exp. nÚm. 3499/06 c. vs camara de diputados del h. … · 2017-05-02 · exp. nÚm. 3499/06 . c....

58
EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN PRESTACIONES DIVERSAS SÉPTIMA SALA LAUDO Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciséis. V I S T O S los autos del expediente 3499/06, para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 297/2015, en sesión celebrada el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, esta Séptima Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: “PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción los titulares de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN justificaron sus excepciones y defensas, el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, justifico parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve a los titulares de CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, de las prestaciones reclamadas por

Upload: others

Post on 28-Mar-2020

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚM. 3499/06

C.

VS

CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

PRESTACIONES DIVERSAS

SÉPTIMA SALA

LAUDO

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos del expediente 3499/06, para dictar nuevo

laudo a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida

por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 297/2015, en sesión celebrada el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis,

promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce,

esta Séptima Sala dictó laudo en el que se estableció en sus

puntos resolutivos:

“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción los titulares de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN justificaron sus excepciones y defensas, el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, justifico parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve a los titulares de CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, de las prestaciones reclamadas por

Page 2: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 2

, en los numerales 1), 2), 4), 5), 6), 7), 8) y 9), de su escrito de demanda, en los términos del CONSIDERANDO DECIMO de la presente resolución.

TERCERO.- Se condena al titular INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO al ajuste anual de su salario, a efecto de obtener la nivelación del sueldo básico asignado como trabajador en activo, referido artículo 57 de la Ley del ISSSTE, a los incrementos omitidos de salario Tabular causado desde que se dejaron de incrementar hasta la fecha, de todas las prestaciones a que tiene derecho pudiendo realizar la reclamación de cinco años sin que prescriban a favor del Instituto o de la autoridad que esté obligada a realizar, así como del incremento y actualización de las prestaciones que se integran al salario, reclamadas por , en su escrito de demanda, en los términos del CONSIDERANDO DECIMO de la presente resolución.

CUARTO.- Se absuelve al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de las prestaciones reclamadas por

, en los numerales 2), 4), 6), 7), 8) y 9), de su escrito de demanda, en los términos del CONSIDERANDO DECIMO de la presente resolución.”.

SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

interpuso juicio de amparo, tocando conocer de éste al Décimo

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito que resolvió el amparo directo DT.- 297/2015, en sesión

celebrada el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, se

resolvió:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, contra el acto que reclama de la

Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que

hizo consistir en el laudo de veintiséis de febrero dos mil catorce,

en el expediente laboral 3499/2006, que siguió

en contra de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.

CONGRESO DE LA UNIÓN, SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN y del a<hora quejoso.- El

amparo se concede para los efectos precisados en el

considerando último de la presente ejecutoria”.

Page 3: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 3

Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

está obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria número

DT.- 297/2015, emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito y que, en el último

considerando de la ejecutoria de mérito, establece:

“…Lo que procede es conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte uno nuevo, en el que sin perjuicio de los aspectos ya definidos resuelva que el actor no le asiste la razón para demandar el pago de los incrementos en el monto de su pensión jubilatoria, a excepción de la prima quinquenal, con base en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo…”.

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el once de septiembre

de dos mil seis, (hojas 1 a 18), el C. , por

su propio derecho, demandó de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO las siguientes prestaciones:

1) El ajuste anual de su salario, a efecto de obtener la nivelación

del sueldo básico asignado como trabajador en activo, conforme al

incremento porcentual al salario mínimo en todas sus prestaciones

según la ley del ISSSTE, o bien desde que se jubiló hasta que se

dicte sentencia. En base a los incrementos al salario mínimo

general vigente desde que se jubiló hasta la fecha sin, que

prescriba su derecho.

2) La equiparación e incorporación a la jubilación del sueldo

tabular, sueldo presupuestal, sobresueldo, compensación y

compensación adicional, así como todas las prestaciones a que

tiene derecho, al concepto de apoyo de transporte, vales,

despensa y demás que establece la ley, de forma continua y

normal contenida en el convenio de percepciones económicas,

sociales, culturales y recreativas dos mil cinco, y demás

Page 4: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 4

actualizadas, en los que se excluye de manera directa a los

trabajadores jubilados del Sindicato de referencia.

3) No hay.

4) Acreditar en esta instancia ante el tribunal correspondiente que

las modificaciones realizadas al tabulador por la Cámara de

Diputados tanto como la SEP desde que se jubiló hasta la fecha

de resolución del presente juicio se realizó cuidando en todo

tiempo el mantener el nivel de vida y sin omitir voluntariamente

cualquier punto que afecte al trabajador jubilado.

5) Los incrementos omitidos de salario Tabular causado desde

que se dejaron de incrementar hasta la fecha, de todas las

prestaciones a que tiene derecho pudiendo realizar la reclamación

de cinco años sin que prescriban a favor del Instituto o de la

autoridad que esté obligada a realizar; así como del incremento y

actualización de las prestaciones que se integran al salario.

6) Así como porcentaje omitido del sueldo base, sobre sueldo

compensación y compensación adicional, así como parte

proporcional de aguinaldo, incremento de prima de antigüedad al

actual, ya que la prestación sindical otorgada al jubilado no es

incrementada anualmente ya que las prestaciones que resulten

equiparadas tanto de la SEP como de la CAMARA, deberán

formar parte del salario tabular y por tanto de los incrementos que

resulten retroactivos a los últimos cinco años.

7) Y en consecuencia de la nulidad del dictamen determinado por

la junta directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado.

8) Derecho al voto en los Sindicato de la Cámara de Diputados y

de la Secretaría de Educación Pública, ya que aun siendo

trabajadores en receso, tienen derecho a intervenir en todo lo

relativo a los incrementos de prestaciones y ajustes de los cuales

son objeto, ya que es un derecho imprescriptible e irrenunciable a

la actualización.

9) Derecho a un representante externo de los Jubilados para

participar en el convenio de Prestaciones Económicas y

recreativas del Sindicato de la Cámara de Diputados y Secretaría

de Educación Pública, vigente al momento en que se jubiló, así

Page 5: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 5

como su actualización e incrementos anuales de todas las

prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, Fundadas

en el derecho al incremento y actualización de pensiones que

benefician al actor como inclusión del convenio de prestaciones

Económicas Sociales, Culturales y Recreativas de ambos

sindicatos.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El actor ingresó a prestar sus servicios a la Cámara de

Diputados, el primero de diciembre de mil novecientos setenta y

cinco, en la plaza de Auxiliar de taller “B”.

2. El actor se jubiló el treinta y uno de julio de mil novecientos

noventa y seis, en la plaza de “Técnico Especializado”.

3. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, se ha abstenido de incrementar el salario

anualmente en la proporción establecida por la ley, sin indicar el

concepto y proporción correspondiente aplicable al incremento del

sueldo tabular, compensación adicional y sobresueldo, así como

su cuantificación por las prestaciones integradas por el sueldo

básico.

4. En las Instituciones en donde el actor se jubiló, le fueron

suspendidas las Prestaciones Sindicales, aludiendo la pérdida de

ellas por ser un trabajador en “receso”, como lo indica el Estatuto

del Sindicato de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como

la Ley del ISSSTE. Aunado a que existieron prestaciones sobre las

que se realizaron aumentos y no sobre el salario bruto, razón por

la cual no sólo se pierden los aumentos, así como los conceptos

económicos.

5. De acuerdo con la Ley del ISSSTE, establece que el trabajador

tendrá derecho al salario que percibía el último año, así como

todas las prestaciones comprobables aunque sean parte del

salario de manera continua y que al momento en que el actor se

jubiló y no realizó el trámite ante éste Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, quedó la duda respecto del cálculo

realizado sin su supervisión, toda vez que el cálculo promedio de

jubilación por concepto de la Cámara de Diputados y la Secretaría

de Educación Pública, no corresponde a una percepción

Page 6: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 6

quincenal, sino mensual del salario integrado, ya que al dejar de

reducir el salario por concepto de descuentos ordinarios debería

incluso ganar más que en activo, lo que sucede al no ser sujeto de

deducciones.

Por lo que el Instituto deberá acreditar la manera en que se integra

el sueldo básico, así como el incremento comparado con el

tabulador de sueldos de la Cámara y la Sep.

5 (repetido), 6 y 19. La cuantía de las pensiones se aumentaría

anualmente, conforme al incremento del Índice Nacional de

Precios al Consumidor, con efectos a partir del primero enero de

cada año, lo cual se ha omitido y en algunas ocasiones se ha

aplicado el porcentaje inferior al establecido en el artículo 57 de la

Ley del Instituto, mermando la economía del actor.

7. De no ser posible la identificación del puesto del actor, por falta

de detalle en el Tabulador y el Catálogo de puestos para el

incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el

Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de

incremento, lo cual no ha sucedido.

8. Asimismo los pensionados y jubilados debieran tener derecho a

una gratificación anual igual al número de días concedidos a los

trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión,

pagadera en un cincuenta por ciento antes del quince de

diciembre, y cincuenta por ciento restante antes del quince de

enero, conforme a las disposiciones de la Junta Directiva, así

como las prestaciones en dinero que le sean aumentadas de

manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando

resulten compatibles a los pensionados, lo cual no ha sucedido.

9. En este sentido la Ley del ISSSTE establece, que el trabajador

tendrá derecho al salario que perciba el último año, así como

todas las prestaciones comprobables, aunque sean parte del

salario del trabajador, por lo que existe duda respecto de éste

cálculo.

En cuanto a las prestaciones sindicales, refiere los siguientes

hechos:

10. Se hace notar, que el trabajador activo no repara, en la

importancia de la prestación sindical, la cual al momento de

Page 7: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 7

jubilarse cesa inexplicablemente y sólo se conservan $1,300.00

(mil trescientos pesos 00/100 m.n.), por concepto de prestación

sindical, así como $700.00 (setecientos pesos 00/100 m.n.),

reduciendo la percepción del salario a la mitad.

De los incrementos aplicados de manera general a los

trabajadores en activo, en la Cámara de Diputados no se aplicaron

incrementos en alguna proporción, mermando la economía del

actor, argumentado que al ser una prestación sindical se puede

omitir en cualquier momento, sin embargo cuando el actor fue

miembro activo del sindicato jamás voto por excluir de las

prestaciones económicas a los trabajadores jubilados, situación

que incluso prohíbe la le Ley del ISSSTE.

11 y 12. El apoyo económico relativo a las prestaciones sustitutas

de la jubilación, consistentes en apoyo de pasajes y vales de

despensa, así como la prima quinquenal, prestaciones que en su

conjunto no fueron actualizadas e incluso reducidas,

absteniéndose la autoridad de incluir a los trabajadores jubilados

de los incrementos en la proporción de los trabajadores en activo,

sin que autoridad alguna determine las prestaciones que se

integran al salario de jubilación al carecer de un representante de

los jubilados.

13. El sindicato y la Cámara, han excluido de todos los beneficios

y actualizaciones al trabajador en receso, aún y cuando cumplió

con las aportaciones, tiempo y cuotas establecidas en los

estatutos en su vida activa.

14. Las prestaciones sindicales debieron de ser equiparadas e

integradas al salario al momento de jubilarse y cotizarse en el

Instituto.

15. Cada año estas autoridades se reúnen para reducir y modificar

ese convenio sin tomar en cuenta a los jubilados ya que el

Secretario General quien ha incumplido con sus obligaciones y

atribuciones propias del estatuto, por lo que solicita un

representante para jubilados y pensionados.

16 y 28. Desde que se jubiló carece de derecho al voto del

Sindicato, por ser identificado como trabajador en receso y en

consecuencia de un representante de los jubilados que participe

Page 8: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 8

en el convenio de prestaciones económicas, sociales y recreativas

tanto del sindicato como del SNTE.

17. Para estos efectos deberá incluirse en el monto de la pensión

del reclamante, todos los conceptos a que se contrae esta

demanda, ya que los percibió permanentemente como

contraprestación por sus servicios.

18. En cuanto a los demás conceptos señalados como

prestaciones sindicales, obtenidas como remuneraciones

adicionales, se concedían al actor de forma periódica e

ininterrumpida como apoyo a su salario ya fuera por cuestiones

escalafonarias, de antigüedad, en el servicio y otras.

20,23, 24 y 29. Por lo anterior la pensión por jubilación da derecho

al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo básico

con el que se cotizó en el año inmediato anterior a la fecha de

baja, sin tomar en cuenta que el sueldo base lo integran todas las

prestaciones ordinarias, extraordinarias, legales, así como las

percepciones mejoradas por convenio, acuerdo o contrato en la de

la institución, por las cuales ascienden a $20,000.00 (veinte mil

pesos 00/100 m.n.), sin el menoscabo de las deducciones de

acuerdo a su calidad de jubilado.

21. Así como los acuerdos y convenios de prestaciones

económicas sociales, culturales y recreativas, que no se incluyen

en el cálculo de referencia, ya que cada tres años son mejoradas y

reducidas, excluidas del incremento anual y del porcentaje de

incrementos de los trabajadores en activo.

22. Por lo que al jubilarse, esas deducciones dejarán de

descontarse y las prestaciones extralegales se incorporarían al

equipararse al salario por causas obvias a la jubilación y no se

seguirán descontando como si se tratara de un trabajador en

activo, asimismo serían incrementadas en base al monto

inflacionario.

25. Por lo que deberá condenar a los demandados a calcular

correctamente su pensión inicial en la cantidad indicada, a pagarle

las diferencias en la pensión y en la gratificación de fin de año

desde la fecha de su jubilación, así como pagarle los incrementos

que desde esa fecha y hasta la cumplimentación del laudo.

Page 9: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 9

26. Por lo que deberá condenarse tanto a la Cámara de Diputados

como a la SEP, quien deberá extenderle respectivamente una hoja

única de servicios en la que aparezcan como integrantes de su

salario todos los conceptos del año inmediato anterior a la fecha

de su jubilación que deberá abarcar del treinta y uno de julio de mil

nuevecitos noventa y cinco al treinta y uno de julio de mil

novecientos noventa y seis, de todas las prestaciones que

debieron cotizar al instituto así como los conceptos legales y

extralegales que integre un salario como jubilado.

27. Así como los quinquenios y realizar las aportaciones o

cotizaciones al ISSSTE sobre esos conceptos en un porcentaje de

17.75 % diferencias de los conceptos detallados en la constancia

de percepciones y deducciones que no hayan cotizado, todo ello

por el año inmediato anterior a la fecha en que cause baja en el

servicio, por lo anterior solicita se haga una nueva cuantificación

de pensión y se corrija el dictamen correspondiente.

Hechos relativos a la SEP:

30. El actor ingresó a la Secretaría de Educación Pública, el

primero de marzo de mil novecientos sesenta y seis, y se jubiló el

treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, con la

plaza de Asistente de Servicio y Mantenimiento.

31. Es importante hacer notar que en la SEP, ocupaba la plaza de

velador, por lo que tuvo la necesidad de vivir en el lugar en donde

trabajaba, razón por la cual la institución debía garantizar el pago

de renta, ya que fue una prestación otorgada al suscrito de

manera continua por todo el tiempo que trabajó en la Secundaria

Técnica número 28, misma que al jubilarse desaparece, razón por

la cual tuvo que buscar otro domicilio, por lo que el Instituto deberá

acreditar la manera en que se integra el sueldo básico y acreditar

el incremento comparado con el tabulador de sueldos de la SEP.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por

acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil seis, (hoja 36), se

Page 10: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 10

tuvo como demandado a la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN y al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y se ordenó correrle traslado

con la demanda y documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que diera contestación a la misma,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el

artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Las notificaciones correspondientes se realizaron en el

orden que se enuncian en las siguientes fechas: El dieciséis de

octubre de dos mil seis, (hoja 38), el veintidós de enero de dos mil

siete, (hoja 266), el diecisiete de octubre de dos mil seis, (hoja 39),

el trece de octubre de dos mil seis, (hoja 37), el veintisiete de

octubre de dos mil seis, (hoja 40).

QUINTO. Contestación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Mediante escrito presentado el veintitrés

de octubre de dos mil seis, (hojas 63 a 108), el titular de la

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN,

dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente:

A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Niega toda acción y

derecho al actor para reclamar del demandado la prestación

marcada con el número 1, en virtud de que por la naturaleza de la

prestación reclamada única y exclusivamente le corresponde

satisfacerla al ISSSTE, quien debe excepcionarse al respecto, ya

que el titular otorgó la Hoja Única de Servicios en base a lo

estrictamente estipulado en dicho ordenamiento, por lo que al

pretender el actor que se integre a su jubilación prestaciones que

no forman parte del salario para efectos jubilatorio, las cuales en

su individualidad no son incrementadas, ya que el incremento

anual que señala la parte actora corresponde a la totalidad de la

pensión otorgada, lo que implica la modificación de su Hoja Única

de Servicio y resulta contrario a la Ley del ISSSTE, ya que en este

sentido al tratarse de una ley de la cual emana la reclamación y el

Page 11: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 11

otorgamiento de las prestaciones inherentes a ella ésta no debe

admitir interpretación alguna, por lo que si en ella no se señala que

las prestaciones reclamadas forman parte del sueldo básico no

existe fundamento legal alguno en el cual sustente su prestación la

parte actora.

Ya que la propia ley señala que el sueldo básico que se toma en

cuenta, se integra solamente con el sueldo presupuestal, el

sobresueldo y la compensación, excluyendo cualquier otra

prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo, de

lo que se advierte que no contempla las prestaciones reclamadas

por el actor, por lo que debe considerarse que se trata de

prestaciones con el carácter de extralegal, por lo que deberá

corresponder a la parte actora la carga probatoria de acreditar que

los conceptos demandados encuadran en dicho precepto,

asimismo que estas prestaciones se cubren con cargo a la partida

denominada “Compensaciones Adicionales por Servicios

Especiales”.

Por otro lado se hace notar que el demandado no se encuentra

facultado para ordenar al ISSSTE, la forma y términos en la que

debe de otorgar las pensiones y mucho menos especificarle las

prestaciones que debe tomar en cuenta para tal efecto, aunado a

que la actora pretende que le sean incrementadas individualmente

las prestación de que según su dicho forman parte del salario por

concepto de pensión, sin embargo la pensión otorgada en su

totalidad se incrementa en los términos de la propia Ley pero no

de forma individual.

B) FALTA DE ACCIÓN Y DERCHO.- Se niega toda acción y

derecho al actor para reclamar de su representado, la prestación

marcada con el número dos del escrito de demanda, en virtud de

que independientemente de que dicha prestación, corresponde

cubrirla al demandado ISSSTE, para calcular el monto de la

pensión se debe tomar en cuenta el promedio del sueldo básico,

por lo que es evidente que las prestaciones comprendidas en el

artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, no integran el sueldo básico, razón por la

cual no pueden ser incluidas en la hoja Única de Servicios del

actor y mucho menos formar parte del sueldo para efectos

pensionarios.

Page 12: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 12

EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LO RECLAMADO, ya

que el actor pretende una prestación a la que no tiene derecho por

no cumplir con los requisitos que señala dicho ordenamiento legal.

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN EL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA.- Toda vez que el actor se

basó en hechos completamente vagos, obscuros e imprecisos, ya

que como se desprende de su escrito inicial de demanda no

señala cual es la base de su acción, los motivos por los que

considera que tiene derecho a diferencias, así como las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales basa su

acción, dejando en completo estado de indefensión a su

representado para excepcionarse conforme a derecho.

Por otro lado, cabe hacer notar que las prestaciones que se le

otorgan a los trabajadores que cumplen con los requisitos en los

términos precisados en la Ley de ISSSTE, en base a las Hojas

Únicas de Servicios expedidas al momento de su baja, de la cual

se toma en cuenta el sueldo promedio establecido en la misma,

así como los años de servicios prestados para dicha Institución,

por lo que la pensión no puede generar diferencia alguna, por lo

que se hace valer la EXCEPCIÓN DE SIMULACIÓN E INEXISTENCIA DE LOS HECHOS, en virtud de que el actor,

pretende hacer creer a esta autoridad que debe de percibir un

porcentaje mayor, basando su proceder en hechos falsos e

inexactos, buscando con ello un detrimento en el patrimonio de su

representado, mediante un lucro indebido.

Hace notar que la jubilación es una prestación que no se

encuentra regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sino por un ordenamiento diverso por lo que la

misma cuenta con un carácter extralegal, razón por la cual le

corresponde de manera inequívoca la carga de la prueba al actor

para acreditar los alcances de su acción, es decir, debe demostrar

que le corresponde la pensión en términos y requisitos

establecidos en la Ley del ISSSTE, extremos que debe demostrar

de manera clara, precisa y fehaciente, por lo que se hace valer la

EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, ya que al

solicitar el otorgamiento de una pensión de manera superior a la

que le corresponde tiene que demostrar que cumple con los

requisitos de dicho otorgamiento.

Page 13: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 13

En este orden de ideas resulta inadecuado que la parte actora

pretenda que se le cubra una pensión en los términos

demandados, ya que dicha pensión debe cubrirse en estricto

apego a los dispuesto por la Ley del ISSSTE, tomando como base

los datos, fecha de antigüedad y sueldo básico que proporcionó el

propio actor mediante su Hoja Única de Servicios, por lo que se

hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL, ya que no existe ordenamiento

alguno que señale que en base a los requisitos proporcionados

por el actor, a través de la Hoja Única de Servicios se le otorgue

pensión en un porcentaje mayor a aquel que le corresponde en

base al tiempo de cotización y el sueldo básico.

Asimismo, resulta falso el salario que señala el actor para el

otorgamiento de la pensión, ya que el salario que según su dicho

debe tomarse en cuenta para efectos de cuantificar la pensión es

neto, es decir, un salario integrado con todas y cada una de las

prestaciones que devengaban para el patrón sin embargo, el

salario que se toma como base para el otorgamiento de una

pensión en términos de la Ley del ISSSTE, no toma en cuenta el

salario neto, sino el promedio del sueldo básico, disfrutando en el

último año anterior a la fecha de la baja del trabajador,

entendiéndose por sueldo básico el que se integra por el sueldo

presupuestal, el sobresueldo y la compensación única y

exclusivamente, sin incluir otra prestación, de acuerdo con dicha

ley, por ende no debe de tomarse en cuenta el salario que señala

el actor sino el que se establece en su Hoja Única de Servicios en

donde se desglosan los conceptos antes señalados, y en base en

ellos se determinó la pensión del actor. Por ende en la actualidad

percibe la pensión que le corresponde conforme a derecho, por lo

que se hace valer la EXEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LO RECLAMADO, haciendo notar que independientemente del

sueldo que devengó el actor al servicio de su patrón al momento

de jubilarse, la pensión que percibe se otorga tomando en cuenta

únicamente la que percibió al momento de jubilarse conforme al

sueldo básico, y no debe de tomarse como base un salario

integrado, el cual integra diversas prestaciones que no forman

parte del salario para los efectos pensionarios.

Page 14: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 14

C) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y

derecho, toda vez que no existe ninguna relación entre lo

pretendido por el accionante, la forma y términos como se otorgan

los incrementos a las pensiones en base a lo establecido por la

Ley del ISSSTE, y por ende no existe ninguna relación con los

incrementos o modificaciones que se otorguen a los trabajadores

en activo, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LO RECLAMADO, toda vez que pretende

que se le otorguen incrementos que se dan al personal en activo,

siendo que tiene la calidad de jubilado y por ende la naturaleza de

la prestación otorgada es diversa a la solicitada.

En efecto los incrementos otorgados por concepto de jubilación

solamente deben abocarse a lo establecido por la ley de la cual

emana y en consecuencia no pueden otorgarse mejoras que se

dan a los trabajadores en activo, ya que la naturaleza es diversa,

toda vez que los trabajadores en activo perciben un salario por

concepto de las prestaciones de servicios y la jubilación o pensión

se otorga por los servicios que ya fueron prestados. En

consecuencia, son de naturaleza distinta y por ende no deben ser

equiparadas, no existiendo motivo alguno para tomar en cuenta

los incrementos o mejoras del tabulador ya que la misma Ley del

ISSSTE excluye la aplicación de los tabuladores.

Aunado a lo anterior, se niega que los tabuladores sean el

instrumento para determinar los incrementos de las pensiones,

pues los mismos se otorgan en base a la ley antes citada. Lo

anterior, sin reconocer la procedencia de los mismos y toda vez

que se tratan de incrementos a la pensión le corresponde la carga

de la prueba de acreditar la existencia de los mismos, que le son

aplicables, que se generaron en las fechas que señala y que

deben tomarse en cuenta en base a la Ley del ISSSTE, carga

procesal que en caso de no soportar deviene en la improcedencia

de su acción.

D) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En virtud de que no existe

ninguna relación entre lo pretendido por el actor y la forma y

términos como se otorgan los incrementos a las pensiones que se

condenen por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, ya que las pensiones se otorgan

en base a lo establecido por el artículo 57 de la Ley del ISSSTE,

Page 15: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 15

por ende no existe ninguna relación con los incrementos o

modificaciones que se otorguen a los trabajadores en activo por lo

que hace valer la excepción de improcedencia de lo reclamado, ya

que por su calidad de jubilado, la naturaleza de la prestación

otorgada es diversa a la solicitada, toda vez que los trabajadores

en activo perciben un salario por concepto de las prestaciones de

servicio y la jubilación o pensión se otorga por los servicios que ya

fueron prestado.

E) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Del actor para reclamar del

demandado la prestación marcada con el número seis de la

demanda, ya que pretende que se incrementen las prestaciones

de manera individual, lo cual debe considerarse incongruente, ya

que la pensión se incremente en su totalidad en base a lo

estrictamente establecido en la Ley del ISSSTE.

Por otra parte el actor pretende que los incrementos se otorguen a

prestaciones que señala, con el fin de que esa sea incluida para el

cálculo de la pensión, lo pretendido debe considerarse

improcedente ya que la Ley del ISSSTE, estipula de manera clara

cuál es el sueldo básico y qué prestaciones lo integran, dentro de

las cuales no aparece la prestación demandada por el accionante.

F) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar del

demandado la prestación marcada con el número 7 del escrito de

demanda, ya que no establece los elementos por los cuales

pretende que se declare la nulidad del dictamen, no señala las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales basa su

acción, las causas por que solicita la nulidad, por lo que considera

que deja en estado de indefensión al demandado, para

excepcionarse conforme a derecho.

G) y H) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Al actor para reclamar

la prestación reclamada con el número ocho del escrito de

demanda, en virtud de que dicha prestación en todo caso

corresponde otorgarla al sindicato, tal y como lo establece la Ley

Federal del Trabajo, es una asociación de trabajadores, calidad

con la que ya no cuenta el actor ya que como confiesa, en la

actualidad tiene calidad de jubilado y por ende no puede

encontrarse afiliado al sindicato, ya que este solo tiene derecho a

las prestaciones que cubre en su favor el ISSSTE.

Page 16: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 16

En relación a los hechos, manifestó que:

1 y 2. Son ciertos, lo que se toma como confesión expresa y

espontanea por parte del actor, por lo que al tratarse de hechos

confesados o controvertidos, deberán quedar fuera de la litis para

evitar dilaciones en el procedimiento.

3. Es falso y se niega, que los tabuladores sean el instrumento

para determinar los incrementos de las prestaciones.

4. Es falso y se niega, haciendo notar que las prestaciones

sindicales únicamente corresponden a los trabajadores en activo y

la pensión del actor se cubre en base a la Ley del ISSSTE.

5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Son falsos y se niegan, en virtud de que la pensión jubilatoria

se otorga en base a lo establecido por la Ley del ISSSTE, y no en

los términos pretendidos por el actor.

16. Correspondiéndole en todo caso acreditar al actor sus

manifestaciones y en consecuencia demostrar el derecho a

participar en el sindicato como personal jubilado.

26, 27, 28 y 29. En virtud de que la prestación reclamada le

corresponde satisfacerla al ISSSTE, quien debe de excepcionarse

al respecto.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Del actor

para reclamar del demandado el pago de todas y cada una de las

prestaciones contempladas en su demanda en virtud de los

siguientes argumentos:

Porque el hoy actor pretende que se le nivele la pensión

jubilatoria, en base a incrementos individuales de cada prestación,

siendo que dichos incrementos se generan en base a lo

establecido por la ley del ISSSTE.

Porque la parte actora pretende que se modifique la naturaleza de

la pensión otorgada al ISSSTE, en base a diversos argumentos sin

ningún sustento legal.

Page 17: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 17

Porque en los términos pretendidos por el actor la pensión es

contraria a lo establecido por la Ley del ISSSTE en sus artículos

60 a 64, en relación al 15 del mismo ordenamiento.

Porque el actor pretende que se le integren prestaciones a su

pensión diversas a las establecidas en el artículo 15 de la Ley del

ISSSTE.

Porque debe corresponderle al actor la carga de la prueba que le

corresponde por la naturaleza de la jubilación.

II. SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO.- En virtud de

que el actor pretende que su representada le pague prestaciones

a las cuales no tiene derecho, en virtud de que la pensión por

jubilación se le cubre en los términos precisados en la ley del

ISSSTE.

III. EXCEPCION DE FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL.- En

razón de que el actor pretende que el demandado le cubra una

pensión e incrementos que no se encuentran contempladas en la

referida ley.

IV. EXCEPCION DE PRESTACIONES.- Respecto a las

prestaciones reclamadas por el actor bajo los incisos A), B), C),

D), E), F), G) y H), en razón de que se tratan de prestaciones que

no están reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

V. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto a las

prestaciones marcadas con las letras A, B y E con fundamento en

lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a las supuestas

diferencias de incrementos que pretende hacer valer el actor con

un año de anterioridad a la prestación de la demanda, es decir, si

presentó la demanda con fecha once de septiembre de dos mil

seis, todas aquellas prestaciones anteriores al once de septiembre

de dos mil cinco se encuentran prescritas por no haberse

reclamado oportunamente.

VI. EXCEPCION DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- En virtud de que el hoy actor omite precisar las

razones por las que considera que las prestaciones que señala

forman parte del salario para efectos de jubilación, la razón por la

Page 18: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 18

cual estima en su demanda que como personal jubilado tiene

derecho a participar en el sindicato, así como las circunstancias de

modo tiempo y lugar en las cuales basa su acción, dejando en

estado de indefensión a al demandado para excepcionarse

conforme a derecho.

VII. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL.- para solicitar que

su mandante ordene o instruya al ISSSTE, la forma y términos en

los cuales debe de otorgar la pensión, así como las prestaciones

que debe tomar en cuenta para tal fin, ya que las pensiones que

otorga dicho instituto se conceden con base a los señalado

expresamente por su ley.

VIII. EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL ISSSTE. Del cual se advierte que la pensión

jubilatoria que otorga el ISSSTE, debe de integrarse única y

exclusivamente con los conceptos de sueldo presupuestal, sobre

sueldo y compensación, por lo que cualquier otra prestación queda

excluida, razón por la cual la pensión que percibe el hoy actor es

correcta y en consecuencia su acción es del todo improcedente.

IX. LA EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DEL ISSSTE. Del cual se advierte la forma y los

términos en la cual se deberá de cuantificar el salario básico, para

efectos de pensión y que a su vez nos remite a la integración que

se realiza en términos del artículo 15 de la mencionada ley, razón

por la cual es improcedente la acción intentada por el actor.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. Contestación del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados. Mediante escrito presentado el cinco de

veinticinco de enero de dos mil siete, (hojas 267 a 280), el

Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, dio contestación a la demanda

manifestando lo siguiente:

Page 19: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 19

1. Respecto a la prestación reclamada con el número 1 del escrito

de demanda, no tiene las facultades legales para ajustar un salario

y mucho menos de ajustarlo con un salario de trabajador en activo

a uno que goza de una jubilación como es la condición del hoy

actor de ser jubilado, ya que su deber consiste en cuidar que se

revisen los ajustes a los incrementos que se otorgan conforme a

derecho.

2. Respecto a la prestación reclamada con el número 2 del escrito

de demanda, de la integración la jubilación del sueldo tabular,

presupuestal sobre sueldo, compensación y compensación

adicional a las prestaciones que tiene derecho el hoy actor, es del

interés del Sindicato que se cumplan conforme a derecho y en

relación al Convenio de prestaciones económicas, sociales,

culturales y recreativas, se actualiza cada año mejorando los

beneficios a los compañeros en activo así como también a los

jubilados y pensionados.

3. Respecto a la prestación reclamada con el número 4 del escrito

de demanda, no tiene los medios correspondientes para acreditar

modificación alguna, pero si en su momento oportuno buscar los

incrementos a las prestaciones que reditúen en beneficio de los

trabajadores, no importando su estatus laboral.

4. Respecto a la prestación reclamada con el número 5 del escrito

de demanda, no es de la competencia del sindicato el otorgar los

incrementos al salario tabular, pero si cuidar que se realicen

conforme a los procedimientos regulados.

5. En relación a la prestación reclamada con el número 6 del

escrito de demanda, que la prestación sindical otorgada al jubilado

sea incrementada anualmente conforme al acuerdo celebrado con

la Cámara de Diputados, que reditúa en el Convenio de

Prestaciones Económicas, Sociales, Culturales y recreativa, es

independiente del salario del último año que laboró el hoy actor, a

partir de su baja como trabajador activo.

6. En relación a la prestación reclamada con el número 7 del

escrito de demanda, de tal prestación, no tiene facultades legales

para poder anular el dictamen de referencia.

Page 20: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 20

7. Respecto a la prestación reclamada con el número 8 del escrito

de demanda, precisa que existe un Estatuto que rige a la

organización Sindical y donde se menciona muy claramente en su

artículo 11 que trabajadores están en receso los siguientes:

I. Los que tengan licencia sin goce de sueldo, y

II. Los trabajadores de base que hayan sido promovidos a puestos

de confianza.

Por consiguiente, el hoy actor no se encuentra en receso sino

goza de una jubilación, por lo cual no se le está violando ningún

derecho, y como es bien cierto son irrenunciables.

8. En relación a la prestación reclamada con el número 9 del

escrito de demanda, aclara que en el Estatuto que rige a ese

Gremio Sindical en cuanto a quienes deben de representar a los

trabajadores miembros activos, los son los funcionarios sindicales

que fueron electos conforme a un proceso electoral y que

cumplieron con los requisitos establecidos en el Artículo 47 de

dicho ordenamiento.

Prestaciones Sindicales.

9. En relación a la prestación reclamada con el número 10 del

escrito de demanda, menciona que el Sindicato no cesó al

trabajador sino que el mismo y por decisión propia se incorporó al

beneficio de una jubilación, aunado a que el sindicato, ha buscado

dentro del convenio de Prestaciones Económicas, Sociales,

Culturales y Recreativas, beneficiar también a los trabajadores

jubilados o pensionados y si el hoy actor nunca votó por excluir de

las prestaciones sindicales a los jubilados es porque ese sindicato

nunca promovió algo en contra de los compañeros jubilados.

10. Respecto a la prestación reclamada con el número 11 del

escrito de demanda, señala que el convenio se actualiza en forma

anual para obtener mejores beneficios sin exclusión alguna de los

trabajadores y en relación al otorgamiento del quinquenio y sus

incrementos son competencia del ISSSTE.

11. Respecto a la prestación reclamada con el número 12 del

escrito de demanda, el sindicato comparte la mejoría por una

igualdad de recibir incrementos y el actor no está en receso sino

Page 21: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 21

es jubilado con sus derechos que le corresponden conforme a la

ley.

12. En relación a la prestación reclamada con el número 13 del

escrito de demanda, el sindicato considera que el hoy actor al

aceptar el beneficio de la jubilación no está en receso como lo

menciona y que sí cumplió con las aportaciones de los miembros

activos en el Estatuto del Sindicato y como tal conocía sus

derechos y obligaciones de igual forma cuando aceptó ser jubilado

recibió lo que en su momento marcaba el tabulador vigente según

los años en servicio por parte de la Comisión para el Retiro

Voluntario, Jubilación, Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte.

13. En relación a la prestación reclamada con el número 14 del

escrito de demanda, manifiesta que el sindicato está y estará

trabajando para una mejor integración de las prestaciones en el

momento de una jubilación, pero no está en sus manos reformar o

legislar lo que se encuentra establecido.

14. Respecto a la prestación reclamada con el número 15 del

escrito de demanda, manifiesta que es deber del sindicato tomar

en cuenta a todos y en relación a las obligaciones y atribuciones

del secretario general en turno si llegara a incumplir alguna de

ellas serían los miembros en activo quienes podría cuestionar su

proceder a través de los órganos internos de este sindicato o por

una asamblea en su caso.

15. Respecto a la prestación reclamada con el número 16 del

escrito de demanda, el sindicato manifiesta que al beneficiarse con

una jubilación no es miembro activo ni en receso de dicha

organización sindical con los derechos y obligaciones, asimismo

señala que en el capítulo de declaraciones en su Fracción V,

contenidas en el Convenio de Prestaciones Económicas, Sociales,

Culturales y recreativas, quienes son los representantes de los

trabajadores sindicalizados.

16. En relación a la prestación reclamada con el número 17, 18 y

20 del escrito de demanda, manifiesta que no le es propia por no

ser de su competencia las adecuaciones y deducciones salariales

previstas en la ley.

Page 22: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 22

17. En relación a la prestación reclamada con el número 19 del

escrito de demanda, el sindicato manifiesta que no es propia por

no ser de su competencia sino el ISSSTE, si el de cuidar que se

realicen dentro del derecho las deducciones que conforme a la ley

establezca.

18. Respecto a la prestación reclamada con el número 21 del

escrito de demanda, el sindicato manifiesta que el Convenio de

Prestaciones Económicas, Sociales, Culturales y Recreativas se

actualiza anualmente no cada tres años como lo menciona el hoy

actor y que se obtienen los incrementos a través de una

negociación y acuerdos.

19. Respecto a la prestación reclamada con el número 22, 23, 24,

25, 26, 27 y 29 del escrito de demanda, el sindicato manifiesta que

no le es propia por no ser de su competencia las deducciones y

percepciones que conforme a la ley se establezcan.

20. Respecto a la prestación reclamada con el número 28, del

escrito de demanda, el sindicato manifiesta que es totalmente

falso porque buscó y obtuvo prestaciones como se mencionan en

el Convenio de Prestaciones Económicas, Sociales, Culturales y

Recreativas, en la Cláusula Primera Rubro Prestaciones

Económicas numeral 23 e incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i así como el

numeral 24.

En relación a los hechos manifestó.

Si bien es cierto que el hoy actor laboró a partir del primero de

diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión y se jubiló el treinta y uno

de julio de mil novecientos noventa y seis, según por el tiempo

establecido por la ley de la materia y con una antigüedad de 20

años en activo y por el cual se le otorgó la cantidad de $19,003.00

(diecinueve mil treinta y tres pesos 00/100 m.n.) de conformidad

con el tabulador vigente en su momento y bajo el dictamen No.

330 – 018/96 a nombre de , emitido por la

Comisión para el Retiro Voluntario, Jubilación, Invalidez, Vejez,

Cesantía y Muerte del Sindicato de trabajadores de la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión y en relación al capítulo de

hechos en su numeral 3,4, 5, 5, 6,7,8 y 9 para dicho sindicato, no

le es propio por lo que ni se niega ni se afirma.

Page 23: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 23

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SÉPTIMO. Contestación de la Secretaría de Educación Pública. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de

dos mil seis, (hojas 159 a 190), la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, dio contestación a la demanda, negando acción y

derecho para reclamar del actor las prestaciones que señala en su

escrito inicial de demanda, en términos siguientes:

I. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se

hace valer en contra de las prestaciones reclamadas por el actor

en los numerales 1 y 2, en virtud de que dichas prestaciones son

única y exclusivamente con cargo al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de

su propia ley, sin que el demandado tenga injerencia alguna sobre

el presente juicio, ya que dichas obligaciones por ley,

corresponden a un Organismo Descentralizado diverso, quien

cuenta con personalidad jurídica y patrimonios propios, sin que

exista responsabilidad u obligación alguna a cargo de la Secretaría

de Educación Pública, no obstante que el actor haya prestado sus

servicios para ésta Dependencia.

En ese sentido el actor carece de acción y derecho para reclamar

el ajuste anual de salario a efecto de obtener la nivelación del

sueldo básico asignado como trabajador activo conforme al

Incremento Porcentual al Salario Mínimo o actualizarlo conforme a

lo establecido con el sueldo presupuestal, sobre sueldo y

compensación adicional de las prestaciones que se lleguen a

determinar como parte del salario, así como las obtenidas por

concepto de jubilación que se dejaron de incrementar y las

prestaciones a que se supone tiene derecho como apoyo de

transporte, vales de despensa y demás establecidas en el

Convenio de Prestaciones Económicas, Sociales, Culturales y

Recreativas 2005, acreditar las modificaciones realizadas al

tabulador de la Cámara de Diputados y de la Secretaría de

Educación Pública, incrementos omitidos de salario tabular, así

como de las prestaciones que integran el salario, porcentaje

Page 24: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 24

omitido del sueldo base, sobresueldo, compensación y

compensación adicional, aguinaldo y prima de antigüedad, la

nulidad del Dictamen determinado por la junta directiva del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, ya que los conceptos que serán tomados en consideración

para establecer el sueldo básico mensual para efectos de

jubilación, mismos se integrarán solamente con el sueldo

presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyéndose

cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo

de su trabajo.

En este sentido, las pretensiones del actor resultan infundadas, ya

que dichos conceptos de percepción no encuadran en ninguno de

los supuestos que integran el Sueldo Básico, como lo son el

“sobresueldo” o la “compensación”, ya que los conceptos antes

referidos no se otorgan como una remuneración adicional en

atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del

lugar en que prestó sus servicios el actor.

Asimismo, el actor no tiene derecho para demandar que se

incluyan los conceptos señalados en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7

del escrito inicial, ya que los mismos no se toman en

consideración para el cálculo y pago de las cuotas y aportaciones

de seguridad social.

En lo que respecta a las prestaciones marcadas con los numerales

8 y 9 del escrito inicial de demanda, éstas se tratan de

prestaciones extralegales, toda vez que ni la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado ni la Ley del ISSSTE,

establecen que el personal jubilado tendrá derecho a continuar

participando en las cuestiones sindicales, ya que en todo caso se

deberá estar a lo que establecen los estatutos jurídicos de los

propios sindicatos, respecto de los derechos sindicales del

personal jubilado, así como si cuentan con voz y voto al momento

de la toma de decisiones que les competan. En ese sentido, la

vida interna de los sindicatos, incluyendo el de la Secretaría de

Educación Pública, el demandado carece de participación alguna

al tratarse de una organización integrada sólo por trabajadores,

tanto sus estatutos, lineamientos y regulación interna se establece

sólo por determinación propia de sus agremiados y no así por ésta

Page 25: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 25

Dependencia, por lo que la aceptación de trabajadores jubilados o

no depende completamente de dicha organización.

Por lo que las prestaciones reclamadas, únicamente competen al

organismo descentralizado denominado Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a los

sindicatos en comento.

II. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- En contra de las prestaciones

reclamadas por el actor en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del

escrito inicial de demanda, en virtud de que como ya fue señalado

con anterioridad, la fracción VI del artículo 11 de la Ley Orgánica

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece

que todos los asuntos contenciosos relacionados con las

pensiones que se otorgan a los jubilados con cargo al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

serán resueltos por dicho Tribunal por disposición expresa de la

Ley Orgánica que reglamenta éste Tribunal, en virtud de lo cual al

no haberse establecido a favor del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje la facultad expresa de conocer dichas

controversias, es improcedente cualquier acción intentada al

respecto ante dicha autoridad.

III. EXCPECIÓN PRESCRIPCIÓN.- En contra de las prestaciones

reclamadas en los hechos 26 y 27 del escrito inicial de demanda,

toda vez que se encuentran totalmente prescritas de conformidad

a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor

reclama la expedición de la Hoja Única de Servicios de acuerdo al

salario que percibió en 1995, que es un año anterior a la fecha de

su baja, así como la realización por parte del demandado de las

aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, incluyendo los quinquenios que le

eran cubiertos, siendo que el mismo actor señaló en el hecho 30,

que causó baja al servicio de la demandada a partir del treinta y

uno de julio de mil novecientos noventa y seis. En este sentido, la

acción intentada se encuentra prescrita, toda vez que al causar

baja al servicio de la demandada a partir del treinta y uno de julio

de mil novecientos noventa y seis, por lo que la acción intentada

se encuentra totalmente prescrita al haber ingresado su escrito de

demanda hasta el once de septiembre de dos mil seis, excediendo

Page 26: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 26

con ello el plazo de un año que le concedía la ley de la materia por

más de cuatro años.

Cabe destacar que lo anterior de ninguna forma implica que la

demandada reconozca que el actor, tenga derecho a reclamar

esta prestación, ya que independientemente de que se encuentren

completamente prescritas, el demandado en todo momento

cumplió en tiempo y forma las obligaciones que le imponen tanto

la ley de la materia, así como la Ley del ISSSTE.

III. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Toda vez que el actor

carece de acción y derecho para solicitar la prestación reclamada

en el hecho 27 de su escrito inicial de demanda, en virtud de que

de acuerdo a las Hojas Únicas de Servicios que exhibió el actor

como probanzas en el presente juicio, la demandada cumplió en

tiempo y forma la realización de dichas aportaciones, incluyendo la

parte correspondiente a quinquenios, por lo que el actor carece de

acción y derecho para reclamar dicha prestación.

IV. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Toda vez que el actor

carece de acción y derecho para solicitar la prestación reclamada

en el hecho 26 de su escrito inicial de demanda, en virtud de que

el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que el sueldo

básico que se tomará en cuenta para los efectos de dicha Ley, se

integraran solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y

la compensación, excluyéndose cualquiera otra prestación que el

trabajador percibiera con motivo de su trabajo, por lo que resulta

erróneo que el actor pretenda que se incluyan todo los conceptos

de percepciones y deducciones que le eran aplicados en el año

inmediato anterior a la fecha de su jubilación para calcular el

sueldo básico a que refiere dicho precepto legal, ya que dichos

conceptos de percepción no encuadran en ninguno de los

supuestos que integran el Sueldo Básico, como lo son el

sobresueldo o la compensación, por lo que al no reunir tal carácter

es completamente improcedente su inclusión en la Hoja Única de

Servicios que solicita el actor.

V. PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Toda vez que el actor

carece de acción y derecho las prestaciones reclamadas en el

hecho 31 del escrito inicial de demanda, en virtud de que sus

Page 27: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 27

aseveraciones se fundan en ningún supuesto contemplado por la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual de

inicio, la catalogó como una prestación extralegal, lo cual de

manera inmediata revierte al trabajador la carga de la prueba, por

lo que las pruebas aportadas por el actor no se observa que el

demandado le haya otorgado la prestación reclamada, por lo que

al no probar que la Secretaría de Educación Pública, esté obligada

a satisfacerla, no procede su pago.

VI. DOLO Y MALA FE.- Toda vez que el actor se encuentra

actuando de mala fe hacia la demandada, en virtud de que

pretende confundir a ésta H. Autoridad, en virtud de que no

obstante que tiene el pleno conocimiento de que causó baja al

servicio de la demandada desde el treinta y uno de julio de mil

novecientos noventa y seis, intentó una acción en su contra siendo

que en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, ésta Dependencia

únicamente tenía la obligación de guardar la documentación

relativa al actor, hasta un año después de haber concluido la

relación de trabajo, y cuando más en términos de la normatividad

fiscal debía conservarla hasta por cinco años, dejando así en

completo estado de indefensión a la demandada.

En relación a los hechos, manifestó que:

1, 2, 3, 4, 5, 5 repetido, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29. Estos hechos que se

contestan se niegan, por no ser hechos propios de la demandada.

No obstante, es conveniente señalar que de acuerdo a lo

establecido por los artículos 4 y 49 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el

pago de las prestaciones reclamadas por el actor corresponden en

su pago y cumplimiento, única y exclusivamente a dicho Instituto,

en términos de su propia ley, sin que la demandada tenga

injerencia alguna en el presente juicio, ya que dichas obligaciones

corresponden a un Organismo Descentralizado diverso, quien

cuenta como personalidad jurídica y patrimonio propios, sin que

exista personalidad u obligación alguna a cargo de la Secretaría

de Educación Pública, no obstante que el actor haya prestado sus

servicios para ésta Dependencia.

Page 28: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 28

26. y 27. Los hechos que se contestan, se niegan, ya que

independientemente de dicha prestación se encuentra prescrita, la

demandada emitió en su oportunidad al accionante la Hoja Única

de Servicios en términos de lo establecido por la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Asimismo la demandada realizó en tiempo y forma las

aportaciones a que se encontraba obligada en términos de lo

establecido por dicha Ley.

30. El hecho que se contesta se acepta.

31. El hecho que se contesta se niega, toda vez que la

demandada no se encuentra obligado a garantizar el pago de

renta a favor del actor, ya que se trata de un supuesto no

contemplado en la Ley Federal de los Trabajadores del Estado, en

virtud de lo cual no existe ordenamiento alguno que haya impuesto

a la demandada el pago de dicha prestación.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

OCTAVO. Contestación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. Mediante escrito presentado el

veinte de octubre de dos mil seis, (hojas 42 a 45), el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, dio

contestación a la demanda manifestando en relación a las

prestaciones lo siguiente:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; el actor carece de acción y derecho para

demandar, todas las prestaciones a que hace alusión en su escrito

de demanda, en virtud de que está Organización Sindical no es la

indicada para satisfacérselas, toda vez que no tuvo relación de

ninguna índole con la misma, tal y como lo manifiesta el actor, su

relación de trabajo la tuvo con la Cámara de Diputados y con la

Secretaría de Educación Pública y por consiguiente fueron esas

fuentes de trabajo las que cubrían su salario por el trabajo

personal que les prestó el actor, aunado a que dichas fuentes de

trabajo eran las que realizaban las aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y si

Page 29: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 29

hubieron actos u omisiones por parte de las fuentes de trabajo o

del ISSSTE, por lo que son éstos contra quienes debe enderezar

los reclamos que pretende el actor.

En relación a los hechos, manifestó que:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Estos hechos no son propios del

demandado, por lo tanto se niegan.

Contestación a las prestaciones sindicales:

De la 10 a la 31. Se reitera que el actor carece de acción y

derecho para reclamar éstas prestaciones o cualquier hecho que

pretenda en su escrito de demanda, en virtud de que entre el actor

y el demandado no existe ni existió relación de ninguna índole, tal

y como lo manifiesta en la narrativa de sus hechos y

planteamientos de sus reclamos, reconoció que laboró para la

Cámara de Diputados como para la Secretaría de Educación

Pública, por ende, en términos de lo dispuestos por el artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, desde este momento se le deben tener por confesiones

expresas y espontáneas dichas manifestaciones.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En virtud de que el actor

expresó en su escrito inicial que sostuvo relación laboral con la

Cámara de Diputados y con la Secretaría de Educación Pública,

asimismo señala actos u omisiones por parte del ISSSTE, por lo

que dichas manifestaciones no guardan ninguna relación con la

Organización Sindical demandada.

II. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- En virtud de que en ningún

momento, la demandada ha contratado los servicios del actor, sino

por el contrario tal y como lo manifiesta en sus hechos, prestó sus

servicios para la Secretaría demandada.

III. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA.- Toda vez que en la narrativa de los hechos del actor,

no señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que

ocurrieron los hechos, no precisó en qué momento el demandado

tuvo relación de alguna índole con éste, ni en qué momento la

Page 30: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 30

Organización Sindical demandada le pudo haber vulnerado sus

derechos.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

NOVENO. Contestación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Mediante escrito

presentado el siete de noviembre de dos mil seis, (hojas 194 a

212), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la

demanda manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente:

Por lo que hace a las prestaciones señaladas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 no se contestan ninguna de las mismas, toda

vez que no son reclamadas directa o indirectamente al

demandado, puesto que no son con motivo de la Seguridad Social,

sino de la relación laboral sostenida con la Cámara de Diputados,

así como para la Secretaría de Educación Pública.

Respecto de la prestación marcada con el numeral 7, carece de

acción y derecho, la parte actora para reclamar la Nulidad del

Dictamen determinado por la Junta Directiva del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

toda vez que el actor se conduce con una manera vaga, oscura y

se denota mala fe con la que se desenvuelve, ya que no menciona

a que dictamen se refiere.

En relación a los hechos, manifestó que:

1, 2, 4, 8 ,10, 11, 13, 15, 16, 18, 21, 22, 26, 28, 30 y 31. Estos

hechos ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios del

demandado.

3, 12 y 19. Este hecho es falso, lo cierto es que el incremento que

se lleva a cabo en las pensiones, en base al índice Nacional de

Precios al Consumidor, de acuerdo al artículo 57 párrafo tercero

de la Ley del ISSSTE y en caso de que en el calendario anterior el

incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte

inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los

Page 31: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 31

trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones

incrementaran en esta misma proporción.

De no ser posible identificación del puesto, para el incremento que

corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional

de Precios al Consumidor como criterio de incremento.

5. Este hecho no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio

del demandado, sin embargo es de precisarse que el sueldo

básico que sirve de base para determinar la cotización de los

trabajadores y que en su momento sirve para determinar la

pensión que se les asignará, se integra de acuerdo a lo

establecido por los artículos 15 y 57 párrafo tercero de la Ley del

ISSSTE.

6 y 7. Estos hechos son ciertos.

9 y 29. Estos hechos son falsos, lo cierto es que de acuerdo al

artículo 15 de la Ley del ISSSTE, el sueldo básico se integra

únicamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la

compensación, excluyéndose cualquier otra prestación que el

trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

14. Este hecho ni se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio

del demandado. Sin embargo es menester precisar que para

efectos de cotización, los trabajadores deben realizar sus

aportaciones en los términos del artículo 15 de la Ley del ISSSTE,

el que no debe de exceder de diez veces el salario mínimo general

vigente en el Distrito Federal, por lo que al momento de jubilarse

un trabajador, tiene derecho a recibir una pensión que nunca

podrá ser mayor a diez veces el salario mínimo general vigente en

el Distrito Federal, de conformidad con el artículo antes invocado.

17 y 27. Estos hechos que se contestan son falsos, lo cierto es

que como se desprende de la Hoja Única de Servicios que el actor

ofrece como prueba en su escrito inicial de demanda, al momento

de calcular la pensión del actor, se tomaron en cuenta tanto el

sueldo como los quinquenios que cotizó para el demandado.

20. Este hecho que se contesta es falso.

23. Este hecho es falso, lo cierto es que para calcular el monto de

las cantidades que correspondan por pensión en los términos de

Page 32: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 32

los artículos 15, 57, 60, 63, 67, 76 y demás relativos de ésta Ley,

se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutando en

el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador

o de su fallecimiento.

24. Este hecho que se contesta es falso, ya que el actor manipula

lo establecido en dichos artículos, en virtud de que en ninguna

parte los citados artículos, se menciona que deberá calcularse la

pensión conforme al 100% del sueldo percibido el último año

anterior a la baja del trabajador, lo cierto es que para calcular el

monto de las cantidades que correspondan por pensión, se tomará

en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutando en el último

año inmediato superior a la fecha de la baja del trabajador.

25. Este hecho que se contesta es falso, lo cierto es que éste H.

Tribunal carece de facultades para decretar la inaplicación de una

Ley.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En el

sentido de que el actor debió de tomar en consideración el salario

integrado para efectos pensionarios, debido a que no es éste el

que se toma en consideración, sino el sueldo básico, a que se

refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

II. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.- Toda vez que dicho precepto

señala que conceptos son lo que deben de tomarse en

consideración para efectos pensionarios, por lo que no es

permisible tomar en consideración un salario distinto al señalado

en dicho precepto, como lo es el salario integrado, pues no es

sobre éste el que los trabajadores burocráticos cotizan al Instituto

demandado, sino, se insiste, sobre el salario básico referido en el

precepto señalado.

III. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD.- En

virtud de que el actor, se conduce de una forma vaga y oscura al

reclamar las prestaciones que se encuentran plasmadas en su

Page 33: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 33

escrito de demanda, sin señalar circunstancias de modo, tiempo y

forma, por lo que deja en un total estado de indefensión al

demandado a efecto de poder excepcionarse y dar contestación a

la demanda.

IV. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Sin

conceder que las acciones intentadas por el actor en contra del

patrón y la representación sindical prosperan, no existe

fundamento alguno que obligue al demandado a cubrir un

incremento salarial por encima del Índice Nacional de Precios al

Consumidor, en los términos del artículo 15 de la ley Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

por lo que únicamente se encuentra obligado el demandado a

tomar en consideración el sueldo básico que refiere el precepto

citado, del devengado en el último año de cotización.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

DÉCIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día

once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), se dio inicio a

la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

en la que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las

que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias

a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo.- El artículo 80

de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el

amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de

la garantía individual violada, retrotrayendo las cosas al estado

que guardaban antes de la violación cuándo el acto reclamado sea

de carácter positivo.- En consecuencia se deja insubsistente el

laudo del veintiséis de febrero de dos mil catorce, y se procede a

Page 34: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 34

dictar uno nuevo, en estricto cumplimiento a la ejecutoria que se

provee.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste acción y derecho al C. , para

solicitar la nivelación del sueldo básico asignado como trabajador

en activo conforme al incremento porcentual al salario mínimo en

todas sus prestaciones según la Ley del ISSSTE y demás

prestaciones reclamadas. En este sentido los titulares de la

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN y

la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA manifestaron que

carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación en

virtud de que la naturaleza de la prestación reclamada le

corresponde satisfacerla al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; o bien si como lo señala

el apoderado del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, quien

manifestó que carece de acción y derecho para reclamar dicha

prestación en virtud de que no es el salario integrado el que se

toma en consideración para efectos de la jubilación, sino el sueldo

básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley de la Dependencia.

Por la forma en que ha quedado planteada la litis corresponde al

actor, soportar la carga de la prueba, ya que si bien los beneficios

de seguridad social derivan de un derecho del trabajador que

deben cubrir las dependencias al instituto, en el caso concreto al

tratarse de un trabajador que goza de una pensión jubilatoria, este

derecho se encuentra materializado, por lo que reclamar el actor

un derecho con motivo de la pensión jubilatoria, ya sea por pago

de diferencias o inclusión de concepto, este deberá acreditar la

procedencia de su acción.

De los titulares del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS, y del SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, solicitó el derecho al voto

Page 35: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 35

como trabajador jubilado, un representante externo de los

jubilados y demás prestaciones. En este sentido el titular del

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE

DIPUTADOS, manifestó que carece de acción y derecho para

reclamar dicha prestación en virtud de que no cuenta con las

facultades legales para ajustar el salario como trabajador activo

siendo que el actor goza de los beneficios de la jubilación; al

respecto el apoderado legal del SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, manifestó que carece de

acción y derecho para reclamar dicha prestación en virtud de que

es con la Cámara de Diputados y con la Secretaría de Educación

Pública, con quienes entendió la relación laboral, asimismo señala

actos u omisiones del ISSSTE; lo cual no guarda relación alguna

con la organización sindical, Por la forma que ha quedado

planteada la litis, corresponde al actor soportar la carga de la

prueba, por tratarse de prestaciones de carácter extralegal. Sirve

de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sostenida el

Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, IV.2o. J/2,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo I, Mayo de 1995, registro 205157, página

287, de rubro:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. (MATERIA LABORAL). Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronuncie no es violatorio de garantías individuales.”

CUARTO. Excepciones Perentorias. Los codemandados, Titular

de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA

UNIÓN, así como el Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, opusieron la excepción de prescripción; el primero de

ellos en contra de las prestaciones marcadas con los números 1, 2

y 6 del escrito de demanda, en los siguientes términos: “…Con

fundamento en lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a las

diferencias de incrementos que hace valer con un año de

anterioridad a la fecha once de septiembre de dos mil seis, toda

aquellas prestaciones anteriores al once de septiembre de dos mil

cinco se encuentran prescritas por no haberse reclamado

Page 36: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 36

oportunamente”. El segundo de ellos, lo hizo en los siguientes

términos: En contra de las prestaciones reclamadas por la parte

actora en los hechos 26 y 27 del escrito inicial de demanda,

consistente en la Hoja Única de Servicios, en la que aparecen

como integrantes de su salario todos los conceptos de

percepciones y deducciones del año inmediato anterior a la fecha

de jubilación, así como las aportaciones realizadas a su favor

incluyendo los quinquenios, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Toda vez que las prestaciones reclamadas por el actor respecto a

la Hoja Única de Servicios, aportaciones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

incluyendo los quinquenios que le eran cubiertos de acuerdo al

salario que percibió en 1995, considerando que causó baja el

treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que

la acción intentada se encuentra prescrita ya que de acuerdo al

numeral invocado contaba con un año posterior a la fecha de baja

para reclamar cualquier prestación, es decir con anterioridad al

treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que

debe considerarse que dicha prestación se encuentra prescrita al

haber ingresado su escrito de demanda en contra de la

demandada hasta el once de septiembre de dos mil seis,

excediendo con ello el plazo de un año que le concedía la ley de la

materia por más de cuatro años.

Éste Tribunal se avoca a su estudio y resolución, considera que

resultan improcedentes, ya que el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo siguiente:

“112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”

Sin embargo respecto a la prestación reclamada en el numeral 1,

que consiste en el ajuste anual de salario para obtener el sueldo

básico como trabajador activo, así como las diferencias de

incrementos que hace valer con un año de anterioridad a la fecha

once de septiembre de dos mil seis, ya que se trata de una

prestación de tracto sucesivo, ya que los aumentos de salario se

Page 37: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 37

reclaman anualmente, por lo que no se puede tomar como fecha

de computo, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y

seis (fecha de jubilación), y deberá ser parte del análisis de fondo

del presente asunto. Ahora bien, respecto a las prestaciones 2, 6 y

26 consistentes en la incorporación a la jubilación de sueldo

tabular, sueldo presupuestal, sobre sueldo y compensación

adicional la expedición de la Hoja Única de Servicios, en la que se

contengan estos conceptos; resulta que al tratarse de prestaciones

relacionadas con la seguridad social, son imprescriptibles al igual

que el reclamo de la prestación número 27 consistente en la

inclusión del concepto quinquenios para efectos jubilatorios, por

tanto resulta improcedente la excepción intentada.

QUINTO. Valoración de las pruebas de la Cámara de Diputados. El titular demandado, a fin de acreditar sus

excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

I. INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con

las demás pruebas ofrecidas por las partes.

II. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con

las demás pruebas ofrecidas por las partes.

III. CONFESIONAL.- A cargo del C. ,

admitida en audiencia del once de octubre de dos mil siete, (hojas

308 a 310), desahogada en audiencia del dieciséis de enero de

dos mil doce, declarándose confesa ficta de la totalidad de las

posiciones que fueron calificadas de legales, con fundamento en

los artículo 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, con la cual se acredita que el

actor sabe que la integración del sueldo para efectos pensionarios

fue únicamente del sueldo básico contemplado en el artículo 15 de

la Ley del ISSSTE, en la cual se excluye cualquier otra prestación

que no corresponda al sueldo, sobresueldo y compensación, que

sabe que al tener la calidad de jubilado carece de derecho para

que se le otorguen incrementos a prestaciones que no devenga,

que sabe únicamente se incrementa la pensión otorgada en

Page 38: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 38

términos de dicha ley, que sabe que las prestaciones sindicales

únicamente se les otorgan a los trabajadores en activo y que

recibió la Hoja Única de Servicios de acuerdo a lo estipulado por el

ISSSTE.

SEXTO. Valoración de las pruebas del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. El titular demandado, a fin de acreditar sus excepciones

y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

I. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia del Convenio de

prestaciones económicas sociales, culturales y recreativas 2006,

celebrado entre el Sindicato y la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, (hoja 298), prueba que de conformidad con

el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio

para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido, por

lo que se procede a su análisis.

II. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia fotostática del

Estatuto y Reglamento para la Comisión del Retiro Voluntario,

Jubilación Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte del Sindicato, (hoja

303), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310),

prueba que de conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere

pleno valor probatorio para acreditar las manifestaciones que

obran en su contenido, por lo que se procede al análisis de su

contenido.

III. DOCUMENTAL.- Consistente en el Dictamen No. 330-018/96 a

nombre de , dado por la Comisión para el

Retiro Voluntario, Jubilación, Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte

del Sindicato, (hojas 299 a 302), prueba que al haber sido exhibida

en copia fotostática se valora de forma indiciaria para acreditar las

manifestaciones que obran en su contenido, relativas a que el C.

, con antigüedad de veinte años ha pertenecido

al Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados y causó

baja en la categoría de Coordinador de Proyectos Especiales,

nivel 27 z, para acogerse al beneficio de jubilación que otorga el

ISSSTE y justificó su derecho para recibir el beneficio de dicha

Page 39: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 39

comisión que consistió en la cantidad de $19,033.00 (diecinueve

mil treinta y tres pesos 00/100 m.n.), con cargo al fideicomiso

F/2402

IV. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con

las demás pruebas ofrecidas por las partes.

SÉPTIMO. Valoración de las pruebas de la Secretaría de Educación Pública. El titular demandado, a fin de acreditar sus

excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

I. CONFESIONAL.- A cargo del C. ,

admitida en audiencia del once de octubre de dos mil siete, (hojas

308 a 310), desahogada en audiencia del dieciséis de enero de

dos mil doce, declarándose confeso ficto de la totalidad de las

posiciones que fueron calificadas de legales, con fundamento en

los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, con la cual se acredita que sabe

que las prestaciones reclamadas por concepto de aportaciones

son a cargo del ISSSTE, quienes son los responsables de realizar

el ajuste anual de salario que reclama a efecto de obtener la

nivelación del sueldo básico asignado como trabajador en activo y

que la oferente únicamente es responsable de enterar las

aportaciones, lo cual realizó en tiempo y forma, que sabe que el

sueldo básico mensual para efectos de jubilación se integra

únicamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la

compensación, que sabe que al jubilarse en la SEP dejó de

percibir las prestaciones, así como de tener los beneficios del

Sindicato que obtenía como trabajador en activo, que sabe que las

prestaciones que reclama como apoyo de transporte, vales de

despensa y demás prestaciones establecidas en el Convenio de

Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, forman parte de

un Sobresueldo o Compensación, que sabe que la Hoja Única de

Servicios que reclama le fue emitida, en términos de lo previsto en

la Ley del ISSSTE,

II. CONFESIÓN EXPRESA.- Consistente en las manifestaciones

vertidas por su contraparte en el hecho 30 del escrito de demanda,

como sigue: “30. Que ingresó a la Secretaría de Educación

Page 40: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 40

Pública el primero del (sic) marzo de mil novecientos sesenta y

seis y me jubilé el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa

y seis al 31 de julio de 1996 (sic)…”, admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del once de octubre

de dos mil siete, (hojas 308 a 310), prueba que no requiere un

ofrecimiento o desahogo especial, ya que se valora de forma

conjunta con la demanda aludida, de conformidad con el artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia.

III. DOCUMENTALES.- Consistentes en las pruebas ofrecidas por

el actor con los numerales VII y VIII, (hoja 22 y 23), la primera de

ellas desechada, la segunda admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza, ambas en acuerdo plenario del veintiséis de

octubre de dos mil siete, (hoja 313), respecto a la prueba VIII al

ser ofrecida de forma común por las partes, no representa un

hecho controvertido, por tanto adquiere pleno valor probatorio para

acreditar las fechas de ingreso y baja, así como el segundo

periodo de aportaciones al Fondo del ISSSTE y que comprende el

periodo del primero de junio de mil novecientos noventa y cinco al

treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, con fecha

de expedición al siete de agosto de mil novecientos noventa y

seis.

IV. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con

las demás pruebas ofrecidas por las partes.

V. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con

las demás pruebas ofrecidas por las partes.

OCTAVO.- Valoración de las pruebas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. El titular demandado, a fin de

acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes

pruebas:

I. CONFESIONAL.- A cargo del C. ,

admitida en audiencia del once de octubre de dos mil siete, (hojas

Page 41: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 41

308 a 310) y se decretó su deserción en audiencia del dieciséis de

enero de dos mil doce, por tanto carece de valor probatorio.

II y III.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con

las demás pruebas ofrecidas por las partes.

NOVENO.- Valoración de las pruebas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El titular demandado, a fin de acreditar sus excepciones y

defensas, ofreció las siguientes pruebas:

I. CONFESIONAL.- A cargo del C.

, desechada en audiencia del once de octubre de dos

mil siete, (hojas 308 a 310), por tanto carece de valor probatorio.

II. CONFESIÓN EXPRESA.- Consistente en la declaración vertida

en el escrito de demanda por el actor, donde manifiesta que

actualmente se encuentra pensionado, pues aún y cuando no

precisa el tipo de pensión que percibe entra al hecho que ya no

tiene la calidad de trabajador, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del once de octubre de

dos mil siete, (hojas 308 a 310), prueba que no requiere un

ofrecimiento o desahogo especial, ya que se valora de forma

conjunta con la demanda aludida, de conformidad con el artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia.

III. DOCUMENTAL.- Consistente en la Hoja Única de Servicios,

ofrecida por el actor, en hojas 22 y 23, prueba valorada en el

numeral III, del Considerando sexto.

IV. DOCUMENTAL.- Consistente en el Informe a cargo del Banco

de México, sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor por

el periodo comprendido de mil novecientos noventa y seis al dos

mil seis, admitida en audiencia del once de octubre de dos mil

siete, (hojas 308 a 310) y desahogada en audiencia del primero de

septiembre de dos mil nueve, (hoja 366), prueba que de

conformidad con el artículo 795 de Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor

probatorio, para acreditar las variaciones mensuales y porcentajes

Page 42: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 42

registrados del Índice Nacional de Precios al Consumidor, así

como la serie histórica de los Índices Mensuales Base 1994=100,

conforme a la base segunda quincena de junio de 2002=100 a fin

de facilitar el cálculo de la inflación, información con carácter

exclusivamente informativo y que comprenden el periodo de 1996

a 2009.

V. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con

las demás pruebas ofrecidas por las partes.

VI. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con

las demás pruebas ofrecidas por las partes.

DÉCIMO.- Valoración del actor. A fin de acreditar su acción, el

actor ofreció las siguientes pruebas:

I. CONFESIONAL.- A cargo de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL

H. CONGRESO DE LA UNIÓN, admitida en audiencia del del once

de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), se decretó la

deserción en audiencia del dos de junio de dos mil ocho, (hojas

323 a 325).

II. CONFESIONAL.- A cargo del titular demandado de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, admitida en audiencia

del del once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), se

decretó la deserción en audiencia del dos de junio de dos mil

ocho, (hojas 323 a 325).

III. CONFESIONAL.- A cargo del titular demandado del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, admitida en audiencia del once

de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), se decretó la

deserción en audiencia del dos de junio de dos mil ocho, (hojas

236 a 337),

IV. DOCUMENTAL.- Consistente en la hoja denominada

Concesión de Pensión, por concepto de jubilación, desechada en

audiencia del once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310).

Page 43: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 43

V. DOCUMENTAL.- Consistente en el Reporte del Monto Salarial

del dos mil cuatro, expedida el veinticuatro de mayo de dos mil

cinco, por el Director de Administración de Personal de la Cámara

de Diputados, (hoja 24), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del once de octubre de dos mil

siete, (hojas 308 a 310), prueba que con fundamento con el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio, para

acreditar el monto salarial actualizado al primero de enero de dos

mil cuatro, con nivel y clave 06T0506, puesto Técnico

Especializado con un sueldo básico mensual de $4,625.00 (cuatro

mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 m.n.), con una prima

quinquenal de $136.00 (ciento treinta y seis pesos 00/100 m.n.),

sumando un total de $4,761.00 (cuatro mil setecientos sesenta y

un pesos 00/100 m.n.).

VI. DOCUMENTAL.- Hoja Única de Servicios expedida a nombre

del actor por la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara de

Diputados, desechada en acuerdo del once de octubre de dos mil

siete, (hoja 313).

VII. DOCUMENTAL.- Hoja Única de Servicios Educativos para el

Distrito Federal, desechada en acuerdo del once de octubre de

dos mil siete, (hoja 313).

VIII. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia fotostática de la

Hoja Única de Servicios expedida por la Secretaría de Servicios

Educativos para el Distrito Federal, prueba valorada en el numeral

III, del Considerando sexto.

IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XVIII (sic), XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXIII (sic), desechadas en acuerdo del once de

octubre de dos mil siete, (hoja 313).

XXII. DOCUMENTAL.- Consistente en Expediente integrado por el

ISSSTE, CÁMARA DE DIPUTADOS y SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, desechada en audiencias del once de

octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310) y en audiencia del

dieciséis de enero de dos mil doce, (hoja 398 a 400).

XXVI. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUCIONES.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

Page 44: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 44

once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con

las demás pruebas ofrecidas por las partes.

XXVII. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con

las demás pruebas ofrecidas por las partes.

DÉCIMO PRIMERO Conclusión. Del estudio de los anteriores

elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y

vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y

en especial las ofrecidas por los titulares demandados, toda vez

que les corresponde la carga probatoria, este Tribunal llega a la

conclusión de que justificaron en parte sus excepciones y

defensas.

Los titulares CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE

LA UNIÓN y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA se

excepcionaron en el mismo sentido al señalar que el actor carece

de acción y derecho para reclamar dicha prestación en virtud de

que la naturaleza de la prestación reclamada le corresponde

satisfacerla al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Al respecto

el referido Instituto manifestó que la misma no es reclamada

directamente a su representado puesto que no es con motivo de la

Seguridad Social, sino que van enderezadas a la relación laboral

sostenida con la Cámara de Diputados y la Secretaría de

Educación Pública.

A fin de acreditar su excepción la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL

H. CONGRESO DE LA UNIÓN, ofreció a juicio la prueba

confesional a cargo del actor bajo el numeral III, con la cual se

acreditó que el actor sabe que la integración del sueldo para

efectos pensionarios fue únicamente del sueldo básico

contemplado en el artículo 15 de la Ley del ISSSTE, en la cual se

excluye cualquier otra prestación que no corresponda al sueldo,

sobresueldo y compensación, que sabe que al tener la calidad de

Page 45: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 45

jubilado carece de derecho para que se le otorguen incrementos a

prestaciones que no devengó, que sabe que la pensión

únicamente se incrementa en términos de dicha ley, que sabe que

las prestaciones sindicales únicamente se les otorgan a los

trabajadores en activo y que recibió la Hoja Única de Servicios de

acuerdo a lo estipulado por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.

Asimismo la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ofreció

como prueba confesional en el numeral I, con la cual se acreditó

que el actor sabe que las prestaciones reclamadas por concepto

de aportaciones son a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, quienes son los

responsables de realizar el ajuste anual de salario que reclama a

efecto de obtener la nivelación del sueldo básico asignado como

trabajador en activo y que la oferente únicamente es responsable

de enterar las aportaciones, lo cual realizó en tiempo y forma, que

sabe que el sueldo básico mensual para efectos de jubilación se

integra únicamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la

compensación, que sabe que al jubilarse en la Secretaría de

Educación Pública, dejó de percibir las prestaciones, así como de

tener los beneficios del Sindicato, que obtenía como trabajador en

activo, que sabe que las prestaciones que reclama como apoyo de

transporte, vales de despensa y demás prestaciones establecidas

en el Convenio de Prestaciones Económicas, Sociales y

Culturales, forman parte de un Sobresueldo o Compensación, que

sabe que la Hoja Única de Servicios que reclama le fue emitida, en

términos de lo previsto en la Ley del ISSSTE, máxime que este

cuenta con todos los elementos para acreditarlo.

Asimismo el actor ofreció como prueba documental número VIII, la

Hoja Única de Servicios, con la cual se acreditó entre otras cosas

que éste ingresó al servicio de la dependencia el primero de marzo

de mil novecientos sesenta y seis y causo baja por jubilación el

treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis; por tanto le

es aplicable la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado abrogada en el Diario Oficial de la

Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete.

Por lo que considerando que la prestación reclamada en el

numeral 1, consiste en el ajuste anual de su salario, a efecto de

Page 46: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 46

obtener la nivelación del sueldo básico asignado como trabajador

en activo, conforme al incremento porcentual al salario mínimo en

todas sus prestaciones según la ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o bien desde

que se jubiló hasta que se dicte sentencia. En base a los

incrementos al salario mínimo general vigente desde que se jubiló

hasta la fecha sin, que prescriba su derecho; así como en el

numeral 5, consistentes en los incrementos omitidos de salario

Tabular causado desde que se dejaron de incrementar hasta la

fecha, de todas las prestaciones a que tiene derecho pudiendo

realizar la reclamación de cinco años sin que prescriban a favor

del Instituto o de la autoridad que esté obligada a realizar; así

como del incremento y actualización de las prestaciones que se

integran al salario.

Resulta que en ese sentido el artículo 57, (REFORMADO D.O.F. 1

DE JUNIO DE 2001), establece lo siguiente: “La cuantía de las

pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que

en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de

Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del

mes de enero de cada año. En caso de que en el año calendario

anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al

Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los

sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las

pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos

últimos.”

Asimismo el artículo 4º establece que será el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el

organismo encargado de la administración de los seguros,

prestaciones y servicios que establece en su artículo 3º, dentro de

los que contempla en su fracción V el seguro por jubilación.

El actor en los apartados uno y cinco del capítulo de prestaciones,

demandó el ajuste anual de su salario conforme al incremento de

todas sus prestaciones, con el objeto de obtener la actualización

de su pensión jubilatoria, en base al artículo 804 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

En este sentido, si el actor dentro de sus prestaciones reclamó el

ajuste de su pensión con los incrementos que se generaron en las

Page 47: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 47

prestaciones que integran el salario, en términos del artículo 84 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, que refiere: “Articulo 84.- El salario se integra con los

pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,

percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en

especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al

trabajador por su trabajo”.

Debe decirse que no obstante que corresponde al demandado la

carga de la prueba sobre los incrementos, es preciso citar lo que

establecen los artículos 15, 60 y 64 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en

vigor en la fecha que el actor obtuvo su jubilación, que establecen:

Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los

efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo

presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más

adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el

trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la

designación o nombramiento del trabajador en relación con la

plaza o cargo que desempeña.

"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al

trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía

de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal

y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su

monto y duración a un trabajador en atención a las

responsabilidades o LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley

Abrogada DOF 31-03-2007 6 de 86 trabajos extraordinarios

relacionados con su cargo o por servicios especiales que

desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica

denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios

Especiales".

Page 48: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 48

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley,

se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que

no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la

Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio

sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en

cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones,

subsidios y préstamos que otorga esta Ley.

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se

determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente

artículo.

Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los

trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras

con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al

Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad,

no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la

tabla del artículo

Artículo 64.- Para calcular el monto de las cantidades que

correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63,

67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el

promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato

anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.

Cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis

40/2008-SS, 37/2010 y 21/2013, resolvió lo siguiente:

PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo

Page 49: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 49

quinto transitorio de la ley de dicho instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada.

Contradicción de tesis 42/2008-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto, Décimo, Décimo Tercero y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.—3 de septiembre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretarios: María Marcela Ramírez Cerrillo, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Georgina Laso de la Vega Romero, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Tesis de jurisprudencia 126/2008.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230, Segunda Sala, tesis 2a./J. 126/2008; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 433.

Donde estableció que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, para el cálculo de la pensión jubilatoria

debe considerarse el salario básico, integrado con los conceptos

de sueldo, sobresueldo y compensación y solo en el caso de que

el titular de la dependencia hubiera considerado en las

aportaciones de seguridad social conceptos diversos a los citados,

deberían tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la

pensión.

Lo que permite colegir que el salario básico es el identificado para

el cálculo de los incrementos, pues es el establecido para

Page 50: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 50

determinar el pago de las cuotas y aportaciones por concepto de

seguridad social, y solo en el caso, se consideraran conceptos

distintos a los que contempla cuando se acredite que fueron

considerados en las cuotas y aportaciones de seguridad social;

circunstancia que en la especie el actor no demostró, puesto que

de las pruebas que ofreció, ningún dato contiene que permita

establecer, con excepción del quinquenio, que recibió prestación

diversa al sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación,

en razón de que las documentales consistentes en: Constancia

salarial; Hoja Única de Servicios; reporte del monto salarial y

diversos recibos de pago, ningún elemento de convicción se

desprende de los que sea posible advertir que el demandado

realizó aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado diversas a las ya citadas.

Por lo antes expuesto, el actor no tiene derecho a percibir el

aumento de su pensión jubilatoria, con base en prestaciones

diversas a las señaladas, en la medida de que debe existir una

correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y

prestaciones debe ser congruente con las aportaciones y cuotas

de las que se obtienen los recursos para pagarlas.

Por lo consiguiente, procede absolver al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, del ajuste anual de su salario, a

efecto de obtener la nivelación del sueldo básico asignado como

trabajador en activo, conforme al incremento porcentual al salario

mínimo de todas las prestaciones según la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; o

bien actualizándolo desde que se jubiló hasta que se dicte

sentencia a todas las percepciones a que tiene derecho, con base

en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia (Prestación 1),

De la misma forma, en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, se

absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, de los incrementos omitidos de salario

Tabular causado desde que se dejaron de incrementar hasta la

fecha, de todas las prestaciones a que tiene derecho (reclamación

que realiza en la prestación número 5), por un periodo de cinco

años sin que prescriban a favor del Instituto o de la autoridad que

Page 51: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 51

esté obligada a realizar, así como del incremento y actualización

de las prestaciones que se integran al salario. (Prestación 5).

En relación a la prestación reclamada en la prestación número 2

consistente en la equiparación e incorporación a la jubilación del

sueldo tabular, sueldo presupuestal, sobresueldo, compensación y

compensación adicional, así como todas las prestaciones a que

tiene derecho, al concepto de apoyo de transporte, vales,

despensa y demás que establece la ley, de forma continua y

normal contenida en el convenio de percepciones económicas,

sociales, culturales y recreativas dos mil cinco, y demás

actualizadas, en los que se excluye de manera directa a los

trabajadores jubilados del Sindicato de referencia; de la prestación

número 6 consistente en el porcentaje omitido del sueldo base,

sobre sueldo compensación y compensación adicional, así como

parte proporcional de aguinaldo, incremento de prima de

antigüedad al actual, ya que la prestación sindical otorgada al

jubilado no es incrementada anualmente ya que las prestaciones

que resulten equiparadas tanto de la SEP como de la CAMARA

DE DIPUTADOS, deberán formar parte del salario tabular y por

tanto de los incrementos que resulten retroactivos a los últimos

cinco años; así como la reclamada en el numeral 7 consistente en

la nulidad del dictamen determinado por la junta directiva del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

Resulta que en el artículo 15 de la ley del instituto, establecer:

“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. "Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. "Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios

Page 52: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 52

relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales". Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.”

Por tanto según se dijo al serle aplicable al actor la legislación

derogada y no encontrarse la ley sujeta a prueba alguna, resulta

que en la especie el sueldo básico para efectos de pensión

jubilatoria para el actor de acuerdo al artículo 57 de la ley del

instituto, se integra por sueldo presupuestal, el sobresueldo y la

compensación. Sin embargo el actor omitió acreditar a juicio con

algún medio de convicción idóneo, los montos que por estos

conceptos percibió y que las dependencias no tomaron en cuenta

al realizar las retenciones y aportaciones al instituto

codemandado, máxime que en la prueba que obra en autos en la

hoja 24, se advierte que el Director de Administración de Personal

de la Cámara de Diputados informó al Instituto, los conceptos y

montos que tomó en cuenta para el total cotizado, en donde

únicamente tomó en cuenta el sueldo básico y la prima

quinquenal.

Por lo anterior, resulta procedente absolver al titular del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO de la equiparación e

incorporación a la jubilación del sueldo tabular, sueldo

presupuestal, sobresueldo, compensación y compensación

adicional, así como todas las prestaciones a que tiene derecho, al

concepto de apoyo de transporte, vales, despensa y demás que

establece la ley, de forma continua y normal contenida en el

convenio de percepciones económicas, sociales, culturales y

recreativas dos mil cinco y demás actualizadas, en los que se

excluye de manera directa a los trabajadores jubilados del

Sindicato de referencia, los incrementos omitidos de salario

Page 53: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 53

Tabular causado desde que se dejaron de incrementar hasta la

fecha, de todas las prestaciones a que tiene derecho pudiendo

realizar la reclamación de cinco años sin que prescriban a favor

del Instituto o de la autoridad que esté obligada a realizar, del

incremento y actualización de las prestaciones que se integran al

salario, así como del porcentaje omitido del sueldo base,

sobresueldo compensación y compensación adicional, la parte

proporcional de aguinaldo, incremento de prima de antigüedad al

actual, ya que la prestación sindical otorgada al jubilado no es

incrementada anualmente en razón de que las prestaciones que

resulten equiparadas tanto de la SEP como de la CAMARA DE

DIPUTADOS, deberán formar parte del salario tabular y por tanto

de los incrementos que resulten retroactivos a los últimos cinco

años, así como de la nulidad del dictamen determinado por la junta

directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, reclamadas por

. (Prestaciones 2, 6 y 7)

Respecto a la prestación reclamada en el numeral 4), consistente

en Acreditar en esta instancia ante el tribunal correspondiente que

las modificaciones realizadas al tabulador por la Cámara de

Diputados tanto como la SEP desde que se jubiló hasta la fecha

de resolución del presente juicio se realizó cuidando en todo

tiempo el mantener el nivel de vida y sin omitir voluntariamente

cualquier punto que afecte al trabajador jubilado; resulta

procedente la excepción de oscuridad en la demanda, hecha valer

por las codemandadas, ya que al no estar contemplada en la Ley

de la materia, en la Ley Federal del Trabajo, en algún

ordenamiento normativo o condiciones de trabajo, no puede ser

analizada con el carácter de prestación.

Por lo anterior, resulta procedente absolver al titular del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, de la prestación reclamada en el

numeral 4, por .

Respecto a la prestación reclamada en el numeral 8) consistente

en el voto en los Sindicatos de la Cámara de Diputados y de la

Secretaría de Educación Pública, ya que aun siendo trabajadores

en receso, tienen derecho a intervenir en todo lo relativo a los

incrementos de prestaciones y ajustes de los cuales son objeto, ya

Page 54: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 54

que es un derecho imprescriptible e irrenunciable a la

actualización, así como la reclamada en el numeral 9), consistente

en un representante externo de los Jubilados para participar en el

convenio de Prestaciones Económicas y recreativas del Sindicato

de la Cámara de Diputados y Secretaría de Educación Pública,

vigente al momento en que se jubiló, así como su actualización e

incrementos anuales de todas las prestaciones legales y

extralegales a que tiene derecho, Fundadas en el derecho al

incremento y actualización de pensiones que benefician al actor

como inclusión del convenio de prestaciones Económicas

Sociales, Culturales y Recreativas de ambos sindicatos.

En este sentido el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS, manifestó que carece de acción y

derecho para reclamar dicha prestación en virtud de que no cuenta

con las facultades legales para ajustar el salario como trabajador

activo siendo que el actor goza de los beneficios de la jubilación;

por su parte el apoderado legal del SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, manifestó que carece de

acción y derecho para reclamar dicha prestación en virtud de que

es con la Cámara de Diputados y con la Secretaría de Educación

Pública, con quienes entendió la relación laboral, así mismo

señala actos u omisiones del ISSSTE; lo cual no guarda relación

alguna con la organización sindical.

En este sentido obra en autos en la hoja 303, los Estatutos del

Sindicato de trabajadores de la Cámara de Diputados, en los que

establece en su artículo 8º,que dicho sindicato está compuesto por

trabajadores de base que mediante nombramiento oficial

correspondiente, presten sus servicios reales y efectivos en la

misma Cámara, asimismo, el artículo 9º establece que los

miembros del sindicato serán activos o en receso y en su artículo

11, señala que son miembros en receso los que tengan licencia

sin goce de sueldo y los trabajadores de base promovidos a

puestos de confianza.

Asimismo el artículo 67 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece que los sindicatos son asociaciones

de trabajadores que laboran en una misma dependencia.

Page 55: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 55

Por lo anterior es posible concluir que para que un trabajador

forme parte de una organización sindical debe laborar activo, ya

que estos tienen como finalidad hacer valer y ampliar los derechos

y prerrogativas que la ley contempla, por lo que el actor al gozar

de una pensión jubilatoria, no se encuentra laboralmente activo,

por lo que no forma parte de los sindicatos que demanda.

Por lo anterior resulta procedente absolver al SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS y al

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN, del voto en los Sindicato de la Cámara de

Diputados y de la Secretaría de Educación Pública, ya que aun

siendo trabajadores en receso, tienen derecho a intervenir en todo

lo relativo a los incrementos de prestaciones y ajustes de los

cuales son objeto, ya que es un derecho imprescriptible e

irrenunciable a la actualización, así como de un representante

externo de los Jubilados para participar en el convenio de

Prestaciones Económicas y recreativas del Sindicato de la Cámara

de Diputados y Secretaría de Educación Pública, vigente al

momento en que se jubiló, así como su actualización e

incrementos anuales de todas las prestaciones legales y

extralegales a que tiene derecho, Fundadas en el derecho al

incremento y actualización de pensiones que benefician al actor

como inclusión del convenio de prestaciones Económicas

Sociales, Culturales y Recreativas de ambos sindicatos,

reclamadas por en los numerales 8) y 9) del escrito de demanda

Por lo antes manifestado se absuelve a los titulares de la

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN y

la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA las prestaciones

reclamadas en los numerales 1), 2), 4), 5), 6), 7), 8) y 9), por

, en su escrito de demanda.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se.

RESUELVE

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha

veintiséis de febrero de dos mil catorce, en cumplimiento a la

Page 56: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 56

ejecutoria dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo

DT.- 297/2015, en sesión celebrada el diecinueve de febrero de

dos mil dieciséis.

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción los

titulares de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE

LA UNIÓN, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE

DIPUTADOS, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LA EDUCACIÓN e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO justificaron

sus excepciones y defensas.

TERCERO.- Se absuelve a los titulares de CÁMARA DE

DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS y del

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN, de las prestaciones reclamadas por

, en los numerales 1), 2), 4), 5), 6), 7), 8) y 9), de su

escrito de demanda, en los términos del CONSIDERANDO

DECIMO PRIMERO de la presente resolución.

CUARTO.- Se absuelve al titular INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, del ajuste anual de su salario, a efecto de obtener la

nivelación del sueldo básico asignado como trabajador en activo,

conforme al incremento porcentual al salario mínimo de todas las

prestaciones según la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, o bien actualizándolo

desde que se jubiló hasta que se dicte sentencia a todas las

percepciones a que tiene derecho, con base en el artículo 804 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia (Prestación 1); de los incrementos omitidos de salario

tabular causado desde que se dejaron de incrementar hasta la

fecha, de todas las prestaciones a que tiene derecho, por un

periodo de cinco años sin que prescriban a favor del Instituto o de

la autoridad que esté obligada a realizar, así como del incremento

y actualización de las prestaciones que se integran al salario.

(Prestación 5); de la equiparación e incorporación a la jubilación

Page 57: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 57

del sueldo tabular, sueldo presupuestal, sobresueldo,

compensación y compensación adicional, así como todas las

prestaciones a que tiene derecho, al concepto de apoyo de

transporte, vales, despensa y demás que establece la ley, de

forma continua y normal contenida en el convenio de percepciones

económicas, sociales, culturales y recreativas dos mil cinco, y

demás actualizadas, en los que se excluye de manera directa a los

trabajadores jubilados del Sindicato de referencia; de acreditar en

esta instancia ante el tribunal correspondiente que las

modificaciones realizadas al tabulador por la Cámara de Diputados

tanto como la SEP desde que se jubiló hasta la fecha de

resolución del presente juicio se realizó cuidando en todo tiempo el

mantener el nivel de vida y sin omitir voluntariamente cualquier

punto que afecte al trabajador jubilado; de aplicar el porcentaje

omitido del sueldo base, sobresueldo compensación y

compensación adicional, así como parte proporcional de

aguinaldo, incremento de prima de antigüedad al actual, ya que la

prestación sindical otorgada al jubilado no es incrementada

anualmente ya que las prestaciones que resulten equiparadas

tanto de la SEP como de la CAMARA, deberán formar parte del

salario tabular y por tanto de los incrementos que resulten

retroactivos a los últimos cinco años; de la nulidad del dictamen

determinado por la junta directiva del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; del derecho al

voto en los Sindicato de la Cámara de Diputados y de la

Secretaría de Educación Pública, ya que aun siendo trabajadores

en receso, tienen derecho a intervenir en todo lo relativo a los

incrementos de prestaciones y ajustes de los cuales son objeto, ya

que es un derecho imprescriptible e irrenunciable a la

actualización y del derecho a un representante externo de los

Jubilados para participar en el convenio de Prestaciones

Económicas y recreativas del Sindicato de la Cámara de

Diputados y Secretaría de Educación Pública, vigente al momento

en que se jubiló, así como su actualización e incrementos anuales

de todas las prestaciones legales y extralegales a que tiene

derecho, fundadas en el derecho al incremento y actualización de

pensiones que benefician al actor como inclusión del convenio de

prestaciones Económicas Sociales, Culturales y Recreativas de

ambos sindicatos, prestaciones reclamadas por

Page 58: EXP. NÚM. 3499/06 C. VS CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. … · 2017-05-02 · EXP. NÚM. 3499/06 . C. VS . CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN . PRESTACIONES DIVERSAS . SÉPTIMA

EXP. NÚMERO 3499/06 58

, en los numerales 2), 4), 6), 7), 8) y 9), de su escrito de

demanda, en los términos del CONSIDERANDO DECIMO

PRIMERO de la presente resolución.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha dos de mayo de dos mil dieciséis.- DOY FE.

NAA*

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ