expediente judicial

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Ejecutoria laboral Se equivoca la Sala Superior al señalar que en caso de demora en la interposición de la demanda imputable al accionante, no corresponde actualizar el monto de la deuda laboral reclamada, por implicar ello la obtención de una ventaja a partir de su negligencia. Al respecto, debe tenerse presente que al ejercitarse la acción antes de que opere la prescripción, la demanda resulta oportuna, correspondiendo materializar el derecho en forma efectiva y no ilusoria, tanto más cuando se está ordenando pagar una suma en moneda inexistente. No obstante lo señalado, atendiendo a la circunstancia de que el demandante ha incurrido en evidente negligencia, la suma a pagar debe fijarse prudencialmente sobre la base de la remuneración mínima vital Casación 2042-97 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Demandante : Rogelio Eleodoro Valenzuela Landeo. Demandado : Empresa de transportes CICCIA TIGANI S.A. - CITISA. Asunto : Pago de beneficios sociales. Fecha : 7 de junio de 1999 (publicada el 13-12-99). LIMA Lima, siete de junio de mil novecientos noventinueve. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales; Buendía Gutiérrez Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas trescientos veinte por la parte demandante don Rogelio Eleodoro Valenzuela Landeo, contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciocho, su fecha once de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos siete, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventiséis, en cuanto declara Fundada en parte la demanda de Pago de Beneficios Sociales, y revoca la misma en cuanto dispone la actualización de la deuda establecida; en los seguidos con la Empresa de Transportes CICCIA TIGANI, Sociedad Anónima - CITISA. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas dos del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho, ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal de incorrecta aplicación de la ley, respecto a lo dispuesto por el Artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil(1). Sosteniendo el recurrente que es aplicable el texto modificado por Ley número veintiséis mil quinientos noventiocho del veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis, de acuerdo al principio de ultractividad de la ley laboral, la irrenunciabilidad de derechos reconocidos al trabajador y la interpretación más favorable declarados por la Constitución de mil novecientos setentinueve. CONSIDERANDO: Primero.- Que habiéndose reconocido al demandante el derecho a percibir la Compensación por Tiempo de Servicios generada al treinta de setiembre de mil novecientos ochentisiete, es aplicable lo dispuesto por el Artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil en su texto original, esto es, anterior a la modificación producida mediante la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho correspondiendo al Juez determinar si la naturaleza de la deuda obliga a la restitución de su valor.

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Ejecutoria laboral

Se equivoca la Sala Superior al señalar que en caso de demora en la interposición de la demanda imputable al accionante, no corresponde actualizar el monto de la deuda laboral reclamada, por implicar ello la obtención de una ventaja a partir de su negligencia. Al respecto, debe tenerse presente que al ejercitarse la acción antes de que opere la prescripción, la demanda resulta oportuna, correspondiendo materializar el derecho en forma efectiva y no ilusoria, tanto más cuando se está ordenando pagar una suma en moneda inexistente.No obstante lo señalado, atendiendo a la circunstancia de que el demandante ha incurrido en evidente negligencia, la suma a pagar debe fijarse prudencialmente sobre la base de la remuneración mínima vital

Casación 2042-97

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Rogelio Eleodoro Valenzuela Landeo. Demandado : Empresa de transportes CICCIA TIGANI S.A. - CITISA. Asunto : Pago de beneficios sociales. Fecha : 7 de junio de 1999 (publicada el 13-12-99).

LIMA

Lima, siete de junio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales; Buendía Gutiérrez Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto a fojas trescientos veinte por la parte demandante don Rogelio Eleodoro Valenzuela Landeo, contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciocho, su fecha once de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos siete, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventiséis, en cuanto declara Fundada en parte la demanda de Pago de Beneficios Sociales, y revoca la misma en cuanto dispone la actualización de la deuda establecida; en los seguidos con la Empresa de Transportes CICCIA TIGANI, Sociedad Anónima - CITISA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas dos del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho, ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal de incorrecta aplicación de la ley, respecto a lo dispuesto por el Artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil(1). Sosteniendo el recurrente que es aplicable el texto modificado por Ley número veintiséis mil quinientos noventiocho del veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis, de acuerdo al principio de ultractividad de la ley laboral, la irrenunciabilidad de derechos reconocidos al trabajador y la interpretación más favorable declarados por la Constitución de mil novecientos setentinueve.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que habiéndose reconocido al demandante el derecho a percibir la Compensación por Tiempo de Servicios generada al treinta de setiembre de mil novecientos ochentisiete, es aplicable lo dispuesto por el Artículo mil doscientos treintiséis del Código Civil en su texto original, esto es, anterior a la modificación producida mediante la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho correspondiendo al Juez determinar si la naturaleza de la deuda obliga a la restitución de su valor.

Segundo.- Que, en el caso de autos la recurrida ha considerado que debido a que la demora en la interposición de la demanda es imputable enteramente al accionante no corresponde disponer la actualización de la deuda por implicar al obtención de una ventaja a partir de su negligencia; al respecto debe tenerse presente que habiéndose ejercitado el derecho de acción antes de que opere su prescripción(2), la demanda resulta oportuna y habiendo sido amparada por sucesivas sentencias, corresponde materializar el derecho en forma efectiva y no ilusoria, tanto más que se está ordenando pagar una suma en moneda inexistente, lo cual atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que se refiere el Artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Tercero.- Que, no obstante lo señalado, atendiendo a la circunstancia de que el demandante ha incurrido en evidente negligencia, la suma a pagar debe fijarse prudencialmente, sobre la base de la remuneración mínima vital, como lo viene estableciendo reiterada jurisprudencia(3).

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos veinte, interpuesto por don Rogelio Eleodoro Valenzuela Landeo, en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fojas trescientos dieciocho, su fecha once de junio de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON en todos sus extremos la sentencia apelada de fojas trescientos siete, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventiséis que declara fundada en parte la demanda de Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con la Empresa de Transportes CICCIA TIGANI, Sociedad Anónima - CITISA; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.;SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Ausencia al centro del trabajo: Detención

La ausencia del trabajador a su centro de labores por detención, sin que medie sentencia judicial, configura fuerza mayor que le impide concurrir a sus labores habituales.

Expediente 409-93-CD

Lima, 30 de Julio de 1993

RESOLUCION DE LA SALA LABORAL

VISTOS: en audiencia pública del día 23 de los corrientes; sin el informe oral solicitado; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO: además: que, no se reputa abandono violento del empleo para los efectos a que se contrae la ley, la ausencia al trabajo por detención del servidor durante el tiempo en que éste se encuentre imposibilitado de concurrir a sus labores por dicha causa, salvo caso de sentencia judicial conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial de 30 de setiembre de 1948; que, en el caso de autos se ha impedido al trabajador concurrir a sus labores habituales, estando acreditado su detención en la Carceleta Judicial y el Centro de Detención Transitorio San Jorge, con los documentos no impugnados de fs. 2 (certificado de ex-carcelación No. 585-UL/EPSJ) y el acta de inspección de fs. 9 de 22 de octubre de 1990, desde el 17 al 29 de Setiembre de 1990, situación conocida por la empresa según se aprecia de los instrumentos obrantes a fs. 18-19 y 20; aparte, no se ha acreditado las ausencias injustificadas no consecutivas por más de cinco días en un período de 30 días calendarios o más de 15 días en un período de 180 días calendarios; que, siendo esto así han quedado desvirtuados los cargos de falta grave imputados al actor en las cartas de pre-aviso y de despido de fs. 14 y 15 previsto en el inc. 9) del art. 5º de la Ley 24514 configurándose más bien el despido de hecho acreditado con la certificación policial de fs. 12 y verificado mediante acta de inspección de fs. 9; que, en consecuencia la recurrida se ha expedido con arreglo a la ley; CONFIRMARON la sentencia de fs. 14-45, su fecha 09 de octubre de 1992, que declara fundada la demanda y califica de injustificado el despido del actor; con lo demás que contiene; en los seguidos por Edgardo Marcos Yataco Valle con Editorial e Imprenta Enotria S.A. sobre calificación de despido y los devolvieron al Décimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima; interviniendo como Vocal Ponente el señor Bojorquez Moreno. Villacorta.- Bojórquez.- Pereyra.

Beneficios otorgados por el empleador: Incentivo por renuncia

El incentivo por renuncia no es obligación legal del empleador, sino un acto de liberalidad condicionado a la realización de un acto previamente acordado por las partes, específicamente el término de la relación laboral por renuncia del trabajador.

Expediente 2137-96-BS.S

Señores: Ampuero, Runzer, Ponce

Lima 26 de setiembre de 1996

VISTOS: en audiencia pública del día de la fecha, interviniendo como Vocal ponente la Dra. Flor de María Ponce Collazos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el proceso laboral se encuentra regulado en forma especial por el Decreto Supremo Nº 03-80-TR, es de aplicación al presente caso la normatividad del artículo 32º del Decreto Supremo Nº 03-80-TR que preceptúa que corresponde a las partes la probanza de los hechos que invocan(1), de manera que la invocación efectuada por el Juez en la venida en grado respecto al artículo 198º del Código Procesal Civil(2) constituye un error que se convalida al no tener incidencia en lo resuelto; Segundo.- que, el beneficio «incentivo» no se encuentra regulado legalmente como obligación de los empleadores, constituyendo por su naturaleza una promesa condicionada a la realización de un acto previamente acordado por las partes, específicamente la rescisión de la relación laboral por renuncia del trabajador; Tercero.- que, en el caso de autos, no obstante que se demanda el pago de «incentivos por renuncia», el actor no ha aportado elemento de juicio alguno que permita establecer a su favor la existencia de un ofrecimiento de la emplazada de otorgarle «incentivos» a cambio de su renuncia; Cuarto.- que, si bien con las documentales aportadas a fojas 3-6 se corrobora que la emplazada implementó para sus trabajadores un programa o plan de incentivos para retiro voluntario; éste no resulta de aplicación al demandante teniéndose en cuenta que dicho programa data del año 1990 no teniendo carácter general ni permanente, en tanto que el actor rescindió su relación laboral el 31 de enero de 1993; Quinto.- que, la apelación no contiene fundamentos que enervan lo resuelto en primera instancia recogiéndose los demás considerandos que contiene; CONFIRMARON la sentencia de fojas 103-105 su fecha 25 de marzo del año en curso que declara infundada la demanda de pago de incentivos extraordinarios por renuncia voluntaria, en los seguidos por don TOMAS DE LA SOTA CHAVEZ contra EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU S.A. -CENTROMIN PERU- y devolvieron al Décimo Juzgado de Trabajo de Lima.

AMPUERO.- RUNZER.- PONCELuis Carrasco A., SecretarioTOMAS DE LA SOTA CHAVEZ contraCENTROMIN PERU S.A. M.C.L.

Beneficios sociales

«Que, las instrumentales... no acreditan fehacientemente que los demandantes hayan tramitado y hecho efectivo los beneficios sociales que les correspondían, razón por la cual no existiría evidencia de que hayan convenido en sus ceses laborales.»

Exp. N° 104-95-AA/TC

LimaMáximo Montoya Guerrero

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent,Díaz Valverde, yGarcía Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Casación entendido como Extraordinario, interpuesto por doña Dolores Vega Huallpatuero, doña Brigida Vega Huallpatuero, don Marco Antonio Saldaña García, don Hugo Rodríguez San Miguel, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros Y don Néstor Manuel Castillo Salazar, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró No Haber Nulidad de la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la parte que confirmando la sentencia del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por don Máximo Montoya y otros contra el Instituto Peruano de Seguridad Social; reformando la de Vista y revocando la apelada en este extremo declararon improcedente en relación a los codemandantes doña Dolores Vega Huallpatero, doña Brígida Vega Huallpatero, don Marco Antonio Saldaña García, don Hugo Celso Rodríguez San Miguel, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros y don Néstor Manuel Castillo Salazar.

ANTECEDENTES:

Don Máximo Montoya Guerrero, don Néstor Manuel Castillo Salazar, don Carlos Rafael Carrión, don Armando Sosa Peceros, don Edgardo Horna Ugaz, don José Atuncar Barrios, don Ceferino Zurita Anahua, don Manuel Cabrera Torres, don Javier Walter Mamani Gargate, don Alberto Infante Moreno, Don Wilmer Tineo Uriarte, don Darío Delfor Ruiz Gómez, don Luis Antonio Llerena Alarcón, don Víctor Rolan Huamán Bracamonte, don Marco Antonio Reyes, don Marcelino Meléndez Quispe, don Hugo Rodríguez San Miguel, don Marco Antonio Saldaña García, don José Chávez Tipismana, don Roger Panez España, doña Brígida Vega Huallpatero, doña Dolores Vega Huallpatero, don David Melgarejo Agüero, don Remigio Cama Mamani, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, interponen acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), don Luis Castañeda Lossio, el Director Ejecutivo del IPSS, don Angel Pérez Rodas, el Director General del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, don Luis Montero Rospigliosi, el Jefe de Personal del IPSS, don Juan Bravo Jaime, y a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones Nºs. 1865-DG-HN-ERM-IPSS-92 y 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92, ambas de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante las cuales se resuelve cesarlos en su centro laboral a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos; alegan los demandantes, que por Decreto Ley N° 25636, el Supremo Gobierno autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social, llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo que incluiría un programa de incentivos para retiro involuntario y otro programa de selección y calificación; agregan los demandantes que, el programa de racionalización no comprendía a los trabajadores que como ellos desempeñaban funciones de carácter asistencial, y, que cuando los emplazados fijaron fecha para la prueba de selección y calificación del personal, esto es el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, ni siquiera les comunicaron dicha fecha, razón por la cual no se presentaron al examen, siendo que tales hechos constituyen una violación al artículo cuarenta y ocho de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve.

A fojas diecinueve, los demandados contestan negando y contradiciendo la demanda, alegando que la institución ha dado cumplimiento al Decreto Ley N° 25636, habiendo cesado a los demandantes por no haberse presentado al examen de Selección y Evaluación, como ellos mismos los reconocen en el texto de su demanda.

A fojas noventa y siete, la sentencia del Juez de Primera Instancia declara Fundada la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que "aún cuando en la hipótesis de que los servidores asistenciales estuvieran comprendidos en el proceso de racionalización, no consta que hubieren sido citados en forma escrita o individual, con designación de lugar, día y hora para el examen de calificación y selección a que se refiere el artículo 4°, segundo párrafo del Decreto Ley N° 25636; que, en consecuencia, no son válidos los argumentos de las resoluciones impugnadas en el sentido de que las personas cesadas no se presentaron a rendir las pruebas correspondientes; que, por lo tanto, resulta manifiesto que los derechos de los trabajadores, en este caso de los demandantes, han sido violados".

A fojas ciento cuarenta y nueve, la resolución de Vista, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, confirma la apelada que declaró fundada la Acción de Amparo.

Interpuesto Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por Resolución de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, declara Haber Nulidad en la sentencia de vista, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la parte que confirmando la apelada, su fecha cuatro de junio del mismo año, declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por don Máximo Montoya Guerrero y otros, contra el Instituto Peruano de Seguridad Social;

reformando la de Vista y revocando la apelada en este extremo declararon improcedente en relación a los codemandantes doña Dolores Vega Huallpatero, doña Brígida Vega Huallpatero, don Marco Antonio Saldaña García, don Hugo Celso Rodríguez San Miguel, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros y don Néstor Manuel Castillo Salazar.

Interpuesto Recurso de Casación que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, la reclamación constitucional de los recurrentes, ha sido desestimada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en consideración que éstos tramitaron ante la emplazada su solicitud de cobro de beneficios sociales, razón por lo cual ya no les asiste el derecho que se alega en esta acción de garantía;

2. Que, las instrumentales que obran de fojas ciento veintidós a ciento veintisiete, no acreditan fehacientemente que los demandantes hayan tramitado y hecho efectivo los beneficios sociales que les correspondían, razón por la cual no existiría evidencia de que hayan convenido en su ceses laborales;

3. Que, en este sentido, es necesario, sin embargo, aclarar este aspecto fundamental para la resolución de este proceso constitucional, en tal razón este Colegiado en virtud del artículo 56° de la Ley N° 26435, tomó conocimiento mediante Informe de la entidad emplazada, que los demandantes don Marco Antonio Saldaña García, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros y don Néstor Manuel Castillo Salazar, efectuaron el cobro de sus respectivos beneficios sociales, conforme se aprecia de los documentos certificados que se acompaña al escrito recibido por este Tribunal Constitucional, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y específicamente de los cargos suscritos por éstos, no habiéndose probado lo mismo con respecto a los demás recurrentes;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas treinta y cinco del cuadernillo de nulidad, en el extremo que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Armando Sosa Peceros, don Edgardo Horna Ugaz, don Marco Antonio Saldaña García, y don Néstor Manuel Castillo Salazar; y, revocando en parte, la referida resolución, en el extremo que reformando la de Vista y revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Dolores Vega Huallpatero, doña Brígida Vega Huallpatero, don Hugo Celso Rodríguez San Miguel, y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes: doña Dolores Vega Huallpatero, doña Brígida Vega Huallpatero, don Hugo Celso Rodríguez San Miguel, las Resoluciones Directorales N°s. 1865-DG-HN-ERM-IPSS-92 y N° 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente; ordena, cumpla la entidad demandada en reponer a dichos demandantes a los puestos de trabajo que venían desempeñando antes de la violación de sus derechos, sin derecho de los repuestos al pago de las remuneraciones no percibidas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y, la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Exp. N° 104-95-AA/TC

LimaMáximo Montoya Guerrero

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de agosto de 1998

VISTA:

La solicitud de corrección que debe entenderse como de aclaración, formulada por el Instituto Peruano de Seguridad Social a la sentencia publicada el 14 de agosto de 1998, en la acción de amparo seguida con Máximo Montoya Guerrero y otros, y,

ATENDIENDO:

A que, la entidad solicitante pide la corrección material en que incurrió la mencionada sentencia al omitir el nombre del recurrente Hugo Celso Rodríguez San Miguel, entre quienes se declaró improcedente la demanda por haberse acreditado que cobraron sus beneficios sociales, e incluirlo, por el contrario, entre quienes se declaró fundada la demanda";

A que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 104-95-AA/TC explicita los fundamentos que resuelven la situación jurídica de los demandantes, entre ellos don Hugo Celso Rodríguez San Miguel respecto de quien este Colegiado declaró fundada la demanda considerando los elementos de análisis recaudados en el expediente, en consecuencia, siendo que lo solicitado significa en puridad un reexamen de dicha decisión ello resulta incompatible con la finalidad perseguida por la aclaración, que de acuerdo al artículo 59° de la Ley N° 26435, es sólo aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar SIN LUGAR la solicitud de corrección que debe entenderse como de aclaración, de la sentencia recaída en el Expediente N° 104-95-AA/TC, de fecha 14 de agosto de 1998. Dispone la notificación a la parte y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Beneficios sociales: Compensación por tiempo de servicios

La determinación hecha por el Juez del haber indemnizable del actor incluyendo la bonificación por riesgo de caja, que la demandada no reconoció inicialmente pero que luego regularizó mediante el pago de un reintegro de compensación por tiempo de servicios, hace que la cantidad pagada por este concepto sea una suma mayor a la que le correspondería al recurrente, no quedando saldo alguno que abonar por compensación por tiempo de servicios.

Expediente 11827-93

SEC.:Dr.REYMUNDOSENT. Nº 293-93

Lima, veintidós de octubre de mil novecientos noventitrés.-VISTOS; Resulta de autos que de fojas dos y tres, don CRECENCIO NIZAMA IMAN interpone demanda contra su ex-empleadora EMPRESA DE CINE, RADIO Y TELEVISION PERUANA S.A., para que le pague la suma de S/. 9,178.03 que le adeuda por los conceptos que indica en su demanda, haciéndola extensiva al pago de Intereses Legales. Funda acción en las disposiciones legales que invoca, y en el hecho de haber prestado servicios para la emplazada a partir del 19 de agosto de 1974 en calidad de empleado hasta el 31 de julio de 1992 con un último sueldo básico de S/.320.50 mensuales. Citadas las partes a comparendo bajo apercibimiento, esta diligencia se realizó en los términos que da cuenta el acta de fojas treintitrés y treinticuatro, oportunidad en la cual la demandada mediante su escrito de contestación a la demanda de fojas veintidós a treintiuno deduce las excepciones de Naturaleza de Juicio, Incompentencia y Pleito Pendiente, paralelamente niega y contradice la demanda en todos sus extremos. Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza y actuadas las pruebas ofrecidas en autos, su estado es el de pronunciar sentencia, y, CONSIDERANDO: Que estando acreditada la relación laboral entre las partes, así como la fecha de Ingreso, fecha de cese, y cargo desempeñando a mérito de la documental de fojas uno, informe revisorio de fojas treintisiete y treintiocho y a lo expuesto por la emplazada en su recurso de contestación a la demanda, la litis se circunscribe a determinar el salario básico último percibido por el actor; que de la Liquidación por Compensación por Tiempo de Servicios de fojas uno, así como de lo expresado por el actor en su demanda se aprecia que no existe controversia en cuanto a la remuneración básica y promedio de Gratificaciones;

consecuentemente debe tenerse la suma de S/. 320.50 como remuneración básica y la suma de S/. 53.42 como promedio de Gratificaciones (320.50 x 2: 12). Asimismo del Informe revisorio de fojas treintisiete y treintiocho se aprecia que el actor percibía diversas cantidades en forma permanente los mismos que no estaban sujetos a rendición de cuenta de su uso y gasto los mismos que son Gratificación Familiar S/. 5.00, Riesgo Caja S/. 50.00 y Promedio de Gratificación Vacacional S/. 11.57 (37% de la Ultima remuneración total-Acta de Trato Directo de Fs.18 y 19) Los mismos que sumados dan el total de S/. 440.49 que viene ser la remuneración indemnizable del Actor, siendo este así y efectuado el cómputo de los derechos y beneficios sociales reclamados por el actor, resulta procedente disponerse el pago de la suma de S/. 6,350.53 por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios por los siguientes períodos: PRIMERO: Por el período comprendido del 01 de Agosto de 1974 al 30 de setiembre de 1979 Récord Legal de cinco años, un mes y once días-la suma de S/. 697.58 importe de S/. 136.41 por año con las fracciones correspondientes, monto que viene a ser el Ingreso Mínimo Legal Indexado a la fecha de cese del demandante (Ley Nº 25223) conforme a lo dispuesto por el Artículo dos de la Ley 23707 y Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Seiscientos Cincuenta. SEGUNDO: Por el período comprendido del 01 de Octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1990 Récord Legal de once años con tres meses -la suma de S/. 4,955.51 importe de una remuneración indemnizable de S/. 440.49 por año con las fracciones correspondientes; y por el período comprendido del 01 de Enero de 1991 al 31 de Julio de 1992 Récord Legal de un año con siete meses-La suma de S/.697.44 importe de una remuneración indemnizable de S/. 440.49 por año con las fracciones correspondientes conforme a lo dispuesto por la primera, segunda, tercera y cuarta disposición transitoria del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta. Que en cuanto a los extremos reclamados por Riesgo Pago Caja, Reintegro Mayo, Junio, y Gratificación por fiestas patrias, de la liquidación practicada por la emplazada (documental de fojas uno) se establece que la emplazada ha abonado la suma que corresponde de acuerdo a Ley por estos extremos reclamados (tanto es así que los montos reclamados coinciden con lo pagado) por lo que es improcedente su amparo. En cuanto al período vacacional reclamado; no habiendo completado el actor el año de labor para tener derecho a su percepción su pretensión deviene en infundada; máxime si la emplazada ha cumplido con abonarle por vacaciones truncas como aparece de la Liquidación de beneficios sociales de fojas uno. Que en cuanto al extremo reclamado por reintegro por Descuentos Indebidos, es procedente disponerse el reintegro de la suma de S/. 124.75 deducido indebidamente en la Liquidación por Compensación por Tiempo de Servicios del Actor por los conceptos signados por IPSS, SNP y FONAVI (S/. 55.05; 55.05 y 14.65) conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Seiscientos Cincuenta. En cuanto al extremo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado cabe precisarse; Que por Carta Notarial de fecha 31 de julio de 1992 al actor se le comunica que ha sido declarado excedente dentro del Proceso de Reestructuración y Reorganización establecido por la demandada al amparo del Decreto Ley Nº 25559; que la antes acotada norma legal expedido por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional con fecha 11 de junio de 1992; facultaba al Directorio de la Empresa a ejecutar un programa de Reducción de Personal; y, que la solicitud de reducción de personal que resulte excedente quedaba automáticamente aprobada por el solo mérito de su presentación; Que la emplazada por recurso de fecha 31 de Julio de 1992 corrientes de fojas nueve al catorce comunica a la Autoridad de Trabajo la nómina de trabajadores declarados excedentes entre las cuales se encuentra el actor; consecuentemente el cese del actor se debió a la estricta aplicación del Decreto Ley Nº 25559 norma legal ratificada en su aplicabilidad por la Ley Constitucional del 06 de Enero de 1993 que deja a salvo los Decretos Leyes expedidos por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, en consecuencia no es procedente ampararse lo peticionado por el actor en el extremo por Indemnización por Despido; por los mismos fundamentos antes señalados deviene carente de objeto pronunciarse sobre las excepciones de Naturaleza de Juicio, Incompetencia y Pleito Pendiente; pues los mismos tiene relación con lo resuelto en cuanto al extremo de Indemnización por despido peticionado. Que las sumas mandadas a pagar en autos deberá deducirse la cantidad de S/. 6,308.94 que tiene recibido el demandante por los conceptos de compensación por tiempo de servicios según documental de fojas uno. Asimismo deberá abonar costas personales en aplicación del Artículo sesentaiséis del Decreto Supremo 03-80-TR e Intereses Legales explicitados en el Decreto Ley Nº 25920 conceptos que se liquidarán en ejecución de sentencia; por estos fundamentos y demás que fluyen de autos y administrando justicia a nombre del pueblo. FALLO: Declarando fundada en parte la demanda de fojas dos y tres en consecuencia EMPRESA DE CINE - RADIO Y TELEVISION PERUANA S.A. deberá abonar dentro del tercero día de notificada la presente sentencia, consentida o ejecutoriada que fuere la misma a don CRECENCIO NIZAMA IMAN la suma de S/. 166.34 CIENTO SESENTAISEIS NUEVOS SOLES con TREINTAICUATRO CENTIMOS, que agregada a la cantidad de S/. 6,308.94 que tiene recibido el actor dan el total de S/.6,475.28 que le corresponden por los conceptos glosados y detallados en considerativas de esta sentencia. Con el abono de costas personales e Intereses Legales que se liquidarán en ejecución de fallo. Sin lugar el exceso reclamado. HAGASE SABER.Avocándose al conocimiento de la presente causa el Juez que suscribe por disposición Superior.

EXP. Nº 5223-93-BS (s)

Señores:

Beltrán MoralesMacRae

Lima, 08 de Setiembre de 1994VISTOS en audiencia pública del 26 de julio último, con el informe oral del Dr. Luis Ferrero Mendiola y, CONSIDERANDO: que el Juez no ha tomado en cuenta cierta prueba instrumental que modifica los resultados obtenidos; que al determinar el haber indemnizable del actor ha incluido la bonificación por riesgo de caja que la demandada no reconoció inicialmente pero con fecha posterior regularizó mediante el pago de un reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios por S/. 732.19, según recibo de fojas 20 que el demandante ha reconocido haber cobrado en la respuesta a la primera repregunta de su confesión a fojas 34; que en consecuencia, la emplazada ha pagado una suma mayor a la establecida en la recurrida (6,308.94 + 732.19 = 7,041.13) no quedando saldo alguno que abonar por Compensación por Tiempo de Servicios; que los conceptos de bonificación por riesgo de caja, gratificación por fiestas patrias y reintegro de sueldos, se hallan también pagados específicamente en la liquidación de fojas 01; que finalmente, el Juez ordena la devolución de retenciones por Seguridad Social y FONAVI, sin tener en consideración que se ha pronunciado sobre obligaciones de carácter tributario que no son de su competencia, incurriendo en un exceso que vicia esta parte de la resolución; REVOCARON la sentencia de fojas 46-49, su fecha 22 de octubre de 1993, que declara fundada en parte la demanda, la misma que declararon infundada en todas sus partes; DECLARARON insubsistente la parte que se pronuncia sobre devolución de contribuciones al IPSS, SNP y FONAVI; en los seguidos por CRECENCIO NIZAMA IMAN con Empresa de Cine Radio y Televisión Peruana S.A. sobre beneficios sociales; actuando como vocal ponente el señor Beltrán Quiroga y, los devolvieron al 18º Juzgado de Trabajo de Lima.

MERCEDES VALDIVIA ZEVALLOS,Secretaria (i) de la Tercera Sala Laboral

Beneficios sociales: Gratificación extraordinaria

Los convenios colectivos tienen fuerza de ley entre las partes que los celebran, y no se aplican en forma retroactiva para beneficiar a ex-trabajadores.

Expediente 2544-93-BS (S)

Lima, 31 de diciembre de 1993.

VISTOS, en audiencias públicas del 04 de noviembre de 1993 y 21 de los corrientes en discordia y, CONSIDE-RANDO: que los convenios colectivos tienen fuerza de Ley entre las partes que los suscriben; que el pacto contenido en el "Acta de Acuerdo" acompañado a fojas 02-03 es celebrado entre la emplazada y el Sindicato de empleados de la sede central, quienes en forma autónoma acuerdan que por única vez el Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado -SENAPA- otorgue a sus empleados con vínculo vigente al 15 de julio de 1992, una gratificación extraordinaria de S/. 1,650.00; que al tratarse de un acto voluntario sellado bajo condiciones específicas, no puede interpretarse en sentido extensivo contra la voluntad expresa de las mismas partes, para beneficiar a ex-trabajadores como el actor que cesaron más de 06 meses antes de la celebración del convenio; que la vinculación con la negociación colectiva correspondiente a 1990 no es pertinente, por cuanto ésta quedó definida con la aplicación de los Decretos Supremos 057-90-TR y 023-91-TR, de modo que la demanda no es de amparo; REVOCARON la sentencia de fojas 52-53 su fecha 04 de noviembre de 1993 que declara fundada la demanda, la misma que declararon infundada, en los seguidos por Rosa Leonardi de Wong contra Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado -SENAPA- sobre beneficios sociales y, los devolvieron al 16º Juzgado de Trabajo de Lima.

VOTO EN DISCORDIAEl voto en discordia del Señor doctor Jaime Beltrán Quiroga es como sigue: CONSIDERANDO: que la parte final de la cláusula 3ra. del "Acta de Acuerdo" celebrada el 15 de julio de 1992 entre la emplazada y su sindicato de empleados de la sede central, que es objeto de la litis, es manifiestamente violatoria de los derechos adquiridos por los trabajadores sujetos a la negociación colectiva del año 1990, al restringir el pago de una supuesta "gratificación" a sólo los que se encuentren con contrato de trabajo vigente a la fecha de suscripción de esa acta, cuando en realidad el acuerdo estaba destinado a solucionar el tercer incremento del

Convenio Colectivo de 1990 que quedó suspendido por Disposición del Decreto Supremo 057-90-TR, como se menciona en las mismas cláusulas de tal acta corriente a fojas 02-03; que si bien el referido Decreto Supremo indica la imposibilidad de que las empresas del Estado atendieran los aumentos de remuneraciones otorgadas por pacto colectivo, dejó abierta la posibilidad de que éstos se regularan posteriormente en condiciones más razonables, tan es así que el artículo 5º del Decreto Supremo 107-90-PCM, de fecha 24 de agosto de 1990, dispone la iniciación de nuevas negociaciones sujetas al control de CONADE o CONAFI, donde se establezcan el nuevo monto de los incrementos dejados de percibir; que el resultado de esta negociación es el acta de acuerdo de fojas 02-03, por lo que se menciona al "Tercer incremento pactado en 1990" como idea central de todas sus cláusulas, el mismo que se establece en S/. 131.80 mensuales, cuyos devengados por el período dejado de percibir, deducidos los abonos respectivos, equivalen aproximadamente a la suma de S/. 1,650 otorgada simuladamente como gratificación extraordinaria; que en consecuencia, no se puede excluir de sus alcances a los trabajadores que se encontraban sujetos a ese incremento en 1990 y sobretodo, porque habían iniciado el reclamo al que se refiere el Exp. 1338-91-IDV.DEN, mencionado en la cláusula 5a. del misma acta como sujeto a compensación con la gratificación extraordinaria, por todo lo cual la recurrida se ha pronunciado con arreglo a Ley y al mérito de lo actuado; MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia de fojas 52-53, su fecha 04 de mayo de 1993, que declara fundada la demanda y ordena que el Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado -SENAPA- pague a Rosa Leonardini de Wong la suma de S/. 1,650.00 como reintegros sociales, con lo demás que contiene.

Beneficios sociales: Principio constitucional de la tutela jurisdiccional

Ninguna persona puede ser derivada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto. Por ello, ningún reclamo de los trabajadores puede ser sometido a instituciones (comisión liquidadora) que no sean las judiciales.

Expediente 4698-93-BS(S)

Lima, 24 08.94

VISTOS, en audiencias públicas del 29 de marzo, 02 y 23 de agosto últimos, en discordia, por sus fundamentos y, CONSIDERANDO que la prohibición que contenía el artículo 331º del Decreto Legislativo 637 estaba dirigida a la iniciación de juicios contra los bienes de los Bancos en liquidación, mas no de aquellos destinados a declarar derechos personales de sus trabajadores, cuya determinación por el contrario, ayuda a conocer los pasivos que afronta la institución; que más aún, tratándose de créditos preferenciales sobre cualquier otro que no sea alimentario, los jueces no pueden negar la tutela jurisdiccional de que goza toda persona para el ejercicio y defensa de sus derechos, la cual es una garantía y una obligación consagrada en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las Cartas Magnas tanto de 1979 como la novísima de 1993, reconocen este principio, estableciendo además que "ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto" - Literal 1) del inciso 20 del artículo 2º de la 1979 e inciso 3º del artículo 139 de la de 1993-: que esto hace inaplicable la disposición del mencionado Decreto Legislativo así como de los Decretos Supremos 119-93-EF y 071-92-PCM, de someter la resolución de los reclamos laborales a los delegados especiales o la Comisión liquidadora de los bancos, quienes actuarían como una primera instancia resolutiva; que por estas razones, la solicitud de corte del juicio formulada por la demanda es inadmisible hasta tanto no se dicte la sentencia correspondiente que en ese sentido, al ejercitar la facultad revisora de esta instancia se constata que el Juzgado se ha pronunciado sobre un extremo no demandado, cual es la Compensación por Tiempo de Servicios liquidando un beneficio que no ha sido señalado ni cuantificado por el actor en el documento de fojas 15, ni en su escrito aclaratorio de fojas 150-151, en los que basa su pretensión, resultando inoficiosa la pericia ordenada confeccionar a fojas 71-73, ya que los derechos reclamados son exclusivamente gratificaciones, incremento de remuneraciones, bonificaciones, vacaciones e incentivos, sobre los cuales la recurrida se ha pronunciado con arreglo a Ley, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el inciso 9º del artículo 1085 del Código de Procedimientos Civiles, la cual vicia parcialmente el fallo DECLARARON insubsistente la sentencia de fojas 155-156, su fecha 06 de julio de 1993, en la parte que se pronuncia sobre la Compensación por Tiempo de Servicios; la CONFIRMARON en lo demás que contiene en consecuencia, MANDARON que el Banco Industrial del Perú en liquidación pague a Isidro Inca Tinco la suma de S/. 138.38 (CIENTO TREINTIOCHO Y 38/100 NUEVOS SOLES) por los conceptos que puntualiza actuando como vocal ponente el señor Beltrán Quiroga y, los devolvieron al 17º Juzgado de Trabajo de Lima.

VOTO EN DISCORDIA

El voto en discordia de los señores vocales doctores Samuel Anchante Perez y Robinson Bojórquez Moreno es como sigue CONSIDERANDO que, la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, Decreto Legislativo Nº 637, del 14 de abril de 1991 estableció las normas y procedimientos a que debían sujetarse las entidades Bancarias y Financieras que fueran declaradas en disolución y liquidación y señaladamente la referida a la presentación y calificación de créditos, que obliga a los delegados especiales a publicar las listas de acreencias aprobadas y rechazadas así como los plazos para las apelaciones ante el Directorio del Banco Central de Reserva o ante la Corte Superior de Justicia, según la cuantía de dichas acreencias, de esta forma en la Ley de la materia se garantizaba la revisión de los actos de la Comisión Liquidadora en caso de recurrirse de ellos en el modo y forma señalado, procedimiento que ha sido recogido en los artículos 229º y 230º del Decreto Legislativo Nº 770, Nueva Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros; que en el caso de autos el banco demandado se encuentra en proceso de liquidación conforme a la Resolución Suprema Nº 081-92-EF/43.40 del 04 de julio de 1992 y en cumplimiento del Decreto Ley Nº 25478, publicado en el diario oficial "El Peruano" del 08 de mayo de 1992 que declara en disolución y liquidación a los bancos Estatales de Fomento; que el Decreto Supremo Nº 119-93 del 20 de agosto de 1993 en su artículo 1º reiteró la observancia estricta de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 331 del Decreto Legislativo 637 respecto a la prohibición de iniciar juicios, trabar embargos y otras medidas cautelares sobre los bienes de estos Bancos en proceso de liquidación y en su artículo 3º dispone el corte "en el día de todos los procedimientos judiciales y coactivos comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo" (sic); que el Decreto Legislativo 770, acotado, en su artículo 195 dispone que "a partir de la fecha de publicación de la Resolución de disolución y liquidación de una empresa o entidad del sistema financiero es prohibido a) iniciar contra ella juicios o procedimientos coactivos para el cobro de sumas a su cargo, b) perseguir la ejecución de las sentencias dictadas contra ellos y c) constituir gravámenes sobre algunos de sus bienes en garantía de las obligaciones que le respectan"; que las normas precitadas son de orden público y de cumplimiento inexcusable, por lo que su transgresión acarrea nulidad insanable del proceso previsto y sancionado en los incisos 8º y 13º del artículo 1085º del Código de Procedimientos Civiles, aplicable al caso de autos por razón de tiempo y en forma supletoria; que los derechos que pudiera asistirle al actor deberán ser ejercidos en el modo y forma contemplados en el Decreto Legislativo Nº 770, a efecto que su acreencia le sea pagado de acuerdo a la prelación establecida en el artículo Nº 196º de la misma norma que por los fundamentos expuestos y en atención a la preocupación transmitida por la Presidencia de la Corte Superior de Lima, los suscritos se apartan de resoluciones jurisdiccionales emitidas anteriormente con criterio distinto a lo sustentado en la presente resolución, en uso de la facultad establecida en el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial NUESTRO VOTO es porque se DECLARE insubsistente la sentencia de fojas 155-156, su fecha 06 de setiembre de 1994 y NULO todo lo actuado desde fojas 22; dejaron a salvo el derecho del reclamante para que lo haga valer en el modo y forma previsto en la Ley; en los autos seguidos por Isidro Inca Tinco con Banco Industrial del Perú en liquidación, sobre beneficios sociales.

Beneficios sociales: Principio de razonabilidad

No habiéndosele otorgado boletas de pago al gerente y habiendo la demandada negado su calidad de trabajador, la Sala de Trabajo no acepta como verdadera la remuneración indicada por el actor en su demanda, estableciendo más bien un monto que se determina de acuerdo con el principio de razonabilidad.

Expediente 2802-93-BS (S)

Lima, 23 de diciembre de 1993

VISTA en audiencias públicas del 18 de noviembre y 21 de diciembre del presente año en discordia, por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: que si bien la calidad de gerente que ostentaba el causante le confería la condición de trabajador de la emplazada, no por ello se deben liquidar sus beneficios sociales con la remuneración que se indica en la demanda, cuya percepción no se ha probado en forma alguna, máxime si la demandada no se encuentra en rebeldía y al oponerse a la exhibición de boletas de pago ha manifestado que éstas no existían porque no le pagaba remuneración alguna a dicho causante, dado que éste era socio de la empresa y participaba en las utilidades de la misma; que aplicando el Principio de Razonabilidad debe merituarse la capacidad económica de la Sociedad demandada, la cual, según los certificados literales del Registro mercantil que corren a fojas 30-31, tenía un capital social incrementado al 25 de junio de 1990 de I/. 3,000,000,000, equivalente en esa época a U.S.$ 6.000, de modo que no podía pensarse que a sus gerentes se les remunerara con una suma mensual de US$ 1,500, sobretodo si las funciones que desempeñaba era simultáneamente las de choferes o conductores de sus vehículos; que un elemento que puede servir de referencia para establecer prudencialmente la última remuneración del causante son las copias de las planillas de sueldos que se han presentado extemporáneamente en esta instancia, pero que corroboran la oposición referida anteriormente al no contener información alguna respecto a esta parte; que en las planillas

correspondientes (julio-octubre) al hermano del causante, Eduardo Haro Wong quien también se desempeñaba como gerente, se encuentra percibiendo un sueldo de S/. 800.00, cuya equivalencia puede adoptarse en esta causa; que con esa suma las vacaciones de los 11 períodos no gozados, que se pagarán en forma simple por la condición de gerente que ostentaba el de cujus, sin dependencia alguna de un superior, ascienden a S/. 8,800.00, las gratificaciones de 1990-1991 a S/. 3,200; que la participación en utilidades que corresponden por su aporte laboral al proceso productivo, distinta a la que constituye rédito de su inversión de capital, debe calcularse en base a la remuneración histórica del titular, la cual a falta de información suficiente, se estima en S/. 1,200; que la Compensación por Tiempo Servicios que el Juez se olvida agregar al resultado final del fallo y que la accionante no cuestionado, asciende a S/. 6,086.61; que las pólizas de seguro de vida que también se ampara, se encuentran demandadas en la ampliación fojas 55-56 que el Juzgado admite; CONFIRMARON la sentencia de fojas 128-130, su fecha 25 de marzo de 1993, que declara fundada la demanda, MODIFICANDOLA en la suma establecida de abono; en consecuencia, MANDARON que TRANSPORTE REAL VICTORIA S.R. LTDA. pague a los herederos legales de Javier Enrique Haro Wong, constituidos por su cónyuge supérstite Janet Eliana Rojas Vda. de Haro y sus hijos Stephany Jane y Karin Janet Haro Rojas y Silvia Haro Castro, en la proporción que corresponde, la cantidad de 19,286.61 (diecinueve mil doscientos ochentiseis y 61/100 nuevos soles) por los conceptos puntualizados, con lo demás que contiene y, los devolvieron al 5º Juzgado Trabajo de Lima.

BELTRAN.- ZUBIRIA.- TORRES.Mercedes Valdivia, Secretaria 3a. Sala.JANET ELIANA ROJAS VDA. DE HARO CON TRANSPORTE REAL VICTORIA SCRL. LTDA.

Cambio de modalidad de contratación laboral: Interpretación del supuesto de procedencia

Si bien el artículo 121 del Decreto Legislativo Nº 728 prevé como única posibilidad de cambio de statuscontractual la terminación del contrato indefinido o cese del trabajador, no se puede interpretar la previsión del cese como una limitación excluyente de la norma, sino por el contrario como el caso extremo al que hay que sumar la condición de que el reingreso se produzca después de un año para que pueda producirse la modificación en la contratación.

Casación 1649-97-Piura

PIURA

Lima, tres de marzo de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con el acompañado, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores vocales Buendía Gutiérrez, presidente; Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos, verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los Recursos de Casación interpuestos mediante escrito de fojas ciento setentidós por el Proyecto Especial Chira Piura, y escrito de fojas ciento ochenticuatro interpuesto por don Óscar Alfonso Timaná Quiroga, contra la resolución de vista de fojas ciento sesenticuatro, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que Confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiuno, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventisiete, en el extremo que declara Fundada en parte la demanda incoada por don Óscar Alfonso Timaná Quiroga, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y Reintegro de Beneficios Sociales; Revocándola en cuanto ordena que la demanda abone al actor el importe de once mil setecientos doce nuevos soles con dieciséis céntimos de nuevo sol, por concepto de Indemnización por Despido Arbitrario y Pacto Colectivo;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El Recurso de Casación interpuesto por el Proyecto Especial Chira Piura invoca la causal de interpretación errónea del artículo ciento veintiuno del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho vigente antes de la modificatoria dispuesta por la Ley número veintiséis mil quinientos trece; expresando como fundamento que habida cuenta en ningún momento se extinguió el vínculo laboral entre el actor y el demandado, sino que con fecha primero de febrero de mil novecientos noventitrés aquél suscribió un contrato sujeto a modalidad y por ende no hubo cese ni recontratación, tal situación no pudo haber estado comprendida dentro del citado

artículo ciento veintiuno que dispone que los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados, bajo ninguna modalidad, como para considerar no válidos dichos contratos, y el recurso planteado por don Óscar Alfonso Timaná Quiroga se sustenta también en la causal de interpretación errónea, pero del artículo setentiuno del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, sosteniendo que la base del cálculo para las doce remuneraciones que le corresponde por concepto de indemnización de despido arbitrario es la que percibió al treintiuno de mayo de mil novecientos noventiséis; habiéndose declarado procedente dichos recursos mediante resolución de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventiocho;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que se ha establecido en el proceso que el accionante ha laborado para la demandada en forma ininterrumpida desde el trece de agosto de mil novecientos setentinueve hasta la fecha de su cese, habiendo adquirido derecho a estabilidad laboral conforme a las normas de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce, vigente en esa época, el mismo que fue objeto de modificación cuando a partir del primero de febrero de mil novecientos noventitrés le hacen suscribir contratos bajo modalidad, a plazo fijo, en mérito a cuyo vencimiento cesa.

Segundo.- Que, es materia de pronunciamiento, la eficacia de ese cambio de modalidad de contratación mediante el cual el demandante pierde su derecho de estabilidad laboral al entrar en vigencia inmediatamente los contratos de duración determinada, aunque con ellos se hubiera mejorado algunas condiciones remunerativas.

Tercero.- Que, la sentencia de vista fundamenta su fallo en lo dispuesto por el artículo ciento veintiuno del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, en su texto original, el mismo que señala que los trabajadores permanentes que cesen, no podrán ser contratados nuevamente bajo ninguna de las modalidades previstas en ese título, salvo que haya transcurrido un año desde el cese, lo que la induce a declarar la nulidad de todos los contratos a plazo fijo suscritos con posterioridad al primero de febrero de mil novecientos noventitrés.

Cuarto.- Que, la entidad demandada sostiene que se ha interpretado erróneamente la norma en cuestión, por cuanto la prohibición se refiere exclusivamente a los trabajadores que cesen y no, como en el caso de autos a aquellos que han seguido trabajando sin solución de continuidad, no debiendo dar lugar tampoco a que esta prohibición permita declarar la nulidad de los contratos, dado que no se encuentra comprendida como causal de nulidad del acto jurídico en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil.(1)

Quinto.- Que, sin embargo, la norma restrictiva debe interpretarse dentro del contexto del cuerpo legal al que pertenece, el mismo que en la época de su vigencia consideraba como principio de contratación laboral la existencia de una relación por tiempo indeterminado conforme lo prescribe el artículo treintisiete del propio Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, de tal modo que la regla general otorga prevalencia a este tipo de contrato frente al de plazo fijo, el cual se puede celebrar excepcionalmente en casos especiales.

Sexto.- Que, bajo esa premisa la Ley contempla los casos en que se desnaturaliza el contrato de trabajo en sus artículos ciento veinte y ciento veintiuno, cuando a un trabajador se le contrata a plazo fijo pero la naturaleza de las labores corresponde al plazo indeterminado; y, cuando a un trabajador permanente se le cambia a eventual, sin una solución de continuidad por lo menos de un año.

Sétimo.- Que, la regla del artículo ciento veintiuno prevé como única posibilidad de cambio de statuscontractual la terminación del contrato indefinido o cese del trabajador, porque considera inadmisible que durante la vigencia de éste se le desmejore su posición, privándolo de un derecho reconocido por la Ley como es la estabilidad laboral, de modo que no se puede interpretar la previsión del cese como una limitación excluyente de la norma, sino por el contrario como el caso extremo al que hay que sumar la condición de que el reingreso se produzca después de un año de ocurrido el primero, para que se pueda producir esta modificación en la contratación.

Octavo.- Que, esta desnaturalización del contrato de trabajo celebrado con el accionante si bien no debe dar lugar a la declaración de nulidad de todo el contrato, sí puede tener como resultado que queden sin efecto las cláusulas relativas al plazo determinado que se ha pactado, las mismas que han violado la prohibición existente en el artículo ciento veintiuno materia de análisis, persiguiendo una finalidad ilícita o contraria a la Ley, por lo que la causal sí estaría prevista en el inciso cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil.

Noveno.- Que, en consecuencia, la recurrida ha interpretado correctamente los alcances del artículo ciento veintiuno del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho denunciado por la demandada, por lo que este extremo de su recurso resulta infundado.

Décimo.- Que, por otra parte, la demandada denuncia la interpretación errónea de la Ley número veinticinco mil ciento treintinueve cuando las sentencias de mérito entienden que el alcance de su artículo primero(2) permite interpretar que la remuneración básica de un trabajador está integrada por todas las cantidades fijas y permanentes que percibe éste y que sean de su libre disposición, para establecer que el aumento de remuneraciones otorgado por el convenio colectivo de mil novecientos noventiuno, equivalente al "doble de la remuneración básica percibida por los trabajadores al mes de diciembre de mil novecientos noventa" sea calculado sobre la base de esa norma;

Undécimo.- Que, en efecto la sentencia de vista confirma el cálculo hecho por el Juez del reintegro de remuneraciones derivado del pacto colectivo de mil novecientos noventiuno, reconociendo que además del básico percibido por el trabajador, le corresponden los incrementos adicionales que pasan a formar parte de él, lo cual constituye una interpretación errónea de dicha norma, ya que sus alcances no pueden afectar el texto literal del pacto colectivo que se refería a la remuneración básica que el Proyecto demandado pagaba a sus trabajadores, no habiendo confusión en cuanto al concepto que estaba definiendo, la cual se puede producir más bien en otros casos en los que la Ley se ha puesto, en que al no estar definida en Planillas la remuneración básica, se reconoce como tal a todas las cantidades fijas y permanentes que se percibe y que sean de libre disposición;

Duodécimo.- Que, en este extremo, la recurrida ha incurrido en causal de casación, por lo que se debe dejar sin efecto el reintegro calculado sobre este concepto, el mismo que se halla abonado correctamente por la demandada, por lo que la pretensión es infundada;

Décimo Tercero.- Que, en cuanto al Recurso de Casación interpuesto por el demandante, en la causal sobre interpretación errónea del artículo setentiuno del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, debe advertirse que el razonamiento realizado por la recurrida en el sentido de otorgar estabilidad laboral al demandante, después de haber declarado la nulidad de los contratos a plazo fijo, implica determinar que el cese del mismo se produjo el treintiuno de mayo de mil novecientos noventiséis, cuando se le cursa la carta en la que se le indica que se dan por concluidos sus servicios, es decir que la relación laboral continuó hasta esa fecha sin la limitación del plazo fijo, como se establece en las considerativas anteriores;

Décimo Cuarto.- Que, el artículo setentiuno bajo análisis, otorga una indemnización de doce remuneraciones mensuales por el despido arbitrario que sufra el trabajador con contrato indeterminado, la misma que debe liquidarse con los haberes que se perciban en el momento del despido, por mandato del artículo cincuenticinco del Reglamento de esa Ley, aprobado por Decreto Supremo número cero uno - noventiséis - TR,(3) de modo que la Sala de mérito ha interpretado equivocadamente el sentido de la norma al disponer que esta indemnización se calcule con la remuneración percibida por el trabajador el treintiuno de enero de mil novecientos noventitrés, cuando se le cambió de régimen de contratación, pero no se le despidió por haber continuado trabajando;

Décimo Quinto.- Que, en ese sentido la interpretación correcta la ha hecho el Juez de la causa en la sentencia apelada, en la cual se otorga la indemnización con la remuneración pertinente, de modo que, estando a lo dispuesto en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo;(4) FUNDADO en parte el Recurso de Casación interpuesto por el Proyecto Especial Chira Piura a fojas ciento setentidós, y FUNDADO el recurso planteado a fojas ciento ochenticuatro por don Óscar Alfonso Timaná Quiroga; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento sesenticuatro, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete y, actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiuno, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventisiete en la parte que declara Fundado el extremo sobre Reintegro de Remuneraciones por Pacto Colectivo, el que Reformándolo declararon Infundado, la CONFIRMARON en cuando declara Fundado el extremo sobre Indemnización por Despido Arbitrario y lo demás que contiene; en los seguidos sobre Reintegro de Beneficios Sociales; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Cálculo de la compensación por tiempo de servicios: ¿Debe hacerse sobre la base de la remuneración vigente a la fecha de cese? (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 13 de Diálogo con la Jurisprudencia

Para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios no debe tomarse como base la remuneración vigente a la fecha de cese, toda vez que tanto cuando se omite el depósito de la compensación semestral, como también para el pago de la reserva acumulada al 31 de diciembre de 1990, el cálculo debe realizarse tomando como base la remuneración vigente a la fecha en que debía efectuarse el respectivo depósito, debiendo computarse los intereses sobre este monto.

Casación 31-97-Tumbes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Julio César León Dioses. Demandado : Empresa Electronoroeste S.A. Asunto : Beneficios Sociales. Fecha : 2 de julio de 1998.

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Sifuentes Stratti; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Electronoroeste Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Tumbes, que confirma la sentencia de fojas ochentiséis, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada en parte la demanda sobre Pago de Beneficios Sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente sustenta su Recurso de Casación en las causales de interpretación errónea del Artículo setenticuatro del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número cero tres-noventitrés-TR, vigente a la fecha de los hechos y del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, e incorrecta aplicación del Artículo veintiséis inciso tercero de la Constitución Política, expresando como fundamento: a) que el Artículo setenticuatro del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho establece el plazo de caducidad de la pretensión de indemnización por despido injustificado de treinta días naturales, pero en la recurrida se ha considerado que la caducidad opera únicamente para los casos de nulidad de despido, interpretándose erróneamente el citado artículo, b) que tampoco se ha interpretado correctamente el Artículo cincuentinueve del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta que precisa cuál es la remuneración que debe servir de base para el cálculo de los depósitos semestrales y reservas anteriores a la terminación del contrato de trabajo, c) que se ha aplicado incorrectamente el inciso tercero del Artículo veintiséis de la Constitución Política al invocar el Principio Indubio Pro Operario para estimar que ha habido despido en lugar de una renuncia voluntaria, toda vez que dicho principio opera en caso de duda generada en la aplicación de una norma de carácter laboral y no duda respecto de los hechos; y d) que se ha violado la ley al calcular la indemnización por despido arbitrario con un número de remuneraciones mayor al que indica la norma.

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, a través de la presente demanda se pretende el pago de setentitrés mil novecientos diez nuevos soles con cincuentiséis céntimos por los conceptos de Indemnización Especial por despido injustificado, Indemnización Triplicada por el mismo despido, reintegro de compensación por tiempo de servicios y otros beneficios adicionales los cuales han sido amparados en instancias inferiores con excepción de la indemnización triplicada por despido injustificado, ordenando el pago de veinticuatro mil novecientos cincuenta nuevos soles con cincuentiséis céntimos y precisando que la indemnización de doce remuneraciones fijadas a favor del actor es la prevista en el Artículo catorce de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce(1).

Segundo .- Que, en tal sentido, no estamos frente a una demanda pura de pago de beneficios sociales al haberse incluido el extremo de indemnización por despido injustificado de forma tal que es contra dicho extremo que la recurrente invoca la causal de interpretación errónea del Artículo setenticuatro del Decreto

Legislativo número setecientos veintiocho(2) vigente a la fecha de los hechos, dado que según la recurrida la caducidad prevista en el referido artículo es sólo para los procesos de nulidad de despido.

Tercero .- Que, la acción indemnizatoria siempre ha estado prevista en el derecho laboral como consecuencia del despido arbitrario al igual que la reposición, antes de la modificación introducida por la Ley número veintiséis mil quinientos trece, las cuales refieren que se califique previamente la justificación del despido, por lo que bajo la vigencia de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce se denominó a la pretensión "Calificación de Despido";

Cuarto .- Que, en todos los casos siempre se ha establecido un plazo para interponer la demanda, el cual ha sido especificado con mayor precisión en la norma que es materia de interpretación, Artículo setenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres noventitrés -TR, cuando refiere que el plazo de treinta días naturales para accionar judicialmente opera en los casos previstos en los artículos setentiuno, setentidós y setentitrés del mismo dispositivo legal, es decir en el de nulidad de despido, despido injustificado, despido arbitrario y hostilización, siendo la consecuencia de los dos primeros la reposición y de los dos últimos la indemnización, evidenciándose que la recurrida ha interpretado erróneamente la norma en cuestión(3).

Quinto .- Que, la renuncia del actor, calificada como despido por no haberse efectuado supuestamente en forma voluntaria sino bajo coacción y amenaza, tiene fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventicinco, conforme se aprecia de fojas treinticinco, sin embargo la demanda ha sido presentada el veintiocho de agosto del mismo año tal como se observa de fojas siete, habiéndose vencido con exceso el plazo de ley extinguiéndose entonces su derecho a peticionar la indemnización por despido, esto es, extinguiéndose la acción y el derecho, en cuyo sentido debieron pronunciarse las impugnadas, declarando improcedente este extremo.

Sexto.- Que, en consecuencia, operando la caducidad de la pretensión de indemnización por despido injustificado por la correcta interpretación de la norma invocada por la recurrente, ya no es el caso pronunciarse respecto de la supuesta aplicación indebida del Artículo veintiséis inciso tercero de la Constitución Política(4), ni la violación de la ley por el presunto cálculo desproporcionado de dicha indemnización, quedando sólo la causal de interpretación errónea del Artículo cincuentinueve del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta(5).

Sétimo.- Que, sobre el particular, en el otro extremo de la demanda, es decir de los beneficios sociales, se ha ordenado el reintegro de la compensación por tiempo de servicios del actor por sus diecinueve años, calculándolo sobre la base de la remuneración vigente a la fecha de su cese, cuando el Artículo cincuentinueve del referido Decreto Legislativo acordado con el tercer párrafo de su Sexta Disposición Transitoria(6), precisa que tanto en la omisión del depósito de la compensación semestral como de la reserva acumulada(7) al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa el empleador está obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito, de haberse efectuado oportunamente, lo que significa efectuar el depósito calculado con la remuneración vigente a la fecha designada para esta obligación, que es lo que normalmente el empleador cumplido efectúa en forma semestral y anual, respectivamente, de allí el pago de los intereses sobre tal supuesto, como una medida de actualización del monto de la compensación ante el perjuicio que acarrea tal omisión, pero estimar la remuneración de los justificables al momento de su cese como la única para el cálculo de la compensación semestral y reserva, y además aplicar los intereses que se hubiese generado con esa misma base es permitir un enriquecimiento indebido no contemplado en la ley.

Octavo.- Que, entonces también se ha configurado esta última causal, por lo que la liquidación de compensación por tiempo de servicios practicada por la demandada a favor del actor, obrante fojas cuarenticinco, se ha efectuado con arreglo a ley; en consecuencia, por los fundamentos expuestos y conforme lo dispone el Artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal del Trabajo; Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento cincuentidós; interpuesto por la Empresa Electronoroeste Sociedad Anónima; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventiséis; y Actuando como Órgano de Instancia Revocaron la apelada de fojas ochentiséis, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada en parte la demanda, y Reformándola declararon IMPROCEDENTE el extremo referido a la Indemnización Especial por Despido Injustificado e INFUNDADA respecto del reintegro de beneficios sociales; en los seguidos por don Julio César León Dioses sobre Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; SIFUENTES S.

Calificación de despido: Efectos del concurso

El concurso que tiene como objetivo seleccionar personal para trabajo temporal, no exonera del período de prueba ni da derecho a estabilidad laboral.

Expediente 1130-80-CD-(S)

Lima, 11 de enero de 1991.VISTOS y CONSIDERANDO: que ya se ha establecido en sucesivas ejecutorias pronunciadas en casos análogos que el concurso sólo exonera del período de prueba, más no da derecho inmediato a la estabilidad laboral si el objetivo del mismo ha sido seleccionar personal para trabajo temporal; que en el caso de autos, se ha demostrado la existencia de una relación a plazo determinado con el contrato de fojas 18 y sus prórrogas de fojas 20 y 21, todos los cuales han sido debidamente aprobados por la Autoridad de Trabajo mediante resoluciones de fojas 22-28; que la circunstancia de que la prórroga intermedia de fojas 20 haya sido suscrita con enmendaduras mecanográficas no amerita alguna intención fraudulenta como sugiere el dictamen pericial emitido por la Policía Técnica de fojas 89-90, ya que tales enmendaduras han estado en el documento antes de ser presentado a la autoridad Administrativa, al haberse obtenido el original que corre a fojas 58, por solicitud del Juzgado; que aún en caso contrario, la última prórroga de fojas 21 a cuyo vencimiento ha cesado el reclamante, conserva toda su validez y más aún convalida los defectos de la anterior, por lo que la terminación normal del contrato no constituye un despido como califica la recurrida; REVOCARON la sentencia de fojas 103-106, su fecha 12 de junio de 1990, que declara fundada la demanda de calificación de despido, la misma que declararon infundada, en los seguidos por Jaime Miguel Ramírez Zapata contra Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y, los devolvieron para su archivo, al Quinto Juzgado de Trabajo de Lima.

SAHUA JAMACHI; AMPUERO DE FUERTES; BELTRAN QUIROGA.

Calificación de despido: Falta grave

Constituye falta grave del trabajador la utilización o disposición de los bienes o servicios del centro de trabajo y los que se encuentren bajo su custodia en perjuicio del empleador y en beneficio propio o de terceros. La falta grave en el proceso laboral se configura por su comparación objetiva con prescindencia de las derivaciones de carácter civil o penal.

Expediente 2109-91-cd (S)

RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA

Señores:Anchante Perez. Mendoza Cavero.Fajardo Cribillero

Lima, 23 de Octubre de 1992.

VISTOS: En discordia, en Audiencias Públicas del 07 de Setiembre y 22 de Octubre último, con el informe del Dr. Ezequiel Ayllón y CONSIDERANDO: que la Ley Nº 24514(1) señala textualmente en su Art. 5º constituyen faltas graves las siguientes, inc. a) el incumplimiento injustificado de las obligaciones de trabajo; inc. c) la utilización o disposición de los bienes o servicios del Centro de Trabajo y los que se encuentren bajo su custodia en perjuicio del empleador y en beneficio propio o de terceros; que en esta cita legal no se hace distinción de falta grave y menos grave, tampoco la Ley de Estabilidad Laboral precisa en ninguno de sus artículos la proporcionalidad en la sanción, refiere sí en algunos casos la reiterancia -adviértase-; que el despido por falta grave es facultad del empleador; que con el fundamento legal que antecede el principal ha procedido al despido sustentado en el hecho de que el trabajador el día jueves 07 de Febrero de 1991 en circunstancias que el Gerente de Tienda, señor Fernando Camino, hacía un recorrido de rutina, siendo aproximadamente las 8:55 p.m., lo sorprendió escondido en la Sala de Trabajo de la Sección Verduras consumiendo mercadería de propiedad de la Empresa, consistente en una sandía, sin haberla cancelado; que este hecho ha sido reconocido por el actor en el documento de fojas 14, aunque admite que sólo ha sido un pedazo de aproximadamente 100 gramos; que la posición del actor en su descargo y en la demanda, de que

el hecho ocurrido fue debido a que estando resanando la cuarta parte de una sandía que estaba malográndose, se limitó a probar un pequeño bocado, que este hecho de que el bien se estaba malogrando no se ha consignado oportunamente en el documento de fojas 14, por lo que debe presumirse con fundamento que esta alegación del servidor es sólo un acto de defensa para minimizar la falta grave, en tanto que en su confesión personal admite que en anterior oportunidad fue suspendido por haber consumido un plátano, el que después fue cancelado, lo que corrobora que no ha enmendado su conducta laboral de incumplimiento de obligaciones de trabajo, que la falta grave a que se refiere el inc. c) del Art. 5º de la Ley, se configura por su comparación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las derivaciones de carácter penal o civil que dichos hechos pudieran revestir conforme el Art. 9º del D.S. Nº 003-88-TR vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan el juicio; que en el caso de autos se ha observado el trámite de la formalidad y la inmediatez; REVOCARON la sentencia de fojas 32 a 39 su fecha 25 de Agosto de 1991, que declara Fundada la demanda y reformándola DECLARARON INFUNDADA, y calificaron de procedente y justificado el despido de Marcelino Cárdenas Manyahuilca efectuado por Galax S.A.; interviniendo como Vocal ponente el Sr. Anchante Pérez y los devolvieron al Sexto Juzgado de Trabajo de Lima.

Anchante, Mendoza, Fajardo. Irma ZegarraSecretaria Segunda Sala.

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL AMPUERO DE FUERTES ES COMOS SIGUE: CONSIDERANDO: Que, conforme se aprecia del descargo de fojas 2 efectuado por el trabajador, éste no admite ni expresa tácitamente haberse comido una sandía que se señala en la carta de despido de fojas 9, ya que textualmente el reclamante reconoce; "me disponía a resanar la cuarta parte de una sandía que estaba malográndose limitándome a probar un pequeño bocado ..." sic: que de acuerdo al Art. 10º de la Ley Nº 24514 la empleadora está obligada a probar el despido hecho que no ha cumplido como se aprecia de autos ya que ninguna de las pruebas ofrecida están dirigidas a acreditar la comisión de falta grave imputada al demandante; que la facultad del empleador a sancionar a su dependiente debe guardar la proporción y equidad que genera una falta laboral y en razón a ello no puede disponer el cese del trabajador por el acto de haber reconocido el haber cogido un mínima parte de una porción de fruta; que los hechos ocurridos no se encuentran encuadrados dentro de los incs. a) y c) del Art. 5º de la Ley Nº 24514, que se invoca en la carta de despido; que la Juez al emitir el fallo ha merituado debidamente las pruebas aportadas por las partes, el mismo que se encuentra al mérito de lo preceptuado en el inc. 3 del Art. 1074º del Código de Procedimientos Civiles; MI VOTO es porque se confirme la sentencia de fojas 38 y 39 de fecha 28 de Agosto de 1991 que declara Fundada la demanda y califica de injustificado el despido de don Marcelino Cárdenas Manyahuilca efectuado por Galax S.A. con lo demás que contiene.Ampuero de Fuertes.Irma Zegarra, Secretaria Segunda Sala Laboral.MARCELINO CARDENAS MANYA-HUILCA CONTRA GALAX S.A.

Cese por causas objetivas: Necesidades de funcionamiento

Que, en este caso de cese colectivo por necesidades de funcionamiento, la Empresa demandada siguió el procedimiento que se encontraba establecido en el Decreto Legislativo Nº 728...y el Decreto Supremo Nº 04-93-TR..., al contar con la autorización del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y poner en conocimiento del cese al Ministerio de Trabajo, no estableciéndose para esa causal la participación de los trabajadores en el procedimiento administrativo. ...Que, el cese de los demandantes (dirigentes sindicales) no afectó la negociación colectiva entre la empresa demandada y los trabajadores...

Expediente 319-97-AA/TC

Lima

Caso: Enrique Almeida Palacios

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirma la sentencia de primera instancia, que declara improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta por los señores Enrique Almeida Palacios y Julio Chiroque Coveñas contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales -Mitinci-, y contra Universal Textil S.A.

ANTECEDENTES:

Los señores Enrique Almeida Palacios y Julio Chiroque Coveñas interponen acción de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, y contra Universal Textil S.A, solicitando la inaplicación del Oficio Nº 1009-95-Mitinci-Vmi/Dni, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual el Ministerio autoriza a la empresa Universal Textil S.A. el cese colectivo de 16 trabajadores sindicalizados, entre ellos los demandantes; se declare nulo el cese respecto de los accionantes, y se ordene su reposición.

Los señores Almeida y Chiroque, quienes se desempeñaban como Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de Universal Textil S.A., solicitan la tutela de los derechos siguientes que habrían sido violados por el cese colectivo: 1) el derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; 2) al debido proceso, a la pluralidad de instancias y de defensa; 3) a la libertad sindical y a la negociación colectiva, por cuanto los señores Almeida y Chiroque fueron cesados cuando se encontraban negociando con la Empresa demandada el pliego de reclamos correspondiente al período 1995 y 1996; en consecuencia, los demandantes sostienen que el cese por necesidades de funcionamiento de la empresa es inconstitucional.

Universal Textil S.A., niega y contradice la demanda en todos sus extremos, fundamentándose en que la acción de amparo no es la vía adecuada para la discusión de la pretensión de los demandantes, toda vez que la ley ha previsto diversas acciones en el Fuero Laboral para reclamar derechos laborales. La empresa demandada indica que procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 90º del Decreto Legislativo Nº 728, "Ley de Fomento al Empleo", y el artículo 46º y 47º del Decreto Supremo Nº 04-93-TR , "Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo", contando con la autorización del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; y, con conocimiento del Ministerio de Trabajo; tratándose de un cese objetivo, basado en consideraciones técnicas ajenas a la actividad sindical de los demandantes. Asimismo, a la fecha de la contestación de la demandada, la empresa ha cubierto las vacantes producidas por todos los trabajadores cesados por necesidades de funcionamiento, contratando nuevos trabajadores en el mismo número de los cesados.

La Empresa demandada, sostiene que de acuerdo al artículo 71º y 74º del Decreto Legislativo Nº 728, los accionantes debieron acudir al Fuero Laboral solicitando la nulidad del despido, dentro de los 30 días calendario. Por lo cual, indica la demandada, es inadmisible que los demandantes luego que dejaron transcurrir el tiempo que la ley les otorgaba para demandar la nulidad de su cese, pretendan en forma extemporánea solicitar la reposición; a través de la acción de amparo. Los demandados, transcurrido el plazo mencionado sólo pueden demandar el pago de la indemnización por despido, única protección contra el despido arbitrario, según lo previsto en la ley. Asimismo, la Empresa demandada, ha consignado a favor de los señores Almeida y Chiroque, el importe de los beneficios sociales, la indemnización por despido de 12 sueldos, y una remuneración por la falta de preaviso. Asimismo, Universal Textil S.A., señala que con el cese de los demandantes no se ha frustrado la negociación colectiva con los trabajadores, la misma que se inició el cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, terminando con la firma de un Convenio entre los trabajadores y la Empresa sobre el pliego de reclamos 1995-1996, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo, en este Convenio se acordó el desistimiento por parte de la Empresa

del proceso judicial respecto sobre nulidad del laudo arbitral que dio solución al pliego de reclamos 1994-1995.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, contesta la demanda y contradiciéndola manifiesta que los accionantes no han agotado las vías previas, por lo cual esta acción es improcedente. Asimismo, la acción de amparo no es la vía adecuada para discutir asuntos estrictamente laborales. El Procurador Público señala que las causales del cese fueron acreditadas por la Empresa demandada, las mismas que fueron evaluadas según se advierte del Informe Nº 276-95-MITINCI-DNI-DIA, por lo cual la Dirección Nacional de Industria, no ha violado ningún derecho constitucional, por cuanto el cese de los trabajadores se produjo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 728 y su Reglamento.

La sentencia de Primera Instancia, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, falla declarando improcedente la acción de amparo, al considerar que los accionantes reclaman sobre asuntos de índole exclusivamente laboral; que la acción de amparo tampoco es la vía para cuestionar resoluciones de la administración que causen estado en materia laboral; siendo la vía procedente la acción contencioso administrativa.

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en discordia, por resolución de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la resolución de Primera Instancia, al considerar que los accionantes fueron cesados de acuerdo a un procedimiento establecido por ley, y que los vicios en un procedimiento administrativo por sí no faculta a los accionantes interponer una acción de amparo, considera además que no se afectó la negociación colectiva.

FUNDAMENTOS:

Que, con la presente acción se busca: 1) la inaplicación del Informe Nº 276-95-MITINCI-DNI-DIA, contenido en el Oficio Nº 1009-95-MITINCI-VMI/DNI, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, 2) se deje sin efecto las cartas notariales de despido, documentos de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, 3) se declare la nulidad del cese colectivo por causas objetivas respecto de los actores por ser miembros del sindicato.

Que, si bien los derechos de los trabajadores son reconocidos por la Constitución Política del Estado, sin embargo, su regulación y desarrollo se encuentra normado en leyes laborales.

Que, en este caso de cese colectivo por necesidades de funcionamiento, la Empresa demandada siguió el procedimiento que se encontraba establecido en el Decreto Legislativo Nº 728, "Ley de Fomento al Empleo" y el Decreto Supremo Nº 04-93-TR, "Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo", al contar con la autorización del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y poner en conocimiento del cese al Ministerio de Trabajo, no estableciéndose para esa causal la participación de los trabajadores en el procedimiento administrativo; que, la condición de dirigentes sindicales no los podía excluir del cese colectivo por cuanto éste no obedece a causas imputables a la conducta del trabajador, sino a causas objetivas de la empresa, previos trámites y autorizaciones administrativas; que, el cese de los demandantes no afectó la negociación colectiva entre la empresa demandada y los trabajadores, derecho que siguió desarrollándose en forma normal según se aprecia del Convenio suscrito con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que corre a fojas 178 y 179.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia de Primera Instancia, declaró improcedente la acción de Amparo, y reformándola la declaró infundada. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Cobro de beneficios sociales: Convalidación del cese

Que, conforme se advierte de las comunicaciones que corren a fojas...del cuaderno del Tribunal Constitucional, ambas partes informan que los trabajadores a la fecha, han efectivizado el cobro de sus beneficios sociales, que por ley les corresponde...Que, siendo así los actores han convalidado su cese laboral, razón por la que este Colegiado considera que en el presente caso, se ha generado sustracción de la materia, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Expediente 931-96-AA/TC

Lima

Caso: Mauro Chávez Andrade y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, en la acción de amparo seguida por don Mauro Chávez Andrade y otros; contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI), su Director Nacional de Industrias, don Jorge Falla Figueroa y contra Laboratorios Larpe S. A.

ANTECEDENTES:

Los demandantes interponen acción de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI), su Director Nacional de Industrias don Jorge Falla Figueroa y Laboratorios Larpe S.A., a fin de que se ordene reponerlos en sus puestos de trabajo y el pago de sus remuneraciones devengadas, se declare nulo todo lo actuado en el proceso administrativo de autorización de cese colectivo por necesidades de funcionamiento seguido por empresa demandada ante el MITINCI; así como improcedente la petición de Laboratorios Larpe S.A. sobre autorización de cese colectivo; por cuanto estos actos violan sus derechos constitucionales, referidos a la adecuada protección contra el despido arbitrario; a la vida, integridad moral y psíquica; a no ser discriminado por razón de edad ni sindicación; a la legítima defensa; a la protección de la salud; al trabajo; a la remuneración equitativa y suficiente; a la sindicación, negociación colectiva y su ejercicio democrático; a que los funcionarios públicos cumplan y defiendan la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación bajo responsabilidad; a la vigencia de los derechos humanos; y a que la libertad de trabajo de los empresarios no lesione la moral ni la salud de los trabajadores.

Señalan los demandantes que fueron cesados por Laboratorios Larpe S.A., el veintiocho de junio de mil novecientos noventicuatro, excepto a doña Natalia Becerra Guadaña que lo fue el primero de junio del mismo año, mediante cartas notariales, por supuesta causal de necesidades de funcionamiento, refiriendo que dicho cese colectivo había sido autorizado mediante Oficio Nº 978-94-MITINCI/VMI-DNI, de veintidós de junio de mil novecientos noventicuatro, expedido por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, de cuya tramitación no fueron notificados.

Corrido traslado, la demanda es absuelta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, quien niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando se declare improcedente la misma. Señala que, Laboratorios Larpe S.A. solicitó al MITINCI, el cese colectivo por necesidad de funcionamiento del 5% del

personal a su cargo; proceso que se ha seguido con arreglo a ley, conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 728 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-93-TR, por lo que la actuación de la Dirección Nacional de Industrias no amenaza ni viola derecho constitucional alguno de los actores.

Asimismo, Laboratorios Larpe S.A., absuelve la demanda señalando que, si bien es cierto que para conocer los procesos de acción de amparo, son competentes los jueces especializados en lo civil; los hechos que se demanda se encuentran centrados en la procedencia o no del cese colectivo ejecutado por la empresa, luego de obtener autorización de cese por el Ministerio de Trabajo precisando que la autoridad competente para resolver tales controversias, son las salas laborales y lo efectúan vía acción contencioso-administrativa con arreglo al Decreto Supremo Nº 037-90-TR del ocho de junio de mil novecientos noventa, previo agotamiento de la vía administrativa; agregando que los actores no fundamentan ni mucho menos acreditan, en qué consisten los actos violatorios y/o atentatorios de dichos derechos constitucionales; y que Laboratorios Larpe S.A. actuó siguiendo un proceso regular establecido por ley, solicitando la autorización de cese ante la entidad correspondiente, cumpliendo todos los requisitos formales. Señala también, que el cese colectivo afecta únicamente al 5% del total de trabajadores de la empresa, y que el mismo se encuentra inmerso dentro del análisis real y objetivo de los índices de productividad.

La Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventicuatro, expide sentencia, declarando fundada en parte la acción de garantía incoada, nulo y sin efecto legal alguno el informe Nº 306-94-MITINCI-DNI-DIA, del veintiuno de junio de mil novecientos noventicuatro, insubsistente el oficio Nº 975-94-MITINCI-VMI-DNI, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventicuatro, sin efecto alguno las cartas notariales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventicuatro y la carta notarial remitida el primero de julio de mil novecientos noventicuatro, las mismas que fueron cursadas por la empleadora Laboratorios Larpe S.A. a los demandantes, debiéndose reponer a los mismos en forma inmediata en sus labores, abonándoseles sus remuneraciones dejadas de percibir, así como los beneficios adicionales que les corresponden.

Apelada la sentencia, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la misma, declararon improcedente la demanda, al considerar que el asunto sub-materia debe dilucidarse a través de la acción contencioso-administrativa.

Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, expide resolución con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, que revocando la apelada del trece de diciembre de mil novecientos noventicuatro, declararon improcedente la acción de amparo.

FUNDAMENTOS:

1. Que, a través de la presente demanda, los actores pretenden que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso administrativo de autorización de cese colectivo por necesidades de funcionamiento seguido por la empresa Laboratorios Larpe S.A. ante el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, así como, se les reponga en su centro de labores y se abone sus remuneraciones devengadas.

2. Que, es objeto de las acciones de garantía, el reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, a tenor de lo prescrito por el artículo 1º de la Ley Nº 23506.

3. Que, conforme se advierte principalmente de las comunicaciones que corren a fojas 3 a 4 y de 31 a 32 del cuaderno del Tribunal Constitucional, ambas partes informan que los trabajadores a la fecha, han efectivizado el cobro de sus beneficios sociales, que por ley les corresponden.

4. Que, siendo así, los actores han convalidado su cese laboral, razón por la que este colegiado considera que en el presente caso, se ha generado sustracción de la materia, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo.

Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Cobro de beneficios sociales: Convalidación del cese

Que, conforme se advierte de la propia demanda, el actor ha efectivizado el cobro de sus beneficios sociales así como la compensación extraordinaria...de conformidad con lo facultado por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25636.... En consecuencia, habiendo el demandante actuado en pleno ejercicio de las atribuciones que le confería el acotado Decreto Ley, ha convalidado su cese laboral, razón por la que este Colegiado considera improcedente la presente acción de garantía.

Expediente 534-97-AA/TC

Lima

Caso: César Augusto Arbaiza Cubas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, en la acción de amparo seguida por don César Augusto Arbaiza Cubas; contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo y el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud.

ANTECEDENTES:

El demandante don César Augusto Arbaiza Cubas interpone acción de amparo, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo y el Procurador Público encargado de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, alegando haber sido cesado, el 30 de noviembre de 1992, mediante Resolución Nº 704-DG-HNAAA-IPSS-92, vulnerándose las normas contenidas en el artículo 34º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, el artículo 100º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS y artículo 24º inciso 10 de la Ley Nº 23506, concordante con los artículos 42º, 48º y 57º de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurrido su cese, que garantizaban su libertad y estabilidad en el trabajo e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos.

Señala el actor que fue cesado, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la indicada Resolución Nº 704-DG-HNAAA-IPSS-92, no obstante no haber sido notificado a efecto de rendir la prueba de evaluación, dispuesta en el proceso de racionalización, llevada a cabo por el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo, conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley Nº 25636, no

habiéndose cumplido con la Directiva Nº 03 9-DE-IPSS, que normó dicho proceso de elección de personal, por lo que considera que su cese resulta ilegal. Agrega que contra la resolución que dispuso su cese, cumplió con interponer los recursos impugnativos de ley.

Corrido traslado, la demanda es absuelta por la Apoderada del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo y por el representante legal del Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, quienes indican que el proceso de evaluación de personal se ha llevado dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 25636, habiendo sido cesados los trabajadores que no aprobaran los exámenes del caso así como aquellos que no se presentaran a los mismos. Agregan que el demandante, a la fecha a extinguido toda relación laboral con su empleador ya que no sólo hizo suya la fijada indemnización Extraordinaria, sino que ha cobrado el íntegro de sus beneficios sociales que le correspondían por ley.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expide sentencia, declarando fundada la acción de garantía. Formulado recurso de apelación, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala Especializada Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución, revocando la apelada, declarando improcedente la demanda.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, a través de la presente demanda, el actor pretende que se declare inaplicable la Resolución Nº 704-DG-HNAAA-IPSS-92, se le reponga en su centro de trabajo y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir.

2. Que, es objeto de las acciones de garantía, el reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, a tenor de lo prescrito por el artículo lº de la Ley Nº 23506.

3. Que, conforme se advierte de la propia demanda, el actor ha efectivizado el cobro de sus beneficios sociales así como la compensación extraordinaria, otorgada por Acuerdo Nº 02-43-IPSS-92 de conformidad con lo facultado por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25636, que autorizó el proceso de racionalización en el Instituto Peruano de Seguridad Social, lo que en suma, acredita que se sometió expresa y voluntariamente a los alcances de dicha norma legal.

4. Que, en consecuencia, habiendo el demandante actuado en pleno ejercicio de las atribuciones que le confería el acotado Decreto Ley, ha convalidado su cese laboral, razón por la que este colegiado considera que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil Agraria, Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 549 y 550, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo.

Ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Compensación por tiempo de servicios

«... se advierte que los demandantes han efectivizado el cobro de sus Compensaciones por Tiempo de Servicios,... lo cual no hace viable su pretensión jurídica...»

Exp. N° 494-97-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que formulan don Germán Rodríguez Velarde y otros, contra la resolución de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, don Germán Rodríguez Velarde y otros, interponen Acción de Amparo, contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), solicitando que la aludida Entidad los reincorpore al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, del cual consideran haber sido excluidos indebidamente, así como se les abone las pensiones y demás beneficios económicos que les corresponda de acuerdo a ley.

Sostienen los actores que, desde el año 1989 han adquirido la calidad pensionaria establecida en el Decreto Ley N° 20530, que les fuera reconocida por la empresa demandada, mediante resoluciones que obran en autos.

Agregan que la demandada, en contravención de sus derechos constitucionales, con fecha 29 de marzo de 1993, procedió a expedir resoluciones administrativas excluyéndolos de su régimen pensionario adquirido antes referido, en aplicación del Decreto Legislativo N° 763, que prescribe la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones que se hubieran generado en contravención del artículo 14° del Decreto Ley N° 20530.

El demandado contesta la incoada, negándola en todos sus extremos, y solicita se declare improcedente la misma, por considerar que el haber anulado resoluciones administrativas que incorporaban a determinados trabajadores al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, no puede considerarse como violación de un derecho constitucional, pues se ha procedido de acuerdo a Ley.

Con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, expide resolución revocando la apelada, y reformándola declaró improcedente la referida Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, a tenor del artículo 1º de la Ley N° 23506, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.- Que, mediante Decreto Ley Nº 20530, se estableció el régimen de pensiones y compensaciones a cargo del Estado correspondiente a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990.

3.- Que, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), según su Ley Orgánica aprobada por Decreto Ley Nº 22631, de 14 de agosto de 1979 y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Ministerial N° 137-93-EM-VMN del 17 de junio de 1993, es un Organismo Público Descentralizado del Sector Energía y Minas, con autonomía administrativa, económica y técnica, cuyos trabajadores se

encuentran comprendidos en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada, regulada por la entonces vigente Ley Nº 4916, cuyo régimen pensionario es el establecido por el Decreto Ley Nº 19990.

4.- Que, mediante Decreto Ley Nº 25456 ha sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo Nº 763, que declaró la nulidad de toda incorporación o reincorporación al Sistema de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530, que se haya efectuado con violación del artículo 14° de la norma legal última mencionada; lo cual resulta coherente con lo prescrito en el segundo parágrafo del artículo 59º de la Carta Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmado por el segundo párrafo del artículo 40º de la vigente Carta Política.

5.- Que, con arreglo a lo establecido en las citadas normas legales, la demandada procedió a revisar la situación jurídica de los demandantes, como aportantes al Sistema de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de las resoluciones de incorporación al citado régimen pensionario, y a su vez los incorporó definitivamente al Sistema de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990.

6.- Que, de las instrumentales que obran de fojas 36 a 70 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que los demandantes han efectivizado el cobro de sus Compensaciones por Tiempo de Servicios, acorde con las normas legales del aludido régimen laboral de la actividad privada, lo cual no hace viable su pretensión jurídica, materia de autos, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía, en aplicación "contrario sensu" del artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos doce, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispusieron su publicación, en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Compensación por tiempo de servicios

«... los demandantes han efectuado el cobro de sus beneficios sociales... con anterioridad a la interposición de la demanda,... convalidando su cese dispuesto mediante la cuestionada resolución, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.»

Exp. N° 425-97-AA/TC

La Libertad

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que interpone don José Daniel Arce Mejía y otros; contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo, interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera y otros.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis don José Daniel Arce Mejía, Lucía Ruiz Arana, Ernesto Dubreil Garro Marin y Severino Castillo Ramos, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera y otros; por considerar que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 408-96-MDVLH de fecha 27 de agosto de 1996, que dispone sus ceses por causal de excedencia, derivada del proceso de evaluación del rendimiento laboral correspondiente al primer semestre de 1996, se han violado sus derechos constitucionales referidos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, consagrados en los artículos 22º , 27º y 139º inciso 3) del artículo 139º de la Carta Política de 1993, respectivamente; solicitando su reposición en los mismos cargos que han venido desempeñando hasta antes del cese que consideran arbitrario y se les abone sus remuneraciones dejadas de percibir.

Sostienen los demandantes, que fueron cesados mediante Resolución de Alcaldía Nº 408-96-MDVLH, su fecha 27 de agosto de 1996. Asimismo, indican que el Reglamento de Evaluación Semestral de Personal de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 338-96-MDVLH del 25 de julio de 1996, no ha sido dado a publicidad. Indican que no habiéndose seleccionado los exámenes de acuerdo con la naturaleza de la función desempeñada ni con el grado de cultura e instrucción de los evaluados, soslayando preguntas relacionadas con sus labores diarias, se ha generado una arbitraria discriminación con el personal obrero, quienes no tienen siquiera primaria completa.

De otro lado, argumentan que la evaluación se ha ejecutado a través de una empresa particular denominada Centro de Asesoramiento y Desarrollo Empresarial, la que fue contratada para llevar a cabo dicho proceso, facultándola para que evalúe en sus distintas variables al personal, sustituyendo en sus funciones a la comisión de evaluación, lo cual ha generado que los trabajadores sean calificados con puntajes erróneos, que perjudica a los evaluados, mostrando abierta parcialidad con algunos de los trabajadores.

Admitida la incoada, es contestada por los demandados, quienes solicitan que la demanda sea declarada infundada, por considerar que la administración municipal ha actuado dentro del marco que el Decreto Ley Nº 26093 ampliado por Ley Nº 26553, toda vez que dichas normas legales le facultaba a cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen en el proceso de evaluación de personal efectuado, correspondiente al primer semestre de 1996.

Asimismo, informan que los accionantes han cobrado sus respectivas compensaciones por tiempo de servicios, conforme a las liquidaciones que para el efecto cumple con adjuntar, suscribiendo los correspondientes comprobantes de pago en señal de plena conformidad con ello. Agrega , que no obstante lo antes señalado, si tuvieran que reclamar respecto de sus beneficios sociales, pueden recurrir a la vía laboral correspondiente, a fin de hacer valer su derecho.

Con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, expide sentencia declarando infundada la Acción de Amparo.

Formulado el recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, en el petitorio de la demanda, los accionantes solicitan se declare en sus casos inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 408-96-MDVLH de fecha 27 de agosto de 1996 que dispone sus ceses por causal de excedencia, así como se les reponga en el mismo cargo que venían desempeñando en la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, y se les abone las remuneraciones dejadas de percibir.

2. Que, conforme se advierte de las Liquidaciones de Compensación por tiempo de servicios y de los comprobantes de pago correspondientes, que en copias legalizadas obran de fojas 138 a 146 de autos, los demandantes han efectuado el cobro de sus beneficios sociales durante el mes de setiembre de 1996, es decir con anterioridad a la interposición de la demanda, que tuvo lugar el 25 de noviembre del mismo año, convalidando su cese dispuesto mediante la cuestionada resolución, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos sesenta y cinco, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda y reformándola, declararon IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Compensación de tiempo de servicios: Beneficios sociales

«... el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales... con anterioridad a la interposición de la demanda,... convalidando su cese, razón por la que resulta improcedente la acción.»

Exp. N° 1079-97-AA/TC

Lambayeque

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sanchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Diaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que interpone don Víctor Ruperto Anacleto Guerrero contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 23 de setiembre de 1997, que confirmó la apelada declarando infundada la Acción de Amparo, interpuesta contra la Gerente General Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque.

ANTECEDENTES:

Con fecha 12 de mayo de 1997, don Víctor Ruperto Anacleto Guerrero interpone Acción de Amparo contra la Gerente General Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque; por considerar que mediante la Resolución de Gerencia General Nº 234-GG-IPSS-97 que le fue notificada el 27 de febrero de 1997, que dispone su cese, se ha violado sus derechos constitucionales referidos a la libertad de trabajo y a la protección del trabajo mismo, consagrados en los artículos 22º , 23º y 27º de la Carta Política del Estado de 1993, respectivamente; solicitando se declare inaplicable a su persona la Resolución antes mencionada y de la Resolución Nº 429-GG-IPSS-97 del 09 de abril del mismo año, que precisa la fecha de su cese, el que opera desde el 28 de febrero de 1997; así como se ordene su reposición en el trabajo como Servidor Profesional de la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque. Agrega, que por Resolución Nº 219-DGL-IPSS-93, a su solicitud se le incorporó al régimen de la actividad privada, cobrando para el efecto sus beneficios sociales que le correspondían por el período laborado bajo el régimen de la actividad pública. Precisa, que antes de cumplirse un mes desde la fecha en que se le notificó con la designación del aludido cargo de confianza, la Gerencia General expide la resolución por la cual da por concluido su vínculo laboral, la misma que se ejecutó sin haber quedado consentida. Agrega que es un servidor de carrera con más de 20 años de servicios, y que mediante Resolución Nº 039-GG-IPSS-97 del 13 de enero de 1997, se le designó inconsultamente en el cargo de confianza de Jefe de la División de Asuntos Jurídicos de la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque.

La demandada contesta solicitando que la acción sea declarada infundada, por considerar que las resoluciones cuestionadas se expidieron conforme a sus atribuciones y facultades. Precisa que el actor no es

un servidor público, por cuanto desde el 21 de octubre de 1993, a su solicitud, mediante Resolución N° 219-DGL-IPSS-93, se dispuso su cambio al régimen laboral de la actividad privada y se le canceló su compensación por tiempo de servicios, según ley. Precisa que la Resolución Nº 039-GG-IPSS-97, se expide para regularizar su situación legal en el cargo que ya venía desempeñando desde años anteriores, y que al actor se le retiró la confianza, por que en su calidad de miembro del Comité de Adjudicación venía favoreciendo a ciertos proveedores, lo que conllevó a que se le formule una denuncia penal por presunto delito de concusión; pero no obstante ello, su representada cumplió con cancelarle su Compensación por Tiempo de Servicios, de acuerdo a las normas legales del régimen de la actividad privada, por el período laborado desde el 21 de octubre de 1993 hasta la fecha de su cese, según Comprobantes de Pagos Nºs 030157 y 050073 del 18 de marzo y 7 de mayo de 1997, documentos firmados por el actor, en consecuencia, ha consentido su cese.

Con fecha 9 de julio de 1997, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, declaró infundada la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 23 de setiembre del mismo año, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, en el petitorio de la demanda, se solicita se declare inaplicable al actor las Resoluciones de Gerencia General Nºs 234 y 429-GG-IPSS-97 de fechas 17 de febrero y 9 de abril de 1997, que declara su cese y precisa la fecha del mismo, respectivamente; así como se le reponga en el cargo de Profesional de la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Lambayeque.

2. Que, de las Liquidaciones de Compensación por Tiempo de Servicios y de los Comprobantes de Pago, que en copias certificadas obran de fojas 89 a 92 de autos, cuyo mérito no ha sido desvirtuado, se concluye que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales con fechas 18 de marzo y 7 de mayo de 1997, es decir, con anterioridad a la interposición de la demanda, que tuvo lugar el 12 de mayo del mismo año, convalidando su cese, razón por la que resulta improcedente la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Compensación por tiempo de servicios: Bonificación transitoria

La llamada bonificación transitoria representa un pago que debe tomarse como sueldo indemnizable como lo es para un trabajador post 1962, con el cual debe calcularse la compensación por tiempo de servicios.

Expediente 1523-BS (S)

Lima, 10 de agosto de 1994

VISTA en audiencia pública del 05 del presente, con el informe oral del doctor Ezequiel Ayllón V. y la réplica del doctor Juan Alvarado Gambini; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además; que, los reintegros demandados por el actor se deben a que en la remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios a que se refieren las liquidaciones de fojas 1 y 2 no fue incluido el monto que la demandada sostiene es adelanto de sueldo, pero la denomina Bonificación Transitoria, percibida por el demandante desde el mes de octubre de 1990 hasta la fecha de su cese, hecho que ha sido afirmado por la emplazada en su escrito de contestación de fojas 28 a 36 y durante el proceso; que, la empresa es quien debe acreditar que en el presente caso han devenido en insolutos; que la procedencia de los montos demandados se encuentran acreditados con las boletas de pago de fojas 3 a 14 con el informe de revisores de planillas de fojas 108 y 109

y con el cuadro comparativo que obra en dicho informe a fojas 106 y 107, con la resolución del Instituto Peruano de Seguridad Social de fojas 110 con certificado de remuneraciones emitido por el propio Banco que corre a fojas 116, con la carta de fojas 113 (no impugnada por la demandada) la misma que conserva su valor probatorio; que, la demandada ha sostenido en su escrito de contestación y el recurso presentado en esta instancia ante la sala"... Que la verdadera naturaleza de la bonificación transitoria es la de adelanto de sueldo..." (sic), desprendiéndose del informe de revisores aludido que el Banco no pudo exhibir ningún documento que acredite que el incremento otorgado sea adelanto de sueldo, por lo que se considera que dicho incremento es una remuneración y constituye un pago de dinero en efectivo de libre disposición que la empleadora efectuó al trabajador por el servicio prestado, como aparece en las boletas de pago acotadas y en este sentido viene a constituir parte del sueldo indemnizable, tal como lo es para los Gerentes post-1962, por haber servido además para el pago de vacaciones y gratificaciones, estar gravado con el pago de aportes para el IPSS, SNP, FONAVI e Impuesto a la Renta y en este sentido es que se considera el incremento de S/. 170.90 como remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios; que, en consecuencia, corresponde aplicar la norma legal pertinente, según el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, no siendo procedente invocar en materia laboral normas que restrinjan derechos o establezca con excepciones, tal como lo dispone el artículo IV del Título Preliminar del Código Sustantivo, por lo que el Decreto Supremo 061-91-TR, y la Directiva 012-90-CONAFI por su carácter administrativo, resultan inaplicables para resolver la presente litis, por ser incompatibles con el Decreto Supremo 015-90-TR, la Ley Nº 10239 y el Decreto Legislativo Nº 650, debiendo aplicarse la norma de mayor jerarquía, a tenor de lo dispuesto por los artículos 87º y 236º de la Constitución de 1979 (vigente en el tiempo de su aplicación), concordante con el numeral 57º de la Carta Magna aludida; que, el actor ha probado con las boletas de pago de fojas 03 y 14 su condición de empleado de confianza, con la calificación ocupacional como Gerente, no encontrándose dentro del personal sujeto a negociación colectiva, de ahí que el aumento percibido de S/. 170.90 en noviembre de 1990, retroactivo a octubre, en idénticas condiciones que un Gerente post-92 queda corroborado con el informe de planillas de fojas 108 y 109 y del cuadro comparativo que obra en dicho informe a fojas 106 y 107, de donde se desprende que doña Margarita Miranda López Aliaga, funcionario de la misma categoría, percibía a la misma fecha una remuneración básica de S/. 483.93 y para el demandante la suma de su básico de S/. 14.27 más la llamada bonificación transitoria de S/. 170.90 hacen un total de S/. 185.17 y representa un pago que debe tomarse como sueldo indemnizable como lo es para un post-62 con el cual debe calcularse la compensación por tiempo de servicios, por lo que no puede admitirse la discriminación que contiene el numeral 6º de la Directiva 012-90 (fojas 20 a 24) por ser contrario a lo normado por el artículo 43º de la Constitución Política de 1979; que, el reintegro de gratificaciones es procedente, por haberlo así considerado el Banco demandado en las liquidaciones de fojas 1 y 2; que el Acuerdo de Directorio de fojas 43 a 44 desvirtúa que la suma de S/. 5,796.12 recibida por el demandante sea compensable, pues la misma implica necesariamente la compra de la renuncia mediante incentivo y el actor mediante su renuncia dio su asentimiento expreso para su aplicación, siendo procedente amparar el pago de reintegro del incentivo demandado; que, la sentencia se encuentra expedida al mérito del proceso y de la ley; CONFIRMARON la sentencia de fojas 128 a 134, de fecha 29 de octubre de 1993 que declara fundada en parte la demanda de fojas 15-16; y ORDENA que el Banco Popular del Perú, en liquidación pague a don Alvaro Núñez Morales la cantidad de S/. 13,768.89 (Dieciocho mil setecientos sesentiocho y 89/100 soles), por los conceptos puntualizados en las considerativas de la presente resolución; con lo demás que contiene; interviniendo como Vocal ponente la Señora Isabel Torres Vega; y los devolvieron al Quinto Juzgado de Trabajo de Lima.

AMPUERO / YRIVARREN / TORRESIRMA ZEGARRA - Secretario (i) 2da. SalaALVARO NUÑEZ MORALES con Banco Popular del Perú

Compensacion por tiempo de servicios: Improcedencia de la dolarización de pagos a cuenta

No procede amparar el pedido de dolarizar los pagos hechos a cuenta de los beneficios sociales cuando no existe pacto expreso, pues estando regulada dicha deuda en moneda nacional no puede exigirse que se efectivice en moneda distinta, en aplicación de los artículos 1234 y 1235 del Código Civil.

Expediente 3611-94-BS (S)

SEGUNDA SALA LABORAL

Lima, 18 de enero de 1995

VISTA , en audiencia pública del 19 de Diciembre de 1994; interviniendo como vocal ponente el Señor Eduardo Yrivarren Fallaque por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: que, la presente acción versa

sobre Reintegro de Beneficios Sociales; que, en el caso de autos, resulta de aplicación la ley 11772 pues la relación de trabajo que mantuvo el actor con la emplazada es anterior a la derogatoria expresa que señala la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 650(1) -Ley de Compensación por tiempo Servicios-, debiendo entenderse entonces que las sumas percibidas por el reclamante en los distintos períodos laborados son anticipos o pagos a cuenta de la liquidación definitiva del total de períodos trabajados; que, esta situación se convalidó procesalmente con la sentencia recaída en el expediente sobre Calificación de Despido seguido entre las mismas partes cuya copia corre en autos a fojas 60 y fojas 61, la misma que fue confirmada por resolución de la Tercera Sala del ex-Tribunal de Trabajo de Lima que en copia corre a fojas 63, otorgándole de esta manera al accionante la estabilidad laboral consagrada en el artículo 2º de la Ley Nº 24514(2) ; que, este hecho configurado, queda además ratificado con las pruebas documentales de fojas 51 y 52, reconocidos en el comparendo por el Apoderado de la emplazada, así como de la documental de fojas 115 (que no fue objeto de impugnación o tacha por parte de la demandada), de los informes revisores de planilla de fojas 107 a fojas 112 y de fojas 158 a fojas 160 de autos y el récord de servicios del actor; que, no es procedente amparar la pretensión de la emplazada de dolarizar el pago hecho a cuenta de los Beneficios Sociales efectuados según liquidación de fecha 16 de junio de 1988, pues la deuda que se deriva por razón de la relación de trabajo estaba regulada en moneda nacional, no pudiendo exigirse que se efectivice en moneda distinta, por aplicación de lo normado en el artículo 1234º del Código Civil(3), salvo el pacto de efectuarse el pago con sujeción a montos referidos a índices de ajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú o a otras monedas, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 1235º(4) del Código anteriormente citado, hecho que no se ha producido en la presente litis, debiendo en consecuencia realizarse el pago en moneda nacional; que, a mayor abundamiento, si bien es cierto el valor intrínseco de nuestra moneda ha sufrido variaciones con el proceso inflacionario vivido en el país, también es cierto que éste es un hecho ajeno a la voluntad de las partes, por lo que es de aplicación el principio tuitivo del Derecho Laboral de brindarle protección a la parte reclamante en situaciones de esta naturaleza; que, el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios debe ser calculado con arreglo a la Ley Nº 25223(5) y Decreto Legislativo Nº 650, teniéndose en cuenta los conceptos fijos y permanentes percibidos por el actor; que, consecuentemente, la recurrida se pronuncia sobre cada uno de los extremos peticionados en la demanda, analizando adecuadamente el mérito de las pruebas actuadas, observando las reglas procesales prescritas en el artículo 107º del Código de Procedimientos Civiles(6) (vigente a la fecha de la interposición de la acción), concordantes con el artículo 51º del Decreto Supremo Nº 003-80-TR.(7) ; que, la emplazada no aporta elemento alguno en su recurso de apelación de fojas 196 a fojas 201 que desvirtúe lo discernido por la Jueza; CONFIRMARON la sentencia de fojas 189 a fojas 192, que declara fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene; en consecuencia, ORDENARON que Centromín Perú S.A. pague a don Juan Miljanovich Castilla la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA NUEVOS SOLES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS - S/. 25,560.17- por los conceptos puntualizados en la resolución venida en grado; y los devolvieron al 18º Juzgado de Trabajo de Lima.

AMPUERO; YRIVARREN; TORRES

Compensación por tiempo de servicios: Intangibilidad e improcedencia de descuentos

La Compensación por Tiempo de Servicios es intangible, por ello no procede el descuento de sumas adeudadas por el trabajador que no tengan su origen en las causales previstas en la ley de la materia, debido a la naturaleza alimentaria de los beneficios sociales que impiden que aun el propio trabajador pueda gravarlos a su voluntad y menos aún contra la Ley.

Expediente 5467-93-BS-S.

PRIMERA SALA LABORAL

Lima, 25 de mayo de 1995

VISTOS : en discordia; en audiencias públicas del 14 de setiembre de 1994, 27 de febrero y 27 de abril de 1995; y CONSIDERANDO : que el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que en el ejercicio y defensa de sus derechos toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías del debido proceso, que este principio se encontraba garantizado en los incisos 1) y 9) del artículo 233º de la Constitución Política del Estado de 1979, manteniéndose en los incisos 1), 3) y 14) del artículo 139º de la nueva Carta Magna; que el artículo 138º de la Constitución Política de 1993 indica que: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda

otra norma de rango inferior"; que siendo ello así no se puede privar a las personas de recurrir al Fuero Jurisdiccional, y atendiendo a que las Salas Laborales conocen en grado de apelación, entre otros, de las causas resueltas por los Juzgados de Trabajo, y éstos a su vez conocen de las acciones que por conflictos jurídicos planteen los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada con vínculo contractual vigente o disuelto, de conformidad con los artículos 42º y 51º del Decreto Legislativo Nº 767, resulta procedente que esta Sala Superior Especializada resuelva los de la materia venida en apelación; que en cuanto a los reintegros ordenados a pagar en la recurrida, procede su modificatoria, resultando un total por compensación por tiempo de servicios de S/. 2,051.47 mensuales, a la que debe descontarse la que tiene recibido de S/. 1,766.53 según liquidación de fojas 1, resultando un reintegro de S/. 284.94 nuevos soles; que en lo relativo a los incentivos igualmente la apelada ha procedido a realizar el reajuste conforme a la Sesión de Directorio Nº 1234, resultando por este concepto S/. 1,914.67 a la que debe descontarse la recibida de S/. 1,315.42 conforme a la liquidación de fojas, lo que hace un reintegro de S/. 599.25; que respecto al extremo de devolución del descuento de Fondo de Empleados que afecta a su Compensación por Tiempo de Servicios, el pronunciamiento de la recurrida debe revocarse, ya que a tenor del artículo 41º(1) del Decreto Legislativo Nº 650 "Los depósitos de la CTS y sus intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de adelantos de sueldo, venta o suministro de mercadería o préstamos para casa habitación... (sic)... Tratándose de otros tipos de créditos hasta con el 20% de aquéllos, luego de cumplido el plazo establecido en el inciso a) del artículo siguiente(2), sin que en ningún caso supere el 50% del total del depósito CTS y sus intereses. No se admiten otras excepciones"; que deben cumplirse los preceptos señalados en las normas legales mencionadas en resguardo de la intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios y sus intereses, de no ser así, todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho (artículo 38º(3) de la misma norma), es en ese sentido que el contrato de préstamo individual con cargo a remuneraciones, o contrato de mutuo de fojas 5 y 6 celebrado entre el Fondo de Empleados del Banco de la Vivienda del Perú (entidad perteneciente a la demandada, según su Estatuto, Decreto Supremo Nº 256-81-EFC, artículos 81º a 83º), documento cuya existencia reconocen ambas partes, resulta nulo de pleno derecho por cuanto transgrede normas expresas y atenta contra la intangibilidad de la CTS y sus intereses al no constar en el contrato de mutuo que la suma adeudada por el demandante fuera por adelantos de sueldos, venta o suministro de mercadería o préstamo para casa habitación, para ser descontados de su depósito de CTS y sus intereses o que hubiera transcurrido no menos de dos años de realizado el primer depósito, que de ser el caso sólo se podría afectar el 20% del depósito, cuanto más si ha quedado acreditado a través del procedimiento que el empleador era el depositario de la CTS del actor y no se configuraba lo señalado en el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 650(4), pese a las cláusulas Tercera, Quinta y Novena del contrato de mutuo, ya que los beneficios sociales al tener carácter alimentario, ni el propio trabajador podría gravarlos a su voluntad y menos contra la Ley, ya que es de verse que esos préstamos tenían como finalidad el cubrir "gastos extraordinarios", por lo que procede su devolución siendo el descuento de S/. 833.84; que merece confirmarse el concepto de utilidades al haberse otorgado una cantidad prudencial y según Informe Revisorio de fojas 49 de S/. 566.12, por no haber acreditado la emplazada su otorgamiento;REVOCARON la sentencia de 13 de Julio de 1993 a fojas 76 a 78 en el extremo que declara infundado la devolución del descuento del contrato de mutuo celebrado con el Fondo de Empleados la que declararon Fundado y Ordenaron el pago de S/. 833.84 por descuento indebido en su Compensación por Tiempo de Servicios y la CONFIRMARON en cuanto declara fundada en parte la demanda, la que MODIFICARON en la suma de abono y ordenaron se pague al demandante la suma de S/. 2,284.15 (DOS MIL DOS CIENTOS OCHENTICUATRO CON QUINCE NUEVOS SOLES) que resulta de sumar S/. 284.94 por CTS, S/. 833.84 por devolución de descuento indebido en la CTS, S/. 599.25 por incentivos y S/. 566.12 por reintegro de utilidades; con lo demás que contiene, en los seguidos por Eduardo Anglas Bernardini con Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación, sobre pago de Beneficios Sociales, actuando como Vocal ponente la Señora Eliana Elder Araujo Sánchez y los devolvieron al Décimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima.

ARAUJO; DE LA ROSA; MENDOZA

EL VOTO EN DISCORDIA DE LAS DOCTORAS SEÑORAS ELIZABETH MAC RAE THAYS Y ROSA BARREDA MAZUELOS es como sigue: Que la potestad de administrar justicia se encuentra reservada únicamente al Poder Judicial, de conformidad con el inc. 1 del art. 233º de la Constitución Política de 1979, principio también contenido en el inc. 1 del art. 139º de la Carta Magna de 1993, así como en el art. 138º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto siendo el Decreto Legislativo Nº 637 una norma de menor jerarquía no puede impedir al demandante ejercer su derecho a recurrir a este Poder para la solución de un conflicto, ni este último puede sustraerse de su obligación de ejercer la tutela jurisdiccional; que, al admitirse y tramitarse este proceso se ha dado protección al derecho del actor a la tutela jurisdiccional y debido proceso con arreglo al art. 236º de la Constitución de 1979 y el art. 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, en cuanto a la Compensación por Tiempo de Servicios ordenado a pagar por la recurrida, procede su modificatoria, resultando por este concepto la suma de S/. 2,051.47 suma a la que debe de descontarse los S/. 1,766.53

percibidos de acuerdo a la liquidación de fojas 1, quedando un saldo a favor del demandante de S/. 284.94; que, en cuanto al reintegro del préstamo percibido por el demandante a cargo de su Compensación por Tiempo de Servicios, en el acuerdo de Directorio de la emplazada Nº 766/1245-91, éste asumió la calidad de depositario al ofrecer a sus trabajadores la apertura de depósitos CTS BANVIP en los mismos términos que los establecidos para el público en general, de manera que actuó dentro de los alcances del art. 5º del Decreto Supremo Nº 015-91-TR(5) ; que, en el referido acuerdo de Directorio, el demandado facultó a su Administración a implementar un sistema de préstamos para sus trabajadores que decidieran mantener sus depósitos CTS en el BANVIP, por un monto equivalente a un 50% de su fondo indemnizatorio acumulado, alcances dentro de los cuales el actor suscribió con el Fondo de Empleados de dicha entidad un contrato de mutuo, sin fecha, cuya copia corre a fojas 5 y 6 mediante el cual obtuvo un préstamo con cargo a sus remuneraciones, y con garantía de su Compensación por Tiempo de Servicios autorizando en forma expresa que el saldo deudor a la fecha de cese sea descontado de la liquidación de este beneficio, crédito recibido de acuerdo al recibo de fojas 7 el día 23 de mayo de 1991; que, a la fecha del otorgamiento del crédito, así como del cese se encuentra vigente el D.S. Nº 015-91-TR y el D.S. Nº 022-91-TR(6) cuyo art. 25º expresamente permite descontar de las cantidades adeudadas por los trabajadores a sus empleadores al cese por préstamos con cargo a remuneraciones; que de acuerdo al art. 82º del Estatuto del Banco, aprobado por D.S. Nº 256-81-EFC, el Fondo de Empleados es una dependencia de éste, en consecuencia es la propia empleadora quien tiene la calidad de acreedora del préstamo otorgado, por tanto está facultada a recuperarlo por la garantía que el actor constituyó; que en lo demás que contiene la recurrida se sustenta en el mérito de lo actuado y la Ley; CONFIRMARON la sentencia Nº 135-93 de fecha 13 de julio de 1993 de fojas 76 a 78, que declara fundada en parte la demanda, la MODIFICARON en la suma establecida de abono, en consecuencia ordenaron al Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación abonar a don Eduardo Anglas Bernardini la suma de S/. 1,450.31 (Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Soles con treintaiun céntimos) por concepto de reintegro por Compensación por Tiempo de Servicios e incentivos y pago de utilidades; y devolvieron al Décimo Primer Juzgado Trabajo de Lima.

MAC RAE; BARREDA

Compensación por tiempo de servicios: Observación de liquidaciones

Las observaciones que pudieran efectuarse a las liquidaciones de la compensación por tiempo de servicios, a efectos de enervar el carácter cancelatorio de los depósitos, son de naturaleza individual, por lo que sólo pueden ser efectuadas por el trabajador titular del citado beneficio social y no por la organización sindical a la que pertenece, conforme se desprende de la legislación que regula la materia.

Expediente 5958-96-3ra. SLTL (S)

Lima catorce de febrero de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS: en audiencia pública del 10 de febrero del año en curso; y, CONSIDERANDO: que, las Salas Superiores están facultades para reproducir en todo o en parte los fundamentos en que se sustenta la apelada de conformidad con el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, siendo esto así, debe tenerse presente que el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 650(1) no contempla que las observaciones que por escrito puedan formular los trabajadores respecto a las liquidaciones de la compensación por tiempo de servicios que efectúe el empleador puedan ser realizadas por las organizaciones sindicales a las que se encuentren afiliados, infiriéndose por el contrario que éstas son de naturaleza individual, por lo que la excepción de representación defectuosa propuesta por la emplazada deviene fundada debiendo disponerse la ratificación de la venida en grado por ante esta instancia; CONFIRMARON la sentencia de fs. 84 su fecha agosto 9 de 1996, que declara fundada la excepción de representación defectuosa del Sindicato demandante e improcedente la demanda con lo demás que contiene en los seguidos por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS NACIONALES PYC S.A. contra la EMPRESA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS NACIONALES PYC S.A. y, los devolvieron al Séptimo Juzgado de Trabajo de Lima; interviniendo como Vocal Ponente el Dr. Luis Changanaquí Rosales.-

TORRES.- AYALA.- CHANGANAQUI

Compensación por Tiempo de Servicios: Vía procedimental

Que, en la presente Acción (de Amparo), no se evidencia que exista violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, toda vez que lo que está en discusión, es el monto de lo que corresponde

pagar a la Municipalidad demandada, en beneficio de la actora, por concepto de compensación por tiempo de servicios, situación que no puede ser discutida a través de una Acción de Amparo;....

Expediente 347-97-AA/TC

Lima (Cono Norte)

Caso: Felipa Villanueva Moreno

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vice Presidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Felipa Villanueva Moreno, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima, de fecha 12 de marzo de 1997, que revoca la sentencia apelada de 18 de noviembre de 1996 que declara Infundada la Acción de Amparo y reformándola declararon improcedente la demanda de Amparo interpuesta contra la Municipalidad de Comas.

ANTECEDENTES:

Doña Felipa Villanueva Moreno, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1421-96-AMC del veinticuatro de junio de mil novecientos noventiséis, la que declara Nula y sin efecto legal la autorización de pago por Compensación de Tiempo de Servicios establecidos en la Resolución de Alcaldía Nº 2771-95-AMC, a favor de la actora. Refiere la demandante que con la resolución impugnada se está violando su derecho a percibir una indemnización por tiempo de servicios, señalando que en su oportunidad, ha presentado los recursos impugnativos pertinentes en la vía administrativa, interponiendo incluso recurso de apelación, el mismo que le fue denegado.

A fojas 102 del expediente, aparece la contestación de la demanda, en la cual se manifiesta que el hecho de que la Resolución de Alcaldía impugnada, no le haya otorgado los beneficios sociales en los términos que la demandante afirma tener, en nada implica que se esté vulnerando derecho constitucional alguno para el planteamiento de la presente Acción que no es la vía apropiada para el reclamo de los derechos invocados.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, declaró infundada la Acción interpuesta, al considerar que, la Resolución emitida por la Municipalidad de Comas no ha violentado derecho Constitucional alguno, pues ha sido expedida de conformidad a las normas legal vigentes; más aún, no le ha negado a la actora, el beneficio de percibir una compensación por tiempo de servicios, sino que mediante la resolución cuestionada, la está regulando con arreglo a ley.

En su oportunidad, la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, revocó la apelada, y reformándola la declaró Improcedente, por considerar que la resolución impugnada ha sido emitida por el representante de la Municipalidad demandada, en el ejercicio de sus funciones, la misma que no niega el derecho de la actora a percibir sus beneficios sociales; además, dicha resolución está declarando nula y sin efecto legal la autorización de pago por compensación por tiempo de servicios, disponiendo que se efectúe una nueva liquidación.

Contra esta resolución, la accionante interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, en la presente Acción, no se evidencia que exista violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, toda vez que lo que está en discusión, es el monto de lo que corresponde pagar a la Municipalidad demandada, en beneficio de la actora, por concepto de compensación por tiempo de servicios, situación que no puede ser discutida a través de una Acción de Amparo;

Que, como puede apreciarse además en el expediente, la parte demandada en ningún momento está negando el pago de beneficios sociales a la actora, sino que por el contrario, ha ordenado se realice una nueva liquidación conforme a la legislación vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades que la Constitución y su Ley Orgánica le otorgan

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventisiete, la que revocando la apelada del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Felipa Villanueva Moreno contra la Municipalidad de Comas. Dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Contrato de trabajo

«... se entiende por servicios no personales a la actividad o trabajo que efectúa una persona ajena al organismo público a cambio de una retribución económica y se mide por sus efectos y resultados... en consecuencia no puede ampararse la petición del demandante para que se le "reponga" en su centro de trabajo.»

Exp. N° 443-96-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por don Genaro Eliseo Cabrejos Chirinos, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Sergio Luna Sosa, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Genaro Eliseo Cabrejos Chirinos, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo don Sergio Luna Sosa, por haber "rescindido" unilateralmente su contrato de trabajo.

Sostiene el demandante que por Resolución de Alcaldía N° 648/95 MPCH-A de 21 de julio de 1995, fue contratado por servicios no personales a fin de que desempeñe el cargo de Jefe de la Unidad de Abastecimientos entre el 1° de julio al 30 de diciembre del mismo año, que asimismo, por Acuerdo Municipal N° 060/95 MPCH/A, de 6 de setiembre de 1995, se dispuso que los funcionarios: Director Municipal,

Directores de Asesoramiento, Apoyo y Línea y los Sub Directores respectivos de las diferentes dependencias de la aludida Municipalidad no serían separados de sus cargos hasta el 31 de diciembre de 1995; que, sin embargo, el Alcalde demandado violando su derecho al trabajo, con fecha 3 de octubre expidió la Resolución de Alcaldía N° 1328/95 MPCH-A, dando por concluido su contrato a partir de la fecha de expedición de dicha resolución; por lo que interpone la presente acción a fin de que se le reincorpore en sus labores.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Sergio Luna Sosa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, quien solicita que se declare infundada, por cuanto manifiesta que el actor fue contratado por servicios no personales para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Abastecimientos, cargo que tiene el carácter de confianza, estando facultado para la remoción del mismo en virtud de lo establecido en el artículo 50° de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades y el artículo 12° del Decreto Supremo N° 005-90 PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

Con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Provisional del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, expide resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución revocando la apelada y reformándola la declara improcedente:

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

1. Que se desprende de lo actuado que el objeto de la presente acción es que se declare inaplicable al actor, la Resolución de Alcaldía N° 1328/95 MPCH-A de 3 de octubre de 1995, por la que se da por concluido su contrato de servicios no personales, cuya vigencia se pactó entre el 1 de julio al 30 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Que, siendo el caso en que se pone fin al contrato a partir de la fecha de la resolución mencionada; es aplicable la excepción prevista en el artículo 28 inciso 1) de la Ley N° 23506, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa.

2. Que la prestación de servicios no personales o locación de servicios, constituye una modalidad de contratación que se regula por el artículo 1764° del Código Civil y por el Reglamento Unico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios no Personales, aprobado por Decreto Supremo N° 065-85-PCM. En virtud del artículo 1.2.1 inciso x) de este último, se entiende por servicios no personales a la actividad o trabajo que efectúa una persona ajena al organismo público a cambio de una retribución económica y se mide por sus efectos y resultados.

3. Que, en consecuencia no puede ampararse la petición del demandante para que se le "reponga" en su centro de trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas cincuenta y tres, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda e integrándola declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Contrato de trabajo: Principio de primacia de la realidad

El contrato de trabajo es un contrato realidad, en el que tienen primacía los hechos por sobre los documentos u otros instrumentos que tiendan a demostrar una situación que no corresponde con la realidad; en tal sentido, si se advierten las características propias de un contrato de trabajo se tiene por existente una relación laboral, aun cuando formalmente se hubieren celebrado contratos de locación de servicios.

Expediente 4357-93 BS (S)

PRIMERA SALA LABORAL

Lima, 14 de marzo de 1995.

VISTOS: en discordia; en audiencias públicas de 20 de julio de 1994 y 27 de febrero de 1995; y CONSIDERANDO: que el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que en el ejercicio y defensa de sus derechos toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías del debido proceso, que este principio se encuentra garantizado en los incisos 1) y 9) del artículo 233º de la Constitución Política del Estado de 1979, manteniéndose en los incisos 1), 3) y 14) del artículo 139º de la nueva Carta Magna; que el artículo 138º de la Constitución Política de 1993 indica que: "la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la constitución y a las leyes. En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior", que siendo ello así, no se puede privar a las personas de recurrir al Fuero Jurisdiccional, y atendiendo a que las Salas Laborales, conocen en grado de apelación, entre otros, de las causas resueltas por los Juzgados de Trabajo y éstos a su vez conocen las acciones que por conflictos jurídicos planteen los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada con vínculo contractual vigente o disuelto, de conformidad con los artículos 42º y 51º del Decreto Legislativo Nº 767, resulta procedente que esta Sala Superior Especializada resuelva el fondo de la materia venida en apelación; que el actor acredita su relación laboral con la demandada en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 al 31 de diciembre de 1988, con las instrumentales de fojas 5 y 10 y 11-12, tiempo en que laboró bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, de los cuales se observa que la relación era una de carácter laboral, ya que tenía las características de un contrato de trabajo, lo cual fue reconocido por la propia demandada al descontarle las cargas sociales correspondientes al Instituto Peruano de Seguridad Social, Sistema Nacional de Pensiones y para el Fondo Nacional de Vivienda y otorgarle las tarjetas de atención del IPSS (instrumentales de fojas 11 y 12); que el contrato de trabajo es un contrato realidad(1) , teniendo primacía los hechos a los documentos u otros instrumentos que tiendan a demostrar una situación que no corresponde a la realidad, se tiene por laborado bajo un contrato de trabajo el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 al 31 de diciembre de 1988, habiendo quedado demostrado que percibían los trabajadores diecisiete remuneraciones anuales con el documento de fojas 13; que en su defensa la demandada no ha contradicho lo reclamado por el demandante, por lo que se tiene por cierto que no gozó de vacaciones de dicho período, así como no le otorgaron completas las gratificaciones (cinco) que le correspondían por tener el tiempo de servicios necesarios para ello, analizada la apelación la cual se ha liquidado como corresponde los beneficios sociales reclamados, que la emplazada en su recurso de apelación de fojas 120 y 121 no ha planteado argumento alguno que desvirtúe lo resuelto por la Juez, estando conforme el accionante con la sentencia de primera instancia; CONFIRMARON la sentencia de fojas 116 a 118, su fecha 23 de agosto de 1993 que declara fundada la demanda y ordena el pago de S/. 6,090.04 nuevos soles (SEIS MIL NOVENTA NUEVOS SOLES CON 4/100), la que MODIFICARON y la declararon fundada en parte ya que las gratificaciones correspondientes a julio y diciembre de 1988 fueron abonadas y no ha sido amparada por la apelada; con lo demás que contiene, la COMPLETARON con costas, en los seguidos por Mario Alberto Mendiola Barba con Peruinvest Compañía de Fomento e Inversiones S.A. en liquidación, sobre Beneficios Sociales; actuando como vocal ponente la Señora Eliana Elder Araujo Sánchez, y los devolvieron al Décimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima.

ZUBIRIA; ARAUJO; BARREDA

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR EDMUNDO VILLACORTA RAMIREZ ES COMO SIGUE: VISTOS : en audiencia pública del día 20 de julio de 1994, y CONSIDERANDO: que esta Sala Laboral Especializada se encuentra facultada a declarar de oficio las nulidades en que se hubiere incurrido en los actuados, en tal caso el procedimiento será repuesto al estado en que se encontraba al producirse la causal de nulidad, conforme el artículo 60º del Decreto Supremo 03-80-TR; que toda resolución judicial debe apoyarse en el mérito de la Ley; que el tercer párrafo del artículo 331º del Decreto Legislativo Nº 637, de fecha 24 de abril de 1991, aplicable al caso de autos, establece claramente que: "... no podrá iniciarse juicios, constituirse gravámenes, decretarse embargos o seguirse procedimientos de ejecución de sentencia sobre ningún bien de la empresa declarada en estado de disolución y liquidación..."; que esta norma es de orden público y de cumplimiento obligatorio; que el Decreto Supremo Extraordinario Nº 071-PCM-93 del 11 de junio de 1993 reitera la situación especial de la Banca de Fomento que se halla en liquidación; que además, el Decreto Supremo 119-93-EF de fecha 20 de agosto de 1993 dispone en su artículo 3º que: "se corte en el día todos los procedimientos judiciales o coactivos comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo"; que en el artículo 1º del Decreto Supremo en mención establece que: "todos los procedimientos judiciales de

cobranza de cualquier naturaleza dirigidos contra empresas bancarias y financieras declaradas en disolución, están comprendidos en la prohibición contenida en el tercer párrafo del artículo 331º de la Ley General de Instituciones Bancarias y Financieras de Seguros"; que aparte, mediante Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros Nº 460-92, de fecha 4 de mayo de 1992 se declaró en estado de disolución definitiva a la empresa PERUINVEST, Compañía de Fomento de Inversiones S.A., para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios cuya administración y representación eran asumidos por los delegados especiales; que la referida resolución fue expedida con fecha anterior a la interposición de la demanda, por ende la diligencia de comparendo de fojas 43 a 45 de fecha 12 de abril de 1993 no se apoya en la ley; que los derechos que pudieran corresponder al actor deberán ser ejercidos por éste conforme a lo normado por el Decreto Legislativo Nº 770, por ser esta norma la vigente en la actualidad; MI VOTO por que se declare INSUBSISTENTE la sentencia de fojas 116 a 118, su fecha 23 de agosto de 1993; y NULO todo lo actuado y se deje a salvo el derecho del reclamante a fin de que haga valer sus acreencias en la forma y modo previstos por ley; en los seguidos por Mario Alberto Mendiola Barba contra PERUINVEST, Compañía de Fomento e Inversiones S.A., sobre beneficios sociales.

VILLACORTA

Condiciones económicas: Reducción de remuneración. Acuerdo

La modificación de las condiciones económicas no alcanza a las remuneraciones ni a las condiciones laborales no precisadas. Toda reducción de la remuneración requiere acuerdo de partes, por lo que es imposible realizarla en aplicación del D.L. 25921. Las condiciones de trabajo deben detallarse y puntualizarse a fin de que la autoridad puede evaluar y pronunciarse sobre ellas.

Expediente 683-93-SD-NEC

Lima, 8 de Junio de 1993

RESOLUCION ADMINISTRATIVAVISTA: La solicitud formulada por Compañía Rex S.A., referente a la modificación de peticiones de orden económico y suspensión del otorgamiento de condiciones de trabajo por el período de nueve meses, seguida en el Expediente No. 683-93-SD-NEC, y;

CONSIDERANDO:Que, Compañía Rex S.A., solicita a fojas 19 y 20, al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley No. 25921, la modificación de las prestaciones económicas consistente en la reducción de las remuneraciones que perciben actualmente sus trabajadores obreros en un porcentaje del 40%, manteniendo su jornada normal, la suspensión del otorgamiento de la totalidad de condiciones de trabajo, como escolaridad, refrigerio, familiar, etc. por el término de nueve meses;Que del análisis de lo actuado se concluye que en la que se refiere a la reducción de remuneraciones manteniendo la jornada normal a todos sus trabajadores obreros, debe tenerse presente lo señalado en los Artículos 57 y 43 de la Constitución Política del Estado y la Ley No. 9463, según los cuales el empleador no puede reducir la remuneración del trabajador sin su aceptación, consagrando asimismo el derecho del trabajador a percibir una remuneración justa, concepto que de ningún modo permite la disminución de la remuneración unilateralmente por el empleador, razón por las que la solicitud de autos debe declararse improcedente, en cuanto al extremo señalado se refiere;Que en lo que se refiere al extremo de la solicitud de suspensión al otorgamiento de la totalidad de las condiciones de trabajo por el término de nueve meses, sin puntualizarlas y sin detallar el concepto de las mismas, a efecto de que la Autoridad Administrativa de Trabajo puede evaluar y pronunciarse y disponer sobre su procedencia según estipula el Inciso b) del citado Artículo 2º., este extremo de la solicitud deviene en inadmisible, dejando a salvo el derecho que pudiera corresponderle a la empresa accionante a efecto de que lo haga valer con arreglo a ley;Que, estando a lo señalado en la considerativa precedente, carece de objeto pronunciarse sobre la nulidad y oposiciones planteadas por la parte laboral mediante Recurso No. 004876;Por lo expuesto y en uso de las facultades conferidas al Despacho en aplicación del Decreto Supremo No. 001-93-TR, del 8 de marzo de 1993;SE RESUELVE:Declarar carente de objeto pronunciarse sobre la nulidad y oposiciones planteada por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Rex S.A., mediante Recurso No. 004876;

Declarar improcedente la solicitud formulada por Compañía Rex S.A., en lo que se refiere a la reducción de las remuneraciones de todos sus trabajadores Obreros, en un porcentaje de 40%; e inadmisible en lo que se refiere a la suspensión por nueve meses de la totalidad de las condiciones de trabajo, dejando a salvo el derecho que pueda corresponderle a la empresa accionante a efecto de que lo haga valer con arreglo a ley, y en consecuencia, consentida o ejecutoriada que ésta sea, devuélvase a la Dependencia de origen para sus efectos. Hágase saber.-- Dirección de Prevención y Solución de Conflictos.

Contrato de locación de servicios: Conversión a contrato laboral

... los servicios del recurrente si bien comenzaron como un contrato de naturaleza civil, éste se extendió más del tiempo fijado sin que las partes hayan efectuado una nueva contratación, por lo que en virtud del ... artículo 37º del decreto Legislativo número setecientos veintiocho... este contrato debe entenderse como uno laboral puesto que existía subordinación y el pago de una remuneración...

Cas. 2237-98 LIMA

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales, Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña y Seminario Valle y Zegarra Zevallos, luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas doscientos dieciséis por don Jorge Eduardo Orrego Moreno contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fojas ciento noventiocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, que Revocando la sentencia de fojas ciento cuarentidós, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete, declara Fundada la demanda en los extremos de devolución de pagos indebidos y el pago de sus respectivos intereses legales que sustituyen a la indemnización igualmente demandada, en consecuencia, ordena que el demandado Jorge Eduardo Orrego Moreno restituya a la Compañía Italo Peruana de Seguros Generales, en Liquidación las sumas de treintitrés mil setenticuatro nuevos soles con trece céntimos y dos mil quinientos nuevos soles por los conceptos reclamados, más los intereses legales desde el día del pago; Confirmándola en lo demás que contiene en los seguidos sobre obligación de Dar Suma de Dinero. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso ha sido declarado procedente mediante auto supremo de fojas cuarentisiete del cuadernillo, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventinueve, por las siguientes causales: a) Aplicación indebida de las normas del Código Civil. b) Inaplicación del Artículo veintiséis de la Constitución Política, de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros número setecientos noventisiete - noventiséis de fecha once de diciembre de mil novecientos noventiséis, del principio de primacia de la realidad y de la doctrina jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el análisis casatorio debe partir de los supuestos de hecho contenidos en la sentencia de vista, por estar el mismo referido a aspectos exclusivamente legales. Segundo.- Que en ese sentido, la sentencia recurrida se basa en que el demandado empezó a prestar servicios dentro de la entidad demandante mediante contrato de locación de servicios suscrito con la Superintendencia de Banca y Seguros por el plazo de tres meses a partir del tres de febrero de mil novecientos noventicuatro, estableciéndose expresamente su sujeción a las normas del Código Civil servicios que se extendieron hasta el veintidós de julio de mil novecientos noventiséis, habiéndosele abonado sus respectivos honorarios profesionales, pese a lo cual percibió indebidamente el pago de sus beneficios sociales como si se tratara su relación de una de naturaleza laboral, correspondiendo que mediante la presente acción se disponga la devolución de dichas sumas, más sus intereses. Tercero.- Que, el recurrente manifiesta que debe aplicarse a su caso el Artículo treintisiete del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho - Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, vigente al momento de realizarse los referidos servicios que establece que en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Cuarto.- Que en el presente caso los servicios del recurrente si bien comenzaron con un contrato de naturaleza civil, éste se extendió más del tiempo fijado sin que las partes hayan efectuado una nueva contratación por lo que en virtud de la norma anteriormente citada este contrato debe entenderse como uno laboral puesto que existía subordinación y el debe entenderse como uno laboral puesto que existía subordinación y el pago de una remuneración; situación que se condice con lo dispuesto en el Artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado, que establece que se debe interpretar en forma más favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Quinto.- Que, en consecuencia teniendo en cuenta que ambas normas denunciadas por el demandante resultan pertinentes en su aplicación al caso de autos, el recurso resulta viable, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, al respecto, de los argumentos precedentes se puede establecer que la relación existente entre la entidad demandante y el recurrente fue una de naturaleza laboral por lo que el pago de sus beneficios sociales se encontraba arreglado a derecho, no resultando entonces amparable la presente acción dado que pretende la restitución de dichas sumas y sus intereses respectivos.

RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos dieciséis por don Jorge Eduardo Orrego Moreno; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventiocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventisiete; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución de fojas ciento cuarentidós, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete, que declara INFUNDADA la demanda en todos sus extremos, en los seguidos por la Compañía Italo Peruana de Seguros Generales en Liquidación y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Contrato de trabajo: Aviso de vencimiento

...que el contrato invocado fue de un plazo determinado, para un programa específico de la Municipalidad,...que el hecho de emitir memorándum recordando el vencimiento del plazo, no constituye violación a la Constitución,...

Expediente 591-96-AA/TC

Loreto

Caso: Isabel Virginia Grandez Alvarez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent, Presidente,Acosta Sánchez, Vicepresidente,Aguirre Roca,Díaz Valverde, Rey Terry,Revoredo Marsano,García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de Loreto, de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declara infundada la Acción de Amparo incoada por Isabel Virginia Grandez Alvarez, contra la Municipalidad Provincial de Maynas.

ANTECEDENTES:

La demandante solicita se le reponga en el puesto que desempeñaba y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir; ordenando dejar sin efecto el Memorándum Nº 021-OPER-OGA-MPM, mediante el cual se le notifica la terminación de su contrato de trabajo; argumentando que ella laboró para la Municipalidad durante más de un año, en forma ininterrumpida, y que, por tanto, le asisten los derechos de personal estable, y sólo puede ser despedida por causa justa, de modo que dicho Memorándum es arbitrario y lesiona sus derechos constitucionales de protección contra el despido arbitrario.

La Municipalidad sostiene que la accionante fue contratada para prestar un servicio específico en el programa de «Comedores Populares», vía suscripción de contratos a tiempo determinado, y que el Jefe de Personal actuó correctamente y dentro de sus funciones, haciéndole recordar el vencimiento de su contrato, por lo que, no habiendo violación de derechos, solicita se declare infundada la demanda.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, declaró infundada la Acción, estimando que la Municipalidad actuó dentro de sus facultades al emitir el Memorándum, con el único fin de recordar el vencimiento del contrato a plazo determinado, celebrado entre ambas partes, y que era de obligatorio cumplimiento, agregando que, por tanto, no existió vulneración de derechos.

La Sala Especializada en lo Civil de Loreto, confirmó la apelada, estimando que la actora era personal eventual, contratada para un proyecto específico de la Municipalidad.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que de autos fluye que el contrato invocado fue uno de plazo determinado, para un programa específico de la municipalidad, con fechas de inicio y terminación establecidas; que el hecho de emitir un Memorándum recordando el vencimiento del plazo, no constituye violación a la Constitución, pues ello es consecuencia, lógica del contrato celebrado por ambas partes

FALLA:

Confirmando la recurrida que, a su turno, confirmando la de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda.

S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / AGUIRRE ROCA / DIAZ VALVERDE / REY TERRY / REVOREDO MARSANO DE MUR / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Contrato de trabajo: Existencia y naturaleza

Es obligación del accionante no sólo probar la existencia del vínculo laboral sino también la naturaleza del mismo.

Expediente 1719-92-CD

VISTOS, en audiencia pública del 09 de marzo de 1993; y CONSIDERANDO: que es obligación del accionante no sólo probar la existencia del vínculo laboral sino también la naturaleza del mismo, para tener acceso a los derechos que se demande; que en el caso de autos es la sola afirmación de esta parte la que induce al Juez a presumir que se trata de un trabajador sometido al régimen laboral de la actividad privada, más no abonar en su favor el contenido de las instrumentales presentadas como prueba especialmente la boleta de pago de fojas 1 y el Informe Revisorio de Planillas de fojas 22 donde se consigna datos que evidencian lo contrario; es así que, el cargo que ocupa el demandante Técnico II pertenece al Nivel S.T.D. denominación que se deriva de la clasificación de cargos existentes para Administración Pública, el igual que la nomenclatura utilizada para señalar la compensación de sus remuneraciones, la misma que corresponde al Sistema Unico de Remuneraciones del mismo Sector; que estos elementos inducen a establecer que el actor estaba sometido al régimen público del Decreto Ley 276 y teniendo como empleador justamente a organismos público descentralizado como es la demandada; que por tanto el demandante no está amparado por la Ley 24514 para reclamar su estabilidad en el cargo, sino en las disposiciones del Decreto Legislativo 276, habiéndose producido su cese de conformidad con las normas administrativas y presupuestarias que corresponden a ese régimen, las mismas que no son objeto de esta litis, ni pueden ser amparadas en este procedimiento, por lo que la recurrida ha equivocado su pronunciamiento; REVOCARON la sentencia de fojas 24 y 25, que declara fundada la demanda de calificación de despido; la misma que declararon improcedente; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a Ley; en los seguidos por Milton Gustavo Escobar Carnero con Oficina de Cooperación Popular; actuando como Vocal Ponente el Doctor Pedro J. Zubiría Amorós; y los devolvieron al Octavo Juzgado de Trabajo de Lima.

BELTRAN - ZUBIRIA - YRIVARREN.Mercedes Valdivia - Secretaria de la Tercera Sala Laboral de Lima.MILTON GUSTAVO ESCOBAR CARNERO con OFICINA DE COOPERACION POPULAR

Contrato de trabajo: Primacía de la realidad

Para determinar la existencia de un vínculo laboral dependiente, prima el contenido de la realidad y la forma en que se presta, sobre los términos de documentos suscritos o la determinación de las partes que hayan adoptado, por cuanto el contrato de trabajo es un contrato realidad.Contrato de TrabajoEl Contrato de Trabajo se distingue de los otros de carácter civil, fuera de su onerosidad, por la subordinación o dependencia que establece el vínculo directo o indirecto de quien como principal demanda una prestación personal, sobre aquél que como empleado u obrero, está obligado a ejecutarlo.

Expediente 0771-90-TT-LL

Señores:Urquiza VegaMilián CarrascoCueva Moreno

Trujillo, 2 de Agosto de 1990

VISTOS: por sus fundamentos y, CONSIDERANDO, además: que para determinar la existencia de un vínculo de trabajo dependiente, prima el contenido de la realidad y la forma en que se presta, sobre los términos de documentos suscritos o la determinación de las partes que hayan adoptado, por cuanto el contrato de trabajo es un contrato realidad que se comprueba con la prestación subordinada de servicios personales, lícitos, remunerados y voluntarios para un empleador, dentro de un horario, presupuestos que se dan en el caso sub-judice; que el contrato de trabajo se distingue de los otros de carácter civil, fuera de su onerosidad, por la subordinación o dependencia que establece un vínculo directo o inmediato de quien como principal demanda una prestación personal, sobre aquel que como empleado u obrero, está obligado a ejecutarlo, así como la obtención de un beneficio que el primero, como prestación, otorga la remuneración; que durante la secuela del proceso y a través de todo lo actuado, se ha probado de manera fehaciente e indubitable, que el actor prestaba servicios en la Planta de SiderPerú, quien le pagaba sus remuneraciones por medio de una tercera persona, sin que ninguna de éstas hayan exhibido el contrato de trabajo que le ligaba con dicha tercera persona, la Cooperativa de Producción Especial Chimbote Ltda., así como tampoco esta última ha acreditado estar inscrita en el Ministerio de Trabajo, como Empresa de Servicios; que siendo esto así, es obvio que al momento de ser despedido el trabajador reclamante, se encontraba bajo el amparo de la Ley 24514, por lo que sólo podía ser despedido por las causales y normas de procedimiento señalados en los artículos 5º y 6º y 7º de la citada Ley, que por ser de orden público, resulta de obligatorio cumplimiento y al no haber procedido así, la demandada, el despido del trabajador resulta improcedente e injustificado; que conforme al artículo 1086º del Código de Procedimientos Civiles, no hay nulidad, si el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, ha alcanzado su objetivo y su subsanación no ha de influir en el sentido de la resolución, resultando procedente completar la recurrida que omite pronunciarse sobre la excepción de inoficiosidad de la demanda deducida por Empresa Siderúrgica del Perú, la misma que resulta improcedente, por cuanto la acción se dirige también directamente contra ella y no en representación de ninguna otra persona natural o jurídica: CONFIRMARON la sentencia de fojas 130-132, su fecha 17 de mayo de 1990, que declara fundada la demanda de fojas 3-4, con lo demás que contiene, calificaron de Improcedente e Injustificado el despido efectuado por SiderPerú, contra su trabajador Tito Paredes Hinostroza, COMPLETANDOLA declarando improcedente la excepción de inoficiosidad de la demanda deducida por la demandada; y los devolvieron al Primer Juzgado de Trabajo de Chimbote.Dra. ALBA ROSARIO ARRESE DIOSES Secretaria (i) Tribunal de Trabajo.

Contrato de trabajo sujeto a modalidad: Validez jurídica

La validez jurídica de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es consecuencia de la observancia de requisitos formales como su presentación oportuna a la Autoridad Administrativa de Trabajo para efectos de su conocimiento y registro.

Expediente 1801-96-BS.S

Señores: Ampuero de Fuertes, Runzer Carrión, Ponce Collazos

Lima, 9 de setiembre de 1996

VISTOS; en audiencia pública del día cinco de setiembre de mil novecientos noventiséis: y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la validez jurídica de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, es consecuencia de la observancia de los requisitos formales que establecen taxativamente los artículos 115º y 116º del Decreto Legislativo Nº 728(1) ; Segundo.- que, en el caso de autos con vista a las copias de los contratos de trabajo suscritos entre las partes (fs. 1 y 2), se establece incontrovertiblemente que la demandada no ha dado cumplimiento a las exigencias formales previstas por las normas del Decreto Legislativo Nº 728; Tercero.- que, el contrato de trabajo estipulado para el período del 04 de enero al 03 de agosto de 1995 ha sido presentado para su aprobación el día 09 de enero de 1995, esto es, cuando había vencido con exceso el

plazo de ocho días que se otorga al empleador para solicitar su aprobación; Cuarto.- que, la presentación extemporánea del contrato de trabajo sólo podía convalidarse con la aprobación expresa de la Autoridad Administrativa de Trabajo, situación que no ha sido acreditada por la parte demandada; Quinto.- que, al no haberse operado la renovación válida y continuado la demandante prestando sus servicios a la conclusión del primer contrato se ha constituido un contrato de duración indeterminada que sólo podía rescindirse por causa justa contemplada en el Decreto Legislativo Nº 728; Sexto.- que, al haberse configurado el despido injustificado demandado resulta procedente el pago de la indemnización por despido solicitando que atendiendo al tiempo de servicios acumulado de un año, cuatro meses dos días contados del 1.4.94 al 3.8.95 y lo señalado en el artículo 76º del Decreto Legislativo Nº 728 es de S/. 2,1643.98 (S/. 1,617.00 + 539.00 + 1,537.00 (P-10 de la Escala) Refrigerio y movilidad: 5.00 + Alimentación S/. 75.00 (Determinados por Boletas de fojas 4-6); Sétimo.- que, en mérito de lo previamente establecido la remuneración considerada como base de cálculo para la determinación de la remuneración indemnizable de la demandante bajo las mismas condiciones iniciales pactadas para la relación laboral y específicamente el nivel remunerativo equiparado al P-10, resulta procedente debiéndose sin embargo en ejercicio de las facultades de corrección otorgadas a las Salas Laborales, corregir la errónea deducción de S/. 1,005.90 efectuada, advirtiéndose que dicho pago fue cancelatorio y no se consideró el período del 1.4.94 al 31.12.94 para la determinación de los derechos compensatorios de la actora; Octavo.- que, lo pronunciado sobre reintegro de remuneraciones y Asignación Familiar se apoya en el mérito del Proceso, precisándose que este último está condicionado a la acreditación del derecho durante la relación laboral; REVOCARON la sentencia de fojas 61-64 su fecha 27 de febrero de 1996 en la parte que declara Infundada la reclamación de pago de indemnización por despido, CONFIRMARON lo demás que contiene la sentencia con la modificación anotada en el acápite sexto de esta resolución y ORDENARON que el INSTITUTO PERUANO DE ENERGIA NUCLEAR abone a doña DIANA CECILIA DEL PILAR HERRERA VILA la suma de S/. 9,337.78 (Nueve mil trescientos treintisiete y 78/100 nuevos soles) más intereses y costas que se determinarán en ejecución de sentencia, interviniendo como Vocal ponente la Dra. Flor de María Ponce Collazos y los devolvieron al Décimo Segundo Juzgado de Trabajo de Lima.

AMPUERO.- RUNZER.- PONCE Luis Carrasco A., SecretarioDIANA CECILIA DEL PILAR HERRERA VILA contra INSTITUTO PERUANO DE ENERGIA NUCLEAR

Convenio colectivo frente al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 17 de Diálogo con la Jurisprudencia

La jurisprudencia que se comenta aborda dos aspectos de suma relevancia en materia de Derecho Laboral Colectivo: Las limitaciones de orden legal a los convenios colectivos de trabajo y la posibilidad de negociar colectivamente in peiuso en desmejora del convenio colectivo vigente en un ámbito de negociación determinado. En cuanto a lo primero, el autor considera que el Estado puede establecer limitaciones al contenido negocial con el objeto de asegurar derechos, bienes o intereses fundamentales. En relación a lo segundo, niega la posibilidad de negociar in peiuso en desmejora de los trabajadores tratándose de cláusulas normativas.

Casación 2914-97

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en fecha, integrada por los señores vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos verificada; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Interpuesto a fojas noventicinco por la parte demandante don Pedro Apoloni Meriz, contra la sentencia de vista de fojas ochentinueve, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil - Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que Confirmando la apelada de fojas setentiocho, fechada el treinta de abril de mil novecientos noventisiete, declara Infundada la demanda de fojas treinticinco; en los seguidos con la Empresa Siderúrgica del Perú, Sociedad Anónima, sobre Reintegro de Beneficios Sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas dos del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho, ha declarado procedente el recurso respecto a las causales de: a) violación del Artículo nueve de la Ley número veintitrés mil quinientos seis y, de los Artículos cincuenticuatro y cincuentisiete de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, por haberse inaplicado los criterios jurisprudenciales emitidos en los procesos de amparo respecto a la vigencia del Decreto Supremo número cero cincuentisiete-noventa-TR y, b) violación del Artículo sesentiséis del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, por no haberse reconocido el carácter imperativo del laudo arbitral expedido el veinte de diciembre de mil novecientos noventitrés sobre incremento de remuneraciones.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en principio, el Recurso de Casación denuncia la violación del Artículo nueve de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, por cuanto la recurrida no ha seguido el criterio esbozado en algunas ejecutorias recaídas en acciones de amparo con fechas de marzo y setiembre de mil novecientos noventidós, en las que se declara inaplicable el Decreto Supremo número cero cincuentisiete-noventa-TR por contravenir el Artículo cincuentisiete de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve vigente en esa fecha, las mismas que según el recurrente tenían carácter obligatorio.

Segundo.- Que, sin embargo, el propio numeral citado, establece que las resoluciones de Amparo sentarán jurisprudencia obligatoria sólo cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general y, aun en este caso, permite a los jueces que al fallar en nuevos casos puedan apartarse del precedente explicando las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución.

Tercero.- Que, utilizando esa facultad, la Corte Suprema de Justicia ha variado ese criterio en atención a que con posterioridad a las referidas ejecutorias, se dictaron los Decretos Leyes números veinticinco mil ochocientos setentidós y veinticinco mil ochocientos setentiséis, del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventidós que establecen la prevalencia de los Decretos Supremos que suspendieron o limitaron los sistemas de reajuste de remuneraciones en función a índices de inflación o mecanismos similares, disponiendo que estos sistemas han concluido definitivamente el trece de diciembre de mil novecientos noventiuno en que se expide el Decreto Legislativo número setecientos cincuentisiete, de manera que no hay lugar para seguir desconociendo el Decreto Supremo número cero cincuentisiete-noventa-TR ni las disposiciones posteriores que tuvieron como finalidad estabilizar la economía del país.

Cuarto.- Que, por estas razones, no se habría violado el Artículo nueve de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, ni tampoco las garantías que contenían los Artículos cincuenticuatro y cincuentisiete de la Constitución anterior que daba el carácter de Ley a los convenios colectivos, establecía la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda.

Quinto.- Que, en la segunda causal se denuncia la violación del Artículo sesentiséis de la Ley de Relaciones Colectivas número veinticinco mil quinientos noventitrés porque no se ha reconocido el carácter imperativo del laudo arbitral expedido el veinte de diciembre de mil novecientos noventitrés, con el que se concluía la negociación colectiva de los años mil novecientos noventiuno a mil novecientos noventitrés, debido a haberse dado valor al acta suscrita con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventicuatro en la que se modificaban las condiciones establecidas en dicho laudo.

Sexto.- Que, el laudo del veinte de diciembre de mil novecientos noventitrés fue pronunciado por el Tribunal Arbitral que se nombró para dicho efecto, sin la propuesta negociadora de la empresa demandada, la misma que no tenía autorización para proponer incrementos de remuneraciones, por lo que el laudo aprobó en gran parte la propuesta de la representación sindical, imponiendo condiciones que no habían sido aceptadas ni previstas presupuestamente por la empresa.

Sétimo.- Que, por esta razón y ante la imposibilidad material de cumplir con las disposiciones del laudo, se invitó a las partes negociadoras a revisar estos resultados, asistiendo por parte de los trabajadores la misma representación sindical que negoció el pliego, designada por la Asamblea llevada a cabo el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventitrés, concluyendo en los acuerdos adoptados mediante acta del ocho de marzo de mil novecientos noventicuatro que son objeto de observación por parte del recurrente.

Octavo.- Que, si bien en tal acta se restringió los efectos del laudo, disponiendo que los incrementos de remuneraciones sólo se abonarían a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventitrés, esto se

justificaba por la situación de crisis que atravesaba la empresa, la cual era una causa de fuerza mayor que le impedía cumplir con las obligaciones generadas en el laudo, poniendo en riesgo la subsistencia del centro de trabajo.

Noveno.- Que, en doctrina se conoce estas decisiones como una negociaciónin peius,a través de la cual se puede pactar condiciones inferiores a las adquiridas, si media la voluntad plena de las partes ante la existencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Décimo.- Que, en el caso de autos, la legitimidad de las partes que intervinieron en el acuerdo del ocho de marzo de mil novecientos noventicuatro está claramente demostrada, las mismas que tenían la capacidad suficiente para modificar el convenio colectivo que contenía el laudo arbitral, a través de un acuerdo que representa un convenio colectivo modificatorio, del mismo rango y calidad instrumental, con el cual se reducía el periodo de aplicación del mismo, sin renunciar al incremento remunerativo y demás condiciones pactadas.

Undécimo.- Que, la posibilidad de reducir las remuneraciones a nivel individual está autorizada incluso por la Ley número nueve mil cuatrocientos sesentitrés, siempre que medie aceptación del trabajador, es decir, que haya un acuerdo bilateral, por lo que traslada esta facultad al campo colectivo tienen las mismas connotaciones que permiten reconocer la validez de un pacto como el que es materia de análisis.

Duodécimo.- Que, en consecuencia, no se habría violado ninguna de las normas de derecho material invocadas por el recurrente, por lo que la sentencia de vista no ha incurrido en ninguna de las causales de casación denunciadas, habiéndose pronunciado con arreglo a Ley y, estando a lo dispuesto por el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente:

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas noventicinco, interpuesto por don Pedro Apoloni Meriz, contra la sentencia de vista de fojas ochentinueve, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventisiete; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con la Empresa Siderúrgica del Perú, Sociedad Anónima, sobre Reintegro de Beneficios Sociales; y los devolvieron.

SS BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Convenio colectivo: Conflicto de normas

¿Las disposiciones contenidas en una ley priman sobre otras más beneficiosas para el trabajador contenidas en un Convenio Colectivo celebrado con anterioridad a la vigencia de la norma legal?

Expediente 725-96-AA/TC

ACCION DE AMPARO

Lima

Pascual Alejandro Huamaní Gamboa y otros

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Pascual Alejandro Huamaní Gamboa y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta por Pascual Alejandro Huamaní Gamboa y otros contra la Municipalidad Distrital de Miraflores.

ANTECEDENTES:

Don Pascual Alejandro Huamaní Gamboa y otros interponen la presente Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, a fin de que se declare inaplicable el Comunicado Nº 001-96-OP/MM, del cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, que se sustenta en el Decreto Legislativo Nº 800, que establece el horario de atención y jornada diaria en la Administración Pública. En dicho comunicado se establece el horario corrido de siete horas y cuarenta y cinco minutos -en una sola jornada de trabajo al día-, durante los meses de enero a diciembre, que regirá de lunes a viernes, para los trabajadores de la referida Municipalidad. Los demandantes señalan que la demandada no ha considerado el Acta de Trato Directo -del quince de febrero de mil novecientos setenta y nueve-, suscrito por la Federación Departamental de Trabajadores Municipales de Lima y el Alcalde Provincial de Lima, que legalizó la jornada de trabajo de siete horas en invierno y cinco y cuarenta y cinco horas en verano(1) .

La Municipalidad de Miraflores, representada por don César Carlos Alberto Anaya Camacho, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que la demanda se refiere a la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 800 y, en virtud del Artículo 200º de la Constitución Política vigente, la Acción de Amparo no procede contra normas legales.

El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda por considerar que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa.

La Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la sentencia de primera instancia declara improcedente la demanda por considerar que no se ha agotado la vía previa.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que el Artículo 25º de la Constitución Política del Estado y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nºs. 1 y 52, establecen que la jornada máxima de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales. El Decreto Legislativo Nº 800, del tres de enero de mil novecientos noventa y seis, establece que las entidades de la Administración Pública tendrán un horario corrido de siete horas con cuarenta y cinco minutos, en una sola jornada de trabajo, que regirá de lunes a viernes, derogando todas las normas que se le opongan. En el caso de autos, los demandantes son servidores de la Administración Pública y por lo tanto están comprendidos en el supuesto de la citada norma, que no se opone a lo establecido por la OIT ni por norma constitucional alguna(2) .

2. Que la Municipalidad demandada ha actuado en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, y por ello, no ha violado derecho constitucional alguno de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda(3) . Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SANCHEZ; NUGENT; DIAZ VALVERDE; GARCIA MARCELO

Criterios para implantación de horas extras (*)

(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 6 de Diálogo con la Jurisprudencia

Si bien las horas extras y su compensación fueron materia de un convenio colectivo, su supresión no es unilateral y arbitraria en tanto que obedece al deseo de los trabajadores. Además, el empleador tiene la facultad de otorgar o suprimir la implementación de las horas extras de acuerdo a sus necesidades. El trabajo extraordinario es voluntario, no puede obligarse a los trabajadores a cumplir con él, como tampoco se puede obligar al empleador a otorgarlo.

Expediente 710-91-ACA

Lima, 27 de Octubre de 1993

VISTOS: en audiencia del 05 de octubre del presente, la Empresa Visisa Operaciones Petroleras S.A., interpone Acción Contenciosa Administrativa a fin de que se declare nulas e insubsistente las Resoluciones Administrativas: Resolución Directorial Nº 097-91-DRTPS-RG de fecha 03 de setiembre de 1991 expedido por la Dirección Regional de Trabajo y Dirección Social de Piura, la Resolución Sub Regional Nº 003-91DSRLC-SULL del 03 de junio de 1991, y la Resolución Zonal Nº 263-90 DRPPU-ZRTAL de fecha 19 de noviembre de 1990, que declaró fundada la denuncia interpuesta contra la recurrente por incumplimiento de disposiciones legales convencionales y hostilización funda su acción en el hecho que

los trabajadores José Valladares Ordinola, Pablo Nena Canales, Milario Amaya Ayala, Alejandro Navarro Chávez y José Coronado Yacila, formularon denuncia contra la empresa a fin de que les restituya en el puesto habitual en que se venían desempeñando con el pago de 04 horas de sobretiempo con su respectiva sobretasa, manifiesta que los trabajadores declarantes venían laborando desde el año 1979 la jornada laboral de 8 horas más 4 horas de labores extraordinarias las mismas que eran pagadas con una sobretasa del 100%, la empresa a petición del Sindicato de Trabajadores obreros modifica la media jornada extraordinaria, estableciendo la jornada laboral de 8 horas legales y por turno, de acuerdo al artículo 44º de la Constitución Política del Estado(1) siendo obligatoria para toda la masa laboral desde el año 1989, resultando que no es un acto unilateral del empleador, con los demás fundamentos que expone, se corre traslado de la demanda al Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien mediante su recurso de fojas 31 a 32, niega y contradice la demanda en todos sus extremos por sus fundamentos de hecho y derecho en que se ampara, tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza su estado es el de resolver y con el dictamen Fiscal de fojas 40 a 40 vuelta; y CONSIDERANDO: que las partes deben probar los hechos que manifiestan con documentos y/o instrumentos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337º del Código de Procedimientos Civiles(2) y siendo el único documento probatorio la Inspección efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo del cual se desprende que los trabajadores José Valladares Ordinola, Pablo Mena Canales, Milario Amaya Ayala, José Coronado Yacila y Alejandro Navarro Chávez, formulan denuncia a su principal Visisa Operaciones Petroleras S.A. por incumplimiento de disposiciones legales y convencionales al haber suprimido el trabajo de 4 horas extraordinarias que diariamente venían laborando desde el año 1979 hasta el 1º de mayo de 1989, ocasionándoles un desmedro económico infringiendo el inciso b) del artículo 25º de la Ley Nº 24514(3) que si bien es cierto que los trabajadores denunciantes estaban laborando 4 horas extras en forma permanente por espacio de varios años, también es cierto que este trabajo extraordinario se estableció mediante un Convenio Colectivo el año 1975 con el Sindicato de Obreros de hoy constituido en un Sindicato Unico de Trabajadores que agrupa a obreros y empleados en su cláusula 30 se pactó dichas horas extras, y que la supresión al trabajo de las horas extras se debió principalmente a la petición hecha por el Sindicato que agrupa a los denunciantes mediante carta de fecha 13 de abril de 1989, manifestación efectuada por el representante legal de la demandante en el acta de visitas de fojas 2, cuyo documento público merece fe plena y el valor probatorio que marca, no obstante encontrarse presentes los denunciantes en dicha inspección no formularon observación alguna con lo expuesto por el representante de la empresa; por lo que se concluye que la referida supresión de horas extras de trabajo no se llevó a cabo en forma unilateral y arbitrario por parte de la empresa demandante; que de otra parte a la amplia y uniforme jurisprudencia laboral, el empleador tiene la facultad de otorgar o suprimir la implementación de las horas extras de acuerdo a sus necesidades, de lo que se deduce que el trabajo extraordinario es voluntario y no puede obligarse al trabajador a laborar horas extraordinarias, así como tampoco se puede obligar al empleador otorgar trabajo extraordinario, la misma que se lleva de acuerdo a la necesidad de servicio de la empresa y la disposición del trabajador; máxima que en el caso de autos ha sido solicitado por el Sindicato, Institución gremial que agrupa a sus afiliados que se suprime las 4 horas extras que venían percibiendo sus afiliados, en razón que las decisiones, convenios y comunicaciones que el sindicato realiza con su patronal, alcanza para todos los que agrupa, sean sindicalizados o no; por estas consideraciones y demás que fluye de autos; FALLO: declarando fundada la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones; Resolución Zonal Nº 26390-DR-IPU-ZRTAL del 19 de noviembre de 1990; Resolución Directorial Sub Regional Nº 003-91-DSRLC-SULL del 03 de junio de 1991 y Resolución Directorial Nº 097-91-DRTPS-RG del 03 de setiembre de 1991, expedidos por las Autoridades Administrativas de Trabajo y Promoción Social; interviniendo como Vocal ponente la Doctora Victoria Ampuero Fuertes.

Debido proceso en el despido arbitrario

«Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de

los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.»

Exp. N° 582-97-AA/TC

IcaPedro Roberto Soras Canchari.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula don Pedro Roberto Soras Canchari contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Clemente - Pisco.

ANTECEDENTES:

El doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, don Pedro Roberto Soras Canchari interpone Acción de Amparo contra Municipalidad Distrital San Clemente-Pisco; por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, consagrados en los artículos 27º y 139º incisos 3) y 6) de la Carta Política del Estado, solicitando la inaplicabilidad al demandante del artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal de San Clemente - Pisco, aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P de fecha 20 de noviembre de 1996 y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P del 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le cesa a partir del 14 de diciembre de 1996, por causal de excedencia. Sostiene, que ingresó a prestar servicios a la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 024-87-MDSC-ALC de 30 de abril de 1987, en calidad de servidor técnico; que, la evaluación de personal fue arbitraria, ya que previamente no se cumplió con aprobar el Cuadro Analítico de Personal y su respectivo Analítico de Personal de la demandada, habiendo sido cesados trabajadores que tenían plaza coberturada, y que no se ha tenido en cuenta los grupos ocupacionales de los servidores, siendo los exámenes iguales para obreros y empleados.

Admitida la acción, es contestada por el representante legal de la demandada, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que ésta se ha interpuesto contra un acto efectuado en el ejercicio de sus funciones y por que el accionante no ha agotado la vía administrativa, debiendo haber ejercitado los recursos impugnativos previstos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Agrega, que para efectuar la evaluación de personal contaron con el asesoramiento de la Universidad del Pacífico de Lima, habiéndose reestructurado el cuadro analítico de personal, teniendo 22 servidores, que resultan suficientes para el normal funcionamiento de dicho municipio. Indica, que su representada ha actuado con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553.

El siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el demandante solicita se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia; así como el artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P.

2. Que, la resolución de alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado consentida, lo que exime al actor de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

3. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, autorizándolos a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia, al personal que en las mismas no califique.

4. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

5. Que, de las copias certificadas de la Resolución de Alcaldía Nº 193-96-ALC-MDSC-P de 27 de setiembre de 1996 y del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de 15 de julio del mismo año, de fojas 14 y 19 a 21 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidores de don Edgar Laura Quispe, don Francisco Saravia Saravia, don Cleto Rojas Páucar, don Narciso Reyes Jacobo y de don Pablo Huamaní Sencia, designados Presidente y vocales de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada, lo cual conforme lo expresado por éste Colegiado en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Carta Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen ceses de personal; en consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional del actor a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diez y siete, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P y ordenaron que la demandada cumpla con reponerlo en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Debido proceso en el despido arbitrario

«Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.»

Exp. N° 585-97-AA/TC

IcaNazario Palomino Bautista.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula don Nazario Palomino Bautista contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Clemente-Pisco.

ANTECEDENTES:

El doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, don Nazario Palomino Bautista interpone Acción de Amparo contra Municipalidad Distrital San Clemente-Pisco; por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, consagrados en los artículos 27º y 139º incisos 3) y 6) de la Carta Política del Estado, solicitando la inaplicabilidad al demandante del artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal de San Clemente-Pisco, aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P de fecha 20 de noviembre de 1996 y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P del 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le cesa a partir del 14 de diciembre de 1996, por causal de excedencia. Sostiene, que ingresó a prestar servicios a la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 009-88-MDSC-ALC de 20 de octubre de 1988, en el cargo de servidor técnico; que, la evaluación de personal fue arbitraria, toda vez que previamente no se cumplió con aprobar el Cuadro Analítico de Personal y su respectivo Analítico de Personal de la demandada, habiendo sido cesados trabajadores que tenían plaza coberturada, y que no se ha tenido en cuenta los grupos ocupacionales de los servidores, siendo los exámenes iguales para obreros y empleados.

Admitida la acción, es contestada por el representante legal de la demandada, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que ésta se ha interpuesto contra un acto efectuado en el ejercicio de sus funciones y por que el accionante no ha agotado la vía administrativa, debiendo haber ejercitado los recursos impugnativos previstos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Agrega, que para efectuar la evaluación de personal contaron con el asesoramiento de la Universidad del Pacífico de Lima, habiéndose reestructurado el cuadro analítico de personal, teniendo 22 servidores, que resultan suficientes para el normal funcionamiento de dicho municipio. Indica, que su representada ha actuado con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553.

El siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el demandante solicita se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia; así como el artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P.

2. Que, la resolución de alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado consentida, lo que exime al actor de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

3. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del

Decreto Ley Nº 26093, autorizándolos a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia, al personal que en las mismas no califique.

4. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

5. Que, del mérito de las copias certificadas de la Resolución de Alcaldía Nº 193-96-ALC-MDSC-P de 27 de setiembre de 1996 y del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de 15 de julio del mismo año, de fojas 14 y 19 a 21 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidores de don Edgar Laura Quispe, don Francisco Saravia Saravia, don Cleto Rojas Páucar, don Narciso Reyes Jacobo y de don Pablo Huamaní Sencia, designados Presidente y vocales de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada, lo cual conforme lo expresado por éste Colegiado en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Carta Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen ceses de personal; en consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional del actor a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veinte y cuatro, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P y ordenaron que la demandada cumpla con reponerlo en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Debido proceso en el despido arbitrario

«Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.»

Exp. N° 587-97-AA/TC

IcaOlga Ysabel Muñante Ormeño.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula doña Olga Ysabel Muñante Ormeño contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Clemente-Pisco.

ANTECEDENTES:

El doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, doña Olga Ysabel Muñante Ormeño interpone Acción de Amparo contra Municipalidad Distrital San Clemente - Pisco; por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, consagrados en los artículos 27º y 139º incisos 3) y 6) de la Carta Política del Estado, solicitando la inaplicabilidad a la demandante del artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal de San Clemente-Pisco, aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P de fecha 20 de noviembre de 1996 y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P del 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le cesa a partir del 14 de diciembre de 1996, por causal de excedencia. Sostiene, que ingresó a prestar servicios a la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 005-87-MDSC-ALC de 02 de enero de 1987, en el cargo de servidora auxiliar; que, la evaluación de personal fue arbitraria, toda vez que previamente no se cumplió con aprobar el Cuadro Analítico de Personal y su respectivo Analítico de Personal de la demandada, habiendo sido cesados trabajadores que tenían plaza coberturada, y que no se ha tenido en cuenta los grupos ocupacionales de los servidores, siendo los exámenes iguales para obreros y empleados.

Admitida la acción, es contestada por el representante legal de la demandada, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que ésta se ha interpuesto contra un acto efectuado en el ejercicio de sus funciones y por que la accionante no ha agotado la vía administrativa, debiendo haber ejercitado los recursos impugnativos previstos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Agrega, que para efectuar la evaluación de personal contaron con el asesoramiento de la Universidad del Pacífico de Lima, habiéndose reestructurado el cuadro analítico de personal, teniendo 22 servidores, que resultan suficientes para el normal funcionamiento de dicho municipio. Indica, que su representada ha actuado con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553.

El siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, la demandante solicita se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia; así como el artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P.

2. Que, la resolución de alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado consentida, lo que exime a la demandante de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

3. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, autorizándolos a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia, al personal que en las mismas no califique.

4. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

5. Que, de las copias certificadas de la Resolución de Alcaldía Nº 193-96-ALC-MDSC-P de 27 de setiembre de 1996 y del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de 15 de julio del mismo año, de fojas 14 y 19 a 21 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidores de don Edgar Laura Quispe, don Francisco Saravia Saravia, don Cleto Rojas Páucar, don Narciso Reyes Jacobo y de don Pablo

Huamaní Sencia, designados Presidente y vocales de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada, lo cual conforme lo expresado por este Colegiado en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Carta Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen ceses de personal; en consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional de la demandante a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veinte y tres, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P y ordenaron que la demandada cumpla con reponerla en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o en otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Derecho de los trabajadores. Reparto de utilidades de los cesados

... la Constitución del Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa,...... los trabajadores que hubieran cesado, antes de la fecha en la que se distribuya la participación de utilidades, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda, debiendo la empresa mantener la suma correspondiente a los montos no reclamados en una cuenta a disposición de los ex-trabajadores...

Casación 3803-97-Lima

Lima, doce de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION:

Interpuesto a fojas doscientos cuarenticuatro por la parte demandada Telefónica del Perú, Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento ochentiséis fechada el dieciséis de abril de mil novecientos noventisiete declara Fundada la demanda de fojas doce; en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores de ENTEL PERU, Sociedad Anónima Seccional Cajamarca, sobre Incumplimiento de Obligaciones Legales relativas al Pago de Utilidades del año mil novecientos noventicuatro.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas dieciocho del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, ha declarada procedente el Recurso de Casación presentado por la demandada respecto a las causales de: a) Inaplicación de la Sétima Disposición Transitoria de la ley número veintiséis mil quinientos trece, del Artículo cincuentisiete de la Ley de Impuesto a la Renta - Decreto Legislativo número setecientos setenticuatro, del Artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado, de los Artículos trescientos cincuenticuatro, trescientos cincuentiséis y trescientos cincuentisiete de la Ley General de Sociedades y, del Artículo ciento setenticuatro del Código Civil, b) Interpretación Errónea de los Artículos segundo y tercero del Decreto Legislativo numero seiscientos

setentisiete, c) Violación del Artículo cincuentisiete del Decreto Legislativo número setecientos setenticuatro y d) Contradicción Jurisprudencial.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el objeto del Recurso de Casación es determinar el momento en que debe efectuarse el reparto de utilidades que corresponden a los trabajadores de una empresa ENTEL PERU que se fusiona por incorporación a otra, Compañía Peruana de Teléfonos, Sociedad Anónima (en adelante CPTSA), el último día del año.

Segundo.- Que en principio se debe señalar que la Constitución del Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa, la misma que debe efectuarse de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo número seiscientos setentisiete, por razones de temporalidad.

Tercero.- Que el Decreto Legislativo número seiscientos setentisiete en su Artículo quinto establece que los trabajadores que hubieran cesado, antes de la fecha en la que se distribuya la participación de utilidades tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda, debiendo la empresa mantener la suma correspondiente a los montos no reclamados en una cuenta a disposición de los ex trabajadores, es decir, el trabajador conserva su derecho a las utilidades, pese a haber cesado con anterioridad a la distribución.

Cuarto.- Que la sentencia materia del Recurso de Casación ha declarado fundada la demanda sobre el reintegro de las utilidades correspondientes al año de mil novecientos noventicuatro de los que fueron trabajadores de ENTEL PERU, por las utilidades obtenidas por dicha empresa en dicho año y hasta antes de la fusión por incorporación a CPTSA, producida el treinta de diciembre de mil novecientos noventicuatro, situación perfectamente posible, en virtud de lo señalado.

Quinto.- Que respalda la posición de la sentencia, no sólo lo dispuesto por el Artículo cuarentinueve del Reglamento de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis que señala que en caso de fusión de negocios conservarán los empleados todos los derechos que la ley les acuerda, sino también las normas contenidas en la anterior Ley de Sociedades en cuanto a la fusión, que establecían que debía elaborarse un balance final al día anterior del otorgamiento de escritura y, en cuanto al contenido del balance la cuenta de ganancias y pérdidas, la propuesta de distribución de utilidades y la memoria, prescrito en los Artículos trescientos cincuentiséis y doscientos cincuenta de la misma.

Sexto.- Que por lo tanto resulta lógica la distribución de las utilidades obtenidas por ENTEL PERÚ a sus trabajadores, hasta el momento en que se formuló el balance para su fusión.

Sétimo.- Que si bien la fusión se realizó el treinta de diciembre, las utilidades que se generaron en ENTEL PERÚ y que no se contabilizan día a día, no pueden perderse por un día como pretende la demandada.

Octavo.- Que a mayor abundamiento el Decreto Legislativo número ochocientos noventidós, que fue promulgado con posterioridad al conflicto, en su Artículo ocho, precisó que en caso de fusión de empresas, para efectos del cálculo de la participación de utilidades, se efectuará un corte a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, para determinar los montos a pagar a los trabajadores de cada una de las empresas fusionadas a dicha fecha, precisión que en todo caso estaba referida no sólo a situaciones por presentarse, sino a las ya presentadas como el caso de autos, en cuanto a la función de la oportunidad o momento, hasta cuando se deben distribuir las utilidades de una empresa que se fusiona.

Noveno.- Que por lo tanto la sentencia impugnada no ha inaplicado, ni interpretado erróneamente, ni violado las disposiciones de orden material señaladas en el Recurso de Casación, ni se ha producido la contradicción jurisprudencial denunciada.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos cuarenticuatro, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON a la empresa recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados con la tramitación del recurso; en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores de ENTEL PERÚ, Sociedad Anónima - Seccional Cajamarca, sobre Incumplimiento de Obligaciones Legales relativas al Pago de Utilidades del año mil novecientos noventicuatro; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Derechos pensionarios

«Que, el derecho reclamado por los actores es análogo al de sus codemandantes en la Causa N° 332-93-AA/TC, seguida entre las mismas partes, en la que se ha dictado resolución definitiva por este Colegiado..., a favor de quienes firmaron la demanda... más no así de quienes se adherieron con posterioridad, por lo que, siendo esta una acción complementaria e integradora de la anterior, merece igual tratamiento...»

Exp. N° 116-96-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.Nugent,Díaz Valverde,García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados Régimen Decreto Ley N° 20530-PETROPERU y otros, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha séis de febrero de mil novecientos noventiséis, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista de fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco emitida por la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima que revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra Petróleos del Perú S.A., para que se les restituya el pleno goce del derecho a sus pensiones, las mismas que fueron oportunamente otorgadas pero que han sido recortadas a partir de la primera quincena de mayo de mil novecientos noventiuno por la demandada Petroperú, en aplicación del artículo 292° de la Ley Anual de Presupuesto de ese año. Aclaran que sólo como producto de las medidas cautelares respectivas siguen percibiendo sus pensiones transitoriamente en su integridad, pero que la solución definitiva de sus derechos está aún pendiente del fuero jurisdiccional, el cual ha resuelto en los autos principales, en curso, que sólo es viable a favor de quienes suscribieron esa demanda, mas no así a los actuales demandantes que se adhirieron a la misma; por lo que esta demanda tiene por objeto asegurar la continuidad del goce de sus derechos pensionarios en forma permanente.

El Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que los actores han acreditado su condición de pensionistas de la demandada, cuyo derecho es análogo al de sus codemandantes en las causas cuyas ejecutorias invocan, por lo que merecen un tratamiento igual que ellos, para poner fin a una situación de inseguridad e incertidumbre en el caso de que se confirma la interpretación de la Corte Suprema acerca del artículo 26° de la Ley N° 23506. Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima, revoca la apelada, según resolución de treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco, al estimar que el Recurso de Casación de fojas sesentiocho es un hecho propio de la parte demandante y no la conducta de la entidad demandada, y la incertidumbre jurídica derivada de la interposición de ese recurso no constituye amenaza alguna atribuible a la demandada pues no tiene legitimidad para obrar pasiva en este proceso. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, de fecha séis de febrero de mil novecientos noventiséis, por cuanto la Ejecutoria Suprema de veintitrés de febrero de mil novecientos noventitrés negó la legitimidad de los hoy demandantes que se adhirieron con posterioridad a la demanda, la cual no ha quedado firme, pues ha sido objeto de Recurso de Casación ante el Tribunal Constitucional, de suerte que en tanto no concluya dicho proceso en definitiva la situación creada, no es posible procesalmente pronunciarse sobre los mismos hechos para evitar

resoluciones contradictorias. Contra esta resolución los actores interponen Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, de autos consta que los demandantes tienen pensiones reconocidas, en curso de pago e integrando su patrimonio jurídico, derivadas del Decreto Ley N° 20530, conforme aparece del certificado expedido por la empresa demandada de fojas ochentitrés y de la relación de cesantes y jubilados de fojas ochenticuatro a ciento tres, y que, sin embargo, la entidad demandada les ha recortado el monto de dichas pensiones desde la primera quincena de mayo de mil novecientos noventiuno, en aplicación unilateral y arbitraria del artículo 292° de la Ley N° 25293 de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos ochentiuno, configurando un acto lesivo al derecho adquirido por cada uno de los demandantes, garantizados por los artículos 12° y 13° de la Constitución Política de 1979, vigente hacia aquel entonces.

2.- Que, en consecuencia, Petróleos del Perú S.A. tiene la obligación de restituirles el pago de sus respectivas pensiones que cada pensionista ha venido percibiendo hasta la primera quincena de mayo de mil novecientos noventiuno y mantener vigente el goce de tales derechos constitucionales adquiridos con arreglo a ley.

3.- Que el derecho reclamado por los actores es análogo al de sus codemandantes en la Causa N° 332-93-AA/TC, seguida entre las mismas partes, en la que se ha dictado resolución definitiva por este Colegiado en esta misma fecha, a favor de quienes firmaron la demanda de fojas noventitrés, más no así de quienes se adhirieron con posterioridad, por lo que, siendo esta una acción complementaria e integradora de la anterior, merece igual tratamiento, para finiquitar su situación de inseguridad e incertidumbre que mantiene en peligro latente su subsistencia personal y familiar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801:

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha séis de febrero de mil novecientos noventiséis, que obra a fojas veintidós del cuadernillo respectivo, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista expedida con fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco y declaró improcedente la demanda; reformándola, confirmaron la apelada de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicuatro que declara FUNDADA la Acción de Amparo, con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Derechos pensionarios

«... existiendo disposiciones legales que establecen que las asignaciones reclamadas por los demandantes [refrigerio, movilidad, escolaridad, etc.] tienen carácter pensionable, la omisión de la demandada al cumplimiento de dichas disposiciones viola derechos pensionarios de los actores, los que además tienen carácter alimentario...»

Exp. N° 360-97-AA/TC

Piura

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde, y;García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, en los seguidos por don Jorge Reynaldo Ricalde Coloma, en representación de la Asociación de Cesantes, Jubilados y Sobrevivientes del Concejo Provincial de Sullana, contra don José Burgos Ramos, Alcalde de dicha Municipalidad, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Reynaldo Ricalde Coloma, en representación de la Asociación de Cesantes, Jubilados y Sobrevivientes del Concejo Provincial de Sullana, interpone Acción de Amparo contra don José Antonio Burgos Ramos, Alcalde de la referida Municipalidad, con la finalidad que se dé cumplimiento al Pacto Colectivo del año mil novecientos noventicuatro.

Señala el demandante que los pensionistas agrupados en la Asociación se encuentran bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530 y que sus pensiones son nivelables; que el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se reunió la Comisión Paritaria Municipal a fin de dar solución al pliego de reclamos de los trabajadores municipales, arribándose a acuerdos que fueron elevados oportunamente al Instituto Nacional de Administración Pública - INAP, a fin que la Comisión Técnica emita opinión al respecto en cumplimiento del Decreto Supremo N° 003-82 PCM, la misma que se pronunció favorablemente a través del Oficio N° 063-94 INAP/CT-OGAL.

Sostiene, asimismo que los acuerdos de la Comisión Paritaria fueron aprobados por Resolución de Alcaldía N° 1887-94-MPS del 15 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; que entre los beneficios obtenidos en los puntos tres y cinco, se incluye el pago por concepto de escolaridad, adicional por vacaciones y movilidad y refrigerio respectivamente, que alcanza a los pensionistas; beneficios que le son negados ilegalmente por el Alcalde a pesar que han cursado cartas notariales con fechas 14 de febrero y 10 de marzo de mil novecientos noventicinco, por lo que sustentan su demanda en los artículos 23° tercer párrafo, 24° segundo párrafo, 26° incisos 1) y 2), y 28° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Antonio Burgos Ramos, Alcalde de la Municipalidad de Sullana, quien manifiesta que la Municipalidad viene cumpliendo con los acuerdos arribados en la negociación colectiva; que el oficio del Instituto Nacional de Administración Pública N° 063-94 INAP/CT-OGAL establece en su punto 3.13 que los incrementos de remuneraciones, bonificaciones y beneficios obtenidos por pactos colectivos, se hacen extensivos a los pensionistas que se encuentran bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530 conforme a lo dispuesto por la Ley N° 23495 y que para su cumplimiento el demandado se remite a los artículos 51°, 52° y 54° del Decreto Legislativo N° 276, los que establecen cuáles son las bonificaciones y beneficios, no encontrándose los conceptos solicitados por los demandantes. Sostiene además que los actores no han agotado la vía previa.

Con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Provisional Especializado en lo Civil de Sullana, expide resolución declarando fundada la demanda y ordena que el demandado dé cumplimiento al Pacto Colectivo de mil novecientos noventicuatro. Interpuesto recurso de apelación, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura expide resolución revocando la apelada y reformándola declara improcedente la acción.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, tratándose de una omisión por parte de la demandada, de ejecutar un acto de cumplimiento obligatorio, la vía previa no se encuentra regulada; configurándose la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N° 23506, sin embargo, los demandantes han cursado las cartas notariales de fechas catorce de febrero y nueve de marzo de mil novecientos noventicinco, exigiendo el cumplimiento del Pacto Colectivo.

2. Que, la Asociación demandante interpone la Acción de Amparo a fin de que la demandada dé cumplimiento a los acuerdos contenidos en los puntos tres y cinco del Pacto Colectivo del año mil novecientos noventa y cuatro, que celebró la Municipalidad de Sullana con el Sindicato de Trabajadores de dicha Municipalidad. En el punto tres se convino el pago a los servidores por concepto de escolaridad y de una

bonificación a cada trabajador nombrado y permanente por vacaciones y en el punto cinco, el pago por concepto de refrigerio y movilidad; los cuales sostienen los demandantes alcanzan a los pensionistas.

3. Que, la demandada al absolver el traslado de la demanda, manifiesta que viene cumpliendo con los acuerdos adoptados en el referido Pacto Colectivo según el pronunciamiento efectuado en su oportunidad por el INAP, el cual en el Oficio N° 063-94 INAP/CT-OGAL señala que los incrementos de remuneraciones, bonificaciones y beneficios obtenidos en el pacto se hacen extensivos a los pensionistas y que éstos son los que están comprendidos en los artículos 51°, 52° y 54° del Decreto Legislativo N° 276.

4. Que, si bien los referidos artículos del Decreto Legislativo N° 276 no incluyen dentro de los rubros "beneficios" y "bonificaciones" a los conceptos reclamados por los demandantes, el artículo 7° de la Ley N° 23495, en concordancia con lo prescrito en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, ha establecido que los trabajadores de la administración pública con más de 20 años de servicios no sometidos al Régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales que cesen a partir de la vigencia de dicha ley (veintiuno de noviembre de mil novecientos ochentidós), tendrán derecho a la pensión correspondiente y a todas las asignaciones de que disfrutaron hasta el momento del cese. Asimismo el artículo 5° de la citada ley señala claramente que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto al que corresponde al servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N° 23495 aprobado por Decreto Supremo N° 015-83 PCM de dieciocho de marzo de mil novecientos ochentitrés, señala en su artículo 5° que las remuneraciones especiales a considerarse según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluye: "otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro."

5. Que, asimismo de acuerdo a la Ley N° 25048 para los fines del Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley N°19990 y Régimen del Decreto Ley N° 20530, se consideran remuneraciones asegurables y pensionables las asignaciones por refrigerio, movilidad, subsidio familiar, las gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, Escolaridad y Vacaciones que perciben o que perciban los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276.

6. Que, en consecuencia, existiendo disposiciones legales que establecen que las asignaciones reclamadas por los demandantes tienen carácter pensionable, la omisión de la demandada al cumplimiento de dichas disposiciones viola derechos pensionarios de los actores, los que además tienen carácter alimentario; por lo que este Colegiado, en ejercicio de su función jurisdiccional, está obligado a disponer que se restablezcan los derechos conculcados, por estar amparados en forma expresa en disposiciones legales.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas ciento sesenta, su fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, la que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda; reformándola, confirma la apelada que declaró FUNDADA la Acción de Amparo; disponiéndose que la demandada cumpla con las disposiciones de las Leyes N° 23495 y N° 25048 en cuanto se refiere al pago de las asignaciones por escolaridad, refrigerio, movilidad y vacaciones a favor de los accionantes con derecho a pensión nivelable bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, de acuerdo a los montos consignados en el Pacto Colectivo del año mil novecientos noventa y cuatro; ordena su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Derecho Pensionario

«... debido a la naturaleza del derecho pensionario, cuando los actos que constituyen la afectación sean continuados, no se produce la caducidad de la acción, y toda vez que mes a mes se repite la posible vulneración, resultando entonces de aplicación el artículo 26°, segundo párrafo in fine de la Ley N° 25398...»

Exp. N° 1180-97-AA/TC

LimaRosa María Carbajal Díaz y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa María Carbajal Díaz y otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo que interpusieron contra la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL. (fojas 250)

ANTECEDENTES:

Doña Rosa María Carbajal Díaz, don Germán Tello León, doña Elena Harman de Campodónico, doña Lilia de la Rocha Zavaleta, y, don Carlos Fonseca Salazar, interpusieron con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SEDAPAL; a fin de que cumpla con pagarles sus pensiones de jubilación por los servicios prestados dentro del régimen de la Ley N° 11377, sin el tope establecido por el artículo 292° de la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para el ejercicio de mil novecientos noventa y uno; y, se les otorgue las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, la Bonificación por Escolaridad, de acuerdo a los montos establecidos para los empleados de SEDAPAL sujetos a la Ley N° 4916. Aducen, que desde el día en que cesaron, la demandada no cumple con nivelarles debidamente, desacatando lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Constitución del Estado de 1979, y la Resolución de Directorio N° 068-85-VC-83-00000 de fojas diez, su fecha once de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Por esta última Resolución, el Directorio de SEDAPAL, acuerda aprobar en vía de regularización, la nivelación de las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la Empresa sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, con los cargos iguales, similares o equivalentes de los trabajadores en actividad sujetos al régimen de la Ley N° 11377 hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y al régimen de la Ley N° 4916 a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y dos.Los demandantes, cesaron durante la vigencia de la Constitución del Estado de 1979, y están comprendidos dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. (Fojas 56 a 63)

SEDAPAL contesta la demanda, deduciendo las siguientes excepciones: a) Oscuridad o ambigüedad en la demanda, en aplicación analógica del numeral 4) del artículo 446° del Código Procesal Civil, por no ser clara y no precisar la supuesta violación constitucional. b) Caducidad, al amparo del artículo 37° de la Ley N° 23506; por considerar, que de acuerdo a lo dicho por los demandantes, se les aplicó el tope dispuesto por la Ley N° 25303 a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, y la demanda la interponen el año mil novecientos noventa y seis. c) Pleito Pendiente, en lo que respecta a la co-demandante doña Elena Harman Chávez viuda de Campodónico, por estar interviniendo como demandante, en una Acción de Amparo seguida por ante el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Y, en el aspecto de fondo, considera que no se violó ninguna norma constitucional, debiendo tenerse en cuenta, que el derecho a la pensión renovable se estableció por la Ley N° 20530 y no por norma de jerarquía constitucional, por consiguiente, de haber incumplimiento de aquella norma, los demandantes debieron formular su reclamo por la vía judicial ordinaria. (fojas 75 a 90)

Por su parte, la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, reproduciendo lo dicho por SEDAPAL, pero solicitando sea declarada infundada. (fojas 186 a 191)

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, falla declarando fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo, resultando sin objeto pronunciarse sobre las otras excepciones planteadas. (fojas 193 a 195)

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, y, declarando improcedente la demanda. (fojas 245 y 246)

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de las acciones de garantía, tales como la Acción de Amparo, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, previamente es necesario establecer si la causal de caducidad es aplicable en el presente caso. Al respecto, debe recordarse que este Colegiado ha establecido a través de varias sentencias, debido a la naturaleza del derecho pensionario, cuando los actos constituyen la afectación sean continuados, no se produce la caducidad de la acción, y toda vez que mes a mes se repita la posible vulneración, resultando entonces de aplicación el artículo 26°, segundo párrafo in fine de la Ley N° 25398 complementaria de la Ley N° 23056 de Hábeas Corpus y Amparo.

3. Que, los demandantes consideran que, en su calidad de pensionistas del Decreto Ley N° 20530, no se les debió aplicar el tope establecido por el artículo 292° de la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para mil novecientos noventa y uno, cuyo primer parágrafo dice a la letra: "Queda terminantemente prohibido el otorgamiento de pensión de jubilación, cesantía, de gracia, de montepío, de viudez, de sobrevivencia o por cualquier otro concepto, en favor de cualquier ex trabajador o beneficiario del mismo, a cargo del sector público y empresas del Estado, que implique un monto que sea superior a la remuneración total que percibe mensualmente el funcionario del más alto nivel administrativo del sector al cual pertenece la empresa o institución". Esto significa, en el presente caso, que ninguno de los demandantes podía percibir una pensión superior al sueldo que en ese entonces percibía el funcionario del más alto nivel del Sector Vivienda y Construcción, sector al cual pertenecía SEDAPAL. Precisar, si se aplicó aquel tope con justeza, involucra nuevas acciones y probanzas administrativas que no se pueden sustanciar mediante una Acción de Amparo.

1. Que, en lo referente al cumplimiento de la Resolución de Directorio N° 060-85/VC-83-00000 de fojas diez, su fecha once de julio de mil novecientos ochenta y cinco, disponía, según ya lo precisamos al comentar la demanda, que a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y dos la nivelación de las pensiones se realicen tomando en cuenta los cargos iguales, similares o equivalentes de los trabajadores activos sujetos al régimen de la Ley N° 4916; debemos precisar, que dicho Acuerdo no guarda armonía con lo establecido por el Decreto Ley N° 20530, que se refiere a los trabajadores del Sector Público Nacional, y la Ley N° 4916 es exclusiva de los trabajadores del sector privado.

2. Que, además, la pensión renovable a que se refiere el artículo 50° del Decreto Ley N° 20530, se debe establecer en cada caso, sin apartarse de sus parámetros; y consiguientemente, cualquier error en dicho cálculo debe ser materia de reclamación en la vía judicial y no por la vía de la Acción de Amparo como pretenden los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Exp. N° 1180-97-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinte de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA:

La solicitud de doña Rosa María Carbajal Díaz y otros, para que se les aclare la sentencia recaída en el Expediente N° 1180-97-AA/TC sobre Acción de Amparo.

ATENDIENDO A:

1. Que, el artículo 63° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, permite la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, consecuentemente, el presente pedido de aclaración debe ser atendido con arreglo al artículo 406° del acotado cuerpo legal.

2. Que, conforme lo establece el citado artículo 406°, sólo es pertinente la aclaración de algún concepto obscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución, pero sin alterar el contenido sustancial de la misma. Tales decisiones no se han dado en la sentencia recaída en el Expediente N° 1180-97-AA/TC y publicada en el diario oficial El Peruano con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración formulada por doña Rosa María Carbajal Díaz, don Germán Tello León, doña Elena Harman de Campodónico, Doña Lilia de la Rocha Zavaleta y don Carlos Fonseca Salazar, en el Expediente N° 1180-97-AA/TC.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Derecho pensionario: agotamiento vía previa

«... al no tener el actor un derecho explícitamente reconocido para el disfrute de una pensión que se encuentre en curso de pago, por el régimen del Decreto Ley N° 20530, sino un derecho espectaticio,... no resulta amparable en vía de Acción de Amparo su demanda, pues ésta, de acuerdo a su naturaleza y objetivo tutelar no tiene por objeto declarar o constituir derechos sino restituir los derechos constitucionales al estado anterior a su violación o amenaza de violación.»

Exp. N° 709-97-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Campos Calle contra la resolución de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete que confirma la del Juzgado Previsional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventiséis y declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra la Oficina de Normalización Previsional y Petróleos del Perú S.A. a fin de que se mantenga vigente la Carta PP-RINO-BE-364-88 del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochentiocho, que lo incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, se declare la ineficacia de la Carta GEA-REH-1205-91, del seis de junio de mil novecientos noventiuno, que deja sin efecto su referida reincorporación y se le abone la pensión mensual de cesante, nivelable, a partir de la fecha de su cese el treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis. El Juzgado Previsional Transitorio de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor no ha agotado la vía administrativa, pues las comunicaciones

de fojas diez a trece están referidas a mantener la vigencia de la Carta PP-RIND-BE-364-88 mas no a impugnar la decisión de Petroperú de excluirlo del régimen del Decreto Ley N° 20530. La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo confirmó la apelada, por cuanto el actor no ha cuestionado oportunamente la expedición de la Carta GEA-REH-1205-91,del seis de junio de mil novecientos noventiuno, por lo que la Acción de Amparo viene caduca, al haber sido interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Contra esta resolución el actor interpone Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, al no tener el actor un derecho explícitamente reconocido para el disfrute de una pensión que se encuentre en curso de pago, por el régimen del Decreto Ley N° 20530, sino un derecho expectaticio emanado de la Carta PP-RINO-BE-364-88, cursada por el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales Nor Oriental de Petróleos del Perú S.A., de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochentiocho, no resulta amparable en vía de Acción de Amparo su demanda, pues ésta, de acuerdo a su naturaleza y objetivo tutelar no tiene por objeto declarar o constituir derechos sino restituir los derechos constitucionales al estado anterior a su violación o amenaza de violación.

2.- Que, además, la otra carta GEA-REH-1205-91, del seis de junio de mil novecientos noventiuno, mediante la cual su empleadora le comunicó que queda sin efecto su incorporación al régimen del Decreto Ley N° 20530 y que lo reincorpora al régimen del Decreto Ley N° 19990, no fue impugnada por el actor en su debido momento, ni agotó, en consecuencia, el procedimiento administrativo de rigor, sino que, después de cesar en su trabajo el treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis, formuló un derecho de petición a su ex empleadora, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventiséis, esto es, después de haber transcurrido más de 4 años, y fuera del plazo de quince días establecido por la Ley General de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 006-67-SSC, del once de noviembre de mil novecientos noventisiete, vigente entonces, por cuya razón también esta demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y Ley N° 26801;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que obra a fojas ciento setentidós, expedida con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete, que a su vez confirmó la apelada de fecha siete de octubre de mil novecientos noventiséis y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Derechos pensionarios: Derechos adquiridos

«... que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo de los Decretos Leyes N° 24366 y N° 20530, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que han adquirido la calidad de firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.»

Exp. N° 712-97-AA/TC

Lima.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;Nugent,Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que formula don Gregorio Enrique Chaparro Delgado, contra la resolución de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Compañía Peruana de Vapores en Liquidación.

ANTECEDENTES:

El catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, don Gregorio Enrique Chaparro Delgado, interpone Acción de Amparo, contra la Compañía Peruana de Vapores - en Liquidación, para que se declare que no es aplicable al recurrente el Acuerdo de Directorio Nº 132-92 de treintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos; la Resolución de Gerencia General Nº 464-92-GG del catorce de setiembre del mismo año anterior y la Resolución de la Junta Liquidadora Nº 119-94-CPB.SA-JL del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante las cuales se le excluye del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; al cual fue incorporado a mérito de la Ley Nº 24366, mediante Resolución de Gerencia General N 108-86 del veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, por lo que venía percibiendo su pensión a que tenía legítimo derecho, por cuanto considera que se ha violado sus derechos constitucionales laborales y de seguridad social, que han sido legal y debidamente adquiridos y por lo tanto son irrenunciables; consagrados en la Constitución del Perú de 1,979, reafirmada por la Constitución Política de 1,993. Sostiene, que ha venido percibiendo su pensión hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, y que la demandada debe restituirle dicho pago, acorde con el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

La demanda es contestada por la emplazada y por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes solicitan que la misma sea declarada improcedente, por considerar que lo que se pretende es cuestionar la validez del Decreto Ley Nº 25456, el mismo que restituye la plena vigencia del Decreto Legislativo Nº 763, que declara nulas de pleno derecho todas las incorporaciones que contravengan el artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530, así como por que la acción había caducado.

El veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirma la recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506.

2. Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de éste Tribunal, cuando los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley Nº 23506, se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión, conforme lo establece el artículo 26º de la Ley Nº 25398; en consecuencia, resulta infundada la excepción de caducidad planteada por el Procurador Público antes mencionado.

3. Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 108-86 del veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, obrante a fojas 2 de autos, el demandante fue incorporado al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 20530 consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de 1993.

4. Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 464-92-GG del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y dos, de fojas 5 a 6, se resolvió dejar sin efecto la incorporación del demandante al citado régimen pensionario, por considerar que mediante Decreto Legislativo Nº 763, cuya vigencia ha sido

restituida por Decreto Ley Nº 25456, se han declarado nulas incorporaciones al régimen de Pensiones del Estado, efectuadas con transgresión de lo dispuesto en el artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530.

5. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 008-96-I/TC, éste Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo de los Decretos Leyes N° 24366 y N° 20530, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que han adquirido la calidad de firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

6. Que, tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario del trabajador, que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57º de la Constitución Política del Perú de 1,979, principio reiterado en el artículo 26º inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado; siendo así, se evidencia la agresión al derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante el Acuerdo de Directorio Nº 132-92 y la Resolución de Gerencia General Nº 464-92-GG; y ordena que la Compañía Peruana de Vapores - en Liquidación - o en su caso la Oficina de Normalización Previsional, cumplan con reincorporar al demandante dentro del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Exp. N° 712-97-AA/TC

Lima.Gregorio Enrique Chaparro Delgado.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho

VISTA:

La solicitud presentada por don Gregorio Enrique Chaparro Delgado, con fecha veintitrés del presente mes y año, a fin que se aclare la sentencia recaída en el Expediente N° 712-97-AA/TC; y,

ATENDIENDO A:

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435 concordante con el artículo 406° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, contra las sentencias que este expide, no cabe recurso alguno. Asimismo, el fallo se encuentra arreglado a Ley.

Que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, cuando se trata de pensiones devengadas, estas son de abono obligatorio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

RESUELVE:

Declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaración de sentencia, recaída en el Expediente N° 712-97-AA/TC.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Derechos pensionarios pensión renovable

«... si los demandantes, poseen el derecho a la pensión renovable dentro de lo establecido por el régimen del Decreto Ley N° 20530,... pueden ser beneficiarios de lo que para dicho régimen se establezca, no pueden en cambio, invocar un derecho, como el que se confiere mediante el Decreto Supremo N° 51-95-EF pues este último, sólo resulta aplicable, a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.»

Exp. N° 932-97-AA/TC

Lima.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; yGarcía Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que, revocando la sentencia apelada del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Octavio Lingán Mallca, doña Carmen Facho Breñas, doña Nancy Bermúdez Paredes, don Eugenio Antón Barrantes, don Manuel Saldarriaga Ramos, don Guillermo Giraldo Gates, y don Hugo Durand Chocano contra el Presidente del Instituto Peruano de Energía Nuclear y el Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Energía y Minas.

ANTECEDENTES:

Los demandantes interponen su acción sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho constitucional a la nivelación de pensiones por parte del Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN).

Alegan que durante años han pertenecido al régimen pensionario del D.L. N° 20530 con derecho a pensión nivelable, sin embargo la demandada, desoyendo el mandato legal, ha desconocido sus derechos y no ha procedido a nivelar las pensiones que les corresponde. Así mismo, las disposiciones del D.L. N° 20530 y la Ley N° 23495, prevalecen sobre el D.S. N° 51-95-EF, que pretende ser aplicado a los recurrentes excluyéndolos de la nivelación, otorgada únicamente para los trabajadores en actividad. Por consiguiente, solicitan que el IPEN les abone las pensiones mensuales niveladas con el haber que percibe un servidor en actividad, considerando el nivel alcanzado al momento del cese o renuncia, que se declare su derecho a seguir percibiendo sus pensiones y beneficios económicos en lo sucesivo, y , que se les abone los intereses legales que corresponden desde la fecha en que la demandada les dejo de abonar sus pensiones en su integridad.

Admitida la demanda por el Décimo Tercer Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone su traslado a los emplazados, siendo absuelta en primer término por el Presidente del IPEN don Luis Gamarra Elías, quien la niega y contradice fundamentalmente por considerar: Que los demandantes no han sido trabajadores de la Institución y en la actualidad, por mandato judicial, vienen percibiendo pensiones dentro del régimen del D.L. N° 20530; Que se está realizando las gestiones a los efectos de que se anulen las referidas incorporaciones al citado régimen pensionario, ya que se ha logrado ello violando dispositivos constitucionales expresos; Que el D.S. N° 051-95-EF solo alcanza a los servidores del IPEN en actividad, cumpliendo este dispositivo con lo ordenado en el artículo 29° de la Ley N° 26404; Que la Ley N° 23495 ha sido superada por las Leyes de Presupuesto para el Sector Público, por lo que no es irrestricta en su aplicación.

Posteriormente también contesta la demanda el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, quien la niega y contradice principalmente por estimar: Que no existe violación

alguna a derechos constitucionales ya que el IPEN ha actuado en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 51-95-EF que aprueba la escala remunerativa de los trabajadores activos de la Institución excluyendo de sus alcances a los pensionistas, ya que conforme al artículo 2° de la Ley N° 26404, corresponde emitirse disposición específica para que se regulen sus ingresos mensuales; Que en el presente caso no se ha agotado la vía administrativa, reclamando los supuestos derechos de los demandantes, por lo que si el actor considera vulnerados sus derechos se deberá acudir a la acción contencioso administrativa.

De fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis y con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Provisional Transitorio, expide resolución declarando fundada la acción principalmente por considerar: Que si bien el artículo 1° del Decreto Supremo N° 51-95-EF, dispone que la nueva escala remunerativa sólo alcanza a los servidores en actividad, también es verdad que dicho dispositivo transgrede las disposiciones del Decreto Ley N° 20530 y la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, no estableciéndose en dicha norma tope ni limitación presupuestaria alguna; Que las limitaciones contenidas en el Decreto Supremo N° 51-95-EF, no resultan aplicables a los demandantes por constituir una vulneración a sus derechos adquiridos de percibir una pensión nivelada, homologada y equivalente a la que percibe un servidor en actividad; Que debe tenerse en cuenta el carácter alimentario de la pensión de cesantía que sirve de sustento a los demandantes y sus familias.

Apersonada al proceso la Oficina de Normalización Previsional (ONP) e interpuesto recurso de apelación, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por que se confirme la resolución apelada, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima, de fojas noventa y tres a noventa y cuatro y con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar: Que de los hechos expuestos en la demanda, se concluye que no se trata de un reclamo por desconocimiento de derechos constitucionales, sino que el diferendo radica en cuanto al monto de la pensión, no siendo ello un problema constitucional sino legal; Que los derechos alegados no pueden ser discutidos en una acción de garantía que no permite la actuación de medios probatorios necesarios para sustentar la decisión a recaer; Que por consiguiente, no es el amparo la vía idónea para determinar las pretensiones alegadas.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario, por lo que de conformidad con el artículo 41° y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 26435 se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme fluye del petitorio contenido en la demanda interpuesta, se orienta éste a que la entidad demandada, en éste caso, el Instituto Peruano de Energía Nuclear, abone a los demandantes, las pensiones mensuales niveladas con el haber que percibe un servidor en actividad, considerando el nivel alcanzado por cada uno de los demandantes, que se declare su derecho a seguir percibiendo sus pensiones y demás beneficios en lo sucesivo, y, a que se les abone los intereses legales que corresponden desde la fecha en que la entidad demandada omitió cancelarles sus pensiones en su integridad.

Que si bien el referido petitorio, se sustenta en el hecho de que mediante Decreto Supremo N° 51-95-EF del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se estableció una escala remunerativa para los trabajadores en actividad del Instituto Peruano de Energía Nuclear, excluyendo de sus alcances a los trabajadores cesantes y jubilados pertenecientes al régimen del Decreto Ley N° 20530, y desde tal perspectiva, aparentaría ser discriminatorio; los alcances del referido dispositivo, no pueden analizarse de modo aislado, sino en relación directa con el status laboral que están destinados a regular.

Que en efecto, no puede pasarse por alto, que conforme se acredita en los considerandos del referido Decreto Supremo N° 51-95-EF, mediante el artículo 26° del Decreto Ley N° 21875, que aprobó la Ley Orgánica del Instituto Peruano de Energía Nuclear, se varió el régimen laboral de sus trabajadores, estableciéndose el correspondiente a la actividad privada regulada por las Leyes N°s. 4916, 8439 y demás disposiciones concordantes.

Que por consiguiente, si los demandantes, poseen el derecho a la pensión renovable dentro de lo establecido por el régimen del Decreto Ley N° 20530, y por tanto, pueden ser beneficiarios de lo que para dicho régimen se establezca, no pueden en cambio, invocar un derecho, como el que se confiere mediante el Decreto Supremo N° 51-95-EF pues este último, solo resulta aplicable, a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

Que por consiguiente, no habiéndose acreditado violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales reclamados la presente demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que, revocando la resolución apelada del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la acción interpuesta. Reformando la resolución de vista declararon INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Derechos pensionarios titularidad del derecho a obtener pensión

«... el que el ente correspondiente de la administración no haya expedido resolución administrativa alguna reconociendo al actor la titularidad del derecho a obtener su pensión conforme a lo previsto por el Decreto Ley N° 20530,... ello no implica de modo alguno que éste no sea titular de dicho derecho en los términos previstos, pues dicho derecho no nace con el reconocimiento que de él realice la administración, sino del cumplimiento, de hecho, de los requisitos exigidos por la ley.»

Exp. N° 595-97-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,Nugent,Díaz Valverde, y García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por don Reyes Saavedra Marchan contra la empresa Petróleos del Perú S.A.

ANTECEDENTES:

Don Reyes Saavedra Marchan interpone Acción de Amparo contra Petróleos del Perú S.A. por violación de su derecho constitucional pensionario.

Alega el actor que tras laborar durante treinta y un años, tres meses y cinco días, dejo de laborar para la entidad demandada, tras acogerse al cese por renuncia voluntaria con incentivos. Refiere que al momento de cesar, con exceso, había cumplido los diversos requisitos para acogerse al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, como en efecto, mediante carta PP/RINO-BE-1096-91, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, una dependencia administrativa de la demandada reconoció que el régimen pensionario que le correspondía era el previsto en el Decreto Ley N.° 20530 ya mencionado. Alega que dicha situación le fue confirmada por la Dirección de Relaciones Industriales Nor Oeste de la mencionada Empresa, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, que al expedirle su certificado de trabajo, precisa que su régimen de jubilación es el que corresponde a dicho decreto ley.

Recuerda que a partir del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, se le excluyó de dicho régimen pensionario, y se le pasó al regulado por el decreto ley 19990°. Precisa que el cálculo efectuado para computar su tiempo de servicios es inexacto, toda vez que él cumplió ampliamente los requisitos exigidos para ser incorporado a dicho régimen legal, no necesitando del cómputo de los años de servicio prestados en calidad de obrero, al que se refiere el artículo 43° del Decreto Ley 20530.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante de la Oficina de Normalización Previsional, quien solicita se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya que: a) ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la ley 23506°, pues el hecho lesivo se practicó el 31 de enero de 1993, mientras que la interposición de la demanda, con fecha 28 de marzo de 1996, b) el Amparo no es la vía donde pueda solicitarse la incorporación a un régimen pensionario, c) ha prescrito el derecho a solicitar el pago de la pensión, pues el artículo 56° del decreto ley 20530° prevé que éste prescribe a los tres años, d) no existe violación de derecho constitucional alguno, pues en todo caso lo que existe es una violación de un derecho de jerarquía legal, e) el demandante nunca perteneció al régimen de pensiones de la ley 20530 porque no cumplió con los requisitos exigidos por dicho decreto ley.

Asimismo, debidamente representada, contesta la demanda Petróleos del Perú S.A. quien solicita que se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya que: a) no se ha agotado la vía previa, pues no se solicitó a la entidad que representa el reconocimiento del derecho pensionario, conforme lo prevé el Decreto Legislativo N.° 817°, b) ha operado el plazo de caducidad, desde que según el artículo 8° del citado cuerpo Legal, queda prohibido el pago de cualquier pensión que no hubiera solicitado su inscripción ante la entidad que representa, c) la entidad que representa carece de legitimidad para obrar desde que corresponde a la Oficina de Normalización Previsional la defensa de los intereses del Estado en materia de pensiones, d) al actor no le corresponde el régimen de los servidores públicos, por cuanto ingreso a laborar con posterioridad al once de julio de mil novecientos sesenta y dos.

Con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Juzgado Previsional Transitorio de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que la entidad emplazada cumpla con cancelar al actor su pensión de cesantía bajo el régimen de pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, desde el catorce de enero de mil novecientos noventa y tres.

2. Que, en tal virtud, y dado que la resolución venida en grado ha confirmado la apelada sobre la tesis de que en el presente caso habría operado la caducidad del derecho de accionar, como cuestión liminar este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad habrá de evaluar si en el caso de autos efectivamente la interposición de la demanda se realizó de manera extemporánea.

3. Que, en tal virtud, este Colegiado como en innumerables causas análogas ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tal extremo, ha de estimar que la afectación de derechos de índole pensionarios no pueden considerarse como actos que no tengan continuidad en el tiempo, desde que su afectación supone un acto que se practica mes a mes, y éste se realice sin romperse la lógica de los antecedentes, como, en efecto, acontece en el caso de autos, por lo que corresponde ingresar a evaluar el fondo del asunto.

4. Que, según se está a la fundamento jurídico décimo noveno de la sentencia constitucional recaída en el expediente 008-96-I/TC, cuya observancia es particularmente obligatoria desde que fue incorporada como mandato en la parte resolutiva de la referida sentencia, este Colegiado estima que se ha violado el derecho constitucional alegado por el actor, ya que: a) según se está al documento que en copia simple obra a fojas cinco, desde el tres de enero de mil novecientos sesenta y tres, en que el actor ingresó a laborar en calidad de empleado a la Empresa Petrolera Fiscal, y la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 20530, el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, el actor prestó servicios a su empleadora por más siete años, y dicho vínculo laboral se había ejercitado en calidad de ininterrumpida, cumpliéndose de ese modo lo previsto por el propio Decreto Ley N° 20530 y la Ley N° 24366. b) conforme se expresó en el fundamento jurídico décimo noveno de la sentencia recaída en el expediente 008-96-I/TC, el que el ente correspondiente de la administración no haya expedido resolución administrativa alguna reconociendo al actor la titularidad del derecho a obtener su pensión conforme a lo previsto por el Decreto Ley N° 20530 ( y en ello

no entra, desde luego, los oficios PP-RINO-BE- de fecha quince de noviembre e mil novecientos noventa y ocho, que declara procedente el pedido del actor para ser incorporado al régimen pensionario del decreto N° 20530 y el oficio PP-RINO-BE-1096-91, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, que confirma el amparo legal para ser comprendido sobre dicho régimen legal, pues no tienen la naturaleza de un acto jurídico a partir del cual se puedan titularizar derechos o intereses subjetivos), ello no implica de modo alguno que éste no sea titular de dicho derecho en los términos previstos, pues dicho derecho no nace con el reconocimiento que de él realice la administración, sino del cumplimiento, de hecho, de los requisitos exigidos por la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; reformándola, la declararon FUNDADA; Ordenaron que Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsionasl cumpla con abonar la pensión de cesantía del actor bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530; dispusieron la no aplicación del artículo 11° de la Ley 23506, su publicación en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Derechos pensionarios y la O.N.P

«Que, según la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, el órgano jurisdiccional debió comprender de oficio a la O.N.P., en la relación procesal, como demandado; en virtud, que, a partir del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis la O.N.P. asume la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios incluyendo los que se encuentren en trámite.»

Exp. N° 299-97-AA/TC

Rumaldo López Franco c/I.P.S.S.Chimbote

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Acción de Amparo. Recurso Extraordinario interpuesto por don Rumaldo López Franco contra la sentencia de fojas ciento dieciocho expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo porque sustenta que no se agotó la vía previa ante la Oficina de Normalización Previsional, última instancia administrativa competente para resolver los derechos de los trabajadores jubilados.

ANTECEDENTES:

Don Rumaldo López Franco interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social I.P.S.S., Zonal de Chimbote, para que se continúe pagando su pensión de jubilación y regularizar las pensiones no abonadas que indebidamente se le ha suspendido. El demandante no precisa el precepto constitucional supuestamente afectado. En tal virtud, si el Juez conoce y «dice» el derecho que fluye de los hechos expuestos se percibe que el accionante reclama el derecho constitucional a disfrutar del derecho pensionario reconocido por los artículos 7°, 10° y 11° de la Constitución. El Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda, expresando que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, no tiene competencia en materia de pensiones. La Oficina de Normalización Previsional ha asumido tales funciones por las Leyes N? 26323 y 26504. En Primera Instancia se declaró improcedente la Acción de Amparo porque según la Ley N° 26323, que sustituye el art. 7° de la Ley N° 25967, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la O.N.P. asume la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones que se refiere al D.L. N° 19990. A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco la O.N.P. es la única entidad encargada de conocer derechos pensionarios.

FUNDAMENTOS:

1. Que, según escrito de demanda de fojas quince, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, don Rumaldo López Franco, emplaza al Instituto Peruano de Seguridad Social, Zonal de Chimbote, sosteniendo que sin resolución alguna le han suspendido su pensión mensual de jubilación, a partir de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, derecho que venía percibiendo, ininterrumpidamente, desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos;

2. Que, según la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, el órgano jurisdiccional debió comprender de oficio a la O.N.P., en la relación procesal, como demandado; en virtud, que, a partir del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis la ONP asume la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios incluyendo los que se encuentren en trámite;

3. Que, por lo expuesto habiéndose omitido un trámite prescrito por ley, que afecta el derecho de defensa, de conformidad con el Art. 176°, última parte del CPC y Art. 42° de la Ley N° 26435, lo actuado, a partir del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis deviene en nulo.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Declarando, NULA la sentencia de fojas ciento dieciocho, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo; reponiendo la causa del estado que corresponde, dispusieron la nulidad de lo actuado, a partir de fojas treinta y seis, comprendiendo resoluciones posteriores al veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, e integrando la relación procesal conforme a ley ordenaron que la Sala comprenda en el proceso como emplazado a la Oficina de Normalización Previsional en sustitución del Instituto Peruano de Seguridad Social en el estado procesal que se encuentre y dicte la resolución respectiva conforme a sus atribuciones, dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Descuento de C.T.S. Daños producidos por el trabajador

Dado que las cantidades de dinero que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese de la relación laboral únicamente podrán ser descontados del monto de sus beneficios sociales si la deuda emana de adelanto de remuneraciones, venta o suministro de mercadería o préstamos para casa habitación, conforme al D. Leg. N° 650; no procede el descuento en la C.T.S por el importe de los daños ocasionados por el trabajador mediante el choque de un vehículo.

Expediente 5458-93-BS

Señores: Villacorta, Zubiría, Araujo

Lima, 10 de agosto de 1994

VISTOS; en audiencia pública del día de hoy; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: que la litis se circunscribe en determinar si el trabajador debe asumir los daños que fueron ocasionados por el choque del día 18 de enero de 1992, en razón que el actor conducía el vehículo de Placa de Rodaje WO-9985: que el demandante en ningún momento ha autorizado a su empleador a tocar el monto de sus beneficios sociales; que las cantidades de dinero que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese de la relación laboral, únicamente podrán descontarse del monto de sus beneficios sociales, si la deuda emana de adelanto de remuneraciones, venta o suministro de mercaderías o préstamos para casa habitación del trabajador (artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 650 del 23 de julio de 1991); que no encontrándose tipificada la causal esgrimida por la empresa, como concepto deducible de la compensación por tiempo de servicios, la recurrida se ha expedido con arreglo a Ley; que las acreencias que tengan los empleadores en contra de sus trabajadores, deberán hacerse valer en la vía correspondiente; que en los demás que contiene la recurrida se ha expedido al mérito del proceso; CONFIRMARON la sentencia de fojas 25-26, su fecha 30 de julio de 1993, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia MANDARON que SADALSA (Ex-I. S. Galsky & Cía. S.A.) pague a Rolando Segura Luza la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTIDÓS NUEVOS SOLES CON SEIS CÉNTIMOS (S/. 1,152.06) que le corresponden por los conceptos señalados y precisados en la recurrida; con lo demás que contiene; interviniendo como Vocal Ponente el señor Villacorta Ramírez; y los devolvieron al Sexto Juzgado de Trabajo de Lima.

VILLACORTA - ZUBIRIA - ARAUJO

Omar Toledo, Sec. (i) de la 1aSala Laboral

ROLANDO SEGURA con SADALSA

Descuento de la liquidación de beneficios sociales

«Que respecto al descuento de la liquidación de beneficios sociales,... a fin de resarcir el daño económico ocasionado a la demandada, éste no se ajusta a Ley, en razón a que por disposición expresa del Artículo 12° de la Ley N° 26404 de Presupuesto del Sector Público para el año 1995....sólo puede afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor.»

Exp. N° 719-96-AA/TC

Tacna

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; yGarcía Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por don Basilio Agustín Castro Copa, contra don Tito Guillermo Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna; sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Basilio Agustín Castro Copa, interpone Acción de Amparo contra don Tito Guillermo Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna a fin que se "deje sin efecto" la Resolución de Alcaldía N° 1370-95 y se disponga su reincorporación, manifiesta que en virtud de dicha resolución que ha vulnerado sus derechos constitucionales de trabajo y de petición se le destituye y se le determina responsabilidad pecuniaria por S/. 4,976.05 Nuevos Soles disponiéndose que este monto se descontará de la liquidación de sus beneficios sociales.

Sostiene el demandante que prestó servicios por más de once años como chofer de compactador de basura; y que existen irregularidades en el proceso administrativo que se llevó a cabo en su contra y que dio lugar a la aplicación de la sanción de destitución, que la Comisión de Procesos Administrativos fué presidida por un suplente y no por el titular; que luego de 2 meses de sucedidos los hechos el Organo de Auditoría realiza las investigaciones.

Asimismo, manifiesta que interpuso los recursos impugnativos contra la resolución que lo destituye; no habiendo recibido pronunciamiento alguno de la Municipalidad y que en el proceso penal que se le siguió por delito contra la seguridad pública, en la modalidad de peligro común, se ha dispuesto el archivamiento de la denuncia.

Admitida la demanda esta es contestada por don Tito Guillermo Chocano Olivera Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, el que solicita se la declare improcedente por cuanto señala que durante la jornada laboral del día 8 de mayo de 1995, el demandante se encontraba en estado de ebriedad; ocasionando la volcadura del camión compactador de basura lo que dio origen a que sea sometido a proceso administrativo; y que se le imponga sanción de destitución; que el proceso y la sanción se ha llevado a cabo de acuerdo al Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; que respecto a la instrucción abierta efectivamente por auto de fecha 22 de febrero de 1996 se dispuso el archivamiento definitivo del proceso, debido a que el dosaje etílico no fue ratificado; que si bien esta deficiencia puede ser válida en un proceso penal, no puede serlo en lo administrativo; que en consecuencia no se ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno.

Con fecha 28 de mayo de 1996 el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, expide resolución declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha 4 de setiembre de 1996, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

1. Que el demandante con fecha 8 de noviembre de 1995, interpuso recurso impugnativo de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N° 1370-95 materia de la presente Acción de Amparo, el mismo que no fué resuelto por la demandada. Asimismo el 16 de enero de 1996, acogiéndose al silencio negativo presentó recurso de apelación que no fué resuelto e invocando el mismo beneficio procesal da por agotada la vía administrativa, cumpliéndose con la exigencia a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 23506.

2. Que fluye de autos que luego de la investigación realizada por el Organo de Auditoría Interna de la Municipalidad demandada respecto a la volcadura del camión compactador de basura MPT 15-120, éste emite el Informe N° 023-95-I-OAT/MPT recomendando que el demandante, conductor del referido camión, sea sometido a proceso administrativo por haber incurrido en faltas de carácter disciplinario tipificadas en los incisos a) b) d) y g) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector Público y teniendo en consideración además los deméritos que aparecen en su informe escalafonario.

3. Que por recomendación del Organo de Auditoría Interna de la demandada y con el pronunciamiento de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios; por resolución de Alcaldía N° 1118-95 de 21 de setiembre de 1995 se abre proceso administrativo al demandante y luego de culminado dicho proceso y evacuado el Informe de la referida Comisión de Procesos Administrativos, por resolución de Alcaldía N° 1370-95, se le impone la sanción de destitución estableciéndose además responsabilidad pecuniaria, por el monto de S/. 4,976.05 Nuevos Soles, monto que se dispone sea descontado de la liquidación de sus beneficios sociales.

4. Que de autos se advierte que a través del proceso administrativo se ha establecido que el día de los hechos el demandante se encontraba conduciendo el vehículo en estado de ebriedad habiéndose negado a

someterse a la prueba del dosaje etílico, incurriendo en negligencia en el desempeño de sus funciones y por tanto, la sanción de destitución aplicada se debe a la comisión de falta grave prevista en el Decreto Legislativo N° 276, para cuya determinación además se ha tomado en consideración los antecedentes del servidor en materia disciplinaria.

5. Que, en cuanto al argumento del demandante en el sentido que el proceso penal abierto contra el, por los mismos hechos, ha sido archivado y que por tanto no cabría aplicar la sanción administrativa, no tiene asidero legal, por cuanto en virtud a lo establecido en el Artículo 25 del Decreto Legislativo N° 276 concordante con el Artículo 153 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90 PCM, los servidores públicos pueden ser sancionados administrativamente por el incumplimiento de normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir.

6. Que respecto al descuento de la liquidación de beneficios sociales dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 1370-95, objeto de la acción de amparo, a fin de resarcir el daño económico ocasionado a la demandada, éste no se ajusta a Ley, en razón que por disposición expresa del artículo 12° de la Ley N° 26404 de Presupuesto del Sector Público para el año 1995, aplicable cuando se expidió dicha resolución, sólo puede afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor.

7. Que, en consecuencia, en el extremo de la sanción de destitución dispuesta por la resolución de Alcaldía N° 1370-95 no se ha vulnerado los derechos constitucionales de petición ni al trabajo del demandante. El extremo en que dicha resolución dispone el descuento de la liquidación de beneficios sociales, vulnera el derecho a percibir beneficios sociales con prioridad a cualquier otra obligación del empleador.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos diez, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara INFUNDADA la demanda; en el extremo relativo a la reincorporación del actor a su centro de trabajo; y la REVOCARON en la parte que declara infundada la acción en lo relativo al descuento de la liquidación de sus beneficios sociales, reformándola en este extremo declara FUNDADA la demanda. Se dispuso que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Despido arbitrario

«Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.»

Exp. N° 584-97-AA/TC

IcaIsabel Luisa Lazo Trillo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula doña Isabel Luisa Lazo Trillo, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Clemente - Pisco.

ANTECEDENTES:

El doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, doña Isabel Luisa Lazo Trillo, interpone Acción de Amparo contra Municipalidad Distrital San Clemente - Pisco; por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, consagrados en los artículos 27º y 139º incisos 3) y 6) de la Carta Política del Estado, solicitando la inaplicabilidad a la demandante del artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal de San Clemente, aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P de fecha 20 de noviembre de 1996 y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P del 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le cesa a partir del 14 de diciembre de 1996, por causal de excedencia. Sostiene, que ingresó a prestar servicios a la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 003-88-MDSC-ALC de 20 de octubre de 1988, en el cargo de servidor técnico; que, la evaluación de personal fue arbitraria, toda vez que, previamente, no se cumplió con aprobar el Cuadro Analítico de Personal y el Presupuesto Analítico de Personal de la demandada, habiendo sido cesados trabajadores que tenían plaza coberturada, y que no se ha tenido en cuenta los grupos ocupacionales de los servidores, siendo los exámenes iguales para obreros y empleados.

Admitida la acción, es contestada por el representante legal de la demandada, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que ésta se ha interpuesto contra un acto efectuado en el ejercicio de sus funciones y por que la accionante no ha agotado la vía administrativa, debiendo haber ejercitado los recursos impugnativos previstos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Agrega, que para efectuar la evaluación de personal contaron con el asesoramiento de la Universidad del Pacífico de Lima, habiéndose reestructurado el cuadro analítico de personal, teniendo 22 servidores, que resultan suficientes para el normal funcionamiento de dicho municipio. Indica, que su representada ha actuado con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553.

El tres de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, la demandante solicita se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia; así como el artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P.

2. Que, la Resolución de Alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado consentida, lo que exime a la demandante de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

3. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, autorizándolos a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia, al personal que en las mismas no califique.

4. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

5. Que, de las copias certificadas de la Resolución de Alcaldía Nº 193-96-ALC-MDSC-P de 27 de setiembre de 1996 y del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de 15 de julio del mismo año, de fojas 14 y 19 a 21 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidores de don Edgar Laura Quispe, don Francisco Saravia Saravia, don Cleto Rojas Páucar, don Narciso Reyes Jacobo y de don Pablo Huamaní Sencia, designados Presidente y vocales de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada, lo cual conforme lo expresado por éste Colegiado en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Carta Política del Estado y el inciso 3), del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen ceses de personal; en consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional de la demandante a un debido proceso, consagrado en el inciso 3), del artículo 139º de la Constitución del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veinte y cuatro, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P y ordenaron que la demandada cumpla con reponerla en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o en otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Despido arbitrario

«Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las normas legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.»

Exp. N° 586-97-AA/TC

IcaEsther Espinoza Manzilla.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; yGarcía Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone doña Esther Espinoza Manzilla contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Clemente-Pisco.

ANTECEDENTES:

Con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, doña Esther Espinoza Manzilla, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Clemente Pisco; por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales referidos a la estabilidad laboral, debido proceso y a la pluralidad de instancias, consagrados en los artículos 27º y 139º incisos 3) y 6) de la Carta Política del Estado; solicitando la inaplicabilidad a la demandante del artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal de San Clemente Pisco aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P de fecha 20 de noviembre de 1996 y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P del 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le cesa a partir del 14 de diciembre de 1996, por causal de excedencia. Sostiene, que ingresó a prestar servicios a la Municipalidad demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 001-88-MDSC-ALC de fecha 20 de octubre de 1988, en el cargo de servidora auxiliar; que, la evaluación de personal fue arbitraria, ya que no se cumplió con aprobar el Cuadro Analítico de Personal y el Presupuesto Analítico de Personal de la demandada, habiendo sido cesados trabajadores que tenían plaza coberturada y por que no se ha tenido en cuenta los grupos ocupacionales de los servidores, siendo los exámenes iguales para obreros y empleados.

Admitida la acción, es contestada por el representante legal de la demandada, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que ésta se ha interpuesto contra un acto efectuado en el ejercicio de sus funciones y por que la accionante no ha cumplido con agotar la vía administrativa, debiendo haber ejercitado los recursos impugnativos previstos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Agrega, que para efectuar la evaluación de personal se contó con el asesoramiento de la Universidad del Pacífico de Lima, habiéndose reestructurado el cuadro analítico de personal, teniendo 22 servidores, que resultan suficientes para el normal funcionamiento de dicho municipio. Indica, que su representada ha actuado con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553.

Con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el petitorio de la demanda, se refiere a que se declare inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, que lo cesa por causal de excedencia; así como el artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P.

2. Que, la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, mediante escrito de 04 de marzo del presente año, resulta infundada en aplicación de lo prescrito por los artículos 452º y 453º del Código Procesal Civil, toda vez que de las instrumentales de fojas 21 y 22 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que mediante la acción de amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Municipales del Distrito de San Clemente Pisco, se pretendió la suspensión del acto de evaluación de los trabajadores de la emplazada, materia distinta a la que motiva la presente acción de garantía.

3. Que, la Resolución de Alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado consentida, lo que exime a la demandante de agotar la vía administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

4. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, autorizándolos a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia al personal que en las mismas no califique.

5. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las normas legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

6. Que, de las copias certificadas de la Resolución de Alcaldía Nº 193-96-ALC-MDSC-P de 27 de setiembre de 1996 y del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de 15 de julio del mismo año, de fojas 30 y 35 a 37 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidores de don Edgar Laura Quispe, don Francisco Saravia Saravia, don Cleto Rojas Páucar, don Narciso Reyes Jacobo y de don Pablo

Huamaní Sencia, designados Presidente y Vocales de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada, cual conforme lo expresado por éste Colegiado en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Carta Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen el cese de personal; en consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional de la demandante a un debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento once, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, debiendo la demandada reponerla en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Despido arbitrario: Carga de la prueba

...de ninguna de las pruebas actuadas se ha acreditado...que el actor fuera despedido, pues, inclusive del acta de inspección practicada por el inspector de trabajo..., no aparece como verificado el hecho que se reputa como lesivo al derecho constitucional del quejoso, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 37º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728...

Expediente 654-97-AA/TC

Lambayeque

Caso: Aladino Mera Malca

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado, de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo seguida entre Aladino Mera Malca contra la Comisión de Regantes del distrito de Nueva Arica.

ANTECEDENTES:

Aladino Mera Malca interpone Acción de Amparo contra la Comisión de Regantes del Distrito de Nueva Arica, representadas por Segundo Figueroa Cubas y Eddie Orrego Morales, por violación de su derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley.

Sostiene el actor que desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, ha venido prestando servicios en la Comisión de Regantes del distrito de Nueva Arica, habiendo sido despedido en forma injustificada y arbitraria, con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Recuerda que se venía desempeñando en calidad de vigilante de la referida entidad, y que frente a su despido, presentó su denuncia ante la Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas e Inspección de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

Refiere que no ha agotado la vía previa, pues el despido del que fue objeto, se realizó verbalmente, además de haberse materializado (sic).

Admitida la demanda, ésta es contestada por los representantes legales de la entidad demandada, quienes solicitan se declare improcedente o infundada la demanda, ya que: a) no existió vínculo laboral alguno con el actor.

Con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende de la demanda, el objeto de ésta es que se reponga al actor en el cargo de vigilante de la dotación de agua de la Comisión de Regantes del Distrito de Nueva Arica, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la realización del acto reputado como lesivo a su derecho constitucional al trabajo, y los intereses que ellos devenguen.

Que, en tal virtud, y según se está a los documentos obrantes de fojas tres a cinco, seis, siete, y de cuarenta y cinco a cincuenta y uno, si bien se encuentra acreditado el vínculo laboral del actor con la entidad demandada, sin embargo, de ninguna de las pruebas actuadas se ha acreditado, de manera cierta y fehaciente, que el actor fuera despedido, pues, inclusive del acta de inspección practicada por el inspector de trabajo de la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas e Inspección del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de la Dirección Regional RENOM, no aparece como verificado el hecho que se reputa como lesivo al derecho constitucional del quejoso, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 37º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; reformándola, la declararon infundada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Despido arbitrario: causal de excedencia

«Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.»

Exp. N° 576-97-AA/TC

LimaFélix Fortunato Chuquispuma Laura.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula don Félix Fortunato Chuquispuma Laura contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Clemente - Pisco.

ANTECEDENTES:

El doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, don Félix Fortunato Chuquispuma Laura interpone Acción de Amparo contra Municipalidad Distrital San Clemente - Pisco; por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, consagrados en los artículos 27º y 139º incisos 3) y 6) de la Carta Política del Estado, solicitando la inaplicabilidad al demandante del artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal de San Clemente, aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P de fecha 20 de noviembre de 1996 y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P del 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le cesa a partir del 14 de diciembre de 1996, por causal de excedencia. Sostiene, que ingresó a prestar servicios a la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 012-89-MDSC-ALC de 10 de octubre de 1989, en calidad de obrero; que la evaluación de personal fue arbitraria, ya que, previamente, no se cumplió con aprobar el Cuadro Analítico de Personal y el Presupuesto Analítico de Personal de la demandada, habiendo sido cesados trabajadores que tenían plaza coberturada, y que no se ha tenido en cuenta los grupos ocupacionales de los servidores, siendo los exámenes iguales para obreros y empleados.

Admitida la acción, es contestada por el representante legal de la demandada, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que ésta se ha interpuesto contra un acto efectuado en el ejercicio de sus funciones y por que el accionante no ha agotado la vía administrativa, debiendo haber ejercitado los recursos impugnativos previstos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Agrega, que para efectuar la evaluación de personal contaron con el asesoramiento de la Universidad del Pacífico de Lima, habiéndose reestructurado el cuadro analítico de personal, teniendo 22 servidores, que resultan suficientes para el normal funcionamiento de dicho municipio. Indica, que su representada ha actuado con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553.

El siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el demandante solicita se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia; así como el artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P.

2. Que, la Resolución de Alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado consentida, lo que exime al actor de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

3. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, autorizándolos a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia, al personal que en las mismas no califique.

4. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

5. Que, del mérito de las copias certificadas de la Resolución de Alcaldía Nº 193-96-ALC-MDSC-P de 27 de setiembre de 1996 y del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de 15 de julio del mismo año, de fojas 14 y 19 a 21 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidores de don Edgar Laura Quispe, don Francisco Saravia Saravia, don Cleto Rojas Páucar, don Narciso Reyes Jacobo y de don Pablo Huamaní Sencia, designados Presidente y vocales de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada, lo cual conforme lo expresado por éste Colegiado en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Carta Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen ceses de personal; en consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional del actor a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diez, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P y ordenaron que la demandada cumpla con reponerlo en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Despido arbitrario: causa justa debidamente comprobada,

«Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.»

Exp. N° 580-97-AA/TC

IcaJosé Luis Rivera Herrera.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que formula don José Luis Rivera Herrera contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Clemente-Pisco.

ANTECEDENTES:

El doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, don José Luis Rivera Herrera interpone Acción de Amparo contra la mencionada municipalidad por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, consagrados en los artículos 27º y 139º incisos 3) y 6) de la Carta Política del Estado; solicitando la inaplicabilidad al demandante del artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal de San Clemente-Pisco, aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P de fecha 20 de noviembre de 1996 y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P del 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le cesa a partir del 14 de diciembre de 1996, por causal de excedencia. Sostiene, que ingresó a prestar servicios a la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 012-89-MDSC-ALC de 10 de octubre de 1989, en calidad de obrero; que, la evaluación de personal fue arbitraria, toda vez que previamente no se cumplió con aprobar el Cuadro Analítico de Personal y el Presupuesto Analítico de Personal de la demandada, habiendo sido cesados trabajadores que tenían plaza coberturada, y por que no se ha tenido en cuenta los grupos ocupacionales de los servidores, siendo los exámenes iguales para obreros y empleados.

Admitida la acción, es contestada por el representante legal de la demandada, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que ésta se ha interpuesto contra un acto efectuado en el ejercicio de sus funciones y por que el accionante no ha agotado la vía administrativa, debiendo haber ejercitado los recursos impugnativos previstos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Agrega, que para efectuar la evaluación de personal contaron con el asesoramiento de la Universidad del Pacífico de Lima, habiéndose reestructurado el cuadro analítico de personal, teniendo 22 servidores, que resultan suficientes para el normal funcionamiento de dicho municipio. Indica, que su representada ha actuado con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553.

El siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el demandante solicita se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia; así como el artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P.

2. Que, la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, mediante escrito de 03 de abril del presente año, resulta infundada en aplicación de lo prescrito por los artículos 452º y 453º del Código Procesal Civil, toda vez que de la instrumental de fojas 56 de autos, se advierte que mediante la Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Municipales del Distrito de San Clemente - Pisco, se pretendió la suspensión del acto de evaluación de los trabajadores de la municipalidad emplazada, materia distinta a la que motiva la presente acción de garantía.

3. Que, la Resolución de Alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado consentida, lo que exime al actor de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

4. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº

26093, autorizándolos a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia, al personal que en las mismas no califique.

5. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

6. Que, de las copias certificadas de la Resolución de Alcaldía Nº 193-96-ALC-MDSC-P de 27 de setiembre de 1996 y del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de 15 de julio del mismo año, obrantes a fojas 30 y 35 a 37 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidores de don Edgar Laura Quispe, don Francisco Saravia Saravia, don Cleto Rojas Paucar, don Narciso Reyes Jacobo y don Pablo Huamaní Sencia, designados Presidente y vocales de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada, lo cual conforme lo expresado por éste Colegiado en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Carta Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen ceses de personal; en consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional del actor a un debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veinte y uno, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, debiendo la demandada cumplir con reponerlo en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Despido arbitrario sin causa justa

«Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.»

Exp. N° 579-97-AA/TC

IcaSimón Félix Aguirre Guerra.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; yGarcía Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula don Simón Félix Aguirre Guerra contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Clemente-Pisco.

ANTECEDENTES:

El doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, don Simón Félix Aguirre Guerra interpone Acción de Amparo contra Municipalidad Distrital San Clemente - Pisco; por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, consagrados en los artículos 27º y 139º incisos 3) y 6) de la Carta Política del Estado, solicitando la inaplicabilidad al demandante del artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal de San Clemente-Pisco, aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P de fecha 20 de noviembre de 1996 y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P del 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le cesa a partir del 14 de diciembre de 1996, por causal de excedencia. Sostiene, que ingresó a prestar servicios a la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 015-88-MDSC-ALC de 20 de octubre de 1988, en calidad de servidor técnico; que, la evaluación de personal fue arbitraria, ya que previamente no se cumplió con aprobar el Cuadro Analítico de Personal y el Presupuesto Analítico de Personal de la demandada, habiendo sido cesados trabajadores que tenían plaza coberturada, y que no se ha tenido en cuenta los grupos ocupacionales de los servidores, siendo los exámenes iguales para obreros y empleados.

Admitida la acción, es contestada por el representante legal de la demandada, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que ésta se ha interpuesto contra un acto efectuado en el ejercicio de sus funciones y por que el accionante no ha agotado la vía administrativa, debiendo haber ejercitado los recursos impugnativos previstos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Agrega, que para efectuar la evaluación de personal contaron con el asesoramiento de la Universidad del Pacífico de Lima, habiéndose reestructurado el cuadro analítico de personal, teniendo 22 servidores, que resultan suficientes para el normal funcionamiento de dicho municipio. Indica, que su representada ha actuado con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553.

El siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el demandante solicita se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia; así como el artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P.

2. Que, la Resolución de Alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado consentida, lo que exime al actor de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

3. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, autorizándolos a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia, al personal que en las mismas no califique.

4. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

5. Que, de la Resolución de Alcaldía Nº 193-96-ALC-MDSC-P de 27 de setiembre de 1996 y del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de 15 de julio del mismo año, de fojas 08 y 13 a 15 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidores de don Edgar Laura Quispe, don Francisco Saravia Saravia, don Cleto Rojas Páucar, don Narciso Reyes Jacobo y de don Pablo Huamaní Sencia, designados Presidente y vocales de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada,

lo cual conforme lo expresado por éste Colegiado en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Carta Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen ceses de personal; en consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional del actor a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diez, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P y ordenaron que la demandada cumpla con reponerlo en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Despido arbitrario: Principio de inmediatez

El empleador vulnera el principio de inmediación al notificar con dieciocho días de retraso la falta del trabajador.

Expediente 1964-93 CD (S)

Lima, 05 de noviembre de 1993VISTA, en audiencia pública del 28 de setiembre último; con el informe oral de la doctora Rosalía Mejía Rosasco y la réplica del doctor José R. Chávez Fernández, por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: que, el artículo 6º de la Ley Nº 24514 establece claramente la obligación de la empresa de comunicar al trabajador después de conocida o investigada la falta que da lugar al despido; que, el plazo para el examen de los hechos determinantes del mismo al interior del centro de trabajo, no puede exceder de 6 días útiles; que, la empleadora comunicó a la actora las faltas cometidas por ésta el 26 de agosto de 1991, cuando habían transcurrido 18 días de investigados los hechos, no existiendo la inmediatez a que se refiere el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 032-91-TR, lo que supone el olvido de los hechos ocurridos, en consecuencia, se produjo la condonación de la falta; que, lo resuelto por la jueza se encuentra arreglado a ley y al mérito del proceso; CONFIRMARON la sentencia de fojas 103 y fojas 104, su fecha 07 de abril del presente año, que declara fundada la demanda interpuesta por doña Nancy Antonia Reyes San Martín contra Empresa Minera del Perú S.A. "MINERO PERU S.A." y califica de injustificado e improcedente el despido; con lo demás que contiene; interviniendo como Vocal ponente el doctor Eduardo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron al Décimo Tercer Juzgado de Trabajo de Lima.

Despido arbitrario: protección constitucional

«Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.»

Exp. N° 578-97-AA/TC

IcaAlejandro C. Ramos Córdova.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; yGarcía Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula don Alejandro C. Ramos Córdova contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Clemente-Pisco.

ANTECEDENTES:

El doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, don Alejandro C. Ramos Córdova, interpone Acción de Amparo contra Municipalidad Distrital San Clemente- Pisco; por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, consagrados en los artículos 27º y 139º incisos 3) y 6) de la Carta Política del Estado, solicitando la inaplicabilidad al demandante del artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal de San Clemente, aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P de fecha 20 de noviembre de 1996 y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P del 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le cesa a partir del 14 de diciembre de 1996, por causal de excedencia. Sostiene, que ingresó a prestar servicios a la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 012-89-MDSC-ALC de 10 de octubre de 1989, en calidad de obrero; que la evaluación de personal fue arbitraria, ya que, previamente, no se cumplió con aprobar el Cuadro Analítico de Personal y el Presupuesto Analítico de Personal de la demandada, habiendo sido cesados trabajadores que tenían plaza coberturada, y que no se ha tenido en cuenta los grupos ocupacionales de los servidores, siendo los exámenes iguales para obreros y empleados.

Admitida la acción, es contestada por el representante legal de la demandada, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que ésta se ha interpuesto contra un acto efectuado en el ejercicio de sus funciones y por que el accionante no ha agotado la vía administrativa, debiendo haber ejercitado los recursos impugnativos previstos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Agrega, que para efectuar la evaluación de personal contaron con el asesoramiento de la Universidad del Pacífico de Lima, habiéndose reestructurado el cuadro analítico de personal, teniendo 22 servidores, que resultan suficientes para el normal funcionamiento de dicho municipio. Indica, que su representada ha actuado con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553.

El tres de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el demandante solicita se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia; así como el artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P.

2. Que, la Resolución de Alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado consentida, lo que exime al actor de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

3. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, autorizándolos a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia, al personal que en las mismas no califique.

4. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

5. Que, del mérito de la Resolución de Alcaldía Nº 193-96-ALC-MDSC-P de 27 de setiembre de 1996 y del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de 15 de julio del mismo año, de fojas 14 y 19 a 21 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidores de don Edgar Laura Quispe, don Francisco Saravia Saravia, don Cleto Rojas Páucar, don Narciso Reyes Jacobo y de don Pablo Huamaní Sencia, designados Presidente y vocales de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada, lo cual conforme lo expresado por éste Colegiado en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Carta Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen ceses de personal; en consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional del actor a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento trece, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P y ordenaron que la demandada cumpla con reponerlo en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Despido arbitrario: observancia de las disposiciones legales

«Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.»

Exp. N° 581-97-AA/TC

IcaSantiago Carrasco Pocco.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula don Santiago Carrasco Pocco contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Clemente-Pisco.

ANTECEDENTES:

El doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, don Santiago Carrasco Pocco, interpone Acción de Amparo contra Municipalidad Distrital San Clemente-Pisco; por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, consagrados en los artículos 27º y 139º incisos 3) y 6) de la Carta Política del Estado, solicitando la inaplicabilidad al demandante del artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal de San Clemente, aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P de fecha 20 de noviembre de 1996 y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P del 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le cesa a partir del 14 de diciembre de 1996, por causal de excedencia. Sostiene, que ingresó a prestar servicios a la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 012-89-MDSC-ALC de 10 de octubre de 1989, en calidad de obrero; que, la evaluación de personal fue arbitraria, ya que previamente no se cumplió con aprobar el Cuadro Analítico de Personal y el Presupuesto Analítico de Personal de la demandada, habiendo sido cesados trabajadores que tenían plaza coberturada, y que no se ha tenido en cuenta los grupos ocupacionales de los servidores, siendo los exámenes iguales para obreros y empleados.

Admitida la acción, es contestada por el representante legal de la demandada, quien solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que ésta se ha interpuesto contra un acto efectuado en el ejercicio de sus funciones y por que el accionante no ha agotado la vía administrativa, debiendo haber ejercitado los recursos impugnativos previstos en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Agrega, que para efectuar la evaluación de personal contaron con el asesoramiento de la Universidad del Pacífico de Lima, habiéndose reestructurado el cuadro analítico de personal, teniendo 22 servidores, que resultan suficientes para el normal funcionamiento de dicho municipio. Indica, que su representada ha actuado con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553.

El siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el demandante solicita se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia; así como el artículo 16º del Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 012-96-ALC-MDSC-P.

2. Que, la Resolución de Alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado consentida, lo que exime al actor de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

3. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, autorizándolos a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia, al personal que en las mismas no califique.

4. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

5. Que, del mérito de la Resolución de Alcaldía Nº 193-96-ALC-MDSC-P de 27 de setiembre de 1996 y del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de 15 de julio del mismo año, de fojas 14 y 19 a 21 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidores de don Edgar Laura Quispe, don Francisco Saravia Saravia, don Cleto Rojas Páucar, don Narciso Reyes Jacobo y de don Pablo Huamaní Sencia, designados Presidente y vocales de la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada, lo cual conforme lo expresado por éste Colegiado en reiterada jurisprudencia, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Carta Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen ceses de personal; en consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional del actor a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veinte y seis, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía Nº 225-96-ALC-MDSC-P y ordenaron que la demandada cumpla con reponerlo en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

despido arbitrario: Vía ordinaria

«Que, el Artículo 4° inciso 2) literal a) de la Ley N° 26636, "Ley Procesal del Trabajo", dispone que: "Los Juzgados de Trabajo conocen las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre impugnación de despido".»

Exp. N° 988-97-AA/TC

LimaMarcial Mario Lagos Herrera

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent,Díaz Valverde, yGarcía Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventisiete, que confirmando la sentencia del cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo seguida por don Marcial Mario Lagos Herrera, contra la Federación de Empleados Bancarios del Perú.

ANTECEDENTES:

Don Marcial Mario Lagos Herrera, interpone acción de amparo contra la Federación de Empleados Bancarios del Perú, con el objeto de que el órgano jurisdiccional ordene su reposición al trabajo que venía

desempeñando en la Federación demandada, del cual fue despedido arbitrariamente sin expresión de causa cuando se encontraba gozando de su período vacacional. Señala que ha sido violado su derecho constitucional a trabajar libremente conforme establece el artículo 2° inciso 15) de la Carta Magna.

Se corre traslado, pero la Federación de Empleados Bancarios del Perú no se apersona a la instancia. El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, expide sentencia, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis, declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el artículo 67° del Decreto Legislativo N° 728, sólo concede al trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, acción de exigir la indemnización correspondiente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la sentencia del cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta.

Interpuesto el Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1) Que, de los actuados se tiene que es materia de la presente Acción de Amparo, la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando en la Federación de Empleados Bancarios del Perú, por supuesto despedido arbitrario, sin expresión de causa;

2) Que, el artículo 67° del Decreto Supremo N° 05-95-TR, "Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo", publicado el dieciocho de agosto de mil novecientos noventicinco, aplicable para el presente caso, establece que: "Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa (...) el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida (...) como única reparación del daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio pendiente";

3) Que, el artículo 4° inciso 2) literal a) de la Ley N° 26636, "Ley Procesal del Trabajo", dispone que: "Los Juzgados de Trabajo conocen las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre impugnación de despido";

4) Que, siendo esto así, no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento uno, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada; declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Derecho Pensionario

«... debido a la naturaleza del derecho pensionario, cuando los actos que constituyen la afectación sean continuados, no se produce la caducidad de la acción, y toda vez que mes a mes se repite la posible vulneración, resultando entonces de aplicación el artículo 26°, segundo párrafo in fine de la Ley N° 25398...»

Exp. N° 1180-97-AA/TC

LimaRosa María Carbajal Díaz y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa María Carbajal Díaz y otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo que interpusieron contra la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL. (fojas 250)

ANTECEDENTES:

Doña Rosa María Carbajal Díaz, don Germán Tello León, doña Elena Harman de Campodónico, doña Lilia de la Rocha Zavaleta, y, don Carlos Fonseca Salazar, interpusieron con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SEDAPAL; a fin de que cumpla con pagarles sus pensiones de jubilación por los servicios prestados dentro del régimen de la Ley N° 11377, sin el tope establecido por el artículo 292° de la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para el ejercicio de mil novecientos noventa y uno; y, se les otorgue las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, la Bonificación por Escolaridad, de acuerdo a los montos establecidos para los empleados de SEDAPAL sujetos a la Ley N° 4916. Aducen, que desde el día en que cesaron, la demandada no cumple con nivelarles debidamente, desacatando lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Constitución del Estado de 1979, y la Resolución de Directorio N° 068-85-VC-83-00000 de fojas diez, su fecha once de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Por esta última Resolución, el Directorio de SEDAPAL, acuerda aprobar en vía de regularización, la nivelación de las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la Empresa sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, con los cargos iguales, similares o equivalentes de los trabajadores en actividad sujetos al régimen de la Ley N° 11377 hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y al régimen de la Ley N° 4916 a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y dos.Los demandantes, cesaron durante la vigencia de la Constitución del Estado de 1979, y están comprendidos dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. (Fojas 56 a 63)

SEDAPAL contesta la demanda, deduciendo las siguientes excepciones: a) Oscuridad o ambigüedad en la demanda, en aplicación analógica del numeral 4) del artículo 446° del Código Procesal Civil, por no ser clara y no precisar la supuesta violación constitucional. b) Caducidad, al amparo del artículo 37° de la Ley N° 23506; por considerar, que de acuerdo a lo dicho por los demandantes, se les aplicó el tope dispuesto por la Ley N° 25303 a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, y la demanda la interponen el año mil novecientos noventa y seis. c) Pleito Pendiente, en lo que respecta a la co-demandante doña Elena Harman Chávez viuda de Campodónico, por estar interviniendo como demandante, en una Acción de Amparo seguida por ante el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Y, en el aspecto de fondo, considera que no se violó ninguna norma constitucional, debiendo tenerse en cuenta, que el derecho a la pensión renovable se estableció por la Ley N° 20530 y no por norma de jerarquía constitucional, por consiguiente, de haber incumplimiento de aquella norma, los demandantes debieron formular su reclamo por la vía judicial ordinaria. (fojas 75 a 90)

Por su parte, la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, reproduciendo lo dicho por SEDAPAL, pero solicitando sea declarada infundada. (fojas 186 a 191)

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, falla declarando fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo, resultando sin objeto pronunciarse sobre las otras excepciones planteadas. (fojas 193 a 195)

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, y, declarando improcedente la demanda. (fojas 245 y 246)

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de las acciones de garantía, tales como la Acción de Amparo, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, previamente es necesario establecer si la causal de caducidad es aplicable en el presente caso. Al respecto, debe recordarse que este Colegiado ha establecido a través de varias sentencias, debido a la naturaleza del derecho pensionario, cuando los actos constituyen la afectación sean continuados, no se produce la caducidad de la acción, y toda vez que mes a mes se repita la posible vulneración, resultando entonces de aplicación el artículo 26°, segundo párrafo in fine de la Ley N° 25398 complementaria de la Ley N° 23056 de Hábeas Corpus y Amparo.

3. Que, los demandantes consideran que, en su calidad de pensionistas del Decreto Ley N° 20530, no se les debió aplicar el tope establecido por el artículo 292° de la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y Sistema Empresarial del Estado para mil novecientos noventa y uno, cuyo primer parágrafo dice a la letra: "Queda terminantemente prohibido el otorgamiento de pensión de jubilación, cesantía, de gracia, de montepío, de viudez, de sobrevivencia o por cualquier otro concepto, en favor de cualquier ex trabajador o beneficiario del mismo, a cargo del sector público y empresas del Estado, que implique un monto que sea superior a la remuneración total que percibe mensualmente el funcionario del más alto nivel administrativo del sector al cual pertenece la empresa o institución". Esto significa, en el presente caso, que ninguno de los demandantes podía percibir una pensión superior al sueldo que en ese entonces percibía el funcionario del más alto nivel del Sector Vivienda y Construcción, sector al cual pertenecía SEDAPAL. Precisar, si se aplicó aquel tope con justeza, involucra nuevas acciones y probanzas administrativas que no se pueden sustanciar mediante una Acción de Amparo.

1. Que, en lo referente al cumplimiento de la Resolución de Directorio N° 060-85/VC-83-00000 de fojas diez, su fecha once de julio de mil novecientos ochenta y cinco, disponía, según ya lo precisamos al comentar la demanda, que a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y dos la nivelación de las pensiones se realicen tomando en cuenta los cargos iguales, similares o equivalentes de los trabajadores activos sujetos al régimen de la Ley N° 4916; debemos precisar, que dicho Acuerdo no guarda armonía con lo establecido por el Decreto Ley N° 20530, que se refiere a los trabajadores del Sector Público Nacional, y la Ley N° 4916 es exclusiva de los trabajadores del sector privado.

2. Que, además, la pensión renovable a que se refiere el artículo 50° del Decreto Ley N° 20530, se debe establecer en cada caso, sin apartarse de sus parámetros; y consiguientemente, cualquier error en dicho cálculo debe ser materia de reclamación en la vía judicial y no por la vía de la Acción de Amparo como pretenden los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Exp. N° 1180-97-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinte de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA:

La solicitud de doña Rosa María Carbajal Díaz y otros, para que se les aclare la sentencia recaída en el Expediente N° 1180-97-AA/TC sobre Acción de Amparo.

ATENDIENDO A:

1. Que, el artículo 63° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, permite la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, consecuentemente, el presente pedido de aclaración debe ser atendido con arreglo al artículo 406° del acotado cuerpo legal.

2. Que, conforme lo establece el citado artículo 406°, sólo es pertinente la aclaración de algún concepto obscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución, pero sin alterar el contenido sustancial de la misma. Tales decisiones no se han dado en la sentencia recaída en el Expediente N° 1180-97-AA/TC y publicada en el diario oficial El Peruano con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración formulada por doña Rosa María Carbajal Díaz, don Germán Tello León, doña Elena Harman de Campodónico, Doña Lilia de la Rocha Zavaleta y don Carlos Fonseca Salazar, en el Expediente N° 1180-97-AA/TC.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Despido injustificado: Despido por causa relacionada con la capacidad o conducta del trabajador. Principio de inmediatez

El empleador no puede despedir por causa relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador sin antes otorgarle un plazo razonable no menor de seis días para que demuestre su capacidad, debiendo observarse el principio de inmediatez que en este caso implica que el empleador esté en un trato directo con el trabajador, señalándole las causas de su deficiencia, y si a pesar de ello éste no corrige su incapacidad, procede el despido por causa justa.

Casación 260-97 LIMA

Lima, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Vocales: Reyes Ríos, Almeida Peña, Tineo Cabrera, Seminario Valle y Rojas Tazza: verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Centro Educativo de Gestión No Estatal Policía Nacional del Perú "Félix Tello Rojas", mediante escrito de fojas cien, contra la sentencia de vista de fojas noventitrés su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima; que confirmando la apelada de fojas ochenticuatro, fechada el treintiuno de enero del mismo año, declara Fundada la demanda de fojas seis, con lo demás que contiene; en los seguidos por doña Karla Orbegoso Mesones, sobre Reposición;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La entidad demandada fundamenta su Recurso de Casación en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, sustentando que se ha interpretado erróneamente el Artículo sesentisiete del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, respecto al despido del trabajador por causas relacionadas con su capacidad.

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, habiendo sido concedido el Recuso de Casación a fojas ciento cuatro, fue declarado procedente por resolución de fecha primero de julio último, por la causal invocada;

Segundo .- Que, la sentencia recurrida, señala que el Artículo sesentisiete del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho prescribe que el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle un plazo no menor de seis días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia;

Tercero .- Que, la recurrente señala que la demandada sí ha cumplido con poner en conocimiento de la actora las causas de su incapacidad, la misma que no ha corregido dentro del plazo de ley.

Cuarto .- Que, del análisis de autos se desprende que a fojas cuatro la demandada pone en conocimiento a la actora los resultados del proceso de evaluación concluyendo que su rendimiento psicotécnico no es recomendable, dicho resultado es entregado con fecha tres de febrero de mil novecientos noventicinco y la carta comunicando la rescisión del vínculo laboral es de fecha nueve de febrero último;

Quinto .- Que, el Artículo sesentisiete del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, señala que el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador sin antes otorgarle un plazo razonable no menor de seis días para que demuestre su capacidad, debiendo observarse el principio de inmediatez, en este caso implica que el empleador esté en un trato directo con el trabajador señalándole las causas de su deficiencia y si a pesar de todo ello éste no corrige su incapacidad, procede el despido por causa justa;

Sexto .- Que, en el presente caso, no se evidencia que se haya comunicado a la actora indubitablemente las causas de su deficiencia, que se haya concedido el plazo razonable, y mucho menos que haya existido inmediación entre empleador y trabajador;

Sétimo .- Que, por los fundamentos expuestos y conforme lo dispone el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Procesal del Trabajo; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas cien, contra la sentencia de vista de fojas noventitrés, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis; CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; en los seguidos por doña Karla Orbegoso Mesones, contra el Centro Educativo de Gestión No Estatal Policía Nacional del Perú "Félix Tello Rojas", sobre Reposición; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. REYES R.; ALMEIDA P.; TINEO C.; SEMINARIO V.; ROJAS T.

Despido injustificado: Improcedencia de presunción de renuncia voluntaria

El poner a disposición el cargo por parte del trabajador no es equiparable a una renuncia voluntaria al empleo, máxime si tal hecho se produce en cumplimiento de requerimientos del empleador, pues en el primer caso el trabajador se somete a las decisiones que tome el empleador respecto al cumplimiento de la relación laboral, y en el segundo se produce la extinción voluntaria del vínculo de trabajo. En tal sentido, la decisión de la parte empleadora de dar por concluída la relación laboral configura un despido arbitrario que excede los términos de la puesta a disposición del cargo.

Expediente 2379-94-BS (S)

3ª SL

Lima, treintiuno de mayo de mil novecientos noventicinco.-

VISTOS; en audiencia pública del 22 de mayo de 1995, oídos los informes orales de los abogados Luis Núñez Vidal y Cynthia Aza Riva, por los fundamentos pertinentes de la sentencia recurrida; y CONSIDERANDO, además; que mediante la carta simple que corre a fojas 2, su fecha 04 de marzo de 1993, el demandante dando cumplimiento al requerimiento contenido en el Memorándum PP-0153-93 de fojas 1, puso a disposición del Presidente del Directorio de la emplazada el cargo que desempeñaba desde el mes de agosto de 1992; que disponer es hacer lo que se quiere con una persona o cosa; que con la carta notarial que corre a fojas 3, la emplazada, en un acto de disposición, dio por concluidos los servicios personales que venía prestando el accionante; que por consiguiente se dispuso de la persona del actor haciéndolo cesar en el puesto que desempeñaba, medida que implicó su despido injustificado, desde que la decisión empresarial excedió el pedido que había formulado con su carta de fojas 1; que no puede presumirse la renuncia del empleado a su puesto de trabajo, cuando existen suficientes elementos de juicio que permiten a la Sala desvirtuar dicha presunción; que la renuncia al empleo es un acto necesariamente libre y voluntario, que las disposiciones legales vigentes contenidas fundamentalmente en el Decreto Legislativo 728, prevén la renuncia del trabajador con un preaviso de 30 días(1) , situación que no se da en el caso sub-judice; que en todo lo demás que contiene la sentencia venida en grado se encuentra arreglada a ley y al mérito del proceso; CONFIRMARON la sentencia de fojas 72 a 74, su fecha 14 de abril de 1994, que declara improcedente el extremo de la demanda sobre nulidad de despido y fundada la demanda de indemnización por despido, en

consecuencia; ORDENARON: que Empresa de Transporte Aéreo del Perú S.A. «AEROPERU» pague a Mario Neyra Moreno la suma de S/. 14,071.08 (CATORCE MIL SETENTIUN Y 08/100 NUEVOS SOLES) por el concepto puntualizado, con lo demás que contiene; actuando como Vocal Ponente el señor Pedro J. Zubiría Amorós; y los devolvieron al Décimo Séptimo Juzgado de Trabajo de Lima.

ZUBIRIA - MORALES - MACRAE

Despido: Causa debidamente comprobada, debido proceso, derecho de defensa

Que, se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, en virtud que no ha podido establecerse la causa justa debidamente comprobada, que amerite su separación del servicio diplomático.

Expediente 731-96-AA/TC

Lima

Caso: Eduardo Salcedo Peñarrieta

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,Nugent,Díaz Valverde,García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, en los seguidos entre don Eduardo Salcedo Peñarrieta con el Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Eduardo Salcedo Peñarrieta interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de respeto y protección como persona humana, igualdad ante la ley, al honor y buenas costumbres, a la libertad personal al trabajo y estabilidad laboral y al debido proceso al haberse expedido la Resolución Suprema Nº 453/RE-92 de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventidós que lo cesa por aplicación del Decreto Ley Nº 25889.

Sostiene el accionante que, al haber expedido el Ministerio de Relaciones Exteriores la precitada Resolución Suprema, ésta se ha efectuado sin someterlo a un proceso previo despojándosele de su cargo de Ministro en el Servicio Diplomático en situación de actividad, por apreciaciones subjetivas e inmotivadas.

Alega que interpuso recurso de reconsideración con fecha veinte de enero de mil novecientos noventitrés, el cual a la fecha de interposición de la presente acción de Amparo no ha sido resuelto.

Con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro, plantea recurso de petición de conformidad con el numeral diecinueve del artículo 2º de la Constitución Política de 1993, con al finalidad de obtener contestación, sin haber sido resuelto a la fecha de interponer la presente acción.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores quien deduce la caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo de producida la afectación del derecho solicitando se declare improcedente la misma, ya que: a) la reorganización del Estado se viene implementado a través de Ley del Presupuesto de los años 1990 y 1991 dentro de los cuales se encuentra inmerso el Ministerio de Relaciones Exteriores, b) la Resolución Suprema

materia de la acción se encuentra enmarcada dentro de lo dispuesto en los Decretos Leyes Nºs. 25418, 25889 y 26112.

Con fecha diez de julio de mil novecientos noventicinco, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha trece de julio de mil novecientos noventicinco, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución en discordia, confirmando la apelada, la declaró improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el accionante solicita se declare inaplicable la Resolución Suprema Nº 453/RE-92 de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventidós, que dispuso el cese del demandante, quien interpuso recurso de reconsideración de fojas 23 al 27 y plantea recurso de petición de conformidad con el numeral diecinueve del artículo 2º de la Constitución Política de 1993, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro de fojas 76 al 80, con al finalidad de obtener contestación, sin haber sido resuelto a la fecha de interponer la presente acción como se aprecia de fojas 148.

Que, desde el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro fecha del recurso citado en último término, hasta el catorce de febrero mil novecientos noventicinco fecha de la presente Acción de Amparo no ha transcurrido el plazo que el artículo 37º de la Ley Nº 23506 prescribe para que opere la caducidad de la acción, por existir en forma expectativa el derecho del recurrente al no existir pronunciamiento expreso de la administración y al haberse expedido el Decreto Supremo Nº 23-94-RE ampliado por el Decreto Supremo Nº 13-95-RE.

Que, en tal sentido, con el objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, como cuestión liminar, se impone evaluar si la Resolución Suprema Nº 453/RE-92 constituye en puridad un acto válidamente emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el contrario, no tenga tal naturaleza.

Que, dentro del marco del Decreto Ley Nº 25418, de fecha seis de abril de mil novecientos noventidós, el Gobierno expidió el Decreto Ley Nº 25889, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventidós, declarando en reorganización el Servicio Diplomático de la República, por un plazo de treinta días, facultando al Ministerio de Relaciones Exteriores para declarar la excedencia del personal del Servicio Diplomático y disponer su inmediato pase a la situación de retiro así como de formular un programa de incentivos de retiro voluntario.

Que, el artículo 5º del Decreto Ley Nº 25889 expresa que entrará en vigencia el referido dispositivo legal al día siguiente de su publicación y teniendo en cuenta que los actos administrativos validos debían efectuarse dentro del ámbito e influencia de la normatividad legal, la cual venció el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventidós, y sin embargo el precitado Decreto Ley fue ampliado hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventidós en vía de una simple "fe de erratas" publicada ese mismo día.

Que, al momento del cese del actor se había vencido el plazo otorgado para tal efecto mediante el Decreto Ley Nº 25889, resultando por ende nulo la Resolución Suprema Nº 453/RE-92.

Que, la precitada Resolución Suprema cuestionada, transgredió los procedimientos y los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú de 1979 en los artículos 2º inciso 5), 48º, 57º, 59º y 87º de las normas concordantes, violando su derecho a la estabilidad laboral reconocido también en normas de inferior jerarquía referidas a la legislación de los trabajadores del sector público que le resultaría aplicable.

Que, se ha vulnerado el derecho de defensa y al debido proceso en virtud que no ha podido establecerse la causa justa debidamente comprobada que amerita su separación del servicio diplomático y que el cese del accionante carece de motivación y razonabilidad y, por ende, agravia los derechos constitucionales invocados que debe tenerse en cuenta

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo, confirmando la apelada, de fecha diez de julio de mil novecientos noventicinco, y Reformándola, la declararon fundada la Acción de Amparo y en consecuencia inaplicable al actor la Resolución Suprema Nº 453/RE-92 su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventidós, ordenaron que se reincorpore al servicio activo al accionante, con las preeminencias de su rango, así como los demás derechos inherentes al mismo, no siendo de abono para el interesado, las remuneraciones devengadas; además, que en el presente caso no es de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, ordenaron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Despido: Cese colectivo por causas objetivas

Que, el demandante no fue despedido por causa injusta, sino que fue cesado al amparo del artículo 86º inciso d) del Capítulo VII " Del Cese Colectivo por Causas Objetivas" del Decreto Legislativo Nº 728.

Expediente 110-96-AA/TC

Lima

Caso: Nelson Sánchez Sánchez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad que en aplicación del artículo 41º de la Ley Nº 23435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto por Nelson Sánchez Sánchez contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que al revocar la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo incoada por el citado accionante contra EDELNOR S.A.

ANTECEDENTES:

Nelson Sánchez Sánchez interpone Acción de Amparo contra EDELNOR S.A. por haberlo despedido intempestivamente, sin tomar en cuenta que no es de aplicación el Decreto Legislativo N° 728, sino la Ley Nº 24514, en estricto cumplimiento de la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo que textualmente dice:

"Segunda.- Los trabajadores que a la dación de la presente Ley se encuentren laborando bajo el régimen de la Ley N° 24514, salvo que manifiesten por escrito su voluntad de acogerse al nuevo régimen, continuarán regidos por el anterior".

Aduce el demandante, que no solicitó por escrito acogerse al nuevo régimen laboral iniciado por el Decreto Legislativo N° 728; en consecuencia, prosigue el actor, se ha violado el derecho a la estabilidad laboral; por tales razones, solicita su inmediata reposición (folio 21 a folio 27).

EDELNOR S.A. contesta la demanda (folio 73 a folio 81) solicitando sea declarada "inadmisible e improcedente" sic. por las siguientes razones: que, al amparo del Decreto Supremo N° 004-93-TR solicitó por ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, autorización para un cese colectivo por necesidades de funcionamiento, adjuntando el Oficio N° 1093-94-EM/DGE de la Dirección General de Electricidad (folio 59) que autoriza el citado cese colectivo; que, la Carta de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventicuatro (folio 8) por medio de la cual se le comunica al actor la disolución del vínculo laboral por razones de cese colectivo por necesidades de funcionamiento, se halla dentro del marco legal del artículo 90º del Decreto Legislativo 728 y artículo 47º del Decreto Supremo N° 004-93-TR; finalmente, aduce la demandada, que no es aplicable la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 728 (antes transcrito).

El 24º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (folio 113 a folio 117) mediante Resolución N° 7 de fecha cinco de abril de mil novecientos noventicinco, falla declarando fundada la demanda, en base al siguiente razonamiento: que, el actor fue elegido Secretario General del Sindicato de Empleados y Obreros de Electrolima S.A. para el periodo mil novecientos noventitrés a mil novecientos noventicuatro; que, la empresa demandada tiene justo derecho a solicitar el referido cese colectivo, que, en el caso del actor, el cese no es por razones de funcionamiento, sino para interferir la labor sindical que desempeña; que, por tales razones se ha violado el derecho al trabajo y a la libertad sindical consagrados en los artículos 23º y 28º de la Constitución Política del Estado.

Con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventicinco, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima emite la Resolución N° 1192 (folio 343), revocando la apelada, y reformándola, declara improcedente la acción de Amparo; se sustenta "in extenso" en los fundamentos del Fiscal Superior (folio 334 a folio 338), que a continuación se resumen: que, no se ha probado la violación de ningún derecho constitucional; que, a folio 121 y 125 obra la Resolución Directoral N° 2437-94-SD-RG de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventicuatro que disuelve el Sindicato de Empleados y Obreros de Electrolima S.A., probándose con ello que el accionante ya no tenía calidad sindical; que, el cese colectivo por funcionamiento fue obtenido por la demandada en forma legal; y que la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo 728 no es aplicable en el presente caso.

FUNDAMENTOS:

Que, el demandante no fue despedido por causa injusta, sino que fue cesado al amparo del artículo 86º, inciso d) del Capítulo VII "Del Cese Colectivo por Causas Objetivas" del Decreto Legislativo N° 728.

Que, la Segunda Disposición Transitoria y Final del acotado Decreto Legislativo N° 728 no es aplicable en el caso de autos, por cuanto el cese colectivo por razón de funcionamiento no está contemplado en ninguno de sus incisos; y además su último parágrafo establece textualmente lo siguiente: "En todo lo demás, se les aplicará el régimen común que la presente Ley consagra".

Que, el Secretario de Organización del Sindicato de Empleados y Obreros de Electrolima S.A., mediante oficio de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventicuatro (folio 121) dirigida al Sub Gerente de Personal de EDELNOR S.A., solicita la cancelación de la Licencia Sindical Permanente del demandante; y, además, mediante la Resolución Sub-Directoral N° 2437-94-SD-RG de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventicuatro (folio 125) se cancela el Registro Sindical del Sindicato de Empleados y Obreros de Electrolima.

Que, por tales razones se llega a la conclusión final, de que no se ha configurado ninguna violación constitucional que hubiera podido agraviar al demandante.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

Falla:

Confirmando la Resolución N° 1192 de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventicinco; que revocando la apelada y reformándola, declararon improcedente la Acción de Amparo, mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. Acosta SAnchez / Nugent / DIaz Valverde / GarcIa Marcelo.

Despido: Evaluación del principio de inmediatez

El principio de inmediatez para la calificación del despido no puede aplicarse con rigidez, sino que el juzgador lo debe evaluar teniendo en consideración además la falta cometida.

Expediente 016-91-S-CD

Lima, veintinueve de abril de mil novecientos noventiuno

VISTOS en audiencia pública de fecha 28 de febrero de 1991, sin el informe oral del Abogado del demandante; y CONSIDERANDO: que el punto controvertido en la presente litis consiste en determinar si el actor cometió las faltas graves que le imputa su empleador, de haber incumplido injustificadamente sus obligaciones, con reiterada resistencia a las órdenes de sus superiores, la utilización de bienes de la empresa en su provecho o de terceros en desmedro de la misma y en haber incurrido en grave indisciplina; que del análisis de lo actuado, se desprende que los cargos específicos son el haber efectuado una carga de 1,800 Kilogramos de queso en la ciudad de Cajamarca hacia Lima, en el bus que le había confiado su empleador, cobrando una suma ínfima por tal servicio, adulterando el recibo otorgado y sin dar conocimiento al Administrador de la empresa en la ciudad de Cajamarca; que de las manifestaciones tanto del piloto demandante como del copiloto, prestadas ante la Oficina de Relaciones Industriales de la Empresa, que corren a fojas 33-34 y 35 respectivamente, reconocidos en su contenido y firma por sus otorgantes a fojas 105 y 139, así como en la confesión del actor corriente a fojas 104, aparece que el demandante reconoce haber recibido la carga fuera de la oficina de la empresa en Cajamarca, y que luego de recoger encomiendas de la Agencia Díaz, retornó a la Agencia u oficina, oportunidad en la que debió dar cumplimiento a las normas de subordinación y cumplimiento de sus obligaciones dando cuenta al Administrador de la carga recibida lo que no hizo, incurriendo en incumplimiento injustificado de sus obligaciones y que motivaría el problema surgido a la llegada a Ancón, donde los Inspectores de la Empresa, en vista de detectar la carga no registrada, ordenaron que el vehículo se dirija directamente hacia la Oficina de Lima, en donde se verificó la carga que estrictamente no constituía de ruta, puesto que conforme lo ha señalado tanto el actor como el copiloto Oswaldo Soto Antezana, lo recogieron en las afueras de la Oficina de Cajamarca, pero que luego estuvieron en la misma ya con el cargamento de queso, sin dar cuenta al Administrador, como era su obligación, lo que trasunta un intento de obtener un provecho propio, que no se materializó por la intervención de los Inspectores, pero cuyo incumplimiento se verificó; que además de autos a fojas 37 corre el recibo por 80,000.00 que a simple vista se nota haber sido adulterado; que es suficiente la comisión de una falta de las imputadas para que el despido sea procedente; que el principio de inmediatez no puede aplicarse con la rigidez que se señala en la sentencia, porque el juzgador lo debe evaluar teniendo en cuenta además la falta cometida y que ha sido plenamente probada; por estas consideraciones y habiendo el actor incurrido en la causal de falta grave tipificada en el Inciso a) del Artículo 5º de la Ley Nº 24514(1) ; REVOCARON la sentencia de fojas 161-165 que declara fundada la demanda, la misma que DECLARARON infundada en todos sus extremos; en los seguidos por Ruitor Orlando Jimenez Carrasco, con Turismo Expreso Pullman S.A. (Tepsa) sobre calificación de despido; y los devolvieron al Décimo Sexto Juzgado de Trabajo de esta Capital.-

Sres. Parra Solís; Gutiérrez Ballón; Chumpitaz Rivera

Despido por comisión de falta grave (*)

(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 7 de Diálogo con la Jurisprudencia

Suscribir en representación de otro funcionario autorizaciones para el pago de cheques sin fondos, sin tener facultades para ello, constituye falta grave laboral que justifica el despido del puesto de trabajo por haberle causado perjuicio al empleador:

Expediente 5513-96-BS(S)

Lima, treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete.

VISTA en audiencia pública de la fecha; y CONSIDERANDO: Que el artículo 27 de la Constitución Política, otorga al trabajador la adecuada protección contra el despido arbitrario, sin embargo, las relaciones de trabajo se rigen actualmente por el Texto Unico ordenado del Decreto Legislativo 728(1), donde se señala las causales de rescisión del contrato de trabajo; que conforme aparece de autos, si bien es cierto el actor gozaba de facultades para ordenar cargos contra cualquier cuenta corriente del Banco, aún en el caso de que ésta no tuviera fondos, también es verdad que dicha autorización debería contar necesariamente con la

participación de otro funcionario de la emplazada, el mismo que por no encontrarse en su puesto de trabajo el día de los hechos y ser reemplazado por el actor, lo que no facultaba a suplir al jefe de agencia y suscribir los títulos valores en su representación; que ello importaría una falta de fiscalización al actor al actuar por sí, sin haber justificado que gozaba igualmente de poder para reemplazar con todas las facultades al Jefe de Agencia, inclusive para autorizar el pago de cheques cuyas cuentas no tenían fondos, teniendo en cuenta que el actor no ha probado tener para reemplazar al citado Jefe con las mismas facultades y prerrogativas que éste tenía; que el actor conforme al poder que tenía no gozaba de la facultad para ordenar pagos en forma irrestricta, sino que para ello debería de contar con la autorización de otro funcionario, obligación ésta con la cual no cumplió al disponer el pago de los cheques sin fondos, por lo que al haberlo dispuesto así ha incurrido en falta que justificó el despido de su puesto de trabajo por haberle causado perjuicio al empleador; debiendo revocarse la apelada, por cuanto el actor no ha probado tener facultades para suscribir a nombre de otro funcionario autorizaciones para el pago de cheques sin fondos; REVOCARON la sentencia de fojas 55 al 57 de fecha 20 de setiembre de 1996, que declara fundada la demanda, la que declararon infundada en todos sus extremos, sin costas, en los seguidos por Víctor Godofredo Curi Robles con Banco Internacional del Perú sobre indemnización, interviniendo como Vocal ponente el señor Ricardo Espinoza Puga; y los devolvieron al 16º Juzgado de Trabajo de Lima.

YRIVARREN.- FARFAN.- ESPINOZA Cristina Aquiño.Secretaria de la 2da. Sala Laboral Transitoria

VICTOR G. CURI ROBLES.

BANCO INTERNACIONAL DEL PERU.

Despido por falta grave: Denuncia sin elementos de juicio

... se incurre en la causal de falta grave laboral cuando se formula denuncia penal contra el personal jerárquico de su ex empleadora sin los elementos de juicio suficiente para acreditar el ilícito penal imputado, en consecuencia... el despido del actor resulta justificado.

Cas. 420-99 LIMA

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la Causa número cuatrocientos veinte-noventinueve; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Edwin Vila Huamán a fojas quinientos cuarentiocho, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setentinueve, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventinueve, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenticuatro, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventiocho, declara infundada la demanda de fojas ochentiuno en los seguidos con la Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club, sobre nulidad de despido. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente se sustenta en los incisos a), b), c) y d) del Artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis entendiéndose por su fundamentación, que se refiere a la Ley Procesal Laboral que fue modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; y denuncia los agravios siguientes: 1. La aplicación indebida de los literales a) y f) del Artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete-TR, argumentando que la denuncia penal interpuesta contra su empleador fue con la finalidad de ejercer su derecho de defensa, ante la negativa de éste de otorgarle información respecto a los asuntos de la administración de la empresa; por lo que su despido fue nulo, injustificado e ilegal; además indica que el despido ha sido extemporáneo y carente de inmediatez; y que debieron aplicarle los literales a), b), c) y d) del Artículo veintinueve del citado Decreto Supremo, en concordancia con el Artículo veintisiete de la Constitución Política del Estado. 2. La inaplicación de los literales a) y f) del Artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, alegando que dicha norma ha sido aplicada por error al considerarse que el recurrente hizo abuso del ejercicio de su derecho de defensa. 3. Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Superior de Justicia de Lima. CONSIDERANDO: Primero.- Que, en cuanto a la denuncia descrita en el punto 1) que se refiere a la aplicación indebida del literal a) del Artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, dicha norma no ha servido de fundamento para el pronunciamiento de la Sala de Mérito, por lo que mal puede denunciarse su aplicación indebida deviniendo en improcedente dicho extremo del recurso. Segundo.- Que, en lo referente a la denuncia descrita en el punto 2), que se refiere a la inaplicación de los incisos a) y f) del Artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, se tiene que, con respecto al inciso a) el impugnante no fundamenta con claridad y precisión por qué se debió aplicar dicho dispositivo; y, con relación al inciso f), se advierte que sí ha servido de sustento legal a la sentencia de vista, por lo que, de consiguiente, mal puede denunciarse su inaplicación;

deviniendo en improcedente dichos extremos del recurso. Tercero.- Que, en lo concerniente al agravio denunciado en el punto 3), si bien el recurrente cumple con adjuntar copia de las resoluciones como fuente de contradicción jurisprudencial, dicha causal además de sustentarse en fallos contradictorios y en casos objetivamente similares, debe estar fundamentada en una de las causales descritas en el Artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, conforme lo precisa la parte in fine de dicho artículo, incumplimiento que no permite satisfacer los requisitos de fondo previstos en el Artículo cincuentiocho de acotada Ley; por tanto dicho extremo del recurso también resulta improcedente. Cuarto.- Que, en lo atinente al agravio denunciado en el citado punto 1), que alude a la aplicación indebida del literal f), del Artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR cuya norma contempla como supuesto de despido la injuria en agravio del empleador, de sus representantes o del personal jerárquico, este extremo del recurso cumple los requisitos de fondo establecidos en el Artículo cincuentiocho de la citada Ley Procesal del Trabajo, por cuya razón resulta PROCEDENTE debiendo emitirse pronunciamiento de fondo y analizar sus fundamentos. Quinto.- Que, mediante escrito de fojas ochenticuatro el actor demanda la nulidad de su despido y, acumulativamente su reposición, así como el pago de las remuneraciones devengadas, expresando que el despido del cual ha sido objeto se ha sustentado en su condición de afiliado a un sindicato, y ser representante de los trabajadores, además de haber participado en un proceso contra su empleador, además que como Secretario de Disciplina del Sindicato de Obreros inició diversos reclamos laborales contra la empresa demandada. Sexto.- Que, el supuesto de falta grave contenido en el literal f) del Artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, sobre injuria en agravio del empleador o de sus representantes, suponen la desacreditación del empleador ante terceros, mediante el cuestionamiento de su honorabilidad o respetabilidad personal, supuesto que hace imposible la subsistencia del vínculo laboral. Sétimo.- Que, la sentencia de vista que revoca la apelada, desestima la pretensión promovida y concluye en que el actor suscribió una denuncia penal contra el personal jerárquico de su ex empleadora, por el supuesto delito de fraude en la administración de personas jurídicas; la misma que fue desestimada por las diversas instancias del Ministerio Público, evidenciando que incurrió en la causal de falta grave laboral por formular dicha denuncia sin los elementos de juicio suficiente para acreditar el ilícito penal imputado estableciendo que el despido del actor resulta justificado. Octavo.- Que, estando a las conclusiones de hecho a las que ha arribado la Sala de Mérito, resulta evidente que la aplicación del literal f) del Artículo veinticinco del Decreto Supremo numero cero cero tres-noventisiete-TR, es pertinente al caso de autos, pues no se ha configurado la causal de aplicación indebida denunciada, por cuya razón este extremo del recurso, deviene en infundado. SENTENCIA: Por estos fundamentos: Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas quinientos cuarentiocho, por don Edwin Vila Huamán; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setentinueve, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con la Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club, sobre nulidad de despido; y los devolvieron.

SS. ORTIZ B.; VÁSQUEZ C.; FERREYROS P; LLERENA H.; OLIVARES S.

Despido por inasistencias: proceso administrativo

Si bien, ... la entidad demandada, ... consideró que el demandante hizo abandono de trabajo... al haber incurrido en inasistencias a su centro de trabajo por un tiempo superior a tres días consecutivos, ... también es cierto que, encontrándose el demandante dentro de los alcances de la Ley Nº 24041 y sólo podía ser cesado o destituido por falta grave, previo proceso disciplinario, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 05-90-PCM... se debió instaurar dicho proceso administrativo, a fin de permitirle el ejercicio de su derecho de defensa ...

Expediente Nº 1144-99-AA/TC

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gregorio Salas Gutiérrez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas noventa y seis, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Gregorio Salas Gutiérrez, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Andahuaylillas, don Porfirio Mensala Camero, a fin de que dicho funcionario lo reponga en su centro de trabajo y el pague sus remuneraciones dejadas de percibir.

Sostiene el demandante que ingresó a laborar en dicha Municipalidad el quince de agosto de mil novecientos noventa y uno, laborando por más de siete años en forma continua, conforme lo acredita con la Resolución de Alcaldía Nº 14-MDA-Q-97, y desempeñando labores de naturaleza permanente y que, sin embargo, ha sido separado de su centro de labores de forma unilateral y abusiva y sin que se le de ninguna explicación se le ha prohibido que registre su ingreso en la municipalidad.

El Alcalde de la Municipalidad de Andahuaylillas contesta la demanda y propone la excepción de caducidad y solicita que sea declarada infundada, en razón de que el demandante no ha sido cesado de hecho de que su centro de trabajo, habiendo hecho éste, más bien, abandono del mismo, acreditándolo con la copia certificada de la Ocurrencia de Calle N° 12, expedida por la Comisaría de Andahuaylillas; y que el reconocimiento de la entidad laboral en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, no habiendo acreditado el demandante haberlo obtenido de esa manera ni aportado las pruebas suficientes para acreditar su nombramiento.

El Primer Juzgado Mixto de Quispicanchi - Urcos, a fojas cincuenta y ocho, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la nulidad del auto admisorio de la demanda, improcedente la caducidad e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que existen otros medios, recursos y trámites que permiten a los órganos administrativos enmendar el acto lesivo, por lo que el afectado debe hacer uso de éstos y que la vía especial de la Acción de Amparo, por su carácter sumarísimo, no es la vía idónea para resolver el caso sub júdice por tratarse de reconocimiento de derechos laborales que requieren una probanza más exhaustiva.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas noventa y seis, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, la que entiende como infundada, confirmándola en lo demás que contiene; principalmente, porque la carga de probar no es una presunción, sino un deber de las partes y que el demandante no ha demostrado con ningún medio probatorio el hecho mediante el cual no se le ha permitido registrar su ingreso ni su salida en el centro de trabajo o la negativa a la continuación de la relación laboral, por lo que no existen elementos probatorios de los que podría concluirse producción de la violación al derecho de trabajo del demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que la Resolución de Alcaldía Nº 14-MDA-Q-97, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual la municipalidad demandada resuelve reconocer al demandante como tiempo de servicios seis años, cuatro meses y quince días, a la fecha indicada, mantiene su validez y eficacia al no haberse declarado su nulidad por la autoridad competente y por las causales previstas en el artículo 43° del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.(1)

2. Que, sin perjuicio del fundamento que procede, la entidad demandada, al expresar que el demandante, al haber incurrido en inasistencias a su centro de trabajo por un tiempo superior a tres días consecutivos, hizo abandono de trabajo, ha corroborado de esta manera la naturaleza del vínculo laboral del demandante, vale decir, su condición de trabajador permanente, único caso en el que cabe la figura del abandono de trabajo, la misma que se tipifica como falta grave disciplinaria prevista en el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276.(2)

Consecuentemente, el demandante se encontraba dentro de los alcances de la Ley Nº 24041 y sólo podía ser cesado o destituido por falta grave, previo proceso disciplinario, de conformidad con el Decreto Legislativo citado y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 05-90-PCM.

3. Que, en cuanto al argumento de la demandada en el sentido de que el demandante hizo abandono de trabajo, debe tenerse en cuenta que si éste fuera el caso, no era suficiente la inasistencia o ausencia del demandante, sino que para su separación de la entidad era indispensable, en aplicación de la disposición contenida en el inciso k) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, instaurado el respectivo proceso administrativo, permitiéndole el ejercicio de su derecho de defensa y respetando el debido proceso administrativo.

4. Que, estando al fundamento que antecede la excepción de caducidad propuesta por la demandada, debe ser declarada infundada, en razón de que el hecho violatorio se produjo el dos de enero de mil novecientos noventa y nueve.

5. Que la remuneración constituye una contraprestación por un trabajo realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

6. Que, consecuentemente, en la presente acción de garantía se advierte la violación de los derechos al trabajo, a la libertad de trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 22º, 23º, 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.(3)

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas noventa y seis, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la Acción de Amparo, ordena que la Municipalidad Distrital de Andahuaylillas reponga a don Gregorio Salas Gutiérrez en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado; confirmando lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ; DÍAZ VALVERDE;NUGENT; GARCÍA MARCELO

Despido: Principio de inmediatez

La inmediatez que exige la ley está referida sólo a la carta de pre-aviso de despedida, la misma que debe ser cursada al conocimiento o culminación de la investigación de los hechos que configuran la falta grave, mas no a la carta de despido, que no está sujeto a plazo prefijado para su remisión.

Expediente 1987-94-R (S)

Lima, 3 de julio de 1995

VISTOS: en Audiencia Pública del día 26 de junio último; y CONSIDERANDO que la Juez se pronuncia en la recurrida por la formalidad en el trámite del despido, argumentando que la demandada no se ha sujetado a lo previsto en los artículos 67º y 68º del Decreto Legislativo 728(1), habiéndose incumplido de este modo con el principio de inmediatez, concluyendo finalmente que el despido ha resultado improcedente absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo de la litis; que conforme a las reiteradas y uniformes ejecutorias expedidas por las Salas Laborales de Lima, la inmediatez exigida por la Ley está referida a la carta de pre-aviso con respecto al conocimiento o culminación de la investigación de los hechos que configuran la falta grave, pero no a la carta de despido, la que no tiene plazo para ser cursada por el empleador, dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso concreto; que aparte, el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 004-83-TR Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728(2) establece que: "El error de la cita legal en la carta de otorgamiento del derecho de descargo o en la de despido, no determina la invalidez de las mismas, siempre que los hechos que den lugar a la atribución de la falta estén debidamente determinados" (sic), que en el caso sub-litis el hecho determinante del despido se refiere a la imputación hecha por la empleadora al actor de haber sido sorprendido durmiendo en el interior de la unidad móvil de su conducción durante su horario de trabajo, que este hecho es concreto, determinante y preciso, por lo que el Juez al margen de la observancia o no de la formalidad, debe pronunciarse también por el fondo de la controversia compulsando las pruebas ofrecidas; DECLARARON nula la sentencia de fojas 74-76, su fecha 20 de marzo de 1995; MANDARON que la A-quo expida nuevo pronunciamiento teniendo presente las directivas precedentes; en los seguidos por ANTONIO ORE contra la ASOCIACION CIVL VECINOS POR EL SERENAZGO DE MIRAFLORES, sobre reposición, interviniendo como Vocal ponente la Dra. Victoria Ampuero de Fuertes; y los devolvieron al Décimo Juzgado de Trabajo de Lima.

AMPUERO DE FUERTES.- TORRES VEGA.- BARREDA MAZUELOSPablo Huamán, Secretario (i) 1º Sala Laboral.

Directores: Relaciones laborales

Son inafectas de pago al IPSS por concepto de aportaciones, las dietas de los Directores de las empresas comerciales, por tratarse de un vínculo no laboral sino comercial.

Interesado : CASTROL DEL PERU S.A.Asunto : Aportaciones al IPSSProvincia : Lima

Lima, 10 de agosto de 1995Vista la apelación interpuesta por CASTROL DEL PERU S.A., contra la Resolución Nº 412-GZLS-IPSS-92, de 22 de julio de 1992, expedida por la Gerencia Zonal Lima Sur del Instituto Peruano de Seguridad Social, que declara infundada la apelación contra la Resolución Nº 001-SGIRAD-GZLMS-IPSS-92, que declaró improcedente la reclamación contra las Actas Inspectivas Nºs. 109358, de 28 de setiembre de 1990, giradas por concepto de aportaciones a los regímenes de los Decretos Leyes Nºs. 22482 y 19990, por el período enero 1985 a agosto de 1990.

CONSIDERANDO:Que la recurrente sostiene que la Administración ha considerado equivocadamente como afectas, las dietas pagadas a dos miembros del Directorio y las remuneraciones pagadas a personas que prestan servicios profesionales de asesoría, carpintería, pintura, reparaciones y clases de idioma inglés, dentro de horarios flexibles y en forma totalmente independiente, no existiendo por tanto, relación de subordinación ni tienen la calidad de empleados, por lo que los honorarios que perciben no se encuentran afectos a las aportaciones de seguridad social;Que ofrecen como prueba, la inspección de los recibos suscritos por dichas personas, en las oficinas de la empresa;Que el Tribunal Fiscal ha considerado inafectas las dietas de los directores, en numerosas Resoluciones, como las Nºs. 22380 y 22833, asimismo el Tribunal del Trabajo, en su Resolución de 26 de julio de 1978, interpretó que la naturaleza del vínculo de los Directores con la sociedad no constituía vínculo laboral sino de orden comercial;Que en relación a los profesionales, el Tribunal Fiscal ha considerado que los pagos derivados de un contrato de locación de servicios profesionales, regulado por el Código Civil así como los pagos por los servicios de reparación y mantenimiento no sujetos a horario de trabajo ni a controles respecto del cumplimiento de la labor, no se encuentran afectos;Que la recurrente, tanto en su recurso de reclamación como de apelación, ofrece como prueba, amparándose en el artículo 72º primer párrafo, del Decreto Supremo Nº 018-78-TR, la inspección por el Seguro Social del Perú, de los recibos suscritos por las personas cuyas remuneraciones han sido materia de la liquidación impugnada, prueba que nunca se ha actuado;De acuerdo con el dictamen de la Vocal señora Cogorno Prestinoni, cuyos fundamentos se reproduce;Con los señores Cogorno Prestinoni, Zelaya Vidal y Laguna Caballero;

RESUELVE:DECLARAR NULA E INSUBSISTENTE la Resolución Nº 412-GZLS-IPSS-92 de 22 de julio de 1992, debiendo la Administración actuar la prueba ofrecida y resolver de acuerdo con lo expresado en la presente Resolución y Dictamen sustentatorio.

Regístrese, comuníquese y devuelvase al IPSS, para sus efectos.

COGORNO PRESTINONI, Vocal Presidenta; ZELAYA VIDAL, Vocal; LAGUNA CABALLERO, Vocal; Casalino de EgurenSecretario Relator-Letrado

Efectos del despido: Devolución de vivienda

La interposición de demanda de nulidad de despido no suspende los efectos del mismo ni enerva la obligación del trabajador de efectuar la devolución del inmueble que la empresa le había proporcionado con ocasión de

la relación laboral, pues al haber consagrado nuestra legislación el sistema despido-constitutivoy no el de despido-propuesta, la extinción del vínculo laboral se produce sin requerir pronunciamiento administrativo o judicial.

Casación 111-T-97

ICA

Lima, catorce de octubre de mil novecientos noventisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista, la Causa número ciento once - noventisiete, en Audiencia Pública de la fecha producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandante Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento treintitrés, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando en un extremo y revocando en el otro la apelada de fojas ciento once, su fecha nueve de octubre del mismo año, declara infundada la demanda de fojas veintiuno entendiendo dicha declaración como improcedente y exime al demandante del pago de las costas y costos del proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente sustenta su Recurso de Casación en lo dispuesto en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que hay una interpretación errónea de la norma de derecho material contenida en el Artículo novecientos once del Código Civil, pues explica, la Sala al interpretarlo ha considerado que la acción de nulidad de despido intentada por el demandado enerva el despido y mantiene el vínculo laboral, y no así que el despido da lugar a la extinción del vínculo laboral, consecuentemente no se puede condicionar los resultados de un proceso civil a los resultados de un proceso de nulidad de despido, que además no da lugar a la nulidad del despido, sino a la indemnización por despido arbitrario; CONSIDERANDO: Primero.- que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento treinticinco, ha sido declarado procedente mediante resolución del nueve de julio de mil novecientos noventisiete, en el extremo referido a la causal invocada contenida en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo; Segundo.- que, la pretensión contenida en la demanda es que se disponga el desalojo del bien ubicado en la zona N-nueve número cuarentisiete del Campamento Minero de la empresa demandante, por cuanto el demandado se encontraría en la condición de ocupante precario; Tercero.- que, la actora fundamenta su pedido señalando que el inmueble cuyo desalojo se demanda, fue entregado al demandado conforme a las leyes laborales vigentes en su condición de trabajador minero, pero que al despedirlo por causal de falta grave el día trece de mayo de mil novecientos noventiséis, se ha roto todo vínculo laboral con la actora y por ello debe entregar el inmueble que le fuera asignado, y habiendo fenecido el derecho que amparaba su posesión, la condición actual del demandado es la de ocupante precario del citado bien; Cuarto.- que, el demandado señala que pese al despido, su vínculo laboral no ha desaparecido pues ha interpuesto una demanda de nulidad de despido ante un Juzgado Laboral, y por tanto su reposición se encuentra en trámite, por lo que mantiene el derecho por el cual le fuera entregado el bien ubicado en la zona Nº nueve número cuarentisiete del Campamento Minero de la empresa demandante, consecuentemente, no se encuentra dentro del supuesto invocado en la demanda: ocupación precaria; Quinto.- que, la Sala Superior ha interpretado erróneamente que el demandado no se encuentra en la condición de ocupante precario por cuanto aún está pendiente una resolución judicial con respecto a la nulidad de despido planteada, que enervaría el despido y mantendría el vínculo laboral (y con ello los derechos que originaron la entrega del bien inmueble); que, esta Sala Suprema debe recordar que el sistema recogido por la normatividad laboral contenida en el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, no consagra el sistema "despido propuesta" donde es el Juez quien declara el despido, sino aquel donde el despido realizado por el empleador es constitutivo y con ello, inmediatamente, da por concluida la relación jurídica laboral y por tanto extinguido el derecho del demandado a la posesión del bien; estando a las conclusiones que anteceden, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; DECLARARON: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento treintitrés; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventiséis, y actuando como instancia, Declararon: FUNDADA la demanda interpuesta a fojas veintiuno, en consecuencia ORDENARON que el demandado don Pedro Oswaldo Escate Sulca cumpla con desocupar el inmueble materia de litis, Zona N- nueve, número cuarentisiete, del Campamento Minero de la demandante en el término de ley; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Empresa Minera Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima con don Pedro Oswaldo Escate Sulca sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; BUENDIA ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.

Estabilidad laboral

«Que la Resolución de Alcaldía N° 22-97-MDJLO/A, del siete de enero de mil novecientos noventa y siete, que dispone la ejecución del Programa de Evaluación Semestral del Personal de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz de Chiclayo, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, fue dictada fuera del plazo de vigencia de la Ley N° 26553 [Ley de Presupuesto para el año de 1996].»

Exp. N° 740-97-AA/TC

LambayequeJosé Solano Colunche Aguilar y otro.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don José Solano Colunche Aguilar contra la Resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don José Solano Colunche Aguilar y don Walter Neciosup Vásquez, en representación del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz de Chiclayo, contra el Alcalde de dicha Municipalidad, don Luis Antonio Gasco Bravo.

ANTECEDENTES:

Don José Solano Colunche Aguilar y don Walter Neciosup Vásquez, en representación del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz de Chiclayo, interponen la presente Acción de Amparo contra el Alcalde de dicha Municipalidad, don Luis Antonio Gasco Bravo, a fin de que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 22-97-MDJLO/A, del siete de enero de mil novecientos noventa y siete, y declare inaplicables el Decreto Ley Nº 26093, sobre evaluación semestral del personal, y la Resolución de Alcaldía Nº 608-96-MDJLO/A, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que norma el Reglamento de Evaluación. Ello, por considerar que dichas normas son ilegales y constituyen una amenaza de violación a su derecho a la estabilidad en el trabajo. Los demandantes fundamentan su acción de garantía en que: 1) El diez de enero de mil novecientos noventa y siete, de manera extra oficial, tuvieron conocimiento de la expedición de la Resolución de Alcaldía Nº 22-97-MDJLO/A, que dispuso la ejecución del programa de evaluación semestral del personal de la Municipalidad, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis. Dicha Resolución aprobó el cronograma para la evaluación y señaló como fecha del examen de conocimientos y entrevista personal el veinticinco y veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete; 2) La Resolución Nº 608-96-MDJLO/A fue aprobada sin tener en consideración la función que desempeñan los obreros, porque uniformizaron sus pruebas con las de los empleados y contratados que realizan trabajos distintos; 3) La fecha para la evaluación es prematura porque la Resolución Nº 22-97-MDLJO/A no ha sido notificada a los integrantes del comité, conforme a ley.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, representado por don Percy Jorge Requejo Gálvez, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada e improcedente debido a que: 1) Las Resoluciones Nºs 22-97-MDJLO/A y 608-96-MDJLO/A se expidieron en cumplimiento de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 -Ley del Presupuesto para mil novecientos noventa y seis- y del Decreto Ley N° 26093, sobre evaluación semestral del personal de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas; 2) No hay violación a la estabilidad en el trabajo porque se trata de determinar a través de los exámenes semestrales la ineficiencia o ineptitud del trabajador para el desempeño de las funciones asignadas, circunstancia que es considerada causal de cese del trabajador según el artículo 186° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; y, 3) La Resolución Nº 22-97-MDJLO/A fue notificada oportunamente y fue publicada en las vitrinas de la Municipalidad.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que los demandantes participaron en el proceso de evaluación correspondiente al Semestre 96-I sin interponer impugnación alguna.

La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada que declaró improcedente la demanda por considerar que las Resoluciones Nºs 22-97-MDJLO/A y 608-96-MDJLO/A fueron expedidas al amparo de la Ley N° 23835, la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 y el Decreto Ley N° 26093.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, Ley de Presupuesto para mil novecientos noventa y seis, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093, que dispuso la evaluación semestral del personal de los ministerios y de las instituciones públicas. Y, en la medida en que la Ley del Presupuesto tiene un período de vigencia anual, que coincide con el año calendario, se debe entender, que la competencia de los gobiernos locales, para disponer el cese por causal de excedencia previa evaluación, se limita al año mil novecientos noventa y seis.

2. Que la Resolución de Alcaldía N° 22-97-MDJLO/A, del siete de enero de mil novecientos noventa y siete, que dispone la ejecución del Programa de Evaluación Semestral del Personal de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz de Chiclayo, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis fue dictada fuera del plazo de vigencia de la Ley N° 26553.

3. Que no se está acreditada en autos la existencia del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto Supremo N° 003-82-PCM, que norma los procedimientos para las agrupaciones sindicales del sector público. Y, por lo tanto, se entiende que los demandantes don José Solano Colunche Aguilar y don Walter Neciosup Vásquez, actúan, en el presente proceso, en nombre propio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO EN PARTE la Resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de folios ciento cincuenta y seis, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA e inaplicable para los demandantes don José Solano Colunche Aguilar y don Walter Neciosup Vásquez, la Resolución de Alcaldía N° 22-97-MDJLO, del siete de enero de mil novecientos noventa y siete, e IMPROCEDENTE en el extremo que se refiere al Sindicato de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortíz de Chiclayo, por no haberse acreditado su representación. Ordena que la entidad demandada reponga a los demandantes en el cargo que venían desempeñando o en otro de igual categoría, sin reintegro de haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

ACCION DE AMPARO

FE DE ERRATAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Por oficio Nº 183-98-SC/TC, el Tribunal Constitucional solicita se publique Fe de Erratas de la Sentencia Nº 740-97-AA/TC aparecida en la página 1061 de la Separata "Garantías Constitucionales" Nº 111, publicada el 26 de agosto del año en curso.

DICE:

3. Que no se está acreditada en autos la existencia del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, que norma los procedimientos para las agrupaciones sindicales del sector público. Y por lo tanto se

entiende que los demandantes, don José Solano Colunche Aguilar y Don Walter Neciosup Vásquez, actúan, en el presente proceso, en nombre propio.

DEBE DECIR:

3. Que no se está acreditada en autos la existencia del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, que norma los procedimientos para las agrupaciones sindicales del sector público, debido a que dicha norma fue derogada por el Decreto Supremo Nº 74-95-PCM. Y, por lo tanto, se entiende que los demandantes don José Solano Colunche Aguilar y Don Walter Neciosup Vásquez, actúan, en el presente proceso, en nombre propio y en representación del referido Sindicato.

DICE:

REVOCANDO EN PARTE la Resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de folios ciento cincuenta y seis, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA e inaplicable para los demandantes don José Solano Colunche Aguilar y don Walter Neciosup Vásquez la Resolución de Alcaldía N° 22-97-MDJLO, del siete de enero de mil novecientos noventa y siete, e IMPROCEDENTE en el extremo que se refiere al Sindicato de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz de Chiclayo. Ordena que la entidad demandada reponga a los demandantes en el cargo que venían desempeñando o en otro de igual categoría, sin reintegro de haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

DEBE DECIR:

REVOCANDO la Resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de folios ciento cincuenta y seis, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA e inaplicable para los demandantes don José Solano Colunche Aguilar, don Walter Neciosup Vásquez y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz de Chiclayo, la Resolución de Alcaldía N° 22-97-MDJLO, del siete de enero de mil novecientos noventa y siete. Ordena que la entidad demandada reponga a los demandantes en el cargo que venían desempeñando o en otro de igual categoría, sin reintegro de haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Estabilidad laboral

«... que al haberse dictado la Resolución...después de más de tres años de conocida la comisión de las supuestas faltas disciplinarias...dicho proceso se encontraba prescrito; que sin embargo... [se le destituyó,] vulnerando de esta manera su derecho a la estabilidad laboral garantizada por la Constitución Política del Estado...»

Exp. N° 715-97-AA/TC

Tacna Oscar Gustavo Fernández Dávila Vélez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Gustavo Fernández Dávila Velez contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha primero de julio de mil

novecientos noventa y siete, que revocó la del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declara fundada en parte la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social y otros, para que se deje sin efecto la Resolución N° 604-GG-IPSS-95, del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, y la Resolución N° 567-GG-96, del primero de abril de mil novecientos noventa y seis, que lo destituye del cargo de médico jefe del Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital de Calana, donde desempeñó el cargo de Gerente Departamental o Zonal del IPSS en Tacna, al haber transcurrido más del año prescrito por el artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y por cuanto en el proceso administrativo se le ha privado del derecho de defensa. El IPSS contesta la demanda precisando que el demandante no ha agotado la vía administrativa y que es falso que se haya violado o desconocido su derecho a la libertad de trabajo, ya que la ejecución de la Resolución N° 567-GG-IPSS-96 ha sido efectuada al amparo de un proceso administrativo estrictamente regular y de indiscutible validez.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna declaró fundada en parte la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 567-GG-IPSS-96 y a la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido más de treinta días sin que sea resuelta, por lo que ha cumplido con agotar la vía administrativa previa, y que el IPSS ha destituido al demandante de su puesto de trabajo en mérito de un proceso administrativo disciplinario, a pesar de haber prescrito la acción administrativa disciplinaria, vulnerando en esta forma el derecho a la libertad de trabajo.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la apelada, según resolución del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar contra los efectos de la resolución de fojas tres, por constituir una reclamación contra un acto administrativo cuyo trámite debe ventilarse en otra vía. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que, de autos consta que los hechos investigados están referidos a la época en que el demandante se desempeñó transitoriamente como Gerente Departamental de Tacna, en los años mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y ocho, quien pasó a desempeñar después su cargo actual de médico jefe del Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital de Calana en aquella localidad; que el Informe N° 036-IDA-IPSS-91, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, conteniendo el Examen Especial Inopinado sobre Evaluación Administrativa-Financiera del Hospital de Calana-Tacna, en relación con la responsabilidad del demandante, en su calidad de ex Gerente Departamental de Tacna, fue puesto en conocimiento de la Gerente Central en su debida oportunidad, según aparece de la Carta N° 2002-GCDP-IPSS-95, del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, que en copia autenticada obra a fojas cuatrocientos ochenta y siete, mediante la cual dicha Gerente Central le comunica al Presidente de la Comisión de Alto Nivel de Procesos Administrativos Disciplinarios que. "hasta la fecha no se ha aperturado Proceso Administrativo Disciplinario a los ex cargos de confianza que alude el citado Informe de Control"; que el artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector Público, dispone que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad y que, después de dicho plazo, se declarará prescrita la acción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que haya lugar; que al haberse dictado la Resolución N° 604-GG-95, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, después de más de tres años de conocida la comisión de las supuestas faltas disciplinarias, con arreglo a lo previsto por la ley, dicho proceso se encontraba prescrito; que, sin embargo, sobre la base de dicho proceso administrativo, el demandado dictó la Resolución N° 567-GG-IPSS-96, de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, declarando infundada la excepción de prescripción deducida por el procesado y destituyéndolo en el ejercicio de sus funciones, vulnerando de esta manera su derecho a la estabilidad laboral garantizada por la Constitución Política del Estado; y que, mediante el recurso de fojas diez, cursado notarialmente el veintiséis de abril de mil novecientos noventiséis, el demandante formuló apelación de la resolución últimamente citada, sin que el mismo haya sido resuelto en el término legal, por lo que, de conformidad con la segunda parte del artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, optó por la interposición de esta acción de garantía a través de su demanda interpuesta el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, corriente a fojas doscientos diez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de folios quinientos veintinueve, su fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada que declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución N° 604-GG-IPSS-95, del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, y la Resolución N° 567-GG-96, del primero de abril de mil novecientos noventa y seis; debiendo los demandados reponer al demandante en el mismo cargo que tenía o en otro de igual categoría, sin reintegro de las remuneraciones no percibidas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Estabilidad laboral. Funcionarios de confianza

...habiéndose acreditado en autos que la situación laboral de la actora era la de un funcionario de confianza, no le alcanza el derecho a la estabilidad laboral establecido por el artículo 100° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; razón por la cual no puede aducirse que hubo despido arbitrario.

Expediente 501-96-AA/TC

Piura

Caso: Milagros Cruz Otero

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,Nugent,Díaz Valverde,García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto por doña Milagros Cruz Otero, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara improcedente la acción contra la Municipalidad Distrital de Castilla.

ANTECENDENTES:

Doña Milagros Cruz Otero, interpone acción de amparo, contra la Municipalidad Distrital de Castilla, por haberse conculcado sus derechos a la estabilidad laboral dentro de la carrera administrativa, a trabajar libremente con sujeción a la ley, con el objeto que se le restituya en su centro de trabajo.

Sostiene la demandante que trabajó en la Municipalidad Distrital de Castilla, como Asesor II Nivel F-1 y que ha venido desempeñándose hasta el nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiéndosele impedido seguir laborando por haber sido cesada mediante Resolución de Alcaldía N° 0018-96-MDC-A, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis, en la que se resuelve dar por concluida a partir del primero de enero del mismo año, la designación como Asesora II del Despacho de Alcaldía; que por Resolución de Alcaldía N° 115-92-MDC-A, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos se le designa como Asesor II Nivel F-1 plaza 003 correspondiente al Organo estructural Alcaldía de la Municipalidad antes mencionada, en el cargo considerado de confianza.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde, quien solicita que se declare infundada la demanda en vista que la actora fue contratada por la entidad emplazada para el proyecto de saneamiento físico y de recuperación de bienes, desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, fecha en que terminó la vigencia de su contrato, que posteriormente fue designada en el cargo de asesor II cargo considerado de confianza, al amparo de lo dispuesto por el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 276, concordante con el artículo 12° y 14° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que ha concluido su designación y no siendo servidora de carrera termina su vínculo contractual, que no ha realizado labores de carácter permanente.

Con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, expide resolución, declarando improcedente la acción de amparo; interpuesto el recurso de apelación, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosa al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, con los contratos y resoluciones de alcaldía correspondientes, que en copia corren a fojas cuatro, trece, veintinueve y treinta, se ha acreditado que la actora fue contratada por la Municipalidad demandada y designada como funcionaria de confianza.

3. Que, el primer contrato de trabajo que celebró la demandante tuvo vigencia desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.

4. Que, mediante Resolución de Alcaldía N° 115-92-MDC.A con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, se resuelve designar a la actora a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y dos como asesor II nivel F-1 plaza 003 correspondiente al órgano estructural Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Castilla, en el cargo considerado de confianza.

5. Que por Resolución de Alcaldía N° 0018-96-MDC. A su fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis se da por concluida a partir del primero de enero del mismo año, la designación como Asesora II del Despacho de Alcaldía de la demandante.

6. Que estando a lo establecido por el artículo 40° de la Constitución Política del Perú de 1993, Artículo dos numeral cuatro de la Ley N° 24041, concordante con el artículo 14° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; así como por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276, se tiene que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios que desempeñan cargos de confianza.

7. Que en congruencia con los fundamentos anteriores y habiéndose acreditado en autos que la situación laboral de la actora era la de un funcionario de confianza, no le alcanza el derecho a la estabilidad laboral establecido por el artículo 100° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; razón por la cual no puede aducirse que hubo despido arbitrario.

8. Que no ha acreditado en autos la violación de ningún derecho constitucionalmente protegido.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.

FALLA:

Revocando la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas cincuenta, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo y reformándola, la declararon infundada la acción; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Estabilidad laboral: Otorgamiento

...consta que la Municipalidad demandada conviene en dar estabilidad laboral a los trabajadores que vienen laborando en la obra "Simón Bolívar" y contratados con más de cuatro años de servicios, con los mismos tratos y beneficios de los trabajadores nombrados...

Expediente 174-97-AA/TC

Puno

Caso: Santos Marcelino Chura Zea y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent,Díaz Valverde,García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Marcelino Chura Zea y otros, contra la resolución de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la tacha de documentos, improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, e improcedente en parte la demanda en cuanto se refiere a los codemandantes, Santos Marcelino Chura Zea, Guillermo Chata Cruz, Toribio Cutipa Pacori y Mario Luis Saavedra Turpo y fundada la demanda en la parte referida al demandante don Laureano Apaza Condori, en la acción de amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Puno, representada por su alcalde don Víctor Torres Esteves.

ANTECEDENTES:

Don Santos Marcelino Chura Zea, don Guillermo Chata Cruz, don Toribio Cutipa Pacori, don Mario Luis Saavedra Turpo y don Laureano Apaza Condori, interponen acción de amparo contra la Resolución de Alcaldía N° 794-95-MPP/A del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicinco, ya que mediante esta resolución dan por concluidos sus servicios, violando así sus derechos al trabajo, no obstante haber prestado servicios por más de nueve años a la Municipalidad Provincial de Puno, con carácter de permanente y en forma ininterrumpida, bajo contrato de servicios personales en calidad de obreros y haber ingresado por concurso público. Precisan que en el Cuadro de Asignación de Personal para el año 1995, existen vacantes para los cargos que han desempeñado y que de conformidad con los artículos 15° y 24° inciso b) del Decreto Legislativo 276, los trabajadores con más de tres años de servicios consecutivos tienen el derecho a ser incorporados a la carrera administrativa, en forma automática al tener "evaluación favorable" lo que cumplen por denominárseles "los tigres", además que se les da las gracias por los servicios prestados en la mencionada resolución.

Esta demanda fue declarada improcedente, in limine, por el Juzgado Especializado Civil de Puno, por haber interpuesto los demandantes, recurso de reconsideración a la resolución que motiva este amparo. La Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, revocó esta resolución, fundamentando entre otros, que "el recurrir o esperar la vía administrativa puede convertir en irreparable la agresión".

Al contestar la demanda, la demandada, manifiesta que el status laboral de los codemandantes es el de "contratos para trabajos de obra" por lo que no se hallan comprendidos dentro de la Carrera Administrativa; a fojas ciento treintisiete, expresa que "en la actualidad los demandantes se hallan laborando para la Municipalidad Provincial de Puno en una obra, por lo que solicita anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso, excepto respecto a Laureano Apaza Condori" pero a fojas ciento cuarenticinco, manifiesta que los demandantes han sido contratados para obras determinadas y que ello no implica que se hallen dentro de la carrera administrativa, que no se les reconoce estabilidad laboral al igual que un trabajador nombrado, y

tacha de nula la Resolución de Alcaldía N° 716-95-MPP/A del veintiséis de octubre de mil novecientos noventicinco, solicitando al Juzgado declare su nulidad.

El Primer Juzgado Mixto de Puno, al expedir el fallo declaró improcedente la demanda en cuanto a cuatro de los cinco codemandantes por encontrarse trabajando y fundada en cuanto se refiere al demandante don Laureano Apaza Condori.

Interpuesta la apelación tanto por los codemandantes como por la parte demandada, la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, resuelve confirmando la sentencia de Primera Instancia, en todas sus partes; de la que interponen recurso extraordinario los cuatro no favorecidos con esa resolución.

FUNDAMENTOS:

Que, del acuerdo N° 9 contenido en el Acta de Convenio Colectivo de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventidós, (fojas 10 a 12) consta que la Municipalidad demandada conviene en dar estabilidad laboral a los trabajadores que vienen laborando en la obra "Simón Bolivar" y contratados con más de cuatro años de servicios, con los mismos tratos y beneficios de los trabajadores nombrados; decisión que fue ratificada por la demandada mediante Resolución de Alcaldía N° 716-95-MPP, del veintiséis de octubre de mil novecientos noventicinco, que reconoce al personal denominado "Los Tigres" como personal obrero contratado permanentemente, entre los cuales figuran los demandantes, con los mismos derechos y beneficios del personal permanente.

Que, del Informe N° 27-96-MPP-ARP, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventiséis, emitido por el Jefe del Area de Remuneraciones y Pensiones de la Municipalidad demandada, consta que los trabajadores que allí se mencionan continúan trabajando y entre los que están los actores, don Santos Marcelino Chura Zea, don Guillermo Chata Cruz, don Toribio Cutipa Pacori y don Mario Luis Saavedra Turpo, para quienes ha cesado entonces la agresión por lo tanto es de aplicación para el caso el inciso 1° del artículo 6° de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo por haberse producido la sustracción de la materia; mas no figura en dicha relación de trabajadores don Laureano Apaza Condori, con respecto a quién debe ampararse la demanda, al haberse atentado la garantía de la estabilidad laboral que consagra el artículo 27° de la Constitución Política del Estado. El contenido de dicho instrumento público ha sido confirmado por los recurrentes con su escrito de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley modificatoria N° 26801,

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, que a su vez confirma la apelada de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiséis, dictada por el Primer Juzgado Mixto de Puno, y declara improcedente la acción de amparo interpuesta por don Marcelino Santos Chura Zea, don Guillermo Chata Cruz, don Toribio Cutipa Pacori y don Mario Luis Saavedra Turpo y fundada en cuanto a don Laureano Apaza Condori, a quien se le repondrá en su puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a su afectación, sin derecho a haberes devengados durante dicho período; con lo demás que contiene, no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, dadas las circunstancias que rodean el presente caso; dispusieron la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Exp. Nº 174-97-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de diciembre de 1997.

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada doña Jacqueline Cornejo Zamalloa por sus patrocinados Santos Chura Zera, Guillermo Chata Cruz, Toribio Cutipa Pacori y Mario Luis Saavedra Turpo, de la sentencia de fecha

ventiuno de agosto de mil novecientos noventisiete, recaída en la acción de amparo que siguió contra la Municipalidad Provincial de Puno.

ATENDIENDO:

Que, la fundamentación y parte resolutiva de la sentencia son coherentes y suficientemente claras conforme a los hechos y actuados en el proceso.

Que, en la dación de la sentencia no se incurrió en error material susceptible de subsanación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su Ley Orgánica le confiere,

RESUELVE:

No habiendo nada que aclarar ni subsanar, no ha lugar la petición formulada.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Estabilidad laboral relativa. Tiempo de servicios mínimo a efectos del pago de la indemnización

Si bien el texto original del artículo 76 del Decreto Legislativo Nº 728, aplicable al presente caso, no establecía en forma expresa un tiempo de servicios mínimo para efectos del pago de la indemnización por despido injustificado, éste se debe entender, lógicamente, cuando el trabajador ha pasado el periodo de prueba.

Casación 2984-97-Lima

LIMA

Lima, quince de junio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por el demandante don Rubén Darío Meza Castro, mediante escrito de fojas ciento quince contra la sentencia de vista de fojas, ciento catorce, su fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Lima, que Revoca la apelada de fojas ochentinueve, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventiséis, en el extremo que ordena el pago de la indemnización por despido, declarando Infundado el mismo, Confirmaron en lo demás que contiene, sobre Pago de Beneficios Sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por esta Sala Suprema con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiocho, por la causal prevista en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, referida a la interpretación errónea del Artículo setentiséis del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Artículo setentiséis del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, en su texto original, establecía que "la indemnización por despido arbitrario cuando no se otorgue la reposición o el trabajador demande la indemnización es equivalente a una remuneración mensual por año completo de servicios, más la fracción proporcional con un mínimo de tres y un máximo de doce remuneraciones".

Segundo.- Que, en el caso de autos las partes están de acuerdo en que el demandante ha laborado como trabajador de confianza por el período del primero de junio de mil novecientos noventicuatro hasta el dieciséis de enero de mil novecientos noventicinco, superando de esta manera el período de prueba establecido por el Artículo cuarentitrés del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho.(1) (2)

Tercero.- Que, si bien es cierto el demandante por la naturaleza de su trabajo gozaba de estabilidad relativa, ésta no amparaba que sea objeto de despido injustificado, despido del cual fue objeto tal como ha quedado debidamente acreditado en las instancias inferiores.

Cuarto.- Que, teniendo en cuenta que el citado Artículo setentiséis no establecía en forma expresa un tiempo de servicios mínimo para efectos del pago de la indemnización por despido, ésta se debe entender, lógicamente, cuando el trabajador ha pasado el período de prueba, presupuesto que como ya dijimos ha sido superado por el recurrente, por lo que le corresponde percibir dicho pago.

Quinto.- Que, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo cincuentiocho de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, de declararse fundado el Recurso de Casación, la Sala declarará la nulidad de la resolución impugnada, resolviendo en forma definitiva el fondo del asunto; por lo que estando a las consideraciones y conclusiones expuestas.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento quince, interpuesto por don Rubén Darío Meza Castro; en consecuencia NULA la sentencia de fojas ciento catorce, su fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete, y actuando como órgano de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ochentinueve, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventiséis, que declara FUNDADA la demanda, en consecuencia la demandada pagará al actor la cantidad de veintinueve mil novecientos cuatro nuevos soles con catorce céntimos, por los conceptos establecidos, con lo demás que contiene; en los seguidos con la Empresa EMPRESTUDIO Sociedad Anónima sobre Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA C.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Estabilidad laboral: Supresión por suscripción posterior de contrato bajo modalidad. Nulidad

El derecho a la estabilidad laboral no puede ser suprimido mediante la celebración de un contrato de trabajo sujeto a modalidad con posterioridad a la adquisición del citado derecho, debido a que la modificación de las condiciones de trabajo, aun cuando se haga con intervención del trabajador, no puede ser perjudicial a éste ni recortarle sus derechos, resultando nulo el pacto que los contiene.

Expediente 393-94-R/S

TERCERA SALA LABORAL

Lima, 30 de enero de 1995.

VISTA en audiencia pública del 25 de octubre pasado, con el informe oral del doctor Francisco Giraldo Prato, votada en la fecha, al término de la licencia de la señora MacRae iniciada el 31 de octubre de 1994, por sus fundamentos y, CONSIDERANDO: Que la relación laboral habida entre las partes se ha extendido desde el 21 de febrero de 1991 hasta el cese del actor, ocurrido el 31 de diciembre de 1992, sin solución de continuidad; que a la fecha de celebración del contrato sujeto a modalidad, de naturaleza temporal, corriente a fojas 17-17A, el demandante ya había adquirido su derecho a estabilidad laboral bajo el régimen de la Ley Nº 24514(1), reconocido incluso por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, según consta de los actuados presentados a fojas 2-4, de modo que con la suscripción del referido contrato no podía suprimírsele ese derecho que tiene la calidad de irrenunciable; que la modificación de las condiciones de trabajo, aún cuando se haga con intervención del trabajador, no puede ser perjudicial a éste ni menos recortarle los derechos adquiridos, por lo que el pacto que la contiene resulta nulo, de acuerdo a lo que prescribía el artículo 57 de la Constitución Política del 1979(2) vigente en la época de los hechos; que en consecuencia, la disolución del vínculo laboral se ha practicado sin la causa justa que establece la Ley, encontrándose la recurrida arreglada a ésta y al mérito de lo actuado; CONFIRMARON la sentencia de fojas 27-29, su fecha 15 de diciembre de 1993, que declara fundada la demanda y ordena la reposición de JUAN RANULFO

SIFUENTES MEDINA, en los seguidos contra Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. (ENTEL PERU), con lo demás que contiene; actuando como vocal ponente el señor Beltrán Quiroga y, los devolvieron al Undécimo Juzgado de Trabajo de esta capital.

BELTRAN; MORALES; MAC RAE

Estabilidad laboral: Vía ordinaria

«Que, los hechos expuestos por el demandante, que le sirven de apoyo para considerar que su cese laboral es violatorio de sus derechos como servidor dentro del régimen de la actividad pública, son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación probatoria.»

Exp. N° 264-96-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Martín Manchego Uribe contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Huaura, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventiséis, que revoca la del Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventiséis y declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Alcalde de la MUnicipalidad Provincial de Barranca, don Romel Ulillen Vega, fin de que se declare la nulidad de Alcaldía Nº 235-96-AL/RUV-MPB, del quince de marzo de mil novecientos noventiséis, que deja sin efecto su contrato de trabajo aprobado con Resolución N° 221-95-AL/PLS-CPB del nueve de marzo de mil novecientos noventicinco, vulnerando sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y estabilidad laboral y que, consecuentemente, se le reponga en su puesto de trabajo.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante ha venido prestado servicios ininterrumpidamente en la plaza de Unidad de Informática y Estadística desde setiembre de mil novecientos noventidós, quedando comprendido en el Régimen de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, por lo que al dictarse la resolución administrativa impugnada fuera del término legal se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Huaura revocó la apelada, según resolución del cinco de junio de mil novecientos noventiséis, al estimar que el actor no ha acreditado que ha ingresado a la carrera administrativa por concurso ni previa evaluación favorable conforme disponen los artículos 12° y 15° del Decreto Legislativo N° 276, concordante con el artículo 1° de la Ley N° 24041, y que el contrato que tiene celebrado por servicios personales no le favorece por contravenir al inciso 1.a) del artículo 19° de la Ley N° 26404 de Presupuesto del Sector Público para el año 1995.

Contra esta resolución el actor interpone Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, de autos consta que el actor comenzó a trabajar para la demandada desde el mes de setiembre de mil novecientos noventidós, bajo la modalidad de servicios no personales, como operador del Centro de Cómputo, según Resolución de Alcaldía N° 0649-92 (fs. 2 a 23), hasta que mediante Resolución N° 02211-95-AL/PLS-CPB, del nueve de marzo de mil novecientos noventicinco, se reconoció que dichos servicios se realizan en forma permanente y se le contrató bajo la modalidad de servicios personales como Técnico Operador de la Unidad de Estadística e Informática de la Dirección de Administración, considerándolo en el Presupuesto Analítico de Personal para ese año 1995 y estableciéndose que dicho contrato era de duración indeterminada.

2.- Que el actor en su demanda sostiene que al haber laborado en forma permanente e ininterrumpida al servicio de la demandada, desde el mes de setiembre de 1992, ha adquirido la estabilidad laboral, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley N° 24041, según la cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N° 276.

3.- Que los hechos expuestos por el demandante, que le sirven de apoyo para considerar que su cese laboral es violatorio de sus derechos como servidor dentro del régimen de la actividad pública, son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventiséis, que obra a fojas ciento treintiséis, que revoca la apelada de fecha siete de mayo de mil novecientos noventiséis, y declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Evaluación de personal

«Que el demandante solicita...en su petitorio que se declare nula la Resolución Jefatural N° 057-95-ORRG-JEF, lo cual constituye un imposible jurídico debido a que en dicha resolución aparecen, además del demandante, nueve personas, no pudiendo éste arrogarse el derecho de aquéllas.»

Exp. N° 431-96-AA/TC

Piura.SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, el primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la PresidenciaNugent,Díaz Valverde, yGarcía Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto don Santos Francisco Nonajulca Ticliahuanca contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, del dos de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por don Santos Francisco Nonajulca Ticliahuanca contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, el Superintendente Nacional Adjunto, la Secretaría General de la Sunarp, el Jefe de la Oficina Registral de la Región Grau y el Procurador General de dicho organismo descentralizado.

ANTECEDENTES:

Don Santos Francisco Nonajulca Ticliahuanca interpuso la presente Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, el Superintendente Nacional Adjunto, la Secretaría General de la Sunarp, el Jefe de la Oficina Registral de la Región Grau y el Procurador General de dicho organismo descentralizado a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia N° 019-95 y de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 072-95-SUNARP, que aprueba las Bases del Programa de evaluación y selección para calificar al personal de la Oficina Registral Regional. Asimismo, pide la nulidad de la Resolución Jefatural N° 057-95-ORRG-JEF, que cesó al demandante por haber desaprobado el programa de evaluación. El demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) se ha vulnerado los derechos a la igualdad ante la ley, a la igualdad de oportunidad sin discriminación y el carácter irrenunciable de los derechos contemplados en los incisos 2) y 15) del artículo 2° e incisos 1) y 2) del artículo 26° de la Constitución Política el Estado; 2) se ha transgredido el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho a una protección contra el despido arbitrario como servidores públicos, consagrados en los artículos 22°, 23°, 25°, 26°, 27° y 40° de la Constitución; y 3) se ha infringido el principio de la doble instancia por la inaplicación del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, y su Reglamento y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM.

El Superintendente Nacional Adjunto propuso la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado y solicitó que la demanda sea declarada fundada debido a que, según lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto Supremo N° 04-95-JUS Estatuto de la SUNARP, dicho funcionario no tiene dentro de sus atribuciones las facultades de representación de la Superintendencia.

El Superintendente Nacional de los Registros Públicos propuso la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y Caducidad debido a que: 1) el actor no interpuso recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa contra la Resolución Jefatural N°057-95-ORRG-JEF; y, 2) el recurrente interpuso la demanda el 13 de diciembre de 1995 solicitando que se declaren inaplicables el Decreto de Urgencia N° 019-95 y la Resolución N° 072-95-SUNARP. En el primer caso, el plazo para accionar venció el 7 de julio de 1995, por lo que su derecho para interponer la presente acción había caducado. En el segundo caso, la norma fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 27 de octubre de 1995, habiéndose vencido el plazo para interponer dicha acción el 25 de enero de 1996. Sin perjuicio de ello, contestó la demanda negándola y contradiciéndola y solicitó que ésta sea declarada infundada.

La Secretaria General de la Superintendencia Nacional de la Registros Públicos propuso la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado, argumentando que, en virtud del artículo 21° del Estatuto de la Sunarp, no se encuentra dentro de sus facultades la de representación legal de la Superintendencia.

El Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción interpuesta argumentando que: 1) el Decreto de Urgencia N° 19-95 declaró en reorganización y reestructuración institucional los Registros Públicos, en uso de las facultades conferidas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; 2) dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 16 de abril de 1995 y entró en vigencia el día siguiente , sin que hayan sido cuestionados sus alcances en forma alguna; 3) al haberse sometido el accionante al proceso de evaluación, con el resultado final de desaprobado, no puede solicitar la inaplicabilidad de la Resolución N° 072-95- ORRG.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda.

Contra esta última Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que el Decreto de Urgencia N° 019-95 fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 16 de abril de 1995 y el proceso de amparo se inició el 19 de diciembre de 1995, habiendo caducado su derecho a interponer la presente demanda el 7 de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N° 23506. El citado Decreto de Urgencia es la base legal de las otras normas que también motivan esta acción.

2. Que el demandante se sometió voluntariamente a la evaluación programada por la SUNARP e interpone la presente demanda luego de ser desaprobado, lo cual nos lleva a concluir en que hubo una aceptación de hecho.

3. Que el demandante solicita también en su petitorio que se declare nula la Resolución Jefatural N°057-95-ORRG-JEF, lo cual constituye un imposible jurídico debido a que en dicha resolución aparecen, además del demandante, nueve personas, no pudiendo éste irrogarse el derecho de aquéllas.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y nueve, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista y declaró improcedente la demanda; y declararon IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DíAZ VALVERDE / GARCíA MARCELO

Evaluación de personal

«... que, al haberse considerado en la evaluación cuestionada periodos de desempeño laboral anteriores al periodo que era objeto del proceso de evaluación autorizado por resolución, se ha vulnerado de manera manifiesta el derecho al debido proceso, por lo que la acción resulta fundada.»

Exp. N° 446-96-AA/TC

Chiclayo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la PresidenciaNugent; Dìaz Valverde y,García Marcelo;

Actuando como Secretaría Relatora la Doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la de vista, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio Administrativo Regional y el Jefe Regional de los Registros Públicos.

ANTECEDENTES:

Don Róger Hoby Arrobas Coronel interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio Administrativo Regional y el Jefe Regional de los Registros Públicos de la Región Nor Oriental del Marañon, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº 669-94-RE -NOM, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, que lo cesa en el cargo por no haber superado favorablemente el proceso de evaluación semestral del rendimiento laboral, y solicita su restitución en su centro de trabajo.

El actor ingresó a laborar en la oficina de Registros Públicos de la Renom, en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis, habiendo ingresado al Sector Público en calidad de nombrado por medio de concurso público. Que mediante Resolución Ministerial Nº 121-94-PRES, se aprueba la Directiva que norma el programa de evaluación del personal de los Consejos Transitorios de la Administración Regional, para efectuar semestralmente la evaluación en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y habiendo sido cesado en su cargo, ampara su demanda en lo dispuesto por los Artículos24º, inciso 10), 22º,

de las Leyes Nºs 23506 y 25398, Ley de Hábeas Corpus y Amparo y sus modificatorias; Artículo 24º; inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; y, la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, ésta es contestada por los demandados, quienes a su vez, deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Solicitando que se declare infundada la demanda por no tener derecho y carecer de sustento legal. Asimismo solicitan que en observancia del Artículo 47º, de la Constitución del Estado, se disponga el cumplimiento del Decreto Legislativo Nº 560, Decreto Ley Nº 17357, referente a la Defensa del Estado y a los Procuradores Públicos.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha doce de Abril de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la acción e infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las vías administrativas por considerar que la excepción de caducidad no puede ampararse en virtud que la afectación producida al actor perdura en el tiempo y continúa vigente a la fecha de presentación de la demanda, que no se debió tener en cuenta los deméritos aplicados en contra del actor ni ser considerados para su evaluación, sin los cuales hubiese aprobado la evaluación semestral a la que fue sometido.

Interpuesto el recurso de apelación, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco revocó la apelada y reformándola declararon improcedente la demanda.

Contra esta resolución el demandante plantea recurso extraordinario de conformidad con el Artículo 41º de la Ley Nº 26435, por lo que se dispuso el envió de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, las acciones de garantía tienen por finalidad la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, antes de entrar al análisis del fondo de la cuestión controvertida, es menester examinar las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa propuestas en autos.

3. Que, de la certificación notarial que aparece en la carta Nº 001-94-OADM-DDRRP-RENOM, que corre a fojas trece, se puede se puede ver que la misma fue recibida en el despacho notarial el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a efecto que se haga conocer al demandante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 669-94-RENOM de fecha veintiséis del mismo mes y año; no apareciendo de la misma constancia de recepción por parte del demandante, es a partir de dicha fecha que debe computarse el plazo de quince días útiles que tenía este para interponer el recurso de apelación , plazo que en tal caso vencía el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; en consecuencia, el referido recurso impugnativo presentado el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, fue interpuesto oportunamente. No habiendo resuelto este recurso dentro del plazo que para tal efecto tenía el codemandado, ha operado el silencio administrativo negativo; frente a lo cual el demandante, por tratarse de la ultima instancia administrativa, podía accionar inmediatamente ante el órgano jurisdiccional u optar por esperar el pronunciamiento de la administración; el demandante optó por esta segunda alternativa y después de esperar un tiempo prudencial, ha incoado la presente acción, habiendo agotado la vía administrativa y sin que haya operado la causal de caducidad.

4. Que, el propósito de la presente acción es que se declare inaplicable al actor la resolución ejecutiva regional Nº 669-94-RENOM, mediante la cual se lo cesa en el cargo, por causal de excedencia.

5. Que, el demandante cuestiona el proceso de evaluación al que fue sometido por haberse considerado como deméritos las amonestaciones que se le aplico en fechas anteriores, al periodo de desempeño laboral correspondiente al primer semestre de mil novecientos novena y cuatro.

6. Que, en efecto, conforme aparece de la instrumental que corre a fojas doce, en la evaluación que se ha efectuado al demandante, se ha tomado en cuenta tres amonestaciones y una suspensión correspondientes a los años mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, que suman quince puntos en contra suya, lo cual ha sido decisivo en el resultado de la evaluación, dando lugar, a su cese; que al haberse considerado en la evaluación cuestionada periodos de desempeño laboral anteriores al periodo que era objeto del proceso de evaluación autorizado por resolución, se ha vulnerado de manera manifiesta el derecho al debido proceso, por lo que la acción resulta fundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la constitución y las leyes pertinentes;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas ciento ocho, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola, declararon FUNDADA la acción; dejándose sin efecto la resolución ejecutiva regional Nº 669-94-RENOM, debiéndosele reincorporar en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la destitución, no siendo de abono las remuneraciones devengadas en el tiempo no trabajado; que no es de aplicación el artículo 11º de la ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del presente caso; dispusieron su publicación ene el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Facultad del empleador: Ascenso de trabajador

En la relación laboral, mientras no existan instrumentos normativos expresos, la organización interna del centro de trabajo es facultad exclusiva de la parte empleadora... no es posible que mediante una sentencia se obligue a una empresa privada a reconocer a un trabajador en un puesto distinto al que le ha asignado su principal, en tanto no exista norma, contrato o convenio que disponga lo contrario.

CAS Nº 575-97

ICA

Lima, dieciséis de junio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por la parte demandada Empresa Minera Shougang Hierro Perú, Sociedad Anónima mediante escrito de fojas ciento sesenta, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha trece de enero de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocando la apelada de fojas noventidós, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada la demanda de fojas cincuenticuatro; en los seguidos por el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú, Sociedad Anónima, sobre Cumplimiento de Acuerdos Convencionales de Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema a fojas nueve del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventisiete ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal de contradicción jurisprudencial.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Que, la contradicción que se ha planteado entre los diversos pronunciamientos, y que soporta el recurso, consiste en que mientras en el presente caso se ha considerado que la demanda debe reconocer a los trabajadores por quienes acciona el Sindicato en el puesto que en los hechos vienen cubriendo, en otros

casos se ha determinado que el ascenso de un trabajador es potestad exclusiva y excluyente de la empresa, no pudiendo ser ordenado por el Poder Judicial.

Tercero.- Que, del Convenio Colectivo que en copia obra a fojas cuatro, y concretamente de los literales a) y b) del punto c-tres, es de apreciarse que la demandada es una empresa que cuenta con un sistema salarial que, conforme a la indicada cláusula, es facultad exclusiva de la empresa en cuanto a su implantación.

Cuarto.- Que, en cuanto al fondo del asunto, y abundando a lo expuesto respecto del indicado convenio colectivo, debe tenerse presente que en la relación laboral, mientras no existan instrumentos normativos expresos, la organización interna del centro de trabajo es facultad exclusiva de la parte empleadora, incluyendo la promoción de trabajadores o sus ascensos.

Quinto.- Que, consecuentemente, no es posible que mediante una sentencia se obligue a una empresa privada a reconocer a un trabajador en un puesto distinto al que le ha asignado su principal en tanto no exista, como se ha dicho, norma, contrato o convenio que disponga lo contrario.

Sexto.- Que, respecto del ascenso o nombramiento de un trabajador a un puesto específico los instrumentos recaudados por la parte demandante no contienen pactos que de manera indubitable restrinjan la facultad de la empleadora, o la obliguen a ejecutar tales acciones sin su intervención definitoria.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento sesenta por la Empresa Minera Shougang Hierro Perú, Sociedad Anónima; en consencuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, su fecha trece de enero de mil novecientos noventisiete; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventidós, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara INFUNDADA la demanda de fojas cincuenticuatro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú, Sociedad Anónima, sobre Cumplimiento de Acuerdos Convencionales de Trabajo; y los devolvieron.

SS. BUENDÏA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P;SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Falta grave del trabajador al recibir sumas adicionales por acción de terceros y no haber informado de tal hecho al empleador (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 15 de Diálogo con la Jurisprudencia

Un trabajador incurre en falta grave cuando por acción de tercero percibe sumas adicionales a las que le correspondían como remuneración normal, no informando de tal hecho al empleador y aun cuando no se haya acreditado su complicidad.

Casación 640-98

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

Demandante : Isidoro Marcos Guzmán Cuéllar Demandado : SEDAPAL Asunto : Reposición Fecha : 2 de febrero de 1999.

VISTOS; en audiencia pública Ilevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos: verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL mediante escrito de fojas doscientos ochentitrés, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setentidós, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la

Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirmando la apelada de fojas doscientos sesentiuno, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventisiete, declara Fundada la demanda de fojas doce; en los seguidos por don Isidoro Marcos Guzmán Cuéllar, sobre Reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que de acuerdo con la ejecutoria de calificación de fecha seis de mayo de mil novecientos noventiocho, el Recurso de Casación ha sido declarado procedente por la causal de contradicción jurisprudencial respecto a la calificación de la falta laboral imputada al demandante para despedirlo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, uno de los fines del Recurso de Casación previstos en el Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, es la unificación de la Jurisprudencia Nacional, la cual se verifica uniformando los fallos expedidos en revisión sobre casos objetivamente similares, en los que se exprese pronunciamientos contradictorios.

Segundo.- Que, sin embargo, la finalidad debe cumplirse exclusivamente sobre los criterios de interpretación jurídica y la normativa aplicada para sustentar la decisión, no pudiendo revisarse las cuestiones de hecho ni las pruebas actuadas, por cuanto se desnaturalizaría la esencia del Recurso de Casación que está basado en el control normativo de las resoluciones judiciales.

Tercero.- Que, en el caso de autos, la contradicción que se alega como causal, está referida a la calificación de la falta laboral que se imputa al demandante para despedirlo, la misma que en unos casos es considerada suficiente para justificar el despido, a diferencia de la sentencia de vista que no la encuentra conforme y ordena la reposición del actor.

Cuarto.- Que, el despido del accionante se ha sustentado en la comisión de las faltas graves tipificadas en los incisos a) y c) del Artículo quinto de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce(1), concordantes con el Artículo octavo del Decreto Supremo número cero treintidós-noventiuno-TR(2) y los Artículos treinta, treintiuno y noventa del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, cuya interpretación ha sido hecha en las sentencias de mérito para amparar la demanda, por lo que el Recurso de Casación también plantea la revisión ese criterio interpretativo.

Quinto.- Que, las sentencias que se mencionan como fuente de contradicción en e1 recurso, sumadas a las que son objeto de casación en esta misma fecha y otras que están pendientes de ella, basan sus pronunciamientos en los aspectos probados en el proceso, de modo que la definición del criterio jurisprudencial correcto para la solución de estos conflictos laborales, debe conciliar la apreciación razonada de los medios probatorios que hayan utilizado los juzgadores, con la interpretación correcta de las normas materiales que califican la conducta atribuida al demandante.

Sexto.- Que, los hechos probados en el proceso y que son admitidos por ambas partes son principalmente: a) La inclusión en planillas y en las boletas de pago de sumas de dinero adicionales a las que correspondían a la remuneración normal del actor, por acción de terceros, b) La percepción y cobro de esas sumas adicionales, en la cantidad total que señala la demandada, durante el periodo que también se indica en la carta de despido, c) El silencio del actor durante todo ese tiempo, quien no formuló observaciones ni hizo indagaciones ante la empresa, sobre el origen de esas diferencias y, d) La aceptación del actor para que se le descuenten los pagos indebidos, una vez descubierta la falta.

Sétimo.- Que, sin desvirtuar estos hechos, la sentencia de vista sostiene que no está probado por el contrario: a) La complicidad del actor con el tercero que es autor del manejo operativo del sistema de cómputo utilizado para confeccionar las planillas, b) La intervención del actor para proporcionar información falsa que diera lugar a los mayores pagos y c) La aptitud moral o ética del trabajador para denunciar un hecho que lo beneficiaba.

Octavo.- Que, la valoración de la prueba que ha dado lugar a la determinación de los hechos enumerados anteriormente, no es susceptible de modificación, de manera que es a partir de ellos que se debe definir cuál es la apreciación que contiene un mayor orden lógico y establece con mayor objetividad la responsabilidad de las partes en las irregularidades cometidas.

Noveno.- Que, en principio, las faltas contenidas en los incisos a) y c) del Artículo quinto de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce se han acusado bajo los siguientes tipos: a) Incumplimiento de la obligación

contractual de actuar con buena fe, b) Inobservancia del Reglamento lnterno de Trabajo y c) Disposición de los bienes (dinero) del empleador en beneficio propio y en perjuicio de aquél.

Décimo: Que, de los hechos probados se puede establecer que se ha tipificado claramente la falta mencionada en el acápite c) del considerando anterior, cuando el actor ha cobrado las sumas de dinero incluidas en sus boletas de pago y se ha beneficiado con ello durante un período largo, produciéndole el perjuicio económico a la demandada que se cuantifica en la contestación de la demanda.(3)

Décimo Primero.- Que, bajo ese presupuesto, se tipifica subsidiariamente la falta descrita en el acápite a) ya que la conducta anterior quiebra por su propia naturaleza la obligación de actuar con lealtad y honestidad, que son los componentes de la buena fe durante la relación laboral, dando lugar además a la infracción del Artículo treintiuno del Reglamento Interno de Trabajo que señala que es deber de todos los trabajadores cumplir con las funciones inherentes al cargo que desempeñan, con honradez, lealtad, dedicación, eficiencia y productividad.

Décimo Segundo.- Que, como consecuencia de ello, se puede establecer válidamente que se encuentran acreditados los elementos tipificantes de las faltas imputadas al actor para justificar su despido, por lo que interpretando correctamente los alcances de los incisos a) y c) del Artículo quinto de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce se debe declarar infundada la pretensión para la reposición de esta parte, uniformando de este modo los pronunciamientos contradictorios sometidos a casación, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, concordante con el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL a fojas doscientos ochentitrés, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setentidós, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventisiete y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesentiuno, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventisiete que declara Fundada la demanda de fojas doce, la que REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; en los seguidos por don Isidoro Marcos Guzmán Cuéllar con la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, sobre Reposición; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Falta laboral: Determinación objetiva

La falta laboral se determina por el incumplimiento de las obligaciones de trabajo, sin importar si existió dolo por parte del trabajador o si éste se benefició con los hechos producidos.

Expediente 3933-96-R (S)

Señoras: Araujo, De la Rosa, LlerenaLima, 13 de diciembre de 1996

VISTA, en audiencia pública del 13 de los corrientes; por sus fundamentos; y, CONSlDERANDO además: que las faltas graves imputadas al actor mediante carta del 10 de marzo de 1995, a fojas 37 y 38, se encuentran debidamente acreditadas, al haber reconocido el demandante, tanto en su escrito de demanda, como en sus declaraciones a la policía a fojas 80, así como en su carta de descargo de fojas 23 y 24 el haber obviado las normas internas del Banco para el pago de cheques, ello derivado, según refiere, de un error humano producido por la confianza de hechos que precedieron al pago a Wilson Manuel Díaz Mariño quien cobró los cheques dirigidos a Laboratorios Quirófano S.A. por lo que dejó de examinar rigurosamente los cheques cuyos pagos autorizó; que si bien puede ser cierto que no existió dolo en su accionar y que no se beneficia con las operaciones realizadas y que originaron despido ello no es óbice para que la falta laboral se configure debido a que el trabajador debe cumplir rigurosamente con sus obligaciones de trabajo y poner el mayor celo en ellos, cuanto más si dentro de las labores que realizaba estaban las de autorizar el pago de cheques, que de por sí son delicados y que exigen idoneidad, mucha responsabilidad y eficiencia, que como en el caso de autos al no cumplirlos lesionan la buena fe del empleador y del público usuario; CONFlRMARON la sentencia de 23 de mayo de 1996, a fojas 120 y 121 que declara infundada la demanda, en los seguidos por JORGE ALFREDO TAN-TAHUATAY GARCIA con BANCO DE LA NACION sobre reposición, actuando como Vocal ponente la señora Eliana Araujo Sánchez y los devolvieron al Quinto Juzgado de Trabajo de Lima.

ARAUJO.- DE LA ROSA.- LLERENA

Dra Vargas, Secretaria de la Primera Sala Laboral Transitoria de Lima

Fuero sindical. Cargo de subsecretario general: protección

...dentro de los trabajadores que gozan de protección del derecho del fuero sindical no se encuentra el cargo de Subsecretario General, pues el estatuto de la Confederación General de Trabajadores del Perú no se refiere a este cargo...

Casación 2775-97-LA LIBERTAD

Lima, dos de junio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por la demandada Banco Continental - Sucursal Trujillo, mediante escrito de fojas doscientos noventa contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentisiete, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que Confirma la apelada de fojas doscientos diecisiete, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventisiete, que declara Fundada la demanda, sobre Nulidad de Despido.

CAUSALES DE CASACIÓN:

El recurso ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por esta Sala Suprema con fecha trece de agosto de mil novecientos noventiocho, por la causal prevista en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, referida a la interpretación errónea de los Artículos treinta y treintiuno inciso b) y c) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, catorce y treintiséis del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y sesentidós de la Ley de Fomento del Empleo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, respecto a la causal de interpretación errónea de los Artículos treinta y treintiuno incisos b) y c) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés sobre los trabajadores que gozan del derecho del fuero sindical, al decir del recurrente este beneficio sólo alcanza a determinados dirigentes, dentro de los cuales no se encuentra el actor, pues el estatuto de la Confederación General de Trabajadores del Perú no refiere expresamente que el cargo de Subsecretario General esté protegido por el beneficio en comentario.

Segundo.- Que, el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas, en su Artículo doce señala expresamente que el fuero sindical a que hace referencia el Artículo treintiuno de la Ley, comprende en el caso de la confederación hasta dos dirigentes sindicales por cada Federación que agrupe y hasta un máximo de veinte y, en concordancia con la nómina de dirigentes sindicales que había inscrito la Confederación en número de dieciséis, aún podía reconocer hasta cuatro dirigentes más entre los que se encontró el demandante, que en su calidad de Subsecretario General, al amparo del Artículo treintiuno del estatuto de la Confederación, tiene todos los deberes y derechos que los titulares, por lo que la Sala ha efectuado una interpretación correcta de los dispositivos objeto del recurso.

Tercero.- Que, en cuanto a la interpretación errónea de los Artículos catorce y treintiséis del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, según el recurrente el actor no podía formar parte de organizaciones sindicales de mayor nivel, como la Confederación, pues aduce la inexistencia del Centro Federado de Empleados del Banco Continental, al respecto hay que considerar que el registro de un sindicato es un actor formal que le concede personería gremial para ser considerado en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional, y es que para la conformación de una Federación se requiere la unión de no menos de dos sindicatos registrados de la misma actividad o clase y para la Confederación se requiere la unión de no menos de dos Federaciones registradas, siendo que en el presente caso las organizaciones de grado superior referidas han acreditado su actividad sindical, por lo que sus actividades tienen plena vigencia,

en tanto no opere la cancelación del registro, a lo que se agrega la especial organizacional sindical de los trabajadores de bancos por lo que la Sala hace una correcta interpretación de las normas contenidas en dispositivos legales materia de impugnación.

Cuarto.- Que, respecto a la interpretación errónea del Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cinco - noventicinco - noventicinco - TR, el recurrente considera que el demandante es el que debe probar la causal de nulidad de despido que alega, situación que se ha dado en el presente, por lo que no se configura la causal del Recurso de Casación denunciada.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos noventa, interpuesto por el Banco Continental - Sucursal de Trujillo contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentisiete, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventisiete; en los seguidos por don Jorge Eduardo Burga Balarezo sobre Nulidad de Despido: CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa equivalente a dos unidades de referencia procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G; BELTRÁN Q; ALMEIDA P.; SEMINARIO V; ZEGARRA Z.

Fusión de empresas: pago de utilidades a los trabajadores(*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 10 de Diálogo con la Jurisprudencia

Para el pago de las utilidades de los trabajadores de una empresa que se ha fusionado con otra con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 892, deben aplicarse -analógicamente- las reglas sobre el pago de utilidades de los trabajadores cesados.

Expediente 3819-97

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú - Seccional Trujillo Demandado : Telefónica del Perú S.A. Asunto : Incumplimiento de obligaciones legales Fecha : 16 de diciembre de 1997

VISTOS; En Discordia; en Audiencias Públicas de fechas 19 de agosto, 11 de noviembre y 15 de diciembre del presente año; con los Informes Orales solicitados; y CONSIDERANDO: Primero: que la Constitución Política de 1993 dispone en su artículo 29° que "El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación" (sic); que, según lo prescrito en los artículos 1° y 2°(1) del Decreto Legislativo N° 677 aplicable al caso de autos por razón del tiempo, los trabajadores con derecho a la participación en las utilidades son aquellos que laboran en empresas que desarrollan actividades generadoras de Renta de Tercera Categoría y que están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; tal es la protección que brinda el citado Decreto Legislativo al trabajador en su derecho al pago de utilidades; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5°(2) del acotado Decreto el trabajador cesado antes de la fecha en que se distribuyan las utilidades dispone de un plazo de hasta 15 años para efectuar el respectivo cobro de su derecho adquirido; que, la Escritura Pública de Fusión por Incorporación(3) de "Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A." en Compañía Peruana de Teléfonos S.A. - CPTSA de fecha 31.12.1994, en su Décimo Tercera Cláusula, señala: "Las partes dejan igualmente constancia que el personal de trabajadores de Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. ha sido asumido por Compañía Peruana de Teléfonos S.A. - C.P.T.S.A., de conformidad con las disposiciones legales laborales en vigencia, reconociéndole todos los derechos, obligaciones y responsabilidades derivadas de las relaciones laborales de Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. para con dicho personal" (sic); Segundo: que, la controversia surge dado que hasta el 30 de diciembre de 1994 las empresas ENTEL S.A. Y CPT S.A., eran dos empresas societariamente distintas y el día 31.12.1994 se realiza la fusión por la cual CPT S.A. absorbe societariamente a ENTEL S.A., existiendo luego sólo una empresa Telefónica del Perú S.A., la cual al realizar el pago por las utilidades a sus trabajadores por el período 1994, lo hace como si la fusión hubiese tenido efectos desde el 1° de enero de 1994, obviando de este modo el derecho al pago por las utilidades en el porcentaje que generaron los

trabajadores demandantes para ENTEL S.A., antes de la fusión; Tercero: que, la doctrina laboral sustenta y considera que el derecho de los trabajadores en la participación sobre las utilidades obtenidas por la empresa en virtud a su desarrollo económico les es reconocida, por cuanto en el mismo interactúan tanto el empleador como el trabajador, los cuales tienen una participación conjunta e indispensable con la finalidad de lograr los objetivos económicos de la empresa; que es en base a esta igualdad de esfuerzos la Ley les otorga a los trabajadores el derecho a compartir los beneficios económicos lo cual se efectiviza con una participación proporcional de los trabajadores en las utilidades generadas; Cuarto: que, CPT S.A. (hoy Telefónica del Perú) luego de efectuada la fusión, y con el objeto de pagar las utilidades a los trabajadores demandantes, no tiene en cuenta criterios de orden laboral, entre ellos los adquiridos por los trabajadores de ENTEL S.A. hasta antes de la fusión, obviando los alcances del Artículo 2° del Decreto Legislativo 677 que, alude al concepto de anualidad como base de cómputo para la participación de utilidades, como estímulo al esfuerzo del trabajador como agente activo en el logro de la mayor renta; Quinto: que, en tal sentido el litigio de esta causa puede expresarse en cómo debe efectuarse el pago de utilidades a los trabajadores de una empresa que se fusiona con otra incorporándose a ésta; que, en la legislación vigente aplicable al caso de autos no existe norma jurídica expresa que contemple explícitamente este supuesto, configurándose un vacío normativo; Sexto: que, el numeral 8° del artículo 139° de la Constitución Política de 1993 dispone que "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del Derecho y el derecho consuetudinario." (sic), que dicha norma es mencionada de modo similar en el numeral 3° del artículo 184° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil de 1984, que la doctrina jurídica establece que los casos de vacío normativo o lagunas del derecho deben ser resueltos mediante la integración jurídica, la cual está comprendida tanto por la analogía como por los principios generales del derecho;Sétimo: que, en consecuencia la Judicatura considera que el supuesto de hecho previsto en el art. 5° del Decreto Legislativo 677 referido al modo de pago de las utilidades a un trabajador cesado es semejante al supuesto de la presente causa, por lo cual procede utilizar en el litigio de autos el procedimiento analógico, analogía legis, así podría estimarse que, al realizarse la fusión (31.12.1994) los trabajadores demandantes cambian de empleador pues su primigenia empresa empleadora es incorporada societariamente por otra empresa, por lo que se puede inferir que durante ese estado de tránsito inmediato entre su ex empleador y su nuevo empleador operó un cese, ficticio pues la relación laboral continúa vigente sin desmedro del cambio de empleador efectuado, empleador este último que asume la obligación de pago, por lo que según los alcances del primer considerando y el procedimiento analógico, se tiene que a los demandantes les asiste el derecho a cobrar el monto que le es propio por haber generado utilidades en ENTEL PERU S.A. durante el año 1994, criterio corroborado en el artículo 8 del D. Leg. 892(4) que precisa la forma de pago de la participación de utilidades en caso de fusión de empresas, por estas razones y las pertinentes de la apelada, Mi voto es porque se CONFIRME la sentencia de fojas 196 a 197, su fecha 22 de mayo de 1997, que declara Fundada la demanda, con lo demás que contiene, en los seguidos por SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA DEL PERÚ, SECCIONAL TRUJILLO contra TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A., sobre incumplimiento de obligaciones legales, actuando como Vocal Ponente la Doctora Dora Runzer Carrión; y los devolvieron al SEXTO Juzgado de Trabajo de Lima.

TORRES - RUNZER - AYALA - VÍCTOR TABRAJ - SECRETARIO

SIND. DE TRAB. DE TELEFÓNICA DEL PERÚ - TRUJILLO con TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR PEDRO J. ZUBIRIA AMORÓS, es como sigue:

CONSIDERANDO: Primero.- Que la demanda la interponen los ex trabajadores de ENTEL PERU S.A., a fin de que el pago de la participación en las utilidades, establecido por el Decreto Legislativo N° 677 no se aplique sobre el Balance de la Compañía Peruana de Teléfonos al 31 de diciembre de 1994, sino sobre las utilidades generadas por ENTEL PERÚ S.A., según su propio balance al 30 de diciembre de 1994; Segundo.- Que, del escrito de demanda se observa, que los accionantes solicitan que en la participación de las utilidades producidas por ENTEL PERÚ S.A. no participen los trabajadores de Compañía Peruana de Teléfonos, como ocurrió; Tercero.- Que de lo anterior se advierte que en caso de una redistribución de utilidades del año 1994 excluyendo a los ex trabajadores de la Compañía Peruana de Teléfonos de las utilidades de ENTEL PERÚ S.A., como así lo ha dispuesto la sentencia de primera instancia, obligaría a éstos a efectuar una devolución de parte de la suma que recibieron por concepto de esa participación en las utilidades y originarse a Telefónica del Perú S.A. una pérdida ya que al redistribuir las utilidades no podrá recuperar las sumas pagadas en exceso por la participación en las utilidades correspondientes al ejercicio 1994 a aquellas personas que en esa fecha trabajaban para la Compañía Peruana de Teléfonos, pero que actualmente ya no laboran en Telefónica del Perú; Cuarto.- De lo expuesto resulta que el Juzgado ha emitido un fallo que evidentemente afectaría tanto a Telefónica del Perú S.A. como a los ex trabajadores de Compañía Peruana de Teléfonos produciéndose litisconsorcio necesario y pasivo por la que el Juzgado debía

emplazar a los ex trabajadores de la Compañía de Teléfonos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los procesos laborales de conformidad a la integración de normas establecidas por la Tercera Disposición Derogatoria Sustitutoria y Final de la Ley Procesal Laboral Ley N° 26636; Quinto.- Que al no haberse efectuado el emplazamiento de los trabajadores de Compañía Peruana de Teléfonos afectados por la sentencia de Primera Instancia, ésta es nula en atención a lo ordenado por el artículo 93° del Código Procesal Civil, el cual establece textualmente que la decisión a recaer en el proceso sólo será expedida válidamente si todos los litisconsortes comparecen o son emplazados según se trate de litisconsorcio activo o pasivo respectivamente salvo disposición legal en contrario, por lo que el Juez debe proceder a emplazarlos, en consecuencia MI VOTO es porque se DECLARE Nulo todo lo actuado, debiendo el Juez de la causa cumplir con emplazar con la demanda a los ex trabajadores de la Compañía Peruana de Teléfonos por ser éstos litisconsortes necesarios y pasivos y tramitar el proceso de acuerdo a ley en los seguidos por SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA DEL PERÚ (Trujillo) contra TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A., sobre incumplimiento de obligaciones legales; y los devolvieron al 6° Juzgado de Trabajo de Lima.

ZUBIRIA - AMORÓS - VÍCTOR TRABAJ - SECRETARIO- SIND. DE TRAB.- DE TELEFÓNICA DEL PERÚ -. TRUJILLO con TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SRA. DRA. ROSA BARREDA MAZUELOS ES COMO SIGUE:

VISTA y CONSIDERANDO: Primero: Que las organizaciones sindicales representan al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito en conjunto, controversias o reclamos de carácter colectivo, considerándose como tales aquellos en que el derecho afectado por el empleador tiene como titulares a una pluralidad de trabajadores, correspondiendo a su vez a la junta directiva la representación legal del sindicato la que se constituye en la forma y con las atribuciones que determine su estatuto de conformidad con el inc. a) del artículo 8° del Decreto Ley N° 25593 que otorga al sindicato personería para obrar; Segundo: Que de la fotocopia del "acta de asamblea extraordinaria del 15 de mayo de 1995", se advierte que ella acordó autorizar al Secretario General para que en el seno de la Comisión Nacional plantee la posición de la base de Trujillo con relación al pago de Utilidades de 1994, en el sentido de que se le inicie un proceso judicial a la empresa Telefónica y que realicen todas las gestiones pertinentes judiciales para dejar cumplidas el Pago de diferencia de las utilidades de 1994 que le corresponda;Tercero.- Que el otorgamiento del poder antes mencionado está referido a la autorización que se le otorga al Secretario General para que en el seno de la Comisión Nacional plantee la posición de la Base de Trujillo, no se está otorgando el poder al Secretario General a fin de iniciar el proceso judicial; Cuarto: Que siendo así, la acción ha sido promovida por persona sin capacidad de representación careciendo de representación careciendo de legitimidad para obrar y adoleciendo la demanda de la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 427º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en razón de su vigencia al inicio de la acción, por estas razones, de conformidad con el artículo 70° del Decreto Supremo N° 03-80-TR bajo cuyos alcances se ha tramitado el proceso, y artículo 176° del Código Adjetivo citado, MI VOTO es porque se declare la nulidad de todo lo actuado y la IMPROCEDENCIA de la demanda; dejando a salvo el derecho de los trabajadores para hacerlo valer conforme a ley; en los seguidos por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA DEL PERÚ - TRUJILLO contra TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. sobre incumplimiento de disposiciones legales.

BARREDA MAZUELOS.- VÍCTOR TABRAJ.- SECRETARIO-

SIND. DE TRABAJ. DE TELEFÓNICA DEL PERÚ - TRUJILLO con TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.

Homologación de pensiones

«... la nivelación de sus pensiones se ha realizado, conforme a lo dispuesto por... [el Decreto Ley N.° 20530] con el monto de las remuneraciones percibidas por un trabajador activo del Ministerio de Economía y Finanzas con igual cargo, nivel y categoría. Ello debido a la imposibilidad de nivelarlas con el monto de las remuneraciones de los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas por pertenecer éstos a un régimen laboral distinto.»

Exp. N° 495-97-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la PresidenciaNugent,Díaz Valverde, yGarcía Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Foción Herrada Céspedes contra la Resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, del quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y la declaró improcedente, en la Acción de Amparo interpuesta por Foción Herrada Céspedes contra la Superintendencia de Aduanas.

ANTECEDENTES:

Don Foción Herrada Céspedes interpuso la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas a fin de que se declare la inaplicación para el accionante del inciso c) del artículo 6° y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 680 por ser incompatibles con la Constitución Política del Estado. Y, en consecuencia, que se ordene a la emplazada que pague al accionante su pensión, bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, en igual monto que al servidor de la SUNAD con el mismo nivel o categoría que el demandante al momento de su cese, sin tope ni restricción alguna y abonando los reintegros, por las pensiones dejadas de percibir, además de los intereses de ley. Ampara su demanda en lo dispuesto en los artículos 7°, 10°, 12°, 26 inciso 3), 103°, Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, Ley N° 23495 y Decreto Ley N° 20530.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de Aduanas contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente debido a que: 1) tal como lo dispone la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo N° 680 la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y/o similares que correspondía que SUNAD pague a sus pensionistas, jubilados y cesantes -incluyendo los cesados con derecho a pensión así como los excedentes provenientes de la reorganización dispuesta por los Decretos Supremos Ns° 043-91-EF y 123-91-PCM- ha sido transferida al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas; 2) cualquier reclamo de forma, de monto o de la oportunidad en el pago de las pensiones de los ex-servidores, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 680, debe formularse ante dicho Ministerio y no ante la SUNAD y, por ello, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado porque, como lo dispone el citado Decreto Legislativo, el Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad encargada de atender el pago de las pensiones de los miembros de la Asociación accionante; 3) al solicitar el demandante la nivelación de su pensión con las remuneraciones vigentes para los servidores de la SUNAD en actividad, en aplicación del Decreto Ley N° 20530, no sólo está pretendiendo desconocer la vigencia y aplicación del inciso c) del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 680 sino que además estaría cuestionando la vigencia y aplicación del inciso b) del citado dispositivo y la segunda disposición transitoria de su texto, en la medida en que lo que ha pretendido la SUNAD es establecer su política y sistema remunerativo y procurar una adecuada aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley N°20530 y en la Ley N° 23495, que disponen una pensión nivelable y equivalente a la de los trabajadores activos de un mismo sistema laboral y remunerativo; 4) la acción de garantía ha sido interpuesta fuera del plazo de caducidad establecido por la Ley en la medida en que, como lo ha manifestado el demandante, la supuesta violación de sus derechos fundamentales se ha producido por la aplicación del inciso c) del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 680, publicado el 14 de octubre de 1991, y por lo tanto, el supuesto recorte en sus pensiones no constituye un acto continuado sino diversos actos producidos con el asentimiento tácito del demandante; y, 5) la presente acción ha sido interpuesta sin haberse agotado oportuna y debidamente las vías previas establecidas por Ley.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda argumentando que: 1) la presente acción de amparo está orientada a la declaración de inaplicación del artículo 6° y de la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo N° 680, con las consecuencias accesorias indicadas en el petitorio de la demanda ; 2) con la Resolución Directoral 1564-87-EF-4340, del 22 de mayo de 1987, de fojas 20, se acredita que el actor se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 20530;3) la acción de garantía interpuesta busca impugnar actos de la Administración que consisten en la violación de derechos reconocidos por la Constitución y que se han ejercido en virtud de una norma incompatible con dicha Carta Política y por lo tanto no es exigible el agotamiento de las vías previas; 4) en autos se ha verificado que los actos violatorios de los derechos constitucionales que invoca el actor consisten en que la demandada le viene pagando sus

pensiones en forma recortada, omitiendo el cumplimiento obligatorio de nivelarlas con las remuneraciones de los trabajadores que se encuentran en actividad, conforme lo prevé el Decreto Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y el Decreto Supremo N° 0015-83-PCM; 5) el artículo 6° y la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo N° 680 transgreden lo dispuesto en el artículo 1° y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, existiendo discrepancias entre ambas sobre su jerarquía, debiendo el juzgador preferir la vigencia de la primera.

La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada que declaró fundada la Acción de Amparo, y la declaró improcedente. Tomó en cuenta que: 1) el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, conforme lo dispone el artículo 37° de la Ley N° 23506; 2) el actor solicita que se declare la inaplicación del inciso c) del artículo 6° y de La Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 680 del 14 de octubre de 1991 y la demanda se interpone el 4 de enero de 1996, fecha en la que ya había vencido largamente el plazo citado; 3) de otro lado, la supuesta afectación de los derechos pensionarios del demandante se produjo a partir de la publicación del Decreto Legislativo citado no pudiéndose alegar que la afectación es continuada porque el demandante, durante más de 4 años, consintió en que la pensión le sea abonada en la forma establecida en las normas cuya inaplicación solicita, sin hacer reclamación administrativa alguna; y, 4) habiéndose omitido pronunciamiento respecto a la excepción de falta de legitimidad dispone que ésta debe integrar la apelada y ser declarada infundada.

Contra esta última resolución, el accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que la nivelación de pensiones de cesantía debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese. En el caso de autos el que corresponde al demandante es el régimen de la administración pública, normado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público y por lo tanto no es posible homologar sus remuneraciones con la de los trabajadores del régimen de la actividad privada.

2. Que el derecho de pensión nivelable del demandante, que se le atribuye en virtud del Decreto Ley N° 20530, no ha sido lesionado. En efecto, la nivelación de sus pensiones se ha realizado, conforme a lo dispuesto por la referida norma, con el monto de las remuneraciones percibidas por un trabajador activo del Ministerio de Economía y Finanzas con igual cargo, nivel y categoría. Ello debido a la imposibilidad de nivelarlas con el monto de las remuneraciones de los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas por pertenecer éstos a un régimen laboral distinto.

3. Que, en consecuencia, la dación del Decreto Legislativo N° 680 -que orienta la política de remuneraciones y pensiones de la Superintendencia Nacional de Aduanas- no vulnera derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, la declararon INFUNDADA. Mandaron que se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Homologación de pensiones

«... el demandante no ha presentado ninguna boleta anterior que permita a este Colegiado conocer el monto que percibía con anterioridad para determinar si hubo o no rebaja en su pensión.»

Exp. N° 1036-96-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent,Díaz Valverde,García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la sentencia de primera instancia declaró fundada la excepción de caducidad y en consecuencia improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por don Julio Gastón Larco León contra la Superintendencia de Banca y Seguros y el Ministerio de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES:

Don Julio Gastón Larco León interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y en forma solidaria contra el Ministerio de Economía y Finanzas para que dejen sin efecto el recorte arbitrario de su pensión y le reintegren las sumas dejadas de percibir. Señala el actor que por Resolución Nº 625-76-EF/97-10, de fecha 25 de noviembre de 1976, se le reconoció 35 años y 9 meses de servicios prestados a la Nación, por lo que se le otorgó pensión de cesantía nivelable, con el cargo equivalente a ex - Intendente, Delegado Especial; sin embargo a partir del mes de setiembre de 1992 la Superintendencia de Banca y Seguros le recortó su pensión en S/. 504 nuevos soles, y al transferir el pago de dicha pensión al Ministerio de Economía y Finanzas se ha mantenido el recorte arbitrario de su pensión.

El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, al contestar la demanda señala que el actor no puede pretender que se nivele su pensión de cesantía al equivalente de la remuneración que percibe un empleado de la Superintendencia de Banca y Seguros toda vez que en virtud del artículo 5º del Decreto Ley N.º 25792, se transfirió al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar a la Superintendencia de Banca y Seguros a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley Nº 20530. Esas pensiones, remuneraciones o similares tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las mismas que el Ministerio paga a sus trabajadores y funcionarios conforme al Decreto Legislativo Nº 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa de Remuneraciones del Sector Público». En ningún caso podrán referirse u homologarse a las remuneraciones que pague la Superintendencia de Banca y Seguros al personal sujeto a la actividad privada.

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros solicita que la demanda sea declara improcedente por las consideraciones siguientes: 1) el actor interpuso Acción de Amparo ante el 20º Juzgado Civil, proceso que por Resolución de fecha 31 de mayo de 1993, fue declarado improcedente, por lo que ya no le es posible iniciar otro proceso judicial por los mismos hechos; 2) la acción ha caducado tomando en consideración la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley Nº 25792.

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Resolución Nº 14, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la Acción de Amparo al considerar que la rebaja en la pensión del actor viola lo dispuesto en el artículo 187º y la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979.

La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo por caduca.

Doña Nelly Pooley Páez, por escrito de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, pone en conocimiento de este Colegiado que su esposo don Julio Gastón Larco León ha fallecido, y se apersona al proceso en calidad de heredera.

FUNDAMENTOS:

Que, este Colegiado en materia de pensiones ha establecido que, por la naturaleza de este derecho, es de aplicación el Artículo 26º, segundo párrafo, última parte, de la Ley Nº 25398, "Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo" al considerar que existiendo continuidad de actos que constituyen la afectación, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes por mes se renueva la afectación.

Que, el actor solicita que se deje sin efecto el recorte arbitrario de su pensión; que, para acreditar la rebaja en el monto de su pensión presenta a fojas siete una boleta de pago del mes de octubre de 1992; que, el demandante no ha presentado ninguna boleta anterior que permita a este Colegiado conocer el monto que percibía con anterioridad para determinar si hubo o no rebaja en su pensión.

Que, asímismo la nivelación de pensiones debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese. En el caso de autos el que corresponde al demandante es el régimen de la Administración Pública, y por lo tanto no sería posible homologar su pensión con la remuneración que perciben los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setentitrés, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, y reformándola la declaró INFUNDADA. Mandaron se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Horas extras como remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios (*)

(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 7 de Diálogo con la Jurisprudencia

Las remuneraciones variables o imprecisas pueden ser de carácter principal o de carácter complementario, constituyendo las horas extras una remuneración complementaria de naturaleza variable o imprecisa que son computables para la Compensación por Tiempo de Servicios si son regulares; este requisito de regularidad se cumple si el trabajador ha percibido horas extras cuando menos tres meses en un periodo de seis.

Expediente 5618-93

SENTENCIA: No 42-95

LIMA

Lima, seis de febrero de mil novecientos noventicinco.

VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas 232 Don Jeremías Gutiérrez Contreras interpone demanda contra Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. -ENAFER S.A.- para que le pague la suma de S/. 7,213.78 que le adeuda por los conceptos que detalla en su demanda; funda su acción en los dispositivos legales que invoca y en el hecho de haber ingresado a laborar al servicio de la demandada el 04 de abril de 1960 en condición de obrero, percibiendo un básico de S/. 79.80 hasta el 30 de noviembre de 1991; citadas las partes a Comparendo esta diligencia se efectuó en los términos del acta de fojas 244, oportunidad en que la demandada mediante recurso de contestación niega y contradice la demanda en todos sus extremos; actuadas las pruebas ofrecidas y tramitada la causa conforme a su naturaleza su estado es el de pronunciar sentencia: y CONSIDERANDO : Que, la relación laboral está acreditada con las Boletas de Pago que obran de fojas 16 a 231, así como el récord de servicios con la liquidación de fojas uno y dos, habiendo cumplido el accionante con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 32 del Decreto Supremo No 03-80-TR(1) ; quedando por establecer, si la demandada cumplió con las disposiciones legales y convencionales de trabajo tal como obliga el inciso b) del citado artículo del Decreto Supremo acotado(2) ; que, siendo uno de los extremos demandados en la presente acción el reintegro de la Compensación por Tiempo de Servicios debe establecerse la remuneración computable para el cálculo correspondiente, en tal sentido no existen

discrepancias en los conceptos y montos siguientes: sueldo básico S/. 79.80; Categorización S/. 7.98; Bonificación Familiar por Hijos S/. 1.20; Promedio de Refrigerio S/. 32.5O; Bonificación por Altura S/. 1.76; tampoco existe controversia en el Promedio de Gratificaciones y la Bolsa Vacacional cuyo promedio mensual arroja S/. 21.80 que se adicionará; agregándose además el Promedio de Pasaje en la suma de S/. 9.36 que aparece en la liquidación de fojas uno; respecto a los puntos controvertidos deben resolverse con los conceptos que aparecen en el informe de planillas no observado de fojas 246, es así que, la asignación familiar por esposa asciende a S/.1.20; con referencia a las horas extras, éstas no aparecen registradas en los informes de Planillas respectivos, sin embargo de las Boletas de Pago que obran de fojas 17 a S4 de las cuales la demandada no ha efectuado observación alguna, se advierte que el demandante laboró jornadas de horas extraordinarias durante el último año efectivamente trabajado, o sea desde noviembre de l990 a noviembre de 1991, siendo como siguen: fojas 17 enero 91 S/.8.65;fojas 19 febrero 91 S/.24.34;fojas 22, marzo 91 S/. 20.79; fojas 27 abril 91 S/. 2.01; fojas 32 abril 91 S/.25.02; fojas 35 junio 91 S/. 6.04; fojas S6 noviembre 90 S/. 2.49; fojas 54, noviembre 90 S/. 10.48; fojas 51, diciembre 90 S/. 8.42; fojas 49, Diciembre 90 S/. 8.95 las mismas que promediadas arrojan S/. 9.76 mensual que se incluyen en el haber indemnizable, adicionándose los montos promediados antes señalados resulta un total de S/.165.36 mensual por 30 jornales por año que, es el haber computable, cuyo 15 jornales es S/. 82.68 habiendo laborado el accionante desde el 04 de abril de 1960 al 30 de noviembre de 1991, con interrupción de 2 años 01 mes y 08 días, lo que hace un récord acumulado de 29 años, 6 meses y 19 días, ordenándose el pago de su tiempo de servicios acorde con lo establecido en la Ley 8439, Decreto Ley 21116 y Decreto Supremo 015-91-TR(3) ; en la forma siguiente: desde el 04.04.60 al 11.01 .62 (I año 9 meses 7 días) a razón de IS jornales por año le corresponde S/. 146.23; y del 12.01.62 al 30.12.90 (27 años, 10 meses 13 días) -con interrupción de I año I mes y 6 días- fojas dos, le corresponde el importe de 30 jornales por año de servicios arrojando la cantidad de S/. 4,608.37; y del 01.01.91 al 30.11.92 (9 meses 26 días) interrupción por licencia de 1 mes y 4 días según informes de fojas 246 le corresponde S/. 135.72, los que sumados arrojan un total de S/. 4,890.32 de los cuales la demandada pagó S/. 4,531.40 tal como aparece en la liquidación de fojas uno y dos; que, con respecto a los viáticos reclamados por gastos en el traslado a otro lugar de trabajo desde la oroya a Huancayo (Chilca) tal como se acredita en los documentos de fojas 4 a 7, no tachados ni impugnados por la demandada, y no habiéndose contradicho debidamente estos extremo, se dispone su pago con criterio prudencial en la suma de S/. 300.00 que deberán ser pagados por la empresa demandada; por estos fundamentos y en uso de la facultades conferidas en el Decreto Supremo 03-80-TR; FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 232, en consecuencia EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES S.A. - ENAFER - FERROCARRIL DEL CENTRO pagará dentro de tercero día de notificado a don Jeremías Gutiérrez Contreras, la cantidad de S/.658.92 (seiscientos cincuentiocho nuevos soles con noventidós céntimos), por los conceptos de reintegro de compensación por tiempo de servicios y viáticos, por los fundamentos glosados y detallados en considerativas precedentes. Igualmente pagará intereses legales y costas del juicio que se liquidarán en Ejecución. Avocándose al conocimiento de la presente causa la Sra. Juez que suscribe por vacaciones de la Titular.- Hágase saber.

CARMEN ROJAS RIVERA,Juez Provisional

Gladys Guerrero Roldán. Secretaria.

EXP. No 2655-95-BS (S)

SEÑORES:

ARAUJO SANCHEZ DE LA ROSA

LLERENA BAZAR

Lima, veintiocho de junio de mil novecientos noventiséis.

VISTA: En Audiencia Pública del 20 de junio de 1996; y CONSIDERANDO: Que, esta Sala Especializada se encuentra facultada para corregir los errores de cálculo y conceptuales en que hubiera incurrido el A Quo; que, las remuneraciones variables o imprecisas pueden ser de carácter principal o de carácter complementario, constituyendo las horas extras una remuneración complementaria de naturaleza variable o imprecisa y son computables para la Compensación por Tiempo de Servicios si son regulares, se considera cumplido el requisito de la regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en un período de seis en el presente caso según es de verse del informe de revisores de fojas 246 y 247 y de las boletas de pago presentadas por el actor a fojas 33 a 48 último semestre, este no efectuó trabajo en hora extra toda vez que solamente consta la realización de este tipo de labor extra en la boleta de fojas 35 que

comprende la quincena del 16 de junio al 30 de junio del991, que siendo así no es procedente la inclusión de este rubro para la obtención de la remuneración indemnizable; que, en relación a los viáticos solicitados estos, no se ha demostrado haber sido autorizados por el empleador, ni que existiera convenio entre las partes para que el empleador efectúe el abono de los viáticos demandados; que al haber sido calculada la compensación por tiempo de servicios con arreglo a lo establecido al Decreto Legislativo 650(4), no existe reintegro alguno en favor del demandante. REVOCARON la sentencia de fojas 260 y 261 de fecha 06 de febrero de 1995 que declaraba fundada en parte la demanda la que declararon INFUNDADA en todos sus extremos; en los seguidos por Jeremías Gutiérrez Contreras con EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES - ENAFER interviniendo como Vocal Ponente la señora Rosa Llerena Bazar y lo devolvieron al Sexto Juzgado de Trabajo de Lima.

Firmas.

Horas extras: Criterio para la implantación

La implantación de las horas extras se llevan a cabo tomando en consideración las necesidades de la empresa.

Expediente 710-91-ACA

Lima, 27 de Octubre de 1993.

VISTOS: en audiencia del 05 de octubre del presente, la Empresa Visisa Operaciones Petroleras S.A., interpone Acción Contenciosa Administrativa a fin de que se declare nulas e insubsistente las Resoluciones Administrativas: Resolución Directoral Nº 097-91-DRTPS-RG de fecha 03 de setiembre de 1991 expedido por la Dirección Regional de Trabajo y Dirección Social de Piura, la Resolución Sub Regional Nº 003-91-DSRLC-SULL del 03 de junio de 1991, y la Resolución Zonal Nº 263-90-DRPPU-ZRTAL de fecha 19 de noviembre de 1990, que declaró fundada la denuncia interpuesta contra la recurrente por incumplimiento de disposiciones legales convencionales y hostilización, funda su acción en el hecho que los trabajadores José Villadores Ordinola, Pablo Nena Canales, Milario Amaya Ayala, Alejandro Navarro Chávez y José Coronado Yacila, formularon denuncia contra la empresa a fin de que les restituya en el puesto habitual en que se venían desempeñando con el pago de 04 horas de sobretiempo con su respectiva sobretasa, manifiesta que los trabajadores declarantes venían laborando desde el año 1979 la jornada laboral de 8 horas más 4 horas de labores extraordinarias las mismas que eran pagadas con una sobretasa del 100%, la empresa a petición del Sindicato de Trabajadores Obreros modifica la media jornada extraordinaria, estableciendo la jornada laboral de 8 horas legales y por turno, de acuerdo al artículo 44º de la Constitución Política del Estado (1), siendo obligatoria para toda la masa laboral desde el año 1989, resultando que no es un acto unilateral del empleador, con los demás fundamentos que expone, se corre traslado de la demanda al Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien mediante su recurso de fojas 31 a 32, niega y contradice la demanda en todos sus extremos por sus fundamentos de hecho y derecho en que se ampara, tramitadas la causa de acuerdo a su naturaleza su estado es el de resolver y con el dictamen Fiscal de fojas 40 a 40 vuelta; y CONSIDERANDO: que las partes debe probar los hechos que manifiestan con documentos y/o instrumentos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337º del Código de Procedimientos Civiles y siendo el único documento probatorio la Inspección efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo del cual se desprende que los trabajadores José Valladares Ordinola, Pablo Mena Canales, Milario Amaya Ayala, José Coronado Yacila y Alejandro Navarro Chávez, formulan denuncia a su principal Visisa Operaciones Petroleras S.A. por incumplimiento de disposiciones legales y convensionales al haber suprimido el trabajo de 4 horas extraordinarias que diariamente venían laborando desde el año de 1979 hasta el 1º de mayo de 1989, ocasionándoles un desmedro económico infringiendo el inciso b) del artículo 25º de la Ley Nº 24514 (2) que si bien es cierto que los trabajadores denunciantes estaban laborando 4 horas extras en forma permanente por espacio de varios años, también es cierto que este trabajo extraordinario se estableció mediante un Convenio Colectivo el año 1975 con el Sindicato de Obreros hoy constituido en un Sindicato Unico de Trabajadores que agrupa a obreros y empleados en su cláusula 30 se pactó dichas horas extras, y que la supresión al trabajo de las horas extras se debió principalmente a la petición hecha por el Sindicato que agrupa a los denunciantes mediante carta de fecha 13 de abril de 1989, solicitó que de acuerdo a la Constitución Política del Estado solamente laboraran las 8 horas diarias a partir del mes de mayo de 1989, manifestación efectuada por el representante legal de la demandante en el acta de visitas de fojas 2, cuyo documento público merece fe plena y el valor probatorio que marca, no obstante encontrarse presentes los denunciantes en dicha inspección no formularon observación alguna con lo expuesto por el representante de la empresa; por lo que se concluye que la referida supresión de horas extras de trabajo no se llevó acabo en forma unilateral y arbitrario por parte de la empresa demandante; que de otra parte a la amplia y uniforme

jurisprudencia laboral, el empleador tiene la facultad de otorgar o suprimir la implementación de las horas extras de acuerdo a sus necesidades, de lo que se deduce que el trabajo extraordinario es voluntario y no puede obligarse al trabajador a laborar horas extraordinarias, así como tampoco se puede obligar al empleador otorgar trabajo extraordinario, la misma que se lleva de acuerdo a la necesidad de servicio de la empresa y la disposición del trabajador; máxima que en el caso de autos ha sido solicitado por el Sindicato, Institución gremial que agrupa a sus afiliados que se suprime las 4 horas extras que venían percibiendo sus afiliados, en razón que las decisiones, convenios y comunicaciones que el sindicato realiza con su patronal, alcanza para todos los que agrupa, sean sindicalizados o no; por estas consideraciones y demás que fluye de autos; FALLO: declarando fundada la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones; Resolución Zonal Nº 263-90-DR-IPU-ZRTAL del 19 de noviembre de 1990; Resolución Directoral Sub Regional Nº 003-91-DSRLC-SULL del 03 de junio de 1991 y Resolución Directoral Nº 097-91-DRTPS-RG de 03 de setiembre de 1991, expedidos por las Autoridades Administrativas de Trabajo y Promoción Social; interviniendo como Vocal ponente la Doctora Victoria Ampuero de Fuertes.

Hostilización. Cómputo del plazo

... el plazo para accionar judicialmente los casos de hostilización, entre otros, caduca a los treinta días naturales de producido el hecho... el cómputo del plazo se inicia desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su descargo o enmiende su conducta.... se debe entender que el hecho hostilizatorio no se configura con la conducta del empleador, sino con la negativa de éste a enmendar dicha conducta después del requerimiento cursado por el trabajador, la cual otorga recién a esta parte, el plazo para accionar judicialmente.

Casación 762-98-Lima

Lima, primero de setiembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos: luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Carlos Javier Barboza García, mediante escrito de fojas ciento noventidós, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; que revocando la apelada de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventisiete, declara improcedente la demanda de fojas doce; en los seguidos con Telefónica del Perú, Sociedad Anónima, sobre Cese de Hostilidad.

CAUSALES DE CASACIÓN:

El impugnante sustenta su recurso en las causales previstas en los numerales primero y segundo del Artículo cincuenticuatro de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, denunciando:

a) Interpretación errónea e incorrecta aplicación de los Artículos sesentinueve del Decreto Supremo número cero cinco - noventicinco - TR y cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis - TR.

b) Contradicción Jurisprudencial con ejecutorias expedidas por la propia Sala y otras Salas Laborales de Lima respecto al plazo para accionar judicialmente en caso de hostilidad.

CONSIDERANDO

Primero.- Que en cuanto a la primera denuncia, debe señalarse que las causales citadas contienen conceptos diferentes e implicantes entre sí, por lo que la invocación conjunta de ellas respecto a una misma norma en la forma efectuada por el recurrente contraviene la fundamentación clara y precisa exigida por ley, por lo que deviene en improcedente.

Segundo.- Que para la segunda denuncia el recurrente a fin de demostrar sus argumentos, acompaña copias de las resoluciones, en las que las Salas Laborales se pronuncian en sentido opuesto a lo resuelto en autos en casos similares seguidos por otros trabajadores de la empresa demandada, por lo que habiendo cumplido con los requisitos del Artículo cincuentisiete de la ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, debe procederse al pronunciamiento de fondo.

Tercero.- Que es objeto de casación la contradicción jurisprudencial existente sobre el cómputo del plazo de caducidad en los casos de hostilización, referido en el Artículo sesentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por Decreto Supremo número cero cinco - noventicinco - TR.

Cuarto.- Que la norma en referencia; establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de hostilidad -entre otros- caduca a los treinta días naturales de producido el hecho, concepto que es aclarado por el artículo cincuentisiete del Reglamento aprobado por Decreto Supremo numero cero uno - noventiséis - TR, cuando dispone que ese término se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su descargo o enmiende su conducta.

Quinto.- Que el sentido de ambas normas está dirigido a entender que el hecho hostilizatorio no se configura con la conducta del empleador tipificada en el Artículo sesentitrés del Texto Sustantivo, sino con la negativa del mismo a enmendar dicha conducta después del requerimiento cursado por el trabajador, la cual otorga recién a esta parte, el plazo para accionar judicialmente.

Sexto.- Que bajo esa concepción no se puede contar el plazo de caducidad desde la ocurrencia del hecho hostilizatorio como lo hace la recurrida, ya que el tiempo que discurra desde ese momento hasta que se efectúe el emplazamiento no está sujeto a término legal alguno, sino más bien al principio de inmediatez que es un concepto que se debe resolver en el fondo de la controversia.

Sétimo.- Que al no haber un plazo de caducidad que se pueda aplicar a este hecho la sentencia ha violentado el Artículo dos mil cuatro del Código Civil que señala que estos plazos los fija la Ley, sin admitir pacto en contrario, lo cual supone que no se pueden aplicar por analogía ni por equidad.

Octavo.- Que en consecuencia, la sentencia de vista ha incurrido en la causal de casación denunciada por el recurrente.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Carlos Javier Barboza García, mediante escrito de fojas ciento noventidós, en consecuenciaNULA la sentencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventisiete; DISPUSIERON que la Sala de mérito expida nuevo fallo con arreglo a los considerandos precedentes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Telefónica del Perú, Sociedad Anónima, sobre Cese de Hostilidad; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Hostilización: Emplazamiento previo al empleador

Antes de accionar judicialmente por el cese de la hostilización, el trabajador debe emplazar por escrito a su empleador para que dentro de determinado plazo enmiende su conducta o efectúe su descargo. Debido a que se trata de una reclamación de carácter individual, dicho emplazamiento no puede ser efectuado por la organización sindical a la que esté afiliado el trabajador.

Resolución de 1ª Instancia: Juzgado de Paz

Expediente 02-96 L.

Rímac, treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis.

VISTOS: Resulta de autos que, por recurso de fojas uno a siete y subsanación de fojas dieciséis de autos, don PABLO ALBARRACIN AYLLON interpone demanda por Cese de Hostilidad contra la CERVECERIA BACKUS Y JOHNSTON S.A., por los siguientes fundamentos de hecho: Que ingresó a laborar a la Cervecería Backus y Johnston con fecha veintisiete de octubre del año mil novecientos ochentitrés, en el puesto de

labores de obrero de la Sección Bodegas, percibiendo la remuneración diaria de Sesentidós Nuevos Soles con noventicuatro céntimos de nuevo sol y que fue trasladado injustificadamente el día dos de mayo del presente año en curso, de su puesto de labores en la Sección Bodegas a la sección Embotellamiento de la planta Rímac, sin mediar ninguna notificación escrita de dicho traslado.

Asimismo, señala que venía desempeñándose en el cargo de Delegado de la Sección Bodegas por el período mil novecientos noventicinco - mil novecientos noventiséis, de la actual junta Directiva lo cual fue debidamente comunicado a la Cervecería Backus y Johnston, según consta del Oficio número cero treinticinco-noventicinco-noventicinco con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventicinco, remitido por el Sindicato de Obreros Cerveceros Backus y Johnston y recepcionado debidamente por su empleadora. Y que debido al traslado de su puesto de labores se le ha reducido sus remuneraciones. Muestra de ello es que desempeñándose como operario de la sección Bodegas gozaba de la Bonificación de Bodegas establecida en los Convenios Colectivos, conforme lo dispone la cláusula Vigésimo Quinta del Convenio Colectivo de mil novecientos noventicinco-mil novecientos noventiséis que establece: "La Cervecería continuará abonando el quince por ciento del jornal básico de los operarios estables al tres de febrero de mil novecientos noventitrés, por trabajar en Bodegas de la Planta del Rímac. El personal que ingrese con posterioridad al tres de febrero de mil novecientos noventitrés no recibirá dicho beneficio", por lo que se encuentra ubicado en la referida cláusula, de allí que venía gozando de dicho beneficio hasta que fue INMOTIVADAMENTE trasladado y que dicho traslado ha significado la disminución de su remuneración. Ampara su demanda en los siguientes fundamentos jurídicos: Artículos sesentitrés inciso b) y c) del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho. Admitida la demanda por resolución número dos de fecha nueve de julio del presente año en curso, citadas las partes al comparendo, esta diligencia se realizó en los términos que contiene el acta de fojas treinta a treintidós, oportunidad en la que la parte demandada cumple con presentar el escrito de contestación de demanda, formula la excepción de oscuridad de la demanda y la excepción de caducidad y procede a contestar la demanda en los términos que allí se detallan.

Tramitada la causa de acuerdo a su estado y actuadas las pruebas ofrecidas, es la oportunidad de dictar Sentencia, por lo que este Juzgado pasa a expedirla en la fecha, debido a las recargadas labores del Juzgado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la excepción de Oscuridad de la demanda y excepción de Caducidad formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que corre en autos de fojas treintitrés a cuarentinueve, debe ser declarada INFUNDADA , en razón de que el Juzgador antes de dar trámite a la presente acción ha calificado positivamente la presente acción por reunir las formalidades de ley al haber cumplido la parte demandante con lo dispuesto por el artículo quinientos cincuentiuno del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que la Excepción de Caducidad formulada por la parte demandada en su escrito de absolución de demanda debe ser declarada infundada, por cuanto el escrito de demanda ha sido presentado con fecha tres de junio del presente año en curso por ante la Mesa de Partes Unica de los Juzgados de Paz Letrados del Rímac, conforme aparece de autos a fojas uno y dentro del término que prescribe el artículo sesentinueve primera parte del TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO aprobado por decreto supremo número cero cinco noventicinco; TERCERO: Que respecto a la apelación deducida por la parte demandante en el acto de la diligencia de comparendo se concede la misma con el carácter ce apelación diferida; a fin de que sea resuelta por el Superior con juntamente con la Sentencia conforme lo dispone el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil. CUARTO: Que entrando a resolver el fondo del asunto y apareciendo de autos que de foja trece aparece el oficio número doscientos cuarentinueve- noventicinco-noventiséis dirigida al Señor Jorge Montoya Delgadillo Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de Cervecería Backus y Johnston S.A. y cursada por el Sindicato de Obreros Cerveceros Backus y Johnston, el demandante no ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en la última parte del artículo sesentitrés del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, el mismo que establece que el trabajador que se considere hostilizado, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito al empleador para que cese la hostilidad y darle un plazo razonable para que enmiende su conducta, situación ésta que el accionante no ha cumplido, ya que del análisis de lo actuado no se observa que el demandante haya cumplido con tal requisito; no habiendo la parte demandante agotado la vía administrativa, en consecuencia: FALLO: Declarando INFUNDADAS las Excepciones de Oscuridad y Caducidad formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fojas treintitrés a cuarentinueve e INFUNDADA la demanda de fojas uno a siete y subsanación de fojas dieciséis a veintidós de autos, sin costas. NOTIFICANDOSE POR CEDULA.

Res. de 2ª Instancia: 2º J. de Trabajo de Lima

Expediente 953-96

Lima, cuatro de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS: Por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: Que el inciso a) del artículo 8º del Decreto Ley Nº 25593 del 26 de junio de 1992 establece que ... "La organización sindical representa al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva" (sic); que la litis versa sobre una reclamación de naturaleza individual razón por la cual es de estricta observancia el artículo 63º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728 que señala taxativamente antes de accionar judicialmente, el trabajador debe emplazar por escrito al empleador para que cese su hostilidad; y darle un plazo razonable para que enmiende su conducta, propósito que no se justifica con la carta enviada por el Sindicato de Obreros de los trabajadores de la demandada que corre a fojas 13 al no haber sido suscrita por el accionante, por lo que lo resuelto por el Juez de la causa se encuentra arreglado al mérito del proceso y de la Ley. CONFIRMESE la sentencia de fecha 31 de octubre de 1996 que corre a fojas 61, en la parte que declara infundadas las excepciones oscuridad y caducidad deducidas por la demandada. REVOQUESE en la parte que se señala infundada, declarándose improcedente la incoada; devolviéndose los autos al juzgado de origen.

Imposibilidad de responsabilidad de reposición: Empresa paralizada y abandonada

...que, habiendo quedado plenamente acreditado...que la empresa demandada se encuentra paralizada y abandonada,...constituye una situación fáctica que evidencia la imposibilidad material de la reposición laboral reclamada.

Expediente 103-92-AA/TC

Lima

Caso: Sindicato de Trabajadores de Pasteurizadora Maranga

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Pasteurizadora Maranga, contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, de fecha 12 de junio de 1992, que declara no haber nulidad de la sentencia de vista, su fecha 11 de noviembre de 1991, que revoca la apelada que declara fundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente, en contra de Billy Teófilo Peñaranda Palma, Gonzalo Rivera Garmendia, Pablo Claudio Huayta y Pausterizadora Maranga S.A.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Trabajadores Maranga S.A. con fecha 10 de octubre de 1990, interpone Acción de Amparo contra Billy Teófilo Peñaranda Palma, Gonzalo Rivera Garmendia, Pablo Claudio Huayta y Pasteurizadora Maranga S.A., a fin de que se ordene a los emplazados dejen sin efecto la decisión de dar por terminada la relación laboral de los cuarenta y seis trabajadores que figuran en la comunicación de fecha 26 de setiembre de 1990, que obra a fojas 13, reponiendo las cosas al estado anterior de la violación, restableciendo el vínculo laboral de dichos trabajadores, y el pago de sus remuneraciones; expresa la demandante, que desde febrero de 1989, los emplazados suspendieron las actividades productivas de leche y derivados de la Planta Industrial de Maranga, otorgando a los trabajadores licencias con goce de haber mínimo, sin que éstos las soliciten, hecho que fue denunciado ante el Ministerio de Trabajo, que mediante Resolución Divisional Nº 279-89-8-VA-DEN, de fecha 14 de setiembre de 1989, confirmada por Resolución Sub-Directoral Nº 003-90-2-SD-DEN, de

fecha 04 de enero de 1990, ordenó a la emplazada cumpla con dejar sin efecto las licencias, cesar los actos de hostilidad y normalizar las labores de los trabajadores licenciados; que, el Sindicato demandante a fin de evitar conflictos laborales, concilió mediante acta de fecha 09 de mayo de 1990, acordándose dar a los trabajadores licencias con goce de remuneraciones y demás derechos laborales, hasta el 31 de agosto de 1990; que, como es de ver del Acta de Inspección de fecha 24 de setiembre de 1990, la autoridad de trabajo constató que vencida la licencia convenida la demandada Pasteurizadora Maranga S.A. hoy Unileche Maranga S.A., no permitió el reingreso de los trabajadores, más aún, posteriormente la emplazada despide a los trabajadores, imputándoles la comisión de falta grave, consistente en el abandono injustificado de sus labores.

A fojas 95, los demandados, niegan y contradicen la demanda aduciendo que la acción no procede, por no haberse agotado las vías previas; argumentan de otro lado, que los trabajadores tendrían que canalizar sus demandas en la vía procesal, prevista en el Decreto Supremo Nº 03-80-TR, a fin de obtener el pago de sus beneficios sociales o el de calificación de despido, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 24514; que, en cuanto al fondo del asunto, señalan que no existe violación constitucional, toda vez que los cuarenta y seis trabajadores, a que hace referencia la demanda, se ausentaron de la empresa, sin previo aviso alguno, desde el primero de setiembre de 1990, evidenciando un claro abandono de trabajo.

Con fecha 08 de mayo de 1991, el Juzgado de Primera Instancia expide sentencia declarando fundada la acción de amparo, por considerar, principalmente, que, con las actas de inspección de fechas 24 de setiembre y 04 de octubre de 1990, se acredita que la demandada no permitió el ingreso de los actores a su centro de trabajo, con el designio de cerrar el centro laboral, todo ello con prescindencia de las normas legales que regulan tal situación, privando a los demandantes de su derecho al trabajo y por consiguiente a su estabilidad laboral, sin que exista motivo que justifique tal decisión.

Con fecha 11 de noviembre de 1991, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima revoca la apelada, en consideración que la solicitud, de fojas trece, dirigida por la emplazada al Director General de Trabajo, supone el despido expreso por falta grave de una pluralidad de trabajadores, siendo así, la autoridad competente para calificar la arbitrariedad y/o improcedencia por cuestiones de fondo o de forma la constituye el Fuero Privativo de Trabajo, conforme lo señala expresamente la Ley Nº 24514, de Estabilidad Laboral.

Interpuesto Recurso de Nulidad, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, con fecha 12 de junio de 1992, declara no haber nulidad de la sentencia de vista, que revocando la apelada, y reformándola declara improcedente la acción de amparo.

Interpuesto recurso de casación, que debe entenderse como recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, el artículo 6º, inciso primero, de la Ley Nº 23506, prescribe que no proceden las acciones de garantía en caso de que la violación se haya convertido en irreparable; que, atendiendo a que el petitorio de la demanda tiene por objeto principal la reincorporación de los trabajadores -que figuran en la comunicación de fecha 26 de setiembre de 1990- en el centro de trabajo de la Planta Industrial de Leche y Derivados de Maranga; que, habiendo quedado plenamente acreditado según consta en el Acta de Inspección, que obra de fojas 184 a 196, que la empresa demandada se encuentra paralizada y abandonada, como así lo afirman los propios demandantes como es de ver de sus escritos que obran a fojas 12, 29 y 30 del cuadernillo de nulidad, lo que constituye una situación fáctica que evidencia la imposibilidad material de la reposición laboral reclamada; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, su fecha 12 de junio de 1992, que declara no haber nulidad en la sentencia de Vista, su fecha 11 de noviembre de 1991, que revoca la apelada, su fecha 08 de mayo de 1991, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente dejando a salvo a los derechos de los demandantes para que los hagan valer conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Impugnación del despido: Nulidad del despido

Esta resolución trata sobre una de las modalidades de impugnación del despido. Es una nueva figura denominada nulidad de despido, que junto con la calificación y el despido injustificado, constituye un mecanismo para cuestionar la validez del despido de un trabajador. Se observan ya diversas resoluciones que se pronuncian sobre peticiones de este tipo, pero aún se le confunde con las otras modalidades impugnativas. Cabe señalar que en casos como estos la carga de la prueba corresponde al trabajador que alega la nulidad.

Expediente 451-92-2JT

REG. Nº 624-93-SL

Arequipa, veintiocho de octubre de mil novecientos noventitrés.

VISTOS: En Audiencia Pública del veintiuno de los corrientes, con los informes de los abogados de las partes, y CONSIDERANDO: Que de conformidad a la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, los trabajadores que a la dación del mismo se encontraban laborando bajo el régimen de la ley veinticuatro mil quinientos catorce, continuarían bajo este régimen, salvo que manifiesten por escrito su voluntad de acogerse al nuevo régimen; que como se aprecia del escrito de demanda en lo dispuesto por el artículo sesenticinco del citado, e interpone la acción de nulidad de despido a lo que se allana la demanda y así se prosigue el juicio, y la inferior emite el fallo; que como se desprende de autos, sobre todo de los documentos de fojas uno y tres, el reclamante acredita su condición de Dirigiente Sindical, como Secretario General Federado de Empleados del Banco del Sur, por lo que al circular un comunicado emitido por el Centro Federado de Empleados Bancarios del Perú, cuya copia corre a fojas once y repetida a fojas once y repetida a fojas treintitrés y cuarentisiete que data de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventidos, el Banco demandado procede a despedir a tres de sus trabajadores, entre ellos al demandante, precisamente por su condición de dirigentes sindicales del referido Banco, tal como consta de las cartas de cargos y de despido, al consignar en ellas textualmente lo siguiente; a fojas cinco carta de cargos, ..."mediante comunicado escrito por la Junta Directiva del Centro Federado de Empleados del Banco del Sur, de la que usted, y los señores Simón Bautista Oviedo y Julio Linares Ponce, forman parte ..."(Sic), y en la de despido de fojas siete, dice ..."faltamiento de palabra en agravio del Banco, de sus representantes y del personal jerárquico de la Institución, mediante comunicado emitido por la Junta Directiva del Centro Federado de Empleados del Banco del Sur, de la que usted, y los señores Julio Linares Ponce y Simón Bautista Oviedo, son miembros ... " (Sic); que si bien es cierto que, el comunicado que motiva el despido del actor, contiene términos ofensivos y agraviantes a la Institución, empero no individualiza a persona alguna, así como tampoco se encuentra suscrito por el demandante, ni ningún otro dirigente, a diferencia de los casos que se mencionan como ejecutorias, que en ellos se individualizaban a los representantes de las empresas, así como los dirigentes suscribían los comunicados, o personalmente concurrieron a la prensa hablada y/o escrita, lo que no se da en el caso de autos, tan es así que no existe prueba alguna que acredite que el actor y los otros despedidos fueron los que redactaron el comunicado en referencia, aunque a fojas cuarentisiete, el Secretario General del Centro Federado de Empleados Bancarios del Perú, Seccional Sur, señor Jorge Rivas Holguín, sostiene que fue redactado, mimeografiado y distribuido por tal entidad sindical, esto es, la Institución de grado superior, instancia sindical de la que no eran dirigentes los referidos, con todo lo cual se demuestra objetivamente, que fueron despedidos por su calidad de dirigentes sindicales, sin que se halla llegado a probar que el actor haya cometido la falta grave que se le imputa, consecuentemente, a tenor del artículo setentiuno del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, procede disponer su reposición, y estando a lo preceptuado por el inciso a) del artículo setentiocho del indicado Decreto Legislativo, debe disponerse el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido nulo, hasta su reposición efectiva; REVOCARON: la Sentencia de fojas ochenticinco a ochentiseis, su fecha siete de junio de mil novecientos noventitrés, en el extremo que declara infundada la demanda, la que declararon FUNDADA, por lo que dispusieron la reposición del trabajador, dentro del término de ley, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el día del despido hasta su reposición efectiva; la confirmaron, en el extremo que declara fundada la oposición a la exhibición de la denuncia y admisorio, planteada por la demandada, en los seguidos por Guillermo E. Benitez Carpio en contra del Banco del Sur del Perú; y los devolvieron al Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa.- V.P. Catacora G. - SS. Catacora G. - Villanueva F. - Miranda M. - Lo que notifico con arreglo a ley.- Manuel J. Ponce Morales Secretario.

SS .Catacora G.Villanueva F.Miranda M.

Incorporación al régimen pensionario público: Empresas estatales. Impugnación

El acto por el que una empresa estatal incorpora a una persona a un régimen pensionario público es de naturaleza administrativa y como tal debe ser impugnado a través de la acción contenciosa administrativa.

Casación 542-98 LIMA

Lima, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA .- Vista la causa número quinientos cuarentidós - noventiocho; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Electroperú Sociedad Anónima mediante escrito de fojas sesenticuatro, contra la resolución de vista de fojas cincuenticinco, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventiséis expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas veintiséis fechada el veintiocho de abril de mil novecientos noventicinco; declara improcedente la demanda interpuesta por la recurrente, dejando a salvo el derecho de la misma para que lo haga valer conforme a Ley;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que concedido el Recurso de Casación a fojas ochentidós su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventisiete fue declarado procedente por el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en no haberse dado el trámite que corresponde a la presente demanda sobre nulidad de acto jurídico siendo el que le corresponde la vía de conocimiento conforme a los Artículos quinto y noveno del Código Procesal citado.

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, versando la pretensión contenida en la demanda sobre nulidad de acto jurídico en principio serían competentes para conocer de dichas acciones en la vía de conocimiento los jueces especializados en lo civil conforme a los Artículos cinco y nueve del Código Procesal acotado.

Segundo .- Que, sin embargo de la demanda incoada aparece que se pretende obtener la nulidad del acto por el cual se incorpora a un trabajador al régimen pensionario de la Ley número veinte mil quinientos treinta;

Tercero .- Que, atendiendo a su naturaleza, el acto por el que una empresa estatal incorpora a una persona a un régimen pensionario público es de naturaleza administrativa y como tal debe ser impugnado a través de la acción contenciosa administrativa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos ciento cuarentiocho de la Constitución Política del Estado y quinientos cuarenta del Código Procesal Civil.

Cuarto .- Que, si bien anteriormente esta Sala conoció demandas de nulidad de acto jurídico, vinculadas con resoluciones administrativas, ello tuvo lugar cuando éstas se iniciaron y tramitaron con sujeción al Código de Procedimientos Civiles que no estableció un proceso especial administrativo para estos casos;

Quinto .- Que en las impugnaciones de resoluciones administrativas no resultan permisibles conforme al vigente Código Procesal cuestionar la validez de éstas en un proceso distinto a lo que la Ley prevé; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas sesenticuatro contra la resolución de vista de fojas cincuenticinco, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo la responsabilidad; en los seguidos por Electroperú Sociedad Anónima, con don Juan Francisco Chávez Pérez, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VÁSQUEZ C.; ECHEVARRÍA A.; CELIS Z.

Indemnización especial por despido injustificado: Petición concurrente con la de Beneficios Sociales

No existe impedimento legal alguno para que el trabajador, en un extremo de su demanda de beneficios sociales, solicite el pago de la indemnización especial por despido.

Expediente 0762-90-TT-LL

Trujillo, 6 de Julio de 1990

Vistos, por sus fundamentos y, CONSIDERANDO: Que el recurrido se ha expedido con arreglo a ley y al mérito del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 1074º del Código de Procedimientos Civiles; que el artículo 13º de la Ley 24514, concordante con el artículo 26º del Decreto Supremo 003-88-TR, que la reglamenta, determinan que para el pago de la remuneración devengada, se considera como remuneración a la percibida por el trabajador en forma ordinaria, incrementada con los aumentos legales y convencionales que se hubieren otorgado en el centro de trabajo, desde que se produjo el despido hasta su reposición efectiva, o desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de expedición de la resolución que pone fin el procedimiento, según el trabajador hubiere optado por la reposición o por la terminación del contrato de trabajo, respectivamente; que, conforme ha establecido la numerosa jurisprudencia, no existe impedimento legal alguno para que el trabajador en un extremo de su demanda de beneficios sociales, solicite el pago de la indemnización especial por despido injustificado que prevée el artículo 14 de la Ley 24514 correspondiéndole en este caso la carga de la prueba al respecto, de manera tal que probado este extremo, procede el abono de la referida indemnización y, conjuntamente con ella, el pago de las remuneraciones devengadas, indemnización prevista en la Ley 4239 e intereses legales, en aplicación de la Directiva Jurisdiccional Nº 12-SP-FTCCLL: CONFIRMARON el auto de fojas 58, su fecha 04 de mayo del presente año, que declara infundada la observación formulada por la demandada: MODIFICANDO la suma que establece de abono, MANDARON que don Pedro Ulloa Cruzado, propietario de Comercial "Decoraciones Primavera", pague a doña Eugenia Caballero Gabino, la suma de I/. 5'169,428.00 (Cinco Millones Ciento Sesentinueve Mil Cuatrocientos veintiocho Intis) por concepto de remuneraciones devengadas; y los devolvieron al Segundo Juzgado de Trabajo de Chimbote.

S.S., Urquiza Vega, Milián Carrasco y Cueva Moreno.

ALBA ROSARIO ARRESE DIOSES, Secretaria del Tribunal de Trabajo de La Libertad.

Indemnización de daños y perjuicios por falta grave: y la importancia de la forma como se extinguió el vínculo laboral (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 11 de Diálogo con la Jurisprudencia

Para la procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave, no es necesario que esta última haya sido sancionada previamente, por lo que en estos casos la conducta atribuida al trabajador resulta independiente de la forma como se ha producido la extinción del vínculo laboral

Expediente 2300-97-I (A)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Eximport Distribuidores del Perú S.A. Demandado : Oscar García Toribio Asunto : Indemnización por Daños y Perjuicios Fecha : 30 de mayo de 1997

VISTOS; en audiencia pública del veintidós de mayo de 1997; con el informe oral del doctor Carlos Echáiz Robles; interviniendo como Vocal Ponente el señor Morales González; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que el inciso 2º, j. del artículo cuarto de la Ley Procesal de Trabajo, Nº 26636(1), al establecer la competencia del Juez en el conocimiento de los conflictos jurídicos sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave, no exige que esta deba ser sancionada previamente; resultando entonces la conducta atribuida al trabajador independiente de la forma cómo se haya producido la rescisión del vínculo laboral(2) ; SEGUNDO: que en cambio la acción de daños y perjuicios consecuencia del despido por comisión de falta grave que haya causado perjuicio al empleador, es la exigida sólo para los efectos de la retención de la compensación por tiempo de servicios del trabajador, según el artículo cincuenticuatro del Decreto Legislativo

Nº 650(3), texto vigente a la presentación de la demanda, mas no para la acción que persigue la reparación del daño causado; que por estas razones, DECLARARON NULO el auto apelado de fecha dos de diciembre de 1996 de fojas dos de diciembre de 1996 de fojas cincuenticinco que declara improcedente la demanda; DISPUSIERON que el Juez admita a trámite la demanda conforme a Ley; en los autos seguidos por Eximport Distribuidores del Perú S.A. con Oscar García Toribio y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron al Quince Juzgado de Trabajo de Lima.

S.S. MORALES / CÉSPEDES / DELGADO

Ada CubasSecretaria 2 SLP

Indubio pro operario: Aplicación

El principio del "INDUBIO PRO OPERARIO" es aplicable para dilucidar los vacíos o las dudas que se tenga sobre el sentido de la ley y no de la realidad. Dicho principio no puede ser aplicado por el Juzgador para establecer la remuneración indemnizable cuando existen dudas sobre los elementos que la integran, más aún cuando existe norma positiva que establece criterios de aplicación.

Expediente 274-93-BS

Lima, 10 de Agosto de 1993

RESOLUCION DE LA SALA LABORAL

VISTOS: en audiencia pública del día 23 de junio del año en curso: con el informe oral del abogado Díaz; y CONSIDERANDO: que es supuesto básico procesal que las sentencias deben resolver todos y únicamente los puntos controvertido en el incidente, en el artículo o en el juicio y además debe apoyarse en el mérito del proceso y la ley; que la segunda parte del artículo 57º de la Constitución Política del Estado preceptúa que: "En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo más favorable al trabajador" (sic); que obviamente la utilización de esta norma Constitucional debe manejarse dentro del propio marco (limitativo) que le ha dado el legislador; que no obstante ello el Juez tergiversa el sentido de la norma antes citada y toma las cantidades dinerarias más favorables que aparecen percibidas por el actor en diferentes oportunidades, para así establecer el "sueldo indemnizable" que luego le sirvió para calcular los beneficios sociales y reintegros del actor y que son consignados en la apelada; pues para tal dilucidación de manera objetiva tiene las facultades conferidas por el artículo 48º del Decreto Supremo No. 03-80-TR; que aparte, toda resolución judicial debe basarse en la ley pertinente; no obstante ello, el Juez en la recurrida aplica única y exclusivamente la ley No. 25223, prescindiendo del Decreto Supremo de Emergencia No. 015-91-TR, norma positiva aplicable para el caso de autos; que en consecuencia, el sueldo indemnizable del actor debe establecerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 04º del Decreto Supremo No. 015-91-TR y los artículos 06º, 14º y 15º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo No. 022-91-TR y de las disposiciones vigentes al cese del demandante; que dentro de dicha remuneración indemnizable debe tenerse en cuenta si el "vestuario" o ropa de trabajo constituye o no condiciones de trabajo, según el artículo 14º del Decreto Supremo No. 022-91-TR y si las "raciones" están incursas en la parte final del artículo 04º del Decreto Supremo No. 015-91-TR; que igualmente se deberá determinar si las bonificaciones transitorias son o no indemnizables; que respecto a las gratificaciones truncas (5/6) solicitadas, el Juez deberá efectuar un análisis sobre su procedencia o no al amparo de la Ley No. 25139; que aparte, una de las formas de extinguir la relación laboral es la renuncia caracterizándose ella, por la manifestación voluntaria que hace el trabajador de apartarse de su centro laboral; que otra de las formas de extinguir la relación laboral (diferente totalmente a la anterior), es el despido, caracterizándose ella, por representar el acto voluntario unilateral, mediante el cual el empleador decide separar al trabajador del centro laboral; que no obstante tan clara diferencia, en la recurrida se ampara inexplicablemente sendas formas de extinción de la relación laboral, lo cual representa un grave error interpretativo, que el Juez deberá dilucidar en su oportunidad; que aparte, si el criterio del Juzgador fuera el de otorgar el incentivo por renuncia voluntaria, se deberá considerar que ella, se fijó en el equivalente a 15 sueldos pagados en productos de consumo a precio del distribuidor, el mismo que deberá cumplirse de acuerdo a la regla "pacta sum senvanda" y no cuantificarla automáticamente en dinero; que en consecuencia la apelada ha infringido el artículo 1074º del Código de Procedimientos Civiles e incurrido en las causales de nulidad contempladas en los incisos 10) y 13) del artículo 1085º del mismo código adjetivo, y de conformidad con el artículo 60º del Decreto Supremo No. 03-80-TR; DECLARARON nula la sentencia de fojas 108-115, su fecha 22 de octubre de 1992, debiendo el Juez emitir nuevo pronunciamiento con sujeción a la ley y ob-servando las considerativas que anteceden; en

los seguidos por Alfonso Paredes Sáenz con Sociedad Paramonga Ltda. en liquidación, sobre beneficios sociales; interviniendo como Vocal Ponente el señor Villacorta Ramírez; y los devolvieron al Décimo Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima.Villacorta.- Fajardo.- Bojórquez.

Intereses legales laborales: Cómputo

Los intereses legales laborales deben liquidarse desde el día siguiente del incumplimiento, entendiéndose como tal la fecha de cese o renuncia, hasta el día de su pago efectivo.

Casación 2482-97

CHINCHA

Lima, quince de diciembre de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Seminario Valle, Zegarra Zevallos y Villacorta Ramírez: verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Telefónica del Perú, Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas trescientos noventa, contra el auto de vista de fojas trescientos sesenticuatro, su fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete, expedido por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha que confirmando el apelado de fojas trescientos cuarenticinco, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventisiete, ordena el pago de intereses legales laborales a favor de la demandante por el monto indicado, con lo demás que contiene; en los seguidos por doña Martha Ancaya Gonzales, sobre Reintegro de Beneficios Sociales, en ejecución de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La entidad recurrente fundamenta su recurso en las siguientes causales: a) interpretación errónea, incorrecta aplicación e indebida aplicación del Decreto Ley número veinticinco mil novecientos veinte, y b) contradicción con otros pronunciamientos jurisprudenciales.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiendo sido admitido el Recurso de Casación a fojas trescientos noventinueve, mediante resolución fechada el veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete, fue declarado procedente por resolución de fecha veintidós de mayo del presente año, en mérito a que de los actuados consta que se ha cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad del mismo, solamente respecto de la segunda causal invocada.

Segundo.- Que, la recurrente sostiene que para el cálculo de los intereses legales, los mismos deben ser computados a partir del primero de enero de mil novecientos noventitrés, teniendo como referencia el Memorándum REH dos mil trescientos - M - cero doscientos veinte - noventitrés, obrante en fotocopia a fojas once, y no desde la fecha de cese de la demandante, ocurrida con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventiuno.

Tercero.- Que, los intereses legales laborales deben liquidarse desde el día siguiente del incumplimiento, entendiéndose como tal la fecha de cese o renuncia, hasta el día de su pago efectivo, que en el caso de autos ocurrió el diecisiete de junio de mil novecientos noventiséis.

Cuarto.- Que, por expreso mandato del citado Decreto Ley número veinticinco mil novecientos veinte, publicado el tres de diciembre de mil novecientos noventidós, los procesos en trámite o en etapa de ejecución, donde se estén vinculando el pago de intereses legales por adeudos laborales, deberán adecuarse a sus normas, siendo su principal disposición el referido a la supresión del factor de capitalización de los intereses.

Quinto.- Que, del escrito de fojas trescientos dieciocho, la propia entidad demandada reconoce que el período materia de Ia liquidación debe comenzar a computarse a partir del veintisiete de marzo de mil novecientos noventiuno, restando de este modo todo valor al memorándum referido en el segundo considerando de la presente resolución.

Sexto.- Que, del informe pericial ordenado por el Superior Colegiado, y que obra a fojas trescientos cincuentidós se aprecia que el mismo se ha practicado aplicando el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos veinte y las Circulares números cero veinticuatro y cero veinticinco - noventiséis - EF/ noventa del Banco Central de Reserva, por lo que se encuentra arreglado a ley.

Sétimo.- Que, no habiéndose incurrido en causal de nulidad y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente: Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos noventa por Telefónica del Perú, Sociedad Anónima; contra el auto de vista de fojas trescientos sesenticuatro, su fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete; CONDENARON a la recurrente al pago de multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Martha Ancaya Gonzales con Telefónica del Perú, Sociedad Anónima, sobre Reintegro de Beneficios Sociales, en ejecución de sentencia; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.; VILLACORTA R.

Interpretación y naturaleza del plazo en los programas de incentivos: Aplicable a la reestructuración y reorganización de Pescaperú (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 11 de Diálogo con la Jurisprudencia

El plazo establecido en el Decreto Ley N° 25715 para la puesta en ejecución del programa de despido con incentivos de la empresa estatal Pescaperú, interpretado en el plano contextual de las disposiciones contenidas en esa norma y en su finalidad, debe empezar a contarse recién desde la fecha de inicio del programa general de reestructuración establecido para esa empresa. Asimismo, no debe entenderse que dicho plazo es uno de caducidad, por cuanto la ley no ha previsto la sanción para el caso de incumplimiento y porque no sería coherente que una norma de excepción neutralice la operatividad de la ejecución del programa.

Casación 804-97-Lima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Demandante : Mercedes Elena Lescano Tarazona Demandado : Empresa Nacional Pesquera S.A. - PESCAPERÚ Asunto : Reposición Fecha : 30 de junio de 1998

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores vocales Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Mercedes Elena Lescano Tarazona, mediante escrito de fojas trescientos noventiséis contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochentiocho que confirmando la apelada de fojas trescientos ochentiuno, fechada el diecisiete de junio de mil novecientos noventiséis, que declaró infundada la demanda de fojas cuatro incoada por Mercedes Elena Lescano Tarazona contra la Empresa Nacional Pesquera, Sociedad Anónima PESCA PERU sobre Reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente invoca la causal de interpretación errónea del Artículo quinto del Decreto Ley número veinticinco mil setecientos quince(1), puesto que el término que fijaba se había vencido y a la demandada se le extinguió la acción y el derecho para efectuar el despido, configurándose plenamente el despido injustificado e

improcedente y; en cuanto a la contradicción jurisprudencial invocada el accionante cumple con adjuntar las diversas ejecutorias con las que sostiene la existencia de la contradicción jurisprudencial, causales que han sido declaradas procedentes mediante resolución del veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la recurrida declara infundada la demanda de reposición interpuesta por la accionante en mérito a haber sido cesada en aplicación del Artículo quinto del Decreto Ley número veinticinco mil setecientos quince, que autorizaba a la Empresa demandada a aprobar y poner en ejecución un programa de incentivos para el cese voluntario de su personal.

Segundo.- Que, la causal admitida a la recurrente al declararse procedente su recurso, está referida a la interpretación errónea de la indicada norma material, sosteniendo que ésta contenía un término de caducidad de treinta días para cumplir con el mandato, especialmente en lo que se refiere a la "puesta en ejecución del programa de incentivos" la cual sostiene que se ha efectuado al cuadragésimo día de la vigencia de la ley, es decir, extemporáneamente, y en tal circunstancia, la solicitud de reducción de personal presentada como consecuencia del programa de incentivos, carece de base.

Tercero.- Que, sin embargo, esa interpretación no es correcta, dado que se debe apreciar el plano contextual de todas las normas contenidas en el Decreto Ley número veinticinco mil setecientos quince, cuya eficacia no está en discusión al haber sido ratificado por la Ley Constitucional del primero de enero de mil novecientos noventitrés, siendo así que la finalidad que persigue dicho dispositivo legal es la reestructuración y reorganización de una de las empresas del Estado por causas de fuerza mayor que imposibilita su desarrollo normal, para lo cual se le concede un plazo general de noventa días naturales que se contaba a partir del once de setiembre de mil novecientos noventidós.

Cuarto.- Que, es dentro de ese plazo que se establece un cronograma para que los primeros treinta días deban utilizarse para aprobar y poner en ejecución el Programa de Incentivos, lo cual se cumple en cuanto a la aprobación del mismo ocurrida el siete de octubre de ese año, con la Directiva número cero seis-noventidós-PD/GG, hecho probado y aceptado por las partes, fecha a partir de la cual corría el plazo para acogerse a los incentivos, pese a las modificaciones posteriores, de tal modo que este último plazo significaba que se estaba poniendo en ejecución el programa, no correspondiendo interpretar que el mismo debería estar "ejecutado" en ese término, ya que existiría contradicción con el texto literal de la norma en cuestión.

Quinto.- Que, además no se puede entender que dicho plazo sea uno de caducidad, por cuanto la ley no ha previsto la sanción para el caso de incumplimiento(2) y porque tampoco sería coherente que una norma gubernamental de excepción contenga disposiciones que neutralicen la operatividad de su ejecución por parte de las mismas dependencias públicas a quienes beneficia.

Sexto.- Que, en consecuencia, la interpretación dada por la Sala de mérito a la norma impugnada es correcta, no habiéndose incurrido en la causal de casación señalada por el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis(3).

Séptimo.- Que, la causal de contradicción jurisprudencial se refiere al mismo tema de aplicación del Artículo quinto del Decreto Ley número veinticinco mil setecientos quince, de modo que los fundamentos expuestos en las considerativas precedentes sirven para determinar que el criterio jurisprudencial adoptado por la recurrida es el correcto, no así el que exponen las resoluciones expedidas por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote en los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventicinco que se acompañan al Recurso de Casación, las mismas que han variado posteriormente, como se aprecia de la sentencia pronunciada por la misma Sala en el Expediente número doscientos once-noventisiete-L con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete; por estos fundamentos: Declararon INFUNDADO el Recuso de Casación interpuesto a fojas trescientos noventiséis por Mercedes Elena Lescano Tarazona contra la Empresa Nacional Pesquera, Sociedad Anónima - PESCA PERU - sobre Reposición; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; BELTRAN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Derechos pensionarios

«... que el actor pretende que se le declare un derecho como es el derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530... consecuentemente, tal pretensión se encuentra fuera de los alcances de las acciones de garantía.»

Exp. N° 795-96-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.Nugent,Díaz Valverde,García Marcelo,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Francisco Aguinaga Burga contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidos de abril de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Hugo Francisco Aguinaga Burga interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear-IPEN, con la finalidad de que se declare su derecho a gozar la pensión de cesantía prevista en el Decreto Ley N° 20530 y se ordene a la demandada que cumpla con disponer el pago respectivo y las correspondientes pensiones devengadas e intereses legales. Ampara su demanda en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, Ley N° 23506 y Decreto Ley N° 20530.

El 17° Juzgado en lo Civil de Lima con fecha treinta de junio de mil novecientos noventicinco declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que al actor se le incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 y siendo ello así no cabe duda que el demandante debe gozar de todos los beneficios que le corresponden. Por otro lado la facultad que tiene la administración de declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los 6 meses, caso contrario debe de recurrirse al poder judicial para dejar sin efecto una resolución administrativa lo que no existió.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventiséis revoca la apelada y reformándola la declaró improcedente por estimar que el actor es incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 el tres de octubre de mil novecientos noventa y cesa en agosto de mil novecientos noventidós, por lo que ha transcurrido casi tres años hasta la interposición de la demanda consecuentemente ha operado la caducidad.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de la incoada se desprende que el actor pretende que se le declare un derecho como es el derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley 20530, es decir no que se reponga al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho ya declarado o reconocido, consecuentemente, tal pretensión se encuentra fuera de los alcances de las acciones de garantía.

2. Que se deja a salvo el derecho del actor de hacer valer su pretensión en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventiséis que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Jornada de trabajo

«... El Decreto Legislativo N° 800... establece que las entidades de la Administración Pública tendrán un horario corrido de siete horas con cuarenta y cinco minutos, en una sola jornada de trabajo, que regirá de lunes a viernes, derogando todas las normas que se le opongan. En el caso de autos, los demandantes son servidores de la Administración Pública y por lo tanto están comprendidos en el supuesto de la citada norma, que no se opone a la establecido por la OIT ni por norma constitucional alguna.»

Exp. N° 725-96-AA/TC

LimaPascual Alejandro Huamaní Gamboa y otros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Pascual Alejandro Huamaní Gamboa y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta por Pascual Alejandro Huamaní Gamboa y otros contra la Municipalidad Distrital de Miraflores.

ANTECEDENTES:

Don Pascual Alejandro Huamaní Gamboa y otros interponen la presente Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores a fin de que se declare inaplicable el Comunicado N° 001-96-OP/MM, del cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, que se sustenta en el Decreto Legislativo N° 800, que establece el horario de atención y jornada diaria en la Administración Pública. En dicho comunicado se establece el horario corrido de siete horas y cuarenta y cinco minutos -en una sola jornada de trabajo al día-, durante los meses de enero a diciembre, que regirá de lunes a viernes, para los trabajadores de la referida Municipalidad. Los demandantes señalan que la demandada no ha considerado el Acta de Trato Directo -del quince de febrero de mil novecientos setenta y nueve-, suscrito por la Federación Departamental de Trabajadores Municipales de Lima y el Alcalde Provincial de Lima, que legalizó la jornada de trabajo de siete horas en invierno y cinco y cuarenta y cinco horas en verano.

La Municipalidad de Miraflores, representada por don César Carlos Alberto Anaya Camacho, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que la demanda se refiere a la inaplicación del Decreto Legislativo N° 800 y, en virtud del artículo 200° de la Constitución Política vigente, la Acción de Amparo no procede contra normas legales.

El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda por considerar que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa.

La Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la sentencia de primera instancia declara improcedente la demanda por considerar que no se ha agotado la vía previa.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que el artículo 25° de la Constitución Política del Estado y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N°s 1° y 52°, establecen que la jornada máxima de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales. El Decreto Legislativo N° 800, del tres de enero de mil novecientos noventa y seis, establece que las entidades de la Administración Pública tendrán un horario corrido de siete horas con cuarenta y cinco minutos , en una sóla jornada de trabajo, que regirá de lunes a viernes , derogando todas las normas que se le opongan. En el caso de autos, los demandantes son servidores de la Administración Pública y por lo tanto están comprendidos en el supuesto de la citada norma, que no se opone a lo establecido por la OIT ni por norma constitucional alguna.

2. Que la Municipalidad demandada ha actuado en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, y por ello, no ha violado derecho constitucional alguno de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis , que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Jornadas de trabajo: Acumulativas o atípicas

... la jornada de trabajo debe tener límites a fin de proteger la salud física y psíquica del trabajador... las jornadas de trabajo acumulativas o atípicas, son aquellas en las que el trabajador labora más intensamente en un turno, caso en el cual trabajará más cada día de labores, pero con un máximo de cuarentiocho horas semanales.

Cas. 812-99 LA LIBERTAD

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; con el acompañado; vista la causa ochocientos doce - noventinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarentidós por la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima - SEDALIB S.A., contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventinueve emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de la Libertad, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventisiete, su fecha cinco de enero del mismo año, declara fundada en parte la demanda sobre cese de hostilidad y otros y dispone que la demandada cumpla con restituir al actor la jornada de cuatro horas diarias de trabajo adicionales a la jornada legal; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La empresa recurrente invocando el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, denuncia como agravios: a) La aplicación indebida del artículo veintiocho de la Constitución Política del Estado así como de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo número veinticinco mil quinientos noventitrés, argumentando que el carácter voluntario y consensual en el otorgamiento y prestación de las horas extraordinarias prevista en la Ley y la Constitución han sido dejados de lado por la Sala, al considerar lo erróneamente pactado y reconocido en una negociación colectiva, en la cual incluso se estipuló que el empleador podía dejar sin efecto la jornada extraordinaria lo que no puede modificar las normas constitucionales y leyes vigentes sobre la jornada máxima de trabajo, resultando tal Convenio Colectivo nulo, debiéndose haber aplicado lo previsto en los artículos veinticinco, cincuentiuno, ciento tres y ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado, el Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro así como el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, argumentando que la correcta interpretación de la norma es la que se traduce de la aplicación de la jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales, no siendo las horas extras o de sobre tiempo las que determinen una jornada laboral de doce horas diarias o de setentidós horas semanales, violentándose normas de rango constitucional y el Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro que traducen clara y meridianamente la jornada laboral; c) La inaplicación de los artículos veinticinco, cincuentiuno, ciento tres y ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado, el Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro así como el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil argumentando que estas

normas debieron aplicarse conforme a los fundamentos expresados a fundamentar la causal de aplicación indebida invocada; d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la misma Sala, argumentando que la decisión de la Sala es contraria a lo resuelto en los expedientes número doscientos ochentisiete - noventicuatro - SL, ciento ochenticinco - noventicuatro - SL y quinientos veintiocho noventicuatro - SL referidas a similar objeto controvertido, no acompañando copias de las resoluciones que estima como fuente de contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma para su admisión conforme a lo previsto en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; por lo que es pertinente examinar si también cumple con los requisitos de fondo para su procedencia. Segundo.- Que, en lo que concierne al primer agravio denunciado, se advierte que su fundamentación no hace viable la procedencia del recurso por dicha causal, por cuanto no se ha cumplido con precisar cuál de los numerales del citado precepto constitucional o cuál norma de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo se considera ha sido aplicada indebidamente; no pudiendo la Sala Casatoria subrogarse en las obligaciones que les corresponde cumplir a los justiciables; en tal sentido, dicho extremo del recurso deviene en IMPROCEDENTE. Tercero.- Que, respecto al segundo agravio denunciado, se aprecia que tal segmento del recurso ha sido planteado en forma defectuosa, pues no se ha cumplido con precisar cuál es la norma que se estima erróneamente interpretada; además, por cuanto el Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro ha sido invocado de manera genérica; omisiones estas que no le han permitido a la recurrente satisfacer las exigencias de fondo requeridas para la procedencia de dicha causal, resultando por lo tanto IMPROCEDENTE. Cuarto.- Que, en lo referente al cuarto agravio denunciado la recurrente además de no haber cumplido con acompañar copia de las resoluciones que estima como fuente de contradicción jurisprudencial, tampoco ha fundamentado la misma con relación a una de las causales de casación contenidas en los literales a), b) y c) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que la referida causal es IMPROCEDENTE. Quinto.- Que, en lo que respecta al tercer agravio denunciado la impugnante no ha cumplido con fundamentar por qué debieron aplicarse al caso de autos las normas que considera inaplicadas, no habiendo precisado además el agravio causado ni el nexo de causalidad entre la denuncia y el fallo recurrido; por ello, el recurso de casación deviene en IMPROCEDENTE en cuanto a dicha causal; excepto en lo que se refiere a la denunciada inaplicación del artículo veinticinco de la Constitución Política del Estado, extremo respecto del cual la recurrente ha dado cumplimiento a las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo acotada, por lo que resulta PROCEDENTE, siendo menester analizar sus fundamentos. Sexto.- Que, previamente debe señalarse que si bien es cierto este Supremo Tribunal ha establecido que no resulta procedente la denuncia en sede de casación de normas de carácter constitucional; también lo es que dicha regla contiene una excepción y está reservada para el caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, en el cual resulta procedente su denuncia y conocimiento en sede de casación, pues la primera prevalece sobre toda norma legal, conforme al artículo cincuentiuno de la Constitución vigente concordante con el artículo ciento treintiocho de la misma. Séptimo: Que, ahora bien, la litis se circunscribe a determinar los alcances del punto segundo de la Cláusula Adicional del Convenio Colectivo suscrito el cuatro de abril de mil novecientos noventicuatro sobre Revisión de Pactos Colectivos, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, que se refiere a la jornada de trabajo de los guardianes y operadores, donde las partes acordaron que reconocen que los Guardianes y operadores laboran jornadas de doce horas; pudiendo la Empresa modificarlas, con la autorización de la Autoridad Laboral competente». Octavo.- Que, la cláusula en comento tuvo su origen en el punto cuarto del Acta Conciliatoria del veintitrés de julio de mil novecientos ochentiséis, donde se acordó que la labor que desempeñan los trabajadores vigilantes de la categoría IV del Escalafón obrero, se les reconocerá una jornada de doce horas trabajadas y abonadas en esa proporción; lo que significa el pago de las ocho horas normales más cuatro adicionales; sistema de trabajo y de pago que se considera permanente y fijo. Noveno.- Que, en consecuencia, lo pactado estuvo referido a la duración de la jornada ordinaria de trabajo; no obstante ello se debe precisar que tanto en la Constitución de mil novecientos setentinueve, como en la vigente, se estableció que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o de cuarentiocho horas semanales como máximo, tal como lo prescribe el artículo veinticinco de la Constitución Política de mil novecientos noventitrés. Décimo.- Que, es evidente que la jornada de trabajo debe tener límites a fin de proteger la salud física y psíquica del trabajador; que, la parte final del primer párrafo del artículo veinticinco de la Constitución vigente prevé la existencia de jornadas de trabajo acumulativas o atípicas, que son aquellas en las que el trabajador labora más intensamente en un turno, caso en el cual trabajará más cada día de labores, pero con un máximo de cuarentiocho horas semanales; que, siendo ésta una norma constitucional, es claro que prima sobre lo establecido en un Convenio Colectivo. Décimo Primero.- Que el Principio de Irrenunciabilidad de derechos prohíbe que los actos de disposición del titular de un derecho recaigan sobre derechos originados en normas imperativas y sanciona con la invalidez la transgresión de esta regla; que en tal sentido, es claro que la impugnada ha transgredido derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. Décimo Segundo.- Que, el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil dispone que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; consecuentemente, siendo el Convenio Colectivo un acto jurídico

se rige por lo prescrito en el artículo ciento cuarenta del Código Civil(1), en cuya virtud, no concurriendo en él uno de los requisitos de validez como el del objeto física y jurídicamente posible, éste es ilícito y deviene en nulo. Décimo Tercero.- Que, además, el Pacto Ratificatorio del diecinueve de agosto de mil novecientos noventicuatro, tiene sólo fuerza vinculante entre las partes el mismo que obviamente no puede primar sobre la voluntad de la Ley expresada en el Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro y su Reglamento, Decreto Supremo número cero cero ocho - noventisiete - TR, donde se establece, en todo caso, que las horas extras son voluntarias y no obligatorias. RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cuarentidós, interpuesto por la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima - SEDALIB; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento treinta, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventinueve; y actuando en sede de instancia. REVOCARON la sentencia apelada de fojas noventisiete, su fecha cinco de enero del mismo año, en cuanto declara fundada en parte la demanda; REFORMÁNDOLA: declararon IMPROCEDENTE el referido extremo; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; en los seguidos por don Jesús Ignacio Salavarría García, sobre cese de hostilidad y otros; ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ C.; FERREYROS P; LLERENA H; OLIVARES S.; VILLACORTA R.

Jornada de trabajo

«Que no se ha violado derecho alguno de los demandantes, en la medida en que estos nunca han percibido el referido beneficio...»

Exp. N° 509-97-AA/TC

Ucayali.Asociación de Cesantes y Jubilados de la DirecciónRegional de Transportes, Vialidad, Vivienda yConstrucción de Ucayali.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Dirección Regional de Transportes, Vialidad, Vivienda y Construcción de Ucayali contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda en la Acción de Amparo interpuesta por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Dirección Regional de Transportes, Vialidad y Construcción de Ucayali contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional, el Director Regional de Transportes Vialidad Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y el Presidente de la Comisión de Fondo Asistencia y Estímulo.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Cesantes y Jubilados de la Dirección Regional de Transportes, Vialidad, Vivienda y Construcción de Ucayali, representada por su Presidente don Manuel Campos Guevara, interpone la presente Acción de Amparo contra don Juan Vela Vásquez, Presidente de la Comisión de Fondo de Asistencia y Estímulo, don Marco Pasco Rodríguez, Director Regional de Transportes, Vialidad, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y don Silos Manuel Gonzales del Aguila, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional; a fin de que se declare inaplicables la Resolución Administrativa Nº 001-95-DRTVCVCU-CFAE -del quince de abril de mil novecientos noventa y cinco-, la Resolución Directoral Nº 37-95-CTARU-DRTVCVCU -del quince de julio de mil novecientos noventa y cinco- y la Resolución de Presidencia Nº 0471-95-CTARU-P. -del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco-. Asimismo, los Decretos Supremos Nºs. 067-92-EF, del uno de abril de mil novecientos noventa y dos, y 025-93-PCM, del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres; por considerar que son discriminatorios para los cesantes, al disponer que las economías sobrantes en la asignación genérica de las transferencias corrientes, sea distribuido únicamente a favor de los trabajadores activos. Los demandantes consideran que los decretos mencionados son inconstitucionales y violan sus derechos reconocidos en el artículo 26º de la Constitución vigente.

Los demandantes señalan que sólo se les está otorgando como estímulo económico el que corresponde a los ingresos propios a que se refiere el inciso a) del artículo 3º del Reglamento del Fondo de Estímulos de los Trabajadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 337-90 -TC/15.01, del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, y no los previstos en los incisos b), c), d) y e) de dicho artículo, lo que implica un recorte de sus derechos.

Los demandados contestan la demanda y solicitan que sea declarada infundada, por considerar que los pagos hechos con cargo a los Fondos de Asistencia y Estímulo están dirigidos a los trabajadores en actividad, sujetos a la disponibilidad de fondos, y dentro del régimen legal establecido; y que, por lo tanto, no vulneran disposición constitucional alguna.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda, argumentando que no se han violado derechos constitucionales, conforme se desprende de la interpretación de las disposiciones sustentadas.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, confirma la Resolución apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que los beneficios corresponden a los trabajadores activos y que no está probada la inminente amenaza o agravio de un derecho constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que los Decretos Supremos Nºs 067-92/EF -del catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos- y 025-93-PCM -del trece de abril de mil novecientos noventa y tres- establecen que pueden realizarse "entregas" para estimular la labor voluntaria de los trabajadores en su centro de trabajo, fuera del horario normal de trabajo. Ello, en los casos en que se haya finalizado el proceso de reorganización dispuesto en el Decreto Supremo Nº 166-91-PCM. Las referidas normas no establecen un beneficio para todos los trabajadores sino, exclusivamente, para aquellos que laboran fuera del horario normal de trabajo y por lo tanto cabe otorgarlo a los trabajadores activos. Ello debido a que la permanencia voluntaria o la labor fuera de la jornada de trabajo son condiciones que los cesantes y jubilados no podrían cumplir.

2. Que las economías sobrantes en la Asignación Genérica 04.00 Transferencias Corrientes, producidas por los procesos de reducción de personal en las entidades del Gobierno Central y en las Instituciones Públicas, ejecutados al amparo del Decreto Supremo Nº 166-91-PCM, no forman parte de la bonificación "Fondo de Estímulo", en la medida en que ésta se encuentra constituida por los recursos previstos -en forma taxativa- en su Reglamento, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 737-90-TC/ 15.01., del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.

3. Que no se ha violado derecho alguno de los demandantes, en la medida en que estos nunca han percibido el referido beneficio, que sólo corresponde a los trabajadores que permanezcan voluntariamente en su centro laboral fuera del horario normal de trabajo. En efecto, los demandantes no han probado que, antes de la vigencia de los decretos supremos cuya inaplicación solicitan, hayan recibido estímulos económicos provenientes de un "Fondo de Estímulos", integrado por todos los conceptos previstos en el artículo 3º del Reglamento de dicho Fondo. Y en esa medida no se ha producido recorte alguno de sus derechos.

4. Que, por el contrario, la Resolución Administrativa N º 001-95- DRTVCVCU-CFAE, del quince de abril de mil novecientos noventa y cinco, señala que no existen ingresos económicos a favor de la Dirección Regional de Transportes, Vialidad, Vivienda y Construcción de Ucayali, en los rubros previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 3º del Reglamento del referido Fondo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Jornada de trabajo: Extensión

El artículo 25º de nuestra Carta Magna, concordante con el Convenio Nº 1 y 52 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales.

Expediente 1072-96-AA/TC

Lambayeque

Caso: José Luis Flores Cerna

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,Nugent,Díaz Valverde,García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, interpuesto por don José Luis Flores Cerna, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia de la Primera Instancia que declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Luis Flores Cerna, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Jaén, interpone Acción de Amparo con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 245-MPJ del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, todos los actos violatorios de la jornada y horario de trabajo, establecido en el Convenio Colectivo del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno; ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 2º inciso 14) y 15), 25º, 26º, inciso 2), 28º, inciso 2), 62º, 103º, la Ley Nº 23506 artículo 24º, inciso 5) y 10). A fojas veintisiete a treintidós, la Municipalidad Provincial de Jaén contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que lo expuesto por el actor no es cierto, solicitando que se declare improcedente la Acción de Amparo.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, por sentencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que conforme lo estipula el artículo 52º, de la Ley Nº 23853 Ley Orgánica de Municipalidades, los funcionarios, empleados y obreros de las Municipalidades, tienen la calidad de servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los trabajadores del Gobierno Central; luego, le son aplicables los alcances del Decreto Legislativo Nº 800 que en su artículo 1º, establece con carácter imperativo el nuevo horario de trabajo para la Administración Pública; que la resolución cuestionada, no es un acto administrativo del ente municipal, sino más bien la aplicación de una norma con rango de ley; que el acta de trato directo Nº 003-1991, en su punto tercero contiene la disminución del horario de trabajo a seis horas diarias para el personal administrativo de la municipalidad demandada; sin embargo, el acuerdo se tomó entre el sindicato demandante y el alcalde de esa época, pero sin la intervención de la comisión paritaria.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta de la Provincia de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso de nulidad, entendido como extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se remiten los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que mediante Resolución de Alcaldía Nº 245-MPJ se resuelve establecer el horario partido para los funcionarios y servidores públicos de la Municipalidad Provincial de Jaén; estableciéndose 7 horas con 45 minutos de trabajo diario.

2.Que por Resolución de Alcaldía Nº 274-96-A-MPJ, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, se resuelve modificar el artículo primero de la Resolución de Alcaldía Nº 245-96-MPJ, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, el que es sustituído por el siguiente texto: "Establecer el horario de trabajo de los servidores de la Municipalidad Provincial de Jaén, así como el tiempo necesario para su refrigerio, y el horario de atención al público, tal como se aprecia de la copia de la citada resolución que obra a fojas 19".

3.El artículo 25º, de nuestra Carta Magna, concordante con el Convenio Nº 1º, y 52º, de la Organización Internacional de Trabajo - OIT, establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales. En el caso de autos, los demandantes mediante la presente acción pretenden evitar que les alcance una norma de carácter general como el Decreto Legislativo Nº 800, situación que no les corresponde, por cuanto la misma establece para las entidades de la administración pública un horario corrido de siete horas con cuarenticinco minutos en una sola jornada de trabajo, que regirá de lunes a viernes, y, deroga todas las normas que se le opongan; se entiende entonces, que siendo los demandantes servidores de la administración pública, están comprendidos en el dispositivo legal antes glosado, asimismo, dicha norma no colisiona con ninguna norma constitucional ni contra lo establecido en la Organización Internacional de Trabajo.

4.Que, el demandado ha actuado en el ejercicio de las facultades que le son atribuibles por Ley; consecuentemente, no ha vulnerado ningún derecho constitucional de los demandantes.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Jornada de trabajo: Extensión

El artículo 25º de nuestra Carta Magna concordante con los Convenios números Uno y Cincuentidós de la Organización Internacional de Trabajo - OIT establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales.

Expediente 415-96-AA/TC

Lambayeque

Caso: Sindicato Provincial de Trabajadores Municipalidad de Chiclayo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,Nugent,

Díaz Valverde,García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis A. Lizana Verona y otro, en su condición de Secretario General del Sindicato Provincial de Trabajadores Municipales de Chiclayo, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que revocó la sentencia de la Primera Instancia que declara fundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Alvares Lizana Verona y Alberto Rodrigo Montenegro Barnuevo Secretario General y Secretario de Defensa del Sindicato Provincial de Trabajadores de la Municipalidad de Chiclayo, interpone acción de amparo, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 083-96-MPCH/A del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y seis, todos los actos violatorios de la jornada y horario de trabajo, establecido en el Convenio Colectivo del primero de marzo de mil novecientos ochentiocho; amparan su demanda en el Acta de Trato Directo de primero de marzo de mil novecientos ochentiocho aprobada por Resolución Municipal Nº 0679-88-MPCH/A de fecha dos de marzo de mil novecientos ochentiocho, Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, Decreto Supremo Nº 026-82-JUS, Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, Artículos 140 y siguientes, 1354 y 1361 del Código Civil, Artículo 54 de la Constitución Política del Perú de 1979 inciso 2) del Artículo 28 y Artículo 62 de la Constitución Política del Perú de 1993, Ley Nº 23506 sus modificatorias y Ley complementaria Nº 25398. A fojas sesentisiete a setenta, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que lo expuesto por el actor no es cierto solicitando que se declare improcedente la acción de amparo.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, por sentencia de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la acción de amparo, por considerar, entre otras razones que conforme lo estipula el inciso 2) del artículo 28º, de la Constitución Política del Perú el convenio colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo pactado, el Decreto Legislativo Nº 800 así como el Decreto Supremo Nº 74-95-PCM, no derogan de manera expresa los pactos o convenios colectivos celebrados con anterioridad entre los trabajadores y sus empleadores, por constituir derechos adquiridos y contemplados en nuestra carta magna.

Interpuesto recurso de apelación con fecha ocho de abril de mil novecientos ochentiocho, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada que declaró fundada la acción de amparo, declararon improcedente.

Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se remiten los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que mediante Resolución de Alcaldía Nº 083-96-MPCH/A. se resuelve establecer el horario partido para los servidores empleados de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; estableciéndose 7 horas con 45 minutos de trabajo diario.

2. Que el artículo 25º, de nuestra Carta Magna concordante con el Convenio Nº 1º, y 52º, de la Organización Internacional de Trabajo -OIT- establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales. En el caso de autos los demandantes mediante la presente acción pretenden evitar que les alcance una norma de carácter general como el Decreto Legislativo Nº 800, situación que no les corresponde, por cuanto la misma establece para las entidades de la administración pública un horario corrido de siete horas con cuarenticinco minutos en una sola jornada de trabajo que regirá de lunes a viernes, y, deroga todas las normas que se le opongan, entiéndase entonces, que siendo los demandantes servidores de la administración pública, están comprendidos en el dispositivo legal antes glosado, asimismo, dicha norma no colisiona con ninguna norma constitucional ni contra lo establecido en la Organización Internacional de Trabajo.

3. Que, el demandado ha actuado en el ejercicio de las facultades que le son atribuibles por ley, consecuentemente, no ha violado y/o vulnerado ningún derecho constitucional de los demandantes.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Jornada de trabajo: Límite

El artículo veinticinco de nuestra Carta Magna concordante con los Convenios números uno y cincuentidós de la Organización Internacional de Trabajo-OIT establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales.

Expediente 943-96-AA/TC

Lima

Caso: Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad de Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad de Lima contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, que reformando la apelada declaró infundada la demanda

ANTECEDENTES:

La Acción la interponen contra la Municipalidad de Lima Metropolitana representada por su Alcalde Sr. Alberto Andrade Carmona, con la finalidad de que se deje sin efecto todos los actos violatorios de la jornada y horario de trabajo, establecidos en los Convenios Colectivos del veinte de setiembre de mil novecientos setentinueve, del once de enero de mil novecientos ochenta y el Reglamento de Control, Asistencia, Puntualidad y Permanencia del Personal Empleado y Obrero aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 555 del catorce de mayo de mil novecientos noventicuatro; amparan su demanda en lo dispuesto por los Decretos Leyes Nºs. 17082, 17372, 20230 y 18223; así como el Acta de Trato Directo del veinte de setiembre de mil novecientos setentinueve y el Acta de Trato Directo del once de enero de mil novecientos ochenta; artículos 138º, 28º -inc 2)-, 62º, 26º -inc 2)-; artículo 24º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 7º inc d) del Pacto Internacional de los Deberes Económicos, y artículo 62º de la Constitución.

El Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha tres de abril de mil novecientos noventiséis declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que los comunicados que atribuyen los demandantes son atentatorios, no tienen fecha, es decir no se puede precisar con exactitud la fecha del supuesto acto violatorio, por otro lado los demandantes no han agotado la vía previa, ni se ha probado que la demandada haya vulnerado derecho constitucional alguno de los demandantes.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que mediante el Decreto Legislativo Nº 800 se estableció el horario del servidor público y derogó todas las normas que se oponían, que siendo los trabajadores municipales servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública Decreto Legislativo Nº 276 les alcanza el Decreto Legislativo antes glosado, que si bien la Constitución reconoce a los convenios colectivos fuerza vinculante, no otorga a dichos convenios la potestad de primar y oponerse a las leyes; además, el horario de trabajo establecido en el Decreto Legislativo Nº 800 no transgrede la jornada ordinaria de trabajo que establece el artículo 25º de la Constitución y los Convenios Nº 1 y 52 de la OIT.

Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se remiten los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. El artículo veinticinco de nuestra Carta Magna concordante con los Convenios números uno y cincuentidós de la Organización Internacional de Trabajo -OIT establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales. En el caso de autos los demandantes mediante la presente acción pretenden evitar que les alcance una norma de carácter general como el Decreto Legislativo ochocientos, situación que no les corresponde, por cuanto la misma establece para las entidades de la administración pública un horario corrido de siete horas con cuarenticinco minutos en una sola jornada de trabajo que regirá de lunes a viernes, y, deroga todas las normas que se le opongan, entiéndase entonces, que siendo los demandantes servidores de la administración pública, están comprendidos en el dispositivo legal antes glosado, asimismo, dicha norma no colisiona con ninguna Norma Constitucional ni contra lo establecido en la Organización Internacional de Trabajo.

2. Que, el demandado ha actuado en el ejercicio de las facultades que le son atribuibles por ley, consecuentemente, no ha violado y/o vulnerado ningún derecho constitucional de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, que reformando la apelada de fecha tres de abril de mil novecientos noventiséis declaró infundada la Acción de Amparo; con lo demás que contiene; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Jornada de trabajo: modificación de la jornada

«Que, según lo preceptuado por el Artículo 44° de la Constitución Política de 1979, existe la posibilidad jurídica de modificar la jornada de trabajo por ley o por pacto colectivo, respetándose el límite máximo de 48 horas de trabajo semanales.»

Exp. N° 164-95-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

Nugent,Díaz Valverde; y,García Marcelo

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por Federación Nacional de Trabajadores de Electricidad del Perú contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Federación Nacional de Trabajadores de Electricidad del Perú interpone Acción de Amparo contra Electricidad del Perú S.A. para que se ordene la inaplicación del acuerdo contenido en la sesión de Directorio de la Empresa No. 883 del treinta de marzo de mil novecientos noventitrés que amplió el horario de trabajo de 40 a 48 horas semanales a partir del primero de abril de mil novecientos noventitrés. Expone que hasta el tres de marzo de mil novecientos noventitrés la jornada de trabajo en la empresa era de 40 horas de trabajo semanales y que conforme al convenio del catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres, en el punto 4°, la demandada se comprometió a respetar los derechos y beneficios de los trabajadores.

ELECTROPERU S.A. contesta manifestando que por el artículo 5° del D.L. N° 26136 ha procedido a extender la jornada de trabajo por la ordinaria de 48 horas semanales; asimismo afirma que procedió a incrementar proporcionalmente las remuneraciones básicas de los trabajadores a quienes se les haya extendido su jornada habitual de trabajo.

El Quinto Juzgado Civil de Lima pronuncia sentencia declarando fundada la demanda. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, pronuncia sentencia revocando la apelada y declarando infundada la Acción de Amparo. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República pronuncia sentencia declarando infundada la Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS:

1. Que, según lo preceptuado por el artículo 44° de la Constitución Política de 1979, existe la posibilidad jurídica de modificar la jornada de trabajo por Ley o por pacto colectivo, respetándose el límite máximo de 48 horas de trabajo semanales,

2. Que, el Decreto Ley N° 26136, Artículo 5°, vigente en la fecha del acuerdo, regulaba la potestad del empleador de modificar la jornada de trabajo; en ejercicio de esta prescripción legal la emplazada, por acuerdo de Sesión de Directorio, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventitrés, objeto de la pretensión , legítima y constitucionalmente procedió a incrementar de 40 a 48 horas semanales la jornada de trabajo; más aún si en cumplimiento de la Ley la Empresa demandada incrementó proporcionalmente las remuneraciones a favor de los trabajadores.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de vista expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del cuaderno de recurso de nulidad, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró INFUNDADA la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y las devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

La falta grave de los cajeros: los reiterados e injustificados faltantes de caja (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 11 de Diálogo con la Jurisprudencia

Existe falta grave cuando un cajero incurre en reiterados faltantes de caja que no han sido debidamente excusados, lo cual revela el incumplimiento injustificado de sus obligaciones de trabajo y lesiona la buena fe contractual

Expediente 2897-97-BS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Alberto Canessa Cavassa Demandado : Red Star del Perú S.A. Asunto : Beneficios Sociales Fecha : 10 de junio de 1997

VISTOS: en audiencia pública del 9 de junio de 1997; actuando como Vocal Ponente el señor Morales González; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que el incumplimiento injustificado de obligaciones imputado al actor se encuentra acreditado, pues éste ha reconocido en su carta de descargo de fojas 35 a 37 respecto al faltante de caja detectado, que en su calidad de cajero fue sistemáticamente sorprendido en los últimos meses de 1993 por personal de la empresa y que cumplió con comunicar a sus superiores, sin explicar ni probar de qué manera se produjo ello; lo cual revela el incumplimiento injustificado de sus obligaciones de trabajo pues como cajero no actuó protegiendo los intereses de su empleadora, lesionando con su conducta la buena contractual(1), conforme se precisa en el artículo octavo del Decreto Supremo Nº 032-91-TR(2) aplicable al caso de autos;SEGUNDO: que si bien en la carta de cargos de fojas 193, no se precisa las inasistencias por las que se acusa al abandono de trabajo, en la carta de despido dicha falta es imputada al actor por su inconcurrencia al centro de trabajo producida en el mes de octubre, aceptada por aquel en la carta de descargo aludiendo haberse encontrado eximido de asistir a efecto de poder ordenar debidamente su defensa(3), con lo cual dicha causal también se encuentra acreditada; TERCERO; que la configuración de las faltas graves acotadas se ha comprobado objetivamente en su aspecto laboral, y los demás extremos resueltos; que por estas razones,CONFIRMARON la sentencia de fecha 28 de enero de 1996, de fojas 335 a 337 que declara infundada la demanda con lo demás que contiene; en los autos seguidos por son ALBERTO CANESSA CAVASSA con RED STAR DEL PERU S.A., sobre beneficios sociales; y los devolvieron al 5º Juzgado de Trabajo de Lima.

MORALES.- CÉSPEDES.- DELGADO.

Silvia Gástulo - Secretaria 2SLP

Licencia sindical: Solicitud y otorgamiento

La solicitud de licencia sindical debe ser efectuada con antelación al día de su utilización y con la correspondiente sustentación de los motivos que originan el pedido, a efectos de que el empleador pueda autorizar la licencia y redistribuir las labores de los trabajadores beneficiados con el permiso. Por ello, no se entiende autorizada la licencia con la sola presentación de la solicitud el mismo día, estando facultado el empleador a denegar el pedido.

Expediente 4081-95-ID (S)

1ª SLTL

Lima, veinticinco de julio de mil novecientos noventiséis.

VISTOS: en audiencia pública de la fecha, por sus propios fundamentos; con el informe oral del señor abogado Francisco Giraldo Prato; y, CONSIDERANDO: que corresponde a las facultades del empleador regular el otorgamiento de licencia sindical, lo que no significa restringir o inmiscuirse en la actividad sindical de la organización gremial; que no basta con comunicar el pedido de licencia sindical el mismo día de su utilización, sino que debe hacerse con antelación y sustentarlo, por lo menos un día antes de su uso, debiendo ser autorizado a efecto de que el empleador pueda redistribuir las labores de los trabajadores con licencia sindical, lo cual no contraviene los convenios colectivos que fijan dicha licencia; que siendo ello así, es de advertirse que los dirigentes Sergio Castillo Avila, Pedro Navarro Japaja y Jorge Quintanilla Flores no obtuvieron autorización para ausentarse del trabajo los días 30 de octubre de 1992 y 11 de noviembre de 1992, al no haberlo sustentado debidamente, por lo que los reintegros reclamados resultan infundados; REVOCARON la sentencia de 24 de Julio de 1995 a fojas 32 a 34 que declara fundada la demanda; la que

declararon INFUNDADA , absolviendo de la instancia a la demandada, dejaron sin efecto la multa impuesta; en los seguidos por el SINDICATO DE OBREROS DE HILADOS Y TEJIDOS SAN MIGUEL S.A. (PLANTA PARACAS) con FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS SAN MIGUEL S.A. sobre otorgamiento de licencia sindical y reintegro de los días tres y once de noviembre; interviniendo como Vocal ponente la señora Eliana Araujo Sánchez y los devolvieron al Décimo Juzgado de Trabajo de Lima.

ARAUJO.- DE LA ROSA.- LLERENA

La liquidación de beneficios sociales, el incentivo por cese y los conceptos extraordinarios (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 18 de Diálogo con la Jurisprudencia

Al cese de la relación laboral, las partes pueden acordar la entrega de una serie de conceptos adicionales a los que ordinariamente se pagan en una liquidación de beneficios sociales (Compensación por Tiempo de Servicios y Vacaciones). La ejecutoria, se contrae a describir la naturaleza jurídica de los incentivos que se perciben por la renuncia del trabajador; concretamente, si el incentivo tiene o no carácter compensable con los créditos laborales que pudiera tener el empleador.

Casación 1260-97-CAS-ICA

Lima, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los Señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos, verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima mediante escrito de fojas doscientos, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenticuatro, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia que confirmando la apelada de fojas ciento cuarentiocho su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventiséis declara fundada la demanda de fojas catorce, en los seguidos por don Andrés Rosas de la Cruz, sobre Pago de Horas Extras y otros, FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Que de acuerdo con la ejecutoria de calificación de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de a) interpretación errónea del artículo cuatro del Decreto Ley veintiséis mil ciento treintiséis referido al nacimiento de la obligación de pago de horas extras, el artículo sesenta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta en cuanto la suma entregada como incentivo tiene la característica de entregada a título de gracia y compensa beneficios laborales y b) contradicción con otros pronunciamientos en los cuales se ha amparado la compensación solicitada por la recurrente; CONSIDERANDO:Primero: Que con respecto a la primera causal debe tenerse en cuenta que el trabajo realizado en calidad de "sobretiempo" es voluntario para el trabajador y para el empleador, no teniendo en algunos casos ésta sino la de prestación obligatoria la labor extraordinaria que resulte indispensable a la empleadora por casos de accidente, fuerza mayor o peligro inminente a las personas, la seguridad o bienes del centro laboral; Segundo : Que en tal sentido y no habiéndose acreditado en autos la calidad de obligatoria de la labor extraordinaria, resulta de aplicación la norma contenida en el artículo cuatro del Decreto Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis; por lo que debe declararse fundado este extremo del recurso, Tercero : Que en cuanto al otro extremo de la causal, se advierte que la pretensión de la demandada es compensar las sumas entregadas en calidad de incentivo por la renuncia voluntaria del trabajador, con los beneficios que no se liquidaron en su oportunidad y ahora son materia de la demanda, amparándose en el Convenio suscrito entre ambas partes para resolver la "terminación del contrato" en cuya cláusula quinta se establece que los incentivos otorgados son a título de gracia y susceptibles de ser compensados de acuerdo al artículo sesenta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, Cuarto: Que, el artículo cincuenticinco del Decreto Legislativo setecientos veintiocho establece que la extinción de la relación laboral por mutuo disenso entre el empleador y el trabajador, dará lugar a la suscripción de un acuerdo que conste en forma independiente o en la liquidación de beneficios sociales y, como consecuencia de la cual el empleador podrá otorgar una gratificación extraordinaria que tiene el carácter de incentivo: representado por una suma de dinero que se otorga como contraprestación de la decisión del trabajador de terminar voluntariamente el contrato de trabajo, Quinto : Que en esas condiciones los incentivos ofrecidos en esta forma de conclusión de la relación laboral constituyen un derecho del trabajador equivalente a la indemnización que pudiera haberle correspondido por un despido arbitrario a producirse en el caso de no existir un acuerdo de voluntades; Sexto : Que, el artículo sesenta del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta se refiere por el contrario a una suma de dinero que en forma graciosa y con el carácter de liberalidad otorga el empleador al trabajador en el cese o después de él, sin obligación alguna de parte del trabajador, motivo por el cual se considera un acto unilateral y voluntario del

empleador que no requiere una contraprestación de la otra parte por la cual se crea una obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier deuda que se genere con posterioridad yque no se haya previsto al momento del cese, Sétimo : Que, en esos términos debe diferenciarse los incentivos ylas sumas otorgadas como liberalidad, las cuales tienen un origen legal distinto en las normas señaladas respectivamente, de modo que de acuerdo a su finalidad deben tener un tratamiento distinto, sin perjuicio de que convencionalmente se pueda pactar una forma combinada de ambas, Octavo: Que en el caso de autos debe hacerse esa distinción con los incentivos pagados al accionante, donde se aprecia que éstos cubren holgadamente la supuesta indemnización, existiendo una diferencia que síse podría considerar graciosa; por lo que interpretando la ley debe establecerse que no es susceptible de compensación la parte de los incentivos que equivalga a la referida indemnización y que la diferencia que no ha generado contraprestación específica sí sea compensable con cualquier deuda establecida a favor del trabajador, Noveno: Que para definir esta proporción debe utilizarse como cuestión de hecho no controvertida la remuneración ordinaria establecida para el cálculo de los demás derechos con la cual se obtendrá el monto de la indemnización por despido ycomo consecuencia el saldo sujeto a compensación, hasta cuyo tope podrán darse por pagadas las demás prestaciones amparadas en la recurrida, Décimo : Que en consecuencia la recurrida ha incurrido en las causales de casación denunciadas, las cuales son absueltas en la presente resolución, pero teniendo en cuenta que ha producido una nulidad insubsanable en los fallos, es de aplicación lo dispuesto en los artículos ciento veintidós yciento setentiuno del Código Procesal Civil por cuyas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos por Telefónica del Perú, Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochenticuatro su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventisiete e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento cuarentiocho, su fecha de doce de diciembre de mil novecientos noventiséis; DISPUSIERON que, el Juez de la causa emita nuevo fallo, dando cumplimiento a las directivas contenidas en la presente resolución; en los seguidos por don Andrés Rosas De la Cruz sobre reintegro de beneficios sociales y los devolvieron.

S.S. BUENDÍA G. / BELTRÁN Q. / ALMEIDA P. / SEMINARIO V. / ZEGARRA Z.

Libertad de trabajo

«... este Colegiado estima que no se ha conculcado los derechos constitucionales alegados.»

Exp. N° 480-97-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; yGarcía Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró infundada.

ANTECEDENTES:

Hostal Las Américas, debidamente representada por su propietario don Carlos Humberto Mayorga Ortíz, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana, por la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

Alega el representante de la entidad accionante que el día tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Dirección Municipal de Vigilancia y Control Ciudadano le impuso indistintamente tres multas debidas a

una supuesta infracción de falsedad de datos en la declaración jurada, carecer de condiciones mínimas de seguridad y no contar con autorización municipal; por lo que se le levantó un acta de clausura definitiva de su hostal.

Refiere que dicha clausura de su establecimiento comercial se realizó violando sus derechos constitucionales, ya que venía funcionando con autorización municipal, y al haberse efectuado la clausura en forma inmediata se le imposibilitó el que ejerciera su derecho a impugnar la decisión administrativa, además de no haberse realizado una inspección previa por parte de la Dirección Municipal de Vigilancia y Control Ciudadano.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Apoderado Judicial de la Municipalidad de Lima Metropolitana, quien solicita se desestime la pretensión, ya que: a) La clausura dispuesta contra el Hostal Las Américas fue efectuada en estricto cumplimiento de lo previsto por la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades y disposiciones complementarias dictadas a tal efecto, b) La clausura del local comercial fue dispuesta en estricto cumplimiento del artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, tras haberse acreditado una serie de infracciones administrativas.

Con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Primer Juzgado de Derecho Público expide resolución, declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación; con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declara infundada.

Interpuesto el Recurso de Casación, que debe entenderse por extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto el acto de clausura definitiva del Hostal Las Américas, practicado por el Cuerpo de Vigilancia Municipal de la Dirección Municipal de Vigilancia y Control Ciudadano, signado con el Acta N° 1137-96, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por considerarse conculcatorio de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y debido proceso.

2. Que, en ese sentido, y dado que la afectación de los derechos constitucionales alegados por el propietario del Hostal Las Américas se derivan de la arbitrariedad con la que habría actuado la dirección correspondiente de la Municipalidad de Lima Metropolitana, en la clausura del citado establecimiento comercial.

3. Que, en tal virtud, y según se está a lo dispuesto por los artículos 119° de la Ley 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, 3° del Decreto de Alcaldía N° 074-96-MLM y del apartado a.2. numeral 19 de la Directiva N° 001-96-DMCDC-MLM, normas y procedimientos para la verificación de establecimientos y otorgamiento de duplicado del certificado de Autorización Municipal, del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, este Colegiado estima que no se ha conculcado los derechos constitucionales alegados, ya que:

a) La clausura del establecimiento denominado Hostal Las Américas, fue realizada por la Municipalidad de Lima tras haberse elaborado un informe de inspección ocular, signado con el número 000480-MLM/DAU, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, cuyo resultado le fue desfavorable a la entidad actora, conforme es de apreciarse del documento obrante de fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro,

b) Aunque dicho informe de inspección ocular haya sido tachado por la entidad actora como documentos prefabricados y apócrifos cuya elaboración la habría efectuado de manera unilateral la Municipalidad de Lima Metropolitana, según es de verse del escrito obrante de fojas ciento trece a ciento quince, sin embargo, de la constatación e inspección practicada el 30 de marzo de 1998, por este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad en el inmueble donde funciona el Hostal Las Américas, en cumplimiento de la resolución de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada al amparo de lo dispuesto por los artículos 56° y 57° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, se ha llegado a determinar que efectivamente personal de la entidad demandada practicó la referida inspección ocular, tal y como se desprende de las declaraciones efectuadas en dicha diligencia por el propietario del establecimiento referido.

4. Que, de otro lado, se aprecia que no se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso administrativo, tras imponérsele la sanción de clausura.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa (C) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo Nº 19 de Diálogo con la Jurisprudencia

Toyama Miyagusuku, Jorge(*)

La sentencia bajo comentario proviene de una de las Salas Laborales de Lima y tiene una virtud importante, el reconocimiento de los derechos fundamentales que tiene todo trabajador, en tanto ciudadano, al interior de la empresa. No siendo común este enfoque y reconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores en el plano laboral, desde el punto de vista jurisdiccional distinto a una acción de amparo.

Expediente 3935-99-I.D.(S)

Señores:

Arévalo Vela

Farfán Osorio

Avilez Rosales.

Lima, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventinueve.

VISTOS: en audiencia pública del 23 de noviembre último; sin el informe oral solicitado; y, CONSIDERANDO:PRIMERO: que, la parte demandada en su escrito de fojas 139 a 143, cuestiona la sentencia de primera instancia por considerar que el demandante sí ha cometido faltas graves que justifican su despido, lo que no ha sido merituado por el A-quo; SEGUNDO: que, según el Artículo 25° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación; a lo que debe agregarse que de acuerdo con el Artículo 27° inciso 3) de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde al empleador probar que el trabajador incurrió en la falta grave por la cual lo despide; TERCERO: que, respecto a la falta grave imputada al actor de haber permitido la sustracción de enseres y artefactos por los esposos Carmen Rodríguez Rueda y Pablo Salgado Méndez del local del edificio donde prestaba servicios, el empleador no ha probado la responsabilidad del servidor, por lo que debe considerarse que el despido por esta causal deviene en injustificado; CUARTO: que, respecto a la imputación de haber faltado de palabra y amenazado a la señora Carlota Drago Núñez de Larco, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la segunda respuesta de la declaración testimonial de Luz Angélica Columbos Palomino Vda. de Yupanqui rendida en la Audiencia de fecha 15 de junio de 1999, la señora Carlota Drago Núñez de Larco increpó al accionante el tener amoríos con su trabajadora del hogar, imputación que el accionante negó ser cierta y el manifestó que le iba denunciar por lo que se atendría a las consecuencias; QUINTO: que, es evidente que la señora Carlota Drago Núñez de Larco no tenía derecho alguno a criticar la vida privada del demandante en lo referente a sus amoríos con cualquier mujer, más aún si no se ha demostrado en autos que con dicha actitud afectara el normal rendimiento en su trabajo; admitir que el empleador o sus representantes pudieran intervenir en la vida personal de sus servidores constituiría una infracción al Artículo 2° inciso 7) de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar; SEXTO: que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores queda claro que al rechazar las imputaciones sobre su vida personal, el demandante no faltó el respeto a la señora Carlota Drago Núñez de Larco, y que tampoco formuló amenaza alguna contra ella al manifestarle la posibilidad de

denunciarla por sus afirmaciones, pues esta posibilidad es un derecho que tiene toda persona para defender su honor aun contra su empleador o representante del mismo; SÉTIMO: que, no habiendo el trabajador apelado la sentencia de primera instancia, no es posible modificarla en contra del apelante a tenor de lo dispuesto en el Artículo 370° del Código Procesal Civil, por lo que debe confirmarse la recurrida en los términos resueltos por el A-quo; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fojas 125 a 128, su fecha 18 de agosto de 1999 que declara fundada la demanda y ordena que la parte demandada pague al actor la suma de S/.6,210.00 (seis mil doscientos diez nuevos soles), con lo demás que contiene; en los seguidos por Claudio Bueno Paredes con la Junta de Propietarios del Edificio Residencial Central Miraflores, sobre Indemnización por Despido Arbitrario; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y los devolvieron al DÉCIMO CUARTO Juzgado de Trabajo de Lima.

ARÉVALO-FARFÁN-UBILLÚS

WALTER SOTOMAYOR-SECRETARIO-1era.SALA

COMENTARIO

Antes de exponer nuestros comentarios, delimitamos los alcances de nuestro comentario jurisprudencial. Nos referiremos al reconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores al interior de la empresa -en la sentencia se recoge el derecho a la intimidad-, en tanto personas; por ello, dejamos de lado los otros aspectos que se derivan de la sentencia citada.

I. EL TRABAJO PARA ACCEDER A LA CIUDADANÍA: LAS CONSTITUCIONES DEL S. XIX.

Las Constituciones del Perú del S. XIX consideraron que la ciudadanía solamente podía ser ejercida -entre otras consideraciones y requisitos- por los que tenían un trabajo. De este modo, no tenían o se suspendía la ciudadanía -y, por ende, entre otros, no podían elegir ni ser electos- a aquellos que no tenían un trabajo dependiente o independiente.

Señalaba FUENTES(1) que el papel del "ciudadano" -nótese que no emplea el término persona, hombre, etc.-, para tener un mejor país, reside en buscar un "honroso trabajo" para alcanzar la tranquilidad del alma y satisfacer sus necesidades. No estamos de acuerdo con esta afirmación pues, para ello, bastaba incorporar una disposición constitucional que indicara que el trabajo, en nuestro ordenamiento, es una obligación genérica.

Los ciudadanos, además, eran los únicos que podían elegir y ser elegidos. Para la época, resultaba comprensivo y justificado que determinadas personas tengan una "ineptitud" o una "exclusión necesaria" para calificar como ciudadano. Hoy la ciudadanía es un derecho que se adquiere en forma automática a una determinada edad sin requerir de un trabajo (artículos 17.4 de la Constitución de 1823, 14.4 de la Constitución de 1826 y 40.4 de la Constitución de 1860).

Por lo demás, cuando una persona tenía la calidad de ciudadano, debía mantener su empleo dado que las Constituciones disponían una suspensión del ejercicio de la ciudadanía a las personas que dejaban de ser trabajadores. Así, el artículo 17.4 de la Constitución de 1823 disponía que el ejercicio de la ciudadanía se perdía cuando no se contaba con un "empleo, oficio o modo de vivir conocido"; las posteriores Constituciones se referían también a ello al indicar que los "vagos" no podían ejercer sus derechos de ciudadano hasta que cuenten con un trabajo.

II. LA CIUDADANÍA COMO PRESUPUESTO AL DERECHO DEL TRABAJO.

A diferencia de las Constituciones del S. XIX, las Constituciones del S. XX -con excepción de la Constitución de 1920- reconocieron, expresamente, que, en la relación laboral, se respetaban los derechos fundamentales de los trabajadores (artículos 44, 42 y 23 de las Constituciones de 1933, 1979 y 1993, respectivamente). En concreto, la actual Constitución prevé que:

"Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador".

El artículo 23 de la Constitución de 1933 se refiere a lo que modernamente se conoce como derechos inespecíficos de los trabajadores. Los derechos inespecíficos son los derechos no laborales o no específicos que tienen los trabajadores por el hecho de ser personas o ciudadanos y que se pueden ejercer dentro de la

relación laboral tales como libertad religiosa, intimidad, libertad de expresión, secreto de comunicaciones privadas, etc. No estamos, por consiguiente, ante derechos propiamente laborales.

Lo expresado es de vital importancia. Por los derechos inespecíficos se limita el poder de dirección del empleador dado que ya no podría dictar órdenes que atenten contra los derechos no laborales de los trabajadores y éstos podrían cuestionarla válidamente. Justamente, en la sentencia citada, aparece esta limitación al poder de dirección del empleador, debiendo respetar los derechos fundamentales de los trabajadores contenidos en la Constitución.

Con ello, en el ámbito constitucional, se establece una importante regulación: los derechos constitucionales de los trabajadores no solamente son los propiamente laborales (específicos) sino también los derechos constitucionales no laborales (inespecíficos) que se ejercen en las relaciones laborales. Nótese que la disposición constitucional señala que en el contrato de trabajo no se puede restringir o limitar los derechos de los trabajadores como personas -genéricamente, los derechos civiles y políticos-. De este modo, claramente puede inferirse que los derechos inespecíficos son previos a la relación laboral.

Así, a diferencia de las constituciones del S. XIX donde el contrato de trabajo generaba derechos de la persona -esencialmente la ciudadanía-, las constituciones del S. XX establecen que los derechos de la ciudadanía son un presupuesto de la relación laboral y se ejercen dentro de ella.

III. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O INESPECÍFICOS DE LOS TRABAJADORES EN EL CONTRATO DE TRABAJO

1. MARCO GENERAL.

En la sentencia, aparece el conflicto entre los alcances de las facultades del empleador y los derechos fundamentales de los trabajadores en el seno de la relación laboral.

Resulta trascendental para el ordenamiento jurídico que se reconozcan, en el ámbito constitucional, los derechos que corresponden a los ciudadanos por el solo hecho de serlos. La constitucionalización de derechos supone la efectividad inmediata de los derechos considerados como tales -con ello, el reconocimiento de las acciones de garantía y tutela, ante actos de violación de tales derechos-, el reconocimiento del derecho dentro de una estructura -el denominado "bloque de constitucionalidad"- que permitiría una interpretación en conjunto -la aplicación de los criterios de interpretación, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, o la determinación de principios generales- y la determinación de los valores constitucionales que se imponen en el ordenamiento.

En palabras de PÉREZ LUÑO(2), los derechos fundamentales cumplen una doble función: en el plano subjetivo, representan una garantía de la libertad individual, y en el plano objetivo han asumido una dimensión institucional a partir de la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los valores constitucionales proclamados.

Además, el reconocimiento de los derechos fundamentales genera la apreciación del contenido esencial de éstos como un importante parámetro para la regulación legislativa -sólo por normas de nivel primario se deberían regular los derechos fundamentales-, la interpretación jurisprudencial y la aplicación vinculante para los diferentes órganos del Estado(3).

La Constitución de 1993 establece una fórmula abierta sobre las libertades y derechos que califican como fundamentales. Al igual que la Constitución precedente, se describen expresamente una serie de derechos y libertades inespecíficas -aplicable a todos los ciudadanos- y específicas -predicable para determinados ciudadanos-. En efecto, de un lado se reconoce a la dignidad como el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1), valor que comprende un sinnúmero de derechos y principios; se mencionan una lista prolija de derechos y libertades (artículo 2); y, por otro lado, expresamente se indican que los derechos reconocidos en el Capítulo II sobre los derechos fundamentales no presentan un enunciado taxativo sino que comprende los demás derechos reconocidos en la constitución y "otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno"(artículo 3).

De esta forma, aun cuando no es materia de este comentario, dejamos por sentado la enorme dificultad para determinar cuáles son los derechos fundamentales en la Constitución de 1993. Las técnicas que se empleen no pueden ser meramente formales. Por ejemplo, no podría decirse que solamente los derechos que están en el Capítulo I (de los Derechos Fundamentales) califican como fundamentales en tanto que, el artículo 3

constitucional ya citado, expresamente reconoce la calidad de "fundamentales" de los derechos reconocidos en los demás acápites de la Constitución así como los que se derivan de la dignidad del hombre. Tampoco podemos ampararnos en apreciar los niveles de protección constitucional a través de las acciones de garantía en tanto no se prevé alguna regla de discriminación.

Al respecto, tal vez una posición podría ser la asumida por algunos autores y que se contrae a determinar el "núcleo cualificado" de los derechos fundamentales de los que se predican los efectos propios del reconocimiento constitucional y, a partir de ello, establecer los derechos que se derivan de éste(4).

2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LABORALES EN LA CONSTITUCIóN DE 1993.

A continuación, brevemente, abordaremos los derechos y libertades específicas e inespecíficas de los trabajadores, en función a lo expresado en la Constitución de 1993.

Los trabajadores tienen libertades y derechos laborales, que conforman los llamados derechos económicos, sociales y culturales -"de Segunda Generación"-. Dada la relación jerárquica entre el trabajador y empleador, el Derecho Laboral se sustenta en una suerte de función "equilibradora" de las relaciones laborales, estableciendo una serie específica de derechos y restringiendo las libertades de los trabajadores que supongan la renuncia de sus derechos.

Así, en el plano laboral, y por su condición de trabajadores, éstos tienen una serie de libertades y derechos específicos, especiales y concretos, como son la libertad sindical, libertad de trabajo, estabilidad laboral, vacaciones, huelga, remuneración mínima, etc. En nuestro actual esquema constitucional -cuyos primeros enunciados provienen de la Constitución de 1920, tal como se apreció precedentemente-, existen preceptos constitucionales que reconocen una serie de principios, libertades y derechos específicos a favor de los trabajadores: protección contra el despido arbitrario, derecho a descansos remunerados semanales y anuales, participación en las utilidades, jornada máxima de trabajo, irrenunciabilidad de derechos, igualdad de trato, privilegio salarial, libertad sindical, etc.

La importancia de la constitucionalización de los derechos laborales ha sido expresada brillantemente por ERMIDA URIARTE(5). Para este autor, la constitucionalización específica laboral representa una alta valorización del Derecho del Trabajo y de los intereses y bienes por él tutelados, la consideración "causa-efecto" de los derechos laborales como fundamentales y los efectos en la interpretación y aplicación de los derechos reconocidos por la doctrina, legislación y jurisdicción interna.

En el ámbito internacional, cabe destacar a la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo. De acuerdo con la OIT, la sola consideración de un país como miembro de este organismo supone que debe reconocer, respetar y promover determinados derechos fundamentales que son objeto de los convenios internacionales -los instrumentos que emite la OIT-: libertad de asociación y sindicalización, reconocimiento de la negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso y obligatorio, abolición del trabajo infantil y eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Todos estos derechos y principios están reconocidos expresamente en nuestra Constitución de 1993 en los artículos 2.13 (libertad de asociación), 28.1 (libertad sindical), 28.2 (negociación colectiva), 23 (eliminación del trabajo forzoso y obligatorio), y 2.2 y 26.1 (eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación), con excepción de la eliminación del trabajo infantil (aunque, en este caso, debemos reconocer que, desde una interpretación del artículo 23 -el Estado "protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido"-, podría señalarse que también se recoge este valor fundamental).

Además de lo dicho, la doctrina europea tiene desarrollado una interesante corriente -que ya ha tenido recepción en la jurisdicción- que se contrae en la afirmación de libertades y derechos específicos y, especialmente, inespecíficos de los trabajadores dentro del centro de trabajo.

Los llamados "derechos y libertades laborales inespecíficos" por la doctrina española(6), esto es, libertades y derechos que son de titularidad general -que pueden ser ejercidos por todas las personas-, pero que también tienen un contenido laboral, y que confieren a todas las personas, siguiendo a RAWLS, un "status común" y garantizado de los ciudadanos iguales en una sociedad democrática(7).

Así, las libertades y derechos inespecíficos de la "ciudadanía laboral" -que podríamos citar a título ejemplificativo serían las ideológicas, la igualdad y no discriminación en términos generales, la intimidad personal, la libre expresión, la tutela judicial efectiva, el honor y la propia imagen, etc.- forman parte de esta categoría de derechos: todos son de titularidad general, pero cuando son ejercidos por los trabajadores

adquieren un carácter laboral específico. No sólo, pues, los derechos específicos se ejercen en la relación laboral, también los derechos inespecíficos tienen una enorme incidencia en el contrato de trabajo.

Estos derechos constitucionales tienen plena repercusión en el centro laboral, no representan casos de laboratorio. Diariamente los derechos fundamentales de los trabajadores son ejercidos no solamente fuera del centro de trabajo, también los son en el seno de la relación laboral. Los derechos fundamentales, entonces, no carecen, como señalan algunos, de un "matiz laboral"(8).

Debemos advertir que, en el plano laboral, la igualdad y el principio de no discriminación no solamente son valores que se incorporan en la relación laboral vía aplicación general inespecífica (artículo 2,2 de la Constitución) sino por un expreso precepto específico (artículo 26, 1) reconocido como principio de igualdad de trato laboral. Así, respecto de este derecho ejercido en la relación laboral, existe un doble fundamento constitucional, específico e inespecífico.

En el ámbito constitucional, nuestro sistema presenta un reconocimiento expreso a las libertades y derechos inespecíficos de los trabajadores dentro de la relación laboral -que viene incorporándose a las constituciones desde la Carta de 1933-. En efecto, el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución de 1993 prevé que "Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador".

De la revisión que hemos efectuado sobre las diversas constituciones a las cuales hemos tenido acceso, solamente la Constitución de Portugal dispone que los derechos y libertades constitucionales son aplicables a las entidades públicas y privadas y vinculan a éstas(9). Empero, no existe una consagración expresa sobre el reconocimiento de la ciudadanía laboral en la relación laboral a nivel constitucional.

Este precepto constitucional -que mantiene su inclusión desde la Constitución de 1933-, ofrece posibilidades de interpretación y aplicación que no han sido debidamente utilizadas por nuestra jurisprudencia y que suele pasar desapercibida entre los estudiosos de la Constitución. Sin embargo, es una cláusula que puede constituirse en la pieza clave para la elaboración de construcciones jurídicas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Siguiendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional español -y teniendo en cuenta el precepto constitucional citado-, podemos señalar que la celebración del contrato de trabajo no implica la privación de los derechos que la Constitución reconoce a los trabajadores como ciudadanos, éstos mantienen su vigencia y plenitud en el centro de trabajo (STC 88/1985, FJ 2).

Ahora bien, debemos advertir que el enunciado constitucional, dada su amplia mención aplicativa, no solamente comprende el ejercicio de derechos fundamentales inespecíficos ya que también estarían incluidos los derechos laborales específicos. Se pretende, entonces, en una fórmula amplia y comprensiva, proteger el pleno ejercicio de todos los derechos fundamentales reconocidos a los trabajadores en la Constitución.

De lo expresado, tenemos una norma imperativa, de preceptividad inmediata que, dentro del ordenamiento jurídico, ejerce enorme trascendencia y que se aplica a toda relación laboral, destacando no solamente la lista abierta de derechos fundamentales de los trabajadores sino que, en claro reconocimiento a uno de los valores claves de la Constitución, indica que la dignidad no puede ser desconocida dentro de una relación laboral.

La libertad del empleador, como cualquier otra libertad, no puede ser ejercida en forma ilimitada, tiene ciertas restricciones que no son solamente las específicamente referidas al marco laboral -pagar la remuneración, despedir sólo por causa válida o justificada, etc.- sino también está limitada por las libertades y derechos fundamentales de los trabajadores.

Fruto de la libertad de empresa, el empleador tiene la facultad de dirección por la cual puede dirigir, fiscalizar y sancionar la prestación de servicios de los trabajadores (inclusive, en la LPCL se recoge expresamente esta facultad del empleador). Al ingresar al centro de trabajo, el trabajador está sujeto a una serie de pautas impuestas por la libertad de organización del empleador pero ello no supone que se encuentre subordinado plenamente a éste, las libertades generales que gozaba antes de suscribir el contrato de trabajo se mantienen(10). La conservación de tales libertades podría suponer, como veremos, una limitación al poder de dirección del empleador.

En la línea expuesta, nos parece oportuno la sentencia citada en la medida que, expresamente, reconoce la dignidad no solamente como un derecho fundamental del trabajador sino como un límite a las facultades y atribuciones del empleador (Quinto Considerando de la sentencia).

Es oportuno destacar que el reconocimiento constitucional, tanto de las libertades específicas e inespecíficas de los trabajadores como de la libertad del empleador, no representa un mero reconocimiento formal a determinados derechos y libertades ni, mucho menos, elimina la dificultad para resolver los conflictos que puedan presentarse entre los trabajadores y el empleador; estamos, siguiendo a PECES-BARBA(11), ante un reconocimiento constitucional de derechos que son autosuficientes sólo con su aspecto ético pero que, con la dimensión jurídica, los convierten en un elemento inseparable para la misma existencia de tales derechos. A ello, agregaríamos nosotros, tal reconocimiento enriquece la discusión jurídica y los fundamentos que puedan elaborarse para la resolución de los conflictos que se presentan entre el empleador y los derechos específicos e inespecíficos de los trabajadores que laboran para éste.

Sin perjuicio de lo señalado, el expreso reconocimiento constitucional al ejercicio de derechos fundamentales en la relación laboral no representa un respaldo exclusivo para que los trabajadores puedan invocar derechos fundamentales en la relación laboral. En la medida que los derechos fundamentales, en nuestro ordenamiento jurídico, pueden ser invocados contra actos u omisiones de los particulares, aquí encontramos un respaldo para el ejercicio de derechos constitucionales en la relación laboral. En definitiva, inclusive en un esquema sin el reconocimiento expreso del ejercicio de derechos constitucionales de los trabajadores en el contrato de trabajo, vía aplicación de la regla general, se podría seguir invocando al empleador derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores.

Por último, debemos referirnos a la preocupación de algunos laboralistas por considerar como derechos fundamentales laborales a aquellos derechos que están reconocidos a todas las personas por el hecho de ser ciudadanos. En otras palabras, se sostiene que los derechos de la persona que suelen tener mucha relevancia en la relación laboral -derecho a la intimidad, libertad de expresión, por ejemplo-, deberían ser considerados como derechos ciudadanos de los trabajadores e incorporados en documentos internacionales con fuerza vinculante, con especial relevancia a la determinación de los derechos laborales que pueden ser calificados como derechos humanos o fundamentales(12). Nosotros consideramos que no sería tan necesario la emisión de normas laborales que reconozcan la vigencia de los derechos fundamentales de la persona en el seno de la relación laboral. Basta con las normas generales que reconocen la aplicación y vigencia de derechos de la ciudadanía dentro del contrato de trabajo y, por ello, no es indispensable que exista una regulación que reconozca la plena vigencia de los derechos de la persona en el desarrollo del contrato de trabajo.

3. DERECHOS FUNDAMENTALES Y RELACIONES ENTRE PARTICULARES

Dada la fórmula de la Constitución de 1993 (numeral 2 del artículo 200(13) ), la acción de amparo se puede interponer contra la aplicación de un acto normativo, un acto no normativo -del Estado o de particulares-, una acción u omisión, un acto jurisdiccional -en este último caso, cuando dicho acto contravenga el principio del debido proceso-, etc. Como sabemos, la acción de amparo se interpone contra los actos que vulneren o amenacen derechos constitucionales, teniendo por finalidad el regreso a la situación anterior a la transgresión del derecho constitucional. Con la acción de amparo, el afectado busca la tutela de su derecho lesionado y, si la demanda es estimada por el órgano jurisdiccional, se declara la nulidad del acto que se considera inconstitucional.

En nuestro ordenamiento, pues, puede interponerse una acción de amparo para tutelar derechos reconocidos en la Constitución que son vulnerados por los particulares. No requerimos, por consiguiente, acudir a la doctrina de la eficacia mediata de los derechos fundamentales que ha sido empleada en los regímenes donde no se reconoce una acción de garantía cuando el demandado es un particular.

Al respecto, para CUADRA-SALCEDO & FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, la tesis de la eficacia mediata de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares se presenta una aplicación de un derecho por el juez a favor de una parte; por ello, este autor considera que, finalmente, estamos ante una cláusula inmediata(14). El criterio del Tribunal Constitucional Alemán es simple: el Tribunal Constitucional no puede permitir que terceros atenten contra derechos fundamentales; de este modo, de manera indirecta o mediata, se han resuelto casos en forma estimatoria si el transgresor del derecho fundamental fue un tercero(15).

Teniendo en cuenta el esquema de la Constitución de 1993, no se debería producir alguna discusión sobre la eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros. Los derechos pueden alegarse contra el Estado o

contra los actos u omisiones de los sujetos particulares o terceros. No existe una fórmula constitucional que limite o restrinja la eficacia de los derechos fundamentales contra actos de particulares.

Pese a ello, y la consagración expresa de la vigencia de derechos fundamentales de los trabajadores en la relación laboral (artículo 23 de la Constitución), desafortunadamente, el Tribunal Constitucional no habría tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un conflicto expreso de derechos fundamentales entre particulares, sin que hubiera fijado pautas o criterios para la interpretación y la valoración de bienes constitucionales en conflicto(16). Existe la posibilidad de resolver sobre conflictos entre derechos fundamentales entre particulares, en función al marco jurídico descrito y la ausencia de "trabas" constitucionales para la aplicación de derechos fundamentales; finalmente como ha apuntado el Tribunal Constitucional de Colombia, el abuso del poder, el acto arbitrario también es predicable en las relaciones entre particulares(17).

Por otro lado, no todos los derechos recogidos en la Constitución son tutelables mediante la acción de amparo. Los derechos constitucionales pueden dividirse, en función a su eficacia, como de preceptividad inmediata o aplazada. En el primer caso, el derecho puede ser ejercido por las personas sin que sea necesaria una reglamentación o un acto posterior del Estado: la sola consagración constitucional asegura el derecho y su pleno ejercicio. En cambio, los derechos de preceptividad aplazada requieren de desarrollo legal para que puedan tener exigibilidad dado que la Constitución "delega" al legislador el contenido del derecho.

La distinción expuesta no es gratuita dado que solamente los derechos de preceptividad inmediata pueden ser tutelados directamente mediante una acción de amparo.

Sin perjuicio de lo expresado, es importante indicar que, en la conocida sentencia sobre la discriminación en el consumo referida a las discotecas, el Poder Judicial ha declarado que el derecho a la discriminación solamente se produce si se afecta a todo un colectivo de personas y no a determinadas personas(18). En este caso, de lo resuelto en el Poder Judicial, se inferiría que ciertos derechos solamente podrían ser ejercidos si la afectación es colectiva, lo cual resulta una afirmación carente de argumentación jurídica válida. Los derechos pueden ser ejercidos y, en consecuencia, exigidos, cuando se afecta a una o más personas(19). Esperemos que esta sentencia sea aislada y no se genere el precedente de las sentencias de acciones de amparo previsto en nuestro sistema jurídico.

En la sentencia que comentamos, la Sala Laboral de Lima expresa -en su Quinto Considerando- que el empleador no puede intervenir en la vida personal del trabajador -en este caso, comentar la vida privada del trabajador referida a sus relaciones sentimentales- porque ello supone una infracción a su intimidad, derecho fundamental reconocido en el artículo 2,7 de la Constitución de 1993 y cuya aplicación está ratificada por el artículo 23 del propio texto constitucional. No hay, entonces, solamente un mero reconocimiento del derecho por parte de los vocales de la Sala Laboral; más allá de ello, existe un pronunciamiento expreso sobre la nulidad del acto de transgresión del empleador.

De esta forma, el centro de trabajo, siguiendo lo expresado por la sentencia, como organización dentro de la sociedad, no puede constituirse como un "mundo jurídico en sí mismo, completo en su género y en sus fines"(20) y, por ello, el empleador no podría limitar el ejercicio de las libertades y derechos generales que tienen los trabajadores en su condición de ciudadanos.

Además, consideramos que un aporte relevante de la sentencia se contrae en el destaque de un derecho fundamental en el seno de la relación laboral dentro de un procedimiento ordinario laboral, y no dentro de una acción de amparo que suele ser la vía más común para su tratamiento.

Son estas libertades y derechos de los trabajadores, que RAWLS las considera como elementos constitucionales básicos(21), y que deben ser ejercido en todas las relaciones entre particulares, como ocurre en una relación laboral.

De este modo, con la aplicación de los Jueces Especializados en Laboral, se garantiza el pleno respeto y ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores dentro de un proceso ordinario laboral.

Medida previa de reposición

..., al disponerse la restauración de los derechos originalmente reclamados deberá asimismo y por extensión, ordenarse como medida previa la reposición en el trabajo del actor.

Expediente 008-97-AA/TC

Callao

Caso: Enrique Barcena Rivera

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil del Callao de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la resolución apelada del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Enrique Víctor Barcena Rivera contra el Gerente General de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC S.A.).

ANTECEDENTES:

El demandante plantea su Acción sustentando su reclamo en el hecho de haberse transgredido por la emplazada y bajo la forma de omisión de actos de cumplimiento obligatorio, sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, y a la igualdad de oportunidades sin discriminación.

Alega que no obstante haber resultado ganador del concurso interno de personal convocado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y haber obtenido informe favorable por parte de la comisión encargada del mismo (Informe Nº GRH.015-94-CONC del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro) para cubrir la plaza de Jefe del Aeropuerto de Pucallpa, el demandado no ha cumplido con expedir su resolución de nombramiento no obstante estar obligado a hacerlo dentro de las veinticuatro horas posteriores a la terminación del concurso tal y como lo ordena el punto 12.2 de la Directiva «Concurso Interno de Personal, Corpac» aprobada el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Señala además que el incumplimiento del demandado, además de violarle sus derechos, le causa graves perjuicios económicos, pues ha tenido que alquilar su vivienda para poder viajar a Pucallpa, su esposa renunció a su centro de trabajo para poder trasladarse conjuntamente, suspendió sus estudios de maestría en economía y realizó la venta de su automóvil para poder sufragar los gastos de instalación en su nuevo puesto. Por otra parte agrega que a diferencia de lo que le ha sucedido, a otro de los ganadores del concurso si se le nombró, lo que supone un hecho discriminatorio contra su persona.

Puntualiza además que al no expedirse su resolución de nombramiento, envió a la gerencia general la Carta Notarial de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco en la cual emplazaba a su empleadora para que expida su nombramiento legítimamente obtenido, sin embargo pese a haber transcurrido más de los treinta días establecidos en el artículo 87º del Texto Unico Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos no se le respondió, considerando denegada su petición en virtud del silencio administrativo, situación frente a la cual interpuso Recurso de Apelación con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que tampoco fue resuelto dentro del término de ley que venció el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, motivo por el que consideró denegado dicho recurso y dio por agotada la vía administrativa.

El demandante pide finalmente, que se cumpla con expedir su resolución de nombramiento, se le abone la diferencia de remuneraciones dejadas de percibir de acuerdo al cargo que ganó, se individualice al responsable de la agresión y se le condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios, cuya cantidad fija en su demanda.

Admitida la Acción a trámite por el Primer Juzgado Civil del Callao, se dispone el traslado de la misma a la parte emplazada, la que contesta negando los extremos de la demanda por estimar que no es cierto que se haya vulnerado el derecho al trabajo del demandante ya que éste mantiene su vínculo laboral, que el cumplimiento de actos no da lugar al reconocimiento de derechos, que la emplazada no puede expedir ninguna resolución de nombramiento del demandante porque el concurso de selección adoleció de vicios y que por ello se le declaró nulo, que incluso la gerencia administrativa con documento GAD.256-95-I, informó a la gerencia general de las irregularidades del concurso interno, que conforme al tópico 12.2 de la Directiva que normó el concurso el Gerente General debe firmar el cuadro de méritos dándose a conocer a la Comisión dentro de las veinticuatro horas posteriores a la terminación del concurso, no habiéndose cumplido con dicha formalidad y por ello no existe proclamación alguna de ganadores ni incumplimiento de dicha Directiva.

Agrega asimismo, que no se puede abonar al demandante suma alguna por un cargo que no desempeña y que los daños que aquél se ha ocasionado son de su entera responsabilidad, ya que si no hay proclamación de ganadores dentro de las veinticuatro horas de terminado el concurso, no se puedea priori, realizar contratos enajenando bienes que luego perjudiquen el bienestar. Por último especifica que el cargo otorgado al otro concursante no tiene relación con el puesto de selección ni las plazas materia de la reclamación, por lo que no hay discriminación alguna en contra del demandante.

Con posterioridad a la citada contestación el demandante pone en conocimiento del Juzgado una Carta Notarial cursada por la empresa demandada con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis y a través de la cual se da por rescindido su vínculo laboral y más adelante hace llegar igualmente al Juzgado copia del Informe de la Oficina Legal LO (1) 283.95.I del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que se pronuncia en favor de su pretensión.

De fojas ciento tres a ciento seis el Juzgado expide resolución declarando fundada en parte la demanda interpuesta, principalmente por considerar: Que el accionante ha cumplido con agotar las vías previas; Que el accionante a postulado y ganado el concurso de plazas convocado por la demandada conforme a la normatividad aplicable a dicho concurso; Que en el Informe expedido por la Oficina Legal de Corpac se establece que al demandante le asiste el derecho y la razón para ser nombrado en el puesto ganado; Que la supuesta irregularidad en la realización del concurso no ha sido acreditada por la demandada y más aún si está basada en el incumplimiento del punto 12.2 de la Directiva de Concurso Interno de Personal que establece que el cuadro de méritos debe ser firmado por el Gerente General y dado a conocer a la Comisión dentro de las veinticuatro horas, hecho que demuestra la negativa inexcusable del demandado en otorgar el nombramiento que corresponde en clara contravención con el artículo 22º de nuestra Carta Magna; Que el accionante ha demostrado en autos el daño económico causado por la negativa del demandado de reconocer el derecho adquirido por el demandante siendo de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, que obliga al demandado a indemnizar por el perjuicio ocasionado, y; Que el demandado en clara señal de venganza, el mismo día en que absuelve el trámite de contestación de la demanda, en forma arbitraria cursa al accionante la carta TCC/CORPAC S.A. GGA 020-96C en la que le manifiesta la decisión de rescindirle el vínculo laboral sin expresión de causa.

Apelada dicha resolución por la entidad a la cual pertenece el demandado, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior en lo Civil del Callao a los efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia en favor de la confirmación de la recurrida, la Sala Civil del Callao a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis y con lo expuesto por el fiscal superior, revoca la resolución apelada y declara improcedente la Acción, básicamente por considerar: Que los hechos controvertidos referidos a un supuesto incumplimiento por parte del demandado de expedir resolución de nombramiento para el cargo ganado en concurso, no es materia de la Acción de Amparo, porque ésta está reservada a la tutela de los derechos de índole constitucional, que no se da en el caso de autos.

Contra ésta resolución el demandante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el artículo 41º de la Ley Nº 26435 y entendiendo el presente recurso como «Extraordinario» se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que en autos y especialmente con las instrumentales de fojas cinco, seis, nueve a veinticuatro, ha quedado plenamente acreditado que el demandante postuló debidamente al Concurso convocado por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC S.A.) resultando ganador del mismo dentro de la plaza de Jefe del Aeropuerto de Pucallpa.

Que por el contrario los vicios o irregularidades alegados por la parte demandada respecto del Concurso en que resultó ganador el demandante, no han sido en ningún momento demostrados y en todo caso el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 12.2 de la Directiva de Concurso Interno de Personal por parte de la Gerencia General en lugar de avalar dichas suposiciones, la debilitan pues reflejan que el demandado ha tenido en todo momento la inexcusable intención de dejar sin nombramiento al demandante.

Que por otra parte, el derecho absoluto que asiste al demandante en su reclamo, así como el incorrecto proceder del emplazado ha quedado plenamente demostrado con el Informe LO. (1) 283.95.I que cursa la Oficina Legal de CORPAC S.A. a la Gerencia General de la misma empresa (obrante de fojas ochenta y seis a ochenta y ocho) y a donde incluso se llega a advertir que de iniciarse un proceso judicial por el servidor solicitante «La Corporación comparecería al mismo con evidente desventaja, pues la documentación favorece ampliamente al peticionante».

Que paralelamente a lo dicho, la intención de perjudicar al demandante ha quedado ratificada, con la Carta Notarial que se le cursa por parte de la Gerencia de CORPAC S.A. coincidentemente el mismo día en que se da por contestada la demanda de Amparo interpuesta y en la cual se procede a despedirlo arbitrariamente como una represalia por el reclamo judicial de sus derechos.

Que precisamente y respecto de este proceder de la demandada, este colegiado estima necesario precisar que aunque en el texto de la demanda no se reclamó nada sobre esta situación, es obvio que al producirse la misma, no se puede evitar pronunciarse sobre ella cuando la tutela por el reclamo de fondo carecería en gran medida de sentido si por el hecho de suprimirse definitivamente la relación laboral por la entidad emplazada se pensara que ya se enerva la posibilidad de reclamar los derechos demandados. Por consiguiente, a juicio de este colegiado, es correlativo e igualmente inconstitucional el despido producido contra el demandante.

Que por lo tanto, al disponerse la restauración de los derechos originalmente reclamados deberá asimismo y por extensión, ordenarse como medida previa la reposición en el trabajo del actor.

Que por último, el extremo de la demanda en el que se pide una indemnización por los daños económicos y morales al demandante, sin dejar de ser legítimo, no es empero procedente por la vía del Amparo al no ser ese su objetivo sino únicamente el de la protección de los derechos constitucionales, motivo por el que el citado petitorio deberá ventilarse en la vía correspondiente.

Que por todo lo dicho, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 24º incisos 2), 10) y 22) de la Ley Nº 23506 en concordancia con los artículos 2º incisos 2) y 15), y 26º incisos 1) y 2) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y su modificatoria, Ley Nº 26801

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Civil del Callao, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, declara Improcedente la Acción. Reformando la de vista y confirmando la resolución apelada, declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta por Enrique Víctor Barcena Rivera contra el Gerente General de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC S.A.) y ordenaron previa reposición del demandante en su puesto de trabajo, se expida la Resolución de Gerencia que lo nombre para el cargo para el cual concursó y ganó. Se dispuso asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano.

S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Negociación colectiva: Remuneraciones

«Que, el Artículo 168° de la Ley de Presupuesto de los Organismos del Sector Público... dispuso que: "Los incrementos de remuneraciones de los trabajadores, sujetos al régimen laboral de la actividad pública, de las

entidades comprendidas en el Volumen 04 [Gobiernos Locales]..., se fijarán por el procedimiento de la negociación bilateral...". Dicha negociación está reservada únicamente para los incrementos por costo de vida...»

Exp. N° 023-93-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde, y;García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone el Sindicato de Obreros Municipales de Breña contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declararon haber nulidad revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Obreros Municipales de Breña interpone Acción de Amparo en contra del Concejo Distrital de Breña, para que dé cumplimiento al punto dos del Acta de Trato Directo suscrito entre la entidad demandada y el Sindicato demandante, relativo al otorgamiento de una bonificación por especialidad equivalente al quince por ciento sobre sus remuneraciones mensuales.

Sostienen los demandantes que con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, el sindicato demandante y el Concejo Distrital de Breña celebraron un convenio colectivo por el cual éste convino en el punto dos del mismo "otorgar una bonificación por especialidad a pagarse mensualmente a sus trabajadores (obreros y empleados) equivalente al quince por ciento sobre sus haberes". Que dicha bonificación ha venido otorgándose en forma independiente de los demás ingresos primero, y luego ilegal y arbitrariamente incluida como parte de la bonificación por función técnica especializada.

El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Primera Instancia de Lima con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y uno, expide sentencia declarando fundada la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, resuelve confirmar la sentencia apelada declarando fundada la demanda.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, declaro haber nulidad en la de Vista y reformándola declaró improcedente la acción de garantía.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, la Acción de Amparo es una Garantía Constitucional, establecida en el numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucionalmente protegido

2. Que, los demandantes solicitan que se de cumplimiento al punto dos del Acta de Trato Directo, del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, suscrita entre los demandantes y la entidad demandada, relativa al otorgamiento de una bonificación por especialidad equivalente al quince por ciento sobre sus remuneraciones mensuales.

3. Que, el artículo 168° de la Ley de Presupuesto de los Organismos del Sector Público para el año mil novecientos ochenta y ocho, Ley N° 24767, dispuso que: "Los incrementos de remuneraciones de los trabajadores, sujetos al régimen laboral de la actividad pública, de las entidades comprendidas en el Volumen 04 (Gobiernos Locales), en virtud de la autonomía económica y administrativa que la Constitución les otorga, y al hecho de que sus principales recursos provienen de rentas propias, se fijarán por el procedimiento de la negociación bilateral normada por el Decreto Supremo N° 070-85-PCM". Dicha negociación está reservada únicamente para los incrementos por costo de vida, en consecuencia, la presente acción es infundada.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y cinco, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y revocándola la declaró improcedente; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo; y dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

No exigible el agotamiento de la vía administrativa

«Que, en virtud del inciso 1) del Artículo 28° de la Ley N° 23506, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa cuando la resolución que produce la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional ha sido aplicada antes de que quede consentida.»

Exp. N° 414-97-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luisa Nieves Abanto Medina contra la Resolución de la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, del catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la de primera instancia declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por doña Luisa Nieves Abanto Medina contra la Municipalidad Distrital de Comas.

ANTECEDENTES:

Doña Luisa Nieves Abanto Medina interpuso la presente Acción de Amparo contra la Municipalidad de Comas a fin de que se ordene la reincorporación a sus labores. La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) en virtud de la Resolución de Alcaldía N° 1562-A-96/MC, del 25 de julio de 1996, fue despedida sin habérsele permitido el derecho de defensa; 2) no fue informada de la Resolución de Alcaldía N° 1180-A-MC que dispuso la evaluación y aprobó sus bases; 3) asimismo, debió haber sido informada de sus puntajes en cada tipo de prueba; y, 4) en base al Decreto Ley N° 26023 la autoridad dispuso la evaluación semestral y realizó los despidos no obstante que la causal de cese no está prevista, de manera precisa, y la evaluación no figura como causal ni en dicha norma ni en la Ley de la Carrera Administrativa. Solicita la inconstitucionalidad de la Resolución de Alcaldía N° 1562-A-96-MCque resuelve cesarla por excedencia.

La Municipalidad Distrital de Comas contestó la demanda. Dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Y, solicitó que sea declarada infundada debido a que: 1) la demandante desconoce el Decreto Ley N° 26093, sobre los programas semestrales de evaluación de personal para los ministerios y las instituciones públicas descentralizadas, y la Ley N° 26553 -Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996-, que hace extensivo el Decreto Ley N.° 26093 a los Gobiernos Locales; 2) el programa de evaluación del personal de dicha Municipalidad, tal como lo disponen la Resolución de Alcaldía N° 1180-A/MC y la Resolución de Alcaldía N° 1562-A-96/MC se hizo en estricto cumplimiento del Decreto Ley N° 26093 y de la Ley N° 26553; y, 3) La Municipalidad de Comas no ocultó información alguna que impidiera el derecho de defensa de la demandante: las resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron publicadas anticipadamente en el diario oficial y la información sobre las bases de la evaluación apareció en el periódico mural de la Municipalidad.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la excepción de caducidad, infundada la excepción de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda.

La Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada declarando fundada la excepción de caducidad, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda.

Contra esta última resolución el accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que el artículo 37° de la Ley N° 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo, establece que "el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción."

2. Que la Resolución de Alcaldía N° 1562-A-96/MC que cesó a la demandante, y que es materia de la presente Acción de Amparo, fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis. La demandante estuvo en posibilidad de interponer su demanda desde el día hábil siguiente al de la referida publicación y sin embargo lo hizo el diecinueve de diciembre de ese mismo año, habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles que establece la Ley N° 23506. Ello no obstante, el derecho del demandante de hacer efectiva su petición por la vía regular ha quedado a salvo.

3. Que, en virtud del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa cuando la resolución que produce la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional ha sido aplicada antes de que quede consentida. Y, como se advierte en autos, la ejecución de la Resolución de Alcaldía N° 1562-A-96/MC fue inmediata.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Nulidad de despido: Ausencia de acreditación de faltas graves

Es insuficiente para amparar una demanda de nulidad de despido el haber establecido la ausencia de acreditación de las faltas graves que se le atribuyen al demandante, toda vez que conforme a nuestra normatividad laboral ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, pues quien los acusa debe probarlos.

Casación 1538-97-Lima

LIMA

Lima, veintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por la entidad demandada Laboratorios Unidos Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas noventa contra la sentencia de vista de fojas ochenticuatro, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Lima, que Revoca la apelada de fojas sesentidós, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis, declarando Fundada la demanda sobre Nulidad de Despido.

CAUSALES DE CASACIÓN:

El recurso ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por esta Sala Suprema con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventiocho, por la causal prevista en el inciso segundo del Artículo cincuenticuatro de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, referida a la Contradicción con otros pronunciamientos emitidos por Salas Laborales.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la ejecutoria acompañada declara improcedente una demanda similar sobre nulidad de despido considerando que corresponde esta pretensión cuando concurre alguno de los motivos señalados en el Artículo sesenticinco del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho o sesentidós de su Texto Único Ordenado(1), por lo que si el despido se consideraba injustificado sólo cabía solicitar la reposición.

Segundo.- Que, en efecto, habiéndose invocado la nulidad de despido por las causales previstas en los incisos a), b) y c) del Decreto Supremo número cero cinco - noventicinco - TR, la accionante quedó obligada a acreditar su configuración, lo cual no ha sucedido en autos, siendo insuficiente para amparar la pretensión de la demanda el haber establecido la ausencia de acreditación de las faltas graves que se le atribuyeran, toda vez que conforme al Artículo setenta del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, que textualmente dice "Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los, acusa debe probarlos", por lo que debe concluirse que se ha acreditado la causal invocada.

Tercero.- Que, siendo ello así, el Recurso de Casación ha cumplido con lo prescrito en el Artículo cincuentisiete inciso segundo de la Ley Procesal del Trabajo, y estando a lo dispuesto en el Artículo cincuentiocho de la citada norma procesal.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas noventa, interpuesto por Laboratorios Unidos Sociedad Anónima; en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas ochenticuatro, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventisiete; y Actuando en Sede de Instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas sesentidós, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidos por doña Natalia Cortez León de Velasco sobre Nulidad de Despido; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.. BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Nulidad de despido: Improcedencia de reposición por cobro de beneficios sociales

Procede la reposición en el empleo cuando el despido ha sido declarado nulo por la autoridad judicial; sin embargo, el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador, con anterioridad a la expedición de sentencia, extingue definitivamente el vínculo laboral e impide el ejercicio de la opción de reposición por parte de éste.

Expediente 2003-95-CD (A)

2ª SL

Lima, ocho de agosto de mil novecientos noventicinco.

VISTA, en audiencia pública del 01 de los corrientes; con el informe oral del señor Abogado Elmer Córdova Pintado; y CONSIDERANDO: que, si bien es cierto existe en autos la Ejecutoria de fojas 103, de fecha 29 de octubre de 1993, en la cual se ordena la reposición del demandante, no es menos cierto que el actor presentó su renuncia irrevocable al centro de trabajo con fecha anterior a dicha ejecutoria, esto es, el 30 de abril de 1993 (documental de fojas 109); que, las Salas Laborales en reiteradas y uniformes jurisprudencias han determinado que el cobro de la compensación por tiempo de servicios por parte del trabajador extingue definitivamente el vínculo laboral y le impide el ejercicio de la opción de reposición; que de autos se advierte de fojas 111 a fojas 113 copias de la liquidación de beneficios sociales, voucher del Banco y recurso de desistimiento ante la 2º Sala Laboral de Lima (original a fojas 99 presentado por el mismo recurrente el 09 de julio de 1993 en la que el accionante legalizó su firma ante la Secretaria de la Sala); que, el actor no ha objetado dichas documentales, admitiendo que él ha cobrado por concepto de beneficios sociales la suma que aparece en dicha liquidación; que, esta situación implica que el actor al recepcionar la suma que por concepto de sus beneficios sociales le pagó su empleadora, optó por la terminación de su contrato de trabajo, ejerciendo la facultad que le concedía el artículo 72º del Decreto Legislativo Nº 728(1) por lo que la pretensión del trabajador de perseguir la reposición ya no tendría vigencia, dejando a salvo el derecho de ejecutar la sentencia en la forma que corresponda, siendo de aplicación al caso materia de litis lo dispuesto por el artículo 60º del Decreto Supremo Nº 003-80-TR(2) ; REVOCARON la resolución Nº 20 de fojas 125, su fecha 03 de noviembre de 1994, que declara infundada la nulidad deducida por la emplazada a fojas 114-117; la que DECLARARON fundada; en consecuencia, NULO e INSUBSISTENTE; todo lo actuado hasta fojas 118 (inclusive); debiendo continuar la causa según su estado; en los autos seguidos por Juan Zúñiga Dávila contra la Universidad San Martín de Porres sobre calificación de despido; y los devolvieron al 3º Juzgado de Trabajo de Lima.

BELTRAN.- YRIVARREN.- ARAUJO

Nulidad de despido: Principio de inmediatez

Por el principio de inmediatez, tanto el empleador como el trabajador deben comunicarse sin el mayor intervalo de tiempo, los actos que importando la violación de sus derechos u obligaciones laborales configuren actos de hostilidad o causas justas de despido; dado que de no efectuarse dicha comunicación o hacerla de manera extemporánea supondrá el olvido de los hechos ocurridos y tardía cualquier imputación posterior, resultando inválidos esos hechos para reclamar o sancionarlos.

Casación 494-97-Juliaca

Lima, siete de mayo de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos: luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por don Juan Franco Beltrán Aguilar, mediante escrito de fojas ciento noventiuno, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenticuatro, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventisiete expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno-Juliaca que Confirmando la sentencia de

fojas ciento treintisiete, fechada el doce de noviembre de mil novecientos noventiséis, declara Fundada en parte la demanda de fojas nueve sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El impugnante sustenta su recurso en la causal de Evidente Violación del Artículo sesenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por Decreto Supremo número cero cinco noventicinco-TR; expresando como fundamentos que se ha violado el principio de inmediatez para los efectos del despido contemplado en el citado Artículo sesenticuatro, puesto que éste se produjo después de transcurrido más de un año del supuesto trabajo simultáneo en otra entidad, sin que su empleadora le impute la falta; habiendo sido admitido el Recurso de Casación a fojas ciento noventinueve, el mismo fue declarado procedente mediante auto supremo de fecha siete de agosto de mil novecientos noventisiete.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por el principio de inmediatez, tanto el empleador como el trabajador deben comunicarse sin el mayor intervalo de tiempo, los actos que importando la violación de sus derechos u obligaciones laborales configuren actos de hostilidad o causas justas de despido; dado que de no efectuarse dicha comunicación o hacerla de manera extemporánea supondrá el olvido de los hechos ocurridos y tardía cualquier imputación posterior, resultando inválidos para reclamar o sancionar; tal como se infiere, contrario sensu, del Artículo sesenticuatro, in fine,del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco-TR.

Segundo.- Que, sin embargo, es claro que dicha comunicación inmediata no se podrá dar en tanto el empleador o el trabajador no conozca que se le están afectando sus derechos; dado que uno no puede reclamar o sancionar lo que no conoce; significándose entonces que es a partir del momento en que se toma conocimiento de la afectación que debe observarse el cumplimiento del principio de inmediatez.

Tercero.- Que, en el presente caso el actor ha sido despedido por falta grave declarada probada por el Colegiado Superior, consistente en haber laborado en forma simultánea y en el mismo horario tanto en la Empresa demandada como en el Instituto Tecnológico Manuel Núñez Buitrón, dependiente del Ministerio de Educación, como profesor estable y a dedicación exclusiva, en base a un oficio fotocopiado a fojas ciento veintidós, cuyo original obra a fojas treintiséis; agregando la recurrida que si bien es cierto ello no ha sido durante todo el período del contrato, éste se ha dado en algunos meses, que es suficiente para que se configure la falta grave.

Cuarto.- Que, analizado este oficio proporcionado por la empresa demandada, fluye que, en efecto, habiendo ingresado a laborar el actor para la demandada desde el primero de noviembre de mil novecientos noventicuatro, éste ya venía laborando en el mismo horario como profesor en el citado Instituto; de forma tal que lo calificado por la recurrida como labor simultánea durante algunos meses comporta desde la fecha precisada hasta el treintiuno de abril de mil novecientos noventicinco, con descuento del período vacacional; toda vez que desde mayo a diciembre del mismo año el actor estuvo de licencia sin goce de haber; de enero al diecisiete de marzo de mil novecientos noventiséis estuvo de vacaciones, y desde el dieciocho de marzo hasta el veintidós de abril de mil novecientos noventiséis, fecha de su despido, gozaba de licencia sin goce de haber; precisiones éstas que al haber sido tácitamente declaradas por la sentencia de vista no comporta la revisión de medios probatorios.

Quinto.- Que, siendo ello así, el período de labor simultánea data de un año antes del despido, hecho que si bien es antiguo es suficiente para que se configure la causal de falta grave, siempre y cuando conste que ha sido en fecha reciente a la emisión de la carta de pre aviso de despido que la empresa demandada se ha enterado de tal situación; extremo éste que es de cargo del empleador dado que ha sido él quien se supone ha despedido al actor por causa justa y observando el principio de inmediatez, de conformidad con los Artículos sesenticuatro y setenta del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco-TR.

Sexto.- Que, sin embargo, la empresa al contestar la demanda en ninguna forma expresa que de la labor simultánea del actor se haya enterado recién, sino que por el contrario presenta únicamente el citado oficio pero que tiene como fecha de emisión el veintidós de abril de mil novecientos noventiséis, y expone los hechos como si siempre tuvo conocimiento de tales; lo que significa que mucho antes del despido se enteró de dicha vieja falta, y recién lo imputó al momento de resolver el contrato de trabajo; por cuya razón inobservó el principio de inmediatez, violando así el Artículo sesenticuatro del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco-TR; tanto más si la simultaneidad laboral ya había sido subsanada un año antes.

Sétimo.- Que, en consecuencia, el despido del actor ha sido arbitrario, teniendo entonces derecho a la indemnización prevista en el Artículo setentiuno del mencionado Decreto Supremo, cuya liquidación junto con los demás derechos así amparados por la sentencia de vista serán de cargo del Juez de origen de conformidad con el Artículo cincuenticinco, inciso c) de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventiuno, en consecuencia NULA en parte la sentencia de vista de fojas ciento ochenticuatro, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventisiete; sólo en cuanto confirmando la sentencia apelada de fojas ciento treintisiete, fechada el doce de noviembre de mil novecientos noventiséis, declara Infundada la pretensión de Indemnización por despido arbitrario y, actuando en sede instancia REVOCARON la apelada en dicho extremo declararon FUNDADA la pretensión de indemnización, en consecuencia la empresa demandada deberá pagar al actor la suma que por indemnización por despido arbitrario será liquidada por el Juez laboral juntamente con los demás derechos laborales amparados en la sentencia de vista la cual conserva valor en todo lo demás no anulado por esta sentencia casatoria; en los seguidos por don Juan Franco Beltrán Aguilar contra Seda Juliaca sobre Pago de Indemnización Especial por Despido Arbitrario y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Nulidad de despido: Procedencia

Sólo procede la nulidad del despido en los casos previstos en la legislación laboral (Ley de Fomento del Empleo) no pudiendo sustentarse en un despido de hecho que sólo puede ser calificado como arbitrario o injustificado más no nulo.

Expediente 3182-93-R (S)

Lima, primero de diciembre de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; en audiencia pública del 23 de noviembre último, con el informe oral del Dr. Ricardo Dreyfus y réplica del Dr. Roberto Soto; y CONSIDERANDO ; que el actor mediante escrito de fs.9, precisa puntualmente al Juzgado que demanda la nulidad del despido y consecuentemente solicita su reposición al centro de trabajo en el mismo puesto y con las remuneraciones que se estuvieran percibiendo al momento de su reposición; que el Juzgado por auto de fs. 10 su fecha 5 de agosto de 1992, resolvió que se tenga por variada la demanda y se entienda la presente acción como una de nulidad de despido; que este auto se encuentra consentido por las partes; que el despido es nulo ni tiene por motivo alguno de las causales que señala el artículo 65º del Decreto Legislativo N º 728(1), es decir que el cese se haya producido por la afiliación a un Sindicato o por la participación en actividades sindicales; ser candidato o representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; presentar una queja o participar en un procedimiento contra el empleador ante las autoridades competentes; la discriminación por razón de sexo, raza religión o idioma; el embarazo si el despido se produce dentro de los 90 días anteriores o posteriores al parto; y siendo que la acción se sustenta en un despido de hecho ocurrido el 9 de junio de 1992, entonces no se ha probado la acción, y por lo mismo la demanda deviene en infundada; REVOCARON la sentencia de fs. 131 a 134 su fecha 18 de junio de 1993 que declara fundada la demanda de fs. 3 y 4, y de fs. 6, y modificándola DECLARARON infundada la variación de la demanda de fs. 9; en los seguidos por Enrique Peña Moron contra Empresa Pesquera María del Mar S.C.R.L., sobre nulidad de despido; interviniendo como Vocal Ponente el Dr. Anchante Pérez; y los devolvieron al Décimo Sexto Juzgado de Trabajo de Lima.

Sres. Ampuero; Anchante; Yrribarren

Observación de los depósitos de C.T.S.: al cese de la relación laboral (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 17 de Diálogo con la Jurisprudencia

Los trabajadores tienen expedito su derecho de observar los depósitos de C.T.S. dentro de los tres días de efectuados por el empleador. De no hacerlo o en caso de no haberse entregado la constancia respectiva, se debe accionar por hostilidad y no esperar el cese del vínculo laboral, como sucedió en el presente caso.

Casación 1562-97

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Maurelio Cruz Martínez. Demandado : Empresa Minera del Centro del Perú S.A. Asunto : Pago de beneficios sociales. Fecha : 14 de junio de 1999 (publicada el 13-12-99).

LIMA

Lima, catorce de junio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores, Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Interpone por el demandante don Maurelio Cruz Martínez, mediante escrito de fojas ciento dos contra la sentencia de vista de fojas noventidós, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que confirma la apelada de fojas setenta, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada en parte la demanda, sobre Pago de Beneficios Sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por esta Sala Suprema con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventiocho, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, denunciando(1) :

a) Incorrecta aplicación de los Artículos veintinueve, treinta y sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, así como del Artículo decimotercero del Decreto Supremo número cero treinticuatro - noventiuno - TR.

b) Contradicción con otros pronunciamientos emitidos por Salas Laborales de la República.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la compensación por tiempo de servicios es un beneficio social que se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, teniendo derecho el trabajador a que semestralmente sea depositado en una entidad bancaria de su elección teniendo estos depósitos efecto cancelatorio, si el trabajador no las observa dentro de las setentidós horas, período que no puede volver a computarse(2).

Segundo.- Que, el actor denuncia que la liquidación de la compensación por tiempo de servicio de todo su período laboral le han sido entregados al cesar en el trabajo, y no en su oportunidad para ejercer su derecho de observación, considerando diminutos los depósitos efectuados, no teniendo estos depósitos efectos cancelatorios.

Tercero.- Que, de autos se aprecia que los depósitos fueron depositados en su oportunidad en el Banco de Crédito, apreciándose asimismo como fecha de recepción el seis de junio de mil novecientos noventicinco, cuando había cesado en su vínculo laboral el actor(3).

Cuarto.- Que, es menester citar el artículo treinta del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR (artículo sesentiocho del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho) que señala como actos de hostilidad el no pago oportuno de las remuneraciones o beneficios sociales, derecho que puede ser ejercido dentro de un plazo de treinta días en cuyo caso caduca el derecho, máxime si el Artículo treinta del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta modificado por el Decreto Supremo

número cero cero uno - noventisiete - TR, señala que el plazo máximo para realizar las observaciones a los depósitos efectuados es de tres días, que no habiendo ejercido su derecho en su oportunidad, éste tiene efecto cancelatorio(4).

Quinto.- Que, de las consideraciones expuestas se desprende que los Artículos veintinueve, treinta y Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta concordada con el Artículo decimotercero del Decreto Supremo número treinticuatro - noventiuno - TR han sido correctamente aplicados en las sentencias subexamen, concluyendo que los trabajadores tienen expedito su derecho para ejercer el derecho de observación dentro de los tres días de efectuado el depósito, que de no haberlo realizado o no haberse entregado la constancia respectiva se debe ejercer el derecho de hostilización y no esperar al cese del vínculo laboral, debiendo declararse infundada esta causal(5).

Sexto.- Que, respecto a la segunda causal, el actor fundamenta que las ejecutorias que acompaña, señala que no habiéndose ceñido los depósitos a lo dispuesto por el Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, éstas no tienen efecto cancelatorio y como tal debe computarse teniendo en cuenta la última remuneración y por todo el récord laboral.

Sétimo.- Que, de las sentencias que acompaña, efectivamente se realiza un cómputo de la compensación por tiempo de servicios por todo el récord laboral del trabajador, sin embargo, es requisito sine qua non para el debate casatorio que dichas ejecutorias deben ser objetivamente similares, y del análisis de las mismas no se pronuncia sobre el carácter cancelatorio de los depósitos semestrales, no evidenciándose de ninguno de sus considerandos este punto controvertido, por lo que no reúne el requisito establecido en la norma respectiva, que establece que las ejecutorias acompañadas deben ser objetivamente similares, deviniendo en no amparable el recurso por esta causal.

Octavo.- Que, siendo esto así, y no habiéndose acreditado que se haya incurrido en las causales invocadas, el recurso deviene en inviable, y, estando a lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento dos, interpuesto por don Maurelio Cruz Martínez contra la sentencia de vista de fojas noventidós, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventisiete; en los seguidos con la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima sobre Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Pago de beneficios sociales

... independientemente de si el Poder Judicial estaba en capacidad o no de realizar el pago o de si el Ministerio de Economía tuvo la posibilidad o no de otorgarlo... el pago de las remuneraciones y beneficios sociales tiene preferencia sobre cualquier otra obligación del empleador, de conformidad con el artículo 49º de la Constitución de 1979, vigente al momento de expedirse la resolución que reconoce el pago que se reclama, principio recogido en la actual Constitución Política del Estado en su artículo 24º.

Expediente Nº 1063-99-AC/TCLima

Juan Manuel Méndez Osborn

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con sentencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Méndez Osborn contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de

fojas ciento setenta y nueve, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Juan Manuel Méndez Osborn Interpone Acción de Cumplimiento contra el Titular del Pliego del Poder Judicial y el Ministro de Economía y Finanzas, a fin de que se cumpla con hacer efectivo el pago del importe de sesenta y dos mil cuarenta y tres nuevos soles (S/. 62,043.00) por concepto de compensación por tiempo de servicios, reconocido mediante Resolución Directoral Nº 1610-92-CTS, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, expedida por el Director Técnico de Administración del Poder Judicial, así como el pago de los intereses devengados. Sostiene que es jubilado de este poder del Estado, comprendido dentro del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20630, habiendo sido cesado en mil novecientos noventa y dos con más de cuarenta y un años de servicios, y con el último cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Refiere que el Poder Judicial mediante la resolución cuyo cumplimiento solicita, le reconoció por concepto de remuneración compensatorio por tiempo de servicios al Estado el importe antes señalado, consignándose en dicha resolución que el pago se efectuaría una vez que el Ministerio de Economía y Finanzas autorizara los recursos presupuestales correspondientes para su cobertura; sin embargo, transcurridos más de cinco años, no se ha cumplido con pagarle dicho monto.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que ha sido interpuesta fuera del plazo de sesenta días hábiles y porque no se advierte la violación o amenaza de algún derecho del demandante, señalando, además, que su representada ha realizado las gestiones pertinentes a fin de cumplir con el pago solicitado.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que no es responsabilidad del ministerio demandado el hecho de que el Poder Judicial no haya previsto las asignaciones necesarias en su presupuesto para atender el pago a que hace referencia la resolución cuyo cumplimiento se solicita.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de caducidad, fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que no se agotó la vía previa, careciendo de objeto pronunciarse respecto a las otras excepciones propuestas. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango de ley y también de los actos administrativos emanados de la administración pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

2. Que, el demandante interpone la presente acción a fin de que se haga efectivo el pago del importe de sesenta y dos mil cuarenta y tres nuevos soles (S/. 62,043.00) por concepto de compensación por tiempo de servicios, reconocido mediante Resolución Directoral Nº 1610-92-CTS, expedida por el Director Técnico de Administración del Poder Judicial con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.

3. Que, en relación a las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, se advierte de fojas nueve a catorce que el demandante cursó a los demandados la correspondiente carta notarial de requerimiento previo el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete e interpuso la demanda el cinco de diciembre de ese año, es decir, dejando transcurrir los quince días establecidos por el artículo 5, inciso c), de la Ley Nº 26301, y dentro de los sesenta días hábiles subsiguientes en consecuencia, cumplió con agotar la vía previa e interpuso la demanda dentro del término de ley.

4. Que, en lo referente a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, respecto al Ministerio de Economía y Finanzas, debe tenerse en cuenta que si bien esta institución no tiene una relación jurídica directa con el demandante, es la encargada de autorizar y otorgar los recursos presupuestales correspondientes a fin de que se pueda cumplir con el pago que se exige en el caso de autos; en consecuencia, dicha excepción debe desestimarse.

5. Que, conforme se advierte de la contestación de los demandados, el Poder Judicial sostiene que ha realizado las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas a fin de cumplir con el pago que se solicita, por su parte esta entidad alega que el Poder Judicial no ha previsto en el presupuesto que presenta la inclusión de un monto específico para poder atender dicho pago; sin embargo, ninguna de las entidades demandadas ha acreditado fehacientemente haber realizado todas las gestiones y trámites que a cada una de ellas les corresponde a fin de lograr que se cumpla con el referido pago.

6. Que, en esto sentido, no es razonable el tiempo transcurrido sin que se hayan podido concluir hasta la fecha, con resultados positivos, las gestiones necesarias conducentes a cumplir con el pago solicitado, más allá del hecho de si el Poder Judicial estaba en capacidad o no de realizar dicho pago o de si el Ministerio de Economía tuvo la posibilidad o no de otorgarlo, con mayor razón si se tiene en cuenta que el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores tiene preferencia sobre cualquier otra obligación del empleador, de conformidad con el artículo 49º de la Constitución de 1979, vigente al momento de expedirse la resolución que reconoce el pago que se reclama, principio recogido por la actual Constitución Política del Estado en su artículo 24º.

7. Que, además, la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un derecho reconocido en favor del demandante y tiene la calidad de cosa decidida al haber quedado consentida habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses para declarar de oficio su nulidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 103º del Decreto Supremo Nº 006-SC modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 26111, aplicable al caso de autos; por consiguiente, ella resulta de obligatorio cumplimiento, debiendo tomarse todas las medidas que sean necesarias para su efectiva realización.

8. Que, dadas las circunstancias especiales que han mediado en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando en parte la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada dicha excepción y FUNDADA la Acción de Cumplimiento, e integrando la sentencia, declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado; y, en consecuencia, dispone que el Poder Judicial cumpla de inmediato con pagar al demandante el importe total reconocido en la Resolución Directoral Nº 1610-92-CTS por concepto de compensación por tiempo de servicios, y, en caso que no tuviese los recursos necesarios, el Ministerio de Economía y Finanzas, deberá proveer de inmediato dichos recursos a fin de que se cumpla con el pago solicitado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ; DÍAZ VALVERDE, NUGENT; GARCÍA MARCELO

Pago de pensión de viudez

«... si bien el Artículo 13° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, autoriza... la suspensión de cualquier proceso administrativo en el que se haya suscitado controversia, a fin de que éste sea resuelto por el Poder Judicial, ello no quiere significar que la suspensión del procedimiento administrativo acarree también la suspensión del goce de los derechos pensionarios de la actora...»

Exp. N° 918-96-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent,Díaz Valverde, yGarcía Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Doña Elena Virginia Perales Sánchez Vda. de Montalván interpone Acción de Amparo contra el General de División E. P. Andrés Sánchez Savaresse, Coronel de Infantería E.P. Felipe Castro Gonzáles, Mayor de Infantería E.P. Fernando Zegarra López y contra el General de División E.P. Nicolás De Bari Hermoza Ríos, por violación de sus derechos constitucionales a la vida, al libre acceso a la prestación de pensiones, propiedad y herencia.

Alega la actora que no obstante haber venido gozando de una pensión de viudez, el Comando de Personal del Ejército (COPERE), mediante resolución N° 323, se inhibió de conocer sobre los beneficios pensionarios de su cónyuge Mayor E.P. José Rene Montalvan Core, lo que supuso que se le dejara de pagar su pensión de viudez.

Refiere que al apelar dicha resolución N° 323, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Comandancia General del Ejército expidió la resolución N° 2172, por la que confirmó la resolución apelada.

Aduce que contrajo matrimonio con el causante, con fecha cinco de febrero de mil novecientos sesenta y seis, ante la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, y de sus relaciones matrimoniales, procrearon a dos hijas, las mismas que se encuentran inscritas en el Escalafón del Ejército.

Precisa que se le suspendió el pago de su pensión de viudez, en virtud de que una tercera persona alegó ante la dependencia respectiva del Ejército que su matrimonio con el causante fue realizado con fecha anterior, siendo que los documentos presentados son falsos y la auténtica firma de su difunto esposo es distinta a la que en el documento aparece.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público del Ministerio de Defensa y del Ejército, solicitando se declare improcedente, ya que: a) se suspendió el pago de la pensión de viudez, mediante resolución N° 323-CP-JADPE.1. tras tomar el Ejército Peruano conocimiento del litigio judicial entre Virginia Perales Sánchez con Luisa Pérez Cárdenas, sobre nulidad de matrimonio y obtención de otorgamiento de beneficios pecuniarios; por lo que en modo alguno puede considerarse dicha medida como arbitraria, b) la demandante ha optado por la vía paralela, ya que se encuentra pendiente de resolver un proceso de nulidad de matrimonio ante el Décimo Juzgado Civil de Lima, c) ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad, ya que la supuesta agresión se habría producido en el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, mientras que la demanda recién se ha interpuesto en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Noveno Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declaró improcedente. Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expide resolución confirmando la recurrida.

Interpuesto el recurso de casación, que debe entenderse como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la resolución del Comando de Personal N° 323-GP-JDE.1, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, así como la resolución de la Comandancia General del Ejército N° 2172, de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se suspende el pago de los beneficios pensionarios a la actora, tras haberse generado un conflicto en la titularidad del goce de dicho beneficio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 13° del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Que, en tal virtud, este Colegiado estima que la pretensión de la actora debe de ampararse, ya que:

a) según se está a los documentos obrantes a fojas tres y cuatro del cuaderno principal, la actora venía percibiendo la pensión de viudez del causante Mayor en situación de retiro José Montalván Core.

b) según se está a la parte expositiva y considerativa de la resolución del Comando de Personal del Ejército Peruano N° 323-GP-J-DPE.1, la suspensión del procedimiento administrativo que se venía tramitando ante la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército Peruano sobre pago de beneficios por concepto de viudez, se efectuó tras solicitarse el mismo pago por doña Luisa Pérez Cárdenas, suscitándose una controversia sobre la titularidad del beneficio pensionario y encontrarse pendiente de resolverse un proceso judicial en la vía ordinaria sobre nulidad de matrimonio.

c) si bien el artículo 13° del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, autoriza a los diversos entes de la administración pública la suspensión de cualquier proceso administrativo en el que se haya suscitado una controversia, a fin de que éste sea resuelto por el Poder Judicial, ello no quiere significar que la suspensión del procedimiento administrativo acarree también la suspensión del goce de los derechos pensionarios de la actora, pues una cosa es el procedimiento administrativo, donde se discute el derecho a la titularidad, y otra cosa sustancialmente distinta es el goce mismo del derecho a la pensión de viudez, que hasta la expedición de las resoluciones impugnadas venía ejerciendo la actora.

3. Que, en tal orden de consideraciones, este Colegiado no puede pasar por desapercibido el hecho de que la suspensión de los beneficios pensionarios de la actora, en la creencia de que al encontrase autorizados para suspender un proceso administrativo ello también importaba la suspensión de la titularidad y goce del derecho, no solamente afecta el derecho constitucional a obtener legalmente una pensión, sino inclusive el peligroso riesgo de que, como consecuencia de ello, se ponga en peligro uno de los primeros y fundamentales derechos constitucionales, como es el derecho a la vida digna que proclama el inciso 1° del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, amén de otros derechos estrechamente ligados a él, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todas las personas.

4. Que, no obstante ello, este Colegiado no cree ocioso recordar que ninguna de las consideraciones anteriores suponen o han de entenderse como que este Tribunal de la Constitucionalidad interfiera en el proceso de nulidad de matrimonio que ante el Poder Judicial se viene siguiendo, pues la afectación o no de un derecho constitucional que se venía gozando es una cuestión sustancialmente distinta a la que se viene dilucidando en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y declaró improcedente; reformándola declararon FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; Ordenaron que la entidad correspondiente del Ejército Peruano restituya el pago de la pensión de viudez que venía percibiendo la actora, dispusieron la no aplicación del artículo 11° de la Ley Nº 23506 dada las especiales circunstancias del caso así como su publicación en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Pago de remuneraciones: Periodo no laborado

Que, la pretensión del actor es que se disponga que la administración cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese indebido de la carrera administrativa;... este Supremo Tribunal ha sentenciado la improcedencia (de ello)..., al no haberse producido la contraprestación correspondiente, vale decir, el trabajo efectivamente realizado.

Expediente 064-97-AC/TC

Piura

Caso: Manuel Mejía Anton

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la acción de cumplimiento incoada por don Manuel Mejía Anton, contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional - Región Grau.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Mejía Anton, interpone la presente acción de cumplimiento a efecto que se cumpla con lo ordenado en la ejecutoria suprema de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida en el Proceso Contencioso Administrativo Nº 041-95, sobre impugnación de la Resolución Administrativa Nº 524-93-RGP, que daba por terminada su carrera administrativa. Pide que amparando su acción se ordene su reincorporación como Inspector Regional Nivel F-5 de la alta dirección del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Grau, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su reincorporación sucedida el diez de enero de mil novecientos noventa y seis; debiéndose ordenar, incluso, se dicte la resolución de su nombramiento y la calendarización de los pagos que se le adeudan. Señala que pese a haber sido amparada su demanda por el Poder Judicial, a la fecha de interposición de la presente acción de garantía, no se ha dado cabal cumplimiento a la ejecutoria suprema. Añade que ha cumplido con cursar la correspondiente carta notarial, para que la administración efectúe el pago de sus remuneraciones.

El demandado absuelve la demanda negándola en todos sus extremos y solicita sea declarada infundada, pues conforme consta del acta de reposición se ha cumplido con el mandato judicial, que ordena su reposición a un grupo ocupacional de igual nivel al que venía desempeñando, y no a un puesto específico y que respecto al pago de sus remuneraciones, administrativamente ya se están haciendo las gestiones para agilizar el trámite.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, declara infunda la demanda estimando que como consta del acta de reposición, se ha cumplido el mandato.

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de conformidad con la opinión fiscal, confirmó la apelada declarando infundada la demanda pues se ha cumplido con la reposición y respecto al pago de remuneraciones se han efectuado las acciones administrativas.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que,la pretensión del actor es que se disponga que la administración cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese indebido de la carrera administrativa; cuando de manera expresa la resolución judicial se limita a ordenar que la demandada le asigne a un grupo ocupacional de igual nivel al que venía ocupando. Máxime cuando en reiteradas ejecutorias este Supremo Tribunal ha sentenciado la improcedencia del mismo, al no haberse producido la contraprestación correspondiente, vale decir, el trabajo efectivamente realizado.

Que,vía esta acción no puede solicitarse el cumplimiento de un derecho que no está previamente reconocido y cuyo cumplimiento sea incondicional y obligatorio en aplicación de lo prescrito en la Ley Nº 26301.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundadala demanda; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Pago de Remuneraciones Devengadas

... la Ley es aquella proposición jurídica o un conjunto de proposiciones jurídicas, dictada y publicada por los órganos competentes del Estado conforme a la Constitución... la interpretación de la Ley es, pues, la explicación del sentido de la misma, buscando el querer o espíritu de ésta.

CAS. N° 2670-97

LIMA

Lima, siete de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zeballos y Villacorta Ramírez; luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite sentencia:

RECURSO DE CASACION:

Interpuesto a fojas setentidós por la parte demandante don Santos Gonzales Silva, contra la sentencia de vista de fojas sesentinueve, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete, que Confirma la apelada de fojas cuarentinueve, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventisiete, que declara Infundada la demanda; en los seguidos contra la Empresa Nacional Pesquera, Sociedad Anónima-PESCA PERU, sobre Pago de Remuneraciones Devengadas y otro.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El recurrente fundamenta su recurso en la causal de interpretación errónea de la Ley número veinticinco mil doscientos sesentisiete y; la causal de inaplicación del Decreto Supremo número cero seis setenticuatro -TR,

que aprobó el Contrato de Trabajo del Pescador Anchovetero; habiéndose declarado procedente dichas causales mediante resolución de fecha veinte de julio de mil novecientos noventiocho.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Que, las causales alegadas de interpretación errónea y de inaplicación, están direccionadas a establecer que debe abonársele al actor sus remuneraciones en el período entre su cese y su reincorporación, al amparo de la Ley número veinticinco mil doscientos sesentisiete.(1)

Tercero.- Que, en términos genéricos la Ley es aquella proposición jurídica o un conjunto de proposiciones jurídicas, dictada y publicada por los órganos competentes del Estado conforme a la Constitución y la interpretación de la Ley es pues la explicación del sentido de la misma, buscando el querer o espíritu de ésta.

Cuarto.- Que, siendo ello así, debemos indicar que la reincorporación del actor a la emplazada se produjo al amparo de lo preceptuado por la Ley número veinticinco mil doscientos sesentisiete y su Reglamento, el mismo que establece en su Artículo dos que el trabajador reincorporado tiene derecho a percibir su remuneración únicamente a partir de su fecha de reincorporación y, no antes.

Quinto.- Que, el actor reclama se le abone sus remuneraciones por un período donde no hubo labor efectiva, alejándose del mandato contenido en la norma citada en el párrafo anterior, consecuentemente no existe la arbitraria e ilegal interpretación alegada por el recurrente, respecto a la Ley número veinticinco mil doscientos sesentisiete; siendo el caso, que lo resuelto por las instancias inferiores se ajusta a la Ley.

RESOLUCION:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas setentidós por don Santos Gonzales Silva, contra la sentencia de vista de fojas sesentinueve, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete; en los seguidos contra la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima - PESCA PERU, sobre pago de Remuneraciones Devengadas y otro; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BELTRAN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.; VILLACORTA R.

Participación de los trabajadores en la utilidades de la empresa: ¿Debe determinarse compensándose las pérdidas arrastradas del ejercicio anterior? (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 16 de Diálogo con la Jurisprudencia

La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa se determina sobre la renta neta, compensando las pérdidas arrastradas en el ejercicio anterior. En el presente caso, habiéndose determinado que la demandada tuvo pérdidas en el ejercicio anterior mayores a la utilidad que se obtuvo en el presente ejercicio, no corresponde la distribución de utilidades que el sindicato demanda.

Expediente 6401-96

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

Demandante : Sindicato de Obreros COPYLSA.Demandado : COPYLSA.Asunto : Distribución de utilidades.Fecha : 3 de abril de 1997.

VISTOS ; en audiencia pública del 25 de marzo último; sin el informe oral solicitado; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO ; que efectivamente, tal como lo establece la recurrida la participación de los trabajador es en las utilidades en la empresa se determina sobre la renta neta, compensando las pérdidas arrastradas en el ejercicio anterior(traslación de quebrantes)(1) ; que consecuentemente habiéndose establecido de autos que la demandada tuvo en el ejercicio 1992 pérdidas mayores a la utilidad que obtuvo en el ejercicio 1993, no corresponde la distribución de utilidades que se demanda(2) ; que la sentencia se ha

expedido de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 51º del Decreto Supremo Nº 003-80-TR.(3) ; CONFIRMARON la sentencia de fojas 59-62, de fecha 14 de octubre de 1996, que declara Infundada la demanda y absuelve de la instancia a la demandada; en los seguidos por el Sindicato de Obreros COPYLSA con Compañía de Pilas y Linternas S.A. (COPYLSA); interviniendo como Vocal ponente el señor Eduardo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron al 3er. Juzgado de Trabajo de Lima.

SS. YRIVARREN; FARFÁN; ESPINOZA

Cristina Aquiño-

Secretaria de la 2da. Sala Laboral Transitoria

SINDICATO DE OBREROS COPYLSA - CIA DE PILAS Y LINTERNAS S.A.

Pedido de reposición efectuado por un profesor. Los contratos de trabajo sujetos a plazo (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo Nº 19 de Diálogo con la Jurisprudencia

Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante en su calidad de profesora tenía plazo de vigencia, a la fecha -por el transcurso del tiempo- su reposición en ese puesto de trabajo deviene en imposible. Asimismo, la pretensión de la demandante para que se le paguen sus remuneraciones, beneficios y gratificaciones, no procede por cuanto el pago de una remuneración sólo es procedente como contraprestación del trabajo realizado, siendo que ello no ha ocurrido en el presente caso, lo cual conlleva a su vez a la improcedencia de los beneficios y gratificaciones demandadas.

Expediente 972-98-AA/TC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Demandante : Roxana Emilia Raraz Otrera Demandado : Dirección Subregional de Educación de Pasco Asunto : Acción de amparo Fecha : 25 de marzo de 1999 (Publicada el 9 de setiembre de 1999)

Expediente N° 972-98-AA/TC

Huánuco

Roxana Emilia Raraz Otrera

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Roxana Emilia Raraz Otrera contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declara infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Roxana Emilia Raraz Otrera interpone demanda de Acción de Amparo contra la Dirección Subregional de Educación de Pasco, representada por don Pedro Pablo Olivera Aliaga; el Director del Colegio Nacional de Ciencias y Humanidades "César Vallejo" -Pasco y, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que: 1) Cesen los actos violatorios contra el derecho a la libertad de trabajo; 2) Se la reponga en sus labores habituales, es decir, como profesora contratada en el citado colegio; 3) Se le abonen las remuneraciones, los beneficios y gratificaciones dejados de percibir más intereses legales; y 4) Cesen o suspendan los efectos de los memorandos N° 39-97-DCNCCHH "CV" y N° 41-97-DCNCCHH "CV".

Refiere que mediante la Resolución Directoral de Educación de Pasco N° 0350, del quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, y el Oficio N° 15-DCN-"CV"-97, del quince de abril de mismo año, se le reconoció como profesora contratada del Colegio Nacional de Ciencias y Humanidades "César Vallejo" desde el uno de abril hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, sin medir proceso administrativo alguno, mediante los memorandos cuestionados en este proceso, que a su vez, hacen referencia a la Resolución Directoral de Educación Nº 0853-97, se dejó sin efecto su contrato de trabajo, impidiéndose su ingreso al plantel a partir del trece de agosto de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, argumenta que en su puesto de trabajo ya se había designado a la profesora de apellido Canchari para que se haga cargo de los cursos a su cargo.

Los demandados contestan la demanda señalando que la demandante fue contratada en el Colegio Nacional de Ciencias y Humanidades "César Vallejo" mediante la Resolución Directoral N° 0350, pero, no obstante que de acuerdo a la Directiva N° 0013-97-DSREP/OAT se encontraba prohibido efectuar reestructuraciones, reajustes o modificaciones del cuadro de distribución de horas de clase luego de su aprobación y visación, la demandante solicitó, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, la renuncia a seis horas en el dictado de clases, reiterando dicha petición mediante el Oficio N° 001-CCV-P-RRO-07, del dieciocho de julio del mismo año. Ante esta situación, y teniendo en cuenta los actos de conducta funcional de la docente, se dictó la Resolución Directoral N° 0853-97, dejándose sin efecto el contrato de la demandante y, en consecuencia, se cubrió dicha plaza con otra docente de su nivel y especialidad. Por último, deducen excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juez Mixto de Pasco, a fojas ciento cinco, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que los memorandos cuestionados en este proceso atentan contra el derecho al trabajo consagrado en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú.(1)

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la sentencia apelada declaró infundada la demanda, por considerar que el derecho a la estabilidad laboral que trae como consecuencia la reposición del trabajador despedido arbitrariamente, no está consagrado en la Constitución Política del Perú de 1993; y que la protección de un trabajador frente a un despido arbitrario es la indemnización, salvo las situaciones de nulidad de despido. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante en su calidad de profesora del Colegio Nacional de Ciencias y Humanidades "César Vallejo" tenía como plazo de vigencia desde el uno de abril hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; a la fecha, por el transcurso del tiempo, su pretensión de reposición de dicho puesto de trabajo deviene en imposible; por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6° inciso 1) de la Ley N° 23506.(2)

2. Que, respecto a la pretensión de la demandante para que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, los beneficios y gratificaciones, debemos señalar que conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, el pago de la remuneración sólo es procedente como contraprestación por el trabajo realizado; situación que no ha ocurrido en el presente caso. Lo cual conlleva a su vez a que el pago de los beneficios y gratificaciones demandados devengan también en improcedentes.(3)

3. Que, respecto al pedido que formula la demandante para que se le paguen los intereses legales que han generado las alegadas remuneraciones impagas, se debe tener presente que ello no puede ser atendido a través de la presente acción de garantía por no ser la vía idónea para ello.

4. Que, aunado a los fundamentos precedentes se debe tener presente que la demandante, según Resolución Directoral N° 0197, ha sido nombrada como docente desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que

revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara que respecto a la pretensión de reposición y de no aplicación de los memorandos N° 39-97-DCNCCHH "CV" y N° 41-97-DCNCCHH "CV" carece de objeto pronunciarse sobre esos extremos por haberse producido sustracción de la materia e IMPROCEDENTE respecto al pago de remuneraciones impagas, bonificaciones, gratificaciones e intereses legales demandados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ; DÍAZ VALVERDE; NUGENT; GARCÍA MARCELO

Pensión jubilatoria

«Que, los intereses legales de las sumas indebidamente retenidas y los daños y perjuicios demandados [restitución del monto íntegro de las pensiones renovadas] no constituyen derechos con rango constitucional que puedan ser objeto de Acción de Amparo.»

Exp. N° 1206-97-AA/TC

LimaAdolfo Urbina Nizama y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;Nugent,Díaz Valverde; y,García Marcelo,

actuando como Secretaria - Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Adolfo Urbina Nizama y otros, contra la resolución de la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Lima, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventisiete, que confirma la del Juzgado Previsional Transitorio de Lima, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiséis, y declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se les restituya el monto íntegro de las pensiones renovadas de que venían disfrutando hasta el treinta de junio de mil novecientos noventiséis, sin recorte alguno, ni con el tope de S/. 3,800.00 establecido por el Decreto Legislativo N° 817; y se les reintegre los montos deducidos a partir del primero de julio de mil novecientos noventiséis, con sus intereses legales y los daños y perjuicios irrogados. El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, declara improcedente la demanda por no haber agotado la vía previa ante la Oficina de Normalización Previsional y por mediar falta de legitimidad para obrar del demandado. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, según resolución del tres de noviembre de mil novecientos noventisiete, al estimar que la Oficina de Normalización Previsional tiene a su cargo la calificación de la procedencia de los derechos legalmente obtenidos según el Decreto Ley N° 20530 y que los actores no han agotado la vía administrativa, y no existe legitimidad para obrar del demandado.

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme a lo previsto por el artículo 188° del Código Procesal Civil.

2.- Que, de otro lado, este Tribunal tiene resuelto en el Expediente N° 332-93-AA/TC, seguido entre las mismas partes, que el petitorio de la demanda sólo comprende a título personal a quienes han suscrito la demanda, en la forma prevista por la ley, y no así a quienes se adhieren con posterioridad o a los socios de la Asociación de Cesantes y Jubilados del Régimen del Decreto Ley N° 20530-PETROPERU, por cuanto no es admisible una relación procesal con personas indeterminadas.

3.- Que, según el párrafo final del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 817, Petróleos del Perú S.A. continúa manteniendo la responsabilidad del pago de las pensiones que les corresponde con arreglo a ley, teniendo entonces legitimidad para obrar y es, asimismo, la entidad que ha procedido unilateralmente a recortar las pensiones nivelables, materia de esta demanda, sin esperar que su decisión administrativa quede consentida y permitir de esa forma las impugnaciones de los demandantes, por cuya razón los actores se encuentran relevados del agotamiento de la vía previa y la excepción de falta de legitimidad para obrar es improcedente.

4.- Que, con excepción de los actores cuyas boletas de pago obran de fojas ciento cincuentitrés a doscientos ocho, de cuyos textos se aprecia el recorte del monto de sus pensiones de jubilación a partir del mes de julio de mil novecientos noventiséis, otorgadas con anterioridad al veintitrés de abril de mil novecientos noventiséis (fecha de publicación del Decreto Legislativo N° 817), los demás actores no han acreditado el hecho lesivo, según alegan, en su derecho amparado por la Constitución Política del Estado, esto es, que sean beneficiarios de pensiones nivelables y sin topes regulados por la Ley N° 23495, por lo que este Colegiado no puede pronunciarse respecto de ellos en razón de no existir la convicción de ser ciertas y evidentes lo que alegan en el petitorio de la demanda.

5.- Que, mediante los Expedientes N°s 007-96-I/TC y 004-96-I/TC, sobre inconstitucionalidad, en los que recayeron sendos fallos con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventisiete, se estableció que los derechos adquiridos en materia pensionaria, nivelables y sin tope, no pueden ser afectados por la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, publicado el veintitrés de abril de mil novecientos noventiséis.

6.- Que, los intereses legales de las sumas indebidamente retenidas y los daños y perjuicios demandados no constituyen derechos con rango constitucional que puedan ser objeto de Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenticuatro, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventisiete, en cuanto confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA respecto a las acciones interpuestas por don Adolfo Urbina Nizama, don Eliseo Moreti Noblecilla, don César Augusto Barrientos Martín, don Oscar Arrieta Perret, don Didier Vergara Cariot, don Oscar González Ugaz, don Marte Herrera Iturregui, don Manuel Carranza Mendiola, don Eduardo García Ormeza, don Herbert Eduardo Bouverie Miro, don Héctor Oswaldo Chueca Salamanca, don Francisco Abelardo Escudero Fuller, don Olger Roberto Zavalaga Amésquita, don César Franscisco Ríos Bardales, don Mario Augusto Torterolo Degregori, doña Rosa Nue Noriega vda. de Olaechea, don Carlos Eduardo Seminario Garcés, don Félix Hernán Gonzáles Fermini, don Oswaldo Zevallos Nuñez, don Rogelio Solano Arévalo Hidalgo, don Arrigo Saldarriaga León, don Pedro José Velarde Núñez, don Torcuato Morante Cervera, doña Gladys Cristina Valer Giraldo, don Jorge Rene Pereyra Meiggs, don Julio Carlos Roca Mencho, don Juan Guerrero Fowks; y ordenan, en consecuencia, que Petróleos del Perú y la Oficina de Normalización Previsional cumplan con efectuarles el pago continuado de sus pensiones de jubilación, sin alteración alguna ni topes de ninguna clase, a partir del treinta de junio de mil novecientos noventiséis; la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE dicha demanda respecto a los demás actores y los otros extremos de la demanda; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Exp. N° 1206-97-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA:

La solicitud formulada por don Adolfo Urbina Nizama para que se rectifique el error en que se ha incurrido respecto al nombre de su codemandante don Edgardo García Ormeza; y,

ATENDIENDO:

A que a folios cuarenta y cinco obra copia de la Libreta Electoral N° 07805552 y a fojas sesenta y siete aparece firmando la nómina de demandantes que se adjuntaron al petitorio, suscritas, entre otros, por don Edgardo García Ormeza, y sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia recaída en este expediente se ha consignado Eduardo García Ormeza, lo cual debe subsanarse por constituir un error material;

RESUELVE:

Aclarar que en la parte resolutiva de la sentencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, recaída en este expediente, el nombre correcto del codemandante es don Edgardo García Ormeza, y no Eduardo García Ormeza; siendo esta resolución parte integrante de la referida sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Pensión de jubilación aplicable sólo a los asegurados

«... el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N° 25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha...»

Exp. N° 1241-97-AA/TC

LimaRuth Haydee Silva Santisteban Arriola

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent,Díaz Valverde, yGarcía Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ruth Haydee Silva Santisteban Arriola contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Ruth Haydee Silva Santisteban Arriola interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional-ONP, con el propósito que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 770-93 y de la Resolución Nº 193-97-ONP/GO y que se le fije una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley Nº 19990.

Manifiesta que el día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, presentó la solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación por reunir los requisitos del Decreto Ley Nº 19990; que mediante la Resolución Nº 770-93 la entidad demandada le otorgó una pensión de jubilación aplicando retroactivamente el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley Nº 25967; que la actividad laboral la efectúo durante la vigencia del Decreto Ley Nº 19990, hasta su cese que se produjo el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, razón por la cual se le debió otorgar una pensión bajo el régimen previsional previsto en dicho Decreto Ley.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando se la declare improcedente; señala que el Instituto Peruano de Seguridad Social reconoció a la demandante el derecho a gozar de una pensión; que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que al aplicarse a la demandante el Decreto Ley Nº 25967 se ha aplicado retroactivamente una norma, vulnerándose de este modo el principio de irretroactividad de la ley.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se agotó la vía previa administrativa.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, éste Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, siendo el caso que los actos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el artículo 26º -segundo párrafo- de la Ley Nº 25398.

2. Que, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco la demandante interpuso el recurso de revisión contra la resolución cuestionada, en la forma establecida por el artículo 77º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-74-TR. Mediante Resolución Nº 193-97-ONP/GO de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, la demandada declaró inadmisible el referido recurso impugnativo, agotándose de ésta manera la vía previa.

3. Que, el objeto de la presente Acción de Amparo está dirigido a que se declare la inaplicación de la Resolución Nº 770-93, que según sostiene la demandante ha aplicado retroactivamente a su caso el Decreto Ley Nº 25967.

4. Que, de la Resolución Nº 770-93 de fojas 2, aparece que la demandante cesó en su actividad laboral el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990. Aparece igualmente, que con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen previsional del mencionado decreto ley.

5. Que, conforme ya se ha expresado en la sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad Nº 007-96-I/TC, este Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de la demandante, es el Decreto Ley Nº 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley Nº 25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres.

6. Que, al haberse resuelto la solicitud de la demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, por lo que resulta fundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ochenta y cinco, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución Nº 770-93 y la Resolución Nº 193-97-ONP/GO, debiendo la Oficina de Normalización Previsional dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley Nº 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Pensión de jubilación: Cálculo de la Pensión de Jubilación

«... a tenor de lo prescrito en la Primera Disposición General de la Ley N° 26435, el Nuevo Sistema de Cálculo de la Pensión de Jubilación establecida por el Decreto Ley N° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y no a aquéllos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad...»

Exp. N° 813-96-AA/TC

ArequipaJosé Víctor Pino Polar

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent,Díaz Valverde, yGarcía Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, planteado por José Victor Pino Polar y otros contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra la División de Pensiones del IPSS.

ANTECEDENTES:

Los demandantes, plantean la Acción de Amparo a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones emitidas por la División de Pensiones del IPSS-Arequipa, por las cuales se les ha otorgado Pensión de Jubilación a los demandantes en base al Decreto Ley N° 25967, luego de su cese como servidores de la Fábrica de Tejidos La Unión, secciones Huaico y Tingo, habiéndoseles aplicado en forma retroactiva el citado Decreto Ley. Sostienen también, que contra las resoluciones emitidas han formulado recursos impugnativos, que han caído, por el tiempo transcurrido sin ser resueltos, en denegatoria por silencio.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, inicialmente declara improcedente la demanda disponiendo la devolución de los anexos, entendiendo que la pretensión de la demanda es impugnar una resolución administrativa, debiendo presentarse dicha demanda ante la Sala Civil correspondiente por tratarse de una resolución de carácter regional.

Admitida a trámite la acción, se corre traslado de la demanda, al IPSS, el mismo que sostiene, que por disposición de la Ley N° 25967, todo lo concerniente al Régimen del Sistema Nacional de Pensiones será

asumido con la Oficina Nacional Previsional, y por tanto está imposibilitado de contestar la demanda. Es así que la ONP contesta la demanda solicitando se declare improcedente, manifestando que por parte de los demandantes no se ha agotado la vía administrativa previa, requisito para que proceda la acción de amparo, pues el Decreto Ley N° 25967 entró en vigencia el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuando los dos expedientes administrativos se encontraban en trámite, por lo tanto se aplicó correctamente lo dispuesto por dicho decreto, el cual señala en la Disposición Transitoria: "Las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, se ceñirán a las normas que este prescribe". La demandada, asimismo, interpone excepción de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad.

La sentencia de Primera Instancia, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta, considerando, entre otros fundamentos, que de conformidad con el Decreto Ley N° 25967, no es procedente ninguna Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de su aplicación.

A fojas 143, el veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declara Fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta y en consecuencia confirmando la sentencia del Juez, declara Improcedente la acción de amparo.

Interpuesto el Recurso Extraordinario los autos se remiten al Tribunal Constitucional para conocimiento y fallo en la presente causa.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el petitorio de la presente acción está dirigido a dejar sin efecto las Resoluciones N° 21795-93-IPSS y N° 21892-93-IPSS, que les deniegan a los demandantes el goce de una pensión de jubilación acorde con el Decreto Ley N° 19990.

2. Que, de autos aparece que los demandantes cesaron en sus actividades laborales el día treinta de julio de mil novecientos noventa y dos (Don José Victor Pino Polar) y treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos (Don Jorge Toribio Yañez Yato), contando con treinta y tres, y treinta y cinco años de aportaciones, respectivamente, y habiendo solicitado su pensión de jubilación el siete de agosto de mil novecientos noventa y dos, don José Víctor Pino Polar; y el trece de julio de mil novecientos noventa y dos, don Jorge Yañez Yato.

3. Que, con posterioridad al siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se promulgó el Decreto Ley N° 25967, el mismo que según lo expresado en la sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad signada con el N° 007-96-I/TC, cuya ratio decidenti formulada en su duodécimo fundamento, constituye jurisprudencia de obligatoria observación, a tenor de lo prescrito en la Primera Disposición General de la Ley N° 26435, el Nuevo Sistema de Cálculo de la Pensión de Jubilación establecida por el Decreto Ley N° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y no a aquellos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad. En consecuencia, al haberse aplicado el mencionado decreto ley a los demandantes, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha de promulgación del Decreto Ley N° 25967, se ha vulnerado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 143, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiséis, que declara Improcedente la demanda de Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia inaplicables a los demandantes las resoluciones No. 21892-93 y No. 21795-93 del IPSS, debiendo la Oficina de Normalización Previsional emitir nueva resolución con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Percibimiento irregular de beneficios remunerativos y C.T.S.: discusión sobre su calificación como falta grave (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 10 de Diálogo con la Jurisprudencia

El error en el pago de las remuneraciones y en los depósitos de C.T.S. es falta grave sólo si se acredita la participación y responsabilidad del trabajador beneficiado en la confección de las planillas. En todo caso, es procedente que el empleador efectúe los descuentos respectivos y los depósitos en exceso se considerarán pagos a cuenta.

Expediente 1550-97 R(S)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Manuel Augusto La Rosa Amable Demandado : Servicio de Agua y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL Asunto : Falta grave - Reposición Fecha : 22 de mayo de 1997

VISTOS; en audiencia pública de fecha 22 de los corrientes, interviniendo como vocal ponente la Señora Céspedes Cabala; y CONSIDERANDO: Primero: que, la comisión de la falta grave que se le imputa a un trabajador debe estar probada fehacientemente, sin cuyo requisito el despido deviene en injustificado, y en el caso de autos el despido del actor tiene como fundamento que percibió en forma irregular beneficios remunerativos por concepto de horas extras, trabajo de aguas negras y alimentos, las que le fueron otorgadas por la emplazada en forma excesiva y que figuraban contenidas en las boletas de pago entregadas al trabajador en cada oportunidad de abono. Segundo: que, en autos no está probado que el actor haya dado información falsa acerca de las labores extraordinarias realizadas, por cuanto se aprecia de las instrumentales de fojas 1 a 28 así como de 153 a 197 las Programaciones de Labores Extraordinarias en las que figura el demandante oportunidades en que efectuó dichas labores por órdenes superiores, no teniendo forma alguna de manipular dicha información o alterar el número de éstas. Tercero: que, la demandada a lo largo del proceso ha sostenido que el accionante actuó en complicidad con el técnico encargado de confeccionar dichas planillas, sustentando su posición en la declaración que hiciera el Técnico Oscar Salazar Casas y el señor Jorge del Águila Salazar, que corre a fojas 114 a 120, 320 a 326 respectivamente en la que señala las fichas de los trabajadores que acerca de los cuales introducía información adulterada el primero de ellos, no constando la ficha N° 3236 que corresponde al actor ni en la declaración del señor Salazar ni en la de Jorge del Águila, motivos por la que la emplazada no ha acreditado fehacientemente la falta laboral imputada. Cuarto: que, a mayor abundamiento, la circunstancia de un mayor abono de los conceptos de horas extras, trabajo en aguas negras y alimentación no dependen del trabajador por cuanto conforme se ha señalado precedentemente el cálculo de estos beneficios y específicamente la confección de las boletas de pago están a cargo del empleador conforme lo señala el Decreto Supremo 015-72-TR(1) , la misma que se efectuó con personal distinto del actor. Quinto: que, la demandada tenía expedito su derecho de efectuar los descuentos por las sumas pagadas en exceso de ser éste el caso, los que podía haberlos hecho de los futuros pagos del actor; y con respecto de los depósitos ya realizados de la compensación por tiempo de servicios tenerse como pagos a cuenta, no pudiéndole imputar el sobrepago que recibiera el demandante a una actitud dolosa de su parte, máxime si no participó en la confección ni en el cálculo de éstos; por estas razones CONFIRMARON la sentencia de fojas 370 a 372 de fecha 21 de enero de 1997 que declara fundada la demanda y ordena la reposición del actor; en los seguidos por MANUEL AUGUSTO LA ROSA AMABLE con SERVICIO DE AGUA Y ALCANTARILLADO DE LIMA -SEDAPAL-; con lo demás que contiene y los devolvieron al Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima.-

MORALES.- CÉSPEDES.- DELGADO

MANUEL AUGUSTO LA ROSA AMABLE con SERVICIO DE AGUA Y ALCANTARILLADO DE LIMA- SEDAPAL

Póliza de seguro de vida: Individual y grupal

En la actualidad se encuentra consolidada en la legislación sobre seguros de vida para los trabajadores en general, la forma exclusiva del seguro de vida grupal -Decreto Legislativo Nº 688-, con la única excepción señalada en su Segunda Disposición Transitoria Final para los trabajadores que se encontraban baja el

régimen de la Ley Nº 24916 -póliza individual- y optaran por mantener ese régimen dentro del plazo que la misma norma señalaba.

Casación 2599-98-Huaura

HUAURA

Lima, seis de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos y Villacorta Ramírez; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto a fojas setentidós por la parte demandante don Víctor Núñez Miranda, contra la sentencia de vista de fojas sesentisiete, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiocho, que Confirma la sentencia de fojas cincuentidós de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiocho que declara Improcedente la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos contra la Empresa Nacional Pesquera, Sociedad Anónima, sobre Entrega de Póliza de Seguro de Vida.

CAUSALES DE CASACIÓN:

El impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales:

a) Interpretación errónea del Artículo sétimo del Decreto Legislativo número seiscientos ochentiocho, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, modificado por el Artículo segundo de la Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenticinco.

b) Incorrecta aplicación de la ley, aduciendo que existe incorrecta aplicación de la Constitución y de la Ley.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el presente Recurso de Casación debe resolverse en la forma establecida por el Artículo tres de la Ley número veintisiete mil veintiuno.(1)

Segundo.- Que, el Recurso de Casación se sustenta en las causales de a) interpretación errónea del Artículo siete del Decreto Legislativo número seiscientos ochentiocho por haberse considerado en la sentencia que la entrega de la póliza de seguro de vida implicaría una doble sanción, debiendo interpretarse que la sanción prevista en la norma sobre el pago del valor del seguro se da cuando está vigente la relación laboral, y al cese procede la entrega de la póliza para que el trabajador pueda continuar el derecho; y b) la incorrecta aplicación del Decreto Legislativo número seiscientos ochentiocho para el período anterior a mil novecientos noventiuno por no tener efecto retroactivo, siendo aplicables los Artículos tres y setenta de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis y su reglamento.

Tercero.- Que, respecto a la primera causal, el Artículo siete del Decreto Legislativo número seiscientos ochentiocho(2), señala las obligaciones del empleador en cuanto a la contratación de la póliza de seguro y las consecuencias de su incumplimiento, supuesto último que no se da en el caso de autos, por lo que la interpretación de dicha norma, aparte de no haberse efectuado en la sentencia, resulta intrascendente para decidir el fondo del asunto, resultando además implicante con la segunda causal invocada, por lo que el recurso resulta improcedente en esta parte.

Cuarto.- Que, la segunda causal cumple las condiciones a que se refiere el Artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, por lo que debe pasarse analizar conforme lo establece la Ley número veintisiete mil veintiuno.

Quinto.- Que, el Decreto Legislativo número seiscientos ochentiocho consolidó la legislación sobre seguros de vida para los trabajadores en general, instituyendo en forma exclusiva el seguro de vida grupal, con la única excepcional señalada en su Segunda Disposición Transitoria Final para los trabajadores que teniendo una

póliza individual instituida por la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis, optaran por mantener ese régimen dentro del plazo que la misma norma señalaba, situación que no se ha acreditado en el caso de autos, por lo que estando a la fecha de cese del actor, la norma pertinente está constituida por el referido Decreto Legislativo acotado, la que no prevé el petitorio formulado por el demandante.

Sexto.- Que, en consecuencia, resulta evidentemente claro que la recurrida no aplicó retroactivamente el Decreto Legislativo número seiscientos ochentiocho, como afirma el Impugnante, por lo que no configurándose la causal denunciada y en aplicación supletoria del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas setentidós por don Víctor Núñez Miranda, contra la sentencia de vista de fojas sesentisiete, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiocho; en los seguidos contra la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima- PESCA PERÚ, sobre Entrega de Póliza de Seguro de Vida; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BELTRÁN Q.; ALMEIDA R; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.; VILLACORTA R.

Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA:

La solicitud presentada por doña Soledad Peregrina Alva Huerta a fin que se revise la sentencia recaída en el Expediente N° 1275-97-AA/TC expedida el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el quince de setiembre del mismo año.

ATENDIENDO A:

Que, de conformidad con el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, contra las sentencias que éste expide, no cabe recurso alguno; no siendo necesario aclarar ningún concepto ni subsanar error material u omisión.

El Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia recaída en el Expediente N° 1275-97-AA/TC. Dispone la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Principios de estabilidad y garantía en materia laboral

«... al haberse dispuesto que ocupe una plaza de carrera de menor nivel se contraviene lo dispuesto en los incisos b) y c) del Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 276, que establece que la carrera administrativa es permanente y se rige por los principios de estabilidad y garantía del nivel adquirido...»

Exp. N° 685-96-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la PresidenciaNugent,Díaz Valverde; y,García Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone don Nicolini Vicente Rojas Florencio, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo, interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Pucallpa.

ANTECEDENTES:

El diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, don Nicolini Vicente Rojas Florencio, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Pucallpa, alegando que mediante Resolución de Presidencia Nº 128-P-CTARU de tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se dispone dar por concluida su designación como Director Regional de la Oficina Regional de Registros Públicos y Archivo de Ucayali, y ordena que a partir de dicha fecha ocupe la Plaza Nº 11 Especialista Administrativo III - Especialista en Registro Público Nivel SPB del Area de Registro General de la Oficina Regional de Registros Públicos de Ucayali, así como que mediante Resolución de Presidencia Nº 129-P-CTARU se designó al doctor Ramiro Pérez Nasimento, como nuevo Director Regional de la oficina antes mencionada, violándose sus derechos constitucionales referidos a la igualdad ante la ley y al trabajo, consagrados en los artículo 2º inciso 2) y 22º de la Carta Política del Estado, por lo que solicita se deje sin efecto dichas resoluciones y se disponga su reincorporación en el cargo de Director Regional que ha venido desempeñando o al cargo y nivel que por ley le corresponda.

El demandante, sostiene que con fecha veinticinco de julio de mil novecientos setenta y cinco, le expidieron el título de Registrador Público, luego de resultar ganador del concurso público correspondiente; que, el siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se le nombra en el cargo de Director de Programa Sectorial II con nivel remunerativo F-2; y, desde el seis de julio de mil novecientos noventa se le designa como Director Regional de la Oficina de Registros Públicos de Pucallpa, Nivel F-6. Finaliza, acotando que se le ha discriminado por motivos de opinión y se le está rebajando de categoría.

Admitida la demanda, es contestada por el demandado y por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia, quienes solicitan que la misma sea declarada infundada en el extremo que pretende se le reponga en el cargo de confianza de Director de la Oficina Regional de los Registros Públicos de Ucayali, en razón que el demandado en ejercicio regular de sus atribuciones dispuso dicha acción administrativa e improcedente, en cuanto solicita se le conceda un nivel remunerativo distinto al establecido en el Cuadro de Asignación de Personal de la oficina antes mencionada, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

El catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez del Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo, declaró infundada la Acción de Amparo en los extremos referidos a que se deje sin efecto el artículo 1º de la Resolución de Presidencia Nº 128-P-CTARU que da por concluida su designación en el cargo de confianza de Director Regional de los Registros Públicos y Archivo de Ucayali, así como la Resolución de Presidencia Nº 129-P-CTARU, a través de la cual se designa a su reemplazante en el cargo antes citado; y fundada en cuanto concierne a que se deje sin efecto el artículo 2º de la resolución primera mencionada, en consecuencia ordena que se reponga al demandante en el nivel de carrera de Director del Programa Sectorial II - Nivel F-2 a mérito de la Resolución Jefatural Nº 278-87-ONARP de catorce de julio de mil novecientos ochenta y siete y Resolución Directoral Regional Nº 46 del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y reformándola declara improcedente el referido extremo y lo confirma en lo demás que contiene. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, declara No Haber Nulidad en la de vista.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, mediante la presente Acción de Amparo, el demandante solicita se deje sin efecto las Resoluciones de Presidencia Nºs 128 y 129-P-CTARU, mediante las cuales se dispone dar por concluida su designación como personal de confianza en el cargo de Director Regional de la Oficina Regional de los

Registros Públicos y Archivo de Ucayali, pasando a ocupar la Plaza de Especialista Administrativo III - Especialista en Registro Público Nivel SPB; y se designa a otra persona en el cargo de confianza antes mencionado, respectivamente; así como se ordene su reincorporación en el cargo de Director Regional antes mencionado o al que por ley le corresponda.

2. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506 concordante con el artículo 200º de nuestra Carta Política del Estado.

3. Que, por Resolución de Presidencia Nº 0128- P-CTARU del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en su artículo 1º se dispone dar por concluida la designación del actor en el cargo de confianza de Director Regional de la Oficina Regional de los Registros Públicos y Archivo de Ucayali, y mediante Resolución de Presidencia Nº 129-P-CTARU se designa al reemplazante en dicho cargo, lo cual no contraviene derecho constitucional alguno del actor, a estar por lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Transitorio de Administración Regional aprobado por Resolución de Presidencia Nº 134-P-CTARU de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres y por el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional aprobado por Resolución Ministerial Nº 032-93-PRES.

4. Que, en lo referente a que se deje sin efecto el artículo 2º de la resolución primera citada, que dispone que el demandante a partir del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro ocupe la Plaza Nº 11 - Especialista Administrativo III Especialista en Registro Público Nivel SPB del Area de Registro General de la Oficina de Registros Públicos de Ucayali, ello resulta amparable, por cuanto conforme se advierte de las Resoluciones de Presidencia del Gobierno Transitorio de Administración Regional de Ucayali, obrantes a fojas 11 a 15, mediante diversos actos administrativos se reconoce derechos al demandante como Director de Sistema Administrativo II Categoría F-2 de la entidad demandada; en consecuencia, al haberse dispuesto que ocupe una plaza de carrera de menor nivel, se contraviene lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 276, que establece que la carrera administrativa es permanente y se rige por los principios de estabilidad y garantía del nivel adquirido, concordante con los artículos 77º y 101º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que señalan que si el designado para desempeñar un cargo de confianza es un servidor de carrera, al término de la designación reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda y que el servidor tiene derecho al nivel de carrera alcanzado y a los atributos propios de ese nivel, respectivamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del Cuaderno respectivo, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo en el extremo que se declare inaplicable al demandante el artículo 2º de la Resolución de Presidencia Nº 128-P-CTARU e infundada en lo demás que contiene; y ordena que la demandada cumpla con reincorporarlo en el cargo de Director de Sistema Administrativo II Categoría F-2 o a otro de igual nivel de carrera. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Principio de igualdad Laboral

«La condición de impedido físico que el actor pudiere tener no faculta ni autoriza impunidad o irresponsabilidad con los deberes y obligaciones que surgen de una relación de trabajo, sino únicamente un tratamiento especial en cuanto a las condiciones de acceso, desenvolvimiento y permanencia en el centro donde se realiza la prestación del trabajo.»

Exp. N° 363-97-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; yGarcía Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Raúl Magino Ventura interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, por violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, salud, seguridad social y de protección del impedido físico.

Refiere el accionante que tras venir laborando en la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente quedando totalmente inválido, y por tanto inhabilitado para el trabajo durante tres años.

Alega que durante el tiempo que permaneció postrado, la entidad demandada no le retribuyó suma alguna, pese a que por acuerdo de directorio, se aprobó el reconocimiento de una indemnización especial en caso de muerte o invalidez en las zonas consideradas de emergencia. No obstante ello, señala que volvió a laborar a la entidad demandada, pero que antes de brindársele la oportunidad desempeñar sus labores cerca de su domicilio se le envió a un lugar distante.

Precisa que al dejar su cargo de cajero en la Agencia de Carhuamayo y trasladarse a la Agencia de Huariaca-Cerro de Pasco, y luego de transcurrido un año, se le acusó de apropiación ilícita, no obstante que no se investigara en aquella época. Alude que ello no solamente es extraño, sino que adicionalmente supone una afectación del principio de inmediatez, pues se le despidió al año de supuestamente haber ocurrido tales hechos.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) No es el Ministerio de Economía y Finanzas la dependencia administrativa que debería ser demandada, ya que el Banco de la Nación es una empresa pública de Derecho Privado que cuenta con autonomía; b) El plazo para interponer la demanda ha caducado, pues del primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que se le cursó la carta de despido, al veintinueve de noviembre del mismo año, en que interpuso su demanda, transcurrió los sesenta días; c) El amparo no es la vía para solicitar la reposición, que tiene una vía especial.

Asimismo, contesta la demanda la representante del Banco de la Nación, quien solicita se declare improcedente, ya que: a) El amparo no es la vía para discutir reclamos de naturaleza laboral; b) El actor no cumplió con agotar la vía previa.

Con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene la reposición del actor en su puesto laboral de cajero de la entidad demandada, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales, tras habérsele despedido por la comisión de falta grave.

2. Que, en tal orden de consideraciones, es conveniente precisar, debido a los argumentos centrales empleados para declarar improcedente la demanda, que el proceso de Amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que quepa acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a derechos de naturaleza constitucional, sino un proceso alternativo en el que el asunto de la protección de los derechos constitucionales, queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable, con el único límite del que en este proceso constitucional, al no existir etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos queda condicionada al hecho de que el acto lesivo sea de tal naturaleza, que su determinación no ofrezca ningún género de dudas al Juez de los Derechos Fundamentales al momento de sometérsele la causa a su conocimiento y resolución.

3. Que, en ese sentido, este Colegiado estima que la pretensión del actor debe de desestimarse, ya que:

a) Según se está a los documentos obrantes a fojas cuatro, cinco, seis, diez y once del cuaderno principal, la entidad demandada resolvió el vínculo contractual que le unía con el actor, tras someterlo al proceso administrativo previsto por el artículo 68° del Decreto Legislativo N° 728, modificado por la Ley N° 26513 por haber incurrido en la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 67° del referido Decreto Legislativo N° 728, y en consecuencia, en franco respeto de su derecho al debido proceso administrativo.

b) Siendo ello así, y habiendo, inclusive, el actor aceptado los cargos que, por concepto de faltas graves, se le imputaba, no cree este Colegiado que ello torne la disolución del vínculo laboral en contrario al principio de igualdad e inclusive transgresor de la especial protección que se debe brindar a quienes se encuentran en la situación de incapacitados, pues una cosa es que se disuelva el vínculo de trabajo por discriminación negativa derivada de la situación de incapacitado, e inclusive, de no observarse su especial condición y practicarse la discriminación positiva que exige la cláusula de la igualdad jurídica del artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, como, en efecto, este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad ha tenido oportunidad de advertir en causas donde se planteaba tal asunto; y otra bastante distinta es que la disolución del vínculo obedezca a la comprobación (además de haberse aceptado) de la comisión de actos que, en el ejercicio de las labores del actor, significaban la transgresión de principios elementales que rigen la relación de trabajo.

c) La condición de impedido físico que el actor pudiere tener no faculta ni autoriza impunidad o irresponsabilidad con los deberes y obligaciones que surgen de una relación de trabajo, sino únicamente un tratamiento especial en cuanto a las condiciones de acceso, desenvolvimiento y permanencia en el centro donde se realiza la prestación del trabajo.

4. Que, en tal virtud, y dado que este Colegiado ha practicado una valoración de fondo sobre el asunto materia de la controversia constitucional, en base al argumento formulado en el fundamento jurídico 2°, la resolución venida en grado debe de revocarse, en el extremo que declara improcedente, para reformarse y en consecuencia, declararse infundada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultadas conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; reformándola declararon INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Principio de inmediatez: Naturaleza y consecuencias legales

El principio procesal laboral de inmediatez debe entenderse en el sentido de que conocida o investigada la falta del trabajador, el contrato de trabajo no puede continuar, caso contrario habría una condonación.

Expediente 014-90-2JT-AREQUIPA

REG. Nº 436-90-TTA

Arequipa, 30 de Enero de 1991.

Vistos, por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO: además que, en efecto para proceder al despido de la actora se ha incumplido el principio procesal laboral de inmediatez, a que se refiere el artículo sexto y séptimo de la Ley Veinticuatro Mil Quinientos Catorce, entendiéndose éste en el sentido de que conocida o investigada la falta por el empleador, el contrato de trabajo no puede continuar, caso contrario habría una condonación; que las normas procesales y sustantivas contenidas en la Ley de Estabilidad Laboral y su Reglamento son de orden público y su incumplimiento invalida el despido haciéndolo improcedente, en este caso particular, y no en injustificado como lo califica el inferior, por cuanto con lo actuado y probado en autos se ha determinado que la patronal demandada conoció de los hechos considerados como irregulares aproximadamente en el mes de junio de mil novecientos ochentinueve tal como consta de la absolución efectuada por el representante del Banco demandado respecto de la tercera pregunta formulada en el acto de comparendo de fojas sesentitrés de acuerdo al pliego confesional de fojas sesentiuno y que conforme al artículo trescientos setentiocho del Código de Procedimientos civiles constituye prueba plena contra quién la presta; que este hecho cobra especial validez con las documentales de fojas cuatro a séis, ratificadas por la de fojas cuarentiuno a cuarenticuato de autos; que de otro lado, en el caso sub litis y al respecto de las imputaciones formuladas conforme se desprende del infome de fojas ciento sesentiocho no observado por las partes, la demandada no ha sufrido ningún perjuicio ni desmadro económico, que agrave la situación laboral de la accionante, tanto más que la denominada "usurpación de funciones" imputada a la actora no se encuentra tipificada como causal de falta grave que justifique el despido; que asimismo debe imponerse la multa a la demandada al completarse la recurrida de conformidad con el artículo mil ochentiséis última parte del Código de Procedimientos Procesales, por estos fundamentos, REVOCARON: la sentencia de fojas ciento setentisiete a ciento setentinueve, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa, en la parte que califica el despido como injustificado, el que DECLARARON improcedente, la CONFIRMARON en cuanto declara fundada la demanda de calificación de despido, con lo demás que contiene, COMPLETANDOLA: impusieron a la demandada de conformidad con el inciso tercero del artículo cincuentiuno del Decreto Supremo cero tres-ochenta-TR la multa de I/. 80'000,000.00 que será abonada en el Banco de la Nación en la cuenta de la Dirección General de Administración del Poder Judicial, en los seguidos por Marisa Gladys Rivas con Banco Central de Crédito Cooperativo del Perú Sucursal Arequipa, sobre calificación de despido, y los devolvieron al Segundo Juzgado de Trabajo de esta Ciudad. V. P. Rubina A.- S.S. RUBINA A.- CATACORA G.- LUQUE M.-

MANUEL J. PONCE MORALES, Secretario.-

Principio in dubio pro operario

«... en mérito de este principio constitucional ["in dubio pro operario"] consagrado en el inciso 3) del Artículo 26° de la Carta Magna vigente, la presente acción resulta amparable.»

Exp. N° 990-97-AA/TC

TrujilloJacinto Francisco Monzón Rodríguez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; yGarcía Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jacinto Francisco Monzón Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Jacinto Francisco Monzón Rodríguez interpone demanda de Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa, en su calidad de Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad; doctor César Jaramillo Vereau, Director Regional de Salud La Libertad y Presidente de la Comisión de Evaluación de Rendimiento Laboral de los trabajadores de la Dirección Regional de Salud; doctora Edith Ballena Becerra, miembro de la Comisión de Evaluación de Rendimiento Laboral y Don Ubaldo Saldaña Huamanchumo, miembro representante del Consejo Transitorio de Administración Regional La Libertad, en las funciones de Secretario de la Comisión; con la finalidad de que deje sin efecto, en consecuencia inaplicable para el actor, la Resolución Ejecutiva Regional N° 136-96-CTAR-LL de fecha 9 de febrero de mil novecientos noventiséis; indica que con dicha resolución que determina su cese por causal de excedencia vulnera su derecho constitucional a la libertad de trabajo, estabilidad laboral y debido proceso. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 23°, 24°, 26°, 27° y 139° inciso 3) de la Constitución así como el artículo 24° inciso 10) de la Ley N° 23506.

El Tercer Juzgado en lo Civil de Trujillo con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor al haber sido evaluado en su rendimiento laboral por persona distinta a su jefe inmediato tal como lo señala el Reglamento de Evaluación, indicando a su vez que el jefe inmediato superior del evaluador se limitará a ratificarla mas no a efectuar una evaluación paralela como se produjo el caso de autos.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por estimar el cuestionamiento que realiza el actor al proceso debe de hacerse en un proceso judicial lato en la que tenga que analizarse y actuarse las pruebas respectivas.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el actor la Resolución Ejecutiva Regional N° 136-96-CTAR-LL que determinó su cese por causal de excedencia por haberse quebrantado en el transcurso de la evaluación a la que fue sometido su derecho al debido proceso, al haber sido evaluado por persona distinta a la que señalaban las normas pertinentes.

2. Que, la Directiva N° 001-95-PRES/UMDR es imperativa y precisa al señalar en su numeral 7.4.3 que el rendimiento laboral deberá ser firmado por el jefe inmediato, por el trabajador y finalmente ratificada por el jefe inmediato superior, asimismo el Reglamento para la Evaluación N° 001-95/DRS-DEL-CTAR-LL que obra de fojas sesenticuatro a setentitrés en su numeral 8.2.3 especifica que el evaluador deberá ser el jefe inmediato y será quien califique cualitativamente marcando con cifras, en forma personal obligatoria y bajo responsabilidad las fichas de rendimiento laboral de los directivos y servidores de carrera bajo su mando, deberán ser firmadas por el evaluador, por el trabajador y ratificada por el jefe inmediato superior del evaluador (sic).

3. Que, de autos se aprecia que el actor fue calificado por su jefe inmediato con treintidós puntos, tal como consta del documento que corre en autos a fojas ciento cuarentiocho y luego esta puntuación fue modificada a veinticuatro puntos por el jefe inmediato superior, entiéndase que el jefe inmediato es el que labora directamente con el trabajador y como tal es el facultado a calificar, así se establece en el Reglamento de Evaluación, no obstante también puede entenderse que el jefe inmediato superior sí puede ratificar "contrario sensu", también puede no hacerlo como sucedió en el presente caso, pero al no existir norma que indique tal opción, por la regla del "in dubio pro operario" se debió promediar ambas calificaciones, obteniendo como resultado veintiocho puntos, el cual hubiese permitido que el actor continúe trabajando, ya que su nota hubiese sido aprobatoria; en tal sentido en mérito a este principio constitucional consagrado en el inciso 3) del artículo 26° de la Carta Magna vigente, la presente acción resulta amparable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas doscientos sesentinueve-doscientos setenta, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda; reformándola declaran FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el actor la Resolución Ejecutiva Regional N° 136-96-CTAR-LL de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventiséis, debiéndosele incorporar en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su cese, no siendo de abono las remuneraciones devengadas por el tiempo no trabajado; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Procedencia de los descuentos de C.T.S.: Por préstamos individuales con cargo a las remuneraciones (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 14 de Diálogo con la Jurisprudencia

Se transgrede la intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios cuando se realizan descuentos de la misma por los préstamos con cargo de remuneraciones o contratos de mutuo que no constituyen adelantos de sueldo, venta o suministro de mercadería o préstamo para casa habitación.

Expediente 1483-97

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Jorge Valera Mundaca.Demandado : Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación.Asunto : Pago de Beneficios Sociales.Fecha : 31 de octubre de 1997.

VISTOS: en discordia en audiencias públicas de fechas 30 de mayo de 1997, 27 de junio de 1997 y 25 de julio de 1997, por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO : que el conflicto jurídico planteado en la presente causa, está referido a la devolución de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios efectuados en las cuentas aperturadas para tal efecto en el Banco demandado en el que trabajó, produciéndose en éste con ello la coincidencia en las cualidades de empleador y de depositario a que se refiere el artículo 32º del Decreto Legislativo Nº 650(1) ; que siendo así, el emplazado no puede desconocer la obligación de pago de los referidos beneficios sociales del actor por su calidad preferente de pago respecto a cualquier otra de acuerdo al principio contenido en el artículo 57º de la Constitución Política de 1979,(2) vigente a la fecha de interposición de la demanda, recogido en el artículo 24º de la Constitución Política de 1993(3) y que se encuentra contemplado en el artículo 196º del Decreto Legislativo Nº 770 de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros(4) invocada por el demandado; que las sumas depositadas conservan su naturaleza de compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el tratamiento que se le otorga el propio Decreto Legislativo Nº 650 (artículo 38º y siguientes) al regular su intangibilidad,(5) casos de retiro total o parcial y en los que pueden garantizar las sumas adeudadas por el trabajador, pago de dicha compensación, retención por falta grave; aspectos que no han sido debidamente apreciados por el A- quo; que conforme aparece de la liquidación de fojas 01 la demandada ha retenido la suma de S/. 2,768.12 monto que fue cancelado por el empleador como depósito de compensación por tiempo de servicios, por lo que procede su devolución mas no el pago del artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 650(6) que dispone la recurrida, ya que el demandado actuó como empleador y depositario a la vez, aunado a su calidad de entidad bancaria, no pudiendo desconocer el carácter preferente de la obligación del pago de los beneficios sociales, que importan los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, conforme al principio contenido en el artículo 57º de la Constitución Política de 1979 -vigente a la fecha de interposición de la acción-, recogido en el artículo 24º de la Carta Magna de 1993, más aún si uno de los principios del Derecho Laboral es el tuitivo, que en este caso es perfectamente aplicable dado la naturaleza de la obligación; que de igual modo procede la devolución de la suma de S/. 3,842.96 producto del descuento efectuado en la compensación por tiempo de servicios por el préstamo que se le diera al actor por el Fondo de Empleados, confirmándose el pronunciamiento de la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 650 "los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de adelantos de sueldos, venta o suministro de mercadería o préstamo para casa habitación...(sic)... tratándose de otros tipos de créditos hasta con el veinte por ciento de aquéllos, luego de cumplido el plazo establecido en el inciso a) del artículo siguiente: el artículo 42º que señala "El trabajador podrá efectuar retiros parciales con cargo a su depósito e intereses acumulados en los siguientes casos: a) hasta un veinte por ciento de libre disposición del trabajador. Para efectuar el primer retiro deberá haber transcurrido no menos de dos años de realizado el

primer depósito en cualquier depositario, sin que en ningún caso supere el cincuenta por ciento del total del depósito por compensación por tiempo de servicios y sus intereses" (sic); que debe cumplirse los preceptos señalados en las normas legales mencionadas en resguardo de la intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses; es en ese sentido que el contrato de préstamo individual con cargo de remuneraciones o contrato mutuo celebrado entre el Fondo de Empleados del Banco de la Vivienda del Perú, documento cuya existencia reconocen ambas partes y corre a fojas 108 a 109 de autos, resulta atentatorio contra la intangibilidad del beneficio social mencionado ya que dicho contrato de mutuo no fue por adelanto de sueldos, venta o suministro de mercadería o préstamo para casa habitación, para ser descontados de su depósito de compensación por tiempo de servicios, suma que tuvo una finalidad distinta a la prevista en la Ley, el de cubrir "gastos extraordinarios";que en cuanto a la aplicación de los dispuesto en el artículo 52º del Decreto Legislativo ya mencionado, resulta procedente otorgar el doble de la suma retenida por el préstamo, esto es de S/. 7,684.92; en consecuencia estos extremos de la apelada deben revocarse, globalizando el monto de la obligación a S/. 14,296.00; REVOCARON la sentencia de fojas 192 a 194 su fecha 13 de junio de 1996 que declara infundada la demanda, la que declararon fundada en parte; en consecuencia MANDARON que el Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación pague S/. 14,296.00 (CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTISÉIS NUEVOS SOLES) a favor del actor Jorge Valera Mundaca; por los conceptos puntualizados en esta resolución; más intereses legales y costas personales; interviniendo como Vocal ponente la señora De la Rosa y los devolvieron al Décimo Juzgado de Trabajo de Lima.

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES RICARDO ESPINOZA PUGA Y ADRIANA SERPA VERGARA es como sigue CONSIDERANDO : que conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 650 los empleadores se encuentran obligados a efectuar los depósitos de la compensación por tiempo de servicios de sus trabajadores en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito siempre que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros: que para constituir al empleador como depositario de la compensación por tiempo de servicios se requiere la solicitud el trabajador y el convenio individual que será puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo; que en el caso de autos no se ha probado la existencia de tal acuerdo, siendo que por el contrario la empleadora ha cumplido con efectuar los depósitos correspondientes cancelando con ello los períodos depositados, los cuales no pueden volver a ser tomados en cuenta para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; que en consecuencia los descuentos efectuados por la demandada referidos a los depósitos de la compensación por tiempo de servicios efectuados con anterioridad no constituyen retención indebida, siendo por tanto improcedentes tanto el pago de la indemnización por retención indebida como la devolución de dichos depósitos en esta vía; que con respecto a la devolución del préstamo del Fondo de Empleados, estando a la reiterada jurisprudencia de las Salas Laborales de Lima, se ha demostrado que el indicado Fondo era una entidad formada por la demandada dependiente del mismo y que no gozaba de personería jurídica propia y que al liquidarse la emplazada los estados económicos existentes en el fondo revertían al Banco siendo la devolución solicitada infundada; NUESTRO VOTO ES PORQUE SE CONFIRME la sentencia de fojas 192 a 194 su fecha 13 de junio de 1996, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Jorge Valera Mundaca con Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación sobre Pago de Beneficios Sociales y los devolvieron al Décimo Juzgado de Trabajo de Lima.

Proceso de Evaluación

«Que de la fichas de evaluación de cada uno de los demandantes... corren los listados generales de los calificativos de los trabajadores practicados por la Universidad Nacional de Ingeniería en la que aparecen que estos mismos demandantes no se presentaron a rendir prueba de conocimiento desobedeciendo, así una norma de la municipalidad que tenían la obligación de acatar en su calidad de trabajadores.»

Exp N.° 860-97-AA/TC

LimaMarcelino Carrasco de la Cruz y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, que se entiende como extraordinario, interpuesto por don Marcelino Carrasco de la Cruz y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la sentencia expedida por el Primer Juzgado en Derecho Público, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita representada por su Alcalde don Osiris Feliciano Muñoz.

ANTECEDENTES:

Don Marcelino Carrasco de la Cruz, doña María Ticona Huanca, doña Fortunata Ortiz Avendaño y doña Marcela Rosa Sulca Seis, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 663-96-ALC/MDSA, y se ordene la restitución en sus puestos de trabajo, el pago de sus remuneraciones y beneficios devengados más los intereses legales.

Se manifiesta que, mediante la Resolución de Alcaldía N° 00496-96-ALC/MDSA el demandado dispuso la realización de la evaluación del personal de la Municipalidad de Santa Anita; que, mediante la Resolución de Alcaldía N° 663-96-ALC/MDSA se resolvió cesar por causal de excedencia, juntamente con otros, a los recurrentes; que posean un récord laboral de varios años, habiéndose desempeñado eficientemente en sus labores de servicios; que, los han cesado conjuntamente con otros trabajadores mediante la evaluación precitada, subjetiva y arbitraria sin haberles tomado ningún examen; que esta resolución que los cesa ha sido impugnada con los correspondientes recursos pero al haberse vencido el plazo se ha producido el silencio administrativo por lo que interponen la presente acción.

La Municipalidad Distrital de Santa Anita contesta la demanda señalando que el proceso de evaluación no transgredió ningún derecho laboral menos constitucional de los trabajadores, que se hizo en cumplimiento de la Ley N° 26093 y de la Ley N° 26553, y se cumplió con publicar en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Alcaldía N° 062-ALC/MDSA que aprueba el Reglamento de Evaluación, la Resolución N° 496-ALC/MDSA en la que fijan fechas para el examen de conocimientos, y que se les ha notificado en forma personal, negándose un grupo de trabajadores a recibir el oficio, entre los cuales se encuentran los demandantes; que, incluso hubo una segunda fecha para los rezagados y aún así no se presentaron; que, en la resolución de Alcaldía se les notificaba que al no presentarse tendrían cero de calificación; y que en este proceso de evaluación ha intervenido el Ministerio Público a través de un Fiscal, por lo que solicita se declare improcedente.

El Primer Juzgado en Derecho Público de Lima, expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que los hechos no obedecieron a un acto arbitrario de la administración, sino a una facultad establecida en la Ley, siguiendo un procedimiento expreso para ello.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima confirmó la sentencia apelada.

Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, a fojas 102 y 103 corren las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano haciendo conocer la fecha del examen de conocimientos de los trabajadores y el Reglamento de evaluación de los trabajadores de la Municipalidad de Santa Anita, esto es una garantía del principio de publicidad regulada por la Constitución Política del Perú.

2. Que, el artículo 27° del Reglamento de Evaluación concordante con el artículo 3° de la Resolución de Alcaldía N° 00496-96-ALC/MDSA prevé dos aspectos que deben tenerse presente: a) Se prescribe que los trabajadores que por razones debidamente justificadas no asistan a rendir la prueba de conocimiento programada tendrán la posibilidad de una nueva fecha para rezagados, y; b)De lo contrario tendrán "0" de calificación; es decir que la norma estaba dada y debe haber sido conocida por los interesados que no niegan su conocimiento en la demanda sino después de contestada la misma. Que esto acredita la existencia de un procedimiento previamente establecido en la norma debidamente publicada, y en cumplimiento del Decreto Ley N° 26093; por lo que siendo trabajadores de la Municipalidad, tenían que acatarla.

3. Que, las fichas de Evaluación de cada uno de los demandantes obrante de fojas 111 a 114 evidencian haber sido evaluados conforme a ley, pero a fojas 116 y 135 corren los listados generales con los

calificativos de los trabajadores, practicados por la Universidad Nacional de Ingeniería, en la que aparecen que estos mismos demandantes no se presentaron a rendir la prueba de conocimiento en ninguna de las dos oportunidades; desobedeciendo así una norma de la Municipalidad por que tenían la obligación de acatar, en su calidad de trabajadores, de haber sido así, hubieran tenido expedito su derecho a impugnar los resultados.

Por lo que no queda acreditado que a los demandantes se les ha amenazado o violado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de vista expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Proceso de evaluación: debido proceso

«Que, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación del rendimiento laboral... en el cual los demandantes participaron en forma voluntaria y al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio conllevó que se disponga sus ceses por causal de excedencia...»

Exp. N° 1068-97-AA/TC

Lima.Mérida Pilar Alarcón y otros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mérida Pilar Alarcón y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Mérida Pilar Alarcón y otros, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince; solicitando se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 1350 de fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se les reponga en su centro de trabajo y se les abone las remuneraciones dejadas de percibir con los intereses legales correspondientes, por haberse violado sus derechos constitucionales referidos a la Igualdad de Trato, al Trabajo, a la Irretroactividad de la Ley, a la Independencia de la Función Judicial y al Debido Proceso, consagrados en los incisos 2) y 15) del artículo 2º; 103º; 138º inciso 2) y 139º inciso 3) de la Carta Política de 1993, respectivamente.

Manifiestan, que fueron cesados mediante la resolución impugnada, la misma que se publicó fuera del plazo de ley, y que al haberse ejecutado antes de vencerse el plazo para que quedara consentida, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa. Asimismo, indican que la demandada ha actuado con apresuramiento con la exclusiva intencionalidad de proceder al cese masivo de los trabajadores, lo que consideran una arbitrariedad; además que ningún funcionario de confianza se sometió al proceso, por lo que se les debió aplicar el artículo 7º del Reglamento de Evaluación, lo que constituiría una violación a la igualdad de trato ante

la ley. Por último, consideran que se ha violado el debido proceso, en el entendido que los evaluadores no han sido los más calificados para ello, por cuanto no tenían suficientes conocimientos de las labores que realizan los trabajadores obreros que laboran en una municipalidad.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince contesta la demanda, solicitando que la incoada sea declarada improcedente, toda vez que considera que la administración municipal ha actuado sin apresuramiento ni intencionalidad alguna, sino en cumplimiento estricto de lo establecido por el Decreto Ley Nº 26093 ampliado por la Ley Nº 26553, normas legales que le facultaban cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen, y conforme fue establecido en el artículo 7º del Reglamento de Evaluación del Personal ya mencionado, también a quienes voluntariamente no se presentasen al proceso evaluativo de personal..

El juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que, mediante la resolución cuestionada no se ha violado ningún derecho constitucional, en razón que la demandada se ha limitado a aplicar normas de obligatorio cumplimiento.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por estimar que la aplicación de una norma legal con rango constitucional, que ha establecido una nueva causal de rompimiento del vínculo laboral, no vulnera derecho constitucional alguno de los demandantes.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que, los demandantes solicitan se les declare inaplicable la Resolución Nº 1350 su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se les cesa por causal de excedencia; así como se ordene a la demandada cumpla con reponerlos en los mismos cargos que venían desempeñando en la Municipalidad de Lince y se les abone las remuneraciones dejadas de percibir con los intereses de ley.

2. Que, la resolución cuestionada, ha sido ejecutada sin haberse vencido el plazo para que quedara consentida, situación que exime a los demandantes de la exigencia de agotar la vía administrativa, en razón que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

3. Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo 2º que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

4. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.

5. Que, conforme esta acreditado en autos, mediante Resolución Nº 1350 expedida con fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso el cese de los demandantes dentro del proceso de racionalización de personal llevado a cabo en la Municipalidad demandada al amparo de lo establecido en el Decreto Ley Nº 26093, su ampliatoria aprobada por la Ley Nº 26553 y demás normas contenidas en el Reglamento para la Segunda Evaluación del Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la Municipalidad de Lince aprobado mediante Resolución Nº 1306.

6. Que, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Lince correspondiente al segundo semestre de 1996, en el cual los demandantes participaron en forma voluntaria y al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio conllevó que se disponga sus ceses por causal de excedencia; en consecuencia, no habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios trescientos treinta y cinco, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial «El Peruano», y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Exp. Nº 1068-97-AA/TC

Lima.

Mérida Pilar Alarcón y otros.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho

VISTO:

El recurso de reconsideración presentado por doña Mérida Pilar Alarcón y otros, con fecha veintiuno del presente mes y año, a fin que se vuelva a revisar los autos y se expida nuevo fallo declarando fundada la Acción de Amparo, materia del Expediente N° 1068-97-AA/TC; y,

ATENDIENDO A:

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, contra las sentencias que éste expide, no cabe recurso alguno. Asimismo, el fallo se encuentra arreglado a Ley.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria.

El Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

RESUELVE:

Declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia recaída en el Expediente N° 1068-97-AA/TC.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

protección contra el despido arbitrario

«Que, los Artículos... del D.S. N° 005-95-TR invocados por los demandantes se refieren a causas de extinción de la relación laboral cuando existen contratos legítimamente constituidos; dentro del marco legal, supuesto negado por la resolución impugnada; en tal virtud, los hechos materia del conflicto de intereses no son susceptibles de debatirse vía Acción de Amparo.»

Exp. N° 462-97-AA/TC

TacnaIvan Omar Alcazar Reátegui

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.Nugent,Díaz Valverde, yGarcía Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Acción de Amparo. Recurso extraordinario interpuesto por don Iván Omar Alcázar Reátegui contra la sentencia de fojas setecientos treinta expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete que confirmo la sentencia de fojas seiscientos noventa y cuatro su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis pronunciado por el Primer Juzgado Civil Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua que declaró improcedente la Acción de Amparo. La Sala sostiene: que, la reposición laboral por despido arbitrario ha sido derogado por el Decreto Legislativo Nº 728; además, conforme afirman los demandantes, el régimen laboral al que están sujetos es la Ley Nº 4916 y 24514.

ANTECEDENTES:

Petitorio : Don Iván Omar Alcázar Reátegui y otros interponen Acción de Amparo contra la Empresa de Saneamiento de Moguegua para que : a) Se reponga los hechos al estado anterior al nueve y once de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha que fueron despedidos, y reponerse a los demandantes en sus puestos habituales que venían desempeñando y, b) Se les paguen sus remuneraciones dejadas de percibir. Pretensión : Demandan la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones: a) Resolución de la Junta Empresarial Nº 003-96-JEESAMO, del nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, b) Los Memoránda Circulares Nº 009 y 010-96-GG-ESAMO del nueve y once de abril y c) El Acuerdo de la Junta Empresarial de ESAMO del dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, que resuelven dar por concluído sus contratos de trabajo a plazo indeterminado. Expresan que para efectuar los despidos no se ha cumplido con normas administrativas como las previstas, en el artículo 80º del D.S. Nº 005-95-TR. Amparan su demanda en los artículos 23º, 26º y 27º de la Constitución Política del Estado, artículo 24º inciso 22) de la Ley Nº 23506. La Empresa demandada expresa : Que, la acción ha caducado y no se han agotado las vías previas. Deduce excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar.

El Primer Juzgado Civil Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua, declaró infundada la excepción de caducidad porque los demandados se enteraron que su despido el nueve y once de abril de mil novecientos noventa y seis por los Memoránda Nº 09 y 010-96; Infundada la excepción de legitimidad para obrar porque la propia resolución y memorándos cuestionados dan legitimidad a los demandantes; e improcedente la Acción de Amparo. Sustenta su fallo: a) Que, el D.S. Nº 003-80-TR, ampliado y modificado por la Ley Nº 26636, establece un trámite especial para los reclamos laborales de los demandantes. La Ley Nº 26513, el D.S. Nº 005-95-TR y el D.L. Nº 728, solo les reconocen una estabilidad laboral relativa.

FUNDAMENTOS:

1. Que, la Resolución de la Junta Empresarial Nº 003-96-IE/ESAMO de nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, objeto de la pretensión, que resuelve dar por concluídos los contratos de trabajo a plazo indeterminado de los demandantes, se sustenta por haberse realizado contratos laborales contra lo expresamente prohibido por la ley; al efecto, la resolución anotada atendiendo que los demandantes fueron nombrados el año mil novecientos noventa y cinco, según documentos de fojas doce a catorce, fundamenta su decisión en tres razones: a) Que, la norma jurídica contenida en la Directiva Nº 002-95-CONADE, numeral 6.2.3, referente a normas de austeridad, para el año mil novecientos noventa y cinco, prohibía celebrar contratos laborales por tiempo indeterminado, b) La Empresa ESAMO ilegalmente modificó los Estatutos y creó una Junta de Administración que sin amparo legal ejecutó nombramientos; c) El Gerente General de ESAMO efectuó actos irregulares e ilegales contraviniendo normas expresas en materia de contratación sujeto al régimen de CONADE; estos supuestos de hechos están regulados por el artículo 2º inciso 14) de la Constitución Política del Estado, art. V del Título Preliminar del Código Civil y artículo 43º del D.S. Nº 002-94-JUS, que preceptúan la nulidad de los contratos y aún de pleno derecho cuando se celebran contra el orden público o contra la ley.

2. Que, los artículos 49º, 55º, 57º, 80º, 81º y siguientes del D.S. Nº 005-95-TR invocados por los demandantes se refieren a causas de extinción de la relación laboral cuando existen contratos legítimamente constituidos; dentro del marco legal, supuesto negado por la resolución impugnada; en tal virtud, los hechos materia del conflicto de intereses no son susceptibles de debatirse vía Acción de Amparo;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO, la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas setecientos treinta, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia del Primer Juzgado Civil de Mariscal Nieto-Moquegua, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Protección contra el despido arbitrario

«Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que, los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.»

Exp. N° 835-97-AA/TC

Chimbote

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte y dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que interpone el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales del Santa - Chimbote contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa.

ANTECEDENTES:

El catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales del Santa- Chimbote- SUTRAMUN, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa; solicitando que respecto de sus afiliados se declare inaplicables las siguientes Resoluciones de Alcaldía: Nº 034 en sus artículos 2º, 3º y 4º que establecen que los trabajadores reincorporados serán sometidos a evaluación y quienes no se presenten a la misma serán declarados automáticamente excedentes; Nº 141 que dispone el cese de sus agremiados a partir del 1 de marzo de 1997; Nº 150 que ratifica el vínculo laboral que mantiene el personal obrero de dicha municipalidad, y la Nº 166 del 3 de marzo del citado año que deja sin efecto el reconocimiento de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales periodo 1996-1997, consiguientemente, se les reponga en sus puestos de trabajo; por considerar que se han violado sus derechos constitucionales referidos a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la interpretación más favorable al trabajador en la aplicación de una norma legal, al debido proceso y a la defensa, entre otros, consagrados en la vigente Carta Política del

Estado. Sostiene, que la llamada segunda etapa de evaluación, de la que la organización sindical fue notificada mediante oficio Nº 846-97-DM-MPS el 24 de enero de 1997, se programó para ser llevada a cabo los días 26 y 27 del mismo mes y año, sin que mediara un sólo día de consentimiento y basándose en el Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553, normas legales que a dicha fecha no tenían vigencia ni efecto ultractivo, pues ésta última había sido derogada por la Ley Nº 26706, de Presupuesto del Sector Público para el año 1997 y que por imperio constitucional rigen durante el año de su vigencia.

Admitida la acción, es contestada por la demandada, quien sostiene que debe rechazarse de plano, porque no se ha cumplido con agotar la vía previa. Agrega que el proceso de evaluación se ha efectuado según el Decreto Ley Nº 26093 y la Ley Nº 26553, en razón que la administración municipal ha ejercitado su facultad a cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen y, conforme fue establecido en la Directiva Nº 001-96-CE-MPDS aprobada por Resolución de Alcaldía Nº 881-96, también a quienes no se presentasen a dicho proceso evaluativo, como sucedió en el caso específico de los demandantes.

El siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la ley Nº 23506 concordante con el artículo 200º de nuestra Carta Política del Estado.

2. Que, la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 0141 de 28 de febrero de 1997, dispuso el cese de los trabajadores representados por el sindicato demandante a partir del 01 de Marzo de 1997, ejecutándose el acto antes que dicha resolución quedara consentida, situación que exime al actor de la exigencia del agotamiento de la vía previa, toda vez que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

3. Que, fluye de autos, que la demandada en cumplimiento de la Ley Nº 26553 y Decreto Ley Nº 26093, aprobó la Directiva Nº 001-96-CE/MPS que reguló el programa de evaluación del personal de dicha municipalidad y mediante Acuerdo de Concejo Nº 003-96-MPS de 4 de enero de 1996 nombró la Comisión encargada de ejecutar dicho proceso. Asimismo por Resolución de Alcaldía Nº 1048 dispuso el cese de 208 servidores, por no haber concurrido a rendir las pruebas de evaluación fijadas para el 19 de diciembre de 1996. Interpuesto los recursos de reconsideración, éstos fueron declarados fundados a través de la Resolución Nº 0034 de 24 de enero de 1997, disponiéndose la reincorporación de 206 servidores así como que éstos rendirán nuevas pruebas de evaluación, fijándose para dicho fin los días 26 y 27 de enero de 1997, y no habiéndose presentado a ésta última convocatoria, por Resolución de Alcaldía Nº 0141 de 28 de febrero de 1997 se dispuso el cese de 90 servidores, con efectividad al 1 de marzo del mismo año.

4. Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que, los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

5. Que, la citada Comisión de Evaluación de Personal, estuvo presidida por el Regidor que ejerce el cargo de Teniente Alcalde de la municipalidad demandada, lo que contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen ceses de personal.

6. Que, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia, que de acuerdo a la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, la facultad de los Gobiernos Locales para aplicar el Decreto Ley Nº 26093, se circunscribe al año 1996, por lo que la Resolución de Alcaldía Nº 0141 de 28 de febrero de 1997, que dispone el cese de 90 trabajadores por causal de excedencia, fue expedida fuera del plazo legal antes señalado, violándose el derecho al debido proceso de los afiliados a la organización sindical demandante.

7. Que, respecto al pedido del demandante para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 150 de 3 de marzo de 1997, estando referida a ratificar el vínculo laboral del personal obrero de la municipalidad demandada, ésta no vulnera derecho constitucional alguno, por lo que la demanda en este extremo resulta infundada.

8. Que, en cuanto se refiere a la Resolución de Alcaldía Nº 166 su fecha 3 de marzo de 1997, que obra a fojas 22 de autos, que resuelve dejar sin efecto la resolución de reconocimiento de Junta Directiva del sindicato actor para el periodo 1996-1997; siendo materia no dilucidable a través de la excepcional vía del amparo, deberá hacerse valer el derecho que corresponda en la vía legal pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento noventa y seis, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA en el extremo referido a que se declare inaplicables a los afiliados al sindicato demandante los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución de Alcaldía N° 0034 y la Resolución signada con el N° 0141; infundada en el extremo que se refiere a que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 150; y la confirma en lo demás que contiene; en consecuencia, ordena que cumpla la demandada con reponerlos en los puestos de trabajo que venían desempeñando al momento de su cese o en otros de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Reconocimiento de derecho de pensiones

«... este Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por la actora al amparo del Decreto Ley N° 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de Ley, argumentando la aplicación del Decreto Legislativo N° 763.»

Exp. N° 714-96-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sanchez, Vicepresidente Encargado de la Presidencia.Nugent,Diaz Valverde,Garcia Marcelo,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nivia Ludeña Colquehuanca contra la resolución expedida por la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Nivia Ludeña Colquehuanca interpone demanda de acción de amparo contra Empresa Nacional de Edificaciones-ENACE- con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución N° 150-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventitrés en la que se dispone la suspensión de su derecho al goce de la pensión de cesantía que venía percibiendo legítimamente. Ampara su demanda en lo dispuesto

por el numeral 2) del articulo 200° de la Constitución, artículos 3°, 10° y 22° de la Ley N° 23506 y su complementaria Ley N° 25398.

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Constitución Política de 1979 vigente al momento de la expedición de la Resolución, establecía en su artículo 59° que no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta; que la ley N° 20530 tiene un carácter cerrado y está dirigida solamente a los empleados públicos cuyo régimen laboral se encuentra regulado por la Ley N° 11377, hoy Decreto Legislativo N° 276, mas no a los trabajadores de las empresas del Estado reguladas por la Ley N° 4916.Que el artículo 14° inciso b) del Decreto Ley 20530 preceptúa que no son acumulables los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad privada.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Contencioso - Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventiséis confirma la apelada, por estimar que ha operado la caducidad tipificada en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Contra esta resolución la actora interpone Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, de la incoada y contestación de la misma, se advierte que mediante resolución Nro. 150-93-ENACE-PRES- GG se ha procedido a declarar la nulidad de la incorporación de la actora al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, principio recogido por la Carta Magna vigente en su Primera Disposición Transitoria y Final.

2.- Que, conforme se ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 008-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo quinto y trigésimo tercer fundamento constituyen jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley N° 26435, este Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por la actora al amparo del Decreto Ley N° 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando la aplicación del Decreto Legislativo N° 763.

3.- Que, de haber sido incorporada la actora al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 en forma irregular, ello debe determinarse en un proceso judicial.

4.- Que, consecuentemente, se comprueba la agresión al derecho pensionario de la actora, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

FALLA:

REVOCANDO la resolución de fojas ciento veintiuno expedida por la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirmo la apelada que declaró improcedente la demanda reformándola: declararon FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicable para la actora la Resolución N° 150-93-ENACE-PRES-GG que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N° 20530; asímismo dispusieron que en el presente caso no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Régimen de Pensiones

«Que, mediante el Decreto Ley N° 25456 ha sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo N° 763, que declaró la nulidad de toda incorporación o reincorporación al sistema de pensiones regulado por el Decreto

Ley N° 20530, que se haya efectuado por violación del artículo 14° de esta última norma legal; lo cual resulta coherente con lo prescrito en el segundo parágrafo del artículo 59° de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmado por el segundo parágrafo del artículo 40° de la vigente Carta Política.»

Exp. N° 710-97-AA/TC

LimaProspero Guillermo Cordova Chuquivilca y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Próspero Guillermo Córdova Chuquivilca y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contenciso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Próspero Guillermo Córdova Chuquivilca y otros interponen Acción de Amparo contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico-INGEMMET, para que se los reincorpore al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, por haberse violado, entre otros, sus derechos a alcanzar un nivel de vida que asegure el bienestar personal y familiar, el derecho a una remuneración justa y el derecho al debido proceso, por haber sido excluidos arbitrariamente de dicho régimen.

La entidad demandada contesta la demanda precisando que el hecho de haber anulado resoluciones administrativas que incorporaban a determinados trabajadores al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, no puede considerarse como violación de un derecho constitucional, pues se ha procedido con arreglo a ley.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que la acción ha caducado.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución confirmando la apelada, por estimar que ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que, a tenor de lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, las Acciones de Amparo tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, mediante el Decreto Ley Nº 20530 se estableció el régimen de pensiones y compensaciones a cargo del Estado correspondiente a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990.

3. Que, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico-INGEMMET, según su Ley Orgánica aprobada por Decreto Ley Nº 22631 del catorce de agosto de mil novecientos setenta y nueve y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Ministerial Nº 137-93-EM-VMN del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, es un Organismo Público Descentralizado del Sector Energía y Minas, con autonomía administrativa, económica y técnica, cuyos trabajadores se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por la entonces vigente Ley Nº 4916, cuyo régimen pensionario es el establecido por el Decreto Ley Nº 19990.

4. Que, mediante el Decreto Ley Nº 25456 ha sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo Nº 763, que declaró la nulidad de toda incorporación o reincorporación al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530, que se haya efectuado con violación del artículo 14º de ésta última norma legal; lo cual resulta coherente con lo prescrito en el segundo parágrafo del artículo 59º de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmado por el segundo parágrafo del artículo 40º de la vigente Carta Política.

5. Que, con arreglo a lo establecido en las citadas normas legales, el Instituto demandado procedió a revisar la situación jurídica de los demandantes, como aportantes al Sistema de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de las resoluciones de incorporación al citado régimen previsional, y a su vez los incorporó definitivamente al Sistema de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990.

6. Que, en consecuencia, no habiéndose violado o amenazado de vulneración los derechos constitucionales invocados, la acción resulta improcedente, en aplicación contrario sensu del artículo 2° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y uno, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Régimen de pensiones

«... la exclusión de estos últimos trabajadores del Programa de Retiro Voluntario con Incentivos, emerge de un mandato legal [que excluye a los trabajadores pertenecientes al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N.° 20530] y no es producto de una acción de arbitrariedad gubernamental, habiéndose limitado el Ministerio de Educación a acatar y cumplir la referida disposición legal [Decreto Ley N° 26158]...»

Exp. N° 123-95-AA/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;Nugent;Díaz Valverde; y,García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Infantes Cornejo y doña Nelly Jacqueline Suárez Pedraza contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventicinco, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista que confirma la apelada y declara improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra el Ministro de Educación a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N° 0070-93-DE, del seis de febrero de mil novecientos noventitrés, que dispone su cese laboral por causal de reorganización y racionalización, la cual -según los demandantes- emana del artículo 4° del Decreto Ley N° 26158 que es flagrantemente inconstitucional y violatorio de los artículos 2° incisos 20), 42), 48), 57), 59), 74) y 87); y del artículo 295° de la Constitución Política de 1979; puesto que no predica la igualdad de trato, al haberles impedido acogerse al programa de retiro voluntario con incentivos por pertenecer al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530; por lo que piden que se les reponga en sus puestos de trabajo o se les confiera el incentivo de tres años.

El Primer Juzgado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la aludida prohibición sólo estriba en el aspecto de los incentivos, más no al programa de reducción de personal que prescribe que aquellos servidores que decidan no presentarse al concurso serán cesados por causal de reducción, y únicamente tendrán derecho a percibir sus beneficios sociales, y que la aparente discriminación de tratamiento a los trabajadores de uno y otro régimen es por mandato legal y no por arbitrariedad gubernamental.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada, según resolución del cuatro de mayo de mil novecientos noventicuatro, por los fundamentos de la apelada y del Dictamen Fiscal.

Impugnada dicha resolución la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, por sus fundamentos y los del Dictamen Fiscal.

Contra esta resolución los actores interponen Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, de autos consta que los demandantes fueron cesados mediante la Resolución Ministerial N° 0070-93-DE, del seis de febrero de mil novecientos noventitrés, cuestionada por los demandantes, por no haber aprobado el examen de calificación y selección al que se sometieron según el Decreto Ley N° 26158.

2.- Que dicho Decreto Ley N° 26158 autorizó al Ministerio de Educación a aplicar un programa de reducción de personal, en el que estaban comprendidos los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, comprendido dentro del grupo ocupacional técnico y auxiliar, en base a un Programa de Retiro Voluntario con Incentivos y luego a un Programa de Calificación, Evaluación y Selección, no pudiendo acogerse al Programa de Retiro Voluntario con Incentivos los trabajadores pertenecientes al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530, como era el caso de los demandantes.

3.- Que, en consecuencia, la exclusión de estos últimos trabajadores del Programa de Retiro Voluntario con Incentivos, emerge de un mandato legal y no es producto de una acción de arbitrariedad gubernamental, habiéndose limitado el Ministerio de Educación a acatar y cumplir la referida disposición legal, y los actores a rendir sus pruebas de calificación y selección, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 26158.

4.- Que, en cuanto al artículo 4° del Decreto Ley N° 26158, aparece que fue promulgado el treinta de diciembre de mil novecientos noventidós, y que la demanda que pretende cuestionarlo ha sido interpuesta el cinco de abril de mil novecientos noventitrés, esto es, fuera del término legal previsto en el artículo 37° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando ya había caducado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha el nueve de enero de mil novecientos noventicinco, de fojas seis del cuadernillo respectivo, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, que confirma la apelada y declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Exp. N° 123-95-AA/TC

Mario Infantes Cornejo y otra

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho

ATENDIENDO:

A que la parte final del cuarto considerando de la Sentencia recaída en este expediente, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se ha consignado erróneamente "Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional", debiendo ser "Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo", que este colegiado debe subsanar en razón de constituir un error material.

RESUELVE:

Aclarar que en la sentencia de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, parte final del cuarto considerando, la disposición legal referida es la "Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo", y no la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; siendo esta resolución parte integrante de la sentencia. Dispone se publique en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Régimen de Pensiones: Derechos adquiridos

«Que la referida pensión nivelable no puede ser alterada fuera de los términos legales establecidos en el artículo 110° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS,... por constituir derecho adquirido por el pensionista, cuya nulidad sólo puede ser declarada en sede judicial ordinaria...»

Exp. N° 291-96-AA/TC

LimaFilomeno Mauro Paredes Corales

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;Nugent,Díaz Valverde, yGarcía Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Filomeno Mauro Paredes Corales contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventiséis, que confirma la del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventicinco, que declara improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Ministerio de Agricultura para que se le restituya su derecho a la pensión de cesantía acordada con arreglo al régimen del Decreto Ley N° 20530, que le ha sido privada mediante la Resolución Ministerial N° 00808-92-AG, del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós, beneficio que lo viene percibiendo en virtud de la Resolución Directoral N° 366-91-VAD-VI-Lima, del treinta de abril de mil novecientos noventaiuno.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que entre la fecha de expedición de la Resolución Ministerial N° 0547-94-AG, del catorce de setiembre de mil novecientos noventicuatro, y la fecha de interposición de la demanda, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventicinco, transcurrieron con exceso más de sesenta días hábiles, por lo que según el artículo 37° de la Ley N° 23506 el ejercicio de la acción ha caducado.

Interpuesto recurso de apelación, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, según resolución de dieciocho de enero de mil novecientos noventiséis, al estimar asímismo que ha transcurrido con exceso el plazo de sesenta días hábiles entre la fecha de expedición de la Resolución Ministerial N° 0547-94-AG y el momento en que se interpone la presente acción, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventicinco, por lo que se ha producido la caducidad de la acción.

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- De autos consta que el demandante tiene derecho a percibir su pensión nivelable de cesantía correspondiente el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, por sus veinticuatro años y cinco meses de servicios prestados, a mérito de la Resolución Directoral N° 366-91-UAD-VILima, emitida por su ex-empleadora con fecha treinta de abril de mil novecientos noventiuno.

2.- Que dicha pensión la ha venido percibiendo el demandante durante un año y siete meses, esto es, desde el treinta de abril de mil novecientos noventiuno hasta el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós, en que el Ministerio de Agricultura, por sí y ante sí, en acto unilateral y arbitrario, la dejó nula e insubsistente con la Resolución Ministerial N° 00808-92-AG del precitado día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós.

3.- Que la referida pensión nivelable no puede ser alterada fuera de los términos legales establecidos en el artículo 110° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, que aprueba la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por constituir derecho adquirido por el pensionista, cuya nulidad sólo puede ser declarada en sede judicial ordinaria, observándose el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa.

4.- Que, no obstante que el demandante ha hecho valer los recursos de reconsideración y apelación, conforme dan cuenta las Resoluciones Ministeriales denegatorias que obran a fojas ocho y once, respectivamente, le es de aplicación irrestricta el artículo 26° de la Ley N° 25398, en vista de que las pensiones de jubilación y cesantía se devengan periódicamente, es decir, mes a mes, en forma continuada y sucesiva, de suerte que la agresión también es constante y se ha producido hasta el último mes anterior a la interposición de la demanda, no siéndole aplicable entonces, por excepción, el término de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesentinueve, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventicinco y declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, sin aplicación para el demandante la Resolución Ministerial N° 00808-92-AG, del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós; dispone que la demandada siga pagando al demandante sus pensiones de cesantía en forma continuada y sin alteración alguna. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO

Reintegro de beneficios sociales: Cumplimiento de convenios colectivos de categorización. Liquidaciones administrativas

La resolución administrativa por la cual se ordena el cumplimiento de los convenios colectivos sobre categorización, entendida como una clasificación de cargos por categorías, con los reintegros salariales a que hubiere lugar, no constituye una obligación de dar sino una de hacer, por lo que resulta irregular la actuación de los inspectores de la Autoridad de Trabajo cuando confeccionan liquidaciones de reintegros salariales como producto de la ejecución de las resoluciones antes mencionadas, lo cual carece de eficacia jurídica y no podrá obligar en ningún caso a las partes ni a los niveles jurisdiccionales.

Casación 794-97 LAMBAYEQUE

Lima, diez de setiembre de mil novecientos noventiocho.

VISTOS ; con el acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Vocales: Beltrán Quiroga, Presidente, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos y Villacorta Ramírez; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Antonio Carlos Pérez Sánchez, mediante escrito de fojas doscientos sesentidós, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Lambayeque, que confirma la apelada de fojas ciento sesentiséis, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la demanda sobre Reintegro de Beneficios Sociales incoada contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima - ELECTRONORTE S.A.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de esta Sala Suprema de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por las siguientes causales: a) Violación de los incisos tercero y decimotercero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado referidos a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional, así como a la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada y, b) Contradicción jurisprudencial con pronunciamientos anteriores de la misma Sala Superior y otros diversos.

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, la pretensión principal del proceso que ahora es objeto de casación, está referida al cumplimiento de convenios colectivos celebrados desde mil novecientos setentinueve, en los que la empresa demandada se obligó a efectuar la categorización de sus trabajadores, así como la promoción y contratación de personal, obligaciones que fueron reconocidas en el procedimiento administrativo número ciento dieciséis-ochentitrés-ZR/CHIC seguido ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de Lambayeque por el Sindicato de Trabajadores Empleados de Electroperú contra la Regional Norte de la entonces Electroperú Sociedad Anónima.

Segundo .- Que, la empresa denunciada administrativamente interpuso una Acción de Amparo contra las resoluciones expedidas por la Autoridad de Trabajo, la misma que concluyó mediante resolución de fecha once de setiembre de mil novecientos noventiuno dictada por el vigésimo Juzgado Civil de Lima, declarándola improcedente por no ser la Acción de Amparo la vía idónea para controvertir resoluciones administrativas, resolución que el demandante considera ratificatoria de las expedidas en el procedimiento administrativo.

Tercero .- Que, en ejecución de esas resoluciones administrativas, la División de Denuncias de la Subdirección Regional de Trabajo de Chiclayo ha aprobado sendas liquidaciones de reintegros salariales por la aludida recategorización, estableciendo adeudos cuyo origen no se explica claramente.

Cuarto .- Que, la sentencia recurrida, confirmando la apelada, declara infundada la demanda en todas sus partes, lo cual considera el recurrente que afecta el debido proceso y viola la tutela jurisdiccional que le corresponde, por dos razones básicas: a) Se le deniega un derecho reconocido por la Autoridad Administrativa y b) Se remueve un proceso que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

Quinto .- Que, en principio, tanto la Resolución Zonal número seiscientos veintitrés-ochentitrés-DD/CHIC como la Resolución Subdirectoral número ciento cincuentinueve-ochenticuatro-SR-TRU, que confirma la primera, ordenan que la empresa emplazada dé cumplimiento a los convenios colectivos sobre categorización

con los reintegros salariales a que hubiere lugar, dando énfasis a la primera obligación, entendida como una clasificación de cargos por categorías, donde se debería establecer una nueva estructura de personal adecuada para la mejor gestión empresarial, de la cual subsidiariamente podía generarse o no modificaciones salariales, de modo que estas resoluciones no son fuente inequívoca de derechos económicos como los que pretende el demandante.

Sexto .- Que, al no constituir una obligación de dar la establecida administrativamente, sino una de hacer, resultar irregular la actuación de los inspectores de la Autoridad de Trabajo cuando confeccionan liquidaciones de reintegros salariales como producto de la ejecución de las resoluciones antes mencionadas, lo cual carece de eficacia jurídica y no podrá obligar en ningún caso a las partes ni a los niveles jurisdiccionales.

Sétimo .- Que, ante la posibilidad de una actuación irregular de la Autoridad Administrativa de Trabajo, se dictó el Decreto Supremo número cero cero dos-noventitrés-TR, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventitrés, en el que se facultaba a los Jueces a revisar resoluciones expedidas por ésta, de modo que en el caso de encontrar irregularidades, se abstendrían de ejecutarlas, lo cual demuestra que los procedimientos administrativos no generan una fuente sólida de derechos.

Octavo .- Que, finalmente, las resoluciones judiciales que declaran improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la demandada no tienen carácter vinculante por tratarse de sentencias inhibitorias, las que no se pronuncian sobre el fondo de la controversia, sino solamente por aspectos formales, por lo cual no adquieren la autoridad de cosa juzgada, máxime si solamente objetaban la vía procesal utilizada por esta parte, la cual al no ser idónea dejaba a salvo el derecho de recurrir en otra vía, para obtener el pronunciamiento de fondo indicado.

Noveno .- Que, en consecuencia, la recurrida no ha violado ninguna de las garantías del derecho a un debido proceso, a la tutela jurisdiccional, ni a la inmutabilidad de la cosa juzgada, por lo que más bien representa el pronunciamiento correcto sobre esta materia, frente a las demás resoluciones que se han pronunciado en sentido contrario, debiendo tenerse como precedente válido para casos similares en el futuro; estando a anteriores ejecutorias emitidas en esta sede casatoria y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos sesentiocho, interpuesto por don Antonio Carlos Pérez Sánchez contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentidós, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventisiete; en los seguidos con la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima - ELECTRONORTE S.A., sobre Reintegro de Beneficios Sociales; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.; VILLACORTA R.

Relación de parentesco entre un trabajador y uno de los accionistas de la empresa empleadora: Incidencia en la relación laboral (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 18 de Diálogo con la Jurisprudencia

En el presente caso, como el trabajador-demandante ha prestado servicios para un empleador persona jurídica, la relación de parentesco que pueda tener aquél con uno de los accionistas de esta última no impide que se reconozca la existencia de la relación laboral.

Expediente 6994-97 ID(A)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

Demandante : Fernando Anderson Pérez. Demandado : Transrowi S.A. Asunto : Indemnización por despido arbitrario. Fecha : 15 de diciembre de 1997.

Señores: Morales, Céspedes, González

Lima, 15 de diciembre de 1997

VISTOS: en audiencia pública del once de diciembre de 1997; interviniendo como Vocal Ponente el señor Morales González; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que la emplazada es una persona jurídica cuya existencia es distinta a la de sus miembros, de conformidad con el artículo setentiocho del Código Civil(1) ; SEGUNDO: que éstos en calidad de accionistas resultan ser tres según se advierte de la Escritura Pública de constitución de la demandada como sociedad anónima: Wilfredo Anderson García Zapatero, Roger Eduardo Silva Orsini y Ana María Timoteo Franco, propietarios uno del setenta y los otros dos, del quince cada uno, por ciento de las acciones; y si bien es cierto el demandante es hermano del primero, la prestación de sus servicios no ha sido para éste como tampoco para cualquiera de los otros accionistas, en particular, sino para la persona jurídica emplazada; TERCERO: que la Segunda Disposición Complementaria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR(2), conforme a la cual no genera relación laboral la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no es aplicable al presente caso al pertenecer la propiedad del negocio a varias personas naturales y existir relación de parentesco del demandante sólo con una de ellas y a quien no se puede asignar la titularidad para viabilizar la aplicación de la restricción contemplada en la norma acotada(3) ; por estas razones, REVOCARON el auto apelado expedido en la audiencia única de fecha veintiocho de noviembre de 1997 de fojas noventiséis y noventisiete que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, nulo lo actuado y por concluido el proceso; REFORMÁNDOLO declararon infundada la excepción acotada; DISPUSIERON que la Juez continúe con el trámite del proceso conforme a su estado; en los autos seguidos por don FERNANDO ANDERSON PÉREZ con TRANSROWI S.A. sobre indemnización por despido arbitrario; y los devolvieron al Décimo Sexto Juzgado de Trabajo de Lima.

MORALES - CÉSPEDES.- GONZALESFERNANDO ANDERSONPÉREZ con TRANSROWI S.A.

Relación laboral. Componentes de la buena fe: lealtad y honestidad

La conducta de percibir y cobrar sumas de dinero adicionales a las debidas sin hacer observaciones e indagaciones ante la empresa, y, posteriormente, una vez descubierta la falta, admitir se descuenten los pagos indebidos, quiebra por su propia naturaleza la obligación de actuar con lealtad y honestidad, que son los componentes de la buena fe durante la relación laboral.

Casación 1144-97-Lima

Publicada el 06.09.99

Lima, dos de febrero de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos: verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL mediante escrito de fojas cuatrocientos veintinueve, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dieciocho, su fecha once de febrero de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirmando la apelada de fojas trescientos noventiséis, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventiséis, declara Fundada la demanda de fojas veintidós; en los seguidos por don César Augusto Velásquez Calizaya, sobre Reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que de acuerdo con la ejecutoria de calificación de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventisiete, el Recurso de Casación ha sido declarado procedente por la causal de contradicción jurisprudencial respecto a la calificación de la falta laboral imputada al demandante para despedirlo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que uno de los fines del Recurso de Casación previstos en el Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, es la unificación de la Jurisprudencia Nacional, la cual se verifica uniformando los fallos expedidos en revisión sobre casos objetivamente similares, en los que se exprese pronunciamientos contradictorios.

Segundo.- Que, sin embargo, tal finalidad debe cumplirse exclusivamente sobre los criterios de interpretación jurídica y la normativa aplicada para sustentar la decisión, no pudiendo revisarse las cuestiones de hecho ni las pruebas actuadas, por cuanto se desnaturalizaría la esencia del Recurso de Casación que está basado en el control normativo de las resoluciones judiciales.

Tercero.- Que, en el caso de autos, la contradicción que se alega como causal, está referida a la calificación de la falta laboral que se imputa al demandante para despedirlo, la misma que en unos casos es considerada suficiente para justificar el despido, a diferencia de la sentencia de vista que no la encuentra conforme y ordena la reposición del actor.

Cuarto.- Que, el despido del accionante se ha sustentado en la comisión de las faltas graves tipificadas en los incisos a) y c) del Artículo quinto de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce,(1) concordantes con el Artículo octavo del Decreto Supremo número cero treintidós-noventiuno-TR(2) y los Artículos treinta, treintiuno y noventa del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, cuya interpretación ha sido hecha en las sentencias de mérito para amparar la demanda, por lo que el Recurso de Casación también plantea la revisión de ese criterio interpretativo.

Quinto.- Que, las sentencias que se mencionan como fuente de contradicción en el recurso, sumadas a las que son objeto de casación en esta misma fecha y otras que están pendientes de ella, basan sus pronunciamientos en los aspectos probados en el proceso, de modo que la definición del criterio jurisprudencial correcto para la solución de estos conflictos laborales, debe conciliar la apreciación razonada de los medios probatorios que hayan utilizado los juzgadores, con la interpretación correcta de las normas materiales que califican la conducta atribuida al demandante.

Sexto.- Que, los hechos probados en el proceso y que son admitidos por ambas partes son principalmente: a) La inclusión en planillas y en las boletas de pago de sumas de dinero adicionales a las que correspondían a la remuneración normal del actor, por acción de terceros, b) La percepción y cobro de esas sumas adicionales, en la cantidad total que señala la demandada, durante el periodo que también se indica en la carta de despido, c) El silencio del actor durante todo ese tiempo, quien no formuló observaciones ni hizo indagaciones ante la empresa, sobre el origen de esas diferencias y, d) La aceptación del actor para que se le descuenten los pagos indebidos, una vez descubierta la falta.

Sétimo.- Que, sin desvirtuar estos hechos, la sentencia de vista sostiene que no está probado por el contrario: a) La complicidad del actor con el tercero que es autor del manejo operativo del sistema de cómputo utilizado para confeccionar las planillas, b) La intervención del actor para proporcionar información falsa que diera lugar a los mayores pagos y c) La aptitud moral o ética del trabajador para denunciar un hecho que lo beneficiaba.

Octavo.- Que, la valoración de la prueba que ha dado lugar a la determinación de los hechos enumerados anteriormente, no es susceptible de modificación, de manera que es a partir de ellos que se debe definir cuál es la apreciación que contiene un mayor orden lógico y establece con mayor objetividad la responsabilidad de las partes en las irregularidades cometidas.

Noveno.- Que, en principio, las faltas contenidas en los incisos a) y c) del Artículo quinto de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce se han acusado bajo los siguientes tipos: a) Incumplimiento de la obligación contractual de actuar con buena fe, b) Inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y c) Disposición de los bienes (dinero) del empleador en beneficio propio y en perjuicio de aquél.

Décimo.- Que, de los hechos probados se puede establecer que se ha tipificado claramente la falta mencionada en el acápite c) del considerando anterior, cuando el actor ha cobrado las sumas de dinero incluidas en las boletas de pago y se ha beneficiado con ello durante un período largo, produciéndole el perjuicio económico a la demandada que se cuantifica en la contestación de la demanda.

Décimo Primero.- Que, bajo ese presupuesto, se tipifica subsidiariamente la falta descrita en el acápite a) ya que la conducta anterior quiebra por su propia naturaleza la obligación de actuar con lealtad y honestidad, que son los componentes de la buena fe durante la relación laboral, dando lugar además a la infracción del Artículo treintiuno del Reglamento Interno de Trabajo que señala que es deber de todos los trabajadores

cumplir con las funciones inherentes al cargo que desempeñan, con la honradez, lealtad, dedicación, eficiencia y productividad.

Décimo Segundo. - Que, como consecuencia de ello, se puede establecer válidamente que se encuentran acreditados los elementos tipificantes de las faltas imputadas al actor para justificar su despido, por lo que interpretando correctamente los alcances de los incisos a) y c) del Artículo quinto de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce se debe declarar infundada la pretensión para la reposición de esta parte, uniformando de este modo los pronunciamientos contradictorios sometidos a casación, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, concordante con el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, a fojas cuatrocientos veintinueve, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dieciocho, su fecha once de febrero de mil novecientos noventisiete y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventiséis, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventisiete que declara Fundada la demanda de fojas veintidós, la que REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA ; en los seguidos por don César Augusto Velásquez Calizaya con la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, sobre Reposición. ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z

Relacion laboral: Elementos tipificantes

La relación laboral que surge del acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador debe reunir ciertas notas tipificantes para ser considerada como tal. Debe probarse la existencia de la prestación del servicio subordinado y remunerado, y su ejecución continuada en el tiempo.

Expediente 5730-96-BS

Señores: Torres, Ayala, Changanaqui

Lima, 17 de febrero de 1997

VISTOS; en audiencia pública del día 10 de febrero del año en curso, por sus fundamentos, y CONSIDERANDO: que cuando se prueba una prestación de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado al que se agrega el elemento de tracto sucesivo porque sus efectos se prolongan en el tiempo; que en el caso de autos el demandante afirma que prestó servicios en calidad de Gerente General para la demandada desde el 11 de agosto de 1989 hasta el 11 de mayo de 1990 en que fue despedido; que en forma verbal pactó con el Directorio una remuneración mensual de 5,000.00 más la suma de $ 1,500.00 mensuales por concepto de gastos de representación; que sin embargo no le ha pagado ni sus remuneraciones y demás beneficios desde que ingresara a laborar, por lo que acciona para que se ordene el pago de $ 82,336.00 por los conceptos que puntualiza; que del análisis de los antecedentes no se determina la existencia de contrato de trabajo entre las partes, por cuanto si bien el actor fue designado para ocupar tal cargo, las pruebas que aporta no ameritan la configuración del vínculo laboral ni la ejecución continuada y sostenida que afirma calificaron sus servicios, a lo que se aúna el reconocimiento expreso (fs. 109) de no haber recibido remuneraciones ni habérsele inscrito en planillas, hechos que por el cargo que dice haber desempeñado pudo regularizar, de lo que se concluye la ausencia de los elementos que tipifican el contrato de trabajo, fundamentalmente el de ser oneroso que implica el pago de una remuneración; que en consecuencia no acreditándose las notas típicas del contrato de trabajo aludidas en el primer considerando, la apelada que desestima la acción merece ser ratificada, situación que se corrobora de la instrumental presentada en vía de alegato; precisándose que la declaratoria de rebeldía no exime al Juzgador de analizar los hechos demandados a la luz de las disposiciones legales vigentes, CONFIRMARON la sentencia de fs. 110-111 su fecha 6 de setiembre de 1996 que declara infundada la demanda con lo demás que contiene, en los seguidos por don Marcos Ríos Carrillo contra Cadex S.A. sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como vocal ponente la Dra. Ayala Flores: y los devolvieron al Tercer Juzgado de Trabajo de Lima.

TORRES.- AYALA.- CHANGANAQUI Ana María Valle. Secretaria de SalaMARCOS RÍOS CARRILLO contra CADEX S.A.

Relación laboral: Suspensión por causas justas, pago de haberes

Que, habiéndose suspendido oportunamente la relación laboral por causa justa no es atendible el pago de haberes demandado por el actor.

Expediente 628-96-AA/TC

Huancayo

Caso: César Anderson Breña Retamozo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don César Anderson Breña Retamozo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, de fojas setenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis de fojas treinta y seis, declarándola improcedente.

ANTECEDENTES:

Don César Anderson Breña Retamozo a fojas uno interpone acción de amparo contra el señor Pedro Ordaya Montero Director Sub-Regional de Educación de Junín a fin que le reponga en su centro de trabajo habitual de Auxiliar de Educación en el Colegio Nacional "Santa Isabel" de Huancayo, así como el pago de sus haberes que se le adeuda desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Expresa que por Resolución Directoral Nº 00979 de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco fue sancionado con separación temporal en el servicio por el término de diez meses contados a partir del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, debiendo retornar al servicio al vencimiento de tal fecha.

Manifiesta que el once de julio de mil novecientos noventa y cinco presentó su solicitud de reingreso y el señor Pedro Ordaya Montero no procede a dar cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 00979.

Por resolución de fojas veintiocho se declaró en rebeldía a la Dirección Sub-Regional de Educación de Junín.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis a fojas treinta y seis pronuncia sentencia declarando infundada la demanda, porque el demandante debió incorporarse a su centro de trabajo el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco; precisa que el incumplimiento se hace evidente a partir del día siguiente de esa fecha que también es el inicio para computar el plazo de la caducidad para ejercitar a su acción de garantía; habiéndose producido la caducidad a fines de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

El Fiscal Superior en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín a fojas cincuenta y tres opina por revocar la sentencia, reformándola se declare fundada en el extremo de la reposición en el centro de trabajo e improcedente en el extremo de pago de haberes.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín a fojas setenta y cuatro pronuncia sentencia su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis revocando la apelada que declara infundada la demanda; reformándola, declaró improcedente y confirmaron en los demás extremos. El fallo argumenta que aparte de la caducidad de la acción la pretensión debe realizarse por la vía de acción de cumplimiento y no amparo.

FUNDAMENTOS:

1. Que, según Resolución Directoral Regional de Educación Nº 00979 del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco obrante a fojas diecinueve, el actor fue pasible de sanción disciplinaria de separación temporal en el servicio como auxiliar de educación en el Colegio Nacional "Santa Isabel" de Huancayo por el término de diez meses a partir del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; computando el plazo de diez meses de suspensión señalado en la resolución el accionante debía reincorporarse a su centro de trabajo habitual el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco; atendiendo que el citado día fue feriado correspondía presentarse el día siguiente hábil que fue el treintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

2. Que, antes del vencimiento del plazo de suspensión temporal anotado el actor solicitó por escrito a la Sub-Dirección de Educación de Junín, su reincorporación a su centro de trabajo; como se prueba del cargo de fojas veinte su fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco; ejercitado este derecho constitucional de petición por el accionante el demandado debía dar una respuesta por escrito como prescribe la Constitución Política en su artículo 2º inciso 20; además, por otro escrito de fojas veintiuno su fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, el mismo día que debía reincorporar al trabajo, el actor reiteró su petición de reincorporación a su centro de trabajo, en esta oportunidad se dirigió al Director del Colegio Nacional "Santa Isabel" de Huancayo; ambas peticiones no han tenido acogida por el demandado; este silencio da vigencia al principio general de derecho "nadie puede ser beneficiado en su propia culpa" o "quien incumpla su pretensión no puede exigir que el contrario cumpla el que le corresponde".

3. Que, frente a los dos pedidos de reincorporación formulados por escrito se ha producido un silencio administrativo negativo de conformidad con el D. S. Nº 02-94-JUS, en tal virtud se ha producido el agotamiento de la vía previa y da legitimidad para accionar al actor contra el hecho negativo tácito de no permitir el ingreso sin justa causa a su centro de trabajo; en este caso particular es aplicable el artículo 1º de la Constitución cuando prescribe "que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado", concordante con el artículo 22º que reconoce el derecho del trabajo.

4. Que, habiéndose suspendido oportunamente la relación laboral por causa justa no es atendible el pago de haberes demandado por el actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocandola sentencia de vista por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis de fojas setenta y cuatro que declaró improcedente la demanda en el extremo de la reposición al trabajo; reformándola, declararon fundada la demanda; en consecuencia, se ordena reponer los hechos al estado anterior al veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro fecha de la separación temporal de la prestación de servicios del actor; disponiendo que el demandado cumpla con reincorporar a don César Anderson Breña Retamozo a su centro de trabajo; integrando el fallo, se declara infundada el extremo de pago haberes; no es de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506 por errónea interpretación de la ley de parte del demandado; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Remuneración: Comisiones: cómputo

... para definir cómo se obtiene la remuneración que sirve de base para el cálculo de la indemnización especial por despido, en el caso de los trabajadores que perciben remuneraciones variables o comisiones, se debe interpretar separada o conjuntamente los dos párrafos del artículo 55º del Reglamento del TUO de la Ley de Fomento del Empleo... norma que pone énfasis en los ingresos percibidos en el tramo final de la relación laboral y no en el periodo calendario que precede al despido, por cuanto la base para determinar el

promedio de una cantidad es el total de las sumas efectivamente recibidas y no los vacíos que no reflejan cifra alguna, por lo que no pueden ser computables los periodos no laborados por razón de una suspensión perfecta del contrato de trabajo.

CAS. Nº 1370-98

TACNA

Lima, doce de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por la parte demandada Empresa EPESCA Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas trescientos sesentidós contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenticuatro, su fecha siete de abril de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna, que Confirma los autos de fojas ciento setenta, su fecha once de abril de mil novecientos noventisiete, que declara Improcedentes las excepciones de Incompetencia y Caducidad y trescientos tres, su fecha diecisiete de noviembre del mismo año, que declara Infundada la observación formulada respecto del informe emitido por el Inspector Judicial; y Confirma la sentencia de fojas trescientos treintidós, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventiocho, que declara Fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene, sobre Pago de Beneficios Sociales.

CAUSALES DE CASACIÓN:

La impugnante sustenta su recurso en las siguientes casuales:

a) Interpretación errónea del Artículo cincuenticinco del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo número cero uno - noventiséis - TR.

b) Incorrecta aplicación del Artículo cincuenticinco del Decreto Supremo número cero cinco - noventicinco - TR.

c) Violación del debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Recurso de Casación interpuesto por la codemandada EPESCA Sociedad Anónima ha cumplido los requisitos de forma exigidos por el Artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, vigente en el momento de su interposición.

Segundo.- Que, en cuanto a las causales invocadas como requisitos de fondo, la primera cumple las exigencias establecidas en el Artículo cincuentisiete de la misma Ley citada, al haber señalado el error de interpretación de la norma material y cuál sería a su juicio, la interpretación correcta de la misma.

Tercero.- Que, no ocurre lo mismo con la segunda causal que se refiere a los alcances del derecho de estabilidad de los trabajadores en general, que es un tema que no está en controversia, ya que la recurrente le reconoce ese derecho al actor al pagarle la indemnización por despido arbitrario, cuestionando simplemente el monto de la misma, de modo que no existe relación de causalidad entre la denuncia efectuada y lo resuelto por la sentencia de vista.

Cuarto.- Que, tampoco la tercera causal resulta procedente, por cuanto la violación que denuncia está referida a la valoración de las pruebas hecha por el Juzgador, cuando señala que no se ha dado mérito a las documentales presentadas por esta parte, lo cual es una facultad ejercida por el juzgador con criterios de razonabilidad que no han sido cuestionados debidamente.

Quinto.- Que, para emitir pronunciamiento sobre la causal establecida como procedente, se debe interpretar separada o conjuntamente los dos párrafos del Artículo cincuenticinco del Reglamento del Texto Unico ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, para definir cómo se obtiene la remuneración que sirve de base para el cálculo de la indemnización especial por despido, en el caso de los trabajadores que perciben remuneraciones variables o comisiones como el que es materia del proceso.

Sexto.- Que, la recurrente sostiene que ambos párrafos regulan supuestos distintos, por lo que no puede combinarse su aplicación y que, para obtener el promedio de estas remuneraciones debe tomarse estrictamente las percibidas durante los últimos seis meses anteriores al despido, hayan sido laborados o no, por lo que la recurrida incurre en error al omitir considerar los últimos tres meses en los que no se laboró ni percibió remuneraciones y extender el promedio del cuarto al noveno mes precedentes al despido.

Sétimo.- Que sin embargo, debe interpretarse que la norma en cuestión pone énfasis en los ingresos percibidos en el tramo final de la relación laboral y no el período calendario que precede al despido, por cuanto la base para determinar el promedio de una cantidad es el total de las sumas efectivamente recibidas y no los vacíos que no reflejan cifra alguna, por lo que no pueden ser computables los períodos no laborados por razón de una suspensión perfecta del contrato de trabajo.

Octavo.- Que en caso contrario, de aceptarse la interpretación propuesta por la recurrente, se tendría que admitir que un trabajador con remuneración fija, no percibiría ninguna indemnización si el mes anterior al despido hubiera estado suspendido, o también si este mismo trabajador con remuneración variable, hubiera estado suspendido durante los últimos seis meses, lo cual resulta incongruente;

Noveno.- Que en consecuencia, la recurrida ha interpretado correctamente la norma denunciada, ratificando lo que ya estableció en la resolución que declaró infundadas estas mismas observaciones hechas por la recurrente al informe pericial emitido sobre las remuneraciones del actor, no habiéndose incurrido en causal de casación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos sesentidós, interpuesto por la Empresa EPESCA Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenticuatro, su fecha siete de abril de mil novecientos noventiocho; en los seguidos por don Esteban Tarqui Condori sobre Pago de Beneficios Sociales; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa equivalente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Remuneración computable. Entrega de especies: uso y consumo personal o libre disponibilidad

Las especies entregadas al trabajador para su uso personal consistentes en zapatos de calle, jabón, toallas, leche, chocolate, ...no constituyen condición de trabajo, porque no se aplican a la labor desempeñada ni forman parte del desarrollo de la actividad que realiza el trabajador, constituyendo las mencionadas verdaderas remuneraciones en especie, ...las especies entregadas al trabajador para su uso directo con ocasión de su labor no son de su libre disponibilidad porque constituyen condiciones de trabajo que no forman parte de la remuneración computable como zapatos de trabajo, mameluco, kerosene (...).

Casación 2073-97-Lima

Lima, primero de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales: Buendía Gutiérrez, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos y Celis Zapata; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por la parte demandante don Bertilio Bravo Malpartida mediante escrito de fojas doscientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventidós, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la apelada de fojas ciento dieciséis, su fecha trece de julio de mil novecientos noventicuatro respecto de los extremos de reintegro de compensación por tiempo de servicios, remuneraciones en especie insolutas y las de febrero de mil novecientos noventiuno declarándolos infundados; la confirmaron en lo demás que contiene; en los seguidos con Compañía Minera Huarón, Sociedad Anónima sobre Beneficios Sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema a fojas nueve del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventiocho ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales de: a) Interpretación errónea del Artículo cuarto del Decreto Supremo número cero quince - noventiuno - TR por cuanto en la sentencia de vista se ha efectuado una liquidación por tiempo de servicios en la que no se han incluido rubros regularmente percibidos por el actor en dinero y en especie, en particular este último tales como kerosene, zapatos, mameluco, frazadas y otros, que debe adicionarse a su valor justipreciado; y, b) La contradicción jurisprudencial.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Que la causal de interpretación errónea del Decreto Supremo número cero quince - noventiuno - TR está referida a si las remuneraciones en especie acordadas en los Convenios Colectivos de fojas uno al once y de fojas veinticinco a veintisiete forman parte de la remuneración computable, distinguiendo cuáles constituyen condiciones de trabajo y cuáles son de carácter remunerativo, debiendo aplicarse la regla del Artículo cuarto del citado Decreto Supremo vigente a la fecha de cese del actor, debiendo considerarse computable para los efectos de la Compensación por Tiempo de Servicios todas las remuneraciones percibidas en forma regular por el trabajador, ya sea en dinero o en especie y que sean de su libre disposición.

Tercero.- Que las especies entregadas al trabajador para su uso y consumo personal consistentes en zapatos de calle, jabón, toallas, leche, chocolate, lata de durazno, lata de atún, paquete de fideos, galletas, aceite de comer, pollo viscerado, gelatina, frazada, panetón, botella de champagne, leña, detergente, papel higiénico, no constituyen condición de trabajo, porque no se aplican a la labor desempeñada ni forman parte del desarrollo de la actividad que realiza el trabajador, constituyendo las mencionadas verdaderas remuneraciones en especie cuyo justiprecio a la época del cese del trabajador asciende a ciento quince nuevos soles con ocho céntimos anual o sea nueve nuevos soles con cincuentinueve céntimos mensual, monto que debe incorporarse al sueldo indemnizable.

Cuarto.- Que las demás especies pactadas y entregadas al actor para su uso directo con ocasión de la labor del trabajador no son de su libre disposición porque constituyen condiciones de trabajo que no forman parte de la remuneración computable como zapatos de trabajo, mameluco, kerosene.

Quinto.- Que en lo relativo a la contradicción jurisprudencial queda dilucidada con la presente resolución y con lo que se determine en cada caso concreto por no ser casos objetivamente semejantes.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos veinticinco por don Bertilio Bravo Malpartida; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventidós, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventisiete en la parte referida a la remuneración en especie; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas ciento dieciséis, su fecha trece de julio de mil novecientos noventicuatro en lo relativo a esta clase de remuneración y en lo demás que contiene que no fue objeto de impugnación admitida; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Compañía Minera Huarón, Sociedad Anónima sobre Beneficios Sociales; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.; CELIS Z.

Remuneraciones: Incrementos desiguales

Esta resolución se pronuncia sobre la ausencia de discriminación salarial, en el caso que el empleador otorgue incrementos desiguales de remuneraciones cuando no está obligado por ningún título a brindar un trato uniforme. No se observa en este hecho un motivo subalterno o espurio que induzca a pensar que ha habido intención discriminatoria.

Expediente 5489-94-BS.S.

Señores: Beltrán, Yrivarren, Araujo

Lima, 19 de junio de 1995

VISTA, en audiencia pública del 30 de mayo de 1995; con los Informes orales de los señores: Francisco Gómez Valdez y Dermis Fernández Armas; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: que en el caso sub-litis el actor plantea en su demanda se le reintegre sus remuneraciones desde 1966 a 1993 al habérsele abonado en forma diminuta en relación con otros Sub-Gerentes Ejecutivos de la demandada, ya que él ostentaba dicho cargo y que la razón de tal medida obedecía a que había ingresado a laborar antes del 12 de julio de 1962, produciéndose una discriminación salarial al no otorgarle los incrementos voluntarios de remuneraciones a los ejecutivos, empero sí reconoce haber percibido los aumentos otorgados por los convenios colectivos suscritos con la Federación de Empleados Bancario del Perú; que es regla general en el proceso laboral que quien alega un hecho debe probarlo, que es en ese sentido que la discriminación salarial argumentada no ha sido demostrada porque según es de verse de los Informes Revisores de fojas 39 y 69 anexos A y C que contiene la revisión de las remuneraciones percibidas desde junio de 1992 a mayo de 1993 del demandante y de un homólogo a su categoría don Raúl Gordillo de la Puente no contiene variaciones que denoten discriminaciones, por el contrario en todos esos meses-, incluso el básico-, el actor percibió mayor remuneración que el aludido trabajador, que además no se acredita que la demandada haya otorgado aumentos voluntarios a otros Sub-Gerentes Ejecutivos ni el montos de estos aumentos, por otro lado el demandante reconoce que se le abonaron los aumentos otorgados por los convenios colectivos de los pliegos de reclamos de la Federación de Empleados Bancarios; que más aún, de ser el caso y el mediar remuneraciones diferentes en la misma categoría a la que ostentaba el recurrente ello no se puede reputar como una discriminación salarial, ya que el empleador de no mediar convenio que lo obligue (que cumplió según refiere el demandante) puede aplicar un trato desigual en circunstancias desiguales que puedan ser valorativas, además no se ha acreditado el motivo alegado, por haber ingresado antes del 12 de julio de 1962, de la supuesta discriminación, no existiendo un motivo subalterno o espurio para ello; que siendo ello así deviene procedente revocar la venida en grado, en cuanto ampara este extremo sin mayor fundamento toda vez que no se encuentra probada la discriminación salarial, ni el trabajo prestado en idénticas condiciones, para ser de aplicación el segundo párrafo del artículo 43º de la Constitución Política del Perú de 1979 que invoca, y en consecuencia de ello determina "La cantidad de S/. 10,000.00 en forma proporcional atendiendo a las características especiales del caso de autos" que en cuanto a las vacaciones trabajadas y no gozadas de 1985 a 1992 y su pago triple, que ha quedado fehacientemente demostrado con la confesión del propio demandante a fojas 32 del comparendo al pliego interrogatorio de fojas 28 y 29 que sí gozó en cada uno de los períodos hasta 1990 de 15 días de descanso físico y 15 días compensados económicamente, lo que se corrobora con las instrumentales de fojas 7 a 14, así como el Informe de Revisores a fojas 39 y 52, aplicándose el principio jurídico "a confesión de parte relevo de prueba", por lo que este extremo debe revocarse y por consiguiente carece de objeto pronunciamiento especial respecto a la presentación de los Libros de Planillas; que en lo relativo a las vacaciones no gozadas de 1991 -92 y 92 a 93 por el monto de S/. 1,320.00 (S/. 660 por 2) y vacaciones truncas de 2 meses de 1993 ascendentes a S/. 110.00 la recurrida lo ha determinado correctamente, suma que se compensa ya, que la compensación alegada por la emplazada en su contestación a la demanda por la suma de S/. 14,481.20 resulta amparable, toda vez que el actor en su confesión a fojas 32 del comparendo, al contestar la pregunta dieciséis del pliego interrogatorio reconoce que tiene una deuda con la Institución ascendente a S/. 14 481.20 producto de adelanto de sueldo, lo cual releva la mayor probanza, debiéndose indicar, sin embargo que obran en autos, en fotocopia, recibos de adelantos de sueldo a fojas 15 a 18 que prueban ello, por lo que aplicando el artículo 50º del Decreto Legislativo 650º vigente a la fecha de cese del demandante la cantidad adeudada por adelanto de sueldos resulta compensable a los S/.1,430.00 quedando evidentemente un saldo deudor, que siendo ello así, no existe suma posible de reintegro. REVOCARON la sentencia de 25 de agosto de 1994, a fojas 71 a 75 que declara fundada la demanda e infundada la compensación la que declararon Infundada y FUNDADA respectivamente en los seguidos por Dimas Amoretti con Banco de Crédito del Perú, sobre pago de reintegro de beneficios

sociales; interviniendo como Vocal ponente la Señora Eliana Elder Araujo Sánchez y los devolvieron al Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima.

BELTRAN.- YRIVARREN.- ARAUJODra. Yna Llaja Espinoza, Secretaria de la Segunda SalaDIMAS OCHOA AMORERTI con BANCO DE CREDITO DEL PERU

Remuneración indemnizable Condiciones de trabajo: bono por vivienda

... habiéndose considerado el otorgamiento de vivienda, en el caso sublitis, de una importancia gravitante para el desarrollo de la actividad empresarial, constituye una condición de trabajo contemplada como una remuneración no computable... el valor de la citada condición estará determinada no por el valor del inmueble, sino por el costo mensual de usar una vivienda de ese tipo... en consecuencia, el bono de casa que perciben los trabajadores a quienes la empresa no les ha otorgado casa, cuyo monto actúa como una compensación por los gastos que irroga el no contar con esta vivienda (sustituto de otorgamiento de vivienda), tiene también el mismo carácter, es decir, condición de trabajo.

CAS. Nº 1533-97

LIMA

Lima, cuatro de junio de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos: luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos por don Víctor Raúl Cárdenas Uceda, contra la sentencia de vista de fojas cien, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventisiete, que Confirma la sentencia de fojas ochentiuno, su fecha primero de marzo de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada en parte la demanda, modificándola en cuanto al monto del abono; con lo demás que contiene; en los seguidos contra Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente fundamenta su recurso en las causales: a) inaplicación de la Ley número veinticuatro mil cero ochentitrés; y b) la contravención jurisprudencial; en cuanto a la primera causal invocada, ha quedado establecido que el accionante laboró para la demandada en calidad de obrero; que respecto a la segunda causal invocada, se advierte de autos que existe contradicción entre la resolución recurrida con la ejecutoria expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica donde se considera que los "Bonos de Casa" forman parte de los rubros que integran la remuneración indemnizable; causales que fueron declaradas procedentes mediante resolución de fecha quince de enero de mil novecientos noventiocho.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, a fin de emitir un pronunciamiento claro y comprensible para las partes, en el presente caso, es pertinente iniciar el análisis de los supuestos errores jurídicos por el segundo de los denunciados, esto es, por la contradicción de otros pronunciamientos judiciales; y, en ese sentido, de la ejecutoria acompañada por el recurrente aparece que, en efecto, allí se ha estimado como remuneración indemnizable al bono de casa; empero el superior colegiado ha concluido que dicho concepto es una condición de trabajo; de forma tal que esta Sala Casatoria en uso de las facultades que le ha sido conferida y justamente para cumplir uno de sus fines que es la unificación de la jurisprudencia nacional, pasará a determinar cuál es el pronunciamiento arreglado a derecho.

Segundo.- Que, se entiende por condiciones de trabajo los bienes o servicios prestados por el empleador al trabajador como indispensables para el desarrollo de la labor encomendada o propia de la actividad del empleador; de tal modo, que habiendo el actor laborado para la demandada, Empresa Minera Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima, en el Campamento Minero - San Juan de Marcona, lugar alejado de la zona urbana o centro poblacional común, es lógico que para el normal desempeño de su labor como el de todos

sus compañeros requieran de un lugar donde reposar o dormir que esté ubicado en el mismo o cerca del centro de trabajo; por cuya razón, el otorgamiento de una vivienda se vuelve para la empresa de una importancia gravitante para el desarrollo de su actividad empresarial; situación que para esta rama, se ha tornado obligatoria hace muchos años atrás por mandato de Ley General de Minería.

Tercero.- Que, siendo ello así, el otorgamiento de una vivienda es una condición de trabajo, contemplada como remuneración no computable en el Artículo diecinueve inciso c) del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta; sin embargo, este otorgamiento no comporta lógicamente la traslación de dominio del inmueble asignado, sino solamente el derecho de uso en tanto el trabajador mantenga el vínculo laboral en ese centro de trabajo o cualquier otro en similar situación; lo que significa que el valor de esta condición de trabajo no está determinada por el valor del inmueble; sino por el costo mensual de usar una vivienda de este tipo.

Cuarto.- Que, el presente caso, el bono de casa, se abona a los trabajadores a quienes la demandada no les ha asignado aún casa; cuyo monto actúa como una compensación por los gastos que irrogue el no contar con esta vivienda; consecuentemente, este bono sustituía temporalmente el otorgamiento de vivienda, y si ésta es una condición de trabajo, el sustituto también tiene el mismo carácter, no siendo óbice para ello el que se haya pagado en forma fija y permanente, según aparece de las boletas de fojas ciento uno a ciento setentinueve; toda vez que, lógicamente, tales características presentará si la vivienda o la compensación por su carencia se presta permanentemente en tanto se mantenga el vínculo laboral en centros laborales semejantes.

Quinto.- Que, por consiguiente, el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida es el arreglado a derecho; de tal manera que la remuneración total indemnizable base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios del actor fijada por el superior Colegiado en quinientos un mil con treinticinco céntimos del nuevo sol, es la que corresponde al actor, y sobre dicha base la forma de calcular la compensación de tiempo de servicios es en un primer período desde el treinta de setiembre de mil novecientos cincuenticinco al once de enero de mil novecientos sesentidós en calidad de obrero es igual a quince jornales por cada año de servicios y la fracción de un año que pudiera existir a dicha fecha se computará por dozavos y treintavos según corresponda, como lo establece la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta en su versión original; en un segundo período en que el trabajador mantuvo su condición de obrero desde el doce de enero de mil novecientos sesentidós al treintiuno de enero de mil novecientos sesentiocho se hace por treinta salarios de obrero por año y la fracción correspondiente; y desde el primero de febrero de mil novecientos sesentiocho al treintiuno de enero de mil novecientos noventidós al pasar a la condición de empleado se aplica lo dispuesto por la ley número veinticuatro mil ochentitrés sobre la base de la remuneración computable al término del vínculo laboral que es de quinientos un mil con treinticinco céntimos del nuevo sol, dado que la expresada ley no puede tener efecto retroactivo y es la forma de cálculo que han utilizado con arreglo a Ley tanto la sentencia apelada como la de vista que la confirma, excluyéndose el importe del "bono de casa" como se ha dejado expresado.

Sexto.- Que, por lo expuesto, no se ha configurado el error jurídico invocado por el impugnante, y si bien se ha producido contradicción con otros pronunciamientos judiciales, incluso con la ejecutoria de esta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema emitida en el Expediente número seiscientos veintisiete-noventisiete de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventisiete, en la acción contencioso administrativa seguida por la Empresa Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima, contra el Sindicato de Empleados de Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima y el Ministerio de Trabajo y Promoción Social sobre Nulidad de Resolución, es el sentido establecido en la presente sentencia por aplicación del tercer párrafo del Artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos por don Víctor Raúl Cárdenas Uceda, contra la sentencia de vista de fojas cien, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventisiete; en los seguidos contra Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima, sobre Beneficios Sociales; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS BUENDÍA G, BELTRÁN Q; ALMEIDA P.;SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Rendimiento deficiente: Despido

...en la Carta Notarial...con la que se notifica el despido del demandante se consigna la causa del rendimiento deficiente, sin tener en cuenta que la propia Ley de Fomento del Empleo, señala que aquél debe medirse en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares...

Expediente 976-96-AA-TC

Ica

Caso: Fernando Elías Napuri Calderón

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, once de diciembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,Vicepresidente, encargado de la presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veinte y siete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por don Fernando Elías Napurí Calderón, contra don José Alberto Navarro Grau Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha y Presidente del Directorio de la empresa Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha Sociedad Anónima Semapach S.A. y los señores Agustín Robles Palomino, Luz Dongo de Rosi, Samuel Quisiverdi Romuchi, miembros del Directorio de dicha empresa y contra José Sanguineti Céspedes; ex-Gerente General y Luis Oliva Chavéz Gerente General; sobre acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Fernando Elías Napuri Calderón, interpone acción de amparo contra el Presidente y miembros del Directorio, ex Gerente y Gerente General de la empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha Sociedad Anónima Semapach S.A., a fin que se declare inaplicables las cartas notariales de fechas diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, con la cual la empresa demandada otorga un plazo de seis días para que formule su descargo debido a que como resultado de la evaluación de personal ha quedado incurso en la causal de despido por rendimiento deficiente, en aplicación del artículo 56º inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley del Fomento del Empleo aprobado por Decreto Supremo Nº 05-95-TR, de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco; Carta Notarial de fecha veintiocho de febrero del mismo año, por la que se le comunica que ha acumulado otra causal justa de despido, el detrimento de la facultad física y mental o la ineptitud sobrevenida prevista en el inciso a) del artículo 56º de la misma Ley y la carta notarial de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis por la que se le despide a partir de la fecha de notificación, al haber sido desaprobado en la evaluación.

Sostiene el demandante, que ingresó a laborar a la empresa en agosto del año mil novecientos ochenta y tres, al amparo de la Ley Nº 4916; que por acuerdo del Directorio se adoptó la decisión de evaluar al personal con el fin de reducirlo, que sin embargo tanto el Directorio como el Gerente General carecían de facultades de representación al no estar debidamente inscritos en los Registro Públicos; que no se ha dado a publicidad todos los pasos seguidos en el proceso de evaluación, violándose su derecho de defensa; que además el proceso de evaluación se ha regido por la Resolución Ministerial Nº 286-95 PRES que aprueba las normas para evaluación de personal de los Consejos Transitorios de Administración Regional, transgrediendo el derecho al debido proceso. Sustenta su demanda en los artículos 22º,23º y 27º de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Navarro Grau en su condición de Presidente del Directorio de Semapach S.A., don Agustín Robles Palomino y don Samuel Quisiverdi Romuchi, miembros del Directorio de dicha empresa y don Luis Oliva Chávez Gerente General, quienes solicitan que se declare improcedente ya que se ha actuado en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 286-95 PRES que dispone que las evaluaciones deben llevarse a cabo semestralmente, siendo causa justa de despido el

rendimiento deficiente de acuerdo a lo establecido por el artículo 56º inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo. Asimismo señalan los demandados, que en el presente caso no se trata de un despido arbitrario sino que se adoptó dicha medida en vista que el demandante fue desaprobado en la evaluación, lo que no implica violación de derecho constitucional alguno.

Absolviendo el traslado de la demanda, don José Manuel Sanguineti Céspedes, solicita que se declare improcedente por cuanto en su condición de Gerente remitió las cartas notariales al demandante cumpliendo disposiciones del Directorio de Semapach S.A.; doña Luz Dongo de Rossi, miembro del Directorio de la empresa demandada no absolvió el traslado conferido.

Con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Juez Especializado Civil de Chincha, expide resolución declarando improcedente la demanda; interpuesto recurso de apelación, con fecha veinte y siete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, a fojas cincuentiocho a sesenta y ocho corre en autos copia del testimonio de la escritura de constitución y Estatutos de Semapach S.A. de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, según el cual ésta es una empresa municipal cuyos trabajadores están sujetos al régimen de la actividad privada..

Que, la Ley Nº 26553 de Presupuesto Público para el ejercicio 1996, en su octava disposición transitoria y final incluyó a las empresas municipales dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093. Este último dispone que los titulares de las entidades públicas deben cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal y las autoriza a dictar las normas pertinentes para la correcta aplicación de dicho dispositivo; asimismo establece que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

Que, encontrándose los trabajadores de la empresa municipal demandada, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, Ley de Fomento del Empleo, cuyo Texto Unico Ordenado se aprobó por Decreto Supremo Nº 05-95-TR, de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, debe entenderse que las Leyes Nºs 26553 y 26093, incorporan una causal adicional de despido respecto a las comprendidas en la mencionada Ley; causal a ser aplicada sólo por el año mil novecientos noventiséis.

Que, la empresa demandada para proceder al despido por causal de excedencia, debió observar previamente el procedimiento establecido por la Ley Nº 26093, vale decir dictar las normas pertinentes, garantizando el derecho al debido proceso y defensa del demandante.

Que, de autos se desprende, que la demandada actúa en el entendido que está obligada a dar cumplimiento a la Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES que aprobó la Directiva Nº 001-95-PRES, sobre evaluación de personal en los Consejos Transitorios de Administración Regional y no las disposiciones que precisa la Ley Nº 26093. Asimismo al haber sido desaprobado el demandante en la evaluación llevada a cabo; la demandada asume que la causa de despido por excedencia normada por la mencionada Ley , es la misma causa justa de despido prevista en el inciso b) del artículo 56º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo relativa al "Rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares".

Que, en efecto en la Carta Notarial de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis que corre a fojas ocho, con la que se notifica el despido del demandante se consigna la causa del rendimiento deficiente , sin tener en cuenta que la propia Ley de Fomento del Empleo, señala que aquél debe medirse en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares. Incluso el artículo 34º del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis prevé que para verificar dicha causa el empleador puede solicitar el concurso de los servicios de la autoridad administrativa de trabajo así como del sector al que pertenece la empresa.

Que, en cuanto a la causal relativa al detrimento de la facultad física o mental prevista en el inciso a) del artículo 56º de la mencionada Ley, que el demandado atribuye al demandante en la carta notarial de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis; ésta no ha sido incluida en la carta de despido por lo que carece de objeto el pronunciamiento de este colegiado sobre este extremo.

Que, en consecuencia la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica , su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento veintidós, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara fundada; en consecuencia inaplicables al demandante las disposiciones administrativas contenidas en las cartas notariales de diecinueve de febrero y veintinueve de abril de mil novecientos noventiséis, disponiendo la reincorporación del demandante, no siendo de abono las remuneraciones devengadas. Se dispuso que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; dispusieron la publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Renta vitalicia por enfermedad profesional

La renta vitalicia por enfermedad profesional emerge de la relación laboral, por lo que el desistimiento en éstos juicios sólo es una formalidad procesal que no constituye impedimento para iniciar nuevas demandas, sobre el mismo derecho, por tener el carácter irrenunciable conforme lo dispone el Art. 57º de la Constitución del Estado.(1)

Expediente 349-90 (S)

Señores:VISTOS; con el expediente acompañado Nº 2924-88 sobre Renta Vitalicia seguido entre las mismas partes ante el Sexto Juzgado de Trabajo de Lima, secretario Velit; por sus fundamentos y CONSIDERANDO además; que la renta vitalicia por enfermedad profesional emerge de la relación laboral, por lo que el desistimiento en estos juicios sólo es una formalidad procesal que no constituye impedimento para iniciar nuevas demandas sobre el mismo derecho por tener el carácter de irrenunciables conforme lo señala el artículo 57º de la Constitución del Estado, que aparte la pretensión del actor no ha sido negada por la emplazada ni ha sido resuelta en sentencia; que el Fuero de Trabajo es competente para conocer la contradicción de resoluciones que denieguen o reconozcan menores derechos que los establecidos en la Ley expedidas por el Seguro Social, hoy Instituto Peruano de Seguridad Social conforme al apartado Nº 16 del inciso b) del artículo 4º del D.S. 012-79-TR; que en autos el accionante no ha acreditado legalmente haber agotado la vía administrativa; que no es fundamento para dar por terminado el trámite previo la afirmación de que existe "imposibilidad" de cumplir con los requisitos que exige el órgano administrativo; CONFIRMARON la sentencia de fojas 22 que declara fundada la excepción de pleito acabado e improcedente la demanda con lo demás que contiene; DEJARON a salvo el derecho del reclamante para que lo haga valer con arreglo a Ley; en los seguidos por Crisanto Vargas Soto con Instituto Peruano de Seguridad Social sobre renta vitalicia, y los devolvieron al Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima.

BELTRAN, CHIRINOS, ANCHANTE.

Mirtha Céspedes Cabala, Secretaria del Primer Tribunal de Trabajo, Crisanto Vargas Soto con Instituto Peruano de Seguridad Social.

Renuncia: Coacción, carga de la prueba

Que, ... el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, o como resultado de un irregular proceso; pues lo sucedido en el caso bajo examen, es que el actor renunció voluntariamente al cargo. Que, además, el actor no probó durante la secuela del juicio, haber sido coaccionado a renunciar, ni que se le haya violado algún derecho constitucionalmente protegido.

Expediente 089-92-AA/TC

Lima

Caso: Luis Alfredo Pelayo Carpio García

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, que en aplicación del artículo 41º de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como recurso extraordinario, interpuesto por don Luis Alfredo Pelayo Carpio García contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventiuno, que declaró improcedente la acción de amparo incoada por el citado demandante, en contra del Banco de Crédito del Perú y otros (folio 23 del Cuadernillo de nulidad).

ANTECEDENTES:

Don Luis Alfredo Pelayo Carpio García, interpuso acción de amparo, con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochentiséis, contra el Banco de Crédito del Perú y contra don Lorenzo Meza Velásquez, don Luis Eduardo Córdova Goicochea, don Luis Subauste Llanos y don José Carlos Gonzáles Villasante, en su calidad de funcionarios del Banco demandado; porque consideró que se le habían conculcado sus derechos constitucionales, al honor y a la buena reputación, a elegir y ejercer libremente su trabajo, a la libertad personal, al derecho a la defensa, y a la estabilidad laboral, previstas en la Constitución Política del Estado de 1979.

Manifestó, además, el demandante, que acudía a la vía del amparo, a pesar de haber iniciado un procedimiento administrativo de reposición, en razón de que dicho procedimiento era muy lento, y su agotamiento podía convertir en irreparable la agresión que venía sufriendo, y, con la finalidad de lograr su reposición en el cargo de Administrador de la Sucursal de Jauja-Huancayo, del Banco de Crédito del Perú; pues no se le permitió defenderse, y por el contrario fue víctima de coacción moral y sicológica al obligársele a presentar su carta de renuncia, (folio 67) que es la razón de su actual desempleo (folio 52 a folio 54).

El representante legal de la entidad bancaria demandada, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, siendo sus fundamentos los siguientes: a) Que, la demanda era improcedente, en razón de que el actor no cumplió con agotar la vía previa, pues a la fecha de interposición de ésta, habían denuncias en trámite, incoadas por el propio demandante, ante las autoridades de trabajo de Lima y Huancayo. b) Que, el hecho de haber interpuesto las denuncias por ante la autoridad competente, es prueba de que no es aplicable al presente caso, el artículo 28º, numeral 2) de la Ley Nº 23506, que se refiere a la exoneración del agotamiento de la vía previa por agresión irreparable. c) Finalmente, se manifiesta en la contestación, que don Luis Alfredo Pelayo Carpio García, había renunciado formalmente, dejando de trabajar para el Banco demandado, por su propia voluntad, sin que medie en dicha decisión, acto de violencia ni coerción que pudiera tipificarse, como una violación a sus derechos constitucionales (folios 79 y 80).

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochentitrés, declara fundada la demanda, por considerar escuetamente, lo siguiente: Que, el agotamiento de la vía previa, podía ocasionar daños irreparables al actor. Que, por consiguiente era pertinente ordenar la reposición del trabajador.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución Nº 2069 de fecha trece de agosto de mil novecientos ochentisiete, revoca el fallo de primera instancia y declara improcedente la

acción de amparo, por considerar, que en el presente caso, no se agotó la vía previa según lo dispone el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

El Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, mediante el dictamen Nº 004-88-MP-FSCA de fecha siete de enero de mil novecientos noventiocho, recomienda se declare no haber nulidad en la recurrida, por estimar que el propio accionante, expresó en autos, que acudió a la acción de amparo por ser un procedimiento más rápido, a pesar de haber iniciado un procedimiento administrativo para lograr su reposición. Por tal razón, concluye, que la acción devenía en improcedente por no haberse agotado la vía previa (folios 135 y 136).

La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y las consideraciones contenidas en la recurrida; y además, por considerar que aún agotados los procedimientos previos, la acción de Amparo no procedía, por existir procedimientos legales paralelos; por tales razones, falló declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, que había declarado improcedente la acción de garantía sub-júdice(folio 137).

FUNDAMENTOS:

Que, estando a la naturaleza sumarísima de la acción de amparo, la que por tal razón, no cuenta con una estación probatoria, para que las partes puedan ofrecer y actuar la pruebas que consideren pertinentes, y de ese modo, en el presente caso, poder establecer si se violó algún derecho constitucionalmente protegido; queda claro, que la vía del amparo no es la idónea para ventilar la presente acción.

Que, como se expresa en el escrito de demanda, el actor recurrió a la vía administrativa para intentar le reconozcan idéntico derecho al que reclama por la vía del amparo, no habiendo obtenido pronunciamiento alguno; y además no acreditó en autos haberse acogido al silencio administrativo, que le hubiera permitido considerar el agotamiento de la vía previa.

Que, precisamente, agotar la vía previa, en el presente caso, de ninguna manera podría ocasionar agresión irreparable en contra del actor, dado que el objetivo que persigue éste, es el de ser repuesto en su puesto de trabajo, hecho que no se vería afectado por el discurrir del tiempo, en tanto se resuelva su reclamación administrativa, por tal razón, deviene en inaplicable el artículo 28º de la Ley Nº 23506 que equivocadamente se esgrime.

Que, por lo anteriormente expuesto, queda demostrado que la vía previa no fue agotada, según lo dispone el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Que, tampoco se ha acreditado, haberse violentado el derecho a la estabilidad, vigente en aquél entonces, por cuanto el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, o como resultado de un irregular proceso; pues lo sucedido en el caso bajo examen, es que el actor renunció voluntariamente al cargo.

Que, además, el actor no probó durante la secuela del juicio, haber sido coaccionado a renunciar, ni que se le haya violado algún derecho constitucionalmente protegido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventiuno, la que expresando no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha trece de agosto de mil novecientos ochentisiete, que a su vez, revocó y reformó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochentisiete; declaró improcedente la acción de amparo de autos; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Renuncia voluntaria: oferta de incentivos. Aplicación de la oferta

La promesa unilateral formulada por el empleador de otorgar incentivos por la renuncia voluntaria de los trabajadores que se acojan a ella, está sujeta a condiciones y plazos, deviniendo en exigible sólo en el caso de que éstos se cumplan, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 1986° y siguientes del Código Civil... habiéndose dejado sin efecto la oferta con incentivos y posteriormente formulada otra, no se puede aplicar a las nuevas condiciones de trabajo la oferta anterior (dejada sin efecto) y tratar de establecer una obligación que nunca fue prevista de esa manera.

Casación 747-97

CHIMBOTE

Lima, siete de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación emitieron la siguiente sentencia con arreglo a ley:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto mediante escrito a fojas ciento sesentitrés por la Empresa Siderúrgica del Perú Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuentisiete, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventiocho, la misma que confirma la resolución de fojas noventiséis, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventiséis que declara Improcedente la Excepción de caducidad, Fundada en parte la demanda de fojas treintiuno y Reformándola en el monto dispusieron que la empresa demandada pague al demandante la cantidad de tres mil ochocientos uno nuevos soles con veinte céntimos del nuevo sol, por pago de incentivos por retiro voluntario, y declararon Infundada la demanda en cuanto al reintegro por concepto de préstamos administrativos; en los seguidos por don César Sánchez Flores, sobre Beneficios Sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Se invoca la contradicción jurisprudencial existente con otros pronunciamientos de la misma Sala y de otras Salas Laborales de Lima, sobre el reconocimiento de incentivos como beneficio social en caso de novación de la relación laboral, habiéndose declarado procedente el recurso por esta causal, mediante resolución de este Supremo Tribunal de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventisiete.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, es objeto de casación la vigencia de una promesa unilateral de pago de incentivos por renuncia voluntaria, en el caso de haberse producido la continuación de la relación de trabajo por un período adicional.

Segundo.- Que, la promesa unilateral formulada por un empleador para otorgar incentivos por la renuncia voluntaria de los trabajadores que se acojan, está sujeta a condiciones y plazos, deviniendo en exigibles sólo en el caso que éstos se cumplan, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en los Artículos mil novecientos cincuentiséis y siguientes del Código Civil.

Tercero.- Que, en el caso de autos la primera oferta de incentivos realizada por la demandada data del mes de marzo de mil novecientos noventiuno, donde se establece como condiciones: el retiro o cese del trabajador y la fecha en que éste debe producirse, habiéndose prorrogado por acuerdo de ambas partes y a propuesta de la empleadora, quien fijó inicialmente como fecha del cese de veinticinco de abril de mil novecientos noventiuno, para luego prorrogarlo al treintiuno de agosto del mismo año y después en forma indefinida por no existir las condiciones económicas adecuadas para llevar a cabo el programa.

Cuarto.- Que, como consecuencia de esas acciones el demandante continuó laborando en la empresa hasta el treintiuno de julio de mil novecientos noventicuatro, es decir tres años adicionales, produciéndose la novación del contrato de trabajo y por ende, la extinción de la promesa unilateral, ya que de acuerdo al Artículo mil novecientos sesentidós del Código Sustantivo, si ésta no determinó un plazo de cumplimiento -que inicialmente hizo- vence al año de que la promesa fue puesta en conocimiento de los beneficiarios, de modo que no resulta exigible en los términos expuestos en la demanda, que la recurrida ampara.

Quinto.- Que, por el contrario, la emplazada efectuó una nueva oferta de incentivos en el año de mil novecientos noventicuatro, la cual fue aceptada por el actor, cumpliendo las condiciones y los plazos que allí se señalaron, no siendo posible otorgar ultractividad a la primera oferta aplicado las nuevas condiciones de trabajo que se tenían tres años después y establecer una obligación que en ningún momento fue prevista de esa manera.

Reposición por acción de amparo: Pago de remuneraciones

La reposición obtenida nediante juicio de amparo y el derecho al pago de remuneraciones devengadas: sentido y ámbito de aplicación del artículo 13º de la Ley 24514.

Expediente 5343-93-R (A) - LIMA

I. Ejecutoria Laboral que niega el pago de remuneraciones devengadas Tercera Sala Laboral: VICTOR SALAS SALAS contra PESCA-PERU S.A.Sres.AnchanteBojorquezLima, 02 de Mayo de 1994

VISTOS: en audiencia pública del 22 de los corrientes; con 2 votos en mayoría, de acuerdo al artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO: que no existe controversia en que la reposición del actor tiene como fundamento legal la ley 25267 y su Reglamento Decreto Supremo 036-91-TR; que estas disposiciones en ninguno de sus artículos disponen el pago de remuneraciones devengadas e intereses legales; que su contenido se concluye que su objeto es el de la reposición, y por su propia naturaleza es una de excepción a la ley 24514, y por lo mismo no puede eguipararse que las Salas Laborales de Lima han emitido pronunciamiento reiterado y uniforme en casos análogos contra la misma demanda; que las resoluciones judiciales deben emitirse a mérito del proceso y de la ley; que por las considerativas precedentes se ha incurrido en nulidad de actuados al disponerse la liquidación de remuneraciones devengadas e intereses legales, y de conformidad con el inciso 8 del art. 1085 del Código de Procedimientos Civiles de 1912 aplicable supletoriamente por razón del tiempo, e inciso 5 del art. 184 del Decreto Legislativo 767 Ley Orgánica del Poder Judicial; DECLALARON nulo el auto de fs. 44 y nulo lo actuado desde fs. 30 vta., y habiéndose cumplido con la reposición, archívese los de la materia; en los seguidos por Victor Salas Salas contra Pesca-Perú S.A.; interviniendo como Vocal Ponente el señor Anchante Pérez; y los devolvieron el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima.

II. Ejecutoria Suprema que fundamentó legalmente la Reposición del trabajador Víctor Salas Salas.

1. Dictamen previo emitido por el Fiscal Supremo

Dictamen Nº 246-92Expediente 2288-912da. Sala CivilAcción de AmparoLIMA.

Señor Presidente:Viene en recurso de nulidad la resolución de vista de fojas 58, su fecha 27 de Junio de 1991, mediante la cual, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, revocando la de Primera Instancia de fojas 35-36, declara fundada la demanda de amparo interpuesta a fojas 3, por Víctor Salas Salas, contra la Empresa Nacional Pesquera S.A. (PESCA PERU).Analizados los actuados resulta que el actor venía trabajando para la Empresa demandada sujeto al régimen laboral de la actividad privada, habiendo sido despedido por los conflictos laborales surgidos en el período del 6 de Junio de 1976 al 30 de Julio de 1977. El Gobierno con posterioridad dicto la Ley Nº 25267, ordenando la reposición a su centro de trabajo de todos aquellos despedidos, a la que se negó la emplazada, no sin antes reconocer la existencia del vínculo laboral que le une con el accionante, con el argumento de que ha sido por razones de reorganización y reestructuración dispuestos por los Decretos Leyes 21450 y 21451; pero estas afirmaciones no son valederas, porque la misma emplazada al contestar la demanda sostiene que el cese del actor como de otros trabajadores, se debió a su negativa a constituirse a su embarcación para el recojo de la

anchoveta, sin embargo no se ha dado cuenta que eso mismo constituye el conflicto laboral. En suma se concluye que la Empresa demandada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante.Por los fundamentos glosados, esta Fiscalía Suprema, OPINA porque NO HAY NULIDAD en la recurrida de fojas 58 y en este sentido se dignara resolver la Sala Civil de su digna Presidencia.Lima, 18 de Marzo de 1992.

2. Ejecutoria emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema

EXP. Nº 2288-91 LIMA

Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventidos.-VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO Además que la significación del término "conflicto laboral" a que se hace referencia en la Ley número Veinticinco mil doscientos sesentisiete, debe interpretarse en su acepción más amplia y auténtica, para significar como toda controversia del trabajador, como es precisamente el caso del accionante; que así mismo es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el artículo mil ciento treintidos del Código de Procedimientos Civiles: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cincuentiocho, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventiuno que revocando la apelada de fojas treinticinco, fechada el cuatro de abril del misno año, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta a fojas tres por don Víctor Salas Salas contra la Empresa Nacional Pesquera Sociedad Anónima (Pesca-Perú); y, en consecuencia ordena que Pesca-Perú cumpla con reponer al accionante en el mismo puesto que tenía al momento de su despido o en su defecto en un puesto similar, teniendo derecho a la remuneración que vienen percibiendo los trabajadores de la misma jerarquía; y constituyendo la presente, resolución final, DISPUSIERON: se publique en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del término que establece el artículo cuarentidós de la Ley Veintitres mil quinientos seis y los devolvieron.-SS.SILVA V.MENDOZA A. BUENDIA G. BALLON-LANDA REYES R.

A. Consideraciones PreviasEl trabajador, señor Víctor Salas Salas fue personal embarcado de Pesca-Perú (Pescador) desde 1974. Sin embargo, en octubre de 1976, y sin mediar causa justa alguna, es cesado arbitrarianente conjuntamente con centenares de trabajadores más, vulnerándose su derecho a la Estabilidad Laboral. Debido a las circunstancias políticas imperantes entonces, el trabajador no encuentra protección a su derecho de reposición. Para Julio de 1980, cuando entra en vigencia la Constitución de 1979, han transcurrido ya cuatro años; a pesar de los principios Garantizadores de la función jurisdiccional, y no habiéndose instituído el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, su derecho de reposición se hace inviable, en junio de 1990 se publica la Ley 25267, que reconoce y ordena el derecho de Reposición de aquellos trabajadores que, como el señor Víctor Salas Salas, habían sído víctimas de un despido abusivo entre junio de 1976 y julio de 1977, por empresas del Estado sujetos al regimen privado. Como Pesca-Perú no acata el mandato de la Ley 25267, el señor Víctor Salas Salas, invocándola como fundamento jurídico, reclama su derecho de Reposición mediante una acción de amparo. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, considerando que al trabajador le asiste el derecho reconocido por la Ley 25267, ordena su reposición.El trabajador es repuesto a Pesca-Perú en 1992. Seguidamente, invocando su status juris de trabajador Repuesto, demanda en la vía laboral se le obligue a Pesca-Perú cumpla con pagarle todas sus remuneraciones devengadas durante el tiempo en que estuvo despedido injustamente, conforme lo reconoce el artículo 13 de la Ley 24514. El 7º Juzgado de trabajo ampara el reclamo del trabajador; sin embargo, en vía de apelación la 3a Sala Laboral le niega ese derecho, bajo los considerandos arriba anotados.

B. Comentario de la Ejecutoria LaboralTeniendo a la vista, junto a la ejecutoria laboral, la ejecutoria suprema que fundamentó legalmente la reposición del trabajador, más los antecedentes del caso, no es difícil formarse la siguiente convicción: la 3a Sala Laboral negó el legítimo reclamo del trabajador repuesto al pago de sus remuneraciones devengadas, fundándose en hechos falsos, desnaturalizando las leyes, y acatando una norma administrativa totalmente inconstitucional, como lo es el Decreto Supremo Nº 036-91-TR.Nuestra crítica a la ejecutoria Laboral se articula bajo tres fundamentos esenciales: 1) que la reposición del trabajador Víctor Salas Salas no tuvo como fundamentos jurídico sino, y de manera exclusiva, la Ley 25267; 2) que la Ley 25267 no es una norma de excepción, sino una de naturaleza especial; y 3) que el decreto Supremo 036-91-TR, al reglamentar la Ley 25267, la desnaturaliza, deviniendo en inconstitucional.

1. La Reposición del Trabajador no tuvo como fundamento legal el D.S. Nº 036-91-TR, sino, única y exclusivamente, la Ley 25267.

Nada más simple y de sencilla verificación que observar del texto de la Ejecutoria Suprema, emitida en el juicio de amparo seguido por el señor Víctor Salas Salas contra Pesca-Perú, que su derecho de reposición fué tutelado al amparo de la Ley 25267. Ni en los considerandos de la ejecutoria suprema, ni en el dictamen supremo que lo antecede y fundamenta (y que aparece arriba transcrito) se hace siquiera mención al decreto supremo 036-91-TR. Unicamente la Ley 25267 es considerada en la tutela del derecho de reposición. Ahora bien, es cierto que al emitirse la ejecutoria suprema, en junio de 1992, estaba vigente el referido decreto supremo, publicado el 31 de diciembre de 1991. Pero, ¿por qué no fue considerado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema? En principio, porque en el propio juicio de amparo en ningun momento fue invocado por Pesca-Perú (1). Y, sobre todo, porque a la luz de los principios constitucionales, dicho decreto, al reglamentar la Ley 25267, la desnaturaliza, deviniendo inaplicable por la Corte Suprema al no hacérsele siquiera mención.Por consiguiente, resulta totalmente falso que la 3a. Sala Laboral considere "que la reposición del actor tiene como fundamento legal la Ley 25267 y su Reglamento el Decreto Supremo 036-91-TR".En consecuencia, se trasgrede lo normado en el Artículo 4º de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, que manda considerar y acatar las sentencias "en sus propios términos" "sin disminuir sus alcances".Además, se tuercen los principios: la ley es una norma general, la sentencia una norma individual. Estando ya individualizado el Status del trabajador repuesto con la ejecutoria suprema, no es admisible restringirlo, luego, con una norma general como el D.S. 036-91-TR.

2. La Ley 25267 no es una norma de excepción, sino ESPECIAL.He aquí otro aspecto importantísimo a considerar. ¿Cuándo se dice que una norma es de excepción?. Según lo apunta el autorizado jurista FERNADO VIDAL RAMIREZ, "Las normas de excepción son aquellas opuestas a los principios que sustentan el ordenamiento civil, como por ejemplo la legislación de inquilinato respecto al Código Civil" ("Introducción al Derecho Civil Peruano", WG Editor, págs. 212 y 213). Seguidamente, el estudioso precisa: "Pero es conveniente aclarar que no deben confundirse las normas de excepción con las normas especiales, pues éstas no son opuestas a los principios que sustentan el ordenamiento civil y más bien los desarrollan en torno a relaciones y situaciones jurídicas concretas, como cuando el Código Civil legisla sobre la prenda sobre títulos-valores (Art.1087) y el complemento normativo debe buscarse en la Ley de Títulos Valores. Las normas de excepción por el contrario, no resultan complementarias sino contradictorias...".A la luz de la Doctrina, cabe entonces preguntarse ¿la ley 25267 tiene naturaleza excepcional o es más bien una norma especial?.Resulta tan claro y simple apreciar, de la lectura de su texto, que la ley 25267, al reconocer el derecho de Reposición a favor de quienes fueron despedidos injustamente por empresas del Estado, entre junio de 1976 y julio de 1977, (situación de trabajadores del status del accionante respecto de Pesca-Perú), de ninguna manera establece algún principio o regla opuesto a la ley 24514, vigente plenamente al momento de expedirse la ley 25267, que es la que regula la situación jurídica de TODO trabajador despedido injustamente y que es Repuesto por mandato judicial.Por el contrario, la ley 25267 se emite sobre los principios establecidos anteladamente por la ley 24514, a través de su Art.13, desarrollándolo ciertamente en torno de una situación jurídica concreta: el problema del despido injusto de centenares de trabajadores por parte de empresas del Estado, en la época a que se hace mención, y que comprende, básicamente, el caso de los trabajadores despedidos en esa fecha por Pesca-Perú, que era una preocupación latente en nuestro medio, como lo anotan algunos juristas (véase RUBIO BERNALES: "Constitución y Sociedad Política", Mesa Redonda Editores S.A. págs. 171 y 172).Es claro, pues, observar, que como en razón del largo tiernpo transcurrido desde la época de despido injusto (1976), el derecho a ser repuesto a favor de dichos trabajadores resultaba inviable, es que el Poder Legislativo dicta la ley 25267, en junio de 1990, como única vía de proteger ese derecho. Considerando ese contexto se puede apreciar con mayor certidumbre que la ley 25267, lejos de constituir una excepción a lo normado por la ley 24514, amplía por el contrario sus principios para un caso específico, para una situación concreta, para el caso de los trabajadores despedidos por Pesca-Perú. Aquí fluye, de manera inconfundible, que la ley 25267 es una norma ESPECIAL, y que exige, antes bien, su complemento normativo con la ley 24514, específicamente, con lo previsto en el Artículo 13º.Por consiguiente, la ley 25267, al no ser una norma excepcional, sino de naturaleza especial, exige ser integrada jurídicamente vía la interpretación analógica con la Ley 24514, que, mediante el art.13, reconoce para todo trabajador repuesto judicialmente, el derecho al pago de todas sus remuneraciones devengadas. El art.13 de la Ley 24514, no es una norma circunscrita únicamente al ámbito laboral, para beneficio y privilegio del trabajador repuesto mediante acción de calificación de despido (reposición), sino en favor de TODO trabajador que, tras el despido injusto, es REPUESTO por mandato judicial, cualquiera fuese la vía o el ámbito donde logró su derecho. La justicia del Estado Peruano es una sola (2).

3. El Decreto Supremo 036-91-TR, al reglamentar la ley 25267, la desnaturaliza. En efecto, si bien el D.S. en mención es expedido por el actual Presidente de la República para reglamentar la Ley 25267, al restringir el pago de la remuneración de los trabajadores repuestos, "a partir de la fecha de su reincorporación", esta

-¡Qué duda cabe!- DESNATURALIZANDO el derecho normado en la Ley 25267, pues ésta ley al reconocer el derecho del trabajador repuesto a percibir sus remuneraciones conforme lo perciben los trabajadores de la misma jerarquía (Art.2º), no restringe, no limita, el momento en que se debe cobrar dicha remuneración. En cambio, al expedirse el D.S. 036-91-TR, si se establece claramente una restricción a tal derecho, desde que limita el pago de la remuneración del trabajador repuesto" a partir de la fecha de reincorporación".¿No es tan claro entonces que el D.S. 036-91-TR limita, restringe, los alcances de la Ley 25267?.En consecuencia, al emitirse el D.S. 036-91-TR, ejerciendo su potestad de reglamentar las leyes, es indudable que el Presidente de la República ha DESNATURALIZADO la Ley 25267, infringiendo abiertamente un Principio de Orden Constitucional como el normado en el Art.118º Inc.11 de la Carta Magna de 1979; igual principio recoge el inciso 8 del Art. 118º de la vigente Constitución Política.Existiendo, pues, incompatibilidad tan patente entre la Ley 25267 y el Decreto Supremo 036-91-TR, la Justicia Laboral, en estricta observancia de lo normado en la segunda parte del art.138º de la Constitución de 1993, y en salvaguarda de un Estado de Derecho, debió decidir por la prevalencia de la primera norma sobre la segunda, por ser esta de rango inferior, declarándose mas bien, para el caso sub-judice, la inaplicabilidad del decreto supremo. Pero, no se procedió así.En suma, tras el análisis de la ejecutoria laboral en cuestión, no podemos menos que quedar sorprendidos y escandalizados pues, a la luz del Derecho y la Justicia, era indudable la Protección del derecho del trabajador frente al abuso de la Empresa del Estado. Todos los Principios consagrados en nuestra Constitución Política, abonaban firmemente ese derecho, por tratarse de un trabajador y de la Persona Humana. Pues ¿cómo proclamar que la persona es el fin supremo de la sociedad y que el Estado la defiende y, simultáneamente, dejarla totalmente desguarnecida, sin protección alguna?.¿Es posible que este tipo de sentencias sean las que formen una Justicia Laboral garante de los Derechos reconocidos al trabajador?.

Reposición: Imposibilidad material

La imposibilidad material para la reposición en el mismo puesto que venía desempeñándose al producirse el despido, debe sustentarse en hechos de tal naturaleza que no dependan de la voluntad de la patronal y que vuelvan por tanto inexigible el cumplimiento.No constituye imposibilidad material el hecho de que el puesto está ocupado por otro, por convenir al servicio de la empleadora.

Expediente 0778-80-TT-LL

Trujillo, 11 de Julio de 1990.VISTO; por sus fundamentos y, CONSIDERANDO: que la imposibilidad material para la reposición del trabajador en el mismo puesto que venía desempeñándose al producirse el despido, debe sustentarse en hechos de tal naturaleza que no dependan de la voluntad de la patronal y que tornen en no posible, por tanto inexigible el cumplimiento, situación que debe ser acreditada ante el Juez de conformidad con el artículo 32 del Decreto Supremo 003-88-TR, con lo cual no se ha cumplido; que la circunstancia de "estar el puesto ocupado por otro, o por convenir al servicio de la empleadora", no constituyen imposibilidad material, siendo pruebas que abonan la reincorporación en el mismo puesto, como lo desea el trabajador y lo dispone la ley; que la reincorporación en otro puesto similar y de catgoría no inferior, sin haberse probado la imposibilidad matrial, no puede enervar el fallo que debe cumplirse de acuerdo a sus propios términos, de conformidad con el artículo 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que de haber optado el trabajador por su reposición inmediata, tiene que ser sólo y únicamente en el puesto que desempeñaba al producirse el despido: CONFIRMARON el auto de fojas 69 vuelta, su fecha 24 de mayo de 1990, que ordena se le reponga a don Angeles Iturbe Abanto, en su puesto de Jefe de la Agencia de Salaverry, con lo demás que contiene; y los devolvieron al Tercer Juzgado de Trabajo de Trujillo.

Dra. ALBA ROSARIO ARRESE DIOSES, Secretaria (i) - Tribunal de Trabajo, La Libertad.

Seguro de vida laboral. Carácter grupal o colectivo. Improcedencia de la entrega de pólizas al trabajador

Si bien es cierto que un trabajador tiene derecho a un seguro cada cuatro años de servicios, sin embargo con el Decreto Legislativo Nº 688 este seguro de vida se debe tomar en forma grupal o colectivamente, en beneficio del cónyuge o conviviente.El trabajador no puede exigir que se le entreguen las pólizas de este seguro o su liquidación indemnizable por cuanto dicho seguro tiene carácter grupal o colectivo, por lo cual su pretensión deviene en improcedente.

Casación 524-97-Lambayeque

LAMBAYEQUE

Lima, veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Enrique Trigoso Vargas mediante escrito de fojas ciento dieciocho, contra la sentencia de vista de fojas ciento quince, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, que Revocando la sentencia apelada de fojas setenticuatro, fechada el nueve de octubre del mismo año, declara Improcedente en el extremo que ordena la entrega de pólizas de vida, en los seguidos contra la Cooperativa Agraria Azucarera Pucalá Limitada, sobre Pago de Beneficios Sociales;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El accionante fundamenta su recurso, en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis,(1) señalando que existe interpretación errónea del Artículo dieciocho del Decreto Legislativo número seiscientos ochentiocho(2) referido a la entrega de póliza de vida;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, es materia de la presente acción el pago de beneficios sociales y entrega de póliza de seguro de vida;

Segundo.- Que, el trabajador empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador una vez cumplidos los cuatro años de labor.

Tercero.- Que, es obligación del empleador tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes y, que en el caso que el trabajador asegurado se enferme y hasta su recuperación o cese en el empleo decida mantener su seguro en vigor, asumirá por su cuenta el pago de la prima que se abonará en base a la última remuneración percibida por éste;

Cuarto.- Que, en el caso sub materia se aprecia que el accionante tiene treintiséis años de servicios a favor de la empleadora, habiéndose generado el derecho de contar con una póliza de vida, que es objeto del petitorio la entrega del certificado de póliza o su liquidación en caso de la no entrega;

Quinto.- Que, efectivamente el trabajador tiene derecho a un seguro cada cuatro años de servicios; sin embargo con el Decreto Legislativo número seiscientos ochentiocho, este seguro de vida se debe tomar grupal o colectivamente, en beneficio del cónyuge o conviviente;

Sexto.- Que el Artículo dieciocho del Decreto Legislativo número seiscientos ochentiocho prevé el caso que el trabajador asegurado, se enferme o cese en el empleo y decida mantener su seguro para seguir pagando su prima, sin embargo en su pretensión el demandante pide la entrega de las nueve pólizas o su liquidación indemnizable en caso de no entregársele, que deviene en improcedente por cuanto ésta tiene carácter grupal o colectivo no correspondiendo la entrega solicitada por el actor; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesta a fojas ciento dieciocho, contra la sentencia de fojas ciento quince, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Enrique Trigoso Vargas contra la Cooperativa Agraria Azucarera Pucalá Limitada, sobre Pago de Beneficios Sociales; y los devolvieron.

SS BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Seguro de vida laboral: cuando ya no se encuentra vigente el vínculo laboral (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 16 de Diálogo con la Jurisprudencia

Resulta improcedente exigir el beneficio de seguro de vida laboral, cuando el causante no tenía ya la calidad de trabajador del empleador al momento de la contingencia de su fallecimiento.

Expediente 5052-97

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

Demandante : Anita Venegas Vargas viuda de Céspedes.

Demandado : Papelera Atlas S.A.

Asunto : Indemnización de póliza de seguro de vida.

Fecha : 30 de setiembre de 1997.

VISTOS: en audiencia pública del 12 de setiembre de 1997; con el informe oral del señor abogado Ezequiel Ayllón Vallejos; actuando como Vocal ponente el señor Abraham Percy Torres Gamarra; y, CONSIDERANDO: que conforme sostienen los accionantes, don Leonardo Céspedes Gonzales falleció el 27 de abril de 1995, habiendo cesado en el empleo el 12 de octubre de 1992; que no teniendo el causante la calidad de trabajador de la demandada al momento de la contingencia de su fallecimiento; el beneficio del seguro de vida(1) a cargo de la emplazada resulta improcedente, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 688(2), el trabajador que cese al empleo y decida mantener su seguro en vigor; asume por su cuenta el pago de la primas por ante la compañía aseguradora; CONFIRMARON la sentencia de fojas 47 a 48, de fecha 14 de julio de 1997, que declara infundada la demanda, propiamente improcedente; en los seguidos por Anita Venegas Vargas Vda. de Céspedes y otros con Papelera Atlas S.A. sobre indemnización de Póliza de Seguro de Vida y los devolvieron al Octavo Juzgado de Trabajo de Lima.

ARAUJO. DELGADO TORRES

SRA. MARíA RíOS SECRETARIA.- 4TA. SALA LABORAL

ANITA VENEGAS VARGAS VDA. DE CÉSPEDES

CON PAPELERA ATLAS S.A.

SEñORES: ARAUJO SáNCHEZ, DELGADO GUILLéN, TORRES GAMARRA

Servidor público: Contratados

Que, el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276 establece que: "No están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados..." (por lo que) la demandante no ha demostrado en autos haber sido despedida arbitrariamente o el que se le haya violado algún derecho de rango constitucional.

Expediente 160-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Juana Haydee Escobedo Rivera

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Haydee Escobedo Rivera, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, la que revocando en parte la sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de amparo seguida por la mencionada demandante en contra del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región Arequipa.

ANTECEDENTES:

Doña Juana Haydee Escobedo Rivera, a fojas 71 y siguientes, presentó acción de amparo y la dirigió en contra del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región Arequipa, cuyo representante legal es su presidente el Sr. Luis Alfredo Chávez Bedoya Vargas, pidiendo su reincorporación a su puesto de Economista I, Jefe de la Unidad de Abastecimientos, Nivel SPB, Grupo Profesional, Especialidad de Evaluación de Proyectos cargo de Jefe de la Unidad de Abastecimientos y Unidad de Presupuestos del Proyecto de Irrigación "Pampa Colorada", o en un cargo similar, para el caso de haber concluido el proyecto citado, se le pagasen todas las remuneraciones ordinarias, gratificaciones, asignaciones, bonificaciones dejadas de percibir desde la fecha del arbitrario despido, 26 de diciembre de 1995, hasta la fecha efectiva de su reincorporación; con expresa condena de costas y costos, así como la aplicación de las medidas y sanciones al responsable de la infracción constitucional. Señaló que ingresó a laborar en al año de 1975 en el Ministerio de Agricultura y Alimentación en calidad de servidora pública contratada, laborando en diversos proyectos de irrigación, hasta el 20 de junio de 1990 en que fue transferida a la Unidad Agraria VIII-Región Arequipa, en donde a partir del 01 de julio de 1989, continuó laborando en el proyecto de irrigación "Pampa Colorada" hasta la fecha de su despido, afirmando que los servicios prestados al Estado son de naturaleza permanente como servidora pública contratada, relación laboral que a su decir, le reconoce derechos laborales de estabilidad laboral, por lo que no podía ser objeto de cese o destitución salvo que incurriese en falta grave estipulada en el D. Leg. Nº 276, y que en su caso no había ocurrido, no obstante lo cual mediante memorándum Nº 024-95-GR/PC-OA de 26/12/95 se le despidió arbitrariamente; frente a ello formuló reclamo administrativo, el que, en grado de apelación fue declarado infundado mediante Resolución Directoral Regional Nº 024-96-CTAR/PE-ST-ORA, agotando con ello la vía administrativa.

La demanda fue contestada por la apoderada del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Ingeniero Luis Carlos Chávez Bedoya Vargas, proponiendo, en primer término, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, en función a que quien había dictado la resolución que se supone viola el derecho a la estabilidad laboral de la actora había sido el Director Regional de Administración y no su poderdante, quien ocupa una instancia superior al indicado funcionario. De otro lado solicitó se declarara infundada la demanda por cuanto la demandante tenía un contrato suscrito a plazo fijo; por que las leyes de presupuesto de los años de 1994 a 1996 prohibían efectuar nombramientos y además por que una vez que concluyera el proyecto "Pampa Colorada" el personal que labora en él cesaría automáticamente; infundada en cuanto al pago de remuneraciones y otros conceptos por cuanto lo que ha ocurrido con la demandante no es un despido arbitrario sino que ha operado la conclusión de su contrato; infundada en cuanto al pago de costas y costos del proceso, por cuanto la demandada se encuentra exonerada de gastos judiciales, conforme lo establece el artículo 47º de la Constitución de 1993; e infundada en cuanto a la sanción del funcionario suspuestamente responsable, por cuanto éste no es el demandado. Sostuvo igualmente que no procedía la acción por que el proyecto "Pampa Colorada" efectuó la liquidación que le correspondía a la demandante y se le pagó sus beneficios sociales por 18 años y cinco meses (hasta el mes de diciembre de 1993) en su condición de trabajadora perteneciente al régimen laboral de la Ley Nº 4916 habiendo recibido la actora lo que le correspondía, lo que es aceptado por ella misma, estando a la firma que aparece en el citado documento corriente a fojas 92. A partir del año de 1994, se vio por conveniente contratar los servicios personales de la actora para que laborara en condición de empleada eventual bajo el régimen del D.L. Nº 276, lo que se perfeccionó mediante Resolución Presidencial Regional Nº 182-94-GRA/P, no teniendo la actora estabilidad laboral, dejando de pertenecer al Estado a la finalización del contrato, resolución que no fue objeto de impugnación, habiendo quedado consentida; para el año de 1995 igualmente doña Juana Haydee Escobedo Rivera suscribió un contrato de locación de servicios personales eventuales cuya vigencia fue del 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, razón por la cual no puede decirse que hubo un despido arbitrario sino la conclusión de un contrato, cuyos términos fueron aceptados por la demandante una vez que fue liquidada con

el régimen anterior. Agregó que siendo el proyecto "Pampa Colorada" un proyecto de inversión debía tenerse en consideración lo señalado en el artículo 1º de la Ley Nº 24041 sobre servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, los que no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el capítulo V del D. Leg. Nº 276, pero teniendo presente la excepción que aparece en el artículo 2º de la misma Ley, cuando señala que no están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar "Labores en Proyectos de Inversión, proyectos especiales...", siendo que en el presente caso la demandante fue contratada para el Proyecto Especial "Pampa Colorada", y por tanto no le alcanza esta norma. Finalmente expresó que como quiera que la actora pretendía en el fondo la nulidad de una resolución, había planteado indebidamente una Acción de Amparo, cuando lo que correspondía incoar era una impugnación de Resolución Administrativa, prevista en el artículo 540º del Código Procesal Civil, que señala que la demanda contencioso-administrativa se interpone contra acto o resolución de la administración a fin de que se declare su invalidez e ineficacia.

Por su parte, el señor Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, al contestar la demanda, la negó y contradijo en todos sus extremos, pidiendo que se le declare infundada, básicamente por considerar que entre las partes existe un contrato debidamente perfeccionado por el consentimiento, ya que la actora al firmar el mismo estaba aceptando las cláusulas del mismo, teniendo en cuenta el artículo 1764º del Código Civil que establece que por la locación de servicios, el locador se obliga sin estar subordinado al comitente a prestar sus servicios por cierto tiempo o por un trabajo determinado, a cambio de una remuneración; que la actora había reconocido en el punto 6 de su pretensión, la relación contractual entre las partes; que el artículo 2º del D. Leg. Nº 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público-, dice: "No están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñen cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente ley en lo que les sea aplicable"; y, que había quedado plenamente establecido, por los propios fundamentos de la demanda, como de los documentos que obran en autos, que la accionante ha prestado servicios en calidad de contratada en el proyecto especial de irrigación "Pampa Colorada" bajo las pautas del contrato suscrito entre las partes durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas 207 a 211, mediante sentencia de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis falló declarando fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y en consecuencia declarando improcedente la acción de amparo interpuesta, por considerar que al haberse dirigido la acción contra autoridad o funcionario distinto a aquel que motivó la infracción constitucional alegada en la demanda, debe ampararse la excepción propuesta, por no existir relación material entre la accionante y el demandado Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región Arequipa; y que, en lo demás, al ampararse la excepción deducida, carecía de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida.

El Fiscal Superior, a fojas 231 - 233, al emitir su dictamen manifestó, que de lo actuado se ha establecido que la demanda fue dirigida contra funcionario distinto a aquel que supuestamente originó la infracción constitucional, por lo que se ha amparado la excepción propuesta, pero debió el juez de la causa pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que como es de verse, la accionante al haber celebrado contrato de locación de servicios con la demandada, se encontraba dentro de los alcances de las relaciones contractuales reguladas por el Código Civil, por lo que la acción interpuesta resulta a todas luces improcedente, razones por las que fue del parecer que debía confirmarse la apelada, debiendo reformarse en cuanto a sus fundamentos.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas 241-243, mediante sentencia de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, falló revocando la sentencia de primera instancia en la parte que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por la apoderada del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional Región-Arequipa por ausencia de relación material del demandado con la accionante, por considerar que la acción de garantía fue interpuesta en contra del Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa como persona jurídica de derecho público, entidad que se encuentra representada por su Presidente Luis Chávez Bedoya, si se tiene en consideración que el Consejo Transitorio de Administración Regional-Región Arequipa, además es una institución del Estado o ente público, tiene que estar representado por su Presidente, en consecuencia entre la demandada y la actora existe una relación material, lo que hace que aquélla tenga la calidad de demandada y en consecuencia legitimidad para obrar; y, confirmando la sentencia en cuanto declara improcedente la acción de amparo interpuesta, por estimar, entre otras consideraciones, que al haberse acreditado en autos que la accionante celebró un contrato de locación de servicios con la demandada, se encontraba dentro de las relaciones contractuales establecidas por el Código Civil; y, que el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM indica "las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar para realizar

funciones de carácter temporal o accidental", dicha contratación se efectuará para el desempeño de labores en Proyectos de inversión y Proyectos Especiales cualquiera sea su duración, esta clase de contratación no requiere de concurso y la relación contractual concluye al término del mismo; y, porque los servicios prestados en esta condición no generan derechos de ninguna clase para los efectos de la carrera administrativa.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 650 establece que " La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción al trabajador y su familia"; Que, con el documento corriente a fojas 92 de autos, "Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales" queda plenamente acreditado que la actora, quién tuvo la calidad de empleada bajo el régimen laboral de la Ley Nº 4916, luego de 18 años y cinco meses cesó de trabajar por motivo de cambio de Régimen Laboral, habiendo recibido, el 25 de febrero de 1994, su liquidación de acuerdo a ley, firmando la misma en señal de conformidad; Que, de autos no aparece que la demandante haya cuestionado o impugnado en forma alguna la liquidación a que se hace referencia en el considerando anterior; Que, con las copias de las resoluciones de la Presidencia Regional-Región Arequipa números 182-94-GRA/P y 060-95-CTAR/PE corrientes a fojas 93 y 95 se establece que la demandante fue contratada en condición de empleada eventual en el Proyecto Irrigación Pampa Colorada del Gobierno Regional de Arequipa por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 1994 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 1995 respectivamente ; Que, el artículo 1361º del Código Civil establece que "Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos...". Que, a fojas 94 obra el contrato de locación de servicios personales eventuales celebrado entre la actora y el Consejo Transitorio de Administración Regional-Región Arequipa, en el cual puede apreciarse en su cláusula segunda que su fecha de vencimiento era el 31 de diciembre de 1995, contrato que se encontraba dentro de las relaciones contractuales establecidas por el Código Civil; Que, la cláusula sexta del contrato señalado establece, que "está regulado por las normas legales contenidas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, sus reglamentos en lo que le sea aplicable, Código Civil y demás dispositivos legales vigentes...". Que, el artículo 2º del D. Leg. Nº 276 establece que "No están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados ..."; Que, el artículo 2º de la Ley Nº 24041 establece que no están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar "labores en Proyectos de inversión, proyectos especiales..."; Que, la demandante no ha demostrado en autos el haber sido despedida arbitrariamente o el que se le haya violado algún derecho de rango constitucional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha, diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirma la apelada, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta; ordenando su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Solicitud de cese: Aceptación

... que, en consecuencia la aceptación de la solicitud de cese por parte de la Institución demandada no constituye ninguna violación a su derecho de trabajo.

Expediente 444-96-AA/TC

Lambayeque

Caso : Segundo Francisco Caján Castro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, contra la resolución de la Primera Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirma la sentencia de Primera Instancia, que declaró infundada la demanda de acción de amparo interpuesta por don Segundo Francisco Caján Castro contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón.

ANTECEDENTES:

Don Segundo Caján Castro, interpone acción de amparo contra el Presidente Consejo Transitorio de Administración Regional del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, para que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº 104-93-RENOM, mediante la que se le cesa en el cargo de Técnico Administrativo III de la Dirección de Personal de la Ex- Sub Región II de Educación de Lambayeque (DISRELAM), y se ordene su reincorporación a su cargo y se le restituya la categoría remunerativa de S.P.B.

El actor indica que por Decreto Ley Nº 26109, se declaró en Proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa a los Gobiernos Regionales, para lo cual dichos organismos aplicarían un programa de racionalización de personal basado en el otorgamiento de incentivos al retiro voluntario, y de exámenes de evaluación y selección para calificar al personal que permanecería en la Institución. Por lo cual, con fecha 20 de enero de 1993, presentó su solicitud de cese acogiéndose al incentivo al retiro voluntario, con la convicción que su solicitud no sería aceptada, por cuanto el artículo 5º del dispositivo legal antes mencionado establecía que las solicitudes de cese estarían sujetas a la aceptación del Titular del Pliego.

El representante del Presidente de la CTAR de la Región Nor Oriental del Marañón, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, fundamentándose en el hecho de que el actor por propia voluntad presentó su solicitud de cese, la cual fue aceptada por Resolución Ejecutiva Regional Nº 104-93-RENOM de fecha 20 de abril de 1993, habiéndose acogido a los incentivos otorgados, y asimismo, el señor Caján es cesante y cobra regularmente la pensión que le corresponde de acuerdo al Régimen del Decreto Ley Nº 20530.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, por sentencia de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró infundada la presente acción, al considerar que el actor solicitó su cese en forma voluntaria, no constituyendo en consecuencia la aceptación de la renuncia por parte de la Institución demandada ninguna violación a un derecho constitucional.

La Primera Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por resolución de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por los mismos fundamentos confirmó la sentencia Primera Instancia.

FUNDAMENTOS:

Que, las acciones de garantía proceden en los casos de amenaza o violación de derechos constitucionales.

Que, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, realizó un proceso de racionalización del personal administrativo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 26109; que, el señor Segundo Francisco Caján Castro, expresó su libre voluntad de renuncia, al presentar su solicitud de cese con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y tres; que, el actor indica que la presentación de su renuncia la realizó con el propósito de que la misma no fuera aceptada, en virtud del artículo 5º del citado Decreto Ley, no tiene sustento alguno por cuanto ese artículo establece la discrecionalidad con que cuenta el Titular del Pliego para la aceptación de las solicitudes de cese; que,

asimismo, en el supuesto que la renuncia no hubiese sido aceptada, el actor habría tenido que ser sometido a un examen para determinar su permanencia en su centro de trabajo; que, en consecuencia la aceptación de la solicitud de cese por parte de la Institución demandada no constituye ninguna violación a su derecho de trabajo.

Que, la solicitud que el actor presentó, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, no puede ser entendida como impugnación de un acto administrativo, toda vez que la Resolución Nº 104-93-RENOM, que se quiso cuestionar expresa la conformidad de la renuncia que con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y tres, presentara en forma voluntaria; que, respecto al pedido de restitución de la categoría remunerativa de S.P.B., tampoco es procedente, toda vez que el actor debió interponer los recursos impugnativos correspondientes dentro del plazo de ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Civil, Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 199, que confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo interpuesta. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Suspensión de labores en un trámite de cese colectivo: Configuración del despido(*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 18 de Diálogo con la Jurisprudencia

La suspensión de labores decidida por el empleador con motivo del trámite de cese de colectivo seguido ante la autoridad administrativa de trabajo no es un despido en tanto el trabajador tomo conocimiento de la existencia de dicho trámite con antelación a los hechos que invoca.

Expediente 6263-97-ID-S

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

Demandante : Ana María Debernardi Harbauer.

Demandando : Molinos Mayo S.A.

Asunto : Indemnización por despido arbitrario.

Fecha : 17 de diciembre de 1997.

Señores: Zubiría Amorós, Barreda Mazuelos, Rúnzer Carrión

Lima, 17 de diciembre de 1997

VISTOS: en Audiencia Pública realizada el día 18 de noviembre del presente año y por sus fundamentos, CONSIDERANDO: PRIMERO: que a fojas 71 a 73 de autos consta la solicitud de la emplazada dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo (A.A.T.), y recepcionada por ésta el día 7 de febrero de 1997, mediante la cual la emplazada da "cuenta del inicio del trámite de terminación colectiva por causas objetivas..." (sic)(1) ; que a fojas 74 consta el Comprobante de Ingreso, emitido por la A.A.T. el mismo día 7 de febrero de 1997, mediante el cual se certifica la recepción de la precitada solicitud de la emplazada; SEGUNDO: que el día 28 de febrero de 1997 la emplazada solicita a la A.A.T. la "suspensión perfecta de los contratos de trabajo del personal de nuestra empresa comprendido en el procedimiento de cese colectivo" (sic)(2), según consta a fojas 16; TERCERO: que la emplazada el día 28 de febrero de 1997 remite carta notarial a la demandante, obrando esta carta a fojas 13, mediante la cual le comunica que "...a partir del sábado 1 de marzo de 1997 se producirá la suspensión de las actividades de los trabajadores comprendidos en la medida de cese colectivo por causas objetivas, sin cobro de remuneración" (sic); que la emplazada fundamenta su decisión de suspensión perfecta del contrato de trabajo en la solicitud que presenta a la A.A.T. el día 28 de febrero de

1997 y además sustenta la validez de dicha medida de suspensión de labores en el segundo párrafo del literal c) del artículo 82º del Decreto Legislativo N° 855(3) en lo referente a su aprobación inmediata; CUARTO: que mediante resolución de la A.A.T., del día 3 de marzo de 1997 y obrante a fojas 17 y respecto a la mencionada solicitud de la emplazada de iniciar trámite administrativo sobre terminación de la relación de trabajo por causas objetivas, la A.A.T. resuelve que debido a que el empleador, la emplazada en autos, incumple los requerimientos previstos en el literal a) del artículo 82º del Decreto Legislativo Nº 855(4), el cual señala puntualmente, en su parte final, que "De este trámite...", esto es en alusión a los requerimientos incumplidos por la emplazada, "dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente", esto es que la consecuencia principal del referido incumplimiento de la emplazada es la no apertura del respectivo expediente administrativo; que dicha resolución de la A.A.T. del día 3 de marzo de 1997, en su parte final, determina "Pídase en su oportunidad,..." (sic) respecto al Recurso Nº 338, esto es que la precitada solicitud de suspensión de labores no es admitida por la A.A.T. debido al mencionado incumplimiento de la emplazada acerca de las exigencias de la ley para dar apertura al procedimiento administrativo; empero debe precisarse que tal situación no implicó pronunciamiento formal de negación de la aludida suspensión(5) ; QUINTO: que mediante resolución de la A.A.T. del día 17 de marzo de 1997, obrante a fojas 18, y luego de subsanados los precitados incumplimientos al citado literal a) del artículo 82º, se resuelve: (acerca de la acotada solicitud de apertura del procedimiento administrativo) "Abráse expediente sobre terminación de la relación de trabajo por causas objetivas,.. " (sic)(6) ; SEXTO: que el segundo párrafo del literal c) del artículo 82º del Decreto Legislativo Nº 855 establece que "...el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período que dure el procedimiento..." (sic)(7) ; SÉTIMO: que en atención a los considerandos expresados se concluye que la mencionada medida de suspensión de labores decidida por la emplazada no es un despido en tanto que como es de verse de fojas 8, 9, 10, la actora tomó conocimiento con antelación a los hechos que invoca de la existencia del trámite de cese colectivo, consecuentemente resulta improcedente la demanda(8) ; por los fundamentos expuestos REVOCARON la sentencia de fojas 123 a 124, su fecha 25 de julio de 1997 que declara fundada la demanda, la que DECLARARON improcedente, en los seguidos por doña ANA MARÍA DEBERNARDI HARBAUER contra MOLINOS MAYO S.A. sobre pago de indemnización por despido arbitrario; actuando como Vocal Ponente la Doctora Dora Runzer Carrión; y los devolvieron al Tercer Juzgado de Trabajo de Lima.

ZUBIRIA- BARREDA - RUNZER.- FERNANDO CÉSPEDES

SECRETARIO (E)

ANA M. DEBERNARDI HARBAUER con MOLINOS MAYO S.A.

¿Tiene deudas con su empleador?: en torno a la Retención de la C.T.S. (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 10 de Diálogo con la Jurisprudencia

Los empleadores pueden retener la compensación por tiempo de servicios por las deudas que tengan con ellos sus trabajadores cuando las mismas se hayan devengado con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo 650°.

Casación 269-97-Lima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Silvia Marlene Molina Lazo

Demandado : Banco de Vivienda del Perú en liquidación

Asunto : Pago de beneficios sociales

Fecha : 15 de abril de 1998

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Vocales Serpa Segura, Buendía Gutiérrez, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Silvia Marlene Molina Lazo, mediante escrito de fojas ciento cincuenticinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Primera Sala Laboral de Lima, que confirmando la apelada de fojas noventiocho, fechada veintidós de junio de mil novecientos noventicinco, declara infundada la excepción de incompetencia, e infundada la demanda de fojas dieciséis, con lo demás que contiene; en los seguidos contra el Banco de Vivienda del Perú en Liquidación, sobre Pago de Beneficios Sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso se fundamenta en las causales previstas en los incisos primero y segundo del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo(1), denunciando la violación, incorrecta aplicación, e interpretación errónea del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y la contradicción con otros pronunciamientos emitidos en casos objetivamente similares; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ciento sesentitrés, fue declarado procedente mediante resolución de fecha dos de julio de mil novecientos noventisiete.

Segundo.- Que, la cuestión a dilucidar es: a) Si en la sentencia de vista, al considerar que la demandada no retuvo indebidamente el monto por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, se ha violado, aplicado incorrectamente, e interpretado erróneamente el Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta; y b) Si existe contradicción con otros pronunciamientos en casos objetivamente similares.

Tercero.- Que, en cuanto a la primera causal, si bien es cierto el Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta en su Artículo treintiocho(2) norma la intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios y sus intereses y que todo pacto en contrario es nulo de puro derecho, también lo es que la citada norma de derecho material entró en vigencia el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventiuno, es decir con posterioridad al compromiso adquirido por la actora, esto es, la solicitud de préstamo, carta de intención y contrato de préstamo individual con cargo a sus remuneraciones, de fojas cincuentiocho a sesentidós, los cuales se suscribieron dentro de los alcances del Artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero veintidós noventiuno TR(3) que normaba que las cantidades adeudadas por los trabajadores al cese, por concepto de adelanto de remuneraciones o préstamos con cargo a éstas, se descontarán de las sumas que debe abonarle el empleador, de la reserva indemnizatoria y el saldo por depositar a cargo de la Compensación por Tiempo de Servicios y sus intereses; dispositivo legal que fue derogado por el Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta(4).

Cuarto.- Que, en aplicación del principio contenido en el Artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil, según la cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo las excepciones previstas en la Constitución, se concluye que, al ser el Fondo de Empleados del Banco demandando una dependencia de éste, de acuerdo a lo establecido por el Artículo ochentidós de su estatuto aprobado por el Decreto Supremo número doscientos cincuentiséis-ochentiuno-EFC, se ha descontado de sus depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios el préstamo referido en aplicación de los términos y autorizaciones contenidas en el convenio igualmente citado.

Quinto.- Que, en consecuencia la sentencia de vista no ha violado ni aplicado incorrectamente el Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, habiéndose aplicado correctamente la ley, deviniendo en infundado este extremo del recurso.

Sexto.- Que, en cuanto a la segunda causal invocada, si bien es cierto la recurrente adjunta jurisprudencia en casos objetivamente similares, éstas son ilustrativas, no siendo de obligatorio cumplimiento para las Cortes Superiores, debiendo este Supremo Tribunal unificar dichos criterios a través del presente recurso; razones por las que declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento cincuenticinco por doña Silvia Marlene Molina Lazo, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos contra el Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación, sobre Pago de Beneficios Sociales, y los devolvieron.

SS. SERPA S.; BUENDÍA G.; ALMEIDA P; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Trabajador enfermo. Justificación de faltas

Dentro de las obligaciones del trabajador enfermo está la de poner en conocimiento, en forma inmediata, de su empleador de su enfermedad para adoptar las medidas en relación con las labores desempeñadas, así como para efectuar las comprobaciones del caso, que en caso de no responder a lo sostenido, se considera ausencia injustificada.

Casación 421-97-HUAURA

Publicada el 27.08.99

Lima, nueve de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez, Presidente; Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Azucarera El Ingenio Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento ochentinueve contra la sentencia de vista de fojas ciento setentisiete, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventiséis expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Huaura, que revocando la apelada de fojas ciento cuarenta, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara Infundada la demanda, y reformándola declara Fundada la citada demanda de fojas diecisiete sobre Reposición.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La entidad recurrente funda su recurso en la causal prevista en el inciso segundo del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, y sustentando que existe contradicción con otros pronunciamientos jurisdiccionales, para lo cual cumple con acompañar ejecutorias que amparan pretensiones similares.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el actor demanda reposición en su centro de trabajo, señalando haber sido despedido injustamente el diez de julio de mil novecientos noventicinco, sosteniendo no haber concurrido a laborar por estar delicado de salud, habiéndose tratado ambulatoriamente en el Instituto Peruano de Seguridad Social y que debido a su gravedad no ha regresado al trabajo.

Segundo.- Que, las sentencias que acompaña con las cuales sostiene haber contradicción, señalan que de la relación laboral emergen derechos y obligaciones.

Tercero.- Que, para el caso de autos, dentro de las obligaciones del trabajador enfermo, está la de poner en conocimiento, en forma inmediata, de su empleador de su enfermedad para adoptar las medidas en relación con las labores desempeñadas, así como también para efectuar las comprobaciones del caso, que en caso de no responder a lo sostenido, se considera ausencia injustificada.

Cuarto.- Que, la obligación principal que impone el contrato laboral al trabajador es la prestación del servicio, correspondiéndole a él avisar y comprobar cualquier causa que la imposibilite.

Quinto.- Que, el criterio esbozado ha sido recogido en la doctrina y reiterada ejecutorias en casos objetivamente similares, en el sentido que el trabajador enfermo tiene la obligación de hacer de conocimiento la enfermedad que lo aqueja, deviniendo en consecuencia en amparable el presente recurso; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento ochentinueve; interpuesto por la Empresa Azucarera El Ingenio Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento setentisiete, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventiséis; y actuando como órgano de instancia CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventiséis, que declaraINFUNDADA la demanda de fojas diecisiete; en los seguidos por don Alfonso De La

Cruz Rivera sobre Reposición; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA R.; SEMINARIO P.: ZEGARRA Z.

Trabajador independiente: Recibo por honorarios

Las facturas expedidas por honorarios profesionales a una misma empresa y de modo consecutivo no evidencia el carácter de subordinación de dichos profesionales con la empresa, y por consiguiente no estan afectos a las aportaciones al seguro social

Expediente 777.90

INTERESADO : LIMPSA SERVICIOS GENERALES S.R.LTDA.ASUNTO : APORTACIONES AL IPSSEXPEDIENTE : Nº 777.90PROVINCIA : TRUJILLO

DICTAMEN 1829

VOCAL RIVERA POSTIGO

SEÑOR:La Empresa de la referencia apela la Resolución Nº 221.GDLL.IPSS.90 de 18.07.90, expedida por la Gerencia Departamental de la Libertad del IPSS, que declara infundado el recurso de apelación de la Resolución Nº 084.SGIRAD.IPSS.90, que desestima la reclamación contra las actas de liquidación inspectiva Nos. 9670 y 9671.Es materia de impugnación las aportaciones giradas por exclusión de planillas de profesionales que según la administración han prestado servicios a la empresa bajo dependencia.Según los recurridos del estudio de los instrumentos de fs. 18 y 137, se evidencia la labor permanente, mensual y consecutiva de los profesionales excluidos de planillas.La empresa sostiene que los instrumentos invocados por la administración no son certificados de trabajos ni boletas de pago de salarios o sueldos sino facturas por honorarios profesionales pagados a un médico y dos abogados, que ejercen libremente su profesión, quienes le brindaron servicios no personales cuando se les necesitó, bajo contrato de locación de servicios regulado por el Código Civil. Agrega que nunca tuvo contrato de trabajo con tales profesionales y nunca estos estuvieron bajo relación de dependencia, puesto que no concurrían a la empresa.En efecto los instrumentos que corren de fs. 83 y sigs. son facturas expedidas por los profesionales a los que alude la administración por diversos conceptos, relación de actas y cartas notariales, absolución de consultas entre otros y por montos diferentes, los que si bien fueron facturadas en algunos casos por servicios prestados en determinados meses consecutivos, esta sola situación no es suficiente para llegar a la evidencia del carácter de subordinación de profesionales con la empresa.Por tanto, soy de la opinión que el Tribunal Fiscal acuerde revocar la apelada dejando sin efecto los adeudos que exige.

Salvo mejor parecer.

Lima, 01 de abril de 1992.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 24646INTERESADO : LIMPSA SERVICIOS GENERALES S.R.LTDA.ASUNTO : APORTACIONES AL IPSSPROVINCIA : TRUJILLO

Lima, 02 de abril de 1992.

VISTA, la apelación interpuesta por LIMPSA SERVICIOS GENERALES S.R.LTDA., contra la Resolución Nº 221. GDLL.IPSS.90, expedida el 18.07.90 por la Gerencia Departamental de la Libertad del IPSS, que declara infundada la impugnación formulada contra la Resolución Nº 084.SGIRAD.IPSS.90, que desestimó la reclamación de las actas de liquidación inspectiva, Nºs. 9670 y 9671.

CONSIDERANDO:Que, es materia de impugnación las aportaciones giradas por exclusión de planillas, de las remuneraciones pagadas a profesionales, que según la administración han presentado servicios a la empresa en relación de dependencia;Que, la apelada sostiene que de los instrumentos que corre a fs. 18 a 137, se evidencia la labor permanente, mensual y consecutiva de los profesionales excluidos de planillas;Que, corren en el expediente las facturas expedidas por los profesionales a los que alude la administración, las que si bien fueron emitidas en algunos casos por servicios prestados en determinados meses consecutivos, esa sola situación no evidencia el carácter de subordinación de dichos profesionales con la empresa;Que, en consecuencia los honorarios pagados a los profesionales en referencia, no están afectos a las aportaciones del Seguro Social;De acuerdo con el dictamen del Vocal Presidente, Sr. Rivera Postigo, cuyos fundamentos se reproducen:

SE RESUELVE:Revocar la Resolución Nº 221.GDLL.IPSS.90 de 18.07.90, dejándose sin efecto los adeudos que exige.Regístrese. Comuníquese y Devuélvase al IPSS para sus efectos.

Trabajadores de construcción civil: Estabilidad laboral relativa

Los trabajadores obreros de la industria de la construcción civil no gozan de la estabilidad absoluta, pero sí de estabilidad relativa. La estabilidad relativa consiste en que sólo pueden ser despedidos sin previo aviso al cierre de la semana laboral y siempre que la obra para la que fueron contratados haya concluido.

Expediente 0452-90-TT-LL

Trujillo, 19 de Julio de 1990.

VISTOS, poor sus fundamentos y CONSIDERANDO además: Que conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 24514, los trabajadores sujetos a regímenes especiales, seguirán rigiéndose por su respectivas normas mientras se dicte el Código de Trabajo; que los trabajadores obreros de la industria de la construcción civil, en razón de la naturaleza de la labor, la diversidad de las relaciones legales con los propietarios de las obras, no gozan de la estabilidad absoluta, pero sí de estabilidad relativa; que la estabilidad relativa consiste en que, como lo establece la Resolución Sub-Directoral Nº 531-81-911000 de 24 de julio de 1991 sólo pueden ser despedidos sin previo aviso al cierre de la semana laboral y siempre que la obra para la que fueron contratados haya concluido; que en autos no hay constancia de entrega de la obra, habiendo por tanto sido despedido injustificadamente y no habiendo terminado la obra donde laboraba, debe ser repuesto hasta cuando ésta concluya; CONFIRMARON la sentencia de fojas 28, su fecha 12 de marzo del presente año, que declara fundada la demanda de fojas 7, formulada por don Víctor Hugo Andrés Ríos contra Consorcio Chimú, sobre calificación de despido; y los devolvieron al Primer Juzgado de Trabajo de Trujillo.

ALBA ROSARIO ARRESE DIOSESSecretaria (i).Tribunal de Trabajo - La Libertad.

Un caso de nulidad de despido: Supuesto en que no se considera una reacción maliciosa del empleador (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 18 de Diálogo con la Jurisprudencia

En el presente caso se considera que el despido no constituye una represalia del empleador, por haber formulado el trabajador reclamaciones de carácter laboral en procesos judiciales y administrativos, pues ha transcurrido tiempo suficiente desde la interposición de las mencionadas reclamaciones, por lo que no puede considerarse que existió una reacción inmediata del empleador.

Expediente 2851-97-ND.(S)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

Demandante : Elizabeth Campo Pérez

Demandado : Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales Asunto : Nulidad de Despido Fecha : Lima, 30 de junio de 1997

Señores: Sifuentes Stratti, Arévalo Vela, Barreda Mazuelos.

VISTOS: en audiencia pública del 24 de junio último, con el informe oral de los abogados James Briceño Cesare y Carlos Gózar Landeo; y CONSIDERANDO:PRIMERO: que, el Magistrado laboral para declarar la nulidad del despido conforme al inciso c) del artículo 62 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo(1) debe tener en consideración conjuntamente los supuestos siguientes: a) que el trabajador haya presentado queja o participado en un proceso de naturaleza laboral en defensa de sus derechos de naturaleza laboral en defensa de sus derechos reconocidos por la ley y no con ánimo de perjudicar a su empleador o de tener un medio de prueba para defenderse frente a un posible despido por causa justa(2) ; b) Que el acto de despido se produzca con posterioridad a la formulación de la queja por el trabajador y dentro de un plazo tan cercano a este hecho que lleve a la convicción que el móvil por el cual se ha roto el vínculo laboral es la represalia por el reclamo formulado; c) Que el empleador no haya expresado ni motivado su decisión de despedir al trabajador; SEGUNDO: que, según consta en la instrumental que corre de fojas 20 a 26 la demandante con fecha 05 de julio de 1996 en su calidad de Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales la Policía Nacional del Perú "Santa Rosa de Lima", interpuso ante el Duodécimo Juzgado Civil de Lima una acción de amparo para evitar que su empleadora efectuara un proceso de cese colectivo de personal por causas objetivas, sin embargo no se aprecia en autos que dicha acción de garantía haya concluido con resolución favorable a la parte demandante, que igualmente se aprecia de fojas 03 a 13 que con fecha 22 de noviembre de 1991 la demandante participó en una denuncia ante la Autoridad Administrativa de Trabajo que tuvo resultado favorable para la parte laboral; TERCERO: que, según consta de la carta notarial que en copia corre a fojas 2 el despido de la trabajadora se efectuó a partir del día 21 de octubre de 1996, es decir cuando habían transcurrido 03 meses y 16 días de la presentación de la acción de amparo ante el Décimo Juzgado Civil de Lima y 03 años, 04 meses y 09 días desde que se expidiera la Resolución Sub-Directoral N° 006-93-DN del 20 de mayo de 1993 que puso fin al reclamo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo que corre a fojas 12, por lo que se aprecia que no existió una reacción inmediata del empleador contra la trabajadora demandante que pueda crear la convicción que el despido obedeció a un acto de represalia por haber formulado una reclamación de carácter laboral en los procesos antes mencionados; CUARTO: que, según se aprecia en la carta notarial que en copia corre a fojas 2, el empleador manifiesta que el motivo por el cual se despide a la accionante es por haber cometido falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 58°(3) del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento y el Empleo consistente en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, por lo que la terminación del vínculo laboral tiene una motivación, la que debe ser objeto de prueba por el empleador pero no en un proceso de nulidad de despido; QUINTO: que, en el presente caso no se han presentado los supuestos exigidos para crear convicción en los Magistrados y declarar la nulidad del despido; SEXTO: que, habiendo sido presentado la demanda a la Mesa de Partes con fecha 29 de octubre de 1996 le resulta de aplicación la Ley Procesal del Trabajo, Norma Adjetiva que en su artículo 27° inciso 3)(4) establece que corresponde al trabajador probar la nulidad del despido cuando la invoque, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; por estas consideraciones REVOCARON la sentencia de fojas 96 a 100, su fecha 28 de febrero de 1997 que declara fundada la demanda de fojas 40 a 47 subsanada a fojas 51 a 52, sobre nulidad de despido la misma que DECLARARON infundada(5) ; en los seguidos por ELIZABETH CAMPOS PÉREZ contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SUB-OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERU "SANTA ROSA DE LIMA" sobre nulidad de despido; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela y los devolvieron al DÉCIMO Juzgado de Trabajo de Lima.

SIFUENTES-ARÉVALO-BARREDA-LUIS CARRASCO- SECRETARIO

ELIZABETH CAMPOS PÉREZ con COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SUB-OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ "SANTA ROSA DE LIMA".

Nota del Editor

Validez de la conciliación celebrada por empresa del sistema financiero en liquidación: Prevalecencia del carácter alimentario de los beneficios sociales (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 14 de Diálogo con la Jurisprudencia

Es válida el acta de conciliación celebrada por una empresa del sistema financiero en liquidación y su trabajador, dado el carácter alimentario y prioritario de las obligaciones laborales. Los liquidadores bajo responsabilidad incluirán la acreencia de dicho trabajador en el cronograma de pagos de acuerdo a su orden preferencial.

Expediente 7274-97

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Antenor del Pozo Paredes.Demandado : Mutual de Vivienda Perú en Liquidación.Asunto : Ejecución de obligación.Fecha : 30 de enero de 1998.

VISTA , en audiencia pública del 14 de enero del presente año; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO : Primero: que, si bien el actor ha interpuesto demanda de ejecución de dar suma de dinero, señalando la vía procedimental para los procesos ejecutivos, invocando la aplicación de los artículos 73, 74, 76 y 78 de la Ley Procesal de Trabajo (Ley Nº 26636)(1) ; cierto es también, que tratándose la emplazada de una entidad del Sistema Financiero está sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26702 (Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros) en cuyo artículo 117º(2) se señala la prelación en el pago de las obligaciones de una Entidad de dicho Sistema Financiero que se encuentre en proceso de liquidación, asignando la prioridad "A" al cumplimiento en las obligaciones de carácter laboral, precisando que la preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido hasta donde alcancen los bienes de la empresa; Segundo: que, si bien el artículo 116º de la Ley(3) citada prohíbe a partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución de una empresa de los sistemas financiero o de seguros iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo, como así lo invoca como agravio la emplazada en su recurso de apelación, el acta de conciliación que en copia corre a fojas 2 fue suscrita por la propia emplazada cuando ya se encontraba en proceso de liquidación; por lo que tratándose lo pretendido del pago de beneficios sociales, que tienen carácter alimentario y prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, se tiene en cuenta el derecho a la tutela jurisdiccional que garantiza la Constitución del Estado en el inciso 3º del artículo 139º(4), concordante con lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil(5) ; Tercero: que siendo ello así, lo aplicable en este proceso, es que en todo caso, los liquidadores, bajo responsabilidad, incluyan la acreencia del demandante en el Cronograma de pagos de acuerdo a su orden preferencial(6) ;Cuarto: que, sin embargo, el A-quo al calificar la demanda admitiéndola por la vía del proceso ejecutivo(7) y requerir a la emplazada para que dentro de tercero día cumpla con abonar la suma S/. 5,500.00 nuevos soles, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, no ha tenido en cuenta las normas que en especial, le son aplicables a la emplazada, habiéndose incurrido en causal de nulidad que sanciona el artículo 171º del acotado Código Procesal Civil,(8) de aplicación supletoria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 176º del Código mencionado;(9) DECLARARON NULA la resolución apelada de fojas 09, su fecha 15 de agosto de 1997; DISPUSIERON que el A-quo califique nuevamente la demanda con arreglo a lo expuesto en los considerandos precedentes; interviniendo como Ponente la Señorita Vocal Barrera Utano; en los seguidos por don Antenor del Pozo Paredes con Mutual de Vivienda Perú en Liquidación, sobre ejecución de obligación; y los devolvieron al Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima.

MORALES / FARFÁN / BARRERASILVIA GASTULO RELATORATERCERA SALA LABORAL DE LIMAANTENOR DEL POZO PAREDES CON MUTUAL DE VIVIENDA PERÚ EN LIQUIDACIÓN.

Validez del acta modificatoria de un laudo arbitral en perjuicio de los trabajadores: procedencia de la negociación in peiusen materia de relaciones colectivas de trabajo (A) (*)

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 15 de Diálogo con la Jurisprudencia

En la doctrina se llama negociación in peiusa las decisiones en virtud de los cuales se pactan condiciones inferiores a las adquiridas, si media voluntad plena de las partes y ante la existencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito. Ello permite que a nivel de las relaciones individuales pueda acordarse la reducción de la remuneración, lo que en materia de relaciones colectivas de trabajo debe tener las mismas connotaciones. En ese sentido, resulta plenamente válida el acta celebrada entre la representación sindical y el empleador

por la que se modifican los alcances de un convenio colectivo contenido en un laudo arbitral, en cuanto reduce el monto de las remuneraciones fijadas en dicho laudo.

Casación 2914-97

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

Demandante : Pedro Apoloni Mériz Demandado : Empresa Siderúrgica del Perú S.A. Asunto : Reintegro de beneficios sociales Fecha : 14 de abril de 1999.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en fecha, integrada por los señores vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos verificada; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Interpuesto a fojas noventicinco por la parte demandante don Pedro Apoloni Meriz, contra la sentencia de vista de fojas ochentinueve, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil - Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que Confirmando la apelada de fojas setentiocho, fechada el treinta de abril de mil novecientos noventisiete, declara Infundada la demanda de fojas treinticinco; en los seguidos con la Empresa Siderúrgica del Perú, Sociedad Anónima, sobre Reintegro de Beneficios Sociales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas dos del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho, ha declarado procedente el recurso respecto a las causales de: a) violación del Artículo nueve de la Ley número veintitrés mil quinientos seis(1) y, de los Artículos cincuenticuatro y cincuentisiete de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve(2), por haberse inaplicado los criterios jurisprudenciales emitidos en los procesos de amparo respecto a la vigencia del Decreto Supremo número cero cincuentisiete-noventa-TR(3) y, b) violación del Articulo sesentiséis del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés(4), por no haberse reconocido el carácter imperativo del laudo arbitral expedido el veinte de diciembre de mil novecientos noventitrés sobre incremento de remuneraciones.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en principio, el Recurso de Casación denuncia la violación del Artículo nueve de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, por cuanto la recurrida no ha seguido el criterio esbozado en algunas ejecutorias recaídas en acciones de amparo con fechas de marzo y setiembre de mil novecientos noventidós, en las que se declara inaplicable el Decreto Supremo número cero cincuentisiete-noventa-TR por contravenir el Artículo cincuentisiete de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve vigente en esa fecha, las mismas que según el recurrente tenían carácter obligatorio.

Segundo.- Que, sin embargo, el propio numeral citado, establece que las resoluciones de Amparo sentarán jurisprudencia obligatoria sólo cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general y, aun en este caso, permite a los jueces que al fallar en nuevos casos puedan apartarse del precedente explicando las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución.

Tercero.- Que, utilizando esa facultad, la Corte Suprema de Justicia ha variado ese criterio en atención a que con posterioridad a las referidas ejecutorias, se dictaron los Decretos Leyes números veinticinco mil ochocientos setentidós y veinticinco mil ochocientos setentiséis, del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventidós que establecen la prevalencia de los Decretos Supremos que suspendieron o limitaron los sistemas de reajuste de remuneraciones en función a índices de inflación o mecanismos similares, disponiendo que estos sistemas han concluido definitivamente el trece de diciembre de mil novecientos noventiuno en que se expide el Decreto Legislativo número setecientos cincuentisiete(5), de

manera que no hay lugar para seguir desconociendo el Decreto Supremo número cero cincuentisiete-noventa-TR ni las disposiciones posteriores que tuvieron como finalidad estabilizar la economía del país.

Cuarto.- Que, por estas razones, no se habría violado el Artículo nueve de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, ni tampoco las garantías que contenían los Artículos cincuenticuatro y cincuentisiete de la Constitución anterior que daba el carácter de Ley a los convenios colectivos, establecía la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda.

Quinto.- Que, en la segunda causal se denuncia la violación del Artículo sesentiséis de la Ley de Relaciones Colectivas número veinticinco mil quinientos noventitrés porque no se ha reconocido el carácter imperativo del laudo arbitral expedido el veinte de diciembre de mil novecientos noventitrés, con el que se concluía la negociación colectiva de los años mil novecientos noventiuno a mil novecientos noventitrés, debido a haberse dado valor al acta suscrita con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventicuatro en la que se modificaban las condiciones establecidas en dicho laudo.

Sexto.- Que, el laudo del veinte de diciembre de mil novecientos noventitrés fue pronunciado por el Tribunal Arbitral que se nombró para dicho efecto, sin la propuesta negociadora de la empresa demandada, la misma que no tenía autorización para proponer incrementos de remuneraciones, por lo que el laudo aprobó en gran parte la propuesta de la representación sindical, imponiendo condiciones que no habían sido aceptadas ni previstas presupuestamente por la empresa.

Sétimo.- Que, por esta razón y ante la imposibilidad material de cumplir con las disposiciones del laudo, se invitó a las partes negociadoras a revisar estos resultados, asistiendo por parte de los trabajadores la misma representación sindical que negoció el pliego, designada por la Asamblea llevada a cabo el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventitrés, concluyendo en los acuerdos adoptados mediante acta del ocho de marzo de mil novecientos noventicuatro que son objeto de observación por parte del recurrente.

Octavo.- Que, si bien en tal acta se restringió los efectos del laudo, disponiendo que los incrementos de remuneraciones sólo se abonarían a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventitrés, esto se justificaba por la situación de crisis que atravesaba la empresa, la cual era una causa de fuerza mayor que le impedía cumplir con las obligaciones generadas en el laudo, poniendo en riesgo la subsistencia del centro de trabajo.

Noveno.- Que, en doctrina se conoce estas decisiones como una negociaciónin peius,a través de la cual se puede pactar condiciones inferiores a las adquiridas, si media la voluntad plena de las partes ante la existencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Décimo.- Que, en el caso de autos, la legitimidad de las partes que intervinieron en el acuerdo del ocho de marzo de mil novecientos noventicuatro está claramente demostrada, las mismas que tenían la capacidad suficiente para modificar el convenio colectivo que contenía el laudo arbitral, a través de un acuerdo que representa un convenio colectivo modificatorio, del mismo rango y calidad instrumental, con el cual se reducía el periodo de aplicación del mismo, sin renunciar al incremento remunerativo y demás condiciones pactadas.

Undécimo.- Que, la posibilidad de reducir las remuneraciones a nivel individual está autorizada incluso por la Ley número nueve mil cuatrocientos sesentitrés, siempre que medie aceptación del trabajador, es decir, que haya un acuerdo bilateral, por lo que traslada esta facultad al campo colectivo tienen las mismas connotaciones que permiten reconocer la validez de un pacto como el que es materia de análisis.(6)

Duodécimo.- Que, en consecuencia, no se habría violado ninguna de las normas de derecho material invocadas por el recurrente, por lo que la sentencia de vista no ha incurrido en ninguna de las causales de casación denunciadas, habiéndose pronunciado con arreglo a Ley y, estando a lo dispuesto por el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente:

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas noventicinco, interpuesto por don Pedro Apoloni Meriz, contra la sentencia de vista de fojas ochentinueve, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventisiete; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con la Empresa Siderúrgica del Perú, Sociedad Anónima, sobre Reintegro de Beneficios Sociales; y los devolvieron.

SS BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.: ZEGARRA Z.

Vínculo laboral: Extinción

El Derecho Laboral es una de las ramas que a nivel jurisprudencial ha logrado mayor uniformidad. Un caso sobre el que cabe ya poca discusión es el que trata esta ejecutoria, que establece el cobro de beneficios sociales extingue definitivamente el vínculo laboral impidiendo la opción de reposición y dando únicamente derecho al pago de la indemnización en caso que el despido fuese injustificado.

Expediente 1119-91-CD.

Lima, 08 de noviembre de 1991.VISTOS; en audiencia pública del cuatro de setiembre último, con el informe del doctor Ezequiel Ayllón Vallejos; por los fundamentos pertinentes de la recurrida y CONSIDERANDO: que el artículo once de la Ley veinticuatro mil quinientos catorce señala que la carga de la prueba con motivo del despido, en todo caso, corresponde al empleador; que con la carta notarial de fojas cuatro se despide al accionante por haber incurrido en las causales de falta grave contempladas en los incisos a) y c) del artículo quinto de la Ley veinticuatro mil quinientos catorce (1), consistente en el hecho de haber solicitado y obtenido licencia sindical para el día catorce de marzo de mil novecientos noventa para concurrir a una diligencia ante el Ministerio de Trabajo, sobre pliego de reclamos, y que hechas las averiguaciones pertinentes ante la División de Negociaciones Colectivas que tiene a su cargo el Pliego de Reclamos, se ha comprobado que no existía ninguna notificación para el día catorce de marzo, configurándose la falsa información y el incumplimiento injustificado de sus obligaciones de trabajo, afectando la producción y obteniendo el cobro de su remuneración así como otros beneficios sin la contraprestación del servicio; la constancia de fojas diez expedida por la Secretaría del Despacho del Señor Vice Ministro de Trabajo, demuestra que el día catorce de marzo de mil novecientos noventa el accionante conjuntamente con otros trabajadores fueron atendidos por el Vice Ministro de Trabajo, documento que en forma incuestionable desvirtúa la imputación que sirve de base para el despido, por lo que lo resuelto por el Juez se encuentra arreglado al mérito del proceso y amparado en la ley. Que de otro lado el accionante con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa cobró la suma total de I/. 30'826,207.00 por sus beneficios sociales según las liquidaciones de fojas cuarenticinco y cuarentiséis; que la Jurisprudencia Laboral uniforme ha establecido que el cobro de la compensación por tiempo de servicios por parte del trabajador, extingue definitivamente el vínculo laboral, impidiendo la opción de reposición, correspondiéndole únicamente el pago de las indemnizaciones por despido, opción ésta última que resulta de la declaración de improcedencia o injustificación del despido y que no requiere, por el principio de celeridad y economía procesal, de una acción distinta a la ya instaurada en la que se ha apreciado, conforme se reitera, la injustificación de su despido, siendo legalmente procedente en este caso, en ejecución de sentencia se establezca las sumas que corresponde por indemnización de despido, y remuneraciones devengadas a la que se refiere el artículo catorce de la Ley veinticuatro mil quinientos catorce (2). CONFIRMARON la sentencia de fojas sesentisiete a sesentiocho que declara fundada la demanda y califica de injustificado el despido efectuado por Sociedad Anónima Mercantil de Lima en perjuicio de Rubén Mariños Izquierdo; la REVOCARON en la parte que otorga la opción a que se refiere el artículo doce de la Ley veinticuatro mil quinientos catorce, por haber optado ya por la ruptura del vínculo laboral con lo de que contiene; y los devolvieron al 6to. Juzgado de Trabajo de Lima.VILLACORTA - CHIRINOS - MONTES