exp 03582-2012 contenciosa administrativa david segundo palomino timana - sentencia 1ra instancia
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
Segundo Juzgado Laboral
EXPEDIENTE N°
DEMANDANTE
DEMANDADO
JUEZ
ESPECIALISTA
Resolución N° 04
Piura, 22 de Junio del 2012.
En el presente proceso el Señor Juez del Segundo Juzgado Laboral de Piura, ha
expedido la siguiente:
SENTENCIA-___________ 2012
I. ANTECEDENTES.
I. Con escrito de folios 149 a 166, el actor interpone demanda Contencioso
Administrativo, solicitando se declare nula y sin efecto legal la Resolución 023-
2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORH, que deniega su recurso de apelación
contra el despido arbitrario; se ordene su reposición, así como la indemnización por el
daño causado. Con resolución 01, de folios 167 a 168, se admite a trámite la
demandada, notificándose con la misma a la emplazada, quien absuelve en los
términos que consta de folios 194 a 199; el dictamen del representante del Ministerio
Público corre de folios 209 a 212.
II. FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE:
4. Refiere que ha venido laborando para la
al 30 de enero del 2011 en forma contir
locación de servicios por espacio de 21
institución desde el 03 de marzo del 2009
íua y permanente médjan/e ¡ contratos de
W como asistente] J tfo £ c ó l León Ubihus,yiGp /CTUARIO
A0 A í/fta íto Laboral
meses, desemp
;?¡er¡ cp áe Justicia de Piura
: 03582-2011-0-2001-JR-LA-02
: APLOMINO TIMANA DAVID SEGUNDO
: GOBIERNO REGIONAL DE PIURA
: PEDRO LIZANA BOBADILLA
: MOSCOL LEON UBILLUS RAUL FERDINANDO
administrativo e informático de la Dirección de Obras, sin embargo la demandada ha
dado por concluida su relación laboral en forma unilateral , sin tener en cuenta lo
señalado en la Ley 24041 y en su caso no ha cometido falta disciplinaria que justifique
su separación, así mismo se ha pronunciado el tribunal constitucional en reiterada
jurisprudencia.
5.-Los contratos de locación de servicios se han desnaturalizado , por cuanto las
actividades desarrolladas siempre lo fueron bajo subordinación y dependencia,
conforme acredita con los documentos ofrecidos como medios probatorios, lo cual
también determina su carácter permanente; para ello precisa la jurisprudencia dictada
por el Tribunal Constitucional.
6 - En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, ocurre al haber sido despedido
arbitrariamente, lo cual a puesto en riego su subsistencia y el de su familia al no haber
percibido remuneración alguna; de igual forma se tendrá en cuenta el daño
ocasionado al prescindir de sus servicios sin motivación alguna.
til. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA
7. La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura en su contestación señala
que la nulidad de las resoluciones administrativas, carecen de sustento legal, ya que
dichos actos administrativos se han emitido conforme a derecho, no precisando la
demandante en que causal de nulidad se encuentran inmersas.
8. Agrega que el cese obedeció al cumplimiento del contrato el 31 de diciembre del
2010; no se acredita que haya laborado de manera in interrumpida en una misma
labor desde el 01 de marzo del 2009, pues ha estado vinculado para trabajar en la
ejecución de Proyectos de Inversión en labores de soporte informático, organización
de información, elaboración del cuadro de programas de inversiones entre otras
actividades relacionadas con los proyectos de inversión, bajo los alcances del
artículo38 inciso b del Decreto Supremo 005-90-PCM, no resultando aplicable lo
dispuesto en la Ley 24041; las labores para actividades determinadas se encuentra
precisadas en el CAP institucional, lo cual no ocurre en el caso analizado respecto a la
indemnización por daños y perjuicios, este no procede por cuanto así lo determina el
criterio unánime de la corte Suprema y el Tribunal Constitucional al prohibir el pago
por trabajo no realizado.
IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS
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• Determinar si debe declararse nula y sin efecto legal la Resolución 023-
2011 del 13 de Julio 2011, dictada por la Oficina de Recursos Humanos
del Gobierno Regional de Piura.
• Determinar si el actor al finalizar su vinculación se encontraba
amparado en los alcances de la Ley 24041 y si debe ordenarse su
reposición.
• Determinar si se han producido los daños y perjuicios que indica el
actor, así como el valoren que deben cuantificarse.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
9.- El artículo 148° de la Constitución Política del Estado, establece la posibilidad de
impugnación de las resoluciones administrativas que causan estado, a través de la
Acción Contencioso Administrativa; por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, en su artículo 5o
establece la posibilidad de plantear la nulidad de los actos administrativos impugnados
y/o de que se reconozcan o restablezcan citados derechos o intereses.
10. La ley 24041 señala en su artículo 1. “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley. Así mismo el artículo 38 del Decreto Supremo
005-90-PCM, señala: “Las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada;
b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración; o c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada. Esta form a de contratación no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual concluye al término del mismo. Los servicios prestados en esta condición no generan derecho de ninguna dase para efectos de Ia Carrera Administrativa.
11.- En el presente caso, se tiene que según la
demanda el actor se ha desempeñado como Jefe
documentaci
de la Oficina
nexada a su:/ León Ubijiús ologia de
Laboralusucia de Piura
Información en la Dirección de Obras y si bien esta se encarga de ejecutar los diversos
proyectos y era quien debería remitir el informe sobre la ejecución y avance de las
mismas, actualizaba la información del portal Web al 30 de octubre del 2009; entrega
información solicitada ala Dirección de Transportes y Comunicaciones; coordinaba con
la Dirección Regional de Educación respecto al avance del programa de inversiones
2010; efectuaba dichas actividades no sólo en una obra sino en las diversas que
ejecutaba el gobierno regional, como por ejemplo tenía que informar el estado
situacional de posconvenios de cooperación interinstitucional de municipalidades
provinciales y distritales (Sechura, Catacaos, Los órganos y La Huaca; se le requería
informes para las diversa áreas (saneamiento, electrificación y carreteras) , de igual
manera informes de obras que ya había sido ejecutadas y que solicitó Contraloría
General de la República(folios 105); así mismo capacitaba a los supervisores y
monitores de obra (folios 102), debería mantener actualizado el portal Web del
Gobierno Regional (folios 125), lo cual supone que no se le contrató temporalmente
sino más bien su contratación fue continua sin especificar en que proyecto laboraría
como señala la norma, sino por el contrario prestaba servicios en la Dirección de
Obras, desvirtuándose de dicha forma el mecanismo de defensa que la contratación
culminó por cumplimiento del contrato, anexado de folios 08 a 10, pues en dicho lapso
paralelamente ha seguido realizando las mismas actividades que venía
desempeñando con anterioridad al citado contrato, por ejemplo la que fluye de los
documentos de folios 135 a 141; esto denota que dicha contratación fue simulada para
de dicha forma poner fin a ¡a vinculación permanente que ya había alcanzado el actor,
sin que en cambio la emplazada haya acreditado que esta se interrumpió en alguna
oportunidad.
12. En tal sentido si bien el actor durante el periodo de su contratación se le contrató
sin formalidad alguna y según los recibos por honorarios profesionales suscritos así
como de los comprobantes de pago corrientes de folios 36 a 74, sus actividades
realizadas al interior de la institución demandada estaban vinculadas a las ya
mencionadas en el item anterior, debe precisarse si concurren los elementos del
contrato de trabajo;
a) prestación personal, es el actor quien ha desarrollado sus propias actividades, esto
se evidencia en dichos documentos que no se ha valido de terceros para cumplir
dichas actividades;
b) remuneración entendida como la contra prestación por el trabajo o las actividades
realizadas, lo cual se acredita con los documentos antes indicados; y c) subordinación o
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dependencia; entendida como la facultad del empleador de emitir disposiciones las
mismas que deberán ser cumplidas por el trabajador y ante su incumplimiento imponer
las sanciones correspondientes. Autorizada doctrina al respecto señala: “El que trabaja bajo dependencia no organiza su trabajo, lo presta bajo las órdenes del empresario, la caracterización del contrato de trabajo reside en la posición de subordinación del trabajador y correlativa preeminencia del empresario. De tal manera, que el empresario tiene el poder de especificar el contenido y cualidades del trabajo y orientar hacia un resultado la actividad; sobre el resultado obtenido el trabajador no posee ningún control. Una forma de ordenar el concepto jurídico de la subordinación, como sometimiento al poder de dirección del empresario, en ¡os diversos y cambiantes tipos de trabajo ha sido el método jurisprudencial de los indicios. Se trata de señales que evidencian una situación de subordinación, cuando se dan se in fiere que se presta trabajo en esa condición jurídica. Son de diversa naturaleza y aparecen por separado o agrupadamente: recibir órdenes sobre el lugar de trabajo, estar sometido a horario, trabajar con modalidades previamente marcadas de itinerarios o servicios a atender, fijar repetidamente la cantidad de trabajo, su calidad y el plazo de su ejecución ”( 1).
13.- Esto acontece en el caso analizado por cuanto de los múltiples informes y
memorándums anexados a la demanda, así lo determinan ya que siempre era requerido
para el cumplimiento de sus funciones dentro de la institución , se le delegaban por
parte de sus superiores inmediatos las labores a efectuar(folios 8), cumplía con emitir la
información debida ( folios 9, 13, 15, 17, 19, 21, 22, 23, 24 A 35, 75, 81 a 93), era
compelido a cumplir los requerimientos de otras oficinas o dependencias al interior del
organismo regional (folios 10,79 a 80, 94 , 99 a 101, 103 a 108, 110 a 114, 117, 125,
126, 128 a 130 ), se le asignó bienes de la demandada (folios 10), se le estableció un
horario de trabajo de 7.30 AM a 5.30 P.M (folios 12)
14.- Todo ello y en aplicación del principio de primacía de la realidad donde se
prefieren los hechos como suceden y no la formalidad que emerge del contrato; así
tenemos que el Tribunal Constitucional (en adelante TC), ha precisado. “Elprincipio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra constitución del trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho, base del bienestar social, y medio d e la realización de la persona (artículo 22) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del estado (artículo
23) ( 2). En tal sentido dichas circunstancias concurrentes, denotan un contrato laboral
bajo los alcances de la Ley 24041; máxime si cumple el plazo de un año para su
aplicación extensiva,
15.- Atendiendo además al carácter irrenunciable de los derechos laborales que
preconiza el artículo 26° de la Constitución y al amparo de la STC recaída en el
expediente N° 1154-2011-PA/TC ( 3 ), resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por el demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad una relación de naturaleza labora! y no civil, por lo que la actor a solamente podía ser despedida por causa, lo que no ha ocurrido en el presente caso (fundamento 09). Esto también ocurre en el caso de
autos donde se demuestra la continuidad en el tiempo de la contratación habida entre el
actor y la emplazada desde el mes de marzo del 2009 hasta diciembre del 2010,
acumulando un récord de 21 meses.
16.- Siendo así, a! haberse interrumpido las labores al no permitirle su ingreso conforme
se evidencia del documento de folios 01 del expediente administrativo acompañado, se
corrobora el despido arbitrario del cual fue objeto el actor sin seguirse el debido proceso
señalado en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al
procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo 005-90-PCM, contraviniendo !a garantía de la administración de
justicia contenida en el inciso 3 de la constitución política del estado, así como la
reiterada jurisprudencia de! tribunal constitucional y la Corte Suprema de la república,
pronunciada al respecto: cuando ha señalado por ejemplo: "Al haberse prestado servicios de naturaleza permanente a favor de una entidad del estado en form a ininterrumpida por más de un año había adquirido el derecho que reconoce el artículo l de la Ley b2404l (...) Y en armonía con el artículo 22 de la constitución que reconoce el derecho al trabajo de cuyo contenido esencial form a parte también el derecho a no ser despedido sino por causa justa, esta norma persigue cautelar el derecho de todo servidor público contratado para labores de naturaleza permanente y que haya estado servicios en form a ininterrumpida por más de un año a no ser pasible de un despido arbitrario buscando así la interdicción de! despido
V éase la sentencia d ic tada en el Expediente N ° 991-2000-A A /TC SA N TA , del 21 de d ic iem bre del 2000 .
’ Est a ha sido publicada en el portal W EBB del T .C el día 31 de m arzo del 2011; V éase tam bién el artículo publicado en el D iario Regional El T iem po de esta ciudad el día 31 de Enero 2012.
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arbitrario” ( 4 ); por ello debe hacerse lugar al extremo principal de reposición,
declarando nula la Resolución objeto de impugnación al no haber justificado la causa
que dio origen a tomar dicha decisión unilateral y arbitraria, proscrita en un estado de
derecho.
17. En tal sentido, al dictarse de esa forma la resolución administrativa objeto de la
presente demanda, la administración pública representada por el Gobierno Regional
de Piura, ha actuado contra los parámetros y principio de legalidad que inspiran a los
actos administrativos y a los que hace referencia el inciso 1° del artículo IV del Título
Preliminar, concordante con el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444 ( contravención
a la constitución y a la ley); de dicha manera habiéndose dilucidado los hechos y
acreditados estos, debe procederse conforme señala el artículo 33 del TUO de la Ley
del Proceso Contencioso Administrativo, estimando la pretensión principal y
ordenando la nulidad de los actos administrativos cuestionados.
18.- Respecto a la pretensión acumulativa de daños y perjuicios; entendiéndose al
daño como el menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera patrimonial o extra
patrimonial, para su resarcimiento debe ser reparado o indemnizado, teniendo como
daños patrimoniales al daño emergente y al lucro cesante y como daño extra
patrimonial al daño moral. Hay daño emergente cuando un bien económico (dinero,
cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Hay lucro cesante cuando
un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no
ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima.
La diferencia entre ambos conceptos radica en que mientras el daño emergente es el
«egreso patrimonial», el «desembolso», el lucro cesante es el «no ingreso
patrimonial», el «no embolso», la pérdida sufrida», la «ganancia frustrada».
19.- De los medios probatorios anexados sólo se acredita el daño emergente,
ocasionado al no haber percibido su remuneración hasta cuando ha sido repuesto por
el Juzgado con la medida cautelar ocurrida, esto ha menoscabado la economía del
actor como sustento de sus necesidades principales y los que de él dependen en
función al derecho del trabajo que debe ser cautelado por el estado conforme a los
artículos 22 y 23 de la constitución política del estado; no en cambio
lo aducido por la demandada cuando señala la no prestación
dicho lapso, sin embargo debe tenerse en cuenta que dicha
4 CAS N° 149-2005-Piura (El Peruano ); ** ‘TESCorte Sup
originada por el actor sino por la propia autoridad administrativa sin justificación ni
razonabilidad alguna, cuando puso fin a la contratación que como ya se ha expresado
se había convertido en permanente; así también se ha pronunciado el precedente de
carácter obligatorio emitido por la Sala de Derecho Social y Constitucional “El artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad de despido, por lo que debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de ¡a actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por Io que jurídicamente debe reputarse que no se produjo” ( 5 ).
Si eso se aplica a un trabajador del sector privado, dicho tratamiento resulta
discriminatorio tratándose del propio estado, quien debe cautelar por que se trate de
manera igual a sus ciudadanos, proceder en contrario a estos principios contenidos en
el inciso 2 del artículo 2 de la constitución política del estado; y estimando que según
es de verse de los recibos y comprobantes de pago que percibía una remuneración de
SI 2,500.00 mensuales que multiplicada por 12 meses que aproximadamente duró su
cese intempestivo, hacen un total de S/ 30,000.00, que es la cantidad que se debe
ordenar por los daños ocasionados. En cambio no se demuestra el lucro cesante ni el
daño moral que aduce al no haber ofrecido medio probatorio alguno.
DECISIÓN: Por las anteriores considerativas Administrando Justicia a Nombre de la
Nación: FALLO:
1. DECLARANDO FUNDADA en parte, la ACCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA interpuesta por DAVID SEGUNDO PALOMINO TIMANA, contra
EL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA.
2. DECLARESE NULA la Resolución Oficina de Recursos Humanos N° 023-
2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORM del 13 de Julio 2011, que declara
Infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor, debiéndose ordenar su
reposición definitiva en el mismo o similar cargo y remuneración que venía
desempeñando y percibiendo al momento del cese.
3. ORDENESE que el Gobierno Regional de Piura, dicte el acto administrativo
respectivo.
5 V éase la Casación N° 1724-2004- Lim a , El Peruano, 28/0272007.
8
4. FIJESE como Indemnización por Daños y Perjuicios la suma de TREINTA MIL
NUEVOS SOLES a favor de! demandante.
5. Hágase saber y consentida o ejecutoriada que sea la presente: CUMPLASE y
oportunamente ARCHÍVESE lo actuado en el modo y forma de ley.
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