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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019 QUEJOSOS Y RECURRENTES: MARCELA SÁNCHEZ ATEN, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al COTEJADO: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos, Marcela Sánchez Aten, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes. a) EN SU CARÁCTER DE ORDENADORAS A: El H. Congreso de la Unión (...) Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) (...) H. Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019 QUEJOSOS Y RECURRENTES: MARCELA SÁNCHEZ ATEN, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

COTEJADO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de amparo.

Por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil quince en

la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos, Marcela Sánchez

Aten, por propio derecho y en representación de sus menores hijos,

solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de

las autoridades y por los actos siguientes.

a) EN SU CARÁCTER DE ORDENADORAS A: • El H. Congreso de la Unión (...) • Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) (...) • H. Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

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• Dirección de Prestaciones Económicas para las Fuerzas Armadas Mexicanas. • Subdirección de Trámite de Retiros y Pensiones para las Fuerzas Armadas Mexicanas. • El Departamento de Dictamen para las Fuerzas Armadas Mexicanas. b) EN SU CARÁCTER DE EJECUTORAS: La comandancia de la 29/a Zona Militar (...)" ACTOS RECLAMADOS: "I. Lo hago consistir en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada por la H. Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ante la presencia del C. Vicealmirante C.G. D.E.M. Salvador Gómez Meillón, en donde únicamente se nos otorga una compensación como cuota única por el fallecimiento del Sargento 2/O. De infantería Raúl Solís Alor, por ser cónyuge supérstite e hijos, lo cual es inequitativo y atenta contra los derechos fundamentales de la suscrita y mis menores hijos contenidos en los artículos 1, 4, 13, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. Reclamo todo el procedimiento seguido por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) en el expediente 342533, sin la garantía del debido proceso y mediante un procedimiento que extiende el fuero militar hacia los familiares de un extinto sargento segundo de infantería, y que concluye con una resolución que exige mayores requisitos que los exigidos en la Ley del Seguro Social Vigente, para el otorgamiento de una pensión de viudez y orfandad. III. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2 fracción II, 12, 23, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 48, 52, 170, 176, 181, 182 Y 196 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LEY DEL ISSFAM), por ser privativa al exigir mayores requisitos que los contenidos en la Ley del Seguro Social vigente para el otorgamiento de una pensión de viudez y orfandad para familiares de un militar extinto, pretendiendo extender el fuero militar sobre personas que no pertenecen a ese fuero. (...)

Los quejosos narraron los antecedentes del caso y señalaron

como derechos transgredidos los reconocidos en los artículos 1o., 4o.,

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13, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

De la demanda conoció el Juez Décimo de Distrito en el Estado

de Veracruz, quien en acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil

quince la registró bajo el expediente 1475/2015; la admitió a trámite,

solicitó el informe justificado a las autoridades responsables y fijó fecha

y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

Como conceptos de violación expresó los que se sintetizan a

continuación.

En el primer concepto de violación, los quejosos aducen que la

autoridad responsable viola en su perjuicio los derechos a la no

discriminación y a la protección de la salud, a un medio ambiente

adecuado para su desarrollo y bienestar, a disfrutar de una vivienda

digna y decorosa, así como el derecho a la protección de la niñez, que

se encuentran protegidos por la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del

Niño. Lo anterior porque la autoridad negó el derecho de la quejosa y

de sus menores hijos al goce de la pensión de viudez y orfandad que

solicitaron.

Por otra parte, refiere que la autoridad debió otorgarles las

pensiones por viudez y de orfandad, y no sólo una compensación

temporal. Además, manifiesta que se le negó el derecho a la asistencia

médica que brinda el Instituto a sus derechohabientes.

Aduce que la autoridad carece de fundamento legal para extender

su fuero a personas que no pertenecen al fuero militar, porque el

procedimiento no contiene elementos suficientes para que personas

ajenas a ese fuero encuentren garantizados los derechos a un debido

proceso conforme a derecho.

Refiere que la autoridad realizó una interpretación incorrecta de

diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, lo cual se demuestra si se hace una

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comparación con los requisitos y procedimientos que se encuentran

previstos en la Ley del Seguro Social.

Manifiesta que incluso la autoridad reconoció que el finado

contaba con trece años de antigüedad al servicio de las Fuerzas

Armadas Mexicanas. Los quejosos alegan que la ley impugnada no

contiene reglas claras y objetivas, y exige mayores requisitos para el

otorgamiento de pensiones, de manera que la autoridad tenía la

obligación de aplicar la Ley del Seguro Social que contiene menores

requisitos de los que arbitrariamente se le pretendían imponer, pues en

el otorgamiento de la pensión de orfandad están inmersos derechos

constitucionales y humanos de dos menores de edad, razón por la cual

solicitan la suplencia de la queja.

En el segundo concepto de violación, los quejosos aducen que se

violan los principios constitucionales en materia de administración de

justicia previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal,

por el hecho de que en los artículos 2, fracción II, 12, 23, 31, 36, 37, 38,

39, 40, 41, 43, 48, 52, 170, 176, 181, 182, y 196 de la Ley del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se hace

nugatorio el derecho de los familiares de los militares a obtener una

pensión por viudez y orfandad en igualdad de circunstancias a los

establecidos en la Ley del Seguro Social, reglamentaria del artículo 123

constitucional, es decir el derecho de los particulares a obtener una

justicia plena como lo manda el artículo 17 constitucional.

Expone que el Instituto decidió de manera arbitraria la negativa

del otorgamiento de una pensión de viudez y orfandad con mayores

requisitos a los establecidos en la Ley del Seguro Social, a pesar de que

nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por Tribunales

especiales, de manera que los Tribunales Militares no pueden extender

su jurisdicción sobre personas que no pertenecen al Ejército. Tal

violación atenta sobre todo contra los derechos fundamentales de sus

menores de edad.

En el tercer concepto de violación, los quejosos plantean que la

reforma de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas es violatoria del derecho de seguridad jurídica

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porque priva de derechos a personas ajenas al Ejército, lo cual se

traduce en una violación al artículo 14, primer párrafo, constitucional, al

emitir una ley que limita los derechos del particular a obtener una justicia

plena, con el objetivo de evitar que a ninguna persona se le pueda

aplicar una ley privativa, cuando dicha ley pueda dañar o perjudicar los

intereses o derechos de personas ajenas al fuero militar.

Manifiesta que el decreto de reforma legal citado es violatorio de

la garantía de audiencia y debido proceso legal contemplado en el

segundo párrafo del artículo 14 constitucional.

Agrega que el decreto impugnado también viola los derechos

humanos reconocidos en el artículo 17 de la Constitución General, en

virtud de que la ley del Instituto referido limita la facultad de hacer

exigible el derecho a una pensión de viudez y orfandad estableciendo

mayores requisitos a los establecidos en la Ley del Seguro Social

aplicable a los ciudadanos fuera del ámbito militar, en contravención al

principio de economía procesal.

Cita como aplicable la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de rubro:

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA

GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN

OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS

MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.

SEGUNDO. Primer recurso de revisión. El siete de diciembre de

dos mil dieciséis el A quo celebró la audiencia constitucional y, el trece

de febrero de dos mil diecisiete, el titular del Juzgado Décimo de Distrito

en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, dictó la

sentencia correspondiente, en la que sobreseyó en el juicio de amparo

indirecto

Los quejosos interpusieron recurso de revisión, del que conoció el

Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos,

Veracruz, radicado bajo el número 239/2017. En sesión plenaria de

catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fue resuelto en el sentido de

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revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento

para los efectos en ella precisados.

TERCERO. Segunda sentencia de amparo. En acatamiento a la

anterior ejecutoria, el cuatro de junio de dos mil dieciocho el juez federal

celebró la audiencia constitucional, y el veintinueve de junio siguiente

nuevamente dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el

juicio de amparo indirecto por cuanto hace a los actos reclamados a las

autoridades responsables Director del Diario Oficial de la Federación y

Secretaría de la Defensa Nacional, ambas con sede en la Ciudad de

México y, por otro lado, negó la protección constitucional solicitada en

relación con los actos reclamados a las demás autoridades señaladas

como responsables.

CUARTO. Segundo recurso de revisión. Mediante escrito

presentado el veinte de julio de dos mil dieciocho, Marcela Sánchez

Aten, por propio derecho y en representación de sus menores hijos,

interpuso recurso de revisión en contra de la referida sentencia.

Ese recurso fue turnado al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos. Por auto

de tres de septiembre de dos mil dieciocho, el magistrado presidente de

dicho tribunal admitió a trámite el recurso y radicó el amparo en revisión

bajo el número 437/2018.

Por oficio 1613/2018-I de nueve de octubre de dos mil dieciocho,

la secretaria del tribunal señalado remitió tal expediente y sus anexos al

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava

Región.

QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. En

sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región emitió

resolución en la que reservó competencia a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación para conocer de este asunto. Concluyó con los

siguientes resolutivos:

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PRIMERO. QUEDA INTOCADO EL SOBRESEIMIENTO decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, por lo que hace a los actos reclamados a las autoridades responsables Director del Diario Oficial de la Federación y Secretaría de la Defensa Nacional, ambos con sede en la Ciudad de México. SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado CARECE DE COMPETENCIA LEGAL para conocer y resolver del recurso de revisión en relación con el tema de la constitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres. TERCERO. Se DEJA A SALVO LA JURISDICCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN para que, si así lo considera, asuma su competencia originaria respecto a los preceptos legales señalados en el resolutivo que antecede; por tanto, remítase el presente asunto al Presidente de ese Alto Tribunal, así como el juicio de indirecto 1475/2015-II, del índice del Juzgado Décimo de Distrito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, y anexos; asimismo, envíese la presente sentencia en versión electrónica a la cuenta [email protected] de la Secretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEXTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte

de Justicia de la Nación. En acuerdo de siete de febrero de dos mil

diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ordenó que ésta asumiera su competencia originaria; registró el

asunto bajo el expediente amparo en revisión 68/2019, lo turnó a la

ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas y lo envió

a la Sala de su adscripción.

SÉPTIMO. Radicación en Sala. En acuerdo de doce de marzo de

dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema

Corte de Justicia determinó que ésta conociera del asunto y ordenó

remitir el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto

de resolución correspondiente.

OCTAVO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto

de resolución fue publicado dentro del plazo y con las formalidades

previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión1.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario

analizar la oportunidad del recurso porque el Tribunal Colegiado Auxiliar

que previno en el conocimiento del asunto estudió ese aspecto2.

El recurso de revisión fue suscrito por parte legitimada.3

TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio del problema jurídico

planteado es necesario relatar los antecedentes del caso, los cuales son

los siguientes.

1. Mediante oficio SGB-VIII-4702, dirigido a la quejosa Marcela

Sánchez Aten, el diecinueve de enero de dos mil quince, el Director

General de Justicia Militar, con sede en la Ciudad de México, hizo

constar la Declaración Provisional de Existencia de Personalidad Militar

del extinto Sargento Segundo de Infantería Raúl Solís Alor, y declaró

que a la fecha del deceso (quince de febrero de dos mil catorce), el

militar se encontraba en activo en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,

encuadrado en la Sexta Compañía de Infantería No Encuadrada, con

un total de servicios efectivos prestados al instituto armado de doce

años y once meses; a quien se le otorgó la Condecoración de

Perseverancia de Quinta Clase.

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Lo anterior, en atención a que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia emitida por un juez de distrito en la que fueron impugnados diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Lo cual consta de las foja 74 del expediente del amparo en revisión 377/2018 del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento. 3 El escrito de agravios fue suscrito por Marcela Sánchez Aten, en su calidad de quejosa por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, calidad que le fue reconocida en auto de veintidós de diciembre de dos mil quince en el juicio de amparo indirecto, por lo que cuenta con legitimación para interponerlo, en términos del artículo 5, fracción I, y 10 de la Ley de Amparo.

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Además, se determinó que su fallecimiento aconteció fuera de

actos del servicio y que las causas que provocaron su muerte no tienen

relación de causalidad con el servicio activo de las armas.

Por otra parte, que sus beneficiarios son los promoventes del

presente amparo.

En consecuencia, con fundamento en los numerales 188, párrafo

II y 192, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, se concedió a la quejosa, un plazo de

quince días hábiles, a efecto de que manifestara su conformidad o

inconformidad; en la inteligencia que de no hacerlo, se entendería como

tácitamente conforme con dicha comunicación, dándosele el carácter

de definitiva.

Dicha resolución le fue notificada a Marcela Sánchez Aten, el tres

de marzo de dos mil quince.

3. Por oficio de treinta de marzo de dos mil quince, el Director

General de Justicia Militar ordenó remitir el expediente del extinto

Sargento Segundo de Infantería Raúl Solís Alor, al Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a fin de que

formulara el dictamen correspondiente. Dado que la hoy quejosa no hizo

valer su inconformidad dentro del término establecido para ello, se tuvo

por configurada la aceptación tácita y, por tanto, se ratificó la

Declaración Provisional de Existencia de Personalidad Militar,

adquiriendo ésta el carácter de definitiva, atento a lo dispuesto en el

párrafo II del artículo 193 de la ley que rige a dicho instituto.

4. El veintitrés de septiembre de dos mil quince, la Junta Directiva

del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

emitió el dictamen de Compensación por Fallecimiento del Causante, a

través del cual otorgó a la hoy quejosa Marcela Sánchez Aten, así como

a sus menores hijos, una compensación que consiste en el pago de la

cuota única de $**********. Este último constituye uno de los actos

reclamados.

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5. Mediante oficio de nueve de diciembre de dos mil quince, el

Director General Adjunto de Técnica de Presupuesto de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público informó al Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que dicha Secretaría sancionó el

acuerdo referido en el párrafo que antecede.

6. Marcela Sánchez Aten, por su propio derecho y en

representación de sus menores hijos promovió demanda de amparo se

radicó con el número 1475/2015 en el Juzgado Décimo de Distrito en el

Estado de Veracruz. El trece de febrero de dos mil diecisiete, el juez

emitió una primera sentencia, en la que sobreseyó en el juicio de

amparo. Consideró que la resolución reclamada constituye un acto

derivado de otro consentido, en virtud de que Marcela Sánchez Aten no

se inconformó con la Declaración Provisional de Existencia de

Personalidad Militar de diecinueve de enero de dos mil quince, en la que

se determinó que el fallecimiento de su cónyuge ocurrió por una causa

ajena al servicio.

En contra de dicha resolución, los quejosos interpusieron el

recurso de revisión 239/2017 del índice del entonces Tribunal Colegiado

del Décimo Circuito. En sesión de catorce de diciembre de dos mil

diecisiete, el Tribunal emitió ejecutoria en la que revocó la sentencia

recurrida y ordenó la reposición del procedimiento, para el efecto de que

se requiriera a los quejosos, a fin de que manifestara si era su voluntad

señalar como autoridades responsables a todas las que intervinieron en

el procedimiento de creación de la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

El Tribunal Colegiado estableció que la resolución de veintitrés de

septiembre de dos mil quince no deriva de la diversa de diecinueve de

enero de ese año, pues en la determinación reclamada se estableció el

tipo de beneficio económico que procedía a favor de los quejosos, que

fue la compensación en términos del artículo 36 de la ley mencionada.

Lo determinante para esta resolución fue la antigüedad del militar

fallecido, por lo que en esa decisión no influyó el hecho de que el esposo

haya fallecido en actos fuera del servicio.

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7. En cumplimiento de la sentencia de revisión, el juez federal

formuló el requerimiento ordenado, y los quejosos señalaron como

autoridades responsables a las Cámaras del Congreso de la Unión, al

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Secretario de la

Defensa Nacional y al Director del Diario Oficial de la Federación. El

veintidós de enero de dos mil dieciocho se tuvo por ampliada la

demanda de amparo.

Los quejosos no ampliaron la demanda para señalar al Director

General de Justicia Militar, a pesar que fue requerida para ello en

acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho.

Mediante sentencia que se terminó de engrosar el veintinueve de

junio de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio en

relación con el Director del Diario Oficial de la Federación y de la

Secretaría de la Defensa Nacional; y negó el amparo respecto a los

actos reclamados a las autoridades responsables Cámara de

Diputados, Cámara de Senadores, Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, Dirección de Prestaciones Económicas

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Subdirección de Trámite de

Retiros y Pensiones para las Fuerzas Armadas Mexicanas y

Departamento de Dictamen para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

8. Los quejosos interpusieron recurso de revisión, en el que

esencialmente plantearon los agravios siguientes.

En el primer agravio expusieron que el juez federal fijó

incorrectamente los actos reclamados, y que no debió

sobreseerse respecto del Director del Diario Oficial de la

Federación y de la Secretaría de la Defensa Nacional.

En el segundo agravio se expresó que el juez federal no advirtió

que lo que reclaman los quejosos es que se aplique la Ley del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas con criterios rigoristas, olvidando la razón teleológica

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de dicha norma, que es buscar que los familiares de los miembros

del Ejército que por alguna razón pierdan el sostén económico, a

fin de que se les otorguen los servicios de salud y asistencia y una

pensión que le permita sortear no sólo los gastos inmediatos, sino

todo lo que ello conlleva, para que los menores de edad pueda

sobrevivir y tener un desarrollo educativo formativo. Además,

atento a lo previsto en el artículo 17 constitucional, el Juez de

Distrito tenía la obligación de dar cumplimiento a la garantía de

celeridad en la administración de justicia.

Agregan que el juez debió suplir la deficiencia de los conceptos

de violación en relación con la declaración de personalidad militar

para catalogar que la muerte su esposo acaeció en actos fuera

del servicio, pues sus hijos nunca fueron notificados en lo personal

de ese procedimiento, por lo que no se les permitió una verdadera

intervención legal para demostrar que su cónyuge no fue relevado

del servicio de manera oportuna a pesar de habérselo reportado

a sus superiores, que estuvo enfermo y por ello tuvo necesidad de

ingerir un medicamento sin prescripción médica, lo que le

ocasionó la muerte que fue catalogada como fuera del servicio.

9. Del recurso de revisión conoció el Tribunal Colegiado del

Décimo Circuito, donde se radicó con el número de amparo en revisión

437/2018. Posteriormente, el asunto se remitió al Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, donde se

registró como cuaderno auxiliar 960/2018.

El sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal

Colegiado de Circuito auxiliar desestimó los agravios vertidos en

relación con el primer agravio respecto a la causa de improcedencia

advertida por el juez federal, de manera que dejó intocado el

sobreseimiento decretado en el primer resolutivo de la sentencia

recurrida.

Finalmente, reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación para que analice la constitucionalidad de las disposiciones

legales reclamadas.

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CUARTO. Determinación de la litis. De conformidad con los

artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo, así como de los puntos

Segundo, fracción III, Tercero y Noveno, fracción III, del Acuerdo

General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la competencia originaria de esta Sala se circunscribe al

análisis de la constitucionalidad de los artículos 2o., fracción II, 12,

23, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 48, 52, 170, 176, 181, 182 y

196 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas.

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Segunda Sala considera que

son infundados los conceptos de violación relacionados con el análisis

de constitucionalidad materia de esta sentencia, por las razones

siguientes.

Las disposiciones impugnadas tienen el contenido siguiente:

Artículo 2. Las funciones del Instituto son:

[…]

II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la

presente Ley;

[…]

Artículo 12. Son atribuciones de la Junta Directiva:

(…)

II. Dictar los acuerdos necesarios para satisfacer las prestaciones

establecidas por esta Ley;

Artículo 23. El haber de retiro integrado como se establece en el artículo

31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al

erario federal.

La cuantía del haber de retiro y de la pensión, tal como la estén

percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en

igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en

activo.

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019

14

Artículo 31. Para integrar el monto total de:

I. Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del

grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80% de

dicho haber, más las primas complementarias del haber que les

corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así

como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial

y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo

los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de

retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta

Ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo

precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la

fracción VI del artículo citado anteriormente;

II. La compensación por tiempo de servicios o por fallecimiento, se

integrará con los conceptos señalados en la fracción I, tomando como

base el haber del grado que haya ostentado el militar en servicio activo;

III. A los militares que pasan a situación de retiro y se les computen 20

o más años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como

se indicó en la fracción I, aumentando los porcentajes que se indican

en la tabla siguiente:

Años de servicios Tanto por ciento

20 50%

21 51%

22 52%

23 53%

24 54%

25 55%

26 56%

27 57%

28 58%

29 59%

30 60%

31 62%

32 64%

33 66%

34 68%

35 70%

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019

15

36 72%

37 74%

38 76%

39 78%

40 80%

41 82%

42 84%

43 86%

44 88%

45 ó más 90%

IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera

de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del

grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se

adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas

complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas,

así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico

especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere

percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento;

V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con

haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que

se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber

y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren

reconocido en su haber de retiro.

Para los efectos de las fracciones anteriores, el haber de retiro, pensión

o compensación serán calculados con base en el haber fijado en los

tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en

la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva

o baja por fallecimiento.

Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan

cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren

comprendidos en los siguientes casos:

I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley;

II. Haberse incapacitado en actos fuera de servicio;

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019

16

III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 24 de esta

Ley;

IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva los soldados,

marineros y cabos que no hayan sido reenganchados, y

V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo

por órdenes expresas de la Secretaría de origen por no ser necesarios

sus servicios o al término de su contrato.

Artículo 37. La compensación a que se refiere el artículo anterior será

calculada conforme a la tabla siguiente:

Años de Servicios Meses de Haber

5 6

6 7

7 8

8 10

9 12

10 14

11 16

12 18

13 20

14 22

15 24

16 26

17 28

18 30

19 32

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos

de pensión y/o compensación:

I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, o estos

solos si son menores de edad; si son mayores de edad, que no hayan

contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato, si

comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de

estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en

instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019

17

medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad,

siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían

económicamente del militar.

Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para

trabajar en forma total y permanente, siempre que el padecimiento o

enfermedad que lo coloque en dicha situación, sea de origen congénito

o se haya contraído dentro del período de la vigencia de sus derechos;

II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos,

o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción

anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario,

existan las siguientes circunstancias:

a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina

o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su

unión, y

b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos

anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato

hayan procreado hijos;

III. La madre;

IV. El padre;

V. La madre conjuntamente con el padre, y

VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente

del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los

requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I del presente

artículo; así como los hermanos incapacitados e imposibilitados para

trabajar en forma total y permanente, que dependan económicamente

del militar, siempre que la enfermedad o el padecimiento sea de origen

congénito o se haya contraído dentro del periodo de vigencia de sus

derechos.

Artículo 39. Los familiares mencionados en cada una de las fracciones

del artículo anterior, excluyen a los comprendidos en las siguientes,

salvo los casos de los padres, los cuales pueden concurrir con los

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18

familiares señalados en las fracciones I y II, siempre que demuestren

su dependencia económica con el militar.

Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del

servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión

equivalente al 100% del haber del grado que le hubiera correspondido

para efectos de retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas

complementarias por condecoración de perseverancia y de las

asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el

fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio,

los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación

integrada como lo señala el artículo 31 de esta Ley.

En el supuesto de que el militar haya muerto en acción de armas, la

pensión en ningún momento será inferior al equivalente a 180 días de

salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Se considerará como consecuencia de actos del servicio, el

fallecimiento del militar durante el traslado de su domicilio al lugar

donde prestaba sus servicios o viceversa.

Artículo 41. Si hubiere varios familiares con derecho a pensión o

compensación, el importe de éstas se dividirá por partes iguales entre

los beneficiarios.

Cuando se suspendan o extingan los derechos o pensiones de un

copartícipe, su parte acrecentará proporcionalmente la de los demás.

Artículo 43. En el caso de que dos o más interesados reclamen

derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstite de

algún militar, exhibiendo sus respectivas actas del Registro Civil, se

suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente

la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los

derechos de los hijos y los padres, en su caso. Al concedérseles el

beneficio a estos últimos, se reservará una cuota, parte que se aplicará

al cónyuge supérstite que en la forma anteriormente indicada acredite

su derecho.

Artículo 48. El derecho para recibir haber de retiro o compensación se

origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y sancionada

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019

19

por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El haber de retiro se

cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro.

Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se

pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:

I. Renuncia;

II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;

III. Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no

estén incapacitados, legalmente imposibilitados de una manera

permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último

caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el

artículo 38 de esta Ley;

IV. Contraer matrimonio o vivir en concubinato el cónyuge supérstite,

las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato la concubina y

el concubinario;

V. Tener descendencia la cónyuge o concubina, después de los

trescientos días siguientes al fallecimiento del militar; y en cualquier

momento después del deceso, el cónyuge o concubinario. Las hijas,

hijos, hermanos y hermanas, en cualquier momento;

VI. Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y

sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años, y

VII. Por no hacer trámite alguno de gestión de beneficio durante los

cinco años siguientes a la muerte del militar.

Artículo 170. La muerte por causas ajenas al servicio se acreditará

únicamente con la copia certificada del acta de defunción expedida por

el Registro Civil.

Artículo 176. El grado militar será probado con el contrato de enganche

de los individuos de tropa con el acuerdo suscrito por autoridad

competente que ordenó el conferimiento del grado y con copia de las

órdenes giradas por la Secretaría respectiva en cumplimiento de dicho

acuerdo.

Tratándose de Coroneles y Generales y sus homólogos en la Armada

de la milicia permanente, será necesaria la ratificación del Senado de

la República.

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019

20

Artículo 181. El tiempo de servicios comprende tanto el de los efectivos

como el de los abonos y será computado en la forma establecida en la

Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios aplicable a

cada una de las Secretarías, según corresponda.

La fracción que exceda de seis meses, será computada como un año

completo, únicamente para efectos del cálculo del haber de retiro,

pensión o compensación.

Artículo 182. La Junta Directiva al acordar el beneficio de retiro, fijará

su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo de

servicios del militar.

En caso de que el militar genere beneficios en el tiempo que transcurra

de la resolución de la Junta Directiva a la emisión de las órdenes de

baja del activo, el Instituto someterá a consideración de dicha Junta la

petición del interesado para efecto de que resuelva sobre los derechos

adquiridos por el militar, sin modificar la situación de retiro en la que

haya sido colocado.

Artículo 196. Al recibir el Instituto la documentación proveniente de la

Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la

Secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y

formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre

la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo

solicitar los datos aclaratorios necesarios a la Dirección remitente, a la

autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En

caso de que el Instituto advierta que la Dirección remitente ha omitido

formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar

lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación

del caso a dicha Dirección para que se proceda legalmente.

La Junta Directiva, con vista del dictamen y toda la documentación

relativa, dictará resolución dentro de 45 días hábiles siguientes

concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso,

su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El

otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias

que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados

por los promoventes, pero se hará referencia a todas las cuestiones

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019

21

planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los

interesados.

La Junta del Instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones

definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de Marina, en

cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el

activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o

causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de

retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en

dichas Direcciones.

La impugnación de los quejosos se dirige a cuestionar la

antigüedad en el servicio de veinte años que exige el artículo 36 de la

ley impugnada, a efecto de gozar de las pensiones de viudez y

orfandad, con base en la afirmación de que ese requisito vulnera sus

derechos a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social y a la

salud, por resultar superior al previsto en la Ley del Seguro Social,

aplicable a los beneficiarios de los trabajadores no sujetos al régimen

militar.

El argumento principal de los quejosos tanto en la demanda de

amparo como en el escrito de revisión es que la antigüedad exigida en

la ley impugnada, de veinte años de servicio, es superior a los requisitos

exigidos en la Ley del Seguro Social para ese tipo de prestaciones.

Los agravios son infundados.

A fin de dilucidar si la disposición normativa impugnada vulnera el

derecho a la igualdad es necesario atender al contenido del derecho a

la igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuyo contenido

del tenor siguiente:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y

en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019

22

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales

de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección

más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones

a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los

esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por

este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o

nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,

las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas.

Del principio de igualdad derivan dos reglas que vinculan

específicamente al legislador ordinario:

I. Un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho

equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y

razonable que permita darles uno desigual y,

II. Un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a

establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos

cuando la propia Constitución las imponga.

Por su parte, el principio de no discriminación, por ser una

manifestación del principio de igualdad, está enfocado en desterrar del

sistema jurídico toda distinción de trato, pero que se encuentre

motivada, en específico, por las cualidades propias de la persona que

atenten contra su dignidad humana.

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019

23

La finalidad de la garantía de igualdad en la ley radica en colocar

a los habitantes del país en condiciones tales que puedan acceder a

otros bienes y derechos superiores protegidos constitucionalmente, lo

que significa que el beneficio que una persona obtenga, también lo

deberá obtener aquella persona que se encuentre en igualdad de

circunstancias.

Por tanto, la disposición normativa que prevé un trato desigual

será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones

entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la

misma forma situaciones discrepantes o carezca de razonabilidad.

De esta forma, en la jurisprudencia se ha sostenido que para el

control de la constitucionalidad de la disposición impugnada deben

observarse los criterios siguientes4:

4 Criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro y texto: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019

24

A. Debe advertirse si existe una situación comparable y, con base

en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una situación

de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si

el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es

diferente.

B. Anotada la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe

determinarse si la diferenciación persigue una finalidad

constitucionalmente válida, para lo cual conviene:

a) Señalar si la diferencia normativa persigue una finalidad

constitucionalmente aceptable.

b) Si la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del fin

legítimo buscado.

c) Debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta

proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin

que se procura alcanzar.

En el presente asunto, los quejosos alegan la diferencia de trato

en cuanto al período de espera para que los beneficiarios sobrevivientes

gocen de una pensión: veinte años en la ley impugnada, ciento

cincuenta cotizaciones semanales en los artículos 127 y 128 de la Ley

del Seguro Social.

No obstante, no es posible concluir que ambas situaciones

jurídicas sean comparables, pues se encuentran insertas en planes de

seguridad social distintos, los cuales son producto del ejercicio de la

potestad del legislador para diseñar tales planes de seguro social, con

la limitante de cumplir con los lineamientos mínimos que exige el

derecho a la seguridad social.

juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.” [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXXI, Abril de 2010, pág. 427, registro 164779]

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019

25

Como se ha sostenido por esta Segunda Sala,5 la Ley del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas estatuye y

regula la actividad del organismo de seguridad social, cuya existencia

está reconocida y ordenada en el artículo 123, apartado B, fracción XIII,

último párrafo, de la Constitución Federal6.

En esa disposición constitucional no se contienen expresamente

los servicios y requisitos mínimos que integran la seguridad social para

las Fuerzas Armadas y solo prevén el mandato de incluir las

prestaciones de vivienda reconocidas en el inciso f), fracción XI del

apartado B del artículo 123 constitucional7.

5 Amparo en revisión 2204/2016. Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, se separó de algunas consideraciones. Ausente el señor Ministro José Fernando Franco González Salas. 6 Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: B.- Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: (…) XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. (…) El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; 7 XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley. c).- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. e).- Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir

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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019

26

Teniendo en cuenta que la propia Constitución reconoce a favor

de los miembros de las Fuerzas Armadas el derecho a la seguridad

social, a fin de darle contenido a las bases mínimas de ese derecho es

pertinente atender a las demás normas constitucionales en la materia y

a los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es

parte.

En ambos apartados del propio artículo 123 constitucional se

reconoce el derecho a la seguridad social y se establecen las

prestaciones mínimas que contiene. En el apartado A, la fracción XXIX8,

se enuncian los seguros que deben organizarse en beneficio de los

trabajadores a que se refiere ese apartado, así como de campesinos,

no asalariados y otros sectores sociales, y sus familiares. En el apartado

B, en la fracción XI, se enuncian las bases mínimas de la seguridad

social a favor de los trabajadores de los Poderes de la Unión.

Por otra parte, el derecho a la seguridad social se reconoce a favor

de todas las personas en los artículos XVI de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre9; 22 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos10; 9 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales11; 9 del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales12.

depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. 8 XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. 9 Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. 10 Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. 11 Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. 12 Artículo 9

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Por otra parte, las bases mínimas de las prestaciones a que se

refiere ese derecho humano se encuentran precisadas en el Convenio

102 de la Organización Internacional del Trabajo. En relación con la

validez de ese tratado internacional, el Tribunal Pleno emitió la

jurisprudencia P./J. 22/2013 (10a.), de rubro: CONVENIO NÚMERO

102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO,

RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA

INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO,

PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES

U OTRAS FORMAS DE RETIRO.13

No pasa inadvertido que en el artículo 57, punto 1, inciso a)14 del

referido convenio internacional se establece como condición mínima de

los seguros de sobrevivencia que el período de cotización no exceda de

quince años. Sin embargo, en especie aun cuando se siguiera ese

parámetro, la antigüedad del asegurado es menor a ese requisito, por

lo que los quejosos no podrían acceder a la prestación solicitada.

Luego, el legislador federal no está vinculado a diseñar todos los

planes de seguro social con las mismas condiciones en cuanto a

prestaciones y financiamiento, sino que puede establecer las reglas que

regirán a cada plan, siempre que observe los lineamientos mínimos

constitucionales y convencionales en materia de seguridad social.

Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. 13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, página 5. Registro digital: 2003953, 14 Artículo 57 1. La prestación mencionada en el artículo 56 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un periodo de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia; o […]

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Por tanto, la sola discrepancia en los períodos de cotización entre

leyes de seguridad social que tienen características distintas, sea por

tener diferente fundamento constitucional, rango de prestaciones y

origen de financiamiento, no permite realizar el análisis de igualdad

pretendido por los quejosos. Lo anterior, pues las diferencias radican

precisamente en que corresponden a regímenes que no pueden

compararse entre sí.

Como consecuencia, a pesar de que existe una diferencia notable

entre el período de cotización de la Ley del Seguro Social respecto de

la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, no puede concluirse que ésta sea inconstitucional, dado que

la diferencia de trato deriva de que las normas se encuentran insertas

en regímenes distintos con características no comparables, y esas

diferencias condicionan la falta de equivalencia de los periodos de

cotización para gozar de las pensiones.

Por lo expuesto, los artículos reclamados no resultan contrarios al

derecho a la igualdad y no discriminación en perjuicio de los quejosos,

al no prever requisitos equivalentes a los que se establecen en la Ley

del Seguro Social, y por ende los agravios planteados en ese sentido

son infundados.

En otra parte de sus agravios, los quejosos formulan

manifestaciones genéricas en el sentido de que la ley impugnada

somete a los beneficiarios, ajenos al fuero militar, a los requisitos y

procedimientos de ese régimen. Agrega en los agravios que debió

considerarse que sus hijos menores de edad no fueron escuchados en

el procedimiento en que se emitió la declaración de personalidad militar.

Tales agravios son inoperantes.

En principio, el juzgador formuló consideraciones a fin de justificar

por qué a los quejosos, en tanto beneficiarios de un militar, les resultan

aplicables las normas contenidas en la Ley del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sin que ello implique una

extensión indebida del fuero militar en perjuicio de los beneficiarios.

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Como ya se expuso, las prestaciones reclamadas se rigen por ley

antes precisada, la cual encuentra fundamento en las normas

constitucionales y convencionales que regulan el derecho a la seguridad

social para los miembros de las Fuerzas Armadas, los cuales se

encuentran sujetos a sus propias leyes, en términos del artículo 123,

apartado B, fracción XIII, constitucional.

Ahora bien, en esta instancia, los recurrentes plantean que el

juzgador debió advertir la violación al derecho de audiencia y el estado

de indefensión de los menores de edad, en el procedimiento

administrativo que concluyó con la declaración de personalidad militar,

en el cual pudieron haber demostrado que la causa del fallecimiento de

su padre ocurrió con motivo del servicio activo.

Dicho agravio contiene un planteamiento que no fue hecho ante

el juez federal, y además se dirige a la situación particular que deriva de

la aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sin que implique una

alegación específica en relación con las disposiciones legales

impugnadas, con las que se logre evidenciar que su propio contenido

normativo impide u obstaculiza la intervención de los beneficiarios en el

procedimiento administrativo de que se trata.

En sentido, los agravios deben declararse inoperantes con base

en la jurisprudencia 2a./J. 71/2006, cuyo contenido es el siguiente:

NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS

EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE

HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A

QUIEN SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva

de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no

de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso

que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de

violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan

depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias

individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de

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destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no

podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional

que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a

todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.15

Al resultar infundados e inoperantes los agravios, y sin advertir

deficiencia alguna que suplir en términos de fracción II del artículo 79

de la Ley de Amparo, en la materia de la revisión, competencia de esta

Segunda Sala, la sentencia recurrida debe confirmarse.

SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción. De conformidad con lo

establecido en el artículo 95 de la Ley de Amparo16 y el punto cuarto,

fracción I, inciso B) del Acuerdo General 5/201317, en atención a que

esta Segunda Sala emitió pronunciamiento respecto del problema

jurídico de su competencia, se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con

residencia en Mérida, Yucatán, para que en apoyo del Tribunal

Colegiado del Décimo Circuito, se pronuncie sobre los temas de

legalidad abordados en los restantes agravios pendientes de analizar.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Suprema Corte de Justicia se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Marcela Sánchez Aten, por propio derecho y en representación de sus

menores hijos, en relación con los artículos 2o., fracción II, 12, 23, 31,

36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 48, 52, 170, 176, 181, 182 y 196 de la Ley

del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Junio de 2006 Página: 215. Registro digital: 174873. 16 Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte. 17 CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: […]

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Mexicanas, cuya emisión atribuyó a las autoridades responsables

Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en

Mérida, Yucatán, para que en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo

Circuito atienda los efectos precisados en el considerando último de

esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116,

Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la

aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente

como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.