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Análisis del proyecto de Reforma Tributaria en Chile Bolsa de Comercio de Santiago Santiago, 16 de junio de 2014 Juan Andrés Camus Presidente Bolsa de Comercio de Santiago

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Análisis del proyecto de Reforma Tributaria

en Chile Bolsa de Comercio de Santiago

Santiago, 16 de junio de 2014

Juan Andrés Camus

Presidente

Bolsa de Comercio de Santiago

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Análisis del proyecto de Reforma Tributaria en Chile

Bolsa de Comercio de Santiago

Contexto:

El Gobierno posee la facultad para proponer al Congreso reformas y mejoras

continuas a la legislación vigente en pro del desarrollo y crecimiento sustentable del

país. Para la correcta implementación de este tipo de medidas es necesario analizar

las propuestas de reforma considerando distintos factores macro y microeconómicos,

impactos sociales y, en general, las diferentes aristas que inciden en el objetivo

propuesto. Además, una vez implementadas estas reformas, es necesario realizar una

evaluación periódica y exhaustiva, que mida los reales impactos en la sociedad y

corregir posibles efectos indeseados.

El proyecto de reforma tributaria (en adelante el “Proyecto”), impulsado por la

actual Presidente de la República, busca aumentar la carga tributaria y recaudar tres

puntos porcentuales (pp) adicionales del PIB (de alrededor de US$ 8.200 millones),

destinados a financiar un mayor gasto público (por 2,5 pp del PIB) y un mayor

ahorro fiscal (por 0,5 pp del PIB), con el objetivo de invertir en educación y reducir

la brecha de inequidad social existente en Chile.

Dentro de este proyecto de nuevo régimen tributario destacan medidas como la

eliminación del Fondo de Utilidades Tributables (“FUT”), el aumento del impuesto

de primera categoría de 20% a 25%, la retención de un 10% adicional con cargo a

sus accionistas, mayores facultades al Servicio de Impuestos Internos (“SII”),

incremento a los impuestos a los alcoholes y nuevos impuestos a las viviendas, entre

otras.

La complejidad y magnitud del Proyecto implica múltiples cambios a la estructura

tributaria, razón por la cual como Bolsa de Comercio de Santiago queremos hacer

mención sobre algunos posibles impactos que este proyecto tendrían en el ahorro

nacional, la inversión y repercusiones que visualizamos tendría en el crecimiento de

la economía y en el mercado de capitales.

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Impactos de la reforma en la inversión:

Recurrentemente se ha mencionado que el Proyecto presentado no afectará la

inversión ya que sólo se aumentarán los impuestos a empresas que representan el

4% del número de empresas a nivel nacional. Sin embargo, estas empresas (grandes

y medianas) hoy constituyen alrededor del 90% de las ventas del país, 70% de la

contratación de fuerza laboral (empleo dependiente) y 90% de la inversión1 y por lo

tanto es muy difícil sostener que no impactará la inversión.

La experiencia internacional, en tanto, contenida en el informe N° 207 de diciembre

de 2012 de The Tax Foundation, principal organización independiente de

investigación sobre políticas tributarias de Estados Unidos, relativo a la evidencia

entre impuestos y crecimiento y donde se analizan 26 estudios empíricos de distinto

alcance y que abarcan los más diversos países, indica que todos los estudios de los

últimos 15 años encuentran un efecto negativo de las tasas de impuesto en el

crecimiento de la economía y que el más significativo está referido a las tasas que

afectan a las empresas 2.

Por su parte, el economista Luis Felipe Lagos, del Instituto Libertad y Desarrollo,

señala que un incremento de 5 puntos en la tasa de impuesto a las empresas reduciría

la tasa de inversión a PIB en el rango de – 0.22% a -5,3%, en tanto que si se

considera la retención adicional de un 10% para las sociedades anónimas la

inversión de éstas podría caer en el rango de -0,66% a -15,9%3. Además, de acuerdo

a lo señalado por el economista Klaus Schmidt-Hebel, el aumento de la carga

tributaria antes señalada (3% del PIB) generaría en el tiempo una caída de 4,6% en

el nivel del PIB, equivalente a 6,3 billones de pesos.

Por otra parte, las cifras recientemente entregadas por el Banco Central de Chile4

indican que la inversión en Chile ya se ha visto fuertemente afectada. De hecho, en

los últimos 6 meses las importaciones de bienes de capital, de acuerdo a esta misma

institución, muestran una caída del orden de 17,1% siendo ésta más pronunciada que

1 Centro Latinoamericano de Políticas Económicas y Sociales: mayo 2014.

2 http://taxfoundation.org/article/what-evidence-taxes-and-growth

3 Libertad y Desarrollo, Revista N° 250 Mayo de 2014

4 http://www.bcentral.cl/estadisticas-economicas/series-indicadores/xls/Balanza_comercial_imp_bienes.xls

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la de la crisis del año 2008, confirmando que, independientemente del impacto de la

desaceleración asiática y la consecuente caída en los precios de las materias primas

y del cobre en particular, tanto el clima empresarial como la confianza de los

consumidores se está deteriorando, y por tanto medidas como las planteadas en el

Proyecto agudizarían esta tendencia negativa, aumentando la incertidumbre y

afectando el crecimiento de la economía.

Menor inversión, mayor deuda y mayor riesgo:

Además del impacto que tendría el Proyecto en el nivel de confianza del país, en el

clima empresarial y en la inversión, el aumento al impuesto de primera categoría de

20% a 25%, más una retención del 10% para los accionistas, tendrá un impacto

directo en los flujos disponibles para invertir de las empresas, equivalente a un

aumento de 75% en el impuesto de primera categoría actualmente vigente,

mermando la capacidad de crecimiento de largo plazo de la economía chilena.

Al definir la carga tributaria en un 35% de las utilidades de la empresa,

independiente de si éstas se retiran o se reinvierten, se iguala la carga tributaria del

ahorro con el consumo, dejando indiferentes a los empresarios a retirar las utilidades

o reinvertirlas. Este eventual retiro generaría una fuerte disminución en el ahorro de

las empresas, dejándolas sin su principal fuente de financiamiento para el

crecimiento de sus proyectos. De hecho, de acuerdo a la Encuesta Longitudinal de

Empresas, elaborada por el Ministerio de Economía durante el año 2009, más de

75% de la inversión fue financiada con fondos propios de la empresa.

Así, el alza en la carga tributaria representa un fuerte desincentivo al ahorro de las

empresas, que es la principal fuente de inversión en el país, la que pasó desde 10%

del PIB a mediados de los años 80 a niveles cercanos al 26%, en el año 20135.

A su vez, producto del alza de impuestos las empresas se verán en la necesidad de

modificar la actual estructura de deuda y capital para financiarse, aumentando el

nivel de deuda e impactando directamente la tasa de costo de capital producto del

mayor riesgo que se está asumiendo. Como resultado, al aumentar sistémicamente el

5 Centro Latinoamericano de Políticas Económicas y Sociales: mayo 2014

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riesgo de las empresas locales, repercutirá directamente sobre el riesgo país y su tasa

de financiamiento, perdiendo consecuentemente competitividad respecto de los

demás países y economías. Alternativamente, las empresas deberán disminuir los

proyectos que podrían llevar a cabo para mantener la estructura de deuda y capital

de sus empresas y en consecuencia disminuir la inversión.

Por su parte, el Proyecto propone también que los intereses y demás gastos

financieros de la deuda que adquiera una empresa para financiar la compra de

derechos o acciones de otra no sean deducibles como gasto, impactando

directamente a la actual forma de estructuración y crecimiento de un conglomerado

y aumentando nuevamente, con esta limitación, el costo de financiamiento. El

Proyecto pretende que esos intereses se capitalicen como mayor valor de la

inversión de manera que al venderse el activo los puede deducir como mayor valor

de la inversión.

Creemos que esta propuesta genera una gran distorsión para las empresas nacionales

ya que éstas, al igual que sus pares de otros países, muchas veces adquieren

empresas para su crecimiento inorgánico y su expansión, tanto local como

internacional, y no las compran para venderlas sino para consolidar su crecimiento

en el largo plazo, conquistar mercados, crear valor y mejorar su competitividad

respecto a sus pares del resto del mundo. Esta condición definitivamente pondrá a

las empresas chilenas en clara desventaja respecto del resto del mundo donde los

intereses de la deuda sí son reconocidos como un gasto tributario. De hecho, en la

actualidad hay una tendencia creciente a que las empresas se financien a través de

sus matrices, ya sea vía deuda bancaria y/o emisión de bonos, debido a que la matriz

es considerada una empresa con menor riesgo producto que recibe todo el flujo de

caja del conglomerado y de fuentes diversificadas, lo que permitiría ofrecer a sus

acreedores un flujo de caja preferente -cosa que no ocurre cuando son las filiales las

que tienen la deuda -, maximizar la clasificación de riesgo de crédito del

conglomerado, concentrar la deuda en la matriz y con ello concurrir a mercados más

sofisticados y que requieren mayores montos mínimos de emisión de deuda para

acceder a ellos, como son el mercado de bonos locales e internacionales y así lograr

obtener financiamiento a un menor costo, más competitivo y en consecuencia

disminuir el costo de capital de nuestras empresas. Con la propuesta hecha se

disminuye significativamente la competitividad de las empresas chilenas.

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Efecto en el precio de las acciones

En el mercado de capitales, para los instrumentos de renta variable aún se desconoce

si se ha internalizado completamente el impacto del Proyecto en el precio de las

acciones.

En el corto plazo, y analizando el efecto directo que generaría sólo el incremento de

20% al 25% en el impuesto de primera categoría estimamos que significa una

reducción de 6,3% en los flujos disponibles para reinvertir o repartir entre los

accionistas, impactando directamente en los recursos a invertir por las empresas, en

el valor presente de la compañía, en los flujos de los accionistas y consecuentemente

en el precio de la acción.

Al modificar la base tributable, que pasaría de base percibida a base devengada, el

accionista deberá tributar sobre la totalidad de las utilidades, las que no

necesariamente serían percibidas por éste, pues dependen de la política de

dividendos de cada compañía, pero serán las empresas las que deberán girar de su

caja un 10% adicional de las utilidades para provisionar la mayor carga tributaria de

los accionistas, resultando en los hechos una salida de caja desde las empresas del

35% de sus utilidades antes de impuestos.

Ambas situaciones repercutirán negativamente tanto en el precio como en la

volatilidad del precio de las acciones. Estimamos además que se generará un

arbitraje en la adquisición de acciones en el mercado bursátil con el fin de estar en el

registro de accionistas de empresas que aporten crédito fiscal a la base imponible de

los inversionistas que están con una tasa de impuesto global complementario

inferior al 35 %, alterando la lógica de invertir en acciones para obtener una

rentabilidad a invertir transitoriamente para obtener un crédito tributario y la

respectiva devolución de impuestos.

Adicionalmente, para los inversionistas extranjeros, que representan

aproximadamente un 20% del mercado accionario, el sistema de tributación sobre

base atribuida, de conformidad con las disposiciones contenidas en un Convenio

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para Evitar la Doble Imposición, podría tener el efecto de perder la posibilidad de

rebajar como crédito en el país de origen del inversionista extranjero, el 35% de

Impuesto Adicional pagado en Chile para el conjunto de inversionistas que

participen al cierre del ejercicio y reciban el dividendo correspondiente a dicha renta

atribuida, debido a los plazos de caducidad de las reglas de imputación de créditos

de otros países. Por su parte, si el inversionista extranjero no está inscrito al 31 de

diciembre y sí recibe dividendos, deberá considerar que éstos no llevarán crédito por

tratarse de una renta exenta de conformidad a lo establecido en el Proyecto, aún

cuando tendrá que pagar impuestos por los dividendos de fuente chilena en su país

de origen para lo cual no contará con derecho a crédito alguno, todo lo cual podría

tener un impacto adverso en la inversión que se efectúe en acciones6.

Mayores atribuciones del SII, mayor incertidumbre jurídica para la inversión

Respecto de las atribuciones que el Proyecto le otorga al SII, consideramos que

dichas atribuciones no están alineadas a los principios y estándares internacionales

impuestos al mercado de valores y a la infraestructura del mercado de capitales.

Específicamente, la facultad de impugnar la enajenación de acciones o derechos

dentro de 30 días previos al cierre del año tributario, va en contra de los principios

establecidos por el Banco Internacional de Pagos (BIS) y de los principios de

firmeza y finalidad definidos en la Ley N° 20.345 que regula la compensación y

liquidación de instrumentos financieros. Desde luego debilita y cuestiona el

funcionamiento de la Cámara de Compensación (CCLV) que es el mecanismo de

cierre definitivo y liquidación de las transacciones bursátiles, con un negativo

impacto de imagen y de cuestionamiento de los procesos de liquidación en la

compraventa de acciones para los inversionistas extranjeros que invierten en el

mercado bursátil nacional y que, como dije anteriormente, estimamos representan

más del 20% del volumen transado en la Bolsa de Comercio de Santiago.

Dado lo anterior, estimamos necesario excluir al mercado de valores de la atribución

otorgada al SII en esta materia.

6 Informe Sobre Renta Atribuida del Asesor Legal de la Bolsa de Comercio de Santiago, abogado Cristóbal

Eyzaguirre Baeza, 16 de junio de 2014

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Necesidad de crear o mantener mecanismos para incentivar el ahorro

Como Bolsa de Comercio de Santiago y en nuestra condición de promotores del

mercado de capitales local, creemos necesario poner especial énfasis en el equilibrio

que debe existir entre una mayor recaudación y la existencia de mecanismos que

incentiven al ahorro y la inversión. Estamos pasando de una situación en que hay un

claro incentivo al ahorro e inversión en las empresas (tasa de 20%) a una en que no

hay ningún incentivo pues se propone igualar la tasa. Consideramos este cambio

muy extremo.

Según cifras publicadas por las empresas que componen el Índice de Precios

General de Acciones (IGPA) en sus estados financieros, 92 de las 102 empresas que

lo componen distribuyeron dividendos durante el año 2013. De acuerdo a

estimaciones realizadas por la propia Bolsa de Comercio de Santiago, estas mismas

empresas en los últimos 5 años han entregado en promedio como dividendos el 46%

de sus utilidades y reinvertido el 54% restante, lo que equivale a 22,6 billones de

pesos (41 mil millones de dólares) en total durante los últimos 5 años, monto que se

vería seriamente impactado por los argumentos señalados anteriormente.

Propuestas a la reforma tributaria para el mercado de valores

Con el fin de contribuir aportando ideas que mitiguen los perjuicios que, en nuestra

opinión, se producirían sobre el ahorro, inversión, crecimiento y sobre el mercado de

capitales en general, presentamos las siguientes propuestas que creemos podrían

aportar positivamente al perfeccionamiento del proyecto de ley.

En primer lugar, y buscando incentivar el ahorro de las empresas para potenciar la

inversión, se propone que los accionistas tributen sobre la renta efectivamente

percibida (dividendos) y no sobre una renta que pertenece a la empresa y que no

necesariamente recibirá el accionista. En este caso, la retención de 10% debería

aplicarse sólo sobre las utilidades efectivamente distribuidas, evitando la retención

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sobre utilidades no distribuidas e impidiendo que se generen arbitrajes dentro del

mercado de capitales.

En segundo lugar, de mantenerse el concepto de renta atribuida, proponemos que la

depreciación instantánea sea de aplicación permanente para todas las empresas y no

transitoria como lo establece el artículo 1° numeral 15, letra f) 7del proyecto de Ley.

Respecto a que los intereses y gastos financieros de una deuda destinada a adquirir

derechos u acciones de otra sociedad no sean deducibles como gasto tributario, se

propone modificar el artículo 1°, numeral 15), letra c) del proyecto de ley, con el

objeto de permitir dicha deducción cuando esa actividad esté contemplada en el giro

principal de la empresa, regulando correctamente la estructuración y crecimiento de

un conglomerado organizado sobre la base de una sociedad anónima abierta y no

restar por esta vía competitividad a las empresas chilenas.

Asimismo, se propone excluir para las transacciones efectuadas en el mercado de

valores, la facultad del SII de impugnar la enajenación de acciones o derechos

dentro de 30 días previos al cierre del año tributario, establecida en el artículo 1°

numeral 4 letra A), subnumeral 3 letra b) del proyecto de ley, por ir esta medida en

contra de los principios establecidos por el Banco Internacional de Pagos (BIS) y de

los principios de firmeza y finalidad definidos en la Ley N° 20.345 que regula la

compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Finalmente, debemos hacer presente también, considerando la importante

participación de los inversionistas extranjeros en el mercado bursátil, la necesidad de

revisar, de conformidad con las disposiciones contenidas en un Convenio para Evitar

la Doble Imposición, aquellas materias del Proyecto que podrían implicar perder la

posibilidad de rebajar como crédito en el país de origen del inversionista extranjero

el impuesto pagado en Chile.

Para concluir, se reitera que como Bolsa de Comercio de Santiago valoramos y

respetamos los objetivos expresados por el Gobierno para llevar a cabo la reforma

7 Mensaje N° 24- 362; Mensaje de S. E. la Presidenta de la República con el que Inicia un proyecto de ley de

reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario; articulo III Contenidos del Proyecto, numero 2 Incentivos a la inversión y el ahorro, letra a Mejoras en los mecanismos de depreciación.

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tributaria. Sin embargo, como promotores del mercado de capitales local, creemos

necesario poner especial énfasis en encontrar los equilibrios correctos entre

recaudación e incentivos al ahorro y la inversión, perfeccionando los mecanismos

que han permitido a Chile crecer de manera sólida y consistente durante los últimos

30 años.

Finalmente, adjuntamos en documento aparte un informe legal relativo al concepto

de la renta atribuida, preparado por los asesores legales de la Bolsa de Comercio de

Santiago.

Agradecemos la oportunidad de haber podido presentar ante la Comisión de

Hacienda del Senado nuestra posición frente a la Reforma y a su vez estamos a

vuestra disposición para responder cualquier consulta o duda que ustedes pudiesen

tener.

******

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RENTA ATRIBUIDA

Cristóbal Eyzaguirre Baeza

Socio de Claro y Cía.

Asesor Legal de la Bolsa de Comercio de Santiago

Santiago, 16 de junio de 2014

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RENTA ATRIBUIDA1

El Concepto de Renta Atribuida

El Proyecto propone reemplazar el actual Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a

la Renta, considerado el pilar fundamental del actual sistema de tributación, con

lo que se pretende pasar de un sistema sobre base percibida (es decir, sobre

dividendos o utilidades que materialmente ingresan al patrimonio del accionista o

socio) a un sistema sobre base devengada (es decir, sobre dividendos o utilidades

sobre los que se tiene una mera expectativa pero que aún no ingresan

materialmente al patrimonio de dicho contribuyente), para de esta manera dar

cumplimiento al objetivo de eliminar el FUT dando paso al denominado Registro

de Utilidades Atribuibles. Es aquí, donde se incorpora el término de la “renta

atribuida”.

El objetivo que se persigue con la implementación de la tributación en base a

renta atribuida es el que contribuyentes de los impuestos finales (Global

Complementario o Adicional, según corresponda2), tributen sobre base de renta

devengada, debiendo tributar por todas aquellas rentas que les sean atribuidas

desde las sociedades en las cuales tengas participación y, a su vez, por todos los

retiros, remesas o distribuciones que dichas sociedades les efectúen en un

ejercicio comercial determinado. Cabe resaltar que, para estos efectos, también

deberán considerarse como atribuidas, en caso que la sociedad sea a su vez

accionista o socia de otra sociedad, las rentas propias de esta última, hasta que

estas rentas sean finalmente atribuidas a un contribuyente de los impuestos

Global Complementario o Adicional.

1 Informe del Asesor Legal de la Bolsa de Comercio de Santiago, abogado Cristobal Eyzaguirre Baeza,

socio de Claro y Cía 2 Para estos efectos, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Artículos 52 y 58 en la Ley sobre

Impuestos a la Renta, se consideran contribuyentes sujetos a Impuesto Global Complementario aquellos personas naturales, residentes o que tengan domicilio o residencia en Chile, y contribuyentes sujetos a Impuestos Adicional, aquellas personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país o jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile.

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A mayor abundamiento, las sociedades, al momento en que efectúen la atribución

de las rentas en los términos referidos precedentemente, deberán aplicar una

retención con una tasa de un 10% sobre el total de las rentas atribuidas. Este

impuesto, de conformidad con lo señalado en el proyecto3, se aplicará como una

provisión con cargo a los impuestos Global Complementario o Adicional de los

dueños, socios o accionistas a quienes se les atribuyen las rentas.

En la actualidad, el concepto bajo análisis se ha transformado en el mayor foco

de cuestionamientos respecto del texto que está siendo discutido, despertando

profundas aprehensiones en los más diversos sectores. El principal

cuestionamiento radica en la cuestionada constitucionalidad de dicho mecanismo,

el cual para muchos expertos en la materia, es considerado abiertamente

atentatorio contra diversos numerales del Artículo N°19 de nuestra Carta

Fundamental.

Recordemos que el ordenamiento jurídico chileno distingue dos tipos de

contribuyentes. Por un lado se encuentra la persona natural, y por el otro la

persona jurídica, estando esta última reflejada por medio de las más variadas

formas de agrupación societaria permitidas por los diferentes cuerpos legales.

Asimismo, cabe resaltar que estas sociedades, por expresa disposición de la ley,

cuentan con un patrimonio propio, distinto e independiente de las personas que la

conforman, permitiendo de esta manera separar las responsabilidades a que uno u

otro puedan verse afectados, lo que ha permitido un armonioso desarrollo de la

economía a lo largo de la historia.

La separación a que hacemos referencia no es ajena en el ámbito tributario, ya

que en éste cada contribuyente es responsable por aquellos hechos gravados que

efectúe, gatillándose de manera individual la tributación por los mismos. En el

Proyecto se busca que los contribuyentes de impuestos finales (Impuesto Global

Complementario o Adicional, según corresponda), paguen un monto por

3 Artículo 74 N°8 del Proyecto de Reforma Tributaria.

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concepto de impuestos por la renta producida por una entidad legal independiente

a éstos, como lo es la sociedad, sin el primero ver materializado un incremento

de patrimonio, puesto que no existe aumento de patrimonio del socio por el solo

hecho de que la sociedad haya obtenido utilidades, ya que ambos son sujeto

separados.

Nuestra Constitución Política consagra el “principio de legalidad” de los tributos,

estableciéndose expresamente que se requiere de una ley para la creación,

supresión o modificación de un gravamen. La normativa que para tal efecto se

dicte, deberá contener todos los elementos estructurales de la obligación

tributaria, que permitan regular de una manera adecuada y eficiente la relación

entre el contribuyente y el Estado, y no únicamente establecer directrices

generales como lo hace el Proyecto.

Sin embargo, de aprobarse el proyecto en los términos propuestos, el

contribuyente estaría siendo gravado por una ficción legal, una mera expectativa,

asignándosele una tributación por un hecho gravado realizado por un

contribuyente distinto, la sociedad, sin considerar la existencia de la obligación

de distribuir utilidades o dividendos, lo cual atenta directamente contra el

principio señalado. Como consecuencia de lo anterior, se produce el efecto

consistente en que no existe relación entre el hecho gravado y el contribuyente,

dándose la hipótesis de la aplicación de un impuesto sin renta asociada al mismo.

A su vez, el Proyecto entra en conflicto con otro derecho fundamental contenido

en el mismo artículo anteriormente citado, este es el “derecho de asociación”.

Expertos han afirmado que la figura imaginaria consistente en que a los socios o

accionistas que figuren al 31 de diciembre de cada año se les considerará que han

percibido o devengado una renta que puede ser real o completamente ficticia –

considerando que existe la posibilidad de que nunca ingrese a su patrimonio–

presenta dos problemas fundamentales frente a este derecho. En primer lugar, se

desconoce y sustituye a los órganos de decisión de las sociedades, pasando a ser

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irrelevante en materia tributaria lo que decidan administradores, juntas de

accionistas y directores, puesto que la ley tomará esa decisión por ellos. En

segundo lugar, el concepto de “renta atribuida” atenta directamente contra la

libertad de asociación, removiendo la vida propia e independiente que requiere

toda agrupación para evolucionar y poder dar pleno cumplimiento a sus fines.

Asimismo, se ha afirmado que este concepto vulnera también la “libertad de

asociación” contenida en el Artículo 19 N°15 de la Constitución Política de la

República, por efecto del rol predominante que se otorga al SII en la

determinación de la renta a ser atribuida. El Proyecto en este sentido señala en el

artículo propuesto para sustituir el actual Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a

la Renta que, este organismo, incluso podrá impugnar fundadamente la forma de

atribución acordada o realizada por los contribuyentes, atribuyendo la renta

según como ésta se habría distribuido o asignado en condiciones generales de

mercado, término que a su vez necesitará mayor depuración estableciéndose

parámetros objetivos para su determinación.

Como ya fue señalado, se produce la particularidad que cada empresa deberá

atribuir a sus dueños, socios o accionistas la totalidad de las rentas que ésta

genere, independientemente del hecho de que dichas personas naturales puedan o

no tener derecho alguno sobre las mismas, viéndose obligado a pagar impuestos

en todo evento, las retire o no. Por ello se sostiene que sería un atentado directo

contra el “derecho de propiedad” establecido en el Artículo 19 N°24 de nuestra

Constitución, puesto que esta atribución de rentas hecha por el legislador, o en su

defecto por el SII en uso de sus nuevas facultades, con independencia de que

dicha renta se encuentre percibida o devengada, limitaría el dominio y en cierta

forma se realizaría una expropiación regulatoria, puesto que los contribuyentes

de impuestos finales se verán obligados a pagar impuestos sobre rentas que en

definitiva nunca recibirán, producto de una mera expectativa de recibirlos.

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En lo que respecta a la retención a ser aplicada con tasa del 10% al momento de

realizarse la atribución de las rentas a los dueños, socios o accionistas, cabe

resaltar que, en términos generales, bajo la normativa actual las retenciones son

sólo aplicables cuando existe un pago y el pagador se ve obligado a retener parte

de la misma con miras a cumplir correctamente la obligación tributaria. Ésta

retención se da en acotadas hipótesis bajo la actual Ley sobre Impuesto a la

Renta, dentro de las cuales se encuentran aquellas respecto de: /i/ trabajadores

dependientes y pensionados; /ii/ profesionales que prestan servicios de manera

independiente; /iii/ empresas que efectúen pagos a personas sin domicilio ni

residencia en el país, entre otros.

Al no existir un título o derecho sobre la renta, puesto que es producto de una

mera ficción que intenta el proyecto, no existe a la vez pago efectivo. Se

infringiría de este modo, según expertos, el “principio constitucional de igualdad

en cuanto a la capacidad contributiva”, puesto que se genera el absurdo de que

exista una obligación de retención sin existir una renta efectivamente pagada,

considerando incluso que no se tiene título o derecho sobre la misma.

Efectos y consecuencias del concepto de Rentas Atribuidas.

El concepto de renta atribuida ya exhibe innumerables problemas, algunos de

índole meramente jurídica y otros plenamente de índole administrativa u

operacional.

En cuanto a su implementación y operatividad, basta el supuesto de que una de

las empresas cometa un error en la “cadena de atribución” a realizarse en las

sociedades en las que indirectamente participe un contribuyente de impuestos

finales, para que a éste se le produzca una distorsión considerable. Por otro lado

la carga administrativa y de control que recaerá sobre el SII, teniendo éste a su

cargo la revisión de la situación tributaria de todas las empresas mediante la

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revisión de sus declaraciones anuales, y la posible reliquidación de las mismas,

de un sinfín de accionistas o socios minoritarios en sociedades de gran tamaño

cuando se rectifique su renta líquida imponible años después serán sólo algunos

de los supuestos dentro de los cuales este sistema podría tornarse inoperante.

El cambio en el sistema de tributación que se propone conlleva además una

disminución lógica en los retornos, y por ende, de la inversión en nuestro país, lo

cual genera graves problemas que deberán considerar los inversionistas que

compren y vendan acciones.

Así, si consideramos que a nivel de Impuesto de Primera Categoría las empresas

a partir del 1 de enero de 2017 deberán pagar un 25%, debiendo retener un 10%

sobre el total de las rentas atribuidas por cuenta y cargo del dueño, socio o

accionista, será en definitiva un 35% el que será atribuido a éstos, pero

exclusivamente a aquellos que detenten tal calidad en la sociedad al término del

ejercicio correspondiente. Respecto a este punto surge la interrogante de saber

qué pasará con aquellos accionistas que decidan vender sus acciones antes del

cierre del año, puesto que podrá darse la hipótesis de que el accionista que reciba

los dividendos sea distinto de aquél al que le sea atribuida la renta al término del

ejercicio comercial, siendo éste último, por aplicación de la ficción que intenta

incorporar el Proyecto, quien deba tributar por tales.

En este escenario nos enfrentaríamos a la eventualidad que, al ser diferente el

titular de las acciones cuando las utilidades sean distribuidas, se reciban por un

accionista rentas por las cuales ya tributó otro accionista, lo que se verá reflejado

negativamente en el precio de las acciones. Esto se da puesto que la atribución no

considera la permanencia del accionista en la sociedad durante el año en que la

utilidad fue efectivamente generada.

Para aquellas sociedades que transen sus acciones en la bolsa, los accionistas en

definitiva serán acreedores de una tributación sin efectivamente percibir las

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rentas que la tenencia de su acción les genere. Este sistema de tributación que

pretende incorporarse a través del proyecto afectará al precio de las acciones

transadas, puesto que la simple tenencia de éstas, gatillará el tributar por las

mismas.

Por otro lado, la retención que deba realizar la empresa por cuenta de sus dueños,

accionistas o socios, obligará a las empresas a mantener un flujo adicional de

recursos para poder hacer frente a la misma. Se generará una menor disposición

de caja, llevando incluso al supuesto de que la empresa deba contraer deudas

para poder hacer frente a tal obligación, lo que en definitiva disminuirá la

inversión.

A los accionistas, de manera obligatoria se les deberá atribuir una renta que

equivale a su porcentaje de tenencia accionaria sobre la totalidad de las utilidades

obtenidas por la sociedad en el ejercicio comercial respectivo, lo que no es

razonable ya que lo más probable es que ese accionista sólo reciba dividendos

por un porcentaje muy inferior al 100% de la renta imponible de la sociedad

anónima o, en determinadas circunstancias, no los reciba.

La empresa como fuente generadora de la renta, y como consecuencia de esta

atribución de rentas, deberá practicar al término de cada ejercicio comercial una

retención del 10% sobre el total de tales rentas, sin perjuicio del derecho que

posteriormente esta empresa tenga para recuperar o provisionar el monto retenido

o que deba retener a nombre del dueño, accionista o socio de la sociedad, con

cargo a los dividendos, retiros, remesas o distribuciones efectivas realizadas a

éstos. Como consecuencia, la empresa deberá registrar una cuenta por cobrar

contra el dueño, socio o accionista al momento de la distribución de utilidades, lo

cual afectará la liquidez de la empresa, por la menor disponibilidad de caja que se

produce como resultado del mayor desembolso al que se verá sometida.

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Por otro lado, si la sociedad decide no distribuir dividendos, la empresa

mantendrá con el contribuyente de impuestos finales respectivo una cuenta por

cobrar o un préstamo, lo que de conformidad a las disposiciones contenidas en el

Artículo 21 de la actual Ley sobre Impuestos a la Renta, e incluso en el Proyecto,

está expresamente sancionado como un gasto rechazado, pues puede ser

calificado como un retiro encubierto de utilidades, gatillándose la tributación

propia de los mismos.

En definitiva, el potencial impacto adverso que este cambio en el sistema de

tributación tendrá sobre el escenario económico en nuestro país, el que hasta la

fecha no ha sido cuantificado con exactitud, es indudable. El efecto directo sobre

los flujos de las empresas, como resultado de la mayor carga tributaria que se les

impondría y consecuente desincentivo a la inversión, producirá una disminución

en el valor de las empresas.

Tributación sobre base atribuida para inversionistas extranjeros que inviertan

en acciones transadas en Bolsa en Chile.

En la actualidad Chile mantiene en plena vigencia 25 Convenios para Evitar la

Doble Imposición, los cuales se aplican a los impuestos sobre la renta y el

patrimonio, la cual se evita, cualquiera sea el sistema de exacción, a través del

reconocimiento como crédito en Chile de los impuestos pagados por un

inversionista extranjero con residencia en los otros Estados Contratantes.

Es de crucial importancia, considerando que éstos Convenios para Evitar la

Doble Imposición han sido negociados bajo el sistema actual de tributación en

Chile, verificar si bajo el nuevo régimen propuesto se produciría que los

impuestos pagados ya sea en Chile como en el extranjero, respectivamente, dejen

de ser reconocidos como crédito, puesto que el Proyecto separa la tributación

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efectiva del dividendo del momento en que éste es efectivamente pagado al

accionista.

Así, como se señaló con anterioridad, la atribución de utilidades se realiza al 31

de diciembre de cada año y considerando como accionistas a aquellos que

figuran como tales a dicha fecha, sin considerar si el accionista permanece o no

en la sociedad en el año en que se distribuyó la utilidad.

Así, en caso que el inversionista extranjero accionista de una sociedad anónima,

conserve sus acciones y sea el mismo tanto en el momento de atribución de las

rentas como en el momento del pago del dividendo, éste solo verá efectivamente

incrementado su patrimonio en el momento de ocurrencia de éste último hecho.

Respecto a este punto es necesario considerar los plazos de caducidad de las

reglas de imputación de créditos de otros países.

Por otro lado, en la hipótesis de que un inversionista extranjero venda sus

acciones con posterioridad al 31 de diciembre de un año determinado, pero antes

que la sociedad pague el dividendo, al inversionista extranjero, sin perjuicio de

estar presente al momento de producirse la atribución, no se le producirá

problema alguno de doble tributación, puesto que no recibirá pago efectivo

alguno por concepto de dividendo, lo que conlleva a la pérdida del crédito en el

país de origen del inversionista extranjero respecto de los impuestos pagados en

nuestro país. En contrapartida, respecto de un inversionista extranjero que actúe

como comprador de tales acciones, que será aquel presente al momento de que se

distribuyan los dividendos, la propuesta contenida en el Proyecto apunta a que

dicha distribución estará liberada de tributación, puesto que ésta se habría

cumplido al momento en que se produjo la atribución. Es este nuevo accionista

quién detentará la calidad de inversionista extranjero y, quien en definitiva,

tendrá que pagar impuestos por los dividendos de fuente chilena en su país de

origen, sin contar con derecho a crédito alguno.

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Por lo anterior, el sistema de tributación sobre base atribuida podría tener el

efecto de perder la posibilidad de rebajar como crédito, de conformidad con las

disposiciones contenidas en un Convenio para Evitar la Doble Imposición, el

impuesto pagado en Chile en el país de origen del inversionista extranjero, por lo

que el conjunto de los inversionistas se verían gravados con un 35% de Impuesto

Adicional a los inversionistas extranjeros en Chile, sobre el total de las utilidades

que produzcan las empresas en las cuales participen al cierre del ejercicio, lo que

podría tener un adverso impacto en la inversión que se efectúe en acciones, de ser

aprobado el texto tal y como se propuso.