antecedentes históricos y legislativos del arbitraje
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Existen varias formas de explicar como el arbitraje nació o se creo, es por esto que a continuación mencionamos algunas:Durante el reinado del Emperador Kang Shi, uno de los más grandes Emperadores Manchu, hubo grandes quejas sobre la corrupción y tiranía de las cortes. El Emperador recibió una petición, la consideró por un tiempo y promulgó el siguiente decreto:TRANSCRIPT
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS DEL ARBITRAJE
Existen varias formas de explicar como el arbitraje nació o se creo, es por esto que a
continuación mencionamos algunas:
Durante el reinado del Emperador Kang Shi, uno de los más grandes Emperadores
Manchu, hubo grandes quejas sobre la corrupción y tiranía de las cortes. El
Emperador recibió una petición, la consideró por un tiempo y promulgó el siguiente
decreto:
"El Emperador, considerando la inmensa población del Imperio, la gran división de la
propiedad territorial y el notorio carácter litigioso del pueblo Chino, es de la opinión de
que las demandas tenderían a incrementarse a un nivel tremendo si las personas no
tuvieran temor a los tribunales y si se sintieran seguros de que allí siempre
encontrarían una justicia expedita y perfecta."
"Como el hombre siempre está dispuesto a engañarse a sí mismo en lo atinente a sus
propios intereses, las disputas serían entonces interminables y la mitad del Imperio no
sería suficiente para resolver las disputas de la otra mitad. Yo deseo, por lo tanto, que
todos aquellos que recurran a las cortes sean tratados sin ninguna compasión y en
forma tal que les haga sentirse asqueados de la ley y temblorosos de comparecer ante
un magistrado"
"De esta manera el mal será cortado desde la raíz: los buenos ciudadanos que puedan
tener dificultades entre ellos las resolverán como hermanos refiriéndolas al arbitraje de
algún hombre mayor o al mayor de la comuna. Para aquellos que son problemáticos,
obstinados y enfadadizos, déjenlos que se arruinen en las cortes; esa es la justicia que
les corresponde."
BULLARD,[1] comenta que el arbitraje no fue invención de los abogados, y menos de
los procesalistas, sino de los mercaderes. Si dos comerciantes tenían una disputa
acudían al gremio, a la Cámara de Comercio, y le pedían que resolviera su conflicto.
La Cámara designaba a otros comerciantes (no abogados) para que, en aplicación de
los usos y costumbres comerciales, resolviera el caso. En nada se parecía a un
proceso civil. Era informal, flexible, pragmático y libre de ataduras doctrinarias y
modelos conceptuales, orientándose a un tratamiento justo y equitativo a las partes.
Si uno de los comerciantes se negaba a cumplir el laudo, no se recurría a un proceso
legal. La sanción era privada y efectiva; el ostracismo. Nadie del gremio comerciaba
con el incumplidor. Los abogados, con nuestros complicados lenguajes, latinazgos no
teníamos "vela en el entierro". No había anulación ni ejecución de laudo, lo que hoy las
leyes de arbitraje asumen, muchas veces de manara errada, como consustanciales al
arbitraje. Por que donde el arbitraje ha sido "abonado" con flexibilidad, pragmatismo y
simplicidad por leyes adecuadas, está floreciendo; Vgr.: Hoy en día en el Perú, es
difícil imaginar conflictos de contratos comerciales importantes que sean ventilados en
el Poder Judicial, virtualmente todo va al arbitraje.
Pero en fin, sabemos que el arbitraje fue un medio de resolución de conflictos anterior
a la organización de los estados tal y como los conocemos ahora, es decir no
constituyó como hoy, un medio alternativo; antes de él y de algunas formas de
resolución de conflictos autocompositivas, estaban las formas de autodefensa,
predominaban la ley del más fuerte o la conocida ley del Talión.
Podemos encontrar formas precursoras del arbitraje en épocas tan remotas como en
Esparta o en las leyes atenienses de Salomón, además de formas mitológicas de éste
como la cita referente al juicio de Paris en torno, a la belleza de Venus, Juno y Minerva
(ver introducción).
No obstante, VIDAL RAMÍREZ escribe: Así, pues, se da noticia del arbitraje desde la
época que los romanistas denominan clásica, que va desde la fundación de Roma
hasta los inicios del imperio es aquí donde aparece la figura de los ARBITER que
asumían la IURISDICTIO (facultad de impartir justicia) por la investidura que recibían
de las partes en conflicto, para que lo resolvieran.
Sin embargo, para algunos autores, desde cierto punto de vista., el arbitraje ha
existido siempre. Los hombres han tenido siempre conflictos y muchas veces han
buscado a terceros para dirimirlos de manera imparcial.
Castillo Freyre opina que históricamente, el arbitraje tiene un origen muy remoto e
incluso puede afirmarse que es la primera forma de administrar justicia.
Hay quienes dicen que surgió entre los comerciantes en la antigüedad, quienes lo
utilizaron como una forma rápida y segura de resolver sus conflictos, y fue llevado por
ellos a Roma.
En Roma, como lo que hoy es un juez, el juez romano no tenía otras funciones que las
de un árbitro cualquiera. Pero en la época clásica se encuentra junto al juicio oficial o
IUDICIUM PRIVATUM, un arbitraje libre de toda relación con el Estado, al que las
partes se someten mediante un compromiso.
Luego de la caída del Imperio Romano, el arbitraje como medio de resolución de
conflictos perdió importancia, más aún desde que las sociedades se organizaron y
dieron origen, a partir del siglo XVI, a los estados modernos, ya que se depositó la
facultad de administrar justicia exclusivamente en un órgano jurisdiccional; no obstante
no perdió vigencia, ya que se introdujo en la esfera privada y permaneció en ella.
Fue entonces que el arbitraje mutó hasta llega a ser una institución post-moderna (si
por moderno entendernos el Derecho liberal clásico). Es post-moderna porque se
presenta como una reacción contra ese monopolio de la función jurisdiccional del
Estado que constituye una característica de la ideología jurídica moderna o liberal.
El arbitraje internacional sentó sus bases a partir de la Convención de La Haya de
1899 complementada en 1907, así también en la década de 1950, Inglaterra y Estados
Unidos establecen (los importantes leyes en materia arbitral, el Arbitration Act (1950) y
el Uniform Arbitrarion Act (1955), respectiva mente.
El 10 de junio de 1958 es aprobada la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución
de Sentencias Arbitrales Extranjeras, comúnmente llamada Convención de Nueva
York, herramienta fundamental en nuestros días para la ejecución de los laudos
arbitrales en la esfera internacional.
En 1966 se creó la Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional – CNUDM quien aprueba la Ley modelo sobre arbitraje comercial
internacional, que ha servido de base para la legislación sobre arbitraje de nuestro
país y de muchos países en el mundo.
En la legislación peruana, es el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1851, el que
introduce expresamente el arbitraje y hace la distinción entre Jueces árbitros o de jure
(artículos del 57 a 80) y árbitros arbitradores o amigables componedores (artículos
1552 a 1567).
Luego, el Código de Procedimientos Civiles de 1911, dedicó un título especial al
arbitraje, que se extendía desde el artículo 548 al 582, denominándolo juicio arbitral, el
cual se originaba con una cláusula compromisoria y se concretaba en un compromiso
arbitral. La exposición de motivos del artículo 551, de este código, declaraba que el
arbitraje iuris era la regla general y el arbitraje originario, el de árbitros arbitradores era
la excepción.
La Constitución Política de 1979, vigente desde el 28 de julio de 1980, reconoció, en el
inciso 1 del artículo 233, al arbitraje como una jurisdicción excepcional, independiente
de la ordinaria y la militar.
Posteriormente, el actual Código Civil, vigente desde el 14 noviembre de 1984,
mantuvo el juicio arbitral regulado por el Código de Procedimientos Civiles, pero lo
modificó en los aspectos atenientes a la cláusula compromisoria y al compromiso
arbitral, que consideró como contratos nominados y dándoles la concepción de fuentes
de las obligaciones (artículos 1906 a 1922).
El proyecto del Código Procesal Civil, cuya vigencia se difirió primero hasta el 1 de
enero de 1993 y luego hasta el 28 de julio de ese mismo año, eliminó la cláusula
compromisoria y modificó el nombre de compromiso arbitral por convenio arbitral.
Es en este contexto, que se promulga, el 9 de diciembre de 1992, el Decreto Ley
25935 bajo el nombre de Ley General de Arbitraje, la misma que deroga las
disposiciones tanto del Código Civil como del proyecto del Código Procesal Civil no
vigente en aquel entonces.
La Constitución Política que nos rige, reconoció, al igual que la de 1979, al arbitraje
como jurisdicción excepcional; este reconocimiento se encuentra en el inciso 1 del
artículo 139.
Actualmente el arbitraje está legislado por la Ley 26572, inspirada en la ya
mencionada Ley modelo elaborada por la CENUDMI, que rige desde el 6 de enero de
1996. con el nombre de Ley General de Arbitraje (en adelante LGA), por lo que se
constituye en el único instrumento normativo del arbitraje, pues con tal finalidad
introdujo modificaciones en el Código Civil y también en el Código Procesal Civil en
relación con la ejecución de los laudos dictados en procesos arbitrales tramitados en el
país y en el extranjero. Salvo en sus disposiciones imperativas, su rol es supletorio
respecto de la voluntad de las partes.
Es importante agregar que el Perú ratificó la Convención de Nueva York mediante
Resolución Legislativa N' 24810 el 4 de marzo de 1988, así también el 7 de noviembre
de 1988, a. través de Resolución Legislativa N` 24924 la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional, más conocida como la Convención de
Panamá.
CONCEPTO
El arbitraje como modo de arreglar un litigio o conflicto de intereses y entendido como
acción y efecto de arbitrar, deriva del latín arbitrare, juzgar como árbitro, que, a su vez,
deriva de arbiter, el que asume el papel de juez entre las partes.
Arbitraje significa, entonces, el ejercicio de la facultad que ha recibido el árbitro para
resolver un conflicto de intereses, esto es, para la composición de una litis.
De la noción expuesta resulta que el arbitraje tiene como supuesto un conflicto
intersubjetivo de intereses que resulta de una pretensión a la que se le opone un
rechazo. Así planteado el conflicto se hace necesario solucionarlo y para esta solución
el Estado otorga directamente la tutela jurisdiccional o la delega, a fin de que las
mismas partes del conflicto nominen al árbitro o árbitros a los que confieren la facultad
de dirimir la controversia. De este modo, el arbitraje se constituye en un medio de
solución de conflictos alternativo al Poder Judicial y con características muy propias y
diferenciales de otros medios de solución.
MATHEUS LOPEZ, explica que la actuación del ordenamiento jurídico cuando existe
la patología jurídica (el autor presenta, la necesidad del arbitraje como respuesta a una
patología jurídica, que conlleva a la necesidad del estudio del arbitraje y del derecho
de arbitraje mismo), en los casos en que se plantean controversias civiles disponibles,
no solo es posible a través de la vertiente de la función jurisdiccional que desarrolla los
órganos investidos de la potestad jurisdiccional, denominados por la Ley Orgánica del
Poder Judicial, Juzgados y salas, mediante unas normas de procedimiento que con
carácter de irrenunciables se regulan en el Código Procesal Civil, sino que también es
posible que la actividad heterocompositiva vertical de llevar a cabo la resolución
jurídica de las controversias civiles disponibles pueda ser realizada a través de sujetos
llamados árbitros que, sin hallarse investidos por el estado de la potestad jurisdiccional
constitucional dispongan la resolución de aquella en unas ocasiones con arreglo a
derecho y en otras sobre la base de la equidad.
Para MONTERO AROCA y otros autores, el arbitraje es una institución
heterocompositiva, en virtud de la cual una tercera persona, objetiva e imparcial,
nombrada por las partes mediando convenio, resuelve en base a una potestad
específica el conflicto intersubjetivo de intereses jurídicos, en caso de ser la materia
susceptible de libre disposición por las personas afectadas por la discrepancia.
En conclusión: El arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos con
equivalencia jurisdiccional, que permite a las partes interesadas que deseen
someterse voluntariamente a la tutela de un tercero de su confianza llamado árbitro,
obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, es decir, la solución definitiva
al conflicto surgido entre empresas o particulares, con todos los efectos de la cosa
juzgada.
A diferencia de la conciliación y mediación, el tercero neutral no ayuda ni colabora con las partes a efecto de resolver el conflicto mas bien impone una solución vía LAUDO ARBITRAL, que tiene efectos de sentencia judicial.
Al arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a través de cláusulas mediante las cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el árbitro en lugar de acudir a la justicia ordinaria.
Nuestra constitución vigente (1993) en su Art. 138 establece "la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el. Poder judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la constitución y a las leyes" y en su Art. 139 señala "no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral". De igual modo el Art. 62 preceptúa "los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previsto en el contrato o contemplados en la ley" finalmente en relación al propio estado, en la parte del Art. 63 dispone "el estado y las demás personas de derecho publico pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional en la forma en que lo disponga la ley".
Como vemos la constitución al tiempo que garantiza el acceso a la justicia ordinaria, permite a los particulares y aun al estado, a dejar de lado ese medio recurriendo al arbitraje como formula alternativa.
Por lo demás el estado reconoce la decisión arbitral el valor de cosa juzgada, considerando para tal efecto el procedimiento de ejecución de sentencia judicial, como expresamente señala el Art. 83 (ley general de arbitraje 26572) "el laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene el valor equivalente a una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. Si lo ordenado en el se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzada ante el juez especializado en lo civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda".
Sin embargo a dudas el arbitraje no pretende reemplazar a los jueces ni mucho menos desmerecerlos, antes bien complementan el papel que desempeñan dentro de la sociedad.
Dado el origen privado del arbitraje, es que las partes pueden designar el árbitro o tribunal arbitral, según sea el caso.
Existen particularidades de la figura que admiten presentarlos conforme al sistema donde vayan a insertarse.
* El arbitraje voluntario proviene de la libre determinación de las partes, sin que preexista un compromiso que los vincule.
* El arbitraje forzoso en cambio viene impuesto por una cláusula legal o por el sometimiento pactado entre las partes ante de ocurrir el conflicto.
A su vez la elección de la vía supone recurrir a árbitros libremente seleccionados o bien designar a un organismo especializado (arbitraje institucionalizado).
La decisión (laudo) obliga peor no somete, es decir determina efectos que vinculan el derecho de las partes, pero la inejecución no tiene sanción de árbitros. En todo caso son los jueces ordinarios quienes asumen la competencia ejecutiva.
Naturaleza jurídica del arbitraje
Debemos primero observar que el determinar la naturaleza jurídica de una institución
importa la búsqueda de aquella categoría jurídica general en la cual encuadrar la
especie que se está estudiando, y este esfuerzo responde, no a un puro deseo de
juzgar a las clasificaciones y subclasificaciones, sino a una obvia finalidad práctica:
determinar ante el silencio de la ley, qué normas son aplicables supletoriamente.
Sobre la base de lo ya expuesto, podemos observar las siguientes teorías:
A. Teoría jurisdiccionalista Quienes defienden esta teoría señalan que el arbitraje
tiene naturaleza jurisdiccional ya que es el propio Estado quien delega su jurisdicción
(poder-deber de decidir controversias declarando el derecho en un caso concreto) a
particulares (árbitros).
Uno de los fundamentos para el sustento de esta teoría, es el reconocimiento que
hace la Constitución Política del Perú de 1993 del arbitraje como jurisdicción
excepcional, este reconocimiento se encuentra en el inciso 1 del artículo 139: "(...) No
existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la
militar y la arbitral (...)".
B. Teoría contractualista. Entiende que el arbitraje no es más que la manifestación
de dos convenios o contratos: por un lado, el convenio arbitral en virtud del cual las
partes se comprometen a recurrir a un tercero o árbitro en caso de suscitarse algún
conflicto, y en ese caso la resolución de este deviene obligatoria para las partes al
haber sido aceptada previamente por ellas (contrato de compromiso). Y por otro lado,
está la obligación que adquiere el tercero de resolver el conflicto con arreglo a derecho
o en equidad (contrato de mandato).
C. Teoría intermedia o ecléctica Propugna que el arbitraje constituye una jurisdicción
convencional. El convenio arbitral es un contrato pero el procedimiento arbitral está
sometido a una ley nacional que otorga al laudo ejecutoriedad (efectos cuasi
jurisdiccionales).
Es así que en el arbitraje existen elementos de la primera y segunda teoría expuestas
anteriormente, por lo que se conjugan en él (arbitraje) caracteres propios de los
derechos privado y público.
El fundamento del arbitraje por ejemplo, es netamente contractual y por tanto exclusivo
de la voluntad de las partes (derecho privado), sin embargo el efecto del convenio y el
carácter de cosa juzgada del laudo vienen dados por ley (derecho público).
Debemos indicar que si bien estamos de acuerdo en que el fundamento del arbitraje
es neta mente contractual y que los efectos tanto del convenio como del laudo vienen
dados por ley, estamos convencidos, por las razones expuestas en los respectivos
ítems, que el arbitraje no es sólo un contrato ni una jurisdicción excepcional al poder
judicial, ni mucho menos es contrato y jurisdicción a la vez; es más bien, algo más
complejo aún.
Quienes amparan esta teoría, indican también que el derecho otorga la misma tutela
jurídica al laudo que a las sentencias judiciales. No obstante se debe tener en cuenta
que en el arbitraje se tutela la voluntad de las partes que quieren someterse a decisión
de árbitros contenida en el laudo; en cambio, al tutelar una sentencia se respalda la
juris – dictio estatal pronunciada a pedido de una sola parte.
D. Teoría negocial-procesal. Para quienes propugnan esta teoría, el arbitraje es una
institución de derecho público procesal. Sostienen que el problema de su naturaleza
debe enfocarse desde un punto de vista funcional y de eficacia práctico jurídico del
laudo. Es decir, debe tomarse en cuenta que entre el Laudo y la sentencia judicial, no
existen importantes diferencias de fondo, la eficacia es la misma; categoría de cosa
juzgada.
Hasta hace algunos años, esta teoría contaba con el argumento que el arbitraje estaba
recogido en el Código de Procedimientos Civiles de 1911 y por lo tanto incluido en la
esfera del derecho procesal; pero como ya hemos señalado, actualmente el arbitraje
está regulado en una ley especial.
Por ello creemos que la teoría Procesalista ha perdido fuerza en nuestros días, debido
al acertado avance, en el Perú y en muchos otros países del mundo, de la legislación
que sobre la materia existe.
Encasillar al arbitraje dentro de la esfera procesal, no es correcto, ya que el arbitraje
es más que un procedimiento alternativo que pueden seguir los particulares al igual
que, como ya dijimos, es más que un simple contrato.
E. Teoría Autónoma.- Quienes adoptan esta teoría entienden que el arbitraje es una
institución Jurídica (o por lo menos una categoría compleja) con contenido, misión y
organización exclusivos y peculiares. Es una rara avis del mundo jurídico.
Es así que al arbitraje no se le debe confundir con otras instituciones jurídicas o
mecanismos alternativos de resolución de conflictos ni mucho menos concebir como
un simple convenio o únicamente un procedimiento.
El procedimiento es un instrumento para el desarrollo del arbitraje y el convenio es
génesis y base del mismo.
El arbitraje responde a la necesidad de crear un mecanismo, alternativo y equivalente
a la Jurisdicción de los tribunales estatales (no una jurisdicción paralela a la estatal),
de resolución de conflictos ínter subjetivos y así solucionar los mismos con mayor
prontitud y especialidad; todo dentro del ámbito privado y de acuerdo a ciertos
parámetros impuestos por ley.
El fundamento del arbitraje, tal como lo señala el profesor colombiano Monroy Cabra,
puede ser resumido en la siguiente premisa: Si una persona, por actos de propia
voluntad, puede renunciar un derecho suyo o transigir las disputas que sobre él tenga
con un tercero, parece principio natural permitirle que entregue la suerte de su derecho
a la decisión de otra persona que le inspire confianza. Es decir se encuentra en la
autonomía privada que es aceptada en cuanto no contraríe el orden público o el
interés social.
MONTERO AROCA, expone que la naturaleza jurídica del arbitraje es un tema
controvertido en la doctrina, defendiéndose indistintamente tesis jurisdiccionalistas,
tesis contractualistas y tesis mixtas. En este sentido, el arbitraje es una institución que
debe caer dentro de la órbita del derecho Jurisdiccional, pero no es Jurisdicción o
Poder Judicial.
En efecto, como fórmula heterocompositiva apropiada para resolver conflictos
intersubjetivos de intereses jurídicos, participa de buena parte de los caracteres de la
institución que conforma la otra posibilidad, es decir, de la Jurisdicción. No es
desacertado, en este sentido, mantener una postura jurisdiccionalista. Pero sí lo es,
hablar de derecho de acceso (acción) al órgano arbitral, así como de proceso arbitral,
porque ni el órgano tiene por qué preexistir, ni tiene por qué poseer el instrumento
necesario para que los árbitros ejerzan su función (proceso), preconstituido
legalmente.
La autonomía del derecho de arbitraje
El carácter autónomo del Derecho de Arbitraje deriva del planteamiento garantista que
es posible atribuir al proceso arbitral mediante el procedimiento que adopte, pues solo
en la medida en que aquel ofrece un sistema de garantías es posible la resolución
autónoma de la controversia disponible sometida a su conocimiento, la cual en el caso
del arbitraje no depende de la instrumentalidad típica de un procedimiento. Lo que
justifica aún más que en el arbitraje se pueda anteponer la vertiente garantista y
procesal sobre la puramente adjetiva y formal que pueda implicar la conceptuación del
termino "procedimiento arbitral" como mero instrumento atemporal de resolución de
controversias disponibles.
Desde este planteamiento el arbitraje es posible conceptuarlo procesalmente y, por lo
tanto autónomamente, al margen de su operatividad procedimental.
Clasificación de arbitraje
La clasificación del arbitraje es variada, pero a continuación haremos una
categorización de lo que mayormente se conoce.
A) Según el origen:
Voluntario o convencional.- las partes se someten libremente al pacto arbitral para
solucionar una controversia presente o futura mediante el procedimiento arbitral
elegido por ellos.
Obligatorio o forzoso.- es impulsado por imperio de la Ley.
B) Según el régimen al que se somete, o la calidad de los árbitros:
Esta distinción se basa en que en el primer supuesto, la decisión arbitral debe
apoyarse en normas legales aplicables al caso. En tanto en el segundo, el árbitro
resuelve según su leal saber y entender y no necesita motivar su decisión. Si el árbitro
aplica la legislación vigente para resolver la cuestión, estamos ante el arbitraje de
derecho. Por contra, si el árbitro ha de utilizar su leal saber y entender a la hora de
dictar su decisión, el arbitraje es de equidad. Por otro lado, debemos entender que la
distinción observada, dado el desarrollo procesal de la ley de arbitraje, no sólo carece
de justificación, sino que además es contraria al orden lógico de preferencia que
supone la opción por el arbitraje. En efecto, si se hubiera querido hacer primar algún
tipo de arbitraje, este sería el arbitraje conforme a derecho, pues de no de otra forma
puede concebirse la institución. Y así, atendiendo a la naturaleza del instituto el
arbitraje de equidad no debería ser el subsidiario, pues, la gran ventaja del "derecho"
sobre la "equidad" radica en la posibilidad de conocer dentro de determinados límites
las cuestiones que previsiblemente se someten al arbitraje, circunstancia esta de
"previsibilidad" que se esfuma en el arbitraje de equidad. En este sentido, el margen
de riesgo en el arbitraje de derecho es menor, dado que se conoce anticipadamente al
menos el texto de las normas entre las cuales el árbitro podrá escoger para efectos de
su decisión, los precedentes jurisprudenciales, y la doctrina correspondiente. Nuestra
Ley General de Arbitraje reconoce los dos tipos de arbitraje vistos, tanto el de derecho
como el de equidad o de conciencia, optando a su vez -a nuestro parecer
incorrectamente- por la subsidiariedad del arbitraje de conciencia. Así, nos indica en
su artículo tercero que "El arbitraje puede ser de derecho o de conciencia. Es de
derecho cuando lo árbitros resuelven con arreglo al derecho aplicable. Es de
conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.
Salvo que las partes hayan pactado expresamente que el arbitraje será de derecho, el
arbitraje se entenderá de conciencia…".
En resumen: El arbitraje de derecho.- tiene por objeto encomendar la resolución de un
conflicto a uno o más árbitros, quienes fallan con arreglo a las leyes y con sujeción a
las reglas establecidas, y De equidad o amigable componedor.- en el arbitraje de
equidad los árbitros deberán decidir la contienda según su leal saber y entender o
conforme a la verdad sabida y buena fe, sin sujeción a formas legales establecidas.
C) Según el procedimiento arbitral:
El arbitraje bien puede nacer para solucionar una controversia concreta o puede tener
un carácter institucionalizado. En el primer caso, las partes organizan el arbitraje a la
medida de sus necesidades y se cuidan de todos los detalles para la eficacia del
laudo.
En el segundo, la organización del arbitraje se encomienda a instituciones
especializadas y permanentes que no deciden la controversia por si mismas, sino que
se ocupan de todo lo necesario para la puesta en marcha de un arbitraje cuando surge
la necesidad. La opción por esta formula se efectúa en el convenio arbitral mediante
remisión al reglamento arbitral de la institución. Con igual parecer, nuestra Ley
General de Arbitraje reconoce los dos tipos de arbitraje ante señalados, al prescribir su
artículo sexto que "La organización y desarrollo del arbitraje pueden ser
encomendadas a una Institución Arbitral, la cual necesariamente deberá constituirse
como Persona Jurídica. En tal caso, la institución arbitral estará facultada para
nombrar a los árbitros, así como para establecer el procedimiento y las demás reglas a
las que se someterá el arbitraje, de conformidad con su reglamento arbitral".
Arbitraje ritual y no ritual. Se suele hablar también de arbitraje ritual (formal) y no ritual
(informal), en tanto el primero se sujeta a las prescripciones de la ley, mientras que el
segundo se lleva a cabo sin ajustarse a esta última, pudiendo observarse que en
realidad esta no es una clasificación del arbitraje, y que su existencia no viene dada de
modo alguno en nuestro ordenamiento, como en otros tradicionalmente si sucede. En
ese sentido, en nuestra Ley General de Arbitraje no existe norma alguna que prevea
esta distinción, razón por la cual no cabe hablar de aquella en nuestro ordenamiento.
En síntesis: Ad-hoc.- se efectúa y desarrolla caso por caso con reglas de
procedimiento acordadas por las partes, las cuales organizan directamente el arbitraje,
determinan el lugar y la sede del mismo, nombran libremente a los árbitros y controlan
su tramitación sin recurrir a ninguna institución, e Institucional.- permite que los árbitros
puedan ser nombrados de una lista que presenta el organismo de arbitraje. Los
servicios administrativos son proporcionados por la institución con cargo a un pago. El
desarrollo del arbitraje se plasma mediante un reglamento sin injerencia del Centro de
Arbitraje.
D) Según las partes que intervienen en el arbitraje:
Público.- se resuelven controversias o conflictos entre dos o más Estados.
Privado.- en el arbitraje privado se dirimen controversias entre personas o entes de
derecho privado.
Jurisdicción
Pueden ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad de autorización previa, las
controversias derivadas de los contratos que celebren el Estado Peruano y las
personas jurídicas de derecho público con nacionales o extranjeros domiciliados en el
país, inclusive las que se refieran a sus bienes, así como aquellas controversias
derivadas de contratos celebrados entre personas jurídicas de derecho público, entre
sí.
Para los efectos de este artículo, el Estado comprende el Gobierno Central, los
Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.
Las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta pueden acordar
libremente y sin requisito de previa autorización que las controversias derivadas de los
contratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a
sus bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.
Ventajas y objetivos del arbitraje
La ventaja más destacada del arbitraje es la celeridad procesal, que se traduce en un
significativo ahorro de tiempo y dinero para las partes intervinientes. No obstante, este
medio heterocompositivo cuenta con otras ventajas que le permiten convertirse en un
instrumento eficaz de solución de diferencias entre empresas o particulares. Entre las
ventajas más importantes destacan:
Al considerarse este método como un medio privado de solución de discrepancias, es
que permite a las partes su decidida intervención dentro del proceso en disputa,
especialmente en lo que corresponde a la composición del Tribunal Arbitral, así como
al procedimiento a seguirse, de acuerdo a los reglamentos del Centro.
El arbitraje garantiza la confidencialidad de los asuntos tratados dentro del proceso,
tanto por personal del Centro, como del árbitro que interviene en la solución del
conflicto.
La Simplicidad en el proceso arbitral este principio arbitral es posible debido a la
dedicación exclusiva del árbitro en el asunto encomendado, así como a las normas
que regulan el proceso contenidas en el Reglamento del Centro, que garantizan a las
partes el respeto de sus derechos dentro del debido proceso, escapando de
formalismos procesales contenidos en la normatividad que rige al proceso común.
Mediante el arbitraje, las partes intervinientes manifiestan voluntariamente su
aceptación al proceso arbitral para la solución de sus diferencias en forma definitiva.
La Ley General de Arbitraje, confiere al laudo arbitral la calidad de sentencia judicial
firme, es decir, cosa juzgada.
Es decir, el arbitraje, como sistema de solución de conflictos, nos ofrece ventajas
genéricas tanto para la solución de diferendos nacionales como internacionales:
privacidad, inmediación, celeridad y economía. Y, aunque algunas de estas ventajas
puedan ser discutidas, lo importante es que bien regulado y administrado, el arbitraje
otorga una alternativa a la vía judicial que los justiciables pueden encontrar más
expedita. De otro lado, al enfocar el tema desde el punto de vista de la administración
de justicia, la principal ventaja del arbitraje radica en ofrecer una alternativa -y no un
simple complemento- frente a la jurisdicción estática, la cual sirve además para
descongestionar la carga de tareas que pesa sobre los tribunales de justicia.
Se observa así que las ventajas más significativas de la institución arbitral pueden
sintetizarse en: el antiformalismo y rapidez en la adopción de decisiones, la
confidencialidad, la especialización de los árbitros, y la razonabilidad e incluso
gratuidad de los costos. En ese sentido, la extraordinaria fortuna del arbitraje en
países europeos y los EEUU, surge como consecuencia de varias y complejas
motivaciones, que se pueden encontrar en el aburrimiento frente al sistema judicial, su
estructura y sus ritos, así como la constatación de la creciente e imparable demanda
de justicia estatal y de la carga de trabajo de sus órganos, y junto a ella, no sin
contradicción, de la ineficiencia casi invencible de este aparato. Mas pese a todo lo
señalado, la alternativa arbitral será tanto más creíble cuanto mejor calibrada, mejor
regulada y sobretodo mejor respetadas se encuentren las garantías jurisdiccionales en
su interior.
Objetivos, del arbitraje son: aminorar la carga procesal de los tribunales, así como
también reducir el costo y la demora en resolución de los conflictos; aumentar la
participación de la comunidad en los procesos de arbitrajes; facilitar el acceso de la
justicia; proporcionar a la sociedad una forma más efectiva de resolución de disputas.
Características
Las características del arbitraje son: la existencia de un conflicto intersubjetivo de
intereses y el ejercicio de una función jurisdiccional delegada a los árbitros por la ley
que faculta a las partes para investirlos de la suficiente autoridad, por vía del convenio
arbitral para resolverlo.
La existencia del conflicto intersubjetivo de intereses es, pues, imprescindible para que
opere el arbitraje, debiendo las pretensiones que lo generan derivar de derechos
oponibles con facultades de libre disposición.
Ahora bien, la facultad de los árbitros para resolver el conflicto de intereses deriva de
la voluntad de las partes del conflicto, que son las que deciden resolverlo mediante
arbitraje. Es una facultad delegada por cuanto el convenio arbitral mismo es una
delegación del Derecho Objetivo a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de
su voluntad, autorregulen sus propios intereses y busquen la fórmula adecuada a la
solución de su conflicto.
Pero el arbitraje puede derivar también de un mandato legal, en cuyo caso se trata de
una delegación por el propio Estado que dispone que sean árbitros los que resuelvan
la controversia, la que queda sustraída del conocimiento del Poder Judicial para ser
solucionada por la jurisdicción arbitral. Tal es el caso del arbitraje dispuesto por la Ley
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
El ejercicio de la facultad conferida a los árbitros, que configura la función arbitral,
concluye con la expedición del laudo que, cuando queda firme, deviene en cosa
juzgada y adquiere la misma autoridad que una sentencia ejecutoriada expedida por el
Poder Judicial.
Efectos
El efecto más importante del arbitraje y a la vez la finalidad que con él se busca, es la
solución de una controversia dentro de un marco convencional y eminentemente
privado, su correcto desarrollo proporciona a los sujetos una decisión que previamente
se han obligado a aceptar. No obstante la complejidad de la institución aconseja
diferenciar los efectos que producen algunos de los elementos que la forman: 1) Como
contrato que se encuentra sujeto al régimen general de los contratos, desplegado sus
efectos obligatorios conforme a la ley pertinente; 2) Obliga a los sujetos partes a
cumplir con sus disposiciones.
Arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos
Los seres humanos tenemos diversas maneras de resolver nuestros conflictos; los
factores que influyen o determinan la elección de una de estas maneras son
igualmente diversos, dependiendo de la sociedad en la que nos encontremos y el
contexto en el que surjan y se desarrollen.
No obstante, sea cual sea la forma de solución que escojamos, ésta calzará en uno de
los tres grupos universalmente conocidos, a saber:
1. Autotutela o de Autodefensa,
2. Autocomposición y
3. Heterocomposicion.
En las soluciones que se ubican en el primer grupo, los sujetos resuelven sus
diferencias a partir del uso de la fuerza, el poder o la violencia.
Las soluciones autocompositivas de los conflictos intersubjetivos, son aquellas en las
que las partes, por propia voluntad, resuelven el problema que las aqueja, sin la
intervención de un tercero. Debemos hacer referencia aquí, que esta no intervención
de un tercero no se refiere a la no presencia del mismo, sino a que únicamente la
voluntad de las partes es la generadora de la solución, independientemente que un
tercero (mediador o conciliador) intervenga en el proceso de concepción de la solución
final; es decir, que si un tercero interviene en el proceso de búsqueda de la solución,
éste no tiene la potestad de resolver la controversia.
En la heterocomposicion, un tercero, ajeno al conflicto de intereses, define la solución
de éste. Nótese que no es un tercero cualquiera sino un tercero con poder de decisión.
Existen quienes incluyen a la omisión (evitar el conflicto) y a la discusión informal
dentro de las formas de solución de conflictos; nosotros nos limitaremos, en el
presente trabajo, a las formas antes mencionadas.
Una vez definidas estas tres formas universales de solución de conflictos, pasemos a
precisar el medio alternativo de resolución de conflicto que nos ocupa el arbitraje.
Desde que la jurisdicción arbitral tuvo reconocimiento constitucional y en la medida en
que el Poder Judicial fue dejando sin respuesta a los requerimientos de una adecuada
solución de controversias, la alternativa del proceso arbitral fue tomando auge y en la
actualidad es ya un sistema al que recurren las personas naturales y jurídicas, incluido
el Estado, en busca de una pronta solución a sus conflictos de intereses. En la
actualidad, pues, es sumamente usual la incorporación de convenios arbitrales a los
contratos y también los pactos para sustraer los conflictos de la jurisdicción ordinaria y
someterlos el arbitraje.
Los convenios y pactos arbitrales tienen la virtualidad no sólo de someter la
controversia a la jurisdicción arbitral sino también de que las partes en conflicto
puedan escoger a las personas a las que invisten de la facultad de resolver
arbitralmente la controversia. Las mismas partes pueden establecer las normas que
regularán el proceso o delegar en los árbitros la atribución de establecerlas. Por lo
general, se pacta también que el laudo que dicten los árbitros sea inapelable y que
solucione en definitiva la controversia, obligándose las partes a acatarlo.
La esencia del proceso arbitral viene a ser, pues, la voluntad de las partes, ya que
ellas deciden la materia que debe ser arbitrada y designan a los árbitros. Por eso, la
Ley General de Arbitraje es sumamente respetuosa de la voluntad de las partes
volcada al convenio arbitral y ha restringido, en grado extremo, la intervención de la
jurisdicción ordinaria.
La Ley General de Arbitraje concede, sin embargo, un recurso para la anulación del
laudo, que no requiere estar convenido por las partes, por cuanto, fundado en
consideraciones de orden público, está expedito siempre que pueda ajustarse a las
causales que taxativamente la propia Ley precisa. Su finalidad es la revisión del laudo
en su validez, pero en su aspecto puramente formal y no en del fondo de la
controversia, pues la Ley se lo prohíbe a los magistrados de la jurisdicción ordinaria,
bajo responsabilidad.
La seguridad jurídica en una expresión de modernidad tiene también sustento en el
proceso arbitral y en el consecuente respeto y acatamiento a los laudos. Y, por eso, el
proceso arbitral es una alternativa moderna para la solución de conflictos que
coadyuva a la seguridad jurídica.
Bibliografía
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Leer más: http://www.monografias.com/trabajos91/arbitraje-y-funcion-jurisdiccional/
arbitraje-y-funcion-jurisdiccional.shtml#ixzz3sS45tLHp
Etimología
La palabra inteligencia proviene del latín intellegere, término compuesto de inter 'entre'
y legere 'leer, escoger'. La inteligencia permite elegir las mejores opciones para resolver
una cuestión.
La palabra inteligencia fue introducida por Cicerón para describir el concepto de
capacidad intelectual. Su espectro semántico es muy amplio, reflejando la idea clásica
según la cual, por la inteligencia el hombre es, en cierto modo, todas las cosas que
existen. Sair Supitero.
Definición de la inteligencia
Definir qué es la inteligencia ha sido siempre objeto de polémica; ante un escenario tan
diversificado de opiniones, Vernon (1960) sugirió una clasificación de las principales
definiciones. La definición se hizo sobre la base de tres grupos: las psicológicas,
mostrando a la inteligencia como la capacidad cognitiva, de aprendizaje y relación; las
biológicas, que consideran la capacidad de adaptación a nuevas situaciones; y las
operativas, que son aquellas que dan una definición circular diciendo que la inteligencia
es "...aquello que es medido en las pruebas de inteligencia".
El concepto de inteligencia artificial generó hablar de sistemas, y para que se pueda
aplicar el adjetivo inteligente a un sistema, éste debe poseer varias características, tales
como la capacidad de razonar, planear, resolver problemas, pensar de manera abstracta,
comprender ideas y lenguajes, y aprender.
Tal diversidad indica el carácter complejo de la inteligencia, la cual sólo puede ser
descrita parcialmente mediante enumeración de procesos o atributos que, al ser tan
variados, hacen inviable una definición única y delimitada, dando lugar a singulares
definiciones, tales como: «la inteligencia es la capacidad de adquirir capacidad», de
Woodrow, o «la inteligencia es lo que miden los test de inteligencia», de Bridgman.
Teorías
A finales del siglo XX surgen varias teorías psicológicas que cobran gran celebridad: la
Teoría de las inteligencias múltiples, la Teoría triárquica de la inteligencia y la que trata
de la Inteligencia emocional.
Inteligencia emocional
La inteligencia emocional es un concepto definido por Mayer, citado de un estudio de
Martínez, como "una habilidad para percibir, asimilar, comprender y regular las propias
emociones y las de los demás, promoviendo un crecimiento emocional e intelectual. De esta
manera se puede usar esta información para guiar nuestra forma de pensar y nuestro
comportamiento". Según el libro de Goleman titulado Inteligencia Emocional, que clasifica la
inteligencia emocional desde distintos puntos, la capacidad de motivarse a uno mismo sería un
muy buen ejemplo para lograr una estabilidad emocional plena.
Daniel Goleman, psicólogo estadounidense, publicó en 1995 el libro Emotional
Intelligence, "Inteligencia emocional", que adquirió fama mundial, aunque fueron Peter
Salowey y John D. Mayer los que acuñaron la citada expresión "Inteligencia
emocional", en 1990. Anteriormente, el psicólogo Edward Thorndike, había manejado
un concepto similar en 1920, la "Inteligencia social".
Para Goleman la inteligencia emocional es la capacidad para reconocer sentimientos
propios y ajenos, y la habilidad para manejarlos. Considera que la inteligencia
emocional puede organizarse en cinco capacidades: conocer las emociones y
sentimientos propios, reconocerlos, manejarlos, crear la propia motivación, y manejar
las relaciones. Goleman enseña que tener inteligencia emocional es la capacidad que el
ser humano tiene para decir las cosas en el momento correcto, de la manera correcta,
con la intensidad correcta y en el lugar correcto a las personas correctas.
Inteligencia emocional y MATEA
De acuerdo a lo que dice la autora Myriam Muñoz Polit en su libro Emociones
sentimientos y necesidades, la vida emocional es la que nos mueve a comportarnos,
percibir y actuar de determinada manera en la vida. La autora en el XI Congreso
Internacional Gestalt afirma que "no sentimos a lo tonto".
La Inteligencia emocional está basada en como cada ser humano vive sus emociones:
Habla de las cinco emociones básicas que desde su punto de vista destacan y que son las
reacciones primitivas que el ser humano comparte con los mamíferos, con la diferencia
de que nosotros los humanos somos conscientes de ellas, sabemos que sentimos. Tales
emociones vienen a cubrir unos objetivos de supervivencia, Manejo de Sentimientos
Básicos (MATEA):
Miedo: el objetivo es la protección y el cuidado.
Afecto: el objetivo es la vinculación.
Tristeza: el objetivo es el retiro. Cuando sentimos tristeza nuestro organismo nos
está diciendo "retírate de ahí y vuelve a estar contigo".
Enojo: el objetivo es la defensa.
Alegría: su objetivo es la vivificación. Viene a ser la batería de nuestra
existencia.
Inteligencia emocional (Daniel Goleman)
La inteligencia emocional nos permite:
Tomar conciencia de nuestras emociones.
Comprender los sentimientos de los demás.
Tolerar las presiones y frustraciones que soportamos en el trabajo.
Acentuar nuestra capacidad de trabajar en equipo.
Adoptar una actitud empática y social que nos brindará mayores posibilidades de
desarrollo personal.
Participar, deliberar y convivir con todos desde un ambiente armónico y de paz.
Medición de la inteligencia emocional y el CI
No existe un test capaz de determinar el «grado de inteligencia emocional», a diferencia
de lo que ocurre con los test que miden el coeficiente intelectual (CI). Jack Block,
psicólogo de la universidad de Berkeley, ha utilizado una medida similar a la
inteligencia emocional que él denomina «capacidad adaptativa del ego», estableciendo
dos o más tipos teóricamente puros, aunque los rasgos más sobresalientes difieren
ligeramente entre mujeres y hombres:
«Los hombres que poseen una elevada inteligencia emocional suelen ser
socialmente equilibrados, extrovertidos, alegres, poco predispuestos a la timidez
y a rumiar sus preocupaciones. Demuestran estar dotados de una notable
capacidad para comprometerse con las causas y las personas, suelen adoptar
responsabilidades, mantienen una visión ética de la vida y son afables y
cariñosos en sus relaciones. Su vida emocional es rica y apropiada; se sienten, en
suma, a gusto consigo mismos, con sus semejantes y con el universo social en el
que viven».
«Las mujeres emocionalmente inteligentes tienden a ser enérgicas y a expresar
sus sentimientos sin ambages, tienen una visión positiva de sí mismas y para
ellas la vida siempre tiene un sentido. Al igual que ocurre con los hombres,
suelen ser abiertas y sociables, expresan sus sentimientos adecuadamente (en
lugar de entregarse a arranques emocionales de los que posteriormente tengan
que lamentarse) y soportan bien la tensión. Su equilibrio social les permite hacer
rápidamente nuevas amistades; se sienten lo bastante a gusto consigo mismas
como para mostrarse alegres, espontáneas y abiertas a las experiencias sensuales.
Y, a diferencia de lo que ocurre con el tipo puro de mujer con un elevado CI,
raramente se sienten ansiosas, culpables o se ahogan en sus preocupaciones».
«Los hombres con un elevado CI se caracterizan por una amplia gama de
intereses y habilidades intelectuales y suelen ser ambiciosos, productivos,
predecibles, tenaces y poco dados a reparar en sus propias necesidades. Tienden
a ser críticos, condescendientes, aprensivos, inhibidos, a sentirse incómodos con
la sexualidad y las experiencias sensoriales en general y son poco expresivos,
distantes y emocionalmente fríos y tranquilos».
«La mujer con un elevado CI manifiesta una previsible confianza intelectual, es
capaz de expresar claramente sus pensamientos, valora las cuestiones teóricas y
presenta un amplio abanico de intereses estéticos e intelectuales. También tiende
a ser introspectiva, predispuesta a la ansiedad, a la preocupación y la
culpabilidad, y se muestra poco dispuesta a expresar públicamente su enfado
(aunque pueda expresarlo de un modo indirecto)».
Estos retratos, obviamente, resultan caricaturescos pues toda persona es el resultado de
la combinación entre el CI y la inteligencia emocional, en distintas proporciones, pero
ofrecen una visión muy instructiva del tipo de aptitudes específicas que ambas
dimensiones pueden aportar al conjunto de cualidades que constituye una persona.
Daniel Goleman también recoge el pensamiento de numerosos científicos del
comportamiento humano que cuestionan el valor de la inteligencia racional como
predictor de éxito en las tareas concretas de la vida, en los diversos ámbitos de la
familia, los negocios, la toma de decisiones o el desempeño profesional. Citando
numerosos estudios Goleman concluye que el Coeficiente Intelectual no es un buen
predictor del desempeño exitoso. La inteligencia pura no garantiza un buen manejo de
las vicisitudes que se presentan y que es necesario enfrentar para tener éxito en la vida.
Según Goleman la inteligencia emocional puede dividirse en dos áreas:
Inteligencia intrapersonal : Capacidad de formar un modelo realista y preciso de
uno mismo, teniendo acceso a los propios sentimientos y a usarlos como guías
en la conducta.
Inteligencia interpersonal : Capacidad de comprender a los demás; qué los
motiva, cómo operan, cómo relacionarse adecuadamente. Capacidad de
reconocer y reaccionar ante el humor, el temperamento y las emociones de los
otros.
Inteligencia Emocional: Empatía
Respeto
Significa el ver y apreciar a otro en su calidad de ser humano, valorándolo por
sí mismo como una persona diferente que tiene los mismos derechos que
reclamamos para nosotros.
El respeto es la especial consideración de alguien o incluso algo, al que se le reconoce
valor social o especial deferencia. Muchas formas de respeto se basan en la relación de
reciprocidad (respeto mutuo, reconocimiento mutuo, etc.), sin embargo, en lo que se
refiere al respeto de las personas hacia objetos, costumbres e instituciones sociales, se
fundamenta en otras consideraciones diferentes de la reciprocidad.
Tradicionalmente se considera que las muestras de respeto están relacionadas con
cuestiones morales y éticas, aunque en algunos casos tienen que ver con cuestiones
legales y culturales. El término respeto aparece en diversas disciplinas como la filosofía
política y otras ciencias sociales como la antropología, la sociología y la psicología.
El respeto en las relaciones interpersonales comienza en el individuo, en el
reconocimiento del mismo como entidad única, que necesita y quiere comprender al
otro. Consiste en saber valorar los intereses y necesidades de otro individuo, por
ejemplo en una reunión.
¿COMO EXPRESAR RESPETO?
El respeto se manifiesta en el modo como nos relacionamos con los otros,
tanto en lo que decimos como en lo que hacemos.
Algunas acciones que ayudan a crear un clima de respeto son
- Mostrar disponibilidad para atender a las necesidades comunicacionales del
interlocutor.
- Prestar atención a sus opiniones, requerimientos y objeciones, indicando que
se reconoce su punto de vista original y su condición de persona única e
individual.
Escuchar activamente crea un clima de cordialidad, tratando de comprender los
puntos de vista del otro y evitando distorcionar los mensajes.
- Expresar nuestras opiniones directa y espontáneamente, sin atribuir segundas
intenciones a las palabras del otro. Si percibimos una intención solapada,
tenemos el derecho de consultarla con respeto y franqueza.
- Las críticas, juicios y llamados de atención se dirigen a comportamientos y
conductas observables y demostrables, se evita la descalificación de la
persona.
- Mantener relaciones centradas en la persona, no discriminadas por jerarquía,
actividad o lugar de trabajo en la organización.
Principio de respeto o autonomía de las personas
Este principio se basa en dos teorías ético-morales5 que dicen textualmente:
1. El respeto por la autonomía del individuo, que se sustenta esencialmente en el
respeto de la capacidad que tienen las personas para su autodeterminación en
relación con las determinadas opciones individuales de que disponen.
2. Protección de los individuos con deficiencias o disminución de su autonomía en
el que se plantea y exige que todas aquellas personas que sean vulnerables o
dependientes resulten debidamente protegidas contra cualquier intención de
daño o abuso por otras partes.
Este principio de autonomía sirvió como base de la bioética desde los aspectos
sociopolíticos, legales y morales aunque no para garantizar el respeto de las personas en
las transacciones médicas.
El respeto como virtud moral
El respeto también puede considerarse como punto medio entre dos extremos vistos por
exceso y por defecto.
1. Por defecto: el miedo, tanto a las personas que le rodean como a objetos o
situaciones que afronta el individuo, llevándole a situaciones de imposibilidad a
realizar determinados proyectos o metas, tal el caso de los complejos de
inferioridad.
2. Por exceso: el abuso o desmedida de los límites preestablecidos para un correcto
orden y trato de las personas o situaciones de cada individuo, lo que lleva a
conflictos con los otros como también la imposición de límites y/o normas a fin
de superar la crisis del abuso y restablecer el orden de los derechos de cada
individuo.