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AMPARO EN REVISIÓN 110/2017 QUEJOSO: **********
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA
Vo. Bo. Ministro:
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito
presentado el treinta de abril de dos mil quince en el Buzón
Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán de Ocampo,
**********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección
de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los
actos que a continuación se precisan:
Autoridades Responsables
1. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de
Diputados y la Cámara de Senadores.
2. El Presidente de la República.
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3. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
4. El Administrador Local de Servicios al Contribuyente de
Morelia.
5. La Administradora Local de Recaudación de Morelia.
Actos Reclamados
De las autoridades enunciadas en los numerales 1 y 2,
reclamó, en el ámbito de sus respectivas competencias, la
iniciativa, dictámenes, discusión, aprobación, promulgación y
orden de publicación del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
nueve de diciembre de dos mil trece, en específico el artículo 17-
H, fracción X, de ese ordenamiento.
De la autoridad señalada con el número 3, reclamó la
expedición, orden de publicación y ejecución de la regla 2.2.3 de
la Resolución Miscelánea para dos mil quince, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil
catorce, aplicada en perjuicio del quejoso al haberse dejado sin
efectos su certificado de sello digital.
De la autoridad señalada con el número 4, reclamó la
expedición del oficio ********** de dieciocho de marzo de dos mil
quince, mediante el cual se informó al quejoso, que se solicitó a
la Administración Central de Servicios al Contribuyente que
dejara sin efectos el certificado del sello digital.
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De la autoridad señalada con el numeral 5, se reclamó el
oficio ********** de dieciocho de marzo de dos mil quince, por
medio del cual se ordenó dejar sin efectos los certificados de
sellos digitales del quejoso y que representa la primera
aplicación de la regla 2.3.3 de la Resolución Miscelánea para dos
mil cinco, en perjuicio del quejoso.
Además, de las autoridades señaladas en los dos párrafos
anteriores, se reclamó las órdenes de dejar sin efectos los sellos
digitales presentes y futuros, o bien, la cancelación o revocación
de los mismos, propiedad del quejoso.
SEGUNDO. Derechos humanos vulnerados. La parte
quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos
en los artículos 14, 16, 25, 26, 28, 73 y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los
antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de
violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de
amparo. Mediante auto de veintiuno de mayo de dos mil quince1,
previo requerimiento al quejoso, el Juez Segundo de Distrito en el
Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, registró la
demanda de amparo con el número 410/2015 y la admitió a
trámite.
1 Cuaderno de amparo **********. Fojas 19 a 20.
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Seguidos los trámites de ley, el dieciocho de diciembre de
dos mil quince2, se celebró la audiencia constitucional y, el doce
de febrero de dos mil dieciséis3 se dictó la sentencia
correspondiente. A través de ese fallo, el Juez de Distrito del
conocimiento determinó, por una parte, sobreseer en el juicio y,
por la otra, conceder el amparo a la parte quejosa.
CUARTO. Interposición del recurso de revisión.
Inconformes con la resolución anterior, la Administradora
Desconcentrada Jurídica de Michoacán “1” del Servicio de
Administración Tributaria4 y el Presidente de la República5,
interpusieron recursos de revisión mediante oficios presentados
el tres de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia
Michoacán, el primero de los mencionados, así como el catorce
de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correos del
Servicio Postal Mexicano, el segundo de dichos recursos.
Mediante proveídos de cuatro y treinta de marzo de dos mil
dieciséis6, el Juez de Distrito tuvo por interpuestos los citados
recursos, por lo que ordenó remitir el expediente, así como los
oficios de expresión de agravios relativos, al Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito, en turno, para su resolución.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el
Tribunal Colegiado. De los citados recursos tocó conocer al
2 Ibídem. Fojas 161 a 162. 3 Ídem. Fojas 163 a 179. 4 Ídem. Fojas 200 a 212. 5 Ídem. Fojas 224 a 241. 6 Ídem. Foja 213 y fojas 243 a 244, respectivamente.
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Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito, y su Presidente emitió el
acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis7, a través del
cual los admitió a trámite, registrándolos con el número **********.
Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil
dieciséis8, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con Residencia en
Culiacán, Sinaloa, tuvo por recibido los autos del recurso de
revisión, ello en cumplimiento al oficio **********, asignándole el
número de expediente **********.
El doce de enero de dos mil diecisiete9, el tribunal del
conocimiento dictó sentencia a través de la cual determinó
reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por lo que concierne al tema de constitucionalidad
planteado por la recurrente, en específico, respecto a la
constitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso a), del
Código Fiscal de la Federación.
SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto
Tribunal. En auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete10, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó
asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal
conociera del recurso de revisión interpuesto por la parte
quejosa; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea y enviar los autos a la Sala a la que se
encuentra adscrito, a fin de que, el Presidente de ésta, dictara el 7 Cuaderno de amparo en revisión **********. Fojas 47 a 48. 8 Ibídem. Folio 57. 9 Ídem. Folios 60 a 114. 10 Fojas 37 a 39 del Toca en que se actúa.
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acuerdo de radicación respectivo. Finalmente, ordenó la
notificación correspondiente a las autoridades responsables y al
Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este
Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.
Posteriormente, el Presidente de esta Primera Sala,
mediante acuerdo de siete de marzo del año en curso11, dispuso
que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y
ordenó devolver los autos al Ministro Ponente, a fin de que
formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a esta
Primera Sala.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para
conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la
Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el
punto tercero, en relación con la fracción III del punto segundo
del Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en
el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos
mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia
dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de
un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó el artículo 17-
H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la Federación; y si
bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad
11 Ibídem. Foja 71.
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planteado, su resolución no entraña la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni
tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de
algún Ministro para que este asunto lo resuelva el Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. No es
necesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos
los recursos de revisión, habida cuenta que el Tribunal Colegiado
que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que
fueron interpuestos en el término legalmente establecido12.
TERCERO. Consideraciones necesarias para resolver la
litis planteada.
I. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer, en
síntesis, los conceptos de violación siguientes:
1. En el primer concepto de violación sostiene que el
artículo 17-H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la
Federación transgrede el diverso 28 constitucional al restringir la
libertad de comercio, ya que al no disponer de sus sellos digitales
de forma definitiva, no puede ejercer actos de comercio y, en ese
sentido, se restringe en forma absoluta el desarrollo de su actividad
empresarial.
Señala que derivado de los fines perseguidos por el
legislador, se advierte que la restricción no es razonable, porque
dicha finalidad se traduce, por una parte, en inhibir la actividad
12 Tal como se advierte del considerando tercero de la ejecutoria de doce de enero de dos mil diecisiete (folio 67 y reverso, del recurso de revisión **********).
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empresarial y, por otra, destruye la producción agropecuaria en
perjuicio de la economía, con lo que se trastocan los artículos 25,
26, 28 y 73, fracción XXIX-F, de la Constitución General.
Adujo que el artículo impugnado fomenta que se acaben las
fuentes de empleo, en virtud de que el quejoso no puede pagar
semanalmente los salarios de sus trabajadores, en términos del
artículo 123 constitucional.
2. En el segundo concepto de violación, se argumenta
que la regla 2.2.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil
quince, transgrede el principio de reserva de ley previsto en el
artículo 31, fracción IV, constitucional, porque la autoridad emisora
rebasó el límite de sus atribuciones, ya que aun cuando está
facultado para expedir disposiciones de carácter general, no puede
generar obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las
leyes fiscales y, contrario a ello, la norma impugnada establece una
sanción mayor a la contenida en el Código Fiscal de la Federación
por la falta de presentación de declaraciones mensuales.
Además, los elementos de la contribución y las sanciones
deben estar comprendidos en una ley, ya que el numeral 5 del
citado Código prevé que las sanciones y cargas son de aplicación
estricta, por lo que la autoridad responsable no puede ir más allá
de la facultad legislativa.
3. En el tercer concepto de violación aduce que la regla
2.3.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal transgrede su derecho de
audiencia previa ya que se le priva de su prerrogativa de expedir
comprobantes fiscales al revocársele el certificado de sello digital
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sin darle oportunidad de defensa, ni de probar ni alegar lo que a su
derecho corresponda antes del acto privativo.
Señala que además, se le priva del derecho humano de libre
comercio, porque al no poder expedir dichos comprobantes
fiscales, no puede obtener ingresos con los cuales pueda satisfacer
sus necesidades básicas.
Apunta que la regla 2.2. (sic) de la Resolución Miscelánea
para dos mil quince, prevé que la autoridad fiscal puede dejar sin
efectos el certificado de sello digital ante la omisión de presentar
cierto de número de declaraciones periódicas dentro del ejercicio
fiscal, vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, porque
provoca la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un
derecho del gobernado, pues va más allá de la finalidad que tiene
la autoridad fiscal de inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Alega que, en ese sentido, la norma impugnada prevé un acto
privativo porque se le restringe la actividad empresarial que está
garantizada por los artículos 25 y 28 constitucionales, porque si no
puede expedir comprobantes fiscales, no puede obtener ingresos
necesarios para ejercer su actividad empresarial o comercial.
II. Sentencia de amparo. El Juez de Distrito determinó en
la sentencia recurrida, lo siguiente:
En el cuarto considerando se establece que no es
cierto el acto reclamado al Administrador Local de Recaudación de
Morelia del Servicio de Administración Tributaria, pues al momento
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de rendir su informe justificado, negó su existencia; además, que
no obra prueba que demuestre la existencia del acto atribuido a
ésta; en consecuencia, se decretó el sobreseimiento en el juicio de
amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de
Amparo y la Jurisprudencia 284, sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el sexto considerando se determinó que se
actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción
XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 108, fracción III, y 5,
fracción II, todos de la Ley de Amparo, respecto de la regla 2.2.3
de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, emitida
por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, ya que fue
reclamada con motivo del primer acto de aplicación consistente en
el oficio **********, de dieciocho de marzo de dos mi quince,
expedido por el Administrador Central de Servicios al
Contribuyente, pero dicha autoridad no fue señalada como
responsable.
Por tanto, si la regla referida que tacha de inconstitucional el
quejoso, se controvierte con base en el oficio citado respecto del
primer acto de aplicación de la misma y, quien lo emitió no fue
señalado como autoridad responsable, aunado a que en proveído
de dieciocho de noviembre de dos mil quince se le requirió para
que manifestara si era su deseo señalarla con tal carácter;
entonces, es imposible emprender su análisis y, por consecuencia,
procede el sobreseimiento acorde con lo dispuesto en la fracción V
del artículo 63 de la Ley de Amparo.
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En el séptimo considerando se desestimó la causal de
improcedencia referente a que el quejoso carece de interés jurídico
o legítimo para acudir al juicio de amparo. Lo anterior, ya que el
quejoso sí contaba con interés porque reclama el artículo con
motivo de la emisión del oficio **********, de dieciocho de marzo de
dos mil quince, a través del que se solicitó dejar sin efectos su
certificado de sello digital para la expedición de comprobantes
fiscales, lo cual incide en su esfera de derechos.
Respecto a la causal de improcedencia en la que se aduce
que el quejoso debió agotar los medios ordinarios de defensa, para
así cumplir con el principio de definitividad, se advirtió que no
existía obligación de acatar dicho principio, en tanto que en el juicio
de amparo se impugnaba una ley con motivo de su primer acto de
aplicación.
Asimismo sostuvo que, no asiste la razón a la autoridad
responsable respecto de la causal de improcedencia en donde
afirma que no es factible concretar los efectos de la concesión de
amparo. Ello se debe a que el quejoso plantea como transgredidos
los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual será materia de
estudio del fondo del asunto.
En el considerando octavo se analizaron los conceptos
de violación vertidos en la demanda de amparo.
Se decidió que eran fundados los argumentos en los que se
planteó que el artículo 17-H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal
de la Federación, vulneraba los numerales 14 y 16
constitucionales, ya que se establece la facultad de la autoridad
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fiscal para dejar sin efectos los certificados de sello digital, sin que
se previera un procedimiento previo para oír en defensa y prueba
al particular.
En el precepto impugnado dispone que procede dejar sin
efectos los certificados emitidos por el Servicio de Administración
Tributarias, cuando detecten que los contribuyentes, en un mismo
ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación
de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no
consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su
cumplimiento; por lo que dicha medida tiene como finalidad impedir
al gobernado que continúe desarrollando su actividad al amparo
del certificado otorgado por dicha institución, lo que constituye una
medida de carácter definitivo.
Lo anterior, pues no tiene establecida una temporalidad ni se
advierte que su fin sea asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera recaer, por lo que la privación de derechos que produce en
los gobernados no se encuentra sujeta a ninguna condición, sino
que constituye la finalidad propia de la resolución tomada, porque
produce los efectos de una cancelación, es decir, una supresión
definitiva del certificado obtenido por el contribuyente.
Señaló que la determinación que deja sin efectos dichos
certificados, se actualiza de manera inmediata por la sola
circunstancia de que los contribuyentes se localicen en el supuesto
del inciso impugnado, lo cual no constituye una medida provisional,
pues no se advierte que dicha certificación quede sólo suspendida
o restringida temporalmente, sino totalmente revocada. En tal
virtud, se estimó que previo a dejar sin efectos el certificado de
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sello digital, no se prevé un procedimiento en el que se brinde
oportunidad de ser oído y vencido, lo cual vulnera el artículo 14
constitucional, en la medida que su origen deriva de
“irregularidades” cometidas por los contribuyentes.
Sostuvo que resulta contrario al texto constitucional, que la
disposición reclamada excluya de manera expresa un
procedimiento previo al acto privativo, pues ello contraviene el
derecho fundamental de audiencia, que comprende la existencia de
un juicio o procedimiento seguido ante las autoridades previamente
establecidas, siguiendo las formalidades esenciales del
procedimiento, que persigue evitar que se deje en estados de
indefensión a las partes con el acto privativo.
Que derivado de lo anterior, se impone declarar fundado el
concepto de violación y conceder el amparo en contra del artículo
17-H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.
Asimismo, se hace extensivo el amparo a los actos de aplicación
de dicho precepto, por lo que se deberá dejar sin efectos los oficios
********** y **********, y se ordenó la reactivación del certificado de
sello digital para la expedición de comprobantes fiscales.
III. Agravios formulados en el recurso de revisión. En la
revisión interpuesta por el Presidente de la República, hizo valer,
en síntesis, los agravios siguientes:
1. En el primer agravio aduce que es incorrecto lo
resuelto en la sentencia recurrida respecto a que la cancelación de
los certificados de sellos digitales, previsto en el artículo 17-H,
fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, es una
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medida de carácter definitivo, que no contiene una temporalidad y
que su fin sea el asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer.
Sostiene que no es una medida de carácter definitivo, sino
que constituye una medida cautelar, porque no implica que al
contribuyente se le prive de manera definitiva la posibilidad de que
pueda emitir comprobantes fiscales, debido a que una vez
impuesta dicha cancelación se prevé un procedimiento para que el
contribuyente de manera inmediata pueda subsanar irregularidades
y regularizar su situación, y pueda obtener un nuevo certificado.
Que el fin que persigue no es una suspensión definitiva, sino
una suspensión provisional, que tiene como finalidad que no se
emitan comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que
han realizado conductas contrarias a los objetivos de la
administración tributaria. De modo que una vez que el
contribuyente presenta la solicitud de aclaración y se lleva a cabo
el procedimiento, de manera inmediata y una vez agotado éste, el
contribuyente obtiene un nuevo certificado, de ahí que no tiene el
carácter de permanente.
Señala que es incorrecto lo aducido por el A quo, en tanto que
menciona que del artículo reclamado no se advierte que su fin sea
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer; sin
embargo, la medida cautelar tiene como finalidad que el
contribuyente no omita la presentación de sus declaraciones
provisionales o definitivas, máxime si hay un requerimiento de la
autoridad fiscal.
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2. En el segundo agravio alega que la sentencia recurrida
es ilegal, al sostener que el dejar sin efectos los certificados de
sellos digitales no constituye una medida provisional, pues dicho
certificado queda totalmente revocado. Lo anterior, porque la
porción normativa impugnada sí constituye una medida provisional
y el que se deje sin efectos de manera inmediata no significa que
sea definitiva, pues la medida tiene como finalidad que el
contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales.
Así, una vez el contribuyente haya regularizado su situación
fiscal y obtenga un nuevo certificado, agotado el procedimiento
correspondiente, ello obedece a la naturaleza del certificado de
sello digital, lo cual no hace a la medida definitiva.
3. En el agravio tercero sostiene que es incorrecto que el
numeral reclamado no establezca un procedimiento previo a dejar
sin efectos los certificados de sellos digitales, ya que a pesar de
que es un acto de molestia, el artículo reclamado sí prevé un
procedimiento que mediante reglas de carácter general fija el
Servicio de Administración Tributaria, a través del cual los
contribuyentes puedan subsanar irregularidades y aportar pruebas
a fin de obtener un nuevo certificado, lo que evidencia que no
transgrede el derecho fundamental de previa audiencia y debido
proceso.
4. En su cuarto agravio expone que cuando se decide en
el fallo impugnado que la cancelación de sellos digitales es un acto
privativo, pues aun cuando el artículo reclamado constituye la
suspensión a un derecho, ésta no es de forma definitiva, en tanto
dicha cancelación se da hasta que se lleve a cabo el procedimiento
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de aclaración, en el cual se subsanan las irregularidades y se
restablece la situación del quejoso, por lo que no implica la
cancelación del certificado de manera permanente, sino temporal.
Que al tratarse de un acto de molestia y no de un acto
privativo, no procede otorgar la garantía de audiencia previa a que
se refiere el artículo 14 constitucional, pues al tratarse de una
medida preventiva, basta con que se cumpla con lo dispuesto por
el artículo 16 de la Constitución General.
5. En el quinto agravio se argumenta que contrario a lo
decidido en el fallo impugnado, la autoridad administrativa no
cancela los certificados de sellos digitales de manera arbitraria,
sino que aun cuando la autoridad realiza diversos requerimientos
para que presente sus declaraciones, los contribuyentes hacen
caso omiso a dichos requerimientos e incumplen con sus
obligaciones fiscales.
Aunado a lo anterior, el numeral impugnado sí prevé la
notificación al contribuyente cuando se le cancelan los certificados
de sellos digitales, tal como se advierte de los oficios que fueron
reclamados en el juicio de amparo.
6. En el sexto agravio se aduce que es incorrecto que se
aplicara en el fallo impugnado la tesis de rubro: “SUSPENSIÓN EN
EL PADRÓN DE IMPORTADORES Y/O EN EL PADRÓN DE
IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS. LA PREVISTA
EN LA REGLA 2.2.4., PUNTO 27, DE LAS REGLAS DE
CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO
EXTERIOR PARA 2009, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO
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CONTRARIO A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”, emitida por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, pues dicha tesis ya fue superada por lo resuelto en la
jurisprudencia 2a./J. 6/2012 (10a.) de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL
PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UN ACTO
PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA, POR LO QUE NO RIGE LA
GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”.
IV. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en
el sexto considerando, determinó que no era materia del recurso
de revisión el sobreseimiento decretado respecto del acto
atribuido al Administrador Local de Recaudación de Morelia,
consistente en la regla 2.2.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal,
en virtud de que la quejosa no impugnó esa determinación del
Juez de Distrito.
En el considerando séptimo, el citado Tribunal Colegiado
abordó la causal de improcedencia formulada en el recurso de
revisión adhesiva de la Administradora Desconcentrada Jurídica
de Michoacán, referente a que los efectos de la norma reclamada
se habían consumado de modo irreparable en perjuicio del
quejoso. Sin embargo, dicha causal se desestimó en tanto que
podría emitirse un nuevo certificado de sellos digitales con la
misma naturaleza y características del cancelado, por lo que no
se trata de un acto consumado de modo irreparable.
En el octavo considerando, el Tribunal Colegiado se declaró
legalmente incompetente para resolver de los recursos de
revisión, y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia
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de la Nación, para resolver respecto de la constitucionalidad del
artículo 17-H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la
Federación; asimismo, resolvió dejar firme el sobreseimiento
decretado en el juicio, decretado en la sentencia recurrida.
QUINTO. Estudio de los agravios. Esta Primera Sala
analizará de manera conjunta los agravios hechos valer en el
recurso de revisión interpuesto por el Presidente de la República,
en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.
I. Derecho fundamental de audiencia.
Esencialmente en los agravios de este recurso se argumenta
que, la cancelación de los certificados de sellos digitales contenida
en el artículo 17-H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la
Federación, representa una medida cautelar, porque al
contribuyente no se le priva la posibilidad de emitir comprobantes
fiscales de manera definitiva, sino que, una vez impuesta dicha
cancelación, se prevé un procedimiento para que de manera
inmediata pueda subsanar irregularidades y regularizar su
situación, de tal manera que puede obtener un nuevo certificado.
Se expone que al ser una medida provisional no constituye un
acto privativo al que le sea exigible el derecho de audiencia previa,
sino que se trata de un acto de molestia, ya que aun cuando el
artículo reclamado establece la suspensión a un derecho, ésta no
es de forma definitiva en tanto que la cancelación perdura hasta
que se lleve se subsanen las irregularidades en el procedimiento
de aclaración respectivo; así, al tratarse de un acto de molestia,
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basta con que cumpla con lo dispuesto por el artículo 16
constitucional.
Adiciona que el objeto de la medida en comento no es la
privación definitiva de un derecho, sino el evitar que sigan
expidiendo comprobantes digitales por contribuyentes que han
realizado conductas contrarias a los objetivos de la administración
tributaria y que afectan a toda la colectividad, como son quienes en
un mismo ejercicio fiscal, y estando obligado a ello, omitan la
presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas
o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para
su cumplimiento.
Los argumentos antes sintetizados son sustancialmente
fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, en
atención a las consideraciones siguientes:
A fin de demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta
que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido
que el artículo 14 constitucional13 consagra el derecho fundamental
de audiencia previa en contra de los actos privativos de la vida, la
libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos; el acto
privativo debe, en primer lugar, ser un acto de autoridad, y en
segundo término, debe ser definitivo; por ende, no se exige
tratándose de meros actos de molestia, los que sólo deben cumplir
13 “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.--- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.--- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.--- En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
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con los principios de fundamentación, motivación y legalidad,
previstos en el artículo 16 constitucional14.
Esto es, el derecho de audiencia previa exige para la
subsistencia de la constitucionalidad de los actos de autoridad, la
existencia de un juicio ante tribunal previamente establecido, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en
el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad a los
hechos materia de la controversia.
Así, con el objeto de distinguir a los actos privativos –aquéllos
en los que necesariamente se debe otorgar audiencia a los
gobernados– de los actos de molestia, debemos tener en cuenta la
jurisprudencia P./J 40/9615 del Tribunal Pleno que lleva por rubro:
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y
EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”.
En ese criterio, se explicó que los actos privativos son
aquéllos que producen como efecto la disminución, menoscabo o
supresión definitiva de un derecho del gobernado, en tanto que, los
actos de molestia, pese a constituir afectación a la esfera jurídica
del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos
privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva
un derecho con el objeto de proteger determinados bienes
jurídicos.
14 “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”. 15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5.
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Además, se estableció que para dilucidar la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como
privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por
ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas
por el artículo 14 de la Constitución General, o si es un acto de
molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos
del diverso 16, constitucional. Finalmente, se decidió que para
efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el
acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o
inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de
autoridad, o bien, sólo es tendente a una restricción provisional.
Para estar en aptitud de definir si los actos que emanan del
inciso a) de la fracción X del artículo 17-H del Código Fiscal de la
Federación son o no actos privativos, es necesario tener en cuenta
que dicho numeral dispone que los certificados (de sellos o firmas
digitales) que emita el Servicio de Administración Tributaria
quedarán sin efectos, entre otros supuestos, cuando se detecte
que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando
obligados a ello, omitan la presentación de tres o más
declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas,
previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
La incorporación de la fracción X al artículo 17-H del Código
Fiscal de la Federación, se dio mediante la reforma que sufrió ese
ordenamiento y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el nueve de diciembre de dos mil trece. Del proceso legislativo que
le dio origen, se advierte lo siguiente:
Exposición de motivos.
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“… Medidas contra contribuyentes defraudadores No obstante que se ha logrado un avance considerable en el control sobre la expedición de comprobantes fiscales, mediante el proceso de certificación, y sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, un gran número de éstos continúa realizando conductas contrarias a los objetivos de la administración tributaria, que afectan a toda la colectividad, entre ellas:
Al ser objeto del ejercicio de facultades de comprobación, desaparecen o bien no ponen a disposición de la autoridad fiscal su contabilidad.
En diversas ocasiones utilizan los comprobantes fiscales digitales para amparar probables operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
Omiten en un mismo ejercicio fiscal, estando obligados a ello, la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas.
Desaparecen del domicilio durante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución. Ante ello y tomando en cuenta que es requisito indispensable que los contribuyentes cuenten con un certificado de sello digital vigente, cuyo uso adecuado debe ser verificado por la autoridad fiscal, se considera necesario proponer la inclusión de medidas de control en este instrumento. En ese sentido, se propone la modificación del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, con el fin de dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales, y de esa forma evitar la emisión de comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que hayan incurrido en alguna de las conductas señaladas. Asimismo, considerando la necesidad de los contribuyentes de seguir realizando sus actividades económicas y, por ende, contar con el certificado de sello o firma digital, se propone un procedimiento sumamente ágil, en el cual el contribuyente realizará la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal en la que demuestre que dejó de encontrarse en los supuestos por los que fue sancionado, e
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inmediatamente se le generará un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa restablecer su situación…”
Dictamen de la Cámara de Diputados.
“… CUARTA. Esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de reformar el artículo 17-H a fin de ampliar los supuestos en los que la autoridad fiscal esté facultada para dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales, en virtud de que se lesionan los intereses del fisco federal, al llevar a cabo el pago de las contribuciones (sic) y para tales efectos se proponen, entre otros, los siguientes supuestos de procedencia: i) que los contribuyentes, al ser objeto del ejercicio de facultades de comprobación, desaparecen o bien no ponen a disposición de la autoridad fiscal su contabilidad; ii) en diversas ocasiones utilizan los comprobantes fiscales digitales para amparar probables operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; iii) omitan en un mismo ejercicio fiscal, estando obligados a ello, la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas o seis no consecutivas, y iv) desaparecen del domicilio durante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución; ahora bien, esta Comisión considera que los supuestos relativos a no poner a disposición de la autoridad fiscal o no presentar su contabilidad no amerita la consecuencia jurídica que se pretende, en virtud de lo cual se estima procedente suprimirlo. Asimismo, se propone aclarar en el inciso a) que el acto por el que la autoridad detecta las omisiones, debe ser una vez que ha existido un requerimiento previo, conforme a lo siguiente: Se transcribe. Bajo el contexto de lo estipulado respecto del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, si bien se coincide en que es necesario dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales y contar con elementos para tener por desistida una solicitud de devolución, cuando las autoridades fiscales detecten
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que se incurrió, entre otras, en algunas de las infracciones a que se refiere el artículo 83 del mismo ordenamiento, se estima que la redacción no es congruente con la pretensión, por lo que se considera llevar a cabo modificaciones respecto del artículo 83, para quedar como sigue: (…) Por otra parte, también se coincide con lo expresado en la exposición de motivos de la Iniciativa en estudio respecto a que se establezca un procedimiento ágil en el cual el contribuyente pueda realizar la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal, en la que demuestre fehacientemente que dejó de encontrarse en los supuestos por los que fue sancionado, con lo cual inmediatamente se generará un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales…”.
Dictamen de la Cámara de Senadores.
“… SEXTA. Estas Comisiones están de acuerdo con lo propuesto en la Minuta sujeta a dictamen respecto a la conveniencia de ampliar los supuestos en los que la autoridad fiscal esté facultada para dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales, entre otros, cuando los contribuyentes, al ser objeto del ejercicio de facultades de comprobación, desaparecen o bien no ponen a disposición de la autoridad fiscal su contabilidad, bien cuando en diversas ocasiones utilizan los comprobantes fiscales digitales para amparar probables operaciones inexistentes, coincidiendo también con la adición que hizo la Colegisladora del previo requerimiento a quienes han omitido la presentación de declaraciones. De igual forma, estas Comisiones están de acuerdo con la Minuta en el sentido de que es conveniente prever un procedimiento ágil en el que el contribuyente esté en condiciones de aclarar ante la autoridad fiscal que dejó de estar en alguno de los supuestos antes mencionados, lo anterior, ante la importancia que tiene el que el contribuyente pueda obtener de forma inmediata su nuevo certificado para que esté en
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posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales…”.
Del proceso legislativo reproducido, se desprende que la
cancelación de certificados de sellos o firmas digitales surgió como
una medida de control de dicho instrumento, ante la necesidad de
que los contribuyentes hagan un uso adecuado del mismo.
Dicha medida de control se tradujo en la cancelación de los
certificados referidos, con el fin de evitar la emisión de
comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que
hayan incurrido en alguna conducta contraria a los objetivos
de la administración tributaria, tales como: omitir la presentación
de declaraciones periódicas, pese a mediar requerimiento para su
cumplimiento; que durante el procedimiento administrativo de
ejecución o durante el ejercicio de facultades de comprobación, no
puedan ser localizados o desaparezcan; emitan comprobantes
fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o
ilícitas; o bien, actualicen una o más infracciones previstas en los
artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal Federal.
En relación con lo anterior, se propuso un procedimiento ágil,
en el cual el contribuyente realice la aclaración correspondiente
ante la autoridad fiscal, demostrando que dejó de encontrarse en
los supuestos por los que le fue cancelado su certificado, para que
de forma inmediata se le genere un nuevo certificado a efecto de
que esté en posibilidad de continuar con la emisión de
comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa restablecer
su situación.
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El último párrafo del artículo 17-H del Código Fiscal de la
Federación prevé que el procedimiento para llevar a cabo dicha
aclaración se desarrollará conforme lo determine el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general16;
esto es, el legislador facultó a dicha autoridad administrativa para
que señale la forma de subsanar las irregularidades detectadas,
con las pruebas que a su derecho convengan al contribuyente, a fin
de que pueda obtener un nuevo certificado. En el mismo párrafo se
establece que la autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre
dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a
partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud
correspondiente, lo que corrobora que se está ante un
procedimiento sumario, que tiene por objeto que el contribuyente
pueda volver a desarrollar sus actividades económicas y expedir
comprobantes fiscales con normalidad.
16“Procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas. 2.2.3. Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas 2.2.7., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, solicitarán al Administrador General de Servicios al Contribuyente o al Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, que deje sin efectos el CSD del contribuyente, o bien, restrinja el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI. La resolución que determine dejar sin efectos el CSD o restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para la expedición de CFDI, deberá quedar debidamente fundada, motivada y será notificada al contribuyente en términos del artículo 134 del CFF. Para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, antepenúltimo párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en la página de Internet del SAT, los CSD que han quedado sin efectos. Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su CSD, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presente en la página de Internet del SAT, en la opción "Mi Portal", conforme a la ficha de trámite 47/CFF "Procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su certificado de sello digital, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI", contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de CFDI, no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.7.y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas. Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales soliciten que se deje sin efectos un certificado de sello digital se considera que también solicitan la restricción del uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas 2.2.7.y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente”.
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Derivado de lo anterior, esta Primera Sala advierte que la
cancelación del certificado de sello o firma digital del contribuyente
no constituye una medida de carácter definitivo, ni una
supresión permanente de dicho certificado.
Por el contrario, aun cuando dicha medida constituye una
afectación a la esfera jurídica del contribuyente, lo cierto es que
sólo lo hace de manera provisional o preventiva, es decir,
únicamente cuando éste se ubica en alguna conducta que
obstaculice o sea contraria a los objetivos de la administración
tributaria, con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la
obligación prevista por el artículo 31, fracción IV, constitucional, así
como de combatir las conductas tendentes a su evasión, fraudes o
actos ilícitos, fin que es constitucionalmente válido, tal como lo ha
sustentado esta Sala en la tesis 1a. CXVIII/200617 de rubro:
“OBLIGACIONES FISCALES. EL COMBATE A CONDUCTAS
TENDENTES A SU EVASIÓN, FRAUDES O ACTOS ILÍCITOS ES
CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO”.
17 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 263, cuyo texto establece: “De la interpretación sistemática de los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima objetivo y admisible, desde el punto de vista constitucional, que la legislación fiscal combata la manipulación impositiva efectuada por los causantes por medio de prácticas evasoras, así como la realización de posibles fraudes o actos ilícitos en perjuicio del fisco federal, mejorando el control fiscal y asegurando la efectiva recaudación del impuesto. En ese tenor y en virtud de la importancia de contribuir al sostenimiento del Estado, resulta válido que la legislación -y la administración tributaria en su ámbito competencial- prevea los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los particulares tendentes a manipular o eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en el entendido de que éstas se hallan indisolublemente ligadas a un principio de responsabilidad social para la consecución de los fines a los que aspira la Constitución Federal. En consecuencia, el legislador está facultado para regular ciertas conductas -como la manera en que debe cumplirse una determinada obligación tributaria- constriñendo la esfera jurídica de los derechos individuales. Lo anterior, considerando que es lógico que el sistema tributario prevea mecanismos que permitan hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia de las finalidades sociales encomendadas constitucionalmente al Estado. Por consiguiente, de la legislación tributaria pueden emanar restricciones a la libertad general de acción y a la propiedad, cuya validez constitucional en todo caso deberá examinarse por el Poder Judicial de la Federación”.
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Efectivamente, aun cuando el artículo reclamado establece la
“cancelación” del certificado de sello o firma digital del
contribuyente, el objeto de la misma no es restringir de manera
definitiva el uso del certificado de referencia, lo que queda de
manifiesto al prever la propia norma, un procedimiento sumario que
le permite al gobernado subsanar la irregularidad que haya
ocasionado su cancelación, de tal forma que, puede afirmarse que
dicha medida sí tiene una temporalidad, que si bien no está
definida en la ley, dependerá del propio contribuyente, en tanto
tome las medidas pertinentes para regularizar su situación,
conforme a las disposiciones aplicables.
No es obstáculo para llegar a esa conclusión, lo decidido en el
fallo recurrido en el sentido de que la cancelación del certificado de
sello digital se actualiza de manera inmediata y sin que se advierta
que sólo se restrinja temporalmente, sino que es totalmente
revocado, tan es así que subsanadas las irregularidades advertidas
por la autoridad, podrá obtenerse un “nuevo certificado”, diverso al
declarado sin efectos.
Sin embargo, con tal determinación el Juez de Distrito pasa
inadvertido que la emisión de un nuevo certificado atiende a la
naturaleza digital del mismo; esto es, un certificado de este tipo es
un documento electrónico, mediante el cual una autoridad de
certificación (Servicio de Administración Tributaria) garantiza la
vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad, y su clave
pública, por medio de ellos, el contribuyente puede sellar
electrónicamente la cadena original de las facturas electrónicas
que emita, garantizando así, el origen de la misma.
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Lo anterior tiene sustento en las disposiciones que regulan su
emisión, contenidas en el Capítulo II denominado “De los Medios
Electrónicos” contenido en el Título I del Código Fiscal de la
Federación vigente, de donde se advierte que, el artículo 17-G18 de
dicho ordenamiento establece que para que los certificados que
emita el Servicio de Administración Tributaria se consideren
válidos, deberán tener, entre otros requisitos, un código de
identificación único, un período de vigencia y la mención de la
tecnología empleada en la creación de la firma electrónica
avanzada contenida en el certificado.
Asimismo, según el diverso 17-D19 del citado Código, los
certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados
18 “Artículo 17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes: --- I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso. --- II. El código de identificación único del certificado. --- III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica. --- IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes. --- V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación. --- VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado. --- VII. La clave pública del titular del certificado. --- Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general”. 19 “Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas. --- Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente. (…) Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo…”.
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a partir de la fecha en que se expidan, por lo que, antes de que
concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá
solicitar uno nuevo.
De ahí que, conforme al numeral reclamado, una vez
subsanadas las irregularidades del contribuyente, que dieron
origen a la cancelación de su certificado, se le otorgue uno nuevo,
obedece a que materialmente no es posible “reactivar” el que tenía,
toda vez que cada certificado tiene un código de identificación
único; sin embargo, ello no altera el carácter provisional de la
medida, pues éste atiende al hecho de que su finalidad no es que
el certificado quede permanentemente revocado, sino que el
contribuyente haga un uso correcto del mismo y no incurra en
alguna conducta contraria a los objetivos de la administración
tributaria.
En este orden de ideas, atendiendo a la finalidad connatural
perseguida por el acto de autoridad, como criterio metodológico
para distinguir entre un acto de privación y un acto de molestia, se
concluye que el artículo 17, fracción X, inciso a), del Código Fiscal
Federal vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce
establece un acto de molestia.
Consecuentemente, dado que con la facultad de la autoridad
fiscal de dejar sin efectos los certificados de sello o firma digital no
se priva al contribuyente de forma definitiva de derecho alguno,
sino sólo restringe de manera provisional su uso, no es necesaria
la existencia de un procedimiento previo en el que se le
proporcione audiencia y defensa, sino por el contrario, se controla y
vigila el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual viene
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exigido por la obligación de contribuir a los gastos públicos,
prevista en el numeral 31, fracción IV, constitucional, ello implica
que el ejercicio de dicha facultad está sujeta al cumplimiento de los
requisitos previstos en el numeral 16 de la Constitución General y
no del diverso 14 de ese ordenamiento, por lo que dicho acto debe
constar por escrito, emitido por la autoridad competente,
debidamente fundado y motivado.
Al ser fundado el agravio del Presidente de la República que
nos ocupa y suficiente para revocar la sentencia recurrida, resulta
innecesario analizar los restantes argumentos que en vía de
agravios formula dicha autoridad en el presente recurso de
revisión.
Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala al
resolver los amparos en revisión 91/2016 y 674/2016 de esta
ponencia, resueltos en sesiones de seis de julio de dos mil
dieciséis y quince de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente,
ambos por unanimidad de cinco votos. Asimismo, al resolver el
amparo en revisión 941/2015 de la ponencia del señor Ministro
Jorge Mario Pardo Rebolledo, resuelto en sesión de veintisiete de
enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos.
SEXTO. Análisis de los conceptos de violación. Debido a
que resultó fundado el agravio analizado previamente, esta Primera
Sala procederá al estudio de los argumentos que en vía de
conceptos de violación no fueron analizados.
I. Transgresión a la libertad de comercio.
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En el primer concepto de violación se aduce que, el artículo
17-H, fracción X, inciso a), del Código Fiscal de la Federación,
transgrede el artículo 28 constitucional, en tanto restringe la
libertad de comercio, ya que al no disponer de sus sellos digitales
de forma definitiva, el quejoso está impedido para ejercer actos de
comercio y, en ese sentido, se limita en forma absoluta el
desarrollo de su actividad empresarial.
Asimismo, se señala que dados los fines perseguidos por el
legislador, se advierte que la restricción no es razonable, porque
dicha finalidad se traduce, por una parte, en inhibir la actividad
empresarial y por otra, destruye la producción agropecuaria en
perjuicio de la economía, con lo que se trastocan los artículos 25,
26, 28 y 73, fracción XXIX-F, de la Constitución General. Además,
que el artículo impugnado fomenta que se acaben las fuentes de
empleo porque el quejoso no puede pagar semanalmente los
salarios de sus trabajadores, en términos del postulado previsto por
el artículo 123 constitucional.
Para estar en posibilidad de resolver el tópico previamente
planteado, es necesario precisar que, si bien el quejoso
argumenta que el artículo 17-H, fracción X, inciso a), del Código
Fiscal de la Federación, transgrede su libertad de comercio en
atención a lo que disponen los artículos 25 y 28 de la
Constitución General, lo cierto es que dicho derecho humano no
se encuentra previsto en los referidos numerales, sino más bien,
en el artículo 5 constitucional.
En atención a lo anterior, esta Primera Sala realizará el
análisis del presente concepto de violación, de acuerdo con lo
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previsto en el numeral 5 de la Constitución General, pues de éste
se deriva el derecho de libertad de comercio, cuestión que es
impugnada por el quejoso en su demanda de amparo.
El artículo 520 constitucional prevé el derecho fundamental
de libertad de trabajo, esto es, la posibilidad de que toda persona
pueda dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que
le acomode, mientras sea lícito y no contravenga los intereses de
terceros ni derechos de la sociedad, pudiendo sólo ser limitada
por determinación judicial o resolución gubernativa que lo
justifique; asimismo, dispone que nadie puede ser privado del
producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Por su parte, como se dijo, el artículo 17-H, fracción X,
inciso a), del Código Fiscal de la Federación prevé que los
certificados de sellos o firmas digitales que emita el Servicio de
Administración Tributaria quedarán sin efectos, entre otros
supuestos, cuando se detecte que los contribuyentes, en un
mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la
presentación de tres o más declaraciones periódicas
consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la
autoridad para su cumplimiento.
De lo anterior se sigue que, la porción normativa reclamada
en ningún momento impide al quejoso ejercer sus libertades de
comercio e industria, dado que no se advierte alguna limitante
tendente a prohibir realizar todas las actividades lícitas que sean
20 “Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial…”.
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necesarias para el desarrollo normal de su actividad, ya sea
comercial o industrial.
Efectivamente, la cancelación del certificado de sellos
digitales surgió como una medida de control, ante la necesidad de
que los contribuyentes hagan un uso adecuado de ellos, de modo
que se impida la emisión de comprobantes fiscales por parte de los
contribuyentes que hayan incurrido en alguna conducta contraria a
los objetivos de la administración tributaria; de ahí que no se
advierta que dicha cancelación tenga como efecto limitar la libertad
de trabajo, industria y comercio del quejoso.
Asimismo, es incorrecto lo aducido por el quejoso, al afirmar
que la cancelación de los certificados de sellos digitales no
constituye una medida razonable, ya que tiene como finalidad
inhibir la actividad empresarial y destruir la producción
agropecuaria en perjuicio de la economía, trastocándose los
artículos 25, 26, 28 y 73, fracción XXIX-F, de la Constitución
General; ello porque del procedimiento legislativo que dio origen
a la porción normativa impugnada, no se deriva que haya surgido
para alcanzar los fines referidos por el quejoso.
Por el contrario, surgió precisamente como una medida
preventiva, a fin de que los contribuyentes realizaran un uso
adecuado de los certificados, porque de otra manera, aquéllos
que incurrieran en situaciones evasivas para no cumplir con sus
obligaciones fiscales, atentarían en contra de los objetivos de la
administración pública; de modo que, la disposición de referencia
tiene una finalidad diversa a la señalada por la impetrante, siendo
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además, una medida cuya finalidad es constitucionalmente
válida.
No es obstáculo a lo anterior, que se aduzca la transgresión
a los principios de rectoría económica del Estado en el desarrollo
nacional, previstos en los artículos 25 y 28 constitucionales, pues
si bien ese principio se cumple mediante diversas acciones en
que el Estado evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la
producción industrial o comercial y, en general, todo lo que
constituye una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o
varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una
clase social; lo cierto es que dichos numerales no conceden
derecho humano alguno que autorice a los particulares a exigir,
en vía de amparo, que para cumplir con tales encomiendas
constitucionales, el Estado deba adoptar ciertas medidas y seguir
determinadas direcciones.
Esto es, de los principios de rectoría económica no se
deriva que para su cumplimiento, el Estado deba llevar a cabo
ciertos actos o seguir ciertas determinaciones, como permitir a los
contribuyentes hacer uso irrestricto y definitivo de su certificado
de sello digital; ya que la utilización de los mismos se encuentra
condicionado -como ya fue señalado- a que los contribuyentes
realicen un uso adecuado de ellos, máxime que la cancelación
prevista en el inciso a) de la fracción X del artículo 17-H, del
Código Fiscal de la Federación, se realiza previo requerimiento
de la autoridad.
Aunado a lo anterior, en los artículos 25 y 28
constitucionales, no se encuentra regulado el derecho a la
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libertad de comercio, como lo alega el quejoso, por consiguiente,
resulta impráctico realizar un análisis de éste a la luz de lo que
disponen los artículos mencionados.
Por último, también es incorrecto lo señalado por el quejoso
en el sentido de que, el artículo impugnado fomenta que se
acaben las fuentes de empleo porque no puede pagar
semanalmente los salarios de sus trabajadores, en términos de lo
previsto por el artículo 123 constitucional. Lo anterior, toda vez
que del contenido de la porción normativa tildada de
inconstitucional, no se desprende que a través de la cancelación
de sellos digitales, se promueva que las fuentes de empleo
desaparezcan, al contrario, pues si el contribuyente se sitúa en
cualquier supuesto del numeral impugnado y la autoridad decide
cancelar dichos sellos, se cuenta con un procedimiento sumario a
efecto de que el causante pueda realizar la aclaración
correspondiente y demuestre que dejó de encontrarse en los
supuestos de cancelación, para que se le genere de forma
inmediata un nuevo certificado y así esté en posibilidad de
continuar con la emisión de comprobantes fiscales, y de esa
manera, pueda pagar el salario de sus trabajadores.
Es decir, basta con que el quejoso demuestre en el
procedimiento estatuido por el legislador que no se encuentra en
la hipótesis de cancelación, para que la autoridad fiscal emita un
nuevo certificado digital y pueda desarrollar su actividad de
manera normal.
Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que es
infundado el tópico tendente a demostrar que el artículo 17-H,
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fracción X, inciso a) del Código Fiscal de la Federación
contraviene el derecho concerniente a la libertad de comercio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por
**********.
SEGUNDO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
revoca la sentencia recurrida.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra del artículo 17-H, fracción X, inciso a), del
Código Fiscal de la Federación vigente a partir del uno de enero de
dos mil catorce.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.