exp. nÚm. 5249/14 actor: nuÑez gonzÁlez diana marisol …
TRANSCRIPT
EXP. NÚM. 5249/14
ACTOR:
NUÑEZ GONZÁLEZ DIANA MARISOL
VS
DEMANDADO:
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PRIMERA SALA.
L A U D O
Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil diecisiete.-
V I S T O S, los autos del expediente 5249/14, para
resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le
asiste o no la razón a la parte actora para reclamar el
cumplimiento de contrato y demás prestaciones:
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la
Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el veintinueve de agosto de dos mil catorce, fojas 15 a la
26 de autos, la hoy actora, por su propio derecho, demandó al
titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA las
siguientes prestaciones:
A).- El cumplimiento del contrato celebrado con la
demandada, del uno de enero al dieciséis de octubre de dos mil
catorce, otorgando la prórroga por todo el tiempo que subsistan
las causas que le dieron origen.
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
2
B).- El pago de la parte proporcional de la prima
vacacional correspondiente al año dos mil catorce y los que se
continúen generando hasta la terminación del juicio.
C).- El pago de la parte proporcional de aguinaldo
correspondiente al año dos mil catorce y los que se continúen
generando hasta la terminación del juicio.
D).- El pago de horas extras por todo el tiempo que duró
la relación laboral.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
I.- Ingresó al servicio del demandado el uno de enero de
dos mil catorce, asignándole el puesto de Jefe de Departamento
de Análisis Programático de Educación Superior Universitaria,
adscrita a la Dirección General de Presupuesto y Recursos
Financieros, con un horario de labores comprendido de las 09:00 a
las 18:00 horas de lunes a sábado de cada semana, el cual se
prolongaba hasta las 22:00 horas, percibiendo a últimas fechas un
salario quincenal de $9,103.52, que firmó el contrato eventual por
tiempo determinado, mismo que entre otras cosas establecía el
periodo de vigencia, el cual era del uno de enero al dieciséis de
octubre de dos mil catorce.
II.- En todo momento desarrollo su trabajo con la mejor
dedicación, esmero, probidad, puntualidad y sentido de
responsabilidad en el puesto que desempeñó, sin nota
desfavorable en su expediente, bajo las órdenes de Guadalupe
Lazcano Gallegos, Subdirectora de Operaciones.
III.- El día trece de junio de dos mil catorce,
aproximadamente a las 12:00 horas, se presentó Noemí
Hernández Fuentes, Enlace Administrativo de Recursos Humanos,
quien le tenía que hacer entrega de un oficio en donde le indican
que a partir del dieciséis de junio de dos mil catorce, causaba baja
en el servicio, por lo que Guadalupe Lazcano Gallegos,
Subdirectora de Operaciones, le solicitó la computadora, el
teléfono, las claves de los sistemas que manejaba y documentos
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 3
que tenía a su cargo, una vez que hizo entrega de los elementos
de trabajo, se le amenazó diciéndole que no se le haría entrega
del oficio de baja para poder cobrar el seguro de separación
individualizado hasta que se verificara que no faltaba ningún
documento o archivo en la computadora, solicitándole se retirara
del lugar.
IV.- Tal situación transgrede sus garantías individuales.
V.- La demandada en el tiempo que duró la relación
laboral se abstuvo de cubrir el pago de las horas extras generadas
de las 18:00 a las 23:00 de lunes a viernes y sábados de las 9:00
a las 14:00 horas, pues la demandada le asignó una jornada
laboral que excedía de 8 horas.
VI.- A fin de que no se le deje en estado de indefensión
solicita se condene al demandado al otorgamiento de prórroga del
contrato, por subsistir las causas que le dieron origen.
Ofreció las pruebas que consideró apoyan su acción, en
el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que estimó
convenientes a su causa, por último, formuló sus puntos petitorios.
SEGUNDO.- Radicados los autos por acuerdo de fecha
ocho de septiembre de dos mil catorce, foja 38 de autos, se tuvo
como demandado a la Secretaría de Educación Pública y se
ordenó su emplazamiento, a fin de dar contestación, apercibido
que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y
136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO.- Por escrito presentado ante la Oficialía de
este órgano jurisdiccional, el once de mayo de dos mil quince el
titular demandado Secretaría de Educación Pública dió
contestación a la demanda visible a fojas 64 a 77 de autos,
negando acción y derecho para demandar las prestaciones
reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas:
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
4
Excepción de ausencia de LEGITIMATIO AD CAUSAM,
en virtud de que la actora no goza del derecho a la estabilidad en
el empleo, toda vez de que se trata de un trabajador que de
acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y el Catálogo General de Puestos de la Secretaría de
Educación Pública, prestaba sus servicios en un puesto
considerado de confianza, ejerciendo las funciones inherentes a
su cargo de Jefe de Departamento, consistentes en actividades de
vigilancia, fiscalización y manejo de fondos
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que se
desempeñó en un nombramiento temporal con efectos limitados,
por haber ostentado la plaza y categoría que reclama por un
periodo menor al de seis meses, destacando que la accionante
ostentó la plaza y categoría reclamada por el artículo 34 de la Ley
General del Servicio profesional Docente, por lo que no generó
estabilidad en el empleo
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en virtud de que
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no
establece como institución jurídica la prórroga de la relación
laboral por subsistencia de la materia de trabajo.
EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL con
respecto al otorgamiento de la prórroga de la relación laboral y
contra cualquier otra que se considere extralegal, ya que no se
encuentran consignadas en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en contra de las
horas extras reclamadas, toda vez que jamás laboró horas
extraordinarias, en ningún momento le fue autorizado laborar
horas extras.
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en virtud de que
la parte actora ostentó la plaza 100066 con la categoría CFOA01,
con efectos limitados de la quincena 201401 a la quincena
201420, es decir, del uno de enero al treinta y uno de octubre de
dos mil catorce.
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 5
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente
manera:
1.- El hecho 1, señala que es parcialmente cierto,
únicamente por cuanto hace a la adscripción, puesto y que prestó
sus servicios laborales por tiempo determinado.
2.-Los hechos 2, 3 y 4 los niega con excepción de que
lo único cierto es que causó baja el dieciséis de junio de dos mil
catorce.
En cuanto al capítulo de derecho lo negó y ofreció como
pruebas de su parte las que consideró necesarias para demostrar
sus excepciones y defensas.
CUARTO.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos
y resolución el tres de septiembre de dos mil quince, foja 40 de
autos, a la cual comparecieron las partes, ratificaron sus escrito de
demanda y de contestación a la misma, hicieron las
manifestaciones que consideraron pertinentes, posteriormente, en
la audiencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince
foja 43, fueron aceptadas las pruebas con excepción de las
expresamente desechadas, y desahogadas las que así lo
ameritan; por acuerdo de fecha veinticuatro de enero del dos mil
diecisiete, foja 129 se declaró cerrada la instrucción y se turnaron
los autos a efecto de dictar el laudo que en derecho corresponda.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente
conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°,
124, fracción I, y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B
del artículo 123 Constitucional.
SEGUNDO.- La litis del presente asunto se constriñe
en determinar si a la actora le asiste acción y derecho para
reclamar el cumplimiento del contrato con vigencia del uno de
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
6
enero al dieciséis de octubre del dos mil catorce, la prórroga por
todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen al
contrato, así como las demás prestaciones a que hace referencia
en su escrito inicial.- O bien, si como lo afirma el demandado que
carece de acción y de derecho la actora para lo que reclama, toda
vez que prestó sus servicios en un puesto considerado de
confianza, ejerciendo las funciones inherentes a su cargo de Jefe
de Departamento, consistentes en Vigilancia, Fiscalización y
Manejo de Fondos, además de que el nombramiento de la hoy
actora fue bajo el amparo de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera, de manera eventual. Por la forma en como ha quedado
determinada la litis corresponderá a la parte demandada soportar
la carga probatoria, para justificar sus excepciones y defensas.
TERCERO.- De la parte actora se tiene que ofreció
como pruebas las siguientes: documental consistente en los
originales de los recibos de pago de enero, febrero, marzo, abril y
mayo, todos de 2014 ( foja 27-35 ), al haberlos hecho propios la
demandada, son prueba en común de las partes, por lo que
adquieren pleno valor probatorio para acreditar las percepciones y
deducciones correspondientes al pago de la actora; la documental
consistente en copia del oficio OM/1156/2013 de fecha treinta de
diciembre de dos mil trece (foja 36), al ser prueba en común de las
partes, se le otorga valor probatorio para acreditar que a la actora se
le autorizo su nombramiento temporal por diez meses a partir del
uno de enero del dos mil catorce, para ocupar del puesto de Jefe de
Departamento de Análisis Programático de Educación Superior
Universitaria, adscrita a la Dirección General de Presupuesto y
Recursos Financieros; la inspección, la cual mediante acuerdo
plenario de fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis, se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora
pretende acreditar; la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana cuyo estudio y análisis queda
implícito en la presente resolución.
CUARTO.- De las pruebas del titular demandado se
tiene que ofreció las siguientes: La confesional a cargo de la
actora, la cual fue desahogada en la audiencia celebrada el doce de
noviembre del dos mil quince a fojas 45-48 de autos, que no
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 7
beneficia a su oferente toda vez que la accionante negó todas las
posiciones que le fueron formuladas; la confesional expresa
consistente en las manifestaciones de la actora, a efecto de
acreditar que: “… firmó el contrato eventual por tiempo determinado,
mismo que entre otras establecía el periodo de vigencia el cual era
del 01 de enero al 16 de octubre del 2014.”, y que “Es el caso que el
día 13 de junio del año 2014 (…) se presentó la Lic. Noemí
Hernandez Fuentes (…) quien me comento que me tenía que hacer
entrega de un oficio en donde me indicaban que a partir del 16 de
junio del año 2014 causaba baja en el servicio”.; documental
consistente en el original de la constancia de nombramiento número
395252 de fecha diez de enero de dos mil catorce (foja 78), la cual
fue objetada por la parte actora en cuanto a su autenticidad, sin
embargo al no haber ofrecido algún medio de convicción que
acreditara sus objeciones, y siendo que dicha documental fue
emitida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, le da
la calidad de documental pública en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, además de que no
se encuentra en contradicho el hecho que acredita esa documental
con otros elementos de prueba, consecuentemente se le otorga
valor probatorio para acreditar que a la actora se le otorgó la plaza
100066, como Jefe de Departamento, de Análisis Programático de
Educación Superior Universitaria Categoría CFOA01, con el tipo de
Alta 96 (Confianza), con efectos de la quincena 201401 a la
quincena 201420, asimismo del recuadro denominado
Observaciones se advierte lo siguiente: REINGRESO POR
ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA; la documental consistente en copia certificada del
reverso de un comprobante de pago ( foja 79), la cual fue objetada
en cuanto a su autenticidad, sin embargo al no haber ofrecido la
parte actora algún medio de convicción que acreditara sus
objeciones, y tomando en consideración que la documental en
comento se exhibe en copia certificada, no debe pasar inadvertido
que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente
con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación,
ya que la documental fotostática se encuentre certificada por un
servidor público en ejercicio de sus funciones que manifiesta haber
tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus
partes, en estas condiciones adquiere valor probatorio pleno, en
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
8
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, para acreditar los conceptos a los que corresponden los
pagos de la trabajadora; la documental consistente en copias
certificadas del Catálogo de Empleos de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA (foja 83), la cual fue objetada en cuanto a
su autenticidad, sin embargo al no haber ofrecido la parte actora
algún medio de convicción que acreditara sus objeciones, y siendo
que la documental que nos ocupa se exhibe en copia certificada, no
debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su
contenido coincide plenamente con su original, pues esa
confiabilidad se la otorga la certificación, ya que la documental
fotostática se encuentre certificada por un servidor público en
ejercicio de sus funciones que manifiesta haber tenido el original a
la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, Sirve de
apoyo la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Novena Época;
Materia(s): Laboral; Página: 299 cuyo rubro y texto se transcribe a
continuación:
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción,
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 9
depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento”.
En las relatadas condiciones, tiene valor probatorio
pleno, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, para acreditar que la plaza de Jefe de
Departamento CFOA01, de acuerdo a la columna correspondiente a
la nomenclatura “TN”, (que significa tipo de nombramiento), se
encuentra señalada la letra “C” (que corresponde a nombramiento
de confianza); la documental consistente en copia certificada del
reverso de la constancia de nombramiento (foja 82), la cual fue
objetada en cuanto a su autenticidad, sin embargo al no haber
ofrecido la parte actora algún medio de convicción que acreditara
sus objeciones, y siendo que la documental que nos ocupa se
exhibe en copia certificada, no debe pasar inadvertido que ésta
produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su
original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, ya que la
documental fotostática se encuentre certificada por un servidor
público en ejercicio de sus funciones que manifiesta haber tenido el
original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, por
lo que adquiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, por lo tanto
se le otorga valor probatorio para acreditar que el Código motivo de
Alta 96 corresponde a la Alta de Confianza; la documental
consistente en el Reglamento Interior de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, con la cual se acredita la estructura
orgánica de dicha Secretaría; la instrumental pública de
actuaciones y la presuncional legal y humana, cuyo estudio y
análisis queda implícito en la presente resolución; la documental
consistente en copias certificadas de los oficios OM/1156/2013 de
fecha treinta de diciembre de dos mil trece ( foja 80 ) y
DGPyRF/40.58000 del doce de junio del dos mil catorce ( foja 81),
las cuales fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, sin
embargo al no haber ofrecido la parte actora algún medio de
convicción que acreditara sus objeciones, y tomando en
consideración que las documentales que nos ocupan se exhiben en
copia certificada, no debe pasar inadvertido que ésta produce
certeza de que su contenido coincide plenamente con su original,
pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, ya que la
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
10
documental fotostática se encuentre certificada por un servidor
público en ejercicio de sus funciones que manifiesta haber tenido el
original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, por
lo que tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, además de que
el primero de ellos también lo ofrece como prueba la actora, por lo
que resulta ser una prueba en común de las partes, en tal virtud se
les otorga valor probatorio para acreditar con el primero de ellos que
a la actora se le autorizó su nombramiento temporal por diez meses
a partir del uno de enero del dos mil catorce, para ocupar del puesto
de Jefe de Departamento de Análisis Programático de Educación
Superior Universitaria, adscrita a la Dirección General de
Presupuesto y Recursos Financieros y con el segundo de ellos que
se le hace saber a la actora que su nombramiento quedará sin
efectos a partir del dieciséis de junio del dos mil catorce, debido a
que el desempeño mostrado no cumple con el propósito del puesto.
QUINTO.- Del estudio de los anteriores elementos de
convicción, debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí, de manera lógica y natural, en términos del artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
conducen a las siguientes consideraciones:
La actora reclama el cumplimiento del contrato que dice
celebró con la demandada del uno de enero al dieciséis de octubre
de dos mil catorce, el otorgamiento de la prórroga por todo el
tiempo que subsistan las causas que le dieron origen al contrato,
así como demás prestaciones a que hace referencia, en virtud de
que se le dió de baja el dieciséis de junio de dos mil catorce.
Por su parte, la Secretaría de Educación Pública al
controvertir la acción señala que la actora al ostentar el puesto de
confianza de Jefe de Departamento de Análisis Programático de
Educación Superior Universitaria, adscrita a la Dirección General
de Presupuesto y Recursos Financieros, desempeñó funciones
consideradas de confianza consistentes en vigilancia, fiscalización
y manejo de fondos, de conformidad con el artículo 5°, fracción II,
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 11
incisos b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, aclarando que la actora ostentó la plaza y categoría
reclamada en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera, por lo que no generó estabilidad en el
empleo.
En las relatadas condiciones y del caudal probatorio
que exhibieron las partes, se desprende que no se celebró
contrato alguno entre las partes, ya que no existe prueba alguna
de ello, por el contrario con la documental consistente en el oficio
OM/1156/2013 de fecha treinta de diciembre de dos mil trece ( foja
36 ), se acredita que a la actora se le autorizó su nombramiento
temporal por diez meses a partir del uno de enero del dos mil
catorce, para ocupar del puesto de Jefe de Departamento de
Análisis Programático de Educación Superior Universitaria,
adscrita a la Dirección General de Presupuesto y Recursos
Financieros, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal y 5, fracción I, inciso b), y 92 del Reglamento de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal; lo cual se confirma con la constancia de nombramiento
número 395252 de fecha diez de enero de dos mil catorce (foja
78), con la que se prueba que a la actora se le otorgó la plaza
100066, como Jefe de Departamento, de Análisis Programático de
Educación Superior Universitaria Categoría CFOA01, con el tipo
de Alta 96 (Confianza), con efectos de la quincena 201401 a la
quincena 201420, asimismo del recuadro denominado
Observaciones se advierte lo siguiente: “REINGRESO POR
ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA”.
De las probanzas anteriores, resulta inconcuso que la
actora se desempeñó para la Secretaría de Educación Pública
como servidor público de carrera, ocupando el puesto de Jefe de
Departamento de Análisis Programático de Educación Superior
Universitaria, adscrita a la Dirección General de Presupuesto y
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
12
Recursos Financieros, plaza 100066, Categoría CFOA01, a partir
del uno de enero de dos mil catorce.
Ahora bien, y respecto a lo argumentado por la
Secretaría demandada en el sentido de que la accionante
desempeñó funciones de confianza, de conformidad con el artículo
5° fracción II incisos b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, es pertinente señalar que dicho precepto
legal establece de manera enunciativa los cargos que deben ser
catalogados como de confianza; en tales condiciones, cuando se
cuestione al estado patrón la calidad de algún trabajador, si ésta la
apoya en la referida norma legal, debe acreditar ambos extremos,
es decir, que se trata de algún cargo de los ahí enumerados y
además que la naturaleza de las funciones realizadas, sean
consideradas de confianza, acorde con los criterios adoptados por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido,
independientemente de la denominación que se le dé en el
nombramiento respectivo. Sirve de apoyo la Jurisprudencia del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII,
Febrero de 2006; Novena Época; Materia(s): Laboral; Tesis: P./J.
36/2006; Página: 10, que a continuación se transcribe;
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO
DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO
ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES
QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE
AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que establece que "la ley determinará los
cargos que serán considerados de confianza", se
desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo
la clara intención de que el legislador ordinario precisara
qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza
de las funciones realizadas, serían considerados de
confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las
medidas de protección al salario y de los beneficios de la
seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base;
lo que implica, atendiendo a que todo cargo público
conlleva una específica esfera competencial, que la
naturaleza de confianza de un servidor público está
sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por
éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente
con la denominación del nombramiento otorgado,
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 13
ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el
patrón equiparado confiera este último para desempeñar
funciones que no son propias de un cargo de confianza.
Por tanto, para respetar el referido precepto
constitucional y la voluntad del legislador ordinario
plasmada en los numerales que señalan qué cargos son
de confianza, cuando sea necesario determinar si un
trabajador al servicio del Estado es de confianza o de
base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones
que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo”.
Debe señalarse que aún y cuando la parte demandada
no oponga la excepción de falta de acción por ser trabajador de
confianza, ello no implica necesariamente un laudo condenatorio,
puesto que la autoridad de conocimiento tiene la obligación en
todo tiempo de examinar si la parte actora, de conformidad con la
Ley Laboral Burocrática, tiene derecho a las prestaciones que
reclama, tiene aplicación al caso concreto la siguiente
Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Novena Época;
Materia(s): Laboral; Página: 201, bajo el rubro y texto:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN
CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL)
APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA
DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA
DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO
SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El
hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el
tribunal correspondiente la tenga por contestada en
sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por
probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues
atento al principio procesal de que el actor debe probar
los hechos constitutivos de su acción y el reo los
extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor
no prueba los que le corresponden, debe absolverse al
demandado, aun en el caso de que éste, por aquella
circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya
opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto
defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto,
cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente
sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario
y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el
empleo, demanda prestaciones a las que no tiene
derecho, por disposición constitucional y por la ley
aplicable, como son la indemnización o la reinstalación
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
14
por despido, y a la parte demandada se le tiene por
contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben
tenerse por probados los presupuestos de la acción
ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida
cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en
todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha
acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática
correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones
reclamadas”.
Aunado a lo anterior, el artículo 7° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Al crearse categorías o cargos no
comprendidos en el artículo 5°., la clasificación
de base o de confianza que les corresponda se
determinara expresamente por la disposición
legal que formalice su creación.”
Por tanto, del precepto legal transcrito, se advierte que
podrá determinarse la clasificación de base o de confianza por la
disposición legal que formalice su creación, de lo que se colige
que el legislador estableció la posibilidad de que la calidad de
confianza no se encuentre limitada únicamente por las categorías
y funciones que prevé el citado artículo 5° de la Ley Burocrática,
sino por el contrario, dicha calidad o funciones inherentes a un
trabajador de confianza pueden encontrarse reguladas en la Ley o
Reglamento que en su caso den origen a la dependencia u órgano
federal para la cual prestan sus servicios los trabajadores.
En tal virtud, si como en la especie la demandada no
acreditó con probanza alguna que las funciones desempeñadas
por la actora como Jefe de Departamento de Análisis
Programático de Educación Superior Universitaria, fueran de
confianza, pues únicamente se limita a mencionarlas (foja 68
vuelta), lo cierto es que esa circunstancia no impide legalmente
que esa categoría que ostentaba la actora al servicio del titular
demandado, no sea considerada de confianza, puesto que como
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 15
se dijo, el diverso artículo 7 de la propia legislación establece que
deben considerarse en su caso también como trabajadores de
confianza los que determine expresamente la disposición legal que
formalice su creación.
SEXTO.- En esa tesitura y tomando en consideración que se
acreditó que la actora prestó sus servicios como servidor público
de carrera en el puesto de Jefe de Departamento de Análisis
Programático de Educación Superior Universitaria, adscrita a la
Dirección General de Presupuesto y Recursos Financieros, plaza
100066, Categoría CFOA01, a partir del uno de enero de dos mil
catorce, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en su artículo
3° fracción IX, establece que los servidores públicos que integran
ese sistema son las personas físicas que desempeñan un cargo
de confianza, y que acorde con su artículo 5°, el sistema
comprende el cargo de Jefe de Departamento, los cuales para su
mayor comprensión a continuación se transcriben.
“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
(…)
“IX. Servidor Público de Carrera: Persona física
integrante del Servicio Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal, que
desempeña un cargo de confianza en alguna
dependencia.
“Artículo 5.- El Sistema comprenderá,
tomando como base el Catálogo, los siguientes
rangos:
(…)
d) Jefe de Departamento;
(…)”.
En las relatadas condiciones, se concluye que la actora
tiene la calidad de trabajadora de confianza, acorde a lo
establecido por la referida Ley del Servicio Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal, al ser un servidor público de
carrera ocupando el cargo de Jefe de Departamento de Análisis
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
16
Programático de Educación Superior Universitaria, adscrita a la
Dirección General de Presupuesto y Recursos Financieros, plaza
100066, Categoría CFOA01, a partir del uno de enero de dos mil
catorce, lo cual queda acreditado con las documentales
consistentes en el oficio OM/1156/2013 de fecha treinta de
diciembre de dos mil trece (foja 36), y la constancia de
nombramiento número 395252 de fecha diez de enero de dos mil
catorce (foja 78).
En virtud de lo anterior, de un análisis a la Ley del
Servicios Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, en sus artículos 4, 5, 6, 9, 10, fracciones I, II y X, 13
fracción VI, 34, 59, 60, 63 y 75 fracción IX, se tiene que dentro de
ellos se prevén los derechos a la permanencia, estabilidad,
indemnización, así como al subsistema de separación y sus
causas, de lo que se colige que el legislador protege a los
trabajadores de confianza pertenecientes al servicio profesional de
carrera con el derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo
y por lo tanto únicamente podrán ser removidos o separados
cuando se actualice alguna de las causas de terminación o
separación sin responsabilidad para los titulares de las
dependencias, previstas en la citada Ley.
Asimismo, la Ley en comento en sus artículos 59, 60,
63, 73, 77, 78, 79 y 80, así como 73, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 84 de
su Reglamento establecen un procedimiento de investigación
administrativa para separar de sus funciones a los trabajadores de
confianza que pertenezcan al servicio profesional de carrera,
destacándose que el Comité Técnico de Profesionalización, es el
único facultado para establecer la existencia de una causal de
separación, pero debe acudir ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje para que se autorice el cese.
Sin embargo y no obstante lo anterior, con las
documentales consistentes en el oficio OM/1156/2013 de fecha
treinta de diciembre de dos mil trece ( foja 36 ), y la constancia de
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 17
nombramiento número 395252 de fecha diez de enero de dos mil
catorce (foja 78), se prueba que a la actora se le autorizó su
nombramiento temporal por diez meses a partir del uno de enero
del dos mil catorce, para ocupar del puesto de Jefe de
Departamento de Análisis Programático de Educación Superior
Universitaria, adscrita a la Dirección General de Presupuesto y
Recursos Financieros, de conformidad con el artículo 34 de la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal y 5, fracción I, inciso b), y 92 del Reglamento de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal; lo anterior se reafirma con la constancia de nombramiento
número 395252 de fecha diez de enero de dos mil catorce (foja
78), con la que se prueba que a la actora se le otorgó la plaza
100066, como Jefe de Departamento, de Análisis Programático de
Educación Superior Universitaria Categoría CFOA01, con el tipo
de Alta 96 (Confianza), con efectos de la quincena 201401 a la
quincena 201420, asimismo del recuadro denominado
Observaciones se advierte lo siguiente: “REINGRESO POR
ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA”.
SÉPTIMO.- De las probanzas anteriores, resulta
inconcuso que la actora se desempeñó para la Secretaria de
Educación Pública como servidor público de carrera, ocupando el
puesto de Jefe de Departamento de Análisis Programático de
Educación Superior Universitaria, adscrita a la Dirección General
de Presupuesto y Recursos Financieros, plaza 100066, Categoría
CFOA01, a partir del uno de enero de dos mil catorce, como
Servidor Público de Carrera de libre designación, ya que su
designación fue de conformidad con el artículo 34 de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera y no así a través de lo estipulado
por el artículo 33 de la citada ley que establece que el proceso de
ingreso se realizará mediante concurso, lo anterior en base en las
razones brindadas por el legislador para crear la categoría de
trabajadores de confianza pertenecientes al Servicio Profesional
de Carrera en la Administración Pública Federal, se determina que
la diferencia entre éstos y el resto de los trabajadores de confianza
de "libre designación", estriba en que los primeros acceden a un
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
18
sistema cuyo propósito consiste en eficientar, transparentar y
profesionalizar el quehacer público, mediante la implementación
de mecanismos de selección, acceso y promoción, así como la
realización de exámenes, concursos de oposición y capacitación
permanente; mientras que los segundos no forman parte de un
sistema de profesionalización o de carrera al ser designados de
forma libre; además de que los primeros gozan de la estabilidad y
la permanencia en el empleo, que se traduce en la obligación de
que el órgano de gobierno justifique su destitución del servicio a
través de las causas de terminación o separación previstas
expresamente en el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional
de Carrera en la Administración Pública Federal, mientras que los
segundos únicamente disfrutan de las medidas protectoras al
salario y los beneficios de la seguridad social.
En efecto el artículo 34 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera establece:
“Artículo 34.- En casos excepcionales y cuando
peligre o se altere el orden social, los servicios
públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente
de alguna zona o región del país, como
consecuencia de desastres producidos por
fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza
mayor o existan circunstancias que puedan
provocar pérdidas o costos adicionales
importantes, los titulares de las dependencias o el
Oficial Mayor respectivo u homólogo, bajo su
responsabilidad, podrán autorizar el
nombramiento temporal para ocupar un puesto,
una vacante o una plaza de nueva creación,
considerado para ser ocupado por cualquier
servidor público, sin necesidad de sujetarse al
procedimiento de reclutamiento y selección a que
se refiere esta Ley. Este personal no creará
derechos respecto al ingreso al Sistema”.
“Una vez emitida la autorización deberá hacerse
de conocimiento de la Secretaría en un plazo no
mayor de quince días hábiles, informando las
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 19
razones que justifiquen el ejercicio de esta
atribución y la temporalidad de la misma.”
Por su parte el Reglamento de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en
sus artículos 5, fracción I, apartado b), y 92, preceptúan:
“Artículo 5.- Los servidores públicos de
carrera se clasifican en:
I. Eventuales:
(…)
b) Los nombrados con motivo de los casos
excepcionales que establece el artículo 34 de
la Ley;
(…)”.
“Artículo 92.- Las dependencias podrán
ocupar puestos del Sistema, vacantes o de
nueva creación, sin sujetarse a los procesos de
reclutamiento y de selección, en los supuestos
de excepción establecidos en el artículo 34 de
la Ley y con sujeción a lo establecido en este
Reglamento y en las demás disposiciones
aplicables.
La autorización del nombramiento previsto en
el artículo 34 de la Ley confiere a la persona
designada para ocupar el puesto de que se
trate, el carácter de servidor público y no
constituye para éste derecho alguno de ingreso
al Sistema.
Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la autorización del
nombramiento, el puesto deberá convocarse a
concurso, con base en la descripción, perfil y
valuación del puesto registrado en el Catálogo,
con anterioridad a dicha autorización.
Estos nombramientos tendrán la temporalidad
que determinen los titulares de las
dependencias o el oficial mayor u homólogo, la
cual no podrá exceder de diez meses. En todo
caso el nombramiento quedará sin efectos de
declararse un ganador en el concurso
respectivo.
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
20
Una misma persona podrá ser designada para
ocupar, conforme al artículo 34 de la Ley, hasta
por dos ocasiones, puestos distintos, durante
un periodo de dos años. En este supuesto para
que esa persona pueda ser considerada
nuevamente para una designación, en términos
del precepto invocado, después de ese
periodo, deberá haber transcurrido, al menos,
un año de la conclusión de su último
nombramiento”.
En las relatadas condiciones, se tiene que la accionante
se desempeñó para el titular demandado como servidor público de
carrera de libre designación, de conformidad con el artículo 34 de
la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, del cual se observa que el Oficial Mayor podrá
autorizar el nombramiento temporal para ocupar un puesto, una
vacante o una plaza de nueva creación, sin necesidad de
sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección a que se
refiere esa Ley, lo que quedó acreditado con el oficio
OM/1156/2013 de fecha treinta de diciembre de dos mil trece ( foja
36 ), y la constancia de nombramiento número 395252 de fecha
diez de enero de dos mil catorce (foja 78).
Aunado a que del precepto legal invocado en su última
parte establece que el personal no creará derechos respecto al
ingreso al sistema, confirmándose con el Reglamento de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal en sus artículos ya citados de los que se advierte que los
servidores públicos de carrera pueden ser eventuales, que la
autorización del nombramiento señalado en el artículo 34 de la Ley
en comento, confiere a la persona designada para ocupar el
puesto de que se trate, el carácter de servidor público, pero no le
otorga a éste derecho alguno de ingreso al Sistema, que los
nombramientos (como en el caso que nos ocupa), tendrán la
temporalidad que determinen los titulares de las dependencias o el
oficial mayor u homólogo, la cual no podrá exceder de diez meses.
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 21
De ahí que con base en lo anterior, ante un despido
injustificado los trabajadores de confianza pertenecientes al
sistema profesional de carrera bajo el esquema de libre
designación, no tienen derecho a la reinstalación, reincorporación
en su empleo o indemnización, por existir una restricción
constitucional en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir,
no tienen la protección del derecho a la estabilidad y permanencia
en el empleo que poseen los trabajadores de confianza
pertenecientes al Servicio Profesional de Carrera al ser
despedidos de manera injustificada, únicamente disfrutan de las
medidas protectoras al salario y los beneficios de la seguridad
social. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación;
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Décima Época; Materia(s):
Laboral; Página: 837, al tenor siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE LOS
PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL Y LOS DE LIBRE DESIGNACIÓN. Con base
en las razones brindadas por el legislador para crear la
categoría de trabajadores de confianza pertenecientes al
Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, se determina que la diferencia entre
éstos y el resto de los trabajadores de confianza de "libre
designación", estriba en que: a) los primeros acceden a
un sistema cuyo propósito consiste en eficientar,
transparentar y profesionalizar el quehacer público,
mediante la implementación de mecanismos de
selección, acceso y promoción, así como la realización
de exámenes, concursos de oposición y capacitación
permanente; mientras que los segundos no forman parte
de un sistema de profesionalización o de carrera al ser
designados de forma libre; y b) los primeros gozan de la
estabilidad y la permanencia en el empleo, que se
traduce en la obligación de que el órgano de gobierno
justifique su destitución del servicio a través de las
causas de terminación o separación previstas
expresamente en el artículo 60 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, sin que sea posible alegar razones de índole
político o ajenas a la ley, pero en caso de que el despido
haya sido injustificado, tendrán derecho a una
indemnización en su concepto más amplio, derivado de
las propias características y especificidades con las que
el legislador decidió protegerlos; mientras que los
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
22
segundos únicamente disfrutan de las medidas
protectoras al salario y los beneficios de la seguridad
social, en el entendido de que estas últimas
prerrogativas también son aplicables para aquéllos”.
De igual manera es aplicable al caso concreto que nos
ocupa la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I;
Décima Época; Materia(s): Constitucional, Laboral; Página: 836,
cuyo rubro y texto se transcribe:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE
PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL
ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN
DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA
RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Es
criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que los trabajadores de confianza
realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de
la función pública del Estado, al tratarse de servidores
públicos a los que se confieren funciones de la mayor
responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes
públicos u órganos autónomos, de acuerdo con las
funciones que realizan, nivel y jerarquía, y por ello
cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de
dirección o decisorio, o bien, desempeñan cargos que
conllevan obligaciones de naturaleza confidencial,
derivado de la íntima cercanía y colaboración con
quienes son titulares responsables del ejercicio de esas
funciones públicas. Con base en lo anterior, ante un
despido injustificado los trabajadores de confianza -
pertenecientes al sistema profesional de carrera o
contratados bajo el esquema de libre designación-, no
tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su
empleo, por existir una restricción constitucional en la
fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
lo que revela que no fue intención del Constituyente
Permanente otorgarles ese derecho, lo que se refuerza
con el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J.
21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014
(10a.) (*), de la propia Sala”.
Ahora bien, de la documental consistente en el oficio
DGPyRF/40.58000 de fecha doce de junio de dos mil catorce (foja
81), se observa que se le comunica a la trabajadora que el
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 23
nombramiento que se otorgó de conformidad con el artículo 34 de
la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, queda sin efectos a partir del dieciséis de junio de
dos mil catorce, toda vez que el desempeño mostrado no cumple
con el propósito del puesto, por lo tanto la accionante solo prestó
sus servicios cinco meses y quince días (del uno de enero al
dieciséis de junio de dos mil catorce), por lo que ante dicha
separación y dada la calidad de la actora como servidor público de
carrera de libre designación, únicamente tiene derecho a las
medidas protectoras al salario y los beneficios de la seguridad
social.
Consecuentemente, se absuelve a la Secretaría de
Educación Pública de las prestaciones reclamadas bajo el inciso
A) consistentes en el cumplimiento de contrato y su prórroga por
todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, lo
anterior, en virtud de que como quedó acreditado la actora y el
demandado no suscribieron ningún contrato, sino que a la
accionante se le otorgó nombramiento como servidor público de
carrera de libre designación, de conformidad con el artículo 34 de
la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal y los artículos 5, fracción I, apartado b) y 92 del
Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal.
Se absuelve a la Secretaría demandada del pago de la
prima vacacional correspondiente al año dos mil catorce y por todo
el tiempo que dure el presente juicio, en virtud de que con
fundamento en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para tener derecho a la
prestación que nos ocupa la trabajadora debió haber laborado por
más de seis meses consecutivos para tener derecho a disfrutar de
diez días de vacaciones y como accesoria la prima vacacional, sin
embargo únicamente prestó sus servicios escasos cinco meses y
quince días (del uno de enero al dieciséis de junio de dos mil
catorce), dado que mediante oficio DGPyRF/40.58000 de fecha
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
24
doce de junio de dos mil catorce (foja 81), se dejó sin efectos a
partir del dieciséis de junio de dos mil catorce.
Se condena a la Secretaría de Educación Pública al
pago de aguinaldo en su parte proporcional del año dos mil
catorce, es decir del uno de enero al quince de junio de dos mil
catorce, lo anterior con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tomando en
consideración el salario tabular como base para el pago de
aguinaldo. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
Tomo XIX, Abril de 2004; Novena Época; Materia(s): Laboral;
Página: 425, que a continuación se transcribe:
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE
EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35,
36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende
que el salario base para calcular el aguinaldo anual que
debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un
monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde
se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las
"compensaciones adicionales por servicios especiales"
que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado,
pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se
redujeron las prestaciones que integran el salario o
sueldo de los burócratas, que antes comprendía
cualquier prestación entregada con motivo del servicio
prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis
no señala un salario distinto para el cálculo del
aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia
define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,
considerado en el Presupuesto de Egresos”.
En tal virtud, tomando en consideración el sueldo
tabular del comprobante de pago relativo al periodo del dieciséis al
treinta y uno de mayo de dos mil catorce (foja. 35), conceptos “07”
sueldo base y “06” compensación garantizada que asciende a la
cantidad de $8,523.12 pesos quincenales, que dividido entre 15 se
obtiene el salario diario de $568.20, que multiplicado por 18.09
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 25
días que le corresponden por el periodo antes mencionado se
obtiene la cantidad a pagar por dicha prestación de $10,281.01.
Se absuelve a la Secretaría de Educación Pública del
pago de aguinaldo desde la fecha de separación y por todo el
tiempo que dure el presente juicio, al ser una prestación accesoria
a la principal y al haber sido improcedente ésta última
consecuentemente deberá de seguir la misma suerte.
Por lo que respecta al reclamo de tiempo extraordinario,
la actora manifiesta que desempeñaba sus actividades en un
horario de las 09:00 a las 23:00 horas de lunes a viernes y los días
sábado de 9:00 a las 14:00 horas (foja 17 y 22). Tal argumento
resulta inverosímil, en virtud de que no es creíble que durante
cinco meses y quince días, hubiese laborado una jornada por ese
lapso diario de horas trabajadas de manera ininterrumpida (14
horas diarias de lunes a viernes y cinco horas los días sábado) y
estando siempre a disposición del patrón, horario que es
inverosímil, pues jamás señaló que contaba con tiempo para tomar
alimentos dentro de la jornada que menciona, puesto que todo ser
humano requiere para realizar cualquier actividad, mas tratándose
de tareas laborales, sean físicas o intelectuales, el tiempo
suficiente para tomar alimentos dentro de la jornada laboral y
desarrollar las funciones ajenas al aspecto laboral, como lo son el
traslado del domicilio al trabajo y viceversa, tiempo de
esparcimiento con la familia, necesidades fisiológicas y el
descanso necesario para para recuperar las energías suficientes
para el desempeño de las labores del día siguiente, razón por la
cual no puede aceptarse que en el caso concreto la actora contara
con ese tiempo.
En las relatadas condiciones cuando un trabajador
reclama el pago de horas extras, debe fundarse en circunstancias
acordes con la naturaleza humana, a fin de establecer si el
número de horas y periodo en que se prolongó la jornada, da
oportunidad a que el común de las personas puedan laborar en
esas condiciones, puesto que como ya se dijo, no resulta creíble
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
26
que el actor hubiera laborado 14 horas diarias de lunes a viernes y
cinco horas los sábados, sin disponer de tiempo para tomar
alimentos, por lo que se insiste en que la reclamación planteada
por la trabajadora actora se encuentra planteada en circunstancias
inverisímiles, al señalar una jornada excesiva, en tal virtud es
procedente absolver a la Secretaría demandada del pago de
tiempo extraordinario. Sirve de apoyo la Jurisprudencia de la
Cuarta Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Núm. 65, Mayo de 1993, Octava Época; Materia(s):
Laboral; Página: 19.
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones”.
De igual manera apoya al razonamiento anterior la
jurisprudencia de la Segunda Sala; publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de
2006; Novena Época; Materia(s): Laboral; Página: 708, que a
continuación se transcribe:
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 27
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA
COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL
ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO
EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE
ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES
INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de
horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su
existencia o inexistencia o sobre la duración de la
jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la
acción de pago de ese concepto se funda en
circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada
excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del
resultado formal y resolver con base en la apreciación en
conciencia de esos hechos, además de que en la
valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la
verdad material deducida de la razón, inclusive
absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el
patrón oponga una defensa específica en el sentido de
que no procede el reclamo correspondiente por
inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de
la propia pretensión derivada de los hechos que invoca
la parte actora en su demanda, de manera que la
autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control
constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la
jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y
apreciando las circunstancias en conciencia”.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo
en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su
acción, el demandado Secretaría de Educación Pública, justificó
en parte sus defensas y excepciones, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Educación
Pública de las prestaciones reclamadas bajo el inciso A)
consistentes en cumplimiento de contrato y su prórroga por todo el
tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, del pago de
la prima vacacional correspondiente al año dos mil catorce y por
todo el tiempo que dure el presente juicio, del aguinaldo a partir
del dieciséis de junio de dos mil catorce y por todo el tiempo que
dure el presente juicio y horas extras reclamadas.
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014
28
TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Educación
Pública al pago de aguinaldo en su parte proporcional del año dos
mil catorce, es decir del uno de enero al quince de junio de dos mil
catorce.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE.- y hecho que sea, archívese el presente expediente
como asunto total y definitivamente concluido.
JFVA.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
VÍCTOR MARIEL SOULE
MAGISTRADA
REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ
JOSÉ LUIS SOTO MIRANDA
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA
EXPEDIENTE NÚMERO 5249/2014. 29
Estimados Jefes de Unidades Técnicas y Directores de área, a continuación, pongo a su disposición la nota que deberá contener cada laudo, resolución o información que contenga datos personales y requiera de la elaboración de una versión pública: Procede testar la siguiente información dentro del laudo*****/*¨***:
Nombre de trabajadores Nombre de testigos y absolventes de hechos propios Registro Federal de Contribuyentes Cédula única de Registro de Población Clave de Elector Número de cuentas Bancarias Cuentas Interbancarias Número de Seguridad Social Salario del Trabajador Información financiera de personas físicas
Al guardar el carácter de confidencial, toda vez que contiene datos personales
concernientes a una persona identificada o identificable y la elaboración de las
mencionadas versiones públicas obedecen al cumplimiento de las obligaciones de
transparencia previstas en la Ley General y Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; Asimismo se justifica su clasificación al ser información que el Tribunal
está obligado a resguardar observando los principios de licitud, finalidad, lealtad,
consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento
de datos personales, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Séptimo y Trigésimo Octavo
numeral de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la
información, así como para la elaboración de versiones públicas.
NOTA: deberá tener en cuenta la particularidad de cada documento del que se
desprenda la versión pública.