responsabilidad siniestros viales
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RESPONSABILIDAD EN RESPONSABILIDAD EN LOS SINIESTROS VIALESLOS SINIESTROS VIALES
MARCELO HERSALISMARCELO HERSALIS
INTRODUCCION.- La responsabilidad será contractualresponsabilidad será contractual cuando el daño sea sufrido por una persona
en ocasión de su transporte por parte de una empresa que preste servicio público.-
Será extracontractualextracontractual cuando no haya vínculo entre la víctima y el victmario,
relación contractual alguna, violando el violando el principio genérico de no dañar.-principio genérico de no dañar.-
La responsabilidad extracontractual o derecho de daños como se la
denomina por algunos autores, se vio se vio enriquecidaenriquecida –si es que cabe este
término- en cuanto a su proyección principalmente desde principio del desde principio del siglo XX con la aparición de los siglo XX con la aparición de los
vehículos automotoresvehículos automotores.
A medida que el número de éstos aumentaba también aumentaba el número
de accidentes, pese a las medidas que trataban de imponerse para evitarlos o disminuirlos. Las ideas avanzadas en
materia económica y llevadas a la práctica por Henry Ford, hizo accesible este por Henry Ford, hizo accesible este tipo de vehículos a todas las clases tipo de vehículos a todas las clases
sociales hasta la actualidad y por ende sociales hasta la actualidad y por ende los problemas se fueron agravando en los problemas se fueron agravando en
forma alarmanteforma alarmante.
Cuando el 8 de febrero de 1906 el español inmigrante José Puga Rodríguez, fue embestido por el automóvil matrícula N° 54 de la Secretaría de la Presidencia de
la República, convirtiéndose en la primera víctima convirtiéndose en la primera víctima fatal de la endemia en el Uruguayfatal de la endemia en el Uruguay, causó
conmoción que llegó a inspirar canciones populares; hoy, varios cadáveres diarios sólo logran una nota en
la prensa a condición de disponerse de espacio sobrante en la edición. En otras palabras, sirven de
relleno.- El ciclista en los accidentes de tránsito
Autor: Hersalis, Marcelo Publicado en: DJ 2007-II, 903
CASOS DE RESPONSABILIDAD CASOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALEXTRACONTRACTUAL.
CUANDO LOS DAÑOS SON PRODUCTO DE LA COLISIÓN ENTRE DOS DE LA COLISIÓN ENTRE DOS VEHÍCULOS OVEHÍCULOS O BIEN POR UN POR UN
PEATON AL SER ATROPELLADO PEATON AL SER ATROPELLADO POR UN RODADOPOR UN RODADO LA
RESPONSABILIDAD ES DE TIPO EXTRACONTRACTUAL.-EXTRACONTRACTUAL.-
FACTOR DE ATRIUCION-TEORIA DEL RIESGO.-
En la actualidad la doctrina en forma unánime entiende, que un automóvil en funcionamiento es considerado
una cosa riesgosa, una cosa riesgosa, por lo tanto los daños derivados de la circulación de
vehículos se el atribuyen directamente al dueño o guardián del
rodado.-
CUASALES DE EXONERACIONCUASALES DE EXONERACION Para exonerarse del deber de reparar, el
dueño o guardián deberá probar la ruptura del nexo causal, por lo tanto se podrá
eximir: Culpa de la victima.-
Culpa de un 3º por el que no se debe responder.-
El caso fortuito genérico.- También si la cosa fue usada contra su
voluntad.-
SUJETOS RESPONSABLESSUJETOS RESPONSABLES
Dueño: Dueño:
es el titular del de derecho real es el titular del de derecho real de dominio.-de dominio.-
Tratándose de automotores el Tratándose de automotores el derecho real de dominio se derecho real de dominio se
adquiere recién con la adquiere recién con la inscripción del adquirente en el inscripción del adquirente en el
Registro de la Propiedad Registro de la Propiedad Automotor.-Automotor.-
DECRETO 6582/1958 ARTICULO 27.-
Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante,
si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último
hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado en
contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el
automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere
peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.
No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro de la Propiedad como titular del dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si ésta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso ( PLENARIO MORRAZO NORBERTO C/VILLAREAL ISAAC-18-8-1980)-
"La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa "Morrazo,
Norberto y otro c. Villarreal, Isaac y otros", estuvo vigente hasta este plenario,
aplicándose en el futuro las normas de la ley 22.977".
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno
Morris de Sotham, Nora c. Besuzzo, Osvaldo P.
09/09/1993
es razonable interpretar que resulta ahora condición ineludible para que el titular registral pueda deslindar la responsabilidad que en tal carácter le corresponde como dueño del vhículo, haber efectuado la denuncia ante el
registro y acreditar esa circunstancia debidamente en el proceso. Es decir que esa comunicación es el único medio
aceptado por la ley para eximir de responsabilidad al titular registral del automotor pues ponde manifiesto – mediante
un acto registral de fecha cierta y posibilidad de conocimiento público – que los actos imputables al
accidente o a los sucesivos poseedores o tenedores resultan ajenas a la culpa presumida del titular..
... la denuncia de transferencia es, en la negociación de automotores, el equivalente a las cargas procesales.La
parte tiene a su disposición un resorte legal para beneficiarse. Si no lo utiliza, debe pasar por las
consecuencias de su omisión.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 21/05/2002
Partes: C., M. y otros c. Provincia de San Luis y otra 1 - La responsabilidad civil del titular registral de un vehículo -en el caso, por los daños
derivados de un accidente de tránsito- subsiste aun cuando lo haya vendido a un tercero, si no efectuó la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor -art. 27, ley
22.977 (Adla, XLIII-D, 3962)- ni probó fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes de que acaeciera el hecho ilícito.
2 - Es procedente el reclamo por incapacidad sobreviniente si la víctima resultó disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de modo permanente, al margen de lo que pueda
corresponder por menoscabo de la actividad productiva y daño moral, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta no sólo la esfera
económica, sino también la doméstica, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.
3 - El titular registral de un automotor debe responder por los daños ocasionados por éste -en el caso, al provocar un accidente de tránsito en el que falleció una persona y otra resultó
herida-, pese a su transferencia a un tercero antes de que ocurriera el siniestro, si no comunicó al Registro del Automotor que había efectuado la tradición del vehículo (del voto
del doctor Nazareno).
GUARDIAN
Precisar el concepto de guardián se puede determinar desde distintos
ángulos.- Ella implica un cierto control, un cierto poder sobre las cosas, siendo conforme a la idea de que ella es la
contrapartida de un poder.-
Guarda material. Para la primera postura la voz "guardián" tiene el
mismo sentido que en el lenguaje corriente, de forma tal que lo es quien tiene materialmente la cosa en su
poder y puede por lo tanto ejercer de hecho su vigilancia y dirección; el sólo tener la cosa en una
mera relación fáctica, de por sí convierte al detentador en "guardián". Con este entendimiento, como con claridad lo ejemplificaran los hermanos
Mazeaud, el pastor es el "guardián" de su rebaño y el "guardián" de un automóvil en marcha lo será su
conductor
Guarda provecho. es guardián de la cosa quien se sirve
de ella, la usa, aprovecha y obtiene de la misma un beneficio económico y
personal.-
Guarda jurídica. Los hermanos Henri y León Mazeaud acuñaron el
primer concepto de guarda jurídica, queriendo significar que se encuentra sujeto a la obligación de
guarda quien, en virtud de su vinculación jurídica con la cosa, tuviese sobre ella un derecho o poder jurídico
de dirección; siendo indiferente en cambio que lo ejercitase por sí mismo o por intermedio de sus
dependientes, o que no la usara, y ni siquiera que tuviese la cosa efectivamente bajo su mando
PLAZO DE PRESCRIPCION Artículo 855.
Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas, tanto los realizados en el interior de la República como los
dirigidos a cualquier otro lugar, y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben a los dos
años.- Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos
de prescripción. (texto según ley 22.096).-
FUNDAMENTOS Señor presidente:
1. Mediante ley 22.096, del 5 de noviembre de 1979, se modificó el artículo 855 del Código de Comercio estableciéndose que la
prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte se producirían al año si se efectuaban dentro del territorio nacional
y de dos años los dirigidos fuera de él.-
TRANSPORTE GRATUITO
Existe opinión en que el transporte gratuito también es contractual.-
Nos referimos al caso en que el medio de transporte no cobra boleto en
virtud de que la ley o el contrato de concesión (pase libre) niños o
ancianos no pagan boleto.- No es transporte benévolo
TRANSPORTE GRATUITO
Tiene lugar cuando el conductor de modo voluntario y desinteresado se
ofrece a llevar a otro en su automóvil. ¿Si se produce un siniestro se podría
demandar al conductor? Por tanto la víctima debe probar la
culpa del conductor.-
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