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LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (COMENTADA) MTRO. DAZ CASSIO ENRIQUE CAMPOS MARTINEZ ANNAKAREN.

Campos Martnez Annakaren

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NDICETTULO I 1.-DISPOSICIONES GENERALES Captulo nico.- Naturaleza, Objeto y Aplicacin de la Ley................... 4 TTULO II 2.-DE LA INVESTIGACIN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Captulo primero De las reglas generales para la investigacin de la Delincuencia Organizada........16 Captulo segundo De la detencin y retencin de indiciados...21 Captulo tercero De la reserva de las actuaciones en la averiguacin previa...22 Captulo cuarto De las rdenes de cateo y de intervencin de comunicaciones privadas......24 Captulo quinto Del aseguramiento de bienes susceptibles de decomiso....33 Captulo sexto De la proteccin de las personas....36 Captulo sptimo De la colaboracin en la persecucin de la delincuencia organizada.........38 TTULO III 3.-DE LAS REGLAS PARA LA VALORACIN DE LA PRUEBA Y DEL PROCESO Captulo nico. ......40 TTULO IV Captulo nico De la prisin preventiva y ejecucin de las penas y medidas de seguridad...44

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INTRODUCCINEl presente trabajo trata sobre la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, tiene por objeto establecer reglas para la investigacin, persecucin, procesamiento, sancin y ejecucin de las penas, por los delitos cometidos por algn miembro de la delincuencia organizada. Esta ley se encuentra dividida en cuatro captulos y cada captulo contiene informacin muy importante, la cual nos hace hincapi en la manera en cmo se sancionar a las personas que incurran en algunos de estos delitos. Es de suma importancia mencionar que a cada uno de los artculos de esta Ley, se le agregaron algunas Jurisprudencias y Tesis Aisladas, con el propsito de ampliar el criterio que se utiliza para interpretar y aplicar la ley. A continuacin se mostrar lo dicho.

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LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADANueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de noviembre de 1996 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 15-11-2011

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO NICO NATURALEZA, OBJETO Y APLICACIN DE LA LEYArtculo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer reglas para la investigacin, persecucin, procesamiento, sancin y ejecucin de las penas, por los delitos cometidos por algn miembro de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden pblico y de aplicacin en todo el territorio nacional. Comentario.- Me parece que el objeto que establece esta ley se encuentra bastante definido a la aplicacin exclusiva de los delitos contra la delincuencia organizada, haciendo referencia al los distintos mbitos de validez y aplicacin de esta ley. Artculo 2o.- Cuando tres o ms personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por s o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, sern sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: I. Terrorismo, previsto en los artculos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artculos 148 Bis al 148 Quter; contra la salud, previsto en los artculos 194 y 195, prrafo primero; falsificacin o alteracin de moneda, previstos en los artculos 234, 236 Y 237; operaciones con recursos de procedencia ilcita, previsto en el artculo 400 Bis; y el previsto en el artculo 424 Bis, todos del Cdigo Penal Federal;

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II. III.

Acopio y trfico de armas, previstos en los artculos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; Trfico de indocumentados, previsto en el artculo 138 de la Ley General de Poblacin;

IV. Trfico de rganos previsto en los artculos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud; V. Corrupcin de personas menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artculo 201; Pornografa de personas menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artculo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artculos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artculo 204; asalto, previsto en los artculos 286 y 287; secuestro, previsto en el artculo 366; trfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artculo 366 Ter, y robo de vehculos, previsto en los artculos 376 Bis y 377 del Cdigo Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, y VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artculos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.VII. Las conductas previstas en los artculos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fraccin XXI del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Comentario.- Primeramente considero que el prrafo introductorio de ste artculo que, hace mencin a que se debe entender por delincuencia organizada, difiero de la postura de que se requieran de tres o ms persona. Pues considero que 2 personas son ms que suficientes para organizarse y realizar conductas delictuosas. En cuanto a la descripcin de las formas tpicas, considero que son conductas que daan y alteran en gran magnitud el orden en la sociedad y en el Estado de Derecho, sobre todo las conductas que daan la integridad de las personas y grupos ms vulnerables, las mujeres y nios. Jurisprudencia.- DELINCUENCIA ORGANIZADA, NATURALEZA DEL DELITO DE. Conforme al artculo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la hiptesis delictiva se actualiza cuando: tres o ms personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por s o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que en diversas fracciones se precisan de manera limitativa en el propio numeral. De lo anterior se obtiene que, desde el punto de vista de la dogmtica jurdica penal, el aludido delito puede clasificarse como de naturaleza plurisubjetiva, puesto que se requiere de un nmero mnimo de activos, que es de tres personas; de comisin alternativa, pues puede actualizarse mediante la hiptesis conductual de organizarse, o bien, por el hecho de acordar hacerlo; ello con la finalidad de realizar conductas que por s mismas o unidas a otras, que regula a su vez el fin o resultado de cometer alguno o algunos de los delitos que limitativamente se precisan; por tanto, requiere de un elemento subjetivo especfico (distinto del dolo), que se traduce en esa particular finalidad; adems, puede clasificarse como de aquellos que la doctrina denomina de resultado anticipado o cortado puesto que para su configuracin es

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irrelevante el que se logre o no la consumacin, materializacin, o simplemente exteriorizacin de las conductas que pudieran integrar a los diversos delitos que conformaren en abstracto la finalidad perseguida por la organizacin. Adems, es sin duda un delito doloso, en donde el dolo debe abarcar el conocimiento de los aspectos objetivos y la voluntad del autor o aceptar tal integracin, esto es, el saber y querer de esa pertenencia al grupo que deliberadamente se organiza o acuerda organizarse. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisin 289/2002. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendin Carrillo. Amparo en revisin 297/2004. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Nieves Luna Castro. Secretario: Enrique Martnez Guzmn. Amparo directo 173/2005. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Jaime Salvador Reyna Anaya. Amparo directo 230/2005. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baribar Constantino. Secretario: Julio Csar Ramrez Carren. Amparo directo 259/2005. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baribar Constantino. Secretario: Julio Csar Ramrez Carren.

Jurisprudencia.- SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESIN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICOS. TRATNDOSE DE LA PREVISTA POR EL ARTCULO 195, PRIMER PRRAFO, DEL CDIGO PENAL FEDERAL, DEBE PRECISARSE A CUL DE LAS CONDUCTAS A QUE SE REFIERE EL ARTCULO 194 DEL MENCIONADO CDIGO ESTABA DESTINADA. Para integrar el tipo penal del delito previsto en el artculo 195, prrafo primero, del Cdigo Penal Federal, es necesario precisar la finalidad que el activo pretenda realizar con la posesin del narctico fedatado e indicarse con claridad cul es la conducta, de las que refiere el artculo 194, que se pretenda efectuar por parte del agente del delito. De la redaccin del artculo 195, prrafo primero, del Cdigo Penal Federal se aprecia que el legislador estableci como elemento integrador del delito, que se precise la conducta que el activo pretende realizar con la posesin del estupefaciente, pues remite a conductas enumeradas en el artculo 194 del propio cdigo, que estn plenamente identificadas, a saber: producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar, aun gratuitamente, o prescribir el estupefaciente posedo por el activo; incluso aportar recursos econmicos o realizar actos de publicidad para financiar o consumir, respectivamente, estupefacientes. Por tanto, el derecho que tiene el inculpado de conocer en forma detallada el hecho concreto por el que se le juzga y, en su caso, por el que se le condena, se encuentra consagrado como una garanta en el artculo 20, apartado A, fraccin III, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho de todo inculpado en un proceso del orden penal, de que en audiencia pblica y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignacin a la justicia, se le haga saber el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusacin, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaracin preparatoria. La garanta descrita se reiter por el Senado de la Repblica el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, al adherirse a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federacin el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que en su artculo 8o., punto 2, inciso b), dice: Artculo 8o. Garantas judiciales. ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: ... b) comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacin formulada..

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A lo anterior se agrega que la obligacin del agente del Ministerio Pblico de la Federacin de precisar en forma exacta la conducta que el activo pretenda efectuar con el estupefaciente que posea, encuentra su fundamento en el artculo 21 constitucional, y se desprende con claridad del artculo 293 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, al establecer que al formular sus conclusiones deber fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado. Las que debern contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad. Por tanto, al determinar el legislador en el artculo 195, primer prrafo, del Cdigo Penal Federal, que si la finalidad del estupefaciente posedo por el activo era la de realizar alguna de las conductas detalladas en el artculo 194 del propio cdigo punitivo, le estableci una pena especfica y tambin impuso como elemento del delito no slo que se probara el hecho de dicha posesin del narctico, sino tambin el propsito de que el agente del ilcito decidiera realizar conscientemente las conductas que describe otra figura delictiva. As es, la accin de poseer el estupefaciente encontrado se sanciona por el artculo 195, prrafo primero, del aludido cdigo punitivo federal, con pena de cinco a quince aos de prisin y para ello debe probarse la finalidad perseguida por el agente. Por otro lado, la realizacin o actualizacin de las conductas que describe el repetido artculo 194, se sancionan con mayor gravedad al contemplar una pena de diez a veinticinco aos de prisin. Por tanto, para estimar la existencia de esa categora de delito contra la salud, como ya se indic, el legislador impuso la prueba de la finalidad perseguida por el activo, la que constituye, obvio es, un elemento del tipo penal del delito que se analiza. Empero, la prueba de ese elemento no puede alcanzarse de un modo objetivo, pues la intencionalidad de lograr las conductas ya descritas constituye el dolo del agente, que no es algo que se pueda apreciar aisladamente de un modo material, ya que por estar inmerso en la voluntad, no es algo que se pueda advertir directa y objetivamente, sino a travs de operaciones intelectuales que parten del anlisis de hechos que si bien tienen relacin con esas conductas, no las realizan, pues, de ser as, se estara ante la presencia del ilcito que la sanciona en especfico. En esas condiciones, claro est, el legislador incluy como presupuesto de existencia del delito la prueba de responsabilidad del agente, lo que implica la intervencin objetiva en la realizacin de la accin, as como una subjetividad imputable en razn del fin delictivo. Esto es, oblig al rgano persecutor a precisar con claridad la conducta que el activo pretenda realizar con el estupefaciente que posea y a los juzgadores a examinar conjuntamente con los elementos materiales, el dolo o la intencionalidad del agente, que constituye siempre el elemento subjetivo y requiere la demostracin de un nexo de atribuibilidad con el resultado tpico producido, en razn de actos u omisiones que figuren como condicin necesaria de ese resultado, as como tambin que se tenga cierto dominio funcional sobre los acontecimientos en trminos de lo dispuesto en el artculo 13, en sus diversas fracciones, del Cdigo Penal de aplicacin federal. Esto es as, pues los sucesos que no pueden probarse de manera directa, como son los elementos subjetivos del delito, precisan de un esfuerzo razonado para establecer con elementos materiales, aun aislados, el hecho a probar, conforme lo sustent la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la tesis de jurisprudencia por contradiccin nmero 23/97, publicada en la pgina 223, Tomo V, junio de 1997, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, que dice: PRUEBA INDICIARIA, CMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atae al mundo de lo fctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesin, testimonio o inspeccin, sino slo a travs del esfuerzo de razonar silogsticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre s, en la mente, para llegar a una conclusin.. Por tanto, si el autor del delito previsto en el artculo 195, prrafo primero, del ordenamiento penal, encamina su accin a la realizacin de la conducta que vulnera otro bien jurdico protegido, su objetivo no es otra cosa que la realizacin de un diverso delito, aunque sin consumarlo, pues, en ese caso, se integraran dos tipos penales. Entonces, esa mera intencin involucra, evidentemente, la prueba de responsabilidad. As, en los trminos explicados, el dolo resulta un elemento esencial o de existencia del delito contra la salud que se examina, aun con lo injusto que pudiera parecer, porque quienes lo consideran slo como un elemento de culpabilidad, estn obligados a romper la coherencia de su sistema y a considerarlo elemento de lo injusto, aun cuando el delito no haya llegado a su consumacin. Por tanto, sin apartarse de la teora finalista, que es la que provoca ese tratamiento legislativo, debe reconocerse una doble naturaleza del dolo; esto es, como elemento de

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la culpabilidad y como elemento subjetivo de lo injusto. En esos trminos se pronunci el Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito, en la tesis publicada en la pgina 350, Tomo III, enero de 1996, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, que dice: SALUD, DELITO CONTRA LA. LA FINALIDAD DE LA POSESIN DE NARCTICOS, CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL TIPO PENAL PREVISTO POR EL ARTCULO 195 DEL CDIGO PENAL FEDERAL. Conforme al texto del artculo 195 del Cdigo Penal Federal, el hecho que la posesin del narctico, tenga como propsito o finalidad, la realizacin de alguna de las conductas descritas como delito por el artculo 194 del Cdigo Penal Federal, s constituye un elemento esencial del tipo penal descrito por el citado precepto, pues dada la redaccin de dicho precepto, al decir siempre y cuando, condiciona la imposicin de la sancin que en el mismo se prev, al hecho de que la posesin sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas por el artculo 194.. El propio Tribunal Colegiado estableci, como aqu se hace, que las condiciones personales del sujeto activo son un elemento subjetivo constitutivo del delito previsto en el artculo 195, primer prrafo, del Cdigo Penal de aplicacin federal. As es, el criterio de referencia aparece publicado en la pgina 914, Novena poca, Tomo IX, junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, que dice: SALUD, DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO PREVISTO POR EL ARTCULO 195 DEL CDIGO PENAL FEDERAL. Los dos primeros elementos del delito previsto por el artculo 195 del Cdigo Penal Federal, es decir, que se posea alguno de los narcticos sealados en el artculo 193 del Cdigo Penal Federal, y que tal posesin se realice sin la autorizacin correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, son de naturaleza objetiva y se conforman por hechos externos al sujeto activo, que realizados u omitidos por ste, son perceptibles por los sentidos y demostrables a travs de prueba directa. En cambio, el tercero de ellos, consistente en la finalidad de la posesin, es de carcter subjetivo, pues se refiere al mbito interno del activo del delito, recae sobre la intencin volitiva perseguida por ste con el acto posesorio del narctico y en la mayora de los casos, es refractaria a la prueba directa y por ende, su comprobacin puede hacerse a travs de inferencias derivadas de los hechos plenamente demostrados en autos por otras pruebas, conforme a las reglas de la prueba circunstancial previstas por el artculo 286 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, en relacin con el ltimo prrafo del artculo 168 del propio ordenamiento.. En los trminos reseados, la finalidad de la posesin del estupefaciente la estableci el legislador en el artculo 195, prrafo primero, en relacin con el 194 del Cdigo Penal Federal y, por ende, en observancia al artculo 168 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, el rgano persecutor debe establecer con claridad la conducta concreta que, en su concepto, el activo pretenda con el narctico que, segn se afirm, posea, a fin de que el juzgador se encuentre en condiciones de examinar si esa finalidad, como elemento subjetivo, se acredit en la dilacin judicial. No se desatiende la existencia de la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Cuarto Circuito, cuyo rubro es: DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIN DE NARCTICO CON LA FINALIDAD DE COMETER DIVERSA CONDUCTA ILCITA, PREVISTA EN EL PRIMER PRRAFO DEL ARTCULO 195 DEL CDIGO PENAL FEDERAL. PARA NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIN AL INCULPADO, BASTA CON ACREDITAR LA FINALIDAD SIN ESPECIFICARSE LA CONDUCTA.. Tampoco se desatiende que en ella se invoca el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, contenido en la tesis de jurisprudencia por contradiccin nmero 7/96, publicada en la pgina 477, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca. Empero, este ltimo criterio, lejos de apoyar el sentido de aqul, corrobora las consideraciones que aqu se expresan. En efecto, la Primera Sala del Mximo Tribunal de la nacin, en la citada jurisprudencia sostuvo, entre otros aspectos, que la especial finalidad es un elemento del delito previsto en el artculo 195 del Cdigo Penal Federal y, por consiguiente, el juzgador debe analizarla mediante un enlace concatenado de los elementos objetivos, al precisar: POSESIN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIN CON LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el artculo 195 del Cdigo Penal Federal establece sancin para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrpicos sealados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesin sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artculo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesin un medio idneo aunque por s sola no es suficiente, pues en la mayora de los casos en que ella exista habr que vincularla con

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otras que estn aparejadas, con la comprobacin del resto de los elementos tpicos de carcter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carcter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto posea (o transportaba), as como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasin; despus habr que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idnea la confesin del inculpado de que efectivamente la posea y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artculo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etctera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narctico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmacin aislada de dicha circunstancia sin la vinculacin con otros medios de prueba.. En consecuencia, como el juzgador no puede desatender los hechos materia de las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Pblico de la Federacin conforme al artculo 21 constitucional, para efectuar el examen de ese elemento subjetivo, necesariamente requiere que el rgano persecutor precise la conducta que, a su ver, el inculpado pretenda realizar con el narctico que posea. Ms an, la precisin en la conducta que pretenda efectuar el activo con el estupefaciente que posea, importa cumplir con las garantas de legalidad y seguridad jurdica consagradas en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues de no ser as, no se le da la oportunidad de enterarse debidamente de la conducta especfica y naturaleza de la acusacin, que es por la que se instruy el proceso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 316/2002. 9 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martnez. Secretario: Gabriel Bernardo Lpez Morales. Amparo directo 15/2003. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Luz Mara Arizaga Corts. Amparo directo 21/2003. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Luz Mara Arizaga Corts. Amparo directo 14/2003. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretaria: Laura Guadalupe Rodrguez Crdenas. Amparo directo 12/2003. 24 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Lorena Oliva Becerra. Notas: Esta tesis contendi en la contradiccin 136/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que deriv la tesis 1a./J. 164/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIII, junio de 2006, pgina 11, con el rubro: DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIN, PREVISTO EN EL PRIMER PRRAFO DEL ARTCULO 195 DEL CDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PBLICO COMO EL JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO CDIGO PRETENDA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL NARCTICO ASEGURADO. Jurisprudencia.- TRFICO DE INDOCUMENTADOS, DELITO DE, PREVISTO EN EL PRIMER PRRAFO DEL ARTCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIN. CASO EN QUE DEBE SANCIONARSE DE CONFORMIDAD CON EL PRRAFO TERCERO. Aun cuando de las constancias del proceso penal hayan quedado debidamente acreditados tanto el cuerpo del delito como la plena responsabilidad penal del sentenciado en la comisin del ilcito previsto en el primer

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prrafo del artculo 138 de la Ley General de Poblacin, al haber pretendido internar a varios connacionales a otro pas sin contar con la autorizacin previa de la autoridad competente y a cambio de cierta cantidad de dinero, sin embargo, si en autos existe sealamiento directo de que fue diversa persona la que ofreci esa internacin ilegal y la que fij el precio a cambio de ella, y que el quejoso slo era quien tripulaba el vehculo en el que seran introducidos a ese pas, se arriba a la conclusin de que el actuar del sentenciado consisti nicamente en prestar los medios para llevar a cabo, en auxilio de otra persona, la conducta que se le imputa, y que por ser accesoria, es decir, por ser dependiente de la principal, se encuentra tipificada en el grado de coparticipacin cuya sancin se encuentra prevista en el prrafo tercero del precepto legal citado, y es conforme a ste que deber imponrsele la pena correspondiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 177/2000. 7 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Nez Gonzlez. Secretaria: Alma Jess Manrquez Castro. Amparo directo 351/2000. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel ngel Morales Hernndez. Secretario: Francisco Javier Alatorre Rodrguez. Amparo directo 671/2001. 7 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Pilar Nez Gonzlez. Secretaria: Claudia Holgun Angulo. Amparo directo 796/2001. 15 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Coln. Secretario: Jos Alberto Ramrez Leyva. Amparo directo 789/2001. 24 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel ngel Morales Hernndez. Secretario: Sergio Javier Coss Trueba. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Novena poca. Tribunales Colegiados de Circuito. Mayo de 2002. Pgina 1145.

Registro No. 179616 Localizacin: Novena poca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Pgina: 412 Tesis: 1a. CLXVIII/2004 Tesis Aislada Materia(s): Penal DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES AUTNOMO CON RESPECTO AL DE ASOCIACIN DELICTUOSA CONTENIDO EN EL ARTCULO 164 DEL CDIGO PENAL FEDERAL. De conformidad con el primero de los numerales citados, los elementos integradores del delito de delincuencia organizada son los siguientes: a) Un acuerdo de tres o ms personas para organizarse o la existencia de esa organizacin; b) Que el acuerdo para organizarse o la organizacin sea en forma permanente o reiterada; c) Que el acuerdo o la organizacin tengan como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que Campos Martnez Annakaren Page 11

seala el artculo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Por su parte, el artculo 164 del Cdigo Penal Federal establece que el delito de asociacin delictuosa es el acuerdo de constitucin de una asociacin u organizacin de tres o ms personas, cuyo elemento subjetivo especfico lo constituye el propsito de delinquir, esto es, cometer ilcitos. De lo anterior puede establecerse el rasgo distintivo entre ambas figuras delictivas, ya que mientras el delito de delincuencia organizada tiene como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos expresamente establecidos en el artculo 2o. de la ley citada, el delito de asociacin delictuosa, en forma general, slo se refiere al propsito de delinquir, sin hacer referencia a la clase de delitos que pueden cometerse. En estas condiciones, ambos tipos penales pueden contener elementos constitutivos anlogos, sin embargo, el rasgo distintivo anotado permite advertir que el delito de delincuencia organizada es un tipo penal autnomo en relacin con el diverso de asociacin delictuosa; mxime que la autonoma del delito de delincuencia organizada se corrobora con lo dispuesto en el citado artculo 2o., en el sentido de que: "... sern sancionadas por ese solo hecho ...", excluyendo dicha porcin normativa la aplicacin del diverso tipo penal de asociacin delictuosa. Amparo en revisin 1212/2004. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.Artculo 3o.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artculo anterior, que sean cometidos por algn miembro de la delincuencia organizada, sern investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley. Los delitos sealados en las fracciones V y VII de dicho artculo lo sern nicamente si, adems de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Pblico de la Federacin ejerce la facultad de atraccin. En este caso, el Ministerio Pblico de la Federacin y las autoridades judiciales federales sern las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarn las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas. Comentario.- Opino que los delitos sealados en la fraccin V sean tratados con mayor seriedad, que las anteriores fracciones, mas sin embargo se les olvido mencionar la fraccin seis, que tambin debe ser tratado con la misma calidad que la fraccin anterior por la razn o principio subyacente que es la libertad. Jurisprudencia.- TRFICO DE INDOCUMENTADOS, DELITO DE, PREVISTO EN EL PRIMER PRRAFO DEL ARTCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIN. CASO EN QUE DEBE SANCIONARSE DE CONFORMIDAD CON EL PRRAFO TERCERO. Aun cuando de las constancias del proceso penal hayan quedado debidamente acreditados tanto el cuerpo del delito como la plena responsabilidad penal del sentenciado en la comisin del ilcito previsto en el primer prrafo del artculo 138 de la Ley General de Poblacin, al haber pretendido internar a varios connacionales a otro pas sin contar con la autorizacin previa de la autoridad competente y a cambio de cierta cantidad de dinero, sin embargo, si en autos existe sealamiento directo de que fue diversa persona la que ofreci esa internacin ilegal y la que fij el precio a cambio de ella, y que el quejoso slo era quien tripulaba el vehculo en el que seran introducidos a ese pas, se arriba a la conclusin de que el actuar del sentenciado consisti nicamente en prestar los medios para llevar a cabo, en auxilio de otra persona, la conducta que se le imputa, y que por ser accesoria, es decir, por ser dependiente de la principal, se encuentra tipificada en el grado de coparticipacin cuya sancin se encuentra prevista en el prrafo tercero del precepto legal citado, y es conforme a ste que deber imponrsele la pena correspondiente.

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PRIMER

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

DCIMO

QUINTO

CIRCUITO.

Amparo directo 177/2000. 7 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Nez Gonzlez. Secretaria: Alma Jess Manrquez Castro. Amparo directo 351/2000. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel ngel Morales Hernndez. Secretario: Francisco Javier Alatorre Rodrguez. Amparo directo 671/2001. 7 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Pilar Nez Gonzlez. Secretaria: Claudia Holgun Angulo. Amparo directo 796/2001. 15 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Coln. Secretario: Jos Alberto Ramrez Leyva. Amparo directo 789/2001. 24 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel ngel Morales Hernndez. Secretario: Sergio Javier Coss Trueba. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Novena poca. Tribunales Colegiados de Circuito. Mayo de 2002. Pgina 1145.

Artculo 4o.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarn las penas siguientes: I. En los casos de los delitos contra la salud a que se refiere la fraccin I del artculo 2o. de esta Ley: a) A quien tenga funciones de administracin, direccin o supervisin, respecto de la delincuencia organizada, de veinte a cuarenta aos de prisin y de quinientos a veinticinco mil das multa, o A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte aos de prisin y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos das multa.

b) II.

En los dems delitos a que se refiere el artculo 2o. de esta Ley: a) b) A quien tenga funciones de administracin, direccin o supervisin, de ocho a diecisis aos de prisin y de quinientos a veinticinco mil das multa, o A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho aos de prisin y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos das multa.

En todos los casos a que este artculo se refiere, adems, se decomisarn los objetos, instrumentos o productos del delito, as como los bienes propiedad del sentenciado y aqullos respecto de los cuales ste se conduzca como dueo, si no acredita la legtima procedencia de dichos bienes. Comentario.- Opino que la calificacin de los delitos a que se refiere la fraccin segunda, deben ser superiores y que adems de su agravacin, se incluya en la penalidad, la realizacin de actividades que ayuden a su readaptacin como clases, talleres, programas de televisin, pelculas y libros que fomenten a un desarrollo personal.

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Registro No. 171802 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Pgina: 1223 Tesis: II.2o.P. J/26Jurisprudencia Materia(s): Penal DELINCUENCIA ORGANIZADA Y COLABORACIN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA COMISIN DE DELITOS CONTRA LA SALUD. DIFERENCIA ENTRE ESTOS DELITOS. Resulta indiscutible la existencia de una diferencia obvia entre el llamado delito de delincuencia organizada, previsto en trminos del artculo 2o. de la ley especial respectiva, y el diverso denominado de colaboracin al fomento para la ejecucin de delitos contra la salud, a que se refiere la fraccin III del artculo 194 del cdigo punitivo federal, pues mientras en el primero la accin nuclear del tipo viene a ser el simple hecho de organizarse o, en su caso, acordar hacerlo, es decir, la conducta consciente y voluntaria (dolosa) de pertenencia al grupo de tres o ms personas que participan del fin de cometer determinada clase de delitos (entendidos en abstracto y con independencia de que se llegaren a manifestar o no). En cambio, en el segundo, la conducta punible no es el formar parte de un grupo, sino la realizacin de una conducta concreta y especfica de colaboracin, por cualquier forma, al fomentar para posibilitar la ejecucin de un diverso o diversos delitos contra la salud, los cuales, si bien tampoco es necesario que se realicen o se consumen deben formar parte de la finalidad especfica del colaborador y constituir parte del contexto para el anlisis posible y constatacin debida del carcter de "colaboracin exigido para el acreditamiento del delito". Plasmada tal diferencia, resulta conveniente precisar que el Juez responsable est obligado a distinguir entre ambas figuras delictivas, a fin de cumplir con la garanta constitucional referente a una adecuada motivacin en el tema de que se trata, pues la autoridad de instancia se encontraba constreida a especificar los medios de prueba con los que acredit de manera probable la conducta de colaboracin de cualquier manera al financiamiento, supervisin o fomento para posibilitar la ejecucin de alguno de los delitos contra la salud. As tambin al atribuir de manera probable al quejoso el diverso ilcito de delincuencia organizada, y con el fin de cumplir con la garanta en comento, el Juez de la causa est obligado tambin a sealar con toda precisin los hechos diferentes que a su juicio constituyen una y otra variante delictiva, y la forma de intervencin especfica del quejoso y las pruebas con las que se acreditan tales extremos. Artculo 5o.- Las penas a que se refiere el artculo anterior se aumentarn hasta en una mitad, cuando: I. Se trate de cualquier servidor pblico que participe en la realizacin de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Adems, se impondrn a dicho servidor pblico, destitucin e inhabilitacin para desempear cualquier cargo o comisin pblicos, o Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de los delitos a que se refiere esta Ley.

II.

Comentario.- Discuto a favor de esta agravacin de la pena, por que nos habla de que existe una gran corporacin organizada que utiliza a toda persona a su alrededor para cumplir con sus propsitos, llevando a cabo conductas que violan la confianza, respeto y seguridad que la sociedad deposit. Novena poca

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gacet XXXIV, Julio de 2011 Pgina: 1996 Tesis: II.2o.P.263 P Tesis Aislada Materia(s): Penal DELITOS CONTRA LA SALUD. CASO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTCULO 196, FRACCIN III, DEL CDIGO PENAL FEDERAL, RELATIVA A QUE SE UTILICEN MENORES DE EDAD PARA COMETER ILCITOS DE ESA NATURALEZA. El artculo mencionado establece que las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en el numeral 194 del Cdigo Penal Federal sern aumentadas en una mitad, cuando se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos. En ese sentido, para establecer el correcto significado de esa norma, debe acudirse a una interpretacin gramatical conforme al argumento semntico, la cual consiste en desentraar el contenido de aqulla, de acuerdo a su significado lingstico y dependiendo del servicio que desempea en relacin con otras palabras. As, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espaola de la Real Academia, se define a la palabra "utilizar" como aprovecharse de algo; y a la preposicin "para" como aquello que denota el fin o trmino a que se encamina una accin. De esta manera, para la actualizacin de esa agravante del delito se requiere que el sujeto activo se aproveche de la calidad especfica del menor de edad con la finalidad de cometer un ilcito contra la salud, es decir, que esa caracterstica de la minora de edad sea aprovechada por el activo con el objeto de ejecutar un injusto de esa naturaleza. De tal suerte que, al margen de que en circunstancias diversas en las que se comprobara de facto esa utilizacin mediata en trminos de la fraccin IV del artculo 13 del Cdigo Penal Federal, caso en el cual podra darse esa agravante, si de las constancias que integran la causa penal se aprecia que tanto el menor de edad como los procesados fueron contratados por diversas personas, dirigentes de un grupo criminal, para realizar determinada labor; que algunos de ellos llegaron cuando el menor ya se encontraba realizando esas funciones; que otros les pagaban a todos por sus servicios; y que ninguno de los detenidos era jefe de los dems, se concluye que no se acredita la agravante en anlisis, ya que los procesados no fueron quienes se aprovecharon de la calidad especfica del menor de edad para cometer los delitos que se les atribuyen, es decir, ellos dolosamente no lo utilizaban para ejecutar el ilcito sino, en todo caso, debiera atribuirse a otros integrantes del grupo criminal.

Registro No. 208832 Localizacin: Octava poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin XV-II, Febrero de 1995 Pgina: 546 Tesis: VI.1o.75 P Tesis Aislada Materia(s): Penal SALUD, DELITO CONTRA LA, COMETIDO POR UN SERVIDOR PUBLICO. SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE CUANDO LO REALIZA EN RELACION O CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES. De la interpretacin del artculo 198 del Cdigo Penal Federal se colige que se aumentar en una tercera parte la sancin que corresponda a quien cometa algn delito contra la salud a que se refiere el Captulo I del Ttulo Sptimo de ese ordenamiento, cuando se trate de un servidor pblico que acte en relacin con el ejercicio o con motivo de sus funciones. Esto indica que la comisin del delito debe ocurrir precisamente cuando el servidor pblico se encuentra cumpliendo su

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funcin, pero cuando el sujeto activo cometa el ilcito sin encontrarse desempeando su cargo como servidor pblico, no puede actualizarse esa agravante. Artculo 6o.- Los plazos para la prescripcin de la pretensin punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarn respecto de los delitos a que se refiere el artculo 2o. de esta Ley cometidos por miembros de la delincuencia organizada. Comentario.- Me parece adecuado que se extiendan los plazos de que habla este artculo, por que las autoridades correspondientes tienen mayor tiempo para poner tras las rejas a los probables responsables, mismos a los cuales deben ser tratados como miembros de la delincuencia organizada, sin olvidar que las conductas que llevan a cabo siempre estarn agravadas. Registro No. 194409 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta IX, Marzo de 1999 Pgina: 1437 Tesis: VIII.1o.20 P Tesis Aislada Materia(s): Penal PRESCRIPCIN DE LA ACCIN PENAL, REGLA ESPECIAL DE. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE AL DELITO O DELITOS POR LOS QUE CONSIGN EL AGENTE DEL MINISTERIO PBLICO (ARTCULO 155 BIS DEL CDIGO PENAL DEL ESTADO DE COAHUILA). El artculo 155 bis del Cdigo Penal del Estado de Coahuila establece, con independencia de los trminos de prescripcin segn la sancin atribuible y de sus causas de interrupcin, una regla de prescripcin especial de la accin penal de un ao para delitos graves y de seis meses para delitos no graves, los cuales se computarn a partir del da siguiente al auto que quede firme, cuando se niegue la orden de aprehensin o comparecencia, o se pronuncie soltura o no sujecin a proceso, siempre y cuando durante el transcurso de tales trminos no se aporten pruebas, stas no sean relativas a los elementos del tipo, o bien, no aporten nuevos datos para interrumpir los trminos de prescripcin de referencia. El propio artculo excepta de esta prescripcin especial a los delitos contra la vida, la salud personal y el secuestro. En esa tesitura, si el a quo no aplica la excepcin de prescripcin por considerar que el o los delitos por los cuales consign el agente del Ministerio Pblico, son delitos contra la vida o integridad corporal, conforme a los cuales no opera la prescripcin especial de la accin penal que prev el numeral sealado, este razonamiento no es contrario a la norma y tampoco implica que se est presuponiendo sobre la responsabilidad de la comisin de los delitos, pues slo los analiza en la medida en que es necesario para efectuar el cmputo y, en su caso, la procedencia de la prescripcin especial citada; o sea, debe considerar el delito o los delitos por los que consign el agente del Ministerio Pblico, sin que esto implique, que al hacer el anlisis de la procedencia de la prescripcin, se tengan por demostrados los elementos del tipo por el que se ejercit accin penal, en virtud de que al respecto, el propio Juez ya se pronunci al negar la orden de aprehensin o comparecencia, o bien, al dictar el auto de soltura.

Artculo 7o.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Cdigo Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comn, y para toda la Repblica en Materia de Fuero Federal, las del Cdigo Federal de Procedimientos Penales y las de la legislacin que establezca las normas sobre ejecucin de penas y medidas de seguridad, as como las comprendidas en leyes especiales.

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Comentario.- La opinin que me merece hacer este artculo estriba en esa supletoriedad de la que menciona, no comprendo exactamente la razn de esta disposicin. Si esta ley federal se creo precisamente para absorber los delitos contra la delincuencia organizada. Registro No. 921500 Localizacin: Novena poca Instancia: Pleno Fuente: Apndice (actualizacin 2002) Tomo II, Penal, P.R. SCJN Pgina: 106 Tesis: 11 Tesis Aislada Materia(s): Penal DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL ARTCULO 7o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUPREMACA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL ARTCULO 133 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.El numeral 7o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no contraviene el artculo 133 constitucional, pues slo instituye la supletoriedad de las disposiciones de los Cdigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, as como de las legislaciones que establezcan las normas sobre ejecucin de penas y medidas de seguridad e, incluso, las comprendidas en leyes especiales; por tanto, la supletoriedad indicada no atenta en contra del principio de supremaca constitucional, del que no se infiere ninguna jerarqua entre las leyes emanadas del Congreso de la Unin.

TTULO SEGUNDO DE LA INVESTIGACIN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CAPTULO PRIMERO DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA INVESTIGACIN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADAArtculo 8o.- La Procuradura General de la Repblica deber contar con una unidad especializada en la investigacin y persecucin de delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada, integrada por agentes del Ministerio Pblico de la Federacin, auxiliados por agentes de la Polica Judicial Federal y peritos. La unidad especializada contar con un cuerpo tcnico de control, que en las intervenciones de comunicaciones privadas verificar la autenticidad de sus resultados; establecer lineamientos sobre las caractersticas de los aparatos, equipos y sistemas a autorizar; as como sobre la guarda, conservacin, mantenimiento y uso de los mismos. El Reglamento de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, establecer los perfiles y requisitos que debern satisfacer los servidores pblicos que conformen a la unidad especializada, para asegurar un alto nivel profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere esta Ley. Siempre que en esta Ley se mencione al Ministerio Pblico de la Federacin, se entender que se refiere a aqullos que pertenecen a la unidad especializada que este artculo establece.

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En caso necesario, el titular de esta unidad podr solicitar la colaboracin de otras dependencias de la Administracin Pblica Federal o entidades federativas. Comentario.- Me parece que este en artculo se realiza una mencin y distribucin de atribuciones sofisticada integrada por un cuerpo de especialistas en la materia slo, que en realidad tendrn que estar mejor coordinados que la propia delincuencia organizada. Por tanto debe hacerse una buena eleccin, un sorteo o exmenes de control del cuerpo tcnico con el fin de evitar que integrantes de la delincuencia organizada se inmiscuyan en la Procuradura General de la Republica para lograr sus fines lascivos e ilcitos. Registro No. 163058 Localizacin: Novena poca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Pgina: 367 Tesis: 1a./J. 109/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Jurisprudencia.- POLICA FEDERAL MINISTERIAL. EL ARTCULO 35, FRACCIONES I, INCISO D) Y II, INCISO A), DE LA LEY ORGNICA DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO DE 2009, NO VIOLA LA GARANTA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El citado artculo, en su fraccin I, inciso d), establece como requisito para ingresar como agente de la polica federal ministerial de carrera a la Procuradura General de la Repblica, acreditar que se han concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la educacin superior o equivalente (la que se imparte despus del bachillerato o equivalente y comprende educacin normal, tecnolgica y universitaria, incluyendo carreras profesionales cortas, licenciatura, maestra y doctorado, as como cursos de actualizacin y especializacin); mientras que la fraccin II, inciso a), dispone que entre los requisitos de permanencia deben cumplirse los de ingreso. Por otra parte, el artculo 86 del mismo ordenamiento prev que los agentes de la polica federal ministerial "podrn" ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes, de lo que se sigue que la autoridad a quien competa la emisin de la resolucin de separacin, remocin, baja, cese, destitucin o cualquier otra forma de terminacin del servicio, cuenta con discrecionalidad para la emisin de la decisin correspondiente en funcin del caso concreto; esto se confirma con el artculo 46, fraccin II, inciso a), de la citada ley, que seala que la terminacin del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial ser extraordinaria cuando la separacin del servicio sea por incumplimiento de requisitos de permanencia, para lo cual se requiere de la sustanciacin del procedimiento previsto en el artculo 47 de la norma indicada y la emisin de la resolucin relativa por el Consejo de Profesionalizacin de la Procuradura General de la Repblica, en donde previo a la sustanciacin se precisa qu requisito se considera incumplido y en donde, previa audiencia del posible afectado, la determinacin sea tomada de forma proporcional y razonable en funcin del caso concreto. Adems, conforme al artculo cuarto transitorio de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, el personal que se encuentre laborando en la Procuradura General de la Repblica tendr un plazo de 60 das hbiles para optar por: a) manifestar su voluntad por permanecer en la Procuradura y someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias

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profesionales y aprobarlas; b) acogerse al programa de reubicacin dentro de la Administracin Pblica Federal conforme con su perfil; o c) adherirse a un programa de conclusin definitiva de servicios; el cual, se instrumenta en tres aos. Por tanto, resulta inconcuso que si el referido artculo 35, fracciones I, inciso d) y II, inciso a), de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica es impugnado con motivo de su entrada en vigor y sin que exista aplicacin concreta o resolucin de cese o baja, no viola la garanta de irretroactividad de la ley contenida en el primer prrafo del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues adems de que los nombramientos de los agentes policiales representan actos condicin respecto de los cuales es inaplicable dicha garanta, ser hasta despus de optar por la permanencia y tras someterse a las evaluaciones y no acreditarlas, o despus del procedimiento y resolucin del Consejo de Profesionalizacin cuando el posible afectado deje de prestar sus servicios, ya que en el referido artculo cuarto transitorio, se concede tiempo razonable para que los interesados en su permanencia tengan oportunidad de cubrir los requisitos que no hubieran satisfecho, pues no prejuzga sobre el dictado de una resolucin de cese o baja que no fuere razonable o sea desproporcional en funcin del caso concreto.

Artculo 9o.- Cuando el Ministerio Pblico de la Federacin investigue actividades de miembros de la delincuencia organizada relacionadas con el delito de operaciones con recursos de procedencia ilcita, deber realizar su investigacin en coordinacin con la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. Los requerimientos del Ministerio Pblico de la Federacin, o de la autoridad judicial federal, de informacin o documentos relativos al sistema bancario y financiero, se harn por conducto de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la Comisin Nacional de Seguros y Fianzas, segn corresponda. Los de naturaleza fiscal, a travs de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. La informacin que se obtenga conforme al prrafo anterior, podr ser utilizada exclusivamente en la investigacin o en el proceso penal correspondiente, debindose guardar la ms estricta confidencialidad. Al servidor pblico que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos, se le sujetar al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, segn corresponda. Comentario.- Me parece vlido y efectivo que operen y desahoguen cuestiones de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilcita de manera conjunta, como dicen 2 cabezas piensan mejor, y aun por la razn de verificar cual es la magnitud y el origen de estos delitos que, resultan ser conexos con otros como el narcotrfico sobre todo. Jurisprudencia.- OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILCITA. LA MODALIDAD DE ADQUISICIN DE BIENES RACES DE ESTE DELITO NO ACTUALIZA LA DIVERSA DE INVERSIN, SI SLO SE ADQUIEREN PARA HABITARSE Y NO PARA SU EXPLOTACIN COMERCIAL O LUCRATIVA. El delito de operaciones con recursos de procedencia ilcita previsto en el artculo 400 bis del Cdigo Penal Federal se configura cuando el agente activo realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, d en garanta, invierta, transporte o transfiera recursos, derechos o bienes de procedencia ilegal; las cuales constituyen modalidades del delito que se actualizan de manera autnoma, sin que esto signifique, necesariamente, que se excluyan, como puede ocurrir con las relativas a "adquirir" e "invertir". As, con la obtencin de bienes races con recursos de procedencia ilcita, adems de tipificarse la modalidad de adquisicin, puede actualizarse la de inversin, aunque esta ltima depender de la intencin del sujeto activo, esto es, si con la adquisicin del bien raz pretende obtener ganancias o dividendos como, por ejemplo, cuando se adquieran para arrendarlos, venderlos o lotificarlos; lo

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que no acontece cuando se trata de un inmueble tipo vivienda que obtiene para habitarse y no para su explotacin comercial o lucrativa. De ah que la modalidad "inversin" en bienes o derechos con recursos econmicos de procedencia ilcita no debe estimarse aplicable, como regla general, al supuesto fctico de adquirir bienes inmuebles cuando de autos no se infiera la intencin de obtener ganancias o dividendos. De no entenderse de esta manera, y considerar que toda compra de bienes races es una inversin, la modalidad "adquisicin" sera ociosa, lo que no es aceptable conforme al principio interpretativo de la no redundancia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIN. Clave: VII.1o.(IV Regin), Nm.: 5 P Amparo en revisin 333/2006. 18 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastin Martnez Garca. Secretarios: Jess Garza Villarreal, Ismael Martnez Reyes y Jos Vega Luna. Tipo: Tesis Aislada Registro No. 163175 Localizacin: Novena poca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Pgina: 106 Tesis: 1a./J. 96/2010 Jurisprudencia Materia(s): Penal Jurisprudencia.- DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTCULO 100 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PBLICO EJERZA ACCIN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARA DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIN SOCIAL EN LA AVERIGUACIN PREVIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la jurisprudencia P./J. 92/2000, sostuvo que el nico rgano facultado para investigar y perseguir la comisin de un delito fiscal es el Ministerio Pblico Federal, al que puede coadyuvar la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico en los trminos y con los lmites que marcan las leyes; correspondiendo a la autoridad hacendaria el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisin de un ilcito. De ah que si durante algn acto de verificacin del cumplimiento de obligaciones fiscales conoce de hechos probablemente constitutivos del ilcito, puede presentar inmediatamente la querella respectiva, sin importar el estado que guarden sus actuaciones, ya que en el procedimiento que se inicie, el Ministerio Pblico Federal realiza las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado. En ese sentido, y considerando que los delitos fiscales perseguibles por querella nicamente se rigen por los plazos establecidos en el artculo 100 del Cdigo Fiscal de la Federacin, debe entenderse que las actuaciones realizadas tanto por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico como por la autoridad ministerial en la averiguacin previa no interrumpen los plazos para que la ofendida se querelle ni para que si procede, el Ministerio Pblico ejerza accin penal, esto es, tiene que ejercer dicha accin antes de que fenezcan los plazos de tres o cinco aos (de acuerdo al supuesto que se actualice) establecidos en el citado precepto legal.

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Artculo 10.- A solicitud del Ministerio Pblico de la Federacin, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico podr realizar auditoras a personas fsicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada. Comentario.- Opino que en este artculo se maneja una tendencia hacia la interpretacin subjetiva en relacin al fragmento que dice cuando existan indicios suficientes, no se entiende el margen de aplicacin de esta disposicin. Se podra caer en un error violatorio de garantas individuales. Registro No. 191108 Localizacin: Novena poca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XII, Septiembre de 2000 Pgina: 6 Tesis: P./J. 92/2000 Jurisprudencia Materia(s): Penal Jurisprudencia.- DEFRAUDACIN FISCAL. PARA QUE LA SECRETARA DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO FORMULE QUERELLA POR ESE DELITO, NO ES NECESARIO QUE CULMINE LA VISITA DE AUDITORA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE SU PROBABLE COMISIN. De conformidad con lo previsto en el artculo 92, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en el ao de mil novecientos noventa y cinco, para proceder penalmente por la comisin de un delito fiscal, ser necesario que previamente la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico formule querella, tratndose, entre otros, del delito de defraudacin fiscal. La investigacin y persecucin del delito, por mandato del artculo 21 constitucional, incumbe al Ministerio Pblico, y la sancin de ste, mediante la imposicin de penas, a la autoridad judicial. As, el nico rgano facultado para investigar y perseguir la comisin de un delito fiscal es el Ministerio Pblico Federal, al que podr coadyuvar la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, en los trminos y lmites que marcan las leyes; correspondiendo a esta ltima el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisin de un ilcito. De ah que, si durante la prctica de una auditora conoci los hechos probablemente constitutivos del ilcito, puede, de manera inmediata, presentar la querella respectiva, sin importar el estado que guarde la visita de inspeccin, ya que en el procedimiento que habr de iniciarse, el Ministerio Pblico Federal realizar las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado, dando al contribuyente la oportunidad de defenderse. Artculo 11.- En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigacin tambin deber abarcar el conocimiento de las estructuras de organizacin, formas de operacin y mbitos de actuacin. Para tal efecto, el Procurador General de la Repblica podr autorizar la infiltracin de agentes.

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En estos casos se investigar no slo a las personas fsicas que pertenezcan a esta organizacin, sino las personas morales de las que se valgan para la realizacin de sus fines delictivos. Comentario.- Me parece una forma arriesgada para obtener informacin. Si bien es cierto no habra problemas si se habla de una preparacin y especializacin para realizar estos trabajos de inteligencia que, si son importantes y mediante los cuales se agiliza y se van al fondo de la investigacin de los delitos ya antes mencionados por esta ley. Pero no deja ser una tarea peligrosa para los agentes que hacen el trabajo peligroso poniendo en riesgo sus vidas y las de sus familias. Artculo 11 Bis.- El Titular del rgano previsto en el artculo 8 podr autorizar la reserva de la identidad de los agentes de la polica infiltrados, as como de los que participen en la ejecucin de rdenes de aprehensin, detenciones en flagrancia y cateos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, mediante resolucin fundada y teniendo en cuenta el tipo de investigacin, imposibilitando que conste en la averiguacin previa respectiva su nombre, domicilio, as como cualquier otro dato o circunstancia que pudiera servir para la identificacin de los mismos. En tales casos, se asignar una clave numrica, que slo ser del conocimiento del Procurador General de la Repblica, del Titular del rgano antes citado, del Secretario de Seguridad Pblica y del servidor pblico a quien se asigne la clave. En las actuaciones de averiguacin previa, en el ejercicio de la accin penal y durante el proceso penal, el Ministerio Pblico y la autoridad judicial citarn la clave numrica en lugar de los datos de identidad del agente. En todo caso, el Ministerio Pblico acreditar ante la autoridad judicial el acuerdo por el que se haya autorizado el otorgamiento de la clave numrica y que sta corresponde al servidor pblico respectivo, preservando la confidencialidad de los datos de identidad del agente. En caso de que el agente de la polica cuya identidad se encuentre reservada tenga que intervenir personalmente en diligencias de desahogo de pruebas, se podr emplear cualquier procedimiento que garantice la reserva de su identidad. Comentario.- Me parece importantsimo que se establezca y se reserve la identidad de los agentes infiltrados y dems con el fin de que se preteja y garantice la vida siempre y cuando no se abuse de este derecho o que los mismos agentes cometan hechos ilcitos durante su encargo.

CAPTULO SEGUNDO DE LA DETENCIN Y RETENCIN DE INDICIADOSArtculo 12.- El Juez podr dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Pblico de la Federacin, en los casos previstos en el artculo 2o. de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realizacin sealados en la solicitud, siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, para la proteccin de personas, de bienes jurdicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta das y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercer el Ministerio Pblico de la Federacin y la Polica que se encuentre bajo su conduccin y mando inmediato en la investigacin. La duracin del arraigo podr prolongarse siempre y cuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duracin total de esta medida precautoria exceda de ochenta das. Comentario.- Pienso que el arraigo es un segmento de tiempo importantsimo en el cual se debe procurar agotar la investigacin, (antes del tiempo sealado y prolongarse slo si es

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necesario) hacindose todas las aportaciones posibles para, determinar la probable participacin, aportacin o responsabilidad de los indiciados. Registro No. 170555 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVII, Enero de 2008 Pgina: 2756 Tesis: I.9o.P.69 P Tesis Aislada Materia(s): Penal ARRAIGO DOMICILIARIO PREVISTO EN EL NUMERAL DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIAORGANIZADA. LA APLICACIN ESTA MEDIDA VIOLA LAS GARANTAS DE LEGALIDAD, DE SEGURIDAD JURDICA Y LIBERTAD PERSONAL PREVISTAS EN LOS PRECEPTOS 14, 16 Y 18 A DE LA CONSTITUCINFEDERAL. 12 DE DE 20

El dispositivo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada contempla la figura del arraigo domiciliario con una doble finalidad, por una parte, facilitar la integracin de la averiguacin previa y, por otra, evitar que se imposibilite el cumplimiento de laeventual orden de aprehensin que llegue a dictarse contra el indiciado; sin embargo, su aplicacin conlleva a obligarlo a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora, sin que tenga oportunidad de defensa, y sin que se justifique con un auto de formal prisin, hasta por el trmino de noventa das; por tanto, esa medida es violatoria de las garantas de legalidad, de seguridad jurdica y, primordialmente, de la de libertad personal consagradas en los artculos 14, 16 y 18 a 20 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 172/2007. 15 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Romn Franco. Secretario: Daniel Guzmn Aguado.

CAPTULO TERCERO DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES EN LA AVERIGUACIN PREVIAArtculo 13.- A las actuaciones de averiguacin previa por los delitos a que se refiere esta Ley, exclusivamente debern tener acceso el indiciado y su defensor, nicamente con relacin a los hechos imputados en su contra, por lo que el Ministerio Pblico de la Federacin y sus auxiliares guardarn la mayor reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, en base a la informacin recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas. No se conceder valor probatorio a las actuaciones que contengan hechos imputados al indiciado, cuando habiendo solicitado el acceso a las mismas al Ministerio Pblico de la Federacin, se le haya negado. Comentario.- Me parece adecuado que se maneje dicha discrecionalidad, independientemente de su probable implicacin aun no se determinan los hechos, se requieren ser probados para que se le considere responsable, mientras dure este proceso debe mantenerse en reserva las actuaciones de la averiguacin previa.

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Registro No. 165099 Localizacin: Novena poca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Pgina: 40 Tesis: 1a./J. 117/2009 Jurisprudencia Materia(s): Penal Jurisprudencia.- AVERIGUACIN PREVIA. PROCEDE QUE EL MINISTERIO PBLICO EXPIDA COPIAS DE LAS CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES, REGISTROS O DICTMENES QUE LA INTEGREN Y OBREN EN SU PODER, A SOLICITUD DEL INCULPADO O DE SU DEFENSOR, CUANDO EL INDICIADO HAYA COMPARECIDO ANTE ESA AUTORIDAD Y SE RESERVE SU DERECHO A DECLARAR (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 44 DE LA LEY ORGNICA DE LA PROCURADURA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2009). Las fracciones VII y IX, en relacin con la diversa X, ltimo prrafo, apartado A, del artculo 20 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008, prevn en beneficio de todo inculpado sujeto a proceso penal el derecho a una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en l y que requiera para defenderse, as como que cuente con un perito en derecho para que lo defienda eficaz y eficientemente; garanta que se ampli a la etapa de averiguacin previa, aunque limitndola a los trminos y requisitos que establezcan las leyes secundarias; de ah que los datos que han de proporcionarse al indiciado para su defensa debern ser acordes con lo dispuesto en las leyes procesales. Ahora bien, el artculo 44 de la Ley Orgnica de la Procuradura General de Justicia del Estado de Puebla, vigente hasta el 15 de julio de 2009, establece que se expedirn constancias de las actuaciones, registros o dictmenes que obren en poder del Ministerio Pblico, entre otros casos, por solicitud del inculpado o su defensor, cuando ya conste en actuaciones la declaracin del inculpado, siempre que resulten indispensables para el ejercicio de un derecho o cumplimiento de obligaciones previstas por la Ley y no entorpezca la investigacin de los hechos. En ese sentido, procede que la autoridad ministerial expida copias de las referidas constancias a solicitud del inculpado o de su defensor cuando el indiciado se presente o comparezca ante el Ministerio Pblico, se le hagan saber sus derechos y en relacin con los hechos imputados aqul manifieste que se reserva su derecho a declarar, en virtud de que lo har por escrito. Ello es as, toda vez que la diligencia en la que el probable responsable expresa que se reserva su derecho a declarar -y que ocurre en presencia de su defensor y del Ministerio Pblico-, debe considerarse como "la declaracin" a que se refiere el citado artculo 44, el cual, adems, no puntualiza que necesaria e ineludiblemente sta deba versar sobre los hechos imputados. Sostener lo contrario implicara obligar al inculpado a declarar, soslayando la garanta contenida en el referido artculo 20, apartado A, fraccin II, constitucional, que le permite abstenerse de hacerlo. Artculo 14.- Cuando se presuma fundadamente que est en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algn miembro de la delincuencia organizada deber, a juicio del Ministerio Pblico de la Federacin, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la accin penal.

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Comentario.- Mi opinin esta acorde al artculo presente, el Ministerio Pblico Federal debe garantizar la seguridad e integridad de los testigos que una vez rindan su testimonio protegiendo su identidad, pero tambin las de sus familias, amistades, parejas y de sus cosas. Jurisprudencia.- TERCERO PERJUDICADO. EL ARTCULO 5o., FRACCIN III, DE LA LEY DE AMPARO, ES LIMITATIVO Y NO ENUNCIATIVO EN CUANTO A SUS HIPTESIS. En el caso del tercero perjudicado, el artculo 5o., fraccin III, de la Ley de Amparo, debe considerarse limitativo y no enunciativo en cuanto a sus hiptesis, al contemplar los especficos supuestos en que se tiene tal calidad, siendo en el mbito de la materia penal, cuando el juicio de amparo afecte al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparacin del dao o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisin de un delito, siempre que el juicio de amparo pueda afectar ese derecho (inciso b); de tal manera que no es legalmente posible reconocer tal carcter a la persona que basada en la creacin de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, argumente que antes de la creacin de esa ley, no se encontraba prevista la procedencia del juicio de amparo cuando se afectara algn derecho procesal de las personas con el carcter de testigos protegidos, por ende la Ley de Amparo tampoco regulaba la figura del tercero perjudicado en los juicios de garantas por stos promovidos; lo anterior es as, porque el precepto legal inicialmente invocado no permite, a discrecin, crear supuestos distintos a los previstos en su fraccin III, pues la procedencia del juicio de amparo a que se refiere la fraccin IV del artculo 114 de la Ley de Amparo, basada en que el acto reclamado tenga sobre las personas o las cosas una ejecucin de imposible reparacin (afectacin de un derecho sustantivo) no se cre a virtud de la entrada en vigor de la citada ley penal especial; de tal manera que el juicio de amparo que intentan las personas que en el procedimiento ordinario son considerados como testigos protegidos, no tiene su origen en disposicin alguna surgida a propsito de la vigencia de esa ley federal, sino incluso el carcter de terceros pues no son parte en el proceso natural; siendo irrelevante el carcter de testigo protegido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 59/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baribar Constantino. Secretario: Julio Csar Ramrez Carren. Queja 60/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baribar Constantino. Secretario: Julio Csar Ramrez Carren. Queja 61/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baribar Constantino. Secretario: Julio Csar Ramrez Carren. Queja 62/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baribar Constantino. Secretario: Julio Csar Ramrez Carren. Queja 63/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baribar Constantino. Secretario: Julio Csar Ramrez Carren. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Novena poca. Tribunales Colegiados de Circuito. Julio de 2005. Pgina 1329.

CAPTULO CUARTO DE LAS RDENES DE CATEO Y DE INTERVENCIN DE COMUNICACIONES PRIVADASArtculo 15.- Cuando el Ministerio Pblico de la Federacin solicite por cualquier medio al juez de distrito una orden de cateo con motivo de la investigacin de alguno de los delitos a los que se refiere el presente ordenamiento, dicha peticin deber ser resuelta en los trminos de Ley dentro de las doce horas siguientes despus de recibida por la autoridad judicial.

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Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Pblico de la Federacin podr recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que ste resuelva en un plazo igual. El auto que niegue la autorizacin, es apelable por el Ministerio Pblico de la Federacin. En estos casos la apelacin deber ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. Cuando el Juez de Distrito competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensin, deber tambin acompaarla de una autorizacin de orden de cateo, si procediere, en el caso de que sta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Pblico de la Federacin, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aqul que se seale como el de su posible ubicacin, o bien el del lugar que deba catearse por tener relacin con el delito, as como los dems requisitos que seala el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Comentario.- En mi parecer esta medida de bsqueda y aprehensin, debe ser manejada con mucha responsabilidad, ya que bebido a ello, se han presentado abusos de este por parte de los agentes actores de los cateos, como el abuso de la fuerza fsica, cateos sin orden, ordenes falsas, desaparicin de cosas de los inmuebles, destruccin excesiva. Jurisprudencia.- CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTCULO 16 DE LA CONSTITUCIN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA. Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados, el Constituyente estableci en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos que las rdenes de cateo nica y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspeccin; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese sentido, el artculo 61 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garanta de inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los requisitos del octavo prrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de valor probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneracin a dicha garanta, esto es, los objetos y personas que se localicen, su aprehensin en el domicilio registrado y las dems pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, as como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en trminos del sealado artculo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos no hubieran existido. Contradiccin de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayora de tres votos. Disidentes: Jos de Jess Gudio Pelayo y Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 22/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha siete de febrero de dos mil siete. Registro No. 171836 Localizacin: Novena poca Instancia: Primera Sala

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Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Pgina: 111 Tesis: 1a./J. 22/2007 Jurisprudencia Materia(s): Penal Artculo 16.- Cuando en la averiguacin previa de alguno de los delitos a que se refiere esta Ley o durante el proceso respectivo, el Procurador General de la Repblica o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artculo 8o. anterior, consideren necesaria la intervencin de comunicaciones privadas, lo solicitarn por escrito al juez de distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervencin, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algn miembro de la delincuencia organizada; as como los hechos, circunstancias, datos y dems elementos que se pretenda probar. Las solicitudes de intervencin debern sealar, adems, la persona o personas que sern investigadas; la identificacin del lugar o lugares donde se realizar; el tipo de comunicacin privada a ser intervenida; su duracin; y el procedimiento y equipos para la intervencin y, en su caso, la identificacin de la persona a cuyo cargo est la prestacin del servicio a travs del cual se realiza la comunicacin objeto de la intervencin. Podrn ser objeto de intervencin las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, seales o mediante el empleo de aparatos elctricos, electrnicos, mecnicos, almbricos o inalmbricos, sistemas o equipos informticos, as como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicacin entre uno o varios emisores y uno o varios receptores. Comentario.- Mi comentario va en el mismo sentido que el artculo precedente. La intervencin de los medios de comunicacin hace presumir que se puede abusar de ese beneficio y si resulta en manos equivocadas, sera peligroso. En cuanto al contenido de este artculo cabe decir que es un medio necesario y por el cual el Juez decidir su ejecucin. Sin duda que son trabajos de inteligencia que aportan pruebas e informacin que llevaran a la captura de integrantes de la delincuencia organizada. Jurisprudencia.- AVERIGUACIN PREVIA. PROCEDE QUE EL MINISTERIO PBLICO EXPIDA COPIAS DE LAS CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES, REGISTROS O DICTMENES QUE LA INTEGREN Y OBREN EN SU PODER, A SOLICITUD DEL INCULPADO O DE SU DEFENSOR, CUANDO EL INDICIADO HAYA COMPARECIDO ANTE ESA AUTORIDAD Y SE RESERVE SU DERECHO A DECLARAR (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 44 DE LA LEY ORGNICA DE LA PROCURADURA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2009). Las fracciones VII y IX, en relacin con la diversa X, ltimo prrafo, apartado A, del artculo 20 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008, prevn en beneficio de todo inculpado sujeto a proceso penal el derecho a una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en l y que requiera para defenderse, as como que cuente con un perito en derecho para que lo defienda eficaz y eficientemente; garanta que se ampli a la etapa de averiguacin previa, aunque limitndola a los trminos y requisitos que establezcan las leyes secundarias; de ah que los datos que han de proporcionarse al indiciado para su defensa debern ser acordes con lo dispuesto en las leyes procesales. Ahora bien, el artculo 44 de la Ley Orgnica de la Procuradura General de Justicia del Estado de Puebla, vigente hasta el 15 de julio de 2009, establece que se expedirn constancias de las actuaciones, registros o dictmenes que obren en poder del Ministerio Pblico, entre otros casos, por solicitud del inculpado o su defensor, cuando ya conste en actuaciones la declaracin del inculpado, siempre que resulten indispensables para el

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ejercicio de un derecho o cumplimiento de obligaciones previstas por la Ley y no entorpezca la investigacin de los hechos. En ese sentido, procede que la autoridad ministerial expida copias de las referidas constancias a solicitud del inculpado o de su defensor cuando el indiciado se presente o comparezca ante el Ministerio Pblico, se le hagan saber sus derechos y en relacin con los hechos imputados aqul manifieste que se reserva su derecho a declarar, en virtud de que lo har por escrito. Ello es as, toda vez que la diligencia en la que el probable responsable expresa que se reserva su derecho a declarar -y que ocurre en presencia de su defensor y del Ministerio Pblico-, debe considerarse como "la declaracin" a que se refiere el citado artculo 44, el cual, adems, no puntualiza que necesaria e ineludiblemente sta deba versar sobre los hechos imputados. Sostener lo contrario implicara obligar al inculpado a declarar, soslayando la garanta contenida en el referido artculo 20, apartado A, fraccin II, constitucional, que le permite abstenerse de hacerlo. Artculo 17.- El juez de distrito requerido deber resolver la peticin en los trminos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningn caso podr autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carcter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Comentario.- Por el hecho de tratarse delitos cometidos por la delincuencia organizada se requiere de mayor prontitud y expedicin de ordenes de cateo y de intervencin de comunicaciones a efecto de evitar la perdida del rastro de los probables responsables, ya que muchas veces los integrantes de una organizacin delictuosa tambin cuentan con un cuerpo de inteligencia, de servidores y policas corrompidos que les hacen saber que estn en la mira de agentes federales. Artculo 18.- Para conceder o negar la solicitud, el juez de distrito constatar la existencia de indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que la persona investigada es miembro de la delincuencia organizada y que la intervencin es el medio idneo para allegarse de elementos probatorios. En la autorizacin el juez determinar las caractersticas de la intervencin, sus modalidades y lmites y, en su caso, ordenar a instituciones pblicas o privadas, modos especficos de colaboracin. La autorizacin judicial para intervenir comunicaciones privadas, que nicamente llevar a cabo el Ministerio Pblico de la Federacin bajo su responsabilidad, con la participacin de perito calificado, sealar las comunicaciones que sern escuchadas o interceptadas, los lugares que sern vigilados, as como el periodo durante el cual se llevarn a cabo las intervenciones, el que podr ser prorrogado por el juez de distrito a peticin del Ministerio Pblico de la Federacin, sin que el periodo de intervencin, incluyendo sus prrrogas pueda exceder de seis meses. Despus de dicho plazo, slo podrn autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Pblico de la Federacin acredite nuevos elementos que as lo justifiquen. El juez de distrito podr en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los trminos autorizados y, en caso de incumplimiento, podr decretar su revocacin parcial o total. El Ministerio Pblico de la Federacin solicitar la prrroga con dos das de anticipacin a la fecha en que fenezca el periodo anterior. El juez de distrito resolver dentro de las doce horas siguientes, con base en el informe que se le hubiere presentado. De negarse la prrroga, concluir la intervencin autorizada, debiendo levantarse acta y rendirse informe complementario, para ser remitido al juzgador. Al concluir toda intervencin, el Ministerio Pblico de la Federacin informar al juez de distrito sobre su desarrollo, as como de sus resultados y levantar el acta respectiva.

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Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los trminos en ellas ordenados, carecern de valor probatorio. Comentario.- Opino que este artculo establece parmetros de control suficientes, regulando distintos supuestos de hecho, como por ejemplo, la valoracin de las pruebas y la prorroga, siempre y cuando el Ministerio Pblico de la Federacin justifique sus actuaciones. Artculo 19.- Si en los plazos indicados en los dos artculos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorizacin o de sus prrrogas, el Ministerio Pblico de la Federacin podr recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que ste resuelva en un plazo igual. El auto que niegue la autorizacin o la prrroga, es apelable por el Ministerio Pblico de la Federacin. En estos casos la apelacin deber ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. Comentario.- Opino que est bien que el Ministerio Pblico federal cuente con ms de un recursos para que se le autorice sus solicitudes porque de lo contrario estara limitado slo a una autoridad a un criterio. Como tambin estoy de acuerdo con los plazos para el ejercicio de las acciones y de las respuestas de las autoridades ya que son decisiones que no pueden demorarse en ser resueltas. Artculo 20.- Durante las intervenciones de las comunicaciones privadas, el Ministerio Pblico de la Federacin ordenar la transcripcin de aquellas grabaciones que resulten de inters para la averiguacin previa y las cotejar en presencia del personal del cuerpo tcnico de control de la unidad especializada prevista en el artculo 8o. anterior, en cuyo caso sern ratificadas por quien las realiz. La transcripcin contendr los datos necesarios para identificar la cinta de donde fue tomada. Los datos o informes impresos que resulten de la intervencin sern igualmente integrados a la averiguacin. Las imgenes de video que se estimen convenientes podrn, en su caso, ser convertidas a imgenes fijas y ser impresas para su integracin a la indagatoria. En este caso, se indicar la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realiz la conversin. Comentario.- Me parece que el contenido es acertado por que esa es el objeto que persigue la intervencin de las comunicaciones, servir como medio idneo para allegarse de medios probatorios que certifiquen la vinculacin de las personas como parte de una banda del crimen organizado. Artculo 21.- Si en la prctica de una intervencin de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisin de delitos diversos de aqullos que motivan la medida, se har constar esta circunstancia en el acta correspondiente, con excepcin de los relacionados con las materias expresamente excluidas en el artculo 16 constitucional. Toda actuacin del Ministerio Pblico de la Federacin o de la Polica Judicial Federal, hechas en contravencin a esta disposicin carecern de valor probatorio. Cuando de la misma prctica se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervencin, el Ministerio Pblico de la Federacin presentar al juez de distrito la solicitud respectiva. Cuando la intervencin tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorizacin correspondiente podr ser utilizado como medio de prueba, siempre que