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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: ANA XÓCHITL CONTRERAS PLASCENCIA RECURRENTE PRINCIPAL: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos mil dieciocho. COTEJADO: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, Ana Xóchitl Contreras Plascencia, por su propio derecho, promovió juicio de amparo; la promovente señaló como autoridades responsables, actos reclamados y preceptos vulnerados los que a continuación se precisan.

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 555/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE … · SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. De la demanda conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California

AMPARO EN REVISIÓN 555/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: ANA XÓCHITL CONTRERAS PLASCENCIA RECURRENTE PRINCIPAL: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos mil

dieciocho.

COTEJADO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

quince de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Baja California, con residencia en Mexicali, Ana Xóchitl Contreras

Plascencia, por su propio derecho, promovió juicio de amparo; la

promovente señaló como autoridades responsables, actos reclamados y

preceptos vulnerados los que a continuación se precisan.

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

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Autoridades responsables

Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California.

Jefe del Departamento de Nóminas, Pensiones y

Jubilaciones del referido Instituto.

Actos reclamados La aplicación de numerales de una norma general, que fueron

declarados inconstitucionales, inconvencionales e inválidos, en

sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, a saber de

artículos 2, fracción II, en la porción normativa que indica “así como el

que debe cubrir el pensionado o pensionista”, 9 y 11, fracción I, 10, 16,

párrafos tercero y cuarto, 25 y 122, fracción II, en la porción normativa

que señala “pensionados y pensionistas”, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y los

Municipios de Baja California, lo cual se traduce en un descuento del

6.25% en el pago de la pensión por jubilación que percibe, bajo los

conceptos deducciones de ley: 53 SERVICIOS MÉDICOS y 76

RESERVA TÉCNICA.

Respecto de esos actos, reclama de las autoridades responsables:

1. La cancelación de los descuentos del 6.25% en el pago de la

pensión por jubilación mensual que percibe como pensionado

correspondiente a las deducciones de ley bajo los conceptos 53 y

76 y que aparecen mes tras mes en su recibo de talón de cheque.

2. La devolución de todas y cada una de las deducciones aplicadas a

su pensión por jubilación bajo ese concepto, contadas a partir de

que el Instituto inició el pago de su pensión por jubilación (más

adelante precisa que el primer pago lo recibió el treinta de diciembre

de dos mil nueve).

Preceptos vulnerados

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Artículos 1o., párrafos primero, tercero y quinto, y 16 de la

Constitución Federal.

Artículos 1o. (obligación de respetar derechos); 21

(propiedad privada) y 25 (protección judicial de los derechos) de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La quejosa adujo en sus conceptos de violación, sustancialmente

lo siguiente.

Primer concepto de violación. La autoridad responsable

transgrede los derechos protegidos en las normas constitucionales y

convencionales mencionados como vulnerados, dado que la autoridad

descuenta el 6.25% en el pago de la pensión por jubilación mensual que

percibe la quejosa, con base en normas generales que fueron

declaradas inconstitucionales en la Acción de Inconstitucionalidad

19/2015 mediante el.

Retoma las consideraciones de la Acción de Inconstitucionalidad

19/2015, en la cual se declaró la invalidez del artículo 16 impugnado,

dado que establece deducciones a los trabajadores en activo así como

a los pensionados o pensionistas, por lo que existe un trato igual

respecto de categorías distintas que no se encuentra justificado

constitucionalmente.

Agrega que el derecho de pensión por jubilación se considera

dentro de la figura constitucional de los derechos adquiridos que forman

parte integrante de su patrimonio, por lo que debe quedar exento de

todo tipo de deducciones apegadas o de conformidad con la ley, para

evitar la existencia de las medidas regresivas. Cita la tesis aislada 1a.

CXXVII/2017 (10a.), de título y subtítulo: DERECHOS ECONÓMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES. FORMA DE ACREDITAR LA

EXISTENCIA DE LAS MEDIDAS REGRESIVAS DE RESULTADOS Y

NORMATIVA.

Segundo concepto de violación. Una vez que el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California tuvo conocimiento de lo

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resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, dejó de aplicar a

los nuevos pensionados o jubilados los descuentos correspondientes a

las deducciones por Servicios Médicos y Reserva Técnica, los cuales sí

aparecen en los recibos de la promovente. Por consiguiente la autoridad

vulnera lo establecido en los artículos 1o. y 133 constitucionales.

Como la pensión por jubilación es un derecho humano participa

de los principios de evolución progresiva, de inmediatez y

subsidiariedad del Estado, lo que se traduce en que los beneficios de

seguridad social deben aumentarse de sus mínimos de manera

progresiva y una vez alcanzado un nivel suficiente, es imposible

retroceder a uno menor, entendiendo por esto que no podrá

condicionarse su otorgamiento a la existencia de recursos económicos

aprobados en el presupuesto, ni a una supuesta calendarización

programada de los expedientes, o bien a requerimiento de diversa

causa ajena a las leyes de la materia. Cita como apoyo la tesis P.

LXVII/2011 (9a.), de rubro: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD.

Tercer concepto de violación. Objeta la aplicación del artículo 16

reclamado en su totalidad. Al realizar los descuentos a su pensión, las

autoridades responsables transgreden lo establecido en los artículos 1,

21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. De la

demanda conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja

California. Previa prevención a la quejosa, mediante auto de trece de

diciembre de dos mil diecisiete, el juez federal la radicó con el número

de expediente 674/2017 y la admitió a trámite; señaló fecha y hora para

la celebración de la audiencia constitucional, y solicitó informe

justificado a las autoridades responsables.

En auto de treinta de enero de dos mil dieciocho, se dio vista a la

quejosa para el efecto de que en el término de quince días, manifestara

si era su voluntad ampliar la demanda respecto del Congreso y

Gobernador del Estado de Baja California, en virtud de que de autos se

advierte que participaron en el proceso legislativo de las normas que

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reclamó como inconstitucionales. La quejosa no desahogó esa

prevención, la cual le fue notificada personalmente por medio de su

autorizada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.1

TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y

sentencia. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Juez de

Distrito celebró la audiencia constitucional, en la que emitió la sentencia

recurrida, con el siguiente sentido:

A. Sobreseyó en el juicio respecto de todos los actos atribuidos

al Jefe del Departamento de Nóminas y Pensiones y

Jubilaciones, así como en relación con los artículos 2, fracción

II, 9, 10, 11, fracción I y 122, fracción II, de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

B. Concedió el amparo respecto a la aplicación de los artículos

16 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial de

ese Estado el veinte de diciembre de mil novecientos setenta.2

Las consideraciones que sustentaron el fallo son las siguientes:

En el considerando segundo precisó como acto reclamado la

aplicación de los artículos 2, fracción II, 9, 10, 11, fracción I, 16, último

párrafo, 25 y 122, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial de ese

Estado el veinte de diciembre de mil novecientos setenta, a través de

1 Foja 380 vuelta del cuaderno de amparo. 2 PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo que promovió Ana Xóchitl Contreras Plascencia, por las razones expuestas en los considerando cuarto y sexto de esta sentencia. SEGUNDO. Se concede el amparo y la protección de la justicia federal a Ana Xóchitl Contreras Plascencia, por las razones expuestas en el considerando octavo de esta sentencia y para los efectos precisados en el considerando noveno. TERCERO. En la versión pública, impresa o electrónica de la presente determinación, se suprimirán los datos considerados como confidenciales o reservados, en términos del considerando décimo de esta resolución. CUARTO. Háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado, Juicios de Amparo y se ordena a la Secretaria supervise la captura de esta resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y agregue la constancia que así lo acredite.

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los descuentos de la nómina de la quejosa como pensionada ante dicho

Instituto, por los conceptos denominados “reserva técnica y seguro de

enfermedades no profesionales y maternidad (servicio médico)”

identificados con los códigos 76 y 53.

En el considerando tercero realiza una precisión metodológica

para el estudio del amparo, y en el considerando cuarto expone por qué

determinó que no está probada la existencia de los actos atribuidos al

Jefe del Departamento de Nóminas y Pensiones y Jubilaciones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipio del Estado de Baja California.

En el considerando quinto estableció que son ciertos los actos que

se reclaman al Director General del referido Instituto.

En el considerando sexto analizó las causas de improcedencia.

Sostuvo que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la

fracción XII del artículo 61 en relación con la fracción I del artículo 5 y 6

de la Ley de Amparo, respecto a los artículo 2, fracción II, 9, 10, 11,

fracción I, y 122, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California. Consideró que la quejosa no acreditó que

esos preceptos le causan algún perjuicio. Destacó que las disposiciones

que ocasionan un perjuicio a la quejosa son los artículos 16, último

párrafo, y 25 de la ley mencionada.

Asimismo, declaró infundada la causa de improcedencia alegada

por el Director General, quien adujo que la quejosa consintió

tácitamente la norma reclamada, si se toma en cuenta el conocimiento

que tuvo la promovente del acto reclamado desde el primer descuento

a su pensión. Por consiguiente, concluyó que no se actualiza el

supuesto previsto en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo.

El juzgador estableció que para computar el término para promover el

juicio de amparo no se debe atender a los descuentos documentados

en los recibos de pago, sino ante la falta de demostración fehaciente de

la fecha en que se tuvo conocimiento de la norma reclamada, se debió

atender a la manifestación que al efecto se indicó en la demanda de

amparo.

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También desestimó la causa de improcedencia, que la

responsable basó en que la quejosa no tiene interés jurídico al no

haberle sido aplicada la norma impugnada respecto a los conceptos de

descuento impugnados. Lo anterior, al considerar que ese motivo de

improcedencia involucra el estudio de la materia de fondo.

En el considerando séptimo y octavo, se aborda el estudio de los

conceptos de violación. El juzgador considera que son fundados los

conceptos de violación formulados por la quejosa.

Como primer aspecto, precisa que en el caso concreto se

reclaman los artículos 16, último párrafo, y 25 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California, publicada en el Periódico

Oficial de ese Estado el veinte de diciembre de mil novecientos setenta.

Se aclara que dichos preceptos fueron abrogados con motivo del

artículo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California, publicada el diecisiete de febrero de dos mil

quince. Sin embargo, conforme al artículo noveno transitorio se destaca

que los jubilados o pensionados que hubieran obtenido ese beneficio al

momento en que entró en vigor la nueva legislación, se regirían por la

ley que se encontraba vigente cuando obtuvieron ese beneficio.

La quejosa obtuvo la calidad de pensionada antes de que se

publicara la ley de dos mil quince, por lo que se encuentra en el

supuesto previsto en el referido artículo noveno transitorio.

Se sostiene que asiste razón a la quejosa en cuanto afirma que

las normas impugnadas vulneran el derecho a la igualdad, dado que

obligan a los pensionistas a aportar un porcentaje de la pensión para

cubrir diversos gastos de administración de las prestaciones de

seguridad social, al igual que los trabajadores en activo.

Se refiere que la norma general impugnada fue modificada en dos

mil quince, pero el numeral 16 de esa ley fue materia de análisis por el

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Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la Acción de inconstitucionalidad 19/2015, en sesión de

veintisiete de octubre de dos mil quince.

En dicha resolución, el Tribunal Pleno estableció que cualquier

deducción que se realice a la pensión de un trabajador jubilado, al

margen de la cantidad o porcentaje, resulta contraria a la Constitución,

siempre y cuando dicho descuento tenga como fin sufragar los gastos

de seguridad social, pues atenta contra los derechos de igualdad y no

discriminación, y la finalidad de la seguridad social, a que se refieren los

artículos 1o. y 123 de la Constitución Federal.

Así, el juzgador concluye que resultan inconstitucionales el último

párrafo del artículo 16 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de

Baja California, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el veinte

de diciembre de mil novecientos setenta. Como consecuencia, estimo

innecesario analizar los demás conceptos de violación.

En el considerando noveno establece como efectos de la

concesión del amparo los siguientes:

a) La autoridad responsable Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado

de Baja California, no aplique en lo presente y en lo futuro, las

normas reclamadas, es decir, para que deje de aplicar en perjuicio

del quejoso el descuento a la pensión a que se refiere el último

párrafo del artículo 16 y el diverso 25 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California, el veinte de diciembre de

mil novecientos setenta.

b) Además para que sean devueltas las cantidades que se hubieran

descontado a la quejosa, respecto a su pensión con motivo de la

aplicación del último párrafo del artículo 16 y 25 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada en

el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el veinte de

diciembre de mil novecientos setenta. Ello a partir del treinta de

octubre de dos mil diecisiete, fecha en que se hizo conocedora de

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la norma impugnada y presentó su demanda de garantías; además

que la presente instancia la presentó a partir del Acto de aplicación

atendiendo al criterio jurisprudencial ya analizado, prescindiendo

del proceso legislativo, por ello la presente determinación.

Invocó la jurisprudencia 2a./J. 139/2017 (10a.) de título y subtítulo:

PENSIONES. PROCEDE OTORGAR EL AMPARO PROMOVIDO

CONTRA LOS DESCUENTOS FUTUROS E INMINENTES EN

APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA

INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA, SIEMPRE QUE SE

HAYAN SEÑALADO COMO ACTOS RECLAMADOS.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. El Director

General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,

por medio de su representante, interpuso recurso de revisión.

Del recurso correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado

del Decimoquinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente lo admitió a

trámite y registró bajo el expediente 119/2018, mediante auto de

veintidós de marzo de dos mil dieciocho. La parte quejosa interpuso

recurso de revisión adhesivo.

QUINTO. Radicación en la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. En sesión privada de trece de junio de dos mil dieciocho, esta

Segunda Sala determinó reasumir la competencia originaria para

conocer del presente asunto.

En acuerdo de trece de julio de dos mil dieciocho, el Presidente

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que este

Tribunal reasume su competencia para conocer de los recursos de

revisión, principal y adhesivo, y los registró con el número de amparo

en revisión 555/2018.

Además turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco

González Salas así como a la Sala de su adscripción.

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SEXTO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de quince de

agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la Sala y

ordenó remitir los autos con el Ministro Ponente a efecto de la

elaboración del proyecto respectivo.

SÉPTIMO. Publicación del proyecto de resolución. Con

fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de

Amparo se publicó el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión.3

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión

fue interpuesto oportunamente y por persona legitimada para ello4.

Asimismo, la revisión adhesiva también cumple con los requisitos

procesales de oportunidad y legitimación.5

3 De conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 16 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

4 La sentencia recurrida fue notificada por oficio al Director General del Instituto el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día de conformidad con el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo. Así, el término para la interposición del recurso de revisión corrió del uno de marzo al catorce de marzo de dos mil dieciocho, por lo que si el escrito respectivo fue presentado el trece de marzo de la citada anualidad ante la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali (foja 74 del toca de revisión), su presentación fue oportuna. En ese período fueron inhábiles los días tres, cuatro, diez y once de marzo de ese año. El escrito de agravios se encuentra suscrito por Dulce María Mendivil García, en su calidad de delegada de la autoridad responsable, Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, calidad que le fue reconocida por el juez de amparo en auto de diez de enero de dos mil dieciocho (fojas 86 y 333 del cuaderno de amparo). Por consiguiente, tiene acreditada su legitimación para interponer este medio de defensa en términos de los artículos 5, fracción II, y 9 de la Ley de Amparo. 5 El auto admisorio del recurso de revisión se notificó por lista a la parte quejosa el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho (foja 26 vuelta del toca del amparo en revisión 119/2018 del tribunal colegiado), por lo que si el escrito de agravios se presentó en esa misma fecha, su presentación fue

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TERCERO. Antecedentes. Con el fin de analizar el presente

recurso revisión, se precisan los siguientes hechos:

1. La quejosa prestó sus servicios como Directora de Educación

Primaria y maestra de adiestramiento con 2 horas en la Secretaría de

Educación y Bienestar Social de Baja California.

2. Causó baja como trabajadora en activo el treinta de noviembre

de dos mil nueve, por lo que fue dada de alta como pensionada por

jubilación desde el primero de diciembre de ese año. En ese momento,

se encontraba vigente la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de

Baja California, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el veinte

de diciembre de mil novecientos setenta.

3. Desde dos mil nueve, se han aplicado, de manera periódica, a

su monto pensionario dos descuentos por los conceptos de “53

SERVICIO MÉDICO ART. 25” y “76 RESERVA TÉCNICA ART. 16”.

CUARTO. Agravios. La autoridad responsable aduce en síntesis

lo siguiente.

1. El juez federal no analizó el informe justificado ni las

constancias que a él se anexaron, en el cual se negó que exista

aplicación en perjuicio de la quejosa de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California, publicada el diecisiete de febrero de dos mil

quince. Por ello, el juzgador altera la litis, al conceder el amparo por un

oportuna (foja 96 del toca de revisión). Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), de título y subtítulo: RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 729. Registro digital: 2011123]. La revisión adhesiva fue suscrita por Dora Delia Mora Peña, en su carácter de representante de la quejosa, a quien el juez de amparo le reconoció la calidad de autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en auto de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (foja 48 vuelta del cuaderno de amparo), por lo que la adhesión se encuentra presentada por parte legitimada para ello, en términos de los artículo 5, fracción I, y 10 del citado ordenamiento.

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acto que ni siquiera fue reclamado, es decir, la aplicación de descuentos

que derivan de una ley diversa a la reclamada por la quejosa. En

consecuencia, la sentencia transgrede los principios de congruencia y

exhaustividad.

2. Bajo el rubro del segundo agravio, la autoridad combate

diversas determinaciones, en las que el juzgador pasó por alto hechos

notorios.

2.1. Omitió analizar que en la Acción de inconstitucionalidad

19/2015, el Tribunal Pleno únicamente analizó lo correspondiente a las

cuotas por concepto de reserva técnica relacionado con el pago de

pensiones, mas no se analizó el tema de la devolución de cuotas por

dicho concepto ni lo referente al pago de cuotas por concepto de

Servicio Médico. De haberlo analizado, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación habría considerado la afectación que al interés colectivo se

causaría con la falta de recursos para prestar el servicio médico y que

provocaría la devolución de las cuotas destinadas a la reserva técnica.

El juzgador omitió ponderar la apariencia del buen derecho de la

quejosa con la afectación al interés colectivo y las normas de orden

público que se afectan con la concesión de lo solicitado por la

promovente, a pesar de que es pública y notoria la grave afectación que

se está causando al Instituto asegurador para la prestación del servicio

médico. El juez de amparo, como otros juzgadores federales, le han

dado un alcance indebidamente excesivo a lo resuelto en la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015, la cual invoca la quejosa que se aplique

en su favor de manera análoga. Esto ocasiona un perjuicio en el

financiamiento de los servicios que presta dicho Instituto. Incluso

algunos jueces han ordenado la devolución de cuotas por el concepto

de servicio médico que ya se aplicaron y ejercieron durante más de ocho

años.

Cita las tesis siguientes:

SUSPENSIÓN. INTERÉS SOCIAL O INTERÉS PÚBLICO. SU

DEMOSTRACIÓN.

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SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR

SI SE AFECTA EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DEBE

SOPESARSE EL PERJUICIO REAL Y EFECTIVO QUE PODRÍA

SUFRIR LA COLECTIVIDAD, CON EL QUE PODRÍA AFECTAR A LA

PARTE QUEJOSA CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y

EL MONTO DE LA AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS EN DISPUTA.

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ALCANCE Y VALORACIÓN DE

LOS CONCEPTOS “INTERÉS SOCIAL” Y “ORDEN PÚBLICO”, PARA

EFECTOS DE SU CONCESIÓN.

2.2. El juzgador aplicó la suplencia de la queja, afectando el

interés colectivo. Sustituyó la ley reclamada por la parte quejosa y aplicó

un análisis de constitucionalidad que se encuentra proscrito. Alteró la

litis y las cargas probatorias. La quejosa reclamó la aplicación de la ley

publicada el diecisiete de febrero de dos mil quince, pero a la quejosa

se le aplica la ley de veinte de diciembre de mil novecientos setenta. Por

ello, el juzgador sustituyó la totalidad del acto reclamado. Omitió

analizar el acto reclamado sin estudiar cuestiones de orden público

como la prescripción de la acción o la inaplicación por analogía de la

Acción de inconstitucionalidad 19/2015 o el exceso del alcance que se

dio a ésta. En atención al interés social, las cuotas al servicio médico a

138,446 derechohabientes no deben suspenderse ni mucho menos

devolverse, pues con ello se mermarían los ingresos del Instituto

asegurador.

Al impedir que el Instituto cumpla con sus obligaciones en materia

de servicio médico, se entorpece su buen funcionamiento y se vulnera

el derecho a la salud reconocido en el artículo 4o. constitucional.

Con la cuota de reserva técnica se cubren las prestaciones

señaladas en las fracciones II a XIV del artículo 4 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios de Baja California6, como son préstamos económicos,

préstamos hipotecarios, déficit de pensiones, entre otros.

6 Artículo 4.- Se establecen con carácter de obligatorio los siguientes servicios y prestaciones: I.- Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad; II.- Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

14

2.3. El juzgador omitió analizar que la parte quejosa no cumplió

con su obligación de probar que se le aplica la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Baja California

publicada el diecisiete de febrero de dos mil quince, ya que los

documentos que anexó son insuficientes para ello. Sólo exhibió copia la

resolución de la Acción de Inconstitucionalidad y de sus recibos de pago

de pensión, de los cuales no se desprende que se esté aplicando la ley

de dos mil quince, además de que no tienen firma ni sellos. Asimismo,

la acción de inconstitucionalidad tuvo por objeto el análisis de la ley

vigente de dos mil quince, y no la que es aplicable al quejoso de mil

novecientos setenta.

2.4. Lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 es

inaplicable por analogía. La aplicación de una jurisprudencia temática,

como la que deriva de la citada acción de inconstitucionalidad, que se

justifica en el artículo 1o. constitucional, no debe significar que dejen de

observarse los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica,

debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, pues de

hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios

de esa función pública.

2.5. El juez omitió analizar la ley publicada el veinte de diciembre

de mil novecientos setenta, que es la que fue aplicada a la quejosa, la

cual no puede supeditarse a la Acción de inconstitucionalidad 19/2015.

Máxime que la ley de mil novecientos setenta no fue impugnada

oportunamente por la quejosa, a quien le fue aplicada desde el uno de

diciembre de dos mil nueve, como ella misma lo confiesa. Además así

está dispuesto literalmente en el artículo Noveno transitorio de la Ley

III.- Créditos para la adquisición en propiedad de casas o terrenos para la construcción de las mismas, destinadas a la habitación familiar del trabajador; IV.- Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto; V.- Préstamos hipotecarios; VI.- Préstamos a corto plazo; VII.- Jubilación; VIII.- Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; IX.- Pensión por invalidez; X.- Pensión por causa de muerte; XI.- Indemnización Global; XII.- Pago póstumo; XIII.- Pago de funerales, y XIV.- Prestaciones sociales.

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

15

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios de Baja California de dos mil quince.

2.6. No existe similitud entre la ley que fue objeto de la Acción de

inconstitucionalidad 19/2014 y la ley que se aplicó a la promovente, ya

que no obstante que los descuentos son análogos, el resto de las

prestaciones que reciben los beneficiarios son distintas, incluso son

superiores las de la ley anterior. Además, no cabe hacer una

interpretación de constitucionalidad sobre una ley que le otorga a sus

beneficiarios ventajas económicas, que la otra sobre que se declaró la

inconstitucionalidad de algunos de sus artículos que les otorga esas

mismas prestaciones a sus beneficiarios. De otorgarse el amparo, se

está violentando el principio de irretroactividad de la ley hacia la

autoridad. Se estaría obligando a la autoridad a otorgar prestaciones a

los quejosos que no son acordes con las obligaciones contributivas que

generaron los derechos de seguridad social por medio de los que

reciben sus respectivas pensiones.

Se estarían variando los supuestos y consecuencias nacidos

conforme a la ley abrogada. Los derechos y obligaciones de la quejosa

nacieron bajo una ley durante su vigencia y en ningún momento fueron

declarados inconstitucionales. Es menester que se analice si la quejosa

pretende eludir obligaciones económicas escudándose en la

declaratoria de inconstitucionalidad, hoy vigente para ley de dos mil

quince, cuyo contenido no le es aplicable.

3. Le causa agravio que el juzgador haya declarado infundada la

causa de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XIV, de

la Ley de Amparo, relativa que la quejosa consintió la norma reclamada.

Esa determinación es incongruente y contradictoria, ya que mientras

que en el considerando sexto señala que existen presunciones mas no

se demuestra fehacientemente que la promovente haya tenido

conocimiento previo de la aplicación de la ley impugnada; y omite tomar

en consideración y valorar las documentales exhibidas con el informe

justificado, especialmente en la relación de firmas correspondiente a la

nómina de magisterio y desglose de deducciones en copia cotejada

(documentales con las que acredita el primer acto de aplicación, es

decir, la primera vez que se realizaron los descuentos, así como el

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

16

fundamento y sustento legal de los descuentos). Aunado a ello, de la

parte reversa los talones de pago exhibidos por la quejosa, claramente

se desprende el concepto de los descuentos, su fundamento y sustento

legal.

Además, el juez pasa por alto los efectos de la publicidad de toda

ley, ya que todas las leyes son de orden público, por lo que es suficiente

que se le haya dado a conocer a la pensionada, en materia de

descuentos, los conceptos, fundamentos, pero no que se le agregue el

contenido del artículo en el cual se basa para ejecutar esos descuentos,

o que se le dé conocer la ley que lo norma o rige.

Sostiene la recurrente que la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de

Baja California de mil novecientos setenta no resulta inequitativa, pues

los pensionados no se encuentran en una situación distinta a los

trabajadores en activo. Conforme a dicha ley, la quejosa goza de una

pensión dinámica, la cual se incrementa conforme aumentan los

salarios de los trabajadores en activo, en términos del artículo 142 de

dicha ley.

Solicita que los tribunales se aparten del criterio que se ha

aplicado en casos similares respecto a la devolución de las cuotas por

servicio médico y reserva técnica, a partir del cual ordenan que se dejen

de aplicar en lo presente y futuro dichos descuentos.

Formula también las siguientes precisiones:

a) El juzgador requirió a la quejosa que aclarara cuál es la ley

impugnada, y la quejosa precisó que es la Ley de dos mil quince, y ese

es el acto reclamado.

b) El juzgador aplicó indebidamente la suplencia de la queja para

alterar la litis, en perjuicio del interés colectivo y de los derechos

humanos de la colectividad.

c) Se contraviene el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

17

Estados Unidos Mexicanos, al aplicar por analogía lo resuelto en la

Acción de Inconstitucionalidad 19/2015.

d) La ley aplicada a la quejosa no formó parte del acto reclamado,

y así lo acreditó la recurrente.

e) Precisa que la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 sólo se

refiere a la ley publicada en dos mil quince, y no a la de mil novecientos

setenta, con la cual no guarda similitud.

f) Solicita que se tomen en cuenta los criterios de algunos

Tribunales Colegiados de Circuito, quienes han decretado el

sobreseimiento en casos similares.

Al haberse concedido el amparo para efectos de que no se

apliquen las consecuencias de la ley, es tanto como aceptar que

cualquier quejoso puede impugnar toda una ley con motivo de su sola

expedición, aunque no contenga preceptos que le causen perjuicio, y

que ni siquiera afecten su esfera jurídica por referirse a destinatarios

diversos.

El juzgador debió concluir que no existe la aplicación de los

descuentos reclamados, al menos no, en los términos en que fueron

reclamados por la quejosa, por lo que solicita que se revoque la

sentencia y se sobresea en el juicio de amparo.

QUINTO. Firmeza de determinaciones. Debe quedar firme el

sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia

recurrida, en virtud de no que no fue combatido por la parte a quien

perjudica.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3a./J. 7/91,

sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS

DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la

sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

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en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo

debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la

materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a

la recurrente, deben declararse firmes aquéllos en contra de los cuales

no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en

la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia

recurrida en la parte correspondiente.7

SEXTO. Determinación de la litis. En sesión privada de trece de

junio de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala reasumió competencia

para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de que en la

demanda de amparo se impugnó la aplicación de diversos artículos de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de Baja California, los cuales fueron objeto de

la declaración de invalidez de la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015.

La anterior determinación tiene fundamento en el artículo 83 de la Ley

de Amparo8 y en el Punto Cuarto, inciso B), aplicado en sentido

contrario, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación.9

7 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, marzo de 1991, página 60. 8 Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine. 9TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: (…) B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito ;

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

19

Ahora bien, tanto de la demanda de amparo, como del desahogo

de la prevención, se advierte que los actos reclamados son las

deducciones que realiza el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California, bajo las claves 53 y 76, con fundamento en disposiciones que

fueron declaradas inconstitucionales en la mencionada Acción de

Inconstitucionalidad.

De manera expresa en su demanda de amparo solicita la

cancelación de los descuentos al pago de su pensión por jubilación, bajo

los conceptos 53 (servicios médicos, artículo 25) y 76 (reserva técnica,

artículo 16). Asimismo, pide la devolución de todas y cada una de las

deducciones aplicadas a su pensión desde que se inició su pago en dos

mil nueve.

En ese sentido, en atención a que la pretensión de la quejosa es

que le sean devueltos los descuentos efectuados desde el inicio de su

pensión, como que se ordene la cancelación (no realización) de los

subsecuentes descuentos a la presentación de su demanda, cabe tener

como actos reclamados, los siguientes:

Los descuentos efectuados a la pensión por jubilación de la

quejosa, bajo los conceptos 53 y 76, desde que inició el pago de su

pensión el primero de diciembre de dos mil nueve hasta la presentación

de la demanda de amparo, así como los subsecuentes descuentos que

se han efectuado y han seguido aplicando con posterioridad a su

presentación.

Dado que quedó firme el sobreseimiento respecto de los actos

atribuidos al Jefe del Departamento de Nóminas y Pensiones, los

descuentos referidos sólo serán analizados en relación con el Director

General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California.

Cabe precisar que en este juicio de amparo no fue señalado como

acto reclamado ninguna norma general, e incluso la quejosa no

desahogó la prevención formulada por el juez federal en el proveído de

treinta de enero de dos mil dieciocho, a fin de señalar como autoridades

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

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responsables al Congreso y al Gobernador del Estado de Baja

California, en su calidad de emisores de las normas generales que

impugnó de inconstitucionales.

En ese sentido, la materia del presente amparo en revisión, se

limita a estudiar como actos reclamados los descuentos efectuados y

que se siguen efectuando a la pensión de la quejosa desde el primero

de diciembre de dos mil nueve, bajo los conceptos 53 y 76, atribuidos al

Director General del referido Instituto.

Los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja

California serán materia de estudio en tanto que en los conceptos de

violación se impugna su aplicación para fundar los actos reclamados

(descuentos al monto pensionario) y a efecto de que se cesen esos

descuentos con motivo de la declaración de invalidez en la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015

SÉPTIMO. Causas de improcedencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio una causal de

improcedencia, por lo que realizará su análisis en términos del artículo

93, fracción III, de la Ley de Amparo.10

En efecto, en el presente caso se actualiza la causa de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con

el numeral 17, ambos de la Ley de Amparo,11 respecto de los

10 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada; II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida; III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; 11 Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

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descuentos realizados la pensión de la quejosa, de los que tuvo

conocimiento con una anterioridad de quince días hábiles a la

presentación de su demanda, el quince de noviembre de dos mil

diecisiete.

El plazo para promover la demanda de amparo es de quince días

hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos

notificación, conforme a la ley del acto, o de aquel en que haya tenido

conocimiento o se ostente sabedor el quejoso del acto reclamado o de

su ejecución, en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo12.

II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; 12 Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

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Luego, todos los descuentos de los que se haya hecho sabedora

la quejosa antes del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, esto

es, quince días hábiles anteriores a la presentación de la demanda,

deben tenerse por consentidos para efectos del juicio de amparo13.

Dado que la quejosa dirigió su reclamo a los descuentos aplicados

a los pagos periódicos de su pensión por jubilación, debe analizarse la

oportunidad de la presentación de la demanda respecto de cada uno de

dichos descuentos, en tanto que cada uno de ellos constituye un acto

reclamado en el presente juicio, aunque todos se integren en una

secuencia de actos de tracto sucesivo.

Dado que el reclamo de la pensionada se planteó directamente en

el juicio de amparo, no es necesario analizar la actualización del plazo

de prescripción previsto en el artículo 91 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios de Baja California14, el cual es aplicable en la solicitudes de

devolución que se dirigen a la autoridad administrativa. En el presente

asunto, no existe como antecedente tal solicitud ni su eventual

respuesta, sino únicamente la existencia de los descuentos periódicos.

En tales condiciones, la acción de amparo resulta extemporánea

respecto de los descuentos aplicados y expresados en los talones de

cheque con fecha anterior al veinticuatro de octubre de dos mil

diecisiete, en el entendido de que la propia quejosa exhibió tales talones

de cheque de pensión, no adujo que hubiera retraso en el pago ni

manifestó una fecha distinta a la del pago periódico al que cada uno de

ellos se refiere, en la que haya tenido conocimiento de su contenido.

Asimismo, en cada uno de esos talones aparece, en el rubro de

deducciones los descuentos 53 y 76, que ahora reclama.

13 El cómputo de quince días hábiles se realizó con vencimiento al quince de noviembre de dos mil diecisiete, de manera que comienza el veinticuatro de octubre, tomando en cuenta que mediaron los siguientes días inhábiles entre esas dos fechas: veintiocho y veintinueve de octubre, uno, dos, cuatro, cinco, once y doce de noviembre de dos mil diecisiete. 14 Artículo 91.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.

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23

Por tanto, tomando en cuenta que se le aplicaban los descuentos

por los conceptos referidos, los cuales se reflejan en los talones de

cheque exhibidos por la quejosa, puede concluirse que la promovente

ya conocía la aplicación mensual de los descuentos y estuvo en aptitud

de impugnarlos.

No pasa inadvertido que en el considerando sexto, el juzgador de

amparo desestimó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XIV, de la Ley de Amparo; sin embargo, dicho pronunciamiento

lo realizó respecto de las normas generales impugnadas, mas no en

cuanto a los descuentos reclamados, por lo que se abordó en relación

con actos distintos.

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de

la Ley de Amparo15, lo que procede es decretar el sobreseimiento

respecto de los descuentos aplicados a la quejosa con anterioridad al

veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por actualizarse la causa

de improcedencia analizada en este considerando.

OCTAVO. Estudio de los agravios relativos a la procedencia

del amparo. La recurrente alega que, contrariamente a lo sostenido por

el juzgador federal, se actualiza la causa de improcedencia, prevista en

el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo, pues la quejosa

consintió la norma general reclamada.

Este agravio resulta inoperante. Como ya quedó precisado el

pronunciamiento formulado en la sentencia recurrida se refiere a las

normas generales impugnadas en los conceptos de violación. En ese

sentido, resulta inexacta la consideración emitida en el fallo recurrido,

pues las normas generales no fueron señaladas como acto reclamado.

Sin embargo, ello no tiene como consecuencia que se decrete el

sobreseimiento respecto de los descuentos reclamados, efectuados

desde el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. Lo anterior, pues

aun cuando haya sido consentida la norma general que les sirvió de

15 Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (…) V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

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fundamento, ello no tiene como consecuencia ineludible que también se

encuentre consentido el acto de aplicación, el cual puede reclamarse

como un acto ulterior de aplicación de una norma declarada

inconstitucional, o bien por atribuirse vicios propios.

De ahí que, contrariamente a lo que argumenta la recurrente, el

consentimiento de la ley impugnada en los conceptos de violación, no

tiene como consecuencia la improcedencia del juicio respecto de su

acto de violación, sino en todo caso es una cuestión que debe

analizarse en el fondo de la cuestión planteada, en relación con la

impugnación del fundamento de los descuentos reclamados.

NOVENO. Estudio de los agravios de fondo. La recurrente hace

valer la vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad.

Alega que el juzgador alteró la litis, pues la aplicación de los descuentos

deriva de la aplicación de la ley abrogada, y no de la ley vigente que fue

materia de la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015. Además, el

juzgador suplió la queja, y sustituyó la ley reclamada. La quejosa no

probó la aplicación de la ley de dos mil quince, y el no analizó la ley de

mil novecientos setenta.

Asimismo, refiere que debe tomarse en cuenta que el juzgador

formuló la prevención correspondiente y la quejosa precisó que el acto

reclamado es la ley de dos mil quince, por lo que el estudio debió ceñirse

a esa ley y está demostrado que ésta no fue aplicada en perjuicio de la

quejosa, por lo que la resolución no podía ser favorable a la quejosa. En

otras palabras, los descuentos no se aplicaron en la forma alegada por

la quejosa.

También expresa que en la sentencia recurrida se omitió analizar

la prescripción.

Los agravios sintetizados son inoperantes.

Es cierto que el juzgador analizó la constitucionalidad de los

artículos 16, último párrafo, y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de

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Baja California, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el veinte

de diciembre de mil novecientos setenta.

Así se desprende de la lectura de los considerandos segundo y

octavo de la sentencia recurrida. Incluso en el primero de ellos, al

precisar los actos reclamados de manera literal expresa lo siguiente:

–La aplicación de los artículos 2, fracción II, 9, 10, 11, fracción I, 16,

último párrafo, 25 y 122, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales delos Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado

No. 38, de veinte de diciembre de mil novecientos setenta, a través de

los descuentos de la nómina de la quejosa como pensionada ante dicho

instituto, por los conceptos denominados “reserva técnica y seguro de

enfermedades no profesionales y de maternidad (servicio médico)”

identificados con los códigos 76 y 53.

También es cierto que en el escrito de desahogo de prevención

presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete, la quejosa aclaró

expresamente que impugnaba la ley que fue materia de la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015, en los siguientes términos:

PRIMERO. Se precisa que el acto reclamado es la aplicación de los

ARTÍCULOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABJADROES DEL GOBIERNO Y

MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, los cuales

derivan de una norma declarada inválida, y QUE LOS ARTÍCULOS

QUE FUERON DECLARADOS COMO INCONSTITUCIONALES EN

DICHA SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

FUERON LOS SIGUIENTES Artículos 2, fracción II, Artículos 9, 10, 11,

fracción I, Artículo 16, párrafo tercero y cuarto, Artículo 25 y 122

fracción II; sin embargo, dichos ARTÍCULOS DE LA LEY DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA han sido declarados como inválidos de acuerdo a

la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 publicada en el Periódico

Oficial del Estado de Baja California número 04, Tomo CXXII de fecha

15 de enero de 2016, Sección II, que en sentencia dictada por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declara la invalidez de los

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artículos 10 y 16, párrafos tercero y cuarto; así como se declara la

invalidez de los artículos 2 fracción II en la porción normativa que indica

“así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista” y 122

fracción II, en la porción normativa que señala “pensionados y

pensionistas”, artículo 9 y 11, fracción I.

De estas transcripciones se advierte que, como lo afirma la

recurrente, el juzgador de amparo analizó la ley de mil novecientos

setenta, mientras que la impugnación de la quejosa se dirigió al

ordenamiento que fue analizado en la Acción de Inconstitucionalidad

19/2015, esto es, la que fue publicada en dos mil quince.

Sin embargo, tal modificación en el estudio de la sentencia se

encuentra dentro de las facultades que tiene el juzgador al analizar la

acción de amparo, pues no conlleva una variación de los actos

reclamados.

Como ya fue precisado, en este asunto sólo se demandaron los

descuentos aplicados al pago periódico de la pensión de la quejosa, por

los conceptos de reserva técnica y servicio médico. La quejosa no

señaló como acto reclamado ninguna ley y tampoco fueron llamadas a

juicio las autoridades legislativas. El amparo se dirigió únicamente

respecto de los actos de aplicación, que según la promovente se

fundaron en disposiciones legales que fueron invalidadas en la Acción

de Inconstitucionalidad 19/2015.

Luego, si el juzgador analizó como parte del fundamento de los

descuentos reclamados una ley diversa, tal cambio incide únicamente

en las consideraciones relativas a la regularidad constitucional de los

descuentos, pero de ningún modo significa que se haya cambiado el

acto reclamado.

Aunado, a ello tal cambio es posible, con independencia de lo

expuesto en los conceptos de violación, pues en materia de pensiones

el juzgador se encuentra obligado a suplir la deficiencia de la queja a

favor de los asegurados y sus beneficiarios, en términos del artículo 79,

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fracción V, de la Ley de Amparo16, de conformidad con la tesis aislada

2a. XCV/2014, de título y subtítulo: SUPLENCIA DE LA QUEJA

DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS

PENSIONADOS Y SUS BENEFICIARIOS17.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la ley no

constituye el acto reclamado, sino los descuentos aplicados por la

autoridad administrativa. En ese sentido, habiéndose acreditado la

existencia de esos descuentos, corresponde a la autoridad la carga de

justificar la fundamentación y motivación de esos actos, en este caso

los descuentos, en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo.18

16 Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (…) V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; 17 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 1106. Registro digital: 2007681. 18 Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días. Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado. (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016) En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes. Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley. En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes. No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista

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Luego, la imprecisión o incertidumbre en la cita de la ley aplicable y la

forma de su aplicación, no pueden causar perjuicio al pensionado. Al

contrario, se traducen en una deficiente fundamentación o motivación

de los actos.

Al respecto, en los recibos exhibidos no se menciona la vigencia

del régimen aplicable a la quejosa. Tampoco se expresan con claridad

los porcentajes de las deducciones. Asimismo, la propia recurrente no

precisó en su informe con justificación ni anexó dictamen alguno, con

los que se demuestre que efectivamente los montos de las deducciones

aplicadas corresponden a los porcentajes señalados en la ley abrogada

y que además ésta es distinta a la que fue declarada inconstitucional

por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia.

Conforme a lo expuesto, al estar demostrada la aplicación

periódica y consistente de los descuentos al monto pensionario de la

quejosa por los conceptos “53 SERVICIO MÉDICO ART. 25” y “76

RESERVA TÉCNICA ART. 16”, la precisión del fundamento de esas

deducciones correspondía en primer lugar a la autoridad responsable,

y en segundo término es un extremo que podría ser evaluado en su

integridad por el juzgador de amparo, incluso en suplencia de la queja

de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley

de Amparo.

Por otra parte, atendiendo a que en el presente asunto no forman

parte de análisis los descuentos anteriores al plazo para la presentación

de la demanda de amparo, según se estableció en el considerando

sexto, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la

procedencia o no de la prescripción en este asunto. Asimismo, el

juzgador de amparo en los efectos de la sentencia únicamente ordenó

la devolución de descuentos efectuados a partir del treinta de octubre

de dos mil diecisiete, por lo que ese estudio resulta innecesario.

a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.

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Dado que los anteriores planteamientos se basan en premisas

falsas, respecto a los alcances del fallo recurrido, deben declararse

inoperantes.

En otro grupo de agravios, la autoridad recurrente plantea que en

este caso resulta inaplicable la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015;

ni por analogía ni porque sea temática. Argumenta que no existe

similitud entre la ley abrogada y la vigente, pues se trata de regímenes

pensionarios con prestaciones distintas; por ejemplo, en la ley anterior

se preveía la pensión dinámica, la cual ya no se incluyó en el sistema

actual. Refiere que la decisión del juez de distrito vulnera el artículo 60

de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, el juzgador debió analizar que su decisión aplicar la

invalidez decretada respecto de la ley vigente a la derogada, afecta el

interés colectivo, dado que incide gravemente en el financiamiento del

servicio médico y de las prestaciones de seguridad social que se

encuentra obligado a otorgar el Instituto recurrente, en perjuicio de sus

más de cien mil derechohabientes.

Resultan infundados.

Es un hecho notorio que en sesión de veintisiete de octubre de

dos mil quince, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, y declaró

la invalidez, entre otros, de los artículos 16, párrafos tercero y cuarto,

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,

publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el diecisiete de febrero

de dos mil quince, así como el artículo 7 de la Ley que Regula a los

Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la

constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en

Materia de Seguridad Social.

En relación con la invalidez del artículo 16, párrafo tercer y cuarto,

de la Ley del referido Instituto, la votación fue la siguiente:

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Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con salvedades,

Franco González Salas con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo

Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García

Villegas, Pérez Dayán por un argumento de falta de razonabilidad y

Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, en

cuanto al segundo concepto de invalidez, consistente en declarar la

invalidez del artículo 16, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California. Los señores Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Presidente Aguilar

Morales anunciaron sendos votos concurrentes.

Respecto al artículo 7 de la ley que regula a los trabajadores de la

fracción II, apartado B, de la Constitución local mencionada, la votación

fue la siguiente:

Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez

Ortiz Mena con voto parcial en contra de la fracción I de ambos

preceptos, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar

Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez

Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del

apartado de efectos, consistente en declarar la invalidez, en vía de

consecuencia, de los artículos 9 de la Ley que Regula a los

Trabajadores que refiere la Fracción I, Apartado B, del Artículo 99 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,

en Materia de Seguridad Social y 7 de la Ley que Regula a los

Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,

en Materia de Seguridad Social. El señor Ministro Pérez Dayán votó en

contra.

No existe duda de que la disposiciones mencionadas fueron

expulsadas del ordenamiento, al haberse aprobado esa determinación

por la votación calificada exigida por el artículo 72 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos19.

19 Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por

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Las disposiciones cuya invalidez fue decretada por el Tribunal

Pleno tienen el siguiente contenido:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

Artículo 16.- Todo trabajador comprendido en el artículo 1º de este

ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del

salario base de cotización, acorde a lo establecido en las Leyes que

regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II,

Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Baja California.

Dicho porcentaje se aplicará a los rubros siguientes:

I.- Para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de

Maternidad, y

II.- Para tener derecho a las prestaciones señaladas en las Fracciones

III a XI y XIII a XIV del Artículo 4º.

Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto, previo descuento

que se realice, un porcentaje de su pensión que disfrute destinada a la

reserva técnica prevista en el artículo 126 para el régimen de

pensiones y jubilaciones.

Dichas cuotas serán las que se establezcan en las Leyes que regulan

a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B,

del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Baja California. (El texto subrayado corresponde a los párrafos que

se invalidaron)

la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013) Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplicara la norma general declarada inválida, el afectado podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado

B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad Social

ARTÍCULO 7.- Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto,

previo descuento que se realice, el 5% de la pensión que disfrute

destinada de la manera siguiente:

I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de

Maternidad, y

II.- 1% para la reserva técnica para el régimen de pensiones y

jubilaciones.

La fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución del

Estado de Baja California, se refiere a aquellos trabajadores de la

educación, su personal docente de Educación Básica, el personal con

funciones de dirección y supervisión en el Estado y municipios, así como

los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica que imparta

el Estado, su personal de apoyo y asistencia a la educación y el personal

administrativo.20

Por otra parte, la aportación a cargo de los pensionados al seguro

de enfermedades no profesionales y de maternidad, sin referir

porcentaje, se encuentra en el artículo 25 de la ley vigente21, el cual no

20 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Artículo 99.- Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por: (…) B. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que establecerá las bases mínimas para regular el régimen de seguridad social que se logra a través de las aportaciones bipartitas de las cuotas del trabajador y de las aportaciones del ente empleador, sean suficientes para cubrir accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, pensión, jubilación, la invalidez, vejez y muerte. Las cuotas y aportaciones que se enteren al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su Ley y en las que corresponda, a los siguientes: I.- A los trabajadores considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y a los trabajadores de los organismos públicos incorporados conforme a los lineamientos establecidos en la ley de la materia. II.- A los Trabajadores del Magisterio, sus docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estados (sic) y municipios, así como los asesores técnicos pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado. 21

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fue declarado inválido por el Tribunal Pleno. Donde se puede definir no

era

Artículo 25.- Las cuotas y aportaciones del seguro de enfermedades no

profesionales y de maternidad que establece este capítulo en favor del

pensionado y familiares derechohabientes, así como del pensionista,

se cubrirá en la siguiente forma:

I.- Un porcentaje a cargo del pensionado o pensionista, sobre la

pensión que disfrute y cuyo descuento será hecho por el Instituto;

II.- Un porcentaje de la pensión a cargo del Instituto;

III.- Un porcentaje de la misma pensión a cargo del Estado, Municipios

o de los organismos públicos incorporados correspondientes.

En caso de que se trate de pensiones mínimas, el pago de la cuota

íntegra se distribuirá por partes iguales entre el Estado, Municipios y

organismos públicos incorporados correspondientes y el Instituto.

Para el efecto establecido en la fracción III, el Instituto remitirá el día

quince de cada mes, la nómina de los pensionados y pensionistas al

Estado, Municipios y a los organismos públicos incorporados, a fin de

que éstos entreguen en la quincena inmediata, la cantidad que resulte

por concepto de aportaciones. La misma cuota dará a los pensionados

y pensionistas el derecho a las demás prestaciones que les otorga esta

Ley. El cobro de dichas cuotas y aportaciones podrá hacerse exigible

a través del procedimiento administrativo de ejecución que establece el

Código Fiscal del Estado de Baja California, en términos del artículo 22

de la presente Ley.

Los porcentajes señalados en las fracciones anteriores serán

establecidos en las Leyes que regulan a los trabajadores que se

señalan en las fracciones I y II, Apartado B, artículo 99 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

De acuerdo con lo expuesto, en materia de seguridad social, se

invalidaron las normas que exigían a los pensionados, que habían

laborado como docentes, la aportación mediante descuento a la pensión

del cinco por ciento: cuatro por ciento para cubrir el Seguro de

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Enfermedades No Profesionales y de Maternidad; y uno por ciento para

la reserva técnica para el régimen de pensiones y jubilaciones.

Por tanto, como consecuencia de ese fallo, no está autorizado

ningún descuento a las pensiones regidas por las leyes referidas, por

los dos conceptos mencionados.

Ahora bien, el argumento de la recurrente consiste en que esa

declaración de invalidez no beneficia a la quejosa, dado que la pensión

de ésta se rige por la ley abrogada, de conformidad con el artículo

Noveno Transitorio del decreto por el que se emitió la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de

Baja California, publicada en dos mil quince.22

Tal como lo afirma la recurrente, efectivamente la quejosa obtuvo

la calidad de pensionada en dos mil nueve, de manera que se rige por

la ley anterior a la que entró en vigor en dos mil quince, cuyas

disposiciones fueron invalidadas en la Acción de Inconstitucionalidad

19/2015.

Luego, la cuestión planteada en este asunto implica determinar si

las consideraciones de la sentencia emitida en la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015 son aplicables, de manera vinculante, a los

descuentos a la pensiones fundados en la ley abrogada.

Para dilucidar, tal cuestión resulta relevante lo establecido en el

artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo

105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden

los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho

votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales

unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales

22 NOVENO.- Todos aquellos jubilados o pensionados que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tengan ese carácter, le será aplicable la norma vigente al momento en que obtuvieron dicho beneficio.

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militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del

Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o

locales.

De la letra del precepto transcrito se desprende que las

consideraciones que funden los resolutivos de las acciones de

inconstitucionalidad son obligatorias, siempre que se aprueben por

cuando menos ocho votos.

En el presente caso, las consideraciones de la declaración de

invalidez de los artículos 16, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del

citado Instituto y la del 7 de la Ley que regula a los trabajadores de la

fracción II, citados, superan el mínimo de ocho votos, aun descontando

a quienes formularon reserva respecto de las consideraciones.

Luego, en términos del 43 de la ley reglamentaria del artículo 105

constitucional, constituyen consideraciones vinculantes para esta Sala,

para los tribunales colegiados de circuito y juzgados de distrito.

Ahora bien, las consideraciones torales que rigen la declaración

de inconstitucionalidad del artículo 16, párrafos tercero y cuarto, de la

ley del mencionado Instituto de seguridad social, se encuentran

resumidas en la tesis P./J. 27/2016 (10ª.):

APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 16,

PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER LA OBLIGACIÓN

DE LOS PENSIONADOS Y PENSIONISTAS DE CUBRIR UN

PORCENTAJE DE SU PENSIÓN PARA SUFRAGAR GASTOS

DE SEGURIDAD SOCIAL, TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o.

Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 16, párrafos

tercero y cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California, transgrede los artículos 1o. y 123,

apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, debido a que vulnera el derecho de

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igualdad en materia de seguridad social y los principios de

previsión social y equidad, al obligar a los pensionados y

pensionistas, al igual que a los trabajadores en activo, a aportar

un porcentaje de sus respectivas percepciones a efecto de cubrir

el monto de las prestaciones establecidas en la referida ley y los

gastos de administración correspondientes, toda vez que la

obligación se impone a categorías de trabajadores diversas, cuyas

características y prerrogativas son distintas pues, a diferencia de

los pensionados y pensionistas, los trabajadores en activo

perciben un salario y poseen determinadas expectativas de

derecho, entre las cuales se encuentra la jubilación, mientras que

el ingreso del pensionado depende de lo fijado por la ley y de los

índices establecidos para su actualización, sin que subsistan los

elementos que componen una relación de trabajo subordinada. Es

así que al desvirtuar el carácter solidario del sistema de retiro,

además de vulnerar el derecho de igualdad, la referida obligación

resulta contraria a la racionalidad del propio sistema.23

Dicho criterio fue publicado en el Semanario Judicial de la

Federación el viernes catorce de octubre de dos mil dieciséis, por lo que

en términos del punto séptimo del Acuerdo General 19/2013 del Pleno

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,24 es obligatorio a partir

del diecisiete de octubre de ese año.

23 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de

2016, Tomo I, página 66. Registro digital: 2012803.

24 SÉPTIMO. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación. Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad.

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37

Por otra parte, la sentencia dictada en la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015 fue publicada en el Semanario Judicial de

la Federación el viernes diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, de

manera que las consideraciones en que se funda se consideran de

aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales federales a partir

del veintidós de febrero de ese año, de conformidad también con el

punto séptimo del Acuerdo General 19/2013.

Ambas fechas son anteriores a la presentación de la demanda de

amparo el quince de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que no hay

duda de su aplicación vinculante para la resolución de este asunto.

Pues bien, de la sentencia dictada en la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015 se desprenden las siguientes

consideraciones que fundaron la declaración de inconstitucionalidad de

los artículos 16 de la ley del mencionado Instituto:

a) A nivel constitucional al trabajador en activo se le atribuyen

ciertas características como: la percepción de un salario por un

trabajo personal subordinado, la potencialidad de ascenso por

escalafón, la suma de años por antigüedad, así como la

expectativa de derecho de que cuando se cubran los requisitos de

edad y tiempo de cotización pueda acceder a una jubilación. Por

otro lado, al pensionado, ya no se le atribuyen ninguna de estas

características.

b) La estructura del sistema de pensiones del Estado de Baja

California, al ser de beneficio definido de conformidad a las

fórmulas que determine la ley, hace que sea muy complicado

justificar constitucionalmente la posibilidad de hacer descuentos

sobre las pensiones, puesto que la actualización del estatus de

pensionado o pensionista debe ser suficiente para darle acceso

de forma íntegra a los montos de pensión que se fijaron de forma

previa. En ese tipo de sistemas, los costos para sostener los

servicios, pensiones, gastos administrativos entre otros, deben ser

calculados para ser considerados en la cuotas que aportan los

trabajadores en activo.

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38

c) No se justifica la medida por los problemas financieros en

que se encuentra el Instituto estatal y la necesidad del

establecimiento de un porcentaje de aportación por parte de los

jubilados para el fondo de pensiones con el fin de asegurar su

viabilidad económica y del cobro futuro de las pensiones.

d) La norma reclamada aplica deducciones tanto a los

trabajadores en activo que a los pensionados o pensionistas, por

lo que existe un trato igual respecto de categorías distintas que no

se encuentra justificado constitucionalmente, independientemente

de que los porcentajes de descuento a trabajadores sean distintos

que los de los pensionados o pensionistas.

e) El problema de constitucionalidad planteado reside en que

se pretenda hacer descuentos a los pensionados y pensionistas y

no propiamente el monto de los descuentos que se llevan a cabo.

En el capítulo de efectos se hizo extensiva la declaración de

invalidez al artículo 7 de la Ley que Regula a los Trabajadores que

refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de

Seguridad Social, de conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

Federal25.

De las consideraciones expuestas, se puede concluir que el

Tribunal Pleno determinó que el artículo 16 de la citada ley es contrario

al derecho a la igualdad y a la seguridad social por exigir que los

25 Artículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley. Artículo 41.- Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

39

pensionados y pensionistas sigan aportando para financiar los servicios,

pensiones y gastos de administración del mencionado plan de seguro

social, y que ese mismo vicio de constitucionalidad también lo advirtió

en el diverso numeral 7 de la ley especial para los trabajadores docentes

(que incluía tanto el descuento para la reserva técnica como para el

financiamiento de los servicios médicos).

Como datos relevantes se estableció que se trata de un régimen

de beneficio definido, las diferencias que existen a nivel constitucional

entre trabajadores en activo y pensionados y expresamente se descartó

que fuera relevante el porcentaje de la aportación, de manera que se

concluyó que en la norma impugnada existe un trato igual respecto de

categorías distintas que no se encuentra justificado

constitucionalmente, independientemente de que los porcentajes de

descuento a trabajadores sean distintos que los de los pensionados o

pensionistas. Asimismo, se aclaró que ese trato desigual no puede

justificarse en los problemas financieros del régimen de seguridad

social.

De esta forma, la resolución del Tribunal Pleno fijó como criterio

vinculante que en el sistema de beneficio definido del plan de seguro

social destinado a los trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja

California, no está justificado constitucionalmente que los pensionados

y pensionistas sigan aportando en cualquier monto para el

sostenimiento de las prestaciones de seguridad social. Dicho criterio fue

absoluto y no distinguió otras características del sistema, como los

montos de las prestaciones otorgadas o la proporcionalidad de las

aportaciones frente a las necesidades del sistema.

Ahora bien, en la Ley abrogada de mil novecientos setenta, de

manera general se prevén las aportaciones del 5% mediante descuento

a la pensión, y en los mismos artículos que en la ley vigente; a saber:

artículos 16, último párrafo, y 25, fracción I, cuyo contenido en la ley

abrogada es el siguiente:

Artículo 16.- Todo trabajador comprendido en el artículo 1° de este

ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del 12%

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40

del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, definido en el

primer párrafo del Artículo anterior.

(…)

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1994)

Los pensionistas cubrirán al Instituto, previo descuento que se realice,

el 1% de la pensión que disfrute destinada a constituir la reserva técnica

prevista en el Artículo 129 para el régimen de pensiones y jubilaciones.

Artículo 25.- La cuota del seguro de enfermedades no profesionales y

de maternidad que establece este capítulo en favor del pensionista y

familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:

I.- 4% a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute y cuyo

descuento será hecho por el Instituto;

II.- 2% de la pensión a cargo del Instituto;

(F. DE E., P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1970)

III.- 2% de la misma pensión a cargo del Gobierno Estatal o de los

organismos públicos correspondientes.

En caso de que se trate de pensiones mínimas, el pago de la cuota

íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre el Estado y

organismos públicos correspondientes y el Instituto.

Para el efecto establecido en la Fracción III, el Instituto remitirá el día

quince de cada mes, la nómina de los pensionistas a la Tesorería

General del Estado o al Departamento correspondiente en los

organismos públicos incorporados, a fin de que estas Dependencias

entreguen en la quincena inmediata, la cantidad que resulte por

concepto de aportaciones. La misma cuota dará a los pensionistas el

derecho a las demás prestaciones que les otorga esta Ley.

En la ley abrogada también se regula un régimen de beneficio

definido, al igual que en la ley vigente analizada por el Tribunal Pleno.

De lo expuesto se advierte que las normas de la ley abrogada en

el régimen de seguridad social dirigido también para los trabajadores

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AMPARO EN REVISIÓN 555/2018

41

del Gobierno y Municipios de Baja California, en un plan de beneficio

definido, exigen aportaciones a los pensionados. Incluso los porcentajes

de la ley abrogada y la vigente son los mismos para los trabajadores

regidos por la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución

Local.

Luego, no existe ninguna diferencia relevante entre ambos

sistemas que conlleve a una distinción en la aplicación de las

consideraciones vinculantes aprobadas por el Tribunal Pleno, por lo que

éstas son aplicables y obligatorias para resolver el presente asunto.

No pasa inadvertido que la recurrente alega que las pensiones de

regidas por la ley abrogada son dinámicas (se incrementan con los

salarios de los trabajadores en activo), pues ese no fue un elemento

relevante de los que tomó en consideración el Tribunal Pleno para emitir

su resolución. Las diferencias entre trabajadores en activo y

pensionados, más bien se hicieron consistir en que los primeros

perciben un salario por un trabajo personal subordinado, tienen

potencialidad de ascenso por escalafón, suman años por antigüedad, y

tienen la expectativa de derecho de que cuando se cubran los requisitos

de edad y tiempo de cotización pueda acceder a una jubilación;

características que no tienen los pensionados. Esa diferencia de rango

constitucional prevalece en este asunto.

Tampoco es viable considerar los problemas de financiamiento

que tiene el Instituto, pues como se menciona en la sentencia del

Tribunal Pleno ellos no justifican la obligación a cargo de los

pensionados y pensionistas de pagar cuotas o soportar descuentos en

su pensión a fin de cubrir los servicios y prestaciones para los cuales ya

cotizaron como trabajadores en activo. Ni siquiera bajo el concepto de

apariencia del buen derecho, pues ese elemento es materia de análisis

para conceder la suspensión, mas no para emitir un pronunciamiento

de fondo sobre la validez de un precepto legal. Sirve de apoyo a lo

anterior, la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de rubro:

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA

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42

APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA

NEGARLA.26

El análisis de la ley de mil novecientos setenta se formula a la luz

de las consideraciones vinculantes emitidas en la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015, por lo que se relación más con el alcance

y fuerza vinculante de dicho criterio, cuestión que es independiente de

la verificación de la oportunidad para promover la referida acción en

términos de artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II

del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos27.

Asimismo, tampoco se actualiza la aplicación retroactiva de lo

resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, pues en el

presente caso únicamente se afectan descuentos aplicados desde dos

mil diecisiete, con posterioridad a la fecha de publicación de ese criterio

en el Semanario Judicial de la Federación. Además, esta Segunda Sala

ha sostenido que la prohibición de retroactividad de la jurisprudencia

establecida en el artículo 217 de la Ley de Amparo no es aplicable para

defender un acto de autoridad, como son los descuentos reclamados.

Dicho criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia 2a./J.

128/2016 (10a.)28.

26 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1292. Registro digital: 2005719. 27 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. 28 Texto: JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN "PERSONA ALGUNA" PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión "persona alguna". Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros. [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1428. Registro digital: 2013080].

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43

Por las razones expuestas, debe declararse infundado el agravio,

dado que la solución del presente asunto son vinculantes y aplicables

las consideraciones que fundan los resolutivos de la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015, de manera que los descuentos

reclamados resultan fundados en normas generales establecen una

medida contraria a los derechos a la igualdad y no discriminación,

reconocido en el artículo 1º, y a la seguridad social, previsto en los

artículos 116, fracción VI, 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B,

fracción XI, de la Constitución Federal.

En otra parte de sus agravios, la autoridad recurrente solicita que

como parte de los efectos no se le impida seguir aplicando los

descuentos respecto a los pagos periódicos futuros.

Tal agravio es inoperante, pues, como lo sostuvo el juez federal,

encuentra solución en la jurisprudencia 2a./J. 139/2017 (10a.), cuyo

contenido es el siguiente:

PENSIONES. PROCEDE OTORGAR EL AMPARO PROMOVIDO

CONTRA LOS DESCUENTOS FUTUROS E INMINENTES EN

APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA

INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA, SIEMPRE QUE SE

HAYAN SEÑALADO COMO ACTOS RECLAMADOS. Cuando en un

juicio de amparo indirecto se reclame un ulterior acto de aplicación

consistente en un descuento efectuado al monto de una pensión de

seguridad social fundado en un artículo declarado inconstitucional por

jurisprudencia, los efectos de la protección constitucional únicamente

deben consistir en que dicha ley no se aplique al caso concreto, sin

poder extenderlos respecto de actos futuros, pues ello es propio del

juicio de amparo contra normas generales. Sin embargo, cuando en la

demanda de amparo se señalen como actos reclamados los

descuentos subsecuentes a los realizados con anterioridad a su

presentación o a su ampliación, es jurídicamente posible que los

efectos del fallo protector comprendan a dichos descuentos futuros al

monto periódico de la misma pensión por ser inminentes; por tanto, en

ese caso debe concederse el amparo para el efecto de que se

reintegren a la quejosa los descuentos señalados como actos

reclamados, en los que se incluyen los subsecuentes hasta que se

cumplimente la ejecutoria, así como para que ya no se realicen los

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44

posteriores descuentos al monto periódico de la misma pensión

respecto de la cual se solicite el amparo.29

Al resultar por una parte infundados y por otra inoperantes los

agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder

el amparo solicitado, para los efectos precisados en la sentencia

recurrida, dado que se ajustan a lo considerado en este fallo.

DÉCIMO. Revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva

interpuesto por la quejosa, debe quedar sin materia, pues sus agravios

van encaminados a reforzar las consideraciones de la sentencia

recurrida y desestimar los agravios de la quejosa recurrente, siendo que

en el caso se declararon infundados e inoperantes dichos agravios

respecto de la concesión de amparo combatida.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª/J. 166/2007 de esta Segunda

Sala, de rubro: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO.

DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL

RESULTA INFUNDADA.30

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se deja firme el sobreseimiento decretado en el

resolutivo primero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia recurrida.

29 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, página: 941. Registro digital: 2015378. 30 De texto: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro IUS 171304.

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45

TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los

actos reclamados precisados en el considerando séptimo de esta

resolución.

CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Ana Xóchitl

Contreras Plascencia, en contra de los actos atribuidos al Director

General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno del Estado de Baja California, para los

efectos precisados en el considerando noveno de la sentencia recurrida.

QUINTO. Queda sin materia la revisión adhesiva de conformidad

con lo expuesto en el considerando décimo de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y

Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia

y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información

considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.