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EXP. NÚM. 6204/09. PRIMERA SALA.
CORRAL GARCIA ALICIA.
VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
DIVERSAS PRESTACIONES.
L A U D O México, Distrito Federal a veintinueve de junio de dos mil quince.-------------------------------------------------------------------
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
al rubro citado y: -----------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje el 24 de noviembre de 2004, la C.
ALICIA CORRAL GARCÍA, por su propio derecho, demandó
del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la prestación
siguiente: El requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en uso de sus facultades que le otorga el artículo 4
fracción II del Presupuesto de Egresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal 2009, los recursos financieros con cargo al
Ramo General 23, Provisiones Salariales y Económicas para
que le cubra la compensación económica establecida en
dicha disposición, toda vez que ha decidido concluir en
definitiva la prestación de sus servicios y se trata de una
prestación laboral de carácter extralegal.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: PRIMERO.- Que
estuvo adscrita hasta el 15 de enero de 2009 al demandado,
como terapista, plaza 2500486, con código de puesto
M02012, con un salario mensual de $11,515.40 (ONCE MIL
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QUINIENTOS QUINCE PESOS 40/100 M.N.).- SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2008, fue publicado en el
Diario Oficial de la Federación el decreto que contiene el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal 2009.- TERCERO.- Mediante escrito de fecha 22 de
septiembre de 2009, solicitó al demandado que en uso de
sus facultades conferidas en el artículo 4 fracción II del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal 2009, exigiera a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público los recursos financieros para cubrirle la
compensación económica correspondiente al haber decidido
concluir en definitiva la prestación de sus servicios, solicitud
que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido
respondida; haciéndose notar que el artículo que invoca le
otorga al demandado el derecho subjetivo, consistente en el
beneficio económico derivado de la conclusión de la
prestación de servicios en forma definitiva.- CUARTO.- Y
como lo establece la Ley de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal 2009, el programa de retiro
voluntario se encuentra vigente.- Para acreditar la
procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y por
último formuló sus puntos petitorios.---------------------------------
2.- Emplazado que fue en términos legales el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dando respuesta a la demanda
mediante escrito presentado el 26 de abril de 2010 (F. 23), y
teniéndosele por contestada en tiempo y forma mediante
proveído de fecha 07 de junio de 2010 (F. 33), manifestando
que la actora carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones antes citadas, toda vez que entre la parte
demandante y su representado no existe ni existió relación
laboral alguna; además de que como lo confiesa únicamente
y exclusivamente prestó sus servicios para una dependencia
diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.-
Opuso como excepciones y Defensas de su parte las
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siguientes: I.- LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, entre la parte actora y su mandante, en virtud de
que en términos de los artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Distrito Federal y tomando en
cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no prestó sus servicios
para alguna de las Unidades Administrativas adscritas a su
representada, por ende no existe ni existió relación jurídica.-
II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, para reclamar la prestación que refiere en el
escrito inicial de demanda.- III.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, ya que la actora es omisa
en precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que basa sus pretensiones.- IV.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, toda vez que como lo reconoce la propia
actora al tratarse de una prestación que no se encuentra
contemplada en la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia o en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde a la parte
actora la fatiga procesal de la carga de la prueba respecto de
la existencia de dicha prestación.- Asimismo controvirtió los hechos de la siguiente manera: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Los niega por ser falsos, ya que
entre la parte actora y el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, no existe, ni ha existido relación jurídica de trabajo o
de otra naturaleza.- En el capítulo de derecho negó la
aplicación de los preceptos legales invocados en la demanda
y señaló los que estimó convenientes.- Para justificar sus
excepciones y defensas, ofreció diversas pruebas.- Por
último formuló sus puntos petitorios.----------------------------------
3.- Emplazado que fue en términos legales el tercer
interesado la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, dando respuesta a la demanda mediante escrito
presentado el 16 de febrero de 2011 (F. 35), y teniéndosele
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por contestada en tiempo y forma mediante proveído de
fecha 04 de julio de 2011 (F. 106), manifestando que la
actora carece de acción y derecho para reclamar la
prestación antes citada, toda vez que sólo le es propia para
los trabajadores al servicio del Gobierno Federal, ya que no
se encuentra establecida en los Estatutos ni en normatividad
alguna para los trabajadores al servicio del Gobierno del
Distrito Federal, en virtud de que la accionante jamás prestó
sus servicios en el Gobierno Federal, ya que el Presupuesto
de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009, es
aplicable sólo al ámbito federal; máxime que dicha actora ha
realizado el proceso de jubilación, gozando de una licencia
prejubilatoria del 16 de octubre de 2008 al 15 de enero de
2009, por lo que dicha solicitud se encuentra extemporánea,
debido a que goza del derecho a la jubilación; por otra lado la
actora ha solicitado con anterioridad dicha prestación ante las
Autoridades del Gobierno del Distrito Federal, sin existo
alguno, promoviendo recurso de garantías, conociendo del
mismo el Juzgado Quinto de Distrito en Materia del Trabajo,
en fecha 07 de diciembre de 2009, quien declaró el
sobreseimiento del mismo el 12 de enero de 2010,
promoviendo la accionante la revisión del mismo, el cual fue
confirmado, en virtud de que no justificó de manera
fehaciente que fuera una trabajadora del Gobierno Federal,
por lo que no acredita con documento alguno que fuera
empleada federal, y por tanto no reúne con los requisitos
establecidos para poder gozar de dicha prestación debido a
que no se encuentra contemplado dentro de los estatutos del
Gobierno del Distrito Federal o de sus Condiciones
Generales de Trabajo para sus trabajadores de base.- Opuso como excepciones y Defensas de su parte las siguientes:
I.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, toda vez que goza del derecho a la jubilación, por
lo que resulta improcedente su demanda.- II.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, por haber
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sido una trabajador del gobierno local y dicha prestación sólo
tiene derecho los trabajadores del Gobierno Federal.- III.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA,
ya que se le había otorgado un nombramiento como
trabajadora social “B” y que por lógica establece que fue una
empleada de la Secretaría antes mencionada.- IV.- LA DE CARGA PROBATORIA, en virtud de que omite acreditar con
documento alguno que sea empleada federal y con garantías
de gozar de la prestación por retiro voluntario definitivo.- V.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO O DE REQUISITOS “SINE CUAN NON”, ES DECIR INDISPENSABLE, toda vez que no puede acceder al pago
de la prestación reclamada, ya que es sólo para los
empleados del ramo federal.- VI.- LA DE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA, debido a que se encuentra imposibilitada para
otorgar dicha prestación, en virtud de que se encuentra
contemplada en el Presupuesto Federal y no local.- VII.- LA DE ACCESORIEDAD, ya que la demanda es oscura e
imprecisa en cuanto a la prestación que reclama la
demandada.- VIII.- EXCEPCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y DE PRESTACIONES EXTRALEGALES,
en virtud de que al revestir el carácter de extralegal, le
corresponde a la actora la carga probatoria para acreditar su
dicho, así como la procedencia y titularidad del derecho y
demostrar que satisface los requisitos exigidos para ello.- IX.- EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez que su representada le ha
cubierto en tiempo y forma todas y cada una de las
prestaciones a las que tenía derecho la demandada en la
categoría de trabajadora social, en Área Médica “B”, como
fue su sueldo.- X.- TODAS Y CADA UNA D ELAS QUE SE EXPRESAN.- Asimismo controvirtió los hechos de la siguiente manera: PRIMERO.- Es falso y lo niega, toda vez
que la actora comenzó a laborar para el Gobierno de la
Ciudad a partir del 01 de enero de 1978, más no para el
Gobierno Federal.- SEGUNDO.- Es falso y lo niega, ya que el
beneficio que reclama sólo es aplicable a los trabajadores
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que hayan prestado sus servicios para el Gobierno Federal.-
TERCERO.- Es falso y lo niega, debido a que su
representada sí le dio respuesta a su petición, mediante el
oficio DGA/DRH/2467/09, de fecha 03 de diciembre de 2009,
en el que se le informa la imposibilidad para responder a su
reclamo.- CUARTO y QUINTO.- Son falsos y los niega.- En
el capítulo de derecho negó la aplicación de los preceptos
legales invocados en la demanda y señaló los que estimó
convenientes.- Para justificar sus excepciones y defensas,
ofreció diversas pruebas.- Por último formuló sus puntos
petitorios.------------------------------------------------------------------
4.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió a
señalar como fecha para la celebración de la audiencia de
prueba, alegatos y resolución el 27 de abril de 2012,
admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes, y
desahogadas que fueron las que así lo ameritaron; con fecha
28 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia en su
período de alegatos con la comparecencia de las partes,
quienes manifestaron lo que a su derecho convino y
substanciado el procedimiento, se ordenó turnar los autos
para que se dictara la resolución definitiva que en derecho
procediera y que es la que hoy se dicta.-----------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Primera Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos
124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado "B" del artículo 123 Constitucional.-----------------------
II.- La litis en este conflicto consiste en determinar si la C.
ALICIA CORRAL GARCÍA tiene derecho para reclamar del
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demandado el requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en uso de sus facultades que le otorga el artículo
cuarto fracción II del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, los recursos
financieros con cargo al Ramo General 23, Provisiones
Salariales y Económicas para que le cubra la compensación
económica establecida en dicha disposición, toda vez que ha
decidido concluir en definitiva la prestación de sus servicios y
se trata de una prestación laboral de carácter extralegal; o bien, si como afirma el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que la actora carece de acción y derecho para
reclamar la prestación ante citada, toda vez que entre la
parte demandante y su representado no existe ni existió
relación laboral alguna; además de que como lo confiesa
únicamente y exclusivamente prestó sus servicios para una
dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito
Federal; o si como se excepciona el tercer interesado
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, que la
accionante carece de acción y derecho para reclamar la
prestación antes señalada, en virtud de que sólo le es propia
para los trabajadores al servicio del Gobierno Federal, ya que
no se encuentra establecida en los Estatutos ni en
normatividad alguna para los trabajadores al servicio del
Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que la accionante
jamás prestó sus servicios en el Gobierno Federal, ya que el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal 2009, es aplicable sólo al ámbito federal; máxime que
dicha actora ha realizado el proceso de jubilación, gozando
de una licencia prejubilatoria del 16 de octubre de 2008 al 15
de enero de 2009, por lo que dicha solicitud se encuentra
extemporánea, debido a que goza del derecho a la jubilación;
por otra lado la actora ha solicitado con anterioridad dicha
prestación ante las Autoridades del Gobierno del Distrito
Federal, sin existo alguno, promoviendo recurso de
garantías, conociendo del mismo el Juzgado Quinto de
Distrito en Materia del Trabajo, en fecha 07 de diciembre de
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2009, quien declaró el sobreseimiento del mismo el 12 de
enero de 2010, promoviendo la accionante la revisión del
mismo, el cual fue confirmado, en virtud de que no justificó de
manera fehaciente que fuera una trabajadora del Gobierno
Federal, por lo que no acredita con documento alguno que
fuera empleada federal, y por tanto no reúne con los
requisitos establecidos para poder gozar de dicha prestación
debido a que no se encuentra contemplado dentro de los
estatutos del Gobierno del Distrito Federal o de sus
Condiciones Generales de Trabajo para sus trabajadores de
base.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis, y
al tratarse de una prestación extralegal le corresponde a la
parte actora la carga de la prueba, sirviendo de sustento la
siguiente jurisprudencia, que a la letra dice: ----------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.”.-------------------------------------------
Asimismo, y de acuerdo a la forma como se encuentra
planteada la litis, corresponde a la parte actora soportar la
carga de la prueba, para acreditar que existió una relación
laboral con el Gobierno del Distrito Federal, sirviendo de
sustento la siguiente jurisprudencia: ---------------------------------
“RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino
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el que afirma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Novena Época, Registro: 203924, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Noviembre de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: V.2o. J/13, página: 434”.---------
III.- En primer término, por tratarse de un punto de derecho
se entra al estudio de la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO interpuesta por el titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, puesto que éste se excepcionó
negando la relación laboral, manifestando que entre la parte
actora y su mandante, en virtud de que en términos de los
artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto
en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no prestó sus servicios para alguna de
las Unidades Administrativas adscritas a su representada,
por ende no existe ni existió relación jurídica; lo anterior resulta fundado y quedó debidamente demostrado con el
original del acuse de recibido del escrito de fecha 22 de
septiembre de 2009 (F. 16), el cual fue objetado en cuanto
alcance y valor probatorio, admitiéndose y desahogándose
por su propia y especial naturaleza, al que se le otorga valor
probatorio, para acreditar que la accionante se encontraba
adscrita al Hospital General Xoco, como terapista, por lo que
dicha Institución no forma parte de la Unidades
Administrativas adscrita al Gobierno demandado, por lo que
reconoce que prestaba sus servicios para una dependencia
distinta a dicha Jefatura, así como con las consideraciones y
razonamientos siguientes:---------------------------------------------
Conforme a los artículos 122 Constitucional, 5º, 15, 16 y 37 a
39 fracción XLV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, 1º, 5º fracción IV, 7º, 120 y 122
del Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal y numerales 2º, 7º, 8º, 52, 67 fracción V, 87,
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88, 104, 105 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04
de diciembre de 1997, se desprende que el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal es el Titular de la Administración Pública,
que a él corresponden originalmente todas las facultades
establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al
Distrito Federal, las cuales podrá delegar a los servidores
públicos subalternos y que se auxiliarán en el ejercicio de sus
atribuciones de las dependencias que señalan los artículos
mencionados; también prevé que los titulares de las
Secretarías y dependencias contarán con diversas
atribuciones entre las que se encuentran la de suscribir los
documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y, en
general, la realización de cualquier acto propio del ámbito de
su competencia, necesarios para el ejercicio de sus
funciones.- Asimismo, en el Reglamento se prevé que
además de las facultades que la Ley Orgánica otorga a los
titulares de las dependencias, éstos tienen como atribución la
de nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos,
directores de área y demás personal de las unidades
administrativas y de apoyo técnico-operativo dependiente de
las áreas adscritas a ellos.- Y en el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal se establece que el Distrito Federal es una
entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que las autoridades del Gobierno son la Asamblea
Legislativa, el Jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, que el Titular del Gobierno del
Distrito Federal tendrá a su cargo el ejecutivo de carácter
local, que sus facultades son las de nombrar y remover a los
titulares de las unidades, órganos o dependencias de la
Administración Pública del Distrito Federal, cuyo
nombramiento o remoción no estén determinadas de otro
modo en el Estatuto; que la Administración será centralizada,
desconcentrada y paraestatal; y contará con órganos
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políticos administrativos en cada una de las demarcaciones
territoriales con las atribuciones señaladas en el Estatuto.-----
Con base en lo anterior debe concluirse que la relación
laboral de los trabajadores de dicha administración se
entabla con el titular de las Secretarías en las que se presta
el servicio; el Titular es el encargado y responsable directo de
la administración de la entidad y, por ende, de los recursos
humanos de la misma, es decir, la relación laboral de los
trabajadores del Gobierno del Distrito Federal cuando éstos
se encuentran adscritos a una secretaría, se establece con el
Titular de esas entidades y no con el Jefe de Gobierno, pues
la delegación de facultades que permite la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal implica decidir
entre otras, respecto del manejo de los servidores públicos
que ahí prestan servicios, y toda vez que el artículo 13 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal prevé que las
relaciones de trabajo entre ese gobierno y sus trabajadores
se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123
de la Constitución Federal, siendo ésta la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que en su artículo 2º,
señala que la relación de trabajo se entiende establecida
entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su
servicio, resulta claro que el vínculo laboral sólo se da entre
los trabajadores y los titulares de las dependencias que los
conforman y de ningún modo con el Jefe de Gobierno.-
Apoya lo anterior, lo resuelto por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis
jurisprudencial número 2ª./J.138/2006 dictada al resolver la
contradicción de tesis 131/2006/SS, consultable en la página
418 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de octubre de
2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de
la Novena Época que dice:---------------------------------------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE
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ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV y 7º, de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los Titulares de las Dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el Titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de Gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los Titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los Titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el Apartado B del artículo 123 Constitucional y su Ley Reglamentaria”.---------------------
En consecuencia, la relación jurídica laboral de los
trabajadores de Gobierno del Distrito Federal, debe
entenderse establecida con los titulares de las dependencias
en las que los trabajadores prestaron o hayan prestado sus
servicios y no con el Jefe de Gobierno, ya que si bien éste es
el titular de la Administración Pública y a él corresponden las
facultades propias del Distrito Federal, también lo es que
dichas facultades puede delegarlas y que en el ejercicio de
sus atribuciones se auxilia por diversas dependencias, por lo
que si los titulares de éstas tienen a su cargo la
administración de las dependencias, ello involucra el
nombramiento de los servidores públicos adscritos a la
misma, por tanto si la propia actora reconocer mediante el
escrito antes mencionado que prestó sus servicios única y
exclusivamente para una dependencia distinta a la Jefatura
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del Gobierno del Distrito Federal, resulta procedente
absolver al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas
y cada una de las prestaciones que le demandó la C. ALICIA CORRAL GARCÍA.-----------------------------------------------------
IV.- Ahora bien, toda vez que el tercer interesado
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, reconoce la relación laboral que existió entre las partes, se
procede al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes: ---
V.- De las pruebas que ofreció la actora se acredita que: 1.- CONFESIONAL a cargo del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, misma que se desahogó vía oficio mediante el
escrito recibido ante este H. Tribunal el 03 de abril de 2013
(F. 138), al que no se le otorga valor probatorio alguno, toda
vez que fue desahogada en forma negativa.- 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada
del aviso de alta de personal de fecha 01 de abril de 1976
(F. 08), mismo que fue objetado en cuanto alcance y valor
probatorio, admitiéndose y desahogándose por su propia y
especial naturaleza, por lo que se le otorga valor probatorio
para acreditar que la actora ostentaba la categoría de
trabajador social “B”, con fecha de ingreso del 16 de febrero
de 1976 y terminación 31 de julio de ese mismo año.- 3.- DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en las copias
certificadas de los comprobantes de liquidación de pago
(F. 09 y 10), los cuales fueron objetados en cuanto alcance y
valor probatorio, mismo que fueron admitidos y desahogados
por su propia y especial naturaleza, a los que se les otorga
valor probatorio para acreditar que la accionante prestaba
sus servicios en el puesto de terapista.- 4.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el original del acuse de recibido del
escrito de fecha 22 de septiembre de 2009 (F. 16), dirigido
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y suscrito por la
actora, el cual fue objetado en cuanto alcance y valor
probatorio, admitiéndose y desahogándose por su propia y
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especial naturaleza, por lo que se le otorga valor probatorio
para acreditar que la actora le informó que había decidido
concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la
Administración Pública Federal, acogiéndose a los beneficios
del artículo 4 fracción II del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal 2009, por lo que le
solicitaba le requiriera a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, los recursos financieros con cargo al ramo general
23 provisiones salariales y económicas para que se le
cubriera la compensación económica establecida en el
artículo antes invocado.- 5.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia fotostática del Diario Oficial de la
Federación de fecha 28 de noviembre de 2009 (F. 11 a la 15),
en donde se decretó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, mismo que fue
objetado en cuanto alcance y valor probatorio, admitiéndose
y desahogándose por su propia y especial naturaleza, al que
se le otorga valor probatorio para acreditar que el artículo 4
fracción II, establece: “Las dependencias y entidades podrán
solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para que, con cargo a los recursos del Ramo General
23 Provisiones Salariales y Económicas o al mecanismo de
pago correspondiente, se apliquen medidas para cubrir una
compensación económica a los servidores públicos que
decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios
en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las
prestaciones que les correspondan en materia de seguridad
social. Dichas medidas se sujetarán a las disposiciones
específicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público”.- 6.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- 7.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Desahogadas por su
propia y especial naturaleza a fojas 113 vuelta de autos.-------
VI.- De las pruebas que ofreció la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL se desprende que: 1.-
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CONFESIONAL a cargo de la actora, la cual se desahogó en
audiencia de fecha 28 de enero de 2013 (F. 132), la que le
favorece al oferente para acreditar que la actora fue
contratada por el Gobierno del Distrito Federal para
desempeñarse en el puesto de terapista, adscrita a la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, con un sueldo
mensual de $6,074.00 (SEIS MIL SETENTA Y CUATRO
PESOS 00/100 M.N.), y que solicitó al Titular del Gobierno
del Distrito Federal el pago de una compensación económica,
dándole respuesta la Secretaría antes señalada, en donde le
manifestó que era improcedente, por lo que interpuso amparo
ante un Juzgado de Distrito; asimismo se acredita que la
accionante solicitó al Gobierno del Distrito Federal el pago de
la compensación económica por haber decidido jubilarse en
forma voluntaria.- 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente
en el original del aviso de alta de personas del mes de enero de 1978 (F. 67), mismo que no fue objetado,
admitiéndose y desahogándose por su propia y especial
naturaleza, al que se le otorga valor probatorio para acreditar
que la actora ostentaba la categoría de trabajador social “B”,
con fecha de iniciación del 01 de enero de 1978.- 3.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del
escrito de fecha 15 de septiembre de 2008 (F. 33), dirigido
al Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud
del Distrito Federal y suscrito por la actora, el cual no fue
objetado, mismo que fue admitido, así como el medio de
perfeccionamiento ofrecido, consistente en la ratificación de
contenido y firma a cargo de la actora, el cual se desahogó
en audiencia de fecha 28 de enero de 2013 (F. 132 vuelta),
en donde reconoce tanto el contenido como la firma, por lo
que se le otorga valor probatorio para acreditar que la actora
tenía la categoría de terapista, y que mediante dicho escrito
le solicitó a la Secretaría antes señalada, se le concediera la
licencia perjubilatoria a partir del 16 de octubre de 2008 al 15
de enero de 2009.- 4.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del documento múltiple de
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incidencias Hospital General Xoco de fecha 15 de septiembre de 2008 (F. 69), dirigido al Director de Recursos
Humanos de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y
suscrito por la actora, el Subdirector Administrativo,
autorización de su Jefe Inmediato y con el visto bueno de la
Unidad de Recursos Humanos, el cual no fue objetado,
admitiéndose, así como el medio de perfeccionamiento
ofrecido, consistente en la ratificación de contenido y firma a
cargo de la accionante, la cual se desahogó en audiencia de
fecha 28 de enero de 2013 (F. 132 vuelta), en donde
reconoce tanto el contenido como la firma de dicho
documento, por lo que se le otorga valor probatorio para
acreditar que la accionante ingresó a prestar sus servicios el
16 de febrero de 1976, y que se le solicitó al Director de
Recursos Humanos que diera trámite a la licencia
prejubilatoria solicitada por la actora.- 5.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la copia simple del escrito de fecha 22 de septiembre de 2009 (F. 70), dirigido al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal y suscrito por la actora, el cual
al tratarse de una prueba en común, se admitió y se
desahogó por su propia y especial naturaleza, por lo que se
le otorgó valor probatorio anteriormente.- 6.- DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistente en los originales
de los comprobantes de liquidación de pago (F. 71 a la
73), los cuales no fueron objetado, por lo que se admitieron,
así como el medio de perfeccionamiento ofrecido, consistente
en la ratificación de contenido y firma a cargo de la
accionante, la cual se desahogó en audiencia de fecha 28 de
enero de 2013 (F. 132 vuelta), en donde reconoce tanto el
contenido como la firma de dicho documento, en tal virtud se
les otorga valor probatorio para acreditar que la actora
ostentaba el puesto de terapista, así como que ostentaba un
salario quincenal integrado de $8,475.33 (OCHO MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 33/100
M.N.).- 7.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la copia
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fotostática del oficio número DGA/DRH/2764/09 de fecha 03 de diciembre de 2009 (F. 74), dirigido a la actora y
suscrito por el Director de Recursos Humanos de la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, el cual no fue
objetado, admitiéndose y desahogándose por su propia y
especial naturaleza, al que se le da el valor de indicio y del
mismo se desprende que mediante dicho oficio se le dio
respuesta al escrito de fecha 23 de septiembre de 2009,
presentado por la actora, en donde le manifiesta que no era
factible atender favorablemente su solicitud de otorgarle la
compensación económica, debido a que el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009, es
aplicable sólo al ámbito Federal, supuesto en el que no se
ubicaba la Secretaría antes señalada, y en el Decreto de
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio
fiscal 2009, no existe ninguna compensación económica para
los servidores públicos que decidan concluir la prestación de
servicios en la Administración Pública del Gobierno del
Distrito Federal.- 8.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente
en el original del oficio de fecha 17 de septiembre de 2008
(F. 75), dirigido al Jefe de Unidad Departamental de
Regulación Laboral y suscrito por el Subdirector
Administrativo del Hospital Xoco de la Secretaría de Salud
del Distrito Federal, mismo que no fue objetado,
admitiéndose y desahogándose por su propia y especial
naturaleza, al que se le otorga valor probatorio para acreditar
que solicitó que se llevara a cabo el trámite de la licencia
prejubilatoria de la C. CORRAL GARCÍA ALICIA, con
categoría de terapista, por así convenir a los intereses de la
actora.- 8 BIS.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el
original del documento alimentario de movimientos (F. 76),
expedido por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, el
cual no fue objetado, admitiéndose y desahogándose por su
propia y especial naturaleza, por lo que se le otorga valor
probatorio para acreditar que se le otorgó la licencia
prejubilatoria a la actora a partir del 16 de octubre de 2008 al
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15 de enero de 2009.- 9.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del acuerdo de fecha 08 de enero de 2010 (F. 77), emitido por el Juzgado Quinto de Distrito en
Materia de Trabajo en el Distrito Federal, mismo que no fue
objetado, por lo que se admitió y se desahogó por su propia
y especial naturaleza, al que se le otorga valor probatorio
para acreditar que se admitió la demanda presentada por la
actora.- 10.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la
copia simple del amparo directo interpuesto por la actora de fecha 18 de diciembre de 2009 (F. 78 a la 83), el cual no
fue objetado, admitiéndose y desahogándose por su propia y
especial naturaleza, el cual al adminicularlo por el acuerdo
antes señalado, se le otorga valor probatorio para acreditar
que la accionante interpuso dicho amparo en contra del
Director de Recursos Humanos de la Dirección General
Administrativa de la Secretaría de Salud del Distrito Federal,
y de la negativa de solicitar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en uso de sus facultades conferidas en el
artículo 4 fracción II del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal 2009, los recursos
financieros para cubrirle la compensación económica
correspondiente al haber decidido concluir en definitiva la
prestación de sus servicios.- 11.- DOCUMENTAL PRIVADA,
consistente en el original del acuse de recibido del informe justificado de fecha 15 de septiembre de 2010 (F. 84 a la
88), el cual no fue objetado, admitiéndose y desahogándose
por su propia y especial naturaleza, al que se le otorga valor
probatorio para acreditar que mediante dicho informe la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, hizo sabedor al
Juzgado de Distrito en donde recayó el amparo interpuesto
por la actora, que a la petición solicitada por la trabajadora le
dio respuesta mediante el oficio número DGA/DRH/2764/09,
en donde se le hizo del conocimiento que la compensación
que reclama sólo es aplicable al ámbito federal.- 12.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original la
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sentencia de fecha 15 de febrero de 2010 (F. 89 a la 92),
emitida por el Juzgado Quinto en Materia de Trabajo en el
Distrito Federal, el cual no fue objetado, admitiéndose y
desahogándose por su propia y especial naturaleza, al que
se le otorga valor probatorio para acreditar que dicho
Juzgado resolvió sobreseer el amparo directo interpuesto por
la actora.- 13.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el
original del acuerdo de fecha 18 de marzo de 2010 (F. 93),
emitido por el Décimotercer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, mismo que no fue objetado, el
cual se admitió y se desahogó por su propia y especial
naturaleza, al que se le otorga valor probatorio para acreditar
que admitió el recursos de revisión interpuesto por la actora
en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010.-
14.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del
acuerdo de fecha 11 de marzo de 2010 (F. 94), emitido por
el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el
Distrito Federal, el cual no fue objetado, admitiéndose y
desahogándose por su propia y especial naturaleza, por lo
que se le otorga valor probatorio para acreditar que se tuvo
por interpuesto el recurso de revisión antes señalado.- 15.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la copia simple del
recurso de revisión interpuesto por la actora de fecha 02 de marzo de 2010 (F. 95 a la 99), el cual no fue objetado,
admitiéndose y desahogándose por su propia y especial
naturaleza, el cual al adminicularlo por el acuerdo antes
señalado, se le otorga valor probatorio para acreditar que la
accionante interpuso dicho recurso en contra de la sentencia
de fecha 15 de febrero de 2010, emitida por el Juzgado antes
señalado, ya que no llevó a cabo el estudio del fondo del
asunto.- 16.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el
original del acuse de recibido de los alegatos de fecha 25 de marzo de 2010 (F. 100 a la 102), dirigido al Décimotercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
y suscrito por el Director de Recursos Humanos de la
Dirección General de Administración de la Secretaría de
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Salud del Distrito Federal, el cual no fue objetado,
admitiéndose y desahogándose por su propia y especial
naturaleza, al que se le otorga valor probatorio para acreditar
que formuló sus alegatos respecto del recurso de revisión
interpuesto por la actora.- 17.- DOCUMENTAL PÚBLICA,
consistente en el original del acuerdo de fecha 18 de mayo de 2010 (F. 103), emitido por el Juzgado Quinto de Distrito en
Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el cual no fue
objetado, mismo que fue admitido y desahogado por su
propia y especial naturaleza, al que se le otorga valor
probatorio para acreditar que se confirmó la sentencia de
fecha 15 de febrero de 2010, dictada por dicho Juzgado.- 18.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las copias
fotostáticas de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal (F. 104 y 105), publicados en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 05 de abril de
2010, el cual no fue objetado, admitiéndose y
desahogándose por su propia y especial naturaleza, por lo
que se le otorga valor probatorio para acreditar que el
nombramiento es el instrumentos jurídico para formalizar la
relación de trabajo entre el Gobierno y el trabajador de base,
los cuales serán expedidos por el Oficial Mayor del Gobierno,
mediante acuerdo del titular del mismo y su tramitación
estará a cargo de la Dirección General de Administración y
Desarrollo de Personal.- 19.- INFORME rendido por la
Subdirección de Regulación de Personal de la Dirección de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, mediante escrito
recibido ante este H. Tribunal 10 de junio de 2013 (F. 148 a la
150), al que se le otorga valor probatorio para acreditar que el
puesto de terapista, tiene el código M02012, con un sueldo
mensual bruto de $7,352.00 (SIETE MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.).- 20.- CONFESIÓN EXPRESA, de las manifestaciones vertidas por
la C. ESCALANTE MARÍN MARÍA FRANCISCA de su escrito
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inicial de demanda, la cual no fue objetada, admitiéndose y
desahogándose por su propia y especial naturaleza, a la que
no se le otorga valor probatorio toda vez que dicha persona
no forma parte del presente expediente.- 21.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- 22.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Desahogadas por su
propia y especial naturaleza a fojas 114 de los autos.----------
VII.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las
partes, se advierte que la relación laboral se estableció con la
Secretaría de Salud del Distrito Federal y no con el Gobierno
del Distrito Federal, como se acreditó con el escrito de fecha
22 de septiembre de 2009 (F. 16), del que se desprende que
se encontraba adscrita al Hospital General Xoco,
perteneciente a la Secretaría antes señalada, además de que
la misma actora acepta que la relación de trabajo fue con
ella, por lo que con ninguna de las pruebas aportadas por la
parte actora acredita que fuera una trabajadora del Gobierno
Federal; por otro lado, tampoco comprueba que el Gobierno
del Distrito Federal o la Secretaría antes mencionada, tengan
la obligación de solicitar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público la compensación que reclama, ya que si bien
es cierto que la accionante hizo del conocimiento tanto al
Gobierno como a la Secretaría que quería concluir en
definitiva la prestación de sus servicios en la Administración
Pública Federal, también es cierto que de conformidad con el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2009, en su artículo 4 fracción II, en donde se
desprende que las dependencias podrán solicitar la
autorización a la Secretaría de Hacienda, para que se
apliquen las medidas para cubrir una compensación
económica a los servidores públicos que decidan concluir en
definitiva la prestación de sus servicios en la Administración
Pública Federal, no obliga a dichas dependencias a solicitar
dicha autorización ante la Secretaría antes señalada; máxime
que dicha compensación es únicamente para los prestadores
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EXP. NÚM. 6204/09
de servicios de la Administración Pública Federal, y la actora
no entra en dicha categoría, ya que ella es una trabajadora
del Gobierno Local del Distrito Federal; en consecuencia se absuelve a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la C. ALICIA CORRAL GARCÍA, sirviendo de
sustento legal las siguientes jurisprudencias:----------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época, Registro: 214813, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 69, Septiembre de 1993, Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T. J/56, Página: 29.”--------------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.”--------------------------------------------
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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto
por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y
se: --------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora no acreditó los extremos de su acción
y el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL y el tercer interesado SECRETARÍA DE SALUD
DEL DISTRITO FEDERAL justificaron sus excepciones y
defensas, en consecuencia; --------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO
FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones
solicitadas por la C. ALICIA CORRAL GARCÍA, en términos
del último considerando.-------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.---------------------------------------
6204/09LaudoJAEMvf
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de
votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE
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