expediente numero: 3475/09 - tfca.gob.mx · sustantivo (peritos), número ifp-dep/415/10-3, signado...

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05 TERCERA SALA MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN Y OTROS VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO) Y OTRO. PRESTACIONES DIVERSAS.L A U D O En la Ciudad de México, a veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete. V I S T O S.- Para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado y: R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de marzo del dos mil cinco, foja 1 a la 11, MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN, AMADO BERNABE TORRES GODINEZ, SOCORRO LETICIA FRAGOSO CEDILLO, ALEJANDRA ALVAREZ ESTRADA, JESUS CABELLO ARREDONDO, MARCO ANTONIO GUTIERREZ MORANDA, SILVIA SANTILLÁN ISLAS, ELIAS DE JESÚS LÓPEZ MENDOZA, GRACIELA GARCÍA VÁZQUEZ, SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, ENRIQUE , por su propio derecho demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la PROCURDURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones:

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Page 1: EXPEDIENTE NUMERO: 3475/09 - tfca.gob.mx · sustantivo (peritos), número IFP-DEP/415/10-3, signado por la Maestra MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ RUÍZ, en su carácter de Directora

EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

TERCERA SALA

MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN Y OTROS

VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (HOY

CIUDAD DE MÉXICO) Y OTRO.

“PRESTACIONES DIVERSAS.”

L A U D O

En la Ciudad de México, a veinticuatro de febrero del

dos mil diecisiete.

V I S T O S.- Para resolver en definitiva los autos del

expediente al rubro citado y:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado

ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el veintiocho de marzo del dos mil

cinco, foja 1 a la 11, MARÍA DEL CARMEN BONILLA

MARÍN, AMADO BERNABE TORRES GODINEZ,

SOCORRO LETICIA FRAGOSO CEDILLO, ALEJANDRA

ALVAREZ ESTRADA, JESUS CABELLO ARREDONDO,

MARCO ANTONIO GUTIERREZ MORANDA, SILVIA

SANTILLÁN ISLAS, ELIAS DE JESÚS LÓPEZ MENDOZA,

GRACIELA GARCÍA VÁZQUEZ, SANDRA NORA REYES

SÁNCHEZ, ENRIQUE , por su propio derecho demandó

del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la

PROCURDURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL, las siguientes prestaciones:

Page 2: EXPEDIENTE NUMERO: 3475/09 - tfca.gob.mx · sustantivo (peritos), número IFP-DEP/415/10-3, signado por la Maestra MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ RUÍZ, en su carácter de Directora

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A).- El pago del incremento salarial retroactivo a que

tienen derecho los actores por concepto de antigüedad, de

conformidad con el acuerdo A/003/98 en su artículo

Décimo Tercero, emitido por el Procurador General de

Justicia del Distrito Federal.

B).- El pago de las percepciones que tienen derecho

todos y cada uno de los actores por concepto de

Profesionalización, Moralización y Disponibilidad, conforme

al tabulador de salarios y compensaciones, de conformidad

con el acuerdo A/003/98 en su artículo Decimotercero,

emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito

Federal.

Fundaron su demanda en los siguientes hechos:

1.- Los actores ingresaron a prestar sus servicios

para la demandada en las fechas, con las categorías,

puestos y salarios que a continuación se detallan,

encontrándose bajo la subordinación, dirección y

dependencia económica de los hoy demandados

MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN

FECHA DE INGRESO 01/julio/1999

DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico

PLAZA 8723462-0

CÓDIGO DE PUESTO CF21933

SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50

HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.

De lunes a viernes.

AMADO BERNABÉ TORRES GODÍNEZ

FECHA DE INGRESO 01/enero/1998

DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional

PLAZA 8721784-8

CÓDIGO DE PUESTO CF21933

SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50

HORARIO De 8:00 a las 15:00 Hrs.

De lunes a viernes.

SOCORRO LETICIA FRAGOSO CEDILLO

FECHA DE INGRESO 01/julio/1999

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico

PLAZA 8723457-4

CÓDIGO DE PUESTO CF21933

SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50

HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.

De lunes a viernes.

MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA

FECHA DE INGRESO 01/mayo/1997

DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico

PLAZA 8705304-5

CÓDIGO DE PUESTO CF21933

SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50

HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.

De lunes a viernes.

ALEJANDRA ÁLVAREZ ESTRADA

FECHA DE INGRESO 01/mayo/1997

DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico

PLAZA 8708627-7

CÓDIGO DE PUESTO CF21933

SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50

HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.

De lunes a viernes.

JESÚS CABELLO ARREDONDO

FECHA DE INGRESO 01/mayo/1997

DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico

PLAZA 8705238-3

CÓDIGO DE PUESTO CF21933

SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50

HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.

De lunes a viernes.

SILVIA SANTILLÁN ISLAS

FECHA DE INGRESO 01/julio/1999

DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico

PLAZA 8723431-4

CÓDIGO DE PUESTO CF21933

SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50

HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.

De lunes a viernes.

ELÍAS JESÚS LÓPEZ MENDOZA

FECHA DE INGRESO 01/mayo/1997

DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico

PLAZA 8705328-7

CÓDIGO DE PUESTO CF21933

SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50

HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.

De lunes a viernes.

GRACIELA GARCÍA VÁZQUEZ

FECHA DE INGRESO 01/julio/1999

DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico

PLAZA 8723458-0

CÓDIGO DE PUESTO CF21933

SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50

HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.

De lunes a viernes.

SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ

FECHA DE INGRESO 01/julio/1999

DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico

PLAZA 8723436-1

CÓDIGO DE PUESTO CF21933

SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50

HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.

De lunes a viernes.

ENRIQUE HERNÁNDEZ CRUZ

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FECHA DE INGRESO 01/mayo/1997

DENOMINACIÓN DE PUESTO Perito profesional o técnico

PLAZA 8705416

CÓDIGO DE PUESTO CF21933

SALARIO BASE QUINCENAL $2,105.50

HORARIO De 9:00 a las 15:00 Hrs.

De lunes a viernes.

2.- Para el pago de todas y cada una de las

prestaciones que se reclaman en la presente demanda, se

deberá tomar como base el sueldo o salario, en términos

de lo dispuesto por el artículo 32 de la legislación Federal

del Trabajo Burocrático.

3.- Los actores desde el inicio de la relación laboral con

los hoy demandados han observado un alto sentido de

responsabilidad, vocación de servicio, actualización y

tomando los cursos de profesionalización requeridos para

el mejor desempeño de sus funciones, tal y como siempre

ha sido reconocido por la parte demandada.

4.- Mediante escrito presentado ante la Dirección

General de Recursos Humanos de la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, dirigido a la Licenciada

REYNA MARÍA BASILIO ORTÍZ, Oficial Mayor de la

Institución, fechado el seis de marzo del año dos mil tres,

mediante el cual los actores (peritos profesionales), en el

cual solicitan se dé solución o se haga de su conocimiento

la razón por la cual no ha realizado el ajuste a su

percepción mensual por el concepto de disponibilidad y

profesionalización, en términos del Acuerdo A/003/98,

emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito

Federal, tal y como se acreditara en la etapa procesal

oportuna.

5.- Con relación a dicha petición, la Institución

demandada, mediante oficio 702/03, de la Oficialía

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

Mayor, Dirección General de Recursos Humanos,

fechado el once de abril de dos mil tres, refiere a la

Coordinación General de Servicios Periciales, que

respecto a la aplicación del concepto de

Profesionalización, disponibilidad y perseverancia en el

servicio, para efectos del ingreso directo que percibe el

personal sustantivo se deberá observar el contenido del

Acuerdo A/003/98, emitido por el Procurador General

de Justicia del Distrito Federal, en sus artículos Décimo

Tercero, Trigésimo Tercero.

Cabe señalar a este Tribunal que los actores al

formar parte del Personal sustantivo, han generado el

derecho a percibir el concepto de profesionalización,

disponibilidad y perseverancia, en términos del acuerdo y

artículo transcrito, tal y como se acreditara en la etapa

procesal correspondientes.

6.- Se hace notar a este Tribunal que los actores

mediante escrito de fecha diez de septiembre del año dos

mil tres, dirigido a JOSÉ LUIS PÉREZ CANCHOLA,

Director General del Instituto de Formación Profesional de

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en

el cual solicitan se haga de su conocimiento, razón por la

cual no se llevó a cabo la notificación del resultado de la

evaluación anual, respecto a su desempeño dentro de la

institución, requisito indispensable que contempla el

artículo décimo tercero del acuerdo A/003/98, emitido por

el Procurador a efecto de aplicarse la retabulación y como

consecuencia el aumento en la percepción mensual, por

concepto de profesionalización, disponibilidad y

perseverancia en el servicio, en este orden de ideas y

aplicaciones, derivadas del acuerdo emitido por el

Procurador, manifestando los actores que cumplen con los

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requisitos contemplados por la normatividad, debiendo

realizarse el ajuste retroactivo a sus percepciones, por lo

que dada la omisión, recurren a esta vía.

7.- El demandado con fecha veintiuno de octubre del

año dos mil tres, mediante oficio dirigido al personal

sustantivo (peritos), número IFP-DEP/415/10-3, signado

por la Maestra MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ

RUÍZ, en su carácter de Directora Ejecutiva de

Profesionalización y Desarrollo de Servicio Público de

Carrera, Instituto de Formación Profesional de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el

cual se reconoce el contenido del acuerdo A/003/98,

emitido por el Procurador, así como el artículo Décimo

Tercero, en derechos de los peritos a recibir un aumento

en su percepción básica por cada año de antigüedad en el

servicio, hasta los seis años previa evaluación anual de su

desempeño, sin embargo, refiere en dicho oficio el Acuerdo

A/006/2000, en el que se establecen los estímulos y

reconocimientos a los servidores públicos de la Institución,

señalando que de acuerdo a la normatividad en el proceso

de evaluación no está determinada la participación del

Instituto de Formación Profesional, sugiriendo remitirse a la

Dirección de Recursos Humanos, de la institución a efecto

de solucionar su petición.

8.- A pesar de los últimos requerimientos hechos por

diversa vía, en diversas instancias, sin que se haya dado

solución al problema de los actores, en relación a la

aplicación de acuerdo A/003/98, con fecha diecisiete de

diciembre del año dos mil tres, se dirigió escrito al

Procurador General de Justicia del Distrito Federal,

Maestro BERNARDO BATIZ VÁZQUEZ mismo que fue

presentado ante la Oficina de Control de Gestión del

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

Procurador, el día dieciocho de Diciembre del año dos mil

tres, en el cual se hace de su conocimiento la serie de

trámites realizados para obtener la aplicación del concepto

de Profesionalización, disponibilidad y perseverancia en el

servicio, para efectos de ingreso directo que percibe el

personal sustantivo, sin que a la fecha en que se actúa en

la vía y forma se haya aplicado a los actores, el cual resulta

procedente, por ser un concepto de tracto sucesivo.

9.- Mediante oficio número 702/0416/03, fechado el día

doce de febrero del año dos mil tres, debiendo ser dos mil

cuatro, Oficialía Mayor, Dirección General de Recursos

Humanos, signada por GERARDO DE SIERRA

CUSPINERA, Director General, menciona en relación al

escrito de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil

tres, dirigido al Procurador suscrito por los actores, como

personal sustantivo, reconoce expresamente la

actualización de pago por antigüedad, sin embargo, no se

da cumplimiento al Acuerdo emitido por el Procurador,

habida cuenta la política de austeridad emitida por el

Gobierno del Distrito Federal, por lo que una vez que se

disponga de recursos para aplicarlos a este concepto, se

tomaran las medidas conducentes, en virtud de lo anterior

que estableció la existencia y derecho de lo reclamado por

los actores, en términos de la presente demanda,

solicitando a este Tribunal previa sustanciación del

procedimiento se dicte laudo condenatorio a la hoy

demandada.

En el capítulo de derecho invocaron los preceptos

legales que consideraron convenientes a su causa;

asimismo, para acreditar la procedencia de su acción

ofrecieron diversas pruebas y, por último, formularon sus

puntos petitorios.

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SEGUNDO.- Emplazamiento. Una vez radicados los

autos, por acuerdo de ocho de abril del dos mil cinco,

visible a foja 37, se tuvo como demandados a los

TITULARES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL

DISTRITO FEDERAL,HOY CIUDAD DE MÉXICO,

ordenándose correrles traslado con la demanda y

documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin

de que le dieran contestación, apercibidos que de no

hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representados, se les tendría por contestada la demanda

en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Habiéndose notificado a los Titulares demandados

mediante cédulas de fechas trece de junio y dos de agosto

del dos mil cinco respectivamente, como consta a fojas 45

y 46 de autos.

TERCERO.- Mediante escrito recibido por este Tribunal

el veinte de junio del dos mil cinco, con número de

promoción 32735, visible a fojas 47 a 111 de autos,

LETICIA ORTEGA GÓNZALEZ, en su carácter de

apoderado legal del TITULAR DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, HOY

CIUDAD DE MÉXICO, dio contestación a la demanda en

los siguientes términos: Opuso como excepciones y

defensas las siguientes:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

PARA RECLAMAR EL PAGO POR CONCEPTO DE

ANTIGÜEDAD, POR CDA AÑO DE SERVICIOS, EN

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

VIRTUD DE QUE NO SE CUMPLE CON LOS

PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO

DEL ACUERDO A/003/98, RESPECTO DE LA

EVALUACIÓN ANUAL.- La presente excepción se hace

valer derivada del hecho de que el dispositivo Décimo

Tercero del acuerdo A/003/98 de fecha veinticuatro de

agosto de mil novecientos noventa y ocho, en su última

parte señala que el personal sustantivo entre los que se

encuentran los peritos, tiene derecho a recibir un aumento

básico por cada año de antigüedad en el servicio, hasta los

seis años, pero establece como condición que sea previa

evaluación anual de su desempeño, requisito con el que no

cumplen los demandantes, en virtud de que de ninguna

forma acreditan que cada año haya presentado

evaluaciones y que éstas hayan sido satisfactorias, por lo

que ante la omisión de este presupuesto no tienen derecho

a la reclamación de pago por concepto de antigüedad.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

PARA RECLAMAR EL PAGO POR CONCEPTO DE

ANTIGÜEDAD, EN VIRTUD DE QUE NO SE CUMPLE

CON LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO

TRIGÉSIMO OCTAVO DEL ACUERDO A/003/98,

RESPECTO DE HABER APROBADO

SATISFACTORIAMENTE LOS EXAMENES. La presente

excepción se hace valer derivada del hecho que el

dispositivo Trigésimo Octavo del Acuerdo A/003/98 de

fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y

ocho, establece que el personal que egrese al programa,

apruebe beneficios que se precisen de conformidad con las

normas aplicables, en tal virtud y toda vez que los actores

no acreditan haber sido evaluados satisfactoriamente, para

determinar procedente el pago de antigüedad que

reclaman, no es procedente que se condene a la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a

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dicho pago, ya que los actores no cumplen con el

presupuesto de aprobación de exámenes que el mismo

Acuerdo exige para que se les otorguen.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

PARA RECLAMA EL PAGO POR CONCEPTO DE

ANTIGÜEDAD Y PAGO POR CONCEPTO DE

PROFESIONALIZACIÓN, MORALIZACIÓN Y

DISPONIBILIDAD, EN VIRTUD DE QUE NO SE CUMPLE

CON LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO

TRIGESIMO TERCERO DEL ACUERDO A/003/98,

RESPECTO DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.

La presente excepción se hace valer derivada del hecho de

que el dispositivo Trigésimo Tercero del acuerdo A/003/98

de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa

y ocho, en su última parte establece que los beneficios de

pago por concepto de antigüedad, de profesionalización,

moralización y disponibilidad de que goza el personal

sustantivo será de acuerdo a la disponibilidad presupuestal

y normativa aplicable, con lo que se entiende que si la

Procuraduría otorgara dichos beneficios siempre y cuando

los servidores públicos en primer lugar cumplan con los

requisitos de evaluación, en segundo lugar tomando en

consideración el presupuesto aprobado para el año de que

se trate a la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

así como las medidas de austeridad, racionalidad y

disciplina presupuestal y siendo que la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, por la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, así como las medidas de

austeridad, racionalidad y disciplina presupuestal y siendo

que la Procuraduría General de Justicia no cuenta con

dicha disponibilidad, no es factible que se otorguen a los

demandados las prestaciones que reclaman, ya que no se

encuentra satisfecho el requisito de la disponibilidad

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

presupuestal que exige el acuerdo en cita para otorgar

dichas prestaciones.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

PARA RECLAMAR EL PAGO POR CONCEPTO DE

PROFESIONALIZACIÓN, MORALIZACIÓN Y

DISPONIILIDAD, EN VIRTUD DE QUE NO SE CUMPLE

CON LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO

CUADRAGESIMO OCTAVO, RESPECTO DEL

HORARIO. La presente excepción se hace valer derivada

del hecho de que el artículo Cuadragésimo Octavo,

párrafos segundo, seis, siete y ocho del mismo

ordenamiento jurídico establecen que los horarios de las

unidades de investigación y de procesos, así como de sus

auxiliares directos será de 9:00 a 17:00 horas, y que los

horarios de los servicios periciales se determinara en

atención a las características y necesidades del servicio,

pero que podrán ser modificados en atención a las

necesidades específicas del servicio, peo que podrán ser

modificados en atención a las necesidades específicas de

los servicios periciales en el caso de los actores, toda vez

que dada la naturaleza de los servicios de procuración de

justicia que presta a la ciudadanía la procuraduría la

disponibilidad de veinticuatro horas que ellos ameritan se

establece un estímulo económico para aquellos que

acepten la disponibilidad, pero aquel personal sustantivo

que no acepte el horario y condiciones establecidas en

dicho Acuerdo A/003/98, no tendrá derecho a los estímulos

que el mismo establece, hipótesis normativa en la que se

ubican los actores toda vez que si bien es cierto todos ellos

gozan de un beneficio económico por concepto de

Profesionalización, disponibilidad y perseverancia, pero

también lo es como se aprecia del hecho 1 de su escrito

inicial de demanda que los actores reconocen

expresamente que tienen un horario de 9:00 a 15:00 horas,

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por lo cual se desprende que aunque reciben el beneficio

económico, no se sometieron a las condiciones de

disponibilidad de horario que refiere el precepto antes

aludido, además de que ni siquiera cumplen con el horario

base mínimo para los servicios periciales que es de 9:00 a

las 17:00 horas como lo establece el artículo

Cuadragésimo Octavo del Acuerdo en cita, toda vez que

los actores son auxiliares directos de dichas Unidades

deberían apegase a dicho horario de labores, incluso

podría retirárseles el cheque que reciben por

Profesionalización, Disponibilidad y Perseverancia, por no

cumplirla.

EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- La presente

excepción se hace valer derivada del hecho de si bien es

cierto el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia, no exige forma

determinada en las promociones, escritos y alegaciones,

también lo es que las prestaciones reclamadas por el actor

en los incisos A) y B) del escrito inicial de demanda, se

deja en total estado de indefensión a la Procuraduría

demandada para oponer las excepciones y defensas

respecto de las reclamaciones de los actores, en virtud de

ser obscuras e imprecisas al omitir señalar el período que

reclaman, así como omiten manifestar y acreditar que

fueron evaluados previamente como lo dispone el mismo

precepto legal en que se fundamentan, y también omiten

señalar la cantidad liquida o neta del incremento que

solicitan, en consecuencia la Sala del conocimiento deberá

determinar al emitir el laudo respectivo, que la parte actor

carece de acción y derecho para reclamar lo señalado en l

capítulo correspondiente de su escrito inicial de demanda,

por resultar procedente la excepción de obscuridad

opuesta por el demandado.

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

PARA RECLAMAR INCREMENTO POR CONCEPTO DE

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO DÉCIMO

TECERO DEL ACUERDO A/003/98 EMITIDO POR EL

PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL. La presente se hace valer derivada del hecho

de que los actores no han cumplido cabalmente con las

condiciones que establece en su integridad el acuerdo

A/003/98 del veinticuatro de agosto de mil novecientos

noventa y ocho, y específicamente con el contenido del

artículo Décimo Tercero en que fundamentan sus

pretensiones, ya que de conformidad con su precepto

Cuadragésimo Octavo, último párrafo, para tener derecho a

los beneficios que señala el Acuerdo deben cumplir con el

horario y condiciones que el mismo refiere, es decir, con la

disponibilidad de horario de 24 horas señalando en el

artículo Cuadragésimo Octavo último párrafo, para tener

derecho a los beneficios que señala el acuerdo deben

cumplir con el horario y condiciones que el mismo refiere,

es decir, con la disponibilidad de horario de 24 horas

señalando en el artículo Cuadragésimo Octavo y con la

evaluación satisfactoria anual en el desempeño de sus

labores a que hace alusión el dispositivo Décimo Tercero,

requisitos con los que no cumplen los actores, toda vez

que como ellos lo reconocen expresamente en el hecho 1

de su escrito inicial de demanda los horarios en que

prestan sus servicios son de 9:00 a las 15:00 horas, es

decir, solamente laboran seis horas diarias, por lo que ni

siquiera cumplen con el horario base mínimo para los

servicios periciales que es de 9:00 a 17:00 horas como lo

establece el artículo Cuadragésimo Octavo del Acuerdo

A/003/98, el cual menciona que para las unidades de

investigación y de procesos y sus auxiliares directos el

horario base será de 9:00 a 17:00 horas, toda vez que los

actores son auxiliares directos de dichas Unidades

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deberían apegase a dicho horario de labores, y no obstante

ello gozan de un cheque de disponibilidad, luego entonces

no están cumpliendo con el requisito de disponibilidad y al

no apegarse a la condición de disponibilidad por ende no

se están desempeñando con rectitud, lealtad y honestidad

a que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, como

una obligación de todo servidor público, en virtud de que

están gozando de un cheque adicional a su salario que no

les corresponde, por lo que obviamente no tienen derecho

a ningún pago de incremento por concepto de antigüedad,

ya que ninguna Ley lo regula, además de que el artículo

Trigésimo Tercero en su última parte señala que dichos

beneficios se otorgarán de acuerdo a la disponibilidad

presupuestal y normatividad aplicable, por lo que están

condicionados, toda vez que suponiendo sin conceder que

tuvieran derecho al pago de los mismos está sujeto a la

disponibilidad presupuestal de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

PARA RECLAMAR EL PAGO DE PERCEPCIONES POR

CONCEPTO DE PROFESIONALIZACIÓN,

MORALIZACIÓN Y DISPONIBILIDAD, DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO DÉCIMO

TERCERO DEL ACUERDO A/003/98 EMITIDO POR EL

PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL. La presente excepción se hace valer en el

sentido de que los demandantes perciben cheque de

Profesionalización, Moralización y Perseverancia, MARÍA

DEL CARMEN BONILLA MARIN, desde el mes de mayo

del año dos mil hasta lo que va del dos mil cinco, AMADO

BERNABE TORRES GODINEZ, desde el mes de febrero

del año de mil novecientos noventa y nueve hasta lo que

va del dos mil cinco, SOCORRO LETICIA FRAGOSO

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

CEDILLO, desde el mes de mayo del año dos mil hasta lo

que va del dos mil cinco, ALEJANDRA ÁLVAREZ

ESTRADA, desde el mes de octubre del año de mil

novecientos noventa y ocho hasta lo que va del dos mil

cinco, JESUS CABELLO ARREDONDO, desde el mes de

octubre de mil novecientos noventa y ocho hasta lo que va

del dos mil cinco, SILVIA SANTILLAN ISLAS, ELIAS

JESUS LÓPEZ MENDOZA, GRACIELA GARCÍA

VÁZQUEZ, SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, desde el

mes de mayo del año dos mil hasta lo que va del dos mil

cinco, y de ENRIQUE HERNÁNDEZ CRUZ, del mes de

noviembre de mil novecientos noventa y ocho hasta lo que

va del dos mil cinco, a pesar de que no han cumplido con

las condiciones que les impone el Acuerdo A/003/98 del

veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho,

ya que no han tenido disponibilidad en un horario de

servicios, toda vez que solamente laboran de 9:00 a 15:00

horas de lunes a viernes, como ellos mismos lo reconocen

en el hecho 1 de su escrito inicial de demanda, por lo que

se solicita se tenga como confesión expresa de su parte,

en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la materia, y a pesar de ello, a

sabiendas que no están cumpliendo con las condiciones

que les impone el Acuerdo en cita, reclaman el pago de

Profesionalización, Moralización y Disponibilidad, no

obstante que de antemano saben y conocen que lo están

percibiendo y gozando como se comprueba con el oficio

número 702 200/1503/05, del trece de junio del dos mil

cinco, dirigido a la Licenciada MARÍA DEL CARMEN

MURGUÍA, Subdirectora de Enlace Administrativo de la

Coordinación General de Servicio Periciales, signado por el

Licenciado VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ALCARAZ,

Director de Operación y Control del Pago, mediante el cual

le comunica la fecha en que empezaron a cobrar cheques

de disponibilidad cada uno de los actores y al último

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incremento de Profesionalización, Disponibilidad y

Perseverancia que tuvieron en los cheques (mismos que

hasta la actualidad siguen cobrando los accionantes),

asimismo, señala que la actualización por antigüedad está

supeditada a la suficiencia presupuestal; también se

acredita lo anterior con el oficio 207/SEA/913/2005 del

trece de junio del dos mil cinco, dirigido a la Líder

Coordinadora de la Subdirección de Juicios Laborales,

firmado por la Licencida MARÍA DEL CAMEN MURGUÍA,

Subdirectora de Enlace Administrativo de la Coordinación

General de Servicios Periciales, mediante el cual señala

que todos los actores reciben cheques de

profesionalización y disponibilidad, corrobora el horario de

9:00 a 15:00 horas que tiene cada actor, de lunes a viernes

y con la inspección que se practique a las nóminas de

Profesionalización, Disponibilidad y Perseverancia se

acredita que hasta la actualidad los actores gozan de los

cheques en comento.

Además de lo anterior, cabe resaltar el artículo 2º del

Acuerdo A/0011/2002, del Procurador General de Justicia

por el que se establecen lineamientos para la aplicación de

estímulos por los conceptos de profesionalización y

disponibilidad en el Servicio de Carrera que percibe el

personal sustantivo de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, en el que establece que el pago de

estímulos por concepto de disponibilidad será efectuado

cumpliendo ciertos requisitos, como lo son: que dada la

naturaleza de los servicios de procuración de justicia

deberán cumplir con el compromiso de disponibilidad

durante las 24 horas, situación que no acatan los actores,

toda vez que solamente laboran de 9:00 a las 15:00 horas

de lunes a viernes.

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La presente

excepción de hace valer de conformidad con el artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, toda vez que las acciones que nazcan de la propia

Ley, del nombramiento otorgado a favor de los

trabajadores prescribirán en un año, por lo que en el

supuesto sin conceder de que los accionantes tuvieran

derecho a las prestaciones que reclaman en los incisos A)

y B) del capítulo respectivo de su escrito inicial de

demanda, las mismas ya prescribieron.

Asimismo controvirtió los hechos de la siguiente

manera:

1.- El correlativo que se contesta es cierto, en virtud de

que efectivamente cada uno de los actores tiene la fecha

de ingreso que se menciona, el cargo de Perito Profesional

o Técnico, que es de confianza, el número de plaza que

refieren, el Código Funcional que señalan, así como el

horario de 9:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, con lo

que se aprecia que a pesar de que gozan del beneficio de

que se les otorga un estímulo económico para que estén

disponibles las 24 horas del día, de conformidad con el

artículo Cuadragésimo Octavo del cuerdo A/003/98, y a

cambio de dicho beneficio económico se comprometen a

estar disponibles las 24 horas del día, no cumplen con

dicho requisito ya que literalmente tienen el horario que

mencionan y no se quedan más tiempo a laborar, ya que ni

siquiera se someten al horario base mínimo para los

servicios periciales que es de las 9:00 a las 17:00 horas

como lo establece el artículo Cuadragésimo Octavo

segundo párrafo del Acuerdo A/003/98, el cual menciona

que para las unidades de investigación y de procesos y sus

auxiliares directos el horario base será de 9:00 a 17:00

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horas, y toda vez que los actores son auxiliares directos de

dichas Unidades deberían apegarse a dicho horario de

labores, por lo que están obteniendo un beneficio que no

les corresponde que incluso la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal podría retirarles, ya que de

conformidad con el mismo precepto invocado en caso de

que el servidor público incumpla, sin motivo justificado, con

el compromiso de disponibilidad el estímulo económico

podrá ser suspendido por el Titular de la Unidad

Administrativa a la que éste adscrito, quedando a criterio

del titular la renovación de dicho estímulo previa petición

expresa y por escrito del propio servidor público.

Lo anterior, se robustece con el artículo 2º del acuerdo

A/0011/2002, del Procurador General de Justicia por el que

se establecen lineamientos para la aplicación de estímulos

por los conceptos de profesionalización y disponibilidad en

el Servicio de Carrera que percibe el personal sustantivo

de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

en el que se establece que el pago de estímulos por

concepto de disponibilidad será efectuado cumpliendo el

requisito de disponibilidad de horario, ya que dada la

naturaleza de los servicios de procuración de justicia

deberán cumplir con el compromiso de disponibilidad

durante 24 horas, situación que no cumplen los actores,

toda vez que solamente laboran de 9:00 a 15:00 horas de

lunes a viernes, por lo que se les puede retirar la

disponibilidad de conformidad con el precepto 3 del mismo

Acuerdo.

Por lo que corresponde al salario base de los actores,

es falso, el que señalan ya que perciben actualmente la

cantidad de $2,168.50 quincenal.

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

Respecto de las funciones que realizan cada uno de los

actores, éstas se encuentran especificadas en el catálogo

de puestos del 20 de junio del dos mil tres, y consisten en:

ACUDIR AL LUGAR DE LOS HECHOS A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

INTERVENIR EN LAS DILIGENCIAS PARA RECABAR LA INFORMACIÓN NECESARIA

PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y; ASIMISMO EMITE UN

PREDICTAMEN.

OBTENER INFORMACIÓN Y PRUEBAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS COMO SON

INDICIOS Y EVIDENCIAS.

ENVIAR A LOS LABORATORIOS CORRESPONDIENTES LAS PRUEBAS

RECABADAS.

PRESENTAR UN INFORME AL SUPERIOR JERÁRQUICO, DE LAS DILIGENCIAS

EFECTUADAS, Y

DEMÁS ACTIVIDADES INHERENTES AL PUESTO

Asimismo, se especifican las funciones de los actores

en el oficio 207/SEA/913/2005 del trece de junio del dos mil

cinco, dirigido a la Líder Coordinadora de la Subdirección

de Juicios Laborales, firmado por la Licenciada MARÍA

DEL CARMEN MURGUÍA, Subdirectora de Enlace

Administrativo de la Coordinación General de Servicios

Periciales, en el cual señala que son:

TOMAR IMPRECISIONES CON PROPÓSITOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES.

CLASIFICAR, UBICAR O LOCALIZAR LAS FICHAS DECADACTILARES EN LOS

ARCHIVOS.

BUSCAR IMPRECISIONES DERMOPAPILARES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.

HACER INVESTIGACIONES DECADACTILARES.

CONFRONTAS E ELIMINATORIAS.

ANALIZAR Y COTEJAR HUELLAS PLANTES (APLICABLE PRINCIPALMENTE EN

RECIÉN NACIDOS).

EMITIR DICTÁMENES.

PARTICIPAR EN LOS CASOS EN QUE HA SURGIDO UNA EXIGENCIA DE

INVESTIGACIÓN JUDICIAL PORQUE NO SE CUMPLEN LOS CONTRATOS DE

CONSTRUCCIÓN DE BIENES INMUEBLES O SURGEN CONTROVERSIAS

ORIGINADAS POR LOS DEFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN, ESTRUCTURAS,

INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y GEOTÉCNICAS.

EMITIR DICTÁMENES.

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2.- El correlativo que se contesta es falso, toda vez que

los accionantes por el cargo que ostentan como Perito

Profesionales o Técnicos, se ubican dentro de las hipótesis

normativas del artículo 5, fracción Il, inciso g)de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establece los cargos que dentro del poder Ejecutivo,

Legislativo y Judicial tienen el carácter de confianza, y

específicamente en dicho inciso refiere que son de

confianza los que desempeñen funciones de investigación

científica, cuando implique facultad para determinar el

sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo,

como lo es el caso de los actores al ostenta el cargo de

peritos, ya que para emitir sus dictámenes que le

encomiende el Agente del Ministerio Público, requiere de

utilizar conocimientos científicos y por supuesto con sus

decisiones determina el sentido de las investigaciones e

incluso influye en la resolución en las averiguaciones

previas.

Por otra parte el artículo 39 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de

abril de mil novecientos noventa y seis, textualmente

señala que la plaza de Perito es de confianza, asimismo el

catálogo de puesto de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal de fecha veinte de junio del dos mil

tres, que señala que la plaza mencionada es de confianza

y específica las funciones de la misma naturaleza que

desempeñan.

3.- El correlativo que se contesta es falso, en virtud de

que como ya se precisó en la contestación del hecho 1 del

escrito contestatorio de demanda, al cual se remite el

demandado y solicita se tenga por reproducido e insertado

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

como si a la letra fuera, los actores no se han

desempeñado con lealtad, rectitud y honestidad, en

términos del artículo 53 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ya

que de haberlo hecho, no tendrían el horario de 9:00 a

15.00 horas que refieren.

4.- El correlativo que se contesta es falso, en virtud de

que suponiendo sin conceder de que los actores hubieran

girado el escrito que señalan ante la Dirección General de

Recursos Humanos, dirigido a la Oficialía Mayor, estuvo

indebidamente presentado, toda vez que cada Unidad

Administrativa tienen su oficialía de partes, por lo que es

factible que un escrito dirigido a un servidor público se

presente en otra área a la que no corresponde aun cuando

la Dirección General de Recursos Humanos dependa de la

Oficialía Mayor, por lo que la instancia no fue la apropiada

en su caso.

5.- El correlativo que se contesta es cierto, única y

exclusivamente a que los accionantes dirigieron un oficio al

entonces Oficial Mayor de la demandada, pero es falso en

lo relativo a que los actores tengan derecho a recibir el

pago de los conceptos de incremento por antigüedad y de

Profesionalización, Moralización y Disponibilidad, toda vez

que como se ha venido refiriendo de conformidad con el

artículo Décimo Tercero del Acuerdo A/003/98 solamente

tienen derecho a dichas prestaciones el personal que se

menciona previa evaluación anual de su desempeño,

mismo que debe ser eficiente y toda vez que no lo ha sido,

ni acreditan lo contrario por ningún medio idóneo no tienen

derecho a las prestaciones que reclaman.

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6.- El correlativo que se contesta es falso, ya que

suponiendo sin conceder que los actores hubieran dirigido

un oficio al Director General del Instituto de Formación

Profesional en los términos que refieren, los actores no

presentan documentación ni prueba alguna con la que se

compruebe que aceptaron y fueron sometidos a las

evaluaciones anuales a que el Acuerdo refiere, y que estas

evaluaciones fueron satisfactorias, por lo que no es factible

que exijan el cumplimiento de un precepto del acuerdo

A/003/98, cuando ni siquiera cumplen con los requisitos

que éste establece para que les otorgue.

7.- El correlativo que se contesta es falso, ya que no

tienen derecho los actores a las prestaciones que

reclaman en el escrito inicial de demanda y suponiendo sin

conceder de que se haya emitido el oficio que refieren por

el Instituto de Formación Profesional, con ello en nada

acreditan que cumplan con los presupuestos que señala el

acuerdo A/003/98 para que les otorguen los beneficios que

reclaman, ya que no cuenta con las evaluaciones anuales

aprobatorias, y gozan de un beneficio económico por

concepto de profesionalización, moralización y

disponibilidad sin cumplir con la disponibilidad de tiempo

de 24 horas, ya que tienen un horario de 9:00 a 15:00

horas de lunes a viernes, por lo que no están cumpliendo

con las condiciones señaladas por dicho marco normativo

para gozar de sus beneficios, como lo refiere en su artículo

Cuadragésimo Octavo.

8.- El correlativo que se contesta es falso, toda vez

que los actores no tienen derecho a las prestaciones que

reclaman y suponiendo sin conceder que hubieran enviado

el escrito que refieren al Procurador General de Justicia

del Distrito Federal manifestándole las instancias a las que

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

han concurrido pretendiendo obtener los beneficios que

reclaman, con ello no cumplen con los requisitos que

establece el Acuerdo mencionado para que se les otorgue.

9.- El correlativo que se contesta es cierto, toda vez

que como lo señala el oficio a que hace alusión los

actores, por política de austeridad emitida por el Gobierno

del Distrito Federal, no existen recursos disponibles para

aplicarlos a las prestaciones que reclaman los actores,

además se debe agregar que éstos no cumplen con los

requisitos que señala en Acuerdo A/003/98 para

otorgárselos.

En el capítulo de derecho invocaron los preceptos

legales que consideraron convenientes a su causa;

asimismo, para acreditar la procedencia de su acción

ofrecieron diversas pruebas y, por último, formularon sus

puntos petitorios.

En acuerdo del doce de agosto del dos mil cinco a foja

125, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma

por parte del Titular de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México,

señalándose las diez horas con treinta minutos del día

veintinueve de noviembre del dos mil cinco, para la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en términos de

lo previsto por el artículo 131, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Mediante escrito recibido por este Tribunal el nueve de

agosto del dos mil cinco, con número de promoción 40983,

visible a fojas 126 a 141 de autos, SONIA DE LA TORRE

MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada legal del Jefe de

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Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de México,

dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como excepciones y defensas las siguientes:

1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Se

interpone la procedencia de la presente excepción, del

actor para reclamar del Gobierno del Distrito Federal todas

y cada una de las prestaciones que menciona en su escrito

inicial de demanda, en virtud de que los actores en ningún

momento desempeñaron servicio alguno subordinado para

el Gobierno demandado, en atención a que carece de

nombramiento alguno con el cual adquiera el carácter de

trabajador al Servicio del Gobierno del Distrito Federal en

términos de lo dispuesto por los artículos 3º, 12, 15 y 18 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que resulta inoperante la acción que intenta en

contra del Gobierno del Distrito Federal, y al ser así deberá

de absolverse al titular de todas y cada una de las

prestaciones que los actores reclaman en el momento en

que este Tribunal dicte el laudo correspondiente.

2.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. Ya

que no obstante que el artículo 129, fracción II de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establece que la demanda deberá contener entre otros

requisitos, el nombre del demandado, en el cual en términos

de los artículos 124 y 124 B del ordenamiento antes citado,

solo puede ser el titular de alguna dependencia de la

Administración pública del Distrito Federal, se demanda al

Gobierno del Distrito Federal denominación que resulta

oscura e imprecisa, considerando lo dispuesto por los

artículos 122 Constitucional, 7 y 11 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal, en relación con el 87 del

mismo ordenamiento, lo que deja en estado de indefensión

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

al Gobierno del Distrito Federal, por lo que en su

oportunidad deberá de absolverse al titular de la Jefatura de

Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por los actores.

3.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- De este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje para resolver la presente

controversia, toda vez que en términos de los artículos 123

Constitucional apartado B, fracción XIV, 2, 8, 124 y 124 B

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, solo es competente para conocer de las

controversias relativas a las Dependencias y los

trabajadores de base a su servicio y este no es el caso, ya

que el demandante fue contratado para prestar sus

servicios en términos del artículo 8º de la Ley citada y

conforme al procedimiento establecido en la Ley de

Adquisiciones del Distrito Federal.

4.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La presente

excepción se hace valer de conformidad con el artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, toda vez que las acciones que nazcan de la propia

Ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores

prescribirán en un año, por lo que en el supuesto sin

conceder de que los accionantes tuvieran derecho a las

prestaciones que reclaman en los incisos A) y B) del

capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, las

mismas ya prescribieron su demanda del veintiocho de

marzo del dos mil cuatro al veintiocho de marzo del dos mil

cinco, toda vez que los períodos anteriores estarían

prescritos.

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Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente

manera:

1.- Se niega por ser falso el correlativo de la demanda.

Entre MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN, AMADO

BERNABÉ TORRES GODINEZ, SOCORRO LETICIA

FRAGOSO CEDILLO, ALEJANDRA ÁLVAREZ ESTRADA,

JESUS CABELLO ARREDONDO, MARCO ANTONIO

GUTIERREZ MIRANDA, SILVIA SANTILLAN ISLAS, ELIAS

JESUS LOPEZ MENDOZA, GRACIELA GARCIA

BAZQUEZ, SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, ENRIQUE

HERNANDEZ CRUZ, actores en este juicio y el titular de la

Jefatura de Gobierno de la Administración Pública del

Distrito Federal jamás ha existido relación jurídica de trabajo

o de otra naturaleza.

A partir de las reformas al artículo 122 Constitucional

de diciembre de mil novecientos noventa y siete y de

conformidad con los artículos 2º, 7º y 87 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal y 2º y 15 de la Ley Orgánica

de la Administración Pública del Distrito Federal y para los

efectos del artículo 2º, 124, fracción I y 124 B, fracción I, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

las relaciones jurídicas de trabajo de los trabajadores de

base del Gobierno del Distrito Federal pertenecientes su

Administración Pública, se entienden establecidas entre los

titulares de las Dependencias que la integran y los

trabajadores de base a su servicio, además del hecho de

que aclarando que el actor en el presente procedimiento no

prueba ni acredita con documento idóneo alguno que haya

prestado servicios para el titular demandado, por carecer

del nombramiento expedido a su favor que lo acredite como

tal, en términos de lo dispuesto por los artículos 3º, 12 y 18

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

2.- El correlativo que se contesta es falso, en virtud

de que entre el Gobierno del Distrito Federal y los hoy

actores no existen ni ha existido relación de trabajo y al no

ser un hecho propio ya que como se ha manifestado de

manera reiterativa en el capítulo de contestación a las

prestaciones de la parte actora; ya que ha dicho de esta

elación jurídica la guardaba con la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, asimismo y sin que ello

implique aceptación o reconocimiento por parte del

Gobierno del Distrito Federal a la relación laboral con los

actores, como se deprende de su escrito inicial de

demanda los trabajadores se ostentan como Peritos

Profesionales o Técnicos, se ubican dentro de las hipótesis

normativas del artículo 5, fracción II, inciso g) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establece los cargos que dentro del poder Ejecutivo,

Legislativo y Judicial tienen el carácter de confianza, y

específicamente en dicho inciso refiere que son de

confianza los que desempeñan funciones de investigación

científica, cuando implique facultad para determinar el

sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo,

como lo es el caso de los actores al ostentar el cargo de

peritos, ya que para emitir sus dictámenes que le

encomiende el Agente del Ministerio Público, requiere de

utilizar conocimientos científicos y por supuesto con sus

decisiones determina el sentido de las investigaciones e

incluso influye en la resolución en las averiguaciones

previas.

3.- Se niega el hecho marcado con el numeral 3, por

no ser un hecho propio del Gobierno del Distrito Federal

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aunado a lo anterior entre el Gobierno demandado y los

hoy actores no existe ni ha existido relación de trabajo y al

no ser un hecho propio ya que como se ha manifestado de

manera reiterativa en el capítulo de contestación a las

prestaciones de la parte actora, ya que la relación jurídica

de trabajo la guardan única y exclusivamente con la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ya

que entre mi representada y la parte accionante nunca se

dan los supuestos de prestación de un trabajo personal

mediante el pago de un salario, que con los requisitos que

señala el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo para

que se dé por entendida la relación de trabajo y tampoco

se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 3º. De

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

4, 5, 6, 7, 8 y 9.- Los correlativos que se contestan

son falsos y se niegan, reiterando una vez más que el

actor no prueba ni acredita de manera idónea alguna su

calidad como trabajador del Gobierno del Distrito Federal

mediante el nombramiento expedido a su favor que reúna

los requisitos establecidos por el artículo 15 de la ley de la

materia.

En el capítulo de derecho invocaron los preceptos

legales que consideraron convenientes a su causa;

asimismo, para acreditar la procedencia de su acción

ofrecieron diversas pruebas y, por último, formularon sus

puntos petitorios.

En proveído del doce de agosto del dos mil cinco a foja

142, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma

al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de

México, habiéndose señalado las diez horas con treinta

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

minutos del día veintinueve de noviembre del dos mil cinco,

para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

conforme lo prevé el artículo 131, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en la cual, las partes

ratificaron sus escritos de demanda y contestación a la

misma, objetando las pruebas de su contraparte (fojas 146-

147).

Admitidas que fueron las pruebas que conforme a

derecho ofrecieron las partes y desahogadas las que por

su naturaleza lo ameritaron, se abrió el período de

alegatos, los cuales fueron formulados por los Titulares

demandados en audiencia del cinco de noviembre del dos

mil quince visible a foja 288, teniéndosele por perdido su

derecho a la parte actora para tal efecto, dada su

incomparecencia a la citada actuación.

Substanciado que fue el procedimiento, se ordenó

turnar el expediente para la elaboración de la resolución

que conforme a derecho proceda y que es la que hoy se

dicta.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral con fundamento en los

artículos 124 fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del Apartado B, del artículo 123

Constitucional.

II.- De la demanda y contestación a la misma, la litis

en el presente asunto queda fijada para el efecto de

determinar si como lo reclaman los actores procede

condenar a los demandados al pago del incremento salarial

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retroactivo, por concepto de antigüedad, de conformidad

con el acuerdo A/003/98, en su artículo décimo tercero; al

pago de las prestaciones por concepto de

profesionalización, moralización y disponibilidad, conforme

al tabulador de salarios y compensaciones, conforme al

Acuerdo A/003/98, artículo décimo tercero.

Excepcionándose el Titular de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de

México, con el argumento de que los accionantes carecen

de acción y derecho para reclamar las prestaciones arriba

señaladas, en virtud de que el artículo décimo tercero del

Acuerdo A/003/98 del veinticuatro de agosto de mil

novecientos noventa y ocho, señala que el personal

sustantivo entre los que se encuentran los peritos, tienen

derecho a recibir un aumento básico por cada año de

antigüedad en el servicio, hasta los seis años, pero

establece como condición que sea previa evaluación anual

del desempeño, requisito con el que no cumplen los

demandantes, ya que no acreditan que cada año haya

presentado sus evaluaciones y que éstas hayan sido

satisfactorias; asimismo, el artículo trigésimo octavo del

acuerdo citado, establece que el personal que egrese al

programa, apruebe los exámenes y cumpla con los

requisitos que el acuerdo señala, tendrán derecho a los

estímulos y beneficios, sin que los accionantes acrediten

haber aprobado sus evaluaciones, aunado a que dicho

acuerdo prevé que los beneficios de pago por concepto de

antigüedad, profesionalización, moralización y

disponibilidad que goza el personal sustantivo, será de

acuerdo a la disponibilidad presupuestal y normativa

aplicable, de lo que se advierte que el Titular otorgará

dichos beneficios siempre y cuando los servidores públicos

cumplan con los requisitos y se tome en consideración el

presupuesto aprobado para el año de que se trate.

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

Asimismo, el acuerdo mencionado, en su artículo

cuadragésimo octavo, párrafos segundo, seis, siete, y

ocho, establece que los horarios de las Unidades de

investigación y procesos, así como sus auxiliares directos

será de 9:00 a las 17:00 horas y que los horarios de los

servicios periciales se determinara en atención a las

características y necesidades del servicio, estableciéndose

un estímulo económico, para aquellos que acepten la

disponibilidad, habiendo reconocido los actores que

prestan sus servicios en un horario de las 9:00 a las 15:00

horas, por lo que ni siquiera cumplen con el horario mínimo

para servicios periciales que es de 9:00 a las 17:00 horas.

Por su parte, el Jefe del Gobierno del Distrito Federal,

hoy Ciudad de México, se excepcionó con el argumento de

que entre éste y los actores no existió relación laboral

alguna, conforme lo prevén los artículos 2, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 2, 7 y

87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, hoy

Ciudad de México.

Dada la forma en que se ha fijado la litis, la carga

probatoria le corresponde a la parte actora para acreditar la

procedencia de su acción y a los Titulares demandados,

para justificar sus excepciones y defensas.

III.- En virtud de que los Titulares demandados

opusieron la excepción de prescripción, en términos de lo

que prevé el artículo 112, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al ser ésta de carácter

perentorio, se procede a su estudio y resolución:

Manifiestan que oponen la citada excepción en

términos de lo previsto por el artículo 112, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, con el

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argumento de que en el supuesto sin conceder, que los

accionantes tuvieran derecho a las prestaciones que

reclama en los incisos A), y B), se encuentran prescritas, y

solamente estarían vigentes, considerando la fecha en que

presentaron su demanda del veintiocho de marzo del dos

mil cuatro al veintiocho de marzo del dos mil cinco,

encontrándose prescritos los períodos anteriores.

En atención a lo anterior, en virtud de que los actores

reclaman el pago de incremento salarial por concepto de

antigüedad, así como por concepto de profesionalización,

moralización y disponibilidad, previendo el artículo 112, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:

“Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”

En atención a lo cual, para el caso de resultar

procedente la acción de los actores, la condena deberá

hacerse respecto de las prestaciones generadas con un año

anterior a la presentación de la demanda, esto es, a partir

del veintiocho de marzo del dos mil cuatro, encontrándose

prescritas las anteriores, habiéndose presentado el escrito

inicial el veintiocho de marzo del dos mil cinco.

IV.- Fijadas y determinadas las cargas probatorias, se

procede al estudio y valoración de las pruebas aportadas

por las partes: LA PARTE ACTORA ofreció: 1.- LA

CONFESIONAL A CARGO DEL TITULAR DEL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE

MÉXICO, admitida en audiencia del once de enero del dos

mil seis a foja 149 de autos, desahogada en términos de las

constancias visibles a fojas 208 a 213 de autos, teniéndose

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por desahogada en audiencia del trece de septiembre del

dos mil siete a foja 214.

Probanza que en nada beneficia al oferente, en virtud

de que el absolvente negó todas y cada una de las

posiciones que le fueron formuladas y que en pliego constan

a foja 210, previa su calificación de legales, en términos de

lo previsto por el artículo 790, de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia.

2.- LA CONFESIONAL A CARGO DEL TITULAR DE

LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL

DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, admitida

en audiencia del once de enero del dos mil seis a foja 149,

desahogada en términos de las constancias visibles a fojas

209 de autos, en términos de las posiciones que en pliego

constan a fojas 206 de autos, previa su calificación de

legales, por conducto de la persona que acredito tener

facultades legales para absolver posiciones en

representación del citado Titular, en términos de lo previsto

por el artículo 790, de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

Probanza que adquiere valor probatorio sólo para

acreditar que el Titular demandado reconoce que conoce el

contenido del acuerdo A/003/98 (posición 2, 4 y 5); que

conoce los apoyos que se ofrecieron al personal sustantivo

por concepto de profesionalización, disponibilidad y

perseverancia en el servicio (posición 3).

3.-LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A

CARGO DE JOSÉ LUIS PÉREZ CANCHOLA, como

DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, admitida en

audiencia del once de enero del dos mil seis a foja 149 de

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autos y respecto de la cual, en audiencia del diez de marzo

del dos mil ocho a foja 222, se decretó la deserción al

oferente, en términos de lo previsto por el artículo 780, de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia.

4.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a

cargo de MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ RUÍZ,

admitida en audiencia del once de enero del dos mil seis a

foja 149 y respecto de la cual, en audiencia del veinte de

octubre del dos mil diez a foja 246, se decretó la deserción

al oferente, en términos de lo previsto por el artículo 780, de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia.

5.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a

cargo de GERARDO DE LA SIERRA CUSPINERA,

admitida en audiencia del once de enero del dos mil seis a

foja 149 y respecto de la cual, en audiencia del veinte de

octubre del dos mil diez a foja 246, se decretó la deserción

al oferente, en términos de lo previsto por el artículo 780, de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia.

6.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a

cargo de REYNA MARÍA BASILIO ORTÍZ, admitida en

audiencia del once de enero del dos mil seis a foja 149 de

autos y respecto de la cual, en audiencia del diez de marzo

del dos mil ocho a foja 222, se decretó la deserción al

oferente, en términos de lo previsto por el artículo 780, de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia.

7.- EL OFICIO DEL TRES DE MARZO DEL DOS MIL

TRES, visible a foja 12 a 14 de autos en copia simple,

objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma a

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fojas 54 y 135, admitida en audiencia del once de enero del

dos mil seis a foja 149, habiéndose decretado en audiencia

del once de junio del dos mil ocho a foja 223, la deserción

del medio de perfeccionamiento ofrecido, en términos de lo

previsto por el artículo 780, de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Documental que carece de valor probatorio alguno, en

virtud de que fue exhibida en copia simple, objetada en

autenticidad, sin haberse perfeccionado, siendo susceptible

de alteración y/o modificación, conforme lo prevé el artículo

810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia.

8.- OFICIO NÚMERO 702/03, DEL ONCE DE ABRIL

DEL DOS MIL TRES, visible a fojas 15 a 20 de autos en

copia simple, haciéndolo propio los demandados a fojas 54

y 135, teniéndose por desahogado por propia y especial

naturaleza en audiencia del once de enero del dos mil seis a

foja 149 de autos, siendo prueba común, para acreditar que

el Director General, hizo del conocimiento del personal

perito técnico o profesional, así como de la Coordinación

General de Servicios Periciales, “para efectos del ingreso

directo que percibe el personal sustantivo por concepto de

Profesionalización, Disponibilidad y Perseverancia en el

Servicio, los artículos Décimo Tercero y Trigésimo Tercero

del Acuerdo A/003/98, emitido por el C. Procurador

establecen: “Décimo Tercero.- …en el Servicio Público de

Carrera en el Ministerio Público, Policía Judicial y Servicios

Periciales, corresponderán las percepciones que determine

el tabulador respectivo,…y los Peritos tendrán derecho a

recibir un aumento en su percepción básica por cada año de

antigüedad en el servicio, hasta los seis años y previa

evaluación anual de su desempeño…Como consecuencia

de lo anterior, el ajuste en sus percepciones, tendrá que ser

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otorgado, previa la evaluación de su desempeño hecha por

el Instituto de Formación Profesional…de acuerdo con la

disponibilidad presupuestal y la normatividad aplicable…y

una vez que se dé cumplimiento a dichos requisitos de

manera satisfactoria, se procederá de conformidad con la

normatividad aplicable, tomando en consideración el

presupuesto aprobado para 2003…así como las medidas de

austeridad, racionalidad y disciplina presupuestal

establecidos.”

9.- ESCRITO DEL DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL DOS

MIL TRES, visible a fojas 21 y 22 de autos en copia simple,

objetado en autenticidad a foja 54 y 136, admitido en

audiencia del once de enero del dos mil seis a foja 149,

habiéndose decretado la deserción del medio de

perfeccionamiento ofrecido, según se desprende de la

audiencia del once de junio del dos mil ocho a foja 223, en

términos de lo previsto por el artículo 780, de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Documental que carece de valor probatorio, en virtud

de que fue exhibida en copia simple, objetada en

autenticidad sin haberse perfeccionado, siendo susceptible

de alteración y/o modificación, en términos de lo previsto por

el artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

10.- OFICIO NÚMERO IFP-DEP/415/10-3, visible a

fojas 23 de autos en copia simple, objetado en autenticidad

a foja 54 y 136, admitido en audiencia del once de enero del

dos mil seis a foja 149, habiéndose decretado la deserción

del medio de perfeccionamiento ofrecido, según se

desprende de la audiencia del once de enero del dos mil

seis a foja 148, en términos de lo previsto por el artículo

780, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia.

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

Documental que carece de valor probatorio, en virtud

de que fue exhibida en copia simple, objetada en

autenticidad sin haberse perfeccionado, siendo susceptible

de alteración y/o modificación, en términos de lo previsto por

el artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia

11.- ESCRITO DEL DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL

DOS MIL TRES, visible a foja 24 a 28 de autos en copia

simple, objetada en autenticidad a fojas 55 y 136 de autos,

admitido en audiencia del once de enero del dos mil seis a

foja 149. Documental que carece de valor probatorio, en

virtud de que fue exhibida en copia simple, objetada en

autenticidad sin haberse perfeccionado, siendo susceptible

de alteración y/o modificación, en términos de lo previsto por

el artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia

12.- OFICIO NÚMERO 702/0416/03 DEL DOCE DE

FEBRERO DEL DOS MIL TRES, visible a fojas 29 de autos

en original, admitido y desahogado en audiencia del once de

enero del dos mil seis a foja 149, haciéndolo propio los

demandados a fojas 55 y 136 de autos, adquiriendo valor

probatorio al ser prueba común, para acreditar que el

Director General de Recursos Humanos, hizo del

conocimiento de López Mendoza Elías Jesús, Perito

Técnico o Profesional en la Coordinación General de

Servicios Periciales, que respecto del escrito suscrito por

éste y demás personal sustantivo, “…en relación con el

ingreso directo que percibe el personal sustantivo por

concepto de Profesionalización, Disponibilidad y

Perseverancia en el Servicio, mismo que deberá sumarse a

su sueldo, esta Dependencia reconoce la actualización del

pago por antigüedad correspondiente y se encuentra en la

mejor disposición de atender sus peticiones, sin embargo,

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se considera necesario recordar que el propio Acuerdo

A/003/98, establece en su Artículo Trigésimo Tercero que

“…Una vez regularizado, la mejoría en el ingreso directo del

personal sustantivo de la Institución, por concepto de

profesionalización, se sumará al sueldo del servidor público,

con base en el tabulador de percepción mensual, de

acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la

normatividad aplicable….existe una condicionante

relacionada con la factibilidad presupuestal, que

restringe la posibilidad de dar cabal cumplimiento a lo

establecido en dicha norma…que se encuentra

vinculada con las políticas de austeridad, racionalidad y

disciplina presupuestal emitidas por el Gobierno del

Distrito Federal, para toda la Administración Pública

local…”

El Titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE

MÉXICO ofreció: 1.- LA CONFESIÓN EXPRESA de los

actores, admitida y desahogada por propia y especial

naturaleza en audiencia del once de enero del dos mil seis a

foja 149, misma que adquiere valor probatorio en términos

de lo previsto en el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para

acreditar que los actores en el hecho 1 de su demanda,

manifestaron que ostenta la plaza de Peritos Profesionales o

Técnicos y que prestan sus servicios en un horario de las

9:00 a las 15:00 horas.

2.- LA CONFESIONAL A CARGO DE LOS

ACTORES, admitida en audiencia del once de enero del dos

mil seis a foja 149, desahogada en audiencia del cuatro de

mayo del dos mil seis, visible a foja 169, en términos del

pliego de posiciones visible a foja 165 a 168 de autos, previa

su calificación de legales, en términos de lo previsto por el

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artículo 790, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

Probanza de la que se advierte que: GARCÍA

VÁZQUEZ GRACIELA, reconoció: que se le puede retirar el

beneficio económico que recibe por concepto de

disponibilidad, en caso de omitir el compromiso de

disponibilidad (posición 8); que realiza como funciones las

señaladas en las posiciones 13 a 26; que tuvo un

incremento anual (posición 27); que determina el sentido de

sus dictámenes (posición 31).

FRAGOSO CEDILLO SOCORRO, reconoció: que

como perito, al recibir el beneficio económico por concepto

de disponibilidad, se compromete a estar disponible las

veinticuatro horas (posición 2); que se rige por el acuerdo

A/0011/2002 (posición 9); que tiene un horario de las 9:00 a

las 15:00 horas de Lunes a Viernes (posición 11); que

reconoce como funciones las señaladas en las posiciones

13, 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25, 26); que él determina el

sentido de sus dictámenes (posición 31); que omite estar

disponible las veinticuatro horas para la demandada

(posición 34).

ÁLVAREZ ESTRADA ALEJANDRA, reconoció: como

funciones las señaladas en las posiciones 13 a 26; que

como perito requiere de conocimientos especiales en su

materia para desempeñar sus funciones (posición 30); que

ella determina el sentido de sus dictámenes (posición 31);

que con sus dictámenes determina el sentido de las

investigaciones ministeriales (posición 32).

BONILLA MARÍN MARÍA DEL CARMEN, reconoció:

que como perito, tiene conocimiento de que al recibir el

beneficio económico por concepto de disponibilidad, se

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compromete a estar disponible las veinticuatro horas

(posición 2); que se le puede retirar el beneficio económico

que recibe por concepto de disponibilidad en caso de omitir

cumplir con el compromiso de disponibilidad (posición 8);

que se rige por el acuerdo A/0011/2002 (posición 9); que

debe cumplir con el requisito de disponibilidad (posición 10);

que tiene un horario de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a

viernes (posición 11); que reconoce como funciones las

señaladas en las posiciones en los numerales 13 a 26; que

requiere de conocimientos especiales para desempeñar sus

funciones (posición 30); que determina el sentido de sus

dictámenes (posición 31); que con sus dictámenes

determina el sentido de las investigaciones ministeriales

(posición 32).

SANTILLÁN ISLAS SILVIA, reconoció: que tiene un

horario de las 9:00 a 15:00 de lunes a viernes (posición 11);

que reconoce como funciones las señaladas en las

posiciones 13, 20, 22, 23, 25; que requiere de

conocimientos especiales para desempeñar sus funciones

(posición 30).

GUTIÉRREZ MIRANDA MARCO ANTONIO

reconoció: que como perito tiene conocimiento que al recibir

un beneficio económico por concepto de disponibilidad se

compromete a estar disponible las veinticuatro horas del día

(posición 2); que se le puede retirar el beneficio económico

que recibe por concepto de disponibilidad en caso de omitir

cumplir con el compromiso de disponibilidad (posición 8);

que debe cumplir con el compromiso de disponibilidad

durante veinticuatro horas (posición 10); que tiene un

horario de las 9:00 a las 15:00 horas (posición 11); que

reconoce como funciones las señaladas en las posiciones

13 a 17, 19, 20, 22, 23, 25 y 26); que ha tenido un

incremento anual en su salario nominal (posición 27); que

determina el sentido de sus dictámenes (posición 31); que

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

requiere de conocimientos especiales para el desempeño de

sus funciones (posición 30); que tiene conocimiento que los

beneficios del pago por concepto de incremento por

antigüedad se realiza atendiendo a la disponibilidad

presupuestal (posición 35).

HERNÁNDEZ CRUZ ENRIQUE reconoció: que a

recibir el beneficio económico por concepto de

disponibilidad, se compromete a estar disponible las

veinticuatro horas del día (posición 2); que se encuentra

sujeto al acuerdo A/003/98, del veinticuatro de agosto de mil

novecientos noventa y ocho (posición 3); que debe cumplir

con el compromiso de disponibilidad de veinticuatro horas

diarias (´posición 10); que tiene un horario de las 9:00 a las

15:00 horas (posición 11); que reconoce como funciones las

señaladas en las posiciones 13 a 26; que requiere de

conocimientos especiales para desempeñar sus funciones

(posición 30); que como perito determina el sentido de sus

dictámenes (posición 31); que con sus dictámenes

determina el sentido de la investigación ministerial (posición

32).

CABELLLO ARREDONDO JESÚS, reconoció: que

está sujeto a cualquier horario (posición 4); que tiene como

funciones las señaladas en las posiciones 13, 15, 19, 21, 22,

23, 25, 26; que requiere de conocimientos especiales para

el desempeño de sus funciones (posición 30).

TORRES GODINEZ AMADO BERNABÉ reconoció:

que sabe que como perito, al recibir un beneficio económico

por concepto de disponibilidad se compromete a estar

disponible ñas veinticuatro horas (posición 2) y aclara que

está disponible las veinticuatro horas; que está sujeto al

acuerdo A/003/98, del veinticuatro de agosto de mil

novecientos noventa y ocho (posición 3); que sabe que se le

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puede retirar el beneficio económico que recibe por

concepto de disponibilidad en caso de omitir cumplir con el

compromiso de disponibilidad (posición 8); que como perito

se rige por el Acuerdo A/0011/2002 (posición 9); que tiene

un horario de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes

(posición 11); que como funciones desempeña las

señaladas en las posiciones 13, 14, 25 y 26; que requiere de

conocimientos especiales para el desempeño de sus

funciones (posición 30).

ELÍAS JESÚS LÓPEZ MENDOZA, reconoció: que

como perito de la demandada tiene conocimiento que al

recibir un reconocimiento económico por concepto de

disponibilidad se compromete a estar disponible las

veinticuatro horas del día (posición 2); que tiene un horario

de las 9: 00 a las 15:00 horas, de lunes a viernes (posición

11); que realiza como funciones las señaladas en los

numerales 13 a 26; que requiere de conocimientos

especiales en su materia para desempeñar sus funciones

(posición 30).

En cuanto a SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, en

audiencia del cuatro de mayo del dos mil seis, a foja 169, se

le tuvo por confesa de las posiciones que en pliego constan

a fojas 165 a 168 de autos, previa su calificación de legales,

conforme lo prevén los artículos 788, 789 y 790, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

3.- LA PÁGINA 40, DEL CATÁLOGO DE PUESTOS

DE LA PROCURADURÍA DEMANDADA, DEL VEINTE DE

JUNIO DEL DOS MIL TRES, visible a foja 80 de autos en

copia simple, admitida en audiencia del once de enero del

dos mil seis a foja 149, perfeccionada a través del cotejo

ofrecido, según se desprende de la razón actuarial del

veintiuno de agosto del dos mil seis a foja 186, teniéndose

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

por desahogada en audiencia del veinticuatro de agosto del

dos mil seis a foja 192. Documental de la que se advierten la

funciones del Perito Profesional o Técnico, nivel 95.2, así

como las compensaciones y beneficios (por antigüedad),

esto es, una “…compensación por Profesionalización y

Disponibilidad de 24 horas después de que cumpla con los

requisitos del artículo trigésimo octavo del acuerdo A/003/98

del 24 de agosto de 1998, la cual variara dependiendo de

los años de servicios que serán de 1 a 6 año como

máximo…Perseverancia en el Servicio”, la cual variara

dependiendo de los años de servicio que serán de 1 a 6

años como máximo.”

4.- ACUERDO A/003/98, DEL VEINTICUATRO DE

AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO,

visible a fojas 65 a 77 de autos en copia simple, admitido en

audiencia del once de enero del dos mil seis a foja 149,

perfeccionado a través del cotejo ofrecido, según se

desprende de la razón actuarial del nueve de noviembre del

dos mil seis a foja 196, teniéndose por desahogado en

audiencia del seis de diciembre del dos mil seis a foja 197.

Documental que adquiere valor probatorio para acreditar

que dentro de los Lineamientos para la operación

Institucional del Servicio Público de Carrera, se encuentran:

“DÉCIMO PRIMERO.- … Al Servicio Público de Carrera en

los Servicios Periciales corresponden a los cargos

siguientes: I.- Perito Técnico o Profesional; II.-Perito

Supervisor, y III.- Perito en Jefe. El Perito Profesional o

Técnico será responsable de practicar los exámenes

técnicos o científicos de las personas u objetos relacionados

con la investigación del delito y del delincuente: de rendir los

dictámenes que le solicite el representante social o la

autoridad jurisdiccional competente o de las comisiones que

específicamente se le encomienden.”

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“DÉCIMO TERCERO.- A cada cargo en el Servicio

Público de Carrera en el Ministerio Público....Servicios

Periciales corresponderán las percepciones que determine

el tabulador respectivo… y los Peritos tendrán derecho a

recibir un aumento en su percepción básica por cada año de

antigüedad en el servicio, hasta los seis años y previa

evaluación anual de su desempeño.”

“VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La regularización es el

procedimiento mediante el cual los servidores públicos que

a la fecha de expedición del presente acuerdo se

desempeñen en algún cargo o comisión relativo al Servicio

Público del Ministerio Público, Policía Judicial y Peritos, se

ajustarán a las condiciones del Servicio Público de Carrera a

que hace referencia el Capítulo II de este Acuerdo.”

“TRIGÉSIMO TERCERO.- El personal que reúna los

requisitos para permanecer en la Institución, apruebe el

examen a que alude este Acuerdo, será regularizado, sin

perjuicio de sus derechos adquiridos, conforme al catálogo

general de cargos precisado, reconociendo su antigüedad y

permanencia en el empleo. Será obligación correlativa de la

Procuraduría garantizar el derecho del servidor público a las

promociones, al reconocimiento de su productividad, al

desempeño sobresaliente, a los estímulos consecuentes, a

las prestaciones laborales y a la permanente capacitación.

Una vez regularizado, la mejoría en el ingreso directo del

personal sustantivo de la Institución, por concepto de

profesionalización , se sumará al sueldo del servidor público,

con base en el tabulador de percepción mensual, de

acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la normatividad

aplicable.”

“CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …Para las unidades de

investigación y de proceso y sus auxiliares directos un solo

turno que correrá de las nueve a las diecisiete horas. En

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

cada unidad investigadora o de proceso existirá un horario

especial de guardia de 24 por 48 horas, que se rotará entre

el personal…Dada la naturaleza de los servicios de

Procuración de Justicia y la disponibilidad de veinticuatro

horas que aquellos ameritan se establecerá un estímulo

económico correspondiente para los servidores públicos que

acepten esta disponibilidad. En caso de que el servidor

público incumpla, sin motivo justificado, con el compromiso

de disponibilidad el estímulo económico podrá ser

suspendido por el titular de la unidad administrativa a la que

se encuentre adscrito, quedando a criterio del titular la

renovación de dicho estímulo, previa petición expresa y por

escrito del propio servidor público. El personal sustantivo de

la Institución que no acepte el horario y condiciones

establecidas en el presente Acuerdo no tendrá derecho a los

beneficios que el mismo establece.”

5.- ACUERDO A/011/2002, DEL DOS DE ENERO DE

DOS MIL TRES, visible a fojas 78 a 79 de autos en copia

simple, admitido en audiencia del once de enero del dos mil

seis a foja 149, perfeccionado a través del cotejo ofrecido,

según se desprende de la razón actuarial del nueve de

noviembre del dos mil seis a foja 196, teniéndose por

desahogado en audiencia del seis de diciembre del dos mil

seis a foja 197. Documental que adquiere valor probatorio

para acreditar que “...los agentes del Ministerio Públicos,

Oficiales, Secretarios, Policías Judiciales y Peritos

Periciales, deben ser reconocidos y estimulados cuando su

desempeño resulte sobresaliente…En el artículo 45 de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, se establecen como criterios para el

establecimiento de sistemas de estímulos económicos, el

desempeño, la formación profesional, los grados

académicos y la antigüedad de los agentes del Ministerio

Público, de los agentes de la Policía Judicial y de los Peritos

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adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales

de la Procuraduría…El comité de Profesionalización del

Instituto de Formación Profesional en su sesión celebrada el

11 de diciembre del 2002, aprobó por unanimidad que del

100% del pago de estímulos que se hace actualmente en

forma indistinta por los conceptos de profesionalización y

disponibilidad, se destine un porcentaje para cada uno de

ellos, dividiendo así la cantidad que actualmente se cubre

por estos conceptos en dos partes que corresponderán el

30% a profesionalización y el 70% a disponibilidad.”

“Artículo 1.- El pago de estímulos que por concepto de

profesionalización y disponibilidad efectúa la Institución en

forma conjunta al personal sustantivo regularizado, a partir

del 1º de enero de 2003, se dividirá en dos partes, el 30%

corresponderá a profesionalización y el 70% corresponderá

a disponibilidad.”

“Artículo 2.-El pago del estímulo por concepto de

disponibilidad será efectuado, en forma mensual, conforme

a los puntos siguientes: a) Los servidores públicos deberán

cubrir el horario de labores que establecido para el personal

sustantivo, en el área a la que estén adscritos; b) Dada la

naturaleza de los servicios de procuración de justicia

deberán cumplir con el compromiso de disponibilidad

durante veinticuatro horas, esto es, en el momento en que

sean requeridos; y c) Que en los casos en que no hubieren

laborado la totalidad de los días hábiles del mes, de acuerdo

a su horario, por contar con licencia médica, soliciten por

escrito el Titular de la Unidad Administrativa de su

adscripción les autorice el pago del estímulo por

disponibilidad, quedando este facultado para determinar si le

otorga o no la parte del estímulo, proporcional al tiempo que

no laboró el solicitante, para lo que considerará las

circunstancias especiales o particulares del caso y el

desempeño de disponibilidad habituales del servidor público,

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

efectuando, de considerar procedente el pago del estímulo,

la petición ante la Dirección General de Recursos Humanos

de la Institución.”

“Artículo 3.- El pago por concepto de disponibilidad

podrá dejar de otorgarse parcial o totalmente, mediante

determinación del Titular de la Unidad Administrativa

correspondiente en cualquiera de las hipótesis siguientes: a)

Cuando al personal que haya registrado su asistencia, no se

le encuentre laborando físicamente en su área de trabajo sin

justificación alguna; b) Cuando se solicite al beneficiario de

los estímulos laborar fuera de su horario de trabajo y éste se

niegue; c) Cuando el servidor público interrumpa diligencias

que por su importancia debían de ser continuadas y en su

caso agotadas; d) Cuando suspendan diligencias sin motivo

justificado y con ello se dañe la prestación del servicio a la

población; e) Cuando en el desempeño de sus funciones el

servidor público observe rezago, de acuerdo con el

programa de trabajo de la Unidad; y f) En el supuesto de

que la calidad de las diligencias practicadas no sea la

requerida en el desarrollo adecuado de la función que tenga

encomendada.”

6.- LAS CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO a

nombre de los actores, visibles a fojas 82 a 92 en copia

simple, admitidos en audiencia del once de enero del dos

mil seis a foja 149, perfeccionadas a través del cotejo

ofrecido, según se desprende de la razón actuarial del tres

de febrero del dos mil diez a foja 237, teniéndose por

desahogada en audiencia del diecisiete de marzo del dos mi

diez a foja 239 de autos, en términos de lo previsto por el

artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

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Documental que adquiere valor probatorio para

acreditar que: MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN,

ingresó a prestar sus servicios a partir del primero de julio

de mil novecientos noventa y nueve, en el puesto de “Perito

Profesional o Técnico”; AMADO BERNABÉ TORRES

GODINEZ, ingreso el primero de enero de mil novecientos

noventa y ocho, en el puesto de “Perito C”; SOCORRO

LETICIA FRAGOSO CEDILLO, ingreso a partir del primero

de julio de mil novecientos noventa y nueve; ALEJANDRA

ALVAREZ ESTRADA, ingreso el primero de mayo de mil

novecientos noventa y siete, en el puesto de “Perito C”;

JESÚS CABELLO ARREDONDO, ingresó el primero de

mayo de mil novecientos noventa y siete, en el puesto de

“Perito C”; MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA,

ingresó el primero de mayo de mil novecientos noventa y

siete, en el puesto de “Perito C”; SILVIA SANTILLÁN ISLAS,

ingreso el primero de julio de mil novecientos noventa y

siete, en el puesto de “Perito Profesional o Técnico”; ELÍAS

JESÚS LÓPEZ MENDOZA, ingreso el primero de mayo de

mil novecientos noventa y siete, en el puesto de “Perito C”;

GRACIELA GARCÍA VÁZQUEZ, ingreso el primero de julio

de mil novecientos noventa y siete, en el puesto de “Perito

Profesional o Técnico”; SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ,

ingreso a partir del primero de julio de mil novecientos

noventa y nueve, en el puesto de “Perito Profesional o

Técnico”; ENRIQUE HERNÁNDEZ CRUZ, ingreso el

primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el

puesto de “Perito C”; JESÚS ELÍAS LÓPEZ MENDOZA,

ingreso el primero de mayo de mil novecientos noventa y

siete, en el puesto de “Perito “C”.

Debe tomarse en consideración que si bien es cierto,

en el caso de los actores María del Carmen Bonilla Marín,

Socorro Leticia Fragoso Cedillo, Silvia Santillán Islas,

Graciela García Vázquez y Sandra Nora Reyes Sánchez, se

aprecia que tenían asignado “HORARIO COMPLETO”,

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

también lo es, que de dichos documentos no se advierte en

que consiste dicho horario, esto es, las horas que

comprende el mismo, siendo que los accionantes

manifestaron en el hecho 1, manifestaron cubrir un horario

de las 9:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes.

7.- LA NÓMINA DE PROFESIONALIZACIÓN,

DISPONIBILIDAD Y PERSEVERANCIA DEL MES DE

ABRIL DEL DOS MIL CINCO, visibles a fojas 96 en copia

simple, admitida en audiencia del once de enero del dos mil

seis a foja 149, perfeccionada a través del cotejo ofrecido,

según se desprende de la razón actuarial del tres de febrero

del dos mil diez a foja 236, teniéndose por desahogado en

audiencia del diecisiete de marzo del dos mil diez a foja 239.

Documental que adquiere valor probatorio en términos de lo

previsto en el artículo 810, de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

que en el mes de abril del dos mil cinco, les fueron cubiertos

a los actores los conceptos de Profesionalización,

Disponibilidad y Perseverancia, por diversas cantidades.

8.-LOS TALONES DE PAGO A NOMBRE DE LOS

ACCIONANTES, visibles a fojas 97 a 111 en copia simple,

admitidos en audiencia del once de enero del dos mil seis a

foja 149, perfeccionados a través del cotejo ofrecido, según

se desprende de la razón actuarial del tres de febrero del

dos mil diez a foja 236, teniéndose por desahogado en

audiencia del diecisiete de marzo del dos mil diez a foja

239. Documentales que adquieren valor probatorio en

términos de lo previsto en el artículo 810, de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

para acreditar las deducciones y percepciones de los

accionantes, en las quincenas del dieciséis al treinta y uno

de noviembre del dos mil cuatro, primero al quince de

noviembre del dos mil cuatro, dieciséis al treinta de abril del

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dos mil cinco, primero al quince de mayo del dos mil cinco

y dieciséis al treinta y uno de mayo del dos mil cinco, el

puesto de Perito Profesional o Técnico. Apreciándose que

en el caso de Álvarez Estrada Alejandra, García Vázquez

Graciela, Bonilla Marín María del Carmen, Gutiérrez

Miranda Marco Antonio Fragoso Cedillo Socorro Leticia, se

les hicieron deducciones por “JORNADA NO LABORADA”.

9.- OFICIO NÚMERO 207/SEA/913/2005, DEL

TRECE DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO, visible a fojas 93

y 94 en original, admitido en audiencia del once de enero del

dos mil seis a foja 149, habiéndose perfeccionado a través

de la ratificación de contenido y firma a cargo de María del

Carmen Murguía, quien en audiencia del doce de noviembre

del dos mil catorce a foja 269, reconoció tanto la firma, como

el contenido de dicha documental, en términos de lo previsto

por el artículo 802, de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia. Adquiriendo valor

probatorio para acreditar que la Subdirectora de Enlace

Administrativo hizo del conocimiento de la Subdirección de

Juicios Laborales, que los actores prestaban sus servicios

en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

hoy Ciudad de México, en un horario de las 9:00 a las 15:00

horas, de lunes a viernes, en la Subdirección de

Identificación, en el caso de Bonilla Marín María del

Carmen, en la Subdirección de Especialidades diversas, en

cuanto a Torres Godínez Amado Bernabé; y en la

Subdirección de Identificación en el caso de los restantes

actores, ocupando la plaza de Perito Profesional o Técnico,

percibiendo a la fecha del citado oficio, cheques por

concepto de profesionalización y disponibilidad.

10.- OFICIO NÚMERO 702/200/1503/05, DEL TRECE

DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO, visible a foja 95 de autos

en copia simple, admitido en audiencia del once de enero

del dos mil seis a foja 149, habiéndose perfeccionado a

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

través del cotejo ofrecido, según se desprende de la razón

actuarial del tres de febrero del dos mil diez, visible a foja

238, teniéndose por desahogado en audiencia del diecisiete

de marzo del dos mil diez a foja 239, en términos de lo

previsto por el artículo 798 y 801, de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Documental de la que se advierte que el Director General de

Recursos Humanos hizo del conocimiento de la

Subdirectora de Enlace Administrativo en la Coordinación

General de Servicios Periciales, que respecto de las fechas

de inicio del pago y al último incremento de

Profesionalización, Disponibilidad y Perseverancia, las

fechas son:

NOMBRE DEL

EMPLEADO

FECHA DE INICIO DE

PAGO

ÚLTIMO INCREMENTO

MARÍA DEL C. BONILLA

MARÍN

MAYO 2000 AGOSTO DE 2001

AMADO B. TORRES

GODINEZ

FEBRERO DE 1999 FEBRERO DE 2000

SOCORRO L. FRAGOSO

CEDILLO

MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001

ALEJANDRA ÁLVAREZ

ESTRADA

OCTUBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001

JESÚS CABELLO

ARREDONDO

OCTUBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001

MARCO A. GUTIÉRREZ

MIRANDA

OCTUBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001

SILVIA SANTILLÁN ISLAS MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001

ELIAS J. LÓPEZ

MENDOZA

MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001

GRACIELA GARÍA

VÁZQUEZ

MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001

SANDRA N. REYES

SÁNCHEZ

MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001

ENRIQUE HERNÁNDEZ

CRUZ

NOVIEMBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001

11.- LA INSPECCIÓN OCULAR, admitida en

audiencia del once de enero de dos mil seis a foja 149,

misma que fue desahogada en términos de la razón

actuarial del diez de septiembre del dos mil ocho a foja 224

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de autos, teniéndose por desahogada en audiencia del cinco

de diciembre del dos mil ocho a foja 229 de autos, conforme

a lo previsto en el artículo 827, de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Probanza que adquiere valor probatorio para acreditar que

los accionantes recibieron el beneficio económico por

concepto de Disponibilidad, por el período del mes de marzo

del dos mil cuatro al mes de marzo del dos mil cinco, y en el

caso de SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, hasta abril del

dos mil cinco, en términos de lo previsto en el artículo

cuadragésimo octavo del acuerdo A/003/98.

12 y 13.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismas que

fueron admitidas y desahogadas por propia y especial

naturaleza en audiencia del once de enero del dos mil seis a

foja 149 y que adquieren valor probatorio en términos de lo

previsto por los artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ofreció: 1.-

LA CONFESIONAL A CARGO DE LOS ACTORES,

admitida en audiencia del once de enero del dos mil seis a

foja 149, desahogada por todos y cada uno de los actores a

excepción de SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, en

audiencia del cuatro de mayo del dos mil seis a foja 169 de

autos, en términos de las posiciones orales que les fueron

formuladas de manera oral, previa su calificación de legales,

en términos de lo previsto por el artículo 790, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia. Probanza que adquiere valor probatorio para

acreditar que los actores reconocieron haber prestado sus

servicios para la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, hoy Ciudad de México (posición 3).

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

En cuanto a SANDRA NORA REYES SÁNCHEZ, en

audiencia del cuatro de mayo del dos mil seis a foja 169, se

le tuvo por confesa de las posiciones que de manera oral le

fueron formuladas previa su calificación de legales, en

términos de lo previsto por el artículo 790, de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

en relación con los artículos 788 y 789, de dicha legislación.

2.- LA CONFESIONAL EXPRESA DE LOS

ACTORES, admitida y desahogada en audiencia del once

de enero del dos mil seis a foja 149, en términos de lo

previsto por el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiriendo

valor probatorio para acreditar que reconocieron

desempeñarse como Peritos Profesionales o Técnicos, en

un horario de las 9:00 a las 15:00 horas.

3.- OFICIO 702/03, DEL ONCE DE ABRIL DEL DOS

MIL TRES, mismo que le fue desechado en audiencia del

once de enero del dos mil seis a foja 148, al no haberse

exhibido, en términos de lo previsto por el artículo 129,

fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en relación con el numeral 780, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

4.- OFICIO 702/0416/03, DEL DOCE DE FEBRERO

DEL DOS MIL TRES, mismo que le fue desechado en

audiencia del once de enero del dos mil seis a foja 148, al

no haberse exhibido, en términos de lo previsto por el

artículo 129, fracción V, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

numeral 780, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

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5 y 6.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismas que

fueron admitidas y desahogadas por propia y especial

naturaleza en audiencia del once de enero del dos mil seis

(foja 149) y que adquieren valor probatorio en términos de lo

previsto por los artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

V.- Valoradas que han sido las pruebas ofrecidas por

las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, como lo dispone el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, resolviéndose a verdad sabida y buena fe

guardada tenemos que el Titular de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de

México, se excepcionó con el argumento de que los

accionantes carecen de acción y derecho para reclamar las

prestaciones señaladas en el capítulo respectivo, en virtud

de que el artículo décimo tercero del Acuerdo A/003/98 del

veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho,

señala que el personal sustantivo entre los que se

encuentran los peritos, tienen derecho a recibir un aumento

básico por cada año de antigüedad en el servicio, hasta los

seis años, pero establece como condición que sea previa

evaluación anual del desempeño, requisito con el que no

cumplen los demandantes, ya que no acreditan que cada

año haya presentado sus evaluaciones y que éstas hayan

sido satisfactorias; asimismo, el artículo trigésimo octavo

del acuerdo citado, establece que el personal que egrese al

programa, apruebe los exámenes y cumpla con los

requisitos que el acuerdo señala, tendrán derecho a los

estímulos y beneficios, sin que los accionantes acrediten

haber aprobado sus evaluaciones, aunado a que dicho

acuerdo prevé que los beneficios de pago por concepto de

antigüedad, profesionalización, moralización y

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

disponibilidad que goza el personal sustantivo, será de

acuerdo a la disponibilidad presupuestal y normativa

aplicable, de lo que se advierte que el Titular otorgará

dichos beneficios siempre y cuando los servidores públicos

cumplan con los requisitos y se tome en consideración el

presupuesto aprobado para el año de que se trate.

Asimismo, el acuerdo mencionado, en su artículo

cuadragésimo octavo, párrafos segundo, seis, siete, y

ocho, establece que los horarios de las Unidades de

investigación y procesos, así como sus auxiliares directos

será de 9:00 a las 17:00 horas y que los horarios de los

servicios periciales se determinara en atención a las

características y necesidades del servicio, estableciéndose

un estímulo económico, para aquellos que acepten la

disponibilidad, habiendo reconocido los actores que

prestan sus servicios en un horario de las 9:00 a las 15:00

horas, por lo que ni siquiera cumplen con el horario mínimo

para servicios periciales que es de 9:00 a las 17:00 horas.

Por su parte, el Jefe del Gobierno del Distrito Federal,

hoy Ciudad de México, se excepcionó con el argumento de

que entre éste y los actores no existió relación laboral

alguna, conforme lo prevén los artículos 2, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 2, 7 y

87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, hoy

Ciudad de México.

Dada la forma en que se ha fijado la litis, la carga

probatoria le corresponde a la parte actora para acreditar la

procedencia de su acción y a los Titulares demandados,

para justificar sus excepciones y defensas.

Advirtiéndose de las Constancias de Nombramiento

visibles a fojas 82 a 92 de autos, que MARÍA DEL

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CARMEN BONILLA MARÍN, ingresó a prestar sus servicios

a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y

nueve, en el puesto de “Perito Profesional o Técnico”;

AMADO BERNABÉ TORRES GODINEZ, ingreso el

primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el

puesto de “Perito C”; SOCORRO LETICIA FRAGOSO

CEDILLO, ingreso a partir del primero de julio de mil

novecientos noventa y nueve; ALEJANDRA ÁLVAREZ

ESTRADA, ingreso el primero de mayo de mil novecientos

noventa y siete, en el puesto de “Perito C”; JESÚS

CABELLO ARREDONDO, ingresó el primero de mayo de

mil novecientos noventa y siete, en el puesto de “Perito C”;

MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA, ingresó el

primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el

puesto de “Perito C”; SILVIA SANTILLÁN ISLAS, ingreso el

primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en el

puesto de “Perito Profesional o Técnico”; ELÍAS JESÚS

LÓPEZ MENDOZA, ingreso el primero de mayo de mil

novecientos noventa y siete, en el puesto de “Perito C”;

GRACIELA GARCÍA VÁZQUEZ, ingreso el primero de julio

de mil novecientos noventa y siete, en el puesto de “Perito

Profesional o Técnico”; SANDRA NORA REYES

SÁNCHEZ, ingreso a partir del primero de julio de mil

novecientos noventa y nueve, en el puesto de “Perito

Profesional o Técnico”; ENRIQUE HERNÁNDEZ CRUZ,

ingreso el primero de mayo de mil novecientos noventa y

siete, en el puesto de “Perito C”.

Documentales que se adminiculan con los talones de

pago visibles a fojas 97 a 111 de autos, de los que se

advierten las deducciones y percepciones de los actores en

el puesto de Perito Profesional o Técnico, en los períodos

del primero al treinta de noviembre del dos mil cuatro,

dieciséis al treinta de abril de dos mil cinco, primero al

treinta y uno de mayo del dos mil cinco.

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

Siendo que si bien es cierto, del Acuerdo A/003/98, del

veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho,

visible a fojas 65 a 77 de autos, se advierten los

Lineamientos para la operación Institucional del Servicio

Público Carrera, de estos se aprecia: “DÉCIMO PRIMERO.-

… Al Servicio Público de Carrera en los Servicios Periciales

corresponden a los cargos siguientes: I.- Perito Técnico o

Profesional; II.-Perito Supervisor, y III.- Perito en Jefe. El

Perito Profesional o Técnico será responsable de practicar

los exámenes técnicos o científicos de las personas u

objetos relacionados con la investigación del delito y del

delincuente: de rendir los dictámenes que le solicite el

representante social o la autoridad jurisdiccional competente

o de las comisiones que específicamente se le

encomienden.”

“DÉCIMO TERCERO.- A cada cargo en el Servicio

Público de Carrera en el Ministerio Público....Servicios

Periciales corresponderán las percepciones que determine

el tabulador respectivo… y los Peritos tendrán derecho a

recibir un aumento en su percepción básica por cada año de

antigüedad en el servicio, hasta los seis años y previa

evaluación anual de su desempeño.”

“VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La regularización es el

procedimiento mediante el cual los servidores públicos que

a la fecha de expedición del presente acuerdo se

desempeñen en algún cargo o comisión relativo al Servicio

Público del Ministerio Público, Policía Judicial y Peritos, se

ajustarán a las condiciones del Servicio Público de Carrera a

que hace referencia el Capítulo II de este Acuerdo.”

“TRIGÉSIMO TERCERO.- El personal que reúna los

requisitos para permanecer en la Institución, apruebe el

examen a que alude este Acuerdo, será regularizado, sin

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perjuicio de sus derechos adquiridos, conforme al catálogo

general de cargos precisado, reconociendo su antigüedad y

permanencia en el empleo. Será obligación correlativa de la

Procuraduría garantizar el derecho del servidor público a las

promociones, al reconocimiento de su productividad, al

desempeño sobresaliente, a los estímulos consecuentes, a

las prestaciones laborales y a la permanente capacitación.

Una vez regularizado, la mejoría en el ingreso directo del

personal sustantivo de la Institución, por concepto de

profesionalización , se sumará al sueldo del servidor público,

con base en el tabulador de percepción mensual, de

acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la normatividad

aplicable.”

“CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- …Para las unidades de

investigación y de proceso y sus auxiliares directos un solo

turno que correrá de las nueve a las diecisiete horas. En

cada unidad investigadora o de proceso existirá un horario

especial de guardia de 24 por 48 horas, que se rotará entre

el personal…Dada la naturaleza de los servicios de

Procuración de Justicia y la disponibilidad de veinticuatro

horas que aquellos ameritan se establecerá un estímulo

económico correspondiente para los servidores públicos que

acepten esta disponibilidad. En caso de que el servidor

público incumpla, sin motivo justificado, con el compromiso

de disponibilidad el estímulo económico podrá ser

suspendido por el titular de la unidad administrativa a la que

se encuentre adscrito, quedando a criterio del titular la

renovación de dicho estímulo, previa petición expresa y por

escrito del propio servidor público. El personal sustantivo de

la Institución que no acepte el horario y condiciones

establecidas en el presente Acuerdo no tendrá derecho a los

beneficios que el mismo establece.”

Habiéndose acreditado con la inspección ofrecida por

el Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

Federal, hoy Ciudad de México, desahogada mediante

razón actuarial del diez de septiembre del dos mil ocho a

foja 224 de autos, que los accionantes recibieron el

beneficio económico por concepto de disponibilidad, por el

período del mes de marzo del dos mil cuatro a marzo del

dos mil cinco y en el caso de SANDRA NORA REYES

SÁNCHEZ, hasta el mes de abril de dos mil cinco.

Documental que se encuentra adminiculada con el oficio

visible a foja 95 de autos, del que se aprecia que los actores

recibieron como fecha de inicio y como fecha última, el pago

por concepto de profesionalización, disponibilidad y

perseverancia, las que se aprecian del siguiente cuadro:

NOMBRE DEL

EMPLEADO

FECHA DE INICIO DE

PAGO

ÚLTIMO INCREMENTO

MARÍA DEL C. BONILLA

MARÍN

MAYO 2000 AGOSTO DE 2001

AMADO B. TORRES

GODINEZ

FEBRERO DE 1999 FEBRERO DE 2000

SOCORRO L. FRAGOSO

CEDILLO

MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001

ALEJANDRA ÁLVAREZ

ESTRADA

OCTUBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001

JESÚS CABELLO

ARREDONDO

OCTUBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001

MARCO A. GUTIÉRREZ

MIRANDA

OCTUBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001

SILVIA SANTILLÁN ISLAS MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001

ELIAS J. LÓPEZ

MENDOZA

MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001

GRACIELA GARÍA

VÁZQUEZ

MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001

SANDRA N. REYES

SÁNCHEZ

MAYO DE 2000 AGOSTO DE 2001

ENRIQUE HERNÁNDEZ

CRUZ

NOVIEMBRE DE 1998 AGOSTO DE 2001

Siendo que incluso, con el listado de nómina visible a

foja 96, queda acreditado que los accionantes recibieron en

el mes de abril del dos mil cinco, el pago por los conceptos

de profesionalización, disponibilidad y perseverancia, no

debe perderse de vista, que del Acuerdo A/003/98,

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específicamente en su artículo décimo tercero, se advierte

que “...los Peritos tendrán derecho a recibir un aumento en

su percepción básica por cada año de antigüedad en el

servicio, hasta los seis años y previa evaluación anual de su

desempeño.” De lo que puede concluirse, que para efecto

de ser acreedores a recibir el pago por antigüedad que

reclaman los accionantes en el apartado A), éstos debieron

haber presentado y aprobado la evaluación anual de

desempeño, sin que de autos se aprecie probanza alguna

con la que se acredite que los demandantes hubieren

cumplido con dicho requisito, esto es, los accionantes no

acreditan la procedencia de su acción en cuanto al pago por

concepto de antigüedad, siendo a éstos a quienes les

corresponde la carga probatoria para acreditar la

procedencia de su acción, al tratarse de una prestación

extralegal. Resultando aplicable por analogía la tesis: 2a./J.

148/2011 (9a.), de la Décima Época, con número de

registro: 160514, de la Segunda Sala, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III,

Diciembre de 2011, Tomo 4, página: 3006, que dice:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos,

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.

Así como la diversa I.10o.T. J/4, de la Novena Época,

con número de registro: 185524, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de

2002, página: 1058, que dice:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”

Ahora bien, respecto al pago por concepto de

profesionalización, moralización y disponibilidad, conforme

al artículo décimo tercero, del acuerdo A/003/98, mismos

que si bien, como quedó acreditado anteriormente recibieron

los accionantes hasta el mes de abril del dos mil cinco (fojas

96), no debe perderse de vista, que del Acuerdo

A/011/2002, en el que se establece:

“Artículo 2.-El pago del estímulo por concepto de

disponibilidad será efectuado, en forma mensual, conforme

a los puntos siguientes: a) Los servidores públicos deberán

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cubrir el horario de labores que establecido para el personal

sustantivo, en el área a la que estén adscritos; b) Dada la

naturaleza de los servicios de procuración de justicia

deberán cumplir con el compromiso de disponibilidad

durante veinticuatro horas, esto es, en el momento en que

sean requeridos; y c) Que en los casos en que no hubieren

laborado la totalidad de los días hábiles del mes, de acuerdo

a su horario, por contar con licencia médica, soliciten por

escrito el Titular de la Unidad Administrativa de su

adscripción les autorice el pago del estímulo por

disponibilidad, quedando este facultado para determinar si le

otorga o no la parte del estímulo, proporcional al tiempo que

no laboró el solicitante, para lo que considerará las

circunstancias especiales o particulares del caso y el

desempeño de disponibilidad habituales del servidor público,

efectuando, de considerar procedente el pago del estímulo,

la petición ante la Dirección General de Recursos Humanos

de la Institución.”

“Artículo 3.- El pago por concepto de disponibilidad

podrá dejar de otorgarse parcial o totalmente, mediante

determinación del Titular de la Unidad Administrativa

correspondiente en cualquiera de las hipótesis siguientes: a)

Cuando al personal que haya registrado su asistencia, no se

le encuentre laborando físicamente en su área de trabajo sin

justificación alguna; b) Cuando se solicite al beneficiario de

los estímulos laborar fuera de su horario de trabajo y éste se

niegue; c) Cuando el servidor público interrumpa diligencias

que por su importancia debían de ser continuadas y en su

caso agotadas; d) Cuando suspendan diligencias sin motivo

justificado y con ello se dañe la prestación del servicio a la

población; e) Cuando en el desempeño de sus funciones el

servidor público observe rezago, de acuerdo con el

programa de trabajo de la Unidad; y f) En el supuesto de

que la calidad de las diligencias practicadas no sea la

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

requerida en el desarrollo adecuado de la función que tenga

encomendada.”

De lo que podemos concluir que, para efecto de recibir

el pago por concepto de disponibilidad, los accionantes

debieron acreditar su derecho a dicho pago, esto es, que

conforme al Acuerdo A/011/2002, del dos de enero del dos

mil tres (fojas 78-79), durante la prestación de servicios para

con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

hoy Ciudad de México, debieron cumplir con el compromiso

de disponibilidad durante veinticuatro horas al servicio del

Titular, sin que de autos se advierta probanza alguna con la

que acrediten dicho supuesto, ya que, si bien, respecto de

los actores MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN,

SOCORRO LETICIA FRAGOSO CEDILLO, SILVIA

SANTILLÁN ISLAS, GRACIELA GARCÍA VÁZQUEZ y

SANDRA NORA REYES SÁCHEZ, de las constancias de

nombramiento visibles a fojas 82, 84, 88, 90 y 91, se

advierte que se estableció que éstos tenían un horario

completo, también lo es, que de dichos documentos no se

aprecia en que consiste el horario citado, siendo que en el

hecho 1 de sus demanda, los accionantes manifestaron

haber prestado sus servicios de las 9:00 a las 15:00 horas

de lunes a viernes, a excepción de AMADO BERNABÉ

TORRES GODÍNEZ, quien manifestó laborar en un horario

de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes. Esto es,

que con las propias manifestaciones de los actores, a las

cuales se les otorga valor probatorio en términos de lo que

prevé el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, y que no tienen

probanza contraria alguna, queda acreditado que los

accionantes no prueban su derecho al pago del concepto de

disponibilidad, siendo que el propio artículo 3, del Acuerdo

A/011/2002 (fojas 78-79), establece que el “El pago por

concepto de disponibilidad podrá dejar de otorgarse parcial

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o totalmente, mediante determinación del Titular de la

Unidad Administrativa…”, lo cual implica que dicha

prestación no debe entenderse definitiva para todos los

trabajadores que desempeñen el cargo de Perito (que es en

el que se desempeñan los actores), ya que para ser sujeto

del pago de la misma, debe cumplirse con el compromiso de

disponibilidad (de veinticuatro horas al servicio del

demandado), debiéndose tomar en consideración en el

relación a lo anterior, que de los talones de pago visibles a

fojas 97 a 111, se aprecia que en el caso de Álvarez Estrada

Alejandra, García Vázquez Graciela, Bonilla Marín María del

Carmen, Gutiérrez Miranda Marco Antonio, Fragoso Cedillo

Socorro Leticia, a dichos trabajadores se les hicieron

descuentos por concepto de “JORNADA NO LABORADA”,

omitiendo así, el cumplimiento al compromiso de

disponibilidad, sin que de manera general, los actores

acrediten haber estado a disposición del Titular, las

veinticuatro horas del día.

Debiéndose tomar en consideración que el artículo

trigésimo tercero del Acuerdo A/003/98 (fojas 65 a 79), que

el concepto de profesionalización, se sumará al sueldo del

servidor público, con base en el tabulador de percepción

mensual, de acuerdo la disponibilidad presupuestal y

normatividad aplicable, apreciándose de la página 40, del

Catálogo de Puestos de la Procuraduría demandada, visible

a foja 80 de autos, que al puesto de Perito Profesional o

Técnico, si bien le corresponden las prestaciones y

compensaciones por antigüedad, estableciéndose

“compensación por Profesionalización y Disponibilidad de 24

horas después de que cumpla con los requisitos del artículo

trigésimo octavo del Acuerdo A/003/98, la cual variara

dependiendo de los años de servicios que serán de 1 a 6

años, como máximo…Perseverancia en el Servicio, la cual

variara dependiendo de los años de servicio que serán de 1

a 6 años como máximo”

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

Previendo el artículo trigésimo octavo del Acuerdo

arriba citado, que “El personal que egrese del programa,

apruebe el examen y cumpla con los requisitos que este

Acuerdo y las disposiciones legales conducentes y

aplicables establecen, tendrá derecho a los estímulos u

beneficios que se precisan de conformidad con las normas

aplicables.”

Concluyéndose de esta forma, que para efecto de

recibir el pago por concepto de profesionalización, además

de aprobar el examen correspondiente, debe atenderse a la

disponibilidad presupuestal, sin que los demandantes

acrediten con probanza alguna, haber presentado examen

alguno y que éste hubiere sido aprobado, siendo que

mediante oficio visible a foja 29 de autos, el Director General

de Recursos Humanos, hizo del conocimiento de López

Mendoza Elías Jesús, Perito Técnico o Profesional en la

Coordinación General de Servicios Periciales, que respecto

del escrito suscrito por éste y demás personal sustantivo,

“…en relación con el ingreso directo que percibe el personal

sustantivo por concepto de Profesionalización,

Disponibilidad y Perseverancia en el Servicio, mismo que

deberá sumarse a su sueldo, esta Dependencia reconoce la

actualización del pago por antigüedad correspondiente y se

encuentra en la mejor disposición de atender sus peticiones,

sin embargo, se considera necesario recordar que el propio

Acuerdo A/003/98, establece en su Artículo Trigésimo

Tercero que “…Una vez regularizado, la mejoría en el

ingreso directo del personal sustantivo de la Institución, por

concepto de profesionalización, se sumará al sueldo del

servidor público, con base en el tabulador de percepción

mensual, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la

normatividad aplicable….existe una condicionante

relacionada con la factibilidad presupuestal, que restringe la

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posibilidad de dar cabal cumplimiento a lo establecido en

dicha norma…que se encuentra vinculada con las políticas

de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestal

emitidas por el Gobierno del Distrito Federal, para toda la

Administración Pública local…” De lo que se advierte otro de

los motivos de justificación del porqué no se cubrió a los

accionantes el pago por concepto de Profesionalización,

Disponibilidad y Perseverancia en el Servicio, esto es,

debido a las políticas de austeridad, racionalidad y disciplina

presupuestaria emitidas por el Gobierno del Distrito Federal,

hoy Ciudad de México, sin dejar de lado el hecho de que

como quedo asentado con anterioridad, los actores no

acreditaron cumplir con los requisitos previstos en la norma

para ser sujetos del pago de dichas prestaciones.

En virtud de lo anterior, al no haber acreditado los

actores la procedencia de su acción, es de absolverse al

Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, hoy Ciudad de México, del pago de las

prestaciones reclamadas por los accionantes en los incisos

A) y B), del capítulo de prestaciones de su escrito inicial.

Asimismo, al haber quedado acreditado que los

actores prestaron sus servicios para la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de

México, es de absolverse al Jefe de Gobierno del Distrito

Federal, hoy Ciudad de México, del pago de las

prestaciones reclamadas por los accionantes en el escrito

de demanda, conforme lo prevé el artículo 2, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en

los artículos 2, 43, fracción VIII, inciso a) y 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se:

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EXPEDIENTE NUMERO: 1298/05

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la

procedencia de su acción, justificando los Titulares

demandados sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, hoy

Ciudad de México, del pago de las prestaciones

reclamadas por los accionantes en los incisos A) y B), del

capítulo de prestaciones de su escrito inicial. Absoluciones

que atienden a las consideraciones vertidas en la parte

relativa del presente laudo.

TERCERO.- Se absuelve al Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, hoy Ciudad de México, del pago de las

prestaciones reclamadas por los accionantes en el escrito

de demanda, conforme lo prevé el artículo 2, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes la

presente resolución y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.--

JLRO*grq

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

FIRMADO

MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ.

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MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

FIRMADO FIRMADO

MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

FIRMADO

LIC. JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DEL VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE, EMITIDO DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO 1298/05, PROMOVIDO POR MARÍA DEL CARMEN BONILLA MARÍN Y OTRO EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO Y OTRO.