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1 IX LEGISLATURA Serie II: PROYECTOS DE LEY 9 de agosto de 2010 Núm. 72 (a) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 81 Núm. exp. 121/000081) PROYECTO DE LEY 621/000072 De medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio). TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS 621/000072 PRESIDENCIA DEL SENADO Con fecha 9 de agosto de 2010, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputa- dos, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio). Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo e Inmigración. La Diputación Permanente del Senado, en su sesión celebrada el día 29 de junio de 2010, acordó habilitar el mes de agosto de 2010 para la tramitación de este Proyecto de Ley. Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo día 13 de agosto, viernes. De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encon- trándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara. Palacio del Senado, 9 de agosto de 2010.—P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado. PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 10/2010, DE 16 DE JUNIO) PREÁMBULO La crisis financiera y económica de origen interna- cional que se ha desarrollado desde principios de 2008 ha quebrado la larga senda de crecimiento económi- co y del empleo que vivió la economía española desde mediados de los noventa y ha tenido como

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IX LEGISLATURA

Serie II:PROYECTOS DE LEY

9 de agosto de 2010Núm. 72 (a)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 81Núm. exp. 121/000081)

PROYECTO DE LEY

621/000072 De medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente del RealDecreto-ley 10/2010, de 16 de junio).

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESODE LOS DIPUTADOS

621/000072

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 9 de agosto de 2010, ha tenido entradaen esta Cámara el texto aprobado por la Comisión deTrabajo e Inmigración del Congreso de los Diputa-dos, con competencia legislativa plena, en relacióncon el Proyecto de Ley de medidas urgentes para lareforma del mercado de trabajo (procedente del RealDecreto-ley 10/2010, de 16 de junio).

Al amparo del artículo 104 del Reglamento delSenado, se ordena la remisión de este Proyecto deLey a la Comisión de Trabajo e Inmigración.

La Diputación Permanente del Senado, en susesión celebrada el día 29 de junio de 2010, acordóhabilitar el mes de agosto de 2010 para la tramitaciónde este Proyecto de Ley.

Declarado urgente, se comunica, a efectos de lodispuesto en el artículo 135.1 del Reglamento delSenado, que el plazo para la presentación deenmiendas terminará el próximo día 13 de agosto,viernes.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191del Reglamento del Senado, se ordena la publicacióndel texto del mencionado Proyecto de Ley, encon-trándose la restante documentación a disposición delos señores Senadores en la Secretaría General de laCámara.

Palacio del Senado, 9 de agosto de 2010.—P. D.,Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTESPARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY

10/2010, DE 16 DE JUNIO)

PREÁMBULO

La crisis financiera y económica de origen interna-cional que se ha desarrollado desde principios de 2008ha quebrado la larga senda de crecimiento económi-co y del empleo que vivió la economía españoladesde mediados de los noventa y ha tenido como

consecuencia más grave una intensa destrucción deempleo y el consecuente aumento del desempleo.

Las cifras a este respecto son esclarecedoras. Enlos últimos dos años se han perdido en nuestro paísmás de dos millones de puestos de trabajo y eldesempleo ha crecido en casi dos millones y mediode personas, lo que ha duplicado la tasa de paro hastaacercarse al 20%. Un desempleo de esa magnitudconstituye el primer problema para los ciudadanos ysus familias y supone un lastre inasumible a medioplazo para el desarrollo económico y para la verte-bración social de nuestro país.

Por ello, recuperar la senda de la creación de empleoy reducir el desempleo constituye en estos momentosuna exigencia unánime del conjunto de la sociedad y,en consecuencia, debe constituir el objetivo último fun-damental de todas las políticas públicas.

Es indudable que la principal y directa causa de lapérdida de empleo durante los últimos dos años hasido la caída de la actividad productiva, derivada, enun primer momento, del colapso de los cauces habi-tuales de crédito y endeudamiento que sustentaron deforma decisiva el consumo y la inversión en la pasa-da etapa expansiva. Un fenómeno común a los paísesde nuestro entorno socioeconómico, y en particular alos integrantes de la eurozona.

Pero es cierto que en España la incidencia de estacontracción productiva sobre el empleo ha sido supe-rior a la sufrida en otros países. Y existe una ampliacoincidencia en señalar como responsables de estenegativo comportamiento tanto a las diferencias en laestructura productiva del crecimiento económico,como a algunas particularidades estructurales denuestro mercado laboral, que las reformas abordadasen las últimas décadas no han logrado eliminar oreducir de forma sustancial.

Unas debilidades de nuestro modelo de relacioneslaborales que, en último término, vienen a explicar laelevada sensibilidad del empleo al ciclo económico quese ha venido poniendo de manifiesto en nuestro país, loque hace que crezca mucho en las fases expansivaspero que se destruya con igual o mayor intensidad enlas etapas de crisis, y entre las que se encuentran lassiguientes: un significativo peso de los trabajadores concontrato temporal (en torno a un tercio del total de asa-lariados por cuenta ajena), que constituye una anoma-lía en el contexto europeo, y que ha derivado en unafuerte segmentación entre trabajadores fijos y tempora-les; un escaso desarrollo de las posibilidades de flexibi-lidad interna en las empresas que ofrece la legislaciónactual; una insuficiente capacidad de colocación de losservicios públicos de empleo y la persistencia de ele-mentos de discriminación en el mercado de trabajo enmúltiples ámbitos, pero de forma muy señalada en elempleo de mujeres, personas con discapacidad ydesempleados de más edad.

La crisis económica ha puesto en evidencia lainsostenibilidad económica y social de este modelo,que ha generado la rápida destrucción de cientos demiles de puestos de trabajo. A su corrección se diri-gen esencialmente las medidas contenidas en estaLey, que suponen una continuación coherente de lasactuaciones que el Gobierno ha puesto en práctica enmateria laboral desde el inicio de la mencionada cri-sis financiera que precipitó la entrada en recesión denuestra economía, junto a la mayoría de los paísesdel área euro.

La velocidad a la que ésta ha evolucionado ha obli-gado a responder con idéntico ritmo para paliar orevertir sus efectos más dañinos, priorizando en cadamomento la puesta en práctica de actuaciones labora-les con el objetivo de reforzar la protección social,incentivar la contratación y mejorar la empleabilidadde los colectivos más perjudicados, o favorecer elmantenimiento del empleo en las empresas. Todo elloha derivado en una larga lista de medidas que, aun-que adoptadas en diferentes momentos temporales,han ido respondiendo a la misma lógica y de la quetambién participan las que ahora se aprueban.

Las modificaciones legales que aquí se abordan seinscriben en un marco de reformas más amplioimpulsado por el Gobierno, integradas en la denomi-nada Estrategia de Economía Sostenible, presentadael pasado 2 de diciembre por el Presidente delGobierno en el Congreso de los Diputados para ace-lerar la renovación de nuestro modelo productivo. Unescenario de reformas estructurales de amplio espec-tro destinadas a hacer más resistente nuestra econo-mía frente a las perturbaciones externas, a mejorar sucompetitividad a medio y largo plazo, a fortalecer lospilares de nuestro estado de bienestar y, en últimotérmino, a generar más empleo. La Estrategia de Eco-nomía Sostenible incluía el compromiso de realizaruna reforma del mercado de trabajo, que se materia-lizó a través del Real Decreto Ley 10/2010, de 16 dejunio, que ha sido sustituido por la presente Ley.

Por tanto, es desde una perspectiva integral, quecontemple tanto la totalidad de las actuaciones adop-tadas en los últimos dos años como las iniciativas defuturo en marcha, que las medidas incluidas en estaLey adquieren su completa dimensión.

II

Esta reforma tiene como objetivo esencial contri-buir a la reducción del desempleo e incrementar laproductividad de la economía española. A estos efectos,se dirige a corregir la dualidad de nuestro mercado detrabajo promoviendo la estabilidad en el empleo y aincrementar la flexibilidad interna de las empresas,como aspectos más destacables.

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De manera más concreta, las medidas incluidasen esta norma se dirigen a lograr tres objetivos fun-damentales.

Primero,—reducir la dualidad de nuestro mercadolaboral, impulsando la creación de empleo estable yde calidad, en línea con los requerimientos de uncrecimiento más equilibrado y sostenible.

Segundo,—reforzar los instrumentos de flexibili-dad interna en el desarrollo de las relaciones labora-les y, en particular, las medidas de reducción tempo-ral de jornada, como mecanismo que permita el man-tenimiento del empleo durante las situaciones de cri-sis económica, reduciendo el recurso a las extincio-nes de contratos y ofreciendo mecanismos alternati-vos más sanos que la contratación temporal parafavorecer la adaptabilidad de las empresas.

Tercero,—elevar las oportunidades de las personasdesempleadas, con particular atención a los jóvenes,reordenando para ello la política de bonificaciones ala contratación indefinida para hacerla más eficiente,haciendo más atractivos para empresas y trabajadoreslos contratos formativos y mejorando los mecanis-mos de intermediación laboral.

Las reformas legislativas dirigidas a reducir la dua-lidad de nuestro mercado laboral constituyen el pri-mer objetivo de la Ley y son objeto de tratamiento ensu capítulo I. Se incorpora en este ámbito un conjuntocoherente y equilibrado de medidas que persiguen,por un lado, restringir el uso injustificado de la con-tratación temporal y, por otro, favorecer una utiliza-ción más extensa de la contratación indefinida.

Entre las medidas dirigidas a restringir el uso injus-tificado de las modalidades temporales de contrata-ción cabe destacar las dirigidas a establecer un límitetemporal máximo en los contratos para obra o serviciodeterminado, límite a partir del cual ha de considerar-se que las tareas contratadas tienen naturaleza perma-nente y han de ser objeto de una contratación indefi-nida; asimismo, se introducen algunos ajustes en laregla instaurada en 2006 para evitar el encadena-miento sucesivo de contratos temporales, a fin dehacerla más eficiente. Por último, se incrementahasta doce días la indemnización por finalización decontratos temporales. No obstante, razones de pru-dencia aconsejan implantar este incremento de unamanera gradual y progresiva por la incidencia que suaplicación inmediata pudiera suponer sobre la crea-ción de empleo.

Entre las medidas que persiguen una utilizaciónmás extensa de la contratación indefinida debe desta-carse, ante todo, que queda incólume la regulaciónsustantiva del contrato indefinido de carácter ordina-rio. Todas las reformas se centran en la regulación delcontrato de fomento de la contratación indefinida

que, como se recordaba en los documentos hechospúblicos por el Gobierno en este proceso de diálogosocial, no ha venido cumpliendo en los últimos añosla finalidad que reza en su enunciado, a saber, promo-ver el acceso a contratos de carácter indefinido de loscolectivos que más dificultades encuentran en laactualidad para obtenerlos.

Con esta finalidad, se amplían, en primer lugar, loscolectivos con los que se puede suscribir esta moda-lidad de contrato, reduciendo a un mes la exigenciadel período de permanencia en el desempleo y posi-bilitando el acceso al mismo de los trabajadores«atrapados en la temporalidad», es decir, aquéllosque en los últimos años solo hayan suscrito contratosde duración determinada o a quienes se les hayaextinguido un contrato de carácter indefinido.

Por otra parte, respetando las cuantías establecidaspara los diversos supuestos de extinción, se reducenlas cantidades a abonar por las empresas en caso deextinción de los mismos mediante la asunción transi-toria por el Fondo de Garantía Salarial de una partede las indemnizaciones, medida que se aplicaráexclusivamente a las extinciones por las causas pre-vistas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de losTrabajadores, sean individuales o colectivas, exclu-yendo a los despidos de carácter disciplinario. Sepreserva, en consecuencia, el compromiso delGobierno de mantener los derechos de los trabajado-res y aliviar a las empresas de una parte de los costesextintivos. Esta medida no supone una asunción porel Estado de una parte de los mismos ya que se ins-trumenta a través de un organismo público que senutre exclusivamente de cotizaciones empresariales.

La medida anterior quiere tener, no obstante, uncarácter coyuntural y servir como transición hacia unmodelo de capitalización individual mantenido atodo lo largo de la vida laboral, por un número dedías por año a determinar, para cuya regulación elGobierno aprobará un Proyecto de Ley. Este fondoindividual de capitalización podrá hacerse efectivopor el trabajador para los casos de despido, así comopara completar su formación, en supuestos de movi-lidad geográfica o, en último término, en el momentode su jubilación. Este modelo se dirigirá a dotar anuestro mercado de trabajo de una mayor estabilidaden el empleo y una más sana movilidad laboral.

Por último, se da una nueva redacción a las causasdel despido por razones económicas, técnicas, orga-nizativas o de producción que establece el Estatuto delos Trabajadores. La experiencia obtenida en los últi-mos años ha puesto de manifiesto, particularmente enlos dos últimos años, algunas deficiencias en el fun-cionamiento de las vías de extinción previstas en losartículos 51 y 52 c) del Texto Refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al des-

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plazar muchas extinciones de contratos indefinidosrealmente basadas en motivaciones económicas oproductivas hacia la vía del despido disciplinarioimprocedente.

Se ha estimado necesaria, en consecuencia, unanueva redacción de estas causas de extinción que pro-porcione una mayor certeza tanto a trabajadores y aempresarios como a los órganos jurisdiccionales ensu tarea de control judicial. En este sentido, no sólose mantiene intacto el derecho de los trabajadores ala tutela judicial efectiva en esta materia, sino que lamodificación integra en la Ley la interpretación quelos órganos jurisdiccionales han hecho de las causasdel despido objetivo en el desarrollo de su tarea derevisión jurisdiccional de las decisiones empresaria-les sobre esta materia. En definitiva, se persigue conello reforzar la causalidad de la extinción de los con-tratos de trabajo, canalizando su finalización hacia lavía que proceda en función de la causa real que moti-va su terminación. Se incluyen también determinadasdisposiciones en relación con el preaviso y el incum-plimiento de los requisitos formales en la extincióndel contrato por causas objetivas.

El Capítulo II agrupa diversas medidas que preten-den potenciar los instrumentos de flexibilidad internaen el transcurso de las relaciones laborales, favore-ciendo la adaptabilidad de las condiciones de trabajoa las circunstancias de la producción, bajo la conside-ración general de que dichos instrumentos constitu-yen una alternativa positiva frente a medidas de flexi-bilidad externa que implican un ajuste en el volumende empleo.

Por tanto, configurar instrumentos que permitan alas empresas mejorar su competitividad, salvaguar-dando los derechos de los trabajadores y facilitandode modo especial el mantenimiento de sus puestos detrabajo, constituye el objetivo general de este Capítulo.Entre esas medidas de flexibilidad interna se modifi-can las relativas a los traslados colectivos, las modi-ficaciones sustanciales de las condiciones de trabajo,las cláusulas de inaplicación salarial y, muy señala-damente, la suspensión de contratos y reducción dejornada por causas económicas, técnicas, organizati-vas y de producción.

Respecto de las modificaciones introducidas en losartículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, sepersigue dotar al procedimiento de mayor agilidad yeficacia. Para ello se establece el carácter improrro-gable del plazo previsto para los períodos de consul-tas, se prevé una solución legal para los supuestos enque no existan representantes de los trabajadores enla empresa con quienes negociar y se potencia la uti-lización de medios extrajudiciales de solución de dis-crepancias establecidos a través de la negociacióncolectiva. Tales medios han demostrado su valor y efi-cacia como sistemas que evitan la judicialización de

los conflictos laborales, permitiendo que los procesosde adaptación de las condiciones de trabajo se llevena cabo con agilidad para el empresario y con garantíaspara los trabajadores, disminuyendo la conflictividadlaboral, en especial en aquellos casos en que estosmecanismos se incardinan en instituciones creadasmediante acuerdo de las organizaciones empresarialesy sindicales en el ámbito correspondiente.

Por otra parte, las reformas introducidas en elartículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, se dirigena favorecer la efectividad de los procedimientos de ina-plicación salarial cuando la situación y perspectivas dela empresa pudieran verse dañadas como consecuenciade régimen salarial establecido afectando a las posibi-lidades de mantenimiento del empleo. Para ello, seregula de manera más completa este procedimiento yse apela también aquí a la utilización de medios extra-judiciales de solución de discrepancias.

Se considera que no es posible mantener una regu-lación legal que conduce a situaciones de bloqueo nodeseadas por el ordenamiento jurídico para estoscasos de desacuerdo y que es esencial, por tanto,habilitar un procedimiento para resolver estas discre-pancias, teniendo en cuenta el interés general eviden-te que conlleva propiciar la aplicación de medidas deflexibilidad interna de carácter no traumático comomecanismo de utilización preferente frente al recursoa la destrucción de puestos de trabajo.

Este conjunto de medidas no contradicen la volun-tad manifestada por el Gobierno a lo largo de todoeste proceso de diálogo social de respetar el períodoque se han dado los interlocutores sociales en elAcuerdo para el Empleo y la Negociación Colectivasuscrito el pasado mes de febrero para acordar lasmodificaciones que crean convenientes en la nego-ciación colectiva. Pretenden tan solo, respetando laarticulación legal de los convenios colectivos y man-teniendo la eficacia normativa de los mismos, esta-blecer los supuestos y condiciones en los que puedaser necesaria una inaplicación excepcional de lo esta-blecido en un convenio colectivo como medio paraevitar la destrucción de puestos de trabajo. Todo elloteniendo bien presente que la negociación colectivaconstituye el mejor instrumento para favorecer laadaptabilidad de las empresas a las necesidades cam-biantes de la situación económica y para encontrarpuntos de equilibrio entre la flexibilidad requeridapor las empresas y la seguridad demandada por lostrabajadores.

Junto a lo anterior, este Capítulo incluye modifica-ciones en el ámbito laboral y de protección social quepersiguen fomentar la adopción por el empresario demedidas de reducción del tiempo de trabajo (sea através de la suspensión del contrato de trabajo, seamediante la reducción de la jornada en sentido estricto).Se trata de un instrumento que favorece la flexibili-

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dad interna de la relación laboral y que permitealcanzar un equilibrio beneficioso para empresarios ytrabajadores, pues facilita el ajuste de la empresa alas necesidades cambiantes del mercado y, al mismotiempo, proporciona al trabajador un alto grado deseguridad, tanto en la conservación de su puesto detrabajo, como en el mantenimiento de su nivel deingresos económicos por la protección dispensadapor el sistema de protección por desempleo. En estesentido, se introduce la medida de reducción tempo-ral de jornada dentro del artículo 47 del Estatuto delos Trabajadores, se flexibiliza el tratamiento de estafigura tanto en el ámbito laboral como en el de la pro-tección social y se amplían los incentivos para traba-jadores y empresarios vinculados a la utilización deesta medida y consistentes, respectivamente, en lareposición de las prestaciones de desempleo y en lasbonificaciones de las cotizaciones empresariales.

El Capítulo III agrupa distintas medidas que sedirigen a favorecer el empleo de los jóvenes y de laspersonas desempleadas. Para ello, en primer lugar, semejora la política de bonificaciones a la contrataciónindefinida, partiendo del consenso general (que hatenido reflejo en las recientes conclusiones de laComisión de Trabajo e Inmigración del Congreso delos Diputados sobre esta materia) de que su prácticageneralización ha limitado gravemente su eficiencia.Sobre la base de este diagnóstico, se realiza una regu-lación más rigurosa y se definen de manera másselectiva los colectivos de trabajadores para cuyacontratación indefinida se establecen bonificaciones:jóvenes hasta 30 años con especiales problemas deempleabilidad y mayores de 45 años con una perma-nencia prolongada en el desempleo; junto a ello, semantienen determinadas bonificaciones para la con-versión de contratos formativos y de relevo en contratosindefinidos. Se mejoran, por otra parte, las cuantíasde estas nuevas bonificaciones cuando la contrata-ción se haga para mujeres. Se establece, por último, unhorizonte temporal para su aplicación, a cuyo términose realizará una rigurosa evaluación de sus resultados,lo que permitirá su modificación si fuera necesario.

Por lo demás, se mantienen en su regulación actuallas bonificaciones dirigidas a personas con discapaci-dad, constitución inicial de trabajadores autónomos,empresas de inserción, víctimas de violencia degénero y, en particular, las que tienen como finalidadmantener la situación de actividad de los trabajadoresmayores de 59 años. Respecto de estas últimas, debe-rá reflexionarse si estas bonificaciones deben seguirincardinadas en las políticas de empleo, como ocu-rre en la actualidad, o deben formar parte de las polí-ticas de Seguridad Social.

En segundo lugar, respecto del objetivo específicode elevar las oportunidades de empleo de los jóvenes,se introducen mejoras sustanciales en la regulación

de los contratos para la formación que, al mismotiempo, incentivan su utilización por los empresariosa través de una bonificación total de las cotizacionessociales y los hacen más atractivos para los jóvenes,a través de la mejora del salario y del reconocimientode la prestación de desempleo al término de los mis-mos. Se introducen también determinadas modifica-ciones respecto del contrato en prácticas, referidas alos títulos que habilitan para realizar estos contratosy al plazo dentro del cual es posible realizarlos.

El Capítulo IV, finalmente, incluye medidas dirigi-das a la mejora de los mecanismos de intermediaciónlaboral para fomentar las oportunidades de acceder aun empleo por parte de las personas desempleadas.Se estima necesario iniciar una apertura a la colabo-ración público-privada en esta materia, preservando,en cualquier caso, la centralidad y el fortalecimientode los servicios públicos de empleo de carácter esta-tal y autonómico, para que no se produzca la sustitu-ción de la iniciativa pública por la iniciativa privadaen el ámbito de la intermediación y la colocación.Los servicios públicos de empleo son siempre nece-sarios para acompañar y promover los cambios en elacceso y la mejora del empleo y para gestionar lasprestaciones por desempleo. Se mantiene la voluntadde seguir mejorando y potenciando los serviciospúblicos de empleo. En este contexto, la regulaciónde las agencias privadas de colocación con ánimode lucro permitirá complementar la actividad de losservicios públicos de empleo.

En este sentido, se regula legalmente la actividadde las agencias de colocación con ánimo de lucro enla línea de las más recientes normas y criterios de laOrganización Internacional del Trabajo en esta mate-ria. La centralidad de los servicios públicos deempleo respecto de estas agencias queda aseguradapor la exigencia de una autorización administrativapara el desarrollo de su actividad, por la configura-ción de las mismas como entidades colaboradoras dedichos servicios públicos cuando suscriban conve-nios de colaboración con los mismos y, en todo caso,por su sometimiento al control e inspección por partede éstos.

Por otro lado, la Ley introduce varias modificacio-nes en la legislación relativa a las empresas de trabajotemporal que se dirigen a la incorporación a nuestroDerecho de la Directiva 2008/104/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008,relativa al trabajo a través de empresas de trabajotemporal. Además de determinadas modificacionesreferidas al principio de igualdad de trato entre lostrabajadores cedidos por las empresas de trabajo tem-poral y los trabajadores de las empresas usuarias, laadaptación a la legislación comunitaria obliga a revi-sar las restricciones que se aplican a las empresas detrabajo temporal. Para aplicar esta medida, se reserva

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un período para que la negociación colectiva, dentrode los sectores hoy excluidos de la actividad de lasempresas de trabajo temporal por razones de seguri-dad y salud en el trabajo, pueda, de manera razonaday justificada, definir los empleos u ocupaciones deespecial riesgo que no puedan ser objeto de contratosde puesta a disposición.

Una vez concluido este período y respetando lasexcepciones para empleos u ocupaciones determina-das que hayan podido acordarse, se derogan —conalgunas excepciones— las restricciones actualmentevigentes y se establecen requisitos complementariospara que las empresas de trabajo temporal puedanrealizar contratos de puesta a disposición de trabaja-dores en estos sectores mediante el refuerzo de lasexigencias en materia de prevención de riesgos labo-rales y de formación preventiva de los trabajadores.

CAPÍTULO I

Medidas para reducir la dualidad y la temporalidaddel mercado de trabajo

Artículo 1.—Contratos temporales.

Uno.—La letra a) del apartado 1 del artículo 15 delTexto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo, queda redactada del siguiente modo:

«a)—Cuando se contrate al trabajador para la reali-zación de una obra o servicio determinados, con auto-nomía y sustantividad propia dentro de la actividad dela empresa y cuya ejecución, aunque limitada en eltiempo, sea en principio de duración incierta. Estoscontratos no podrán tener una duración superior a tresaños ampliable hasta doce meses más por conveniocolectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto,por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquiriránla condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y deámbito inferior, incluidos los convenios de empresa,podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sus-tantividad propia dentro de la actividad normal de laempresa que puedan cubrirse con contratos de estanaturaleza.»

Dos.—El apartado 5 del artículo 15 del TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, queda redactado de la siguiente manera:

«5.—Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a),2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo

de treinta meses hubieran estado contratados durante unplazo superior a veinticuatro meses, con o sin soluciónde continuidad, para el mismo o diferente puesto de tra-bajo con la misma empresa o grupo de empresas,mediante dos o más contratos temporales, sea directa-mente o a través de su puesta a disposición por empresasde trabajo temporal, con las mismas o diferentes moda-lidades contractuales de duración determinada, adquiri-rán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también seráde aplicación cuando se produzcan supuestos desucesión o subrogación empresarial conforme a lodispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividady a las características del puesto de trabajo, la nego-ciación colectiva establecerá requisitos dirigidos aprevenir la utilización abusiva de contratos de dura-ción determinada con distintos trabajadores paradesempeñar el mismo puesto de trabajo cubiertoanteriormente con contratos de ese carácter, con o sinsolución de continuidad, incluidos los contratos depuesta a disposición realizados con empresas de tra-bajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicacióna la utilización de los contratos formativos, de relevoe interinidad, a los contratos temporales celebradosen el marco de programas públicos de empleo-forma-ción, así como a los contratos temporales que seanutilizados por empresas de inserción debidamenteregistradas y el objeto de dichos contratos sea consi-derado como parte esencial de un itinerario de inser-ción personalizado.»

Tres.—El apartado 9 del artículo 15 del TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, queda redactado como sigue:

«9.—Transcurridos diez días desde el cumplimien-to de los requisitos previstos en el apartado 5, el tra-bajador podrá solicitar, por escrito, al Servicio Públi-co de Empleo correspondiente un documento justifi-cativo sobre la naturaleza de su relación laboral, a losefectos de poder acreditar su condición de trabajadorfijo en la empresa. El Servicio Público de Empleodeberá acreditar que se cumplen los requisitos men-cionados y, en su caso, emitirá dicho documento y lopondrá en conocimiento de la empresa en la que eltrabajador preste sus servicios.»

Cuatro.—El actual apartado 9 del artículo 15 delTexto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo, pasa a ser el número 10.

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Cinco.—La letra c) del artículo 49.1 del TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, queda redactada de la siguiente manera:

«c)—Por expiración del tiempo convenido o reali-zación de la obra o servicio objeto del contrato. A lafinalización del contrato, excepto en los casos delcontrato de interinidad y de los contratos formativos, eltrabajador tendrá derecho a recibir una indemnizaciónde cuantía equivalente a la parte proporcional de la can-tidad que resultaría de abonar doce días de salario porcada año de servicio, o la establecida, en su caso, en lanormativa específica que sea de aplicación.

Los contratos de duración determinada que tenganestablecido plazo máximo de duración, incluidos loscontratos en prácticas y para la formación, concerta-dos por una duración inferior a la máxima legalmen-te establecida, se entenderán prorrogados automáti-camente hasta dicho plazo cuando no medie denun-cia o prórroga expresa y el trabajador continúe pres-tando servicios.

Expirada dicha duración máxima o realizada laobra o servicio objeto del contrato, si no hubieradenuncia y se continuara en la prestación laboral, elcontrato se considerará prorrogado tácitamente portiempo indefinido, salvo prueba en contrario queacredite la naturaleza temporal de la prestación.

Si el contrato de trabajo de duración determinadaes superior a un año, la parte del contrato que for-mule la denuncia está obligada a notificar a la otrala terminación del mismo con una antelación míni-ma de quince días.»

Seis.—La disposición adicional decimoquinta delTexto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo, queda redactada de la siguientemanera:

«Disposición adicional decimoquinta.—Aplica-ción de los límites de duración del contrato por obrao servicio determinados y al encadenamiento de con-tratos en las Administraciones públicas.

Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia deduración máxima del contrato por obra o serviciodeterminados y en el artículo 15.5 sobre límites alencadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectosen el ámbito de las Administraciones públicas y susorganismos autónomos, sin perjuicio de la aplicaciónde los principios constitucionales de igualdad, méritoy capacidad en el acceso al empleo público, por lo queno será obstáculo para la obligación de proceder a lacobertura de los puestos de trabajo de que se trate através de los procedimientos ordinarios, de acuerdocon lo establecido en la normativa aplicable.»

Siete.—Se añade una disposición transitoria deci-motercera al Texto Refundido de la Ley del Estatutode los Trabajadores, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguienteredacción:

«Disposición transitoria decimotercera.—Indemni-zación por finalización de contrato temporal.

La indemnización prevista a la finalización delcontrato temporal establecida en el artículo 49.1 c) deesta Ley se aplicará de modo gradual conforme alsiguiente calendario:

——Ocho días de salario por cada año de serviciopara los contratos temporales que se celebren hasta el 31de diciembre de 2011.

——Nueve días de salario por cada año de serviciopara los contratos temporales que se celebren a partirdel 1 de enero de 2012.

——Diez días de salario por cada año de serviciopara los contratos temporales que se celebren a partirdel 1 de enero de 2013.

——Once días de salario por cada año de serviciopara los contratos temporales que se celebren a partirdel 1 de enero de 2014.

——Doce días de salario por cada año de serviciopara los contratos temporales que se celebren a partirdel 1 de enero de 2015.»

Ocho.—Se añade un nuevo apartado 4.bis al artícu-lo 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infraccio-nes y Sanciones en el Orden Social, aprobado porReal Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, conla siguiente redacción:

4.bis.—La falta de entrega al trabajador por parte delempresario del documento justificativo al que se refie-re el artículo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores.»

Artículo 2.—Extinción del contrato de trabajo.

Uno.—El apartado 1 del artículo 51 del RealDecreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por elque se aprueba el Texto Refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores queda redactado delsiguiente modo:

«1.—A efectos de lo dispuesto en la presente Leyse entenderá por despido colectivo la extinción decontratos de trabajo fundada en causas económicas,técnicas, organizativas o de producción cuando, enun período de noventa días, la extinción afecte almenos a:

a)—Diez trabajadores, en las empresas que ocupenmenos de cien trabajadores.

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b)—El 10 por ciento del número de trabajadores dela empresa en aquéllas que ocupen entre cien y tres-cientos trabajadores.

c)—Treinta trabajadores en las empresas que ocu-pen trescientos o más trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicascuando de los resultados de la empresa se desprendauna situación económica negativa, en casos talescomo la existencia de pérdidas actuales o previstas, ola disminución persistente de su nivel de ingresos,que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidadde mantener el volumen de empleo. A estos efectos,la empresa tendrá que acreditar los resultados alega-dos y justificar que de los mismos se deduce la razo-nabilidad de la decisión extintiva para preservar ofavorecer su posición competitiva en el mercado.

Se entiende que concurren causas técnicas cuandose produzcan cambios, entre otros, en el ámbito delos medios o instrumentos de producción; causasorganizativas cuando se produzcan cambios, entreotros, en el ámbito de los sistemas y métodos de tra-bajo del personal y causas productivas cuando se pro-duzcan cambios, entre otros, en la demanda de losproductos o servicios que la empresa pretende colo-car en el mercado. A estos efectos, la empresa debe-rá acreditar la concurrencia de alguna de las causasseñaladas y justificar que de las mismas se deduce larazonabilidad de la decisión extintiva para contribuira prevenir una evolución negativa de la empresa o amejorar la situación de la misma a través de una másadecuada organización de los recursos, que favorez-ca su posición competitiva en el mercado o una mejorrespuesta a las exigencias de la demanda.

Se entenderá igualmente como despido colectivo laextinción de los contratos de trabajo que afecten a latotalidad de la plantilla de la empresa, siempre que elnúmero de trabajadores afectados sea superior acinco, cuando aquél se produzca como consecuenciade la cesación total de su actividad empresarial fun-dada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de con-tratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo,se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otrasproducidas en el período de referencia por iniciativadel empresario en virtud de otros motivos no inheren-tes a la persona del trabajador distintos de los previs-tos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 deesta Ley, siempre que su número sea, al menos, decinco.

Cuando en períodos sucesivos de noventa días ycon el objeto de eludir las previsiones contenidas enel presente artículo, la empresa realice extinciones decontratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c)de esta Ley en un número inferior a los umbralesseñalados, y sin que concurran causas nuevas que

justifiquen tal actuación, dichas nuevas extincionesse considerarán efectuadas en fraude de ley, y serándeclaradas nulas y sin efecto.»

Dos.—El apartado 2 del artículo 51 del texto refun-dido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, apro-bado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 demarzo, queda redactado de la siguiente manera:

«2.—El empresario que tenga la intención de efec-tuar un despido colectivo deberá solicitar autoriza-ción para la extinción de los contratos de trabajo con-forme al procedimiento de regulación de empleo pre-visto en esta Ley y en sus normas de desarrollo regla-mentario. El procedimiento se iniciará mediante lasolicitud a la autoridad laboral competente y la aper-tura simultánea de un período de consultas con losrepresentantes legales de los trabajadores.

La comunicación a la autoridad laboral y a losrepresentantes legales de los trabajadores deberá iracompañada de toda la documentación necesariapara acreditar las causas motivadoras del expedientey la justificación de las medidas a adoptar, en los tér-minos que reglamentariamente se determinen.

La comunicación de la apertura del período de con-sultas se realizará mediante escrito dirigido por elempresario a los representantes legales de los traba-jadores, una copia del cual se hará llegar, junto con lasolicitud, a la autoridad laboral.

En los supuestos de ausencia de representación legalde los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuirsu representación para el periodo de consultas y la con-clusión de un acuerdo a una comisión designada con-forme a lo dispuesto en el artículo 41.4.»

Tres.—El apartado 4 del artículo 51 del textorefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, queda redactado de la siguiente manera:

«4.—La consulta con los representantes legales delos trabajadores, quienes ostentarán la condición departe interesada en la tramitación del expediente deregulación de empleo, tendrá una duración no superiora treinta días naturales, o de quince en el caso deempresas de menos de cincuenta trabajadores, y debe-rá versar sobre las causas motivadoras del expediente yla posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así comosobre las medidas necesarias para atenuar sus conse-cuencias para los trabajadores afectados, tales comomedidas de recolocación que podrán ser realizadas através de empresas de recolocación autorizadas oacciones de formación o reciclaje profesional para lamejora de la empleabilidad, y para posibilitar la conti-nuidad y viabilidad del proyecto empresarial.

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En todo caso, en las empresas de cincuenta o más tra-bajadores, se deberá acompañar a la documentacióniniciadora del expediente un plan de acompañamientosocial que contemple las medidas anteriormenteseñaladas.

Durante el período de consultas, las partes deberánnegociar de buena fe con vistas a la consecución deun acuerdo.

Dicho acuerdo requerirá la conformidad de lamayoría de los miembros del comité o comités deempresa, de los delegados de personal en su caso, ode representaciones sindicales, si las hubiere que, ensu conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

A la finalización del período de consultas el empre-sario comunicará a la autoridad laboral el resultadodel mismo, así como el contenido definitivo de lasmedidas o del plan señalados anteriormente.»

Cuatro.—El apartado 5 del artículo 51 del textorefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, queda modificado de la siguiente manera:

«5.—Cuando el período de consultas concluya conacuerdo entre las partes, la autoridad laboral procede-rá a dictar resolución en el plazo de siete días natura-les autorizando la extinción de las relaciones labora-les y dando traslado de la misma a la Inspección deTrabajo y Seguridad Social y a la entidad gestora dela prestación por desempleo. Si transcurrido dichoplazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso,se entenderá autorizada la medida extintiva en los tér-minos contemplados en el acuerdo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sila autoridad laboral apreciase, de oficio o a instan-cia de parte, la existencia de fraude, dolo, coaccióno abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, loremitirá, con suspensión de plazo para dictar resolu-ción, a la autoridad judicial, a efectos de su posibledeclaración de nulidad. Del mismo modo actuarácuando, de oficio o a petición de la entidad gestorade la prestación por desempleo, estimase que elacuerdo pudiera tener por objeto la obtención inde-bida de las prestaciones por parte de los trabajado-res afectados por inexistencia de la causa motivado-ra de la situación legal de desempleo.»

Cinco.—El apartado 6 del artículo 51 del TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, queda modificado de la siguiente manera:

«6.—Cuando el período de consultas concluya sinacuerdo, la autoridad laboral dictará resolución esti-mando o desestimando, en todo o en parte, la solicitudempresarial. La resolución se dictará en el plazo dequince días naturales a partir de la comunicación a la

autoridad laboral de la conclusión del período de con-sultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaídopronunciamiento expreso, se entenderá autorizada lamedida extintiva en los términos de la solicitud.

La resolución de la autoridad laboral será motiva-da y congruente con la solicitud empresarial. Laautorización procederá cuando de la documentaciónobrante en el expediente se desprenda que concurrela causa alegada por el empresario y la razonabilidadde la medida en los términos señalados en el aparta-do 1 de este artículo.»

Seis.—La letra c) del artículo 52 del Texto Refun-dido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, apro-bado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 demarzo, queda redactada en estos términos:

«c)—Cuando concurra alguna de las causas previs-tas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afec-te a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendránprioridad de permanencia en la empresa en el supues-to al que se refiere este apartado.»

Siete.—La letra c) del apartado 1 del artículo 53 delTexto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo, queda redactada en los siguientestérminos:

«c)—Concesión de un plazo de preaviso de quincedías, computado desde la entrega de la comunicaciónpersonal al trabajador hasta la extinción del contrato detrabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c),del escrito de preaviso se dará copia a la representa-ción legal de los trabajadores para su conocimiento.»

Ocho.—El apartado 4 del artículo 53 del TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, queda redactado en los siguientes términos:

«4.—Cuando la decisión extintiva del empresa-rio tuviera como móvil algunas de las causas dediscriminación prohibidas en la Constitución o en laLey o bien se hubiera producido con violación dederechos fundamentales y libertades públicas del tra-bajador, la decisión extintiva será nula, debiendo laautoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en lossiguientes supuestos:

a)—La de los trabajadores durante el período desuspensión del contrato de trabajo por maternidad,riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactan-

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cia natural, enfermedades causadas por embarazo,parto o lactancia natural, adopción o acogimiento opaternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que elplazo de preaviso concedido finalice dentro de dichoperiodo.

b)—La de las trabajadoras embarazadas, desde lafecha de inicio del embarazo hasta el comienzo delperiodo de suspensión a que se refiere la letra a), y lade los trabajadores que hayan solicitado uno de los per-misos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 delartículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan soli-citado o estén disfrutando la excedencia prevista enel apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadorasvíctimas de violencia de género por el ejercicio de losderechos de reducción o reordenación de su tiempode trabajo, de movilidad geográfica, de cambio decentro de trabajo o de suspensión de la relación labo-ral en los términos y condiciones reconocidos en estaLey.

c)—La de los trabajadores después de habersereintegrado al trabajo al finalizar los periodos de sus-pensión del contrato por maternidad, adopción o aco-gimiento o paternidad, siempre que no hubierantranscurrido más de nueve meses desde la fecha denacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de apli-cación, salvo que, en esos casos, se declare la proce-dencia de la decisión extintiva por motivos no rela-cionados con el embarazo o con el ejercicio del dere-cho a los permisos y excedencia señalados.

La decisión extintiva se considerará improcedentecuando no se acredite la concurrencia de la causa enque se fundamentó la decisión extintiva o cuando nose hubieren cumplido los requisitos establecidos enel apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o elerror excusable en el cálculo de la indemnizaciónno determinará la improcedencia del despido, sinperjuicio de la obligación del empresario de abonarlos salarios correspondientes a dicho período o alpago de la indemnización en la cuantía correcta, conindependencia de los demás efectos que procedan.»

Nueve.—El apartado 2 del artículo 122 del TextoRefundido de la Ley de Procedimiento Laboral, apro-bado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 deabril, queda redactado en los siguientes términos:

«2.—La decisión extintiva será nula cuando:

a)—Resulte discriminatoria o contraria a los derechosfundamentales y libertades públicas del trabajador.

b)—Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo lasnormas establecidas por los despidos colectivos, en los

casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores.

c)—La de los trabajadores durante el período desuspensión del contrato de trabajo por maternidad,riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactan-cia natural, enfermedades causadas por embarazo,parto o lactancia natural, adopción o acogimiento opaternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores, o el notificado en unafecha tal que el plazo de preaviso concedido finalicedentro de dicho período.

d)—La de las trabajadoras embarazadas, desde lafecha de inicio del embarazo hasta el comienzo delperíodo de suspensión a que se refiere la letra c), y lade los trabajadores que hayan solicitado uno de lospermisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, oestén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o esténdisfrutando la excedencia prevista en el apartado 3del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y lade las trabajadoras víctimas de violencia de géneropor el ejercicio de los derechos de reducción o reor-denación de su tiempo de trabajo, de movilidad geo-gráfica, de cambio de centro de trabajo o de suspen-sión de la relación laboral, en los términos y condicio-nes reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

e)—La de los trabajadores después de habersereintegrado al trabajo al finalizar los períodos de sus-pensión del contrato por maternidad, adopción o aco-gimiento o paternidad, siempre que no hubierantranscurrido más de nueve meses desde la fecha denacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras c), d) y e) será de apli-cación, salvo que, en esos casos, se declare la proce-dencia de la decisión extintiva por motivos no rela-cionados con el embarazo o con el ejercicio del dere-cho a los permisos y excedencias señalados.»

Diez.—El apartado 3 del artículo 122 del TextoRefundido de la Ley de Procedimiento Laboral, apro-bado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 deabril, queda redactado en los siguientes términos:

«3.—La decisión extintiva se calificará de impro-cedente cuando no se hubieren cumplido los requisitosestablecidos en el artículo 53.1 del Texto Refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, la no concesión del preaviso o elerror excusable en el cálculo de la indemnizaciónno determinará la improcedencia del despido, sinperjuicio de la obligación del empresario de abonarlos salarios correspondientes a dicho período o alpago de la indemnización en la cuantía correcta, conindependencia de los demás efectos que procedan.»

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Artículo 3.—Contrato para el fomento de la contra-tación indefinida.

La disposición adicional primera de la Ley 12/2001,de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma delmercado de trabajo para el incremento del empleo yla mejora de su calidad, queda modificada comosigue:

«Disposición adicional primera.—Contrato parael fomento de la contratación indefinida.

1.—Con objeto de facilitar la colocación estable detrabajadores desempleados y de empleados sujetos acontratos temporales, podrá concertarse el contratode trabajo para el fomento de la contratación indefi-nida que se regula en esta disposición, en las condi-ciones previstas en la misma.

2.—El contrato podrá concertarse con trabajadoresincluidos en uno de los grupos siguientes:

a)—Trabajadores desempleados inscritos en la ofi-cina de empleo en quienes concurra alguna de lassiguientes condiciones:

Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad,ambos inclusive.

Mujeres desempleadas cuando se contraten paraprestar servicios en profesiones u ocupaciones conmenor índice de empleo femenino; mujeres en losdos años inmediatamente posteriores a la fecha delparto o de la adopción o acogimiento de menores;mujeres desempleadas que se reincorporen al merca-do de trabajo tras un período de inactividad laboralde cinco años; mujeres desempleadas víctimas deviolencia de género y de trata de seres humanos.

Mayores de cuarenta y cinco años de edad.Personas con discapacidad.Parados que lleven, al menos, un mes inscritos

ininterrumpidamente como demandantes de empleo.Desempleados que, durante los dos años anteriores

a la celebración del contrato, hubieran estado contra-tados exclusivamente mediante contratos de caráctertemporal, incluidos los contratos formativos.

Desempleados a quienes, durante los dos añosanteriores a la celebración del contrato, se les hubie-ra extinguido un contrato de carácter indefinido enuna empresa diferente.

b)—Trabajadores que estuvieran empleados en lamisma empresa mediante un contrato de duracióndeterminada o temporal, incluidos los contratos for-mativos, celebrados con anterioridad al 18 de juniode 2010, a quienes se les transforme dicho contratoen un contrato de fomento de la contratación indefi-nida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.

c)—Trabajadores que estuvieran empleados en lamisma empresa mediante un contrato de duracióndeterminada o temporal, incluidos los contratos for-mativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010.Estos contratos podrán ser transformados en un con-trato de fomento de la contratación indefinida conanterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre quela duración de los mismos no haya excedido de seismeses. Esta duración máxima no será de aplicación alos contratos formativos.

Se entenderán válidas las transformaciones en loscontratos de fomento de la contratación indefinida delos contratos de duración determinada o temporales enlos supuestos a que se refieren las letras b) y c), una veztranscurrido el plazo de veinte días hábiles establecidoen el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, acontar desde la fecha de la transformación.

3.—El contrato se concertará por tiempo indefini-do y se formalizará por escrito, en el modelo que seestablezca.

El régimen jurídico del contrato y los derechos yobligaciones que de él se deriven se regirán, concarácter general, por lo dispuesto en la Ley y en losconvenios colectivos para los contratos por tiempoindefinido, con la única excepción de lo dispuesto enlos apartados siguientes.

4.—Cuando el contrato se extinga por causas obje-tivas y la extinción sea declarada judicialmenteimprocedente o reconocida como tal por el empresa-rio, la cuantía de la indemnización a la que se refiereel artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, ensu remisión a los efectos del despido disciplinarioprevistos en el artículo 56 del mismo texto legal, seráde treinta y tres días de salario por año de servicio,prorrateándose por meses los períodos de tiempoinferiores a un año y hasta un máximo de veinticua-tro mensualidades.

Cuando el trabajador alegue que la utilización delprocedimiento de despido objetivo no se ajusta aderecho porque la causa real del despido es discipli-naria, corresponderá al mismo la carga de la pruebasobre esta cuestión.

Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2del Estatuto de los Trabajadores, el empresario debe-rá depositar en el Juzgado de lo Social la diferenciaentre la indemnización ya percibida por el trabajadorsegún el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la seña-lada en el párrafo anterior.

5.—No podrá concertar el contrato para el fomen-to de la contratación indefinida al que se refiere lapresente disposición la empresa que en los seis mesesanteriores a la celebración del contrato, hubiera rea-lizado extinciones de contratos indefinidos ordinariospor causas objetivas declaradas o reconocidas como

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improcedentes o hubiera procedido a un despidocolectivo. En ambos supuestos, la limitación afectaráúnicamente a la cobertura del mismo puesto de trabajoafectado por la extinción o despido y para el mismocentro o centros de trabajo.

Esta limitación no será de aplicación cuando lasextinciones de contratos se hayan producido conanterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en elsupuesto de despido colectivo, la realización de loscontratos a los que se refiere la presente disposiciónhaya sido acordada con los representantes de los tra-bajadores en el período de consultas previsto en elartículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.»

6.—El Gobierno, previa consulta con las organiza-ciones sindicales y empresariales más representati-vas, procederá a la evaluación de la eficacia de estadisposición y sus efectos en la evolución de la contra-tación indefinida. Esta evaluación se realizará conanterioridad al 31 de diciembre de 2012.»

CAPÍTULO II

Medidas para favorecer la flexibilidad interna nego-ciada en las empresas y para fomentar el uso de lareducción de jornada como instrumento de ajuste

temporal de empleo

Artículo 4.—Movilidad geográfica.

El apartado 2 del artículo 40 del Texto Refundidode la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,queda redactado en los siguientes términos:

«2.—El traslado a que se refiere el apartado ante-rior deberá ir precedido de un período de consultascon los representantes legales de los trabajadores deuna duración no superior a quince días, cuando afec-te a la totalidad del centro de trabajo, siempre que ésteocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afec-tar a la totalidad del centro de trabajo, en un período denoventa días comprenda a un número de trabajadoresde, al menos:

a)—Diez trabajadores, en las empresas que ocupenmenos de cien trabajadores.

b)—El 10 por ciento del número de trabajadores dela empresa en aquellas que ocupen entre cien y tres-cientos trabajadores.

c)—Treinta trabajadores en las empresas que ocu-pen trescientos o más trabajadores.

Dicho período de consultas deberá versar sobre lascausas motivadoras de la decisión empresarial y laposibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como

sobre las medidas necesarias para atenuar sus conse-cuencias para los trabajadores afectados.

La apertura del período de consultas y las posicio-nes de las partes tras su conclusión deberán ser noti-ficadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Durante el período de consultas, las partes deberánnegociar de buena fe, con vistas a la consecución deun acuerdo.

Dicho acuerdo requerirá la conformidad de lamayoría de los miembros del comité o comités deempresa, de los delegados de personal, en su caso, ode representaciones sindicales, si las hubiere, que, ensu conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

En los supuestos de ausencia de representaciónlegal de los trabajadores en la empresa, éstos podránatribuir su representación a una comisión designadaconforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.

Tras la finalización del período de consultas elempresario notificará a los trabajadores su decisiónsobre el traslado, que se regirá a todos los efectos porlo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, laautoridad laboral, a la vista de las posiciones de laspartes y siempre que las consecuencias económicas osociales de la medida así lo justifiquen, podrá orde-nar la ampliación del plazo de incorporación a que serefiere el apartado 1 de este artículo y la consiguien-te paralización de la efectividad del traslado por unperíodo de tiempo que, en ningún caso, podrá sersuperior a seis meses.

Contra las decisiones a que se refiere el presenteapartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sinperjuicio de la acción individual prevista en el apar-tado 1 de este artículo. La interposición del conflictoparalizará la tramitación de las acciones individualesiniciadas, hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes legales de lostrabajadores en el período de consultas se entenderásin perjuicio del derecho de los trabajadores afecta-dos al ejercicio de la opción prevista en el párrafocuarto del apartado 1 de este artículo.

El empresario y la representación legal de los tra-bajadores podrán acordar en cualquier momento lasustitución del periodo de consultas a que se refiereeste apartado por la aplicación del procedimiento demediación o arbitraje que sea de aplicación en elámbito de la empresa, que deberá desarrollarse den-tro del plazo máximo señalado para dicho periodo.»

Artículo 5.—Modificaciones sustanciales de las con-diciones de trabajo.

El artículo 41 del Texto Refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores, aprobado por Real

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Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedaredactado como sigue:

«Artículo 41.—Modificaciones sustanciales decondiciones de trabajo.

1.—La dirección de la empresa, cuando existanprobadas razones económicas, técnicas, organizati-vas o de producción, podrá acordar modificacionessustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán laconsideración de modificaciones sustanciales de lascondiciones de trabajo, entre otras, las que afecten alas siguientes materias:

a)—Jornada de trabajo.b)—Horario y distribución del tiempo de trabajo.c)—Régimen de trabajo a turnos.d)—Sistema de remuneración.e)—Sistema de trabajo y rendimiento.f)—Funciones, cuando excedan de los límites que

para la movilidad funcional prevé el artículo 39 deesta Ley.

Se entenderá que concurren las causas a que serefiere este artículo cuando la adopción de las medi-das propuestas contribuya a prevenir una evoluciónnegativa de la empresa o a mejorar la situación yperspectivas de la misma a través de una más adecua-da organización de sus recursos, que favorezca suposición competitiva en el mercado o una mejor res-puesta a las exigencias de la demanda.

2.—Se considera de carácter individual la modifi-cación de aquellas condiciones de trabajo de que dis-frutan los trabajadores a título individual.

Se considera de carácter colectivo la modificaciónde aquellas condiciones reconocidas a los trabajado-res en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfruta-das por éstos en virtud de una decisión unilateral delempresario de efectos colectivos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nose considerarán en ningún caso de carácter colectivoa los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de esteartículo las modificaciones funcionales y de horariode trabajo que afecten, en un período de noventa días,a un número de trabajadores inferior a:

a)—Diez trabajadores, en las empresas que ocupenmenos de cien trabajadores.

b)—El 10 por ciento del número de trabajadores dela empresa en aquellas que ocupen entre cien y tres-cientos trabajadores.

c)—Treinta trabajadores, en las empresas que ocu-pen trescientos o más trabajadores.

3.—La decisión de modificación sustancial de con-diciones de trabajo de carácter individual deberá ser

notificada por el empresario al trabajador afectado ya sus representantes legales con una antelación míni-ma de treinta días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c)del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 50.1.a), si el trabajador resul-tase perjudicado por la modificación sustancial ten-drá derecho a rescindir su contrato y percibir unaindemnización de veinte días de salario por año deservicio prorrateándose por meses los períodos infe-riores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificaciónen el plazo de efectividad anteriormente citado, eltrabajador que no habiendo optado por la rescisión desu contrato se muestre disconforme con la decisiónempresarial podrá impugnarla ante la jurisdiccióncompetente. La sentencia declarará la modificaciónjustificada o injustificada y, en este último caso, reco-nocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en susanteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones conte-nidas en el apartado siguiente de este artículo, laempresa realice modificaciones sustanciales de lascondiciones de trabajo en períodos sucesivos denoventa días en número inferior a los umbrales a quese refiere el último párrafo del apartado 2, sin queconcurran causas nuevas que justifiquen tal actua-ción, dichas nuevas modificaciones se consideraránefectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulasy sin efecto.

4.—Sin perjuicio de los procedimientos específi-cos que puedan establecerse en la negociación colec-tiva, la decisión de modificación sustancial de condi-ciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir pre-cedida en las empresas en que existan representanteslegales de los trabajadores de un período de consul-tas con los mismos de duración no superior a quincedías, que versará sobre las causas motivadoras de ladecisión empresarial y la posibilidad de evitar o redu-cir sus efectos, así como sobre las medidas necesariaspara atenuar sus consecuencias para los trabajadoresafectados.

Durante el período de consultas, las partes deberánnegociar de buena fe, con vistas a la consecución deun acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidadde la mayoría de los miembros del comité o comitésde empresa, de los delegados de personal, en su caso,o de representaciones sindicales, si las hubiere, que,en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

En las empresas en las que no exista representaciónlegal de los mismos, éstos podrán optar por atribuirsu representación para la negociación del acuerdo, asu elección, a una comisión de un máximo de tresmiembros integrada por trabajadores de la propiaempresa y elegida por éstos democráticamente o a

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una comisión de igual número de componentesdesignados, según su representatividad, por los sindi-catos más representativos y representativos del sectoral que pertenezca la empresa y que estuvieran legiti-mados para formar parte de la comisión negociadoradel convenio colectivo de aplicación a la misma.

En todos los casos, la designación deberá realizar-se en un plazo de cinco días a contar desde el iniciodel periodo de consultas, sin que la falta de designa-ción pueda suponer la paralización del mismo. Losacuerdos de la comisión requerirán el voto favorablede la mayoría de sus miembros. En el supuesto deque la negociación se realice con la comisión cuyosmiembros sean designados por los sindicatos, elempresario podrá atribuir su representación a lasorganizaciones empresariales en las que estuvieraintegrado, pudiendo ser las mismas más representati-vas a nivel autonómico, y con independencia de laorganización en la que esté integrado tenga carácterintersectorial o sectorial.

El empresario y la representación de los trabajado-res podrán acordar en cualquier momento la sustitu-ción del periodo de consultas por el procedimiento demediación o arbitraje que sea de aplicación en elámbito de la empresa, que deberá desarrollarse den-tro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuer-do se presumirá que concurren las causas justificati-vas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impug-nado ante la jurisdicción competente por la existen-cia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho ensu conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de lostrabajadores afectados a ejercitar la opción previstaen el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.

5.—Cuando la modificación colectiva se refiera acondiciones de trabajo reconocidas a los trabajadoresen virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadaspor éstos en virtud de una decisión unilateral delempresario de efectos colectivos, una vez finalizadoel período de consultas sin acuerdo, el empresarionotificará a los trabajadores su decisión sobre lamodificación, que surtirá efectos transcurrido elplazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Contra las decisiones a que se refiere el presenteapartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sinperjuicio de la acción individual prevista en el apar-tado 3 de este artículo. La interposición del conflictoparalizará la tramitación de las acciones individualesiniciadas hasta su resolución.

6.—Cuando la modificación se refiera a condicio-nes de trabajo establecidas en los convenios colecti-vos regulados en el Título III de la presente Ley, seanéstos de sector o empresariales, se podrá efectuar entodo momento por acuerdo, de conformidad con loestablecido en el apartado 4. Cuando se trate de con-

venios colectivos de sector, el acuerdo deberá sernotificado a la Comisión paritaria del mismo.

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbitoestatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de lapresente Ley, se deberán establecer los procedimientosde aplicación general y directa para solventar demanera efectiva las discrepancias en la negociación delos acuerdos a que se refiere este apartado, incluido elcompromiso previo de someter las discrepancias a unarbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la mismaeficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sóloserá recurrible conforme al procedimiento y en base alos motivos establecidos en el artículo 91.

La modificación de las condiciones establecidas enlos convenios colectivos de sector sólo podrá referirsea las materias señaladas en las letras b), c), d), e) y f)del apartado 1, y deberá tener un plazo máximo devigencia que no podrá exceder de la vigencia del con-venio colectivo cuya modificación se pretenda.»

Artículo 6.—Contenido de los convenios colectivos.

Uno.—Se modifica el apartado 3 del artículo 82 delTexto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo, quedando redactado en los siguien-tes términos:

«3.—Los convenios colectivos regulados por estaLey obligan a todos los empresarios y trabajadoresincluidos dentro de su ámbito de aplicación y duran-te todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre laempresa y los representantes de los trabajadoreslegitimados para negociar un convenio colectivoconforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podráproceder, previo desarrollo de un periodo de consul-tas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar elrégimen salarial previsto en los convenios colectivosde ámbito superior a la empresa, cuando la situacióny perspectivas económicas de ésta pudieran versedañadas como consecuencia de tal aplicación, afec-tando a las posibilidades de mantenimiento delempleo en la misma.

En los supuestos de ausencia de representaciónlegal de los trabajadores en la empresa, éstos podránatribuir su representación a una comisión designadaconforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuer-do se presumirá que concurren las causas justificati-vas a que alude el párrafo anterior y solo podrá serimpugnado ante la jurisdicción competente por laexistencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derechoen su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado ala Comisión paritaria del convenio colectivo.

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El acuerdo de inaplicación deberá determinar conexactitud la retribución a percibir por los trabajadoresde dicha empresa, estableciendo, en su caso y enatención a la desaparición de las causas que lodeterminaron, una programación de la progresivaconvergencia hacia la recuperación de las condicio-nes salariales establecidas en el convenio colectivode ámbito superior a la empresa que le sea de aplica-ción, sin que en ningún caso dicha inaplicaciónpueda superar el período de vigencia del convenio ni,como máximo los tres años de duración. El acuerdode inaplicación y la programación de la recuperaciónde las condiciones salariales no podrán suponer elincumplimiento de las obligaciones establecidas enconvenio relativas a la eliminación de las discrimina-ciones retributivas por razones de género.

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbitoestatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de lapresente ley, se deberán establecer los procedimientosde aplicación general y directa para solventar demanera efectiva las discrepancias en la negociaciónde los acuerdos a que se refiere este apartado, inclui-do el compromiso previo de someter las discrepan-cias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudoarbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos enperiodo de consultas y sólo será recurrible conformeal procedimiento y en base a los motivos establecidosen el artículo 91.

Dos.—La letra c) del apartado 3 del artículo 85 delTexto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo, queda redactada de la siguientemanera:

«c)—Procedimientos para solventar de maneraefectiva las discrepancias que puedan surgir en lanegociación para la modificación sustancial de con-diciones de trabajo establecidas en los convenioscolectivos de conformidad con lo establecido en elartículo 41.6 y para la no aplicación del régimen sala-rial a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en sucaso, los procedimientos que se establezcan a esterespecto en los acuerdos interprofesionales de ámbi-to estatal o autonómico conforme a lo dispuesto entales artículos.»

Artículo 7.—Suspensión del contrato y reducción dejornada por causas económicas, técni-cas, organizativas o de producción.

El artículo 47 del Texto Refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedamodificado como sigue:

«Artículo 47.—Suspensión del contrato o reducciónde jornada por causas económicas, técnicas, organiza-tivas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

1.—El contrato de trabajo podrá ser suspendido ainiciativa del empresario por causas económicas, téc-nicas, organizativas o de producción, con arreglo alprocedimiento establecido en el artículo 51 de estaLey y en sus normas de desarrollo, con las siguientesespecialidades:

a)—El procedimiento será aplicable cualquiera quesea el número de trabajadores de la empresa y delnúmero de afectados por la suspensión.

b)—El plazo a que se refiere el artículo 51.4, rela-tivo a la duración del período de consultas, se reduci-rá a la mitad y la documentación será la estrictamen-te necesaria en los términos que reglamentariamentese determinen.

c)—La autorización de esta medida procederácuando de la documentación obrante en el expedien-te se desprenda razonablemente que tal medida tem-poral es necesaria para la superación de una situaciónde carácter coyuntural de la actividad de la empresa.

d)—La autorización de la medida no generaráderecho a indemnización alguna.

2.—La jornada de trabajo podrá reducirse por cau-sas económicas, técnicas, organizativas o de produc-ción con arreglo al procedimiento previsto en el apar-tado anterior. A estos efectos, se entenderá por reduc-ción de jornada la disminución temporal de entre un 10y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computa-da sobre la base de una jornada diaria, semanal, men-sual o anual. Durante el período de reducción de jor-nada no podrán realizarse horas extraordinarias salvofuerza mayor.

3.—Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser sus-pendido por causa derivada de fuerza mayor con arre-glo al procedimiento establecido en el artículo 51.12 deesta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.»

Artículo 8.—Protección por desempleo y reducciónde jornada.

El Texto Refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio, queda modificado de la siguiente manera:

Uno.—El apartado 2 del artículo 203 queda modi-ficado en los siguientes términos:

«2.—El desempleo será total cuando el trabajadorcese, con carácter temporal o definitivo, en la activi-

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dad que venía desarrollando y sea privado, consi-guientemente, de su salario.

A estos efectos, se entenderá por desempleo total elcese total del trabajador en la actividad por días com-pletos, continuados o alternos, durante, al menos, unajornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensiónde contrato o reducción de jornada autorizada por laautoridad competente.»

Dos.—El apartado 3 del artículo 203 queda redac-tado del modo siguiente:

«3.—El desempleo será parcial cuando el trabaja-dor vea reducida temporalmente su jornada diariaordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y unmáximo de un 70 por ciento, siempre que el salariosea objeto de análoga reducción.

A estos efectos, se entenderá por reducción tempo-ral de la jornada diaria ordinaria aquella que se auto-rice por un período de regulación de empleo, sin queestén comprendidas las reducciones de jornadas defi-nitivas o que se extiendan a todo el período que restade la vigencia del contrato de trabajo.»

Tres.—El apartado 1.3 del artículo 208 quedamodificado en los siguientes términos:

«3)—Cuando se reduzca temporalmente la jorna-da ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expe-diente de regulación de empleo en los términos delartículo 203.3.»

Artículo 9.—Medidas de apoyo a la reducción dejornada.

La Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidasurgentes para el mantenimiento y el fomento delempleo y la protección de las personas desemplea-das, queda modificada como sigue:

Uno.—Se adiciona un nuevo apartado 2.bis al artícu-lo 1, del tenor siguiente:

«2.bis.—No obstante lo establecido en los aparta-dos anteriores, el derecho a la bonificación del 50 porciento de las cuotas empresariales a la SeguridadSocial por contingencias comunes, considerado en elapartado 1 anterior, será ampliado hasta el 80 porciento, cuando la empresa, en los procedimientos deregulación de empleo que hayan concluido conacuerdo, incluya medidas para reducir los efectos dela regulación temporal de empleo entre los trabajado-res afectados, tales como acciones formativas duran-te el período de suspensión de contratos o de reduc-ción de jornada cuyo objetivo sea aumentar la poliva-

lencia del trabajador o incrementar su empleabilidad,medidas de flexibilidad interna en la empresa quefavorezcan la conciliación de la vida familiar y pro-fesional o cualquier otra medida alternativa o com-plementaria dirigida a favorecer el mantenimientodel empleo en la empresa.

Todo ello con los límites y las condiciones estable-cidos en los apartados anteriores, si bien el compro-miso de mantenimiento del empleo de los trabajado-res a que se refiere el apartado 2 será de seis mesescuando se trate de acuerdos concluidos con posterio-ridad a la entrada en vigor de la Ley de MedidasUrgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo.»

Dos.—El apartado 5 del artículo 1, queda modifi-cado de la siguiente manera:

«5.—Lo dispuesto en este artículo será aplicable alas solicitudes de regulación de empleo presentadasdesde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciem-bre de 2011, salvo lo establecido en el último párra-fo del apartado 2 de este artículo, que será de aplica-ción a las solicitudes de regulación de empleo pre-sentadas desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 dediciembre de 2011.»

Tres.—El apartado 1 del artículo 3 queda redacta-do en los siguientes términos:

«1.—Cuando se autorice a una empresa, en virtudde uno o varios expedientes de regulación de empleoo procedimientos concursales, a suspender los con-tratos de trabajo, de forma continuada o no, o a redu-cir el número de días u horas de trabajo, y posterior-mente se autorice por resolución administrativa enexpediente de regulación de empleo o por resoluciónjudicial en procedimiento concursal la extinción de loscontratos, o se extinga el contrato al amparo del artícu-lo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refun-dido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendránderecho a la reposición de la duración de la presta-ción por desempleo de nivel contributivo por elmismo número de días que hubieran percibido eldesempleo total o parcial en virtud de aquellas auto-rizaciones con un límite máximo de 180 días, siem-pre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)—Que las resoluciones administrativas o judicialesque autoricen las suspensiones o reducciones de jorna-da se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 yel 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive;

b)—Que el despido o la resolución administrativao judicial que autorice la extinción se produzca entreel 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.»

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CAPÍTULO III

Medidas para favorecer el empleo de los jóvenes yde las personas desempleadas

Artículo 10.—Bonificaciones de cuotas por la con-tratación indefinida.

1.—Las empresas que contraten, hasta el 31 dediciembre de 2011, de forma indefinida a trabajado-res desempleados entre 16 y 30 años, ambos inclusi-ve, con especiales problemas de empleabilidad, ins-critos en la Oficina de Empleo, tendrán derecho a unabonificación en la cuota empresarial a la SeguridadSocial, de 66,67 euros/mes (800 euros/año), durantetres años o, en su caso, por su equivalente diario.

A estos efectos, se considerará que tienen especialesproblemas de empleabilidad aquellos jóvenes desem-pleados que hayan estado inscritos en la Oficina deEmpleo al menos doce meses en los dieciocho mesesanteriores a la contratación y que no hayan comple-tado la escolaridad obligatoria o carezcan de titula-ción profesional.

Cuando estos contratos se realicen con mujeres, lasbonificaciones indicadas serán de 83,33 euros/mes(1.000 euros/año) o su equivalente diario.

2.—Las empresas que contraten, hasta el 31 dediciembre de 2011, de forma indefinida a trabajado-res desempleados mayores de 45 años, que hayan esta-do inscritos en la Oficina de Empleo al menos docemeses en los dieciocho meses anteriores a la contrata-ción, tendrán derecho a una bonificación en la cuotaempresarial a la Seguridad Social, de 100 euros/mes(1.200 euros/año), durante tres años o, en su caso, porsu equivalente diario.

Si estos contratos se conciertan con mujeres, lasbonificaciones indicadas serán de 116,67 euros/mes(1.400 euros/año) o su equivalente diario.

3.—Las empresas que, hasta el 31 de diciembrede 2011, transformen en indefinidos contratos for-mativos, de relevo y de sustitución por anticipaciónde la edad de jubilación, cualquiera que sea lafecha de su celebración, tendrán derecho a unabonificación en la cuota empresarial a la SeguridadSocial de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durantetres años o, en su caso, por su equivalente diario.

En el caso de mujeres, dichas bonificaciones seránde 58,33 euros/mes (700 euros/año), o, en su caso,por su equivalente diario.

4.—Podrán ser beneficiarios de las bonificacionesestablecidas en este artículo las empresas, incluidoslos trabajadores autónomos, y sociedades laborales ocooperativas a las que se incorporen trabajadorescomo socios trabajadores o de trabajo, siempre queestas últimas hayan optado por un régimen de Segu-ridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

También podrán ser beneficiarios de dichas bonifi-caciones las empresas, incluidos los trabajadoresautónomos, y sociedades laborales y cooperativas aque se refiere el párrafo anterior en el caso de trans-formación de contratos formativos, de relevo y desustitución por anticipación de la edad de jubilaciónen contratos o vínculos societarios indefinidos, en lossupuestos incluidos en este artículo.

5.—Será requisito imprescindible para que puedanaplicarse las bonificaciones establecidas en este artículoque las nuevas contrataciones o transformaciones,salvo las referidas a contratos de relevo, supongan unincremento del nivel de empleo fijo de la empresa.

Para calcular dicho incremento, se tomará comoreferencia el promedio diario de trabajadores concontratos indefinidos en el periodo de los noventadías anteriores a la nueva contratación o transforma-ción, calculado como el cociente que resulte de divi-dir entre noventa el sumatorio de los contratos inde-finidos que estuvieran en alta en la empresa en cadauno de los noventa días inmediatamente anteriores ala nueva contratación o transformación. Se excluirándel cómputo los contratos indefinidos que se hubie-ran extinguido en dicho periodo por despido discipli-nario declarado como procedente, dimisión, muerte,jubilación o incapacidad permanente total, absoluta ogran invalidez del trabajador, o durante el periodo deprueba.

6.—Las empresas que se acojan a estas bonifica-ciones estarán obligadas a mantener, durante el perio-do de duración de la bonificación, el nivel de empleofijo alcanzado con la contratación indefinida o trans-formación bonificada.

No se considerará incumplida dicha obligación sise producen extinciones de contratos indefinidos endicho periodo por despido disciplinario declaradocomo procedente, dimisión, muerte, jubilación oincapacidad permanente total, absoluta o gran invali-dez del trabajador, o durante el periodo de prueba.

En el supuesto de producirse extinciones de contra-tos indefinidos por otras causas y cuando ello supon-ga disminución del empleo fijo, las empresas estaránobligadas a cubrir dichas vacantes en el mes siguien-te a que se produzcan mediante la contratación denuevos trabajadores con contrato indefinido o latransformación de contratos temporales o formativosen indefinidos, con la misma jornada de trabajo, almenos, que tuviera el trabajador cuyo contrato inde-finido se hubiera extinguido. Si el contrato extingui-do correspondiese a uno de los bonificados conformea este artículo, cuando la cobertura de dicha vacantese realice con un trabajador perteneciente a alguno delos colectivos de bonificación previstos en el mismo,este nuevo contrato dará derecho a la aplicación de labonificación correspondiente al colectivo de que se

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trate durante el tiempo que reste desde la extincióndel contrato hasta el cumplimiento de los tres años debonificación de éste.

El incumplimiento por parte de las empresas de lasobligaciones establecidas en este apartado dará lugaral reintegro de las bonificaciones aplicadas sobre loscontratos bonificados, celebrados al amparo de esteartículo, afectados por el descenso del nivel de laplantilla fija que se alcanzó con esas contrataciones.

7.—En lo no previsto en esta disposición, será de apli-cación lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo I y enla disposición adicional tercera de la Ley 43/2006,de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materiade exclusiones en su artículo 6.2.

8.—Los trabajadores contratados al amparo de esteartículo serán objetivo prioritario en los planes deformación para personas ocupadas dentro de los pro-gramas de formación profesional para el empleo, asícomo de cualquier otra medida de política activa deempleo, al objeto de incrementar su cualificaciónprofesional.

Artículo 11.—Bonificaciones de cuotas en los con-tratos para la formación.

1.—Las empresas que, a partir de la entrada envigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2011,celebren contratos para la formación con trabajado-res desempleados e inscritos en la oficina de empleotendrán derecho, durante toda la vigencia del contra-to, incluidas las prórrogas, a una bonificación delcien por cien de las cuotas empresariales a la Seguri-dad Social por contingencias comunes, así como lascorrespondientes a accidentes de trabajo y enferme-dades profesionales, desempleo, fondo de garantíasalarial y formación profesional, correspondientes adichos contratos.

Asimismo, en los contratos para la formación cele-brados o prorrogados según lo dispuesto en el párra-fo anterior, se bonificará el cien por cien de las cuo-tas de los trabajadores a la Seguridad Social durantetoda la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas.

Las bonificaciones en este artículo serán aplicablesasimismo a los contratos para la formación concertadoscon anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley quesean prorrogados entre dicha fecha y el 31 de diciem-bre de 2011, durante la vigencia de dichas prórrogas.

2.—Para tener derecho a los incentivos estableci-dos en los dos primeros párrafos del apartado ante-rior, el contrato para la formación deberá suponer incre-mento de la plantilla de la empresa. Para el cómputo dedicho incremento, se aplicará lo establecido en elpárrafo segundo del artículo 10.5 de esta Ley.

3.—En lo no previsto en esta disposición, será de apli-cación lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo I y enla disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclu-siones en su artículo 6.2.

4.—Los trabajadores contratados al amparo de esteartículo serán objetivo prioritario en los planes deformación para personas ocupadas dentro de los pro-gramas de formación profesional para el empleo, asícomo de cualquier otra medida de política activa deempleo, al objeto de incrementar su cualificaciónprofesional.

Artículo 12.—Contratos formativos.

Uno.—El apartado 1 del artículo 11 del TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, se modifica en los siguientes términos:

«1.—El contrato de trabajo en prácticas podrá con-certarse con quienes estuvieren en posesión de títulouniversitario o de formación profesional de gradomedio o superior o títulos oficialmente reconocidoscomo equivalentes, de acuerdo con las leyes regula-doras del sistema educativo vigente, o de certificadode profesionalidad de acuerdo con lo previsto en laLey Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualifi-caciones y de la Formación Profesional, que habilitenpara el ejercicio profesional, dentro de los cincoaños, o de siete años cuando el contrato se conciertecon un trabajador con discapacidad, siguientes a laterminación de los correspondientes estudios, deacuerdo con las siguientes reglas:

a)—El puesto de trabajo deberá permitir la obten-ción de la práctica profesional adecuada al nivel deestudios o de formación cursados. Mediante conve-nio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en sudefecto, en los convenios colectivos sectoriales deámbito inferior, se podrán determinar los puestos detrabajo, grupos, niveles o categorías profesionalesobjeto de este contrato.

b)—La duración del contrato no podrá ser inferiora seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyoslímites los convenios colectivos de ámbito sectorialestatal o, en su defecto, los convenios colectivos sec-toriales de ámbito inferior podrán determinar la dura-ción del contrato, atendiendo a las características delsector y de las prácticas a realizar.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo duran-te el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento,riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpi-rán el cómputo de la duración del contrato.

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c)—Ningún trabajador podrá estar contratado enprácticas en la misma o distinta empresa por tiemposuperior a dos años en virtud de la misma titulacióno certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en lamisma empresa para el mismo puesto de trabajo portiempo superior a dos años, aunque se trate de distintatitulación o distinto certificado de profesionalidad.

A los efectos de este artículo, los títulos de grado,máster y, en su caso, doctorado, correspondientes alos estudios universitarios no se considerarán lamisma titulación, salvo que al ser contratado por pri-mera vez mediante un contrato en prácticas el traba-jador estuviera ya en posesión del título superior deque se trate.

No se podrá concertar un contrato en prácticas enbase a un certificado de profesionalidad obtenidocomo consecuencia de un contrato para la formacióncelebrado anteriormente con la misma empresa.

d)—Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, elperíodo de prueba no podrá ser superior a un mespara los contratos en prácticas celebrados con traba-jadores que estén en posesión de título de gradomedio o de certificado de profesionalidad de nivel 1o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticascelebrados con trabajadores que están en posesión detítulo de grado superior o de certificado de profesio-nalidad de nivel 3.

e)—La retribución del trabajador será la fijada enconvenio colectivo para los trabajadores en prácticas,sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75por 100 durante el primero o el segundo año devigencia del contrato, respectivamente, del salariofijado en convenio para un trabajador que desempeñeel mismo o equivalente puesto de trabajo.

f)—Si al término del contrato el trabajador conti-nuase en la empresa no podrá concertarse un nuevoperíodo de prueba, computándose la duración de lasprácticas a efecto de antigüedad en la empresa.»

Dos.—El apartado 2 del artículo 11 del TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, queda redactado como sigue:

«2.—El contrato para la formación tendrá porobjeto la adquisición de la formación teórica y prác-tica necesaria para el desempeño adecuado de un ofi-cio o de un puesto de trabajo que requiera un deter-minado nivel de cualificación, y se regirá por lassiguientes reglas:

a)—Se podrá celebrar con trabajadores mayores dedieciséis años y menores de veintiún años que carez-can de la titulación o del certificado de profesionali-dad requerido para realizar un contrato en prácticas.

El límite máximo de edad será de veinticuatro añoscuando el contrato se concierte con desempleadosque se incorporen como alumnos-trabajadores a losprogramas públicos de empleo-formación o cursenun ciclo formativo de formación profesional de gradomedio.

El límite máximo de edad no será de aplicacióncuando el contrato se concierte con desempleadosque se incorporen como alumnos-trabajadores a losprogramas de talleres de empleo o se trate de perso-nas con discapacidad.

b)—Mediante convenio colectivo de ámbito secto-rial estatal o, en su defecto, en los convenios colecti-vos sectoriales de ámbito inferior, se podrá estable-cer, en función del tamaño de la plantilla, el númeromáximo de contratos a realizar, así como los puestosde trabajo objeto de este contrato.

Asimismo, los convenios colectivos de empresapodrán establecer el número máximo de contratos arealizar en función del tamaño de la plantilla, en elsupuesto de que exista un plan formativo de empresa.

Si los convenios colectivos a que se refieren lospárrafos anteriores no determinasen el número máxi-mo de contratos que cada empresa puede realizar enfunción de su plantilla, dicho número será el determi-nado reglamentariamente.

c)—La duración mínima del contrato será de seismeses y la máxima de dos años. Mediante conveniocolectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto,en los convenios colectivos sectoriales de ámbitoinferior, se podrá establecer otras duraciones aten-diendo a las características del oficio o puesto de tra-bajo a desempeñar y a los requerimientos formativosdel mismo, sin que, en ningún caso, la duración míni-ma pueda ser inferior a seis meses ni la máxima supe-rior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato seconcierte con una persona con discapacidad, tenien-do en cuenta el tipo o grado de discapacidad y lascaracterísticas del proceso formativo a realizar.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgodurante el embarazo, maternidad, adopción o aco-gimiento, riesgo durante la lactancia y paternidadinterrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

d)—Expirada la duración máxima del contratopara la formación, el trabajador no podrá ser contra-tado bajo esta modalidad por la misma o distintaempresa.

No se podrán celebrar contratos para la formaciónque tengan por objeto la cualificación para un puestode trabajo que haya sido desempeñado con anteriori-dad por el trabajador en la misma empresa por tiem-po superior a doce meses.

e)—El tiempo dedicado a la formación teórica,que se impartirá siempre fuera del puesto de trabajo,dependerá de las características del oficio o puestode trabajo a desempeñar y del número de horas esta-

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blecido para la formación adecuada a dicho puesto uoficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15por 100 de la jornada máxima prevista en el conveniocolectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.

Respetando el límite anterior, los convenios colec-tivos podrán establecer el tiempo dedicado a la for-mación teórica y su distribución, estableciendo, en sucaso, el régimen de alternancia o concentración delmismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.

Cuando el trabajador contratado para la formaciónno haya finalizado la educación secundaria obligato-ria, la formación tendrá por objeto prioritario laobtención del título de graduado en EducaciónSecundaria Obligatoria. A tal efecto, las Administra-ciones educativas deberán garantizar una oferta adap-tada a este objetivo.

Asimismo, en el marco de los programas públicosde empleo-formación que tengan por objeto profesio-nalizar jóvenes con fracaso escolar e insertarlos en elmercado de trabajo desarrollados por las ComunidadesAutónomas, una parte de la formación teórica podráimpartirse por las Administraciones Públicas previa-mente al contrato, computando este tiempo de forma-ción a los efectos de formación realizada y de jorna-da de trabajo al formalizarse el contrato, haciéndoseconstar expresamente en éste.

Se entenderá cumplido el requisito de formaciónteórica cuando el trabajador acredite, mediante certi-ficación de la Administración pública competente,que ha realizado un curso de formación profesionalpara el empleo adecuado al oficio o puesto de traba-jo objeto del contrato. El curso realizado deberá teneral menos un número de horas equivalente a las horasde formación teórica que como mínimo debería reci-bir el trabajador en proporción a la duración de sucontrato.

En los supuestos a que se refieren los párrafos ante-riores, la retribución del trabajador se incrementaráproporcionalmente al tiempo no dedicado a la forma-ción teórica.

Cuando el trabajador contratado para la formaciónsea una persona con discapacidad psíquica, la forma-ción teórica podrá sustituirse, total o parcialmente,previo informe de los equipos multiprofesionales devaloración correspondientes, por la realización deprocedimientos de rehabilitación o de ajuste personaly social en un centro psicosocial o de rehabilitaciónsociolaboral.

Tanto la financiación como la organización eimpartición de la formación teórica se regulará en lostérminos que se establezcan reglamentariamente.

f)—El trabajo efectivo que preste el trabajador enla empresa deberá estar relacionado con las tareaspropias del nivel ocupacional, oficio o puesto de tra-bajo objeto del contrato.

g)—La cualificación o competencia profesionaladquirida a través del contrato para la formación será

objeto de acreditación en los términos previstos en laLey Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualifi-caciones y de la Formación Profesional y en su nor-mativa de desarrollo. Conforme a lo establecido endicha regulación, el trabajador podrá solicitar de laAdministración pública competente la expedición delcorrespondiente certificado de profesionalidad. Sinperjuicio de lo anterior, a la finalización del contrato,el empresario deberá entregar al trabajador un certifi-cado en el que conste la duración de la formaciónteórica y el nivel de la formación práctica adquirida.

h)—La retribución del trabajador contratado parala formación será durante el primer año del contratola fijada en convenio colectivo, sin que pueda serinferior al salario mínimo interprofesional en propor-ción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segun-do año del contrato para la formación, la retribuciónserá la fijada en convenio colectivo, sin que en nin-gún caso pueda ser inferior al salario mínimo inter-profesional, con independencia del tiempo dedicadoa la formación teórica.

i)—La acción protectora de la Seguridad Social deltrabajador contratado para la formación comprenderátodas las contingencias, situaciones protegibles yprestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, setendrá derecho a la cobertura del Fondo de GarantíaSalarial.

j)—En el supuesto de que el trabajador continuase enla empresa al término del contrato se estará a lo estable-cido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.

k)—El contrato para la formación se presumirá decarácter común u ordinario cuando el empresarioincumpla en su totalidad las obligaciones que lecorrespondan en materia de formación teórica.»

Tres.—Se modifica el apartado 3 del artículo 11 delTexto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo, que queda redactado como sigue:

«3.—En la negociación colectiva se fijarán crite-rios y procedimientos tendentes a conseguir una pre-sencia equilibrada de hombres y mujeres vinculadosa la empresa mediante contratos formativos. Asimis-mo, podrán establecerse compromisos de conversiónde los contratos formativos en contratos por tiempoindefinido.»

Cuatro.—Se modifica la disposición adicionalsexta del Texto Refundido de la Ley General de laSeguridad Social, aprobado por Real Decreto Legis-lativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente modo:

«La acción protectora de la Seguridad Social deltrabajador contratado para la formación comprenderátodas las contingencias, situaciones protegibles yprestaciones de aquella, incluido el desempleo.»

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Cinco.—Se introduce una nueva disposición adi-cional cuadragésima novena en el Texto Refundidode la Ley General de la Seguridad Social, aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuadragésima novena.— Coti-zación por desempleo en el contrato para la formacióny cuantía de la prestación.

La cotización por la contingencia de desempleo enel contrato para la formación se efectuará por la cuotafija resultante de aplicar a la base mínima correspon-diente a las contingencias de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales el mismo tipo de cotiza-ción y distribución entre empresario y trabajadorestablecidos para el contrato en prácticas.

Para determinar la base reguladora y la cuantía dela prestación por desempleo se aplicará lo estableci-do en el artículo 211 de esta Ley.»

CAPÍTULO IV

Medidas para la mejora de la intermediación laboraly sobre la actuación de las empresas de trabajo

temporal

Artículo 13.—Servicios Públicos de Empleo.

Se autoriza al Gobierno para que apruebe, median-te Acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva pró-rroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, del PlanExtraordinario de medidas de orientación, formaciónprofesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdodel Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008,referida exclusivamente a la medida consistente en lacontratación de 1.500 orientadores para el reforzamien-to de la red de oficinas de empleo y que fue prorro-gado por dos años, respecto a esta medida, median-te Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abrilde 2009, según la habilitación conferida por la dispo-sición final primera del real decreto-ley 2/2009, de 6de marzo, de medidas urgentes para el mantenimien-to y el fomento del empleo y protección de las perso-nas desempleadas. Esta medida será de aplicación entodo el territorio del Estado y su gestión se realizarápor las Comunidades Autónomas con competenciasestatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, elempleo y la formación y por el Servicio Público deEmpleo Estatal.

Respecto de la gestión por las Comunidades Autó-nomas de esta medida, los créditos correspondientesse distribuirán territorialmente entre dichas adminis-traciones, de conformidad con lo establecido en losartículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,

de Empleo, y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviem-bre, General Presupuestaria.

Artículo 14.—Políticas de empleo y Agencias decolocación.

La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,queda modificada como sigue:

Uno.—El artículo 20 queda redactado en lossiguientes términos:

«Artículo 20.—Concepto.

1.—La intermediación laboral es el conjunto deacciones que tienen por objeto poner en contacto lasofertas de trabajo con los trabajadores que buscan unempleo, para su colocación. La intermediación labo-ral tiene como finalidad proporcionar a los trabajado-res un empleo adecuado a sus características y facili-tar a los empleadores los trabajadores más apropia-dos a sus requerimientos y necesidades.

2.—También se considerará intermediación laboralla actividad destinada a la recolocación de los traba-jadores que resultaran excedentes en procesos dereestructuración empresarial, cuando aquélla hubierasido establecida o acordada con los trabajadores o susrepresentantes en los correspondientes planes socia-les o programas de recolocación.»

Dos.—Se incorpora un artículo 21 bis, que quedaredactado de la siguiente manera:

«Artículo 21 bis.—Agencias de colocación.

1.—A efectos de lo previsto en esta Ley se enten-derá por agencias de colocación aquellas entidadespúblicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, querealicen actividades de intermediación laboral deacuerdo con lo establecido en el artículo 20, biencomo colaboradores de los Servicios Públicos deEmpleo, bien de forma autónoma pero coordinadacon los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actua-ciones relacionadas con la búsqueda de empleo, talescomo orientación e información profesional, y con laselección de personal.

2.—Las personas físicas o jurídicas que deseenactuar como agencias de colocación deberán obtenerautorización del servicio público de empleo compe-tente por razón del domicilio social de la agencia,que será única y con validez en todo el territorioespañol, de acuerdo con lo que se establezca regla-mentariamente. El vencimiento del plazo máximo delprocedimiento de autorización sin haberse notificadoresolución expresa al interesado supondrá la desesti-mación de la solicitud por silencio administrativo,

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con el objeto de garantizar una adecuada protecciónde los trabajadores.

3.—Reglamentariamente se regulará un sistemaque permita integrar el conjunto de la informaciónproporcionada por las Comunidades Autónomas res-pecto a las agencias de colocación autorizadas.

4.—En todo caso, sin perjuicio de las obligacionesprevistas en este capítulo y de las específicas que sedeterminen reglamentariamente, las agencias decolocación deberán:

a)—Suministrar a los servicios públicos de empleola información que se determine por vía reglamenta-ria, con la periodicidad y la forma que allí se esta-blezca sobre los trabajadores atendidos y las activida-des que desarrollan, así como sobre las ofertas deempleo y los perfiles profesionales que correspondancon esas ofertas.

b)—Elaborar y ejecutar planes específicos para lacolocación de trabajadores desempleados integrantesde los colectivos mencionados en el artículo 26, queconcluyan con la colocación de aquéllos, en los tér-minos que se determinen reglamentariamente en fun-ción de la situación del mercado de trabajo.

c)—Disponer de sistemas electrónicos compatiblesy complementarios con los de los servicios públicosde empleo.

d)—Garantizar la aplicación y el cumplimiento dela normativa vigente en materia laboral y de Seguri-dad Social.

e)—Cumplir con las normas sobre accesibilidaduniversal de las personas con discapacidad y, en par-ticular, velar por la correcta relación entre las carac-terísticas de los puestos de trabajo ofertados y el per-fil académico y profesional requerido, a fin de noexcluir del acceso al empleo a las personas con dis-capacidad.

5.—Las agencias de colocación autorizadaspodrán ser consideradas entidades colaboradorasde los servicios públicos de empleo mediante la sus-cripción de un convenio de colaboración con los mis-mos, con el alcance previsto en las normas de desa-rrollo de esta Ley y en los propios convenios que sesuscriban.»

Tres.—Se modifica el artículo 22, que quedaredactado de la siguiente manera:

«Artículo 22.—Principios básicos de la interme-diación laboral.

1.—La intermediación laboral realizada por los ser-vicios públicos de empleo y las agencias de colocación,así como las acciones de intermediación que puedanrealizar otras entidades colaboradoras de aquéllos, seprestarán de acuerdo a los principios constitucionales

de igualdad de oportunidades en el acceso al empleoy no discriminación, garantizándose la plena transpa-rencia en el funcionamiento de los mismos.

Los servicios públicos de empleo, agencias y entida-des señalados en el apartado 1 del artículo anteriordeberán respetar en sus actuaciones la intimidad y dig-nidad de los trabajadores en el tratamiento de sus datos,de acuerdo con la normativa reguladora al respecto.

2.—Con el fin de asegurar el cumplimiento de loscitados principios, los servicios públicos de empleogarantizarán que el proceso específico de selección ycasación entre oferta de trabajo y demanda de empleocorresponda, con carácter general, al servicio públicode empleo y a las agencias de colocación debidamen-te autorizadas.

En el supuesto de colectivos con especiales dificul-tades de inserción laboral, los servicios públicos deempleo podrán contar con entidades colaboradorasespecializadas para realizar el proceso a que se refie-re el párrafo anterior.

3.—Los servicios públicos de empleo asumen ladimensión pública de la intermediación laboral, sibien podrán establecer con otras entidades y conagencias de colocación, convenios, acuerdos u otrosinstrumentos de coordinación que tengan por objetofavorecer la colocación de demandantes de empleo.

4.—La intermediación laboral realizada por losservicios públicos de empleo, por sí mismos o a tra-vés de las entidades o agencias de colocación cuandorealicen actividades incluidas en el ámbito de la cola-boración con aquéllos, conforme a lo establecido eneste capítulo, se realizará de forma gratuita para lostrabajadores y para los empleadores.

La intermediación realizada por las agencias decolocación con independencia de los servicios públi-cos de empleo deberá garantizar a los trabajadores lagratuidad por la prestación de servicios, no pudién-dose exigir a éstos ninguna contraprestación por losmismos.

5.—A efectos de la intermediación que realicen losservicios públicos de empleo y, en su caso, las enti-dades colaboradoras de los mismos y de la ejecuciónde los programas y medidas de políticas activas deempleo, tendrán exclusivamente la consideración dedemandantes de empleo aquéllos que se inscribancomo tales en dichos servicios públicos de empleo.»

Cuatro.—El artículo 22.bis queda redactado en lossiguientes términos:

«Artículo 22.bis.—Discriminación en el acceso alempleo.

1.—Los servicios públicos de empleo, sus entida-des colaboradoras y las agencias de colocación en lagestión de la intermediación laboral deberán velar

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específicamente para evitar la discriminación en elacceso al empleo.

Los gestores de la intermediación laboral cuando,en las ofertas de colocación, apreciasen carácter dis-criminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen for-mulado la oferta.

2.—En particular, se considerarán discriminatoriaslas ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que setrate de un requisito profesional esencial y determi-nante de la actividad a desarrollar.

En todo caso se considerará discriminatoria la ofer-ta referida a uno solo de los sexos basada en exigen-cias del puesto de trabajo relacionadas con el esfuer-zo físico.»

Cinco.—Se adiciona un nuevo apartado 3 al artícu-lo 23, con la siguiente redacción:

«3.—Los recursos económicos destinados a laspolíticas activas de empleo serán gestionadas por losservicios públicos de empleo de las ComunidadesAutónomas para el cumplimiento de los objetivosfijados en el artículo 25, desarrollando para ello losprogramas y actuaciones que consideren necesarios.

Las medidas y ayudas contempladas en los progra-mas y actuaciones podrán ser gestionadas mediantela concesión de subvenciones públicas, contrataciónadministrativa, suscripción de convenios, gestióndirecta o cualquier otra forma jurídica ajustada aderecho.»

Seis.—Se da nueva redacción al artículo 27, en lasiguiente forma:

«Artículo 27.—La inscripción como demandantes deempleo y suscripción del compromiso de actividad de losbeneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo.

1.—Los solicitantes y beneficiarios de prestacio-nes y subsidios por desempleo, conforme a lo esta-blecido en el artículo 231 del Texto Refundido de laLey General de la Seguridad Social, aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,deberán inscribirse y mantener la inscripción comodemandantes de empleo en el servicio público deempleo, lo que implicará la suscripción ante elmismo del compromiso de actividad, y deberán cum-plir las exigencias de dicho compromiso, que queda-rán recogidas en el documento de renovación de lademanda.

No obstante, una vez inscritos y sin perjuicio deseguir manteniendo dicha inscripción, los solicitantesy beneficiarios de prestaciones y subsidios pordesempleo que lo deseen podrán requerir los servi-cios de las agencias de colocación.

2.—La inscripción como demandante de empleo se

realizará con plena disponibilidad para aceptar unaoferta de colocación adecuada y para cumplir el restode exigencias derivadas del compromiso de actividad,el cual se entenderá suscrito desde la fecha de la solici-tud de las prestaciones y subsidios por desempleo.

3.—Las Administraciones públicas competentes enla intermediación laboral y en la gestión de políticasactivas de empleo, garantizarán su aplicación a losbeneficiarios de prestaciones y subsidios por desem-pleo, en el marco de las actuaciones que puedan esta-blecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2de esta Ley. A estos efectos, se deberá atendermediante dichas actuaciones, como mínimo, al volu-men de beneficiarios proporcional a la participaciónque los mismos tengan en el total de desempleadosde su territorio.

4.—Los beneficiarios de prestaciones y subsidiospor desempleo inscritos en los servicios públicos deempleo, una vez hayan suscrito el compromiso deactividad, deberán participar en las políticas activasde empleo que se determinen en el itinerario de inser-ción. Las Administraciones públicas competentesverificarán el cumplimiento de las obligaciones deri-vadas de la inscripción como demandantes de empleoy de la suscripción del compromiso de actividad delos beneficiarios de prestaciones y subsidios pordesempleo, debiendo comunicar los incumplimientosde dichas obligaciones al Servicio Público de EmpleoEstatal, en el momento en que se produzcan o conoz-can. Dicha comunicación podrá realizarse pormedios electrónicos.»

Siete.—Se da nueva redacción al apartado 1 delartículo 28, en la siguiente forma:

«1.—Las Administraciones y los organismospúblicos que tengan atribuidas la competencia de lagestión del empleo y el Servicio Público de EmpleoEstatal deberán cooperar y colaborar en el ejerciciode sus competencias garantizando la coordinación delas distintas actuaciones de intermediación e inser-ción laboral y las de solicitud, reconocimiento y per-cepción de las prestaciones por desempleo, a travésde los acuerdos que se adopten en Conferencia Secto-rial y de los convenios de colaboración que se alcan-cen, en aplicación de lo previsto en los artículos 5 y 6de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común.

En estos convenios de colaboración se podrán esta-blecer las condiciones de utilización de las cantida-des no ejecutadas en la financiación de gastos de lasdistintas prestaciones por desempleo, para financiarprogramas de fomento del empleo y de formaciónprofesional para el empleo, siempre que la disminu-

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ción de los gastos inicialmente previstos se deba alefectivo cumplimiento por las AdministracionesPúblicas competentes de las funciones establecidasen los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

Ocho.—Se adiciona una nueva disposición adicio-nal sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta.—Distribución com-petencial en las iniciativas de formación financiadasmediante bonificaciones en las cuotas de la Seguri-dad Social.

Dentro del Sistema Nacional de Empleo, corres-ponde a la Administración General del Estado, a tra-vés del Servicio Público de Empleo Estatal o de losServicios Públicos de Empleo de las ComunidadesAutónomas con convenio en esta materia, la realiza-ción de las actividades de evaluación, seguimiento ycontrol de las iniciativas de formación financiadasmediante bonificaciones en las cuotas de la SeguridadSocial que se aplican a las empresas que tengan suscentros de trabajo en más de una Comunidad Autóno-ma, sin perjuicio de la evaluación, seguimiento ycontrol que puedan realizar los servicios de empleode las Comunidades Autónomas en los centros de tra-bajo en su ámbito territorial.

Igualmente, las Comunidades Autónomas realiza-rán dichas actividades de evaluación, seguimiento ycontrol cuando las empresas tengan todos los centrosde trabajo en el ámbito de la misma ComunidadAutónoma, sin perjuicio de las competencias exclusi-vas del Estado en cuanto al régimen económico de laSeguridad Social.

El Servicio Público de Empleo Estatal ingresará a losservicios competentes de las Comunidades Autónomasel valor de las bonificaciones no aplicadas a causa delas sanciones impuestas por infracciones en las bonifi-caciones en las cuotas de la Seguridad Social en con-cepto de formación de demanda, que se destinarán a laspolíticas activas de formación para el empleo.»

Artículo 15.—Adaptación de la legislación laboral ala regulación de las agencias de colo-cación.

El Texto Refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, aprobado por Real Decreto Legislati-vo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de lasiguiente manera:

Uno.—El apartado 2 del artículo 16 queda modifi-cado como sigue:

«2.—Los Servicios Públicos de Empleo podránautorizar, en las condiciones que se determinan en la

Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, la exis-tencia de agencias de colocación públicas o privadas.Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito deactuación, el principio de igualdad en el acceso alempleo, no pudiendo establecer discriminación algu-na basada en motivos de origen, incluido el racial oétnico, sexo, edad, estado civil, religión o conviccio-nes, opinión política, orientación sexual, afiliaciónsindical, condición social, lengua dentro del Estado ydiscapacidad, siempre que los trabajadores se halla-sen en condiciones de aptitud para desempeñar el tra-bajo o empleo de que se trate.

Las agencias de colocación en sus actuacionesdeberán respetar la intimidad y dignidad de los traba-jadores en el tratamiento de sus datos y deberángarantizar a los trabajadores la gratuidad por la pres-tación de servicios.»

Dos.—Se añade un apartado 3 al artículo 16, con lasiguiente redacción:

«3.—La actividad consistente en la contratación detrabajadores para cederlos temporalmente a otrasempresas se realizará exclusivamente por empresasde trabajo temporal de acuerdo con su legislaciónespecífica.»

Artículo 16.—Adaptación de la legislación de Segu-ridad Social a la regulación de lasagencias de colocación.

El apartado 1 del artículo 231 del Texto Refundidode la Ley General de la Seguridad Social, aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,queda modificado de la siguiente manera:

«1.—Son obligaciones de los trabajadores y de lossolicitantes y beneficiarios de prestaciones pordesempleo:

a)—Cotizar por la aportación correspondiente a lacontingencia de desempleo.

b)—Proporcionar la documentación e informaciónque reglamentariamente se determinen a efectos delreconocimiento, suspensión, extinción o reanudacióndel derecho a las prestaciones.

c)—Participar en los trabajos de colaboraciónsocial, programas de empleo, o en acciones de pro-moción, formación o reconversión profesionales, quedeterminen los servicios públicos de empleo, o lasagencias de colocación cuando desarrollen activida-des en el ámbito de colaboración con aquéllos yaceptar la colocación adecuada que le sea ofrecidapor los servicios públicos de empleo o por dichasagencias.

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d)—Renovar la demanda de empleo en la forma yfechas en que se determine en el documento de reno-vación de la demanda y comparecer, cuando hayasido previamente requerido, ante la Entidad Gestora,los servicios públicos de empleo o las agencias decolocación cuando desarrollen actividades en elámbito de colaboración con aquéllos.

e)—Solicitar la baja en las prestaciones por desem-pleo cuando se produzcan situaciones de suspensióno extinción del derecho o se dejen de reunir los requi-sitos exigidos para su percepción, en el momento dela producción de dichas situaciones.

f)—Reintegrar las prestaciones indebidamentepercibidas.

g)—Devolver a los servicios públicos de empleo, o,en su caso, a las agencias de colocación cuando desa-rrollen actividades en el ámbito de colaboración conaquéllos, en el plazo de cinco días, el correspondientejustificante de haber comparecido en el lugar y fechaindicados para cubrir las ofertas de empleo facilita-das por los mismos.

h)—Inscribirse como demandantes de empleo ysuscribir y cumplir las exigencias del compromiso deactividad, en los términos establecidos en el artículo 27de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

i)—Buscar activamente empleo, participar en accio-nes de mejora de la ocupabilidad, que se determinenpor los servicios públicos de empleo competentes, ensu caso, dentro de un itinerario de inserción.

Sin perjuicio de la obligación de acreditar la búsque-da activa de empleo, la participación en las acciones demejora de la ocupabilidad será voluntaria para losbeneficiarios de prestaciones contributivas durante loscien primeros días de percepción, y la no participaciónen las mismas no conllevará efectos sancionadores.»

Artículo 17.—Empresas de trabajo temporal.

La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regu-lan las Empresas de Trabajo Temporal, queda modi-ficada en los siguientes términos:

Uno.—El párrafo b) del artículo 8 queda redactadode la siguiente manera:

«b)—Para la realización de trabajos u ocupacionesespecialmente peligrosos para la seguridad y la saluden el trabajo, en los términos previstos en la disposi-ción adicional segunda de esta Ley y, de conformidadcon ésta, en los convenios o acuerdos colectivos.»

Dos.—El artículo 11 queda redactado como sigue:

«1.—Los trabajadores contratados para ser cedidos aempresas usuarias tendrán derecho durante los períodos

de prestación de servicios en las mismas a la aplica-ción de las condiciones esenciales de trabajo yempleo que les corresponderían de haber sido contra-tados directamente por la empresa usuaria para ocu-par el mismo puesto.

A estos efectos, se considerarán condiciones esen-ciales de trabajo y empleo las referidas a la remune-ración, la duración de la jornada, las horas extraordi-narias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno,las vacaciones y los días festivos.

La remuneración comprenderá todas las retribucio-nes económicas, fijas o variables, establecidas para elpuesto de trabajo a desarrollar en el convenio colec-tivo aplicable a la empresa usuaria que estén vincula-das a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en todocaso, la parte proporcional correspondiente al des-canso semanal, las pagas extraordinarias, los festivosy las vacaciones. Será responsabilidad de la empresausuaria la cuantificación de las percepciones finalesdel trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuariadeberá consignar las retribuciones a que se refiereeste párrafo en el contrato de puesta a disposición deltrabajador.

Asimismo, los trabajadores contratados para sercedidos tendrán derecho a que se les apliquen lasmismas disposiciones que a los trabajadores de laempresa usuaria en materia de protección de lasmujeres embarazadas y en período de lactancia, y delos menores, así como a la igualdad de trato entrehombres y mujeres y a la aplicación de las mismasdisposiciones adoptadas con vistas a combatir lasdiscriminaciones basadas en el sexo, la raza o el ori-gen étnico, la religión o las creencias, la discapaci-dad, la edad o la orientación sexual.

2.—Cuando el contrato se haya concertado por tiem-po determinado el trabajador tendrá derecho, además, arecibir una indemnización económica a la finalizacióndel contrato de puesta a disposición equivalente a laparte proporcional de la cantidad que resultaría de abo-nar doce días de salario por cada año de servicio, o a laestablecida en su caso, en la normativa específica quesea de aplicación. La indemnización podrá ser prorra-teada durante la vigencia del contrato.

Tres.—Se da nueva redacción al apartado 3 delartículo 16 en los términos siguientes:

«3.—La empresa usuaria responderá subsidiaria-mente de las obligaciones salariales y de SeguridadSocial contraídas con el trabajador durante la vigen-cia del contrato de puesta a disposición, así como dela indemnización económica derivada de la extincióndel contrato de trabajo. Dicha responsabilidad serásolidaria en el caso de que el referido contrato se hayarealizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6y 8 de la presente Ley.

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Reglamentariamente se determinará la informaciónque la empresa de trabajo temporal debe suministrara la empresa usuaria.»

Cuatro.—Se da nueva redacción al apartado 2 delartículo 17:

«2.—Igualmente, tendrán derecho a la utilizaciónde los servicios de transporte, de comedor, de guar-dería y otros servicios comunes e instalaciones colec-tivas de la empresa usuaria durante el plazo de dura-ción del contrato de puesta a disposición en las mis-mas condiciones que los trabajadores contratadosdirectamente por la empresa usuaria.»

Cinco.—Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17en los siguientes términos:

«3.—La empresa usuaria deberá informar a los tra-bajadores cedidos por empresas de trabajo temporal,sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a finde garantizarles las mismas oportunidades de acceder apuestos permanentes que a los trabajadores contratadosdirectamente por aquélla. Esta información podrá faci-litarse mediante un anuncio público en un lugar ade-cuado de la empresa o centro de trabajo, o medianteotros medios previstos en la negociación colectiva, queaseguren la transmisión de la información.»

Seis.—Se introduce una disposición adicionalsegunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.—Trabajos u ocu-paciones de especial peligrosidad para la seguridady la salud en el trabajo.

1.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8b) de esta Ley, no podrán celebrarse contratos de pues-ta a disposición para la realización de los siguientes tra-bajos en actividades de especial peligrosidad:

a)—Trabajos que impliquen la exposición a radia-ciones ionizantes en zonas controladas según el RealDecreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprue-ba el Reglamento sobre protección sanitaria contraradiaciones ionizantes.

b)—Trabajos que impliquen la exposición a agen-tes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para lareproducción, de primera y segunda categoría, segúnel Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el quese aprueba el Reglamento sobre notificación de sus-tancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetadode sustancias peligrosas, y el Real Decreto 255/2003,de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamen-to sobre clasificación, envasado y etiquetado de pre-parados peligrosos, así como sus respectivas normasde desarrollo y de adaptación al progreso técnico.

c)—Trabajos que impliquen la exposición a agen-tes biológicos de los grupos 3 y 4, según el Real

Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protec-ción de los trabajadores contra los riesgos relacionadoscon la exposición a agentes biológicos durante el traba-jo, así como sus normas de modificación, desarrollo yadaptación al progreso técnico.

2.—Con anterioridad al 31 de diciembre de 2010,mediante los acuerdos interprofesionales o convenioscolectivos a que se refiere el artículo 83 del TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, o la negociación colectiva sectorial deámbito estatal en las actividades de la construcción,la minería a cielo abierto y de interior, las industriasextractivas por sondeos en superficie terrestre, lostrabajos en plataformas marinas, la fabricación,manipulación y utilización de explosivos, incluidoslos artículos pirotécnicos y otros objetos o instru-mentos que contengan explosivos y los trabajos conriesgos eléctricos en alta tensión podrán determinar-se, por razones de seguridad y salud en el trabajo,limitaciones para la celebración de contratos de pues-ta a disposición, siempre que cumplan los siguientesrequisitos:

a)—Deberán referirse a ocupaciones o puestos detrabajo concretos o a tareas determinadas.

b)—Habrán de justificarse por razón de los riesgospara la seguridad y salud en el trabajo asociados a lospuestos o trabajos afectados.

c)—Deberán fundamentarse en un informe razona-do que se acompañará a la documentación exigiblepara el registro, depósito y publicación del convenioo acuerdo colectivo por la autoridad laboral.

3.—Desde el 1 de enero de 2011, respetando laslimitaciones que, en su caso, hubieran podido esta-blecerse mediante la negociación colectiva conformea lo señalado en el apartado anterior, podrán celebrar-se contratos de puesta a disposición en el ámbito delas actividades antes señaladas. Sin perjuicio delcumplimiento de los requisitos establecidos legal yreglamentariamente, la celebración de contratos depuesta a disposición estará sujeta a los siguientesrequisitos:

a)—La empresa de trabajo temporal deberá organi-zar de forma total o parcial sus actividades preventi-vas con recursos propios debidamente auditados con-forme a la normativa de prevención de riesgos labo-rales y tener constituido un comité de seguridad ysalud en el trabajo del que formen parte un númerono inferior a cuatro delegados de prevención.

b)—El trabajador deberá poseer las aptitudes,competencias, cualificaciones y formación específicarequeridas para el desempeño del puesto de trabajo,debiendo acreditarse las mismas documentalmentepor la empresa de trabajo temporal.

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4.—Lo establecido en los convenios o acuerdoscolectivos conforme a lo señalado en el apartado 2 seentiende sin perjuicio de las reglas sobre vigencia,prórroga, denuncia y renegociación de los convenioscolectivos en el Título III del Texto Refundido delEstatuto de los Trabajadores.»

Siete.—Se incorpora una nueva disposición adicio-nal cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta.—Validez de limita-ciones o prohibiciones de recurrir a empresas de tra-bajo temporal.

A partir del 1 de abril de 2011, se suprimen todaslas limitaciones o prohibiciones actualmente vigentespara la celebración de contratos de puesta a disposi-ción por las empresas de trabajo temporal, incluida laestablecida en la Disposición adicional quinta de laLey 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sec-tor público, con la única excepción de lo establecidoen la presente Ley. A partir de esa fecha, las limita-ciones o prohibiciones que puedan ser establecidassólo serán válidas cuando se justifiquen por razonesde interés general relativas a la protección de los tra-bajadores cedidos por empresas de trabajo temporal,a la necesidad de garantizar el buen funcionamientodel mercado de trabajo y a evitar posibles abusos.

Antes de la fecha señalada en el párrafo anterior,previa negociación en la Mesa General de Negocia-ción de las Administraciones Públicas, el Gobiernoestablecerá los criterios funcionales de aplicación delo dispuesto en dicho párrafo en el ámbito de dichasAdministraciones.

Las empresas de trabajo temporal no podrán reali-zar con las Administraciones Públicas contratos depuesta a disposición de trabajadores para la realiza-ción de tareas que, por una norma con rango de Ley,estén reservadas a los funcionarios públicos.»

Artículo 18.—Adaptación de la legislación sobreinfracciones y sanciones en el ordensocial a la regulación de las agenciasde colocación y de las empresas detrabajo temporal.

El Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones ySanciones en el orden social, aprobado por RealDecreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, quedamodificado como sigue:

Uno.—Se modifica el encabezamiento de la sub-sección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II, quequeda redactado como sigue:

«Subsección 1.ª—Infracciones de los empresarios,de las agencias de colocación y de los beneficiarios

de ayudas y subvenciones en materia de empleo, ayu-das de fomento del empleo en general y formaciónprofesional para el empleo.»

Dos.—El apartado 1 del artículo 16, infraccionesmuy graves, queda redactado como sigue:

«1.—Ejercer actividades de intermediación, decualquier clase y ámbito funcional, que tengan porobjeto la colocación de trabajadores sin haber obteni-do la correspondiente autorización administrativa oexigir a los trabajadores precio o contraprestaciónpor los servicios prestados.»

Tres.—El apartado 2 del artículo 16, infraccionesmuy graves, queda redactado como sigue:

«2.—Solicitar datos de carácter personal en losprocesos de selección o establecer condiciones,mediante la publicidad, difusión o por cualquier otromedio, que constituyan discriminaciones favorableso adversas para el acceso al empleo por motivos desexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estadocivil, discapacidad, religión o convicciones, opiniónpolítica, orientación sexual, afiliación sindical, con-dición social y lengua dentro del Estado.»

Cuatro.—El apartado 1 del artículo 17 quedaredactado como sigue:

«1.—Leves.

a)—No comparecer, previo requerimiento, ante losservicios públicos de empleo o las agencias de colo-cación cuando desarrollen actividades en el ámbitode la colaboración con aquéllos y así se recoja en elconvenio de colaboración, o no renovar la demandade empleo en la forma y fechas que se determinen enel documento de renovación de la demanda, salvocausa justificada.

b)—No devolver en plazo, salvo causa justificada,a los servicios públicos de empleo o, en su caso, a lasagencias de colocación cuando desarrollen activida-des en el ámbito de la colaboración con aquéllos y asíse recoja en el convenio de colaboración, el corres-pondiente justificante de haber comparecido en ellugar y fecha indicados para cubrir las ofertas deempleo facilitadas por aquéllos.»

Cinco.—El apartado 2 del artículo 17, queda modi-ficado en los siguientes términos:

«2. Graves:—rechazar una oferta de empleo ade-cuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos deempleo o por las agencias de colocación cuandodesarrollen actividades en el ámbito de la colabora-ción con aquéllos, o negarse a participar en progra-mas de empleo, incluidos los de inserción profesio-

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nal, o en acciones de promoción, formación o recon-versión profesional, salvo causa justificada, ofrecidospor los servicios públicos de empleo.

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderápor colocación adecuada la que reúna los requisitosestablecidos en el artículo 231.3 del Texto Refundidode la Ley General de la Seguridad Social, aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,en aquellos aspectos en los que sea de aplicación alos demandantes de empleo no solicitantes ni benefi-ciarios de prestaciones por desempleo.»

Seis.—El párrafo b) del artículo 18.3 queda redac-tado de la siguiente manera:

«b)—Formalizar contratos de puesta a disposiciónpara la realización de trabajos u ocupaciones de espe-cial peligrosidad para la seguridad o la salud en eltrabajo o formalizarlos sin haber cumplido los requi-sitos previstos para ello conforme a lo establecidolegal o convencionalmente.»

Siete.—El párrafo b) del artículo 19.3 queda redac-tado de la siguiente manera:

«b)—La formalización de contratos de puesta adisposición para la realización de trabajos u ocupa-ciones de especial peligrosidad para la seguridad o lasalud en el trabajo o formalizarlos sin haber cumpli-do los requisitos previstos para ello conforme a loestablecido legal o convencionalmente, entendiéndo-se cometida una infracción por cada contrato en estascircunstancias.»

Ocho.—El párrafo a) del artículo 24.3 quedaredactado de la forma siguiente:

«a)—No comparecer, previo requerimiento, antelos servicios públicos de empleo o las agencias decolocación cuando desarrollen actividades en elámbito de la colaboración con aquéllos, o no renovarla demanda de empleo en la forma y fechas que sedeterminen en el documento de renovación de lademanda, salvo causa justificada.»

Nueve.—El apartado 4 del artículo 25 queda redac-tado de la siguiente manera:

«4.—En el caso de solicitantes o beneficiarios deprestaciones por desempleo de nivel contributivo oasistencial:

a)—Rechazar una oferta de empleo adecuada, yasea ofrecida por los servicios públicos de empleo opor las agencias de colocación cuando desarrollenactividades en el ámbito de la colaboración con aqué-llos, salvo causa justificada.

b)—Negarse a participar en los trabajos decolaboración social, programas de empleo, incluidoslos de inserción profesional, o en acciones depromoción, formación o reconversión profesional,salvo causa justificada, ofrecidos por los serviciospúblicos de empleo o en las acciones de orientación einformación profesional ofrecidas por las agencias decolocación cuando desarrollen actividades en elámbito de la colaboración con aquéllos.

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderápor colocación adecuada y por trabajos de colabora-ción social, los que reúnan los requisitos estableci-dos, respectivamente, en el artículo 231.3 y en elartículo 213.3 del Texto Refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social.»

Disposición adicional primera.—Negociación colec-tiva y modalidades contractuales.

1.—Lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 a),del Estatuto de los Trabajadores, según la redaccióndada al mismo por esta Ley, se entiende sin perjuiciode lo que establecen actualmente los convenioscolectivos sectoriales sobre la duración máxima delcontrato por obra o servicio determinados.

2.—Igualmente, lo dispuesto en el artículo 15, apar-tados 1 a) y 5, y en el artículo 49, apartado 1 c), delEstatuto de los Trabajadores, según la redacción dadaa los mismos por esta Ley, se entiende sin perjuicio delo que se establece o pueda establecerse sobre la regu-lación del contrato fijo de obra, incluida su indemni-zación por cese, en la negociación colectiva de con-formidad con la disposición adicional tercera de laLey 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la sub-contratación en el sector de la construcción.»

Disposición adicional segunda.—Formación teóricaen los contratos para la formación.

1.—Sin perjuicio del desarrollo reglamentario alque se alude en el párrafo sexto del artículo 11.2 e)del Estatuto de los Trabajadores, en el marco de lanormativa que se dicte en aplicación y desarrollo delReal Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que seregula el subsistema de la formación profesional parael empleo, y en particular de su artículo 27, referidoa la formación teórica de los contratos para la forma-ción, el Gobierno, a través de los Ministerios de Trabajoe Inmigración y de Educación, en sus respectivosámbitos de competencia, establecerá procedimientosque flexibilicen y faciliten a los empresarios la orga-nización de la correspondiente formación teórica alos trabajadores contratados para la formación, espe-cialmente en el supuesto de empresas de hasta 50 tra-bajadores.

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2.—En todo caso, las empresas podrán financiarseel coste que les suponga la formación teórica en lostérminos previstos en el artículo 27.5 del Real Decre-to 395/2007, de 23 de marzo, o norma que lo modifi-que o sustituya. Las bonificaciones en las cuotasempresariales a la Seguridad Social para la financia-ción de dicho coste serán compatibles con las queestén contempladas para los contratos para la forma-ción en programas de fomento de empleo.

Disposición adicional tercera.—Contratos para laformación en los programas de Escuelas Taller,Casas de Oficio y Talleres de Empleo.

1.—La acción protectora de la Seguridad Social enlos contratos para la formación suscritos con alum-nos trabajadores en los programas de escuelas taller,casas de oficios y talleres de empleo, comprenderálas mismas contingencias, situaciones protegibles yprestaciones que para el resto de trabajadores contra-tados bajo esta modalidad, tal y como establecen elartículo 11.2 i) del Estatuto de los Trabajadores y ladisposición adicional sexta de la Ley General de laSeguridad Social, a excepción del desempleo.

2.—Las bonificaciones previstas en el artículo 11de esta Ley no serán de aplicación a los contratospara la formación suscritos con los alumnos trabaja-dores participantes en los programas de escuelastaller, casas de oficio y talleres de empleo.

Disposición adicional cuarta.—Planes de formaciónprofesional específicos para jóvenes y personasdesempleadas.

En relación a las medidas para favorecer el empleode los jóvenes y de las personas desempleadas articu-lados en el Capítulo III de esta Ley, se procederá a laelaboración de planes específicos de formación pro-fesional que contribuyan a la incorporación de estoscolectivos al mercado de trabajo.

Disposición adicional quinta.—Implantación del Sis-tema Nacional de Cualificaciones y FormaciónProfesional.

El Gobierno completará el desarrollo de la LeyOrgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificacio-nes y de la formación profesional, en el plazo de seismeses mediante un Real Decreto que regule laimplantación del Sistema Nacional de Cualificacio-nes y Formación Profesional, adecuando las ofertasformativas a los requerimientos de la producción ydel empleo, a través de acciones formativas evalua-bles y certificables.

Disposición adicional sexta.—Vinculación de políticasactivas de empleo y prestaciones por desempleo.

En el momento en que el empleo inicie su recupera-ción, el Gobierno adoptará las medidas necesarias parareformar la normativa que regula las prestaciones pordesempleo con el objetivo de aumentar la vinculaciónde éstas con las políticas activas de empleo.

Disposición adicional séptima.—Plan de recoloca-ción del sector de la construcción.

El Gobierno impulsará un plan específico, en cola-boración con las Comunidades Autónomas, para larecolocación de los parados procedentes del sector dela construcción, a través de programas específicos deformación y de seguimiento, que les permitan sercontratados en sectores demandantes de mano deobra como por ejemplo los de rehabilitación, instala-ción energética, seguridad, turismo, dependencia,entre otros.

Disposición adicional octava.—La formación profe-sional en el trabajo.

Se modifica el apartado 2 b) del artículo 4 del TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«b)—A la promoción y formación profesional enel trabajo, así como al desarrollo de planes y accio-nes formativas tendentes a favorecer su mayorempleabilidad.»

Disposición adicional novena.—Informe Anual deEvaluación de las bonificaciones a la contratación.

El Gobierno presentará ante el Congreso de los Dipu-tados un Informe Anual de Evaluación y seguimientoeconómico de las bonificaciones a la contratacióncon el fin de conocer la efectividad de la medida a finde ajustar las políticas activas a la realidad del mer-cado laboral.

Disposición adicional décima.—Fondo de capita-lización.

El Gobierno, en el plazo máximo de un año a par-tir del 18 de junio de 2010, previa consulta con lasorganizaciones empresariales y sindicales más repre-sentativas, aprobará un proyecto de ley por el que, sinincremento de las cotizaciones empresariales, se

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regule la constitución de un Fondo de capitalizaciónpara los trabajadores, mantenido a lo largo de su vidalaboral, por una cantidad equivalente a un número dedías de salario por año de servicio a determinar.

La regulación reconocerá el derecho del trabajadora hacer efectivo el abono de las cantidades acumula-das a su favor en el Fondo de capitalización en lossupuestos de despido, de movilidad geográfica, parael desarrollo de actividades de formación o en elmomento de su jubilación. Las indemnizaciones a abo-nar por el empresario en caso de despido se reduciránen un número de días por año de servicio equivalente alque se determine para la constitución del Fondo.

El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 deenero de 2012.

Disposición adicional undécima.—Igualdad entremujeres y hombres en el trabajo.

El Texto Refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, aprobado por Real Decreto Legisla-tivo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de lasiguiente manera:

Uno.—El párrafo primero del apartado 1 delartículo 17, queda redactado como sigue:

«Se entenderán nulos y sin efecto los preceptosreglamentarios, las cláusulas de los convenios colec-tivos, los pactos individuales y las decisiones unilate-rales del empresario que den lugar en el empleo, asícomo en materia de retribuciones, jornada y demáscondiciones de trabajo, a situaciones de discrimina-ción directa o indirecta desfavorables por razón deedad o discapacidad o a situaciones de discrimina-ción directa o indirecta por razón de sexo, origen,incluido el racial o étnico, estado civil, condiciónsocial, religión o convicciones, ideas políticas, orien-tación o condición sexual, adhesión o no a sindicatosy a sus acuerdos, vínculos de parentesco con perso-nas pertenecientes a o relacionadas con la empresa ylengua dentro del Estado español.»

Dos.—El apartado 4 del artículo 22 queda modifi-cado como sigue:

«4.—La definición de las categorías y grupos pro-fesionales se ajustará a criterios y sistemas que ten-gan como objetivo garantizar la ausencia de discrimi-nación directa o indirecta entre mujeres y hombres.»

Tres.—El apartado 2 del artículo 23 queda redacta-do de la siguiente manera:

«2.—En la negociación colectiva se pactarán lostérminos del ejercicio de estos derechos, que se aco-modarán a criterios y sistemas que tengan como obje-

tivo garantizar la ausencia de discriminación directao indirecta entre trabajadores mujeres y hombres.»

Cuatro.—El apartado 2 del artículo 24 quedamodificado del modo siguiente:

«2.—Los ascensos y la promoción profesional enla empresa se ajustarán a criterios y sistemas que ten-gan como objetivo garantizar la ausencia de discrimi-nación directa o indirecta entre mujeres y hombres,pudiendo establecerse medidas de acción positivadirigidas a eliminar o compensar situaciones de dis-criminación.«

Disposición adicional duodécima.—Evaluación delas medidas para favorecer el empleo de los jóve-nes y de las personas desempleadas.

El Gobierno evaluará con anterioridad al 31 dediciembre de 2011 el funcionamiento de las medidaspara favorecer el empleo de los jóvenes y de las perso-nas desempleadas establecidas en los artículos 10 y 11de esta Ley, incluyendo en dicha valoración un informede evolución de impacto de género de las mismas.

A la vista de dicha evaluación, y en función de laevolución del empleo durante 2010 y 2011, elGobierno, previa consulta con las organizaciones sin-dicales y empresariales más representativas, adoptarálas medidas que correspondan sobre su prórroga omodificación.

Disposición adicional decimotercera.—Evaluaciónde la siniestralidad de los trabajadores cedidospor empresas de trabajo temporal.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo deberá incorporar en sus informes periódicossobre evolución de la siniestralidad datos específicosque permitan conocer la evolución de la siniestrali-dad laboral en los trabajos u ocupaciones de especialpeligrosidad para la seguridad y la salud en el traba-jo realizados por trabajadores cedidos por empresasde trabajo temporal conforme a lo establecido en elartículo 8 b) y en la disposición adicional segunda dela Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulanlas Empresas de Trabajo Temporal.

Disposición adicional decimocuarta.—Modificaciónde la Ley de Infracciones y Sanciones en el OrdenSocial sobre destino de donaciones y acciones depatrocinio en relación con la reserva de empleo afavor de las personas con discapacidad.

Uno.—Se adiciona un nuevo apartado 14 en elartículo 2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en

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el Orden Social, Texto Refundido aprobado por RealDecreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, con lasiguiente redacción:

«14.—Las fundaciones y asociaciones de utilidadpública beneficiarias de donaciones y acciones depatrocinio para el desarrollo de actividades de inser-ción y de creación de empleo de personas con disca-pacidad, como medida alternativa al cumplimiento dela obligación de reserva de empleo a favor de las per-sonas con discapacidad.»

Dos.—Se adiciona un nuevo apartado 6 en elartículo 16 de la Ley de Infracciones y Sanciones enel Orden Social, con la siguiente redacción:

«6.—La aplicación indebida o la no aplicación alos fines previstos legal o reglamentariamente de lasdonaciones y acciones de patrocinio recibidas de lasempresas por fundaciones y asociaciones de utilidadpública, como medida alternativa al cumplimiento dela obligación de reserva de empleo a favor de las per-sonas con discapacidad.»

Disposición adicional decimoquinta.—Jurisdicciónsocial.

En el plazo de 6 meses el Gobierno aprobará unproyecto de ley de reforma del Texto Refundido de laLey de Procedimiento Laboral, aprobado por RealDecreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que con-temple la atribución al orden jurisdiccional social,entre otras cuestiones, de los recursos contra las reso-luciones administrativas de la Autoridad laboral enlos procedimientos de suspensión temporal de rela-ciones laborales, reducción de jornada y despido colec-tivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Estatuto delos Trabajadores.

Disposición adicional decimosexta.—Inspección deTrabajo y Seguridad Social.

1.—La Inspección de Trabajo y Seguridad Socialadaptará el número y la conformación de sus efecti-vos a las funciones legalmente encomendadas, asícomo a las recomendaciones internacionales y laspautas establecidas en la Estrategia Española deSeguridad y Salud en el Trabajo.

2.—La Inspección de Trabajo y Seguridad Socialincluirá en su Plan Integrado de Actuación con carác-ter de objetivos de alcance general, los planes especí-ficos siguientes:

a)—Discriminación salarial entre mujeres y hombres.b)—Control de los contratos temporales sin causa

e impulso a su transformación en indefinidos.

c)—Control de la correcta utilización de los con-tratos formativos y de las prácticas no laborales en lasempresas.

d)—Control de la actuación de las empresas querealizan actividad de cesión de trabajadores sin con-tar con autorización administrativa.

Disposición adicional decimoséptima.—ServiciosPúblicos de Empleo.

El Gobierno seguirá reforzando los ServiciosPúblicos de Empleo estatal y autonómicos mediantela mejora de sus recursos humanos, tecnológicosorganizativos y de la red de oficinas. Así mismo,incrementará el grado de coordinación y eficaciaentre los Servicios Públicos de Empleo estatal y auto-nómicos para promover los cambios en el acceso y lamejora del empleo y para gestionar las prestacionespor desempleo.

Disposición adicional decimoctava.—Trabajadorestransfronterizos de Andorra.

1.—El Gobierno impulsará la modificación delconvenio de seguridad social entre España y Andorrapara mejorar la protección social de los trabajadorestransfronterizos contemplando la cobertura pordesempleo de los trabajadores que residan en unEstado y trabajen en otro.

2.—En tanto se modifica el Convenio, conforme alo indicado en el párrafo anterior, los españoles queresiden en España y trabajen en Andorra, siempreque acrediten periodos suficientes de ocupación coti-zada previamente en España y cumplan el resto delos requisitos exigidos, podrán acceder a las presta-ciones por desempleo en España al quedar en situa-ción legal de desempleo en Andorra.

Disposición adicional decimonovena.—Mejora de lagestión de la Incapacidad temporal.

Se modifica la Ley General de Seguridad Social,Texto Refundido aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientestérminos:

Uno.—Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 73,con la siguiente redacción:

«4.—Las Mutuas podrán destinar una parte de losexcedentes obtenidos en la gestión de las contingen-cias profesionales o de la incapacidad temporal porenfermedad común al establecimiento de sistema dereducción de las cotizaciones por contingenciascomunes de las empresas, en los términos que seestablezcan reglamentariamente, siempre que hayan

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reducido los costes de la incapacidad temporal, pordebajo de los límites establecidos, o que hayan obte-nido una reducción significativa de estos costes comoconsecuencia de la aplicación de planes pactados enel ámbito de la empresa con la representación de lostrabajadores que modifiquen las condiciones de tra-bajo, flexibilicen el cambio de puesto de trabajo delos trabajadores afectados por enfermedad común ymejoren el control del absentismo injustificado. Lasreducciones de cotización serán proporcionales a losahorros de costes generados al sistema a través deestos procesos de colaboración».

Dos.—Se suprime el tercer párrafo del apartado 1del artículo 131 bis.

Tres.—Se adiciona un tercer párrafo a la disposiciónadicional cuadragésima, con la siguiente redacción:

«La inspección médica de los servicios públicos desalud podrá solicitar la remisión de los datos médi-cos, necesarios para el ejercicio de sus competencias,que obren en poder de las entidades gestoras de laSeguridad Social.»

Cuatro.—Se adiciona una nueva disposición adi-cional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quincuagésima primera.—Gas-tos por la anticipación de la readaptación de los tra-bajadores en incapacidad temporal por contingen-cias comunes.

La Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermeda-des Profesionales de la Seguridad Social asumirán asu cargo, sin perjuicio del posible resarcimiento pos-terior por los Servicios de Salud o por las EntidadesGestoras de la Seguridad Social el coste originadopor la realización de pruebas diagnósticas, tratamientosy procesos de recuperación funcional dirigidos a evi-tar la prolongación innecesaria de los procesos debaja laboral por contingencias comunes de los traba-jadores del sistema de la Seguridad Social, y quederiven de los acuerdos o convenios a que se refierenlos artículos 12.4 y 83 del Reglamento Generalsobre colaboración en la gestión de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiona-les de la Seguridad Social, aprobado por RealDecreto 1993/1995, de 7 de diciembre.»

Cinco.—Se añade una nueva disposición adicio-nal con el siguiente contenido:

«Disposición adicional quincuagésima segunda.—Com-petencias sobre los procesos de Incapacidad Temporal.

Hasta el cumplimiento de la duración máxima detrescientos sesenta y cinco días de los procesos de

incapacidad temporal del Sistema de la SeguridadSocial, el Instituto Nacional de la Seguridad Social,y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, a tra-vés de los Inspectores Médicos adscritos a dichasentidades, ejercerán las mismas competencias que laInspección de Servicios Sanitarios de la SeguridadSocial u órgano equivalente del respectivo ServicioPúblico de Salud, para emitir un alta médica a todoslos efectos. Cuando el alta haya sido expedida por elInstituto Nacional de la Seguridad Social o el Institu-to Social de la Marina, éstos serán los únicos compe-tentes, a través de sus propios médicos, para emitiruna nueva baja médica en la situación de incapacidadtemporal si aquélla se produce en un plazo de cientoochenta días siguientes a la citada alta médica por lamisma o similar patología.

La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, apropuesta del Instituto Nacional de la SeguridadSocial, y mediante resolución publicada en el BoletínOficial del Estado, determinará la fecha a partir de lacual se asumirán las funciones atribuidas en el párra-fo anterior.»

Disposición adicional vigésima.—Faltas de asistenciaal trabajo.

La letra d) del artículo 52 del Testo Refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado porReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,queda redactada en los siguientes términos:

«d)—Por faltas de asistencia al trabajo, aún justifica-das pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jor-nadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% encuatro meses discontinuos dentro de un periodo dedoce meses, siempre que el índice de absentismo totalde la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5% enlos mismos periodos de tiempo.

No se computarán como faltas de asistencia, a losefectos del párrafo anterior, las ausencias debidas ahuelga legal por el tiempo de duración de la misma,el ejercicio de actividades de representación legal delos trabajadores, accidente de trabajo, maternidad,riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermeda-des causadas por embarazo, parto o lactancia, pater-nidad, licencias y vacaciones, enfermedad o acciden-te no laboral cuando la baja haya sido acordada porlos servicios sanitarios oficiales y tenga una duraciónde más de veinte días consecutivos, ni las motivadaspor la situación física o psicológica derivada de vio-lencia de género, acreditada por los servicios socialesde atención o servicios de Salud, según proceda.»

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Disposición adicional vigésima primera.—Negociacióncolectiva.

El Gobierno promoverá las iniciativas legislativasque correspondan para la reforma de la negociacióncolectiva en los términos que, en ejercicio de la auto-nomía colectiva, sean acordados y les sean requeri-dos por los interlocutores sociales en el proceso denegociación bipartita que actualmente desarrollanconforme a lo pactado en el Acuerdo para el Empleoy la Negociación Colectiva, 2010, 2011 y 2012.

En defecto de acuerdo en el proceso de negocia-ción bipartita, en un plazo de seis meses a contardesde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno,previa consulta con las organizaciones empresarialesy sindicales, adoptará las iniciativas que correspon-dan para abordar, entre otros, la definición de meca-nismos de articulación de la negociación colectiva, supapel como procedimiento de fijación de las condi-ciones laborales y de determinación de las políticasde empleo, su capacidad de adaptación a las necesi-dades de los trabajadores, las empresas y sectoresproductivos y la mejora de la productividad, así comotodos aquellos elementos e instrumentos que relacio-nados con los objetivos señalados configuran elactual sistema de negociación colectiva.

Disposición adicional vigésima segunda.—Modifica-ción de la Ley por la que se establece un sistemaespecífico de protección por cese de actividad delos trabajadores autónomos.

El apartado 2 del artículo 8 de la Ley por la que seestablece un sistema específico de protección porcese de actividad de los trabajadores autónomosqueda redactado de la siguiente forma:

«2.—El trabajador autónomo al que se le hubierereconocido el derecho a la protección económica porcese de actividad podrá volver a solicitar un nuevoreconocimiento, siempre que concurran los requisitoslegales y hubieren transcurrido dieciocho meses desdeel reconocimiento del último derecho a la prestación.»

Disposición transitoria primera.—Régimen aplicablea los contratos por obra o servicio determinados.

Los contratos por obra o servicio determinadosconcertados con anterioridad a la entrada en vigor deesta Ley se regirán por la normativa legal o conven-cional vigente en la fecha en que se celebraron.

Lo previsto en la redacción dada por esta Ley alartículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores seráde aplicación a los contratos por obra o serviciodeterminados suscritos a partir de la fecha de entradaen vigor de aquélla.

Disposición transitoria segunda.—Régimen de entra-da en vigor de la limitación del encadenamiento decontratos temporales.

Lo previsto en la redacción dada por esta Ley alartículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será deaplicación a los contratos de trabajo suscritos a partirde la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien res-pecto a los contratos suscritos por el trabajador conanterioridad, a los efectos del cómputo del número decontratos, del período y del plazo previsto en el cita-do artículo 15.5, se tomará en consideración el vigen-te a 18 de junio de 2010.

Respecto a los contratos suscritos por el trabajadorantes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de apli-cación, a los efectos del cómputo del número de con-tratos, lo establecido en el artículo 15.5 según laredacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29de diciembre, para la mejora del crecimiento y delempleo.

Disposición transitoria tercera.—Abono de parte dela indemnización por el Fondo de Garantía Sala-rial en los nuevos contratos de carácter indefinido.

1.—En los contratos de carácter indefinido, seanordinarios o de fomento de la contratación indefini-da, celebrados a partir del 18 de junio de 2010, cuan-do el contrato se extinga por las causas previstas enlos artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadoreso en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal, una parte de la indemnización que corres-ponda al trabajador será objeto de resarcimiento alempresario por el Fondo de Garantía Salarial en unacantidad equivalente a ocho días de salario por año deservicio, prorrateándose por meses los períodos detiempo inferiores al año.

2.—La indemnización se calculará según las cuan-tías por año de servicio y los límites legalmente esta-blecidos en función de la extinción de que se trate yde su calificación judicial o empresarial. No será deaplicación en este supuesto el límite señalado para labase del cálculo de la indemnización previsto en elartículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.

3.—El abono procederá siempre que el contratohaya tenido una duración superior a un año y cual-quiera que sea el número de trabajadores de laempresa. En los contratos de duración inferior laindemnización establecida legalmente será abonadatotalmente y a su cargo por el empresario.

4.—A los efectos previstos en esta disposición, elempresario deberá hacer constar en la comunicaciónescrita al trabajador el salario diario que haya servi-do para el cálculo de la indemnización a su cargo.

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5.—El abono del 40 por ciento de la indemnizaciónlegal en las empresas de menos de 25 trabajadores,para los contratos de carácter indefinido, sean ordina-rios o de fomento de la contratación indefinida, cele-brados con anterioridad al 18 de junio de 2010, seseguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 33.8del Estatuto de los Trabajadores.

6.—El abono de parte de la indemnización a que serefiere esta disposición se financiará con cargo alFondo de Garantía Salarial.

7.—Lo establecido en esta disposición será de apli-cación hasta la entrada en funcionamiento del Fondode capitalización a que se refiere la disposición finalsegunda.

Disposición transitoria cuarta.—Régimen aplicable aprocedimientos y expedientes en tramitación a 18de junio de 2010.

1.—Los procedimientos de movilidad geográfica,modificación sustancial de condiciones de trabajo,los dirigidos a la inaplicación del régimen salarialestablecido en convenio colectivo y los expedientes deregulación de empleo para la extinción de contratos detrabajo que estuvieran en tramitación a 18 de juniode 2010 se regirán por la normativa vigente en elmomento de su inicio.

2.—Los expedientes de regulación de empleo, decarácter temporal, resueltos por la Autoridad laboraly con vigencia en su aplicación a 18 de junio de 2010se regirán por la normativa en vigor cuando se dictóla resolución del expediente.

A los expedientes de regulación de empleo, de carác-ter temporal, en tramitación a 18 de junio de 2010, lespodrá ser de aplicación el régimen jurídico previstoen esta Ley, siempre que se solicite conjuntamentepor el empresario y los representantes de los trabaja-dores y se haga constar esta circunstancia en la reso-lución de la autoridad laboral.

Disposición transitoria quinta.—Normas relativas ala ampliación de la bonificación por mantenimien-to del empleo y de la reposición de las prestacio-nes por desempleo.

1.—Las empresas que hayan instado expedientesde regulación de empleo, de carácter temporal,resueltos por la Autoridad laboral y con vigencia ensu aplicación a 18 de junio de 2010, podrán benefi-ciarse de la ampliación del derecho a la bonificaciónde las cuotas empresariales a la Seguridad Social porcontingencias comunes a que se refiere el artículo 1.2.bisde la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, siempre quese reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.En todo caso, el incremento de porcentaje de bonifi-cación únicamente podrá aplicarse respecto de las

cotizaciones devengadas con posterioridad a 18 dejunio de 2010.

2.—A los trabajadores a quienes se hubiera extin-guido su contrato de trabajo con anterioridad a 18 dejunio de 2010, en los supuestos establecidos en elartículo 3.1 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, yque previamente hubieran sido afectados por expedien-tes de regulación temporal de suspensión de contra-tos o de reducción de jornada en los casos referidosen esa disposición, tendrán derecho, en su caso, a lareposición de las prestaciones por desempleo, en lostérminos y con los límites establecidos en la norma-tiva vigente en el momento en que se produjo el des-pido o la resolución administrativa o judicial queautorizó la extinción del contrato.

Disposición transitoria sexta.—Bonificaciones yreducciones de cuotas en los contratos vigentes.

Las bonificaciones o reducciones en las cuotasempresariales de la Seguridad Social que se vinierandisfrutando por los contratos celebrados con anterio-ridad a 18 de junio de 2010, se regirán por la norma-tiva vigente en el momento de su celebración o, en sucaso, en el momento de iniciarse el disfrute de labonificación, salvo lo establecido, en su caso, en elpárrafo tercero del artículo 11.1.

Disposición transitoria séptima.—Límite de edad delos trabajadores contratados para la formación.

Hasta el 31 de diciembre de 2011 podrán realizar-se contratos para la formación con trabajadoresmenores de veinticinco años sin que sea de aplica-ción el límite máximo de edad establecido en elpárrafo primero del artículo 11.2.a) del Estatuto delos Trabajadores para la celebración de contratospara la formación.

Disposición transitoria octava.—Contratos para laformación anteriores a 18 de junio de 2010.

Los contratos para la formación vigentes a 18 dejunio de 2010, así como sus prórrogas, se regirán porla normativa a cuyo amparo se concertaron.

No obstante lo anterior, a partir de 18 de juniode 2010, será aplicable a dichos contratos, cuandosean prorrogados, la cobertura de la contingenciade desempleo, de acuerdo con lo establecido en elartículo 11.2 i) del Estatuto de los Trabajadores y enlas disposiciones adicionales sexta y cuadragésimanovena de la Ley General de la Seguridad Social, asícomo lo dispuesto, en materia de bonificaciones, enel artículo 11 de esta Ley.

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Disposición transitoria novena.—Contratos para la for-mación con trabajadores con discapacidad.

Mientras resulte de aplicación lo establecido en elartículo 11 de esta Ley, las empresas que celebrencontratos para la formación con trabajadores con dis-capacidad podrán aplicar lo establecido en ella, obien la reducción del 50 por 100 en las cuotas empre-sariales a la Seguridad Social previstas para los con-tratos para la formación que celebren, de acuerdo conla disposición adicional segunda del Estatuto de losTrabajadores.

Disposición transitoria décima.—Agencias de colo-cación sin ánimo de lucro autorizadas.

Las actuales agencias de colocación autorizadas deacuerdo con el Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo,por el que se regulan las agencias de colocación sinfines lucrativos y los servicios integrados para elempleo, dispondrán de un plazo de seis meses desdela entrada en vigor de las disposiciones de desarrollode esta Ley, para adecuarse a la nueva regulación de lasagencias de colocación y solicitar la correspondienteautorización, conforme al artículo 21.bis de la Ley56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Una vezsuperado el citado plazo, las empresas o entidadesque no cuenten con la citada autorización no podráncontinuar desarrollando estas actividades.

Disposición transitoria undécima.—Ampliación transi-toria de la duración de los enclaves laborales.

La duración máxima de seis años a que se refie-re el último párrafo del artículo 5.2 del RealDecreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que seregulan los enclaves laborales como medida defomento del empleo de las personas con discapaci-dad, podrá ampliarse de manera excepcional hasta el31 de diciembre de 2012.

En el marco de la Estrategia Global de Acción parael Empleo de Personas con discapacidad, el Gobier-no podrá modificar el régimen de duración de losenclaves laborales.

Disposición derogatoria única.—Alcance de la dero-gación normativa.

1.—Quedan derogadas expresamente las siguien-tes disposiciones:

a)—De la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para lamejora del crecimiento y del empleo, los apartados 1y 6 del artículo 2, el artículo 3 y el párrafo tercero delartículo 7.1.

b)—De la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, demedidas urgentes para el mantenimiento y el fomen-to del empleo y la protección de las personas desem-pleadas, el artículo 5.

c)—De la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Con-tratos del Sector Público, la Disposición adicionalquinta, a partir de 1 de abril de 2011.

d)—De la Ley por la que se establece un sistemaespecífico de Protección por Cese de Actividad de losTrabajadores Autónomos, la Disposición adicionaldecimotercera.

2.—Se derogan cuantas normas de igual o inferiorrango contradigan o se opongan a lo dispuesto en lapresente Ley.

Disposición final primera.—Fundamento constitu-cional.

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en elartículo 149.1.7.ª y en el artículo 149.1.17.ª de laConstitución, que atribuyen al Estado la competenciaexclusiva sobre las materias de legislación laboral,sin perjuicio de su ejecución por los órganos de lasComunidades Autónomas, y de legislación básica yrégimen económico de la Seguridad Social, sin per-juicio de la ejecución de sus servicios por las Comu-nidades Autónomas, respectivamente.

Disposición final segunda.—Incorporación de Dere-cho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora al derecho españolla Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa altrabajo a través de empresas de trabajo temporal.

Disposición final tercera.—Facultades de desarrollo.

1.—El Gobierno y el Ministro de Trabajo e Inmigra-ción, en el ámbito de sus competencias, dictarán lasdisposiciones necesarias para la ejecución de lo esta-blecido en esta Ley, previa consulta con las organiza-ciones empresariales y sindicales más representativas.

2.—Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigracióna adaptar los métodos de cómputo del incremento ymantenimiento del empleo a que se refieren losartículos 10 y 11 de esta Ley en función de losrequerimientos técnicos de los sistemas informáticosde la Tesorería General de la Seguridad Social y delos servicios públicos de empleo.

3.—En un plazo de seis meses desde la entrada envigor de esta Ley el Gobierno elaborará, previa con-

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sulta con las organizaciones sindicales y empresa-riales más representativas y con las ComunidadesAutónomas, las disposiciones necesarias para desa-rrollar lo establecido en ella en materia de agenciasde colocación.

4.—Con anterioridad al 31 de diciembre de 2010,el Gobierno aprobará, previa consulta con las orga-nizaciones sindicales y empresariales más repre-sentativas y con las Comunidades Autónomas, unReal Decreto para la modificación del Real Decre-to 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba elReglamento de los Procedimientos de Regulación deEmpleo y de Actuación Administrativa en materia deTraslados Colectivos, para su adaptación a lo dispues-to en esta Ley, con particular atención al contenido del

plan de acompañamiento social de los expedientes deregulación de empleo como instrumento para favore-cer la recolocación de los trabajadores afectados y lamejora de su empleabilidad.»

Disposición final cuarta.—Entrada en vigor.

1.—La presente Ley entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «Boletín Oficialdel Estado».

2.—Las disposiciones sobre agencias de coloca-ción establecidas en el Capítulo IV de esta Ley noserán de aplicación hasta tanto no entre en vigor lanormativa de desarrollo a que se refiere la disposi-ción final tercera, apartado 3.

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