tema 2. derecho administrativo i uba

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Conjunto de normas y principios que regulan y rigenel ejercicio de una de las funciones del poder, laadministrativa. Por ello podemos decir que elderecho administrativo es el regimen jurídico de lafunción administrativa y trata sobre el circuitojuridico del obrar administrativo (Dromi, Roberto).

El Derecho Administrativo no es ni derecho propio deunos órganos o de un poder, ni derecho propio de unafunción, sino es un derecho de naturaleza estatutaria, encuanto se dirige a la regulación de singulares especies desujetos que se agrupan bajo el nombre deAdministración PúblicaLa Administración Pública es requisito indispensable paraque exista relación jurídico - administrativaEl Derecho administrativo no es un derecho privilegiado,dado que junto a los privilegios que componen elestatuto singular de las Administraciones Públicas, existeun cuadro de garantías para los ciudadanos (derechosfundamentales)

(Garcia de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón)

Rama del derecho público que estudia elejercicio de la función administrativa y laprotección judicial existente contra ésta.

El estudio del ejercicio de la funciónadministrativa no sólo QUIEN ejercefunción, sino tambien COMO y con QUEFUNDAMENTO, con que MEDIOS y HASTADONDE, con que limitaciones la ejerce.

(Gordillo, Agustín)

“El Derecho Administrativo es la rama delDerecho Público que regula la organización,funcionamiento y actividades de laAdministración Pública como complejoorgánico del Estado, el ejercicio de la funciónadministrativa, y las relaciones del Estado conlos ciudadanos” (Brewer Carías, Allan).

La Rama del Derecho Público Interno, quecomprende las normas del ordenamiento jurídicopositivo y los principios de la jurisprudencia y ladoctrina aplicables a la estructura y funcionamientode la Administración ( Lares Martínez).

Derecho que disciplina un conjunto de actividadeseficazmente dirigidas al atendimiento de losintereses públicos; y para los cuales el ordenamientoconcede potestades. ( criterio mixto RIVERO, MartinMateo, acogida por Araujo- Juárez).

SENTENCIA CSJ/SPA.30/05/66. Define la funciónadministrativa “ como toda la actividad del PoderPublico que tienda a conservar y promover losintereses generales , mantener el orden y protegerel ejercicio normal del derecho, así como facilitar eldesenvolvimiento de la actividad libre y convivenciasocial.Brewer Carias. Define a la función administrativa “Como la gestión en concreto del interés público por elEstado como sujeto de derecho que se relaciona conlos administrados”.

Fuentes del Derecho: Los hechos calificados por el ordenamientojurídico como idóneos para producir Derecho Objetivo, o mejor dicho,las normas jurídicas( fuentes de producción). Peña Solís.

Fuentes del Derecho Administrativo: Toda Prescripción vinculantepara la Administración Pública modelos de comportamiento, fines,medios y técnicas para su actuación y reglas para la eventualresolución de conflictos, todo ello, con entera independencia de laforma en que la prescripción se manifiesta. ( Parejo Alfonso).

Aquellas formas o actos a través de las cuales el Derecho

Administrativo se manifiesta en vigencia. Con esto queda limitada lareferencia a los actos o hechos de producción normativa, es decir queproducen proposiciones que el ordenamiento jurídico cualifica comonormas jurídicas. (Garrido Falla).

Fuentes Normativas.

Fuentes de Rango Constitucional.

1. La Constitución. Art.7 CRBV.

Fuentes de Rango Legal

2. La Ley Administrativa. Art.202 CRBV. Decretos Leyes.

3. El Tratado. Art.23 CRBV.

Fuentes de Rango Administrativo

3. El Reglamento. Art. 236.10 CRBV, 266.5 CRBV.

4. Instructivos, circulares, resoluciones.

5. Principios Generales del Derecho, La Costumbre, la Jurisprudencia,la Doctrina.

Art.4 . LOAP.

1. Vinculación con la Competencia.

2.indicación formal de la jerarquía de las fuentes del derecho: 1) la Constitución, 2) las leyes y 3) los actos administrativos normativos.

1)Principio de la Jerarquía de las normas jurídicas:Las normas de un ordenamiento jurídico no seencuentran todas en el mismo plano, hay normasinferiores y normas superiores.Las normas superiores tiene capacidad innovativa sobrelas inferiores, mientras las subordinadas no puedenalterar las de mayor rango.

Cualquier contradicción con una norma de rangosuperior determina la nulidad radical de la inferior.

De lo que deriva:

1. Principio de Supremacía Constitucional.

2. Principio de Prelación del Tratado Público sobre la Ley; El DerechoInternacional público respeta la primacía de la leyes aprobatorias detratados, convenios o acuerdos internacionales por sobre leyes internasdel país de que se trate. (ART.8 C.P.C).

3. Principio de la Prevalencia de la Ley Orgánica sobre la ley ordinaria

( art.203 CRBV).

4. Principio de la Preeminencia de la Ley sobre el reglamento (art.236).

EFECTOS:Derogatoria: “ Las leyes se derogan por otras leyes y se abroganpor referendo, saldo las excepciones establecidas en estaConstitución”. (art.218 CRBV).NULIDAD: Cualquier violación al principio de la jerarquía comportala nulidad de la norma.Si es norma legal o sublegal y viola la Constitución: La Sanciónprincipal es la inconstitucionalidad.2) PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA: En caso de conflictosinternormativos, se impondría el examen de las respectivas normasatributivas de competencia. Ejemplo: Reglamento de la AsambleaNacional priva sobre sobre Reglamento autónomo dictado por elPresidente de al República ? Se debe dilucidar quien tiene lanorma atributiva de competencia. (Peña Solís). Las Leyesnacionales no derogan una Ley Estadal, la norma atributiva decompetencia señala cual es el instrumento aplicable.

Otros criterios de Ordenación de las Fuentes en el SistemaNormativo Venezolano.Lex Posterior: En virtud del carácter innovativo de la Potestadlegislativa, la ley posterior deroga la anterior.

Requisitos:a) La Ley posterior surte efectos derogatorios o modificatoriossolamente respecto a las leyes anteriores iguales o inferiores en surango jerárquico.b) La Ley posterior solo efecto dentro de cada subordenamiento:nacional, estadal y municipal.

3) Principio de Prevalencia: Se define como una categoría intermediaentre competencia y jerarquía. BALAGUER (2.005).LA Prevalencia es una relación indirecta entre dos normas (igualcompetencia), que se da dentro del mismo ámbito material de validez.Efectos: El desplazamiento de la norma que cede, y la preclusión ocierre del espacio ocupado por la norma prevaleciente.Este principio solo opera en la Constitución de 1.999 en materia deDerecho Comunitario. Art.153 CRBV.

Potestad normativa constituyente:

Originaria: Asamblea Nacional Constituyente

Derivada: Enmienda y reforma

Potestad normativa de primer grado:

Ordinaria: Órganos legislativos: AN (leyes aprobatorias, orgánicas yordinarias) CLE (Constituciones estadales) y CM (Ordenanzas)

Extraordinaria: Presidente de la República (leyes habilitantes, estados deexcepción, creación de servicios públicos) ¿Actos de Gobierno?

Potestad normativa de segundo grado:

Potestad reglamentaria genérica: no es de rango legal (sublegal)Reglamentos ejecutivos (desarrolla la ley; no invade la reserva legal; nolesiona derechos subjetivos ni esferas jurídicas)

Potestad reglamentaria derivada: no es de rango legal (sublegal)Reglamentos internos (la misma ley establece quien va a reglamentarla. Esuna potestad derivada de la ley)

SOLO NORMAS DE RANGO FUNDAMENTAL O LEGAL PUEDEN LIMITAR O COMPRIMIR DERECHOS

La Constitución es la Ley Suprema del Estado. Contiene las normas

relativas a la organización de las distintas ramas del Poder Público

y las garantías ciudadanas.

Parte Orgánica: Consiste en la determinación de los órganos

superiores del Estado y la definición de sus funciones.

Parte Dogmatica: Expresa la garantías de los derechos de los

ciudadanos, los limites del poder público frente a las personas.

I.-Principio de la supremacía constitucional y de la aplicación directa

de la Constitución:

◦ 1.-La Constitución como norma suprema.

◦ 2.-El principio de la aplicabilidad inmediata de la Constitución.

◦ 3.-La supra constitucionalidad en materia de derechos humanos.

LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA.Cualquier duda la disipa el artículo 7Ese carácter se desprende de dos principios fundamentales:

1.-Principio de superioridad material, consagrandoórganos y procedimientos que la garantizan (artículo 266,numeral 1)Ese diseño teórico conceptual lo recoge el artículo 334 ysiguientes.

2.-Principio de superioridad o superlegalidad formal.Garantías jurisdiccionales e Institucionales.

Alude a lo que se ha denominado rigidez constitucional.(Título IX). Garantías Institucionales.

Principio de Superlegalidad Material.

Control Jurisdiccional Posterior o represivo.

Control Concentrado de la Constitucionalidad: Arts. 266.1, 334

y 336 CRBV.

Art.334.- “ Corresponde exclusivamente a la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como

jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las

leyes y demás actos de los órganos que ejercen el

Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata

de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando

colidan con aquella”.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia:Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demásactos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan conesta Constitución.Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyesestadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de loscuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados enejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidancon ella.Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de leydictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con estaConstitución.Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa einmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órganoestatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones

legales y declarar cuál debe prevalecer.

Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre

cualesquiera de los órganos del Poder Público.

Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Control Difuso de la Constitucionalidad o de Excepción de

Constitucionalidad. Art.334 CRBV.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra

norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,

correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio,

decidir lo conducente.

Control Extraordinario de Constitucionalidad. Art.336.10.

Competencia de la Sala Constitucional para conocer acciones de

amparo autónomo contra altas autoridades, contra decisiones

judiciales,, apelaciones y consultas en amparo.

Interpretación Constitucional vinculante. Art.335 CRBV.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la

supremacía y efectividad de las normas y principios

constitucionales; será el máximo y último intérprete de la

Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el

contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son

vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y

demás tribunales de la República.

Revisión Extraordinarias de Sentencias. Art. 336.10 CRBV.

Art. 336.10. “Revisar las sentencias definitivamente firmes de

amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o

normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los

términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

Control Jurisdiccional Preventivo.

Tratados Internacionales. Art.336.5 CRBV.

Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la

Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados

internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

Reparo Presidencial. Art.214 CRBV.

“Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o

alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento

de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de

diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de

Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de

la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal

negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior,

el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los

cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho

lapso.”

Leyes Orgánicas. Art.203 CRBV.

“Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicasserán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca dela constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucionaldecidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha derecibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que noes orgánica la ley perderá este carácter”.

Omisiones Legislativas. Art. 336.

Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poderlegislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado dedictar las normas o medidas indispensables para garantizar elcumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en formaincompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, loslineamientos de su corrección.

Decreto de declaración de estado de excepción. Art.336. 6.

Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los

decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente

o Presidenta de la República.

Conflicto de Poderes Públicos. Art.336.9.

Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre

cualesquiera de los órganos del Poder Público.

Garantías Institucionales o Rigidez Formal Constitucional

Hace referencia a las garantías institucionales de la Constitución, en

cuanto a la exigencia de unos tramites procedimentales rigurosos para

permitir la modificación del Texto Constitucional.

Modalidades de Modificación: Enmienda Constitucional. Art. 340

CRBV, Reforma Constitucional Art.342 CRBV y Asamblea Nacional

Constituyente Art.347 CRBV.

Ley en Sentido Material: Relacionada con el contenido o carácter

interno, definiendo la doctrina como reglas de derecho, general eimpersonal, o como decisión que crea un derecho nuevo con fuerzaobligatoria.

Ley Formal: Norma escrita de rango superior cuyo origen seencuentra en el ejercicio de la función legislativa.

La Constitución de 1.999 acoge el carácter formal de Ley. Arts.187.1, 136, 202. CRBV.

Art. 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacionalcomo cuerpo legislador….”

Art. 187.1.- Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre elfuncionamiento de Las distintas ramas del Poder Nacional.

Art.136.- “….. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.”

Ley Administrativa: Cuando las normas presuponen su destinacióncon carácter excluyente o no, al Estado.

Las normas administrativas presuponen que en la clase de relacionesque regula intervendrá necesariamente una categoría de sujetosdeterminados Administraciones Públicas. (Araujo- Juárez).

Generalidad, abstracción. Si bien son elementos característicos, noson esenciales. En Venezuela existen leyes cuyo destinatario estaplenamente determinado. Ejemplo: Ley del Banco Central. Ademásque la Constitución acoge el criterio formal.

Características de la Ley: La Fuerza y Valor de Ley.

Fuerza. Capacidad de innovar el ordenamiento jurídico preexistente.

Valor de Ley: No pueder ser controlada o inaplicada por ningunaautoridad.

La Ley tiene las siguientes características: Generalidad, imperatividad,innovación y modificabilidad. Sent. CFC/SPA/06/06/1.940.

Principios:

Irretroactividad de la Ley. Arts. 24, 49.6. CRBV.

Presunción de Constitucionalidad.

Clasificación de las Leyes:

Leyes Orgánicas: Art. 203.

Leyes Ordinarias. Art.202.

Leyes Aprobatorias de Tratados Internacionales. Arts.

23,154,155,129,187.18, 236.4.

Ley Habilitante. Art.203. Parte in fine.

Leyes Estadales. Art. Art.162.1.

Leyes Base. Art.165.

Leyes de Desarrollo. Art. 165.

Leyes Orgánicas:

Art. 203.

Las que así denomina la Constitución.

Para Organizar Poderes Públicos.

Para desarrollar derechos constitucionales.Sirvan de marco normativo de otras leyes.

Leyes Ordinarias: El legislador dispone de un amplio poder de configuración

Leyes Aprobatorias de Tratados:La regla general para su validez: Ley especial que

los apruebe. Art.154 , 187.18.

Excepción:

1.- Aquellos para ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes

de la República.2.- Aplicar principios expresamente reconocidos

por ella.3.- Ejercer actos ordinarios en las relaciones internacio-

nales o ejercer facultades que la Ley atribuya expresamente al

Ejecutivo Nacional.

Jerarquía de los Tratados:

1) Frente a la Constitución: La doctrina y la jurisprudencia de manerauniformen consideran al tratado subordinado frente a la Constitución,al haber sido su recepción como fuente del ordenamiento jurídicomediante Ley especial.

2) Frente a la Ley:

No existe disposición constitucional que defina el ordenjerárquico normativo. Se manifiestan dos posiciones:

a) Reconocen primacía del tratado frente a la Ley en virtud de losartículos 8 del C.P.C y 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.Art. 14 C.C.

b) Tesis contraria niega el carácter prevalente del tratado sobre la ley,sostiene que en caso de conflicto debe examinarse en función de lasreglas: ley posterior deroga ley anterior, ley especial deroga leygeneral.

Solo existen dos excepciones : Arts. 23 y 153 CRBV.

La Asamblea Nacional no puede reformar un Tratado.

Condiciones para que el Tratado sea Fuente de Derecho:

Merkl: a) La recepción del Tratado en el ordenamiento jurídico interno.b) Que el tratado tenga contenido material. c) Que tenga preceptospara cuya aplicación sean competentes los órganos administrativos.

En Venezuela la recepción de los Tratados en el ordenamiento jurídicointerno: Arts. 187.18, 236.4. CRBV.

Ley Habilitante: Art. 203, último aparte Técnica por la cual laAsamblea Nacional delega la Potestad legislativa al Ejecutivo Nacional.

Características:

Temporalidad. Se agotan al fenecer el lapso previsto en la Ley aldictarse o no las normas objeto de la Habilitación.

Limites Materiales: A diferencia de la norma contenida en el art.190.8de la Constitución de 1.961, no existen limites materiales en laautorización o delegación otorgada al Presidente de la República paraque legisle.

Ley de Bases: Art. 165 C.

Tienen por objeto materias concurrentes dictadas por la Asamblea

Nacional.

Leyes de Desarrollo: Aprobadas por los Estados desarrollan las

materias objeto de las competencias concurrentes tratadas en las

leyes base.

Decreto- Ley ( Legislativos).

Facultad del Presidente de la República de Dictar Decretos con

Rango, Valor y Fuerza de Ley. Art. 236.8. Previa autorización por

una Ley Habilitante.

Decreto- Ley ( Vinculados a los Estados de Excepción). Arts.

236.7, 338 y 339. CRBV.

Concepto: Se entiende por reglamento toda declaración escrita yunilateral, creador de reglas de Derecho de aplicación general dictadapor el Poder Ejecutivo con rango inferior a la Ley. Sent. N°271TSJ7SC/25/04/2.000.

Fundamento de Potestad Reglamentaria:

1) La Potestad Reglamentaria como expresión del poder discrecionalde la Administración Pública.

2) La Potestad Reglamentaria como una delegación legislativa

3) La Potestad Reglamentaria como atribución del ordenamientojurídico o Teoría de los Poderes Propios.

Reserva de Ley: Conjunto de materias que están reservadasexclusivamente a la competencia de la Ley. Son materias que debenser siempre reguladas por leyes, por actos sancionados por laAsamblea Nacional. Ejemplo art. 49.6, 144,147,302.CRBV

1. Los Reglamentos. Alcance y límites de la potestad reglamentaria.

1. Concepto y caracteres.1.1. Concepto:

- Disposición normativa dictada por la Administración (carácter sub-legal),

generales, permanencia ( no se agota su eficacia con su ejecución), modificabilidad.- Subordinada a la Ley y sometida a control jurisdiccional

2. Alcance y límites de la potestad reglamentaria:2.1. Alcance:

2.1.1. Subjetivo: - Ciudadanos y los poderes públicos2.1.2. Objetivo: - Cualquier materia no reservada a la ley.

2.2. Límites:2.2.1. Potestad normativa secundaria. Subordinada a la Ley.- El Reglamento no puede regular materias reservadas a la

Ley.- El Reglamento no puede limitar derechos ni agravar

obligaciones.2.2.2. Sujeto al principio de jerarquía- El Reglamento no puede infringir normas con rango de Ley.

Reserva Legal: Conjunto de materias que están reservadas exclusivamente a la

competencia de la Ley. Son materias que deben ser siempre reguladas por leyes,

por actos sancionados por la Asamblea Nacional. Ejemplo art. 49.6,

144,147,302.CRBV

Clasificación de los Reglamentos:

Según el sujeto que los dicta:

Nacionales, Estadales, Municipales.

Según el ámbito o contenido:

Jurídicos o Externos: Reglamentos que producen derechos y obligaciones,

'proposiciones jurídicas Peña Solís, nos dice que son reglamentos con un valor

histórico y académico.

Internos, Administrativos u orgánicos: Referidos a cuestiones de organización

interna. Al respecto Araujo-Suarez expresa: Todos los reglamentos son jurídicos

independientemente que tengan una naturaleza organizativa.

Según su Vinculación con la ley.

Reglamentos Ejecutivos: Reglamentos que tiene por finalidad el desarrollo o

cumplimiento de una Ley previa o preexistente.

Reglamentos Autónomos: Aquellos dictados por la Administración sin estar

vinculados a una ley preexistente, en ámbitos materiales que no han sido regulados

previamente por Leyes.

Reglamentos Delegados (Deslegalización): Actos normativos dictados por la

Administración, por disponerlo una Ley de deslegalización. Materias reguladas por

una Ley, pasan por la deslegalización a ser disciplinada por una norma de rango

sub-legal. Ver Sent. N° 1.450 TSJ/SPA/12/06/2.003.

Reglamentos de Necesidad: Dictados en casos excepcionales como desastres,

catástrofes, podrían regular materia de reserva legal durante un lapso de tiempo.

1.- Los reglamentos son actos normativos al igual que la Ley,

caracterizándose ambos por la generalidad de sus normas.

2.- Los reglamentos emanan de autoridades administrativas, la Ley

emana del Poder Legislativo, salvo el caso de los Decretos con

Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3.- El Reglamento al igual que la Ley innova el ordenamiento

jurídico.

4.- Los Reglamentos son normas de rango sub-legal, por tanto no

pueden innovar o modificar la Ley, esta subordinada a ella. (art. 88

LOAP).

5.- Los Reglamentos no pueden invadir la esfera de materias de

reserva legal. Art. 88 LOAP.

6.-Los Reglamentos no puede limitar derechos niagravar obligaciones.

7.- Los Reglamentos se derogan por otros

Reglamentos. No pueden ser deregados por actos

de efectos particulares. (Principio de la

Inderogabilidad singular de los

Reglamentos.)Aunque podrían ser derogados por

disposición legal. Y anulados por Ilegalidad . Arts.

266.5. CRBV. Arts. 23.5, 24.5,25.3 LOJCA. Por

Inconstitucionalidad Art. 266.5

Art. 88. El ejercicio de la Potestad Reglamentaria corresponde al

Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Art.89.LOAP. 1.- Iniciación de procedimiento por Ministerio

competente por la materia. 2.- Elaboración de Proyecto, informe

impacto presupuestario. 3.- Informes, dictámenes, consultas. 4.-

Someter a consulta pública. 4. Publicación en la Gaceta Oficial.

Art. 72 LOPA: Se publicaran en la Gaceta Oficial los actos

administrativos de carácter general que interesen a un numero

indeterminado de personas

Art.90 LOAP. Aprobación de los Reglamentos un año contados a

partir de la promulgación de la Ley.

Forma de Publicación: Mediante Decreto. Arts. 15 LOPA, 88

LOAP.

Instrucciones de Servicio: La mayoría de la doctrina, sostiene que

las circulares e instrucciones constituyen expresión de la actividad

interna de la administración y que por lo tanto “no producen efecto

jurídico inmediato sobre los administrados”. (Dromi).

Sin embargo Peña Solís advierte que de la lectura de los artículos 14 y

17 de la LOPA, se desprende el estar en presencia de actos

administrativos.

Circulares: Constituyen la expresión o forma de un acto de naturaleza

interna mediante el cual un órgano administrativo superior actúa como

informador a otros órganos inferiores, sobre determinados hechos o

circunstancias.

Instructivos Presidenciales: Documentos emanados del Presidente

de la República, firmados por el y no refrendados por ningún ministro,

especie de las instrucciones de servicio (Lares Martínez). Su contenido

en Venezuela rebaso el ámbito interno de la Administración, llegando

a extenderse a los administrados (Peña Solís).

Principios Generales del Derecho: Principios en los cuales elordenamientos jurídico tiene sus bases o las ideas fundamentales einformadoras de la organización jurídica de la nación.

Son fuente de derecho de conformidad con el articulo 4 del CódigoCivil y ocupan el puesto mas inferior en las jerarquías de las fuentes.

La Costumbre: Aunque algunos autores, le asignan el carácter defuente del derecho administrativo a la costumbre por ser fuente delderecho, la mayoría de la doctrina, le niega tal carácter, en virtud deprincipios como el de la legalidad. Así algunos la sustituyen por lo quese conoce como practica administrativa o precedenteadministrativo que consiste en la actuación constante y uniforme porparte de la administración, en lo concerniente a la solución dedeterminado problema y cuya adopción incida en los interese legítimosde los administrados. En Venezuela a tenor de lo previsto en elarticulo 11 de la LOPA, el precedente administrativo no es fuente dederecho administrativo.

La Jurisprudencia. La jurisprudencia no es fuente del Derecho enVenezuela, en virtud del principio de enunciación de las fuentes. Sinembargo en virtud de la atribución contenida en el articulo 335 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, queestablece el carácter vinculante para de las interpretaciones sobrepreceptos constitucionales que realice la Sala Constitucional,vinculantes para las restantes Salas del máximo Tribunal y losdemás Tribunales de la República.

La Doctrina: Constituida por la exposición científica hecha por losjurisconsultos, contentiva de la presentación de los problemas delderecho y de las soluciones propuestas. No es fuente formal dederecho administrativa, pero duda tiene influencia en juecesquienes acogen las opiniones de insignes tratadistas patrios comoextranjeros, razón por la cual se le califica como una fuenteindirecta del derecho administrativo.

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