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AMPARO EN REVISIÓN 110/2017 QUEJOSO: ********** MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA Vo. Bo. Ministro: Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil quince en el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán de Ocampo, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: Autoridades Responsables 1. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. 2. El Presidente de la República.

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AMPARO EN REVISIÓN 110/2017 QUEJOSO: **********

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA

Vo. Bo. Ministro:

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión del

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito

presentado el treinta de abril de dos mil quince en el Buzón

Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán de Ocampo,

**********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección

de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los

actos que a continuación se precisan:

Autoridades Responsables

1. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de

Diputados y la Cámara de Senadores.

2. El Presidente de la República.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

2

3. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

4. El Administrador Local de Servicios al Contribuyente de

Morelia.

5. La Administradora Local de Recaudación de Morelia.

Actos Reclamados

De las autoridades enunciadas en los numerales 1 y 2,

reclamó, en el ámbito de sus respectivas competencias, la

iniciativa, dictámenes, discusión, aprobación, promulgación y

orden de publicación del Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de

la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

nueve de diciembre de dos mil trece, en específico el artículo 17-

H, fracción X, de ese ordenamiento.

De la autoridad señalada con el número 3, reclamó la

expedición, orden de publicación y ejecución de la regla 2.2.3 de

la Resolución Miscelánea para dos mil quince, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil

catorce, aplicada en perjuicio del quejoso al haberse dejado sin

efectos su certificado de sello digital.

De la autoridad señalada con el número 4, reclamó la

expedición del oficio ********** de dieciocho de marzo de dos mil

quince, mediante el cual se informó al quejoso, que se solicitó a

la Administración Central de Servicios al Contribuyente que

dejara sin efectos el certificado del sello digital.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

3

De la autoridad señalada con el numeral 5, se reclamó el

oficio ********** de dieciocho de marzo de dos mil quince, por

medio del cual se ordenó dejar sin efectos los certificados de

sellos digitales del quejoso y que representa la primera

aplicación de la regla 2.3.3 de la Resolución Miscelánea para dos

mil cinco, en perjuicio del quejoso.

Además, de las autoridades señaladas en los dos párrafos

anteriores, se reclamó las órdenes de dejar sin efectos los sellos

digitales presentes y futuros, o bien, la cancelación o revocación

de los mismos, propiedad del quejoso.

SEGUNDO. Derechos humanos vulnerados. La parte

quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos

en los artículos 14, 16, 25, 26, 28, 73 y 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los

antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de

violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de

amparo. Mediante auto de veintiuno de mayo de dos mil quince1,

previo requerimiento al quejoso, el Juez Segundo de Distrito en el

Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, registró la

demanda de amparo con el número 410/2015 y la admitió a

trámite.

1 Cuaderno de amparo **********. Fojas 19 a 20.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

4

Seguidos los trámites de ley, el dieciocho de diciembre de

dos mil quince2, se celebró la audiencia constitucional y, el doce

de febrero de dos mil dieciséis3 se dictó la sentencia

correspondiente. A través de ese fallo, el Juez de Distrito del

conocimiento determinó, por una parte, sobreseer en el juicio y,

por la otra, conceder el amparo a la parte quejosa.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión.

Inconformes con la resolución anterior, la Administradora

Desconcentrada Jurídica de Michoacán “1” del Servicio de

Administración Tributaria4 y el Presidente de la República5,

interpusieron recursos de revisión mediante oficios presentados

el tres de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia

Michoacán, el primero de los mencionados, así como el catorce

de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correos del

Servicio Postal Mexicano, el segundo de dichos recursos.

Mediante proveídos de cuatro y treinta de marzo de dos mil

dieciséis6, el Juez de Distrito tuvo por interpuestos los citados

recursos, por lo que ordenó remitir el expediente, así como los

oficios de expresión de agravios relativos, al Tribunal Colegiado

en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer

Circuito, en turno, para su resolución.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el

Tribunal Colegiado. De los citados recursos tocó conocer al

2 Ibídem. Fojas 161 a 162. 3 Ídem. Fojas 163 a 179. 4 Ídem. Fojas 200 a 212. 5 Ídem. Fojas 224 a 241. 6 Ídem. Foja 213 y fojas 243 a 244, respectivamente.

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5

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de

Trabajo del Décimo Primer Circuito, y su Presidente emitió el

acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis7, a través del

cual los admitió a trámite, registrándolos con el número **********.

Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil

dieciséis8, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con Residencia en

Culiacán, Sinaloa, tuvo por recibido los autos del recurso de

revisión, ello en cumplimiento al oficio **********, asignándole el

número de expediente **********.

El doce de enero de dos mil diecisiete9, el tribunal del

conocimiento dictó sentencia a través de la cual determinó

reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por lo que concierne al tema de constitucionalidad

planteado por la recurrente, en específico, respecto a la

constitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso a), del

Código Fiscal de la Federación.

SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto

Tribunal. En auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete10, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó

asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal

conociera del recurso de revisión interpuesto por la parte

quejosa; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea y enviar los autos a la Sala a la que se

encuentra adscrito, a fin de que, el Presidente de ésta, dictara el 7 Cuaderno de amparo en revisión **********. Fojas 47 a 48. 8 Ibídem. Folio 57. 9 Ídem. Folios 60 a 114. 10 Fojas 37 a 39 del Toca en que se actúa.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

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acuerdo de radicación respectivo. Finalmente, ordenó la

notificación correspondiente a las autoridades responsables y al

Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este

Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.

Posteriormente, el Presidente de esta Primera Sala,

mediante acuerdo de siete de marzo del año en curso11, dispuso

que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y

ordenó devolver los autos al Ministro Ponente, a fin de que

formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a esta

Primera Sala.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para

conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la

Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el

punto tercero, en relación con la fracción III del punto segundo

del Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en

el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos

mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia

dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de

un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó el artículo 17-

H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la Federación; y si

bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad

11 Ibídem. Foja 71.

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planteado, su resolución no entraña la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni

tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de

algún Ministro para que este asunto lo resuelva el Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. No es

necesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos

los recursos de revisión, habida cuenta que el Tribunal Colegiado

que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que

fueron interpuestos en el término legalmente establecido12.

TERCERO. Consideraciones necesarias para resolver la

litis planteada.

I. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer, en

síntesis, los conceptos de violación siguientes:

1. En el primer concepto de violación sostiene que el

artículo 17-H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la

Federación transgrede el diverso 28 constitucional al restringir la

libertad de comercio, ya que al no disponer de sus sellos digitales

de forma definitiva, no puede ejercer actos de comercio y, en ese

sentido, se restringe en forma absoluta el desarrollo de su actividad

empresarial.

Señala que derivado de los fines perseguidos por el

legislador, se advierte que la restricción no es razonable, porque

dicha finalidad se traduce, por una parte, en inhibir la actividad

12 Tal como se advierte del considerando tercero de la ejecutoria de doce de enero de dos mil diecisiete (folio 67 y reverso, del recurso de revisión **********).

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

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empresarial y, por otra, destruye la producción agropecuaria en

perjuicio de la economía, con lo que se trastocan los artículos 25,

26, 28 y 73, fracción XXIX-F, de la Constitución General.

Adujo que el artículo impugnado fomenta que se acaben las

fuentes de empleo, en virtud de que el quejoso no puede pagar

semanalmente los salarios de sus trabajadores, en términos del

artículo 123 constitucional.

2. En el segundo concepto de violación, se argumenta

que la regla 2.2.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil

quince, transgrede el principio de reserva de ley previsto en el

artículo 31, fracción IV, constitucional, porque la autoridad emisora

rebasó el límite de sus atribuciones, ya que aun cuando está

facultado para expedir disposiciones de carácter general, no puede

generar obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las

leyes fiscales y, contrario a ello, la norma impugnada establece una

sanción mayor a la contenida en el Código Fiscal de la Federación

por la falta de presentación de declaraciones mensuales.

Además, los elementos de la contribución y las sanciones

deben estar comprendidos en una ley, ya que el numeral 5 del

citado Código prevé que las sanciones y cargas son de aplicación

estricta, por lo que la autoridad responsable no puede ir más allá

de la facultad legislativa.

3. En el tercer concepto de violación aduce que la regla

2.3.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal transgrede su derecho de

audiencia previa ya que se le priva de su prerrogativa de expedir

comprobantes fiscales al revocársele el certificado de sello digital

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

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sin darle oportunidad de defensa, ni de probar ni alegar lo que a su

derecho corresponda antes del acto privativo.

Señala que además, se le priva del derecho humano de libre

comercio, porque al no poder expedir dichos comprobantes

fiscales, no puede obtener ingresos con los cuales pueda satisfacer

sus necesidades básicas.

Apunta que la regla 2.2. (sic) de la Resolución Miscelánea

para dos mil quince, prevé que la autoridad fiscal puede dejar sin

efectos el certificado de sello digital ante la omisión de presentar

cierto de número de declaraciones periódicas dentro del ejercicio

fiscal, vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, porque

provoca la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un

derecho del gobernado, pues va más allá de la finalidad que tiene

la autoridad fiscal de inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las

disposiciones fiscales.

Alega que, en ese sentido, la norma impugnada prevé un acto

privativo porque se le restringe la actividad empresarial que está

garantizada por los artículos 25 y 28 constitucionales, porque si no

puede expedir comprobantes fiscales, no puede obtener ingresos

necesarios para ejercer su actividad empresarial o comercial.

II. Sentencia de amparo. El Juez de Distrito determinó en

la sentencia recurrida, lo siguiente:

En el cuarto considerando se establece que no es

cierto el acto reclamado al Administrador Local de Recaudación de

Morelia del Servicio de Administración Tributaria, pues al momento

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

10

de rendir su informe justificado, negó su existencia; además, que

no obra prueba que demuestre la existencia del acto atribuido a

ésta; en consecuencia, se decretó el sobreseimiento en el juicio de

amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de

Amparo y la Jurisprudencia 284, sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el sexto considerando se determinó que se

actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción

XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 108, fracción III, y 5,

fracción II, todos de la Ley de Amparo, respecto de la regla 2.2.3

de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, emitida

por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, ya que fue

reclamada con motivo del primer acto de aplicación consistente en

el oficio **********, de dieciocho de marzo de dos mi quince,

expedido por el Administrador Central de Servicios al

Contribuyente, pero dicha autoridad no fue señalada como

responsable.

Por tanto, si la regla referida que tacha de inconstitucional el

quejoso, se controvierte con base en el oficio citado respecto del

primer acto de aplicación de la misma y, quien lo emitió no fue

señalado como autoridad responsable, aunado a que en proveído

de dieciocho de noviembre de dos mil quince se le requirió para

que manifestara si era su deseo señalarla con tal carácter;

entonces, es imposible emprender su análisis y, por consecuencia,

procede el sobreseimiento acorde con lo dispuesto en la fracción V

del artículo 63 de la Ley de Amparo.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

11

En el séptimo considerando se desestimó la causal de

improcedencia referente a que el quejoso carece de interés jurídico

o legítimo para acudir al juicio de amparo. Lo anterior, ya que el

quejoso sí contaba con interés porque reclama el artículo con

motivo de la emisión del oficio **********, de dieciocho de marzo de

dos mil quince, a través del que se solicitó dejar sin efectos su

certificado de sello digital para la expedición de comprobantes

fiscales, lo cual incide en su esfera de derechos.

Respecto a la causal de improcedencia en la que se aduce

que el quejoso debió agotar los medios ordinarios de defensa, para

así cumplir con el principio de definitividad, se advirtió que no

existía obligación de acatar dicho principio, en tanto que en el juicio

de amparo se impugnaba una ley con motivo de su primer acto de

aplicación.

Asimismo sostuvo que, no asiste la razón a la autoridad

responsable respecto de la causal de improcedencia en donde

afirma que no es factible concretar los efectos de la concesión de

amparo. Ello se debe a que el quejoso plantea como transgredidos

los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual será materia de

estudio del fondo del asunto.

En el considerando octavo se analizaron los conceptos

de violación vertidos en la demanda de amparo.

Se decidió que eran fundados los argumentos en los que se

planteó que el artículo 17-H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal

de la Federación, vulneraba los numerales 14 y 16

constitucionales, ya que se establece la facultad de la autoridad

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

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fiscal para dejar sin efectos los certificados de sello digital, sin que

se previera un procedimiento previo para oír en defensa y prueba

al particular.

En el precepto impugnado dispone que procede dejar sin

efectos los certificados emitidos por el Servicio de Administración

Tributarias, cuando detecten que los contribuyentes, en un mismo

ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación

de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no

consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su

cumplimiento; por lo que dicha medida tiene como finalidad impedir

al gobernado que continúe desarrollando su actividad al amparo

del certificado otorgado por dicha institución, lo que constituye una

medida de carácter definitivo.

Lo anterior, pues no tiene establecida una temporalidad ni se

advierte que su fin sea asegurar la eficacia de la resolución que

pudiera recaer, por lo que la privación de derechos que produce en

los gobernados no se encuentra sujeta a ninguna condición, sino

que constituye la finalidad propia de la resolución tomada, porque

produce los efectos de una cancelación, es decir, una supresión

definitiva del certificado obtenido por el contribuyente.

Señaló que la determinación que deja sin efectos dichos

certificados, se actualiza de manera inmediata por la sola

circunstancia de que los contribuyentes se localicen en el supuesto

del inciso impugnado, lo cual no constituye una medida provisional,

pues no se advierte que dicha certificación quede sólo suspendida

o restringida temporalmente, sino totalmente revocada. En tal

virtud, se estimó que previo a dejar sin efectos el certificado de

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

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sello digital, no se prevé un procedimiento en el que se brinde

oportunidad de ser oído y vencido, lo cual vulnera el artículo 14

constitucional, en la medida que su origen deriva de

“irregularidades” cometidas por los contribuyentes.

Sostuvo que resulta contrario al texto constitucional, que la

disposición reclamada excluya de manera expresa un

procedimiento previo al acto privativo, pues ello contraviene el

derecho fundamental de audiencia, que comprende la existencia de

un juicio o procedimiento seguido ante las autoridades previamente

establecidas, siguiendo las formalidades esenciales del

procedimiento, que persigue evitar que se deje en estados de

indefensión a las partes con el acto privativo.

Que derivado de lo anterior, se impone declarar fundado el

concepto de violación y conceder el amparo en contra del artículo

17-H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, se hace extensivo el amparo a los actos de aplicación

de dicho precepto, por lo que se deberá dejar sin efectos los oficios

********** y **********, y se ordenó la reactivación del certificado de

sello digital para la expedición de comprobantes fiscales.

III. Agravios formulados en el recurso de revisión. En la

revisión interpuesta por el Presidente de la República, hizo valer,

en síntesis, los agravios siguientes:

1. En el primer agravio aduce que es incorrecto lo

resuelto en la sentencia recurrida respecto a que la cancelación de

los certificados de sellos digitales, previsto en el artículo 17-H,

fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, es una

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

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medida de carácter definitivo, que no contiene una temporalidad y

que su fin sea el asegurar la eficacia de la resolución que pudiera

recaer.

Sostiene que no es una medida de carácter definitivo, sino

que constituye una medida cautelar, porque no implica que al

contribuyente se le prive de manera definitiva la posibilidad de que

pueda emitir comprobantes fiscales, debido a que una vez

impuesta dicha cancelación se prevé un procedimiento para que el

contribuyente de manera inmediata pueda subsanar irregularidades

y regularizar su situación, y pueda obtener un nuevo certificado.

Que el fin que persigue no es una suspensión definitiva, sino

una suspensión provisional, que tiene como finalidad que no se

emitan comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que

han realizado conductas contrarias a los objetivos de la

administración tributaria. De modo que una vez que el

contribuyente presenta la solicitud de aclaración y se lleva a cabo

el procedimiento, de manera inmediata y una vez agotado éste, el

contribuyente obtiene un nuevo certificado, de ahí que no tiene el

carácter de permanente.

Señala que es incorrecto lo aducido por el A quo, en tanto que

menciona que del artículo reclamado no se advierte que su fin sea

asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer; sin

embargo, la medida cautelar tiene como finalidad que el

contribuyente no omita la presentación de sus declaraciones

provisionales o definitivas, máxime si hay un requerimiento de la

autoridad fiscal.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

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2. En el segundo agravio alega que la sentencia recurrida

es ilegal, al sostener que el dejar sin efectos los certificados de

sellos digitales no constituye una medida provisional, pues dicho

certificado queda totalmente revocado. Lo anterior, porque la

porción normativa impugnada sí constituye una medida provisional

y el que se deje sin efectos de manera inmediata no significa que

sea definitiva, pues la medida tiene como finalidad que el

contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales.

Así, una vez el contribuyente haya regularizado su situación

fiscal y obtenga un nuevo certificado, agotado el procedimiento

correspondiente, ello obedece a la naturaleza del certificado de

sello digital, lo cual no hace a la medida definitiva.

3. En el agravio tercero sostiene que es incorrecto que el

numeral reclamado no establezca un procedimiento previo a dejar

sin efectos los certificados de sellos digitales, ya que a pesar de

que es un acto de molestia, el artículo reclamado sí prevé un

procedimiento que mediante reglas de carácter general fija el

Servicio de Administración Tributaria, a través del cual los

contribuyentes puedan subsanar irregularidades y aportar pruebas

a fin de obtener un nuevo certificado, lo que evidencia que no

transgrede el derecho fundamental de previa audiencia y debido

proceso.

4. En su cuarto agravio expone que cuando se decide en

el fallo impugnado que la cancelación de sellos digitales es un acto

privativo, pues aun cuando el artículo reclamado constituye la

suspensión a un derecho, ésta no es de forma definitiva, en tanto

dicha cancelación se da hasta que se lleve a cabo el procedimiento

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

16

de aclaración, en el cual se subsanan las irregularidades y se

restablece la situación del quejoso, por lo que no implica la

cancelación del certificado de manera permanente, sino temporal.

Que al tratarse de un acto de molestia y no de un acto

privativo, no procede otorgar la garantía de audiencia previa a que

se refiere el artículo 14 constitucional, pues al tratarse de una

medida preventiva, basta con que se cumpla con lo dispuesto por

el artículo 16 de la Constitución General.

5. En el quinto agravio se argumenta que contrario a lo

decidido en el fallo impugnado, la autoridad administrativa no

cancela los certificados de sellos digitales de manera arbitraria,

sino que aun cuando la autoridad realiza diversos requerimientos

para que presente sus declaraciones, los contribuyentes hacen

caso omiso a dichos requerimientos e incumplen con sus

obligaciones fiscales.

Aunado a lo anterior, el numeral impugnado sí prevé la

notificación al contribuyente cuando se le cancelan los certificados

de sellos digitales, tal como se advierte de los oficios que fueron

reclamados en el juicio de amparo.

6. En el sexto agravio se aduce que es incorrecto que se

aplicara en el fallo impugnado la tesis de rubro: “SUSPENSIÓN EN

EL PADRÓN DE IMPORTADORES Y/O EN EL PADRÓN DE

IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS. LA PREVISTA

EN LA REGLA 2.2.4., PUNTO 27, DE LAS REGLAS DE

CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO

EXTERIOR PARA 2009, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

17

CONTRARIO A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”, emitida por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, pues dicha tesis ya fue superada por lo resuelto en la

jurisprudencia 2a./J. 6/2012 (10a.) de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL

PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UN ACTO

PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA, POR LO QUE NO RIGE LA

GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”.

IV. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en

el sexto considerando, determinó que no era materia del recurso

de revisión el sobreseimiento decretado respecto del acto

atribuido al Administrador Local de Recaudación de Morelia,

consistente en la regla 2.2.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal,

en virtud de que la quejosa no impugnó esa determinación del

Juez de Distrito.

En el considerando séptimo, el citado Tribunal Colegiado

abordó la causal de improcedencia formulada en el recurso de

revisión adhesiva de la Administradora Desconcentrada Jurídica

de Michoacán, referente a que los efectos de la norma reclamada

se habían consumado de modo irreparable en perjuicio del

quejoso. Sin embargo, dicha causal se desestimó en tanto que

podría emitirse un nuevo certificado de sellos digitales con la

misma naturaleza y características del cancelado, por lo que no

se trata de un acto consumado de modo irreparable.

En el octavo considerando, el Tribunal Colegiado se declaró

legalmente incompetente para resolver de los recursos de

revisión, y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

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de la Nación, para resolver respecto de la constitucionalidad del

artículo 17-H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la

Federación; asimismo, resolvió dejar firme el sobreseimiento

decretado en el juicio, decretado en la sentencia recurrida.

QUINTO. Estudio de los agravios. Esta Primera Sala

analizará de manera conjunta los agravios hechos valer en el

recurso de revisión interpuesto por el Presidente de la República,

en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.

I. Derecho fundamental de audiencia.

Esencialmente en los agravios de este recurso se argumenta

que, la cancelación de los certificados de sellos digitales contenida

en el artículo 17-H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la

Federación, representa una medida cautelar, porque al

contribuyente no se le priva la posibilidad de emitir comprobantes

fiscales de manera definitiva, sino que, una vez impuesta dicha

cancelación, se prevé un procedimiento para que de manera

inmediata pueda subsanar irregularidades y regularizar su

situación, de tal manera que puede obtener un nuevo certificado.

Se expone que al ser una medida provisional no constituye un

acto privativo al que le sea exigible el derecho de audiencia previa,

sino que se trata de un acto de molestia, ya que aun cuando el

artículo reclamado establece la suspensión a un derecho, ésta no

es de forma definitiva en tanto que la cancelación perdura hasta

que se lleve se subsanen las irregularidades en el procedimiento

de aclaración respectivo; así, al tratarse de un acto de molestia,

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

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basta con que cumpla con lo dispuesto por el artículo 16

constitucional.

Adiciona que el objeto de la medida en comento no es la

privación definitiva de un derecho, sino el evitar que sigan

expidiendo comprobantes digitales por contribuyentes que han

realizado conductas contrarias a los objetivos de la administración

tributaria y que afectan a toda la colectividad, como son quienes en

un mismo ejercicio fiscal, y estando obligado a ello, omitan la

presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas

o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para

su cumplimiento.

Los argumentos antes sintetizados son sustancialmente

fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, en

atención a las consideraciones siguientes:

A fin de demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta

que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido

que el artículo 14 constitucional13 consagra el derecho fundamental

de audiencia previa en contra de los actos privativos de la vida, la

libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos; el acto

privativo debe, en primer lugar, ser un acto de autoridad, y en

segundo término, debe ser definitivo; por ende, no se exige

tratándose de meros actos de molestia, los que sólo deben cumplir

13 “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.--- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.--- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.--- En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

20

con los principios de fundamentación, motivación y legalidad,

previstos en el artículo 16 constitucional14.

Esto es, el derecho de audiencia previa exige para la

subsistencia de la constitucionalidad de los actos de autoridad, la

existencia de un juicio ante tribunal previamente establecido, en el

que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en

el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad a los

hechos materia de la controversia.

Así, con el objeto de distinguir a los actos privativos –aquéllos

en los que necesariamente se debe otorgar audiencia a los

gobernados– de los actos de molestia, debemos tener en cuenta la

jurisprudencia P./J 40/9615 del Tribunal Pleno que lleva por rubro:

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y

EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”.

En ese criterio, se explicó que los actos privativos son

aquéllos que producen como efecto la disminución, menoscabo o

supresión definitiva de un derecho del gobernado, en tanto que, los

actos de molestia, pese a constituir afectación a la esfera jurídica

del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos

privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva

un derecho con el objeto de proteger determinados bienes

jurídicos.

14 “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”. 15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

21

Además, se estableció que para dilucidar la constitucionalidad

o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como

privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por

ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas

por el artículo 14 de la Constitución General, o si es un acto de

molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos

del diverso 16, constitucional. Finalmente, se decidió que para

efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el

acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o

inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de

autoridad, o bien, sólo es tendente a una restricción provisional.

Para estar en aptitud de definir si los actos que emanan del

inciso a) de la fracción X del artículo 17-H del Código Fiscal de la

Federación son o no actos privativos, es necesario tener en cuenta

que dicho numeral dispone que los certificados (de sellos o firmas

digitales) que emita el Servicio de Administración Tributaria

quedarán sin efectos, entre otros supuestos, cuando se detecte

que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando

obligados a ello, omitan la presentación de tres o más

declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas,

previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.

La incorporación de la fracción X al artículo 17-H del Código

Fiscal de la Federación, se dio mediante la reforma que sufrió ese

ordenamiento y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación

el nueve de diciembre de dos mil trece. Del proceso legislativo que

le dio origen, se advierte lo siguiente:

Exposición de motivos.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

22

“… Medidas contra contribuyentes defraudadores No obstante que se ha logrado un avance considerable en el control sobre la expedición de comprobantes fiscales, mediante el proceso de certificación, y sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, un gran número de éstos continúa realizando conductas contrarias a los objetivos de la administración tributaria, que afectan a toda la colectividad, entre ellas:

Al ser objeto del ejercicio de facultades de comprobación, desaparecen o bien no ponen a disposición de la autoridad fiscal su contabilidad.

En diversas ocasiones utilizan los comprobantes fiscales digitales para amparar probables operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

Omiten en un mismo ejercicio fiscal, estando obligados a ello, la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas.

Desaparecen del domicilio durante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución. Ante ello y tomando en cuenta que es requisito indispensable que los contribuyentes cuenten con un certificado de sello digital vigente, cuyo uso adecuado debe ser verificado por la autoridad fiscal, se considera necesario proponer la inclusión de medidas de control en este instrumento. En ese sentido, se propone la modificación del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, con el fin de dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales, y de esa forma evitar la emisión de comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que hayan incurrido en alguna de las conductas señaladas. Asimismo, considerando la necesidad de los contribuyentes de seguir realizando sus actividades económicas y, por ende, contar con el certificado de sello o firma digital, se propone un procedimiento sumamente ágil, en el cual el contribuyente realizará la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal en la que demuestre que dejó de encontrarse en los supuestos por los que fue sancionado, e

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

23

inmediatamente se le generará un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa restablecer su situación…”

Dictamen de la Cámara de Diputados.

“… CUARTA. Esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de reformar el artículo 17-H a fin de ampliar los supuestos en los que la autoridad fiscal esté facultada para dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales, en virtud de que se lesionan los intereses del fisco federal, al llevar a cabo el pago de las contribuciones (sic) y para tales efectos se proponen, entre otros, los siguientes supuestos de procedencia: i) que los contribuyentes, al ser objeto del ejercicio de facultades de comprobación, desaparecen o bien no ponen a disposición de la autoridad fiscal su contabilidad; ii) en diversas ocasiones utilizan los comprobantes fiscales digitales para amparar probables operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; iii) omitan en un mismo ejercicio fiscal, estando obligados a ello, la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas o seis no consecutivas, y iv) desaparecen del domicilio durante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución; ahora bien, esta Comisión considera que los supuestos relativos a no poner a disposición de la autoridad fiscal o no presentar su contabilidad no amerita la consecuencia jurídica que se pretende, en virtud de lo cual se estima procedente suprimirlo. Asimismo, se propone aclarar en el inciso a) que el acto por el que la autoridad detecta las omisiones, debe ser una vez que ha existido un requerimiento previo, conforme a lo siguiente: Se transcribe. Bajo el contexto de lo estipulado respecto del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, si bien se coincide en que es necesario dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales y contar con elementos para tener por desistida una solicitud de devolución, cuando las autoridades fiscales detecten

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

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que se incurrió, entre otras, en algunas de las infracciones a que se refiere el artículo 83 del mismo ordenamiento, se estima que la redacción no es congruente con la pretensión, por lo que se considera llevar a cabo modificaciones respecto del artículo 83, para quedar como sigue: (…) Por otra parte, también se coincide con lo expresado en la exposición de motivos de la Iniciativa en estudio respecto a que se establezca un procedimiento ágil en el cual el contribuyente pueda realizar la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal, en la que demuestre fehacientemente que dejó de encontrarse en los supuestos por los que fue sancionado, con lo cual inmediatamente se generará un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales…”.

Dictamen de la Cámara de Senadores.

“… SEXTA. Estas Comisiones están de acuerdo con lo propuesto en la Minuta sujeta a dictamen respecto a la conveniencia de ampliar los supuestos en los que la autoridad fiscal esté facultada para dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales, entre otros, cuando los contribuyentes, al ser objeto del ejercicio de facultades de comprobación, desaparecen o bien no ponen a disposición de la autoridad fiscal su contabilidad, bien cuando en diversas ocasiones utilizan los comprobantes fiscales digitales para amparar probables operaciones inexistentes, coincidiendo también con la adición que hizo la Colegisladora del previo requerimiento a quienes han omitido la presentación de declaraciones. De igual forma, estas Comisiones están de acuerdo con la Minuta en el sentido de que es conveniente prever un procedimiento ágil en el que el contribuyente esté en condiciones de aclarar ante la autoridad fiscal que dejó de estar en alguno de los supuestos antes mencionados, lo anterior, ante la importancia que tiene el que el contribuyente pueda obtener de forma inmediata su nuevo certificado para que esté en

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

25

posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales…”.

Del proceso legislativo reproducido, se desprende que la

cancelación de certificados de sellos o firmas digitales surgió como

una medida de control de dicho instrumento, ante la necesidad de

que los contribuyentes hagan un uso adecuado del mismo.

Dicha medida de control se tradujo en la cancelación de los

certificados referidos, con el fin de evitar la emisión de

comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que

hayan incurrido en alguna conducta contraria a los objetivos

de la administración tributaria, tales como: omitir la presentación

de declaraciones periódicas, pese a mediar requerimiento para su

cumplimiento; que durante el procedimiento administrativo de

ejecución o durante el ejercicio de facultades de comprobación, no

puedan ser localizados o desaparezcan; emitan comprobantes

fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o

ilícitas; o bien, actualicen una o más infracciones previstas en los

artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal Federal.

En relación con lo anterior, se propuso un procedimiento ágil,

en el cual el contribuyente realice la aclaración correspondiente

ante la autoridad fiscal, demostrando que dejó de encontrarse en

los supuestos por los que le fue cancelado su certificado, para que

de forma inmediata se le genere un nuevo certificado a efecto de

que esté en posibilidad de continuar con la emisión de

comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa restablecer

su situación.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

26

El último párrafo del artículo 17-H del Código Fiscal de la

Federación prevé que el procedimiento para llevar a cabo dicha

aclaración se desarrollará conforme lo determine el Servicio de

Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general16;

esto es, el legislador facultó a dicha autoridad administrativa para

que señale la forma de subsanar las irregularidades detectadas,

con las pruebas que a su derecho convengan al contribuyente, a fin

de que pueda obtener un nuevo certificado. En el mismo párrafo se

establece que la autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre

dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a

partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud

correspondiente, lo que corrobora que se está ante un

procedimiento sumario, que tiene por objeto que el contribuyente

pueda volver a desarrollar sus actividades económicas y expedir

comprobantes fiscales con normalidad.

16“Procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas. 2.2.3. Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas 2.2.7., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, solicitarán al Administrador General de Servicios al Contribuyente o al Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, que deje sin efectos el CSD del contribuyente, o bien, restrinja el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI. La resolución que determine dejar sin efectos el CSD o restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para la expedición de CFDI, deberá quedar debidamente fundada, motivada y será notificada al contribuyente en términos del artículo 134 del CFF. Para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, antepenúltimo párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en la página de Internet del SAT, los CSD que han quedado sin efectos. Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su CSD, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presente en la página de Internet del SAT, en la opción "Mi Portal", conforme a la ficha de trámite 47/CFF "Procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su certificado de sello digital, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI", contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de CFDI, no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.7.y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas. Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales soliciten que se deje sin efectos un certificado de sello digital se considera que también solicitan la restricción del uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas 2.2.7.y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente”.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

27

Derivado de lo anterior, esta Primera Sala advierte que la

cancelación del certificado de sello o firma digital del contribuyente

no constituye una medida de carácter definitivo, ni una

supresión permanente de dicho certificado.

Por el contrario, aun cuando dicha medida constituye una

afectación a la esfera jurídica del contribuyente, lo cierto es que

sólo lo hace de manera provisional o preventiva, es decir,

únicamente cuando éste se ubica en alguna conducta que

obstaculice o sea contraria a los objetivos de la administración

tributaria, con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la

obligación prevista por el artículo 31, fracción IV, constitucional, así

como de combatir las conductas tendentes a su evasión, fraudes o

actos ilícitos, fin que es constitucionalmente válido, tal como lo ha

sustentado esta Sala en la tesis 1a. CXVIII/200617 de rubro:

“OBLIGACIONES FISCALES. EL COMBATE A CONDUCTAS

TENDENTES A SU EVASIÓN, FRAUDES O ACTOS ILÍCITOS ES

CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO”.

17 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 263, cuyo texto establece: “De la interpretación sistemática de los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima objetivo y admisible, desde el punto de vista constitucional, que la legislación fiscal combata la manipulación impositiva efectuada por los causantes por medio de prácticas evasoras, así como la realización de posibles fraudes o actos ilícitos en perjuicio del fisco federal, mejorando el control fiscal y asegurando la efectiva recaudación del impuesto. En ese tenor y en virtud de la importancia de contribuir al sostenimiento del Estado, resulta válido que la legislación -y la administración tributaria en su ámbito competencial- prevea los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los particulares tendentes a manipular o eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en el entendido de que éstas se hallan indisolublemente ligadas a un principio de responsabilidad social para la consecución de los fines a los que aspira la Constitución Federal. En consecuencia, el legislador está facultado para regular ciertas conductas -como la manera en que debe cumplirse una determinada obligación tributaria- constriñendo la esfera jurídica de los derechos individuales. Lo anterior, considerando que es lógico que el sistema tributario prevea mecanismos que permitan hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia de las finalidades sociales encomendadas constitucionalmente al Estado. Por consiguiente, de la legislación tributaria pueden emanar restricciones a la libertad general de acción y a la propiedad, cuya validez constitucional en todo caso deberá examinarse por el Poder Judicial de la Federación”.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

28

Efectivamente, aun cuando el artículo reclamado establece la

“cancelación” del certificado de sello o firma digital del

contribuyente, el objeto de la misma no es restringir de manera

definitiva el uso del certificado de referencia, lo que queda de

manifiesto al prever la propia norma, un procedimiento sumario que

le permite al gobernado subsanar la irregularidad que haya

ocasionado su cancelación, de tal forma que, puede afirmarse que

dicha medida sí tiene una temporalidad, que si bien no está

definida en la ley, dependerá del propio contribuyente, en tanto

tome las medidas pertinentes para regularizar su situación,

conforme a las disposiciones aplicables.

No es obstáculo para llegar a esa conclusión, lo decidido en el

fallo recurrido en el sentido de que la cancelación del certificado de

sello digital se actualiza de manera inmediata y sin que se advierta

que sólo se restrinja temporalmente, sino que es totalmente

revocado, tan es así que subsanadas las irregularidades advertidas

por la autoridad, podrá obtenerse un “nuevo certificado”, diverso al

declarado sin efectos.

Sin embargo, con tal determinación el Juez de Distrito pasa

inadvertido que la emisión de un nuevo certificado atiende a la

naturaleza digital del mismo; esto es, un certificado de este tipo es

un documento electrónico, mediante el cual una autoridad de

certificación (Servicio de Administración Tributaria) garantiza la

vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad, y su clave

pública, por medio de ellos, el contribuyente puede sellar

electrónicamente la cadena original de las facturas electrónicas

que emita, garantizando así, el origen de la misma.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

29

Lo anterior tiene sustento en las disposiciones que regulan su

emisión, contenidas en el Capítulo II denominado “De los Medios

Electrónicos” contenido en el Título I del Código Fiscal de la

Federación vigente, de donde se advierte que, el artículo 17-G18 de

dicho ordenamiento establece que para que los certificados que

emita el Servicio de Administración Tributaria se consideren

válidos, deberán tener, entre otros requisitos, un código de

identificación único, un período de vigencia y la mención de la

tecnología empleada en la creación de la firma electrónica

avanzada contenida en el certificado.

Asimismo, según el diverso 17-D19 del citado Código, los

certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados

18 “Artículo 17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes: --- I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso. --- II. El código de identificación único del certificado. --- III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica. --- IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes. --- V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación. --- VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado. --- VII. La clave pública del titular del certificado. --- Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general”. 19 “Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas. --- Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente. (…) Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo…”.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

30

a partir de la fecha en que se expidan, por lo que, antes de que

concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá

solicitar uno nuevo.

De ahí que, conforme al numeral reclamado, una vez

subsanadas las irregularidades del contribuyente, que dieron

origen a la cancelación de su certificado, se le otorgue uno nuevo,

obedece a que materialmente no es posible “reactivar” el que tenía,

toda vez que cada certificado tiene un código de identificación

único; sin embargo, ello no altera el carácter provisional de la

medida, pues éste atiende al hecho de que su finalidad no es que

el certificado quede permanentemente revocado, sino que el

contribuyente haga un uso correcto del mismo y no incurra en

alguna conducta contraria a los objetivos de la administración

tributaria.

En este orden de ideas, atendiendo a la finalidad connatural

perseguida por el acto de autoridad, como criterio metodológico

para distinguir entre un acto de privación y un acto de molestia, se

concluye que el artículo 17, fracción X, inciso a), del Código Fiscal

Federal vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce

establece un acto de molestia.

Consecuentemente, dado que con la facultad de la autoridad

fiscal de dejar sin efectos los certificados de sello o firma digital no

se priva al contribuyente de forma definitiva de derecho alguno,

sino sólo restringe de manera provisional su uso, no es necesaria

la existencia de un procedimiento previo en el que se le

proporcione audiencia y defensa, sino por el contrario, se controla y

vigila el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual viene

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

31

exigido por la obligación de contribuir a los gastos públicos,

prevista en el numeral 31, fracción IV, constitucional, ello implica

que el ejercicio de dicha facultad está sujeta al cumplimiento de los

requisitos previstos en el numeral 16 de la Constitución General y

no del diverso 14 de ese ordenamiento, por lo que dicho acto debe

constar por escrito, emitido por la autoridad competente,

debidamente fundado y motivado.

Al ser fundado el agravio del Presidente de la República que

nos ocupa y suficiente para revocar la sentencia recurrida, resulta

innecesario analizar los restantes argumentos que en vía de

agravios formula dicha autoridad en el presente recurso de

revisión.

Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala al

resolver los amparos en revisión 91/2016 y 674/2016 de esta

ponencia, resueltos en sesiones de seis de julio de dos mil

dieciséis y quince de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente,

ambos por unanimidad de cinco votos. Asimismo, al resolver el

amparo en revisión 941/2015 de la ponencia del señor Ministro

Jorge Mario Pardo Rebolledo, resuelto en sesión de veintisiete de

enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos.

SEXTO. Análisis de los conceptos de violación. Debido a

que resultó fundado el agravio analizado previamente, esta Primera

Sala procederá al estudio de los argumentos que en vía de

conceptos de violación no fueron analizados.

I. Transgresión a la libertad de comercio.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

32

En el primer concepto de violación se aduce que, el artículo

17-H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la Federación,

transgrede el artículo 28 constitucional, en tanto restringe la

libertad de comercio, ya que al no disponer de sus sellos digitales

de forma definitiva, el quejoso está impedido para ejercer actos de

comercio y, en ese sentido, se limita en forma absoluta el

desarrollo de su actividad empresarial.

Asimismo, se señala que dados los fines perseguidos por el

legislador, se advierte que la restricción no es razonable, porque

dicha finalidad se traduce, por una parte, en inhibir la actividad

empresarial y por otra, destruye la producción agropecuaria en

perjuicio de la economía, con lo que se trastocan los artículos 25,

26, 28 y 73, fracción XXIX-F, de la Constitución General. Además,

que el artículo impugnado fomenta que se acaben las fuentes de

empleo porque el quejoso no puede pagar semanalmente los

salarios de sus trabajadores, en términos del postulado previsto por

el artículo 123 constitucional.

Para estar en posibilidad de resolver el tópico previamente

planteado, es necesario precisar que, si bien el quejoso

argumenta que el artículo 17-H, fracción X, inciso a), del Código

Fiscal de la Federación, transgrede su libertad de comercio en

atención a lo que disponen los artículos 25 y 28 de la

Constitución General, lo cierto es que dicho derecho humano no

se encuentra previsto en los referidos numerales, sino más bien,

en el artículo 5 constitucional.

En atención a lo anterior, esta Primera Sala realizará el

análisis del presente concepto de violación, de acuerdo con lo

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

33

previsto en el numeral 5 de la Constitución General, pues de éste

se deriva el derecho de libertad de comercio, cuestión que es

impugnada por el quejoso en su demanda de amparo.

El artículo 520 constitucional prevé el derecho fundamental

de libertad de trabajo, esto es, la posibilidad de que toda persona

pueda dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que

le acomode, mientras sea lícito y no contravenga los intereses de

terceros ni derechos de la sociedad, pudiendo sólo ser limitada

por determinación judicial o resolución gubernativa que lo

justifique; asimismo, dispone que nadie puede ser privado del

producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Por su parte, como se dijo, el artículo 17-H, fracción X,

inciso a), del Código Fiscal de la Federación prevé que los

certificados de sellos o firmas digitales que emita el Servicio de

Administración Tributaria quedarán sin efectos, entre otros

supuestos, cuando se detecte que los contribuyentes, en un

mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la

presentación de tres o más declaraciones periódicas

consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la

autoridad para su cumplimiento.

De lo anterior se sigue que, la porción normativa reclamada

en ningún momento impide al quejoso ejercer sus libertades de

comercio e industria, dado que no se advierte alguna limitante

tendente a prohibir realizar todas las actividades lícitas que sean

20 “Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial…”.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

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necesarias para el desarrollo normal de su actividad, ya sea

comercial o industrial.

Efectivamente, la cancelación del certificado de sellos

digitales surgió como una medida de control, ante la necesidad de

que los contribuyentes hagan un uso adecuado de ellos, de modo

que se impida la emisión de comprobantes fiscales por parte de los

contribuyentes que hayan incurrido en alguna conducta contraria a

los objetivos de la administración tributaria; de ahí que no se

advierta que dicha cancelación tenga como efecto limitar la libertad

de trabajo, industria y comercio del quejoso.

Asimismo, es incorrecto lo aducido por el quejoso, al afirmar

que la cancelación de los certificados de sellos digitales no

constituye una medida razonable, ya que tiene como finalidad

inhibir la actividad empresarial y destruir la producción

agropecuaria en perjuicio de la economía, trastocándose los

artículos 25, 26, 28 y 73, fracción XXIX-F, de la Constitución

General; ello porque del procedimiento legislativo que dio origen

a la porción normativa impugnada, no se deriva que haya surgido

para alcanzar los fines referidos por el quejoso.

Por el contrario, surgió precisamente como una medida

preventiva, a fin de que los contribuyentes realizaran un uso

adecuado de los certificados, porque de otra manera, aquéllos

que incurrieran en situaciones evasivas para no cumplir con sus

obligaciones fiscales, atentarían en contra de los objetivos de la

administración pública; de modo que, la disposición de referencia

tiene una finalidad diversa a la señalada por la impetrante, siendo

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

35

además, una medida cuya finalidad es constitucionalmente

válida.

No es obstáculo a lo anterior, que se aduzca la transgresión

a los principios de rectoría económica del Estado en el desarrollo

nacional, previstos en los artículos 25 y 28 constitucionales, pues

si bien ese principio se cumple mediante diversas acciones en

que el Estado evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la

producción industrial o comercial y, en general, todo lo que

constituye una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o

varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una

clase social; lo cierto es que dichos numerales no conceden

derecho humano alguno que autorice a los particulares a exigir,

en vía de amparo, que para cumplir con tales encomiendas

constitucionales, el Estado deba adoptar ciertas medidas y seguir

determinadas direcciones.

Esto es, de los principios de rectoría económica no se

deriva que para su cumplimiento, el Estado deba llevar a cabo

ciertos actos o seguir ciertas determinaciones, como permitir a los

contribuyentes hacer uso irrestricto y definitivo de su certificado

de sello digital; ya que la utilización de los mismos se encuentra

condicionado -como ya fue señalado- a que los contribuyentes

realicen un uso adecuado de ellos, máxime que la cancelación

prevista en el inciso a) de la fracción X del artículo 17-H, del

Código Fiscal de la Federación, se realiza previo requerimiento

de la autoridad.

Aunado a lo anterior, en los artículos 25 y 28

constitucionales, no se encuentra regulado el derecho a la

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

36

libertad de comercio, como lo alega el quejoso, por consiguiente,

resulta impráctico realizar un análisis de éste a la luz de lo que

disponen los artículos mencionados.

Por último, también es incorrecto lo señalado por el quejoso

en el sentido de que, el artículo impugnado fomenta que se

acaben las fuentes de empleo porque no puede pagar

semanalmente los salarios de sus trabajadores, en términos de lo

previsto por el artículo 123 constitucional. Lo anterior, toda vez

que del contenido de la porción normativa tildada de

inconstitucional, no se desprende que a través de la cancelación

de sellos digitales, se promueva que las fuentes de empleo

desaparezcan, al contrario, pues si el contribuyente se sitúa en

cualquier supuesto del numeral impugnado y la autoridad decide

cancelar dichos sellos, se cuenta con un procedimiento sumario a

efecto de que el causante pueda realizar la aclaración

correspondiente y demuestre que dejó de encontrarse en los

supuestos de cancelación, para que se le genere de forma

inmediata un nuevo certificado y así esté en posibilidad de

continuar con la emisión de comprobantes fiscales, y de esa

manera, pueda pagar el salario de sus trabajadores.

Es decir, basta con que el quejoso demuestre en el

procedimiento estatuido por el legislador que no se encuentra en

la hipótesis de cancelación, para que la autoridad fiscal emita un

nuevo certificado digital y pueda desarrollar su actividad de

manera normal.

Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que es

infundado el tópico tendente a demostrar que el artículo 17-H,

AMPARO EN REVISIÓN 110/2017

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fracción X, inciso a) del Código Fiscal de la Federación

contraviene el derecho concerniente a la libertad de comercio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por

**********.

SEGUNDO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

revoca la sentencia recurrida.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, en contra del artículo 17-H, fracción X, inciso a), del

Código Fiscal de la Federación vigente a partir del uno de enero de

dos mil catorce.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.