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AMPARO EN REVISIÓN 588/2014 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA COLABORÓ: MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN
Vo.Bo. MINISTRO
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al .
COTEJADO:
V I S T O S y
R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil
trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia Administrativa, con sede en el Distrito Federal,
********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra
las autoridades y actos siguientes:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES. a) La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión […] b). La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión […] c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos […] d) Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número Cinco dependiente de la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado […]
IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME a) DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN: LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN de la Ley del Instituto de
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Seguridad de (sic) Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983, en particular el contenido del artículo 51 de dicha ley. b) DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN: LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN de la Ley del Instituto de Seguridad de (sic) Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983, en particular el contenido del artículo 51 de dicha ley. c) DEL C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 1.- LA PROMULGACIÓN de la Ley del Instituto de Seguridad de (sic) Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983, en particular el contenido del artículo 51 de dicha ley . f) DE LA JEFA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS NÚMERO CINCO, DEPENDIENTE DE LA SUBDELEGACIÓN DE PRESTACIONES EN LA DELEGACIÓN REGIONAL ZONA SUR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO (sic) DEL ESTADO, SE RECLAMA:
Se reclaman las suspensiones efectuadas en perjuicio del monto de las pensiones por orfandad que me fueron asignadas por mayor incapacitado bajo los números ********** y **********, a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivado por el fallecimiento de mis padres **********y **********.
SEGUNDO. El quejoso señaló como preceptos violados los
artículos 1, 13, 14, 16 y 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los
antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que
consideró pertinentes.
TERCERO. La demanda de amparo se turnó al Juez
Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, quién ordenó formar el expediente relativo y registrarlo con el
número **********, solicitó informes justificados a las autoridades
responsables, y señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la
audiencia constitucional.
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CUARTO. En audiencia constitucional de siete
de noviembre de dos mil trece, el juez de distrito dictó
sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo.
QUINTO. La quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue
turnado al Decimoctavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el que
por acuerdo de su presidente de catorce de enero de dos mil catorce,
lo admitió a trámite y registró con el número **********.
Posteriormente, mediante sentencia de catorce de noviembre de
dos mil trece, el Tribunal Colegiado resolvió:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. No se sobresee en el juicio promovido por **********, en
los términos explicados en los considerandos séptimo y octavo de esta sentencia. TERCERO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien resolver respecto del problema de constitucionalidad planteado en contra del artículo 51, fracción II, inciso c, y fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, conforme a lo resuelto en la última parte considerativa del presente fallo.
SEXTO. Por auto de ocho de septiembre de dos mil catorce, el
Presidente de este Alto Tribunal determinó que éste asumía su
competencia originaria para conocer del recurso de revisión y,
atendiendo a la materia del asunto, ordenó radicarlo en esta Segunda
Sala; asimismo, turnó los autos al Ministro José Fernando Franco
González Salas para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo.
SÉPTIMO. Por auto de diez de octubre de dos mil catorce, el
Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación radicó el asunto.
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OCTAVO. El agente del Ministerio Público adscrito a este Alto
Tribunal se abstuvo de formular pedimento.
NOVENO. El proyecto fue publicado dentro del plazo y con las
formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo
vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de
carácter general; y,
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión porque el recurso se interpuso en contra
de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto donde se
planteó la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en el
recurso subsiste el problema de constitucionalidad, aunado a que el
tema se relaciona con la materia administrativa, especialidad de esta
Segunda Sala y no se considera necesaria la intervención del Tribunal
Pleno1.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se verifica la
oportunidad de la interposición del recurso de revisión ni la
legitimación de la recurrente, en virtud de que el Decimoctavo Tribunal
Colegiado del Primer Circuito ya se pronunció al respecto.
TERCERO. Antecedentes. De las constancias del juicio de
amparo y del toca del amparo en revisión, se advierte los siguientes
antecedentes de las cuestiones de constitucionalidad, cuyo estudio fue
reservado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1. A **********, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado le otorgó dos pensiones de orfandad con
1 Sirve de fundamento lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.
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números ********** y **********. La primera por el
fallecimiento de su padre, y la segunda por la muerte
de su madre, ambas con efectos a partir del veintitrés
de junio de mil novecientos noventa y cinco, por considerarlo “mayor
incapacitado por **********”, mediante sendas resoluciones de
veintisiete de septiembre de ese año.
2. Posteriormente, el quejoso solicitó pensión por jubilación dado
que cotizó en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado del uno de septiembre de mil novecientos
ochenta al quince de abril de dos mil doce como profesor e
investigador de la **********.
3. ********** promovió juicio de amparo indirecto ********** del
índice del Juzgado Decimoprimero en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, mediante escrito de demanda presentado el tres de
julio de dos mil trece. Señaló como actos reclamados tanto el artículo
51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de
dos mil siete, y como actos de aplicación la suspensión de las
pensiones de orfandad y la negativa a otorgar la de jubilación, en
términos del oficio número **********, atribuidos a la titular de la Unidad
de Crédito Número Cinco de dicho Instituto.
4. Las autoridades responsables rindieron informes justificados
en los siguientes términos:
La Cámara de Diputados manifestó que era cierto el acto
consistente en la aprobación y expedición de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por
otra parte, afirmó que los actos reclamados no le causaban agravio a
los derechos fundamentales ni contravienen los artículos de la
Constitución ni de los tratados internacionales.
La Cámara de Senadores señaló que era parcialmente cierto el
acto reclamado por el quejoso; sin embargo, argumentó que la sola
discusión, votación y aprobación de la normatividad combatida no
causaba afectación a los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues
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el daño que se reclamaba se atribuía a un acto de ejecución posterior;
Asimismo, hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en representación
del Presidente de la República aceptó el acto reclamado y estimó que
los conceptos de violación eran infundados, pues la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J 17/2010 de
rubro: “PENSIONES COMPATIBLES. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN
III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA ABROGADA LEY DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE FIJA SU MONTO MÁXIMO,
NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD SOCIAL
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI,
INCISO A), CONSTITUCIONAL”, ya se había pronunciado sobre la
constitucionalidad del numeral impugnado.
Finalmente, la Titular de la Unidad Jurídica de la Delegación
Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado manifestó que era cierto el acto
reclamado y consideró que en el caso se actualizaba la causal de
improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de
Amparo.
5. Respecto a las razones en que se sustentaron la negativa de
la pensión por jubilación y la suspensión del pago de las de orfandad
en perjuicio del quejoso, en los autos del cuaderno de amparo existen
las siguientes constancias:
a) Acta administrativa de la audiencia de comparecencia por
incompatibilidad de trece de febrero de dos mil trece, en la que
intervino el quejoso y la titular de la Unidad de Crédito Número Cinco
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, que tiene el siguiente contenido:
C O M P A R E C E N C I A
EL **********, MANIFIESTA:
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SIENDO LAS 13:00 HORAS DEL DÍA EN DE LA FECHA (SIC), MANIFIESTA LA INCONFORMIDAD RESPECTO DEL CONDICIONAMIENTO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO ISSSTE, PARA PODER EJERCER MI DERECHO A LA JUBILACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO POR MAS DE TREINTA Y TRES AÑOS EN LA
**********COMO ********** Y QUE ES UN DERECHO INALIENABLE
QUE QUIERE EL INSTITUTO MENCIONADO SOBREPONER POR UNAS PENSIONES VITALICIAS QUE ESE MISMO INSTITUTO ME OTORGÓ DESDE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE POR
TENER SECUELAS DE ********** EN ********** AL DECESO DE MI
PADRE Y RATIFICADAS EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO A LA MUERTE DE MI MADRE BAJO EL CONCEPTO DE ORFANDAD Y MENOR INCAPACITADO, SOLICITANDO SU PENSIÓN POR JUBILACIÓN DADO QUE CON LA HOJA ÚNICA DE SERVICIO SE ACREDITA QUE SE HICIERON LAS CUOTAS Y APORTACIONES CORRESPONDIENTES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO POR CONDUCTO DE ********** EN DONDE
DESEMPEÑÉ MIS SERVICIOS COMO ********** ASIMISMO
MANIFIESTO MI INCONFORMIDAD AL CONTENIDO DE LOS ESCRITOS DE FECHAS QUINCE DE AGOSTO Y CINCO DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, NÚMEROS ********** Y OFICIO
********** RESPECTIVAMENTE, MEDIANTE LOS CUALES
MENCIONAN QUE TODA VEZ QUE EXISTE INCOMPATIBILIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C) DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE AL 31 DE MARZO DE 2007. POR TAL RAZÓN, MANIFIESTO MI INCONFORMIDAD, TODA VEZ QUE MI CASO PARTICULAR NO ESTÁ COMTEMPLADO DENTRO DE ESA HIPÓTESIS LEGAL, YA QUE LA INCAPACIDAD FÍSICA NO ME IMPIDIÓ DE NINGUNA FORMA DESARROLLAR ACTIVIDADES INTELECTUALES Y QUE A SU VEZ PUDIERA DESARROLLAR ACTIVIDADES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN
EN LA **********Y GRANDES APORTACIONES A LA LEGISLACIÓN
Y DERECHOS DE LA LEY DE DISCAPACIDAD VIGENTE EN TODO EL PAÍS; ASÍ MISMO, SOLICITO LA RECONSIDERACIÓN DEL INSTITUTO A MI CASO PARTICULAR TODA VEZ QUE MIS PENSIONES POR INVALIDEZ Y ORFANDAD QUE NO OBSTANTE AL SER VITALICIAS ME FUERON SUSPENDIDAS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE Y POR LO MISMO AL TRAMITAR MI PENSIÓN POR JUBILACIÓN SUSPENDÍ MIS ACTIVIDADES EN LA UNIVERSIDAD ANTERIORMENTE MENCIONADA SIN QUE A LA FECHA CUENTE CON RECURSOS O INGRESOS ECONÓMICOS; POR LO QUE EXISTE DISPOSICIÓN DE MI PARTE PARA CELEBRAR CONVENIO PARA LA RECUPERACIÓN DE LA INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES POR MAYOR
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INCAPACITADO EN ORFANDAD, SIEMPRE Y CUANDO SE ME OTORGUE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN A QUE TENGO DERECHO POR HABER COTIZADO AL FONDO DE PENSIONES DEL ISSSTE Y RENUNCIADO A LAS PENSIONES DE ORFANDAD
NÚMEROS ********** Y ********** AL SER INCOMPATIBLES CON EL
DISFRUTE DE UNA PENSIÓN CON JUBILACIÓN COMO ME FUE SEÑALADO, ASÍ MISMO SEÑALO QUE ES UN CASO ATÍPICO Y QUE LA APLICACIÓN DE LA LEY ESTÁ MAL APLICADA Y EVALUADA EN MI CASO PARTICULAR, POR LO CUAL SOLICITO LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO PARA EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 2013, LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
LOS ********** Y **********, DEL ÁREA DE PENSIONES,
MANIFIESTAN, QUE VISTAS LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS
PRO EL ********** AHORA BIEN USTED SE ENCONTRABA COMO
TRABAJADOR ACTIVO EN EL RAMO ********** GOZANDO DE
TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL INSTITUTO OTORGA A SUS DERECHOHABIENTES A PARTIR DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 1980 AL 15 DE ABRIL DEL 2012, SITUACIÓN QUE LO COLOCA EN EL SUPUESTO DE INCOMPATIBILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C) DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE AL 31 DE MARZO DEL 2007, EN CORRELACIÓN CON EL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE Y APLICABLE, ES IMPORTANTE RECALCAR
QUE EN SU MOMENTO **********, AL SER DECLARADO INCAPAZ
SE LE OTORGÓ DOS PENSIONES POR ORFANDAD POR MAYOR INCAPACITADO,LAS CUALES ERAN PARA SU MANUTENCIÓN AL NO PODER DESEMPEÑAR CARGO O EMPLEO, SITUACIÓN QUE
NO ACONTENCIÓ YA QUE EL LABORÓ EN LA CITADA **********, CAYENDO EN EL SUPUESTO DE INCOMPATIBILIDAD AL ESTAR LABORANDO DE FORMA PARALELA Y CON FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO SE HIZO CONOCEDOR DEL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN III PÁRRAFO TERCERO Y QUINTO, ASIMISMO SE LE INFORMÓ QUE EL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN ES INCOMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE UN TRABAJO REMUNERADO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE LA LEY DEL ISSSTE MEDIANTE LA CONCESIÓN DE LA PENSIÓN POR LA MUERTE DEL
PENSIONISTA ********** NÚMERO **********, **********, **********,
**********, **********, ********** Y POR MANIFESTACIONES DE
VOLUNTAD Y DE FORMA TÁCITA NO IMPUGNÓ EN LOS TIEMPOS PREVISTOS POR LA LEY, LA INCOMPATIBILIDAD, ASIMISMO SE ORIGINÓ UN ADEUDO POR COBRO INDEBIDO DE
PENSIONES, QUE ASCIENDE A $********** (**********) DEL
PERIÓDO 01 DE SEPTIMBRE DE 1980 AL 15 DE ABRIL DEL 2012,
LO ANTERIOR SE INFORMÓ MEDIANTE LOS OFICIOS **********,
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DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2012 Y EL ********** DE
FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ASIMISMO INFORMO A USTED QUE DICHAS PENSIONES CON
NÚMEROS ********** Y **********, SE ENCUENTRAN
BLOQUEADAS Y ESTA UNIDAD ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA EN ESPERA DE LAS ACCIONES QUE IMPLEMENTA LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL, AUNADO A LO ANTERIOR, AL DISFRUTAR DE LAS PENSIONES REFERIDAS Y USTED HABER LABORADO DE FORMA PARALELA, SE ORIGINÓ EL ADEUDO POR INCOMPATIBILIDAD DE COBRO INDEBIDO DE
PENSIONES, QUE ASCIENDE A $********** (**********) DEL
PERIÓDO 01 DE SEPTIMBRE DE 1980 AL 15 DE ABRIL DEL 2012, MISMOS QUE DEBERÁ PAGAR EN LA CAJA DE ESTA UNIDAD A MI CARGO Y CON LAS FACILIDADES DE PAGO QUE EL INSTITUTO SEÑALE.
b) Acta de la comparecencia del quejoso en el referido Instituto
de diecinueve de febrero de dos mil trece, la cual tiene el siguiente
contenido:
En la Ciudad de México, siendo las diez horas con veinte minutos del día diecinueve de febrero de dos mil trece, en las instalaciones que ocupa la Unidad Administrativa No. 5, comparece ante la presencia de
la **********, Jefa de la Unidad Administrativa Número 5, el C.
**********, […] manifestando en este acto: estar presente para realizar
convenio por la supuesta incompatibilidad y el otorgamiento de la Pensión por jubilación a la que tiene Derecho por haber laborado en
la **********, asimismo solicito el desglose del adeudo que el Instituto
está reclamando al de la voz, por haber cobrado supuestamente indebidamente las pensiones por orfandad e incapacidad. De la misma forma solicito se tome en consideración el caso particular que nos ocupa no es congruente con la interpretación que se hace del artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente al 31 de marzo del 2007; de la misma manera solicito que, si por alguna circunstancia se llegara a la elaboración del convenio, este sea de manera expedita y en todos sus caso de la mejor manera que convenga a los intereses del de la voz tanto en tiempo y forma así como el reconocimiento de su antigüedad y de las cuotas de aportaciones que se hicieron al Instituto mediante la presentación de la Hoja Única de Servicios. Por otra parte en cuanto a los descuentos para la amortización del adeudo por las supuestas pensiones indebidas se apliquen los descuentos más convenientes a los intereses del de la voz.
La Mtra. **********, Jefa de la Unidad Administrativa Número 5, que
vistas las manifestaciones vertidas por el **********, en este acto
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informo a usted que de la Revisión del Sistema Administrador de Otorgamiento (SAO) se observa inconsistencias para el otorgamiento de la Pensión por Jubilación a la que presume tener Derecho, toda vez que la antigüedad que aparece en el sistema cuenta con errores que se corregirán mediante trámites oportunos, por lo que se le
requiere en este acto Hojas Únicas de Servicio de la **********, copia
del último talón de pago, copia de la Credencial de Elector, y CURP. Asimismo, se le informa lo que respecta al convenio, que la suscrita en este momento se encuentra en espera del pronunciamiento de las áreas Normativa y Jurídica del Instituto respecto a la revocación de las pensiones por orfandad en mayor incapacitado, no obstante se inicia el trámite por Jubilación a partir del momento en que entregue la documentación solicitada para las correcciones señaladas, y de forma posterior se realizarán los ajustes correspondientes para la recuperación de cobros indebidos por Incompatibilidad previas indicaciones de las áreas involucradas.
[…]
c) Oficio número **********, de doce de junio de dos mil trece, en
cuanto a la negativa de la pensión por jubilación, la Jefa de la Unidad
de Crédito Número Cinco de la Subdelegación de Prestaciones de la
Delegación Regional Zona Sur del mencionado Instituto comunicó al
quejoso lo siguiente:
En atención a su solicitud, de que se le indique el motivo por el cual no se le ha otorgado la Pensión por Jubilación a la que tiene derecho
por haber laborado en la ********** (sic) del periodo 01/09/1980 al 15
de abril del 2012, al respecto como le eh (sic) informado usted se encuentra en un caso atípico de compatibilidad y (sic) incompatibilidad de pensiones, así mismo (sic) la suscrita ha realizado todas las gestiones para su otorgamiento y en su caso la liberación de las pensiones de orfandad para aplicar la incompatibilidad y compatibilidad de pensiones, se anexa solicitud de pensión por décimo transitorio en la cual no se puede procesar la pensión por Jubilación por existir error en la búsqueda de registro.
Siendo entonces que su situación encuadra en la norma prevista en la Ley vigente del Instituto la cual encuadra la procedencia o improcedencia de la Compatibilidad e Incompatibilidad señalada por artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no obstante también es cierto que es atípico, toda vez que la (sic) mismas se originan en el caso de las pensiones compatibles por orfandad y en su caso de ser procedente con la pensión por derechos propios, así mismo (sic) la incompatibilidad por el desempeño de un
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trabajo remunerado que se contrapone con el beneficio de las pensiones por orfandad ya que usted laboro (sic) en la
********** del Periodo 01 de Septiembre de 1980 al 15 de
Abril del 2012, disfrutando paralelamente de las citadas pensiones por
orfandad con números ********** y ********** por mayor incapacitado
derivado del fallecimiento de sus padres ********** y **********, origino
(sic) la existencia de la incompatibilidad que señala el Artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo del 2007 que a la letra dice:
“Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente: I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con: A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo; II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con: A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador; B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; y III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57. Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión. Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión. Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión’
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(Lo subrayado es nuestro).
Por lo anterior expuesto, usted podrá apreciar que la limitación de compatibilidad e incompatibilidad del caso que nos ocupa, esta (sic) sujeto a la liberación de las áreas centrales, toda vez que son ellos quienes se deben pronunciar en esta situación atípica, siendo la suscrita sólo la intermediaria para gestionar las solicitudes para su otorgamiento, liberación y/o suspensión de las pensiones que disfruta y la que se encuentra pendiente de otorgar por haber laborado en la UAM.
d) Oficio número SP/01/DN/02643/2013 de veintiocho de junio de
dos mil trece, dirigido a la Jefa de la Unidad Administrativa Número 5
responsable, emitido por el Jefe de Servicios de Asignación de
Derechos de la Subdirección de Pensiones de la Dirección de
Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, en el que se
determina que no se realizó la evaluación correspondiente para
verificar la condición de discapacidad y la imposibilidad para trabajar
del quejoso, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado abrogada,
por lo que si bien existe “un derecho adquirido con respecto a la
pensión por jubilación generada por el tiempo laborado y cotizado por
el interesado, sin embargo dicha situación se considera que no lo
exime de las responsabilidades a las que pudo hacerse acreedor por
percibir dos pensiones por orfandad bajo una incapacidad que no fue
evaluada como lo dispone la Ley del ISSSTE, y por tanto no se
acreditaba su derecho, aunado del trabajo remunerado que estuvo
desempeñando el C. **********”.
6. En audiencia constitucional de siete de noviembre de dos mil
trece, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo. Consideró
actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XIV, de la Ley de Amparo, respecto de la aprobación,
expedición, promulgación y publicación del artículo 51 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en virtud de que
consideró que la demanda resultaba extemporánea.
Sostuvo que el precepto reclamado se aplicó al quejoso desde la
comparecencia de trece de febrero de dos mil trece, fecha en la que
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se presentó en la Delegación Regional Sur del Distrito
Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, lo cual se asentó en
un acta administrativa de comparecencia por incompatibilidad de
pensiones ante el Titular de la Unidad de Crédito número Cinco, en la
cual el quejoso manifestó su inconformidad con la determinación de
incompatibilidad que se le informó en los oficios ********** y **********,
por contraponer su derecho a la jubilación por servicios prestados al
Estado con las pensiones otorgadas a su favor por el fallecimiento de
sus padres y ser mayor de edad con discapacidad.
Por otro lado, respecto a los actos reclamados consistentes en la
suspensión de las pensiones ********** y **********, así como la
negativa de tramitar la pensión por jubilación, el juzgador federal
consideró que se actualizada dicha causal de improcedencia, pues
desde la comparecencia de trece de febrero de dos mil trece, el
quejoso ya era sabedor de la suspensión de las pensiones que
percibía y la condición en que se encontraba el trámite de pensión por
jubilación, con motivo de que la autoridad consideró que se había
generado una situación atípica por la percepción de dos pensiones por
orfandad y que se encontraba en espera de las acciones que
implementaría la Unidad Jurídica Delegacional de la referida
institución.
7. El treinta de diciembre de dos mil trece, el quejoso interpuso
recurso de revisión que se radicó con el número de toca el toca
número ********** en el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, en el que hizo valer agravios en
contra del sobreseimiento decretado en primera instancia. En sesión
de quince de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de
Circuito emitió sentencia en la que consideró fundados los agravios y
revocó la sentencia recurrida, con base en las siguientes
consideraciones.
Como cuestión previa, corrigió la precisión de los actos
reclamados, para fijarlos de la siguiente forma:
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I. La aprobación, expedición y promulgación de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en
específico, el artículo 51, fracción II, inciso c, y fracción III.
II. El oficio número ********** de doce de junio de dos mil trece,
suscrito por la Jefa de la Unidad de Crédito Número Cinco de la
Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Regional Zona
Sur, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, a través del cual se le informa a
**********, el estado que guarda el trámite de solicitud de pensión
por jubilación en relación con la incompatibilidad atípica de dos
pensiones por orfandad asignadas previamente al quejoso como
mayor incapacitado, identificadas con los números ********** y
**********.
Respecto del acto concreto de aplicación reclamado, el Tribunal
precisó que si bien la quejosa reclamó expresamente la suspensión de
las pensiones por orfandad que se le habían asignado, también lo es
que de la totalidad de las constancias de autos, se advierte que tal
cuestión la hace valer como el perjuicio que recibe en su esfera de
derechos, al ser una consecuencia de la aplicación de los preceptos
legales cuestionados en el oficio número ********** de doce de junio de
dos mil trece; sin embargo, lo que realmente controvierte es el
contenido del oficio citado en último término.
El Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundados los agravios,
en virtud de que, contrariamente a lo sustentado por el Juzgado de
Distrito, no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la
fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo2. Sostuvo que no
2 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…] XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo
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puede considerarse que las comparecencias
registradas en las actas administrativas de trece y
diecinueve de febrero de dos mil trece, en las cuales
el recurrente realizó manifestaciones en relación con la
incompatibilidad de las dos pensiones que recibió por orfandad y la
pensión por jubilación puedan constituir la aplicación en su perjuicio
del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo
de dos mil siete. Estimó que no puede considerarse que se haya
aplicado fehacientemente el sistema legal combatido, o que el quejoso
haya tenido conocimiento en ese momento de las consecuencias que
la norma reclamada ocasionaría en su esfera de derecho, en razón de
que en dichas actuaciones no se expresaron los motivos de la
incompatibilidad de manera definitiva ni el verdadero sustento legal
aplicable.
Consideró que tales comparecencias no constituyen aplicación
del sistema normativo combatido, porque no trascendieron a la esfera
jurídica del recurrente. Precisó que en ellas sólo se advierten
manifestaciones de voluntad del quejoso tendientes a celebrar un
convenio por las circunstancias económicas apremiantes en que se
encontraba, y por la otra, la autoridad emitió manifestaciones que no
constituyen un acto de autoridad en el cual se hubiera explicado los
efectos y consecuencias del sistema que se deriva de la aplicación del
artículo 51, fracciones II, inciso c), y III de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
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Sostuvo que dichas comparecencias tampoco constituyen
sometimiento a la referida norma general, sino que existieron
circunstancias particulares del quejoso que coaccionaron su voluntad,
en virtud de que el quejoso se encontraba privado de recursos
económicos para su subsistencia al haberse suspendido sus
pensiones de orfandad y que no estaba realizando un trabajo
remunerado.
Asimismo, estimó que las prestaciones de seguridad social no
podían ser materia de convenio, además de que, atendiendo al
principio de protección de los derechos humanos del quejoso y a su
situación de discapacidad física, debe considerarse que la
interpretación de la aplicación de la norma combatida debe atender a
aquélla que más lo proteja atendiendo a las situaciones concretas en
que se encuentra y buscando una mejor calidad de vida.
También consideró que no podía hacerse extensivo el
sobreseimiento al oficio número ********** de doce de junio de dos mil
trece, ya que si bien es cierto que en éste no se ordenó la suspensión
de las pensiones de orfandad, ni se determinó lo conducente con
relación al pago de la pensión por jubilación, también lo es que ahí se
explicó al quejoso que se encontraba en un caso atípico de
incompatibilidad quedando sin resolver la situación del recurrente y
provocando un perjuicio para su manutención cotidiana de manera
injustificada, lo que causó perjuicio en su esfera de derechos.
En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado sostuvo que fue
con la emisión del oficio ********** de doce de junio de dos mil trece,
que la responsable dictó un acto de autoridad en el que asumió frente
a la parte quejosa, una interpretación concreta del artículo 51 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, a fin
de justificar la situación pensionaria del justiciable al doce de junio de
dos mil doce.
Indicó que de las constancias que obraban en autos no se
desprendía que el quejoso hubiera sido enterado con anterioridad de
manera plena, completa y contundente del sistema normativo que se
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pretendía aplicar, ni de cómo se realizó la adecuación
normativa con las circunstancias del caso para
justificar que se haya detenido el trámite de la pensión
por jubilación y la suspensión de las dos pensiones por orfandad que
ostentaba de tal forma que resultaba imposible considerar que hubiera
consentido los actos reclamados.
Precisó que aun cuando el oficio reclamado tenía carácter
informativo, el mismo constituyó un perjuicio al quejoso en razón de
que afectó su esfera jurídica de manera injustificada, ya que en
términos reales sigue sin percibir remuneración económica alguna
para subsistir cuando no existió motivo evidente para ello, puesto que
aparentemente había cumplido con los requisitos para recibir una
pensión por jubilación y anteriormente percibía dos pensiones por
orfandad.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró
que los derechos a las pensiones son imprescriptibles, porque son
derechos de tracto sucesivo generados una vez que se han reunido
todos los supuestos para su actualización y sus consecuencias surten
efectos a lo largo de la vida del pensionado. También estableció que el
derecho de acceso al medio de defensa adquiere mayor relevancia al
tratarse de una persona con discapacidad a la que se ha impedido el
ejercicio de sus derechos pensionarios, por encontrase en una
situación atípica, en atención a las circunstancias especiales en que
generó dos pensiones por orfandad (discapacidad por **********), y los
esfuerzos personales realizados para tener un trabajo remunerado,
situaciones que las autoridades ya le han informado que son
incompatibles, atendiendo al sistema normativo aquí impugnado.
Al haber declarado fundados los agravios estudiados, con
fundamento en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo3, el
3 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las
reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;
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Tribunal Colegiado de Circuito revocó la sentencia recurrida y estudió
las diversas causales de improcedencia invocadas por las partes, cuyo
estudio omitió el Juez de Distrito.
Calificó de infundada la causa de improcedencia hecha valer por
la Cámara de Senadores, que hizo consistir en la no afectación a los
intereses jurídicos y legítimos del quejoso, prevista en el artículo 61,
fracción XII, de la Ley de Amparo4. Al respecto, estableció que el
demandante de amparo sí acreditó la aplicación de las hipótesis
normativas que tilda de inconstitucionales, y por consiguiente, es
constatable el perjuicio que tales actos le irrogan en su esfera de
derechos, puesto que a través del oficio aludido se le informó el estado
que guarda el trámite de solicitud de pensión por jubilación, en relación
con la incompatibilidad atípica con las pensiones por orfandad
asignadas previamente al quejoso como mayor incapacitado,
identificadas con los números ********** y **********, lo que sin duda
demuestra el interés jurídico que le asiste para instar este juicio de
amparo.
Asimismo, determinó que es infundada la causa de
improcedencia planteada por la Jefa de la Unidad de Crédito
responsable, quien manifestó el quejoso no observó el principio de
definitividad que rige al juicio de amparo. Sostuvo que el quejoso
reclama la inconstitucionalidad del artículo 51, fracciones II, inciso c), y
III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y
tres, con motivo de su primer acto de aplicación que se hizo consistir
en el oficio número ********** de doce de junio de dos mil trece,
mediante el cual se le informa el estado que guarda el trámite de
solicitud de pensión por jubilación, en relación con la incompatibilidad
atípica con las pensiones por orfandad, lo cual ubica a la presente litis
4 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…] XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
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constitucional en una excepción al principio de
definitividad, previsto en el artículo 61, fracción XX, de
la Ley de Amparo, en virtud de que se impugna la
constitucionalidad de una norma general.
Dado que no advirtió ningún otro motivo de improcedencia, el
Tribunal Colegiado de Circuito decidió reservar jurisdicción a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al subsistir el problema de
inconstitucionalidad de las fracciones II, inciso c), y III, del artículo 51
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de
dos mil siete.
QUINTO. Conceptos de violación. A fin de analizar la cuestión
constitucional reservada a este Alto Tribunal, se reseñan los
conceptos de violación:
Primer concepto de violación. Sostiene el quejoso que se violan
en su perjuicio los derechos de igualdad y audiencia consagrados en
los artículos 1o, 13 y 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues se le discrimina al negarle la pensión por
jubilación solicitada a la que tiene derecho por haber cumplido los
requisitos legales.
Que la negativa de otorgarle su pensión se sustentó en la
compatibilidad e incompatibilidad de pensiones por disfrutar de dos
pensiones de orfandad y encontrarse en estado de incapacidad, y se
fundamentó en el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual ha sido
declarado inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Sostiene que se la autoridad responsable lo discrimina, pues a
otros beneficiarios que cumplen los requisitos legales sí se les otorga
su pensión, y además, lo dejó en una situación desventajosa al ser
juzgado de forma distinta y como una excepción no contemplada en la
propia norma y suspender el pago de las pensiones por orfandad por
incapacidad sin haber respetado su garantía de audiencia, toda vez
que no se siguió un procedimiento o juicio para efectuar dicho acto
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privativo, ni quedaron satisfechos los siguientes requisitos: “Que el
afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento; que
tenga conocimiento de la cuestión que hará de ser objeto de debate;
que tenga conocimiento de las consecuencias que se producirán con
el resultado de dicho trámite; que se otorgue la posibilidad de
presentar su defensa; que cuando se agote dicha etapa probatoria se
dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes; que el
procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre
las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser
cumplidas”. Al respecto, citó la tesis aislada III.1o.A.1 K del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer de Circuito de
rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. CORRESPONDE A LA
AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITAR QUE RESPETO LA.”
Argumentó que la autoridad responsable no le dio oportunidad
de intervenir en su defensa, pues le notificó cuando ya había
suspendido los pagos de las pensiones por orfandad y le negaba el
pago de la pensión por jubilación.
Segundo concepto de violación. Además de hacer valer que en
el acto reclamado no se fundó debidamente la competencia de la
autoridad responsable, expresó que aquél se sustenta en un artículo
declarado inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Refirió que la responsable omitió considerar que en ambas
pensiones –orfandad y jubilación– quedaron satisfechos los requisitos
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado para su asignación, en el primer supuesto
mediante asignaciones individuales realizadas al Fondo de Pensiones
por sus padres y en el segundo porque el quejoso realizó las
aportaciones necesarias al citado Fondo durante treinta y dos años,
seis meses y quince días.
Tercer concepto de violación. Sostiene que la autoridad
responsable vulneró en su perjuicio el artículo 123, apartado B,
fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal al emitir un acto de
autoridad sustentado en el artículo 51 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente
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hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el
cual fue declarado inconstitucional por esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Reitera que dicha violación se configura, en virtud de que se le
suspendió el derecho de percibir las dos pensiones de orfandad
derivadas del fallecimiento de sus padres al presumir, que dichas
pensiones por orfandad son incompatibles con la prestación de un
trabajo remunerado.
El acto de molestia resulta contrario al espíritu del artículo 123,
constitucional, ya que al crear el apartado B, el poder reformador de la
Constitución manifestó que las garantías sociales no podían
restringirse.
Asimismo, consideró que no existe razón para restringir y cobrar
íntegramente sus pensiones por orfandad ni para que se le niegue la
pensión por jubilación que le corresponde.
Estimó que se vulneró su garantía de seguridad social, al pasar
por alto que el negarle su pensión por jubilación no constituye una
concesión gratuita del Estado, sino que es consecuencia directa e
inmediata de las cotizaciones realizadas por el quejoso al Fondo de
Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, cuyo reembolso se activa al haber cumplido
los años de servicio prestados al Estado.
Manifestó que el artículo 48 de la derogada Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
dispone que el derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace
cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentran
en los supuestos consignados en la ley y satisfagan los requisitos que
la misma señala; y que en el caso, la responsable determinó que se
trató de una hipótesis no contemplada en dicha legislación, cuando las
tres pensiones cumplen los requisitos legales.
Asimismo, argumentó que el derecho a la pensión está orientado
a otorgar tranquilidad y bienestar de los familiares del trabajador y
mantener un nivel de vida digna.
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SEXTO. Cuestión previa. De lo expuesto en el considerando
cuarto, se obtiene que el Instituto reconoció que el quejoso es una
persona con discapacidad, con motivo de **********, por lo que le
otorgó las pensiones de orfandad en su mayoría de edad, derivadas
del fallecimiento de sus progenitores, según se corrobora con las
resoluciones de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco.
Asimismo, en el oficio número ********** de doce de junio de dos
mil trece, se advierte que la autoridad administrativa informó que el
quejoso se encontraba en una situación compatibilidad e
incompatibilidad señalada por el artículo 51, fracciones II, inciso c), y III
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de
dos mil siete, la cual es atípica. La autoridad explicó que si bien la
compatibilidad se origina en el caso de las pensiones por orfandad
entre sí, éstas se contraponen con el desempeño de un trabajo
remunerado por el quejoso, en la ********** del uno de septiembre de
mil novecientos ochenta al quince de abril del dos mil doce.
Como consecuencia de la situación pensionaria notificada en el
referido oficio, las pensiones de orfandad se encontraban suspendidas
y la solicitud de la jubilación aún no había sido otorgada al momento
de presentarse la demanda de amparo, sin que exista constancia
alguna que demuestre que esta situación y consecuencias han
cambiado.
En primer término, se precisa que la ley reclamada resulta
aplicable en este caso, dado que el derecho del quejoso a percibir las
pensiones de orfandad surgió en el momento en que tal ordenamiento
se encontraba en vigor, situación que se reconoce en el artículo
Décimo Octavo transitorio de la ley vigente5.
5 DÉCIMO OCTAVO. Los Jubilados, Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
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Asimismo, aun cuando el quejoso causó baja por
jubilación en dos mil doce con posterioridad al uno de
abril de dos mil siete, fecha en que perdió vigencia la
ley de seguridad social invocada por la autoridad, las disposiciones del
capítulo V del título segundo de dicha la ley, relativas al seguro de
jubilación, resultan aplicables a la situación del quejoso, atendiendo a
las disposiciones transitorias de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, conforme a
lo determinado en la jurisprudencia P./J. 110/2008 del Tribunal Pleno
de este Alto Tribunal, publicada con el rubro: “ISSSTE. AL RÉGIMEN
PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY
RELATIVA, SÓLO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL
CAPÍTULO V DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY ABROGADA
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”6.
Pues bien, el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el
treinta y uno de marzo de dos mil siete establece:
Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente: I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con: A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo; II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con: A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador; B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Octubre
de 2008, página 7. Registro de IUS: 168659.
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C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; y
III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57. Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión. Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión. Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.
De acuerdo con la letra del penúltimo párrafo del precepto
transcrito, no se puede ser beneficiario de más de una pensión fuera
de los supuestos legales enunciados, de modo que la regla general es
la incompatibilidad de pensiones y sólo por excepción enunciada en la
ley se puede gozar de dos o más pensiones simultáneamente.
Asimismo, en el último párrafo de dicha disposición se establece
que si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o
pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas
serán suspendidas de inmediato, y se fijan condiciones para gozar
nuevamente de ellas.
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En la sentencia del Tribunal Colegiado de
Circuito, se determina que las fracciones I y II parten
del supuesto de que los pensionistas hayan adquirido
inicialmente una pensión por jubilación, de retiro de edad y tiempo de
servicios, por cesantía en edad avanzada, y de viudez o concubinato,
por lo que se considera que esas porciones normativas no son
aplicables al ahora quejoso **********, puesto que las pensiones que
éste gozaba previamente eran por orfandad (fracción III), esto es, dos
pensiones como mayor incapacitado, identificadas con los números
********** y **********.
Asimismo, se estableció que si bien es cierto que la fracción II se
refiere a la percepción de una pensión por viudez, caso en el cual no
se ubica la parte quejosa, también lo es que en el oficio número
********** se trascribió el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y se
subrayó el inciso c) de la fracción II, y por ello se le tuvo como acto
reclamado.
No obstante, resulta pertinente aclarar que el quejoso impugnó el
artículo 51 de la ley de seguridad social en su integridad, y la autoridad
administrativa únicamente refirió destacadamente la fracción II, inciso
c), pero no lo precisó como su único fundamento. En ese sentido,
resulta pertinente precisar como acto reclamado también a la fracción I
del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo
de dos mil siete, en tanto que forma parte del sistema de
compatibilidad e incompatibilidad de la pensión por jubilación, que fue
la que solicitó el quejoso.
Tal precisión no afecta los pronunciamientos sobre la
procedencia del juicio de amparo, en tanto que el Tribunal Colegiado
revocó el sobreseimiento decretado por el juez de distrito respecto del
artículo 51 en su integridad, al estimar que así fue reclamado por el
quejoso; además de que las razones expuestas para desestimar las
causas de improcedencia hechas valer por las autoridades
responsables, también deben considerarse aplicables a la fracción I
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
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del referido precepto, en tanto que forma parte del sistema normativo
aplicado al quejoso.
Según se aprecia, en la fracción III, que regula la compatibilidad
de las pensiones de orfandad de las cuales gozaba el quejoso, no se
prevé la compatibilidad con la de jubilación o con un trabajo
remunerado. Tampoco se prevé en la fracción I, la compatibilidad de la
pensión por jubilación con las de orfandad. De ahí que al no preverse
tal supuesto de compatibilidad, en términos de esas dos fracciones,
las pensiones de orfandad resultan incompatibles con el trabajo
remunerado y con la pensión por jubilación, con las consecuencias y
efectos que se desprenden del transcrito artículo 51.
En tal virtud, la materia de esta revisión consiste en el artículo
51, fracciones I, II inciso c, y III de la Ley del Instituto de Servicios y
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
SÉPTIMO. Artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil
siete. Según quedó precisado, el quejoso no gozaba de la pensión de
viudez, de manera que no le resultan aplicables las compatibilidades
previstas en la fracción II transcrito en el considerando precedente.
Por consiguiente, aun cuando la autoridad haya citado y
transcrito como fundamento tal porción normativa, los conceptos de
violación resultan inoperantes, en virtud de que las razones de la
impugnación se dirigen a la exclusión de la compatibilidad de las
pensiones de orfandad con la de jubilación, sin que se advierta que el
planteamiento del quejoso tenga relación con la de viudez, ni siquiera
en su aspecto de lesión al derecho de igualdad en la ley, reconocido
en el artículo 1o. constitucional.
En consecuencia, debe negarse la protección en relación con
dicha porción normativa, sin que se advierta deficiencia de la queja
que suplir, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de
Amparo.
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
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OCTAVO. Artículo 51, fracciones I y III, de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de
marzo de dos mil siete. Son infundados los conceptos de violación
tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de las citadas porciones
normativas, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en
términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, de acuerdo
con la tesis aislada 2a. XCV/2014 (10a.), de esta Segunda Sala,
publicada con el rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN
MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y
DE SUS BENEFICIARIOS”7.
Refiere el quejoso que el referido precepto establece como
incompatibles las pensiones de orfandad con la de jubilación, lo cual
es contrario a los derechos de no discriminación y a la seguridad
social, reconocidos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción I,
inciso a, de la Constitución Federal.
A continuación se analizará la conformidad de las porciones
normativas materia de este consideración a la luz de los derechos
humanos referidos en la demanda de amparo.
I. Derecho a la seguridad social
Es cierto lo que refiere el recurrente, en el sentido de que existen
criterios jurisprudenciales en los cuales se ha declarado la
inconstitucionalidad de diversas porciones normativas del artículo 51
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de
dos mil siete; sin embargo, ninguno de ellos resuelve el planteamiento
de este asunto, según se demostrará enseguida.
Al respecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo la
jurisprudencia 1a./J. 66/2009, de rubro y texto:
7 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 1106. Registro de IUS: 2007681.
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PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador o trabajadora, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de dicha Ley, viola la garantía social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el derecho aludido no es incompatible o antagónico con el de desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen obligatorio previsto en la Ley de la materia. Así, resulta inconcuso que recibir un salario por un empleo o cargo desempeñado por un pensionado y su inscripción al régimen obligatorio del aludido instituto son contraprestaciones que no se oponen al derecho de recibir diversas pensiones, entre ellas, la de viudez; máxime que del proceso legislativo que originó el apartado B del indicado precepto constitucional, se advierte que el poder reformador de la Carta Magna dispuso que las garantías sociales en ningún caso pueden restringirse. Ello es así, en primer lugar, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes, pues el de la pensión por viudez surge por la muerte del trabajador, es decir, es una prestación establecida en favor de la esposa o concubina, esposo o concubinario y no del extinto trabajador, aun cuando su fuente es la relación laboral existente entre éste y la entidad gubernamental respectiva; en segundo lugar, porque el hecho de que los viudos pensionados desempeñen un cargo que conlleve la incorporación al régimen obligatorio citado y, por ende, el acceso -por cuenta propia- a los beneficios de seguridad social derivados de ese régimen no excluye al derecho de seguir recibiendo el pago de la pensión por viudez sino que, por el contrario, la conjugación de los derechos derivados del nuevo empleo y de la referida pensión coadyuva a hacer efectiva la garantía social de mérito, orientada a garantizar el bienestar de los familiares del trabajador fallecido. Además, la pensión mencionada no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho gestado con las aportaciones efectuadas por el trabajador durante su vida
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
29
productiva con el objeto de garantizar, aunque sea en parte, la subsistencia de sus beneficiarios8.
Similar criterio fue sostenido por esta Segunda Sala en la tesis
aislada 2ª. XXIX/2007, de rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL
ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), Y PÁRRAFOS
ANTEPENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A),
CONSTITUCIONAL”.9
Asimismo, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio vinculante
2a./J. 97/2012 (10a.), cuyo contenido es el siguiente:
ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El citado precepto constitucional no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida. De ahí que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia ley, transgrede los principios de seguridad y previsión social citados, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del
8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXX, Julio de
2009, página 333. Registro de IUS: 166890. 9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, página 562. Registro: 172715.
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trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas10.
Ninguno de estos dos criterios resuelve el planteamiento del
quejoso. El de la Primera Sala se refiere a la fracción II, inciso c), del
artículo 51 de la ley referida, aplicable a la compatibilidad de las
pensiones de viudez. La jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), esta
Segunda Sala tiene relación con el segundo párrafo de dicho precepto
legal que establece un límite máximo de la suma de las pensiones
compatibles el de diez veces el salario mínimo, previsto como cuota
máxima de cotización en el artículo 15 de la propia ley.
No obstante, las premisas en que se sustentaron tales criterios
sirven también de base para el análisis de este asunto. En ambos
criterios, se aplica el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de
la Constitucional Federal, el cual establece:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: […] XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, página 553. Registro de IUS: 2001660.
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31
Esta Segunda Sala11 ha sostenido que de la
lectura del precepto constitucional transcrito y del
proceso legislativo del cual deriva, se desprende lo
siguiente:
a) Que en él se instituyeron no sólo las bases mínimas de
seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino
también el principio de previsión social que obliga establecer un
sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a
los trabajadores y a la familia, ante los riesgos a los que se
encuentran expuestos.
b) Se previó en el nivel constitucional la protección para dichos
trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y
muerte.
c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones
orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los
trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de
seguridad social con igual propósito.
d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en
comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.
De acuerdo con lo anterior, se sostiene que la seguridad social
para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social
constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares;
por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía
de referencia.
A partir del análisis del precepto constitucional y de las
disposiciones aplicables a la pensión de viudez y de jubilación, al
emitir ambos criterios jurisprudenciales se sostuvieron las siguientes
conclusiones:
11 Amparo en Revisión 956/2010. Aprobado en sesión de 2 de marzo de 2011, por mayoría de cuatro votos con el voto en contra del Ministro José Fernando Franco González Salas.
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
32
1. Las pensiones de viudez y por jubilación tienen orígenes
distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la
segunda se genera día a día con motivo de los servicios
prestados por el trabajador o trabajadora;
2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez
protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la
muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación
protege su dignidad en la etapa de retiro; y
3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se
genera con las aportaciones hechas por el trabajador o
pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las
aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por
el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las
pensiones conjuntas.
Estos pronunciamientos generales son también aplicables a la
pensión de orfandad en el análisis de compatibilidad con la pensión de
jubilación. La pensión de orfandad, al igual que la de viudez, surge con
motivo de la muerte del trabajador. Cubre un riesgo similar a la de
viudez, en tanto que protege la seguridad y bienestar de la familia (en
este caso de los hijos) ante el riesgo de la muerte del trabajador o
trabajadora, y tiene autonomía financiera, ya que se genera con las
aportaciones de los ascendientes (trabajadores o pensionados)
fallecidos.
Por tanto, en términos generales, desde la perspectiva de la
fuente del derecho, el riesgo cubierto y la autonomía financiera de las
pensiones de orfandad y la de jubilación, son distintos y podrían
considerarse compatibles.
Ahora bien, se analizarán los preceptos que regulan las
pensiones de orfandad y la de jubilación, a fin de verificar si existen
razones que justifiquen la incompatibilidad de tales prestaciones,
desde la perspectiva de la garantía del derecho a la seguridad social.
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
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Para tal efecto, debe considerarse lo dispuesto
en los artículos 1o., fracción I, 3o., fracción VIII, 5o.,
fracción V, 16, párrafos primero y segundo, fracciones
III y IV, 21 fracciones III y V, 42, fracción II, 48, 73, 74, 75 y 76 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, de
los cuales se obtiene lo siguiente:
I. Los derechos derivados de la ley referida corresponden a
los trabajadores en activo y los pensionados al servicio del
Estado y a los familiares derechohabientes de unos y de
otros, entre los cuales se establecen los siguientes:
a. Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de
sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan
económicamente de ellos.
b. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta
la edad de veinticinco, previa comprobación de que
están realizando estudios de nivel medio o superior,
de cualquier rama del conocimiento en planteles
oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo
remunerado.
c. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados
física o psíquicamente, que no puedan trabajar para
obtener su subsistencia, lo que se comprobará
mediante certificado médico expedido por el Instituto
y por medios legales procedentes. (artículos 1o.12 y
5o., fracción V13)
12 Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará: I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros; (…). 13 Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entiende: (…) V. Por familiares derechohabientes a: (…) - Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos. - Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa
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II. El seguro por causa de muerte es obligatorio (artículo 3o.,
fracción VIII14).
III. El trabajador incorporado al régimen obligatorio del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado cubrirá a éste una cuota fija del 8% del sueldo
básico respectivo, la cual se aplicará, entre otras cosas,
para cubrir, el pago de las pensiones (artículo 1615).
IV. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen
de la ley de la materia aportarán el 17.75% del sueldo
básico de cotización de los trabajadores, parte del cual se
aplicará para cubrir los servicios de atención para el
bienestar de los pensionistas e incluso se destinará para
pagar a éstos la pensión relativa (artículo 2116).
comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. - Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes. (…) 14 Artículo 3o.- Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios: (…) VIII. Seguro por causa de muerte; (…). 15 Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior. Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma: (…) III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; (…) 16 Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores. (…) III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
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V. Para tener derecho a la pensión por
orfandad se requiere que el trabajador o trabajadora
que estuviere en activo hayan cotizado al Instituto por más
de quince años, independientemente de la edad de
aquéllos o que cuando haya acaecido la muerte de los
mismos hayan cumplido 60 o más años de edad y 10 años
de cotización (artículo 7317).
VI. El derecho a recibir las pensiones por causa de muerte del
trabajador o del pensionado por causas ajenas al servicio
nace al momento de ocurrir el fallecimiento relativo y su
pago se iniciará a partir del día siguiente de la muerte de la
persona que haya originado la pensión (artículos 4218, 4819
y 7420).
VII. Tienen derecho al pago de la pensión por orfandad,
quienes estén en los siguientes supuestos:
a. Los menores de dieciocho años de edad;
V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; (…) 17
Artículo 73.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley. 18Artículo 42.- Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue esta Ley. 19
Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala. 20
Artículo 74. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.
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b. Los mayores de dieciocho años que estén
incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente
para trabajar; o bien
c. Los mayores de dieciocho años hasta los veinticinco
años previa comprobación de que están realizando
estudios de nivel medio o superior de cualquier rama
del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos
y que no tengan trabajo remunerado. (artículo 7521).
VIII. Los beneficiarios citados en el inciso precedente tienen
derecho a la pensión por orfandad de un 100% de la que
legalmente hubiere correspondido al trabajador fallecido
(artículo 7622).
Estas disposiciones permiten advertir que ley de seguridad social
referida obliga a proteger con el seguro para cubrir el riesgo de
muerte, financiando con las cotizaciones del trabajador en activo las
pensiones de orfandad de los hijos de éste, siempre que estén en lo
siguientes tres supuestos:
I. Tener menos de dieciocho años de edad;
II. Tener dieciocho años de edad o más, y estar incapacitado o
imposibilitado parcial o totalmente para trabajar; y
III. Tener entre dieciocho años y veinticinco años de edad, previa
comprobación de que está realizando estudios de nivel medio o
superior de cualquier rama del conocimiento en planteles
oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado.
En la especie, al quejoso se le asignaron las pensiones de
orfandad durante su mayoría de edad por encontrarse ubicado en el 21 El cual se transcriba más adelante. 22 Artículo 76. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización. Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
37
segundo supuesto, respecto del cual la citada ley de
seguridad social establece:
El artículo 5, fracción V, prevé como derechohabientes a los
“hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o
psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su
subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado
médico expedido por el Instituto y por medios legales
procedentes”.
En el artículo 7523 se prevén los beneficios del seguro por
riesgo de muerte, así como el orden para gozar de las 23 Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente: I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado; II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión; III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada; IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III; V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte; VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad.
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38
pensiones. En ese precepto, se precisa que los hijos mayores
edad serán beneficiarios de dicha pensión establece cuando
reúnan la siguiente condición: “que no lo sean [hijos menores
de dieciocho años] pero estén incapacitados o imposibilitados
parcial o totalmente para trabajar”.
Conforme a lo expuesto, se advierte que el legislador estableció
como condición para gozar la pensión de orfandad de los mayores de
dieciocho años de edad la imposibilidad de trabajar, la cual puede ser
total o parcial. En el supuesto de ser total, dichas imposibilidad excluye
por definición el trabajo remunerado, pero también otorgó tal derecho
a quienes tienen imposibilidad parcial para laborar, por lo que resulta
necesario precisar las condiciones y requisitos en que pueden ser
beneficiarios de la pensión de orfandad quienes se encuentran en este
segundo supuesto.
Precisado lo anterior, la incompatibilidad absoluta (sin condición
ni distinción alguna) de la pensión de orfandad con el trabajo
remunerado, y con cualquiera de los beneficios derivados de éste,
desconoce los alcances del derecho reconocido por el propio sistema
de la ley abrogada a los mayores de edad que perciben una pensión
de orfandad, pues desatiende las siguientes diferencias sustanciales:
1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la de
orfandad surge por la muerte del trabajador y la de jubilación se
genera día a día con motivo de los servicios prestados por el
trabajador o trabajadora;
2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por orfandad
protege la seguridad y bienestar del hijo con imposibilidad parcial
para trabajar ante el riesgo de la muerte del trabajador o
trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la
etapa de retiro; y,
3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión de orfandad
se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o
pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las
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39
aportaciones hechas por el trabajador o pensionado,
motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad
financiera de las pensiones conjuntas.
Sin embargo, tal conclusión no conduce a declarar la
inconstitucionalidad del artículo 51, fracciones I y III, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, dado
que es viable su interpretación conforme con el derecho a la seguridad
social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a,
de la Constitución Federal, en tanto que en esa disposición no se
establece la incompatibilidad de la pensión de orfandad con el trabajo
remunerado en términos absolutos.
Como se expuso, las porciones normativas impugnadas forman
parte de un sistema de seguridad social, que regula no sólo el acceso
a las pensiones mencionadas, sino también su goce simultáneo, y por
tanto no pueden aplicarse ni interpretarse de manera aislada, sino en
armonía con las demás disposiciones que lo integran.
Para tal efecto, resulta relevante el contenido de los artículos 78
y 79, fracción I, de la referida ley de seguridad social.
Artículo 78. Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. Artículo 79. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:
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I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar; II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando. La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato; y III. Por fallecimiento.
El primero prevé como un supuesto de prórroga de la pensión de
orfandad después de que el hijo del pensionado llegue a los dieciocho
años de edad, el que no pueda “mantenerse por su propio trabajo
debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad
psíquica”.
Asimismo, prevé que el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales del Estado proporcionará reconocimientos y tratamientos, y
realizará, en cualquier tiempo, las investigaciones para los efectos de
determinar el estado de invalidez, con la correlativa obligación del
beneficiario de someterse a ellos, y la correspondiente suspensión de
la pensión en caso de negarse a ello.
El segundo precepto establece las causas de pérdida de la
pensión por orfandad, entre las cuales se prevé que el beneficiario
llegue a la mayoría de edad, salvo que se encuentre en los supuestos
del artículo 78, o que “no estén incapacitados legalmente o
imposibilitados físicamente para trabajar”.
De estas disposiciones se advierte que el legislador estableció
como causa de interrupción (no prórroga), suspensión o pérdida de la
pensión de orfandad que el beneficiario no esté imposibilitado para
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
41
trabajar, de manera que tal beneficio sólo se otorgue
cuando persista el estado de necesidad que lo motivó.
Tales normas que limitan la subsistencia y continuidad
de la pensión de orfandad encuentran justificación en la libertad de
configuración reconocida al legislador, a fin de garantizar la
sostenibilidad de los sistemas de seguridad social, reconocida por la
propia norma constitucional.
Sin embargo, el texto del artículo 78 reconoce dos límites a la
actuación del Instituto que no pueden desconocerse al analizar la
compatibilidad de la pensión de orfandad con el trabajo remunerado y
consecuentemente con la pensión por jubilación.
Como primer limitante, dicha disposición establece la
condicionante para no prorrogar la pensión de orfandad en la edad
adulta que el quejoso tenga imposibilidad de mantenerse con su
propio trabajo, lo cual se traduce en que el trabajo remunerado sólo
conduce a la suspensión o pérdida de la pensión de orfandad, cuando
el ingreso percibido, o que pueda percibirse, con él no es suficiente
para que el pensionado se mantenga, por lo que persiste la situación
de necesidad que motiva la subsistencia de la pensión de orfandad.
Asimismo, no condiciona el otorgamiento ni el pago de la
pensión a que el beneficiario demuestre la imposibilidad para
mantenerse con su propio trabajo. Al contrario, establece la obligación
del Instituto de verificar esa circunstancia, mediante los
reconocimientos e investigaciones que considere pertinentes. Como
consecuencia, una vez otorgada la pensión de orfandad a un
beneficiario mayor de edad por estar imposibilitado, parcial o
totalmente, para trabajar, tal imposibilidad se presumirá, mientras el
Instituto no realice los reconocimientos e investigaciones que la ley lo
faculta a realizar.
En ese sentido, aun cuando en las fracciones I y III del artículo
51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado
vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en su
aplicación no se puede desconocer lo dispuesto en los artículos 75 y
78 de ese mismo ordenamiento, que impiden considerar que siempre
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
42
son incompatibles la pensión de orfandad y el trabajo remunerado, y la
pensión por jubilación.
Por tanto, atendiendo al derecho a la seguridad social, en
términos de los referidos preceptos sólo existe incompatibilidad de la
pensión de orfandad con el trabajo remunerado, y con la pensión por
jubilación derivada de éste, cuando se reúnen estas dos condiciones:
a) Que el trabajo represente una remuneración o un beneficio
(pensión por jubilación) suficiente para la manutención del beneficiario,
atendiendo a las condiciones de su discapacidad.
b) Que el Instituto verifique mediante los reconocimientos e
investigaciones pertinentes la situación concreta del beneficiario, sin
que éste tenga la carga de demostrar la imposibilidad para
mantenerse con su trabajo propio, sea para obtener o mantener la
pensión.
Por lo expuesto, el artículo 51, fracciones I y III, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no
transgrede los principios de seguridad y previsión social citados,
siempre que en su interpretación y aplicación no se considere la
incompatibilidad absoluta entre la pensión de orfandad y el trabajo
remunerado, y se ajuste a la interpretación armónica con los artículo
75 y 78 de dicho ordenamiento.
II. Derecho a la igualdad y no discriminación
Aduce el quejoso que el precepto reclamado se vulnera la
igualdad ante la ley y el principio de no discriminación. Alega que
reúne los requisitos legales para gozar de la pensión por jubilación, en
tanto que cotizó treinta y dos años al régimen de pensiones. Sin
embargo, por razón de percibir una pensión de orfandad con motivo
de su discapacidad, se le niega el derecho a obtener tal pensión, el
cual se otorga a las demás personas que reúnen los requisitos legales
y no se encuentran en la incompatibilidad que se le atribuye.
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
43
Tal concepto de violación también es infundado.
El artículo 51, fracción III, de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
vigente hasta el 31 de marzo de 2007, excluye de los supuestos de
compatibilidad de la pensión de orfandad al trabajo remunerado y, por
consecuencia, también a la pensión por jubilación, y a su vez la
fracción I de dicho precepto, excluye de los supuestos de
compatibilidad de la pensión por jubilación a las pensiones de
orfandad.
La exclusión de los referidos supuestos de compatibilidad de
pensiones incide en el derecho a percibir la pensión de orfandad que
la propia ley otorga a favor de las personas con discapacidad que
obtengan un trabajo remunerado, lo cual resulta contrario al mandato
de no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional, último
párrafo, de la Constitución Federal, que establece:
Artículo 1o. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Esta disposición constitucional prohíbe de forma expresa toda
discriminación, entre otras razones, por cuestión de discapacidades.
Luego, la propia Constitución establece un vínculo entre el principio de
no discriminación y las discapacidades como una categoría expresa
de protección.
Al interpretar el principio de igualdad, reconocido en el artículo
1o. constitucional en relación el de equidad tributaria previsto en el
artículo 31, fracción IV, de la ley suprema, el Tribunal Pleno de este
Alto Tribunal estableció que el valor superior que persigue el principio
de equidad consiste en evitar que existan normas que, llamadas a
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
44
proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como
efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato
discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos
semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones
dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. Tales
consideraciones se sostuvieron en la jurisprudencia P./J. 42/97, de
rubro: “EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO
DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO
IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES”24.
Con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, debe
considerarse su ámbito universal de protección, el cual se establece,
entre otros ordenamientos, en el artículo 2.2 Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece:
Artículo 2 2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En la interpretación de tal mandato, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales emitió la Observación General
número 2025, en la cual precisó que los alcances del mandato
24 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Junio de 1997, página 36. Registro de IUS: 19840. 25“7. La no discriminación es una obligación inmediata y de alcance general en el Pacto. El artículo 2.2 dispone que los Estados partes garantizarán el ejercicio de cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, sin discriminación alguna, y solo puede aplicarse en conjunción con esos derechos. Cabe señalar que por discriminación se entiende toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto. La discriminación también comprende la incitación a la discriminación y el acoso. “8. Para que los Estados partes puedan "garantizar" el ejercicio sin discriminación de los derechos recogidos en el Pacto, hay que erradicar la discriminación tanto en la forma como en el fondo. “a) Discriminación formal. Para erradicar la discriminación formal es preciso asegurar que la Constitución, las leyes y las políticas de un Estado no discriminen por ninguno de los
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constitucional de no discriminación implica también la
obligación de adoptar medidas, temporales o
permanentes, para prevenir, reducir y eliminar las
condiciones y actitudes que generan o perpetúan la discriminación
sustantiva o de facto; por ejemplo, las barreras que enfrentan las
personas con discapacidad, las cuales motivan la adopción de
medidas positivas como la prestación de servicios de interpretación a
las personas con deficiencias sensoriales.
Asimismo, a fin de determinar los alcances de los derechos
humanos cuya lesión se alega en este amparo, debe atenderse en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas, convención de la cual el Estado mexicano es parte26.
motivos prohibidos; por ejemplo, las leyes deberían asegurar iguales prestaciones de seguridad social a las mujeres independientemente de su estado civil. “b) Discriminación sustantiva. Abordando únicamente la forma no se conseguiría la igualdad sustantiva prevista y definida en el artículo 2.2. En el disfrute efectivo de los derechos recogidos en el Pacto influye con frecuencia el hecho de que una persona pertenezca a un grupo caracterizado por alguno de los motivos prohibidos de discriminación. Para eliminar la discriminación en la práctica se debe prestar suficiente atención a los grupos o individuos que sufren injusticias históricas o son víctimas de prejuicios persistentes en lugar de limitarse a comparar el trato formal que reciben las personas en situaciones similares. Los Estados partes deben, por tanto, adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan o perpetúan la discriminación sustantiva o de facto. Por ejemplo, asegurar que todas las personas tengan igual acceso a una vivienda adecuada y a agua y saneamiento ayudará a superar la discriminación de que son objeto las mujeres, las niñas y las personas que viven en asentamientos informales y zonas rurales. “9. Para erradicar la discriminación sustantiva en ocasiones los Estados partes pueden verse obligados a adoptar medidas especiales de carácter temporal que establezcan diferencias explícitas basadas en los motivos prohibidos de discriminación. Esas medidas serán legítimas siempre que supongan una forma razonable, objetiva y proporcionada de combatir la discriminación de facto y se dejen de emplear una vez conseguida una igualdad sustantiva sostenible. Aun así, algunas medidas positivas quizás deban tener carácter permanente, por ejemplo, la prestación de servicios de interpretación a los miembros de minorías lingüísticas y a las personas con deficiencias sensoriales en los centros de atención sanitaria”. (Observación General Número 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Adoptada en el 42º período de sesiones. E/C. 12/GC/20. 2 de julio de 2009. Puede consultarse en <http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=en&TreatyID=9&DocTypeID=11>]. El Comité de Derechos de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue creado por resolución del Consejo Económico y Social 1985/17, a fin de llevar a cabo las funciones de supervisión asignadas a dicho Consejo en la Parte IV del Pacto. 26 Aprobada el Senado de la República el veintisiete de septiembre de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre del
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Cabe precisar que si bien es cierto que la referida Convención
fue suscrita por el Estado mexicano con posterioridad a la abrogación
de ley que contiene el precepto reclamado, lo cierto es que, como se
expuso, éste debe aplicarse de manera ultractiva al presente caso, en
el que el derecho a la pensión por jubilación y las consecuencias de la
incompatibilidad advertida surgieron cuando ya estaba en vigor el
referido tratado internacional.
Aunado a lo anterior, el contenido de dicho pacto internacional
constituye la especificación y complemento de derechos y garantías
que ya se encontraban previstas en la Constitución Federal desde su
promulgación en mil novecientos diecisiete, como es el derecho a la
igualdad y al trabajo digno, de cuyo goce no están excluidas las
personas con discapacidad.
De acuerdo con el artículo 1o. de la referida convención
internacional27, ésta tiene como propósito promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad
inherente.
En ese mismo precepto, se incluye en la categoría de personas
con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en
la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
propio año. El decreto promulgatorio se publicó en el mismo medio de difusión oficial el dos de mayo de dos mil ocho. 27 Artículo 1 Propósito El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
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Respecto al concepto de discapacidad para efectos de esta Convención, resulta pertinente atender al inciso e) de su Preámbulo, en el cual se expresa:
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
Luego, en la promoción, protección y aseguramiento de los
derechos de las personas con discapacidad no se puede desconocer
la disparidad en que se encuentran frente a los demás, para participar
de manera plena y efectiva en la sociedad.
En el artículo 2o. se contiene la definición de “discriminación por
motivos de discapacidad”:
Artículo 2 Definiciones A los fines de la presente Convención: […] Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
[…]
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En su artículo 3o., se prevén como principios generales de dicha
Convención, los siguientes:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas
con discapacidad como parte de la diversidad y la condición
humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las
niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su
identidad.
Además, en el artículo 4o. se establece que los Estados partes
de la Convención tienen la obligación de adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para
hacer efectivos los derechos reconocidos en dicho instrumento
internacional (artículo 4.1.a), así como la de asegurar de manera
progresiva el pleno ejercicio de los derechos económicos, sociales y
culturales (artículo 4.2)28.
28 Artículo 4 Obligaciones generales 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
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Dentro de los derechos protegidos de manera
específica por la Convención, se encuentran el
derecho a la igualdad y no discriminación, conforme al cual los
Estados están obligados a garantizar a todas las personas con
discapacidad igual protección legal y efectiva contra la discriminación
de cualquier tipo, así como la adopción de medidas pertinentes para
asegurar la realización de ajustes razonables (artículo 5)29.
Conforme a los referidos preceptos, se advierte que el derecho a
la igualdad y no discriminación se reconoce de manera destacada y
específica a favor de las personas con discapacidad, además de que
es un principio que orienta la interpretación y aplicación de todo el
pacto. Asimismo, el mandato de no discriminación incluye tanto la
prohibición de establecer restricciones, exclusiones o distinciones por
motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; […] 2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional. […] 29 Artículo 5 Igualdad y no discriminación 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. 4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
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obstaculizar o hacer nugatorio el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en cualquier ámbito, como también la denegación de
ajustes razonables, para garantizar a las personas con discapacidad el
goce o ejercicio de sus derechos y libertades, en igualdad de
condiciones que los demás.
En la Convención, también se reconoce el derecho al trabajo y al
empleo, lo que incluye emplear a personas con discapacidad en el
sector público (artículo 27)30.
En ese sentido, los Estados deben promover el trabajo digno de
las personas con discapacidad, pero a su vez, las medidas de
empleabilidad de las personas con discapacidad no deben
interpretarse en el sentido de limitar, restringir u obstaculizar otros 30 Artículo 27 Trabajo y empleo 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás; […] g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público; h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo; […]. 2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
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derechos a los que tienen acceso por su condición de
discapacidad. Tal interpretación o aplicación del
derecho al trabajo de las personas con discapacidad
sería contrario a los principios de protección más amplia de la persona
y de interdependencia de los derechos humanos, reconocido en el
artículo 4.4 de la referida Convención31.
Asimismo, la Convención reconoce a favor de las personas con
discapacidad el derecho a un nivel de vida adecuado y protección
social, lo cual incluye asegurar el acceso de las personas con
discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a
asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su
discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia
financiera y servicios de cuidados temporales adecuados, así como el
acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad
a programas y beneficios de jubilación (artículo 28)32.
31 Artículo 4 Obligaciones generales 4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida. 32 Artículo 28 Nivel de vida adecuado y protección social 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: […] c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados; […]
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Con base en lo expuesto, el derecho a la igualdad y no
discriminación exige que las leyes de seguridad social prevean las
medidas suficientes de protección de los derechos al trabajo de las
personas con discapacidad y de acceso a la jubilación con motivo de
su empleo, removiendo los obstáculos que, de hecho, impiden su goce
y ejercicio, asegurando el acceso a un nivel de vida adecuado,
tomando en cuenta su condición de vulnerabilidad.
Según se expuso, el artículo 51, fracciones I y III, reclamado, el
legislador no prevé los supuestos de compatibilidad de la pensión de
orfandad con el trabajo remunerado, y como consecuencia con la
pensión por jubilación. Sin embargo, tal precepto no debe interpretarse
y aplicarse de manera aislada, lo que conduciría a una exclusión
absoluta de tal compatibilidad, sino que también debe considerarse lo
establecido en los artículos 75 y 78 de la mencionada ley de seguridad
social.
En efecto, el referido artículo 75 prevé el derecho de las
personas con imposibilidad parcial para trabajar de acceder a la
pensión de orfandad. Este precepto es acorde al reconocimiento del
derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en tanto que no
limita el acceso al beneficio de seguridad social, por el solo hecho de
tener la posibilidad de trabajar.
Asimismo, en el precepto 78 de esa misma ley de seguridad
social, se condiciona el goce de la pensión de orfandad a que el
beneficiario pueda mantenerse por su propio trabajo, y se faculta al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado para realizar, en cualquier momento, los reconocimientos e
investigaciones necesarios para verificar la condición de persona con
discapacidad y la imposibilidad para trabajar del beneficiario.
En tal virtud, lo estatuido en las citadas disposiciones no puede
entenderse en el sentido de restringir, impedir o excluir el derecho
humano al trabajo de las personas con discapacidad, al condicionar
una prestación legalmente adquirida para el sustento y protección de
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
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tales personas a la posibilidad de que puedan
mantenerse con su propio trabajo, sin asegurar que
efectivamente se cuente con un ingreso o
remuneración que haga posible enfrentar las barreras derivadas de su
propia condición, lo que las coloca en una situación de discriminación
sustancial que debe ser superada.
Al contrario, los artículos 75 y 78 de esa misma ley deben
interpretarse y aplicarse, en el sentido que permiten la adopción por la
autoridad de ajustes razonables a favor de las personas con
discapacidad. El primero de ellos otorga el derecho a la pensión de
orfandad a la persona con discapacidad con imposibilidad parcial para
trabajar, lo cual implica el reconocimiento de que, en principio, la
pensión de orfandad no es incompatible de manera absoluta con el
trabajo remunerado. El segundo sólo establece la exclusión de la
pensión de orfandad cuando existe la posibilidad de que el beneficiario
se mantenga con el trabajo propio, debiendo entenderse que esa
posibilidad debe ser efectiva, atendiendo a las condiciones de
discapacidad y de empleo de cada persona. Para tal fin, el mismo
precepto faculta al Instituto para ordenar, en cualquier momento, los
reconocimientos e investigaciones que estime necesarios.
Lo anterior corrobora que en la interpretación y aplicación del
artículo 51, fracciones I y III, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el
treinta y uno de marzo de dos mil siete, deben considerarse los
referidos preceptos, a efecto de sostener que sólo existe
incompatibilidad de la pensión de orfandad con el trabajo remunerado
del mayor de edad con discapacidad, y con la pensión por jubilación,
cuando se reúnen estas dos condiciones:
a) Que el trabajo represente una remuneración o un beneficio
(pensión por jubilación) suficiente para la manutención del beneficiario,
atendiendo a las condiciones de su discapacidad.
b) Que el Instituto verifique mediante los reconocimientos e
investigaciones pertinentes la situación concreta del beneficiario, sin
que éste tenga la carga de demostrar la imposibilidad para
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mantenerse con su trabajo propio, sea para obtener o mantener la
pensión.
Cabe precisar que estas dos condiciones, permiten la adopción
de ajustes razonables, que permiten a la autoridad administrativa
tomar la decisión sobre la compatibilidad mencionada, con las
adaptaciones necesarias y adecuadas que resulten necesarias en
cada caso concreto. Además, debe considerarse que no imponen una
carga desproporcionada o indebida en cada caso particular, para
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales, si se toma en cuenta que se
trata de beneficiarios que integran un grupo fácilmente identificable
(mayores de edad con pensión de orfandad) y que el Instituto cuenta
con infraestructura para llevar a cabo los reconocimientos,
tratamientos e investigaciones que estime necesarios en relación con
la condición particular de los beneficiarios.
Por tal razón, las porciones normativas reclamadas no vulneran
el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o.
constitucional, en perjuicio de las personas con discapacidad, siempre
que en su interpretación y aplicación no se establezca de manera
absoluta, y sin distinción alguna la incompatibilidad de la pensión de
orfandad con el trabajo remunerado y los beneficios de éste como la
pensión de jubilación, y se tomen en consideración las precisadas
condiciones antes de determinar la incompatibilidad de la pensión de
orfandad con el trabajo remunerado y los beneficios de éste, como la
pensión por jubilación.
III. Conclusión
Al resultar infundados los conceptos de violación debe negarse
el amparo en contra del artículo 51, fracciones I y III, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, vigente hasta el treinta y
uno de marzo de dos mil siete, en tanto que tales porciones
normativas admiten interpretación y aplicación de manera que no
resulten violatorias de los derechos humanos cuya lesión alegó el
quejoso.
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55
NOVENO. Estudio del acto de aplicación.
Atendiendo a que en el considerando precedente se
sostuvo la constitucionalidad del artículo 51, fracciones I y III, de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, vigente hasta el treinta
y uno de marzo de dos mil siete, siempre que se interprete en el
sentido indicado, y que ello guarda estrecha relación con la forma en
que se aplicó por la autoridad responsable del referido Instituto, en
este considerando se analizarán los vicios propios que se hicieron
valer respecto al acto concreto de aplicación. Aunado a que ello
resulta acorde con el principio de economía procesal, el cual es acorde
al derecho a la justicia pronta reconocido en el artículo 17
constitucional.
En este asunto, quedó precisado que el quejoso reclamó como
acto concreto de aplicación el oficio número ********** de doce de junio
de dos mil trece, suscrito por la Jefa de la Unidad de Crédito Número
Cinco de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Regional
Zona Sur, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, por medio del cual se informa a ********** el
estado que guardaba el trámite de solicitud de pensión por jubilación
en relación con la incompatibilidad atípica de dos pensiones por
orfandad asignadas previamente al quejoso como mayor incapacitado,
identificadas con los números ********** y **********.
Asimismo, se determinó que el quejoso reclamó la suspensión
de las pensiones por orfandad como el perjuicio que recibe en su
esfera de derechos, al ser una consecuencia de la aplicación de los
preceptos legales cuestionados en el oficio número ********** de doce
de junio de dos mil trece.
Resulta ineficaz el primer concepto de violación, en el que el
recurrente hace valer que no se respetó su garantía de audiencia, con
el argumento de que la autoridad responsable le notificó que había
suspendido los pagos de las pensiones por orfandad después de que
había tomado tal medida, por lo que no le dio oportunidad de intervenir
en su defensa.
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
56
De acuerdo con la precisión que antecede, el acto reclamado en
este juicio es el oficio número ********** de doce de junio de dos mil
trece, mediante el cual se notifica al recurrente su situación
pensionaria. Así, la resolución de suspensión de las pensiones
orfandad no constituyó el acto concreto de aplicación reclamado en
este juicio de amparo, sino que la suspensión fue el perjuicio jurídico
que se adujo como consecuencia de la emisión del mencionado oficio
en el que se comunica el fundamento y estado de la situación
pensionaria del quejoso, oficio que se emitió en respuesta a una
solicitud presentada por el propio quejoso.
Luego, el argumento sobre la vulneración a la garantía de
audiencia que hace valer el demandante se endereza en contra de la
determinación de suspensión de la pensión ocurrida en dos mil doce,
con anterioridad a la emisión del oficio reclamado, sin que pueda
estimarse como un vicio propio dirigido a combatir directamente la
validez de este último en el que se precisa la situación pensionaria del
recurrente.
Por otra parte, debe considerarse que no hay constancia de la
que se desprenda que el Instituto responsable haya emitido resolución
definitiva en el sentido de privarlo de la pensión por jubilación, cuyo
otorgamiento estaba pendiente al momento de emitirse el oficio
reclamado, o de las pensiones de orfandad, cuyo pago está
suspendido, sin que se haya decretado la pérdida de tales beneficios.
En cambio, los restantes conceptos de violación son
sustancialmente fundados, suplidos en su deficiencia, con fundamento
en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, de acuerdo con la
tesis aislada 2a. XCV/2014 (10a.), de esta Segunda Sala, publicada
con el rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA
LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS
BENEFICIARIOS”33.
Como vicios propios del acto de aplicación, el quejoso adujo los
siguientes:
33 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 1106. Registro de IUS: 2007681.
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
57
a) En el acto reclamado no se fundó
debidamente la competencia de la autoridad
responsable.
b) La responsable omitió considerar que en ambas pensiones –
orfandad y jubilación– quedaron satisfechos los requisitos de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado para su asignación, en el primer supuesto mediante
asignaciones individuales realizadas al Fondo de Pensiones por sus
padres y en el segundo porque el quejoso realizó las aportaciones
necesarias al citado Fondo durante treinta y dos años, seis meses y
quince días.
c) Se le suspendió el derecho de percibir las dos pensiones de
orfandad, al presumir que éstas son incompatibles con la prestación
de un trabajo remunerado. Además, de que no existe razón para
restringir y cobrar íntegramente los montos percibidos con motivo de
las pensiones por orfandad ni para que se le otorgue la pensión por
jubilación que le corresponde.
d) El artículo 48 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada dispone que el
derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el
trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentran en los
supuestos consignados en la ley y satisfagan los requisitos que la
misma señala; y, en el caso, la responsable determinó que se trató de
una hipótesis no contemplada en dicha legislación, cuando las tres
pensiones cumplen los requisitos legales.
El planteamiento sustancial del quejoso se relaciona con la
indebida fundamentación y motivación del oficio reclamado, lo cual
lesiona el derecho a la legalidad previsto en el artículo 16
constitucional.
Como primer planteamiento, refiere que en el oficio no se
encuentra debidamente fundada la competencia de la autoridad
emisora.
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
58
En el oficio reclamado, se advierte que, en relación con sus
facultades la autoridad se limitó a expresar lo siguiente:
Por lo anterior expuesto, usted podrá apreciar que la limitación de compatibilidad e incompatibilidad del caso que nos ocupa, esta (sic) sujeto a la liberación de las áreas centrales, toda vez que son ellos quienes se deben pronunciar en esta situación atípica, siendo la suscrita sólo la intermediaria para gestionar las solicitudes para su otorgamiento, liberación y/o suspensión de las pensiones que disfruta y la que se encuentra pendiente de otorgar por haber laborado en la UAM.
Según se aprecia, ante la petición del quejoso para que se le
informara el motivo por el cual no se le ha otorgado la pensión por
jubilación derivado del servicio que prestó en la ********** del primero
de septiembre de mil novecientos ochenta al quince de abril de dos mil
doce, recibe como respuesta un oficio en el que se notifica que al doce
de junio de dos mil trece, un año después de su baja, la pensión por
jubilación todavía está en trámite a la fecha, que en ese caso existe la
limitación de incompatibilidad de pensiones que existe en este caso, y
que la autoridad que emite la respuesta precisa que sus facultades
son únicamente las de gestionar las solicitudes relacionadas con el
otorgamiento, liberación o suspensión de las pensiones, sin citar
ningún precepto en el que se prevean tales facultades.
En ese sentido, dado que el oficio reclamado se emitió en
respuesta a una solicitud presentada por el quejoso sobre el estado
del trámite para el otorgamiento de su pensión por jubilación, resulta
indispensable que en él la autoridad emitiera un razonamiento fundado
y motivado sobre su competencia, en el que precisara las
disposiciones y porciones normativas en que se encuentran previstas
sus atribuciones, desde el punto de vista vista material y territorial.
Sirven de apoyo a lo anterior, las razones expuestas en la
jurisprudencia 2a./J. 183/2006 de esta Segunda Sala, cuyo contenido
es el siguiente:
PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA. Conforme a la interpretación jurisprudencial del
AMPARO EN REVISIÓN 588/2014
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artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a toda petición de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, éste deberá responderla por
escrito y en forma congruente, haciéndolo del conocimiento de aquéllos en breve plazo, sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien, en virtud de que las autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones que sean de su competencia, en términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente, la autoridad ante la que se haya instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde precise que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido34.
Por otra parte, en el oficio reclamado se precisa la situación
pensionaria del quejoso, en el cual se informa lo siguiente:
a) En cuanto al motivo por el que se ha negado la pensión por
jubilación del quejoso, se informa que éste se encuentra en un caso
atípico de compatibilidad e incompatibilidad de pensiones.
b) La autoridad emisora ha realizado las gestiones necesarias
para el otorgamiento de la pensión por jubilación y la liberación de las
pensiones de orfandad suspendidas.
c) La situación del quejoso encuadra en la norma de procedencia
o improcedencia de la compatibilidad e incompatibilidad señalada por
artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de
dos mil siete.
d) El caso del recurrente es atípico, toda vez que las pensiones
compatibles por orfandad se contraponen, por incompatibilidad, con el
desempeño de un trabajo remunerado. Se afirma que las pensiones
de orfandad son compatibles con la pensión por derechos propios, si
ésta es procedente.
34 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 207. Registro de IUS: 173716.
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e) Como el quejoso laboró en la ********** del uno de septiembre
de mil novecientos ochenta al quince de abril de dos mil doce, disfrutó
paralelamente con el trabajo remunerado de las dos pensiones de
orfandad por mayor incapacitado, lo que originó la incompatibilidad
prevista en el referido precepto. Se transcribe el referido artículo 51, y
se subraya la fracción II, inciso c), así como los enunciados normativos
en que se prevé los supuestos en que procede la suspensión de la
pensión.
f) Precisa que la limitación de compatibilidad e incompatibilidad
de este caso está sujeta a la liberación de las áreas centrales, por ser
atípica.
De estas afirmaciones se advierte que el motivo principal por el
que se ha negado la pensión por jubilación se deriva de la situación
atípica de incompatibilidad que existe entre las pensiones que gozó el
quejoso con el ingreso por trabajo remunerado en la **********, en el
período precisado.
Asimismo, se desprende que esa incompatibilidad motivó la
suspensión de las pensiones de orfandad.
Estas dos determinaciones se sustentaron en el artículo 51 de la
ley de seguridad social reclamado, del que subrayó la fracción II,
inciso c), el cual se refiere a un supuesto de compatibilidad de la
pensión de viudez, y los dos siguientes párrafos:
Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión. Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los
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intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho
a la pensión.
Del acta de comparecencia de trece de febrero de dos mil trece
que obra en autos también se obtiene que, de manera previa a la
emisión del oficio reclamado y con motivo de la suspensión de las
pensiones orfandad, el Instituto había considerado un adeudo por
incompatibilidad de cobro indebido de pensiones, que asciende a
$********** (**********). Es cierto que en el oficio no se menciona tal
adeudo; sin embargo, éste también es una consecuencia de la
incompatibilidad en él referida, y su pago fue exigido para liberar las
pensiones de orfandad.
Según se aprecia, en el oficio reclamado se citó como
fundamento la fracción II, inciso c), del artículo 51 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, la cual, como se demostró en el considerando séptimo de este
fallo, no es aplicable a este caso, en tanto que está relacionada con la
pensión de viudez, y no con la de orfandad, de modo que de esa
porción normativa no es posible extraer ningún supuesto de
compatibilidad o incompatibilidad aplicables al presente caso, en el
que no está involucrada pensión de viudez alguna.
Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del referido
ordenamiento, la autoridad administrativa consideró que el quejoso se
encontraba en un supuesto de incompatibilidad por haber gozado de
las pensiones de orfandad durante el período en que percibió ingreso
por trabajo remunerado en la universidad pública mencionada. Si bien
en el oficio se contiene la afirmación en el sentido de que las
pensiones de orfandad son compatibles con la pensión por derechos
propios, lo cierto es que en dicho documento también se realizan
afirmaciones en el sentido de que la situación atípica de
incompatibilidad de pensiones y trabajo remunerado impide el
pronunciamiento sobre el otorgamiento de la pensión.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene por demostrado que la
autoridad administrativa consideró de manera absoluta la
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incompatibilidad de las pensiones de orfandad que gozaba el quejoso
con el trabajo remunerado que desempeñó, y citó como único
fundamento el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el
treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo cual, como ya se expuso,
resulta contrario a los derechos a la seguridad social, así como a la
igualdad y no discriminación.
En efecto, según quedó demostrado en el considerando
precedente, la incompatibilidad absoluta de la pensión de orfandad
con el trabajo remunerado, desconoce los alcances del derecho
reconocido por el propio sistema de la mencionada ley de seguridad
social a los mayores de edad que perciben una pensión de orfandad,
pues desatiende, entre otras diferencias sustanciales, que ésta surge
a favor de los beneficiarios por la muerte del trabajador asegurado, y
la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados
por el trabajador o trabajadora.
Por tanto, en atención al derecho a la seguridad social, así a
como al principio de igualdad y no discriminación, el artículo 51,
fracciones I y III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno
de marzo de dos mil siete, debe interpretarse y aplicarse junto con lo
dispuesto en los artículos 75 y 78 de dicho ordenamiento.
De ahí que tal disposición debe interpretarse en el sentido de
que sólo existe incompatibilidad de la pensión de orfandad con el
trabajo remunerado, y con la pensión por jubilación, cuando se reúnen
estas dos condiciones:
a) Que el trabajo represente una remuneración o un beneficio
(pensión por jubilación) suficiente para la manutención del beneficiario,
atendiendo a las condiciones de su discapacidad.
b) Que el Instituto verifique mediante los reconocimientos e
investigaciones pertinentes la situación concreta del beneficiario, sin
que éste tenga la carga de demostrar la imposibilidad para
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mantenerse con su trabajo propio, sea para obtener o
mantener la pensión.
Aunado a lo anterior, el artículo 51 prevé como consecuencia de
la incompatibilidad de las pensiones, la suspensión de la que se está
gozando, mas no puede hacerse extensiva al beneficio que surge con
motivo del diverso beneficio o ingreso que motivó tal incompatibilidad,
máxime si éste tiene como consecuencia dejar sin ingreso alguno al
asegurado y sus beneficiarios, y éstos se encuentran en una situación
de vulnerabilidad que amerita especial protección por el Estado.
Con base en lo expuesto, dados los hechos expresados en el
oficio reclamado y en las constancias relacionadas con este asunto, se
tiene que el derecho a la jubilación del quejoso deriva de las
cotizaciones que realizó con motivo de los servicios que prestó en la
institución que él refiere, por lo que el derecho a ese beneficio surge
con motivo del ejercicio legítimo del derecho al trabajo, por lo que la
decisión sobre su otorgamiento o no es independiente de cualquier
consideración que pueda existir sobre la incompatibilidad que pudiera
surgir con las pensiones de orfandad.
Esto es, la procedencia de la pensión por jubilación del quejoso
debió juzgarse, de conformidad con los requisitos que exige la ley
aplicable para el otorgamiento de ese beneficio, a saber de período de
cotización referido en el régimen del artículo Décimo transitorio de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
al Servicio del Estado vigente, la cual resultaba aplicable al momento
en que el quejoso causó baja como trabajador del Estado, a partir del
dieciséis de abril de dos mil doce, y en ese análisis no debió tomarse
en consideración la situación de incompatibilidad que pudo existir con
las pensiones de orfandad de las que aquél es titular.
Por tal motivo, no se puede considerar justificado el retraso de la
resolución sobre la procedencia de la pensión por jubilación solicitada
por el quejoso, ni mucho menos su negativa, con base en la
incompatibilidad considerada por el Instituto con las pensiones de
orfandad de que gozaba. En tal virtud, tampoco existe ninguna
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situación atípica en relación con la pensión por jubilación, sustentada
en los beneficios de orfandad.
Por otra parte, de la lectura del oficio reclamado se advierte que
éste se emitió a fin de informar al quejoso sobre el motivo por el que
aún no se había otorgado la pensión por jubilación, y asimismo se le
notifica sobre la liberación de las pensiones de orfandad. Sin embargo,
no se trata en sí de la resolución de suspensión de la pensión, y tal
medida sólo se reclamó como una consecuencia de la aplicación de
las porciones normativas reclamadas. Así, en este amparo únicamente
se hará pronunciamiento sobre los vicios propios en la motivación del
oficio en que se informa sobre la liberación de las pensiones
suspendidas.
En el oficio reclamado se menciona que la suspensión de las
pensiones de orfandad se justificó en que el Instituto advirtió la
incompatibilidad con el trabajo remunerado desempeñado por el
quejoso, del cual tuvo conocimiento en el momento en que se tramitó
la solicitud de la pensión por jubilación. Fundó tal suspensión en el
artículo 51 en los párrafos que fueron transcritos, los cuales autorizan
a suspender el pago de pensiones cuando se advierte el supuesto de
incompatibilidad.
No obstante, en el presente caso no se advierte que la autoridad
haya considerado la condición particular del quejoso, de modo que
ponderara la situación de discapacidad concreta del éste, de manera
que su remuneración, y posible monto de la pensión por jubilación,
fueran razonablemente suficientes para su manutención, dada su
discapacidad.
Al respecto, no se soslaya que el quejoso tuvo acceso a un
trabajo como docente e investigador en una universidad pública, lo
cual probablemente implica que accedió a una remuneración superior
al promedio de los asegurados al régimen pensionario.
Por tal razón, debe considerarse que la aplicación del artículo 51
citado por la autoridad en el oficio reclamado, omitió tomar en cuenta
las demás normas generales que integran el sistema jurídico e impide
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verificar si efectivamente existe la situación de
incompatibilidad en él referida atendiendo a la
situación concreta del quejoso. Aunado a lo anterior,
se insiste, el pronunciamiento sobre la referida incompatibilidad
únicamente incide en el goce de las pensiones de orfandad de las que
es titular el quejoso, mas no así en la procedencia de la de jubilación
solicitada.
Siendo así, a fin de cumplir con el derecho a la legalidad, es
necesario que la autoridad subsane tal deficiencia y precise si procede
o no la liberación de las pensiones de orfandad números ********** y
**********, tomando en consideración los datos que obran en el
expediente administrativo correspondiente, a fin de determinar si en
este caso subsiste el supuesto de incompatibilidad de las pensiones
de orfandad dado el monto de la pensión por jubilación que obtendría
el quejoso, para lo cual deberá ponderar que este sea razonablemente
suficiente para su manutención en atención a las condiciones de su
discapacidad.
Asimismo, se advierte que, como consecuencia de la
incompatibilidad de las pensiones de orfandad, la autoridad
administrativa determinó que el recurrente tiene un adeudo por
incompatibilidad de cobro indebido de pensiones, que asciende a
$********** (**********), derivado de las pensiones que fueron pagadas
al quejoso durante el período que percibió ingreso con motivo del
trabajo remunerado, y que también constituye una consecuencia de la
incompatibilidad cuyo sustento se informa en el oficio reclamado.
De acuerdo con lo demostrado en el juicio de amparo, tal
consecuencia no está justificada en la interpretación del artículo 51 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de
dos mil siete, de conformidad con los derechos a la seguridad social y
con los principios de igualdad y no discriminación.
En efecto, de los autos se advierte que el Instituto responsable
se pronunció sobre el otorgamiento de las referidas pensiones de
orfandad en resoluciones de veintisiete de septiembre de mil
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novecientos noventa y cinco, cuando el quejoso ya era mayor de
dieciocho años de edad (tomando en cuenta que nació el **********), y
contaba con más de ********** años de cotizar al referido Instituto,
como docente de una universidad pública, según se desprende de la
hoja de aceptación de datos de afiliación y vigencia exhibida por el
propio Instituto35.
En ese sentido, de acuerdo con la interpretación que debe darse
a los artículos 51 y 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en ese momento, el
mencionado órgano de seguridad social se encontraba obligado a
verificar, mediante reconocimientos e investigaciones, la situación de
discapacidad concreta del quejoso, y éste no tenía la carga de
demostrar el derecho que le asiste a la pensión de orfandad.
Luego, si ante esa omisión, el propio Instituto reconoció la
imposibilidad del beneficiario quejoso para trabajar, sin verificar su
situación concreta y aun así otorgó las dos pensiones de orfandad,
resulta incuestionable que es a partir de este momento que deben
surtir efectos las consecuencias de tal incompatibilidad, dado que es la
fecha a partir de la cual la autoridad ejercicio las mencionadas
facultades.
Por tanto, la suspensión decretada por el Instituto no puede surtir
efectos desde que surtieron efectos tales pensiones de orfandad
(veintitrés de junio mil novecientos noventa y cinco), en aplicación
aislada del artículo 51 de la ley de seguridad social mencionada, sino
que en seguimiento del artículo 78 de ese mismo ordenamiento, sólo
tiene efectos hacia el futuro, desde que el Instituto ejerció sus
facultades para verificar la situación concreta del mayor de edad con
discapacidad que goza de una pensión de orfandad, y advirtió la
situación concreta del quejoso. En el presente caso, a partir de que se
decretó la suspensión de las pensiones de que se trata.
Así las cosas, al advertir la indebida fundamentación y
motivación del oficio reclamado, éste vulnera los derechos
fundamentales del quejoso, por lo que debe concederse la protección
35
Foja 123 del cuaderno de amparo.
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constitucional para los efectos que se precisan en el
siguiente considerando.
Con el fin de precisar los efectos de la concesión del amparo, se
advierte que en el presente medio de defensa se concedió la
suspensión al quejoso, a fin de que se le continuaran pagando las
pensiones de orfandad, sin que fuera el caso que se le retuvieran,
descuenten y/o reduzcan los pagos futuros de ellas. Como
consecuencia el Instituto emitió resolución de veintiséis de julio en la
que liquidó la cantidad de $********** (**********)36, a favor de **********
por concepto devolución de las pensiones de orfandad ********** y
********** retenidas del primero de septiembre dos mil doce a agosto
de dos mil trece. Asimismo, se resolvió el pago íntegro del
otorgamiento de la pensión por jubilación.
DÉCIMO. Efectos. En cumplimiento al artículo 74, fracción V, de
la Ley de Amparo, como efectos de la protección constitucional con el
fin de restituir al quejoso en los derechos humanos vulnerados por la
aplicación de las porciones normativas reclamadas, el titular de la
Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número Cinco
dependiente de la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación
Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, así como cualquier otra involucrada en el
cumplimiento de esta ejecutoria, se encuentra obligada a lo siguiente:
1. Dejar insubsistente el oficio número ********** de doce de junio
de dos mil trece.
2. Emitir nuevo oficio, en que dé respuesta a la solicitud
presentada por ********** en relación con el trámite de su
pensión por jubilación, en la que precise los fundamentos de
su competencia para atender tal consulta y que cuenta con
facultades para tramitar e informar lo relativo a la pensión por
jubilación del quejoso.
3. En la nueva respuesta deberá comunicar a ********** el estado
de la gestión y resolución de la pensión por jubilación
36
Foja 99 del cuaderno de amparo.
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solicitada, prescindiendo de considerar que es improcedente o
imposible tal gestión o pronunciamiento por advertir una
situación pensionaria atípica, o que las pensiones de orfandad
de que gozaba ********** son un obstáculo para el
otorgamiento de la de jubilación, o la falta de aviso del
quejoso de que poseía un trabajo remunerado, o cualquier
otra limitante que pretenda sustentarse en la incompatibilidad
de dichas pensiones con el trabajo remunerado o la pensión
por jubilación, en aplicación del artículo 51 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, vigente hasta el
treinta y uno de marzo de dos mil siete.
4. Como consecuencia del punto anterior, la autoridad
competente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado deberá tramitar y resolver la
pensión por jubilación solicitada, prescindiendo de considerar
que es improcedente o imposible tal gestión o
pronunciamiento por advertir una situación pensionaria
atípica, o que las pensiones de orfandad de que gozaba
********** son un obstáculo para el otorgamiento de la de
jubilación, o la falta de aviso del quejoso de que poseía un
trabajo remunerado, o cualquier otra limitante que pretenda
sustentarse en la incompatibilidad de dichas pensiones con el
trabajo remunerado o la pensión por jubilación, en aplicación
del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil
siete.
5. En el nuevo oficio de respuesta que debe emitir la autoridad
responsable, ésta también deberá expresar si procede o no la
liberación de las pensiones de orfandad números ********** y
**********.
En esta determinación tomará en consideración los datos que
obran en el expediente administrativo correspondiente, para lo
cual determinará si en este caso subsiste el supuesto de
incompatibilidad de las pensiones de orfandad con el monto
de la pensión por jubilación que obtendría el quejoso con
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motivo del trabajo remunerado, en el sentido de si éste
es razonablemente suficiente para su manutención en
atención a las condiciones de su discapacidad. En el
entendido de que de negarse el otorgamiento de la pensión
por jubilación, las referidas pensiones de orfandad deberán
ser liberadas.
6. En el supuesto de que la autoridad señalada como
responsable carezca de atribuciones para emitir tal
pronunciamiento sobre la liberación de las pensiones de
orfandad suspendidas, deberá informarlo al quejoso, sin
perjuicio de que la autoridad competente subsane tal
deficiencia en la fundamentación y motivación de la
determinación sobre la liberación de las pensiones de
orfandad números ********** y ********** otorgadas a favor de
**********.
7. Dejar insubsistente cualquier adeudo determinado o generado
con motivo de la suspensión de las pensiones de orfandad
números ********** y ********** otorgadas a favor de **********,
respecto de los montos que recibió el beneficiario en el
período que trabajó en la **********, el cual comprende hasta
el quince de abril de dos mil doce, así como cualquier
condición, resolución, pronunciamiento, convenio o
consideración que impida el otorgamiento de la pensión por
jubilación solicitada, que tenga como sustento tal adeudo.
8. Liquidar las diferencias que procedan con motivo de las
determinaciones que adopte sobre el otorgamiento de la
pensión por jubilación y la suspensión de las pensiones de
orfandad, tomando en consideración las cantidades
entregadas por este último en virtud de la suspensión
concedida en este medio de defensa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al
quejoso, en contra del artículo 51, fracciones I, II, inciso c), y III, de la
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, vigente hasta el
treinta y uno de marzo de dos mil siete.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso,
en contra del oficio número **********de doce de junio de dos mil trece,
suscrito por la Jefa de la Unidad de Crédito Número Cinco de la
Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Regional Zona Sur,
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, para los efectos precisados en el último considerando de esta
ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los
autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
El proyecto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los
artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la
constitucionalidad de una norma de carácter general.
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