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DERECHO PROCESAL CIVIL - JUNIO 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.", sostuvo que los supuestos de procedencia del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, deben entenderse en correlación con su fracción IV, ya que ésta contiene un supuesto de procedencia más amplio y que, por tanto, existen ciertos actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia que, siendo definitivos, excepcionalmente admiten la promoción en su contra del juicio de amparo indirecto, sin tener que esperar para controvertirlos como violaciones procesales en la demanda de garantías contra la última resolución de dicho procedimiento, siempre y cuando dichos actos sean de imposible reparación por afectar de manera inmediata derechos sustantivos ajenos a los que se pueden afectar por la ejecución de la sentencia. En ese sentido, la actuación judicial en la etapa de remate, mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o ejecutante, constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario, dado que importa la incorporación de la cosa embargada a su patrimonio que no fue materia de la sentencia que se pretende ejecutar y, en consecuencia, la interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, al afectar directamente el derecho sustantivo derivado de la determinación judicial de adjudicación que es ajeno a los que pueden afectarse por la ejecución de la sentencia. Por lo anterior, a tal acto no le es aplicable la regla general que para los remates prevé la citada fracción III, sino la hipótesis de procedencia excepcional e inmediata del juicio de amparo indirecto, en términos de la indicada fracción IV y de la citada tesis de jurisprudencia. Clave: 1a./J. , Núm.: 3/2011 (10a.)

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Page 1: AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA … · procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo de tres días a que alude dicho numeral, únicamente tiene el

DERECHO PROCESAL CIVIL - JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E

INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE

ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE

HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES

CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL

AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA

ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO

AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL

PROMOVENTE.", sostuvo que los supuestos de procedencia del artículo

114, fracción III, de la Ley de Amparo, deben entenderse en correlación con

su fracción IV, ya que ésta contiene un supuesto de procedencia más amplio

y que, por tanto, existen ciertos actos dentro de la etapa de ejecución de

sentencia que, siendo definitivos, excepcionalmente admiten la promoción

en su contra del juicio de amparo indirecto, sin tener que esperar para

controvertirlos como violaciones procesales en la demanda de garantías

contra la última resolución de dicho procedimiento, siempre y cuando

dichos actos sean de imposible reparación por afectar de manera inmediata

derechos sustantivos ajenos a los que se pueden afectar por la ejecución de

la sentencia. En ese sentido, la actuación judicial en la etapa de remate,

mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o

ejecutante, constituye una determinación que establece un derecho

sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario, dado que importa la

incorporación de la cosa embargada a su patrimonio que no fue materia de

la sentencia que se pretende ejecutar y, en consecuencia, la interlocutoria

que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el

que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, constituye un

acto cuya ejecución es de imposible reparación, al afectar directamente el

derecho sustantivo derivado de la determinación judicial de adjudicación

que es ajeno a los que pueden afectarse por la ejecución de la sentencia. Por

lo anterior, a tal acto no le es aplicable la regla general que para los remates

prevé la citada fracción III, sino la hipótesis de procedencia excepcional e

inmediata del juicio de amparo indirecto, en términos de la indicada

fracción IV y de la citada tesis de jurisprudencia.

Clave: 1a./J. , Núm.: 3/2011 (10a.)

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Contradicción de tesis 154/2011. Entre las sustentadas por el Primer

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Cuarto Circuito. 19 de octubre de 2011. La votación se

dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la

competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos

respecto del fondo. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 3/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010 citada, aparece publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXXIII, enero de 2011, página 6.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN LOS JUICIOS TRAMITADOS EN

EL DISTRITO FEDERAL CONFORME AL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES

ARANCELARIAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 DE LA LEY

ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD.

Acorde con el artículo 7o., párrafo cuarto, del Código Federal de

Procedimientos Civiles resulta, por un lado, que el criterio objetivo para

determinar las costas de un proceso consistente en atender las disposiciones

arancelarias, es de aplicación primigenia respecto del subjetivo relativo a la

apreciación del tribunal de lo que la parte triunfadora desembolsó por tal

concepto y, por el otro, que la remisión que hace la ley procesal civil federal

a las disposiciones arancelarias corresponde a la aplicación directa de las

normas de carácter general que regulan los aranceles respectivos, y que son

aplicables conforme a sus ámbitos de validez, aunque no estén contenidas

en el citado código procesal. En consecuencia, para la cuantificación de las

costas en los juicios tramitados en el Distrito Federal conforme al Código

Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador debe atender a las normas

generales que regulan la materia arancelaria en la entidad, contenidas en los

artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, ya que no existen disposiciones arancelarias en la

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legislación procesal civil federal que excluyan los ámbitos de validez de la

legislación local.

Clave: 1a./J., Núm.: 55/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 466/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer

Circuito, y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Tercera Región, en apoyo del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito. 11 de abril de 2012. La votación se

dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la

competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco

votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 55/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 340 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL

MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.

De la interpretación del citado precepto legal se advierte que en los juicios

civiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto

procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo

de tres días a que alude dicho numeral, únicamente tiene el propósito de

fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos

presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede

ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida, mas no el de

impedir que tal derecho se ejerza con antelación, respecto de los

documentos presentados previo a abrirse el juicio a prueba, como es el caso

de los exhibidos por el actor en la demanda; por tanto, si la objeción de los

mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta se debe

considerar hecha oportunamente; sin que haya necesidad de su reiteración o

ratificación en el periodo de pruebas. De lo contrario, es decir, limitar la

objeción de un documento al momento del periodo probatorio, se atentaría

contra el debido proceso, toda vez que con ello se restringe o amenaza de

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manera extensiva la defensa adecuada; por ello si el actor en el escrito de

demanda ofrece o hace alusión a diversos medios de convicción, es

indudable que en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el

demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime

pertinente al contestar la demanda, cumpliéndose así con el principio de

igualdad en el proceso.

Clave: 1a./J. 60/2012 (10a.), Núm.: 1a./J. 60/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 475/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de

marzo de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.

Tesis de jurisprudencia 60/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de mayo de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

PROVIDENCIA PRECAUTORIA. LA DETERMINACIÓN QUE NIEGA FIJAR

UNA CONTRAGARANTÍA PARA QUE SE LEVANTE, SÍ ADMITE RECURSO

(INTERPRETACIÓN CONTRARIA DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).

De la interpretación sistemática de los artículos 249, 251, 252, 253 y 254, del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se advierte que la

determinación que niega fijar una contragarantía, a fin de que se levante

una providencia precautoria, no es equiparable a aquellas que el referido

precepto 254 cataloga como irrecurribles, ya que sus efectos son

exactamente los contrarios; de ahí que, no debe declararse irrecurrible, pues

ello implicaría contrariar la voluntad del legislador, que en aras de

mantener un equilibrio procesal entre las partes, otorgó la posibilidad de

que el perjudicado con la providencia precautoria pueda neutralizar sus

efectos a través de una caución suficiente para responder de lo reclamado;

en ese sentido, si no se otorgara la oportunidad de recurrir la determinación

que niega fijar la contragarantía se vulneraría el derecho de defensa del

afectado con la medida.

Clave: 1a./J., Núm.: 50/2012 (10a.)

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Contradicción de tesis 346/2011. Suscitada entre el Quinto y el Tercer

Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de

febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío

Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

Tesis de jurisprudencia 50/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

REMATE. EL EJECUTADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA

INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE LO

APRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Del artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo

León, se advierte que el legislador ordinario estableció como regla general la

improcedencia de recurso alguno contra las resoluciones dictadas en

ejecución de sentencia; por otro lado, a fin de respetar la garantía de

audiencia de los acreedores que pudieran aparecer en el certificado de

gravámenes, dispuso como excepción a esa regla la prevista en el artículo

531, fracción II, del mismo ordenamiento legal, a través de la cual otorga a

dichos acreedores el derecho de recurrir a través del recurso de apelación, el

auto que aprueba el remate, para satisfacer su derecho a impugnar actos que

consideren atentatorios de sus intereses en torno al avalúo y la subasta de

los bienes, esto es, les reconoce el derecho humano a un recurso judicial

efectivo. Así, al tratarse de una excepción a la regla general, debe concluirse

que el ejecutado no goza de legitimación para interponer el citado recurso,

ya que conforme a la hermenéutica jurídica, las excepciones a la regla

general deben ser expresas y de aplicación estricta.

Clave: 1a./J., Núm.: 58/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 504/2011. Entre las sustentadas por el Segundo y el

Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito.

11 de abril de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío

Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya

Meléndez Almaraz.

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Tesis de jurisprudencia 58/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

COSTAS. LA CONDENA EN TAL CONCEPTO QUE ESTABLECEN

DIVERSAS LEGISLACIONES, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE

MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA LA GARANTÍA DE

ACCESO A LA JUSTICIA.

El hecho de que la condena al pago de costas no se encuentre condicionada

a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante que se

inconforma con una sentencia de primer grado, no limita la garantía de

acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide que los gobernados acudan

a los tribunales solicitando que se les administre justicia, ni que éstos la

impartan; además, la finalidad de este tipo de condena es asegurar a quien

acudió a juicio a defender un derecho, respecto del cual su contraparte no

logró demostrar todas sus pretensiones, ni aun apelando, que le fueran

resarcidas las erogaciones causadas en un juicio que se vio forzado a seguir

en dos instancias y no provocar la abstención de los posibles recurrentes

que, teniendo a su alcance los medios de defensa legales, puedan impugnar

una sentencia de primera instancia, pues el citado artículo 17 constitucional

prevé que la administración e impartición de justicia debe darse en los

plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que éstos se fijen por el

legislador ordinario en uso de su libertad de configuración, con tal de que lo

establecido al respecto tenga un fin constitucionalmente válido. Así, el

legislador, haciendo uso de esa libertad, ha establecido dos sistemas para la

condena en costas, uno subjetivo, aplicable cuando a criterio del juzgador

alguna de las partes se ha conducido con temeridad y mala fe y otro

objetivo, que no deja a criterio del juzgador esa condena, sino que ésta

resulta obligatoria cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en

la ley; es claro que si para la condena basta que el actor no obtenga sentencia

favorable en alguna de las prestaciones reclamadas, excepto en costas, y que

dicha determinación sea confirmada en alzada, es porque se basa en el

sistema objetivo, lo cual no transgrede la citada garantía.

Clave: 1a., Núm.: CXII/2012 (10a.)

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo en revisión 270/2012. José Ramón García Sánchez. 7 de

marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

Amparo directo en revisión 331/2012. Ricardo Monroy Cárdenas. 21 de

marzo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Tipo: Tesis Aislada

CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 1.227, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, NO VIOLA LAS

GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.

Si bien es cierto que del citado precepto se advierte que siempre será

condenado al pago de costas (en ambas instancias) el actor que no obtenga

sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, excepto en

costas y confirme la alzada si apela de ella, sin importar que éstas le hayan

sido o no reconvenidas, también lo es que la imposición de dicha condena es

el resultado de la actuación del recurrente, quien instauró el juicio natural y

al no obtener una sentencia favorable en primera instancia, decidió apelarla,

lo que implica que, conforme a la ley, se le dio la oportunidad de

defenderse. Consecuentemente, el artículo 1.227, fracción IV, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, no viola las garantías de

audiencia y debido proceso, previstas en los artículos 14 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, es

innecesario instaurar un nuevo juicio o procedimiento especial para aplicar

la referida condena.

Clave: 1a., Núm.: CXI/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 270/2012. José Ramón García Sánchez. 7 de

marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

Amparo directo en revisión 331/2012. Ricardo Monroy Cárdenas. 21 de

marzo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

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Tipo: Tesis Aislada

DOMICILIO. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL.

El concepto de domicilio que contempla el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, no coincide plenamente con el

utilizado en el derecho privado y en especial en los artículos 29, 30 y 31 del

Código Civil Federal, como punto de localización de la persona o lugar de

ejercicio de derechos y obligaciones. El concepto subyacente a los diversos

párrafos del artículo 16 constitucional ha de entenderse de modo amplio y

flexible, ya que se trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la

vida privada de las personas, debiendo interpretarse -de conformidad con el

segundo párrafo del artículo 1o. constitucional- a la luz de los principios que

tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de

la persona, ya que en el domicilio se concreta la posibilidad de cada

individuo de erigir ámbitos privados que excluyen la observación de los

demás y de las autoridades del Estado. Así las cosas, el domicilio, en el

sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que pueda

transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado

temporal o accidentalmente. En este sentido, el destino o uso constituye el

elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente

protegidos, de ahí que resulten irrelevantes la ubicación, la configuración

física, su carácter de mueble o inmueble, el tipo de título jurídico que

habilita su uso o la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida

privada en el mismo. Así las cosas, la protección constitucional del

domicilio exige que con independencia de la configuración del espacio, sus

signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho

espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisión de

terceros. En el mismo sentido, la protección que dispensa el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha de extenderse no

solamente al domicilio entendido como aquel lugar en el que un individuo

fija su residencia indefinidamente, sino a todo espacio cerrado en el que el

individuo pernocte y tenga guardadas las cosas pertenecientes a su

intimidad, ya sea de manera permanente o esporádica o temporal, como

puede ser la habitación de un hotel. Existen personas que por específicas

actividades y dedicaciones, pasan la mayor parte de su tiempo en hoteles y

no por ello se puede decir que pierden su derecho a la intimidad, pues sería

tanto como privarles de un derecho inherente a su personalidad que no

puede ser dividido por espacios temporales o locales. Ahora bien, no sobra

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señalar que las habitaciones de este tipo de establecimientos pueden ser

utilizadas para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional,

mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de

quien las usa para tales fines. En el caso de los domicilios móviles, es

importante señalar que -en principio- los automóviles no son domicilios

para los efectos aquí expuestos, sin embargo, se puede dar el caso de

aquellos habitáculos móviles remolcados, normalmente conocidos como

roulottes, campers o autocaravanas, los cuales gozarán de protección

constitucional cuando sean aptos para servir de auténtica vivienda.

Clave: 1a., Núm.: CXVI/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González.

Tipo: Tesis Aislada

PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 598, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL

DEL ESTADO DE JALISCO, EN LA PARTE QUE CONDICIONA LA PÉRDIDA

DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE QUIENES LA EJERCEN

COMPROMETIERON LA SEGURIDAD O MORALIDAD DEL MENOR, ES

INCONSTITUCIONAL.

Del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se advierte que el Constituyente, en atención al interés superior

del menor, quiso obligar al Estado Mexicano para que todas sus

autoridades, incluso las legislativas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, proveyeran lo necesario para respetar la dignidad de la niñez

y el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales no sólo se encuentran

los mencionados en el referido precepto, pues conforme al artículo 1o.

constitucional, ese compromiso se extiende a los que deriven de los tratados

internacionales en favor de los menores; ello a fin de atender al principio

pro personae, que en términos del artículo 1o., apartado 2, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos también favorece al menor. De

manera que si en los citados ordenamientos se reconoce que los menores

tienen derecho a ver satisfechas adecuada y oportunamente sus necesidades

de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y

esparcimiento, y que los ascendientes tienen, en primer lugar, el deber de

preservar esos derechos, en virtud de la falta de madurez física y mental del

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menor, resulta inconcuso que, en concordancia con esa obligación, las

autoridades legislativas pueden establecer las medidas que estimen

necesarias para que los ascendientes cumplan con dichas obligaciones;

consecuentemente, resulta válido que el Estado, a fin de velar por los

derechos mencionados, provea las medidas necesarias para no obtener un

resultado contrario al establecido por el artículo 4o. constitucional; no

obstante, tales medidas deben ser válidas constitucionalmente, pues

conforme al principio de legalidad constitucional, el legislador no puede

actuar arbitrariamente. Por tanto, el artículo 598, fracción III, del Código

Civil del Estado de Jalisco, en la parte que sanciona con la pérdida de la

patria potestad a condición de que el abandono de los deberes alimenticios

de quienes la ejercen comprometa la seguridad o la moralidad de aquellos

sobre quienes se ejerce, es inconstitucional al transgredir el interés superior

del menor, pues no se justifica que la aplicación de dicha sanción se

condicione a que con el abandono se comprometa su seguridad o

moralidad, porque la protección que se le da a través de esa sanción no es

eficaz, ya que cuando un padre incumple sus deberes, entre ellos los

alimentarios, frecuentemente alguien más se hace cargo de ellos, lo que

impediría sancionar al progenitor que ha incumplido de forma contumaz

con sus obligaciones y deberes de protección. En este sentido, basta con que

el juez verifique en el caso concreto que efectivamente el progenitor en

cuestión ha incumplido sus deberes alimenticios sin que exista una causa

justificada para ello, para que el juzgador pueda decretar la pérdida de la

patria potestad del menor. Tampoco es oportuna, porque en el supuesto de

que nadie se haga cargo de aquellos deberes, dicha disposición no sólo se

reduce a recomendaciones sino que implícitamente permite a los

ascendientes que incumplan con sus deberes hasta el grado o medida en que

el menor pueda estar en riesgo o peligro, lo cual va en contra de los artículos

4o., de la Ley Fundamental, 5o., 18, apartado 1 y 27, apartados 2 y 4, de la

Convención sobre los Derechos del Niño.

Clave: 1a., Núm.: CXVIII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 77/2012. 28 de marzo de 2012. Cinco votos.

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica

Sánchez Miguez.

Tipo: Tesis Aislada

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

PATRIA POTESTAD. LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE AQUÉLLA SÓLO PUEDEN GENERARSE

RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE LA EJERCEN.

Respecto de la patria potestad, existen tres posiciones diversas: a) la

titularidad, entendida como la conexión del derecho/facultad con el sujeto al

cual pertenece, que en la legislación estatal reside en el padre y la madre; b)

la potencialidad, que es el derecho potencial que conservan los abuelos y

familiares ampliados previstos en el artículo 414 del Código Civil para el

Distrito Federal, que no han perdido previamente la patria potestad; y, c) el

poder de decisión a través de la conducción de hechos y actos necesarios

para que la patria potestad se haga efectiva y produzca sus fines. De esta

manera, la diferenciación entre dichas posiciones permite entender que las

consecuencias del incumplimiento de las obligaciones propias de la patria

potestad sólo pueden generarse respecto de aquellas personas que se ubican

en la tercera posición, es decir, sólo las conductas directas del sujeto que la

ejerce pueden dar lugar a que se decrete judicialmente su pérdida; en tanto

que la potencialidad, por su naturaleza, no es susceptible de generar

conductas jurídicas que individualicen las causales de privación de la patria

potestad.

Clave: 1a., Núm.: CXXIV/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia

Segovia.

Tipo: Tesis Aislada

PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO PUEDE DECRETARSE DE MANERA

SIMULTÁNEA ENTRE PADRES Y ABUELOS.

La patria potestad es un estado jurídico que constituye el conjunto de

prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas, en principio, al padre

y a la madre respecto de los hijos menores, tanto en sus personas como en

sus patrimonios, la cual se caracteriza por ser de orden público y en cuya

preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad

está especialmente interesada. Ahora bien, respecto de esta figura existen

tres posiciones: a) la titularidad, entendida como la conexión del

derecho/facultad con el sujeto al cual pertenece, que en la legislación estatal

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reside en el padre y la madre; b) la potencialidad, que es el derecho

potencial que conservan los abuelos y familiares ampliados contemplados

en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, que no han

perdido previamente la patria potestad; y, c) el poder de decisión a través

de la conducción de hechos y actos necesarios para que la patria potestad se

haga efectiva y produzca sus fines; por tanto, es la diferenciación de estas

posiciones la que permite visualizar que los ascendientes no son los titulares

de la patria potestad ni la ejercen, sino que respecto de esta institución

guardan una posición de potencialidad, es decir, sólo a falta de los padres y

a partir de una declaratoria judicial podrán ejercerla sobre el menor. Siendo

esto así y al tener la pérdida de la patria potestad un doble fin en la

codificación civil, por una parte, su aplicación constituye una medida de

protección a futuro para el menor, ya que ciertas conductas pueden poner

en peligro su integridad física, mental, psico-emocional, económica y sexual

o causarle algún daño en tales aspectos y, por otra, es una sanción para

quien esté en ejercicio de dicha facultad, de ahí que es jurídicamente

imposible que se aplique esta sanción a aquellas personas que si bien

guardan una relación potencial respecto de la patria potestad de los

menores, lo cierto es que no la ejercen.

Clave: 1a., Núm.: CXXV/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia

Segovia.

Tipo: Tesis Aislada

PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGIDOS POR UNA

INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE ASISTENCIA SOCIAL. EFECTOS

DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Cuando el representante legal de la institución pública o privada de

asistencia social ejerza la acción para iniciar el procedimiento a que se

refiere el artículo 430 del código indicado, el juez que conozca del asunto

deberá respetar las formalidades esenciales del procedimiento no sólo de la

persona de quien se demanda la pérdida de la patria potestad, sino también

de todas aquellas que se prevén en el artículo 414 del Código Civil para el

Distrito Federal, ya que en su calidad de familiares ampliados, una vez

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decretada la pérdida de la patria potestad, respecto de los padres o abuelos,

es a alguno de ellos a quien, en principio, le correspondería ejercer los

derechos y obligaciones de ésta. Consecuentemente, los efectos de dicho

procedimiento implican el dictado de una sentencia en la que se decrete si

procede la pérdida de patria potestad respecto de aquellos que la estuvieran

ejerciendo, y a partir de ese momento a cuál de los familiares ampliados le

corresponde ejercerla y, en caso de que el juez considere que ninguna de las

personas emplazadas a juicio es apta para hacerlo, debe asignar la tutela a la

institución de beneficencia que corresponda a efecto de que ésta pueda

iniciar el procedimiento de adopción.

Clave: 1a., Núm.: CXX/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia

Segovia.

Tipo: Tesis Aislada

ABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN

LAS PETICIONES DE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE MÉXICO).

El requisito de exigir el asesoramiento por un abogado en las

promociones de las partes en un litigio, mediante su firma, establecido

por el artículo 119 del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de México, y en su equivalente artículo 1.94 de la legislación

actual, nulifica el principio procesal que asiste a quien en ejercicio de sus

derechos civiles comparece al juicio para plantear su defensa, pues

equivale a dejar sin efectos la garantía de que los tribunales le

administren justicia en los plazos y términos que fijen las leyes,

establecida por el artículo 17 de la Constitución Fundamental de la

República, pues el precepto inicialmente citado impide el acceso a la

actividad jurisdiccional de los interesados en orden con sus peticiones,

único medio del que disponen para evitar que se hagan justicia por su

propia mano, máxime que no está prohibida la autodefensa en materia

civil.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: II.2o.C., Núm.: J/33 (9a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 146/2002. Sergio Loa Mendoza. 13

de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez

Berman. Secretario: Javier García Molina.

Amparo en revisión 89/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman.

Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.

Amparo en revisión 134/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman.

Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.

Amparo en revisión 3/2012. Juan Manuel Saavedra Lucero. 31 de enero de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos.

Secretario: Carlos Esquivel Estrada.

Amparo en revisión 38/2012. 28 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Karla Martínez Arenas.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU CONCEPTO.

Es una institución fundamental del derecho familiar en México, que tiene

como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar

o reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores y, por

ello, se encuentra por encima de la voluntad de la persona a cuyo cargo se

encuentre la custodia del menor, por tratarse de un derecho humano

principalmente dirigido a él, aunque también favorezca indirectamente a

sus ascendientes y a quienes conforman dicho grupo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C. , Núm.: J/32 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram

Casanova Blanco.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FINALIDAD.

El derecho de visitas y convivencias tiene como finalidad la

búsqueda incesante del desarrollo pleno del menor por medio de la

implementación o fortalecimiento de los lazos entre él y sus

familiares, en los casos en que los vínculos afectivos se han

resquebrajado, ya que bajo esas condiciones no son fáciles las

relaciones humanas, por existir serias dificultades para verse y

relacionarse normalmente. Ello trasciende a las relaciones sociales

que alcanzan en los menores una dimensión aun mayor que la

simplemente familiar, dado que actualmente se hace indispensable

una concepción de relaciones humanas que comprometa otros

núcleos sociales.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/33 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique

Cantoya Herrejón.

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DERECHO PROCESAL CIVIL - JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina

Cortés Pineda.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique

Cantoya Herrejón.

Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells. Secretario: Abel

Jiménez González.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique

Cantoya Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA

RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL).

Al pronunciar una resolución judicial, de manera especial han de ser

consideradas las presunciones legales y humanas previstas en los artículos

379 al 383 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con

base en los principios que las rigen, los cuales se hacen consistir en que la

presunción debe ser grave (digna de ser aceptada por personas de buen

criterio), precisa (que el hecho en el cual se funde sea parte, antecedente o

consecuencia de aquel que se quiere probar), y que cuando fueren varias las

presunciones han de ser concordantes (tener un enlace entre sí). De ahí que

para cumplir con esos principios el juzgador, haciendo uso de su amplio

arbitrio, debe argumentar para justificar su decisión, apegado a las reglas de

la sana crítica.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/37 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

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DERECHO PROCESAL CIVIL - JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Herrejón.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram

Casanova Blanco.

Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel

Ángel González Padilla.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que

se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer

cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su

decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar

delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de

ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a

fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera

expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para

justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de

subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar

"las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o

verdades de sentido común.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/36 (9a.)

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DERECHO PROCESAL CIVIL - JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram

Casanova Blanco.

Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel

Ángel González Padilla.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

PRUEBA PRESUNCIONAL. SU IMPORTANCIA EN MATERIA CIVIL.

En la materia civil revisten singular importancia las presunciones, como

consecuencias conjeturales que la ley o el juzgador construye a partir de un

hecho o hechos conocidos para acceder a otros desconocidos; de ahí que

resultan imprescindibles las amplias facultades con las que el Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ha dotado al juzgador en el

artículo 402, en relación con los numerales 379 al 383, para resolver los

negocios judiciales sometidos a su potestad; lo que al mismo tiempo pone

de relieve la gran responsabilidad que tiene a su cargo para decidir con

sentido de justicia, y más aún con equidad, por ser ésta la justicia de cada

asunto en concreto, según las circunstancias, condiciones y eventualidades

particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos y justificados con los

correspondientes medios de convicción, después de que ha realizado una

ponderación prudente, ajustada al sentido común, así como al raciocinio

lógico y a su experiencia, sin olvidar el buen criterio y la buena fe que deben

acompañar a todo juzgador.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/38 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram

Casanova Blanco.

Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel

Ángel González Padilla.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ANTES DE FIJARLO EL

JUZGADOR DEBE LLAMAR AL MENOR PARA SER ESCUCHADO,

INCLUSO DE MANERA OFICIOSA.

En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho

humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de

la Constitución Federal; 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del

Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y

Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción

III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal; el juzgador se

encuentra legalmente obligado a llamar al menor para que sea escuchado

antes de fijar el régimen de visitas y convivencias al que deberá estar sujeto

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DERECHO PROCESAL CIVIL - JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

con sus progenitores, lo que deberá hacer oficiosamente en términos del

artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

pues con ello se garantiza que las visitas y convivencias sean resueltas

conforme al interés superior del menor.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/39 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram

Casanova Blanco.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram

Casanova Blanco.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. DEBE ESCUCHARSE AL

MENOR ANTES DE FIJARLO, AUN CUANDO LOS PADRES LO HAYAN

CONVENIDO.

El hecho de que los padres del menor estén de acuerdo con el régimen de

visitas y convivencias, no es obstáculo para que aquél pueda ejercer su

derecho a conocer y opinar sobre el régimen al que estará sujeto, pues se

trata de un derecho humano que se debe respetar en términos de los

artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención sobre los

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos

de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y

283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/34 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram

Casanova Blanco.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram

Casanova Blanco.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. EL MENOR DEBE SER

ESCUCHADO POR EL JUEZ ANTES DE SU FIJACIÓN PARA PRESERVAR SU

DIGNIDAD HUMANA.

En términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la

Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la

Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley

de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado

B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Distrito Federal, para preservar la dignidad humana del menor, el juzgador

debe escucharlo antes de fijar el régimen de visitas y convivencias.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/35 (9a.)

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram

Casanova Blanco.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram

Casanova Blanco.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

TEMERIDAD O MALA FE. SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LA

CALIFICACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR RESPECTO DEL LITIGANTE

QUE INTENTE ACCIONES, OPONGA EXCEPCIONES, PROMUEVA

INCIDENTES O INTERPONGA RECURSOS QUE RESULTEN

IMPROCEDENTES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 133 Y 134,

FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO

DE CAMPECHE).

De la interpretación correlacionada de los artículos 133 y 134, fracción I, del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, se colige que no

basta el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la promoción de

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

un incidente o la interposición de un recurso, que a final de cuentas resulten

improcedentes, para considerar que el litigante obró con temeridad o mala

fe; pues la intención del enjuiciante o demandado, en su caso, al intentar la

acción, excepcionarse, promover la incidencia o intentar el recurso, cuya

resolución no favoreció al promovente, se encuentra condicionada a la

calificación del juzgador, quien en ejercicio de su discrecionalidad debe

determinar si, en tales casos, el litigante actuó con pleno conocimiento de

que su pretensión (acción, excepción, incidente o recurso) resultaba

improcedente o carente de causa justificada y sólo la instó con el propósito

de demorar el trámite y resolución del proceso y que, por tales motivos, su

actuación resultaba a todas luces maliciosa, contraria a los principios de

buena fe, por así revelarlo el cúmulo de actuaciones desahogadas, en

relación con la actitud procesal del litigante.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXXI., Núm.: J/6 (9a.)

Amparo directo 312/2010. Enrique Chan Várguez. 18 de noviembre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Adriana

de los Ángeles Castillo Arceo.

Amparo directo 269/2010. Marcelino Pacheco Medina. 12 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria:

María del Rosario Franco Rosales.

Amparo directo 315/2011. Reyna Guadalupe Uicab Sánchez. 14 de junio de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario:

Óscar Abdala Delgado.

Amparo directo 420/2011. Próspero Ramírez Ramírez. 17 de agosto de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva.

Secretario: Manuel Felipe Irabién Oxté.

Amparo directo 829/2011. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Ángel Esteban

Betancourt Guzmán.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

ALIMENTOS. LA PRUEBA DOCUMENTAL SOBRE EL PAGO DE UNA

CANTIDAD DETERMINADA POR PARTE DEL OBLIGADO, ES UN

ELEMENTO QUE EL JUZGADOR DEBE PONDERAR PARA DETERMINAR

SU PROPORCIONALIDAD Y EFICACIA.

Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 172/2007 de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS. PARA

DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN

ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE

ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO

CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", para fijar el monto de la pensión

alimenticia cuando no se tengan datos de los ingresos del deudor

alimentario, debe fijarse un porcentaje de esos ingresos partiendo de la

capacidad económica y el nivel que aquél y sus acreedores alimentarios

hayan tenido durante los dos últimos años. El citado precepto es inaplicable

para decidir sobre su quántum, cuando de los elementos aportados por las

partes, se acredita que el obligado proporciona a sus acreedores una

cantidad fija de forma semanal, quincenal o mensual en forma consecutiva,

esto es, sin interrupción. Ante dichas pruebas, corresponde al juzgador de

primer o segundo grado ponderar, si la cantidad que el obligado entrega a

sus deudores en forma fija y periódica es suficiente para atender todos los

rubros de las necesidades alimentistas de quien la va a recibir, por lo que es

ilegal atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el

Distrito Federal, porque con independencia de que se conozcan o

desconozcan los ingresos del obligado, debe partirse de la base de que existe

prueba documental de la que se advierte la conducta del deudor alimentista

en el sentido de que cumple con sus deudores alimentistas y de esta forma

satisface las necesidades de subsistencia que se actualizan día con día.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 21 C (10a.)

Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:

Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 172/2007 citada, aparece publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXVII, febrero de 2008, página 58.

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Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS. PROCEDE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN

QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA PROPORCIONARLOS,

CUANDO NO SE PONE EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR Y

EXISTEN PRUEBAS DE QUE SE ESTÁN SATISFACIENDO LAS

NECESIDADES BÁSICAS DE LOS MENORES.

La institución de alimentos tiene por objeto satisfacer las necesidades

básicas de los menores, de acuerdo a la capacidad económica del deudor,

para que puedan vivir con decoro, sin que necesariamente se limiten a las

consideradas como apremiantes o vitales para su subsistencia, puesto que

implica solventar una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para

desenvolverse en el status acostumbrado. En consecuencia, la procedencia

de la suspensión para que no se ejecute una sentencia que reduce el monto

de la pensión, no opera como una regla general en todos los casos

relacionados con el otorgamiento de alimentos, puesto que debe atenderse a

las circunstancias particulares del caso que se analiza. En aras del interés

superior de los menores, debe ponderarse el derecho sustantivo, las

consecuencias de otorgar la suspensión y el interés social en la tutela del

derecho del menor que debe recibir alimentos para subsistir y cubrir sus

necesidades básicas para su desarrollo. A partir de dicha ponderación

puede establecerse si la concesión de la suspensión permite que los

acreedores reciban una pensión que ordinariamente aparece como decorosa

y suficiente para que los menores satisfagan sus necesidades alimentarias;

en cambio, si la concesión de la suspensión pone en riesgo inminente o

actual la subsistencia de los menores, no existe base jurídica para suspender

la resolución reclamada, por no surtirse el supuesto de la fracción III del

artículo 124 de la Ley de Amparo, relativo a que con la ejecución del acto

reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 23 C (10a.)

Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:

Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

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ALIMENTOS PROVISIONALES. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA

PRECAUTORIA, LA URGENCIA Y NECESIDAD DE AQUÉLLOS NO

REQUIEREN PRUEBA PLENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El artículo 694 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

regula, entre otras cuestiones, la fijación de los alimentos que han de

otorgarse en forma provisional, para lo cual estatuye que en caso de que

hubiese necesidad de fijar y asegurar una pensión por concepto de

alimentos provisionales, el Juez, sin correr traslado a la contraparte,

verificará que el demandante acredite, la urgencia y necesidad de dicha

medida y que justifique, cuando menos, la posibilidad del que debe darlos.

Luego, es evidente que esas diligencias provisionales tienen como finalidad

resolver momentáneamente respecto de una necesidad urgente, como es la

de obtener recursos para sufragar la necesidad alimentaria; por lo que el

tipo de pruebas que se exigen para que el Juez pueda decretar esa medida

girará en torno a dos aspectos: a) su necesidad y urgencia; y, b) la

posibilidad de satisfacerla por parte del deudor alimentario. Así, la prueba

relativa a la posibilidad económica del deudor alimentario debe dar idea al

juzgador sobre el alcance económico de quien ha de pagar esa prestación, y

la relativa a la necesidad y urgencia de la medida también debe ser

suficiente para demostrar el estado de necesidad de los alimentos y de la

urgencia de recibirlos, puesto que se trata de una medida provisional, y

todavía está por tramitarse el juicio en donde habrán de probarse

plenamente esos dos aspectos para fijar una pensión alimenticia definitiva;

de ahí que es ilegal exigir una prueba plena, de carácter indubitable, porque

entonces dejaría de tener justificación el juicio que se llevará para debatir

sobre el derecho, necesidad de percibirlos y capacidad para pagar los

alimentos en definitiva. Por tanto, es en el juicio en donde deben quedar

plenamente probadas esa necesidad y esa urgencia, y en la medida

precautoria deberá desahogarse prueba que racionalmente convenza al

juzgador de la necesidad de percibir alimentos, de su urgencia y de la

capacidad económica del deudor alimentario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Clave: III.1o.C., Núm.: 184 C (9a.)

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Amparo en revisión 200/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles

Arias.

Tipo: Tesis Aislada

HEREDEROS. LA DENUNCIA POR HECHO DELICTUOSO CONTRA

LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS, CÓNYUGE

O CONCUBINA DEL AUTOR DE LA HERENCIA Y QUE ACTUALIZA

LA SANCIÓN DE INCAPACIDAD PARA HEREDAR, DEBE

EFECTUARSE EN VIDA DEL DE CUJUS A EFECTO DE QUE PUEDA

PERDONAR LA OFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

TLAXCALA).

El artículo 2653, fracción II, del Código Civil para el Estado de

Tlaxcala, prevé: "Por razón de la comisión de un ilícito, son

incapaces de adquirir por testamento o por intestado: ... II. El que

haya hecho contra el autor de la herencia o contra las personas a

que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca

pena de prisión, aun cuando aquella sea fundada, a no ser que ese

acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, su

honra o la de sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge

o persona con quien viva el concubinato.". De la interpretación

exegética de la fracción transcrita, se advierte que la denuncia del

hecho delictuoso tiene que suceder, indefectiblemente, antes del

deceso del autor de la sucesión, pues sólo de esa forma resentiría la

ofensa y existiría la posibilidad de perdonarla, en términos del

artículo 2655 del citado código, el cual dispone: "Cuando la parte

agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 2653

perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al

ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración

auténtica o por hechos indudables.". En ese sentido, la denuncia

por hecho delictuoso contra los ascendientes, descendientes,

hermanos, cónyuge o concubina del autor de la herencia y que

actualiza la sanción de incapacidad de heredar, debe efectuarse en

vida del de cujus a efecto de que pueda perdonar la ofensa, pues la

mencionada fracción II no distingue los diversos casos que regula,

de manera que si la denuncia contra el de cujus forzosamente debe

presentarse antes de su fallecimiento, la misma interpretación

corresponde hacer por lo que atañe a sus familiares.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.2o.(IV Región) , Núm.: 2 C (10a.)

Amparo directo 635/2011. José Enrique Hernández Bretón o

Enrique Hernández Bretón. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto

Cueto López.

Tipo: Tesis Aislada

PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. SI EN EL ACTA

CONSTITUTIVA DE UNA PERSONA MORAL SE SEÑALA QUE DIVERSAS

PERSONAS FÍSICAS PUEDEN DELEGAR PODER, Y SÓLO UNA DE ELLAS

EJERCITA ESA FACULTAD, SI NO EXISTE SEÑALAMIENTO EXPRESO DE

QUE AQUÉLLAS DEBEN ACTUAR CONJUNTAMENTE, EL ASÍ OTORGADO

ES VÁLIDO.

Cuando en el acta constitutiva de una persona moral se señala que existen

diversas personas físicas con facultades para delegar poder (pues éste se

concede al presidente del consejo de administración o al administrador

único o al director general y al gerente) y sólo uno de ellos ejercita esa

facultad mediante un poder general para pleitos y cobranzas; si en el

referido instrumento notarial no se realizó el señalamiento expreso en el

sentido de que para poder delegarlo debían hacerlo conjuntamente, debe

entenderse que pueden realizarlo conjunta o separadamente, porque el

deseo de establecer limitantes en la delegación del mandato debe asentarse

fehacientemente a fin de evitar confusiones o extralimitaciones al momento

de transmitir las facultades; de ahí que al no advertirse del acta constitutiva

la intención de condicionar que la transmisión del mandato se lleve a cabo

conjuntamente, se concluye que aquélla puede realizarla cualquiera de los

facultados para ello.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 3 C (10a.)

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Amparo directo 792/2011. Transportes Piza, S.A. de C.V. 1o. de marzo de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino.

Secretario: Ángel Rosas Solano.

Tipo: Tesis Aislada

POSESIÓN. EL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO NATURAL QUE TIENE POR

MATERIA EL DERECHO DE PROPIEDAD, NO ES MOTIVO PARA

SOBRESEER EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UN TERCERO

EXTRAÑO.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que la posesión que ostenta un tercero extraño al juicio de donde

provienen los actos reclamados, puede ser materia de protección

constitucional siempre que derive de un título que se sustente en alguna

figura jurídica o precepto de la ley que genere ese derecho de posesión; de

manera que el promovente tenga una base objetiva que, fundada y

razonablemente, produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el

bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa

posesión. En ese contexto, como la materia del recurso extraordinario de

amparo es diversa de la del juicio natural, el emplazamiento al

procedimiento natural con posterioridad a la presentación de la demanda

de amparo, no hace improcedente el juicio de amparo porque de acreditar la

posesión, la protección constitucional solamente tendrá por efecto que se le

mantenga en posesión y no se le podrá privar de ella hasta en tanto se le

oiga y venza en juicio sobre la propiedad y dominio del inmueble en el

juicio natural, en tanto que el juicio de garantías versa sobre la posesión.

Además, la posesión será materia de protección constitucional siempre que

derive de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto de la

ley que genere un derecho de posesión, lo que implica que la tutela a través

del recurso extraordinario de amparo surge sobre un derecho preexistente, y

el resultado será que de acreditar la posesión, no se le podrá privar de ella

hasta en tanto se decide sobre el derecho sustantivo relativo a la propiedad

y dominio del inmueble, que será materia exclusiva del juicio natural. Otra

razón por la cual el emplazamiento al juicio natural con posterioridad al

inicio del juicio de amparo no hace cesar la existencia de los actos

reclamados, es que en realidad el juicio que tiene por materia del litigio un

bien que el quejoso afirma que está dentro de su patrimonio, todavía existe

y no ha quedado insubsistente, sino que continuará su curso. Entonces,

basta la existencia de tal juicio, para que el poseedor tenga legitimación para

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que continúe el amparo y de demostrar que le afecta su interés jurídico se

resuelva, porque los terceros extraños tienen una sola oportunidad para

demandar la tutela de su garantía de audiencia, acorde con la jurisprudencia

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 6/98, de

rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE

PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO

AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE

AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359,

COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO

VI)."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 20 C (10a.)

Amparo en revisión 251/2011. La Federación. 1o. de diciembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano

Suárez Reyes.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 6/98 citada, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII,

enero de 1998, página 95.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LA FACULTAD DEL JUEZ DE

PRACTICAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, NO DEBE

INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE DEBA ALLEGARSE DE

AQUELLAS QUE ACREDITEN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN O

EXCEPCIÓN O DE PERFECCIONAR LAS APORTADAS DEFICIENTEMENTE

PARA ESE EFECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).

De la interpretación armónica de los artículos 384, fracción VII, 385, fracción

II, 395, fracción V, 396, fracción II, 417, primer párrafo, 423, 424, 425, 427 y

455 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, se advierte que en

los juicios que regula este ordenamiento adjetivo, corresponde al actor

probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus

excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho

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debe aportar la prueba conducente, gestionar su preparación y desahogo,

pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice lo dispuesto en su

artículo 424, en el sentido de que el Juez está facultado, entre otras

cuestiones, para valerse de cualquier cosa o documento, ya sea que

pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las

pruebas no estén prohibidas; decretar en todo tiempo, sea cual fuere la

naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia

probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad

sobre los puntos cuestionados, así como, examinar documentos, objetos y

lugares, o los hará reconocer por peritos y, en general, practicar cualquier

diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

Lo anterior, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer

contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la

potestad de la que se encuentra investido el Juez para ampliar las

diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas

durante el proceso, cuando considere que existen situaciones dudosas,

imprecisas o insuficientes en tales probanzas, por lo que tales ampliaciones

resultan indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos

en litigio. De ahí que, la facultad de ordenar la práctica de las referidas

diligencias no entraña una obligación, sino una potestad para los Jueces, de

la que pueden hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las

partes en el ofrecimiento de pruebas que les corresponda aportar, ya que de

otra forma, se rompería el principio de equilibrio procesal e igualdad de las

partes que debe observarse en todo litigio, pues no debe perderse de vista

que se está en un asunto en el que prevalece el principio de estricto derecho.

Es decir, tal facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a las

partes de su obligación de preparar y exhibir las pruebas documentales vía

informe que ofrezcan a fin de demostrar su acción o excepción, ni de

perfeccionar las aportadas deficientemente para ese efecto, sino que se

refiere a que pueden solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada

necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL

DEL OCTAVO CIRCUITO.

Clave: VIII.A.C., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo directo 77/2012. Marco Antonio Miguel Morales. 22 de marzo de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales.

Secretario: Daniel Godínez Roldán.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Tesis Aislada

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL

PROCEDIMIENTO DEL JUICIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE

PATERNIDAD, PARA PROVEER AL MENOR DE EDAD DE UN TUTOR

INTERINO. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

Por las razones que inspira la jurisprudencia número 1a./J. 106/2004, de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE

SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE

PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA

INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO

INDIRECTO.", publicada en la página 199, Tomo XXI, enero de 2005, de la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es dable

sostener que aun cuando el acto reclamado sea una violación procesal,

puede combatirse mediante el amparo indirecto de manera excepcional por

causar una afectación a las partes en grado predominante o superior, como

lo es, la sentencia de segunda instancia que de oficio ordena reponer el

procedimiento en un juicio ordinario sobre reconocimiento de paternidad,

para que de acuerdo con el artículo 312 del Código Civil vigente para el

Estado de Tamaulipas, se provea al menor de edad de un tutor interino,

toda vez que es un acto estimado como de imposible reparación que afecta

de modo exorbitante derechos adjetivos de la parte actora, si la madre por sí

y en representación de su hija, le reclamó al demandado el reconocimiento

de la paternidad y obtuvo sentencia favorable. Lo anterior, porque al quedar

insubsistente la resolución de primer grado, es claro que de nuevo implica

la obligación de litigar, en un juicio donde es posible que el citado

nombramiento de tutor pueda resultar innecesario, por tratarse de una

medida o requisito no exigido por la ley para asuntos como el presente, en

virtud de que el precepto legal en comento, textualmente dispone: "En el

juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo a

quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.", lo que pone de

relieve que el artículo se refiere a un juicio diferente que, en la especie, al

cobrar aplicación podría ocasionar un grave perjuicio a la menor de edad, al

obligarla a seguir un juicio que puede ser ocioso, por una causa que a la

postre jurídicamente se tornará ilegal, además de privarla de la sentencia

que había colmado su interés, lo que contravendría la garantía de una

justicia completa, pronta y expedita, prevista en el artículo 17 de la

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Constitución General de la República. Además, atendiendo a los efectos que

produce la reposición del procedimiento, de acuerdo con la jurisprudencia

que se cita, podrían existir otras consecuencias de imposible reparación que

hicieran mérito para la procedencia del amparo, tales como: I) la anulación

de actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que

para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible de recabar

(piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron

testimonio o la destrucción de documentos), o II) los requerimientos, bajo

apercibimientos graves, ya que el grado de afectación se determina al tomar

en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de

los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los efectos

vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y

CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.1o.A.C., Núm.: 57 C (9a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 46/2010. 6 de mayo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Rubén

Darío Silva Saldívar.

Nota:

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis

84/2012, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3257, se publica nuevamente

con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURO DE AUTOMÓVIL. SU VIGENCIA QUEDA DEMOSTRADA SI LA

ASEGURADORA NO NIEGA EXPRESAMENTE EL PAGO EXTEMPORÁNEO

DE LA PRIMA DE SEGURO.

La interpretación lógica del artículo 1803 del Código Civil Federal, conduce

a establecer que el consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades

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sobre la producción, transformación o extinción de derechos y obligaciones,

y la manifestación del consentimiento un elemento intrínseco que lo

constituye; de donde se infiere que el consentimiento expreso como

expresión del lenguaje hablado y escrito, es manifestación directa de la

aceptación; en cambio, el consentimiento es tácito, cuando se da mediante

hechos que revelan inequívocamente la intención de aceptar una propuesta,

lo que se configura cuando el consentimiento resulta de hechos que

acompañen al silencio, y que le dan una significación que por sí mismo no

tiene; de ahí que, sin duda, la inacción es fuente de efectos jurídicos,

susceptibles de aparecer cuando el silencio se prolonga y son de tal índole

que llegan a generar efectos gravitantes en la esfera jurídica de las partes en

el juicio, al otorgarles trascendencia normativa, es decir, que les asigna

consecuencias de derecho. Por consiguiente, cuando una empresa de

seguros al contestar una demanda simplemente niega los hechos sin negar

expresamente que recibió el pago extemporáneo de la prima del seguro, o

que a pesar de las omisiones o inexactas declaraciones del asegurado, la

aseguradora expidió la póliza relativa, e incluso realizó un pago, sin

inconformarse o hacer valer la nulidad, está aceptando la subsistencia del

contrato de seguro y sus efectos y consecuencias.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 15 C (10a.)

Amparo directo 226/2012. Marcos Guzmán Martínez. 26 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria:

Teresa Bonilla Pizano.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURO DE DESEMPLEO. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN

CUANDO SE SUSTENTA EN UN CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LAS

RELACIONES LABORALES EN EL QUE SE OTORGAN AL TRABAJADOR

ASEGURADO LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A QUE TIENE

DERECHO.

La circunstancia de que la terminación de las relaciones laborales se haya

dado por mutuo consentimiento entre el patrón y el trabajador mediante un

convenio fuera de juicio en términos del artículo 987 de la Ley Federal del

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Trabajo, no implica por sí misma que el desempleo no sea involuntario. Por

el contrario, en tal supuesto, debe presumirse que el desempleo fue

involuntario y que por ello, el empleador tuvo que pagar las

contraprestaciones que por ese motivo tenía derecho su trabajador, pues de

no ser así, no hubiera tenido derecho a éstas; de tal suerte que dicho

convenio debe estimarse suficiente para tener por demostrado que se

actualizó el riesgo contratado, es decir, el desempleo involuntario del

asegurado. Por otra parte, si las prestaciones que se le otorgaron fueron con

motivo del finiquito laboral, es claro que no está percibiendo dinero por su

trabajo personal.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 3 C (10a.)

Amparo directo 47/2011. Seguros Santander, S.A., Grupo Financiero

Santander. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando

Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Tipo: Tesis Aislada

SILENCIO CONTRACTUAL. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE.

La aceptación contractual ordinariamente viene configurada por una

declaración expresa de conformidad con los términos planteados en la

propuesta respectiva; sin embargo, en ocasiones el aceptante no exterioriza

su voluntad de modo explícito, sino que ésta se deduce de su conducta

(facta concludentia; facta ex quibus voluntas concludi potest); en esta

hipótesis, se está frente al denominado consentimiento tácito, donde se

aprecia una conducta que no es por sí misma significativa de una

declaración de voluntad, a diferencia de lo que sucede con las conductas

expresivas. En el caso de la aceptación tácita, de la conducta observada por

el destinatario de la oferta contractual debe inferirse la voluntad de

aceptarla (indicium voluntatis), por ser aquélla incompatible con la

voluntad contraria. Esta manifestación indirecta de la voluntad de aceptar

se realiza a través de actos que, por sí mismos, no expresan dicha voluntad

y, en ocasiones, son equívocos. Por ello, frecuentemente hay que recurrir a

otros datos para poder determinar si existe o no aceptación tácita. En cuanto

al silencio como aceptación de los términos contractuales, cabe señalar que

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

supone una conducta completamente inactiva, es decir, que la persona no

manifiesta su voluntad, ni expresa, ni tácitamente, pues el sujeto no tiene

ningún comportamiento que pueda descubrir una exteriorización de su

voluntad. Ahora bien, para el análisis del valor del silencio como

manifestación del consentimiento ha de partirse de un concepto restrictivo

de aquél, como inactividad del sujeto. En ese sentido, en principio, el

comportamiento silencioso no produce, por sí mismo, efecto jurídico

positivo alguno, por lo que la inactividad de quien ha recibido la propuesta

no puede, por sí sola, constituir una manifestación de voluntad de

aceptación, ya que el silencio es una simple abstención de hacer o decir y,

desde el punto de vista objetivo, carece de significado positivo. Si se

sostuviera que quien calla consiente, se provocaría una situación de claro

perjuicio para quien recibe una oferta, ya que estaría obligado a contestar

para no verse vinculado contractualmente, y consentir una intromisión de

este tipo en la esfera jurídica de las personas, provocaría que éstas se vieran

en la obligación permanente de contestar todas las ofertas recibidas. En ese

orden de ideas, se concluye que sólo la norma legal o la voluntad

previamente expresada de las partes pueden determinar que la inactividad

de quien recibió la oferta deba considerarse como aceptación. Así, cuando

las partes han convenido previamente que el silencio de quien recibe la

oferta es equivalente a una declaración de aceptación, la observancia de tal

silencio constituirá una declaración expresa de voluntad, y lo mismo sucede

cuando es la propia ley la que atribuye un significado concreto al silencio,

supuesto en el que se estaría frente a una manifestación de la voluntad

legalmente tipificada, en cuanto se concede al silencio una eficacia similar a

la de la aceptación.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.8o.C., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo directo 75/2012. Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V. 18 de

abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.

Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHO PROCESAL CIVIL - JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. NO PIERDE ESE CARÁCTER

QUIEN PROMOVIÓ INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES

CONTRA EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO, SI ÉSTE RESULTÓ

PROCEDENTE Y EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA

FALTA O ILEGALIDAD DEL NUEVO EMPLAZAMIENTO PRACTICADO EN

EL JUICIO. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 39/2001

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).

El Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la

jurisprudencia P./J. 39/2001, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO.

CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL

PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL

JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE

AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V,

APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO,

AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", consideró que

la sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en

el que funge como parte y comparezca a él, a pesar de no haber sido

legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al

procedimiento, ya que en esas circunstancias está en posibilidad de

defenderse dentro del contencioso; sin embargo, este tribunal considera que

dicho criterio es inaplicable cuando el "conocimiento" del juicio de origen,

por parte del afectado, se verifica antes de que se realice la diligencia de

emplazamiento que se reclama en el juicio de amparo indirecto, porque la

parte demandada no adquiere la carga procesal de comparecer al juicio a

defender sus intereses, con la simple interposición de la demanda civil, sino

que corresponde al actor impulsar el procedimiento, para lograr el

emplazamiento y así sujetar al demandado a un término, para que dé

contestación a la demanda o, en su defecto, se le tenga por perdido su

derecho a hacerlo y se le declare en rebeldía. Así, puede suceder que el

demandado tenga conocimiento de que el actor ha interpuesto en su contra

alguna demanda civil, pero es hasta después del emplazamiento que le

corresponde a aquél hacer valer sus defensas, es decir, una vez que se

integre la relación jurídica procesal; de ahí que ese "conocimiento" no es

apto para desvirtuar su carácter de tercero extraño a juicio por equiparación,

si con posterioridad al emplazamiento reclamado no existe constancia

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DERECHO PROCESAL CIVIL - JUNIO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

alguna que demuestre que el demandado se enteró de la continuación del

juicio en su contra o que compareció a él. En el mismo orden de ideas, es

inadmisible que el quejoso demandado pierda su carácter de tercero extraño

a juicio por equiparación, por el hecho de que haya promovido en el

contencioso civil un incidente de nulidad de emplazamiento, que trajo como

consecuencia la nulidad de dicha actuación y de las subsecuentes en el

juicio, o sea, que haya tenido conocimiento del juicio antes del nuevo

emplazamiento y comparecido a él para interponer el incidente

mencionado, ya que, en esas circunstancias, aún puede suceder que el

emplazamiento no ocurra o que se realice ilegalmente y que por ello el

demandado permanezca ajeno a la controversia, lo que le da derecho a

solicitar la protección constitucional contra tales actos en términos del

artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo. Sostener lo contrario sería

tanto como desconocer la necesidad de que una vez declarada la nulidad del

primer emplazamiento, deba realizarse uno nuevo, ya que bajo esa lógica,

podría aducirse que al haber interpuesto el incidente de nulidad de

actuaciones, entonces el demandado tiene pleno conocimiento del juicio

incoado en su contra y de los elementos necesarios para su defensa, pero el

Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, exige, que vuelva a

realizarse el emplazamiento debidamente, cuando el practicado hubiese

resultado nulo. Además, es del interés propio del actor llevar a cabo el

emplazamiento adecuadamente para vincular al demandado al proceso y

que mediante éste se pueda, válidamente, obligarlo al pago de las

prestaciones reclamadas, en tanto que al demandado en nada le beneficia

ser emplazado a juicio, por lo que no puede atribuírsele la carga de

comparecer a éste a hacer valer su derecho de defensa, sino hasta después

de que se integre la relación jurídica procesal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Clave: XVIII.4o., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo en revisión 350/2011. Mónica Ávila González. 14 de diciembre de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario:

Max Gutiérrez León.

Nota: La tesis P./J. 39/2001 citada, aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de

2011, página 93.

Tipo: Tesis Aislada