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AMPARO EN REVISIÓN 1122/2017 RECURRENTE: CELIA MAYA GARCÍA (QUEJOSA) PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS. Vo. Bo. MINISTRO: Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día __________, emite la siguiente Cotejó: SENTENCIA Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 1122/2017, interpuesto por Celia Maya García contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2016 por el Juez Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, dentro del juicio de amparo 353/2016. I. ANTECEDENTES 1. Demanda de amparo. El 24 de junio de 2016, Celia Maya García (Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro) 1 promovió juicio de amparo indirecto en contra de la discusión, aprobación y promulgación de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Constitución Política del Estado de Querétaro, publicada en el Diario Oficial La Sombra de Arteaga” el 13 de mayo de 2016, en especial de su artículo 28, 1 La quejosa sostuvo que el 20 de septiembre de 1985 se le nombró magistrada propietaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro y se le ratificó el 16 de septiembre de 1988, ocupando, a la fecha de interposición del juicio, dicho cargo. Lo anterior fue corroborado por el juez con la copia certificada del oficio de nombramiento de 16 de septiembre de 1988, signado por el licenciado Jesús Rodríguez Hernández (Diputado Presidente), el licenciado Gil Mendoza Pichardo (Diputado Secretario) y el licenciado Juan Hernández Moreno (Diputado Secretario), todos integrantes de la Cuadragésima Novena Legislatura Constitucional del Estado de Querétaro.

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AMPARO EN REVISIÓN 1122/2017 RECURRENTE: CELIA MAYA GARCÍA (QUEJOSA)

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS.

Vo. Bo. MINISTRO:

Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día __________,

emite la siguiente

Cotejó:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 1122/2017, interpuesto

por Celia Maya García contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2016

por el Juez Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de

Querétaro, dentro del juicio de amparo 353/2016.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de amparo. El 24 de junio de 2016, Celia Maya García

(Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro)1

promovió juicio de amparo indirecto en contra de la discusión, aprobación y

promulgación de la “Ley que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la

Constitución Política del Estado de Querétaro”, publicada en el Diario Oficial “La

Sombra de Arteaga” el 13 de mayo de 2016, en especial de su artículo 28,

1 La quejosa sostuvo que el 20 de septiembre de 1985 se le nombró magistrada propietaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro y se le ratificó el 16 de septiembre de 1988, ocupando, a la fecha de interposición del juicio, dicho cargo. Lo anterior fue corroborado por el juez con la copia certificada del oficio de nombramiento de 16 de septiembre de 1988, signado por el licenciado Jesús Rodríguez Hernández (Diputado Presidente), el licenciado Gil Mendoza Pichardo (Diputado Secretario) y el licenciado Juan Hernández Moreno (Diputado Secretario), todos integrantes de la Cuadragésima Novena Legislatura Constitucional del Estado de Querétaro.

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fracción IV,2 por considerarla violatoria de los artículos 1º, 5º, 14 y 116,

fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Admisión de la demanda. De la citada demanda correspondió conocer al

Juez Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de

Querétaro, quien la admitió a trámite; registró el juicio con el número

353/2016, y solicitó a las autoridades responsables (Gobernador y

Legislatura del Estado de Querétaro) que rindieran sus informes

justificados.3

3. Sentencia de amparo. Previo el trámite respectivo, el 19 de agosto de 2016

se dictó sentencia en el juicio de amparo, en la cual se decretó el

sobreseimiento en lo que respecta a la porción normativa del precepto

reclamado que indica “[…] Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia […] se

requiere: […] IV. No ser mayor de setenta años de edad […]” y se negó la protección

constitucional respecto de la diversa porción que dicta “[…] Para […] permanecer

en el cargo, se requiere: […] IV. No ser mayor de setenta años de edad […]”, en relación

con su último párrafo que señala que el retiro de los Magistrados se

producirá al cumplir la edad antes referida.

4. El sobreseimiento atendió a que, según el Juez, en el caso se había

actualizado la causal de improcedencia establecida en el artículo 61,

fracción XII, en relación con los diversos 5º y 107, fracción I, todos de la Ley

de Amparo, así como con el 107, fracción I, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la porción normativa que

establece como requisito para ser nombrado Magistrado, no ser mayor de

setenta años de edad. Ello, ya que la quejosa ya ocupaba el cargo de

2 “ARTÍCULO 28. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y permanecer en el cargo, se requiere: […] IV. No ser mayor de setenta años de edad. El retiro de los Magistrados se producirá, por sobrevenir incapacidad física o mental declarada por autoridad competente, que imposibilite el adecuado desempeño del cargo, o al cumplir la edad que se señala en el primer párrafo de esta fracción”. 3 Fojas 33 a 35 del expediente de amparo.

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magistrada, y por tanto, el requisito de la edad para

ser nombrado en dicho puesto no le irrogaba perjuicio

en su esfera jurídica.

5. En cuanto a la negativa del amparo (considerando sexto), el Juez analizó

los conceptos de violación formulados en contra de la porción normativa que

exigía como requisito de permanencia, no ser mayor de setenta años de

edad, y consideró lo siguiente:

a) El primero de los motivos de disenso, en el que se planteó la violación

al principio de irretroactividad de la ley, resultó infundado, ya que

según el Juez, en tratándose del desempeño judicial, no es factible

crear derechos adquiridos por tres razones fundamentales: “la

primera, porque éste se encuentra vinculado a la legislación relativa,

que simplemente codifica los términos generales de su desempeño; la

segunda, en virtud de que dicha normatividad se encuentra sujeta a

reformas y modificaciones, según lo exija el interés público respecto a

la actuación ética y profesional de los juzgadores; y la tercera, en

razón de que precisamente por la dinámica legislativa y

administrativa, esos derechos no pueden ni deben entrar o conformar

el patrimonio del operador jurídico (jueces o magistrados)”. Aunado a

que “la porción normativa no vuelve al pasado, sino que establece

hacia el futuro una nueva regulación respecto de los destinatarios de

la norma vigente que se habían encontrado regidos por la norma

reformada; de ahí que los argumentos que se examinan devienen

infundados, pues, de acuerdo con lo anterior, el precepto legal

combatido no viola derechos adquiridos y por tanto, su observancia

no es retroactiva”.

b) El segundo y cuarto de los motivos de disenso, en los que la quejosa

sostuvo que la norma reclamada vulneraba los principios de igualdad

y no discriminación, así como los derechos humanos de dignidad y

proyecto de vida, también se calificaron como infundados, pues:

AMPARO EN REVISIÓN 1122/2017

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La norma impugnada fue dictada de conformidad con el artículo

116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que establece: “Los magistrados durarán en el

ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las

Constituciones Locales…”;

Según la iniciativa que dio lugar a la reforma de la norma

impugnada, el objetivo principal de establecer el límite de edad

en setenta años consistió en fortalecer la garantía social de la

excelencia en el desempeño judicial de los magistrados, para lo

cual resultaba necesario puntualizar los mecanismos normativos

que materializarían y harían realidad dicha garantía social. Por

ello, era menester puntualizar lo relativo al retiro forzoso de los

mencionados funcionarios judiciales, en dos supuestos

principales: cuando sobrevenga incapacidad física o mental que

le imposibilite el adecuado desempeño del cargo o bien cuando

se alcanza la edad de setenta años.

La medida no tiene como fin menoscabar los derechos de los

magistrados, sino por el contrario, implica un beneficio para ellos,

pues se reconoce que se encuentran de manera objetiva en un

punto en el que ha quedado demostrado su compromiso y

entrega a la función judicial; es decir, se trata del establecimiento

de un beneficio en favor del funcionario que habiendo alcanzado

una cierta edad, tiene derecho a un descanso por los años que

ha dedicado al servicio activo; quienes alcanzan la edad prevista

por el legislador han demostrado su compromiso y entrega a la

función judicial y a partir de ese momento, puede señalarse

justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni

trunca su ya probada carrera judicial. De lo contrario, esto es, de

estimar obligatoria su continuidad, implicaría exigir una conducta

supererogatoria (acción que se refleja más allá de los términos

de la obligación). Además, la edad que se impone como límite no

puede considerarse como breve.

AMPARO EN REVISIÓN 1122/2017

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La función desempeñada no es propiedad

del funcionario; de ahí que el ejercicio del cargo se

concede siempre por un plazo cierto y determinado,

que comprende desde el nombramiento hasta que

llegue a su término de acuerdo con la normatividad

correspondiente. En este sentido, la perseverancia en el cargo

no es prerrogativa del particular, sino que se determina por

causas de orden público.

Es saludable desde un punto de vista constitucional que en una

localidad se favorezca la conclusión del cargo para dar

oportunidad a más gente, evitando la concentración de poder y

así favorecer la división de potestades.

La hipótesis normativa no provoca desigualdades, porque es

aplicable a todos los sujetos que se ubiquen en la misma

circunstancia y, por ende, otorga un trato igual, sin distinción

alguna a los individuos que pertenecen a esa misma y

determinada situación jurídica, es decir, a todos los magistrados

que se ubiquen dentro de esa hipótesis, sin diferenciación de

ninguna especie.

No es aplicable al caso la disyuntiva que se da en el ámbito

empresarial o privado cuando se ofrece un trabajo y se establece

como requisito un determinado límite de edad; pues la limitante

que aquí se analiza obedece a una cuestión de orden público.

Tampoco se transgreden los derechos humanos de dignidad y

proyecto de vida, pues estos, como todo derecho, no son

absolutos, sino que encuentran sus límites en los derechos de

los demás y en el orden público; y en el caso, desde luego, la

sociedad está interesada en contar con servidores públicos con

excelencia, con plenitud. Además, el establecimiento de un límite

máximo de edad para el desempeño del cargo de magistrado es

benéfico para los funcionarios que ocupan esos cargos, pues a

esa edad ya se entregaron a la función jurisdiccional. De opinar

lo contrario se exigiría una conducta extrema que ya no permitiría

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el disfrute de los últimos años de vida en todos los aspectos del

ser humano.

c) El tercer y quinto conceptos de violación, en donde se planteó la

violación al principio de inamovilidad de los juzgadores consagrado en

el artículo 116 Constitucional; así como que los periodos de

nombramiento más largos fortalecen la independencia judicial; y que

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del

Tribunal Constitucional –Camba Campos y otros vs Ecuador–,

determinó que el derecho internacional admite que los juzgadores

sean destituidos, removidos o cesados en sus cargos, pero no por

razón de la edad, sino únicamente por mala conducta o

incompetencia; se declararon también infundados, pues:

El artículo 116, fracción III, párrafo quinto de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos que recoge el principio

de inamovilidad, permite que los Congresos Locales modalicen

legalmente la forma de alcanzar ese principio; lo que significa

que la inamovilidad de los juzgadores no es absoluta y por ende

no puede ser entendida en el sentido de “cargo vitalicio”.

El hecho de haber señalado el plazo máximo de setenta años de

edad no constituye una afectación al principio de inamovilidad

judicial, pues se considera que la medida constituye un beneficio

a favor del funcionario que, habiendo alcanzado una edad

considerable, tiene derecho a un descanso por los años que ha

dedicado al servicio activo.

El derecho a la estabilidad de los funcionarios judiciales no es de

carácter ad vitam, sino que dicha prerrogativa, que les asegura el

ejercicio en el cargo que les fue encomendado, se concede por

un plazo cierto y determinado, el cual, en el caso, concluye

cuando llegan a cumplir setenta años de edad.

6. Interposición del recurso de revisión. En contra de la sentencia de

amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al

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Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.

7. Admisión del recurso. Por auto de 23 de

noviembre de 2016, el Magistrado Presidente admitió a trámite el recurso;

ordenó su registro con el número 663/2016; y corrió traslado a las

autoridades responsables y al Ministerio Público, para los efectos

procesales correspondientes.

8. Sentencia dictada en el recurso de revisión. En sesión de 11 de mayo de

2017, los integrantes del Tribunal Colegiado dictaron sentencia en la que se

determinó lo siguiente:

a) En el considerando sexto se dejaron intocados los apartados primero,

segundo y tercero de la sentencia, relativos a la competencia,

precisión y certeza del acto reclamado, ya que estos no afectaron a

quien recurrió la sentencia.

b) En el considerando séptimo se declaró la firmeza del apartado quinto,

relativo a la no transcripción de los conceptos de violación, ya que ello

no fue cuestionado vía agravio.

c) En el considerando octavo se analizaron y desestimaron por

ineficaces los agravios vertidos en contra del sobreseimiento

decretado en la sentencia de origen.

d) En el considerando noveno se analizaron diversos agravios

relacionados con la negativa del amparo en aspectos que, según el

Tribunal Colegiado, no resultaban de interés ni trascendencia para la

Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este sentido se precisó

que la norma reclamada, en la parte relativa al requisito de

permanencia consistente en la edad máxima de setenta años y al

retiro forzoso para el caso de quien ya desempeñe el cargo de

AMPARO EN REVISIÓN 1122/2017

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magistrado de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro,

se había impugnado bajo tres perspectivas, a saber:

1) Violación a lo previsto en los artículos 17 y 116, fracción III, de la

Constitución Federal, en relación con el tiempo de duración en el

ejercicio del cargo de los magistrados de la justicia local de las

entidades federativas (inamovilidad indefinida y vitalicia,

independencia e imparcialidad).

2) Violación al derecho fundamental de igualdad y no discriminación,

dignidad y proyecto de vida, previstos en los artículos 1º, párrafo

quinto, de la Constitución Federal.

3) Violación al derecho fundamental de no retroactividad en perjuicio,

previsto en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución

Federal (irretroactividad).

En este contexto se indicó que los agravios relacionados con los

aspectos precisados en los incisos 1) y 2) resultaban de irrelevante

interés y trascendencia para la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, porque al respecto ya existían diversos pronunciamientos por

parte del Alto Tribunal.

En consecuencia, el Tribunal Colegiado analizó y desestimó los

agravios respectivos, apoyándose en las consideraciones vertidas por

el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 4/2005,

9/2004, 32/2007, así como al emitir las tesis jurisprudenciales P./J.

105/2000, P./J. 106/2000, P./J. 107/2000, P./J. 44/2007, P./J.

109/2009 y P./J. 110/2009, y en las ejecutorias emitidas por esta

Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 249/2011, de

donde derivó la jurisprudencia 2ª./J. 124/2011.

e) En el considerando noveno se solicitó a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para

conocer y resolver el resto de los agravios propuestos por la

recurrente, relacionados únicamente con la violación al principio de no

retroactividad previsto en el párrafo primero del artículo 14 de la

Constitución Federal.

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f) En consecuencia, la sentencia culminó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. En lo que fue materia de análisis, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo que promovió Celia Maya García,

respecto de los actos y autoridades precisadas, en términos de lo señalado en el

considerando cuarto de la sentencia recurrida.

TERCERO. La justicia de la unión no ampara ni protege a Celia Maya García, en

relación con el acto y autoridades precisadas, en términos de la parte conducente del

considerando sexto de la resolución impugnada, en lo que fue materia de estudio por

este tribunal colegiado de circuito.

CUARTO. Por su relevante interés, trascendencia y características especiales, en

términos de lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley de Amparo, se solicita

atentamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza su facultad de

atracción para conocer y resolver de la parte restante del presente recurso de

revisión, esto es, sobre el reclamo de infracción al derecho fundamental de no

retroactividad den perjuicio de la norma reclamada.

QUINTO. Se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente, para que el Alto

Tribunal determine lo que considere pertinente”.

9. Trámite y resolución de la reasunción de competencia. Mediante oficio

número 3845, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo

del Vigésimo Segundo Circuito remitió los autos a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, los cuales fueron recibidos en este Alto Tribunal el 29

de mayo de 20174; el 30 del mismo mes y año el Ministro Presidente admitió

a trámite el asunto, radicándolo como reasunción de competencia número

82/2017 y ordenó turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para la

elaboración del proyecto de resolución, así como ordenar su avocamiento a

esta Sala5.

4 Expediente de reasunción de competencia 82/2017, foja 2 vuelta.

5 Ibídem, fojas 101 a 106.

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10. Previo avocamiento por parte de esta Segunda Sala, el 30 de agosto de

2017 se dictó sentencia en la que se determinó reasumir la competencia

originaria para conocer del recurso de revisión en cuestión.

11. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte. Por auto de

27 de octubre de 2017, en atención a lo resuelto en el expediente relativo a

la reasunción de competencia 82/2017, el Ministro Presidente remitió el

asunto a la Segunda Sala para su radicación y ordenó su turno al Ministro

José Fernando Franco González Salas; quedando radicado el recurso con

el número 1122/2017.6

12. Avocamiento. Por auto de 29 de noviembre de 2017, el Presidente de la

Segunda Sala indicó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y

ordenó su remisión al Ministro ponente.

II. COMPETENCIA

13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7 y 21, fracción II,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación8, así como

6 Fojas 28 a 30 del presente toca. 7 “Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. (…)”. 8 “ARTICULO 21. Corresponde conocer a las Salas: (…) II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos: a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un

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en los puntos Primero y Tercero –este último en

relación con el punto segundo, fracción III– del

Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de

dos mil trece9, toda vez que la materia del recurso

involucra el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una

norma general contenida en una Constitución Local, y en el caso se estima

innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. Ello aunado a que en el

presente caso se reasumió la competencia al resolver el expediente relativo

a la reasunción de competencia 82/2017, del índice de esta Sala.

IV. OPORTUNIDAD

14. No se analizará la oportunidad en la interposición del recurso en atención a

que tal aspecto ya fue estudiado por el Tribunal Colegiado que remitió el

asunto.

V. LEGITIMACIÓN

15. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, ya que lo presentó

Celia Maya García, quejosa en el juicio de amparo de origen.

VI. PRECISIÓN DE LA LITIS

precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y (…)”. 9 “PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente: La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo”. “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…) III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado; (…)”. “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.

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16. Toda vez el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto

ya se pronunció respecto de los agravios en los que se controvirtieron las

consideraciones expuestas por el Juez de Distrito en relación con: a) La

violación a lo previsto en los artículos 17 y 116, fracción III, de la

Constitución Federal, en relación con el tiempo de duración en el ejercicio

del cargo de los magistrados de la justicia local de las entidades federativas

(inamovilidad indefinida y vitalicia, independencia e imparcialidad), y b) La

violación al derecho fundamental de igualdad y no discriminación, dignidad y

proyecto de vida, previstos en los artículos 1º, párrafo quinto, de la

Constitución Federal; esta Segunda Sala solamente analizará los agravios

en los que se plantea la violación al principio de irretroactividad en perjuicio,

previsto en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Federal.

VI. ESTUDIO DE AGRAVIOS (RELACIONADOS CON VIOLACIÓN AL

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD)

17. En parte de los agravios segundo y tercero del recurso de revisión, la

recurrente sostiene que, contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, la

norma impugnada, en la parte que establece “[…] Para […] permanecer en el

cargo, se requiere: […] IV. No ser mayor de setenta años de edad […]” y que “El retiro de

los Magistrados se producirá […] al cumplir la edad que se señala en el primer párrafo de

esta fracción”, sí afecta el principio de irretroactividad de las normas en

perjuicio de los particulares, ya que:

a) Tal disposición pretende regir situaciones ocurridas antes de su

vigencia, pues su intención no sólo es que se aplique a los

Magistrados que se nombren a partir de su entrada en vigor, sino

también a todos aquellos que ya se encontraban en funciones y

que incluso habían sido ratificados.

b) El Juez pierde de vista que la quejosa fue nombrada Magistrada del

Tribunal Superior de Justicia en el año de 1985, y ratificada el 16

de septiembre de 1988; por lo que las condiciones de permanencia

en el cargo quedaron regulados por lo establecido en las

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Constituciones Federal y Local vigentes en esa fecha,

conforme a las cuales una vez hecha la ratificación en

el cargo, sólo podía removerse a los magistrados por

causa de responsabilidad administrativa y no por

razones distintas.

Ello según se advierte del artículo 116 de la Constitución Federal

entonces vigente, conforme al cual, los magistrados integrantes de

los poderes judiciales locales debían reunir los requisitos señalados

por el artículo 95 de la propia Constitución, el cual establecía los

requisitos para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación –entre los que se señalaba una edad máxima de 65

años y mínima de 35– pero no una edad máxima para permanecer

en el cargo; mientras que el diverso numeral 67 de la Constitución

Local vigente establecía “ARTÍCULO 67. Los magistrados durarán en el

ejercicio de su cargo tres años, podrán ser reelectos, si lo fueren, sólo pueden ser

removidos de sus funciones en los términos que prescribe el título séptimo de esta

constitución”; en el entendido que el título séptimo se refería a las

responsabilidades de los servidores públicos.

c) La citada norma afecta también el derecho (adquirido) a la

jubilación voluntaria, pues ahora la jubilación tendrá que ser

forzosa, en detrimento del derecho voluntario con que ya se

contaba.

d) Si bien es cierto que en el año 2008 se reformó la Constitución del

Estado de Querétaro para establecer como requisito de

permanencia en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de

Justicia la edad máxima de 67 años (argumento que utilizó el Juez

para desestimar uno de los conceptos de violación planteados),

cierto es también que esa reforma no afectó a la quejosa, pues el

legislador de ese momento sí se dio cuenta que con esa

modificación podría afectar a los magistrados en funciones,

conocidos como inamovibles, y por eso estableció en el artículo 5º

transitorio de esa reforma que: “Los actuales magistrados del tribunal

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superior de justicia, en lo relativo a su duración en el cargo, se regirán por las

leyes vigentes al momento de su designación”.

18. A fin de determinar si la porción normativa materia de análisis en el presente

recurso es violatoria del principio de irretroactividad de las normas, es

necesario precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

determinado que el estudio en torno a si una disposición de observancia

general viola o no la garantía de irretroactividad antes referida, debe

atender, en principio, a la posible afectación de un derecho adquirido por

parte del individuo; lo que debe analizarse a través de la teoría de los

componentes de la norma10, conforme a la cual toda norma jurídica contiene

un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquel se realiza, ésta

debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones

correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en

posibilidad de ejercitar aquellos y cumplir con éstas; sin embargo, el

supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato,

pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo.

Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son

actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.

19. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una

disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden

presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes

de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en

principio, pueden darse las siguientes hipótesis:

1) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se

actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia

establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal

posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o

10 Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 123/2001, visible en la pagina: 16, Tomo XIV, Octubre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACION CONFORME A LA TEORIA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA”.

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esa consecuencia sin violar la garantía de

irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de

la nueva norma cuando se realizaron los componentes

de la norma sustituida.

2) El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias

consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta

norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las

consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podra

variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.

3) También puede suceder que la realización de alguna o algunas

de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron

durante su vigencia, no dependa de la realización de los

supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la

nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba

solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento

de un plazo o término específico, o simplemente porque la

realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada;

en este caso la nueva disposición tampoco debera suprimir,

modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la

razón sencilla de que éstas no estan supeditadas a las

modalidades senaladas en la nueva ley.

4) Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo,

integrado por diversos actos parciales sucesivos y una

consecuencia. En este caso, la norma posterior no podra

modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la

vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la

garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos

componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la

vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una

norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En

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esta circunstancia, los actos o supuestos habran de generarse

bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son

las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así

como la de las consecuencias que a tales supuestos se

vinculan.

20. Ahora bien, de las constancias que obran en el presente caso (y tal como

fue precisado por esta Sala al resolver la reasunción de competencia

82/2017), se advierte que la quejosa fue ratificada como Magistrada el

dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

21. En ese momento la Constitución del Estado de Querétaro establecía que

una vez que fueran ratificados en su cargo, los magistrados propietarios

sólo podrían ser privados de sus puestos por las causas establecidas en la

Constitución y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

de la Entidad, entre las cuales la edad no estaba contemplada.11

22. Posteriormente, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho la Constitución

del Estado de Querétaro fue reformada para establecer que para

permanecer en el cargo, los Magistrados no debían ser mayores de 67

años; sin embargo, el artículo quinto transitorio de dicha reforma previó que

la duración de los magistrados que ya hubieran sido nombrados se regiría

por las leyes vigentes al momento de su designación.12

23. Finalmente, el trece de mayo dedos mil dieciséis, el Congreso estatal

decidió reformar nuevamente la Constitución y estableció que para

11 Art. 105.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en sus funciones 3 años y entrarán al desempeño de su encargo el 1° de octubre del año en que el C. Gobernador del Estado inicie el ejercicio de su encargo, y el 1° de octubre del año correspondiente que marca la mitad del período mencionado del propio Ejecutivo; podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determine esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Entidad.

12 Art. 28. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y permanecer en el cargo, se requiere: […] IV. No ser mayor de sesenta y siete años.

ARTÍCULO QUINTO. Los actuales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en lo relativo a su duración en el cargo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su designación.

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permanecer en el cargo los Magistrados debían tener

menos de 70 años. En esta ocasión no se previó un

régimen transitorio para los Magistrados previamente

designados.

24. Como se observa, en el momento en el que la quejosa fue ratificada como

Magistrada el régimen jurídico que regía su inamovilidad judicial establecía

unas causales determinadas para ser removida, entre las cuales no se

encontraba un límite de edad. De este modo, cuando la Constitución del

Estado de Querétaro fue reformada para fijar un nuevo requisito, la

pretensión fue precisar la duración de su encargo mediante la aplicación de

una ley emitida con posterioridad.

25. Una vez señalado lo anterior, esta Segunda Sala considera que los agravios

expuestos por la recurrente son inoperantes, ya que la parte quejosa parte

de una premisa falsa al considerar que los Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia de Querétaro que fueron ratificados cuando la

normatividad local no establecía un límite máximo de edad como requisito

de permanencia en el cargo, habían adquirido el derecho a permanecer

ilimitadamente (por tiempo indefinido) en el puesto correspondiente.

26. En efecto, si bien pudiera parecer que la norma de la Constitución Local

aquí impugnada afecta consecuencias que fueron establecidas en

disposiciones que se encontraban vigentes con anterioridad a la entrada en

vigor de aquélla, lo cierto es que este Alto Tribunal ha establecido que de

conformidad con el artículo 116, fracción III, quinto párrafo, de la

Constitución Federal: i) los magistrados de los tribunales superiores de

justicia de las entidades federativas no tienen en propiedad el ejercicio del

cargo; y, ii) que quienes se desempeñen como magistrados no tienen un

derecho subjetivo público para mantenerse permanentemente en él, esto

es, como derecho adquirido inmutable.13

13 Las conclusiones anteriores fueron establecidas por el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 9/2004, 5/2005, 32/2007, y la acción de inconstitucionalidad 128/2015.

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27. En atención a ello, no puede considerarse que en el caso los magistrados

del Estado de Querétaro que hubieren sido ratificados antes de la entrada

en vigor de la norma aquí impugnada, tuviesen derechos adquiridos en

relación con su permanencia ilimitada o sin restricción por razón de edad, y

por ende, la premisa toral de la que parten los argumentos de la agraviada

resulta incorrecta. Consecuentemente, los agravios que se hacen valer

devienen inoperantes.

28. Resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial 2ª./J. 108/2012, que

sostiene:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN

PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son

inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al

partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para

obtener la revocación de la sentencia recurrida”.14

29. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. En la materia de la revisión sobre la que esta Suprema Corte

reasumió su competencia, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Celia Maya

García contra el artículo 28, fracción IV, de la Constitución Política del

Estado de Querétaro en la porción que establece “[…] Para […] permanecer en el

cargo, se requiere: […] IV. No ser mayor de setenta años de edad […]” y que “El retiro de

los Magistrados se producirá […] al cumplir la edad que se señala en el primer párrafo de

esta fracción”.

14 Época: Décima Época. Registro: 2001825. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.). Página: 1326.

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Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria,

devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen;

y, en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.