juicio de inconformidad expediente: actora: delgado camberos, candidata a la presidencia · 2018....
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JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: JIN-011/2018
ACTORA: MARIA DEL ROSARIO D E L G A D O C A M B E R O S , CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN, POR EL P A R T I D O M O V I M I E N T O CIUDADANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: C O N S E J O M U N I C I P A L ELECTORAL DE CUAUTITLÁN DE G A R C Í A B A R R A G Á N , D E L INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: J O S É D E J E S Ú S A N G U L O AGUIRRE.
SECRETARIO RELATOR: HÉCTOR JESÚS GÓMEZ GARCÍA.
Guadalajara, Jalisco, a 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número JIN-011/2018, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por María del Rosario Delgado
Camberos, quien comparece como candidata a la
Presidencia Municipal de Cuautitlán de García Barragán,
postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo
Municipal, de la elección de Cuautitlán de García Barragán,
Jalisco.
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JIN-011/2018
Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en
sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente
resolución.
GLOSARIO
R E S U L T A N D O :
De lo manifestado por la Parte Actora en su demanda, así
como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
Actora, Promovente o Parte Actora
M a r í a d e l R o s a r i o D e l g a d o Camberos.
Acto Impugnado Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.
Autoridad Responsable o Consejo Municipal
Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán de García, Barragán.
Código Electoral Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
INE Instituto Nacional Electoral
Instituto Electoral Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral o LEGIPE Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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JIN-011/2018
I. Inicio del proceso electoral. El 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fue publicada en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la
celebración de las elecciones constitucionales en el Estado
de Jalisco, para el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.
II. Jornada Electoral. El 1 uno de julio de 2018 dos mil dieciocho , se llevó a cabo la Jornada Electoral para la 1
renovación del Poder Legislativo Local y de los
Ayuntamientos de esta Entidad Federativa, entre ellos, el
correspondiente al Municipio de Cuautitlán de García
Barragán, Jalisco.
III. Cómputo Municipal. El 4 cuatro de julio, el Consejo Municipal Electoral inició la sesión en que se llevó a cabo
el cómputo de la elección de Cuautitlán de García
Barragán, Jalisco, el cual concluyó el mismo día a las 12:45 doce horas con cuarenta y cinco minutos, y del que
se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓNVOTACION
CON NÚMEROVOTACIÓN
(CON LETRA)
4,460 Cuatro mil cuatrocientos sesenta.
1,417 Mil cuatrocientos diecisiete.
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
!
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
!
En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año 2018 dos mil dieciocho, salvo 1precisión en contrario.
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JIN-011/2018
0 Cero.
0 Cero.
65 Sesenta y cinco
3,935 Tres mil novecientos treinta y cinco.
0 Cero.
81 Ochenta y uno.
25 Veinticinco.
0 Cero.
0 Cero.
0 Cero.
0 Cero.
17 Diecisiete.
14 Catorce.
5 Cinco.
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓNVOTACION
CON NÚMEROVOTACIÓN
(CON LETRA)
Coalición
! ! !
PARTIDO NUEVA ALIANZA
!
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
!
Coalición
! ! !
Coalición
! !
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL
!
PARTIDO DEL TRABAJO
!
Coalición
! !
Coalición
! !
ENCUENTRO SOCIAL
!
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
!
Coalición
! !
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
!
Coalición
! !
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JIN-011/2018
IV. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En virtud de los resultados obtenidos, el 10 diez de julio se hizo entrega de la
constancia de mayoría relativa al candidato propuesto por
el Partido Acción Nacional y se declaró la validez de la
elección.
V. Juicio de Inconformidad
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 10 diez de julio, María del Rosario Delgado Camberos, compareció como
candidata a la Presidencia del Municipio de Cuautitlán de
García Barragán, postulada por el Partido Movimiento
Ciudadano, a promover el presente medio de impugnación, el cual fue remitido a este Tribunal Electoral el día 11 once
del mismo mes, junto con las constancias de trámite
correspondiente.
2. Turno. El 12 doce de julio, mediante oficio número SGTE-836/2018, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el
expediente número JIN-011/2018, a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre.
13 Trece.
CANDIDATO/AS NO REGISTRADOS/AS 0 Cero.
VOTOS NULOS 458 Cuatrocientos cincuenta y ocho.
TOTAL 10,590 Diez mil quinientos noventa.
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓNVOTACION
CON NÚMEROVOTACIÓN
(CON LETRA)
Coalición
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3. Trámite interno y escrito de tercero interesado. El 14 catorce de julio, fueron emitidas por parte del Secretario General de este Órgano Jurisdiccional, constancia de
publicación de medio de impugnación y su correspondiente
razón de retiro, así como certificación de no comparecencia
de tercero interesado.
4. Comparecencia. Con la misma fecha que la señalada en el punto anterior, a las 13:57 trece horas con cincuenta
y siete minutos, el ciudadano Gerardo Palacios Campos, con el carácter de candidato electo a la Presidencia
Municipal de Cuautitlán de García Barragán, presentó
escrito ante este Tribunal Electoral, por el que pretende
comparecer como tercero interesado en el presente Juicio
de Inconformidad, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.
5. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 19 diecinueve de julio, se tuvo por radicado el presente juicio, y analizado el expediente, se ordenó requerir a la autoridad responsable; requerimiento que fue cumplimentado en
tiempo y forma el 20 veinte de julio.
6. Admisión y Cierre. Por acuerdo de XXXXXX de agosto, se admitió a trámite la demanda del juicio en que se actúa,
así como las pruebas que se adjuntaron; se declaró cerrada
la instrucción y reservaron los autos para elaborar el
proyecto de resolución que hoy se presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y
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C O N S I D E R A N D O:
I. Jurisdicción y Competencia.
Este Pleno del Tribunal Electoral es competente para
conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio de Inconformidad promovido
por una candidata, por su propio derecho, a fin de
controvertir el Cómputo Municipal de la Elección de
Munícipes de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, en la cual participó. Es decir, se trata de una elección sobre la
que este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y tiene competencia con fundamento en los artículos 116 fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Federal; 68 y 70,
fracción I, de la Constitución Política; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610, párrafo 1, 612, 628 y 630 del Código
Electoral y de Participación Social; 12, párrafo 1, fracciones I
y II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; así como el
diverso 6, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos ordenamientos del Estado de
Jalisco.
II. Escrito de Tercero Interesado, presupuestos procesales y requisitos de procedencia.
En el Juicio de Inconformidad que se resuelve, compareció
Gerardo Palacios Campos en su calidad de tercero
interesado, ostentándose con el carácter de candidato electo a la Presidencia Municipal de Cuautitlán de García
Barragán, Jalisco, postulado por el Partido Acción
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Nacional, de quien se analiza si cumple con los requisitos
de ley para estudiar el contenido de su escrito:
1. Forma. Fue suscrito con firma autógrafa y cumple los demás requisitos de forma establecidos por el artículo 530,
por remisión directa del precepto 626, párrafo 1, ambos del Código Electoral.
2. Personería, legitimación e interés jurídico. Quien firmó el escrito de tercero interesado, se ostenta como candidato electo respecto a la elección impugnada; en ese
sentido, la calidad de candidato propietario a Presidente
Municipal de Cuautitlán de García Barragán, postulado por
el Partido Acción Nacional, le fue reconocida dentro del
acuerdo emitido por el Instituto Electoral, identificado con las siglas y números IEPC-ACG-073/2018 , el cual, 2
adminiculado con la copia certificada del Acta de Cómputo
Municipal de la Elección para dicho Ayuntamiento (folio
000039 de autos), acreditan la calidad de candidato electo por dicho instituto político, personería con la que comparece a juicio.
Asimismo, del escrito de tercero interesado, se advierte
que se trata de un candidato que se encuentra debidamente acreditado ante el Instituto Electoral local y es
de los que contendieron en el presente proceso electoral
local ordinario, toda vez que como se desprende de las
documentales públicas referidas en el párrafo que precede,
Cobra aplicación la tesis: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS 2EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Registro 181729. P. IX/2004. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, Pág. 259. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181729.pdf
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http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181729.pdf
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a las que se les otorga valor probatorio pleno conforme a lo
que dispone el artículo 525, párrafo 1, del Código de la materia, el promovente participó como candidato
propietario a Presidente Municipal de Cuautitlán de García
Barragán, postulado por el Partido Acción Nacional, en el
presente proceso electoral local ordinario, y manifiesta tener un interés incompatible con las pretensiones de la
actora, por lo que resulta suficiente para acreditar su
legitimación e interés jurídico para comparecer al presente Juicio de Inconformidad.
3. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado fuera del plazo de 48 cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 626 del Código Electoral.
Dado que los medios procesales de impugnación son de
orden público y de interés general, como lo establece el
artículo 1° del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 527, párrafo 1, fracción II, en relación con
los numerales 625 y 626, todos del cuerpo legal antes
señalado, el Secretario General de Acuerdos de este
Órgano Jurisdiccional, hizo del conocimiento público la
interposición del Juicio de Inconformidad, mediante cédula de publicación que fijó en los estrados del Tribunal
Electoral a las 10:30 diez horas con treinta minutos del día
12 doce de julio del año en curso, por un plazo de cuarenta
y ocho horas, a efecto de la posible comparecencia de terceros interesados al presente juicio, por lo que el citado
plazo feneció a las 10:31 diez horas con treinta y un
minutos del día 14 catorce del referido mes y año.
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En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por el ciudadano Gerardo Palacios Campos, por su propio
derecho, quien comparece como tercero interesado en el
presente Juicio de Inconformidad a fin de hacer valer su
interés en la subsistencia del acto impugnado, documento que obra glosado a folios del 126 al 130 de actuaciones, y
que fue recibido a las 13:57 trece horas con cincuenta y
siete minutos del día 14 catorce de julio del año actual, por
lo que resulta evidente que el mismo fue presentado fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se fijó la cédula en los estrados.
Lo anterior, se corrobora con la propia certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos, en la cual asienta la no comparecencia de escritos para ser integrados al expediente en el que se actúa, dentro del plazo legal, misma que obra agregada a los autos bajo el folio 124.
Por lo que, toda vez que su escrito fue interpuesto fuera de
los plazos que establece la norma electoral, se le tiene por no presentado en términos de lo que establece el numeral 626 del Código Electoral, motivo por el cual, lo manifestado dentro del mismo, no será objeto de pronunciamiento
alguno por parte de este Tribunal Electoral.
III. Demanda de Juicio de Inconformidad, presupuestos procesales y requisitos de procedencia.
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El presente medio de impugnación reúne los requisitos de
procedencia previstos en los artículos 507, 617 y 618 del Código Electoral, de conformidad con el siguiente análisis:
1. Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 617, párrafo 1, ambos del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, toda vez que:
La demanda de Juicio de Inconformidad se presentó por escrito ante la autoridad electoral responsable, haciéndose
constar el nombre y firma del promovente, domicilio para
recibir notificaciones en la zona metropolitana de
Guadalajara, así como a las personas que autoriza para
tales efectos, acompaña el documento que acredita la personería del accionante, identifica los actos impugnados
y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se
basa la impugnación y los agravios que le causan perjuicio,
así como los preceptos jurídicos violados.
Adicionalmente ofrece pruebas y señala los hechos que
pretende probar con las mismas, y aunque no presentó tres
tantos de su escrito de demanda, ello no es motivo
suficiente para dejar de estudiarla.
También, cumple con los requisitos especiales que se ordenan en el artículo 617 del Código de la materia, que
son los siguientes:
La accionante promueve con el carácter de candidata a la
Presidencia del Municipio de Cuautitlán de García
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Barragán, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano,
señala la elección que se impugna, la fecha y la hora en que tuvo conocimiento del acto combatido, menciona los
hechos y expresa los agravios que le fueron causados,
presenta pruebas documentales y las relaciona con los
hechos y agravios, refiere el acta de computo que impugna, individualiza las casillas cuya votación solicita se
anule, sin mencionar la causal que invoca para cada una
de ellas, manifiesta expresamente que se objetan los
resultados del cómputo.
En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
618 del Código de la materia, se tiene por satisfecho, toda
vez que en el escrito del presente juicio, no se impugna
más de una elección, ni se actualizan diversos supuestos de improcedencia del juicio, sino que los actos o
resoluciones que se impugnan, corren a cargo del Consejo
Municipal Electoral de Cuautitlán de García Barragán y
fueron emitidos en la misma sesión.
2. Personería, legitimación e interés jurídico. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo
dispuesto en el artículo 612 del Código Electoral, ya que el
presente juicio es promovido por María del Rosario Delgado Camberos, y comparece como candidata a la
Presidencia del Municipio de Cuautitlán de García
Barragán, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano,
lo cual se acreditan con el acuerdo IEPC-ACG-077/2018 expedido por el Instituto Electoral (folios del 000058 al
000094 de autos), además de que la autoridad responsable
le reconoce expresamente ese carácter en su informe
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circunstanciado, elementos que acreditan la personería con la que comparece a juicio.
Asimismo, del escrito de demanda se advierte que se trata
de un candidato que se encuentra debidamente acreditado
ante el Instituto Electoral y es de los que contendieron en el actual proceso electoral local ordinario, toda vez que como
se desprende de las documentales públicas referidas en el
párrafo que precede, a las que se les otorga valor
probatorio pleno conforme a lo que dispone el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral, la compareciente participó
como candidata propietaria a Presidente Municipal
postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, en la
contienda del presente proceso electoral local ordinario,
por lo que resulta suficiente para acreditar su legitimación para comparecer al presente Juicio de Inconformidad.
De igual forma, la actora tiene interés jurídico para promover este juicio, pues impugna los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la
elección de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco,
haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación
recibida en casilla, previstas en el artículo 636 del Código
Electoral, al no haber resultado ganadora en dicha contienda electoral.
3. Oportunidad. El Juicio de Inconformidad se interpuso oportunamente, toda vez que el Cómputo Municipal para la elección de munícipes de Cuautitlán de García Barragán,
Jalisco, concluyó el 4 cuatro de julio, por lo que el plazo de
6 seis días corrió del 5 cinco al 10 diez del mismo mes y
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año, de manera que, al haberse presentado el 10 diez de
julio, de conformidad con el artículo 506 párrafo 1 del Código Electoral, su interposición es oportuna.
4. Definitividad. Este requisito se cumple pues la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover un juicio de inconformidad.
IV. Causales de improcedencia.
Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se
cons idera necesar io ana l izar las causa les de
improcedencia por ser de orden público y estudio
preferente , y que pudieren actualizarse, las cuales se 3
encuentran reguladas por el artículo 509 y las que se deducen del diverso 618, ambos del Código Electoral.
En ese sentido, se hace constar que la Autoridad Responsable hizo valer como causal de improcedencia, la siguiente (se cita textual):
“III.- Improcedencia.
En consideración de esta autoridad, se estima que se actualiza la causal de desechamiento previstas en el artículo 617, párrafo I, fracción VII, con relación al 507, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; lo anterior con base en los motivos que se expresan más
Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala 3Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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adelante.
“Articulo 617. 1.- Además de los requisitos establecidos por el artículo 507, del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: I… VII. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque por cada una de ellas…”
Cabe señalar que la inconforme no hace mención de la causal de nulidad que invoca, violentando con esto lo dispuesto por el artículo 617, párrafo 1, fracción VII, del Código Comicial Estatal, el cual establece que en los casos de presentación de juicios de inconformidad al promoverte debe de hacer a mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para que una de ellas, sin que se colme la última parte del artículo en comentó, por ende el presente medio de impugnación debe desecharse de conformidad al artículo 507 del cuerpo de leyes en cita.”
Al respecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la
causal de improcedencia alegada por la autoridad
responsable no se actualiza ni es suficiente para declarar el desechamiento de la demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto, por los siguientes argumentos:
La actora en su causa de pedir expresa que combate actos
–como el computo municipal- que sí son susceptibles de
ser modificados si es que su pretensión jurídica tuviere razón y fundamento legal, lo que se resolverá al analizar el
fondo de la controversia planteada en el juicio que nos
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ocupa, además de que la causal que propone no se
encuentra prevista dentro de las que establece el artículo 508 de la normativa electoral.
Sostener lo contrario y desechar de plano el presente
medio de impugnación bajo la causal propuesta, lesionaría la esfera jurídica de la promovente, dejándole en estado de
indefensión, cuando debe privilegiarse su derecho de
acceder a la justicia electoral local, a través de esta vía
legal.
En esa lógica, es deber de este Tribunal garantizar el
cumplimiento al principio constitucional de tutela
jurisdiccional, en su vertiente de acceso a la justicia,
consagrado dentro del artículo 17 de nuestra Constitución Federal, el cual consiste en que el juzgador se encuentre en
aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso
sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los
efectos de dicha resolución, verificando la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de
rac iona l idad , p roporc iona l idad o que resu l ten
discriminatorios.
De igual forma lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 113/2001 , de donde 4
se desprende que el acceso efectivo a la justicia: "(...) se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso
y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez
cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita
obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas (…)".
Apoya lo anterior, los criterios orientadores contenidos en las
Jurisprudencias Constitucionales identificadas como 1a./J. 90/2017 (10a.) y 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubros respectivamente: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU
COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE
PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN” y “DERECHO DE ACCESO
EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE
CORRESPONDEN”.
Motivo por el cual, este Pleno del Tribunal Electoral está en posibilidad de darle el cauce debido al medio de
impugnación presentado, para que sea atendido y resuelto
de forma completa, pues del contenido de la demanda se
puede suplir la ausencia de la causal de nulidad que invoca
Tesis P./J. 113/2001, "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL 4LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DE- BEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, México, tomo XIV, septiembre de 2001, p. 5. Registro IUS 188 804. Esta tesis jurisprudencial se desprende de la Contradicción de Tesis 35/2000-PL, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Sentencia de 10 de septiembre de 2001, México, tomo XIV, Octubre de 2001, p. 449. Disponible (5 de julio de 2013)
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para anular las casillas señaladas.
Por lo tanto, se considera insuficiente la causal de
improcedencia invocada, y al estar colmados los requisitos
indicados y no existir causal de improcedencia o
sobreseimiento que se actualice, procede avocarse al estudio de fondo del Juicio de Inconformidad.
V. Fijación de la litis, suplencia y método de estudio.
Litis. De los hechos y agravios esgrimidos por el promovente en su escrito de demanda, del informe
circunstanciado rendido por la autoridad señalada como
responsable, de los hechos notorios que se invocan al
resultar necesarios para emitir la resolución del presente juicio y lo prescrito en el Código Electoral, este Pleno del 5
Tribunal Electoral advierte que la litis en este asunto, se constriñe a determinar si en las casillas impugnadas se
suscitaron eventos considerados por el Código Electoral como causales de nulidad, a fin de determinar, si ha de
declararse la nulidad de la votación, de tal forma que sea
procedente o no, modificar el cómputo de la Elección
Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco o
confirmar el Acto Impugnado.
Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se empleará en su estudio será relacionar los agravios
expresados por la actora, con los hechos y puntos de
5 Cobra aplicación la tesis: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Registro 181729. P. IX/2004. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, Pág. 259. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181729.pdf
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http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181729.pdf
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derecho controvertidos que fundan la presente resolución y
los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Además, se realizará la valoración
de las pruebas que obran en autos para que con base en
ello, poder determinar si son fundadas las pretensiones de
la promovente.
Suplencia. En atención a ello, cada uno de los agravios expresados, incluidos los que se deduzcan claramente de
los hechos expuestos en su escrito de demanda, en
ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del Código en la
materia, serán estudiados y anal izados en las subsecuentes consideraciones de esta resolución.
Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros
son los siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN
OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de
que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna
forma el pronunciamiento sobre los mismos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice:
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“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN”.
VI. Marco jurídico.
Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el 10 diez de febrero de 2014
dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley
General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación, del 23 veintitrés de mayo de la referida anualidad, los ordenamientos constitucionales y
legales de las ent idades federat ivas sufr ieron
modificaciones, entre ellas, el Código Electoral, reformas
mediante las cuales se le suprime al Instituto Electoral, atribuciones inherentes a las actividades para el desarrollo
de la jornada electoral del proceso electoral local, que
ahora corresponden al Instituto Nacional Electoral.
Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo
conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de
atender a la interpretación gramatical, sistemática y
funcional de las citadas legislaciones electorales nacional y local, así como al Convenio General de Coordinación a fin
de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y
locales concurrentes 2017-2018 en esta Entidad
Federativa, celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
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Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que
impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el artículo 499, del Código Electoral, debe atenerse la
interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o
instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los
principios generales del derecho, respetando que la
interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme
a los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la
protección más amplia.
Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial
relevancia al principio general de derecho, relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados,
recogido en el aforismo latino “utile per inutile non
vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en
acatamiento al criterio contenido en la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA
NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
VII. Planteamiento del caso.
Pretensión: La promovente pretende sea decretada la nulidad de la votación recibida en las casillas 0434 Básica, 0435 Básica, 0435 Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Básica, 0437 Contigua 1 y 0437 Contigua 2, así como la consecuente modificación del resultado del Cómputo de la
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Elección Municipal de Cuautitlán de García Barragán,
Jalisco.
Causa de pedir: Si bien la actora no invoca de manera individualizada la causal de nulidad de las casillas que
acude a impugnar, este Tribunal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 544 del Código Electoral, supliendo
esta ausencia, advierte que en las 7 siete casillas
impugnadas, se exponen actos que pudieran actualizar la
causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 636 del citado código.
Tal y como se describe de manera ilustrativa en la siguiente
tabla:
VIII. Estudio de fondo.
8.1 Síntesis de agravios. La parte actora manifiesta de forma genérica que existieron actos de difamaciones, amenazas y compra de votos, durante el día de la jornada
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No CasillaCausales de nulidad previstas en el
Art. 636 C.E.P.S.E.J
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
1 0434 B x
2 0435 B x
3 0435 C1 x
4 0436 B x
5 0437 B x
6 0437 C1 x
7 0437 C2 x
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electoral; “… que el candidato del Partido Acción Nacional
a través de sus operadores políticos, realizó actos ilegales que atentan contra la libertad del voto libre, en especifico la
compra de votos …”.
De manera individual, sólo hizo manifestaciones respecto a las siguientes casillas:
Casilla 0434, los representantes del Partido Acción Nacional anotaron el número de votos, localizando a sus votantes, para después pasar la relación a su superior,
mismo que corroboraba que a quien se le había dado algún
estímulo económico hubiese votado por su partido.
Casilla contigua de Chacala, a pesar de ya haber cerrado la elección, un operador del Partido Acción Nacional, abre
las instalaciones de la casilla para ingresar a 5 cinco
personas y obligarlos a que voten por su partido.
Casilla Básica de Chacala, se entregan boletas para emitir sufragio a las personas por duplicado, lo que trae
como consecuencia lógica que exista una alteración del
voto a favor del Partido Acción Nacional.
Casilla Básica de Chacala, de nueva cuenta, se entregan boletas para emitir sufragio a las personas por duplicado, lo
que trae como consecuencia lógica que exista una
alteración del voto a favor del Partido Acción Nacional.
Del resto de las casillas referidas en el cuerpo de la demanda, identificadas como: 0436 Básica, 0437 Básica,
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0437 Contigua 1, 0437 Contigua 2; la demandante no hizo pronunciamiento especifico alguno de nulidad.
8.2 Metodología por causales de nulidad. En un primer momento, se estudiará el marco normativo de cada una de
las causales de nulidad hechas valer, en un segundo momento se analizará el marco probatorio, y en tercer momento se procederá al estudio del caso concreto de
cada una de las casillas, que se impugnan por cada causal.
8.3 Estudio de los agravios
Causales de Nulidad de Casilla
Artículo 636, Código Electoral.
I. Fracción II. Violencia o Presión.
Se advierte, mediante suplencia, que la parte actora alega que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida
en casilla prevista en el artículo 636, fracción II del Código
Electoral, al referir de forma genérica que existieron actos de difamaciones, amenazas y compra de votos, durante el
día de la jornada electoral.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de
votación son las siguientes:
Cuautitlán de García Barragán Casillas
1 0434 B
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1. Marco normativo El artículo 636, fracción IV del Código Electoral, dice:
Artículo 636. 1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I. … II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; III. a XIII. …
Esta causal busca garantizar la libertad y secrecía del voto, la imparcialidad en la actuación de los funcionarios de casilla, y la certeza de los resultados de la votación.
En esa lógica, para dotar los resultados obtenidos en las
casillas, de las características que como actos de autoridad deben tener, y para evitar los actos de violencia o presión
que pudieran viciarlos, las normas electorales regulan con
precisión:
2 0435 B
3 0435 C1
4 0436 B
5 0437 B
6 0437 C1
7 0437 C2
Total 7
Cuautitlán de García Barragán Casillas
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• Las características que deben revestir los votos de los electores;
• La prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes;
• Los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores,
representantes de partidos políticos e integrantes de las
mesas directivas de casilla; y,
• La sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física, exista
cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o
particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la
libertad o el secreto del voto y esos actos tengan
relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
Así, acorde con lo preceptuado por los párrafos 2 y 3, del
artículo 5 del Código Electoral y por el artículo 7, párrafo 2,
de la LEGIPE, son características del voto ciudadano, el
ser universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible, y están prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
En ese sentido, los artículos 280, párrafo 1 y 281, párrafo 1
de la Ley Electoral, establecen que corresponde al presidente de la mesa directiva de casilla el ejercicio de la
autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso
de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del
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voto, pudiendo solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad
pública.
Adicionalmente, a fin de mantener el orden en la casilla
durante la jornada electoral y garantizar la seguridad, tanto
de los funcionarios de casilla, como de los votantes, el mencionado artículo 280 contiene previsiones específicas
acerca de las personas a las que se les permitirá acceder a
la casilla, estableciendo que los notarios públicos y los
jueces que acudan a levantar fe de hechos, deben identificarse ante el presidente de la mesa directiva,
precisando la índole de la diligencia a realizar, que en ningún
caso podrá oponerse al secreto de la votación.
Respecto de los representantes generales, establece que permanecerán en las casillas el tiempo necesario para
cumplir con sus funciones y no podrán interferir el libre
desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones
propias de los integrantes de la mesa directiva, otorgando facultades al presidente de la mesa directiva para
conminarlos a cumplir con sus funciones y, ordenar su retiro
cuando el representante deje de cumplir su función,
coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el
desarrollo normal de la votación.
Por último, establece que está prohibido el acceso a las
casillas a personas que se encuentren privadas de sus
facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas, y que tampoco tendrán
acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho
de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad
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pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o
representantes populares.
Las disposiciones anteriores, se ven complementadas en el
ámbito local, por los artículos 348, párrafo 1 y 350 del Código
Electoral, que establece la obligación de los cuerpos de seguridad de prestar auxilio a las mesas directivas de casilla,
para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la
jornada electoral, y la obligación de los notarios públicos y
los jueces de primera instancia, de atender las solicitudes que reciban como fedatarios públicos, a fin de hacer constar
los incidentes que sucedan durante la jornada electoral.
Es decir, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta
incluso con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública, a fin de preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y
secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores,
los representantes de los partidos políticos y de candidatos
independientes y los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Dicho funcionario puede suspender temporal o
definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en
caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del
sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la
seguridad personal de los electores, los representantes de
partido político o candidatos independientes o los miembros de la mesa directiva.
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Esto también puede ser solicitado al presidente de la mesa
directiva, por conducto de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.
En su conjunto, las disposiciones anteriormente referidas,
protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores,
así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los
integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la
certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y
no estén viciados con votos emitidos bajo violencia física,
cohecho, soborno o presión.
Por tanto, para la actualización de la causal de nulidad en estudio, es preciso que se acrediten plenamente los
siguientes elementos:
a. Que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa
directiva de casilla o los electores;
b. Que la acción anterior provenga de alguna autoridad o un particular y que afecte la libertad o el secreto del voto;
c. Que esos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
A continuación, se analizarán cada uno de los elementos
indicados.
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a. Violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de actos que afectan la
integridad física de las personas; la presión implica el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes,
de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar
determinada conducta que se refleje en el resultado de la
votación de manera decisiva.
Así lo consideró, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O
LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE
(Legislación del Estado de Guerrero y similares) ”. 6
Por otra parte, el cohecho como ilícito penal , consiste en 7
la acción de un servidor público, que por sí o por interpósita
persona solicite o reciba, indebidamente, dinero o cualquier otra dádiva o servicio ya sea para sí o para otro, o acepte
una promesa para hacer, o dejar de hacer algo relacionado
con sus funciones.
Consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 6312-313.
Regulado en el artículo 147 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.7
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Concepto íntimamente relacionado al de soborno, en el que cambia el sujeto activo, ya que consiste en la conducta de quien espontáneamente dé u ofrezca dinero, o
cualquiera otra dádiva o servicio, a un servidor público,
para que éste haga u omita un acto justo o injusto
relacionado con sus funciones.
Ambos conceptos, pese a pertenecer al ámbito penal, han
sido trasladados por el legislador al ámbito electoral, por
considerar que su comisión, dentro del ámbito electoral, puede ser de tal gravedad que se quedar manifiesta su
incidencia en la votación, debería acarrear la nulidad de la
misma.
Estas acepciones ajustadas al derecho electoral y particularmente a la disposición que regula la causal de
nulidad, estará referida a que alguna persona por sí o por
interpósita persona incite a un funcionario de la mesa
directiva de casilla para que a cambio de una dádiva realice un acto de autoridad que debía ser gratuitamente
cumplido u otorgado, y que esta conducta tenga relevancia
en los resultados de la votación recibida en una casilla.
Es importante resaltar que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados
a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para
producir una disposición favorable a un determinado
partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-
electorales, se traducen como formas de presión sobre los
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electores que pueden lesionar la libertad y secreto del
sufragio.
Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión
sancionados por esta causal, pueden ser a cargo de
cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos, para poder considerar que se
afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la
mesa directiva de casilla.
b. Que la acción anterior provenga de alguna autoridad o un particular y que afecte la libertad o el secreto del voto.
Así, con relación al segundo elemento, los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión sancionados por
la causal, pueden proceder de cualquier autoridad o persona
y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
c. Relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
Respecto al tercer elemento, la Sala Superior ha establecido que a fin de que se pueda evaluar de manera
objetiva si los actos de violencia física, cohecho, soborno o
presión son relevantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados, como se desprende del texto
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de la Jurisprudencia 53/2002 de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).
La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 636, de la norma
electoral del Estado, procede en aquellos casos en que se
ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o
particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la
libertad o el secreto del voto y estos actos tengan
relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere
que se demuestren, además de los actos relativos, las
circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron
a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse,
con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos
fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en
la casilla de que se trate.
Adicionalmente, es orientador el criterio contenido en la
Tesis CXIII/2002, de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
HIDALGO Y SIMILARES), el que establece que para tener por acreditado que la presión ejercida fue determinante para el
resultado de la votación, debe acreditarse con certeza el
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número de electores de la casilla sobre los que se ejerció la conducta impugnada, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable
de la jornada electoral.
En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo
presión o violencia física, para deducir o restar este número,
a los votos emitidos a favor del partido político o coalición
que ocupó el primer lugar de la votación en la casilla, de tal forma, que si como producto de esa operación, este partido
deja de ocupar el primer lugar, debe tenerse por acreditado
el tercer elemento y considerarse la irregularidad como
relevante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado este elemento,
cuando, sin estar probado el número exacto de electores
cuyos votos se viciaron por violencia física, presión, cohecho
o soborno, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla, se viciaron por esos actos, y por tanto, esa irregularidad es relevante
para el resultado de la votación, porque de no haber
ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, lo cual conlleva una afectación al valor de certeza que tutela la
causal en estudio, como podría ser, el supuesto de que los
sucesos alegados, hayan acontecido durante gran parte de
la jornada electoral.
Por tanto, para tener por acreditada la causa de nulidad en
estudio, deberá probarse que existió violencia física,
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presión, cohecho o soborno, sobre los votantes o los
funcionarios de casilla, con anterioridad a la emisión del voto, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, a fin de que se pueda estudiar la relevancia de dichos actos, en los resultados de la votación, en los
términos antes expuestos.
2. Valoración del marco probatorio
Para analizar esta causa de nulidad, se tomarán en cuenta las constancias del expediente, en especial: (1) Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, emitida por el
Consejo Municipal Electoral; (2) las Actas de Jornada Electoral; (3) Hojas de Incidente de las casillas.
A todos estos documentos, con fundamento en los artículos
516, párrafo 1, fracción I, 519, párrafo 1, fracciones I y II, y
525, párrafo 1 del Código Electoral se les concede pleno valor probatorio.
Asimismo, constan en autos 9 nueve Escritos de Protesta y/o
Hoja de Incidentes (fojas de la 000024 a la 000032 de
autos), los que de acuerdo con los artículos 520, párrafo 1 y
525 párrafo 2 del código invocado, son documentales privadas y sólo harán prueba plena cuando a juicio de este
órgano colegiado, al adminicularlas con los demás
elementos que obren en el expediente, como las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
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En ese sentido, se procede a realizar un análisis individual de dichos medios probatorios para posteriormente relacionarlos con los agravios expuestos:
(a) Escrito de protesta, folio 000024 de autos:
Del anterior documento, se desprenden las siguientes
inconsistencias:
- No señala la Casilla al que pertenece.
- No esta relacionado individualmente con alguna de las
casillas impugnadas.
- Carece de firma autógrafa del representante de
Movimiento Ciudadano.
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- Del resto de las constancias no se desprende cuestión
alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.
(b) Escrito de protesta, folio 000025 de autos:
Del anterior documento, se desprenden las siguientes inconsistencias:
- Del contenido del documento no se desprenden
circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la nulidad por compra de votos.
- Del resto de las constancias no se desprende cuestión
alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.
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(c) Escrito de protesta, folio 000026 de autos:
Del anterior documento, se desprenden las siguientes
inconsistencias:
- No señala la Casilla al que pertenece.
- No esta relacionado individualmente con alguna de las
casillas impugnadas.
- Del contenido del documento no se desprenden
circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la nulidad por compra de votos.
- Del resto de las constancias no se desprende cuestión
alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.
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(d) Escrito de protesta, folio 000027 de autos:
Del anterior documento, se desprenden las siguientes
inconsistencias:
- No señala la Casilla al que pertenece y es una copia
simple.
- No esta relacionado individualmente con alguna de las
casillas impugnadas.
- Del contenido del documento no se desprenden
circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la
nulidad por compra de votos.
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- Del resto de las constancias no se desprende cuestión
alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.
(e) Escrito de protesta, folio 000028 de autos:
Del anterior documento, se desprenden las siguientes inconsistencias:
- No señala la Casilla al que pertenece.
- No esta relacionado individualmente con alguna de las casillas impugnadas.
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- Del contenido del documento no se desprenden
circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la nulidad por compra de votos.
- Del resto de las constancias no se desprende cuestión
alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.
(f) Escrito de protesta, folio 000029 de autos:
Del anterior documento, se desprenden las siguientes
inconsistencias:
- No señala la Casilla al que pertenece.
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- No esta relacionado individualmente con alguna de las
casillas impugnadas.
- Del contenido del documento no se desprenden
circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la
nulidad por compra de votos.
- Del resto de las constancias no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.
- Carece de firma de recepción de documento por
integrantes de mesa directiva.
(g) Escrito de protesta, folio 000030 de autos:
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Del anterior documento, se desprenden las siguientes
inconsistencias:
- Del contenido del documento no se desprenden
circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la
nulidad por compra de votos.
- Del resto de las constancias no se desprende cuestión
alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.
- Carece de firma de recepción de documento por
integrantes de mesa directiva.
(h) Escritos de protesta, fojas 000031 y 000032 de autos:
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De los anteriores documento, se desprenden las siguientes inconsistencias:
- Ambos documentos son similares, sólo que uno es
presentado en copia simple.
- No señalan la Casilla al que pertenecen.
- No están relacionados individualmente con alguna de las
casillas impugnadas.
- Del contenido de los documentos no se desprenden
circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar la nulidad por compra de votos.
- Del resto de las constancias no se desprende cuestión
alguna que tenga relación con lo consignado en el escrito.
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Finalmente, aporta 2 dos Escritos de Manifestaciones elaborados de puño y letra, los cuales no se encuentran soportados mediante instrumento notarial para poder otorgarles valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el numeral 517 del Código Electoral.
Cobra sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 11/2002 de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO
PUEDE APORTAR INDICIOS”, la que establece que la información de que dispongan ciertas personas sobre
hechos que les consten de manera directa, puede contribuir
al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pero que
que dichos testimonios deben hacerse constar en acta
levantada por fedatario público y aportarse como prueba; por lo que la falta de inmediación merma el valor que pudiera
tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en
otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el
oferente la prepare ad hoc.
2.1. Análisis en conjunto de agravios y pruebas
En resumen, del caudal probatorio antes analizado, únicamente en dos hojas de incidentes se pueden vincular plenamente con las casillas impugnadas en los agravios de
la demanda, estos son los identificados en los folios 000025
y 000030, correspondientes a las casillas 0434 Básica y
0437 Básica.
Tal y como se desprende del siguiente análisis:
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2.1.1. Agravio: “Casilla 0434, los representantes del Partido Acción Nacional anotaron el número de votos, localizando a sus votantes, para después pasar la relación
a su superior, mismo que corroboraba que a quien se le
había dado algún estímulo económico hubiese votado por
su partido.”
La manifestación de esta casilla esta vinculada con la hoja
incidentes que obra glosada a folio 000025, existiendo identidad en cuanto al numero de la casilla y contenido de las mismas.
Contenido de la Documental Privada, Hoja de Incidentes
folio 000025: “los representantes del Partido Acción Nacional suplente y propietario, realizaron la acción de anotar el número de votaciones, analizando a sus
simpatizantes, posteriormente se transmitía la información
a su representante general, éste entraba y salía del lugar
en donde se contraba la casilla con fines que desconozco, manifestó mi inconformidad”
Sin embargo, lo manifestado en el agravio, con el
contenido de la hoja de incidentes difieren en la parte final,
además que no existen indicios en el resto del material electoral con el cual se compruebe fehacientemente que
esto hubiera ocurrido, y tampoco se especifican
circunstancias de modo tiempo y lugar.
2.1.2. Agravio: “Casilla contigua de Chacala, a pesar de ya haber cerrado la elección, un operador del Partido Acción
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Nacional, abre las instalaciones de la casilla para ingresar
a 5 cinco personas y obligarlos a que voten por su partido.”
La manifestación de esta casilla esta vinculada con la hoja
incidentes que obra glosada a folio 000027, existiendo identidad en cuanto al contenido de las mismas, pero sin que para este Tribunal se pueda advertir de lo manifestado
en la demanda o del escrito de incidentes, a que número
de casilla se refiere.
Contenido de la Documental Privada, Hoja de Incidentes
folio 000027: “Siendo las 6:10 pm se cierra la unidad en la cual el sr. maximino nava habre (sic) la puerta e integra 5
personas más quedando inconforme como propietario y
tomando antes los acuerdos”.
Sin embargo, la hoja de incidentes aportada es una copia
simple, restándole valor, además, lo manifestado en el
agravio, con el contenido de la hoja de incidentes tienen en cuanto a que este hecho fue practicado por un ciudadano y
no por un operador de un partido político, además que no
existen indicios en el resto del material electoral con el cual
se compruebe fehacientemente que esto hubiera ocurrido.
2.1.3. Agravio: “Casilla Básica de Chacala, se entregan boletas para emitir sufragio a las personas por duplicado, lo
que trae como consecuencia lógica que exista una
alteración del voto a favor del Partido Acción Nacional.”
La manifestación de esta casilla esta vinculada con la hoja
incidentes que obra glosada a folio 000029, existiendo
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identidad en cuanto al contenido de las mismas, pero sin
que para este Tribunal se pueda advertir de lo manifestado en la demanda o del escrito de incidentes, a que número
de casilla se refiere.
Contenido de la Documental Privada, Hoja de Incidentes folio 000029: “El presidente de mesa directiva se confundió (equivoco) y se le dio a un votante 2 boletas para
diputado federal en vez de 1 por lo que se altero la
contienda”.
Es importante resaltar, además, que la hoja de incidentes
no tiene firma de recibido por parte de algún funcionario de
la mesa directiva de casilla.
2.1.4. Agravio: “Casilla Básica de Chacala, de nueva cuenta, se entregan boletas para emitir sufragio a las
personas por duplicado, lo que trae como consecuencia
lógica que exista una alteración del voto a favor del Partido Acción Nacional.”
Esta casilla esta vinculada con la hoja incidentes que obra
glosada a folio 000030, existiendo identidad en cuanto al numero de la casilla y contenido de las mismas, pues del escrito de incidente se señala la sección 0437 Básica.
Contenido de la Documental Privada, Hoja de Incidentes
folio 000030: “El presidente de mesa directiva se confundió (equivoco) y se le dio a un votante 2 boletas para
gobernador en vez de 1 por lo que se altero la contienda”
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Es importante resaltar, además, que la hoja de incidentes
no tiene firma de recibido por parte de algún funcionario de la mesa directiva de casilla.
En virtud de lo anterior, esta autoridad concluye que por las
inconsistencias señaladas anteriormente, por la omisión de señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, y por no
desprenderse del resto de las constancias que forman parte del material de la jornada electoral, elementos que guarden relación con lo consignado en estos escritos, únicamente se les puede atribuir carácter indiciario.
Cobra sustento de lo anterior, la Jurisprudencia 13/97 de rubro: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO
CARECEN DE VALOR PROBATORIO”, que establece que la presunción de los diversos escritos de protesta o de
incidentes, se desvanece cuando del resto de las
constancias no se desprende cuestión alguna que tenga
relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si el demandante no precisa circunstancias de tiempo, modo y
lugar, respecto a cada uno de dichos medios probatorios.
Del resto de las casillas referidas en el cuerpo de la demanda, identificadas como: 0435 Básica, 0435 Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Contigua 1, 0437 Contigua 2; la demandante no hizo pronunciamiento especifico alguno de nulidad y de los escritos de incidentes tampoco se puede advertir a que casillas se hacen referencia, siendo imposible suplir el análisis y adminicularlas entre sí para poder realizar un estudio en conjunto.
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3. Caso concreto
A fin de sistematizar el estudio de la causal, se efectuará
una revisión de las casillas en que es invocada,
estableciendo los elementos de A. número de casilla impugnada, B. si de los autos se desprende la existencia de violencia física, presión, cohecho o soborno, C. Si se identifico la casilla impugnada con los hechos y agravios, y
D. Si se acreditaron las circunstancias de modo tiempo y lugar.
i. Casillas en que no se acreditó la existencia de Actos de Violencia física, Presión, Cohecho o Soborno, Si se identificó la casilla con los hechos y agravios, y no se cuenta con los elementos circunstanciales.
A B C D
Casilla Acto alegado Se identificó casilla
impugnada con hechos y agravios
Acreditación de Circunstancias
0434 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SINO
0435 BViolencia física/Presión/
Cohecho/Soborno NONO
0435 C1 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno NONO
0436 BViolencia física/Presión/
Cohecho/Soborno NONO
0437 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SINO
0437 C1 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno NONO
0437 C2 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno NONO
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Del cuadro que antecede, y del análisis de las
documentales que obran en actuaciones, este órgano jurisdiccional advierte que los hechos y agravios a que
alude la Parte Actora en su demanda no están acreditados en las casillas impugnadas 0434 Básica y 0437 Básica, pues únicamente esbozo de manera genérica sus agravios y omitió precisar de forma clara y
específica los hechos en los cuales basa su impugnación,
pues no narra agravios concretos de los que se adviertan
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que supuestamente se llevaron a cabo los actos relativos a la
presión de los electores y la compra de votos.
En esas condiciones, no se encuentra demostrado en
autos que se hubieran ejercido actos de presión sobre los electores que concurrieron a emitir su voto en las casillas
impugnadas, o sobre los func ionar ios de las
correspondientes mesas directivas de casilla, o que en su
caso, dichos servidores hubieran desplegado alguna conducta para inhibir la libertad plena de los electores en el
momento de sufragar.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior,
que para tener por acreditado el primero de los requisitos de configuración de la causal en estudio, es necesario que
se demuestren, además de los actos relativos, las
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron
a cabo, este criterio se encuentra contenido en la Jurisprudencia 53/2002, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE VOTACIÓN
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RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO Y SIMILARES)”.
En mérito de lo anterior, es claro que la Parte Actora
incumplió con la carga procesal de la afirmación contenida
en los artículos 507, párrafo 1 fracción VII, en relación con el numeral 617, párrafo 1, fracción IV, pues omite precisar
de manera expresa y clara los hechos en que basa su
impugnación, es decir, las supuestas situaciones que se
presentaron en dichas casillas, ya que no expuso ni
demostró como personas vinculadas estrictamente con el Partido Acción Nacional, ejercieron presión sobre los
electores, pues no vertió argumentos tendientes a
evidenciar las relativas hipótesis que señala acontecieron;
además de que con los elementos que obran en autos tampoco se desprenden estas circunstancias.
Por tanto, como se ha apuntado le correspondía la actora
verter argumentos lógico-jurídicos para demostrar que en cada una de las casillas impugnadas, personas vinculadas
al Partido Acción Nacional ejercieron coacción o presión
sobre el electorado, argumentos que no constan en la
demanda, además no se demostró las circunstancias de
lugar, tiempo y modo, en que supuestamente se llevaron a cabo los actos, pues sólo de esa manera puede
establecerse con certeza jurídica, la comisión de hechos
generadores en esta causal de nulidad, esto es, acreditar
los hechos, lo cual no acontece, y después, una vez estando plenamente acreditados los hechos, examinar si
los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación
recibida en las casillas en estudio.
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En este caso, es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada
como presión, para poder en su caso, considerarse que
afectó la libertad o secreto del voto y que ello fue relevante
en los resultados de la votación de dichas casillas, situaciones que en la especie no se acreditaron.
Máxime, como ya ha quedado precisado a lo largo de la
presente resolución, del análisis exhaustivo del material electoral que obra en el expediente en que se actúa, se
advierte que en ninguno de ellos se consigna incidente
alguno relacionado con la causal en estudio, esto es, que
se hubiera ejercido presión, sobre los funcionarios de la
mesa directiva de casilla o de los electores.
Además, del contenido del Acta Circunstanciada de la
Sesión Especial Permanente, celebrada el 1 uno de julio de
2018 dos mil dieciocho, por el Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, se advierte que
no se hace constar incidente alguno durante la Jornada Electoral en las casillas 0434 Básica y 0437 Básica, instaladas en el Municipio Cuautitlán de García Barragán,
Jalisco, documental pública que obra en copia certificada en el expediente en que se actúa (folios de 000149 al
000152), la cual tiene valor probatorio pleno de
conformidad a lo estipulado en el artículo 525, párrafo 1,
del Código Electoral.
Además, como ha quedado señalado, en las casillas
impugnadas 0434 Básica y 0437 Básica, se contó con la
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presencia de los representantes de los partidos políticos,
entre ellos los del Partido Movimiento Ciudadano, el cual postuló a la hoy actora, lo que se corrobora del examen de
las actas de la jornada electoral, y las actas denominadas
hojas de incidentes, en ese sentido se tiene que la jornada
electoral transcurrió bajo la vigilancia de los partidos contendientes en la elección de munícipes de Cuautitlán de
García Barragán, Jalisco, Jalisco.
En esas condiciones, en el presente caso aplica el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que no se encuentran plenamente acreditados los extremos de la causal de
nulidad a estudio, consistentes en que se haya ejercido
presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores, y que con ello se hubiere afectado la
libertad o el secreto del voto y además que esos actos
hayan tenido relevancia y ser determinantes para el
resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, de acuerdo con las Jurisprudencias 9/98 y 13/2000, cuyos rubros rezan: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” y “NULIDAD DE
S U F R A G I O S R E C I B I D O S E N U N A C A S I L L A . L A
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN
CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO
SE MENCIONE EXPRESAMENTE”.
En mérito de lo anterior, no se encuentra acreditado en
autos que se hubiera ejercido presión, sobre los
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funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los
electores, y con ello se haya vulnerado la libertad y secrecía del voto, en relación con las casillas a estudio.
En las relatadas consideraciones, el Pleno del Tribunal
Electoral considera infundado el agravio hecho valer por la actora, respecto de las casillas: 0434 Básica y 0437
Básica, toda vez que no se actualizó la causal de nulidad
de votación prevista en el artículo 636 párrafo 1 fracción II
del código en la materia.
ii. Casillas en que no se acreditó la existencia de Actos de Violencia física, Presión, Cohecho o Soborno, No se identificó la casilla con los hechos y agravios, y no se cuenta con los elementos circunstanciales.
Del cuadro que antecede, y del análisis de las
documentales que obran en actuaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que de los hechos y agravios que
alude la Parte Actora en su demanda no se puede vincular
con el material probatorio aportado, ni están relacionados
individualmente en las casillas impugnadas identificadas
como: 0435 Básica, 0435 Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Contigua 1 y 0437 Contigua 2.
Lo anterior es así, pues únicamente refirió de manera
genérica sus agravios en estas casillas, y omitió precisar de forma clara, específica e individual, los hechos con los
cuales basa su impugnación en cada una de ellas, pues no
narró agravios concretos de los que se adviertan
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circunstancias de lugar, tiempo y modo en que
supuestamente se llevaron a cabo los actos relativos a la presión de los electores y la compra de votos, ni de los
cuales se pudieran vincular con los medios probatorios
aportados, haciendo imposible suplir la deficiencia.
En esa lógica, si bien es cierto que de los hechos narrados
en su escrito inicial, es posible deducir -en el ejercicio de la
suplencia de la queja deficiente-, que la causal de nulidad
hecha valer por la actora es las previstas en la fracción II del párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral, cierto
es también, que en los casos de las casillas 0435 Básica, 0435 Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Contigua 1 y 0437 Contigua 2, no aporta elementos mínimos con los que esta autoridad pueda desprender agravios debidamente configurados, y que permitan hacer un estudio integral de
los mismos.
Como se advierte de lo anterior, la promovente se limita a describir determinados hechos y situaciones de forma
genérica respecto a la totalidad de casillas instaladas en el
municipio, lo que si bien, en los casos analizados en el
apartado que precede pudieron ser encuadradas por este
Tribunal, en las causales apuntadas por el actor, o en otras diversas previstas en el Código Electoral para la votación
recibida en casilla, lo cierto es que en el escrito inicial de
demanda, se dejan de precisar hechos específicos que
presuntamente hayan acontecido en las casillas 0435 Básica, 0435 Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Contigua 1 y
0437 Contigua 2 del municipio, de manera que den lugar al
estudio de la actualización de causales de nulidad.
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Por tanto, la inoperancia de los argumentos derivan precisamente, de que los mismos no constituyen agravios
frontales y directos, debidamente configurados y en los que
se individualice, para cada casilla, hechos susceptibles de
comprobación, ya que la carga mínima que tiene la actora para el caso de hacer valer las causales de nulidad
previstas en el artículo 636 del Código Electoral, es señalar
siquiera la razón por la que estima que puede actualizarse
una determinada causal de nulidad, exigencia que además permite a la autoridad responsable y a los terceros
interesados en su caso, exponer y probar lo que estimen
pertinente.
Así las cosas, y dado que de lo narrado en el escrito de demanda no proporciona elementos para apreciar, por lo
menos, la adecuación entre hechos, norma y medios
probatorios de las casilla 0435 Básica, 0435 Contigua 1,
0436 Básica, 0437 Contigua 1 y 0437 Contigua 2, no existe modo de analizar la legalidad del acto reclamado, para
resolver respecto de las nulidades solicitadas en el
presente Juicio de Inconformidad.
Sin embargo, en la especie, este Tribunal Electoral no puede estudiar ex officio violaciones en las casillas 0435
Básica, 0435 Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Contigua 1 y
0437 Contigua 2, a efecto de analizar si en alguna de ellas,
se actualiza o no alguna de las causas de nulidad que la impetrante refiere como irregularidades, atento a simples
afirmaciones sin fundamento, puesto que tal situación
excede de un ejercicio razonable de suplencia de la queja,
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al tratarse en realidad de una subrogación total en el papel
de la promovente, en contravención a la normatividad aplicable, y del equilibrio procesal de las partes, al no
desprenderse los agravios que presuntamente le causan
los actos que señala, ni tampoco los motivos o hechos que
originaron la presunta afectación.
Más aún, si bien la accionante en su escrito de
inconformidad hace referencia a supuestas irregularidades
respecto de las casillas que señala, lo cierto es que es omisa en aportar elementos mínimos que, permitan a este
Órgano Jurisdiccional analizar si se actualizan o no las
causales que aduce, ya que no menciona siquiera, las
circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se
ejerció violencia y presión sobre electores y representantes de partido y que esto lo relacione específicamente con las
referidas casillas.
En las relatadas consideraciones, el Pleno del Tribunal Electoral considera inoperante el agravio hecho valer por la actora, respecto de las casillas: 0435 Básica, 0435
Contigua 1, 0436 Básica, 0437 Contigua 1 y 0437 Contigua
2, toda vez que no se actualizó la causal de nulidad de
votación prevista en el artículo 636 párrafo 1 fracción II del código en la materia.
Por lo antes expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal
de la elección de munícipes de Cuautitlán de García
Barragán, Jalisco, realizada por el Consejo Municipal
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Electoral del citado municipio, el día 4 cuatro de julio del
2018 dos mil dieciocho, en lo que fue materia de controversia.
Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo en lo
establecido por el artículo 70 fracción I, de la Constitución Política, así como en los numerales 1, 3, 542, 544, 545,
547, 610, 612, 614, 617, 628, 630, 633 y 634 del Código
Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos
del Estado de Jalisco, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad; la legitimación, personería e interés jurídico de las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron acreditadas en los términos expuestos en los considerandos I, II y III de esta resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados e inoperantes los motivos de agravio formulados por la Parte Actora, en los
términos que quedaron precisados en el considerando VIII de la resolución.
TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, realizada por el
Consejo Municipal Electoral del citado municipio, el día 4
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cuatro de julio del 2018 dos mil dieciocho, en los términos
señalados en el Considerando VIII de la resolución.
NOTIFÍQUESE la presente resolución en términos de ley y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado
Presidente, la Magistrada y los Magistrados de este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al
calce de la presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA
ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO
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El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el xxxxxxx de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, pronunciado en el Juicio de Inconformidad JIN-011/2018, que consta de 61 sesenta y un fojas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
TOMÁS VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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