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AMPARO EN REVISIÓN 362/2016. RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ. Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al
rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
Mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil catorce, ante
la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto
de su representante legal, promovió juicio de amparo contra de las
autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
De la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos
‘5’, adscrita a la Administración Central de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria reclama los
siguientes actos:
a) El oficio con número 900-09-05-2014-689 de 11 de abril de 2014
emitido por la Administración de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes Diversos ‘5’, adscrita a la Administración Central de
Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la
AMPARO EN REVISIÓN 362/2016 [2]
Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Administración Tributaria.
b) Las consecuencias y efectos de tracto sucesivo, jurídicos y
materiales, del acto reclamado de la autoridad responsable.
Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclaman los actos
siguientes:
a) La inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 42 y del
artículo 52-A ambos del Código Fiscal de la Federación.
b) La promulgación y publicación de la fracción II del artículo 42 y del
artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación.
La quejosa invocó como derechos fundamentales infringidos, los
que se consagran en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes
del caso y formuló diversos conceptos de violación enderezados a
demostrar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas y los
actos impugnados.
Por auto de catorce de mayo de dos mil catorce, el Juez Décimo
Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal
admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente
relativo con el número **********.
Posteriormente, mediante escrito presentado el treinta de junio
de dos mil catorce, la quejosa amplió su demanda en contra de la
autoridad y por los actos reclamados que a continuación se señalan:
La Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos ‘5’,
adscrita a la Administración Central de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.
AMPARO EN REVISIÓN 362/2016 [3]
a) El oficio con número 900-09-05-2013-49141 de 10 de
octubre de 2013 emitido por la Administración de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes Diversos ‘5’, adscrita a la Administración
Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la
Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Administración Tributaria, así como sus respectivas constancias de
notificación.
b) El oficio con número 900-09-05-2014-21297 de 10 de marzo de 2014
emitido por la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes
Diversos ‘5’, adscrita a la Administración Central de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, así
como sus respectivas constancias de notificación.
c) Las consecuencias y efectos de tracto sucesivo, jurídicos y materiales,
de los actos reclamados de la autoridad responsable.
Por acuerdo de uno de julio de dos mil catorce se admitió la
ampliación de la demanda; y una vez concluidos los trámites de ley, el
Juez Federal dictó sentencia el doce de agosto de dos mil catorce
cuyo engrose concluyó el once de noviembre siguiente, en la que por
una parte sobreseyó en el juicio de amparo, y por otro negó la
protección constitucional.
SEGUNDO. Trámite del primer recurso de revisión.
Inconforme con esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de
revisión, al cual se adhirió el Presidente de la República; de dichos
recursos correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que los radicó en auto
de cinco de enero de dos mil quince con el número **********. Dichos
recursos fueron resueltos en sesión de diecisiete de abril de dos mil
quince, en el siguiente sentido:
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“PRIMERO. SE REVOCA la sentencia recurrida. SEGUNDO. SE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.”
La reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal
Colegiado, tuvo como sustento la omisión en que incurrió el Juez de
Distrito al no prevenir a la parte quejosa para que señalara a los
titulares de los órganos de Estado encargados de la expedición de las
disposiciones generales reclamadas en su demanda, lo cual constituyó
una violación al procedimiento de amparo en términos de los artículos
114, fracción II, y 108, fracción III, de la Ley de Amparo.
En acatamiento a dicha ejecutoria, el cuatro de mayo del mismo
año, el Juez del conocimiento requirió a la quejosa para que
manifestara si era su deseo llamar a juicio al Congreso de la Unión,
por conducto de las Cámaras que lo integran; prevención a la cual dio
cumplimiento la impetrante mediante escrito presentado el doce de
mayo de dos mil quince, manifestando que sí era su deseo llamar a
juicio a tal autoridad, por tanto, el trece de mayo siguiente se tuvo por
ampliada la demanda respecto del aludido Congreso de la Unión,
solicitándosele el informe justificado correspondiente y dándose la
intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.
Regularizado el procedimiento, el Juez Décimo Primero de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal -ahora Ciudad de
México- envió los autos del juicio de amparo indirecto ********** a la
Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, con residencia en Culiacán de Rosales, Sinaloa, quien a su
vez los remitió al Juzgado Segundo de la región y sede mencionados,
a fin de que se dicte la resolución respectiva.
En la audiencia de uno de julio de dos mil quince el Juez de
Distrito auxiliar dictó sentencia, misma que terminó de engrosar el
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nueve de septiembre de dos mil quince, y que culminó
con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, conforme a lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución, respecto de los actos reclamados al Presidente de la República, Congreso de la Unión -integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores- y Administradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “5”, adscrita a la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, consistentes en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
A igual determinación se arribó, respecto de los actos reclamados consistentes en los oficios 900-09-05-2013-49141 y 900-09-05-2014-21297, de diez de octubre de dos mil trece y diez de marzo del año próximo pasado, así como en la falta de notificación del inicio del procedimiento de revisión del dictamen que realizó el contador público autorizado, sobre los estados financieros de la quejosa, y por el que se requirió a dicho profesionista, la información y documentación de mérito.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamó del Presidente de la República, Congreso de la Unión -integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores- y Administradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “5”, adscrita a la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, consistentes en el numeral 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil catorce, y su aplicación en la misiva 900-09-05-2014-689, de once de abril de dos mil catorce, en términos del último considerando de este fallo.”
TERCERO.- Trámite del segundo recurso de revisión. En
proveído de veinte de octubre de dos mil quince, el Presidente del
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por
la parte quejosa contra la sentencia antes precisada, registrándose
con el número de expediente ********** y por diverso auto de tres de
noviembre del año en cita, admitió a trámite las revisiones adhesivas
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interpuestas por el delegado del Presidente de la República y el Jefe
del Servicio de Administración Tributaria.
En sesión celebrada el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis,
el Tribunal Colegiado dictó resolución en los siguientes términos:
"PRIMERO. En la materia de la revisión de la competencia de este Tribunal, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en términos de la sentencia recurrida y lo expuesto en el considerando décimo de esta ejecutoria.
TERCERO. Son Infundadas las revisiones adhesivas interpuestas por el Presidente de la República y la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “5” de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en términos del décimo segundo considerando de esta ejecutoria.
CUARTO. Se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien resolver respecto del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; en los términos precisados en el considerando Décimo Primero de este fallo".
En tal virtud, mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil
dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó que ésta asume su competencia originaria para
conocer del recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa,
registrándose el expediente relativo con el número 362/2016.
Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez
Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su
Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el
veintitrés de mayo del año en cita.
El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer y resolver este recurso de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y,
21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
con relación a lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III,
y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto
Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra la sentencia
dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el
que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 52-A del Código
Fiscal de la Federación; habida cuenta que no resulta necesaria la
intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El Tribunal Colegiado
de Circuito que previno en el conocimiento, determinó que tanto el
recurso principal como los adhesivos se interpusieron en tiempo.
En tanto que, por cuanto hace a la legitimación, el recurso
principal fue promovido por **********, en su carácter de apoderado
legal de la quejosa, carácter que le fue reconocido por el Juez de
Distrito en auto de catorce de mayo de dos mil catorce; de ahí que la
revisión fue interpuesta por parte legitimada para ello.
Asimismo, la revisión adhesiva promovida por el Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos fue signada por Sandra Merino
Herrera, en su carácter de Delegada del Presidente de la República,
carácter que le fue conferido en el informe justificado rendido por la
autoridad responsable en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo,
por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada
para ello.
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Ahora bien, en relación con la revisión adhesiva promovida por
César Augusto Gómez Aguirre, en su carácter de Administrador de lo
Contencioso de Grandes Contribuyentes “6”, se advierte que ésta es
promovida en representación de la Administración Central de lo
Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Administración Tributaria, autoridad señalada como responsable en el
juicio de amparo; razón por la cual, se encuentra legitimado para
interponer dicho recurso.
TERCERO. Antecedentes. Los que son necesarios para
resolver el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia,
son los siguientes:
I. De autos se advierte que, mediante oficios 900-09-05-2013-
49141 y 900-09-05-2014-21297 emitidos por el Administrador de
Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “5”, se llevó a cabo
la revisión del dictamen fiscal formulado por contador público
registrado, relativa a la contribuyente **********, en relación el ejercicio
fiscal comprendido del uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez.
La autoridad hacendaria fundó dicha revisión en los artículos 42,
primer párrafo, fracción IV, 52 y 52-A, primer párrafo, fracción I, del
Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil trece.
II. Derivado de dicha revisión, la autoridad hacendaria concluyó
que no contaba con la información y documentación suficiente para
verificar la situación fiscal de la contribuyente, por lo que inició las
facultades de comprobación previstas en el artículo 42, primer párrafo,
fracción II, del Código Fiscal de la Federación en vigor a partir del
primero de enero de dos mil catorce, para lo cual solicitó diversos
documentación e información contable de la contribuyente. Lo anterior
se realizó mediante oficio 900-09-05-2014-689.
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III. En contra de los actos antes relatados en la
fracción I de este apartado, la sociedad quejosa
interpuso juicio de amparo indirecto mismo que, por una
parte, se sobreseyó al estimar el Juez de Distrito lo siguiente:
Del análisis del procedimiento establecido en el artículo 52-A
del Código Fiscal de la Federación, concluyó que el dictamen
de estados financieros implica el ejercicio de una facultad de
comprobación al constituir un procedimiento previo,
autónomo y definitivo que se lleva a cabo de manera directa
con el profesionista que emitió su opinión, en tal virtud,
representa el preámbulo de las facultades de comprobación
que la autoridad puede llevar a cabo directamente con el
contribuyente.
De esta manera, estima que durante la revisión de los
estados financieros no existe afectación a la esfera jurídica
del contribuyente, pues no se define el cumplimiento, o no, de
las obligaciones del contribuyente, ya que no se permite a la
autoridad fiscalizadora determinar crédito alguno a cargo del
contribuyente.
En consecuencia, determinó que “no le asiste interés jurídico [a la
quejosa] para cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal que
regula dicho procedimiento de revisión”, por lo tanto, estimó
actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción II, de la Ley de Amparo y sobreseyó en el juicio
de amparo respecto a la impugnación del artículo 52-A del
Código Fiscal de la Federación.
Por otra parte, estimó infundados los conceptos de violación
tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción
II, del Código Fiscal de la Federación con base en las siguientes
consideraciones:
AMPARO EN REVISIÓN 362/2016 [10]
Que no resultaba analizable el concepto de violación en el
que argumentó que el artículo 42 del Código Fiscal no prevé
los supuestos en los cuales el requerimiento de información
contable puede cumplirse en el domicilio del contribuyente,
en establecimiento diverso o en las oficinas de la autoridad
fiscal, ello, al impugnar una omisión legislativa cuyo estudio
no es procedente en el juicio de amparo1.
Que al precepto impugnado no le es aplicable el décimo
sexto párrafo del artículo 16 de la Constitución, al ser solo
aplicable a las visitas domiciliarias y en la especie se trata de
actos de molestia comprendidos en el párrafo primero del
artículo 16 constitucional.2
IV. Contra la sentencia antes referida interpuso recurso de
revisión. En su resolución, el Tribunal Colegiado del conocimiento
concluyó lo siguiente:
Confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito
en relación con los oficios 900-09-05-2013-49141 y 900-09-
05-2014-21297 y la falta de notificación del procedimiento de
revisión del dictamen, al no haber sido impugnado por la
quejosa.
1 “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” Tesis 2a. VIII/2013, Décima Época, Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Página 1164, Registro 2002843.
2 “REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA SOLICITAR LA EXHIBICIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, NO VIOLA EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” Tesis 2a. CVIII/2010, Novena Época, Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Octubre de 2010, Página 384, Registro 163 559.
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Revocó el sobreseimiento dictado respecto
de la impugnación del artículo 52-A del Código Fiscal de
la Federación, por los motivos siguientes:
I. De los agravios advirtió que la quejosa reclamaba la inconstitucionalidad
del artículo 52-A del código fiscal, al considerar que dicho precepto viola su
garantía de audiencia ya que permite la revisión del dictamen fiscal sin que
el inicio de dicho procedimiento se notifique al contribuyente, lo cual
demuestra que su pretensión es que sea llamada al procedimiento de
revisión de dictamen fiscal.
II. En tal virtud, lo alegado por la quejosa constituye una cuestión que
corresponde al análisis de fondo del asunto, razón por la que resulta
incorrecto sobreseer en el juicio respecto del artículo 52-A del Código
Fiscal de la Federación por considerar que la impetrante carece de interés
jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de dicho precepto toda vez
que la orden de verificación del dictamen fiscal no se encuentra dirigida a
ella, sino al contador público registrado.
Lo anterior es así, toda vez que la pretensión de la recurrente radica
precisamente en ser considerada como destinataria de la norma y por lo
tanto intervenir en el procedimiento consignado en la disposición tildada de
inconstitucional, cuestión que no puede ser desestimada al considerar
actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción
XII, de la Ley de Amparo.
Calificó de ineficaz el agravio en el que la quejosa adujo que
el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
menoscaba el décimo sexto párrafo del artículo 16 de la
Constitución Federal, al estimar que la orden de revisión de
escritorio o de gabinete no tiene su fundamento en el
antepenúltimo párrafo del artículo 16 constitucional, sino en el
primero; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza
debe cumplir con lo previsto en dicho precepto constitucional,
AMPARO EN REVISIÓN 362/2016 [12]
esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y
motivación.
Desestimó las causales de improcedencia hechas valer por
las autoridades responsables en sus revisiones adhesivas; y
Reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación para que se pronuncie en relación con la
constitucionalidad del artículo 52-A del Código Fiscal de la
Federación.
CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En virtud de que
esta Segunda Sala no advierte que se actualice una causa de
improcedencia diversa a las analizadas por el Juez de Distrito y el
Tribunal Colegiado, lo procedente es dar respuesta a los conceptos de
violación formulados en la demanda de amparo, en los que
fundamentalmente adujo:
I. Violación al principio seguridad jurídica. Sostiene,
sustancialmente, que el artículo 52-A del Código Fiscal de la
Federación, resulta contrario al artículo 16 constitucional, toda
vez que no establece un límite temporal para que las autoridades
fiscales lleven a cabo la revisión del dictamen fiscal.
Aunado a lo anterior, no establece con qué actuación u oficio
concluye la revisión entendida con el contador público y cuándo
comienza la revisión de gabinete con el contribuyente en
términos del artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación.
Es decir, el precepto impugnado deja en estado de indefensión a
la quejosa al no establecer el límite temporal que tienen las
autoridades para llevar a cabo la revisión del dictamen fiscal, así
como tampoco establecer el límite temporal que tienen las
autoridades fiscales para iniciar sus facultades directamente con
AMPARO EN REVISIÓN 362/2016 [13]
el contribuyente y, en su caso, emitir la resolución
determinante correspondiente.
Para sustentar su dicho, señala que la autoridad no precisa a
partir de cuándo el contador público certificado puso a su
disposición el dictamen fiscal, por lo cual, no es posible saber
cuándo inició la revisión del dictamen y cuándo concluyó ésta.
II. Violación al derecho de audiencia previa. Por otra parte, la
quejosa aduce que el precepto tildado de inconstitucional es
omiso en señalar la obligación de notificar personalmente al
contribuyente el inicio de la revisión de dictamen fiscal elaborado
por contador público registrado, a fin de que éste se encuentre
en posibilidad de hacer valer las manifestaciones que estime
pertinente en relación con la revisión realizada por las
autoridades hacendarias.
Los conceptos de violación antes sintetizados resultan
infundados. En principio, resulta conveniente precisar que el presente
asunto será analizado a la luz de los preceptos del Código Fiscal de la
Federación vigentes durante el ejercicio fiscal dos mil trece, con base
en el cual se llevó a cabo la revisión del dictamen fiscal.
Precisado lo anterior, es menester traer a colación el artículo del
Código Fiscal de la Federación vigente en octubre de dos mil trece -año
en que se iniciaron las facultades de comprobación- el cual es del tenor
siguiente:
“Artículo 52-A.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente: I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
AMPARO EN REVISIÓN 362/2016 [14]
a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales. La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información. Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados. II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente. IV (DEROGADA)
AMPARO EN REVISIÓN 362/2016 [15]
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener
información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen. El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código. Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 42 de este Código. Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando: a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales. b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código. c) El dictamen no surta efectos fiscales. d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado. e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código. f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional. Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen”.
AMPARO EN REVISIÓN 362/2016 [16]
Del precepto jurídico transcrito, se desprende que cuando las
autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación en
relación con el dictamen de estados financieros, estarán a lo siguiente:
I. En primer lugar, se requerirá al contador público que haya
formulado el dictamen: (a) cualquier información que conforme al
Código y su Reglamento debiera estar incluida en los estados
financieros dictaminados para efectos fiscales; (b) la exhibición
de papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría
practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son
propiedad del contador público y; (c) la información que se
considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente; precisándose, por una
parte, que la autoridad fiscal podrá requerir directamente al
contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con
abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades que
tengan implicaciones fiscales; por la otra, que dicha revisión se
llevará a cabo con el contador público que haya formulado el
dictamen, la cual no deberá exceder de un plazo de doce meses
contados a partir de que se le notifique a éste la solicitud de
información y; finalmente, que cuando la autoridad, dentro del
plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la
información a que se refiere el inciso c) o no ejerza directamente
con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II
de dicho numeral, no podrá volver a revisar el mismo dictamen,
salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
II. Una vez hecho lo anterior, esto es, habiéndose requerido al
contador público que haya formulado el dictamen la información
y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después
de haberlos recibido y si éstos no fueran suficientes a juicio de
las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del
contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos
AMPARO EN REVISIÓN 362/2016 [17]
que establece el artículo 53-A de este Código, o dicha
información y documentos son incompletos, las citadas
autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente
con el contribuyente sus facultades de comprobación.
III. En cualquier tiempo, las autoridades fiscales podrán
solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o
responsables solidarios, la información y documentación para
verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en
los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se
hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.
Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que cuando las
autoridades fiscales revisen el dictamen emitido por un contador
público deberán, en un primer momento, requerir a éste cualquier
información que conforme al Código Fiscal de la Federación y a su
Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros
dictaminados para efectos fiscales; los papeles de trabajo elaborados
con motivo de la auditoría practicada, así como la información que se
considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente y, en un segundo momento,
esto es, una vez que se le haya requerido al contador público la
información y documentación pertinente para tal efecto, en caso de
que ésta no sea suficiente para observar la situación fiscal del
contribuyente; si no los presentan en tiempo o si los datos ahí
plasmados son incompletos, se les autoriza para requerir directamente
al contribuyente la información y documentación necesaria para
constatar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo
de éste; pudiendo solicitar en cualquier tiempo a terceros relacionados
con el contribuyente o responsables solidarios, la información y
documentos para cerciorarse de la veracidad de los datos contenidos
en el dictamen y con los demás documentos.
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De lo anterior se aprecia que la revisión que la autoridad fiscal
efectúa al dictamen de estados financieros -si bien implica el ejercicio
de una facultad de comprobación- constituye un procedimiento que se
lleva a cabo de manera directa con el profesionista que emitió su
opinión; esto es, dicho procedimiento representa el preámbulo de las
facultades de comprobación que de manera directa y posterior decida
llevar a cabo la autoridad hacendaria con el contribuyente; ello es así,
pues de conformidad con la normativa transcrita sólo una vez que se
determine la insuficiencia de la información proporcionada por el
contador público -o ante la omisión en proporcionarla- se podrá iniciar
de forma directa al contribuyente la revisión de su situación fiscal a
través de los diversos procedimientos de fiscalización previstos en el
Código Fiscal de la Federación.
Luego entonces, sólo cuando a juicio de la autoridad
fiscalizadora la información proporcionada durante la revisión del
dictamen de estados financieros formulados por contador público
autorizado no resulta suficiente para comprobar la situación fiscal del
contribuyente, es posible que se actualicen alguna de las siguientes
consecuencias: i) la primera implica que la autoridad fiscal podrá dar
inicio -de manera directa con el contribuyente- al procedimiento de
fiscalización correspondiente a fin de corroborar el correcto
cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se encuentra afecto;
ii) la segunda corresponde al inicio del procedimiento administrativo
sancionador al contador público registrado si se tienen evidencias que
la elaboración del dictamen de estados financieros no se ajustó a las
disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Federación, a su
Reglamento y a los principios generales de contabilidad.
Lo anterior, resulta coincidente con la exposición de motivos que
dio origen al artículo 52-A de la cual se advierte que el legislador
consideró necesario lo siguiente: “otorgar beneficios a los contribuyentes
que hoy se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros por
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contador público registrado. Esto, en virtud de que dichos
contribuyentes tienen a través del dictamen mayores y mejores
sistemas de control que el resto de los contribuyentes. Así, se
considera conveniente establecer el que las autoridades fiscales, para el
ejercicio de sus facultades de comprobación, deban primero solicitar la
información y documentación al contador público que dictamine antes de
hacerlo directamente con el contribuyente”.
Una vez analizado el precepto tildado de inconstitucional, es
dable advertir que los conceptos de violación resultan infundados, ya
que contrario a lo sustentado por la quejosa, los procedimientos
previstos en las fracciones I y II del artículo en comento resultan
constitucionales al determinar los plazos en los que las autoridades
hacendarias podrán llevar a cabo las facultades de comprobación
relativas al dictamen de estados financieros.
Ello se considera así, pues el artículo 52-A, fracción I, inciso c),
párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos
mil trece (año en que se iniciaron las facultades de comprobación al
quejoso), sí establece un plazo para que las autoridades hacendarias
en uso de sus facultades de comprobación concluyan la revisión de
documentos e información relacionada con los dictámenes formulados
por los contadores públicos autorizados, tal y como se advierte de
porción normativa señalada, la cual reza:
“La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información”.
De lo precitado se advierte que cuando las autoridades fiscales
en el ejercicio de sus facultades de comprobación inicien la revisión
del dictamen de estados financieros de un contribuyente, y requieran
documentos de trabajo e información al contador público que lo
elaboró, sí existe un plazo para que concluya esa revisión de
AMPARO EN REVISIÓN 362/2016 [20]
información al contador público, a saber, doce meses contados a partir
de que se le notifique a éste la solicitud de información.
Por otra parte, la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de
la Federación consigna que una vez que se le haya requerido al
contador público la información y documentación pertinente para
revisar la situación fiscal del contribuyente, y sólo en caso de que ésta
no sea suficiente para observar la situación fiscal del contribuyente, las
autoridades podrán ejercer sus facultades de comprobación
directamente con el contribuyente a fin de constatar el debido
cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de éste, situación
que a juicio de la quejosa menoscaba el principio se seguridad al no
encontrarse previsto un plazo para llevar a cabo dicha revisión.
El argumento en estudio resulta infundado, en razón de que aun
cuando el artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación,
no fije un plazo dentro del cual la autoridad deba emitir la resolución
que ponga fin al procedimiento de revisión entendido con el
contribuyente, tal disposición no debe examinarse aisladamente, sino
en el contexto normativo en que se inserta, conforme al cual, las
facultades de comprobación de las autoridades se encuentran
previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación3,
3 Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en
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mientras que los plazos para que las autoridades
concluyan las revisiones y visitas iniciadas se
encuentran previstas en el artículo 46-A, párrafo
primero, del señalado ordenamiento legal4, ambos vigentes en dos mil
trece.
Sentado lo anterior, en el caso particular se estima que el plazo
previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación resulta
aplicable para que la autoridad hacendaria concluya las facultades de
comprobación iniciadas en términos del artículo 52-A, fracción II, del
Código Fiscal de la Federación, mismas que se ejercen directamente
con el contribuyente. Ello se considera así, en razón de que, como se
advierte del texto del propio artículo 46-A, así como de las facultades
materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación. La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión. 4 Artículo 46-A.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:
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de comprobación previstas en el artículo 42 del mismo ordenamiento,
es dable concluir que el primero de los preceptos establece límites de
índole temporal al actuar de la autoridad para la conclusión las
facultades de comprobación previstas en el segundo de los numerales.
Así, la falta de plazo en el artículo que prevé la forma de
desarrollar un procedimiento regulado por la ley no conlleva en sí
misma la inconstitucionalidad del precepto de que se trate, ya que la
interpretación conjunta de los señalados preceptos legislativos permite
colegir que no se actualiza una arbitrariedad por parte de la autoridad
legislativa ni crea inseguridad jurídica en torno al plazo que poseen las
autoridades para concluir las facultades de comprobación previstas
por el artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya
que mediante la remisión tácita que contiene el artículo impugnado
que se analiza, es posible conocer el vínculo claro y preciso entre el
precepto impugnado y aquél que prevé el plazo máximo de doce
meses para concluir las facultades de comprobación ejercidas
directamente con un contribuyente y que deriven de la revisión de un
dictamen emitido por un contador público registrado, término que
deberá computarse desde el momento que se notifique al
contribuyente la falta o insuficiencia de los documentos e información
aportada por el contador público que haya formulado el dictamen.
En otras palabras, el plazo de doce meses establecido por el
legislador en el artículo 46-A del código tributario federal para la
conclusión de las facultades de comprobación iniciadas por la
autoridad hacendaria, limita en términos amplios el actuar de la misma
por cuanto hace a los procedimientos de verificación iniciados en
términos del artículo 52-A, fracción II, del mismo ordenamiento legal.
No debe perderse de vista, que de los autos que integran el
presente asunto se advierte que la resolución por la cual se concluye
la revisión de dictamen fiscal, se encuentra contenida en el oficio 900-
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09-05-2014-689 de once de abril de dos mil catorce, en
el cual la Administradora de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes Diversos “5” del Servicio de
Administración Tributaria determinó lo siguiente:
I. Los antecedentes de la revisión del dictamen fiscal elaborado por el contador
público registrado **********, la cual incluyó el requerimiento de diversa
documentación contable, así como la revisión de papeles de trabajo.
II. Que una vez desahogado el requerimiento de documentación, se estima que el
contador público omitió presentar la documentación relativa a “los puntos 1
inversiones permanentes, punto 3 ingresos por obra artículo 19 LISR, punto 4
intereses a cargo, punto 6 costo de ventas, punto 9 honorarios a personas
morales”.
III. Con base en lo anterior, determinó que no contaba con la información
suficiente para continuar con el procedimiento de revisión previsto en el artículo
52-A del Código Fiscal de la Federación, e inició las facultades de
comprobación previstas en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la
Federación, por lo que solicitó diversa documentación fiscal directamente a la
sociedad ********** como sujeto directo.
De lo anterior, se concluye que al no contar la autoridad
hacendaria con la información suficiente para determinar la situación
fiscal de la contribuyente, determinó ejercer la facultad de
comprobación que le confiere el artículo 42, fracción II, del código
fiscal. Dado lo anterior, en el presente asunto es dable advertir que el
plazo de doce meses previsto en el artículo 46-A del multicitado código
debe computarse a partir de la notificación del referido oficio.
En resumidas cuentas, las fracciones I y II del artículo 52-A del
Código Fiscal de la Federación, no violan el principio de seguridad
jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues no dejan en estado de incertidumbre
a los sujetos materia de la revisión de dictámenes de estados
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financieros, quienes tienen certeza plena de que dicho procedimiento
debe resolverse en los plazos que establece el propio artículo 52-A,
fracción I, inciso c), segundo párrafo, así como el artículo 46-A, párrafo
primero, ambos del Código Fiscal de la Federación, ya que de lo
contrario la actuación de la autoridad resultaría ilegal.
Por último, la quejosa señala que el artículo 52-A del Código
Fiscal de la Federación menoscaba el derecho de audiencia previa al
no prever en su fracción I, la notificación al contribuyente del inicio de
las facultades de revisión del dictamen de estados financieros.
Los anteriores motivos de disenso resultan infundados, ya que
de conformidad con el precepto impugnado las autoridades tributarias
están facultadas para comprobar la certeza de la información
contenida en los dictámenes de estados financieros realizados por
contadores públicos autorizados. En ese sentido y en atención a los
lineamientos legales cuya observación están obligadas las autoridades
administrativas, se reitera que el ejercicio de la facultad de
comprobación del dictamen de estados financieros formulados por
contador público autorizado impone una obligación a los
contribuyentes que no implica la privación definitiva ni produce la
disminución o menoscabo de alguno de sus derechos, por lo cual no
constituye un acto privativo, sino de molestia, al restringir
provisional o preventivamente un derecho con el objeto de proteger
determinados bienes jurídicos; además, dichos actos resultan acordes
con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, siempre y cuando los preceda un mandamiento escrito
girado por autoridad competente legalmente, en donde funde y motive
la causa legal del procedimiento.
Con base en lo anterior, debe destacarse que es criterio
reiterado que la garantía de audiencia establecida en el artículo 14,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
AMPARO EN REVISIÓN 362/2016 [25]
Mexicanos, únicamente rige respecto de actos
privativos, es decir, los que persiguen en sí mismos el
detrimento de un derecho del gobernado, cuyos efectos
son definitivos y no provisionales o accesorios. En este tenor, la citada
garantía no rige tratándose del artículo 52-A, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación, ya que este precepto sólo establece la
obligación de exhibir la información o documentación requerida, lo que
constituye un deber formal que no se traduce en una disminución
patrimonial o afectación definitiva de la libertad, propiedades,
posesiones o derechos del contribuyente, por lo que únicamente
requiere el respeto de las formalidades establecidas en el artículo 16
constitucional y conforme al cual cumple con la garantía de seguridad
jurídica ahí prevista. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia P./J.
40/965 cuyo rubro se lee: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.
ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION”.
Para corroborar la conclusión alcanzada, debe tenerse en cuenta
que al resolver la contradicción de tesis 214/2012, la Segunda Sala de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que partir de la
reforma publicada el veintiocho de junio de dos mil seis, el legislador
decidió suprimir del artículo 52-A del Código Fiscal de la
Federación, la obligación para las autoridades fiscales de
notificar con copia al contribuyente el requerimiento de
información o documentación al contador público.6
Agrega, que a través de lo anterior “el Legislador plasmó su voluntad
de eliminar la obligación de notificar al contribuyente señalando que ello obedecía a
que la presencia de la autoridad en el domicilio fiscal del contribuyente es mayor para 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo IV, Julio de 1996, Página 5, Registro 200080. 6 Tesis: 2a./J. 149/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Página 654, Registro 2002303. “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE O AL CONTADOR PÚBLICO SOBRE EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADO, QUEDÓ SUPRIMIDA CON LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006 AL ARTÍCULO 52-A DE DICHO CÓDIGO.
AMPARO EN REVISIÓN 362/2016 [26]
aquellos contribuyentes no obligados a dictaminar, toda vez que para los dictaminados
la autoridad está obligada a iniciar el acto de comprobación con la revisión del
dictamen del Contador Público registrado, lo cual puede durar varios meses, antes de
proceder a revisar directamente el contribuyente en su domicilio fiscal”.
En suma, se concluye que la revisión de los dictámenes de
estados financieros formulados por contador público autorizado
establecida en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación
vigente en dos mil trece, no es contraria al derecho fundamental de
audiencia previsto en el artículo 14, segundo párrafo, de la
Constitución General de la República.
QUINTO. Decisión. En atención a lo determinado, en la materia
de la revisión competencia de esta Segunda Sala, lo procedente es
negar el amparo solicitado contra el artículo 52-A del Código Fiscal de
la Federación y su acto de aplicación.
En consecuencia, la adhesión al recurso de revisión principal,
debe declararse sin materia, toda vez que en términos de lo previsto
en el artículo 82 de la Ley de Amparo, la adhesión al recurso sigue la
suerte procesal de éste, de manera que si la revisión principal resultó
infundada, la adhesiva debe declararse sin materia.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J.166/20077 cuyo rubro
señala lo siguiente: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE
DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA
INFUNDADA”.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión
no ampara ni protege a la quejosa contra el artículo 52-A del Código
Fiscal de la Federación.
7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo: XXVI, Septiembre de 2007, página 552, Registro 171304.
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SEGUNDO. Queda sin materia la revisión
adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.