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AMPARO EN REVISIÓN 34/2019. QUEJOSA **********. RECURRENTES: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTROS. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: » De las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, específicamente, sus artículos 46 y 160.

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 34/2019. QUEJOSA **********. … · 2019-04-24 · Amparo en revisión 34/2019 [3] 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

AMPARO EN REVISIÓN 34/2019. QUEJOSA **********. RECURRENTES: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTROS.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de octubre

de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,

**********, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y

protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos

que a continuación se precisan:

» De las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la

Unión, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,

del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la

Federación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación,

expedición, promulgación y publicación de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

específicamente, sus artículos 46 y 160.

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Amparo en revisión 34/2019 [2]

» Del Secretario de la Defensa Nacional y de la Junta Directiva del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la

resolución de veintidós de junio de dos mil dieciséis, por virtud de la cual

se le niega a la quejosa la pensión de viudez que solicitó por no haber

acreditado su relación de concubinato con el militar fallecido, conforme

a lo previsto en los numerales impugnados.

La quejosa invocó como derechos fundamentales transgredidos los de

igualdad, protección a la familia, audiencia, seguridad jurídica y acceso

a la justicia que se tutelan en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos

preceptos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, narró los

antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó

conducentes.

Por auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, la Jueza

Decimotercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el

expediente relativo con el número **********. Concluidos los trámites de

ley, dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y,

por otra parte, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal

contra el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas y su acto de aplicación.

SEGUNDO. Primer recurso de revisión. Al resolver el recurso de

revisión interpuesto por el Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos contra la sentencia antes precisada, el

Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito se pronunció sobre los aspectos de su legal competencia y

reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a

efecto de que se analizara lo atinente a la constitucionalidad del artículo

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Amparo en revisión 34/2019 [3]

160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas.

Al resolver el citado recurso de revisión -que se registró con el número

**********-, en sesión celebrada el seis de junio de dos mil dieciocho,

esta Segunda Sala determinó que lo procedente era revocar la

sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento a efecto

de que se llamara a juicio a la hija de la quejosa como tercero

interesada.

TERCERO. Segundo recurso de revisión. Hecho lo anterior, el trece

de agosto de dos mil dieciocho la Jueza Decimotercera de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México dictó nueva sentencia en

la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra parte, concedió

el amparo solicitado respecto del artículo 160 de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y su acto de

aplicación.

Inconformes con la anterior determinación, las autoridades del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas señaladas

como responsables, así como el Presidente Constitucional de los

Estados Unidos Mexicanos -por conducto de su delegado- y la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión –por conducto de su subdirector de

amparos-, interpusieron recurso de revisión en su contra. Por su parte, la

quejosa y la tercero interesada interpusieron revisión adhesiva.

El expediente relativo se registró con el número ********** del índice del

Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, el que en sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil

dieciocho, confirmó el sobreseimiento decretado en la sentencia

recurrida, desestimó los agravios enderezados a demostrar la

improcedencia del juicio de amparo y reservó jurisdicción a este

Supremo Tribunal Constitucional a efecto de que se pronuncie sobre el

tema de constitucionalidad que subiste en el recurso relativo al artículo

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Amparo en revisión 34/2019 [4]

160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas.

En acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, el Presidente

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asume

su competencia originaria para conocer del citado recurso de revisión,

registrándose al efecto el expediente relativo con el número 34/2019.

Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez

Dayán y se enviara a esta Segunda Sala para su radicación, lo que se

realizó mediante proveído presidencial de veintisiete de febrero del año

en cita.

El proyecto de sentencia se hizo público, conforme a lo previsto en el

artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este

recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III,

del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil

trece, toda vez que se promueve contra la sentencia dictada en un juicio

de amparo indirecto en el que se reclamó la constitucionalidad del

artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, habida cuenta que no resulta necesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El Tribunal Colegiado de

Circuito que previno en el conocimiento del asunto, desechó los

recursos de revisión interpuestos por la Junta Directiva y el Director

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Amparo en revisión 34/2019 [5]

General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, al advertir que carecen de legitimación para impugnar la

sentencia de amparo, en tanto tienen el carácter de ejecutoras de la

norma declarada inconstitucional.

Con la salvedad anterior, determinó que los recursos de revisión

principal y adhesivos se interpusieron oportunamente y por persona

legitimada para ello.

TERCERO. Antecedentes. Los que son necesarios para resolver el

tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, son los

siguientes:

I. Demanda de amparo. La quejosa impugnó los artículos 46 y 160 de

la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, que a la letra se leen:

Artículo 46. Los requisitos exigidos por esta Ley a los familiares de un militar para tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte de éste deben estar reunidos al acaecer el fallecimiento.

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

También impugnó el acto de aplicación de las normas transcritas,

consistente en la resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas el veintidós

de junio de dos mil dieciséis, por virtud de la cual se le niega la pensión

-de viudez- que solicitó, en los siguientes términos:

Esta Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2/0 (sic), fracción I, 12, fracción III, 38, fracción II, 160, 170, 196 y 197 de la ley

que rige a este Instituto, niega a la C. **********, el beneficio económico

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de pensión que solicitó en escrito de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, por el fallecimiento del teniente coronel de sanidad retirado

**********, toda vez que no acreditó estar comprendida en lo dispuesto en el artículo 38, fracciones I y II y 160 de la Ley en este Instituto, es decir no demostró su relación de concubinato, con el militar, tal como lo establece el artículo 160 de la Ley de este Instituto (se transcribe).

Y en el presente caso, el militar no la designó como concubina ante este Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional como se acredita con la hoja de trabajo de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho aprobada por la Dirección General de Seguridad Social Militar, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional del once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que asienta que el causante únicamente designó como beneficiaria a su hija la C. **********.

Por otra parte, con la copia certificada del acta de defunción y la copia de credencial de elector, no se acredita la relación de concubinato toda vez que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en el artículo 160 establece que la relación con concubinato será acreditada necesariamente y en todo caso con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada como concubina ante el Instituto o la Secretaría de Marina, ya que en la hoja de trabajo de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que obra en este Instituto se asienta que el Militar registró como beneficiaria a su hija la C. **********.

En ese orden de ideas, el Militar debió haber hecho la designación como concubina a la peticionaria, lo cual no hizo, motivo por el que a la fecha del fallecimiento del Militar, no se tiene a la citada señora registrada como concubina del causante, requisito que debió tenerse acreditado a la fecha del fallecimiento del causante de conformidad con lo supuesto por el artículo 46 de la Ley del Instituto, a la letra dice: (se transcribe).

En sus conceptos de violación, la quejosa aduce que los preceptos

legales impugnados, en cuanto establecen que para tener derecho a las

prestaciones económicas derivadas de la muerte del militar, se debe

acreditar la existencia del concubinato con la designación que este haya

hecho de la persona interesada como concubina ante el Instituto de

Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Mexicanas o ante las

Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, sin que sea admisible

otro medio de prueba, vulneran los siguientes derechos fundamentales:

» El de protección de la familia que tutela el artículo 4 de la

Constitución General de la República, porque al impedir que la

existencia del concubinato se acredite conforme a lo previsto en la

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Amparo en revisión 34/2019 [7]

legislación civil, se soslaya que su reconocimiento como institución

fundadora de la familia, tiene por objeto bridar protección legal a las

personas que sin estar casadas entre sí, compartieron una vida juntos

como matrimonio y que incluso, procrearon hijos en común, lo que

además implica transgresión al principio de progresividad que rige en

materia de derechos humanos, toda vez que los requisitos previstos en

la fracción II del artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas para la configuración del

concubinato, son esencialmente los mismos que se prevén para tal

efecto en los artículos 1635 del Código Civil Federal y 291 Bis del Código

Civil para el Distrito Federal.

» El de audiencia que tutela el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se impide al

interesado ofrecer los medios de prueba idóneos para demostrar la

existencia del concubinato, no obstante que la propia norma impugnada

prevé la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos

Civiles, el cual establece que se podrán ofrecer todos los medios de

prueba que se estimen pertinentes, siempre que no sean contrarios a la

ley o al derecho.

En tal contexto, la quejosa concluye que de acuerdo con el principio

constitucional de interpretación más favorable a la persona, debe

preferirse aquella que conceda una protección más amplia del derecho

de que se trate, lo que en el caso no aconteció, pues aun cuando exhibió

diversos medios de prueba con los que se demuestra que mantuvo una

relación de concubinato con el teniente coronel de sanidad retirado

********** por más de cincuenta años, se le negó la pensión de viudez

que solicitó en razón de que aquél no la designó como beneficiaria en

su carácter de concubina ante las autoridades militares

correspondientes.

II. Sentencia recurrida. En ella se resolvió sobreseer en el juicio en

parte y conceder el amparo respecto del artículo 160 de la Ley del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y su

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acto de aplicación. Las consideraciones que dan sustento a esa

determinación son, esencialmente, las siguientes:

» Se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados al

Secretario de Gobernación y al Secretario de la Defensa Nacional, ante

la inexistencia de los mismos.

» Se sobresee en el juicio en relación con el artículo 46 de la Ley del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en

razón de que no se formuló concepto de violación alguno para demostrar

su inconstitucionalidad.

» Son infundadas las causas de improcedencia hechas valer por las

autoridades responsables, toda vez que:

› La demanda de amparo se presentó dentro del plazo legal previsto

para ello;

› Si bien no se formularon conceptos de violación contra la resolución

reclamada, lo cierto es que ello obedece a que no se impugnó por

vicios propios, sino como acto de aplicación de la norma cuya

constitucionalidad se cuestiona; y

› Lo atinente al interés jurídico de la quejosa, en tanto implica analizar

si tiene o no derecho a exigir que se le conceda la pensión solicitada,

se encuentra estrechamente vinculado con el tema de

constitucionalidad planteado en la demanda de amparo.

» El artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas resulta violatorio de la garantía de

audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, pues al señalar que

la existencia del concubinato únicamente se acreditará con la

designación que haya realizado el militar de la persona interesada como

concubina o concubinario ante el referido instituto, impide que se puedan

ofrecer otros medios de prueba para ese efecto, con lo cual se deja en

estado de indefensión al interesado ante la eventual omisión del militar

de realizar la designación respectiva.

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Amparo en revisión 34/2019 [9]

En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de

la Justicia Federal para el efecto de que se deje insubsistente la

resolución reclamada y se emita una nueva en la que “sin tomar en

consideración el numeral declarado inconstitucional, se pronuncie respecto de la

solicitud del beneficio económico de pensión solicitado por la quejosa, con el fin

de restituirla en el goce de la garantía individual violada”.

III. Recurso de revisión. Al resolver los aspectos de su legal

competencia, el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del

asunto, resolvió:

» Se desecha el recurso intentado por la Junta Directiva y el Director

General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, toda vez que al tener el carácter de ejecutoras de la norma

declarada inconstitucional, carecen de legitimación para impugnar la

sentencia de amparo.

» Queda firme el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, al

no haberse impugnado por la parte a la que pueda perjudicar.

» Son infundados los agravios formulados por las autoridades

recurrentes con el objeto de acreditar la improcedencia del juicio de

amparo. Ello, porque:

› Es correcto que la Juez Federal desestimara la causa de

improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la quejosa -por

no haber acreditado su calidad de concubina-, dado que ello se relaciona con

el fondo del asunto -en tanto la inconstitucionalidad de la norma impugnada se

sustenta, precisamente, en que impide acreditar la existencia del concubinato para

efectos del otorgamiento de la pensión de viudez-.

› Si bien es cierto que mediante resolución de seis de agosto de dos

mil catorce, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas negó la pensión solicitada por la

quejosa en razón de que no acreditó la existencia del concubinato, lo

cierto es que de las constancias de autos no se advierte que esa

determinación se le haya notificado. Por ello, debe estimarse que el

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Amparo en revisión 34/2019 [10]

primer acto de aplicación del precepto legal impugnado, es la diversa

resolución dictada -en el mismo sentido- por la citada autoridad

responsable el veintidós de junio de dos mil dieciséis.

› En el caso, no es exigible que se agotara el principio de

definitividad, dado que la resolución por virtud de la cual se negó a la

quejosa la pensión solicitada, se impugna como primer acto de

aplicación del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

» Es inoperante lo alegado por el Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos en el sentido de que la Juez Federal omitió pronunciarse

sobre los argumentos esgrimidos por la tercero interesada, dado que ello

tiene por objeto demostrar violaciones que le son ajenas.

» Al no existir criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre

el tema de constitucionalidad que subsiste en el recurso respecto del

artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, debe reservársele jurisdicción a efecto de que se

pronuncie sobre el particular, toda vez que en sus agravios, las

autoridades responsables esgrimen diversos argumentos con el fin de

demostrar su constitucionalidad.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Al no advertirse que se

actualice una causa de improcedencia diversa a las analizadas por la

Jueza Federal y el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento

del asunto, lo procedente es dar respuesta a los agravios formulados

por las autoridades recurrentes –Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos y Cámara de Diputados del Congreso de la Unión-, en los que

fundamentalmente sostienen que:

» De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución General

de la República, para que la garantía de audiencia cobre vigencia, es

requisito sine qua non que exista un derecho que proteger, lo que en el

caso no acontece, toda vez que la quejosa no demostró que el militar

fallecido la hubiese designado como concubina y, por tanto, tampoco

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Amparo en revisión 34/2019 [11]

acreditó su derecho a la pensión que solicitó, razón por la cual debe

estimarse que carece de interés jurídico para impugnar la resolución por

la que se le niega esa prestación económica y, en consecuencia, el

artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas que da sustento a esa determinación.

» Contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, el citado

precepto legal no transgrede el derecho de audiencia, dado que sí

permite demostrar la existencia del concubinato, al señalar que ello se

acreditará con la designación que el militar haya realizado de la persona

interesada como concubina o concubinario y si bien señala que no podrá

ofrecerse otro medio de prueba, lo cierto es que ello obedece a que es

facultad del militar designar a sus beneficiarios, conforme a lo

previsto en el artículo 19 del ordenamiento legal en comento.

Lo que se explica al tener en cuenta que los militares son los titulares de

los derechos que se tutelan en la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas y por tanto les corresponde a ellos

hacerlos extensivos a los familiares en línea recta que designe como

beneficiarios, como lo es el caso de la concubina, de ahí que para

reconocerle tal carácter a efecto de que se le concedan las prestaciones

económicas que derivan de la muerte del militar, es necesario que este

haya realizado la designación correspondiente ante el referido instituto.

» La circunstancia de que el militar omita designar a su concubina o

concubinario como beneficiario ante el Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas, de modo alguno significa que se le

deje en estado de indefensión ante la imposibilidad de ofrecer otros

medios de prueba para demostrar la existencia del concubinato dado

que tal omisión evidencia que no fue deseo del militar hacerle extensivo

sus derechos a la seguridad social. Además, debe tenerse en cuenta

que la finalidad de la norma impugnada es evitar que cualquier persona

acuda ante el instituto con el objeto de que se le reconozca el carácter

de concubina o concubinario, “sin que el militar, titular de ese derecho, lo haya

afiliado y/o designado”.

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Amparo en revisión 34/2019 [12]

Incluso, debe tenerse en cuenta que “para el caso del concubinato, el artículo

39 del Código Civil Federal establece que al ser esta una figura informal en el

mundo jurídico, no se cuenta con un documento que acredite de manera

fehaciente dicha relación, tal como sucede en el caso de los cónyuges, padres e

hijos, que comprueban su relación familiar con las constancias relativas al

registro civil”; por ello, al no existir un documento oficial con el que se

pueda acreditar la calidad de concubina, es que se establece que sea el

militar, el que por su propia voluntad, la designe como beneficiaria.

» En tal sentido, es claro que al conceder el amparo contra el precepto

legal impugnado, se transgrede “la seguridad jurídica del de cujus”, ya que

se desconoce su voluntad y su derecho a designar como su concubina

a una persona distinta de la quejosa.

Máxime que contrario a lo determinado por la a quo, las diligencias de

jurisdicción voluntaria no son aptas para demostrar “un derecho sustantivo

como lo es en este caso el concubinato, puesto que no son capaces de sostener

por si mismas la legalidad definitiva de un determinado acto, al ser susceptibles

de modificación o alteración, por tanto, su firmeza solo puede referirse a

cuestiones de trámite”.

Los anteriores motivos de agravio, analizados en su conjunto dada la

estrecha relación que guardan, son infundados.

Para establecer las razones de ello, es preciso tener en cuenta que de

acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los

Estados Unidos:

1. Las normas relativas a los derechos humanos se deben

interpretar conforme a la Constitución y a los tratados internacionales

de los que México es parte, favoreciendo a las personas la protección

más amplia, lo que implica precisar su sentido y alcance a partir del

principio pro persona, en virtud del cual debe acudirse a la norma más

amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer

derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación

más restringida si se trata de establecer limitaciones legítimas para su

ejercicio o para su suspensión extraordinaria, de lo que se sigue que

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Amparo en revisión 34/2019 [13]

dicho principio permite que ante la existencia de varias posibilidades de

solución a un mismo problema, se opte por la que protege en términos

más amplios;1 y

2. En el ámbito de sus respectivas competencias, todas las

autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos conforme a los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica tratar a

todas las personas por igual y considerar que el ejercicio de un

derecho necesariamente implica que se respeten y protejan los

derechos vinculados al mismo, así como evitar cualquier retroceso de

los medios establecidos para su ejercicio, tutela, reparación y

efectividad.2

En tal contexto, debe tenerse presente que el derecho de audiencia que

tutela el artículo 14 de la Constitución General de la República, conlleva

para el legislador el deber de establecer en la ley los mecanismos

necesarios para garantizar a los gobernados una adecuada defensa

cuando resulten afectados en sus derechos con motivo de sus actos de

aplicación,3 lo que de suyo implica concederles la oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas que resulten conducentes para

demostrar en juicio los hechos constitutivos de su pretensión.

Por ello, es necesario que los medios de prueba autorizados en la ley

para demostrar las situaciones fácticas y jurídicas que condicionan el

reconocimiento de un derecho, sean idóneos para tal efecto, ya que de

lo contrario se dejaría en estado de indefensión al interesado, habida

1 Así se desprende de la tesis 1ª. XXVI/2012 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “PRINCIPIO PRO

PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A

PARTIR DE AQUÉL.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1. Página 659. Décima Época.

2 De acuerdo con la tesis 1a. XVIII/2012 (9a.) de rubro: “DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES

CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1. Página 257. Décima Época.

3 Criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia de rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE.

OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 157-162, Primera Parte. Página 305. Séptima Época.

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Amparo en revisión 34/2019 [14]

cuenta que se limitaría su derecho a una adecuada defensa en caso de

tener que demandar o defender en juicio el derecho de que se trata.

Tal es el caso de las prestaciones -económicas y en especie- previstas en la

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas a favor de los familiares de sus integrantes, como lo es la

pensión -prestación económica vitalicia-,4 cuyo otorgamiento está

condicionado a la acreditación de ciertos requisitos que deben concurrir

a la fecha del fallecimiento del militar,5 como son la relación de

parentesco y, en algunos supuestos, la edad, la dependencia

económica y/o la incapacidad total y permanente para trabajar. Así se

desprende de los artículos 38 y 39 del citado ordenamiento legal, que a

la letra se leen:

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:

I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, o estos solos si son menores de edad; si son mayores de edad, que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad, siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían económicamente del militar.

Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que el padecimiento o enfermedad que lo coloque en dicha situación, sea de origen congénito o se haya contraído dentro del período de la vigencia de sus derechos;

II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias:

4 Artículo 21. (…) Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta Ley.

5 Artículo 46. Los requisitos exigidos por esta Ley a los familiares de un militar para tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte de éste deben estar reunidos al acaecer el fallecimiento.

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Amparo en revisión 34/2019 [15]

a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión, y

b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos;

III. La madre;

IV. El padre;

V. La madre conjuntamente con el padre, y

VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I del presente artículo; así como los hermanos incapacitados e imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, que dependan económicamente del militar, siempre que la enfermedad o el padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de vigencia de sus derechos.

Artículo 39. Los familiares mencionados en cada una de las fracciones del artículo anterior, excluyen a los comprendidos en las siguientes, salvo los casos de los padres, los cuales pueden concurrir con los familiares señalados en las fracciones I y II, siempre que demuestren su dependencia económica con el militar.

De los numerales transcritos se desprende que los familiares del militar

fallecido que tiene derecho a recibir una pensión son, en el siguiente

orden de prelación:

1. El cónyuge, o si no lo hubiere, la concubina o concubinario, solos o

en concurrencia con los hijos, o estos solos;

2. La madre, o el padre, o ambos, quienes pueden concurrir con aquellos

en caso de que hubiesen dependido económicamente del militar; y

3. Los hermanos.

En la inteligencia de que en el caso de la concubina o concubinario, es

preciso demostrar que la persona que se ostenta con tal carácter, hizo

vida marital con el militar fallecido por un periodo mínimo de cinco años

previos a su deceso, o bien, por cualquier tiempo, cuando hubiesen

procreado uno o más hijos en común y que ambos permanecieron libres

de matrimonio durante el tiempo que vivieron juntos.

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Amparo en revisión 34/2019 [16]

Importa destacar que al resolver el amparo en revisión **********,6 esta

Segunda Sala determinó que tratándose de la concubina, la pensión de

viudez –prevista en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente-, tiene por

objeto garantizar la subsistencia de la persona que vivió con el

asegurado, como si fuese su cónyuge, hasta la fecha de su deceso, no

así la de cualquier persona con la que aquél haya tenido una relación

de pareja, aunque hubiesen vivido juntos por algún tiempo o hayan

procreado uno o más hijos en común. Por tanto, para el otorgamiento

de la pensión de viudez, la existencia del concubinato exige demostrar

que al fallecer, el asegurado vivía con quien se ostenta como su

concubina. Al respecto se precisó.

“Tal requisito es acorde con la finalidad de la institución jurídica del

concubinato, que es proteger a quienes, sin sujetarse a un régimen

matrimonial, establecen un hogar común con voluntad de permanencia,

estabilidad y ayuda mutua, pues no debe soslayarse que la pensión de

viudez tiene por objeto garantizar la subsistencia de la persona que vivió

con el asegurado como si fuese su cónyuge, hasta la fecha de su

fallecimiento.

Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que este Supremo Tribunal

Constitucional sostiene que el reconocimiento del concubinato, -entendido

como la unión de hecho de dos personas que deciden tener una vida en

común estable y permanente-, deriva del mandato constitucional de

protección a la familia que prevé el artículo 4 de la Constitución General de

la República, dado que tal concepto no puede ser interpretado desde un

punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en un contexto

matrimonial, sino desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en

él las relaciones fácticas de convivencia que desarrollan los mismos fines

del matrimonio y que, por tanto, deben recibir los mismos niveles de

protección.

6 Fallado en sesión celebrada el 19 de septiembre de 2018, por unanimidad de cinco votos.

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Amparo en revisión 34/2019 [17]

Así se desprende de la tesis 1a. VI/2015 (10a.), que se lee bajo el rubro:

CONCUBINATO. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA

DEL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO

4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES

RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILIAS QUE NO SE CONFORMAN

EN UN CONTEXTO MATRIMONIAL.7

Luego, si el concubinato es reconocido como una institución fundadora de

la familia, en virtud de la unión fáctica de dos personas que deciden tener

una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda

mutua, como si fuese un matrimonio; entonces, no es jurídicamente posible

aceptar que una persona puede sostener, a un mismo tiempo, dos o más

relaciones de concubinato, dado que ello es contrario a la naturaleza y los

fines de esta institución jurídica, máxime que su configuración exige,

además, que ambos se encuentren libres de matrimonio.

Más aun, al perseguir los mismos fines del matrimonio, el concubinato sólo

puede entenderse en un contexto monogámico. Incluso, su regulación en el

ámbito civil y familiar excluye la posibilidad de considerar como tal, la

pluralidad de relaciones de “ese tipo” que sostenga una persona con otras,

precisando que quien haya actuado de buena fe, podrá demandar del otro

una indemnización por concepto de daños y perjuicios.

De lo expuesto se colige que el concubinato, -entendido como la unión fáctica

de dos personas que, estando libres de matrimonio, establecen un hogar común con

voluntad de permanencia y ayuda mutua-, es una institución fundadora de la

familia, y por tanto, fuente del derecho a la seguridad social; de ahí

que su configuración, como supuesto de procedencia de la pensión

de viudez –o de cualquier otra prestación económica y en especie-, precisa

garantizar al interesado su derecho de prueba, de modo tal que esté

en posibilidad de acreditar su calidad de concubina o concubinario, lo

que en el caso que se analiza, implica demostrar que vivió con el militar

7 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I. Página: 749. Décima Época.

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Amparo en revisión 34/2019 [18]

fallecido, como si fuese su cónyuge, hasta la fecha de su deceso por un

período mínimo de cinco años y que durante el tiempo que vivieron

juntos permanecieron libres de matrimonio con otra persona, en el

entendido de que el referido plazo de convivencia no será exigible

cuando hubiesen procreado uno o más hijos en común.8

Por tanto, la circunstancia de que la quejosa no haya acreditado que el

militar fallecido la designó como su “beneficiaria” en calidad de

concubina, conforme a lo previsto en el artículo 160 de la Ley del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no

da lugar a estimar que carece de interés jurídico para impugnar en

amparo la resolución por virtud de la cual se le negó la pensión que

solicitó, pues lo que fundamentalmente alega es que el citado numeral

es inconstitucional, precisamente, porque impide ofrecer otros medios

de prueba para demostrar la existencia del concubinato.

Además, contrario a lo que sostienen las autoridades recurrentes, el que

se confiera a los militares la facultad de designar a sus beneficiarios, no

significa que corresponda a ellos decidir quiénes tienen derecho a

recibir una pensión y menos aún que la existencia del concubinato deba

acreditarse exclusivamente con la designación que realicen de la

persona interesada como concubina o concubinario ante el referido

instituto.

Es cierto que el artículo 19 de la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, establece que “es facultad del

militar afiliar a sus derechohabientes y designar a sus beneficiarios” ante el

referido Instituto y su obligación mantener actualizada la información

respectiva. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que a tal efecto, se

entiende por:

8 De acuerdo con lo previsto en el artículo 38, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

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Amparo en revisión 34/2019 [19]

» Derechohabientes, a los familiares en línea recta –esposa, esposo,

concubina, concubinario, hijos, padres y hermanos- que tienen derecho

a los beneficios estipulados en la ley a su favor; y

» Beneficiario, a la persona en cuyo favor se ha designado un beneficio

económico por voluntad expresa del militar.9

De lo que se sigue que la facultad conferida a los militares para designar

beneficiarios, no comprende las prestaciones económicas que se

prevén a favor de sus familiares con el fin de protegerlos ante la

contingencia de su muerte, como lo es la pensión a que alude el artículo

38 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Mexicanas, sino sólo aquellas que, por disposición expresa de la ley,

pueden asignar libremente a cualquier persona, incluso distinta de sus

familiares, como son las relativas al seguro de vida militar y al seguro

colectivo de retiro que se prevén en los artículos 60 y 86 del citado

ordenamiento legal, entre otras.

Así es, en el caso de la pensión, la ley es clara en señalar que se

concederá a los familiares del militar fallecido -en activo o en situación de

retiro, siempre que se le haya concedido un haber de retiro-,10 en el siguiente orden

de prelación:

1. Al cónyuge, o si no lo hubiere, a la concubina o concubinaria, solos o

en concurrencia con los hijos, o estos solos.

9 Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (…) VI. Derechohabiente, familiares en línea directa (esposa, esposo, concubina, concubinario, hijos, madre, padre y, en algunos casos hermanos) que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley; VII. Beneficiario, la persona en cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar.

10 Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente Capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican: (…) II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro o no hayan cobrado la compensación acordada.

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Amparo en revisión 34/2019 [20]

Tratándose de la concubina o concubinario, la pensión se concederá

cuando se demuestre que hizo vida marital con el militar fallecido hasta

la fecha de su deceso por un periodo mínimo de cinco años o incluso

menor si procrearon hijos en común y que durante el tiempo que vivieron

juntos, ambos permanecieron libres de matrimonio con otra persona,

En el caso de los hijos, la pensión se otorgará a los menores de edad; a

los mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar de

manera total y permanente, o en su caso, hasta los veinticinco años de

edad, siempre que no estén casados o en una relación de concubinato

y demuestren estar cursando el nivel medio superior o superior en

instituciones oficiales con reconocimiento oficial y que dependían

económicamente del militar fallecido.

2. A la madre, o el padre, o ambos, quienes pueden concurrir con

aquellos solo si demuestran que dependían económicamente del militar

fallecido.

3. Los hermanos que dependan económicamente del militar y se

ubiquen en los supuestos previstos para los hijos.

En cambio, tratándose del seguro de vida militar –cuyo objeto es proporcionar

un beneficio económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el

fallecimiento de éstos- y del seguro colectivo de retiro –que tiene como fin

proteger a los militares cuando causan baja del activo y alta en situación de retiro, o a

sus beneficiarios en caso de que fallezcan estando en activo-, se establece que los

militares podrán designar y revocar libremente a los beneficiarios de

tales prestaciones, precisando que a falta de estos, las sumas

aseguradas se entregarán a sus familiares, conforme al orden de

prelación antes indicado.11

11 Artículo 60. Seguro de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte (…).

Artículo 73. En el seguro de vida militar obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios libremente (…).

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Amparo en revisión 34/2019 [21]

Así, resulta claro que el derecho a la pensión no está sujeto a la

voluntad de los militares, en tanto se trata de un beneficio económico

previsto a favor de sus familiares en línea recta conforme a un estricto

orden de prelación, de ahí que su otorgamiento no debe condicionarse

a que el militar fallecido haya designado al interesado como su

beneficiario ante el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas

Armadas Mexicanas, como lo sostienen las autoridades recurrentes.

Caso contrario sucede con las prestaciones económicas que se pueden

asignar por los militares a favor de cualquier persona, ya que en tal

supuesto, el derecho de los familiares a recibir los beneficios

respectivos está condicionado a que el militar los haya designado como

beneficiarios, o bien, que no haya designado con tal carácter a ninguna

otra persona.

En esa tesitura, tampoco puede estimarse que la existencia del

concubinato debe acreditarse, necesariamente, con la designación que

Artículo 74. Las designaciones de beneficiario pueden ser revocadas libremente, con las formalidades que se mencionan en el artículo anterior. Una designación posterior revoca la anterior.

Artículo 77. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiarios conforme a esta Ley, el seguro se pagará a los familiares de acuerdo con la prelación siguiente:

I. Al cónyuge o, si no lo hubiere, a la concubina o al concubinario, en los términos de los artículos 38, fracción II, incisos a) y b), y 160 de esta Ley, en concurrencia con los hijos del militar por partes iguales;

II. La madre;

III. El padre, y

IV. Los hermanos.

Artículo 86. El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en servicio activo, que perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas correspondientes.

Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes: (…) Para estos efectos, se consideran beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley.

.

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Amparo en revisión 34/2019 [22]

el militar haya hecho de la persona interesada como su concubina o

concubinario ante el referido instituto, puesto que ello implicaría

supeditar a la voluntad del militar, el derecho que le asiste a su

concubina o concubinario a recibir una pensión con motivo de su

fallecimiento, lo cual, como ya se dijo, no es jurídicamente posible.

Además, no debe soslayarse que la configuración del concubinato,

como supuesto de procedencia de la pensión de viudez, precisa

garantizar al interesado su derecho de prueba, de modo tal que esté

en posibilidad de acreditar que hizo vida marital con el militar hasta la

fecha de su deceso, durante un periodo mínimo de cinco años o incluso

menor si procrearon hijos en común, y que durante el tiempo que

vivieron juntos, ambos permanecieron libres de matrimonio.

En tal contexto, es dable sostener que la relación de concubinato puede

acreditarse con la designación que el militar haya hecho de la persona

interesada como concubina o concubinario ante el Instituto; sin

embargo, cuando el militar -por descuido o negligencia- omite realizar la

designación respectiva o actualizar la información correspondiente, es

menester conceder al interesado la oportunidad de ofrecer otros medios

de prueba para demostrar su relación de concubinato con el militar

fallecido y, en consecuencia, su derecho a la pensión de viudez -e incluso

a otras prestaciones económicas que derivan de su muerte-.

En suma, el derecho a la pensión que prevé el artículo 38, fracción II,

de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, no debe condicionarse a que el militar fallecido haya

designado a la persona interesada con el carácter concubina o

concubinario ni que la haya nombrado como su beneficiaria ante el

referido instituto.

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Amparo en revisión 34/2019 [23]

Por tanto, debe estimarse que el artículo 160 de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,12 en cuanto

establece que la relación de concubinato se acreditará,

necesariamente, con la designación que el militar haya realizado de la

persona interesada como concubina o concubinario ante el referido

instituto, “sin que sea admisible otro medio de prueba”, vulnera el mandato

constitucional de protección a la familia y el derecho de audiencia, en

tanto impide al interesado ofrecer los medios de prueba que estime

conducentes para demostrar la relación de concubinato con el militar

fallecido y, en consecuencia, su derecho a la pensión de viudez, cuando

este omite realizar o actualizar la designación correspondiente.

Más aun, el numeral impugnado señala que “la designación posterior anula

la anterior”, siempre que se hayan acreditado las circunstancias previstas

en la fracción II del artículo 138 del citado ordenamiento legal, “con los

medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles”.

De lo que se sigue que la designación que haya realizado el militar de

la persona interesada como concubina o concubinario ante el instituto,

por sí, es insuficiente para tener por demostrada la relación de

concubinato, en tanto es menester que se hayan demostrado las

circunstancias que lo configuran, con cualquiera de los medios de

prueba que prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles.

No obstante, sin justificación alguna, se impide a la persona interesada

ofrecer esos medios de prueba para acreditar la relación de concubinato

con el militar fallecido, cuando éste omitió designarla como concubina o

12 Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Amparo en revisión 34/2019 [24]

concubinario ante el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, o bien cuando designó con ese carácter a una

persona diversa.

Sin que tal omisión de lugar a estimar que “no fue deseo del militar hacerle

extensivo sus derechos a la seguridad social” a la persona que reclama el

derecho a la pensión en su carácter de concubina o concubinario, como

lo sostienen las autoridades recurrentes, pues debe recordarse que el

derecho a la pensión no está sujeta a la voluntad del militar.

Además, debe tenerse en cuenta que no es jurídicamente posible

aceptar que un militar puede mantener, a un mismo tiempo, dos o más

relaciones de concubinato y menos aún, que ante tal situación, la

pensión deba concederse indefectiblemente a la persona que hubiese

designado como su concubina o concubinario ante el Instituto, ya que

su objeto es garantizar la subsistencia de la persona con la que hizo

vida marital hasta la fecha de su deceso, no así la de cualquier otra con

la que haya mantenido una relación de pareja, aunque hubiesen vivido

juntos por algún tiempo o hayan procreado hijos en común.

Por ello, cuando dos o más personas reclaman su derecho a la pensión

de viudez en su carácter de concubinas o concubinarios, lo procedente

es atender a lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para el caso

de que dos o más persona lo reclamen como cónyuges supérstites, de

cuyo análisis armónico se colige que:

» Cuando dos o más interesados reclaman su derecho a la pensión de

viudez como como concubina o concubinario del militar fallecido, el

trámite relativo se suspenderá hasta que se defina judicialmente su

situación jurídica; y

» En el caso de que la pensión de viudez se haya otorgado a una

persona con el carácter de concubina o concubinario y posteriormente

se presente otra reclamando el mismo derecho, la pensión concedida a

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Amparo en revisión 34/2019 [25]

la primera se cancelará solo cuando exista sentencia ejecutoriada que

declare la inexistencia del concubinato que sirvió de base para otorgarla

y se concederá al segundo solicitante siempre que acredite la

concurrencia de los requisitos legales previstos para ello. 13

Luego, es dable sostener que el hecho de que el militar no haya

designado a la persona que reclama el derecho a la pensión como su

concubina o concubinario, o bien, que haya designado con ese carácter

a otra persona, de modo alguno justifica que se prive de ese derecho al

interesado, sin antes darle la oportunidad de acreditar las circunstancias

que configuran el concubinato conforme a lo previsto en la fracción II del

artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, fundamentalmente, que hizo vida marital con el

militar hasta la fecha de su deceso y que ambos permanecieron libres

de matrimonio durante el tiempo que vivieron juntos.

En consecuencia, debe concluirse que el precepto legal impugnado, al

establecer que la relación de concubinato se acreditará únicamente con

la designación que el militar haya realizado de la persona interesada

como concubina o concubinario ante el referido instituto, vulnera el

mandato de protección a la familia que prevé el artículo 4 de la

Constitución General de la Republica, en tanto anula el derecho de

prueba que le asiste a la persona que considera tener ese carácter,

cuando el militar omite designarla como concubina o concubinario, o

bien, cuando designa con ese carácter a una persona distinta, lo que a

13 Artículo 43. En el caso de que dos o más interesados reclamen derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstite de algún militar, exhibiendo sus respectivas actas del Registro Civil, se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los derechos de los hijos y los padres, en su caso. Al concedérseles el beneficio a estos últimos, se reservará una cuota, parte que se aplicará al cónyuge supérstite que en la forma anteriormente indicada acredite su derecho.

Artículo 44. Cuando un interesado, ostentándose cónyuge supérstite del militar, se presente a reclamar beneficio cuando ya se haya concedido pensión a otra persona por el mismo concepto, sólo se resolverá dejar insubsistente el beneficio otorgado, con apoyo en una sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base a tal beneficiario. Si el segundo solicitante reúne los demás requisitos legales; se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se hubiere dejado insubsistente la anterior, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

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Amparo en revisión 34/2019 [26]

su vez transgrede el derecho de audiencia que tutela el artículo 14 del

citado ordenamiento constitucional, puesto que al impedir que el

interesado ofrezca los medios de prueba que estime conducentes para

demostrar la existencia del concubinato con el militar fallecido y, en

consecuencia, su derecho a la pensión de viudez -o cualquier otra prestación

económica que derive de la muerte de aquel-, lo deja en estado de indefensión,

al no garantizarle una adecuada defensa en caso de tener que

demandar o defender en juicio el derecho de que se trata.

QUINTO. Decisión. En mérito de las consideraciones que anteceden,

lo procedente es, en la materia de la revisión competencia de esta

Segunda Sala, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal contra el artículo 160 de la Ley del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y su

acto de aplicación, consistente en la resolución dictada por la Junta

Directiva del referido instituto, el veintidós de junio de dos mil dieciséis

en el expediente **********.

En consecuencia, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, ya

que los argumentos propuestos por la quejosa y la tercero interesada

en sus agravios, solo tienen como fin reforzar los argumentos que dan

sustento al amparo concedido en la sentencia recurrida.14

14 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de rubro: REVISIÓN ADHESIVA EN

AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA

INFUNDADA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Página 552. Novena época.

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Amparo en revisión 34/2019 [27]

Cabe apuntar que por efecto del amparo, la Junta Directiva del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas queda

vinculada a declarar la insubsistencia de la resolución reclamada y

emitir otra en la que, con libertad de jurisdicción, resuelva de nueva

cuenta sobre la procedencia de la pensión solicitada por la quejosa,

considerando para ello:

» Que el otorgamiento de la pensión no debe condicionarse a que el

militar fallecido haya designado a la persona interesada como su

concubina ni como su beneficiaria ante el referido instituto;

» Que la relación de concubinato para efectos de la pensión, implica

demostrar, con cualquiera de los medios de prueba que prevé el Código

Federal de Procedimientos Civiles, que la persona interesada vivió con

el militar fallecido hasta la fecha de su deceso, como si fuesen cónyuges,

por un período mínimo de cinco años y que durante el tiempo que

vivieron juntos permanecieron libres de matrimonio con otra persona, en

el entendido de que el referido plazo de convivencia no será exigible

cuando hubiesen procreado uno o más hijos en común.

» Que la circunstancia de que el militar fallecido haya designado como

beneficiaria a una persona diversa a la que se ostenta como concubina,

no impide que se conceda a ésta la pensión solicitada, siempre que

acredite la relación de concubinato en los términos antes apuntados.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa

contra el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas y su acto de aplicación, consistente en

la resolución dictada por la Junta Directiva del referido instituto, el

Page 28: AMPARO EN REVISIÓN 34/2019. QUEJOSA **********. … · 2019-04-24 · Amparo en revisión 34/2019 [3] 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Amparo en revisión 34/2019 [28]

veintidós de junio de dos mil dieciséis en el expediente **********, para

los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la

quejosa y la tercero interesada.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.