expediente numero: 3475/09

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13 2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” TERCERA SALA FLORES MURGUÍA VIRGINIA VS. PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS.L A U D O En la Ciudad de México, a veinte de octubre del dos mil diecisiete. VISTOS, los autos del expediente 8275/13 para resolver el juicio laboral citado al rubro: R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciséis de octubre del dos mil trece, foja 1 a la 10, VIRGINIA FLORES MURGUIA, por su propio derecho demandó de la AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO y FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE SOLICITA: PRIMERO.- La declaración que haga a favor de la actora como única beneficiaria de los derechos derivados

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Page 1: EXPEDIENTE NUMERO: 3475/09

EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13 2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”

TERCERA SALA

FLORES MURGUÍA VIRGINIA VS.

PENSIONISSSTE Y OTROS “DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS.”

L A U D O

En la Ciudad de México, a veinte de octubre del dos

mil diecisiete.

VISTOS, los autos del expediente 8275/13 para resolver

el juicio laboral citado al rubro:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado

ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el dieciséis de octubre del dos mil

trece, foja 1 a la 10, VIRGINIA FLORES MURGUIA, por su

propio derecho demandó de la AFORE PENSIONISSSTE,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO y

FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones:

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE SE SOLICITA:

PRIMERO.- La declaración que haga a favor de la

actora como única beneficiaria de los derechos derivados

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de la relación laboral que existió entre la misma y los hoy

demandados, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley

Federal del Trabajo y en relación con los artículos

correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los

artículos correlativos de la Ley del ISSSTE, aplicable

supletoriamente.

SEGUNDO.- Que se declare competente para conocer

de la presente litis haciendo valer sus derechos de

conformidad con el contenido de la tesis de jurisprudencia

que a continuación invoca:

“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES

COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE

DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA

EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA

CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.”

TERCERO.- Solicitó de la Administradora de Fondos

para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización

de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad

exacta y actual que le corresponde en razón del pago que

deberá realizársele a la misma desde la vigencia del SAR

hasta hoy en día única y exclusivamente por lo que

respecta al Fondo de Vivienda (FOVISSSTE) de la actora.

DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE

FONDOS PARA EL RETIRO SE DEMANDA:

a).- La declaración que haga a su favor como única

beneficia de los derechos derivados de la relación laboral

que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su

pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

Federal del Trabajo y en relación con los artículos

correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los

artículos correlativos de la Ley del ISSSTE.

b).- El pago a la actora de la cantidad de $150,000.00,

más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado

y se generen, correspondientes al período del primero de

julio de mil novecientos noventa y siete y hasta aquella otra

fecha en que se dé cumplimiento al laudo que emita este

Tribunal, por concepto de devolución las aportaciones

realizadas a su cuenta individual, por lo que concierne a

sus aportaciones del FOVISSSTE dentro del Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la

cantidad antes señalada se compone únicamente por el

concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de

conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y

aplicables de la Ley del ISSSTE, vigente en relación con

los artículos relativos y aplicables de la Ley del

FOVISSSTE, aclarando al respecto que tuvo el número de

Seguridad Social 80936266529, así como el RFC

FOMV620114PT6.

DEL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) SE

DEMANDA:

c).- El reconocimiento de la declaración que haga este

Tribunal en el sentido de que es la única beneficiaria de los

derechos derivados de la relación laboral que existió entre

la actora y su fuente de trabajo así como las aportaciones

hechas a nombre de la actora al FOVISSSTE, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503

ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y en

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relación con los artículos correlativos de la Ley del

FOVISSSTE todos ellos aplicables supletoriamente.

d).- El pago a la actora de la cantidad de $150,000.00,

más la cantidad que de igual forma se genere hasta la

fecha que se dicte el correspondiente laudo que proceda

conforme a derecho, por concepto de las aportaciones

hechas a la actora al Sistema Integral de Aportaciones al

FOVISSSTE, de conformidad con lo preceptuado en la

Legislación Laboral vigente, aclarando al respecto que la

actora tiene el número de Seguridad Social 80936266529,

así como RFC FOMV620114PT6.

e).- El informe que rinda el FOVISSSTE, indicando si en

sus registros aparece y/o le fue otorgado o no algún crédito

para la vivienda, cuyo R. F.C. y número de seguridad social

ha quedado señalado anteriormente, manifestando bajo

protesta de decir verdad, que tal y como consta con la

correspondiente Carta de no Adeudo expedid a su favor

por parte del FOVISSSTE con fecha nueve de agosto del

dos mil trece, misma que anexo en copia simple al

presente escrito demandatorio.

f).- La autorización que haga de la transferencia, a la

AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta de

Vivienda de la actora, correspondiente al período del

primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta

aquella fecha en que dicha AFORE pueda en su

oportunidad devolver el pago de esas aportaciones hechas

a la actora, con base en lo establecido por los artículos

relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

1.- Tal y como lo acredita con la correspondiente

Constancia de Concesión de Pensión otorgada a su favor

por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, con fecha primero de enero

del dos mil trece, le fue otorgada su correspondiente

pensión jubilatoria, asignándole al respecto el Número de

Pensionista 1265460, dado el caso que cotizó para dicho

Instituto 28 años, 08 meses, 29 días, como empleada

activa de la Administración Pública, en donde durante la

vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos

administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes

requisitos para gozar de una pensión decorosa atento a su

temporalidad laboral y años de servicio, la misma le fue

otorgada tal y como lo ha indicado en el presente punto.

2.- Cabe aclarar que dicha relación laboral la

desempeñó ininterrumpidamente a un grado tal que le fue

concedida su Pensión Jubilatoria en comento, por lo que

una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el

Retiro, se le hicieran las portaciones correspondientes a su

Subcuenta de Vivienda por parte del FOVISSSTE, de

manera ininterrumpida entregándosele dichas cantidades

de dinero a la Administradora de Fondos para el Retiro

Afore Pensionissste para su administración, recursos

mismos que le fueron entregados a través de su Número

de Seguridad Social que es el 80936266529 y atento a que

a la fecha una vez que solicitó a dicha Administradora la

devolución de la cantidad de $150,000.00, que resulta ser

la suma de todas las aportaciones que se le hicieron de

FOVISSSTE, las mismas le fueran negadas, atento que por

manifestación verbal de dicha Administradora de dichos

recursos argumentó que tenía órdenes expresas de

negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no

hubiera una orden judicial.

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6

3.- Así mismo y en cumplimiento al contenido del

artículo 899 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Legislación Laboral Burocrática, manifiesta

que donde se le brindaba el servicio de seguridad social

fue en la Clínica de UMF Catra, ubicada en Calle Artículo

123 s/n, Colonia Centro en el Municipio de Culiacán;

aclarando que su último Centro de Trabajo fue en la

Primaria General “José María Morelos y Pavón”,

perteneciente a la Secretaría de Educación Pública,

ubicada en Universo s/n, Colonia Rosales, perteneciente al

municipio de Culiacán en el Estado de Sinaloa.

En el capítulo de derecho invocaron los preceptos

legales que consideraron convenientes a su causa;

asimismo, para acreditar la procedencia de su acción

ofrecieron diversas pruebas y, por último, formularon sus

puntos petitorios.

SEGUNDO.- Emplazamiento. Una vez radicados los

autos, por acuerdo de cinco de diciembre del dos mil

catorce a foja 14, se tuvieron como demandados a los

Titulares del PENSIONISSSTE (Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado), y

FOVISSSTE (Fondo de Vivienda para los Trabajadores del

Estado, ordenándose correrles traslado con la demanda y

documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin

de que le dieran contestación, apercibidos que de no

hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representados, se les tendría por contestada la demanda

en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

Habiéndose notificado a los Titulares del Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado,

y, en fechas cinco y veintiocho de mayo del dos mil quince,

como consta de las cédulas con números de oficios 3298 y

3297, visibles a fojas 16 y 18.

TERCERO. Contestación de la demanda. Por escrito

presentado ante la Oficialía de partes de este órgano

jurisdiccional, el doce de junio del dos mil quince a fojas 19

a 92, ALEJANDRA MOCTEZUMA FLORES, apoderada del

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio

contestación a la demanda en representación del Titular

del Fondo citado, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas, planteando las siguientes

excepciones y defensas:

I.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la actora para

reclamar del Fondo de Vivienda todas y cada una de las

prestaciones que indica en su demanda, ya que los fondos

que en esta vía se reclaman no se encuentran en poder del

FOVISSSTE, ya que tal y como se establece en la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, en lo particular su artículo 192, ya

que en el caso que nos ocupa toda aportación efectuada

por los trabajadores han sido depositadas en sus cuentas

individuales, por lo que toda aportación a la subcuenta de

vivienda es transferida a las instituciones financieras o

crediticias dedicadas a la Administración de Fondos para el

Retiro.

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II.- Subsidiariamente y sin conceder de la AUSENCIA

DE ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN, en virtud de la imprecisión en la exposición de

los hechos y reclamaciones del actor vertidos en su escrito

inicial de demanda, ya que esta es omisa en señalar

circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a lo

anterior dichas reclamaciones carecen de fundamento

legal, por lo que con independencia de la procedencia de

las excepciones hechas valer por esta parte, esta autoridad

tiene la obligación legal y jurisprudencial de analizar la

demanda del actor para determinar sobre la procedencia

de las prestaciones reclamadas y en consecuencia dictar

un laudo congruente.

III.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA

DEMANDA. En virtud de que la actora no establece

claramente las prestaciones, ni describe de manera clara

los hechos al no proporcionar los elementos de modo,

tiempo y lugar respecto a las solicitudes que pretende

ejercitar en contra del FOVISSSTE y al no ser clara en su

escrito, deja en claro estado de indefensión al FOVISSSTE

al no poder plantear una defensa adecuada, al tratar de

inducir al error y querer sorprender a esta Sala.

IV.- PLUS PETITIO. En virtud de que al solicitar se le

pague las indemnizaciones reguladas en los artículos 501 y

503 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que dicha

indemnización es únicamente en caso de muerte del

trabajador, situación que en el caso que nos ocupa no se

actualiza, ya que la actora está viva y firma por su propio

derecho.

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V.- LA CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTANEA, en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, ya que en el

cuerpo de su demanda el actor confiesa con las

manifestaciones plasmadas en la misma, que quien

administra los fondos que reclama en su demanda, lo es

AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE

FONDOS PARA EL RETIRO Y/O FONDO NACIONAL DE

PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE), por lo que se debe absolver a

FOVISSSTE de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de

demanda.

V.- LAS DEMÁS que se desprendan de este escrito de

contestación.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente

manera:

1.- El correlativo ni se afirma ni se niega, por no ser

hecho propio de FOVISSSTE.

2.- Por lo que respecta al correlativo, se debe tomar

como confesión expresa y espontanea en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de

que quien administra y tiene los supuestos recursos que

reclama lo es AFORE PENSIONISSSTE,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y/O

FONDO NACIONAL DE PENSIONES PARA LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (PENSIONISSSTE).

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Es falso que la actora de manera verbal haya hecho al

FOVISSSTE solicitud alguna de la devolución del Fondo de

Vivienda, ni por la cantidad que reclama ni por ninguna

otra, ahora bien, por lo que respecta al marco jurídico

plasmado por la parte actora en su demanda inicial, cabe

hacer notar a esta Autoridad, que reitera la confesión

expresa en el sentido de que quién administra los

supuestos fondos reclamados en su demanda lo es

AFORE PESIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE

FONDOS PARA EL RETIRO.

Como se ha mencionado, tal improcedente es la

presente demanda que del mismo escrito se desprende la

devolución que pretende hacer valer, es improcedente, ya

que FOVISSSTE no cuenta con las facultades para erogar

el pago de dicho numerario, y de conformidad con lo

establecido en el artículo 192 de la Ley del ISSSTE,

presupuesto jurídico que la misma parte actora invoca, el

FOVISSSTE en caso de existir dichas aportaciones en la

subcuenta de vivienda, son transferidas de manera

inmediata a la cuenta individual del trabajador, y dicha

cuenta es administrada por alguna entidad financiera a

elección de la parte actora, por lo que deberá absolverse a

FOVISSSTE del pago y/o transferencia y/o entrega de

cantidad alguna.

En el capítulo de derecho invocó lo preceptos legales

que consideró convenientes en su causa; asimismo, para

acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas

pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios.

CUARTO.- Contestación de la demanda. Por escrito

presentado ante la Oficialía de partes de este órgano

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jurisdiccional, el dieciséis de junio del dos mil quince a fojas

93 a 124, MOISÉS BAÑUELOS SÁNCHEZ, apoderado del

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del

Estado, dio contestación a la demanda en representación

del Titular del Fondo citado, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas, planteando las siguientes

excepciones y defensas:

1.- LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Excepción

que se opone, respecto de las prestaciones que reclama la

parte actora al Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE),

contenidas en el apartado TERCERO, incisos a) y b) de su

escrito inicial de demanda, a través de las cuales exige que

el Fondo de Pensiones le reconozca como titular de los

derecho laborales adquiridos con motivo de su relación

laboral con la Secretaría de Educación Pública, para recibir

el pago de la cantidad de $150,000.00 por concepto de la

devolución de las aportaciones de vivienda que fueran

realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que según su

dicho, quedaron bajo la administración de AFORE

PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS

PARA EL RETIRO de acuerdo a la Ley del ISSSTE vigente

a partir del primero de abril del dos mil siete; excepción que

resulta aplicable en virtud de que PENSIONISSSTE no es

autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte

actora en su relación de trabajo con dicha dependencia,

toda vez que PENSIONISSSTE, como se manifestó

anteriormente, sólo tiene por objeto la administración de los

recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de

Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con

excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta

del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la

Ley del ISSSTE son administrados por el FOVISSSTE.

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2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE

ACTORA. Excepción que se opone igualmente respecto de

todas y cada una de las prestaciones que reclama la parte

actora a PENSIONISSSTE en su escrito inicial de

demanda, ya que de la información que obra agregada en

las bases de datos y registros electrónicos de

PENSIONISSSTE, se desprende que la parte accionante

FLORES MURGUÍA VIRGINIA, acudió a la ventanilla de

atención al público PENSIONISSSTE en la Ciudad de

Culiacán, Sinaloa, para realizar el trámite de Disposición de

Recursos SAR-ISSSTE con número de folio SEAP-

0001614961, respecto de los saldos acumulados en su

cuenta individual, de conformidad con la información que

se precisa en el cuadro que inserta a continuación:

TITULAR DE LA CUENTA

INDIVIDUAL

CURP/RFC FOLIOS DE SOLICITUD

FLORES MURGUÍA VIRGINIA FOMV620114MSLLRR00

FOMV620114PT6

SEAP-0001614961

3.- LA DE PAGO. Excepción que se opone y que se

relaciona con las anteriores, respecto de todas las

prestaciones que reclama la parte actora a

PENSIONISSSTE contenidas en su escrito inicial de

demanda, ya que como consecuencia de las Solicitudes de

Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, referidas en la

excepción anterior, las cuales fueron recibidas y enviadas

para su validación a la Empresa Operadora de la Base de

Datos Nacional SAR (Procesar S.A. de C.V.), tal como lo

disponía la normatividad vigente y aplicable al momento de

la fecha de trámite de la solicitud de Disposición de

Recursos, como son la Circular CONSAR 31-10

DENOMINADA “Reglas Generales a las que deberán

sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las

instituciones públicas que realicen funciones similares y las

empresas operadoras de la Base de Datos Nacional del

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

SAR, para la disposición y transferencia de los recursos

depositados en las cuentas individuales de los

trabajadores”, o en su caso, las “Disposiciones de carácter

general en materia de operaciones de los Sistemas de

Ahorro para el Retiro”, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, con el objeto de que dicha Empresa

Operadora, procediera a validar y emitir un diagnostico

respecto de la misma; dicha empresa emitió un diagnostico

el cual fue de “Solicitud Aceptada”, por lo que

PENSIONISSSTE procedió a entregar de forma

administrativa los recursos administrados en la Cuenta

Individual a dicho accionante, ya que presentó la

documentación necesaria para ello, entrega que se realizó

mediante depósito electrónico, también conocido como

transferencia electrónica, en la cuenta bancaria número

072730001400106199, así como la cuenta bancaria

número 002073662258180941, aperturada a nombre de la

accionante FLORES MIRGUÍA VIRGINIA en la Institución

Financiera, Banco Mercantil del Norte, S.A., así como en la

institución financiera BANCO NACIONAL DE MÉXICO,

S.A., respectivamente, transferencia que se llevó a cabo en

las fechas y por las cantidades que se indican en el cuadro

siguiente:

TITULAR

DE LA

CUENTA

INDIVIDUAL

CURP/RFC IMPORTE

SAR

IMPORTE

VIVIENDA

1992

IMPORTE

VIVIENDA

2008

TETENCIÓN

Impuesto

Sobre la

Renta (ISR)

PAGO NETO

(Depósito a

cuenta)

Núm. de Cuenta

Bancaria o Número

CLABE

Fecha de

pago

FLORES

MURGUÍA

VIRGINIA

FOMV620114MSLLRR00

FOMV620114PT6

$629.01 $0.00 $1,554.66 $0.00 BANORTE,S.A

$2,183.67

BANORTE, S.A.

072730001400106199

11/06/2013

$53,740.77 $97,701.90 $39,521.88 $0.00 BANAMEX,S.A.

$190,964.55

BANAMEX, S.A.

002073662258180941

08/03/2013

4.- LA DE PLUS PETITIO. Excepción que se opone,

respecto de las prestaciones que reclama la parte actora a

PENSIONISSSTE en su escrito inicial de demanda, a

través de las cuales exige que el Fondo de Pensiones le

reconozca como titular de los derechos laborales

adquiridos con motivo de su relación laboral con la

Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la

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14

cantidad de $150,000.00 por concepto de la devolución de

las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al

FOVISSSTE y/o SAR 92; excepción que resulta aplicable,

toda vez que PENSIONISSSTE realizó el pago de la

totalidad de los recursos acumulados en la cuenta

individual del sistema de ahorro para el retiro a la actora

FLORES MURGUÍA VIRGINIA, como ha quedado

precisado al tenor de la información inserta en el cuadro

que antecede.

Por lo tanto, las prestaciones que se demandan en el

presente juicio a PENSIONISSSTE, se niegan por

improcedente, así como también se niega cualquiera otra

que la parte actora pudiese alegar a su favor, pues su

actuación resulta evidente dolosa, inverosímil y lesiva a los

intereses de PENSIONISSSTE, del erario federal y sobre

todo de los trabajadores cuyos ahorros para el retiro

administra y opera PENSIONISSSTE a través de su cuenta

individual, por consiguiente este órgano público

desconcentrado se encuentra imposibilitado jurídica y

materialmente de dar cumplimiento a las inoperantes e

improcedentes prestaciones reclamadas en el presente

juicio, ya que los recursos acumulados en la cuenta

individual del sistema de ahorro para el retiro a nombre de

la parte actora ya le fueron liquidados por

PENSIONISSSTE.

5.- LA DE SINE ACTIONE AGIS. Excepción que se

opone, respecto de todas y cada una de las prestaciones y

hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, lo

anterior toda vez que PENSIONISSSTE, no ha violado

derecho alguno de las parte actora, por lo que se le revierte

la carga de la prueba a la misma, para acreditar sus

pretensiones en contra de PENSIONISSSTE.

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente

manera:

1.- El correlativo que se contesta se niega, por no ser el

mismo un hecho propio de PENSIONISSSTE.

2.- El correlativo que se contesta se niega

categóricamente por ser totalmente falso, toda vez que

como se ha señalado, PENSIONISSSTE no administra los

recursos demandados ya que realizó el pago a la actora de

la totalidad de los recursos que administraba, y no como de

forma arbitraria y lesiva de los interés del erario federal.

En el capítulo de derecho invocó lo preceptos legales

que consideró convenientes en su causa; asimismo, para

acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas

pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios.

En acuerdo del doce de julio del dos mil dieciséis,

(foja 128), se tuvo por contestada la demanda en tiempo y

forma al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado,

previniendo a la parte actora, para que en el término de

tres días hábiles, exhibiera su último estado de cuenta

individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, expedido a

su nombre y/o los documentos expedidos a su favor que

acrediten que el Titular, es el que administra los recursos

de su cuenta individual, apercibido que de no dar

cumplimiento a lo anterior, se resolvería el presente juicio,

con las constancias que se encontraran en el expediente

laboral en que se actúa.

Page 16: EXPEDIENTE NUMERO: 3475/09

16

Señalándose las nueve horas con treinta minutos del

día catorce de octubre del dos mil dieciséis, para la

celebración de la audiencia de ley, en la cual, la apoderada

del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

manifestó lo que a su interés convino, y por lo que hace al

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del

Estado y a la parte actora, se les tuvo por perdido su

derecho para hacer manifestación alguna, así como para

objetar las pruebas de su contraparte, dada su

incomparecencia a la citada actuación (foja 132).

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que

así lo ameritaron, en audiencia del nueve de junio del dos

mil diecisiete (foja 213), se declaró cerrada la instrucción y

abierto el período de alegatos, mismos que fueron

formulados por el Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, teniéndosele por perdido el derecho a la parte

actora y al Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores del Estado, para tal efecto, dada su

incomparecencia a la citada actuación. Substanciado el

procedimiento, se ordenó turnar los autos a efecto de dictar

el laudo que a derecho corresponda; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral de conformidad con

los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

124, fracción I, y 124 B), fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

SEGUNDO.- La Litis en el presente asunto consiste en

determinar si le asiste el derecho a la actora FLORES

MURGUÍA VIRGINIA, para que se declare como única y

legitima beneficiaria de los derechos derivados durante la

relación laboral; que este Tribunal se declare competente

para conocer y resolver el presente asunto; que se solicite

a la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE

PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la

fecha para determinar la cantidad exacta que le

corresponde en razón del pago desde la vigencia del

Sistema de Ahorro para el Retiro, únicamente respecto de

las aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. Reclamando de la Afore Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores del Estado, la declaración

como única beneficiaria de los derechos derivados de la

relación laboral; el pago de la cantidad de $150,000.00

(ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional),

más los intereses generados desde el primero de julio de

mil novecientos noventa y siete, por concepto de

aportaciones al Fondo de Vivienda.

Al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, además

de las prestaciones anteriores, le reclama que le extienda

el informe en el que indique si en su registros aparece si le

fue entregado o no, algún crédito de vivienda, así como la

autorización de la transferencia a la AFORE, de los

recursos de la Subcuenta de Vivienda desde el primero de

julio de mil novecientos noventa y siete y hasta aquella en

que se le haga el pago correspondiente.

Excepcionándose el Titular del Fondo de Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, con el argumento de que no tiene

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18

interés en el presente asunto, en virtud de que de la

demanda se advierte que entre éste y la actora no existió

relación laboral alguna, aunado a que no tiene

administración, ni control sobre las aportaciones, siendo la

Administradora de Fondos para el retiro, Fondo Nacional

de Pensiones de los Trabajadores del Estado, la Afore

elegida por él y quién deberá de proceder a la devolución,

si fuese el caso, que reclama la actora, en términos de lo

previsto por el artículo 192 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, que establece que al finalizar la vida laboral del

trabajador, la cantidad que se encuentra en la subcuenta

de vivienda, será transferido a la administradora de fondos

para el retiro a elección del trabajador, siendo que en el

caso de que existían los fondos a que alude, no es

potestad de dicha Institución hacer transferencia alguna,

toda vez que dichos recursos con administrados única y

exclusivamente por las instituciones de crédito o

financieras que la actora haya elegido, siendo actualmente

la AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE

FONDOS PARA EL RETIRO.

Por su parte, el Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores del Estado, se excepciona con el argumento

de que éste es un órgano público desconcentrado del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, con facultades ejecutivas y

competencia funcional propia, que tiene entre sus

actividades, el abrir, administrar, y operar las cuentas

individuales de los trabajadores, en los mismos términos

que las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores)

e invertir los recursos de las cuentas individuales que

administre con excepción de los recursos de la Subcuenta

del Fondo de la Vivienda, mismos que son administrados

por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Siendo

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

que los recursos acumulados en las cuentas de los

trabajadores, le fueron transferidos en el mes siguiente al

del inicio de sus operaciones, esto es, en el mes de mayo

del dos mil ocho.

Manifiesta además, que ya existe el antecedente de

trámite de disposición de recursos presentado por la parte

actora ente dicha Institución, al haber acudido a la

ventanilla de atención al público en la Ciudad de Culiacán,

Sinaloa, para realizar el trámite de disposición de recursos

SAR-ISSSTE, con número de folio SEAP-0001614961,

respecto de los saldos acumulados, solicitudes que fueron

recibidas y enviadas para su validación a la Empresa

Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (Procesar,

S.A., de C. V.), emitiendo el diagnóstico de “Solicitud

Aceptada”. Habiendo realizado la devolución a la actora,

mediante transferencia electrónica a las cuentas números

072730001400106199 y 002073662258180941,

aperturadas a nombre de la actora en el BANCO

MERCATIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA y BANCO

NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, de las

cantidades de $2,183.67 y 190,964.55 respectivamente en

fechas once de junio y ocho de marzo del dos mil trece.

Ahora bien, dada la forma en que ha quedado

planteada la Litis, corresponde a la actora acreditar la

procedencia de su acción, esto es, su derecho a que se le

hagan las devoluciones que reclama, debiendo los

Titulares demandados justificar sus excepciones y

defensas.

TERCERO.- Fijadas y determinadas las cargas

probatorias, se procede al estudio y valoración de las

pruebas aportadas por las partes:

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20

La parte actora ofreció: 1.- LA CONSTANCIA DE

CONCESION DE PENSIÓN, visible a foja 12 de autos en

copia simple, objetada en autenticidad a fojas 22 vuelta y

101, admitida y desahogada por propia y especial

naturaleza en audiencia del nueve de enero del dos mil

diecisiete a foja 158, al haberse ofrecido medio de

perfeccionamiento. Documental al haberse ofrecido en copia

y habiéndose objetado en autenticidad, carece de valor

probatorio al no haberse perfeccionado, siendo susceptible

de alteración y/o modificación, conforme lo prevé el artículo

810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia,

2.-OFICIO DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL

PENSIONISSSTE, admitido en audiencia del nueve de

enero del dos mil diecisiete a foja 158, objetado en

autenticidad a foja 101 por el Fondo Nacional de Pensiones

de los Trabajadores del Estado, rendido en términos de la

promoción número 43000, visible a fojas 200, teniéndose

por desahogado en acuerdo del ocho de mayo del dos mil

diecisiete a foja 201. Probanza de la que se advierte que

“…se le informa que PENSIONISSSTE, realizó una

búsqueda exhaustiva en sus bases de datos y registros

electrónicos, de la cual resultó la información que se

contiene en el Capítulo de Excepciones y Defensas,

numerales 1, 2 y 3 del escrito de contestación de demanda

de este Fondo, el cual obra agregado en autos, por lo que

en obvio de repeticiones innecesarias, se solicita que el

informe requerido a mi representado, se tenga por rendido

conforme a las manifestaciones contenidas en los

numerales antes referidos…respecto a los saldos que se

encuentran en la cuenta individual, se informa que los

saldos de la (s) cuenta (s) individual (es) a nombre de la

parte actora, ascienden a los importes que se señalan en la

documental privada que se ofrece en el capítulo de pruebas

del escrito de contestación de demanda de este Fondo, y

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

que consiste en el resumen y/o resúmenes de saldos

expedidos por PENSIONISSSTE, cuya información se

detalla en el cuadro explicativo contenido en el texto de

dicha prueba documental….De conformidad con lo anterior,

es importante hacer mención que con fundamento en lo que

se establece en el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la

Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 31 de marzo de 2007, los recursos

acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores

abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a

partir del primer bimestre de 1992 (SAR-ISSSTE), que

cotizaban al Fondo de Pensiones del ISSSTE, hasta la

entrada en vigor de la citada ley, fueron transferidos a mi

mandante en el mes de mayo de 2008…con fundamento en

los artículos 103 y 106 de la Ley del ISSSTE, mi

representado cuenta con facultades ejecutivas y

competencia funcional propia, que tiene entre sus

actividades preponderantes el abrir, administrar y operar las

cuentas individuales de los trabajadores en los mismos

términos que las Administradoras de Fondos para el Retiro

(Afores) e invertir los recursos de las cuentas individuales

que administre CON EXCEPCIÓN DE LOS RECURSOS DE

LA SUBCUENTA DEL FONDO DE LA VIVIENDA, …”

3.- LA CARTA DE ADEUDO DEL NUEVE DE

AGOSTO DEL DOS MIL TRECE, visible a fojas 13 en copia

simple, objetada en autenticidad a foja 220 y 101,

teniéndose por desahogada por propia y especial naturaleza

en audiencia del nueve de enero del dos mil diecisiete a foja

158, al no haberse medio de perfeccionamiento.

Documental que al haberse ofrecido en copia, carece de

valor probatorio al haber sido objetada en autenticidad sin

haberse perfeccionado, siendo susceptible de alteración y/o

modificación, conforme lo prevé el artículo 810 de la Ley

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22

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

4.- EL OFICIO DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL

FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, admitido en audiencia del nueve de enero del dos

mil diecisiete a foja 158 de autos, rendido en términos de las

promociones números 128746, 128747, 133559, 133560,

visibles a fojas 133 a 156, teniéndose por desahogados en

audiencia del nueve de enero del dos mil diecisiete a foja

158-159 de autos. Probanza de la que se advierte que “De

acuerdo a la constancia, la AFORE es PENSIONISSSTE.

Cabe hacer mención que Flores Murguía Virginia, efectúo el

retiro de sus aportaciones por un Total de $138,778.44

correspondientes a la Subcuenta del Fondo de Vivienda,

anexando copia del registro de esta transacción mediante

“REPORTE DETALLE RETIROS”.

Asimismo que, en el Sistema Integral de Bases de

Datos de Cartera (SIBADAC), al dieciocho de octubre del

dos mil dieciséis, no existía registro alguno de la parte

actora. (foja 142).

5 y 6.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, e

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, mismas que fueron

admitidas y desahogadas por propia y especial naturaleza

en audiencia del nueve de enero del dos mil diecisiete (foja

158) y que adquieren valor probatorio en términos de lo

previsto por los artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

Por su parte, el Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado ofreció como pruebas: 1.- LA INSTRUMENTAL DE

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA, mismas que fueron admitidas y desahogadas por

propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de

enero del dos mil diecisiete (foja 158) y que adquieren valor

probatorio en términos de lo previsto por los artículos 830 a

834, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

3.- LA CONFESIÓN EXPRESA de la actora, misma

que se tuvo por desahogada en audiencia del nueve de

enero del dos mil diecisiete a foja 158 de autos, misma que

adquiere valor probatorio en términos de lo previsto en el

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

Por su parte, el Fondo Nacional de Pensiones de

los Trabajadores del Estado, ofreció como pruebas: 1.- LA

CONFESIONAL A CARGO DE LA ACTORA, admitida en

audiencia del nueve de enero del dos mil diecisiete a foja

158, teniéndose a la actora, en audiencia del nueve de julio

del dos mil diecisiete a foja 213, por confesa de las

posiciones que constan a fojas 98 y 99 de autos, previa su

calificación de legales, conforme lo prevén los artículos 788,

789 y 790, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

2.- EL FORMATO DE DISPOSICIÓN DE

RECURSOS SAR-ISSSTE, visibles a fojas 116 a 122 de

autos en copia simple, admitido y desahogado por propia y

especial naturaleza en audiencia del nueve de enero del

dos mil diecisiete a foja 158 de autos. Documental que

adquiere valor probatorio, en virtud de que las copias

hacen presumir la existencia de los originales, en términos

de lo previsto por el artículo 810 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

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24

máxime si no fueron objetados en autenticidad, para

acreditar que la accionante hizo la solicitud de disposición

de recursos ante el Sistema de Ahorro para el Retiro e

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, en virtud de su pensión por

jubilación.

3.- LA IMPRESIÓN DEL REGISTRO DEL RESUMEN

DE SALDOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL SAR-ISSSTE,

visible a fojas 123 y 124 de autos, admitida y desahogada

por propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de

enero del dos mil diecisiete a foja 158. Adquiriendo valor

probatorio al no haberse objetado en autenticidad, conforme

lo prevé el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

que al veintinueve de abril del dos mil trece, la actora tenía

un saldo de $2,168.85 a su favor en la cuenta del Sistema

de Ahorro para el Retiro y al tres de junio del dos mil quince,

tenía un saldo a su favor de $0.00 en el Fondo de Vivienda y

Sistema de Ahorro para la Retiro.

4.- EL INFORME DE LA COMISIÓN NACIONAL

BANCARIA Y DE VALORES, admitido en audiencia del

nueve de enero del dos mil diecisiete a foja 158, rendido en

términos de las constancias visibles a fojas 208 a 210 de

autos, teniéndose por desahogado en audiencia del nueve

de junio del dos mil diecisiete a foja 213, del que se

advierte que respecto de la cuenta número 0140010619, a

nombre de la actora, con clave interbancaria número

072730001400106199, misma que se abrió en fecha

diecinueve de diciembre del dos mil, “Se informa a la

autoridad requirente que el depósito mencionado en su

requerimiento no fue localizado en la fecha indicada…”

5.- EL INFORME DE LA COMISIÓN NACIONAL

DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, admitido

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

en audiencia del nueve de enero del dos mil diecisiete a

foja 158, rendido en términos de las constancias visibles a

fojas 212 de autos, teniéndose por desahogado en

audiencia del nueve de junio del dos mil diecisiete a foja

213. Probanza que adquiere valor probatorio para acreditar

que “…La CURP FOMV620114MSLLRR00 registra una

pensión a su favor, bajo el régimen Décimo transitorio, de

fecha de carga 18/02/13. 2. La cuenta individual en

cuestión, actualmente es administrada por

PENSIONISSSTE. 3. Por lo correspondiente a la Entidad

financiera o Afore que traspasó los recursos a

PENSIONISSSTE, PROCESAR no identificó operaciones

de esta naturaleza para la cuenta en cuestión. 4. Respecto

de los movimientos de certificación de retiro para la CURP

FOMV620114MSLLRR00, se registra la fecha de 18/02/13.

5. En lo que corresponde a movimientos de Disposición de

recursos y/o transferencias, se identificaron los siguientes

registros e importes para cuenta en cuestión:

CURP MOVIMIENTO VIV FOVISSSTE VIV FOVISSSTE RET 92

FOMV620114MSLLRR00 Disposición al

amparo de una

pensión emitida

por el ISSSTE

97701.9 39521.88 53740.77

FOMV620114MSLLRR00 Disposición al

amparo de una

pensión emitida

por el ISSSTE

0 1554.66 629.01

6. El diagnóstico emitido por PROCESAR a la solicitud

de disposición de recursos SAR ISSSTE, para la cuenta

individual, corresponde a la clave 400 (Aceptado).”

6 y 7.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismas que fueron

admitidas y desahogadas por propia y especial naturaleza

en audiencia del nueve de enero del dos mil diecisiete (foja

158) y que adquieren valor probatorio en términos de lo

previsto por los artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley

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26

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

CUARTO.- Del estudio de los anteriores elementos

de convicción debidamente valorados, adminiculados y

vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada,

nos conducen a las siguientes conclusiones:

El Titular del Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, se excepcionó con el argumento de que no tiene

interés en el presente asunto, en virtud de que de la

demanda se advierte que entre éste y la actora no existió

relación laboral alguna, aunado a que no tiene

administración, ni control sobre las aportaciones, siendo la

Administradora de Fondos para el retiro, Fondo Nacional

de Pensiones de los Trabajadores del Estado, la Afore

elegida por él y quién deberá de proceder a la devolución,

si fuese el caso, que reclama la actora, en términos de lo

previsto por el artículo 192 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, que establece que al finalizar la vida laboral del

trabajador, la cantidad que se encuentra en la subcuenta

de vivienda, será transferido a la administradora de fondos

para el retiro a elección del trabajador, siendo que en el

caso de que existían los fondos a que alude, no es

potestad de dicha Institución hacer transferencia alguna,

toda vez que dichos recursos con administrados única y

exclusivamente por las instituciones de crédito o

financieras que la actora haya elegido, siendo actualmente

la AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE

FONDOS PARA EL RETIRO.

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

Por su parte, el Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores del Estado, se excepciona con el argumento

de que éste es un órgano público desconcentrado del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, con facultades ejecutivas y

competencia funcional propia, que tiene entre sus

actividades, el abrir, administrar, y operar las cuentas

individuales de los trabajadores, en los mismos términos

que las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores)

e invertir los recursos de las cuentas individuales que

administre con excepción de los recursos de la Subcuenta

del Fondo de la Vivienda, mismos que son administrados

por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Siendo

que los recursos acumulados en las cuentas de los

trabajadores, le fueron transferidos en el mes siguiente al

del inicio de sus operaciones, esto es, en el mes de mayo

del dos mil ocho.

Manifiesta además, que ya existe el antecedente de

trámite de disposición de recursos presentado por la parte

actora ente dicha Institución, al haber acudido a la

ventanilla de atención al público en la Ciudad de Culiacán,

Sinaloa, para realizar el trámite de disposición de recursos

SAR-ISSSTE, con número de folio SEAP-0001614961,

respecto de los saldos acumulados, solicitudes que fueron

recibidas y enviadas para su validación a la Empresa

Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (Procesar,

S.A., de C. V.), emitiendo el diagnóstico de “Solicitud

Aceptada”. Habiendo realizado la devolución a la actora,

mediante transferencia electrónica a las cuentas números

072730001400106199 y 002073662258180941,

aperturadas a nombre de la actora en el BANCO

MERCATIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA y BANCO

NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, de las

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28

cantidades de $2,183.67 y 190,964.55 respectivamente en

fechas once de junio y ocho de marzo del dos mil trece.

En primer término, debe decirse que las prestaciones

que reclama la actora, son de carácter social, derivadas de

una relación laboral, por lo cual, este Tribunal es

competente para conocer y resolver el presente asunto,

conforme lo prevén los artículos 124, fracción I, 124, A,

fracción III, 124, B, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Habiendo manifestado la accionante en el hecho 1 de

su demanda, que adquirió el beneficio de su pensión por

jubilación, a partir del primero de enero del dos mil trece,

hecho que no fue desvirtuado por los demandados, al cual,

se le otorga valor probatorio en términos de lo previsto por el

artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. En atención a lo cual, la

legislación que resulta aplicable al presente caso, lo es la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la

Federación del treinta y uno de marzo del dos mil siete,

misma que se encontraba vigente en el momento en que se

le otorgó el beneficio de su jubilación a la hoy actora.

Previendo el artículo 2 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado:

“La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio, y II. El régimen voluntario.”

Estableciendo el artículo 3 de dicha legislación:

“Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica

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preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.

Previendo el artículo 4 de la mencionada ley:

“Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.”

Estableciendo por su parte, el artículo 6, fracciones IV y

XXVII, de la ley citada:

“IV. Cuenta Individual, aquélla que se

abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las

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30

correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;…XXVII. Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la Cuenta Individual;…”

Estableciendo el artículo 43, fracción VI, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:

“Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de

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habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.”

Por su parte, el artículo 23 de la ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, establece:

“Los ingresos provenientes de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos no se concentrarán en la Tesorería de la Federación, deberán ser enterados al Instituto. Tratándose de las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se depositarán en la Cuenta Individual del Trabajador.”

Previendo el artículo 76.1 de la ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado:

“Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta Individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de

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32

aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.”

Estableciéndose en el artículo 79 de la ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado:

“…Una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá el Trabajador transferir a la Aseguradora, al PENSIONISSSTE, o a la Administradora que le estuviera pagando su Pensión, el saldo acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el incremento en la Renta vitalicia o Retiros Programados que se le esté cubriendo.”

Por su parte, el artículo 97 de la citada legislación

prevé:

“A cada Trabajador se le abrirá una Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o, si así lo elije, en una Administradora. Los Trabajadores podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual al PENSIONISSSTE o a una Administradora diferente a la que opere la cuenta en los casos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.”

Estableciendo el artículo 101 de la citada ley:

“Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se recibirán y se depositarán en las respectivas Subcuentas de la Cuenta Individual de cada Trabajador, de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.”

Estableciendo el artículo 177, primer y segundo párrafo

de dicha legislación:

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“Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, se deberán registrar en la Subcuenta del Fondo de la vivienda.

El saldo de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función del remanente de operación del Fondo de la Vivienda.”

Previendo por su parte, el numeral 167 de dicha

legislación:

“El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores.

El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva.

El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez.

El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios.”

El artículo 191 de la citada legislación, establece que:

“Son obligaciones de las Dependencias y Entidades: I. Inscribir a sus Trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda, y II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los

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34

Descuentos a sus Trabajadores en su salario. El pago de las Aportaciones y Descuentos señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año conjuntamente con las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los servidores públicos de las Dependencias o Entidades responsables de enterar las Aportaciones y Descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.”

Previendo el artículo 192 de la ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado:

“Los recursos de la Subcuenta del

Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”

Artículos que adminiculados e interpretados de

manera relacionada, nos hacen concluir que los Titulares

de las dependencias tiene la obligación de realizar a favor

de los trabajadores las aportaciones correspondientes por

concepto de seguridad social, descontando a los

trabajadores de su salario, cierta cantidad para efecto de

que éstos aporten las cuotas respectivas por concepto de

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

prestaciones de seguridad social, mismas que son

enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, abriéndose a favor de cada

trabajador una cuenta individual, con las subcuentas de

retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la

Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones

complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y

de ahorro a largo plazo, mismas que son administradas por

el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del

Estado, o bien, por la Administradora elegida por cada

trabajador, debiendo abrirse una cuenta individual a su

nombre, integrada con diversas subcuentas, entre las que

se encuentran la de retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez; del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de

aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones

voluntarias y de ahorro a largo plazo. Siendo que si bien, el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, a través de su Fondo de

Vivienda, es quien administra la subcuenta respectiva

también lo es, que conforme a lo previsto en el numeral

192 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, las aportaciones que no se

hubieren aplicado al otorgamiento de créditos a favor de

los Trabajadores, para la adquisición de vivienda, serán

transferidas al Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores del Estado, o a las Administradoras o

Aseguradoras elegidas por los trabajadores.

Apreciándose de autos que la actora solicitó la

disposición de recursos del SAR-ISSSTE, como se aprecia

de las documentales visibles a fojas 116 a 122 de autos.

Advirtiéndose del informe visible a fojas 212 de autos,

“…La CURP FOMV620114MSLLRR00 registra una

pensión a su favor, bajo el régimen Décimo transitorio, de

fecha de carga 18/02/13. 2. La cuenta individual en

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36

cuestión, actualmente es administrada por

PENSIONISSSTE. 3. Por lo correspondiente a la Entidad

financiera o Afore que traspasó los recursos a

PENSIONISSSTE, PROCESAR no identificó operaciones

de esta naturaleza para la cuenta en cuestión. 4. Respecto

de los movimientos de certificación de retiro para la CURP

FOMV620114MSLLRR00, se registra la fecha de 18/02/13.

5. En lo que corresponde a movimientos de Disposición de

recursos y/o transferencias, se identificaron los siguientes

registros e importes para cuenta en cuestión:

CURP MOVIMIENTO VIV FOVISSSTE VIV FOVISSSTE RET 92

FOMV620114MSLLRR00 Disposición al

amparo de una

pensión emitida

por el ISSSTE

97701.9 39521.88 53740.77

FOMV620114MSLLRR00 Disposición al

amparo de una

pensión emitida

por el ISSSTE

0 1554.66 629.01

6. El diagnóstico emitido por PROCESAR a la

solicitud de disposición de recursos SAR ISSSTE, para la

cuenta individual, corresponde a la clave 400 (Aceptado).”

Informe al que se le otorga valor probatorio al haberse

emitido por una Institución legalmente competente para

proporcionar dicha información, en términos de lo que prevé

el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, no obstante que del informe

rendido a foja 208-210 de autos, se advierta que no se

encontró depósito alguno en la cuenta bancaria número

0140010619, con clave interbancaria 072730001400106199,

a nombre de la actora.

Siendo que de los informes visibles a fojas 133 a 156

de autos, se advierte que “De acuerdo a la constancia, la

AFORE es PENSIONISSSTE. Cabe hacer mención que

Flores Murguía Virginia, efectúo el retiro de sus

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EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13

aportaciones por un Total de $138,778.44 correspondientes

a la Subcuenta del Fondo de Vivienda, anexando copia del

registro de esta transacción mediante “REPORTE DETALLE

RETIROS”.

Apreciándose del reporte de detalle de retiros, visible a

fojas 136 de autos, que la actora retiro las cantidades de

$137,223.78 y $1,554.66.

Desprendiéndose del resumen de saldos visibles a

fojas 123 y 124 de autos, que al veintinueve de abril del dos

mil trece, la actora tenía un saldo de $2,168.85 en la cuenta

del Sistema de Ahorro para el Retiro. Y que al tres de junio

del dos mil quince, contaba con un saldo de $0.00.

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, si

bien es cierto, la accionante es la única y legítima titular de

los derechos generados por ésta durante la prestación de

sus servicios, no ha lugar a requerir la actualización de sus

aportaciones, en virtud de que, el artículo 105 de la ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, prevé:

“Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas;..”

De lo que se advierte, que dicha información le debe

ser proporcionada por la Administradora citada, no

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38

encontrándose dentro de las facultades de este Tribunal, el

requerir la información señalada por la accionante.

En atención a lo anterior, siendo que como quedó

acreditado con las documentales visibles a fojas 116 a 122

de autos y el reporte de detalle de retiros, a fojas 136, la

disposición de recursos o transferencia a nombre de la

actora por las cantidades de $137,223.78 y $1,554.66, al

adminicularse dichas documentales con el resumen de

saldos visible a foja 124, con el que se acreditó que al tres

de junio del dos mil quince, la accionante contaba con un

saldo acumulado en las cuentas del Sistema de Ahorro

para el Retiro y Fondo de Vivienda de $0.00, podemos

concluir, que la actora no acreditó la procedencia de su

acción, esto es, que tuviera como saldo acumulado en la

cuenta del Fondo de Vivienda la suma que reclama en el

presente juicio, por lo cual, es procedente absolver al

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo Nacional

de Pensiones de los Trabajadores del Estado, del pago de

la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos

00/100 moneda nacional), por concepto de aportaciones

hechas al Fondo de Vivienda.

Asimismo, se le absuelve al Titular del Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado y al Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores del Estado, de extender a

la actora el informe, en el que conste si le fue otorgado,

durante la prestación de sus servicios, un crédito

hipotecario para la adquisición de vivienda, ya que la

actora ofreció como prueba la carta de no adeudo, no

obstante ésta no hubiere adquirido valor probatorio.

En cuanto a la autorización que requiere el actor para

efecto de que el Fondo de Vivienda citado, haga la

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transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a

la Afore respectiva, dígasele al mismo que de acuerdo a lo

previsto en el artículo 97 de la ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado que establece:

“A cada Trabajador se le abrirá una Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o, si así lo elije, en una Administradora. Los Trabajadores podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual al PENSIONISSSTE o a una Administradora diferente a la que opere la cuenta en los casos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.”

Es de absolverse al Fondo de Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, ya que la trabajadora es quien en todo caso,

debería solicitar el traspaso de su Cuenta Individual al

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del

Estado, o a una Administradora de su elección. Siendo que

en el caso que nos ocupa, quedó acreditado que el Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado es

quien administra los fondos acumulados por la hoy

pensionada.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en

los artículos 43, fracción VI, 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, 2, 3, 4, 76.1, 79, 97,

101, 176, 177, 191, 192, 105, y demás relativos de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de

abril del dos mil siete, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

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40

PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de

su acción, el Fondo de la Vivienda de los Trabajadores al

Servicio del Estado y el Fondo Nacional de Pensiones de

los Trabajadores del Estado, justificaron en parte sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al Fondo de Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y Fondo Nacional de Pensiones

de los Trabajadores del Estado, de las prestaciones

reclamadas en los apartados b), d), e), y f) del capítulo de

prestaciones.

TERCERO.- Téngase a la actora como única titular

de los derechos generados por ésta durante la prestación

de sus servicios, así como de las aportaciones hechas a su

favor ante el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo

anterior, para los efectos legales a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes la

presente resolución y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.

JLRO*grq

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

FIRMADO

MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ.

Page 41: EXPEDIENTE NUMERO: 3475/09

EXPEDIENTE NUMERO: 8275/13 MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

FIRMADO FIRMADO

MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

FIRMADO

JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

JLRO/grq

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Trasparencia y Acceso a la Información del Tribunal federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de diez de junio de dos mil tres, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres, se hace del conocimiento a las partes interesadas en este juicio laboral, que podrán realizar manifestaciones para el efecto de que no se hagan públicos los datos personales del presente laudo, en la inteligencia de que de no hacerlo conllevará a su oposición para que el laudo se publique con dichos datos.

ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DEL VEINTE DE OCTUBRE

DEL DOS MIL DIECISIETE, EMITIDO DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL

NÚMERO 8275/13, PROMOVIDO POR FLORES MURGUÍA VIRGINIA, EN

CONTRA DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO.