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AMPARO EN REVISIÓN 68/2019 QUEJOSOS Y RECURRENTES: MARCELA SÁNCHEZ ATEN, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
COTEJADO:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de amparo.
Por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil quince en
la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos, Marcela Sánchez
Aten, por propio derecho y en representación de sus menores hijos,
solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de
las autoridades y por los actos siguientes.
a) EN SU CARÁCTER DE ORDENADORAS A: • El H. Congreso de la Unión (...) • Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) (...) • H. Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.
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• Dirección de Prestaciones Económicas para las Fuerzas Armadas Mexicanas. • Subdirección de Trámite de Retiros y Pensiones para las Fuerzas Armadas Mexicanas. • El Departamento de Dictamen para las Fuerzas Armadas Mexicanas. b) EN SU CARÁCTER DE EJECUTORAS: La comandancia de la 29/a Zona Militar (...)" ACTOS RECLAMADOS: "I. Lo hago consistir en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada por la H. Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ante la presencia del C. Vicealmirante C.G. D.E.M. Salvador Gómez Meillón, en donde únicamente se nos otorga una compensación como cuota única por el fallecimiento del Sargento 2/O. De infantería Raúl Solís Alor, por ser cónyuge supérstite e hijos, lo cual es inequitativo y atenta contra los derechos fundamentales de la suscrita y mis menores hijos contenidos en los artículos 1, 4, 13, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. Reclamo todo el procedimiento seguido por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) en el expediente 342533, sin la garantía del debido proceso y mediante un procedimiento que extiende el fuero militar hacia los familiares de un extinto sargento segundo de infantería, y que concluye con una resolución que exige mayores requisitos que los exigidos en la Ley del Seguro Social Vigente, para el otorgamiento de una pensión de viudez y orfandad. III. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2 fracción II, 12, 23, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 48, 52, 170, 176, 181, 182 Y 196 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LEY DEL ISSFAM), por ser privativa al exigir mayores requisitos que los contenidos en la Ley del Seguro Social vigente para el otorgamiento de una pensión de viudez y orfandad para familiares de un militar extinto, pretendiendo extender el fuero militar sobre personas que no pertenecen a ese fuero. (...)
Los quejosos narraron los antecedentes del caso y señalaron
como derechos transgredidos los reconocidos en los artículos 1o., 4o.,
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13, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
De la demanda conoció el Juez Décimo de Distrito en el Estado
de Veracruz, quien en acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil
quince la registró bajo el expediente 1475/2015; la admitió a trámite,
solicitó el informe justificado a las autoridades responsables y fijó fecha
y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
Como conceptos de violación expresó los que se sintetizan a
continuación.
En el primer concepto de violación, los quejosos aducen que la
autoridad responsable viola en su perjuicio los derechos a la no
discriminación y a la protección de la salud, a un medio ambiente
adecuado para su desarrollo y bienestar, a disfrutar de una vivienda
digna y decorosa, así como el derecho a la protección de la niñez, que
se encuentran protegidos por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del
Niño. Lo anterior porque la autoridad negó el derecho de la quejosa y
de sus menores hijos al goce de la pensión de viudez y orfandad que
solicitaron.
Por otra parte, refiere que la autoridad debió otorgarles las
pensiones por viudez y de orfandad, y no sólo una compensación
temporal. Además, manifiesta que se le negó el derecho a la asistencia
médica que brinda el Instituto a sus derechohabientes.
Aduce que la autoridad carece de fundamento legal para extender
su fuero a personas que no pertenecen al fuero militar, porque el
procedimiento no contiene elementos suficientes para que personas
ajenas a ese fuero encuentren garantizados los derechos a un debido
proceso conforme a derecho.
Refiere que la autoridad realizó una interpretación incorrecta de
diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, lo cual se demuestra si se hace una
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comparación con los requisitos y procedimientos que se encuentran
previstos en la Ley del Seguro Social.
Manifiesta que incluso la autoridad reconoció que el finado
contaba con trece años de antigüedad al servicio de las Fuerzas
Armadas Mexicanas. Los quejosos alegan que la ley impugnada no
contiene reglas claras y objetivas, y exige mayores requisitos para el
otorgamiento de pensiones, de manera que la autoridad tenía la
obligación de aplicar la Ley del Seguro Social que contiene menores
requisitos de los que arbitrariamente se le pretendían imponer, pues en
el otorgamiento de la pensión de orfandad están inmersos derechos
constitucionales y humanos de dos menores de edad, razón por la cual
solicitan la suplencia de la queja.
En el segundo concepto de violación, los quejosos aducen que se
violan los principios constitucionales en materia de administración de
justicia previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal,
por el hecho de que en los artículos 2, fracción II, 12, 23, 31, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 43, 48, 52, 170, 176, 181, 182, y 196 de la Ley del Instituto
de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se hace
nugatorio el derecho de los familiares de los militares a obtener una
pensión por viudez y orfandad en igualdad de circunstancias a los
establecidos en la Ley del Seguro Social, reglamentaria del artículo 123
constitucional, es decir el derecho de los particulares a obtener una
justicia plena como lo manda el artículo 17 constitucional.
Expone que el Instituto decidió de manera arbitraria la negativa
del otorgamiento de una pensión de viudez y orfandad con mayores
requisitos a los establecidos en la Ley del Seguro Social, a pesar de que
nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por Tribunales
especiales, de manera que los Tribunales Militares no pueden extender
su jurisdicción sobre personas que no pertenecen al Ejército. Tal
violación atenta sobre todo contra los derechos fundamentales de sus
menores de edad.
En el tercer concepto de violación, los quejosos plantean que la
reforma de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas es violatoria del derecho de seguridad jurídica
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porque priva de derechos a personas ajenas al Ejército, lo cual se
traduce en una violación al artículo 14, primer párrafo, constitucional, al
emitir una ley que limita los derechos del particular a obtener una justicia
plena, con el objetivo de evitar que a ninguna persona se le pueda
aplicar una ley privativa, cuando dicha ley pueda dañar o perjudicar los
intereses o derechos de personas ajenas al fuero militar.
Manifiesta que el decreto de reforma legal citado es violatorio de
la garantía de audiencia y debido proceso legal contemplado en el
segundo párrafo del artículo 14 constitucional.
Agrega que el decreto impugnado también viola los derechos
humanos reconocidos en el artículo 17 de la Constitución General, en
virtud de que la ley del Instituto referido limita la facultad de hacer
exigible el derecho a una pensión de viudez y orfandad estableciendo
mayores requisitos a los establecidos en la Ley del Seguro Social
aplicable a los ciudadanos fuera del ámbito militar, en contravención al
principio de economía procesal.
Cita como aplicable la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de rubro:
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA
GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN
OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS
MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
SEGUNDO. Primer recurso de revisión. El siete de diciembre de
dos mil dieciséis el A quo celebró la audiencia constitucional y, el trece
de febrero de dos mil diecisiete, el titular del Juzgado Décimo de Distrito
en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, dictó la
sentencia correspondiente, en la que sobreseyó en el juicio de amparo
indirecto
Los quejosos interpusieron recurso de revisión, del que conoció el
Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos,
Veracruz, radicado bajo el número 239/2017. En sesión plenaria de
catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fue resuelto en el sentido de
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revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento
para los efectos en ella precisados.
TERCERO. Segunda sentencia de amparo. En acatamiento a la
anterior ejecutoria, el cuatro de junio de dos mil dieciocho el juez federal
celebró la audiencia constitucional, y el veintinueve de junio siguiente
nuevamente dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el
juicio de amparo indirecto por cuanto hace a los actos reclamados a las
autoridades responsables Director del Diario Oficial de la Federación y
Secretaría de la Defensa Nacional, ambas con sede en la Ciudad de
México y, por otro lado, negó la protección constitucional solicitada en
relación con los actos reclamados a las demás autoridades señaladas
como responsables.
CUARTO. Segundo recurso de revisión. Mediante escrito
presentado el veinte de julio de dos mil dieciocho, Marcela Sánchez
Aten, por propio derecho y en representación de sus menores hijos,
interpuso recurso de revisión en contra de la referida sentencia.
Ese recurso fue turnado al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito
en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos. Por auto
de tres de septiembre de dos mil dieciocho, el magistrado presidente de
dicho tribunal admitió a trámite el recurso y radicó el amparo en revisión
bajo el número 437/2018.
Por oficio 1613/2018-I de nueve de octubre de dos mil dieciocho,
la secretaria del tribunal señalado remitió tal expediente y sus anexos al
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava
Región.
QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. En
sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región emitió
resolución en la que reservó competencia a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación para conocer de este asunto. Concluyó con los
siguientes resolutivos:
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PRIMERO. QUEDA INTOCADO EL SOBRESEIMIENTO decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, por lo que hace a los actos reclamados a las autoridades responsables Director del Diario Oficial de la Federación y Secretaría de la Defensa Nacional, ambos con sede en la Ciudad de México. SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado CARECE DE COMPETENCIA LEGAL para conocer y resolver del recurso de revisión en relación con el tema de la constitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres. TERCERO. Se DEJA A SALVO LA JURISDICCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN para que, si así lo considera, asuma su competencia originaria respecto a los preceptos legales señalados en el resolutivo que antecede; por tanto, remítase el presente asunto al Presidente de ese Alto Tribunal, así como el juicio de indirecto 1475/2015-II, del índice del Juzgado Décimo de Distrito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, y anexos; asimismo, envíese la presente sentencia en versión electrónica a la cuenta [email protected] de la Secretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEXTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte
de Justicia de la Nación. En acuerdo de siete de febrero de dos mil
diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ordenó que ésta asumiera su competencia originaria; registró el
asunto bajo el expediente amparo en revisión 68/2019, lo turnó a la
ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas y lo envió
a la Sala de su adscripción.
SÉPTIMO. Radicación en Sala. En acuerdo de doce de marzo de
dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema
Corte de Justicia determinó que ésta conociera del asunto y ordenó
remitir el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto
de resolución correspondiente.
OCTAVO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto
de resolución fue publicado dentro del plazo y con las formalidades
previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este
recurso de revisión1.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario
analizar la oportunidad del recurso porque el Tribunal Colegiado Auxiliar
que previno en el conocimiento del asunto estudió ese aspecto2.
El recurso de revisión fue suscrito por parte legitimada.3
TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio del problema jurídico
planteado es necesario relatar los antecedentes del caso, los cuales son
los siguientes.
1. Mediante oficio SGB-VIII-4702, dirigido a la quejosa Marcela
Sánchez Aten, el diecinueve de enero de dos mil quince, el Director
General de Justicia Militar, con sede en la Ciudad de México, hizo
constar la Declaración Provisional de Existencia de Personalidad Militar
del extinto Sargento Segundo de Infantería Raúl Solís Alor, y declaró
que a la fecha del deceso (quince de febrero de dos mil catorce), el
militar se encontraba en activo en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,
encuadrado en la Sexta Compañía de Infantería No Encuadrada, con
un total de servicios efectivos prestados al instituto armado de doce
años y once meses; a quien se le otorgó la Condecoración de
Perseverancia de Quinta Clase.
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Lo anterior, en atención a que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia emitida por un juez de distrito en la que fueron impugnados diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Lo cual consta de las foja 74 del expediente del amparo en revisión 377/2018 del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento. 3 El escrito de agravios fue suscrito por Marcela Sánchez Aten, en su calidad de quejosa por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, calidad que le fue reconocida en auto de veintidós de diciembre de dos mil quince en el juicio de amparo indirecto, por lo que cuenta con legitimación para interponerlo, en términos del artículo 5, fracción I, y 10 de la Ley de Amparo.
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Además, se determinó que su fallecimiento aconteció fuera de
actos del servicio y que las causas que provocaron su muerte no tienen
relación de causalidad con el servicio activo de las armas.
Por otra parte, que sus beneficiarios son los promoventes del
presente amparo.
En consecuencia, con fundamento en los numerales 188, párrafo
II y 192, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, se concedió a la quejosa, un plazo de
quince días hábiles, a efecto de que manifestara su conformidad o
inconformidad; en la inteligencia que de no hacerlo, se entendería como
tácitamente conforme con dicha comunicación, dándosele el carácter
de definitiva.
Dicha resolución le fue notificada a Marcela Sánchez Aten, el tres
de marzo de dos mil quince.
3. Por oficio de treinta de marzo de dos mil quince, el Director
General de Justicia Militar ordenó remitir el expediente del extinto
Sargento Segundo de Infantería Raúl Solís Alor, al Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a fin de que
formulara el dictamen correspondiente. Dado que la hoy quejosa no hizo
valer su inconformidad dentro del término establecido para ello, se tuvo
por configurada la aceptación tácita y, por tanto, se ratificó la
Declaración Provisional de Existencia de Personalidad Militar,
adquiriendo ésta el carácter de definitiva, atento a lo dispuesto en el
párrafo II del artículo 193 de la ley que rige a dicho instituto.
4. El veintitrés de septiembre de dos mil quince, la Junta Directiva
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
emitió el dictamen de Compensación por Fallecimiento del Causante, a
través del cual otorgó a la hoy quejosa Marcela Sánchez Aten, así como
a sus menores hijos, una compensación que consiste en el pago de la
cuota única de $**********. Este último constituye uno de los actos
reclamados.
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5. Mediante oficio de nueve de diciembre de dos mil quince, el
Director General Adjunto de Técnica de Presupuesto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público informó al Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que dicha Secretaría sancionó el
acuerdo referido en el párrafo que antecede.
6. Marcela Sánchez Aten, por su propio derecho y en
representación de sus menores hijos promovió demanda de amparo se
radicó con el número 1475/2015 en el Juzgado Décimo de Distrito en el
Estado de Veracruz. El trece de febrero de dos mil diecisiete, el juez
emitió una primera sentencia, en la que sobreseyó en el juicio de
amparo. Consideró que la resolución reclamada constituye un acto
derivado de otro consentido, en virtud de que Marcela Sánchez Aten no
se inconformó con la Declaración Provisional de Existencia de
Personalidad Militar de diecinueve de enero de dos mil quince, en la que
se determinó que el fallecimiento de su cónyuge ocurrió por una causa
ajena al servicio.
En contra de dicha resolución, los quejosos interpusieron el
recurso de revisión 239/2017 del índice del entonces Tribunal Colegiado
del Décimo Circuito. En sesión de catorce de diciembre de dos mil
diecisiete, el Tribunal emitió ejecutoria en la que revocó la sentencia
recurrida y ordenó la reposición del procedimiento, para el efecto de que
se requiriera a los quejosos, a fin de que manifestara si era su voluntad
señalar como autoridades responsables a todas las que intervinieron en
el procedimiento de creación de la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
El Tribunal Colegiado estableció que la resolución de veintitrés de
septiembre de dos mil quince no deriva de la diversa de diecinueve de
enero de ese año, pues en la determinación reclamada se estableció el
tipo de beneficio económico que procedía a favor de los quejosos, que
fue la compensación en términos del artículo 36 de la ley mencionada.
Lo determinante para esta resolución fue la antigüedad del militar
fallecido, por lo que en esa decisión no influyó el hecho de que el esposo
haya fallecido en actos fuera del servicio.
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7. En cumplimiento de la sentencia de revisión, el juez federal
formuló el requerimiento ordenado, y los quejosos señalaron como
autoridades responsables a las Cámaras del Congreso de la Unión, al
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Secretario de la
Defensa Nacional y al Director del Diario Oficial de la Federación. El
veintidós de enero de dos mil dieciocho se tuvo por ampliada la
demanda de amparo.
Los quejosos no ampliaron la demanda para señalar al Director
General de Justicia Militar, a pesar que fue requerida para ello en
acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho.
Mediante sentencia que se terminó de engrosar el veintinueve de
junio de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio en
relación con el Director del Diario Oficial de la Federación y de la
Secretaría de la Defensa Nacional; y negó el amparo respecto a los
actos reclamados a las autoridades responsables Cámara de
Diputados, Cámara de Senadores, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, Dirección de Prestaciones Económicas
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Subdirección de Trámite de
Retiros y Pensiones para las Fuerzas Armadas Mexicanas y
Departamento de Dictamen para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
8. Los quejosos interpusieron recurso de revisión, en el que
esencialmente plantearon los agravios siguientes.
En el primer agravio expusieron que el juez federal fijó
incorrectamente los actos reclamados, y que no debió
sobreseerse respecto del Director del Diario Oficial de la
Federación y de la Secretaría de la Defensa Nacional.
En el segundo agravio se expresó que el juez federal no advirtió
que lo que reclaman los quejosos es que se aplique la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas con criterios rigoristas, olvidando la razón teleológica
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de dicha norma, que es buscar que los familiares de los miembros
del Ejército que por alguna razón pierdan el sostén económico, a
fin de que se les otorguen los servicios de salud y asistencia y una
pensión que le permita sortear no sólo los gastos inmediatos, sino
todo lo que ello conlleva, para que los menores de edad pueda
sobrevivir y tener un desarrollo educativo formativo. Además,
atento a lo previsto en el artículo 17 constitucional, el Juez de
Distrito tenía la obligación de dar cumplimiento a la garantía de
celeridad en la administración de justicia.
Agregan que el juez debió suplir la deficiencia de los conceptos
de violación en relación con la declaración de personalidad militar
para catalogar que la muerte su esposo acaeció en actos fuera
del servicio, pues sus hijos nunca fueron notificados en lo personal
de ese procedimiento, por lo que no se les permitió una verdadera
intervención legal para demostrar que su cónyuge no fue relevado
del servicio de manera oportuna a pesar de habérselo reportado
a sus superiores, que estuvo enfermo y por ello tuvo necesidad de
ingerir un medicamento sin prescripción médica, lo que le
ocasionó la muerte que fue catalogada como fuera del servicio.
9. Del recurso de revisión conoció el Tribunal Colegiado del
Décimo Circuito, donde se radicó con el número de amparo en revisión
437/2018. Posteriormente, el asunto se remitió al Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, donde se
registró como cuaderno auxiliar 960/2018.
El sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal
Colegiado de Circuito auxiliar desestimó los agravios vertidos en
relación con el primer agravio respecto a la causa de improcedencia
advertida por el juez federal, de manera que dejó intocado el
sobreseimiento decretado en el primer resolutivo de la sentencia
recurrida.
Finalmente, reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para que analice la constitucionalidad de las disposiciones
legales reclamadas.
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CUARTO. Determinación de la litis. De conformidad con los
artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo, así como de los puntos
Segundo, fracción III, Tercero y Noveno, fracción III, del Acuerdo
General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la competencia originaria de esta Sala se circunscribe al
análisis de la constitucionalidad de los artículos 2o., fracción II, 12,
23, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 48, 52, 170, 176, 181, 182 y
196 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas.
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Segunda Sala considera que
son infundados los conceptos de violación relacionados con el análisis
de constitucionalidad materia de esta sentencia, por las razones
siguientes.
Las disposiciones impugnadas tienen el contenido siguiente:
Artículo 2. Las funciones del Instituto son:
[…]
II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la
presente Ley;
[…]
Artículo 12. Son atribuciones de la Junta Directiva:
(…)
II. Dictar los acuerdos necesarios para satisfacer las prestaciones
establecidas por esta Ley;
Artículo 23. El haber de retiro integrado como se establece en el artículo
31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al
erario federal.
La cuantía del haber de retiro y de la pensión, tal como la estén
percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en
igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en
activo.
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Artículo 31. Para integrar el monto total de:
I. Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del
grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80% de
dicho haber, más las primas complementarias del haber que les
corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así
como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial
y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo
los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de
retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta
Ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo
precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la
fracción VI del artículo citado anteriormente;
II. La compensación por tiempo de servicios o por fallecimiento, se
integrará con los conceptos señalados en la fracción I, tomando como
base el haber del grado que haya ostentado el militar en servicio activo;
III. A los militares que pasan a situación de retiro y se les computen 20
o más años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como
se indicó en la fracción I, aumentando los porcentajes que se indican
en la tabla siguiente:
Años de servicios Tanto por ciento
20 50%
21 51%
22 52%
23 53%
24 54%
25 55%
26 56%
27 57%
28 58%
29 59%
30 60%
31 62%
32 64%
33 66%
34 68%
35 70%
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15
36 72%
37 74%
38 76%
39 78%
40 80%
41 82%
42 84%
43 86%
44 88%
45 ó más 90%
IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera
de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del
grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se
adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas
complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas,
así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico
especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere
percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento;
V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con
haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que
se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber
y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren
reconocido en su haber de retiro.
Para los efectos de las fracciones anteriores, el haber de retiro, pensión
o compensación serán calculados con base en el haber fijado en los
tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en
la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva
o baja por fallecimiento.
Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan
cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren
comprendidos en los siguientes casos:
I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley;
II. Haberse incapacitado en actos fuera de servicio;
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III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 24 de esta
Ley;
IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva los soldados,
marineros y cabos que no hayan sido reenganchados, y
V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo
por órdenes expresas de la Secretaría de origen por no ser necesarios
sus servicios o al término de su contrato.
Artículo 37. La compensación a que se refiere el artículo anterior será
calculada conforme a la tabla siguiente:
Años de Servicios Meses de Haber
5 6
6 7
7 8
8 10
9 12
10 14
11 16
12 18
13 20
14 22
15 24
16 26
17 28
18 30
19 32
Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos
de pensión y/o compensación:
I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, o estos
solos si son menores de edad; si son mayores de edad, que no hayan
contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato, si
comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de
estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en
instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel
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medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad,
siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían
económicamente del militar.
Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para
trabajar en forma total y permanente, siempre que el padecimiento o
enfermedad que lo coloque en dicha situación, sea de origen congénito
o se haya contraído dentro del período de la vigencia de sus derechos;
II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos,
o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción
anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario,
existan las siguientes circunstancias:
a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina
o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su
unión, y
b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos
anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato
hayan procreado hijos;
III. La madre;
IV. El padre;
V. La madre conjuntamente con el padre, y
VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente
del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los
requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I del presente
artículo; así como los hermanos incapacitados e imposibilitados para
trabajar en forma total y permanente, que dependan económicamente
del militar, siempre que la enfermedad o el padecimiento sea de origen
congénito o se haya contraído dentro del periodo de vigencia de sus
derechos.
Artículo 39. Los familiares mencionados en cada una de las fracciones
del artículo anterior, excluyen a los comprendidos en las siguientes,
salvo los casos de los padres, los cuales pueden concurrir con los
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familiares señalados en las fracciones I y II, siempre que demuestren
su dependencia económica con el militar.
Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del
servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión
equivalente al 100% del haber del grado que le hubiera correspondido
para efectos de retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas
complementarias por condecoración de perseverancia y de las
asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el
fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio,
los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación
integrada como lo señala el artículo 31 de esta Ley.
En el supuesto de que el militar haya muerto en acción de armas, la
pensión en ningún momento será inferior al equivalente a 180 días de
salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Se considerará como consecuencia de actos del servicio, el
fallecimiento del militar durante el traslado de su domicilio al lugar
donde prestaba sus servicios o viceversa.
Artículo 41. Si hubiere varios familiares con derecho a pensión o
compensación, el importe de éstas se dividirá por partes iguales entre
los beneficiarios.
Cuando se suspendan o extingan los derechos o pensiones de un
copartícipe, su parte acrecentará proporcionalmente la de los demás.
Artículo 43. En el caso de que dos o más interesados reclamen
derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstite de
algún militar, exhibiendo sus respectivas actas del Registro Civil, se
suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente
la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los
derechos de los hijos y los padres, en su caso. Al concedérseles el
beneficio a estos últimos, se reservará una cuota, parte que se aplicará
al cónyuge supérstite que en la forma anteriormente indicada acredite
su derecho.
Artículo 48. El derecho para recibir haber de retiro o compensación se
origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y sancionada
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por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El haber de retiro se
cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro.
Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se
pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas:
I. Renuncia;
II. Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;
III. Llegar a la mayoría de edad los hijos pensionados, siempre que no
estén incapacitados, legalmente imposibilitados de una manera
permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último
caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el
artículo 38 de esta Ley;
IV. Contraer matrimonio o vivir en concubinato el cónyuge supérstite,
las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato la concubina y
el concubinario;
V. Tener descendencia la cónyuge o concubina, después de los
trescientos días siguientes al fallecimiento del militar; y en cualquier
momento después del deceso, el cónyuge o concubinario. Las hijas,
hijos, hermanos y hermanas, en cualquier momento;
VI. Dejar de percibir una pensión o una compensación ya otorgada y
sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres años, y
VII. Por no hacer trámite alguno de gestión de beneficio durante los
cinco años siguientes a la muerte del militar.
Artículo 170. La muerte por causas ajenas al servicio se acreditará
únicamente con la copia certificada del acta de defunción expedida por
el Registro Civil.
Artículo 176. El grado militar será probado con el contrato de enganche
de los individuos de tropa con el acuerdo suscrito por autoridad
competente que ordenó el conferimiento del grado y con copia de las
órdenes giradas por la Secretaría respectiva en cumplimiento de dicho
acuerdo.
Tratándose de Coroneles y Generales y sus homólogos en la Armada
de la milicia permanente, será necesaria la ratificación del Senado de
la República.
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Artículo 181. El tiempo de servicios comprende tanto el de los efectivos
como el de los abonos y será computado en la forma establecida en la
Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios aplicable a
cada una de las Secretarías, según corresponda.
La fracción que exceda de seis meses, será computada como un año
completo, únicamente para efectos del cálculo del haber de retiro,
pensión o compensación.
Artículo 182. La Junta Directiva al acordar el beneficio de retiro, fijará
su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo de
servicios del militar.
En caso de que el militar genere beneficios en el tiempo que transcurra
de la resolución de la Junta Directiva a la emisión de las órdenes de
baja del activo, el Instituto someterá a consideración de dicha Junta la
petición del interesado para efecto de que resuelva sobre los derechos
adquiridos por el militar, sin modificar la situación de retiro en la que
haya sido colocado.
Artículo 196. Al recibir el Instituto la documentación proveniente de la
Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la
Secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y
formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre
la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo
solicitar los datos aclaratorios necesarios a la Dirección remitente, a la
autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En
caso de que el Instituto advierta que la Dirección remitente ha omitido
formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar
lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación
del caso a dicha Dirección para que se proceda legalmente.
La Junta Directiva, con vista del dictamen y toda la documentación
relativa, dictará resolución dentro de 45 días hábiles siguientes
concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso,
su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El
otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias
que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados
por los promoventes, pero se hará referencia a todas las cuestiones
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planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los
interesados.
La Junta del Instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones
definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de Marina, en
cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el
activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o
causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de
retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en
dichas Direcciones.
La impugnación de los quejosos se dirige a cuestionar la
antigüedad en el servicio de veinte años que exige el artículo 36 de la
ley impugnada, a efecto de gozar de las pensiones de viudez y
orfandad, con base en la afirmación de que ese requisito vulnera sus
derechos a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social y a la
salud, por resultar superior al previsto en la Ley del Seguro Social,
aplicable a los beneficiarios de los trabajadores no sujetos al régimen
militar.
El argumento principal de los quejosos tanto en la demanda de
amparo como en el escrito de revisión es que la antigüedad exigida en
la ley impugnada, de veinte años de servicio, es superior a los requisitos
exigidos en la Ley del Seguro Social para ese tipo de prestaciones.
Los agravios son infundados.
A fin de dilucidar si la disposición normativa impugnada vulnera el
derecho a la igualdad es necesario atender al contenido del derecho a
la igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuyo contenido
del tenor siguiente:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
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podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales
de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por
este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Del principio de igualdad derivan dos reglas que vinculan
específicamente al legislador ordinario:
I. Un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho
equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y
razonable que permita darles uno desigual y,
II. Un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a
establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos
cuando la propia Constitución las imponga.
Por su parte, el principio de no discriminación, por ser una
manifestación del principio de igualdad, está enfocado en desterrar del
sistema jurídico toda distinción de trato, pero que se encuentre
motivada, en específico, por las cualidades propias de la persona que
atenten contra su dignidad humana.
AMPARO EN REVISIÓN 68/2019
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La finalidad de la garantía de igualdad en la ley radica en colocar
a los habitantes del país en condiciones tales que puedan acceder a
otros bienes y derechos superiores protegidos constitucionalmente, lo
que significa que el beneficio que una persona obtenga, también lo
deberá obtener aquella persona que se encuentre en igualdad de
circunstancias.
Por tanto, la disposición normativa que prevé un trato desigual
será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones
entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la
misma forma situaciones discrepantes o carezca de razonabilidad.
De esta forma, en la jurisprudencia se ha sostenido que para el
control de la constitucionalidad de la disposición impugnada deben
observarse los criterios siguientes4:
4 Criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro y texto: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el
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A. Debe advertirse si existe una situación comparable y, con base
en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una situación
de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si
el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es
diferente.
B. Anotada la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe
determinarse si la diferenciación persigue una finalidad
constitucionalmente válida, para lo cual conviene:
a) Señalar si la diferencia normativa persigue una finalidad
constitucionalmente aceptable.
b) Si la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del fin
legítimo buscado.
c) Debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta
proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin
que se procura alcanzar.
En el presente asunto, los quejosos alegan la diferencia de trato
en cuanto al período de espera para que los beneficiarios sobrevivientes
gocen de una pensión: veinte años en la ley impugnada, ciento
cincuenta cotizaciones semanales en los artículos 127 y 128 de la Ley
del Seguro Social.
No obstante, no es posible concluir que ambas situaciones
jurídicas sean comparables, pues se encuentran insertas en planes de
seguridad social distintos, los cuales son producto del ejercicio de la
potestad del legislador para diseñar tales planes de seguro social, con
la limitante de cumplir con los lineamientos mínimos que exige el
derecho a la seguridad social.
juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.” [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXXI, Abril de 2010, pág. 427, registro 164779]
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Como se ha sostenido por esta Segunda Sala,5 la Ley del Instituto
de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas estatuye y
regula la actividad del organismo de seguridad social, cuya existencia
está reconocida y ordenada en el artículo 123, apartado B, fracción XIII,
último párrafo, de la Constitución Federal6.
En esa disposición constitucional no se contienen expresamente
los servicios y requisitos mínimos que integran la seguridad social para
las Fuerzas Armadas y solo prevén el mandato de incluir las
prestaciones de vivienda reconocidas en el inciso f), fracción XI del
apartado B del artículo 123 constitucional7.
5 Amparo en revisión 2204/2016. Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, se separó de algunas consideraciones. Ausente el señor Ministro José Fernando Franco González Salas. 6 Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: B.- Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: (…) XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. (…) El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; 7 XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley. c).- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. e).- Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir
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Teniendo en cuenta que la propia Constitución reconoce a favor
de los miembros de las Fuerzas Armadas el derecho a la seguridad
social, a fin de darle contenido a las bases mínimas de ese derecho es
pertinente atender a las demás normas constitucionales en la materia y
a los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es
parte.
En ambos apartados del propio artículo 123 constitucional se
reconoce el derecho a la seguridad social y se establecen las
prestaciones mínimas que contiene. En el apartado A, la fracción XXIX8,
se enuncian los seguros que deben organizarse en beneficio de los
trabajadores a que se refiere ese apartado, así como de campesinos,
no asalariados y otros sectores sociales, y sus familiares. En el apartado
B, en la fracción XI, se enuncian las bases mínimas de la seguridad
social a favor de los trabajadores de los Poderes de la Unión.
Por otra parte, el derecho a la seguridad social se reconoce a favor
de todas las personas en los artículos XVI de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre9; 22 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos10; 9 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales11; 9 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales12.
depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. 8 XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. 9 Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. 10 Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. 11 Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. 12 Artículo 9
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Por otra parte, las bases mínimas de las prestaciones a que se
refiere ese derecho humano se encuentran precisadas en el Convenio
102 de la Organización Internacional del Trabajo. En relación con la
validez de ese tratado internacional, el Tribunal Pleno emitió la
jurisprudencia P./J. 22/2013 (10a.), de rubro: CONVENIO NÚMERO
102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO,
RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA
INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO,
PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES
U OTRAS FORMAS DE RETIRO.13
No pasa inadvertido que en el artículo 57, punto 1, inciso a)14 del
referido convenio internacional se establece como condición mínima de
los seguros de sobrevivencia que el período de cotización no exceda de
quince años. Sin embargo, en especie aun cuando se siguiera ese
parámetro, la antigüedad del asegurado es menor a ese requisito, por
lo que los quejosos no podrían acceder a la prestación solicitada.
Luego, el legislador federal no está vinculado a diseñar todos los
planes de seguro social con las mismas condiciones en cuanto a
prestaciones y financiamiento, sino que puede establecer las reglas que
regirán a cada plan, siempre que observe los lineamientos mínimos
constitucionales y convencionales en materia de seguridad social.
Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. 13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, página 5. Registro digital: 2003953, 14 Artículo 57 1. La prestación mencionada en el artículo 56 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un periodo de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia; o […]
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Por tanto, la sola discrepancia en los períodos de cotización entre
leyes de seguridad social que tienen características distintas, sea por
tener diferente fundamento constitucional, rango de prestaciones y
origen de financiamiento, no permite realizar el análisis de igualdad
pretendido por los quejosos. Lo anterior, pues las diferencias radican
precisamente en que corresponden a regímenes que no pueden
compararse entre sí.
Como consecuencia, a pesar de que existe una diferencia notable
entre el período de cotización de la Ley del Seguro Social respecto de
la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, no puede concluirse que ésta sea inconstitucional, dado que
la diferencia de trato deriva de que las normas se encuentran insertas
en regímenes distintos con características no comparables, y esas
diferencias condicionan la falta de equivalencia de los periodos de
cotización para gozar de las pensiones.
Por lo expuesto, los artículos reclamados no resultan contrarios al
derecho a la igualdad y no discriminación en perjuicio de los quejosos,
al no prever requisitos equivalentes a los que se establecen en la Ley
del Seguro Social, y por ende los agravios planteados en ese sentido
son infundados.
En otra parte de sus agravios, los quejosos formulan
manifestaciones genéricas en el sentido de que la ley impugnada
somete a los beneficiarios, ajenos al fuero militar, a los requisitos y
procedimientos de ese régimen. Agrega en los agravios que debió
considerarse que sus hijos menores de edad no fueron escuchados en
el procedimiento en que se emitió la declaración de personalidad militar.
Tales agravios son inoperantes.
En principio, el juzgador formuló consideraciones a fin de justificar
por qué a los quejosos, en tanto beneficiarios de un militar, les resultan
aplicables las normas contenidas en la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sin que ello implique una
extensión indebida del fuero militar en perjuicio de los beneficiarios.
AMPARO EN REVISIÓN 68/2019
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Como ya se expuso, las prestaciones reclamadas se rigen por ley
antes precisada, la cual encuentra fundamento en las normas
constitucionales y convencionales que regulan el derecho a la seguridad
social para los miembros de las Fuerzas Armadas, los cuales se
encuentran sujetos a sus propias leyes, en términos del artículo 123,
apartado B, fracción XIII, constitucional.
Ahora bien, en esta instancia, los recurrentes plantean que el
juzgador debió advertir la violación al derecho de audiencia y el estado
de indefensión de los menores de edad, en el procedimiento
administrativo que concluyó con la declaración de personalidad militar,
en el cual pudieron haber demostrado que la causa del fallecimiento de
su padre ocurrió con motivo del servicio activo.
Dicho agravio contiene un planteamiento que no fue hecho ante
el juez federal, y además se dirige a la situación particular que deriva de
la aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sin que implique una
alegación específica en relación con las disposiciones legales
impugnadas, con las que se logre evidenciar que su propio contenido
normativo impide u obstaculiza la intervención de los beneficiarios en el
procedimiento administrativo de que se trata.
En sentido, los agravios deben declararse inoperantes con base
en la jurisprudencia 2a./J. 71/2006, cuyo contenido es el siguiente:
NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS
EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE
HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A
QUIEN SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva
de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no
de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso
que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de
violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan
depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias
individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de
AMPARO EN REVISIÓN 68/2019
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destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no
podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional
que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a
todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.15
Al resultar infundados e inoperantes los agravios, y sin advertir
deficiencia alguna que suplir en términos de fracción II del artículo 79
de la Ley de Amparo, en la materia de la revisión, competencia de esta
Segunda Sala, la sentencia recurrida debe confirmarse.
SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción. De conformidad con lo
establecido en el artículo 95 de la Ley de Amparo16 y el punto cuarto,
fracción I, inciso B) del Acuerdo General 5/201317, en atención a que
esta Segunda Sala emitió pronunciamiento respecto del problema
jurídico de su competencia, se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con
residencia en Mérida, Yucatán, para que en apoyo del Tribunal
Colegiado del Décimo Circuito, se pronuncie sobre los temas de
legalidad abordados en los restantes agravios pendientes de analizar.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Suprema Corte de Justicia se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Marcela Sánchez Aten, por propio derecho y en representación de sus
menores hijos, en relación con los artículos 2o., fracción II, 12, 23, 31,
36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 48, 52, 170, 176, 181, 182 y 196 de la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Junio de 2006 Página: 215. Registro digital: 174873. 16 Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte. 17 CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: […]
AMPARO EN REVISIÓN 68/2019
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Mexicanas, cuya emisión atribuyó a las autoridades responsables
Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en
Mérida, Yucatán, para que en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo
Circuito atienda los efectos precisados en el considerando último de
esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116,
Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la
aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente
como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.