expediente numero: 3475/09 - tfca.gob.mx · sustantivo (peritos), número ifp-dep/415/10-3, signado...
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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
TERCERA SALA
MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN Y OTROS
VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (HOY
CIUDAD DE MÉXICO) Y OTRO.
“PRESTACIONES DIVERSAS.”
L A U D O
En la Ciudad de México, a veinticuatro de febrero del
dos mil diecisiete.
V I S T O S.- Para resolver en definitiva los autos del
expediente al rubro citado y:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado
ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el veintiocho de marzo del dos mil
cinco, foja 1 a la 11, MARÍA DEL CARMEN BONILLA
MARÍN, AMADO BERNABE TORRES GODINEZ,
SOCORRO LETICIA FRAGOSO CEDILLO, ALEJANDRA
ALVAREZ ESTRADA, JESUS CABELLO ARREDONDO,
MARCO ANTONIO GUTIERREZ MORANDA, SILVIA
SANTILLÁN ISLAS, ELIAS DE JESÚS LÓPEZ MENDOZA,
GRACIELA GARCÍA VÁZQUEZ, SANDRA NORA REYES
SÁNCHEZ, ENRIQUE , por su propio derecho demandó
del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la
PROCURDURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, las siguientes prestaciones:
2
A).- El pago del incremento salarial retroactivo a que
tienen derecho los actores por concepto de antigüedad, de
conformidad con el acuerdo A/003/98 en su artículo
Décimo Tercero, emitido por el Procurador General de
Justicia del Distrito Federal.
B).- El pago de las percepciones que tienen derecho
todos y cada uno de los actores por concepto de
Profesionalización, Moralización y Disponibilidad, conforme
al tabulador de salarios y compensaciones, de conformidad
con el acuerdo A/003/98 en su artículo Decimotercero,
emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito
Federal.
Fundaron su demanda en los siguientes hechos:
1.- Los actores ingresaron a prestar sus servicios
para la demandada en las fechas, con las categorías,
puestos y salarios que a continuación se detallan,
encontrándose bajo la subordinación, dirección y
dependencia económica de los hoy demandados
MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN
FECHA DE INGRESO 01/julio/1999
DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico
PLAZA 8723462-0
CÓDIGO DE PUESTO CF21933
SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50
HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.
De lunes a viernes.
AMADO BERNABÉ TORRES GODÍNEZ
FECHA DE INGRESO 01/enero/1998
DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional
PLAZA 8721784-8
CÓDIGO DE PUESTO CF21933
SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50
HORARIO De 8:00 a las 15:00 Hrs.
De lunes a viernes.
SOCORRO LETICIA FRAGOSO CEDILLO
FECHA DE INGRESO 01/julio/1999
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico
PLAZA 8723457-4
CÓDIGO DE PUESTO CF21933
SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50
HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.
De lunes a viernes.
MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA
FECHA DE INGRESO 01/mayo/1997
DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico
PLAZA 8705304-5
CÓDIGO DE PUESTO CF21933
SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50
HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.
De lunes a viernes.
ALEJANDRA ÁLVAREZ ESTRADA
FECHA DE INGRESO 01/mayo/1997
DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico
PLAZA 8708627-7
CÓDIGO DE PUESTO CF21933
SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50
HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.
De lunes a viernes.
JESÚS CABELLO ARREDONDO
FECHA DE INGRESO 01/mayo/1997
DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico
PLAZA 8705238-3
CÓDIGO DE PUESTO CF21933
SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50
HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.
De lunes a viernes.
SILVIA SANTILLÁN ISLAS
FECHA DE INGRESO 01/julio/1999
DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico
PLAZA 8723431-4
CÓDIGO DE PUESTO CF21933
SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50
HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.
De lunes a viernes.
ELÍAS JESÚS LÓPEZ MENDOZA
FECHA DE INGRESO 01/mayo/1997
DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico
PLAZA 8705328-7
CÓDIGO DE PUESTO CF21933
SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50
HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.
De lunes a viernes.
GRACIELA GARCÍA VÁZQUEZ
FECHA DE INGRESO 01/julio/1999
DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico
PLAZA 8723458-0
CÓDIGO DE PUESTO CF21933
SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50
HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.
De lunes a viernes.
SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ
FECHA DE INGRESO 01/julio/1999
DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico
PLAZA 8723436-1
CÓDIGO DE PUESTO CF21933
SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50
HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.
De lunes a viernes.
ENRIQUE HERNÁNDEZ CRUZ
4
FECHA DE INGRESO 01/mayo/1997
DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico
PLAZA 8705416
CÓDIGO DE PUESTO CF21933
SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50
HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.
De lunes a viernes.
2.- Para el pago de todas y cada una de las
prestaciones que se reclaman en la presente demanda, se
deberá tomar como base el sueldo o salario, en términos
de lo dispuesto por el artículo 32 de la legislación Federal
del Trabajo Burocrático.
3.- Los actores desde el inicio de la relación laboral con
los hoy demandados han observado un alto sentido de
responsabilidad, vocación de servicio, actualización y
tomando los cursos de profesionalización requeridos para
el mejor desempeño de sus funciones, tal y como siempre
ha sido reconocido por la parte demandada.
4.- Mediante escrito presentado ante la Dirección
General de Recursos Humanos de la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, dirigido a la Licenciada
REYNA MARÍA BASILIO ORTÍZ, Oficial Mayor de la
Institución, fechado el seis de marzo del año dos mil tres,
mediante el cual los actores (peritos profesionales), en el
cual solicitan se dé solución o se haga de su conocimiento
la razón por la cual no ha realizado el ajuste a su
percepción mensual por el concepto de disponibilidad y
profesionalización, en términos del Acuerdo A/003/98,
emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito
Federal, tal y como se acreditara en la etapa procesal
oportuna.
5.- Con relación a dicha petición, la Institución
demandada, mediante oficio 702/03, de la Oficialía
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
Mayor, Dirección General de Recursos Humanos,
fechado el once de abril de dos mil tres, refiere a la
Coordinación General de Servicios Periciales, que
respecto a la aplicación del concepto de
Profesionalización, disponibilidad y perseverancia en el
servicio, para efectos del ingreso directo que percibe el
personal sustantivo se deberá observar el contenido del
Acuerdo A/003/98, emitido por el Procurador General
de Justicia del Distrito Federal, en sus artículos Décimo
Tercero, Trigésimo Tercero.
Cabe señalar a este Tribunal que los actores al
formar parte del Personal sustantivo, han generado el
derecho a percibir el concepto de profesionalización,
disponibilidad y perseverancia, en términos del acuerdo y
artículo transcrito, tal y como se acreditara en la etapa
procesal correspondientes.
6.- Se hace notar a este Tribunal que los actores
mediante escrito de fecha diez de septiembre del año dos
mil tres, dirigido a JOSÉ LUIS PÉREZ CANCHOLA,
Director General del Instituto de Formación Profesional de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en
el cual solicitan se haga de su conocimiento, razón por la
cual no se llevó a cabo la notificación del resultado de la
evaluación anual, respecto a su desempeño dentro de la
institución, requisito indispensable que contempla el
artículo décimo tercero del acuerdo A/003/98, emitido por
el Procurador a efecto de aplicarse la retabulación y como
consecuencia el aumento en la percepción mensual, por
concepto de profesionalización, disponibilidad y
perseverancia en el servicio, en este orden de ideas y
aplicaciones, derivadas del acuerdo emitido por el
Procurador, manifestando los actores que cumplen con los
6
requisitos contemplados por la normatividad, debiendo
realizarse el ajuste retroactivo a sus percepciones, por lo
que dada la omisión, recurren a esta vía.
7.- El demandado con fecha veintiuno de octubre del
año dos mil tres, mediante oficio dirigido al personal
sustantivo (peritos), número IFP-DEP/415/10-3, signado
por la Maestra MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ
RUÍZ, en su carácter de Directora Ejecutiva de
Profesionalización y Desarrollo de Servicio Público de
Carrera, Instituto de Formación Profesional de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el
cual se reconoce el contenido del acuerdo A/003/98,
emitido por el Procurador, así como el artículo Décimo
Tercero, en derechos de los peritos a recibir un aumento
en su percepción básica por cada año de antigüedad en el
servicio, hasta los seis años previa evaluación anual de su
desempeño, sin embargo, refiere en dicho oficio el Acuerdo
A/006/2000, en el que se establecen los estímulos y
reconocimientos a los servidores públicos de la Institución,
señalando que de acuerdo a la normatividad en el proceso
de evaluación no está determinada la participación del
Instituto de Formación Profesional, sugiriendo remitirse a la
Dirección de Recursos Humanos, de la institución a efecto
de solucionar su petición.
8.- A pesar de los últimos requerimientos hechos por
diversa vía, en diversas instancias, sin que se haya dado
solución al problema de los actores, en relación a la
aplicación de acuerdo A/003/98, con fecha diecisiete de
diciembre del año dos mil tres, se dirigió escrito al
Procurador General de Justicia del Distrito Federal,
Maestro BERNARDO BATIZ VÁZQUEZ mismo que fue
presentado ante la Oficina de Control de Gestión del
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
Procurador, el día dieciocho de Diciembre del año dos mil
tres, en el cual se hace de su conocimiento la serie de
trámites realizados para obtener la aplicación del concepto
de Profesionalización, disponibilidad y perseverancia en el
servicio, para efectos de ingreso directo que percibe el
personal sustantivo, sin que a la fecha en que se actúa en
la vía y forma se haya aplicado a los actores, el cual resulta
procedente, por ser un concepto de tracto sucesivo.
9.- Mediante oficio número 702/0416/03, fechado el día
doce de febrero del año dos mil tres, debiendo ser dos mil
cuatro, Oficialía Mayor, Dirección General de Recursos
Humanos, signada por GERARDO DE SIERRA
CUSPINERA, Director General, menciona en relación al
escrito de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil
tres, dirigido al Procurador suscrito por los actores, como
personal sustantivo, reconoce expresamente la
actualización de pago por antigüedad, sin embargo, no se
da cumplimiento al Acuerdo emitido por el Procurador,
habida cuenta la política de austeridad emitida por el
Gobierno del Distrito Federal, por lo que una vez que se
disponga de recursos para aplicarlos a este concepto, se
tomaran las medidas conducentes, en virtud de lo anterior
que estableció la existencia y derecho de lo reclamado por
los actores, en términos de la presente demanda,
solicitando a este Tribunal previa sustanciación del
procedimiento se dicte laudo condenatorio a la hoy
demandada.
En el capítulo de derecho invocaron los preceptos
legales que consideraron convenientes a su causa;
asimismo, para acreditar la procedencia de su acción
ofrecieron diversas pruebas y, por último, formularon sus
puntos petitorios.
8
SEGUNDO.- Emplazamiento. Una vez radicados los
autos, por acuerdo de ocho de abril del dos mil cinco,
visible a foja 37, se tuvo como demandados a los
TITULARES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL,HOY CIUDAD DE MÉXICO,
ordenándose correrles traslado con la demanda y
documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin
de que le dieran contestación, apercibidos que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representados, se les tendría por contestada la demanda
en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Habiéndose notificado a los Titulares demandados
mediante cédulas de fechas trece de junio y dos de agosto
del dos mil cinco respectivamente, como consta a fojas 45
y 46 de autos.
TERCERO.- Mediante escrito recibido por este Tribunal
el veinte de junio del dos mil cinco, con número de
promoción 32735, visible a fojas 47 a 111 de autos,
LETICIA ORTEGA GÓNZALEZ, en su carácter de
apoderado legal del TITULAR DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, HOY
CIUDAD DE MÉXICO, dio contestación a la demanda en
los siguientes términos: Opuso como excepciones y
defensas las siguientes:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
PARA RECLAMAR EL PAGO POR CONCEPTO DE
ANTIGÜEDAD, POR CDA AÑO DE SERVICIOS, EN
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
VIRTUD DE QUE NO SE CUMPLE CON LOS
PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO
DEL ACUERDO A/003/98, RESPECTO DE LA
EVALUACIÓN ANUAL.- La presente excepción se hace
valer derivada del hecho de que el dispositivo Décimo
Tercero del acuerdo A/003/98 de fecha veinticuatro de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, en su última
parte señala que el personal sustantivo entre los que se
encuentran los peritos, tiene derecho a recibir un aumento
básico por cada año de antigüedad en el servicio, hasta los
seis años, pero establece como condición que sea previa
evaluación anual de su desempeño, requisito con el que no
cumplen los demandantes, en virtud de que de ninguna
forma acreditan que cada año haya presentado
evaluaciones y que éstas hayan sido satisfactorias, por lo
que ante la omisión de este presupuesto no tienen derecho
a la reclamación de pago por concepto de antigüedad.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
PARA RECLAMAR EL PAGO POR CONCEPTO DE
ANTIGÜEDAD, EN VIRTUD DE QUE NO SE CUMPLE
CON LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO
TRIGÉSIMO OCTAVO DEL ACUERDO A/003/98,
RESPECTO DE HABER APROBADO
SATISFACTORIAMENTE LOS EXAMENES. La presente
excepción se hace valer derivada del hecho que el
dispositivo Trigésimo Octavo del Acuerdo A/003/98 de
fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, establece que el personal que egrese al programa,
apruebe beneficios que se precisen de conformidad con las
normas aplicables, en tal virtud y toda vez que los actores
no acreditan haber sido evaluados satisfactoriamente, para
determinar procedente el pago de antigüedad que
reclaman, no es procedente que se condene a la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a
10
dicho pago, ya que los actores no cumplen con el
presupuesto de aprobación de exámenes que el mismo
Acuerdo exige para que se les otorguen.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
PARA RECLAMA EL PAGO POR CONCEPTO DE
ANTIGÜEDAD Y PAGO POR CONCEPTO DE
PROFESIONALIZACIÓN, MORALIZACIÓN Y
DISPONIBILIDAD, EN VIRTUD DE QUE NO SE CUMPLE
CON LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO
TRIGESIMO TERCERO DEL ACUERDO A/003/98,
RESPECTO DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.
La presente excepción se hace valer derivada del hecho de
que el dispositivo Trigésimo Tercero del acuerdo A/003/98
de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, en su última parte establece que los beneficios de
pago por concepto de antigüedad, de profesionalización,
moralización y disponibilidad de que goza el personal
sustantivo será de acuerdo a la disponibilidad presupuestal
y normativa aplicable, con lo que se entiende que si la
Procuraduría otorgara dichos beneficios siempre y cuando
los servidores públicos en primer lugar cumplan con los
requisitos de evaluación, en segundo lugar tomando en
consideración el presupuesto aprobado para el año de que
se trate a la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
así como las medidas de austeridad, racionalidad y
disciplina presupuestal y siendo que la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, por la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, así como las medidas de
austeridad, racionalidad y disciplina presupuestal y siendo
que la Procuraduría General de Justicia no cuenta con
dicha disponibilidad, no es factible que se otorguen a los
demandados las prestaciones que reclaman, ya que no se
encuentra satisfecho el requisito de la disponibilidad
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
presupuestal que exige el acuerdo en cita para otorgar
dichas prestaciones.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
PARA RECLAMAR EL PAGO POR CONCEPTO DE
PROFESIONALIZACIÓN, MORALIZACIÓN Y
DISPONIILIDAD, EN VIRTUD DE QUE NO SE CUMPLE
CON LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO
CUADRAGESIMO OCTAVO, RESPECTO DEL
HORARIO. La presente excepción se hace valer derivada
del hecho de que el artículo Cuadragésimo Octavo,
párrafos segundo, seis, siete y ocho del mismo
ordenamiento jurídico establecen que los horarios de las
unidades de investigación y de procesos, así como de sus
auxiliares directos será de 9:00 a 17:00 horas, y que los
horarios de los servicios periciales se determinara en
atención a las características y necesidades del servicio,
pero que podrán ser modificados en atención a las
necesidades específicas del servicio, peo que podrán ser
modificados en atención a las necesidades específicas de
los servicios periciales en el caso de los actores, toda vez
que dada la naturaleza de los servicios de procuración de
justicia que presta a la ciudadanía la procuraduría la
disponibilidad de veinticuatro horas que ellos ameritan se
establece un estímulo económico para aquellos que
acepten la disponibilidad, pero aquel personal sustantivo
que no acepte el horario y condiciones establecidas en
dicho Acuerdo A/003/98, no tendrá derecho a los estímulos
que el mismo establece, hipótesis normativa en la que se
ubican los actores toda vez que si bien es cierto todos ellos
gozan de un beneficio económico por concepto de
Profesionalización, disponibilidad y perseverancia, pero
también lo es como se aprecia del hecho 1 de su escrito
inicial de demanda que los actores reconocen
expresamente que tienen un horario de 9:00 a 15:00 horas,
12
por lo cual se desprende que aunque reciben el beneficio
económico, no se sometieron a las condiciones de
disponibilidad de horario que refiere el precepto antes
aludido, además de que ni siquiera cumplen con el horario
base mínimo para los servicios periciales que es de 9:00 a
las 17:00 horas como lo establece el artículo
Cuadragésimo Octavo del Acuerdo en cita, toda vez que
los actores son auxiliares directos de dichas Unidades
deberían apegase a dicho horario de labores, incluso
podría retirárseles el cheque que reciben por
Profesionalización, Disponibilidad y Perseverancia, por no
cumplirla.
EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- La presente
excepción se hace valer derivada del hecho de si bien es
cierto el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia, no exige forma
determinada en las promociones, escritos y alegaciones,
también lo es que las prestaciones reclamadas por el actor
en los incisos A) y B) del escrito inicial de demanda, se
deja en total estado de indefensión a la Procuraduría
demandada para oponer las excepciones y defensas
respecto de las reclamaciones de los actores, en virtud de
ser obscuras e imprecisas al omitir señalar el período que
reclaman, así como omiten manifestar y acreditar que
fueron evaluados previamente como lo dispone el mismo
precepto legal en que se fundamentan, y también omiten
señalar la cantidad liquida o neta del incremento que
solicitan, en consecuencia la Sala del conocimiento deberá
determinar al emitir el laudo respectivo, que la parte actor
carece de acción y derecho para reclamar lo señalado en l
capítulo correspondiente de su escrito inicial de demanda,
por resultar procedente la excepción de obscuridad
opuesta por el demandado.
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
PARA RECLAMAR INCREMENTO POR CONCEPTO DE
ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO DÉCIMO
TECERO DEL ACUERDO A/003/98 EMITIDO POR EL
PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL. La presente se hace valer derivada del hecho
de que los actores no han cumplido cabalmente con las
condiciones que establece en su integridad el acuerdo
A/003/98 del veinticuatro de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, y específicamente con el contenido del
artículo Décimo Tercero en que fundamentan sus
pretensiones, ya que de conformidad con su precepto
Cuadragésimo Octavo, último párrafo, para tener derecho a
los beneficios que señala el Acuerdo deben cumplir con el
horario y condiciones que el mismo refiere, es decir, con la
disponibilidad de horario de 24 horas señalando en el
artículo Cuadragésimo Octavo último párrafo, para tener
derecho a los beneficios que señala el acuerdo deben
cumplir con el horario y condiciones que el mismo refiere,
es decir, con la disponibilidad de horario de 24 horas
señalando en el artículo Cuadragésimo Octavo y con la
evaluación satisfactoria anual en el desempeño de sus
labores a que hace alusión el dispositivo Décimo Tercero,
requisitos con los que no cumplen los actores, toda vez
que como ellos lo reconocen expresamente en el hecho 1
de su escrito inicial de demanda los horarios en que
prestan sus servicios son de 9:00 a las 15:00 horas, es
decir, solamente laboran seis horas diarias, por lo que ni
siquiera cumplen con el horario base mínimo para los
servicios periciales que es de 9:00 a 17:00 horas como lo
establece el artículo Cuadragésimo Octavo del Acuerdo
A/003/98, el cual menciona que para las unidades de
investigación y de procesos y sus auxiliares directos el
horario base será de 9:00 a 17:00 horas, toda vez que los
actores son auxiliares directos de dichas Unidades
14
deberían apegase a dicho horario de labores, y no obstante
ello gozan de un cheque de disponibilidad, luego entonces
no están cumpliendo con el requisito de disponibilidad y al
no apegarse a la condición de disponibilidad por ende no
se están desempeñando con rectitud, lealtad y honestidad
a que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, como
una obligación de todo servidor público, en virtud de que
están gozando de un cheque adicional a su salario que no
les corresponde, por lo que obviamente no tienen derecho
a ningún pago de incremento por concepto de antigüedad,
ya que ninguna Ley lo regula, además de que el artículo
Trigésimo Tercero en su última parte señala que dichos
beneficios se otorgarán de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal y normatividad aplicable, por lo que están
condicionados, toda vez que suponiendo sin conceder que
tuvieran derecho al pago de los mismos está sujeto a la
disponibilidad presupuestal de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
PARA RECLAMAR EL PAGO DE PERCEPCIONES POR
CONCEPTO DE PROFESIONALIZACIÓN,
MORALIZACIÓN Y DISPONIBILIDAD, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO DÉCIMO
TERCERO DEL ACUERDO A/003/98 EMITIDO POR EL
PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL. La presente excepción se hace valer en el
sentido de que los demandantes perciben cheque de
Profesionalización, Moralización y Perseverancia, MARÍA
DEL CARMEN BONILLA MARIN, desde el mes de mayo
del año dos mil hasta lo que va del dos mil cinco, AMADO
BERNABE TORRES GODINEZ, desde el mes de febrero
del año de mil novecientos noventa y nueve hasta lo que
va del dos mil cinco, SOCORRO LETICIA FRAGOSO
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
CEDILLO, desde el mes de mayo del año dos mil hasta lo
que va del dos mil cinco, ALEJANDRA ÁLVAREZ
ESTRADA, desde el mes de octubre del año de mil
novecientos noventa y ocho hasta lo que va del dos mil
cinco, JESUS CABELLO ARREDONDO, desde el mes de
octubre de mil novecientos noventa y ocho hasta lo que va
del dos mil cinco, SILVIA SANTILLAN ISLAS, ELIAS
JESUS LÓPEZ MENDOZA, GRACIELA GARCÍA
VÁZQUEZ, SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, desde el
mes de mayo del año dos mil hasta lo que va del dos mil
cinco, y de ENRIQUE HERNÁNDEZ CRUZ, del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho hasta lo que
va del dos mil cinco, a pesar de que no han cumplido con
las condiciones que les impone el Acuerdo A/003/98 del
veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
ya que no han tenido disponibilidad en un horario de
servicios, toda vez que solamente laboran de 9:00 a 15:00
horas de lunes a viernes, como ellos mismos lo reconocen
en el hecho 1 de su escrito inicial de demanda, por lo que
se solicita se tenga como confesión expresa de su parte,
en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la materia, y a pesar de ello, a
sabiendas que no están cumpliendo con las condiciones
que les impone el Acuerdo en cita, reclaman el pago de
Profesionalización, Moralización y Disponibilidad, no
obstante que de antemano saben y conocen que lo están
percibiendo y gozando como se comprueba con el oficio
número 702 200/1503/05, del trece de junio del dos mil
cinco, dirigido a la Licenciada MARÍA DEL CARMEN
MURGUÍA, Subdirectora de Enlace Administrativo de la
Coordinación General de Servicio Periciales, signado por el
Licenciado VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ALCARAZ,
Director de Operación y Control del Pago, mediante el cual
le comunica la fecha en que empezaron a cobrar cheques
de disponibilidad cada uno de los actores y al último
16
incremento de Profesionalización, Disponibilidad y
Perseverancia que tuvieron en los cheques (mismos que
hasta la actualidad siguen cobrando los accionantes),
asimismo, señala que la actualización por antigüedad está
supeditada a la suficiencia presupuestal; también se
acredita lo anterior con el oficio 207/SEA/913/2005 del
trece de junio del dos mil cinco, dirigido a la Líder
Coordinadora de la Subdirección de Juicios Laborales,
firmado por la Licencida MARÍA DEL CAMEN MURGUÍA,
Subdirectora de Enlace Administrativo de la Coordinación
General de Servicios Periciales, mediante el cual señala
que todos los actores reciben cheques de
profesionalización y disponibilidad, corrobora el horario de
9:00 a 15:00 horas que tiene cada actor, de lunes a viernes
y con la inspección que se practique a las nóminas de
Profesionalización, Disponibilidad y Perseverancia se
acredita que hasta la actualidad los actores gozan de los
cheques en comento.
Además de lo anterior, cabe resaltar el artículo 2º del
Acuerdo A/0011/2002, del Procurador General de Justicia
por el que se establecen lineamientos para la aplicación de
estímulos por los conceptos de profesionalización y
disponibilidad en el Servicio de Carrera que percibe el
personal sustantivo de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, en el que establece que el pago de
estímulos por concepto de disponibilidad será efectuado
cumpliendo ciertos requisitos, como lo son: que dada la
naturaleza de los servicios de procuración de justicia
deberán cumplir con el compromiso de disponibilidad
durante las 24 horas, situación que no acatan los actores,
toda vez que solamente laboran de 9:00 a las 15:00 horas
de lunes a viernes.
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La presente
excepción de hace valer de conformidad con el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, toda vez que las acciones que nazcan de la propia
Ley, del nombramiento otorgado a favor de los
trabajadores prescribirán en un año, por lo que en el
supuesto sin conceder de que los accionantes tuvieran
derecho a las prestaciones que reclaman en los incisos A)
y B) del capítulo respectivo de su escrito inicial de
demanda, las mismas ya prescribieron.
Asimismo controvirtió los hechos de la siguiente
manera:
1.- El correlativo que se contesta es cierto, en virtud de
que efectivamente cada uno de los actores tiene la fecha
de ingreso que se menciona, el cargo de Perito Profesional
o Técnico, que es de confianza, el número de plaza que
refieren, el Código Funcional que señalan, así como el
horario de 9:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, con lo
que se aprecia que a pesar de que gozan del beneficio de
que se les otorga un estímulo económico para que estén
disponibles las 24 horas del día, de conformidad con el
artículo Cuadragésimo Octavo del cuerdo A/003/98, y a
cambio de dicho beneficio económico se comprometen a
estar disponibles las 24 horas del día, no cumplen con
dicho requisito ya que literalmente tienen el horario que
mencionan y no se quedan más tiempo a laborar, ya que ni
siquiera se someten al horario base mínimo para los
servicios periciales que es de las 9:00 a las 17:00 horas
como lo establece el artículo Cuadragésimo Octavo
segundo párrafo del Acuerdo A/003/98, el cual menciona
que para las unidades de investigación y de procesos y sus
auxiliares directos el horario base será de 9:00 a 17:00
18
horas, y toda vez que los actores son auxiliares directos de
dichas Unidades deberían apegarse a dicho horario de
labores, por lo que están obteniendo un beneficio que no
les corresponde que incluso la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal podría retirarles, ya que de
conformidad con el mismo precepto invocado en caso de
que el servidor público incumpla, sin motivo justificado, con
el compromiso de disponibilidad el estímulo económico
podrá ser suspendido por el Titular de la Unidad
Administrativa a la que éste adscrito, quedando a criterio
del titular la renovación de dicho estímulo previa petición
expresa y por escrito del propio servidor público.
Lo anterior, se robustece con el artículo 2º del acuerdo
A/0011/2002, del Procurador General de Justicia por el que
se establecen lineamientos para la aplicación de estímulos
por los conceptos de profesionalización y disponibilidad en
el Servicio de Carrera que percibe el personal sustantivo
de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
en el que se establece que el pago de estímulos por
concepto de disponibilidad será efectuado cumpliendo el
requisito de disponibilidad de horario, ya que dada la
naturaleza de los servicios de procuración de justicia
deberán cumplir con el compromiso de disponibilidad
durante 24 horas, situación que no cumplen los actores,
toda vez que solamente laboran de 9:00 a 15:00 horas de
lunes a viernes, por lo que se les puede retirar la
disponibilidad de conformidad con el precepto 3 del mismo
Acuerdo.
Por lo que corresponde al salario base de los actores,
es falso, el que señalan ya que perciben actualmente la
cantidad de $2,168.50 quincenal.
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
Respecto de las funciones que realizan cada uno de los
actores, éstas se encuentran especificadas en el catálogo
de puestos del 20 de junio del dos mil tres, y consisten en:
ACUDIR AL LUGAR DE LOS HECHOS A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
INTERVENIR EN LAS DILIGENCIAS PARA RECABAR LA INFORMACIÓN NECESARIA
PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y; ASIMISMO EMITE UN
PREDICTAMEN.
OBTENER INFORMACIÓN Y PRUEBAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS COMO SON
INDICIOS Y EVIDENCIAS.
ENVIAR A LOS LABORATORIOS CORRESPONDIENTES LAS PRUEBAS
RECABADAS.
PRESENTAR UN INFORME AL SUPERIOR JERÁRQUICO, DE LAS DILIGENCIAS
EFECTUADAS, Y
DEMÁS ACTIVIDADES INHERENTES AL PUESTO
Asimismo, se especifican las funciones de los actores
en el oficio 207/SEA/913/2005 del trece de junio del dos mil
cinco, dirigido a la Líder Coordinadora de la Subdirección
de Juicios Laborales, firmado por la Licenciada MARÍA
DEL CARMEN MURGUÍA, Subdirectora de Enlace
Administrativo de la Coordinación General de Servicios
Periciales, en el cual señala que son:
TOMAR IMPRECISIONES CON PROPÓSITOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES.
CLASIFICAR, UBICAR O LOCALIZAR LAS FICHAS DECADACTILARES EN LOS
ARCHIVOS.
BUSCAR IMPRECISIONES DERMOPAPILARES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.
HACER INVESTIGACIONES DECADACTILARES.
CONFRONTAS E ELIMINATORIAS.
ANALIZAR Y COTEJAR HUELLAS PLANTES (APLICABLE PRINCIPALMENTE EN
RECIÉN NACIDOS).
EMITIR DICTÁMENES.
PARTICIPAR EN LOS CASOS EN QUE HA SURGIDO UNA EXIGENCIA DE
INVESTIGACIÓN JUDICIAL PORQUE NO SE CUMPLEN LOS CONTRATOS DE
CONSTRUCCIÓN DE BIENES INMUEBLES O SURGEN CONTROVERSIAS
ORIGINADAS POR LOS DEFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN, ESTRUCTURAS,
INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y GEOTÉCNICAS.
EMITIR DICTÁMENES.
20
2.- El correlativo que se contesta es falso, toda vez que
los accionantes por el cargo que ostentan como Perito
Profesionales o Técnicos, se ubican dentro de las hipótesis
normativas del artículo 5, fracción Il, inciso g)de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
establece los cargos que dentro del poder Ejecutivo,
Legislativo y Judicial tienen el carácter de confianza, y
específicamente en dicho inciso refiere que son de
confianza los que desempeñen funciones de investigación
científica, cuando implique facultad para determinar el
sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo,
como lo es el caso de los actores al ostenta el cargo de
peritos, ya que para emitir sus dictámenes que le
encomiende el Agente del Ministerio Público, requiere de
utilizar conocimientos científicos y por supuesto con sus
decisiones determina el sentido de las investigaciones e
incluso influye en la resolución en las averiguaciones
previas.
Por otra parte el artículo 39 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de
abril de mil novecientos noventa y seis, textualmente
señala que la plaza de Perito es de confianza, asimismo el
catálogo de puesto de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal de fecha veinte de junio del dos mil
tres, que señala que la plaza mencionada es de confianza
y específica las funciones de la misma naturaleza que
desempeñan.
3.- El correlativo que se contesta es falso, en virtud de
que como ya se precisó en la contestación del hecho 1 del
escrito contestatorio de demanda, al cual se remite el
demandado y solicita se tenga por reproducido e insertado
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
como si a la letra fuera, los actores no se han
desempeñado con lealtad, rectitud y honestidad, en
términos del artículo 53 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ya
que de haberlo hecho, no tendrían el horario de 9:00 a
15.00 horas que refieren.
4.- El correlativo que se contesta es falso, en virtud de
que suponiendo sin conceder de que los actores hubieran
girado el escrito que señalan ante la Dirección General de
Recursos Humanos, dirigido a la Oficialía Mayor, estuvo
indebidamente presentado, toda vez que cada Unidad
Administrativa tienen su oficialía de partes, por lo que es
factible que un escrito dirigido a un servidor público se
presente en otra área a la que no corresponde aun cuando
la Dirección General de Recursos Humanos dependa de la
Oficialía Mayor, por lo que la instancia no fue la apropiada
en su caso.
5.- El correlativo que se contesta es cierto, única y
exclusivamente a que los accionantes dirigieron un oficio al
entonces Oficial Mayor de la demandada, pero es falso en
lo relativo a que los actores tengan derecho a recibir el
pago de los conceptos de incremento por antigüedad y de
Profesionalización, Moralización y Disponibilidad, toda vez
que como se ha venido refiriendo de conformidad con el
artículo Décimo Tercero del Acuerdo A/003/98 solamente
tienen derecho a dichas prestaciones el personal que se
menciona previa evaluación anual de su desempeño,
mismo que debe ser eficiente y toda vez que no lo ha sido,
ni acreditan lo contrario por ningún medio idóneo no tienen
derecho a las prestaciones que reclaman.
22
6.- El correlativo que se contesta es falso, ya que
suponiendo sin conceder que los actores hubieran dirigido
un oficio al Director General del Instituto de Formación
Profesional en los términos que refieren, los actores no
presentan documentación ni prueba alguna con la que se
compruebe que aceptaron y fueron sometidos a las
evaluaciones anuales a que el Acuerdo refiere, y que estas
evaluaciones fueron satisfactorias, por lo que no es factible
que exijan el cumplimiento de un precepto del acuerdo
A/003/98, cuando ni siquiera cumplen con los requisitos
que éste establece para que les otorgue.
7.- El correlativo que se contesta es falso, ya que no
tienen derecho los actores a las prestaciones que
reclaman en el escrito inicial de demanda y suponiendo sin
conceder de que se haya emitido el oficio que refieren por
el Instituto de Formación Profesional, con ello en nada
acreditan que cumplan con los presupuestos que señala el
acuerdo A/003/98 para que les otorguen los beneficios que
reclaman, ya que no cuenta con las evaluaciones anuales
aprobatorias, y gozan de un beneficio económico por
concepto de profesionalización, moralización y
disponibilidad sin cumplir con la disponibilidad de tiempo
de 24 horas, ya que tienen un horario de 9:00 a 15:00
horas de lunes a viernes, por lo que no están cumpliendo
con las condiciones señaladas por dicho marco normativo
para gozar de sus beneficios, como lo refiere en su artículo
Cuadragésimo Octavo.
8.- El correlativo que se contesta es falso, toda vez
que los actores no tienen derecho a las prestaciones que
reclaman y suponiendo sin conceder que hubieran enviado
el escrito que refieren al Procurador General de Justicia
del Distrito Federal manifestándole las instancias a las que
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
han concurrido pretendiendo obtener los beneficios que
reclaman, con ello no cumplen con los requisitos que
establece el Acuerdo mencionado para que se les otorgue.
9.- El correlativo que se contesta es cierto, toda vez
que como lo señala el oficio a que hace alusión los
actores, por política de austeridad emitida por el Gobierno
del Distrito Federal, no existen recursos disponibles para
aplicarlos a las prestaciones que reclaman los actores,
además se debe agregar que éstos no cumplen con los
requisitos que señala en Acuerdo A/003/98 para
otorgárselos.
En el capítulo de derecho invocaron los preceptos
legales que consideraron convenientes a su causa;
asimismo, para acreditar la procedencia de su acción
ofrecieron diversas pruebas y, por último, formularon sus
puntos petitorios.
En acuerdo del doce de agosto del dos mil cinco a foja
125, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma
por parte del Titular de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México,
señalándose las diez horas con treinta minutos del día
veintinueve de noviembre del dos mil cinco, para la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en términos de
lo previsto por el artículo 131, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Mediante escrito recibido por este Tribunal el nueve de
agosto del dos mil cinco, con número de promoción 40983,
visible a fojas 126 a 141 de autos, SONIA DE LA TORRE
MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada legal del Jefe de
24
Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de México,
dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como excepciones y defensas las siguientes:
1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Se
interpone la procedencia de la presente excepción, del
actor para reclamar del Gobierno del Distrito Federal todas
y cada una de las prestaciones que menciona en su escrito
inicial de demanda, en virtud de que los actores en ningún
momento desempeñaron servicio alguno subordinado para
el Gobierno demandado, en atención a que carece de
nombramiento alguno con el cual adquiera el carácter de
trabajador al Servicio del Gobierno del Distrito Federal en
términos de lo dispuesto por los artículos 3º, 12, 15 y 18 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo que resulta inoperante la acción que intenta en
contra del Gobierno del Distrito Federal, y al ser así deberá
de absolverse al titular de todas y cada una de las
prestaciones que los actores reclaman en el momento en
que este Tribunal dicte el laudo correspondiente.
2.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. Ya
que no obstante que el artículo 129, fracción II de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establece que la demanda deberá contener entre otros
requisitos, el nombre del demandado, en el cual en términos
de los artículos 124 y 124 B del ordenamiento antes citado,
solo puede ser el titular de alguna dependencia de la
Administración pública del Distrito Federal, se demanda al
Gobierno del Distrito Federal denominación que resulta
oscura e imprecisa, considerando lo dispuesto por los
artículos 122 Constitucional, 7 y 11 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, en relación con el 87 del
mismo ordenamiento, lo que deja en estado de indefensión
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
al Gobierno del Distrito Federal, por lo que en su
oportunidad deberá de absolverse al titular de la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por los actores.
3.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- De este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje para resolver la presente
controversia, toda vez que en términos de los artículos 123
Constitucional apartado B, fracción XIV, 2, 8, 124 y 124 B
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, solo es competente para conocer de las
controversias relativas a las Dependencias y los
trabajadores de base a su servicio y este no es el caso, ya
que el demandante fue contratado para prestar sus
servicios en términos del artículo 8º de la Ley citada y
conforme al procedimiento establecido en la Ley de
Adquisiciones del Distrito Federal.
4.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La presente
excepción se hace valer de conformidad con el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, toda vez que las acciones que nazcan de la propia
Ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores
prescribirán en un año, por lo que en el supuesto sin
conceder de que los accionantes tuvieran derecho a las
prestaciones que reclaman en los incisos A) y B) del
capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, las
mismas ya prescribieron su demanda del veintiocho de
marzo del dos mil cuatro al veintiocho de marzo del dos mil
cinco, toda vez que los períodos anteriores estarían
prescritos.
26
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente
manera:
1.- Se niega por ser falso el correlativo de la demanda.
Entre MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN, AMADO
BERNABÉ TORRES GODINEZ, SOCORRO LETICIA
FRAGOSO CEDILLO, ALEJANDRA ÁLVAREZ ESTRADA,
JESUS CABELLO ARREDONDO, MARCO ANTONIO
GUTIERREZ MIRANDA, SILVIA SANTILLAN ISLAS, ELIAS
JESUS LOPEZ MENDOZA, GRACIELA GARCIA
BAZQUEZ, SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, ENRIQUE
HERNANDEZ CRUZ, actores en este juicio y el titular de la
Jefatura de Gobierno de la Administración Pública del
Distrito Federal jamás ha existido relación jurídica de trabajo
o de otra naturaleza.
A partir de las reformas al artículo 122 Constitucional
de diciembre de mil novecientos noventa y siete y de
conformidad con los artículos 2º, 7º y 87 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal y 2º y 15 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Distrito Federal y para los
efectos del artículo 2º, 124, fracción I y 124 B, fracción I, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
las relaciones jurídicas de trabajo de los trabajadores de
base del Gobierno del Distrito Federal pertenecientes su
Administración Pública, se entienden establecidas entre los
titulares de las Dependencias que la integran y los
trabajadores de base a su servicio, además del hecho de
que aclarando que el actor en el presente procedimiento no
prueba ni acredita con documento idóneo alguno que haya
prestado servicios para el titular demandado, por carecer
del nombramiento expedido a su favor que lo acredite como
tal, en términos de lo dispuesto por los artículos 3º, 12 y 18
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
2.- El correlativo que se contesta es falso, en virtud
de que entre el Gobierno del Distrito Federal y los hoy
actores no existen ni ha existido relación de trabajo y al no
ser un hecho propio ya que como se ha manifestado de
manera reiterativa en el capítulo de contestación a las
prestaciones de la parte actora; ya que ha dicho de esta
elación jurídica la guardaba con la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, asimismo y sin que ello
implique aceptación o reconocimiento por parte del
Gobierno del Distrito Federal a la relación laboral con los
actores, como se deprende de su escrito inicial de
demanda los trabajadores se ostentan como Peritos
Profesionales o Técnicos, se ubican dentro de las hipótesis
normativas del artículo 5, fracción II, inciso g) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
establece los cargos que dentro del poder Ejecutivo,
Legislativo y Judicial tienen el carácter de confianza, y
específicamente en dicho inciso refiere que son de
confianza los que desempeñan funciones de investigación
científica, cuando implique facultad para determinar el
sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo,
como lo es el caso de los actores al ostentar el cargo de
peritos, ya que para emitir sus dictámenes que le
encomiende el Agente del Ministerio Público, requiere de
utilizar conocimientos científicos y por supuesto con sus
decisiones determina el sentido de las investigaciones e
incluso influye en la resolución en las averiguaciones
previas.
3.- Se niega el hecho marcado con el numeral 3, por
no ser un hecho propio del Gobierno del Distrito Federal
28
aunado a lo anterior entre el Gobierno demandado y los
hoy actores no existe ni ha existido relación de trabajo y al
no ser un hecho propio ya que como se ha manifestado de
manera reiterativa en el capítulo de contestación a las
prestaciones de la parte actora, ya que la relación jurídica
de trabajo la guardan única y exclusivamente con la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ya
que entre mi representada y la parte accionante nunca se
dan los supuestos de prestación de un trabajo personal
mediante el pago de un salario, que con los requisitos que
señala el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo para
que se dé por entendida la relación de trabajo y tampoco
se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 3º. De
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
4, 5, 6, 7, 8 y 9.- Los correlativos que se contestan
son falsos y se niegan, reiterando una vez más que el
actor no prueba ni acredita de manera idónea alguna su
calidad como trabajador del Gobierno del Distrito Federal
mediante el nombramiento expedido a su favor que reúna
los requisitos establecidos por el artículo 15 de la ley de la
materia.
En el capítulo de derecho invocaron los preceptos
legales que consideraron convenientes a su causa;
asimismo, para acreditar la procedencia de su acción
ofrecieron diversas pruebas y, por último, formularon sus
puntos petitorios.
En proveído del doce de agosto del dos mil cinco a foja
142, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de
México, habiéndose señalado las diez horas con treinta
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
minutos del día veintinueve de noviembre del dos mil cinco,
para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
conforme lo prevé el artículo 131, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en la cual, las partes
ratificaron sus escritos de demanda y contestación a la
misma, objetando las pruebas de su contraparte (fojas 146-
147).
Admitidas que fueron las pruebas que conforme a
derecho ofrecieron las partes y desahogadas las que por
su naturaleza lo ameritaron, se abrió el período de
alegatos, los cuales fueron formulados por los Titulares
demandados en audiencia del cinco de noviembre del dos
mil quince visible a foja 288, teniéndosele por perdido su
derecho a la parte actora para tal efecto, dada su
incomparecencia a la citada actuación.
Substanciado que fue el procedimiento, se ordenó
turnar el expediente para la elaboración de la resolución
que conforme a derecho proceda y que es la que hoy se
dicta.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral con fundamento en los
artículos 124 fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B, del artículo 123
Constitucional.
II.- De la demanda y contestación a la misma, la litis
en el presente asunto queda fijada para el efecto de
determinar si como lo reclaman los actores procede
condenar a los demandados al pago del incremento salarial
30
retroactivo, por concepto de antigüedad, de conformidad
con el acuerdo A/003/98, en su artículo décimo tercero; al
pago de las prestaciones por concepto de
profesionalización, moralización y disponibilidad, conforme
al tabulador de salarios y compensaciones, conforme al
Acuerdo A/003/98, artículo décimo tercero.
Excepcionándose el Titular de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de
México, con el argumento de que los accionantes carecen
de acción y derecho para reclamar las prestaciones arriba
señaladas, en virtud de que el artículo décimo tercero del
Acuerdo A/003/98 del veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, señala que el personal
sustantivo entre los que se encuentran los peritos, tienen
derecho a recibir un aumento básico por cada año de
antigüedad en el servicio, hasta los seis años, pero
establece como condición que sea previa evaluación anual
del desempeño, requisito con el que no cumplen los
demandantes, ya que no acreditan que cada año haya
presentado sus evaluaciones y que éstas hayan sido
satisfactorias; asimismo, el artículo trigésimo octavo del
acuerdo citado, establece que el personal que egrese al
programa, apruebe los exámenes y cumpla con los
requisitos que el acuerdo señala, tendrán derecho a los
estímulos y beneficios, sin que los accionantes acrediten
haber aprobado sus evaluaciones, aunado a que dicho
acuerdo prevé que los beneficios de pago por concepto de
antigüedad, profesionalización, moralización y
disponibilidad que goza el personal sustantivo, será de
acuerdo a la disponibilidad presupuestal y normativa
aplicable, de lo que se advierte que el Titular otorgará
dichos beneficios siempre y cuando los servidores públicos
cumplan con los requisitos y se tome en consideración el
presupuesto aprobado para el año de que se trate.
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
Asimismo, el acuerdo mencionado, en su artículo
cuadragésimo octavo, párrafos segundo, seis, siete, y
ocho, establece que los horarios de las Unidades de
investigación y procesos, así como sus auxiliares directos
será de 9:00 a las 17:00 horas y que los horarios de los
servicios periciales se determinara en atención a las
características y necesidades del servicio, estableciéndose
un estímulo económico, para aquellos que acepten la
disponibilidad, habiendo reconocido los actores que
prestan sus servicios en un horario de las 9:00 a las 15:00
horas, por lo que ni siquiera cumplen con el horario mínimo
para servicios periciales que es de 9:00 a las 17:00 horas.
Por su parte, el Jefe del Gobierno del Distrito Federal,
hoy Ciudad de México, se excepcionó con el argumento de
que entre éste y los actores no existió relación laboral
alguna, conforme lo prevén los artículos 2, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 2, 7 y
87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, hoy
Ciudad de México.
Dada la forma en que se ha fijado la litis, la carga
probatoria le corresponde a la parte actora para acreditar la
procedencia de su acción y a los Titulares demandados,
para justificar sus excepciones y defensas.
III.- En virtud de que los Titulares demandados
opusieron la excepción de prescripción, en términos de lo
que prevé el artículo 112, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al ser ésta de carácter
perentorio, se procede a su estudio y resolución:
Manifiestan que oponen la citada excepción en
términos de lo previsto por el artículo 112, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, con el
32
argumento de que en el supuesto sin conceder, que los
accionantes tuvieran derecho a las prestaciones que
reclama en los incisos A), y B), se encuentran prescritas, y
solamente estarían vigentes, considerando la fecha en que
presentaron su demanda del veintiocho de marzo del dos
mil cuatro al veintiocho de marzo del dos mil cinco,
encontrándose prescritos los períodos anteriores.
En atención a lo anterior, en virtud de que los actores
reclaman el pago de incremento salarial por concepto de
antigüedad, así como por concepto de profesionalización,
moralización y disponibilidad, previendo el artículo 112, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:
“Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”
En atención a lo cual, para el caso de resultar
procedente la acción de los actores, la condena deberá
hacerse respecto de las prestaciones generadas con un año
anterior a la presentación de la demanda, esto es, a partir
del veintiocho de marzo del dos mil cuatro, encontrándose
prescritas las anteriores, habiéndose presentado el escrito
inicial el veintiocho de marzo del dos mil cinco.
IV.- Fijadas y determinadas las cargas probatorias, se
procede al estudio y valoración de las pruebas aportadas
por las partes: LA PARTE ACTORA ofreció: 1.- LA
CONFESIONAL A CARGO DEL TITULAR DEL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE
MÉXICO, admitida en audiencia del once de enero del dos
mil seis a foja 149 de autos, desahogada en términos de las
constancias visibles a fojas 208 a 213 de autos, teniéndose
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
por desahogada en audiencia del trece de septiembre del
dos mil siete a foja 214.
Probanza que en nada beneficia al oferente, en virtud
de que el absolvente negó todas y cada una de las
posiciones que le fueron formuladas y que en pliego constan
a foja 210, previa su calificación de legales, en términos de
lo previsto por el artículo 790, de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia.
2.- LA CONFESIONAL A CARGO DEL TITULAR DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, admitida
en audiencia del once de enero del dos mil seis a foja 149,
desahogada en términos de las constancias visibles a fojas
209 de autos, en términos de las posiciones que en pliego
constan a fojas 206 de autos, previa su calificación de
legales, por conducto de la persona que acredito tener
facultades legales para absolver posiciones en
representación del citado Titular, en términos de lo previsto
por el artículo 790, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
Probanza que adquiere valor probatorio sólo para
acreditar que el Titular demandado reconoce que conoce el
contenido del acuerdo A/003/98 (posición 2, 4 y 5); que
conoce los apoyos que se ofrecieron al personal sustantivo
por concepto de profesionalización, disponibilidad y
perseverancia en el servicio (posición 3).
3.-LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A
CARGO DE JOSÉ LUIS PÉREZ CANCHOLA, como
DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, admitida en
audiencia del once de enero del dos mil seis a foja 149 de
34
autos y respecto de la cual, en audiencia del diez de marzo
del dos mil ocho a foja 222, se decretó la deserción al
oferente, en términos de lo previsto por el artículo 780, de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia.
4.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a
cargo de MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ RUÍZ,
admitida en audiencia del once de enero del dos mil seis a
foja 149 y respecto de la cual, en audiencia del veinte de
octubre del dos mil diez a foja 246, se decretó la deserción
al oferente, en términos de lo previsto por el artículo 780, de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia.
5.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a
cargo de GERARDO DE LA SIERRA CUSPINERA,
admitida en audiencia del once de enero del dos mil seis a
foja 149 y respecto de la cual, en audiencia del veinte de
octubre del dos mil diez a foja 246, se decretó la deserción
al oferente, en términos de lo previsto por el artículo 780, de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia.
6.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a
cargo de REYNA MARÍA BASILIO ORTÍZ, admitida en
audiencia del once de enero del dos mil seis a foja 149 de
autos y respecto de la cual, en audiencia del diez de marzo
del dos mil ocho a foja 222, se decretó la deserción al
oferente, en términos de lo previsto por el artículo 780, de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia.
7.- EL OFICIO DEL TRES DE MARZO DEL DOS MIL
TRES, visible a foja 12 a 14 de autos en copia simple,
objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma a
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
fojas 54 y 135, admitida en audiencia del once de enero del
dos mil seis a foja 149, habiéndose decretado en audiencia
del once de junio del dos mil ocho a foja 223, la deserción
del medio de perfeccionamiento ofrecido, en términos de lo
previsto por el artículo 780, de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Documental que carece de valor probatorio alguno, en
virtud de que fue exhibida en copia simple, objetada en
autenticidad, sin haberse perfeccionado, siendo susceptible
de alteración y/o modificación, conforme lo prevé el artículo
810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia.
8.- OFICIO NÚMERO 702/03, DEL ONCE DE ABRIL
DEL DOS MIL TRES, visible a fojas 15 a 20 de autos en
copia simple, haciéndolo propio los demandados a fojas 54
y 135, teniéndose por desahogado por propia y especial
naturaleza en audiencia del once de enero del dos mil seis a
foja 149 de autos, siendo prueba común, para acreditar que
el Director General, hizo del conocimiento del personal
perito técnico o profesional, así como de la Coordinación
General de Servicios Periciales, “para efectos del ingreso
directo que percibe el personal sustantivo por concepto de
Profesionalización, Disponibilidad y Perseverancia en el
Servicio, los artículos Décimo Tercero y Trigésimo Tercero
del Acuerdo A/003/98, emitido por el C. Procurador
establecen: “Décimo Tercero.- …en el Servicio Público de
Carrera en el Ministerio Público, Policía Judicial y Servicios
Periciales, corresponderán las percepciones que determine
el tabulador respectivo,…y los Peritos tendrán derecho a
recibir un aumento en su percepción básica por cada año de
antigüedad en el servicio, hasta los seis años y previa
evaluación anual de su desempeño…Como consecuencia
de lo anterior, el ajuste en sus percepciones, tendrá que ser
36
otorgado, previa la evaluación de su desempeño hecha por
el Instituto de Formación Profesional…de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal y la normatividad aplicable…y
una vez que se dé cumplimiento a dichos requisitos de
manera satisfactoria, se procederá de conformidad con la
normatividad aplicable, tomando en consideración el
presupuesto aprobado para 2003…así como las medidas de
austeridad, racionalidad y disciplina presupuestal
establecidos.”
9.- ESCRITO DEL DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL DOS
MIL TRES, visible a fojas 21 y 22 de autos en copia simple,
objetado en autenticidad a foja 54 y 136, admitido en
audiencia del once de enero del dos mil seis a foja 149,
habiéndose decretado la deserción del medio de
perfeccionamiento ofrecido, según se desprende de la
audiencia del once de junio del dos mil ocho a foja 223, en
términos de lo previsto por el artículo 780, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Documental que carece de valor probatorio, en virtud
de que fue exhibida en copia simple, objetada en
autenticidad sin haberse perfeccionado, siendo susceptible
de alteración y/o modificación, en términos de lo previsto por
el artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
10.- OFICIO NÚMERO IFP-DEP/415/10-3, visible a
fojas 23 de autos en copia simple, objetado en autenticidad
a foja 54 y 136, admitido en audiencia del once de enero del
dos mil seis a foja 149, habiéndose decretado la deserción
del medio de perfeccionamiento ofrecido, según se
desprende de la audiencia del once de enero del dos mil
seis a foja 148, en términos de lo previsto por el artículo
780, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia.
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
Documental que carece de valor probatorio, en virtud
de que fue exhibida en copia simple, objetada en
autenticidad sin haberse perfeccionado, siendo susceptible
de alteración y/o modificación, en términos de lo previsto por
el artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia
11.- ESCRITO DEL DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL
DOS MIL TRES, visible a foja 24 a 28 de autos en copia
simple, objetada en autenticidad a fojas 55 y 136 de autos,
admitido en audiencia del once de enero del dos mil seis a
foja 149. Documental que carece de valor probatorio, en
virtud de que fue exhibida en copia simple, objetada en
autenticidad sin haberse perfeccionado, siendo susceptible
de alteración y/o modificación, en términos de lo previsto por
el artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia
12.- OFICIO NÚMERO 702/0416/03 DEL DOCE DE
FEBRERO DEL DOS MIL TRES, visible a fojas 29 de autos
en original, admitido y desahogado en audiencia del once de
enero del dos mil seis a foja 149, haciéndolo propio los
demandados a fojas 55 y 136 de autos, adquiriendo valor
probatorio al ser prueba común, para acreditar que el
Director General de Recursos Humanos, hizo del
conocimiento de López Mendoza Elías Jesús, Perito
Técnico o Profesional en la Coordinación General de
Servicios Periciales, que respecto del escrito suscrito por
éste y demás personal sustantivo, “…en relación con el
ingreso directo que percibe el personal sustantivo por
concepto de Profesionalización, Disponibilidad y
Perseverancia en el Servicio, mismo que deberá sumarse a
su sueldo, esta Dependencia reconoce la actualización del
pago por antigüedad correspondiente y se encuentra en la
mejor disposición de atender sus peticiones, sin embargo,
38
se considera necesario recordar que el propio Acuerdo
A/003/98, establece en su Artículo Trigésimo Tercero que
“…Una vez regularizado, la mejoría en el ingreso directo del
personal sustantivo de la Institución, por concepto de
profesionalización, se sumará al sueldo del servidor público,
con base en el tabulador de percepción mensual, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la
normatividad aplicable….existe una condicionante
relacionada con la factibilidad presupuestal, que
restringe la posibilidad de dar cabal cumplimiento a lo
establecido en dicha norma…que se encuentra
vinculada con las políticas de austeridad, racionalidad y
disciplina presupuestal emitidas por el Gobierno del
Distrito Federal, para toda la Administración Pública
local…”
El Titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE
MÉXICO ofreció: 1.- LA CONFESIÓN EXPRESA de los
actores, admitida y desahogada por propia y especial
naturaleza en audiencia del once de enero del dos mil seis a
foja 149, misma que adquiere valor probatorio en términos
de lo previsto en el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
acreditar que los actores en el hecho 1 de su demanda,
manifestaron que ostenta la plaza de Peritos Profesionales o
Técnicos y que prestan sus servicios en un horario de las
9:00 a las 15:00 horas.
2.- LA CONFESIONAL A CARGO DE LOS
ACTORES, admitida en audiencia del once de enero del dos
mil seis a foja 149, desahogada en audiencia del cuatro de
mayo del dos mil seis, visible a foja 169, en términos del
pliego de posiciones visible a foja 165 a 168 de autos, previa
su calificación de legales, en términos de lo previsto por el
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
artículo 790, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
Probanza de la que se advierte que: GARCÍA
VÁZQUEZ GRACIELA, reconoció: que se le puede retirar el
beneficio económico que recibe por concepto de
disponibilidad, en caso de omitir el compromiso de
disponibilidad (posición 8); que realiza como funciones las
señaladas en las posiciones 13 a 26; que tuvo un
incremento anual (posición 27); que determina el sentido de
sus dictámenes (posición 31).
FRAGOSO CEDILLO SOCORRO, reconoció: que
como perito, al recibir el beneficio económico por concepto
de disponibilidad, se compromete a estar disponible las
veinticuatro horas (posición 2); que se rige por el acuerdo
A/0011/2002 (posición 9); que tiene un horario de las 9:00 a
las 15:00 horas de Lunes a Viernes (posición 11); que
reconoce como funciones las señaladas en las posiciones
13, 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25, 26); que él determina el
sentido de sus dictámenes (posición 31); que omite estar
disponible las veinticuatro horas para la demandada
(posición 34).
ÁLVAREZ ESTRADA ALEJANDRA, reconoció: como
funciones las señaladas en las posiciones 13 a 26; que
como perito requiere de conocimientos especiales en su
materia para desempeñar sus funciones (posición 30); que
ella determina el sentido de sus dictámenes (posición 31);
que con sus dictámenes determina el sentido de las
investigaciones ministeriales (posición 32).
BONILLA MARÍN MARÍA DEL CARMEN, reconoció:
que como perito, tiene conocimiento de que al recibir el
beneficio económico por concepto de disponibilidad, se
40
compromete a estar disponible las veinticuatro horas
(posición 2); que se le puede retirar el beneficio económico
que recibe por concepto de disponibilidad en caso de omitir
cumplir con el compromiso de disponibilidad (posición 8);
que se rige por el acuerdo A/0011/2002 (posición 9); que
debe cumplir con el requisito de disponibilidad (posición 10);
que tiene un horario de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a
viernes (posición 11); que reconoce como funciones las
señaladas en las posiciones en los numerales 13 a 26; que
requiere de conocimientos especiales para desempeñar sus
funciones (posición 30); que determina el sentido de sus
dictámenes (posición 31); que con sus dictámenes
determina el sentido de las investigaciones ministeriales
(posición 32).
SANTILLÁN ISLAS SILVIA, reconoció: que tiene un
horario de las 9:00 a 15:00 de lunes a viernes (posición 11);
que reconoce como funciones las señaladas en las
posiciones 13, 20, 22, 23, 25; que requiere de
conocimientos especiales para desempeñar sus funciones
(posición 30).
GUTIÉRREZ MIRANDA MARCO ANTONIO
reconoció: que como perito tiene conocimiento que al recibir
un beneficio económico por concepto de disponibilidad se
compromete a estar disponible las veinticuatro horas del día
(posición 2); que se le puede retirar el beneficio económico
que recibe por concepto de disponibilidad en caso de omitir
cumplir con el compromiso de disponibilidad (posición 8);
que debe cumplir con el compromiso de disponibilidad
durante veinticuatro horas (posición 10); que tiene un
horario de las 9:00 a las 15:00 horas (posición 11); que
reconoce como funciones las señaladas en las posiciones
13 a 17, 19, 20, 22, 23, 25 y 26); que ha tenido un
incremento anual en su salario nominal (posición 27); que
determina el sentido de sus dictámenes (posición 31); que
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
requiere de conocimientos especiales para el desempeño de
sus funciones (posición 30); que tiene conocimiento que los
beneficios del pago por concepto de incremento por
antigüedad se realiza atendiendo a la disponibilidad
presupuestal (posición 35).
HERNÁNDEZ CRUZ ENRIQUE reconoció: que a
recibir el beneficio económico por concepto de
disponibilidad, se compromete a estar disponible las
veinticuatro horas del día (posición 2); que se encuentra
sujeto al acuerdo A/003/98, del veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventa y ocho (posición 3); que debe cumplir
con el compromiso de disponibilidad de veinticuatro horas
diarias (´posición 10); que tiene un horario de las 9:00 a las
15:00 horas (posición 11); que reconoce como funciones las
señaladas en las posiciones 13 a 26; que requiere de
conocimientos especiales para desempeñar sus funciones
(posición 30); que como perito determina el sentido de sus
dictámenes (posición 31); que con sus dictámenes
determina el sentido de la investigación ministerial (posición
32).
CABELLLO ARREDONDO JESÚS, reconoció: que
está sujeto a cualquier horario (posición 4); que tiene como
funciones las señaladas en las posiciones 13, 15, 19, 21, 22,
23, 25, 26; que requiere de conocimientos especiales para
el desempeño de sus funciones (posición 30).
TORRES GODINEZ AMADO BERNABÉ reconoció:
que sabe que como perito, al recibir un beneficio económico
por concepto de disponibilidad se compromete a estar
disponible ñas veinticuatro horas (posición 2) y aclara que
está disponible las veinticuatro horas; que está sujeto al
acuerdo A/003/98, del veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventa y ocho (posición 3); que sabe que se le
42
puede retirar el beneficio económico que recibe por
concepto de disponibilidad en caso de omitir cumplir con el
compromiso de disponibilidad (posición 8); que como perito
se rige por el Acuerdo A/0011/2002 (posición 9); que tiene
un horario de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes
(posición 11); que como funciones desempeña las
señaladas en las posiciones 13, 14, 25 y 26; que requiere de
conocimientos especiales para el desempeño de sus
funciones (posición 30).
ELÍAS JESÚS LÓPEZ MENDOZA, reconoció: que
como perito de la demandada tiene conocimiento que al
recibir un reconocimiento económico por concepto de
disponibilidad se compromete a estar disponible las
veinticuatro horas del día (posición 2); que tiene un horario
de las 9: 00 a las 15:00 horas, de lunes a viernes (posición
11); que realiza como funciones las señaladas en los
numerales 13 a 26; que requiere de conocimientos
especiales en su materia para desempeñar sus funciones
(posición 30).
En cuanto a SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, en
audiencia del cuatro de mayo del dos mil seis, a foja 169, se
le tuvo por confesa de las posiciones que en pliego constan
a fojas 165 a 168 de autos, previa su calificación de legales,
conforme lo prevén los artículos 788, 789 y 790, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
3.- LA PÁGINA 40, DEL CATÁLOGO DE PUESTOS
DE LA PROCURADURÍA DEMANDADA, DEL VEINTE DE
JUNIO DEL DOS MIL TRES, visible a foja 80 de autos en
copia simple, admitida en audiencia del once de enero del
dos mil seis a foja 149, perfeccionada a través del cotejo
ofrecido, según se desprende de la razón actuarial del
veintiuno de agosto del dos mil seis a foja 186, teniéndose
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
por desahogada en audiencia del veinticuatro de agosto del
dos mil seis a foja 192. Documental de la que se advierten la
funciones del Perito Profesional o Técnico, nivel 95.2, así
como las compensaciones y beneficios (por antigüedad),
esto es, una “…compensación por Profesionalización y
Disponibilidad de 24 horas después de que cumpla con los
requisitos del artículo trigésimo octavo del acuerdo A/003/98
del 24 de agosto de 1998, la cual variara dependiendo de
los años de servicios que serán de 1 a 6 año como
máximo…Perseverancia en el Servicio”, la cual variara
dependiendo de los años de servicio que serán de 1 a 6
años como máximo.”
4.- ACUERDO A/003/98, DEL VEINTICUATRO DE
AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO,
visible a fojas 65 a 77 de autos en copia simple, admitido en
audiencia del once de enero del dos mil seis a foja 149,
perfeccionado a través del cotejo ofrecido, según se
desprende de la razón actuarial del nueve de noviembre del
dos mil seis a foja 196, teniéndose por desahogado en
audiencia del seis de diciembre del dos mil seis a foja 197.
Documental que adquiere valor probatorio para acreditar
que dentro de los Lineamientos para la operación
Institucional del Servicio Público de Carrera, se encuentran:
“DÉCIMO PRIMERO.- … Al Servicio Público de Carrera en
los Servicios Periciales corresponden a los cargos
siguientes: I.- Perito Técnico o Profesional; II.-Perito
Supervisor, y III.- Perito en Jefe. El Perito Profesional o
Técnico será responsable de practicar los exámenes
técnicos o científicos de las personas u objetos relacionados
con la investigación del delito y del delincuente: de rendir los
dictámenes que le solicite el representante social o la
autoridad jurisdiccional competente o de las comisiones que
específicamente se le encomienden.”
44
“DÉCIMO TERCERO.- A cada cargo en el Servicio
Público de Carrera en el Ministerio Público....Servicios
Periciales corresponderán las percepciones que determine
el tabulador respectivo… y los Peritos tendrán derecho a
recibir un aumento en su percepción básica por cada año de
antigüedad en el servicio, hasta los seis años y previa
evaluación anual de su desempeño.”
“VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La regularización es el
procedimiento mediante el cual los servidores públicos que
a la fecha de expedición del presente acuerdo se
desempeñen en algún cargo o comisión relativo al Servicio
Público del Ministerio Público, Policía Judicial y Peritos, se
ajustarán a las condiciones del Servicio Público de Carrera a
que hace referencia el Capítulo II de este Acuerdo.”
“TRIGÉSIMO TERCERO.- El personal que reúna los
requisitos para permanecer en la Institución, apruebe el
examen a que alude este Acuerdo, será regularizado, sin
perjuicio de sus derechos adquiridos, conforme al catálogo
general de cargos precisado, reconociendo su antigüedad y
permanencia en el empleo. Será obligación correlativa de la
Procuraduría garantizar el derecho del servidor público a las
promociones, al reconocimiento de su productividad, al
desempeño sobresaliente, a los estímulos consecuentes, a
las prestaciones laborales y a la permanente capacitación.
Una vez regularizado, la mejoría en el ingreso directo del
personal sustantivo de la Institución, por concepto de
profesionalización , se sumará al sueldo del servidor público,
con base en el tabulador de percepción mensual, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la normatividad
aplicable.”
“CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …Para las unidades de
investigación y de proceso y sus auxiliares directos un solo
turno que correrá de las nueve a las diecisiete horas. En
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
cada unidad investigadora o de proceso existirá un horario
especial de guardia de 24 por 48 horas, que se rotará entre
el personal…Dada la naturaleza de los servicios de
Procuración de Justicia y la disponibilidad de veinticuatro
horas que aquellos ameritan se establecerá un estímulo
económico correspondiente para los servidores públicos que
acepten esta disponibilidad. En caso de que el servidor
público incumpla, sin motivo justificado, con el compromiso
de disponibilidad el estímulo económico podrá ser
suspendido por el titular de la unidad administrativa a la que
se encuentre adscrito, quedando a criterio del titular la
renovación de dicho estímulo, previa petición expresa y por
escrito del propio servidor público. El personal sustantivo de
la Institución que no acepte el horario y condiciones
establecidas en el presente Acuerdo no tendrá derecho a los
beneficios que el mismo establece.”
5.- ACUERDO A/011/2002, DEL DOS DE ENERO DE
DOS MIL TRES, visible a fojas 78 a 79 de autos en copia
simple, admitido en audiencia del once de enero del dos mil
seis a foja 149, perfeccionado a través del cotejo ofrecido,
según se desprende de la razón actuarial del nueve de
noviembre del dos mil seis a foja 196, teniéndose por
desahogado en audiencia del seis de diciembre del dos mil
seis a foja 197. Documental que adquiere valor probatorio
para acreditar que “...los agentes del Ministerio Públicos,
Oficiales, Secretarios, Policías Judiciales y Peritos
Periciales, deben ser reconocidos y estimulados cuando su
desempeño resulte sobresaliente…En el artículo 45 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, se establecen como criterios para el
establecimiento de sistemas de estímulos económicos, el
desempeño, la formación profesional, los grados
académicos y la antigüedad de los agentes del Ministerio
Público, de los agentes de la Policía Judicial y de los Peritos
46
adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales
de la Procuraduría…El comité de Profesionalización del
Instituto de Formación Profesional en su sesión celebrada el
11 de diciembre del 2002, aprobó por unanimidad que del
100% del pago de estímulos que se hace actualmente en
forma indistinta por los conceptos de profesionalización y
disponibilidad, se destine un porcentaje para cada uno de
ellos, dividiendo así la cantidad que actualmente se cubre
por estos conceptos en dos partes que corresponderán el
30% a profesionalización y el 70% a disponibilidad.”
“Artículo 1.- El pago de estímulos que por concepto de
profesionalización y disponibilidad efectúa la Institución en
forma conjunta al personal sustantivo regularizado, a partir
del 1º de enero de 2003, se dividirá en dos partes, el 30%
corresponderá a profesionalización y el 70% corresponderá
a disponibilidad.”
“Artículo 2.-El pago del estímulo por concepto de
disponibilidad será efectuado, en forma mensual, conforme
a los puntos siguientes: a) Los servidores públicos deberán
cubrir el horario de labores que establecido para el personal
sustantivo, en el área a la que estén adscritos; b) Dada la
naturaleza de los servicios de procuración de justicia
deberán cumplir con el compromiso de disponibilidad
durante veinticuatro horas, esto es, en el momento en que
sean requeridos; y c) Que en los casos en que no hubieren
laborado la totalidad de los días hábiles del mes, de acuerdo
a su horario, por contar con licencia médica, soliciten por
escrito el Titular de la Unidad Administrativa de su
adscripción les autorice el pago del estímulo por
disponibilidad, quedando este facultado para determinar si le
otorga o no la parte del estímulo, proporcional al tiempo que
no laboró el solicitante, para lo que considerará las
circunstancias especiales o particulares del caso y el
desempeño de disponibilidad habituales del servidor público,
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
efectuando, de considerar procedente el pago del estímulo,
la petición ante la Dirección General de Recursos Humanos
de la Institución.”
“Artículo 3.- El pago por concepto de disponibilidad
podrá dejar de otorgarse parcial o totalmente, mediante
determinación del Titular de la Unidad Administrativa
correspondiente en cualquiera de las hipótesis siguientes: a)
Cuando al personal que haya registrado su asistencia, no se
le encuentre laborando físicamente en su área de trabajo sin
justificación alguna; b) Cuando se solicite al beneficiario de
los estímulos laborar fuera de su horario de trabajo y éste se
niegue; c) Cuando el servidor público interrumpa diligencias
que por su importancia debían de ser continuadas y en su
caso agotadas; d) Cuando suspendan diligencias sin motivo
justificado y con ello se dañe la prestación del servicio a la
población; e) Cuando en el desempeño de sus funciones el
servidor público observe rezago, de acuerdo con el
programa de trabajo de la Unidad; y f) En el supuesto de
que la calidad de las diligencias practicadas no sea la
requerida en el desarrollo adecuado de la función que tenga
encomendada.”
6.- LAS CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO a
nombre de los actores, visibles a fojas 82 a 92 en copia
simple, admitidos en audiencia del once de enero del dos
mil seis a foja 149, perfeccionadas a través del cotejo
ofrecido, según se desprende de la razón actuarial del tres
de febrero del dos mil diez a foja 237, teniéndose por
desahogada en audiencia del diecisiete de marzo del dos mi
diez a foja 239 de autos, en términos de lo previsto por el
artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
48
Documental que adquiere valor probatorio para
acreditar que: MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN,
ingresó a prestar sus servicios a partir del primero de julio
de mil novecientos noventa y nueve, en el puesto de “Perito
Profesional o Técnico”; AMADO BERNABÉ TORRES
GODINEZ, ingreso el primero de enero de mil novecientos
noventa y ocho, en el puesto de “Perito C”; SOCORRO
LETICIA FRAGOSO CEDILLO, ingreso a partir del primero
de julio de mil novecientos noventa y nueve; ALEJANDRA
ALVAREZ ESTRADA, ingreso el primero de mayo de mil
novecientos noventa y siete, en el puesto de “Perito C”;
JESÚS CABELLO ARREDONDO, ingresó el primero de
mayo de mil novecientos noventa y siete, en el puesto de
“Perito C”; MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA,
ingresó el primero de mayo de mil novecientos noventa y
siete, en el puesto de “Perito C”; SILVIA SANTILLÁN ISLAS,
ingreso el primero de julio de mil novecientos noventa y
siete, en el puesto de “Perito Profesional o Técnico”; ELÍAS
JESÚS LÓPEZ MENDOZA, ingreso el primero de mayo de
mil novecientos noventa y siete, en el puesto de “Perito C”;
GRACIELA GARCÍA VÁZQUEZ, ingreso el primero de julio
de mil novecientos noventa y siete, en el puesto de “Perito
Profesional o Técnico”; SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ,
ingreso a partir del primero de julio de mil novecientos
noventa y nueve, en el puesto de “Perito Profesional o
Técnico”; ENRIQUE HERNÁNDEZ CRUZ, ingreso el
primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el
puesto de “Perito C”; JESÚS ELÍAS LÓPEZ MENDOZA,
ingreso el primero de mayo de mil novecientos noventa y
siete, en el puesto de “Perito “C”.
Debe tomarse en consideración que si bien es cierto,
en el caso de los actores María del Carmen Bonilla Marín,
Socorro Leticia Fragoso Cedillo, Silvia Santillán Islas,
Graciela García Vázquez y Sandra Nora Reyes Sánchez, se
aprecia que tenían asignado “HORARIO COMPLETO”,
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
también lo es, que de dichos documentos no se advierte en
que consiste dicho horario, esto es, las horas que
comprende el mismo, siendo que los accionantes
manifestaron en el hecho 1, manifestaron cubrir un horario
de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes.
7.- LA NÓMINA DE PROFESIONALIZACIÓN,
DISPONIBILIDAD Y PERSEVERANCIA DEL MES DE
ABRIL DEL DOS MIL CINCO, visibles a fojas 96 en copia
simple, admitida en audiencia del once de enero del dos mil
seis a foja 149, perfeccionada a través del cotejo ofrecido,
según se desprende de la razón actuarial del tres de febrero
del dos mil diez a foja 236, teniéndose por desahogado en
audiencia del diecisiete de marzo del dos mil diez a foja 239.
Documental que adquiere valor probatorio en términos de lo
previsto en el artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar
que en el mes de abril del dos mil cinco, les fueron cubiertos
a los actores los conceptos de Profesionalización,
Disponibilidad y Perseverancia, por diversas cantidades.
8.-LOS TALONES DE PAGO A NOMBRE DE LOS
ACCIONANTES, visibles a fojas 97 a 111 en copia simple,
admitidos en audiencia del once de enero del dos mil seis a
foja 149, perfeccionados a través del cotejo ofrecido, según
se desprende de la razón actuarial del tres de febrero del
dos mil diez a foja 236, teniéndose por desahogado en
audiencia del diecisiete de marzo del dos mil diez a foja
239. Documentales que adquieren valor probatorio en
términos de lo previsto en el artículo 810, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
para acreditar las deducciones y percepciones de los
accionantes, en las quincenas del dieciséis al treinta y uno
de noviembre del dos mil cuatro, primero al quince de
noviembre del dos mil cuatro, dieciséis al treinta de abril del
50
dos mil cinco, primero al quince de mayo del dos mil cinco
y dieciséis al treinta y uno de mayo del dos mil cinco, el
puesto de Perito Profesional o Técnico. Apreciándose que
en el caso de Álvarez Estrada Alejandra, García Vázquez
Graciela, Bonilla Marín María del Carmen, Gutiérrez
Miranda Marco Antonio Fragoso Cedillo Socorro Leticia, se
les hicieron deducciones por “JORNADA NO LABORADA”.
9.- OFICIO NÚMERO 207/SEA/913/2005, DEL
TRECE DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO, visible a fojas 93
y 94 en original, admitido en audiencia del once de enero del
dos mil seis a foja 149, habiéndose perfeccionado a través
de la ratificación de contenido y firma a cargo de María del
Carmen Murguía, quien en audiencia del doce de noviembre
del dos mil catorce a foja 269, reconoció tanto la firma, como
el contenido de dicha documental, en términos de lo previsto
por el artículo 802, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia. Adquiriendo valor
probatorio para acreditar que la Subdirectora de Enlace
Administrativo hizo del conocimiento de la Subdirección de
Juicios Laborales, que los actores prestaban sus servicios
en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
hoy Ciudad de México, en un horario de las 9:00 a las 15:00
horas, de lunes a viernes, en la Subdirección de
Identificación, en el caso de Bonilla Marín María del
Carmen, en la Subdirección de Especialidades diversas, en
cuanto a Torres Godínez Amado Bernabé; y en la
Subdirección de Identificación en el caso de los restantes
actores, ocupando la plaza de Perito Profesional o Técnico,
percibiendo a la fecha del citado oficio, cheques por
concepto de profesionalización y disponibilidad.
10.- OFICIO NÚMERO 702/200/1503/05, DEL TRECE
DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO, visible a foja 95 de autos
en copia simple, admitido en audiencia del once de enero
del dos mil seis a foja 149, habiéndose perfeccionado a
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
través del cotejo ofrecido, según se desprende de la razón
actuarial del tres de febrero del dos mil diez, visible a foja
238, teniéndose por desahogado en audiencia del diecisiete
de marzo del dos mil diez a foja 239, en términos de lo
previsto por el artículo 798 y 801, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Documental de la que se advierte que el Director General de
Recursos Humanos hizo del conocimiento de la
Subdirectora de Enlace Administrativo en la Coordinación
General de Servicios Periciales, que respecto de las fechas
de inicio del pago y al último incremento de
Profesionalización, Disponibilidad y Perseverancia, las
fechas son:
NOMBRE DEL
EMPLEADO
FECHA DE INICIO DE
PAGO
ÚLTIMO INCREMENTO
MARÍA DEL C. BONILLA
MARÍN
MAYO 2000 AGOSTO DE 2001
AMADO B. TORRES
GODINEZ
FEBRERO DE 1999 FEBRERO DE 2000
SOCORRO L. FRAGOSO
CEDILLO
MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001
ALEJANDRA ÁLVAREZ
ESTRADA
OCTUBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001
JESÚS CABELLO
ARREDONDO
OCTUBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001
MARCO A. GUTIÉRREZ
MIRANDA
OCTUBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001
SILVIA SANTILLÁN ISLAS MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001
ELIAS J. LÓPEZ
MENDOZA
MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001
GRACIELA GARÍA
VÁZQUEZ
MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001
SANDRA N. REYES
SÁNCHEZ
MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001
ENRIQUE HERNÁNDEZ
CRUZ
NOVIEMBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001
11.- LA INSPECCIÓN OCULAR, admitida en
audiencia del once de enero de dos mil seis a foja 149,
misma que fue desahogada en términos de la razón
actuarial del diez de septiembre del dos mil ocho a foja 224
52
de autos, teniéndose por desahogada en audiencia del cinco
de diciembre del dos mil ocho a foja 229 de autos, conforme
a lo previsto en el artículo 827, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Probanza que adquiere valor probatorio para acreditar que
los accionantes recibieron el beneficio económico por
concepto de Disponibilidad, por el período del mes de marzo
del dos mil cuatro al mes de marzo del dos mil cinco, y en el
caso de SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, hasta abril del
dos mil cinco, en términos de lo previsto en el artículo
cuadragésimo octavo del acuerdo A/003/98.
12 y 13.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismas que
fueron admitidas y desahogadas por propia y especial
naturaleza en audiencia del once de enero del dos mil seis a
foja 149 y que adquieren valor probatorio en términos de lo
previsto por los artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ofreció: 1.-
LA CONFESIONAL A CARGO DE LOS ACTORES,
admitida en audiencia del once de enero del dos mil seis a
foja 149, desahogada por todos y cada uno de los actores a
excepción de SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, en
audiencia del cuatro de mayo del dos mil seis a foja 169 de
autos, en términos de las posiciones orales que les fueron
formuladas de manera oral, previa su calificación de legales,
en términos de lo previsto por el artículo 790, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia. Probanza que adquiere valor probatorio para
acreditar que los actores reconocieron haber prestado sus
servicios para la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, hoy Ciudad de México (posición 3).
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
En cuanto a SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, en
audiencia del cuatro de mayo del dos mil seis a foja 169, se
le tuvo por confesa de las posiciones que de manera oral le
fueron formuladas previa su calificación de legales, en
términos de lo previsto por el artículo 790, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
en relación con los artículos 788 y 789, de dicha legislación.
2.- LA CONFESIONAL EXPRESA DE LOS
ACTORES, admitida y desahogada en audiencia del once
de enero del dos mil seis a foja 149, en términos de lo
previsto por el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiriendo
valor probatorio para acreditar que reconocieron
desempeñarse como Peritos Profesionales o Técnicos, en
un horario de las 9:00 a las 15:00 horas.
3.- OFICIO 702/03, DEL ONCE DE ABRIL DEL DOS
MIL TRES, mismo que le fue desechado en audiencia del
once de enero del dos mil seis a foja 148, al no haberse
exhibido, en términos de lo previsto por el artículo 129,
fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en relación con el numeral 780, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
4.- OFICIO 702/0416/03, DEL DOCE DE FEBRERO
DEL DOS MIL TRES, mismo que le fue desechado en
audiencia del once de enero del dos mil seis a foja 148, al
no haberse exhibido, en términos de lo previsto por el
artículo 129, fracción V, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
numeral 780, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
54
5 y 6.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismas que
fueron admitidas y desahogadas por propia y especial
naturaleza en audiencia del once de enero del dos mil seis
(foja 149) y que adquieren valor probatorio en términos de lo
previsto por los artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
V.- Valoradas que han sido las pruebas ofrecidas por
las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, como lo dispone el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, resolviéndose a verdad sabida y buena fe
guardada tenemos que el Titular de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de
México, se excepcionó con el argumento de que los
accionantes carecen de acción y derecho para reclamar las
prestaciones señaladas en el capítulo respectivo, en virtud
de que el artículo décimo tercero del Acuerdo A/003/98 del
veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
señala que el personal sustantivo entre los que se
encuentran los peritos, tienen derecho a recibir un aumento
básico por cada año de antigüedad en el servicio, hasta los
seis años, pero establece como condición que sea previa
evaluación anual del desempeño, requisito con el que no
cumplen los demandantes, ya que no acreditan que cada
año haya presentado sus evaluaciones y que éstas hayan
sido satisfactorias; asimismo, el artículo trigésimo octavo
del acuerdo citado, establece que el personal que egrese al
programa, apruebe los exámenes y cumpla con los
requisitos que el acuerdo señala, tendrán derecho a los
estímulos y beneficios, sin que los accionantes acrediten
haber aprobado sus evaluaciones, aunado a que dicho
acuerdo prevé que los beneficios de pago por concepto de
antigüedad, profesionalización, moralización y
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
disponibilidad que goza el personal sustantivo, será de
acuerdo a la disponibilidad presupuestal y normativa
aplicable, de lo que se advierte que el Titular otorgará
dichos beneficios siempre y cuando los servidores públicos
cumplan con los requisitos y se tome en consideración el
presupuesto aprobado para el año de que se trate.
Asimismo, el acuerdo mencionado, en su artículo
cuadragésimo octavo, párrafos segundo, seis, siete, y
ocho, establece que los horarios de las Unidades de
investigación y procesos, así como sus auxiliares directos
será de 9:00 a las 17:00 horas y que los horarios de los
servicios periciales se determinara en atención a las
características y necesidades del servicio, estableciéndose
un estímulo económico, para aquellos que acepten la
disponibilidad, habiendo reconocido los actores que
prestan sus servicios en un horario de las 9:00 a las 15:00
horas, por lo que ni siquiera cumplen con el horario mínimo
para servicios periciales que es de 9:00 a las 17:00 horas.
Por su parte, el Jefe del Gobierno del Distrito Federal,
hoy Ciudad de México, se excepcionó con el argumento de
que entre éste y los actores no existió relación laboral
alguna, conforme lo prevén los artículos 2, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 2, 7 y
87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, hoy
Ciudad de México.
Dada la forma en que se ha fijado la litis, la carga
probatoria le corresponde a la parte actora para acreditar la
procedencia de su acción y a los Titulares demandados,
para justificar sus excepciones y defensas.
Advirtiéndose de las Constancias de Nombramiento
visibles a fojas 82 a 92 de autos, que MARÍA DEL
56
CARMEN BONILLA MARÍN, ingresó a prestar sus servicios
a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y
nueve, en el puesto de “Perito Profesional o Técnico”;
AMADO BERNABÉ TORRES GODINEZ, ingreso el
primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el
puesto de “Perito C”; SOCORRO LETICIA FRAGOSO
CEDILLO, ingreso a partir del primero de julio de mil
novecientos noventa y nueve; ALEJANDRA ÁLVAREZ
ESTRADA, ingreso el primero de mayo de mil novecientos
noventa y siete, en el puesto de “Perito C”; JESÚS
CABELLO ARREDONDO, ingresó el primero de mayo de
mil novecientos noventa y siete, en el puesto de “Perito C”;
MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA, ingresó el
primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el
puesto de “Perito C”; SILVIA SANTILLÁN ISLAS, ingreso el
primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en el
puesto de “Perito Profesional o Técnico”; ELÍAS JESÚS
LÓPEZ MENDOZA, ingreso el primero de mayo de mil
novecientos noventa y siete, en el puesto de “Perito C”;
GRACIELA GARCÍA VÁZQUEZ, ingreso el primero de julio
de mil novecientos noventa y siete, en el puesto de “Perito
Profesional o Técnico”; SANDRA NORA REYES
SÁNCHEZ, ingreso a partir del primero de julio de mil
novecientos noventa y nueve, en el puesto de “Perito
Profesional o Técnico”; ENRIQUE HERNÁNDEZ CRUZ,
ingreso el primero de mayo de mil novecientos noventa y
siete, en el puesto de “Perito C”.
Documentales que se adminiculan con los talones de
pago visibles a fojas 97 a 111 de autos, de los que se
advierten las deducciones y percepciones de los actores en
el puesto de Perito Profesional o Técnico, en los períodos
del primero al treinta de noviembre del dos mil cuatro,
dieciséis al treinta de abril de dos mil cinco, primero al
treinta y uno de mayo del dos mil cinco.
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
Siendo que si bien es cierto, del Acuerdo A/003/98, del
veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
visible a fojas 65 a 77 de autos, se advierten los
Lineamientos para la operación Institucional del Servicio
Público Carrera, de estos se aprecia: “DÉCIMO PRIMERO.-
… Al Servicio Público de Carrera en los Servicios Periciales
corresponden a los cargos siguientes: I.- Perito Técnico o
Profesional; II.-Perito Supervisor, y III.- Perito en Jefe. El
Perito Profesional o Técnico será responsable de practicar
los exámenes técnicos o científicos de las personas u
objetos relacionados con la investigación del delito y del
delincuente: de rendir los dictámenes que le solicite el
representante social o la autoridad jurisdiccional competente
o de las comisiones que específicamente se le
encomienden.”
“DÉCIMO TERCERO.- A cada cargo en el Servicio
Público de Carrera en el Ministerio Público....Servicios
Periciales corresponderán las percepciones que determine
el tabulador respectivo… y los Peritos tendrán derecho a
recibir un aumento en su percepción básica por cada año de
antigüedad en el servicio, hasta los seis años y previa
evaluación anual de su desempeño.”
“VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La regularización es el
procedimiento mediante el cual los servidores públicos que
a la fecha de expedición del presente acuerdo se
desempeñen en algún cargo o comisión relativo al Servicio
Público del Ministerio Público, Policía Judicial y Peritos, se
ajustarán a las condiciones del Servicio Público de Carrera a
que hace referencia el Capítulo II de este Acuerdo.”
“TRIGÉSIMO TERCERO.- El personal que reúna los
requisitos para permanecer en la Institución, apruebe el
examen a que alude este Acuerdo, será regularizado, sin
58
perjuicio de sus derechos adquiridos, conforme al catálogo
general de cargos precisado, reconociendo su antigüedad y
permanencia en el empleo. Será obligación correlativa de la
Procuraduría garantizar el derecho del servidor público a las
promociones, al reconocimiento de su productividad, al
desempeño sobresaliente, a los estímulos consecuentes, a
las prestaciones laborales y a la permanente capacitación.
Una vez regularizado, la mejoría en el ingreso directo del
personal sustantivo de la Institución, por concepto de
profesionalización , se sumará al sueldo del servidor público,
con base en el tabulador de percepción mensual, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la normatividad
aplicable.”
“CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …Para las unidades de
investigación y de proceso y sus auxiliares directos un solo
turno que correrá de las nueve a las diecisiete horas. En
cada unidad investigadora o de proceso existirá un horario
especial de guardia de 24 por 48 horas, que se rotará entre
el personal…Dada la naturaleza de los servicios de
Procuración de Justicia y la disponibilidad de veinticuatro
horas que aquellos ameritan se establecerá un estímulo
económico correspondiente para los servidores públicos que
acepten esta disponibilidad. En caso de que el servidor
público incumpla, sin motivo justificado, con el compromiso
de disponibilidad el estímulo económico podrá ser
suspendido por el titular de la unidad administrativa a la que
se encuentre adscrito, quedando a criterio del titular la
renovación de dicho estímulo, previa petición expresa y por
escrito del propio servidor público. El personal sustantivo de
la Institución que no acepte el horario y condiciones
establecidas en el presente Acuerdo no tendrá derecho a los
beneficios que el mismo establece.”
Habiéndose acreditado con la inspección ofrecida por
el Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
Federal, hoy Ciudad de México, desahogada mediante
razón actuarial del diez de septiembre del dos mil ocho a
foja 224 de autos, que los accionantes recibieron el
beneficio económico por concepto de disponibilidad, por el
período del mes de marzo del dos mil cuatro a marzo del
dos mil cinco y en el caso de SANDRA NORA REYES
SÁNCHEZ, hasta el mes de abril de dos mil cinco.
Documental que se encuentra adminiculada con el oficio
visible a foja 95 de autos, del que se aprecia que los actores
recibieron como fecha de inicio y como fecha última, el pago
por concepto de profesionalización, disponibilidad y
perseverancia, las que se aprecian del siguiente cuadro:
NOMBRE DEL
EMPLEADO
FECHA DE INICIO DE
PAGO
ÚLTIMO INCREMENTO
MARÍA DEL C. BONILLA
MARÍN
MAYO 2000 AGOSTO DE 2001
AMADO B. TORRES
GODINEZ
FEBRERO DE 1999 FEBRERO DE 2000
SOCORRO L. FRAGOSO
CEDILLO
MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001
ALEJANDRA ÁLVAREZ
ESTRADA
OCTUBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001
JESÚS CABELLO
ARREDONDO
OCTUBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001
MARCO A. GUTIÉRREZ
MIRANDA
OCTUBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001
SILVIA SANTILLÁN ISLAS MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001
ELIAS J. LÓPEZ
MENDOZA
MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001
GRACIELA GARÍA
VÁZQUEZ
MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001
SANDRA N. REYES
SÁNCHEZ
MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001
ENRIQUE HERNÁNDEZ
CRUZ
NOVIEMBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001
Siendo que incluso, con el listado de nómina visible a
foja 96, queda acreditado que los accionantes recibieron en
el mes de abril del dos mil cinco, el pago por los conceptos
de profesionalización, disponibilidad y perseverancia, no
debe perderse de vista, que del Acuerdo A/003/98,
60
específicamente en su artículo décimo tercero, se advierte
que “...los Peritos tendrán derecho a recibir un aumento en
su percepción básica por cada año de antigüedad en el
servicio, hasta los seis años y previa evaluación anual de su
desempeño.” De lo que puede concluirse, que para efecto
de ser acreedores a recibir el pago por antigüedad que
reclaman los accionantes en el apartado A), éstos debieron
haber presentado y aprobado la evaluación anual de
desempeño, sin que de autos se aprecie probanza alguna
con la que se acredite que los demandantes hubieren
cumplido con dicho requisito, esto es, los accionantes no
acreditan la procedencia de su acción en cuanto al pago por
concepto de antigüedad, siendo a éstos a quienes les
corresponde la carga probatoria para acreditar la
procedencia de su acción, al tratarse de una prestación
extralegal. Resultando aplicable por analogía la tesis: 2a./J.
148/2011 (9a.), de la Décima Época, con número de
registro: 160514, de la Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III,
Diciembre de 2011, Tomo 4, página: 3006, que dice:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos,
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.
Así como la diversa I.10o.T. J/4, de la Novena Época,
con número de registro: 185524, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de
2002, página: 1058, que dice:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”
Ahora bien, respecto al pago por concepto de
profesionalización, moralización y disponibilidad, conforme
al artículo décimo tercero, del acuerdo A/003/98, mismos
que si bien, como quedó acreditado anteriormente recibieron
los accionantes hasta el mes de abril del dos mil cinco (fojas
96), no debe perderse de vista, que del Acuerdo
A/011/2002, en el que se establece:
“Artículo 2.-El pago del estímulo por concepto de
disponibilidad será efectuado, en forma mensual, conforme
a los puntos siguientes: a) Los servidores públicos deberán
62
cubrir el horario de labores que establecido para el personal
sustantivo, en el área a la que estén adscritos; b) Dada la
naturaleza de los servicios de procuración de justicia
deberán cumplir con el compromiso de disponibilidad
durante veinticuatro horas, esto es, en el momento en que
sean requeridos; y c) Que en los casos en que no hubieren
laborado la totalidad de los días hábiles del mes, de acuerdo
a su horario, por contar con licencia médica, soliciten por
escrito el Titular de la Unidad Administrativa de su
adscripción les autorice el pago del estímulo por
disponibilidad, quedando este facultado para determinar si le
otorga o no la parte del estímulo, proporcional al tiempo que
no laboró el solicitante, para lo que considerará las
circunstancias especiales o particulares del caso y el
desempeño de disponibilidad habituales del servidor público,
efectuando, de considerar procedente el pago del estímulo,
la petición ante la Dirección General de Recursos Humanos
de la Institución.”
“Artículo 3.- El pago por concepto de disponibilidad
podrá dejar de otorgarse parcial o totalmente, mediante
determinación del Titular de la Unidad Administrativa
correspondiente en cualquiera de las hipótesis siguientes: a)
Cuando al personal que haya registrado su asistencia, no se
le encuentre laborando físicamente en su área de trabajo sin
justificación alguna; b) Cuando se solicite al beneficiario de
los estímulos laborar fuera de su horario de trabajo y éste se
niegue; c) Cuando el servidor público interrumpa diligencias
que por su importancia debían de ser continuadas y en su
caso agotadas; d) Cuando suspendan diligencias sin motivo
justificado y con ello se dañe la prestación del servicio a la
población; e) Cuando en el desempeño de sus funciones el
servidor público observe rezago, de acuerdo con el
programa de trabajo de la Unidad; y f) En el supuesto de
que la calidad de las diligencias practicadas no sea la
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
requerida en el desarrollo adecuado de la función que tenga
encomendada.”
De lo que podemos concluir que, para efecto de recibir
el pago por concepto de disponibilidad, los accionantes
debieron acreditar su derecho a dicho pago, esto es, que
conforme al Acuerdo A/011/2002, del dos de enero del dos
mil tres (fojas 78-79), durante la prestación de servicios para
con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
hoy Ciudad de México, debieron cumplir con el compromiso
de disponibilidad durante veinticuatro horas al servicio del
Titular, sin que de autos se advierta probanza alguna con la
que acrediten dicho supuesto, ya que, si bien, respecto de
los actores MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN,
SOCORRO LETICIA FRAGOSO CEDILLO, SILVIA
SANTILLÁN ISLAS, GRACIELA GARCÍA VÁZQUEZ y
SANDRA NORA REYES SÁCHEZ, de las constancias de
nombramiento visibles a fojas 82, 84, 88, 90 y 91, se
advierte que se estableció que éstos tenían un horario
completo, también lo es, que de dichos documentos no se
aprecia en que consiste el horario citado, siendo que en el
hecho 1 de sus demanda, los accionantes manifestaron
haber prestado sus servicios de las 9:00 a las 15:00 horas
de lunes a viernes, a excepción de AMADO BERNABÉ
TORRES GODÍNEZ, quien manifestó laborar en un horario
de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes. Esto es,
que con las propias manifestaciones de los actores, a las
cuales se les otorga valor probatorio en términos de lo que
prevé el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, y que no tienen
probanza contraria alguna, queda acreditado que los
accionantes no prueban su derecho al pago del concepto de
disponibilidad, siendo que el propio artículo 3, del Acuerdo
A/011/2002 (fojas 78-79), establece que el “El pago por
concepto de disponibilidad podrá dejar de otorgarse parcial
64
o totalmente, mediante determinación del Titular de la
Unidad Administrativa…”, lo cual implica que dicha
prestación no debe entenderse definitiva para todos los
trabajadores que desempeñen el cargo de Perito (que es en
el que se desempeñan los actores), ya que para ser sujeto
del pago de la misma, debe cumplirse con el compromiso de
disponibilidad (de veinticuatro horas al servicio del
demandado), debiéndose tomar en consideración en el
relación a lo anterior, que de los talones de pago visibles a
fojas 97 a 111, se aprecia que en el caso de Álvarez Estrada
Alejandra, García Vázquez Graciela, Bonilla Marín María del
Carmen, Gutiérrez Miranda Marco Antonio, Fragoso Cedillo
Socorro Leticia, a dichos trabajadores se les hicieron
descuentos por concepto de “JORNADA NO LABORADA”,
omitiendo así, el cumplimiento al compromiso de
disponibilidad, sin que de manera general, los actores
acrediten haber estado a disposición del Titular, las
veinticuatro horas del día.
Debiéndose tomar en consideración que el artículo
trigésimo tercero del Acuerdo A/003/98 (fojas 65 a 79), que
el concepto de profesionalización, se sumará al sueldo del
servidor público, con base en el tabulador de percepción
mensual, de acuerdo la disponibilidad presupuestal y
normatividad aplicable, apreciándose de la página 40, del
Catálogo de Puestos de la Procuraduría demandada, visible
a foja 80 de autos, que al puesto de Perito Profesional o
Técnico, si bien le corresponden las prestaciones y
compensaciones por antigüedad, estableciéndose
“compensación por Profesionalización y Disponibilidad de 24
horas después de que cumpla con los requisitos del artículo
trigésimo octavo del Acuerdo A/003/98, la cual variara
dependiendo de los años de servicios que serán de 1 a 6
años, como máximo…Perseverancia en el Servicio, la cual
variara dependiendo de los años de servicio que serán de 1
a 6 años como máximo”
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
Previendo el artículo trigésimo octavo del Acuerdo
arriba citado, que “El personal que egrese del programa,
apruebe el examen y cumpla con los requisitos que este
Acuerdo y las disposiciones legales conducentes y
aplicables establecen, tendrá derecho a los estímulos u
beneficios que se precisan de conformidad con las normas
aplicables.”
Concluyéndose de esta forma, que para efecto de
recibir el pago por concepto de profesionalización, además
de aprobar el examen correspondiente, debe atenderse a la
disponibilidad presupuestal, sin que los demandantes
acrediten con probanza alguna, haber presentado examen
alguno y que éste hubiere sido aprobado, siendo que
mediante oficio visible a foja 29 de autos, el Director General
de Recursos Humanos, hizo del conocimiento de López
Mendoza Elías Jesús, Perito Técnico o Profesional en la
Coordinación General de Servicios Periciales, que respecto
del escrito suscrito por éste y demás personal sustantivo,
“…en relación con el ingreso directo que percibe el personal
sustantivo por concepto de Profesionalización,
Disponibilidad y Perseverancia en el Servicio, mismo que
deberá sumarse a su sueldo, esta Dependencia reconoce la
actualización del pago por antigüedad correspondiente y se
encuentra en la mejor disposición de atender sus peticiones,
sin embargo, se considera necesario recordar que el propio
Acuerdo A/003/98, establece en su Artículo Trigésimo
Tercero que “…Una vez regularizado, la mejoría en el
ingreso directo del personal sustantivo de la Institución, por
concepto de profesionalización, se sumará al sueldo del
servidor público, con base en el tabulador de percepción
mensual, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la
normatividad aplicable….existe una condicionante
relacionada con la factibilidad presupuestal, que restringe la
66
posibilidad de dar cabal cumplimiento a lo establecido en
dicha norma…que se encuentra vinculada con las políticas
de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestal
emitidas por el Gobierno del Distrito Federal, para toda la
Administración Pública local…” De lo que se advierte otro de
los motivos de justificación del porqué no se cubrió a los
accionantes el pago por concepto de Profesionalización,
Disponibilidad y Perseverancia en el Servicio, esto es,
debido a las políticas de austeridad, racionalidad y disciplina
presupuestaria emitidas por el Gobierno del Distrito Federal,
hoy Ciudad de México, sin dejar de lado el hecho de que
como quedo asentado con anterioridad, los actores no
acreditaron cumplir con los requisitos previstos en la norma
para ser sujetos del pago de dichas prestaciones.
En virtud de lo anterior, al no haber acreditado los
actores la procedencia de su acción, es de absolverse al
Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, hoy Ciudad de México, del pago de las
prestaciones reclamadas por los accionantes en los incisos
A) y B), del capítulo de prestaciones de su escrito inicial.
Asimismo, al haber quedado acreditado que los
actores prestaron sus servicios para la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de
México, es de absolverse al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, hoy Ciudad de México, del pago de las
prestaciones reclamadas por los accionantes en el escrito
de demanda, conforme lo prevé el artículo 2, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en
los artículos 2, 43, fracción VIII, inciso a) y 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se:
EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la
procedencia de su acción, justificando los Titulares
demandados sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, hoy
Ciudad de México, del pago de las prestaciones
reclamadas por los accionantes en los incisos A) y B), del
capítulo de prestaciones de su escrito inicial. Absoluciones
que atienden a las consideraciones vertidas en la parte
relativa del presente laudo.
TERCERO.- Se absuelve al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, hoy Ciudad de México, del pago de las
prestaciones reclamadas por los accionantes en el escrito
de demanda, conforme lo prevé el artículo 2, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes la
presente resolución y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.--
JLRO*grq
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FIRMADO
MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ.
68
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
FIRMADO FIRMADO
MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
FIRMADO
LIC. JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DEL VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE, EMITIDO DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO 1298/05, PROMOVIDO POR MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN Y OTRO EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO Y OTRO.
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