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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA ANTOLOGIA DE LA LICENCIATURA EN DERECHO. CATEDRATICO: LIC. JOSÉ GERÓNIMO CÁRDENAS GUTIÉRREZ

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

ANTOLOGIA DE LA LICENCIATURA EN DERECHO.

CATEDRATICO: LIC. JOSÉ GERÓNIMO CÁRDENAS GUTIÉRREZ

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

conocimiento, que desean o necesitan tener una visión general de

los conceptos más importantes de nuestro derecho positivo.

En esta antología he tratado de corregir y actualizar aquellos temas

que debido a los cambios en la Ley exigidos por la dinámica del

desarrollo de nuestro Estado, o bien por innovación en la doctrina,

han sufrido algunas modificaciones; reiterando mi intención y,

empeño de llevar el conocimiento de esta ciencia fundamental a

mis estudiantes especialmente a los de la Licenciatura del

Instituto Colimense de Estudios Superiores Y, seguir

haciéndolo, para tratar siempre una adecuación de la obra con

nuestra legislación.

Es una de las tareas más importantes de todos los tiempos y

particularmente en épocas como la actual, cargadas de agudas

contradicciones y convulsionadas por situaciones críticas, en las de

educar, la de formar conciencia, principalmente de las nuevas

generaciones para que tengan principios verdaderos, claros y

firmes, sobre las cuestiones fundamentales.

INTRODUCCIÓNAntología, según el diccionario de la lengua Española, es la colección de piezas escogidas de literatura, música, etc.

La presente se elaboró seleccionando: 1).- “Elementos de Derecho” del ameritado jurista Efraín Moto Salazar que le publico la Editorial Porrúa, de donde se tomo todo el material.

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La investigación jurídica como uno de los objetivos de nuestra especialidad en derecho; me ha dado la pauta para forjar la presente antología enfocándola a los diversos temas en que se escinde Elementos de Derecho, se desarrolló en este documento los de la parte general de Derecho Civil, sus contenidos de este trabajo de antología es el resultado y reflexión de la compilación que se extrajo de la bibliografía utilizada. Lo anterior con el propósito de mostrar en forma especial lo relativo a los conceptos y temas de derecho civil y administrativo constitucional, mercantil, y penal.

INTRODUCCIÓN Y PARTE GENERAL

LA SOCIEDAD Y EL DERECHO

Individuo y sociedad.- Relaciones sociales.- Las relaciones sociales y sus normas.- Las relaciones sociales y su reglamentación por el Derecho.- las normas jurídicas.- la Ley.- La sanción a las normas jurídicas.- Moral y Derecho.

4.2. INDIVIDUO Y SOCIEDAD.- La naturaleza del hombre, sus propios instintos y, fundamentalmente, sus limitaciones personales, hacen evidente que éste necesita de la vida social como condición necesaria de su conservación. Desarrollo físico y cumplimiento de sus tareas intelectivas y morales.

En ninguna etapa de la vida de la humanidad, el hombre ha vivido aislado de los demás hombres. La vida es comunidad siempre se le ha impuesto; pensar en lo contrario seria un error o una fantasía; la sociedad no sólo le es conveniente, sino necesaria.

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El individuo tiene, a través de su existencia, diversas finalidades que cumplir; desde la conservación de su propia vida hasta la realización de su perfeccionamiento moral; pero para lograrlas necesita la ayuda y unión de los demás. La sociedad es, entonces, la condición necesaria para que aquí realice su propio destino.

La vida en comunidad se impone a la naturaleza humana en tal forma, que los hombres ya nacen perteneciendo a un grupo; la familia que constituye la primera etapa, la más elemental; pero asimismo, la básica o fundamental en la organización social. el Municipio, la Nación, el Estado, etc. sin otras tantas formas en el desarrollo de la convivencia humana.

El hombre, ser comunitario, no puede, a menos que se decida a perder sus propias características, prescindir del concurso y apoyo de los otros hombres. La sociedad es un hecho necesario y natural; ni la ciencia, ni la pura reflexión sugieren al hombre aislado del hombre, éste es un ser sociable por excelencia.

Una sociedad será, por tanto, una pluralidad de seres que, agregados, conviven para la realización de sus fines comunes.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag. 3

La sociedad humana es la unión de una pluralidad de hombres que aúnan sus esfuerzos de un modo estable para la realización de fines individuales y comunes; dichos fines no son otros que la consecución del bien propio y del bien común.

4.3. RELACIONE SOCIALES.- Lo anterior nos esta indicando cómo los individuos, para la realización de sus propios fines,

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necesitan establecer entre ellos una serie de relaciones o vinculo, creados por los mismas necesidades de la convivencia; dichos vínculos se llaman sociales. Son de diversas naturalezas y varían de acuerdo a las etapas de la vida social y los fines que los hombres deben realizar.

Las primeras relaciones las establece el individuo con su propia familia que es la primera forma de agrupación ala que pertenece. El derecho llama al conjunto de vínculos de carácter familiar; parentesco.

Mas tarde, y conforme las necesidades individuales son más numerosas y extensas, el número de los vínculos sociales aumenta, hasta que llega un momento en que el círculo de las relaciones familiares es rebasado, y el individuo se adentra en nueva etapa de la convivencia. De esta suerte, la vida social semeja una serie de círculos, cada vez más extensos, en lo que el individuo se va creando múltiples relaciones; cada uno de dichos círculos presupone el anterior y todos entre si se articulan y completan. Así aparecen como realidades naturales y necesarias; la Familia, en primer término; el Municipio, después; la Entidad Federativa, más tarde, y además ciertas organizaciones con finalidades propias y especificas, como la iglesia, las corporaciones, los sindicatos, las asociaciones, sociedades, etc. Hasta alcanzar la forma más amplia y elevada que enmarca a todos los demás: el Estado.

El individuo, dentro de los diversos agrupamientos sociales, crea así mismo, relaciones de índole diversa, según sean los fines que se proponga alcanzar. Claramente se percibe cómo la naturaleza de las relaciones familiares es distinta, por ejemplo, a los de amistad o las políticas.

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A lo anterior debemos agregar que, dondequiera que la vida social existe, las relaciones de la misma tienden a definirse y organizarse, surgiendo en esta forma el Derecho, que es un elemento organizador de lo social. si la vida social se extiende y alcanza nuevas etapas, el Derecho la acompaña y organiza.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.4.

3. LAS RELACIONES SOCIALES Y SUS FORMAS.- el conjunto de vínculos antes señalados forma la vida social. Esta se encuentra regida, es decir, gobernada por una serie de normas o mandatos encaminados directamente a regir la conducta de los individuos cuando éstos actúan como miembros del agrupamiento social, por tanto, la conducta (manera de actuar) individual está sometida a imperativos mandatos (normas), a los que los individuos no pueden sustraerse a menos de incurrir en una sanción.

Las normas de conducta nacen generalmente como consecuencia de la vida social y son de diversa naturaleza, según la especie de relaciones que rijan.

Dichas normas pueden ser: técnicas, de etiqueta, jurídicas, morales, religiosas, etc.

Las normas técnicas previenen la forma mas adecuada para hace el bien una cosa; por ejemplo la serie de medidas que el médico debe de tomar para realizar con éxito una intervención quirúrgica. Quien viola la norma técnica, recibe una sanción: el fracaso.

La norma de etiqueta las impone el decoro, el amor propio u otros sentimientos propios de un grupo social o de una etapa histórica;

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su violación tiene como sanción el ridículo, es decir el quedar mal ante los demás al provocar la risa y la burla.

Las normas morales son de orden individual o social, constituyen deberes elementales impuestos por los sentimientos de moralidad del grupo social para su propio bienestar. El imperio de la moral es condición indispensable para la existencia de la sociedad. Estas normas rigen la conducta del individuo ya para consigo mismo, ya para con los demás hombres; su violación trae como consecuencia el remordimiento (desaprobación de la propia conciencia del acto realizado), o el desprecio social o ambas sanciones a la vez.

Las normas religiosas son los preceptos dictados por Dios a los hombres, su violación esta sancionada con el premio o el castigo en la vida eterna.

Finalmente las normas jurídicas rigen y coordinan, a su vez, la conducta social del individuo. De todas las especies hasta aquí enumeradas nos interesan las últimas, y su estudio será el objeto de este curso.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.5.

4. LAS RELACIONES SOCIALES Y SU RELACION POR EL DERECHO.

La sociedad, para realizar su progreso y mejoramiento necesita del orden, sin el cual todo intento de convivencia resulta inútil. Este es, entonces, un elemento indispensable para la organización y desarrollo de la vida en común.

Las relaciones sociales no siempre se desenvuelven de un modo natural y armónico; por el contrario, la vida de los hombres en comunidad determina, en ocasiones, choques o conflictos entre los

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intereses de los propios hombres. Si cada quien tuviere libertad para perseguir y alcanzar los suyos sin limitación alguna, pronto estallaría la lucha de todos contra todos y el desorden y anarquía, enseñoreándose de la vida social, impedirían todo progreso y harían imposible cualquier forma de convivencia; la solidaridad entre los hombres quedaría destruida y la desorganización seria permanente.

De allí que, para evitar esto, surja la necesidad de establecer un orden, el cual no puede imponerse sino mediante la intervención del Derecho, que examinando desde este punto de vista, aparece como un elemento de armonía en la vida social; pero como el orden no se recomienda sino se impone, esto trae como consecuencia que el Derecho tenga un carácter normativo; es decir, que aparezca, generalmente, como un mandato u orden dirigido a la conducta social de los individuos, para que estos hagan o dejen de hacer determinada cosa.

El Derecho procura la paz y armonía sociales. Mediante el orden, la sociedad realiza los fines que le son propicios, y que no son otros que la consecución del bien común. Por tanto el Derecho tiene como fin esencial la realización de la armonía en la vida social del hombre. Vista así esta cuestión notamos como de la naturaleza misma del individuo arranca el Derecho.

Si aquel fuera perfecto, a las relaciones humanas se desarrollan de manera normal, si no existiesen intereses en conflicto, el orden jurídico estaría de más; pero las cosas no ocurren así, sino de muy distinta manera. Por tanto, es necesario que todas las relaciones de carácter social encuentren protección y apoyo en la norma jurídica, y que los intereses individuales se protejan debidamente. Se puede afirmar que toda la vida social del individuo, desde su nacimiento hasta su muerte y aun antes del nacimiento, se encuentra regida por el Derecho.

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Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.6.

4.6. LAS NORMAS JURIDICAS.- podemos imaginar el derecho como un conjunto de normas (mandatos) que se aplican exclusivamente a las relaciones del hombre que vive en sociedad. El hombre al relacionarse con sus semejantes debe observar para con ellos determinada conducta; dicha conducta es regulada por las normas jurídicas, las cuales contienen siempre mandatos o disposiciones de orden general que determinan lo que debe ser; son estas en otras palabras, mandamientos dirigidos a los individuos. Como antes dijimos, las normas jurídicas constituyen un elemento superior de orden que evita los conflictos, fijan los límites de la conducta individual y concilian los intereses antagónicos.

En ciertas épocas históricas, las normas jurídicas se confundieron con las normas morales y religiosas; y todavía en la actualidad se confunden algunos preceptos jurídicos con los morales y religiosos; ero explica la separación del Derecho, de la Morales y religiosas; pero explica la separación del Derecho, la Moral y la Religión en materia que rebasa este curso.

Las normas jurídicas se distinguen de las anteriores (morales y religiosas) en que son impuestas por el Estado y en que éste las hace obligatorias.

Tienen fuerza coactiva. Es decir, el Estado, a través de sus órganos adecuados, las hace cumplir aun sin el consentimiento de los individuos. Por otra parte, las normas jurídicas crean no solo deberes, sino facultades; por ejemplo: el artículo primero de la Constitución General de la República PRESCRIBE: “Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran por solo ese

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sólo hecho su libertad y la protección de las leyes.” Esta norma no solo crea el deber para el Estado Mexicano de proteger la libertad corporal de los individuos, sino que, además, otorga a éstos la facultad para exigir que su libertad sea respetada. Podemos afirmar, pues que las normas jurídicas son bilaterales, en el sentido de que al lado de un deber crea una facultad o derecho.

Resumiendo lo anterior, diremos que las normas jurídicas se diferencian de todas las otras; 1º por su origen, pues que son creadas por el Estado.

2º porque su cumplimiento no se deja a la libre voluntad del sujeto, sino que el poder público se encarga de aplicarlas haciéndolas cumplir, tienen fuerza coactiva. 3º porque crean no sólo deberes, sino facultades.

4.7. LA LEY.- La Ley es el tipo de norma jurídica dictada por el poder público; tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común. Es, además, un medio para facilitar a los individuos el conocimiento del derecho positivo. La Ley se redacta, generalmente, a manera de formulas o sentencias breves que facilitan su conocimiento y aplicación.

En México, la Ley nace del ejercicio de la función legislativa, encomendada al poder Legislativo (Congreso de la Unión).

El conjunto de leyes en un país forman el derecho escrito de este país.

4.8. LA SANCION A LAS NORMAS JURIDICAS.- Las normas jurídicas son obligatorias; se establecen para que los individuos las acaten y cumplan si su cumplimiento se dejara a la libre voluntad de los particulares, perderían su fuerza. El Estado, por tanto, interviene, imponiéndolas y haciéndolas respetar. El medio de que se vale para hacer eficaz su observancia es la sanción. Ya antes

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hemos dicho cómo la sanción es uno de los caracteres distintivos de las normas de Derecho.

Las sanciones a las normas jurídicas son de diversa naturaleza, según sea, asimismo, la naturaleza del precepto sancionado.

En términos muy generales podemos señalar esta clasificación de las sanciones: civiles, administrativas, y penales.

Existen otras clasificaciones que de momento no interesan.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.7.

Las sanciones son más o menos enérgicas, según sea leve o grave la infracción cometida a la norma de derecho.

La vida social necesita para su desarrollo del orden y la armonía. Esto se logra mediante la cooperación de los miembros del grupo. Una sociedad en la que cooperan en la medida de sus posibilidades al bien común, seria perfecta; pero las cosas no ocurren así.

El hombre actúa más que en forma generosa de una manera egoísta. Busca, ante todo, su propio bienestar, la satisfacción de sus propios intereses. En tales condiciones, los intereses individuales fatalmente se oponen y, en ocasiones, chocan entre si, produciendo conflictos que causan trastornos en la vida de la sociedad; para resolverlos existe un elemento regulador de la conducta, que tiene, además, el respaldo de la fuerza, representada por el poder público. Dicho elemento es el Derecho, que el conciliar intereses evita la lucha, que es el desorden y violencia.

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Es, por tanto, condición necesaria para la buena organización de la sociedad, el imperio del Derecho.

4.9. MORAL Y DERECHO.- para nosotros el Derecho forma un capítulo de la ciencia moral; pero es necesario no confundirlo con ella. Existen diferencias que a continuación señalaremos brevemente:

1º La moral establece reglas para la conducta de los hombres con sus semejanzas y consigo mismos; el Derecho rige únicamente las relaciones del individuo con sus semejantes.

2º La moral no solo prohíbe hacer el mal, sino ordena realizar el bien;

El Derecho prohíbe, simplemente, dañar los intereses ajenos, aunque excepcionalmente prescribe hacer el bien.

3º Las normas morales, ya hemos señálalo que tienen una sanción interna: el remordimiento; las reglas del Derecho están sancionadas por el poder público, que, en ocasiones, aun emplea la fuerza para hacerla cumplir.

4º En tanto que las normas morales se establecen en virtud de la naturaleza del hombre y, en última instancia, por la razón divina, y por esta misma razón se convierten en obligatorias, las reglas de Derecho no obligan si no han sido dictadas, promulgadas y sancionadas por el poder público.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.8.

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CAPITULO I

EL DERECHO EN GENERAL

9. Etimología, de la. Palabra Derecho. —Io_ Sus dos sentidos fundamentales.-—lI. Derecho Positivo Y Derecho Natural. —12, Definición de Derecho. —l3, Las fuentes del Derecho. —l4-. La Ley. —15. La jurisprudencia_ I6. La. Costumbre. —-17. La doctrina. —18. jerarquizaci6n de las fuentes `De Derecho. —l9, Codificación-

ETIMOLOGEA DE LA PALABRA DE.RECHO.- LA palabra derecho viene de "directumX", vocablo latino que, en su sentido figurado, significa Io que Está conforme a Ia regla, a la Ley; es decir, Io quo no se desvía a un lado; ‘ni otro, lo que es recto.

En las diversas lenguas modernas, germánicas Y latinas, se usa indistintamente: la palabra derecho y la palabra recto, para significar al Derecho.

Así, en inglés, se dice right; en alemán, recht; en holandés, reght; en francés, droit; en italiano, diritto,· on rumano, dreptu. etc.,

10. Sus Dos sentidos Fundamentales.- La palabra derecho se usa en dos sentidos. Significa una: facultad reconocida al individuo por la ley para llevar a cabo determinados actos o un conjunto de {leyes, o normas jurídicas, aplicables a la conducta social de los individuos. En el primer caso hemos dado a la palabra su sentido fundamental. Guando decimos, ~por ejemplo, qua: una persona tiene un derecho de propiedad sobre un bien, estamos afirmando quo el propietario tiene la facultad o poder [el derecho] de usar y disponer de dicho bien para so propio provecho con exclusión de los demás, Y quo esa facultad le esté protegida y reconocida por

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la Iey. Lo mismo acurré cuando habíamos do la patria potestad, o de el derecho de arronda1nicnto, o do hipoteca`, etc.; en éstos últimos casos, el titular del derecho, es decir, la persona quo esta en posesión del mismo, ` _tiene la facultad de ejercer poder sobre: el menor {patria potestad], o usar el bien (arrendamiento), o hacer Suyo el bien hipotecado, en caso que la obligación garantizada con dicho bien no se cumpla (dicha hipotecario), ·etc. La Iey reconoce y protege dichos derechos a quien es titular de ellos.

El Derecho en su segunda acepción. Significa el conjunto de reglas o deposiciones que rigen la conducta de los hombres en sus relaciones sociales.

Por tanto, al conjunto de normas jurídicas, vigentes en un lugar y época determinados, se les llama el Derecho, y según la época o lugar, se agrega a la palabra un calificativo; por ejemplo: El Derecho Mexicano, el Derecho Francés, el Derecho Romano, el Derecho de la Edad Media o Medieval, etc. Visto bajo los aspectos expuestos, tenemos que en el primer caso significa una facultad, y en el segundo, un mandato o conjunto de mandatos.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.9,10.

EL DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL.Se define el Derecho Positivo, diciendo que es el conjunto de reglas o normas jurídicas en vigor, en lugar o en una época determinados, por ejemplo, el Derecho Positivo Mexicano es el conjunto de normas (constitución, leyes, decretos reglamentos etc.) vigente actualmente en nuestro país se llama “conjunto de normas positivas” porque forman un grupo materia de estudio concreto y cierto, contenido en condiciones llamadas códigos.

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El Derecho Positivo es un producto social y por tanto mutable, es decir varia en el tiempo y en el espacio. Como toda institución humana es perfectible, es decir capaz de perfeccionamiento: el Derecho Positivo de los pueblos antiguos era menos perfecto que el actual, y este a su vez, a ser mejor. Varia en el espacio, esto quiere decir que el Derecho Positivo no es el mismo en todos los pueblos, sufren variaciones de un país a otro, reflejando en esta forma la vida social de cada lugar; así, se habla del Derecho Alemán , Italiano, del Derecho Mexicano, etc. Y aunque todos tienen un fondo común, puesto que son obra humana, varían, sin embargo, en determinados aspectos que lo distinguen.

El Derecho Natural surge de la naturaleza misma del hombre (por eso se le llama natural). Permanece esencialmente, en el mismo puesto que la naturaleza humana es siempre la misma; lo constituye un con junto de normas o reglas anteriores a toda ley escrita y nace de la conciencia de los individuos.

Estas reglas, reveladas por la razón misma, preceden al Derecho Positivo: aun antes de existir esté, ya los grupos humanos se regían por reglas de Derecho Natural nacidas de la propia conciencia individual y que en realidad se confundían con las normas morales.

El Derecho Natural tiene un carácter general, es decir, es común a todos los hombres y a todos los pueblos, es inmutable, esto quiere decir que no cambia de un pueblo a otro ni de una época a otra; constituye lo ideal de lo justo, inclina a la voluntad humana a dar a cada uno lo que le pertenece. Sus principios se imponen al mismo legislador, ejerciendo una influencia decisiva en la legislación positiva.

Podríamos definir el Derecho Natural diciendo que es un conjunto de máximas fundamentales en la equidad, la justicia y el sentido común, que se impone al legislador mismo y nacen de las

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exigencias de la naturaleza, biológica. Racional y social del hombre.

En todas las legislaciones existen principios como estos: protección a la libertad de los hombres, castigo para quienes dañen o destruyen el orden social, protección a los bienes de los individuos, reconocimiento de derechos y deberes dentro de la organización familiar, etc. Todas estas normas de Derecho Natural.

Elementos de derecho, editorial porrua.s.a.1982. pag.10, 11, Efraín moto Salazar.

DEFINICION DEL DERECHO POSITIVO.- sobre esta cuestión se ha discutido y opinado mucho: existen múltiples definiciones que, si bien es cierto que varia en cuanto la forma, en esencia son semejantes sin pretender una nueva definición, diremos que el Derecho positivo es un conjunto de normas que regula la conducta social de los individuos, susceptibles de recibir una sanción política, y que, inspiradas en la idea de justicia tienden a realizar el orden social.

Debemos aclarar que la definición anterior no abarca el Derecho en sus dos especies, lo que ya hemos hablado, si no únicamente lo considera en su aspecto objetivo.

Al decir que el Derecho es un conjunto de normas, queremos significar que se trata de un agrupamiento de órdenes o mandatos.

Al afirmar que regula la conducta social nos referimos al hecho que las reglas jurídicas se han creado no para la conducta privada de los individuos, si no para condicionar su vida dentro de la colectividad. El hombre aislado de los demás hombres no necesita del Derecho; este aparece cuando entran en conflicto las actividades antagónicas de los individuos.

Decíamos que las reglas de derecho son susceptibles de ser sancionadas políticamente, porque el poder público interviene para hacerlas cumplir mediante el empleo de la fuerza si fuere

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necesario, llegando hasta la imposición de un castigo, en el caso de que la norma jurídica sea violada.

Señalamos por ultimo, que las reglas de Derecho inspiradas en la idea de justicia tienden a realizar el orden social.

La justicia significa la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo que le pertenece. Las normas de Derecho, a fin de realizar el orden social, necesitan forzosamente estar inspirada en la idea expuesta; de otro modo, la coordinación de la vida en colectividad, finalidad suprema del Derecho, quedaría aniquilada.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.11.

1.3.- LAS FUENTES DEL DERECHO.- El sentimiento de lo jurídico encuentra su primer origen, según hemos dicho, en la misma conciencia de los individuos, sólo que éstos, según vimos, no viven aislado, sino en sociedad. De ahí que el derecho bien pronto se manifieste como un producto del espíritu popular que, desenvolviéndose a través de diversos causes, se concreta en normas.

En otras palabras, el Derecho al desarrollarse adopta diversas formas, las cuales son llamadas fuentes del Derecho. Estas son, de acuerdo con la definición de las mismas da el licenciado Ángel Caso en su obra “principios de derecho” (segunda edición, 1937). Las formas de desenvolvimiento del Derecho a las cuales debe acudirse para conocerlo y aplicarlo”.

Dichas fuentes son cuatro: la Ley, la Costumbre y el Uso, la Jurisprudencia y la Doctrina.

La ley es la norma del derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los individuos; tiene como finalidad el encausamiento de la actividad social hacia el bien común.

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LA JURISPRUDENCIA.- es la interpretación de que la ley hace los tribunales, cuando la aplican a cinco casos concretos sometidos a ellos y la generalizan.

En México. Toca a los tribunales federales establecer la jurisprudencia, para que ésta exista, es necesario que la interpretación de la ley se aplique a casos concretos se repita en cinco ocasiones (siempre en el mismo sentido y se generalice.

La jurisprudencia establecida por la suprema corte de justicia de la nación, en múltiples ocasiones, llena los vacios que deja la ley.

La jurisprudencia, como antes dijimos, la establecen los tribunales, en tanto que la ley es el producto de poder legislativo. En ocasiones la ley no es clara en su redacción y entonces es necesario interpretarla para aplicarla de una manera justa. Cuando los jueces interpretan la ley, está haciendo jurisprudencia.

En México, cuando la suprema corte de justicia de la nación ha establecido jurisprudencia sobre alguna cuestión a ella sometida, esta se convierte en obligatoria y todos los tribunales inferiores de la república deben acatarla y aplicarla.

LA COSTUMBRE Y EL USO.- La forma primitiva del desarrollo del Derecho es la costumbre, podemos afirmar que está es la primera manifestación histórica del Derecho. Se puede definir como la observancia uniforme y constar de reglas de conducta obligatoria, elaboradas por una comunidad social para resolver situaciones jurídicas.

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Las normas que tienen como origen la costumbre, reciben en conjunto, el nombre de Derecho Consuetudinario (nacido de la costumbre).

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.12, 13.

La Doctrina.- La Doctrina está integrada por el conjunto de estudios y opiniones que los autores de derecho realizan o emiten en sus obras.

Los autores de Derecho, en múltiples ocasiones, emiten opiniones propias e interpretan la ley en sus obras. Todo ese conjunto de ideas expuestas por dichas personas, el nombre genérico de Doctrina.

JERARQUIZACION DE LAS FUENTES DEL DERECHO

Todas las anteriores fuentes del Derecho pueden tener, en ocasiones; fuerza obligatoria; por eso es importante establecer la jerarquía de la misma; es decir precisar, cual de ellas tiene preeminencia sobre las otras.

México es un país de derecho escrito las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme al a ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverá conforme a los principios generales del Derecho (ARTICULO 19 DEL C.CIVIL). Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitar perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro (articulo 20 del c.civil).

El párrafo 4 del art.14 de la constitución, dice: “en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la ley o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta, se fundara en los principios generales Del derecho”.

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De este modo se soluciona el problema, pues primeramente debe aplicarse la ley; a falta de ella los principios generales del Derecho; después la jurisprudencia, la costumbre y el uso y la doctrina.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.13.

19. Codificación

Codificación.- se dice que la le legislación de un país esta codificada cuando se encuentra contenida en una ley única.

Generalmente las leyes relativas a un mismo asunto se coleccionan, y estas colecciones reciben el nombre de códigos.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.13.

México es un país de Derecho escrito, esto quiere decir que nuestra norma de Derecho, que han si do elaboradas por el poder legislativo, se contienen escritas en códigos, o bien en simples leyes.

Los códigos fundamentales son: el civil, el de comercio, el penal, el sanitario, el de procedimientos civiles, el de procedimientos penales, el código fiscal de la federación etc. Como ley fundamental del país tenemos la constitución. Existen además, otras leyes que por su importancia vale la pena señalar: la de amparo, la de títulos y operaciones de crédito, la de instituciones de crédito, las orgánicas de los tribunales y el ministerio público, la educación, etc.

Las leyes entran en vigor cuando se han publicado en el periódico oficial del Gobierno, llamado “diario oficial”, que es una publicación que se edita en la ciudad de México, por la Secretaria de Gobernación.

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La jurisprudencia se recopila en el “seminario Judicial de la Federación”. Allí aparecen los fallos que semanariamente dicta la suprema corte de justicia de la Nación.

La costumbre y el uso rigen en materia de Derecho Mercantil y Derecho del Trabajo; por su naturaleza no están recopilados en determinado lugar, la vida de cada región lo establece.

La doctrina se consultad en la obra escrita por los autores de Derecho.

El Derecho escrito tiene ven tajas incuestionables sobre el simple Derecho consuetudinario, señalemos éstas: la facilidad para los jueces de consultar en un código las leyes que debe aplicar. La rigidez que le da estabilidad y permanencia, es también una ventaja de la ley escrita.

La costumbre tiene importancia en México como fuente de Derecho porque es la misma ley la que da dicha fuerza. Por eso se dice que es una fuente indirecta.

Constitución Leyes orgánicas La ley Leyes reglamentariasFuentes del derecho

Leyes comunes

La jurisprudencia La doctrina La costumbre y el uso

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Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.14

CAPITULO II

CLASIFICACION DEL DERECHO

Necesidades de una clasificación del Derecho.- las normas jurídicas tienen como finalidad regir la conducta de los individuos; pero como los hechos que constituye la mencionada conducta son de diversa naturaleza, las normas de Derecho varían, según la especie de hechos que rigen. Ahora bien tratándose de estudio y enseñanza del Derecho, es necesario, para facilitar su mejor conocimiento, agrupar las diversas normas jurídicas, clasificándolas según un criterio, en muchos casos arbitrarios, pero de cualquier modo facilite la mejor comprensión de esta ciencia.

La clasificación del Derecho resulta generalmente incompleta; en muchos casos, escapan a ellas grupos de normas y, en otros, normas que por su semejanza pudiera agruparse en una misma rama, por diversas razones es necesario catalogarlos en ramas distinta. Estas diferencias, que son inevitables no invalidan las ventajas que se derivan de una clasificación.

Derecho Subjetivo y Derecho Objetivo.- El Derecho subjetivo o, más claramente, los Derechos Subjetivos, son facultades que el individuo tiene con relación a los miembros del grupo social al que pertenece y con relación, también, al Estado que forma parte. Dijimos que el hombre es un ser eminentemente social, este hecho lo lleva a establecer con los demás hombres, entre otras, relaciones de carácter jurídico.

Por ejemplo, el individuo tiene la facultad o poder (derecho subjetivo) de exigir de los demás hombres respecto para su vida, realizando los actos lícitos necesarios para lograr tal finalidad. Dicha facultad se traduce, como se nota claramente, en una

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relación entre el sujeto (titular de derecho) y los demás hombres. Otros ejemplos servirían para aclarar esta cuestión. Supongamos que el individuo forma parte de un grupo social organizado políticamente (Estado), en este caso, tendrá la facultad (derecho subjetivo) de elegir a la persona que habrá de representarlo en los cargos de elección popular, ejerciendo funciones gobernativas.

Supongámoslo formando parte de una familia, tendrá, si es jefe de ella (padre de familia), la facultad (derecho subjetivo) de educar a sus hijos, de exigir para si el respecto de estos, de administrar sus bienes mientras no lleguen a la mayoría de edad. Etc. Y lo mismo ocurre tratándose de los de los hijos de la esposa: estos tienen (Derechos subjetivo) de exigir a quien le debe algo, el cumplimiento de la obligación (derecho del acreedor contra el deudor).

Los anteriores ejemplos aclaran el concepto de los derechos subjetivos a los que llamamos así en virtud de que son facultades que pertenecen al sujeto en relación con los individuos con quien convive. Ahora bien, todas esas facultades le son reconocidas y protegidas al individuo por la ley, de ahí que podamos definir el Derecho subjetivo como el conjunto de facultades reconocidas a los individuos por la ley, para realizar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses.

Decimos que el derecho subjetivo es un poder, porque el individuo esta en posibilidad, apoyado por la ley, de ejercitarlo (su derecho) sobre los demás hombres, obligándolos a respectarlo. la Ley, reconociéndolo justo dicho derecho, lo apoya prestando su garantía para que los individuos puedan realizar la finalidad que mediante él se propone alcanzar, y que no es otra cosa que la satisfacción de sus legítimos intereses.

El Derecho en sentido objetivo, no es si no norma jurídica, o bien el conjunto de normas jurídicas; en una palabra las leyes u ordenamientos que rigen la conducta de los individuos cuando establecen relaciones entre si o bien con el gobierno del Estado. Empleando la definición del Lic. Ángel Caso, diremos que el Derecho objetivo es: “El conjunto de leyes que rigen las relaciones

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de los individuos entre si, de los individuos con el Estado, de este con aquellos y de los estados entre si “

Como se ve el Derecho subjetivo y el Derecho objetivo son conceptos correlativos. En el primer caso el Derecho se presenta como una facultad o poder de hacer alguna cosa. En el segundo como una disposición conjunto de disposiciones que garantiza la facultad. Por ejemplo, los hijos tienen la facultad de exigir alimentos de sus padres; dicha facultad se llama Derecho subjetivo. Ahora bien la ley (art, 303 del código civil) obliga a los padres a dar alimentos a sus hijos. Esta disposición, convenida dentro del articulado del código en objetiva, (porque la ley es un objeto distinto al sujeto), forma parte del Derecho objetivo. Ambos derechos, como se ve por el ejemplo propuesto, están relación de reciprocidad. Se ligan y se complementan. El uno (Derecho subjetivo) es una facultad; el otro (Derecho objetivo) es la disposición o conjunto de disposiciones legales que protegen la facultad.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.16, 17.

CLASFICACION DEL DERECHO SUBJETIVO.- El derecho subjetivo se divide, a su vez, en tres grandes grupos: derechos subjetivos públicos y derechos subjetivos civiles. Estos últimos se dividen en personales y patrimoniales, y los patrimoniales a su vez en reales y de crédito.

1º Derechos subjetivos públicos, son los que tiene el hombre por el solo hecho de serlo, sin tomar en cuenta su sexo, edad o nacionalidad. Basta el hecho de ser hombre para convertirse en titular de estos derechos. Ejemplos: el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad personal etc. Estos derechos están enumerados y garantizados en los primeros 28 artículos de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (titulo primero. Capitulo Primero. De la Garantía Individuales).

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2º Derechos subjetivos políticos. Son los que tienen los individuos cuando actúan en calidad de ciudadanos, miembros de un Estado. Son mas restringidos que los públicos, puesto que es necesario para poseerlos ser nacional de un estado y ciudadano del mismo, lo que implica determinadas restricciones, relativas a la edad, sexo, nacionalidad, etc. Así en México, solo los mexicanos, ciudadanos del país y mayores de edad, gozan de los mencionados derechos Ejemplos: el derecho a votar y ser electo para los cargos de elección popular (art 35 y 36 de la constitución:): el derecho de asociarse para tratar asuntos políticos del país (art. 35 de la constitución). Etc.

3º Derechos subjetivos civiles. También llamados privados, son los que tienen los individuos en sus relaciones de carácter privado. Ejemplo: el derecho que tiene el padre de educar a sus hijos, el derecho que tiene la esposa para exigir alimentos al esposo, el derecho que tiene el autor para disponer de su obra.

Los derechos subjetivos civiles se dividen a su vez, en personales y patrimoniales. Los primeros son los que se realizan directamente con la persona misma y que están íntimamente unidos; se llaman también, personalísimos. Son inherentes al sujeto; esto quiere decir que el sujeto no puede desprenderse de ellos; que por su naturaleza están unidos a él, y que no son transmisibles. Por ejemplo, el derecho al nombre, al honor personal, o la propia imagen. Etc. A esta especie de derechos podemos agregar los familiares, que derivan de las relaciones que el individuo contrae dentro del grupo familiar al que pertenece. El fundamento en que descansan estos, es generalmente el matrimonio. Ejemplos: los poderes (patria potestad) que los ascendientes ejercen sobre sus descendientes, el poder del esposo sobre la esposa (potestad marital), los derechos entre adoptante adoptado, etc.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.17, 18.

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Los Derechos patrimoniales se distinguen de los anteriores por su contenido, que en este caso es de carácter económico; es decir, estimable en dinero, a este agregamos, que mientras los personales no son enajenables ni transmisibles, los segundos, en términos generales, silo son.

Los Derechos patrimoniales dividen, a su vez, en reales y de obligación de crédito. A su debido tiempo nos ocuparemos de ellos. Por ahora baste con señalar que los Derechos reales son los que conceden a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa materia de l Derecho, y que dicho poder se ejerce con exclusión de todos los demás individuos que no son titulares del mismo. Podemos definirlos, diciendo que son los que tienen una o varias personas sobre un bien, y que traen, para quienes no son titulares de dicho derecho, las obligaciones de abstenerse de perturbar al titular en el goce de los mismos.

Por ejemplo, el derecho de propiedad. El dueño (titular del derecho) ejerce sobre el bien que le pertenece un poder, gozando a si mismo, de su derecho, y todo el mundo, distinto del titular, tiene la obligación de abstenerse de molestarlo o perturbarlo en el goce del mismo. los derechos de crédito (también llamados de obligación o personales ) son los que tienen como origen una relación inmediata entre dos personas se define como la facultad que tiene una persona (acreedor) para exigir a otra (deudor) el pago de una prestación o la realización de un hecho positivo o negativo.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.18.

Derecho objetivo: Sus Divisiones.- El Derecho objetivo se divide en interno y externo o interestatal. Puede ocurrir que las normas de derecho se elaboren para regir los actos de los individuos, cuando aquellos se realizan dentro del territorio del Estado. En este caso estamos ante el llamado Derecho interno, ejemplo: las

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normas jurídicas que rigen la organización y constitución del Estado Mexicano y las que rigen a si mismo las relaciones privadas de los mexicanos, forman nuestro derecho interno (Derecho mexicano). En cambio las normas jurídica que rigen las relaciones de México y otros Estados, Ya sea en tiempo de paz o guerra. Constituyen. EL Derecho externo o interestatal que se aplica a dos o más Estados.

DERECHO INTERNO: SUS DIVISIONES.- El Derecho Interno puede dividirse, a loa vez, en público y privado. El primero es la rama del Derecho que rige “la organización del Estado, la constitución del gobierno, las relaciones del Estado con los particulares y de éstos con aquel” el segundo se ocupa de regir las relaciones de los particulares entre si.

Es pertinente hacer notar que no deben confundirse los derechos subjetivos públicos con el Derecho público. Los primeros los hemos definido como las facultades que tienen los individuos por el hecho de serlo.

Los derechos públicos son múltiples y pertenece a la rama que hemos llamado Derecho Subjetivo; en tanto que el segundo se clasifica dentro del Derecho objetivo; los primeros son un conjunto de facultades; el segundo esta formado por un conjunto de normas o disposiciones.

También conviene aclarar que no deben confundirse los derechos subjetivos civiles con el Derecho Civil Aquellos son el conjunto de facultades que el individuo tiene en sus relaciones de carácter privado; este es el conjunto de disposiciones o normas que rigen dichas facultades.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.19.

DERECHO PÚBLICO: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del Estado, como ente soberano con los ciudadanos o con otros Estados.

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SUS DIVICIONES.- El Derecho público, a su vez, se dividen en las siguientes ramas: Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho del Trabajo o Laboral, Derecho Procesal y Derecho Agrario.

1.- Derecho Administrativo. El Derecho Administrativo es el conjunto de reglas o disposiciones que rigen la organización del poder administrativo (Ejecutivo) y la forma de hacer promociones ante dicho poder.

2.-Derecho Constitucional. Es el conjunto de disposiciones que rigen “ la organización o constitución del Estado; la constitución de gobierno del mismo; las relaciones de los diversos poderes entre si , y la organización y fundamento del poder Legislativo “.

3.-Derecho Penal. Es el conjunto de disposiciones que se aplican a los delincuentes, por comisión de algún delito.

4.- Derecho Procesal. Son las disposiciones que rigen la organización del poder judicial y la forma de hacer promociones ante el mismo poder.

Esta rama de Derecho se divide, a su vez, en: Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil, que las promociones ante los tribunales versen sobre un asunto de carácter penal (homicidio, abuso de confianza, traición a la patria, robo etc.) o Civil (divorcio, cobro de una deuda, arrendamiento etc.)

5.- Derecho del Trabajo. Conjunto de normas que rigen las relaciones de los particulares cuando éstos actúan como patronos o trabajadores en virtud de un contrato de trabajo.

6.-Derecho Agrario. Conjunto de normas que rigen la solución de los problemas derivados del reparto e inafectibilidad de tierras y aguas, y de su dotación a los núcleos de población.

26. Derecho Privado. Es el conjunto de disposiciones jurídicas que rigen las relaciones de los particulares entre si. Ejemplos: los que se establecen entre los miembros de una familia, los que se crean entre las partes que celebran un contrato; etc.

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SUS DIVICIONES.- El Derecho Privado se divide en las siguientes ramas: Derecho Civil y Derecho Mercantil. También podría considerarse dentro de esta división al Derecho Canónico o Eclesiástico.

1. Derecho Civil. Es el conjunto de disposiciones que rigen las relaciones privadas de los particulares entre si

2. .Derecho Mercantil. Es el conjunto de disposiciones que rige a los particulares cuando estos tienen el carácter de comerciantes o celebran actos de comercio.

3. Derecho Canónico o Eclesiástico. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización, las actividades y la administración de la iglesia.

27. Derecho Externo.- Se llama también interestatal o internacional, se divide en Derecho Internacional Privado.

1. Derecho Internacional Público. Es el conjunto de normas que rigen las relaciones de los diversos estados entre si, en tiempo de paz o guerra.

2. Derecho Internacional Privado. Es el conjunto de normas que rigen a los particulares o sus bienes cuando. Siendo nacionales de un Estado se encuentran en territorio de otro Estado.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.19, 20.

CLASIFICACION DEL DERECHO MEXICANO CON RELACION A NUESTRA ORGANIZACIÓN POLITICA.- De acuerdo con su constitución, México es una república representativa, democrática y federal, constituida por Estados libres y soberanos. Los estados adoptan para su régimen interior la forma de Gobierno, Republicano, Representativo y Popular; tiene liberta de organizar su gobierno interno. No teniendo más limitaciones que las de no invadir las facultades de los Poderes Federales. De ahí que el

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Derecho Mexicano se divide, con relación a nuestra organización política, en Federal y Local.

El Derecho Federal está constituido por un conjunto de leyes que rigen en toda la nación y que obliga n por igual a todos los ciudadanos. El Derecho Local rige únicamente dentro del territorio de cada Estado de la República.

La Constitución es por ejemplo, Una Ley Federal, lo mismo el Código de Comercio, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Sociedades Mercantiles, la Ley del Timbre, la Ley del impuesto sobre la Renta, la Ley Federal del Trabajo, etc.

En el estado de puebla, por ejemplo. Existen Leyes Locales: la Constitución del estado, el Código Civil del Estado. El Código Penal, el Código de Procedimientos Penales, la Ley de Pensiones de Retiro, etc.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.20, 21.

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ESQUEMA DE LA CLASIFICACION DE DERECHO.

Subjetivo Derechos políticos

Derecho público Personales

Derechos civiles Patrimoniales

Derecho

Objetivo o

Reales

De crédito

Interno

Público

Administración

Constitucional

Penal

Procesal

Del Trabajo

Agrario

Civil

Penal

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CAPITULO III

TEORÍA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Unida 3: Teoría de los hechos y actos jurídicos

Contenido:

3.1. Definición

1. DEFINICION DE HECHOS JURIDICOS.- La vida humana es una sucesión de hechos o acontecimientos que se ligan entre si y cuya existencia depende bien de la voluntad humana, bien de circunstancias ajenas a la misma. Los hechos que se producen en la vida del hombre caen, con frecuencia, dentro del campo del Derecho, donde se producen consecuencias cuando esto ocurre la ley interviene, admitiendo que tales hechos producen efectos jurídicos.

Lo anterior nos lleva agrupar los acontecimientos de la vida cotidiana en dos grandes categorías; los que son indiferentes al Derecho, es decir, sin importancia jurídica, y los que interesan al Derecho, en virtud de las consecuencias que producen dentro de su propio campo. En el primer caso tenemos los llamados Hechos Simples (que no interesan al Derecho). En el segundo, los Hechos jurídicos propiamente dichos, los cuales podemos definir como los acontecimientos o circunstancias positivas o negativas a lo que la Ley atribuye consecuencia Jurídicas. Mediante algunos ejemplos entenderemos mejor lo dicho.

Supongamos que una persona elige, entre les vestidos de su guarda ropa, el que habrá de ponerse durante el día; en este un

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acontecimiento extraño al Derecho (hecho simple), lo propio ocurre cuando decimos ir al cine en vez de ir al teatro, o cuando saludamos o dejamos de saludar a Pedro en estos casos el Derecho no interviene; pero si la persona del ejemplo, en lugar de ir al guarda ropa va al de Antonio, y sustrae, sin el consentimiento de éste y sin derecho, un traje para apropiárselo, estamos ante un hecho que si interesa al Derecho (hecho jurídico). Si al dirigirnos al teatro nos hacemos conducir un automóvil, y si en vez de saludar a Pedro lo insultamos, también estamos ante un hecho de intereses jurídicos. En el primer caso se habrá realizado un delito llamado robo; en el segundo, un contrato de transporte, y en el tercero, un delito de injurias.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,23, 24.

2. DIVISION DE LOS HECHOS JURIDICOS.- En relación con los hechos jurídicos podemos hacer una división de los mismos, y agruparlos en dos categorías, según en su realización intervenga o no la voluntad humana. En el primer caso (cuando interviene la voluntad) se trata de los hechos jurídicos llamados voluntarios, porque realizan mediante la intervención de la voluntad del hombre; por ejemplo: la compraventa, el robo, un homicidio. En estos ejemplos se ve claramente que interviene la voluntad como elemento fundamental.

En el segundo cas, el hecho se produce sin que intervenga la voluntad, lo cual no es obstáculo para que produzca efectos de Derecho. Por ejemplo: el nacimiento de una persona, el incendio accidental de una casa. El derrumbe de un edificio, la pérdida de la razón, etc. En estos ejemplos se nota con claridad cómo la voluntad no interviene, es ajena a los hechos mencionados.

De acuerdo con lo anterior, podemos dividir los hechos jurídicos en voluntarios (los que se realizan con la intervención de la voluntad humana), y no voluntarios o naturales que son, como su

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nombre lo indica, los acontecimientos o circunstancias de carácter natural, extraños en su realización a la voluntad misma.

Los hechos jurídicos se dividen, asimismo, en positivos y negativos. Como ejemplos de los primeros señalaremos la muerte y el delito de daño en propiedad ajena. Como ejemplos de los segundos, el supuesto de que Pedro deje de pagar a Luis la deuda contraída; la omisión del propietario que deje de tomar precauciones para la seguridad de sus inquilinos.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag. 24.

3. DIVISION DE LOS ACTOS JURIDICOS

Los hechos Jurídicos más importantes son actos humanos.

El acto es una acción, ejecución o modo de proceder y en el interviene la voluntad.

Los hechos jurídicos en los que interviene la voluntad son pueden dividirse en:

Intencionados la voluntad de realizar el acto se une a la intención de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones de derecho, cuando esto ocurre se les llama ACTOS JURIDICOS por ejemplo la compraventa, el arrendamiento.

El Licenciado Ángel Caso en su obra “principios de Derecho” (segunda edición. 1937)., dice , al referirse a los actos jurididicos, que son los fenómenos o circunstancias a los cuales atribuye la ley efectos jurídicos, que se realizan por la intervención de la voluntad humana y con la intención de crear, modificar, transferir, o extinguir relaciones jurídicas; o dicho sintéticamente y dado el conocimiento de los conceptos anteriores, hechos jurídicos voluntarios e intencionados, como ejemplo de ellos podríamos citar: la compraventa y el alquiler.

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Sigue diciendo el autor citado: “la segunda división de los hechos jurídicos voluntarios, los no intencionados es la que comprende todos aquellos en los cuales no existe o no puede existir quien los ejecuta, la intención de crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones que producen, no obstante la ley le otorga al hecho determinados efectos por ejemplo hechos cometidos por un menor.(en la generalidad de los casos, los delitos, etc.)”, conviene aclarar que no debe confundirse la voluntad de realizar el acto con la intención de que éste produzca los efectos jurídicos que del derivan.

En los actos jurídicos voluntarios y no intencionados existe, en quien los ejecuta, la voluntad de realizar el acto, por eso se llaman voluntarios; pero falta dela intención de producir los efectos jurídicos que de dicha realización deriven. Por ejemplo, una persona comete el delito de robo, evidentemente tuvo la voluntad de realizar el acto (este fue voluntario); pero es lógico suponer que no quiso producir los efectos jurídicos que dicho delito trae aparejados: reparación del daño devolución de la cosa robada, etc., es decir, no quiso crear obligaciones. En este sentido, se dice que el hecho fue voluntario, más no intencional.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 25.

4. ESPECIES DE ACTOS JURIDICOS.- El Derecho ha establecido diversas clasificaciones de actos jurídicos, atendiendo a causas también diversas, señalamos aquellos que por están incluidos en nuestra ley (código civil) tiene mayor importancia.

UNILATERALES solo interviene la voluntad de una de las partes; por ejemplo: la donación y el testamento

BILATERALES ambos contrayentes quedan obligados uno hacia el otro; por ejemplo: compraventa

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ONEROSOS cuando cada una de las partes que interviene en la celebración del acto se obliga a dar o hacer alguna cosa, resultando de su celebración de mutuos provechos y cargas; por ejemplo: la compraventa, el arrendamiento

GRATUITOS cuando una de las partes procura que la otra obtenga ventaja sin obtener provecho para sí; por ejemplo: la donación simple la que se hace sin

Condición de gravamen, en esta solo recibe el beneficio el donatario (quien recibe el bien)

ENTRE VIVOS producen efectos en vida de las partes que los realizan; por ejemplo el matrimonio, el préstamo

POR CAUSA DE MUERTE son aquellos que producen efectos después de la muerte de la persona que celebro; por ejemplo el testamento (mortis causa)

CONMUTATIVOS actos en que las prestaciones que se deben las partes inmediatamente ciertas, de tal modo que quien los celebra sabe las cargas y ventajas que asumirá.

ALEATORIOS en cuanto a las cargas y ventajas que se adquieren dependen de un acontecimiento futuro e incierto; por ejemplo la apuesta

MOMENTANEOS actos cuyos efectos se producen en el momento de la celebración, por ejemplo la compraventa

TRACTO SUCESIVO aquellos cuyos efectos se prolongan en el tiempo; por ejemplo el contrato de trabajo.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 26.

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5. REQUISITOS DE EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURIDICOS.- La existencia de los actos jurídicos presupone la reunión la reunión de tres requisitos fundamentales, que son: la voluntad, el objeto y las solemnidades.

La voluntad. Para que el acto jurídico tenga vida propia y produzca los efectos deseados, es necesario, en primer término, que exista la voluntad de quien lo realiza, por eso se dice que la voluntad es el elemento esencial del acto, si no hay animo, la disposición de realizar el acto, éste, necesariamente, no puede existir.

Puede ocurrir que el acto se ejecute por una sola persona, es decir , que sea obra de una voluntad única, por ejemplo : el testamento, la oferta de compraventa (población); en este caso, el acto, que como antes dijimos es unilateral, se realiza en virtud de la voluntad de una sola parte, ocurre también, y esto es lo común , que en la realización del acto, intervenga la voluntad de dos o más personas, ya que la mayoría de los actos jurídicos son convenios, es decir acuerdos de voluntades ; cuando esto sucede, se dice que el acto es bilateral. Llamándose, la unión o acuerdo de las voluntades; que lo originan, consentimiento.

Para que la voluntad de quien realiza el acto produzca efectos jurídicos, es necesario que reúna determinados requisitos:

a) Que se manifieste o exprese plenamente.b) Que la persona que la manifieste o exprese sea capaz de

obligarse en Derecho.

c) Que dicha voluntad responda realmente, a la intención que se tuvo al ejecutar el acto.

La voluntad de una persona que jurídicamente que jurídicamente no puede obligarse (menores de edad , mayores de edad falto de razón), carece de valor legal; asimismo, no tiene valor alguno la voluntad que, a pesar de expresarse, no responde plenamente a la intención que el autor de acto tuvo al

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realizarlo, como ocurre en los casos de error, dolo o violencia, de los que nos ocupamos mas adelante, al hablar de la voluntad viciada.

Antes dijimos para que la voluntad produzca efectos jurídicos es necesario que se manifieste o exprese plenamente. Esta puede manifestarse en dos formas: expresa o tácitamente.

Se dice que la voluntad es expresa, cuando se manifiesta, verbalmente, sea por escrito, o bien signos que no dejen lugar a duda.

Se dice que la voluntad es tácita, cuando resulta de actos que lo presuponen o autorizan a presumirla. Por ejemplo: Juan que vive en la ciudad de México, ordeno a Pedro, que radica en Guadalajara, que cobre a su nombre, a una persona de esta última ciudad, una suma de dinero. Pedro realiza gestiones encaminadas a cobrar dicha suma, pero no manifiesta a Juan por escrito ni verbalmente su consentimiento para cobrar la suma de que hablamos. En este caso se presume que Pedro ha dado su consentimiento (voluntad tasita) para cobrar el dinero, puesto que ha realizado actos que hacen presumir dicho consentimiento.

Hay casos en que, por ley o por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente. Por ejemplo: en el matrimonio, el testamento. Etc. La voluntad de las partes es cuanto a la celebración de los contratos, esta limitada, en algunos casos, por disposiciones legales en vigor.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 27, 28.

1. EL OBJETO. Es el segundo requisito de existencia del acto jurídico, este no puede existir cuando carece de materia (objeto). Así como es necesario, para que exista una mesa o una silla que haya previamente la materia (madera, metal)

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así también es indispensable la materia para la existencia de un acto jurídico. Esta puede se una cosa o un hecho. No se puede pensar, por ejemplo, en una compraventa sin pensar al mismo tiempo en lo que se vende o se compra (objeto). Lo propio ocurre en cualquier acto jurídico: alquiler, préstamo, testamento etc. La materia del acto puede consistir no solo en una cosa, sino en ocasiones, también en un hecho. Ejemplo: el contrato de trabajo, en el cual el servicio prestado (hecho o hechos) es la materia del acto.

Para que la cosas puedan ser objeto de los actos de los actos jurídicos, deben: 1º Existir en la naturaleza. 2º son determinadas o determinables en cuanto a su especie 3º estar en el comercio.

1º EXISTIR EN LA NATURALEZA. No puede ser, por ejemplo, materia de contrato de compra venta, el alma de una persona.

2º SER DETERMINADAS O DETERMINABLES. Esto quiere decir que la cosa, para ser materia del acto, debe poderse pesar, contar o medir.

3º ESTAR EN EL COMERCIO. Es decir, que puede ser materia de compra y venta, o que puedan ser adquiridas por los particulares. Hay cosas que están fuera del comercio, como por ejemplo, el Territorio Nacional; se dice de ellas que son inalienables o imprescriptibles, y solo pueden se explotadas por los particulares mediante concesiones (permisos) otorgadas por el Gobierno Federal.

Los hechos también pueden ser materia de los actos jurídicos. Un hecho puede ser positivo o negativo; la confección de un vestido, el traslado de una mercancía por ferrocarril son hechos positivos. Son negativos aquellos que implican una abstención. Por ejemplo: Juan

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se compromete a no fabricar un producto similar al que fabrica Pedro.

Los hechos materia de los actos jurídicos deben ser posibles y lícitos. Es imposible el hecho que no puede existir, por que es contrario a una ley de la naturaleza o a una norma jurídica que deba regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

El licenciado Ángel Caso, dice en su obra citada que “es casi imposible dar una definición de lo que por orden público debe entenderse; sin embargo, podría decirse de el que consiste en un conjunto de reglas establecidas por el legislador para que la sociedad pueda vivir; nosotros decimos de el que es lo que interesa directamente a la sociedad e indirectamente a los particulares”.

“También la concepción de bunas costumbres es muy abstracta e impropia, ya que las costumbres varían en el tiempo y en el espacio, siendo diversas en los países y aun dentro de un mismo país, y distintas las actuales a las que antes se tenían. Podríamos, sin embargo, decir de ellas que son las costumbres aceptadas por la generalidad del grupo social, en un momento o en un lugar dados”. Es necesario aclarar que no debe confundirse el objeto con el fin del acto. el objeto es la materia del acto y el fin es aquello que se persigue con la celebración del mismo .

Por ejemplo: en el contrato de arrendamiento de un inmueble, el objeto seria el inmueble; el fin para el arrendador, obtenener la renta del inmueble, y para el arrendatario, el uso del inmueble.

SOLEMNIDADES. No basta en ciertos actos jurídicos, que exista la voluntad y el objeto; es necesario además, que se celebre ante las personas que la ley señala (funcionarios) y que quieran intervenir en su celebración pronuncien determinadas palabras o formulas, ambos exigidos por la ley. Consiste la solemnidad, de acuerdo con

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lo dicho, en celebrar el acto ante los funcionarios que la ley señala. En, en pronunciar ciertas palabras o formulas en el momento de la celebración del mismo o en ambas cosas a la vez. Ejemplos: en el matrimonio (acto jurídico), que debe celebrarse ante un oficial del Registro Civil (funcionario público), la solemnidades consisten en la celebración del acto ante el funcionario señalado y en las palabras que, tanto éste como los contrayentes, deben pronunciar en el momento de la celebración.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,28, 29.

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS.- Hemos señalado cuales son los requisitos necesarios para que el acto se considere existente (voluntad, objeto, solemnidades). Sin embargo para que sea perfecto, no basta su existencia; es necesario, una vez que este supuesto se ha realizado, que sea valido ante la ley. Para que esto ocurra se requiere que el acto llene determinadas condiciones, en las cuales la ley no puede tomarlo en consideración si no para anularlo. Las condiciones a las que nos referimos son las siguientes:

1º Ausencia de vicios de voluntad.

2º Capacidad de las partes

3º Formalidades

4º Ausencia de vicios de voluntad. Antes dijimos que es necesario, para que produzca efectos la voluntad de quien realiza el acto, que esta se exprese o manifieste plenamente. Esto quiere decir, que la voluntad de alguna de las personas (partes) que intervienen en el acto no se otorga con pleno conocimiento de lo que se va hacer, o bien es arrancada por la fuerza violencia), o se carece de aptitud jurídica (capacidad), el acto no puede, lógicamente, ser valido en Derecho. Se dice entonces que la voluntad está viciada; para que esta sea eficaz, debe ser plena y libre.

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Las circunstancias que en alguna forma invalidan la voluntad se denomina vicios de la voluntad, y estos son: el error, dolo, la violencia y la lección. Señalemos brevemente en que consisten.

a) ERROR. Consiste en una creencia que no concuerda con la verdad, es un falso concepto de la realidad; por ejemplo: cuando pienso que estoy comprando un reloj de oro y en realidad estoy comprando uno de cobre o cuando me venden 1,000 kilos de maíz y creo que son 10,000. 0 finalmente, cuando me están vendiendo un objeto y creo que me lo están regalando, esto incurriendo en errores. El error puede ser de hecho y de derecho.

Se llama error de hecho la falsa creencia que uno tiene de que tal o cual cosa ha sucedido o no ha sucedido. Por ejemplo: si yo creo que pago $20.00 y en realidad solo entrego $10.00.

El error de derecho es la falsa creencia o ignorancia de lo establecido por la ley. Ejemplo: cuando Juan trafica con armas de las que la ley reserva para el uso del ejército, creyendo equivocadamente que estas pueden ser materia de compraventa.

El error de derecho o de hecho invalida al contrato cuando recae sobre el motivo determinante de voluntad de cualquiera de los contratantes.

Para que el error de hecho origine la nulidad del acto, debe recaer;

a) Sobre el motivo que se ha tenido para celebrarlo.b) Sobre el objeto material del acto.

c) Sobre la sustancia del objeto.

d) Sobre su cantidad (error de cálculo o aritmético)

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e) Sobre la naturaleza del contrato.

f) Sobre la persona con quien se tiene intención de contratar; etc.

b) DOLO. Se entiende por dolo, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes que intervienen en el acto; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

c) VIOLENCIA: Hay violencia cuando se emplea fuerza física, o amenazas que imponen peligro de perder la vida, la libertad, la honra, la salud o parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respecto, no basta para viciar el consentimiento. Es anulable el acto celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguna de las partes, ya de un tercero, interesado o no en el acto.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,30, 31.

d) LESION. La lesión se equipara a los vicios de la voluntad. Consiste en que alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro. Obtenga un lucro excesivo, evidentemente desproporcionado a lo que él, por su parte, se obligue. El perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser esto imposible, la reducción equitativa de la obligación. Por ejemplo: en el contrato de mutuo con interés, cuando este es en tal forma desproporcionado que haga fundadamente cree que se ha abusado del apuro pecuniario, de la ignorancia o de la inexperiencia del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

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e) Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,30, 31.

2º CAPACIDA DE LAS PARTES. La capacidad es la aptitud que en Derecho time una persona para ser sujeto de derecho, realizar actos jurídicos y obligarse.

Si la persona no está capacitada para actuar jurídicamente, los actos que realice en tales condiciones no serán validos.

La capacidad se trataré. En capitulo por separado.

3" FORMALIDADES. Las formalidades, de acuerdo con la definición del ` licenciado Ángel Caso, "consisten en dar al acto la forma Escrita” En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca –que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los cases expresamente designarlos por la ley (art. 1832 del C. Civil).Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras éste no revista esa forma no será valido, salvo disposición en, contrario `(art.1883 del C. Civil). Cuando se exige la forma escrita para el contrato, documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las se imponga esta obligación (art. 1834- del C. Civil, Párrafo I).A menudo se confunden las formalidades con las solemnidades; ya hemos dicho que aquéllas consisten en celebrar el acto ante determinados _ funcionarios y en pronunciar asimismo, determinadas palabras o formulas; - tanto que éstas consisten en dar al acto Ia forma escrita. En la obra “Principios de Derecho" encontramos las siguientes diferencias entre solemnidades y formalidades:

“l" Las solemnidades son requisitos de existencia; las formalidades, de validez,

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

“2' Las solemnidades consisten en el empleo de determinadas palabras o en que el acto se celebre ante determinadas personas o en ambas cosas a la vez; las formalidades, en dar al acto la forma escrita.

“3° La falta de solemnidades no puede enmendarse; la de formalidades, si; basta dar al acto Ia forma indicada.

"4-*’ La falta de solemnidades produce la inexistencia; la de formalidades, la anulabilidad.” ·

En términos generales, debemos afirmar que los vicios de la voluntad irnpiden que el acto produzca sus efectos jurídicos, y la persona que invoca supuestos vicios o voluntad debe alegarlos y, en caso necesario, probarlos. Solo así el acto puede ser anulado por el juez.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,31, 32.

. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO—En todo acto jurídico se distinguen tres elementos: las personas (creadoras del acto, el objeto (materia del acto] y el vinculo o relación (el acto en si mismo).

Esta distinción ha dado origen a la división del Derecho Civil en tres partes: las personas, o sean los sujetos de los actos jurídicos; las cosas, es decir, materia de los actos jurídicos, y las obligaciones, o sean los vínculos jurídicos que se crean al realizar el acto.

. El estudio de las personas se divide; a su vez, en _dos partes: estudio de las personas físicas y estudio de las personas jurídicas. El estudio de las cosas comprende la teoría del patrimonio, de los bienes y de los derechos reales, así como las sucesiones.

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

` El estudio de las obligaciones abarca la teoría general de las obligaciones y los contratos civiles en particular.

En esta forma queda integrado el contenido del presente curso.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pág., 32

Hecho simples (no interesan al Derecho) Unilaterales y bilaterales

Especies

Intencionados

(Actos jurídicos

Voluntarios De existencia

Requisitos

Hecho jurídicos

(Interesan al Derecho)

Entre vivos y por causa de muerte

Conmutativo y aleatorios

Momentáneas y tracto sucesivo

Voluntad

Objeto

Solemnidades

No intencionados

Ausencia de vicios de la voluntad

Capacidad de las partes

El

hec

ho

juríd

ico Onerosos y gratuitos

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

De validez

No voluntarios

CAPITULO IV

EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

SUS LIIMIITACIONES

Actos puros y simples. ——, Modalidades de los actos jurídicos. —- La Condición, sus especies, —- E1 término, sus especies, —— El modo.

ACTOS PUROS Y SIMPLES.- Hemos visto cómo la. Voluntad es un elemento esencial para. La existencia de los actos jurídicos. Ahora bien, cuando la voluntad (creadora. del acto en el momento de otorgarse esté libre de toda ilimitación, se dice que el acto nacido de ella es puro simple Generalmente, el acto jurídico produce sus efectos desde luego y sin restricciones de ninguna especie. Por ejemplo: si Juan permuta un libro por una pluma fuente, el acto celebrado produce sus efectos inmediatamente; Juan adquiere la propiedad de Ia pluma fuente el otro permutante, que llamaremos Pedro, adquiere la. Propiedad del libro.

Formalidades

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Como se ve, las voluntades de ambos contratantes no se han sujetado a. ningún hecho o circunstancia que limite Sus efectos. Los efectos del acto puro y simple no tienen restricciones de ninguna especie; pero puede ocurrir que Ia, voluntad, constitutiva del acto, vaya encaminada. a que los efectos del mismo no se obtengan sino solo en el caso ..de que se realicen determinadas circunstancias. En este supuesto] aparecen los actos jurídicos sujetos a. modalidades.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 35.

MODALIDAES DELOS ACTOS JURÍDICOS.-Las modalidades son, Como antes dijimos, limitaciones al acto, ya, sea en cuanto al tiempo de su nacimiento, a su extinción o al modo de realizarlo. Por ejemplo: Antonio Se obliga a comprar un automóvil a Pedro; pero solo en el caso de que obtenga un aumento en su sueldo. Juan se compromete a alquilar una habitación para el caso de que un familiar suyo venga a residir en la capital.

Como se ve en los ejemplos anteriores, Ia voluntad de quien compra el automóvil o alquila una, habitación está limitada por las circunstancias (aumento de sueldo, llegada de un familiar a la capital); en tanto dichas circunstancias no se realicen, la voluntad de las personas supuestas no dará eficacia. a los actos previstos. Los hechos 0 circunstancias que limitan la voluntad, reciben, en Derecho, el nombre de Modalidades. Las modalidades son, de acuerdo con lo anterior, lo hechos 0 circunstancias que limitan la voluntad de Ias partes, y de cuya realización dependen el nacimiento de! acto, su extinción o su mod0 de realizarse. Las modalidades son dos: Ia condición y el término, o plazo; algunos autores agregan el modo.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,35, 36.

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LA CONDICION——Se llama condición el acontecimiento futuro y de realización incierta de! que depende el nacimiento o la resolución de lo: efectos de un acto jurídico.

La condición se expresa, ordinariamente, con la particular ei. Ejemplo: te daré $100.00 si obtengo un premio en le. Lotería; te comprare un libro de matemáticas si este trata los problemas del calculo mercantil.

Existen diversas especies de condición, siendo de mayor interés la suspensiva o la resolutoria.

.En la condición suspensiva los efectos del acto no existen en tanto ella no se cumple. En el ejemplo que dimos de la lotería yo no estoy obligado EL dar los $100.00 en tanto no obtenga el premio. El derecho a reclamármelos mi obligación a. darlos nacen cuando se realiza la condición (obtención del

Premio). El acto, por tamo, estará sujeto at condición suspensiva cuando de cumplimiento de ésta. Dependa; la existencia del mismo .(art. 1939 del C. Civil).

Resumiendo, se llama condición suspensiva, el acontecimiento futuro e incierto de cuyo cumplimiento depende el nacimiento de los: efectos de! acto.

La condición es resolutoria cuando al realizarse se resuelven los efectos del acto, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la celebración del mismo, como si nunca hubiera existido (art. 1940 del C. Civil). Ejemplo: te daré, a. partir de hoy, una pensión mensual de $70.00, con la. Condición de que si mi familia, que reside en Zacatecas, viene a vivir a la capital, se dará por concluida mi obligación. En efecto, si mi familia viene a. México, mi obligación

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cesa.. Cumplida la condición (llegada. de la. familia.), las cosas vuelven al estado que tenían antes de la celebración del acto.

Otro ejemplos te daré habitación en mi casa at partir del día de hoy y hasta la. Fecha en que termines tu carrera. Cumplida. La condición (conclusión de la carrera), cesara de tener derecho de habitación en mi casa. Las cosas vuelven, como se ve, al estado que tenían antes de celebrarse el acto. La condición es un acontecimiento futuro y simple de realización incierta.

La condición suspensiva suspende el nacimiento de los efectos del acto; la resolutoria, destruye los efectos del acto, cuando esta se cumple.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.36.

EL TÉRMINO——Se llama término al acontecimiento futuro e inevitable del cual depende el principio o extinción da los actos del acto jurídico. Ejemplos una persona se obliga a pagar a otra una suma de dinero en determinada. Fecha, la llegada de esa fecha constituye un término o plazo, puesto qua se trata de un acontecimiento futuro; pero que llegara inevitablemente y, a partir del cual, el acreedor podrá exigir sus derechos y el deudor deberá cumplir sus obligaciones. Como en este ejemplo la fecha fijada para el cumplimiento de Ia obligación llegara necesaria y forzosamente, estamos ante un término ya qua hay certeza en la llegada del mismo. Nuestra lay dice que as obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha sellado un día cierto (art. 1953 del C. Civil), entendiéndose por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar art. 1954 del C. Civil).

EI término se divide, a su vez, en suspensivo (término inicial) y extintivo término final).

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

El primero as el acontecimiento· futuro e inevitable a partir de cuya realización se producen; los efector del acto. Mientras el término no llega, los afectos del acto no se realizan. Ejemplo: el cobro da las rentas en el con trato de arrendamiento, aquéllas. No deben ser cobradas por el arrendador (ejercicio del derecho) sino a partir del momento en que llega Ia facha (vencimiento del término) para realizar el cobro. Se llama extintivo {término final) el acontecimiento futuro e inevitable que pone fin a los efectos del acto. Ejemplo: la celebración da un contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Al llegar la fecha fijada en el contrato, esta se da por concluido, cesando los afectos del mismo.

La diferencia entre ambos términos, suspensiva y extintiva, estriba en que, vencido el primero, los efectos que derivan del acto se producen; vencidos al segundo, los afectos que se han venido realizando se dan por concluidos. Aunque a menudo los conceptos de término y plazo se confunden es oportuno hacer notar que éstos no son sinónimos. Se entienda por plazo un ‘espacio de tiempo dentro del cual ha de suceder alguna. Cosa, o bien, un espacio de tiempo que ha de transcurrir antes de que un hecho se realice o los efectos de un acto jurídico se produzcan. En cambio, por término debe entenderse un determinado momento en qua debe suceder alguna cosa o producirse un efecto. Ejemplo: Antonio presta a Luis, el día cinco da diciembre, $100.00, por una semana; el plazo será el tiempo transcurrido entre al cinco de diciembre y al doce del mismo mes, día en que Luis debe devolver Ia cantidad.

EI término, en el ejemplo anterior, será el doce de diciembre, fecha en que Luis debe devolver Ia suma prestada.

Las diferencias esenciales entre el término y Ia condición las tomamos de Ia obra “Principi0s de Derecho”, estas son:

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

· 1* La condición es un acontecimiento incierto; el término es un acontecimiento inevitable.

2* La condición suspensiva suspende el nacimiento de! derecho: el término suspensivo retarda solo el ejercicio de! derecho.

3* La condición opera retroactivamente, el término, no.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 37,38.

‘ EL MODO.- Ocurre, en algunas ocasiones, que la persona que concede a otra un beneficio o libertad impone al beneficiario determinada; carga, que puede consistir: en que el adquirente o `beneficiario realice alguna prestación a favor de un tercero, o bien, en use: Ia cose materia del acto en determinada forma, o en darle un determinado destino. En estos casos, se dice que el acto realizado esté. Sujeto a modo. El modo se produce únicamente en actos unilaterales, como Ia donación Y el testamento. Ejemplo: Juan dona; a, Pedro una casa, imponiéndole Ia obligación de emplear ` parte de los productos de Ia misma en obras de beneficencia. No debe confundirse el modo con Ia condición, pues de aquél no dependen nunca los efectos del acto jurídico celebrado, simplemente impone una carga al adquirente. En cambio, del cumplimiento o no

Cumplimiento de la condición si dependen los efectos del acto que se celebra.

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

Suspensiva (Suspende el nacimiento de los efectos del acto). CONDICION

Resolutoria (Resuelve los efectos del acto)

Modalidades del acto jurídico

TERMINO suspensivo (Retarda la realización de los efectos del acto)

Extintivo (Pone fin a la esfera del acto)

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

Modo

CAPITULO V

INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS

Noción general sobre: Ia invalidez de los actos jurfdic0· Actos Inexistentes.

NOCION GENERAL SOBRE LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS.

Cuando un acto jurídico no reúne los, requisitos de existencia o validez previstos por el Derecho, es decir, cuando es imperfecto, Ia ley invalida o anula sus efectos. Sc dice, entonces, que el acto es nulo. La nulidad es una sanción que la ley impone a quien realiza el acto. Jurídico sin Ios debidos requisitos, y consiste en privar a éste de los efectos que normalmente hubiera producid0o en Derecho. Antes de ir adelante, es preciso hacer notar como en esta materia (nulidad) Ia diversidad de términos que se emplean para significar que un acto jurídico es nulo, Ia complican y obscurecen. A manudo se habla de nulidad, de inexistencia, de invalidez, de anulabilidad, etc. Para evitar esta Confusión de que a menudo adolece nuestra misma ley, vamos a emplear los términos que el Licenciado Ángel Caso usa en sus "Principios de Derecho". Hablaremos de inexistencia, nulidad y anulabilidad, explicando en el desarrollo, de este capítulo el significado de cada uno de eII0s, dejando el término invalidez para usuario de una manera genérica.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.39.

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

ACTOS INEXISTENTES.-Hemos dicho que Ia nulidad es una sanción, dicha sanción es más o menos severa según el grado de imperfección .del acto jurídico. Principalmente por exponer lo que en Derecho se entiende inexistencia.

De acuerdo con nuestra Ley, un acto jurídico es inexistente cuando al realizarlo falta Ia voluntad o el objeto y, en algunos casos, Ias solemnidades.

'Es decir, cuando falta alguno de Ios elementos de existencia del acto.

La voluntad es el elemento esencial para Ia existencia de todo acto jurídico, faltando ésta es natural que el acto no exista.

El objeto es la materia del acto, si este falta, el acto será inexistente por falta de materia.

Finalmente, hay actos que requieren para su existencia determinada solemnidades, como por ejemplo el matrimonio, el testamento, etc. Si el acto carece de dichas solemnidades, también el Derecho lo considera inexistente.

A CTOS NULOS.- La nulidad puede ser absoluta y relativa, llamándose en este ultimo como anulabilidad.

La nulidad absoluta o de pleno derecho es aquella que se produce cuando el acto realizado es contrario a una ley prohibitiva, en otras palabras, contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Nuestra ley dice que la ilicitud en el objeto, es el fin o en la condición del acto produce su nulidad. Por tanto, las infracciones a leyes de orden público producen la nulidad del acto. Por ejemplo: la persona que celebra algún pacto o convenio que hubiera por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de su libertad de hombre, estaría realizando actos contrarios a la ley de orden público y, por tanto dicho acto sería nulo. Se dice que el acto es ilícito cuando es contrario a la ley.

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.40.

ACTOS ANULABLES.- Un acto es anulable o nulo relativamente cuando sin carecer de los elementos de existencia exigidos por la ley, se halle:

a) Viciado por error, dolo, violencia o lesión.b) Cuando alguna de las partes es incapaz en el momento de

celebrar el acto.

c) Cuando carece de la forma que la ley ordena.

La nulidad debe considerarse como una imperfección menos grave, dicha imperfección consiste en un vicio de voluntad, en falta de capacidad de quien realiza el acto (minoría de edad, interdicción) o en la inobservancia de las formalidades prescritas por la ley.

EFECTOS DE LOS ACTOS INEXISTENES, NULOS Y ANULABLES.

Los actos inexistentes no producen efectos en Derecho. No son susceptibles de valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Los actos nulos, por regla general, producen provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando se pronuncia por el juez la sentencia de nulidad. La nulidad puede ser invocada por cualquier interesado y no desaparecer por la confirmación o la prescripción.

Hemos visto que el acto puede ser anulable por diversas causas. Si se trata de un acto nulo por error, dolo, violencia, lesión, la nulidad solo puede invocarse por el que a sufrido esos vicios del consentimiento, o sea, perjudicado por la lesión. El acto produce provisionalmente sus efectos.

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Cuando el acto es nulo por violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad. El cumplimiento por medio del pago, novación o por cualquier otro medio, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad. La acción se retrotrae al día en que se verifique el acto nulo.

La nulidad puede tener por causa la incapacidad de la persona que realiza el acto. En este caso, puede invocarse por el incapaz; el acto produce sus efectos provisionalmente, la sentencia que lo declare nulo no obra retroactivamente.

Si el acto es nulo por carecer de la forma que exige la ley, también produce efectos provisionalmente. Cualquier interesado puede pedir la nulidad del acto por falta de la forma omitida. Cuando la falta de forma produce la nulidad del acto, si la voluntad de las partes consta de una manera indubitable y no se trata de acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en forma prescripta por la ley.

EFECTOS COMUNES A TODAS LAS ESPECIES DE NULIDAD.

El acto jurídico viciado de nulidad en parte. No es totalmente nulo, si las partes que la forman pueden legalmente subsistir separadas.

La anulación del acto obliga a las partes a restituir mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado.

Si el acto fuere bilateral y la obligación reciprocas, y consistieren ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o frutos si no desde el día de la “demanda de nulidad.

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

Mientras que uno de los contratantes no cumple con la devolución de aquello a que se obligó, el otro no puede ser obligado a que se cumpla por su parte.

En esta forma queda integrado el contenido del presente curso.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.40, 41.6

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Hecho simples (no interesan al Derecho)

Unilaterales y bilaterales

Especies

Intencionados

(Actos jurídicos

Voluntarios De existencia

Requisitos

Hecho jurídicos

(Interesan al Derecho)

De validez

No voluntarios

Entre vivos y por causa de muerte

Conmutativo y aleatorios

Momentáneas y tracto sucesivo

Voluntad

Objeto

Solemnidades

No intencionados

Ausencia de vicios de la voluntad

Capacidad de las partes

Formalidades

El

hec

ho

juríd

ico Onerosos y gratuitos

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CAPITULO VI

LA LEY

48. Definición, caracteres y elementos de la ley. —49. Algunas clasificaciones de la ley: imperativas, prohibitivas y permisivas; de interés público y de interés privado: normales y de excepción; interpretativas o supletorias; permanentes y pasajeras; federales y locales. —50. Aplicación de la ley en el espacio. —51. Aplicación de la ley en el tiempo. —52. Retroactividad de la ley. —53. Aplicación de la ley en cuanto a las períonas. —54. Aplicación de la ley en cuanto a su forma y modo. —55. Interpretación de la ley. —56. Promulgación y publicación de la ley. —-57. Abrogación y derogación de la ley.

48. Definición y caracteres de la ley. —En capítulo anterior hemos definido la ley como la norma de Derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los individuos, y que tiene como finalidad el encausamiento de la actividad social hacia el bien común. De acuerdo con esta definición, podemos señalar como caracteres de la ley, los siguientes:

1.-Es una norma jurídica.2.-Emana del poder público, quien la dicta, la promulga y la sanciona.3.- Tiene como finalidad la realización del bien común.

Que la ley es una norma jurídica quiere decir que es un mandato, una regla que rige la vida social; pero dicha regla es una parte del Derecho, es el Derecho mismo convertido en mandato, es, en otras palabras, “un jirón del Derecho”.

La ley emana del poder público, es él quien la dicta; es decir, quien la establece a través del órgano adecuado, que, en este caso, es el Poder Legislativo. Es este Poder quien elabora la ley, y toca al Poder Ejecutivo promulgarla, ordenando que se le dé su

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

debido cumplimiento.

Aunque la facultad de dictar la ley corresponde al primero de dichos Poderes, en ocasiones el Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias que le concede el Legislativo, puede dictar la ley. Las normas emanadas del Ejecutivo tienen la misma fuerza que toda ley, llamándose, entonces, decretos.

En México, asimismo, entes políticos de menor categoría pueden dictar la ley, como, por ejemplo, los Ejecutivos locales o los Presidentes Municipales; pero cuando el Poder Ejecutivo, ya sea el Federal o el local, dicta la ley, se trata de una delegación de poder. El ejecutivo también puede dictar normas secundarias, que reciben el nombre de reglamentos, circulares, etc.

Hemos dicho que uno de los rasgos característicos de la ley es la sanción. Toda norma jurídica debe ser obligatoria, pues de no serlo perdería su carácter. La sanción distingue a la norma jurídica de las otras normas de carácter social que también existen y de las que hemos hablado al principio de este curso. Es la sociedad organizada quien da a la ley, a través del poder público, su apoyo. La sanción es el medio coactivo de que se vale la autoridad para imponer la norma; es decir, para hacerla obligatoria.

Toda norma jurídica debe ir acompañada de una sanción, ésta tiene diversas manifestaciones y es más o menos enérgica según la naturaleza de la ley a la que apoye. En muchos casos el individuo cumple con la ley voluntariamente y entonces la sanción no aparece; pero cuando el individuo deja de cumplir la ley o se resiste a cumplirla, puede la sanción llegar hasta la coacción. Por ejemplo: existen sanciones de multa y prisión para las personas que estando obligadas no cumplen con la Ley del Servicio Militar que rige en México. Si voluntariamente se cumple con dicha ley, la sanción no aparece, pero si el individuo se niega a cumplirla, la sanción se convierte en coacción, es decir, en la violencia que se hace a la persona para que cumpla con el precepto, aun contra su voluntad.

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La ley se dicta aun sin el consentimiento de los particulares. Al poder público no debe interesarle que el particular esté dispuesto o no a cumplir la ley, basta que ésta sea necesaria al bien de la comunidad, para que se dicte; si el particular no la acata, entonces aparece la sanción.

La ley se justifica por su fin social, dicho fin no es otro que el bien de la comunidad, o, por lo menos, de la mayoría. El bien que persigue la ley es común, pertenece a toda la colectividad, de dicho bien todos pueden disfrutar. Así, la ley tiene esta finalidad altísima: establecer y coordinar, en vista de ese bien común, los derechos y obligaciones de los individuos entre sí y de éstos con la colectividad.

Expuestos los caracteres de la ley, sólo nos resta señalar sus elementos. La ley es un acto jurídico, y como tal, posee un contenido: la materia que la integra. Dicho contenido constituye el primero de sus elementos: el elemento material. La ley, además, posee un elemento formal. Hemos visto que la forma es condición de todo acto jurídico. Dos son, por tanto, los elementos de la ley: el material y el formal.

La materia de la ley es el Derecho mismo convertido en mandato; es decir, la norma jurídica con sus caracteres propios: obligatoria, abstracta, sancionada-por el poder público.

La forma de la ley está integrada por la serie de trámites que deben seguirse por los Poderes Legislativo y Ejecutivo para dictarla y promulgarla, a fin de que sea conocida y acatada por el pueblo.

49. Algunas clasificaciones de la ley.—La ley puede clasificarse atendiendo a diversos puntos de vista; señalaremos algunas clasificaciones de interés general: 1° Leyes imperativas, prohibitivas y permisivas; 29 De interés público y de interés privado; 39 Normales y de excepción; 49 Interpretativas y supletorias; 59

Permanentes y pasajeras; 69 Locales y federales.

Leyes imperativas, prohibitivas y permisivas. Esta clasificación se hace atendiendo a la redacción de la ley. En efecto, la ley puede estar redactada en forma diversa: en ocasiones, en forma de

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

mandato, y esto es lo común; en otras, en forma de prohibición, o, simplemente, en forma permisiva.

Son imperativas las leyes que ordenan hacer algo, por ejemplo: “Las personas que pretendan contraer matrimonio, presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos, que exprese...”

Como se ve por este ejemplo, la ley está ordenando lo que deben hacer las personas que pretenden contraer matrimonio; se trata de un imperativo.

El incumplimiento de una ley de carácter imperativo, trae consigo, generalmente, la nulidad del acto celebrado en contravención a la ley.

Son prohibitivas las leyes que ordenan no hacer algo. En este caso se trata de un mandato redactado en forma negativa. Por ejemplo: “No pueden ser testigos del testamento: I. Los amanuenses del Notario que lo autorice; II. Los menores de dieciséis años, etcétera...” (Art. 1502 del C. Civil.)

“La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa” (art. 69 constitucional). En estos casos, la ley está prohibiendo que se haga algo, o, en otras palabras, ordenando que no se haga algo.

Leyes permisivas son las que autorizan o permiten hacer determinada cosa a los individuos, dejándoles en libertad para llevarla o no a cabo. Ejemplo: Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte.. .” (Art. 2378 del C. Civil.)“La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio, si así lo convienen los esposos.” (Art. 187 del C. Civil.)

Como se ve, en estos casos la ley deja a los particulares en

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libertad para llevar a cabo, o no, determinado acto.Leyes de interés público y de interés privado. Por lo que se

refiere a su importancia, las leyes se clasifican en leyes de interés público y de interés privado.

Las leyes de interés público son aquellas en cuyo cumplimiento está interesada grandemente la sociedad. Se llaman, también, leyes prohibitivas. En el libro “Principios de Derecho”, se dice: . .la violación de la ley, puede afectar al grupo social con diverso alcance; el atentado puede tener mayor o menor trascendencia, por su importancia.

“Si la violación ataca directamente al orden social, al interés público, debe la sociedad, el Estado al que el ataque afecte, y el Gobierno, por conducto de sus órganos adecuados, impedir que ese ataque exista; y si ya se ha realizado el acto atentatorio, privarlo de todos sus efectos para cubrir el daño que el acto haya podido producir”.

Esto quiere decir que la violación de la ley puede afectar en diversos grados al orden social.

Se llaman leyes de interés privado, aquellas que rigen las relaciones privadas de los individuos y cuya violación ataca indirectamente al orden público.

La sociedad está interesada en el cumplimiento de esta especie de leyes; pero sólo de una manera indirecta. Su violación, por tanto, es menos grave que la violación de una ley de interés público. De ahí que el Derecho sancione los actos ejecutados contra las leyes de que hablamos, simplemente con la nulidad.

En realidad la violación de toda ley, sea de interés público o de interés privado, afecta a la sociedad, solamente que en unos casos el daño es mayor que en otros. Hay leyes de interés privado cuya violación implica gravísimos perjuicios sociales, y que en este sentido son equiparables a las leyes de interés público. Por ejemplo: las que reglamentan las relaciones entre los padres y los hijos, las que reglamentan las relaciones matrimoniales, etc.

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Leyes normales y de excepción. También podemos Clasificar la ley atendiendo a la amplitud de su aplicación, o, en otras palabras, a su extensión.

La ley se crea para aplicarla a todos los casos que reúnan las condiciones previstas por ella. De ahí que la ley tenga un carácter de generalidad. Asimismo, la ley es una regla que se expresa en términos abstractos, pero para aplicarla a casos concretos.

Lo anterior nos indica lo que debe entenderse por ley norma, ésta es una regla de carácter general, igual para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella, que debe aplicarse sin excepción y que está hecha, asimismo, para aplicarse a un número abstracto de casos. Es decir, a todos los casos que caen dentro de los supuestos establecidos por la propia ley. Por ejemplo, el artículo primero de la Constitución dice que “todo individuo gozará de las garantías constitucionales, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.

Esto quiere decir que en México, todo hombre, por el hecho de serlo, será protegido por el primer artículo de la Constitución.Por tanto, Juan, que es hombre, gozará de las garantías que le otorga la Constitución.

Pero las necesidades sociales hacen que la ley no pueda aplicarse indistintamente a todos los individuos. El legislador establece normas generales; pero hay ocasiones en que tiene que hacer excepciones a dichas normas.

En este supuesto aparece la ley excepción. Por ejemplo, la Ley del Servicio Militar establece que todos los ciudadanos mexicanos comprendidos entre los dieciocho y los cuarenta y cinco años, deben prestar el servicio.

Esta es la norma; pero puede ocurrir que un buen número de mexicanos esté incapacitado, por diversas causas, para prestar el

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mencionado servicio; por tanto, la ley hace excepciones a dichas personas, exceptuándolas de la obligación. Otro ejemplo, la ley establece que los menores de edad son incapaces.

Por tanto, cuando una persona es menor de veintiún años, debe considerársele incapacitada para actuar jurídicamente. Sin embargo, la ley hace excepciones y concede una capacidad de actuar restringida a los emancipados, a los habilitados y autorizados. En este caso estamos ante una excepción.

La ley norma rige indistintamente todos los casos que quedan comprendidos dentro de las condiciones que ella establece; en cambio, la ley excepción rige únicamente aquellos que expresamente regula, sin que pueda aplicarse a casos distintos de los que prevé.

Cuando una ley se expide para aplicarse a un único caso, entonces se llama ley privativa. En este supuesto, no se trata de una ley en sentido material, aunque por la forma de expedirse pueda considerarse como tal. Las leyes privativas están prohibidas en México por el artículo 13 de la Constitución, que dice: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.” En nuestra historia existe un caso típico de ley pri-vativa: la que expidió el Congreso para aplicarla a don Agustín de Iturbide, y de acuerdo con la cual fue juzgado y fusilado.

Las leyes privativas son injustas, por eso las prohíbe la Constitución; en cambio, las leyes excepción sirven para facilitar la aplicación de las leyes norma.

Leyes Interpretativas o Supletorias. Se llaman interpretativas o supletorias, aquellas que, como su nombre lo indica, suplen la voluntad de los particulares, cuando éstos no la han manifestado de una manera expresa, tratando de interpretar la intención de los mismos, cuando celebran actos jurídicos. Por ejemplo, en la compraventa, dice la ley que: “El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio, lo deberá pagar al contado”. (Art. 2555 del C. Civil).

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En el contrato de arrendamiento, la ley ordena “Que la renta debe pagarse en los plazos convenidos, y, a falta de convenio, por meses vencidos, si la renta excede de $ 100.00; por quincenas vencidas, si la renta es de $ 60.00 a $ 100.00; y por semanas, también vencidas, cuando la renta no llegue a $60.00 (Art. 2452 del C. Civil).

Leyes Permanentes y Pasajeras. La ley se dicta para determinado tiempo, tiene un carácter de permanencia. Cuando en un país la ley se modifica o cambia constantemente, se producen trastornos sociales. Por tanto, debe expedirse para un tiempo indeterminado, entonces se dice que la ley es permanente; pero las necesidades sociales pueden exigir que la ley sea pasajera. Por ejemplo, la Constitución establece que “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro suceso que ponga a la sociedad en gran peligro o conflicto, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y con aprobación del Congreso de la Unión, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado, las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado. (Art. 29 Constitucional).

Como se ve, el Presidente, en casos graves, puede suspender las garantías; esto se hace mediante una ley que se llama: Ley de Suspensión de Garantías, y la cual tiene un carácter transitorio, se trata de una ley pasajera.

Leyes federales y locales. Se llaman leyes federales aquellas que se expiden para regir en todo el territorio de la República, son expedidas por el Poder Legislativo Federal y son, asimismo, obligatorias en todo el territorio nacional.

Las diversas especies de leyes federales, son:152. Los tratados internacionales.153. Las leyes reglamentarias u orgánicas de la Constitución.154. Las leyes federales ordinarias.

Los tratados que México celebra con el extranjero, tienen la

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misma fuerza que una ley federal y son obligatorios en la misma forma que éstas.

Las leyes reglamentarías son aquellas que tienen por objeto facilitar la aplicación de los principios fundamentales consignados en la Constitución, así como desarrollar dichos principios para hacerlos realizables en la práctica; las leyes orgánicas crean los organismos especiales que tienen por objeto la aplicación de las disposiciones constitucionales, especificando la manera como deben formarse dichos organismos y el modo como deben aplicarse los preceptos de la Constitución en los casos que se les presenten.

La Ley de Imprenta es un ejemplo de ley reglamentaria del artículo 69 de la Constitución. En cambio, la Ley Orgánica de los Tribunales Federales es un ejemplo de ley orgánica.

'Las demás leyes expedidas per el Congreso de la Unión, para

toda la República, de acuerdo con las facultades que le concede la Constitución, son llamadas leyes federales ordinarias.

Al hablar, en el capítulo segundo de este curso, de la clasificación del Derecho en México, en relación con nuestra organización política, dijimos que las leyes expedidas por los gobiernos de los Estados para regir dentro de los territorios de los mismos, son llamadas locales, en oposición a las anteriores de que ya hemos hablado, llamadas federales.

La ley suprema en México es la Constitución. Sobre ella no puede existir ninguna otra ley, todas las demás deben subordinársele y acatarla. Como leyes de carácter constitucional, pero derivadas de la Constitución, tenemos las orgánicas y reglamentarias de que ya hemos hablado. Asimismo debemos considerar como leyes constitucionales los Tratados Internacionales celebrados por México.

El artículo 133 constitucional establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se

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celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Como leyes de menor importancia tenemos las llamadas leyes comunes, que son aquellas que no reglamentan ningún artículo constitucional, pero que siempre deben seguir las normas generales que marca la Ley Suprema; por ejemplo: el Código Civil, el Código Penal, el de Comercio, etc.

Finalmente, existen normas legales de menor categoría; por ejemplo: los decretos, reglamentos y circulares.

Los decretos, hemos dicho, que son normas legales emanadas del Poder Ejecutivo, su aplicación es restringida.

Los reglamentos son disposiciones que dicta, asimismo, el Ejecutivo y que tienen por objeto facilitar la aplicación de una ley. Así, por ejemplo se habla de la Ley General de Sociedades Cooperativas y su Reglamento. Finalmente, las circulares son las disposiciones dictadas por los secretarios de Estado, jefes de departamento u otras dependencias oficiales, y que tienen por mira aclarar y facilitar a los empleados oficiales determinados aspectos de la ley, para que éstos la apliquen con mayor equidad.

50. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO. —La ley se ha creado pará aplicarse en determinado lugar o territorio (espacio). Por tanto, las leyes dictadas por el Poder Público en México deben aplicarse dentro del Territorio sujeto a dicho Poder, es decir, dentro del Territorio Nacional. Esto, que en apariencia es sencillo, tiene, sin embargo, dificultades que originan serios problemas.

México no es un país aislado .en la tierra, tiene relaciones con los demás pueblos, que, a su vez, tienen sus propias leyes, distintas a las nuestras.

De ahí que constantemente se presenten problemas de Derecho Internacional relativos a la ley que debe aplicarse en determinadas situaciones jurídicas. Por ejemplo: ¿qué valor tiene un testamento celebrado en el extranjero, conforme a la ley extranjera, y cuyos efectos deben producirse en México? ¿Qué

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valor tiene en nuestro territorio el matrimonio celebrado conforme a una ley extranjera?, etc. Esta es una de las materias más difíciles del Derecho.

Siguiendo la exposición que de nuestra ley hace el licenciado Ángel Caso al tratar este mismo problema, señalaremos las normas generales al respecto:

1® Todo individuo, por el hecho de hallarse dentro del Territorio Nacional, gozará de los derechos subjetivos públicos.

2’ Las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República, sean mexicanos o extranjeros (art. 12 del C. Civil).

3° Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados en el extranjero, que deban ser ejecutados en el Territorio de la República, se regirán por la ley territorial (art. 13 del C. Civil).

49 Los bienes inmuebles, sitos en el Distrito Federal, y los bienes muebles que en ellos se encuentren, se regirán por la ley territorial, aun cuando sus dueños sean extranjeros (art. 14 del C. Civil).

5Q Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Distrito Federal, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por la ley mexicana, cuando el acto haya de tener ejecución en las mencionadas demarcaciones.

No debe olvidarse la división de la ley en federal y local, de que ya hablamos, y que tiene importancia desde el punto de vista de la aplicación en cuanto al territorio.

51. Aplicación de la ley en cuanto al tiempo. —La cuestión de la aplicación de la ley en cuanto al tiempo, debe plantearse de la siguiente manera: ¿desde qué momento debe principiar a aplicarse la ley y hasta qué momento debe cesar su aplicación?

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Generalmente, la ley debe aplicarse a los casos que se presenten desde que entra en vigor hasta que deja de tenerlo. Sin embargo, esto, que en apariencia es sencillo, se complica, porque, en ocasiones, la ley se aplica a hechos anteriores o posteriores a su vigencia.

Hemos dicho que la ley debe aplicarse desde el momento en que entra en vigor. A este respecto, nuestra ley establece: que las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Diario Oficial.

En los lugares distintos del en que se publica el Diario Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad (art. 3" del C. Civil).

Si la ley fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior (art. 4’ del C. Civil).

52. Retroactividad de la ley. —La ley es obligatoria desde el momento en que entra en vigor y deja de serlo cuando pierde su vigencia. Ahora bien, ocurre con frecuencia que cuando una ley deja de estar en vigor y otra nueva la substituye, se presentan problemas relativos a las situaciones jurídicas que existían conforme a la antigua ley.

Por ejemplo, supongamos que el actual Código Civil en vigor deja de estarlo y uno nuevo lo substituye: ¿cómo se va a aplicar esta nueva ley a las situaciones jurídicas creadas bajo el amparo del Código anterior?; ¿deben desconocerse totalmente dichas situaciones y aplicarse la nueva ley, prescindiendo del pasado, o deben respetarse las situaciones creadas bajo la anterior legislación? Los problemas derivados de estos hechos se estudian en Derecho bajo el nombre genérico de retroactividad de la ley.

Se dice que un acto es retroactivo cuando obra sobre el tiempo

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pasado. Por tanto, la ley, que es un acto jurídico, será retroactiva cuando obre sobre el pasado, rigiendo situaciones existentes con anterioridad a su vigencia. Por ejemplo, la Ley de la Propiedad Industrial (antes llamada Ley de Patentes de Invención) prescribe que los derechos que deben pagarse al fisco, al solicitar el registro de una marca, son $25.00, supongamos que posteriormente se reforma la ley, disponiéndose que el precio de los derechos de examen y registro se compute a razón de $50.00; esta nueva disposición no debe aplicarse a quienes registraron una marca bajo la vigencia de la antigua ley, pues se estaría aplicando dicha disposición retroactivamente.

El artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Por tanto, la ley puede aplicarse al pasado siempre que no perjudique intereses de tercera persona.

El problema de la retroactividad, que así expuesto parece sencillo, se complica, sin embargo, cuando se trata de establecer en qué casos la aplicación retroactiva de la ley produce efectos que perjudican a terceros y en qué casos no.

Para establecer un criterio en esta materia se han expuesto diversas teorías, que, por ser éste un curso elemental, no señalamos. Esbozaremos simplemente la teoría clásica de la retroactividad, llamada de los derechos adquiridos.

Según dicha teoría, se considera que una ley es retroactiva cuando desconoce o modifica derechos adquiridos al amparo de otra ley anterior. En cambio, la ley no obra retroactivamente cuando destruye simples esperanzas o expectativas de derechos.

Por derechos adquiridos deben entenderse aquellos que ya han entrado en nuestro dominio y que, por lo mismo no pueden sernos arrebatados. Se entiende por expectativas de derechos, las esperanzas de adquirir un derecho que va a nacer como consecuencia de determinadas situaciones jurídicas.

Lo anterior se entenderá mejor si nos valemos de un ejemplo.

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Supongamos que una persona celebra su testamento y nombra como su heredero a un extranjero; supongamos, asimismo, que al poco tiempo se dicta una ley que prohíbe a los extranjeros adquirir bienes por herencia.

En este caso, y mientras viva el testador, la nueva ley puede aplicarse al acto celebrado, negándose al extranjero el derecho a la herencia, ya que dicha persona no tiene todavía un derecho adquirido, sino una simple expectativa, puesto que el testador puede en cualquier momento modificar su testamento. En el supuesto de que el testador hubiese muerto y el extranjero entrado en posesión de los bienes, ya no puede aplicársele la nueva ley, pues se trata de derechos adquiridos, es decir, que han entrado al dominio del heredero.

Finalmente, cuando los efectos de una nueva ley en lugar de perjudicar a un tercero lo benefician, dicha ley sí puede aplicarse retroactivamente. En materia de Derecho Penal son frecuentes estas situaciones. Por ejemplo: El Código Penal en vigor establece que el delito de calumnia se castigará con prisión de seis meses a dos años.

Supongamos que una persona fue condenada a dos años de prisión por cometer dicho delito, y que una nueva ley deroga esta disposición y establece que la calumnia será castigada con pena máxima de un año. La nueva ley puede aplicarse al delincuente, puesto que en este caso lo beneficia.

53. Aplicación de la ley en cuanto a las personas. —La ley se ha hecho para aplicarse de un modo igual a todas las personas que se encuentren colocadas dentro de los supuestos que la propia ley prevé.

En México, todos los individuos son iguales ante la ley, de ahí que la Constitución prescriba que en los Estados Unidos Mexicanos 'no se concederán títulos de nobleza ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país (art. 12 constitucional); y que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales (art. 13 constitucional).

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En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución (art. I9 constitucional).

El Código Civil, asimismo, establece que la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer (art. 29), que las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes (art. 12 del C. Civil); que nadie tiene derecho a perjudicar a la colectividad con sus actividades o sus bienes (ar-tículo 16 del C. Civil), y que cuando alguno, explotando la miseria, ignorancia o inexperiencia de otro, obtiene un lucro excesivo, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del acto o la reducción equitativa de su obligación (art. 17 del C. Civil).

No obstante lo anterior, y aun cuando la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, se ha facultado a los jueces para que, teniendo en cuenta el notorio atraso de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación y su miserable situación económica, puedan eximirlos, de acuerdo con el Ministerio Público, de las sanciones en que hubiesen incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o, de ser posible, darles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el interés público (art. 21 del C. Civil).

Este último precepto no puede ser más humano ni más justo, y sobre todo más apegado a la realidad mexicana, ya que en un país como el nuestro, atrasado y falto de vías de comunicación, la ignorancia de las leyes es un hecho real que nunca debe desconocer la autoridad, so pena de cometer injusticias.

54. Aplicación de la ley en cuanto a su forma y modo. —Esta cuestión se plantea así: ¿de qué manera deben aplicar la ley los tribunales?; ya hemos dicho que la aplicación de la ley debe ser igual para todas las personas que están comprendidas dentro de los supuestos de la propia ley; pero, además, el procedimiento seguido para la aplicación de la ley es de primera importancia.

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Por eso el artículo 14 constitucional establece que para privar a una persona de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, debe seguirse un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal no se impondrá pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

En los juicios civiles la sentencia que se dicte deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del Derecho.

El mismo principio lo establece el Código Civil en su artículo 19.Prescribe también el Código Civil que, cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitar perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro.

Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes (art. 11 del C. Civil).

55. Interpretación de la ley. —La ley se ha hecho para aplicarse a los casos expresamente previstos por ella; pero bien puede ocurrir que, en el momento de su aplicación, surjan dudas en las personas encargadas de esta misión, sobre el verdadero sentido de la ley; es entonces cuando se hace necesario precisar dicho sentido, y esta operación es la que propiamente se denomina interpretación.

En términos generales, podemos afirmar que la ley siempre necesita ser interpretada, ya que es indispensable arrancar al lenguaje que se usó para redactarla, su verdadero sentido.

Pero la interpretación no se limita solamente a lo anterior, pues

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ocurre con frecuencia que se presentan ante el juez casos no previstos por la ley. En este supuesto, el juez no puede dejar de dictar su fallo. Esto, que es una necesidad social, está reconocido por nuestra legislación civil, cuando establece que el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces para dejar de resolver una controversia (art. 18 del C. Civil).

De acuerdo con lo anterior, el juez está obligado siempre a administrar justicia, su misión no debe entorpecerse por contingencias como la señalada, por tanto, tendrá que acudir a leyes existentes para entresacar de ellas las reglas aplicables a los casos no previstos, y esta nueva operación es también interpretación.

La interpretación de la ley puede tener un carácter doctrinal cuando son los escritores y tratadistas de Derecho quienes en sus obras, en sus conferencias o en la cátedra señalan determinados sentidos a la ley. Puede, también, venir de la autoridad.

En este último caso, la interpretación toca hacerla al órgano que la creó, es decir, al Poder Legislativo, o bien al encargado de aplicarla, o sea, el Poder Judicial.

152. Promulgación y publicación. —Para que la ley tenga fuerza obligatoria debe ser promulgada o, en otras palabras, publicada. Sin embargo, ambos términos no deben confundirse, puesto que entrañan conceptos distintos.

Por publicación debe entenderse el simple hecho de dar a conocer la ley al pueblo; pero no de una manera oficial. Por ejemplo, el Congreso de la Unión dicta una ley sobre el seguro social, y un periódico de la capital publica el texto de la misma. Esta sería una simple publicación, que no tiene ninguna fuerza legal; en cambio, promulgar la ley es un acto que sólo el Poder Público puede realizar. La promulgación es la publicación solemne de la ley por la autoridad pública.

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Para que haya promulgación, es necesario que la ley sea publicada en el Diario Oficial, sólo entonces entra en vigor y se convierte en obligatoria; esta operación incluye, además, la orden a los particulares y a todos los órganos del Gobierno para que la acaten y le den su debido cumplimiento.

La promulgación de la ley es, por tanto, un acto jurídico solemne, que consiste en darla a conocer al pueblo para que la obedezca. Su fórmula es: “Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.”

153. Abrogación y derogación de la ley. —La ley deja de estar vigente cuando pierde su fuerza obligatoria. Es al Poder Legislativo a quien corresponde, por mandato de la Constitución, quitar a las leyes su fuerza obligatoria. Prescribe el citado ordenamiento, que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior (art. 9 del C. Civil).

Por abrogación debe entenderse quitar a la totalidad de la ley su fuerza obligatoria. Ejemplo, cuando un Código Civil substituye a otro anterior. Por derogación se entiende suprimir solamente algunos preceptos de la ley. Ejemplo, cuando se suprime un determinado artículo de la Constitución para substituirlo por otro nuevo.

Es una norma jurídica

Caracteres Emana del poder público

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Su finalidad es el bien común

Material (contenido de la ley)

La Ley Elementos Formal (tramite que integra la Ley)

Leyes imperativas

a) Leyes prohibitivas

Especies leyes permisivas

De interés público leyes

b)

Federales

De interés privado f) leyes locales

Leyes norma

b) Leyes excepción

c) leyes interpretativas o supletoria d) Leyes permanente leyes pasajeras

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SEGUNDA PARTE

DERECHO CONSTITUCIONALY ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

GENERALIDADES

56. Derecho Constitucional.- 59. -La Nacion.-60.- El Estado, sus elementos.-61.estado y nación. Formación natural del Estado.-63.Estado y Derecho.-64. Hombre y Estado.-65La misión del Estado.-66.organos del Estado.-67.gobiernos sus formas principales.-68.monarquia. .-69.republica.- 70.gobierno ejecutivo dictatorial.

DERECHO CONSTITUCIONAL. Hemos definido esta rama del derecho como el conjunto de disposiciones que ruguen la organización del estado, la constitución del gobierno, las relaciones de los diversos poderes entre si y la organización y funcionamiento del poder legislativo.

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Estado y Nación.-La Nación.- al principiar este curso señalamos cómo la familia, el municipio, la nación y el Estado son diversas formas del agrupamiento social, realidades naturales y necesarias. En este capítulo nos ocuparemos de la Nación y el Estado, dejando el estudio de la familia y el municipio para capítulos posteriores.

Sobre el concepto de Nación se ha discutido mucho; nosotros nos concretamos a exponer qué elementos lo integran.

La nación es una realidad social que nace de un estado de conciencia colectivo. Es un conjunto de hombres que tienen un origen común, un pasado histórico propio, una cultura y una civilización también propia y sentimientos y creencias religiosas análogos. Estos son, propiamente, los elementos que integran el concepto nación: pero a ellos deben agregar la comunidad de le nguaje, de raza, etc., vínculos todos que contribuyen a realizar la unidad nacional.

Según lo anterior, podemos definir la Nación como una comunidad social unidad por sentimientos, ideas tradiciones, costumbres y necesidades propias, que no se confunde con otros grupos humanos y que se `perpetúa

El Estado.- cuando la Nación nace a la vida política, es decir, cuando entre los individuos del grupo social que la forman se establece una diferenciación, convirtiéndose unos en gobernantes y quedando el resto como gobernados, se dice que la Nación se ha convertido en Estado.

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El fenómeno de la autoridad implica el poder de una persona, o de un grupo de personas, que se ejercen sobre los demás. La autoridad es un elemento del Estado. Este por tanto será un grupo social en el que existe un poder; pero dicho grupo necesita para su existencia de un espacio, de un lugar donde asentarse: el territorio. En esta forma queda integrado el concepto que examinamos.

Elementos del estado

Tres son los elementos que constituye el Estado: población, autoridad, y territorio.

La población es el elemento básico; el territorio, la condición para que exista el Estado, y la autoridad o poder, el elemento central que caracteriza a los estados, distinguiéndolos de las naciones.

Con los anteriores elementos podemos construir la definición de Estado: una población asentada en un territorio y con un gobierno suficientemente fuerte para mantener orden interno y el respecto exterior.

Estado y Nación.- señalamos los conceptos de Nación y Estado, explicaremos su diferencia.

A menudo se confunden ambos conceptos y se piensa que la Nación y el Estado son sinónimos. Este es un error que es necesario aclarar: la Nación, hemos dicho, es una comunidad social unidad por vínculos de tradición, sentimientos, etc. Mientras en la Nación no existe una autoridad capaz de ejercer su soberanía, es decir su propio poder, no puede hablarse de Estado este existe cuando se consolidad la autoridad. Así vista la cuestión, se nota cómo la diferencia entre uno y otro concepto estriba en elemento llamado autoridad.

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La Nación no necesita para su existencia ni de un gobierno propio, no de un territorio determinado; el Estado si por ejemplo la india era una nación y no un estado, porque, no obstante que poseía una población

Asentada en un territorio, carecía de un gobierno propio; actualmente se ha convertido en Estado. Lo mismo ocurría con el pueblo judío, que carecía de territorio y gobierno propio; en la actualidad ya es un Estado últimamente ocurre con varias naciones africanas.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.59,60.

Formación natural del Estado.- El Estado nace como una necesidad del grupo social que requiere de la organización para vivir.

Al principio de las sociedades, los más aptos o los más fuertes asumen el ejercicio de la autoridad y se constituyen en gobernantes, pero esto, que es una consecuencia de la misma naturaleza humana, a la fuerza puramente material de los gobernantes se unió el prestigio moral, religioso. Etc., consolidándose, en esta forma, el principio de autoridad y, en consecuencia la organización estatal.

El estado es una manifestación de la vida en sociedad, nace como una necesidad del grupo humano, es la sociedad por excelencia, perfecta y completa, en él se encuadra la familia, el municipio y las agrupaciones con fines propios y específicos, como las corporaciones, los sindicatos, las asociaciones, etc.

Estado y derecho.- el Estado Está sometido al Derecho; no se puede pensar en un estado sin pensar, asimismo, en el elemento

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jurídico que lo rigüe. El Estado, como el hombre, es un sujeto de DERECHO, UNA persona jurídica. Los elementos del Estado, al integrarse, constituye su personalidad.

Si imaginamos al estado como una persona jurídica, debemos admitir que, como toda persona, es titular de derechos subjetivos, es decir, de facultades que le son inherentes y que pueden ejercitar, ya sea en relación con los individuos que forman su población, ya en relación con los demás Estados; pero el estado no solo tiene derechos, sino también obligaciones, puesto que todo derecho trae consigo una obligación. Así mismo es necesario señalar que los actos del Estado están regidos por el derecho objetivo, por la ley. En otras palabras, su actividad está sometida al imperio de la ley.

Una de las funciones del Estado es la explicación de la ley; pero una vez que esta existe el Estado debe sometérsele, la ley le obliga como a cualquier otra persona. La constitución es la ley suprema a la que debe estar sometida toda la actividad del Estado.

Hombre y Estado.- Esta es una cuestión fundamental en todo el curso de Derecho Constitucional.

La población del Estado está integrada por hombres, por personas humanas, dotadas de inteligencia y voluntad libre para realizar su destino. Ahora bien, la persona humana, al tratar de alcanzar su propio fin, desarrolla una serie de actividades físicas, económicas, intelectuales, estéticas etc., que van a situarse frente al poder del estado y de las cuales no puede abdicar el individuo. Esta situación nos obliga a pensar cuál debe ser la actitud del Estado frente a la persona.

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El Estado nace y vive por que los hombres que lo integran han tenido necesidad de él, esto significa que su actividad debe encaminarse a procurar el bienestar de sus propios miembros.

Ahora bien, es condición del bienestar de los individuos, que en la consecución de los fines que lo son propios no encuentran obstáculos ni se les ataque indebidamente; de aquí que el Estado no sólo no tiene derecho a obstáculos ni se les ataque indebidamente; de aquí que el Estado no sólo tiene derecho a obstaculizar el desarrollo de la persona humana, sino que esta obligado a convertirse en factor de su progreso y bienestar.

El poder del Estado nunca debe transgredir los limites que protegen a las personas, pues cuando lo hace ésta violando su propia misión.

LA MISION DEL ESTADO.- Lo anterior sirve de base para explicar la misión del Estado.

Este es un tema que en México tiene particular importancia, en virtud de que el Estado Mexicano olvida a cada momento sus propias finalidades.

La sociedad se ha creado para que los hombres puedan realizar mejor los fines que los comunes. El conjunto de los fines que el hombre persigue no puede ser sino su propio bien: las aspiraciones humanas a eso tienden. En consecuencia, el nacimiento y existencia del Estado se explica y justifica porque éste es el medio que los hombres tienen para la mejor realización de su bienestar común; es decir, del bien de todos y cada uno en particular. El Estado debe, en consecuencia, preocuparse por establecer los medios para realizar su finalidad primera.

En el cumplimiento de su misión el Estado tiene que realizar dos especies de fines: generales y particulares.

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Las primeras son: la consecución del bien común y la protección a la persona humana. Los segundos son múltiples y varían con las condiciones de cada país y de cada región.

Órganos del Estado.- para que el estado pueda realizar sus fines necesita de determinados medios. En otras palabras, el Estado, para el ejercicio de las actividades que le son propias, requiere de los órganos apropiados a tales actividades.

La actividad del Estado no es otra cosa que el ejercicio de sus derechos y obligaciones. Ahora bien, esa actividad se ejerce a través de un grupo de órganos. o sea, un conjunto de instituciones que agrupadas integran cada uno de los diversos poderes; mediante ellos se manifiesta la actividad soberana del Estado.

Derechos constitucionales

La constitución establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, y que el supremo poder

De la federación se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial. Así, pues las actividades del Estado se realizan a través de los poderes, que no son sino los órganos creados por la ley para la finalidad señalada.

A la actividad del Estado a través de los órganos respectivos se les da el nombre de funciones, y así tenemos: la función legislativa, que consiste en que el estado se dé a si mismo la ley; la función jurídica o jurisdiccional, que consiste en soluciona los conflictos de

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intereses mediante la ley, y, finalmente, la función administrativa, que consiste en la aplicación de la ley para alcanzar fines concretos, relativos a la buena marcha del Estado.

Gobierno sus Formas Principales.- El Gobierno representa dentro del Estado el elemento autoridad. La forma de gobierno ha variado en el tiempo y en cada país, adaptándose a las necesidades especiales de un momento histórico o de un pueblo determinado.

Las forma de gobierno más comunes, son: la monarquía, la república, y el ejecutivo dictatorial.

Monarquía Limitada E Ilimitada.- la monarquía es la forma de gobierno en que el poder se ejerce en u8n solo individuo, llamado rey, soberano, príncipe. Emperador, etc. En este tipo de gobierno el poder se transmite por herencia y el titular, del mismo no es el pueblo, sino el monarca, quien no es responsable de sus actos ante nadie. Él es quien elige a sus ministros, ejerce el poder mientras vive o en tanto no abdica (renuncia al poder).

Actualmente ese tipo de gobierno ha desaparecido de los países de la tierra.

En la monarquía limitada como su nombre lo indica. El poder del soberano está limitado por una ley fundamental, llamada constitución sobre el poder del rey existe el imperio de la constitución. El monarca debe sujetar los actos de su gobierno a los mandatos constitucionales, y en caso de violaciones a la ley suprema, él debe responder.

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El poder se transmite también por herencia, conservándolo el monarca mientras vive o abdica. Como tipo de gobierno señalaremos al inglés.

República.- La República es la forma de gobierno en que los poderes residen esencial y originariamente en el pueblo y son ejercidos por él, a diferencia de la monarquía, en que el poder reside en el soberano.

La República puede ser aristocrática o democrática. En la primera sólo parte del pueblo ejerce el poder, depositándose éste en una sola clase social: la aristocracia. En la República democrática se supone que todo el pueblo ejerce el poder.

México, por ejemplo es una República democrática, porque la teoría constitucional supone que la soberanía (poder) reside en el pueblo, dimana de él y se instituye para beneficio del mismo.

En las repúblicas democráticas, como no es posible que todo el pueblo ejerza el poder por si mismo, se eligen personas que lo representen y el gobierno se integra con dichos representantes. Nuestro país, de acuerdo con la constitución, es una república representativa, en la que el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes de la unión; Legislativo (que crea la ley). Ejecutivo (que aplica la ley administrativa de acuerdo con ella). Y Judicial (que juzga de acuerdo con la ley).

En el Gobierno Republicano la soberanía nacional reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes, electos por tiempo limitado

La República también puede clasificarse en federal y central. Es federal cuando esta integrada por entidades federativas (Estados) que se unen entre si para formar una nueva persona jurídica: La Federación (Estado Nacional). En este régimen, el gobierno se

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ejerce conjuntamente por un gobierno general, que tiene autoridad en todo el país, y por gobiernos locales, cuyo poder esta limitado a determinada región. Los gobiernos locales gozan de libertad, restringida por el pacto que han celebrado al agruparse (federarse) y que la constitución reglamenta.

Es conveniente no confundir los conceptos de Federación y Confederación. La primera ha quedado explicada; la segunda es la reunión de un cierto número de Estados; al reunirse dichos estados conservan su soberanía e independencia, no originándose por dicha reunió un nuevo Estado superior a los federados. Como ocurre en la federación, quedando cada uno de los Estados confederados en libertad para desligarse, según lo haya convenido.

Como ejemplo de federación señalaremos los Estados Unidos de Norteamérica y nuestro propio país. Como ejemplo de confederaciones, señalemos un que es histórico: la confederación de países germánicos.

La República es central cuando el poder se ejerce para todo el territorio por un solo gobierno, y en las provincias o departamentos existen simples delegados que representan a la autoridad central.

Gobierno Ejecutivo Dictatorial.- ante el fracaso de los regímenes monárquico y democrático, la humanidad buscó nuevas formas de organización política, que a su vez, se han derrumbado. Como ejemplo señalaremos el gobierno Ejecutivo Dictatorial. Dentro de esta forma de gobierno la autoridad se concentra en una persona, presidente o primer ministro, a quien apoya un partido político poderoso, que actúa como partido único y cuyos miembros gozan, en contraposición al resto de los ciudadanos, de todas las prerrogativas políticas.

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En esta forma de gobierno el poder del gobernante es independiente y personal, controla al poder legislativo, tiene el derecho de disolver las cámaras, dicta la ley a través de decretos, formula el presupuesto, nombra a los jefes del ejército y no es responsable de sus actos sino ante la Nación.

El ejemplo de gobierno como el señalado es el soviético, que no es una democracia, sino una dictadura.

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CUADRO

Elementos Población

Del Estado Territorio

Gobierno

Fuentes del Estado

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CAPITULO II

ORGANIZACION DEL ESTADO MEXICANO

71. Elementos del Estado Mexicano. —72. La población: mexicanos y ex-tranjeros. —73. Derechos y obligaciones de los mexicanos. Pérdida de la nacionalidad. —74. El territorio: las partes integrantes de la Federación. — 75. El Gobierno: Federal y Local. —76. La Constitución, ley fundamentalde México.

152. Elementos del Estado Mexicano. —México es un Estado, posee los tres elementos que hemos señalado como característicos del concepto Pitado: la población, el territorio y el gobierno.

La población de México es aún heterogénea, es decir, de distinto orinen, no se puede decir de ella que tenga la misma sangre. Hay diversidad de razas. Sin embargo, predomina el mestizaje, es decir, la mezcla de sanares blanca e indígena. Este elemento forma la base de la población del raíz, es el más numeroso y el que ha recogido y guardado nuestras tradiciones, creencias, ideales y sentimientos comunes, en él se integra, propiamente, nuestra nacionalidad.

El Territorio Nacional es el lugar donde se asienta la población. Por errores cometidos a través de nuestra historia, el territorio patrio ha sufrido graves mutilaciones. A costa de él se han formado los países de Centroamérica, y la porción más importante del mismo nos fue arrebatada en una Tierra injusta por el país del Norte. Sin embargo, la parte que nos resta es tan dilatada y rica que puede servir como base para la creación de una nación fuerte y poderosa.

El Gobierno de México ya hemos dicho que, de acuerdo con la

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Constitución, es republicano, democrático y federal, términos que han quedado explicados.

153. La población: mexicanos v extranjeros. —La población del país se divide en dos grandes grupos: los mexicanos y los extranjeros. Explicaremos, desde el punto de vista jurídico, quiénes son unos y otros.

Los mexicanos pueden serlo por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanos por nacimiento:I. Los que nazcan en territorio de la República sea cual fuere

la nacionalidad de sus padres.

II. Los que nazcan en el extranjero: a) de padres mexicanos; b) de padre mexicano; c) de madre mexicana,

III.Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

b) Son mexicanos por naturalización:

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización, y

II. La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional (art. 30 constitucional)

Los mexicanos por naturalización son extranjeros de origen; pero que acuden a la Secretaría de Relaciones Exteriores y, mediante determinados trámites, obtienen la llamada carta de naturalización. Para obtener dicho documento es necesario que hagan una solicitud a la Secretaría mencionada, en la que deben renunciar a

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su nacionalidad de origen, comprobar que tienen un modo honesto de vivir, y que tienen bienes suficientes para subsistir y no convertirse en una carga para el Estado Mexicano.

Son extranjeros los que no poseen las calidades determinadas en el artículo 30 de la Constitución; es decir, los que no son mexicanos ni por nacimiento ni por naturalización.

Los extranjeros, como todos los individuos que habitan en el territorio nacional, gozan de los derechos subjetivos públicos; pero el Presidente de la República tiene el derecho de hacer abandonar el país, inmediatamente y sin juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente (art. 33 Constitucional).

73. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS. —Son obligacio-nes de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación primaria elemental y militar, durante el tiempo que marque la Ley de Instrucción Pública en cada Estado;

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar;

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, y

IV. Contribuir para los gastos públicos de la Federación, así como del Estado y Municipio en que residan (art. 31 Constitucional).

Son derechos de los mexicanos:

I. Ser preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para teca clase de concesiones, empleos, cargos y comisiones del Gobierno;

II.Servir en tiempo de paz en el Ejército Nacional, y

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III.Servir en la Marina Nacional (art. 32 Constitucional).

Los derechos y obligaciones de los ciudadanos mexicanos los veremos 2. Hablar de los derechos subjetivos políticos.

La pérdida de la nacionalidad es una pena que impone la Constitución a les mexicanos, por los siguientes motivos:

IV.Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera;

V. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero;

VI.Por residir, siendo mexicano por naturalización, durante cinco años continuos, en el país de su origen, y

VII. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo mexicana por naturalización, como extranjero, o por obtener y usar pasaporte extranjero.

“4. El TERRITORIO. —El Territorio Nacional está integrado por las partes integrantes de la Federación, por las islas adyacentes en ambos mares \ por las islas de Guadalupe y Revillagigedo, situadas en el Océano Pacifico.

Las partes integrantes de la Federación, son: i. Los 31 Estados: Aguascalientes, Baja California Norte, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León. Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán v Zacatecas.

II. El Distrito Federal.

Las islas adyacentes en ambos mares. Estas últimas dependen directamente del Gobierno de la Federación, con

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excepción de aquellas sobre las que ejercen jurisdicción los Estados.

75. EL GOBIERNO: FEDERAL Y LOCAL. —México es un país republicano, por tanto, el poder radica en el pueblo. Al respecto, la Constitución establece: la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno (art. 39 Constitucional).

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental (art. 40 constitucional).

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal (art. 41 constitucional).

Ya hemos explicado cómo en los regímenes republicanos se considera que el poder radica en el pueblo. Este tiene el inalienable derecho, es decir, un derecho del que no puede desprenderse, de modificar su actual forma de gobierno, dándole al país otra distinta; pero dicho derecho siempre deberá ejercerse de acuerdo con las normas establecidas por la Constitución.

Completan la teoría sobre la organización del Gobierno Mexicano, las siguientes disposiciones: El Supremo Poder de la Federación, se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial (art. 49 constitucional).

Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y

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administrativa, el Municipio Libre-(art. 115 constitucional).

Lo que quiere decir que el pueblo ejerce su poder a través de un Gobierno Federal, que rige en todo el país, y a través de Gobiernos Locales, que rigen únicamente en cada una de las Entidades Federativas o Estados.

Los Estados, en lo que se refiere a su organización y administración internas, son libres y pueden ejercer su gobierno conforme a sus propias leyes; las cuales en ninguna forma deben ser contrarias a la Constitución General de la República, sino adaptadas a los principios de esta ley fundamental.

76. La Constitución, ley fundamental de México. —Toda nuestra organización política descansa sobre esta idea fundamental: la supremacía de la Constitución. Esto quiere decir que ningún poder en México puede estar sobre la Constitución; ni el Gobierno Federal, ni los Gobiernos de los Estados, ni los órganos de los gobiernos federal o local pueden sobreponerse a la Constitución; por el contrario, toda autoridad está limitada por esta ley y sometida a ella. La Constitución es la norma suprema del país, y todas las autoridades, sea cual fuere su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo con los mandatos de ella y en concordancia con los principios que establece.

De lo anterior se desprende que México está organizado legalmente, que su ley suprema es la Constitución, y, en consecuencia, las autoridades están obligadas a hacer y dejar de hacer únicamente lo que ordena dicha ley. Cada poder debe limitarse dentro de los marcos que la Constitución señala, sin tener facultades para invadir la esfera de los otros poderes o los derechos que están reservados a los particulares.

CAPITULO III

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ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTODEL PODER LEGISLATIVO

77. El Poder Legislativo Federal. —78. El sistema bicameral o bicameral. — 79. Las Cámaras de Diputados y Senadores. —80. Funcionamiento del Congreso. —81. Facultades exclusivas de la Cámara de Diputados. —82. Facultades exclusivas de la Cámara de Senadores. —83. Facultades del Congreso. —84. La Comisión Permanente. —85. Control del Congreso sobre el Poder Ejecutivo. —86. Formación de las leyes.

155. EL Poder Legislativo Federal.—El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos, formado por representantes de la ciudadanía, es el encargado de formular las leyes que nos rigen, se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras: una de diputados y otra de senadores. Ambas cámaras tienen el mismo poder, puesto que representan igualmente al pueblo de México.

Se llama Cámara a cada uno de los cuerpos colegisladores, es decir, al conjunto de diputados o de senadores electos por el pueblo para realizar las funciones legislativas que les competen de acuerdo con la Constitución.

Las Cámaras deben trabajar conjuntamente; por tanto, toda ley que no sea votada por ambos organismos carece de validez, es un acto jurídico nulo, excepto en los casos en que la Constitución les da facultades expresas para actuar separadamente.

156. EL sistema bicameral o bicamaral.—La división del Poder Legislativo en dos Cámaras se llama sistema bicameral o bicamaral; tiene como razón de ser el mejor funcionamiento de dicho Poder, ya que dividido en dos cuerpos estos se equilibran, evitándose que uno de ellos acapare una gran suma de poder, convirtiéndose así en un órgano despótico e incontrolable. Además, se dice que dentro de este sistema la discusión de las leyes es más concienzuda, se evita que el Poder Ejecutivo controle

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al Congreso y se obtiene un funcionamiento pacifico de tan importante Poder.

El sistema bicamaral ha sido adoptado por los países europeos y americanos, y aun por algunos asiáticos.

Las Cámaras de Diputados y Senadores. —La Cámara de Diputados se compone de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años, por los ciudadanos mexicanos.

La Cámara de Diputados estará integrada por trescientos diputados electos, según el principio de votación por mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta docientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. (Art. 52 Constitucional).

A continuación vamos a tratar de explicar brevemente lo anterior:

Como consecuencia de la "Reforma Política” iniciada por el Sr. Presidente José López Portillo, se modificaron algunos artículos Constitucionales, relativos a la elección de los Miembros del Congreso. En el Diario.

Con objeto de garantizar la debida representación de las minorías, así como la presencia de los partidos de oposición, en la Cámara de Diputados, se concibió un sistema mixto de elección que sustituyó a la práctica anterior que daba acceso a la Cámara a los llamados diputados de partido. Este sistema consiste básicamente en que el ciudadano, el día de la elección, votará por dos fórmulas autónomas de candidatos a diputados.

157. La primera, llamada por principio de mayoría relativa, en la que se encuentran los candidatos propuestos según el sistema de distritos ELECTORALES UNINOMINALES.

Esta es la forma en que tradicionalmente se ha venido eligiendo a

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nuestros representantes, y consiste en dividir a la población total de nuestro país en trescientos distritos electorales, de manera que cada partido político señale una fórmula de candidatos (un propietario y un suplente), por cada distrito, para que los habitantes de ese distrito elijan a través del voto.

Será diputado por cada distrito electoral, el candidato del partido cuya fórmula haya obtenido mayor número de votos.

158. En la segunda, llamada por principio de representación proporcional, se encuentran los candidatos propuestos según el sistema de listas regionales, y que se votan en circunscripciones plurinominales.

159.Para llevar a cabo ésta elección, se divide al país hasta en cinco circunscripciones electorales, y cada partido político registra las listas donde se encuentran enumerados los candidatos que postula; estos candidatos deben ser distintos a los postulados en los distritos electorales uninominales; para que los partidos políticos puedan obtener el registro de sus listas regionales de candidatos, deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en la tercera 'arte de los trescientos distritos uninominales. (Art. 54 Fracc. I Cons-titucional.)

Un partido político tendrá derecho a que se le atribuyan diputados, de acuerdo al sistema de representación proporcional, cuando:

160.Alcance por lo menos, el 1.5% del total de la votación emitida para todas las listas regionales de las circunscripciones plurinominales (Art. 54 Fracc. II Constitucional).

161.162.Haya obtenido el 51 °/o o más de la votación nacional

efectiva, y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje superior o igual a su porciento de votos en la Cámara, o bien, que hayan obtenido menos del 51 °/o de la votación nacional efectiva y que su número de constancias de

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mayoría relativa sea igual o mayor a la mitad más uno de los miembros de la Cámara.

Al partido que cumpla con los supuestos señalados anteriormente, le serán asignados el número de diputados de su lista regional que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal correspondiente. La Ley determinará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuvieren los candidatos en las listas correspondientes (Art. 54 Fracc. III Constitucional).

Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; tener veintiún años cumplidos el día de la elección; ser originario del Estado o Territorio en que se haga la elección, o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella, con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella; no ser secretario o subsecretario de Estado, ni magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; ni ministro de algún culto religioso.

Los gobernadores de los Estados no pueden ser electos en las Entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no pueden ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

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No debe tenerse alguna otra incapacidad de las que señala la Constitución expresamente (arts. 55 y 59 constitucionales).

La Cámara de Senadores se compone de dos miembros por cada Estado y dos por el Distrito Federal, electos directamente y en su totalidad cada seis años.

Por cada senador propietario se elegirá un suplente (art. 57 constitucional).

Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que es de treinta años cumplidos el día de la elección (art. 58 constitucional).

Los senadores y diputados al Congreso de la Unión, no podrán ser reelectos para el período inmediato; pero los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio (art. 59 constitucional).

Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas (art. 61 constitucional). Esta prerrogativa se ha llamado fuero. Transcribiremos el comentario que el Lie. Caso hace en su obra con respecto a esta cuestión:

"El fuero es sólo una salvaguardia del diputado o senador, contra las autoridades y con motivo de lo que expresen en virtud de su cargo; es sólo la defensa para evitar que sufran ataques, principalmente por el Poder Ejecutivo.

Debemos entender, entonces, que es indispensable que exista el fuero para los miembros del Congreso, sólo para protegerlos contra los actos de la autoridad motivados en opiniones que expongan en el ejercicio de su cargo, mas no como una patente de inmunidad para cometer delitos del orden común.”

Los diputados y senadores propietarios, durante el período de

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su cargo, no podrán desempeñar ningún otro empleo o comisión de la Federación o de los Estados por los cuales disfruten sueldo, sin licencia de la Cámara respectiva, so pena de perder su carácter de representantes populares (art. 62 constitucional).

Cada una de las Cámaras puede, sin la intervención de la otra, dictar resoluciones relativas a su régimen interior; comunicarse con la otra Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión por medio de comisiones de su seno; nombrar los empleados de su secretaría; hacer el reglamento interior de la misma, y expedir convocatoria para elecciones extraordinarias, con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros (art. 77 constitucional).

80. Funcionamiento del Congreso. —Las Cámaras funcionan mediante La celebración de sesiones. Una sesión es la reunión de la Cámara de Diputados o de Senadores para conocer y discutir los asuntos que, de acuerdo con la Constitución, les competen.

Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en la de senadores, de las dos terceras partes, y en la de apurados, de más de la mitad del número total de sus miembros (art. 63 constitucional).

Este número de asistencias que exige la Constitución es lo que se llama quórum; es decir, número de individuos necesarios para que sea válida una votación.

Los diputados y senadores que no concurran a una sesión sin causa justificada o sin permiso del presidente de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten (art. 64 constitucional). Se entiende por dieta los honorarios que cobran los miembros del Congreso mientras desempeñan su cargo.

El Congreso de la Unión tiene dos períodos de sesiones ordinarias:

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EL primero será del 1" de noviembre hasta el 31 de diciembre del mismo año. Si es necesario y el segundo del 15 de abril hasta el 15 de julio.

En ambos períodos el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se les presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución. (Arts. 65 y 66 Constitucionales).

El Congreso, o una sola de las Cámaras, pueden reunirse en sesiones extraordinarias cuando se trate de asuntos urgentes y sean convocadas por la Comisión Permanente (art. 67 constitucional).

A la apertura de sesiones ordinarias debe asistir el Presidente de la República y presentar un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarde la administración pública del país (art. 69 constitucional)

Toda resolución del Congreso tendrá carácter de ley o decreto, las cuales se comunicarán al Presidente de la República firmados por los presidentes de ambas Cámaras y un secretario de cada una de ellas. (Art. 70 Constitucional).

81. Facultades exclusivas de la Cámara de Diputados—Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: erigirse en Colegio Electoral para dictaminar quién debe ser el Presidente de la República, después de haber hecho el cómputo (recuento) de votos; vigilar el exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda; nombrar a los jefes y empleados de esa oficina; examinar y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior; conocer de las acusaciones que se hagan a los funcionarios públicos y, en su caso, formular acusación ante el Senado y erigirse en Gran jurado para jugarlos; y las demás que le confiere la Constitución.

I152. Facultades exclusivas de la Cámara de Senadores.—Son

facultades exclusivas del Senado: aprobar los tratados internacionales que celebre el Presidente; ratificar los

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nombramientos que el mismo funcionario haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules, empleados superiores de Hacienda y jefes superiores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea Nacional; autorizar al Presidente para que permita el paso de tropas extranjeras por nuestro territorio o la salida de tropas mexicanas, permitir al Presidente que haga uso de la Guardia Nacional; declarar, cuando hayan desaparecido los poderes de un Estado, que es llegado el- caso de nombrar un gobernador provisional; resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado; erigirse en Gran jurado para conocer de los delitos oficiales de los funcionarios que señala la Constitución; otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los minis-tros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, que haga el Presidente; declarar, o no, justificadas las peticiones de destituciones de autoridades judiciales que haga el Presidente de la República, y las demás que la Constitución le atribuye (art. 76 constitucional).' I

153. Facultades del Congreso. —Es conveniente no confundir las facultades de las Cámaras de diputados y de senadores con las del Congreso. Las primeras corresponden a cada una de las Cámaras en particular; las segundas, a las dos Cámaras reunidas en Congreso General.

Por ser muy numerosas dichas facultades, señalaremos únicamente las más interesantes: Darse su propio Reglamento interior (funcionamiento parlamentario, administrativo del congreso) admitir nuevos Estados a la Unión Federal; formar nuevos Estados dentro de los límites de los ya existentes; cambiar la residencia de los poderes federales; para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal sometiéndose a las bases establecidas en la fracción VI del Artículo 73 Constitucional; imponer contribuciones para cubrir el Presupuesto; dar bases para que el Ejecutivo celebre empréstitos sobre el crédito de la Nación, aprobar esos mismos empréstitos y reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional; para crear suprimir empleos públicos de la Federación; para declarar la guerra; para levantar y sostener al Ejército, Marina y Fuerza Aérea y reglamentar su organización y servicio; reglamentar la Guardia

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Nacional; dictar leyes sobre nacionalidad, extranjería, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración, inmigración y salubridad general; dictar leyes sobre vías de comunicación y aprovechamiento de las aguas federales; dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera; para conceder licencia al Presidente de la República, aceptar su renuncia, cons-tituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituirlo. (Art. 73 Constitucional).

152. La Comisión Permanente. —En los recesos del Congreso, es decir, en el tiempo que transcurre entre dos períodos ordinarios de sesiones, en que las Cámaras no están reunidas, trabaja, representando al Congreso, la Comisión Permanente.

La Constitución establece que durante el receso del Congreso habrá una Comisión Permanente compuesta de veintinueve miembros, de los que quince serán diputados y catorce senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de las sesiones (art. 78 constitucional).

Son atribuciones de la Comisión Permanente: prestar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda usar de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados o Territorios; recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Magistrados del Distrito Federal y Territorios: dictaminar sobre los asuntos pendientes, a fin de que se sigan tramitando en el próximo período; acordar por sí, o a propuesta del Presidente, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias; otorgar o negar su aprobación al nombramiento de ministros de Ia Suprema Corte y de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Territorios, que haga el Presidente de la República; conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y nombrar al interino que supla esa falta (art. 79 constitucional).

153. Control del Congreso sobre el Poder Ejecutivo—De -cuerdo con la Constitución, el Congreso ejerce un control sobre el mismo Poder Ejecutivo, dicho control se realiza, tanto porque es el

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Congreso quien dicta la ley, cuanto porque dicho organismo ejerce una función limitativa sobre las actividades del Ejecutivo, que se manifiesta, entre otras, por la atribución que tienen las Cámaras para revisar y aprobar los presupuestos a que deben sujetarse los gastos de los demás Poderes. Este deseo de la Constitución tiene especial interés, porque mediante un control del Legislativo sobre el Ejecutivo se evita el desarrollo arbitrarle de las atribuciones de este organismo, que, a pesar de la Constitución, es quien ejerce en México toda la autoridad.

86. Formación de las leyes—En la formación de la ley se distinguen cinco momentos: la iniciación, la discusión y votación, la aprobación, el veto y la publicación o promulgación.

i1 2 3 4 5 6 7 iniciación. Iniciar la ley significa presentar el proyecto

19 Aprobación. Es la aceptación del proyecto de una nueva ley, por la Cámara en la que se estaba discutiendo, dicha aprobación deberá ser por mayoría de votos.

29 Veto. Es el derecho que tiene el Ejecutivo (Presidente de la Re3pública) para oponer objeciones a un proyecto de ley o decreto. Este de4recho sólo puede ser ejercitado por una sola vez, esto quiere decir que si5se le manda un proyecto de ley aprobado por las Cámaras, puede devol6verlo para una nueva revisión, pero si después de esto es aprobada de nueva cuenta, tendrá que promulgar la ley, necesariamente.

75° Promulgación y Publicación. Respecto a este punto, ya hemos hecho referencia en el No. 56, pero a mayor abundamiento diremos que la publicación de una nueva ley es la inserción de! texto íntegro de la misma en el Diario Oficial, hecha por mandato del Ejecutivo. Esto tiene por finalidad darle publicidad es decir que la gente la conozca, y también darle vigencia, esto quiere decir, señalar la fecha a partir de la cual empezará a regir y deberá cumplirse.

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de la misma; al que se le llama iniciativa; ante el Congreso de la Unión. En México sólo tienen derecho a iniciar leyes:

163. El Presidente de la República;164. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión, y165. Las Legislaturas de los Estados (art. 71 constitucional).166. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Las iniciativas de leyes o decretos, antes de ponerse a votación, deben pasar al estudio de una comisión, formada por miembros de la Cámara donde se presenten, a la que se le llama Cámara de origen, para que dicha comisión dictamine sobre ellas.

29 Discusión y votación. La discusión es el acto por el cual los legisladores analizan la necesidad de la nueva ley y los beneficios que acarreará, para así aprobarla o desecharla. La discusión de todo proyecto de ley o decreto puede principiar, indistintamente, en cualquiera de las dos Cámaras, excepto aquellos proyectos que versen sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deben discutirse previamente en la Cámara de Diputados (art. 72 constitucional).

TRAMITE DE CREACION DE UNA LEY

152.Presentación de una iniciativa ante alguna de las Cámaras.

153.Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra, llamada Cámara revisora. Si ésta lo aprueba, se remitirá al Ejecutivo, quien, sino tiene observaciones que hacer, lo publicará ¡^mediatamente.

154.Se reputa aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días hábiles; a ser que, corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuya caso la

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devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

155.El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte, volverá a la Cámara de su origen, la que debe discutirlo nuevamente, y si fuere aprobado por las dos terceras partes del número total de votos, pará nuevamente a la revisora; si ésta lo aprueba por igual número de votos, se envía al Ejecutivo, quien ya no puede vetarlo y está obligado a promulgarlo dándole el carácter de ley.

156.Si aprobado un proyecto en la Cámara de su origen y enviado a la revisora ésta lo rechaza, vuelve a la de su origen con las observaciones que aquélla haya hecho; si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará nuevamente en consideración, y si lo aprueba por la misma mayoría, pasa al Ejecutivo para su promulgación; pero si lo reprobase, no puede volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

157.Cuando un proyecto de ley sólo se aprueba en parte, por la Cámara revisora, la nueva discusión en la Cámara de su origen versará únicamente sobre la parte desechada o modificada, y en caso" de que la de su origen apruebe las modificaciones, se envía al Ejecutivo para que lo vete o promulgue; la parte modificada no puede discutirse nuevamente.

Si las modificaciones de la revisora no se aprueban por la de su origen, vuelve a aquella para que tome en cuenta las razones de la Cámara de origen, y si en esta segunda revisión se desechan, pasa el proyecto, en ¡o que haya sido aprobado, al Ejecutivo, para que lo vete o promulgue; en el caso de que la revisora insista en sus modificaciones, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden que se expida la ley o decreto sólo con los

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artículos aprobados.

158.Publicación de la ley en el Diario Oficial.Hasta aquí hemos señalado los trámites que deben seguirse en la formación de la ley común. Tratándose de la Constitución, deben distinguirse dos situaciones: cuando se realizan simples modificaciones al texto constitucional y cuando se pretende crear una nueva Constitución.

En el primer caso, la Constitución puede ser adicionada o reformada de acuerdo con lo que ella misma establece. Es decir, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. Es el propio Congreso de la Unión quien hace el cómputo de los votos de las legislaturas y la decla-ración de haber sido aprobadas (art. 135 constitucional).

En el segundo caso ha sido necesaria una revolución. Esto ha ocurrido en México varias veces. Cuando la revolución ha triunfado convoca a un Congreso General, llamado Congreso Constituyente, que es el órgano legal encargado de crear la nueva Constitución.

Por lo que se refiere a las otras disposiciones de carácter legal, que dicta el Ejecutivo y que no son elaboradas por el Congreso, son estudiadas y preparadas por los departamentos jurídicos de cada Secretaría o Departamento Autónomo. Es atribución de la Procuraduría General de la Nación intervenir en la formación de estas disposiciones.

CAPITULO IV

LOS DERECHOS SUBJETIVOS PUBLICOS.

LOS DERECHOS SUBJETIVOS CIVILES

87. Las libertades públicas. —88. Los conceptos de derecho

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subjetivo público y de garantía individual. —89. La Constitución de México y los derechos subjetivos públicos. —90. El articulo l9 de la Constitución. —91. Artículo 29. —92. Articulo 39. —93. Articulo 4’. —94. Artículo 59. —95. Artículo 69. —96. Artículo 79. —97. Artículo 89. —98. Artículo 99. —99. Artículo 10. —100. Artículo 11. —101. Artículo 12. —102. Artículo 13. —103. Artículo 14. —104. Artículo 15. —105 Artículo 16. —106. Artículo 17. —107. Artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23. —108. Artículo 24. —109. Artículo 25. —110. Artículo 26. —111. Artículo 27. —112. Artículo 28. —113. Artículo 29. —114. Los derechos subjetivos políticos. —115. Derechos y obligaciones de los ciudadanos mexicanos. —116. Pérdida de la ciudadanía. —117. Suspensión de la ciudadanía.

167. Las libertades públicas. —Para garantizar la integridad de la persona humana ha sido indispensable que el Estado reconozca al individuo una serie de derechos, que hemos llamado subjetivos públicos, y cuyo contenido no es otro que la misma libertad. Esto quiere decir que los derechos subjetivos públicos son barreras que protegen al individuo frente al Estado, y dentro de las cuales existe un campo vedado al mismo Estado, en el que el individuo puede desarrollar sus actividades libremente.

El ejercicio ordenado de toda actividad, realizado por el individuo y encaminado al desarrollo de su propia persona, es una, libertad individual.

Las libertades individuales o derechos subjetivos públicos son numerosos y necesitan del respeto de la autoridad pública; mediante el ejercicio de dichos derechos el individuo realiza los fines que les son propios.

168. LOS CONCEPTOS DE DERECHO SUBJETIVO PÚBLICO Y DE GARANTÍA INDIVIDUAL. —Por derechos subjetivos públicos debemos entender, según lo hemos dicho, las facultades reconocidas al individuo por la ley por el solo hecho de serlo, sin atender al sexo, a la edad o nacionalidad.

Estos derechos tienen un aspecto positivo respecto al individuo y

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negativo respecto al gobernante. Tienen el primero porque los individuos pueden obrar libremente dentro del campo garantizado; tienen el segundo, por la obligación que éste tiene de respetar los mencionados derechos.

A menudo se confunden los términos derecho subjetivo público y garantía individual. Nuestra Constitución cae en dicha confusión cuando en sus primeros veintiocho artículos habla de garantías individuales y no de derechos subjetivos públicos. En realidad, se trata de términos distintos. Los derechos subjetivos públicos son las facultades reconocidas al individuo por la ley por el solo hecho de ser hombre; las garantías individuales son las normas de que se vale el Estado para proteger dichos derechos.

Por ejemplo: la libertad corporal es un derecho público; el Juicio de Amparo, que es un procedimiento que la misma Constitución establece para evitar que la libertad corporal sea violada, es la garantía.

169. La Constitución de México y los derechos subjetivos pú-blicos. —Nuestra Constitución garantiza y protege en sus primeros veintiocho artículos los derechos subjetivos públicos, siguiendo en esto a las Constituciones de casi todos los países, que dedican sus primeros capítulos a defender las libertades públicas.

El hecho de que nuestra Constitución proteja los referidos derechos tiene especial importancia, ya que en esta forma los individuos que habitan dentro del Territorio Nacional, están salvaguardados en sus libertades por la ley suprema del país. Si alguna autoridad, cualquiera que sea su categoría, atenta contra los derechos subjetivos públicos, será violando nuestra ley fundamental y dicha violación debe ser reparada por los medios que la propia ley señala.

170. Artículo 1 de la Constitución. —La Constitución, en su ar-tículo l9 declara: En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías (derechos subjetivos públicos) que otorga esta Constitución, las cuales no podrán suspenderse ni restringirse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

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Este artículo garantiza la igualdad de los individuos para ser protegidos por la ley.

Está íntimamente relacionado con el artículo 29, que señala los casos en que las garantías pueden suspenderse o restringirse.

171. Artículo 20—Establece que está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos y que el esclavo extranjero que entre al Territorio Nacional, por ese solo hecho será libre.

Este precepto garantiza la libertad corporal, que es condición necesaria para el desarrollo armónico de la persona humana.

92. Artículo 39—Establece que la educación que imparta el Estado, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

152. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

153. Será nacional, en cuanto atenderá a la comprensión de nuestros problemas, aprovechamiento de nuestros recursos, defensa de nuestra independencia política, aseguramiento de nuestra independencia económica y al acrecentamiento de nuestra cultura, y

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154. Contribuirá a la convivencia humana, mediante los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos.

155.Los particulares pueden impartir educación en todos sus tipos y grados; pero la educación primaria, secundaria y normal (y la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y campesinos) sólo puede impartirse con autorización expresa del poder público, el cual puede negarla o revocarla, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno.

Los planteles particulares dedicados en cualquier tipo o grado a la educación deben ajustarse sin excepción a los principios establecidos en el preámbulo de este artículo.Se prohíbe a las sociedades religiosas y a los ministros de los cultos dedicase a la enseñanza, se prohíbe también dedicarse a la enseñanza a las personas o sociedades ligadas en alguna forma con la propaganda de algún credo religioso.

El Estado puede, discrecionalmente, retirar en cualquier tiempo el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares.

La educación primaria es obligatoria y gratuita. Este artículo, que abrogó el anterior artículo 39, obedeciendo a una exigencia nacional, es, en nuestro concepto, confuso e incoherente, y sigue suprimiendo la libertad de enseñanza, derecho fundamental en cualquier país civilizado.

La única garantía que otorga es la relativa a la educación primaria, que se impartirá gratuitamente.

Quedan exceptuadas de las anteriores normas las enseñanzas preparatorias para una carrera profesional y las propias carreras profesionales.

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Por lo que se refiere a este tipo de educación, ésta se imparte en nuestro país por la Universidad Autónoma de México y las Universidades Autónomas de los Estados. El Instituto Politécnico Nacional imparte, asimismo, educación profesional y está sujeto a las disposiciones del artículo 30.

152. Artículo 40. —Garantiza la. "igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, la libertad para decidir sobre el número de hijos que desee procrear la persona, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda y el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades primarias y a la salud física y mental”. Desde la Constitución de 1917, este artículo consagraba la libertad de trabajo, pero a partir de diciembre de 1974, se integró dicha norma al artículo 59, habiéndose instituido las demagógicas normas que mencionamos al principio del párrafo.

153.A nuestro modo de ver, la igualdad jurídica entre el hombre y

la mujer ha existido en nuestra legislación hace mucho tiempo, y puesto que el artículo i9 dice que "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución”, pensamos que no era necesario elevar a la categoría de garantía individual esta situación. Y por lo que respecta al número de hijos, creemos que se está legislando sobre una actividad meramente fisiológica, que se equipararía a legislar sobre si el ciudadano tiene o no libertad para comer.

Por lo que respecta al resto del artículo es obvio que la persona, debe tener acceso a una habitación digna y a los medios para conservar una salud adecuada, sin embargo, la mera enunciación del derecho sin los mecanismos claros para que esto se de en la realidad, suena demagógico y sólo constituye la base para una futura estatización de la medicina y la vivienda.

Por lo que respecta a los derechos de los menores, consideramos que esto es congruente con la idea de paternidad responsable y compromiso ante los hijos.

154. Articulo 59—Garantiza la libertad de trabajo al establecer que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la

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profesión, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse si se atacan los derechos de la sociedad.

En cada Estado la ley determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio; las condiciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Prescribe además que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena.

£n cuanto a los servicios públicos, sólo son obligatorios: el de las armas, los de jurados, los cargos concejiles y los cargos de elección popular, y obligatorias y gratuitas las funciones electorales y censales.

Los senados profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos conforme a la ley.

El Estado no admite actos que tengan per consecuencia la pérdida de la libertad, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso; en consecuencia, la ley no permite el establecimiento de órdenes monásticas.

Tampoco se admiten convenios por los que el hombre pacte su proscripción o renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo sólo obliga a prestar el servicio convenido. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que se refiere al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil.

172. Artículo 6’—Garantiza la libre manifestación de las ideas, las que no serán objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataquen la moral, los derechos de tercero o provoquen algún delito.

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Recientemente se agregó al artículo un párrafo mediante el cual el Estado se compromete a garantizar el derecho a la información.

173. Artículo 79—Complementa al anterior cuando establece que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Prohíbe establecer censura, exigir fianzas a los autores o impresores, o coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

Prohíbe, asimismo, el secuestro de la imprenta como instrumento de delito y el encarcelamiento de los papeleros, expendedores y operarios del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre la responsabilidad de aquéllos.

174. Artículo 8?—Garantiza la libertad en materia de petición, al prescribir que los empleados y funcionarios públicos respetarán el derecho de petición, siempre que éste llene las siguientes condiciones: a) Que se formule por escrito; b) Que sea pacífico y respetuoso.

Restringe este derecho en materia política, cuando establece que sólo podrán hacer uso de él los ciudadanos de la República.

Asimismo, señala que la autoridad, esto es, todas las Secretarias y Departamentos de Estado, tienen la obligación de contestar por escrito en un plazo breve, toda petición que se le haya dirigido.

175. Artículo 9-—Garantiza La libertad de reunión al establecer que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero sólo los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Las reuniones armadas no tienen derecho a deliberar.

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Las reuniones que tengan por objeto presentar una protesta o hacer una petición ante una autoridad no se consideran ilegales y no podrán ser discutidas, a menos que profieran injurias o se hiciere uso de la violencia para intimidar a la autoridad.

176. Artículo 10. — Garantiza la libertad de poseer armas, protegiendo. en esta forma, la seguridad personal.

Los ciudadanos pueden poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, menos las prohibidas expresamente por la ley y las reservadas al Ejército, Guardia y Armada nacionales.

Es conveniente no confundir el derecho de poseer armas con el de portarlas. Por el primero, se garantiza la posibilidad de tener las armas en nuestro poder; pero para llevarlas con nosotros, es decir, para portarlas, son necesarios permisos especiales concedidos por las autoridades administrativas. Esto se encuentra reglamentado en la Ley Federal de Armas y Explosivos.

177. Artículo 11.—Garantiza también la libertad corporal, estableciendo el derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.

Las autoridades administrativas y judiciales pueden limitar el uso de este derecho en casos de responsabilidad criminal o civil y en asuntos de salubridad, inmigración y emigración.

178. Artículo 12.—Al establecer que en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará validez a los otorgados en otro país, este artículo garantiza la igualdad ante la ley.

179. Artículo 13. —También garantiza la igualdad ante la ley. Prescribe que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ya hemos explicado qué debe entenderse por ley privativa. Los tribunales especiales son los que se crean o establecen para juzgar a una determinada persona con relación a

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un caso concreto.

Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.

Se entiende por fuero el privilegio que tiene una persona para que la ley se le aplique en forma distinta a las demás.

Los emolumentos son los sueldos de que gozan los funcionarios públicos.

Subsiste el fuero de guerra para los miembros del ejército, y cuando en un delito o falta del orden militar estuviere complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda; por tanto, los tribunales militares por ningún motivo extenderán su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército.

180. Artículo 14. —El artículo 14 constitucional tiene especial interés. en virtud de que la violación a cualquier ley o extralimitación de alguna autoridad en sus funciones, casi siempre implica la violación de este precepto. El artículo 14, juntamente con el 16, es el precepto que mejor garantiza los derechos subjetivos públicos.

En su primera parte, el artículo 14 establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Esta disposición ha quedado explicada en el capítulo de la ley.

Sigue diciendo: que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Lo anterior quiere decir, que para privar a una persona de su vida, libertad, propiedades, etc., es necesario que un tribunal competente haya dictado una sentencia en este sentido, después

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de seguirse un juicio apegado en todas sus partes al procedimiento que fijen las leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate.

Prohíbe, asimismo, que en los juicios del orden criminal se impongan penas que no estén decretadas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, y, en consecuencia, se prohíbe aplicar penas por analogía similares) y aun por mayoría de razón.

En los juicios civiles la sentencia debe basarse en la letra de la ley o en la interpretación jurídica de ésta, y a falta de ley, en los principios generales del Derecho.

181. Artículo 15. —Este artículo garantiza, a su vez, la seguridad personal al establecer que no se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos; ni de tratados en virtud de los que se alteren las garantas y derechos que otorga la Constitución al hombre y al ciudadano.

La extradición es un procedimiento que consiste en entregar a una persona al gobierno extranjero que la reclama. La extradición sólo puede rea- izarse por mutuo convenio entre los gobiernos de dos países. Este procedimiento está prohibido cuando la persona a quien se pretende extraditar tiene la calidad de reo político. La extradición de reos por delitos del orden común está permitida por la Constitución, siempre que no se trate de un delincuente que hubiere tenido en el país donde cometió el delito la calidad de esclavo.

105. Artículo 16. —Este precepto, como el 14, protege casi todas las libertades públicas, de modo que la violación a una de esas libertades implica la violación de este artículo.

Establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, dominio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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En esta forma se garantiza al individuo su seguridad personal; prohíbe hasta las simples molestias a la persona cuando dichas molestias no se infieren en virtud de una orden de autoridad competente, y aun en ese supuesto, la orden debe darse por escrito y, sobre todo, fundarse en una ley.

En su segunda parte, el artículo establece las reglas que deben seguirse para la aprehensión o detención de las personas, que en resumen son las siguientes: a) Mandato de una autoridad judicial; b) Debe preceder acusación, querella o denuncia; c) El hecho denunciado debe ser un delito; i) La acusación o denuncia debe estar apoyada por el dicho de una persona digna de fe o por datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado; e) Por excepción en caso de flagrante delito, es decir cuando se está cometiendo en ese momento, cualquier persona puede aprehender el delincuente para ponerlo inmediatamente a disposición de la autoridad más próxima.

En la tercera parte el artículo establece, los casos en que las autoridades administrativas pueden proceder a la aprehensión de los delincuentes y las reglas a que deben sujetarse en dichas aprehensiones.

Establece, también, las reglas que deben seguirse para ejecutar las órdenes de cateo. Estas órdenes sólo las autoridades judiciales pueden expedirlas, serán escritas y en ellas se expresará el lugar que debe catearse, las personas que deban aprehenderse o los objetos que se busquen; debe levantarse acta circunstanciada de la diligencia, ante testigos.

Las autoridades administrativas pueden practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; así como las disposiciones fiscales; pero dichas visitas deben sujetarse a las prescripciones previstas para los cáteos.

A fines de 1982 los textos de los artículos 25 y 26 Constitucional .es se trasladaron como dos párrafos adicionales a

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este Artículo, en ellos se establecen las siguientes garantías: la correspondencia que circule por las estafetas (oficinas de correos) estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá obligar a los particulares a otorgarle habitación o alguna otra prestación.

En tiempo de guerra y establecida la ley marcial los militares sí podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, de .acuerdo a los términos que la propia ley marcial establezca.

182. Artículo 17. —Garantiza la seguridad personal. Dispone que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil, que nadie puede hacerse justicia por sí mismo ni ejercer violencia para reclamar su derecho, y que los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley. La justicia será gratuita.

En México está prohibido aprisionar a las personas por deudas que revengan de actos puramente civiles. Para el cobro de estas deudas, el derecho procesal mexicano fija los procedimientos que deben seguirse. La prisión es una sanción que sólo debe aplicarse por la comisión de algún delito.

El hecho de que México sea un país organizado jurídicamente y de que existan tribunales para impartir justicia, implica la obligación para los particulares de abstenerse o de hacer justicia por sí mismos, pues de otro .—.:do los tribunales saldrían sobrando y se daría lugar a que la violencia se estableciera, dentro del grupo social, como sistema.

183. Artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23. —Estos artículos establecen '.as bases que deben regir el procedimiento en materia criminal.

Disponen que sólo por delitos que merezcan pena corporal habrá lugar a prisión preventiva, y que los gobiernos de los Estados organizarán el sistema penitenciario sobre la base del trabajo como medio de regeneración.

La prisión preventiva es la que se impone a un individuo

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mientras duran las investigaciones previas y se desarrolla el juicio que debe seguírsele cuando ha cometido un delito que merezca pena corporal. La prisión definitiva es la que se le impone como pena y es el resultado de la sentencia que pone fin al juicio.

Establecen, asimismo, que ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión que deberá llenar los requisitos que señala la misma Constitución. La infracción de dicha disposición trae graves responsabilidades para las autoridades que ordenen la detención.

Todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión.

Se prohíbe todo maltratamiento en la aprehensión y en las prisiones y toda molestia que se infiera sin motivo legal. En esta forma se garantiza la seguridad personal de los acusados.

Establecen estos artículos una serie de garantías, que debe tener el acusado durante el tiempo que dure el juicio a que se le sujete.

Se establece, también, que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público y a la policía judicial.

El castigo de las infracciones a los reglamentos de policía y buen gobierno corresponde a la autoridad administrativa, y dicho castigo solamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa, se le impondrá un arresto que nunca excederá de quince días.

Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva y la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Queda prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera; al parricida; al homicida con alevosía,

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premeditación o ventaja; al incendiario; al plagiario; al salteador de caminos; al pirata, y a los reos de delitos graves del orden militar.

Se entiende por premeditación, el hecho de que el reo haya reflexionado previamente sobre el delito que va a cometer.Hay ventaja cuando existe superioridad material de un individuo sobre otro. Por ejemplo, cuando el agresor va armado y el agredido indefenso.

Existe la traición cuando no sólo se obra con alevosía, sino con perfidia, violando la fe o seguridad que se había prometido expresamente a la víctima.

Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Se llama instancia a cada uno de los diversos períodos por los que pasa un juicio, cuando conocen de él tribunales de mayor grado con objeto de revisar la sentencia del inferior.

108. Artículo 24. —Garantiza la libertad de conciencia, al ordenar todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente amaro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad.

El contenido de este artículo significaría una verdadera garantía si no roerá porque el artículo 130 de la propia Constitución lo hace nugatorio.

Las disposiciones del citado artículo 130 establecen un control

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absoluto del Estado sobre la Iglesia; intervienen dentro de la organización de la misma; limitan el número de sacerdotes; niegan a éstos todo derecho político; les prohíben dedicarse a la enseñanza; niegan validez a cualquier estudio hecho dentro de planteles dirigidos por sacerdotes o establecidos per la Iglesia; prohíben a las publicaciones confesionales, periódicos, revistas. etc., comentar los asuntos políticos del país; limitan a los ministros de los cultos el derecho a heredar, y establecen penas severísimas para los infractores de las anteriores disposiciones.

Lo expuesto indica cómo la libertad de conciencia que por una parte garantiza el artículo 24, por otra, la destruye el 130.

109. ARTÍCULO 25—Establece que la rectoría del desarrollo na- cional, corresponde al Estado. Por lo tanto, el Estado planeará, conducta. Coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta constitución.

Además en este artículo se formaliza el nacimiento de un nuevo sector" de la población, que se suma al "público” y al "privado”, el "sector social”. "La Ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritariamente o exclusivamente a los traba adores y, en general de todas las formas de organización social para .a producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios”.

Paradójicamente, este artículo constitucional en lugar de garantizar una libertad a los particulares, cambia el espíritu original de nuestra Carta Magna que protegía un régimen de economía mixta, para ahora, atribuir al gobierno del Estado, una función rectora de la economía, que por la misma indefinición en la redacción, pudiera llegar a ser totalitaria, con la consecuente restricción de libertades para los particulares.

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Como lo mencionamos, el artículo también predispone una sectori- zación de la sociedad, al establecer el nacimiento del "sector social”, especialmente protegido por la ley y que de alguna manera se contrapone al "sector privado”. Aunque estas ideas se manejan en términos de los aspectos económicos nacionales, es obvio que esta división trascienda a los aspectos sociales y políticos.

110. Articulo 26. —Establece que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional.La planeación se realizará mediante la participación de los diversos sectores sociales, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca: los procedimien-tos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática; los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y programas de desarrollo; los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el propio Ejecutivo coordine con los gobiernos de los Estados de la Federación y los particulares las acciones a realizar.

Al igual que el artículo anterior, paradójicamente este nuevo texto, en lugar de salvaguardar una o varias garantías individuales, restringe el derecho de la población a definir el proyecto de país a que aspira, limitando las formas de participación ya establecidas y protegidas con anterioridad por la Constitución, a un proceso denominado "Consulta Popular” al cual se tiene acceso únicamente a través de los procedimientos que el Ejecutivo establece. Asimismo, se crea un nuevo instrumento denominado "Plan Nacional de Desarrollo que puede ser un súper ordenamiento toda vez, que a este plan deberán subordinarse la Administración Pública Federal, los Estados de la Federación, Municipios y los particulares, y tal vez el mismo Poder Legislativo, toda vez que el

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artículo menciona que "En el sistema de planeación democrática el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley”.

Por último se deja abierta la posibilidad para que al Ejecutivo se le otorguen todas las facultades para manejar esta súper estructura administrativa por todo esto, el artículo que nos ocupa, se aparta de las tres decisiones fundamentales que por esencia deberá proteger la Constitución, que son: las garantías individuales, la división de poderes y la soberanía de los Estados.

111. Artículo 27. —El artículo 27 constitucional tiene singular importancia en el estudio de las garantías individuales. Entraña una de las grandes reformas sociales que ha experimentado nuestro país en los últimos años. Juntamente con el artículo 123, señala las bases para una mejor repartición de la riqueza pública y un trato más humano para los hombres encargados de explotarla.

Establece, en primer término, a quién corresponde la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio na- cional, señalando a la propia Nación como la titular originaria de dicho derecho.

Establece la propiedad privada de las tierras y aguas mediante el derecho que tiene la Nación para transmitir el dominio de ellas a los particulares. Sin embargo, la propia Nación tendrá en todo tiempo la facultad de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación.

Con este objeto se dictarán las medidas necesarias que se establecen en el propio artículo que comentamos (fraccionamiento de latifundios; desarrollo de la pequeña propiedad; creación de nuevos centros de población; fomento de la agricultura, etc.).

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Las modalidades o limitaciones que la Nación tiene derecho de establecer sobre la propiedad privada, pueden llegar hasta la misma expropiaran; procedimiento que consiste en desposeer a una persona de su propiedad. Ajustándose a la ley y por causa de utilidad pública.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública % mediante indemnización. Por tanto, el viejo concepto de la propiedad, que veía en ésta un derecho del cual se podía usar, gozar y aun abusar, na quedado abolido en México, sustituyéndosele por 'a idea de que la propiedad tiene una función social que realizar.

Es decir, la propiedad se justifica porque va a beneficiar no sólo al propietario, sino a toda la colectividad. De aquí que todo derecho de propiedad que perjudique a la colectividad debe limitarse, aun cuando esto vaya en contra del interés personal del titular.

El artículo 27 reglamenta, asimismo, la propiedad de los produces del subsuelo. A este respecto prescribe que corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes que los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales, las piedras preciosas, la sal gema, los combustibles minerales sólidos o líquidos, como el carbón o el petróleo, etc.

184. Establece también que son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos; las de los ríos principales o de arroyos afluentes, desde el punto en que parte la primera agua propiamente, hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de toda corriente de agua que sirva de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas, y los cauces, lechos o riberas de los

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lagos y corrientes interiores.

El dominio de la Nación sobre los productos del subsuelo y las aguas a que antes se hace referencia, es inalienable c imprescriptible; es decir, que no puede desprenderse de él y que, asimismo, no puede prescribir. Los mexicanos y las sociedades mexicanas pueden explotar dichos bienes sólo mediante concesiones; es decir, autorizaciones u permisos que le otorga el Gobierno Federal a nombre de la Nación.

185. En su segunda parte, el artículo 27 fija las bases a que deben sujetarse las personas para adquirir el dominio de las tierras y aguas, estableciendo que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas pueden adquirir dicho dominio o propiedad. Prohíbe, también, a las asociaciones religiosas, a las sociedades mercantiles por acciones y a algunas otras, adquirir la propiedad de las mencionadas tierras y aguas.

Los extranjeros pueden adquirir el dominio de las tierras y aguas; pero siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes, y a no invocar la protección de su gobierno por lo que se refiere a aquéllos.

Establece qué bienes pueden adquirir las instituciones de beneficencia pública o privada, y las instituciones bancarias.

186. Una de las partes más interesantes del artículo 27 es la que establece qué disposiciones deben regir en la resolución del problema agrario mexicano.

Es ésta una cuestión íntimamente ligada con nuestra Historia Patria.

La mala distribución de la tierra en México, a través de toda su vida como Nación, ha dado origen a los más graves trastornos públicos y ha originado una serie de revoluciones cuyo fin no puede preverse, en tanto persista la mala distribución de la riqueza rural.

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El artículo 27 intenta, por tanto, establecer la solución legal a este estado de cosas que se viene agravando desde la época colonial, prescribiendo la división de la tierra, la dotación de aguas y tierras a los núcleos de población que carecen de ellas, señalando los medios y procedimientos de que debe valerse el Estado para alcanzar tal finalidad, etc. Sin embargo, el problema rural de México, como todo problema de orden social, no puede

resolverse de un modo simplista, la pura repartición de la propiedad agraria no es factor suficiente para llevar a un feliz término cuestión tan importante como la que nos ocupa. El Estado debe preocuparse por resolver otros problemas íntimamente relacionados con el anterior, sin cuya solución no es posible pensar en poner fin a nuestro problema agrario.

Transcribimos, al respecto, algunos párrafos que sobre el particular escribe, en su obra, el licenciado Ángel Caso:

“...Nuestro problema agrario abarca, en realidad, diversos aspectos: en algunas partes existe tierra sin hombres que la trabajen; en consecuencia improductiva (Chiapas, Tabasco, Yucatán, Campeche, etc.), es decir, en esas partes el problema es principalmente de población, llevar gente a cíe trabaje esas tierras: colonización.

En otras regiones la población es considerable, pero la tierra estaba en pocas manos (México, Puebla, Guanajuato, etcétera); en esos lugares el problema era hacer una repartición mejor de la tierra: reparto de tierras. Nuestros indígenas carecen de la educación necesaria para hacer que sus tierras produzcan lo que pueden producir: educación rural; no tienen el dinero necesario para invertirlo en las tierras y hacerlas más productivas: crédito rural. Por último, grandes regiones de nuestro territorio carecen de corrientes de agua, de presa*. etc.; un terreno mal regado es forzosamente pobre por eso, otro aspecto de nuestro problema agrario es la irrigación.

“Colonización, reparto de tierras, irrigación, educación y crédito rural ser, los cinco aspectos fundamentales de nuestro problema

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agrario; pero hay otros que también influyen, remo: impuestos, vías de comunicación, etcétera la legislación mexicana, en los diversos momentos de su existencia. ha tratado de resolver uno o algunos de estos problemas; pero no ha atacado el problema en su integridad. Por eso podemos afirmar hoy que nuestro problema agrario existe aún, y que es preciso, para resolverlo, una gran ecuanimidad y alejarlo, en lo absoluto, de toda pasión.”

112. Artículo 28.—Prescribe la igualdad personal, al prohibir que en los Estados Unidos Mexicanos existan monopolios ni estancos de ninguna clase, exención de impuestos ni prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuando la acuñación de moneda, los correos, telégrafos. Radiotelegrafía y emisión de billetes.

Establece que no constituyen monopolios las asociaciones de trabaja- arres, formadas para proteger sus propios intereses, ni las asociaciones ni las sociedades cooperativas de productores, siempre que se sujeten a la vigilancia o amparo del Gobierno Federal.

Autoriza que se conceda a los autores y descubridores el privilegio, durante un tiempo determinado, para hacer uso, con exclusión de toda otra persona, de sus inventos o descubrimientos.

Se entiende por monopolio, el privilegio que tiene un individuo o grupo de individuos para explotar o vender, con exclusión de toda otra persona, determinados bienes o artículos. Por estanco, debe entenderse el privilegio que tiene el Estado para explotar o vender determinado bien o mercancía, prohibiendo la venta libre de los mismos. La acuñación de moneda, los correos, los telégrafos, etc., deben considerarse como verdaderos estancos, que la Constitución establece en vista del bien de la comunidad.

187. Artículo 29. —Este artículo señala cuándo pueden suspenderse o restringirse las garantías que otorgan los anteriores veintiocho artículos. Para que puedan suspenderse las garantías es necesario que existan: una invasión, perturbaciones graves de

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la paz pública o cualquiera otra situación que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

Son requisitos para que la suspensión pueda llevarse a cabo, que la decrete el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación de' Congreso de la Unión, o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.

La suspensión sólo puede abarcar las garantías que sean un obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación, por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y nunca respecto a un individuo determinado. Un ejemplo, en nuestra historia, de suspensión de garantías individuales, lo encontramos con motivo de la declaración del estado de guerra que el Gobierno de México hizo a las potencias totalitarias en el año de 1942.

188. Los derechos subjetivos políticos. —Hemos definido estos derechos como las facultades reconocidas al individuo por la ley por el hecho de ser ciudadano miembro de un Estado. En consecuencia, estos derechos se otorgan en México únicamente a los ciudadanos de la República, a diferencia de los públicos, que se conceden a todo individuo.

189.Para el ejercicio de estos derechos, es indispensable la

calidad de Mexicano, toda vez que para los extranjeros existen varias limitaciones y prohibiciones, especialmente en cuanto a la participación en los asuntos políticos del país.

"La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. a) Son mexicanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;

II.Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o de madre mexicana;

III. Los que nazca a bordo de embarcaciones o aeronaves mexi- canas:

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b) Son mexicanos por naturalización:

IV.Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización y

V. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del. Territorio nacional”, (artículo 30, constitucional).

Los mexicanos por el hecho de tener esta nacionalidad tienen el rececho de ser preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, pura toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comiciones del Gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. {Artículo 32, constitucional).La Constitución establece además una serie de cargos o comisiones erra las que es requisito indispensable ser mexicano por nacimiento.

Como contraparte a estos derechos, nuestra Carta Magna establece siguientes obligaciones para los mexicanos:

a) Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince años, concurrir. a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria elemental y militar.

b) Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del legar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar.

c) Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley .orgánica respectiva.

d) Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como el Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, (artículo 31, constitucional).

115. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

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MEXICANOS. —En nuestro país, se consideran ciudadanos mexicanos los

varones y las mujeres que, han cumplido los dieciocho años, y que tienen un modo honesto de vivir. En consecuencia, para que una persona tenga la categoría; el ciudadano debe llenar determinados requisitos relativos a la nacionalidad (ser mexicano), a la edad (haber cumplido dieciocho años), y a la conducta (tener un modo honesto de vivir).

Los ciudadanos mexicanos tienen los siguientes derechos:

V. Votar en las elecciones populares;

VI. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular

y cimbrados para cualquier otro empleo, o comisión, teniendo las calidades que establece la ley;

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.Los ciudadanos de la República, a cambio de los anteriores derechos, tienen una serie de obligaciones, que a continuación mencionamos:

VII. Inscribirse en el catastro (oficina donde se lleva un registro de la propiedad raíz) de la municipalidad, manifestando las propiedades que prosean, la industria, profesión o trabajo de que subsistan, así como también inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes;

VIII. Alistarse en la Guardia Nacional;IX. Votar en las elecciones populares en el distrito electoral que

les corresponda;

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X. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos, y

XI. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde residan, las funciones electorales y las de jurado.

e) Pérdida de la ciudadanía.—La ciudadanía mexicana se pierde:

XII. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que no impliquen sumisión a un Gobierno extranjero.

XIII. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un Gobierno extranjero, sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

XIV.Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras, sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

XV. Por admitir del Gobierno de otro país títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios, que pueden aceptarse libremente;

XVI. Por ayudar en contra de la Nación a un extranjero o a un Gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un Tribunal Internacional, y

XVII. En los demás casos que fijan las leyes.f) Suspensión de la ciudadanía.—Esta es una pena menos

severa que la anterior, pues los derechos de ciudadano vuelven a adquirirse una vez que ha transcurrido el tiempo fijado para dicha pena.

La suspensión de la ciudadanía se fija en los siguientes casos:

1. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones del ciudadano. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalaré la ley;

152. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que

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merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

153. Durante la extinción de una pena corporal;

154. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

155. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

156. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

CAPITULO V

GENERALIDADES DE DERECHO ADMINISTRATIVO

118. La actividad del Estado y su contenido. —119. Los conceptos de atribución, función y servicio. —120. La función administrativa. —121 El Derecho Administrativo. —122. Formas de organización administrativa: la centralización y la descentralización.

152. La actividad del Estado y su contenido. —El problema de la actividad del Estado está íntimamente ligado con el de sus propios fines. Los fines del Estado son de una doble naturaleza: universales y particulares.

153. Los primeros son la consecución del bien común y la

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protección de la persona humana. Los segundos son múltiples y varían indefinidamente, según sea la posición geográfica, el momento histórico y las necesidades de los hombres de cada país; pero el conjunto de fines particulares que el Estado persigue está subordinado a la realización del bien común y la protección legal de la persona.

De acuerdo con lo anterior, el contenido de la actividad del Estado está integrado por todos aquellos actos que éste debe realizar en el cumplimiento de sus fines universales y particulares. Simplemente, y a guisa de ejemplo, señalaremos algunos de los fines que la doctrina jurídica ha considerado como inherentes al Estado.

En primer término, la defensa de sí mismo y el mantenimiento de su existencia como persona jurídica soberana; después, la conservación y acrecentamiento de aquellas relaciones sociales que sirven como base a una mayor unidad nacional; el mantenimiento de los órdenes jurídico y material; la realización de los actos necesarios al bien común; la protección de sus miembros contra todo ataque del exterior, etc.

Así, pues, la actividad del Estado está integrada por todos los actos que éste debe realizar en satisfacción de sus propios fines. El contenido de esa actividad es, fundamentalmente, la realización del bien común y la protección a la persona humana, así como el cumplimiento de sus fines particulares.

154. Los CONCEPTOS DE ATRIBUCION, FUNCIÓN. Y SERVICIO PÚBLICO.

Al conjunto la actividades que el Estado realiza para alcanzar sus fines, se le da el nombre de atribución. Entendiéndose por ésta: la ejecución de los actos que el Estado lleva a cabo en satisfacción

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de sus propias finalidades.

Por función del Estado debemos entender la forma como éste va a ejecutar los actos que constituyen .11 actividad. Para entender lo anterior, debimos distinguir claramente las atribuciones de las funciones.

Las primeras: forman, según dijimos, el contenido de la actividad del Estado, son los derechos o facultades que a éste corresponden como persona jurídica, lo que debe hacer para alcanzar sus fines; las segundas son la forma de realizar sus atribuciones, la manera de llevarlas a cabo. Por ejemplo: es una atribución del Estado el mantenimiento del orden jurídico, y la forma de mantener dicho orden (legislando, juzgando, etcétera), es la función.

Las funciones del Estado son tres: legislativa, ejecutiva y judicial o jurisdiccional y se encuentran encargadas a los tres poderes; esta división se debe a que cada una de dichas funciones corresponde a una finalidad diferente: la creación de las leyes y el mantenimiento del orden (funciones legislativa y judicial) y el desarrollo material y cultural de la población (función administrativa").

El estudio de la función administrativa que está encomendada al Presidente de la República, es materia de estos capítulos.Noción del Servicio Público. La actividad concreta que el Estado realiza, a través de un personal competente, encaminada a satisfacer una necesidad del grupo social en forma continua y uniforme, se llama servicio público.

El servicio público consiste en la serie de actos concretos que realiza el Estado en favor de la colectividad, prestando su cooperación para satisfacer una necesidad de dicha colectividad. Implica la existencia de un personal que lo cumpla, de agentes del Estado encargados de su realización, exige, además, un régimen jurídico especial; es decir, una ley, llamada ley del servicio, que debe contener las disposiciones que reglamenten la forma como

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debe prestarse dicho servicio, a fin de que éste obedezca a un plan determinado.

Por ejemplo: México es un país que necesita vías de comu-nicación; como el establecimiento de dichas vías implica un esfuerzo que sólo el Estado puede realizar, éste presta a la colectividad el servicio de los transportes públicos, mediante la expedición de leyes generales sobre vías de comunicación, que van a crear y reglamentar dicho servicio. Ejemplo: los ferrocarriles.

120. La función administrativa. —Esta función se realiza por el Poder Ejecutivo, a semejanza de las funciones legislativa y judicial, realizadas por los Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente.

Por función administrativa entendemos la forma en que el Poder Ejecutivo realiza, ajustándose a la ley, los actos materiales y culturales necesarios para el progreso de la comunidad.

La función administrativa no se concreta a lo anterior; pero en un curso elemental no es necesario entrar en mayores explicaciones.

VI. El Derecho Administrativo.—Al principiar este curso defini-mos el Derecho Administrativo como el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo y la forma de hacer promociones ante el mismo.

Hemos visto cómo toda la actividad administrativa del Estado debe estar regulada por leyes cuyo conjunto forma el Derecho Administrativo. Son materias que éste regula, las siguientes:

XVIII. La organización del Poder Ejecutivo.XIX.El funcionamiento de dicho Poder.XX. Los medios patrimoniales y financieros, necesarios para el

sostenimiento y buena marcha de la administración pública.

XXI.Las relaciones entre los particulares y la administración.

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Explicaremos, brevemente, la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, dejando el estudio de los medios patrimoniales necesarios para la vida del Estado y el de las relaciones entre éste y los particulares para cursos de Derecho Fiscal y Derecho Administrativo,respectivamente.Formas de organización administrativa: la centralización y la descentralización.—La función administrativa se realiza por el Estado a través del Poder Ejecutivo, a este efecto, dicho Poder recibe una organización especial establecida por la Constitución.

La organización administrativa reconoce dos formas fundamentales: la centralización y la descentralización. La primera se caracteriza porque los dos los órganos estatales están sometidos a una autoridad máxima, representada por el Presidente de la República o sus agentes; existe una autoridad central y superior a la que todas las autoridades inferiores deben obediencia.

Un ejemplo de esta forma de organización lo tenemos en nuestro propio país, donde los órganos de la administración se ligan unos con otros en virtud de las distintas jerarquías que entre ellos se establecen, ocupando el rango más alto el titular del Ejecutivo, al que todos los demás órganos se subordinan, dependiendo de él en último término.

Es el Ejecutivo quien tiene la facultad de mando sobre los demás órganos de la administración.

Lo anterior significa que el funcionario que pertenece a un régimen centralizado no tiene libre iniciativa en su cargo, todo debe hacerlo en virtud de órdenes expresas del gobernante central.

La forma de organización descentralizada se caracteriza porque existen dentro de ella grupos de funcionarios que no están sometidos a la autoridad

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del gobernante central, sino sólo controlados por él. Esto quiere decir que dicho gobernante tiene la facultad de aprobar o anular los actos realizados por el funcionario bajo su control, dejándolo en libertad para administrar dentro de las facultades que le concede la ley.

La descentralización tiene por objeto realizar en mejor forma los fines del Estado. La doctrina jurídica establece dos formas principales de descentralización:Por región; Por servicio.

La primera consiste en crear un órgano administrativo independiente del poder central, pero controlado por éste, con objeto de que administre los intereses colectivos de una región. El ejemplo clásico de esta forma de descentralización lo tenemos en el Municipio, del que después hablaremos.

La segunda consiste en la dirección por un grupo de funcionarios técnicos de determinados servicios públicos. Esta forma de descentralización tiene grandes ventajas, pues la dirección de los servicios se pone en manos competentes y con iniciativa propia, lo que trae como consecuencia una mejor administración del servicio.

El ejemplo de este tipo de organización lo tenemos en el servicio de la enseñanza superior en México, que ha sido entregado por el Estado a las Universidades, Autónoma de México y Autónomas de los Estados.

CAPITULO VI

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ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTODEL PODER EJECUTIVO

123. El Poder Ejecutivo Federal. —124. Facultades del Poder Ejecutivo. —125. La integración del Poder Ejecutivo: Secretarias de Estado Departamentos Administrativos. —126. Atribuciones de las Secretarías y Dependencias.

123. El Poder Ejecutivo Federal. —El Supremo Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en una sola persona, que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (art.80 constitucional). El Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Constitución, está integrado por dos elementos: el titular del Poder, o sea el Presidente de la República, y el conjunto de órganos que con él colaboran y le están subordinados (Secretarías y Departamentos).

El Presidente de la República, que representa a un poder superior, el del Pueblo, se encarga de ejecutar la ley, por eso se llama ejecutivo. Esta función del Presidente se manifiesta en la forma de la protesta que debe rendir ante el Congreso de la Unión al encargarse del Poder: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen...”

La elección del Presidente la hace el pueblo directamente y en los términos que disponga la ley electoral (art. 81 constitucional).

Son requisitos para ser Presidente:

190. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo de padres mexicanos por nacimiento.

191. Tener treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección.

192. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección.

193. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

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194. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al ejército, seis meses antes del día de la elección.

195. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Jefe o Secretario General de departamento administrativo, Procurador General de la República, ni Gobernador de algún Estado, a menos que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección, VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83 (art. 82 constitucional).

El Presidente entrará a ejercer su cargo el primero de diciembre, y durará en él seis años. El ciudadano que con anterioridad hubiere desempeñado el cargo de Presidente de la República, en ningún caso y por ningún motivo volverá a desempeñar ese puesto (art. 83 constitucional).

Según nuestra Constitución, el Presidente puede ser: Constitucional, Interino, Provisional y Sustituto.

Se llama Presidente Constitucional a la persona que ha sido electa por el pueblo para ejercer dicho cargo durante un período de seis años.

Se dice que el Presidente es Interino en los siguientes casos:196. Cuando ha sido nombrado por el Congreso, constituido en

Colegio Electoral, para sustituir al Presidente Constitucional, en caso de falta absoluta de éste en los dos primeros años de gobierno.

197. Cuando ha sido designado por el Congreso para sustituir al Presidente Electo, cuando al principiar un período de gobierno, el electo no se presentare o no estuviere hecha la elección.

198. Cuando ha sido nombrado por el Congreso de la Unión, o. en su defecto, por la Comisión Permanente, para sustituir al Presidente Constitucional, cuando la falta de éste fuese temporal y no exceda de treinta días.

199. Cuando, en virtud de convocatoria de la Comisión Permanente, el Congreso, reunido en sesiones extraordinarias, lo nombra para sustituir al Constitucional, cuando éste solicita una

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licencia de más de treinta días.

Se llama Presidente Provisional, al que nombra la Comisión Permanente cuando el Congreso no está reunido y se registra la falta absoluta del Constitucional.

El Presidente es Sustituto cuando lo nombra el Congreso de la Unión, en caso de que la falta del Presidente Constitucional ocurriere en los cuatro últimos años de Gobierno (arts. 84 y 85 constitucionales).

El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso (art. 86 constitucional).

El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión (art. 88 constitucional).

124. Facultades del Poder Ejecutivo. —El Presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, tiene una doble misión: política y administrativa. Cuando hablamos del carácter político del Ejecutivo, queremos decir que éste representa un poder, que tiene en sus manos el Poder del Estado y que el ejercicio de dicho poder constituye el gobierno. Por eso se dice que hace política quien aspira a llegar al poder, y usa de los medios lícitos para realizar dicha aspiración.

El Presidente de la República, además de su misión política, tiene la misión administrativa, la que le da el carácter de jefe de la Administración Pública Federal.

Vamos a señalar algunas de las facultades más importantes del Presidente:

152. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión.

153. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, al Procurador General de la República, al titular del órgano u órganos por el que se ejerza el gobierno en el Distrito Federal, remover a los agentes diplomáticos y empleados

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superiores de Hacienda, así como a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción, no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes.

154. Nombrar, con aprobación del Senado, los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, así como a los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.

155. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, con arreglo a las leyes.

156. Nombrar ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter dichos nombramientos, licencias y renuncias a la aprobación de la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso.

157. Nombrar Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y someter los nombramientos a la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

158. Disponer del ejército, la marina, la fuerza aérea y la guardia nacional para salvaguardar la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

159. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley expedida por el Congreso de la Unión.

160. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las potencias extranjeras.

161. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo acuerde la Comisión Permanente.

162. Conceder indultos a los reos sentencias por delitos de competencia federal o por delitos del orden común en el Distrito Federal. (Art. 89 Constitucional).

125. La INTEGRACIÓN DEL PODER EJECUTIVO.—El Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República.

Para el despacho de orden administrativo de la Federación y para el estudio y planeación de la política de conjunto, que en

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ciertos ramos debe seguirse, habrá las siguientes dependencias del Ejecutivo:

Secretaría de Gobernación.Secretaría de Relaciones Exteriores.Secretaría de la Defensa Nacional.Secretaría de Marina.Secretaría de Hacienda y Crédito Público.Secretaría de Programación y Presupuesto.Secretaría de la Contraloría General de la Federación.Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.Secretaría de Comunicaciones y Transportes.Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.Secretaría de Educación Pública.Secretaría de Salud.Secretaría del Trabajo y Previsión Social.Secretaría de la Reforma Agraria.Secretaría de Turismo.Secretaría de Pesca.Departamento del Distrito Federal.En total dieciocho Secretarías y un Departamento.

Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien se auxiliará para el despacho de los asuntos, por los Subsecretarios, Oficial Mayor. Directores y Sub Directores; Jefes y Subjefes de Departamento, Oficina, sección y mesa y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo u otras disposiciones legales, (artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).

Al frente de cada Departamento Administrativo, habrá un Jefe de De- parlamento, quien se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones, de: Secretarios Generales. Oficia! Mayor. Directores, Subdirectores. Jefes y Subjefes. de oficina, sección y mesa, así como de los demás funcionarios que establezcan el reglamento interior u otras disposiciones legales aplicables, (artículo 15 de la

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Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).

A este tipo de organización, en que existe una relación directa de subordinación, desde la autoridad más alta, que en este caso es el Presidente de la República, hasta el empleo más bajo de una Secretaría o un Departamento, es a lo que llamamos organización centralizada o centralización, que ya estudiamos en el número 122.Los Secretarios de Estado y los Jefes de Departamento, son los colaboradores inmediatos del Presidente de la República; a la reunión de ellos ante el Presidente se le da el nombre de Consejo de Ministros.

Para ser Secretario del Despacho, se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener 30 años cumplidos.

Cada Secretaría o Departamento ejecutará, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República, (artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).

Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, deberán estar firmados por el Secretario del Despacho o Jefe de Departamento encargado de la rama a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos (Art. 92 Constitucional).

Este ordenamiento, junto con el artículo 90 Constitucional, le dan fundamento jurídico y validez a la existencia de las Secretarías de Estado; a la firma del Secretario en los reglamentos, decretos y órdenes que le envía el Presidente, se le denomina ratificación.

126. ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE ESTADO Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS.

La Secretaría de Gobernación se ocupa: de relacionar al Poder Ejecutivo con los otros Poderes Locales; de iniciar y publicar las leyes, cuidando de su cumplimiento; de nombrar, Remover y Resolver licencias, de los Secretarios y Jefes de Departamentos, así como de las altas autoridades judiciales de la República; de

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Intervenir y Vigilar las funciones electorales; de fijar la Política Demográfica del Estado; de realizar la defensa y prevención social contra la delincuencia; de realizar expropiaciones de utilidad pública; de llevar el registro de firmas de los funcionarios federales y de los Gobernadores, y legalizar las mismas; de vigilar que los medios de comunicación, no perturben el orden público, y administrar las estaciones de radio y televisión pertenecientes a la Federación, etc.

Secretaría de Relaciones Exteriores. Se ocupa: de las relaciones internacionales; del servicio exterior mexicano; de la protección de mexicanos en el extranjero; de los límites internacionales; de los asuntos de nacionalidad y naturalización, de conceder a los extranjeros las autoridades que requieran conforme al art. 27 Constitucional, para adquirir el dominio de tierras, aguas o concesiones; de legalizar las firmas de los documentos que deban producir efectos en el extranjero o de los extranjeros que deban producirlos en la República, etc.

Secretaría de la Defensa Nacional. Se ocupa: de la organización, administración y preparación del ejército; de las reservas del mismo; de las pensiones militares; de la educación pública militar; de la guardia nacional y su movilización en caso de guerra; planes para la defensa nacional; manufactura y adquisición de armamentos, etc.

Por ser de especial importancia, señalaremos que la Secretaría de la Defensa Nacional es el órgano administrativo encargado de hacer cumplir la Ley del Servicio Militar. De acuerdo con dicha Ley, y con el Art. 59 de la Constitución, se declaró obligatorio y de orden público el servicio de las Armas para todos los jóvenes.

Los establecimientos educativos del país, de cualquier especie, deben impartir instrucción militar a los alumnos; el servicio de las armas se presta por un año en el ejército activo, y la edad para prestarlo es de 18 años. El conjunto formado por todos los jóvenes nacidos en el mismo año, recibe la denominación de Clase del Año en que nacieron. (Arts. 59 y 13-, de la Ley del Servicio Militar.)

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Los funcionarios públicos del país deben verificar que todos los jóvenes que ante ellos comparezcan para la tramitación de algún asunto, hayan cumplido con sus obligaciones militares (art. 29 de la Ley del Servicio Militar).

Se puede conceder aplazamiento de la incorporación al Ejército a los estudiantes por el tiempo que sea necesario, de acuerdo con los planes de estudios que exijan las leyes de instrucción (Art. 26 de la Ley del Servicio Militar). Existen otros casos en que se puede conceder el aplazamiento; por ejemplo, de los jóvenes que son sostén de su familia.

Los cargos de empadronador y miembros de las Juntas Municipales de Reclutamiento, serán irrenunciables y honoríficos (Art. 45 de la Ley del Servicio Militar).

Secretaría de Marina. Se ocupa: de la organización, administración y preparación de la Armada Nacional; activo cíe la Armada Nacional; reservas de la Armada Nacional, educación pública nacional; policía marítima; costas, puertos y faros, marina mercante, etc.

Secretaria de Hacienda y Crédito Público. Se ocupa: de cobrar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos federales y los del D. F.; de manejar la deuda pública de la Federación y del D. F.; de dirigir la política monetaria y de crédito; de dirigir los servicios aduanales y la política fiscal federal; de manejar el crédito público, bancos, casas de moneda, etc.

Secretaría de Programación y Presupuesto. Se ocupa de: recabar la información y elaborar los planos de desarrollo, el plan general del gasto público y los programas que fije el Ejecutivo; controlar la estadística del país; elaborar la Cuenta Pública y cuidar que sea llevada la contabilidad de la Federación; controlar y vigilar financiera y administrativamente la operación de los organismos descentralizados; realizar exploraciones geográficas y estudios cartográficos de la República, etc.

Secretaría de la Controlaría General de la Federación. Se

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ocupa de: Planear, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación gubernamental. Inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con los presupuestos de egresos;

Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como realizar las auditorías que se requieran a las dependencias y entidades en sustitución o apoyo de sus propios órganos de control;

Sugerir normas a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en relación con el control y fiscalización de las entidades bancarias y de otro tipo que formen parte de la Administración Pública Federal;

Designar a los auditores externos de las entidades y normar y controlar su actividad;

Opinar sobre el nombramiento, y en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las áreas de control de las dependencias y entidades;

Informar anualmente al Titular del Ejecutivo Federal sobre el resultado de la evaluación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que hayan sido objeto de fiscalización;

Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores de la Administración Pública Federal;

Atender las quejas que presenten los particulares con motivo de acuerdos, convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal de acuerdo con las normas que se emitan;

Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos para constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos que las leyes señalen, y en su caso, hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público prestándole para tal efecto la colaboración que le fuere requerida.

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Secretaria de Energía, Alinas e Industria Paraestatal. Se ocupa de: poseer, vigilar, conservar o administrar los bienes propiedad originaria de la Nación, los recursos naturales no renovables y los de dominio público o uso común; realizar y mantener al corriente, el inventario de los recursos no renovables; llevar el catastro petrolero y minero; compilar y ordenar las normas que rijan las concesiones, autorizaciones y permisos o la vigilancia para la explotación de los bienes y recursos enunciados, así como otorgar, conceder y permitir su uso; regular la industria petrolera, petroquímica básica, minera, eléctrica, nuclear y las salinas; conducir, aprobar, coordinar y vigilar la actividad de las industrias paraestatales, etc.

Secretría de Comercio y Fomento Industrial. Se ocupa de: Formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios; fomentar el comercio exterior del país; estudiar, proyectar y determinar los aranceles y fijar los precios oficiales, estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación; establecer la política de precios y vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular; regular, orientar y estimular las medidas de protección al* consumidor; coordinar y dirigir el Sistema Nacional para el Abasto; normar y registrar la propiedad industrial y mercantil; así como regular y orientar la inversión extranjera.

Y la transferencia de tecnología; establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial; organizar la distribución y consumo; regular la producción industrial, etc.

Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos. Se ocupa de: planear, fomentar y asesorar técnicamente la producción agrícola, ganadera, avícola, apícola y forestal; organizar y encauzar el crédito ejidal; cuidar la conservación de los suelos agrícolas y bosques; proyectar y ejecutar pequeñas obras de irrigación; dirigir

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los servicios meteorológicos; organizar y administrar el aprovechamiento racional de los recursos forestales y de la fauna y flora silvestre; intervenir en la dotación de agua a los centros de población e industrias, etc.

Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Se ocupa de: Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones; organizar y administrar los servicios de correos en todos sus aspectos; las comunicaciones eléctricas y electrónicas; concesiones y permisos para explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos; cablegráficos y estaciones de radio, experimentales o comerciales; líneas aéreas nacionales e internacionales; administración de los aeropuertos nacionales; servicios meteorológicos, ferrocarriles, autotransportes; policía de las carreteras nacionales, fijar las tarifas para el cobro de los servicios públicos, las comunicaciones y los transportes, etc.

Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. Se ocupa de: Formular y conducir las políticas generales de asentamientos humanos, urbanismo, vivienda y ecología; proyectar la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población; promover el desarrollo de programas de vivienda y urbanismo; fomentar el desarrollo de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado en los centros de población; poseer, vigilar, conservar o administrar los inmuebles de propiedad federal destinados o no a un servicio público, o a fines de interés social o general; organizar y administrar los parques nacionales; ejercer la posesión de la nación en las playas y zona marítimo terrestre y administrarlas en los términos de Ley; tener a su cargo el registro de la propiedad federal, y elaborar y manejar el inventario general de los bienes de la Nación; formular y conducir la política de saneamiento ambiental; establecer los criterios ecológicos para el uso y destino de los recursos naturales y para preservar la calidad del medio ambiente, etc.

Secretaría de Educación Pública. Se ocupa: de la educación y enseñanza primaria, secundaria, normal, rural, agrícola, profesional, artística, etc., museos públicos; derechos de autor; fomento del teatro; exposiciones de arte: protección y conservación

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de los monumentos arqueológicos, etcétera.Secretaría de Salud. Se ocupa: de establecer y conducir la

política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general; crear establecimientos de salubridad y de asistencia pública; regular la previsión social a niños hasta de 6 años, ejerciendo sobre ellos la tutela que corresponda al Estado; realizar el control higiénico e inspección de comestibles y bebidas; ejecutar el control sobre preparación, uso, importación, exportación y distribución de drogas y productos medicinales, actuar como autoridad sanitaria y vigilar el cumplimiento del código sanitario; los demás que fijen las leyes y reglamentos.

Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Se ocupa: de vigilar la observancia de la Ley Federal del Trabajo; reconocimiento y registro de las Asociaciones Obreras, Patronales y profesionales de carácter Federal, previsión social de los trabajadores; seguros sociales, seguridad, higiene industrial, investigación científica de los problemas de la clase trabajadora; congresos nacionales e internacionales de trabajadores, etc.

Secretaría de la Reforma Agraria. Se ocupa: de la elaboración de leyes agrarias, creación de nuevos centros de población, parcelamiento ejidal; dotación y restitución de tierras y aguas a los núcleos de población rural; hacer y tener al corriente el Registro Agrario Nacional; organizar a los ejidos y comunidades para promover su producción agrícola, ganadera y forestal; el reconocimiento y titulación comunal de los pueblos, etc.

Secretaría de Turismo. Se ocupa de formular la programación de la actividad turística nacional, y organizar y fomentar su desarrollo; autorizar los precios y tarifas de los servicios turísticos y de los alimentos y bebidas en restaurantes; crear, sostener y dirigir escuelas y centros de capacitación para prestar servicios en materia turística; realizar la publicidad e información oficial en materia turística; autorizar los reglamentos interiores de los establecimientos de hospedaje, etc.

Secretaría de Pesca. Se ocupa de: Formular y conducir la política pesquera del país; conservar y fomentar el desarrollo de la

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flora y fauna marítima, fluviales y lacustres; así como planear, fomentar y asesorar la explotación y producción pesquera en todos sus aspectos; otorgar con tratos, concesiones y permisos para la explotación de la flora y fauna acuática; realizar actividades de acuacultura; intervenir en la formación y organización de la flota pesquera y coordinar la construcción de embarcaciones pesqueras; fomentar la organización de las sociedades cooperativas de producción pesquera y las sociedades, asociaciones y uniones de pescadores; promover la industrialización de los productos pesqueros y el establecimiento de empacadoras y frigoríficos; coadyuvar con la Secretaría de Comercio en el fomento del consumo de productos pesqueros.

Departamento del Distrito Federal. Respecto de este organismo, hacemos una relación detallada de sus funciones, en el siguiente capítulo.

CAPITULO VIIORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

DE LOS PODERES LOCALES

127. Los Estados de la Federación, su organización política. —128. Sus derechos y obligaciones. —129. Los Poderes Locales, su integración. —130.Los Municipios.—131. El Distrito Federal. —132. Los Territorios.

127. Los ESTADOS de la Federación, su organización política.— Nuestro país es, desde el punto de vista político, una Federación; es decir, la reunión de treinta y un Estados y un Distrito Federal.

El origen de nuestra Federación es artificial; esto quiere decir que los Estados de la República nunca vivieron independientes y posteriormente, por un convenio, se unieron. México, desde la Colonia, siempre constituyó un solo país, con territorio, gobierno, religión, legislación, etc., unitarios. En nuestra nación no ocurrió lo que en los Estados Unidos del Norte, donde verdaderamente hubo una unión de Estados que en un tiempo fueron independientes y

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soberanos. Por una copia que el primer Congreso Constituyente de 1824 hizo de la Federación Norteamericana, se adoptó en México el régimen federal. Es decir, el Territorio Nacional fue dividido en Entidades Políticas, y luego se creó la ficción de que esas entidades, que nunca fueron ni libres ni soberanas, se unieran en una Federación.

La Constitución actual, siguiendo a las anteriores, establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos por una federación (art. 40 constitucional).

Los Estados adoptan, asimismo, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, y tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, del cual hablaremos más tarde (art. 115 constitucional).

Los Estados pueden entre sí, por convenios amistosos, arreglar sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión (art. 116 constitucional).

152. Derechos y obligaciones de los Estados.—Los Estados tienen derecho a que los Poderes de la Unión los protejan contra toda invasión o violencia exterior. En caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección (art. 122 constitucional).

Los Estados tienen derecho, asimismo, para arreglar todo lo relativo a su administración interna, ya sea nombrando a sus propios funcionarios, decretando impuestos, organizando a su policía, realizando las obras materiales necesarias para el bienestar social, legislando para su régimen interior, etc. Estas atribuciones de los Estados están basadas en el precepto constitucional que establece que son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. Sin embargo, dicha libertad y soberanía está restringida por la misma Constitución, que

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establece los principios de su organización política y los liga al pacto federal.

Está prohibido a los Estados: celebrar alianzas o tratados con otro Estado o con Potencias extranjeras; acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas o papel sellado; gravar el tránsito de personas o mercancías que atraviesen por su territorio; cobrar derechos de aduana; expedir leyes fiscales que importen diferencias de impuestos, por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras; emitir títulos de la deuda pública; contratar directamente préstamos con gobiernos de otras naciones etc. (art. 117 constitucional).

Tampoco pueden los Estados: establecer derechos de tonelaje; tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra, y hacer la guerra por sí a ninguna Potencia extranjera (art. 118 constitucional).

Los Estados tienen obligación: de entregar sin demora los criminales de otro Estado o del extranjero, a las autoridades que los reclamen (art. 119 constitucional).

En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros (art. 121 constitucional).

En general, las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados (art. 124 constitucional).

153. Los Poderes Locales, su integración.—De acuerdo con la teoría de la Constitución, en el sentido de que el régimen interior de los Estados debe ser republicano, representativo y popular, la organización de éstos es semejante, en todo, a la de la Federación.

En los Estados existen tres poderes, como en la República; dichos poderes son: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El primero está representado por el Congreso o Legislatura local; el segundo, por el Gobernador del Estado, y el tercero, por el Tribunal Superior

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de Justicia del Estado, los jueces de Primera Instancia y de menor grado radicados en los diversos Municipios.

Cada Entidad Federativa está regida por una Constitución Política local, que establece las bases del Gobierno del Estado.

De acuerdo con las Constituciones locales, el Supremo Poder de los Estados se divide, para su ejercicio, en los tres Poderes ya mencionados.

El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada “Congreso Constitucional del Estado”. Esta asamblea es unitaria, es decir, compuesta de una sola Cámara, llamada de diputados. Las facultades de dicha Cámara las establece la Constitución de cada Estado.

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado “Gobernador Constitucional del Estado”. Los requisitos para ser gobernador, sus facultades y derechos, los establece la Constitución local. Pero los gobernadores de los Estados tienen una obligación principalísima: publicar y hacer cumplir las leyes federales (art. 120 constitucional). El Gobernador, para el despacho de los negocios oficiales, tiene un secretario, denominado Secretario General del Gobierno.

El ejercicio del Poder Judicial se encomienda a un Tribunal Superior de Justicia y a tribunales inferiores. El Tribunal Superior de Justicia está integrado por un número de Magistrados que varía con las necesidades de cada Estado (tres, cinco, seis, etc.).

130. Los Municipios. —La organización municipal tiene particular importancia por las ventajas que de ella derivan. El Municipio es un ejemplo claro de la organización administrativa de carácter descentralizado. Sus finalidades no pueden ser más laudables; mediante él se pretende que los grupos de población tengan una mejor administración de sus intereses comunes, y, por tanto, una gestión más eficaz de los servicios públicos: mejores escuelas, mejor salubridad, servicios de aguas, alumbrado, caminos, obras materiales como mercados, jardines, parques públicos, etc.

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El Municipio es la célula de la organización política y administrativa de nuestro país.

La Constitución establece las siguientes bases, sobre les que debe asentarse la organización municipal:

200.Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad internedia entre éste y el Gobierno del Estado.

201.Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará con las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados, y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a las necesidades municipales.

111. Los Municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales (art. 115 constitucional).Lo anterior, quiere decir, que el Municipio tiene personalidad jurídica, de acuerdo con la cual posee derechos y obligaciones que tiene su propio patrimonio y que, como toda persona jurídica, posee órganos especiales que lo representan.

En cada Estado existe un número variable de Municipios, que forman la base de su organización política y administrativa.

Los Municipios están administrados por un Ayuntamiento de elección popular directa, y se dividen, para su administración, en pueblos, rancherías, barrios, etc.

Los Ayuntamientos están integrados por un Presidente Municipal, que es el jefe del Ayuntamiento, y por un número variable de personas, llamadas regidores o munícipes, que colaboran con el Presidente Municipal en la administración del Municipio.

Las funciones de los Ayuntamientos, las obligaciones de los Presidentes Municipales y de los Regidores, los requisitos para ocupar dichos puestos, etc., están reglamentados por la Ley

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Orgánica Municipal de cada Estado de la República.Los Ayuntamientos residen en las cabeceras de los Municipios.

En cada Ayuntamiento habrá un Síndico, que es la persona encargada de promover todo lo necesario para el bien del Municipio y de la Hacienda Municipal.

La Hacienda Municipal tiene por objeto atender los gastos ordinarios y extraordinarios del Municipio; dicha Hacienda se forma, generalmente, de los productos siguientes:

202. Rentas propias.203. Impuestos Municipales.204. Multas.205. Subvenciones.206. Ingresos extraordinarios y accidentales.

Los fondos anteriores deben ser distribuidos en la educación pública municipal; alimentación de presos y hospital municipal; sueldos y gastos de los empleados del Municipio; servicios públicos; obras de utilidad general para el Municipio; sueldos del Presidente Municipal y Regidores, etcétera.

En cada Municipio existe una oficina denominada Tesorería Munici-pal o Recaudación de Rentas, a cargo de un Tesorero Municipal, que es la persona encargada del manejo y administración de los fondos de la Hacienda Municipal.Los Ayuntamientos pueden manejar libremente su propia Haciende en todos los ramos de la administración pública, sometiendo a la aprobación de la Legislatura Local correspondiente sus propios presupuestos.Para el gobierno de los pueblos, rancherías, etc., habrá Juntas Auxiliares o Municipales, formadas por funcionarios electos popularmente.

131 . El Distrito Federal.—La otra entidad que integra la Fe-deración es el Distrito Federal del cual nos ocuparemos a continuación: El Distrito Federal es la sede de los Poderes Federales, en el caso de que éstos se trasladen a otro lugar, su territorio con los límites y extensión que le asigne el Congreso, se convertirá en un Estado más que se denominará Estado del Valle

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de México. (Art. 44 Constitucional).

El gobierno del Distrito Federal está a cargo del propio Presidente de la República,, quien para su ejercicio puede nombrar y remover Libremente al órgano u órganos que realicen las funciones correspondientes. (Art. 89 Frac. II Constitucional).

Para éste efecto se han creado los siguientes órganos de gobierno del Distrito Federal:

El Departamento del Distrito Federal.—El cual ejerce la fun-ción administrativa. Se encuentra a cargo de un Jefe del Departamento del Distrito Federal a quien también se denomina "Regente” o "Gobernador del D. F.”, quien a su vez se auxilia, para el ejercicio de sus atribuciones, de las siguientes unidades administrativas: La Secretaría General de Gobierno, la Secretaría General de Planeación y Evaluación, la Secretaría General de Obras, la Secretaría General de Desarrollo Urbano y Ecología, la Secretaría General de Desarrollo Social, la Secretaría General de Protección y Vialidad, la Oficialía Mayor, la Tesorería del D.D. F., la Contraloría General, las Delegaciones y los demás órganos que determine la Ley Orgánica del Distrito Federal (Arts. 1" y 30 de la Ley Orgánica del D. F.).

La Asamblea de Representantes del Distrito Federal.—A pesar de que la función legislativa en el D. F., corresponde al propio Congreso de la Unión, se acordó crear un órgano que permita una representación ciudadana más directa, el cual se denominará Asamblea de Representantes del Distrito Federal y tiene las siguientes facultades:

Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que tengan por objeto atender las necesidades que se manifiesten entre los habitantes del Distrito Federal; proponer al Presidente de la República la atención de problemas prioritarios para que los considere en el proyecto de presupuesto que envíe a la Cámara de Diputados; Recibir los informes trimestrales del Departamento del D. F., sobre la ejecución de sus presupuestos y programas y elaborar un informe anual que analice la congruencia

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entre lo autorizado y lo realizado; Otar a los servidores públicos del D. F., para que informen a la Asamblea sobre el desarrollo de los servicios y obras que se les encomendaron; Convocar a consulta pública sobre cualquiera de los temas relacionados con el gobierno del D. F.; Formular a las autoridades competentes las peticiones que acuerde el Pleno de la Asamblea; Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que. haga el Presidente de la República; Expedir el reglamento para su gobierno interior; Iniciar ante el Congreso de la Unión, leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal.

Las iniciativas que la Asamblea de Representantes presente ante alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, pasarán inmediatamente a comisión para su estudio y dictamen.

Para facilitar una mayor participación cicudadana en el gobierno del D. F.. se establece además el Derecho de Iniciativa Popular por medio del cual diez mil ciudadanos o más, debidamente identificados, pueden presentar a la Asamblea iniciativas de leyes o reglamentos relativos a la competencia de la propia Asamblea, la cual tendrá la obligación de turnarlas a comisiones para su estudio y dictamen.

La Asamblea se integra por 40 Representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por 26 Representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. (Ver No. 79).

Los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y deberán reunir los mismos requisitos que el artículo 55 constitucional establece para los diputados federales.

La Asamblea de Representantes se reunirá dos veces al año para celebrar sesiones ordinarias, el primer período a partir del 15 de noviembre de cada año y podrá prolongarse hasta el 15 de enero, del año siguiente, el segundo período del 16 de abril hasta el 15 de julio del mismo año, si es necesario. Durante sus recesos la Asamblea podrá celebrar sesiones extraordinarias para las

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cuales sea convocada por la mayoría de sus miembros o por el Presidente de la República. (Art. 73 Fracc. VI Constitucional)

El TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEI. DISTRITO FEDERAL Y LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN. —Ejercen la función judicial en el Distrito Federal.

Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán nombrados por el Presidente de la República y sometido el nombramiento a la aprobación de la Asamblea de Representantes. Para ser nombrado magistrado se deberá reunir los requisitos establecidos por el artículo 95 Constitucional.

Los magistrados durarán seis años en este cargo pero podrán ser reelectos.

Los jueces de primera instancia serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia.

El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General de Justicia del D. F., que dependerá directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará o removerá libremente.

EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.—Tiene la fundió de proteger a los ciudadanos de los actos del Departamento del Distrito Federal, que puedan causarles agravios en materia administrativa.

Para garantizar la participación y colaboración ciudadana de los habitantes del Distrito Federal, la Ley Orgánica del Departamento del D F., reconoce varios niveles de organización en que pueden integrarse ios particulares: Los Comités de Manzana, las Asociaciones de Residentes, las Juntas de Vecinos y el Consejo Consultivo del Distrito Federal. i Art. 44 de la Ley Orgánica del D. F.).

Territorialmente el Distrito Federal, está dividido en dieciséis

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Delegaciones, al frente de las cuales el Jefe del Departamento del D. F., nombra a un Delegado, quien ejercerá en su respectiva jurisdicción las atribuciones que le corresponden al Departamento del D. F.

Entre estas atribuciones podemos señalar la prestación de los servicios públicos como: servicio de limpia y recolección de basura, mantenimiento de pavimento y banquetas en las calles y avenidas, alumbrado público, mantenimiento de jardines, parques y monumentos, transporte público, mantener el orden público por medio de la Policía Preventiva del D. F., etc.

Dentro del sistema de administración centralizado que caracteriza la organización de nuestro Poder Ejecutivo, las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal se consideran órganos desconcentrados.

CAPITULO VIIIORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

DEL PODER JUDICIAL

133. La función jurisdiccional. —134. El Poder Judicial de la Federación. —135. Control del Poder Judicial sobre los otros Poderes. —136. La Suprema Corte de Justicia de la Nación. —137. Los tribunales de Circuito. —138. Los Juzgados de Distrito. —139. El Jurado Popular Federal. —140, Competencia de los Tribunales Federales.-141.ElMinisterioPú-blico Federal.

152. La función jurisdiccional. —La función jurisdiccional o ju-dicial está encomendada a uno de los órganos del Estado, llamado Poder Judicial de la Federación. Esta función consiste en mantener el imperio del Derecho, resolviendo los casos en que éste es

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dudoso.Con frecuencia se suscitan, en el grupo social, conflictos de

intereses; en un momento dado, una persona puede tener intereses contrarios a los de otra, o bien, los intereses del propio Estado pueden estar en desacuerdo con los de un particular; cuando esto ocurre, para evitar que el conflicto degenere en violencias o injusticias, es necesario llegar a una solución, la cual requiere que previamente se establezca a quién corresponde el derecho que, en apariencia, es dudoso. Esta función es propia del órgano del Estado que hemos llamado Poder Judicial de la Federación.153. El Poder Judicial de la Federación.—El Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Unitarios de Circuito, en Juzgados cLs Distrito, en el Jurado Popular Federal y en los Tribunales del orden común de los Estados, del Distrito y de las Territorios Federales, que actúan como auxiliares de los anteriores.

154. Control del Poder Judicial sobre los otros Poderes.—La división del Supremo Poder de la Federación, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, trae como consecuencia que estos tres Poderes se equilibren entre sí, limitándose en tal forma, que se evita el desarrollo excesivo de uno de ellos con detrimento de los demás y con perjuicio de la colectividad. Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación tiene especial importancia, en virtud de que, por su especial funcionamiento, sirve como un órgano de con-trol para los otros dos Poderes.

El Legislativo es, como hemos visto, el encargado de dictar la ley; si una ley es contraria a la Constitución y, por consiguiente, atentatoria a los derechos de los particulares, éstos pueden acudir al Poder Judicial en demanda de protección, mediante la iniciación de un procedimiento denominado Juicio de Amparo, que termina por una sentencia, por la cual se declara que la ley emitida por el Poder Legislativo es violatoria de garantías individuales y, en consecuencia, la Justicia Federal ampara y protege a toda persona a quien se intente aplicar la ley anticonstitucional.

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El Poder Judicial controla también al Ejecutivo mediante el Juicio de Amparo. Puede ocurrir que el Ejecutivo, en ejercicio de sus funciones o extralimitándose en dicho ejercicio, viole garantías individuales o vulnere o restrinja la soberanía de los Estados, o bien que los Ejecutivos Locales invadan la esfera reservada a los Poderes Federales. En estos casos, las personas o instituciones cuyos derechos han sido violados deben acudir al Poder Judicial de la Federación en demanda de protección, siguiendo el procedimiento indicado, el que terminará por una sentencia en que será declarada la protección de la Justicia Federal a quienes han sido lesionados en sus derechos.

Lo anterior nos indica cómo el Poder Judicial es un freno para los otros dos Poderes, cómo los limita y cómo juzga de sus actos aprobándolos o reprobándolos, según que estén o no de acuerdo con los preceptos de la Constitución.

136. La Suprema Corte De Justicia de la Nación.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el supremo tribunal del país, el que resuelve en última instancia (último término) las controversias de carácter jurídico que se suscitan entre los particulares, entre las autoridades y los particulares o entre las mismas autoridades. Su organización, asi como la de los demás tribunales federales, está regida por la Constitución y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Suprema Corte de Justicia se compone de veintiún ministros numerarios y cinco supernumerarios. Estos en su carácter de supernumerarios se constituirán en sala auxiliar para resolver amparos contra leyes y descargar a las otras salas y únicamente podrán formar parte del Pleno cuando sustituyan a los ministros numerarios.

Los ministros de la Corte, designarán de entre ellos un Presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.

La Suprema Corte de Justicia funciona en Pleno o en Salas. El Pleno se integra con los veintiún ministros numerarios, pero basta la presencia de quince para que pueda funcionar. Las Salas son

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cuatro, integradas por cinco ministros cada una, bastando la presencia de cuatro para que puedan funcionar y se denominan: Sala Penal, Sala Administrativa, Sala Civil, Sala del Trabajo, respectivamente, ya que conocen de cada una de esas ramas del derecho.

Para ser nombrado ministro de la Suprema Corte se necesita: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; no tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta y cinco el día de su nombramiento; poseer título profesional de abogado, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o corporación legalmente autorizada; tener conducta y reputación honorables y haber residido en el país los últimos cinco años (art. 95 constitucional) .

Los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte son hechos por el Presidente de la República, con aprobación del Senado (art. 96 constitucional).

137. Los Tribunales de Circuito.—Son la segunda instancia con respecto a los Juzgados de Distrito. Se dividen en Tribunales Unitarios de circuito y Tribunales Colegiados de Circuito.

Los Tribunales Unitarios de Circuito están integrados por un magistrado y el número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto (Art. 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Conocerán de los siguientes asuntos: De la tramitación y fallo de apelación; de los asuntos sujetos en primera instancia a los Juzgados de Distrito; del recurso de denegada apelación; de la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Distrito, excepto en ios juicios de amparo; de las controversias que se susciten entre los jueces de Distrito excepto en los juicios de amparo; y de los demás asuntos que les encomienden las leyes (Art. 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Los Tribunales Colegiados de Circuito, están integrarlos por tres magistrados, un secretario de acuerdos y el número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

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(Art. i” bis de la Ley Orgánica del Poder Judicia1). Conocerán de los siguientes asuntos: De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas o de laudos, por violaciones cometidas en ellas o durante el procedimiento, en los casos que especifica la ley; de los recursos que procedan contra actos o resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo; de los recursos que procedan contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable en los términos que especifica la ley; el recurso de queja en los casos de las fracciones V, VI, VIII y IX del artículo 95, en relación con el 99 de la Ley de Amparo; de las competencias que se susciten entre los jueces de Distrito en su jurisdicción en juicio de amparo; de los impedimentos y excusas de los jueces de Distrito de su jurisdicción, en juicios de amparo; de los recursos de reclamación previstos en el artículo 9'' bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los demás asuntos que la ley les encomiende expresamente. (Artículo ~¡" bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Los Magistrados de Circuito son nombrados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Para ser Magistrado de Circuito se requiere; ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta y cinco anos, con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente, de buena conducta y tener cinco años de ejercicio profesional cuando menos. (Art. 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Para efectos de hacer expedita la impartición de la justicia federal, el territorio de la República, se ha dividido en catorce circuitos en materia de amparo y de apelación, que comprenderán los tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito que se señalan en los artículos 7a y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los tribunales del primer Circuito tienen su residencia en la Ciudad de México.

En principio, la Suprema Corte de Justicia sólo conocerá de

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recursos de revisión en asuntos mercantiles contra sentencias definitivas y en asuntos federales civiles y en algunos contados casos, asuntos civiles comunes que se refieren al estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

En asuntos penales la Suprema Corte de Justicia conoce en amparo contra la sentencia definitiva que dictan los Tribunales Judiciales del Fuero Federal, incluso los militares y contra las de las autoridades judiciales del orden común, cuando las sentencias que motivan el amparo impongan la pena de muerte o comprendan una sanción privativa de la libertad que exceda del término que señala la fracción primera del artículo 20 de la Constitución Federal.

En materia administrativa el amparo ante la Corte procede cuando se reclaman sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Federales, Administrativos o Judiciales, que no tengan medio de defensa.

En materia del trabajo la Corte sólo conocerá de amparos en que se reclamen los laudos dictados por las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje de los Estados, en conflictos de carácter colectivo y por las autoridades Federales de Conciliación y Arbitraje en cualquier conflicto o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores a! Servicio del Estado.

Fuera de los casos que han quedado señalados en los párrafos anteriores el amparo contra sentencias definitivas o laudos, deberá promoverse directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad que pronuncie la sentencia o el laudo.

La demanda de amparo fuera de los casos que han quedado resumidos debe presentarse ante Juez de Distrito. Las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito en materia de amparo admitan revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente; pero en los siguientes casos la revisión procede directamente ante la Suprema Corte de Justicia:

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207.Cuando se ataque una ley de inconstitucional.

208.En los casos en que se reclamen leyes y actos de la Autoridad Federal que invadan o restrinjan la soberanía de los Estados y leyes o actos de los Estados que invadan la competencia de la Autoridad Federal.

209.Cuando se reclamen del Presidente de la República la expedición de Reglamentos en Materia Federal, expedidos con respecto a Leyes del Congreso de la Unión.

210.Cuando, en materia agraria, se reclamen actos de cualquiera autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos o a la pequeña propiedad.

211.Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo, sea Federal, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la ley.

212.Cuando en materia penal se reclame solamente la violación dei artículo 22 de la Constitución Federal. (Este artículo prohíbe las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales; la muerte por delitos políticos).

En todos los casos no previstos en cada uno de los seis incisos anteriores así como en los amparos promovidos contra actos de autoridades Administrativas del Distrito y Territorios Federales conocerán de la revisión en amparo los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

(Artículos 94, 98, 100. 102, 104, fracción primera, 105 y 107, fracción segunda párrafo final, III, IV, V, VI, VII, VIII y XVI de la Constitución de la República).

152. Los Juzgados de Distrito. —Los Juzgados de Distrito se in-tegran por un juez y por el número de secretarios, actuarios y

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empleados que determine el presupuesto (art. 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) .

Los Jueces de Distrito conocen en primera instancia, de asuntos de orden penal, administrativo y civil, cuando dichos asuntos son de jurisdicción federal.

Para ser Juez de Distrito, se requiere: ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos; con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente, de buena conducta y tener tres años de ejercicio profesional, cuando menos, debiendo retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad.

Los jueces de distrito son nombrados por la Suprema Corte de Justicia en pleno, y duran en su cargo 4 años (art. 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

En el Distrito Federal, hay veintiséis Juzgados de Distrito, diez en materia penal, nueve en materia administrativa, seis en materia civil y uno en materia del trabajo.

En los estados así como en los distritos judiciales que señala la ley, habrá por lo menos un juzgado de distrito (art. 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

153. El Jurado Popular Federal. —El Jurado Popular es un Tribunal que tiene por objeto resolver, por medio de un veredicto (fallo), las cuestiones de hecho que le somete el Juez de Distrito, con arreglo a la ley (art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).154.El Jurado está formado por siete individuos designados por sorteo, del modo que establece el Código Federal de Procedimientos Penales (artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Para ser Jurado se requiere: ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos; saber leer y escribir, y ser vecino del Distrito Judicial donde deba desempeñar el cargo (art. 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El nombramiento de Jurados se hace sorteando los nombres de las

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personas que integran las listas formadas cada dos años por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por los gobernadores de los Territorios Federales y los presidentes municipales en los Estados.

155. Competencia de los Tribunales Federales. —Por compe-tencia debe entenderse la facultad que tiene un tribunal para decidir, mediante una sentencia y después de oír a las partes, a quién corresponde el derecho que se disputa.

Según la definición anterior, los tribunales federales tienen competencia para conocer de toda controversia que se su>cite:152. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. Por ejemplo, cuando un jefe militar, sin previo juicio, trata de fusilar a una persona.

153. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. Ejemplo: cuando el Presidente de la Re pública trata de imponer una contribución a un Estado en particular.

154. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados que invadan la esfera de la autoridad federal. Ejemplo: cuando el Gobernador de un Estado cobra impuestos a las personas que transitan por un camino federal que atraviese el territorio del Estado (art. 103 constitucional).

En todos los casos anteriores las partes afectadas pueden acudir a los tribunales federales, iniciando un Juicio de Amparo, el cual termina siempre por una resolución de la autoridad judicial, concediendo o negando el amparo de la Justicia Federal.

El Juicio de Amparo directo se promueve, en ocasiones, ante la Suprema Corte; otras veces, ante el Tribunal Colegiado.

Corresponde, asimismo, a los tribunales de la Federación conocer: de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo

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de los tratados celebrados con las potencias extranjeras; de todas las controversias que versen sobre Derecho Marítimo; de aquellas en que la Federación fuese parte; de las que se susciten entre dos o más Estados, o un Estado y la Federación, así como' de las que surgen entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado; de las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y de los casos concernientes a los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular (art. 104 constitucional).

En todos los casos anteriores debe seguirse un juicio ante los tribunales federales, juicio que, según el caso, establecen y reglamentan los Códigos Penal y Civil del Procedimiento Federal.141. El Ministerio Público Federal. —El Ministerio Público Fe-deral es una institución que tiene por objeto la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal. Le corresponde solicitar las órdenes de aprehensión contra los reos; probar su responsabilidad; hacer que la administración de justicia sea pronta y expedita, y pedir la aplicación de las penas.

Al frente del Ministerio Público Federal está el Procurador General de la República, que debe tener las mismas cualidades requeridas para ser Magistrado de la S. C de J.

El Procurador General de la República es el consejero jurídico dei Gobierno y tiene como misión intervenir en todos los negocios en que la Federación sea parte.CUADRO N* 11

TERCERA PARTE

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DERECHO CIVIL

TEORIA DE LAS PERSONAS

CAPITULO I

LA PERSONALIDAD

SUJETOS DE DERECHO O TEORIA DE LAS PERSONAS

LA PERSONALIDAD

. La. Personalidad -. Especies de personas. —. Los atributos de la personalidad. —— El nombre, el sobré nombre y •e1 seudónimo.-

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—El domicilio, sus especies. —-Residencia y habitación.—- El estado civil.-- El patrimonio—Principio y fin de la personalidad. `

LA PERSONALIDAD. ——Todo derecho, estudiándolo desde el punto de vista subjetivo, es decir, como Ia facultad reconocida. al individuo por ley para realizar determinados acto en satisfacción de sus propios intereses, presupone, a necesariamente, un titular, es decir, un ser que sea capaz poseerlo (el derecho). Ahora bien, el hombre es el único ser que puede ser sujeto de derechos, éstos son fundamentalmente humanos, no pueden existir independientemente del hombre, exigen, necesariamente, alguien ‘que los posea, que sea su titular, ese alguien es el hombre mismo. ` En el lenguaje jurídico se dice, que quien es capaz de tener; derechos tiene personalidad o, en otras palabras, es persona. Por tanto, podemos definir a. la persona desde el punto de vista jurídico diciendo que es todo ser capaz de tener obligaciones y derechos, y la, personalidad, como la aptitud o idoneidad, para ser sujeto de derechos y obligaciones`. Este concepto de la personalidad se confunde, como veremos adelante, con el de capacidad jurídica.

La personalidad, de acuerdo con las modernas ideas jurídicas, la pose: todo ser humano. En Ia antigüedad, en que existió la. Esclavitud, no se pensaba así; se consideraba, por el contrario, que el esclavo no era persona, sino cosa.

Se ha discutido si seres como los animales o las plantas deben considerarse como dotados de personalidad. A este respecto, ia doctrine jurídica se ha. Declarado por Ia negativa. El hecho de que se proteja a los

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Animales y plantas y aun se castiguen a quienes los maltraten, debe interpretarse como el interés que el hombre tiene en salvaguarda su propia modalidad o conveniencia. Es inhumano e inmoral maltratar a los animales, es perjudicial des destruir las plantas, por eso se establecen responsabilidades para los que cometen dichas faltas, lo que significa que dichos seres tengan, jurídicamente, personalidad.

ESPECIES DE PERSONAS.- El hombre es apto para ser sujeto de derecho y obligaciones, no solo como persona aislada, como individuo, si no también como grupo, como conjunto de individuos. Existen por sino también como grupo, como conjunto de individuos. Existen por tanto, agrupamientos humanos a quienes la ley considera capaz de poseer derechos. Esto trae por consecuencia, que la doctrina reconozca dos especies de personas: las personas físicas, es decir, los hombres considerados individualmente, y las personas jurídicas o morales, que son agrupamientos de individuos que constituyen seres colectivos y que persiguen finalidades comunes y licitas.

Con un ejemplo se entenderá este ultimo: supongamos que varios obreros se reúnen para formar un sindicato con la finalidad de alcanzar su mejoramiento moral, intelectual y económico, o bien varios individuos crean una sociedad mercantil para obtener lucro, ése sindicato o esa sociedad, independientemente de los individuos que lo forman, constituyen una persona jurídica, apta o capaz para poseer derechos. En este sentido se dice también, que las personas jurídicas son sujetos de derecho.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.º130.

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LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.- Se llaman atributos las cualidades de los seres, esas cualidades los caracterizan, distinguiéndose unos de otros.

En Derecho, los atributos de la personalidad son las cualidades que, desde el punto de vista jurídico, deben tener los individuos y que los distinguen unos de otros.

Los atributos de personalidad son cuatro:

a) El nombreb) El domicilio

c) El estado civil y

d) El patrimonio

EL NOMBRE, EL SOBRE NOMBRE, EL SEUDONIMO.

El nombre. El nombre es la denominación verbal o escrita de la persona, sirve para distinguirla de las demás que forma n el grupo social, haciéndola, en cierto modo inconfundible.

El nombre de una persona se forma de varios vocablos unidos, que no tienen el mismo origen ni la misma importancia. Por ejemplo: Antonio Rodríguez Marín.

El nombre propiamente dicho es arbitrario, lo dan los padres al niño “según nuestras costumbres, de acuerdo con práctica religiosa. Por lo general es de algún santo, héroe, ser mitológico, etc.” Enrique, Aquiles, diana, etc. El apellido patronímico o nombre de la familia, constituye la parte esencial de nombre, no es arbitrario como aquél, nuestra ley lo reglamenta de la siguiente manera:

Los hijos legítimos toman el apellido de su padre. Esta es una regla que ha impuesto la costumbre. Los hijos legitimados , es decir, los nacidos de dos personas no unidas en matrimonio, pero que posteriormente lo hacen, llevan el apellido de sus padres, cuando

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estos los reconocen ya sea antes o después de celebrar el matrimonio.

El hijo natural reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho a llevar el apellido de quien lo reconoce.

El hijo natural no reconocido debe ser designado por el apellido de la madre.

El adoptado tiene derecho a llevar el apellido del adoptante.

Los niños recién nacidos, que encuentran una persona y cuya identidad no puedan establecerse, llevara el apellido que se le imponga al momento de levantar el acta de nacimiento.

El nombre de la mujer esta igualmente formado por varios elementos: el nombre propiamente dicho, el apellido y diversas partículas, que sirven para indicar el estado civil de la mujer.

El nombre de la mujer soltera se integra por el nombre y el apellido de los padres. Cuando contrae matrimonio, a su apellido se le agrega el de su marido, intercalando entre ambos la partícula de. En caso de que la mujer sea viuda, intercala entre su apellido y el de su marido la partícula viuda de. Tratándose de una mujer divorciada, ésta pierde el apellido de su marido conservando el propio. Cuando se trate de una viuda que vuelve a contraer matrimonio, agrega el propio apellido del nuevo marido.

Como el nombre tiene por objeto la identificación de la persona, el cambio o la modificación de éste producen graves consecuencias, por lo que la ley penal castiga a quienes cometen tales hechos.

EL SOBRENOMBRE. El sobrenombre, alias, o apodo, es la designación que los extraños dan a una persona, tratando de ridiculizarla o caricaturizando algún defecto o cualidad de la misma. “es practico común entre la gente de bajo nivel cultural”.

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EL SEUDONIMO. El seudónimo lo da así misma la persona, a diferencia del sobre nombre, que lo dan los extraños. El seudónimo o falso nombre es de uso común entre literatos, escritores, políticos, periodistas etc. Al elegirse debe preocuparse no lesionar intereses de terceros. Generalmente se toma de una persona ilustre, destacada en un arte, ciencia, etc. O se forma con la letra del propio nombre. Ejemplos: José Elizondo, “Pepe Nava”; Luis Cabrera, “Blas Urrea”; Leopoldo Alas, “Clarín”, etc.

EL DOMICILO, SUS ESPECIES—-El domicilio es el segundo atributo de la personalidad y se entiende por tal: el lugar donde reside una persona con el propósito de establecerse en él'; a falta de éste, lugar en que tiene principal asiento de ras negocios, y a falta de uno y otro," el lugar en que se halle (art. 29 del C. Civil).Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por mas de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que se le considere domiciliado en el nuevo lugar donde reside, debe declarar, tanto ante la autoridad municipal de su antiguo domicilio como ante Ia autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea· perder sin primer domicilio (art. 30 del C. Civil). Los elementos que integran el concepto del domicilio son dos: Ia residencia, es decir, la estancia en un lugar determinado, y el propósito de establecer dicho lugar.

El domicilio es un hecho jurídico de Ia mayor importancia en las relaciones, de las personas, ya que con arreglo a él se determina la competencia judicial, Ia competencia de los Oficiales del Registro Civil, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el lugar para hacer las notificaciones judiciales, etc.

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La doctrina jurídica llama también, al domicilio, sede jurídica de la persona, y le atribuye los siguientes caracteres: fuerza obligatoria y unidad. EI domicilio, a semejanza de Io que dijimos respecto al nombre, es un derecho, pero también una obligación; la ley penal establece que incurre en delito la persona que, para eludir la practica de una diligencia judicial o una notificación de cualquier clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe otro distinto, 0 niegue de cualquier modo el verdadero (art. 249-II del C. Civil).

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pág., 129, 130,

131,132.

ESPECIES. EL DOMICILIO PUEDE SER DE DIVERSAS ESPECIES:

a) voluntario;

b) Legal,

c) convencional

Es domicilio voluntario. El que adopta al a persona por decisión libre de su voluntad, pudiendo cambiarlo cuando mejor le parezca.Es domicilio legal del menor no emancipado el de la persona por decisión libre de su voluntad, pudiendo cambiar cuando mejor le parezca.Es domicilio legal el lugar que la ley fija a una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de la obligación.Se reputa domicilio legal del menor no emancipado el de la persona que ejerce la patria potestad; del menor que no está bajo patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; de los militares en servicio activo. El lugar en que están destinados; de los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por mas de seis meses, y de los sentenciados a sufrir una pena

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privativa de la libertad por mas de seis meses , la población en que la extingan.El domicilio de la mujer casada es de su marido.El domicilio convencional es el que designa una persona para el cumplimiento de determinadas obligaciones.Las personas jurídicas tienen su domicilio en el lugar donde se halla establecida su administración. Las sucursales que operan en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrá su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales (art.33 del c. civil).RESIDENCIA Y HABITACION. Es fundamental no confundir los conceptos de domicilio con los de residencia o habitación. La residencia: carece de la fijeza, que es uno de los caracteres del domicilio, es el lugar donde una persona fija de manera transitoria su habitación; pero sin el propósito de establecerse.

La habitación: en cambio, es el lugar donde la persona vive y realiza los actos cotidianos de su vida. Por ejemplo: tomar sus alimentos, dormir, etc. Es lo que vulgarmente se denomina “mi casa” ninguno de estos términos se excluye, dice el Lic. Ángel Caso: “un individuo puede tener su habitación en el lugar donde mora; su domicilio, en el lugar donde despacha sus asuntos, y en su residencia, en el lugar donde pasa algunas temporadas al año; poe ejemplo: el abogado que tiene su habitación en alguna colonia, su despacho o domicilio en el centro de la ciudad y su residencia en alguna ciudad cercana; Cuernavaca.

EL ESTADO CIVIL.- El individuo nace perteneciendo a una familia y a una Nación o Estado. Esto significa que entre el individuo y la familia de que proviene el primer término, y entre el individuo y el Estado, se crean relaciones de dos especies: políticas y familiares. el conjunto de las primeras, forma lo que se llama el estado de ciudadanía; el conjunto de las segundas, el estado de familia; pero todos estos vínculos, en su totalidad, constituyen, el estado civil. Lo anterior nos lleva a definir el estado civil de las personas como “la relación en que se halla el agrupamiento social (Familia, Estado), respecto a los demás miembros del mismo agrupamiento

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(Licenciado Ángel Caso “principios generales de Derecho” 2º edición.) Así por ejemplo se dice que una persona es nacional, mexicano, ciudadano, etc. Cuando se relaciona con el Estado, o bien mayor de edad, soltero, hijo legitimo, etc., cuando se la relaciona con la familia a que pertenece.

El estado civil de las personas tiene importancia, porque mediante el se determinan los derechos y obligaciones que corresponden a las personas en relación con el grupo social. la forma de comprobar el estado ha sido establecida por el Derecho, y de ella nos ocuparemos al hablar del registro civil.

El estado civil es un derecho; pero quien lo oculta incurre en un delito. La ley penal castiga a las personas que atentan contra él (arts. 227 y 278 del c. penal).

EL PATRIMONIO.- El patrimonio, último atributo de la personalidad, es el conjunto de cargas y derechos pertenecientes a la persona y apreciables en dinero.

El concepto de patrimonio tiene un contenido económico: bienes y cargas apreciables en dinero; pero no es desde este punto de vista que nos interesa, si no como la facultad o derecho inherente a toda persona para poseerlo. Es decir como atributo de la personalidad. Todo individuo posee un patrimonio, no importa cual es su grado de pobreza o miseria; el Derecho así lo considera.

El patrimonio, como el nombre, como el domicilio y el estado civil es un derecho subjetivo público.

PRINCIPIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD.- La personalidad se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento que el individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para otorgarle determinados derechos (articulo 22 del c. civil).

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Cuando el hombre ha muerto deja de ser persona, la muerte destruye su personalidad; sin embargo, ésta continúa produciendo efectos, como en el caso de los testamentos, en que la voluntad del difunto se prolonga mas allá de la muerte. Lo mismo ocurre respecto al cadáver, que ha dejado de ser persona, pero que es protegido por la ley en virtud de lo que fue.

El nacimiento y la muerte son dos hechos jurídicos capitales, que abren y cierran el ciclo de la vida humana, de ahí que su prueba sea de importancia fundamental. El nacimiento se prueba mediante el acta correspondiente del Registro Civil; la muerte, también, mediante el acta relativa; pero puede ocurrir que ese último hecho no pueda probarse plenamente; cuando hay duda acerca de la muerte de una persona, debe acudirse al procedimiento jurídico llamado declaración de ausencia. Que explicaremos en capítulos por separado.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 132, 133,134,

135.

Definición (Aptitud de ser sujeto de derechos y Obligaciones)

Especie de Jurídicas Personas Físicas La residenciaLa personalidad Elementos El propósito

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Nombre Atribuciones de la Domicilio Especies voluntario legal Personalidad Estado de familia

Estado civil Estado de ciudadanos

Patrimonio

CAPITULO II

CAPACIDAD E INCAPACIDAD

151. La capacidad, especies y concepto. —152. La incapacidad, concepto y especies. —153. Las incapacidades naturales y

legales. —154. Las incapacidades legales.

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151. La capacidad, especies y concepto—Existen dos especies de capacidad: la jurídica y la de actuar. Se llama capacidad jurídica a la aptitud que tiene el individuo para ser sujeto de derechos.

Esta especie de capacidad corresponde a todo hombre, por el hecho de serlo, sin tener en cuenta su sexo, edad o nacionalidad. Este concepto coincide con el de la personalidad, que ya hemos estudiado.

La capacidad jurídica la adquiere la persona al nacer y la pierde en el momento de la muerte; pero esta es una idea del Derecho moderno. Antiguamente se aceptaba la llamada muerte civil, por la cual las personas que se dedicaban al estado religioso se consideraban muertas para el mundo; también existía la muerte civil como pena; los condenados a trabajos forzados estaban muertos para la ley; la esclavitud era, también, motivo de muerte civil. En nuestro país, la Constitución prohíbe esta situación de la persona.

La capacidad de actuar es la aptitud del individuo para realizar actos jurídicos, ejercer derechos y contraer obligaciones. No todas las personas la poseen, ésta supone pleno conocimiento y libertad para actuar. Existen circunstancias que limitan o destruyen la capacidad de actuar, como la minoría de edad, la locura, la condena penal, etc.; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes (art. 23 del C. Civil). La representación, en el sentido que aquí la tomamos, es una institución que tiene por objeto la protección de los incapaces, y que consiste en que una persona obre en nombre y en interés del sujeto incapacitado, adquiriendo sus derechos y obligaciones, ejercitando unos y cumpliendo las otras. La plena capacidad de actuar se adquiere con la mayor edad; es de cir, al cumplir los 18 años.

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154. La incapacidad, concepto y especies.—Hay circunstancias que limitan o aniquilan la capacidad de actuar. Cuando una persona se encuentra colocada dentro de tales circunstancias, se dice que es incapaz; es decir, que no puede actuar en Derecho. La incapacidad es, por tanto, el estado especial en que se halla la persona que queda privada del ejercicio de su capacidad de actuar.

El Derecho, al declarar incapaz a una persona, puede perseguir una doble finalidad: proteger al individuo o sancionarlo. En el primer caso se hallan los menores, los locos, etc., que por su estado especial necesitan de la protección de la ley; en el segundo, los individuos plenamente capaces, pero a quienes se retira la facultad de actuar en virtud de una sanción.

La incapacidad puede ser de dos especies: natural y legal y simplemente legal.

155. Las incapacidades naturales y legales.—El individuo puede estar incapacitado, ya sea porque su razón no tenga suficiente madurez, por falta de experiencia, como ocurre con los menores, o bien, porque su razón sufra algún trastorno o enfermedad, que la debilite o destruya, como ocurre con los locos. En ambos casos se dice que la persona es incapaz por naturaleza. Cuando el individuo está imposibilitado para ser plenamente consciente de sus actos, se dice que es incapaz naturalmente,

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porque un estado especial de su propia naturaleza lo coloca en esa situación; pero, además, la ley, al reconocer y sancionar su estado, le niega la capacidad de actuar, por eso se dice, también, que es incapaz natural y legalmente.

Tienen incapacidad natural y legal:

XXII. Los menores de edad.XXIII. Los mayores de edad privados de inteligencia por

locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos.

XXIV. Los sordomudos que no saben leer ni escribir.

XXV. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso de drogas enervantes (art. 450 del C. Civil).

Los actos jurídicos realizados por las personas que se encuentran en alguno de los casos antes señalados, no son válidos y, por tanto, pueden ser anulados en Derecho.

Las personas a quienes se ha declarado incapaces de realizar los actos jurídicos necesarios en la vida civil, se dice que están en estado de interdicción. Esta última palabra es un galicismo que equivale a nuestro vocablo: incapacidad.

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LAS INCAPACIDADES LEGALES

154. Las incapacidades legai.es. —La incapacidad no siempre tiene un origen natural, hay casos en que la persona es plenamente capaz; pero la ley le niega el derecho de actuar, atendiendo a diversas circunstancias. Cuando esto ocurre, se dice que la persona está incapacitada; pero sólo legalmente. La incapacidad legal es el estado especial en que se halla la persona que, a pesar de ser capaz naturalmente, tiene prohibido por la ley actuar en Derecho. Están en dicha situación, los menores emancipados (artículo 451 del C. Civil) y las personas que han sido condenadas a sufrir dicha pena. Los emancipados, sin embargo, no carecen por completo de la capacidad de actuar, tienen una capacidad restringida, la ley sólo les prohíbe realizar determinados actos. Por ejemplo: contraer matrimonio, gravar sus bienes raíces, comparecer en juicio, etc. (art. 643 del Código Civil).

La incapacidad es un estado de la persona que el Derecho toma en consideración para protegerla. A este efecto, ha creado instituciones que tienen por objeto la guarda y protección del incapaz y de sus intereses, como la patria potestad, la tutela, la curaduría, etc.

CAPITULO III

INSTITUCIONES PARA LA GUARDA DE LOS INCAPACES

155. La patria potestad. — 156. Duración y efectos de la patria potestad. —157. Modos de acabarse y suspenderse la patria potestad. —158. La tutela, su concepto. —159. Especies de tutela. —160. Requisitos y excusas para el desempeño de la tutela. —161. Obligaciones de los tutores. —-162. Extinción de la tutela. —163.-—La Curaduría. —164. Los Consejos locales de tutela y los

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Jueces Pupilares.

155. La patria potestad. —Mientras el individuo no llega a la mayor edad se encuentra bajo la patria potestad. Esta es el conjunto de derechos que la ley concede a los ascendientes sobre la persona y bienes de sus descendientes, mientras éstos son menores.

Los ascendientes tienen sobre la Persona de sus descendientes un derecho de protección. Este se traduce en la vigilancia, guarda y educación de los menores. Sobre sus bienes tienen un derecho de disfrute y administración.

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Los hijos menores de edad, no emancipados, están bajo patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley (arts. 412 y 413 del C. Civil).

La patria potestad se ejerce por el padre y la madre; a falta de ellos, por el abuelo y la abuela paternos; en su defecto, por el abuelo y la abuela matemos (art. 414 del C. Civil). La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercen únicamente las personas que lo adoptan (art. 419 del Código Civil). Solamente por falta o impedimento de los llamados preferentemente a ejercer la patria potestad, entrarán al ejercicio de ésta los que sigan en el orden que antes hemos citado (art. 420 del C Civil).

Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será el varón; pero consultará en todos los negocios a su consorte (art. 426 del C. Civil). La patria potestad es una institución

de la mayor importancia dentro de la vida social, puesto que implica la formación física y moral de los individuos, de allí que quienes la ejercen tienen graves responsabilidades morales y legales.

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152.Duración y efectos de la parla potestad. —La patria po-testad subsiste mientras el hijo no llega a la mayor edad o se emancipa. La muerte de quien la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga, le pone, asimismo, fin (art. 443 del C. Civil).

Los efectos de la patria potestad podemos dividirlos, para su estudio, en dos grupos, según se refieran a la persona o a los bienes del menor.

Por lo que se refiere a la persona, los efectos de la patria potestad son los siguientes: los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición. Deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes (art. 411 del C. Civil). Los hijos están obligados a vivir en el domicilio de los que ejercen la patria potestad (art. 321 del C. Civil). Las personas que ejercen la patria potestad tienen el derecho de educar, corregir y castigar mesuradamente a las menores (arts. 322 y 423 del C. Civil). El que está sujeto a patria potestad no puede comparecer en juicio ni obligarse, sin expreso consentimiento de quienes ejerzan aquel derecho (art. 424 del Código Civil).

Los efectos de la patria potestad que se relacionan con los bienes de los incapacitados, son los siguientes: los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes de los menores, pudiendo comparecer en juicio en representación de aquéllos (arts. 425 y 427 del C. Civil).

Los bienes de quienes están bajo patria potestad se dividen en dos clases: bienes adquiridos por el trabajo y bk.nes adquiridos por cualquier otro título. En el primer caso, el menor tiene todos sus derechos de propiedad, administración y disfrute sobre los mismos; en el segundo, la administración y la mitad del usufructo pertenecen a los que ejercen la patria potestad (arts. 428, 429 y 430 del C. Civil). Los que ejercen la patria potestad no pueden gravar ni enajenar las bienes inmuebles y los bienes preciosos que

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corresponden al hijo, sino mediante autorización judicial. Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de los bienes de los hijos y entregar a éstos, cuando lleguen a la mayor edad, los bienes y frutos que les pertenecen (arts. 439 y 442 del Código Civil).

153. Modos de acabarse y suspenderse la patria potestad. —Al hablar de la duración de la patria potestad señalamos las causas por las que ésta termina: la emancipación, la mayor edad y la muerte.

La emancipación y la mayoría de edad son hechos jurídicos del mayor interés, en relación con el término de la patria potestad.

Emancipación. La emancipación es el estado en virtud del cual el menor adquiere una capacidad de actuar restringida, restringiéndose así el ejercicio de la patria potestad. El matrimonio de un menor de 18 años, produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva posteriormente, el cónyuge emancipado que siga siendo menor, no recaerá en la Patria Potestad, (art. 641 del Código Civil).

El emancipado tiene la libre administración de sus bienes; pero necesita de autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces, y de un tutor para comparecer en juicio (art. 643 del C. Civil).

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Mayor edad. La mayoría de edad comienza a los 18 años cum-plidos. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes (arts. 646 y 647 del C. Civil). Es la época en que el hombre tiene plena capacidad de actuar.

La ley señala, además, cuáles son las causas por las que la patria potestad se pierde, se suspende o se excusa.

Pérdida de la patria potestad.

Se produce:

156.Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de este derecho, o cuando es condenado dos veces por delitos graves.

157.En los casos de divorcio forzoso, cuando el cónyuge culpable es condenado a perderla.

158.Cuando el que la ejerce tiene costumbres depravadas, da malos tratamientos al menor o abandona sus deberes sin causa justificada.

159.Por abandono de los hijos en la vía pública o por más de seis meses (art. 444 del C. Civil).

Suspensión de la patria potestad.

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Ocurre:

XXVI. Por incapacidad del que la ejerce;XXVII. Por ausencia del que la ejerce o la soporta;

III—Por sentencia que imponga como pena la suspensión (art. 447 del C. Civil).

Causas que excusan el cumplimiento de la patria potestad.

Quienes ejercen la patria potestad no pueden renunciarla; pero sí excusarse de su ejercicio en los siguientes casos:

160. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

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161. Cuando por enfermedad crónica no pueden atender a su desempeño (art. 448 del C. Civil).

La madre o abuela que vuelvan a contraer matrimonio no pierden la patria potestad. El nuevo marido no ejerce la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior (arts. 445 y 446 del C. Civil).

XXVIII. La tutela, su concepto.—La ley define la tutela, diciendo que es la institución que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si mismos. La tutela también tiene por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley.

En consecuencia, la tutela existe para la guarda de la persona de los incapacitados; pero también para la conservación de sus bienes.

Deben quedar sujetos a tutela: los menores de edad y los mayores de edad privados de razón, los sordomudos que no saben leer ni escribir, los ebrios consuetudinarios y los que hacen uso inmoderado de drogas enervantes (art. 450 del C. Civil).

La tutela es cargo de interés público del que nadie debe eximirse, sino por causa legítima; el que rehusare sin causa legal desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de la negativa resulten al incapaz (arts. 452 y 453 del C. Civil). Además, es un cargo en tal forma grave, que la sociedad tiene el mayor interés en que se desempeñe escrupulosamente, de ahí que la ley ordene que debe desempañarse por el tutor; pero con la intervención del curador, del juez pupilar y del Consejo Local de Tutelas (art. 454 del C. Civil).

Cuando fallece una persona que ejercita la patria potestad sobre

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un incapacitado a quien debe nombrarse tutor, el albacea, y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, a fin de que se nombre un tutor (art. 460 del C. Civil). El juez pupilar y, en su defecto, el juez menor, cuidarán, provisionalmente, de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor (art. 468 del C. Civil).

XXIX.Especies de tutela. —La tutela es de diversas especies: testamentaria, legítima y dativa (art. 461 del C. Civil).

Tutela testamentaria. Se llama tutela testamentaria la que debe desempeñar la persona nombrada por el último ascendiente del menor en su testamento (art. 470 del C. Civil). El nombramiento de tutor testamentario excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientesde ulteriores grados (art. 471 del C. Civil).

La persona que por testamento deje bienes a un incapaz que no este bajo patria potestad, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes (art. 475 del C.Civil). La tutela testamentaria se instituye para menores de edad y, en algún caso, paralos mayores de edad incapacitados (art. 476 del C. Civil). El adoptante que ejerce la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo (art. 481 del C. Civil).

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Tutela legítima. La tutela legítima existe cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario, y también cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio (art. 482 del C. Civil). Corresponde ejercer la tutela legítima: a los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas, y a falta de éstos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado (art. 483 del C. Civil).

Tratándose de mayores dementes, sordomudos, ebrios y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, la ley establece para ellos la tutela legítima conforme a las siguientes reglas: el marido es tutor legítimo de su mujer y ésta lo es de su marido. Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos. El padre o, en su defecto, la madre, son tutores de sus hijos solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela (arts. 486, 487 y 489 del Código Civil).

Los expósitos están bajo tutela de la persona que los haya recogido o de los directores de las casas de beneficencia donde se les reciba (artículos 492 y 493 del C. Civil).

Tutela dativa. La tutela dativa tiene lugar: cuando no hay testa-mento ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima, o cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente para ejercer su cargo (art. 495 del C. Civil).

El tutor dativo puede ser designado por el menor >i ha cumplido dieciséis años, debiéndose confirmar esa designación por el juez pupilar, si no hay justa causa para reprobarla. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a las siguientes reglas: si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hace el juez pupilar de entre personas que figuran en la lista formada por el Consejo Local de Tutelas (arts. 496 y 497 del C. Civil).

Para los asuntos judiciales del menor emancipado se nombra a

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éste un tutor dativo (art. 499 del C. Civil). A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes se les nombra un tutor dativo. En este caso, la tutela tiene por objeto el cuidado de la persona del menor (art. 500 del Código Civil).

En el caso anterior, la tutela se desempeña: por el Presidente Municipal del domicilio del menor; los regidores del Ayuntamiento; las personas que desempeñen la autoridad administrativa en donde no hubiere Ayuntamiento; los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor, los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada y los directores de los establecimientos de beneficencia pública (art. 501 del C. Civil).

160. Requisitos y excusas para el desempeño de la tutela. — Como el cargo de tutor entraña graves responsabilidades y la sociedad está interesada en que se desempeñe con toda acuciosidad y rectitud, no toda persona puede, de acuerdo con la ley, desempeñarlo. Existen impedimentos para su ejercicio.

Impedimentos: Están impedidos para ejercer la tutela, aunque estén anuentes a recibir el cargo: los menores de edad; los mayores de edad que estén bajo tutela; los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal en su desempeño; los que, por sentencia, hayan sido condenados a la privación de este cargo; las condenados por delitos contra la propiedad u honestidad; los vagos o de mala conducta; los deu-dores del incapacitado; los que al entrar a ejercer la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado; los jueces, magistrados y demás empleados domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela; algunos empleados públicos de Hacienda; los que padezcan enfermedad crónica contagiosa, y los demás a quienes lo prohíba la ley (art. 503 del C. Civil). No pueden ser tutores ni curadores del demente las personas que hayan sido causantes de la demencia (art. 505 del C. Civil).

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Causas de separación: Serán separados de la tutela: los que no hayan caucionado su manejo de acuerdo con lo dispuesto por la ley; los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela; quienes no rindan cuentas dentro del término legal; los que pretendan contraer matrimonio con el pupilo y no obtengan las debidas dispensas; el tutor que permanezca ausente, por más de seis meses, del lugar en que deba desempeñar la tutela (artículo 504 del C. Civil).

Excusas: Hay causas que excusan el desempeño de la tutela; esas causas son: ser empleado o funcionario público; militar en servicio activo; tener bajo patria potestad tres o más descendientes; ser notoriamente pobre; estar enfermo; ser ignorante; tener más de sesenta años; tener a su

Cargo otra tutela o curaduría; y, por último, las mujeres ignorantes, tímidas o inexpertas, están dispensadas de ejercer la tutela. Las personas que se encuentran en alguno de los casos anteriores, deben hacerlo saber al juez dentro del término que la ley concede (art. 512 del C. Civil).

161. Obligaciones de los tutores. —Las obligaciones de los tutores se dividen en dos grupos: obligaciones previas al desempeño de la tutela y obligaciones dentro del ejercicio de la tutela.

Las primeras son: la caución, que debe otorgar el tutor para desempeñar ni manejo. Esta caución consiste en hipoteca, prenda o fianza. Hay casos en que los tutores pueden ser exceptuados de esta obligación (artículos 519 y 520 del C. Civil). Si el tutor, dentro de tres meses de aceptado su nombramiento, no pudiere garantizar su manejo, será sustituido por otro tutor (art. 531 del C. Civil).

Cuando el tutor tiene que administrar bienes, no puede entrar a

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la administración si antes no se ha nombrado curador (art. 535 del C. Civil).

Obligaciones del tutor: Son obligaciones del tutor en el desempeño de su cargo: alimentar y educar al incapacitado; destinar los recursos del incapacitado preferentemente a su curación o regeneración; formar un inventario circunstanciado y solemne de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado; administrar el caudal del incapacitado; representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; solicitar la autorización judicial para todos les actos que legalmente no pueda hacer sin ella (art. 537 del C. Civil).

El tutor debe dar al menor la carrera u oficio que éste elija. Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna cañera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez (arts. 540 y 541 del C. Civil).

El tutor de personas que están en estado de interdicción, está obligado a presentar al juez pupilar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado de salud del individuo sujeto a interdicción (art. 546 del C. Civil).

El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año. También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que califique el juez, lo exijan: el curador, el Consejo Local de Tutelas y el mismo menor (artículos 590 y 591 del C. Civil).

La ley prescribe minuciosamente las obligaciones de los tutores, la forma de desempeñarlas y las responsabilidades en que éstos incurren en caso de que falten a sus deberes.

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Retribución: El tutor tiene derecho a una retribución, que fijará el ascendiente o extraño que lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos, la fijará el juez (art. 585 del C. Civil).

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de los bienes del incapacitado.

152.Extinción de la tutela. —La tutela se extingue: por la muer-te del

Pupilo o porque desaparezca su incapacidad; porque el incapaci-tado entre a la patria potestad; por reconocimiento o adopción (art. 606 del C. Civil). Concluida la tutela, el tutor está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan. Los tutores infieles son sancionados severamente por la ley (art. 607 del Código Civil).

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153. La curaduría. —Todos los individuos sujetos a tutela, además del tutor, tienen un curador, excepto en los casos de tutela para expósitos y de tutela judicial (art. 618 del C. Civil). El curador tiene como misión la vigilancia de los actos del tutor. Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores rige igualmente respecto de los curadores (artículo 622 del C. Civil).

El curador está obligado: a defender los derechos de los incapacitados en juicio o fuera de el; a vigilar la conducta del tutor; a dar aviso al juez para que se haga nombramiento de tutor, cuando éste faltare; a representar al menor cuando éste tenga intereses opuestos a los del tutor, y las demás que la ley señala (art. 626 del C. Civil). Las funciones del curador cesan cuando el incapacitado sale de la tutela (art. 628 del Código Civil). El curador tiene derecho a percibir honorarios conforme al arancel de los procuradores (art. 630 del C. Civil).

154. Los Consejos locales de tutela y los Jueces Pupilares.— En cada Municipio debe existir un Consejo Local de Tutela, compuesto de un presidente y de dos vocales, que duran un año en el ejercicio de su cargo y que son nombrados por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebran, en el mes de enero de cada año; debe procurarse que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida (art. 631 del C. Civil).

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El Consejo Local de Tutela es un órgano de vigilancia e informa-ción que tiene las siguientes obligaciones: formar y remitir a los Jueces pupilares una lista de las personas de la localidad que, por su actitud

moral y legal, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellos se nombren los tutores y curadores; velar porque los tutores cumplan con sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; avisar al Juez pupilar cuando tenga conocimiento de que los bienes del menor están en peligro; investigar y poner en conocimiento del Juez qué incapacitados carecen de tutor; cuidar que los tutores se ocupen de la curación de los incapacitados, y vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma (art. 632 del C. Civil).

Los Jueces pupilares son las personas encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercen una sobre vigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir que éste falte a sus deberes (art. 632 del C. Civil). En la ciudad de México hay dos Jueces pupilares, y uno para todos los demás partidos judiciales del Distrito Federal.

CAPITULO IV

EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y SU REGISTRO.

161. El estado civil .de las personas y su comprobación. —166. El Registro Civil. —167. Los libros del Registro Civil. —-168. Actas del estado civil. —169. Las actas del estado civil como medio de prueba.

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El estado civil de las personas y su comprobación. —El estado civil, como atributo de la personalidad, es “la relación en que se hallan las personas en el agrupamiento social, respecto a los demás miem-bros del mismo agrupamiento”. El estado de las personas se divide en político y privado. El estado político abarca el estudio de la nacionalidad y la ciudadanía, que ya hemos hecho. El estado privado abarca el estudio de las relaciones de familia y de ciertas condiciones personales del individuo, como sus incapacidades, su sexo, etc.

El estado civil está integrado por una serie de hechos y actos de tal maneras importantes y trascendentales en la vida de las personas, que la ley los toman en consideración, de una manera cuidadosa, para formar con ellos, digámoslo así, la historia jurídica de la persona.

El Poder Público, mediante determinados organismos de la administración, se encarga de formar un registro de los mencionados hechos y actos para que su comprobación se perpetúe en el tiempo. La institución encargada del mencionado registro se denoipina: Registro Civil.

152. El Registro Civil. —Durante muchos años la documentación relativa al estado civil de las personas fue llevada por la Iglesia, que se encargaba de inscribir y compilar los hechos de mayor importancia en la vida de los individuos (nacimiento, matrimonio, defunción, etc.); pero posteriormente el Gobierno Civil se atribuyó esa prerrogativa, que antes estuviera reservada a la Iglesia. En nuestro país, en que existe la separación de la Iglesia y el Estado, es a este último a quien

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corresponde la función de llevar el registro civil de las personas.

El Registro Civil es una institución de carácter público, que tiene por objeto dar a conocer, en cualquier momento y mediante documentos auténticos, cuál es el estado civil de las personas. Los documentos auténticos a que hacemos referencia se llaman actas del Registro Civil.

El Registro está a cargo de funcionarios llamados Jueces del Registro Civil. A estos funcionarios corresponde el derecho de autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las acta« respectivas (art. 35 del C. Civil).

167. Los libros del Registro Civil. —El Registro, propiamente di-cho, está integrado por siete libros, que se denominan "Registro Ovil” y que deben llevar por duplicado los Jueces encargados del mismo. Estos libros contienen:

la presunción de muerte, o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes (art. 36 del C. Civil).

Cuando se pierde o destruye alguno de los libros del Registro, se saca inmediatamente copia del otro ejemplar (art. 38 del C. Civil).

El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos

1. Actas de nacimiento y reconocimientos de hijos;2. Actas de adopción;3. Actas de tutela y de emancipación;A Actas de matrimonio;5. Actas de divorcio;6. Actas de fallecimiento;7 Inscripción de las ejecutorias (sentencias) que declaren la

ausen-

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expresamente exceptuados en la ley (art. 39 del C. Civil).

Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste debe tomarse la prueba, sin admitirse de otra clase (art. 40 del C. Civil).

Todos los libros del Registro Civil son visados en su primera y última hojas por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por quien él designe, o bien por el Delegado o el Presidente Municipal respectivo, y autorizados por él mismo con su rúbrica en todas las demás. Uno de los ejemplares queda en el archivo del Registro Civil, y el otro, con los documentos que le correspondan, se envía al archivo del Tribunal Superior respectivo. El Juez del Registro Civil que no cumpla con esta disposición debe ser destituido de su cargo (arts. 41 y 24 del C. Civil).

J68. Actas del estado civil. —Las actas del Estado Civil, según lo hemos dicho, son los documentos auténticos en los que se hace constar algún hecho de la vida civil de las personas. En las actas no puede asentarse sino lo relativo al acto preciso a que ellas se refieren (art. 43 del C. Civil). Toda persona puede pedir copia de un acta, así como de lo que con ella se relaciona (art. 48 del C. Civil). Las actas del Registro Civil, debidamente extendidas, hacen prueba plena, es decir, demuestran, sin dejar lugar a dudas, los hechos que en ellas se hacen constar (art. 50 del C. Civil). El Ministerio Público tiene, como una de sus obligaciones, la de cuidar que los libros del Registro civil se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlos en cualquier época y periódicamente; es decir, durante los seis primeros meses de cada año (art. 53 del C. Civil).

Actas de nacimiento. Las actas de nacimiento tienen como finalidad comprobar este hecho de primera importancia en la vida del individuo. Se levantan presentando al niño ante el Juez del Registro Civil, en su

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oficina, o en la casa donde aquél hubiere nacido (art. 54 del C. Civil). Tienen obligación de declarar el nacimiento: el padre, dentro de los quince días de ocurrido aquél, y la madre, dentro de los cuarenta días. Asimismo, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez dei Registro Civil, dentro de los tres días siguientes al mismo, los médicos, cirujanos o matronas que hubieran asistido a él (art. 55 del C. Civil). Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hacen fuera del término fijado, son castigadas con una multa de cinco a cincuenta pesos (art. 56 del C. Civil).

El acta de nacimiento se levanta ante dos testigos y debe contener el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellido que se le ponga y la razón de si se ha presentado vivo o muerto. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado. Si éste se presentare como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro le pondrá nombre y apellido haciéndose constar esta circunstancia en el acta (art 58 del C. Civil).

Cuando una persona encontrare un recién nacido deberá presentarlo al Juez del Registro Civil, a fin de que se levante el acta. La misma obliga-ción tienen los jefes, directores o administradores, etc., de hospitales, casas de maternidad, etc. (arts. 65 y 66 del C. Civil).

Actas de reconocimiento de hijos naturales. El reconocimiento de los hijos naturales, es decir, de los nacidos de una unión no legitimada ante la ley, puede hacerse por el padre o la madre, o ambos, en el momento de levantar el acta de nacimiento, y esta acta surtirá los efectos de reconocimiento legal (art. 77 del C. Civil).

Puede hacerse, también, después de registrado el nacimiento, y entonces propiamente se levanta el acta de reconocimiento, que se formará por separado y que debe contener los siguientes requisitos: si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido; si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el del tutor; si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del tutor (art. 78 del C. Civil).

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Si el reconocimiento se hace ante notario, por testamento o por confesión judicial, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro el original o copia certificada del documento que compruebe dicho reconocimiento. En el acta se inserta la parte relativa del documento que se presente (art. 80 del C. Civil). Si el reconocimiento se hace con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación marginal correspondiente (art. 82 del C. Civil).

Actas de adopción. Una vez que ha sido dictada la resolución del juez aprobando la adopción, el adoptante, dentro del término de ocho días, presentará al Juez del Registro Civil copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se levante el acta correspondiente (art. 84 del C. Civil).

El acta de adopción contendrá los nombres, apellido, edad y domicilio del adoptante y del adoptado, el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y los nombres v domicilios de los testigos que intervengan (art. 86 del C. Civil). Extendida el acta de adopción, se anotará al margen la de nacimiento del adoptado (art. 87 del C. Civil).

Actas de tutela. Una vez que el juez ha resuelto sobre el nombra-miento de tutor, mediante una resolución llamada auto de discernimiento, el tutor nombrado, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación del auto, debe presentar copia certificada del mismo al Juez del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El curador debe cuidar que el tutor cumpla con lo anterior (art. 89 del C. Civil).

El acta de tutela contendrá: el nombre, apellido y edad del incapacitado; la clase de incapacidad por la que se haya establecido la tutela; el nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador; la garantía dada por el tutor, expresando si consiste en fianza, prenda o hipoteca, y el nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento (art. 91 del C. Civil).

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Actas de emancipación. En los casos de emancipación tácita, es decir, por causa de matrimonio, no se formará acta por separado, el Juez del Registro Civil simplemente anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresando que éstos quedan emancipados por el matrimonio (art. 93 del C. Civil).

Actas de matrimonio. Las personas que pretenden contraer matrimonio deben presentar una solicitud al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese: las generales, tanto de los pretendientes como de sus padres.

Cuando alguno de los pretendientes, o les dos, hayan sido casados, se expresará el nombre de la persona con quien se celebró el matrimonio anterior, la causa de su disolución y la fecha de ésta; que no tienen impedimento legal para casarse, y que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito debe ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o supiere escribir, lo hará en su lugar otra persona (art. 97 del C Civil).

Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará: el acta de nacimiento de los pretendientes; una constancia en la que se compruebe que las personas que deben dar su consentimiento para la celebración del matrimonio están anuentes a que éste se celebre; la declaración de dos testigos, mayores de edad, que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse.

Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deben presentarse dos testigos por cada uno de ellos; un certificado médico en el que conste que los pretendientes no padecen enfermedades contagiosas o hereditarias; un convenio que los pretendientes deben celebrar con relación a los bienes que llevan al matrimonio y los que adquieran dentro de él. En el convenio se ex-presará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes (conceptos que estudiaremos al hablar de este contrato), copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de la

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parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente; finalmente, copia de 1? dispensa de impedimentos para celebrar el matrimonio, en caso de que hubiere alguno (art. 98 del C. Civil).

Presentada la solicitud anterior, acompañada con los documentos que hemos mencionado, el Juez del Registro Civil la revisará, y si encuentra que se han llenado todos los requisitos enumerados hará que los pretendientes y las personas que deben otorgar su consentimiento reconozcan ante él, y por separado, sus firmas. Asimismo, las declaraciones de los testigos que firman la solicitud serán ratificadas por éstos (art. 100 del C. Civil).

El matrimonio deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes a esta diligencia, en el lugar, día y hora que señale el Juez del Registro Civil (art. 101 del C. Civil).

Llegado el día señalado, los pretendientes, acompañados de dos testigos por cada uno de ellos, que sirven para acreditar la identidad de los contrayentes (y que no deben confundirse con los testigos que firman el escrito de solicitud), y de las demás personas interesadas, comparecerán ante el Juez del Registro Civil, quien leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas.

A continuación, interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud, y si éstos contestan afirmativamente, preguntará a cada uno de los preten-dientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, debe declararlos unidos en nombre de la ley y de la sociedad (art. 102 del C. Civil).

Después se levanta, propiamente, el acta de matrimonio, en la cual se hará constar: las generales de los contrayentes y de sus padres; el consentimiento de las personas que deban otorgarlo; que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó; la declaración

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de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos; el régimen matrimonial que con relación a los bienes hayan adoptado; las generales de los testigos; y que se cumplieron todas las formalidades exigidas por la ley. Al margen de esta acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes (art. 103 del C. Civil).

El Juez del Registro Civil que autoriza un matrimonio teniendo co-nocimiento de que hay impedimento legal, es castigado de acuerdo con el Código Penal (art. 110 del C. Civil).

Actas de divorcio. La sentencia ejecutoria que decreta un divorcio se remite en copia al Juez de! Registro Civil, para que levante el acta co-rrespondiente (art. 114 del C. Civil). El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio de los divorciados; la fecha y el lugar en que se celebró su matrimonio, y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio (art. 115 del C. Civil). Las actas de nacimiento y matrimonio de los divorciados deben anotarse al margen, con una síntesis del acta del divorcio (art. 116 del C. Civil).

Actas de defunción. Para que una inhumación pueda llevarse a efecto es necesario la autorización escita del Juez del Registro Civil, que debe asegurarse previamente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que ordene otra cosa la autoridad sanitaria (art. 117 del C. Civil).

En el acta de fallecimiento se asientan los datos que el Juez del Re-gistro Civil adquiera, o la declaración que se le haga. El acta es firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso a parientes del difunto, si los hay, o los vecinos (art. 118 del C. Civil).

Las actas de fallecimiento deben contener: las generales del difunto; su estado civil, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su

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cónyuge; las generales de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean; los nombres de los padres del difunto; la enfermedad que determinó la muerte; el lugar en que se sepulte el cadáver; la hora de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta (art. 119 del C. Civil).

Están obligados a dar aviso del fallecimiento al Juez del Registro, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, las personas en cuyo domicilio se haya registrado ésta (art. 120 del C. Civil). Si el Juez del Registro sospecha que la muerte fue violenta, debe dar aviso a la autoridad judicial para que practique las investigaciones correspondientes (artículo 122 del C. Civil). En caso de que el fallecimiento se registre en un lugar distinto al domicilio del difunto, debe remitirse copia Oficial de este domicilio (art. 126 del C. Civil). En los registros de nacimiento y matrimonio debe hacerse la anotación marginal de la defunción (art. 130 del C. Civil).

Actas de incapacidad legal, declaración de ausencia y presunción de muerte. Las autoridades judiciales que declaren incapacitada a una persona para administrar bienes, la ausencia o la presunción de su muerte, dentro del término de ocho días deben remitir, al Juez del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la ejecutoria respectiva (art. 131 del C. Civil). El Juez del Registro Civil levanta el acta correspondiente, en la que se inserta la resolución judicial que se le haya comunicado (art. 132 del C. Civil).

Cuando se recobra la capacidad legal para administrar, se presenta la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, debe cancelarse el acta que con ese motivo se hubiere levantado (art. 133 del C. Civil).

Al margen de las actas de nacimiento, muerte, matrimonio, etc., debe hacerse la anotación correspondiente.

Rectificación de las actas del estado civil. La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse, sino mediante sentencia proveniente de un juez competente, salvo el

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

reconocimiento voluntario que haga un padre de su hijo, situación ésta que trataremos más adelante. (art. 134 del C. Civil).

Se puede solicitar la rectificación de un acta del estado civil: por falsedad, esto es cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y POR ENMIENDA, cuando se necesite variar algún nombre o alguna otra circunstancia, sea esencial o accidental, (art. 135 del C. Civil).

Una vez que la sentencia haya causado ejecutoria, se le comunicará ésta al Juez del Registro Civil, para que se haga referencia de ella, al margen del acta impugnada, ya sea que el fallo conceda o niega la rectificación. (art. 138 del C. Civil).

169. Las actas del estado civil como medio de prueba.—Los hechos y actos fundamentales en la vida de la persona requieren medios espe-ciales de pruebas, las actas del estado civil llenan esa función probatoria.

El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del Registro, y en todo caso debe acudirse a dicha fuente. La ley establece que toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados y que los Jueces registradores están obligados a darlos (art. 48 del C. Civil). Los mencionados testimonios o copias tienen pleno valor probatorio.

Las actas del Registro Civil, debidamente extendidas, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser tachada de falsa.

Las declaraciones de las personas que comparecen con motivo de la expedición de un acta del estado civil, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno (art. 50 del Código Civil).

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Sección II

DERECHO DE FAMILIA

CAPITULO I

EL PARENTESCO

170, Derecho de Familia. —171. La familia. —172. Relaciones familiares. —173. El parentesco, sus especies. —174. Grados y líneas. —175. Efectos del parentesco.-—176. La obligación alimenticia. —177. Su contenido. —178. Aseguramiento y extinción de la obligación.

152. Derecho de Familia. —Se llama Derecho de Familia al conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones que se establecen entre los miembros del grupo familiar. Dichas normas no sólo rigen las relacio-nes entre parientes, sino que protegen a la familia como tal, otorgándole Lis prerrogativas a que es acreedora.

El matrimonio es el acto jurídico que origina las más importantes rela-ciones familiares. La adopción, asimismo, genera interesantes relaciones de familia.

El Derecho de Familia establece las obligaciones y derechos de los pa-rientes entre sí. Rige también las instituciones que suplen, en determinados casos, la protección familiar, como la tutela, que ya

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164 LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

hemos estudiado.

153. La familia. —La familia es la célula social, es decir, el grupo humano más elemental, sobre el que descansa la organización de las sociedades modernas. El hombre nace perteneciendo a una familia, y su desarrollo, en los primeros años lo realiza al amparo de la misma. La organización familiar es una necesidad natural, tan necesaria para el desarrollo de !a persona humana, que el hombre no podría subsistir sin ese apoyo. El estado de debilidad humana, la incapacidad del individuo para 1 starse a sí mismo en sus primeros años, y su adaptación a la vida, exigen que los padres atiendan las primeras etapas de la vida del individuo, creándole una situación de ayuda y protección.

El hombre, aun en su calidad de niño, es acreedor al respeto de los demás, tiene derechos por el solo hecho de ser persona humana; sin embargo, en sus primeros años no puede por sí mismo hacerlos valer, por eso existe la familia, para representarlo y protegerlo.

La familia, siendo el grupo social más elemental, es, asimismo, el más importante dentro de la organización social, puesto que de ella dependen las otras formas de solidaridad humana. La buena o mala organización de la familia, su austeridad o disolución, la pureza o degeneración de sus vínculos, son aspectos de la misma que necesariamente se reflejan en la estructura de todo el organismo social.

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El Derecho protege las relaciones de familia, crea las instituciones supletorias de dichas relaciones y establece las normas que deben regir la vida familiar

152.Relaciones familiares. —Las relaciones de familia, o sea los vínculos que se establecen entre los miembros de la misma, reconocen diversos orígenes. El parentesco, el matrimonio y la adopción son las causas que generan las relaciones familiares. La base de la familia es el matrimonio, que produce la mayor parte de las relaciones de esta índole; su estudio lo reservamos para un capítulo posterior. Entre los parientes se establecen, a la vez, relaciones que dan origen a derechos y obligaciones y que varían según que el parentesco sea consanguíneo, político o civil.

153. El parentesco, sus especies.—El parentesco es el conjunto de vínculos que se establecen entre personas que descienden unas de otras, como las hijos del padre, los nietos del abuelo; o bien, de un progenitor común, como los hermanos, los tíos y sobrinos, etc. Esto nos lleva a definir el parentesco, diciendo que es el conjunto de relaciones que se establecen entre personas que descienden unas de otras, o bien de un progenitor común.

El parentesco es de tres especies: por consanguinidad, por afinidad y civil.

Se llama parentesco por consanguinidad el que existe entre personas que tienen la misma sangre, por descender de un progenitor común (artículo 293 del C. Civil). Por ejemplo: el que se establece entre padres e hijos, tíos y sobrinos, hermanos entre sí, etcétera.

El parentesco por afinidad o político es el que se contrae por el patrimonio. entre el esposo y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del esposo (art. 294 del C. Civil). Ejemplo: los cuñados.

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Finalmente, el parentesco civil es el que nace de la adopción entre el adoptante y el adoptado (art. 295 del C. Civil).

Entre marido y mujer no existe parentesco alguno, están ligados por un contrato: el matrimonio.

174. Grados y líneas del parentesco. —Los grados en el parentesco están formados por las diversas generaciones. Cada generación forma un errado y éstos pueden ser próximos o lejanos entre sí (art. 296 del C. Civil). Se dice, por ejemplo, que el padre y sus hijos son parientes en primer grado; los nietos y el abuelo, en segundo grado, y así sucesivamente.

La serie de grados forma la línea del parentesco, ésta es de dos especies: recta y transversal o colateral (art. 297 del C. Civil).

La serie de parientes que descienden unos de otros forman la línea recta. El parentesco en línea recta se llama directo.

Ejemplo de parentesco en línea recta:

A

I

B

I

C

A es padre de B y abuelo de C. La línea recta es ascendente o descendente, según que la serie de generaciones se cuente remontándose hacia el progenitor o descendiendo de él (arts. 297 y 298 del C. Civil).

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La línea recta es, asimismo, paterna o materna.

La línea transversal o colateral se compone de personas o generaciones que no descienden unas de otras, sino de un tronco o progenitor común. Por ejemplo: hermanos entre sí, primos entre sí, tíos y sobrinos, etc., son parientes en línea transversal o colateral (art. 297 del C. Civil). Este parentesco se representa por dos líneas que convergen en la parte superior, formando un ángulo cuyo vértice lo ocupa el progenitor común.

En el siguiente diagrama, los lados del ángulo corresponden a las diversas generaciones y el vértice al progenitor:

A

B- - C

D - -E

F- - G

Según la figura anterior, A está ligado con B por parentesco en línea recta. B es hijo de A. Descendiendo por la misma línea, D está ligado con A en segundo grado, es su nieto (parentesco en línea recta). Por la otra línea ocurre lo mismo; C es hijo de A; E, su nieto, etc.

B y C son hermanos entre sí; D y E, hijos, respectivamente, de B y

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C, son primos entre sí, etc.

C y D son tío y sobrino; C y F, tío abuelo y sobrino nieto, etc.

La línea transversal es igual o desigual. La primera es aquella en que los parientes están colocados a la misma distancia del tronco. Ejemplo:

B y C. La segunda es aquella en que los parientes no equidistan del tronco común: B y E.

Para contar los grados del parentesco en línea recta, se cuenta el número de personas o generaciones descendiendo o ascendiendo; pero excluyendo siempre al progenitor (arts. 298 y 299 del C. Civil). Por ejemplo:

C es pariente de A en primer grado, es su hijo; E es pariente de A en segundo grado, es su nieto, etc.

Si se trata de parentesco en línea transversal o colateral, los grados se cuentan subiendo por una línea, excluyendo siempre al progenitor, y descendiendo por la otra línea. Por ejemplo: F es pariente de C en cuarto serado, son, respectivamente, sobrino nieto y tío abuelo. B es pariente de C en segundo grado, son hermanos entre si.

175. Efectos del parentesco.—La relación de parentesco produce :

diversos efectos, que la doctrina jurídica divide en tres grupos: derechos, obligaciones e incapacidades.

Derechos que derivan del parentesco. Los principales derechos que derivan del parentesco son: la pensión alimenticia, la patria potestad y la herencia.

Obligaciones que nacen del parentesco. La pensión alimenticia, en su aspecto pasivo; el respeto y consideración que los descendientes deben a sus ascendientes, y la tutela legítima.

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Incapacidades que derivan del parentesco. La incapacidad parí con-traer matrimonio entre parientes cercanos; la prohibición que impone la ley, en determinados casos, para servir como testigo, en juicio, a un pariente, y la incapacidad para ocupar determinados cargos de la administración pública, cuando un pariente del aspirante a dichos cargos ya ocupa otros dentro de la propia administración

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174 MATRIMONIO. DISOLUCION

La obligación alimenticia. —Entre las obligaciones derivadas del parentesco figura, de modo preeminente, la obligación alimenticia, que j es recíproca, pues el que la cumple tiene, a su vez, el derecho de exigirla (art. 301 del C. Civil). En virtud de esta obligación, el deudor debe j procurar al acreedor todos los medios necesarios para que éste no carezca de alimentos, habitación, medicinas, educación, etc., es decir, lo necesario para vivir decorosamente.

La obligación alimenticia deriva de dos hechos jurídicos: el paren- I leseo v el matrimonio. Los esposos deben darse alimentos, esta obligación 1 corresponde al marido; pero en caso de que éste se encuentre incapacitado.

Para cumplirla, corresponde a la mujer (art. 164 del C. Civil). Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, a falta de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos (art. 303 del C. Civil). Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, a falta de ellos, los descendientes en el grado más próximo deben darlos (art. 304 del Código Civil).

A falta o por imposibilidad de ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos, a falta de estos, en los parientes colaterales dentro del cuarto grado, hasta en tanto el menor no llegue a los dieciocho años (arts. 305 y 306 del C. Civil).

El adoptante y el adoptado tienen entre sí la misma obligación (artículo 307 del C. Civil).

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162. Su contenido. —-Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del menor y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales (artículo 308 del C. Civil).

El obligado a dar alimentos cumple su obligación asignando una pensión suficiente al acreedor o incorporándolo a su familia (art. 309 del Código Civil).

Con objeto de proteger a los beneficiarios de los alimentos en una época de inflación como la que vivimos, en la que el dinero pierde valor día a día, la ley señala: "Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción’... (art. 311 del C. Civil).

Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos pro-porcionalmente; pero si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá la obligación, y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente (artículos 312 y 313 del C. Civil). La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado (art. 314 del C. Civil).

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163. Aseguramiento y extinción de la obligación.—La obligación de dar alimentos puede ser exigida judicialmente por el acreedor en caso de que el deudor se niegue a cumplir con ella (art. 315 del Código Civil). En caso de que se tema fundadamente que el deudor no cumpla, debe pedirse el aseguramiento de la obligación. Esta puede consistir en prenda, fianza o depósito de cantidad que baste a cubrir los alimentos (art. 317 del C. Civil).

La obligación de dar alimentos se extingue: cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos; en caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el acreedor contra el que da los alimentos; por vagancia o vicios del que debe recibir los alimentos, y porque el alimentista abandone la casa del que le da alimentos sin causa justificada (art. 321 del C. Civil).

El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción (art. 321 del C. Civil). El marido será responsable de las deudas que contraiga su esposa cuando rehusare darle alimentos (art. 322 del C. Civil). La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir a la autoridad judicial que obligue a su esposo a darle alimentos durante el tiempo que dure la separación (art. 323 del C. Civil).

CUADRO N*

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CAPITULO II

EL MATRIMONIO

179. Importancia social del matrimonio. —180. Su concepto. —181. Los esponsales. —182. Requisitos para contraer matrimonio. —183. Impedimentos. 184. Derechos y obligaciones que nacen del matrimonio. —185. Regímenes matrimoniales. —186, Formalidades. —187. Disolución.

179. Importancia social del matrimonio—La familia ha sido siempre considerada, como la célula social, esto quiere decir que es la organización más pequeña que forma la sociedad, ahora bien, la familia misma se origina en el matrimonio, de ahí que la duración y estabilidad de ésta dependan de la estabilidad del matrimonio. Si la unión del varón con la mujer es permanente, la familia podrá llenar las funciones sociales que le están reservadas; de lo contrario, será imposible que dichas funciones puedan cumplirse.

La inestabilidad del matrimonio trae como consecuencia la desadaptación de la pareja, la falta de comunicación de los hijos para con sus padres, la disolución del vínculo matrimonial, que a

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su vez trae aparejada generalmente una difícil situación económica para la esposa y los hijos y un descontrol moral. El hecho mismo de que la especie humana se propague por generaciones hace necesaria la unión conyugal, la cual se legaliza por el matrimonio, que. como antes dijimos, forma la base de la familia.

Los anteriores razonamientos están indicando cómo la organización del grupo social, su bienestar, desarrollo, etc., dependen en gran parte, de la buena o mala organización de las familias que lo integran; de ahí la trascendencia del matrimonio en lo social, como su importancia primordial en lo individual. El Derecho ha rodeado a este contrato de toda la protección y defensas necesarias para darle la debida consistencia y solidez. El matrimonio, desde el punto de vista legal, tiene un carácter con-tractual; esto lo distingue del simple concubinato, dándole fuerza obligatoria.

En la época romana el matrimonio no tenía fuerza obligatoria, el divorcio era libre y tenía lugar sin causa determinada. Existía el llamado “repudium”, por el cual, la sola voluntad de uno de los cónyuges era suficiente para disolver el vínculo. El gran hecho histórico que dio estabilidad al matrimonio, haciéndolo indisoluble al elevarlo a la categoría de sacramento, fue el Cristianismo.

164. Su concepto. —El matrimonio es un contrato solemne por el que se unen dos personas de sexo diferente, con la doble finalidad de procrear una familia y ayudarse a soportar las cargas de la vida.

El matrimonio tiene un carácter contractual y es el más importante de los contratos civiles. Es un contrato, porque las partes convienen en crearse obligaciones mutuas, y todo convenio que crea obligaciones recibe el nombre de contrato. Dada su importancia, tiene, a la vez, un carácter solemne.

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165. Los esponsales. —La institución de los esponsales consiste en una promesa de matrimonio reglamentada por la ley.

La promesa de matrimonio hecha por escrito y aceptada, constituye los esponsales (art. 139 del C. Civil). Sólo puede celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce (art. 140 del C. Civil). En caso de que los prometidos sean menores de edad, los esponsales no producen efectos si no han consentido en ellos sus representantes legales (art. 141 del C. Civil).

Los esponsales no obligan a contraer matrimonio; pero el que sin causa grave rehusare cumplir su promesa matrimonial, debe pagar los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado. También debe pagar una indemnización el prometido que sin causa grave falte a su compromiso; esa indemnización tiene por objeto reparar los daños morales que hubiere causado a la otra parte.

La acción para el pago de daños debe ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a celebrar el matrimonio. Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que se hubiere donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho dura un año (arts. 144 y 145 del C. Civil).

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166. Requisitos para contraer matrimonio. —Los requisitos para contraer matrimonio son de dos especies: de forma y de fondo. Los primeros, también llamados requisitos extrínsecos, son las formalidades y solemnidades que la ley exige para la celebración del contrato, y de las que nos hemos ocupado al hablar de las actas de matrimonio (ver actas de matrimonio). Los segundos, también llamados intrínsecos, se relacionan directamente con la persona. Son las aptitudes que ésta debe llenar para celebrar el contrato. Las partes que intervienen deben ser aptas para cumplir los fines que derivan del matrimonio. Por tanto, si existe alguna causa que haga imposible la realización de dichos fines (impedimento), el matrimonio no puede efectuarse. A continuación señalamos cuáles son los requisitos intrínsecos necesarios para la celebración del acto:

167. La diferencia de sexo. Este requisito deriva de la naturaleza misma del contrato.

168. La edad. El hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce (art. 148 del C. Civil).

169. El consentimiento de las personas que deben darlo. Los menores de edad necesitan del consentimiento de sus padres; si

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éstos faltan, de los abuelos o tutores o del juez (arts. 149 y 150 del C. Civil).

170. El consentimiento de los futuros esposos (art. 97-111 del Código Civil).

171. Ausencia de un matrimonio contraído con anterioridad (art. 156-X del C. Civil). En caso de que existiera otro matrimonio, la parte que en dichas condiciones volviera a casarse cometería el delito de bigamia (art. 279 del C. Penal).

172. Ausencia de parentesco por consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente. En línea colateral igual, entre hermanos y medios hermanos; en colateral desigual, entre tíos y sobrinos. Por afinidad en línea recta, sin limitación alguna (art. 156-III y IV del C. Civil).

183. Impedimentos.-—Se llaman impedimentos los hechos o circunstancias que constituyen obstáculos legales para la celebración del matrimonio. Los impedimentos se producen cuando no se han llenado los requisitos que la ley exige para la validez de este contrato; son hechos anteriores al marimono. El matrimonio que se celebra existiendo un impedimento, es nulo, y cualquier interesado puede pedir que se declare dicha nulidad.

Los impedimentas tienen diversa gravedad, de ahí que se les divida en dos grupos: dirimentes e impedientes. Los primeros no son dispensables, se dice de ellos que son absolutos, impiden la celebración del matrimonio; pero si éste llega a celebrarse, debe ser anulado. Los segundos son relativos, impiden la celebración del contrato: pero si éste se ha celebrado, las partes pueden pedir la dispensa del impedimento, si así lo desean, y una vez que se ha concedido, el contrato tiene toda su validez, quedando firme.

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Son impedimentos dirimentes:

XXX. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad del tutor o del juez, en sus respectivos casos.

XXXI.El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado, en línea recta ascendente o descendente. En línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos; el parentesco por afinidad en línea recta, sin limitación alguna.

173. El -adulterio habido entre las personas que pretendan contraer m

174. matrimonio.

XXXII. El empleo de la violencia para obligar a una de las partes a contraer el matrimonio.

XXXIII. El uso que alguna de las partes haga de drogas enervantes.

XXXIV. Las enfermedades contagiosas y hereditarias.

XXXV. La locura.

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XXXVI. El matrimonio anterior.

XXXVII. El error acerca de la persona con quien se pretende contraer el matrimonio.

j) Ciertas situaciones legales. La mujer no puede contraer matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del matrimonio anterior (art. 158 del C. Civil). El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que está o ha estado bajo su guarda (art. 159 del G. Civil). El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure la adopción (art. 157 del C. Civil). El cónyuge que resulte culpable en un juicio de divorcio no puede volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divor-cio (art. 289 del C. Civil).

Son impedimentos impedientes:

g) La falta de edad, yh) El parentesco por consanguinidad en línea colateral

desigual.

84. Derechos y obligaciones que nacen del matrimonio. —El matrimonio hace nacer derechos y obligaciones, que se dividen en dos grupos: derechos y obligaciones con relación a los hijos y derechos y obligaciones de los esposos entre sí.

1) Derechos y obligaciones de los padres con relación a sus hijos: pueden resumirse dentro del rubro patria potestad, que hemos estudiado en capítulo por separado

2) Derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí: a) Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los

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fines del matrimonio, a socorrerse mutuamente y a guardarse mutua fidelidad (art. 162 del C. Civil), h) Los esposos deberán vivir juntos en el domicilio conyugal (art. 163 del C. Civil), c) Los esposos deberán contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, y podrán distribuirse esta carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, de acuerdo a sus aptitudes y posibilidades. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, serán siempre iguales para los cónyuges y totalmente independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar, (art. 164 del C. Civil), d) El marido, la mujer o los hijos, tendrán un derecho preferente sobre los ingresos y los bienes del cónyuge que tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia para asegurar sus alimentos (art. 165 del C. Civil), e) El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo que deberán resolver de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a estos pertenezcan, (art. 168 del C. Civil), f) El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar los derechos que tengan con relación a ellos, sin que para esto necesiten el consentimiento de su otro cónyuge, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre la administración de los bienes, (art. 172 del C. Civil).

La ley señala otras obligaciones de carácter secundario.

185. Regímenes matrimoniales.-—En el momento de celebrar el contrato matrimonial, los cónyuges deben establecer a qué régimen matrimonial van a sujetar los bienes que llevan al matrimonio o que puedan adquirir dentro de él.

Por régimen matrimonial se entiende la forma en que quedará distribuida le propiedad de los bienes de los cónyuges dentro del

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matrimonio, y su administración, en virtud del convenio que éstos hayan celebrado.

Los regímenes matrimoniales son dos: sociedad conyugal y separación de bienes (art. 178 del C. Civil). Se llama capitulaciones matrimoniales, el convenio o pacto que celebran los esposos y de acuerdo con el cual constituyen la sociedad conyugal o la separación de bienes (art. 179 del C. Civil). Lis capitulaciones matrimoniales pueden celebrarse antes del matrimonio o durante el, y comprenden no sólo los bienes de que sean dueños los cónyuges en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieren después (art. 180 del C. Civil).

El régimen de sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él, y termina con la disolución del mismo. Consiste en que ambos cónyuges aportan a la sociedad que nace del matrimonio sus bienes propios, pasando estos a ser propiedad de ambos. Los cónyuges pueden aportar todos sus bienes o sólo parte de ellos (art. 189 del C. Civil), En el pacto o convenio que da nacimiento a la sociedad debe hacerse constar la forma en que se repartirán los productos de la sociedad, el nombre del cónyuge que se encargará de administrarla, la forma en que deben quedar los bienes futuros que adquieren los cónyuges y las bases para liquidar la sociedad (art. 189-V-VII-VIII-IX del Código Civil).

El régimen de separación de bienes se establece con anterioridad al matrimonio o durante éste. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después (art. 207 del C. Civil). La separación de bienes puede comprender la totalidad de éstos o sólo una parte (art. 208 del C. Civil). En el régimen de separación los cónyuges conservan la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, de todos sus frutos y accesiones (art. 212 del C. Civil).

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En cualquier régimen que se adopte, se hace un inventario de los bienes de ambos cónyuges.

175. Formalidades. —Las formalidades para contraer matrimonio, o sean, los requisitos extrínsecos a que antes nos hemos referido, han sido expuestas al hablar de las actas de matrimonio (ver actas de matrimonio).

176. Disolución. —El matrimonio puede disolverse por cualquiera de estas causas: muerte de uno de los cónyuges, nulidad y divorcio. La disolución trae consigo la ruptura del vínculo y la terminación de los efectos que nacen del contrato.

Muerte. La muerte es la forma natural de disolución del matrimonio.

Nulidad. La nulidad debe ser declarada por medio de sentencia que dicte un juez, y pueden solicitarla los mismos cónyuges o los demás interesados. Procede la nulidad del matrimonio cuando éste se celebra concurriendo alguno de los impedimentos a que antes nos hemos referido (ver impedimentos). Puede ocurrir, sin embargo, que aunque el matrimonio se celebre concurriendo alguna causa de nulidad, éste no se anule por sobrevenir algún hecho que cubra dicha causa. Ejemplo: cuando han contraído matrimonio parientes consanguíneos sin tener la dispensa y

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después de anulado el matrimonio ordenen esa dispensa y reiteran su consentimiento (art. 241 del C. Civil). El error acerca de la persona con quien se contrae el matrimonio sólo puede hacerse valer por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y el matrimonio queda subsistente (art. 326 del C. Civil).

La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio debe inscribirse en el Registro Civil, para que se anote el acta del matrimonio anulado (art. 252 del C. Civil).

Cuando se ha declarado la nulidad de un matrimonio deben dividirse los bienes que sean comunes. Los productos de dichos bienes se reparten

MATRIMONIO. DISOLUCIÓN 173

entre los cónyuges conforme se haya estipulado en las capitulaciones matrimoniales, si ha habido buena fe por parte de ambos; si sólo hubiere buena fe por parte de uno, a éste deben aplicarse íntegramente los productos. En caso de que hubiere mala fe por parte de ambos, los productos se destinarán íntegramente a los hijos (art. 261 del C. Civil).

Divorcio. El divorcio es también una causa de disolución del matrimonio, la menos deseable y la que entraña los más graves peligros sociales.

El divorcio es una de las principales causas de los males sociales ya que generalmente implica un grave daño para uno o ambos cónyuges y sobre todo para los hijos, el divorcio, al tener como consecuencia la desmembración de la familia y las bases que la sustentan, acarrea profundos problemas a la sociedad. No obstante lo anterior, debido a la liberalidad que caracteriza nuestra

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época cada vez se generaliza más su práctica; aunque si bien es cierto que a veces soluciona ciertos problemas de algunas parejas, por lo general es más perjudicial que benéfico.

Por divorcio debemos entender la disolución del vínculo legal del matrimonio, en vida de los esposos, por virtud de una resolución de la autoridad judicial.

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro (art. 266 del C. Civil).

A continuación se señalan algunas causas de divorcio: el adulterio; la perversión moral; los actos de violencia; las enfermedades contagiosas; la locura; el abandono del hogar por más de seis meses sin causa justificada; los malos tratos; la incitación al delito; la negativa para proporcionar alimentos; etc. (art. 267 del Código Civil).

El divorcio puede ser voluntario y forzoso.

Hay divorcio voluntario cuando ambos consortes convienen en separarse por mutuo acuerdo. El divorcio voluntario puede tramitarse en dos formas: si los cónyuges son mayores de edad, están de acuerdo con la forma que sus bienes deban quedar después de disuelto el vínculo y no tienen hijos, basta con que se presenten ante el Juez del Registro Civil solicitando el divorcio. Este los citará para que dentro de quince días se presenten a ratificar su solicitud, y si los cónyuges hacen la ratificación, el Juez del Registro los declarará divorciados, levantando el acta respectiva.

Cuando los consortes no se encuentren en el caso anterior, deben solicitar su divorcio por mutuo consentimiento ante el juez competente (art. 272 del C. Civil).

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Se llama divorcio necesario o forzoso, aquel que se pide por uno de los cónyuges en virtud de existir alguna de las causas que antes enunciamos y que, en consecuencia, hacen necesaria la separación. El cónyuge que da causa al divorcio pierda la patria potestad sobre los hijos y todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte. La mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honesta-mente (arts. 283, 286 y 288 del C. Civil).

La sentencia de divorcio debe ser enviada al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en los tableros del Juzgado, destinados al efecto (art. 291 del C. Civil)

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CUADRO N” 16

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CAPITULO III

PATERNIDAD Y FILIACION

Definición. —189. Hijos legítimos y prueba de su filiación. —190. Hijos legitimados y prueba de su filiación. —191.Hijos naturales y prueba de su filiación. —192. Adopción.

188. Definición. —La filiación es la relación que se establece entre dos personas, de las cuales una es padre o madre de la otra. La filiación tiene un carácter presuncional, es decir, resulta de hechos que la presuponen o autorizan a presumirla. Se la define diciendo que “es la presunción que tiene un individuo a su favor de ser hijo de otro”. La relación de filiación tomada desde el punto de vista del padre, se llama paternidad. La paternidad es “la presunción que tiene un individuo a su favor de ser padre de otro”.

La filiación de un hijo con respecto a sus padres puede ser legítima, legitimada y natural. O, en otras palabras, los hijos pueden ser legítimos, legitimados y naturales.

189. Hijos legítimos y prueba de su filiación. —Se presumen hijos legítimos los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio, o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (art. 324 del C. Civil).

190.La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba

con el acta de nacimiento de estos y con el .acta de matrimonio de sus padres (art. 340 del C. Civil). A falta de

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actas, o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se prueba con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio (art. 341 del C. Civil).

Se entiende por posesión de estado de hijo de matrimonio, el hecho de que un individuo haya sido reconocido constantemente como hijo por la familia del marido y en la sociedad; además, que el hijo haya usado constantemente el apellido de sus padres y que el padre haya proveído a su subsistencia y educación (art. 343 del C. Civil).

Cuando no haya existido posesión de estado, son admisibles, para demostrar la filiación, todos los demás medios que la ley autoriza (art. 341 del C. Civil).

190. Hijos legitimados y prueba de su filiación.—Se llaman hijos legitimados los nacidos de personas no unidas en matrimonio; pero que posteriormente lo celebran.

Para que un hijo se considere legitimado, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente (art. 355 del C. Civil).

El acta levantada con motivo de reconocimiento sirve como prueba de filiación. Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres (art. 357 del C. Civil).

191. Hijos naturales y prueba de su filiación. —Se llaman hijos naturales los nacidos fuera de matrimonio. Es decir, los nacidos de una unión que no ha sido legitimada ante la ley (art. 360 del C. Civil).La filiación de los hijos naturales con relación a su padre se prueba por el acta de reconocimiento (art. 360 del C. Civil).

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ti reconocimiento es el acto por el cual una persona declara ante la autoridad competente que otra es hija suya. El reconocimiento puede hacerse por alguno de los modos siguientes: en el acta de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil; por medio de una acta de reconocimiento, ante el mismo Juez, por escritura pública ante Notario; por testamento) por confesión Judicial (art. 369 del C. Civil). Todos los anteriores son medios de prueba de la filiación.

Los padres pueden reconocer a su hijo, conjunta o separadamente (artículo 365 del C. Civil). Cuando el padre o la madre reconocen separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre del otro progenitor (art. 370 del C. Civil). El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho: a llevar el apellido del que lo reconoce; a ser alimentado por éste, y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley (art. 389 del C. Civil).

192. Adopción.—Los mayores de treinta añas, en pleno ejercicio de sus derechos y que no tienen descendientes, pueden adoptar a un menor o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica a éste (art. 390 del C. Civil). De acuerdo con lo anterior, la adopción es el acto que tiene por objeto crear relaciones análogas a las que resultan de la filiación legítima. Por tanto, entre el adoptante y el adoptado se crea el parentesco civil de padre a hijo.

Quiénes pueden adoptar. Pueden adoptar el marido y la mujer cuando ambos están conformes en considerar al adoptado como hijo (art. 391 del.

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C. Civil). El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela (art. 393 del C. Civil). El que adopta tiene, respecto a la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos (art. 395 del C. Civil). Esta es una consecuencia de la clase de parentesco que se establece entre ambas partes. El adoptado tiene, asimismo, los derechos y obligaciones de un hijo.

Para que tenga lugar la adopción deben consentir en ella quienes ejerzan la patria potestad o la tutela (art. 397 del C. Civil). La adopción produce sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante (art. 404 del C. Civil).

Revocación de la adopción. La adopción puede revocarse: por mutuo consentimiento de las partes y por ingratitud del adoptado (art. 405 del C. Civil). Se dice que el adoptado ha sido ingrato cuando comete algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes. También hay ingratitud cuando el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio y si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza (arts. 405 y 406 del C. Civil).

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CAPITULO UNICOAUSENCIA

193. Concepto. —194. Sus períodos. —195. Medidas provisionales en caso de ausencia. —196. Declaración de ausencia. —197. Presunción de muerte.

193. Concepto. —Al hablar de la personalidad dijimos que ésta se extingue por la muerte, y que cuando existe duda sobre la muerte de una persona debe acudirse al procedimiento judicial llamado ausencia.

194.En Derecho la palabra ausente tiene distinto sentido al que le da el lenguaje ordinario. Así, se dice que está ausente la persona que sin dejar representante legal ha desaparecido de su domicilio, ignorándose el lugar en que se halle.

El procedimiento que se sigue con este motivo tiene por objeto resolver una serie de cuestiones que se plantean al desaparecer la persona. Por ejemplo: ¿Cuál es la situación jurídica de los hijos y cónyuge del ausente?; ¿qué se debe hacer con sus bienes?; ¿el régimen de sociedad conyugal, en caso de que exista, desaparece?; ¿puede contraer nuevo matrimonio el cónyuge del ausente?; etc. Estas cuestiones y otras más procuran solucionarse mediante el procedimiento que describimos a continuación.

195. Sus períodos. —La ausencia tiene varios períodos, que podemos resumir de la siguiente manera: presunción de ausencia, declaración de ausencia y presunción de muerte, con lo que prácticamente termina este procedimiento.

196. Medidas provisionales en caso de ausencia.

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—Cuando una persona haya desaparecido, ignorándose el lugar donde se halle y no tenga representante, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de los bienes del ausente (art. 649 del C. Civil).

A continuación citará, por medio de edictos que se publican en los principales periódicos de su último domicilio, al ausente, señalándose para que se presente en un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis. Estas publicaciones también se hacen en aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentre la persona ausente (arts. 649 y 650 del C. Civil). Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay quien la ejerza, el juez, a petición del Ministerio Público, les nombrará un tutor (art. 651 del C. Civil). Además, se nombrará un depositario de sus bienes (art. 653 del C. Civil).

Si cumplido el término del llamamiento, el citado no comparece, se procede al nombramiento de un representante (art. 654 del C. Civil). El representante es el legítimo administrador de los bienes del ausente (artículo 660 del C. Civil). Cada año, mediante nuevas publicaciones, se llama al ausente (art. 666 del C. Civil).

Estas publicaciones se hacen por dos meses, con intervalo de quince días, en los periódicos del último domicilio del ausente (art. 669 del C. Civil).

196. Declaración de la ausencia. —Pasados dos años desde que ha sido nombrado el representante, se hace

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la declaración de ausencia (art. 669 del C. Civil).

197. Esta puede pedirse por los presuntos herederos, por los herederos instituidos por testamento, por los que tengan algún derecho que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente, y por el Ministerio Público (art. 673 del C. Civil). La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos del último domicilio del ausente y en el Perió-dico Oficial de la localidad; ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte (art. 677 del C. Civil).

Declarada la ausencia y si hubiere testamento, el juez ordenará que éste se abra, y los herederos entran en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure los resultados de su administración (art. 681 del C. Civil). No están obligados a dar garantía: el cónyuge, los ascendientes y los descendientes (art. 693 del C. Civil). Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes (art. 697 del C. Civil).

198. Presunción de muerte. —Cuando han transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a petición de las partes interesadas, declarará la presunción de muerte (art. 705 del C. Civil).

Declarada la presunción de muerte, se abre el testamento del ausente, si no se hubiere hecho, y los herederos y demás interesados entran en posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna, pero si ya se hubiere dado quedará cancelada (art. 706 del C. Civil). Cuando se prueba la muerte del ausente, la herencia se entrega a los legítimos herederos (art. 707 del C. Civil). En caso de que el ausente se presentare

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o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobra sus bienes en el estado en que se hallen; pero no puede reclamar frutos ni rentas (art. 708 del C. Civil).

CAPITULO UNICO

PATRIMONIO DE FAMILIA

198. Importancia y concepto. —199. Caracteres. —200. Constitución, ampliación y disminución. —201. Extinción.

199. Importancia y concepto. —El patrimonio familiar tiene singular importancia dentro de nuestro régimen de derecho privado, puesto que significa un esfuerzo del legislador para proteger económicamente la vida de la familia, evitando, en lo posible, su ruina y miseria.

Para la creación de este patrimonio se siguen tres sistemas: a) El del patrimonio instituido voluntariamente por el jefe de la familia con sus propios bienes raíces y con el fin de constituir con ellos un hogar seguro para su propia familia, b) El patrimonio que se constituye contra la voluntad del jefe de familia y con bienes que le pertenecen, a petición de su cónyuge, hijos o del Ministerio Público, y que tiene por objeto amparar !a familia contra la mala administración o despilfarras del jefe de ella, que, con su mala conducta, amenaza dejar a los suyos en la miseria; y c) el patrimonio de familia destinado especialmente a proporcionar un modesto bogar a las familias pobres y laboriosas, las que por sus reducidos ingresos les es imposible adquirir una casa en las condiciones normales de

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venta, siendo, en consecuencia, víctimas de propietarios inconsiderados y ambiciosos.

De acuerdo con lo anterior, debemos considerar el patrimonio de familia como el conjunto de bienes destinados exclusivamente al amparo y protección económicos de la familia.

200. Caracteres. —La persona que constituye el patrimonio familiar no pierde la propiedad de los bienes destinados a tal fin, la familia beneficiaría sólo tiene derecho a disfrutar de ellos habitando la casa y aprovechando los frutos de la parcela afectada al patrimonio. Gozan de este derecho: el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos (arts. 724 y 725 del C. Civil).

Los bienes afectos al patrimonio son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen alguno, y éste sólo se puede integrar con bienes ubicados en el municipio en que está domiciliado el que lo constituye (artículos 727 y. 728 del C. Ovil). Cada familia sólo puede constituir un patrimonio, cuyo valor máximo será de cincuenta mil pesos para el Distrito y los Territorios Federales (art. 730 del C. Civil). La Ley General

de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, considera como Patrimonio familiar (art. 118) con determinadas condiciones, a las sumas depositadas en cuenta de ahorros, las integradas por contratos de ahorro y préstamos para la vivienda familiar, las arrojadas por Títulos de Capitalización y los bonos de ahorro para la vivienda.

200. Constitución, ampliación Y disminución. —El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo

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manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión los bienes que van a quedar afectados (art. 731 del Código Civil). Además, debe comprobar lo siguiente: que es mayor de edad o que está emancipado; que está domiciliado en el lugar donde quiere constituir el patrimonio; la existencia de la familia a cuyo favor va a constituir el patrimonio; que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede de los límites fijados por la ley (art. 731 del C. Civil).

Si se llenan las condiciones exigidas, el juez, previos los trámites que fija la ley que rige la materia, aprobará la constitución del patrimonio y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público (art. 732 del C. Civil).

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La autoridad municipal del lugar en que está constituido el patrimonio, puede, por justa causa, ordenar que se dé en arrendamiento hasta por un año (art. 740 del C. Civil).

Cuando el valor de los bienes afectados al patrimonio de la familia sea inferior al máximum fijado por la ley, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que fija la ley para la constitución (art. 733 del C. Civil).

El patrimonio de la familia puede disminuirse cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia, y cuando, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que conforme a la ley debe tener (art. 744 del C. Civil).

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201. Extinción. —El patrimonio de familia se extingue: cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos; cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa o de cultivar la parcela; cuando se demuestre que es benéfico para la familia que el patrimonio quede extinguido; por expropiación, por causa de utilidad pública, etc. (art. 741 del C. Civil). La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hace el juez competente, sujetándose al procedimiento legal que la ley señala para esos casos y comunicando dicha extinción

202. al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes art. 742 del C. Civil). El Ministerio Público debe ser oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia (art. 745 del C. Civil).

203.Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto (art. 746 del C. Civil).

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CAPITULO UNICO

LAS PERSONAS JURIDICAS

202. Concepto. —203. Clasificación. —204. Capacidad. —205. Creación. —206. Funcionamiento. —207. Extinción.

202. Concepto. —Las personas jurídicas son -agrupamientos de individuos que tienen finalidad e intereses lícitos y comunes y a quienes la ley reconoce y protege.

Lo anterior quiere decir, que el Derecho reconoce como persona no sr-1: a los hombres, individualmente considerados, sino que existen agrupa- rurr.tos humanos que también son capaces, de acuerdo con la ley, de ser sujetos de derechos y obligaciones. Dichos agrupamientos toman el nombre de personas jurídicas o morales. Así pues, las personas jurídicas son agregado? de individuos con individualidad propia, distinta a la de las personas 5a ras que los integran y a quienes la ley reconoce, otorgándoles los atribuir« propios de la personalidad.

Para que la persona jurídica alcance su plenitud es necesario que los fases que persiga sean lícitos, puesto que la ley prohíbe la existencia de argirismos con finalidades inmorales, contrarias al orden social o a la propia ley No podría, sin embargo, la persona jurídica cumplir sus finalidades si se poseyera un conjunto de bienes que le facilitaran dicho cumplimiento, te ahí la necesidad de dotarlas de un patrimonio, que es distinto, también. Del patrimonio de cada uno de los individuos que la integran. Final- —ente, para que la persona jurídica pueda actuar válidamente es necesario su reconocimiento por el Estado, el cual se alcanza dando a la

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misma alguna de las múltiples formas que la propia ley señala y obteniendo, de este modo, el reconocimiento del poder público.

203. CLASIFICACIÓN. —En términos generales, podemos afirmar que la personas jurídicas se dividen en dos grandes categorías: personas jurídicas te derecho público y personas jurídicas de derecho privado, según que su origen y finalidades deban buscarse en la voluntad del Estado o en la de los particular.

204. Si es el Estado quien crea la persona jurídica con la finalidad de satisfacer intereses sociales, se tratará de un organismo de carácter público; si, por el contrario, son los particulares quienes la crean y al crearla persiguen finalidades privadas, estaremos ante un ente de derecho privado.

El Código Civil hace una enumeración de las personas jurídicas, desaprendiéndose de dicha enumeración que la Nación, los Estados y los Municipios, así como las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, deben considerarse como perteneciendo a la primera categoría; es decir, personas de derecho público. En tanto que los sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas y mutualistas, las asociaciones que se proponenfines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no sean desconocidos por la ley, son personas jurídicas de derecho privado (art. 25 del C. Civil).

204. Capacidad. —La capacidad de las personas jurídicas, es decir, su aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones, es regida en cada caso particular por las leyes que ordenan su organización y funcionamiento. Por ejemplo: las sociedades mercantiles están regidas, en todo lo que a su

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capacidad se refiere, por la ley relativa. Cuando la persona jurídica adquiere su plena capacidad, puede realizar todos los actos necesarios para dar cumplimiento al objeto de su institución (art. 26 del C. Civil).

205. Creación. —Las personas jurídicas nacen de la voluntad de los individuos que las crean. Estos al unir sus voluntades dan origen a un ente, que, una vez creado, tiene una personalidad y, en consecuencia, una voluntad distinta a la de cada uno de sus componentes.

Son las propias necesidades sociales las que han originado a las personas jurídicas, ya que el individuo actuando en forma aislada es incapaz de realizar determinados fines, que superan su propio esfuerzo, de ahí que busque el concurso de los demás para la realización de dichos fines, y de ese concurso, de ese acuerdo en común, de esas voluntades que en forma uniforme quieren lo mismo, nace la persona jurídica. Por ejemplo, cuando varios individuos se reúnen para formar un sindicato con la finalidad de alcanzar su mejoramiento moral, intelectual y económico; o bien, constituyen una sociedad mercantil para obtener un lucro; ese sindicato o esa sociedad nacen de un acuerdo de voluntades; pero una vez que existen, adquieren personalidad propia y voluntad ajena a la de los individuos que los formaron, constituyendo así verdaderas personas jurídicas.

206. Funcionamiento.—Las personas jurídicas actúan y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley

o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de ms í5-¿tutos (art. 27 del C. Civil). Ejemplo:

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un Municipio, persona jurídicas funcionará a través de su Ayuntamiento, representado por el presidente municipal; una sociedad mercantil, a través de la asamblea general de socios de los administradores, gerentes, etc.

LAS personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecido su administración. Las que tienen su administración fuera del Distrito Territorios Federales, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de las mencionadas circunscripciones, se consideran domiciliadas en el lugar don- de LOS hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiere. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán sus domicilios en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales (art. 33 del C. Civil).

207. Extinción. —Las personas jurídicas, como las físicas, tienen un término final; su muerte se denomina extinción, y ésta puede responder a diversas causas; por ejemplo: la voluntad de quienes la crearon; la voluntad del Estado; la falta de medios para realizar el fin que se han propuesto los fundadores; la inexistencia del propio fin, etc.

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SECCIÓN III

TEORIA DEL PATRIMONIO

CAPITULO I

PATRIMONIO Y PERSONA

207. Relaciones entre persona y patrimonio. —209. Concepto, caracteres y elementos del patrimonio. —210. Derechos patrimoniales y no patrimonia-les. —211. Derechos reales y derechos de crédito.

208. Relaciones entre persona y patrimonio. —El patrimonio, según vimos al hablar de las personas, es un atributo de la personalidad; pero no es desde este punto de vista que lo estudiaremos, sino atendiendo a su contenido económico, en relación con la persona.

Entre persona y patrimonio se establece una íntima relación. La existencia física del individuo sería imposible si éste no fuera capaz de poseer alguna parte, por mínima que ésta sea, del mundo exterior que le rodea; de ahí que al poseer esa parte de mundo exterior tenga sobre la misma un conjunto de derechos nacidos de su propia necesidad de subsistir. Estos derechos se llaman patrimoniales, y su conjunto, patrimonio; sólo que, de acuerdo con la doctrina jurídica, los derechos que forman o constituyen el patrimonio son precisamente los que deben ejercitarse sobre bienes apreciables en dinero. A este respecto, se ha discutido acerca

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de cuáles derechos deben considerarse como patrimoniales y cuáles como no patrimoniales; dadas las dimensiones de este curso no entraremos en esa discusión, simplemente señalaremos los derechos que quedan fuera del patrimonio, por no ser apreciables en dinero. A continuación los enumeramos:

a) Los derechos y obligaciones de carácter político. Ejemplo: el derecho al voto.

b) Los derechos que otorgan poder a una persona sobre otra. Ejemplo: la patria potestad.

c) Las acciones de estado, es decir, aquellas que una persona puede ejercitar para defender o modificar su condición personal. Ejemplo: la acción de estado de hijo legítimo.

En esta parte del curso vamos a estudiar los bienes como elementos constitutivos del patrimonio, en virtud de los derechos que sobre los mismos ejercen las personas.

209. Concepto, caracteres y elementos del patrimonio.—Lo anterior nos lleva a definir el patrimonio, como el conjunto de cargas y derechos estimables en dinero.

El patrimonio se caracteriza, como antes señalamos, por la relación estrecha entre éste y la persona; la naturaleza de esta relación se manifiesta por las cuatro observaciones siguientes, que señala Planiol en su Tratado Elemental de Derecho Civil: a) Sólo las personas pueden tener un patrimonio; b) Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio; c) Cada persona sólo puede tener un patrimonio; d) El patrimonio es

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Derechos <

No patrimoniales

inseparable de la persona.

El patrimonio se caracteriza, además, porque todos los bienes y derechos que lo integran forman una universalidad de derecho. Es decir, el patrimonio forma una unidad abstracta independiente de las cargas y derechos que lo constituyen.

210. Derechos patrimoniales y no patrimoniales. —El patrimonio se integra por un activo y un pasivo, y los derechos y obligaciones que integran ese activo y pasivo son apreciables en dinero. Ahora bien, quedan fuera del patrimonio una serie de derechos y cargas, que se llaman no patrimoniales, en virtud de no ser apreciables económicamente. Por tanto, podemos hacer una clasificación de los derechos, atendiendo a que éstos tengan o no un carácter pecuniario.

Patrimoniales I Derechos reales[Derechos de créditoDerechos subjetivos públicos

Derechos subjetivos políticos Derechos de potestad Derechos relativos al Estado Civil.

211. Derechos reales y derechos de crédito. —Al hablar de

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la clasificación del Derecho dijimos qué debe entenderse por derechos reales. Estos son facultades que conceden a la persona un poder directo e inmediato sobre el objeto material del derecho, para usar y gozar de él, ejercitando dicho poder con exclusión de cualquier otra persona.Los derechos de crédito son los que tienen como origen una relación inmediata entre dos personas, en virtud de la cual el acreedor puede exigir del deudor el pago de una prestación ola realización de un hecho negativo.

CAPITULO IILAS COSAS Y LOS BIENES

212. Las cosas como materia de las relaciones jurídicas. —213.Losbienes, su concepto. —214. Clasificación de los bienes. —215.Losbienes, considerados en sí mismos. —216. Los bienes, considerados según las personas a quienes pertenecen.

213. Las cosas como materia de las relaciones jurídicas. —Las cosas son, generalmente, la materia de las relaciones jurídicas. En principio, todas las cesas son susceptibles de crear dichas relaciones. Cuando los individuos ejercen derechos sobre las cosas, en realidad están estableciendo vínculos jurídicos con otros individuos a través de las propias cosas. Los derechos no son relaciones que se establezcan de individuo a cosa, sino de individuo a individuo. Un derecho es una relación entre dos o más personas, nunca entre una persona y un objeto. Así, por ejemplo, si Pedro da en arrendamiento la casa de su propiedad a Luis, se establece

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una relación jurídica entre Pedro (arrendador) y Luis (arrendatario), la relación no se crea entre el arrendatario y la casa, materia de arrendamiento, ésta es, simplemente, el objeto de la relación. Lo mismo ocurre, por ejemplo, en el derecho de propiedad: la relación no se establece entre el propietario y el bien materia de la propiedad, sino entre aquél y todo el mundo, que debe respetarle su derecho.

Hay cosas, sin embargo, que pueden estar juera de las relaciones jurídicas. Por ejemplo, las piedras preciosas contenidas en las entrañas de la tierra, o los animales salvajes que vagan en la selva, o la perla escondida en la profundidad del océano. Existen, asimismo, cosas que la misma ley sustrae a las relaciones jurídicas (cosas públicas). Ejemplo: los monumentos nacionales, los museos, los templos, etc.; de ellos nos ocuparemos al hablar de los bienes del dominio público.

212. Los bienes, su concepto.—Antiguamente, la doctrina jurídica llamaba cosa, solamente a los objetos que podían ser percibidos por medio del sentido del tacto; sin embargo, en la actualidad, se entiende por cosa,

en Derecho, todo lo que siendo percibido por cualquiera de los sentidos puede ser materia de una relación jurídica.Las cosas se convierten en bienes, jurídicamente hablando, cuando éstas pueden apropiarse. Así, el aire o el agua del mar son cosas mientras no han sido apropiadas; pero en cuanto un particular las hace suyas, se convierten en bienes. Ejemplo: el agua, cuando ha sido envasada y puesta a la venta, se ha convertido en bien; el aire, cuando, pongamos por caso, se encierra en cilindros para usos industriales, se convierte en un bien; podemos decir, entonces, que las cosas se convierten en bienes cuando son susceptibles de apropiación. Basta que una cosa sea susceptible de apropiación para que se la puede

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considerar como un bien, aunque, de hecho, carezca de dueño o no lo tenga conocido en un momento dado. Por ejemplo: los bienes llamados “mostrencos” y los “vacantes”, de que hablaremos más adelante.

En consecuencia, se llama cosa todo lo que, siendo percibido por cualquiera de los sentidos, puede ser objeto de una relación jurídica; y bit n, toda cosa susceptible de apropiación.

Es necesario no confundir los conceptos jurídico y económico de bien. Desde el punto de vista económico, bien es toda cosa que es útil para satisfacer las necesidades materiales del hombre; desde el punto de vista jurídico, bien es todo lo que puede ser apropiado. Por tanto, habrá cosas que, siendo bienes desde el punto de vista económico, no lo sean desde el jurídico.

214. Clasificación de los bienes. —Existen diversos criterios para clasificar los bienes. Esos criterios facilitan su estudio y son un medio para solucionar aquellas situaciones jurídicas que constantemente se crean en relación con los bienes. La clasificación de los bienes tiene importancia desde el punto de vista de las facultades que los individuos pueden ejercitar sobre ellos. A continuación señalamos un doble criterio de clasificación: considerándolos entre sí mismos y considerándolos según las personas a quienes pertenecen.

Bienes considerados en sí mismos. Los bienes considerados en sí mismos se clasifican en corpóreos e incorpóreos; fungibles y no fungibles; consumibles y no consumibles; divisibles e indivisibles; simples y compuestos; principales y accesorios; muebles e inmuebles.

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Bienes atendiendo a las personas a quienes pertenecen. Atendiendo a las personas a quienes pertenecen, los bienes se clasifican en: bienes propiedad del poder público; bienes propiedad de los particulares, y bienes sin dueño.

Los bienes del poder público se dividen en bienes de uso común; bienes destinados a un servicio público, y bienes propios del Estado o del poder público (art. 767 del C. Civil).

Los bienes de los particulares son tan numerosos y variados, que establecer con respecto a ellos un criterio de distinción presenta grandes dificultades.

Los bienes sin dueño se dividen en mostrencos y vacantes.

215. Los bienes considerados en sí mismos.—A continuación estudiaremos las diversas clasificaciones de los bienes, considerados en sí mismos:

Bienes corpóreos y bienes incorpóreos. Se llaman bienes corpóreos los que pueden ser percibidos por los sentidos. Ejemplo: una casa, una máquina, un caballo, etc. Son bienes incorpóreos los que sólo pueden ser percibidos por medio de la inteligencia; en este caso se encuentran los derechos. Si el derecho recae sobre un bien mueble, será, a su vez, mueble; y si recae sobre un bien inmueble, toma la naturaleza de este último, coinvirtiéndose en inmueble. De ahí que la ley considere bienes inmuebles los derechos reales sobre inmuebles (art. 750-XII del C. Civil), y bienes muebles, los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal (art. 754 del C. Civil).

Lo anterior quiere decir, que los derechos, que son bienes

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incorpóreos, pueden, a su vez, ser muebles o inmuebles, según la naturaleza de las cosas sobre que recaen.

Bienes fungibles y bienes no fungibles. Se llaman bienes fungibles los que, por su naturaleza, pueden ser cambiados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Ejemplos: el trigo, el vino, el dinero. Son bienes no fungibles los que no pueden ser cambiados por otros de la misma especie, calidad o cantidad, en virtud de que tienen una individualidad propia que impide su intercambio.

Los bienes fungibles pueden ser pesados, contados o medidos. Ejemplo: las semillas, las telas, el dinero, que pueden servir, y de hecho han servido, como instrumentos de pago y de cambio.Los bienes no fungibles no tienen la cualidad anterior, por eso el deudor de uno de estos bienes sólo se considera como liberado de su obligación cuando ha entregado el bien expresamente pactado.

El Código Civil establece que los bienes muebles pueden ser fungibles o no fungibles (art. 763 del C. Civil), reservando sólo a los muebles el carácter de fungibilidad. Sin embargo, nos inclinamos a creer que también entre los inmuebles pueden existir bienes fungibles.

Bienes consumibles y bienes no consumibles. Son bienes consumibles los que se destruyen o consumen por el primer uso. Ejemplo: los artículos alimenticios, los cigarrillos, la mayor parte de los productos medicinales, etc. En cambio, los bienes no consumibles son los que resisten un uso constante y prolongado. Ejemplo: los instrumentos de trabajo, las máquinas, las prendas de vestir, etc.

Entre los conceptos de bien fungible y bien consumible

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existe tan estrecha relación que, a menudo, se les confunde. Sin embargo, precisa hacer notar que no todo bien consumible es fungible, ni todo bien fungible es consumible.

Como ejemplo de lo primero, señalaremos el siguiente: la última botella de vino agotado hace años es un bien consumible y no fungible. Como ejemplo de lo segundo anotaremos el de las casas que se construyen en serie para los trabajadores, y que tienen las mismas características, dimensiones, orientación, etc., y que pueden ser fungibles entre sí, pero no consumibles.

Bienes divisibles y bienes indivisibles. Son divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin alterar su valor. Ejemplo: las piezas de tela, las barras de metal, los terrenos, etc. Son indivisibles los bienes que no admiten división cómoda, ya que en caso de que la sufran alteran básicamente su valor. Ejemplo: un reloj, un automóvil, una estatua, etc.

Bienes simples y bienes compuestos. Son simples los bienes que forman por sí mismos una unidad. Ejemplo: una estatua, una moneda, un trozo de hierro. Los compuestos son los que están integrados por una pluralidad de partes distintas. Ejemplo: una casa, un automóvil, una máquina.

Entre los bienes compuestos existen las llamadas universalidades, formadas por una pluralidad de bienes que, en sí mismos, son individuales; pero que están ligados entre sí de tal modo, que forman un todo único, estando destinados, asimismo, a un fin también único. Ejemplo: las colecciones de monedas, las bibliotecas, las vajillas, etc.

Bienes principales y bienes accesorios. Para entender lo que es un bien principal es necesario relacionarlo con el concepto de bien accesorio. El bien principal es el que existe

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independientemente del accesorio y cuyas partes no pueden separarse sin alterar la naturaleza del propio bien. Los bienes accesorios son los que completan al principal, sirviéndole de ornato o complemento. Ejemplos: una casa es un bien principal; las puertas y estatuas que la adornan, bienes accesorios.

Bienes muebles y bienes inmuebles. Los bienes muebles pueden serlo por su naturaleza o por disposición de la ley (art. 752 del C. Civil). Algunos autores agregan los muebles por anticipación, que son aquellos que por su naturaleza deben, necesariamente, separarse de los inmuebles a que están unidos y, en consecuencia, adquirir el carácter de muebles, una vez realizada la separación. Por ejemplo los frutos pendientes de los árboles, que están destinados a que se les separe de los mismos.

Son muebles por naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un

Lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior (art. 753 del C. Civil). Ejemplos: un ciervo, un cuadro, un jarrón.

Cuando los muebles pueden trasladarse por sí mismos, se llaman semovientes. Es el caso de los animales.

Les bienes muebles por determinación de la ley son enumerados por propia ley, que dispone cuáles deben considerarse así. A continuación t enumeramos: las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal; las acciones que cada socio tiene en las sociedades o asociaciones; las embarcaciones de todo género; los materiales procedentes de la demolición — edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno

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nuevo; los derechos del autor sobre sus obras y, en general, todos considerados por la ley como inmuebles.

Los bienes inmuebles pueden serlo: por su naturaleza, por su destino o por el objeto al cual se aplican.

bienes inmuebles por su naturaleza los que no pueden ser traslade un lugar a otro sin alterar su substancia. Se consideran como tales los que están destinados a permanecer fijos en un lugar. La ley los enumera del siguiente modo: el suelo y las construcciones adheridas a él; las y árboles, mientras estuvieren unidas a la tierra, y los frutos pende los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellas cosechas o cortes regulares; todo lo que esté adherido a un inmueble de una manera fija, de modo que no puede separarse sin deterioro inmueble o del objeto a él adherido; los manantiales, estanques, •• corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de especie que sirvan para conducir los líquidos o gases de una n : para extraerlos de ella; los diques y construcciones que, aun cuando a. flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer m canto fijo de un río, lago o costa (art. 750-I-II-III-IX-XI del Código Civil).

Los inmuebles por destino son aquellos que, aunque por naturaleza son sin embargo, se les clasifica entre los inmuebles, en virtud de que la intención de su propietario es destinarlos a que sirvan a un inmueble, armo complemento, ya como adorno. Ejemplos: las estatuas, relieves, u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de de un modo permanente al fundo; los palomares, colmenas, están que de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca formando parte de ella de un modo

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permanente; las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma; los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la fin :a; los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios p ir el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; los animales que formen e1 pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén des-tinadas a ese objeto; el material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas.

Los inmuebles por el objeto sobre el que recaen son los derechos reales sobre inmuebles. Si el derecho real recae sobre un inmueble, se considera que dicho derecho es bien inmueble. Por ejemplo: el derecho de hipoteca que, en la generalidad de los casos recae sobre bienes inmuebles, debe reputarse como bien inmueble. Cuando los derechos reales recaen sobre bienes muebles, toman la naturaleza de éstos y se convierten en muebles.

216. Los BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN.—Los bienes, atendiendo a las personas a quienes pertenecen, se dividen en bienes propiedad del Poder Público, bienes propiedad de los particulares y bienes sin dueño.

Los bienes del Poder Público se dividen, a su vez, en tres grupos: bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios del Estado o del Poder Público.

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Bienes de uso común. Los bienes de uso común se llaman así porque pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes de la República, con las restricciones establecidas por la ley. Son inalienables e imprescriptibles. Ejemplos: las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del Territorio Nacional; los minerales, los yacimientos de piedras preciosas; las salinas; los combustibles minerales sólidos; el petróleo, etc.; en general, los comprendidos en el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución. Estos bienes pertenecen a la Federación y nunca a los Estados o Municipios.

Para aprovechamientos especiales de dichos bienes se necesita concesión otorgada con los requisitos que señalen las leyes respectivas (art. 786 del C. Civil).

Bienes destinados a un servicio público. Los bienes destinados a un servicio público pueden pertenecer a la Federación, a los Estados o a los Municipios. Son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecta del servicio público a que se hallan destinados. Ejemplo: los templos, los edificios para escuelas, los campos deportivos, etc.

Bienes propios del Estado o del Poder Público. Los bienes propios pertenecen a la Federación, o bien, a los Estados y Municipios; no son inalienables ni tampoco imprescriptibles. Por tanto, pueden ser enajenados por £ Poder Público, y los particulares pueden, asimismo, adquirirlos. La Federación, los Estados y los Municipios los adquieren por diversas causas, entre otras, por procedimientos coactivos seguidos en contra de los particulares cuando éstos no cubren los impuestos o contribuciones que les corresponden.

Bienes de los particulares. Dentro de esta categoría entran, como ya dijimos, bienes tan numerosos y de diversa naturaleza, que no es posible establecer una clasificación. La ley establece que como tales deben considerarse todas las

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cosas cuyo dominio pertenece a los particulares, y de las ríe no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Bienes sin dueño cierto conocido. Los bienes sin dueño se dividen en dos grupos: mostrencos y vacantes.Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore (art. 774 del C. Civil).Los bienes vacantes son los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido (art. 785 del C. Civil).

Tanto para los bienes mostrencos como para los vacantes, la ley señala procedimientos especiales que deben seguirse, cuando fueren hallados o se tuviere noticia de ellos.

CAPITULO III

LOS DERECHOS REALES

217. Concepto. —218. Caracteres del derecho real. —219. Comparación entre los derechos reales y de crédito. —220. Clasificación de los derechos reales.

177. Concepto. —Hemos visto cómo el patrimonio está

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integrado por dos especies de bienes: los que pueden ser percibidos por los sentidos, o sean las cosas, llamados también corpóreos, y los que sólo pueden alcanzarse por la inteligencia, como los derechos, que también se denominan ráeles incorpóreos. Ahora bien, no todos los derechos forman parte del patrimonio. En páginas anteriores señalamos cuáles quedan fuera de él.

Los derechos patrimoniales son de dos especies: reales y de crédito. Son patrimoniales porque se ejercen sobre bienes que son susceptibles de ser arreciados en dinero, a diferencia de otros derechos cuyo contenido no es estimable económicamente.

Se dice que el derecho real es una relación jurídica, directa e inmediata entre el titular y el bien materia del derecho; pero esta definición se ha desechado como falsa, en virtud de que, según expresamos en capí- mi: anterior (patrimonio y persona), las relaciones de derecho sólo pueden establecerse de persona a persona y nunca de persona a cosa, puesto que el ejercido de los derechos trae para aquel contra quien se ejercitan una obligación y, en tal virtud, no es posible pensar que las cosas puedan obligarse hacia el hombre.

La reflexión anterior ha llevado a un nuevo concepto de derecho real, de acuerdo con el cuál éste es la facultad que concede a la persona un poder directo e inmediato sobre una cosa para disponer y gozar de ella, con una exclusión de los demás, y que trae para los que no son titulares del derecho la obligación de abstenerse de perturbar al titular en el goce del mismo.

178. Caracteres del derecho real. —Analizando el concepto ante se encuentran en él los siguientes caracteres: el sujeto activo, o sea el armar del derecho, es una persona (pueden ser varias también) claramente determinada; en

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cambio, el sujeto pasivo, representado por todo el mundo, distinto al titular, es ilimitado en número e indeterminado.

El poder o facultad del titular se ejerce siempre, de manera inmediata y directa, sobre una cosa, materia del derecho.

La relación jurídica, llamada derecho real, se manifiesta por la obligación de carácter negativo (abstención) impuesta al sujeto pasivo (todo el mundo) para no perturbar al titular en el goce de su facultad.

Con un ejemplo se entenderá mejor lo anterior. En el derecho real de propiedad, que es el más completo de los derechos reales, los sujetos están representados por el propietario, titular del derecho, y por todo el mundo, sujeto pasivo.

El propietario ejerce un poder directo e inmediato sobre la cosa materia de su propiedad, y entre el propietario o titular y las demás personas se establece una relación, que consiste en la abstención, por parte de los no titulares, de perturbar al propietario en el goce de su derecho.

El derecho real da origen, además, a un derecho de preferencia y a un derecho de persecución. El titular de un derecho real debe ser pagado con preferencia al titular de un derecho de crédito. El titular del derecho real, puede recuperar la cosa, materia de su derecho, de cualquier persona que la tuviere en su poder.

152. Comparación entre los derechos reales y de crédito. Hemos dicho que el derecho de crédito es la relación que se establece entre dos personas, en virtud de la cual el acreedor puede exigir al deudor el pago de una prestación o la realización de un hecho negativo.

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Tanto en el derecho real como en el de crédito intervienen como extremos de la relación dos partes, el sujeto activo o titular del derecho y el sujeto pasivo u obligado, sólo que mientras en el derecho real el deudor es indeterminado, pues se trata de todo el mundo, en el derecho de crédito el obligado es una o son varias personas claramente determinadas. Por otra parte, mientras en el derecho real la obligación se caracteriza por ser una abstención (no perturbar al titular en el goce de su derecho), en el de crédito la obligación consiste en el pago de una prestación cierta y determinada o en la realización de un hecho negativo.

Finalmente, en tanto que en el derecho real la facultad o poder jurídico se ejerce sobre una cosa, materia del derecho, en el derecho de crédito la facultad o poder se ejerce contra un sujeto previamente determinado: el deudor.

153. Clasificación de los derechos reales. —Los derechos reales, de acuerdo con su naturaleza, se clasifican en dos grupos, según que el titular del derecho sea o no el propietario del mismo.

154. Para entender con claridad esta clasificación, nos valdremos, como pío, del derecho de propiedad: en este derecho existe un titular, es r, una persona que posee el derecho; pero dicha persona lo posee en piedad, es al mismo tiempo titular y propietario. Se confunden en ella cualidades de titular y propietario. Esto, que a primera vista es difícil entender y que es, en realidad, una distinción sutil, pero de esencia, se prenderá con mayor claridad al hablar de los desmembramientos de propiedad.

155. Cuando el titular del derecho y el propietario del mismo no se confunden, cuando son personas distintas, se dice que

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la propiedad está desmembrada; es decir, el derecho queda en poder del propietario, pero su goce pasa a poder de otra persona. Sea, por ejemplo, el derecho de usure. que consiste en que una persona, de manera temporal, disfrute i: bienes ajenos. Pongamos por caso, Luis constituye a favor de En- un derecho de usufructo sobre su propia casa (la de Luis).

156. Enrique tara de la casa de Luis y de los productos de la misma.En este ’o existe un desmembramiento de la propiedad, pues mientras al etario (Luis) le queda su derecho de propiedad sobre la casa, pero í. goce del mismo, a Enrique se le concede dicho goce. Por tanto, je será el titular del derecho de usufructo sobre la casa ajena, mas no el propietario, que es distinto (Luis).

157. En el ejemplo anterior, se entiende claramente como cuando el titule un derecho es al mismo tiempo el propietario de la cosa materia derecho aparece la propiedad y, contrariamente, cuando el titular y lo son personas distintas, aparecen los otros tipos de derechos realza situación ha conducido a clasificar los derechos reales en dos grupos: la propiedad, por una parte, que es el derecho real por excelencia, y, por otra, el uso, el usufructo, la habitación, la servidumbre, prenda y la hipoteca. En relación con este último grupo se ha hecho división, a saber: derechos reales de goce y derechos reales de gales derechos de goce son: uso, usufructo, habitación y servidumbre, garantía: prenda e hipoteca.

158. Para mayor claridad insertamos el siguiente cuadro de clasificación los derechos reales, que tomamos de la obra del licenciado Ángel Caso de Derecho” (2a. Edición, 1937, pág. 192).

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CAPITULO IV

LA PROPIEDAD

221. La propiedad, su concepto y justificación. —222.Caracteres del derecho de propiedad. —223. Medios de adquirir la propiedad. —224. Ocupa-ción. —225.Accesión.226. Enajenación. —227. Prescripción. —228. Heren-cia. —229. Otros medios de adquirir la propiedad.

221. La propiedad, su concepto y justificación. —La palabra propiedad puede usarse con diversos significados; esto motiva que, a me- r.cio, el término parezca poco claro y dé lugar a confusiones. Es- útil, entonces, precisar sus principales sentidos.

Con frecuencia, la palabra propiedad se usa para significar el objeto que pertenece a alguna persona. Ejemplo: la casa que es propiedad de Pedro; en ocasiones, la palabra se emplea en sentido económico, y entonces significa la relación del hombre con la naturaleza para utilizarla en satisfacción de sus propias necesidades. Sin embargo, nos interesa su significado jurídico. Desde este punto de vista, la propiedad aparece como un dominio, es decir, como un poder jurídico, que se

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tiene sobre una cosa.

La ley define la propiedad diciendo que es la facultad que consiste en gozar y disponer de una cosa con las modalidades y limitaciones que fijen las leyes (art. 830 del C. Civil). Esto quiere decir que el derecho de propiedad es un poder individual y exclusivo; pero limitado por las conveniencias del bien común.

El derecho de propiedad ha sufrido serios e injustificados ataques; es necesario justificarlo, aunque sea de modo elemental.

La propiedad como derecho, es decir, como poder jurídico sobre las cesas que se poseen, es fundamental y necesaria para la existencia ordenada y libre de la vida social; su existencia se apoya en la misma naturaleza humana, pues es condición para que el hombre pueda conservar vida y desarrollar su propia personalidad que posea en propiedad a que les elementos que le son necesarios para tales finalidades.

El hombre para vivir necesita de su propio esfuerzo, es decir, de su trabajo; a cambio de ese trabajo obtiene de la tierra los frutos y productos que le son útiles; dichos frutos y productos debe poseerlos en propiedad privada, ya que necesita consumirlos por sí mismo.

Cuando el individuo no explota directamente la tierra, realiza, sin embargo, un esfuerzo o trabajo, a cambio del cual tiene derecho a recibir un sueldo o salario, que debe serle suficiente para vivir y para realizar algún ahorro. Ahora bien, ese salario, transformado en ahorro, más tarde se convertirá en nuevos bienes, y el ahorro mismo ya es un bien, que no es sino la transformación del propio trabajo, el cual pertenece única y exclusivamente al que lo produjo. Por tanto, privar a un

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individuo del producto de su trabajo o, en otras palabras, de su derecho de propiedad, es injusto.

A lo anterior hay que añadir que el hombre es un ser gregario, vive asociado, y la primera forma de sociedad que conoce es su propia familia, a quien se debe y a quien tiene, en consecuencia, obligación de ayudar y sostener; pero como el hombre está expuesto a numerosas contingencias: enfermedades, accidentes, muerte, etc., debe prever dichas contingencias en beneficio de su familia, lo que le obliga a poseer en propiedad los bienes que le serán útiles en casos semejantes.

Lo dicho está indicando que el hombre necesita de la propiedad privada como un medio para sostener su propia vida, fundar su hogar y satisfacer las necesidades elementales del mismo. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la propiedad privada no significa que ésta deba convertirse en un medio de explotación y predominio social. Por eso, nuestro régimen constitucional le ha fijado límites, llegando hasta la expropiación, cuando el bien de la comunidad así lo exija. Señala el artículo 27 que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

222. Caracteres del derecho de propiedad. —La propiedad se caracteriza por ser un derecho real, individual, exclusivo, perpetuo y relativo.

Ya explicamos al hablar de los derechos reales, cómo éstos significan un poder jurídico sobre la cosa, materia de los propios derechos, poder que ejerce el titular con exclusión de todo el mundo. La propiedad es un derecho real porque reúne en forma completa los caracteres señalados.

Es un derecho exclusivo en cuanto sólo el propietario puede gozar de la cosa materia del derecho, con las

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limitaciones que marca la ley.

La propiedad es un derecho perpetuo, porque el propietario sólo por un acto de su propia voluntad pierde el uso, disfrute y disposición de la cosa Este carácter permite la transmisión de la propiedad mediante la sucesión hereditaria.

Finalmente, es un derecho relativo.

Esto quiere decir que la ley lo limita restringe de acuerdo con las necesidades sociales, pudiendo llegar hasta suspensión o anulación del mismo. El derecho constitucional, administrativo y civil, imponen limitaciones a la propiedad, la que pierde así el ter absoluto que le atribuía el derecho romano.

El artículo 27 de la Constitución establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del Territorio Nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Esta disposición establece el carácter limitado del derecho propiedad. La ley civil establece que el Gobierno Federal puede expropiar las cosas que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura nacional, de acuerdo con la ley especial correspondiente (art. 833 del C. Civil). Adela autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad pase rular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo art 836 del C. Civil).

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Lo anterior indica que la propiedad ha dejado de ser un derecho absoluto se ha convertido en una función social. Esto último debe entenderse m el sentido de que la propiedad, además de beneficiar a quien la posee, está destinada a contribuir al bienestar de la sociedad, puesto que los propietarios tienen deberes jurídicos y morales para con los demás; y que el Estado está facultado para determinar cuándo el derecho individual de propiedad debe posponerse al interés de la comunidad.

179. Modos de adquirir la propiedad. —Por modos de adquirir la propiedad deben entenderse los diversos hechos y actos jurídicos en virtud de los cuales dicho derecho se adquiere.

180. Estos son: ocupación, accesión, enajenación, prescripción adquisitiva, adjudicación, ley y herencia.

181. Ocupación. —La ocupación es el hecho jurídico que originalmente determina el derecho de propiedad. Consiste en el apoderamiento de una cosa que carece de dueño, con la intención de apropiarla.

182. En las épocas primitivas la forma común de adquisición de la propiedad fue la ocupación, la cual se consideró como un título de propiedad. Anualmente la ocupación ha quedado relegada a un segundo término. Sin embargo, existe aún como medio de adquirir bienes muebles. Para que exista '.a ocupación es necesario que el bien apropiado carezca de dueño, pues en caso contrario se cae dentro de cualquiera de los otros medios de adquirir la propiedad.

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La ley reglamenta la apropiación de los animales, de los tesoros y de las corrientes de agua que no pertenecen a la Federación. Por lo que se refiere a la apropiación de los animales, dispone que los que sin marca alguna se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan (art. 854 del C. Civil).

Los individuos tienen derecho de apropiarse los animales capturados mediante la caza, siempre que se sujeten a las leyes > reglamentos respectivos (art. 856 del C. Civil); pero en terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño (artículo 857 del C. Civil).

El ejercicio del derecho de caza se rige por las siguientes disposiciones: el cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él. Si la pieza herida muriere en terrenos ajenos, el propietario de éstos debe entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla-. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes (arts. 858, 859, 860 y 861 del C. Civil).

Es también un acto de ocupación la destrucción y apoderamiento de los animales bravíos, la pesca y el buceo de perlas y la apropiación de los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas o cuando las han abandonado. Los animales feroces que se escapan del encierro en que los tienen sus dueños, pueden ser destruidos o capturados por cualquier persona (arts. 865, 868, 871 y 873 del C. Civil).Por ocupación se apropian también los tesoros. Por tesoro debe entenderse el depósito oculto de dinero, alhajas u otros

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objetos preciosos cuya legitima procedencia se ignore (art. 875 del Código Civil).

El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad; pero si el sitio fuere del dominio del poder público o perteneciente a alguna persona particular, que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio. Esto siempre que el descubrimiento sea casual (arts. 876, 877 y 879 del C. Civil).

El tesoro que se descubra en terreno ajeno por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste; pero si el tesoro se busca con consentimiento del dueño del fundo, debe observarse el contrato que se hubiere hecho para la distribución, y si no lo hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad (art. 883 del C. Civil).

225. ACCESIÓN. —La accesión es un medio de adquirir la propiedad que consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa de apropiarse todo lo que ella produce o se le une o incorpora, natural o artificialmente. Por ejemplo: el propietario de una huerta hace suyos, por accesión, £5 frutos que producen los árboles de la misma.

Existen dos especies de accesión: natural y artificial. La primera conste en la unión o incorporación de un bien a otro sin que para ello intervenga la voluntad del hombre; la segunda es la unión o incorporación de un bien a otro mediante la intervención de la voluntad humana.

La ley reglamenta la accesión artificial de la siguiente manera: todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, » Je reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca (art. 895 del C. Civil). Asimismo, el que siembra planta o edifica en finca propia, con semilla, plantas o

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materiales ájenos. Adquiere la propiedad de ellos; pero con la obligación de pagarlos y cubrir los daños y perjuicios si ha procedido de mala fe (art. 897 del C. Civil de la misma manera, el dueño del terreno en que se edifique, siembre o Pla nte de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra plantación, previa la indemnización al propietario de ella.

En caso de que hubiere mala fe por parte del que edifica, siembra o planta, éste debe perder la plantación, siembra o edificación, sin que tenga derecho a recibir indemnización alguna (art. 901 del C. Civil).

Se entiende que hay mala por parte del edificador, plantador o sembrador cuando hace la edificación. Plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo le haga otro en terreno que sabe que es ajeno, sin pedir al dueño su consentimiento (art. 904 del C. Civil). Existe mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, siembra o plantación (art. 905 del C. Civil).

También hay accesión artificial cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de tal manera que vienen a formar una sola, «r que intervenga mala fe. En este caso, el propietario de la principal adrare la accesoria, pagando su valor (art. 916 del C. Civil). Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor (art. 917 del Código Civil).

En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresiones grabados, litografías, fotograbados, oleografías, etc., se estiman accesorios la tabla, el metal, el lienzo, el papel o el pergamino (art. 919 del Cecino Civil).

La accesión natural presenta diversas formas, entre las cuales las principales son: el aluvión y la avulsión.

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Se llama aluvión el acrecentamiento lento y paulatino que experimentan heredades confinantes con corrientes de agua por el depósito de materiales que las corrientes van formando en sus orillas. Los dueños de los predice que se encuentran en tales condiciones adquieren la propiedad de los terrenos que por aluvión se forman en las orillas de sus predios (art. 908 del C. Civil).

Hay avulsión cuando la fuerza de la corriente arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta (art. 910 del C. Civil).

El propietario del terreno así acrecentado hace suya la porción arrastrada por la comente, a menos que el propietario original de ella la reclame dentro de dos años, contados desde que ocurrió el hecho; pasado ese plazo perderá su derecho de propiedad (art. 910 del C. Civil).

El propietario de un predio al que fueren a dar los árboles en virtud del derecho de accesión, a menos que los antiguos dueños los reclamen dentro de un plazo de dos meses (art. 911 del C. Civil).

183. Enajenación. —La propiedad también puede adquirirse por enajenación. Esto es, mediante la transmisión que del dominio de una cosa hace el propietario de ella a otra persona. Dentro de esta forma de transmisión de la propiedad cae el contrato, que puede ser gratuito u oneroso. Será una enajenación onerosa, por ejemplo, la compraventa, y gratuita, la donación.

184. Prescripción adquisitiva. —La prescripción puede estudiarse desde dos puntos de vista: como modo de adquirir la propiedad y como medio de librarse de obligaciones. En el presente capítulo la estudiaremos como medio de adquirir la

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propiedad. La ley la define diciendo que es un medio de adquirir bienes o librarse; de .obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley (art. 1135 del C. Civil). La prescripción positiva, también llamada adquisitiva o usuca-pión, es un medio de adquirir bienes y por eso la estudiamos en este capítulo; la prescripción negativa o extintiva es un medio de librarse de obligaciones.

Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley (art. 1137 del C. Civil).

Condiciones de la prescripción. Para que exista la prescripción es necesario que se reúnan dos condiciones: la posesión de la cosa y el transcurso de cierto tiempo.

La posesión es un estado de hecho que permite a una persona detentar (poseer materialmente) una cosa, de una manera exclusiva, Para ejercitar saber ella actos materiales de uso y goce como si fuese dueño. No obstante esta definición, se considera que la posesión puede existir sobre los bienes incorpóreos (derechos). La ley establece que es poseedor de un derecho el que goza de él (art. 790 del C. Civil). Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos susceptibles de apropiación (art. 794 del C. Civil).

Elementos de la posesión. Tradicionalmente se reconocen dos elementos de la posesión, uno material, el corpus, y el otro psicológico, el ánimus. El “corpus” es el conjunto de actos materiales necesarios para que exista la posesión; en otras

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palabras, la tenencia material de la cosa. El “ánimus” es un elemento incorpóreo; consiste en la realización de los actos posesorios por propia cuenta, conduciéndose quien los ejerce como propietario con respf.cto al bien poseído. El “ánimus” es la intención de apropiar la cosa.

Cuando el propietario de una cosa la entrega a otro concediéndole el derecho de retenerla temporalmente (usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, etc.), existe una doble posesión: el que posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada (ar-tículo 791 del C. Civil).

Presunciones a que da origen la posesión. Establece la ley que la posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales (art. 798 del C. Civil); el poseedor actual que prueba haber poseído en tiempo anterior se presume que ha poseído en el intermedio (artículo 801 del C. Civil); quien posee un inmueble se presume que posee los bienes muebles que se hallen en él (art. 802 del C. Civil).

Se presume poseedor de buena fe al que entra en la posesión en virtud de un título suficiente (se llama título de la posesión el hecho o acto que la originan). Es poseedor de mala fe el que entra a poseer sin título alguno; lo mismo que el que conoce los vicios de su título, que le impiden poseer con derecho (art. 806 del C. Civil).

La buena fe se presume siempre, a menos que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que está poseyendo de mala fe (arts. 807 y 808 del C. Civil). El poseedor de buena fe está colocado en mejor situación jurídica que el de mala fe (artículos 840 y siguientes del C. Civil).

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Requisitos de la posesión. Para que la posesión sirva para prescribir, debe ser: a) en concepto de dueño; b) pacífica; c) continua, y d) pública.

Sólo la posesión que se tiene en concepto de dueño puede producir la prescripción. Se posee en concepto de dueño cuando se entra en posesión de una cosa en virtud de un título que se cree fundadamente suficiente para ejercer el dominio sobre la cosa, aunque, en realidad, dicho título sea insuficiente. Por ejemplo: quien entra en posesión de una casa en virtud de un acto erróneo.

Quienes tienen una posesión derivada en virtud de un título que les obliga a restituir la cosa a su propietario no pueden prescribir. Por ejemplo, el arrendatario, el comodatario, etc. La ley considera, asimismo, que aun el que entra en posesión en virtud de un hecho ilícito puede prescribir.

Por ejemplo, el ladrón cuya posesión es de mala fe, pero a quien no falta la intención de apropiarse la cosa, ejerciendo actos de dominio sobre la misma.

La posesión es pacífica cuando se adquiere sin violencia (art. 823 del C. Civil).

Posesión continua es la que no se ha interrumpido en la forma que más adelante estudiaremos (art. 824 del C. Civil).

Posesión pública es la que se disfruta de manera que todos puedan conocerla, o bien, que se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad (art. 825 del C. Civil).

Términos. El tiempo es el segundo elemento de la prescripción. A este respecto la ley establece lo siguiente: el término de la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en algún caso que señala la propia ley (art. 1176 del C. Civil); los meses con el número de

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días que les correspondan (art. 1177 del C. Civil); los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro (art. 1178 del C. Civil); el día en que comienza la prescripción se cuenta entero; aun cuando no lo sea; pero el día en que la prescripción concluye se cuenta completo (art. 1179 del C. Civil); cuando el último día es fe-riado no debe contarse éste, sino el siguiente, si fuere útil (art. 1180 del C. Civil).

Los bienes inmuebles se prescriben en cinco y diez años, según que la prescripción sea en concepto de dueño, de buena fe, pacífica, continua y pública, o de mala fe (art. 1152 del C. Civil). Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe se prescriben en cinco años (art. 1153 del Código Civil).

Sólo pueden prescribirse (adquirirse por prescripción) los bienes que están en el comercio, con las excepciones que la ley señala (arts. 1137 y 1167 del C. Civil).

Quiénes pueden adquirir por prescripción. Pueden adquirir por prescripción las personas capaces; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes (art. 1138 del C. Civil). Las personas capaces pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo (art. 1141 del C. Civil). La renun-cia de la prescripción puede ser expresa o tácita (art. 1142 del C. Civil).

Las personas morales se consideran como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada (art. 1148 del C. Civil).

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Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe porque sobrevenga un hecho que destruya alguna de las condiciones esenciales de la propia prescripción (la posesión de la cosa o el tiempo necesario para prescribir). En este supuesto, la prescripción se detiene y el tiempo corrido con anterioridad a la interrupción se inutiliza, y para volver a prescribir hay que comenzar a contarlo nuevamente. Las causas de la interrupción y las personas afectadas por ellas se establecen en la ley (arts. 1169 y 1174 del C. Civil).

Suspensión de la prescripción. Hay suspensión de la prescripción cuando, por disposición de la ley, ésta deja de correr. En este caso, no ocurre corno en la interrupción, en la que el tiempo transcurrido con anterioridad a ella se inutiliza; aquí por el contrario, el tiempo que ha corrido con anterioridad a la suspensión queda útil, debiendo adicionarse con el que transcurra cuando la causa de la suspensión ha cesado.

En resumen, hay suspensión cuando se detiene, en forma transitoria, la causa de la prescripción. Por ejemplo: la ley ordena que la prescripción no puede correr contra los militares en tiempo de guerra. Si una persona está prescribiendo contra un militar y éste tiene que salir a servicio, la prescripción se suspende en tanto éste no regresa.

Una vez que ha regresado, y si éste no interrumpe por propia voluntad la prescripción que está corriendo en contra de él, aquélla sigue corriendo, contándose el tiempo transcurrido antes de su ausencia. La suspensión tiene como finalidad proteger a determinadas personas, que no están en aptitud de interrumpir la prescripción cuando ésta corre contra ellas.

Por ejemplo, los menores o incapacitados mientras no están bajo un tutor, responsable de sus derechos.

228. Herencia. —La herencia es un medio de adquirir la

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propiedad: consiste en la transmisión de los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte, a los herederos, es decir, a las personas que de acuerdo con la ley deban recogerlos (art. 1281 del C. Civil). Esta forma de transmitir la propiedad está regida por disposiciones o mandatos cuyo conjunto forma el llamado derecho hereditario.

Aunque la personalidad se pierde por la muerte, sin embargo, las relaciones patrimoniales del individuo tienen tal interés jurídico y económico, que sería indebido darlas por terminadas a la muerte de ése; por esta razón el derecho ha creado la institución hereditaria, teniendo en cuenta su importancia económica y social. Para la ley, la muerte de la persona no destruye su situación patrimonial; todos sus derechos y obligaciones subsisten, el patrimonio no se altera, únicamente se transmite a los que deben recibirlo; en una palabra, el patrimonio del difunto sólo cambia de titular.

La anterior situación se refiere exclusivamente a las relaciones patrimoniales, es decir, económicas de las personas, pues sus relaciones no patrimoniales, o sea, aquellas que se integran por derechos personales inseparables del individuo, como, por ejemplo, los derechos subjetivos públicos, los políticos, el estado civil, la capacidad, etc., sí se extinguen con la muerte. Los derechos que no se extinguen con la muerte son materia de la sucesión hereditaria.

El heredero es el representante del autor de la sucesión, el nuevo titular del patrimonio, en tanto que la partición del mismo y adjudicación de los bienes y derechos que lo integran no se realice.

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La transmisión de los bienes y derechos de la herencia puede realizarse por voluntad del testador, en cuyo caso estamos ante la llamada sucesión testamentaria, o por disposición de la ley, supuesto en que aparece la sucesión legítima o intestamentaria.

Herederos y legatarios. La sucesión es un modo de adquirir bienes a título universal; esto quiere decir que el heredero no adquiere bienes individualmente considerados, sino un patrimonio, o sea, un conjunto de derechos y obligaciones. Estas últimas deben cumplirse por el propio heredero hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda (art. 1284 del C. Civil).

En cambio, los legatarios son las personas que sólo reciben una parte de la herencia, en virtud de la voluntad del testador; por eso se dice que heredan a título particular, y no tienen más cargas que las que aquél expresamente les impone (art. 1285 del C. Civil).

Sin embargo, cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios se consideran como herederos (art. 1286 del C. Civil).

Muerto el autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se hace la división, y entretanto, cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no de las cosas que forman la sucesión (artículos 1288 y 1289 del C. Civil).

Sucesión testamentaria. La sucesión testamentaria se inicia siempre por un testamento. Este es el acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos o cumple deberes para después de su muerte (art. 1295 del C. Civil).

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El testamento es un acto jurídico, puesto que se realiza con la intervención de la voluntad y con la intención de crear consecuencias jurídicas para después de la muerte. Es un acto jurídico unilateral.

El testamento es personalísimo, porque es de los pocos actos jurídicos que deben realizarse precisamente por el interesado; un testamento hecho mediante apoderado no tendría validez. El testador personalmente debe manifestar su voluntad para que en esta forma exista el acto. La manifesta-ción de la voluntad debe ser expresa, clara y no dejar lugar a dudas. Si la voluntad del testador fuere coartada no tendría valor y, en consecuencia, el testamento sería nulo.

El testamento es un acto revocable, esto es, característico de los actos unilaterales, y significa que el testador, en cualquier momento, puede modificar su disposición testamentaria.Sólo las personas capaces pueden otorgar testamento, esto es, aquellas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho.

Mediante el testamento, el autor de la sucesión transmite sus bienes y derechos y puede declarar y ordenar que se cumplan deberes por sus herederos o legatarios. Por ejemplo: el pago de una pensión a determinada persona.La sucesión testamentaria puede ser a título universal, cuando se instituyen herederos, y a título particular, al instituirse legatarios.

Capacidad para testar. Sólo las personas capaces pueden otorgar testamento (art. 1305 del C. Civil). Están incapacitados para testar los menores mué no han cumplido dieciséis años, y los que habitual o accidentalmente so disfrutan de su cabal juicio (art. 1306 del C. Civil). La ley, sin embargo, considera válido el testamento hecho por un demente en un intervalo lúcido, siempre que se observen las reglas que la propia ley

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establece (artículos 1307 i 1312 del C. Civil).

Capacidad para heredar. La capacidad para heredar la tiene toda persona de cualquier edad (art. 1313 del C. Civil). La ley señala, sin embargo, restricciones que implican la pérdida del derecho para heredar.

Bienes de los que se puede disponer por testamento. El testador es libre para disponer de sus bienes; pero siempre debe dejar alimentos a las personas siguientes: a sus descendientes varones, menores de veintiún años; a sus descendientes varones que estén imposibilitados para trabajar a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueren mayores de veintiún años; al cónyuge supérstite, siempre que, siendo varón, esté impedido para trabajar, o que, siendo mujer, permanezca viuda y viva honestamente; a los ascendientes; a la mujer con quien el testador vivió como si éste fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con 1a que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; a los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años, si no tienen para subvenir a sus necesidades (art. 1368 del C. Civil). El testador debe, asimismo, reservarse determinada suma para alimentos propios.

Condiciones que se pueden poner en los testamentos. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes (art. 1344 del C. Civil). En caso de que un heredero o legatario no cumpla con la condición impuesta por causas ajenas a su voluntad, dicha falta de cumplimiento no le perjudicará, siempre que haya empleado todos los medios necesarios para cumplirla (art. 1346 del C. Civil).

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Es nulo el testamento hecho bajo la condición de que el heredero o legatario hagan, a su vez, en su propio testamento, alguna disposición a favor del testador o de otra persona (art. 1349 del C. Civil). La condición impuesta al heredero o legatario de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta (artículo 1358 del C. Civil).

Substitución. Se llama substitución de heredero el acto por el cual el testador pone en lugar del heredero o herederos instituidos, dos, una o más personas, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia (art. 1472 del C. Civil). Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente. Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos (art. 1476 del C. Civil).

Están prohibidas las disposiciones que, a su vez, contengan prohibición de enajenar; las que llamen a un tercero a lo que queda de la herencia, por muerte del heredero, y las que contengan encargo de prestar, a más de una persona sucesivamente, renta o pensión (art. 1482 del C. Civil).

Nulidad y revocación de los testamentos. Por diversas causas un testamento puede ser inexistente, nulo o anulable. La falta de solemnidades, la oposición del testamento a una ley de orden público, la falta de capacidad, los vicios de la voluntad, etc., son otros tantos ejemplos de causas que puede motivar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. La ley se ocupa de estas causas en forma minuciosa (arts. 1484 a 1498 del C. Civil).

El testamento, como todo acto unilateral, puede ser revocado en cualquier momento por su autor. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior

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perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte (art. 1494 del C. Civil).

Especies de testamentos. El testamento en cuanto a su forma, se divide en ordinario y especial (art. 1499 del C. Civil).

El testamento ordinario puede ser: público abierto, público cerrado y ológrafo (art. 1500 del C. Civil). El especial puede ser: privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero (art. 1501 del C. Civil).

Testamento público abierto. Para la celebración de este testamento deben tenerse en cuenta las reglas generales que a continuación señalamos: no pueden ser testigos del acto: los amanuenses del notario que lo autorice; los menores de dieciséis años; los faltos de razón; los ciegos, sordos o mudos; los que no entiendan el idioma del testador y los que hayan sido condenados por el delito de falsedad (art. 1502 del C. Civil). Cuando el testador ignore el idioma del país se hará acompañar de dos intérpretes nombrados por él mismo (art. 1503 del C. Civil). El notario que autorice

el testamento debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del art. 1503 del C. Civil).

1 testamento público abierto se otorga ante un notario y tres testigos 1511 del C. Civil). En esta especie de testamento el testador exprese un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos.

debe redactar por escrito las cláusulas del testamento, sujetan- estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en

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voz alta para manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el acta levante con este motivo, asentándose el lugar, año, mes, día y hora >: hubiere otorgado (art. 1512 del C. Civil).

Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo pe firme a su ruego (art. 1514 del C. Civil); si el testador fuere pero supiere leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere podriré hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre (art- 1516 del C. Civil).

Cuando sea ciego el testador se leerá el testadas veces, una por el notario y otra por alguno de los testigos (art- 1517 del C. Civil); si ignora el idioma español, escribirá de su puño su testamento, que debe ser traducido por dos intérpretes (art. 1518 C Civil); pero si no sabe escribir o no puede hacerlo, uno de los intérpretes escribirá el testamento a efecto de que el testador lo lea (art. 1518 vi Civil : empezando a formarse el testamento, no puede interrumpirse art. 1519 del C. Civil).

Sí faltare alguna de las solemnidades necesarias para la existencia del éste es nulo y el notario es responsable de los daños y perjuicios, incurriendo en la pena de pérdida de oficio (art. 1520 del C. Civil).

Testamento público cerrado. Este testamento puede ser escrito por el por otra persona a su ruego en papel común (art. 1521 del Civil). El testador debe rubricar todas las hojas y firmar a su ruego de otra persona al calce el testamento; cuando no supiere o no pudiere hacerlo firmará a su ruego otra persona art. 1522 del C. Civil); la cubierta en que se guarde el testamento debe estar cerrada y sellada (art. 1524 del C. Civil). Al presentarlo ante el notario, el testador debe declarar que en aquel pliego está da su última voluntad; la

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presentación debe hacerse ante tres testigos (artículo 1525 del C. Civil). El notario, al dar fe de este acto, extenderá una constancia en la cubierta del testamento, la que debe ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además pondrá su sello (art. 1526 C-Civil).

Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el nota- pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado (art. 1535 del C. Civil). El tentador conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona

de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial (art. 1537 del C. Civil). El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y la del testador, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega (art. 1543 del C. Civil). El testamento cerrado que carezca de las debidas formalidades será nulo.

Testamento ológrafo. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador (art. 1550 del C. Civil). Puede ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido debe estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue (art. 1551 del C. Civil). Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. Este testamento se hace por duplicado y el testador debe imprimir en cada ejemplar su huella digital.

El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, se deposita en el Registro Público, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado, es devuelto al testador por el

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encargado del Registro.

El depósito se hace personalmente por el testador, quien, si no es conocido por el encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”.

A continuación se expresa el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia se firma por el testador, el encargado de la oficina y los testigos, en caso de que intervengan. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo el encargado de la oficina extenderá una constancia de haber recibido el original del testamento (arts. 1553, 1554 y 1555 del C. Civil).

Cuando el testador está imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en el Registro, el encargado de la oficina debe ir al domicilio del testador (art. 1556 del C. Civil). El registrador tomará razón del testamento y conservará el original bajo su directa responsabilidad (art. 1557 del C. Civil).

Testamentos especiales. Los testamentos especiales son cuatro; principiaremos por explicar el testamento privado.

Testamento privado. Esta especie de testamento tiene lugar en los siguientes casos: cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento; cuando no haya notario en la población o juez que actúe como notario; cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento, y cuando los militares entren en campaña o se

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encuentren prisioneros de guerra (art. 1565 del C. Civil).

El testamento privado se otorga ante cinco testigos; uno de los testigos redactará por escrito la última voluntad del testador, si éste se encuentra imposibilitado para escribir (artículo 1567 del C. Civil); si el caso fuere de suma urgencia bastarán tres testigos (art. 1569 del C. Civil).

El testador debe manifestar de un modo claro y terminante su voluntad a los testigos, debiendo uno de ellos leer el testamento en voz alta, para que el testador manifieste si está conforme, en cuyo caso lo firmará en compañía de los testigos (art 1512 del C. Civil Este testamento sólo surte sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparead la causa que lo autorizó (art. 1571 del C. Civil).

Testamento militar. El testamento militar se hace por los militares en d sementó de entrar en acción de guerra o estando heridos sobre el campo batalla. Bastará que declaren su voluntad ante dos testigos, o que entre- a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmado de su puño y letra (art. 1579 del C. Civil). El testamento militar puede ser otorgado de palabra ante dos testigos (art. 1582 del C. Civil). Los testamentos otorgados por escrito deberán ser entregados por aquel en cuyo poder quedaron al jefe de la corporación, quien los remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente. En caso de que el testamento hubiere sido verbal los testigos lo harán saber al jefe la corporación, quien dará parte en el acto al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente (arts. 1581 y 1582 del C. Civil).

Testamento marítimo. Se celebra por las personas que se encuentran en ida mar a bordo de navíos de la Marina

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nacional, sean de guerra o mercases art. 1583 del C. Civil). Se otorga ante dos testigos y en presentía. Del capitán del buque (art. 1584 del C. Civil).

Su lectura, fecha y firma se realiza conforme a lo que la ley dispone para todos los anteriores «amentos (art. 1585 del C. Civil); se hace por duplicado y debe conservarse entre los papeles más importantes de la embarcación (art. 1586 del C Civil). Cuando el buque arribe a un puerto extranjero en el que haya agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicanos, el capitán debe depositar ante dichas personas uno de los ejemplares del testamento (art. 1587 del C. Civil); el otro ejemplar se entrega a la autoridad marítima mexicana.

Del lugar adonde arribe el buque (art. 1588 del C. Civil). Los agentes dm-i máticos, cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega y la remitirán con les citados ejemplares a la Secretaría de Relaciones Exteriores (art. 1590 del C. Civil).

Testamento hecho en país extranjero. Los testamentos hechos en país extranjero producen los mismos efectos que los otorgados en territorio nacional, cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorguen (art. 1593 del C. Civil).

Los secretarios de legación, los cónsules y los vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de notarios o encargados del Registro en el otorgamiento de los testamentos de los mexicanos en el extranjero (art. 1594 del C. Civil).

Sucesión legítima o intestamentaria. La sucesión legítima

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o intesta mentaría procede: a) cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; b) cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; c) cuando el heredero no cumpla con la condición que el testador le haya impuesto; d) cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto (art. 1599 del C. Civil).

En consecuencia, pueden existir paralelamente la sucesión testamentaria para una parte de los bienes del testador y la legítima para los que hayan quedado fuera del testamento (art. 1601 del C. Civil).

La ley establece las siguientes reglas generales que deben tomarse en cuenta para los efectos de la sucesión legítima: sólo pueden heredar por este medio los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado; los parientes por adopción; en algunos casos puede heredar la concubina.

A falta de unos y otros, la Beneficencia Pública (art. 1602 del C. Civil). El parentesco por afinidad no da derecho a heredar (art. 1603 del C. Civil); los parientes más próximos excluyen a los más remotos; los parientes que se hallen en el mismo grado heredan por partes iguales (art. 1605 del Código Civil).

Personas con derecho a heredar. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: a) los descendientes; b) los ascendientes; c) el cónyuge supérstite; d) los parientes por adopción; e) los parientes colaterales dentro del cuarto grado; /) en ciertos casos, la concubina.

Sucesión de los descendientes. Si el autor de la herencia deja sólo hijos, la herencia se divide entre todos por partes iguales (art. 1607 del Código Civil); si concurren hijos con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de

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un hijo, siempre que carezca de bienes; pero si los que tiene no igualan a la porción que le correspondería como hijo, se completará esta porción hasta igualar la de un hijo (arts. 1608 y 1624 del C. Civil).

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredan por cabeza y los segundos por estirpes (art. 1609 del C. Civil). Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes (art. 1610 del C. Civil). Ejemplo: Antonio, al morir, deja cónyuge, un hijo y dos nietos, hijos a su vez de un hijo de Antonio, muerto con anterioridad a él; el capital materia de la herencia es de $30,000.00. La herencia en este caso se divide así: $ 10,000.00 para el cónyuge (en caso de que no tenga bienes propios); $ 10,000.00 para ó hijo que vive, y $ 10,000.00 para los nietos. Estos últimos heredan por estirpes es, es decir, heredan el capital que correspondería a su padre pre- premuerto; capital que, a su vez, se divide entre los dos nietos por partes árcales. La cónyuge y el hijo supérstites (que sobreviven) heredan por cabezas, es decir, reciben personalmente $ 10,000.00.

Cuando concurren hijos con ascendientes, éstos sólo tienen derecho a lamentos (art. 1611 del C. Civil).

El adoptado hereda como si fuera hijo. Concurriendo padres adoptante« v descendientes, los primeros sólo tienen derecho a alimentos (arfemos 1612 y 1613 del C. Civil).

Sucesión de los ascendientes. Los ascendientes tienen derecho a la herencia cuando no existen descendientes. El padre y la madre suceden por partes iguales (art. 1615 del C. Civil).

Si concurren ascendientes con reprendientes, aquéllos sólo tienen derecho a alimentos. Si sólo hubiere -ñire o madre,

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sucederá al hijo en toda la herencia (art. 1616 del Código; Civil);

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, a ellos corresponderá la herencia; pero si hubiere ascendientes por ambas l íneas (pa te rna y materna), se dividirá la herencia en dos partes iguales, aplicándola a los ascendientes de cada línea; los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les corresponde (artículo 1617, 1618 y 1619 del C. Civil).

Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos (art. 1622 del C. Civil).

Sucesión del cónyuge. El cónyuge puede heredar concurriendo con hijos del autor de la sucesión. Tiene el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porfíen que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurren con hijos adoptivos del autor de la herencia (art. 1624 del C. Civil);

Si el cónyuge supérstite concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una corresponderá al cónyuge y la otra a los ascendientes; si concurre con hermanos del autor de la sucedan la herencia se divide en tres partes, correspondiendo dos tercios al cónyuge y el tercio restante al hermano, y si éstos son varios se dividirá por partes iguales entre ellos (art. 1627 del C. Civil). A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes art. 1629 del C. Civil).

Sucesión de los colaterales. Si sólo hay hermanos por

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ambas líneas, cederán por partes iguales (art. 1630 del C. Civil); si concurren hermanos' con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos (art. 1631 del C. Civil); si concurren hermanos con sobrinos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes (art. 1632 del Código Civil); a falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas (art. 1633 del C. Civil).

Sucesión de la concubina. La concubina hereda de acuerdo con las siguientes reglas: si concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, hereda la porción que le corresponde a un hijo; si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean descendientes de ella, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a un hijo; si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión; si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta; si el autor de la herencia no deja parientes en ningún grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina y la otra mitad a la Beneficencia Pública. Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, ninguna de ellas heredará (art. 1635 del C. Civil).

Sucesión de la Beneficencia Pública. A falta de todos los herederos antes mencionados, sucederá la Beneficencia Pública (art. 1637 del Código Civil).

229. Otros medios de adquirir la propiedad. —Algunos autores señalan, además de los estudiados, otros medios de adquirir la propiedad. Ejemplo: el contrato, la adjudicación y la ley. En realidad estas formas de adquirir quedan implícitamente estudiadas en los medios ya expuestos.

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CAPITULO V

LOS DESMEMBRAMIENTOS DE LA PROPIEDAD

230. Los derechos reales distintos de la propiedad. —231. El usufructo. — 232. El uso. —233. La habitación. —234. La

servidumbre. —235. Derechos de garantía.

250. LOS DERECHOS REALES DISTINTOS DE LA PROPIEDAD.-Hemos explicado que los derechos reales se dividen en dos grandes grupos, según r-t el titular del derecho sea, al mismo tiempo, el propietario del mismo, • bien, que el titular no sea propietario del derecho.

En el primer caso, tenemos el derecho de propiedad, que ha quedado explicado; en el seguido, aparecen los demás derechos reales llamados desmembramientos de propiedad, en virtud de que en ellos la propiedad, digámoslo así, se desarticula, quedando al propietario el dominio del derecho,

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pero no su goce, que corresponde a personas distintas de aquél.

Vimos también que los derechos reales se dividen en dos grandes grupos de goce o disfrute y de garantía. Los primeros son: el usufructo, el la habitación y la servidumbre; los segundos, la prenda y la hipo- teca. Estudiaremos, en primer término, los derechos de goce o disfrute, comenzando por el usufructo.

131. El usufructo. —El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos (art. 980 del C. Civil).

Es un derecho real en virtud de que reúne los caracteres de este tipo de derechos. Es un derecho temporal porque el usufructuario, es decir, el titular usa y disfruta de los bienes materia de este derecho sólo por tiempo limitado, lo que no ocurre con la propiedad, que es un derecho perpetuo.

El usufructo es generalmente vitalicio; pero puede pactarse por determinado número de años. Por este derecho el usufructuario usa y disfruta no de bienes propios sino ajenos.

Estos bienes deben usarse sin alterar su firma ni substancia.

Constitución del usufructo. Este derecho puede constituirse: por mandato de la ley (usufructo legal); por contrato (usufructo voluntario): por testamento (usufructo hereditario), y por prescripción (art. 981 del Código Civil).

Derechos del usufructuario. El usufructuario tiene tres clases de acciones: reales, personales y posesorias. Estas acciones se conceden al usufructuario teniendo en cuenta el

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origen del usufructo y la persona contra quien las ejerce (art. 989 del C. Civil).

El usufructuario tiene derecho, además de ser considerado como parte en todo litigio en el que se interese su derecho (art. 989 del C. Civil): de usar de la cosa materia del usufructo; de percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles que produzca el bien (art. 990 del C. Civil); de hacer suyos los réditos de los capitales cuando el usufructo se constituya sobre aquéllos (art. 995 del C. Civil); de gozar por sí mismo de la cosa usufructuada (art. 1002 del C. Civil); puede, asimismo, enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo (art. 1002 del C. Civil).

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo (art. 1004 del C. Civil).

Obligaciones del usufructuario. Las obligaciones del usufructuario pueden dividirse en anteriores, simultáneas y posteriores al usufructo.

Obligaciones anteriores al usufructo. El usufructuario tiene como obligaciones anteriores al usufructo: hacer un inventario de los bienes materia del usufructo, y dar fianza de que disfrutará las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo. Esta obligación puede ser dispensada por el propietario (artículo 1006 del C. Civil).

Obligaciones simultáneas al usufructo. Son múltiples; en consecuencia, señalaremos las principales: a) La conservación de la cosa y la obligación de evitar que ésta se menoscabe por culpa o negligencia de la persona que substituya al usufructuario en el goce del usufructo, b) La

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realización de las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado que se encontraba cuando se recibió, c) El pago de las deudas, legados y pensiones que recaigan sobre los bienes que se adquieren en usufructo universal, d) El pago de las contribuciones o cargas ordinarias que recaigan sobre los bienes recibidos en usufructo, etc.

Obligaciones posteriores al usufructo. La obligación del usufructuario, después de terminado el usufructo, es permitir que el propietario entre nuevamente en posesión de la cosa (art. 1048 del C. Civil).

Extinción del usufructo. El usufructo se extingue: por muerte del usufructuario; por vencimiento del plazo por el que se constituyó; por cumplimiento de la condición cuando el usufructo fuere condicional; por la reunión del usufructo y de la propiedad en una sola persona; por prescripción; por renuncia expresa del usufructuario; por la pérdida total de la cosa materia del usufructo; porque el derecho del que constituyó el USUFRUCTO se extinga en virtud de que su dominio sobre la cosa dada en usufructo: sea revocado; porque el usufructuario no dé la fianza exigida por h ley .art. 1038 del C. Civil).

232.-. El uso. —El uso es el derecho real en virtud del cual una persona llamada usuario puede percibir de los frutos de una cosa ajena los que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aunque ésta aumente (art. 1049 del C. Civil).

El usuario no puede enajenar, gravar ni arrendar, en todo o en parte, derecho a otro, ni este derecho puede ser embargado por sus acreedores ira 1051 del C. Civil). El derecho de uso se considera como pensión alimenticia.

Los derechos y obligaciones del usuario se arreglan por el contrato colectivo, y a falta de éste por las disposiciones que rigen el usufructo (art. 1052 del C. Civil).

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233. La habitación. —La habitación es el derecho real en virtud del cual una persona puede ocupar gratuitamente, en casa ajena, las pieza.: necesarias para sí y para las personas de su familia (art. 1050 del Código Civil).

El derecho de habitación no puede enajenarse, gravarse ni arrendarse en todo ni en parte, ni tampoco puede ser embargado (art. 1051 del Código Civil).

Los derechos y obligaciones del acreedor (la persona que goza del derecho de habitación) se arreglan por el contrato respectivo y, a falta de este por las disposiciones aplicables al usufructo en cuanto no se oponía al derecho de habitación (art. 1053 del C. Civil).

234. LAS servidumbres. —La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble perteneciente a un distinto dueño (art. 1057 del C. Civil). El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante, y el que la sufre, predio sirviente. Ejemplo: Pedro es dueño de un terreno enclavado entre otros predios en tal forma, que su terreno no tiene salida al camino carretero.

En esta situación el predio referido necesita una salida; para obtenerla, Pedro pida al dueño de alguno de los predios colindantes que le permita el paso. De acuerdo con la ley debe concederse dicho permiso. En este supuesto, se ha creado una servidumbre, llamada de paso. El predio que sufre la servidumbre se llama sirviente, y el de Pedro, a cuyo favor se establece, dominante.

Caracteres de las servidumbres. Las servidumbres son inseparables del inmueble al que activa o pasivamente pertenecen (art. 1064 del C. Civil). Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa en el predio u objeto en que

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estaba constituida, hasta que legalmente se extinga (artículo 1065 del C. Civil).

Las servidumbres son indivisibles; esto quiere decir que si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre (art. 1066 del Código Civil). Las servidumbres pueden consistir en no hacer o en tolerar (art. 1058 del C. Civil).

División de las servidumbres. Las servidumbres se dividen en continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes; voluntarias o legales; rústicas o urbanas; reates o personales.

Servidumbres continuas o discontinuas. Son continuas las que se usan o pueden usarse de un modo incesante sin la intervención de algún hecho del hombre (art. 1060 del C. Civil). Por ejemplo: la servidumbre de luz. Son discontinuas las servidumbres cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre (art. 1061 del C. Civil). Por ejemplo: la de paso.

Servidumbres aparentes y no aparentes. Las servidumbres se llaman aparentes cuando se anuncian por obras o signos exteriores (art. 1062 del C. Civil). Ejemplo: las servidumbres de acueducto o de luz, que se anuncian por los canales, las claraboyas o ventanas. Son servidumbres no aparentes, las que permanecen ocultas, no presentando signo exterior de su existencia (art. 1063 del C. Civil). Ejemplo: la de paso.

Servidumbres voluntarias y legales. Son servidumbres voluntarias las que se establecen en virtud de un convenio (art. 1067 del C. Civil). El propietario de una finca puede establecer cuantas servidumbres desee, y en el modo y forma

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que mejor le parezca, siempre que no contraríe las leyes ni perjudique derechos de tercero (art. 1109 del C. Civil). Las servidumbres legales son las establecidas por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente (art. 1068 del C. Civil). Se consideran servidumbres legales las siguientes: la de desagüe, la de acueducto y la de paso. Hay servidumbre de desagüe cuando los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas de los predios superiores (art. 1071 del C. Civil).

La servidumbre de acueducto consiste en que los predios intermedios soporten las instalaciones necesarias para que pase el agua a los fundos que la necesitan (art. 1078 del c. Civil).

Se dice que hay servidumbre de paso cuando el propietario de una finca o heredad enclavada entre otras .ajenas sin salida a la vía pública exige paso por las heredades vecinas, pagando únicamente la indemnizan equivalente al perjuicio que ocasione este gravamen (art. 1097 del código civil) Existen otros tipos de servidumbre legales, reglamentados por leyes especiales.

Servidumbres rústicas y urbanas. Las servidumbres pueden ser rústicas según que se establezcan en beneficio de una finca u objeto agrícola o en provecho de un edificio.

Servidumbres reales y personales. Si la servidumbre se establece para favorecer a una persona en virtud de que ésta se encuentra en posesión o en la propietaria de un predio, se dice que la servidumbre es real; si, por el contrario la servidumbre se establece en favor de una comunidad o grupo social independientemente de que sean poseedores o no de un bien inmueble. Se dice que la servidumbre es personal.

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Modos de adquirir las servidumbres voluntarias. Las servidumbres continuas o aparentes se adquieren por cualquiera de los modos de adquirir art. 1113 del C. Civil).

Las servidumbres continuas no es pueden adquirirse por prescripción y obligaciones que derivan de las servidumbres voluntarias. - la extinción de las servidumbres establecidas por voluntad del -- arreglan por el contrato respectivo. En caso de que no exista contrato por las disposiciones de la propia ley (art. 1118 del C. Civil).

Extinción de las servidumbres. Las servidumbres voluntarias se extinguen por reunirse en una sola persona la propiedad de ambos predios *«r r \ sirviente); por el no uso; por la remisión gratuita u onerosa por el dueño del predio dominante; por el mutuo acuerdo de las partes.

Derechos reales de garantía. —Los derechos reales de garantía son la prenda y la hipoteca. Estos derechos los trataremos con mayor *: al estudiar los contratos reales, del mismo nombre, que les dan origen.

Tanto la prenda como la hipoteca son derechos que recaen sobre bienes muebles o inmuebles. Tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

La prenda. La palabra prenda tiene en Derecho tres significados: contrato de prenda); derecho (derecho real), y cosa (e' objeto ¿el derecho real).

Este derecho toma su origen en el contrato del mismo nombre. Cuando un deudor se ve obligado a garantizar el cumplimiento de su obligación y su se preferencia en el pago, puede dar a

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su acreedor una prenda; es decir, un objeto cuyo valor sea capaz de responder, en un momento dado, por el monto de la obligación, quedando el acreedor obligado a devolver la cosa si el deudor cumple con su obligación. Como se ve, el acreedor, desde el momento en que recite la cosa, adquiere sobre ella un derecho de naturaleza real, en virtud ce que éste posee los caracteres propios de los derechos reales.

Existe, además, un desmembramiento de la propiedad, puesto que el dueño de la cosa y el titular del derecho de prenda son personas distintas.

La prenda recae sobre bienes muebles y por su naturaleza es accesoria e indivisible; accesoria, porque siempre garantiza el cumplimiento de un contrato anterior a ella; indivisible, porque la cosa materia de este derecho no es susceptible de partición. Hablaremos nuevamente de este tema al referimos al contrato de prenda.

La hipoteca. La hipoteca es, en orden a su estudio, el último de los derechos reales. Este derecho nace del contrato de hipoteca o de la hipoteca por mandato de la ley. Grava o afecta a un bien sin privar a su dueño de la posesión del mismo. La hipoteca es un derecho que lo mismo recae sobre bienes muebles que inmuebles. Es, como la prenda, un de-recho accesorio de la obligación que garantiza.

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CAPITULO UNICO

LOS DERECHOS DE AUTOR

236. Concepto. —237. Contenido de estos derechos. —238. Tramitación

156. Concepto. —El conjunto de facultades que los autores de obras certificas, artísticas, literarias, dramáticas, etc., ejercitan sobre sus propias obras en tanto duren los privilegios que sobre las mismas les concede ley reciben el nombre de Derechos de autor.

Loe derechos de autor pertenecen a la categoría de los bienes incorpóreos: son facultades que los autores de una obra, que llena los requisitos que señala la ley, pueden ejercitar sobre la misma con exclusión de b; las personas que no son titulares de los propios derechos.

En consecuencia, se puede afirmar que los derechos de autor pertenecen a la carecía de los derechos reales y, en cierto modo, deben asimilarse al derecho real de propiedad.

237 Contenido de los derechos de autor. —Los artículos que formaban el título octavo del libro segundo del Código Civil, relativos a i derechos de autor, fueron derogados por la Ley Federal sobre Derechos Autor, de fecha 14 de enero de 1948; dicha ley está integrada por seis capítulos que a continuación enumeramos:

I Del derecho de autor;II De la edición y otros modos de reproducción;

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III De las Sociedades de Autores;IV. Del Departamento del Derecho de Autor y del Registro;

V. De las sanciones, y VI De los tribunales y procedimiento.

En el capítulo primero se establece qué derechos tienen los autores de literarias, didácticas, escolares, científicas o artísticas (art. I9 de la ley).

Establece, asimismo, qué obras son las protegidas por la ley (art. 49 la ley señala las garantías que se otorgan a los autores para la prode sus derechos.

En el capítulo segundo se establecen las normas que rigen los contratos de edición de obras científicas, didácticas, literarias o artísticas (artículos 37 a 6G de la ley).

En el capítulo tercero se establecen las bases para la constitución de la “Sociedad General Mexicana de Autores”; los fines de dicha sociedad; SUS bases estatutarias; su administración y sus atribuciones (arts. 66 a 76de la ley).

238. Tramitación. —El capítulo cuarto de la ley se ocupa de la organización del Departamento del Derecho de Autor y del Registro de dichos derechos.

Los dos últimos capítulos de la ley se refieren a las sanciones que se imponen a quienes violen las disposiciones de la ley y a los tribunales y procedimiento que debe seguirse en el caso de controversias derivadas de la aplicación e interpretación de la ley (arts. 113 a 134, inclusive, de la ley).

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Sección IV

TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

Generalidades

259 Definición de las obligaciones.-240. Elementos de las obligaciones.-241.Especies de obligaciones.

Definición de las obligaciones.- al estudiar el derecho subjetivo de carácter patrimonial, los dividimos en dos especies: reales y personales o de crédito. El derecho real lo definimos como una relación entre el titular, que ejerce un poder directo sobre una cosa, y todo el mundo, distinto del titular, que está obligado abstenerse de perturbar a éste en el goce de su facultad, en cambio, del derecho de crédito dijimos que es la facultad que tiene una persona llamada acreedor de exigir de otra, llamada deudor, una prestación o una abstención. La relación que une a estas dos personas: deudor y acreedor, se llama obligación; solo que dicha relación se considera únicamente del lado pasivo toma el nombre de deuda u obligación, y si del lado activo se denomina derecho personal o de crédito.

La obligación es un vinculo jurídico del cual una persona llamada deudor está constreñida (obligada) a dar a otra llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo. Según esta definición, el sujeto activo de la relación puede exigir al obligado (deudor) el cumplimiento de lo pactado.

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Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 229.

Elementos de la obligación.- Tres son los elementos de una obligación: los sujetos o personas que intervienen en ella; el objeto, o sea la cosa o hecho material de la misma, y el vínculo, es decir, la liga jurídica que se establece entre el deudor y acreedor.

Sujetos. En toda obligación el acreedor es el sujeto activo, titular del derecho, en virtud del cual puede exigir el cumplimiento de la obligación. El deudor es el sujeto pasivo o sea la persona que debe cumplir con la carga; se llama también obligado.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 229,230.

Objeto. El objeto es la materia misma de la obligación. Este, según dijimos puede ser una cosa o un hecho. Ejemplo: si Antonio debe a Pedro cien pesos, el objeto de la obligación serán los cien pesos, que en este caso son una cosa. Cuando la materia de la obligación es un hecho, éste puede ser, a la vez, positivo o negativo. Ejemplo: Antonio se compromete a decorar la casa de Pedro; la serie de actos positivos que Antonio debe realizar para decorar la casa de Pedro son la materia de la obligación. Si, por el contrario, Antonio se obliga a no levantar una barda frente a la casa de Pedro, en este supuesto, el objeto de la obligación es el hecho negativo (no levantar la barda) a que se comprometió Antonio.

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En el derecho moderno se discute si el objeto de las obligaciones debe ser puramente patrimonial o si, por el contrario, ésta pueden tener como objeto una prestación no pecuniaria. Por ejemplo, cuando el propietario de un local comercial exige a su inquilino que no instale en él una “radioelectrola”. Esta discusión, sin embargo, rebasa los límites de este curso.

Vinculo. Finalmente el vínculo es la obligación misma, es la liga o relación que se crea entre los sujetos en el momento en que pacten y que se prolonga en el tiempo, según la naturaleza de la obligación.

Con relación a los sujetos de la obligación la ley establece que éstos, para obligarse, necesitan ser capaces. Puede obligarse una persona a nombre de otra siempre que tenga autorización de la primera, conferida de acuerdo con la ley (arts.1800 y 1801 del c. civil). Si el consentimiento esta viciado la obligación es nula.

Por lo que se refiere al objeto, materia de la obligación, dispone la ley que si se trata de una obligación de dar, la cosa debe: existir en la naturaleza; ser determinada o determinable en cuanto a su especie, y estar en el comercio.

Si se trata de un hecho positivo o negativo, este debe ser posible y licito.

Para que la obligación sea valida no se necesita formalidades especiales. Pues cada una de las personas que intervienen se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse (art. 1832 del código civil); pero hay casos, que

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expresamente señala la ley, en los que si son necesarias ciertas

Formalidades. Ejemplo: cuando se trata de obligaciones cuyo valor excede de cinco mil pesos, que deben celebrarse ante notario público.

Especies de obligaciones.- las obligaciones pueden dividirse, de acuerdo con su diversa naturaleza, en los siguientes grupo: naturales y civiles; de dar, hacer y no hacer; condicionales y plazo; simples y complejas; divisibles e indivisibles. Señalaremos, asimismo, las civiles y mercantiles.

Obligaciones naturales y civiles.- son obligaciones naturales aquellas a cuyo cumplimiento no obliga la ley; es decir, ésta no sanciona a quien deja de cumplirlas. Por ejemplo: la obligación que contrajera una persona, en el sentido de pagar un crédito prescrito, las deudas de juego, etc.

Son obligaciones civiles las que pueden exigirse con apoyo en la ley; ésta obliga a cumplirlas. Ejemplo: las nacidas de los contratos.

Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Son obligaciones de dar, aquellas cuyo contenido es la entrega de una cosa. Ejemplo: el mes de junio te pagaré los veinte pesos que te debo.

Son obligaciones de hacer, las que obligan a realizar un hecho. Ejemplo: Fernando se obliga a no impedir el paso, por el terreno de su propiedad, de los animales y vehículos de Andrés.

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Obligaciones condicionales y a plazo.- son las que están sujetas, en lo que a su cumplimiento se refiere, a una condición o un plazo. Volveremos a tratarlas al hablar de las modalidades de las obligaciones.

Obligaciones simples y complejas. Se caracterizan las primeras porque en ellas no hay ni pluralidad de sujetos ni de objetos; y las segundas, porque tienen varios sujetos o varios objetos.

Obligaciones divisibles e indivisibles. Son divisibles las obligaciones susceptibles de división, e indivisibles, las que no pueden sufrir esta modalidad.

Obligaciones civiles y mercantiles.- las obligaciones civiles son la materia de esta parte del curso; las mercantiles se estudian dentro del derecho mercantil; podemos afirmar de ésta que son las que nacen de los actos jurídicos mercantiles, ya porque las personas que celebran el acto sean comerciantes, o porque la cosa materia del acto sea mercantil por naturaleza o, finalmente, porque el acto. La obligación en si misma, sea mercantil.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 231.

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CAPITULO II

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

242- El contrato.-243 a voluntad unilateral.-244.-los cuasicontratos.-245.los actos ilícitos.-.246.la ley.-247el acto y el hecho jurídico como fuentes de obligaciones.

Fuentes de las obligaciones.- El Contrato: en este capítulo estudiaremos el nacimiento de las obligaciones: como se originan y cuáles son los hechos y actos jurídicos que las producen.

Se llaman fuentes de las obligación es los hechos y los actos jurídicos que las originan. Por ejemplo: la celebración de un contrato de préstamo dará origen a una obligación: la que tienen quien recibió el préstamo de devolver el objeto materia del mismo. Lo mismo ocurre tratándose de un delito: quien lo comete tiene la obligación de reparar el daño causado por su falta.

Las fuentes mas abundantes de obligaciones es el contrato. Este es el convenio o acuerdo de voluntades para crear, transferir o modificar obligaciones. De él nos ocuparemos en el capitulo por separado.

La voluntad unilateral.- la declaración unilateral de voluntad con la intención, por parte de quien la hace, de obligarse hacia otras personas, independientemente del conocimiento de dichas personas, es considera, dentro del derecho moderno, como fuente de obligaciones, pues se dice: “la voluntad individual es soberana sobre sus propias manifestaciones y, por tanto, la obligación que asume una persona , bajo la forma de una simple declaración de su parte, pose la

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eficiencia jurídica de la obligación.” Como ejemplo de la voluntad unilateral, creadora de obligaciones, tenemos los siguientes: los títulos a la orden al portador; las ofertas de recompensa; el ofrecimiento de realizar determinado contrato; etc. Quien suscribe el titulo al portador, se obliga; es decir, hace hacer en su contra una obligación que debe cumplir, independientemente del consentimiento de los demás, tan pronto como lo exija cualquier persona; lo propio ocurre tratándose del ofrecimiento de una recompensa; ésta debe otorgarse a quien se hiciera acreedor a ella. Lo mismo podríamos del ofrecimiento de contratar.

La ley establece que el hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio obliga al dueño a sostener su ofrecimiento (art. 1860 del código civil). Si por anuncio u ofrecimiento hechos al público una persona se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe ciertos servicios, contra la obligación de cumplir lo prometido (art. 1861 del C.Civil). en realidad, la declaración unilateral de la voluntad puede asimilarse, como fuente de obligaciones, a la ley, puesto que ésta la que obliga al cumplimiento de una obligación contraída en tales condiciones.

Los cuasi-contratos.- se llama así los hechos voluntarios y lícitos, que obligan a las personas; pero sin que haya existido un previo acuerdo de voluntades. Se ha discutido si los cuasi-contratos son o no fuentes de obligaciones. Nos iniciaremos a creer que no lo son, ya que, en realidad, se pueden asimilar a la ley. El código civil reglamenta los siguientes cuasi-contratos: la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento ilegitimo.

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La gestión de negocios,- Es el cuasi-contrato que consiste que una persona sin mandato y sin estar obligada a ello se encargue de un asunto de otro, debiendo obrar conforme a los intereses del dueño del negocio (art.1896 del c. civil). Quien gestiona el negocio recibe el nombre de gestor. Ejemplo Pedro es propietario de una casa y por cualquiera circunstancia tiene que asuntarse del lugar donde ésta se encuentra ubicada.

La casa queda abandonada y, estando a punto de derrumbarse, Antonio, amigo de Pedro, procura que tal cosa no ocurra. A este efecto, encarga a un ingeniero que haga por cuenta de Pedro las reparaciones necesarias para al predio un daño eminente. Cuando Pedro regresa a la casa abandonada debe cumplir las obligaciones que Antonio (gestor) contrajo a nombre de el, y pagar los gastos, de acuerdo con lo prevenido en la ley, como se ve a Pedro se le han creado obligaciones que nacieron de un cuasi-contrato (la gestión); pero en realidad dichas obligaciones las creó la ley al ordenar al dueño del negocio que cumpliera con la cargas contraídas por el gestor. Las obligaciones no nacieron de un acuerdo de voluntades sino por mandato de la ley.

El dueño de un asunto que hubiera sido últimamente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos necesarios que el gestor hubiera hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes (art.1903 y 1904 del C.Civil).

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.234.

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El pago de lo indebido.- cuando una persona paga, por error, a otra una suma que no debía, la ley ordena quien recibió el pago debe restituirlo.

El enriquecimiento sin causa.- nadie debe enriquecerse sin causa legitima a costa de otro; de aquí que cuando tal cosa sucede, el que se enriqueció con detrimento de un patrimonio ajeno debe restituir, en la medida de su enriquecimiento, los bienes ajenos (art. 1882 del C. Civil).

Los actos ilícitos.- los actos ilícitos son de dos especies: los delitos y los cuasi-contratos. Los primeros son actos u omisiones que sancionan las leyes penales. Los segundos son actos contrarios a la ley penal que causan un daño a una persona; pero se realizan sin la intención de ofenderla. Esta especie de actos son llamados por el código penal delitos no intencionados o de imprudencia. Son cuasi-delitos los actos ilícitos que se cometen por imprudencia, negligencia impericia alta de reflexión, etc. La ley ordena que quien los comete debe reparar el daño causado.

Por eso se los considera como fuente de obligaciones; en realidad deben asimilarse a la ley.

La ley.- la ley es un acto jurídico que genera obligaciones en realidad, la ley interviene como creadora de obligaciones en todas las otras fuentes hasta aquí expresadas. Sin embargo, existen obligaciones puramente legales. Por ejemplo: la pensión alimenticia.

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El acto y el hecho jurídico como fuentes de obligaciones.- el licenciado Ángel cano sostiene que todas las teorías de que todas las fuentes de las obligaciones pueden reducirse a una sola: el acto y el hecho jurídico, ya que tanto el contrato como el delito y la propia ley no son sino actos o hechos jurídicos. La división clásica de las fuentes de las obligaciones quedara en esta forma como un simple medio de facilitar el estudio de esta parte de derecho.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.235

CAPITULO III

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES.

Obligaciones condicionales.- las obligaciones pueden ser puras o simples o sujetas a una modalidad. Por lo que se refiere a estas últimas, ya sabemos qué debe entenderse por modalidades.

Se llaman obligaciones condicionales aquellas cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto (art. 1938 del código civil). Ejemplo: te daré un empleo si me nombran jefe de departamento en la empresa donde prestó mis servicios, te daré mi casa en arrendamiento hasta el día en que dejes de pagarme la renta.

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Obligaciones a plazo.- son obligaciones a plazo aquellas para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto (art.1953 del c. civil).

Ejemplo el día dieciséis de junio te pagaré los cien pesos que te debo.

Obligaciones simples y complejas.- se llaman obligaciones simples aquellas en las que no hay ni pluralidad de sujetos ni de objetos.

Ejemplo: Mario debe a Pedro cien pesos.

Son obligaciones complejas aquellas en las que hay pluralidad de sujetos o de objetos. Es decir, en las que hay varios acreedores o varios deudores, o varios objetos.

Las obligaciones complejas por el objeto pueden ser: conjuntivas y a las tentativas.

Son obligaciones conjuntivas aquellas en las que el deudor se obliga a diversas cosas o hechos conjuntamente (art.1961 del C.Civil) por ejemplo: Luis se obliga a pagar la deuda que tiene con Fernando, entregando un automóvil y quinientos pesos. Obligaciones alternativas son aquellas en que el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho a una cosa (art.1962 del C. Civil). Ejemplo: un médico se obliga a operar a un enfermo o recomendarlo con otro médico. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, sino ha pactado otra cosa (art, 1963 del C. Civil)

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,237,238.

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Las obligaciones complejas por los sujetos se dividen en mancomunadas y solidarias.

Son obligaciones mancomunadas aquellas en las que hay varios deudores o acreedores, considerándose dividida la deuda en tantas partes como deudores o acreedores, considerándose divididas la deuda en tantas partes como deudores o acreedores haya, constituyendo cada parte una deuda o crédito (art.1984 y 1985 del C. Civil). las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa, o que la ley disponga lo contrario (art.1986 del c. civil). Ejemplo: Luís Antonio y enrique deben treinta mil pesos a Emilio. La obligación se presume dividida en partes iguales, es decir hay presunción de que cada uno de los deudores ésta obligado por diez mil pesos.

La mancomunidad puede ser activa o pasiva; activa, cuando hay pluralidad de acreedores, y pasiva, cuando hay pluralidad de deudores.

Las obligaciones son solidarias cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno por si, el cumplimiento total de la obligación; o cuando dos o más deudores están obligados a pagar, cada uno por sí solo y en su totalidad, la prestación debida (art.1897 del c. civil).

Ejemplo: Luis, Fernando y Antonio deben treinta mil pesos a Enrique: este puede exigir a cualquiera de ellos el pago total de la obligación. Po r el contrario, si suponemos que Luis, Fernando y Antonio son acreedores, y enrique deudor, cualquiera de los acreedores puede cobrar en su totalidad el crédito. En el primer caso se trae de una solidaridad pasiva

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(pluralidad de deudores): en el segundo activa (pluralidad de acreedores).

El pago de hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda y el deudor solidario que paga por entero la deuda tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponde (art.1990 y 1999 del C. Civil). Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre si por partes iguales.

La solidaridad se distingue de la mancomunidad en que en ésta la deuda no se divide por partes iguales sino que recae íntegramente sobre cualquiera de los obligados.

Obligaciones divisibles e indivisibles.- las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Por ejemplo: el pago de una suma de dinero, hecho a plazos son obligaciones indivisibles las que no pueden ser cumplidas sino por entero, ya que de dividirlas se alteraría la esencia de la obligación.

Ejemplo: la entrega de una máquina de escribir (ar.2003 del c. civil).

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 238

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CAPITULO IV

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Cesión de Derechos.-una vez que la obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos cosas: que esta se extinga por los diversos modos que adelante estudiaremos, o que se transmita a una tercera persona, distinta del deudor y acreedor. La obligación puede transmitirse por muerte de la persona a sus herederos; esto es lo que se llama transmisión de la obligación por causa de muerte, que ya estudiamos al hablar de la herencia; o bien, la transmisión puede operar en vida de la persona; en este caso toma el nombre de transmisión entre vivos.

El derecho romano no admitía la transmisión de las obligaciones si no por muerte de la persona; actualmente esta idea a evolucionado, estableciéndose la transmisión entre vivos.

Los modos de transmitir las obligaciones son tres: cesión de derechos, cesión de deudas y subrogación.

La cesión de derechos se opera cuando el acreedor transfiere a otro lo que tiene contra su deudor (art.2029 del C. Civil). El acreedor puede ceder su derecho a un tercero son el consentimiento del deudor a menos que la cesión esté prohibida por la ley o se haya pactado no hacerlo (art.2030 del C. Civil). Mientras no se haya notificado al deudor, éste

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cumple pagando al acreedor primitivo; pero hecha la notificación, el deudor no se libera si no pagando al cesionario.

Las partes que intervienen en la cesión se llaman: cedente, quien cede el derecho, y cesionario, quien lo recibe. El cedente está obligado a garantizar la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de hacer la cesión (art.2042 del C.Civil).

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, la prenda, la hipoteca etc. (art.2032 del C.Civil).

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,239,.

Cesión de deudas.- la cesión de deudas consiste que una persona substituye a otra en calidad de deudor. Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente (art.2051 del código civil). Se presume que el acreedor acepta tácitamente la sustitución cuando permite que substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pagos de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio no del deudor primitivo (art.5052 del c. civil).

El deudor substituto queda obligado en los términos que lo estaba el deudor primitivo; pero si un tercero ha garantizado la deuda en alguna forma, esa garantía cesa con la substitución, a menos que el tercero consienta en que continúe (art. 2055 del c. civil). El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no

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pueden oponer las que sean personales del deudor primitivo 8att. 2056 de c.civil). la cesión de una deuda tiene como efecto liberar al antiguo deudor y crear una obligación al deudor substituto.

Subrogación.- la subrogación como la cesión de derechos y la cesión de deudas, es un medio de transmitir las obligaciones. Se verifica cuando lo ordena la ley y si que intervengan ni el deudor ni el acreedor. La subrogación se produce en los siguientes casos: cuando el que el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; cuando el que quiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición (art.2058 del C. Civil).

En resumen, hay subrogación cuando una persona que tiene interés en que una obligación se cumpla paga al acreedor substituyéndose en lugar de esté. Ejemplo: Pedro tiene dos acreedores: Luis a quien le debe $5000.00 y Antonio, a quien debe diez mil pesos. Antonio paga a Luis los cinco mil pesos que le debe Pedro y se queda como único acreedor de este ultimo por quince mil pesos. En esta forma Antonio se ha subrogado en los derechos de Luis.

La subrogación puede ser real o personal. Es real cuando se substituye una cosa en lugar de otra cosa; es personal. Cuando se substituye una persona en lugar de otra persona, como en el ejemplo antes señalado.

.Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México 2001. Pag.240

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CAPÌTULO V

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.-

Efecto de las obligaciones entre las partes.-bajo este rubro se estudia el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones.

Dentro del cumplimiento se examina el pago y el ofrecimiento de pago seguido de consignación.

El incumplimiento para su estudio se divide de la siguiente manera: indemnización de daños y perjuicios; caso fortuito y fuerza mayor y evicción saneamiento.

Pago.- pagar es cumplir la obligación; en consecuencia, extinguida.

Las obligaciones se crean para cumplirlas; el efecto inmediato de la obligación, una vez creada, es la extinción de la misma; esto se puede obtener por diversos medios; pero la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago.

Comúnmente se entiende por pago la entrega de un precio en dinero.

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Esta es incompleta: pagar es entregar la cosa debida, o realizar el hecho positivo o negativo, que se hubiere prometido (art.2062 del código civil). Ejemplo: Pedro debe cien pesos a Luis. Se dice que paga cuando hace entrega de ellos. Antonio se compromete a construir una casa para Luis; Antonio paga cando construye la casa. Enrique se obliga con Pedro a no vender una mercancía semejante a la que vende este ultimo; se dice que Enrique paga cuando se abstiene de vender dicha mercancía.

Dentro del pago estudiaremos las siguientes cuestiones: quien debe pagar; a quien debe pagarse; en qué forma debe pagarse; época del pago; lugar del pago; gastos del pago; comprobación del pago; e imputación del pago.

Quien debe pagar.- el pago puede ser hecho por el mismo deudor, por su representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación (art.2065 del C. Civil).

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,241.

Puede pagar un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso presunto del deudor. Puede pagar también a un tercero ignorándolo el deudor; y puede hacerse el pago aun sin el consentimiento del deudor (art. 2066,2067 y 2068 de código civil).

A quien debe de pagarse.- el pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legitimo. (art.2073 del C. Civil).

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En que forma debe pagarse.- el pago debe hacerse en la forma que se hubiere pactado; y no podrá ser parcial sino en virtud de un convenio expreso o de disposición de la ley (art.2078 del C. Civil).

Época del pago.- el pago debe hacerse en el tiempo que se hubiera designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita otra cosa (art.2079 del C. Civil). Si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligación de dar, no podrá el acreedor exigirlo si no después de los treinta días siguientes a la interpretación que se haga ante un juez, ante un notario o dos testigos. Si se trata de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación (art, 2080 del C. Civil). Si se trata de obligaciones de no hacer; el pago consiste en una abstención.

Lugar del pago.- por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieron otra cosa, o que lo contrario se desprende de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos (art.2082del C. Civil).

Si el pago consiste en la entrega de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde se encuentre (art.2083 del C. Civil). Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entrego la cosa, salvo que se designe otro lugar.

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Gastos de pago.- el deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio. Deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor cuando, debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio (art.2085 del c. civil). Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa (art.2088 del C. Civil). Cuando la deuda deba pagarse en varios plazos y se demuestra por escrito que pago la ultima pensión, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario (art. 2089 de C. Civil). El pago del capital hace presumir el de los réditos (art. 2090 del C. Civil). La entrega del documento que ampara la obligación, hecha al deudor, hace presumir el pago de la deuda que consta en aquel (art.2091 del C. Civil).

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,242,243

Imputación del pago.- el que tuviere varias deudas en favor de un solo acreedor podrá declarar. El tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que este se aplique (art.2092 del c. civil).

En qué forma debe pagarse.- el pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo (art.2073 de c. civil).

Época del pago.- el pago debe hacerse en el tiempo que se hubiere designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita otra cosa (art.2079 del c. civil). Si no se

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ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga ante un juez, ante un notario o dos testigos. Si se trata de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación (art.2080 del C.Civil) si se trata de obligaciones de no hacer, el pagó consiste en una abstención.

Lugar del pago.- por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieran otra cosa, o que de lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago el acreedor puede elegir cualquiera de ellos (art.2082 del C. Civil). Si el pago consiste en la entrega de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre (artículo 2083 del C. Civil). Si el pago consistiera en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Gastos del pago.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor cuando, debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio (art. 2085 de C. Civil). Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere

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estipulado otra cosa (art. 2088 de C. Civil). Cuando la deuda deba pagarse en varios plazos y se demuestra por escrito que se pagó la última pensión, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario (art. 2089 del C. Civil). El pago del capital hace presumir el de los réditos (art. 2090 del C. Civil). La entrega del documento que ampara la obligación, hecha al deudor, hace presumir el pago de la deuda que consta en aquél (art. 2091 del C. Civil).

Imputación del pago: El que tuviere varias deudas a favor de una solo acreedor podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique (art. 2092 de C. Civil). En este caso de que no dijere a cuál deuda quiere que se aplique, se entenderá hecho por cuenta de la más onerosa. Si todas las deudas fueren igualmente onerosas, se aplicará a la más antigua, y si todas son igualmente antiguas, se distribuirá entre todas ellas a prorrata (art. 2093 del C. Civil), es decir, en forma proporcional a la cuantía de cada una de ellas. Esto es lo que se llama imputación del pago.

Ofrecimiento de pago seguido de consignación: Cuando un acreedor rehúsa, sin justa causa, recibir el pago, puede el deudor liberarse de la obligación haciendo la consignación de la cosa. Al efecto, el deudor debe, en primer término ofrecer el pago, acto que puede realizar ante un notario o acudiendo a un juez, el que citará al acreedor para que en su presencia reciba o vea depositar la cosa materia del pago (art. 255 del Código de Procedimientos Civiles). Si el acreedor no acude a la cita o rehúsa recibir el pago procede la consignación, que consiste en depositar la cosa en poder de la persona o establecimiento designados por el juez o por la ley. La

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consignación de dinero debe hacerse en una institución de crédito y exhibiendo ante el juez el certificado en que conste el depósito (art. 230 del C. Procedimientos Civiles).

Incumplimiento: El debe cumplir con su obligación; en caso de que no lo haga se dice que ha dejado de cumplir y este hecho produce diversas consecuencias que a continuación señalamos; desde luego, el incumplimiento de una obligación produce el estado de mora, que en la situación jurídica en que se encuentra el deudor cuando apercibido por el acreedor para que cumpla no lo hace.

Indemnización de daños y perjuicios.- Si se trata de obligaciones de hacer y no se cumple se dice que el deudor está en mora y es responsable de los daños y perjuicios que sufra el acreedor conforme a las siguientes reglas: si la obligación fuere a plazos, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; si la obligación no depende del plazo, el deudor es responsable de los daños y perjuicios desde el momento en que la exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Si se trata de una obligación de hacer, los daños y perjuicios de no hacer, lo daños y perjuicios se causan por el solo hecho de contravención (art. 2104-11del c. civil). En las obligaciones de dar, el deudor debe entregar la cosa debida, y pagar los daños y perjuicios desde el momento del vencimiento de la obligación, si no estuviere sujeta a un plazo (art.2105 del C.Civil).

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Se entiende por daño la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación; y por perjuicio, la privación de cualquier ganancia licita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación (art. 2108 y 2109 del c. civil).

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 243,244.

Caso fortuito y fuerza mayor.- a menudo se confunden estas expresiones; sin embargo, es necesario distinguir una de otra. Por caso fortuito se entiende un acontecimiento imprevisto y extraño al sujeto que le impide cumplir con su obligación. Ejemplo: las inundaciones, incendios, rayos, guerras, etc. Existe la fuerza mayor cuando el obstáculo es en tal forma insuperable que el deudor no puede vencerlo y, en consecuencia, debe doblegarse ante él “la expresión caso fortuito designa el origen externo del obstáculo que impide la ejecución de la obligación, porque ese acontecimiento se debe a una causa exterior extraña al deudor; por el contrario, la expresión fuerza mayor” indica la naturaleza insuperable del obstáculo de la que el deudor no puede triunfar” (planiol). El deudor no está obligado a cumplir si se presenta un caso fortuito, a menos que haya contribuido a él, lo haya aceptado expresamente o la ley le imponga esa responsabilidad (art.2111 del C.Civil).

Evicción y saneamiento.- en relación con el cumplimiento de las obligaciones pueden presentarse otra situación: la evicción – hay evicción cuando el que adquirió una cosa es privado de todo o parte de ella por sentencia que cause e

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ejecutoria, en razón de un derecho anterior a la adquisición – (art 2119 del c, civil)

Ejemplo: Pedro compra una casa Luis: solo que este ya la había vendido antes a otra persona. En este caso, el primer comprador tiene sobre la casa un derecho adquirido con anterioridad a Pedro; si este derecho se discute ante un tribunal, y este sentencia a favor del primer comprador, se dice que Pedro ha sufrido la evicción, pues fue vencido en el juicio.

El saneamiento es la obligación que tiene el que transfiere una cosa de asegurar a satisfacción del adquirente que no le sobrevendrá ningún daño y, en caso que sobreviniere, defender sus derechos contra terceros.

Todo el que enajena está obligado a responder por la evicción y el saneamiento y es nulo todo contrato que exima de esta responsabilidad al que enajena, siempre que este tuviera mala fe (art.2122 del C. Civil).

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,244.

Efectos de las obligaciones con relación a terceros.- dentro de este párrafo estudiaremos los actos celebrados en fraude de acreedores y la simulación

Ocurre con frecuencia que deudores de mala fe tratan de eludir el cumplimiento de su obligación, burlando a las personas a quienes deben. Mediante la celebración de actos fraudulentos o simulados. En estas condiciones, los créditos

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contra estas personas son títulos sin valor si el deudor logra cometer el fraude o la simulación. La ley sanciona severamente esta forma de incumplimiento de las obligaciones. Con relación esta cuestión estudiaremos los actos celebrados en fraude de acreedores y la simulación.

Actos celebrados en fraude de acreedores.- el acto celebrado por un deudor es perjuicio de su acreedor, puede anularse a petición de éste, si del acto resulta la insolvencia del deudor (art.2163 del C. Civil) una vez anulado el acto fraudulento, si hubiere habido enajenación de propiedades, estas deben devolverse, con todos sus frutos, por el que las adquirió de la mala fe. Además,

Esté tiene obligación de indemnizar a los acreedores de los daños y perjuicios que hubieren sufrido (art. 2168 y 2169 del C. Civil).

.Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México 2001.

Se presumen fraudulentas las enajenaciones a titulo oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando esta enajenación perjudican los derechos de los acreedores (art.2179 del c. civil).

Simulación.- se considera que un acto es simulado cuando las partes declaren confiesen falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convertido entre ellas (art. 2180 del C. Civil). La simulación es absoluta: cuando el acto nada

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tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia, que oculta su verdadero carácter, ejemplo de simulación absoluta: el hecho de fingir un contrato de compra venta, que real y verdaderamente no existe, porque en el ánimo de los contrayentes no está celebrado si no aparentar su existencia. Ejemplo de simulación relativa: los contratantes aparentan estar celebrando un contrato de préstamo y en realidad celebran uno de compraventa.

La simulación es una especie de fraude, su objeto es engañar; se distingue de aquel, en que para realizarla no basta una persona sino que es necesario, por lo menos el concurso de dos individuos; en cambio, el fraude puede realizarlo un solo individuo.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 245.

CAPITULO VI

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Modos de extinción de las obligaciones.- las obligaciones una vez creadas, se extinguen por algunos de los medios que a continuación enumeramos:

1. Pago.2. Dación de pago.3. Compensación.4. Confusión.5. Remisión.6. Novación.

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7. Pérdida de la cosa.8. Termino extintivo.9. Prescripción extintiva.10.Nulidad.11.Resolución.12.Rescisión.13.Revocación.

Pago.- el modo natural de extinguir las obligaciones es el pago, que ya hemos estudiado en el capitulo anterior.

Dación de pago.- la dación en pago es un medio de extinción de las obligaciones que consiste en que el deudor dé a su acreedor una cosa distinta de la que debió darle en virtud de la obligación (art.2095 del c.civil). Por ejemplo: Luis debe a Enrique una suma de dinero y en lugar de ella paga a Éste con mercancía. Para que la dación en pago extinga la obligación es necesario el consentimiento del acreedor. En caso que el acreedor sufra la evicción de la cosa que recibe en pago, renace la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación de pago (artículo 2096 del c. civil).

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,247,248.

Compensación.- La compensación es el medio de extinguir obligaciones que tienen lugar cuando en dos personas se reúnen recíprocamente las cualidades de deudor y acreedor (art. 2185del C. Civil). El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas hasta el importe de la menor (art. 2186 del Código Civil). Ejemplo: Juan compara a Luis una casa valuada en 30,000.00; pero, a la vez Luis está debiendo

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a Juan $ 10,000.00 por un pagare vencido. Como se ve Juan es deudor de Luis por la suma de $ 30,000.00 y Luis es deudor de Juan por $ 10,000.00 para que estas obligaciones se extingan no es necesario que ambos contratantes se paguen dichas cantidades; basta que Juan pague a Luis $ 20,000.00, quedando extinguida su obligación hasta el importe de la menor. En este caso, se dice que hubo una compensación. Si las dos obligaciones fueren iguales ambas quedarían extinguidas.

Para que la compensación se efectúe es necesario que las dos deudas sean dinero o en cosas fungibles y que sean, además reciprocas, líquidas, exigibles y embargables.

Recíprocas: Es decir, que ambas partes sean entre sí deudoras y acreedoras. Ejemplo: Antonio debe $ 100.00 a Jaime, y éste, a su vez, debe $ 50.00 a Antonio.

Líquidas. Son deudas líquidas aquellas cuya cuantía se ha determinado o puede determinarse en un plazo de nueve días (art. 2189 del Código Civil).

Exigibles: Son las deudas cuyo pago no pude rehusarse conforme a su derecho (art. 2190 del C. Civil).

Embargables: Son las deudas cuyo cumplimiento puede exigirse mediante la intervención de la fuerza que el Estado pone a su disposición del acreedor para que éste obtenga la ejecución de su derecho sobre los bienes del deudor. Existen, sin embargo, ciertos derechos que no pueden embargarse, como las deudas alimenticias, las rentas vitalicias, los salarios

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mínimos, etc. (art. 2192 del C. Civil). Esta especie de créditos no puede ser materia de compensación.

Efectos de la compensación: La compensación equivale a un doble pago y, en consecuencia, extingue ambas deudas si son del mismo valor, y si son desiguales, extingue la mayor hasta el importe de la menor.

Confusión: La confusión es un medio de extinguir obligaciones, que consiste en que las dos cualidades, de deudor y acreedor, se reúnan en una misma persona (art. 2206 del C. Civil). Ejemplo: Enrique debe a Luis $ 5,000.00; Luis muere y se extingue por confusión, pues se reúnen en él las cualidades de deudor de la testamentaría de Luis, por $ 5,000.00; y acreedor por la misma suma de la propia testamentaría.

La confusión tiene por efecto liberar al deudor al extinguirse su obligación.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,248, 249.

Remisión: Remitir una deuda es lo mismo que perdonarla. Ejemplo: Juan debe a Fernando $ 300.00; éste compadecido de la mala situación económica de Juan, decide renunciar su derecho sobre dicha suma, extinguiéndose, en consecuencia, la obligación del primero.

Cualquiera pude renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos

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casos en que la ley lo prohíbe (art. 2209 del C. Civil). Por ejemplo: tratándose de la pensión alimenticia.

La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias; pero la de éstas deja subsistente la primera (art. 2210 del Código Civil). Ejemplo: la remisión de una suma de dinero, remite también la de los réditos causados; pero la remisión de los réditos nunca condona la deuda principal.

Novación: Hay novación cuando las partes interesadas en un contrato lo alteran substancialmente, substituyendo una obligación nueva a la antigua (art. 2213 del C. Civil). Ejemplo Fernando presta a Raúl un tractor para que cultive su campo; pero convienen después que, en vez del tractor, Fernando prestará a Raúl la suma de $ 5,000.00. En este supuesto se novó la obligación.

La novación nunca se presume; debe constar expresamente (art. 2215 del C. Civil). La novación es un contrato, como tal, está sujeto a las disposiciones que rija el nuevo contrato (art. 2214 del C. Civil).

La novación puede ser de cosas y de personas. La novación de cosas se efectúa cambiando el objeto, materia de la obligación por otro. Ejemplo: Luis se obliga a pagar $ 100.00 a su acreedor; pero después conviene en que dará un reloj en lugar de dicha cantidad. Esta es la novación por cambio de objeto. La obligación primitiva se extingue al ser substituida por la posterior.

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La novación también se produce por el cambio de deudor. Ejemplo: Jorge debe $ 3,000.00 a Luis; pero puede convenir en que dicha obligación se trasfiere a Carlos, quedando éste como deudor.

Finalmente, existe novación por cambio de acreedor. Ejemplo: Carlos me debe $ 500.00, y yo consiento en descargarle dicha obligación, siempre que contraiga otra igual con Antonio.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag.,248, 249.

Pérdida de la cosa. La obligación se extingue cuando la cosa materia de la misma, se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pude emplearse en el uso a que naturalmente estaba destinada, en este caso, el deudor cumple indemnizando al acreedor de todo el valor legítimo de ella (art. 2112 de C. Civil). Ejemplo: deposito de mercancía en un Almacén General de Depósito, y éste se incendia, destruyéndose dicha mercancía. El almacén no está obligado a entregarme la misma cosa; pero sí a indemnizarme. Esto se hace, generalmente, asegurando las mercancías depositadas.

Término Extintivo: Al hablar de las modalidades de las obligaciones señalamos que éstas pueden estar sujetas, para su complimiento, a término; sise trata de un término extintivo la llegada de ése pone fin a la obligación, extinguiéndola.

Prescripción extintiva: Cuando hablamos de la prescripción dijimos que ésta puede ser adquisitiva y extintiva o negativa. Esta última nos interesa como medio de extinguir las obligaciones.

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Existe la prescripción extintiva cuando, transcurrido el tiempo señalado por la ley, el acreedor no ejercita sus derechos. En este caso, la obligación se extingue. Ejemplo: he prestado servicios profesionales a una persona por los cuales me debe $1,000.00; pero, a consecuencia de haberme ausentado del país, dejé de ejercitar mi derecho y transcurren más de dos años. En este supuesto, mi derecho para cobrar ha prescrito y mi deudor queda liberado.

La ley señala los plazos que son necesarios para que una obligación prescriba (arts. 1159, 1161, 1162, 1163 y 1164 del Código Civil). Existen obligaciones que son imprescriptibles. Por ejemplo: la obligación de dar alimentos.

La nulidad: en los párrafos 46, 47, 48 y 49 de este libro explicamos lo que es la nulidad y dijimos cómo extingue los actos jurídicos y las obligaciones que de ellos nacen.

Resolución: La resolución o condición resolutoria fue estudiada en los párrafos, anteriores. Señalamos cómo las obligaciones sujetas a esta especie de modalidad se extinguen cuando la condición se cumple. Ejemplo: te daré una pensión mensual en tanto permanezca en me empleo; si pierdo el empleo (cumplimiento de la condición) cesará mi obligación.

Rescisión: Esta forma de extinción de las obligaciones consiste en la anulación o invalidación del contrato celebrado, ya sea porque ambas partes estén de acuerdo en invalidarlo, ya porque alguna de ellas no cumplió con la obligación

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contraída y la otra se ve la necesidad de darlo por concluido. Ejemplo: un ingeniero se compromete a construir una casa para mí; por dicho trabajo me cobra $ 10,000.00, de los cuales adelanté la mitad. El plazo estipulado para la entrega de la casa es de cuatro mese. Al extinguirse éste, el constructor no cumple; en consecuencia, yo puedo rescindir el contrato por falta de cumplimiento de la obligación, la cual se extingue para ambas partes, quedando mi deudor obligado a devolverme el dinero adelantado y al pago de daños y perjuicios.

Revocación: la revocación es la anulación o retractación de un acto que se había otorgado o de una disposición que se había hecho. La revocación se produce en los actos unilaterales, como la donación el legado, etc.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 250,251.

Sección V

LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

CAPITULO I

GENERALIDADES

Concepto.- los contratos son la fuente más importante de las obligaciones, su estudio interés desde diversos puntos de vista; máxime cuando cada día, casi darnos cuenta, los estamos celebrando: la compra de un periódico; el alquiler de

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un automóvil; el préstamo de cualquier objeto etc., son contratos en que intervenimos.

Contrato es el convenio que crea, transfiere o modifica derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. Estos son acuerdos de dos o más personas para crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones. En consecuencia, el contrato se distingue del convenio en que éste crea, modifica, transfiere y extingue obligaciones, en tanto que aquél sólo crea, transfiere o modifica obligaciones.

Elementos.- los elementos de los contratos se dividen en dos categorías; esenciales y de validez. Son elementos esenciales: el consentimiento y el objeto; son elementos de validez: la capacidad de las partes; la ausencia de vicios de la voluntad y las formalidades.

Consentimiento.- es el elemento esencial del contrato. Por regla general los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma especial, que puede consistir en una simple formalidad o en una solemnidad. Los contratos que se perfeccionan por el mero consentimiento se llaman consensuales, y los que necesitan para su existencia de alguna formalidad, se llaman formales. Para que exista el acuerdo de voluntades es necesario que el consentimiento se manifieste de una manera clara y que no deje lugar a dudas el hecho de que una de las partes proponga a la otra las bases del contrato se llama oferta o policitación. Cuando aquel a quien se hizo la oferta acepta, se dice que hubo aceptación. A este respecto, se dice que el consentimiento es expreso o tácito; expreso cuando se manifiesta por palabras, por escrito o por signos

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indubitables, y tácito, cuando resulta de hechos que lo presuponen o autorizan a presumirlo (art. 1803 del C. Civil).

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 253,254.

Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo (art.1804 del C. Civil). El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación (art.1807 del C. civil). El proponente queda libre de su oferta cuando la respuesta que recibe no es una aceptación lisa y llana, si no que importa modificación de la propuesta. En este caso, la propuesta se considera como una nueva proposición. (art.1810 del C. civil).

El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo (art.1812 del C civil).

Objeto.- la cosa materia del contrato, debe existir en la naturaleza, ser determinado o poder determinarse en un momento dado y estar en el comercio.

El hecho positivo o negativo del contrato, debe ser posible y licito (art. 1825 y 1827 del C. Civil).

Capacidad y representación.- son capaces para celebrar contratos todas las personas no exceptuadas por la ley (art. 1798del C. civil). El que es hábil para contratar, puede hacerlo por si o por medio de otro legalmente autorizado. A esto se llama representación.

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Ninguna persona puede contratar a nombre de otra sin estar autorizada por aquella o por la ley (art. 1801 del C. Civil). Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legitimo representante son nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados los ratifique antes de que se rectraten por la otra parte (art.1802 del C. Civil).

Ausencia de vicios de voluntad.- Error, Dolo, Mala Fe, Violencia física, Violencia moral, Lesión.

Forma.- en términos generales, los contratos no necesitan una forma Especial para existir. En los contratos civiles cada uno de obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley exige determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista en forma será valido; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo como de manera fehaciente, cualquiera de ella puede exigir que se dé al contrato la forma legal (art.1833 del c. civil).

Cuando no exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación (art.1834 del C. Civil).

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 254,255.

Interpretación.- si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus clausulas; pero si las palabras parecieran

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contrarias a la intención evidente de los contratantes, deben hacerse prevalecer la intención a las palabras (art.1851 del c. civil).

Las clausulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art.1854 del c. civil). El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (art.1856 del c. civil).

Efectos.- los contratos obligan a las personas que los realizan a cumplirlos; por tanto, el principal efecto de un contrato en su cumplimiento. Si el contrato obliga a la entrega de una cosa, se cumple haciendo dicha entrega, y si, por el contrario, se trata de la prestación de un servicio, el cumplimiento del contrato implica la realización de dicho servicio. También puede obligar el contrato a una abstención; en este supuesto, el obligado cumple realizando el hecho negativo al que se obligó.

Los contratos tienen la misma fuerza obligatoria que la ley: por tanto, los contratantes deben cumplir lo pactado como si se tratara de un precepto legal. Pueden, sin embargo, modificar o revocar su consentimiento, cosa que está permitida por la ley, siempre que haya un mutuo acuerdo. Los efectos de la modificación o revocación consisten en liberar a las partes de las obligaciones que hubieren contraído.

Clasificación.- existen diversos criterios que sirve como base para la clasificación de los contratos. Nuestra ley los clasifica

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en unilaterales y bilaterales; onerosos y gratuitos; conmutativos y aleatorios.

Además de los anteriores existen otras especies de contratos: consensuales, reales, y formales; principales y accesorios.

Los contratos son consensuales cuando se perfeccionan por el mero consentimiento; son reales cuando a demás del consentimiento requieren la entrega de una cosa. Por ejemplo: la hipoteca, y formales, los que necesitan de una formalidad o solemnidad para su validez. Por ejemplo: los contratos de compraventa de inmuebles mayores de quinientos pesos, que deben celebrarse ante notario.

Son principales los contratos que tienen vida propia, sin que para su existencia dependen de otro contrato; son accesorios los que no existen por si mismos, sino que dependen de un contrato principal. Por ejemplo la prenda y la hipoteca.

Nuestra ley civil clasifica los contratos en preparatorios; traslativos de dominio; traslativos de uso; que tienen por objeto la guarda de las cosas; que producen obligaciones de hacer; de contenido vario: aleatorios y de garantía.

Francisco Moto Salazar, Elementos de Derecho Porrúa. México s.a. 2001. Pag., 256.

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CAPITULO IICONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO

177. Compraventa. —278. Permuta. —279. Donación. —280. Mutuo.

. Compraventa—La compraventa es el contrato por el que una Húmida vendedor se obliga a transferir a otra llamada comprador propiedad de una cosa o de un derecho, y éste, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero (art. 2248 del C. Civil). ELrmer.tos. Los elementos de la compraventa son tres: el consentimiento canes, la cosa materia del contrato y el precio.

Consentimiento. Por regla general la compraventa es un contrato consensual pues es perfecta y obligatoria cuando las partes han convenido la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el satisfecho (art. 2249 del C. Civil).

Cosa. Sólo puede ser materia de compraventa aquello que tiene existencia actual o que puede tener existencia en el futuro. Ya hemos explique sólo pueden ser materia de los actos jurídicos y, en consecuencia, compraventa, las cosas que existen en la naturaleza, que están en él y que están determinadas o pueden determinarse en un modado (ver párrafo 36). De la definición de la compraventa se ’e que también pueden ser materia de este contrato los derechos les, que, como ya sabemos, son bienes incorpóreos.

Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad (art. 2269 del Civil). La venta de cosa ajena es nula y el vendedor

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responsable DE LOS daños y perjuicios que cause a la otra parte (art. 2270 del Código Civil); la venta de cosas o derechos litigiosos no está prohibida; el vendedor debe declarar que la cosa se halla en litigio (art. 2272 C. Civil). La venta de determinados bienes, como los pertenecientes »capacitados, los empeñados, hipotecados, etc., requiere requisitos espejes art. 2273 del C. Civil).

Precio. El precio debe ser cierto y en dinero (art. 2248 del C. Civil), el precio de la cosa vendida se paga parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor al valor de la cosa, y si la parte en numerario fuere menor, el contrato será de permuta (art 2250 del C. Civil). La fijación del precio no puede decirse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 2254 del C. Civil); pero sí se puede convenir que lo fije un tercero o que sea el que corre tn día o lugar determinados (art. 2251 del Código Civil). A esto se llama fijar el precio, el cual debe tener dos caracteres: ser determinado y ser real.

Forma. Ya hemos dicho que en principio la compraventa es un contrato consensual; no requiere para su validez formalidad alguna (art. 2316 del C. Civil); sólo tratándose de enajenaciones de inmuebles cuyo valor exceda a $ 500.00 y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de $ 500.00, o que garanticen un crédito por mayor canti-dad que la mencionada, para su validez, deberán constar en escritura pública.

•Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público,

cuyo valor no exceda de $ 5,000.00, y cuando la venta sea al contado, ésta puede verificarse en la siguiente forma: el encargado del Registro Público expide al vendedor un certificado en el que conste que los bienes que éste desea vender le pertenecen en propiedad. Este certificado lo endosa el vendedor al comprador. El endoso se ratifica ante el

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registrador, quien cerciorado de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos de compraventa, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador (artículo 2321 del G. Civil).

Capacidad. Las personas no exceptuadas por la ley tienen capacidad para comprar y vender. Esta regla de carácter general tiene, sin embargo, sus excepciones.

Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución (artículo 2274 del C. Civil); los esposos no pueden celebrar entre sí contratos de compraventa, a menas que estén autorizados por la ley (art. 2275 del C. Civil); los magistrados, los jueces, los agentes del Ministerio Público, etc., no pueden comprar los bienes que 9on objeto de los juicios en los que intervienen (art. 2276 del C. Civil); los hijos sujetos a la patria potestad sólo pueden vender a sus padres los bienes adquiridos por su trabajo (art. 2278 del C. Civil); los propietarios de una misma cosa no pueden vender su parte, sino cuando ninguno de los copropietarios desea adquirir la totalidad de la cosa o la parte que se vende (arts. 973, 974 y 2279 del C. Civil); los tutores, curadores, mandatarios, albaceas, representantes, etc., tampoco pueden comprar los bienes cuya venta o administración se halle a su cargo (art. 2281 del C. Civil); lo propio

Ocurre con los peritos v corredores en relación con los bienes en cuya venta ha intervenido- art. 2281 del C. Civil). La sanción para las ventas personas mencionadas es la nulidad.

Obligaciones del vendedor. Cuatro son. sus obligaciones: a) transferir el dominio b)entregar al al comprador la cosa

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vendida; c) garantizar las calidades de la cosa d) responder por la evicción.

No basta la traslación de la posesión, o sea el acto por el que él en las manos o en poder del comprador la cosa, sino que demás. hacer la entrega con ánimo de enajenar y con justa causa, pues falta la intención o la justa causa el dominio no se transfiere de la cosa puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consistente en la entrega material de la cosa vendida o en la entrega del título si se trata de un derecho. Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador. Por ejemplo, cuando Antonio vende a Luis una alhaja de su propiedad que está depositada en un Banco, y éste no la recibe materialmente la entrega es virtual cuando el comprador acepta que la cosa vendida queda a su disposición, quedando el vendedor que la conserva como un simple depositario (art. 2284 del C. Civil).

El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida mientras el comprador no pague el precio (art. 2286 del C. Civil); el vendedor debe entregar la cosa en el estado en que se hallaba al celebrarse el contrato, frutos que haya producido desde que se hizo el contrato (art. del 2289 C. Civil).

La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido; y si no se ha convenido ninguno, aquel en que se encontraba cuando fue vendida (art- 2291 del C. Civil).

Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del venas de su transporte a cargo del comprador, salvo pacto en con- ¿r 2285 del C. Civil).

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El vendedor está obligado a garantizar las calidades de la cosa, a responder al comprador de los defectos ocultos de la cosa que impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyen de este uso, que de haberlos conocido el comprador no hubiera la compra (art. 2142 del C. Civil). En este caso el vendedor esta obligado al saneamiento. Para que el vendedor sea responsable de de la cosa es necesario que éstos sean ocultos, desconocidos por lar, dañosos para la utilidad de la cosa y anteriores a la compra- En estos casos el comprador puede exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (art. 2144 del Código Civil).

d) Finalmente, el vendedor debe responder o prestar la evicción, concepto que ya ha quedado explicado (párrafo 263, última parte).

Obligaciones del comprador. Las obligaciones del comprador son dos: a) recibir la cosa vendida, y b) pagar el preño.

213. El comprador tiene como primera obligación recibir la cosa, si el vendedor se la entrega de acuerdo con lo estipulado en el contrato. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado de la obligación de conservar la cosa (artículo 2292 del C. Civil).

214. La obligación más importante del comprador es el pago del precio, el cual debe cubrirse en el tiempo, lugar y forma convenidos (artículo 2293 del C. Civil); si no se ha fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que entregue la cosa (art. 2296 del Código Civil). La ley establece,

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en forma minuciosa, las diversas situaciones que pueden presentarse con motivo de esta cuestión.

VIII. Permuta. —La permuta es el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa a cambio de otra (art. 2327 del C. Civil). Ejemplo: Pedro da a Luis un libro a cambio de una pluma fuente.

Las personas que intervienen en la permuta se llaman permutantes.

Si verificada la permuta uno de los permutantes sufre la evicción, el que la sufre puede reivindicar la cosa que dio si se halla aún en poder del otro permutante; pero si este ya la enajenó, entonces únicamente debe exigir el valor de la cosa dada en cambio y el pago de daños y perjuicios (artículo 2329 del C. Civil).

Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa en cuanto no se opongan a lo que antes hemos dicho (art. 2331 del C. Civil).

IX. Donación. —La donación es el contrato por el que una persona transfiere -a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes (art. 2332 del C. Civil). La donación no puede comprender los bienes futuros (art. 2334 del C. Civil).

Las partes en este contrato se llaman: donante, quien da, y dona- taño, quien recibe.

Elementos. Los elementos de este contrato son tres: transmisión del dominio: bienes no futuros materia del contrato, y transmisión gratuita de los mismos.

Especies de donaciones. Estas puede ser de cuatro clases: a) puras; condicionales; c) onerosas; d) remuneratorias (art. 2334del Código civil.

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a) Es pura la donación que se otorga en términos absolutos, sin sujetarse a. modalidades (art. 2334 del C. Civil). Ejemplo: Luis dona a Enrique $ 5,000.00.

b) Condicional es la donación que depende de un acontecimiento e incierto (art. 2335 del C. Civil). Ejemplo: Luis dona a Enrique casa si éste se gradúa de contador. En este caso los efectos de la donación dependen de que se cumpla la condición.

c) La donación es onerosa cuando se hace imponiendo algunos gravámenes al donatario (art. 2336 del C. Civil). Ejemplo: Carlos dona 1.000.00 a Femando; pero le ordena que pase a una tercera persona pensión mensual. Esta donación se distingue de la anterior en que en aquélla los efectos de la donación dependen del cumplimiento de la condición, en ésta, la carga nace en el momento de crear el contrato.

d) i Es remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tiene obligación de pagar (art. 2336 C Civil). Ejemplo: la que hiciera Antonio a la escuela donde fue educado.

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revolcarse sino en los casos declarados en la ley (art. 2338 del C. Civil). Aceptación. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador (art. 2340 del C. Civil). La aceptaci0on- debe tener los mismos requisitos que la donación misma (art. 2346 C Civil).

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Ferma. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito (art. 2341 C. Civil). No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles y esto cuando el valor de los muebles no pase de $ 200.00 (art. 2334 C. Civil). Si el valor de éstos excede de $ 200.00, pero no de $ 5,000.00, el contrato se hará en escrito privado. Si excede de $ 5,000.00, la donacion debe hacerse en escritura pública (art. 2344 del C. Civil); si los bienes se hallan inscritos en el Registro Público y su valor no excede de S 5,000.00, la transmisión puede hacerse como en la compraventa, per endoso del certificado de propiedad (arts. 2345 y 2321 del C. Civil).

Donaciones nulas e inoficiosas. Es nula la donación que comprende a. totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad a en usufructo lo necesario para vivir, según sus circunstancias (art. 2347 del C. Civil).

Son donaciones inoficiosas las que perjudican la obligación del donante para cubrir la pensión alimenticia a aquellas personas a quienes la debe conforme a la ley (art. 2348 del C. Civil).

Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá que reservó para sí la mitad de los bienes donados (art. 2349 del C. Civil).

Quiénes pueden recibir donaciones. Cualquier persona puede recibir donaciones, excepto aquellas a quienes la ley prohíbe recibirlas. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables (art 2357 del Código Civil).

Revocación y reducción de las donaciones. Las donaciones hechas legalmente por una persona que al tiempo

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de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando éstos le hayan sobrevenido (artículo 2359 del C. Civil). La donación no puede ser revocada por superveniencia de hijos cuando sea menor de $ 200.00; cuando sea antenupcial; cuando sea entre consortes, y cuando sea puramente remuneratoria (art. 2361 del C. Civil).

La donación puede ser revocada por ingratitud si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste, o si el donatario rehúsa socorrer al donante que ha caído en la pobreza (art. 2370 del C. Civil).

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado (art. 2383 del Código Civil).

280. Mutuo.—El muto es un contrato por el que una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra llamada mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 2384 del Código Civil).

Las partes que intervienen en el mutuo se llaman mutuante y mutuario. El primero es el que da y el segundo el que recibe la cosa materia del contrato.

El mutuo es llamado también préstamo de consumo, en virtud de que la cosa prestada puede ser consumida por el mutuario. En esto se distingue del comodato o préstamo de uso, en el que la cosa materia de la obligación no debe ser consumida sino restituida en especie.

Elementos. Los elementos de este contrato son: transferencia del dominio de bienes; que dicha transferencia sea gratuita; que los bienes sean consumibles, y que se restituyan por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

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Obligaciones del mutuante y del mutuario. El mutuante tiene como collación primordial la entrega de la cosa a que se comprometió; esto h da su carácter bilateral a este contrato. El mutuante es responsable de ES perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos Se .a. cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al r= .ruano (art. 2390 del C. Civil). La entrega de la cosa prestada debe leerse en el lugar convenido (art. 2386 del C. Civil); si no se ha señalado lugar, se entregará donde la cosa se encuentre (art. 2387-1 del Código Civil).

El mutuario está obligado, fundamentalmente, a restituir una cosa igual a la recibida y a pagar intereses si éstos se hubieren convenido.

Si en el contrato no se fijó plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes: si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; si no se ha fijado é. tiempo en que deba hacerse la restitución, no podrá el mutuante exigirla sino después de los treinta días siguientes a la interpretación (articulo 2385-I-II-III del C. Civil).

Si no se ha señalado lugar para la devolución, se observarán las reglas siguientes: la cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; si el préstamo consiste en efectos, la restitución se hará en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario (art. 2388 del C. Civil).

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Si el préstamo consiste en dinero, el mutuario paga devol- viendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago. Esta disposición no es renunciable Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuario (articulo 2389 del C. Civil).

Si se pactó que la restitución se haga cuando pueda o tenga medios ti deudor, debe hacerse previamente la interpelación a que se refiere la ley (art. 2391 del C. Civil).

Mutuo con interés. El mutuo puede ser simple y con interés; de este último nos ocuparemos a continuación. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros (art. 2393 del C. Civil). El interés puede ser legal o convencional (art. 2394 del C. Civil). El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el legal (art. 2395 del C. Civil).

Se llama interés usurario aquel que por ser excesivamente desproporcionado hace creer fundadamente que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor. En este supuesto, el juez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, puede reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal (art. 2395 del Có-digo Civil); asimismo, el deudor colocado en este mismo caso puede, después de seis meses, contados desde que se celebró el contrato, reembolsar el capital, avisando al mutuante con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos (art. 2396 del C. Civil).

Las partes no pueden convenir en que se capitalicen intereses que a la vez produzcan réditos (art. 2397 del C.

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Civil).

CAPITULO IIICONTRATOS TRASLATIVOS DE USO.

281. El comodato. —282. El arrendamiento.

El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. (articulo: 2497 del C. Civil).

Las partes que intervienen en este contrato se llaman comodante, quien concede el préstamo, y comodatario, quien lo recibe.

El comodato se llama también préstamo de uso, en virtud de que la cosa materia del mismo se da al comodatario en uso y no en propiedad, y éste debe devolverla individualmente sin consumirla. Ejemplo: Enrique presta un cuadro para una exposición de pintura; el organizador de la aposición está obligado a restituir el cuadro que recibió en préstamo en el mismo estado en que le fue entregado.

Cuando el préstamo tiene por objeto cosas fungibles, sólo será comodato si éstas fueron prestadas como no fungibles, es decir, para ser restiradas las mismas (art. 2498 del C. Civil).Elementos. Les elementos del comodato son tres: préstamo gratuito; uso de una cosa no fungible, ya por naturaleza, ya porque así se haya ron venido; prohibición para el comodatario de hacer suyos los frutos y accesiones de la cosa.

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Diferencias entre el mutuo y el comodato. Ambos contratos son de préstamo; se distinguen en que el mutuo tiene por objeto cosas fungibles, y en consecuencia, el mutuario debe devolver otras de la misma especie, calidad y cantidad; en cambio, el comodato tiene como materia cosas no fungibles, las que deben ser devueltas al terminar el plazo del contrato. En el mutuo, el mutuario hace suyos los bienes que se le prestan, se dice que los consume y cumple devolviendo otros, con las características ya señaladas; en cambio, en el comodato, el comodatario no hace suyos los bienes, sólo puede usarlos, devolviéndolos en especie; en el mutuo, el mutuario adquiere los frutos y accesiones de la cosa prestada; en el comodato, el comodatario debe devolver los frutos y accesiones de la cosa al comodante; en el mutuo, pueden estipularse intereses; en el comodato no, es un préstamo esencialmente gratuito, pues de no serlo se confundiría con el arrendamiento.

Capacidad. Son capaces para dar y recibir en comodato los que libremente pueden disponer de sus bienes. Los tutores, curadores y, en general, todos los administradores de bienes ajenos, no pueden dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda (art. 2499 del C. Civil).

Obligaciones del comodante y del comodatario. El comodante está obligadlo a entregar la cosa que se obligó a prestar; también a responder de los perjuicios que la cosa cause al comodatario, si ésta tenía defectos ocultos y el comodante lo sabía y no dio aviso oportuno al comodatario (artículo 2514 del C. Civil).

El comodatario está obligado a cuidar la cosa materia del contrato con toda diligencia y responder de todo deterioro que sufra por su culpa (artículo 2502 del C. Civil); a pagar el precio

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de la cosa en caso de que ésta se inutilice por propia culpa (art. 2503 del C. Civil); a responder de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando dicha perdida sobrevenga por caso fortuito (artículo 2504 del C. Civil). Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para el que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro (art. 2507 del C. Civil).

El comodatario no debe retener la cosa por ningún concepto (art. 2510 del C. Civil); si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodatario deberá devolverla cuando lo exija el comodante (art. 2511 del C. Civil). El comodante puede exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos: si la necesita urgentemente, si prueba que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa sin permiso del comodante (art. 2512 del C. Civil).

Terminación del comodato. El comodato puede terminar por tres causas: por vencimiento del plazo; por haberse satisfecho el objeto del préstamo y por la muerte del comodatario. Cuando no se fija plazo, o uso, el comodante puede, en cualquier momento, dar por terminado el contrato.

282. Arrendamiento.—El arrendamiento es el contrato por el que ambas partes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto (art. 2398 del C. Civil).

Las partes que intervienen en este contrato se llaman, respectivamente: arrendador quien da en arrendamiento, y arrendatario, quien recibe la cosa material del arrendamiento. La suma de dinero o la cosa cierta y que equivale a dicha suma y que se paga como precio, se llama renta o alquiler.

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Cosa que pueden ser objeto de arrendamiento. Pueden arrendarse todos los bienes que al usarlos no se consumen, excepto aquellos que la ley arrendar y los derechos estrictamente personales (art. 2400 del código civil).

Elementos. Los elementos del arrendamiento son: el uso o goce de una cosa no fungible ni consumible; que dicho uso sea oneroso; y el precio cierto y determinado, llamado renta.

Capacidad. Puede arrendar todo el que tiene la libre disposición de sus bienes Quien no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si está por el dueño o por la ley (art. 2401 del C. Civil); el copropietario de cosa indivisa no puede arrendar sin el consentimiento de los otros copropietarios (art. 2403 del C. Civil).

Forma. Las formalidades para la celebración del arrendamiento se establecen atendiendo a la cuantía de la renta en un año. En consecuencia, este contrato puede celebrarse verbalmente si el precio de la renta no pasa $100.00 al año (art. 2406 del C. Civil); en escrito privado, si la pasa de $ 100.00 anuales (art. 2406 del C. Civil); y si el predio rústico y la renta pasare de $ 5,000.00 anuales, el contrato se otorgara en escritura pública (art. 2407 del C. Civil).

Derechos y obligaciones del arrendador. Las obligaciones del arrendador son: entregar al arrendatario la cosa arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; conservar la cosa en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para las reparaciones necesarias; no estorbar el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables; garantizar d uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato; de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por las defectos o vicios ocultos de la cosa anteriores al arrendamiento (art. 2412 Civil).

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El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar de la cosa ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso de reparaciones urgentes (art. 2414 del C. Civil).

El arrendador debe responder de los vicios o defectos del bien arrendado que impidan el uso del mismo, aunque él no los hubiese conocido sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del salvo que hubiere tenido conocimiento antes de celebrar el contrato de los vicios o defectos del bien arrendado (art. 2421 del C. Civil).

Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador debe devolverlo, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél (art. 2422 del C. Civil).

El arrendador debe pagar las mejoras hechas por el arrendatario a la cosa arrendada, en los siguientes casos: si en el contrato o posteriormente lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas; si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; si, tratándose de contratos por tiempo indeterminado, el arrendatario ha hecho mejoras y el arrendador le exige la devolución de la cosa arrendada antes de que el contrato haya podido compensar los gastos hechos en las mejoras con el uso de la cosa arrendada; éstas deben pagarse por el arrendador, no obs-tante que se hubiere estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada (arts. 2423 y 2424 del C. Civil).

El arrendador no puede rehusar como fiador a la persona que reúna los requisitos que exige la ley. Si la renta no excede de $ 25.00 mensuales, es potestativo para el arrendatario dar fianza o substituir esa garantía con el depósito de un mes de

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renta (art. 2450 del C. Civil).Obligaciones del arrendatario. Son obligaciones del

arrendatario: pagar la renta en la forma y tiempo convenidos; responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios; a servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella (art. 2425 del C. Civil); a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones que requiera la cosa, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause (art. 2415 del Código Civil).

En caso de que el arrendador no hiciere las mencionadas reparaciones, el arrendatario puede rescindir el contrato o recurrir al juez, a fin de que obligue al arrendador al cumplimiento de esta obligación (artículo 2416 del C. Civil); también está obligado el arrendatario a poner en conocimiento del arrendador toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o prepare en la cosa arrendada, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause (art. 2419 del C. Civil).

El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada (art. 2429 del C. Civil); si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedirse la rescisión del contrato (artículo 2431 del C. Civil); si sólo en parte se impide el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta a juicio de peritos (art. 2432 del C. Civil).

El arrendatario debe responder del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción (art. 2435 del Código Civil). El arrendatario que establece en la finca arrendada una industria peligrosa tiene

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obligación de asegurar dicha finca contra los riesgos que origine la industria (art, 2440 del C. Civil). El arrendatario «o puede, sin consentimiento del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace, debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado a que la recibió (art. 2441 del C. Civil). El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio (art. 2444 del C. Civil).

Plazos para el arrendamiento. El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación; de quince para las fincas destinadas al comercio, y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria (art. 2398 del C. Civil).

El arrendamiento puede celebrarse por tiempo determinado o por tiempo indefinido. Cuando el arrendamiento se celebra por tiempo indefinido éste concluye a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado con dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un año si el predio es rústico (art. 2478 del Có-digo Civil).

Terminación del arrendamiento. El arrendamiento puede terminar por malquiera de las siguientes causas: por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada; por convenio expreso; por nulidad; por rescisión; por confusión; por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por raso fortuito o fuerza mayor; por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública, y por evicción de la cosa dada en arrendamiento (art. 2483 del C. Civil).

Si el contrato de arrendamiento se prorrogara, las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del

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arrendamiento cesarán, salvo convenio en contrario (art. 2488 del C. Civil).

Rescisión del contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento puede terminar, asimismo, por rescisión pedida por el arrendador, en los siguientes casos: falta de pago de la renta; uso de la cosa en contravención con lo pactado y subarriendo de la cosa sin el consentimiento del arrendador (art. 2489 del C. Civil).

El arrendatario puede rescindir el contrato cuando fuere totalmente Imposible usar la cosa y cuando parcialmente se haga imposible su uso per más de dos meses. El arrendatario también puede pedir la rescisión del contrato cuando el arrendador, sin motivo, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el primero (art. 2490 del C. Civil).

La muerte del arrendador o del arrendatario no son causa de rescisión del contrato, salvo pacto en contrario (art. 2408 del C. Civil). La transmisión de la propiedad de la cosa tampoco rescinde el contrato, debiendo pagar el arrendatario la renta estipulada, al nuevo propietario, desde la fecha en que se le dé el aviso de traslación de propiedad (artículo 2409 del C. Civil).

Arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación. La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable, a voluntad del arrendatario, hasta por dos años más siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas. (Art. 2,448 C del C. Civil).

La renta deberá estipularse en moneda nacional y sólo podrá ser incrementada cada año, en su caso el aumento no podrá exceder del 85 por ciento del incremento porcentual que

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se haya fijado al salario mínimo general del D. F., en el año en que el contrato se renueve o prorrogue. (Art. 2448 D del C. civil).

El contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación debe otorgarse por escrito, la falta de ésta formalidad se imputará al arrendador.

El contrato deberá contener por lo menos las siguientes estipulaciones; Nombre del arrendador y arrendatario; ubicación del inmueble; descripción del inmueble; monto de la renta; la garantía, en su caso; mención expresa del destino habitacional del inmueble; término del contrato; las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicio-nalmente a las establecidas en la ley. (Art. 2448 F del C. Civil).

El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Departamento del Distrito Federal. Una vez cumplido éste registro entregará al arrendatario una copia registrada del contrato. El arrendatario tendrá acción para demandar el registro mencionado y la entrega de la copia del contrato. (Art. 2448 G del C. civil).

El arrendamiento de fincas urbanas para habitación no termina con la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes. (Art. 2348 H del C. civil).

El arrendatario que esté al corriente en el pago de la renta tendrá derecho a que, en igualdad de condiciones se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del inmueble. Así mismo tendrá derecho del tanto en caso de que el propietario quiera vender la finca arrendada. (Art. 2448 I del C. Civil).

En todo contrato de arrendamiento para habitación deberán

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transcribirse íntegras las disposiciones del capítulo del Código Civil relativas al arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación. (Art. L del C. Ovil).

Subarriendo. El arrendamiento que el inquilino de una cosa hace de la utilidad, o de una parte de ella, a un tercero, se llama subarriendo. Entre el arrendador primitivo y el arrendatario de su arrendatario se establece ninguna relación jurídica, pues se trata de dos contratos distintos.

E arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, el ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios (art. 2480 del C. Civil). Si el subarriendo se hiciere en virtud —a autorización general concedida en el contrato, el arrendatario responsable ante el arrendador como si él mismo continuara en el uso y goce de la cosa (art. 2481 del C. Civil); pero si el arrendador aprueba expresamente el contrato de subarriendo, cesa la responsabilidad arrendatario, quedando obligado con el arrendador únicamente el subarrendatario (art. 2482 del C. Civil).

CAPITULO IVCONTRATOS CUYO OBJETO ES LA GUARDA DE BIENES

283 Depósito. —284. Secuestro.233. Depósito.

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El depósito es un contrato bilateral por el cual una persona llamada depositario se obliga hacia otra llamada depositante a una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla restituirla cuando la pida el depositante (art. 2516 del C. Civil).

Las personas que intervienen en este contrato se llaman: depositante depositario; el primero es quien entrega el bien para su guarda, y el segundo, quien lo recibe.

El depósito se considera existente desde el momento en que el depositario se obliga a guardar la cosa; en consecuencia, esto le quita su carácter de real a este contrato, que no necesita para su existencia de la material de la cosa.

Elementos. Obligación, por parte del depositario, de recibir la cosa, la guarda y conservación de la misma, una vez que ha sido entregada, la restitución al depositante.

Especies. El depósito puede ser: oneroso y gratuito; depósito propia- dicho y secuestro.

La ley establece que, salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito; esto le da su carácter de creso (art. 2517 del C. Civil); pero también puede pactarse que el trato sea gratuito.

Cosas susceptibles de depósito. De acuerdo con la definición, pueden ser materia de este contrato tanto los bienes muebles como los in-

Capacidad. Las personas hábiles para contratar son capaces para celebrar este contrato; pero la incapacidad de uno de los contratantes no curre al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y é. depositario (art. 2519 del C. Civil); el incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda, oponer la excepción de nulidad del contrato; pero

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no debe eximirse de devolver el bien dado en depósito (art. 2520 del código civil); si la incapacidad no hubiere sido absoluta, el depositario puede ser condenado al pago de daños y perjuicios si obró con dolo o mala fe (art. 2521 del C. Civil).

Obligaciones del depositario. Dos son las obligaciones principales del depositario: conservar la cosa materia del depósito y restituirla tan pronto como el depositante la pida. A este respecto establece la ley que el depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla cuando el depositario la pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

En la conservación del depósito, el depositario debe responder de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por su malicia o negligencia (art. 2522 del C. Civil).

El depositario no puede retener la cosa, aun cuando el depositante no lo haya indemnizado de los gastos hechos en la conservación del depósito y de los perjuicios que hubiere sufrido; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito (art. 2533 del C. Civil).

Si no se ha designado lugar para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante (art. 2527 del C. Civil). Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa (artículo 2531 del C. Civil). El depositario puede, por su justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido (art. 2529 del C. Civil). Si la cosa se ha mandado

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retener o embargar, el depositario no está obligado a devolverla (art. 2528 del C. Civil).

Obligaciones del depositante. Si se pactó que el depósito fuese oneroso, el depositante debe retribuir al depositario de acuerdo con el pacto y, en su defecto, con los usos del lugar en que se constituya el depósito (artículo 2517 del C. Civil). El depositante debe, asimismo, entregar la cosa materia del depósito y hacer los gastos de entrega, así como indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido (arts. 2527 y 2532 del C. Civil).

284. Secuestro. —Se llama secuestro al depósito dé una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse (art. 2539 del C. Civil).

El secuestro puede ser convencional y judicial (art. 2540 del Código Civil). Existe el primero cuando los litigantes entregan la cosa litigiosa, es decir, la cosa materia de un juicio, a un tercero, que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella art. 2541 del C. Civil). El secuestro judicial es el que se constituye por decreto de un juez (art. 2544 del C. Civil).

Por ejemplo: el al dictar sentencia en un pleito, ordena que se embarguen bienes deudor y se pongan en depósito. Cuando se ejecuta dicha disposición, actor en el juicio, o bien el mismo demandado, nombra un depositario de dichos bienes. En este caso, se trata de un secuestro judicial porque se originó en el mandamiento del juez.

CAPITULO V

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CONTRATOS QUE DAN ORIGEN A OBLIGACIONESDE HACER.

Mandato. —286. Contrato de prestación de sen-icios. —287. Contrato es obras a precio alzado. —288. Contrato de transporte. —289. Contrato de hospedaje.

285. Mandato. —El mandato es un contrato por el que el manda- obliga a ejecutar por cuenta de otro los actos jurídicos que éste le encarga (art. 2456 del C. Civil).

Las partes que intervienen en este contrato se llaman: mandante, quien ida el mandato, y mandatario, quien ejecuta los actos jurídicos, del mismo.

Elementos. Ejecución de actos jurídicos; que dicha ejecución sea por de otro y aceptación del contrato por parte del mandatario. Aceptación. La aceptación del mandatario perfecciona el contrato, dan vida. El mandato que implica el ejercicio de una profesión, se presume aceptado por el solo hecho de que el profesionista no lo rehúse de los tres días siguientes a su otorgamiento. La aceptación puede expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato (art. 2547 del C. Civil).

0bjeto. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los la ley no exige la intervención personal del interesado (art. 2548 del Civil).

Especies. El mandato puede ser gratuito u oneroso. Es gratuito cuando el mandatario no percibe honorarios (art. 2549 del C. Civil). En todos los demás casos, el mandato es oneroso.

En cuanto a su forma, el mandato puede ser verbal o escrito (artículo 2550 del C. Civil), y general o especial (art. 2553 del C. Civil).

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El mandato verbal es el que se otorga de palabra, hayan o no intervenido testigos. Otorgándose en esta forma, el mandato debe ratificarse escrito antes de que concluya el negocio para el que se dio (art. 2552 C Civil). El mandato escrito puede otorgarse en alguna de estas tres formas: a) en escritura pública; b) en escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante un notario, juez o la autoridad administrativa ante quien vaya a tramitarse el asunto materia del mandato, y c) en carta-poder sin ratificación de firma (art. 2551 del C. Civil).

El mandato es general cuando se otorga: a) para pleitos y cobranzas; b) para administración de bienes, ye) para ejercitar actos de dominio en relación con los bienes del mandante. Por ejemplo: compraventas, hipotecas, etc.

El mandato especial es el que no se ha concedido para alguno de los fines anteriores.

Forma del mandato. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta-poder, firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, jueces o autoridades administrativas en los siguientes casos:

a) Cuando es general;b) Cuando el interés del negocio para el que se confirió

llegue a $ 5,000.00 o exceda esa cantidad;

c) Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en escritura pública (art. 2555 del C. Civil).

El mandato puede otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de $ 200.00 y no llegue a $ 5,000.00.

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El mandato puede ser verbal cuando el interés del negocio no exceda de $ 200.00.

Obligaciones del mandatario con respecto al mandante. Las principales obligaciones del mandatario son: a) sujetarse a las instrucciones del mandante y en ningún caso proceder contra disposiciones expresas del mismo (art. 2562 del C. Civil); b) consultar con el mandante, siempre que lo permita la naturaleza del negocio, y si esto no fuere posible, hacer lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio (art. 2563 del C. Civil); c) dar oportuna noticia al mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo y, asimismo, avisarle sin demora de la ejecución de dicho encargo (artículo 2566 del C. Civil); d) no excederse en las facultades que se le hubieren conferido y, en caso contrario, responder al mandante de los daños y perjuicios que le cause (art. 2568 del C. Civil); e) dar al mandante cuentas exactas de su administración conforme al convenio, si lo hubiere, y no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso.

al fin del contrato (art. 2569 del C. Civil); /) devolver todo lo que sácere recibido en virtud del poder (art. 2570 del C. Civil); g) pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya indotado en provecho propio, desde la fecha de la inversión (art. 2572 del Código Civil).

El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello (art. 2574 del C. Civil).

Obligaciones del mandante con relación al mandatario. El mandante tiene las siguientes obligaciones con su mandatario: a) anticiparle, si éste les pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato; b) indemnizar al mandatario de los

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daños y perjuicios que le haya causado el incumplimiento del mandato sin culpa del propio mandatario (artículo 2578 del C. Civil). En caso de que el mandante no haga la indemnización y reembolse al mandatario las cantidades que éste hubiere anticipado para la ejecución del mandato, el mandatario podrá retener en las cosas que son objeto del mandato (art. 2579 del C. Civil).

Obligaciones de mandante y mandatario con relación a tercero. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato (art. 2581 del C. Civil). Los Í.-3 del mandatario excediéndose en el mandato son nulos con relación m. mandato si éste no los ratifica (art. 2583 del C. Civil).

Terminación. El mandato termina: por revocación; por renuncia del mandatario; por muerte del mandante o del mandatario; por interdicción de uno u otro; por el vencimiento del plazo o por la conclusión del negocio para el que fue concedido; por ausencia del mandante; por revocación y por otorgamiento de un nuevo mandato para el mismo asunto articulas 2595, 2596 y 2599 del C. Civil).

Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario, entretanto los herederos se encargan por sí mismos o nombran personas para que se encargue de los negocios del mandante, continuar en la administración para evitar perjuicios al negocio que se le encomendó art. 2600 del C. Civil).

El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no nombre un nuevo mandatario (art. 2602 del Código Civil).

Mandato judicial. El mandato judicial es el que se otorga

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para la tramitación de asuntos judiciales. La persona que ejecuta el mandato toma el nombre de procurador.

Este contrato debe otorgarse en escritura pública, o en escrito presentada y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos (art. 2686 del Código Civil). Se llaman autos las constancias que integran el expediente que se forma con motivo de un juicio.

El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero (art. 2598 del C. Civil).

215. Contrato de prestación de servicios.—Este contrato, que comprende el servicio doméstico, el servicio a precio alzado y el aprendizaje, está reglamentado por la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, es motivo de estudio en un curso especial de Derecho del Trabajo.

216.El contrato de los servicios profesionales están

reglamentado en la ley civil; pero la brevedad de este curso nos impide hablar de él.

*217. Contrato de obras a precio alzado. —El contrato de

obras a precio alzado es aquel en el que se utilizan los servicios de una persona por todo el tiempo indispensable a la construcción de una obra y, a cambio de sus servicios, se le paga una cantidad global. Este contrato también es materia de estudio en un curso de Derecho del Trabajo.

218. Contrato de transporte. —Es el contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos (art. 2646 del C. Civil).

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Como este contrato es primordialmente mercantil se estudia en un curso especial (ver Derecho Mercantil, por el Lie. Ángel Caso. Edición Única).

219. Contrato de hospedaje. —Tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje (artículo 2666 del C. Civil).

CAPITULO VICONTRATOS DE CONTENIDO VARIO

290.-Asociación. —291. Sociedad. —292. Aparcería. — 293. Transacción.

Asociación. —Las personas jurídicas (ver párrafo 210), son agrupaciones de individuos, que tienen finalidades e intereses Comunes, y a quienes la ley reconoce y protege. Se trata de organismos sociales con -ripios que tienen la categoría de sujetos jurídicos. En este capíes ¿aremos la Asociación y la Sociedad, personas jurídicas de derecho privado.

Precisa antes de estudiar estos contratos, distinguirlos, ya que a menudo se confunden. El contenido de ambas es distinto, pues en tanto la no persigue finalidades preponderantemente económicas, la segunda si las busca. Lo característico, entonces, de la asociación, en que sus fines son desinteresados, ocurriendo lo contrario con la sociedad.

Nuestra ley civil caracteriza el contrato de asociación diciendo que varios individuos convienen en reunirse de manera que no sea te transitoria, para realizar un fin común,

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que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación (art. 2670 del C. Civil).

La definición anterior corresponde a un organismo permanente y de carácter puramente civil, distinto de las asociaciones momentáneas y de las asociaciones en participación, reglamentadas, estas últimas, por la Ley Soledades Mercantiles.

Las personas que intervienen en este contrato se denominan asocia- aunque, a menudo, se les llama equívocamente, aun por la misma ocios.

Elementos. De la definición anterior podemos derivar los diversos elementos que la integran: unión de varios individuos, de manera no enteramente transitoria; con finalidades no contrarias a la ley; y no preponderantemente económicas.

Como ejemplos de asociaciones podemos citar los siguientes: los partidos políticos, las fundaciones, las beneficencias privadas, los clubes recreativos, las asociaciones científicas, etc., agrupaciones todas que carecen de finalidades preponderantemente económicas.

Forma. El contrato por el que se constituye una asociación debe constar siempre por escrito e inscribirse en el Registro Público (arts. 2671 y 3002-VII del C. Civil). Deben inscribirse, asimismo, los estatutos de la asociación (art. 2673 del C. Civil).

Organización. El poder supremo de la asociación reside en la asamblea general de asociados. Como las asambleas no pueden ejecutar por sí mismas sus propios acuerdos, eligen, como órganos ejecutivos, a un director o directores, que tienen las facultades que les conceden los estatutos de la asociación y la propia asamblea general (art. 2674 del Código Civil).

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Las asambleas generales se reúnen en la época fijada por los estatutos o cuando son convocadas por la dirección. Esta debe citar a asamblea cuando sea requerida por lo menos por el 5% de los asociados, y si la dirección no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil, a petición de dichos asociados (art. 2675 del C. Civil).

La asamblea general debe resolver sobre las siguientes cuestiones: admisión y exclusión de asociados; disolución anticipada de la asociación o su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos; nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; revocación de los nombramientos hechos y demás asuntos que le encomienden los estatutos (art. 2676 del C. Civil). Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los socios presentes (art. 2677 del C. Civil).

Obligaciones y derechos de los asociados. Cada asociado tiene derecho a un voto en las asambleas generales (art. 2678 del C. Civil); pero si el asociado o su cónyuge o parientes dentro del segundo grado tienen un interés directo en las decisiones que vaya a tomar la asamblea, debe abstenerse de votar (art. 2679 del C. Civil). Los asociados tienen derecho de separarse de la asociación previo aviso, dado con dos meses de anticipación (art. 2680 del C. Civil); sólo podrán ser excluidos de la asociación por las causas que señalan los estatutos (art. 2681 del C. Civil). En caso de separación o exclusión el asociado pierde su derecho al haber social (artículo 2682 del C. Civil).

Los asociados tienen el derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese fin pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta (art. 1683 del C. Civil).

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Extinción. Las asociaciones se extinguen por consentimiento de la asamblea general; por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente su objeto; por haberse vuelto ¡-rapaces de realizar el fin para el que fueron fundadas y por resolución catada por autoridad competente (art. 2685 del C. Civil).

Disuelta la asociación, los bienes se aplican conforme a lo que determinen los estatutos y, a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. Repartido, entre los asociados, el activo social que equivalía a sus aportaciones, los demás bienes se aplicarán a otra asocia- |c:c o fundación de objeto similar a la extinguida (art. 2686 del Código Civil).

291. Sociedad. —El contrato de sociedad civil no debe confundirse con el de sociedad mercantil; uno y otro son distintos. Las sociedades civiles. Aunque tengan un fin preponderantemente económico, no persiguen lucro: las mercantiles, por el contrario, se crean para lucrar.

El estudio de estas últimas es materia de un curso de Derecho Mercantil (ver quinta parte de este libro: Sociedades Mercantiles).

La sociedad es un contrato por el que los socios se obligan mutuamente combinar sus recursos y sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial (art. 2688 del C. Civil).

Las partes torrean el nombre de socios.

Elementos. Los elementos de este contrato son: unión de varias personas que combinan sus recursos y esfuerzos; persecución de un fin común y de carácter económico, que no

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constituya una especulación mercantil.

La sociedad se distingue de la asociación en que ésta carece de fines preponderantemente económicos, y la sociedad persigue, por el contrario. dichos fines.

Las sociedades civiles se distinguen, asimismo, de las sociedades mercantiles en que éstas buscan una especulación o lucro, en tanto que aquellas no.

Forma. El contrato de sociedad se hace por escrito; pero si algún Socio transfiere a la sociedad bienes cuya enajenación debe constar en escritura pública, entonces el contrato se hará en esta última forma (artículo 2690 del C. Civil). La escritura constitutiva de la sociedad debe inscribirse en el Registro Público (arts. 2694 y 3002-VI del C. Civil).

El contrato de sociedad debe contener: los nombres y apellidos de los otorgantes; la razón social; el objeto de la sociedad; el importe del capital social y la aportación con la que cada socio debe contribuir (artículo. 2693 del C. Civil).

La falta de forma prescrita por la ley tiene como efecto que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido o de acuerdo con lo que la ley disponga (art. 2691 del C. Civil).

Las sociedades civiles que tomen la forma de las sociedades mercantiles quedan sujetas a la Ley de Sociedades Mercantiles (art. 2695 del Código Civil). Es nula la sociedad en que se estipula que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y las pér-didas a otro u otros (art. 2691 del C. Civil).

Después de la razón social (nombre de la sociedad) se agregarán las palabras: “Sociedad Civil”.

Aportaciones. La aportación de los socios puede consistir

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en una cantidad de dinero u otros bienes, o en trabajo. La aportación de bienes implica la transmisión de su propiedad a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa (art. 2689 del C. Civil). El socio que aporta bienes está obligado al saneamiento, para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad (art. 2702 del C. Civil).

Obligaciones de los socios. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario. Si no se ha pactado en el contrato no puede obligarse a los socios a que hagan una nueva aportación. Si el aumento del capital social es acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad (art. 2703 del C. Civil).

Los socios que administren deben garantizar las obligaciones sociales, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo están obligados por el valor de su aportación (art. 2704 del C. Civil). Esta obligación implica que cada socio se constituye en fiador de los demás socios y de la propia sociedad.

Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos (artículo 2707 del C. Civil).

Organización. La voluntad de los socios que integran la sociedad se ejecuta a través de la administración, la cual se encomienda a uno o más socios. Cuando la administración no se limita a alguno o algunos de los socios, todos tienen derecho de dirigir y manejar los negocios comunes y las decisiones se toman por mayoría de votos (arts. 2709 al 2719 del Código Civil).

Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, se ejercitan por todos los socios,

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resolviéndose los asuntos por mayoría de votas (art. 2713 del C. Civil). Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificadas por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón con los beneficios que reciba (art. 2716 del C. Civil). El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas, siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato

Disolución y liquidación. La sociedad puede disolverse por cualquiera de las siguientes causas: por consentimiento unánime de los socios; por haberse cumplido el término fijado en el contrato; por la realización del fin social o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada, a menos que haya convenio en contrario; por la muerte del socio industrial, si su industria ha dado nacimiento a la sociedad por renuncia de uno de los socios y por resolución judicial (articulo 2720l C. Civil).

Disuelta la sociedad, se procede a liquidarla. La liquidación debe practicarse dentro de un plazo de seis meses, salvo pacto en contrario, cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras: “en liquidación”.

La liquidación se hace por todos los socios o bien nombrando liquidadores si éstos no están nombrados en la escritura social (art. 2727 de código civil).

La liquidación es el procedimiento que consiste en cubrir los compromisos sociales, devolviendo sus aportaciones a los socios. Si quedaren algunos bienes, se consideran como

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utilidades y se reparten entre los socios en la forma convenida.

Si no hubiere convenio, se reparten proporcionalmente a sus aportaciones (art. 2727 del C. Civil). Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario (artículo 2729 del C. Civil).

Si al liquidarse la sociedad no quedan bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportaciones a los socios, el déficit se considera pérdida y se reparte entre los socios artículo 2730 del C. Civil).

292. Aparcería. —La aparcería es un contrato que tiene su origen en las necesidades de la vida agrícola. La ley reglamenta dos especies de aparcería la agrícola y la de ganados (art. 2739 del C. Civil).

La aparcería agrícola es el contrato por el que una persona da a otro un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan. Si no hay convenio, conforme a las costumbre; del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por su trabajo menos del 40% de la cosecha (art. 2741 del Código Civil).

La ley reglamenta las diversas situaciones que puedan presentarse con motivo de este contrato.

La aparcería de ganados existe cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan (art. 2752 del Código civil).

Forma. Tanto el contrato de aparcería agrícola como el de

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aparcería de ganados deben otorgarse por escrito, formando dos ejemplares, uno para cada contratante (art. 2740 del C. Civil).

293. Transacción. —Se llama transacción al contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura. Mediante la transacción, ponen fin a una controversia judicial o evitan la intervención de un tribunal. Ejemplo: Luis demanda a Pedro la suma de $5,000.00; éste se niega a pagar y se inicia un pleito, que termina en el momento en que las partes se hacen mutuas concesiones. En este ejemplo, Pedro puede ofrecer a Luis pagarle únicamente la suma de $ 3,000.00, y éste, para evitarse los gastos y molestias del pleito, aceptar dicha suma, terminando así la controversia.

En el mismo ejemplo, si las partes convienen en transar antes de ir a juicio, han evitado una controversia futura.

Forma. Si la transacción tiene por objeto evitar controversias presentes no necesita ninguna formalidad; pero si se trata de prevenir controversias futuras, entonces debe constar por escrito, sí el interés del negocio excede de $200.00 (art. 2945 del C. Civil).

Capacidad. Pueden transigir los que tienen capacidad para disponer libremente de sus bienes. Puede transigir, asimismo, el apoderado debidamente facultado. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir a nombre de sus representados, a menos que la transacción sea útil para los intereses de estos últimos (art. 2946 del C. Civil).

Materia del contrato de transacción. Pueden ser materia de transacción aquellos actos sobre los que la ley no prohíbe transar. A este respecto, la ley establece que son nulas las transacciones sobre delito, dolo y culpa futuros; sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros; sobre

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sucesión futura sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay, y sobre el derecho de recibir alimentos (art. 2950 del C. Civil). Puede haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos (art. 2951 del C. Civil).

Efectos de la transacción. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma fuerza y eficacia que si se tratara de una resolución judicial. No obstante lo anterior, la ley señala casos en los que la transacción puede anularse; por ejemplo: cuando se basa en un título nulo, en documentos que por sentencia judicial se han declarado nulos, etc.

Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre las que ella recae (artículo 2961 del C. Civil); la transacción debe interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menas que las partes convengan otra cosa (art. 2269 del C. Civil).

CAPITULO VII

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CONTRATOS ALEATORIOS

294- El Juego y la apuesta. —295. La renta vitalicia. —296. La compra de esperanza.

El juego y la apuesta. —En los contratos aleatorios las partes desconocen en el momento de celebrarlos, las cargas y derechos que asumir, ya que éstos dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Los contratos aleatorios reglamentados por nuestra ley civil son: el juego y la apuesta, la renta vitalicia y la compra de esperanza. De estos contratos los más importantes son los dos últimos.

El Juego es el contrato por el cual dos personas se comprometen a pagarse mutuamente una cosa o una suma de dinero, dependiendo el cumplimiento de su obligación de que se realice o no determinada condición. Cumplida la condición, uno de los jugadores queda como acreedor del otro, cesando, a la vez, su propio compromiso.

El juego difiere de la apuesta en que la condición que debe cumplirse para que una de las partes gane, depende de la destreza o habilidad del ganancioso o bien del azar; en tanto que en la apuesta, la ganancia o dependen de un hecho futuro o ya realizado, desconocido por las partes, pero en cuya realización no interviene la voluntad de de ninguna de ellas.Juegos prohibidos. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en el juego prohibido (art. 2764 del C. Civil), y declara ilícitos y, tanto, prohibidos en todo el territorio nacional, toda clase de juegos y apuestas de azar (art. I9 de la Ley de Emergencia sobre Juegos y apuestas).

El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego o de apuesta prohibida, o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que pagó; el otro 50% se entrega a la Beneficencia 2765 del C. Civil). La deuda de

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juego o apuesta prohibidos no compensarse, ni ser novada por una obligación civil (art. 2768 del Civil).

Tinto la Ley de Emergencia sobre juegos y apuestas como el Código en lo que dicha ley no es aplicable, establecen severas sanciones los que celebren juegos o apuestas prohibidos.

Juegos permitidos. Son juegos permitidos: el ajedrez, damas y otros antes; dominó, dados, boliche, bolos, billar, pelota, ésta en todas sus y denominaciones; tiro al blanco, carreras de personas a pie y en sacos; carreras de caballos, de perros, de vehículos, luchas y boxeo.

También están permitidos las rifas y sorteos de toda clase de objetos, previo permiso y con la supervisión de la Secretaría de Gobernación. Finalmente, la Lotería Nacional (art. 2P de la citada ley).

La persona que pierde en juego o apuesta que no estén prohibidos queda obligada civilmente, con tal de que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. El derecho para exigir el cumplimiento de una deuda de juego lícito prescribe en treinta días (art. 2767 del Código Civil).

295. La renta vitalicia. —La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o inmueble, cuyo dominio se le transfiere desde luego (art. 2774 del C. Civil).

Ejemplo: Pedro transfiere a Luis la propiedad de una casa, a cambio de que este último se obligue a pagar a Enrique una pensión mensual de $ 50.00. Este contrato es aleatorio en virtud de que Luis no puede apreciar la extensión de su obligación en el momento de celebrarlo, ya que la vida de Enrique puede ser breve o muy larga.

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La renta vitalicia se constituye: a título gratuito, por donación o por testamento (art. 2775 del C. Civil).

Forma. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad (art. 2776 del C. Civil).

Partes. Quienes intervienen en este contrato se denominan deudor y acreedor. El primero debe pagar la renta; el segundo, recibirla.

La renta vitalicia se constituye sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas (art. 2777 del C. Civil).

296. La compra de esperanza. —Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una suma determinada los frutos que una cosa produzca, dentro de determinado plazo, o los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero, tomando el comprador para sí el riesgo de que estos frutos no lleguen a producirse (art. 2792 del C. Civil).

Las partes que intervienen en el contrato se llaman vendedor y comprador, respectivamente.

Régimen aplicable a este contrato. Los derechos y obligaciones de las partes, en este contrato, se rigen, en lo que no prevé la legislación aplicable, por las disposiciones relativas a la compraventa (art. 2793 del Código Civil).

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CAPITULO VIIICONTRATOS DE GARANTIA

297. Generalidades. —298. Fianza. —299. Prenda. —300. Hipoteca.

297. Generalidades. —Los contratos de garantía tienen por objeto a los acreedores contra la insolvencia de sus deudores.

La ley reglamenta tres principales: la fianza, la prenda y la hipoteca.

Ocurre con frecuencia que el deudor se declara insolvente, es decir, incapaz de cubrir sus compromisos, en virtud de que su pasivo es mayor que su activo, y esto trac consigo pérdidas irreparables en el patrimonio de los acreedores. Situaciones como éstas han obligado a los acreedores a asegurarse el cumplimiento de los compromisos contraídos por sus deudores. Al: efecto, la ley reglamenta tres contratos de garantía cuya finalidad es la protección de los acreedores.

La garantías pueden ser reales o personales, según que la obligación esté garantizada por una cosa o por una persona. La fianza es un ejemplo- de garantía personal, puesto que es una persona, el fiador, quien el cumplimiento de la obligación principal; la prenda y la hipoteca son ejemplos de garantías reales.Fianza. —La fianza es un Contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace (articulo 2794 del C. Civil).

La partes que intervienen en este contrato son: el acreedor; el deudor, que toma el nombre de fiado, y el fiador, o sea la persona que se comprometen a pagar por el deudor si éste no lo hace. Ejemplo: Luis debe a Pedro $ 3,000.00 que éste le prestó; para garantizar el cumplimiento de su obligación, Luis

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ofrece a Pedro una fianza que otorga Antonio; este último toma el nombre de fiador.

Caracteres de la fianza. La fianza es un contrato accesorio, que implica una obligación personal y limitada a garantizar toda la obligación principal o parte de ella.

La fianza no puede existir sin una obligación principal a la que garantice: por eso se dice que este contrato es accesorio. El fiador responde perfectamente por las obligaciones del deudor con su propio patrimonio; por eso se dice que la fianza es personal. El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal.

Si se obligare a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor (art. 2799 del C. Civil). Esto le da a la fianza su carácter ce contrato limitado.

Capacidad. La ley exige que los fiadores sean personas capaces y tengan bienes suficientes para responder de la obligación que garantizan (artículo 2802 del C. Civil).

Especies de fianzas. La fianza puede ser legal, judicial, gratuita o a titulo oneroso (art. 2795 del C. Civil).

La fianza legal es la que se constituye porque la ley lo ordena; por ejemplo: la que están obligados a otorgar los tutores para caucionar su manejo. El fiador que deba dar fianza por mandato de la ley o por disposición judicial, excepto si se trata de Instituciones de Crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad (art. 2850 del C. Civil).

La fianza judicial es la decretada por un juez.

La convencional es la que se pacta entre las partes independientemente del juez o de la ley. Ejemplo: Luis presta $ 1,000.00 a Femando, y Femando se obliga con Luis a darle

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un fiador que responda por el pago de los $ 1,000.00.

La fianza es generalmente gratuita; es decir, el fiador no percibe, a cambio de la obligación que asume, ninguna remuneración; pero puede pactarse que la fianza sea onerosa; esto ocurre principalmente tratándose de fianzas otorgadas por compañías dedicadas a esta especie de operaciones.

Obligaciones que pueden garantizarse con fianza. Toda especie de obligaciones puede garantizarse en esta forma, siempre que sean lícitas. La fianza garantiza tanto las obligaciones de dar como las de hacer (artículo 2800 del C. Civil).

Aunque la fianza es un contrato accesorio no es necesario que exista, al constituirse, la obligación principal, ya que puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda se precise. La fianza puede también constituir no sólo en favor del deudor principal sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consientan en la garantía, ya sea que la ignoren o que la contradigan (art. 2796 del Código Civil).

Relaciones del fiador con el acreedor. El fiador a quien se exija el pago tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor (artículo 2814 del C. Civil).

El fiador goza del beneficio de orden; éste consiste en que aquél no puede ser obligado a pagar, al acreedor, sin que previamente se haya demandado el cumplimiento de la obligación el deudor (art. 2814 del C. Civil). Sin embargo, este beneficio puede ser renunciado por el fiador y entonces el acreedor puede demandar, en primer término, al fiador o conjuntamente al deudor principal y al fiador artículo 2821 del C. Civil).

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La ley concede, asimismo, al fiador el beneficio de excusión; éste conste en que el fiador no puede ser obligado a pagar si antes no se ha aplicado el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto (artículo 2115 del C. Civil).

Si el fiador ha renunciado a los beneficios de orden y excusión puede ser demandado directamente por el acreedor.

Como tercer beneficio debe citarse el de división, que consiste en que cuando son varios los fiadores de un solo deudor por una sola deuda, no responda cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, sino que se divida, parando cada fiador una parte de la deuda (art. 2827 del C. Civil).

Relaciones del fiador con el deudor. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza (art. 2828 del C. Civil). La indemnización debe comprender: el pago de la deuda principal; los intereses respectivos; los gastos que haya hecho el fiador y los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor (art. 2829 del Código Civil). El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (art. 2830 del C. Civil).

Relaciones de los fiadores entre sí. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer (art. 2837 del C. Civil). Si alguien fía a un fiador será responsable para los otros fiadores en los términos de éste (art. 2841 del C. Civil).

Cuando hay varios fiadores toman el nombre de cofiadores.

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Extinción de la fianza. Como la fianza es un contrato accesorio se extingue al mismo tiempo y por las mismas causas que la obligación principal (art. 2842 del C. Civil). La fianza se extingue, asimismo, porque el acreedor conceda al deudor una prórroga o espera sin consentimiento del fiador (art. 2846 del C. Civil).

La reducción de la obligación principal extingue la fianza en la mis- n proporción (art. 2847 del C. Civil).

Cuando el fiador se ha obligado por tiempo determinado, se extingue su obligación si el acreedor no exige judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También se extingue la fianza cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en juicio entablado contra el deudor (art. 2848 del C. Civil).

La fianza otorgada por tiempo indeterminado se extingue si el acreedor, dentro de un mes de vencida la obligación, no promueve judicialmente el cumplimiento de la misma (art. 2849 del C. Civil).

299. Prenda. —La prenda es un contrato por el cual el deudor entrega a su acreedor un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago (art. 2856 del Código Civil).

Hemos dicho que la palabra prenda tiene diversos significados (ver párrafo 243) y la hemos estudiado como un derecho real.

En ocasiones este derecho se constituye no como consecuencia de un contrato, sino por mandato de la ley, para asegurar el cumplimiento de una obligación, como en el caso de un tutor que garantizara con prenda el cumplimiento de sus obligaciones.

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Las partes que intervienen en este contrato se denominan acreedor y deudor prendario o pignoraticio.

Caracteres de la prenda. Es un contrato que da nacimiento a un derecho real; recae sobre bienes muebles enajenables; es accesorio e indivisible, y tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Formalidades. Dos son las formalidades que exige la ley para la existencia de este contrato: la entrega de la prenda y la escritura.

La entrega de la prenda puede hacerse real o jurídicamente (art. 2858 del C. Civil). La prenda se entiende entregada jurídicamente cuando el acreedor y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor, porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público. El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes (artículo 2859 del C. Civil).

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante (artículo 2860 del C. Civil).

Cosas que pueden darse en prenda. Pueden darse en prenda tanto los bienes muebles que pueden ser enajenados (art. 2856 del C. Civil), como los frutos pendientes que pueden ser recogidos en tiempo determinado. Ejemplo: los frutos de los árboles o de las plantas.

Cuándo puede darse en prenda. La prenda puede darse para garantizar obligaciones presentes, aun sin el

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consentimiento del deudor (arcando 2867 del C. Civil), y para garantizar obligaciones futuras (artículo 2870 del C. Civil).

Derechos y obligaciones del acreedor prendario. El acreedor adquiere, en virtud del contrato de prenda, los siguientes derechos: ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada; recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor; ser indemnizado de los gastos que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio; exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda, aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o deteriora sin su culpa (art. 2873 del C. Civil).

Si el acreedor es molestado en la posesión de la prenda debe avisarlo al dueño para que la defienda, y si éste no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios (art. 2874 del C. Civil).

En resumen, puede decirse que el acreedor tiene los derechos de quien es titular de un derecho real: preferencia y persecución.

Obligaciones del acreedor prendario. Las obligaciones del acreedor prendario son: conservar la cosa empeñada como si fuera propia, responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia T restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la casa (art. 2876 del C. Civil).

Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que esta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió (art. 2877 del C. Civil). El acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está desti-nada (art. 2878 del C. Civil).

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Extinción de la prenda. Se extingue cuando termina la obligación principal. La extinción puede ocurrir por el pago o por cualquiera otra cansa legal (art. 2891 del C. Civil). La prenda, sin embargo, puede extinguirse subsistiendo la obligación principal. Por ejemplo: cuando el acreedor renuncie a su derecho de prenda, o ésta se pierda.

300. Hipoteca. —La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley (artículo 2893 del C. Civil).

Caracteres de la hipoteca. La hipoteca es un derecho real, que indistintamente recae sobre bienes muebles o inmuebles cuya tenencia siempre conserva el deudor; accesorio; y de naturaleza indivisible.

Como derecho real siempre afecta al bien que se hipoteca sin privar al dueño de la posesión del mismo, produciendo las consecuencias de todo derecho real, el derecho de persecución y el de preferencia. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero (art. 2894 del C. Civil).

La hipoteca recae tanto sobre bienes muebles como inmuebles. En nuestra legislación civil, anterior a la vigente, la hipoteca sólo podía constituirse sobre inmuebles.

Los bienes materia de este contrato siempre quedan en poder del deudor, a diferencia del contrato de prenda, en el que los bienes pasan a poder del acreedor.

.La existencia de una hipoteca implica la de una obligación

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principal a la cual garantice y de la que sea accesoria. Sin embargo, puede ocurrir que la hipoteca exista separada de la obligación principal, como sucede cuando se constituye para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condición suspensiva inscrita en el Registro Público.

A primera vista, parece que mientras no existe la obligación principal no puede existir la hipoteca; sin embargo, la ley permite que ésta se constituya aun antes de nacer la obligación principal. Ejemplo: Pedro pide prestados $ 10,000.00 a Juan para la construcción de una casa; Juan presta a Pedro la mitad y convienen en que entregará la otra mitad cuando la casa esté levantada y sólo falte decorarla. En este supuesto, como no sería costeable hacer dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, se constituye desde un principio la hipoteca para garantizar el pago de los $ 10,000.00, haciendo, por consiguiente, la hipoteca antes que la obligación total que garantizada.

Se dice que la hipoteca es indivisible, en virtud de que el bien, en su totalidad y en cada una de sus partes, responde por el pago total de la deuda y de cada una de sus fracciones. Este carácter de la hipoteca tiene las siguientes consecuencias: si la finca está asegurada y se destruye por incendio u otro caso fortuito, subsiste la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro queda afecto al pago; b) la hipoteca subsiste íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada y grave cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque parte de los bienes hubiere desaparecido (art. 2911 del C. Civil); c) si varias fincas se hipotecan para la seguridad de un crédito es forzoso deter-minar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza (art. 2912 del C. Civil), y d) cuando una finca hipotecada, susceptible de ser fraccionada convenientemente, se divida, se repartirá

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equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones (art. 2913 del C. Civil).

Las partes que intervienen en este contrato se denominan: acreedor v deudor hipotecarios. El primero es la persona a favor de quien se constituye la hipoteca, y el segundo quien la constituye.

Forma. La forma del contrato hipotecario difiere según la cuantía del mismo. Cuando el crédito hipotecario excede de $ 5,000.00 la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no excede de esa cantidad, puede otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, y de la escritura se hacen tantos ejemplares como sean las partes contratantes (art. 2917 del C. Civil). La hipoteca puede otorgarse sin necesidad de solemnidades, mediante documentos pagaderos a la orden de su dueño o al portador. Estos documentos se transmiten por endoso, en el primer caso, y por la simple entrega, en el segundo.

Para que la hipoteca produzca efectos contra tercero es necesario inscribirla en el Registro Público (art. 2919 del C. Civil). La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condición suspensiva surtirá efecto contra tercero desde su inscripción (art. 2921 del C. Civil).

Bienes que pueden hipotecarse. Ya hemos dicho que la hipoteca recae indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles, aunque lo normal es que recaiga sobre inmuebles. Sólo los bienes que pueden enajenarse pueden ser hipotecados (art. 2906 del C. Civil).

Pueden hipotecarse los frutos y rentas, siempre que se hipoteque el inmueble que los produzca; los inmuebles por destino, siempre y cuando se hipoteque el predio al que sirven como adorno o complemento; las servidumbres, siempre que

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se hipotequen juntamente con el predio dominante; pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque se hubiere pactado no volverlos a hipotecar (art. 2901 del C. Civil). El usufructo puede, asimismo, hipotecarse (art. 1002 del C. Civil).

Capacidad. Sólo- puede hipotecar el que puede enajenar, y ya hemos dicho que sólo pueden enajenar las personas capaces y a quienes la ley no prohíba realizar actos de esta especie.

Especies de hipotecas. Las hipotecas son voluntarias o necesarias. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre las partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen (art. 2920 del Código Civil). Son necesarias las hipotecas especiales y expresas que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores (art. 2931 dei C. Civil).

Como ejemplos de estas últimas hipotecas señalaremos las que están obligados a constituir los tutores para asegurar el manejo de los bienes del pupilo a su cargo, y la que constituye el comprador a favor del vendedor sobre el inmueble vendido, para garantizar el precio que el propio comprador quede adeudando al vendedor.

Extinción de las hipotecas. La hipoteca se extingue juntamente con la obligación principal que garantiza, durando todo el tiempo que aquélla subsista; pero si la obligación principal no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años (art. 2927 del Código Civil).

Mientras no se cancele la inscripción que de la hipoteca se hizo en el Registro Público, ésta sigue produciendo efectos

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jurídicos contra terceros (artículo 2940 del C. Civil).

La hipoteca puede extinguirse, además, cuando se extinga el bien hipotecado; cuando se extinga la obligación a la que sirvió de garantía; cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado; por expropiación del bien por causa de utilidad pública; por remate judicial de la finca hipotecada; por remisión del acreedor y por prescripción de la acción hipotecaria (art. 2941 del C. Civil).

CAPITULO UNICOEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

' 301. Organización. —302. Funcionamiento.

301. Organización. —El Registro Público de la Propiedad es una institución que tiene por objeto dar a conocer en forma pública los datos relativos a la propiedad mueble e inmueble que son de interés para la sociedad. A este fin la ley ha creado la Oficina del Registro Público de la Propiedad para el Distrito Federal, con sede en la ciudad de México (art. I9 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad).

En cada una de las Capitales de los diversos Estados de la República existe, asimismo, una Oficina del Registro Público con finalidades semejantes a las de la ciudad de México.

El Registro Público está dividido en siete secciones, de las cuales, las cuatro primeras están dedicadas a la inscripción de los actos y contratos relativos a la propiedad mueble e inmueble, y las tres restantes a labores de carácter administrativo.

El personal del Registro se integra de la siguiente manera: un Director, y el número de Registradores, Jefes de Sección Administrativa, Controladores y Oficiales que señalen los

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presupuestos respectivos (art. 29 del Reglamento).

El Director es la persona a cuyo cargo está la organización y funcionamiento de la Oficina; los requisitos para ocupar este puesto y las facultades y obligaciones que derivan del mismo están minuciosamente reglamentados.

Los Registradores, como su nombre lo indica, son las personas encargadas de registrar en los libros de la Oficina los documentos que con tal objeto se les presenten.

Los Controladores y Oficiales tienen como función desempeñar todos los trabajos que les sean encomendados por los Registradores y por el Director (art. 11 del Reglamento).

Los Jefes de Sección Administrativa tienen a su cargo cada una de las tres Secciones del Registro.

En la Sección Primera se inscriben, en términos generales, todos los documentos en los que constan: la transmisión, modificación o extinción de la propiedad de los bienes inmuebles, así como la posesión de los mismos.

En esta Sección hay tres series de libros denominados A, B y C. Cada serie está a cargo de un Registrador (art. 57 del Reglamento); en los libros de la serie A se hacen las inscripciones de los testimonios de escrituras públicas; en los de la serie B las inscripciones de los documentos privados, y en los de la serie C se registran las resoluciones judiciales y administrativas y los documentos públicos o privados que se otorguen como consecuencia de esas resoluciones (art. 58 del Reglamento).

En 1^ Sección Segunda se inscriben, en términos generales,

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los documentos en los que consten gravámenes sobre la propiedad de los bienes inmuebles y aquellos por los que se adquieran, transmitan, modifiquen, graven o extingan los derechos reales sobre inmuebles, distintos de la propiedad.

Los libros de la Sección Segunda se componen de dos tomos de numeración progresiva, y cada tomo se divide en volúmenes, cuyo número se fija por el Director, según el mayor o menor movimiento de las operaciones que deban inscribirse (art. 67 del Reglamento). La Sección Segunda está a cargo de un solo Registrador (art. 68 del Reglamento).

En la Sección Tercera se inscriben las operaciones de prenda sobre bienes muebles (art. 69 del Reglamento).

La Sección Cuarta se ocupa, en general, de la inscripción de las escrituras y estatutos en los que consten la constitución, reformas y disolución de las personas morales.

La Sección Quinta tiene a su cargo la guarda de los libros y apéndices del Registro Público y la formación y guarda de los índices (artículo 102 del Reglamento).

La Sección Sexta se ocupa de examinar los documentos privados que se presenten al Registro a efecto de hacer constar que las firmas y la voluntad de las partes en ellos expresadas son auténticas. Se ocupa, asimismo, de la inscripción de los bienes cuyo dominio se transmite mediante el endoso del certificado de propiedad a que nos referimos al hablar de las formalidades de la compraventa (art. 136 del Reglamento).

La Sección Séptima se ocupa de recibir todos los títulos o documentos que se traten de registrar o anotar, y todas las solicitudes, oficios y correspondencia dirigidos al Registro (art. 143 del Reglamento).

302. Funcionamiento.—Dentro de los cinco días siguientes a

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aquel en que se reciba un documento para su registro, el Registrador lo examinará y, si reúne los requisitos para ser inscrito, dentro del mismo plazo determinará el monto de los derechos que deben pagarse, lo que hará saber a los interesados mediante una lista que se fija diariamente en un lugar visible de la Sección, remitiendo un duplicado a la mesa de boletas.

Dentro de los siguientes diez días, los interesados deben pasar a la Mesa para recoger la boleta correspondiente y pagar los derechos en la caja respectiva; después deben presentar la misma boleta con la constancia de pago en la Sección donde se encuentre el título o documento que se desea inscribir (art. 21 del Reglamento).

Si el interesado no cumpliere con los requisitos anteriores, el Registrador se abstendrá de hacer la inscripción, devolviendo el título a la Oficialía de Partes y ordenando la cancelación del asiento de presentación artículo z2 del Reglamento). Las inscripciones se hacen de acuerdo con >:• establecido por el Reglamento

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CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

PRMERA CLASIFICACIÓN

UNILATERALES

Acuerdo, de voluntades, que engendra sólo obligacionesPara una parte y derechos para la otra(art.1835c,civil),

BILATERALES:

Da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes (art.1836 c.civil).

ONEROSOS

Imponen provechos y gravámenes recíprocos (art.1837 C. Civil).

GRATUITOS:

Los provechosCorresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra (art.1837C. Civil).

ONEROSOS SE, DIVIDEN EN CONMUTATIVOS:

Los, provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato (art.1838 C. Civil).

Y ALEATORIOS:

Cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición o

REALES

Son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa.

CONSENSUALES:

son consensualesen posición a reales cuando no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo.

FORMALES

Son los que requieren una forma escrita, pública o privada para la validez del mismo.

CONSENSUALES:

es consensual en oposición a formal cuando existe por la simple manifestación verbal o tacita de consentimiento.

PRINCIPALES

Son aquellos que existen por si mismos

ACCESORIOS

Dependen de un contrato principal son llamados también de garantía

INSTANTANEOS

Son los que se cumplen en el mismo momento en que se celebran. El pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto.

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CONTRATOS PREPARATORIOS

promesa de contrato

TRASLATIVOS DE DOMINIO

compra venta permuta donación mutuo

termino, la cuantía de las prestaciones no puede determinarse en forma exacta sino cuando se realiza la condición o el termino (art.1838 del C. Civil).

TRASLATIVODE USO

arrendamiento(transferencia onerosa del uso)comodato(uso gratuito)

DE,FINALIDAD COMUN:

sociedad(finalidadcientífica Artística etc.).APRCERIA

:

DE,TRACTO SUSESIVO

el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado.

DE PRESTACION DE SERVICIOS:

Prestación, dé servicios profesionales o no profesionalesdepositosecuestro mandatotransporteshospedaje

COMPROBACION JURIDICA

Transacción

DE GARANTIA

FianzaPrendaHipoteca.

ALEATORIOS

El juego y la apuestaLa rentavitaliciaLa compra de esperanza

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SEGUNDA CLASIFICACIÓN

CUARTA PARTE

DERECHO PENAL

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SECCIÓN I^GENERALIDADES

CAPITULO I

LOS ELEMENTOS DEL DERECHO PENAL

303. Derecho Penal. —304. El delito. —305. El delincuente. —306. La pena.

'03. Derecho Penal. —Paralelamente a los sentimientos de solidaridad se desarrollan los actos contrarios a la unidad del grupo social. Como una reacción frente a los valores del espíritu aparece el crímenes entorpeciendo el desarrollo pacífico de las sociedades y creando un estado de alarma y anarquía. Esta situación ha llevado a los hombres de todas las épocas a reaccionar contra el criminal, combatiéndolo de acuerdo con las costumbres del tiempo y lugar; la lucha contra el crimen es necesidad que impone el deseo de vivir y perpetuarse, innato en toda comunidad.

Los actos contrarios al interés social obligan al Estado, que representa la comunidad organizada, a intervenir reprimiéndolos; pero como el Estado no debe actuar al margen del derecho y su actividad siempre se subordina a la ley, la represión del crimen se rige, necesariamente, por semas jurídicas, cuyo conjunto integra el Derecho de Castigar.

El Estado puede aplicar a los actos ilícitos dos clases de sanciones: civiles y pénales. Las primeras, las aplica en el caso de que el acto lícito lesione de una manera indirecta a la sociedad y directamente a un particular, y las segundas, cuando se lesiona en forma mediata a un particular e indirectamente a la sociedad.

Las sanciones civiles las hemos estudiado; ellas son: la nulidad, la ejecución forzosa, la restitución, el pago de daños y

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perjuicios, etc. Las endones penales son el motivo de esta parte del curso.

El Derecho penal es el conjunto de leyes que determinan los delitos y las penas que el poder social impone al delincuente (Cuello Calón).

152. El delito. —Los conceptos de delito, delincuente y pena forman la base de la ciencia penal; ésta no puede existir, como no podría existir ciencia alguna sin elementos fijos e inmutables sobre los cuales descanse. En consecuencia, todo estudio sobre derecho penal debe principiar por la exposición de dichos conceptos.153.El delito se produce dentro de la sociedad; mirándolo objetivamente se presenta como un hecho social dañoso, puesto que destruye la convivencia pacífica de los individuos. Ahora bien, la convivencia está protegida y ordenada por la ley; en consecuencia, el delito, al atacar los vínculos de solidaridad, implica una violación a la propia ley; de ahí que sea un hecho ilícito.

Si examinamos el delito desde el punto de vista del sujeto que lo comete, encontramos que es un acto culpable, es decir, intencionado, y, en consecuencia, imputable a quien lo comete. Del delito se han dado múltiples definiciones, cuya exposición rebasaría las dimensiones de este curso; por tanto, diremos simplemente que el delito es un acto culpable, antisocial e ilícito, sancionado por la ley penal. El Código Penal lo define diciendo que es todo acto u omisión que sancionan las leyes penales (artículo 7’ del C. Penal).

Nuestra legislación ha dividido las infracciones penales en dos grupos: delitos intencionales y no intencionales o de imprudencia (art. 8’ del Código Penal).

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Se entiende por imprudencia toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o descuido, que cause igual daño que un delito intencional (art. 8", párrafo 29, del C. Penal).La intención de cometer el delito siempre se presume, salvo prueba en contrario (art. 9" del C. Penal).

154. El delincuente. —El delincuente es el otro elemento en el estudio del Derecho Penal. Mucho se ha discutido acerca de cómo debe considerársele; las escuelas penales han opinado en muy diversa forma, según la época y la tendencia filosófica que las informe: para unos, el delincuente es sencillamente un hombre, igual a todos los hombres, con las mismas posibilidades de ser honesto, conducirse rectamente y obrar dentro de los dictados de la moral, en virtud de su voluntad libre; para otros, el delincuente es un enfermo mental o un mal educado; para un tercer grupo, el delincuente es un inadaptado social; finalmente, las modernas tendencias del Derecho Penal tratan de eludir, hasta donde es posible, estas discusiones y lo consideran como un hombre peligroso para el vivir social: que sea peligroso por el ejercicio de su libre albedrío, o de su locura, o mala educación, o incapacidad para vivir dentro de un orden social, no interesa a los defensores de la última tesis; lo que importa es que representa un peligro para la sociedad.

En realidad, para hacer un estudio del delincuente y castigarlo o absorberlo, precisa tener en cuenta la serie de factores a que nos hemos referido, pues tratar de desconocerlos equivaldría a realizar una obra unilateral y, en consecuencia, injusta.

Nuestra ley penal aprovecha los conceptos de peligrosidad y temibilidad como un nuevo factor, que agregado a la clásica intención, al dolo, a la malicia y juntamente con la inteligencia, la voluntad y el daño causado, sirven como base para estimar cuándo un individuo es acreedor a una pena y la intensidad de

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ésta. Es decir, el Código Penal sigue una tendencia ecléctica, o en otras palabras, concilia las opiniones provenientes de las diversas escuelas penales.

Para que la persona que ha ejecutado un acto con todas las apariencias externas del delito sea castigada, es necesario que se la declare culpable, y sólo es culpable quien tiene la intención consciente de cometer el acto delictuoso, es decir, quien obra con dolo.

La intención delictuosa se presume cuando se reúnen todos los elementos que constituyen el delito, y esta presunción no se destruye aunque el acusado pruebe alguna de las siguientes circunstancias: que no se propuso ofender a determinada persona, ni tuvo, en general, intención de causar daño; que creía legítimo el fin que se propuso, etc. (art. 2-' del Código Penal).

Personas responsables de los delitos. Son responsables todos los que toman parte en la concepción, preparación o ejecución de un delito o prestan auxilio o cooperación de cualquier especie, o inducen directamente a alguno a cometerlo (art. 13 del C. Penal).

Grados del delito. La ley sólo admite dos grados en la realización del delito: la tentativa y el delito consumado. En el primer caso, el delito no llega a ejecutarse; pero la intención de ejecutarlo, así como los actos encaminados a dicha ejecución existen. En consecuencia, hay tentativa cuando se realizan hechos encaminados directa e inmediatamente a la ejecución de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente (art. 12 del C. Penal). Por ejemplo, un individuo se propone privar de la vida a otro, y realiza todos los actos encaminados a dicho fin: compra de una pistola, acecha a la víctima y, finalmente, dispara sobre la misma; pero por circunstancias ajenas a la voluntad del

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delincuente, la persona no resulta lesionada; en este supuesto, se ha realizado una tentativa de homicidio.

El delito consumado es el acto que reúne todos los elementos que la ley señala como integrante de un tipo de delito. Es, en una palabra, la violación a la ley penal.

Excluyentes de responsabilidad. Para que un acto se considere como delito debe reunir los elementos que le dan tal carácter. Ahora bien, puede ocurrir que, conjuntamente con la comisión del delito, existen circunstancias, personales del agente o extrañas a él, que lo excluyen de responsabilidad, impidiendo, en consecuencia, que sea punible su acción.

Las causas excluyentes de responsabilidad pueden ser: subjetivas u objetivas, según que se relacionen directamente con la voluntad, inteligencia, condiciones físicas del sujeto, etc., o que sean externas al mismo. como ejemplos de las primeras citaremos: el miedo o temor; el estado de inconsciencia; la fuerza física, etc.; como ejemplos de las segundas: la legítima defensa; el caso fortuito; el estado de necesidad, etc.

La ley señala como excluyentes de responsabilidad las siguientes: que el acusado haya actuado impulsado por una fuerza física exterior irresistible; que el acusado se halle, al cometer la infracción, en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental e involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o enervantes, o por un estado toxiinfeccioso agudo o por un trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio; que el acusado obre en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión violenta, sin derecho, y de la cual le resulta un peligro inminente. Es decir, que obre en legítima defensa. Sin

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embargo, no se considera que hubo defensa legítima si se prueba: que el agredido provocó la agresión; que previo la agresión y pudo evitarla; que no hubo necesidad del medio empleado en la defensa, y que el daño que iba a causar el agresor era notoriamente de poca importancia, en relación con el que causó la defensa.

Es también excluyente de responsabilidad por el daño causado el hecho de que el acusado hubiere sorprendido a un intruso en la habitación u hogar propios, o de su familia; siempre que la presencia del extraño ocurra de noche y exista la posibilidad de una agresión, o esté verificando fractura, o el escalamiento de cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado (artículo 15 del C. Penal).

Son también excluyentes de responsabilidad: el miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave; obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley; ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por circunstancias del ofendido; obedecer a un superior legítimo; violar una ley penal por un impedimento legítimo; ocultar al responsable de un delito o los objetos materia del mismo, cuando no se hiciere por un interés bastardo y siempre que se trate de ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, o individuos que estén ligados al delincuente por amor, respeto, gratitud o amistad estrecha (art. 15 del C. Penal). La ley señala otras excluyentes que omi-tiremos.

Acumulación. Hay acumulación: siempre que alguno es juzgado, a la vez, por varios delitos, ejecutados en actos distintos, si no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita (art. 18 del C.

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Penal).

Reincidencia. Existe la reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena (art. 20 del C. Penal).

El reincidente se convierte en habitual cuando comete un nuevo delito que procede de la misma pasión o inclinación viciosa, siempre que cometa tres infracciones en un período que no exceda de diez años.

306. La pena. —En relación con el problema de la pena existen dos grandes corrientes doctrinales: una que sostiene que la pena debe ser un castigo, y como tal necesariamente dolorosa; la otra, que quiere suprimir de ella el aspecto aflictivo, pretendiendo que ésta sólo sea adaptación y corrección.

La pena nace como reacción de la sociedad contra el crimen; es, en un principio, venganza individual; posteriormente, venganza familiar, y más tarde, con la organización jurídica de la sociedad y la aparición del Estado, se convierte en una sanción social.

El derecho que tiene el Estado para la imposición de las penas se ha discutido apasionadamente; en la actualidad nadie pone en duda este derecho. “La pena es un mal necesario. Se justifica por distintos conceptos parciales: por la intimidación, la ejemplaridad, la expiación en aras del bien colectivo, la necesidad de evitar la venganza privada, etc.; pero fundamentalmente por necesidad de conservación del orden social. El ejercicio de la acción penal es un servicio público, de seguridad y de orden.” (Exposición de Motivos del Código Penal.)

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El contenido de la pena, dice Navarro de Palencia (Socialismo y Derecho Criminal), aparece primitivamente, según las investigaciones de los historiadores “como un índice de crueldades variadísimas, incomprensibles hoy para nuestro medio moral, en que los azotes, las mutilaciones y la misma supresión pura y simple del condenado, pudieran clasificarse con relación a otros castigos, como procedimientos de relativa humanidad”. Más adelante, este mismo contenido adquiere un fondo utilitario de aprovechamiento de las energías del condenado en minas, galeras, bombas y arsenales. (Exposición de Motivos del Código Penal.) Las etapas de la pena varían, “pasando por la pena intimidación, ejemplo, corrección y curación, a la pena defensa que señala el penúltimo esfuerzo de la metafísica jurídica. La etapa actual se caracteriza por la organización racional del trabajo en los establecimientos de reclusión, por la racionalización de las penas y los esfuerzos preventivos de la política criminal”. (Exposición de Motivos del Código Penal.)

En el capítulo siguiente estudiaremos las penas en particular.

SECCIÓN II

LAS PENAS Y LOS DELITOS EN PARTICULAR

CAPITULO I

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PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

307. Penas privativas de la libertad, de los derechos y de las cosas. —308.Penas preventivas. —309. Penas pecuniarias.

307. Penas privativas de la libertad, df. los derechos y de las cosas.—En el Código Penal se usan indistintamente los vocablos pena y sanción, “porque en rigor significan lo mismo, no sólo por el significado usual, sino por su connotación de diccionario...” (Exposición de Motivos del Código Penal).

Las penas privativas de la libertad son:220.Prisión.221.Reclusión.222.Confinamiento.223.Prohibición de ir a lugar determinado.224.Vigilancia de la policía.X. Prisión. La prisión consiste en privar de su libertad

corporal a un individuo. Varía de tres días a cuarenta años, y debe cumplirse en las colonias, penitenciarías, lugares o establecimientos que, al efecto, designe la autoridad que ejecute la sanción (art. 25 del C. Penal).

A los procesados sujetos a prisión preventiva y a los reos políticos se les recluye en establecimientos o departamentos especiales (art. 26 del Código Penal).

XI. Reclusión. La reclusión no constituye propiamente una pena, sino un conjunto de medidas que tienen como finalidad curar, educar o readaptar a determinados individuos, que por sus condiciones físicas son acreedores a dichos tratamientos.

A los sordomudos que violen una ley penal se les recluye en

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escuelas o establecimientos especiales, por todo el tiempo que fuere necesario, para su educación o instrucción (art. 67 del C. Penal).

A los locos, idiotas o imbéciles, o a los que sufren cualquier otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales y que hayan delinquido, se les recluye en manicomios o en departamentos especiales, por todo el tiempo necesario para su curación, sometiéndolos a un régimen de trabajo especial (art. 68 del C. Penal).

225. Confinamiento. El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. Toca al Ejecutivo señalar el lugar donde debe extinguirse esta pena (art. 28 del C. Penal).

226. Prohibición de ir a lugar determinado. Esta pena consiste en la prohibición que el juez o la autoridad administrativa imponen al delincuente de ir a determinado lugar, donde fundadamente se teme que cometa un delito.

227. Vigilancia de la policía. No se trata propiamente de una pena, puesto que quien la sufre resiente únicamente las molestias inherentes a la vigilancia que el Estado ejerce sobre él. Esta es una sanción complementaria de otras privativas de la libertad.

Las penas privativas de los derechos son cuatro:XII.Suspensión de derechos.XIII. Suspensión o destitución de funciones.XIV. Suspensión o disolución de sociedades.XV.Medidas tutelares para menores.

i) Suspensión de derechos. La suspensión de derechos

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puede provenir: o de otra sanción que, por mandato de la ley, lleve aparejada la suspensión, o de una sentencia que directamente imponga esta pena (artículo 45 de C. Penal).

Como ejemplo del primer caso tenemos la pena de prisión, que produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, cúratela, defensoría, sindicatura, albaceazgo, etc. (art. 46 del C. Penal). Como ejemplo del segundo, el hecho de que un juez, mediante una sentencia, suspenda a un individuo el derecho de ejercer la tutela.

j) Suspensión o destitución de funciones. Esta pena no es sino una consecuencia de la anterior, a la cual complementa. Consiste en la destitución de los funcionarios que han delinquido y en la suspensión de las funciones y empleos que ejercen.

k) Suspensión o disolución de sociedades. Cuando un concurso de personas ha cometido determinado delito, independientemente de la sanción que por dicho delito les corresponda, la ley ordena la disolución del concurso. Si se trata, por ejemplo, de una sociedad organizada para delinquir, ésta debe ser disuelta.

4. Medidas tutelares para menores. Estas medidas se aplican a menores de dieciocho años, delincuentes; en este caso, no debe hablarse propiamente de pena, sino de internación o de reclusión, como medios encaminados a lograr su regeneración.

Las sanciones privativas de las cosas son dos:

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228.Pérdida de los instrumentos del delito.229.230.Confiscación o destrucción de las cosas peligrosas o

nocivas.

1. Pérdida de los instrumentos del delito. Esta sanción consiste en d hecho de que la autoridad decomise al acusado los instrumentos con que cometió el delito o intentó cometerlo, así como las cosas que sean objeto de él (art. 40 del C. Penal).

Los instrumentos del delito y cualquier otra cosa con que se comete o pretenda cometer pueden ser de uso prohibido o de uso lícito; en el primer caso, siempre se decomisan; en el segundo, sólo se decomisarán s el acusado fuere condenado. Si los instrumentos o cosas sólo sirven para delinquir se destruirán al ejecutar la sentencia; pero si fueren útiles se venderán.

,2. Confiscación de cosas peligrosas. Esta pena consiste

en que el delincuente pierda las cosas con las que cometió o pretendió cometer el delito, procediéndose como en el caso anterior.

XVI. Penas preventivas.—Las penas preventivas son:l) La amonestación.m) El apercibimiento.XXXVIII. Amonestación. La amonestación consiste: en la

advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. La amonestación se hace en público o privado, según parezca prudente al juez (art. 42 del C. Penal).

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XXXIX. Apercibimiento. El apercibimiento consiste en la advertencia que el juez hace a una persona de que en caso de que cometa un delito u otro semejante se la considerará como reincidente (art. 43 del C. Penal).

XVII. Penas pecuniarias.—Son penas pecuniarias las siguientes:

1.La multa.

2.La reparación del daño.

3.La caución dé no ofender.

4.La publicación especial de la sentencia.

5. Multa. La multa es una sanción que consiste en que el delincuente pague al Estado una suma determinada de dinero como compensación de la falta cometida.

Cuando el condenado no puede pagar la multa que se le hubiere impuesto como sanción, o solamente puede pagar parte de ella, el juez fija, en substitución, los días de prisión que correspondan, según las condiciones económicas del reo, no debiendo exceder dicha pena de cuatro meses (art. 29 del C. Penal).

Cuando sean varias las personas que cometan un delito, el juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas (art. 36 del Código Penal).

6. Reparación del daño. Esta sanción tiene el carácter de pena pública y comprende: la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma y la indemnización del daño material y moral causado a

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la víctima y a su familia (art. 30 del C. Penal).

7.La reparación del daño proveniente de delito se exige de oficio por el Ministerio Público (art. 34 del C. Penal).

El importe de la sanción pecuniaria se distribuye: entre el Estado y la parte ofendida; al primero se aplica el importe de la multa, y a la segunda, el de la reparación (art. 35 del C. Penal). Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo libertado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte (art. 38 del C. Penal).

8. Caución de no ofender. La caución de no ofender consiste en la fianza, prenda o depósito que el juez exige al acusado, cuando teme que no es suficiente el apercibimiento para hacerlo desistir de la comisión de un delito (art. 44 del C. Penal).

9. Publicación especial de la sentencia. La publicación especial de la sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella en uno o dos periódicos que circulen en la localidad donde se cometió el delito. La publicación se hace a costa del delincuente, del ofendido, si éste lo solicitare, o del Estado, si el juez lo estima necesario (art. 47 del C. Penal).No siempre la publicación de la sentencia es una pena; por el contrario, puede hacerse a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto (art. 49 del C. Penal).

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CAPITULO II

APLICACION DE LAS SANCIONES Y EXTINCIONDE LA RESPONSABILIDAD PENAL

310. Reglas generales sobre la aplicación de las sanciones. —311.Extin-ción de la responsabilidad penal. —312. Los menores delincuentes.

310. Reglas generales sobre la aplicación de las sanciones.— El juez no debe aplicar la ley ciegamente; al contrario, siempre que lo haga necesita tomar en cuenta dos especies de circunstancias, en ausencia de las cuales cualquier resolución que dicte estará lejos de la equidad. En primer lugar, debe examinar las circunstancias externas del delito, o sea su gravedad, estimándolas desde el punto de vista del daño causado, y, por otra parte, las circunstancias peculiares del delincuente.

En la antigüedad las penas se imponían en forma absoluta, es decir, a un delito determinado correspondía una pena previamente establecida, sin tomar en cuenta ninguna otra circunstancia. En la actualidad, el juez debe apreciar íntimamente la personalidad del delincuente siguiendo la máxima de que no hay delitos sino delincuentes. La sanción debe individualizarse relacionándola con el delincuente y no con el delito; ya no se concibe un juez aplicando una pena en forma matemática; al contrario, se requiere que en esta materia el juez no sea un simple jurista, sino una persona con conocimientos en ciencias como la moral, la psicología, la medicina, etc.El arbitrio judicial, es decir, la facultad que tiene el juez para apreciar en forma personal la mayor o menor gravedad de un delito y decidir, en consecuencia, qué sanción debe aplicarse a quien lo cometió, es uno de los medios de que se vale

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nuestra legislación para hacer más humana y justa la aplicación de las penas. Existen otras medidas que persiguen esta misma finalidad, pero que omitiremos en virtud de la brevedad de este curso.

En la aplicación de las sanciones el juez debe tener en cuenta las siguientes circunstancias: la naturaleza del delito y de los medios empleados para ejecutarlo y la extensión del daño causado y del peligro. corrido; la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto; los motivos que lo impulsaron a delinquir y sus condiciones económicas; las condiciones especiales en que se encontraba en el mo-mento de cometer el delito, etc. (art. 52 del C. Penal).

Aplicación de sanciones a los delitos de imprudencia. Ya hemos explicado lo que debe entenderse por imprudencia (ver párrafo 312). Ahora bien, la calificación de la gravedad de la imprudencia queda al arbitrio del juez, quien debe tomar en cuenta las circunstancias antes señaladas y algunas otras de carácter especial que señala la ley (art. 60 del Código Penal).

Aplicación de las sanciones en caso de tentativa. A los responsables de tentativas punibles se les aplica, a juicio del juez, y teniendo en cuenta las circunstancias antes mencionadas del delincuente, hasta las dos terceras partes de la sanción que debiera imponérsele si el delito se hubiere consumado (art. 63 del C. Penal).

Aplicación de sanciones en caso de acumulación y reincidencia. En caso de acumulación, se impone la sanción del delito mayor, que puede aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que nunca pueda exceder de treinta años (art. 64 del C. Penal).

A los reincidentes se les aplica la sanción a que se hicieron acreedores por el último delito cometido, aumentada

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desde un tercio hasta dos tercios de su duración a juicio del juez. Si la reincidencia fuera por delitos de la misma especie, el aumento debe ser de los dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena (art. 65 del C. Penal).

311. Extinción de la responsabilidad penal. —La extinción de la responsabilidad penal se produce por alguna de las siguientes causas:

152. Muerte del delincuente.153. Perdón y consentimiento del ofendido.154. Indulto.155. Rehabilitación.156. Prescripción.312. Menores delincuentes.—La ley considera menores

delincuentes a los que no han cumplido dieciocho años y han cometido infracciones a las leyes penales (art. 119 del C. Penal). El juez, al conde los delitos cometidos por estas personas, debe tomar en considera sus peculiares condiciones y la gravedad del hecho, aplicándoles por falta alguna de las siguientes sanciones: apercibimiento e internamiento en la forma que sigue:

1 Reclusión a domicilio.

2 Reclusión escolar.

3 Reclusión en un hogar honrado,patronato instituciones similares

4 Reclusiónen establecimiento especial de educación técnica

5 Reclusión en establecimiento de educación correccional

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6 Reclusión en establecimiento médico.

CAPITULO IIIALGUNOS DELITOS EN PARTICULAR

513. Delitos contra la seguridad exterior e interior de la Nación. —314. Delitos contra el Derecho Internacional. —315. Delitos contra la seguridad pública. —316. Ataques a las vías de comunicación y violación de correspondencia. —317. Delitos contra la autoridad. —318. Revelación de secretos. —319. Delitos cometidos por funcionarios públicos. —320. Responsabilidad profesional. —321. Falsedad. —322. Delitos contra la economía pública. —323. Delitos contra la paz y seguridad de las personas. —324. Delitos contra la vida y la integridad corporal. —325. Delitos contra el honor. — 326. Delitos contra las personas en su patrimonio.

313. Delitos contra la seguridad exterior e interior de la Nación.—Atenta contra la seguridad exterior de México la persona que comete cualquiera de estos tres delitos: traición a la Patria, espionaje y conspiración.

Traición a la Patria. Comete este delito quien atenta contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o la integridad de su territorio, si el delincuente tiene la calidad de mexicano por nacimiento o por naturalización, o ha renunciado su nacionalidad de mexicano, dentro de los tres meses anteriores a la declaración de guerra o al rompimiento de las hostilidades entre un enemigo extranjero y México, si no ha precedido esa declaración (art. 123 del C. Penal). El Código Penal establece en las doce fraccione^ del artículo 124 los demás casos en que se comete este delito.

La sanción prevista para este delito varía de ocho a cuarenta años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos.

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Espionaje. El delito de espionaje lo comete quien, estando declarada la guerra o rotas las hostilidades, está en relación o tiene inteligencia con el enemigo extranjero, guiándolo, dándole instrucciones, consejos o proporcionándole noticias concernientes a las operaciones militares.

Comete también este delito el funcionario público que teniendo en su poder, por razón de su empleo o cargo, el plano de alguna fortificación, puerto o rada, aeropuerto, establecimiento industrial o militar, o conociendo el secreto de una negociación o de una expedición militar, entregue aquél o revele éste al enemigo.

Las sanciones para este delito varían de veinte a cuarenta años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos y en el caso del empleado o funcionario público, privación de derechos políticos hasta por veinte años (art. 129 del C. Penal).

Conspiración. Hay conspiración siempre que dos o más personas re- resuelven de común acuerdo cometer alguno de los delitos anteriormente señalados o el de rebelión o sedición, acordando los medios de llevar a efecto su determinación (art. 132 del C. Penal).

La sanción aplicable es hasta de cinco años de prisión y multa hasta de diez mil pesos. Esta sanción aumentará hasta diez años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos en el caso de que los que conspiren para cometer el delito de traición a la Patria (art. 126 del Código Penal).

Atenta contra la seguridad interior de la Nación la persona que comete alguno de los siguientes delitos: rebelión, sedición o disolución social.

Rebelión. Se comete el delito de rebelión: cuando personas no

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militares en ejercicio se alzan en armas contra el Gobierno de la República para abolir o reformar la Constitución a las instituciones que de ella emanan; para impedir la integración de éstas o su libre ejercicio, o para separar de sus cargos a alguno de los altos funcionarios de la Federación (art. 133 del C. Penal).

El artículo ciento treinta y cuatro del Código Penal, señala la sanción correspondiente a este delito, que varía de dos a doce años de prisión, multa de cien a cinco mil pesos y privación de derechos políticos hasta por cinco años. Además señala en sus tres fracciones otros casos en que se comete el delito.

Sedición y otros desórdenes públicos. Son reos de sedición los que reunidos tumultariamente, pero sin armas, resisten a la autoridad o la atacan para impedir el libre ejercicio de sus funciones (art. 141 del C. Penal).

Son reos del delito de asonada o motín: los que, para hacer uso de un derecho, se reúnen tumultariamente (art. 144 del C. Penal).

La diferencia entre estos dos delitos estriba en que los sediciosos buscan las mismas finalidades que los reos de rebelión, sólo que no están armados, y los amotinados reclaman un derecho.

La pena para el delito de sedición varía de seis meses a cinco años de prisión (art. 142 del C. Penal). La pena para el delito de asonada se castiga con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a quinientos pesos (art. 144 del C. Penal).Delito de disolución social. Comete el delito de Disolución Social el extranjero o nacional mexicano que en forma hablada, escrita o por cualquier otro medio, realice propaganda política difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero que perturben el orden público o afecten la Soberanía del Estado Mexicano.

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La pena a este delito será de dos a doce años de prisión y multa de mil a diez mil pesos. Las mismas penas que aplicarán al extranjero o nacional mexicano que por cualquier medio induzca o incite a uno o más individuos a que realicen actos de sabotaje, de provocación o a subvertir la vida institucional del país, con fines de perturbación del orden o la paz pública (art. 145 del Código Penal).

231. Delitos contra el Derecho Internacional. —Los delitos contra el Derecho Internacional son cuatro: piratería, violación de inmunidad y de neutralidad y violación de los derechos de humanidad, genocidio.

Estos delitos simplemente los señalaremos, dejando su estudio para un curso de Derecho Penal.

232. Delitos contra la seguridad pública. —Bajo el rubro de delitos contra la seguridad pública la ley enumera los siguientes: evasión de presos, quebrantamiento de sanción, armas prohibidas y asociaciones delictuosas.

Evasión de presos. Comete este delito el que favorece la evasión de algún detenido, procesado o condenado; si el delincuente fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo debe ser destituido de su empleo (artículo 150 del C. Penal). Cuando el que favorece la evasión es ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano del prófugo o pariente por afinidad hasta el segundo grado no se le aplicará sanción alguna (artículo 151 del C. Penal). En caso contrario, la sanción será de tres meses a siete años de prisión.

Quebrantamiento de sanciones. Comete este delito el reo que se fuga estando bajo alguna de las sanciones privativas de la libertad o en detención o prisión preventiva. También comete este delito el extranjero expulsado que vuelve al país y el sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le

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ha fijado (arts. 155, 156 y 157 del C. Penal).

Las sanciones varían en cada uno de los casos antes señalados.

Armas prohibidas. Al hablar del artículo 10 de la Constitución dijimos que éste garantiza la libertad de poseer armas para la seguridad y legítima defensa de los individuos, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las reservadas al ejército.

Se entiende por armas prohibidas a las que a continuación enumeramos: los puñales, verduguillos, boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas, bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y las demás similares (art. 160 del C. Penal).

Para la portación o venta de pistolas o revólveres se necesita licencia especial (art. 161 del C. Penal).

El uso de armas prohibidas y el tráfico ilícito de armas de cualquier especie está sancionado en diversas formas por la ley.Asociaciones delictuosas. Se denominan asociaciones delictuosas las reuniones o bandas de tres o más personas organizadas para delinquir. El solo hecho de pertenecer a la asociación trae consigo una sanción que varía de seis meses a seis años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos, independientemente de la sanción que corresponda por el delito que la banda hubiere ejecutado (art. 164 del C. Penal).

El Congreso de la Unión, al finalizar el año de 1967, formuló un proyecto de reformas al Código Penal, cuya importancia, por lo que se refiere a la juventud, vale la pena destacar.La reforma que nos ocupa sanciona el delito que se conoce con el nombre de "pandillerismo".

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La exposición de motivos del citado proyecto de reformas señala: "Hoy la sociedad ha venido sufriendo frecuentemente perjuicios con motivo de delitos que se realizan con la intervención de tres o más personas, que podrían denominarse "pandillerismo'’, de donde surge la necesidad de defender a la propia sociedad, de buscar la tranquilidad general, de salvaguardar al pueblo de México de comportamientos delictuosos, de minorías irreflexivas, de considerar esta conducta antijurídica como un delito calificado, agravando la penalidad del homicidio tumultuario, porque reviste en su actividad caracteres altos de peligrosidad; solamente en esta forma podrá defenderse a la sociedad de una conducta frecuente, antijurídica y reprochable en todos sentidos.”

De acuerdo con lo anterior fue adicionado el artículo que comentamos en la siguiente forma:Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les corresponda por él o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres años de prisión (art. 164 bis del C. Penal).

316. Ataques a las vías de comunicación y violación de correspondencia. —Los ataques a las vías de comunicación son delitos muy frecuentes en nuestro medio, que, en algunos casos, se cometen más por ignorancia que por malicia.

La ley hace una enumeración muy amplia de los casos en que se cometen estos delitos. Sólo señalaremos algunos de dichos casos a guisa de ejemplos:

Se considera que ataca las vías de comunicación quien quita o modifica, sin autorización, uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que los sujeten; comete, así mismo, este delito el que para detener los

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vehículos en un camino, o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos antes mencionados; el que interrumpa las comu-nicaciones telegráficas o telefónicas, etc.

Las sanciones para esta especie de delitos son muy severas.

Violación de correspondencia. Comete el delito de violación de copondencia el que abra independientemente una comunicación escrita que no está dirigida a él, y el que indebidamente intercepta una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se entere de su contenido (art. 173 del C. Penal). La ley señala otros casos en que se comete este delito.

La sanción varía en tres días y seis meses de prisión y multa de cinco a cincuenta pesos (art. 173 del C. Penal).

152. Delitos contra la autoridad. —Entre los delitos que se cometen contra la autoridad señalaremos los siguientes: desobediencia y resistencia de particulares, quebrantamiento de sellos, delitos cometidos contra funcionarios públicos y ultrajes a las insignias nacionales.

Desobediencia y resistencia de los particulares. Cometen este delito los que, sin causa legítima, rehúsan prestar un servicio de interés público a que la ley obligue, o desobedecen un mandato legítimo de la autoridad (art. 178 del C. Penal).

La sanción prevista para este delito varía entre quince días y un año de prisión y multa de diez a cien pesos (art. 178 del C. Penal).

Quebrantamiento de sellos. Este delito consiste en violar los sellos puestos por orden de la autoridad pública. La pena es de tres meses a tres años de prisión (art. 187 del C. Penal).

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Delitos cometidos contra funcionarios públicos. Al que cometa un delito en contra de un funcionario público o agente de la autoridad en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le aplican de tres días a tres años de prisión, además de la sanción que le corresponda por el delito cometido (art. 189 del C. Penal).

Ultraje a las insignias nacionales. Comete este delito quien de palabra u obra ultraja el escudo de la República o el pabellón nacional. La sanción es de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos, o ambas sanciones, ajuicio del juez (art. 191 del Código Penal).

153. REVELACIÓN DE SECRETOS. —Los profesionistas pueden, con facilidad, incurrir en este delito, el cual se comete cuando sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado revelan algún secreto o comunicación reservada que conocen o que han recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto La pena para este delito es multa de cinco a cincuenta pesos o prisión de dos meses a un año (art. 210 del C. Penal).

154. Delitos cometidos por funcionarios públicos. —La ley considera como tales los siguientes: ejercicio indebido o abandono de funciones públicas, abuso de autoridad, coalición de funcionarios, cohecho, beculado y concusión.

155. Los delitos cometidos por funcionarios públicos son, desgraciadamente, demasiado frecuentes en nuestro medio administrativo, a tal grado que la corrupción en esta materia significa un verdadero problema nacional, que el Estado debe combatir enérgicamente.

156. Ejercicio indebido o abandono de junciones públicas. Cometen este delito los funcionarios o empleados que ejercen un empleo o cargo sin haber tomado posesión legítima de él;

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los que continúan ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o se les ha destituido o suspendido legalmente; el nombrado por tiempo limitado que sigue ejerciendo sus funciones después de cumplido el término por el cual se le nombró, etc. La pena establecida para estos delitos varía de tres días a un año de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos (art. 212 del C. Penal).

157. Abuso de autoridad. Lo comete todo funcionario público que para impedir la ejecución de una disposición legal o el cumplimiento de una resolución judicial emplea la fuerza pública o hace violencia sobre los particulares o no les presta la debida protección o ejecuta cualquier otro acto arbitrario.

158. La ley señala la serie de casos en que se puede cometer este delito, el cual trae aparejada un 3 sanción de seis meses a seis años de prisión, multa.de veinticinco a mil pesos y destitución del empleo (arts. 213 y 214 del C. Penal).

159. Coalición de funcionarios. Cometen este delito los funcionarios públicos, empleados, agentes o comisionados del gobierno que se coligan para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualesquiera de sus ramas. La sanción varía de seis meses a dos años de prisión y multa de veinticinco a mil pesos (art. 215 del C. Penal).

160. Cohecho. Este delito, que es común y corriente en nuestro medio burocrático, consiste en que un funcionario público, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba dádivas o dinero a cambio de hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Consiste, asimismo, en ofrecer dádivas a la persona encargada de un servicio pú-blico, sea o no funcionario para que haga u omita un acto

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relacionado con sus funciones (art. 217 del C. Penal).

161. El delito de cohecho se castiga con tres meses a cinco años de prisión v multa hasta de dos mil pesos (art. 218 del C. Penal).

162. Peculado. Comete el delito de peculado toda persona encargada de un servicio público del Estado o de los organismos o empresas descentralizadas, aunque esté comisionado por tiempo limitado que, para usos propios o ajenos, se apodera de bienes pertenecientes al Estado o a unparticular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por cualquiera otra causa (art. 220 del C. Penáis.

El delito de peculado se sanciona con uno a doce años de prisión, multa de mil a cien mil pesos y destitución del empleo o cargo e inhabilitación de dos a seis años para obtener otro. Cuando el peculado no excede al equivalente a seis meses de salario mínimo vigente en la región, se impondrá únicamente de tres meses a seis años de prisión, multa de quinientos a cinco mil pesos, destitución del empleo e inhabilitación de uno a tres años para obtener otro.

La sanción varía de uno a seis meses de prisión si el reo devolviere lo substraído dentro de los diez días siguientes a aquél en que se descubrió el delito (art. 221 del C. Penal).

Concusión. Comete el delito de concusión el encargado de un servicio público que, a título de impuesto, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores o servicios en mayor cantidad de la señalada por la ley (art. 222 del C. Penal).

La sanción correspondiente es la destitución del empleo, inhabilitación para obtener otro y pago de una multa al duplo de la cantidad que se hubiere recibido indebidamente, y si la cantidad pasa de cien pesos se impondrá, además, una

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sanción de tres meses a dos años de prisión (art. 223 del Código Penal).

233. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. —Los médicos cirujanos y demás profesionistas similares serán penalmente responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión. También serán responsables de los daños que causen los abogados, patronos o litigantes (arts. 228 y 231 del C. Penal).

La ley establece en qué casos debe considerarse a dichas personas como delincuentes y qué sanciones deben aplicárseles.

234. FALSEDAD. —Comete este deliro el que falsifica o altera moneda, billetes de Banco, títulos al portador, documentos de crédito público, sellos, llaves, cuños, troqueles, marcas, pesas y medidas y documentos en general.

Comete, asimismo, este delito el que altera la verdad al declarar ante un juez o da informes falsos a una autoridad, así como el que altera su nombre o su domicilio (arts. 234 a 250 del C. Penal).

Las sanciones varían de seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a tres mil pesos. Además, destrucción de las cosas falsificadas y decomiso de los instrumentos que sirvieron para cometer el delito.

321. DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA. —Bajo este rubro el Código Penal castiga los delitos contra el comercio y la industria, a lo vagos y malvivientes', así como a Fas personas que se dediquen a juegos prohibidos.

Delitos contra el comercio y la industria. Cometen estos delitos quienes acaparan o monopolizan artículos de primera necesidad o consumo necesario, con objeto de obtener el alza de los precios. La ley señala una serie de causas por las que

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pueden cometerse estos delitos. La sanción puede ser hasta de nueve años de prisión y multa hasta de cincuenta a mil pesos (art. 253 del C. Penal).

Vagos y malvivientes. La ley considera como vagos y malvivientes a las personas que no se dedican a un trabajo honesto y a los que tienen malos antecedentes, comprobados por datos de los archivos judiciales o de las oficinas policíacas de investigación. A estas personas se les aplican de seis meses a tres años de prisión (art. 255 del C. Penal).

juegos prohibidos. A las personas que fomentan, en cualquier forma, los juegos prohibidos (ver párrafo 302) se les castiga con prisión de tres días a seis meses y multa de cien a mil pesos (art. 257 del C. Penal).

235. Delitos contra LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS. —Bajo este rubro la ley castiga las amenazas, el allanamiento de morada y el asalto.

Amenazas. Comete este delito el que de cualquier modo amenaza a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor, o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo; la sanción para este delito varía de tres días a un año de prisión y multa de diez a cien pesos (art. 282 del Código Penal).

Allanamiento de morada. Existe el delito de allanamiento de morada cuando alguien, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca furtivamente o con engaño o violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada (art. 285 del C. Penal).

La sanción para este delito varía de un mes a dos años de

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prisión y multa de diez a cien pesos (art. 285 del C. Penal).

Asalto. Existe el delito de asalto cuando en paraje despoblado o solitario alguien hace uso de la violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin. La sanción que debe aplicarse por este delito es prisión de uno a cinco años. (art. 286 del C. Penal).

236. Delitos contra la vida y la integridad corporal. —La ley señala bajo este rubro una serie de delitos, entre los cuales señalaremos los siguientes: las lesiones, el homicidio, el parricidio, el infanticidio y el abandono de Personas.

Lesiones. El precepto relativo del Código Penal establece: que bajo el nombre de lesión, se comprenden no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano si los efectos son producidos por una causa externa (artículo 288 del C. Penal).

Lo anterior significa que no sólo los traumatismos y lesiones traumáticas son lesiones, sino cualquier alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material. Por ejemplo: los envenenamientos, las enfermedades causadas intencionalmente o por imprudencia y los trastornos mentales.Para que se produzca este delito es necesario que su causa sea externa y que su realización se deba a la intención o imprudencia de otra persona.

Las lesiones se dividen en dos grupos: las que ponen en peligro la vida del individuo y las que no la ponen en peligro y tardan en sanar menos de quince días (art. 289 del C. Penal).La sanción es más o menos severa, según que las lesiones

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pertenezcan al primero o segundo grupos. Asimismo, la sanción aumenta en caso de que las lesiones dejen al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable, o perturben para siempre la vista, disminuyan la facultad de oír, entorpezcan o debiliten permanentemente algún miembro u órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales o causen una enfermedad segura y probablemente incurable o la pérdida completa de algún miembro (arts. 290, 291 y 292 del C. Penal).La ley señala las sanciones que deben aplicarse cuando sean dos o más las personas que cometen este delito y cuando las lesiones se infieren en riña o en duelo.

Homicidio. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro (art. 302 del C. Penal). El homicidio es, entre los delitos, el más grave.

Para que una lesión lo cause debe llenar tres condiciones: que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión; que se verifique dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que la persona fue lesionada, y que declaren dos médicos legistas, después de hacer la autopsia, que la lesión fue mortal. En caso de que no se encuentre el cadáver o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de las constancias que existan, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas (art. 303 del C. Penal).

Existiendo las tres circunstancias anteriores, las lesiones se tendrán como mortales, aunque se pruebe: que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y que fue causada por la constitución física de la víctima o por las circunstancias en que recibió la lesión (art. 304 del C. Penal).

Sin embargo, no se tendrá por mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, si la muerte fue resultado de una

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causa anterior a la lesión y sobre el cual no haya influido ésta, o cuando la lesión se hubiera agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon (art. 305 del C. Penal).

El homicidio puede ser: simple intencional, en riña y calificado.

El primero es aquel que la ley no castiga en forma especial; el segundo es el realizado en una contienda de obra y no de palabra, entre dos o más personas, y el último, es el que se comete con premeditación. Con ventaja, con alevosía, o a traición. La ley señala para cada una de estas especies de homicidio diversas sanciones.

Hay premeditación cuando el delincuente reflexionó sobre el delito que iba a cometer (art. 315 del C. Penal).

Existe la ventaja cuando el delincuente es superior en fuerza física o cuando tiene superioridad sobre la víctima por las armas que emplea, por la destreza en su manejo o por el número de los que lo acompañan; cuando se valga de algún medio que debilite la defensa del ofendido o cuando éste se halle inerme y caído y aquél armado o de pie (art. 316 del C. Penal).

La alevosía consiste en sorprender a la víctima o en usar asechanzas u otros medios que no le den lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiere hacer (art. 318 del C. Penal).

La traición existe cuando no solamente se emplea la alevosía sino también la perfidia, violándose la fe o la seguridad que se había prometido o la que la víctima debía prometerse en virtud de sus relaciones de parentesco, gratitud o amistad con el agresor (art. 319 del C. Penal).

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La sanción para el homicidio calificado varía de veinte a cuarenta años de prisión (art. 320 del C. Penal).

Abandono de personas. Cometen este delito los que abandonan a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo, o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos (art. 335 del C. Penal). Caen en la misma infracción quienes, sin motivo justificado, abandonen a sus hijos o cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades.

El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que dejara en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia, a la persona a quien atropelló por imprudencia o accidente también comete este delito (arts. 336 y 341 del C. Penal).

La ley castiga, asimismo, a quien no presta socorro a la persona que encuentre abandonada (art. 340 del C. Penal).

Las sanciones que se aplican a estos delitos varían con la gravedad de los mismos.

325. Delitos contra el honor. —Los delitos contra el honor enumerados por la ley penal son: los golpes y otras violencias físicas simples, las injurias, la difamación y la calumnia.

Golpes. Se comete este delito cuando públicamente y fuera de riña se da a otro una bofetada o latigazo en la cara, se le azota para injuriarlo o se le infiere cualquier otro golpe simple.

Se entiende por golpe simple aquel que no causa lesión alguna (artículo 344 del C. Penal).

La pena varía en tres días a un año de prisión y multa de cinco a trescientos pesos.

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Injurias. Se entiende por injuria toda expresión proferida o toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro con el fin de hacerle una ofensa. Si las injurias fueren recíprocas puede el juez eximir de la pena a los delincuentes; en caso contrario, la sanción que corresponde a este delito es de tres días a un año de prisión, multa de dos a doscientos pesos o ambas sanciones a juicio del juez (art. 348 del C. Penal).

Difamación. Este delito consiste en comunicar dolosamente a una o más persona la imputación que se hace a otra de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerle al desprecio de alguien.

Este delito se castiga con prisión hasta de dos años o multa de cincuenta a trescientos pesos, o ambas a la vez (art. 350 del C. Penal).

Calumnia. Existe el delito de calumnia cuando alguien imputa a otro un hecho calificado como delito por la ley, si el hecho es falso o la persona inocente; cuando se presentan denuncias o acusaciones calumniosas en las cuales se imputa un delito a una persona determinada, sabiendo que ésta es inocente, y cuando se pone sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que puede dar indicios o presunciones de responsabilidad.

La sanción es de seis meses a dos años o multa de dos a trescientos pesos, o ambas sanciones a la vez (art. 356 del C. Penal).

326. Delitos contra las personas en su patrimonio. —Los delitos contra las personas en su patrimonio son: el robo, el abuso de confianza, el despojo de cosas inmuebles o de aguas y el daño en propiedad ajena.

Robo. Comete el delito de robo el que se apodera de una

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cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley (art. 367 del C. Penal).

Los elementos de este delito son: el apoderamiento (posesión material) de una cosa mueble ajena; que el apoderamiento sea sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa conforme a la ley.

Se equipara al robo y se castiga como tal el aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de él (artículo 368-II del C. Penal).

Para la aplicación de la sanción se da por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella (art. 369 del C. Penal).

Penalidades del robo. Para los efectos de la aplicación de la pena a este delito, la ley lo divide en robo simple, robo calificado y robo con violencia.

El criterio que sigue el legislador para aplicar las sanciones correspondientes al robo simple es el valor en dinero de la cosa robada.

Cuando el robo simple se agrava, en virtud de las circunstancias que lo rodean, se denomina robo calificado. Las circunstancias agravantes del robo se relacionan con la persona del que lo ejecuta o con el lugar en que éste se efectúa.

El robo calificado se sanciona aumentando de tres días a tres años las penas aplicables al robo simple (art. 381 del C. Penal).

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La ley establece sanciones de tres días a diez años para el que robe en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados a habitación.

El robo con violencia es el más grave entre los tipos de este delito. La ley establece que la violencia puede ser: física o moral. Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se ejerce sobre una persona. Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidarla (art. 373 del C. Penal).

Este tipo de delito se castiga agregando a la pena que correspondería por el robo simple seis meses a tres años de prisión (art. 372 del C. Penal).

Abuso de confianza. Hay abuso de confianza cuando una persona, con perjuicio de un tercero, dispone para sí o para otro de una cantidad de dinero, de un documento o de cualquier otra cosa ajena mueble, de la cual se le ha transmitido la tenencia, pero no la propiedad (art. 382 del C. Penal). La sanción que se aplica por este delito varía entre tres días y seis años de prisión, multa de cinco a dos mil pesos.

Fraude. Se entiende por fraude el engaño que se hace a una persona, aprovechándose del error en que ésta se halla, para apoderarse ilícitamente de una cosa u obtener un lucro indebido (art. 386 del C. Penal). La pena para este delito, que tiene múltiples matices, es multa de cincuenta a mil pesos y prisión de seis meses a seis años (art. 386 del Código Penal).

Despojo de cosas inmuebles o de aguas. Se llama así el delito que consiste en apoderarse de un inmueble o de un derecho real ajenos, ejerciendo violencia física o moral sobre las personas o valiéndose de amenazas o engaños. El despojo de

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aguas es un delito semejante al anterior. La pena es de tres meses a dos años de prisión, y multa de cincuenta a quinientos pesos (art. 395 del C. Penal).

Daño en propiedad ajena. Los que provoquen un incendio, inundación o explosión con daño o peligro de un bien mueble o inmueble cometen el delito de daño en propiedad ajena. La sanción que se les aplica es de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos (artículo 397 del C. Penal).

QUINTA PARTE

ALGUNOS TEMAS DE DERECHO MERCANTIL.

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CAPITULO ILA ACTIVIDAD ECONOMICA Y EL COMERCIO

327. La actividad económica. —328. Las etapas del proceso económico. —329. El comercio y el proceso económico. —330. El comercio. —331. El comercio y su reglamentación jurídica.

327. La actividad económica.—La vida humana requiere para su conservación, que el hombre ejerza sobre la materia que lo rodea un conjunto de esfuerzos encaminados a obtener de dicha materia los elementos necesarios para subsistir. En otras palabras, el hombre necesita vivir y para lograrlo alcanzar de la naturaleza los medios para perpetuar su vida. Ahora bien, si el hombre carece de tales medios (satisfactores) se produce el fenómeno denominado: necesidad, o sea la sensación desagradable que experimenta el individuo, en tanto no obtiene el satisfactor deseado.

Entre las necesidades humanas, que son múltiples, las llamadas de existencia son en tal forma imperiosas e ineludibles, que el hombre debe satisfacerlas de una manera inmediata, constante y regular pues de no hacerlo provocaría su propio aniquilamiento. Según esto, las necesidades son urgencias vitales insatisfechas, que requieren para su desaparición el esfuerzo consciente del hombre, encaminado

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a obtener del medio que lo rodea los bienes o satisfactores adecuados a dichas necesidades.

El esfuerzo consciente que el individuo desarrolla y que tiene por finalidad la transformación del medio que lo rodea para hacerlo apto a satisfacer sus necesidades se denomina actividad económica.

La actividad económica se origina en la naturaleza humana y en la naturaleza del medio físico. Es éste quien nos proporciona los bienes necesarios a nuestra vida; pero dichos bienes no siempre están a nuestro alcance, su obtención requiere del esfuerzo humano, es así como se origina H actividad productiva o producción que es el trabajo organizado y consciente del hombre, encauzado a transformar los bienes de la naturaleza para satisfacción de sus propias necesidades.Lo anterior significa que la actividad económica es el esfuerzo humano encaminado a la producción de bienes o satisfactores.

152. Las etapas del proceso económico.—El desarrollo de la actividad económica se divide para su estudio en cuatro etapas: producción, circulación, distribución y consumo.153.La producción es el primer estadio del proceso económico, se la define diciendo, que es la “Transformación y adaptación de los elementos naturales a la satisfacción de las necesidades humanasLa producción hace variar el valor económico de los bienes puesto que al transformarlos los convierte en satisfactores de utilidad inmediata.

Como la actividad productiva se realiza dentro del grupo social, ésta trae aparejados una serie de cambios y transacciones que tienen como finalidad^ primero, proveer a los productores de la materia prima necesaria para sus

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empresas, y una vez que éstos la han transformado, hacerla llegar a los consumidores.

La circulación es la segunda etapa del ciclo económico y consecuencia inmediata de la producción. Los productores necesitan la materia prima para transformarla, dando en esta forma vida a sus empresas; pero una vez que esta función se ha realizado, deben desplazar la materia elaborada a los mercadee a fin de que en éstos se entregue a los consumidores.

La serie de cambios y transacciones que con este motivo se verifican constituyen el fenómeno de la circulación económica. Pero los bienes no sólo se desplazan en forma material sino también jurídica. Esto ocurre cuando el derecho de propiedad sobre determinados bienes se transfiere del patrimonio de una persona al de otra.

En este supuesto, no es necesario que aquéllos circulen materialmente; basta con la cesión hecha conforme a la ley para que se considere que los bienes han circulado pasando de uno a otro patrimonio. En consecuencia, la circulación económica puede organizar una simple transferencia de derechos o el desplazamiento material de los bienes al trasladarse éstos de un lugar a otro.

La distribución o reparto, tercera etapa del proceso económico, plantea el problema de cómo deben distribuirse los bienes producidos a fin de establecer una situación de equidad y tranquilidad social.

Finalmente, el consumo es el aprovechamiento de los bienes producidos para satisfacción de las necesidades humanas. El consumo es la causa misma de la producción. Se produce para consumir.

154. El comercio y el proceso económico. —De acuerdo

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con lo anterior, la actividad económica es un fenómeno que se desarrolla a través de cuatro etapas. El comercio es una de dichas etapas, la que hemos llamado circulación.

En la economía primitiva la circulación se efectúa directamente entre el productor y el consumidor. Este último obtiene las mercancías de manos del productor. Ocurre también, ya en organizaciones económicas más avanzadas, que los productores obtienen la materia prima de las fuentes mismas de abastecimiento. Por ejemplo: un vendedor de frutas obtiene éstas directamente del dueño de la huerta que las produce; un fabricante de telas obtiene la lana directamente de los centros ganaderos y, a su vez, el productor vende sus productos directamente a su clientela. Sin embargo, esto no siempre ocurre así; las dificultades del cambio directo, conforme se acentúa el desarrollo social, son cada vez mayores.

Esto ha traído por consecuencia la necesidad de que determinados individuos, cuyo papel es el de intermediarios entre los productores y los consumidores, se dediquen a facilitar el tránsito de los productos de manos de los primeros a las de los segundos. Es así como nace y se desarrolla la clase social denominada de los comerciantes.

El comerciante no es, en realidad, sino el intermediario que pone las mercancías a disposición de los consumidores en los lugares mismos en que éstos las necesitan. En esta forma, el comerciante agrega, por decirlo así, una utilidad de lugar a los bienes o productos. A cambio de este servicio obtiene una ganancia denominada lucro, que es la compensación que el consumidor da al comerciante a cambio del servicio que éste le presta.

237. El comercio.— Lo dicho hasta aquí nos permite precisar que el comercio es una actividad social a la que está

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dedicada determinada categoría de personas: los comerciantes.

La actividad comercial, tiene por finalidad hacer que las mercancías pasen de los centros de producción a los de consumo, poniéndolas en esta forma al alcance de los consumidores.

El comercio es, también, un factor que regula la producción, pues a través de la demanda se obtiene que la producción sea proporcionada al consumo. Sirve, asimismo, como medio eficaz para estabilizar los precios. Finalmente, a través dé la concentración de los productos facilita a los consumidores su adquisición en forma inmediata y fácil.

238. El comercio y su reglamentación jurídica. —La aparición del comercio no coincide con la del Derecho Mercantil. No obstante que en legislaciones muy antiguas y aun en el mismo Derecho Romano se encuentran normas aplicables al comercio, no es sino hasta la Edad Media cuando, a merced del florecimiento comercial producido por las Cruzadas, surge el Derecho Mercantil.

El desarrollo de la clase de los mercaderes agrupados en Gremios, originó la creación de Tribunales, destinados a dirimir los conflictos que con motivo de la actividad mercantil surgían entre los agremiados o entre éstos y el pueblo en general. Las resoluciones de dichos Tribunales fueron creando paulatinamente un derecho de origen consuetudinario (nacido de los usos y costumbres de los propios mercaderes).

Las mencionadas resoluciones, que no eran sino los fallos dictados por los Tribunales para dirimir conflictos, se conservaron y recopilaron, naciendo así los llamados estatutos u ordenanzas, dichos estatutos fueron verdaderas normas %e derecho que, una vez dictados, se aplicaron para resolver las controversias entre comerciantes.

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Con el desarrollo del comercio en la época moderna y la decadencia de los estatutos medievales, fue necesario que el Estado se ocupara de crear las normas jurídicas aplicables a la actividad que nos ocupa y a las personas que la practican. Así es como nace el Derecho Mercantil moderno, que es el conjunto de normas que rigen las actividades mercantiles y a las personas cuando son comerciantes o realizan actos mercantiles.

CAPITULO II

EL DERECHO MERCANTIL/

332. Definición del derecho mercantil. —333. Relación del derecho mercantil con el civil. —334. Substantividad del derecho mercantil. —335. Aspectos subjetivo y objetivo del derecho mercantil. —336. Clasificación del derecho mercantil.

152. Definición del derecho mercantil. —El comercio se caracteriza, por ser una actividad de intermediación entre productores y consumidores, que se integra por el conjunto de actos que el comerciante- debe realizar para cumplir su función. Dichos actos, que asumen diversas formas, que son frecuentísimos y que requieren cumplirse en forma rigurosa y, en ocasiones inmediata, reclama a su vez, normas más estrictas que las del derecho civil.

153. Es así como se crea la necesidad de un orde-namiento jurídico que responda a las anteriores exigencias, y que con independencia del derecho común se ocupe de disciplinar a los comerciantes y las actividades propias del comercio. De dicho ordenamiento, que se denomina Derecho Mercantil, podemos dar la siguiente definición: "conjunto de normas, que regulan las relaciones de los particulares cuando ejercen la profesión del comercio o cuando celebran actos de comercio

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Lo anterior significa que el derecho mercantil no sólo rige los actos celebrados en el ejercicio de su profesión por la clase de los comerciantes, sino que también reglamenta los actos de naturaleza mercantil aun cuando éstos no se realicen por un comerciarle sino por simples particulares.

154. Relación del derecho mercantil con el civil. —Tanto el derecho mercantil como el civil son ramas del derecho privado; pero el civil antecede en el tiempo al mercantil.

Las viejas clasificaciones romanas no conocieron esta rama de la disciplina jurídica, que nosotros denominamos mercantil o comercial. Sin embargo, el hecho de que las legislaciones civil y mercantil procedan del mismo tronco: el Derecho Privado, establece una íntima relación entre ambas. Por otra parte, el derecho mercantil está cimentado como no podía ser de otra manera, en los mismos principios que informan al derecho civil.

334. Substantividad del derecho mercantil. —El problema de la substantividad del derecho mercantil se plantea en estos términos: ¿Tiene el derecho mercantil vida propia, distinta a la del civil? O más claramente: ¿Tiene el derecho mercantil una substancia o contenido propios ajenos a los del derecho civil? ¿Es una rama autónoma del Derecho?

Es evidente que el derecho mercantil tiene las mismas raíces que el civil; pero así como la rama que pertenece a un tronco común, cuando se desgaja de éste puede sembrarse y vivir con independencia, así también ocurre con el derecho mercantil respecto del civil; el primero se separó del segundo en el momento en que las exigencias de la actividad comercial le fueron dando forma e individualizándolo merced a la crea-ción de una serie de relaciones e instituciones hasta entonces

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desconocidas por el derecho civil y que éste fue incapaz de regir.

Históricamente el derecho mercantil es una disciplina moderna. Fue desconocido por el viejo Derecho Romano en virtud de la prevención y desprecio con que siempre fueron vistos los comerciantes en la Roma pagana. El comercio fue una actividad secundaria dentro de una organización social que dio preponderancia a la Guerra, a las Artes y a la Jurisprudencia.

No fue, sino hasta la caída del Imperio Romano, ya en plena Edad Media, y merced al extraordinario desarrollo alcanzado por el comercio marítimo, que empezaron a crearse las primeras Codificaciones relativas al derecho comercial. Pero esta rama del derecho no adquiere su pleno desarrollo y, en consecuencia, su autonomía sino en la época moderna en la que el crecimiento económico de los pueblos, la multiplicidad de las comunicaciones y la amplitud del mundo conocido eligen normas jurídicas capaces de regir las relaciones sociales derivadas de estos hechos.

La legislación mexicana separa al derecho mercantil del civil creando por una parte el Código Civil y por otra el Código de Comercio y sus leyes complementarias. Ello obedece a que, como antes dijimos, entre los actos civiles y los mercantiles existen tan acentuadas diferencias, que requieren ser regidos también por ordenamientos diferentes.

El derecho civil es formalista y, en consecuencia, poco práctico para regir las operaciones de la vida mercantil. En cambio el derecho comercial siendo más ágil y dinámico, rige y resuelve con independencia del civil las múltiples cuestiones y conflictos a que da origen el tráfico mercantil.

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Nuestro Código de Comercio establece en su artículo l9, que las disposiciones en él contenidas “son aplicables sólo a los actos comerciales” y en el 2° agrega, que “a falta de disposiciones de este Código, serán aplicables a los actos de comercio, las del derecho común”. Queda establecida en esta forma la autonomía de nuestro derecho mercantil con relación al civil.

335. Aspectos subjetivo y objetivo del derecho mercantil.— En este Primer Curso de Derecho afirmamos que esta disciplina puede estudiarse desde un doble punto de vista: el subjetivo y objetivo; que “el derecho subjetivo o más claramente los derechos subjetivos, son las facultades que el individuo tiene en relación con los demás miembros del grupo social al que pertenece; que el hombre es un ser eminentemente sociable y que este hecho lo lleva a establecer con los demás hombres, entre otras, relaciones de carácter jurídico”, que las relaciones jurídicas denominadas derechos subjetivos se llaman así “en virtud de que son facultades que pertenecen al sujeto en relación con los individuos con quienes convive”.

También señalamos que todas estas facultades le son reconocidas y protegidas al individuo por la ley. Lo dicho nos llevó a definir el Derecho Subjetivo como el conjunto de facultades reconocidas al individuo por la ley, para realizar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses.

Por otra parte, al hablar de la clasificación del Derecho establecimos que el Derecho Subjetivo se divide en tres ramas: derechos públicos, derechos políticos y derechos civiles. Señalamos también, que estos últimos son las

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facultades reconocidas al individuo por la ley en sus relaciones de carácter privado.

Según lo anterior, las facultades que la ley reconoce al individuo en el ejercicio de su profesión de comerciante o cuando realiza actos de comercio, pertenecen a esta última categoría (la fee los derechos subjetivos civiles). Esto se ve claramente si pensamos que en las otras dos categorías de derechos subjetivos los públicos y los políticos son las fa-cultades que el individuo tiene por el solo hecho de serlo, y los políticos son las facultades que el individuo posee como ciudadano miembro de un Estado.

En consecuencia, las facultades o derechos mercantiles no pueden situarse dentro de ninguna de las dos últimas categorías sino en el grupo de los derechos subjetivos civiles, pues el individuo no los posee en virtud de su naturaleza humana, ni por su carácter de ciudadano, sino por el hecho de establecer relaciones de orden privado con los otros miembros del grupo social al que pertenece.

El derecho en su sentido objetivo, no es sino la norma jurídica, o un conjunto de normas jurídicas; es decir: la ley. Por eso se la define así: conjunto de leyes u ordenamientos, que rigen la conducta de los individuos cuando éstos establecen relaciones entre si, o bien con el Estado.

Aplicando esta definición al derecho comercial diremos que éste es el conjunto de normas que rigen la conducta de los individuos cuando éstos son comerciantes o realizan actos de comercio. Es decir, cuando establecen relaciones entre sí o con el Estado en virtud de su profesión de comerciantes o de la realización de actos de comercio.

El artículo l9 del Código de Comercio dice: “Las disposiciones de este Código son aplicables sólo a los actos

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comerciales”. Lo que significa, aplicando lo dicho hasta aquí, e interpretando el artículo de acuerdo con las ideas expuestas, que las normas objetivas del derecho comercial se aplican no sólo a los actos de comercio sino a las personas que los ejecutan y a las cosas materia de dichos actos. En otras palabras, el derecho mercantil rige: los actos de comercio (relación mercantil) a las personas que los ejecutan (sujetos de la relación) y a las cosas o bienes (cuando son materia de la actividad mercantil).

336. Clasificación del derecho mercantil.—Al hablar de la cla-rificación del Derecho, dijimos que se la divide para su estudio en dos grandes* ramas: Derecho Subjetivo y Derecho Objetivo, que este último se subdivide en Público y Privado y que el derecho privado se divide a su vez en Civil, Mercantil, Agrario y Eclesiástico.

Esto significa que el derecho mercantil pertenece a la rama del Derecho Objetivo Privado. Sin embargo, a esta clasificación no debe dársele un carácter absoluto pues en h actualidad existe una corriente legislativa, que pretende dar al Estado, a través de sus órganos ejecutivos, una intervención directa en las relaciones de carácter mercantil; lo que implica que el aspecto privado de esta disciplina esté adquiriendo una nueva fisonomía en el sentido de transformarse en derecho público.

CAPITULO III

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

337. Fuentes del Derecho Mercantil. Su jerarquización. —338. La ley mercantil. —339. Su jerarquización. —340. La jurisprudencia mercantil. —-341.La costumbre y el uso mercantiles. —342. La doctrinamercantil. —343. Legislación mercantil especial.337. Fuentes del derecho mercantil. Su jerarquización. —Las fuentes

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del Derecho son cuatro: la ley, la costumbre y el uso, la jurispru-dencia y la doctrina. Se definen diciendo que son “Las diversas formas de desenvolvimiento del Derecho a las cuales debe acudiese para conocerlo y aplicarlo" (Principios de Derecho. Angel Caso. 2- edición).

La definición de las fuentes de derecho mercantil es la misma que la de las fuentes de derecho en general, sólo que aplicada al ordenamiento que estudiamos. En consecuencia, por fuentes del derecho mercantil debemos entender, las diversas formas que en su desarrollo adopta esta rama de la ciencia jurídica y a las cuales hay que acudir para conocerla y aplicarla.

El problema básico en el estudio de las fuentes del derecho mercantil estriba no en su definición sino en su jerarquización; es decir, en determinar cuál de ellas tiene preeminencia sobre las otras. Esta cuestión se complica si se considera que nuestro sistema jurídico no establece bases homogéneas que permitan precisar lo anterior. Pero a mayor abundamiento, el problema entraña nueva dificultad si se considera la duplicidad de fuentes, es decir, que al lado de la ley mercantil existen la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina civiles.

En esta situación es necesario determinar, además, en qué casos las fuentes mercantiles tienen preeminencia sobre las civiles.

Trataremos de resolver lo anterior, estableciendo en primer término, que la fuente por excelencia del derecho comercial es la ley mercantil y como supletoria de ella la ley civil, después la jurisprudencia mercantil. Posteriormente, la costumbre y el uso mercantiles y finalmente, la doctrina mercantil.

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152. La ley mercantil.—Por tal debemos entender la norma de derecho comercial, dictada,. promulgada y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los particulares. Dentro del concepto de ley mercantil se encierra no sólo el Código de Comercio, que teóricamente es la fuente primera y principal del derecho mercantil, sino todas las lev^s que lo integran y complementan.

153. Su jerarquización. —El Código de Comercio es un ordenamiento semimuerto, puesto que buen número de sus disposiciones han sido derogadas por leyes posteriores. Por ejemplo, las relativas a Sociedades Mercantiles, a Títulos y Operaciones de Crédito, a Contratos de Seguros, a Quiebras, al Registro Público de Comercio, etc.

154. Por consiguiente y en adición al propio Código, debemos entender, que también son fuentes de derecho comercial todas las leyes que derogan al Código, como la de Sociedades Mercantiles o que lo complementan, como la de Títulos y Operaciones de Crédito. Pero además, y de acuerdo con nuestro sistema constitucional, sobre dichas leyes debemos situar como fuentes supremas a la Constitución General de la República, a sus leyes orgánicas y a los tratados internacionales que, una vez aprobados por el Se-nado, tienen la misma fuerza y validez que un precepto constitucional.

A falta de ley mercantil aplicable, existen las llamadas fuentes supletorias. Tal ocurre cuando en la propia ley se presentan lagunas, es decir, cuando ésta es insuficiente para resolver las situaciones jurídicas que se le presentan. Al respecto, el Código de Comercio establece en su artículo 29, que “a falta de disposiciones del propio Código, serán apli-

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cables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil, acerca de la capacidad de los contrayentes y de las excepciones y causas, que rescinden o invadan los contratos”, y finalmente, en su artículo 1051, el Código dice: que a falta de convenio entre las partes interesadas y de disposiciones legales, “se aplicará la ley de procedimientos local respectiva”.

Como se desprende del contenido de las disposiciones citadas, la ley común tiene un carácter supletorio respecto a la ley comercial en general y al Código de Comercio en particular.

Respecto a las otras fuentes del derecho debemos considerarlas también, como supletorias de la ley mercantil, de acuerdo con el orden y jerarquía que más adelante se establece.

Para mejor inteligencia de esta cuestión debemos señalar que para colmar sus lagunas, la ley mercantil establece un doble sistema: uno, contenido en el Código de Comercio y otro, consagrado en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Este sistema nos permite dividir las fuentes del derecho mercantil en dos grupos: fuentes del derecho mercantil en general (Código de Comercio) y fuentes del derecho mercantil en particular (ley de Títulos y Operaciones de Crédito y demás leyes especiales).

Por lo que se refiere a las primeras, o sea a las del derecho mercantil en general, podemos establecer la siguiente jerarquización:

239. Constitución, leyes orgánicas y tratados internacionales.

240. Ley mercantil (Código de Comercio).

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241. Ley común o civil.242. Jurisprudencia mercantil.243. Costumbres y usos mercantiles, y/) Doctrina mercantil.

Como supletoria de las anteriores, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina civiles.

Por lo que se refiere a las fuentes del derecho mercantil en particular, se estudian en relación con las leyes mercantiles especiales, que complementan el Código de Comercio.

En este caso se encuentra la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece un régimen diverso al del Código y que, en consecuencia, debemos examinar brevemente.

La citada Ley establece en su artículo 2°: “Los actos y las operaciones derivadas de los Títulos de Crédito se rigen:

”1. Por lo dispuesto en esta Ley, y en su defecto, por las demás leyes especiales relativas;

II. Por la legislación mercantil general;III Por los usos bancarios y mercantiles y, en efecto de

éstos;

IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República para los fines de la propia lev, el Código Civil del Distrito Federal.”

De acuerdo con lo expuesto, la primera fuente del derecho mercantil en relación con la Ley de Títulos ^ Operaciones de Crédito es la propia Ley. Sin embargo, no debe olvidarse que sobre ésta prevalecen la Constitución, las leyes orgánicas y los tratados internacionales, fuentes supremas del derecho mercantil.

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Posteriormente y a falta de disposiciones en la propia Ley, éstas se suplén por la legislación mercantil en general; es decir, por el Código de Comercio y las demás leyes mercantiles especiales; en defecto de éstas se aplican los usos bancarios y mercantiles, para ocupar el último rango el derecho común.

El artículo que comentamos adolece de graves errores doctrinales, en virtud de que omite fuentes de constante aplicación como la jurisprudencia y la doctrina mercantiles y, en cambio, hace prevalecer sobre la propia jurisprudencia los usos bancarios y mercantiles, siendo que aquella tiene mayor fuerza que éstos, pudiendo invalidarlos. Tal ocurre, cuando por ejemplo, se discute ante la Suprema Corte si un uso bancario o mercantil tiene o no aplicación jurídica y aquélla a través de su propia jurisprudencia lo invalida, declarándolo inaplicable. En este supuesto se ve claramente la preponderancia de la jurisprudencia como fuente de derecho, sobre los usos mercantiles.

De acuerdo con lo dicho, señalamos a continuación la jerarquización de las fuentes del derecho mercantil, conforme a la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

244. Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y leyes especiales.

245. Ley mercantil general.246. Usos bancarios y mercantiles.247. Ley civil.248. Jurisprudencia mercantil, y/) Doctrina mercantil.

Una jerarquización más acorde con la lógica jurídica sería la siguiente:

XVIII. La Constitución, leyes que de ella emanan y

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Tratados.XIX. Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y las leyes

mercantiles especiales.

XX. El Código de Comercio. XX La jurisprudencia mercantil.XXI. Los usos mercantiles y bancarios.XXII./) La doctrina mercantil.n) La ley civil.o) La jurisprudencia civil.:) La costumbre civil, y;') La doctrina civil. (Derecho Mercantil. Ángel Caso.)

^Al final de este capítulo y como un apéndice del mismo

señalamos algunas de las leyes especiales, que complementan o modifican el Código de Comercio y que integran las fuentes de nuestro derecho mercantil en particular.

340. La jurisprudencia mercantil. —La jurisprudencia mercantil es la interpretación que de la ley mercantil hacen los tribunales al aplicarla a cinco casos concretos y generalizarla.

Se discute si la jurisprudencia es fuente verdadera del derecho mercantil, eludimos la cuestión dado lo elemental de este curso. Sin embargo, consideramos que en cuanto la jurisprudencia sirve como guía e inspiración al legislador para la elaboración de la ley mercantil ésta debe considerarse como fuente del derecho comercial.

152. La costumbre y el uso mercantiles. —La costumbre mer-cantil se integra por las normas de derecho mercantil, nacidas de las propias necesidades del comercio y observadas de modo constante y uniforme por todos los que intervienen en la actividad mercantil.153.

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Tanto el Código de Comercio como la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito establecen en diversos artículos la necesidad de recurrir a los usos y costumbres mercantiles como supletorios de sus propias lagunas. Tal ocurre con lo dispuesto por los artículos 304, 333, 726, 731 y 750 del Código de Comercio y por la fracción II, del artículo 2’ de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

154. La doctrina mercantil. —Las ideas y opiniones expuestas por los tratadistas del Derecho Comercial, y cuyo conjunto integra la doctrina mercantil deben, en cuanto inspiran e informan la opinión del legislador, considerarse también como fuentes del derecho mercantil.

155. Legislación mercantil especial.—A continuación enumeramos algunas leyes que modifican o complementan al Código de Comercio y que merecen particular atención:

Ley General de Sociedades Mercantiles, del 4 de agosto de 1934.Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de interés Público, de 31 de agosto de 1934.

Ley General de Sociedades Cooperativas, de 15 de febrero de 1938.Ley que establece requisitos para la venta al público, de acciones de sociedades anónimas, de l9 de febrero de 1940.

Ley de Asociaciones de Productores para la distribución y venta de sus productos, de 25 de junio de 1937.

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de 27 de agosto de 1932.

Ley Monetaria, de 27 de julio de 1931, corregida según fe de erratas del Diario Oficial de 14 de octubre de 1936.

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Ley General de Instituciones de Crédito, de 31 de mayo de 1941.

Ley de Instituciones de Fianzas, de 12 de mayo de 1943 y corregida según fe de erratas del Diario Oficial del 24 de junio del propio año.

Ley de Cámaras de Comercio e Industria, de 26 de agosto de 1941.Ley General de Instituciones de Seguros, de 31 de

agosto de 1935 y fe de erratas del Diario Oficial de 12 de septiembre del mismo año.

Ley sobre el Contrato de Seguro, de 31 de agosto de 1935 y fe de erratas del Diario Oficial del 13 de septiembre de 1935.

Ley de Quiebras y Suspensión de pagos, de 20 de abril de 1943.

Reglamento del Registro Público de Comercio, de 20 de diciembre de 1885.

Reglamento y Arancel de Corredores, de 1? de noviembre de 1881 y 17 4e 'ínayo de 1921.

Reglamento de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de 1? de julio de 1938.

Reglamento del Registro Cooperativo Nacional, de 11 de agosto de 1938.

Reglamento de Cooperativas Escolares, de l9 de abril de 1937.

Reglamento del Capítulo III del Título II de la Ley General de Instituciones de Crédito (Bolsas de Valores), de 20 de febrero de 1933.

Reglamento de Inspección, Vigilancia y Contabilidad de las Instituciones de Crédito, de 9 de febrero de 1935.

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Reglamento de la Comisión Nacional de Seguros, de 28 de septiembre de 1946.

Ley de la Propiedad Industrial y su Reglamento, de 31 de diciembre de 1942.

CAPITULO IVEL ACTO JURIDICO MERCANTIL

344. El acto jurídico mercantil. —345. Clasificación de los actos de comercio. —346. Enumeración legal de los actocomercio.347. Aplicación del artículo 75 del Código. —348. Actos mixtos 344. El acto Jurídico mercantil. —

En el presente curso, el estudio del acto jurídico comercial se limitará a la simple exposición de las normas que le son aplicables. Sin embargo, y a fin de facilitar el entendimiento del tema ( conviene proponer un concepto que, aunque relativo, nos permita realizar el examen de todos y cada uno de los actos previstos

La ciencia jurídica aún no precisa el concepto capaz de englobar todos los actos de comercio, tan diversos y numerosos. Determinar la esencia de dichos actos, cuestión central en una investigación de este tipo, permitiría la elaboración de una definición adecuada; pero el problema es bien difícil si se toman en cuenta los siguientes factores: a) La mutabilidad histórica de! derecho mercantil; b) Su indefinido crecimiento; c) Su desintegración, que se manifiesta en la formación de una serie de disciplinas jurídicas, autónomas, sobre materias mercantiles; así se habla de un derecho cambiario, de un derecho de seguros, etc. (Notas de derecho mexicano al Derecho Mercantil de Ascarelli. Dr. Joaquín Rodríguez y Rodríguez.)

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Nuestro código mercantil tampoco establece una definición general a los actos de comercio, sino que se ha limitado a forjar una enumeración de ellos. No obstante su amplitud, dicha enumeración resulta incompleta por lo que el propio código se ve precisado a declarar igualmente mercantiles todos los actos de naturaleza análoga a los catalogados en su artículo 75, autorizando a los jueces para que discrecionalmente decidan sobre el carácter dudoso de aquellos actos no comprendidos en la enumeración legal del artículo citado.

Consecuencia de lo anterior es que también la ley carece de un concepto único y común, que englobe las diversas especies de actos mercantiles. Tal ocurre con las veinticuatro fracciones de nuestro artículo 75, que agrupan categorías de actos tan diversos entre sí, que son irreductibles a una definición única.

Los escollos señalados están indicando que cualquier intento para establecer una definición del acto de comercio sólo tiene validez relativa. Es desde este punto de vista y teniendo en cuenta lo anterior, que nosotros mencionaremos una noción de los actos mercantiles; pero entiéndanse bien que dicha noción no tiene más alcance que acercar el tema al alumno, facilitando en esta forma su estudio.

Como antecedente de la definición del acto jurídico mercantil precisa recordar la definición general de los actos jurídicos. Se dice de éstos que son los "fenómenos o circunstancias a los cuales atribuye la ley efectos jurídicos, que se realizan por la intervención de la voluntad humana y con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas”. (“Principios de derecho”. Ángel Caso); o dicho en forma sintética: “Los hechos jurídicos voluntarios e intencionados”.

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De acuerdo con lo anterior, podemos decir que el acto jurídico mercantil es el hecho voluntario e intencionado, que produce consecuencias de derecho dentro del campo mercantil. Ahora bien, las consecuencias o efectos jurídicos producidos por los actos de comercio son en primer término, las obligaciones mercantiles; pero como toda obligación presu-pone la existencia de un derecho sin el cual la obligación no existiría, podemos afirmar que los actos de comercio son, a la vez que creadores de obligaciones, creadores de derechos.

Conviene recordar a este respecto, que la obligación es un vínculo que liga a dos o más personas, y que en virtud de éste, los acreedores pueden exigir a los deudores el cum-plimiento de aquello a que éstos se han obligado y los deudores, a su vez, están constreñidos a cumplir, con lo prometido.

345. Clasificación de los actos de comercio. —Con respecto a la clasificación de los actos de comercio debemos hacer notar en primer término, que el artículo 75 del código no establece criterio alguno para establecerla. En consecuencia, todas las clasificaciones ideadas son puramente doctrinales. En efecto, los autores de derecho mercantil han agrupado las veinticuatro fracciones del artículo 75, siguiendo diversos cri-terios.

Esta situación nos lleva, por razones de claridad y para facilitar el estudio de esta cuestión a seguir el método que estableció en su libro, “Derecho Mercantil”, el Lie. Ángel Caso. No ignoramos las críticas de que ha sido objeto la teoría del autor citado; pero aun así nos parece, entre las consultadas, la que en mejor forma facilita el estudio del artículo 75.

La clasificación de Caso, parte de la observación del acto jurídico mercantil, “que engendra obligaciones y, en

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consecuencia, derechos, los cuales son Subjetivos”. Ahora bien, dice Caso en su obra citada: “en todo derecho subjetivo civil hallamos tres elementos, mismos que vienen siendo los integrantes del acto en sí propio: las personas, el objeto y el acto en sí mismo considerado.

Claro está que no podemos disgregar esos tres elementos sino de una manera abstracta, porque están de tal modo en relación íntima, que en la vida vemos el acto como un todo armónico y congruente, pero disecando, diríamos, la institución, el acto jurídico mercantil y los derechos que engendra, con facilidad relativa encontramos esos tres elementos, que son su esencia misma. Ejemplo: si el comerciante Juan compra al comerciante Pedro trescientas cargas de maíz, serán: las personas, Juan y Pedro; objeto, el maíz; acto, la compraventa

. Modificando uno solo de los elementos el acto cambia substancialmente: Juan y Pedro habrían podido realizar, con relación al mismo maíz, un mutuo: Juan y Pedro, por el contrario, habrían podido realizar una compraventa de otro objeto diverso que no fuese el maíz; y por último, otras personas distintas de Juan y Pedro habrían podido realizar la compraventa de las trescientas cargas de maíz. Antes de precisar esos tres elementos, no puede precisarse el acto”.

“Si esa enorme importancia tienen las personas, el objeto y el acto en sí propio, estimamos que la clasificación de los actos de comercio más lógica y por ello más sencilla, será la que los agrupe basada en tales elementos y que, por lo mismo, habrá actos comerciales por las personas, los que llamamos tipo, porque es en ellas, y sólo en ellas es donde podemos hallar radicado ese propósito lucrativo que es lo típico del comercio y que, por lo mismo, se hallarán actos que sin ser realizados por comerciantes, atendiendo a que en quien o quienes los

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realizan existe el propósito de lucro, distintivo típico del comerciante.

De la misma manera habrá actos comerciales, prescindiendo del propósito de lucro, no porque éste sea secundario o desaparezca, sino porque el legislador supone que el uso de determinadas cosas es lucrativo, aun cuando el hecho no lo sea, porque las cosas, en sí mismas son comerciales y llevan invívito el lucro, bien poique históricamente existieron por y para las relaciones comerciales o bien porque el mismo legislador quiso ampararlas con las prerrogativas que al comerciante se dan; como ejemplo podríamos citar los títulos de crédito, cuando de ellos se usa sin propósito de lucro (donación de un cheque) es que se da a la cosa comercial un mal empleo, mas ello no importa el aniquilamiento del concepto.”

“Por último, habrá actos comerciales atendiendo al acto en sí mismo, prescindiendo de las personas y de los objetos. Es el acto considerado en sí propio lo que califica el acto jurídico de comercial. Como ejemplo podríamos citar la correduría, pues no es el corredor (quien no puede tener propósito de lucro sino sólo perseguir honorarios), ni es tampoco el objeto (tan vario y múltiple, quienes califican la correduría de comercial, es la correduría misma la que en sí propia es una operación comercial.”

Como se ve, de acuerdo con la opinión de Caso, los actos mercantiles pueden clasificarse en tres grupos. En consecuencia, y aplicando el criterio del autor citado al artículo 75 de nuestro Código de Comercio, los actos contenidos en dicho artículo se pueden también agrupar en tres categorías, o sea: actos de comercio por las personas; actos de comercio por el objeto y actos de comercio en sí mismos.

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A los primeros los llamaremos, actos subjetivamente comerciales en atención al sujeto que los realiza pues se supone que éste al efectuarlos persigue un propósito de lucro y, en consecuencia, imprime a los actos que celebra el carácter de mercantiles, en virtud de que es precisamente la idea de lucro la finalidad primera de toda actividad comercial. Así por ejemplo, todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de artículos muebles o mercaderías, serán actos mercantiles por el sujeto.

La segunda categoría de los actos de comercio según la opinión expresada, es la que los agrupa atendiendo a la materia del acto, que se supone ser una cosa mercantil por naturaleza. En este supuesto, la materia es la que imprime al acto su calidad de mercantil, por eso se les llama actos mercantiles por el objeto. Como ejemplo de estos actos po-demos señalar las compras y ventas de acciones de las sociedades mercantiles. Como las acciones son cosas mercantiles por naturaleza, el acto de compraventa celebrado con ellas será mercantil, independientemente de las personas que lo celebren y del acto en sí mismo.

Finalmente, la tercera categoría es la que considera los actos en sí mismos y que nosotros denominaremos actos típicamente mercantiles, en virtud de que su vida la deben al comercio; es la actividad mercantil la que los origina, con independencia absoluta de los actos civiles. El legislador por otra parte, ha estimado oportuno considerar estos actos como mercantiles, sea cual fuere la persona que los ejecute, las circunstancias en que los realice o el fin que con ellos se pretenda alcanzar. Como ejemplo, señalaremos las operaciones de comisión mercantil, que más adelante explicaremos.

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Establecido lo anterior, a continuación expondremos la enumeración que de los actos de comercio hace el código en su artículo 75, para estudiar posteriormente las veinticuatro fracciones del citado artículo de acuerdo con la clasificación ya señalada.

346. Enumeración legal de los actos de comercio. —A fin de determinar cuándo un acto es comercial se han seguido dos caminos: el de la definición, ya estudiado, y el de la enumeración, que des entendiéndose de lo anterior establece una simple relación de los actos considerados como mercantiles. Este último es el sistema aceptado por nuestro código y del cual habremos de ocupamos a continuación:

La ley mercantil reputa actos de comercio:

I Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres, verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

249. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

250. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

251.252. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u

otros títulos le crédito corrientes en el comercio;253. Las empresas de abastecimientos y suministros;254. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y

privados;VIL Las empresas de fábricas y manufacturas;XXIII. Las empresas de transportes de personas o cosas,

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por tierra o por agua, y las empresas de turismo;XXIV. Las librerías y las empresas editoriales y

tipográficas;XXV.Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas

de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;

VI. Las empresas de espectáculos públicos;p) Las operaciones de comisión mercantil;q) Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;r) Las operaciones de bancos;s) Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la

navegación interior y exterior;t) Los contratos relativos a seguros de toda especie,

siempre quesean hechos por empresas; l

u) Los depósitos por causa de comercio;v) Los depósitos en los almacenes generales y todas las

operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

152. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

153. Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, i no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercie;

154. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

155. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en 1?) que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

156. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

157. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada

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por arbitrio judicial.Expuesto el contenido del artículo 75, pasaremos al estudio de cada una de sus veinticuatro fracciones, agrupándolas de acuerdo con la teoría adoptada.Io Actos subjetivamente comerciales. —Bajo este rubro agrupamos las siguientes fracciones: I, II, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XVI, XVIII, XX, XXI, XXII y XXIII.Los actos a que se refieren las fracciones anteriores se consideran subjetivamente comerciales en virtud del propósito de especulación que persiguen quienes los realizan. Ahora bien, dicho propósito especulativo sólo puede encontrarse en los sujetos del acto, ya sea que ejerzan el comercio (comerciantes) o que actúen como simples particulares; pero persiguiendo una finalidad lucrativa.

Fracción I. —En su primera fracción el artículo 75 reputa actos de comercio: “Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías..., etc.”

Se dice de la fracción citada que es un ejemplo típico de las operaciones mercantiles en virtud de que los actos a que se refiere no son más que contratos onerosos por lo que se adquiere el goce o propiedad de una cosa con un claro propósito de especulación por parte de quien los realiza.

Se dice, también, que la fracción es redundante en virtud de que hace una enumeración inútil cuando habla de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, terminología, que bien pudo limitarse a la expresión; “bienes muebles”, puesto que las categorías citadas no son sino mercancías y éstas, a su vez, bienes muebles.

Finalmente, se critica la redacción de este ordenamiento,

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cuando agrega: “sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados”, pues se dice que los bienes no pueden hallarse sino en estado natural o transformados por el trabajo; en consecuencia, la distinción señalada sale sobrando.

Fracción II. —La fracción segunda considera actos de comercio, “las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con el propósito de especulación comercial. En consecuencia, tratándose de inmuebles sólo son mercantiles las compras y las ventas que con ellos se realizan, no ocurriendo como en el caso de los muebles (Fracción I) en que el legislador declara mercantiles “todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres”.

Parece que el legislador tratándose de los inmuebles quiso limitar la mercantilidad de las operaciones con ellos verificadas a las compras y las ventas, no así con los muebles en que su mercantilidad es más amplia.

Se discute si actos como el arrendamiento o la adquisición de inmuebles mediante permutas, cuando su finalidad es lucrativa, deben considerase como mercantiles. Autores hay que, apoyándose en el contenido de las fracciones XX y XXI del propio artículo 75, consideran estos actos como mercantiles; otros, sin embargo, estiman que el legislador precisó claramente, que sólo deben tenerse como mercantiles las compras y las ventas celebradas con inmuebles.

Fracciones V, VI, Vil, VIII, IX, X, XI y XVI.—En estas ocho fracciones el artículo 75 regula los actos comerciales celebrados por las empresas. Estos actos se consideran subjetivamente comerciales en virtud de que se llevan a cabo por una persona constituida en empresa o por un grupo de personas organizadas en la misma forma.

Por empresa debemos entender, el organismo económico,

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constituido para coordinar los factores de la producción (elementos naturales, capital y trabajo) según un plan racional y con la finalidad de producir utilidades en beneficio de la propia empresa.

Este concepto que no corresponde al campo jurídico sino al económico, ha sido trasplantado al primero en virtud del papel de mediación que generalmente desempeñan las empresas al colocarse entre las fúndeles de la producción y las del consumo, papel que hemos considerado como típico del comerciante. Claro está que no siempre se precisa con claridad dicho papel de mediación; pero en un curso elemental no es posible entrar en mayores detalles sobre este tema.

Aparte de lo anterior, el propósito de lucro que guía al empresario es lo que también imprime su carácter mercantil a los actos por éste celebrados.

1 Finalmente y para completar el concepto sobre la empresa, añadiremos que se considera como otro de los caracteres de la misma, la realización seriada de los actos que ejecuta, ya que un acto aislado raramente constituye su finalidad.

Expuesto lo anterior, ya es posible examinar los diversos tipos de empresas, según los enumera el artículo 75.Fracción V. —Empresas de abastecimientos y suministros. Se entiende por abastecimiento la provisión de los satisfactores que necesita una persona o un grupo social para su sustento. En términos generales podemos afirmar que son abastecimientos los bienes que satisfacen las necesidades de comida, bebida y calor. Por ejemplo: los comestibles (pan, carne, leche, etc.); las bebidas (vino, refrescos, cerveza, etc.), y los combustibles (gas, petróleo, carbón, etc.).

Por suministros entendemos los satisfactores que en forma general-

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mente periódica y mediante el precio y condiciones convenidas se entregan en propiedad o sólo en disfrute a las personas que los solicitan.

Generalmente el suministro se hace a través de una empresa y éste puede consistir no sólo en bienes sino en servicios. Citaremos como ejemplo de estos últimos, los servicios que prestan las empresas de energía eléctrica, las telefónicas, las periodísticas, etc.

Fracción VI. —Empresas de construcciones y trabajos públicos y privados. Como su nombre lo indica estas empresas tienen como finalidad la construcción, transformación o demolición de inmuebles, como casas, edificios, puentes, canales, carreteras, etc. Los inmuebles pueden ser de propiedad privada o pertenecer al estado.

Fracción VII. —Empresas de fábricas y manufacturas. La fabricación y la manufactura son procesos económicos, que tienen como finalidad la transformación de la materia prima. Cuando dichos procesos son realizados por empresas, se consideran mercantiles en virtud de que el empresario al realizarlos persigue un propósito de lucro.

Por fabricación debemos entender la transformación de los elementos naturales o de la materia prima ya trabajada para hacerla apta a la satisfacción de las necesidades humanas. La manufactura persigue finalidades semejantes a la fabricación.Fracción VIII. —Empresas de transportes de personas o cosas por tierra o por agua y las empresas de turismo. Esta fracción ha sido criticada en virtud de la omisión que contiene al ignorar el transporte aéreo, que en la actualidad es común y corriente en nuestro país. Sin embargo, se explica tal omisión en virtud de lo anacrónico de nuestro código mercantil. Por otra parte, se considera que la fracción es redundante cuando habla de “transportes de personas o cosas,

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“ya que lo único transportable son las personas o las cosas; en consecuencia, hubiera bastado con hablar de las “empresas de transportes”.

Así mismo, se ha estimado que la referencia a las empresas de turismo es otra redundancia, pues dichos organismos no tienen otra finalidad que el transporte de las personas y por lo tanto ya quedan incluidos en el concepto “transporte de personas”.

Fracción IX. —Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas. Se estima que el término “librerías”, usado por el legislador en esta fracción es erróneo, pues la palabra “librería”, significa dentro de nuestro lenguaje el establecimiento donde se compran y se venden libros.

En consecuencia, este concepto ya queda implícito dentro de la fracción I del artículo 75, que habla de “Las enajenaciones de artículos, muebles o mercaderías”, función que desempeñan las librerías al comprar y vender los artículos de su especialidad (los libros). Aparentemente se trata de una redundancia, pues el enunciado “las librerías” es, en realidad, una mala traducción que nuestro legislador hizo de la fracción X, artículo 39 del Código Italiano de Comercio, que al hablar de las “Librerías” quiso referirse a las empresas de librería, y no simplemente al establecimiento donde se compran y venden libros. Es en este sentido que lucran, ya sea adquiriendo los derechos de autor sobre una obra, ya imprimiéndola, distri-buyéndola, etc.

Por virtud de lo anterior queda explicado el resto de la fracción, que se refiere a las empresas editoriales y tipográficas, pues ya hemos dicho que una editorial es la empresa que tiene como finalidad adquirir los derechos exclusivos de un autor mediante un contrato llamado de edi-ción. para publicar y divulgar posteriormente el contenido

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(científico, artístico o literario) de la obra amparada por dichos derechos.

Para mejor entendimiento de lo anterior diremos, que hay contrato de edición cuando el titular del derecho de autor sobre una obra científica, didáctica, literaria o artística, la entrega o se obliga a entregarla a un editor, y éste, a su vez, a publicarla, distribuirla o venderla (artículo 37 de la Ley Federal sobre el derecho de Autor).

Fracción X. —Empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda. Opinan los comentaristas del Código de Comercio,. que esta fracción es inútil en todo su contenido, puesto que la fracción XII del propio artículo 75 considera como actos de comercio las operaciones de comisión mercantil y, en consecuencia, no es necesaria la existencia previa de una empresa para que el contrato de comisión se considere mercantil; éste ya lo es por propia naturaleza.

Pasando adelante en el examen de la fracción, se percibe claramente cómo las expresiones “agencias” y “oficinas de negocios” son en este caso sinónimas; y por lo que se refiere a “los establecimientos de ventas en pública almoneda”, los actos verificados por éstos ya quedan previstos en la fracción I del artículo 75.

Sólo nos resta explicar que por “pública almoneda” debe entenderse: la venta al público de bienes muebles, adjudicándolos al que ofrece mayor precio. Las personas que intervienen como compradores se llaman postores.

Fracción XI.—Empresas de espectáculos públicos. Son aquellas cuya finalidad es llevar al espíritu del público, que asiste al espectáculo por ellas organizado, una distracción o

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diversión a cambio de un precio en dinero. Como ejemplos, citaremos: las empresas teatrales, cinematográficas, deportivas, etc.

Conviene hacer notar que hay situaciones en que los artistas que en forma directa deleitan al público exhibiendo sus dotes artísticos no realizan por esta circunstancia actos de comercio. Tal ocurre, por ejemplo, con pianistas o cantantes, que no obstante que desarrollan un programa ante un auditorio, por determinadas causas, no persiguen la realización de una actividad mercantil.

Fracción XVI.—Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas. En el estudio de esta fracción, como en el de todas las anteriores no debe perderse de vista, que la naturaleza de los actos mercantiles que ella rige, deriva del propósito de especulación comercial que anima a las personas que los realizan.

Establecido lo anterior, definiremos el contrato de seguro. Este existe, dice la ley, "cuando una .empresa denominada aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima, a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato” (artículo 1’ de la Ley sobre el Contrato de Seguro). La eventualidad a que se refiere la Ley y que también se denomina siniestro, puede ser de di-versa naturaleza: pérdida de la vida, accidentes y enfermedades, responsabilidad civil y riesgos profesionales, siniestros marítimos y de transportes, incendios, etc.

Fracción XVIII. —Los depósitos en los almacenes generales. Esta fracción se divide en dos partes. La primera, que es la que nos interesa comentar, hace referencia a los actos que son comerciales por intervenir en su realización un almacén general de depósito, que es una empresa organizada para rea'izar el contrato, que consiste en la guarda y con-

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servación de bienes muebles o mercancías (depósito).

La ley establece que “los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prended’ (artículo 50 de la Ley General de Instituciones de Crédito).

Fracción XX. (Segunda Parte).— Las obligaciones de los comerciantes a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio. “En virtud de que los actos realizados por los comerciantes, con propósito de especulación, son mercantiles, es lógico, que, las obligaciones contraídas por los mismos sean también mercantiles, puesto que toda obligación implica la realización de un acto jurídico; a menos que, de acuerdo también con la propia fracción, la obligación derive de una causa extraña al comercio.”

Fracción XXI.—Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil. El contenido de esta disposición a juicio de los comentaristas es totalmente inútil, puesto que ya la fracción que antecede estatuye lo mismo cuando habla de que son actos de comercio “las obligaciones de los comerciantes a no ser que se pruebe, que se derivan de una causa extraña al comercio”.

Como simple aclaración conviene señalar que un banquero no es sino un comerciante especializado en el manejo y concesión del crédito.

Fracción XXII. —Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio. Es obvio que los actos que realizan los empleados de los comerciantes en todo lo que concierne al comercio de su patrón son mercantiles, porque en realidad quien los ejecuta

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es el mismo dueño de la negociación, y sus empleados son simples intermediarios que no actúan en nombre propio.

En consecuencia, esta fracción sale sobrando puesto que los actos a que se refiere están consignados en la fracción XX de que ya hablamos.

Fracción XXIII. —La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo. Aunque la doctrina jurídica y buen número de legislaciones rechazan de manera uniforme la comerciabilidad de los actos verificados por el agricultor, nuestro Código de Comercio quebrantando estos antecedentes declara comerciales tales actos.

La comerciabilidad de los actos señalados debemos buscarla en las personas que verifican la enajenación (cultivador o propietario del fundo). Quiere nuestra ley proteger los derechos de los labradores en la forma más amplia y por tal razón los incluyó en la categoría de los comerciantes. En esta forma el trámite y defensa de sus derechos es más rápido y seguro.

29 Actos de comercio atendiendo al objeto. Estudiaremos bajo este ^rubro las siguientes fracciones del artículo 75: III, IV, XVIII, XIX y XX.

Los actos de comercio atendiendo al objeto, son aquellos cuyo contenido es una cosa cuya naturaleza es mercantil. Aquí es la materia la que imprime al acto su carácter comercial; en consecuencia, para clasificarlos debe hacerse abstracción del sujeto que los realiza y de la naturaleza de los actos en sí mismos.

Los actos a que se refieren las fracciones señaladas caen dentro de la clasificación a que nos estamos refiriendo. A continuación los examinaremos en detalle.

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Fracción III. —Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles. Ya hemos dicho que el motivo por el que estos actos se consideran mercantiles es la naturaleza del objeto materia de ellos. En consecuencia, sólo nos queda por explicar los con-ceptos de porción, acción y obligación.

Por porción debemos entender la parte o las partes que corresponden a los socios dentro del capital de las sociedades de personas (ejemplo: La Sociedad en nombre Colectivo), en virtud de la aportación que hayan hecho.

Por acción entendemos las partes que corresponden a los socios y al título representativo de dichas partes cuando la sociedad es de capitales. (Ejemplo: la Sociedad Anónima.)

Las obligaciones representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. Las sociedades autorizadas por la ley para emitir obligaciones son las Anónimas.

Fracción IV. —Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio. Por obligaciones del Estado debemos entender los títulos de crédito que amparan adeudos del propio Estado y que éste expide como garantía de aquéllos. Como ejemplo, señalaremos los títulos de deuda pública, dentro de los cuales se agrupan diversos tipos de obligaciones: bonos agrarios, bonos del ahorro nacional, bonos de caminos, etc. Las deudas del Estado pueden derivar de un empréstito (préstamo que solicita el Estado) o de un acto que la ley estime como acreedor de obligaciones para el propio Estado.

La segunda parte de la fracción se refiere a “otros títulos de crédito corrientes en el comercio”. Todo acto celebrado con dichos títulos debe considerarse comercial para toda clase de

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personas no importando que tengan o dejen de tener un propósito de lucro al celebrarlo. Tampoco importa cuál sea el contenido del acto jurídico que con el título se celebre, lo que interesa en este caso es que el carácter mercantil del acto derive de la materia del mismo, que es mercantil (Título de Crédito).

Así lo declara la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 1 - cuando dice: “son cosas mercantiles los títulos de crédito”, estableciendo, además, que son títulos de crédito “los documentos necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna”.

Fracción. XVIII.—Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos. Por almacenes generales de depósito debemos entender las instituciones auxiliares de las de crédito, que tienen por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías. Estas instituciones tienen la facultad, de expedir como garantía de los bienes confiados a su cuidado dos especies de títulos: los certificados de depósito y los bonos de prenda (art. 50 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito).

Los primeros acreditan la propiedad de los bienes o mercancías depositados en el almacén que los emite. Los segundos, acreditan la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.

Fracción XIX. —Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas. Ya hemos señalado que la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito dispone, que los títulos de crédito son cosas mercantiles y que las operaciones que dicha ley reglamenta son actos mercantiles. En consecuencia, podemos afirmar que los actos y

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operaciones celebrados con los títulos a que se refiere esta fracción son mercantiles en virtud de que los citados títulos son cosas mercantiles a su vez.Los cheques son los títulos expedidos "por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito y estando autorizado por ésta para librarlos a su cargo, ordena a la institucjpn el pago de los mismos cuando sean presentados para su cobro”.

La letra de cambio, es el título de crédito que contiene la orden incondicional de pagar a un tercero llamado beneficiario, una suma de dinero. Quien dé la orden se denomina girador y quien la recibe girado.

Las remesas de dinero de una plaza a otra difícilmente pueden incluirse en la fracción que estudiamos. Sin embargo, cuando la remesa está amparada por un título de crédito como ocurre en el caso de las remesas por correo, amparadas por un giro postal, debemos entender que es a esta especie de documentos a los que quiso referirse el legislador y no a la remesa en sí.

Fracción XX. —Los vales u otros títulos a la orden o al portador. Como en el caso de la fracción que antecede podemos afirmar que los actos celebrados con “los vales y otros títulos a la orden o al portador” son mercantiles por la misma naturaleza del objeto, materia del acto.

El vale es una figura jurídica ya desaparecida de nuestra legislación mercantil; sin embargo, conviene explicar en qué consiste. Se utiliza generalmente entre los comerciantes y es un documento que expide una persona a favor de otra y por el Cual la primera reconoce deber a la segunda una suma de dinero o determinados bienes en especie.

39 Actos típicamente mercantiles.—La tercera categoría de los actos mercantiles está integrada por las fracciones del artículo

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75 que a continuación se enumeran: XII, XIII, XIV, XV y XVII.Caso, llama a estos actos comerciales en sí mismos. Nosotros los llamaremos típicamente mercantiles.

Existen con independencia absoluta del derecho civil; no ocurre con ellos como con otras instituciones del citado derecho, que han sido trasplantadas al campo mercantil y que, en consecuencia, siguen siendo de naturaleza civil, sino que ha sido el desarrollo de la actividad mercantil a través del tiempo quien les ha dado origen. Sin la base del intercambio comercial tales actos no existirían, por eso los hemos llamado típicamente mercantiles.

Caso estima que dentro de estos actos deben incluirse las siguientes categorías:152. Las operaciones de comisión mercantil;

153. Las operaciones de mediación en negocias mercantiles;

154. Las operaciones bancarias;155. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a

la navegación interior y exterior, y

156. Los depósitos por causa de comercio.

Se ha criticado la anterior clasificación diciendo que en ella no están contenidos todos los actos típicamente mercantiles y que, por otra parte, se han incluido actos que no deben considerarse como tales. Estas críticas no carecen de razón; sin embargo, ya dijimos antes, que la clasificación de Caso tiene valor como método expositivo de las diversas fracciones del artículo 75 y que por esta razón la adoptamos.

En esta última categoría, dice Caso, “consideramos los actos jurídicos que son comerciales atendiendo al acto en sí mismo, sin interesar la calidad de quienes lo hacen, ni el objeto, materia del acto. No está sin embargo, por lo demás aclarar, que algunos de estos actos son de tal naturaleza, que

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exigen determinadas cualidades en quienes los realizan o, mejor dicho, la realización constante de determinados actos, imprime a su titular cualidades o rasgos determinados; y, a la vez, la persona de que se trata se convierte en la única capacitada para realizar esos actos.

No podemos ver aquí la separación tan clara entre los diversos elementos del acto jurídico, como la vimos, en cuanto a las personas y en cuanto a los objetos; aquí esa separación “cortante” se borra, en ocasiones; pero, no obstante, puede afirmarse, y éste es el por qué de nuestra clasificación, que existen operaciones típicamente comerciales, ajenas, en lo ab-soluto, al derecho civil”.

Fracción XII. —Las operaciones de comisión mercantil. El contrato de comisión mercantil es el mandato aplicado a actos concretos de comercio. Se llama comitente el que confiere la comisión y comisionista el que la desempeña (art. 273 del C. de Com.).

La comisión es siempre un acto mercantil. Nosotros, siguiendo a Caso, la consideramos entre los actos típicamente mercantiles, aunque hay tratadistas que estiman que la naturaleza de la comisión deriva de los actos que la originan y, en consecuencia, su comerciabilidad es conexa al acto principal que le da vida, ya que no debe olvidarse que la comisión no es sino un mandato, aplicado a los actos de comercio, y el mandato puede ser civil o mercantil, según que se otorgue para actos civiles o mercantiles.

Para aclarar lo anterior, recordemos que el mandato es el contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otro los actos jurídicos que éste le encarga. Si esos actos son mercantiles entonces el mandato toma el nombre de comisión; de aquí que se estime que la comisión no es mercantil por naturaleza sino por conexión con el acto mer-cantil que la origina. No sería la comisión, según esto, un acto

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típicamente mercantil pues su origen habría que buscarlo entre las instituciones del derecho civil.

Fracción XIII.—Las operaciones de mediación en negocios mercantiles. Las operaciones a que se refiere esta fracción son las realizadas por los corredores o sean los agentes auxiliares del comercio con cuya intervención se proponen, ajustan y otorgan los contratos mercantiles (artículo 51 del C. de Com.).

Se ha dicho del Corredor, que es un auxiliar de la actividad mercantil, que tiene como finalidad mediar entre los comerciantes, conciliando sus intereses cuando son opuestos a fin de facilitar las transacciones que ellos realizan.

El corredor a diferencia de los factores y dependientes actúa con independencia del comerciante. Su misión es apartar los obstáculos que se opongan a la celebración de los contratos mercantiles; pero una vez que ha logrado avenir a las partes y éstas unen sus voluntades para celebrar el contrato, la misión del Corredor termina.

Ahora bien, esta actividad de los corredores se debe considerar como típicamente mercantil; no se le cataloga entre los actos subjetivamente comerciales en virtud de que el Corredor no persigue un propósito de lucro sino que simplemente recibe honorarios como pago de sus servicias.

Por otra parte, los Corredores no pueden considerarse como comerciantes en virtud de la disposición legal que les prohíbe ejercer el comercio por cuenta propia (artículo 68, frac. I del C. de Com.). De acuerdo con estas consideraciones los actos celebrados por los Corredores son mercantiles por el acto en sí mismo.

Respecto de los actos de mediación que estamos examinando diremos lo que ya se dijo respecto de la comisión; hay autores

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que los consideran mercantiles por ser accesorios al acto principal que los origina. Por ejemplo: en una compraventa entre comerciantes en la que interviene un corredor para avenirlos, el acto principal es la compraventa y el accesorio el contrato de correduría. Como la compraventa entre comerciantes es un acto mercantil, el contrato de correduría lo será, a su vez, en virtud de ser conexo o accesorio al acto principal.

Fracción XIV.—Las operaciones de Bancos. Aunque hay autores que consideran las operaciones bancarias, mercantiles por el sujeto que las realiza (la Institución de Crédito), otros consideran que este tipo de operaciones debe catalogarse entre los actos típicamente comerciales, en virtud de que aunque se realicen por personas que no fueren bancos conservan su carácter mercantil por la operación en sí misma, sin importar que el sujeto sea un banco o que el objeto, materia del acto no sea una cosa mercantil. Tal ocurre, por ejemplo, con la apertura de crédito; la cuenta corriente; el descuento; la recepción de depósitos; el contrato de reporto, etc.

Fracción XV. —Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior. El carácter comercial de los actos a que esta fracción se refiere, hay que buscarlo en una razón histórica, que no es otra que la conveniencia que encontraron los navegantes medievales de someter sus diferencias, primero, a los tribunales del mar, y después, a los tribunales mercantiles. En consecuencia, la naturaleza mercantil de los contratos marítimos deriva de hechos tan antiguos como la misma navegación, el intercambio marítimo y la necesidad de someter las dife-rencias originadas en dicho intercambio a tribunales especiales.

Fracción XVIII.-—I.os depósitos por causa de comercio.

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Para entender esta fracción recordemos que el depósito es el "contrato por el cual una persona llamada depositario se obliga hacia otra llamada depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante” (art. 2616 del C. Civil).

A esto agregaremos que el depósito se estima mercantil “si las cosas depositadas son objetos de comercio, o si se hacen a consecuencia de una operación mercantil” (art. 332 del C. de Comercio).

Existen, pues, dos causas por las que el depósito puede reputarse como mercantil; una, que la materia del depósito sea una cosa comercial y, la otra, que el depósito sea consecuencia de una operación mercantil. Tal ocurre, por ejemplo cuando una persona compra trigo para revender y no teniendo donde almacenarlo acude a un tercero o al propio vendedor para que éste le preste sus bodegas y haga las veces de su depositario. En este caso, el depósito deriva de una operación mercantil y por dicha razón la Ley lo conceptúa como tal.

Aunque Caso estima que el depósito por causa de comercio es mercantil por el acto en sí mismo y nosotros así lo hemos catalogado, pensamos, sin embargo, que la comerciabilidad de dicho acto deriva de la relación que guarda con el acto principal que lo origina. Se trata, en otras palabras, de un acto mercantil por conexión.

347. Aplicación del Artículo 75 del Código.—La importancia del artículo 75 del Código de Comercio es bien clara cuando se piensa en que dicho ordenamiento rige todos y cada uno de los actos que integran la materia comercial, pues aunque de hecho sólo es un catálogo ejemplificativo de

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las diversas especies de actos mercantiles, lo cierto es que dicho catálogo abarca toda la materia mercantil, cuando en su fracción XIV dispone que también serán mercantiles “cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código”.

Al catálogo de actos de comercio que integra el artículo 75 debemos agregar otros preceptos, que pertenecen a ordenamientos distintos; pero que también establecen la comerciabilidad de determinados actos. Tal ocurre con el artículo l9 de la Ley Federal de Títulos y Operaciones de Crédito,

que establece que son actos de comercio: a) Las operaciones que se verifiquen y consignen en los títulos de crédito; b) Las operaciones de crédito reglamentadas por la propia Ley.

Son también, actos de comercio, determinadas operaciones que se practican con las instituciones de fianzas (art. 123 de la Ley de Instituciones de Fianzas).

348. ACTOS MIXTOS. —Se denominan actos comerciales mixtos aquellos en los que sólo una de las partes persigue un propósito de lucro. Por ejemplo, una compraventa entre un comerciante y un civil.

La tendencia moderna es considerar mercantil al acto realizado por una Empresa, que opera para el mercado, es decir, para satisfacer las necesidades ajenas y realizar actos en "masa” o en globo

CAPITULO V

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LOS COMERCIANTES, PERSONAS FISICAS

349. Los sujetos de la relación mercantil. —350. Los comerciantes personas físicas. —351. Condiciones exigidas por la ley para ejercer el co-mercio. —352. Capacidad. —353. Ejercicio. —354. Profesión. —355.Perso-sonas a quienes se prohíbe ejercer el comercio.

255. Los sujetos de la relación mercantil. —En la integración de cualquier relación jurídica intervienen los tres siguientes elementos: los sujetos de la relación; el objeto, materia de la relación (que puede ser una cosa o un hecho) y la obligación o sea el vínculo jurídico que se establece entre los sujetos y que no es sino la relación misma. Este vínculo se manifiesta por un derecho subjetivo, que pertenece a uno de los sujetos (sujeto activo) y por un deber jurídico, que corresponde al otro (sujeto pasivo).

En esta parte del curso nos ocuparemos de los sujetos de las relaciones jurídico-mercantiles; es decir, de las personas que intervienen en dichas relaciones.

Conforme a nuestra ley no sólo los comerciantes, es decir, las personas físicas o jurídicas que practican habitual o profesionalmente actos de comercio, son sujetos de derecho mercantil, sino también quienes practican actos aislados de comercio. Por ejemplo, cae bajo el dominio de la ley mercantil, una persona, que, sin ser comerciante, suscribe una letra de cambio o un pagaré para cumplir una obligación civil.

En virtud de lo anterior son sujetos de nuestra legislación comercial no sólo quienes ejercen profesionalmente el comercio sino quienes en cualquier momento ejecutan actos aislados de naturaleza mercantil.

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A fin de facilitar el estudio de las personas en derecho mercantil, las agruparemos en dos categorías, según lo dispone la ley; los comerciantes, personas físicas; es decir, los individuos propiamente dichos y los comerciantes, personas jurídicas, o sean las sociedades mercantiles.

256. Los comerciantes personas físicas.—Originalmente se concedía la categoría de comerciantes a toda persona que realizaba actos de compraventa; en consecuencia, quien se dedicaba a comprar y vender era reputado como tal.

257. En la actualidad y de acuerdo con nuestra ley, sólo las personas físicas que ejecutan actos de comercio en virtud de su profesión, adquieren la calidad jurídica de comerciantes. Ya no es necesario que dichos actos sean compraventas, como se desprende del examen del artículo 75 del Código de Comercio, que además de la compraventa menciona otras muchas actividades ajenas a dicho contrato. En consecuencia, quienes realizan profesionalmente cualquiera de los actos contenidos en el artículo 75 deben reputarse comerciantes.

Lo anterior significa que el campo de la actividad mercantil se ha ampliado considerablemente, acrecentándose con una serie de actividades, ajenas al primitivo contrato de compraventa.

258. Condiciones exigidas por la ley para ejercer el comercio.—El artículo 3’ de nuestro Código de Comercio establece que: “se reputan en derecho comerciantes”:

XXVI. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;

XXVII. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

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XXVIII. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

La fracción I del artículo anterior se refiere a las personas físicas, declarándolas comerciantes cuando reúnen las condiciones que a continuación señalamos: a) Capacidad legal para el ejercicio del comercio; b) Ejercicio efectivo de los actos que constituyen esta actividad, y c) Ocupación ordinaria, que tenga esos actos por objeto. Nos ocuparemos en primer término del estudio de la capacidad.

259. Capacidad. —Conviene tener presente algunas nociones sobre este tema. En primer lugar recordemos que la capacidad es de dos especies: jurídica y de actuar. La primera es la aptitud que tiene el individuo para ser sujeto de derechos; corresponde a todo hombre por d hecho de serlo sin tomar en cuenta su sexo, edad o nacionalidad. La segunda, o sea la capacidad de actuar, es la aptitud del individuo para realizar actos jurídicos, ejercer derechos y contraer obligaciones. A ella habremos de referimos en esta parte del curso.

Nuestro Código de Comercio dispone que: “toda persona que según las leyes comunes es hábil para contratar y obligarse, y a quienes las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo”. En otras palabras, la persona a quien d derecho común no prohíbe el ejercicio de la profesión de comerciante está capacitada legalmente (tiene capacidad de actuar) para ejercerla. En consecuencia, debemos investigar, en primer lugar, quiénes son hábiles para contratar y obligarse.

Al respecto el Código Civil establece que lo son “todas las personas no exceptuadas por la ley”, y ésta exceptúa

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únicamente, declarándolos incapaces a: los menores de edad; los mayores de edad, privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos; los sordomudos que no saben leer ni escribir; los ebrios consuetudinarios, y a los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

Por otra parte, el propio Código de Comercio, establece prohibiciones para el ejercicio de la actividad mercantil como las relativas a los corredores, los quebrados no rehabilitados y los condenados en una sentencia por delitos contra la propiedad, peculado, cohecho, falsedad y concusión. Asimismo, nuestras leyes migratorias prohíben el comercio a determinados individuos en razón de su nacionalidad.

Como consecuencia de lo d[cho encontramos que el ejercicio del comercio, tiene, entre nosotros, una doble limitación, relativa a la capacidad de actuar, y a que se refiere nuestra ley civil y a las prohibiciones que establecen, tanto la ley mercantil como las leyes migratorias a que aludimos en el párrafo anterior.

La capacidad legal para el ejercicio del comercio, la dividiremos para su estudio en los siguientes aspectos: edad, sexo y nacionalidad (arts. 69 al 15 del C. de Comercio).

Edad. Según el derecho común (Código Civil) son menores de edad las personas que no han cumplido los veintiún años. Quienes se hallan en esta situación jurídica carecen de la capacidad de actuar, no pueden disponer libremente ni de su persona ni de sus bienes y, en consecuencia, son inhábiles para el ejercicio del comercio. Sin embargo, no en todas las etapas de su vida el menor está absolutamente incapacitado, puesto que la ley mediante el llamado estado de emancipación, le concede una capacidad de actuar restringida.

Esto significa que el menor es libre para realizar

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determinados actos jurídicos; pero sigue sufriendo limitaciones a su capacidad en lo relativo a la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes pues necesita para la realización de cualquiera de estos actos del consentimiento de sus ascendientes. Asimismo, necesita permiso para contraer matrimonio y de un tutor para comparecer en juicio.

En las condiciones antes dichas y no obstantes que la emancipación civil implica una liberalidad para los menores que se dedican al comercio, éstos no podrían ejercerlo plenamente en virtud de su incapacidad para enajenar sus bienes. Por esta razón el artículo 6’ del Código de Comercio establece que: “Pueden ejercer el comercio los menores de veintiún años y mayores de dieciocho, previa la emancipación, la habilitación de edad o autorización de aquellos bajo cuya patria potestad o guarda estén, obtenidas conforme a la ley, y sin que el menor, comerciante, en ningún caso pueda gozar de los beneficios inherentes a la menor edad”, el artículo 79

agrega que: “Los menores que con arreglo al artículo anterior sean comerciantes, se considerarán, no obstante las disposiciones del derecho común, como mayores de edad”.

Lo anterior significa que los menores emancipados pueden ejercer el comercio; pero no gozar de los beneficios inherentes a la menor edad y, por otra parte, que la ley mercantil los considera como mayores, sin que para ello interesen las disposiciones del derecho común.

En esta forma el código de comercio crea una amplia liberalidad en beneficio de los menores pues previa su emancipación civil, o autorización de quienes ejercen guarda o patria potestad sobre ellos, pueden dedicarse al comercio; pero al mismo tiempo la ley les niega los beneficios inherentes a su minoría de edad y esto es natural, puesto que si se les concede amplia libertad de actuar en materia mercantil, justo es que respondan de sus actos como si fuesen mayores.

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El artículo 69 del Código de comercio que hemos transcrito habla de emancipación, habilitación y autorización. Por lo que se refiere a la segunda, ha sido suprimida por nuestro derecho común; en consecuencia, dos son los medios que se conceden a los menores para que se dediquen sin mayores limitaciones al ejercicio del comercio: la emancipación y la autorización. En cuanto esta última, se concede por los que ejercen la guarda o la patria potestad del menor, para el ejercicio de uno o varios actos de comercio. Por ejemplo, cuando un padre autoriza a su hijo para ejecutar una compraventa en relación con el negocio del que aquél es propietario.

Todo acto de emancipación es auténtico y debe registrarse (art. 2!, fracción 8-, del C. de Comercio). Por lo que se refiere a la autorización los mercantilistas consideran que debe constar en forma auténtica para poder ser registrada y para que los terceros con quienes contrae el menee puedan estar ciertos de su capacidad.

Sexo. El Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que en lo relativo a la capacidad de las personas es de aplicación federal dispone: “la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer” (artículo 29 del C. Civil). Establece asimismo, que: “Estarán a cargo de la mujer la dirección y cuidado de los trabajos del hogar” (art. 168 del Código Civil) y que: “La mujer podrá desempeñar un empleo, ejercer una profesión industrial o comercio, cuando ello no perjudique a la misión que le impone el artículo anterior” (art. 169 del C. Civil).

Finamente la ley dice que: “El marido podrá oponerse a que la mujer se dedique a las actividades a que se refiere el artículo anterior, siempre que subvenga a todas las necesidades del hogar y funde la oposición en causas graves y justificadas” (art. 170 del C. Civil). “Si la mujer insiste en ejer-

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cer el comercio no obstante la oposición de su marido, el juez respectivo resolverá lo procedente” (art. 171 del C. Civil).

Como se desprende del contenido de los artículos transcritos la mujer casada tiene, de acuerdo con el derecho común, plena capacidad para el ejercicio del comercio, y siendo mayor de dieciocho años no necesita del consentimiento de su marido para dedicarse a dicha actividad. En consecuencia, los artículos 89, 9?, 10 y 11 del código de comercio, que exigen la autorización del marido para que la mujer casada y mayor de dieciocho años pueda dedicarse al comercio, han perdido su validez jurídica. Esto se debe a que la legislación civil en vigor, merced a las innovaciones que introdujo en materia de capacidad, devolvió a la mujer el pleno goce de sus derechos civiles, dejando sin efecto las disposiciones de la legislación mercantil, que en este aspecto es anacrónica y fuera de la realidad.

No obstante los derechos de que goza la mujer en materia comercial, estos están condicionados al cumplimiento de sus obligaciones en la dirección y cuidado del hogar. Por eso la ley faculta al marido para oponerse a que su mujer se dedique al ejercicio de actividades mercantiles si con ello lesiona la misión fundamental a que debe consagrarse.

Resumiendo lo dicho hasta aquí, podemos afirmar que, dentro de nuestro sistema legal, la mujer casada mayor de dieciocho años, no necesita del consentimiento de su marido para ejercer el comercio. En cuanto a las mujeres solteras menores de la edad señalada quedan sujetas al régimen de minoría de edad, ya estudiado.

Si la mujer es menor de edad; pero mayor de dieciocho años y viuda, se la considera para el ejercicio del comercio como habiendo llegado a su mayor edad.

Nacionalidad. La última cuestión que nos resta examinar

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con relación a la capacidad se refiere a la nacionalidad.

El Código de Comercio establece que: “Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros” (art. 13 del C. de Comercio). Los extranjeros comerciantes, agrega el código “en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán al propio código y demás leyes del país” (art. 14 del C. de Comercio).

Consecuencia de lo anterior es que los extranjeros gozan en México de libertad para dedicarse a actividades mercantiles, salvo la restricción que establece el propio código y la Ley General de Población, que en su artículo 87 ordena en la parte relativa: “Queda terminantemente prohibido a los inmigrantes ejercer el comercio con excepción del de mera exportación”.

152. Ejercicio. —La segunda de las cualidades que exige el artículo 39 del código de comercio para reputar comerciantes a una persona física es el ejercicio efectivo de los actos de comercio. Por ejercicio efectivo entendemos la práctica habitual, la realización continua de los actos que nuestra ley mercantil reputa comerciales, entendiendo por tales los enumerados en el artículo 75 del código de comercio.

No obstante lo dicho, debemos aclarar que el ejercicio reiterado de actos de naturaleza mercantil no confiere necesariamente la calidad de comerciante, pues se requiere, además, para obtener dicha calidad, que el ejercicio de los actos mencionados se realice por cuenta propia.

Quien actúa como auxiliar del comerciante, ya representándolo, ya auxiliándolo no adquiere, evidentemente, la calidad mercantil. Tal ocurre con el corredor, con los comisionistas o con los factores que, no obstante realizar en

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forma habitual actos de comercio, no se consideran comer-ciantes pues no actúan por cuenta propia.

A lo anterior debemos agregar que no es suficiente para conferir la calidad de comerciante el ejercicio más o menos regular de actos de comercio por cuenta propia, sino que es necesario además, que ese ejercicio sea profesional, o dicho en otros términos, que la ejecución de los actos mercantiles confiera a su autor determinado estado o condición social, necesarios a quienes se consagran de una manera permanente y metódica al ejercicio de una actividad de naturaleza social. “El estado de comerciante es una condición de vida, que el derecho transforma en un estado jurídico.” (Rocco.)

Sólo el ejercicio profesional del comercio, o dicho en otras palabras, efectivo de actos mercantiles confiere la calidad de comerciante. Así se explica que no sean comerciantes personas que realizan regularmente actos de comercio; pero que, sin embargo, no hacen de la realización de tales actos un ejercicio profesional. Por ejemplo: José Miguel libra cheques en forma periódica para pagar las mensualidades de su escuela; pero no lo hace de una manera profesional, no es comerciante. Lo mismo ocurre con quien hace depósitos regulares en un Banco para incrementar su cuenta de ahorros.

153. Profesión.—La tercera condición que exige la ley para reputar comerciante a una persona es que ésta haga del comercio su ocupación ordinaria; es decir, permanente, habitual, constante. No es necesario que la ocupación sea única ni siquiera principal, basta con que sea ordinaria. Bien puede una persona dedicarse al ejercicio profesional del comercio sin perjuicio de cualquier otra actividad. Por ejemplo: el empleado bancario que por la mañana presta sus servicios en una institución de crédito y por la tarde ejecuta actos de comercio por cuenta propia en un establecimiento de su

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propiedad; o el Abogado que, sin perjuicio de su profesión, establece un expendio de tabacos. Ambos son comerciantes, aunque su actividad mercantil no sea la principal.

154. Resumiendo lo dicho hasta aquí, podemos afirmar que, la ley exige tres condiciones para reputar a un individuo comerciante: capacidad, ejercicio del comercio por cuenta propia, y ocupación ordinaria, que tenga esa actividad por objeto.

155. En relación con la capacidad ya hemos señalado sus modalidades, según se trate de menores, mujeres o extranjeros.

156. Por lo que se refiere al ejercicio del comercio explicamos que éste debe constituir una actividad «efectiva (por cuenta propia) de la persona y que sólo bajo esta condición puede reputarse aquélla como comerciante.

157. En cuanto a la condición que exige del individuo para considerarlo como comerciante, que éste haga del comercio su ocupación ordinaria, señalamos que debe interpretarse en el sentido de que dicha ocupación sea habitual y profesional, aunque no es necesario que aquélla sea única ni siquiera principal.

158. 355. Personas a quienes se prohíbe el ejercicio del comercio. —Terminaremos de integrar la noción del comerciante, señalando a qué personas prohíbe la ley dedicarse a las actividades mercantiles con carácter profesional; pero antes conviene determinar si la incapacidad para el ejercicio del comercio, es lo mismo que la prohibición; desde luego debemos afirmar lo contrario. La incapacidad implica la carencia de la capacidad de actuar.

159. Ya en páginas anteriores y al hablar de este

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mismo tema hemos señalado quiénes se encuentran en tales circunstancias (art. 450 del C. Civil). Simplemente agregaremos que los actos de comercio celebrados por un incapacitado son anulables, a ellos se aplica la teoría de la nulidad estudiada en este primer curso de derecho.

160. En cuanto a la segunda, o sea la prohibición para ejercer el comercio, ésta supone la existencia de la capacidad de actuar; pero en este supuesto existen circunstancias especiales que inhabilitan a la persona, impidiéndole su ejercicio. Tal ocurre en los casos previstos por el artículo 12 del código de comercio, según el cual no pueden ejercer esta actividad:

161. Los corredores;162. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;163. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.

Los corredores no pueden comerciar por cuenta propia ni ser comisionistas, les está vedado, en consecuencia, el ejercicio del comercio.

Los quebrados en tanto no estén rehabilitados tienen prohibida la administración de su patrimonio y el ejercicio de actividades mercantiles.

Los sentenciados por la comisión de alguno de los delitos enumerados por la fracción III del art. 12 del código de comercio, tienen prohibición de ejercer el comercio en tanto estén cumpliendo la pena a que hayan sido condenados.

Sin embargo de lo anterior, los individuos que se encuentren en alguna de las circunstancias descritas podrán ejercer determinados actos aislados de comercio: pero no ejercerlo como una profesión. Por ejemplo, un quebrado no rehabilitado

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o un reo de alguno de los delitos previstos por el artículo 12 del Código de Comercio pueden evidentemente constituir, pongamos por caso, depósitos bancarios en cuenta de ahorro; o un corredor, puede girar letras de cambio para el cumplimiento de una obligación de carácter civil o abrir una cuenta corriente en un Banco.

CAPITULO VIAGENTES AUXILIARES DEL COMERCIANTE

356. La representación jurídica. —357. Los auxiliares del comerciante. —358. Los corredores. —359. Los comisionistas. —360. Los factores. —361.Los dependientes.—362. Otros auxiliares »-del comerciante.

356. La representación jurídica.—La representación jurídica tiene por finalidad suplir la voluntad de la persona cuando ésta no puede por sí misma atender determinado negocio jurídico. En este supuesto la persona impedida hace valer su voluntad a través de otra llamada representante o mandatario, quien actúa en nombre de la primera. Lo característico de la representación está en que, aunque el representante declara su propia voluntad, en lugar de la del representado, los efectos jurídicos de tal declaración se producen en la persona y bienes de este último.

La institución de la representación jurídica viene en ayuda del comerciante cuando éste no puede por sí mismo atender todas las operaciones que le exige la práctica de su negocio. Al respecto y con relación a este mismo tema es útil señalar, que las personas jurídico-mercantiles (sociedades) no pueden actuar sino mediante la intervención de la figura jurídica que comentamos, pues todas sus actividades se realizan a través de los mandatarios (personas físicas) que las representan.

Establecido en qué consiste la representación, agregaremos

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que ésta tiene por finalidad crear una relación jurídica ajena (la del representado) mediante la declaración de la propia voluntad (la del representante). Según esto, es la voluntad del representante la que crea el acto jurídico; pero a nombre del representado, siendo este último el que asume los derechos y obligaciones que derivan del acto así creado. Por ejemplo: si un comisionista compra una cosecha de algodón por cuenta de un fabricante de telas, está actuando a nombre de otro (el comprador) y, asimismo por cuenta de otro (el propio comprador); pero no obstante esta situación es el comisionista quien otorga en el momento de la celebración del contrato su propia voluntad, que es la que dará vida a la

relación jurídica ajena o sea la compraventa, que ligará al vendedor con el fabricante de telas (comprador). En este ejemplo, una vez creada la relación jurídica (contrato), el comisionista, que no fue sino un intermediario, deja de actuar desapareciendo del negocio.

260. Los auxiliares del comerciante.—Los auxiliares del comerciante o sean las personas que facilitan a éste el ejercicio de su actividad, sea auxiliándolo, sea representándolo, han sido agrupados en dos categorías, según que desempeñen sus funciones de una manera independiente y autónoma, o bien que dependan en forma directa de la voluntad del comerciante. En el primer caso tenemos a los corredores y a los comisionistas; en el segundo, a los factores y dependientes. El conjunto de estas personas recibe la denominación genérica de agentes auxiliares del comerciante.

261. Los corredores.—La definición anterior permite establecer cuál es la función que desempeñan los corredores. Ya hemos indicado que éstos tienen prohibido el ejercicio del comercio; en consecuencia, su papel se caracteriza por su

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intervención como mediadores en el otorgamiento de los contratos mercantiles. La función del corredor es típicamente la de un mediador. Colocado en medio de las partes, que representan intereses opuestos, su labor consiste en armonizar esos intereses, ajustar las diferencias entre unos y otros, y una vez que estos, mediante el ajuste, se han conciliado, otorgar el contrato con lo cual su cometido concluye.

El corredor, y esto debe entenderse con claridad, no representa a ninguna de las partes pues de ser así su función se equipararía a la de un comisionista; el corredor es un mediador que en los actos que realiza para el ajuste y otorgamiento de los contratos debe actuar con la mayor imparcialidad, no inclinándose hacia ninguno de los contratantes. El corredor no actúa a nombre de otro ni por cuenta ajena, es simplemente un gestor.

Las disposiciones que a continuación transcribimos establecen claramente cuáles son las otras características de estos auxiliares.

La profesión de corredor se ejerce legalmente:XXIX. Con el carácter de agente intermediario.XXX. Con el de perito legal.XXXI. Con el funcionario de fe pública.

Este último carácter lo tiene el corredor en todos los actos de su profesión (art. 2* del Reglamento y Arancel de Corredores).

Como se ve, además de su carácter de agente intermediario el corredor desempeña también funciones de perito legal y la muy importante de funcionario con fe pública, por esta última razón se ha dicho con certeza que el corredor

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es un notario de los comerciantes.

La función notarial del corredor se destaca claramente cuando dispone la ley que: “Los corredores perfeccionarán los contratos que se otorguen con su intervención, extendiendo una minuta de ellos con todas las circunstancias y condiciones que se hubieren pactado, la cual será firmada por el corredor y por los contratantes en presencia de aquél.

El corredor dará copia certificada de la minuta a cada uno de los interesados, dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su otorgamiento” (artículo 63 del C. de Comercio) y a mayor abundamiento, la ley dice que: “los actos, operaciones o contratos celebrados con intervención del corredor titulado, tendrán el mismo valor probatorio que los consignados en escritura pública (art. 89 del Reglamento y Arancel de Corredores).

Los corredores perciben por sus servicios el pago de honorarios y éstos se encuentran reglamentados en el Arancel respectivo.

Los corredores se dividen en las siguientes categorías:262. De cambio. Se ocupan en la negociación de

títulos de crédito de diversa naturaleza; de metales preciosos amonedados o en pasta y para la consecución de dinero a mutuo;

263. De mercancías. Para toda clase de efectos y para las operaciones que la ley no reserva para las otras especies de corredores;

264. De seguros. Para el ajuste de seguros en toda clase de riesgos;

265. De transportes. Para el ajuste de transportes de toda clase a excepción de los marítimos;

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266. De mar. Para todos los contratos relativos al comercio marítimo.

Un corredor puede, asimismo, ser habilitado para uno, para varios o para todos los ramos comerciales (art. 57 del C. de Comercio).

Requisitos. Para ser corredor en la plaza de México se necesita título legal que expedirá el Secretario de Hacienda a los que lo soliciten y hayan justificado que reúnen los requisitos siguientes:

XXXII. Ser varón y de veintiún años cumplidos;

XXXIII. Ser mexicanos por nacimiento o por naturalización;

XXXIV. Tener domicilio en la plaza en la que se ha de ejercer;

XXXV. Haber practicado el comercio en la República durante cinco años.

XXXVI. Haber observado una conducta de integridad sin tacha; estar en ejercicio de los derechos civiles y en la administración libre de sus bienes; no ser factor, dependiente, miembro del consejo de administración o comisario de algunas Sociedades Anónimas, no ser empleado público ni militar en servicio;

XXXVII. Tener instrucción mercantil (art. 54 del C. de Comercio).

El corredor está obligado, además, a caucionar su manejo por medio de fianza. Esta tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que contraiga en el ejercicio de su profesión. Ningún corredor puede ejercer sin que previamente acredite haber inscrito sus fianzas en el Registro de Comercio (arts. 58, 59 60 y del Có-

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digo de Comercio).

La ley dispone que las fianzas a que se refiere el párrafo anterior no se cancelen sino pasado un año de substituidas o de haber cesado el corredor en sus funciones, y no se haya formulado demanda alguna de responsabilidad.

La cancelación se decreta por la autoridad judicial con audiencia del Ministerio Público y previo anuncio por la prensa, con un mes de anticipación, de que se va a proceder a ella (art. 62 del C. de Com.).

El Colegio de Corredores. El Colegio de Corredores de México es una corporación que integran los corredores titulados de la plaza de México y que no hayan sido destituidos.

El Colegio está representado y dirigido por una junta directiva (arts. 50 y 51 del Reglamento de Corredores). Las atribuciones de la directiva están minuciosamente determinadas por el Reglamento de Corredores; pero entre otras tiene las siguientes: a) Ser el conducto para que un aspirante a corredor justifique ante la Secretaría de Hacienda que ha llenado los requisitos que le exige la ley; b) Examinar a los aspirantes a obtener el título de corredores; c) Avisar a la Secretaría de Hacienda cuando un corredor incurra en alguna pena por infracción a las disposiciones del reglamento respectivo; d) Llevar un registro o matrícula de los corredores de la plaza; e) Publicar en el mes de enero de cada año, la lista de los corredores que hubieren refrendado sus títulos y estuviesen hábiles para el ejercicio de su profesión, etc. (ar-tículo 55 del Reglamento de Corredores).

Ejercicio de la correduría. Ya hemos dicho que el corredor ejerce sus funciones proponiendo, ajustando y otorgando los contratos mercantiles. Respecto de esta última atribución señalaremos, que perfecciona los contratos en que interviene mediante la expedición de una minuta con todas las

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circunstancias y condiciones que se hubieren pactado, la cual es firmada por el propio corredor y los contratantes.

Además de lo anterior los corredores, día, a día, por orden de fechas y bajo numeración progresiva coleccionan todas las minutas firmadas ante ellos, y en el mismo orden las copian, procurando evitar las raspaduras, interlineaciones y abreviaturas, en el libro especial que se llama “Registro”.

En el caso de que un corredor dejare de ejercer, el libro de Registro y su archivo de pólizas serán entregados por quien los tenga en su poder

al colegio de corredores para su guarda, y en caso de que no lo hubiere a la autoridad que tenga bajo su guarda la expedición de los títulos.

Las pólizas autorizadas por los corredores, los asientos de su libro de Registro y las copias certificadas, que con referencia a éste expiden, tienen el mismo valor probatorio y surten los mismos efectos jurídicos que las escrituras públicas (arts. 63, 64, 65 y 66 del C. de Com.).

Obligaciones de los corredores. Los corredores tienen las siguientes obligaciones: a) Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervienen; b) Proponer los negocios con claridad, exactitud y precisión; c) Guardar el secreto profesional en todo lo relativo a los negocios que se les encomienden; d) Expedir a los interesados cuando éstos las soliciten copias certificadas de los asientos de su registro; e) Ejercer personalmente sus funciones, sin hacer uso de intermediarios; /) Responder en las operaciones sobrí títulos de crédito, de la autenticidad de las firmas de los obligados en ellos; g) Servir de peritos por nombramiento hecho por la autoridad y las demás a que se refiere la ley (art. 67, frac. I a X, inclusive del C. de Com.).

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Prohibiciones a los corredores. Los corredores tienen prohibido: a) Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas; b) Ser factores, dependientes o socios de un comerciante; c) Pertenecer a los consejos de dirección o administración de las sociedades anónimas y ser comisarios de ellas; d) Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encarga-dos; e) Autorizar contratos prohibidos por la ley; /) Garantizar los contratos en que intervienen, ser endosantes de los títulos a la orden negociados por su conducto y, en general, contraer en los negocios que se les encomienden responsabilidades extrañas al mismo ejercicio de la correduría; autorizar los contratos que ajusten para sí o para sus poderdantes;

267. Expedir copias certificadas de minutas que no consten en su registro o no expedirlas íntegras (art. 68, frac. I a VIII, inclusive del Código de Comercio).268.

Los corredores, asimismo, no podrán hacer cesión de bienes y la quiebra en que de hecho caigan, será calificada siempre como fraudulenta (artículo 69 del C. de Com.).

Sanciones a los corredores. En el párrafo anterior ya se dijo que la quiebra de un corredor siempre es considerada como fraudulenta.

En el caso de que un corredor cometa algún delito en el ejercicio de su profesión caerá bajo las sanciones que establece el Código Penal; pero además la ley mercantil señala las siguientes: a) En caso de que el corredor viole alguna de las obligaciones a que hemos hecho referencia con anterioridad será suspendido en sus funciones por un mes; b) Si el corredor ejecuta alguno de los actos que le están prohibidos será destituido.

Asimismo, incurrirá en suspensión en caso de ser declarado en quiebra, no llevar el libro de Registro de Contratos o ser

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condenado por delitos contra la propiedad. Los corredores destituidos no pueden en ningún caso ser rehabilitados (art. 70 del C. de Com.).

La suspensión se impondrá por la autoridad a cuyo cargo esté la expedición de títulos, y la destitución por los tribunales competentes (artículo 72 del C. de Com.).

359. Los comisionistas. —Se llama comisión el contrato de mandato aplicado a actos concretos de comercio. En este contrato intervienen dos partes: el comitente que es quien confiere la comisión, y el comisionista, que la desempeña. Este último es, en consecuencia, un mandatario mercantil.

Siguiendo la costumbre establecida en los textos de derecho mercantil, nos abstendremos en esta parte del curso de examinar el contrato de comisión, y nos ocuparemos únicamente del estudio del comisionista como auxiliar del comerciante.

A diferencia del corredor que en los negocios mercantiles actúa como un mediador; pero en forma autónoma, no representando los intereses de alguna de las partes; el comisionista es un mediador que no actúa con autonomía puesto que representa los intereses de su mandante o comi-tente.

En renglones anteriores señalamos que la comisión es un mandato y por tal debemos entender el contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otro los actos jurídicos que éste le encarga (artículo 2456 del C. Civil).

Ahora bien, en la comisión mercantil esos actos jurídicos se refieren al comercio y deben ser concretos, entendiéndose por esto no que el contrato deba limitarse por parte del comisionista a la ejecución de uno o de cierto número de actos previamente especificados, sino que el comisionista puede

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realizar todos los actos de comercio que necesaria y naturalmente deriven del mandato que se le ha confiado. Por ejemplo: si Antonio confiere a Luis la comisión de adquirirle la producción de calzado o de sombreros de paja de determinada zona del país, no es necesario especificar que a Luis se le otorgó poder para realizar determinado número de compraventas; basta con señalar cuál es el objeto, materia de la comisión, para que se entienda que ésta fue conferida para realizar el acto concreto de adquirir la producción de bienes ya señalada, y si para conseguir dicha finalidad Luis necesita realizar una cadena de actos jurídicos éstos quedan comprendidos dentro del contrato de comisión otorgado.

360. Los factores.-—Los factores son auxiliares del comerciante que dependen de éste de una manera directa e inmediata.

La ley mercantil establece que: “se reputan factores los que tienen la dirección de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o están autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos” (art. 309 del C. de Com.).

Al iniciar el estudio de los factores como auxiliares del comerciante trataremos de establecer, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica de la relación que liga a dichas personas con sus principales. Si examinamos qué actividades realizan los factores, y por cuenta y a nombre de quién actúan encontramos que aquéllos son, en realidad, empleados de su principal y que éste los autoriza para dirigir su empresa o para contratar respecto a todos los negocios de la misma.

Consecuencia de lo anterior es, que el factor no actúa con

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independencia económica ni con autonomía respecto del principal, entre ambos se establece una relación de naturaleza laboral, que cae dentro de las disposiciones de las leyes sobre trabajo. En otras palabras, el factor es un trabajador y su principal un patrón, y el vinculo que se establece entre ambos cuando el factor conviene en servir al principal es un contrato de trabajo.

Complementaremos lo anterior recordando que: “trabajador es toda persona que presta a otra un servicio material, intelectual o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo” (art. 3’ de la Ley Federal del Trabajo), y contrato individual de trabajo es “aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida” (art. 17 de la Ley Federal del Trabajo). “Los elementos esenciales del contrato de trabajo son: Que el que presta el servicio esté bajo la dirección y dependencia del que lo recibe y que éste lo retribuya convenientemente; debiendo entenderse por dirección la de carácter técnico o la de mero detalle y por dependencia la de orden económico” (Jurisprudencia de la Corte)..

Como se ve por lo antes dicho el factor cae dentro de los supuestos señalados, ya que por una parte depende económicamente de su principal y, por otra, se halla bajo su dirección. Para mayor claridad citaremos algunos ejemplos: los gerentes de instituciones de crédito (Bancos), los gerentes o directores de empresas industriales, los gerentes o administradores de establecimientos mercantiles, etc., son factores; dependen de su principal, sea éste una persona física o una sociedad mercantil, como ocurre con las instituciones de crédito o las grandes empresas industriales.

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El factor se distingue del comisionista en que éste no se halla bajo la dirección inmediata ni bajo la dependencia económica del comitente, recibe instrucciones de este último, pero económicamente no existe dependencia, lo que sabemos no ocurre con el factor.

Respecto del dependiente el factor se distingue en cuanto a su categoría y facultades. El factor tiene una amplitud de poder de la que carece el dependiente. Aquél tiene autorización para contratar respecto de todos los negocios concernientes a una empresa, o estar al frente de ella dirigiéndola; el dependiente, en cambio, sólo tiene facultades restringidas y concretas. Por otra parte, el factor tiene una estabilidad de la que carece el dependiente, puesto que la representación que se le otorga no concluye por muerte o incapacidad del poderdante pues los poderes que se le otorgan no concluyen mientras no le fueren expresamente revocados. Resumiendo, el factor se distingue del dependiente por dos características esenciales: su estabilidad y sus facultades.

Para ser factor se requiere tener la capacidad necesaria para obligarse, y poder o autorización por escrito de su patrón (art. 310 del Código de Comercio).

Lo típico de los factores es la facultad que les permite negociar y contratar en representación de sus patrones, debiendo expresarse así en los documentos que con tal carácter suscriben, pueden, asimismo, contratar en nombre propio (art. 31 del C. de Com.).

Prohibiciones a los factores. Les está prohibido competir con sus patrones en negocios de la misma naturaleza del que administran. “Sólo autorizados por sus principales, dice la ley, y en los términos en que lo fueren pueden los factores traficar o interesarse en negociaciones del mismo género de las que hicieron en nombre de sus principales” (art. 312 del Código de

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Comercio).

Obligaciones de los factores con relación a sus principales. Los factores al actuar obligan a sus principales. Esto dispone la ley cuando establece que en todos los contratos celebrados por aquéllos, con tal carácter, quedan obligados los principales y sus bienes. Sólo que contraten a nombre propio, quedan obligados directamente (art. 313 del C. de Com.).

Cuando el factor contrata en nombre propio; pero por cuenta del principal la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o el principal (art. 314 del C. de Com.). Siempre que celebren un contrato relativo al negocio de su principal, el contrato debe reputarse hecho por cuenta de éste, aun cuando el factor no lo haya expresado así o se haya extralimitado en sus funciones (art. 315 del C. de Com.). Asi-mismo, obligan al principal los contratos de su factor, aun siendo ajeno al giro de que esté encargado, siempre que haya actuado por orden del

principal o éste haya aprobado la actuación del factor (art. 316 del Código de Comercio).

Los poderes concedidos a un factor se entienden subsistentes en tanto no le hayan sido revocados o haya sido enajenado el establecimiento del que estaba encargado (art. 319 del C. de Com.).

Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto de su principal, mientras no llegue a noticia del factor la revocación del poder o la enajenación del establecimiento o empresa de que estaba encargado. Esta enajenación o revocación no perjudica a los terceros mientras no se haya inscrito en el Registro de Comercio (art. 320 del Código de Comercio).

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Finalmente, establece la ley que si el principal, interesa a su factor en algunas operaciones de su negocio, con respecto a ellas y con relación al principal, el factor se considera como asociado. Sin embargó, no tendrá este carácter si el principal sólo le interesa en las utilidades del negocio, reputándose sueldo dicho interés (art. 318 del C. de Com.). Tal ocurre, por ejemplo, con los directores y gerentes de los Bancos, a quienes los socios o dueños del negocio interesan en el mismo mediante un porcentaje sobre las utilidades que anualmente se obtienen.

361. Los dependientes. —Se llaman dependientes todas aquellas personas que desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones relativas al tráfico de algún negocio, actuando en nombre y por cuenta del propietario de éste (art. 309 del C. de Com.).

Vimos con anterioridad que la diferencia entre los factores y los dependientes estriba por una parte, en la amplitud de facultades, y por otra, en la estabilidad, pues mientras el factor realiza una labor que comprende todas o la generalidad de las operaciones que exige el negocio al que sirve, el dependiente se limita a realizar alguna o algunas operaciones precisamente señaladas por su patrón. Asimismo, la estabilidad implica un carácter definitivo entre estos dos tipos de auxiliares pues mientras la representación que se otorga a los factores no concluye sino por revocación expresa del poder que se le hubiere conferido, con el dependiente ocurre en otra forma, puesto que éste puede ser removido de su puesto en cualquier momento con sólo cumplir los requisitos que señala la Ley del Trabajo.

El dependiente al igual que el factor es un trabajador cuyas relaciones laborales con su principal caen dentro de las normas del derecho del trabajo.La ley dispone que los actos de los dependientes obligan a

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sus principales en todas las operaciones que éstos les encomienden (art. 321 del

Código de Comercio). Lo mismo ocurre con los dependientes que viajan en servicio de su patrón (art. 323 del C. de Com.).

Los dependientes encargados de vender se reputan autorizados para cobrar el importe de las ventas y extender los correspondientes recibos a nombre de sus principales. Asimismo se estima que, la recepción de mercancías que el dependiente haga por encargo de su principal, se tendrá como recibida por éste (arts. 322 y 324 del C. de Com.).

Aunque las disposiciones del código de comercio reglamentan únicamente la actuación de los dependientes cuando venden en almacenes públicos o son viajantes, debemos entender que dichas disposiciones son aplicables también a todo el grupo social que integra este tipo de auxiliares. Por ejemplo, los conductores y boleteros de tranvías y camiones; los agentes de turismo que venden servicios; los agentes de seguros cuando están a sueldo de sus principales; los cajeros de empresas industriales, bancarias o mercantiles, etc., caen también, dentro de las normas señaladas.

Las obligaciones comunes a factores y dependientes se enumeran a continuación: a) No pueden delegar sus cargos sin autorización del principal, y b) Son responsables ante sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por malicia, negligencia o infracción de las órdenes e instrucciones recibidas (arts. 325 y 327 del C. de Com.).

362. Otros auxiliares del comerciante. —Podemos considerar como otros auxiliares del comerciante aunque el código no los mencione, a los notarios, a los contadores y a los actuarios. Nos lleva a esta conclusión el hecho de que las

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actividades profesionales de dichas personas sirven en forma directa e inmediata al mejor desarrollo de las actividades mercantiles.

Los notarios son funcionarios que tienen fe pública, es decir, que lo dicho o escribo por ellos en el desempeño de sus funciones es suficiente para que se tenga por verdad legal y, en consecuencia, como medio auténtico de prueba. De ahí que los interesados acudan a ellos para hacer constar los actos y hechos a los que desean dar autenticidad. Por ejem-plo, si un grupo de personas se reúne con la finalidad de crear una sociedad anónima, el acta constitutiva de dicha sociedad debe levantarse en escritura pública ante notario, en esta forma el contrato celebrado tiene autenticidad y, en consecuencia, fuerza legal.

El notario conserva las actas que levanta y los documentos conexos en uno o varios libros, cuyo conjunto se denomina protocolo. Se llama acta notarial la constancia original formulada por el notario y escrita en su protocolo en la que hace constar un hecho del que el propio notario da fe. Las actas notariales deben ser firmadas por los otorgantes y

por el notario y debidamente selladas. La primera copia del acta sellada y rubricada por el notario recibe el nombre de testimonio.

Los contadores son las personas cuya profesión consiste en llevar cuenta y razón de la entrada y salida de caudales, haciendo los cargos y abonos correspondientes, y dando dictamen sobre la marcha de un negocio.

Los contadores son de varias especies: Contadores Públicos Titulados, Contadores Privados, Contadores Bancarios y Contadores Industriales.

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Los contadores por sus conocimientos son excelentes auxiliares del comerciante, ya sea éste individual o colectivo. Son peritos en materias contables, de organización y fiscales, materias de aplicación inmediata en cualquier actividad mercantil.

Los actuarios, son profesionistas especializados en el conocimiento de las matemáticas aplicadas al riesgo, la capitalización y el seguro. Por esta razón los bancos capitalizadores, las compañías de seguros y los bancos de depósito utilizan sus servicios tan necesarios para el manejo técnico de estas instituciones.

CAPITULO VII

LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

363. Generalidades y enumeración. —364. La publicidad de la calidad mer-cantil. —365. El Registro de Comercio. —366. La contabilidad mercantil. —367. La correspondencia mercantil. —368. Otras obligaciones del comerciante.

269. Generalidades y enumeración.—Al comerciante por el hecho de serlo, le impone la ley una serie de obligaciones de carácter profesional, dichas obligaciones están contenidas no sólo en los artículos relativos del código de comercio, a los que más adelante vamos a referimos; sino también en diversas leyes de naturaleza administrativas (leyes fiscales, estadísticas, sanitarias, etc.). En esta exposición nos ocuparemos exclusivamente del examen de las disposiciones de orden mercantil.

En el Título Segundo del Libro Primero del Código de

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Comercio, bajo el rubro de Obligaciones Comunes a Todos los que Profesan el Comercio, se enumeran y reglamentan aquéllas; pero es necesario advertir que, no obstante el rubro del título que comentamos, no todas las obligaciones del comerciante se hallan contenidas en él, sino que buen número de ellas se encuentran dispersas en el articulado del código y de sus leyes supletorias o complementarias.

Enumeración de las obligaciones del comerciante. El artículo 16 del código enumera las siguientes obligaciones de los comerciantes:

XXXVIII. La publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil con sus circunstancias esenciales, y, en su oportunidad de las modificaciones que se adopten;

XXXIX. La inscripción en el Registro Público de Comercio de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;

XL.A seguir un orden riguroso de cuenta y razón;XLI. A la conservación de la correspondencia que tenga

relación con el giro del comerciante.

270. La publicidad de la calidad mercantil.—Se entiende por anuncio o publicidad de la calidad mercantil la obligación que tienen los comerciantes de “participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por medio de una circular dirigida a los comerciantes de las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales mercantiles, la cual contendrá: el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto; si hay persona encargada de su administración, su nombre y firma; si hay compañía, su naturaleza, la indicación del gerente o gerentes, la razón social o denominación y la persona o personas autorizadas para usar una u otra, y la designación de las casas sucursales o agencias si las hubiere”.

“El comerciante debe dar parte, también por medio de

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circular, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas.”

Finalmente, “debe publicar en el periódico oficial, y en su defecto en cualquier otro, las circulares que dirijan, así como el estado de liquidación y la clausura de su establecimiento o despacho” (art. 17 del Código de Comercio).

Con respecto a la disposición anterior se ha dicho, con razón que ésta no implica una obligación pues en el supuesto de que el comerciante dejara de cumplirla, no se encuentra en la ley una sanción para dicho incumplimiento. En consecuencia, el comerciante, como ocurre con frecuencia, al violarla no incurre en responsabilidad legal.

Normalmente los comerciantes al iniciar sus negocios hacen determinada publicidad; pero no precisamente con la finalidad de cumplir con el precepto que se comenta, sino más bien con el afán de incrementar los intereses de su negocio y de acuerdo con las indicaciones de sus publicistas*

Insistiendo en lo anterior podemos afirmar que la disposición que ordena al comerciante la publicidad de su calidad mercantil es inoperante por carecer de sanción.

365. El registro de comercio.—El Registro de Comercio es una institución que tiene por objeto hacer la inscripción personal de los comerciantes y poner al alcance de cualquier persona todos aquellos actos y contratos que afecten de modo importante las condiciones económicas y jurídicas de los mismos. Esto se realiza mediante la inscripción de dichos actos y contratos en los libros que al efecto se llevan por la citada institución.

El Registro de Comercio se lleva en las oficinas encargadas del Registro de la Propiedad, es una dependencia

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de éste. En los lugares donde no existe el registro de la propiedad, el de comercio se lleva por los jueces de primera instancia del orden común (art. 18 del C. de Com.).

El Registro mercantil es público y el registro está obligado a facilitar a los que las pidan noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante o sociedad. Asimismo, debe expedir testimonio literal de toda la hoja o de una o varias operaciones que consten en ella cuando esto le sea solicitado (art. 30 del C. de Com.).

Lo anterior está indicando cuáles son las finalidades de esta institución. En cualquier término, permitir a quienes entran en relación con el comerciante el conocimiento real de sus propiedades y negocios después, garantizar, a quienes conceden crédito al comerciante, contra cualquier manejo indebido que éste hiciere de aquél; finalmente evitar trastornos en la vida de los negocios. Esto último ocurriría necesariamente si quienes conceden el crédito no contaran con un medio de información autentico y eficaz como el Registro, ya que de no existir éste o se abstendrían de concederlo para no correr riesgos, o de hacerlo se expondrían a verse defraudados por comerciantes sin escrúpulos, y en cualquiera de ambos casos se crearía una situación de inseguridad, perjudicial para la economía del país.

Actos sujetos a registro. La inscripción o matrícula en el registro mercantil es potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para las sociedades mercantiles. Los primeros quedan registrados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario (artículo 19 del C. de Com.).

Del contenido del artículo transcrito se desprende que el registro es potestativo para los individuos, obligatorio para las

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sociedades y obligatorio, también, para cualquiera de los actos enumerados por la ley. Según esto, basta que el comerciante persona física, inscriba cualquier documento en el que conste la ejecución de alguno de los actos señalados por la ley para que se le conceptúe matriculado.

La hoja de inscripción del comerciante debe contener: a) Su nombre o razón social; b) La clase, comercio u operaciones a que se dedique; c) La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones; d) Su domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribirlas en el Registro del partido judicial en que estén domiciliadas (art. 21 del C. de Com.).

Asimismo, en la hoja de inscripción del comerciante, persona física, se anotarán: a) Su habilitación, licencia o emancipación, otorgadas-para que pueda comerciar; b) La licencia marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer para ejercer el comercio; c) Las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los bienes a favor de alguno de los cónyuges; d) Los documentos justificativos de los bienes que tenga el pupila cuyos padres o tutores sean comerciantes; e)

Los títulos de propiedades industriales; /) Las fianzas de los corredores (artículo 21 del C. de Comercio.).

Hasta aquí hemos señalado cuáles son los datos que debe contener la matrícula de los comerciantes personas físicas. A continuación nos ocuparemos de la matrícula de las sociedades.

Previene la ley que el registro de las personas jurídicas (sociedades) es obligatorio. La vida legal de éstas no existe mientras no se cumpla con el requisito de su inscripción, y sólo dando cumplimiento a esta norma las sociedades nacen a

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la vida del derecho, adquiriendo su personalidad jurídica.

En el registro de las sociedades debe anotarse: a) Las escrituras de constitución de las mismas; b) El acta de la asamblea constitutiva y documentos anexos, tratándose de sociedades anónimas; c) Los poderes generales, nombramientos y renovación de los mismos, si las hubiere, conferidos a los mandatarios de la sociedad (administradores y gerentes); d) El aumento o disminución del capital social; e) Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones, de toda especie de sociedades, así como las especificaciones de los títulos materia de la emisión, la cantidad total de la emisión, y de los bienes y derechos que se afecten a su pago (art. 21 del C. de Com.).

Hasta aquí los actos que de acuerdo con la ley ameritan su inscripción en el Registro de Comercio, a continuación nos ocuparemos del funcionamiento y organización de dicha institución.

Organización y procedimiento. Sabemos ya que el registro de comercio se lleva en las oficinas encargadas del registro público de la propiedad en las cabeceras del partido o distrito judicial de domicilio del comerciante. Agregáremos, que el registro se lleva por orden cronológico de presentación de documentos. Cuando un acto o contrato debe inscribirse en el Registro de la Propiedad esta inscripción es bastante para que surta las efectos correspondientes de derecho mercantil, basta para ello una simple toma de razón en el Registro de Comercio (arts. 18, 20 y 22 del Código de Comercio).

Para hacer una inscripción el registrador debe tener presente el documento respectivo, escritura pública o documento privado, y tratándose de documentos provenientes del extranjero, éstos deben estar previamente protocolizados.

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Los documentos inscritos producen efectos legales desde- la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros anteriores o posteriores. Los registradores no podrán rehusar en ningún caso y por ningún motivo, la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten (arts. 25, 29 y 31 del C. de Com.).

Haciendo un resumen de lo dicho diremos, que el Registro mercantil es público; que el registrador está obligado a facilitar a quien lo solicite las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción del comerciante o de una o varias de las operaciones que consten en ella (artículo 30 del C. de Comerció.).

Consecuencias de la omisión del registro. Los documentos que conforme a la ley deben registrarse y no se registren, sólo producen efectos entre los que los otorgan; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables (art. 26 del C. de Com.). Por otra parte, la ley dispone que: “La falta de registro de documentos hará que en caso de quiebra, esta se tenga como fraudulenta, salvo prueba en contrario” (art. 27 del C. de Com.).

La Ley establece, además, que si el comerciante omite el registro de las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones podrá pedirlo la novia, quienes hubieren ejercido sobre ella la patria potestad, o el tutor que hubiere tenido (art. 28 del C. de Com.).

Según lo anterior la falta de registro de los documentos que deben registrarse trae las siguientes consecuencias: a) Los documentos registrables y que no se registren sólo producen efectos entre quienes los otorgan; pero no con relación a terceros, quienes por el contrario, pueden

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aprovecharlos en la parte que les sea favorable. Por ejemplo: un comerciante confiere poder general a una persona para que a su nombre y representación cobre a sus deudores (terceros) una suma de dinero; pero olvida inscribir dicho poder en el Registro.

En este supuesto, si un deudor del comerciante que desconoce el otorgamiento del poder (acto no registrado) opone la excepción derivada de la falta de registro no puede ser obligado a pagar al representante, precisamente porque el acto celebrado entre este y su poderdante no existe para los terceros (deudores).

271. En caso de quiebra, la falta de registro de un documento convierte a ésta en fraudulenta, salvo prueba en contrario. Actualmente se discute si esta disposición tiene vigencia pues la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos en las disposiciones relativas a la responsabilidad penal no considera como causa de quiebra fraudulenta la mera omisión del registro de los documentos, y a mayor abundamiento, la citada ley de quiebras derogó la fracción II del artículo 956 del código de comercio que establece que la quiebra debe considerarse fraudulenta si se omite el registro de alguno de los actos que deben anotarse en la hoja de inscripción del comerciante, a los que ya nos referimos.

272. La falta de registro de las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones trae como consecuencia el derecho que se concede a la mujer para pedirlo ella misma o, en su defecto, a quienes hayan ejercido sobre ella la patria potestad o la tutela (art. 28 del C. de Com.).

273. Rectificación. Cuando una inscripción debe ser rectificada por contener un error, el juez del domicilio del comerciante decide sumariamente de la rectificación, haciendo

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el registrador las veces de demandado y el interesado en la rectificación de actor. Concluido el procedimiento el juez o quien haga sus veces ordena la rectificación, que debe hacerse por el propio registrador.

274. 366. La contabilidad mercantil. —El comerciante, dice la ley, “está obligado a llevar cuenta y razón de todas sus operaciones en tres libros a lo menos, que son: libro de inventarios y balances, el libro general de diario y el libro mayor o de cuentas corrientes” (art, 33 del Código de Comercio).

275. Llevar cuenta y razón da todas sus operaciones, quiere decir, que el comerciante debe organizar en su negocio un sistema adecuado de contabilidad. Entendiendo por tal, el procedimiento mediante el que se registran en forma constante, ordenada y cronológica, las operaciones efectua-das por un negocio; así como la formulación de los documentos a través de los cuales puede conocerse en un momento dado la situación que guarda el negocio con relación a las operaciones que efectúa.

276. Conveniencia de la contabilidad. El fundamento jurídico de esta obligación que el código impone al comerciante es bien claro ya que, aparte de permitir a éste seguir día a día el desarrollo de su negocio tiene, además, una finalidad de orden público encaminada a disponer, en un momento dado, de los medios de prueba necesarios para establecer el verdadero estado económico de los negocios del propio comerciante; más aún, en el supuesto de que llegue a producirse la quiebra, la contabilidad sirve para determinar si ésta fue motivada por causas ajenas o imputables al propio comerciante; sirve, asimismo, para comprobar quiénes son los acreedores de éste y la cuantía de sus créditos. En resumen, la contabilidad es un medio eficaz de prueba, un elemento que permite formarse un juicio sobre los negocios del comerciante y un auxiliar

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insustituible para el caso de tener que reconstruir la historia de alguna o algunas de las operaciones del negocio.

277. Libros del comerciante. Siguiendo el examen de lo dispuesto por el artículo 33, encontramos que el comerciante está obligado a llevar su contabilidad en tres libros a lo menos. Aunque algunas legislaciones le dejan en libertad para organizar su contabilidad, nuestra ley sigue el sistema de designar como obligatorio el uso de determinados libros, esta-bleciendo, a la vez, una serie de disposiciones que garantizan la autenticidad del sistema.

278. Los libros de contabilidad son: el de inventarios y balances, el diario

y el mayor o de cuentas corrientes. Las sociedades y compañías deben llevar también un libro de actas, en el que se hacen constar todos los acuerdos que se refieren a la marcha y operaciones sociales, tomados por las juntas generales y los consejos de administración (art. 33 del Código de Comercio). Este libro no es de contabilidad.

Los libros señalados son los mínimos que todo comerciante debe llevar; pudiendo, sin embargo, utilizar todos los que sean necesarios para la buena marcha de su negocio. A continuación nos ocuparemos de cada uno de ellos.

A todo comerciante, antes de iniciar sus operaciones, le interesa saber cuál es la situación financiera del negocio que va a emprender. A este respecto sabemos que dicha situación se determina por los bienes y derechos, que son de la exclusiva propiedad del negocio, al mismo tiempo que por las deudas y obligaciones que pesan sobre el mismo. El conjunto de los primeros constituye el activo; el conjunto de las segundas, el pasivo. La diferencia entre unos y otras, cuando el activo es mayor que el pasivo se conoce con el nombre de

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capital contable. La serie de operaciones contables que deben efectuarse para llegar a expresar la posición financiera del negocio, mediante la comparación de los elementos señala-dos, se denomina balance.

A fin de conocer cuál es su activo el comerciante debe redactar previamente un inventario. Este es la descripción y asiento en libros, de dinero, bienes muebles o inmuebles, créditos y cualquier especie de valores que formen el activo del negocio, todo hecho con orden y exactitud.

El balance que practica el comerciante al iniciar sus operaciones se llama de apertura. Periódicamente y al finalizar cada ejercicio (normalmente el ejercicio es anual) el comerciante debe repetir el balance. El libro contable en el que se anotan las operaciones hasta aquí señaladas es el llamado de inventarios y balances.

El libro diario tiene por finalidad suministrar un registro cronológico de las transacciones mercantiles y analizar cada transacción en sus elementos de cargos y abonos. El libro diario, es, pues, esencialmente analítico, en él se registran, día por día, las operaciones que el comerciante va efectuando (art. 39 del C. de Com.).

El libro mayor o de cuentas corrientes se utiliza para asentar, agrupándolos metódicamente y por cuentas, los asientos del libro diario. Así se integran las cuentas particulares de cada objeto o de cada persona. La ley establece que las cuentas corrientes con cada objeto o con cada persona en particular se abrirán por debe y haber en el libro mayor, y a cada cuenta se trasladarán por orden riguroso de fechas los asientos del diario (art. 40 del C. de Com.).

Requintos de los libros. Prescribe la ley que los libros de

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contabilidad obligatorios estarán encuadernados, forrados, foliados y sellados con el timbre correspondiente; que los comerciante podrán llevar los libros, por sí mismos o por personas a quienes autoricen para ello, y que éstos se llevarán en idioma español, por orden progresivo de fechas y operaciones sin dejar huecos y sin alteraciones. Los errores que se cometan en ellos se salvarán con nuevos asientos relacionados con la partida errada (artículos 34, 35 y 36 del C. de Com.).

Exhibición y conservación de los libros. La ley dispone, así mismo, que ninguna autoridad puede hacer pesquisas para inquirir si los comerciantes llevan libros o no; pero aquéllos están obligados a exhibirlos cuando se les mande. También están obligados a conservar los libros de su comercio hasta liquidar sus cuentas, y diez años después. Esta obligación se transmite a sus herederos (arts. 42 y 46 del C. de Com.).

La Ley de Quiebras establece que se considera culpable, salvo prueba en contrario, la -quiebra del comerciante que no hubiere llevado su contabilidad con los requisitos exigidos por el código de comercio, y fraudulentas la del comerciante que no lleve todos los libros de contabilidad, o los altere, falsifique o destruya en términos de hacer imposible el conocimiento de su propia situación (arts. 94, frac. 1 y 96, frac. II de la Ley de Quiebras).

Para finalizar señalaremos que, las disposiciones del código de comercio relativas a la contabilidad del comerciante, resultan en la actualidad fuera de época en virtud del adelanto alcanzado por la técnica contable y los sistemas mecánicos de registro.

367. La correspondencia mercantil.—La ley dispone como una última obligación de los comerciantes: “La conservación en buen orden de todas las cartas y telegramas que reciban con

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relación a sus negocios y giros, anotando al dorso la fecha en que se recibieron y contestaron o si no se dio contestación.” Dispone, también, que “a un libro copiador se trasladarán, ya sea a mano o valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico, y los despachos telegráficos que expida” (arts. 47 y 48 del C. de Com.).

Es evidente que las disposiciones transcritas y todas las que con ellas se relacionan tienden a establecer la historia de las transacciones del comerciante, mediante la formación de su propio archivo. Por otra parte, para el comerciante mismo es de su propia conveniencia mantener en buen orden toda su correspondencia puesto que le permite en cualquier momento, consultar los antecedentes epistolares de las operaciones que practica. Finalmente, mediante el cumplimiento de esta obligación, el comerciante hace acopio de las pruebas relativas a los contratos celebrados con motivo de su negocio.

Como se ve por el contenido de las disposiciones transcritas éstas imponen al comerciante una doble obligación; la conservación del libro copiador al que se haya trasladado dicha correspondencia.

Con relación a las anteriores obligaciones debemos hacer un comentario semejante al que hicimos al hablar de la contabilidad: el código en este aspecto se encuentra fuera de época, pues con los actuales adelantos en materia de organización de oficinas, los medios de conservación de la correspondencia son más prácticos y eficaces que los señalados por la ley. Señalaremos además, que las disposiciones que comentamos carecen de una sanción legal adecuada.

368. Otras obligaciones del comerciante.—Todo

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comerciante que tenga como capital en giro de quinientos pesos en adelante, está obligado a inscribirse en la Cámara de Comercio (art. 59 de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industrias). En caso de incumplimiento de esta disposición el comerciante debe recibir una sanción que consiste en una multa equivalente al monto de la cuota de inscripción que debió cubrir (art. 69 de la Ley). También debe manifestar a la cámara en que estuviese inscrito, el cese parcial o total de sus actividades, o su cambio de giro o domicilio, bajo sanción de una multa semejante a la antes señalada.

Obligaciones estadísticas del comerciante. El Reglamento de la Ley de Estadística obliga a los comerciantes a inscribirse dentro de los treinta primeros días de cada año en la Dirección de Estadística; proporcionando los datos fijados por el propio Reglamento.

Obligaciones fiscales de los comerciantes. Los comerciantes tienen también, una serie de obligaciones de carácter fiscal.

La apertura de un negocio origina las siguientes obligaciones: a) Dar aviso de la iniciación de las operaciones, del traspaso, si lo hay; del cambio de giro, de razón social y de domicilio; de variaciones en el capital social, y de clausura. El aviso debe darse a las Oficinas Federales de Hacienda con jurisdicción en el domicilio del comerciante (arts. 8- y 17 del Reglamento de la Ley del I. S. R.).

Asimismo el comerciante debe solicitar la autorización de sus libros de contabilidad si su activo es de cinco mil pesos o mayor (art. 22 del Reglamento del I. S. R.). Si quien inicia operaciones es una sociedad, además del aviso debe presentar una copia de la escritura constitutiva.

Cuando los ingresos anuales de un comerciante sean de cien

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mil pesos o más debe presentar una declaración definitiva que comprenda doce meses o el tiempo transcurrido de la fecha de iniciación de operaciones a la fecha que elija para practicar su primer balance, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hayan practicado éste (art. 15 del Reglamento del I. S. R.).

Obligaciones sanitarias de los comerciantes. El Código Sanitario impone a los comerciantes diversas obligaciones de las que no nos ocuparemos por rebasar los límites de este curso. Señalaremos simplemente, que dichas obligaciones se refieren a la forma de instalar los locales en que están ubicados los establecimientos mercantiles y a la clase de giro a la que se dedican los comerciantes.

Existen otras varias obligaciones de los comerciantes provenientes de diversas leyes de orden económico, de policía, de comercio exterior, etc.

CAPITULO VIII

LOS COMERCIANTES, PERSONAS JURIDICAS

369. El comerciante como persona jurídica. —370. Sociedades Civiles y sociedades mercantiles. —371. El contrato de sociedad. 372. Especies y clasificación de las sociedades. —373. Personalidad jurídica de las sociedades.

369. El comerciante persona jurídica. —En capítulos anteriores nos ocupamos del comerciante como persona física. En esta parte del curso lo estudiamos como persona jurídica, y bajo el aspecto de sociedad mercantil; o sea, como agrupamiento de individuos que persiguen fines lucrativos y a quienes la ley reconoce y protege. Este estudio nos lleva al planteamiento y solución de las siguientes cuestiones: a)

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Causas que originan las sociedades mercantiles; b) A qué obedece su organización jurídica, y c) Papel que desempeñan en la vida de los negocios.

Contestando la primera cuestión encontramos que el comerciante aislado es incapaz, en la mayoría de los casos, de actuar con éxito en el mecanismo de la vida económica moderna. Esto se debe a sus propias limitaciones; pues carece, por una parte, de los recursos suficientes para sig-nificar una fuerza frente a las grandes concentraciones de capitales, que son las actuales empresas mercantiles, y, por otra, el comerciante por sí solo resulta víctima del poder económico, la organización y la técnica de dichas empresas. Es necesario, entonces, si aquél no quiere circunscribirse a los límites de un modesto negocio, que busque la colaboración ajena, que se vincule a otros individuos, que llegue a un acuerdo de voluntades y que, sobre bases comunes de orden económico, jurídico y social organice su capital así como sus esfuerzos para alcanzar las finalidades lícitas y lucrativas que se proponga. Es así como de la insuficiencia individual del comerciante, de su propia necesidad de vivir y el deseo de acrecentar sus negocios nacen las personas jurídico-mercantiles.

Lo anterior pone en claro cómo son sus propias deficiencias las que obligan al comerciante a organizarse colectivamente, ya que aislado sería impotente para realizar las empresas de naturaleza económica que exige el desarrollo de la vida moderna.

Lo dicho nos lleva a la contestación de la segunda cuestión que nos planteamos: ¿A qué obedece la organización jurídica de las personas colectivas de carácter mercantil? Es indudable que quienes se asocian para crearlas deben quedar debidamente protegidos en sus intereses personales; de otra suerte, toda la estructura económica del país se resentiría gravemente.

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Es necesario, además, que los derechos de los socios se precisen y protejan, y que el cumplimiento de sus obligaciones pueda, en cualquier momento exigirse, garantizando su cumplimiento. Se necesita entonces, que la ley intervenga como un elemento rector, organizador, protegiendo en sus derechos c intereses, tanto a los individuos que integran la persona jurídico-mercantil como a ésta misma.

Es el deseo de la ley garantizar a los socios en sus aportaciones, proteger a la persona moral que estos crean y salvaguardar los intereses de la sociedad en general.

En la vida de los negocios las personas jurídicas desempeñan un papel tan relevante que no es posible acometer ninguna empresa de importancia, ya comercia], ya industrial, si ésta no se planea sobre la base de una sociedad de naturaleza mercantil. El papel del empresario individual cede cada día más frente al del empresario colectivo.

Las sociedades mercantiles desempeñan un papel de primera importancia dentro de la organización del comercio moderno, sin ellas no sería posible la formación de los grandes capitales, necesarios para el desarrollo de la industria, las comunicaciones, las obras públicas, etc.

370. Sociedades civiles y sociedades mercantiles.—Antes de establecer la distinción entre las sociedades civiles y las mercantiles, recordemos lo que es una persona jurídica pues teniendo claro este concepto nos será fácil distinguir unas de otras. Las personas jurídicas son agrupamientos de individuos, que tienen finalidades e intereses lícitos y comunes, y a quienes la ley reconoce y protege.

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Las personas jurídicas se agrupan en dos grandes categorías: personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado. Las primeras son creadas por el Estado para satisfacer intereses de orden social. Las segundas se deben a la voluntad de los particulares, quienes las crean persiguiendo finalidades de naturaleza privada. Es precisamente dentro de esta segunda categoría, donde deben incluirse las sociedades civiles, las sociedades mercantiles y las asociaciones. A ellas nos vamos a referir a continuación.

Principiando por las asociaciones, diremos que éstas son agrupamientos de personas que convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común, que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico (art. 2670

del C. Civil). Ejemplos: Las asociaciones de beneficencia, las recreativas y las culturales.

Las sociedades civiles son agrupamientos de personas en las que los socios se obligan a combinar sus recursos y sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico; pero que no constituye una especulación comercial (art. 2688 del C. Civil). Ejemplo: una sociedad creada para adquirir terrenos y construir casas habitación para sus socios. El fin que esta persigue es preponderante- mente económico; pero no lucrativo.

Precisa, antes de continuar, distinguir la asociación de la sociedad civil y ésta de la sociedad mercantil.

En el primer caso, o sea en el de la asociación, encontramos como dato característico el hecho de que los asociados no persiguen al crearla finalidades económicas, ni menos lucrativas; sus fines son desinteresados. En el segundo

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caso ocurre lo contrario, pues los socios que forman la socie-dad civil sí persiguen fines económicos, aunque no lucrativos.

En lo relativo a la sociedad mercantil debemos entender que ésta es la reunión de varias personas, que se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la consecución de un fin común, lícito, de carácter lucrativo y que adopta para su constitución alguna de las formas establecidas por la ley. Esta definición nos permite distinguir la sociedad civil de la mercantil. A este respecto notamos que, en tanto las sociedades civiles no persiguen un fin lucrativo, las mercantiles, sí lo persiguen. Por otra parte, en tanto que la ley no señala formas especiales para las sociedades civiles, las mercantiles siempre deben constituirse de acuerdo con las formas prescritas por la propia ley, ante notario público e inscribirse en el Registro de Comercio.

371. El contrato de sociedad. —Las sociedades, tanto civiles como mercantiles, son contratos. A este respecto recordemos que un contrato es el convenio que crea, transfiere o modifica derechos y obligaciones, y no ocurre otra cosa en las sociedades, en que las partes (socios) unen sus voluntades para crearse obligaciones y derechos.

De acuerdo con lo anterior podemos definir la sociedad mercantil como un contrato, aplicándole la misma definición que dimos para la sociedad civil, excepto en su última parte negativa. Así diremos que la sociedad que nos ocupa es un contrato por el que varias personas convienen en unir sus aportaciones, combinando sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común y lucrativo. Se dijo ya, que el contrato de sociedad debe levantarse ante notario y registrarse debidamente y que sólo así la sociedad alcanza su plena existencia jurídica.

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Los elementos de este contrato como los de cualquier otro son cuatro: a) El consentimiento o voluntad de las partes; b) El objeto, materia del contrato; c) El fin que se persigue, y d) La forma exigida por la ley.

372. Especies y clasificación de las sociedades.—La ley de Sociedades Mercantiles (de 28 de julio de 1934) a la que habremos de referimos constantemente en esta parte del curso, reconoce las siguientes especies de sociedades:152. Sociedad en nombre colectivo;153. Sociedad en comandita simple;

154. Sociedad de responsabilidad limitada;155. Sociedad Anónima;

156. Sociedad en Comandita por acciones, y157. Sociedad cooperativa (art. 1’ de la ley de S. M.).

Además de las anteriores, existen las sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, regidas por una ley especial.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las cinco primeras fracciones del artículo que se transcribe pueden constituirse como de capital variable. En cuanto a la cooperativa es por su propia naturaleza, de capital variable.

Para facilitar el estudio de las sociedades éstas se han clasificado atendiendo a varios criterios; señalaremos las clasificaciones más comunes, que derivan de las disposiciones de la ley.

En primer término y atendiendo a la responsabilidad de los socios, tenemos las sociedades de personas y las sociedades de capitales; después y por la mutabilidad de su capital, las sociedades de capital fijo y las sociedades de capital variable; y finalmente, atendiendo a la forma que adoptan, las contenidas en el artículo primero de la ley, ya transcrito.

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Las sociedades son de personas cuando en su constitución prepondera el elemento personal sobre el elemento patrimonial o, en otras palabras, cuando la organización y el crédito de la sociedad descansan sobre la confianza que los terceros otorgan a la persona de los socios que la integran, pasando a un segundo término el capital que éstos aportan.

En las sociedades de capitales ocurre lo contrario, el elemento preponderante es la aportación de los socios y el secundario, la persona de los mismos.

Son sociedades de personas: la colectiva, la cooperativa y la comandita simple. Son sociedades de capitales: la anónima y la comandita por acciones. Es un tipo intermedio entre las sociedades de personas y las de capitales, la de responsabilidad limitada.

En las sociedades de personas la responsabilidad económica de los socios no se limita al importe de sus aportaciones sino que se extiende hasta su patrimonio individual.

En consecuencia los socios responden de las obligaciones de la sociedad no sólo con sus aportaciones a la misma sino hasta con su propio patrimonio. Esto es lo que se llama responder ilimitadamente.

La responsabilidad es, además, solidaria entre los socios. En las sociedades de capitales las cosas no ocurren así pues los socios tienen una responsabilidad limitada. Esto quiere decir que aquéllos responden únicamente hasta el importe del capital que han suscrito y dicha responsabilidad no es solidaria. Por ejemplo: si Pedro suscribe en una Sociedad Anónima una acción por mil pesos, la responsabilidad de éste se contrae a dicha suma, no importando la cuantía de las obligaciones por las que la sociedad tenga que responder.

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Lo dicho pone de manifiesto la importancia que tiene para los terceros y para los propios socios la responsabilidad que comentamos y que ha dado origen a la clasificación anterior.La segunda clasificación de las sociedades es la que las agrupa en sociedades de capital fijo y sociedades de capital variable. En el primer caso es necesario para aumentar o disminuir el capital social hacer una modificación al pacto (escritura constitutiva y sus anexos); en el segundo caso el capital puede aumentarse o disminuirse sin necesidad de modificar el pacto. En toda sociedad de capital variable debe existir un capital mínimo, que es fijo o rígido.

La clasificación de las sociedades en cuanto a la forma que éstas pueden adoptar quedó precisada cuando enumeramos los diversos tipos de sociedades reconocidas por el artículo primero de la ley.

373. Personalidad jurídica de las sociedades. —Toda sociedad mercantil goza de personalidad jurídica, distinta de la de las personas físicas que la integran.

Dicha personalidad deriva del cumplimiento de los requisitos que la propia ley fija para la constitución de las sociedades.

Estos requisitos podemos sintetizarlos en la siguiente forma: a) Adopción de alguna de las formas previstas por el artículo primero de la ley; el solo hecho de cumplir con este requisito le da a la sociedad el carácter comercial; b) Constitución de la sociedad en escritura pública ante notario, cualquier modificación al pacto social debe hacerse también en la misma forma; c) Inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio.

Este último es el requisito que realmente da a la sociedad su personalidad. Las sociedades mercantiles, dice la ley, inscritas en el Registro de Comercio tienen personalidad jurídica

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distinta de la de los socios. Salvo el caso de las sociedades ilícitas, no podrán ser declaradas nulas la:

Sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio (art. 29 de la Ley de S. M.).

La inscripción en el Registro de la escritura constitutiva de una sociedad y la de sus reformas se hace a través del siguiente procedimiento: se formula la solicitud respectiva ante el Juez de Distrito o ante el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el domicilio de la sociedad, acompañándose con todos los documentos conducentes (fundamentalmente el acta constitutiva de la sociedad).

El juez da vista de la solicitud al Ministerio Público por el término de tres días, y luego que éste contesta la vista, cita para una audiencia dentro de los tres días siguientes, en la que se reciben pruebas y se dicta la resolución ordenando o negando el registro. Contra la resolución del juez los interesados pueden interponer el recurso de apelación dentro del término de tres días, el cual se decide en una audiencia en la que el apelante debe expresar los agravios que le causó la resolución del juez, pronunciándose a continuación el fallo correspondiente.

Una vez que la resolución ha causado ejecutoria el Registrador en vista de dicha resolución debe proceder a efectuar el registro de la sociedad. Es en este momento cuando ésta adquiere su personalidad jurídica (artículos 260, 261, 262, 263 y 264 de la Ley de S. M.).

Según el procedimiento descrito, “el nacimiento de la personalidad jurídica en las sociedades deriva de un acto de voluntad el Estado, cuya emisión está condicionada al cumplimiento de las disposiciones de orden público de la ley, relativas a la constitución de las sociedades” (Exposición de motivos de la ley). Las citadas disposiciones de orden público

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son las que ya antes hemos señalado.

Las sociedades mercantiles como toda persona jurídica actúan mediante representantes a quienes la ley llama administradores, los cuales pueden realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social (art. 10 de la ley de S. M.).

Como consecuencia de su personalidad jurídica las sociedades mercantiles poseen los siguientes atributos: un nombre, un domicilio, un patrimonio y una nacionalidad.

CAPITULO IX

EL CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL

374. Elementos del contrato de Sociedad. —375. La voluntad de las partes. —376. El objeto, materia del contrato. —377.El fin del contrato de Sociedad. —378. La forma del contrato de Sociedad. —379. Requisitos del contrato de Sociedad.

152. Elementos del contrato de sociedad. —Hemos dicho que la Sociedad es un contrato por el que varias personas convienen en unir sus aportaciones, combinando sus recursos o sus esfuerzos para la consecución de un fin común y lucrativo. También dijimos que este contrato está integrado por los siguientes elementos: a) Agrupamientos de personas que unen sus voluntades (consentimiento) para la realización de un fin común; b) Aportaciones de dichas personas, en bienes o esfuerzos, para alcanzar una finalidad prevista (previamente señalada); c) Fin del contrato; es decir,

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propósito de orden económico y lucrativo que se persigue con la celebración del propio contrato; d) Forma legal que debe dársele. En palabras más breves: los elementos del contrato de sociedad son cuatro: a) Voluntad o consentimiento; b) Objeto, materia del contrato; c) Fin, y d) Forma.

A continuación haremos una breve explicación de los citados elementos.

153. La voluntad de las partes. —El primer elemento para que un contrato exista es el consentimiento o voluntad de las partes, que intervienen en su celebración. En el caso del contrato de sociedad éste se forma y, en consecuencia, la persona jurídica a la que da origen nace en virtud del mutuo acuerdo de las partes (personas físicas, socios). Estos (los socios) merced a una manifestación de su voluntad, pone en común (aportan) sus recursos o sus esfuerzos para la integración de la sociedad (ente jurídico) y para la consecución de los fines comunes y lucrativos, que con su organización se persiguen.

Las partes aportan en el momento de celebrar el contrato o posteriormente, en el caso de ingresar a la sociedad después de la creación de ésta, sus bienes o sus esfuerzos. Al conjunto de éstos se le denomina aportación. Una vez que la aportación se ha realizado, el sujeto de la misma adquiere la categoría de socio.

Es requisito para quienes intervienen con categoría de socios en la celebración de un contrato de sociedad, que tengan capacidad legal. En lo relativo a esta cuestión se aplican las normas generales que rigen esta materia (ver el capítulo II de la tercera parte de este libro).

Agregaremos que el concepto mismo de sociedad exige que para que ésta exista se reúna un número mínimo de socios, que la ley determina en su mínimo o en su máximo;

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pero que debe ser de dos o más.

El elemento personal es esencial en determinadas sociedades que se integran en atención a la responsabilidad del socio, que no se limita al importe de su aportación, sino que trasciende hasta su patrimonio individual y, en consecuencia, se dice que su responsabilidad es ilimitada. En cambio el elemento personal es secundario en las sociedades llamadas de capitales en las que la responsabilidad de los socios se extingue cuando han exhibido el importe de su aportación, sin que aquélla (la responsabilidad) trascienda, como regla, a su patrimonio individual, ni se solidarice el socio con los otros.

279. El objeto, materia del contrato. —Todo contrato tiene un objeto, que no es sino la materia del mismo. El objeto puede ser una cosa o un hecho.

280.En el contrato de sociedad entendemos por objeto del

mismo, las cosas que los socios se comprometen a dar, sea en especie o en dinero, o los hechos que se obligan a realizar, que no son sino la prestación de su propia actividad; es decir, su fuerza de trabajo. Al conjunto de los bienes o esfuerzos con que contribuyen los socios se les llama aportación.

Al acto jurídico en virtud del cual una persona se compromete hacer una aportación de bienes o de servicios a la sociedad se le llama suscripción. La suscripción es, en consecuencia, un contrato en virtud del cual la persona adquiere una obligación para con la sociedad.

La suma de las suscripciones de los socios forma lo que se denomina capital social. Las suscripciones pueden pagarse en una o varias exhibiciones. En consecuencia, el capital puede estar formado por las exhibiciones totalmente pagadas o por las exhibiciones parcialmente pagadas y por el derecho para

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exigir las no cubiertas.

281. El fin del contrato de sociedad.—Ya se ha dicho que por fin del contrato de sociedad debe entenderse el propósito económico que persiguen las partes y que se traduce en una participación en las utilidades y pérdidas, derivadas del contrato mismo. se trata, pues, de un fin no sólo preponderantemente económico, sino además lucrativo.

282. Es decir, para la realización de una ganancia o beneficio que no está proporcionado al trabajo desarrollado o al capital invertido y que es precisamente lo que caracteriza a los actos mercantiles. Por otra parte, el fin que los socios persiguen debe ser común, ya que de otra suerte la existencia de la sociedad sería imposible. El fin debe ser, además lícito, es decir, conforme a la ley pues de lo contrario equivaldría a la nulidad de la sociedad, de acuerdo con las normas generales sobre esta materia.

Para finalizar el examen de este elemento de la sociedad señalaremos brevemente lo que entendemos por duración de una sociedad mercantil. El lapso que media entre su constitución y su disolución y durante el cual los socios se comprometen a mantener en el patrimonio social sus aportaciones, se llama duración.

Las sociedades se constituyen normalmente para vivir por tiempo indefinido pues no hay disposición legal que fije un plazo máximo o mínimo para su duración, excepto en el caso de algunas sociedades especiales en las que la ley fija, por ejemplo, veinticinco, cincuenta o cien años de duración.

283. La forma del contrato de sociedad. —Por forma del contrato de sociedades debemos entender el conjunto de solemnidades o formalidades legales que debe revestir el contrato que da origen a la sociedad, para convertir a ésta en

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un ser o individualidad jurídica.

Las solemnidades a que antes se hace mención son las siguientes:

XLII. Que la sociedad se constituya en escritura pública ante notario, y

XLIII. Que se inscriba en el Registro Público de Comercio.

Los requisitos formales del contrato de sociedad consisten, entonces, en hacer constar dicho contrato, así como sus modificaciones, si las hay, en escritura pública. Señalamos, así mismo, como otro requisito de existencia de la sociedad su inscripción en el Registro Público de Comercio.

284. Requisitos del contrato de sociedad. —A continuación examinaremos los requisitos que conforme a la ley debe llenar la escritura o pacto constitutivo. Estos pueden dividirse para su estudio en dos grupos:

w) Requisitos de esencia o de fondo, yx) Requisitos secundarios.

Los requisitos de esencia o de fondo son los siguientes:XL. El nombre;XLI. El domicilio; XLLI El patrimonio;285. El fin, y286. La duración de la sociedad.

Los requisitos, que hemos llamado secundarios son:XLIV. El sistema de administración y nombramiento de

administradores;XLV. El sistema de distribución de utilidades y

pérdidas;XLVI. La integración del fondo de reserva;XLVII. Las causas de disolución, y

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XLVIII. El sistema de liquidación y nombramiento de liquidadores.

A los primeros se les llama de fondo o de esencia porque sin ellos ningún notario puede otorgar la escritura, ni el registrador puede hacer la inscripción que exige la ley.

A los segundos se les llama secundarios no porque pueda prescindirse de ellos al celebrarse el pacto social sino porque no es esencial que se establezcan en el mismo pues de acuerdo con la ley en el caso que se omitan se suplen aplicando las disposiciones relativas, que la propia ley es-tablece.

Cuando el contrato social no se ha otorgado en escritura ante notario; pero sí tiene los requisitos que hemos llamado esenciales, cualquiera de los socios puede pedir en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente (art. 7° de la Ley de Soc. Merc.).

Requisitos de esencia. Señalados los requisitos esenciales que debe contener el pacto social pasaremos a enumerarlos en lo particular.

En la escritura constitutiva debe hacerse constar la razón social o la denominación de la sociedad. Asimismo se harán constar los nombres de las personas físicas o morales que constituyen la sociedad. En la escritura constata, también, el domicilio social así como el domicilio de los socios. El importe del capital social es otro de los requisitos esenciales que debe contener el pacto (art. 6’, fracs. I, III, V y VII de la Ley de Sociedades Mercantiles).

Es de notarse que todos los requisitos mencionados no son sino los atributos de la personalidad, nombre, domicilio y patrimonio. El estado civil de la sociedad queda reducido a la nacionalidad y su estudio es importante, tratándose de

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sociedades extranjeras.

Patrimonio. Por ser el patrimonio uno de los requisitos que implica mayor interés lo examinaremos con más amplitud.

En la escritura debe consignarse no precisamente el patrimonio sino el capital; aunque éstos originalmente coinciden no deben confundirse.

El patrimonio es el conjunto de bienes positivos y obligaciones que posee la sociedad o, en otras palabras, el conjunto de derechos y obligaciones de la sociedad apreciables en dinero. El patrimonio social no es estable, cambia continuamente de acuerdo con las alzas y bajas de las operaciones sociales.

El capital, en cambio, es la suma de las suscripciones de las socios; ya sea que éstas se encuentren exhibidas en parte o bien que sólo exista el derecho para exigirlas. El capital, al contrario del patrimonio, permanece invariable en tanto no varíe el número de socios o se modifique el monto de sus obligaciones.

El haber social se integra por el capital más todos los bienes que la sociedad va adquiriendo durante el desarrollo de su vida. En primer término los fondos de reserva y previsión y después todas las utilidades que aquélla obtenga por cualquier concepto.

Conforme a las ideas expresadas más arriba, el capital viene a ser el conjunto de aportaciones de los socios; el haber es el capital más todas las sumas de bienes que la sociedad adquiere durante su existencia y el patrimonio es el haber más las obligaciones contraídas por la sociedad.

Ya señalamos que al constituirse la sociedad, lo que debe hacerse constar en la escritura es el capital y no el patrimonio.

Esto lo hacemos notar porque en la generalidad de los casos la sociedad al iniciar sus operaciones no tiene cargos

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(concepto negativo del patrimonio) y sí, en cambio, posee las prestaciones de dar a que se obligan los socios y cuya suma forma el capital social.

La ley establece la protección del capital social, que es una garantía para quienes contratan con la sociedad, mediante normas que no quedan al arbitrio de los socios.

La ley ordena, en consecuencia, que la reducción del capital social no puede efectuarse sino después de publicarla por tres veces en el periódico oficial de la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad, con intervalos de diez días.

Asimismo, dispone la ley que los acreedores de la sociedad podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción que no se llevará a cabo hasta que no se paguen o garanticen los créditos de los opositores, o no se dicte sentencia que declare infundada la oposición (art. 99 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

También y con la misma finalidad de proteger al capital la ley prohíbe que se repartan utilidades antes de verificado el balance que efectivamente las arroje, en el concepto de que las que se repartan nunca podrán exceder del monto de las que realmente se hubieren obtenido.

La ley también dispone, que en la escritura deberá constar la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes así como el valor atribuido a éstos (art. 69, frac. VI de la Ley de Soc. Merc.).

Los actos jurídicos mediante los cuales los socios se comprometen a hacer una aportación, pagándola posteriormente se denomina suscripción y exhibición.

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La suscripción es, en consecuencia, el acto mediante el cual el socio se compromete a hacer a la sociedad una aportación en dinero, en especie o en servicios, y la suscripción es el acto mediante el cual el socio paga total o parcialmente la obligación contraída mediante la suscripción.

La suscripción y la exhibición pueden ser concomitantes; es decir, el socio al comprometerse a realizar una aportación puede pagar en el mismo momento de obligarse o bien, pagar parte de su aportación y diferir, de acuerdo con la sociedad, el pago del resto de su obligación, o bien, cubrir ésta en varias exhibiciones parciales.

Ya dijimos que en la escritura debe constar el importe del capital y la aportación de cada socio, agregaremos que, cuando el capital es variable debe expresarse esta circunstancia, indicándose el capital mínimo o invariable (art. 69, frac. VI de la Ley de Soc. Merc).

El capital durante la vida de la sociedad puede aumentarse o disminuirse, observándose los requisitos legales. La reducción del capital debe publicarse oficialmente y a ella pueden oponerse los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, siguiendo el procedimiento que señala la ley (art. 99 de la Ley de Soc. Merc.).

Fin y duración. Otro de los requisitos esenciales que debe contener el pacto es el fin perseguido por la sociedad y que la ley impropiamente llama objeto (frac. II del art. 69 de la Ley de Soc. Merc.).

El citado fin, según expresamos con anterioridad constituye el conjunto de actividades a que la sociedad habrá de dedicarse y debe ser: común, lícito, preponderantemente económico y lucrativo o, en otras palabras, debe constituir un negocio o acto de comercio. El acto o los actos a que hacemos refe-rencia y que la sociedad se propone realizar deben expresarse

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en el pacto, ya en forma concreta, ya de un modo amplio.

Finalmente, agregaremos que la duración es el lapso que la sociedad habrá de vivir y equivale al tiempo durante el cual los socios se comprometen a mantener en ella sus aportaciones.La ley no fija plazo alguno para la duración de las sociedades, salvo el caso, ya lo dijimos, de sociedades especiales como las de crédito y las de fianzas en las que se señalan términos para la vida de éstas.

Requisitos secundarios. Ya señalamos cuáles son los requisitos secundarios que el pacto social debe contener, dijimos, también, que les llamamos así no porque pueda prescindiese de su cumplimiento, sino porque no es necesario expresarlos en el pacto pues su omisión puede suplirse mediante las disposiciones establecidas por la ley.

Señalaremos nuevamente que dichos requisitos son: a) El sistema de administración y el nombramiento de administradores; b) El sistema de distribución de utilidades y pérdidas; c) La integración del fondo de reserva; d) Las causas de disolución, y e) El sistema de liquidación y nombramiento de liquidadores.

El estudio de cada uno de los anteriores requisitos debe ser motivo de un capítulo especial; pero adelantaremos unas breves ideas acerca de cada uno de ellos.

287. El*sistema de administración y el nombramiento de administradores. La fracción IX del art. 69 de la ley que comentamos estatuye, el requisito a que hacemos referencia y la designación de los que han de llevar la firma social. La ley establece al entrar al estudio que cada tipo de sociedad cuál ha de ser la forma de su administración.

288. El sistema de distribución de utilidades y pérdidas. El

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sistema para repartir las utilidades y pérdidas está reglamentado en forma general por los artículos 16 a 22, inclusive de la ley. Además en el caso de cada sociedad en particular la ley estatuye cómo debe hacerse la partición.

La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará en forma proporcional a sus aportaciones. A los socios industriales corresponderá la mitad de las ganancias. Estos no reportarán pérdidas.

Si hubiere pérdidas el capital social deberá ser reintegrado o reducido antes de repartir utilidades.

La repartición de utilidades sólo podrá hacerse después del balance que efectivamente las arroje.

289. La integración del fondo de reserva. La fracción XI del artículo 69 de la ley establece la obligatoriedad de este fondo. Consiste en la obligación que tiene la sociedad, como una medida, de previsión, en los ejercicios que arrojen utilidades de separar una porción de éstas con la que debe formarse una cantidad o fondo, que pueda servir para hacer frente a una mala situación.

290. El art. 20 de la ley dispone que de las utilidades netas de toda sociedad deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.

291. Las causas de disolución. La ley establece las causas generales de disolución de una sociedad en la siguiente forma:

XLIX. Por expiración del término fijado en el contrato social;

L. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;

LI. Por acuerdo de los socios;

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LII. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al que la ley establece, y

d) Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social (artículo 229 de la Ley de Soc. Merc).

e) El sistema de liquidación y nombramiento de liquidadores. Una vez que la sociedad ha quedado disuelta debe ponerse en liquidación, es decir, seguir todos los procedimientos necesarios para realizar los bienes que forman el patrimonio social, pagar los créditos que en su contra hubiere y distribuir el haber social conforme el pacto lo ordene o de acuerdo, en su defecto, con las disposiciones legales (Derecho Mercantil.—Angel Caso).

La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán de los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo (art. 235 de la Ley de Soc. Merc.).

La liquidación se practicará de acuerdo con lo estipulado en el pacto social, o con la voluntad de los socios en el momento de acordarse la disolución o de acuerdo con las disposiciones generales de la ley.

La sociedad no pierde su personalidad jurídica, aun después de disuelta pues ésta subsiste para los efectos de poder realizar su activo y su pasivo ya que si la persona jurídica desapareciere es lógico entender que no habría ente jurídico que pudiera realizar todos los actos que exige la propia liquidación.

CAPITULO X

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EL CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL (REQUISITOSSECUNDARIOS DEL CONTRATO). CONTINUACION

380. El sistema de Administración. —381. El sistema de distribución deutilidades. —382. La integración de los fondos de Reserva y Previsión. —383. Las causas de disolución. —384. El sistema de liquidación.

380. El sistema de administración. —Ya en el capítulo precedente indicamos que uno de los requisitos secundarios del contrato o pacto social es la forma de administrar la sociedad y que dicha forma debe constar en el pacto de acuerdo con lo dispuesto por la ley. Está en su artículo 6’, fracción IX, dispone que en la escritura constitutiva debe constar el nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social.

Lo anterior significa que en toda Sociedad mercantil la representación de ésta comprende a uno o más administradores, quienes deben realizar todas las operaciones que constituyen el objeto de la Sociedad de acuerdo con lo determinado en los estatutos. En esta forma administran los bienes que constituyen el patrimonio social.

La persona jurídica Sociedad, no podría actuar por sí misma si no existiera un órgano de representación, que la gobernase y, a la vez, respondiese, ante los terceros, de las obligaciones contraídas por la propia Sociedad. Este órgano de representación está integrado por los administradores. Ahora bien, los administradores son nombrados siguiendo un sistema democrático al que más adelante vamos a referimos.

Según el artículo 10 de la Ley de Soc. Merc, la representación de toda Sociedad Mercantil corresponde a un administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad,

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salvo lo que expresamente establezcan la ley y el Contrato Social.

Ahora bien, los administradores, decíamos antes, que son nombrados, siguiendo un principio democrático, puesto que su representación radica, primordialmente, en la Asamblea, que es el órgano supremo de la Sociedad. La Asamblea, llamada de socios o accionistas, y aquien la ley así denomina, tiene facultades para acordar y modificar todos los actos y operaciones de la Sociedad y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación por el administrador o consejo de administración (art. 178 de la Ley de Soc. Merc.).

Como consecuencia de lo anterior, se nota claramente que el sistema de administración de una sociedad radica, principalmente, en la asamblea y después en el administrador o administradores designados por la propia asamblea. Estos últimos, como antes dijimos, deben realizar las operaciones que constituyen el fin de la sociedad de acuerdo con la escri-tura social y los estatutos.

Los estatutos de una Sociedad son las normas establecidas por el artículo 69 de la Ley de Sociedades Mercantiles y las demás disposiciones que en el pacto se establezcan. Los estatutos son la ley fundamental de la Sociedad y éstos pueden modificarse sólo mediante acuerdo de la asamblea.

Además de la asamblea, que ya explicamos que es el órgano supremo de la Sociedad y a quien pudiéramos atribuir, asimismo, funciones legislativas, y de los administradores que constituyen un órgano ejecutivo, existe, además, un tercer organismo social llamado, de acuerdo con cada especie de sociedad, interventor, consejo de vigilancia o comisario, según se trate de sociedades de personas o de capitales.

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Al hablar de cada sociedad en lo particular haremos mención a este organismo que tiene por objeto inspeccionar todos los actos de los administradores para cerciorarse de que éstos se ajusten a lo establecido por los estatutos por el pacto y por las leyes en general. En caso de que tal cosa no ocurra el vigilante o comisario, en su caso, darán cuenta a la asamblea de las infracciones en que incurran los administradores para que ésta juzgue conforme lo estime oportuno.

381. El sistema de distribución de utilidades y pérdidas.—Por lo que se refiere a la forma de distribuir las ganancias y las pérdidas en las Sociedades, ampliaremos lo dicho en el Capítulo anterior.

La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas debe hacerse en proporción a sus aportaciones.

Al socio industrial le corresponden la mitad de las ganancias y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual; y el socio o socios industriales no reportarán las pérdidas.

Cualquier estipulación en el sentido de excluir a uno o más socios de la participación en las ganancias es nula.

La repartición de utilidades sólo podrá hacerse después del balance que efectivamente las arroje, en el concepto de que las que se repartan, nunca podrán exceder del monto de las que realmente se hubieren obtenido (arts. 16, 17, 19 de la Ley de Soc. Merc.).

Las anteriores son las disposiciones generales sobre repartición de pérdidas y ganancias; en cada sociedad en lo particular existen normas que rigen esta cuestión.

Por lo que se refiere al capital social, si hubiere pérdida,

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éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse la repartición o asignación de utilidades (art. 18 de la Ley de Soc. Merc.).

Finalmente, la ley establece que los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dure la Sociedad, hacer efectivos sus derechos, sino sobre las utilidades que corresponden al socio, según el balance social y, cuando se disuelva la Sociedad, sobre la porción que le correspondería en la liquidación (art. 23 de la Ley de Soc. Merc.).

Es pertinente hacer notar que a partir del año de 1963 la Ley Federal del Trabajo fue reformada por el Ejecutivo de la Unión en el sentido de conceder a los trabajadores de las empresas una participación en las utilidades de las mismas de acuerdo con las normas que la propia Ley establece.

382. La INTEGRACIÓN DE LOS FONDOS DE RESERVA Y PREVISION.

El fondo de reserva tiene particular interés por estar considerado por la propia ley como un requisito secundario de la existencia de las sociedades.

Establece la ley que de las utilidades netas de toda sociedad deberá separarse anualmente el cinco por ciento como mínimo para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social (artículo 20 de la Ley de Soc. Merc.).

La escritura constitutiva de toda Sociedad debe llenar el requisito anterior (art. 69, frac. XI de la Ley de Soc. Merc.).

La finalidad del fondo de reserva es evitar que si la sociedad sufre pérdidas como consecuencia de un mal ejercicio éstas tengan que repercutir en el Capital Social,

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poniendo éste en peligro, “lo cual trac consigo la necesidad de hacer una reducción del capital, que los socios o personas extrañas hagan nuevas aportaciones o bien que la sociedad contraiga deudas; cualesquiera de estas situaciones es deprimente para la sociedad”.

“Por ello, como una medida de previsión, la sociedad, en los ejercicios que arrojan utilidades, debe separar una pequeña porción de éstas con la cual podrá formarse una cantidad o fondo, para hacer frente a una mala situación. La sociedad así constituida y funcionando de tal modo proporciona a los extraños y a los socios mismos una garantía de existencia por el cumplimiento probable de sus obligaciones futuras (Derecho Mercantil. —Angel Caso).

’’Así pues, no puede usarse el fondo de reserva para repartir proporcionalmente a los Socios a guisa de utilidades (dividendos) cuando el ejercicio no los arroja efectivamente, pues tales utilidades serán ficticias y, por lo mismo, contrarias a lo prevenido por la ley; tampoco puede servir para hacer un aumento de capital social, pues tal empleo lo privaría de cubrir la finalidad para la que está adecuado: pagar las cargas so-ciales, sin necesidad de tomar parte alguna del capital social” (Derecho Mercantil.—Angel Caso).

Por eso la ley dispone que: el fondo de reserva deberá ser reconstituido de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo y que serán nulos de pleno derecho los acuerdos de los administradores o de las juntas de socios o asambleas, que sean contrarias a la constitución del fondo de que hablamos.

Como una sanción a los administradores que no tomen o reconstituyan el fondo de reserva en la forma que la Ley

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establece, ésta dispone el que los administradores responsables quedarán ilimitada y solidariamente obligados a entregar a la sociedad una cantidad igual a la que hubiere debido separarse, quedando a salvo sus derechos para repetir contra los socios por el valor de lo que entreguen cuando el fondo de reserva se hallara repartido (arts. 20 y 21 de la Ley de Soc. Merc.).

Fondo de Previsión. El fondo de previsión tiene por objeto proteger con mayor eficacia al capital social. Es costumbre en las sociedades crear uno o varios fondos de previsión a los que se les da diversas finalidades; pero cuya última, acabamos de señalar, es dar una mayor protección al Capital Social.

Generalmente el fondo de previsión queda reglamentado por lo que el pacto social determine.

Como antes señalamos, el fondo de previsión puede tener diversas finalidades. El licenciado Ángel Caso, señala que: “Cuando el fondo de previsión no está adecuado a una sola finalidad, de él puede tomarse para hacer un pago de dividendos en el supuesto antes previsto; para hacer un aumento de capital, en su caso; para cubrir gastos extraordi-narios o imprevistos y, en general, para servir como un medio de defensa del fondo de reserva, directamente, y, en consecuencia, del capital social, de una manera mediata.”

383. Causas de disolución de la sociedad. —Como todo contrato, el de sociedad mercantil está sujeto a un término o fin. Las Sociedades Mercantiles hemos visto que son personas jurídicas; pero estas personas como ocurre con las personas físicas, nacen a la vida del derecho, viven dentro de las normas del mismo y finalmente desaparecen. Ahora bien, las personas jurídicas pueden extinguirse o desaparecer

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merced a una disposición legal o a la voluntad de las personas físicas que las constituyen (los socios).

Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad Mercantil muere cuando pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines para los que fue creada, esta pérdida de su capacidad puede obedecer, como antes se dijo, a una disposición legal o a un acuerdo de los socios, de ahí que las causas de disolución pueden dividirse en dos órdenes: legales y convencionales.

Conviene aclarar que la existencia de una o varias causas de disolución no ponen de inmediato fin a la vida de la Sociedad, sino que son el principio de una serie de procedimientos legales que desembocan en una etapa llamada liquidación. Es decir, entre la pérdida de su capacidad jurídica y su liquidación existe un lapso en el que la Sociedad vive una existencia, cuya finalidad es dar por terminados sus vínculos legales con terceras personas, con sus propios socios y con éstos entre sí

.Las causas de disolución de una Sociedad pueden

dividirse en dos especies, según ya se dijo: convencionales y legales.

Las causas convencionales se estipulan por el acuerdo común de los socios, aunque la ley no las enumere en una forma expresa. Las causas convencionales se estipulan, ya sea en la escritura social o, posteriormente, por la asamblea de socios. Las causas legales, en cambio, son las que la ley establece en forma expresa, ya sea comunes a todos los tipos de Sociedades o bien reservadas a determinada especie de sociedad.

Las causas voluntarias o convencionales de disolución son tan variadas y numerosas, como las determinaciones de los

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socios manifestadas en el pacto social o tomadas en las asambleas. La ley no hace sino reconocer su existencia y extensión. En cambio, las que la ley prevé las anotaremos a continuación, haciendo notar, que las podemos dividir en dos grupos: las generales, o sean las aplicables a todos los tipos de sociedades y las especiales, aplicables a cada sociedad en particular.

Las causas generales de disolución, aplicables a todos los tipos de sociedades las enumera la ley diciendo, que éstas se disuelven:

292. Por expiración del término fijado en el Contrato Social;

293. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la Sociedad o por quedar éste consumado;

294. Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el Contrato Social y con la Ley;

295. Por la pérdida de una parte considerable del Capital Social,, que se regula según el tipo de Sociedad (art. 229 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

Las causas especiales son las que se aplican específicamente a cada especie de Sociedad. A continuación nos ocuparemos de ellas:

La Sociedad en nombre colectivo se disuelve, salvo pacto en contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión; o retiro de uno de los Socios, o porque el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos.

En caso de muerte de uno de los socios, si los herederos manifiestan su consentimiento la sociedad puede continuar, de lo contrario la sociedad deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el último balance aprobado (art. 230 de la Ley de Soc. Merc.).

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Las causas de disolución en la Sociedad en Comandita Simple son las siguientes:

Porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, siendo las disposiciones’ enumeradas para la disolución de la Sociedad en nombre colectivo también aplicables a la Comandita Simple en lo que concierne a los Comanditados (art. 231 de la Ley de Soc. Merc.). También es causa de disolución el hecho de que el comanditado sea único.

“Con relación a la limitada, la ley comete la grave omisión de no señalar causas especiales, pero nos es posible deducirlas del contenido de la misma ley: porque las partes sociales se reúnan en una sola persona o porque el capital social llegue a ser inferior a cinco mil pesos, pues aun cuando la fracción V del art. 229 habla de pérdidas tan sólo de las dos terceras partes del Capital Social, debemos tener presente la dispo-sición terminante, contenida en el art. 63: “El Capital Social nunca será inferior a cinco mil pesos”... (Derecho Mercantil. —Lie. Ángel Caso).

Las causas de disolución de la Sociedad Anónima las estudiaremos con su debida extensión después de estudiar cada una de las Sociedades en particular.

384. El sistema de liquidación. —La liquidación de las Sociedades será objeto de un estudio más completo en capítulo posterior; pero vale la pena adelantar algunas ideas acerca de esta serie de trámites que constituyen la liquidación propiamente dicha.

Por liquidación debe entenderse el conjunto de operaciones que tiene por objeto dar término a la serie de negocios que fueron objeto de la sociedad y que quedaron pendientes al extinguirse ésta.

El Lie. Rodríguez y Rodríguez en su tratado sobre las

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Sociedades Mercantiles dice que por liquidación debemos entender: “Las operaciones necesarias para concluir los negocios pendientes a cargo de la sociedad, para cubrir lo que a la misma se le adeude, para pagar lo que ella deba, para vender todo el activo y transformarlo en dinero contante y para dividir entre los socios el patrimonio que así resulte.”

En las palabras transcritas está expuesta en forma clara y precisa lo que por liquidación debe entenderse.

Para finalizar estas cuantas ideas sobre la liquidación que posteriormente, como ya dijimos, ampliaremos, señalaremos que la Ley de Sociedades Mercantiles en sus arts. del 235 al 249, inclusive, establece el sistema que debe seguirse para liquidar una Sociedad Mercantil.

La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, que serán representantes legales de la Sociedad (art. 235 de la Ley de Sociedades Mercantiles).

Los liquidadores pueden ser nombrados en el mismo contrato social o por acuerdo de los socios. Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciera en los términos que fija la ley, lo hará la autoridad judicial en la vía sumaria, a petición de cualquier socio (artículo 236 de la Ley de Soc. Merc.).

Cuando los liquidadores sean varios éstos deberán obrar conjuntamente.

Salvo el acuerdo de los Socios o las disposiciones del Contrato Social los liquidadores tendrán las siguientes facultades:

152. Concluir las operaciones Sociales que hubieran

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quedado pendientes al tiempo de la disolución;

153. Cubrir lo que se deba a la Sociedad y pagar lo que ella deba;

154. Vender los bienes de la Sociedad;

155. Liquidar a cada socio su haber social;

156. Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la Sociedad.

El balance final, una vez aprobado, se deposita en el Registro Público de Comercio;

157. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del Contrato Social, una vez concluida la liquidación (art. 242 de la Ley de Soc. Merc.).

Como antes dijimos, posteriormente estudiaremos con mayor detalle estas operaciones que ponen fin a la vida de las sociedades.

CAPITULO XI

LAS COSAS MERCANTILES

385. Generalidades. —386. Concepto de la mercancía. 387. El fondo decomercio. —388. Las patentes. —389. Las marcas, nombres y avisos comer-ciales. —390. Los buques. —391. El dinero.385.

385. Generalidades. —Los actos que realiza el comerciante y cuyo conjunto integra su actividad, recaen o tienen por objeto determinadas cosas, mercancías, bienes

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muebles, inmuebles, créditos, etc.

Conviene recordar que las cosas son, en general la materia de las relaciones jurídicas .y, en consecuencia, los actos jurídicos mercantiles frecuentemente tendrán como objeto o materia a las cosas; pero existen dentro de la categoría general de las cosas algunas que son mercantiles por su esencia; por ejemplo, los títulos a crédito, las marcas, las patentes, etc.; a ellas nos vamos a referir en este capítulo.

Recordemos, también, que las cosas cuando son susceptibles de apropiación se denominan bienes, y que los bienes se clasifican para su estudio en corpóreos e incorpóreos; fungibles y no fungibles; consumibles y no consumibles; divisibles e indivisibles; simples y compuestos principales y accesorios; muebles e inmuebles.

Todas las clasificaciones anteriores tomadas del derecho civil son aplicables al derecho mercantil. Así por ejemplo, serán corpóreos los bienes en dinero que posee el comerciante e incorpóreos los derechos que tenga sobre el activo de su negociación; serán fungibles los bienes en dinero o en semillas que forman su activo y no fungibles los objetos de arte, que por ejemplo posee un anticuario en su tienda; serán consumibles los víveres que almacena el comerciante y no consumibles las marcas de los objetos que produce; serán, asimismo, divisibles las cargas de semillas pertenecientes a la hacienda comercial y no divisibles los certificados de depósito que acreditan la propiedad de dichos bienes, depositados en un Almacén de Depósito; será simple el bien que forma parte de una universalidad (ver el capítulo sobre las cosas y los bienes.—Sección III.— Tema del patrimonio) y compuesta la universalidad en sí misma. Por ejemplo: la oveja de un rebaño (bien simple) con relación al rebaño (bien compuesto, universalidad); serán principales las acciones en que está

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dividido el capital de una sociedad anónima y accesorios los dividendos a que da derecho la acción y que se garantizan mediante cupones adheridos a la propia acción; finalmente, los bienes raíces en los que el comerciante establece su negocio serán inmuebles y muebles la mayoría de las cosas sobre las que recae la especulación del comerciante.

Generalmente las operaciones mercantiles tienen como objeto bienes muebles, aunque también pueden recaer sobre inmuebles. Los títulos de crédito son bienes muebles que no tienen un valor en sí mismos, sino que simplemente representan determinados valores.

296. Concepto de la mercancía. —Se denominan mercancías los bienes muebles corporales, que constituyen el objeto de una negociación mercantil.

297.Se llama, también mercancía a la materia prima elaborada

en las fábricas, convertida en artículos de consumo, y que más tarde circulará de acuerdo con las necesidades de los mercados. Existen otros significados de la palabra mercancía, que por ser éste un curso elemental no tocaremos.

Las mercancías son la materia de la actividad comercial, ya que el comercio se propone hacerlas circular.

Más adelante hablaremos de las diversas especies de bienes, que pueden ser objeto del comercio, como las marcas, nombres y avisos comerciales, los títulos de crédito, etc.

298. El fondo del comercio. —El fondo de comercio también denominado hacienda comercial, es el conjunto de bienes destinado al comercio o a un determinado

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comercio. Hay autores que confunden la hacienda comercial con el patrimonio del comerciante; otros, sin embargo, distinguen ambos conceptos considerando éste último como el conjunto de los derechos y obligaciones mercantiles pertenecientes al comerciante.

299. En consecuencia, el fondo de comercio, según esta idea, formaría parte del patrimonio del comerciante; pero no sería el patrimonio en sí.

De acuerdo con nuestro derecho la hacienda comercial o fondo de comercio es el patrimonio mismo del comerciante; no hay posibilidad de que exista un patrimonio mercantil separado del resto de sus bienes.

El fondo de comercio es un conjunto de bienes en cuya formación entran bienes corpóreos e incorpóreos. En otras palabras, el fondo de comercio es la negociación del comerciante con todo su contenido. La hacienda comercial está integrada por un activo en el que entran bienes corpóreos o sean los derechos que posee el comerciante en su negociación: nombre del establecimiento, patentes, marcas, etc.; pero el fondo de comercio no se integra sólo por los bienes señalados sino que existe algo más.

“Por el hecho mismo de estar destinados a un determinado fin, conexos y organizados en vista del mismo, los bienes que integra la hacienda de comercio pueden representar un valor mayor que el que tendrían, considerados aisladamente. Una cosa es, por ejemplo, el valor de un solo telar aislado, y otra el de un telar en una fábrica textil bien organizada” (Derecho Mercantil. —Tullio Ascarelli). Esto quiere decir que los elementos de la negociación reunidos y organizados como empresa para producir un lucro mayor tienen, también, un valor que forma parte del patrimonio del

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comerciante.

A lo anterior hay que agregar la clientela, que también significa un valor económico puesto que ésta se integra por la totalidad de las personas, que por razones de orden subjetivo dan preferencia a un estable- * cimiento comercial sobre otros análogos o semejantes. La clientela da vida económica a la negociación. Los comerciantes viven de su clientela.

El nombre o emblema del establecimiento, que no debe confundirse con la razón o denominación social forma parte, asimismo, del fondo de comercio. Por ejemplo: “Ciencias y Letras”, S. en C. de C. V., sería la razón social de una Institución dedicada a la enseñanza e investigación. e “Instituto de Enseñanza Mercantil” sería el nombre de una Es-cuela explotada por la Sociedad antes mencionada.

El pasivo del fondo de Comercio está representado por las obligaciones o deudas que tiene su propietario. En consecuencia, el activo integrado por los bienes que antes señalamos y el pasivo por las deudas del negocio forman el patrimonio, hacienda o fondo de comercio.

388. Las patentes. —Las Patentes son cosas mercantiles por naturaleza, que tienen por finalidad proteger a los inventores y asegurarles una remuneración, que les permita impulsar su actividad. Consisten en el derecho exclusivo que otorga la Ley a las personas que hayan hecho una invención para explotarla en su provecho por sí o por otros con su per-miso de acuerdo con las disposiciones de la propia Ley (art. 39

de la Ley de la Propiedad Industrial). El derecho se adquiere mediante la obtención del título respectivo, que la Ley llama patente.

Se consideran inversiones patentables:

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Los nuevos productos industriales o una nueva composición de materia; el empleo de medios nuevos para obtener un producto o resultado industrial; la nueva aplicación de medios conocidos para obtener un producto o resultado industrial; las mejoras a una invención amparada poruna patente anterior y toda nueva forma de productos industriales y nuevos dibujos usados con fines de ornamentación industrial, etc. (art. 4° de la Ley de la Prop. Indust.).

Según lo anterior las patentes son de tres clases: patentes de invención, las que tienen por objeto proteger inventos; patentes de mejoras, las que amparan invenciones amparadas por una patente anterior y patentes de modelo o dibujo industrial, las que amparan toda nueva forma de un producto industrial o todo nuevo dibujo usado con fines de ornamenta-ción industrial.

El propietario de una patente tiene el derecho exclusivo de explotarla y de perseguir ante los tribunales a los que atacaren su derecho.

Solicitud y expedición de las patentes. —Las patentes se obtienen mediante solicitud escrita ante la Secretaria de Industria y Comercio y el cumplimiento de los requisitos legales consiguientes.

El derecho que confiere una patente se concede sobre la base de la declaración del peticionario de que él es el verdadero inventor o cesionario legítimo de ésta.

Las patentes suponen la novedad de la invención a que corresponden, mientras no se pruebe lo contrario.

La ley fija el procedimiento a que debe ajustarse la solicitud y trámite de las patentes de invención. Si la solicitud y procedimiento estuvieren ajustados a derecho, se notificarán

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al interesado que en un término de dos meses debe presentar los “clisés” requeridos para la publicación.

Se comunicará también al interesado que en un término de dos meses debe presentar, para ser depositados en el museo público, que pertenece a la Secretaría de Industria y Comercio, un ejemplar o modelo de su invento.

Los títulos que amparan las patentes se expiden en nombre del Presidente de la República y son firmados por el Secretario de Industria y Comercio (art. 34 de la Ley de la Propiedad Industrial).

Los títulos deben contener los siguientes requisitos: a) El número y la clase de la patente; b) El nombre de la persona o personas a quienes se concede; c) El nombre del inventor o inventores; d) El plazo de vigencia; e) La invención a que corresponda; /) La fecha legal de la patente, la de prioridad en su caso, y la de expedición del título (art. 35 de la Ley).

Plazos. Los plazos de las patentes comienzan a contarse a partir de la fecha y hora de la presentación de la solicitud relativa, en la Secretaría de Industria y Comercio.

Explotación de las patentes. La falta de explotación de una patente no acarrea la pérdida de los derechos que confiere; pero si no se explota durante los plazos que fija la ley, o si pasados tres años, a contar de su expedición no se explota industrialmente, o se explota impropia o insuficientemente, o se suspende la explotación por más de seis meses conse-cutivos, se producen los siguientes efectos: a) Se reducen los plazos de su concesión, y b) Se concede a terceras personas licencia para hacer dicha explotación (arts. 53 y 55 de la Ley).

Transmisión y explotación. Los derechos que confiere una patente pueden transmitirse o enajenarse en todo o en parte, por los medios y con las formalidades establecidas por la

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legislación civil. Las patentes de invención pueden ser expropiadas por el Ejecutivo Federal, por causa de utilidad pública, haciendo que el invento respectivo caiga al dominio público.

Examen extraordinario de novedad. El examen extraordinario de novedad que tiene por objeto determinar si una invención constituye realmente una novedad; si está patentada en México o si sólo es parcialmente novedosa, puede ser hecho de oficio por la Secretaría de Industria y Comercio, a petición de cualquier persona o por mandato judicial (artículos 75 y 76 de la Ley).

Invasión de los derechos conferidos por una patente. Hay invasión de los derechos que confiere una patente cuando sin derecho y sin consentimiento del legítimo propietario una persona la usa o explota industrial o comercialmente. En estos casos la persona afectada en sus derechos puede solicitar de la Secretaría de Industria y Comercio la declaración de invasión de sus derechos.

La resolución administrativa que declare la invasión de los derechos que confiere una patente, se formulará desde un punto de vista exclusivamente técnico. Dicha resolución se comunica a todos los interesados, dándole la publicidad que señala la ley.

Nulidad y caducidad. La ley establece que las patentes son nulas en los siguientes casos:

300. Cuando amparan algo que de acuerdo con la propia ley no es patentable;

301. Cuando se hayan expedido contradiciendo el ordenamiento que las rige;

302. Cuando la invención que amparen no tenga novedad, y303. Cuando por error, inadvertencia u otro motivo

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semejante se hubiesen expedido para amparar dos o más invenciones que, de acuerdo con la ley, deban ser objeto de patentes independientes (artículo 93 de la Ley).

Las patentes caducan y, en consecuencia, las invenciones que amparan caen dentro del dominio público en los siguientes casos:

152. Al vencer el plazo para que fueren otorgadas;153. A los doce o siete años contados a partir de la fecha

de presentación de la solicitud respectiva, según se trate de patentes de invención y de mejoras o de patentes de modelos o dibujos industriales, y

C) Al vencimiento de los plazos que marca la ley para pagar los derechos correspondientes, si éstos no se satisfacen.

La declaración de nulidad total o parcial de una patente se hace administrativamente por la Secretaría de Industria y Comercio.

389. Las marcas, nombres y avisos comerciales.—La Ley de la Propiedad Industrial y su Reglamento, expedidos con fecha 31 de diciembre de 1942 rige toda la materia relativa a las marcas, nombres y avisos comerciales. En consecuencia, a ella habremos de referimos al tratar este tema.

La marca es el signo con que un comerciante o industrial, individualiza sus productos o mercancías para distinguirlos de otros semejantes o similares. La marca es una contraseña o signo gráfico, que el comerciante pone en sus mercancías para indicar su procedencia, evitando así la falsificación del producto y la confusión que ésta pueda producir en el público. Es una protección que el comerciante da a su cliente y a sí

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mismo.

Las marcas son de dos especies: comerciales e industriales. Las primeras las usan los comerciantes para individualizar los objetos que venden; las segundas los industriales para distinguir los productos que fabrican.

La ley establece que pueden constituir marcas: a) Los nombres bajo una forma distintiva; b) Las denominaciones, y c) Cualquier medio natural que sea susceptible, por sus características especiales de hacer distinguir los objetos a que se aplique o trate de aplicarse, de los de su misma especie o clase.

La ley señala asimismo, que pueden constituir una marca, las razones sociales de los comerciantes, cuando no sean descriptivas de los productos que venden o de los giros que exploten, y los emblemas distintivos de sus establecimientos, aplicados a las mercancías que vendan (art. 96 de la Ley).

El derecho exclusivo de una marca puede adquirirse mediante el registro de la propia marca en la Secretaría de Industria y Comercio, satisfaciendo las formalidades y requisitos legales respectivos (artículo 96 de la Ley).

Procedimiento para el registro de marcas. El registro de una marca debe solicitarse ante la Secretaría de Industria y Comercio en escrito por duplicado, llenándose los requisitos que exige la ley y acompañándose con los siguientes documentos:

<2) Una descripción por triplicado de la marca:

304. Un clisé de la marca, en la forma reglamentaria;

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305. Doce ejemplares de la impresión de este clisé, yUna declaración de la fecha en la que se principió a usar la marca (art. 116 de la Ley).

Una vez que se han pagado a la Secretaría los derechos por concepto de estudio de la marca, se procede a efectuar el examen de los documentos exhibidos y si éstos satisfacen los requisitos legales y reglamentarios, y no se encuentra impedimento para conceder el registro solicitado, se procede a efectuar el llamado examen de novedad, que consiste en investigar las marcas registradas, a efecto de averiguar si no se invaden derechos ya adquiridos.

En caso de que se halle alguna marca igual o semejante ya registrada o en tramitación y aplicada a los mismos productos, se avisa al solicitante para que éste manifieste, dentro del plazo que al efecto se señale su conformidad en modificarla; si el interesado se conforma y modifica su marca de tal manera que a juicio de la Secretaría no tenga semejanza ya con otra anterior, se lleva a cabo el registro (arts. 121, 123, 124 y 125 de la Ley).

El derecho al uso exclusivo de una marca se acredita por medio del título respectivo, que se expide en nombre del Presidente de la República (art. 130 de la Ley).

Plazos y derechos fiscales. La persona que registre una marca tendrá el derecho de usarla durante diez años a partir de la presentación de la solicitud. Este plazo es renovable indefinidamente por períodos de diez años (art. 132 de la Ley).

La persona que solicite el registro de una marca debe pagar los derechos que señala la ley, dentro de los plazos fijados por la propia ley, pues en caso de no hacerlo recibe las

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sanciones correspondientes a su omisión (arts. 137 y 138 de la Ley).

Uso de las marcas. Las marcas deben usarse precisamente como han sido registradas, y toda modificación de sus elementos constitutivos debe motivar una nueva solicitud de registro. Las marcas registradas en México deberán llevar en forma ostensible, al aplicarse a los productos que amparen o distingan, la leyenda: “Marca Registrada” o la abreviatura “Marca Reg.” (arts. 140 y 141 de la Ley).

Todos los productos nacionales en los que se utilicen marcas registradas o no, deberán llevar la leyenda “Hecho en México” o “Elaborado en México”. Si se trata de productos naturales no elaborados, la leyenda será: "Producido en México”. Estas leyendas deberán ser claras y ostensibles, y su omisión hace incurrir al infractor en sanciones penales (art. 145 de la Ley).

En el caso de que los productos u objetos no se prestaren a ello, las indicaciones o leyendas anteriores deben aparecer en las cajas, empaques o envases en que se contengan los productos al expenderse al público (art. 146 de la Ley).

Transmisión de derechos sobre marcas. Las marcas registradas pueden transmitirse o enajenarse por los medios y con las formalidades que establece la legislación civil; pero su transmisión no produce efectos contra terceros entre tanto no se registre en la Secretaría de Industria y Comercio.

La enajenación de una marca lleva consigo el derecho de explotación industrial o comercial de los productos o efectos amparados por ella (arts. 172 y 174 de la Ley).

Falsificación e imitación de las marcas. Cuando una marca

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haya sido falsificada, imitada o se haga uso de ella en forma ilegal, el interesado, el Ministerio Público o la Federación en el caso de que ésta tenga interés, podrán pedir a la Secretaría de Industria y Comercio, que haga la declaración respectiva; dicha declaración se hará desde un punto de vista técnico y no prejuzgará de las acciones civiles o penales, que en el caso puedan ejercitarse.

La citada declaración se publica debidamente y se hace del conocimiento de la Procuraduría General de la República para que ésta sea quien ejercite las acciones penales correspondientes en contra de las personas que resulten responsables. Las sanciones aplicables a los falsificadores o imitadores consisten en prisión y multa o una sola de estas penas, a juicio del Juez.

Extinción del registro de una marca. El registro de una marca concluye por nulidad, caducidad, no uso y cancelación.

La nulidad procede, en términos generales, cuando la marca haya sido usada en la República con anterioridad a la fecha de la marca registrada; cuando la marca haya sido usada con anterioridad en el extranjero; cuando la marca contenga indicaciones falsas respecto a la procedencia de los efectos que ampare, ubicación del establecimiento comercial o industrial, o del propietario de la marca, y con respecto a medallas, diplomas o recompensas que no hayan sido obtenidas, o cuando se haya hecho una declaración falsa de la fecha en que empezó a usarse la marca, y cuando por error, inadvertencia o diferencia de apreciación, se lleve a cabo un registro existiendo en vigor otro, que se considere invadido por tratarse de una marca que se confunda con la anterior (art. 200 de la Ley).

Hay caducidad de una marca cuando su registro no se renueva a su vencimiento (art. 203 de la Ley).

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Hay extinción en el caso de que la explotación de la marca se suspenda por más de cinco años consecutivos (art. 204 de la Ley).

Los avisos comerciales. El aviso comercial, como su nombre lo indica, tiene por objeto anunciar al público un comercio, una negociación o determinados productos. Quien haga uso de avisos que tengan señalada originalidad, que los distinga fácilmente de los de su especie, puede registrarlos, obteniendo en esta forma el derecho exclusivo de usarlos y de impedir que otras personas hagan uso de avisos iguales o semejantes (artículo 209 de la Ley).

Los efectos del registro de un aviso comercial duran diez años. El procedimiento para obtener el derecho al registro se rige, en lo que es aplicable, por las reglas establecidas con relación a las marcas y se tramita ante la Secretaría de Industria y Comercio.

Los nombres comerciales. El nombre del comerciante en su actividad mercantil se denomina: nombre comercial y no debe confundirse con su nombre civil, que forma parte de los atributos de su personalidad y que hemos estudiado en la tercera parte de este libro (Derecho Civil. Lección I. —Teoría de las Personas).

El nombre comercial tiene por objeto distinguir a la empresa o negociación de otros similares. Tampoco debe confundirse con la razón social o denominación de las sociedades mercantiles, que ya han quedado estudiadas anteriormente. Por ejemplo, el comerciante Mario Moredia puede poseer un establecimiento mercantil denominado “La Moderna”, o la Sociedad en Nombre Colectivo “Rodríguez, López y Cía.”, una empresa que tenga como denominación comercial “La Fortaleza”.

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La ley establece que es propiedad de toda persona física o jurídica, productora o comerciante, el derecho al uso exclusivo del propio nombre.

Cuando alguna persona haga uso indebido de un nombre comercial, que no le pertenezca, el legítimo propietario del nombre podrá presentar querella contra el infractor. Para que se puedan imponer las penas respectivas, será requisito indispensable que se pruebe que hubo dolo por parte del acusado; pero si el dueño del nombre comercial lo hace publi-car, en el órgano periodístico que señala la ley (“Gaceta de La Propiedad Industrial”), comprobando previamente su uso, estará exento de tal requisito y la presunción legal será que el reo obró con dolo (art. 216 de la Ley).

La publicación de un nombre comercial en la “Gaceta de la Propiedad Industrial” se obtiene mediante la solicitud respectiva, que debe llenar los requisitos que exige la ley.La publicación solicitada no se hace sino después de un examen con el que se compruebe que no existe en vigor, aplicado a un establecimiento del mismo género o de un género similar, ese nombre comercial publicado, igual o semejante, con que pueda confundirse (art. 219 de la Ley).

El efecto de la publicación de un nombre comercial dura diez años, pero puede renovarse indefinidamente por períodos de la misma duración (artículo 222 de la Ley).

La venta o transmisión de un establecimiento confiere el derecho exclusivo de uso del nombre comercial respectivo (art. 223 de la Ley).

390. Los buques. —Por buques o navíos en derecho mercantil deben entenderse aquellas embarcaciones que son aptas y están destinadas ordinariamente a transportar mercancías por mar. Se discute si los buques son cosas

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mercantiles por naturaleza, nos inclinamos a pensar que no lo son en virtud de que existen otros tipos de embarcaciones que no están destinadas en forma exclusiva al transporte marítimo de mercancías, como ocurre con las naves de recreo o de guerra.

Claramente se ve que un yate de recreo o un submarino están destinados a fines muy distintos que los del comercio. En consecuencia podemos pensar que por su naturaleza misma, el navío no puede considerarse como cosa comercial.

Se estima que el navío entra en la categoría de las cosas comerciales en virtud de ser el medio para realizar el contrato mercantil del transporte, mas no porque en sí sea un bien mercantil. Si el navío lo fuera imprimiría a toda transacción de la que fuera medio o vehículo un carácter mercantil, lo que no ocurre en los casos ya mencionados.

En conclusión, entra dentro de la categoría de las cosas mercantiles por ser el medio necesario para realizar el contrato de transporte, que es mercantil, pero esto no significa que el navío sea en sí una cosa mercantil.

La nave puede definirse diciendo que es todo lo que flota y puede moverse en el agua de un lugar a otro y es apto para el transporte de mercancías.

Se aplican a los navíos las normas relativas a los bienes muebles (artículo 106 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo).

El navío y sus pertenencias y accesorios constituyen una universalidad de hecho (art. 107 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo).

Los actos constitutivos, traslativos o extintivos de propiedad y los derechos reales sobre la nave, deben constar en escritura pública (art. 111 de la Ley de Navegación y

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Comercio Marítimo).

Con fecha diez de Enero de mil novecientos sesenta y tres fue expedida por el Ejecutivo de la Unión la ley denominada de Navegación y Comercio Marítimo, que reglamenta todo lo relativo al navío, derogando los artículos del Libro Tercero del Código de Comercio y las demás disposiciones legales en lo que se oponen a este nuevo ordenamiento.

En el Título Tercero de la mencionada ley se reglamentan los contratos relativos al arrendamiento de las naves, el flotamiento, el transporte marítimo, de cosas y de personas, el seguro marítimo y las modalidades marítimas de la compra-venta.

391. El dinero. —Económicamente el dinero desempeña una triple función: sirve de medio para facilitar los cambios; es medida de valores y sirve para formar reservas de valores, atesorando poder de cambio para satisfacer necesidades futuras.

Jurídicamente la moneda es un instrumento de pago o, en otras palabras, medio legal de extinguir obligaciones.

En este capítulo nos interesa únicamente establecer si la moneda es una cosa mercantil por naturaleza o simplemente medio de pago; creemos que la moneda no es cosa mercantil por su propia naturaleza, en virtud de que tanto sirve para transacciones comerciales como civiles, y en caso de que fuera en sí una cosa mercantil imprimiría este carácter a cualquier tipo de transacción, lo que no ocurre así, como se ve claramente en las compraventas, que lo mismo son mercantiles que civiles.

La moneda es un bien mueble y fungible por naturaleza. Gracias a este carácter se convierte en el instrumento de

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cambio por excelencia.

La ley monetaria en vigor establece que la unidad monetaria de nuestro país es el “peso” y que las únicas monedas circulantes serán:

306.Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones que fijan sus. estatutos;

307.Las monedas de plata de uno, cinco y diez pesos, con los diámetros, leyes, pesos, cuños y demás características que señalan los decretos relativos;

308.Las monedas de cupro-alquel de cincuenta y veinticinco centavos, con el diámetro, composición de liga metálica, pesos, cuños y demás características que señale el decreto relativo;

309.Las monedas de latón de veinte, diez, cinco y un centavos, con los diámetros, composición de ligas metálicas, pesos, cuños y demás características que señale el decreto relativo;

310.Las monedas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional en plata con los valores de cada pieza y el total de la emisión, diámetros, leyes, pesos, cuños y demás características que señalan los decretos relativos (art. 2’ de la Ley Monetaria).

Las monedas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional en plata con los valores de cada pieza y el total de la emisión, diámetros, leyes, pesos, cuños y demás características que señalan los decretos relativos (art. 29 de la Ley Monetaria).

Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio

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ilimitado. Esto quiere decir, que toda deuda cualquiera que sea su monto puede pagarse entregando billetes de los emitidos por el Banco de México (artículo 49 de la Ley Monetaria).

Las monedas de cinco pesos tienen poder liberatorio limitado a quinientos pesos en un mismo pago; las de un peso, cincuenta centavos y veinte centavos tendrán poder liberatorio limitado a cien pesos en un mismo pago; las de cincuenta centavos tienen poder liberatorio limitado a cincuenta pesos en un mismo pago; las monedas de latón tienen poder liberatorio limitado en un mismo pago, como sigue: a veinte pesos las de veinte centavos; a diez pesos las de diez centavos; a cinco pesos las de cinco centavos, y a un peso las de un centavo; las monedas conmemorativas a que antes hicimos mención tienen poder liberatorio limitado al valor total de cien piezas en un mismo pago (art. 5? de la Ley Monetaria).

CAPITULO XII

LOS TITULOS DE CREDITO

392. Generalidades. —393. Concepto. —394. Caracteres. —395. Especies. —396. Títulos Nominativos. —397. Su Transmisión. —398. Títulos al Portador. —399. Su Transmisión. —400. Pago de los Títulos.

392. Generalidades. —Por crédito se entiende en derecho, la relación que se establece entre dos personas, en virtud de la cual el acreedor puede exigir a su deudor el pago de una prestación.

El Título de Crédito es un documento en el que, como su nombre lo indica, se hace constar la citada relación (El crédito). En consecuencia, el titular de un título de crédito es, asimismo, titular de los derechos que en éste se consignan.

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La prestación contenida en el título no es sino una promesa escrita de pago, que el deudor hace a su acreedor. Ahora bien, la prestación materia de la promesa, tiene un valor patrimonial y este valor puede ser objeto de transmisión a favor de un tercero.

Por ejemplo, Luis debe a Pedro, cinco mil pesos, los cuales le garantiza con una letra de cambio a treinta días. Si Pedro tiene necesidad urgente de cubrir a Enrique (Tercero) una deuda por la misma cantidad, puede, asimismo, cederle la letra que le expidió Luis. Enrique, a su vez, puede hacerla circular a través de una nueva cesión, y así sucesivamente. Más para que estas cesiones sean prácticamente posibles es necesario que estén reglamentadas en forma especial por una ley que permita la circulación rápida y segura del título de crédito.

La práctica comercial que tiene por objeto hacer que los valores económicos se desplacen con rapidez, evitando formalidades innecesarias y dando a su circulación un máximo de simplicidad y seguridad, dio origen a los títulos de crédito, que son documentos que responden a dicha finalidad. Mediante ellos se alcanza el objetivo de hacer que la riqueza circule de un patrimonio a otro con un mínimo de trabas y un máximo de seguridades.

Los títulos de crédito facilitan grandemente los envíos de dinero, especialmente si éstos se hacen de una plaza a otra en virtud de que no hay necesidad de movilizar numerario sino simplemente desplazarlo a través de los propios títulos.

Lo mismo ocurre tratándose de mercancías que se encuentran en poder de personas distintas al propietario de las mismas. Por ejemplo, los Almacenes Generales de Depósito, pues basta que el propietario transmita la propiedad del título (certificado de depósito) para que se opere la

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circulación de las mercancías, que pasan de un patrimonio a otro sin necesidad de ser movilizadas.

De acuerdo con lo dicho hasta aquí, los títulos de crédito son documentos que facilitan una rápida y segura circulación de los créditos, en consecuencia, de la riqueza.

Algunos autores llaman a los títulos de crédito, títulos valor, en virtud de considerar a la primera denominación como insuficiente para expresar “el auténtico contenido que la ley les quiere dar”. Sin embargo, nosotros utilizaremos la expresión que emplea nuestra ley.

La materia relativa a los títulos de crédito está regida por una ley denominada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, promulgada en el Diario Oficial del 27 de Agosto de 1932 y que derogó los capítulos relativos del Código de Comercio y todas las leyes y disposiciones que se oponían a la propia ley que comentamos.

De acuerdo con el art. 1" del Ordenamiento citado los títulos de crédito son cosas mercantiles y su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen son actos de comercio.

311. Concepto. —La ley establece que son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna (arts. 5P, 6P, 14, 15 y 17 de la Ley).

El examen de este concepto nos lleva a determinar cuáles son los elementos que lo caracterizan, que a continuación enumeramos:

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LIII. Son documentos;LIV. Son literales;LV. Están destinados a la circulación, yLVI. Son necesarios para ejercitar el derecho en ellos

consignado.

312. Caracteres. —a) Documentos. La palabra documento deriva de la palabra latina documentum y quiere decir, cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo o, también, el escrito o instrumento con que se comprueba algo. La palabra puede usarse en diversos sentidos. Por ejemplo, se dice que las ruinas precoriesianas son documentos históricos, puesto que testifican el pasado de nuestro pueblo.

313. Las tablillas de arcilla usadas por los asirios, los obeliscos egipcios, las estelas mayas, son otros tantos ejemplos de documentos pues dan testimonio, son relatos en piedra del pasado de la humanidad.

314. Entendiendo, pues, el significado del vocablo documento, como testimonio o como relación de algún hecho, que sirve para comprobarlo o ilustrarlo, entendemos claramente que su finalidad es la de comprobar, son elementos probatorios de un hecho.

315. Establecido el concepto genérico de documento pasemos a explicar lo que éste significa en derecho. Los actos y los hechos jurídicos, de que ya hemos hablado al principiar este curso no pueden quedar a merced de los recuerdos es necesario hacerlos constar de una manera fehaciente.

316. Esto se logra mediante la escritura. La ley civil exige que determinados actos consten por escrito, por

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ejemplo, la constitución de una hipoteca, el testamento público, la constitución de una prueba, etc. La ley mercantil por su parte, en la mayoría de los casas no exige que los contratos mercantiles consten por escrito, basta con realizarlos oralmente, por ejemplo, las compraventas que diariamente celebramos en las tiendas o en los mercados. Sin embargo, existen determinadas especies de actos mercantiles que la ley, por su importancia en nuestra vida diaria, sí exige que consten por escrito. Por ejemplo, la constitución de una Sociedad Anónima.

317. Por lo anterior queda establecido que determinados actos mercantiles deben constar en documentos. Ahora bien, el comercio utiliza como antes lo hemos dicho, ciertos documentos cuya utilidad es tan grande, que han merecido una reglamentación especial, y a quienes la ley ha considerado como cosas mercantiles. Esos documentos son los títulos de crédito.

318. Resumiendo, los títulos de crédito son documentos, es decir, una cosa representativa, un papel cuyo objeto es la representación gráfica de un acto, que va a producir desde el momento de su expedición efectos jurídicos y que sirve normalmente para facilitar la prueba del acto. Sirve, asimismo, “para el ejercicio y la transmisión de un derecho a uno o varios sujetos determinados”.

319. b) Literalidad. La ley establece que los documentos a que la misma se refiere (títulos de crédito) sólo producirán los efectos previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la propia ley (art. 4" de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito). Este artículo en relación con el 5° establece la literalidad de los títulos de crédito; es decir, que éstos no producirán ningún efecto si no llenan las menciones y requisitos que la propia ley señala o previene.

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320. Lo anterior establece claramente cómo este carácter es el que da la medida de la obligación de quien lo subscribe. Una vez cubierta la lite-

ralidad el documento tiene vida autónoma, es decir propia, no importando el acto que le dio origen. Así, por ejemplo, si celebramos un contrato de arrendamiento y pagamos las rentas expidiendo pagarés, éstos tendrán vida autónoma distinta a la operación que les dio origen.

El derecho contenido en el título, se autonomiza, por decirlo así, de la primitiva relación jurídica que lo originó para adquirir vida propia ajena a aquélla.

Lo dicho hasta aquí significa que una vez que se han llenado los requisitos de literalidad que la ley señala se produce el fenómeno de incorporación del derecho al documento. Esta idea de la incorporación ha sido tenazmente combatida por muchos mercantilistas aduciendo que un derecho es un atributo propio de la persona y que no puede, por lo mismo, residir en un pedazo de papel; pero es muy útil, sin embargo, para dar una idea clara de cómo la literalidad del título lo convierte en un documento autónomo.

321. Circulación de los títulos. Al iniciar este capítulo dijimos que los títulos de crédito son documentos que tienen como finalidad facilitar la circulación de la riqueza. En su exposición de motivos la ley establece que “propende”, en primer término, a asegurar las mayores posibilidades de circulación, para los títulos y, en segundo término, a obtener mediante esos títulos la máxima movilización de riqueza compatible con un régimen de sólida seguridad”.

“A fomentar la circulación de los títulos de crédito tiende, sobre todo, la concepción de éstos como instrumentos

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autónomos del acto o contrato que les dé origen, es decir, con vida propia y, por tanto, capacitados para garantizar al tenedor de buena fe, independizando el ejercicio de su derecho de los defectos o contingencias de la relación fundamental que dio nacimiento a tales títulos” (Exposición de motivos de la ley).

Finalmente, la ley que comentamos, dispone en su artículo 6? que “las disposiciones relativas a la circulación de los títulos no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.”

LVII. Necesarios para el ejercicio del derecho en ellos consignado. Los títulos de crédito son documentos necesarios para ejercer los derechos literales y autónomos en ellos consignados. El tenedor del título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar la obligación que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacerse mención del pago en el título. En los casos de robo o extravío deben seguir los procedimientos que señala la ley (artículo 17 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito).

Todo lo anterior quiere decir, que el “valor de los titules de crédito se establece atendiendo al derecho que llevan consigo y que hacen a su tenedor legítimo titular de ese derecho; quizá ninguna cosa mercantil tenga valores tan diversos, en lo intrínseco y extrínseco como el título de crédito: vale por los derechos que otorga. Así que si tal liga se establece entre la cosa misma y los derechos que ésta concede (art. 18), lógico es suponer que sea indispensable la exhibición del título para el ejercicio de los derechos que éste confiere (art. 17)”. (Derecho Mercantil.— Ángel Caso.)

Lo dicho hasta aquí la ley lo reglamenta en sus artículos 17, 42 al 68 y 75.

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322. Especies. —La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito hacen de estos des grandes clasificaciones: una, atendiendo a su circulación, otra, a su contenido.

Por lo que se refiere a su circulación la ley divide los títulos en nominativos y al portador (art. 21). El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición expresa en contrario.

Por lo que se refiere a su contenido la ley divide los títulos en la siguiente forma: la letra de cambio, el pagaré, el cheque, la obligación, el certificado de depósito y el bono de prenda.

Existen, además, regidos por leyes especiales otras especies de títulos como los que reglamenta la Ley de Sociedades Mercantiles, a saber: la parte Social y la Acción; pero podríamos señalar otros más como “los títulos de la deuda pública, les billetes de Banco y los demás títulos de crédito regulados por leyes especiales, a los que se aplica lo prescrito en las disposiciones legales relativas, en cuanto ellas no contradigan lo dispuesto por la Ley de Títulos y Ope-raciones de Crédito” (art. 22 de la Ley).

323. Títulos nominativos. —A continuación pasaremos a explicar los que por títulos nominativos, debe entenderse. La ley establece en su artículo 23 que son títulos nominativos “los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento”.

Es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida conforme a lo antes dicho, mientras no haya algún endoso (artículo 38 de la Ley).

El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último

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caso, su pago, reposición o restitución, conforme a un procedimiento que la ley misma establece (art. 42 de la Ley).

El tenedor de un título nominativo que justifique su derecho a éste, no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiese recibido por su cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe (art. 43 de la Ley).

397. Transmisión de los títulos nominativos. —Explicado bre-vemente lo que es un título nominativo, pasaremos a señalar la forma de circulación de estos documentos. La ley establece que pueden transmitirse por endoso y entrega del título mismo o por cualquier otro medio legal (art. 26 de la Ley).

El endoso es la forma específica de documentar la transmisión de los títulos a la orden.

Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden salvo inserción en su texto de las cláusulas no a la orden o “no negociable”. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia sólo será transmisible por medio de una cesión ordinaria (art. 25 de la Ley). Ya en páginas anteriores hemos hablado de lo que es la cesión.

Lo anterior nos lleva a concluir que los títulos nominativos se extienden, salvo la disposición anterior, extendidas siempre a la orden, pero cualquier tenedor puede insertar en su texto la cláusula de no negociabilidad.

Sintetizando lo dicho hasta aquí, diremos que los títulos de crédito nominativos y a la orden circulan mediante cesión o mediante un endoso. El endoso es un acto de comercio, escrito y accesorio, que permite la transmisión del documento, frente a terceros. Es un acto escrito porque no puede existir un

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título de crédito oral, ni un endoso que no conste por escrito de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

Es accesorio porque tampoco puede existir sin que previamente exista el título sobre el que va a constar, como declaración adicional.

El endoso se divide, atendiendo a su forma y a su contenido.Por lo que se refiere a su forma se subdivide en regular y en blanco.

Por lo que toca a su contenido en propiedad, en procuración o en garantía.

El endoso regular es el que reglamenta la ley en su artículo 29. Este debe constar en el título relativo o en la hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

152. El nombre del endosatario;

153. La firma del endosante o de la persona que subscriba el endoso a su regreso o en su nombre:

154. La clase de endoso;155. El lugar y la fecha.

Las personas que intervienen en un endoso se denominan: endosante y endosatario. El primero es el que lo hace y el segundo a favor de quien se hace.

La ley establece, además, que si se omite el primer requisito, es decir, el nombre del endosatario el endoso se considera hecho en blanco y cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso (art. 32 de la Ley).

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La omisión de la clase de endoso establece la presunción de que éste fue transmitido en propiedad.

Finalmente, la omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que se hizo el día en que el endosante adquirió el documento (art. 30 de la Ley).

Hasta aquí hemos explicado lo que es un endoso regular; el endoso en blanco es aquel en el que basta que el titular del documento (endosante) ponga al dorso del mismo su firma. En este caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre o de un tercero el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso (art. 32 de la Ley).

El endoso en blanco da la posibilidad de convertir el titulo nominativo en un título al portador.

Por lo que se refiere a su contenido el endoso lo hemos clasificado en la siguiente forma: endoso en propiedad; endoso en procuración y endoso en garantía.

A continuación nos ocuparemos de cada una de estas especies.

El endoso en propiedad es la forma normal de todo endoso. Mediante él se transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obliga solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establece la solidaridad.

Cuando la ley establece la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” o alguna equivalente (art. 34 de la Ley).

El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del

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valor de la letra (art. 90 de la Ley).

El endoso en procuración dice la ley, que confiere al endosatario todos los derechos y obligaciones de un mandatario. Se trata, pues, de un verdadero mandato, contrato que ya hemos estudiado en el presente curso.

El endoso que contenga las cláusulas “En procuración1’, “al cobro” u otra equivalente no transfiere la propiedad del documento; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo, judicial o extra judicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso.

El mandato contenido en esta especie de endoso no termina con la muerte o incapacidad de! endosante; su revo-cación surte efecto con relación a tercero, hasta que el endoso se cancela o testa (arts. 35 y 41 de la Ley).

El endoso en garantía. En este tipo de endoso tampoco se transfiere la propiedad del documento. El artículo 36 de la ley reconoce al poseedor del título la facultad de pignorarlo mediante el uso de la cláusula “en garantía”, “en prenda” u otra “equivalente”, inserta en el endoso.

En consecuencia atribuye al endosatario los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto de la cosa dada en prenda.

El endoso tiene la ventaja sobre la cesión ordinaria de que es un medio más ágil y fácil para hacer circular los títulos, pues si éstos se transmitieran per cesión estarían a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley, que estatuye, que la transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo

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sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta (art. de la Ley).

398. Títulos al portador. —Los títulos al portador son aquellos que circulan mediante la simple exhibición y entrega de los mismos, por ser suficiente para la legitimación del tenedor frente al deudor la simple tenencia de! título; el deudor tiene el derecho y el deber de pagar a quien le presente el título sin mayores investigaciones respecto a si quien exhibe el título es el titular del derecho en él consignado o si obra por encargo de él.

Lo anterior lo explica la ley diciendo que: son títulos al portador los que no están expedidos o. favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al portador” (art. 69 de la Ley).

Entre todas las clases de títulos de crédito esta es la más difundida por ser, indudablemente, la que presta mayores facilidades para las transacciones mercantiles.

Los títulos al portador tienen en sí mismos su fuerza legitimadora, es ésta la que los caracteriza puesto que la misma ley establece como uno de sus caracteres el de no estar expeditados a favor de persona determinada y, por otra parte, como segundo carácter, el de que han de hacerse efectivos a cualquiera que los presente; se complementa la figura jurídica de estos documentos cuando la ley establece que su transmisión se hará por la simple tradición (entrega).

La naturaleza del título al portador obliga a quien lo suscribe a cubrirlo a cualquiera que lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevenga su muerte o incapacidad (art. 71 de la Ley).

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La ley también establece que los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en circulación sino en los casos y conforme a las reglas expresamente establecidas por la ley. Quien contraríe esta disposición será castigado por les tribunales federales y los documentos que expida no producirán efectos como títulos de crédito (art. 72 de la Ley).

Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío y únicamente están obligados a restituirlos o devolver las sumas que hubieren cobrado, quienes los hallaron o sustrajeron o los tenedores de mala fe (art. 73 de la Ley).

Quienes hayan sufrido la pérdida o robo de un título al portador pueden pedir que se notifique al emisor o librador por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor a cubrir el importe del título y sus intereses al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlo un poseedor de buena fe, quedando liberados en esta forma para con el denunciante el emisor o librador (art. 74 de la Ley).

Cuando un título al portador ha sido destruido o mutilado en parte y no está en condiciones de circular el tenedor puede pedir su cancelación y reposición conforme al procedimiento previsto para los títulos nominativos (art. 75 de la Ley).

324. Su transmisión. —Ya hemos explicado en páginas anteriores, que la transmisión de los títulos al portador se opera por la simple tradición, es decir, por la entrega del título, sin mayores formulismos ni solemnidades.

La ley establece que los títulos al portador se transmiten o circulan por simple tradición (art. 70 de la Ley).

325. Pago de los títulos. —El Lic. Ángel Caso en su obra

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“Derecho Mercantil”, dice refiriéndose a esta cuestión que “debemos distinguir dos situaciones: el pago hecho con el título utilizando éste como una cosa, sustitutiva del dinero y el pago hecho por el obligado en el título para librarse de la obligación que éste le impone” (Derecho Mercantil. —Ángel Caso).

No olvidemos que los títulos de crédito son instrumentos de pago y substitutos del dinero, lo que facilita su función de medios útilísimos para asegurar las mayores posibilidades de circulación de la riqueza.

En el primer supuesto la ley establece que el pago hecho mediante un título de crédito se presume hecho. “Salvo buen cobro.” Es decir, sujeto a la condición de que el cobro pueda hacerse.

En el segundo supuesto estudiaremos los títulos desde el punto de vista del obligado que efectúa su pago para librarse de las obligaciones que éste le impone. La ley establece una serie de disposiciones que reglamentan el pago de los títulos y a las que brevemente nos vamos a referir a continuación.

El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos (art. 39 de la Ley).

La ley establece, asimismo, un procedimiento especial para el pago de títulos extraviados o robados. En consecuencia, dispone que el que .sufra el extravío o el robo de un título nominativo puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución conforme al procedimiento que la propia ley establece.

También tiene derecho, si opta por la restitución o reposición y

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garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación (art. 42 de la Ley).

Finalmente, la ley dispone en relación con el pago de los títulos que los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. Es decir, que si el título tiene por ejemplo, algún endoso testado o cancelado, dicha cancelación no tiene valor.

El propietario de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella (artículo 41 de la Ley).

FIN DE LA ANTOLOGIA DE ELEMENTOS DE DERECHO.

LIC. JOSÉ GERÓNIMO CÁRDENAS GUTIÉRREZ