delincuencia organizada informe - isantonia sedano
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
CATEDRA: LEGISLACION PENAL ESPECIAL
FACILITADOR: PROF. NILDA SINGER
INFORME
LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Isantonia Sedano V.
C.I. Nro. V- 7905242
3er. Año Interanual 2015/AI
CARACAS, MAYO 2015
El contexto que presenta la Venezuela de hoy, ha originado una problemática
que desde el punto de vista económico, social, político y cultural, ya no se ve
reflejado el respeto entre las persona; el cumplimiento de las leyes, normas,
por parte de los funcionarios en las instituciones donde laborar; hacia las
cosas ajenas; sino que ven a ese ente como un medio para obtener un
crecimiento de riqueza personal, cometiendo así innumerables
irregularidades administrativas. Actualmente nos ubicamos en los primeros
lugares de los países con mayor índice delictivos.
La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece como objetivo
principal: Prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos
relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados
válidamente por la República.
La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en sus definiciones
básicas describe a la:
Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas
asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos
establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado
deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
Entrega vigilada o controlada: Técnica que consiste en permitir que
remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países, lo
atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia
organizada, a las personas involucradas en la comisión de éstos y las
realizadas internamente en el país.
Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos.
Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o
indirectamente, de la comisión de un delito.
Agentes de operaciones encubiertas: Funcionarios de unidades
especiales que asumen una identidad diferente a la normalmente
desempeñada en los órganos de policía con el objeto de infiltrarse en las
organizaciones o grupos de delincuencia organizada para obtener evidencias
sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley.
Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad
excede los seis años de prisión.
Interpuesta persona: Quien, sin pertenecer o estar vinculado a un
grupo de delincuencia organizada, sea propietario, poseedor o tenedor de
bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
Características de la Delincuencia Organizada:
Su permanencia, constancia, persistencia en el tiempo.
Sus jerarquías están bien definidas, generalmente no mas de dos
jefes, regularmente, los de más tiempo en la organización.
Su organización, está integrada por miembros ubicados
jerárquicamente, con responsabilidad bien definidas.
Su definición, cada quien ejecuta sus responsabilidades, nadie invade
el campo de otro.
Su preparación, en algunos casos, sus fundadores han pertenecido a
organizaciones policiales o militares, disponiendo de amplio conocimiento en
manejo de tácticas y procedimientos bélicos, asi como el uso de tecnologías
de última generación.
Su objetivo, se orienta hacia la búsqueda de grandes beneficios
económicos.
Su extensión o alcance, en algunos casos es internacionales, a través
de redes comerciales trasnacionales.
Su crecimiento, expanden el delito a regiones donde antes no existía o
era mínimo su práctica.
Su interrelación, fácilmente se fusionan y asocian a otras, nacionales
o internacionales, aprovechándose de las enormes ventajas logísticas y
operativas de cada una de ellas, para perfeccionar el aprovechamiento del
delito.
Entre los delitos más usuales de la delincuencia organizados, podemos
mencionar:
Tráfico de Drogas
Terrorismo
Secuestro
Tráfico de inmigrantes
Falsificación de billetes y monedas
Fraudes financiero
Robo de bancos
Fraude inmobiliarios
Contrabando
Juego ilegal
Piratería
Legitimación de capitales
Prostitución
Trata de blancas, entro otros.
Entre las debilidades de esta Ley, mencionamos:
Engloba todo tipo de delitos, en el marco de la delincuencia
organizada, lo cual puede originar distorsiones en cuanto a la naturaleza
misma del concepto que la envuelve, generando la innecesaria confusión con
delitos que están expresamente definidos o tipificados como comunes, o
pertenecientes a la delincuencia común.
No todos los delitos estipulados en esta Ley, vale decir los Bancarios,
de corrupción, estafas, robos, solo por mencionar algunos, deben ser
considerados como de delincuencia organizada, lo que obliga a un análisis
detallado de cada caso en particular y su tipificación especifica, evitando en
lo posible la confusión que se origina, al confundirlos o no diferenciarlos
entre el delito común y el organizado; es decir, estos delitos contemplados en
la ley in comento, son perfectamente ejecutables por cualquier ciudadano, no
ameritando estar asociado con ninguna organización, para llevarlos a cabo,
etiquetando el delito común, a la delincuencia organizada.
Esta Ley pasa a formar parte del grueso número de legislaciones que
en Venezuela se crean, para solucionar un problema por la “emergencia del
momento”; la misma, se suma a la descodificación del Código Penal, y por
consiguiente, a la dispersión y “multiplicación legislativa”. Es importante
señalar, que no solo descodifica el Código Penal, contiene penalidades que
rozan, chocan con el mencionado código, vale mencionar que el delito de
“asociación”, previsto en la ley eiusdem, está tipificado como “agavillamiento”
(cuando dos o más personas se asocien) en el Art. 286 del Código Penal.
Igual situación se presenta con el tráfico ilegal de órganos, delito que ya
estaba establecido en la Ley sobre trasplante de órganos y materiales
anatómicos en seres humanos. Estas circunstancias, seguramente
generaran confusión en cuanto a la interpretación y determinación de cuál
sería la norma aplicable.
Es discriminatoria, al excluir al estado y sus empresas del alcance de
la misma; asegurando que este tipo de delitos, no puede alcanzar a las
organizaciones estatales, generando una despenalización si se presentaran
casos en estos entes, como efectivamente puede ocurrir.
Excede en su racionalidad, radicaliza de manera exagerada los delitos
financieros y de legalización de capitales, tipificando situaciones y conductas
que pueden ser malinterpretadas, las cuales ameritarían de un estudio y
análisis profundo, dado que engloba, generaliza este delito, sin tomar en
consideración factores relevantes accesorios para cada caso. Luce
antidemocrático, que esta ley, cataloga una generalidad de delitos, donde
casi cualquier acción es sancionada, generándose decenas de nuevos
delitos.
No dispone de las garantías necesarias en caso de personas o
instituciones “inocentes”, constituyéndose en un instrumento legal inquisitivo
Viola el contenido de los tratados internacionales firmados por
Venezuela en organismos internacionales, en cuanto al tipo penal.
Autoriza al estado y sus organismos, a la utilización acciones
encubiertas, controladas por el Ministerio Público, las mismas, pueden
prestarse a abusos y violación de derechos fundamentales.
Responsabiliza penalmente a la persona jurídica.
Penalidades exageradamente rígidas, como en el caso de los activos
de origen ilícitos, en comparación con delitos contra los derechos
fundamentales y crueles como el homicidio.
Ataca desde cualquier ángulo, la actuación de la inversión privada en
el país, la diversidad de delitos, la riguridad de las penas, entre otros,
parecieran instrumentos disponibles para el abuso de poder y la
manipulación jurídica contra el empresariado.
En el delito del secuestro, en la mayoría de las legislaciones del
mundo, es considerado un delito autónomo, que atenta contra el Derecho
Humanitario y por ende, contra los derechos fundamentales,
constitucionalmente establecido.
Esta norma ataca solo el delito de secuestro como un delito del orden
público, como delito común. Limitado a esta tipificación del delito, escapa a la
legislación internacional, en cuento que debería ser considerado, como
efectivamente es, un delito que encuadra dentro del derecho humanitario,
violatorio de derechos fundamentales.
Este delito, también se encuentra tipificado en nuestro C.P.V. y en la
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Como ya se mencionó anteriormente,
crea un escenario de confusión para su interpretación por la sobre
tipificación, ya que esta Ley Contra la Delincuencia Organizada, en líneas
generales estable penas de prisión entre los doce y dieciséis años por este
delito, el C.P.V., las establece entre veinte y treinta años, creando el
innecesario conflicto entre las normas.
Sus fortalezas:
Es una Ley innovadora, establece las penalidades y sus tipos tanto del
secuestro como de la extorsión, además de advertir las sanciones que
originará su práctica.
Se orienta hacía la prevención, investigación y persecución de
autores, de delitos cometidos bajo la modalidad de delincuencia organizada,
a objeto de garantizar jurídicamente a la sociedad y librarlos de este flagelo y
sus indeseables consecuencias.
Pretende la regulación de delitos cometidos incrementados
exponencialmente en los últimos años, los cuales son perpetrados
generalmente por la asociación de personas, estableciendo una penalidad
para cada tipo de delito, así como sus respectivos agravantes.
En el caso especifico del Tráfico de Drogas, esta Ley no se limita al
solo tráfico de estupefacientes, abarca todo el proceso que involucra desde
su fabricación, distribución, posesión, almacenamiento, suministro,
transporte, materias primas, entre otros.
De los delitos contra las personas:
Dentro de los delitos contra las personas se protegen varios derechos, la
vida, la integridad física, el honor, la reputación, etc.
Sujeto activo: se trata de un delito de sujeto activo indiferente, ya que puede
ser cometido por cualquier persona física e imputable.
Sujeto pasivo: de igual manera es indiferente. Debe ser otra persona física
distinta al agresor. Una persona física obviamente, ya que las personas
jurídica no pueden ser sujetos pasivos del delito de lesiones personales.
Homicidio intencional simple: está establecido normativamente en el Art. 405
del C.P.V., el que intencionalmente haya dado muerte a una persona será
penado con presidio de 12 a 18 años. Tiene su basamento jurídico en el Art.
43 de la CRBV, el derecho a la vida es inviolable. Este derecho a la vida es
el bien jurídico tutelado es decir, el objeto jurídico.
Homicidio calificado: aquí conseguimos una de la primera variante del
homicidio simple, la cual se denomina homicidio calificado, llamado así,
porque en su estructura tiene unas circunstancia calificarte con las siguientes
circunstancias agravantes.
El veneno, la sumersión, el incendio con alevosía o por motivos fútiles o
innobles. Según el Art. 406 del C.P.V., 15 a 20 años de prisión a quien
comete el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otros de
los delitos previstos en el Titulo VII de esta libro. Con alevosía o por motivos
fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los
artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Con alevosía, el que actúa a traición y sobre seguro de que no le va a pasar
nada. Por ejemplo, el que acciona contra un niño, un anciano, un
minusválido, etc.
Motivos innobles, son los pecados capitales: orgullo, odio, venganza, etc.
Estos son motivos innobles porque son contrarios a las normativas que
establece la sociedad, como serían la ética, la moral, etc.
De los delitos contra administración de justicia
Este delito lo comete quien ayuda, colabora, favorece activamente al sujeto
activo de un delito, puede cometerse actúan para que el delincuente eluda o
bien evita la acción de los órganos auxiliares de justicia y de los órganos
jurisdiccionales, un clásico ejemplo lo seria aquel que colabora en la fuga de
un procesado, también lo comete aquel que adquiere cosas provenientes del
delito. En Venezuela se les llega a denominar como: aguantadores,
obviamente también incurrirá en el delito de encubrimiento aquel que de
manera consciente busque activamente la eliminación de todos aquellos
elementos que conforman el Iter Criminis como huellas, pruebas de la
comisión del delito (esconder o eliminar el arma del homicida) o esconder las
cosas del comercio delincuencial. Es importante resaltar que para que se
pueda ser considerado encubrimiento y no complicidad, no debe haber
participación directa en la comisión del delito con anterioridad a su ejecución.
El secuestro en esos casos se habla de complicidad, Art. 255 C.P.V.
De los Delitos Contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias
(Título VIII – C.P.V.).
En Venezuela se propugna como valores superiores de nuestro
Ordenamiento Jurídico: la vida, la libertad, la igualdad, la integridad y libre
desarrollo de la personalidad, entre otros, valores que tiene carácter
Constitucional y es por ello que el Código Penal Venezolano ampara un buen
grupo de delitos de los cuales no podían escapar los destinados a las buenas
costumbres, en esta categoría de hechos punibles el legislador agrupa
aquellos que constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al
matrimonio y a la filiación.
Por ello se considera necesario establecer las principales y elementales
diferencias entre las normas que tutelan y rigen estas acciones como base
para los conocimientos ineludibles, que nos brindan las leyes vigentes
relacionadas al tema, para crear e innovar mecanismo destinados al
mejoramiento de tal situación y garantizar así la continuidad de la evolución
de la especie humana, atacando los problemas desde su epicentro, la
familia.
El Art. 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y
como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o
a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
Código Penal De Venezuela. Título VIII. De los delitos contra las buenas
costumbres Y buen orden de las familias. Capítulo I Delitos de violación,
seducción y prostitución de menores, incesto y ultrajes al pudor De La
Violación. El Art. 374.
La violación como delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el
acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. En la
realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha
constreñido mediante violencias o amenazas.
Elementos del delito de violación:
Sujeto activo y pasivo: indeterminado
Objeto material: persona humana
Objeto jurídico: la libertar sexual, honor y reputación de la persona, las
buenas costumbres.
El delito de violación en principio es de acción privada; el enjuiciamiento no
se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus
derechos represente, pero igualmente puede procederse de oficio en los
casos siguientes:
Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o
si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la
vista del público.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la
autoridad tutelar o de funciones públicas.
Violación con abuso de autoridad. Articulo 377 – C.P.V. Se establece la
agravante en el caso de violación electiva, es decir, la prevista en el
encabezamiento del artículo 374, asimismo para los hechos previstos en los
ordinales 1° y 4° de dicha norma, a saber: En los casos en que la víctima no
tenga doce años de edad al momento de la consumación del hecho punible y
cuando no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física
o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido.
Abuso de autoridad; se constituye esta agravante cuando el sujeto activo,
actúa haciendo mal uso de las atribuciones que le confiere la ley, es el
exceso, desviación de mando, jefatura o potestad, ya sea en su ejercicio
público o en sus manifestaciones privadas. Abuso de confianza: Abuso
significa hacer use indebido, excesivo o injusto de algo, hacer víctima a otra
persona de una acción torpe y deshonesta. Confianza es la esperanza firme
en una persona o cosa. Se configura el abuso de confianza cuando por las
facilidades que le presta la persona perjudicada debido a la confianza que le
dispensa al agente, se le facilita a éste la comisión del hecho delictivo, es
alevosía moral ya que basa en un vínculo sentimental de lealtad o
convivencia.
El abuso de las relaciones domesticas: el agente se aprovecha de la
circunstancia de vivir bajo el mismo techo o frecuentar el hogar de la víctima
para satisfacer sus bajas pasiones.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada,
es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes.
Actos lascivos. Art. 376 – C.P.V.
Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose
de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se
indican en el artículo 374, esto es, que la víctima: No tuviere doce años de
edad; o que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un
ascendiente, tutor o institutor, o que hallándose detenida o condenada, haya
sido confiada a la custodia del culpable; o que no estuviere en capacidad de
resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo
independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de
medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se
haya valido. La acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima
o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya
que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de
violación. Basta que se trate de un acto lascivo, aunque la norma diga
"actos", admite el grado de tentativa, más no la frustración.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada,
es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes,
con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Delito de Corrupción de menores. Art. 379 – C.P.V.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada,
es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes,
con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Enjuiciamiento y desistimiento.
Delito La Pornografía.
Quien explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo
obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será castigado
con una pena de dos a seis años de prisión. Si la pornografía fuere realizada
con niños, niñas o adolescentes o para ellos, la pena será de dieciséis a
veinte años de prisión.
Los delitos contra la libertad de industria y comercio.
Obstrucción de la libertad de comercio. Quien en cualquier forma o grado
obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por
medio de violación o amenaza contra cualquier persona o propiedad en
apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será castigado con
prisión de 4 a años de prisión.
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