informe final 2012
Post on 31-Jul-2015
93 Views
Preview:
TRANSCRIPT
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
INFORME FINAL DE TÉSIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE
ABOGADO
“CALIDAD DE LA SENTENCIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO, EXPEDIENTE
N° 183508-2001-00468-0. OCTAVO JUZGADO DE FAMILIA DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA”
AUTOR:
DANI CRISTIAN AVILA MUÑOZ
ricado_anti20@hotmail.com
ASESORA:
Mg. MILEYDI ELIZABETH PAIVA CALDERÓN
MileydiPC@hotmail.com
CHIMBOTE – PERÚ
2012
1
i. Hoja de firma del jurado y asesor
2
AGRADECIMIENTO
A mis profesores:
Por su generosidad al brindarme la oportunidad
de recurrir a su capacidad y experiencia científica
en un marco de confianza, afecto y amistad,
fundamentales para la concreción de este
trabajo.
A mis compañeros de estudio:
Por brindarme su confianza, compañía y apoyo
en diversos instantes de mi vida universitaria.
El autor
3
ii. Resumen y abstrac
Esta investigación se inserta en el área del Derecho Civil, a través del estudio
de las sentencias emitidas en Primera Instancia por el 8vo. Juzgado
Especializado de Familia de Lima, en segunda instancia por la Sala
Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima y en ultima
instancia por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en el
expediente N° 1999-608-0-0100-J-CI-54, Nulidad de Matrimonio, con el fin de
determinar si las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales son de
calidad, con éste propósito se ha recopilado información de las fuentes
doctrinarias, normativas y jurisprudenciales, los relacionados con la sentencia
y el hecho judicializado. Los que a su vez han facilitado trazarse los objetivos
cuyos contenidos servirán de guía al estudio.
La sentencia, como documento-testimonio del juez sobre el itinerario de la
decisión, es apenas un vestigio modesto para reconstruir el proceso decisorio.
Sin embargo si se logran identificar algunas exigencias generales mínimas del
proceso que precede a la decisión y de su reconstrucción en el texto de la
sentencia, es decir definir criterios objetivos para medir la calidad de estos
documentos, se podrá mejorar la evaluación de la calidad de estos
documentos.
4
Abstract
This investigation is inserted in the area of the Civil law, across the study of the
judgments issued in The First Instance for 8vo. Specialized court of Family of
Lima, in the second instance for the Specialized Room of Family of the Top
Court of Justice of Lima and in last instance for the Civil Transitory Room of the
Supreme Court of Justice in the process N ° 1999-608-0-0100-J-CI-54, Nullity
of Marriage, In order to determine if the judgments issued by the jurisdictional
organs are of quality, with this one intention has compiled information of the
doctrinaire, normative and juriprudential sources, the related ones to the
judgment and the fact judicializado. Those that in turn they have facilitated to
there be planned the aims which contents will use as guide to the study.
The judgment, as document - testimony of the judge on the itinerary of
the decision, is scarcely a modest vestige to reconstruct the decision-
making process. Nevertheless if they are achieved to identify some
general minimal requirements of the process that precedes the decision
and of his reconstruction in the text of the judgment, that is to say to
define objective criteria to measure the quality of these documents, it will
be possible improve the evaluation of the quality of these documents.
5
Contenido Pag. i. Hoja de firma del jurado y asesor……………………………………….. 2 ii. Hoja de agradecimiento y/o dedicatoria (opcional)…………………… 3 iii. Resumen y abstrac……………………………………………………… 4 iv. Contenido………………………………………………………………… 5 I. INTRODUCCIÓN………………………………………………………….. 6 1.1. Caracterización del problema…………………………………………. 6 1.2. Enunciado del problema………………………………………………. 7 1.3. Objetivos de la investigación…………………………………………. 9 1.4. Justificación de la investigación……………………………………… 10 II. REVISIÓN DE LA LITERATURA………………………………………. 11 2.1. Antecedentes…………………………………………………………… 11 2.2. Marco teórico……………………………………………………………. 11 2.2.1. Marco teórico general………………………………………………... 11 2.2.2. Marco teórico específico…………………………………………….. 28 2.4. Marco conceptual (Definición de conceptos)……………………….. 31 III. METODOLOGÍA…………………………………………………………. 33 3.1. Tipo y nivel de investigación………………………………………….. 33 3.1.1. Tipo de investigación………………………………………………… 33 3.1.2. Nivel de investigación……………………………………………….. 33 3.2. Diseño de investigación……………………………………………….. 33 3.3. Objeto de estudio………………………………………………………. 33 3.4. Fuente de recolección de datos ( Unidad de análisis)…………….. 33 3.5. Procedimiento de recolección y plan de análisis…………………… 34 3.6. Consideraciones éticas………………………………………………… 34 3.7. Rigor científico: Confidencialidad – Credibilidad…………………… 34 IV. RESULTADOS Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS……………... 35 V. CONCLUSIONES………………………………………………………. 48 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS……………………………………… 51 Anexos……………………………………………………………………….. 53
6
I. INTRODUCCIÓN 1.1. Caracterización del problema
Estudios realizados, en diferentes partes del mundo acerca del comportamiento de
los Jueces, acerca de la forma de administrar justicia, demuestran que hay una
problemática clara y evidente, que no solo afecta a los tribunales de los países en
vía de desarrollo sino, también a los países desarrollados , como es el caso de
España, donde actualmente la administración de Justicia no funciona, los males
que asolan el diario acontecer de los Juzgados y tribunales españoles, han
provocado ríos de tinta y descontento exacerbado en la sociedad civil, que ve el
proceder de los Jueces, en la lentitud en la tramitación de las causas y en la
emisión de Sentencias que vulneran sus derechos, una clara muestra de lo
deficiente que es la administración de Justicia en este país. Núñez, A. (2007)
Por otra parte, similar situación se vive en los Tribunales de América Latina, donde
la realidad es mucho más preocupante y alarmante, tal es el caso de México,
donde la corrupción es la principal causa de que tanto la labor de los Jueces,
como la de los letrados se vea mellada por la sociedad civil, los actos más
notorios de corrupción que existen en los tribunales mexicanos los evidenciamos
en los trámites administrativos y judiciales más comunes, al no existir un marco
jurídico apropiado para procesar las diferencias sociales y las violaciones a la
propia Ley en materia de corrupción. Valladares, A. (2010)
Asimismo, la administración de Justicia en nuestro país, es deficiente y precaria,
existe una percepción en la población sobre la significativa presencia de la
corrupción en el sistema de justicia. Desde la experiencia de la población, sin
dinero no se ganan los juicios. El tema de la corrupción, es una realidad, pero
también existe una imagen social, otro aspecto importante, es el limitado acceso a
la justicia de personas que se encuentran en situación de pobreza tanto en el
espacio rural como urbano, a ello le sumamos la falta de jueces de Paz y cuando
7
la hay, falta de capacitación adecuada; nuestra problemática trasciende todos los
órganos de la administración de justicia ello lo evidenciamos en la Ineficiencia de
los órganos de control interno para sancionar a los malos jueces, fiscales y
policías. Asimismo, la impunidad en que queda la corrupción de los operadores de
la justicia.
Dado que, como hemos podido evidenciar, la administración de justicia es
deficiente, en los diversos tribunales del mundo y nuestro ordenamiento jurídico no
escapa a ello, es por eso que se hace imprescindible la necesidad de analizar la
calidad de las sentencias emitidas por nuestros tribunales.
Justicia-Viva. (s/f)
Por su parte en el caso concreto del expediente N° 183508-2001-00468-0 de
Nulidad de Matrimonio; del Octavo Juzgado Especializado de Familia de la Corte
Superior de Justicia del Lima, podemos observar tanto del fallo emitido en el
juzgado de primera instancia, como el de la sala civil, los distintos criterios que
adoptan los magistrados, para emitir las sentencias ya que en primera instancia se
declara fundada la demanda y en segunda instancia se declara su improcedencia,
donde la resolución emitida por la Sala civil es materia de Casación, donde se
confirma el fallo del Juzgado de Primera Instancia , así podemos ver a grandes
rasgos cuales son los aspectos que me avocan a esta investigación, y que me ha
motivado a plantearme diversas interrogantes, pero el que ha marcado el inicio de
la presente investigación, es el siguiente enunciado:
1.2. Enunciado del problema:
¿Las sentencias sobre Nulidad de Matrimonio, emitidas en Primera Instancia por
el 8vo. Juzgado Especializado de Familia de Lima, en segunda instancia
por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima y en
ultima instancia por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en el
8
expediente N° 1999-608-0-0100-J-CI-54, se adecuan a los referentes teóricos y
normativos pertinentes?.
Conforme se puede observar, se trata de una interrogante que merece ser
entendida, es por eso que para darle una respuesta apropiada lo hemos dividido
en sub preguntas, tal como sigue:
Sub preguntas de investigación:
1.2.1. ¿ En las sentencias en estudio, las pretensiones de las partes se resuelven
en base a los puntos controvertidos probados en el proceso?.
1.2.2. ¿En las sentencias en estudio, los medios probatorios se han valorado en
forma conjunta y con criterio razonado?.
1.2.3. ¿ En las sentencias en estudio, los fallos están fundados en referentes
teóricos pertinentes?.
1.2.4. ¿ En las sentencias en estudio, las normas aplicadas han sido
fundamentados pertinentemente?.
1.2.5.¿En las sentencias en estudio, se ha aplicado el principio de congruencia
procesal?.
1.2.5.¿ Cuál de las sentencias, contiene una decisión judicial de calidad, basada
en referentes teóricos y normativos pertinentes?.
Como se puede observar son preguntas extraídas de un contexto específico: El
proceso judicial contenido en el expediente asignado. Entonces, para responder a
la pregunta central o problema de investigación; nos hemos trazado un: Objetivo
9
general; y para las sub preguntas de investigación también hemos trazado:
Objetivos específicos. Tal como sigue:
1.2. Objetivos de la investigación.
1.2.1. Objetivo general.
Analizar, si la calidad de las sentencias de en Primera Instancia emitidas, por el
8vo. Juzgado Especializado de Familia de Lima, en segunda instancia
por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima y en
última instancia por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en el
expediente N° 1999-608-0-0100-J-CI-54, se adecuan a los referentes teóricos y
normativos pertinentes.
1.2.2. Objetivos específicos.
1.2.1.1. Analizar si en las sentencias en estudio las pretensiones de las partes se
resuelven en base a los puntos controvertidos probados en el proceso.
1.2.1.2. Analizar si en las sentencias en estudio, los medios probatorios se han
valorado en forma conjunta y con criterio razonado.
1.2.1.3. Analizar si en las sentencias en estudio, los fallos están fundados en
referentes teóricos pertinentes.
1.2.1.4. Analizar si en las sentencias en estudio, las normas aplicadas han sido
fundamentados pertinentemente?.
1.2.1.5. Analizar si en las sentencias en estudio, se ha aplicado el principio de
congruencia procesal.
10
1.2.1.6. Analizar si la sentencia de primera o de segunda instancia, contiene una
decisión judicial de calidad basada en referentes teóricos y normativos pertinentes.
1.3. Justificación de la investigación
El presente trabajo de investigación será de suma importancia para los agentes
que están inmersos dentro de la actividad judicial, tanto los agentes de la
administración de Justicia, como también la sociedad civil en su conjunto, teniendo
así un carácter no solo local, sino también regional y nacional, por que como
veremos en el desarrollo de la investigación, la problemática de los procesos
judiciales afecta a todos los distritos judiciales del país.
Todos los datos y hallazgos obtenidos, servirán y motivaran, a todas las personas
en general que tengan relación con los procesos judiciales, pero sobre todo serán
de utilidad para las autoridades como los magistrados, los fiscales, la Policía
Nacional, ya que su buen accionar en las distintas etapas del proceso, son los que
garantizaran que haya Justicia y Equidad en las Resoluciones que emanan del
Órgano Jurisdiccional, porque la administración de justicia es una actividad del
Estado que tiene por finalidad garantizar la efectividad y cumplimiento de las
normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
La finalidad que tiene esta investigación será el de incrementar el conocimiento
jurídico, desarrollando no solo la teoría sino también la practica de manera
articulada, dándole especial énfasis al estudio de todas los puntos controvertidos
que encontremos en el caso analizado, para que posteriormente, los hallazgos
encontrados contribuyan a una transformación de la administración de Justicia, en
pos de que las sentencias emitidas por nuestros Tribunales sean justos y
arreglados a Ley.
11
El aporte metodológico es el orden lógico de los procedimientos empleados para
responder a la pregunta de investigación que puede ser adaptado para analizar
otras sentencias de naturaleza contenciosa provenientes de procesos civiles,
penales, laborales, constitucionales y contenciosos administrativos.
Desarrollare esta investigación y análisis del caso propuesto basándome en
carácter abstracto que nos manifiesta el inciso 20 del artículo 139 de La
Constitución Política del Estado que establece: toda persona puede formular
análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de
ley. Por ello acogiéndome a este derecho que nos reconoce la Constitución, es
que fundamentalmente lo que buscare será, incrementar los conocimientos
básicos que tengamos, para así analizar y criticar con fundamento jurídico las
resoluciones que emanen de la Administración de Justicia.
II. REVISIÓN DE LA LITERATURA
2.1. Antecedentes.
Leandro J. Estrada (1900) investigo: “Nulidad del matrimonio por miedo y
violencia”
2. 2. Marco teórico.
2.2.1. Marco teórico general
2.2.1.1 La jurisdicción y la competencia
2.2.1.1.1. La jurisdicción
12
Es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina
el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias con
relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecución. (Couture. E 2002)
Asimismo Chiovenda. (s/f) afirma: La jurisdicción es: “la función del Estado que
consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de los
órganos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de
ley, ya poniéndola posteriormente en práctica”.
2.2.1.1.2. La competencia
La competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su
jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos”. El Juzgador, por solo el
hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, pero no la puede ejercer en
cualquier tipo de litigios, sino solo en aquellos para los que esta facultado por la
ley; es decir en aquellos en los que es competente. Couture, E. (2002).
En el Sistema Legal Peruano, la competencia de los órganos jurisdiccionales se
rige por el Principio de Legalidad, está prevista en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y otras leyes. Ley Orgánica del Poder Judicial (1993)
2.2.1.2 El proceso: definición y funciones
2.2.1.2.1 Definición
Bautista, P. (2006) sostiene: Que el proceso es el conjunto de actos mediante los
cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece
entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que
tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una
13
decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en derecho
aplicable.
La simple secuencia, no es proceso, sino procedimiento.
2.2.1.2.2 Funciones
Según Couture, E. (2002) son las siguientes:
A. Interés individual e interés social en el proceso
El proceso, es necesariamente teleológica, porque sólo se explica por su fin . El
proceso por el proceso no existe.
B. Función privada del proceso
El proceso surgió cuando el individuo fue despojado de la facultad de
hacerse justicia por su mano, y cuando encontró en el proceso el instrumento
idóneo, para obtener satisfacción de su interés legítimo mediante el acto
denominado, sentencia proveniente de una autoridad. La concepción sobre la
naturaleza del proceso es, privada: el derecho sirve al individuo, y tiende a
satisfacer sus aspiraciones. Si el individuo no tuviera seguridad de que existe en
el orden del derecho un instrumento idóneo para darle razón cuando la tiene y
hacerle justicia cuando le falta, su fe en el derecho habría desaparecido.
C. Función pública del proceso
Porque el proceso es un medio idóneo para asegurar la continuidad del derecho.
El derecho se materializa, se realiza cada día en la sentencia. Su fin social,
proviene de la suma de los fines individuales.
14
2.2.1.3 El proceso como garantía constitucional. Las constituciones del siglo
XX consideran, con muy escasas excepciones, que una proclamación
programática de principios de derecho procesal es necesaria, en el
conjunto de los derechos de la persona humana y de las garantías a que ella se
hace acreedora.
Estos preceptos constitucionales han llegado hasta la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre, formulada por la Asamblea de las Naciones Unidas de
10 de diciembre de 1948 cuyos textos pertinentes indican:
Art. 8°. Toda persona tiene derecho a un recurso ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales , reconocidos por la Constitución o por la ley.
10°. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
2.2.1.4 La prueba
2.2.1.4.1 En sentido común
Para Couture, E. (2002) En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto
de probar; es decir demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad
de una afirmación. Dicho de otra manera, es una experiencia, una operación, un
ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición.
2.2.1.4.2 En sentido jurídico procesal
Chocano (s/f) sostiene: En realidad la prueba tiene varias acepciones, trataremos
de dar algunas: como la que permite relacionar un hecho con otro; como a todo
15
medio que produce un conocimiento cierto o probable de cualquier cosa o hecho;
como el medio que el legislador reputa apto para confirmar la verdad de los
hechos; es la demostración de la existencia o de la verdad de los hechos
controvertidos; considero que la prueba es conocimiento o el medio de un objeto
que se realiza por medio de la percepción, esto significa “que la prueba es toda
manifestación objetiva que lleva al acontecimiento de un hecho”.
Echeandía, D. (s/f) sostiene que se entiende por prueba, en general, "un hecho
supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad
sobre la existencia o inexistencia de otro hecho". Tambien afirma que la prueba es
el "como el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se
deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del
proceso". A su vez Carnelutti indica que "El conjunto de las normas jurídicas que
regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues, la
institución jurídica de la prueba"
2.2.1.5 Concepto de prueba para el Juez.
Rodríguez, L. (1995) Al Juez no le interesan los medios probatorios como
objetos; sino la conclusión a que pueda llegar con la actuación de ellos: si han
cumplido o no con su objetivo; para él los medios probatorios deben estar en
relación con la pretensión y con el titular del objeto o hecho controvertido.
En el proceso los justiciables están interesados en demostrar la verdad de sus
afirmaciones; sin embargo este interés particular, hasta de conveniencia se podría
decir, no lo tiene el Juez.
Para el Juez, la prueba es la comprobación de la verdad de los hechos
controvertidos, ya sea que su interés sea encontrar la verdad de los hechos
16
controvertidos, o la verdad para optar por una decisión acertada en la
sentencia.
2.2.1.6 El objeto de la prueba
Paredes, P. (s/f) refiere que se entiende por objeto de prueba al hecho
efectivamente acaecido en un lugar y tiempo determinados, hacia el cual
previamente se ha dirigido la hipótesis normativa, ademas sostiene
"Concluyentemente que el hecho ocurrido es tanto objeto de la hipótesis de
incidencia, como objeto de la prueba, o mejor dicho de los medios de prueba"
2.2.1.7 Valoración y apreciación de la prueba
Echeandía, E. (s/f) señala que "por valoración o apreciación de la prueba judicial
se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de
convicción que pueda deducirse de su contenido"
A su vez Paredes, P (s/f) indica que: "La apreciación o valoración es acto del juez
consistente en medir la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su
conjunto, según el precio o valor que le asigna la ley o le otorgue el juez, en
relación al grado de convicción que permita generar certeza en el juez de la
ocurrencia del hecho a probar". Sobre el tema Carrión Lugo refiere que: "Podemos
sostener validamente que la apreciación y valoración de los medios probatorios
constituye la fase culminante de la actividad probatoria. Es el momento también en
que el Juez puede calificar con mayor certeza si tal o cual medio probatorio
actuado tiene eficacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido
pertinente o no su actuación en el proceso"
2.2.1.8 Principios Constitucionales relacionados al Proceso
2.2.1.8 1. Cosa Juzgada
17
Hinostroza. (2000) señala que: “La cosa juzgada implica el asignarle un carácter
definitivo e inmutable a la decisión de certeza contenida en la sentencia. Por
consiguiente, el principio de cosa juzgada está orientada a evitar la continuación
de la controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión del órgano
jurisdiccional, vale decir, no puede plantearse nuevamente el litigio ((entre las
mismas partes y respecto del mismo petitorio e interés para obrar) si ya fue
resuelto. De esta manera habrá seguridad jurídica, fortaleciéndose además la
función jurisdiccional al conferirle plena eficacia.”
2.2.1.8.2. La pluralidad de instancia
Quiroga, A. (s/f) define a este precepto constitucional como el derecho como el
derecho al recurso, “cautela la garantía de que los jueces y tribunales una vez
terminado el proceso, sean pasibles de ulterior revisión de su actuación: decisión
(errores in iudicando e in prucedendo) solo si la parte afectada con decisión así lo
solicitase, pues el derecho a la instancia plural es, también, el derecho publico-
subjetivo inscrito dentro del principio de la libertad de la impugnación”
2.2.1.8.3. El Derecho de defensa
Sostiene Quiroga, A. (s/f) que el derecho de defensa significa que en un medio
jurídico especial y especializado, profesionalizado, donde los agentes de la justicia
son iusperitos y donde la intervención de las partes esta mediatizada por la
defensa cautiva- intervención directa y obligatoria de los abogados- la asistencia
letrada a las partes en juicio termina siendo un elemento que incide en el derecho
de defensa, de modo que su ausencia determina una desigualdad procesal y
propicia la indefensión constitucionalmente probada.
18
Rubio, M (s/f) explica cuando nos referimos al derecho a la defensa nos referimos
ala capacidad de defensa del justiciable, por si mismo o por medio de asistencia
especializada. Ninguna de estas dos garantías puede estar ausentes dentro de un
proceso, bajo sanción de nulidad.
2.2.1.8.4. La Motivación escrita de las resoluciones judiciales
Bautista, P. (2006) sostiene que este principio constituye un modo de asegurar un
adecuado control sobre la función decisoria de los jueces y de evitar posibles
arbitrariedades, la ley les impone el deber de enunciar los motivos o fundamentos
de hecho y de derecho en se basa la solución acordada a las cuestiones
planteadas y debatibles en el proceso y emitidas a través de las sentencias.
2.2.1.8.5. El deber constitucional de motivar
En efecto, la motivación tiene dos aristas en relación a su reconocimiento
constitucional. Y es que la debida motivación es una obligación y al mismo tiempo
un derecho fundamental de los individuos.
En el ordenamiento peruano el artículo 139.5 de la Constitución señala que son
principios y derechos de la función jurisdiccional “la motivación de las resoluciones
judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley y los
fundamentos de hecho en que se sustentan”.
El postulado constitucional que acabamos de mencionar, si bien ha sido señalado
en un sentido univoco, es decir no podemos distinguir si se ha formulado como un
derecho o una obligación, podemos interpretar que el mismo se ha establecido o
debemos entenderlo en los dos sentidos mencionados. Y es que la debida
19
motivación de las resoluciones se constituye como un punto esencial del Estado
Constitucional de Derecho en ambos sentidos, en la medida que coadyuva a
garantizar otros derechos de los justiciables y algunos principios fundamentales de
la actividad jurisdiccional, así como controlar que la actividad jurisdiccional no sea
arbitraria ni abuse del poder.
A manera de ejemplo, el TC español ha elaborado jurisprudencia en la que
establece un reconocimiento simultáneo de estas dos dimensiones y que se nutre
de las mismas en igual término. Al respecto,
La obligación de motivar debidamente
La obligación de motivar debidamente como dice Ignacio Colomer, “es un principio
constitucional y pilar esencial de la jurisdicción democrática”. Y es que a
diferencia del Antiguo Régimen, en el que los órganos judiciales no estaban
llamados a dar cuenta de la interpretación y aplicación del Derecho, esto no puede
considerarse admisible en una sociedad democrática, en la que justicia, igualdad y
libertad ascienden a la dignidad de principios fundamentales.
La obligación de motivar cumple la finalidad de evidenciar que el fallo es una
decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de
voluntad de quien está llamado a juzgar, en ejercicio de un rechazable - en
nuestra opinión- absolutismo judicial.
El derecho a la debida motivación
La otra cara de la moneda es la de la debida motivación como derecho. En efecto,
la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía esencial de los
20
justiciables, en la medida que por medio de la exigibilidad de que dicha
motivación sea “debida” se puede comprobar que la solución que un juez brinda a
un caso cumple con las exigencias de una exégesis racional del ordenamiento y
no fruto de la arbitrariedad
2.2.1.9. El debido proceso formal
2.2.1.9.1. Noción
Para Suárez (1998) :en sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie
puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida,
para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado, sin antes
haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales.
Implica la existencia previa de los procedimientos de investigación y de
juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados y mediante los cuales
se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de
toda actuación penal. Esto indica que, desde el punto de vista formal, el debido
proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el
funcionario competente en la oportunidad y lugar debidos, con las formalidades
legales. Se conjugan conceptos como los de legalidad y del juez natural, limitado
en el tiempo, en el espacio y el modo.
A su vez Quiroga, A. (s/f) sostiene que el debido proceso es la institución del
Derecho constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos
procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para
asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. Estos
principios no son otros que los que detalla el inc. 3 del art 139 de la Constitución
Política del Perú
2.2.1.10 El principio de congruencia procesal
El principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir
más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido
alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de
21
pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el
proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos
postulatorios o en sus medios impugnatorios
2.2.1.11 El principio de la motivación de las resoluciones judiciales
2.2.1.11.1. Concepto
Hernández, I (2000): sostiene que el principio de la motivación se refiere a la
justificación razonada que hacen jurídicamente aceptable a una decisión judicial.
La motivación, señala Colomer, “es sinónimo de justificación y por ello la esencia
de este concepto se encuentra en que su decisión es conforme a derecho y ha
sido adoptada con sujeción a la ley”. No basta entonces que se explique cual ha
sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión sino demostrar o
poner de manifiesto que las razones por las que se tomo una decisión son
aceptables desde la óptica del ordenamiento.
A su vez el Tribunal Constitucional ha señalado que “la motivación de una
decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino
fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y el sustento
jurídico que justifican la decisión tomada”..
2.2.1.11.2. Funciones de la motivación
Bautista, P. (2006) sostiene: La función de motivaciones es la de la protección de
los justiciables ya que constituye en el único medio en que las partes, y la opinión
publica en general, pueden verificar la justicia de las decisiones judiciales y
comprobar, por lo tanto, la adecuación de estas a las valoraciones jurídicas
vigentes en el comunidad.
22
La función de la motivación, es la protección contra la vulneración del derecho
constitucionalmente reconocido de todos los justiciables a la tutela jurisdiccional
efectiva y permite una arbitrariedad, por que la decisión solo depende de la
voluntad del Juez. Por lo que, el deber de motivación no implica que ésta deba de
satisfacer al justiciable; pues la decisión puede ser favorable o no para este último,
sino comporta que la decisión debe justificarse mediante el razonamiento y
valoración de los hechos, las pruebas y la norma jurídica aplicable al caso
concreto. Es así, que de producirse una adecuada motivación con una
argumentación suficiente y coherente, tendremos resoluciones justas y de calidad,
que pueden pasar con éxito cualquier examen y crítica realizada por los
ciudadanos en ejercicio de sus derechos constitucionales.
2.2.1.11.3. Requisitos para una adecuada motivación de las resoluciones
judiciales
Los requisitos de motivación de la sentencia pueden definirse como límites a la
actividad motivadora del juez. Y es que el juez u órgano jurisdiccional no podrá
justificar decisiones que no calcen o no cumplan estos requisitos. Sobre los
requisitos de motivación nos parece importante citar los criterios que Colomer, así
como otro sector de la doctrina han señalado al respecto. Tales son la
racionalidad, la coherencia y la razonabilidad.
2.2.1.11.3.1 Racionalidad.- Aquí, Colomer. (s/f) evalúa si la justificación es
fundada en Derecho, tanto sobre los hechos del juicio (selección de hechos
probados, valoración de las pruebas, método de libre apreciación) como del
derecho aplicado.
23
Sobre este segundo aspecto, el autor precisa los siguientes sub requisitos:
Primero, que la decisión sea fruto de una aplicación racional del sistema de
fuentes del ordenamiento jurídico; es decir, evaluar que la norma seleccionada sea
vigente, válida y adecuada a las circunstancias del caso; que tal norma haya sido
correctamente aplicada y que la interpretación que se le haya otorgado sea válida
(adecuada utilización de los criterios hermenéuticos, interpretación judicial y
principio de legalidad). En segundo lugar, se analiza que la motivación respete los
derechos fundamentales .En tercer lugar, está la adecuada conexión entre los
hechos y las normas que justifican la decisión.
2.2.1.11.3.2 Coherencia.- Es un presupuesto de la motivación que va de la mano
y en conexión inescindible con la racionalidad. Ahora bien, la coherencia en un
sentido interno de la motivación se refiere a la necesaria coherencia que debe
existir en la justificación del fallo, y en un sentido externo, la coherencia debe
entenderse como la logicidad entre motivación y fallo, y entre la motivación y otras
resoluciones ajenas a la propia sentencia
En relación a la coherencia interna, podemos señalar que la misma se hace
patente cuando establece exigencias de coherencia lingüística -prohibición de
errores gramaticales, errores de ortografía, errores sintácticos que presenten tal
grado de incoherencia que impiden la adecuada compresión para el auditorio
técnico y general-.
2.2.1.11.3.3 Razonabilidad.- La exigencia de razonabilidad se predica respecto
de todas las resoluciones judiciales. Al respecto, señala Colomer, que pueden
haber decisiones racionales y coherentes pero que las mismas puedan ser
irrazonables. La razonabilidad según este autor tiene que ver con la aceptabilidad
de la decisión por el común de las personas y el auditorio técnico.
24
De otro lado, otro sector de la doctrina señala que los requisitos de la adecuada
motivación son: que la motivación sea expresa, clara, que respete las máximas de
la experiencia, y que respete los principios lógicos.
2.2.1.11.3.4 Motivación expresa.- Cuando se emite una sentencia, el juzgador
debe hacer expresas las razones que respaldan el fallo al que se ha llegado. Ello,
como hemos señalado, es requisito indispensable para poder apelar, comprender
el sentido del fallo, en líneas generales, para controlar las decisiones del juez.
Ahora bien, hay casos en los que se admite la motivación por remisión, es decir,
que el juez superior, por ejemplo, confirme una sentencia de primera instancia
estableciendo “por sus propios fundamentos” en referencia a la motivación que ha
realizado el “a quo”. El Perú es un país en el que sucede esto, en efecto el
artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala “Todas las resoluciones,
con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con
expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse
en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado”.
2.2.1.11.3.5 Motivación clara .- Castillo, A. (s/f): La motivación clara puede
establecerse como imperativo procesal en la medida que las partes que estos son
los destinatarios directos de la resolución de un conflicto ante el Poder Judicial. Y
es que como bien señalan Castillo Alva y otros, la exigencia de motivar las
resoluciones deviene del principio de impugnación, lo que supone que sea
indispensable que las partes conozcan que es lo que se va a impugnar pues de
otra forma el derecho a la defensa de las mismas se vería restringido de modo
irrazonable.
25
2.2.1.11.3.6 La motivación debe respetar las máximas de la experiencia.- Las
máximas de la experiencia se constituyen a partir de las reglas de la vida, las
vivencias personales o transmitidas, el sentido común. Todos estos son elementos
que los magistrados deben tomar en cuenta al momento de la elaboración de las
premisas que lo llevaran a una determinada conclusión. Y es que de lo contrario,
existiría un grave defecto de o vicio en la motivación.
Ahora bien, debemos tener en cuenta que las máximas de la experiencia son
elementos abstractos que se obtienen a partir de elementos constantes en hechos
o experiencias anteriores. Como bien señala Castillo Alva, el alcance de la
máxima de la experiencia dependerá de los medios fácticos que se analizan
también se presentan en los hechos que representan experiencias anteriores para
el juzgador.
2.2.1.11.3.7 La motivación debe respetar los principios lógicos.- En efecto, las
resoluciones deben respetar el principio de “no contradicción” por el cual se
encuentra prohibida la afirmación y negación, a la vez, de un hecho, de un
fundamento jurídico, etc. Igualmente, se debe respetar el principio de “tercio
excluido” que señala que “entre dos cosas contradictorias no cabe término medio,
es decir, si reconocemos que una proposición es verdadera, la negación de dicha
proposición es falsa, en ese sentido, no caben términos medios. De otro lado, se
debe respetar el principio de “identidad” cuyo contenido supone que si atribuimos
a un concepto determinado contenido, el mismo no debe variar durante el proceso
del razonamiento
De otro lado, el TC ha señalado que la congruencia de las resoluciones judiciales
también es un principio que se debe tener en cuenta como requisito de una debida
motivación. En más de una sentencia, el TC señaló que el contenido esencial de la
26
debida motivación “se respeta siempre que exista congruencia entre lo pedido y
lo resuelto (..)”.
2.2.1.12 La sentencia: Definición, estructura, elementos, contenido, etc.
Definición:
La sentencia es el acto procesal que pone fin al litigio, reconociendo o no la
pretensión del actor en los procesos civiles; o en el proceso penal, determinando o
no la comisión de un delito (condenando o absolviendo), y en el primer caso
determinando al responsable, y la pena aplicable al caso concreto.
Se dicta sentencia como culminación del proceso, al término de la primera y de la
segunda instancia, en los juicios escritos de doble instancia, y al terminar el
proceso en sola instancia por el tribunal de instancia única, y al culminar las que
recaen, cuando corresponde el recurso extraordinario, elevado por razones de
inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia.
En el curso del proceso también se toman decisiones intermedias, a las cuales
algunos autores califican como sentencias. Por ejemplo, las llamadas sentencias
interlocutorias, que otros tratadistas llaman autos, que se dictan con motivo de
algún incidente procesal (tramitan accesoriamente al proceso principal; por
ejemplo el incidente de excarcelación de embargo, etcétera).
Como las sentencias definitivas y las interlocutorias pueden apelarse, los
considerandos le servirán al tribunal de alzada para revisar los justificativos que
encontró el Juez para decidir la cuestión, y también sirven para que el propio actor
o demandado y la comunidad en general, en casos de juicios de repercusión
pública, tengan la convicción que la sentencia es obra de la razón, y no del
capricho de los jueces. Entonces la sentencia consta de dos partes: los
considerandos, motivos del Juez basados en los hechos y probanzas, y la parte
dispositiva donde se resuelve la cuestión.
27
Una vez que la sentencia ya no es pasible de ser recurrida ante una instancia
superior, se llama sentencia firme, y el motivo de la decisión pasa en autoridad de
“cosa juzgada”.
2.2.1.13. Recurso de casación
Calamandrei, (1959) sostiene que el recurso de casación como un derecho de
impugnación concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación
anule, no toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en
concreto se demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley.
En ese sentido, podemos decir que la Casación es un recurso que materializa un
acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la sentencia,
amparándose en un error de derecho al juzgar (in iudicando) o en un error o vicio
procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in procedendo).
Roxin. (2000): “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control
in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada
como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una
lesión al Derecho material o formal. Así, la casación es, en contraposición a la
apelación, que ha sido designada como una “segunda primera instancia”, un
auténtico procedimiento en segunda instancia.”(pag. 456)
2.3. Marco teórico específico
2.3.1. Aspectos previos
2.3.1.1. El matrimonio
Martínez. (s/f) define: La figura de los esponsales, conocida doctrinalmente
también como promesa de matrimonio, reconocida expresamente en este artículo
28
no tiene, por sí sola, un valor jurídico trascendente, en tanto, se le ha privado de
eficacia jurídica, pero solo con respecto a que no genera obligación legal de
contraerlo ni de ceñirse a lo estipulado como contenido del mismo en el caso de
incumplimiento.
Fernández, C. (s/f) Define al matrimonio simplemente como la promesa formal y
mutuamente aceptada de futuro matrimonio (p. 20).
Messineo, (s/f). Tratándose de contraer un vínculo que se proyecta a durar toda la
vida, es justo y oportuno que, mientras no se la haya expresado de un modo
solemne, en el acto de celebración del matrimonio, la voluntad de cada uno de los
que están por casarse pueda cambiar, sin consecuencias, desde el punto de vista
personal y familiar, respetándose la esfera de la libertad de determinación,
trascendental en este punto. (p. 40-41).
En tal sentido, puede considerarse que los esponsales son, en conjunto, un acto
previo a la celebración del acto conclusivo dentro del procedimiento complejo de
formación del consentimiento matrimonial. Así se le ha identificado con la fase de
noviazgo por la que transita la pareja antes de que se concreten las formalidades
que sirven de precedente al matrimonio civil.
2.3.1.2. Invalidez del matrimonio
Al respecto, la doctrina sustenta la tesis de la especialidad, según la cual el
régimen de invalidez del matrimonio difiere de la regulación adoptada para el acto
jurídico en general; por lo que se excluye la aplicación a aquél de estas últimas
29
disposiciones. Esto es así, porque el matrimonio es un acto jurídico, pero de
naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales
que regulen su invalidez, ya que ésta puede acarrear la disolución de la familia y la
colocación de los cónyuges en la categoría de concubinos. Es muy distinto, pues,
invalidar un acto que solo produce consecuencias patrimoniales que uno que da
origen a un sinnúmero de relaciones de orden familiar. Y la invalidez debe
fundarse en motivos claramente determinados, pues no cabe admitir que se
generalicen situaciones de duda con respecto a la validez del matrimonio, que
necesariamente surgirían en caso de admitirse la ampliación de las causales del
régimen general de invalidez del acto jurídico y del número de personas con
derecho de ejercer la pretensión respectiva sobre la base de disposiciones
creadas con miras a regular situaciones de importancia exclusivamente
patrimonial.
2.3.1.3. El Ministerio Público en el proceso de nulidad de matrimonio.
El Ministerio Público como organismo autónomo del Estado tiene como funciones
la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos; la
representación de la sociedad en juicio, la defensa de la familia, de los menores
incapaces y el interés social. Asimismo velar por la moral pública, la persecución
del delito, la reparación civil; por la prevención del delito dentro de las limitaciones
que estable su Ley Orgánica y por la independencia de los órganos judiciales
y la recta administración de justicia, y otras que señalan la Constitución Política
del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
2.3.1.4. El Proceso de Conocimiento. Es el proceso patrón, modelo o tipo, en
donde se ventilan conflictos de intereses de mayor importancia, con trámite
propio, buscando solucionar la controversia mediante una sentencia definitiva,
con valor de cosa juzgada que garantice la paz social .Zavaleta, W.(2002)
30
Ticona, V. (1994) Sostiene que se trata de un tipo de proceso en el que se
tramitan asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental propia y
cuando, por la naturaleza o complejidad de la pretensión, a criterio del juez,
sea atendible su empleo de conformidad con la norma del artículo 475 del
Código Procesal Civil . Por lo general en un proceso de conocimiento se presenta
los aspectos más relevantes son: la etapa postulatoria, el acto del saneamiento, la
audiencia conciliatoria, la audiencia de pruebas, la formulación de los alegatos,
y la sentencia. Es de competencia de los órganos jurisdiccionales de primera
instancia, llámese Juzgados Civiles o Juzgados Mixtos.
2.3.1.5. Los puntos controvertidos en el proceso civil.
Según Coaguilla, J. (2011) Dentro del marco normativo del artículo 471 del
Código de Procesal Civil los puntos controvertidos en el proceso pueden
ser conceptuados como los supuestos de hecho sustanciales de la pretensión
procesal contenidos en la demanda y que entran en conflicto o controversia con
los hechos sustanciales de la pretensión procesal resistida de la contestación de
la demanda
2.3.1.6. Indemnización de daños y perjuicios
La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el
acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad
de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el
cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal
causado. En este sentido se pronuncia el artículo 1101 del Código Civil: “Quedan
sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y
los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función
de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de
31
incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su
incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato.
Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras
personas.
2.4. MARCO CONCEPTUAL
Acción. La acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma
legal de ejercitarse. en cuanto al derecho, consta en las leyes substantivas; en
cuanto al modo del ejercicio, se regula por las leyes adjetivas que son los códigos
procesales.
Calidad. Atributo compuesto por un conjunto condiciones o características que
presenta un elemento de tal forma que se distingue entre otros.
Criterio razonado. Punto de vista, opinión coherente, que resiste el análisis.
Corte Superior de Justicia. Órgano Jurisdiccional conformado por otros órganos
jurisdiccionales con competencia en un determinado ámbito territorial.
Decisión Judicial. Determinación, resolución firme que se asume en un asunto
judicializado, proveniente de un órgano jurisdiccional competente. Expediente.
Documento judicial que contiene las piezas escritas del proceso, agregadas
sucesivamente y en orden de presentación, con las que se forma un solo cuerpo
foliado con número y letras.
Evidenciar. Tener convicción e certidumbre plena de un hecho o una cosa, es una
convicción consciente
Fallo. Sentencia de un juez o de un tribunal, y en ella, especialmente, el
pronunciamiento decisivo o imperativo.
Instancia. Nivel de organización de los órganos jurisdiccionales.
32
Juzgado Civil. Estos juzgados conocen todos los temas relacionados al Derecho
Civil con excepción de lo relacionado al Derecho de Familia.
Motivación. Explicación para hacer algo.
Medios probatorios. Son los diversos elementos, documentales, declaraciones,
peritajes, etc.; que autorizados por ley, sirven para demostrar la veracidad o
falsedad de los hechos controvertidos en un juicio.
Partes. Cada una de las personas que por voluntad, intereses o determinación
legal intervienen en un acto jurídico plural.
Pertinencia. Relación de correspondencia de lógica, de pertenencia. Pretensión.
Exigencia de una persona a otra para que cumpla con una obligación.
Primera instancia. El primer grado, cuya resolución cabe impugnar libremente por
las partes ante el tribunal jerárquicamente superior.
Puntos controvertidos. Aspectos fácticos puntuales respecto de los cuales
las partes en conflicto tienen distinta opinión.
Probar. Acto de demostrar, de evidenciar una afirmación.
Principio. Base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede
discurriendo en cualquier materia.
Segunda instancia. Procedimiento que se sigue, ente el tribunal superior, con
objeto de que anule, modifique o reforme la sentencia dictada por otro inferior en
la jurisdicción.
Sustento teórico. Base, conjunto de fundamentos tomados de la teoría.
Sustento normativo. Base, conjunto de fundamentos tomados de un
sistema jurídico.
Valoración conjunta. Apreciación global y coherente de un conjunto de
elementos.
33
III. METODOLOGÍA
3.1. Tipo y nivel de investigación
3.1.1. Tipo de investigación. De acuerdo a Souza Minayo, M. (2003). Por el
enfoque y naturaleza de la información será cualitativa.
3.1.2. Nivel de investigación. Según Mejía, J. (2004). Descriptivo, consistirá en
un examen intenso de las características del objeto de estudio: Las sentencias.
3.2. Diseño de investigación. Según Sandoval, C. (2002). Hermenéutica, con
orientación hacia el análisis de contenido.
3.3. Objeto de estudio. Las sentencias de: Nulidad de matrimonio
.
3.4. Fuente de recolección de datos (Base documental): El expediente judicial
seleccionado intencionalmente, de acuerdo a: Casal, J. (2003): Utilizando la
técnica por conveniencia que es un muestreo no probabilístico; porque se elige en
base a la experiencia y comodidad del investigador. Este será el Expediente n°
183508-2001-00468-0. Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
3.5. Procedimiento de recolección y análisis de datos. Según Lenise Do Prado
(2008), Será por etapas o fases.
34
3.5.1. La primera abierta y exploratoria: Será una aproximación, gradual
reflexivo guiado por los objetivos, donde cada momento de revisión y comprensión
será una conquista basada en la observación y el análisis. En esta fase se
concretará el contacto inicial para la recolección de datos.
3.5.2. La segunda más sistematizada en términos de recolección de datos:
orientada por los objetivos y la revisión permanente de la literatura para facilitar la
identificación de los datos existentes en la base documental utilizando la técnica
del fichaje, la observación, el análisis de contenido, y un cuaderno de notas. En
cuanto sea posible se irá redactando los datos para demostrar la coincidencia de
los datos.
3.5. 3. La tercera consistente en un análisis sistemático: De nivel profundo
orientado por los objetivos y articulando los datos con los referentes teóricos y
normativos desarrollados en la investigación.
Para la identificación de los datos, su análisis y la elaboración del informe final,
además de lo expuesto, se utilizará los métodos generales como el método
sintético, analítico, deductivo e inductivo.
3.6. Consideraciones éticas. De acuerdo a la Constitución Política del Estado
vigente: Se tendrá en cuenta el Principio de Reserva, el respeto a la dignidad
humana y el derecho a la intimidad.
3.7. Rigor científico. Hernández Sampieri, R., Fernández Collado, C., Baptista
Lucio, P., (2010). Se tendrá en cuenta la confirmabilidad y la credibilidad. Para
demostrar que se ha minimizado los sesgos y las tendencias del investigador y
rastrear los datos en su fuente.
35
IV. RESULTADOS Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS
Resultado N° 01
Analizar si en las sentencias en estudio las pretensiones de las partes se
resuelven en base a los puntos controvertidos probados en el proceso.
Identificación de las pretensiones de las partes
Sentencias
Sentencia 1ra instancia
Considerando PRIMERO: QUE CORRESPONDE AL Juzgado resolver el petitorio de la demanda y los puntos controvertidos establecidos en la Audiencia de fojas ochentisiete a ochentinueve, siendo los siguientes: establecer si es procedente la nulidad de matrimonio celebrado por los demandados con fecha veintiocho de febrero de dos mil, ante el Consejo de Llusita – Ayacucho, por ser el codemandado casado con la actora con fecha anterior; establecer la buena o mala fe de las partes al momento de contraer nupcias; establecer si el matrimonio civil materia de nulidad reúne las formalidades legales; y determinar si es procedente una indemnización por daños y perjuicios y el momento de la misma, solicitado por la demandante; que esta Juzgadora emitirá pronunciamiento sobre los puntos referidos en merito a los medios probatorios presentados por las partes, en virtud que a través de ello se produce certeza y convicción en el Juez referente a los hechos que sustenta la demanda y su negación;
Sentencia 2da instancia
Considerando Segundo: Que, del análisis exhaustivo de los autos, se advierte que Juana Arce Arqque recurre al Órgano Jurisdiccional demandando la nulidad de matrimonio celebrado entre Gabriel Vásquez Chipana y Lucilda Bautista Huauya ante el Consejo Municipal de Llusita el veintiocho de Febrero del año dos mil, conforme se aprecia de la partida obrante a fojas ciento veintiuno, argumentando que estos contrajeron nupcias a sabiendas que el primero de los nombrados se encontraba casado con la actora, por lo que también solicita se indemnice por los daños y perjuicios ocasionados al ver frustrada su expectativa de tener un hogar establecido dentro de los parámetros de la ley;
Casación
Considerando TERCERO.-Que en el caso subjudice fluye que por escrito a fojas seis, la recurrente Juana Arce Arqque acude al órgano jurisdiccional solicitando la nulidad del matrimonio celebrado entre los demandados Gabriel Vásquez Chipana y Lucilda bautista Huauya ante el Consejo Municipal de Llusita – Ayacucho el veintiocho de febrero del dos mil argumentando que
36
estos contrajeron nupcias a sabiendas de que el primero de los nombrados se encontraba casado con la accionante; acumulativamente solicita se le indemnice en la suma de cincuenta mil nuevos soles por los daños y perjuicios ocasionados al ver frustrada su expectativa de tener un hogar establecido dentro de los parámetros de la ley;
Sentencia Reformulada
Considerando PRIMERO: Que, viene en grado de apelación la sentencia de fojas doscientos ocho a doscientos diez, su fecha diecisiete de abril del año dos mil dos, que declara Fundada la demanda de Nulidad de Matrimonio interpuesta a fojas seis y siguientes por doña Juana Arce Arqque en contra de Gabriel Vásquez Chipana y doña Lucilda Bautista Huauya
Análisis del Resultado N° 01
Analizar si en las sentencias en estudio las pretensiones de las partes se
resuelven en base a los puntos controvertidos probados en el proceso.
Comentario:
En las sentencias analizadas si se resuelven las pretensiones de las partes en
base a los puntos controvertidos los cuales fueron especificados en la Audiencia
de Fijación de Puntos Controvertidos, la buena o mala fe de las partes al
momento de contraer nupcias; establecer si el matrimonio civil materia de nulidad
reúne las formalidades legales; y determinar si es procedente una indemnización
por daños y perjuicios y el momento de la misma, solicitado por la demandante;
los cuales han sido resueltos en los considerandos de las diferentes sentencias
estudiadas.
Resultado N° 02
Analizar si en las sentencias en estudio, los medios probatorios se han valorado
en forma conjunta y con criterio razonado.
Identificar si los medios probatorios se han valorado en forma conjunta y con criterio razonado.
Sentencias
37
Sentencia 1ra instancia
Considerando TERCERO: que en el caso de a autos, esta probado
el matrimonio civil entre la demandante y el demandado Gabriel
Vásquez Chipana conforme consta de la partida de fojas tres,
celebrado el día doce de diciembre de mil novecientos noventiseis
ante la Municipalidad de la Provincia de Lima; dentro de dicha
unión ambas partes han referido no haber procreado hijo alguno;
CUARTO: a fojas cuatro y ciento veintiuno corre la partida de
matrimonio civil celebrado entre los emplazados Gabriel Vásquez
Chipana y doña Lucilda Bautista Huauya, con fecha veintiocho de
febrero del año dos mil; este matrimonio se celebra encontrándose
en vigencia el señalado en el punto precedente, de forma que el
demandado Vásquez Chipana estaba impedido de contraer nuevo
matrimonio ya que tenia la condición de casado;
consiguientemente podemos concluir de que el matrimonio de los
demandados se encuentra incurso en la causal de Nulidad de
establecido por el inciso tercero del articulo doscientos
setenticuatro del Código Civil y por tanto adolece de nulidad;
Sentencia 2da instancia
Considerando Tercero: Que, para demostrar su afirmación presenta a fojas tres la partida de su matrimonio con el emplazado realizado ante la Municipalidad de Lima con fecha doce de Diciembre de mil novecientos no entiséis, esto es con anterioridad a la del matrimonio cuya nulidad se plantea en el presente proceso; Cuarto: Que, sin embargo mediante sentencia expedida por el Cuarto Juzgado de Familia de Lima con fecha quince de Junio del dos mil uno, aprobada por resolución de esta Sala Superior de Familia el primero de Agosto del mismo año, como es de verse de las instrumentales de fojas ochentidos a ochentitres y ochentiseis, se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial entre la actora y el emplazado razón por la cual se ha presentado el supuesto establecido en el articulo 274° inciso 3) del Código Civil;
Casación
Considerando CUARTO.- Que admitida a tramite la demanda, absuelto el traslado de la misma y llevadas a cabo las audiencias respectivas, el a –quo luego de compulsar y valorar los medios probatorios tal como exigen las normas glosadas precedentemente, aparo las pretensiones de la actora declarando
38
fundada la demanda y fijando el momento de la reparación civil en la suma de cuatro mil nuevos soles, esgrimiendo como fundamentos de su decisión entre otros que el demandado Gabriel Vásquez Chipana tenia pleno conocimiento de que estaba impedido de contraer nuevo matrimonio con su coemplazada en tanto que sus primer matrimonio celebrado con la demandante se mantenía aun vigente a la fecha de celebrarse el segundo; y que, de otro lado la codemandada Lucilda Bautista Huauya en su declaración de parte de fojas ciento sesenta preciso que sabia que Vásquez Chipana era casado no obstante lo cual contrajo matrimonio con este coligiéndose de ello que ambos han actuado de mala fe;
Sentencia Reformulada
Considerando TERCERO: Que, tal como aparece de la partida de matrimonio de fojas tres expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, el demandado don Gabriel Vásquez Chipana contrajo matrimonio civil con la demandante doña Juana Arce Arqque con fecha doce de diciembre del año mil novecientos noventiséis. CUARTO: Que, posteriormente y según Certificado del Matrimonio que corre a fojas cuatro, expedido pro el Consejo Municipal de Llusita, Distrito de Huancaraylla, Provincia de Fajardo, Departamento de Ayacucho, este celebra un segundo enlace matrimonial de doña Lucilda Bautista Huauya ocurrido con fecha veintiocho de Febrero del año dos mil; configurándose de esa forma el supuesto de nulidad previsto en la norma sustantiva señalada precedentemente.
Análisis de resultado N° 02
Analizar si en las sentencias en estudio, los medios probatorios se han valorado
en forma conjunta y con criterio razonado.
Comentario:
Tanto en la sentencia de primera instancia y en la casación, asi como en la
sentencia reformulada emitida por la Sala Civil se evidencia que se han valorado
en conjunto los medios probatorios, ya que se ha valorado las pruebas
documentales como las testimoniales, las cuales en los considerandos expuestos,
determinan que los medios probatorios aportados por la parte demandante son
suficientes como para declarar la Nulidad del Matrimonio.
39
Resultado N° 03
Analizar si en las sentencias en estudio, los fallos están fundados en referentes
teóricos pertinentes.
Identificación de los referentes teóricos en la sentencias
Sentencias
Sentencia 1ra instancia
FALLA: declarando FUNDADA la demanda de fojas seis a nueve,
en consecuencia se dispone que es NULO al matrimonio civil
celebrado por los demandados; GABRIEL VASQUEZ CHIPANA y
doña LUCILDA BAUTISTA HUAUYA, ante la comunidad
Campesina de Llusita, distrito de Huancaraylla, Provincia de
Fajardo, departamento de Ayacucho, el día veintiocho de febrero
del año dos mil; en concepto de indemnización que los
demandados deben pagar en forma solidaria a la demandante se
señala la suma de cuatro mil nuevos soles; ELÉVESE en consulta
la presente sentencia al Superior Jerárquico en caso no sea
apelada; OPORTUNAMENTE remítase oficio a la comunidad de
Llusita a fin de anotarse la presente declaratoria de nulidad y
partes a Registros de Personas; con costas y costos.
Sentencia 2da instancia
REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos ocho a
doscientos diez, su fecha diecisiete de Abril del dos mil dos, que
falla declarando fundada la demanda de fojas seis a nueve y nulo
el matrimonio de Gabriel Vásquez Chipana con Lucilda Bautista
Huauya y fija como indemnización la suma de cuatro mil nuevos
soles; y REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE en
todos sus extremos la precitada demanda incoada por Juana Arce
Arqque sobre nulidad de matrimonio; costas y costos;
notificándose y los devolvieron.-
40
Casación
declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos
ochenta y doscientos ochenticuatro por Juana Arce Arqque, en
consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos
setentidos y doscientos setentitres, su fecha veintiséis de
Noviembre del dos mil dos, ORDENARON que el órgano
jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo con arreglo a ley;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano”: en los seguidos por Juana Arce Arqque
contra Gabriel Vásquez Chipana y otra sobre Nulidad de
;Matrimonio; y los devolvieron.
Sentencia Reformulada
CONFIRMARON la resolución venida en grado que declara FUNDADA la demanda de nulidad de matrimonio; y en consecuencia dispone que es Nulo el matrimonio civil celebrado por los demandados ante la Comunidad Campesina de Llusita, Distrito de Huancaraylla, Provincia de Fajardo, Departamento de Ayacucho, con fecha veintiocho de Febrero del dos mil; e impone por concepto de Indemnización a favor de la demandante , el pago en forma solidaria de la suma de cuatro mil nuevos soles, con los demás que contiene ; y los devolvieron.-
Análisis de resultado N° 03
Analizar si en las sentencias en estudio, los fallos están fundados en referentes
teóricos pertinentes.
Comentario:
Los fallos emitidos en las sentencias se encuentran fundamentados en los
referentes teóricos expuestos en el marco teórico, a excepción de la sentencia de
Segunda Instancia donde, los referentes teóricos no han sido considerados
adecuadamente, ya que en los considerandos de esta sentencia, se expone la
ilegitimidad de la parte demandante para interponer la pretensión de la Nulidad de
Matrimonio, haciendo una interpretación inadecuada ya que se aduce de que la
demandante carece de legitimidad para obrar , por que había una sentencia que
ponía fin al vinculo matrimonial que existía con el demandado, por lo cual
considero que la sentencia de segunda instancia no cumple con los referentes
estudiados.
41
Resultado N° 04
Analizar si en las sentencias en estudio, las normas aplicadas han sido
fundamentadas pertinentemente
Identificación de las normas aplicadas
Sentencias
Sentencia 1ra instancia
SEGUNDO: que el articulo doscientos setenticuatro del Código
Civil establece los motivos por el cual un matrimonio es Nulo; el
inciso tercero del mencionado dispositivo legal precisa que es Nulo
el matrimonio del casado, con las particularidades que se
establece en ella; el artículo doscientos setentitres del acotado
señala, que la acción de Nulidad de caduca;
CUARTO: a fojas cuatro y ciento veintiuno corre la partida de
matrimonio civil celebrado entre los emplazados Gabriel Vásquez
Chipana y doña Lucilda Bautista Huauya, con fecha veintiocho de
febrero del año dos mil; este matrimonio se celebra encontrándose
en vigencia el señalado en el punto precedente, de forma que el
demandado Vásquez Chipana estaba impedido de contraer nuevo
matrimonio ya que tenia la condición de casado;
consiguientemente podemos concluir de que el matrimonio de los
demandados se encuentra incurso en la causal de Nulidad de
establecido por el inciso tercero del articulo doscientos
setenticuatro del Código Civil y por tanto adolece de nulidad;
Sentencia 2da instancia
Cuarto: Que, sin embargo mediante sentencia expedida por el Cuarto Juzgado de Familia de Lima con fecha quince de Junio del dos mil uno, aprobada por resolución de esta Sala Superior de Familia el primero de Agosto del mismo año, como es de verse de las instrumentales de fojas ochentidos a ochentitres y ochentiseis, se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial entre la actora y el emplazado razón por la cual se ha presentado el supuesto establecido en el articulo 274° inciso 3) del Código Civil; Quinto: Que, la norma acotada establece que es nulo el matrimonio del casado; sin embargo si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o
42
disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre y cuando que hubiese actuado de buena fe;
Casación
SEXTO.- Que, sin embargo, pese a expresar que ha efectuado un exhaustivo análisis de los autos el colegiado superior para arribar a la conclusión precitada se ha limitado a efectuar un examen y una valoración parcial de los hechos y medios probatorios pues solo ha analizado las copias de las partidas de ambos matrimonios del demandado asi como las resoluciones recaídas en el proceso sobre separación convencional ya aludido para concluir y reconocer que la accionante si bien tuvo legitimidad para obrar al interponer su demanda, la ha perdido a posteriori por un hecho sobreviniente no controvertido, a la vez que enfatiza la calidad del segundo cónyuge del bígamo como la única persona habilitada jurídicamente para demandar la invalidez del segundo matrimonio en aplicación del inciso tercero del articulo doscientos setenticuatro del código Civil sin tomar en cuenta que esta norma exige la existencia de la buena fe ni que en la audiencia de prueba de fojas ciento ciencuentitres corre la declaración de parte de la demandada quien ha reconocido que al contraer matrimonio con el demandado Vásquez Chipana sabia que su divorcio aun se encontraba en tramite, de todo lo cual se concluye que el ad quem no ha realizado una valoración en conjunto de todos los medios probatorios existentes en el proceso a fin de extraer las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión, infringiéndose así lo establecido en el inciso tercero del articulo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por lo que la resolución de merito ha incurrido en vicio que se hace pasible de nulidad;
Sentencia Reformulada
SEGUNDO: Que, la Constitución Política del Perú en su articulo 4° protege a la familia y promueve el matrimonio; de manera concordante el articulo 274° inciso 3° del Código Civil, sanciona a aquella persona que encontrándose legalmente casado, haya contraído nuevo enlace matrimonial, actuando contra el bienestar de sus componentes y contra la solidez de esta institución familiar que preserva el modelo de familia monogamia en nuestra sociedad
Análisis de resultado N° 04
Analizar si en las sentencias en estudio, las normas aplicadas han sido
fundamentadas pertinentemente
Comentario:
43
En las sentencias estudiadas el articulo que sustenta la pretensión de la parte
demandante es el articulo 274° inciso 3° del Código Civil, sanciona a aquella
persona que encontrándose legalmente casado, haya contraído nuevo enlace
matrimonial, de manera que en la parte considerativa de las sentencias se
evidencian los criterios uniformes adoptados por los Jueces, pero en la sentencia
de segunda instancia la valoración y la interpretación que se hace de este articulo
termina siendo errónea, ya que si bien es cierto que solo el segundo cónyuge del
bígamo puede demandar la invalidación, siempre y cuando que hubiese actuado
de buena fe, lo que es contradictorio, ya que en las declaración departe realizada
por la co- demandada, ella reconoce haber tenido conocimiento de que su co-
demandado aun estaba casado al momento de realizarse el segundo matrimonio
existiendo de esta manera la mala fe.
Resultado N° 05
Analizar si en las sentencias en estudio, se ha aplicado el principio de congruencia
procesal.
Identificación del principio de congruencia procesal
Sentencias
Sentencia 1ra instancia
SEPTIMO: que en autos estaba plenamente demostrado que el
matrimonio de los demandados se encuentra afectado de nulidad y
la conducta de los emplazados contraviene la buena fe;
consiguientemente ambos han actuado de forma deliberada,
afectando normas de orden moral y legal; en este aspecto es
necesario tomar en cuenta que la actora ha solicitado una
indemnización por la conducta de los emplazados, precisando que
ello ha provocado un daño moral, ello debe se amparado, por
cuanto la circunstancia particular de que su esposo, los
demandados hayan contraído matrimonio civil estando en plena
vigencia su vinculo matrimonial, le han provocado malestar,
intranquilidad que de alguna forma ha afectado su forma de vida;
ello si bien en autos no esta plenamente probado, resulta obvio
44
dada la naturaleza del daño invocado, por lo que la suma
indemnizatoria debe fijarse en forma prudencial
Sentencia 2da instancia
Segundo: Que, del análisis exhaustivo de los autos, se advierte que Juana Arce Arqque recurre al Órgano Jurisdiccional demandando la nulidad de matrimonio celebrado entre Gabriel Vásquez Chipana y Lucilda Bautista Huauya ante el Consejo Municipal de Llusita el veintiocho de Febrero del año dos mil, conforme se aprecia de la partida obrante a fojas ciento veintiuno, argumentando que estos contrajeron nupcias a sabiendas que el primero de los nombrados se encontraba casado con la actora, por lo que también solicita se indemnice por los daños y perjuicios ocasionados al ver frustrada su expectativa de tener un hogar establecido dentro de los parámetros de la ley
Casación
TERCERO.-Que en el caso subjudice fluye que por escrito a fojas seis, la recurrente Juana Arce Arqque acude al órgano jurisdiccional solicitando la nulidad del matrimonio celebrado entre los demandados Gabriel Vásquez Chipana y Lucilda bautista Huauya ante el Consejo Municipal de Llusita – Ayacucho el veintiocho de febrero del dos mil argumentando que estos contrajeron nupcias a sabiendas de que el primero de los nombrados se encontraba casado con la accionante; acumulativamente solicita se le indemnice en la suma de cincuenta mil nuevos soles por los daños y perjuicios ocasionados al ver frustrada su expectativa de tener un hogar establecido dentro de los parámetros de la ley
Sentencia Reformulada
CUARTO: Que, posteriormente y según Certificado del Matrimonio que corre a fojas cuatro, expedido pro el Consejo Municipal de Llusita, Distrito de Huancaraylla, Provincia de Fajardo, Departamento de Ayacucho, este celebra un segundo enlace matrimonial de doña Lucilda Bautista Huauya ocurrido con fecha veintiocho de Febrero del año dos mil; configurándose de esa forma el supuesto de nulidad previsto en la norma sustantiva señalada precedentemente
Análisis del resultado N° 05
Analizar si en las sentencias en estudio, se ha aplicado el principio de congruencia
procesal.
Comentario:
Es evidente que en las sentencias si se ha aplicado el principio de congruencia
procesal el cual implica que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por
45
otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los
puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones
efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios
impugnatorios, por lo tanto de la pretensión de la demandante la cual es, que se
declare la Nulidad del Matrimonio y así también que se indemnice por el daño
causado moral causado, y de las pruebas aportadas por las partes resulta ver
tanto en la parte considerativa como resolutiva de las sentencias la evidencia de
que se ha aplicado el principio de congruencia procesal valorando conjuntamente
la pretensión y las pruebas presentadas por las partes.
Resultado N° 06
Analizar si la sentencia de primera o de segunda instancia, contiene una decisión
judicial de calidad basada en referentes teóricos y normativos pertinentes.
Identificación de una decisión judicial de calidad basada en referentes teóricos y normativos pertinentes.
Sentencias
Sentencia 1ra instancia
SEPTIMO: que en autos estaba plenamente demostrado que el
matrimonio de los demandados se encuentra afectado de nulidad y
la conducta de los emplazados contraviene la buena fe;
consiguientemente ambos han actuado de forma deliberada,
afectando normas de orden moral y legal; en este aspecto es
necesario tomar en cuenta que la actora ha solicitado una
indemnización por la conducta de los emplazados, precisando que
ello ha provocado un daño moral, ello debe se amparado, por
cuanto la circunstancia particular de que su esposo, los
demandados hayan contraído matrimonio civil estando en plena
vigencia su vinculo matrimonial, le han provocado malestar,
intranquilidad que de alguna forma ha afectado su forma de vida;
ello si bien en autos no esta plenamente probado, resulta obvio
dada la naturaleza del daño invocado, por lo que la suma
indemnizatoria debe fijarse en forma prudencial
46
Sentencia 2da instancia
; Quinto: Que, la norma acotada establece que es nulo el matrimonio del casado; sin embargo si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre y cuando que hubiese actuado de buena fe; Sexto: Que, en tal sentido si bien es cierto al momento de la interposición de la presente acción la demandante se encontraba casada con el emplazado, también lo que es a dicha fecha ya se encontraban tramite un proceso de separación convencional y ulterior divorcio, en el cual la actora convino poner fin al matrimonio, lo cual se ha producido de manera definitiva durante el transcurso del presente proceso, como se ha detallado en el cuarto considerando de la presente resolución; Séptimo: Que, por tal razón, la legitimidad para obrar que inicialmente ostentaba la actora para incoar el presente proceso, ha desaparecido puesto que al no existir vinculo vigente, entre los contrayentes del primer matrimonio, la acción para demandar la nulidad del segundo , solo puede ser intentada por la cónyuge del que fuera bígamo, tal como lo establece la norma prenotada, por lo que deberá desestimarse la demanda incoada; por estas consideraciones
Casación
SEXTO.- Que, sin embargo, pese a expresar que ha efectuado un exhaustivo análisis de los autos el colegiado superior para arribar a la conclusión precitada se ha limitado a efectuar un examen y una valoración parcial de los hechos y medios probatorios pues solo ha analizado las copias de las partidas de ambos matrimonios del demandado asi como las resoluciones recaídas en el proceso sobre separación convencional ya aludido para concluir y reconocer que la accionante si bien tuvo legitimidad para obrar al interponer su demanda, la ha perdido a posteriori por un hecho sobreviniente no controvertido, a la vez que enfatiza la calidad del segundo cónyuge del bígamo como la única persona habilitada jurídicamente para demandar la invalidez del segundo matrimonio en aplicación del inciso tercero del articulo doscientos setenticuatro del código Civil sin tomar en cuenta que esta norma exige la existencia de la buena fe ni que en la audiencia de prueba de fojas ciento ciencuentitres corre la declaración de parte de la demandada quien ha reconocido que al contraer matrimonio con el demandado Vásquez Chipana sabia que su divorcio aun se encontraba en tramite, de todo lo cual se concluye que el ad quem no ha realizado una valoración en conjunto de todos los medios probatorios existentes en el proceso a fin de extraer las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión, infringiéndose así lo establecido en el inciso tercero del articulo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por lo que la resolución de merito ha incurrido en vicio que se hace pasible de nulidad;
47
Sentencia Reformulada
CUARTO: Que, posteriormente y según Certificado del Matrimonio que corre a fojas cuatro, expedido pro el Consejo Municipal de Llusita, Distrito de Huancaraylla, Provincia de Fajardo, Departamento de Ayacucho, este celebra un segundo enlace matrimonial de doña Lucilda Bautista Huauya ocurrido con fecha veintiocho de Febrero del año dos mil; configurándose de esa forma el supuesto de nulidad previsto en la norma sustantiva señalada precedentemente.
SEXTO: Que, si bien es cierto el matrimonio valido celebrado por la demandante fue posteriormente disuelto por sentencia judicial, ello no enerva la invalidez del segundo matrimonio, como tampoco la legitimidad para obrar que tiene la actora;
Análisis del resultado N° 06
Analizar si la sentencia de primera o de segunda instancia, contiene una decisión
judicial de calidad basada en referentes teóricos y normativos pertinentes.
Comentario:
Las sentencias que contienen una decisión de calidad basado en los referentes
teóricos y normativos son las sentencias de Primera Instancia, la Casación, y la
sentencia reformulada emitida por la Sala Civil, no siendo así en la sentencia de
Segunda Instancia ya que en esta sentencia no se hace una adecuada valoración
conjunta de los medios probatorios aportadas por las partes, ya que no se ha
considerado la mala fe con la que actuaron los demandados, y pese ha haber
fundamentado su decisión en articulo del Código Civil adecuado, la interpretación
y valoración por parte del Juzgador termina siendo errónea, ya que los Jueces de
la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de República, con un criterio distinto
hacen una valoración de manera conjunta de los medios probatorios aportados,
por lo que concluyen que al momento de la interposición de la demanda la parte
demandante no carecía de legitimidad para obrar, ya que aun se mantenía el
vinculo matrimonial vigente con el demandado.
V. CONCLUSIONES
Las pretensiones de las partes realizadas en tanto la demanda como en la
contestación, quedan evidenciadas en la parte considerativa de las sentencias, por
lo que podemos concluir que tanto en la sentencia de primera instancia, como en
la Casación y en la sentencia reformulada, se han resuelto las pretensiones
48
teniendo en cuenta los puntos controvertidos fijados en la Audiencia de Fijación de
los Puntos Controvertidos, adoptando en estas sentencias un criterio uniforme, no
siendo así en la sentencia de segunda instancia, donde la pretensión y mas aun la
norma aplicable ha sido interpretada de manera inadecuada.
Los medios probatorios aportados por las partes en la demanda y en la
contestación, son las que han sustentado su pretensión, ello queda evidenciado en
la sentencia de primera instancia y mas aun en la casación, pero no en la
sentencia de segunda instancia, ya que el criterio razonado y la valoración
conjunta de los medios probatorios estuvo ausente, ya que fundamentan su
decisión en una inadecuada aplicación e interpretación de la norma acotada la
cual establece “que es nulo el matrimonio del casado; sin embargo si el
primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido
invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo
puede demandar la invalidación, siempre y cuando que hubiese actuado de
buena fe;” Art 274 inc 3 C.C, no teniendo en cuenta las pruebas
testimoniales aportadas por la co - demandada la cual manifiesta haber
tenido conocimiento de que el demandado mantenía vinculo matrimonial
con la demandante, lo que implica que actuó de mala fe, por lo cual el
matrimonio celebrado entre los demandados es nulo.
De acuerdo al estudio y análisis realizado a las sentencias, los fallos emitidos por
los órganos jurisdiccionales han sido fundamentados en referentes teóricos
expuestos en nuestro marco teórico, lo que implica que estos fallos han sido
sustentados en principios procesales, y asi también la valoración de los medios
probatorios, y las pruebas aportadas han sido actuadas de manera adecuada
dentro del proceso, para generar convicción en el juzgador al momento de emitir
su decisión mediante el fallo, el criterio adoptado no es uniforme, ya que la
sentencia de segunda instancia tiene un criterio distinto a la sentencia de primera
instancia, por lo que considero que esta sentencia carece de los referentes
teóricos, ya que no se ha hecho una valoración conjunta de los medios
probatorios, y solo se ha fundamentado una decisión en una inadecuada
interpretación de la norma.
49
La motivación las sentencias es un principio procesal fundamental al
momento de sentenciar el cual deben de tener en cuenta los Jueces, ya
que si no hay una debida fundamentación y motivación, la sentencia
devendría en invalida, de las sentencias en estudio considero que la
sentencia que no ha sido fundamentada adecuadamente es la sentencia de
segunda instancia, ya que el criterio adoptado es erróneo, y también así la
interpretación de la norma acotada, en esta sentencia los medios
probatorios, como las pruebas testimoniales de la parte demandante no ha
sido valorada conjuntamente, ya que no se ha tenido la mala fe con la que
actuó la co – demandada, es por ello que refleja esta decisión contenida en
el fallo de segunda instancia una deficiente fundamentación y motivación.
El principio de congruencia procesal es un principio procesal el cual implica
que el Juzgador no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en
hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado
la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los
puntos controvertidos establecidos dentro del proceso, a todas las
alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus
medios impugnatorios, este principio se ve reflejado en los fallos de las
sentencias , ya que a pesar de no tener todas las instancias al momento de
resolver la pretensión de Nulidad de Matrimonio un mismo criterio, resulta
también evidente, que las sentencias han resuelto de acuerdo a la
pretensión manifestada por las partes y también en función de sus medios
probatorios aportados, y es así que en la decisión adoptada de los jueces
se ve reflejado el mencionado principio, el cual implica ,que Juez deberá
resolver solo lo que se ha pedido, no pudiendo ir mas allá de la pretensión
de las partes.
Las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales en las diferentes
instancias del proceso, evidencian criterios diferentes, por ello queda claro
que el criterio optado en la decisión emitida en la sentencia de Segunda
Instancia no es de calidad, ya que como explico en los puntos precedentes,
no se ha valorado de manera conjunta todas las pruebas aportadas al
50
proceso tanto de la parte demandante como de la parte demandada, carece
además también de una debida motivación y de un criterio razonado, ya
que la interpretación que se hace de la norma acotada es parcial, sin tener
en cuenta la mala fe con la que actuó la codemandada. Es por ello que con
un criterio mucho mas amplio y una debida motivación y valoración emitida
en la parte considerativa de la casación es que se revoca el fallo de
segunda instancia, interpretando de manera adecuada y conjunta tanto la
norma como los medios probatorios, por lo que deviene en Nulo el
matrimonio celebrado entre los demandantes.
51
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. Bautista T. Pedro. Teoría General del Proceso Civil. Ediciones
Jurídicas. Lima. Perú. 2006.
2. Calamandrei, P.( 1959,) Casación civil, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas
Europa- América,
3. Calamandrei, P.(1973) Instituciones del proceso civil, Buenos Aires:
4. Casal, J.; et al. Tipos de Muestreo. CReSA. Centre de Recerca en Sanitat
Animal / Dep. Sanitat i Anatomia Animals, Universitat Autónoma de
Barcelona, 08193-Bellaterra, Barcelona. Epidem. Med. Prev (2003), 1: 3-7. [
Citado 2011 mayo 17], recuperado desde:
http://minnie.uab.es/~veteri/21216/TiposMuestreo1.pdf
5. Coaguilla Valdivia, Jaime F. Los Puntos Controvertidos en el Proceso Civil.
[Citdo 2011 mayo 18]. Disponible desde:
http://drjaimecoaguila.galeon.com/articulo12.pdf
6. Constitución Comentada. Obra colectiva escrita por 117 autores destacados
juristas del país. Tomo: II, Lima, Gaceta Jurídica.
7. Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial
IB de F. Montevideo. Buenos Aires. 2002. 4ta. Edición
8. Diagnóstico de administración de justicia a nivel nacional
Obtenido de: www.justiciaviva.org.pe/jvnn/oficiosivina.pdf
9. De Souza Minayo, M. Investigación Social: Teoría, método y creatividad,
2003, Colección Salud Colectiva Serie Didáctica. Argentina, Editorial.
Buenos Aires.
10. Dirección de Imagen y Prensa del Poder Judicial, Doctor Javier Villa Stein,
resalta avances en lucha contra la corrupción en el Poder Judicial, recurado
de:
http://historico.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?codigo=17162&opcion=detalle. (18.08.2010).
11. Dormí, R (1998): Derecho Administrativo, Ciudad Argentina, Bs. As.
12. Fairén Guillén, Víctor (S.F) Teoría general del derecho procesal
13. Fenech, M. Derecho procesal penal, (1952) Vol I, Barcelona: Editorial
52
Bosch,
14. Gozaini, O.A.: (1996): Teoría General del Derecho Procesal. Ediar S.a.
Editora. Bs. As.
15. Hernández Sampieri, R., Fernández Collado, C., Baptista Lucio, P., (2010).
Metodología de la Investigación. México, Mc Graw Hill
16. Lenise Do Pardo y otros. Investigación cualitativa en enfermería: contexto y
bases conceptuales, 2008, Organización Panamericana de la Salud.
Washigton.
17. Ley Orgánica del Poder Pudicial. [Citado 2011 Marzo 15] Disponible
desde: http://ocma.pj.gob.pe/contenido/normatividad/lopl.pdf.
18. Mejía J. Sobre la Investigación Cualitativa. Nuevos Conceptos y campos de
desarrollo. [Citado 2011 marzo 20]. Disponible en:
http://www.sisbib.unmsm.edu.pe/BibVirtualData/publicaciones/inv_sociales/N13_2004/a15.
19. Núñez-Polo Abad, Antonio M. La Administración de Justicia, en coma
irreversible (citado martes 24 de mayo de 2011)
http://opinionsinfianza.blogspot.com/2011_05_01_archive.html
20. Primera Encuesta Nacional - Apoyo, Opinión y Mercado SA, solicitado por
PROÉTICA: Primera Encuesta sobre Corrupción y Gobernabilidad.
Recuperado de: www.proetica.org.pe/Descargas/Primeraencuesta.ppt. (11.10.11)
21. Perez, Gonzalo (s/f) J. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid. Civitas
22. Sandoval C. C.; Investigación Cualitativa, 2002. Colombia, Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
23. Ticona Postigo, Victor. Análisis y comentarios al Código Procesal Civil.
Editorial Industria Gráfica Librería Integral. 1ra. Edición. Arequipa Perú.
1994.
24. Valladares Baquedano, Araceli del Jesús. La responsabilidad del Estado. San Francisco de Campeche, Cam. México. (19 de Marzo de 2010). Obtenido de :www.cdhecamp.org/LA_CORRUPCION.pdf
25. Zavaleta Carruitero, Wilvelder. Código Procesal Civil. T. I. Editorial RODHAS. 4ta. Edición. Lima. Perú. 2002.
53
ANEXOS:
COPIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL 8VO.
JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LIMA.
COPIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR LA SALA
ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
COPIA DE LA CASACION EMITIDA POR LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
COPIA DE LA SENTENCIA REFORMULADA EMITIDA POR LA SALA
ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
54
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL 8VO. JUZGADO ESPECIALIZADO DE
FAMILIA DE LIMA
OCTAVO JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA
Expediente Nro. : 183508 – 2001 – 0468
Especialista : Jenny Pomalca.
Demandante : Juana Arce Arque.
Demandado : Gabriel Vásquez Chipana y otra.
Materia : Nulidad de Matrimonio.
Resolución nro.
Lima, diecisiete de abril
Del dos mil dos.
VISTOS: el proceso sobre Nulidad de Matrimonio que se pone a Despacho para
resolver: resulta de autos que a fojas del seis al nueve, doña JUANA ARCE
ARQUE interpone demanda contra don GABRIEL VÁSQUEZ CHIPANA y doña
LUCILDA BAUTISTA HUAUYA, a fin de que se declare la Nulidad del Matrimonio
cebrado indebidamente por los demandados, con fecha veintiocho de febrero del
dos mil, en virtud de que el demandado es su cónyuge, quien ha celebrado
indebidamente matrimonio civil con la emplazada el veintiocho de febrero del dos
mil, ante la Municipalidad de Llusita – Ayacucho, debido que hasta la fecha se
encuentra casado con la actora; acumulativamente solicita una indemnización por
daños y perjuicios en la suma de cincuenta mil nuevos soles; siendo los
fundamentos de los hechos los siguientes: con fecha doce de diciembre de mil
novecientos noventa y seis contrajo matrimonio civil con el demandado ante la
Municipalidad de Lima Metropolitana, el año de mil novecientos noventa y siete
decidieron separase de hecho pero el en el mismo domicilio; en marzo del dos mil
uno tomo conocimiento por intermedio de una paisana del demandado que se
había vuelto a casar en la ciudad de Ayacucho, donde el había nacido; señala
también que la emplazada tenia pleno conocimiento que el demandado era
55
casado con la actora; durante la vigencia de su matrimonio no han procreado hijo
alguno; por los prejuicios ocasionados por los demandados deberán establecerse
en virtud de la conducta dolosa por los emplazados, quienes han frustrado su
expectativa de tener un hogar establecido dentro de la ley, ya que ha pasado a
tener un estado incierto, la demanda se ampara en los artículos doscientos
diecinueve inciso quinto y séptimo; doscientos veintiuno incisos segundo y tercero;
doscientos setenta y cuatro inciso tercero; doscientos setenta y cinco, mil
novecientos setenta y nueve , mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos
ochenta y cinco del Código Civil; a fojas diez se admite la demanda y se corre
traslado en vía de conocimiento; el Ministerio Publico lo absuelve a fojas cuarenta
y dos a cincuenta, señalando que se allana a la pretensión de Nulidad de
Matrimonio y solicita que se declare infundada la pretensión de indemnización,
conforme a los fundamentos allí señalados, la codemandada Lucilda Bautista
Hauya absuelve la acción a fojas sesenticuatro a sesentisiete, conforme a los
términos del mismo; a fojas sesentiocho se declara Saneado el Proceso y se
convoca para la Audiencia de Conciliación o Fijación de Puntos Controvertidos, la
misma tiene lugar a fojas ochentisiete a ochentinueve, con la asistencia de las
partes del proceso, no siendo posible promoverse conciliación por cuanto se trata
de derechos indisponibles; procediendo a fijar los puntos controvertidos y se
admite los medios probatorios aportados pro las partes; la misma que se actúa
conforme acta de fojas ciento cincuentitres a ciento sesenta; y tramitado la causa
conforme a su naturaleza, siendo el estado el proceso el Juzgado para dictar la
sentencia que corresponde; y CONSIDERANDO: PRIMERO: QUE
CORRESPONDE AL Juzgado resolver el petitorio de la demanda y los puntos
controvertidos establecidos en la Audiencia de fojas ochesiete a ochentinueve,
siendo los siguientes: establecer si es procedente la nulidad de matrimonio
celebrado por los demandados con fecha veintiocho de febrero de dos mil, ante el
Consejo de Llusita – Ayacucho, por ser el codemandado casado con la actora con
fecha anterior; establecer la buena o mala fe de las partes al momento de
contraer nupcias; establecer si el matrimonio civil materia de nulidad reúne las
formalidades legales; y determinar si es procedente una indemnización por daños
56
y perjuicios y el momento de la misma, solicitado por la demandante; que esta
Juzgadora emitirá pronunciamiento sobre los puntos referidos en merito a los
medios probatorios presentados por las partes, en virtud que a través de ello se
produce certeza y convicción en el Juez referente a los hechos que sustenta la
demanda y su negación; SEGUNDO: que el articulo doscientos setenticuatro del
Código Civil establece los motivos por el cual un matrimonio es Nulo; el inciso
tercero del mencionado dispositivo legal precisa que es Nulo el matrimonio del
casado, con las particularidades que se establece en ella; el artículo doscientos
setentitres del acotado señala, que la acción de Nulidad de caduca; TERCERO:
que en el caso de a autos, esta probado el matrimonio civil entre la demandante y
el demandado Gabriel Vásquez Chipana conforme consta de la partida de fojas
tres, celebrado el día doce de diciembre de mil novecientos noventiseis ante la
Municipalidad de la Provincia de Lima; dentro de dicha unión ambas partes han
referido no haber procreado hijo alguno; CUARTO: a fojas cuatro y ciento
veintiuno corre la partida de matrimonio civil celebrado entre los emplazados
Gabriel Vásquez Chipana y doña Lucilda Bautista Huauya, con fecha veintiocho de
febrero del año dos mil; este matrimonio se celebra encontrándose en vigencia el
señalado en el punto precedente, de forma que el demandado Vásquez Chipana
estaba impedido de contraer nuevo matrimonio ya que tenia la condición de
casado; consiguientemente podemos concluir de que el matrimonio de los
demandados se encuentra incurso en la causal de Nulidad de establecido por el
inciso tercero del articulo doscientos setenticuatro del Código Civil y por tanto
adolece de nulidad; QUINTO: asimismo es importante tener en cuenta que
conforme consta del informe de fojas ciento veinte remitido por el Señor Agente
Municipal de Llusita y la declaración del demandado Gabriel Vásquez Chipana
prestada en la audiencia de medios probatorios, declaración que obra a fojas
ciento cincuentiseis ha señalado que para la celebración del matrimonio materia
de nulidad no le exigieron la presentación de ningún documento, lo cual
indudablemente implica que no se haya cumplido con las formalidades legales que
implica el matrimonio civil; SEXTO: que el demandado Gabriel Vásquez Chipana,
tenia pleno conocimiento que estaba impedido de contraer con su codemandada
57
en tanto que su primer matrimonio celebrado con la demandante se mantenía en
vigencia a la fecha de celebrarse el segundo matrimonio; asimismo la
codemandada Lucilda Bautista Huauya al prestar su declaración de parte a fojas
siento sesenta ha señalado que tenia pleno conocimiento de su co emplazado era
casado; hechos que nos lleva a la conclusión de que los emplazados no obstante
que tenían conocimiento del impedimento de contraer matrimonio, lo han hecho,
contraviniendo normas legales que lo prohíbe bajo sanción de nulidad, de forma
que la conducta de los emplazados ha sido de mala fe; SEPTIMO: que en autos
estaba plenamente demostrado que el matrimonio de los demandados se
encuentra afectado de nulidad y la conducta de los emplazados contraviene la
buena fe; consiguientemente ambos han actuado de forma deliberada, afectando
normas de orden moral y legal; en este aspecto es necesario tomar en cuenta que
la actora ha solicitado una indemnización por la conducta de los emplazados,
precisando que ello ha provocado un daño moral, ello debe se amparado, por
cuanto la circunstancia particular de que su esposo, los demandados hayan
contraído matrimonio civil estando en plena vigencia su vinculo matrimonial, le han
provocado malestar, intranquilidad que de alguna forma ha afectado su forma de
vida; ello si bien en autos no esta plenamente probado, resulta obvio dada la
naturaleza del daño invocado, por lo que la suma indemnizatoria debe fijarse en
forma prudencial; por tales consideraciones y de conformidad con los artículos
doscientos setenticuatro inciso tercero; doscientos setetincinco, doscientos
setentiseis, doscientos ochenticinco, mil novecientos ochenticinco del Código Civil,
la señora Juez del Octavo juzgado de familia, administrando Justicia a Nombre de
Nación; FALLA: declarando FUNDADA la demanda de fojas seis a nueve, en
consecuencia se dispone que es NULO al matrimonio civil celebrado por los
demandados; GABRIEL VASQUEZ CHIPANA y doña LUCILDA BAUTISTA
HUAUYA, ante la comunidad Campesina de Llusita, distrito de Huancaraylla,
Provincia de Fajardo, departamento de Ayacucho, el día veintiocho de febrero del
año dos mil; en concepto de indemnización que los demandados deben pagar en
forma solidaria a la demandante se señala la suma de cuatro mil nuevos soles;
ELÉVESE en consulta la presente sentencia al Superior Jerárquico en caso no
58
sea apelada; OPORTUNAMENTE remítase oficio a la comunidad de Llusita a fin
de anotarse la presente declaratoria de nulidad y partes a Registros de Personas;
con costas y costos.
59
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR LA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA
Resolución N° Expediente. N° 2501- 2004 Materia: Nulidad de Matrimonio Lima, veintitrés de Noviembre
Del año dos mil dos.-
VISTOS:
interviniendo como Vocal Ponente la Señora Tello Gilardi; y CONSIDERANDO:
Primero: Que, viene en apelación la sentencia de fojas doscientos ocho a
doscientos diez, su fecha diecisiete de Abril del dos mil dos; Segundo: Que, del
análisis exhaustivo de los autos, se advierte que Juana Arce Arqque recurre al
Órgano Jurisdiccional demandando la nulidad de matrimonio celebrado entre
Gabriel Vásquez Chipana y Lucilda Bautista Huauya ante el Consejo Municipal de
Llusita el veintiocho de Febrero del año dos mil, conforme se aprecia de la partida
obrante a fojas ciento veintiuno, argumentando que estos contrajeron nupcias a
sabiendas que el primero de los nombrados se encontraba casado con la actora,
por lo que también solicita se indemnice por los daños y perjuicios ocasionados al
ver frustrada su expectativa de tener un hogar establecido dentro de los
parámetros de la ley; Tercero: Que, para demostrar su afirmación presenta a fojas
tres la partida de su matrimonio con el emplazado realizado ante la Municipalidad
de Lima con fecha doce de Diciembre de mil novecientos no entiséis, esto es con
anterioridad a la del matrimonio cuya nulidad se plantea en el presente proceso;
Cuarto: Que, sin embargo mediante sentencia expedida por el Cuarto Juzgado de
Familia de Lima con fecha quince de Junio del dos mil uno, aprobada por
resolución de esta Sala Superior de Familia el primero de Agosto del mismo año,
como es de verse de las instrumentales de fojas ochentidos a ochentitres y
ochentiseis, se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial entre la actora y
el emplazado razón por la cual se ha presentado el supuesto establecido en el
articulo 274° inciso 3) del Código Civil; Quinto: Que, la norma acotada establece
que es nulo el matrimonio del casado; sin embargo si el primer cónyuge del
bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por
divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación,
60
siempre y cuando que hubiese actuado de buena fe; Sexto: Que, en tal sentido si
bien es cierto al momento de la interposición de la presente acción la demandante
se encontraba casada con el emplazado, también lo que es a dicha fecha ya se
encontraban tramite un proceso de separación convencional y ulterior divorcio, en
el cual la actora convino poner fin al matrimonio, lo cual se ha producido de
manera definitiva durante el transcurso del presente proceso, como se ha
detallado en el cuarto considerando de la presente resolución; Séptimo: Que, por
tal razón, la legitimidad para obrar que inicialmente ostentaba la actora para incoar
el presente proceso, ha desaparecido puesto que al no existir vinculo vigente,
entre los contrayentes del primer matrimonio, la acción para demandar la nulidad
del segundo , solo puede ser intentada por la cónyuge del que fuera bígamo, tal
como lo establece la norma prenotada, por lo que deberá desestimarse la
demanda incoada; por estas consideraciones REVOCARON la sentencia apelada
de fojas doscientos ocho a doscientos diez, su fecha diecisiete de Abril del dos mil
dos, que falla declarando fundada la demanda de fojas seis a nueve y nulo el
matrimonio de Gabriel Vásquez Chipana con Lucilda Bautista Huauya y fija como
indemnización la suma de cuatro mil nuevos soles; y REFORMANDOLA
declararon IMPROCEDENTE en todos sus extremos la precitada demanda
incoada por Juana Arce Arqque sobre nulidad de matrimonio; costas y costos;
notificándose y los devolvieron.-
61
CASACION EMITIDA POR LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
CASACIÓN 294-2003
LIMA
Nulidad de matrimonio
Lima, ocho de agosto
Del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE REPUBLICA; Vista de la causa numero doscientos
noventicuatro - dos mil tres; en audiencia publica de la fecha y producida la
votación con arreglo a la ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos
ochenticuatro por Juana Arce Arqque contra la sentencia de vista de fojas
doscientos setentidos y doscientos setentitres expedida por la Sala Especializada
de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de
noviembre del dos mil dos, que revoco la sentencia apelada de fojas doscientos
ocho a doscientos diez y reformándola declaro improcedente la demanda en los
seguidos por la recurrente contra Gabriel Vásquez Chipana y otra, sobre Nulidad
de Matrimonio; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de
esta Sala Suprema del dieciocho de febrero del dos mil tres se declaro procedente
el recurso por las causales previstas en los incisos primero y tercero del articulo
trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, acusando: a) La aplicación
indebida del articulo doscientos setenticuatro inciso tercero del Código Civil, pues
el mismo ha sido utilizado por la Sala de merito para convalidad un acto jurídico
nacido nulo y realizado por los demandados de mala fe, adema de hacerse en
forma retroactiva, ya que recién en pleno tramite del presente proceso de nulidad
de matrimonio – que se basa en que el demandado Vásquez Chipana al contraerlo
era casado con la recurrente – se ha declarado la disolución de su primer
matrimonio, de modo que la legitimidad para obrar de la demandante al momento
de interponerse la acción no ha desaparecido, por cuanto aun no se encontraba
disuelto el vinculo matrimonial; b) La infracción de las formas esenciales para la
eficacia y validez de los actos procesales, al no haberse tenido en cuenta las
pruebas aportadas por su parte y pretenderse aplicar una norma retroactiva para
convalidad un acto nulo; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de
casación ha sido admitido por las causales que implican tanto errores in
62
procedendo como in iudicando por lo que es del caso analizar y pronunciarse
previamente sobre la primera de ella puesto que de resultar fundada resultaría
impertinente analizar la causal referente; SEGUNDO.- Que la finalidad de los
medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el juez respecto a todos los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones, así como que todos los medios probatorios son valorados por el Juez
en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, expresándose en la
resolución solo las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su
decisión conforme lo disponen los artículos ciento ochentiocho y ciento
noventisiete del Código Procesal Civil; TERCERO.-Que en el caso subjudice fluye
que por escrito a fojas seis, la recurrente Juana Arce Arqque acude al órgano
jurisdiccional solicitando la nulidad del matrimonio celebrado entre los
demandados Gabriel Vásquez Chipana y Lucilda bautista Huauya ante el Consejo
Municipal de Llusita – Ayacucho el veintiocho de febrero del dos mil argumentando
que estos contrajeron nupcias a sabiendas de que el primero de los nombrados se
encontraba casado con la accionante; acumulativamente solicita se le indemnice
en la suma de cincuenta mil nuevos soles por los daños y perjuicios ocasionados
al ver frustrada su expectativa de tener un hogar establecido dentro de los
parámetros de la ley; CUARTO.- Que admitida a tramite la demanda,
absuelto el traslado de la misma y llevadas a cabo las audiencias respectivas, el a
–quo luego de compulsar y valorar los medios probatorios tal como exigen las
normas glosadas precedentemente, aparo las pretensiones de la actora
declarando fundada la demanda y fijando el momento de la reparación civil en la
suma de cuatro mil nuevos soles, esgrimiendo como fundamentos de su decisión
entre otros que el demandado Gabriel Vásquez Chipana tenia pleno conocimiento
de que estaba impedido de contraer nuevo matrimonio con su coemplazada en
tanto que sus primer matrimonio celebrado con la demandante se mantenía aun
vigente a la fecha de celebrarse el segundo; y que, de otro lado la codemandada
Lucilda Bautista Huauya en su declaración de parte de fojas ciento sesenta
preciso que sabia que Vásquez Chipana era casado no obstante lo cual contrajo
matrimonio con este coligiéndose de ello que ambos han actuado de mala fe;
QUINTO.- Que la Sala de merito absolviendo el grado de apelación mediante la
sentencia de vista revoco la del a – quo y reformándola declaro improcedente la
demanda bajo el fundamento de que la legitimidad para obrar que inicialmente
ostentaba la recurrente para incoar este proceso ha desaparecido en su
transcurso al haberse disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia
ejecutoriada recaída en la causa sobre separación convencional y ulterior divorcio
seguido con Vásquez Chipana, por lo que al no existir ya el vinculo vigente con el
la acción para anular el segundo matrimonio solo puede ser intentada por el
cónyuge del que fuera bígama y no por la recurrente; SEXTO.- Que, sin embargo,
pese a expresar que ha efectuado un exhaustivo análisis de los autos el colegiado
63
superior para arribar a la conclusión precitada se ha limitado a efectuar un examen
y una valoración parcial de los hechos y medios probatorios pues solo ha
analizado las copias de las partidas de ambos matrimonios del demandado asi
como las resoluciones recaídas en el proceso sobre separación convencional ya
aludido para concluir y reconocer que la accionante si bien tuvo legitimidad para
obrar al interponer su demanda, la ha perdido a posteriori por un hecho
sobreviniente no controvertido, a la vez que enfatiza la calidad del segundo
cónyuge del bígamo como la única persona habilitada jurídicamente para
demandar la invalidez del segundo matrimonio en aplicación del inciso tercero del
articulo doscientos setenticuatro del código Civil sin tomar en cuenta que esta
norma exige la existencia de la buena fe ni que en la audiencia de prueba de fojas
ciento ciencuentitres corre la declaración de parte de la demandada quien ha
reconocido que al contraer matrimonio con el demandado Vásquez Chipana sabia
que su divorcio aun se encontraba en tramite, de todo lo cual se concluye que el
ad quem no ha realizado una valoración en conjunto de todos los medios
probatorios existentes en el proceso a fin de extraer las valoraciones esenciales y
determinantes que sustenten su decisión, infringiéndose así lo establecido en el
inciso tercero del articulo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por lo que la
resolución de merito ha incurrido en vicio que se hace pasible de nulidad;
SEPTIMO.- Que por tales consideraciones en aplicación de los previsto en el
acápite dos punto uno del inciso segundo del articulo trescientos no entiséis del
código Procesal Civil, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal
Supremo en lo Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas
doscientos ochenta y doscientos ochenticuatro por Juana Arce Arqque, en
consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setentidos y
doscientos setentitres, su fecha veintiséis de Noviembre del dos mil dos,
ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo con
arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano”: en los seguidos por Juana Arce Arqque contra Gabriel
Vásquez Chipana y otra sobre Nulidad de ;Matrimonio; y los devolvieron.
SS. MENDOZA RAMIREZ AGUAYO DEL ROSARIO LAZARTE HUACO PACHAS AVALOS QUINTANILLA QUISPE
64
SENTENCIA REFORMULADA EMITIDA POR LA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA
Resolución N° Expediente. N° 2501- 2004 Materia: Nulidad de Matrimonio Lima, treinta de Enero Del año dos mil cuatro.- VISTOS; los actuados provenientes de la Sala Transitoria Civil de la Corte Suprema de Justicia; interviniendo como vocal ponente la señora Beltrán Pacheco; y en cumplimiento del mandato expreso del órgano supremo en el presente caso; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos sesentidos y doscientos sesentitres, y CONSIDERANDO:------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que, viene en grado de apelación la sentencia de fojas doscientos ocho a doscientos diez, su fecha diecisiete de abril del año dos mil dos, que declara Fundada la demanda de Nulidad de Matrimonio interpuesta a fojas seis y siguientes por doña Juana Arce Arqque en contra de Gabriel Vásquez Chipana y doña Lucilda Bautista Huauya.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que, la Constitución Política del Perú en su articulo 4° protege a la familia y promueve el matrimonio; de manera concordante el articulo 274° inciso 3° del Código Civil, sanciona a aquella persona que encontrándose legalmente casado, haya contraído nuevo enlace matrimonial, actuando contra el bienestar de sus componentes y contra la solidez de esta institución familiar que preserva el modelo de familia monogamia en nuestra sociedad.-----------------------------------------
TERCERO: Que, tal como aparece de la partida de matrimonio de fojas tres expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, el demandado don Gabriel Vásquez Chipana contrajo matrimonio civil con la demandante doña Juana Arce Arqque con fecha doce de diciembre del año mil novecientos noventiséis------
CUARTO: Que, posteriormente y según Certificado del Matrimonio que corre a fojas cuatro, expedido pro el Consejo Municipal de Llusita, Distrito de Huancaraylla, Provincia de Fajardo, Departamento de Ayacucho, este celebra un segundo enlace matrimonial de doña Lucilda Bautista Huauya ocurrido con fecha veintiocho de Febrero del año dos mil; configurándose de esa forma el supuesto de nulidad previsto en la norma sustantiva señalada precedentemente.
65
QUINTO: Que , por su parte, en cuanto a la indemnización peticionada por la los daños y perjuicios ocasionados, dicha pretensión encuentra sustento en la declaración de Parte formulada por la co- demandada Lucilda Bautista Huauya en la Audiencia de Pruebas cuya acta corre de fojas ciento cincuentitres a ciento sesenta, donde se advierte que esta conocía la condición civil de casado que tenia el co- demandado Gabriel Vásquez Chipana- respuesta a la primera pregunta-; e incluso refiere conocer a la demandante debido a que su negocio se ubicaba al frente del suyo en el campo ferial “ Las Malvinas”; consecuentemente, es evidente que tanto ella como el co- demandado actuaron de mala fe al contraer nupcias ante el Consejo Municipal de Llusita, lo que hace amparable el daño ocasionado.-
SEXTO: Que, si bien es cierto el matrimonio valido celebrado por la demandante fue posteriormente disuelto por sentencia judicial, ello no enerva la invalidez del segundo matrimonio, como tampoco la legitimidad para obrar que tiene la actora; por estas consideraciones: CONFIRMARON la resolución venida en grado que declara FUNDADA la demanda de nulidad de matrimonio; y en consecuencia dispone que es Nulo el matrimonio civil celebrado por los demandados ante la Comunidad Campesina de Llusita, Distrito de Huancaraylla, Provincia de Fajardo, Departamento de Ayacucho, con fecha veintiocho de Febrero del dos mil; e impone por concepto de Indemnización a favor de la demandante , el pago en forma solidaria de la suma de cuatro mil nuevos soles, con los demás que contiene ; y los devolvieron.-
top related