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R-DJ-455-2010 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División Juríd ica. San José, a las trece
horas del seis de setiembre dos mil diez. -----------------------------------------------------------------------
Recursos de objeción al cartel de la Licitación Pública N° 2010LN-000001-4403, promovida por
la Caja Costarricense de Seguro Social, para la “Consultoría, Construcción, Equipamiento y
Mantenimiento Edificio Torre Este, Edificio Nutrición y Ropería y Obras Complementarias”,
interpuesto por las empresas: ELEINMSA S.A., SIEMENS S.A., ANCAMEDICA S.A.,
NUTRICARE, S.A., Multiservicios Electromédicos S.A., MEDITEK SERVICES S.A., MEDICS
de Centroamérica y PROMED S.A. -----------------------------------------------------------------------------
I.-POR CUANTO: ELEINMSA S.A., SIEMENS S.A., ANCAME DICA S.A., NUTRICARE,
S.A., Multiservicios Electromédicos S.A., MEDITEK SERVICES S.A., MEDICS de
Centroamérica y PROMED S.A. interpusieron recursos de objeción en contra del cartel de este
concurso. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II.-POR CUANTO: Mediante auto de las doce horas treinta minutos del veinte de agosto del 2010,
se confirió audiencia especial a la Administración licitante a efectos de referirse a los argumentos
de la empresa Electrónica Industrial y Médica S.A. (ELEINMSA), se remitiera una copia del cartel
de la licitación y en caso de ser necesario extender el plazo establecido para recibir ofertas. ----------
III. POR CUANTO: Mediante auto de las quince horas del veintitrés de agosto del 2010, se
confirió audiencia especial a la Administración licitante a efectos de referirse a los argumentos de
las empresas: Multiservicios Electromédicos (MESA MEDICAL) S.A., NUTRICARE S.A.,
Promoción Médica (PROMED) S.A. y SIEMENS S.A. -----------------------------------------------------
IV.- POR CUANTO: Mediante auto de las quince horas cuarenta minutos del veinticuatro de
agosto del 2010, se confirió audiencia especial a la Administración licitante a efectos de referirse a
los argumentos de las empresas: Grupo Medics de Centroamérica LLC S.A., MEDITEK SERVICE
S.A. y AncaMédica S.A. ------------------------------------------------------------------------------------------
V.-POR CUANTO: La Administración atendió la audiencia especial conferida, mediante escrito
sin fecha y sin número, recibido en esta Contraloría General el día 30 de agosto del 2010. ------------
VI.- Sobre el fondo. A .- Electrónica Industrial y Médica ELEINMSA. 1.- En cuanto a la
Elegibilidad y Ponderación. Señala la recurrente Capítulo Nº 4. ELEGIBILIDAD Y
PONDERACIÓN. En cuanto al punto 4.7.1.2.1 Equipamiento para el Grupo de Equipos de
Imágenes Médicas (formularios EQ1, EQ2, EQ3, EQ6 y EQ8) Item Nº A001 Equipos de Rayos X
Digitales. Requisito específico que los seis sub- ítems de este grupo deben ser igual marca entre
ellos, sea Angiógrafo Cielítico Digital, Helicoidal Tiempo Real 64 Cortes Digital, Rayos X
Telecomandado con Fluoroscopía Digital, Rayos X Convencional Digital, Mamógrafo Digital con
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Estereotaxía y Equipo Portátil de Rayos X Digital. Solicita se modifique este requerimiento
específico para que se entienda: “Los Seis sub- ítems de este grupo deben ser suministrados por la
misma Empresa, pudiendo ser de igual marca entre ellos o no y cumplir con la ficha técnica”. Que
dicha solicitud limita la participación de forma innecesaria y excluyente. Indica que si el deseo de la
Administración es que exista una sola empresa responsable de velar que los mismos sean
compatibles entre sí o estén siempre en funcionamiento ininterrumpido, esto podrá lograrse por
ejemplo con solo solicitar que sea una sola empresa la suplidora de los seis equipos. Señala que si el
deseo de la Administración es uniformidad de comunicación entre equipos o compatibilidad en
bases de datos de respaldo, entre otros, lo puede lograr requiriendo que los seis equipos además de
ser suplidos por una sola empresa también guarden compatibilidad entre sí. Señala que los seis
equipos utilizan un lenguaje de comunicación uniforme (lenguaje DICOM), con lo cual la
Administración se ha asegurado su uniformidad y / o compatibilidad Señala que dicho
requerimiento puede evitarles su participación, por cuanto deben complementar en por lo menos
tres de las marcas y con ello no cumplirían. La limitación es tal que permite la participación a lo
sumo de dos fabricantes a nivel mundial, generando una indebida ventaja. Adicionalmente señala
que no necesariamente será la mejor opción tecnológica ni económicamente. Señala el riesgo ante
los altos precios y costos por mantenimiento y servicio técnico. En cuanto a este punto, señala la
Administración que su objetivo es el óptimo funcionamiento del Servicio de Radiología Digital del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, y reducir el riesgo de continuidad en la operación de
los servicios, por lo que requiere plena uniformidad de marcas de los equipos. Los equipos del ítem
A001 existen en el portafolio de por lo menos tres compañías a nivel mundial; de tal forma que no
limita la participación. Adicionalmente señala que los equipos del Ítem A001, A002 y A003, no
operan de forma aislada, ya que es una red digital que requiere una integración plena de todos los
sistemas y subsistemas, fiabilidad de cada uno afecta la operación de la red, por lo que no se puede
conceptualizar como equipos independientes sino como un solo macrosistema de imágenes
digitales. Indica que el riesgo de continuidad en la operación es sumamente alto; suponiendo que
determinada empresa suministre, instale y brinde el soporte técnico de todos los equipos, pero que
estos mismos sean de diferentes marcas, se expondría la Administración a manejar dos, tres o hasta
cinco proveedores finales; ya que aunque la empresa sea la responsable total, ella estará a merced
del proveedor original y cuando finalizan los 24 meses de garantía, la administración deberá lograr
un contrato de mantenimiento con cinco diferentes compañías para un solo propósito o un solo
sistema integral. Cada uno de los sistema de adquisición de imágenes y nodos de la red digital,
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poseen configuraciones distintas en su puertos de comunicación, las cuales varían totalmente según
sea la casa fabricante del equipo, sistema, impresora, consola, etc. Por lo tanto una vez que el
sistema ha sido instalado en su totalidad y se debe proceder a la configuración de cada nodo, estos
nodos de comunicación deben lograr una perfecta comunicación lo cual es riesgoso cuando existen
2, 3 o hasta 5 diferentes patrones de configuración, lo cual sucedería si se permitiese que los
equipos del ítem A001 sean de diferentes casas fabricantes. La Administración estima que no se
está indicando que no es posible la comunicación, sino que existe el riesgo de una ineficiente
comunicación entre todos los nodos de diferentes marcas integradas. El formato de comunicación
DICOM asegura la comunicación entre los sistemas, sin embargo no se habla de comunicación sino
de Flujo de Trabajo, ya que sin bien los archivos sirven entre ellas (DICOM), la interfase a través
de la cual el usuario se comunica con cada una es diferente, por lo que se tendrá una curva de
aprendizaje igual a cero cada vez que ocupe rotar y por tanto la eficiencia del proceso se mantendrá
en optimizada. El objetivo es mejorar los flujos de trabajo, sea reducir las listas de espera de
pacientes, y eso lo logra si todos los sistemas tiene la misma interfase con el usuario lo cual es
viable siempre y cuando estos sistemas provengan de una sola fábrica, ya que de lo contrario cada
uno de los equipos tendrá diferentes interfases de comunicación con el usuario. Esto no limita la
participación. Adicionalmente señala que el costo de los equipos está regulado por el mercado y la
mayoría han sido cotizados la CCSS, así no está desprotegida. Tecnológicamente la administración
ha definido la especificaciones técnicas de los equipos y no permitirá equipos que no las cumplan.
Los costos de mantenimiento debe ser evaluados según los estándares del mercado y la CCSS
exigirá al proveedor que indique los montos del contrato de mantenimiento previo a la adjudicación,
por lo que no se acepta lo expuesto por la recurrente. Al efecto, el cartel señalará: “1. Los seis sub-
ítems de este grupo deben ser igual marca entre ellos y cumplir con la ficha técnica.” Criterio
para resolver: A efectos de resolver este primer punto del recurso, es menester hacer referencia a lo
señalado por el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) que
señala: “El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente
fundamentado a fin de demostrar que el bien o servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer
las necesidades de la Adminsitración “ De conformidad con lo expuesto, y en atención al recurso
de objeción interpuesto por la empresa ELEINMSA, se tiene que dicha empresa omite su deber de
acreditar, mediante la prueba técnica correspondiente, sea conforme a estudios de mercado,
información de los distintos equipos, informes técnicos emitidos por profesional competente, y
demás, en que se indique la conveniencia técnica de llevar adelante la integración de los equipos de
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diferentes marcas; posición contraria a lo requerido por la Administración, en cuanto a la necesidad
de contar con una misma marca para todos estos equipos. En ese sentido, el ejercicio de la
recurrente es limitado, siendo que no acredita mediante la documentación pertinente e idónea, la
información de diversos equipos o criterios técnicos respectivos, la compatibilidad e integridad
entre equipos de distintas marcas, quedando librado a su decir esta referencia. Adicionalmente no se
acredita que solo algunas empresas puedan brindar la opción solicitada por la Administración. Así
las cosas, a efectos de resolver este recurso, esta Contraloría General, solamente cuenta con su
argumentación pero no se ha aportado la prueba pertinente que respalde cada una de sus
apreciaciones, con lo cual se evidencia el quebranto al requerimiento probatorio que sobre sí pesa a
efectos de no tornar una discusión técnica como la presente, en un mero intercambio de
apreciaciones. De conformidad con lo expuesto, se rechaza de plano por falta de fundamentación el
recurso de objeción interpuesto por la empresa ELEINMSA, al no demostrar la interoperabilidad
entre equipos de distintos fabricantes y la forma en cómo se atendería satisfactoriamente la
necesidad de la Administración. B.- Multiservicios Electromédicos S.A. MESA 1.- En cuanto al
Angiografo Digital. Movimiento vertical. Respecto al punto A001 ANGIOGRAFO DIGITAL.
Punto 3.4 Movimiento vertical dentro de rango de 75 cm a 125 cm. Al respecto solicita la recurrente
que el rango varíe de 77 cm a 115 cm, indicando que no es un parámetro importante en el
funcionamiento del Angiógrafo, siendo que los diferentes fabricante utilizan alturas diferentes y la
modificación de este parámetro aumentaría el número de oferentes sin detrimendo en la calidad del
mismo. Al respecto, señala la Administración Se analiza lo indicado por el oferente y se determina
que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: 3.4. Movimiento vertical dentro
del rango de 75 cm a 115 cm. Criterio para resolver: La empresa objetante obvia el requerimiento
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, artículo 170, en cuanto a la necesidad de
fundamentar y presentar la prueba idónea (criterio técnico emitido por profesional competente)
mediante el cual acredite su decir, en cuanto a que la variación en el movimiento vertical solicitada
no constituye un parámetro importante en el funcionamiento del equipo requerido por la
Administración, con lo cual no acredita que los fabricantes utilizan alturas diferentes y que la
modificación de este aspecto no perjudique los fines para los cuales serán destinados los equipos..
Sin embargo, la Administración acepta la modificación parcial de dicho parámetro, motivo por el
cual se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a este punto. 2.- En cuanto al
Angiógrafo Digital. Matriz Mínima. Señala la empresa recurrente respecto al punto A001
ANGIOGRAFO DIGITAL En cuanto al punto 5.1, Debe poseer una matriz mínima de 1920 ó 2000
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x 2480 ó 2500, con una profundidad de digitalización mínima de 14 bits. Al respeto solicita se
varíe la matriz mínima de 1536 x 2048 o mayor, indicando que existe una gran diferencia entre la
matriz del equipo digital y la matriz del detector, la cual en su caso es superior a la solicitada.
Señala que no tiene sentido que la matriz del sistema digital tenga mayor resolución que la del
propio detector ya que no se mejora la calidad de imagen, por lo que solicita que la matriz del
sistema digital sea igual a la del detector plano. En cuanto a este punto señala la Administración que
la modificación no procede, señala que no se presenta estudio que fundamente su argumento.
Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente, sea la presentación de la documentación o criterio técnico que demuestre que no
tiene sentido que la matriz del sistema digital tenga mayor resolución que la del propio detector. En
ese sentido, no se ha demostrado que el requisito cartelario resulte innecesario para los fines de la
Administración, ni cómo las características de sus equipos atienden la debida satisfacción del
interés de la Administración, por lo que conforme al artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto
del recurso por falta de fundamentación. 3.- En cuanto a AOO1-2 TAC HELECOIDAL
TIEMPO REAL 64 CORTES. Punto 4.10 Resolución especial comprendida dentro del rango
de 24 a 30 pl/cm a una MTFO% en los tres planos X,Y,Z. Al respecto, señala la recurrente que
el tomógrafo TOSHIBA, supera todas las características en cuanto a resolución, velocidad y
precisión de imagen, sin embargo, la resolución espacial es de 18 pl/cm a una MTF0% por lo que
solicitan la modificación a esta característica y su revisión pues consideran un error con los
parámetros MTF indicados. Al respecto, señala la Administración Se analiza lo indicado por el
oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: “4.10
Resolución espacial debes estar comprendido dentro del rango de 14 a 25 pl/cm a una MTF0% en
los tres planos X, Y , Z” Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y
siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo. 4.- En cuanto a AOO1-2 TAC HELECOIDAL TIEMPO REAL 6 4 CORTES. En
cuanto al punto 9.1. Dos monitores de LCD 5 Mpixeles. Señala la recurrente que si bien pueden
suplir dichos monitores, no tiene sentido para aplicaciones de TAC donde se trabaja con matriz de
512x512, ya que la calidad de imagen no requiere este tipo de monitor. Monitores de 5MP
únicamente son necesarios en aplicaciones de mamografía digital donde se trabaja con matrices de
2816x3584 o mayores. La inclusión de este tipo de monitor incrementa el valor final del TAC sin
mejora diagnóstica. Señala la Administración La modificación a este punto no procede, por lo que
debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La CCSS requiere equipos de alta tecnología,
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previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio
para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir, sea mediante la presentación de la documentación o
criterio técnico pertinente que respalde que efectivamente la calidad de imagen no requiere este
tipo de monito. Por lo demás, tampoco se detalla cómo cumpliría satisfactoriamente las necesidades
de la Administración con requerimientos técnicos diferentes a los solicitados. Por ello, conforme lo
requiere el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso. Adicionalmente la misma
empresa reconoce que cuenta con este tipo de monitor por lo que no se violenta su participación en
el concurso. 5.- A001-4 RAYOS X CONVENCIONAL DIGITAL . Punto 1.1. Que debe ser de
alta frecuencia con una potencia de funcionamiento de 80 kw y que el generador debe ser capaz de
suministrar, entre otras, las siguientes combinaciones de valores: 800 mA con 100 KV +- 1 KV, 530
mA con 150 KV +- 1 KV. Solicita la recurrente que la corriente a 150 kv sea de 500 mA, indica que
si bien supera la corriente a 100 Kv a 150 kv la corriente máxima es de 500 mA, esta pequeña
modificación no afecta la calidad del equipo y permite la participación de su empresa. Señala la
Administración Se analiza lo indicado por el oferente y se determina que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: “1.1 . Debe ser de alta frecuencia con una potencia de
funcionamiento de 80 KW. El generador debe ser capaz de poder suministrar entre otras las
siguientes combinaciones de valores: 800 mA con 100 KV ±1 KV, 500 mA con 150 KV±1 KV”
Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo. 6.- En
cuanto al punto 1.4 En cuanto a que debe poseer una selección de rango mínimo de 0.5 mA a 4
mA con una exactitud +-5%, solicita la recurrente eliminar este punto pues es una característica que
únicamente aplica a equipos de rayos X con fluoroscopia. Ese no es el caso. Señala la
Administración que analizado lo indicado por el oferente se determina que este punto debe leerse de
la siguiente manera: “1.4. ELIMINADO”. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo. 7.- En lo que toca al punto 2.1. En cuanto a que se debe incluir un tubo
de Rayos X montado en un estatio de techo que posea una capacidad de acumulación térmica del
ánodo no menor de 300.000 HU cada uno, y una disipación del ánodo mayor o igual a 100.000 HU/
min. MOVIMIENTO DEL TUBO DE 90 A MÁS 180, señala la recurrente que se están
confundiendo las características de un tubo de fluoroscopia con las de un tubo de rayos X
convencional el cual se somete a disparos del orden de décima de segundo frente a un tubo de
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fluoroscopia que tiene disparos de 40s o mayores, por lo que solicitan que se modifique la
disipación a un valor de 30.000HU/min. Ó mayor. En cuanto a este punto, señala la Administración
que se analiza lo indicado y se determina que este punto debe leerse de la siguiente manera: “2.1
Debe incluir un tubo de Rayos X montado en un estativo de techo. Que posea una capacidad de
acumulación térmica del ánodo no menor de 300.000 HU cada uno, y una disipación del ánodo
mayor o igual a 30.000 HU/min o mayor. MOVIMIENTO DEL TUBO de 90 A MÁS 180.” Criterio
para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones
de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo. 8.- En cuanto al punto 5.1
Lo referente a dos detectores de imagen digital integrado, uno fijo en bucky de pared, de 43 x 43
cm, y un detector inalámbrico ó portátil (WI-D, un detector integrado a la mesa) de 35x 43 cm, así
como el suministro de un WALL STAND. Al respecto señala el recurrente que los diferentes
fabricantes incorporan diferentes tecnologías, y su proveedor TOSHIBA no produce detectores
inalámbricos sino alámbricos. Que si bien un detector inalámbrico tiene ciertas ventajas estás no
aplican cuando se exige que el equipo incorpore dos detectores, por lo que el detector de la mesa
siempre permanecerá en la mesa y que tenga o no tenga cable no tiene importancia, señala que
además de que los detectores con cable son mucho más robustos y eficaces que los inalámbricos,
por lo que solicitan eliminar el término “inalámbrico” Señala la Administración Se analiza lo
indicado por el oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: “5.1Con dos detectores de imagen digital integrado. Uno fijo en el bucky de pared, de 43
X43 cm. Y un detector alámbrico ó inalámbrico ó portátil ( WI-D, un detector integrado a la mesa)
de 35 X43 cm. Debe suministrarse un WALL STAND”. Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo. 9.- A002-1 ULTRASONIDO ALTA
TECNOLOGIA. Punto 8 Doppler continuo en todos los transductores. Al respecto solicita la
recurrente que se elimine este punto pues el Doppler continuo es una función que únicamente
funciona en transductores sectoriales. Señala la Administración Se analiza lo indicado por el
oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: “8.
Doppler continúo.”Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación
de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir, sea mediante la documentación
técnica o criterio técnico correspondiente que señale y fundamente que efectivamente el Doppler
continuo es una función que únicamente funciona en transductores sectoriales, y como afecta esta
condición el equipo solicitado por la Administración, conforme lo requiere el artículo 170 del
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RLCA, por lo que se rechaza este punto del recurso. 10.- Punto 61. Frecuencias entre 5- 10 MHz
(OBS/GIN) Al respecto solicita la recurrente que se incluya en este punto lo siguiente: “+- 1 Mhz”,
con el fin de abrir el rango de frecuencias y que la institución pueda recibir más ofertas. Señala que
en las frecuencias de transmisión no existe un rango estandarizado y los diferentes fabricantes
ofrecen diferentes frecuencias para sus transductores, y que abrir un rango 1 Mhz no varía la
operatividad ni la calidad del transductor. Señala la Administración que analizado lo indicado se
determina que este punto debe leerse de la siguiente manera: “61. Frecuencias entre 5-10 MHz (+/-
1MHz para el rango superior e inferior) (OBS/GIN)).” Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo. 11.- En cuanto al punto 18, Incluir software y
hardware requerido para estudios en 3D y 4 D, solicita la recurrente analizar la necesidad de este
software, siendo que si el ultrasonido se utilizará para estudios en neonatos no tiene sentido la
inclusión de esta función pues no tiene aplicación, además que el costo es superior a
$15.000..Señala la Administración que la modificación no procede, por lo que debe leerse tal y
como se presenta en el cartel. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología, previendo
que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016, la jefatura médica
solicita dicho software. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la
presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir, sea mediante la
documentación técnica o criterio técnico correspondiente que señale y fundamente que no
tiene sentido la inclusión de este Software, conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, por lo
que se rechaza este punto del recurso. En ese sentido, conviene recordar que no basta
indicar que un requerimiento sea innecesario o “sin sentido”, sino que
necesariamente debe demostrarse por qué el requisito no cumple una finalidad
dentro de las necesidades de la Administración, sea en este caso desde la óptica
médica. Adicionalmente no se indica de que de modo esta característica
lesiona su participación en el concurso. 12.- Referente al punto 19.3 En cuanto a
Micro convexo de 5,0 MHz o menor hasta 12,5 MHz o mayor, con armónicas para
uso cardiológico – pediátrico y funcional para estudios de abdomen y riñón, solicita la
empresa objetante modificar el punto: “Micro convexo o convexo con un
rango mínimo de 3.5 a 9.2 Mhz. Para uso cardiológico- pediátrico y funcional para
estudios de abdomen o riñón.” Señala que en las frecuencias de transmisión no
existe un rango estandarizado y los diferentes fabricantes ofrecen
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diferentes frecuencias para sus transductores. Considera que esta modificación no varía la
operatividad ni calidad del transductor y permite mayor participación. Señala la Administración que
este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: “Microconvexo ó convexo de 5,0 MHz
o menor hasta 9,2 MHz 12,5 MHz o mayor, con armónicas. Para uso cardiológico-pediátrico y
funcional para estudios de abdomen y riñón.” Criterio para resolver: De una lectura del punto en
cuestión se desprende que no se acredita que el rango o frecuencia requerido por la Administración
sea de imposible cumplimiento. De esa forma, el argumento de que los rangos varíen entre
fabricantes no desvirtúa que la entidad requiera ese rango para los fines que serán destinados los
equipos, ni que en el mercado sea un aspecto de imposible cumplimiento, por lo que de acuerdo a
estos argumentos debe rechazarse de plano el recurso en este extremo por falta de fundamentación.
13.- En lo que toca al punto 19,4 referente al Transductor de 5,0 MHz o menor hasta 8,0 MHz
o mayor y apertura de 7x10 mmm +- 1 mm, la empresa recurrente solicita eliminar “apertura de 7
x 10 mm” pues es una característica exclusiva de un fabricante y solicita añadir “transductor
sectorial”, al permitir mayor participación sin menoscabar la calidad del producto. Señala la
Administración que este punto debe leerse de la siguiente manera: “Transductor de 5,0 MHz o
menor hasta 8,0 MHz o mayor.”Criterio para resolver: Al respecto, estima este órgano contralor
que no se ha demostrado que el requerimiento sea de un único fabricante en el mercado, ni tampoco
del recurso se desprende que el rango solicitado cumpla indistintamente de la variación con la
finalidad a la que serán destinadas los equipos, con lo cual el recurso carece de la fundamentación
necesaria y debe rechazarse de plano. 14.- En lo que toca al punto 19.6 referente a Transductor
de arreglo de fase con rango de frecuencia de 5 MHz o mayor hasta 12,5 MHz o mayor,
requiere la objetante modificar el punto de la siguiente manera: “Transductor lineal con rango de
frecuencia de 5 MHz o mayor hasta 12,5 MHz o mayor”. Señala que el término “arreglo de fase” es
un término que ya no se utiliza pues es ambiguo y genera confusión. Al respecto solicita necesario
definir el tipo de transductor que en este caso debe ser “lineal” por lo que solicita esta modificación
con el fin de definir con claridad lo solicitado. Señala la Administración Se analiza lo indicado por
el oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:
“Transductor de arreglo de fase ó línea con rango de frecuencia de 5 MHz o mayor hasta 12,5 MHz
o mayor” Criterio para resolver: De una lectura del recurso interpuesto se desprende que se
reclama una redacción confusa para que se precise que el transductor debe ser lineal, pero no se
alega ninguna limitación de la participación, por lo que cualquier mejora en la redacción del pliego
cartelario no es susceptible de ser conocida mediante este recurso, sino que debe plantearse a la
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Administración y en consecuencia procede el rechazo de plano en este extremo.. 15.- A002-3
ULTRASONIDO PORTATIL CON DOPPLER. En cuanto al punto 7. Monitor a color 8
pulgadas mínimo, solicita la recurrente incrementar el tamaño de la pantalla a 12” pues considera
que una pantalla de 8” es muy pequeña y la imagen se reduce demasiado y la mayoría de fabricantes
disponen de equipos portátiles con pantallas de 12” o mayores. Señala la Administración que este
punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: “Monitor a color de 12 pulgadas mínimo”
Criterio para resolver: De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no existe ninguna
documentación o prueba que acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de la
Administración, este órgano contralor estima que procede el rechazo de plano por falta de
fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente realizar las modificaciones
deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. 16.- Punto X: Solicita la recurrente añadir la siguiente característica: “Que incluya
carro con ruedas de la misma marca para fácil manipulación e instalación de la impresora” Señala
que si bien es un equipo portátil, es necesario el anterior implemento para hacerlo funcional y evitar
caídas y robos debido a su excesiva portabilidad. Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: “5. Debe poseer carro con ruedas de la misma marca
del equipo, para fácil manipulación e instalación de la impresora”. Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 17.- Punto X, al respecto, solicita la recurrente añadir la siguiente característica: “Con
capacidad para conectar simultáneamente 2 transductores” Señala que la mayor parte de los
fabricantes de ultrasonido incorporan como opción un segundo puerto para transductor lo cual hace
su uso mucho más amigable y funcional además de vitar la “pérdida de transductores. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: “Debe tener la
capacidad preferiblemente de conectar simultáneamente 2 transductores” Criterio para resolver: De
una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no existe ninguna documentación o prueba
que acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de la Administración, este órgano contralor
estima que procede el rechazo de plano por falta de fundamentación. En caso de que la
Administración estime pertinente realizar las modificaciones deberá proceder conforme lo dispuesto
por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 18.- En cuanto al
punto X, solicita la empresa objetante añadir la siguiente característica: “Con Doppler color”,
siendo que a su parecer la ausencia de esta característica es un error, pues es fundamental y todos
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los equipos de ultrasonido adquiridos por la institución incorporan esta función básica e
imprescindible. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: “Debe ser con doppler a color.” Criterio para resolver: De una lectura del recurso
interpuesto, se desprende que no existe ninguna documentación o prueba que acredite su dicho, por
lo que pese al allanamiento de la Administración, este órgano contralor estima que procede el
rechazo de plano por falta de fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente
realizar las modificaciones deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 19.- A002-3 ULTRASONIDO PARA
ESTUDIOS ABDOMINALES Y VAGINALES . En cuanto al punto 1, sea Control de ganancia y
ajuste de la curva TGC por medio de mínimo cuatro controles independientes, solicita la recurrente
que el equipo incorpore mínimo 8 controles que es el estándar en equipos de nivel medio y alto, esta
característica evita la participación de equipos de nivel muy bajo. Señala la Administración que este
punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: “Control de ganancia y ajuste de la curva
TGC por medio de mínimo ocho controles independientes.” Criterio para resolver: De una lectura
del recurso interpuesto, se desprende que no existe ninguna documentación o prueba que acredite su
dicho respecto de la participación de equipos de nivel muy bajo, por lo que pese al allanamiento de
la Administración, este órgano contralor estima que procede el rechazo de plano por falta de
fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente realizar las modificaciones
deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa.20.- En cuanto al punto 12, referente a la selección de al menos cuatro puntos
focales, solicita la recurrente eliminar esta característica por ser exclusiva de un único fabricante,
función que es inútil y absurda, siendo que todos los fabricantes ofrecen 2 puntos focales y es más
que suficiente pues no existe ninguna aplicación médica que los requiera. Señala la Administración
que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: “Con selección de al menos dos
puntos focales.” Criterio para resolver: De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no
existe ninguna documentación o prueba que acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de la
Administración, este órgano contralor estima que procede el rechazo de plano por falta de
fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente realizar las modificaciones
deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. 21.- Punto 17.3 en cuanto a Micro convexo de 5,0 MHz o menor hasta 7,5 MHz
o mayor, con armónicas. Otro de 5,5 Mhz a 8,0 o mayor. Para uso cardiológico- pediátrico. Al
respecto la recurrente solicita modificar el punto de la siguiente manera: "Convexo o micro convexo
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con un rango mínimo de 3.5 a 9,2 MHz para pediatría, y convexo de 2 a 6 MHz para obstetricia y
abdomen general. Señala que en las frecuencias de transmisión no existe un rango estandarizado y
los diferentes fabricantes ofrecen diferentes frecuencias para sus transductores, con lo cual la
modificación solicitada no varía la operatividad ni calidad del transductor y permite mayor
participación. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: “Convexo o micro convexo con un rango mínimo de 3.5 a 9.2 MHz para pediatría, y
convexo de 2 a 6 MHz para obstetricia y abdomen general. Para uso cardiológico-pediátrico.”
Criterio para resolver: De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no existe ninguna
documentación o prueba que acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de la
Administración, este órgano contralor estima que procede el rechazo de plano por falta de
fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente realizar las modificaciones
deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. 22.- En cuanto al punto de Requerimientos eléctricos: 1380 Vatios, 120 V; 11,5
A. Solicita la empresa objetante eliminar la potencia (vatios) y la corriente (amperios) pues es una
característica que varía según cada equipo y fabricante, y la señalada es propia de un equipo, con lo
cual se tiene que esta característica significaría un único oferente. Señala la Administración Se
aclara que lo indicado en requerimientos eléctricos del equipos, son parámetros de referencia para el
diseño de los recintos. Se aclara que esta referencia no es de carácter de cumplimiento obligatorio.
Criterio para resolver Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir (mediante la documentación pertinente, en cuanto a
que esta característica es propia de cada fabricante, conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA,
se rechaza este punto del recurso. No obstante, la Administración señala que dicho requerimiento no
es de cumplimiento obligatorio, aspecto que debe ser consignado de esta forma en el pliego
cartelario. 23.- Respecto al punto Dimensiones: 60x 140 x 80 +- 10 cms. Solicita la empresa
recurrente, eliminar este punto por la misma razón expuesta en el punto anterior. Señala la
Administración: que lo indicado en requerimientos dimensiones de los equipos, son parámetros de
referencia para el diseño de los recintos por lo que esta referencia no es de carácter obligatorio.
Criterio para resolver Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir, conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se
rechaza este punto del recurso. No obstante, la Administración señala que dicho requerimiento no es
de cumplimiento obligatorio, aspecto que debe ser consignado de esta forma en el pliego
cartelario.24.- En cuanto al punto 8.1 del ítem B025, que se lee “Flujo: de 0,2 a 160 l/min”,
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solicita la recurrente que se amplíe los rangos de este punto de manera que permita participar a
aquellos oferentes que poseen un flujo de 1 a 180 LPM, el cual ha sido un parámetro óptimo para
ventilación de pacientes, y es solicitado constantemente en las licitaciones anteriores de la CCSS.
Señala que esto no altera la funcionalidad del producto y amplía la participación. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: “Flujo: de 1 a 160
l/min” Criterio para resolver: De una lectura del recurso interpuesto se tiene que se omite presentar
la información técnica pertinente, sea documentación de los equipos o criterio emitido por
especialista, que acredite precisamente que en cuanto a que la solicitud planteada no se altera la
funcionalidad del producto, por lo que siendo que no desarrolla fundamentadamente este aspecto
procede el rechazo de plano del recurso en este extremo. 25.- En lo que respecta al punto 8.3 del
ítem B025 que dice: “Frecuencia respiratoria: de 3 a 150 rpm”, requiere la objetante se modifiquen
los rangos de este punto, de manera que, el límite inferior sea menor o igual a 3 rpm y el límite
superior sea mayor o igual a 120 rpm, ya que dicho rango es el más utilizado para ventilación de
pacientes neonatales, pediátricos y adultos, indicando adicionalmente que esto no altera la
funcionalidad del producto y se amplía la participación. Señala la Administración que la
modificación no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las características
solicitada en la ficha técnica del cartel. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir, sea
mediante la documentación de los equipos o criterio técnico, en cuanto a que los rangos de
frecuencia sugeridos son los más utilizados y que adicionalmente no se altera la funcionalidad de
los equipos; se rechaza este punto del recurso. 26.- En cuanto al punto 8.5 del ítem B025, que
dice: “Presión inspiradora: de 1 a 98 cmH20”, solicita la recurrente que se amplíe los rangos de este
punto de manera que permita participar a aquellos oferentes que poseen una presión inspiradora de
5 a 80 cmH20, parámetro óptimo para el manejo de pacientes neonatales, pediátricos y adultos.
Señala que este valor ha sido estándar en las especificaciones técnicas de los equipos adquiridos
anteriormente por esa Administración y no ha tenido ningún tipo de rechazo, siendo que no altera su
funcionalidad y amplía la participación. Señala la Administración que este punto debe leerse de la
siguiente manera: “Presión inspiratoria: de 0 a 80 cmH2O “Criterio para resolver: De una lectura
del recurso interpuesto, se desprende que no existe ninguna documentación o prueba que acredite su
dicho, por lo que pese al allanamiento de la Administración, este órgano contralor estima que
procede el rechazo de plano por falta de fundamentación. En caso de que la Administración estime
pertinente realizar las modificaciones deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del
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Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 27.- En cuanto al punto 8.6 del ítem B025
que dice: “Tiempo inspiratorio: 0,1 a 15 s” solicita la objetante que se modifique de la siguiente
manera: “Tiempo Inspiratorio menor o igual a 0,1 s en su límite inferior y mayor o igual a 10 s en
su límite superior.” indica que esto no altera la funcionalidad del producto y amplía la participación.
Señala la Administración que este punto debe leerse de la siguiente manera: “Tiempo inspiratorio:
0,1 a 10 segundos.” Criterio para resolver: De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que
no existe ninguna documentación o prueba que acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de
la Administración, este órgano contralor estima que procede el rechazo de plano por falta de
fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente realizar las modificaciones
deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa.28.- En cuanto al punto 8.7 del ítem B025 que dice: “Tiempo espiratorio: De 0,25
a 59,75 s” Solicita la empresa recurrente que se elimine este punto ya que el espiratorio es muy
relativo en dependencia de la condición y patología del paciente ventilado, aspecto que no altera su
funcionalidad y permite mayor participación. Señala la Administración La modificación a este
punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. No presenta estudio que
avale el retiro de la línea de tiempo espiratorio, solicitado por el centro médico.Criterio para
resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir, sea mediante la documentación de los equipos o
criterio técnico de especialista en cuanto a que el tiempo respiratorio es muy relativo así como que
la modificación del mismo no altera la funcionalidad de los equipos, conforme lo requiere el
artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso.29.- En cuanto al punto 8.8 del ítem
B025 que dice: “Sensibilidad por flujo (0,2 a 9 l/min”) Por presión (-3 a -10 cmH20)” solicita la
recurrente que se modifique este punto: “Sensibilidad por Flujo de menor o igual a 0,5 lpm en su
límite inferior, y mayor o igual a 9 lpm en su límite superior; Sensibilidad por Presión de menor o
igual a 3 cmH20 en su límite inferior, y de mayor o igual a 10 cmH20 en su límite superior”.
Señala que estos son valores óptimos para el disparo del equipo en términos de flujo y presión, sin
que alter la funcionalidad del producto y amplía la participación. Indica la Administración: La
modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las
características solicitada en la ficha técnica del cartel. Criterio para resolver: Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar
su decir, sea con la aportación de la documentación pertinente o criterio técnico de especialista, en
cuanto a señalar que los valores ofertados son óptimos y no afectan la funcionalidad de los equipos,
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conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso 30.- En cuanto al
punto 8.9 del ítem B025 que dice: “Pausa inspiradora: de 0 a 11 seg.” solicita la empresa
recurrente que se modifique este punto de 0 a menor o igual a 8 segundos, el cual es un tiempo de
meseta suficiente para un chequeo óptimo de la condición pulmonar del paciente ventilado, así
como toma de placas y demás procedimientos que requieren esta pausa inspiradora. Señala que esta
modificación no altera la funcionalidad y posibilita mayor participación. Señala la Administración
La modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de
las características solicitada en la ficha técnica del cartel. Criterio para resolver: Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar
su decir, sea con la aportación de la documentación pertinente o criterio técnico, en cuanto a señalar
que los tiempo ofertados son suficientes para un chequeo óptimo y no afectan la funcionalidad de
los equipos; por lo que conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del
recurso 31.- En cuanto al punto 9.8 del ítem B025 que dice: “Indicadores de limites de software:
(Al ajustar los parámetros del ventilador seleccionado, los indicadores de color muestran cuándo los
parámetros se aproximan a sus límites de ajuste) Parámetros con límites de software: Pmáx, PEEP,
Pinsp, Psop, Tinsp, RR, I:E, Palta, Pbaja, Talto, Tbajo” Al respecto la recurrente solicita que se
elimine este punto ya que esto es una modalidad de un único ventilador del mercado y una
característica que excluye a la mayoría de oferentes. Al respecto señala que esto no altera su
funcionalidad y amplia la participación. Señala la Administración que elimina este punto. Criterio
para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones
de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su
responsabilidad el allanamiento en este punto. 32.- En cuanto al punto 9.9 del ítem B025 que
dice: “Aumento del nivel de alarmas: Las alarmas de alta prioridad suben un tono más alto sí no se
responde en un tiempo especificado.” Al respecto solicita la recurrente que se elimine o modifique
para que puedan participar con diferentes sistemas de priorización de alarmas, ya que el sistema
solicitado no es el óptimo ya que la percepción del sonido en una UCI no es la mejor dada la
cantidad de alarmas que componen el servicio, máxime considerando que actualmente hay sistemas
de priorización de alarmas por color, las cuales, a pesar de que posee sistemas audibles de alarma,
evocan una señal visual de colores diferentes dependiendo de la gravedad de la alarma. Indica que
esto no altera la funcionalidad del producto y amplía la posibilidad de participación. Señala la
Administración que este punto debe leerse de la siguiente manera: “Aumento del nivel de alarmas:
Las alarmas de alta prioridad suben un tono más alto si no se responde en un tiempo especificado ó
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sistema de priorización de alarmas.” Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 33.- En
cuanto al punto 10.1 del ítem B025 y sus sub puntos 10.1.1., 10.1.2 y 10.1.3 se lee: “Aspiración:
Pre- oxigenación: _< 2 minutos con 100% 02 con detección de desconexión automática, Pausa de
espera: _< 2 minutos con detección de paciente automática (reconexión), Post- oxigenación: _< 2
minutos con 100% 02.” Al respecto solicita la recurrente que se elimine este punto, ya que es una
característica que solamente cumple un ventilador en el mercado. Solicita en su lugar: Sistema de
Oxigenación al 100%, lo cual poseen la mayoría de ventiladores, indicando que con dicho sistema
se puede realizar la aspiración solicitada y no promueve la participación de un solo oferente, sin
alterar la funcionalidad del equipo y ampliando la participación. Señala la Administración que la
modificación a este punto no procede. Se realiza el estudio del caso y se verifica que en el mercado
existen al menos tres equipadores que poseen esta característica. Criterio para resolver: Siendo que
la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de
acreditar su decir, sea con la documentación pertinente o criterio técnico, en cuanto a que el sistema
planteado lo poseen la mayoría de los ventiladores y que con el mismo no se altera la funcionalidad
del equipo, conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso.
Aunado a lo anterior, debe evidenciarse que la Administración resalta el hecho que en el mercado
existen al menos tres empresas que brindad esta característica, con lo cual se acredita la apertura del
requerimiento a efectos de pretender una participación variada de oferentes.34.- En cuanto al
punto 10.4.2 del ítem B025 que dice: “NIF (Fuerza inspiradora negativa)”, solicita el recurrente
que se elimine este punto, dado que es una característica que solamente cumple un ventilador en el
mercado, limitando su participación conforme artículo V de la LCA y su Reglamento. Señala que
nunca se ha solicitado en otros procedimientos de contratación y que esto no altera su
funcionalidad, ampliado la participación. Señala la Administración que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: “9.8 Eliminado” Criterio para resolver: Pese a la falta de
fundamentación del recurso, la Administración se allana en este punto. Se declara con lugar. 35.-
En cuanto al punto 10.4.3 del ítem B025 que dice: “Capacidad Vital”, solicita que se elimine dado
que es una característica que solamente cumple un ventilador en el mercado. Señala que nunca se ha
solicitado en otros procedimientos, que no altera su funcionalidad y amplia la participación. Señala
la Administración que este elimina este punto. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
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el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 36.- En
cuanto al punto 11.2 del ítem B025, que dice: “Captura de bucles: mínimo seis bucles” Solicita la
recurrente que se elimine este punto, dado que es una característica que solamente cumple un
ventilador en el mercado. Adicionalmente indica que nunca se ha pedido en otros procedimientos de
contratación, no altera la funcionalidad del producto y amplía la participación. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: “Captura de
bucles.” Criterio para resolver: De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no existe
ninguna documentación o prueba que acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de la
Administración, este órgano contralor estima que procede el rechazo de plano por falta de
fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente realizar las modificaciones
deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. 37.- En cuanto al punto 11.3 del ítem B025 que dice: “Cursor: Para
visualización numérica de los ejes X e Y a medida que el cursor se mueve a través de los bucles” al
respecto, solicita el recurrente se elimine este punto que es una característica que solamente cumple
un ventilador en el mercado. Indica que nunca se ha pedido en otros procedimientos, no altera la
funcionalidad del producto y amplía la participación .Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: “Función de cursos para análisis de bucles.” Criterio
para resolver: De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no existe ninguna
documentación o prueba que acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de la
Administración, este órgano contralor estima que procede el rechazo de plano por falta de
fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente realizar las modificaciones
deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. 38.- En cuanto al punto 11.3 del ítem B025 que dice; “Mecánica pulmonar:
presión pico, Presión plateau, presión media, PEEP extrínseco, PEEP intríseco, Volumen tidal
inspirado, Volumen tidal espirado, Volumen Minuto inspirado, Volumen Minuto espirado,
Compliancia y resistencia” Solicita recurrente se elimine este punto dado que es una característica
que se solicita únicamente en los aspectos de monitoreo del ventilador, no así en los parámetros de
espirometría y que es una característica que solamente cumple un ventilador en el mercado. Indica
que nunca se ha pedido en otros procedimientos, no altera la funcionalidad del producto y amplía la
participación. Indica la Administración: La modificación a este punto no procede. Se realiza el
estudio del caso y se verifica que en el mercado existen al menos tres equipadores que poseen esta
característica. Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la
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prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir, sea la documentación o criterio
técnico que acredite que solo un ventilador cumple este aspecto en el mercado y no altera la
funcionalidad del producto. Por lo demás, el hecho de que no se haya pedido para otros
procedimientos en nada desnaturaliza el requerimiento de la Administración. Por lo expuesto y
conforme lo dispuesto por el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso 39.- En lo
que toca al punto 12.1 del ítem B025 que dice: “Con administración de 100% 02 durante _< 2
minutos” Al respecto la recurrente solicita que se elimine dado que es una característica que se
solicita sin límite de tiempo ya que depende del usuario la cantidad de segundos o minutos que
necesite o requiera la oxigenación al 100%. Además indica que dicha característica solo la cumple
un ventilador en el mercado limitando su libre participación, y que nunca se ha pedido en otros
procedimientos de contratación, no altera la funcionalidad del producto y amplía la participación.
Indica la Administración La modificación a este punto no procede. Se realiza el estudio del caso y
se verifica que en el mercado existen al menos tres equipadores que poseen esta característica.
Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente, sea la presentación de documentación técnica o criterio emitidos por profesional
en la materia, a efectos de acreditar su decir en cuanto a que depende del usuario la cantidad de
tiempo que necesite o requiera de oxigenación al 100% así como que solo un ventilador la cumple
un ventilador en el mercado, conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, procede rechazar de
plano este punto del recurso. 40.- En lo que toca al punto 12.2 del ítem B025, que dice: “Con
capacidad de ajustarse a otro porcentaje de 02”. Al respecto solicita recurrente que se elimine este
punto dado que es una característica que se solicita sin ajuste de tiempo. Señala que dicha
característica solo la cumple un ventilador en el mercado. Adicionalmente nunca se ha pedido en
otros procedimientos, no altera la funcionalidad del producto y amplía la participación. Indica la
Administración La modificación a este punto no procede. Se realiza el estudio del caso y se verifica
que en el mercado existen al menos tres equipadores que poseen esta característica. Además
clínicamente es bueno el poder ajustar el % de O2 porque no en todos los pacientes van a necesitar
100% de oxigeno. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación
de la prueba técnica correspondiente (criterio técnico o documentación pertinente) a efectos de
acreditar su decir en cuanto a que solo existe un ventilador de este tipo en el mercado, así como que
que no altera la funcionalidad del equipo, conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se
rechaza este punto del recurso 41.- En cuanto al punto 13.6 del ítem B025 que dice:
“Compliancia: De 0 a 999 ml/ cm H20” Al respecto solicita la recurrente que se modifique este
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punto de forma que permita una monitorización de complianza de 0 a 200 ml/ cm, ya que este es un
valor óptimo de monitorización y nunca antes ha dado problemas en el detalle de los valores de la
mecánica pulmonar del paciente, lo cual no altera la funcionalidad del producto y permite mayor
participación. Señala la Administración La modificación a este punto no procede. El argumento
presentado evidencia el cumplimiento de las características solicitada en la ficha técnica del cartel.
Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente, sea documentación de los distintos equipos o criterio de profesional especialista en
la materia, a efectos de acreditar su decir en cuanto a que el valor propuesto es el óptimo y que no
altera la funcionalidad requerida para la cual serán destinados los equipos, procede rechazar de
plano el recurso por falta de fundamentación en los términos del artículo 170 del RLCA. 42.- En
cuanto al punto 13.7 del ítem B025 que dice: “Resistencia: De 0 a 1.000 cm H20 / l/s” Solicita la
recurrente se modifique este punto de forma que permita una monitorización de resistencia de 0 a
999 cmH2O/l/s, valor óptimo de monitorización y que nunca antes ha dado problemas en el detalle
de los valores de la mecánica pulmonar del paciente, sin que altere la funcionalidad del producto y
amplíe la posibilidad de participación. Indica la Administración: La modificación a este punto no
procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las características solicitada en la
ficha técnica del cartel. Criterio para Resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la
presentación de la prueba técnica correspondiente, documentación de equipos o criterio profesional,
a efectos de acreditar su decir en cuanto a que el valor propuesto es óptimo así como que no altera
la funcionalidad, conforme la fundamentación requerida por el artículo 170 del RLCA y su omisión
en este caso, se rechaza este punto del recurso 43.- En lo que toca al punto 13.13 del ítem B025
que dice: “Índice de respiración superficial y rápida (RSBI): De 0 a 9.999 rpm/ l” Solicita la
recurrente que se modifique este punto de forma que permita una monitorización del RSBI de 0 a
999 rpm/l, valor que es óptimo de monitorización y nunca ha dado problemas en el detalle de los
valores de la mecánica pulmonar del paciente y no altera la funcionalidad del producto y posibilita
mayor cantidad de oferentes. Señala la Administración La modificación a este punto no procede. El
argumento presentado evidencia el cumplimiento de las características solicitada en la ficha técnica
del cartel. Criterio para resolver: De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no existe
ninguna documentación o prueba que acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de la
Administración, este órgano contralor estima que procede el rechazo de plano por falta de
fundamentación. 44.- En lo que toca al punto 14.1 del ítem B025 que indica: “Tecnología:
Sistema de supervisión de oxígeno paramagnético dinámico” Solicita la empresa objetante que se
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elimine este punto, es una característica que solamente cumple un ventilador en el mercado, en su
lugar se solicite Sistema de monitoreo de Oxígeno por medio de celda galvánica, lo cual poseen la
mayoría de ventiladores en el mercado. Señala que con dicho sistema se puede realizar el monitoreo
de Oxígeno sin promover la participación de un solo oferentes, sin que altere su funcionalidad.
Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:
“Tecnología: Sistema de supervisión de oxígeno paramagnético dinámico ó Sistema de monitoreo
de oxígeno por medios de celda galvánica.” Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 45.- En
cuanto al punto 16, y todos los subpuntos (a excepción del 16,4) del ítem B025. Solicita la
recurrente modificación dado que todas las características solicitadas solamente las cumple un
ventilador en el mercado, en su lugar se requiera “Sistema de Nebulizador Incorporado en el
equipo, sincronizado en fase inspiradora y expiradora del ventilador, con ajuste de tiempo. Señala
que en otros procedimientos se ha solicitado el nebulizador de esta manera, sin que altere la
funcionalidad del producto y con la posibilidad de ampliar la participación. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: “Que posee
sistema integrado de nebulización por microbomba electrónica ó integrado al equipo.” Criterio para
resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de
oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad
el allanamiento en este punto. 46.- En cuanto al punto 17.3 del ítem B025 que dice: “Tendencia
máxima: 14 días (336 horas)”. Al respecto, la recurrente solicita que se elimine este punto dado que
esta característica solamente la cumple un ventilador en el mercado. Por otra parte, requiere que se
modifique de la siguiente manera: “Visualización Simultánea de 4 Tendencias de cualquier
parámetro de monitoreo, durante 1, 12 y/o 24 horas”, ya que en otros procedimientos se ha
solicitado de esta forma sin que altere la funcionalidad del producto y permitiendo mayor
participación. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: “Tendencia máxima: 14 días (336 horas) ó Visualización Simultánea de 4 Tendencias de
cualquier parámetro de monitoreo, durante 1, 12 y/o 24 Horas” Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 47.- En cuanto al punto 17,4) del ítem B025 que dice; “Escalas de tendencias: 1 h, 2 h,
4 h, 6h, 8 h, 10 h, 12 h, 24 h, 36 h, 48 h y 72 h” Solicita la recurrente que se elimine este punto ya
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que solo lo cumple un ventilador en el mercado. Solicita que en su lugar se señale: Visualización
Simultánea de 4 Tendencias de cualquier parámetro de monitoreo, durante 1, 12 y/o 24 horas”, ya
que en otros procedimientos ha requerido este requisito de esta forma sin que se altere su
funcionalidad y ampliando la participación. Indica la Administración: La modificación a este punto
no procede. Se realiza el estudio del caso y se verifica que en el mercado existen al menos tres
equipadores que poseen esta característica. Criterio para resolver: Siendo que la empresa
recurrente omite la presentación de la prueba técnica (tal como se ha indicado anteriormente)
correspondiente a efectos de acreditar su decir en cuanto a que dicha característica solo la cumple
un ventilador en el mercado así como que el requerimiento planteado no lesiona su funcionalidad,
se rechaza este punto del recurso 48.- En cuanto al punto 20,2 del ítem B025 que dice: “Tipo: Gel
ácido de plomo” solicita la recurrente que se modifique este punto de forma que permita participar
otro tipo de tecnología en sus baterías de respaldo. Señala que la característica solicitada solamente
cumple con un ventilador en el mercado y que anteriormente se ha requerido este producto con esta
característica sin que se altere su funcionalidad y ampliando la posibilidad de participación. Señala
la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:” Tipo: Gel
ácido de plomo ó otro tipo de tecnología.” Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 49.- En
lo que toca al punto 20.3 del ítem B025 que dice: “ Tiempo de reserva de la batería: 120 minutos”
Solicita la recurrente se modifique este punto y se requiera un respaldo de 30 minutos, lo cual ha
sido la tendencia en baterías de ventiladores pulmonares para Cuidado Intensivo de Pacientes.
Señala que esta característica solo la cumple un ventilador en el mercado y que en otras
contrataciones se ha solicitado de esta manera sin que altere la funcionalidad del equipo y
ampliando la posibilidad de participación. Indica la Administración La modificación a este punto no
procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología, previendo que los equipos se
estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016 Criterio para resolver: Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente (documentación de
los equipos así como criterios de profesionales en la materia) a efectos de acreditar su decir en
cuanto a que esta característica solo la cumple un ventilador en el mercado así como que su
propuesta no altera la funcionalidad del equipo, conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se
rechaza este punto del recurso 50.- En cuanto a B) ITEM S49: Electrobisturí Sellador de Vasos.
En cuanto al punto b.1) en el punto de definición del ítem S49, que dice: “Generador
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electroquirúrgico que permite el sellado de arterias y venas de hasta 8 mm de diámetro y grupos de
tejido” requiere la recurrente que se amplíe el rango de diámetro de venas máximo 8 mm de
diámetro +- 1 mm, debido a que está limitando la participación. Señala que el valor definitivo de
diámetro de venas de 8 mm solamente la cumple un modelo del mercado, indicando adicionalmente
que en otros procedimientos se ha solicitado como se indica sin que se altere su funcionalidad y
ampliando la posibilidad de participación. Señala la Administración que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: “Generador electroquirúrgico que permite el sellado de
arterias y venas de hasta 8 mm (+/- 1 mm) de diámetro y grupos de tejido.” Criterio para resolver:
Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que
realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el
allanamiento en este punto. 51.- En lo que toca al punto b.2) del punto 1 del descrito como
Accesorios a Incluir, del ítem S49 que dice: “Doce (12) Electrodos descartables bipolares de un
solo uso para cirugía abierta adapatado a pinza std (procedimientos estándar). De 18 cm reusable de
generador de electrocirugía bipolar modificado.” Requiere la objetante se aclare si la solicitud de
pinzas bipolares son pinzas de sellado de vasos o pinzas bipolares para cirugía abierta o
laparoscópica. Adicionalmente requiere que se permita la participación a oferentes que aportan
pinzas bipolares reusables o esterilizables, ya que son más económicas para la Administración.
Señala que el solicitar únicamente pinzas descartables e invalidar la posibilidad de aportar la
cantidad equivalente de pinzas reusables, limita la participación de potenciales oferentes sin que
altere la funcionalidad del producto. Indica la Caja que el punto de la consulta no hace referencia a
pinzas, por tal motivo la solicitud no se acepta y de el punto debe leerse tal y como se presenta en el
cartel.. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba
técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir, mediante documentación o criterios técnicos
en cuanto a que su propuesta no lesiona la funcionalidad del producto conforme los intereses de la
Administración, se rechaza este punto del recurso. En cuanto a la aclaración requerida por la
recurrente, debe tenerse presente que de conformidad con lo expuesto en el artículo 172 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), no compete a este Despacho, a través
del recurso de objeción atender este tipo de requerimientos. 52.- En cuanto al punto b.3) en el
punto 1.1. del descrito como Accesorios a Incluir, del ítem S49 que dice: “Dos (2) Pinzas
Reusables Std (procedimientos estàndar) de 18 cm, para adaptar electrodo descartable cirugía
abierta” Solicita la objetante aclaración en cuanto a si las pinzas bipolares son de sellado de vasos o
pinzas normales bipolares para cirugía abierta laparoscópica. Asimismo se solicita que se permita la
23
participación de oferentes que aporten pinzas bipolares reusables o esterilizables, que son más
económicas. Señala que solicitar únicamente pinzas descartables e invalidar la posibilidad de
aportar la cantidad equivalente de pinzas reusables, limita la participación de empresas, sin que se
altere la funcionalidad del producto. Indica la Administración se aclara que son pinzas de sellado
de vasos. Los elementos reusables también se solicitan en la misma ficha técnica. Criterio para
resolver: Con vista en lo expuesto por la empresa recurrente, se tiene que se trata de una mera
aclaración, misma que es atendida por la Administración. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 172 del RLCA se rechaza de plano por su improcedencia. En cuanto a las piezas reusables,
se tiene que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente
(documentación o criterios de profesionales especialistas) a efectos de acreditar su decir en cuanto a
que con su propuesta no se altera la funcionalidad de los equipos, por lo que se rechaza este punto
del recurso. 53.- En cuanto al punto b.4) en el punto 2 del descrito Accesorios a Incluir del ítem
S49, que dice: “Doce (12) Electrodos descartables bipolares de un solo uso adaptable a pinza Axs
(extralargo para cavidades profundas) de 27 cm. De longitud para cirugía abierta, reusable para
generador de electrocirugía bipolar modificado” La recurrente solicita se elimine este punto ya que
hace referencia a una pinza exclusiva de la competencia, solicita se permita participar a aquellos
oferentes que posean un sistema de pinza reusables iguales o similares a las solicitadas, con la
cantidad respectiva y equivalente a 12 descartables ya que solicitar pinzas descartables e invalidar la
posibilidad de aportar la cantidad equivalente de pinzas reusables limita la participación de
potenciales oferentes, siendo que la posibilidad del otro tipo no altera la funcionalidad del equipo y
economizan la cantidad de consumibles. Señala la Administración que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: “Doce (12) Electrodos descartables bipolares de un solo uso
adaptable a pinza Axs ó similar (extralargo para cavidades profundas) de 27 cm. De longitud para
cirugía abierta, reusable para generador de electrocirugía bipolar modificado” Criterio para
resolver: Pese a la falta de fundamentación del recurso, la Administración se allana en este punto.
Se declara con lugar en lo que toca a la referencia de una pinza exclusiva. En cuanto a posibilidad
de aportar pinzas descartables, se denota la falta de fundamentación técnica del recurso en cuanto
que estas no alteran la funcionalidad del equipo, por lo que se rechaza este punto. 54.- Respecto al
punto b.5) en el punto 2.1 del descrito como Accesorios a Incluir, del ítem S49, se lee: “Dos
(02) Pinzas Reusabes Axs (extralargo para con mandíbula angulada), de 27 cm, para adaptar
electrodo descartable para cirugía abierta” Al respecto solicita la recurrente se elimine este punto ya
que hace referencia a una pinza exclusiva de la compentencia, solicita se permita participar un
24
sistema de pinzas reusables iguales o similares al que solicitan, sin que sea exclusivo, con la
cantidad respectiva y equivalente a la cantidad de descartables. Señala que solicitar únicamente
pinzas descartables e invalidar la posibilidad de aportar pinzas reusables limita la participación de
potenciales oferentes, sin que se altere la funcionalidad del equipo y se amplíe la posibilidad de
participación..Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: “Dos (02) Pinzas Reusables Axs ó similar (extralargo para con mandíbula angulada), de 27
cm, para adaptar electrodo descartable para cirugía abierta” Criterio para resolver: Pese a la falta
de fundamentación del recurso, la Administración se allana en este punto. Se declara con lugar en lo
que toca a la referencia de una pinza exclusiva. En cuanto a posibilidad de aportar pinzas
descartables, no se aprecia la fundamentación técnica que acredite sus afirmaciones respecto de que
no se altera la funcionalidad del equipo, por lo que se rechaza este punto. 55.- En cuanto al punto
b.6) del punto 3 del descrito como Accesorios a Incluir del ítem S49 que cita: “Doce (12)
Electrodo descartable bipolar de un solo uso para cirugía abierta adaptado a pinza Máx
(Ginecológicos). De 23 cm. Reusable de generador de electrocirugía bipolar modificado.” Al
respecto, la objetante solicita se elimine este punto ya que se refiere a una pinza exclusiva de la
competencia, y solicita que se permita participar a aquellos oferentes que posean un sistema de
pinzas reusables iguales o similares al que solicitan con la cantidad respectiva y equivalente a la
cantidad descartable ya que solicitar únicamente pinzas descartables limita la participación, sin que
con la alternativa propuesta se altere la funcionalidad del producto y se amplía la participación.
Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Doce
(12) Electrodo descartable bipolar de un solo uso para cirugía abierta adaptado a pinza Máx ó
similar (Ginecológicos). De 23 cm. reusable de generador de electrocirugía bipolar modificado
Criterio para resolver: De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no existe ninguna
documentación o prueba que acredite su dicho respecto de ambos puntos, por lo que pese al
allanamiento de la Administración, este órgano contralor estima que procede el rechazo de plano
por falta de fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente realizar las
modificaciones deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa. 56.- En cuanto al punto b.7) del punto 3.1 del descrito como
Accesorios a Incluir, del ítem S49 que dice: “Dos (02) Pinza Reusable Max (Ginecológicos), de
23 cm., para adaptar electrodo descartable para cirugía abierta” Al respecto, la recurrente solicita se
elimine este punto ya que hace referencia a una pinza exclusiva de la competencia, solicitan se
permita la participación de oferentes que posean un sistema de pinzas reusables en su totalidad
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iguales o similares al que solicita, con la cantidad respectiva y equivalente a la cantidad descartable,
ya que solicitar únicamente pinzas con puntas descartables, limita la participación de potenciales
oferentes sin que con la propuesta se altere la funcionalidad del producto y ampliando la
participación. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: “Dos (02) Pinza Reusable Max ó similar (Ginecológicos), de 23 cm., para adaptar
electrodo descartable para cirugía abierta” Criterio para resolver: Pese a la falta de
fundamentación del recurso, la Administración se allana en este punto. Se declara con lugar en lo
que toca a la referencia de una pinza exclusiva. En cuanto a posibilidad de aportar pinzas
descartables, se denota la falta de fundamentación técnica del recurso en cuanto que estas no alteran
la funcionalidad del equipo, por lo que se rechaza este punto. 57.- En lo que respecta al punto b.8)
del punto 4 Accesorios a Incluir, del ítem S49, que dice: “Dos (02) Pinza Reusable Xtd
(cavidades profundas), de 28 cm., para adaptar electrodo descartable para cirugía abierta” La
recurrente solicita que se elimine este punto ya que se hace referencia a una pinza exclusiva de la
compentencia, solicita se permita la participación de los oferentes que posean un sistema reusable
en su totalidad iguales o similares al que solicitan y en la cantidad respectiva y equivalente a la
cantidad descartable, siendo que su propuesta no altera la funcionalidad del producto y amplía la
participación. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: “Dos (02) Pinza Reusable Xtd ó similar (cavidades profundas), de 28 cm., para adaptar
electrodo descartable para cirugía abierta” Criterio para resolver: Pese a la falta de fundamentación
del recurso, la Administración se allana en este punto. Se declara con lugar en lo que toca a la
referencia de una pinza exclusiva. En cuanto a posibilidad de aportar pinzas descartables, se denota
la falta de fundamentación técnica del recurso en cuanto que estas no alteran la funcionalidad del
equipo, por lo que se rechaza este punto. 58.- En lo que toca al punto b.9) del punto 4.1
Accesorios a Incluir, del ítem S49 que dice: “Doce (12) Electrodos descartables bipolares de un
solo uso para cirugía abierta adapatado a pinza Xtd (cavidades profundas). De 28 cm.de longitud
reusable de generador de electrocirugía bipolar modificada”. Solicita la recurrente se elimine este
punto ya que se refiere a una pinza exclusiva de la competencia, solicita que se permita participar a
aquellos oferentes que posean un sistema de pinzas reusables en su totalidad iguales o similares al
que solicitan, con la cantidad respectiva y equivalente a la cantidad descartable, propuesta que no
altera la funcionalidad del equipo y amplía la participación bajando la cantidad de consumibles
anuales. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:
“Doce (12) Electrodos descartables bipolares de un solo uso para cirugía abierta adaptado a pinza
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Xtd ó similar (cavidades profundas). De 28 cm. de longitud reusable de generador de electrocirugía
bipolar modificada.” Criterio para resolver: Pese a la falta de fundamentación del recurso, la
Administración se allana en este punto. Se declara con lugar en lo que toca a la referencia de una
pinza exclusiva. En cuanto a posibilidad de aportar pinzas descartables, se denota la falta de
fundamentación técnica del recurso en cuanto que estas no alteran la funcionalidad del equipo, por
lo que se rechaza este punto. 59.- En lo que toca al punto b.10) del punto 5 Accesorios a Incluir,
del ítem S49 que dice: “Una (01) bandeja para esterilizar las pinzas reutilizables” La objetante
requiere se elimine este punto ya que no es necesario para algunos instrumentos, lo cual no altera la
funcionalidad del producto y amplía la participación. Señala la Administración La modificación a
este punto no procede. La CCSS requiere de la bandeja para esterilizar la pinzas reutilizables.
Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir, en cuanto a acreditar a cuales instrumentos no es
necesario esta bandeja, la relevancia de la misma así como que su propuesta no altera la
funcionalidad de los equipos y que es conforme con la necesidad de la Administración, por lo cual
se rechaza este punto del recurso 60.- En lo que toca al punto b.11) del punto 6 Accesorios a
Incluir, dentro del ítem S49, que cita: “Dos (02) Sellador descartable para Cirugía laparoscópica
de 10 mm de diámetro y 20 cm. De longitud, para corte y sellado de vasos hasta 7 mm.” Al
respecto, la recurrente solicita que se elimine este punto ya que se refiere a una pinza exclusiva de
la competencia, solicita se permita participar a aquellos oferentes que posean un sistema de pinzas
reusables en su totalidad iguales o similares al que solicitan con la cantidad respectiva y equivalente
a la cantidad descartable, señalando que la opción propuesta no altera la funcionalidad del producto
y amplia la participación. Señala la Administración La modificación a este punto no procede. No se
hace referencia a una marca en específico, sino a un producto universal de requerimiento clínico.
No presenta argumento que sustenta su argumento. Criterio para resolver: Siendo que la empresa
recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir,
sea en cuanto a que se trata de una pinza exclusiva de la competencia, así como que su propuesta no
altera la funcionalidad de los equipos, y que resulta una opción viable para la Administración, por lo
que se rechaza este punto del recurso 61.- En cuanto al punto b.12) del punto 7 Accesorios a
Incluir, del ítem S49, dice: “Doce (12) Sellador descartable para Cirugía laparoscópica de 5 mm de
diámetro y 37 cm de longitud, para corte y sellado de vasos hasta 7 mm” Al respecto solicita la
recurrente que se elimine este punto ya que se refiere a una pinza exclusiva de la competencia y se
permita participar a aquellos oferentes que posean un sistema de pinzas reusables en su totalidad
27
iguales o similaes a la cantidad descartable, sin que su propuesta altere la funcionalidad del
productos y se amplía la mayor participación de oferentes. Indica la Caja La modificación a este
punto no procede. No se hace referencia a una marca en específico, sino a un producto universal de
requerimiento clínico. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la
presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir en cuanto a que se
trata de una pinza exclusiva de la competencia, así como que no altera la funcionalidad de los
equipos y que se convierte en una opcíon viable para la necesidad de la Administración, se rechaza
este punto del recurso. 62.- Respecto al punto b.13) Accesorios a Incluir del ítem S49 que cita:
“Doce (12) Sellador descartable para Cirugía laparoscópica de 10 mm de diámetro y 37 cm de
longitud, para corte y sellado de vasos hasta de 7 mm” La recurrente solicita que se elimine este
punto ya que se refiere a una pinza exclusiva de la competencia, por lo que solicitan que se permita
participar a aquellos oferentes que posean un sistema de pinzas reusables en su totalidad iguales o
similares al que solicitan, sin que con su propuesta se altere la funcionalidad del producto y se
amplía la posibilidad de participación. Al respecto señala la Caja La modificación a este punto no
procede. No se hace referencia a una marca en específico, sino a un producto universal de
requerimiento clínico. No presenta argumento que sustenta su argumento. Criterio para resolver:
Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente, sea
documentación de los equipos o criterio de especialista, a efectos de acreditar su decir, en cuanto a
que se trata de una pinza exclusiva de la competencia, así como que no altera la funcionalidad del
producto tal como lo necesita la Caja, se rechaza este punto del recurso 63.- En lo que respecta al
punto b.14) del punto 8 Accesorios a Incluir, Item S49, que dice: “Doce (12) Sellador descartable
para Cirugía abierta de precisión de 17 cm de longitud para sellado de vasos hasta de 7 mm” La
empresa objetante requiere se elimine este punto ya que hace referencia a una pinza exclusiva de la
compentencia, por lo que solicitan se permita ofertar un sistema de pinzas reusables en su totalidad
iguales o similares a las que solicitan en la cantidad respectiva y equivalente a la cantidad
descartable, sin que con su propuesta se altere la funcionalidad del producto y se amplíe la
participación. Administración indica La modificación a este punto no procede. No se hace
referencia a una marca en específico, sino a un producto universal de requerimiento clínico. No
presenta argumento que sustenta su argumento. Criterio para resolver: Siendo que la empresa
recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir
en cuanto a que se refiere a que se refiere a una marca exclusiva y que la misma no altera la
funcionalidad del producto, se rechaza este punto del recurso. 64.- En lo que toca al punto b.15
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del punto 19 de Accesorios a Incluir, del ítem S49 que cita: “Dos (2) Pinzas Bipolar Scoville
Greenwood”. En cuanto a este punto, la recurrente solicita que se elimine pues hace referencia a una
pinza exclusiva de la competencia, con lo cual se imposibilita la participación de otros oferentes, sin
que se altere la funcionalidad del producto y se amplía la posibilidad de una mayor cantidad de
oferentes. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: “Dos (02) Pinzas Bipolar Scoville Greenwood ó similar.” Criterio para resolver; De una
lectura del recurso interpuesto, se desprende que no existe ninguna documentación o prueba que
acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de la Administración, este órgano contralor
estima que procede el rechazo de plano por falta de fundamentación. En caso de que la
Administración estime pertinente realizar las modificaciones deberá proceder conforme lo dispuesto
por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 65.- En cuanto al
punto b.16) en el punto 20 Accesorios a Incluir ítem S49 que dice: “Dos (02) Pinzas Bipolar
Adson” Solicita la recurrente que se elimine este punto ya que se refiere a una pinza exclusiva de la
competencia lo cual violenta principios de contratación administrativa, limitando la participación
de potenciales oferentes sin que con su propuesta se altere la posibilidad de una mayor cantidad de
oferentes Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: “Dos (02) Pinzas Bipolar Adson ó similar.” Criterio para resolver; De una lectura del
recurso interpuesto, se desprende que no existe ninguna documentación o prueba que acredite su
dicho, por lo que pese al allanamiento de la Administración, este órgano contralor estima que
procede el rechazo de plano por falta de fundamentación. En caso de que la Administración estime
pertinente realizar las modificaciones deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 66.- ITEM C003: Lámpara Quirúrgica
Cielítica de una Cúpula. En cuanto al punto c.1) en el punto 2.3 del ítem CC03 que cita:
“Lentes refractarios compuesto de elementos múltiples de focalización en el 100% de la superficie”
Al respecto solicita la recurrente que se elimine este punto ya que el sistema refractafrio era
utilizado en la tecnología obsoleta de Halógeno, no así en LED, lo cual no altera la funcionalidad
del producto y se amplía también la posibilidad de una mayor cantidad de oferentes. Señala la
Administración La modificación a este punto no procede. Se realiza el estudio y se evidencia que la
tecnología LED solicitada requiere del punto solicitado. Criterio para resolver: Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar
su decir, en cuanto a que la tecnología de Halógeno es obsoleta y como afecta esto el requerimiento
de la Administración, siendo que no presenta documentación o criterio de profesional en la materia,
29
conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso. 67.- En lo que
toca al punto 2.6 del ítem CCO3 que cita: “Con controles de intensidad y foco incorporados a
cada cúpula. Los controles de intensidad deberán ser electrónicos y de tecla de membrana, no por
medio de perillas (no se permitirán controles de pared)” Solicita la recurrente que se modifique,
permitiendo que las lámparas puedan tener su sistema de control en un módulo adjunto a la par del
brazo de la cúpula sin que altere la funcionalidad del producto y ampliando la posibilidad de
oferentes. Señala la Administración La modificación a este punto no procede. Se requiere de
controles solo en cúpula, no así que estén independientes a ésta. Criterio para resolver; Siendo que
la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de
acreditar su decir en cuanto a que el producto ofrecido alternativamente no altere la funcionalidad,
tal como lo necesita la Caja Costarricense de Seguro Social, se rechaza este punto del recurso.
Adicionalmente no se acredita de qué forma este aspecto limita su participación en el presente
concurso. 68.- En cuanto al punto 3.4 del item CCO3 que cita: Temperatura de color de la luz
emitida: 4200 – 4400º K (grados Kelvin)” Solicita la recurrente que se amplíen los rangos
solicitando una temperatura fija de color la cual esté entre los 4200 y 4500 grados Kelvin, sin que
esto altere la funcionalidad del productos y se amplíe la participación. Señala la Administración que
este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: “Temperatura de color de la luz
emitida: 4200 - 4500 ºK (grados Kelvin).” Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 69.- Item
BO12: DESFIBRILADOR CON MARCAPASOS EXTERNO D01. Dentro del punto 1,
referente a Características Técnicas, dentro del punto 1.2.2.: “Impresión de al menos 3 trazos
simultáneamente” Solicita la empresa objetante que se realice la modificación de este punto y se
permita imprimir como mínimo un canal de ECG, debido a que es lo más común en este tipo de
impresoras térmicas en desfibriladores ya que un número mayor de canales implica que el rollo de
papel sea de mayor tamaño y por ende se incremente las dimensiones del equipo, lo cual es una
desventaja a la hora de utilizarlos en una emergencia y trasladarlos de un lugar a otro, señala que
estos equipos deben ser lo más liviano posible para su eficaz funcionamiento, sin que se altere la
funcionalidad del equipo y por otra parte amplia la participación. Señala la Administración que este
punto debe leerse de la siguiente manera: “Impresión de 1 trazo.” Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
30
este punto. 70.- ITEM B014: Electrocardiógrafo D07. En cuanto a la características técnicas,
dentro del punto 5.3 señala “Velocidad de impresión de papel mínimo de 5, 25, 50 mm/ seg”
Solicita la recurrente que se realice la modificación de este punto de forma que la velocidad de la
impresión mínima sea de 12,5, 25 y 50 mm/ seg ya que son las velocidades más óptimas para la
impresión de resultados. En ese sentido señala que una velocidad de 5 mm/ seg implica una
impresión muy lenta, lo que trae desventajas a la hora de realizar estudios en centros hospitalarios
con altas cargas de trabajo, lo cual permite que el equipo sea más eficiente ya que tendrá una mayor
cantidad de estudios en un menor tiempo. Señala la Administración que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: “Que permita la impresión en papel termo sensible, en
resmas en Z, de alimentación o extracción interna en el equipo, con una velocidad de impresión del
papel mínimo de 5 ó 12,5, 25 y 50 mm/seg.” Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 71.-
ITEM C010: Laparoscopio L39. En cuanto al punto 1.6 Lentes en particular 1.6.5 que indica:
“Angulo o campo de visión no menor a 60 grados” solicita la objetante su modificación para que se
lea de la siguiente manera: “Punto 1.6 Angulo o campo de visión de 50 +- 10 grados” Indica que los
lentes de aplicación de 60 ofrecen un buen panorama de imagen, sin embargo, al utilizar un lente de
50 se obtiene el mismo panorama de imagen, pero con un espacio más puntual de trabajo lo que le
brinda al cirujano una mejor determinación de la zona donde se está realizando el procedimiento o
la intervención. Señala que esta característica limitará la participación de potenciales oferentes.
Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Angulo
o campo de visión de 50º a 60º grados. Criterio para resolver: De una lectura del recurso
interpuesto, se desprende que no existe ninguna documentación o prueba que acredite su dicho, por
lo que pese al allanamiento de la Administración, este órgano contralor estima que procede el
rechazo de plano por falta de fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente
realizar las modificaciones deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 72.-En lo que toca al punto 4. Carro de
transporte. Propiamente respecto al punto 4.2, indica que: “Con una o dos puertas, con llave” Al
respecto la empresa recurrente solicita la modificación de la siguiente manera: “Con una o dos
puertas, con llave (opcional)”, señala que las utilidades que le brinda la posibilidad de tener llave en
el carro de transporte son mínimas, más bien podría entorpecer el desarrollo de las funciones
médicas al perderse la llave del mismo, dado que al no ser un llavín de uso comercial la reposición
31
de la llave sería nula. Señala como valioso que el carro cuente con puertas de protección, el mejor
provecho sería que el llavín se considere como un opcional no excluyente. Señala la Administración
que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con una o dos puertas,
preferiblemente con llave. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y
siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 73.- En cuanto al punto
4.3 que dice: “De metal y protegido contra la corrosión” solicita la empresa objetante que se
modifique de la siguiente manera: “Construido de metal grado médico, resistente, protegido contra
la corrosión.” Se indica que se han desarrollado carros de transporte de última tecnología grado
médico, lo que permite que no favorezca el desarrollo de agentes contaminantes ni corrosiones.
Adicionalmente el carro de metal por su composición es un carro poco factible en su movilidad
como en su peso. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: De metal y protegido contra la corrosión ó material grado médico, resistente, protegido
contra la corrosión. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo
que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 74. En lo que toca a
Accesorios, dentro del punto 1, se lee: “Un (01) lente óptico (telescópico), de 10 a 11 mm de
diámetro, y de 450 de dirección visual. Solicita la recurrente se modifique “un (01) lente óptico
(telecópico) de 10 a 11 mm de diámetro, y de 45D +- 5n de dirección visual” ya que aumentar la
amplitud de la dirección visual, directamente proporcional aumentaría las posibilidades de
posicionamiento y observación en la zona de trabajo del médico. Por otro lado al contar un rango
exacto de dirección visual se estaría limitando la participación ya que la medida solicitada es
ofrecida por un solo proveedor. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente
de la siguiente manera: Un (01) Lente óptico (Telescopio), de 10 a 11 mm y de 45º de dirección
visual +/-5n. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no
existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se
deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 75.- En cuanto al punto 2 que dice: “
Un (01) lente óptico (telescópico), de 10 a 11 mm de diámetro, y de 45º de dirección visual.” Al
respecto solicita la recurrente se modifique y se lea de la siguiente manera: “Un (01) lente óptico
(telescópico), de 5 a 6 mm de diámetro, y de 45º +- 5 º de dirección visual.” Señala que aumentar la
amplitud de la dirección visual, directamente proporcional se aumentaría las posibilidades de
posicionamiento y observación en la zona de trabajo del médico, por otro lado contar con un rango
32
exacto de dirección visual se estaría limitando la participación de eventuales oferentes ya que la
medida solicitada es ofrecida por solo un proveedor. Indica la Administración La modificación a
este punto no procede. El lente propuesto es inferior al solicitado, y el que se requiere para este
punto es de 10 a 11 mm de diámetro. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir, en cuanto
a que su propuesta aumentaría las posibilidades de posicionamiento y observación, sea mediante el
criterio de un profesional en la materia o bien de la documentación de los equipos ofrecidos, se
rechaza este punto del recurso 76.- En cuanto al punto 3 que dice: “Una (01) Pinza de agarre y
disección del tipo Kelly, mango con seguro una (01) Pinza de agarre y disección del tipo Kelly, de
ángulo recto.” Solicita la objetante se modifique de la siguiente manera: “Una (01) Pinza de agarre
y disección del tipo Kelly o similar, mango con seguro una (01) Pinza de agarre y disección del tipo
Kelly o similar, de ángulo recto.” ya que los nombres de las pinzas son patentados por su fabricante,
de modo que aunque se cuente con el mismo mecanismo de acción instrumental, todas y cada una
de las casas fabricantes del insumo de laparoscopia le asignan nombres diferentes. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Una (01) pinza
de agarre y disección tipo KELLY ó similar, mango con seguro y Una (01) pinza de agarre y
disección tipo KELLY ó similar, de ángulo recto. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de
la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con
lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. ----
C .- MEDITEK SERVICES S.A. Previo a entrar a conocer este recurso, corresponde indicar que,
como ya ha indicado anteriormente este órgano contralor, la presentación de documentación en otro
idioma distinto del español, no resulta factible para efectos de fundamentar los argumentos o
afirmaciones del recurso. En ese sentido es claro, que el idioma oficial es el español, de forma tal
que las gestiones conocidas por este órgano contralor deben tramitarse conforme ese idioma. Es por
ello, que este órgano contralor no considerará para efectos del análisis ninguna documentación
presentada en idioma distinto al español por las razones ya expuestas. 1.- En cuanto al punto 1.5
que indica “Uno con llave”, solicitando que se cambie a “Preferiblemente uno con llave”, ya que
señala la recurrente que contar con un llavín en uno de los gabinetes no mejora el funcionamiento y
beneficia directamente el tratamiento de los pacientes que se sometan a procedimientos anestésicos
sin que afecte el buen funcionamiento del equipo. Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Cajones ( preferiblemente uno con llave). Criterio
para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones
33
de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su
responsabilidad el allanamiento en este punto. 2.- En cuanto al punto 4.7 que cita: “Control para
ajuste de presión límite que cubra como mínimo el rango de 5 a 60 cm H2O” solicita el cambio en
el siguiente sentido: “Control para ajuste de presión límite que cubra como mínimo el rango de 12 a
60 cm H2O” Señala la recurrente que en las especificaciones relacionadas con la presión
inspiradora indicada en el punto 4.6 indica: “Control para ajuste de presión inspiradora que cubra
como mínimo el rango de 10 cm H2O a 60 cm H2O”, adecuadamente relacionado con lo escrito en
la literatura médica referente al tema de ventilación mecánica, sin embargo en el punto 4.7 indica
que el rango del límite de presión debe iniciar en 5 cm H2O lo que no permitiría alcanzar el mínimo
del rango de la presión inspiradora anotado en el punto 4.6 de 10 cm H2O. Por lo tanto y como lo
indica la literatura relacionada con la ventilación mecánica el límite de presión deberá ser
establecida como un mínimo de 2 cm H2O por encima del rango mínimo o establecido en la presión
inspiradora, en este caso si el límite inferior de la presión inspiradora solicitada es de 10 cm H2O, el
límite de presión mínimo deberá ser de 12 cm H2O así se lograría alcanzar la presión requerida con
un límite de presión segura. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de
la siguiente manera: Control para ajustes de presión límite que cubra como mínimo el rango de 12
a 60 cm H2O. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no
existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se
deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 3.- En cuanto al punto 7.1 indica
textualmente “Suministrar dos vaporizadores de anestésicos inhalado (o sistema equivalente) a
elección del usuario, con sistema de exclusión que no permita uso simultáneo” Al respecto la
recurrente solicita la modificación de dicha cláusula de la siguiente forma: “Suministrar un
vaporizador de anestésicos inhalado (o sistema equivalente) de sevoflurane, con sistema de
exclusión que no permita uso simultáneo.” ya que en este momento la Caja está utilizando solo este
tipo de anestésicos, por lo que solicitar un vaporizador adicional para otro tipo de agente lo único
que hará será encarecer el producto final, solicitan que también sean definidos los agentes de los
vaporizadores desde el principio de la licitación ya que los costos para cada vaporizador según el
agente varían Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: Suministrar un vaporizador de anestésico inhalado (o sistema equivalente) de sevoflurane,
con sistema de exclusión que no permita uso simultáneo. Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
34
este punto. 4.- Respecto al punto 9.2 que dice: “Cinco (05) Pieza en “Y” reusable y esterilizables
en autoclave o desechable”, se solicita su modificación en el siguiente sentido: “Cinco (05) Pieza en
“Y” reusable y esterilizables en autoclave o desechable. Si el oferente entrega circuitos descartables
y el circuito ya los incluye este punto debe ser obviado.” Señala la recurrente que la piezas en “Y”
cuando los circuitos son descartables esta pieza ya estaría incorporada en cada círculo, por las
características solicitadas en los ítems del cartel se da la potestad al oferente de entregar circuitos
reutilizables o descartables por tal motivo señala que sus circuitos incorporarían la pieza y este
punto quedaría sin aplicación. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente
de la siguiente manera: Cinco (05) Pieza en "Y" reusable y esterilizables en autoclave o
desechable. Si el oferente entrega circuitos descartables y el circuito ya los incluyen este punto
debe ser obviado. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que
no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y
se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 5.- En lo que respecta al punto 9.3
en cuanto a “Cinco (5) Codo reusable y esterilizables en autoclave o desechable” solicita la
recurrente que se varíe a la siguiente forma: “Cinco (05) Codo reusable y esterilizables en autoclave
o desechable. Si el oferente entrega circuirtos descartables y el circuito ya los incluye este punto
debe ser obviado” Señala que cuando los circuitos son descartables esta pieza estaría incorporada en
cada circuito, por las características solicitadas en los ítems del cartel se da la potestad al oferente
de entregar circuitos reutilizables o descartables, por lo que sus circuitos incorporarían una pieza
tipo codo y este punto quedaría sin aplicación. Señala la Administración que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: Cinco (05) Pieza en "Y" reusable y esterilizables en
autoclave o desechable. Si el oferente entrega circuitos descartables y el circuito ya los incluyen
este punto debe ser obviado. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y
siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 6.- En lo que toca al
punto 9.24.4 que indica: “Diez (10) sensores de CO2 reusable”, requiere la recurrente se varíe:
“Diez (10) sensores de CO2 reusable si aplica”, ya que su tecnología de monitoreo de CO2 no
requiere cambios de sensores o sensores adicionales por lo que este punto quedaría sin aplicación.
Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Diez
(10) sensores de CO2 reusable. Si aplica. Criterio para resolver Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 7.- En lo
35
que toca al punto 9.24.5: “Diez (10) Adaptador de vía aérea” Solicita la recurrente su variación en
el sentido de señalar: “Diez (10) adaptador de vía aérea si aplica” indicando que cuando los puntos
son descartables esta pieza ya estaría incorporada en cada circuito, por las características solicitadas
en los ítems del cartel se da la potestad al oferente de entregar circuitos reutilizables o descartables,
por lo que sus circuitos incorporarían una línea de muestreo para vías aéreas y este punto quedaría
sin aplicación. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: Diez (10) Adaptador de vía aérea. Si aplica. Criterio para resolver: Visto el allanamiento
de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con
lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 8.-
En cuanto al punto 9.24.6: “Dos (02) Transductores de presión reusable uno por canal” solicita la
recurrente su variación en el siguiente sentido: “Dos (02) Transductores de presión uno por canal o
sistema similar”, siendo que la tecnología más utilizada hoy en día es la de traductores descartables,
ya que mejora las utilidades de la institución al disminuir costos de los traductores, y garantiza que
cada uno sea nuevo, mejorando o garantizando las mediciones y asegurando la efectividad
calibración de los mismo. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Dos (02) Transductores de presión reusable uno por canal ó sistema similar.
Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 9.- Respecto al punto 9.29 que dice: “Dos
vaporizadores de anestésico inhalado (o sistema equivalente) con sistema de exclusión”, solicita el
recurrente se aclare si estos son los mismos vaporizadores solicitados en el punto 7.1 o se refiere a
dos vaporizadores extra. En caso que sean los mismos solicita sea eliminado este punto. Señala la
Administración que elimina este punto. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 10.-
ITEM C003 LÁMPARA CIELITICA DE UNA SOLA CUPULA . En cuanto al punto 2.5 que
cita: “Vida útil de los LED mayor a 30.000 horas” solicita la recurrente sea variado así: “Vida útil
de los LED 30.000 horas o mayor”, ya que la vida útil de los diodos emisores de luz tienen una vida
útil de 30.000 horas aproximadamente, con lo que las características señaladas dejaría por fuera a
varias compañías, siendo además que con dicho cambio no se afecta el funcionamiento y
requerimientos estandarizados para la iluminación quirúrgica. Señala la Administración que este
punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Vida útil de los LED de 30.000 horas ó
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mayor. Criterio para resolver; De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no existe
ninguna documentación o prueba que acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de la
Administración, este órgano contralor estima que procede el rechazo de plano por falta de
fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente realizar las modificaciones
deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. 11.- En lo que respecta al punto 2.5 que indica: “Diámetro de cada cúpula de
lámpara de 650 mm +- 50 mm, de superficies lisas y herméticas para facilidad de limpieza y
desinfección, de diseño aerodinámico para evitar turbulencias de flujo laminar descendente del aire
acondicionado del recinto” al respecto, la recurrente solicita que se varíe: “Diámetro de cada cúpula
de lámpara entre un rango de 550 a 650 mm, de superficies lisas y herméticas para facilidad de
limpieza y desinfección, de diseño aerodinámico para evitar turbulencias del flujo laminar
descendente del aire acondicionado del recinto” ya que con el concepto de iluminación quirúrgica y
en referencia a la tecnología de tipo LED el diámetro de la cúpula puede variar sin afectar la
cantidad o la calidad de la luz emitida por lo diodos y su empresa cuenta con una lámpara para
iluminación quirúrgica con un diámetro de 58 cm y una intensidad de 160.000 luxes, con un índice
de color mayor de 91% resultando en una adecuada calidad de luz, sin que el cambio solicitado
afecta el funcionamiento ni la calidad de la atención en sala de operaciones sea el médico cirujano
que requiere una excelente calidad de luz. Señala la Administración que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: Diámetro de cada cúpula de lámpara entre 550 mm a 750
mm, de superficies lisas y herméticas para facilidad de limpieza y desinfección, de diseño
aerodinámico para evitar turbulencias del flujo laminar descendente del aire acondicionado del
recinto.Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 12.- En lo que toca al punto 2.8 que cita: “El
diámetro del reflector de la luminaria no puede ser menor del 85% del diámetro del cabezal.” al
respecto la recurrente solicita que este punto sea eliminado ya que la tecnología a la que hace
mención es referente a tecnología halogenada. Señala la Administración que elimina el punto.
Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 13.- Respecto al punto 3.2. que cita:
“Profundidad de campo de luz sin ajuste de foco: 800- 1350 mm +- 10%” solicita la recurrente que
sea variado en cuanto a que “Profundidad de campo de luz entre un rango de : 800 – 1350” siendo
37
que la tecnología a la que se hace referencia es tecnología halogenada, para la tecnología LED se
habla de la profundidad del campo de luz, y el rango propuesto permite mayor participación. Indica
la Administración: La modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el
cumplimiento de las características solicitada en la ficha técnica del cartel. Criterio para resolver:
Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a
efectos de acreditar su decir en cuanto a las condiciones de la tecnología propuesta y que la misma
resulta conforme para las necesidades de la Administración, lo anterior mediante documentación en
español o bien criterio técnico de experto, se rechaza este punto del recurso 14.- En lo que toca al
punto 3.3. que dice: “Diámetro de campo de luz enfocado de 150 a 280 mm +- 5%” solicita la
recurrente su variación en cuanto a que “Diámetro de campo de luz enfocado entre un rango de 150
a 280 mm +-” Señala la recurrente que la variación no afecta el funcionamiento del equipo, por el
contrario permitir el rango solicitado proporciona mayor participación. Señala la Administración La
modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las
características solicitada en la ficha técnica del cartel. Criterio para resolver: Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar
su decir, en cuanto a que la variación de un punto no afecta el funcionamiento esperado, sea
mediante documentación de los equipos o criterio técnico (en idioma español), conforme lo
requiere el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso 15.- En cuanto al punto 3.6
que cita: “Absorción de calor de la cúpula del 99% o que a nivel de la cúpula del cirujano la
temperatura se incremente 2 Cº máximo” La recurrente solicita que este punto sea eliminado siendo
que la tecnología a la que hace mención es referente a la tecnología halogenada, para la tecnología
LED las emisiones de temperatura en la cúpula es casi cero. Indica la Administración La
modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las
características solicitada en la ficha técnica del cartel. Criterio para resolver; Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar
su decir, y señalar la conveniencia de sus equipos de frente a las necesidades de la Administración,
conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso 16.- ITEM C007
MESA QUIRÚRGICA PARA LABOR Y CIRUGÍA . En cuanto al punto 2.3. indica el cartel:
“Cojines para todas las secciones de la mesa mínimo de 10 cm de alto”, se requieren su
modificación en el siguiente sentido: “Cojines para todas las secciones de la mesa mínimo entre 2 a
3 pulgadas de alto” Al respecto señala la recurrente que el cambio no afecta el complejo
funcionamiento del equipo ni la seguridad del paciente, por el contrario con una tecnología de tipo
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TFT con prevención de úlceras por presión y sellados herméticos beneficia al paciente, la
tecnología relacionada al colchón se va desarrollando de tal modo a menores grosores se desarrollen
mayores beneficios para el paciente y mayor estabilidad para el cirujano. Señala la Administración
que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Cojines para todas las secciones
de la mesa mínimo de 3 pulgadas de alto. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 17.- En
cuanto a la Sección “Requerimientos de Instalación”, Puntos Dimensiones (frente, fondo, alto)
indica textualmente “60 x 200 x 75 cm” Al respecto solicita que sea variado a “Como anotado en
especificaciones puntos 3.1, 3.4 y 3.6” siendo que considera que hay ambiguedad entre uno y otro
punto Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:”
Dimensiones (Frente, fondo, alto): Ver puntos 3.1-3.4-3.6” Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 18.- En cuanto al ITEM C011 LÁMPARA DE PIE DE LUZ FRÍA QUIRÚRGICA.
Punto 2.6 que cita: “Temperatura de color de la luz emitida máxima de: 3200º K (grados Kelvin),
requiere la recurrente que sea variado a “Temperatura de color de la luz emitida en un rango entre
3200 a 4400º K (grados Kelvin)” e indica que la variación de este punto no afecta el funcionamiento
del equipo, siendo que al contrario el rango solicitado proporcionará una mayor participación.
Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:
Temperatura de color de la luz emitida máxima de : 3200° K a 4400ºK (grados Kelvin). Criterio
para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones
de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su
responsabilidad el allanamiento en este punto. 19.- En cuanto al punto 2.9 que cita: “Diámetro
mínimo de la cúpula de la lámpara entre 35 cm de superficies lisas y herméticas para facilidad de
limpieza y desinfección”. Solicita la objetante que sea variado a “Diámetro mínimo de cúpula de la
lámpara entre 35 cm +- 5 cm de superficies lisas y hermenéticas para facilidad de limpieza y
desinfección” siendo que con la variación de este punto no se afecta el funcionamiento del equipo;
por el contrario, permitirá una mayor participación Señala la Administración que este punto debe
leerse de la siguiente manera: Diámetro mínimo de la cúpula de la lámpara entre 35 cm +/- 5 cm,
de superficies lisas y herméticas para facilidad de limpieza y desinfección. Criterio para resolver:
Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que
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realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el
allanamiento en este punto. 20.- En cuanto al punto 3.3. “Base rodable de 5 ruedas grado
Hospitalario (Anihilos) con sistema de frenos de todas ellas”, solicita la recurrente que se varíe de la
siguiente forma: “Base rodable de 4 ruedas mínimo grado Hospitalario (Antihilos) con sistema de
freno en al menos dos de ellas”, considerando que con esta variación no se afecta el funcionamiento
del equipo y por el contrario permite una mayor participación. Señala la Administración que este
punto debe leerse de la siguiente manera: Base rodable de 4 ó 5 ruedas grado Hospitalario
(Antihilos) con sistema de freno de todas ellas.Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 21.- En
cuanto al punto 1.1.12 “Ajuste manual del límite de alarmas y ajuste automático con base en los
valores actuales del paciente” solicita la recurrente que sea variado a “Ajuste manual del límite de
alarmas” en procura de la protección del paciente, ya que no sería seguro que el monitor
automáticamente decida el valor adecuado para las alarmas, sin el monitor se basa en parámetros
actuales del paciente y estos se encuentran fuera de los rangos de normalidad, el monitor podría
obviar situaciones de emergencia. Señala la Administración que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: Ajuste manual del límite de alarmas. Criterio para resolver:
Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que
realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el
allanamiento en este punto. 22.- En cuanto al punto 5.1 “Rango bajo de 69 a 40 +- 3%”, el
recurrente solicita que este aspecto sea eliminado, considerando que un rango de saturación de
oxígeno menor a 70 % es riesgoso para la vida de los pacientes ya que podría entrar en periodos de
hipoxia severos. Señala la Administración que se elimina el punto. Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 23.- En lo que toca al punto 6.1 “Dentro del rango de 2 a 8 segundos” La empresa
objetante solicita que sea variado a “Dentro del rango de 2 a 8 segundos +- 2”, considerando que
ampliar el rango no implica ningún riesgo para el paciente y permite la libre participación de
empresas. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: Dentro del rango de 2 a 8 segundos +/-2. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de
la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con
lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 24.-
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B025 VENTILADOR MECANICO PULMONAR NEONATAL. En cuanto al punto 5
Accesorios “Lavador ultrasónico”, solicita la objetante que se aclare la especificación, ya que un
ventilador mecánico no requiere un lavador ultrasónico, señalar si se refieren a nebulizador
ultrasónico. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: Nebulizador Ultrasónico integrado. Criterio para resolver: De conformidad con el artículo
172 del RLCA y siendo que nos encontramos en presencia de una solicitud de aclaración, se
rechaza de plano este punto, siendo que no es competencia de este Despacho entrar a conocer las
meras aclaraciones. Deberá esa Administración proceder con la comunicación oportuna. 25.- B001-
1 CAMA DE EXPULSIÓN. Punto Dimensiones: “ancho x fondo x alto 94 x 200 x 115 (cm)”
solicita la recurrente que se varíe a “ancho (barandas arriba y barandas abajo) x fondo x alto: 91-99
x 229 x 99, +- 5 cms”, siendo que al ampliar o disminuir el rango de dimensiones no implica ningún
peligro al paciente, y además permite la libre participación de las empresas” Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Rango:
Dimensiones ancho x fondo x alto: 94cm (+/-5cm) x 225cm (+/-5) x 100cm (+/-5cm). Criterio
para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones
de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su
responsabilidad el allanamiento en este punto. 26.- B001-3 CAMA PARA MULTIPLES
POSICIONES MANUAL . Punto 1.3.2 “Altura mínima respecto al colchón de 25 cm y con un
largo no menor a ¾ del largo del colchón iniciado en la parte superior de la cama” solicita la
recurrente que sea variado a: “Altura mínima respecto al colchón de 25 cm y seccionadas”,
considerando barandas seccionadas o bien que estas cumplan la pauta de FDA sobre medidas de
sistemas de camas hospitalarias (HBCW, por sus siglas en inglés) para reducir el riesgo de quedar
atrapado en la baranda lateral de las camas. (señalando que adjunta normativa.) Indica que las
dimensiones máximas recomendadas para las camas hospitalarias están en la página 21 de la
normativa. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: Altura mínima respecto al colchón de 25 cm y seccionadas. Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto.27.- Punto 1.4.5 “Debe tener un dispositivo que permita bajar la sección de la cabeza en
forma instantánea para realización de RCP”, la recurrente solicita modificación “Debe tener
preferiblemente un dispositivo que permita bajar la sección de la cabeza en forma instantánea para
realización de RCP” , ya que el servicio al que estarán destinadas las camas manuales es un servicio
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de hospitalización, donde la mayoría de los pacientes que se manejan no son de grado crítico, y por
ende no son propensos a paro cardio respiratorio, como sí lo estarían los pacientes de unidades de
cuidados intensivos. Señala que un sistema de manubrios permite bajar la sección de la cabeza para
maniobras de RCP de forma rápida. Además este cambio permitiría una mayor cantidad de ofertas
lo que brindaría múltiples opciones para elegir el equipo más adecuado. Señala la Administración
que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Debe tener preferiblemente un
dispositivo que permita bajar la sección de la cabeza en forma instantánea para realización de RCP.
Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 28.- Punto Dimensiones: “ancho x fondo x alto
95 x 210 x 115 cm” solicita la objetante que se varíe a “ancho x fondo x alto 94 x 210 x 76,5 +- 10
cms” ya que al ampliar o disminuir el rango de dimensiones no implica ningún peligro al paciente, y
además permite la libre participación de las empresas. Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Dimensiones: ancho x fondo x alto 94 x 210 x 76,5 +-
10cms. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 29.- B003 CUIDADO NEONATAL. B003-1
INCUBADORA DE ALTA TECNOLOGIA PARA CUIDADO INTENSI VO. Punto 1.6
“Concentración de dióxido de carbono dentro de la cúpula no mayor a de 0,2 %” Solicita la
recurrente sea variado “Concentración de dióxido de carbono dentro de la cúpula no mayor a de 0,2
% +- 2 %” siendo que al ampliar o disminuir el rango de dimensiones no implica ningún peligro al
paciente, y además permite la libre participación de las empresas. Señala la Administración que este
punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Concentración de dióxido de carbono
dentro de la cúpula de 0,2% +/-2%. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 30.-
Punto 1.7 “Nivel de ruido dentro de la cúpula de 49 dB o menor” solicitando la recurrente se
modifique a “Nivel de ruido dentro de la cúpula de 50 dB o menor” ya que considera que con este
cambio, al ampliar o disminuir el rango de dimensiones no implica ningún peligro al paciente y
permite mayor participación. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de
la siguiente manera: Nivel de ruido dentro de la cúpula de 50 dB o menor. Criterio para resolver:
Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que
42
realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el
allanamiento en este punto. 31.- Punto 2.8 “Sistema que mantenga la temperatura de la incubadora,
mientras el bebe estar afuera de la cúpula con la madre “cangureando”. Las alarmas deben estar
silenciadas”, al respecto la recurrente solicita que se aclare si el término cangureando se refiere a la
terapia piel con piel. La Administración aclara que el término “cangureando” se refiere a la terapia
piel con piel. Criterio para resolver; De conformidad con el artículo 172 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, se rechaza de plano este punto del recurso, por tratarse de simple
aclaración que no es competencia de este Despacho. 32.- Punto. 2.7 “Con mínimo 6 puertos de
acceso para sondas, tubos y otros” requiere la empresa objetante su variación “Con mínimo 5
puertos de acceso para sondas, tubos y otros”, señalando que con este mínimo se logra manejar de
forma eficaz las sondas, tubos y otros y permite la libre participación. Señala la Administración que
este punto debe leerse de la siguiente manera: Con mínimo 5 puertos de acceso para sondas, tubos
y otros. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 33.- Punto 2.8 “Nivel de ruido interno no mayor a
50 dB” solicita la recurrente variación a “Nivel de ruido interno no mayor a 50 dB +- 10 dB” siendo
que al ser una incubadora de transporte y contar con un ventilador, el nivel de ruido es alto, además
según la literatura los neonatos in útero, pueden estar expuestos a sonidos de 40 a 60 dB que
corresponde al torrente sanguíneo y a la actividad muscular, señalando documento adjunto página 5:
“El ruido en neonatología” Señala la Administración que este punto debe leerse de la siguiente
manera: Nivel de ruido interno no mayor a 60 dB. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de
la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con
lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 34.-
Punto Dimensiones: “150 frente x 100 fondo x 160 alto” Solicita la objetante se aclare si estas
dimensiones contemplan el carro de transporte Señala la Administración que se elimina el punto.
Criterio para resolver: De conformidad con el artículo 172 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, se rechaza de plano este punto del recurso, por tratarse de simple
aclaración que no es competencia de este Despacho. Siendo responsabilidad de la Administración la
modificación planteada en cuanto al punto. 35.- ITEM B002-8 ITEM B002-10. ITEM B002-9
CENTRAL DE MONITOREO PARA NEONATOS. Puntos 3.7.1 “Por medio de pulsioximetría
dactilar o espectrofotometría de absorción de tecnología MASSIMO” señala la recurrente que no
coincide con el punto 1.2 de accesorios que dice “Cinco sensores para oximetría reusables para
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neonatos por monitor”. Señala que debido a que la tecnología MASIMO en neonatos utiliza
sensores para oximetría de múltiples usos, con el fin de lograr medidas certeras en casos de
movimieno del paciente y de baja perfusión, estos sensores de oximetría no son totalmente
reutilizables, sino que permiten su uso en varias ocasiones, por lo que solicita que en el punto 1.2.
de accesorios diga: “Cinco sensores para oximetría compatibles con la tecnología MASIMO para
neonatos, por monitor. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Cinco sensores para oximetría compatibles con la tecnología MASIMO para
neonatos, por monitor. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo
que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 36.- ITEM B002-12
MONITOR DE PNI Y OXIMETRIA DE PULSO. Punto 1.4. “Despliegue alfanumérico y curvas”
al respecto, requiere la objetante se modifique “Despliegue alfanumérico” solicitando este cambio
ya que de acuerdo a los parámetros solicitados no se requieren despliegue de curvas. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Despliegue
alfanumérico. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no
existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se
deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 37.- Punto 2.1 “Saturación de Oxígeno,
Sp02. Curva de pletismografía” Al respecto la recurrente solicita modificación “Saturación de
Oxígeno, Sp02” ya que en el punto 3.4 se solicita barra pletismografíca, por lo cual no es requerido
el despliegue de la curva. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Saturación de Oxígeno, SpO2. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de
la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con
lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 38.-
ITEM B002-14 MONITOS DE SIGNOS VITALES PARA TRANSPORTE NEONATAL.
Punto 1.1.13 “Ajuste manual de límites de alarmas y ajuste automático con base en los valores
actuales del paciente”, solicita la objetante modificación a “Ajuste manual del límite de alarmas”
ya que basados en la protección del paciente, no sería seguro que el monitos automáticamente
decida el valor adecuado de alarmas, si el monitor se basa en los parámetros actuales del paciente y
estos se encuentran fuer de los rangos de normalidad, el monitor podría obviar situaciones de
emergencia. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: Ajuste manual del límite de alarmas. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
44
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 39.-
ITEM B021 CÓDIGO: L 43 LAVADORAS DE BIDÉS- . En los requerimientos de instalación se
indica textualmente: “Dimensiones Máximas (ancho x fondo x alto x): 50 x 70 x 170 cm” Solicita la
recurrente que sea variado a “Dimensiones aproximadas (ancho x fondo x alto x) 54 x 70 x 170
cm)” indicando que el hecho que existan en el mercado equipos capaces de realizar el lavado de
bidés en forma óptima, y que no cumplen con las dimensiones máximas especificadas, aunque este
incumplimiento se da por un valor despreciables, el equipo podría quedar fuera de especificaciones
si esto no se toma en cuenta. Considera que los aspectos indicados no limitan la buena utilización de
los materiales, ni el fin requerido. Señala la Administración que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: Dimensiones Máximas (ancho x fondo x alto):50x70x170
cm (+/-5cm para ancho-fondo-alto). Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto.------------
D.- Grupo Medics de Centroamerica LLC S.A 1.- Con base en lo señalado en Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, en lo que respecta al principio de igualdad y libre
competencia, señala la empresa objetante que el cartel contiene aspectos que lo colocan en
desventaja frente a otros potenciales oferentes, señalando en particular el punto 5.13.1 de las
especificaciones técnicas del Item NT 33 correspondiente a una autoclave de fórmulas, siendo que
se solicita que la misma posea un Ciclo Isotérmico de 78º C a 100 º C, ante lo cual señala que el
nombre “Ciclo Isótermico” es exclusivo de una marca y no corresponde a un estándar internacional,
como si lo es el ciclo de líquidos, vacío y gravedad, considerando que el mismo debe ser un ciclo de
baja temperatura que se pueda programar al rango solicitado. Señala que el rango para la
esterilización o calentamiento de las fórmulas lácteas es de 76 º C a 104 º C, ya que a temperaturas
mayores la fórmula se acaramela dentro de la autoclave, por lo que solicitan que el ciclo se
denomine “Ciclo de líquidos de baja temperatura de 78º C a 100º C” sin que dicha modificación
incida en el buen funcionamiento del equipo. Señala la Administración que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: Con ciclo de isotérmico ó líquidos entre los 76°C a 100°C.
Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. -------------------------------------------------------------
E.- ANCAMEDICA S.A. 1.-- Con base en artículo 82 de la Ley de Contratación Administrativa
señala la recurrente la posibilidad de remover cualquier obstáculo infundado de participación, o
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bien cuando presente alguna desventaja competitiva para algunos oferentes. Señalando lo relativo al
título II. Cláusulas Cartelarias Objeto del Presente Recurso: 1.- Especificaciones Técnicas: A.
Imágenes Médicas Item A002-1, 1.1.1. En el punto 75, respecto al tamaño de la pantalla de 19
pulgadas “Con pantalla de mínimo de 19 pulgadas”, solicita la recurrente se admita una pantalla con
+- 2 pulgadas, quedando esta característica de la siguiente manera “Con pantalla de 19 pulgadas con
+- 2 pulgadas”, ya que la diferencia de 2 pulgadas no limita las funciones de equipo. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con pantalla de
mínimo de19 pulgadas (+/- 2 pulgadas). Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 2.-
Clínico. Item B024, En el punto 1.1. en donde indica: “Presión media de la vía aérea (cmH2O)
rango de 2 a 60”. La objetante solicita que sea ampliado el rango de 2 a 60 cmH2O, +- 20 cm H2O.
Al respecto señala que en ventilación de alta frecuencia la oxigenación depende de la Presión media
de la vía aérea y realiza el reclutamiento alveolar de los pulmones del paciente, aumentando así el
máximo de superficie pulmonar para realizar el adecuado intercambio gaseoso. Señala que la
presión media de la vía aérea (MAP) seleccionada en ventilación de alta frecuencia es mayor, o 2
cmH2O más que la MAP utilizada en Ventilación Mecánica Convencional. En ese sentido indica
que por lo general los neonatos críticamente enfermos, que presentan presiones medias de las vías
aéreas entre 15 y 20 cm H2O y con FIO2 superior al 0,6 y consecuente índice de oxigenación de 12
o mayor en Ventilación Convencional requieren de ventilación de alta frecuencia y esta se utiliza
para disminuir el daño pulmonar por presiones pico inspiratorias elevadas en ventilación mecánica
convencional. Por lo que una presión media de la vía aérea superior a 35 cmH2O en ventilación de
alta frecuencia, tendría el mismo impacto perjudicial de sobre distensión alveolar que se presenta en
la ventilación convencional, por lo que solicitan que el rango sea modificado, tal como se indicó.
Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Presión
media de la vía aérea (cm H2O).Rango de 2 a 60 +/-20 cmH2O. Criterio para Resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 3.- En cuanto al punto 1.2 que cita; “Frecuencia Respiratoria (Hz) rango de 2 a 15 Hz”
Al respecto la recurrente solicita que este punto sea modificado y los rangos se establezcan “2 a 15
Hz, +- 3 Hz” ya que la institución pueda contar con una mayor participación, además el tratamiento
ventilatorio con alta frecuencia, los volúmenes administrativos son iguales o menores al espacio
46
muerto, por ende una frecuencia en Hz inferior a 6 Hz genera un volumen mayor por lo que a su vez
genera un barrido del dióido de carbono (CO2), que en cuyo caso, si el valor desciende por debajo
de los 25 mmHg, produce leucomalasia (lesión cerebral) y posterior daño psicomotor. Mientras
menor peso y/o edad gestacional del neonato mayor será la frecuencia en Hz para así minimizar este
efectos y asi mantener el nivel de CO2 dentro de los rangos seguros (35- 45 mmHg), por lo que
solicitan que lso rangos se amplíen según lo indicado. Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Frecuencia Respiratoria (Hz). Rango de 2 ó 5 a 15 ó
20 Hz. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 4.- En cuanto al punto 1.3 “Flujo base (l/min) de
0 a 40”, solicita la objetante que este punto sea modificado “Flujo base (l/min) de 0 a 40 o Flujo
base continuo según equipo y diseño del ventilador”, considerando que el ventilador que esta
empresa ofrece utiliza 11 /min de flujo constante, el cual es el suficiente para asegurar la presión
media de la vía aérea y la amplitud solicitados. Señala que este varía según el diseño del ventilador
y el circuito del paciente no provocando ningún efecto adverso en la entrega del MAP al ser un flujo
de gas medicado, el cual es beneficioso- costo para la institución que adquiera los ventiladores, el
no consumir tanto gas médico por paciente ventilado. Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Flujo de base (l/min). De 0 a 30. Criterio para
resolver: De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no existe ninguna documentación
o prueba que acredite su dicho respecto de que el parámetro sea suficiente para asegurar la presión
media de la vía aérea y la amplitud requeridos, ni tampoco que el fin para el cual serán destinados
los equipos no se vea afectado; por lo que pese al allanamiento de la Administración, este órgano
contralor estima que procede el rechazo de plano por falta de fundamentación. En caso de que la
Administración estime pertinente realizar las modificaciones deberá proceder conforme lo dispuesto
por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 5.- En cuanto al punto
1.5 que indica; “Porcentaje tiempo inspiratorio (%) rango de 20 a 50%”, ante lo cual pretende la
objetante su modificación; “Porcentaje tiempo inspiratorio (%) rango de 20 a 50% o tiempo con una
relación de 1:1” aduciendo en ese sentido que el equipo que puede ofrecer dicha empresa el tiempo
es un tiempo real generado por un pistón real, mecanismo que evita las lesiones o picos pulmonares,
el mismo aire que sale del pistón real es el mismo que vuelve a entrar al ventiladro, esto con el fin
de evitar atrapamiento de aire, en el pulmón del neonato. Señala la Administración que este punto
debe leerse correctamente de la siguiente manera: Porcentaje tiempo inspiratorio (%). Rango de 20
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a 50% ó tiempo con una relación de 1:1. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 6.- En lo
que respecta al punto 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 “Porcentaje de tiempo inspiratorio, indicador de oscilador
habilitado, indicador de oscilador detenido y medidor de tiempo transcurrido, respectivamente.” Al
respecto la objetante solicita que los puntos señalados se mantengan y que los oferentes puedan
ofrecer una tecnología superior para monotorización de los parámetros que el equipo ofrece,
considerando que algunos oferentes tienen equipos que monitorean estos parámetros haciendo los
ajustes automáticamente. Señala que en su caso la alta frecuencia se maneja por medio de tres
parámetros, como lo son Stroke volumen (entrega la amplitud de una manera precisa, segura y
confiable, MAP que es la presión media de la vía aérea y la frecuencia en Hz. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:
2.3 Porcentaje de tiempo inspiratorio ó tecnología superior.
2.4 Indicador de oscilador habilitado ó tecnología superior.
2.5 Indicador de oscilador detenido ó tecnología superior.
2.6 Medidor del tiempo transcurrido ó tecnología superior.
Criterio para resolver: Conforme lo establece el artículo 172 del RLCA, no compete a este
Despacho la atención de meras aclaraciones, motivo por el cual se rechaza de plano el recurso en
este punto. Téngase que las forma en que debe leerse correctamente este punto del cartel, se tiene
como una corrección oficiosa de la Administración bajo su exclusiva responsabilidad, la cual deberá
comunicar por los medios correspondientes. 7.- En cuanto al punto 3.6 “Batería Baja” solicita la
objetante que este punto se modifique de la siguiente manera: “Batería baja o indicador de falla de
alimentación eléctrica” indicando que las compañías de acuerdo a los modelos en los indicadores de
alarmas omiten ya sea batería baja o falla eléctrica, en tanto su modelo tiene alarma sonora y visual
por falla de fluido eléctrico, considera que sería más importante la alarma de falla de corriente
alterna pues no existe en el mercado un equipo con batería de reserva que mantenga el equipo
funcionando por un tiempo determinado en casos de que falle el fluido eléctrico. Señala que cuando
esto sucede tiene que recurrir a una batería externa, poniendo en alerta al personal para tomar las
medidas de contingencia, lo cual no hace la función de batería baja ya que ningún equipo la tiene
incorporada. Señala la Administración que se elimina el punto. Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
48
este punto. 8.- En cuanto al punto 10, “Cuatro conjuntos de tapones y diafragmas” solicita la
recurrente que se modifique “Cuatro conjuntos de tapones y diafragmas o cuatro conexiones para
circuito desechable y diafragmas para pistón” al respecto señala que su modelo tiene la ventaja de
tener una conexión proximal al pistón de un material rígido y resistente el cual se adapta a cualquier
tipo de circuito existente en el mercado no siendo exclusivo ni limitando a la Institución a comprar
circuitos exclusivos de cierta marca ya que hay equipos que utilizan diferentes accesorios según
cada distribuidor de ventiladores de alta frecuencia. Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Cuatro conjuntos de tapones y diafragmas o cuatro
conexiones para circuito desechable y diafragmas para pistón. Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 9.- En lo que toca a las características opcionales se indica; “Modo no Invasivo. De
ofrecerlo, cotizarlo” Al respecto solicita la objetante que este punto se modifique y se solicite como
mejora tecnológica, ya que consideran que en la Ventilación de Alta Frecuencia por ser una
Tecnología Plus en diferentes patologías respiratorias y que busca la protección pulmonar del
paciente, todas las mejoras tecnológicas deben de ponderarse ya que marcan una gran diferencia
con otros modelos existentes en el mercado. Señala la Administración Se aclara que por la
modalidad de contratación del concurso en cuestión, no se evalúan mejoras tecnológicas, ya que no
existe una ponderación para el equipamiento. Criterio para resolver: En cuanto al punto objetado,
estima este órgano contralor que la pretensión de la firma recurrente es la inclusión de un aspecto
como parte del sistema de evaluación, pero en modo alguno se acredita la imposibilidad de
participar en el concurso, sino que en todo caso se requiere ponderar el aspecto como parte de la
evaluación. Sobre este tema, conviene decir que siendo que no hay limitación alguna alegada
procede el rechazo de plano del recurso, pero adicionalmente debe aclararse que la decisión de
incluir o no un aspecto en el sistema de evaluación es discrecional de la Administración conforme
parámetros de trascendencia y pertinencia y teniendo como límite lo dispuesto en el artículo 16 de
la Ley General de la Administración Pública. 10. Quirúrgico. Ítem C003 En cuanto al punto 2.5
“Vida útil de los LED mayor a 30.000 horas” al respecto solicita la objetante que este punto sea
ampliado en cuanto a los rangos y que sea +- 5000 horas, siendo que en el mercado existen
lámparas con una capacidad de 25.000 horas de excelente calidad, y el rango de diferencia
solicitada no afecta el funcionamiento del equipo ni el proceso operatorio Señala la Administración
que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Vida útil de los LED de 30.000
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horas ó mayor. Criterio para resolver: De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no
existe ninguna documentación o prueba que acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de la
Administración, este órgano contralor estima que procede el rechazo de plano por falta de
fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente realizar las modificaciones
deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. 11.- En lo que toca al punto 3.1 “Intensidad luminosa de 130.000 luxes +- 10% a
un metro de distancia” Solicita la recurrente que ese punto sea ampliado los rangos de 130.000
luxes +- 16%” indicando que las lámparas de alta tecnología por ejemplo tipo LED, solicitadas en el
cartel, ofrecen excelentes calidades lumínicas, menor generación de calor en el campo operatorio,
no producen sombra. Señala que en el mercado existen diseños de las cúpulas diferentes a las
circulares, que los requerimientos de lux son menos por distribución de LED y su proyección de
luz, sin que su capacidad lumínica sea disminuida en su funcionamiento. Indica que las lámparas
LED principalmente a través de dos características; por un lado, debido a la mezcla de luces que
ocurre directamente en los motores LED y que permiten impedir los reflejos de matices cromáticos
de manera efectiva y por el otro lado que debido a la adaptación sin igual del campo de luz al
campo operatorio. La iluminación se puede ajustar alternativamente en forma redonda u oval,
siendo posible adaptar la geometría del campo de luz, dependiendo de las particularidades
anatómicas o de la selección del método quirúrgico. Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Intensidad luminosa entre 130.000 luxes ± 10% a
160.000 luxes ± 10%, un metro de distancia. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 12.-
Respecto al ítem C004 que cita en el punto 2.6 “Vida útil de los LED mayor a 30.000 horas”
solicita la objetante que ese punto sea ampliado los rangos y que sea de +- 5000 horas, indicando
que en el mercado existen lámparas con una capacidad de 25.000 horas de excelente calidad, el
rango de diferencia no afecta el funcionamiento del equipo ni el proceso operatorio. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Vida útil de los
LED de 25.000 horas ó mayor. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y
siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 13.- En el punto 2.8
“Diámetro de cada cúpula de lámpara de 650 mm +- 50 mm, de superficies lisas y herméticas para
facilidad de limpieza y desinfección, de diseño aerodinámico para evitar turbulencias del flujo
50
laminar descendente del aire del recinto” ante lo cual solicita la recurrente que este punto sea
ampliado los rangos y que sea de +- 220 mm. Señala que debido a las formas aerodinámicas recto-
horizontales y sueltas de sus carcasas, las superficies lisas y las escasas superficiales de flujo, puede
combinarse óptimamente con sistema de flujo laminar, de esta forma las lámparas por sus
propiedades ideales bajo cielorrasos con entrada de aire acondicionado en flujos de desplazamiento
con baja turbulencia. Su diseño no es totalmente circular, al tener formas recto horizontales ofrecen
diámetros más amplios a lo solicitado. Señala la Administración La modificación a este punto no
procede. El rango solicitado para la modificación es desproporcional, ya que estaría aceptando
lámparas con diámetros de 430 mm, siendo esto una cúpula muy pequeña para lo que se necesita.
Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir, sea mediante la aportación de la documentación
técnica correspondiente o el criterio de profesionales especialista en cuanto a que los rangos
solicitados sean suficientes para atender las necesidades de la Administración, se rechaza este
punto del recurso 14.- Item C010 Desde el punto 1.1 hasta el punto 1.3.8, señala que se solicita un
sistema análogo, en donde indican textualmente en el punto 1.1.8: “Entradas para video compuesto,
RGB, S-VHS, como mínimo”, siendo que estos sistemas están siendo desplazados por nuevas
tecnologías de alta definición, que ofrecen mayores alternativas de uso al cirujano, también con
capacidad de conectarse a sistemas digitales actuales como redes Ethernet, USB, SDI, la
documentación y transmisión de datos. Señala que la objetante el sistema solicitado se limita a
funciones específicamente análogas, que están dejando de producirlos, retrasados en funciones
digitales y de alta definición, por lo que sugieren ya que la mayoría de compañía fabricantes
cuentan con estos sistemas digitales de alta definición. Señala que los sistemas análogos están
quedando fuera de mercado y la institución se vería afectada con la adquisición de un equipo con
una tecnología que cada vez mas queda en desuso. Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Entradas para video compuesto, RGB, S-VHS, como
mínimo ó sistemas digitales USB y SDI. Se aclara que se solicita para la recepción de los equipos,
la última tecnología, por lo cual, la matriz de la ficha técnica debe indicarse con que cuenta el
equipo y la administración analizará si se aceptan ó no lo indicado por la empresa equipadora.
Criterio para resolver: Sobre este punto en particular, conviene señalar que visto el allanamiento
de la Administración, entiende este órgano contralor que efectivamente las tecnologías requeridas
por el cartel podrían estar superadas y en consecuencia tiene sentido la modificación planteada por
la Administración. No obstante, no puede dejarse de lado que la Administración define un
51
requerimiento pero inmediatamente señala que la tecnología será verificada posteriormente y se
determinará si cumple o no el cartel. En ese sentido, estima este órgano contralor que si bien
procede declarar con lugar el recurso en virtud del allanamiento, no basta con dejar la definición de
estos aspectos para la fase de valoración de ofertas bajo criterios o parámetros desconocidos, sino
que necesariamente debe señalar qué es lo que se requiere técnicamente, por lo que también se
declara con lugar el recurso para que se indique con claridad los requerimientos técnicos y que los
oferentes conozcan con claridad qué es lo que se espera que sea cotizado. -------------------------------
F.- RECURSO DE SIEMENS S.A. 1.- Capítulo 4. Elegibilidad y Ponderación. Punto 4.7.1.2.
Requisitos Empresas de Equipamiento Componente Construcción los Renglones C.1 y C.2 En
cuanto a los equipos integrados en el item 001 y su impacto en el proceso de adjudicación, señala la
recurrente que conforme a la revisión de las especificaciones de los equipos del ìtem A 001 las
mismas corresponden a equipos de alta tecnología y basados en el uso de detectores planos para la
adquisición de imágenes. Que el rubro del item A001 es porcentualmente el de mayor cuantía y
complejidad tecnológica y que hay un riesgo económico al dejar la revisión de las especificaciones
técnicas en una etapa posterior a la adjudicación y que no sea parte fundamental de la ponderación.
Así sugiere que los equipos del item 01 sean revisados y aprobados durante el proceso de
adjudicación con el fin de asegurar el nivel tecnológico y características para garantizar su
operación, definir modelos y garantizar la adjudicación de un contrato que asegure el fiel
cumplimiento de las especificaciones técnicas de la siguiente manera: “El cumplimiento de las
especificaciones técnicas de los equipos correspondientes del ítem A001 serán revisadas en el
proceso de adjudicación y serán factor de ponderación. Al respecto, indica la Administración que
La modificación no procede. El cartel establece todos los mecanismos necesarios para exigirle a la
empresa adjudicataria del concurso, el cumplimiento de los requisitos solicitados a las empresas
equipadoras en una segunda etapa y de esta forma garantizar que los equipos presentados sean de
última tecnología. El nivel tecnológico de los equipos y sus características, se encuentran
aseguradas por las fichas técnicas, así como los requisitos específicos y generales, solicitados por
grupos de equipos. Existen referencias en la CCSS que ayudan de parámetro para el estudio de los
modelos presentados, que garanticen el cumplimiento de las fichas técnicas Criterio para resolver:
En relación con el punto objetado, entiende este órgano contralor que no existe una limitación en sí
misma, sino que la firma recurrente pretende que se verifique el cumplimiento durante el
procedimiento licitatorio y que se incluya en el sistema de evaluación dada la cuantía de este
componente. Al respecto, debe indicarse que no se aprecia ninguna limitación de la participación,
52
sino que se trata de meras sugerencias que la Administración no está en obligación de considerar o
incluir en el sistema de evaluación, en tanto forma parte de su discrecionalidad la selección de los
factores de evaluación. Así las cosas, procede el rechazo de plano del recurso en este punto. 2.- En
cuanto al Formulario de Especificaciones Técnicas para Equipos de Imágenes Médicas,
respecto al Código de Equipo R10B, Equipo de Rayos X Móvil, renglón 1.2 que cita “Debe estar
dentro de un rango de kV de al menos 40-150 kV en pasos de 1 kV” solicita que sea modificado de
la siguiente forma “Debe estar dentro de un rango de kV de al menos 40-133 en 24 o 27 pasos” Al
respecto indica el objetante que el modelo Mobilett XP Digital Siemens, tiene un rango de
kilovoltaje que va desde 40 kV hasta 133 kV, y la variación del mismo sucede en una secuencia de
24 a 27 pasos dependiendo de los miliamperios seleccionados por lo tanto solicitan sea modificado
éste renglón. Señala la Administración que este punto debe leerse de la siguiente manera: Debe
estar dentro de un rango de kV de al menos 40-133 kV en pasos de 1kV ó 24 pasos. Criterio para
resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de
oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad
el allanamiento en este punto. 3.- En cuanto al renglón 1.3 “Debe estar dentro de un rango de mA
de al menos 10-500.” solicita se modifique “Debe estar dentro de un rango de mA desde 0 –
450mA” Para tales efectos indica la objetante que el modelo Mobilett XP Digital Siemens, tiene un
rango de mA desde 0 hasta 450 mA, lo cual implica para equipos de una potencia de 30kw, tal y
como se solicita en el renglón 1.6. Señala que una corriente de hasta 500 mA es aplicable
únicamente a equipos fijos con generadores de 50 kW. Señala la Administración que este punto
debe leerse correctamente de la siguiente manera: Debe estar dentro de un rango de mA de al
menos 10 – 450. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no
existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se
deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. Es responsabilidad de la Administración
precisar en el cartel, si equipos por debajo del rango inferior de (10) estarían incumpliendo el pliego
de condiciones, en aras de la mayor claridad respecto de los requerimientos técnicos. Sobre el
particular, conviene señalar que en el recurso de la empresa objetante no se hace mayor
consideración sobre el rango y por qué debe aceptarse su propuesta, razón por la cual no se declara
con lugar el rango mínimo solicitado de 0. 4.- En cuanto al renglón 1.4 “Debe poseer un rango de
mAs de al menos 0.2- 400 mAs.” Solicita se modifique “Debe poseer un rango de mAs de al menos
0.32- 360 mAs.” Al respecto, señala la recurrente que el Modelo XP Digital de Siemens, tiene un
rango de mAs desde 0,32 mAs hasta 360 mAs, no existe justificación clínica sobre ésta diferencia y
53
solo es un atributo al diseño propio de su equipo, por lo que solicitan sea modificado, ya que por
otro lado no es una especificación que impacte de forma negativa la aplicación misma y mucho
menos de mayor relevancia. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de
la siguiente manera: Debe poseer un rango de mAs de al menos 0,32 - 360 mAs. Criterio para
resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de
oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad
el allanamiento en este punto. 5.- En lo que toca al Renglón 1.9 “Debe tener una capacidad de
disipación términa Coraza- Tubo dentro del rango de 120.000 HU y 300.000 HU.” La recurrente
solicita modificación en el siguiente sentido: “Debe tener una capacidad de almacenamiento
calórica del ánodo igual o mayor a 120.000 HU y una disipación térmica de la coraza- tubo mayor o
igual a 1.000.000 HU.”, señala que los valores de 120.000 HU hasta 300.000 HU son capacidades
para los ánodos giratorios en la mayoría de las casas fabricantes, la disipación térmica que impacta
finalmente a la prestación de servicios del equipo es la del tubo completo, es por eso que es muy
importante que la misma sea especificada con valores superiores a 1.000.000 HU asegurando la
continuidad del uso del equipo. Señala la Administración La modificación a este punto no procede.
El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características solicitada en la ficha
técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples equipadoras
Criterio para resolver: De una lectura del requerimiento cuestionado, es claro que la firma
recurrente no se le limita su participación, sino que pretende elevar los requerimientos técnicos a
sus posibilidades técnicas; posición que no puede compartir este órgano contralor en la medida que
el recurso de objeción no está diseñado para adaptar el objeto del concurso a las posibilidades de un
oferente en detrimento de otras posibilidades del mercado, sino precisamente para remover
limitaciones injustificadas de la participación. Siendo qe no se aprecia ninguna limitación en este
caso, procede el rechazo de plano del recurso en este extremo. 6.- En cuanto al Renglón 6.5 “El
sistema del equipo, deberá ser capaz de brindar las facilidades para poder descargar las imágenes a
las estaciones DICOM y a las estaciones de Visores que se instalarán en los recintos asignados. Esto
con el fin de visualizar las imágenes para su respectivo reporte” Al respecto solicita el objetante se
modifique de la siguiente forma: “El sistema del equipo, deberá ser capaz de brindar las facilidades
para poder descargar vía red inalámbrica (WLAN) las imágenes a las estaciones DICOM y a las
estaciones de Visores que se instalarán en los recintos asignados. Esto con el fin de visualizar las
imágenes para su respectivo reporte.” Señala la recurrente que debido a la alta movilidad que debe
tener el equipo dentro de las instalaciones del hospital, se hace indispensable que la transmisión de
54
las imágenes al PACS/RIS sea vía red inalámbrica, con el fin de que el acceso de la misma sea de
forma inmediata por parte de los radiólogos. Indica la Administración que la modificación a este
punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características
solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de
múltiples equipadoras. Criterio para resolver: En relación con el punto objetado, estima este
órgano contralor que efectivamente el recurrente reconoce que cumpliría con el requerimiento, no
obstante, también es cierto que pretende que se defina que el requerimiento técnico puede cumplirse
por varias formas, una de ellas por medio de una red inalámbrica, por lo que procede declarar con
lugar el recurso en este extremo para que se ajuste el cartel y se advierta a los oferentes los medios
que la Administración estima pertinentes para cumplir este requerimiento técnico, sea vía
inalámbrica o cualquier otro medio que se haya valorado. 7.- En cuanto al renglón 6.6. “Debe
poseer dos Detectores Digitales móviles por equipo, con cable de conexión (flat panel detector), con
un tamaño (43x35 cm). Un detector se configura con el equipo y el otro es de respaldo.” Solicita la
empresa objetante la siguiente modificación “Debe poseer dos Detectores Digitales móviles por
equipo, con cable de conexión (flat panel detector), con un tamaño (43x35 cm). Un detector se
configura con el equipo y el otro es de respaldo para ser instalado por los ingenieros de servicios en
caso de ser requerido. Ambos con una resolución de 2.200 x 2.200 como mínimo y un tamaño de
píxel de 160 Um.” Señala que la resolución y calidad de imagen están definidas por las
características propias del detector captador, por lo que sugieren que el mismo sea delimitado en
beneficio de un buen diagnóstico. Indica la Administración La modificación a este punto no
procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las características solicitada en la
ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples
equipadoras Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la
prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir, conforme lo requiere el artículo 170
del RLCA en el sentido de que los parámetros solicitados no resulten relevantes para atender la
necesidad propuesta, se rechaza este punto del recurso. Aunado a lo anterior, la empresa recurrente
no indica de que manera esta cláusula cartelaria limita su participación en el presente concurso. 8.-
Código de Equipo: M46, Mamógrado Digital con Tereotáxia Vertical. Renglón 1.2 “Debe poseer
una potencia: mayor o igual a 4,5 kW” en tanto que la solicitud pretendida “Debe poseer una
potencia: mayor o igual a 7,0 kW”. Al respecto señala la recurrente que una potencia inferior a 7,0
kW no asegura una óptima calidad de imagen en mamas grandes y densas, en las cuales el nivel de
penetración en el objeto es básico para un buen diagnóstico. Indica la Administración La
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modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las
características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre
participación de múltiples equipadoras. Criterio para resolver Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir, conforme
lo requiere el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso. Aunado a lo anterior, la
empresa recurrente no indica de que manera esta cláusula cartelaria limita su participación en el
presente concurso. 9.- En cuanto al Renglón 2.3 “Debe poseer una capacidad calórica : (entre 160
KHU y 300 KHU)” solicita la recurrente una modificación en el siguiente sentido: “Capacidad de
almacenamiento calórica del tubo de rayos x: mayor o igual a 1.500.00 HU”, en ese sentido señala
que la capacidad de almacenamiento calórica que tiene impacto directo en la operación del equipo y
su flujo de trabajo con pacientes es la determinada por el Tubo de Rayos X y no por el propio
Anódo Giratorio, por lo que es necesario que dicha especificación sea referida al primero y
lógicamente que sea un valor mínimo de 1,5 MHU para asegurar la continuidad de la atención de
los pacientes. Indica la Caja que la modificación a este punto no procede. El argumento presentado
evidencia el cumplimiento de las características solicitada en la ficha técnica del cartel, la
ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples equipadoras Criterio para resolver:
Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a
efectos de acreditar su decir, conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto
del recurso. Aunado a lo anterior, la empresa recurrente no indica de que manera esta cláusula
cartelaria limita su participación en el presente concurso. 10.- Señala el renglón 2.6. Solicita la
objetante se defina una velocidad de rotación mínima para al anodo giratorio del tubo de rayos x y
la cual sea mayor o igual a 7,000 rpm, siendo que una alta velocidad de rotación del anodo giratorio
aumenta la vida útil del tubo de rayos x ya que provoca una disminución en el calentamiento del
anodo y por ende del tubo. Señala la Caja que la modificación a este punto no procede. Que el
argumento presentado evidencia el cumplimiento de las características solicitada en la ficha técnica
del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples equipadoras. Criterio
para resolver: En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que efectivamente la
firma recurrente parte en su argumentación de que cumpliría con el requerimiento, por lo que en
realidad pretende que se ajuste el cartel a sus posibilidades técnicas, sin que se desvirtúe lo
requerido por la Administración como suficiente para atender las necesidades. En todo caso, no se
ha demostrado que se vea limitada su participación en este concurso. -------------------------------------
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G.- RECURSO DE NUTRICARE S.A. 1.- En cuanto al Item B003-4 Incubadora Cerrada
Código del equipo 18. Punto 1.4.6 Tiempo de calentamiento máximo no mayor a 50 minutos,
solicita la recurrente que con base en la seguridad e integridad de la condición de los prematuros
dentro de las incubadoras, se modifique este punto “Tiempo de calentamiento máximo no mayor de
20 minutos”, asegurando un calentamiento rápido evitando que el niño se vea expuesto a
hipotermia, lo anterior con base en que esperar máxima de 50 minutos a que la incubadora caliente,
es demasiado tiempo, además denota falta de calidad y capacidad de la incubadora. Indica la
Administración La modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el
cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto
limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de
los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad
optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: En relación con el punto
objetado, estima este órgano contralor que la firma recurrente evidencia en su argumentación que
cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de
cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés
público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en
tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 2.- En cuanto al nivel 1.7 Nivel de
ruido 49 dB o menor. Señala la recurrente que con base en la seguridad y condición del prematuro,
la Asociación de Neonatología y Pediatría de los Estados Unidos indica, con base en estudios, que
los niveles de ruido altos como 49 dB contribuyen a que los prematuros pierdan capacidad de
escucha, además que provocan que no logre descansar adecuadamente y mejora mucho más lento
prolongando la duración en la incubadora. Señala que esa Asociación recomienda niveles cercanos
a 45 dB +- 5%. Al respecto señala que aporta artículos y solicita que sea modificada dicha cláusula
“Nivel de ruido menor a 45 dB +- 5%” Señala la Administración La modificación a este punto no
procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características solicitada en la
ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples
equipadoras debido a que es una característica única de los equipos representados por la empresa,
y no va en detrimento de las medidas de seguridad optimas para la atención del los recién nacidos.
Criterio para resolver: En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que al igual
que en el apartado anterior, la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el
requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el
cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo
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requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se
demuestra ninguna limitación de la participación. 3.- Punto 2.6.10 Sistema de priorización de
alarmas que diferencia las alarmas de baja y alta prioridad mediante la duración de los tonos.
Al respecto solicita la objetante que se modifique este punto para que las alarmas de baja prioridad
tengan un volumen progresivo, así no molestar innecesariamente al paciente, con tres niveles de
volúmenes diferentes controlado automáticamente. Al respecto, indica la Administración, que la
modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la
características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre
participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de los equipos
representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad optimas para la
atención del los recién nacidos. Criterio para resolver; En relación con el punto objetado, estima
este órgano contralor que al igual que en el apartado anterior, la firma recurrente evidencia en su
argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a
una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista
una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de
plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 4.- Respecto al
punto 2.8 Sistema que mantenga la temperatura de la Incubadora, mientras el bebe esta afuera de la
cúpula con la madre “cangureando”. Las alarmas deben estar silenciadas. Al respecto solicita la
recurrente que se modifique y diga “Procedimiento que mantenga la temperatura del bebé leída al
momento de salir, estable dentro de la incubadora, mientras el bebé está afuera de la cúpula con la
madre “cangureando”. Las alarmas deben ser silenciadas automáticamente. En cuanto a este punto
señala la Administración La modificación a este punto no procede. El argumento presentado
evidencia el cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación
al punto limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica
única de los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de
seguridad optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver En relación con el
punto objetado, estima este órgano contralor que al igual que en el apartado anterior, la firma
recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad
su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en
nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por
lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la
participación. 5.- Punto 3. Gabinete o carro de montaje. 3.1 Sistema de altura variables. No
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debe ser mecánico, debe ser controlada eléctricamente, por medio de pedal. Al respecto solicita la
recurrente que la incubadora tenga pedal de control por ambos lados de la incubadora, debido a que
se le está solicitando que el equipo pueda operarse por ambos lados, con el control visible por
ambos lados. Así permitir al clínico poder operar el sistema de altura variable también por ambos
lados. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:
Sistema de altura variable. No debe ser mecánico, debe ser controlada eléctricamente, por medio de
pedal por ambos lados de la incubadora. Criterio para resolver: De una lectura del recurso
interpuesto, se desprende que no existe ninguna documentación o prueba que acredite su dicho, por
lo que pese al allanamiento de la Administración, este órgano contralor estima que procede el
rechazo de plano por falta de fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente
realizar las modificaciones deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 6.- En cuanto al punto 4.6 Al menos dos
ventanas de acceso en cada puerta de acceso. Al respecto solicita la objetante que sea agregado a la
especificación, que las ventanas de acceso no requieran mangas, pues en la práctica estar terminan
perdiéndose o bien el personal clínico deja de emplearlas, con lo cual solicitan se modifique así “Al
menos dos ventanas de acceso en cada puerta de acceso. La incubadora debe contar con un sistema
que evite el uso de las mangas en las ventanas de acceso, sin causar molestia al prematuro” Señala
la Administración La modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el
cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto
limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de
los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad
optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: En relación con el punto
objetado, estima este órgano contralor que al igual que en el apartado anterior, la firma recurrente
evidencia en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su
propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada
demuestra que exista una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por lo
expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la
participación. 7.- En cuanto al punto 5.3 Colchón deslizable desde las puertas de acceso o sistema
superior, que facilite el acceso al recién nacido., Indica la recurrente que por seguridad, el colchón
que ofrece no gira 360 grados, pues al ser incubadora de UCI, los pacientes generalmente están
conectados por un lado de la incubadora a circuitos y cable, el girar el colchón 360º podría
inadvertidamente desconectar el tubo de ventilación al paciente. Señala la Administración La
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modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la
características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre
participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de los equipos
representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad optimas para la
atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: En relación con el punto objetado, estima
este órgano contralor que al igual que en el apartado anterior, la firma recurrente evidencia en su
argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a
una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista
una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de
plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 8.- Respecto al
punto 5.3 Con bandejas para chasis o cassette de placas de Rayos X deslizable hacia ambos lados
de la cama, que permita la toma de placas sin necesidad de movilizar el colchón o al bebé. Al
respecto la recurrente solicita que se modifique este punto para que diga: “Con bandeja para chasis
o cassette de placas de Rayos X, deslizable, hacia afuera de la cama sin la necesidad de abrir el
habitáculo o puerta de acceso al paciente” siendo que las nuevas incubadoras procuran reducir
cualquier estímulo innecesario al paciente, con lo cual no tener que abrir la cúpula o interrumpir
abruptamente el microambiente del prematuro permite que el paciente descanse mejor y permite
una mejor recuperación. Al respecto indica la Administración La modificación a este punto no
procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características solicitada en la
ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples
equipadoras debido a que es una característica única de los equipos representados por la empresa,
y no va en detrimento de las medidas de seguridad optimas para la atención del los recién nacidos.
Criterio para resolver: En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que al igual
que en el apartado anterior, la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el
requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el
cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo
requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se
demuestra ninguna limitación de la participación. 9.- En lo que toca al punto 5.5 Inclinación de la
cuna para Tredenelemburg de accionamiento con una sola mano. Al respecto solicita la objetante
que el sistema de accionamiento para la inclinación de la cuna, sea completamente externo al
habitáculo donde se encuentra el prematuro, evitando así interrumpir el sistema de control, el
microambiente y con la menor molestia al paciente, por lo que solicita la siguiente modificación:
60
“Inclinación de la cuna para Tredenelemburg e Inverso Tredenelemburg de accionamiento externo
al habitáculo del paciente, por sistema eléctrico no manual” Señala la Administración La
modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la
características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre
participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de los equipos
representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad optimas para la
atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: En relación con el punto objetado, estima
este órgano contralor que al igual que en el apartado anterior, la firma recurrente evidencia en su
argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a
una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista
una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de
plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 10.- ITEM B025
Ventilador mecánico pulmonar neonatal. Código del equipo V05. Al respecto la objetante
solicita se modifique la descripción del ventilador, pues la ubicación para la que se está solicitando
es para el servicio de neonatología, por lo que el ventilador debe ser puramente neonatal y no
adulto/ pediátrico y neonatal como está solicitado. Señala que por lo general los ventiladores para
adultos son modificados en un 70% para poder operar con neonatos. Señala la Administración La
modificación a este punto no procede. Los ventiladores que son para adulto, pediátrico y neonatal,
tienen la posibilidad de escoger al inicio de la ventilación que tipo de paciente es y el ventilador
hace los cambios en límites de seguridad para el paciente a usar. Criterio para resolver; En relación
con el punto objetado, estima este órgano contralor que al igual que en el apartado anterior, la firma
recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad
su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en
nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por
lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la
participación. 11.- En cuanto al punto 8.4 Volumen Tidal: 2 a 2000 ml. Solicita la recurrente que
se modifique este punto con rangos establecidos por tipo de paciente, es decir; Adulto (100 a 2000
ml), Pediátrico (20 a 300 ml) y Neonatal (3 a 100 ml). De esta forma al iniciar la ventilación se
asegura que el ventilador funcione en rangos establecidos para ese tipo de pacientes
específicamente, sea adulto o pediátrico o neonatal. Draeger Medica con más de 100 años de
experiencia en el mercado. Señala la Administración que este punto debe leerse de la siguiente
manera: Volumen Tidal: Adulto (100 a 2000 ml), Pediátrico (20 a 500 ml) y Neonatal (3 a 100 ml).
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Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 12.- Punto 8.5 Presión inspiratoria: de 1 a 98
cmH2O. Solicita la recurrente que se modifique este punto para que el rango de la presión
inspiradora sea de 0 a 80 cmH2O. Señala la Administración que este punto debe leerse de la
siguiente manera: Presión inspiratoria: de 1 a 98 cmH2O de 0 a 80 cmH2O. Criterio para
resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de
oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad
el allanamiento en este punto. 13.- Punto 8.6 Tiempo inspiratorio: 0,1 a 15 s. Solicita la objetante se
modifique este punto para que el rango de tiempo inspiratoria sea de 0,1 a 10 segundos. Señala la
Administración que este punto debe leerse de la siguiente manera: Tiempo inspiratorio: 0,1 a 10
segundos. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no
existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se
deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 14.- Punto 8.8 Sensibilidad por flujo
(0,2 a 9 l/min) por presión (-3 a -10 cmH2O) Al respecto solicita la recurrente de indique el uso de
un tipo de sensibilidad, sea por flujo o presión, ya que sus equipos emplean una sensibilidad por
flujo únicamente, lo que garantiza libre participación. Señala la Administración La modificación a
este punto no procede. Por motivo de que en pacientes en los que hay una patología que limita el
flujo, la sensibilidad no se alcanzaría nunca y se podría producir asincronía con el ventilador.
Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir respecto de que no resulte necesario contar con la
medición por flujo y por presión, de tal forma que el requerimiento técnico no resulte relevante. 15.-
Punto 8.11 PEEP; desactivado, 1 a 50 cmH2O. Al respecto solicita la objetante que se revisen estas
especificaciones y se considere variar el rango : PEEP: desactivado, 1 a 35 cmH2O o mayor, siendo
que sus equipos están diseñados de manera que el nivel de PEEP está limitado hasta 35 cmH2O por
efectos de seguridad y más aún para pacientes neonatales. Señala la Administración que este punto
debe leerse correctamente de la siguiente manera: PEEP: desactivado, para adultos y 1 a 35
cmH2O para neonatos. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo
que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 16.- En lo que toca al
punto 15.2 Curvas en pantalla: Tres simultaneamiento mínimo. Requiere la objetante se modifique
“Curvas en pantalla: de 2 o tres pantallas”, Señala que su equipo cuenta con tres curvas por lo
62
general de Presión, Flujo y Volumen, pero solo muestra 2 de manera simultánea, por lo que
solicitan modificación para ofertar. Señala la Administración que este punto debe leerse de la
siguiente manera: Curvas en pantalla: dos ó tres simultáneamente mínimo. Criterio para resolver;
De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no existe ninguna documentación o prueba
que acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de la Administración, este órgano contralor
estima que procede el rechazo de plano por falta de fundamentación. En caso de que la
Administración estime pertinente realizar las modificaciones deberá proceder conforme lo dispuesto
por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 17.-- Punto 16.1 Que
posee sistema integrado de nebulización por micro bomba electrónica. Al respecto, señala la
recurrente que sus equipos cuentan con el sistema para nebulización integrado al equipo, por lo que
solicita modificar “Que posee sistema integrado de nebulización por micro bomba electrónica o
integrado al equipo. El sistema además opera de manera neumática y completamente sincronizada
con la inspiración del paciente. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente
de la siguiente manera: Que posee sistema integrado de nebulización por microbomba electrónica ó
integrado al equipo. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo
que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 18.- Punto 17.4 Escalas de
tendencias: 1h, 2h,4h, 6h, 8h, 10h, 12h, 24 h, 36 h, 48 h y 72 h. Al respecto solicita la recurrente
que este punto sea modificado “Escalas de tendencias: 1 h, 2 h, 4h, 6 h, 8h, 10h, 12 h, 24 h o hasta
36h, 48 h y 72 h” lo anterior a efectos de permitir ofrecer su equipo que muestra tendencias hasta 24
horas. Señala la Administración que la modificación a este punto no procede. Se requiere 48 y 72
horas para que el neonatologo tratante pueda verificar las tendencias del paciente durante el fin de
semana. Criterio para resolver Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba
técnica correspondiente a efectos de acreditar su propuesta no solo desde la óptica de su
participación, sino demostrando que la modificación solicitada garantiza de igual manera la
satisfacción de las necesidades de la Administración. Es por ello que se rechaza este punto del
recurso. 19.- Item B024 Ventilador de alta frecuencia neonatal Código del equipo V12. 1
Controles: 1.2 Frecuencia Respiratoria (Hz) Rango de 2 a 15 Hz. Al respecto solicita la recurrente
que se modifique el rango de frecuencia: “a Rango de 2 o 5 a 15 o 20 Hz” ya que su babylog opera
de 5 a 20 Hz, y así permitirles participar. Señala la Administración que este punto debe leerse de la
siguiente manera: Frecuencia Respiratoria (Hz). Rango de 2 ó 5 a 15 ó 20 Hz. Criterio para
resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de
63
oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad
el allanamiento en este punto. 20.- Punto 1.3 Flujo de base (l/min) De 0 a 40. Solicita la objetante
se incluya como opción permitiendo un flujo de base máximo de 30 lpm, y así poder participar.
Señala la Administración que este punto debe leerse de la siguiente manera: Flujo de base (l/min).
De 0 a 30. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no
existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se
deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 21.- ITEM B003-2 Incubadora abierta
con lámpara fototerapia incorporada. Código del equipo IO2. En cuanto al punto 1.4.1 Manual con
control de temperatura de 0 a 100% de potencia, con incrementos porcentuales de 5% o inferior. Al
respecto solicita la recurrente que se modifique y diga: “Modo manual con control de la potencia
del calefactor de 0 a 100%, con incrementos porcentuales por medio de una barra gráfica” Señala
que el modo manual en sus equipos se emplea para ajustar la potencia del elemento calefactor y no
la temperatura como se solicita. Adicionalmente señala que sus equipos permiten variar la potencia
en porcentajes en incrementos de entre un 25% o 10% dependiendo del equipo, con lo cual se tiene
menos ajustes y de forma más rápida. Señala la Caja la modificación a este punto no procede. El
argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica
del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a
que es una característica única de los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento
de las medidas de seguridad optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver;
En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que al igual que en el apartado
anterior, la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo
que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio,
pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo requerido por la
Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna
limitación de la participación. 22.- En lo que toca al punto 2. Carro incluye. Punto 2.1. Sistema
de altura variable. No debe ser mecánico, debe ser controlada eléctricamente, por medio de pedal.
Requiere la recurente que se modifique de la siguiente forma: “Sistema de altura variable. No debe
ser mecánico, debe ser controlada eléctricamente, por mecanismo llámese pedal o botón ubicado a
ambos lados de los equipos.” Señala que sus equipos permiten el ajuste controlado eléctricamente a
través de un botón ubicado a ambos lados de la incubadora, por lo que se solicita la modificación a
efectos de permitir su participación. Señalando las empresas que ofrecen sus equipos Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera Sistema de altura
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variable. No debe ser mecánico, debe ser controlada eléctricamente, por medio de pedal por ambos
lados de la incubadora.Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y
siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 23.- En cuanto al punto
3.6 Inclinación en posición de Trendelemburg de +- 12º o mayor de accionamiento suave y
continuo, con una sola mano, con la mínima molestia para el bebé. Solicita la recurrente que a
efectos de poder participar con su equipo la siguiente modificación: “Inclinación en posición de
Trendelemburg de +- 10º o mayor de accionamiento suave, con una sola mano, con la mínima
molestia para el bebé”. Señala que sus equipos, indicando la marca de los mismos, ofrecen una
inclinación de +- 10º por accionamiento suave y continuo, con una sola mano y con la mínima
molestia al prematuro. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Inclinación en posición de Trendelemburg de ±10º o mayor de accionamiento
suave y continuo, con una sola mano, con la mínima molestia para el bebé. Criterio para resolver:
Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que
realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el
allanamiento en este punto. 24.- En cuanto al punto 3.8 Cama con altura variable de
accionamiento por medio de pedal. Al respecto, la recurrente solicita que se modifique de la
siguiente forma: “Sistema de altura variable. No debe ser mecánico, debe ser controlable
eléctricamente, por mecanismo llámese pedal o botón ubicado a ambos lados de los equipos”. En
ese sentido señala que sus equipos permiten el ajuste controlado electrónicamente a través de un
botón ubicado a ambos lados de la incubadora. Señala la Administración que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera Inclinación en posición de Trendelemburg de ±10º o mayor
de accionamiento suave y continuo, con una sola mano, con la mínima molestia para el bebé.
Criterio para resolver Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 25.- En lo que toca al punto 6.2.6 Sistema de
priorización de alarmas que diferencia las alarmas de baja y alta prioridad mediante la duración de
los tonos. Al respecto la recurrente solicita que sea modificado este punto para que las alarmas de
baja prioridad tengan un volumen progresivo y así no molestar innecesariamente al paciente,
contando con tres niveles de volúmenes diferentes controlado automáticamente por equipo. Señala
la Caja La modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el
cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto
65
limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de
los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad
optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: En relación con el punto
objetado, estima este órgano contralor que al igual que en el apartado anterior, la firma recurrente
evidencia en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su
propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada
demuestra que exista una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por lo
expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la
participación. 26.- En cuanto al punto 6.3 Con pantalla gráfica para visualización de tendencias de
temperatura, peso, entre otros. Al respecto la objetante solicita que este punto sea opcional ya que
esta especificación se refiere al modelo Panda de GE, característica única de este modelo, y de tal
forma garantizar la participación de mayor cantidad de oferentes. Señala la marca de sus
incubadoras. Señala la Caja La modificación a este punto no procede. Los equipos requeridos para
el servicio de Neonatología necesitan de la visualización gráfica de las tendencias de temperatura,
peso, entre otros, datos esenciales para la monitorización del cuidado del neonato. La CCSS
requiere en esta etapa de equipos de alta tecnología, previendo que los equipos se estarían
entregando aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio para resolver; Siendo que la empresa
recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir,
sea presentar la información correspondiente mediante la cual acredite que las características
solicitadas corresponden a una marca en particular, se rechaza este punto del recurso. 27.-
Respecto al punto 9. Dos lámparas de fototerapia. Solicita la recurrente se modifique este punto
“Con al menos una lámpara de fototerapia incorporada al equipo” Indica que las marcas de sus
equipos permiten la colocación de una lámpara de fototerapia tipo fluorescente que brinda una
intensidad de entre 35 a 40 microwatts/cm2/nm, permitiendo una mayor efectividad al tratamiento
de la bilirrubina. Indica la Caja La modificación a este punto no procede. Los equipos requeridos
para el servicio de Neonatología necesitan de dos lámparas de fototerapia para el cuidado del
neonato. La CCSS requiere en esta etapa de equipos de alta tecnología, previendo que los equipos
se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio para resolver; Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica que acredite que el requerimiento es
irrelevante para las necesidades que pretenden ser atendidas y que el requisito sea de imposible
cumplimiento en el mercado; es que precisamente procede el rechazo de plano del recurso. 28.- En
cuanto al punto 9.5 Bombillo halógeno metálico con una vida útil no menor a 1000 horas. Al
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respecto la recurrente solicita que se modifique este punto “Bombillo halógeno o fluorescente con
una vida útil no menor a 1000 horas” Señala que para generar una intensidad luminosa más
eficiente (35 a 40 u Watts/cm2/nm) se utilizan lámparas fluorescentes que tiene una vida útil de
1000 hrs y son luz totalmente fría, lo que garantiza que el lecho del paciente no valla a ser
sobrecalentado por la misms lámpara de fototerapia. Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Bombillo halógeno metálico ó fluorescente con una
vida útil no menor a 1000 horas. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración
y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en
este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 29.- En cuanto al
punto Dimensiones Máximas, solicita la recurrente que se incluya una especificación que indique
el rango de altura de la incubadora: “Debe ser de altura variable. Altura de la superficie del colchón
regulable desde 90 cm o menor hasta mínimo 110 cm” Señala la Caja La modificación a este punto
no procede. El dato de dimensiones máximas es utilizado para el diseño y la distribución de
equipos. La altura del equipo no posee un impacto relevante para este diseño. Criterio para
resolver; En el caso en concreto no se acredita que exista una limitación de participar conforme lo
requerido, sino que se pretende que se especifiquen una serie de medidas sin que se acredite cómo
no considerarlas resulta lesivo al interés público. Por lo demás, el recurso de objeción no está
diseñado para plantear meras sugerencias, sino para remover obstáculos injustificados de la
participación, por lo que procede el rechazo de plano del recurso en este extremo. 30.- Respecto al
Tipo halógena, no menor a 30 Watts. Requiere la objetante se modifique para que indique: “Tipo
halógena con capacidad de iluminación de 0.10 lumens/cm2 o mayor” Señala que la intensidad de
iluminación sea por medio de Lumens/cm2. Potencia en Watts puede sobre entender a potencia de
consumo la cual no es un indicativo de un nivel de iluminación, es decir, una lámpara puede
consumir mucha potencia pero iluminar muy poco. Señala que la indicación de lúmenes es una
medida directa de la calidad de iluminación que se percibe por sobre la superficie de la cuna. Señala
la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Tipo halógena,
no menor a 30 Watts, con capacidad de iluminación de 1500 luxes o mayor. Criterio para resolver
Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que
realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el
allanamiento en este punto. 31.- En cuanto a la Bombilla con una vida útil no menor a 3000
horas. Señala la recurrente que la vida útil de sus bulbos es de menos de 1000 horas, por lo que
solicitan la modificación de este punto para poder ofertar. Indica la Caja La modificación a este
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punto no procede. No presenta un estudio que avale el cambio de 3000 a 1000 horas. Criterio para
resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir, conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se
rechaza este punto del recurso. 32.- En lo que toca a Preferiblemente de intensidad regulable.
Señala la recurrente que en su equipo la regulación es fija. Señala que la lámpara de re-
examinación ofrece todo el tiempo la misma intensidad, por lo que solicitan que se les permita
participar con lámpara de intensidad fija o que este punto sea eliminado. Indica la Caja La
modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. La
solicitud es indicada como preferiblemente, el cual no es un requisito excluyente. Criterio para
resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir, conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se
rechaza este punto del recurso. Aunado a lo anterior, la empresa recurrente no indica de que manera
esta cláusula cartelaria limita su participación en el presente concurso. 33.- ITEM B003-1
Incubadora de alta tecnología para cuidado intensivo neonatal. Código del equipo IO2B.
Descripción: 1.4.6 Tiempo de calentamiento máximo no mayor a 50 minutos. Al respecto, solicita
la recurrente que se modifique: “Tiempo de calentamiento máximo no mayor de 20 minutos” Señala
que considerando la seguridad e integridad de los prematuros dentro de las incubadoras, se requiere
la modificación ya es esperar 50 minutos a que la incubadora caliente, lo cual es demasiado tiempo,
además denota la falta de calidad y capacidad de la incubadora de reaccionar. Señala que con la
modificación solicitada se garantiza el rápido calentamiento. Indica la Caja La modificación a este
punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características
solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de
múltiples equipadoras debido a que es una característica única de los equipos representados por la
empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad optimas para la atención del los recién
nacidos. Criterio para resolver En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que
al igual que en el apartado anterior, la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple
con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo
mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés
público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en
tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 34. Respecto al punto 1.6
Concentración de dióxido de carbono dentro de la cúpula no mayor a de 0,2%. Señala la Caja No
presenta observación por este punto, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel
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.Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite fundamentar la mera referencia
hecha se rechaza este punto del recurso. 35.- En cuanto al punto 1.7 Nivel de ruido dentro de la
cúpula de 49 dB o menor. Requiere la objetante la modificación para que diga: “Nivel de ruido
menor a 45 dB +- 5%” Señala que ante la seguridad y condición del prematuro, y conforme la
Asociación de Neonatología y Pediatría de los Estados Unidos, los niveles de ruido con 49 dB
contribuyen a que los prematuros pierdan capacidad de escucha, provocan que no descanse
adecuadamente y se muestra más irritado y mejora más lento. Señala que dicha asociación
recomienda niveles de ruido cercanos a los 45 dB +- 5%. Señala la Caja La modificación a este
punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características
solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de
múltiples equipadoras debido a que es una característica única de los equipos representados por la
empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad optimas para la atención del los recién
nacidos. Criterio para resolver En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que
al igual que en el apartado anterior, la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple
con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo
mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés
público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en
tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 36.- En cuanto al punto 2.5.2 Gráfico
de tendencias con rango de tiempo seleccionable de hasta 96 horas. Se solicita la recurrente que se
modifique este punto para que el equipo pueda ofrecer tendencias de hasta 7 días. Al respecto
considera que por lo general la estadía de un prematuro es mucho más de 96 horas, con lo que el
poder contar con la mayor información posible del comportamiento de los diferentes parámetros
ayuda considerablemente a un mejor análisis sobre la condición del paciente. Indica la
Administración La modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el
cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto
limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de
los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad
optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: De una revisión del cartel
cuestionado, este órgano contralor coincide con la Administración en que efectivamente la objetante
supera le mínimo requerido por el cartel y en consecuencia no existe ninguna limitación de su
participación y en consecuencia procede rechazar de plano el recurso en este extremo. 37.- En lo
que toca al punto 2.6 Panel de control con al menos las siguientes alarmas audio- visibles. Se
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requiere por la recurrente que las alarmas sean en tipo RAMPA o con volumen progresivo, evitando
así estimular innecesariamente al prematuro cuando ocurre una alarma talvez no importante. Indica
la Caja La modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el
cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto
limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de
los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad
optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: En relación con el punto
objetado, estima este órgano contralor que al igual que en el apartado anterior, la firma recurrente
evidencia en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su
propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada
demuestra que exista una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por lo
expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la
participación. 38.- Respecto al punto 2.8 Sistema que mantenga la temperatura de la incubadora,
mientras el bebe esta afuera de la cúpula con la madre cangureando. Las alarmas deben estar
silenciadas. Solicita la objetante se modifique para que diga: “Procedimiento que mantenga la
temperatura del bebé leída en al momento de salir, estable dentro de la incubadora, mientras el bebé
esta afuera de la cúpula con la madre cangureando. Las alarmas deben ser silenciada
automáticamente. Señala la Caja La modificación a este punto no procede. El argumento
presentado evidencia el cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica del cartel, la
ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una
característica única de los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las
medidas de seguridad optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: En
relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que al igual que en el apartado anterior,
la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en
realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero
que en nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo requerido por la
Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna
limitación de la participación. 39.- 3. Gabinete o carro de montaje. 3.1 Sistema de altura variable.
No debe ser mecánico, debe ser controlada eléctricamente, por medio de pedal. Al respecto, la
objetante sugiere que la incubadora tenga pedal de control por ambos lados de la incubadora ya que
se solicita que el equipo pueda operarse por ambos lados, con el control visible por ambos lados, así
permite poder operar el sistema de altura variables por ambos lados. Señala la Administración que
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este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Sistema de altura variable. No debe
ser mecánico, debe ser controlada eléctricamente, por medio de pedal por ambos lados. Criterio
para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones
de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su
responsabilidad el allanamiento en este punto. 40.- Respecto al punto 4.6 al menos dos ventana de
acceso en cada puerta de acceso. Solicita la recurrente que se agregue la especificación que las
ventanas de acceso no requieren mangas, pues en la práctica estás terminan perdiéndose o no se
emplean. Conforme a lo anterior solicitan la modificación: “Al menos dos ventanas de acceso en
cada puerta de acceso. La incubadora debe contar con un sistema que evite el uso de las mangas en
las ventanas de acceso, sin causar molestia al prematuro” Señala la Administración La
modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la
características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre
participación debido a que es una característica única de los equipos representados por la empresa, y
no va en detrimento de las medidas de seguridad optimas para la atención del los recién nacidos.
Criterio para resolver: En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que la firma
recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad
su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en
nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por
lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la
participación. 41.- En cuanto al punto 5.3 Colchón deslizable desde las puertas de acceso o
sistema superior, que facilite el acceso al reción nacido desde cualquier ángulo. Al respecto solicita
la objetante se modifique para que diga: “El colchón deslizable hacia afuera por la puerta frontal de
la incubadora, facilitando el acceso al recién nacido” Señala que por seguridad su colchón no gira
360 º al ser una incubadora UCI los pacientes generalmente están conectados por un lado de la
incubadora a circuitos y cables, con lo que al girar el colchón 360º podría inadvertidamente
desconectarle el tubo de ventilación del paciente. Señala la Caja La modificación a este punto no
procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características solicitada en la
ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación debido a que es una
característica única de los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las
medidas de seguridad optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: En
relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que la firma recurrente evidencia en su
argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a
71
una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista
una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de
plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 42.- En lo que
toca al punto 5.3 Con bandeja para chasis o cassette de placas de Rayos X, deslizable hacia ambos
lados de la cama, que permita la toma de placas sin necesidad de movilizar el colchón o al bebé. Al
respecto la recurrente solicita que se modifique este punto para que diga: “Con bandeja para chasis
o cassette de placas de Rayos X, deslizable, hacia afuera de la cama sin la necesidad de abrir el
habitáculo o puerta de acceso al paciente” Al respecto indica que las incubadora de hoy día
procuran reducir cualquier estímulo innecesario al paciente, con lo cual no tener que abrir la cúpula
o interrumpir abruptamente el microambiente del prematuro permite que el paciente descanse mejor
y permite una mejor recuperación.Señala la Caja La modificación a este punto no procede. El
argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica
del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación debido a que es una característica
única de los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de
seguridad optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: En relación con el
punto objetado, estima este órgano contralor que la firma recurrente evidencia en su argumentación
que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de
cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés
público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en
tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 43.- En lo que toca al punto 5.5.
Inclinación de la cuna para Tredenelemburg de accionamiento con una sola mano. El sistema de
accionamiento para la inclinación de la cuna, sea completamente externo al microambiente y con la
menor molestia al paciente. Por lo que solicita la objetante se modifique: “Inclinación de la cuna
para Tredenelemburg e inverso Trendelemburg de accionamiento externo al habitáculo del
paciente, por sistema eléctrico no manual.” Señala la Caja La modificación a este punto no
procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características solicitada en la
ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación debido a que es una
característica única de los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las
medidas de seguridad optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: En
relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que la firma recurrente evidencia en su
argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a
una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista
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una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de
plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 44.- En cuanto al
punto 6.1 Con balanza incorporada al equipo que permita pesar al infante en la misma incubadora,
con la mínima molestia para el bebé. Al respecto la recurrente solicita se indique que la báscula
tenga capacidad para hacer el taraje, con lo cual debe decir: “Con balanza incorporada al equipo que
permita pesar al infante en la misma incubadora, debe permitir el realizar el taraje y con la mínima
molestia para el bebé” Administración La modificación a este punto no procede. El argumento
presentado evidencia el cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica del cartel, la
ampliación al punto limitaría la libre participación debido a que es una característica única de los
equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad optimas
para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver En relación con el punto objetado,
estima este órgano contralor que la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple con
el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el
cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo
requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se
demuestra ninguna limitación de la participación. 45.- Respecto al punto 9. Dos lámparas de
fototerapia incorporadas al equipo. Solicita la recurrente se modifique este punto “Con al menos
una lámpara de fototerapia incorporada al equipo” Indica que las marcas de sus equipos permiten la
colocación de una lámpara de fototerapia tipo fluorescente que brinda una intensidad de entre 35 a
40 microwatts/cm2/nm, permitiendo una mayor efectividad al tratamiento de la bilirrubina. Señala
la Administración La modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el
cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto
limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de
los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad
optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: En relación con el punto
objetado, estima este órgano contralor que la firma recurrente evidencia en su argumentación que
cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de
cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés
público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en
tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 46.- En cuanto al punto 9.5 Bombillo
halógeno metálico con una vida útil no menor a 1000 horas. Al respecto la recurrente solicita que se
modifique este punto “Bombillo halógeno o fluorescente con una vida útil no menor a 1000 horas”
73
Señala que para generar una intensidad luminosa más eficiente (35 a 40 u Watts/cm2/nm) se
utilizan lámparas fluorescentes que tiene una vida útil de 1000 hrs y son luz totalmente fría, lo que
garantiza que el lecho del paciente no valla a ser sobrecalentado por la misms lámpara de
fototerapia. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: Bombillo halógeno metálico ó fluorescente con una vida útil no menor a 1000 horas
Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 47.- Requerimientos de instalación. La
recurrente solicita se incluya especificación que indique el rango de altura de la incubadora: “Debe
ser de altura variable. Altura de la superficie del colchón regulable desde 80 cm a 110 cm
Administración La modificación a este punto no procede. El dato de dimensiones máximas es
utilizado para el diseño y la distribución de equipos. La altura del equipo no posee un impacto
relevante para este diseño. Criterio para resolver: Al respecto tenemos que la firma recurrente no
ha logrado acreditar la relevancia de la información que requiere sea incluida, de tal forma que
resulte de una relevancia tal que podría limitar su participación de no ponerse a disposición de
potenciales oferentes. 48.-- En cuanto al Cinco bombillos halógenos metálicos con una vida útil
no menor a 1000 horas para fototerapia. Señala la recurrente que la lámpara de fototerapia que
ofrece brinda una mayor intensidad y efectividad al emplear bombillos halógenos con una vida útil
de 1000 horas. Por lo que solicitan sea modificada para permitir ofertar su tecnología, que a
diferencia del halógeno el fluorescente es luz fría y no requiere de filtros especiales como si lo
requieren los halógenos pues tienden a emitir mayor calor dentro del habitáculo del paciente. Señala
la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Cinco
Bombillos halógenos metálico ó fluorescentes con una vida útil no menor a 1000 horas para
fototerapia. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no
existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se
deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 49.- ITEM BOO3-3 Incubadora
Abierta Código del equipo IO2A 1.4.1 Manual con control de temperatura de 0 a 100% de
potencia, con incrementos porcentuales de 5% o inferior. Al respecto solicita la recurrente que se
modifique y diga: “Modo manual con control de la potencia del calefactor de 0 a 100%, con
incrementos porcentuales por medio de una barra gráfica” Señala que el modo manual en sus
equipos se emplea para ajustar la potencia del elemento calefactor y no la temperatura como se
solicita. Adicionalmente señala que sus equipos permiten variar la potencia en porcentajes en
74
incrementos de entre un 25% o 10% dependiendo del equipo, con lo cual se tiene menos ajustes y
de forma más rápida. Indica la Administración La modificación a este punto no procede. El
argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica
del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a
que es una característica única de los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento
de las medidas de seguridad optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver:
En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que la firma recurrente evidencia en
su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a
una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista
una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de
plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 50.- En cuanto al
punto 1.4.5 Modo manual con sistema de desconexión automática cuando el calefactor se encuentre
a más del 25% de la potencia por más de 15 minutos, esto es para seguridad del bebé- Solicita se
modifique para que diga: “Modo manual con sistema de desconexión automática y alarma después
de transcurrido 15 minutos al estar funcionando una potencia cualquiera de entre 0 a 100%.” Señala
la recurrente que por seguridad no importa si el equipo está a cualquier nivel de potencia sea 0 o
100%, ambos niveles son en extremo peligrosos y en una incubadora abierta es más fácil que el
bebé pierda calor, por lo que se solicita esta modificación. Indica la Caja La modificación a este
punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características
solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de
múltiples equipadoras debido a que es una característica única de los equipos representados por la
empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad optimas para la atención del los recién
nacidos. Criterio para resolver En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que
la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en
realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero
que en nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo requerido por la
Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna
limitación de la participación. 51.- En cuanto al punto 3.6 Inclinación en posición de Trendelemburg de +-
12 º o mayor de accionamiento suave y continuo, con una sola mano y la mínima molestia para el bebé. Solicita
la recurrente que a efectos de poder participar con su equipo la siguiente modificación: “Inclinación en posición
de Trendelemburg de +- 10º o mayor de accionamiento suave, con una sola mano, con la mínima molestia para
el bebé”. Señala que sus equipos, indicando la marca de los mismos, ofrecen una inclinación de +- 10º por
75
accionamiento suave y continuo, con una sola mano y con la mínima molestia al prematuro. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Inclinación en posición de
Trendelemburg de ±10º o mayor de accionamiento suave y continuo, con una sola mano y la
mínima molestia para el bebé. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y
siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 52.- Respecto al punto 4.3 El
calefactor debe suministrar calor continuo durante todas las intervenciones. (Rayos x, fototerapia, entre
otras). Al respecto solicita el recurrente que se indique que el módulo calefactor se diga: “El calefactor puede
suministrar calor continuo durante todas las intervenciones. (Rayos X, fototerapia, entre otras). Permitiendo girar
el calefactor 90º en cualquier dirección y permanecer encendido soportando térmicamente al prematuro aún
durante estas intervenciones.” señala que lo anterior facilita girar al menos 90º en cualquier dirección para poder
acomodar la máquina de rayos y el módulo calefactor debe permanecer encendido brindando soporte térmico al
prematuro durante este procedimiento. Indica la Caja que la modificación a este punto no procede, por lo
que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El argumento presentado evidencia el
cumplimiento de la características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto
limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de
los equipos representados por la empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad
optimas para la atención del los recién nacidos. Criterio para resolver: En relación con el punto
objetado, estima este órgano contralor que la firma recurrente evidencia en su argumentación que
cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de
cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés
público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en
tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 53.- En cuanto al punto 5.3. Con
capacidad de almacenar los datos de peso y visualizar una gráfica de tendencias. Solicita la recurrente que este
punto sea opcional ya que esta especificación se refiere al modelo PANDA de GE, característica única de este
modelo y de tal forma garantizar la participación de oferentes. Señala las marcas que ofrece. Señala la
Administración : La modificación a este punto no procede. Los equipos requeridos para el servicio de
Neonatología necesitan de la visualización gráfica de las tendencias de temperatura, peso, entre otros, datos
esenciales para la monitorización del cuidado del neonato. La CCSS requiere en esta etapa de equipos de alta
tecnología, previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio
para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a
efectos de acreditar su decir respecto de que la especificación sea únicamente provista o cumplida por una de las
76
empresas del mercado, en consecuencia, se rechaza este punto del recurso. 54.- En cuanto al punto 6.2.6
Sistema de priorización de alarmas que diferencia las alarmas de baja y alta prioridad mediante la duración de
los tonos. Al respecto solicita la objetante que se modifique este punto, para que las alarmas de baja prioridad
tengan un volumen progresivo y así no molestar innecesariamente al paciente. Señalando tres niveles de
volúmenes diferentes controlado automáticamente por el equipo. Indica la Caja La modificación a este
punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características
solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de
múltiples equipadoras debido a que es una característica única de los equipos representados por la
empresa, y no va en detrimento de las medidas de seguridad optimas para la atención del los recién
nacidos. Criterio para resolver: En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que
la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en
realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero
que en nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo requerido por la
Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna
limitación de la participación. 55.- En cuanto al punto 6.3 Con pantalla gráfica para visualización de
tendencias de temperatura, peso, entre otros. Al respecto la objetante solicita que este punto sea opcional ya que
esta especificación se refiere al modelo Panda de GE, característica única de este modelo, y de tal forma
garantizar la participación de mayor cantidad de oferentes. Señala la marca de sus incubadoras Caja .La
modificación a este punto no procede. Los equipos requeridos para el servicio de Neonatología necesitan de la
visualización gráfica de las tendencias de temperatura, peso, entre otros, datos esenciales para la monitorización
del cuidado del neonato. La CCSS requiere en esta etapa de equipos de alta tecnología, previendo que los
equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio para resolver: Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir
respecto de que la especificación sea únicamente provista o cumplida por una de las empresas del mercado, en
consecuencia, se rechaza este punto del recurso. 56.- ITEM BOO3-5. Incubadora de Transporte Código del
equipo IO7. En cuanto al punto 1.4.2. El tiempo máximo de carga ocho horas. Al respecto solicita la objetante
que se modifique este punto par que diga: “El tiempo máximo de carga de 10 horas”. Señala que ya que el
equipo por lo general permanece listo y conectado a la corriente, durante el período de una noche por ejemplo el
equipo cargará sus baterías completamente. Señala la Caja La modificación a este punto no procede. Se
requiere la carga de la batería en el tiempo menos posible, ya que está directamente relacionado al
uso del equipo. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba
técnica correspondiente a efectos de demostrar que el requisito es irrazonable y no refleja las posibilidades del
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mercado en cuanto a los tiempos de carga. Adicionalmente, tampoco se acredita que el requerimiento de la
Administración resulte innecesario o injustificado respecto de las necesidades que se pretenden atender con los
equipos, por lo que procede el rechazo de plano del recurso. 57.- En cuanto al punto 2.8 Nivel de ruido
interno no mayor a 50 dB. Solicita la recurrente se modifique para que diga: “Nivel de ruido interno no mayor
a 60 dB” ya que constituye una variable excluyente ya que su equipo alcanza 60 dB y el incremento es mínimo
sin influir en el accionar del equipo. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Nivel de ruido interno no mayor a 60dB. Criterio para resolver: Visto el allanamiento
de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con
lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 58.-
En cuanto al punto 4.1 Debe mantener la temperatura seleccionada en forma constante, con 0.5º de variación.
Se permite una variación máxima de 5º cuando la puerta frontal este abierta. Solicitan se la recurrente amplíe la
variación a 1º C a razón de permitir ofertar sus productos. Señala la Caja La modificación a este punto no
procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la características solicitada en la
ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples
equipadoras debido a que es una característica única de los equipos representados por la empresa, y
no va en detrimento de las medidas de seguridad optimas para la atención del los recién nacidos.
Criterio parra resolver: En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que la
firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en
realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero
que en nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo requerido por la
Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna
limitación de la participación. 59.- En cuanto al punto 4.2.1 Control por aire de 20- 39 º C en incrementos
de 0,1º C Solicita la recurrente se modifique este punto para que diga: “El rango de control por aire sea de 20 a
38ºC en incrementos de 0,1 ºC” Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Control por aire de 20-38ºC en incrementos de 0,1ºC. Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 60.- En lo que toca al punto 4.2.2. Control automático o servo controlado de 34- 38 ºC en
incrementos de 0,1 ºC. Al respecto solicita la objetante que se elimine este punto ya que su equipo cuenta con un
sistema de servocontrol automático de temperatura por aire y no de piel. Señala que el equipo cuenta con un
sensor de temperatura de piel y una pantalla para visualización de la misma, pero el control de la temperatura es
únicamente por aire, debido a los constantes accesos que un bebé puede recibir durante el transporte, provocaría
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una activación más constante de las alarmas y un aumento progresivo en la desconfianza del equipo, por lo que
la mayoría de los equipos usan el sistema de control por aire. Señala la Administración que se elimina este punto.
Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 61.- En lo que toca al punto 4.2.4 Opción de sobre
temperatura (override), para fijar temperaturas de 37 a 39 º. Al respecto, solicita la objetante que este punto sea
opcional ya que su equipo opera o controla la temperatura por aire, con lo cual no requiere una techa de
“overrride” para sobre pasar la temperatura más allá de 37º C. Señala que al ser un equipo de transporte
utilizado en ambientes poco controlados, operar por medio de control de aire permite mayor libertad al operario
y simplificar procesos. Señala la Administración que se elimina el punto. Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 62.- ITEM COO3 Lámpara quirúrgica cielítica de una cúpulas. En cuanto al punto 3.1 Intensidad
luminosa de 130.000 luxes +- 10% a un metro de distancia. Al respecto, solicita la objetante se amplíe el rango y
lea: de 130.000 y se les permita participar con 160.000 luxes +- 10%, lo anterior por razones de dimensión de la
lámpara. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Intensidad
luminosa entre 130.000 luxes ± 10% a 160.000 luxes ± 10%, un metro de distancia. Criterio para
resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de
oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad
el allanamiento en este punto. 63.- ITEM C001 Lámpara de pie de luz fría quirúrgica. En
cuanto al punto 2.1. Tipo de iluminación xenón o Led que proporcione mínimo 20,000 luxes,
solicita objetante que se agregue iluminación Halógena ya que es luz fría y no genera calor, la cual
es utilizada por la empresa que representa. Indica la Caja que la modificación a este punto no
procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología, previendo que los equipos se
estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio para resolver: Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de demostrar que el
requisito es irrazonable y no refleja las posibilidades del mercado en cuanto al tipo de iluminación.
Adicionalmente, tampoco se acredita que el requerimiento de la Administración resulte innecesario o
injustificado respecto de las necesidades que se pretenden atender con los equipos, ni tampoco se acredita
técnicamente que ambos tipos de iluminación tengan técnicamente los mismos efectos. Conforme lo expuesto,
se rechaza de plano el recurso. 64.- En cuanto al punto 2.11 Alarma o indicador de bombillo
quemado. Solicita la objetante se permita participar con el cambio automático de bombilla. Al
79
respecto señala la Administración La modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en
esta etapa, equipos de alta tecnología, previendo que los equipos se estarían entregando
aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio para resolver: Al igual que en el punto anterior,
tenemos que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de
demostrar que el requisito es irrazonable y no refleja las posibilidades del mercado respecto del tipo de alarma de
bombillo quemado. Adicionalmente, tampoco se acredita que el requerimiento de la Administración resulte
innecesario o injustificado respecto de las necesidades que se pretenden atender con los equipos, ni tampoco se
acredita técnicamente que el cambio automático de bombilla tenga las mismas facilidades que la alarma o
indicador requeridos. Confome lo expuesto procede el rechazo de plano del recurso. 65.- En cuanto al punto
3. Soporte. 3.3 Base rodable de 5 ruedas grado Hospitalario (antihilos) con sistema de frenos de
todas ellas. Solicita la objetante que se acepte con base rodable de 4 o 5 ruedas. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Base rodable de 4
ó 5 ruedas grado Hospitalario (Antihilos) con sistema de freno de todas ellas. Criterio para resolver
Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que
realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el
allanamiento en este punto. 66.- ITEM B002-1 CENTRAL DE MONITOREO PARA
ADULTOS- 3 MONITORES SIGNOS VITALES Código del equipo C41-3 Descripción. 2.6
Poseer una impresora a color de última generación ene l momento de la licitación. Al respecto
solicita la recurrente se modifique y permita ofrecer la impresión en escala de grises, siendo que
esta resolución es excelente para la información manejada en ese servicio, bajando los costos de
impresión, menor tiempo de baja por falta de cartucho a color. Señala la Caja que la modificación a
este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología, previendo que
los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio para resolver:
Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a
efectos de acreditar su decir respecto de la equivalencia del tipo de impresión y conforme lo
dispuesto por el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso. 67.- En cuanto al punto
3. Monitor de Signos Vitales, 3.1. Requisitos de instalación y conectividad. 3.1.3 Con baterías
recargables incorporadas dentro del equipo, con un tiempo mínimo de respaldo de 120 minutos.
Señala la objetante considerar; “3.1.3 Con baterías recargables incorporadas dentro del equipo, con
un tiempo mínimo de respaldo de 180 minutos. Al respecto, señala la Administración La
modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología,
previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. La carga
80
de baterías en equipos de signos vitales debe darse en el tiempo mínimo, por su uso y la importancia
que este tiene en un traslado o por falta de fluido eléctrico. Criterio para resolver: Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de demostrar que el
requisito es irrazonable y no refleja las posibilidades del mercado en cuanto a los tiempos de respaldo como
mínimo, no encuentra este órgano contralor que exista la fundamentación suficiente para acreditar sus
afirmaciones, ni tampoco se refiere en el recurso por qué la diferencia de 60 minutos en estos equipos no resulta
relevante. De esa forma, procede el rechazo de plano del recurso. 68.- En cuanto al punto 3.5 Monitoreo
de la señal de electrocardiogradía. 3.5.8 Cable de paciente de 3, 5 y 12 terminales. Solicita la
objetante se incorpore la opción “o cable de paciente de 3,5 y 10 terminales, para poder monitorizar 12
derivaciones” Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: Cable de paciente de 3, 5 y 10 ó 12 terminales Criterio para resolver Visto el allanamiento
de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con
lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto.
69.- En cuanto al punto 3.6 Monitoreo de la frecuencia respiratoria. 3.6.3. Intervalo de medición
no menor de 5- 150 respiraciones por minuto. Al respecto solicita la objetante que se modifique
“Intervalo de medición no menor de 0 a 155 respiraciones por minuto” Indica la Caja La
modificación a este punto no procede. No presenta un argumento clínico que respalde mediciones
por debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de demostrar las razones por
las cuáles debe variarse el requisito y conforme lo dispuesto por el artículo 170 del RLCA, se
rechaza este punto del recurso. Aunado a lo anterior, la empresa recurrente no indica de que manera
esta cláusula cartelaria limita su participación en el presente concurso. 70.- en cuanto al punto 3.7
Monitorización de la saturación de oxígeno (SpO2) 3.7.2 Intervalo de medición de SpO2 de 30 a
100% con precisión de +- 2%. Al respecto solicita la objetante que se les permita la medición y se
permita “desde 0% a 100%, precisión de 2% entre 70 y 100% Señala la Administración La
modificación a este punto no procede. No presenta un argumento clínico que respalde mediciones
por debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones
de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 71.- En cuanto al punto 3.7.3 Con
capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 25 a 240 lpm, con precisión
de +- 3 lpm, al respecto solicita la objetante se modifique “Con capacidad para medir la frecuencia
de pulso periférica en un rango de 30 a 250 lpm, con precisión de +- 3 lpm” Señala la
81
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con capacidad
para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 30 a 240 lpm, con precisión de +/- 3
lpm. Criterio para resolver: De una lectura del recurso interpuesto, se desprende que no existe
ninguna documentación o prueba que acredite su dicho, por lo que pese al allanamiento de la
Administración, este órgano contralor estima que procede el rechazo de plano por falta de
fundamentación. En caso de que la Administración estime pertinente realizar las modificaciones
deberá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. 72.- En cuanto al punto 3.8 Parámetro: Presión arterial no invasiva (NIBP) 3.8.1.1. Sistóla
de 30 a 270 mmHg. Al respecto solicita el recurrente abrir la especificación para un rango de presión sistóla de
30 a 250 mmHg para permitir la participación de más fabricantes sin deteriorar la calidad de la medida para el
paciente. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Sistólica
de 30 a 250 mmHg. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que
no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y
se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 73.- En cuanto al punto 3.8.1.2 media 20
a 255 mmHg. Al respecto solicita el recurrente abrir la especificación para un rango de presión media de 20 a
230 mmHg para permitir la participación de más fabricantes sin deteriorar la calidad de la medida para el
paciente. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Media
20 a 230 mmHg. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que
no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y
se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 74,.- Respecto al punto 3.8.1.3 Diastólica
10 a 220 mmHg. Solicita la recurrente de modifique a “10 a 210 mmHg” para permitir la participación de más
fabricantes sin deteriorar la calidad de la medida para el paciente. Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Diastólica 10 a 210 mmHg. Criterio para resolver; Visto
el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar,
se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 75.- ITEM B002-2 CENTRAL DE MONITOREO PARA ADULTOS- 5 MONITORES
SIGNOS VITALES Código del equipo C41-5. Descripción. 2 Estación de trabajo. 2.6 Debe poseer una
impresora a color de última generación en el momento de la licitación. En ese sentido solicita la recurrente que
se incluya como opción “o impresora “en escala de grises” ya que considera que esta resolución es excelente par
ala información manejada en este servicios, siendo los costos de impresión a color más altos sin una justificación
razonable Señala la Caja La modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de
alta tecnología, previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016.
82
Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir respecto de la equivalencia del tipo de impresión y
conforme lo dispuesto por el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso. 76.- 3.
Monitor de Signos Vitales. 3.1. Requisitos de instalación y conectividad. Señala la objetante considerar: 3.1.3
Con baterías recargables incorporadas dentro del equipo, con un tiempo mínimo de respaldo de 180 minutos.
Indica la Administración La modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de
alta tecnología, previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. La
carga de baterías en equipos de signos vitales debe darse en el tiempo mínimo, por su uso y la importancia que
este tiene en un traslado o por falta de fluido eléctrico. Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de demostrar que el requisito es irrazonable
y no refleja las posibilidades del mercado en cuanto a los tiempos de respaldo como mínimo, no encuentra este
órgano contralor que exista la fundamentación suficiente para acreditar sus afirmaciones, ni tampoco se refiere
en el recurso por qué la diferencia de tiempo de estos equipos no resulta relevante. De esa forma, procede el
rechazo de plano del recurso. 77.- En cuanto al punto 3.2 Monitor. 3.2.3 Número de trazos (curvas)
simultáneas no menor a siete. Señala la objetante que incluye como opción de ocho curvas. Señala la Caja La
modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las características
solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples
equipadoras debido a que es una característica única de los equipos representados por la empresa Criterio para
resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos
de acreditar su decir, conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso. Aunado
a lo anterior, la empresa recurrente no indica de que manera esta cláusula cartelaria limita su participación en el
presente concurso. 78.- En cuanto al punto 3.5 Monitoreo de la señal de electrocardiografía. 3.5.8 Cable de
paciente de 3, 5 y 12 terminales. Al respecto solicita la objetante se incorpore la opción “o cable de paciente de
3, 5 y 10 terminales, para poder monitorizar 12 derivaciones. Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Cable de paciente de 3, 5 y 10 ó 12 terminales. Criterio
para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones
de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su
responsabilidad el allanamiento en este punto. 79.- En cuanto al punto 3.6 Monitoreo de la frecuencia
respiratoria. 3.6.3 Intervalo de medición no menor de 5-150 respiraciones por minuto. Al respecto solicita la
objetante se modifique para que se lea: “Intervalor de medición no menor de 0 a 155 respiraciones por minuto”
Señala la Caja La modificación a este punto no procede. No presenta un argumento clínico que respalde
mediciones por debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para resolver; Siendo que la empresa
83
recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de demostrar las
razones por las cuáles debe variarse el requisito y conforme lo dispuesto por el artículo 170 del
RLCA, se rechaza este punto del recurso. Aunado a lo anterior, la empresa recurrente no indica de
que manera esta cláusula cartelaria limita su participación en el presente concurso. 80.- En cuanto al
punto 80, 3.7 Monitorización de la saturación de oxígeno (SpO2) Solicita la objetante se modifique la medición
y se permita “desde 0% a 100%, precisión de 2% entre 70 y 100%” Indica la Caja La modificación a este punto
no procede. No presenta un argumento clínico que respalde mediciones por debajo de 0 respiratorias por minuto.
Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este
punto del recurso. 81.- En cuanto al punto 3.7.3 Con capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica
en un rango de 25 a 240 lpm, con precisión de +- 3 lpm.” al respecto solicita la objetante se modifique “Con
capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 30 a 250 lpm, con precisión ee +- 3 lpm”
Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con capacidad
para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 30 a 240 lpm, con precisión de +/- 3
lpm. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 82.- En cuanto al punto 3.8 Parámetro: Presión arterial
no invasiva (NIBP) 3.8.1.1. Sistólica de 30 a 270 mmHg. Solicita la recurrente se abra la especificación par aun
rango de presión sistólica de 30 a 250 mmHg para permitir la participación de más fabricantes sin deteriorar la
calidad. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Sistólica
de 30 a 250 mmHg. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo
que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 83.- Punto 3.8.1.2 Media 20 a
255 mmHg, solicita la objetante abrir la especificación para un rango de presión media de 20 a 230 mmHg para
permitir la participación de más fabricantes sin deteriorar la calidad de la medida para el paciente. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Media 20 a 230 mmHg.
Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 84.- Punto 3.8.1.3 Diastólica 10 a 220 mmHg. Solicita
la objetante se modifique a “10 a 210 mmHg” para permitir la participación de más fabricantes sin deteriorar la
calidad de la medida para el paciente. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Diastólica 10 a 210 mmHg. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la
84
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 85.-
ITEM B002-3 CENTRAL DE MONITOREO PARA ADULTOS- 6 MO NITORES SIGNOS
VITALES Código del equipo C41-6. Descripción 2. Estación de Trabajo. 2.6. Debe poseer una impresora a
color de última generación en el momento de la licitación. Al respecto solicita la recurrente se incluya como
opción “o impresora “en escala de grises”, resolución que es excelente para la información manejada en este
servicio, señala que los costos de impresión a color con mucho más altos sin una justificación razonable en la
diferencia de costo, también representa un factor mayor de tiempo de baja por falta de un cartucho de color.
Señala la Caja La modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta
tecnología, previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio
para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir respecto de la equivalencia del tipo de impresión y
conforme lo dispuesto por el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso. 86.- 3
Monitor de Signos Vitales. 3.1 Requisitos de instalación y conectividad. Solicita la objetante considerar: 3.1.3
Con baterías recargables incorporadas dentro del equipo, con un tiempo mínimo de respaldo de 180 minutos.
Señala la Administración La modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de
alta tecnología, previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. La
carga de baterías en equipos de signos vitales debe darse en el tiempo mínimo, por su uso y la importancia que
este tiene en un traslado o por falta de fluido eléctrico Criterio para resolver Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de demostrar que el requisito es irrazonable
y no refleja las posibilidades del mercado en cuanto a los tiempos de respaldo como mínimo, no encuentra este
órgano contralor que exista la fundamentación suficiente para acreditar sus afirmaciones, ni tampoco se refiere
en el recurso por qué la diferencia de 60 minutos en estos equipos no resulta relevante. De esa forma, procede el
rechazo de plano del recurso. 87.- 3.2 Monitor. 3.2.3 Número de trazos (curvas) simultáneas no menor a siete.
Señala la recurrente se incluya como opción de ocho curvas. Indica la Caja que la modificación a este punto no
procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las características solicitada en la ficha técnica
del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una
característica única de los equipos representados por la empresa. Criterio para resolver; En relación con el
punto objetado, estima este órgano contralor que la firma recurrente parte en su argumentación de
que cumpliría con el requerimiento, por lo que en realidad pretende que se ajuste el cartel a sus
posibilidades técnicas, sin que se desvirtúe lo requerido por la Administración como suficiente para
atender las necesidades. En todo caso, no se ha demostrado que se vea limitada su participación en
85
este concurso. 88.- En cuanto al punto3.5 Monitoreo de la señal de electrocardiografia. 3.5.8 Cable de
paciente de 3, 5 y 12 terminales. Al respecto solicita la objetante se incorpore la opción “o cable de pacientes de
3, 5 y 10 terminales, para poder monitorizar 12 derivaciones.” Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Cable de paciente de 3, 5 y 10 ó 12 terminales. Criterio
para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones
de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su
responsabilidad el allanamiento en este punto. 89. En cuanto al punto 3.6 Monitoreo de la frecuencia
respiratoria. 3.6.3 Intervalo de medición no menor de 5. 150 respiraciones por minuto. Al respecto solicita la
recurrente se modifique “Intervalo de medición no menor de 0 a 155 respiraciones por minuto.” Señala la Caja
que la modificación a este punto no procede. No presenta un argumento clínico que respalde mediciones por
debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la
presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la
variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 90.- En cuanto al punto 3.7 Monitorización de la
saturación de oxígeno (SpO2) solicita la objetantre se modifique la medición y se permita “desde 0% a 100%,
precisión de 2% entre 70 y 100% Señala la Administración La modificación a este punto no procede. No
presenta un argumento clínico que respalde mediciones por debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para
resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este
punto del recurso. 91.- En cuanto al punto 3.7.3. Con capacidad para medir la frecuencia de pulso periferica
en un rango de 25 a 240 lpm, con precisión de +- 3 lpm” Solicita la recurrente se modifique “Con capacidad
para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 30 a 250 lpm, con precisión de +- 3 lpm” Señala la
Administración que este punto debe leerse de la siguiente manera: Con capacidad para medir la frecuencia
de pulso periférica en un rango de 30 a 240 lpm, con precisión de +/- 3 lpm. Criterio para resolver:
Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que
realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el
allanamiento en este punto. 92.- 3.8 Parámetro: Presión arterial no invasiva (NIBP) 3.8.1.1.
Sistólica de 30 a 270 mmHg Al respecto solicita la objetante abrir la especificación para un rango
de presión sistólica de 30 a 250 mmHg para permitir la participación de más fabricantes sin
deteriorar la calidad de la medida para el paciente. Señala la Administración que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: Sistólica de 30 a 250 mmHg. Criterio para resolver; Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
86
este punto. 93.- En cuanto al punto 3.8.1.2. media 20 a 255 mmHg Al respecto solicita la objetante
abrir la especificación para un rango de presión media de 20 a 230 mmHg para permitir la
participación de más fabricantes sin deteriorar la calidad de la medida para el paciente. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Media 20 a 230 mmHg.
Criterio para resolver Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 94.- En cuanto al punto 3.8.1.3. Diastólica 10 a
220 mmHg. Solicita la recurrente se modifique a “10 a 210 mmHg” para permitir la participación
de más fabricantes sin deteriorar la calidad de la medida para el paciente. Señala la Administración que
este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Diastólica 10 a 210 mmHg. Criterio para
resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de
oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad
el allanamiento en este punto. 95.- ITEM BOO2-4 CENTRAL DE MONITOREO PARA
ADULTOS- 12 MONITORES SIGNOS VITALES- Código del equipo C41.12. Descripción- 2.
Estación de trabajo. 2.6 Debe poseer una impresora a color de última generación en el momento de
la licitación. Se requiere por parte de la objetante se incluya como opción “o impresión “en escala
de grises”, considera que esta resolución es excelente para la información manejada en el servicio y
los costos de impresión a color son mucho más altos sin que haya justificación razonable. Señala la
Caja que la modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta
tecnología, previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-
2016. Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba
técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir respecto de la equivalencia del tipo de
impresión y conforme lo dispuesto por el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso.
96.- En cuanto al punto 3. Monitor de Signos Vitales. 3.1. Requisitos de instalación y
conectividad, solicita la recurrente 3.1.3 con Baterías recargables incorporadas dentro del equipo,
con un tiempo mínimo de respaldo de 180 minutos. Señala la Caja: La modificación a este punto no
procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología, previendo que los equipos se
estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. La carga de baterías en equipos de
signos vitales debe darse en el tiempo mínimo, por su uso y la importancia que este tiene en un
traslado o por falta de fluido eléctrico. Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite
la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de demostrar que el requisito es irrazonable y no
refleja las posibilidades del mercado en cuanto a los tiempos de respaldo como mínimo, no encuentra este
87
órgano contralor que exista la fundamentación suficiente para acreditar sus afirmaciones, ni tampoco se refiere
en el recurso por qué la diferencia de tiempo en estos equipos no resulta relevante. De esa forma, procede el
rechazo de plano del recurso. 97.- En cuanto al punto 3.2 Monitor. 3.2.3 Número de trazos (curvas)
simultáneas no menor a siete. Solicita la objetante se incluya como opción de ocho curvas. Señala la
Caja La modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento
de las características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre
participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de los equipos
representados por la empresa. Criterio para resolver; En relación con el punto objetado, estima este
órgano contralor que al igual que en el apartado anterior, la firma recurrente evidencia en su
argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a
una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista
una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de
plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 98.- En cuanto al
punto 3.5 Monitoreo de la señal de electrocardiografía. 3.5.8 Cable de pacientes de 3, 5 y 12
terminales. Al respecto solicita la recurrente se incorpore la opción “o cable de paciente de 3, 5 y 10
terminales, para poder monitorizar 121 derivaciones.” Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Cable de paciente de 3, 5 y 10 ó 12 terminales. Criterio
para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones
de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su
responsabilidad el allanamiento en este punto. 99.- Punto 3.6 Monitoreo de la frecuencia
respiratoria . 3.6.3 Intervalo de medición no menor de 5 -150 respiraciones por minuto. Al
respecto solicita la recurrente que se modifique “Intervalo de medición no menor de 0 a 155
respiraciones por minuto” Señala la Administración La modificación a este punto no procede. No
presenta un argumento clínico que respalde mediciones por debajo de 0 respiratorias por minuto.
Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este
punto del recurso. 100. En cuanto al punto 3.7 Monitorización de la saturación de oxígeno (SpO2)
solicita la objetante se modifique la medición y se permita “desde 0% a 100%, precisión de 2%
entre 70 y 100%” Indica la Caja La modificación a este punto no procede. No presenta un
argumento clínico que respalde mediciones por debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para
resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este
88
punto del recurso. 101.- En cuanto al punto 3.7.3 Con capacidad para medir la frecuencia de pulso
periférica en una rango de 25 a 240 lpm, con precisión de +- 3 lpm. Solicita la objetante se
modifique “Con capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 30 a 250
lpm, con precisión de +- 3 lpm” Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Con capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 30 a
240 lpm, con precisión de +/- 3 lpm. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 102.
Respecto al punto 3.8 Parámetros: Presión arterial no invasiva (NIBP) 3.8.1.1. Sistólica de 30 a
270 mmHg. Solicita la objetante abrir la especificación para un rango de presión sistólica de 30 a
250 mmHg para permitir la participación de más fabricantes sin deteriorar la calidad de la medida
para el paciente. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:
Sistólica de 30 a 250 mmHg. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y
siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 103.- Respecto al punto
3.8.1.2. media 20 a 255 mmHg solicita la objetante se abra la especificación para un rango de
presión media de 20 a 230 mmHg para permitir la participación de más fabricantes sin deteriorar la
calidad de medida del paciente. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Media 20 a 230 mmHg. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 104.- En
cuanto al punto 3.8.1.3 Diastólica 10 a 220 mmHg, solicita la recurrente se modifique a “10 a 210
mmHg” para permitir la participación de más oferentes sin deteriorar la calidad de la medida para el
paciente. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:
Diastólica 10 a 210 mmHg. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y
siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 105.- ITEM B002-5
CENTRAL DE MONITOREO PARA ADULTOS- 14 MONITORES SIGNOS VITALES
Código del equipo C41-14 Descripción 2. Estación de trabajo. 2.6 Debe poseer una impresora a
color de última generación en el momento de la licitación. Al respecto solicita la recurrente se
incluya como opción “o impresión “en escala de grises” considera que esta resolución es excelente
para la información manejada en este servicios y los costos de impresión a color son mucho más
89
altos sin justificación para ello. Señala la Administración La modificación a este punto no procede.
La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología, previendo que los equipos se estarían
entregando aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio para resolver; Siendo que la empresa
recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir
respecto de la equivalencia del tipo de impresión y conforme lo dispuesto por el artículo 170 del
RLCA, se rechaza este punto del recurso. 106.- En cuanto al punto 3. Monitor de Signos Vitales.
3.1 Requisitos de instalación y conectividad. Al respecto solicita la recurrente 3.1.3 Con baterías
recargables incorporadas dentro del equipo, con un tiempo mínimo de respaldo de 180 minutos.
Señala la Caja la modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de
alta tecnología, previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-
2016. La carga de baterías en equipos de signos vitales debe darse en el tiempo mínimo, por su uso
y la importancia que este tiene en un traslado o por falta de fluido eléctrico. Criterio para resolver:
Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de
demostrar que el requisito es irrazonable y no refleja las posibilidades del mercado en cuanto a los tiempos de
respaldo como mínimo, no encuentra este órgano contralor que exista la fundamentación suficiente para
acreditar sus afirmaciones, ni tampoco se refiere en el recurso por qué la diferencia de tiempo en estos equipos
no resulta relevante. De esa forma, procede el rechazo de plano del recurso. 107.- En cuanto al punto 3.2
Monitor. 3.2.3 Número de trazos (curvas) simultáneas no menor a siete.Requiere la recurrente se
incluye como opción de ocho curvas. Señala la Administración La modificación a este punto no
procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las características solicitada en la
ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples
equipadoras debido a que es una característica única de los equipos representados por la empresa.
Criterio para resolver En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que al igual
que en el apartado anterior, la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el
requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el
cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo
requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se
demuestra ninguna limitación de la participación. 108.- En cuanto al punto 3.5 Monitoreo de la
señal de electrocardiografía. 3.5.8. Cable de paciente de 3, 5 y 12 terminales. Al respecto solicita el
objetante que se incorpore la opción “o cable de paciente de 3, 5 y 10 terminales, para poder
monitorizar 12 derivaciones” Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Cable de paciente de 3, 5 y 10 ó 12 terminales. Criterio para resolverVisto el
90
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 109.- Punto 3.6 Monitoreo de la frecuencia respiratoria. 3.6.3 Intervalo de medición
no menor de 5 – 150 respiraciones por minuto. Al respecto solicita la recurrente se modifique
“Intervalo de medición no menor de 0 a 155 respiraciones por minuto.” Administración La
modificación a este punto no procede. No presenta un argumento clínico que respalde mediciones
por debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones
de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 110.- Punto 3.7 Monitorización de la
saturación de oxígeno (SpO2) Al respecto solicita la objetante que se modifique la medición y se
permita “desde 0% a 100%, precisión de 2% entre 70 y 100%” La Administración señala que la
modificación a este punto no procede. No presenta un argumento clínico que respalde mediciones
por debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones
de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 111. En cuanto al punto 3.7.3 Con
capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 25 a 240 lpm, con precisión
de +- 3 lpm. Al respecto solicita la recurente se modifique “Con capacidad para medir la frecuencia
de pulso periférica en un rango de 30 a 250 lpm, con precisión de +- 3 lpm” Señala la Administración
que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con capacidad para medir la frecuencia
de pulso periférica en un rango de 30 a 240 lpm, con precisión de +/- 3 lpm. Criterio para
resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de
oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad
el allanamiento en este punto. 112.- Punto 3.8 Parámetro: Presión arterial no invasiva (NIBP)
3.8.1.1. Sistólica de 30 a 270 mmHg. Al respecto solicita la objetante abrir la especificación a un
rango de presión sistólica de 30 a 250 mmHg para permitir la participación de más fabricantes sin
deteriorar la calidad. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: Sistólica de 30 a 250 mmHg . Criterio para resolverVisto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 113.-
Punto 3.8.1.2. Media 20 a 255 mmHg, solicita la objetante abrir la especificación para un rango de
presión media de 20 a 230 mmHg para permitir mayor participación sin afectar la calidad. Señala la
Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Media 20 a 230 mmHg .
91
Criterio para resolver: Pese a la falta de fundamentación del recurso, la Administración se allana en
este punto. Se declara con lugar en lo que toca a este punto del recurso. 114.- Punto 3.8.1.3
Diastólica 10 a 220 mmHg. Al respecto solicita la objetante que se modifique “10 a 210 mmHg”
para permitir mayor participación sin afecta la calidad. Señala la Administración que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Diastólica 10 a 210 mmHg. Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 115.- ITEM B002-6 CENTRAL DE MONITOREO PARA ADULTOS – 16
MONITORES SIGNOS VITALES Código del equipo C41-16. Descripción 2. Estación de
Trabajo 2.6 Debe poseer una impresora a color de última generación en el momento de la licitación.
Al respecto solicita la objetante se incluya como opción “o impresión “en escala de grises”
considera que esta resolución es excelente para la información manejada en este servicios y los
costos de impresión a color son mucho más altos sin justificación para ello. Señala la Caja La
modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología,
previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio
para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir respecto de la equivalencia del tipo de impresión y
conforme lo dispuesto por el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso. Por lo
demás tampoco se han demostrado las diferencias económicas respecto de los costos alegados.
116.- Punto 3. Monitor de Signos Vitales. 3.1 Requisitos de instalación y conectividad. Al
respecto solicita la recurrente 3.1.3 Con baterías recargables incorporadas dentro del equipo, con
un tiempo mínimo de respaldo de 180 minutos. Caja La modificación a este punto no procede. La
CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología, previendo que los equipos se estarían
entregando aproximadamente en el año 2015-2016. La carga de baterías en equipos de signos
vitales debe darse en el tiempo mínimo, por su uso y la importancia que este tiene en un traslado o
por falta de fluido eléctrico. Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la
presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de demostrar que el requisito es irrazonable y no
refleja las posibilidades del mercado en cuanto a los tiempos de respaldo como mínimo, no encuentra este
órgano contralor que exista la fundamentación suficiente para acreditar sus afirmaciones, ni tampoco se refiere
en el recurso por qué la diferencia tiempo en estos equipos no resulta relevante. De esa forma, procede el rechazo
de plano del recurso. 117.- Punto 3.2 Monitor. 3.2.3 Número de trazos (curvas) simultáneas no
menor a siete. Se solicita por la objetante se incluya como opción de ocho curvas. Señala la
92
Administración La modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el
cumplimiento de las características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto
limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de
los equipos representados por la empresa. Criterio para resolver: En relación con el punto objetado,
estima este órgano contralor que al igual que en el apartado anterior, la firma recurrente evidencia
en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere
a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista
una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de
plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 118.- Punto 3.5
Monitoreo de la señal de electrocardiografía. 3.5.8 Cable de paciente de 3, 5 y 12 terminales. Al
respecto solicita objetante se incorpore la opción “o Cable de paciente de 3, 5 y 10 terminales, para
poder monitorizar 12 derivaciones.” Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de
la siguiente manera: Cable de paciente de 3, 5 y 10 ó 12 terminales . Criterio para resolver: Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto 119.- En cuanto al punto 3.6 Monitoreo de la frecuencia respiratoria. 3.6.3 intervalo
de medición no menor de 5 – 150 respiraciones por minuto. Solicita la recurrente se modifique
“Intervalo de medición no menor de 0 a 155 respiraciones por minuto” Señala la Administración
La modificación a este punto no procede. No presenta un argumento clínico que respalde
mediciones por debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para resolver; Siendo que la empresa
recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar las
justificaciones de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 120.- Punto 3.7
Monitorización de la saturación de oxígeno (SpO2) solicita la recurrente se modifique la medición y
se permita “desde 0% a 1005 precisión de 2% entre 70 y 100% Señala la Caja La modificación a este
punto no procede. No presenta un argumento clínico que respalde mediciones por debajo de 0
respiratorias por minuto. Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la
presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la
variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 121.- En cuanto al punto 3.7.3 Con
capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 25 a 240 lpm, solicita la
objetante se modifique “Con capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de
30 a 250 lpm, con precisión de +- 3 lpm. Señala la Administración que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: Con capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en un
93
rangode 30 a 240 lpm, con precisión de +/- 3 lpm. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de
la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con
lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto.
122.- En cuanto al punto 3.8 Parámetro: Presión arterial no invasiva (NIBP) 3.8.1.1. Sistólica de
30 a 270 mmHg, solicita recurrente abrir la especificación para un rango de presión sistólica de 30
a 250 mmHg para permitir mayor participación sin afectar la calidad. Señala la Administración que este
punto debe leerse de la siguiente manera: Sistólica de 30 a 250 mmHg. Criterio para resolver; Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 123.- En cuanto al punto 3.8.1.2. Media 20 a 255 mmHg. Solicita la recurrente abrir el
rango de presión media de 20 a 230 mmHg para permitir mayor participación sin afectar calidad.
Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Media 20 a 230
mmHg. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 124.- Punto 3.8.1.3 Diastólica 10 a 220 mmHg.
Solicita la recurrente se modifique a “10 a 210 mmHg” para permitir mayor participación y sin
afectar la calidad. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:
Diastólica 10 a 210 mmHg. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y
siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este
extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 125.- ITEM B002- 7
CENTRAL DE MONITOREO PARA ADULTOS- 20 MONITORES SIG NOS VITALES .
Código del equipo C41.20. Descripción . 2 Estación de Trabajo. 2.6 Debe poseer una impresora a
color de última generación en el momento de la licitación. Al respecto solicita la objetante se
incluya como opción “o impresión “en escala de grises” considera que esta resolución es excelente
para la información manejada en este servicios y los costos de impresión a color son mucho más
altos sin justificación para ello. Señala la Administración La modificación a este punto no procede.
La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología, previendo que los equipos se estarían
entregando aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio para resolver: Siendo que la empresa
recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir
respecto de la equivalencia del tipo de impresión y conforme lo dispuesto por el artículo 170 del
RLCA, se rechaza este punto del recurso. Por lo demás tampoco se han demostrado las diferencias
económicas respecto de los costos alegados. 126.- Monitor se signos vitales. 3.1 Requisitos de
94
instalación y conectividad. Al respecto solicita la objetante, 3.1.3 Con baterías recargables
incorporadas dentro del equipo, con un tiempo de respaldo de 180 minutos. Indica la Caja La
modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología,
previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. La carga
de baterías en equipos de signos vitales debe darse en el tiempo mínimo, por su uso y la importancia
que este tiene en un traslado o por falta de fluido eléctrico. Criterio para resolver; Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de demostrar que el
requisito es irrazonable y no refleja las posibilidades del mercado en cuanto a los tiempos de respaldo como
mínimo, no encuentra este órgano contralor que exista la fundamentación suficiente para acreditar sus
afirmaciones, ni tampoco se refiere en el recurso por qué la diferencia tiempo en estos equipos no resulta
relevante. De esa forma, procede el rechazo de plano del recurso. 127.- 3.2 Monitor. 3.2.3 Número de
trazos (curvas) simultáneas no menor a siete. Al respecto solicita la recurrente se incluye como
opción ocho curvas. Señala la Caja La modificación a este punto no procede. El argumento
presentado evidencia el cumplimiento de las características solicitada en la ficha técnica del cartel,
la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una
característica única de los equipos representados por la empresa. Criterio para resolver: En relación
con el punto objetado, estima este órgano contralor que al igual que en el apartado anterior, la firma
recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad
su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en
nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por
lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la
participación. 128.- Punto 3.5 Monitoreo de la señal de electrocardiografía. 3.5.8 Cable de
paciente de 3, 5 y 12 terminales, al respecto solicita la recurrente se incorpore la opción “o cable de
paciente de 3, 5 y 10 terminales, para poder monitorizar 12 derivaciones.” Señala la Administración
que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Cable de paciente de 3, 5 y 10 ó 12
terminales. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no
existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se
deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 129.- Punto 3.6 Monitoreo de la
frecuencia respiratoria. 3.6.3 Intervalo de medición no menor de 5- 150 respiraciones por minuto.
Al respecto solicita la objetante se modifique “Intervalo de medición no menor de 0 a 155
respiraciones por minuto” Señala la Administración que La modificación a este punto no procede.
No presenta un argumento clínico que respalde mediciones por debajo de 0 respiratorias por
95
minuto. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar su decir respecto de que la especificación sea únicamente provista o
cumplida por una de las empresas del mercado, en consecuencia, se rechaza este punto del recurso. 130.-
Punto 3.7 Monitorización de la saturación de oxígeno (SpO2) solicita la objetante se modifique
la medición y se permita “desde 0% a 100%, precisión de 2% entre 70 y 100%” Señala la Caja La
modificación a este punto no procede. No presenta un argumento clínico que respalde mediciones
por debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones
de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 131.- Punto 3.7.3 Con capacidad para
medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 25 a 240 lpm, con precisión de +- 3 lpm. Al
respecto solicita la objetante modificación “Con capacidad para medir la frecuencia de pulso
periférica en un rango de 30 a 250 lpm, con precisión de +- 3 lpm” Señala la Administración que este
punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con capacidad para medir la frecuencia de pulso
periférica en un rango de 30 a 240 lpm, con precisión de +/- 3 lpm.Criterio para resolver; Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 132.- Punto 3.8 parámetro: presión arterial no invasiva (NIBP) 3.8.1.1 Sistólica de 30
a 270 mmHg. Solicita el recurrente se abra la especificación para un rango de presión sistólica de
30 a 250 mmHg para mayor participación sin afectar calidad. Señala la Administración que este punto
debe leerse correctamente de la siguiente manera: Sistólica de 30 a 250 mmHg. Criterio para resolver:
Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que
realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el
allanamiento en este punto. 133.- Punto 3.8.1.2 media 20 a 255 mmHg. Solicita la objetante abrir
la especificación para un rango de presión media de 20 a 230 mmHg para permitir mayor
participación sin afectar calidad. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Media 20 a 230 mmHg. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 134.- En
cuanto al punto 3.8.1.3 Diastólica 10 a 220 mmHg, solicita objetante modificación “10 a 210
mmHg” para permitir mayor participación sin afectar calidad. Señala la Administración que este punto
debe leerse correctamente de la siguiente manera: Diastólica 10 a 210 mmHg. Criterio para
resolverVisto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de
96
oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad
el allanamiento en este punto. 135.- ITEM B002-8 CENTRAL DE MONITOREO PARA
NEONATOS- 05 MONITORES SIGNOS VITALES Código del equipo C41- 5 NEO.
Descripción 2 Estación de trabajo. 2.6 Debe poseer una imporesa a color de última generación en el
momento de la licitación. Al respecto solicita la objetante se incluya como opción “o impresión “en
escala de grises” considera que esta resolución es excelente para la información manejada en este
servicios y los costos de impresión a color son mucho más altos sin justificación para ello. Señala
la Caja que la modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de
alta tecnología, previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-
2016. Criterio para resolver Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba
técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir respecto de la equivalencia del tipo de
impresión y conforme lo dispuesto por el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso.
Por lo demás tampoco se han demostrado las diferencias económicas respecto de los costos
alegados.136.- Punto 3. Monitor de Signos Vitales. 3.1 Requisitos de instalación y conectividad.
Al respecto solicita la recurrenre : 3.1.3 Con baterías recargables incorporadas dentro del equipo,
con un tiempo mínimo de respaldo de 180 minutos. Señala la Administración La modificación a
este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología, previendo que
los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. La carga de baterías en
equipos de signos vitales debe darse en el tiempo mínimo, por su uso y la importancia que este tiene
en un traslado o por falta de fluido eléctrico. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de demostrar que el requisito es irrazonable
y no refleja las posibilidades del mercado en cuanto a los tiempos de respaldo como mínimo, no encuentra este
órgano contralor que exista la fundamentación suficiente para acreditar sus afirmaciones, ni tampoco se refiere
en el recurso por qué la diferencia tiempo en estos equipos no resulta relevante. De esa forma, procede el rechazo
de plano del recurso. 137.- Punto 3.2 Monitor. 3.2.3 Número de trazos (curvas) simultáneas no
menor de siete. Solicita la recurrente se incluye como opción ocho curvas. Señala la
Administración La modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el
cumplimiento de las características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto
limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de
los equipos representados por la empresa. Criterio para resolver; En relación con el punto objetado,
estima este órgano contralor que la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple con
el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el
97
cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo
requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se
demuestra ninguna limitación de la participación. 138.- Punto 3.5 Monitoreo de la señal de
electrocardiografía. 3.5.8 Cable de paciente de 3, 5 y 12 terminales. Solicita la recurrente se
incorpore la opción “o cable de paciente de 3, 5 y 10 terminales, para poder monitorizar 12
derivaciones.” Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:
Cable de paciente de 3, 5 y 10 ó 12 terminales. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 139.-
Punto 3.6 Monitoreo de la frecuencia respiratoria. 3.6.3 intervalo de medición no menor de 5 –
150 respiraciones por minuto. Solicita la objetante modificación “Intervalo de medición no menor
de 0 a 155 respiraciones por minuto” Señala la Caja La modificación a este punto no procede. No
presenta un argumento clínico que respalde mediciones por debajo de 0 respiratorias por minuto.
Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este
punto del recurso. 140.- Punto 3.7 Monitorización de la saturación de oxígeno (SpO2) solicita la
objetante modificación de la medición y permita “ desde 0% a 100%, precisión de 2% entre 70 y
100%” Señala la Administración La modificación a este punto no procede. No presenta un
argumento clínico que respalde mediciones por debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para
resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este
punto del recurso. 141.- Punto 3.7.3 Con capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en
un rango de 25 a 240 lpm, con precisión de +- 3 lpm. Solicita la objetante modificación “con
capacidad para medir la frecuencia de pulso periferica en un rango de 30 a 250 lpm, con precisión
de +- 3 lpm” Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con
capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 30 a 240 lpm, con precisión
de +/- 3 lpm. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no
existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se
deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 142.- Punto 3.8 Parámetro: presión
arterial no invasiva (NIBP) 3.8.1.1. Sistólica de 30 a 270 mmHg. Al respecto solicita la recurrente
abrir la especificación para un rango de presión sistólica de 30 a 250 mmHg para permitir mayor
participación sin afecta calidad. Señala la Caja La modificación a este punto no procede. Los
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parámetros indicados por la empresa corresponden a parámetros de medición para adulto y no para
neonatos, como lo solicita la ficha técnica. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones
de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 143.- Punto 3.8.1.2 media 20 a 255
mmHg. Solicita objetante abrir rango de presión media de 20 a 230 mmHg para permitir la
participación de más fabricantes sin afectar calidad. Señala la Administración La modificación a
este punto no procede. Los parámetros indicados por la empresa corresponden a parámetros de
medición para adulto y no para neonatos, como lo solicita la ficha técnica. Criterio para resolver;
Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a
efectos de acreditar las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso.
144.- Punto 3.8.1.3 Diastólica 10 a 220 mmHg. Solicita la objetante se modifique “10 a 210
mmHg” para permitir la participación de más fabricantes sin afectar calidad. Señala la Caja La
modificación a este punto no procede. Los parámetros indicados por la empresa corresponden a
parámetros de medición para adulto y no para neonatos, como lo solicita la ficha técnica. Criterio
para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la variación requerida y que no se varía
la calidad, se rechaza este punto del recurso. 145.- ITEM B002-9 CENTRAL DE MONITOREO
PARA NEONATOS- 06 MONITORES SIGNOS VITALES Código del equipo C41- 6 Neo.
Descripción 2 Estación de trabajo. 2.6 Debe poseer una impresora a color de última generación en
el momento de la licitación . Al respecto solicita la objetante se incluya como opción “o impresión
“en escala de grises” considera que esta resolución es excelente para la información manejada en
este servicios y los costos de impresión a color son mucho más altos sin justificación para ello.
Señala la Caja La modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos
de alta tecnología, previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el año
2015-2016. Criterio para resolver Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la
prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su decir respecto de la equivalencia del tipo de
impresión y conforme lo dispuesto por el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso.
Por lo demás tampoco se han demostrado las diferencias económicas respecto de los costos
alegados. 146.- Punto 3. Monitor de Signos Vitales. 3.1 Requisitos de instalación y conectividad.
Al respecto solicita la objetante : 3.1.3 Con baterías recargables incorporadas dentro del equipo, con
un tiempo mínimo de respaldo de 180 minutos. Señala la Caja La modificación a este punto no
procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología, previendo que los equipos se
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estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. La carga de baterías en equipos de
signos vitales debe darse en el tiempo mínimo, por su uso y la importancia que este tiene en un
traslado o por falta de fluido eléctrico. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la
presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de demostrar que el requisito es irrazonable y no
refleja las posibilidades del mercado en cuanto a los tiempos de respaldo como mínimo, no encuentra este
órgano contralor que exista la fundamentación suficiente para acreditar sus afirmaciones, ni tampoco se refiere
en el recurso por qué la diferencia tiempo en estos equipos no resulta relevante. De esa forma, procede el rechazo
de plano del recurso. 147.- Punto 3.2 Monitor. 3.2.3 Número de trazos (curvas) simultáneas no
menor de siete. Solicita la recurrente se incluya como opción ocho curvas. Señala la Caja La
modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las
características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre
participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de los equipos
representados por la empresa. Criterio para resolver; En relación con el punto objetado, estima
este órgano contralor que la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el
requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el
cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo
requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se
demuestra ninguna limitación de la participación. 148.- Punto 3.5 Monitoreo de la señal de
electrocardiografía. 3.5.8 Cable de paciente de 3, 5 y 12 terminales. Solicita la objetante se
incorpore la opción “o cable de paciente de 3, 5 y 10 terminales, para poder monitorizar 12
derivaciones.” Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:
Cable de paciente de 3, 5 y 10 ó 12 terminales. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 149.-
Pjunto 3.6 Monitoreo de la frecuencia respiratoria. 3.6.3 intervalo de medición no menor de 5 –
150 respiraciones por minuto. Solicita la empresa recurrente modificación “Intervalo de medición
no menor de 0 a 155 respiraciones por minuto” Señala la Caja La modificación a este punto no
procede. No presenta un argumento clínico que respalde mediciones por debajo de 0 respiratorias
por minuto. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la
prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la variación requerida, se
rechaza este punto del recurso. 150.- Punto 3.7 Monitorización de la saturación de oxígeno (SpO2)
solicita la recurrente modificación de la medición y permita “ desde 0% a 100%, precisión de 2%
100
entre 70 y 100%” Al respecto indica la Caja La modificación a este punto no procede. No presenta un
argumento clínico que respalde mediciones por debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para
resolver Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este
punto del recurso. 151.- Punto 3.7.3 Con capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en
un rango de 25 a 240 lpm, con precisión de +- 3 lpm. Solicita la objetante modificación “con
capacidad para medir la frecuencia de pulso periferica en un rango de 30 a 250 lpm, con precisión
de +- 3 lpm” Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con
capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 30 a 240 lpm, con precisión
de +/- 3 lpm. Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no
existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se
deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 152.- Punto 3.8 Parámetro: presión
arterial no invasiva (NIBP) 3.8.1.1. Sistólica de 30 a 270 mmHg. Al respecto solicita la objetante
abrir la especificación para un rango de presión sistólica de 30 a 250 mmHg para permitir mayor
participación sin afecta calidad. Señala la Caja que la modificación a este punto no procede. Los
parámetros indicados por la empresa corresponden a parámetros de medición para adulto y no para
neonatos, como lo solicita la ficha técnica. Criterio para resolver; Siendo que la empresa recurrente
omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones
de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 153.- Punto 3.8.1.2 media 20 a 255
mmHg. Solicita objetante abrir rango de presión media de 20 a 230 mmHg para permitir la
participación de más fabricantes sin afectar calidad. Señala la Caja La modificación a este punto no
procede. Los parámetros indicados por la empresa corresponden a parámetros de medición para
adulto y no para neonatos, como lo solicita la ficha técnica. Criterio para resolver: Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar
las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 154.- Punto 3.8.1.3
Diastólica 10 a 220 mmHg. Solicita la recurrente se modifique “10 a 210 mmHg” para permitir la
participación de más fabricantes sin afectar calidad. Señala la Administración La modificación a
este punto no procede. Los parámetros indicados por la empresa corresponden a parámetros de
medición para adulto y no para neonatos, como lo solicita la ficha técnica. Criterio Técnico Siendo
que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de
acreditar su decir, conforme lo requiere el artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso.
155.- ITEM B002-10 CENTRAL DE MONITOREO PARA NEONAT OS- 12 MONITORES
101
SIGNOS VITALES Código del equipo C41- 12 Neo. Descripción 2 Estación de trabajo. 2.6 Debe
poseer una impresora a color de última generación en el momento de la licitación . Al respecto
solicita la objetante se incluya como opción “o impresión “en escala de grises” considera que esta
resolución es excelente para la información manejada en este servicios y los costos de impresión a
color son mucho más altos sin justificación para ello. Señala la Caja La modificación a este punto
no procede. La CCSS requiere en esta etapa, equipos de alta tecnología, previendo que los equipos
se estarían entregando aproximadamente en el año 2015-2016. Criterio para resolver: Siendo que
la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de
acreditar su decir respecto de la equivalencia del tipo de impresión y conforme lo dispuesto por el
artículo 170 del RLCA, se rechaza este punto del recurso. Por lo demás tampoco se han demostrado
las diferencias económicas respecto de los costos alegados. 156.- Punto 3. Monitor de Signos
Vitales. 3.1 Requisitos de instalación y conectividad. Al respecto solicita la recurrente : 3.1.3 Con
baterías recargables incorporadas dentro del equipo, con un tiempo mínimo de respaldo de 180
minutos. Señala la Caja La modificación a este punto no procede. La CCSS requiere en esta etapa,
equipos de alta tecnología, previendo que los equipos se estarían entregando aproximadamente en el
año 2015-2016. La carga de baterías en equipos de signos vitales debe darse en el tiempo mínimo,
por su uso y la importancia que este tiene en un traslado o por falta de fluido eléctrico Criterio para
resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos
de demostrar que el requisito es irrazonable y no refleja las posibilidades del mercado en cuanto a los tiempos de
respaldo como mínimo, no encuentra este órgano contralor que exista la fundamentación suficiente para
acreditar sus afirmaciones, ni tampoco se refiere en el recurso por qué la diferencia tiempo en estos equipos no
resulta relevante. De esa forma, procede el rechazo de plano del recurso. 157.- Punto 3.2 Monitor. 3.2.3
Número de trazos (curvas) simultáneas no menor de siete. Solicita la recurrente se incluya como
opción ocho curvas. Indica la Administración La modificación a este punto no procede. El
argumento presentado evidencia el cumplimiento de las características solicitada en la ficha técnica
del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a
que es una característica única de los equipos representados por la empresa. Criterio para resolver;
En relación con el punto objetado, estima este órgano contralor que la firma recurrente evidencia en
su argumentación que cumple con el requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a
una sugerencia de cómo mejorar el cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista
una lesión al interés público en lo requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de
plano el recurso en tanto no se demuestra ninguna limitación de la participación. 158.- Punto 3.5
102
Monitoreo de la señal de electrocardiografía. 3.5.8 Cable de paciente de 3, 5 y 12 terminales.
Solicita la objetante se incorpore la opción “o cable de paciente de 3, 5 y 10 terminales, para poder
monitorizar 12 derivaciones.” Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Cable de paciente de 3, 5 y 10 ó 12 terminales. Criterio para resolver; Visto el
allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se
declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en
este punto. 159.- Punto 3.6 Monitoreo de la frecuencia respiratoria. 3.6.3 intervalo de medición no
menor de 5 – 150 respiraciones por minuto. Solicita modificación “Intervalo de medición no menor
de 0 a 155 respiraciones por minuto” Señala la Caja : La modificación a este punto no procede. No
presenta un argumento clínico que respalde mediciones por debajo de 0 respiratorias por minuto.
Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica
correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este
punto del recurso. 160.- Punto 3.7 Monitorización de la saturación de oxígeno (SpO2) solicita la
recurrente modificación de la medición y permita “ desde 0% a 100%, precisión de 2% entre 70 y
100%” Señala la Caja La modificación a este punto no procede. No presenta un argumento clínico
que respalde mediciones por debajo de 0 respiratorias por minuto. Criterio para resolver; Siendo
que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de
acreditar las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 161.- Punto
3.7.3 Con capacidad para medir la frecuencia de pulso periférica en un rango de 25 a 240 lpm, con
precisión de +- 3 lpm. Solicita la objetante modificación “con capacidad para medir la frecuencia
de pulso periferica en un rango de 30 a 250 lpm, con precisión de +- 3 lpm” Señala la Administración
que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Con capacidad para medir la frecuencia
de pulso periférica en un rango de 30 a 240 lpm, con precisión de +/- 3 lpm. Criterio para
resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen consideraciones de
oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad
el allanamiento en este punto. 162.- Punto 3.8 Parámetro: presión arterial no invasiva (NIBP)
3.8.1.1. Sistólica de 30 a 270 mmHg. Al respecto solicita la objetante abrir la especificación para
un rango de presión sistólica de 30 a 250 mmHg para permitir mayor participación sin afecta
calidad. Señala la Administración La modificación a este punto no procede. Los parámetros
indicados por la empresa corresponden a parámetros de medición para adulto y no para neonatos,
como lo solicita la ficha técnica. Critero para resolver; Siendo que la empresa recurrente omite la
presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar las justificaciones de la
103
variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 163.- Punto 3.8.1.2 media 20 a 255 mmHg.
Solicita la objetante abrir rango de presión media de 20 a 230 mmHg para permitir la participación
de más fabricantes sin afectar calidad. Señala la Administración La modificación a este punto no
procede. Los parámetros indicados por la empresa corresponden a parámetros de medición para
adulto y no para neonatos, como lo solicita la ficha técnica. Criterio para resolver; Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar
las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 164.- Punto 3.8.1.3
Diastólica 10 a 220 mmHg. Solicita la objetante se modifique “10 a 210 mmHg” para permitir la
participación de más fabricantes sin afectar calidad. Señala la Caja La modificación a este punto no
procede. Los parámetros indicados por la empresa corresponden a parámetros de medición para
adulto y no para neonatos, como lo solicita la ficha técnica. Criterio para resolver Siendo que la
empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar
las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso. 165.- ITEM COO4
LAMPARRA QUIRURGICA CIELITICA DE DOS CUPULAS CON CA MARA DE VIDEO
. Código del equipo L14. En cuanto al punto 3.1 Intensidad luminosa de 130.000 luxes +- 10% a un
metro de distancia. Solicita la recurrente se amplie el rango: 130.000 por dimensiones de lámpara a
160.000 luxes +- 10%. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: Intensidad luminosa de 130.000 luxes ± 10% a 160.000 luxes ± 10%, a un metro de
distancia. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no
existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se
deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 166.- Punto 3.4 Temperatura de color de
la luz emitida: 4200- 4400 º K (grados Kelvin) Solicita la recurrente modificación “Temperatura
de color de la luz emitida: 4200- 4500. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente
de la siguiente manera: Temperatura de color de la luz emitida: 4200 - 4500 °K (grados Kelvin).
Criterio para resolver Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto. 167.- Punto 4.3 Alta resolución. Solicita la
objetante se incluya la resolución SD o HD, ya que es una variable excluyente. Señala la Caja La
modificación a este punto no procede. El argumento presentado evidencia el cumplimiento de las
características solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre
participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica única de los equipos
representados por la empresa Criterio para resolver; En relación con el punto objetado, estima este
104
órgano contralor que la firma recurrente evidencia en su argumentación que cumple con el
requerimiento, por lo que en realidad su propuesta se refiere a una sugerencia de cómo mejorar el
cartel según su criterio, pero que en nada demuestra que exista una lesión al interés público en lo
requerido por la Administración. Por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso en tanto no se
demuestra ninguna limitación de la participación. 168.- Punto 4.6 Salida de video: 2x S- Video
(Y/C) y 2x FBAS (BNC coaxial) Al respecto solicita la objetante que se les permita participar con
salidas de video 1 x S- video. Señala la Administración que este punto debe leerse correctamente de la
siguiente manera: Salida de Video: 1 x S-video ó 2 x S-video ( Y/C ) y 2 x FBAS ( BNC coaxial )
Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no existen
consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se deja bajo
su responsabilidad el allanamiento en este punto.-------------------------------------------------------------
H- Promoción Médica S.A. PROMED 1.- Equipamiento para el Grupo de Equipos de
Imágenes Médicas (Formularios EQ1, EQ2, EQ3, EQ6 y EQ8). Señala, entre otras cosas, la
empresa recurrente, que la Administración ha condicionado el cartel respecto al equipamiento,
considerando de manera arbitraria y grosera y limitando la concurrencia y acceso al mercado.
Dispone el cartel que en el capítulo 4: “4.7.1.2.1. Empresa (s) de equipamiento para el Grupo de
Equipos de Imágenes Médicas (Formularios EQ1, EQ2, EQ3, EQ6 y EQ8) Señala Item A001,
Equipos de Rayos X y Digitales. Al respecto señala que puede notarse en este ítem que se compone
de 6 renglones y cada renglón describe equipos diferentes. Señala que estos 6 renglones presentan
restricciones irrazonables que lesionan la participación de dicha empresa y el principio de libre
competencia aunado a que no se justifican con estudios técnicos. Ante lo cual señalan las
restricciones. 3.a.1 Señala que el primer equipo descrito corresponde al denominado Angiógrafo
Cielítico Digital, ITEM A001-1. Al respecto señala que su empresa no produce este equipo
específico con lo cual quedaría fuera de concurso; no obstante produce el angiógrafo de pedestal
que presenta algunas ventajas que ya han sido expuestas a la Caja Costarricense de Seguro Social
como las indicas en oficio Nº HDRCG-SC-JH-010-01-2010 del 8 de enero del 2010, pero señala
que hay otras mas importantes en relación con la problemática de sismos que afectan estructuras de
hospitales, con equipos que deben mantenerse en pie y en posibilidad de no desalojar por el servicio
que presta. Señala que el angiógrafo de pedestal es más eficiente que el de techo. En ese sentido
señala que el cartel incluye únicamente el Angiógrafo Cielítico Digital, limitando la participación al
no permitir un equipo alternativo que cumpla las mismas funciones, tal como se describe en los
criterios técnicos aportados. Señala la Caja El objetivo es el óptimo funcionamiento del Servicio de
105
Radiología Digital del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, por lo tanto requiere de una
plena uniformidad de marcas de los equipos, debe mantenerse el ítem A001 de tal manera como se
presenta en la licitación. Debe quedar claro, que los equipos del Ítem A001, A002 y A003, NO son
equipos o sistemas que operan de forma aislada, lo cual obliga a una integración plena de todos los
sistemas y subsistemas, en donde la fiabilidad de cada uno individualmente afecta de forma
sustancial a la operación de la red. Por lo tanto no se puede conceptualizar como equipos
independientes sino como un solo macrosistema de imágenes digitales. Se resalta que los equipos
indicados en el ítem A001 son existen en el portafolio de por lo menos tres compañías a nivel
mundial; de tal forma que la cláusula no limita la participación y mucho menos es excluyente. Las
especificaciones técnicas definidas en los equipos, corresponden a equipos de última tecnología, y
fue mediante audiencia celebrada en febrero 2010 en la instalaciones del Hospital Calderón Guardia
que todas las empresas equipadoras tuvieron la oportunidad de exponer sus equipos y beneficios
clínicos, posterior a dicha reunión los personero de oficinas centrales celebraron una serie de
reuniones con el personal médico de radiología del hospital para realizar un estudio técnico, con el
fin de definir los equipos que se requieren y lógicamente sus especificaciones, estos equipos han
sido definidos según los siguientes criterios: 1.- Aplicaciones clínicas de avanzada tecnologíca , 2.-
Equipos con tecnología enfocada a que sea eficiente el flujo de trabajo, mayor velocidad en la
atención de pacientes para disminuir listas de espera. 3.- Equipos de la más reciente tecnología para
evitar la obsolescencia, esto debido a que la instalación de los mismos se estima en el 2014 – 2015,
por lo cual se debe asegurar que los equipos adquiridos sean de la más reciente y última tecnología.
Lamentablemente, la empresa proveedora de los equipos GE, no cuenta con equipos de última
tecnología, tal como si otras más empresas, por lo cual la Administración no puede ser obligada a
bajar la especificaciones con el objetivo de permitir la participación de una empresa que no cuenta
con equipos de avanzada. Criterio para resolver; En primer instancia y a efectos de resolver el
recurso de objeción interpuesto por la empresa Promoción Médica S.A. PROMED, es menester
señalar que tal como en otras oportunidades lo ha señalado este Despacho, la mera referencia a
páginas de internet, así como la presentación de documentación en otro idioma distinto al español
no constituye prueba idónea para amparar la argumentación expuesta con ocasión de la
interposición de un recurso de objeción., para tales efectos ver resoluciones Nº (meter aquí algo de
esto) Ahora bien, ciertamente consta con el recurso de objeción presentado por la empresa
PROMED, oficio Nº HDRCG-SC-JH-010-01-2010 del 8 de enero del año en curso, suscrito por el
Dr. Manuel Saénz Madrigal, Jefe Clínico Cardiología, Coordinador de la Unidad de Hemodinamia
106
del Hospital Dr. R. A. Calderón Guardia en el que acredita una serie de ventajas del angiógrafo de
pedestal, como liberación de espacios aéreos, condiciones de asepsia, versatilidad y confort en el
tratamiento de lesiones vasculares por acceso radial o femoral. En igual sentido se refieren los
oficios suscritos por el Jefe de Váscular Periférico y el jefe de Hemodinámica y Cardiología del
Hospital de Caja del Seguro Social de Panamá y nota del Dr. Jorge Fernández Acuña Médico
Cardiólogo Intervencionista del Hospital Calderón Guardia (ver folios 185 al 188 del expediente
de objeción). Ahora bien, dichas notas también exponen que las tecnologías actuales, sea cielítica
y de piso son igualmente efectivas en su utilización como herramientas diagnósticas y terapeuticas;
sin que se indique la inconveniencia técnica de la tecnología cielitica (requerida por la Caja). Así
las cosas, frente a las ventajas expuestas por la recurrente, la Administración realiza el ejercicio
correspondiente a efectos de acreditar la conveniencia de implementar, de acuerdo a sus
necesidades la tecnología que propone en su cartel acreditando, una serie de aspectos en el mismo
sentido que el supuesto por la objetante, en particular refiriendo en cuanto al espacio aéreo que los
equipos modernos cielíticos cuentan con una serie de imiplementos que ayudan a mantener este
aspecto, asímismo, señala que los cardiólogos trabajan sobre espacio de visión muy reducido (el
corazón) evidenciando, por otro lado ventajas como en vascular periférico en la exploración de
miembros inferiores, siendo que el equipo será utilizado para todas las especialidades.
Adicionamente la Administración acredita que el equipo no será utilizado en sala de operaciones
por lo que no le otorga la prevalencia que pretende la recurrente y por último en cuanto a sismos,
pese a que la objetante presenta documentación en cuanto a vulnerabilidad no estructural, se
acredita por parte de la Administración la sujeción a la normativa de construcción vigente. Así las
cosas, debe imperar la satisfacción del interés público involucrado, por encima del interés
individual, conforme a lo cual se tiene por acreditada las condiciones técnicas para el requerimiento
solicitado, por lo que se declara sin lugar este punto del recurso. 2.- En cuanto al capítulo 6 del
cartel, Condiciones especiales del eequipo Item A001- 1 Angiografo Cielítico Digital. En
cuanto al punto 1.1. Dicen las condiciones especiales que “El equipo deberá ser de techo.” Señala la
recurrente que el equipo pedido es cielitico digital, no obstante no consta estudios de las
administración que demuestre difrencias sustanciales con el angiografo de pedestal. Señala que el
de techo está propenso a fallas en caso de sismos o terremotos por estar en el cielo raso en tanto que
el piso cuenta con mayor posibilidad de mantenerse en funcionamiento . Al respecto remite a una
dirección electrónica. Y aporta una serie de documentos con los cuales pretende acreditar la
conveniencia de angiografo de pedestal de frente a la vulnerabilidad estructural de los edificios, así
107
como otros beneficios que cita. Señala que se reconocen beneficios de la tecnología de pedestal
versus la tecnología cielítica: * Reducción de gastos en el proceso de acondicionamiento de la sala,
ya que el equipo suspendido debe acondicionar el techo para soportar el peso y colocar rieles para
su traslado, además que la actual tendencia es tener una sala multifuncional para poder hacer una
cirugía en la misma sala si hay problemas durante el proceso, con lo cual como los rieles
acumulan polvo y otros agentes de infección no es recomendable dicho sistema. Al respecto se hace
referencia a una dirección electrónica. * Aumento en las condiciones de asepsia cuando se quiere
una sala hibrida con lámpara de operaciones ya que los rieles acumulan polvo y elementos
contaminantes. * Mejora distribución de otros componentes de equipos adicionales imprescindibles.
*Riesgos por alta incidencia de movimientos telúricos, con estos equipos se reduce el riesgo de
daño funcional. Indica la Administración Las cartas de referencia habla de que la ventaja es tener
más espacio aéreo para otros equipos: No es correcto, los equipos con estativo de techo o cielitico,
ya vienen configurados para poder tener como parte de ellos lo siguientes componentes: Lámpara
de cirugía, Protector de radiación, Integración de monitores externos en una sola pantalla, como
imágenes de ultrasonidos coronarios, sistemas cardio, etc. 1.- Ventaja clínica del Angiógrafo
cielítico sobre el Angiógrafo de piso. Lógicamente para cardiólogos , no puede existir mayor
diferencia, ya que los mismos trabajan sobre un espacio de visión muy reducido, que es el corazón,
sin embargo la ventaja en vascular periférico es que las exploraciones de los miembros inferiores se
realiza sin necesidad de mover la mesa de paciente, ya que es el arco de techo el que se desplaza a
lo largo de toda la mesa; mientras que en un Angiógrafo de piso cuando se desean hacer
exploraciones de miembros inferiores y el campo de visión es a lo largo de las piernas es
indispensable desplazar la mesa y por tanto todos aquellos equipos de soporte del paciente,
haciendo la tarea mucho más compleja y con mayor riesgo para el paciente. En este punto debemos
recordar que el Angiógrafo destinado para la Torre Este será del Servicio de Radiología bajo el cual
se tendrán participación todas las especialidades del hospital, tal como cardiología, neurología,
vascular-periférico etc. 2.- Asepsia de salas de angiografía. Para comenzar debemos hacer énfasis
en que la sala de la torre este donde se instalara el Angiógrafo NO es para sala de operaciones sino
por el contrario solo para diagnostico, de ahí su diseño a nivel de especificaciones constructivas, por
lo cual el tema de asepsia no es 100% aplicable como en una sala de operaciones. Por otro lado en
los equipos de piso, también existen rieles en el techo para monitores, lámparas, etc. Si se introduce
el polvo u otros elementos que caigan del techo, esto existiría en ambos casos. 3.- Sismos o
Terremotos Se informa que la construcción de la Torre Este del Hospital Dr. Calderón Guardia, esta
108
diseñado y será construido para las siguientes normas y reglamentos que regularán todos los
controles para que el impacto de un sismo no tenga grandes repercusiones en el nuevo edificio,
Además el riesgo de sismo ó terremoto lo corre todo el componente de equipamiento: Reglamento
de Construcciones, Reglamento a la Ley 7600, Normas de Habilitación del Ministerio de Salud
para Centros de Acondicionamiento Físico,Normas para la Habilitación de Establecimientos con
Internamiento en Medicina y Cirugía General o por Especialidades Médicas y/o Quirúrgicas con
menos de 20 camas, Normas para la Habilitación de Establecimientos de Consulta Externa
General y de Especialidades Médicas, Las Normas para la Habilitación de servicios de Cirugía
Ambulatoria, Norma NFPA 101 Código de Seguridad Humana de la National Fire Protección
Association NFPA según normativa del Instituto Nacional de Seguros, Parámetros de diseño
arquitectónico de la CCSS Criterio para resolver; Tal como fue resuelto en el punto anterior, la
Administración da una serie de argumentos mediante los cuales debe imperar la satisfacción del
interés público con el mantenimiento de las condiciones cartelarias tal y como se encuentran
actualmente. Adicionalmente, el hecho que su empresa se encuentre imposibilitada para llevar
adelante su propuesta, en cuanto a este aspecto en particular, no acredita que distintas casas
comerciales no puedan ofrecer el equipo requerido por la Administración con lo cual no
necesariamente se da el rompimiento de la libertad de comercialización y participación. 3.- En
cuanto al punto 3.3. Movimiento transverssal o lateral de +- 15 cm o mayor” Señala el
recurrente que este movimiento no cuenta con estudio técnico que justifique tal ancho, siendo que el
equipo que ofrece está estructurado en movimiento de +- 14 cm o mayor, que de mantenerse ese
centímetro de diferencia la excluiría, ante lo cual considera que un centímetro no afecta las
capacidades del equipo de pedestal. Al respecto se tiene lo señalado por la Administración en el
punto anterior. Criterio para resolver; Tal como ha sido expuesto por la Caja, se encuentra una
serie de manifestaciones mediante las cuales esa Administración acredita la conveniencia del equipo
requerido. Adicionalmente, la empresa recurrente obvia que sobre sí, en este caso en su carácter de
objetante, recae la carga de la prueba, en el sentido de acreditar o sopesar la conveniencia de que la
Administración proceda con la adquisición del equipo que ofrece, por encima del equipo que la
Caja esta requiriendo. El ejercicio implementado por la recurrente resulta en improcedente siendo
que debió aportar la documentación técnica, sea documentación pertinente así como los criterios
correspondientes mediante los cuales validara su exposición y no quedara como su mero decir.
Debemos señalar que en cuanto a este punto en particular, en el recurso no se denota prueba técnica.
4.- En cuanto al punto 3.a.2. El segundo equipo en el subitem es el TC Helicoidal Tiempo Real
109
64 cortes Digital. Señala la recurrente que de acuerdo con las condiciones especiales contenidas en
el capítulo 6 del cartel, se presentan algunas características de este equipo que presentan
restricciones para la participación de su empresa como: Punto 4.3 “Debe poseer un campo de visión
FOV de 5 cm ó menor a 59 cm ó mayor” al respecto señala que se establece una característica de
campo de visión FOV de 5 cm ó menor a 50 cm ó mayor, lo que constituye un criterio que lesiona
la libre compentencia al no presentarse estudio técnico sobre un FOV de 10 cm o menor a 50 cm o
mayor. Señala que el FOV es un parámetro de adquisición y los valores minimos se utilizan sólo
cuando se realiza la adquisicón de imágenes para estudiar estructuras muy pequeñas. Señala que
uno de los casos es por ejemplo cuando se adquiere para evaluación de oído de un niño pequeño,
para ello se adquiere la imagen completa de la cabeza (FOV mínimo utilizado de 17 cm) y no solo
el oído pues esto permite la evaluación tanto de la región de interés como de las estructuras
adyacentes con el mismo exámen, siendo que con la reconstrucción se estudia la estructura más
pequeña con la utilización de sofware para MPR que permite reducir el FOV de la imágen. Señala la
Administración Se analiza lo indicado por el oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente
de la siguiente manera: Debe poseer un campo de vision FOV de 10 cm ó menor a 50 cm ó mayor.
Criterio para resolver: Pese a la falta de fundamentación del recurso, la Administración se allana en
este punto. Se declara con lugar en lo que toca a este punto del recurso. Dentro de la inadecuada
redacción de este punto del recurso. 5.- En cuanto al punto 4.8 “Debe tener la capacidad de
almacenaje de imágenes en disco duro de 147 Gbytes o mayor” Al respecto la recurrente solicita
modificación de 147 Gb a 146 Gb, lo cual no representa una desventaja de real almacenamiento.
Cuestiona la recurrente las razones para seleccionar esta capacidad sincontar con estudio técnico,
con lo cual se confirma la lesión a la libre competencia con restricciones irrazonables e
injustificadas. Señala la Administración Se analiza lo indicado por el oferente y se determina que este punto
debe leerse correctamente de la siguiente manera: Debe tener la capacidad de almacenaje de imágenes en
disco duro de 146 Gbytes o mayor. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 6.- En
cuanto al punto 4.10, “Resolución especial debe estar comprendido dentro del rango de 24 a 30
pl/cm a una MTF0% en los tres planos X, Y,Z.” Al respecto señala la objetante que el modelo Light
Speed VCT, tomografía 64 cortes de su empresa, Marca GE, cuenta con una resolución especial de
14 y 16 lp/cm en promedio a una MTF0% en los tres planos X,Y,Z. Sin embargo la resolución de
sus equipos se ve compensada por un microvoxel isotrópico de 0,35 mm que le permite al equipo
110
obtener una excelente calidad de imágen uniforme y diagnóstica en todos los planos, resolviendo
objetos de un tamaño de hasta 350 micras. Refiere a un vínculo de una página de internet. Señala
que las formas que usualmente se utilizan para realizar las adquisiciones son modo estándar y modo
light resolution, la adquisición ultralight a la cual se obtienen resoluciones espaciales máximas no
son comúnmente utilizadas en los servicios de radiología. Sintetizando, señala que una resolución
espacial de 14 lp/cm es más que suficiente para obtener imágenes de alta calidad. Conforme a lo
anterior señala que no hay estudio técnico que sustente la exclusión del parámetro que se reclaman
pero más importante es saber de cuales equipos obtuvieron los parámetros establecidos. Así las
cosas solicita se modifique el cartel para que diga: Resolución espacial debe estar comprendido
dentro del rango de 14 a 25 pl/cm a una MTF0% en los tres planos X,Y, Z. Señala la Administración
Se analiza lo indicado por el oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: Resolución espacial debes estar comprendido dentro del rango de 14 a 25 pl/cm a una
MTF0% en los tres planos X, Y , Z. Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la
Administración y siendo que no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar
el recurso en este extremo y se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 7.- En
cuanto al punto 3.a.3 el tercer equipo detallado en el subitem A001-3 es Rayos X
Telecomandado con Fluoroscopia Digital. Señala la objetante que el mismo comentario del
angiografo vale para este subitem, siendo que señala que el equipo que distribuye Rx digital con
estativo de techo que cumple las mismas funciones, sin embargo, la omisión cartelaria de equipos
sustitutivos que cumplen la misma función permiten considerar la lesión al principio de libre
competencia. Por lo que considera necesario modifica características para permitir su participación,
sea: Punto 7. Detector Plano para Imágenes Dinámicas. No posee detector para imágenes
dinámicas. Al respecto señala que los equipos de estudios especiales en su mayoría cuentan con un
sistema digital para radiografía y un sistema de intensificador de imágen para la flouroscopia, ante
lo cual señala que es importante destacar que la mayoria de las casas comerciales poseen la
tecnología digital en la parte de RX pero en la parte de estudios especiales y por lo elevado del
costo no lleva detector para imágenes dinámicas, característica que sumada a la del tamaño de
dicho detector reduce a un proveedor que cumple. Señala que está claro que representa un paso
menos en el proceso de digitalización de la imagen, eleva su costo en un casi 100%, que si bien la
administración desea invertirlo no se convierta en un punto de limitación de compentencia, con la
carencia de prueba. Señala la Administración La modificación a este punto no procede, por lo que
debe leerse tal y como se presenta en el cartel. Por estos motivos: 1.- La tecnología de
111
Intensificador de Imágenes existe desde hace más de 30 años, y tiende a desaparecer en el mediano
plazo, la Torre Este es de última tecnología. 2.- La tecnología de detector plano permite sobre la de
intensificador: 3.- Una considerable reducción de dosis para el paciente. 4.- Una calidad de imagen
muy superior. 5.- Debido al uso de un detector cuadrado y no redondo; como el del intensificador
de imágenes, permite realizar imágenes de tórax y abdomen sin ninguna restricción de bordes. Se
aclara que por la modalidad del concurso no se consideran “Mejoras Tecnológicas”. Criterio para
resolver: De la revisión del recurso presentado por la empresa PROMED, no se encuentra criterio
técnico o documentación (en español) que demuestre queel equipo requerido por la Administración
como el propuesto cumplan la misma función pretendida por la Administración , lo cual contradice
lo dispuesto en el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en cuanto a
la necesidad de presentar la prueba idónea para acreditar su argumentación. De conformidad con lo
expuesto, se rechaza de plano este punto del recurso. 8.- En cuanto al punto 3.a.4 el cuarto
equipo, contenido en el renglón A001 4, es Rayos X Convencional Digital. Señala el objetante
que este equipo presenta características que deben modificarse, siendo que no consta estudio que
justifique su imposición, sino que por el contrario restringen, por lo que proceden las siguientes
modificaciones: Punto 2.1 Debe incluir un tubo de Rayos X montado en un estantivo de techo, que
posea una capacidad de acumulación térmica del ánodo no menor de 300.000 HU cada uno, y una
disipación del ánodo mayor o igual a 100.000 HU/ min. Movimiento del Tubo de 90 a más 180.
Señala que la capacidad de disipación esta estrechamente ligada a la capacidad de acumulación
térmica de ánodo, lo que quiere decir que a mayor capacidad de acumulación menor necesidad de
disipación. Señala que además si bien es cierto la disipación de sus equipos es menor que la
especificada , lo importante es revisar que la curva de calentamiento del equipo, siendo que el
ánodo del tubo después de tan sólo tres minutos sin uso, ha disipado un 70% de su calor. Al
respecto señala que por características propias del diseño del tubo del equipo. Razón por la que se
compensa la velocidad con el tiempo evitando poner en riesgo la vida útil del tubo del equipo, por
lo que solicitan que la característica diga: Que posea una capacidad de acumulación térmica del
ánodo no menor de 350.000 HU, y una disipación del calor del tubo mayor o igual a 75.000
HU/min. Señala la Administración Se analiza lo indicado por el oferente y se determina que este punto debe
leerse correctamente de la siguiente manera: Debe incluir un tubo de Rayos X montado en un estativo de
techo. Que posea una capacidad de acumulación térmica del ánodo no menor de 300.000 HU cada
uno, y una disipación del ánodo mayor o igual a 30.000 HU/min o mayor. MOVIMIENTO DEL
TUBO de 90 AMÁS 180. Criterio para resolver: Siendo que la empresa recurrente omite la
112
presentación de la prueba técnica correspondiente a efectos de demostrar que el requisito es irrazonable y no
refleja las posibilidades del mercado en cuanto a los tiempos de respaldo como mínimo, no encuentra este
órgano contralor que exista la fundamentación suficiente para acreditar sus afirmaciones, ni tampoco se refiere
en el recurso por qué la diferencia tiempo en estos equipos no resulta relevante. De esa forma, procede el rechazo
de plano del recurso. 9.- En cuanto al punto 5.1 Con dos detectores de imagen digital integrado.
Uno fijo en el bucky de pared, de 43 x 43 cm. Y un detector inalámbrico ó portátil (WI-D un
detector integrado a la mesa) de 35 x 43 cm. Debe suministrarse un WALL STAND. Señala la
recurrente que existe alguna casa que produce exactamente detectores del tamaño indicado, pero esa
especificación dejaría por fuera a otras casas que tienen detectores mayores a 40 x 40, otorgando la
misma capacidad clínica que uno de 43 x 43, por lo que se solicita que sea uan mejora tecnologica
y no un punto discriminatorio, primero por que no hay estudio técnico que justifique su restricción y
a la ves afirme que detectores de 40 x 40 no cumplen con la misma funcion de uno de 43 x 43.
Señala la Administración La modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y
como se presenta en el cartel. Las placas de Teletorax se realizan con tamaños de 40 x 43 cm como
mínimo, admitir un detector para el Teletorax menor a 43 cm, es limitar la posibilidad de lograr
hacer Teletorax de todos los pacientes, el detector de 43 x 43 permite abarcar pacientes de hasta 2
metros de altura y paciente obesos o caja toraxica amplia.Criterio para resolver; De conformidad
con el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la carga de la prueba
recae directamente sobre el objetante, en el sentido de acreditar que los equipos que ofrecen reúnen
condiciones que pueden satisfacer el interés público involucrado en la adquisición. Al respecto se
echa de menos este aspecto, motivo por el cual procede el rechazo de plano del recurso. 10.-
Respecto al punto 3.a.5 El quinto equipo, Rx Mamógrafo Digital con Estereotaxía, es un
equipo que muestra características sin estudio técnico que afirme lo contrario en cuanto a una serie
de características que limitan irrazonablemente la libre concurrencia: Punto 1.5 “Debe encontrarse
dentro de los siguientes Rangos: En mAs de: 2- 500 ó mayor. En kV de 23- 35” En cuanto a este
punto señala la recurrente que el parámetro de los mAs la diferencia es muy pequeña respecto al
nivel mínimo solicitado, ya que se está hablando de 2 mAs, pero además es recomendable recordar
que todos estos equipos cuentan con cámaras de ionización que permiten que si la imágen alcanza la
dosis requerida antes que se alcance la selección preestablecida el disparo se finalizará de forma
automática. En pocas palabras cuando el operador selecciona 4 mAs se entiende que se está
seleccionando la técnica necesaria para el tejido muy blando, pero que si en el proceso de la
aplicación de readiación al contraste de la imágen se logra de forma anticipada el exposímetro
113
automático finalizará el disparo. Señala la Administración No recomiendan modificación a este
punto, por tal motivo no procede algún cambio, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el
cartel Criterio para resolver; De conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, la carga de la prueba recae directamente sobre el objetante, en el
sentido de acreditar que los equipos que ofrecen reúnen condiciones que pueden satisfacer el interés
público involucrado en la adquisición. Al respecto se echa de menos este aspecto. 11.- En cuanto al
punto 4.2 Ángulo de giro: +- 180º (jee longitudinal) Al respecto señala la recurrente que el
ángulo de giro permite realizar diferentes proyecciones que permiten explorar zona mamaria, no
representa límite de adquisición poseer ángulos de giros en -165º a + 180, porque las proyecciones
son cubiertas en todo si espectro con o sin necesidad de que sea: +- 180 º, de modo que sin estudio
técnico en el expediente licitatorio, la restricción debe ser modificada. Señala la Administración que
la modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel.
El argumento presentado evidencia el cumplimiento de la característica solicitada en la ficha técnica
del cartel, la ampliación al punto limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a
que es una característica única de los equipos representados por la empresa. Criterio para resolver:
De conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la
carga de la prueba recae directamente sobre el objetante, en el sentido de acreditar que los equipos
que ofrecen reúnen condiciones que pueden satisfacer el interés público involucrado en la
adquisición. Al respecto se echa de menos este aspecto. 12.- En cuanto al punto 5.2 Tamaño de
píxel: ≤ 85 mm. En cuanto a este punto, la recurrente solicita se modifique a ≤ 100 micrones, y
ofrecer mejora tecnológica que posea un tamaño de pixel inferior, ya que indica que como se ha
dicho los elementos aislados no garantizan la calidad de la imagen si no en este para ese caso, las
tecnologías permiten desarrollar diseños de detector que demuestren el DQE (Detective Quantum
Eficiency) que en todo caso es más representativo de la calidad de la imagen. Hace referencia a un
vínculo de una página electrónica. Señala la Administración La modificación a este punto no
procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El argumento presentado
evidencia el cumplimiento de la característica solicitada en la ficha técnica del cartel, la ampliación
al punto limitaría la libre participación de múltiples equipadoras debido a que es una característica
única de los equipos representados por la empresa. Criterio para resolver; De conformidad con el
artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la carga de la prueba recae
directamente sobre el objetante, en el sentido de acreditar que los equipos que ofrecen reúnen
condiciones que pueden satisfacer el interés público involucrado en la adquisición. Al respecto se
114
echa de menos este aspecto. Se tiene que ya ha señalado esta CGR que la referencia a páginas de
internet no constituye en prueba idónea para acreditar una valoración ante este Despacho. 13.- En lo
que toca al punto 3.a 6. El renglón 6, establece un equipo denominado Equipo Portátil de Rayos X
Digital. Este presenta algunas características que constituyen limitaciones a la participación, las
cuales son las siguientes: En cuanto al punto 2.5. Debe poseer una resolución de: 2600x2200 (5.9
mill pixels) Señala la recurrente que la calidad de la imagen en radiología digital se ve afectada por
diferentes variables que no pueden analizarse de manera aislada, siendo que los diferentes criterios
pueden sumarse a las capacidades de procesamiento, a la tecnología incorporada para maximizar la
adquisición y no necesariamente todas las casas comerciales toman el mismo camino para
desarrollar sus tecnologias. Señala que el cartel no toma en cuenta por ejemplo lo que se conoce
como DQE, y que si el equipo tiene un tamaño de detector inferior que posiblemente requiere una
matriz mayor, tambien se encuentra que 2600 x 2200 representa una matriz un poco específica que
se puede acoplar muy bien a algunas casas comerciales, pero que en definitiva no puede
considerarse que una matriz menor produzca menor calidad de imagen. Hace referencia al vínculo
de una pagína de internet. De conformidad con lo expuesto, solicita, ante la omisiòn de criterio
técnico, modificar la matriz de resolución 2048 x 2048 o mayor para facilitar su participación.
Señala la Administración Se analiza lo indicado por el oferente y se determina que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: Debe poseer una resolución de: 2048x2048 ó 2600X2200 (5.9
mill pixels). Criterio para resolver; Visto el allanamiento de la Administración y siendo que no
existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y se
deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 14.- En cuanto al punto 5.2 el equipo
deberá ser de fácil transporte, con peso no mayor a 300 KG que pueda subirse a rampas y con
facilidad de transporte por ascensor y PTO 5.5. Asimismo se indica que las baterías deben ser de
larga duración y no recargarse en un período mayor a 12 h cuando se descarguen completamente.
Asimismo la dependencia debe ser no menor a 168 Ah y el peso de la máquina no mayor a 570 kg.
En ese sentido solicita la recurrente se elimine “con peso no mayor a 300 KG”, en el punto 5.2.
Señala la Caja Se aclara que el peso solicitado en el punto 5.2 corresponde a los equipos que no
poseen batería y el peso de 570 Kg solicitado en el punto 5.5 corresponden a equipos que poseen
baterías recargables. Por tal motivo de no acepta el cambio. Criterio para resolver; De
conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la carga
de la prueba recae directamente sobre el objetante, en el sentido de acreditar que los equipos que
ofrecen reúnen condiciones que pueden satisfacer el interés público involucrado en la adquisición.
115
15.- En cuanto al punto 6.6. Se indica que debe poseer dos detectores digitales móviles por equipo,
con cable de conexión (flat panel detector), con un tamaño (43x35cm). Un detector se configura
con el equipo y el otro es de respaldo. El tamaño del detector de 43 x 35 limita la participación al
tiempo que no ofrece mayores beneficios sobre las aplicaciones de la radiografía portátil, por lo que
solicita el objetante que se modifique a un tamaño de 40x35 cm o mayor pero no uno de 43x35.
Señala la Administración Se analiza lo indicado por el oferente y se determina que este punto debe leerse
correctamente de la siguiente manera: Debe poseer dos Detectores Digitales moviles por equipo, con
cable de conexión (flat panel detector), con un tamaño (43x35cm ó 40x35). Un detector se
configura con el equipo y el otro es de respaldo. Criterio para resolver Pese a la falta de
fundamentación del recurso, la Administración se allana en este punto. Se declara con lugar en lo
que toca a este punto del recurso. 16.- En cuanto al ítem A003-1 Sistema de Administración,
almacenamiento, distribución y procesamiento digital de imágenes médicas. Propiamente en
cuanto al punto 2., se indica que el sistema PACS-RIS deberá garantizar la conexión de todas las
modalidades actuales objeto de esta contratación y las que se incorporarán a futuro al Departamento
de Imagenología. Señala la objetante que incluso debe considerarse la posibilidad de incorporar
imágenes del servicio de radioterapia, con el objetivo será no incluir espacio en memoria para
almacenamiento aún si no, garantizar que el sistema pueda manipular imágenes de esta
especialidad una vez instalado el software requerido o bien la actualización correspondiente. Asì las
cosas, solicita se modifique este punto para que se establezca que las imágenes que deberán ser
incorporadas a futuro sean DICOM, que diga: “Incluso deberá considerarse la posibilidad futura de
incorporar imágenes DICOM del servicio de radioterapia”, lo anterior por cuanto no existe estudio
técnico qie señale lo contrario, para mantener la característica del cartel. Señala la Administración Se
analiza lo indicado por el oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: “El sistema PACS-RIS deberá garantizar la conexión de todas las modalidades actuales
objeto de esta contratación, y las que se deberá considerarse la posibilidad futura de incorporar
imágenes DICOM del servicio de radioterapia, con el objetivo será no incluir espacio en memoria
para almacenamiento aún si no, garantizar que el sistema eventualmente podrá manipular imágenes
de esta especialidad una vez instalado(s) el (los) software(s) requeridos o bien la actualización
correspondiente.” Criterio para resolver: Visto el allanamiento de la Administración y siendo que
no existen consideraciones de oficio que realizar, se declara con lugar el recurso en este extremo y
se deja bajo su responsabilidad el allanamiento en este punto. 17.- En cuanto al punto 2.2.5. Se
indica que el software de administración del sistema debe administrar la información con planes de
116
almacenamiento de acuerdo a reglas y manejar periodos de retención y deberá funcionar como
repositorio de información clìnica consolidada. Al respecto, la recurrente solicita que se explique lo
que se está buscando, siendo que se solicita que se almacenen informaciones clìnicas en el sistema
de largo plazo del PACS, ya que este sistemas es exclusivo para el manejo de imágenes, de manera
que la restricción es irrazonable para participar en este aspecto, por cuanto no hay estudio técnico
que sustancie la publicidad cartelaria. Señala la Administración Se aclara que lo que se están
buscando con este punto es que se permita almacenamiento de imágenes digitales para 12 meses en
línea (sin compresión) y compatible con sistemas de almacenamiento a largo término con
crecimiento de 5 años a futuro. En el punto 1 de generalidades se presentan las estadísticas para
estimar capacidad del almacenamiento según modalidad, datos que respaldan parte del estudio
técnico que sustenta la publicidad cartelaria Criterio para resolver; De conformidad con el artículo
172 del RLCA, no es competencia de esta Contraloría General atender las solicitudes de aclaración
planteadas por los potenciales oferentes con ocasión de la publicación del cartel de licitación,
motivo por el cual procede el rechazo de plano de este punto. Téngase lo expuesto por la
Administración en cuanto a este punto en particular. 18.- En cuanto al punto 2.10 Señala que el
sistema deberá asegurar la integridad de la base de datos general de todo el sistema y administrar
los datos almacenados en línea, en almacenamiento intermedio y también la información que se
encuentre fuera de línea (cintas magnéticas, CD, DVD, etc) Al respecto la recurrente solicita que se
elimine este punto ya que está en contradicción con el item 2.2.2. donde el cliente solicita una
unidad de almacenamiento de largo plazo de 40 Terabytes, que corresponde a un almacenamiento
en línea (discos duros) y en este ítem solicita un sistema que gerencie almacenamiento intermedio y
la información fuera de línea. Señala la Administración que no recomiendan modificación a este
punto, por tal motivo no procede algún cambio, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el
cartel. El objetivo de la administración, es alcanzar con rotundo éxito el optimo funcionamiento y
aseguramiento de la integridad de la base de datos general de todo el sistema del Servicio de
Radiología Digital del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, por lo tanto la administración
para asegurar una optimización y reducir al máximo el riesgo de continuidad en la operación de los
servicios, debe asegurar el sistema y administrar los datos almacenados en línea (estudios en
ejecución por parte de los equipos de Rayos X Digitales), en almacenamiento intermedio (estudios
en proceso de evaluación y diagnóstico) y de la información que se encuentre fuera de línea
(estudios ya interpretados referidos a otro centro médico para su respectivo diagnóstico).Criterio
para resolver; De conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación
117
Administrativa, la carga de la prueba recae directamente sobre el objetante, en el sentido de
acreditar dicha circunstancia, en vista que se trata de dos sistemas que aunque distintos, pretende la
Administración que sean complementarios. Aunado a lo anterior, no se acredita de que forma este
aspecto limita su participación en el concurso. 19.- En cuanto al punto 2.16.6. Activación de
repercusión al menos de 3 estudios en función de los datos de citas u horarios. Señala que dicha
recuperación debe ser independiente a la ubicación física o sistemática de la información y
solamente regulada según el ID del usuario. Indica que como el sistema de archivo de Largo Plazo
solicitado en el punto 2.2.2. es un sistema en línea (discos duros) todos los estudios se encuentran
disponibles a los usuarios solicitantes. Indica que esas recuperaciones previas (pre- fetching) son
típicas de arquitecturas antiguas de PACS donde la unidad de almacenamiento eran de cinta o DVD
y que generaban archivos fuera de línea. Al respecto solicitan la recurrente se elimine este punto por
cuanto no constituye una mejora sino que confirma la omisión de estudio técnico en la legalidad del
gasto público en relación con la eficiencia y eficacia. Señala la Caja La modificación a este punto
no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El punto 2.16.6 es claro en su
solicitud, al pedirle al sistema de poder visualizar 3 estudios previos en función de los datos de citas
ó pacientes u horarios, esto para que la valoración de los médicos sea integral y eficiente para la
atención del paciente. Criterio para reolver; No se acredita por parte de la recurrente de que forma
este aspecto lesiona su participación en el concurso. Aunado a lo anterior omite la presentación de
la prueba técnica correspondiente a efectos de acreditar su argumentación, por lo que se rechaza de
plano el recurso. 20.- En cuanto al punto 2.20, que indica la recurrente que se deberá considerar la
migración de las imágenes (aproximadamente 7 Telebytes) que actualmente se encuentran
almacenadas en pequeños servidores aislados propiedad del Hospital Calderón Guardia. Se indica
que dicha migración será determinadas si se realiza total o parcialmente por la administración
central bajo previa autorización de la administración loca. Respecto a aeste punto en particular,
solicita la recurrente se modifique para que diga que las imágenes deberán ser de estándar DICOM,
ya que no hay estudio técnico que lo justifique. Señala la Administración Se analiza lo indicado por el
oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Se deberá
considerar la migración de las imágenes DICOM (aproximadamente 7 Terabytes) que actualmente
se encuentran almacenadas en pequeños servidores aislados propiedad del Hospital Calderón
Guardia. Dicha migración será determinada si se realiza total o parcialmente por la administración
central bajo previa autorización de la administración local. Criterio para resolver; Pese a la falta
de fundamentación del recurso, la Administración se allana en este punto. Se declara con lugar en lo
118
que toca a este punto del recurso. 21.- En lo que toca al punto 3.2.2. Capacidad de visualizar
imágenes en los equipos de cómputo con que actualmente cuentan los consultorios y salas de
hospitalización. Al respecto solicita la objetante que se incluya: “... de cómputo que tengan el
navegador de internet MS- Internet Explorer 5.0 hasta la versión 7.0 que actualmente cuentan los
consultorios y salas de hospitalización”, lo cual rectifica la omisión de estudio técnico de la
administración. Señala la Administración Se analiza lo indicado por el oferente y se determina que este punto
debe leerse correctamente de la siguiente manera: Capacidad de visualizar imágenes en los equipos de
cómputo con que actualmente cuentan los consultorios y salas de hospitalización. De no contar con
el software requerido en los equipos de cómputo, estos deben ser actualizados para la visualización
de la imágenes. Criterio para resolver; De conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, la carga de la prueba recae directamente sobre el objetante, en
el sentido de acreditar que los equipos que ofrecen reúnen condiciones que pueden satisfacer el
interés público involucrado en la adquisición. Al respecto se echa de menos este aspecto. Se tiene
que ya ha señalado esta CGR que la referencia a páginas de internet no constituye en prueba idónea
para acreditar una valoración ante este Despacho. Pese a lo anterior, la Administración realiza una
modificación de oficio y en consecuencia proceda de conformidad con el ordenamiento a modificar
el cartel. 22.- Respecto al punto 5.3.1. Al menos un procesador de cuatro núcleos, con una
velocidad superior a 3.0 GHz a 64 bits. Señala que la velocidad ideal del procesador debe ser una
definición del fabricante del PACS una que podrá presentar una mejor relación coste beneficio al
cliente. Al respecto solicita que el texto sea superior a 2.6 GHz que son los procesadores más
utilizados para estaciones de trabajo. Señala la Administración Se analiza lo indicado por el oferente y se
determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Al menos un Procesador de
cuatro núcleos, con una velocidad superior a 2,6 GHz a 64 bits. Criterio para resolver; Pese a la
falta de fundamentación del recurso, la Administración se allana en este punto. Se declara con lugar
en lo que toca a este punto del recurso. 23.- En lo que toca al punto 5.4.2.18. Gestión de usuarios
simplificada a través de LDAP (lo cual agiliza el trabajo de administración de usuarios). Al respecto
señala que no todos los proveedores son compatibles con LDAP y no significa que el trabajo de
administración no será ágil, más si restringe la participación, por lo que solicita la recurrente que
sea eliminado este renglón por restricción a la libre competencia. Señala la Administración Se analiza
lo indicado por el oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera:
Gestión de usuarios simplificada a través de LDAP ó herramienta similar (lo cual agiliza el trabajo
de administración de usuarios). Criterio para resolver; Pese a la falta de fundamentación del
119
recurso, la Administración se allana en este punto. Se declara con lugar en lo que toca a este punto
del recurso. 24.- En cuanto al punto 5.5.6 DICOM Woklist para optimización de flujos de
trabajo y ordenamiento del servicio. Señala la recurrente que las estaciones de trabajo tienen
acceso a listas de trabajo de estudios a ser interpretados pero no tienen acceso a la lista de trabajo de
las modalidades (DICOM Modality Worklist). Estaciones de trabajo no son SOP Class MWL como
SCU ni como SCP.. Las estaciones que tienen acceso al DICOM Modality Worklist son las
estaciones llamadas Quality Control que tiene la capacidad de hacer cohesión de datos en el header
de las imágenes DICOM. Conforme a lo anterior solicita que se elimine este punto por cuanto no
garantiza el fin deseado. Indica la Administración No se elimina el punto, la intención en la solicitud es
garantizar que existirá el servicio de WL, entre las estaciones que realizan gestión de administración y
concesión de citas con las consolas de operación o adquisición, es decir, DICOM Modality Worklist.
Criterio para resolver; No se acredita por parte de la recurrente de que forma el señalamiento cartelario
limita su participación. 25.- En cuanto al punto 6.5 Compatible con el estándar de seguridad
HIPPA y CE. Al respecto solicita la recurrente que diga “HIPPA o CE”, ya que son equivalentes,
uno en la región europea y otro para EUA. Señala que mantener el punto 6.5 representa que los
equipos tengan doble estándar de seguridad. Señala la Administración Se analiza lo indicado por el
oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Compatible con el
estándar de seguridad HIPPA ó CE. Criterio para resolver: Pese a la falta de fundamentación del
recurso, la Administración se allana en este punto. Se declara con lugar en lo que toca a este punto
del recurso. 26.- En lo que toca al punto 10. Tarjeta de video. En particular respecto al punto 1.1.
Compatibilidad del bus PCI express. Se señala la recurrente que las características físicas de las
tarjetas de video no son tan importantes cuanto a su especialidad de su estudio. Con lo cual, para
monitores de 3 megapixeles las tarjetas de video deben de ser capaces de conectar 2 monitores de
esa resolución con 3 bytes de profundidad. Al respecto señala que no importa si es PCI express o
si el consumo es de 365 mW. Señala que se está definiendo una característica técnica de un
hardware que no necesariamente es la especificación solicitada del SWW del fabricante PACS o sea
un valor igual adoptado por todos los fabricantes de monitores. Señala que este tipo de
especificación de hardware puede beneficiar a alguna empresa en particular. Al respecto solicita que
diga que la tarjeta de video debe poder administrar la resolución mínima definida por los monitores
solicitados ya que no se cuenta con estudio técnico. Señala la Administración Se analiza lo indicado por
el oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Compatibilidad
del bus: PCI express ó equivalente. Criterio para resolver; De conformidad con el artículo 170 del
120
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la carga de la prueba recae directamente sobre
el objetante, en el sentido de acreditar que los equipos que ofrecen reúnen condiciones que pueden
satisfacer el interés público involucrado en la adquisición. Al respecto se echa de menos este
aspecto. Se tiene que ya ha señalado esta CGR que la referencia a páginas de internet no constituye
en prueba idónea para acreditar una valoración ante este Despacho. Pese a lo anterior, la
Administración realiza una modificación de oficio, por lo que proceda de conformidad. 27.- En
cuanto al punto 12 Monitor de 3 MP, propiamente en el punto 3.4. LUT mínimo : 12 bit. Solicita
la recurrente que se modifique para que diga LUT de 10 – bits (1024 tonos de gris) Indic a que lo
monitores existentes no soportan más que una LUT (104 tonos grsis). Por lo tanto el número de bits
de la LUT de la tarjeta de video debe ser de 10 bits o superior sabiendo que la presentación en el
monitor no será superior a una LUT de 10 bits. Señala la Administración Se analiza lo indicado por el
oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: LUT mínimo: 10
bits. Criterio para resolver: Pese a la falta de fundamentación del recurso, la Administración se
allana en este punto. Se declara con lugar en lo que toca a este punto del recurso. 28,. En cuanto al
punto anterior, 2l punto 4.2. Analógica: RS-232-BUS,DDC y C/C, BNC, señala la recurrente que
esta especificación beneficia y restringe el uso de monitores EIZO, por l que solicitan que sea
modificada dicha cláusula para permitir el uso de otros monitores según el fabricante del PACS/
RIS. Al efecto la administración deberá probar el respectivo estudio técnico. Señala la Administración
Se analiza lo indicado por el oferente y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente
manera: Analógica: RS-232-BUS, DDC, Y/C, BNC ó superior. Criterio para resolver; De
conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la carga
de la prueba recae directamente sobre el objetante, en el sentido de acreditar que los equipos que
ofrecen reúnen condiciones que pueden satisfacer el interés público involucrado en la adquisición.
Al respecto se echa de menos este aspecto. Se tiene que ya ha señalado esta CGR que la referencia a
páginas de internet no constituye en prueba idónea para acreditar una valoración ante este
Despacho. Pese a lo anterior, la Administración realiza una modificación de oficio. 29,.- En cuanto
al punto 14, Estaciones de Trabajo. En cuanto al punto 2.3. Tipo de Unidad óptica : Reproductor
BLU – ray y grabados DVD con tecnología que permita confeccionar la carátula del disco. Señala
la recurrente que el estándar Blue ray, no es compatible con la norma DICOM de medios
removibles, por lo que las estaciones de diagnóstico normalmente vienen con es tipo de lector, por
lo que solicitan que se elimine este punto. Señala la Administración Se analiza lo indicado por el oferente
y se determina que este punto debe leerse correctamente de la siguiente manera: Reproductor grabador DVD
121
ó superior con tecnología que permita confeccionar la carátula del disco. Criterio para resolver;
De conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la
carga de la prueba recae directamente sobre el objetante, en el sentido de acreditar que los equipos
que ofrecen reúnen condiciones que pueden satisfacer el interés público involucrado en la
adquisición. Al respecto se echa de menos este aspecto. Pese a lo anterior, la Administración realiza
una modificación de oficio. 30, En cuanto al punto 3.1 Dispositivo de tarjeta memoria, lector de
tarjeta “15 en 1”. Señala la recurrente que estos dispositivos no son comunes en estaciones de
diagnóstico por permiten que las estaciones sean utilizadas para otras finalidades, con lo cual añade
riesgo de virus quebrantando la seguridad, por lo que solicitan que sea eliminado. Indica la Caja La
modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. No
presenta un estudio técnico que avale lo indicado en su justificación. Criterio para resolver; De
conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la carga
de la prueba recae directamente sobre el objetante, en el sentido de acreditar que los equipos que
ofrecen reúnen condiciones que pueden satisfacer el interés público involucrado en la adquisición.
Al respecto se echa de menos este aspecto. 31.- En cuanto al punto 3.3. Interfaz de captura de
video: IEEE 1394 FIREWIRE. Señala la recurrente que estos dispositivos no son comunes en
estaciones de diagnóstico, siendo que una estación de diagnóstico no hace adquisición de imagen,
por lo que solicitan se elimine este punto por cuanto no hay disposiciones técnicas que mantengan
el criterio Indica la Caja La modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y
como se presenta en el cartel. No presenta un estudio técnico que avale lo indicado en su
justificación. Criterio para resolver; De conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, la carga de la prueba recae directamente sobre el objetante, en el
sentido de acreditar que los equipos que ofrecen reúnen condiciones que pueden satisfacer el interés
público involucrado en la adquisición. Al respecto se echa de menos este aspecto en el recurso
incoado. 32. En lo que toca al ITEM A001-03 RAYOS X TELECOMANDO CON
FLUOSCOPIA DIGITAL. En particular sobre el punto 8. Circuito cerrado de Televisión. Señala
la recurrente la necesidad del sistema de circuito cerrado de televisión es propio de la tecnología
que no posea un detector de imágenes dinámicas, es decir que en lugar del detector utilice el
intensificador, por lo que a su criterio sin estudio técnico esto debe ser eliminado. Señala la Caja La
modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se presenta en el cartel. El
circuito cerrado de televisión es necesario para la visualización de procedimientos ejecutados con el
equipo, tanto para la sala de control como para la sala de procedimientos. Criterio para resolver;
122
De conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la
carga de la prueba recae directamente sobre el objetante, en el sentido de acreditar que los equipos
que ofrecen reúnen condiciones que pueden satisfacer el interés público involucrado en la
adquisición. Al respecto se echa de menos este aspecto. Se tiene que ya ha señalado esta CGR que
la referencia a páginas de internet no constituye en prueba idónea para acreditar una valoración
ante este Despacho. 33.- En cuanto al ITEM A001-04 RAYOS X CONVENCIONAL
DIGITAL. En particular sobre el punto 1.3 Señala la recurrente que debe poseer ajuste de
parámetros según caso además de posicionamiento de tubo automático de acuerdo a las
características del paciente, obeso, delgado, etc. Ajuste de parámetros según caso además de
posicionamiento de tubo automático y tener programas según órganos. Al respecto solicita que se
mejore la redacción para que se entienda: “Debe poseer programa de selección de paciente, tipo de
estudio y con posicionamiento automágtico del tubo según la selección del programa. Indica la
Administración, La modificación a este punto no procede, por lo que debe leerse tal y como se
presenta en el cartel. La redacción del punto 1.3 es clara en lo que se requiere. Criterio para
resolver; De conformidad con el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, la carga de la prueba recae directamente sobre el objetante, en el sentido de
acreditar que los equipos que ofrecen reúnen condiciones que pueden satisfacer el interés público
involucrado en la adquisición. Al respecto se echa de menos este aspecto en el recurso interpuesto.
34.- En cuanto al ITEM A001-05 MAMOGRAFO DIGITAL CO N TEREOTAXIA
VERTICAL. La empresa recurrente solicita aclarar nombre el ítem, donde dice “con tereotaxia” ya
que en la ficha no se describe aditamento para estereotaxía. Omisión palpable que agrava
cumplimiento. Señala la Administración, que por error se omitió, la especificación técnica del
sistema tereotaxia vertical, la cual se publicará en el segundo alcance del proceso licitatorio.
Criterio para resolver; De conformidad con el artículo 172 del RLCA, no es competencia de esta
Contraloría General atender las solicitudes de aclaración planteadas por los potenciales oferentes
con ocasión de la publicación del cartel de licitación, motivo por el cual procede el rechazo de plano
de este punto. Téngase lo expuesto por la Administración en cuanto a este punto en particular 35.-
En cuanto al ITEM A003-01 SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN , ALMACENAMIENTO,
DISTRIBUCIÓN Y PROCESAMIENTO DIGITAL DE IMAGENES ME DICAS. En
particular sobre el punto 2.2. Se indica que permita almacenamiento de imágenes digitales para 12
meses en línea (sin compresión) y compatible con sistemas de almacenamiento a largo término con
crecimiento de 5 años a futuro. Señala la Caja El punto 2.2 se debe leer tal y como se presenta en el
123
cartel, ya que la empresa no solicita cambio ó modificación del punto. Crterio para resolver;
Siendo que la empresa recurrente omite la presentación de la prueba técnica correspondiente a
efectos de acreditar las justificaciones de la variación requerida, se rechaza este punto del recurso.
36.- En cuanto al punto 2.2.2. El sistema de archivo de corto plazo deberá proveer mínimo un
RAID 5 (RAID 1+0. RAID ADG) de al menos 20 Terabytes y un sistema de almacenamiento
expandible de Largo Plazo de al menos 40 Terabytes que utilice arreglos de discos duros. En ese
sentido la recurrente solicita aclarar ambos puntos y especificar si quieren un sistema de largo plazo
de 40 Terabytes o si quieren un sistema que soporte 5 años. Señala que según la proyección de
crecimiento requerirían 40 Terabytes adicionales, señalando que no hay estudio técnico. Señala la
Caja El punto 2.2.2 se debe leer tal y como se presenta en el cartel, lel punto es claro al solicitar
que e requiere un sistema de archivo de corto plazo deberá proveer mínimo un RAID 5 (RAID 1+0,
RAID ADG) de al menos 20 Terabytes y un sistema de almacenamiento expandible de Largo Plazo
de al menos 40 Terabytes que utilice arreglos de discos duros. Ver las estadísticas para estimar
capacidad del almacenamiento según modalidad en el punto 1 de “Generalidades”. Criterio para
resolver; De conformidad con el artículo 172 del RLCA, no es competencia de esta Contraloría
General atender las solicitudes de aclaración planteadas por los potenciales oferentes con ocasión de
la publicación del cartel de licitación, motivo por el cual procede el rechazo de plano de este punto.
Téngase lo expuesto por la Administración en cuanto a este punto en particular 37.- Respecto al
punto 2.2.6. Deberá permitir la escritura de dastos a disco duro con formato WORM (Write Once
Read Many); con capacidad de utilizar firma/ huella digital u otro dispositivo superior de seguridad
para evitar la alteración de la información archivada. Al respecto solicita la recurrente especificar si
el sistema de almacenamiento de largo plazo debe de ser tipo WORM o si es sólo se requiere que
permita el formato WORM. Señala la Caja Se aclara que el almacenamiento debe permitir la
escritura de datos a disco con formato WORM (Write Once Read Many); con capacidad de utilizar
firma/huella digital u otro dispositivo superior de seguridad para evitar la alteración de la
información archivada.Criterio para resolver; De conformidad con el artículo 172 del RLCA, no
es competencia de esta Contraloría General atender las solicitudes de aclaración planteadas por los
potenciales oferentes con ocasión de la publicación del cartel de licitación, motivo por el cual
procede el rechazo de plano de este punto. Téngase lo expuesto por la Administración en cuanto a
este punto en particular 38.- En lo que toca al punto 2.8. Señala que deberá contar con la función
de pre búsqueda, para la recuperación de estudios previos y envío automático de información e
imágenes a estaciones de diagnóstico y usuarios WEB. Al respecto la empresa recurrente solicita
124
aclara si la aplicación deseada es un PACS Web, las imágenes son desplegadas del servir a medida
que el usuario se las solicita. Recuperar estudios previos y enviar automáticamente las imágenes a
las estaciones de diagnóstico es una característica de sistemas tipo cliente /servidor. Indica la Caja:
Efectivamente el planteamiento de la solución, se basa en arquitecturas cliente/servidor. Criterio
para resolver: De conformidad con el artículo 172 del RLCA, no es competencia de esta
Contraloría General atender las solicitudes de aclaración planteadas por los potenciales oferentes
con ocasión de la publicación del cartel de licitación, motivo por el cual procede el rechazo de plano
de este punto. Téngase lo expuesto por la Administración en cuanto a este punto en particular 39.-
En cuanto al punto 5.2.1.1.Diecisiete estaciones de Diagnóstico (para trabajo del Médico
Radiológico), cada una con dos monitores a color LCD de matriz activa o TFT de mínimo 20”, con
una resolución de 3 MP, con visualización vertical (1600x1200 píxeles). Al respecto la recurrente
solicita aclarar si los monitores de 3 megapixeles son monitores que presentan por lo menos
1536x2048 puntos. Osea, la especificación de 1600x1200 es para monitores de 2 megapixeles.
Señala que el cliente debe definir si quiere monitores de 2 o 3 Megapixeles, indicando que de la
forma que aquí se presenta las informaciones están cerradas. Señala ls Caja Se acepta la solicitud, en
este caso el oferente deberá indicar cuál es la recomendación de su representada. Lease correctamente: “PTO
5.2.1.1. Diecisiete (17) estaciones de Diagnóstico (para trabajo del Médico Radiólogo), cada una con dos
monitores a color LCD de matriz activa o TFT de mínimo 20", uno de ellos con una resolución
mínima de 2 MP, con visualización vertical (1600X1200 píxeles). Criterio para resolver; De
conformidad con el artículo 172 del RLCA, no es competencia de esta Contraloría General atender las solicitudes
de aclaración planteadas por los potenciales oferentes con ocasión de la publicación del cartel de licitación, motivo
por el cual procede el rechazo de plano de este punto. Téngase lo expuesto por la Administración en cuanto a este
punto en particular. 40.- Respecto al punto 5.4.2.8. Licencia concurrente para proceso y
reconstrucción 3D para MIP (MIP y MinIP), MPR, Volumen Rendering y definición de tejidos,
para los monitores a color. Al respecto solicita la objetante que establecer el número de licencias
concurrentes ya que al no indicarse puede prestarse a confusiones y calificaciones no coincidentes
con la realidad. Señala la Administración Para este caso, si se evalúa el formato de la ficha se notará que
corresponde a las mismas diecisiete estaciones de post-proceso para uso diagnóstico, por tanto, la
concurrencia sería para las mismas. Léase correctamente: “PTO 5.4.2.8. Licencia concurrente para proceso y
reconstrucción 3D para MIP (MIP y MinIP), MPR, Volumen Rendering y definición de tejidos, para los
diecisiete (17) monitores a color” Criterio para resolver; De conformidad con el artículo 172 del RLCA, no
es competencia de esta Contraloría General atender las solicitudes de aclaración planteadas por los
125
potenciales oferentes con ocasión de la publicación del cartel de licitación, motivo por el cual procede el
rechazo de plano de este punto. Téngase lo expuesto por la Administración en cuanto a este punto en
particular 41.- En lo que toca al punto 5.5.4 DICOM Query/ Retrieve para búsqueda y acceso a
datos en los nodos, (a nivel de estudios y a nivel de series) Al respecto solicita la recurrente mejorar
esta redacción ya que no existe SOP CLASS de Query/ Retrieve a nivel de Root Series. La
Administración debe sustanciar la existencia del requisito, caso contrario modificar el cartel. Señala
la Caja A modo aclaratorio, en el caso de las solicitud mediante búsqueda a datos en los nodos, el
funcionamiento de la red no sería mediante servicio SOP, sino mediante acreditaciones de servicios SCP. Por
tanto el acceso a Query estaría habilitado en su totalidad. No se modifica el punto. Criterio para resolver; De
conformidad con el artículo 172 del RLCA, no es competencia de esta Contraloría General atender las
solicitudes de aclaración planteadas por los potenciales oferentes con ocasión de la publicación del cartel de
licitación, motivo por el cual procede el rechazo de plano de este punto. Téngase lo expuesto por la
Administración en cuanto a este punto en particular 42.- En cuanto al punto 6.2.3.12 Definición de
estudios por niveles de clasificación. Solicita la recurrente explicar mejor a que clasificación se
refiere. Señala la Administración A modo aclaratorio, los niveles de clasificación se indican como
formato de búsqueda o despliegue de la información o estudios, es decir, se podría visualizar la información
de la lista del paciente o asegurado como: tipo de estudio, nombre del médico, nombre del asegurado, número
de asegurado, etc. Criterio para resolver; De conformidad con el artículo 172 del RLCA, no es competencia
de esta Contraloría General atender las solicitudes de aclaración planteadas por los potenciales oferentes con
ocasión de la publicación del cartel de licitación, motivo por el cual procede el rechazo de plano de este punto.
Téngase lo expuesto por la Administración en cuanto a este punto en particular 43.- En cuanto al punto
6.3.2.5 Firma electrónica para aprobación de reportes. Solicita la recurrente que se especifique que sistema se
desea para firma electrónica y quién la implementará. Señala la Caja Para este caso, la solicitud es clara e indica
la necesidad de esta administración de contar con la opción, ya corresponde a ustedes como representantes de fábrica,
presentar una configuración u opciones de cómo manejarían ustedes la solución. Criterio para resolver; De
conformidad con el artículo 172 del RLCA, no es competencia de esta Contraloría General atender las solicitudes de
aclaración planteadas por los potenciales oferentes con ocasión de la publicación del cartel de licitación, motivo por el
cual procede el rechazo de plano de este punto. Téngase lo expuesto por la Administración en cuanto a este punto en
particular 44.- En cuanto al punto 11. Monitor de 2 MP. Solicita la empresa objetante aclarar si
estos monitores son adicionales a los descritos en los puntos 5.2.1.1. y 5.2.1.2 Señala la Caja Se
hace referencia a la nota que indica:…” 9.- El sistema descrito en esta ficha contempla
características funcionales, operativas, sistemáticas y de software. Aquellas características de
126
hardware indicadas se deben considerar como características mínimas de cumplimiento
obligatorio, así como también debe considerarse a modo de recomendación, para la
implementación de los hardware de las estaciones, servidores y equipo activo las fichas técnicas
adjuntas”. De modo que, en cuanto a las descripciones propuestas para los monitores es una ficha
técnica de referencia. Criterio para resolver; De conformidad con el artículo 172 del RLCA, no es
competencia de esta Contraloría General atender las solicitudes de aclaración planteadas por los
potenciales oferentes con ocasión de la publicación del cartel de licitación, motivo por el cual
procede el rechazo de plano de este punto. Téngase lo expuesto por la Administración en cuanto a
este punto en particular. -------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182, 183 y
184 de la Constitución Política, 81 de la Ley de Contratación Administrativa; 170 y siguientes del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente
los recursos de objeción interpuestos por las empresas ELEINMSA S.A., SIEMENS S.A.,
ANCAMEDICA S.A., NUTRICARE, S.A., Multiservicios E lectromédicos S.A., MEDITEK
SERVICES S.A., MEDICS de Centroamérica y PROMED S.A. en contra del cartel de la
Licitación Pública N° 2010LN-000001-4403, promovida por la Caja Costarricense de Seguro
Social para para la “Consultoría, Construcción, Equipamiento y Mantenimiento Edificio Torre Este,
Edificio Nutrición y Ropería y Obras Complementarias” ---------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Elard G. Ortega Pérez Lic. Gerardo A. Villalobos Guillén
Gerente Asociado Fiscalizador
GVG/fjm NN: 08562 (DJ-3534-2010) NI: 15946, 15997, 15977, 15989, 16010, 16087, 16091, 16094, 16494 G: 2010002017-1
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