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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016. RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y; RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes, Tercera Sección, de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por el Pleno del referido órgano jurisdiccional el veintitrés de marzo del año en cita, en el recurso de revisión **********. En acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Por diverso oficio **********, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016. RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO. Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado

al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil dieciséis ante

la Oficialía de Partes, Tercera Sección, de la Sala Superior del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México,

**********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de

la Justicia Federal contra la sentencia dictada por el Pleno del referido

órgano jurisdiccional el veintitrés de marzo del año en cita, en el

recurso de revisión **********.

En acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el

Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo registrándose al

efecto el expediente relativo con el número **********. Por diverso oficio

**********, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016 [2]

Órganos del Consejo de la Judicatura Federal determinó que el

Tribunal Colegiado antes mencionado, recibiera apoyo del Octavo

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera

Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.

Por acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, el citado

Tribunal Auxiliar se avocó al conocimiento del asunto, registrándolo

con el número **********. Previos los trámites de ley, el Tribunal

Colegiado Auxiliar dictó sentencia el catorce de julio del año antes

citado en la que negó el amparo solicitado contra la sentencia

reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la

anterior determinación, la quejosa, por su propio derecho, interpuso

recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el

veintitrés de agosto de dos mil dieciséis ante el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

En proveído de trece de octubre de dos mil dieciséis, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el

recurso de revisión que se registró con el número de expediente

5836/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro

Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de

que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que

se realizó el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo

vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver

el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2015 [3]

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la

Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21,

fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero

del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone

contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en la que

se combate la constitucionalidad de los artículos 27, primer y segundo

párrafos, y fracción VI de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 21.2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo

previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de

la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así

como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del

recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la

satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito

que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles

siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se

establezca la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los

derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido

planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia trascendencia.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016 [4]

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer

término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso

principal y la legitimación de la promovente, para lo cual debe tenerse

en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

Para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión

se promovió por ********** -parte quejosa en el presente amparo-, por lo que

es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia

recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el viernes

doce de agosto de dos mil dieciséis, por lo que el plazo legal para la

interposición del recurso transcurrió del martes dieciséis al lunes

veintinueve de agosto del citado año.1

Entonces si la parte quejosa presentó el recurso de revisión en el

Tribunal del conocimiento, el martes veintitrés de agosto de dos mil

dieciséis, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la

procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que

el Tribunal Colegiado realizó la interpretación directa de los artículos

27, primer y segundo párrafos, y fracción VI, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, así como 21.2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, al considerar que, para obtener

el derecho a una justa indemnización por la expropiación de bienes

inmuebles, resulta indispensable que el gobernado acredite la

propiedad y, por ende, la mera posesión de tal bien es insuficiente

para exigir dicha reparación; consideraciones del fallo recurrido que se

encuentran combatidas en la presente instancia, de ahí que se colmen

los requisitos jurídico-procesales para la procedencia del recurso.

1 Debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el lunes quince de agosto de dos mil dieciséis y que se excluyen del cómputo relativo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del mismo mes y año por haber sido inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2015 [5]

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para

estar en aptitud de examinar la materia del presente

recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes

que informan el asunto:

I. Juicio contencioso administrativo. ********** -ahora quejosa-

demandó la nulidad de la resolución administrativa de cuatro de

diciembre de dos mil catorce, dictada con motivo de la solicitud de

pago indemnizatorio por la expropiación del bien inmueble ubicado en

la Avenida ********** entre el cruce localizado en el **********, de la vía

férrea ********** a ********** y al **********, Colonia ********** en el

Municipio de **********, en el Estado de México.2

II. Correspondió conocer de la demanda a la Quinta Sala

Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

México, cuya Presidenta, mediante proveído de veintidós de abril de

dos mil quince, la registró con el número de expediente **********.

Previos los trámites de ley, el siete de agosto de dos mil quince,

la citada Sala dictó sentencia en el sentido de declarar la invalidez de

la resolución impugnada y condenar al Director General de Transporte

Masivo y Teleférico del Estado de México, a realizar todos y cada uno

de los trámites pertinentes para que se realizara el pago de la

indemnización constitucional por expropiación a la parte actora.

III. Recurso de revisión. Contra la anterior resolución, el

Director General del Sistema de Transporte Masivo y Teleférico del

Estado de México -autoridad demandada-, por conducto de su

representante legal Francisco José Medina Ortega, interpuso recurso

de revisión, mediante escrito presentado el ocho de septiembre de

dos mil quince, ante la Oficialía de Partes, Tercera Sección, de la Sala

2 Foja 1 del juicio de nulidad 216/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016 [6]

Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

México.

Correspondió conocer del asunto a la Tercera Sección de la Sala

Superior del referido órgano jurisdiccional, registrándose al efecto con

el número de expediente **********. Agotados los trámites de ley, la

Sala dictó sentencia el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en la

que revocó la sentencia recurrida y reconoció la validez de la

resolución administrativa de cuatro de diciembre de dos mil catorce, en

la cual se negó el pago indemnizatorio de la expropiación del predio

citado.

IV. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, la

parte actora promovió juicio de amparo directo en su contra, la cual fue

registrada con el número de expediente ********** del índice del Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Por diverso oficio **********, el Secretario Técnico de la Comisión

de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal

determinó que el Tribunal Colegiado antes mencionado, recibiera

apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de

México.

Al dictar la sentencia que ahora se recurre, el Tribunal Colegiado

Auxiliar determinó negar el amparo solicitado, atento a las siguientes

consideraciones esenciales:

En principio, señaló que, contrariamente a lo aducido por la

quejosa, la autoridad demandada interpuso de manera

oportuna el recurso de revisión contra la sentencia emitida en la

primera instancia del juicio contencioso administrativo, toda vez

que del análisis de las constancias que obran en expediente, se

advierte que la autoridad demandada promovió el referido

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2015 [7]

recurso dentro del plazo de ocho días

siguientes al en que surtió efectos la

notificación de la resolución de siete de agosto

de dos mil quince dictada por la Quinta Sala Regional del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

México; de ahí que no le asista la razón a la quejosa.

Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que fue

apegado a derecho el fallo emitido por la Sala responsable,

pues si bien no especificó el precepto legal del código en el que

sustentó su conclusión, lo cierto es que se ajustó a lo que

establece la fracción II del artículo 274 del Código de

Procedimientos Administrativos del Estado de México. Aunado

a ello, la forma en que abordó el estudio atendió a lo dispuesto

por la fracción III del artículo 273 del citado ordenamiento legal,

el cual sí fue citado.

En ese sentido, si en la sentencia reclamada se analizó el fondo

del asunto y se determinó la validez del acto administrativo

impugnado, efectivamente carecería de sentido práctico

declarar la inconstitucionalidad del fallo reclamado por una

cuestión formal, ya que ningún beneficio obtendría la ahora

quejosa.

Por otra parte, el órgano colegiado determinó que era

infundado el argumento de la promovente de amparo, en el

sentido de que, para obtener una justa indemnización por

concepto de expropiación de bienes inmuebles, lo que ha de

justificarse es la posesión del inmueble y no necesariamente su

propiedad.

Lo anterior, ya que conforme a los artículos 27, primer y

segundo párrafos, y fracción VI, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 21.2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, las personas pueden ser

privadas de sus bienes, con base en las formas establecidas en

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016 [8]

la ley y con el objeto de perseguir un fin público o utilidad

pública.

En ese sentido, la expropiación "es una figura jurídica que afecta la

propiedad, con el objeto de desposeer de un bien a su propietario por un

motivo de interés público". Por ello, se trata de un acto de derecho

público, derivado de la soberanía del Estado, el cual puede

ejecutarse siempre y cuando los motivos del Estado sean de

utilidad pública y mediante el pago de una indemnización, para

resarcir a la persona por la afectación que le ha causado al

privársele de su propiedad.

Por ende, resulta claro que "la figura constitucional de la

expropiación lo que afecta es el derecho humano a la propiedad privada,

el cual se encuentra protegido a través de garantías que impiden una

actuación arbitraria", como lo son la exigencia de que el Estado

justifique el ejercicio de la expropiación y que repare la

afectación que provoque.

De tal manera que resulta infundado lo que argumenta la

quejosa en cuanto a que para la procedencia del pago de la

indemnización "solo es necesario acreditar el hecho jurídico de la

posesión, pues si bien es susceptible de protección e incluso puede

generar derechos, resulta insuficiente por sí sola para exigir la garantía

de indemnización por haberse expropiado el inmueble sobre el cual se

ejerce, ya que en ese caso lo que se afecta directamente es el derecho

de propiedad".

Finalmente, declaró inoperante el diverso argumento de la

quejosa consistente en que, conforme al criterio contenido en la

jurisprudencia 1a./J. 89/2008 intitulada: "CESIÓN DE DERECHOS.

ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA

POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO

DE MÉXICO ABROGADA).", no es cierto que para que un justo

título sea de fecha cierta deba provenir de una certificación

notarial, por lo que no necesariamente debe ser requerido un

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2015 [9]

documento de fecha cierta que revele la causa

de la posesión, por lo que es suficiente que

acredite la presunción de ejercer el dominio de

facto sobre el inmueble.

Ello, pues en dicho criterio invocado se establece que cuando

se ejerce la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende

usucapir debe probar fehacientemente el origen de la posesión

en concepto de dueño o propietario; y que si bien un contrato

de cesión de derechos no es apto para transmitir la propiedad

de un inmueble, si de sus cláusulas deriva la transferencia de

derechos reales, ello implica que en realidad se está ante un

diverso contrato que es apto para hacerlo, por lo que puede

constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer,

fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la

propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo

título para poseer el inmueble con el carácter de propietario, y

así hacerlo valer al ejercer la acción mencionada.

Siendo que en el juicio de origen la quejosa ofreció contratos de

compraventa para demostrar su pretensión, los cuales fueron

desestimados por la responsable al no obrar en escritura

pública ni estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad,

pues consideró que ello resultaba indispensable para otorgarles

eficacia probatoria ante terceros, de acuerdo a la legislación

civil aplicable.

En consecuencia, el criterio que invocó la quejosa no es

aplicable al caso, pues no se está ante una acción de

prescripción adquisitiva, no se controvierte la naturaleza de los

contratos de compraventa exhibidos en el juicio de origen, ni se

deduce si son aptos o no para demostrar la causa generadora

de la posesión, pues lo que fue materia de la litis es si en el

caso se acreditó o no la propiedad del inmueble expropiado.

Conforme a lo anterior, el Tribunal Colegiado resolvió negar el

amparo solicitado al considerar ineficaces los conceptos de violación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016 [10]

hechos valer por la quejosa.

Ahora bien, para combatir las anteriores consideraciones la

recurrente en sus agravios sostiene lo siguiente:

En principio, aduce que el órgano colegiado realiza una

interpretación errónea del artículo 27 constitucional y 21, inciso

2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en

virtud de que la quejosa es destinaria del decreto expropiatorio

combatido, pues es a ésta y no a otra persona quien, en su

carácter de poseedora, se ha destinado la expropiación del

inmueble controvertido.

De tal manera que, contrariamente a lo sostenido por el

Tribunal Colegiado la expropiación no afecta de manera

exclusiva el derecho real de propiedad, sino también el diverso

de posesión y es en función de los atributos de la posesión -ius

utendi, ius fruendi et ius abutendi- que la indemnización habrá de

pagarse.

Sostener que la posesión no es derecho tutelado y, por ende,

no constitutivo de protección en tratándose de la expropiación,

significaría desconocer los artículos 5.36, 5.39, 5.41, 5.44,

primera parte, 5.45, 5.46, 5.57, 5.58, 5.59, 5.60, 5.61, 5.62 y

5.63, fracción VII, del Código Civil en el Estado de México, así

como los diversos 18 y 19, último párrafo, de la Ley de

Expropiación, cuya exégesis supone el hecho fáctico de la

posesión como digno de ser jurídicamente protegido por el

Estado, al constituir concomitantemente objeto y materia de

expropiación.

En lo tocante a la interpretación que el Colegiado realiza sobre

el artículo 27 constitucional, es claro que el sentido que otorga

a dicho precepto constitucional es contrario al artículo 217 de la

Ley de Amparo, ya que se inadvierte la jurisprudencia

2a./J 124/2006 de rubro: "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE

AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2015 [11]

DECRETO RELATIVO.", cuyo texto revela la dignidad que

asiste a la posesión para ser constitucionalmente tutelada

en los exactos términos del artículo 14 constitucional.

De ahí que se constata la falta de exhaustividad en el dictado

de la ejecutoria recurrida, pues el Tribunal Colegiado no apreció

debidamente la causa de pedir, sino que sólo se ocupó de

transcribir diversos textos para justificar que la posesión no es

jurídicamente tutelada en materia de expropiación; máxime si

se considera que el tribunal federal no se hizo cargo, como se

le planteó, del estudio de las hipótesis determinadas por el

artículo 21, inciso 1, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, ni del análisis del artículo 14 constitucional

con relación a las transgresiones planteadas, en función del

diverso numeral primero de la Constitución Federal como le fue

solicitado.

Asimismo, también transgrede el artículo 217 de la Ley de

Amparo, al invocar una tesis aislada que ni siquiera es aplicable

al fondo del problema planteado, a saber, la

1a.CCLXXXVIII/2014 (10ª) intitulada: "EXPROPIACIÓN. LA CAUSA

DE UTILIDAD PÚBLICA Y LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA SON

GARANTÍAS DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27, PÁRRAFO SEGUNDO DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 21.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS)".

En cambio, sí es aplicable no sólo por ser jurisprudencia, sino

en vista del criterio que contiene, la diversa 1a./J. 50/2010 que

se lee bajo el rubro: "EXPROPIACIÓN DE BIENES ARRENDADOS.

SUPUESTOS EN LOS QUE EL PARTICULAR PRIVADO DE SU DERECHO

REAL DE PROPIEDAD (ARRENDADOR), PUEDE PERCIBIR EL PAGO DE

LAS RENTAS VENCIDAS".

Por lo que el tribunal federal, al emitir la ejecutoria recurrida,

confronta la jurisprudencia 1ª/J.38/2015 (10ª), intitulada:

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016 [12]

OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE

DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE

QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",

así como los criterios que ha emitido la Suprema Corte de

Justicia respecto a la forma de llevar a cabo el control de

convencionalidad en sede

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. De los

antecedentes narrados, se advierte que el problema jurídico que debe

dilucidarse en la presente revisión consiste en determinar si tratándose

de la expropiación de bienes por causa de utilidad pública, basta con

que el gobernado acredite la posesión del bien inmueble respectivo

para que tenga el derecho a recibir una indemnización justa.

A fin de dilucidar el punto jurídico que es materia de la presente

revisión, debe tenerse en cuenta que el artículo 21.2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y el diverso 27 de la

Constitución Federal, primer y segundo párrafos y fracción VI,

establecen lo siguiente:

"Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

[…]

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".

"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

[...]

VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2015 [13]

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad

privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada".

De la anterior cita se desprende que el artículo 21.2 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el

derecho humano a la propiedad privada, estableciendo restricciones

expresas a su afectación, a saber, que nadie podrá ser privado de sus

bienes sino: (I) mediante el pago de indemnización justa; (II) por

razones de utilidad pública o de interés social; y (III) en los casos y

según las formas establecidas por la ley.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

sostenido que la “propiedad” a que hace referencia tal disposición

convencional, se refiere tanto a los bienes materiales apropiables, así

como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una

persona. En ese sentido, comprende "todos los muebles e inmuebles, los

elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016 [14]

susceptible de valor".3 Asimismo, la Corte ha protegido a través del

artículo 21 convencional los derechos adquiridos, "entendidos como

derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas".4

El derecho a la propiedad privada tutelado por la referida

Convención, no es absoluto, sino que admite límites, los cuales deben

fundarse "en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago

de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas

establecidas por la ley".5

Las razones de utilidad pública e interés social a que se refiere la

Convención comprenden "todos aquellos bienes que por el uso a que serán

destinados, permitan el mejor desarrollo de una sociedad democrática".6 Para

tal efecto, los Estados deberán emplear todos los medios a su alcance

para afectar en menor medida otros derechos, y por tanto asumir las

obligaciones que esto conlleve de acuerdo a la Convención.

Asimismo, la Corte ha sostenido que en casos de expropiación

"el pago de una indemnización constituye un principio general del derecho

internacional, el cual deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el

interés general y el del propietario". Para alcanzar el pago de una justa

indemnización ésta debe ser "adecuada, pronta y efectiva".7

Ahora bien, el artículo 27 constitucional, al reconocer la figura de

la expropiación en su segundo párrafo, hace admisible las

afectaciones a la propiedad privada por parte del Estado Mexicano,

siempre y cuando se realice en observancia a las propias condiciones

o restricciones que la propia Norma Suprema establece para tal

3 Caso Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de Julio de 2006. Serie C No. 148, Párrafo 174. 4 Caso Corte IDH. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de

Febrero de 2003. Serie C No. 98, Párrafo 102. 5 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de Febrero de

2001. Serie C No. 74, Párrafo 128. 6 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de Mayo de 2008. Serie C No. 179, Párrafo 73. 7 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de Mayo

de 2008. Serie C No. 179, Párrafo 96.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2015 [15]

efecto, a saber: (I) por causa de utilidad pública; y (II)

mediante indemnización.

Asimismo, en su fracción VI, el aludido artículo 27 sienta las

bases para la expropiación de la propiedad privada, al señalar que

ésta debe realizar conforme a las "leyes de la Federación y de los Estados

en sus respectivas jurisdicciones", las cuales determinarán cuáles serán

los casos de utilidad pública, misma que deberá de ser declarada por

la autoridad administrativa correspondiente a la que se refieran tales

ordenamientos jurídicos. En cuanto a la indemnización, se precisa que

se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las

oficinas catastrales o recaudadoras, "ya sea que este valor haya sido

manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito

por haber pagado sus contribuciones con esta base".

En ese sentido, el texto de la Constitución General de la

República establece de manera clara un vínculo entre el propietario

del bien que por causa de utilidad pública requiere ser expropiado por

el Estado Mexicano y la indemnización que debe otorgarse para tal

efecto; pues como se ha visto, es precisamente dicho gobernado

quien vía declarativa o vía contributiva, da cuenta del valor fiscal de tal

bien, lo cual servirá de base para la cuantificación del monto

indemnizatorio.

Lo importante, en todo caso, es advertir que no obstante es

constitucional y convencionalmente admisible la afectación a la

propiedad, lo cierto es que quien tiene el derecho de dominio sobre tal

bien, cuenta con salvaguardas necesarias para evitar que sea

disminuido su patrimonio de manera arbitraria por parte de las

autoridades estatales.

En efecto, el titular de la propiedad no podría considerar

protegido su bien si el Estado tuviera la posibilidad de afectarlo sin

estar sujeto a restricciones que autoricen su actuación; de ahí que si la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016 [16]

propiedad privada se encuentra protegida frente al interés de

expropiación por parte del Estado, se debe a que la actuación de éste

está sujeta a dos elementos que le exigen ejercer la afectación sólo

cuando existe justificación -utilidad pública- y se realice una reparación al

titular de la propiedad privada -justa indemnización-. Es decir, el

propietario cuenta con garantías constitucionales expresas contra las

posibles afectaciones que se generen a su derecho humano a la

propiedad, como consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado.

Es así, pues el acto administrativo de expropiación tiene como

efecto jurídico inmanente la extinción del derecho real de propiedad

del administrado, pasando tal bien al ámbito público del derecho a fin

de que se le otorgue la utilidad o beneficio colectivo -también público

desde luego- que la autoridad administrativa haya declarado en el

decreto respectivo, conforme las bases y lineamientos que establecen

las leyes de la federación o de las entidades federativas.

Ante la preponderancia y el riesgo de una afectación tan

relevante al derecho humano a la propiedad, derivada de la figura

administrativa de la expropiación, es que esta Segunda Sala ha

reconocido, jurisprudencialmente que, en virtud de que los actos

privativos de la propiedad deben realizarse mediante un procedimiento

dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento -la notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las

pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y el dictado de una

resolución que dirima las cuestiones debatidas-, resulta indispensable que -salvo

que se trate de casos de urgencia- se respete a cabalidad la garantía de

audiencia previa que consagra el artículo 14 constitucional, es decir,

que permita que el propietario tenga la oportunidad de alegar y ofrecer

pruebas en su defensa antes de la emisión del acto administrativo

expropiatorio.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2015 [17]

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia

2a./J. 124/2006 intitulada: "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA

DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL

DECRETO RELATIVO".8

Lo anterior es así, a efecto de lograr un equilibrio entre la

garantía de defensa previa adecuada y efectiva contra los actos

privativos -como lo es la expropiación- que tutela el aludido artículo 14 y el

artículo 27 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que este

último precepto establece las garantías sociales, las cuales atienden a

un contenido y finalidades en estricto sentido al régimen de propiedad

agraria, y por extensión a las modalidades de la propiedad, al dominio

y a la propiedad nacional, también lo es que la expropiación no es una

garantía social en el sentido estricto y constitucional del concepto, sino

que "es una potestad administrativa que crea, modifica y/o extingue relaciones

jurídicas concretas, y que obedece a causas establecidas legalmente y a

valoraciones discrecionales de las autoridades administrativas"; además, la

expropiación es una potestad administrativa dirigida a la supresión de

los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular

decretada por el Estado, con el fin de adquirirlo.

De esa manera, el parámetro de regularidad constitucional

reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y

protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las

cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes

y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a

valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad

social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a

cumplir.

En suma, si bien el derecho a la propiedad privada reconocido

por los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución General de la

8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Página: 278. Novena Época.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016 [18]

República, con relación al 21.2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, puede ser afectado para atender a una función

social en aras del interés colectivo, lo cierto es que el propio parámetro

de regularidad constitucional contiene prescripciones que permiten

que el propietario -quien es precisamente el que cuenta con un derecho real de

dominio sobre el bien, oponible frente a terceros-, cuente con garantías

necesarias para que no le sea disminuido su patrimonio de manera

arbitraria, una de las cuales radica, precisamente, en que en los casos

de expropiación por causa de utilidad pública, le sea otorgada una

justa indemnización.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala

colige que, contrario a lo que aduce la parte recurrente, la teleología

de la garantía a una justa indemnización en los casos de la

expropiación administrativa se encuentra dirigida únicamente al titular

de la propiedad y no así a quien solamente tiene la posesión del bien

inmueble, pues las salvaguardas constitucionales a que se ha hecho

referencia tienen una relación directa y necesaria, precisamente, con

el derecho de propiedad -esto es, con un verdadero derecho de dominio sobre el

inmueble-, en aras de que el patrimonio de los gobernados no se vea

disminuido arbitrariamente ni se les prive de la reparación pecuniaria

que corresponda constitucionalmente en caso de afectación a su

propiedad.

De ahí que, por más que en algunos casos la posesión de un

bien inmueble pueda generar su propiedad -mediante la figura de la

prescripción adquisitiva-, lo cierto es que hasta no haberse alcanzado ésta

conforme a los requisitos que establece el propio sistema jurídico para

ello, resulta inconcuso que el poseedor no podría exigirle al Estado

que pague el valor fiscal del inmueble, por el solo hecho de haberlo

poseído de manera previa a la expropiación -jus possidendi-.

Tan es así, que la propia Constitución Federal, a efecto de fijar el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2015 [19]

monto de indemnización de la cosa expropiada,

establece que se tomará en cuenta el valor fiscal que

de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, "ya sea que

este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por

él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base", es

decir, el diseño constitucional está dirigido a compensar a quien,

precisamente, cuenta con un título de propiedad del bien respectivo,

en la inteligencia de que es éste a quien efectivamente se le priva del

bien inmueble que forma parte de su patrimonio, generándose con ello

la correlativa afectación a su derecho fundamental a la propiedad

privada.

No así a quien únicamente cuenta con la posesión del bien

inmueble, pues en todo caso, dicho gobernado sólo cuenta con una

expectativa jurídica de obtener el derecho de dominio sobre ese bien,

previo cumplimiento de los requisitos que establezca la legislación civil

respectiva para tal efecto, y por ende, resulta inconcuso que, no

habiendo obtenido aún tal propiedad -ni pasando ésta al patrimonio del

gobernado-, no habría lugar a que se le otorgaran las prerrogativas

inherentes que acompañan a tal título, como lo es que, en términos de

los preceptos 27 constitucional y 21.2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano le otorgue una justa

indemnización en caso de expropiación. En suma, en tratándose de la

garantía de indemnización con motivo de una expropiación

administrativa, no es dable equiparar la figura de la posesión con la

diversa de propiedad -nihil commune habet propietas cum possesione-.

Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que la propia

Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha relacionado

el acceso de la garantía de justa indemnización al hecho jurídico de

que la persona tenga el carácter de propietario, pues como se ha

mencionado, dicho Tribunal ha sostenido que en casos de

expropiación, el pago de una indemnización constituye un principio

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016 [20]

general del derecho internacional, "el cual deriva de la necesidad de buscar

un equilibrio entre el interés general y el del propietario".9

Atento a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala estima

que resultan infundados los agravios hechos valer en la presente vía,

pues en tratándose de la expropiación de bienes por causa de utilidad

pública, es la propiedad y no la mera posesión del bien inmueble, lo

que otorga al gobernado el acceso a una justa indemnización en los

términos previstos constitucionalmente.

Habida cuenta que la jurisprudencia 1a./J. 50/2010 que la

revisionista invoca en sus agravios, intitulada: "EXPROPIACIÓN DE

BIENES ARRENDADOS. SUPUESTOS EN LOS QUE EL PARTICULAR PRIVADO

DE SU DERECHO REAL DE PROPIEDAD (ARRENDADOR), PUEDE PERCIBIR EL

PAGO DE LAS RENTAS VENCIDAS.", de manera alguna establece que

bastará la posesión del bien para exigir la indemnización por causa de

expropiación pública.

Por el contrario, el referido criterio jurisprudencial únicamente

precisa que, en caso de que el Estado no haya tomado posesión del

inmueble expropiado, el propietario, en su calidad de arrendador,

puede seguir cobrando el pago de las rentas vencidas al arrendatario

en términos de las disposiciones que norman el contrato de

arrendamiento respectivo, hasta en tanto se entregue tal bien al

Estado, éste ocupe físicamente el inmueble, o bien, cuando la

autoridad ordene la desocupación y entrega del bien expropiado; de

ahí que las consideraciones de tal jurisprudencia en forma alguna

pueden servir de fundamento para otorgarle la razón a la recurrente.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que el

anterior criterio -consistente en que es indispensable acreditar la propiedad y no

meramente la posesión para obtener una justa indemnización en los casos de

expropiación-, podría admitir algunas excepciones, como lo es en el caso

9 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de Mayo

de 2008. Serie C No. 179, Párrafo 96.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2015 [21]

de la expropiación de tierras de las comunidades

indígenas, en donde los conceptos de propiedad y

posesión pueden llegar tener una dimensión colectiva, en el sentido de

que la pertenencia de la propiedad no se centra en un individuo sino

en el grupo y su comunidad; de ahí que en ciertos casos "la posesión de

la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un

título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de

dicha propiedad".10

En otras palabras, en tratándose de bienes que guarden una

dimensión colectiva o social dentro del Estado Mexicano, como el de

las comunidades indígenas, será necesario que el criterio sostenido en

el presente asunto se aplique a la luz de las versiones específicas del

derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, y

costumbres, a fin de dilucidar si en tales casos la posesión tiene una

real y verdadera equivalencia jurídica a la propiedad de las tierras,

pues de lo contrario, devendría ilusoria la protección del derecho

humano a la propiedad privada para tales comunidades.11

QUINTO. Decisión. En atención a lo anteriormente señalado, lo

procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y

la protección de la Justicia Federal a la quejosa contra el fallo

reclamado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la

quejosa contra la autoridad y por el acto reclamado precisados en el

10 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de Agosto de 2001. Serie C No. 79, Párrafo 151. 11 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de Marzo de 2006. Serie C No. 146, Párrafo 120

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5836/2016 [22]

resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como

asunto concluido.

IMA/pbg