exp. nÚm. 3499/06 c. vs camara de diputados del h. … · 2017-05-02 · exp. nÚm. 3499/06 . c....
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EXP. NÚM. 3499/06
C.
VS
CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
PRESTACIONES DIVERSAS
SÉPTIMA SALA
LAUDO
Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos del expediente 3499/06, para dictar nuevo
laudo a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida
por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 297/2015, en sesión celebrada el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis,
promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce,
esta Séptima Sala dictó laudo en el que se estableció en sus
puntos resolutivos:
“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción los titulares de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN justificaron sus excepciones y defensas, el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, justifico parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve a los titulares de CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, de las prestaciones reclamadas por
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, en los numerales 1), 2), 4), 5), 6), 7), 8) y 9), de su escrito de demanda, en los términos del CONSIDERANDO DECIMO de la presente resolución.
TERCERO.- Se condena al titular INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO al ajuste anual de su salario, a efecto de obtener la nivelación del sueldo básico asignado como trabajador en activo, referido artículo 57 de la Ley del ISSSTE, a los incrementos omitidos de salario Tabular causado desde que se dejaron de incrementar hasta la fecha, de todas las prestaciones a que tiene derecho pudiendo realizar la reclamación de cinco años sin que prescriban a favor del Instituto o de la autoridad que esté obligada a realizar, así como del incremento y actualización de las prestaciones que se integran al salario, reclamadas por , en su escrito de demanda, en los términos del CONSIDERANDO DECIMO de la presente resolución.
CUARTO.- Se absuelve al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de las prestaciones reclamadas por
, en los numerales 2), 4), 6), 7), 8) y 9), de su escrito de demanda, en los términos del CONSIDERANDO DECIMO de la presente resolución.”.
SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
interpuso juicio de amparo, tocando conocer de éste al Décimo
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito que resolvió el amparo directo DT.- 297/2015, en sesión
celebrada el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, se
resolvió:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, contra el acto que reclama de la
Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que
hizo consistir en el laudo de veintiséis de febrero dos mil catorce,
en el expediente laboral 3499/2006, que siguió
en contra de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNIÓN, SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN y del a<hora quejoso.- El
amparo se concede para los efectos precisados en el
considerando último de la presente ejecutoria”.
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Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
está obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria número
DT.- 297/2015, emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito y que, en el último
considerando de la ejecutoria de mérito, establece:
“…Lo que procede es conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte uno nuevo, en el que sin perjuicio de los aspectos ya definidos resuelva que el actor no le asiste la razón para demandar el pago de los incrementos en el monto de su pensión jubilatoria, a excepción de la prima quinquenal, con base en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo…”.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el once de septiembre
de dos mil seis, (hojas 1 a 18), el C. , por
su propio derecho, demandó de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO las siguientes prestaciones:
1) El ajuste anual de su salario, a efecto de obtener la nivelación
del sueldo básico asignado como trabajador en activo, conforme al
incremento porcentual al salario mínimo en todas sus prestaciones
según la ley del ISSSTE, o bien desde que se jubiló hasta que se
dicte sentencia. En base a los incrementos al salario mínimo
general vigente desde que se jubiló hasta la fecha sin, que
prescriba su derecho.
2) La equiparación e incorporación a la jubilación del sueldo
tabular, sueldo presupuestal, sobresueldo, compensación y
compensación adicional, así como todas las prestaciones a que
tiene derecho, al concepto de apoyo de transporte, vales,
despensa y demás que establece la ley, de forma continua y
normal contenida en el convenio de percepciones económicas,
sociales, culturales y recreativas dos mil cinco, y demás
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actualizadas, en los que se excluye de manera directa a los
trabajadores jubilados del Sindicato de referencia.
3) No hay.
4) Acreditar en esta instancia ante el tribunal correspondiente que
las modificaciones realizadas al tabulador por la Cámara de
Diputados tanto como la SEP desde que se jubiló hasta la fecha
de resolución del presente juicio se realizó cuidando en todo
tiempo el mantener el nivel de vida y sin omitir voluntariamente
cualquier punto que afecte al trabajador jubilado.
5) Los incrementos omitidos de salario Tabular causado desde
que se dejaron de incrementar hasta la fecha, de todas las
prestaciones a que tiene derecho pudiendo realizar la reclamación
de cinco años sin que prescriban a favor del Instituto o de la
autoridad que esté obligada a realizar; así como del incremento y
actualización de las prestaciones que se integran al salario.
6) Así como porcentaje omitido del sueldo base, sobre sueldo
compensación y compensación adicional, así como parte
proporcional de aguinaldo, incremento de prima de antigüedad al
actual, ya que la prestación sindical otorgada al jubilado no es
incrementada anualmente ya que las prestaciones que resulten
equiparadas tanto de la SEP como de la CAMARA, deberán
formar parte del salario tabular y por tanto de los incrementos que
resulten retroactivos a los últimos cinco años.
7) Y en consecuencia de la nulidad del dictamen determinado por
la junta directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
8) Derecho al voto en los Sindicato de la Cámara de Diputados y
de la Secretaría de Educación Pública, ya que aun siendo
trabajadores en receso, tienen derecho a intervenir en todo lo
relativo a los incrementos de prestaciones y ajustes de los cuales
son objeto, ya que es un derecho imprescriptible e irrenunciable a
la actualización.
9) Derecho a un representante externo de los Jubilados para
participar en el convenio de Prestaciones Económicas y
recreativas del Sindicato de la Cámara de Diputados y Secretaría
de Educación Pública, vigente al momento en que se jubiló, así
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como su actualización e incrementos anuales de todas las
prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, Fundadas
en el derecho al incremento y actualización de pensiones que
benefician al actor como inclusión del convenio de prestaciones
Económicas Sociales, Culturales y Recreativas de ambos
sindicatos.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El actor ingresó a prestar sus servicios a la Cámara de
Diputados, el primero de diciembre de mil novecientos setenta y
cinco, en la plaza de Auxiliar de taller “B”.
2. El actor se jubiló el treinta y uno de julio de mil novecientos
noventa y seis, en la plaza de “Técnico Especializado”.
3. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, se ha abstenido de incrementar el salario
anualmente en la proporción establecida por la ley, sin indicar el
concepto y proporción correspondiente aplicable al incremento del
sueldo tabular, compensación adicional y sobresueldo, así como
su cuantificación por las prestaciones integradas por el sueldo
básico.
4. En las Instituciones en donde el actor se jubiló, le fueron
suspendidas las Prestaciones Sindicales, aludiendo la pérdida de
ellas por ser un trabajador en “receso”, como lo indica el Estatuto
del Sindicato de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como
la Ley del ISSSTE. Aunado a que existieron prestaciones sobre las
que se realizaron aumentos y no sobre el salario bruto, razón por
la cual no sólo se pierden los aumentos, así como los conceptos
económicos.
5. De acuerdo con la Ley del ISSSTE, establece que el trabajador
tendrá derecho al salario que percibía el último año, así como
todas las prestaciones comprobables aunque sean parte del
salario de manera continua y que al momento en que el actor se
jubiló y no realizó el trámite ante éste Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, quedó la duda respecto del cálculo
realizado sin su supervisión, toda vez que el cálculo promedio de
jubilación por concepto de la Cámara de Diputados y la Secretaría
de Educación Pública, no corresponde a una percepción
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quincenal, sino mensual del salario integrado, ya que al dejar de
reducir el salario por concepto de descuentos ordinarios debería
incluso ganar más que en activo, lo que sucede al no ser sujeto de
deducciones.
Por lo que el Instituto deberá acreditar la manera en que se integra
el sueldo básico, así como el incremento comparado con el
tabulador de sueldos de la Cámara y la Sep.
5 (repetido), 6 y 19. La cuantía de las pensiones se aumentaría
anualmente, conforme al incremento del Índice Nacional de
Precios al Consumidor, con efectos a partir del primero enero de
cada año, lo cual se ha omitido y en algunas ocasiones se ha
aplicado el porcentaje inferior al establecido en el artículo 57 de la
Ley del Instituto, mermando la economía del actor.
7. De no ser posible la identificación del puesto del actor, por falta
de detalle en el Tabulador y el Catálogo de puestos para el
incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el
Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de
incremento, lo cual no ha sucedido.
8. Asimismo los pensionados y jubilados debieran tener derecho a
una gratificación anual igual al número de días concedidos a los
trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión,
pagadera en un cincuenta por ciento antes del quince de
diciembre, y cincuenta por ciento restante antes del quince de
enero, conforme a las disposiciones de la Junta Directiva, así
como las prestaciones en dinero que le sean aumentadas de
manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando
resulten compatibles a los pensionados, lo cual no ha sucedido.
9. En este sentido la Ley del ISSSTE establece, que el trabajador
tendrá derecho al salario que perciba el último año, así como
todas las prestaciones comprobables, aunque sean parte del
salario del trabajador, por lo que existe duda respecto de éste
cálculo.
En cuanto a las prestaciones sindicales, refiere los siguientes
hechos:
10. Se hace notar, que el trabajador activo no repara, en la
importancia de la prestación sindical, la cual al momento de
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jubilarse cesa inexplicablemente y sólo se conservan $1,300.00
(mil trescientos pesos 00/100 m.n.), por concepto de prestación
sindical, así como $700.00 (setecientos pesos 00/100 m.n.),
reduciendo la percepción del salario a la mitad.
De los incrementos aplicados de manera general a los
trabajadores en activo, en la Cámara de Diputados no se aplicaron
incrementos en alguna proporción, mermando la economía del
actor, argumentado que al ser una prestación sindical se puede
omitir en cualquier momento, sin embargo cuando el actor fue
miembro activo del sindicato jamás voto por excluir de las
prestaciones económicas a los trabajadores jubilados, situación
que incluso prohíbe la le Ley del ISSSTE.
11 y 12. El apoyo económico relativo a las prestaciones sustitutas
de la jubilación, consistentes en apoyo de pasajes y vales de
despensa, así como la prima quinquenal, prestaciones que en su
conjunto no fueron actualizadas e incluso reducidas,
absteniéndose la autoridad de incluir a los trabajadores jubilados
de los incrementos en la proporción de los trabajadores en activo,
sin que autoridad alguna determine las prestaciones que se
integran al salario de jubilación al carecer de un representante de
los jubilados.
13. El sindicato y la Cámara, han excluido de todos los beneficios
y actualizaciones al trabajador en receso, aún y cuando cumplió
con las aportaciones, tiempo y cuotas establecidas en los
estatutos en su vida activa.
14. Las prestaciones sindicales debieron de ser equiparadas e
integradas al salario al momento de jubilarse y cotizarse en el
Instituto.
15. Cada año estas autoridades se reúnen para reducir y modificar
ese convenio sin tomar en cuenta a los jubilados ya que el
Secretario General quien ha incumplido con sus obligaciones y
atribuciones propias del estatuto, por lo que solicita un
representante para jubilados y pensionados.
16 y 28. Desde que se jubiló carece de derecho al voto del
Sindicato, por ser identificado como trabajador en receso y en
consecuencia de un representante de los jubilados que participe
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en el convenio de prestaciones económicas, sociales y recreativas
tanto del sindicato como del SNTE.
17. Para estos efectos deberá incluirse en el monto de la pensión
del reclamante, todos los conceptos a que se contrae esta
demanda, ya que los percibió permanentemente como
contraprestación por sus servicios.
18. En cuanto a los demás conceptos señalados como
prestaciones sindicales, obtenidas como remuneraciones
adicionales, se concedían al actor de forma periódica e
ininterrumpida como apoyo a su salario ya fuera por cuestiones
escalafonarias, de antigüedad, en el servicio y otras.
20,23, 24 y 29. Por lo anterior la pensión por jubilación da derecho
al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo básico
con el que se cotizó en el año inmediato anterior a la fecha de
baja, sin tomar en cuenta que el sueldo base lo integran todas las
prestaciones ordinarias, extraordinarias, legales, así como las
percepciones mejoradas por convenio, acuerdo o contrato en la de
la institución, por las cuales ascienden a $20,000.00 (veinte mil
pesos 00/100 m.n.), sin el menoscabo de las deducciones de
acuerdo a su calidad de jubilado.
21. Así como los acuerdos y convenios de prestaciones
económicas sociales, culturales y recreativas, que no se incluyen
en el cálculo de referencia, ya que cada tres años son mejoradas y
reducidas, excluidas del incremento anual y del porcentaje de
incrementos de los trabajadores en activo.
22. Por lo que al jubilarse, esas deducciones dejarán de
descontarse y las prestaciones extralegales se incorporarían al
equipararse al salario por causas obvias a la jubilación y no se
seguirán descontando como si se tratara de un trabajador en
activo, asimismo serían incrementadas en base al monto
inflacionario.
25. Por lo que deberá condenar a los demandados a calcular
correctamente su pensión inicial en la cantidad indicada, a pagarle
las diferencias en la pensión y en la gratificación de fin de año
desde la fecha de su jubilación, así como pagarle los incrementos
que desde esa fecha y hasta la cumplimentación del laudo.
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26. Por lo que deberá condenarse tanto a la Cámara de Diputados
como a la SEP, quien deberá extenderle respectivamente una hoja
única de servicios en la que aparezcan como integrantes de su
salario todos los conceptos del año inmediato anterior a la fecha
de su jubilación que deberá abarcar del treinta y uno de julio de mil
nuevecitos noventa y cinco al treinta y uno de julio de mil
novecientos noventa y seis, de todas las prestaciones que
debieron cotizar al instituto así como los conceptos legales y
extralegales que integre un salario como jubilado.
27. Así como los quinquenios y realizar las aportaciones o
cotizaciones al ISSSTE sobre esos conceptos en un porcentaje de
17.75 % diferencias de los conceptos detallados en la constancia
de percepciones y deducciones que no hayan cotizado, todo ello
por el año inmediato anterior a la fecha en que cause baja en el
servicio, por lo anterior solicita se haga una nueva cuantificación
de pensión y se corrija el dictamen correspondiente.
Hechos relativos a la SEP:
30. El actor ingresó a la Secretaría de Educación Pública, el
primero de marzo de mil novecientos sesenta y seis, y se jubiló el
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, con la
plaza de Asistente de Servicio y Mantenimiento.
31. Es importante hacer notar que en la SEP, ocupaba la plaza de
velador, por lo que tuvo la necesidad de vivir en el lugar en donde
trabajaba, razón por la cual la institución debía garantizar el pago
de renta, ya que fue una prestación otorgada al suscrito de
manera continua por todo el tiempo que trabajó en la Secundaria
Técnica número 28, misma que al jubilarse desaparece, razón por
la cual tuvo que buscar otro domicilio, por lo que el Instituto deberá
acreditar la manera en que se integra el sueldo básico y acreditar
el incremento comparado con el tabulador de sueldos de la SEP.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por
acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil seis, (hoja 36), se
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tuvo como demandado a la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN y al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y se ordenó correrle traslado
con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que diera contestación a la misma,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el
artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Las notificaciones correspondientes se realizaron en el
orden que se enuncian en las siguientes fechas: El dieciséis de
octubre de dos mil seis, (hoja 38), el veintidós de enero de dos mil
siete, (hoja 266), el diecisiete de octubre de dos mil seis, (hoja 39),
el trece de octubre de dos mil seis, (hoja 37), el veintisiete de
octubre de dos mil seis, (hoja 40).
QUINTO. Contestación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Mediante escrito presentado el veintitrés
de octubre de dos mil seis, (hojas 63 a 108), el titular de la
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN,
dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente:
A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Niega toda acción y
derecho al actor para reclamar del demandado la prestación
marcada con el número 1, en virtud de que por la naturaleza de la
prestación reclamada única y exclusivamente le corresponde
satisfacerla al ISSSTE, quien debe excepcionarse al respecto, ya
que el titular otorgó la Hoja Única de Servicios en base a lo
estrictamente estipulado en dicho ordenamiento, por lo que al
pretender el actor que se integre a su jubilación prestaciones que
no forman parte del salario para efectos jubilatorio, las cuales en
su individualidad no son incrementadas, ya que el incremento
anual que señala la parte actora corresponde a la totalidad de la
pensión otorgada, lo que implica la modificación de su Hoja Única
de Servicio y resulta contrario a la Ley del ISSSTE, ya que en este
sentido al tratarse de una ley de la cual emana la reclamación y el
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otorgamiento de las prestaciones inherentes a ella ésta no debe
admitir interpretación alguna, por lo que si en ella no se señala que
las prestaciones reclamadas forman parte del sueldo básico no
existe fundamento legal alguno en el cual sustente su prestación la
parte actora.
Ya que la propia ley señala que el sueldo básico que se toma en
cuenta, se integra solamente con el sueldo presupuestal, el
sobresueldo y la compensación, excluyendo cualquier otra
prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo, de
lo que se advierte que no contempla las prestaciones reclamadas
por el actor, por lo que debe considerarse que se trata de
prestaciones con el carácter de extralegal, por lo que deberá
corresponder a la parte actora la carga probatoria de acreditar que
los conceptos demandados encuadran en dicho precepto,
asimismo que estas prestaciones se cubren con cargo a la partida
denominada “Compensaciones Adicionales por Servicios
Especiales”.
Por otro lado se hace notar que el demandado no se encuentra
facultado para ordenar al ISSSTE, la forma y términos en la que
debe de otorgar las pensiones y mucho menos especificarle las
prestaciones que debe tomar en cuenta para tal efecto, aunado a
que la actora pretende que le sean incrementadas individualmente
las prestación de que según su dicho forman parte del salario por
concepto de pensión, sin embargo la pensión otorgada en su
totalidad se incrementa en los términos de la propia Ley pero no
de forma individual.
B) FALTA DE ACCIÓN Y DERCHO.- Se niega toda acción y
derecho al actor para reclamar de su representado, la prestación
marcada con el número dos del escrito de demanda, en virtud de
que independientemente de que dicha prestación, corresponde
cubrirla al demandado ISSSTE, para calcular el monto de la
pensión se debe tomar en cuenta el promedio del sueldo básico,
por lo que es evidente que las prestaciones comprendidas en el
artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, no integran el sueldo básico, razón por la
cual no pueden ser incluidas en la hoja Única de Servicios del
actor y mucho menos formar parte del sueldo para efectos
pensionarios.
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EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LO RECLAMADO, ya
que el actor pretende una prestación a la que no tiene derecho por
no cumplir con los requisitos que señala dicho ordenamiento legal.
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN EL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA.- Toda vez que el actor se
basó en hechos completamente vagos, obscuros e imprecisos, ya
que como se desprende de su escrito inicial de demanda no
señala cual es la base de su acción, los motivos por los que
considera que tiene derecho a diferencias, así como las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales basa su
acción, dejando en completo estado de indefensión a su
representado para excepcionarse conforme a derecho.
Por otro lado, cabe hacer notar que las prestaciones que se le
otorgan a los trabajadores que cumplen con los requisitos en los
términos precisados en la Ley de ISSSTE, en base a las Hojas
Únicas de Servicios expedidas al momento de su baja, de la cual
se toma en cuenta el sueldo promedio establecido en la misma,
así como los años de servicios prestados para dicha Institución,
por lo que la pensión no puede generar diferencia alguna, por lo
que se hace valer la EXCEPCIÓN DE SIMULACIÓN E INEXISTENCIA DE LOS HECHOS, en virtud de que el actor,
pretende hacer creer a esta autoridad que debe de percibir un
porcentaje mayor, basando su proceder en hechos falsos e
inexactos, buscando con ello un detrimento en el patrimonio de su
representado, mediante un lucro indebido.
Hace notar que la jubilación es una prestación que no se
encuentra regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sino por un ordenamiento diverso por lo que la
misma cuenta con un carácter extralegal, razón por la cual le
corresponde de manera inequívoca la carga de la prueba al actor
para acreditar los alcances de su acción, es decir, debe demostrar
que le corresponde la pensión en términos y requisitos
establecidos en la Ley del ISSSTE, extremos que debe demostrar
de manera clara, precisa y fehaciente, por lo que se hace valer la
EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, ya que al
solicitar el otorgamiento de una pensión de manera superior a la
que le corresponde tiene que demostrar que cumple con los
requisitos de dicho otorgamiento.
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En este orden de ideas resulta inadecuado que la parte actora
pretenda que se le cubra una pensión en los términos
demandados, ya que dicha pensión debe cubrirse en estricto
apego a los dispuesto por la Ley del ISSSTE, tomando como base
los datos, fecha de antigüedad y sueldo básico que proporcionó el
propio actor mediante su Hoja Única de Servicios, por lo que se
hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL, ya que no existe ordenamiento
alguno que señale que en base a los requisitos proporcionados
por el actor, a través de la Hoja Única de Servicios se le otorgue
pensión en un porcentaje mayor a aquel que le corresponde en
base al tiempo de cotización y el sueldo básico.
Asimismo, resulta falso el salario que señala el actor para el
otorgamiento de la pensión, ya que el salario que según su dicho
debe tomarse en cuenta para efectos de cuantificar la pensión es
neto, es decir, un salario integrado con todas y cada una de las
prestaciones que devengaban para el patrón sin embargo, el
salario que se toma como base para el otorgamiento de una
pensión en términos de la Ley del ISSSTE, no toma en cuenta el
salario neto, sino el promedio del sueldo básico, disfrutando en el
último año anterior a la fecha de la baja del trabajador,
entendiéndose por sueldo básico el que se integra por el sueldo
presupuestal, el sobresueldo y la compensación única y
exclusivamente, sin incluir otra prestación, de acuerdo con dicha
ley, por ende no debe de tomarse en cuenta el salario que señala
el actor sino el que se establece en su Hoja Única de Servicios en
donde se desglosan los conceptos antes señalados, y en base en
ellos se determinó la pensión del actor. Por ende en la actualidad
percibe la pensión que le corresponde conforme a derecho, por lo
que se hace valer la EXEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LO RECLAMADO, haciendo notar que independientemente del
sueldo que devengó el actor al servicio de su patrón al momento
de jubilarse, la pensión que percibe se otorga tomando en cuenta
únicamente la que percibió al momento de jubilarse conforme al
sueldo básico, y no debe de tomarse como base un salario
integrado, el cual integra diversas prestaciones que no forman
parte del salario para los efectos pensionarios.
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C) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y
derecho, toda vez que no existe ninguna relación entre lo
pretendido por el accionante, la forma y términos como se otorgan
los incrementos a las pensiones en base a lo establecido por la
Ley del ISSSTE, y por ende no existe ninguna relación con los
incrementos o modificaciones que se otorguen a los trabajadores
en activo, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LO RECLAMADO, toda vez que pretende
que se le otorguen incrementos que se dan al personal en activo,
siendo que tiene la calidad de jubilado y por ende la naturaleza de
la prestación otorgada es diversa a la solicitada.
En efecto los incrementos otorgados por concepto de jubilación
solamente deben abocarse a lo establecido por la ley de la cual
emana y en consecuencia no pueden otorgarse mejoras que se
dan a los trabajadores en activo, ya que la naturaleza es diversa,
toda vez que los trabajadores en activo perciben un salario por
concepto de las prestaciones de servicios y la jubilación o pensión
se otorga por los servicios que ya fueron prestados. En
consecuencia, son de naturaleza distinta y por ende no deben ser
equiparadas, no existiendo motivo alguno para tomar en cuenta
los incrementos o mejoras del tabulador ya que la misma Ley del
ISSSTE excluye la aplicación de los tabuladores.
Aunado a lo anterior, se niega que los tabuladores sean el
instrumento para determinar los incrementos de las pensiones,
pues los mismos se otorgan en base a la ley antes citada. Lo
anterior, sin reconocer la procedencia de los mismos y toda vez
que se tratan de incrementos a la pensión le corresponde la carga
de la prueba de acreditar la existencia de los mismos, que le son
aplicables, que se generaron en las fechas que señala y que
deben tomarse en cuenta en base a la Ley del ISSSTE, carga
procesal que en caso de no soportar deviene en la improcedencia
de su acción.
D) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En virtud de que no existe
ninguna relación entre lo pretendido por el actor y la forma y
términos como se otorgan los incrementos a las pensiones que se
condenen por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, ya que las pensiones se otorgan
en base a lo establecido por el artículo 57 de la Ley del ISSSTE,
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por ende no existe ninguna relación con los incrementos o
modificaciones que se otorguen a los trabajadores en activo por lo
que hace valer la excepción de improcedencia de lo reclamado, ya
que por su calidad de jubilado, la naturaleza de la prestación
otorgada es diversa a la solicitada, toda vez que los trabajadores
en activo perciben un salario por concepto de las prestaciones de
servicio y la jubilación o pensión se otorga por los servicios que ya
fueron prestado.
E) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Del actor para reclamar del
demandado la prestación marcada con el número seis de la
demanda, ya que pretende que se incrementen las prestaciones
de manera individual, lo cual debe considerarse incongruente, ya
que la pensión se incremente en su totalidad en base a lo
estrictamente establecido en la Ley del ISSSTE.
Por otra parte el actor pretende que los incrementos se otorguen a
prestaciones que señala, con el fin de que esa sea incluida para el
cálculo de la pensión, lo pretendido debe considerarse
improcedente ya que la Ley del ISSSTE, estipula de manera clara
cuál es el sueldo básico y qué prestaciones lo integran, dentro de
las cuales no aparece la prestación demandada por el accionante.
F) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar del
demandado la prestación marcada con el número 7 del escrito de
demanda, ya que no establece los elementos por los cuales
pretende que se declare la nulidad del dictamen, no señala las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales basa su
acción, las causas por que solicita la nulidad, por lo que considera
que deja en estado de indefensión al demandado, para
excepcionarse conforme a derecho.
G) y H) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Al actor para reclamar
la prestación reclamada con el número ocho del escrito de
demanda, en virtud de que dicha prestación en todo caso
corresponde otorgarla al sindicato, tal y como lo establece la Ley
Federal del Trabajo, es una asociación de trabajadores, calidad
con la que ya no cuenta el actor ya que como confiesa, en la
actualidad tiene calidad de jubilado y por ende no puede
encontrarse afiliado al sindicato, ya que este solo tiene derecho a
las prestaciones que cubre en su favor el ISSSTE.
EXP. NÚMERO 3499/06 16
En relación a los hechos, manifestó que:
1 y 2. Son ciertos, lo que se toma como confesión expresa y
espontanea por parte del actor, por lo que al tratarse de hechos
confesados o controvertidos, deberán quedar fuera de la litis para
evitar dilaciones en el procedimiento.
3. Es falso y se niega, que los tabuladores sean el instrumento
para determinar los incrementos de las prestaciones.
4. Es falso y se niega, haciendo notar que las prestaciones
sindicales únicamente corresponden a los trabajadores en activo y
la pensión del actor se cubre en base a la Ley del ISSSTE.
5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Son falsos y se niegan, en virtud de que la pensión jubilatoria
se otorga en base a lo establecido por la Ley del ISSSTE, y no en
los términos pretendidos por el actor.
16. Correspondiéndole en todo caso acreditar al actor sus
manifestaciones y en consecuencia demostrar el derecho a
participar en el sindicato como personal jubilado.
26, 27, 28 y 29. En virtud de que la prestación reclamada le
corresponde satisfacerla al ISSSTE, quien debe de excepcionarse
al respecto.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Del actor
para reclamar del demandado el pago de todas y cada una de las
prestaciones contempladas en su demanda en virtud de los
siguientes argumentos:
Porque el hoy actor pretende que se le nivele la pensión
jubilatoria, en base a incrementos individuales de cada prestación,
siendo que dichos incrementos se generan en base a lo
establecido por la ley del ISSSTE.
Porque la parte actora pretende que se modifique la naturaleza de
la pensión otorgada al ISSSTE, en base a diversos argumentos sin
ningún sustento legal.
EXP. NÚMERO 3499/06 17
Porque en los términos pretendidos por el actor la pensión es
contraria a lo establecido por la Ley del ISSSTE en sus artículos
60 a 64, en relación al 15 del mismo ordenamiento.
Porque el actor pretende que se le integren prestaciones a su
pensión diversas a las establecidas en el artículo 15 de la Ley del
ISSSTE.
Porque debe corresponderle al actor la carga de la prueba que le
corresponde por la naturaleza de la jubilación.
II. SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO.- En virtud de
que el actor pretende que su representada le pague prestaciones
a las cuales no tiene derecho, en virtud de que la pensión por
jubilación se le cubre en los términos precisados en la ley del
ISSSTE.
III. EXCEPCION DE FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL.- En
razón de que el actor pretende que el demandado le cubra una
pensión e incrementos que no se encuentran contempladas en la
referida ley.
IV. EXCEPCION DE PRESTACIONES.- Respecto a las
prestaciones reclamadas por el actor bajo los incisos A), B), C),
D), E), F), G) y H), en razón de que se tratan de prestaciones que
no están reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
V. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto a las
prestaciones marcadas con las letras A, B y E con fundamento en
lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a las supuestas
diferencias de incrementos que pretende hacer valer el actor con
un año de anterioridad a la prestación de la demanda, es decir, si
presentó la demanda con fecha once de septiembre de dos mil
seis, todas aquellas prestaciones anteriores al once de septiembre
de dos mil cinco se encuentran prescritas por no haberse
reclamado oportunamente.
VI. EXCEPCION DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- En virtud de que el hoy actor omite precisar las
razones por las que considera que las prestaciones que señala
forman parte del salario para efectos de jubilación, la razón por la
EXP. NÚMERO 3499/06 18
cual estima en su demanda que como personal jubilado tiene
derecho a participar en el sindicato, así como las circunstancias de
modo tiempo y lugar en las cuales basa su acción, dejando en
estado de indefensión a al demandado para excepcionarse
conforme a derecho.
VII. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL.- para solicitar que
su mandante ordene o instruya al ISSSTE, la forma y términos en
los cuales debe de otorgar la pensión, así como las prestaciones
que debe tomar en cuenta para tal fin, ya que las pensiones que
otorga dicho instituto se conceden con base a los señalado
expresamente por su ley.
VIII. EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL ISSSTE. Del cual se advierte que la pensión
jubilatoria que otorga el ISSSTE, debe de integrarse única y
exclusivamente con los conceptos de sueldo presupuestal, sobre
sueldo y compensación, por lo que cualquier otra prestación queda
excluida, razón por la cual la pensión que percibe el hoy actor es
correcta y en consecuencia su acción es del todo improcedente.
IX. LA EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DEL ISSSTE. Del cual se advierte la forma y los
términos en la cual se deberá de cuantificar el salario básico, para
efectos de pensión y que a su vez nos remite a la integración que
se realiza en términos del artículo 15 de la mencionada ley, razón
por la cual es improcedente la acción intentada por el actor.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. Contestación del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados. Mediante escrito presentado el cinco de
veinticinco de enero de dos mil siete, (hojas 267 a 280), el
Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, dio contestación a la demanda
manifestando lo siguiente:
EXP. NÚMERO 3499/06 19
1. Respecto a la prestación reclamada con el número 1 del escrito
de demanda, no tiene las facultades legales para ajustar un salario
y mucho menos de ajustarlo con un salario de trabajador en activo
a uno que goza de una jubilación como es la condición del hoy
actor de ser jubilado, ya que su deber consiste en cuidar que se
revisen los ajustes a los incrementos que se otorgan conforme a
derecho.
2. Respecto a la prestación reclamada con el número 2 del escrito
de demanda, de la integración la jubilación del sueldo tabular,
presupuestal sobre sueldo, compensación y compensación
adicional a las prestaciones que tiene derecho el hoy actor, es del
interés del Sindicato que se cumplan conforme a derecho y en
relación al Convenio de prestaciones económicas, sociales,
culturales y recreativas, se actualiza cada año mejorando los
beneficios a los compañeros en activo así como también a los
jubilados y pensionados.
3. Respecto a la prestación reclamada con el número 4 del escrito
de demanda, no tiene los medios correspondientes para acreditar
modificación alguna, pero si en su momento oportuno buscar los
incrementos a las prestaciones que reditúen en beneficio de los
trabajadores, no importando su estatus laboral.
4. Respecto a la prestación reclamada con el número 5 del escrito
de demanda, no es de la competencia del sindicato el otorgar los
incrementos al salario tabular, pero si cuidar que se realicen
conforme a los procedimientos regulados.
5. En relación a la prestación reclamada con el número 6 del
escrito de demanda, que la prestación sindical otorgada al jubilado
sea incrementada anualmente conforme al acuerdo celebrado con
la Cámara de Diputados, que reditúa en el Convenio de
Prestaciones Económicas, Sociales, Culturales y recreativa, es
independiente del salario del último año que laboró el hoy actor, a
partir de su baja como trabajador activo.
6. En relación a la prestación reclamada con el número 7 del
escrito de demanda, de tal prestación, no tiene facultades legales
para poder anular el dictamen de referencia.
EXP. NÚMERO 3499/06 20
7. Respecto a la prestación reclamada con el número 8 del escrito
de demanda, precisa que existe un Estatuto que rige a la
organización Sindical y donde se menciona muy claramente en su
artículo 11 que trabajadores están en receso los siguientes:
I. Los que tengan licencia sin goce de sueldo, y
II. Los trabajadores de base que hayan sido promovidos a puestos
de confianza.
Por consiguiente, el hoy actor no se encuentra en receso sino
goza de una jubilación, por lo cual no se le está violando ningún
derecho, y como es bien cierto son irrenunciables.
8. En relación a la prestación reclamada con el número 9 del
escrito de demanda, aclara que en el Estatuto que rige a ese
Gremio Sindical en cuanto a quienes deben de representar a los
trabajadores miembros activos, los son los funcionarios sindicales
que fueron electos conforme a un proceso electoral y que
cumplieron con los requisitos establecidos en el Artículo 47 de
dicho ordenamiento.
Prestaciones Sindicales.
9. En relación a la prestación reclamada con el número 10 del
escrito de demanda, menciona que el Sindicato no cesó al
trabajador sino que el mismo y por decisión propia se incorporó al
beneficio de una jubilación, aunado a que el sindicato, ha buscado
dentro del convenio de Prestaciones Económicas, Sociales,
Culturales y Recreativas, beneficiar también a los trabajadores
jubilados o pensionados y si el hoy actor nunca votó por excluir de
las prestaciones sindicales a los jubilados es porque ese sindicato
nunca promovió algo en contra de los compañeros jubilados.
10. Respecto a la prestación reclamada con el número 11 del
escrito de demanda, señala que el convenio se actualiza en forma
anual para obtener mejores beneficios sin exclusión alguna de los
trabajadores y en relación al otorgamiento del quinquenio y sus
incrementos son competencia del ISSSTE.
11. Respecto a la prestación reclamada con el número 12 del
escrito de demanda, el sindicato comparte la mejoría por una
igualdad de recibir incrementos y el actor no está en receso sino
EXP. NÚMERO 3499/06 21
es jubilado con sus derechos que le corresponden conforme a la
ley.
12. En relación a la prestación reclamada con el número 13 del
escrito de demanda, el sindicato considera que el hoy actor al
aceptar el beneficio de la jubilación no está en receso como lo
menciona y que sí cumplió con las aportaciones de los miembros
activos en el Estatuto del Sindicato y como tal conocía sus
derechos y obligaciones de igual forma cuando aceptó ser jubilado
recibió lo que en su momento marcaba el tabulador vigente según
los años en servicio por parte de la Comisión para el Retiro
Voluntario, Jubilación, Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte.
13. En relación a la prestación reclamada con el número 14 del
escrito de demanda, manifiesta que el sindicato está y estará
trabajando para una mejor integración de las prestaciones en el
momento de una jubilación, pero no está en sus manos reformar o
legislar lo que se encuentra establecido.
14. Respecto a la prestación reclamada con el número 15 del
escrito de demanda, manifiesta que es deber del sindicato tomar
en cuenta a todos y en relación a las obligaciones y atribuciones
del secretario general en turno si llegara a incumplir alguna de
ellas serían los miembros en activo quienes podría cuestionar su
proceder a través de los órganos internos de este sindicato o por
una asamblea en su caso.
15. Respecto a la prestación reclamada con el número 16 del
escrito de demanda, el sindicato manifiesta que al beneficiarse con
una jubilación no es miembro activo ni en receso de dicha
organización sindical con los derechos y obligaciones, asimismo
señala que en el capítulo de declaraciones en su Fracción V,
contenidas en el Convenio de Prestaciones Económicas, Sociales,
Culturales y recreativas, quienes son los representantes de los
trabajadores sindicalizados.
16. En relación a la prestación reclamada con el número 17, 18 y
20 del escrito de demanda, manifiesta que no le es propia por no
ser de su competencia las adecuaciones y deducciones salariales
previstas en la ley.
EXP. NÚMERO 3499/06 22
17. En relación a la prestación reclamada con el número 19 del
escrito de demanda, el sindicato manifiesta que no es propia por
no ser de su competencia sino el ISSSTE, si el de cuidar que se
realicen dentro del derecho las deducciones que conforme a la ley
establezca.
18. Respecto a la prestación reclamada con el número 21 del
escrito de demanda, el sindicato manifiesta que el Convenio de
Prestaciones Económicas, Sociales, Culturales y Recreativas se
actualiza anualmente no cada tres años como lo menciona el hoy
actor y que se obtienen los incrementos a través de una
negociación y acuerdos.
19. Respecto a la prestación reclamada con el número 22, 23, 24,
25, 26, 27 y 29 del escrito de demanda, el sindicato manifiesta que
no le es propia por no ser de su competencia las deducciones y
percepciones que conforme a la ley se establezcan.
20. Respecto a la prestación reclamada con el número 28, del
escrito de demanda, el sindicato manifiesta que es totalmente
falso porque buscó y obtuvo prestaciones como se mencionan en
el Convenio de Prestaciones Económicas, Sociales, Culturales y
Recreativas, en la Cláusula Primera Rubro Prestaciones
Económicas numeral 23 e incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i así como el
numeral 24.
En relación a los hechos manifestó.
Si bien es cierto que el hoy actor laboró a partir del primero de
diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión y se jubiló el treinta y uno
de julio de mil novecientos noventa y seis, según por el tiempo
establecido por la ley de la materia y con una antigüedad de 20
años en activo y por el cual se le otorgó la cantidad de $19,003.00
(diecinueve mil treinta y tres pesos 00/100 m.n.) de conformidad
con el tabulador vigente en su momento y bajo el dictamen No.
330 – 018/96 a nombre de , emitido por la
Comisión para el Retiro Voluntario, Jubilación, Invalidez, Vejez,
Cesantía y Muerte del Sindicato de trabajadores de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión y en relación al capítulo de
hechos en su numeral 3,4, 5, 5, 6,7,8 y 9 para dicho sindicato, no
le es propio por lo que ni se niega ni se afirma.
EXP. NÚMERO 3499/06 23
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SÉPTIMO. Contestación de la Secretaría de Educación Pública. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de
dos mil seis, (hojas 159 a 190), la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, dio contestación a la demanda, negando acción y
derecho para reclamar del actor las prestaciones que señala en su
escrito inicial de demanda, en términos siguientes:
I. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se
hace valer en contra de las prestaciones reclamadas por el actor
en los numerales 1 y 2, en virtud de que dichas prestaciones son
única y exclusivamente con cargo al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de
su propia ley, sin que el demandado tenga injerencia alguna sobre
el presente juicio, ya que dichas obligaciones por ley,
corresponden a un Organismo Descentralizado diverso, quien
cuenta con personalidad jurídica y patrimonios propios, sin que
exista responsabilidad u obligación alguna a cargo de la Secretaría
de Educación Pública, no obstante que el actor haya prestado sus
servicios para ésta Dependencia.
En ese sentido el actor carece de acción y derecho para reclamar
el ajuste anual de salario a efecto de obtener la nivelación del
sueldo básico asignado como trabajador activo conforme al
Incremento Porcentual al Salario Mínimo o actualizarlo conforme a
lo establecido con el sueldo presupuestal, sobre sueldo y
compensación adicional de las prestaciones que se lleguen a
determinar como parte del salario, así como las obtenidas por
concepto de jubilación que se dejaron de incrementar y las
prestaciones a que se supone tiene derecho como apoyo de
transporte, vales de despensa y demás establecidas en el
Convenio de Prestaciones Económicas, Sociales, Culturales y
Recreativas 2005, acreditar las modificaciones realizadas al
tabulador de la Cámara de Diputados y de la Secretaría de
Educación Pública, incrementos omitidos de salario tabular, así
como de las prestaciones que integran el salario, porcentaje
EXP. NÚMERO 3499/06 24
omitido del sueldo base, sobresueldo, compensación y
compensación adicional, aguinaldo y prima de antigüedad, la
nulidad del Dictamen determinado por la junta directiva del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, ya que los conceptos que serán tomados en consideración
para establecer el sueldo básico mensual para efectos de
jubilación, mismos se integrarán solamente con el sueldo
presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyéndose
cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo
de su trabajo.
En este sentido, las pretensiones del actor resultan infundadas, ya
que dichos conceptos de percepción no encuadran en ninguno de
los supuestos que integran el Sueldo Básico, como lo son el
“sobresueldo” o la “compensación”, ya que los conceptos antes
referidos no se otorgan como una remuneración adicional en
atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del
lugar en que prestó sus servicios el actor.
Asimismo, el actor no tiene derecho para demandar que se
incluyan los conceptos señalados en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7
del escrito inicial, ya que los mismos no se toman en
consideración para el cálculo y pago de las cuotas y aportaciones
de seguridad social.
En lo que respecta a las prestaciones marcadas con los numerales
8 y 9 del escrito inicial de demanda, éstas se tratan de
prestaciones extralegales, toda vez que ni la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado ni la Ley del ISSSTE,
establecen que el personal jubilado tendrá derecho a continuar
participando en las cuestiones sindicales, ya que en todo caso se
deberá estar a lo que establecen los estatutos jurídicos de los
propios sindicatos, respecto de los derechos sindicales del
personal jubilado, así como si cuentan con voz y voto al momento
de la toma de decisiones que les competan. En ese sentido, la
vida interna de los sindicatos, incluyendo el de la Secretaría de
Educación Pública, el demandado carece de participación alguna
al tratarse de una organización integrada sólo por trabajadores,
tanto sus estatutos, lineamientos y regulación interna se establece
sólo por determinación propia de sus agremiados y no así por ésta
EXP. NÚMERO 3499/06 25
Dependencia, por lo que la aceptación de trabajadores jubilados o
no depende completamente de dicha organización.
Por lo que las prestaciones reclamadas, únicamente competen al
organismo descentralizado denominado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a los
sindicatos en comento.
II. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- En contra de las prestaciones
reclamadas por el actor en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del
escrito inicial de demanda, en virtud de que como ya fue señalado
con anterioridad, la fracción VI del artículo 11 de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece
que todos los asuntos contenciosos relacionados con las
pensiones que se otorgan a los jubilados con cargo al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
serán resueltos por dicho Tribunal por disposición expresa de la
Ley Orgánica que reglamenta éste Tribunal, en virtud de lo cual al
no haberse establecido a favor del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje la facultad expresa de conocer dichas
controversias, es improcedente cualquier acción intentada al
respecto ante dicha autoridad.
III. EXCPECIÓN PRESCRIPCIÓN.- En contra de las prestaciones
reclamadas en los hechos 26 y 27 del escrito inicial de demanda,
toda vez que se encuentran totalmente prescritas de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor
reclama la expedición de la Hoja Única de Servicios de acuerdo al
salario que percibió en 1995, que es un año anterior a la fecha de
su baja, así como la realización por parte del demandado de las
aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, incluyendo los quinquenios que le
eran cubiertos, siendo que el mismo actor señaló en el hecho 30,
que causó baja al servicio de la demandada a partir del treinta y
uno de julio de mil novecientos noventa y seis. En este sentido, la
acción intentada se encuentra prescrita, toda vez que al causar
baja al servicio de la demandada a partir del treinta y uno de julio
de mil novecientos noventa y seis, por lo que la acción intentada
se encuentra totalmente prescrita al haber ingresado su escrito de
demanda hasta el once de septiembre de dos mil seis, excediendo
EXP. NÚMERO 3499/06 26
con ello el plazo de un año que le concedía la ley de la materia por
más de cuatro años.
Cabe destacar que lo anterior de ninguna forma implica que la
demandada reconozca que el actor, tenga derecho a reclamar
esta prestación, ya que independientemente de que se encuentren
completamente prescritas, el demandado en todo momento
cumplió en tiempo y forma las obligaciones que le imponen tanto
la ley de la materia, así como la Ley del ISSSTE.
III. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Toda vez que el actor
carece de acción y derecho para solicitar la prestación reclamada
en el hecho 27 de su escrito inicial de demanda, en virtud de que
de acuerdo a las Hojas Únicas de Servicios que exhibió el actor
como probanzas en el presente juicio, la demandada cumplió en
tiempo y forma la realización de dichas aportaciones, incluyendo la
parte correspondiente a quinquenios, por lo que el actor carece de
acción y derecho para reclamar dicha prestación.
IV. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Toda vez que el actor
carece de acción y derecho para solicitar la prestación reclamada
en el hecho 26 de su escrito inicial de demanda, en virtud de que
el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que el sueldo
básico que se tomará en cuenta para los efectos de dicha Ley, se
integraran solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y
la compensación, excluyéndose cualquiera otra prestación que el
trabajador percibiera con motivo de su trabajo, por lo que resulta
erróneo que el actor pretenda que se incluyan todo los conceptos
de percepciones y deducciones que le eran aplicados en el año
inmediato anterior a la fecha de su jubilación para calcular el
sueldo básico a que refiere dicho precepto legal, ya que dichos
conceptos de percepción no encuadran en ninguno de los
supuestos que integran el Sueldo Básico, como lo son el
sobresueldo o la compensación, por lo que al no reunir tal carácter
es completamente improcedente su inclusión en la Hoja Única de
Servicios que solicita el actor.
V. PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Toda vez que el actor
carece de acción y derecho las prestaciones reclamadas en el
hecho 31 del escrito inicial de demanda, en virtud de que sus
EXP. NÚMERO 3499/06 27
aseveraciones se fundan en ningún supuesto contemplado por la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual de
inicio, la catalogó como una prestación extralegal, lo cual de
manera inmediata revierte al trabajador la carga de la prueba, por
lo que las pruebas aportadas por el actor no se observa que el
demandado le haya otorgado la prestación reclamada, por lo que
al no probar que la Secretaría de Educación Pública, esté obligada
a satisfacerla, no procede su pago.
VI. DOLO Y MALA FE.- Toda vez que el actor se encuentra
actuando de mala fe hacia la demandada, en virtud de que
pretende confundir a ésta H. Autoridad, en virtud de que no
obstante que tiene el pleno conocimiento de que causó baja al
servicio de la demandada desde el treinta y uno de julio de mil
novecientos noventa y seis, intentó una acción en su contra siendo
que en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, ésta Dependencia
únicamente tenía la obligación de guardar la documentación
relativa al actor, hasta un año después de haber concluido la
relación de trabajo, y cuando más en términos de la normatividad
fiscal debía conservarla hasta por cinco años, dejando así en
completo estado de indefensión a la demandada.
En relación a los hechos, manifestó que:
1, 2, 3, 4, 5, 5 repetido, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29. Estos hechos que se
contestan se niegan, por no ser hechos propios de la demandada.
No obstante, es conveniente señalar que de acuerdo a lo
establecido por los artículos 4 y 49 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el
pago de las prestaciones reclamadas por el actor corresponden en
su pago y cumplimiento, única y exclusivamente a dicho Instituto,
en términos de su propia ley, sin que la demandada tenga
injerencia alguna en el presente juicio, ya que dichas obligaciones
corresponden a un Organismo Descentralizado diverso, quien
cuenta como personalidad jurídica y patrimonio propios, sin que
exista personalidad u obligación alguna a cargo de la Secretaría
de Educación Pública, no obstante que el actor haya prestado sus
servicios para ésta Dependencia.
EXP. NÚMERO 3499/06 28
26. y 27. Los hechos que se contestan, se niegan, ya que
independientemente de dicha prestación se encuentra prescrita, la
demandada emitió en su oportunidad al accionante la Hoja Única
de Servicios en términos de lo establecido por la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Asimismo la demandada realizó en tiempo y forma las
aportaciones a que se encontraba obligada en términos de lo
establecido por dicha Ley.
30. El hecho que se contesta se acepta.
31. El hecho que se contesta se niega, toda vez que la
demandada no se encuentra obligado a garantizar el pago de
renta a favor del actor, ya que se trata de un supuesto no
contemplado en la Ley Federal de los Trabajadores del Estado, en
virtud de lo cual no existe ordenamiento alguno que haya impuesto
a la demandada el pago de dicha prestación.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
OCTAVO. Contestación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. Mediante escrito presentado el
veinte de octubre de dos mil seis, (hojas 42 a 45), el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, dio
contestación a la demanda manifestando en relación a las
prestaciones lo siguiente:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; el actor carece de acción y derecho para
demandar, todas las prestaciones a que hace alusión en su escrito
de demanda, en virtud de que está Organización Sindical no es la
indicada para satisfacérselas, toda vez que no tuvo relación de
ninguna índole con la misma, tal y como lo manifiesta el actor, su
relación de trabajo la tuvo con la Cámara de Diputados y con la
Secretaría de Educación Pública y por consiguiente fueron esas
fuentes de trabajo las que cubrían su salario por el trabajo
personal que les prestó el actor, aunado a que dichas fuentes de
trabajo eran las que realizaban las aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y si
EXP. NÚMERO 3499/06 29
hubieron actos u omisiones por parte de las fuentes de trabajo o
del ISSSTE, por lo que son éstos contra quienes debe enderezar
los reclamos que pretende el actor.
En relación a los hechos, manifestó que:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Estos hechos no son propios del
demandado, por lo tanto se niegan.
Contestación a las prestaciones sindicales:
De la 10 a la 31. Se reitera que el actor carece de acción y
derecho para reclamar éstas prestaciones o cualquier hecho que
pretenda en su escrito de demanda, en virtud de que entre el actor
y el demandado no existe ni existió relación de ninguna índole, tal
y como lo manifiesta en la narrativa de sus hechos y
planteamientos de sus reclamos, reconoció que laboró para la
Cámara de Diputados como para la Secretaría de Educación
Pública, por ende, en términos de lo dispuestos por el artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, desde este momento se le deben tener por confesiones
expresas y espontáneas dichas manifestaciones.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En virtud de que el actor
expresó en su escrito inicial que sostuvo relación laboral con la
Cámara de Diputados y con la Secretaría de Educación Pública,
asimismo señala actos u omisiones por parte del ISSSTE, por lo
que dichas manifestaciones no guardan ninguna relación con la
Organización Sindical demandada.
II. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- En virtud de que en ningún
momento, la demandada ha contratado los servicios del actor, sino
por el contrario tal y como lo manifiesta en sus hechos, prestó sus
servicios para la Secretaría demandada.
III. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA.- Toda vez que en la narrativa de los hechos del actor,
no señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que
ocurrieron los hechos, no precisó en qué momento el demandado
tuvo relación de alguna índole con éste, ni en qué momento la
EXP. NÚMERO 3499/06 30
Organización Sindical demandada le pudo haber vulnerado sus
derechos.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
NOVENO. Contestación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Mediante escrito
presentado el siete de noviembre de dos mil seis, (hojas 194 a
212), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la
demanda manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente:
Por lo que hace a las prestaciones señaladas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 no se contestan ninguna de las mismas, toda
vez que no son reclamadas directa o indirectamente al
demandado, puesto que no son con motivo de la Seguridad Social,
sino de la relación laboral sostenida con la Cámara de Diputados,
así como para la Secretaría de Educación Pública.
Respecto de la prestación marcada con el numeral 7, carece de
acción y derecho, la parte actora para reclamar la Nulidad del
Dictamen determinado por la Junta Directiva del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
toda vez que el actor se conduce con una manera vaga, oscura y
se denota mala fe con la que se desenvuelve, ya que no menciona
a que dictamen se refiere.
En relación a los hechos, manifestó que:
1, 2, 4, 8 ,10, 11, 13, 15, 16, 18, 21, 22, 26, 28, 30 y 31. Estos
hechos ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios del
demandado.
3, 12 y 19. Este hecho es falso, lo cierto es que el incremento que
se lleva a cabo en las pensiones, en base al índice Nacional de
Precios al Consumidor, de acuerdo al artículo 57 párrafo tercero
de la Ley del ISSSTE y en caso de que en el calendario anterior el
incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte
inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los
EXP. NÚMERO 3499/06 31
trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones
incrementaran en esta misma proporción.
De no ser posible identificación del puesto, para el incremento que
corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional
de Precios al Consumidor como criterio de incremento.
5. Este hecho no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio
del demandado, sin embargo es de precisarse que el sueldo
básico que sirve de base para determinar la cotización de los
trabajadores y que en su momento sirve para determinar la
pensión que se les asignará, se integra de acuerdo a lo
establecido por los artículos 15 y 57 párrafo tercero de la Ley del
ISSSTE.
6 y 7. Estos hechos son ciertos.
9 y 29. Estos hechos son falsos, lo cierto es que de acuerdo al
artículo 15 de la Ley del ISSSTE, el sueldo básico se integra
únicamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la
compensación, excluyéndose cualquier otra prestación que el
trabajador percibiera con motivo de su trabajo.
14. Este hecho ni se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio
del demandado. Sin embargo es menester precisar que para
efectos de cotización, los trabajadores deben realizar sus
aportaciones en los términos del artículo 15 de la Ley del ISSSTE,
el que no debe de exceder de diez veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, por lo que al momento de jubilarse
un trabajador, tiene derecho a recibir una pensión que nunca
podrá ser mayor a diez veces el salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal, de conformidad con el artículo antes invocado.
17 y 27. Estos hechos que se contestan son falsos, lo cierto es
que como se desprende de la Hoja Única de Servicios que el actor
ofrece como prueba en su escrito inicial de demanda, al momento
de calcular la pensión del actor, se tomaron en cuenta tanto el
sueldo como los quinquenios que cotizó para el demandado.
20. Este hecho que se contesta es falso.
23. Este hecho es falso, lo cierto es que para calcular el monto de
las cantidades que correspondan por pensión en los términos de
EXP. NÚMERO 3499/06 32
los artículos 15, 57, 60, 63, 67, 76 y demás relativos de ésta Ley,
se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutando en
el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador
o de su fallecimiento.
24. Este hecho que se contesta es falso, ya que el actor manipula
lo establecido en dichos artículos, en virtud de que en ninguna
parte los citados artículos, se menciona que deberá calcularse la
pensión conforme al 100% del sueldo percibido el último año
anterior a la baja del trabajador, lo cierto es que para calcular el
monto de las cantidades que correspondan por pensión, se tomará
en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutando en el último
año inmediato superior a la fecha de la baja del trabajador.
25. Este hecho que se contesta es falso, lo cierto es que éste H.
Tribunal carece de facultades para decretar la inaplicación de una
Ley.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En el
sentido de que el actor debió de tomar en consideración el salario
integrado para efectos pensionarios, debido a que no es éste el
que se toma en consideración, sino el sueldo básico, a que se
refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
II. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.- Toda vez que dicho precepto
señala que conceptos son lo que deben de tomarse en
consideración para efectos pensionarios, por lo que no es
permisible tomar en consideración un salario distinto al señalado
en dicho precepto, como lo es el salario integrado, pues no es
sobre éste el que los trabajadores burocráticos cotizan al Instituto
demandado, sino, se insiste, sobre el salario básico referido en el
precepto señalado.
III. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD.- En
virtud de que el actor, se conduce de una forma vaga y oscura al
reclamar las prestaciones que se encuentran plasmadas en su
EXP. NÚMERO 3499/06 33
escrito de demanda, sin señalar circunstancias de modo, tiempo y
forma, por lo que deja en un total estado de indefensión al
demandado a efecto de poder excepcionarse y dar contestación a
la demanda.
IV. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Sin
conceder que las acciones intentadas por el actor en contra del
patrón y la representación sindical prosperan, no existe
fundamento alguno que obligue al demandado a cubrir un
incremento salarial por encima del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, en los términos del artículo 15 de la ley Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
por lo que únicamente se encuentra obligado el demandado a
tomar en consideración el sueldo básico que refiere el precepto
citado, del devengado en el último año de cotización.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
DÉCIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día
once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), se dio inicio a
la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
en la que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las
que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias
a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo.- El artículo 80
de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el
amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de
la garantía individual violada, retrotrayendo las cosas al estado
que guardaban antes de la violación cuándo el acto reclamado sea
de carácter positivo.- En consecuencia se deja insubsistente el
laudo del veintiséis de febrero de dos mil catorce, y se procede a
EXP. NÚMERO 3499/06 34
dictar uno nuevo, en estricto cumplimiento a la ejecutoria que se
provee.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste acción y derecho al C. , para
solicitar la nivelación del sueldo básico asignado como trabajador
en activo conforme al incremento porcentual al salario mínimo en
todas sus prestaciones según la Ley del ISSSTE y demás
prestaciones reclamadas. En este sentido los titulares de la
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN y
la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA manifestaron que
carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación en
virtud de que la naturaleza de la prestación reclamada le
corresponde satisfacerla al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; o bien si como lo señala
el apoderado del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, quien
manifestó que carece de acción y derecho para reclamar dicha
prestación en virtud de que no es el salario integrado el que se
toma en consideración para efectos de la jubilación, sino el sueldo
básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley de la Dependencia.
Por la forma en que ha quedado planteada la litis corresponde al
actor, soportar la carga de la prueba, ya que si bien los beneficios
de seguridad social derivan de un derecho del trabajador que
deben cubrir las dependencias al instituto, en el caso concreto al
tratarse de un trabajador que goza de una pensión jubilatoria, este
derecho se encuentra materializado, por lo que reclamar el actor
un derecho con motivo de la pensión jubilatoria, ya sea por pago
de diferencias o inclusión de concepto, este deberá acreditar la
procedencia de su acción.
De los titulares del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS, y del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, solicitó el derecho al voto
EXP. NÚMERO 3499/06 35
como trabajador jubilado, un representante externo de los
jubilados y demás prestaciones. En este sentido el titular del
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE
DIPUTADOS, manifestó que carece de acción y derecho para
reclamar dicha prestación en virtud de que no cuenta con las
facultades legales para ajustar el salario como trabajador activo
siendo que el actor goza de los beneficios de la jubilación; al
respecto el apoderado legal del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, manifestó que carece de
acción y derecho para reclamar dicha prestación en virtud de que
es con la Cámara de Diputados y con la Secretaría de Educación
Pública, con quienes entendió la relación laboral, asimismo señala
actos u omisiones del ISSSTE; lo cual no guarda relación alguna
con la organización sindical, Por la forma que ha quedado
planteada la litis, corresponde al actor soportar la carga de la
prueba, por tratarse de prestaciones de carácter extralegal. Sirve
de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sostenida el
Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, IV.2o. J/2,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo I, Mayo de 1995, registro 205157, página
287, de rubro:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. (MATERIA LABORAL). Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronuncie no es violatorio de garantías individuales.”
CUARTO. Excepciones Perentorias. Los codemandados, Titular
de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA
UNIÓN, así como el Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, opusieron la excepción de prescripción; el primero de
ellos en contra de las prestaciones marcadas con los números 1, 2
y 6 del escrito de demanda, en los siguientes términos: “…Con
fundamento en lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a las
diferencias de incrementos que hace valer con un año de
anterioridad a la fecha once de septiembre de dos mil seis, toda
aquellas prestaciones anteriores al once de septiembre de dos mil
cinco se encuentran prescritas por no haberse reclamado
EXP. NÚMERO 3499/06 36
oportunamente”. El segundo de ellos, lo hizo en los siguientes
términos: En contra de las prestaciones reclamadas por la parte
actora en los hechos 26 y 27 del escrito inicial de demanda,
consistente en la Hoja Única de Servicios, en la que aparecen
como integrantes de su salario todos los conceptos de
percepciones y deducciones del año inmediato anterior a la fecha
de jubilación, así como las aportaciones realizadas a su favor
incluyendo los quinquenios, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Toda vez que las prestaciones reclamadas por el actor respecto a
la Hoja Única de Servicios, aportaciones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
incluyendo los quinquenios que le eran cubiertos de acuerdo al
salario que percibió en 1995, considerando que causó baja el
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que
la acción intentada se encuentra prescrita ya que de acuerdo al
numeral invocado contaba con un año posterior a la fecha de baja
para reclamar cualquier prestación, es decir con anterioridad al
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que
debe considerarse que dicha prestación se encuentra prescrita al
haber ingresado su escrito de demanda en contra de la
demandada hasta el once de septiembre de dos mil seis,
excediendo con ello el plazo de un año que le concedía la ley de la
materia por más de cuatro años.
Éste Tribunal se avoca a su estudio y resolución, considera que
resultan improcedentes, ya que el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo siguiente:
“112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”
Sin embargo respecto a la prestación reclamada en el numeral 1,
que consiste en el ajuste anual de salario para obtener el sueldo
básico como trabajador activo, así como las diferencias de
incrementos que hace valer con un año de anterioridad a la fecha
once de septiembre de dos mil seis, ya que se trata de una
prestación de tracto sucesivo, ya que los aumentos de salario se
EXP. NÚMERO 3499/06 37
reclaman anualmente, por lo que no se puede tomar como fecha
de computo, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y
seis (fecha de jubilación), y deberá ser parte del análisis de fondo
del presente asunto. Ahora bien, respecto a las prestaciones 2, 6 y
26 consistentes en la incorporación a la jubilación de sueldo
tabular, sueldo presupuestal, sobre sueldo y compensación
adicional la expedición de la Hoja Única de Servicios, en la que se
contengan estos conceptos; resulta que al tratarse de prestaciones
relacionadas con la seguridad social, son imprescriptibles al igual
que el reclamo de la prestación número 27 consistente en la
inclusión del concepto quinquenios para efectos jubilatorios, por
tanto resulta improcedente la excepción intentada.
QUINTO. Valoración de las pruebas de la Cámara de Diputados. El titular demandado, a fin de acreditar sus
excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:
I. INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
II. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
III. CONFESIONAL.- A cargo del C. ,
admitida en audiencia del once de octubre de dos mil siete, (hojas
308 a 310), desahogada en audiencia del dieciséis de enero de
dos mil doce, declarándose confesa ficta de la totalidad de las
posiciones que fueron calificadas de legales, con fundamento en
los artículo 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, con la cual se acredita que el
actor sabe que la integración del sueldo para efectos pensionarios
fue únicamente del sueldo básico contemplado en el artículo 15 de
la Ley del ISSSTE, en la cual se excluye cualquier otra prestación
que no corresponda al sueldo, sobresueldo y compensación, que
sabe que al tener la calidad de jubilado carece de derecho para
que se le otorguen incrementos a prestaciones que no devenga,
que sabe únicamente se incrementa la pensión otorgada en
EXP. NÚMERO 3499/06 38
términos de dicha ley, que sabe que las prestaciones sindicales
únicamente se les otorgan a los trabajadores en activo y que
recibió la Hoja Única de Servicios de acuerdo a lo estipulado por el
ISSSTE.
SEXTO. Valoración de las pruebas del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. El titular demandado, a fin de acreditar sus excepciones
y defensas, ofreció las siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia del Convenio de
prestaciones económicas sociales, culturales y recreativas 2006,
celebrado entre el Sindicato y la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, (hoja 298), prueba que de conformidad con
el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio
para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido, por
lo que se procede a su análisis.
II. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia fotostática del
Estatuto y Reglamento para la Comisión del Retiro Voluntario,
Jubilación Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte del Sindicato, (hoja
303), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310),
prueba que de conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere
pleno valor probatorio para acreditar las manifestaciones que
obran en su contenido, por lo que se procede al análisis de su
contenido.
III. DOCUMENTAL.- Consistente en el Dictamen No. 330-018/96 a
nombre de , dado por la Comisión para el
Retiro Voluntario, Jubilación, Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte
del Sindicato, (hojas 299 a 302), prueba que al haber sido exhibida
en copia fotostática se valora de forma indiciaria para acreditar las
manifestaciones que obran en su contenido, relativas a que el C.
, con antigüedad de veinte años ha pertenecido
al Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados y causó
baja en la categoría de Coordinador de Proyectos Especiales,
nivel 27 z, para acogerse al beneficio de jubilación que otorga el
ISSSTE y justificó su derecho para recibir el beneficio de dicha
EXP. NÚMERO 3499/06 39
comisión que consistió en la cantidad de $19,033.00 (diecinueve
mil treinta y tres pesos 00/100 m.n.), con cargo al fideicomiso
F/2402
IV. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
SÉPTIMO. Valoración de las pruebas de la Secretaría de Educación Pública. El titular demandado, a fin de acreditar sus
excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:
I. CONFESIONAL.- A cargo del C. ,
admitida en audiencia del once de octubre de dos mil siete, (hojas
308 a 310), desahogada en audiencia del dieciséis de enero de
dos mil doce, declarándose confeso ficto de la totalidad de las
posiciones que fueron calificadas de legales, con fundamento en
los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, con la cual se acredita que sabe
que las prestaciones reclamadas por concepto de aportaciones
son a cargo del ISSSTE, quienes son los responsables de realizar
el ajuste anual de salario que reclama a efecto de obtener la
nivelación del sueldo básico asignado como trabajador en activo y
que la oferente únicamente es responsable de enterar las
aportaciones, lo cual realizó en tiempo y forma, que sabe que el
sueldo básico mensual para efectos de jubilación se integra
únicamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la
compensación, que sabe que al jubilarse en la SEP dejó de
percibir las prestaciones, así como de tener los beneficios del
Sindicato que obtenía como trabajador en activo, que sabe que las
prestaciones que reclama como apoyo de transporte, vales de
despensa y demás prestaciones establecidas en el Convenio de
Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, forman parte de
un Sobresueldo o Compensación, que sabe que la Hoja Única de
Servicios que reclama le fue emitida, en términos de lo previsto en
la Ley del ISSSTE,
II. CONFESIÓN EXPRESA.- Consistente en las manifestaciones
vertidas por su contraparte en el hecho 30 del escrito de demanda,
como sigue: “30. Que ingresó a la Secretaría de Educación
EXP. NÚMERO 3499/06 40
Pública el primero del (sic) marzo de mil novecientos sesenta y
seis y me jubilé el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa
y seis al 31 de julio de 1996 (sic)…”, admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del once de octubre
de dos mil siete, (hojas 308 a 310), prueba que no requiere un
ofrecimiento o desahogo especial, ya que se valora de forma
conjunta con la demanda aludida, de conformidad con el artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia.
III. DOCUMENTALES.- Consistentes en las pruebas ofrecidas por
el actor con los numerales VII y VIII, (hoja 22 y 23), la primera de
ellas desechada, la segunda admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza, ambas en acuerdo plenario del veintiséis de
octubre de dos mil siete, (hoja 313), respecto a la prueba VIII al
ser ofrecida de forma común por las partes, no representa un
hecho controvertido, por tanto adquiere pleno valor probatorio para
acreditar las fechas de ingreso y baja, así como el segundo
periodo de aportaciones al Fondo del ISSSTE y que comprende el
periodo del primero de junio de mil novecientos noventa y cinco al
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, con fecha
de expedición al siete de agosto de mil novecientos noventa y
seis.
IV. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
V. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
OCTAVO.- Valoración de las pruebas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. El titular demandado, a fin de
acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes
pruebas:
I. CONFESIONAL.- A cargo del C. ,
admitida en audiencia del once de octubre de dos mil siete, (hojas
EXP. NÚMERO 3499/06 41
308 a 310) y se decretó su deserción en audiencia del dieciséis de
enero de dos mil doce, por tanto carece de valor probatorio.
II y III.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
NOVENO.- Valoración de las pruebas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El titular demandado, a fin de acreditar sus excepciones y
defensas, ofreció las siguientes pruebas:
I. CONFESIONAL.- A cargo del C.
, desechada en audiencia del once de octubre de dos
mil siete, (hojas 308 a 310), por tanto carece de valor probatorio.
II. CONFESIÓN EXPRESA.- Consistente en la declaración vertida
en el escrito de demanda por el actor, donde manifiesta que
actualmente se encuentra pensionado, pues aún y cuando no
precisa el tipo de pensión que percibe entra al hecho que ya no
tiene la calidad de trabajador, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del once de octubre de
dos mil siete, (hojas 308 a 310), prueba que no requiere un
ofrecimiento o desahogo especial, ya que se valora de forma
conjunta con la demanda aludida, de conformidad con el artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia.
III. DOCUMENTAL.- Consistente en la Hoja Única de Servicios,
ofrecida por el actor, en hojas 22 y 23, prueba valorada en el
numeral III, del Considerando sexto.
IV. DOCUMENTAL.- Consistente en el Informe a cargo del Banco
de México, sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor por
el periodo comprendido de mil novecientos noventa y seis al dos
mil seis, admitida en audiencia del once de octubre de dos mil
siete, (hojas 308 a 310) y desahogada en audiencia del primero de
septiembre de dos mil nueve, (hoja 366), prueba que de
conformidad con el artículo 795 de Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor
probatorio, para acreditar las variaciones mensuales y porcentajes
EXP. NÚMERO 3499/06 42
registrados del Índice Nacional de Precios al Consumidor, así
como la serie histórica de los Índices Mensuales Base 1994=100,
conforme a la base segunda quincena de junio de 2002=100 a fin
de facilitar el cálculo de la inflación, información con carácter
exclusivamente informativo y que comprenden el periodo de 1996
a 2009.
V. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
VI. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
DÉCIMO.- Valoración del actor. A fin de acreditar su acción, el
actor ofreció las siguientes pruebas:
I. CONFESIONAL.- A cargo de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL
H. CONGRESO DE LA UNIÓN, admitida en audiencia del del once
de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), se decretó la
deserción en audiencia del dos de junio de dos mil ocho, (hojas
323 a 325).
II. CONFESIONAL.- A cargo del titular demandado de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, admitida en audiencia
del del once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), se
decretó la deserción en audiencia del dos de junio de dos mil
ocho, (hojas 323 a 325).
III. CONFESIONAL.- A cargo del titular demandado del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, admitida en audiencia del once
de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), se decretó la
deserción en audiencia del dos de junio de dos mil ocho, (hojas
236 a 337),
IV. DOCUMENTAL.- Consistente en la hoja denominada
Concesión de Pensión, por concepto de jubilación, desechada en
audiencia del once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310).
EXP. NÚMERO 3499/06 43
V. DOCUMENTAL.- Consistente en el Reporte del Monto Salarial
del dos mil cuatro, expedida el veinticuatro de mayo de dos mil
cinco, por el Director de Administración de Personal de la Cámara
de Diputados, (hoja 24), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del once de octubre de dos mil
siete, (hojas 308 a 310), prueba que con fundamento con el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio, para
acreditar el monto salarial actualizado al primero de enero de dos
mil cuatro, con nivel y clave 06T0506, puesto Técnico
Especializado con un sueldo básico mensual de $4,625.00 (cuatro
mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 m.n.), con una prima
quinquenal de $136.00 (ciento treinta y seis pesos 00/100 m.n.),
sumando un total de $4,761.00 (cuatro mil setecientos sesenta y
un pesos 00/100 m.n.).
VI. DOCUMENTAL.- Hoja Única de Servicios expedida a nombre
del actor por la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara de
Diputados, desechada en acuerdo del once de octubre de dos mil
siete, (hoja 313).
VII. DOCUMENTAL.- Hoja Única de Servicios Educativos para el
Distrito Federal, desechada en acuerdo del once de octubre de
dos mil siete, (hoja 313).
VIII. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia fotostática de la
Hoja Única de Servicios expedida por la Secretaría de Servicios
Educativos para el Distrito Federal, prueba valorada en el numeral
III, del Considerando sexto.
IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XVIII (sic), XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXIII (sic), desechadas en acuerdo del once de
octubre de dos mil siete, (hoja 313).
XXII. DOCUMENTAL.- Consistente en Expediente integrado por el
ISSSTE, CÁMARA DE DIPUTADOS y SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, desechada en audiencias del once de
octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310) y en audiencia del
dieciséis de enero de dos mil doce, (hoja 398 a 400).
XXVI. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUCIONES.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
EXP. NÚMERO 3499/06 44
once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
XXVII. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
once de octubre de dos mil siete, (hojas 308 a 310), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
DÉCIMO PRIMERO Conclusión. Del estudio de los anteriores
elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y
vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y
en especial las ofrecidas por los titulares demandados, toda vez
que les corresponde la carga probatoria, este Tribunal llega a la
conclusión de que justificaron en parte sus excepciones y
defensas.
Los titulares CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE
LA UNIÓN y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA se
excepcionaron en el mismo sentido al señalar que el actor carece
de acción y derecho para reclamar dicha prestación en virtud de
que la naturaleza de la prestación reclamada le corresponde
satisfacerla al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Al respecto
el referido Instituto manifestó que la misma no es reclamada
directamente a su representado puesto que no es con motivo de la
Seguridad Social, sino que van enderezadas a la relación laboral
sostenida con la Cámara de Diputados y la Secretaría de
Educación Pública.
A fin de acreditar su excepción la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL
H. CONGRESO DE LA UNIÓN, ofreció a juicio la prueba
confesional a cargo del actor bajo el numeral III, con la cual se
acreditó que el actor sabe que la integración del sueldo para
efectos pensionarios fue únicamente del sueldo básico
contemplado en el artículo 15 de la Ley del ISSSTE, en la cual se
excluye cualquier otra prestación que no corresponda al sueldo,
sobresueldo y compensación, que sabe que al tener la calidad de
EXP. NÚMERO 3499/06 45
jubilado carece de derecho para que se le otorguen incrementos a
prestaciones que no devengó, que sabe que la pensión
únicamente se incrementa en términos de dicha ley, que sabe que
las prestaciones sindicales únicamente se les otorgan a los
trabajadores en activo y que recibió la Hoja Única de Servicios de
acuerdo a lo estipulado por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Asimismo la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ofreció
como prueba confesional en el numeral I, con la cual se acreditó
que el actor sabe que las prestaciones reclamadas por concepto
de aportaciones son a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, quienes son los
responsables de realizar el ajuste anual de salario que reclama a
efecto de obtener la nivelación del sueldo básico asignado como
trabajador en activo y que la oferente únicamente es responsable
de enterar las aportaciones, lo cual realizó en tiempo y forma, que
sabe que el sueldo básico mensual para efectos de jubilación se
integra únicamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la
compensación, que sabe que al jubilarse en la Secretaría de
Educación Pública, dejó de percibir las prestaciones, así como de
tener los beneficios del Sindicato, que obtenía como trabajador en
activo, que sabe que las prestaciones que reclama como apoyo de
transporte, vales de despensa y demás prestaciones establecidas
en el Convenio de Prestaciones Económicas, Sociales y
Culturales, forman parte de un Sobresueldo o Compensación, que
sabe que la Hoja Única de Servicios que reclama le fue emitida, en
términos de lo previsto en la Ley del ISSSTE, máxime que este
cuenta con todos los elementos para acreditarlo.
Asimismo el actor ofreció como prueba documental número VIII, la
Hoja Única de Servicios, con la cual se acreditó entre otras cosas
que éste ingresó al servicio de la dependencia el primero de marzo
de mil novecientos sesenta y seis y causo baja por jubilación el
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis; por tanto le
es aplicable la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado abrogada en el Diario Oficial de la
Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
Por lo que considerando que la prestación reclamada en el
numeral 1, consiste en el ajuste anual de su salario, a efecto de
EXP. NÚMERO 3499/06 46
obtener la nivelación del sueldo básico asignado como trabajador
en activo, conforme al incremento porcentual al salario mínimo en
todas sus prestaciones según la ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o bien desde
que se jubiló hasta que se dicte sentencia. En base a los
incrementos al salario mínimo general vigente desde que se jubiló
hasta la fecha sin, que prescriba su derecho; así como en el
numeral 5, consistentes en los incrementos omitidos de salario
Tabular causado desde que se dejaron de incrementar hasta la
fecha, de todas las prestaciones a que tiene derecho pudiendo
realizar la reclamación de cinco años sin que prescriban a favor
del Instituto o de la autoridad que esté obligada a realizar; así
como del incremento y actualización de las prestaciones que se
integran al salario.
Resulta que en ese sentido el artículo 57, (REFORMADO D.O.F. 1
DE JUNIO DE 2001), establece lo siguiente: “La cuantía de las
pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que
en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de
Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del
mes de enero de cada año. En caso de que en el año calendario
anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al
Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los
sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las
pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos
últimos.”
Asimismo el artículo 4º establece que será el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el
organismo encargado de la administración de los seguros,
prestaciones y servicios que establece en su artículo 3º, dentro de
los que contempla en su fracción V el seguro por jubilación.
El actor en los apartados uno y cinco del capítulo de prestaciones,
demandó el ajuste anual de su salario conforme al incremento de
todas sus prestaciones, con el objeto de obtener la actualización
de su pensión jubilatoria, en base al artículo 804 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.
En este sentido, si el actor dentro de sus prestaciones reclamó el
ajuste de su pensión con los incrementos que se generaron en las
EXP. NÚMERO 3499/06 47
prestaciones que integran el salario, en términos del artículo 84 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, que refiere: “Articulo 84.- El salario se integra con los
pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en
especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al
trabajador por su trabajo”.
Debe decirse que no obstante que corresponde al demandado la
carga de la prueba sobre los incrementos, es preciso citar lo que
establecen los artículos 15, 60 y 64 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en
vigor en la fecha que el actor obtuvo su jubilación, que establecen:
Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los
efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo
presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más
adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el
trabajador percibiera con motivo de su trabajo.
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la
designación o nombramiento del trabajador en relación con la
plaza o cargo que desempeña.
"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al
trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía
de la vida del lugar en que presta sus servicios.
"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal
y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su
monto y duración a un trabajador en atención a las
responsabilidades o LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley
Abrogada DOF 31-03-2007 6 de 86 trabajos extraordinarios
relacionados con su cargo o por servicios especiales que
desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica
denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios
Especiales".
EXP. NÚMERO 3499/06 48
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley,
se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que
no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio
sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en
cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones,
subsidios y préstamos que otorga esta Ley.
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se
determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente
artículo.
Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los
trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras
con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al
Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad,
no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la
tabla del artículo
Artículo 64.- Para calcular el monto de las cantidades que
correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63,
67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el
promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato
anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.
Cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis
40/2008-SS, 37/2010 y 21/2013, resolvió lo siguiente:
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).
De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo
EXP. NÚMERO 3499/06 49
quinto transitorio de la ley de dicho instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada.
Contradicción de tesis 42/2008-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto, Décimo, Décimo Tercero y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.—3 de septiembre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretarios: María Marcela Ramírez Cerrillo, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Georgina Laso de la Vega Romero, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Tesis de jurisprudencia 126/2008.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230, Segunda Sala, tesis 2a./J. 126/2008; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 433.
Donde estableció que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para el cálculo de la pensión jubilatoria
debe considerarse el salario básico, integrado con los conceptos
de sueldo, sobresueldo y compensación y solo en el caso de que
el titular de la dependencia hubiera considerado en las
aportaciones de seguridad social conceptos diversos a los citados,
deberían tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la
pensión.
Lo que permite colegir que el salario básico es el identificado para
el cálculo de los incrementos, pues es el establecido para
EXP. NÚMERO 3499/06 50
determinar el pago de las cuotas y aportaciones por concepto de
seguridad social, y solo en el caso, se consideraran conceptos
distintos a los que contempla cuando se acredite que fueron
considerados en las cuotas y aportaciones de seguridad social;
circunstancia que en la especie el actor no demostró, puesto que
de las pruebas que ofreció, ningún dato contiene que permita
establecer, con excepción del quinquenio, que recibió prestación
diversa al sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación,
en razón de que las documentales consistentes en: Constancia
salarial; Hoja Única de Servicios; reporte del monto salarial y
diversos recibos de pago, ningún elemento de convicción se
desprende de los que sea posible advertir que el demandado
realizó aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado diversas a las ya citadas.
Por lo antes expuesto, el actor no tiene derecho a percibir el
aumento de su pensión jubilatoria, con base en prestaciones
diversas a las señaladas, en la medida de que debe existir una
correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y
prestaciones debe ser congruente con las aportaciones y cuotas
de las que se obtienen los recursos para pagarlas.
Por lo consiguiente, procede absolver al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, del ajuste anual de su salario, a
efecto de obtener la nivelación del sueldo básico asignado como
trabajador en activo, conforme al incremento porcentual al salario
mínimo de todas las prestaciones según la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; o
bien actualizándolo desde que se jubiló hasta que se dicte
sentencia a todas las percepciones a que tiene derecho, con base
en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia (Prestación 1),
De la misma forma, en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, se
absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de los incrementos omitidos de salario
Tabular causado desde que se dejaron de incrementar hasta la
fecha, de todas las prestaciones a que tiene derecho (reclamación
que realiza en la prestación número 5), por un periodo de cinco
años sin que prescriban a favor del Instituto o de la autoridad que
EXP. NÚMERO 3499/06 51
esté obligada a realizar, así como del incremento y actualización
de las prestaciones que se integran al salario. (Prestación 5).
En relación a la prestación reclamada en la prestación número 2
consistente en la equiparación e incorporación a la jubilación del
sueldo tabular, sueldo presupuestal, sobresueldo, compensación y
compensación adicional, así como todas las prestaciones a que
tiene derecho, al concepto de apoyo de transporte, vales,
despensa y demás que establece la ley, de forma continua y
normal contenida en el convenio de percepciones económicas,
sociales, culturales y recreativas dos mil cinco, y demás
actualizadas, en los que se excluye de manera directa a los
trabajadores jubilados del Sindicato de referencia; de la prestación
número 6 consistente en el porcentaje omitido del sueldo base,
sobre sueldo compensación y compensación adicional, así como
parte proporcional de aguinaldo, incremento de prima de
antigüedad al actual, ya que la prestación sindical otorgada al
jubilado no es incrementada anualmente ya que las prestaciones
que resulten equiparadas tanto de la SEP como de la CAMARA
DE DIPUTADOS, deberán formar parte del salario tabular y por
tanto de los incrementos que resulten retroactivos a los últimos
cinco años; así como la reclamada en el numeral 7 consistente en
la nulidad del dictamen determinado por la junta directiva del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
Resulta que en el artículo 15 de la ley del instituto, establecer:
“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. "Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. "Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios
EXP. NÚMERO 3499/06 52
relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales". Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.”
Por tanto según se dijo al serle aplicable al actor la legislación
derogada y no encontrarse la ley sujeta a prueba alguna, resulta
que en la especie el sueldo básico para efectos de pensión
jubilatoria para el actor de acuerdo al artículo 57 de la ley del
instituto, se integra por sueldo presupuestal, el sobresueldo y la
compensación. Sin embargo el actor omitió acreditar a juicio con
algún medio de convicción idóneo, los montos que por estos
conceptos percibió y que las dependencias no tomaron en cuenta
al realizar las retenciones y aportaciones al instituto
codemandado, máxime que en la prueba que obra en autos en la
hoja 24, se advierte que el Director de Administración de Personal
de la Cámara de Diputados informó al Instituto, los conceptos y
montos que tomó en cuenta para el total cotizado, en donde
únicamente tomó en cuenta el sueldo básico y la prima
quinquenal.
Por lo anterior, resulta procedente absolver al titular del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO de la equiparación e
incorporación a la jubilación del sueldo tabular, sueldo
presupuestal, sobresueldo, compensación y compensación
adicional, así como todas las prestaciones a que tiene derecho, al
concepto de apoyo de transporte, vales, despensa y demás que
establece la ley, de forma continua y normal contenida en el
convenio de percepciones económicas, sociales, culturales y
recreativas dos mil cinco y demás actualizadas, en los que se
excluye de manera directa a los trabajadores jubilados del
Sindicato de referencia, los incrementos omitidos de salario
EXP. NÚMERO 3499/06 53
Tabular causado desde que se dejaron de incrementar hasta la
fecha, de todas las prestaciones a que tiene derecho pudiendo
realizar la reclamación de cinco años sin que prescriban a favor
del Instituto o de la autoridad que esté obligada a realizar, del
incremento y actualización de las prestaciones que se integran al
salario, así como del porcentaje omitido del sueldo base,
sobresueldo compensación y compensación adicional, la parte
proporcional de aguinaldo, incremento de prima de antigüedad al
actual, ya que la prestación sindical otorgada al jubilado no es
incrementada anualmente en razón de que las prestaciones que
resulten equiparadas tanto de la SEP como de la CAMARA DE
DIPUTADOS, deberán formar parte del salario tabular y por tanto
de los incrementos que resulten retroactivos a los últimos cinco
años, así como de la nulidad del dictamen determinado por la junta
directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, reclamadas por
. (Prestaciones 2, 6 y 7)
Respecto a la prestación reclamada en el numeral 4), consistente
en Acreditar en esta instancia ante el tribunal correspondiente que
las modificaciones realizadas al tabulador por la Cámara de
Diputados tanto como la SEP desde que se jubiló hasta la fecha
de resolución del presente juicio se realizó cuidando en todo
tiempo el mantener el nivel de vida y sin omitir voluntariamente
cualquier punto que afecte al trabajador jubilado; resulta
procedente la excepción de oscuridad en la demanda, hecha valer
por las codemandadas, ya que al no estar contemplada en la Ley
de la materia, en la Ley Federal del Trabajo, en algún
ordenamiento normativo o condiciones de trabajo, no puede ser
analizada con el carácter de prestación.
Por lo anterior, resulta procedente absolver al titular del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, de la prestación reclamada en el
numeral 4, por .
Respecto a la prestación reclamada en el numeral 8) consistente
en el voto en los Sindicatos de la Cámara de Diputados y de la
Secretaría de Educación Pública, ya que aun siendo trabajadores
en receso, tienen derecho a intervenir en todo lo relativo a los
incrementos de prestaciones y ajustes de los cuales son objeto, ya
EXP. NÚMERO 3499/06 54
que es un derecho imprescriptible e irrenunciable a la
actualización, así como la reclamada en el numeral 9), consistente
en un representante externo de los Jubilados para participar en el
convenio de Prestaciones Económicas y recreativas del Sindicato
de la Cámara de Diputados y Secretaría de Educación Pública,
vigente al momento en que se jubiló, así como su actualización e
incrementos anuales de todas las prestaciones legales y
extralegales a que tiene derecho, Fundadas en el derecho al
incremento y actualización de pensiones que benefician al actor
como inclusión del convenio de prestaciones Económicas
Sociales, Culturales y Recreativas de ambos sindicatos.
En este sentido el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS, manifestó que carece de acción y
derecho para reclamar dicha prestación en virtud de que no cuenta
con las facultades legales para ajustar el salario como trabajador
activo siendo que el actor goza de los beneficios de la jubilación;
por su parte el apoderado legal del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, manifestó que carece de
acción y derecho para reclamar dicha prestación en virtud de que
es con la Cámara de Diputados y con la Secretaría de Educación
Pública, con quienes entendió la relación laboral, así mismo
señala actos u omisiones del ISSSTE; lo cual no guarda relación
alguna con la organización sindical.
En este sentido obra en autos en la hoja 303, los Estatutos del
Sindicato de trabajadores de la Cámara de Diputados, en los que
establece en su artículo 8º,que dicho sindicato está compuesto por
trabajadores de base que mediante nombramiento oficial
correspondiente, presten sus servicios reales y efectivos en la
misma Cámara, asimismo, el artículo 9º establece que los
miembros del sindicato serán activos o en receso y en su artículo
11, señala que son miembros en receso los que tengan licencia
sin goce de sueldo y los trabajadores de base promovidos a
puestos de confianza.
Asimismo el artículo 67 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establece que los sindicatos son asociaciones
de trabajadores que laboran en una misma dependencia.
EXP. NÚMERO 3499/06 55
Por lo anterior es posible concluir que para que un trabajador
forme parte de una organización sindical debe laborar activo, ya
que estos tienen como finalidad hacer valer y ampliar los derechos
y prerrogativas que la ley contempla, por lo que el actor al gozar
de una pensión jubilatoria, no se encuentra laboralmente activo,
por lo que no forma parte de los sindicatos que demanda.
Por lo anterior resulta procedente absolver al SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS y al
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN, del voto en los Sindicato de la Cámara de
Diputados y de la Secretaría de Educación Pública, ya que aun
siendo trabajadores en receso, tienen derecho a intervenir en todo
lo relativo a los incrementos de prestaciones y ajustes de los
cuales son objeto, ya que es un derecho imprescriptible e
irrenunciable a la actualización, así como de un representante
externo de los Jubilados para participar en el convenio de
Prestaciones Económicas y recreativas del Sindicato de la Cámara
de Diputados y Secretaría de Educación Pública, vigente al
momento en que se jubiló, así como su actualización e
incrementos anuales de todas las prestaciones legales y
extralegales a que tiene derecho, Fundadas en el derecho al
incremento y actualización de pensiones que benefician al actor
como inclusión del convenio de prestaciones Económicas
Sociales, Culturales y Recreativas de ambos sindicatos,
reclamadas por en los numerales 8) y 9) del escrito de demanda
Por lo antes manifestado se absuelve a los titulares de la
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN y
la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA las prestaciones
reclamadas en los numerales 1), 2), 4), 5), 6), 7), 8) y 9), por
, en su escrito de demanda.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se.
RESUELVE
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha
veintiséis de febrero de dos mil catorce, en cumplimiento a la
EXP. NÚMERO 3499/06 56
ejecutoria dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo
DT.- 297/2015, en sesión celebrada el diecinueve de febrero de
dos mil dieciséis.
SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción los
titulares de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE
LA UNIÓN, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE
DIPUTADOS, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
LA EDUCACIÓN e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO justificaron
sus excepciones y defensas.
TERCERO.- Se absuelve a los titulares de CÁMARA DE
DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS y del
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN, de las prestaciones reclamadas por
, en los numerales 1), 2), 4), 5), 6), 7), 8) y 9), de su
escrito de demanda, en los términos del CONSIDERANDO
DECIMO PRIMERO de la presente resolución.
CUARTO.- Se absuelve al titular INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, del ajuste anual de su salario, a efecto de obtener la
nivelación del sueldo básico asignado como trabajador en activo,
conforme al incremento porcentual al salario mínimo de todas las
prestaciones según la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, o bien actualizándolo
desde que se jubiló hasta que se dicte sentencia a todas las
percepciones a que tiene derecho, con base en el artículo 804 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia (Prestación 1); de los incrementos omitidos de salario
tabular causado desde que se dejaron de incrementar hasta la
fecha, de todas las prestaciones a que tiene derecho, por un
periodo de cinco años sin que prescriban a favor del Instituto o de
la autoridad que esté obligada a realizar, así como del incremento
y actualización de las prestaciones que se integran al salario.
(Prestación 5); de la equiparación e incorporación a la jubilación
EXP. NÚMERO 3499/06 57
del sueldo tabular, sueldo presupuestal, sobresueldo,
compensación y compensación adicional, así como todas las
prestaciones a que tiene derecho, al concepto de apoyo de
transporte, vales, despensa y demás que establece la ley, de
forma continua y normal contenida en el convenio de percepciones
económicas, sociales, culturales y recreativas dos mil cinco, y
demás actualizadas, en los que se excluye de manera directa a los
trabajadores jubilados del Sindicato de referencia; de acreditar en
esta instancia ante el tribunal correspondiente que las
modificaciones realizadas al tabulador por la Cámara de Diputados
tanto como la SEP desde que se jubiló hasta la fecha de
resolución del presente juicio se realizó cuidando en todo tiempo el
mantener el nivel de vida y sin omitir voluntariamente cualquier
punto que afecte al trabajador jubilado; de aplicar el porcentaje
omitido del sueldo base, sobresueldo compensación y
compensación adicional, así como parte proporcional de
aguinaldo, incremento de prima de antigüedad al actual, ya que la
prestación sindical otorgada al jubilado no es incrementada
anualmente ya que las prestaciones que resulten equiparadas
tanto de la SEP como de la CAMARA, deberán formar parte del
salario tabular y por tanto de los incrementos que resulten
retroactivos a los últimos cinco años; de la nulidad del dictamen
determinado por la junta directiva del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; del derecho al
voto en los Sindicato de la Cámara de Diputados y de la
Secretaría de Educación Pública, ya que aun siendo trabajadores
en receso, tienen derecho a intervenir en todo lo relativo a los
incrementos de prestaciones y ajustes de los cuales son objeto, ya
que es un derecho imprescriptible e irrenunciable a la
actualización y del derecho a un representante externo de los
Jubilados para participar en el convenio de Prestaciones
Económicas y recreativas del Sindicato de la Cámara de
Diputados y Secretaría de Educación Pública, vigente al momento
en que se jubiló, así como su actualización e incrementos anuales
de todas las prestaciones legales y extralegales a que tiene
derecho, fundadas en el derecho al incremento y actualización de
pensiones que benefician al actor como inclusión del convenio de
prestaciones Económicas Sociales, Culturales y Recreativas de
ambos sindicatos, prestaciones reclamadas por
EXP. NÚMERO 3499/06 58
, en los numerales 2), 4), 6), 7), 8) y 9), de su escrito de
demanda, en los términos del CONSIDERANDO DECIMO
PRIMERO de la presente resolución.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha dos de mayo de dos mil dieciséis.- DOY FE.
NAA*
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ