aplicacion temporal de la ley

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  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

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    APLICACIN TEMPORAL E LA LEY

    CASO N

    4

    NORMA MAS FAVORABLE

    A pesar que el delito se ha cometido durante la vigencia de una

    norma penal es de aplicacin retroactiva otra posterior que resulta ms

    favorable al inculpado respecto al monto de la pena.

    Distrito Judicial de Lima

    EXP.N-2638-97.

    Lima veinte de octubre de mil novecientos noventisiete.-

    VISTO en Audiencia Pblica el proceso penal seguido contra HUGO

    JAVIER SALVATIERRA BENDEZ por delito contra la Fe Pblica contra

    el Patrimonio- Robo Agravado

    y

    Estafa en agravio del Estado Honorato

    Espinoza Durn Mara Marquina Garca

    y

    Gustavo Guevara Corrales y

    contra JOSE ARTURO TORREJON MENDOZA por delito contra la Fe

    Pblica en agravio del Estado; RESULTA DE AUTOS que a mrito del

    Atestado Policial de fojas uno

    y

    siguientes

    y

    denuncia debidamente

    formalizada por el Ministerio Pblico de fojas treintisis el Dcimo Noveno

    Juzgado Especializado en lo Penal de Lima abre instruccin por auto de

    fojas treintisiete que tramitada la causa con arreglo a su naturaleza y

    habindose actuado las diligencias correspondientes los autos fueron

    elevados a la Sala Penal habiendo 1 Fiscal Superior formulado acusacin

    escrita a fojas doscientos setenticuatro

    a

    doscientos setentisis en mrito

    de lo cual el Colegiado dict el Auto Superior de Enjuiciamiento de fojas

    doscientos setentisiete; que habindose llevado a cabo el Juicio Oral

    conforme puede apreciarse de las actas de su propsito terminados los

    debates la representante del Ministerio Pblico formul su requisitoria

    oral recepcionados los alegatos de la defensa l

    causa ha quedado

    expedida para dictar sentencia; y CONSIDERANDO que se le imputa al

    acusado Salvatierra el haber participado en compaa de otros tres sujetos

    no identificados en el robo a mano armada ocurrido el da treintiuno de

    Diciembre de mil novecientos noventa siendo

    aproximadamente las diez 127

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    horas con treinta minutos de la noche en circunstancias en que la agraviada

    Mara Marquina Garca se encontraba con su esposo Jess Espinoza

    Pariona y un sobrino en su domicilio sito en la calleW lote cinco Los

    Portales de Javier Prado Segunda Etapa en Vitarte; siendo que en tal

    evento los delincuentes se llevaron el vehculo marca Toyota color rojo

    ao mil novecientos ochenta de placa de rodaje CP veinticinco veinte de

    propiedad del suegro de la agraviada Marquina don

    Honorato Espinoza

    Durn as como especies del domicilio de la agraviada; asimismo se les

    imputa a los encausados Salvatierra y Torrejn haber participado en la

    obtencin de la tarjeta de Propiedad del vehculo de placa DQ setenta

    cincuentids siendo que en realidad el vehculo de referencia corresponda

    al sustrado de placa CP veinticinco veinte y por ltimo se le imputa al

    procesado Salvatierra el haber vendido el vehculo robado antes

    mencionado al agraviado Gustavo Guevara Corrales como si tuviera

    procedencia lcita estafndolo; que del estudio y de autos y del acto oral

    se ha llegado a establecer Primero: Que el da treintiuno de Diciembre de

    mil novecientos noventa siendo aproximadamente las veintids horas con

    treinta minutos se produjo un robo en el domicilio de la agraviada Mara

    Marquina sito en la Calle

    W

    lote cinco Los Portales de Javier Prado

    Segunda Etapa Vitarte siendo que ingresaron a su domicilio cuatro sujetos

    portando armas de fuego amenazando a los ocupantes encontrndose

    presentes el da de los hechos la agraviada mencionada su esposo Jess

    Espinozay un sobrino; conforme se acredita con la denuncia policial de la

    fecha que transcrita corre de fojas uno y dos as como tambin con la

    declaracin de la agraviada Marquina que a nivel policial corre a fojas

    once y su preventiva que corre a fojas cincuentids; Seaundo: Que en el

    robo mencionado los delincuentes sustrajeron el vehculo de placa CP

    veinticinco veinte marca Toyota color rojo de propiedad del agraviado

    Honorato Espinoza Durn as como especies del domicilio de la agraviada

    Marquina como se acredita no slo con la denuncia policial antes

    mencionada sino tambin con el contrato de compra- venta en poder y

    dems instrumentos que corren de fojas cincuentitrs a cincuentisiete la

    Pericia de Valorizacin de fojas doscientos sesentiuno y con el Acta de

    Incautacin del vehculo en cuestin que corre a fojas diecinueve por

    haber sido recuperado el da veinticinco de Abril de mil novecientos

    noventicuatro; Tercero: Que el vehculo robado fue vendido por el

    encausado Salvatierra al a

    graviado Gustavo Guevara Corra128mediante

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    Contrato de Compra- venta que corre a fojas veintiuno habindosele

    incautado a este ltimo mediante acta de fojas diecinueve siendo que el

    agraviado Guevara adquiri el referido vehculo del procesado Salvatierra

    porque lo conoca y dicho encausado le entreg la Tarjeta de Propiedad a

    su nombre habindose perjudicado el agraviado Guevara puesto que haba

    pagado cuatro mil dlares americanos por dicho vehculo que le fue

    incautado; Cuarto: atarjeta de Propiedad del vehculo se expidi a nombre

    del procesado Salvatierra con nmero de placa diferente al original y con

    los datos correspondientes al automvil robado a fin de evitar su

    identificacin como se acredita con el Dictamen Policial de fojas diecisiete;

    Quinto: Que conforme a lo ya expuesto se encuentran acreditados los

    delitos de autos debindose analizar la responsabilidad penal de los

    mismos; que respecto al delito contra el Patrimonio- Robo Agravado la

    agraviada Marquina a fojas trece ha reconocido al acusado Salvatierra

    como uno de los autores del hecho corroborando su dicho a nivel policial

    a fojas once ratificndose en su declaracin preventiva de fojas

    cincuentids as como en la confrontacin de fojas doscientos

    cincuenticinco a doscientos cincuentisis as como tambin en el acto

    oral habiendo manifestado con lujo de detalles la forma

    y

    circunstancias

    en que se cometieron los hechos y la participacin que tuvo el procesado

    Salvatierra al haberles amenazado con el arma de fuego que portara

    encontrndose vestido el da de los hechos con un saco de vestir y camisa

    tambin de vestir pero sin corbata identificndolo plenamente la agraviada

    no slo por su vestimenta la cual difera de los otros tres sujetos asaltantes

    que llevaban pantalones jeans

    y

    zapatillas sino tambin por su edad

    madura a diferencia de los otros sujetos que eran jvenes

    aproximadamente de veinticinco aos de edad y asimismo lo ha

    identificado por su formas de peinarse con la raya al costado y por las

    canas que presenta el encausado Salvatierra demostrando conviccin

    en sus afirmaciones no slo en la instruccin sino tambin en la Sala de

    Audiencias en el Acto Oral sin temor a equivocarse manteniendo su mrito

    dicho reconocimiento ms an que habiendo sufrido un hecho grave la

    agraviada no ha tenido temor alguno para presentarse ante el rgano

    jurisdiccional a ratificar sus dichos; que dicha declaracin e imputacin

    directa se ve corroborada con el hecho de haberse encontrado el

    encausado Salvatierra en posesin del vehculo robado el mismo que

    adems lo vendi al agraviad

    o Guevara habiendo inclusi 129nido de

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    modo irregular, la Tarjeta de F -opiedad a su nombre, pero con los datos

    falsos del vehculo robado, a e ectos de encubrir la procedencia ilcita de

    dicho automvil; siendo que todo ello lleva a la conclusin que el encausado

    no slo ha participado de la comisin del delito de robo agravado, sin

    que adems, de las especies sustradas, ha sido quien se qued con la

    de ms valor, como es el vehculo en cuestin, y fue el encargado de

    negociarla; careciendo de sus ento y veracidad la negativa del acusado

    Salvatierra en cuanto a los he hos imputados, y lgica consecuencia de

    lo antedicho, es la falsedad en la que incurren los testigos que han

    declarado a fojas setentiuno, ochentids, ochentitrs

    y

    ochenticuatro a

    favor del encausado, afirmando que el da de los hechos, a la hora en que

    se produjeron los mismos, el procesado se encontraba en una reunin

    con los testigos de autos, todos amigos del encausado, en la ciudad de

    Ica, debindose remitir copias certificadas del presente proceso a la Fiscala

    Provincial Penal correspondiente a fin de que proceda conforme a sus

    atribuciones respecto a dichos testigos Hortencia Castaeda Loayza, Mirtha

    Emilia Ferreyra Lobo, Mara Rosa Trejo de Sandoval y Edwin Roland

    Sandoval Actocaza; Sexto: En cuanto al delito contra la Fe Pblica

    imputado a los encausados Torrejn y Salvatierra, se tiene que el agraviado

    Guevara a quien Salvatierra le vendi el vehculo robado, ha referido de

    modo uniforme anto a nivel policial en su declaracin de fojas once,

    y

    en

    el acta de reconocimiento de fojas catorce, que fue dicho acusado quien

    le entreg la Tarjeta de Propiedad en cuestin, lo que corrobora en su

    preventiva de fojas ochentiuno, siendo que su declaracin contradice lo

    argumentado por el encausado Salvatierra, quien a fin de evitar su

    responsabilidad en los hechos de autos, ha afirmado que dicha Tarjeta la

    tramit su co- acusado Torrejn con el presunto vendedor Marcelino

    Saavedra Jimnez, y que el agraviado Guevara adquiri el vehculo

    encontrndose en trmite la Tarjeta que despus l mismo recogi y estaba

    a nombre del acusado, adems de contradecirse con su co- procesado

    Torrejn, toda vez que este ltimo afirma que si bien asesor al encausado

    Salvatierra para la adquisicin del vehculo, no se encarg del trmite de

    la Tarjeta de Propiedad imputndose mutuamente la tramitacin de la

    referida Tarjeta, surgiendo la duda en el colegiado respecto a la participacin

    del encausado Torrejn en los hechos que se le imputan, ms an si el

    agraviado Guevara ha afirmado haber recibido la mencionada Tarjeta del

    acusado Salvatierra, desvirt

    uando las afirmaciones de este130mo, por

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    ello no acreditndose con ~ l uebadnea alguna que el acusado Torrejn

    haya participado en la tramtacin de la referida Tarjeta de Propiedad es

    del caso absolvrsele de .al cargo y siendo que las alegaciones del

    acusado Salvatierra se desvirtan con las pruebas actuadas antes

    mencionadas siendo falsac. sus afirmaciones desde el momento mismo

    en que se ha acreditado su esponsabilidad en el delito de robo agravado

    resultando falsa su alegaci:jn en el sentido de que compr el vehculo al

    tal Saavedra por interm2dio de su co procesado Torrejn no

    descartndose la inexistencia del supuesto sujeto de apellido Saavedra

    siendo que por ello se acredita que el procesado Salvatierra ha participado

    de la obtencin fraudulenta de la Tarjeta de Propiedad referida por la cual

    se hace aparecer al vehculo robado con placa diferente a la que le

    corresponde a fin de evitar su identificacin por estar-el eferido vehculo

    con orden de captura por proceder de un ilcito penal; Stimo: Por ltimo

    respecto al delito de Estafa imputado al encausado Salvatierra debe

    tenerse presente que no obstante tratarse de un vehculo robado en un

    hecho en el cual particip dicho acusado el mismo no ha dudado en

    obtener la Tarjeta de Propiedad a su nombre para vender el automvil al

    agraviado Guevara siendo su accin por dems dolosa acreditndose a

    lo largo del proceso su participacin activa en el delito en cuestin

    conforme lo corrobora el agraviado Guevara Octavo: Que siendo ello

    as se encuentra acreditada fa comisin de los delitos instruidos as como

    la responsabilidad penal del encausado Salvatierra el trismo que debe

    ser sancionado con una pena acorde a la forma y circunstancias de

    comisin de los hechos mencionados debe tenerse en consideracin

    para la determinacin de la pena

    el

    grado

    e

    instruccin del acusado su

    ocupacin nivel socio- cultural su falta de antecedentes penales como

    se aprecia del certificado que aparece a fojas doscientos sesentitrs sin

    anotaciones y por ltimo la funcin preventiva protectora y resocializadora

    de la pena; debindose del mismo modo aplicar lo ms favorable al reo

    conforme lo prescribe el artculo sexto del Cdigo Penal que seala en el

    caso de conflicto en el tiempo de normas penales se est a lo ms

    favorable como en el caso de autos no obstante haberse cometido los

    hechos en el ao mil novecientos noventa durante la vigencia del Cdigo

    Penal de mil novecientos veinticuatro para el delito de robo agravado es

    ms favorable el texto del Cdigo Penal de mil novecientos noventiuno

    sin modificaciones que prev

    un mnimode tres

    y

    un mximo 131de ocho

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    aos de pena privativa de libertad siendo la pena prevista para el mismo

    la ms grave de los tres delitos imputados subsumindose sus penas en

    sta asimismo respecto a la reparacin civil se debe tener en cuenta el

    dao ocasionado a la vctima compatibilizando ello con las posibilidades

    econmicas del acusado; y el hecho de haber devuelto el acusado

    Salvatierra el monto de lo estafado al agraviado Guevara el haber

    recuperado su vehculo despus de cuatro aos el agraviado Espinoza;

    Noveno: Que respecto al procesado Torrejn se debe tener en cuenta

    que no obstante no haberse acreditado fehacientemente con prueba

    idnea su participacin en el delito contra la Fe Pblica imputado no es

    menos cierto que dicho encausado desde un principio ha tratado de

    encubrir la actividaddolosa de su co- encausado con quien guarda relacin

    de parentesco ya que pretendi dar validez a la versin exculpatoria de

    su co- procesado Salvatierra afirmando haberlo asesorado para la compra-

    venta del vehculo materia de autos siendo tal hecho por dems falso

    toda vez que se ha acreditado el robo del precitado automvil incurriendo

    posteriormente en contradicciones con su co- encausado al llegar a

    imputarse mutuamente la tramitacin de la Tarjeta de Propiedad en

    cuestin existiendo por tanto evidencias de que el acusado Torrejn ha

    incurrido en delito contra la Administracin de Justicia por lo cual no ha

    sido investigado siendo por tanto pertinente remitir copias certificadas de

    los presentes autos al Fiscal Provincial en lo Penal de Turno a fin de que

    proceda conforme a sus atribuciones; que resultan de la a~l icacin el

    caso lo previsto por los artculos ciento treintiocho ciento treintinueve

    ciento cuarentitrs de la Constitucin Poltica del Estado vigente artculos

    sexto once doce veintitrs veintiocho veintinueve cuarentitrs

    cuarenticuatro cuarenticinco cuarentisis cincuentisiete cincuentiocho

    cincuentinueve sesenta sesentiuno noventids noventitrs ciento

    ochentinueve cuatrocientos veintiocho ciento noventisis del Cdigo

    Penal concordantes con los artculos doscientos ochentitrs doscientos

    ochenticuatro doscientos ochenticinco del Cdigo de Procedimientos

    Penales; por estos fundamentos apreciando los hechos las pruebas

    con el criterio de conciencia que la ley autoriza administrando Justicia a

    nombre de la Nacin la TERCERA SALA PENAL DE LA CORTE

    SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA FALLA ABSOLVIENDO A JOSE

    ARTURO TORREJON MENDOZA de la acusacin fiscal por delito contra

    la Fe Pblica en agravio del Estado

    CONDENANDO a HUGO JAVIER132

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    SALVATIERRA BENDEZU como el autor del delito contra el Patrimonio-

    Robo Agravado en agravio de Honorato Espinoza Durn y Mara Marquina

    Garca, por delito contra la Fe Pblica- falsedad Ideolgica en agravio del

    Estado, y por el delito contra el Patrimonio- Estafa en agravio de Gustavo

    Guevara Corrales, a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CUATRO

    AOS, cuya ejecucin se suspende condicionalmente por el perodo de

    tres aos bajo las siguientes reglas de conducta: a No frecuentar lugares

    de dudosa reputacin, b No variar de domicilio sin previo aviso al juzgado,

    c Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada fin de mes a

    fin de firmar el libro de asistencia y justificar sus actividades, d No incurrir

    en

    nuevo delito doloso: bajo apercibimiento de Ley; y al pago de

    DOSCIENTOS CINCUENTA DIAS- MULTA, que calculados a razn de

    cinco nuevos soles el da- multa, dan un total de MIL DOSCIENTOS

    CINCUENTA NUEVOS SOLES que debern ser abonados dentro de los

    diez das de pronunciada la presente Sentencia; FIJARON: en la suma

    de DIEZ MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de

    REPARACIN CIVIL deber abonar el sentenciado a favor de los

    agraviados, correspondindole a la agraviada Marquina la suma de cinco

    mil nuevos soles, y a los agraviados Espinoza y el Estado, las sumas de

    dos mil quinientos nuevos soles para cada uno de ello; DISPUSIERON:

    La remisin de copias certificadas de los presentes autos al Ministerio

    Pblico, para los efectos de lo sealado en el quinto y noveno

    considerandos de la presente Sentencia;

    MANDARON:

    que consentida

    y10 ejecutoriada que sea la presente Sentencia, se tome razn donde

    corresponde, se proceda a la expedicin de los boletines y testimonios de

    condena, archivndose definitivamente lo actuado, remitindose en su

    oportunidad los autos al Juzgado de origen para los fines de Ley.-

    SS.

    ENRIQUE COLFER

    CAVERO NALVARTE

    MAlTA DORREGARA

    133

    Y.

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    PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DELA CORTE SUPREMA DE

    JUSTICIA

    EXP.N-1 5 97

    Lima, veintitrs de marzo de mil novecientos noventinueve.-

    VISTOS;

    de conformidad con lo dictaminado por el seor Fiscal;

    y CONSIDERANDO

    que es facultad del Juzgador suspender la

    ejecucin de la pena condicionalmente, sin embargo esta facultad

    discrecional debe aplicarse con la prudencia

    y

    cautela que cada caso

    amerita, teniendo en cuenta para ellos la naturaleza del ilcito penal,

    su modalidad personalidad del agente, requisitos que no se han

    dado, resultando procedente modificar la pena impuesta por el

    Colegiado al procesado Hugo Javier Salvatierra Bendez, estando a

    lo preceptuado por el artculo cuarentisis del Cdigo Penal a la

    facultad conferida por el artculo trescientos del Cdigo de

    Procedimientos Penales; declararon O HABER NULIDAD en la

    sentencia recurrida de fojas trescientos noventisis, su fecha veinte

    de octubre de mil novecientos noventisiete, en cuanto absuelve a

    Jos Arturo Torrejn Mendoza de la acusacin fiscal por el delito

    contra la fe pblica en agravio del Estado; condena a Hugo Javier

    Salvatierra Bendez por los delitos contra el patrimonio robo

    agravado -en agravio de Honorato Espinoza Duran Mara Marquina

    Garca; contra la fe pblica alsedad ideolgica en agravio del

    Estado contra el patrimonio estafa en agravio de Gustavo

    Guevara Corrales; con doscientos cincuenta das multa a favor del

    Tesoro Pblico; fija en diez mil nuevos soles la suma que por

    concepto de reparacin civil abonar el condenado en favor de los

    agraviados, a razn de cinco mil nuevos soles a favor de la agraviada

    Marquina Garca dos mil quinientos nuevos soles a favor del citado

    Espinosa Duran

    y

    el Estado respectivamente; declararon HABER

    NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impone al citado

    Hugo Javier Salvatierra Bendez, cuatro aos de pena privativa de

    libertad de ejecucin suspendida condicionalmente por el plazo de

    prueba de tres aos; y reformndola en este extremo;

    IMPUSIERON

    al referido Hugo Javier Salvatierra Bendez, seis aos de pena

    privativa de ibertad efectiva, la misma que comenzar a computarse

    a partir de su recaptura;

    MANDARON

    que el Colegiado oficie a las

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    9/25

    autoridades policiales correspondientes para la inmediata captura de

    dicho encausado; declararon NO HABER NULIDAD en lo dems que

    dicha sentencia contiene; y los devolvieron.

    SS

    J E R ~ URAND

    RODR~GUEZMEDRANO

    AMPUERO DE FUERTES

    MARULL GALVEZ

    CERN

    135SANCHEZ

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    10/25

    C SO

    Ne

    NORM M S F VOR BLE

    La intromisin de los inculpados en terrenos agrcolas que no

    posean la destruccin de las sementeras de los agraviados constituye

    delito de usurpacin y daos.

    En aplicacin de la retroactividad benigna al haberse convertido

    el delito de daos en faltas contra e/ patrimonio en razn del monto de

    los daos debe considerarse eiplazo de esta ultima para la prescripcin

    de la accin penal

    Distrito Judicial de Ancash

    EXP.N 1- 97

    VISTA en Audiencia Pblica la instruccin nmero once guin

    noventisiete seguida contra BONlFAClO LLASHAG

    PR~NCIPE,

    ULIAN

    GERMN SILVA MENDOZA y EUSEBIO LLASHAG VSQUEZ cuyas

    dems calidades personales obran en autos por Delito contra el

    Patrimonio usurpacin

    y

    daos en agravio de Hiplito Pea Olrtegui

    Seferino Vega Romaldo Marcial Jara Pea y Constantino Pea Pajuelo

    previsto en el artculo doscientos dos inciso dos y trss y artculo

    doscientos cinco de Cdigo Penal; RESULTA que en mrito a la denuncia

    de

    fojas uno a tres y formalizacin por el Seor Fiscal de fojas diecinueve

    a veintiuno por auto de fojas veintitrs a veinticuatro aclaratorio de

    fojas ciento sesenticinco se apertura instruccin con orden de

    Comparecencia habindose llevado a cabo la investigacin conforme

    a las reglas de su naturaleza actuadas las diligencias y pruebas durante

    el plazo legal

    y

    la prrroga emitido el dictamen fiscal acusatorio de

    fojas ciento cincuenlicuatro a ciento cincuentinueve vencido el plazo

    para formular alegatos escritos se expide la sentencia absolutoria de

    fojas ciento sesentisis a ciento setenta declarada nula por el Superior

    de fojas ciento ochenticuatro para lo cual se seala audiencia de lectura

    de sentencia la que se expide para poner fin a la relacin urdica procesal

    penal.

    Y, CONSIDERANDO:

    Primero: que se imputa a los incul136pados

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

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    que el veinticuatro de enero de mil novecientos noventisiete formando

    grupos de pandillas se han introducido en los terrenos de Barraco

    Puquio pertenecientes al Fundo del D istrito de Mirgas usurpando sus

    terrenos y ocasionando daos en las sementeras de papa y avena de

    propiedad de los agraviados portando palos

    y

    despojando de la posesin

    conforme a su denuncia de fojas uno preventivas de fojas treinticuatro

    a treintinueve; Seaundo: que los inculpados en sus declaraciones

    instructivas de fojas cuarentitrs continuada a fojas ciento cincuentiuno

    a ciento cincuentids ciento treintiocho a ciento cuarenta y ciento

    cuarentinueve a ciento cincuenta manifiestan que no han usurpado los

    terrenos de los agraviados porque llos son dueos propietarios las

    papas y avena que cosecharon lo sembraron que los agraviados no

    han estado en posesin que son colindantes lo cual deber tomarse

    como un m ero medio de defensa que constitucionalmente toda persona

    sometida a juicio tiene derecho por cuanto no se le puede obligar que

    dec lare en su contra; Tercero: que la declaracin testimonial de fojas

    treinta a treintitrs setentiocho a ochentids ochenticinco ciento

    treinticuatro a ciento treinticinco que corroboran las afirmaciones de los

    inculpados deben tomarse con reserva teniendo en cuenta que viene a

    ser familiares y adems son un med io de defensa lo cual contradice lo

    resuelto por la autoridad judicial de fojas ciento diecisiete a ciento

    veintids; Cuarto: que la responsabilidad de los inculpados en la

    com isin del delito de usurpacin est acreditada con la Diligencia de

    Constatacin efectuada por el seor representante del M inisterio Pblico

    de fojas quince a dieciocho el da siete de marzo de mil novecientos

    noventisiete antes de la D iligencia de Inspeccin Ocular realizada por

    el Juzgado de fojas ciento trece a ciento catorce dejando constancia el

    seor Fisc al que encontraron ganados de los inculpados chozas

    provisionales adems de los daos acusados en las sementeras de los

    agraviados y que los inculpados haba procedido a introducirse sin

    autorizacin alguna; Quinto: que para que una conducta ilcita tipificada

    como daos consti tuya del i to se requiere que supere las cuatro

    remuneraciones mnimas vitales como aparece de fojas ciento

    cuarentisis y ciento treintiuno la Pericia arroja por daos la suma de

    mil soles ratificada a fojas ciento sesentiuno a ciento sesentids por lo

    que por el transcurso del tiempo se han convertido en Faltas que

    prescriban a los nuevos m

    eses conforme al inciso cinco d137el artculo

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    12/25

    cuatroc~entos uarenticuatro y cuatrocientos cuarenta del Cdigo Penal,

    concordante con su artculo ochenta y ochentitrs, por lo tanto a operado

    la prescripcin de la accin penal en aplicacin de la retroactividad

    benigna de la ley contemplado en el artculo sexto de dicho Cdigo. Por

    estas consideraciones, con lo opinado en parte por el seor Fiscal,

    teniendo en cuenta que los inculpados carecen de Antecedentes Penales

    conforme a los documentos de fojas cuarenticuatro a cuarentisis y

    Antecedentes Judiciales de fojas sesentinueve, conforme al artculo sexto

    del Decreto Legislativo ciento veinticuatro, artculo doce, veintitrs,

    cincuentisiete a sesenta, noventids a noventicuatro del Cdigo Penal y

    administrando justicia a nombre de la NACION:

    FALLO

    CONDENANDO

    a los acusados JULIAN GERMN SILVA MENDOZA y EUSEBIO

    LLASHAG VSQUEZ como autores del Delito contra el Patrimonio

    usurpacin en agravio de Hiplito Pea Olrtegui, Seferino Vega

    Romaldo, Marcial Jara Pea y Constantino Pea Pajuelo, previsto en el

    inciso dos y tres del artculo doscientos dos del Cdigo Penal a la pena

    Privativa de Libertad de tres aos, suspendida por el plazo de dos aos,

    bajo las siguientes reglas de conducta a prohibicin de ausentarse del

    lugar de su residencia sin autorizacin del Juzgado, b comparecer

    personal y obligatoriamente al Juzgado cada fin de mes para informar y

    justificar sus actividades lcitas, c respetar la propiedad ajena y la

    integridad fsica de las personas, d no cometer otros delitos y portar

    armas que permitan su comisin, e no ingerir bebidas alcohlicas en

    exceso ni fomentar escndalos en la va pblica, bajo apercibimiento de

    ley segn corresponda;

    FIJANDO

    la reparacin civil que debern pagar

    en forma solidaria los sentenciados favor de los agraviados en la suma

    de SEISCIENTOS SOLES, sin perjuicio de restituir la propiedad usurpada

    a favor de los agraviados. Consentida y10 ejecutoriada que sea la

    presente resolucin:

    REM~TANSE

    os Boletines y Testimonios de

    Condena, cursndose el oficio; declarando: EXTINGUIDA por

    prescripcin la accin penal contra JULlAN GERMN SILVA MENDOZA

    y EUSEBIO LLASHAG VSQUEZ como autores de Faltas contra el

    Patrimonio daos en agravio de Hiplito Pea Olrtegui, Seferino

    Vega Romaldo, Marcial Jara Pea y Constantino Pea Pajuelo, previsto

    en el artculo doscientos cinco del Cdigo Penal. Consentida y10

    ejecutoriada que sea la presente resolucin:

    ANLENSE

    sus

    antecedentes policiales y jud

    iciales referidos a dichos hech138os,

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    13/25

    oficindose; RESERVANDO la lectura de sentencia contra el acusado

    BONlFAClO LLASHAG PR~NCIPE oficindose para los fines de ley.

    Dado lectura a la presente sentencia en acto pblico en el local del

    Juzgado en Llamelln siendo las once de la maana del da veinticuatro

    de junio de mil novecientos noventiocho.

    INTEGR CIN DE L SENTENCI

    El hecho que el juzgador no se haya pronunciado sobre la

    prescripcin de la accin penal de uno de los inculpados no origina la

    nulidad de la sentencia impugnada al ser un vicio que puede ser

    subsanado e integrada la sentencia en virtud de los principios de

    economa y celeridad procesal

    El hecho que la sentencia impugnada por delito de usurpacin

    no haya establecido como regla de conducta de la suspencin de la

    ejecucin de la pena la restitucin del bien usurpado no causa su

    nulidad pudiendo integrarse la sentencia.

    Huaraz veinticuatro de julio de mil novecientos noventiocho.-

    VISTOS: Con lo expuesto por el Seor Fiscal Superior en su

    dictamen de fojas doscientos veintitrs y por los propios fundamentos

    de la recurrida; y CONSIDERANDO; Que se encuentra acreditada la

    existencia del delito de usurpacin y la responsabilidad penal de los

    encausados por lo que habindose compulsado debidamente la prueba

    actuada

    y

    apreciado debidamente los hechos resulta concretizable la

    pretensin punitiva del Estado; Que el hecho que el quo no se haya

    pronunciado respecto a la Prescripcin de la accin Penal con relacin

    al acusado Bonifacio Llashag Prncipe por el delito de Daos no acarrea

    la Nulidad de la recurrida por ser un vicio procesal susceptible de ser

    subsanado y que el Colegiado est en facultades de Integrarlo en virtud

    de los Principios de Economa y Celeridad Procesales y en aplicacin

    de lo preceptuado por la segunda parte del artculo doscientos

    noventiocho del Cdigo de Proc

    edimientos Penales; Que confor139me al

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    14/25

    artculo quinto del Cdigo de Procedimientos Penales y numerosas

    Ejecutorias Supremas se establece que si declara la Prescripcin de la

    accin penal

    y

    se manda archivar la instruccin sta debe beneficiar a

    todos los procesados respecto a ese delito por lo que en este orden de

    ideas

    y

    atendiendo que los hechos incriminados respecto al delito de

    daos ocurrieron el da veinticuatro de Enero de mil novecientos

    noventisiete que conforme a las pericias valorativas que corren a fojas

    ciento treintiuno

    y

    ciento cuarentisis ratificadas a fojas ciento sesentiuno

    los daos ascienden a mil nuevos soles esto dicha cantidad no sobrepasa

    a las cuatro remuneraciones mnimas vitales por lo que conforme al

    artculo cuatrocientos cuarenticuatro del Cdigo Penal stas constituiran

    faltas contra el Patrimonio ms no delito de Daos por lo que siendo

    esto as y habiendo transcurrido a la fecha un ao

    y

    cinco meses

    y

    veintinueve das ha operado la prescripcin extraordinaria de la accin

    penal por lo que tambin debe declararse extinguida la accin penal

    incoada contra Bonifacio Llashag Prncipe por Falta contra el Patrimonio

    Daos; Que asimismo el quo ha omitido poner en la sentencia el

    apercibimiento en caso de incumplimiento de las reglas de conducta el

    mismo que debe ser expreso para el caso de hacerse efectivo por lo

    que en virtud de la norma procesal invocada anteriormente procede

    tambin a ser integrado en ste extremo; Que asimismo debe ser

    integrada la sentencia imponindosele a los sentenciados como reglas

    de conducta el de restituir el terreno materia de la presente instruccin

    a los agraviados; Por stas consideraciones;

    CONFIRM ARON:

    La

    sentencia apelada de fojas ciento noventisis a ciento noventinueve su

    fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventiocho que condena

    a Julian German Silva Mendoza y Eusebio Llashag Vsquez como

    autores del delito de Usurpacin en agravio de Hiplito Pea Olrtegui

    y

    otros a la pena privativa de libertad de tres aos suspendida por el

    plazo de dos aos bajo reglas de conducta

    y

    fija la suma de seiscientos

    nuevos soles por el concepto de Reparacin Civil a favor de los

    agraviados declara prescrita la Accin Penal contra Julian German Silva

    Mendoza

    y

    Eusebio Llashag Vsquez como autores de Faltas contra el

    Patrimonio Daos en agravio de Hiplito Pea Olrtegui

    y

    otros

    y

    manda R e s e ~ a ra lectura de sentencia contra Bonifacio Llashag

    Prncipe; Con lo dems que contiene;

    DECLARARON:

    en va de

    INTEGRACIN: PRESCRITA

    la

    ccin Penal contra Bonifacio Lla 140

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    15/25

    Prncipe por falta contra el patrimonio Daos en agravio de Hiplito

    Pea Olrtegui Seferino Vega Romaldo Marcial Jara Pea

    y

    Constantino Pea Pajuelo; MANDARON: Anular los antecedentes

    policiales judiciales generados a ste procesado por el hecho materia

    de prescripcin; INTEGRARON: la propia sentencia imponiendo como

    apercibimiento en caso de incumplimiento de las Reglas de conductas

    impuestas el de revocar la condicionalidad de la pena hacerla efectiva

    y ordenar su internamiento en el Establecimiento Penal de sta localidad;

    INTEGRARON:Asimismo la sentencia imponindose a los sentenciados

    como regla de conducta el de RESTITUIR el terreno materia de sta

    instruccin a los agraviados bajo el mismo apercibimiento ordenado;

    los devolvieron.- Interviene el DoctorJulio Amaro Trujillo por participacin

    del Vocal Doctor Mariano Salazar Lizrraga en el curso de Capacitacin

    en la ciudad de Lima.- Vocal Ponente Doctor Rogger Castro Arellano.-

    SS.

    141

    MORENO C

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    16/25

    CASO

    N

    NORMA

    MAS

    FAVORABLE

    Procedencia de beneficio penitenciario para casos de terrorismo

    En aplicacin al principio de norma

    s

    favorable procede otorgar

    el beneficio penitenciario solicitado al haberse cometido el delito en un

    momento en el cual estaba permitido otorgarse dicho benefico a pesar

    que posferiormente una ley lo prohibi.

    Distrito Judicial de Lambayeque

    EXP.NV635-1998-0-1701-J-PE

    Chiclayo, veintitrs de julio de mil novecientos noventiocho:

    AUTOS VISTOS:

    Y de conformidad Con lo expuesto por la Seor

    Fiscal en su dictamen que antecede, y al escrito presentado por el padre

    de la sentenciada: Tngase por apersonado al proceso y por sealado

    el domicilio legal donde se le notificar las resoluciones da acuerdo a

    ley

    CONSIDERANDO:

    Qu la recurrente conforme al testimonio de

    condena fojas tres y cuatro fue sentenciada a pena absoluta e

    indeterminada no menor de veinticinco aos por delito de Terrorismo

    y

    de conformidad con el Decreto ley veinticinco novecientoc diecisis de

    fecha dos de diciembre de mil novecientos noventids, dispone la

    vigencia de las prohibiciones de beneficios penitenciario procesales

    para los sentenciados por dicho delito, POR TANTO SE RESUELVE

    DECLARAR IMPROC EDENTE

    el Beneficio Penitenciario solicitado por

    TERESA ISABEL TIRADO CANCINO, sentenciada, por el delito de

    Terrorismo en agravio del Estado, Archvese por Secretara. con citacin.-

    Chiclayo, veintiocho de agosto de mil novecientos noventa ocho.-

    AUTOS VISTOS;

    la presente causa en audiencia pblica

    realizada en la hora fecha sealada;'odo el informe solicitado por el

    abogado de la defensa; POR MAYO

    RIA; con lo expuesto por la seora 142

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    17/25

    fiscal superior en su dictamen de folios cincuentiuno; y

    CONSIDERANDO

    que la solicitante Teresa Isabel Tirado Cancino pide el beneficio

    penitenciario de semilibertad, presentando la documentacin e informes

    que seala la ley; que la recurrente ha sido condenada con pena de

    internamiento absolutamente indeterminada no menor veinticinco anos

    por el delito de terrorismo en agravio del Estado; que corresponde

    dilucidar si la peticin resulta procedente en razn a que las leyes

    veinticuatro mil seiscientos cincuentiuno veinticinco mil novecientos

    diecisis, prohiban y prohiben el otorgamiento de beneficios

    penitenciarios a los condenados por el delito de terrorismo; que en razn

    a que los hechos por los cuales se le juzg a la recurrente, ocurrieron

    en los meses de setiembre y octubre de mil novecientos ochentisis,

    fue sancionada de conformidad con lo prescrito en el Decreto Legislativo

    nmero cero cuarentisis vigente en aquella oportunidad como consta

    de las resoluciones que obran a folios catorce a veintids; que las leyes

    penales veinticuatro mil seiscientos cincuentiuno

    y

    veinticinco mil

    novecientos diecisis, no pueden aplicarse en el caso submateria, por

    cuanto el artculo seis del Cdigo Penal, de manera concluyente, precisa

    que la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisin

    del hecho punible, por lo tanto una actuacin en contraro resulta

    trasgresor del principio de irretroactividad de la Ley Penal, que tiene

    carcter constitucional, y por el cual la Ley Penal debe entenderse como

    aplicable a los hechos que tengan lugar slo despus de su puesta en

    vigencia y jams antes; que los hechos ocurrieron en los meses de

    setiembre y octubre de mil novecientos ochentisis, cuando se

    encontraba vigente el Cdigo de Ejecucin enal aprobado por Decreto

    Legislativo nmero trescientos treinta, norma sta que no tena

    prohibicin expresa para el otorgamiento del beneficio penitenciario;

    consecuentemente, es el caso hacer una aplicacin ultraactiva del

    artculo cincuenticuatro del acotado Cdigo, concordante con el artculo

    octavo del Ttulo Preliminar del actual Cdigo de Ejecucin Penal

    Decreto Legislativo nmero seiscientos cincuenticuatro), en cuanto

    seala que la retroactividad y la interpretacin del Cdigo se resuelve

    en lo ms favorable al interno; que el Cdigo Penal vigente en su Cuarta

    Disposicin Final y Transitoria, dispone que ia pena de internamiento

    con mnimo de veinticinco anos, se convierte en pena privativa de la

    libertad de veinticinco anos; qu

    e el Concejo Tcnico Penitenciario a f143olios

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    18/25

    treintisis, informa que la solicitante ha laborado en la actividad de tejidos

    juguetera que se trata de una persona readaptada; que al seis de

    julio del ao en curso, contaba con una carcelera efectiva de once aos,

    siete meses y veintisis das REVOCARON el auto apelado de folios

    cuarentiuno su fecha veintitrs de julio del ao en curso, que declara

    improcedente el beneficio de semi-libertad solicitada por la interna Teresa

    Isabel Tirado Cancino; reformndolo: declararon PROCEDENTE dicho

    beneficio penitenciario; ORDENARON su inmediata libertad, girndose

    para el efecto la respectiva papeleta de excarcelacin, siempre que no

    exista mandato de detencin pendiente en otro proceso; quedando,

    sujeto a las siguientes normas de conducta: a no volver a delinquir

    b

    dedicarse a su trabajo habitual en el lugar de su residencia b no concurrir

    a determinados lugares que atenten contra la moral y las buenas

    costumbres c no ausentarse ni variar de domicilio sin previa autorizacin

    expresa del juez de la causa d a pernoctar en su domicilio sujeto a

    control e inspeccin de la autoridad penitenciaria y del representante

    del Ministerio Pblico; bajo apercibimiento de aplicrsele lo dispuesto

    por el artculo cincuentids del Cdigo de Ejecucin Penal en caso de

    incumplimiento a las normas de conducta o cometa nuevo delito doloso;

    en la instruccin que se le sigui por delito de terrorismo en agravio del

    Estado; y los devolvieron. Intervienen los magistrados que suscriben

    quienes han visto la causa en la fecha sealada.

    SS

    HUANGAL NAVEDA

    NUEZ JULCA

    ROJAS HERRERA.

    EL

    VOTO

    SINGULAR DEL SEOR ROJAS HERRERA ES COMO

    SIGUE: de conformidad con lo opinado por la fiscal superior en su

    dictamen que precede, y CONSIDERANDO: que la interna Teresa Isabel

    Tirado Cancino, sentenciada dentro de los alcances del Decreto

    Legislativo cero cuarenta y seis, su fecha diez de marzo de mil

    novecientos ochenta y uno, dispositiv

    o que no conceda ningn beneficio 144

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    19/25

    penitenciario el mismo que posteriormente mediante Ley veinticuatro

    mil seiscientos cincuenta y uno de fecha diecinueve de marzo de mil

    novecientos noventa y siete fue derogado e introduce en el Cdigo Penal

    la seccin octava

    A

    denominada de los delitos de terrorismo

    estableciendo al mismo tiempo la prohibicin de la libertad condicional

    semilibertad libertad vigilada redencin de la pena por el trabajo estudio

    igualmente la Ley veinticinco mil novecientos diecinueve precisa la

    prohibiciones de dichos beneficios penitenciarios por lo que al no haber

    concedido el Decreto Legislativo cero cuarenta y Seis beneficio

    penitenciario alguno como tampoco lo otorgaba el Cdigo de Ejecucin

    Penal promulgado por Decreto Legislativo trescientos treinta resulta

    irrelevante lo dispuesto en el artculo sexto del Cdigo Penal; por otro

    lado durante la ejecucin de la condena no se ha dictado ninguna ley

    favorable a la condena relacionada a beneficios penitenciarios siendo

    slo de aplicacin lo dispuesto en el prrafo primero de la Cuarta

    Disposicin Fiscal y Transitoria del Cdigo Penal en cuanto a la

    conversin de la pena de internamiento por pena privativa de la libertad

    de veinticinco aos previsto en el artculo veintinueve del Cdigo Penal

    el mismo que ha sido actualizado segn Disposicin Fiscal del Decreto

    Legislativo ochocientos noventa

    y

    cinco publicado el veintitrs de mayo

    de mil novecientos noventa y ocho; por otra parte cabe agregar que el

    Cdigo de Ejecucin Penal promulgado por Decreto Legislativo

    seiscientos cincuenta y cuatro del treinta

    y

    uno de julio de mil novecientos

    noventa y uno en su artculo cuarenta y ocho ltima parte en forma

    expresa prohibe el otorgamiento de los beneficios penitenciarios para

    los casos de terrorismo; por las consideraciones expuestas

    M VOTO

    es porque se confirme el auto apelado de folios cuarentiuno su fecha

    veintitrs de julio del ao en curso que declara improcedente el beneficio

    penitenciario de semilibertad solicitado por Teresa Isabel Tirado Cancino

    sentenciada por delito de terrorismo en agravio del Estado.-

    S.

    ROJ S HERR

    ER 145

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    20/25

    CASO

    N9

    NORMA MAS FAVORABLE

    Procedencia de beneficio penitenciario para casos

    de terrorismo

    En aplicacin al principio de norma ms favorable procede otorgar

    el beneficio penitenciario solicitado al haberse cometido el delito en un

    momenfo en el cual estaba permitido otorgarse dicho beneficio a pesar

    que posteriormente una ley lo prohibi.

    Distrito Judicial de Lambayeque

    EXP.NV663 1998 0 1701JPE-5

    Chiclayo veintitrs de julio de m il novecientos noventiocho.-

    AUTOS

    Y

    VISTOS Y de conform idad con lo expuesto por la Seor

    Fiscal en su dictamen que antecede y al escrito presentado por el padre

    de la sentenciado: Tngase por apersonado al proceso y por sealado

    el domicilio legal donde se le notificar las resoluciones de acuerdo a

    ley CONSIDERANDO Que la recurrente conforme al testimonio de

    condena a fojas tres a nueve fue sentenciada a pena absoluta e

    indeterminada no menor de veinticinco aos por delito de Terrorismo y

    de conformidad con el Decreto ley veinticinco novecientos diecisis de

    fecha dos de diciembre de mil novecientos noventids dispone la vigencia

    de las prohibiciones de beneficios penitenciario y procesales para los

    sentenciados por dicho delito; POR TANTO SE RESUELVE DECLARAR

    IMPROCEDENTE el Beneficio Penitenciario solicitado por JORGE

    GILBERTO CASUSOL ACOSTA sentenciado por el delito de Terrorismo

    en agravio del Estado Archvese por Secretara con citacin.

    Chiclayo veintiocho de agosto de m il novecientos noventa y ocho.-

    AUTOS

    Y

    VISTOS; la presente causa en audiencia pblica

    realizada en la hora y fecha sealada; odo el informe solicitado por el

    abogado de la defensa; POR MA

    YORIA de conformidad con lo opina146

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    21/25

    por el seor fiscal superior en su dictamen de folios cuarenta y ocho; y

    CONSIDERANDO

    que el sentenciado interno Jorge Gilberto Casusol

    Acosta pide el beneficio penitenciario de semi-libertad presentando la

    documentacin exigida de ley; solicitud que ha sido declarada

    improcedente por el juez de la causa por resolucin de folios cuarenta

    motivando el recurso de apelacin que es materia del grado; del estudio

    de lo actuado se advierte que el recurrente ha sido condenado con pena

    de internamiento no menor de veinticinco aos por el delito de terrorismo

    en agravio del Estado; igualmente el interno sentenciado fue procesado

    dentro de los alcances del Decreto Legislativo nmero cero cuarenta y

    seis su fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno

    disposicin que no estableca ninguna prohibicin sobre otorgamientos

    de beneficios penitenciarios los mismos que empiezan a regir con la

    expedicin de las leyes veinticuatro mil seiscientos cincuentiuno y

    veinticinco mil novecientos diecisis de fecha diecinueve de marzo de

    mil novecientos ochenta y siete

    y

    dos de diciembre de mil novecientos

    noventa y dos respectivamente; que de la evaluacin efectuada por el

    Consejo Tcnico Penitenciario el seis de julio del ao en curso el interno

    Jorge Gilberto Casusoi Acosta contaba con once aos siete meses y

    veintisis das de carcelera sufrida efectiva con lo cual ha cumplido lo

    dispuesto en el artculo cuarenta y ocho del Cdigo de Ejecucin Penal;

    por otro lado el Cdigo Penal vigente de mil novecientos noventa y uno

    en la cuarta Disposicin Final y Transitoria dispone que la pena de

    internamiento con mnimo de veinticinco aos se convierte en pena

    privativa de la libertad de veinticinco aos en tal virtud la condena

    impuesta a Jorge Gilberto Casusol Acosta seh convertido por mandato

    de la ley en pena privativa de la libertad de veinticinco aos; que de

    conformidad con lo dispuesto en el artculo sexto del Cdigo Penal la

    pena aplicable es la vigente en el momento de la comisin del hecho

    punible y en el caso de autos es el Decreto Legislativo cero cuarenta y

    seis y no las Leyes veinticuatro mil seis ientos cincuenta y uno y

    veinticinco mil novecientos diecisis; por tales consideraciones:

    REVOCARON la resolucin apelada de folios cuarenta su fecha veintitrs

    de julio del ao en curso que declara improcedente el beneficio de semi-

    libertad solicitada por el interno Jorge Gilberto Casusol Acosta

    sentenciado por delito de terrorismo en agravio del Estado reformndolo:

    declararon PROCEDENTE dicho be

    neficio penitenciario; ORDENARO147N

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    22/25

    su inmediata ibertad, girndose para el efecto la respectiva papeleta de

    excarcelacin, siempre que no exista mandato de detencin pendiente

    en otro proceso; quedando sujeto a las siguientes normas de conducta:

    a) no volver a delinquir b) dedicarse a su trabajo habitual en el lugar de

    su residencia c) no concurrir a determinados lugares que atenten contra

    la moral

    y

    las buenas costumbres d) no ausentarse ni variar de domicilio

    sin previa autorizacin expresa del juez de la causa e) a pernoctar en su

    domicilio sujeto a control e inspeccin de a autoridad penitenciariay del

    representante del Ministerio Pblico, bajo apercibimiento de aplicrsele

    lo dispuesto por el artculo cincuentids del Cdigo de Ejecucin Penal

    en caso de incumplimiento

    a

    las normas de conducta o cometa nuevo

    delito doloso; en la instruccin que se le sigui por delito de terrorismo

    en agravio del Estado; y los devolvieron, intervienen los magistrados

    que suscriben quienes han visto la causa en la fecha sealada.-

    SS.

    PONT DURANGO

    NU ZJULCA,

    ROJAS HERRERA.

    LVOTO SINGULAR DEL SEOR ROJAS HERRERA S COMO

    SIGUE: con lo expuesto por el seor fiscal superior en su dictamen que

    precede, y CONSIDERANDO: que el sentenciado interno Jorge Gilberto

    Casusol Acosta pide el beneficio penitenciario de semi-libertad,

    presentando la documentacin exigida de ley; solicitud que ha sido

    declarada improcedente por el juez de la causa por resolucin de folios

    cuarenta, motivando el recurso de apelacin que es materia del grado;

    del estudio y anlisis de lo actuado, se establece que el Decreto

    Legislativo cero cuarenta

    y

    seis, ley especial de terrorismo, y mediante

    el cual se investig y sentenci al recurrente, no conceda beneficio

    penitenciario alguno a favor de los sentenciados por este delito; que al

    promulgarse la Ley veinticuatro mil seiscientos cincuenta y uno, del

    diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete introduce en el

    Libro segundo del Cdigo Pe

    nal la seccin octava A denom148a de

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    23/25

    los delitos de terrorismo y en su artculo quinto establece la prohibicin

    de la libertad condicional semilibertad, libertad vigilada, redencin de a

    pena por el trabajo, estudio o conmutacin, derogando al mismo tiempo

    el Decreto Legislativo cero cuarenta y seis; igualmente, el Decreto Ley

    veinticinco mil novecientos diecisis, de fecha dos de diciembre de mil

    novecientos noventa dos, precisa que las prohibiciones de beneficios

    penitenciariosy procesales para los agentes de los delitos de trfico de

    drogas y terrorismo, mantienen

    su

    vigencia; el Cdigo de Ejecucin

    Penal, promulgado por Decreto Legislativo trescientos treinta, tampoco

    otorgaba dichos beneficios para casos como el de estudio; que siendo

    as, al no conceder expresamente el Decreto Legislativo cero cuarenta

    y

    seis beneficio penitenciario alguno, resulta irrelevante lo dispuesto en

    el artculo sexto del Cdigo Penal; adems, durante la ejecucin de la

    condena no se ha dictado ninguna ley favorable al sentenciado

    relacionado a los beneficios penitenciarios, resultando slo de aplicacin

    lo dispuesto en el primer prrafo de la Cuarta Disposicin Final y

    transitoria del Cdigo Penal vigente, en cuanto a la conversin de la

    pena de internamiento por la pena privativa de la libertad de veinticinco

    aos; a todo ello el Cdigo de Ejecucin Penal vigente, promulgado por

    Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y cuatro de fecha treinta y

    uno de julio de mil novecientos noventa uno, en su artculo cuarenta

    y

    ocho, ltima parte, en forma expresa prohibe el otorgamiento de los

    beneficios penitenciarios para los casos de terrorismo;

    consecuentemente resulta improcedente lo solicitado por el interno Jorge

    Gilberto Casusol Acosta; MIV T es porque se confirme el auto apelado

    de folios cuarenta su fecha veintitrs de julio del ao en curso que declara

    improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por

    Jorge Gilberto Casusol Acosta, sentenciado por delito de terrorismo en

    agravio del Estado.-

    S

    ROJ S HERRE

    149

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    24/25

    DiCTAMEN N-28-99-4VSP-MP.

    SENOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA

    DE JUSTICIA DE L REPUBLICA:

    La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de

    Lambayeque integrada a la Sala Penal Corporativa para casos de

    Terrorismo con competencia a Nivel Nacional, por Resolucin de fs. 53/

    5

    5,

    su fecha 28 de Agosto de.1998, REVOCA la resolucin apelada de

    fs. 40, su fecha 23 de Julio 1998, que declara Improcedente el Beneficio

    de Semi-Libertad solicitada por el interno JORGE GILBERTO CASUSOL

    ACOSTA, sentenciado por delito de Terrorismo en agravio del Estado;

    Reformndola declararon PROCEDENTE dicho beneficio penitenciario;

    Ordenando su inmediata libertad.

    Contra este Auto, el Colegiado a fs. 152. y estando a lo ordenado

    por el Superior en grado, concede el Recurso de Nulidad interpuesto

    por el Procurador Pblico.

    Que analizando

    y

    evaluando lo actuado se tiene que, conforme a

    la copia certificada de la Sentencia que obra a fs. 03/09 se condena al

    procesado Casusol Acosta por el delito de Terrorismo en agravio del

    Estado, imponindole la Pena de Internamiento no menor de 25 aos,

    la misma que se convierte en Pena Privativa de Libertad de veinticinco

    aos de acuerdo a lo estipulado por el inciso primero de la cuarta

    disposicin final y transitoria del Cdigo Penal de 1991

    que conforme a

    la Sentencia antes mencionada los hechos que se le imputan al

    condenado ocurrieron el 26 de Octubre de 1986: que. la Legislacin

    vigente a la comisin de los hechos delictuosos es el Decreto Legislativo

    o046 del 10 de Marzo de 1981. el mismo que no prohibe el beneficio

    Penitenciario de Semi-libertad para los condenados por delito de

    Terrorismo; asimismo en el artculo 54 el Decreto Legislativo NQ330

    (Cdigo de Ejecucin Penal de 1985) tampoco prohibe taxativamente

    dicho beneficio penitenciario; que, al respecto cabe precisar que la

    prohibicin del mencionado beneficio recin se establece en el artculo

    5 e la Ley

    o

    4651, de fecha 20 de Marzo de 1987, mantenindose

    en el artculo 19Wecreto Lev N-5475 del 06 de Mayo de 1992 y en el

    artculo 48 tetcer prrafo- del Decreto Legislativo NO654 de fecha 02

    de agosto de 1991 por lo que aten

    diendo a que todo Estado de Derec150o

  • 7/25/2019 Aplicacion Temporal de La Ley

    25/25

    se fundamenta en normas jurdicas de carcier negativo -normas

    prohibitivas-, es decir,

    lo que no est prohibido est permifido .

    considerando adems que el inciso 11) del artculo 139 e la actual

    Constitucin Poltica concordante con el artculo 6 el Cdigo Penal

    vigente, consagran la aplicacin de lo ms favorable al procesado en

    caso de duda o de conflicto entre leyes penales; por lo que habiendo el

    procesado Casusol Acosta cumplido con los requisitos sealados en el

    artculo 5 4Ve l Decreto Legislativo

    No

    330 (Cdigo de Ejecucin Penal

    de 1985). consecuentemente esta Fiscala Suprema considera que el

    resolucin venida en grado se encuentra arreglada a Ley.

    Por los fundamentos expuestos. la Cuarta Fiscala Suprema en lo

    Penal en representacin del Ministerio Pblico, es de opinin se declare

    NO

    HABER NULIDAD- en el Auto recurrido.

    PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

    EXP. NO2051 -99

    Lima, diecisis de julio de mil novecientos noventinueve.

    VISTOS;

    de conformidad con lo dictaminado por el seor Fiscal;

    declararon

    NO HABER NULIDAD

    en el auto de fojas cincuentitrs, su

    fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiocho, que

    revocando el apelado de fojas cuarenta, fechado el veintitrs de julio de

    mil novecientos noventiocho, declara procedente el beneficio de semi

    libertad solicitado por el interno Jorge Gilberto Casusol Acosta,

    sentenciado por el delito de terrorismo en agravio del Estado; con lo

    dems que contiene; y los devolvieron.

    SS

    JER~

    URAND

    RODR~GUEZMEDRANO

    AMPUERO DE FUERTES

    MAR ULL GLVEZ

    CERN

    S