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AMPARO EN REVISIÓN: 79/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: ************** PONENTE: SEÑORA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ. Vo. Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de dos mil dieciséis. Cotejó: V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito recibido el nueve de abril de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el representante legal de **********, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican: AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.

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Page 1: AUTORIDADES RESPONSABLES Congreso de la …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/AR-79-2016.pdf · mandamiento de ejecución y acta de requerimiento de pago y embargo-

AMPARO EN REVISIÓN: 79/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: **************

PONENTE: SEÑORA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.

Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

correspondiente al de dos mil dieciséis.

Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el nueve

de abril de dos mil quince en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, el

representante legal de **********, promovió juicio de

amparo indirecto contra las autoridades y por los actos

que a continuación se indican:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

Congreso de la Unión.

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.

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Subadministrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.

************, notificadora, verificadora y ejecutora de la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria. ACTOS RECLAMADOS:

Del Congreso de la Unión, el Código Fiscal de la Federación, específicamente los artículos 4, 10, 13, 17-A, 17-K, 20, 20-bis, 21, 65, 70, 2d0 (sic), 134, párrafo primero, fracción I, 135, 137, 144, 145, 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 y 163, así como el artículo segundo transitorio, fracción VII, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, los cuales fueron aplicados por primera vez en perjuicio de la quejosa mediante el mandamiento de ejecución y el embargo adelante reclamados.

Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación del código fiscal reclamado y el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, específicamente los artículos 97, 99 y 100, también aplicados por primera vez en perjuicio de la quejosa mediante el mandamiento de ejecución y el embargo adelante reclamados.

Del Administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal y del Subadministrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, el mandamiento de ejecución **********, código de barras ***********, emitido el seis de marzo de dos mil quince, y suscrito por el segundo de los mencionados responsables, en ausencia del primero de ellos.

De ***********, quien dijo ser notificadora, verificadora y ejecutora habilitada, la diligencia de diecinueve de marzo de dos mil quince, mediante la cual reclama expresamente los siguientes actos: Quebrantar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución

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derivada, por ministerio de ley, de la interposición del incidente de queja por repetición de acto anulado. Embargar y apoderarse de maquinaria y enseres de la negociación quejosa, que son bienes inembargables previstos por la fracción IV del artículo 157 del Código Fiscal de la Federación. Introducir al domicilio de la quejosa a personas no autorizadas en el mandamiento de ejecución; omitir circunstanciar la presencia de dichas personas en las actas de requerimiento de pago y de embargo; omitir identificarlas y circunstanciar su identificación; levantar las citadas actas sin la firma de dichas personas, y ordenarles o permitir a dichas personas no autorizadas ni identificadas la violación de cerraduras del domicilio de la quejosa y la extracción de dicho domicilio de dinero, computadoras y equipo, mobiliario y enseres necesarios para la actividad ordinaria de la quejosa. Asentar falsamente en el acta de embargo que la persona con quien entendió la diligencia fue la que señaló los bienes que embargó, cuando fue la responsable Jane Alejandra López Pérez, quien los designó arbitrariamente y, además, marcar con la letra “x” los recuadros de bienes muebles y cartera de créditos que aparecen a la mitad de la foja dos del acta, para la apariencia de que fue la quejosa quien los señaló, así como, en forma contrastante haber dejado en blanco el recuadro relativo a la negociación para engañar escondiendo que la persona con quién entendió la diligencia expresamente ofreció la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le pertenece; rechazar el ofrecimiento de la negociación a pesar de haber reconocido en el acta de requerimiento que la persona con quien se entiende la diligencia tiene derecho a señalar los bienes a embargar. Asentar falsamente en el acta de embargo que designó como depositario de los bienes embargados al Administrador Local de

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Recaudación del Norte del Distrito Federal, y que éste manifestó que tiene su domicilio “particular” en la oficina de la administración que aceptó el nombramiento que protestó su fiel desempeño, y que esa manifestación la realizó en forma expresa y voluntaria, así como que se le hizo saber las penas en que incurren los depositarios infieles y que dicho administrador, supuesto depositario, señaló como domicilio para el depósito de los bienes en la calle *********** todo lo cual es falso porque dicho funcionario ni siquiera estuvo presente en la diligencia, y no se cumplieron los requisitos para tenerlo como depositario ni para entregarle los bienes secuestrados. Practicar, en connvivencia con personas no autorizadas en el mandamiento de ejecución, y que no se identificaron ni firmaron el acta, la violación de las cerraduras del domicilio de la quejosa sin que la finalidad hubiera sido que el depositario tomara posesión del inmueble ni que pudiera seguir adelante la diligencia, como lo exige el artículo 163 del Código Fiscal de la Federación, por lo que de propia autoridad, haciendo violencia (sic) y empleando amenaza y engaño, ocupó un inmueble ajeno. Haber practicado la violación de las cerraduras del domicilio de la quejosa sin que se hubiera realizado el supuesto de que la persona con quien entendió la diligencia no hubiera abierto las puertas del domicilio señalando para la traba del embargo y, además, causar otros daños en el domicilio y bienes de la quejosa sin haber informado al jefe de la oficina ejecutora que se hubiera realizado tal supuesto, y sin que éste hubiera emitido acuerdo fundado ordenando la medida. Haberse apoderado de dinero, maquinaria y enseres de la negociación de la quejosa, y sustraerlos con violencia del domicilio de ésta, sin que se diera el supuesto de que existiera una presunción previa de que en el domicilio existían bienes muebles embargables pues, al contrario, la responsable se apoderó de bienes inembargables que constituyen cosas muebles ajenas, habiéndolo hecho sin derecho y sin

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consentimiento de quien podía disponer de ellas con arreglo a la ley. Omitir designar testigos, como lo exige el citado artículo 163 del Código Fiscal de la Federación, para ocultar los actos ilícitos y dejar en estado de indefensión a la quejosa. Resolver en la diligencia de requerimiento de diecinueve de marzo de dos mil quince, refiriéndose al procedimiento administrativo de ejecución, que “…no tenía por qué suspender dicho procedimiento”.

SEGUNDO. Del asunto correspondió conocer

a la Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, la que lo radicó

con el expediente *************, y pronunció sentencia el

seis de noviembre de dos mil quince, con el siguiente

punto resolutivo:

“ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo ***********, promovido por ************, por conducto de su representante ************, respecto de los actos reclamados y las autoridades responsables precisados en el considerando segundo de esta sentencia, por los motivos y fundamentos precisados en los considerandos tercero y último del fallo.”

TERCERO. Inconforme con esa

determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión,

del que correspondió conocer al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

quien lo admitió y ordenó su registro con el expediente

*************.

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Posteriormente, por acuerdo de cinco de

enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal

Colegiado admitió el recurso de revisión adhesiva

interpuesto por la delegada de la responsable

Presidente de la República.

El veintiuno de enero de dos mil dieciséis ese

órgano colegiado emitió la sentencia correspondiente,

en cuyo considerando séptimo resolvió el recurso de

revisión interpuesto por la responsable Presidente de la

República, desestimándolo. Posteriormente concluyó.

“PRIMERO. En la materia del recurso,

competencia de este tribunal, se REVOCA la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Se SOBRESEE respecto de los

actos reclamados consistentes en los artículos 4, 10,

13, 17-A, 17-K, 20, 20-bis, 21, 65, 70, párrafo segundo,

134, párrafo primero, fracción I, 135, 137, 144, 145,

párrafo primero, 150, 158, 159, 160, 161, 162 y 163, así

como el artículo segundo transitorio, fracción VII, del

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones del Código Fiscal de la

Federación, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, así

como 97, 99 y 100 de su reglamento, atribuidos a las

Cámaras del Congreso de la Unión y al Presidente de la

República, respectivamente.

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TERCERO. SE DECLARA LA LEGAL

INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer del

recurso de revisión, en la parte relativa a la

constitucionalidad de los artículos 151, 152, 153, 155,

156 y 157 del Código Fiscal de la Federación.

CUARTO. Remítanse los autos a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.”

Lo anterior al tenor de las siguientes

consideraciones torales:

“TERCERO. No es materia del recurso y, por

ende, debe quedar firme el sobreseimiento decretado

por la juez federal en el considerando tercero de la

sentencia combatida, por inexistencia del acto

reclamado consistente en el mandamiento de ejecución

de seis de marzo de dos mil quince, identificado con el

número **********, atribuido al Subadministrador Local

de Recaudación del Norte del Distrito Federal del

Servicio de Administración Tributaria.

Lo anterior, ya que esa determinación no es

combatida por la quejosa en el recurso de revisión (…)

CUARTO. Previo al análisis de los agravios

propuestos por la recurrente, es necesario informar las

consideraciones de la sentencia combatida.

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En el considerando quinto, la juez federal

estudió y declaró fundada la causa de improcedencia

propuesta por el Administrador Local de Recaudación

del Norte del Distrito Federal del Servicio de

Administración Tributaria, prevista en el artículo 61,

fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracciones

III y IV, aplicado en sentido contrario, de la Ley de

Amparo, puesto que los actos reclamados –

mandamiento de ejecución y acta de requerimiento de

pago y embargo- son intraprocesales dictados en el

procedimiento administrativo de ejecución que no son

de imposible reparación, aunado a que no constituyen

la última resolución.

Para arribar a esa decisión, después de

explicar los criterios de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación relativos a la procedencia

del amparo tratándose de actos emitidos en juicio, en

procedimientos seguidos de esa forma y de ejecución,

la a quo estimó que si bien, atendiendo a las etapas del

procedimiento administrativo de ejecución, no tiene la

finalidad de resolver una controversia entre partes y,

por ende, no es un procedimiento seguido en forma de

juicio, lo cierto es que consta de una serie de actos

tendentes a obtener ejecutivamente el cumplimiento de

una obligación, como lo es un crédito firme, similar a

una sentencia ejecutoriada.

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Con base en lo anterior, la juez determinó que

la quejosa reclamó actos de ejecución de la vía coactiva

del crédito fiscal liquidado en la resolución ***********,

de dos de diciembre de dos mil catorce, que constituyen

actos intraprocesales respecto de los cuales no tiene la

calidad de tercera extraña y, por tanto, no actualiza el

supuesto de procedencia de la fracción III, inciso b), y

IV de la Ley de Amparo.

Asimismo, decidió que los actos reclamados,

al no constituir actos definitivos, son inimpugnables en

amparo indirecto, puesto que este medio de control de

la constitucionalidad sólo procede contra la resolución

definitiva en el procedimiento de ejecución, esto es, la

que aprueba o desaprueba el remate, en la cual la

quejosa podrá reclamar las violaciones cometidas en el

procedimiento.

Lo que antecede, expuso la juez de distrito,

toda vez que la intención del legislador es que no se

entorpezcan los procedimientos administrativos de

ejecución fundados en resoluciones definitivas, a pesar

de que no deriven de tribunales, con la promoción de

diversos juicios de amparo (…)

Finalmente, la juzgadora señaló que tampoco

se actualizaba el supuesto de procedencia del juicio de

amparo relativo a actos de imposible reparación, en

tanto que los actos reclamados no afectaban derechos

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sustantivos tutelados en la Constitución Federal o en

los tratados internacionales de los que el Estado sea

parte.

Indicó que si bien en el procedimiento

administrativo de ejecución se decretó el embargo de la

negociación y, con esto, se extrajeron diversos bienes,

lo cierto es que cesaron los efectos de ese acto de

autoridad, en atención a que, a través del oficio

*************, de seis de agosto de dos mil quince, la

autoridad responsable aceptó la garantía del interés

fiscal propuesta por la quejosa y le entregó los bienes

de su propiedad; de ahí que, con independencia de que

el embargo subsista, materialmente ya no surte efectos.

Consecuentemente, la a quo declaró

actualizada la causa de improcedencia propuesta y

decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, que

hizo extensivo a las normas generales reclamadas,

específicamente, los artículos 4, 10, 13, 17-A, 17-K, 20,

20-bis, 21, 65, 70, párrafo segundo, 134, párrafo

primero, fracción I, 135, 137, 144, 145, párrafo primero,

150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161,

162 y 163 del Código Fiscal de la Federación, y 97, 99

y 100 de su reglamento.

Para combatir esa decisión, después de

explicar las características de un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio, la recurrente

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alega que la sentencia es ilegal por incongruente, toda

vez que no se surte la causa de improcedencia

estudiada por la juez (…)

Con apoyo en lo anterior, la quejosa

argumenta que si bien, por las características de los

actos reclamados, procede el recurso de revocación o

el juicio de nulidad en su contra, lo cierto es que al

impugnar diversas normas generales que se aplicaron

por primera ocasión en su perjuicio, se actualiza una

excepción al principio de definitividad y, por tanto,

contrario a lo resuelto por la juzgadora, procede el juicio

de amparo tanto por las normas generales como por los

actos concretos de aplicación.

De la confronta entre lo decidido por la a quo

y lo alegado por la recurrente se sigue que la litis a

resolver consiste en determinar si, atendiendo a las

reglas que rigen la procedencia del juicio de amparo,

procede contra los actos reclamados, consistentes en el

mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de

pago y el embargo, dictados en el procedimiento

administrativo de ejecución.

Tomando en cuenta lo anterior, a juicio de

este tribunal, existe una confusión técnica en el análisis

efectuado por la juez federal y lo alegado por la

quejosa, ya que examinan la procedencia del juicio de

amparo contra los actos reclamados, con apoyo en

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disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y no

en las reglas constitucionales y de la Ley de Amparo

que lo rigen (…) En este sentido, como se adelantó, es

incorrecto que tomen en consideración reglas de otras

disposiciones que no son la Constitución Federal y la

Ley de Amparo para verificar la procedencia del juicio

de amparo contra los actos reclamados (…) En

consecuencia, este tribunal llevará a cabo el estudio en

estos términos, esto es, verificar la procedencia del

juicio de amparo de los actos reclamados a la luz,

exclusivamente, de los principios y reglas previstas en

la Constitución Federal y en la Ley de Amparo. Sin que

sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que, en

los agravios, la recurrente justifique la procedencia del

juicio con apoyo en el Código Fiscal de la Federación,

dado que existe causa de pedir en el sentido de que es

procedente el amparo porque los actos reclamados son

de imposible reparación

(…).

Consecuentemente, este tribunal estima que,

tomando como referente lo decidido por la Segunda

Sala del alto tribunal, los actos de imposible reparación

dictados en el juicio, en un procedimiento seguido en

esos términos, o bien, en la etapa de ejecución, como

es el caso del procedimiento administrativo de

ejecución, son impugnables en amparo indirecto.

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Expuestas las reglas y principios de

procedencia del juicio de amparo para los actos de

estas características, en el caso que nos ocupa, como

se informó, la quejosa reclamó el mandamiento de

ejecución ***********, emitido el seis de marzo de dos mil

quince (fojas 292 a 306 de los autos del juicio de

amparo indirecto ************), así como el acta de

requerimiento de pago y el embargo que se llevaron a

cabo el diecinueve siguiente.

En esa diligencia, ante la falta de la quejosa

de enterar el monto de los créditos fiscales adeudados,

o de garantizarlos, la autoridad responsable a través de

su ejecutora, procedió a embargar sus bienes (fojas

307 a 330 de los autos del juicio de amparo), entre

ellos: (…)

De lo expuesto hasta este momento se

deduce que los actos reclamados en el juicio de

amparo, en específico, el embargo trabado sobre los

bienes de la quejosa, tiene la naturaleza de ser un acto

de imposible reparación.

Se afirma lo anterior, en la medida de que los

efectos jurídicos que produce afectan derechos

sustantivos de la quejosa, dado que la imposibilita a

disponer libremente de sus bienes, y de utilizarlos para

seguir realizando sus actividades productivas, en

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detrimento de su desarrollo económico y patrimonial

(…) Consecuentemente, contrario a lo sostenido por la

juez federal, el juicio de amparo sí es procedente

contra los actos reclamados, ya que si bien fueron

dictados en el procedimiento administrativo de

ejecución, en que por regla general sólo es impugnable

la última resolución, lo cierto es que, tomando como

referente los criterios del alto tribunal y los requisitos

constitucionales y legales que lo rigen, al tratarse de

actos de imposible reparación, es posible su

impugnación por esta vía (…) Sin que sea obstáculo a

lo decidido, el argumento de la juzgadora en el sentido

de que cesaron los efectos del embargo reclamado,

toda vez que mediante oficio ************ la responsable

aceptó la garantía del interés fiscal ofrecida por la

quejosa y, por tanto, puso a su disposición y entregó

los bienes embargados (…)Lo anterior es así, ya que la

circunstancia de que la quejosa haya que tenido que

garantizar el interés fiscal fue consecuencia del

embargo reclamado (…)

No está por demás precisar que si bien, en la

sentencia recurrida, la juez federal determinó que el

hecho de que un acto reclamado sea de imposible

reparación no actualiza una excepción al principio de

definitividad, citando como ejemplo lo relativo a la

inmovilización de cuentas bancarias, lo cierto es que la

quejosa impugnó diversas disposiciones del Código

Fiscal de la Federación, y señaló como actos de

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aplicación los reclamados; en consecuencia, se

actualiza una excepción al citado principio y, por tanto,

el juicio de amparo es procedente contra los actos

combatidos.

Al resultar esencialmente fundado el agravio

propuesto por la quejosa, lo que se impone es, con

apoyo en el artículo 93, fracciones I y V, revocar la

sentencia recurrida y estudiar las causas de

improcedencia alegadas por las autoridades

responsables y no analizadas por la juez federal.

QUINTO. El Presidente de la República, en el

informe justificado, aduce que el juicio de amparo es

improcedente contra las normas generales impugnadas,

toda vez que no fueron aplicadas en los actos

reclamados a la quejosa, razón por la cual no afectan

su interés jurídico.

La causa de improcedencia es fundada

respecto de algunos de los preceptos reclamados, toda

vez que, de su lectura, se aprecia que no fueron

aplicados en perjuicio de la quejosa en el mandamiento

de ejecución, en el acta de requerimiento de pago o en

el embargo.

Para demostrar tal aserto, y con la finalidad

de facilitar el estudio, se realiza el siguiente cuadro de

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los artículos que no fueron aplicados en los actos

reclamados y una síntesis de su contenido.

Cabe recordar que de la demanda de amparo

se advierte que la quejosa combatió los artículos 4, 10,

13, 17-A, 17-K, 20, 20-bis, 21, 65, 70, párrafo segundo,

134, párrafo primero, fracción I, 135, 137, 144, 145,

párrafo primero, 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 158,

159, 160, 161, 162 y 163, así como el artículo segundo

transitorio, fracción VII, del Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones

del Código Fiscal de la Federación, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de

dos mil trece, así como 97, 99 y 100 (…)

Como se adelantó, los preceptos que

anteceden no se aplicaron en perjuicio de la quejosa en

los actos reclamados; de ahí que no le causan

afectación a sus intereses, por lo que se actualiza la

causa de improcedencia invocada por la responsable,

prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de

Amparo, razón por la cual lo que se impone es, con

fundamento en el diverso 63, fracción V, de ese

ordenamiento, sobreseer en el juicio contra esas

normas generales.

Por su parte, a juicio de este tribunal los

demás artículos impugnados sí se aplicaron en los

actos reclamados en perjuicio de la parte quejosa,

puesto que, con independencia que sirvieron de

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fundamento de aquéllos, su contenido, en la parte que

interesa, es: (…)

De la confronta entre las hipótesis previstas

en los artículos anteriores y los actos impugnados se

deduce que sí se aplicaron, motivo por el cual, respecto

de éstos no se actualiza la causa de improcedencia

analizada.

Lo anterior, en virtud de que la responsable

con la finalidad de hacer efectivo el crédito fiscal a

cargo de la quejosa emitió el mandamiento de

ejecución, en que la ejecutora, al constituirse en su

domicilio (artículo 152), y después de requerirle el pago

y no efectuarlo, procedió a indicarle que señalara

bienes para realizar el embargo, pero ante su negativa

la diligenciaria procedió a embargar los bienes que tuvo

a la vista (artículos 151, 155, 156 y 157), quedando en

resguardo de la autoridad (artículo 153).

SEXTO. Por otra parte, el Presidente de la

República alega que se surte la causa de

improcedencia prevista en los artículos 61, fracción

XXIII, en relación con el 108, fracción VIII, de la Ley de

Amparo, ya que la quejosa no expresó conceptos de

violación contra las normas reclamadas.

La causa de improcedencia debe

desestimarse, en tanto que basta imponerse del escrito

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de demanda para advertir que en las páginas quince a

la diecinueve, la promovente plantea la

inconstitucionalidad de los preceptos reclamados por

ser violatorios de los artículos 1, 5, 16 y 133 de la

Constitución Federal, en la medida de que no

establecen un recurso administrativo o jurisdiccional

efectivo que permita evitar que las autoridades

quebranten la suspensión del procedimiento

administrativo de ejecución, o bien, el embargo de

bienes inembargables.

Cabe precisar que la viabilidad o

pertinencia de los conceptos de violación para

realizar un examen de constitucionalidad, no es

materia de pronunciamiento en esta etapa, puesto

que únicamente se requiere que se expresen

argumentos para que no se actualice la causa de

improcedencia de referencia.

Desde diversa perspectiva, la responsable

alega que es improcedente el juicio de amparo, dado

que los argumentos de la quejosa están encaminados a

demostrar la aplicación ilegal de los artículos

cuestionados, lo que se traduce en un aspecto de

legalidad, y no de constitucionalidad.

De igual forma debe desestimarse la causa

de improcedencia

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

19

SÉPTIMO. Ante la decisión alcanzada, se

estima oportuno dar solución a los agravios formulados

por el recurrente adherente.

El Presidente de la República aduce que es

correcta la decisión de la juez de sobreseer en el juicio,

dado que se actualiza la causa de improcedencia

prevista en la fracción XXII del artículo 61, en relación

con las fracciones II y IV del diverso 107 de la Ley de

Amparo, ya que el acto de aplicación de las normas

impugnadas se trata de una medida de carácter

provisional (…) El alegato anterior debe desestimarse,

en tanto que la Ley de Amparo no prevé como causa de

improcedencia del juicio de amparo que el acto

reclamado se trate de una medida cautelar (…)

En los restantes agravios, plantea que los

artículos 145, 151 y 157 del Código Fiscal de la

Federación son constitucionales, con independencia de

la actuación de la autoridad responsable de embargar

precautoriamente los bienes de la quejosa (…) Los

argumentos anteriores son inatendibles puesto que

están dirigidos a demostrar la constitucionalidad de las

normas generales reclamadas, aspecto que no se

abordó en la sentencia recurrida.

Concluido el examen de las causas de

improcedencia hechas valer por la responsable, y al no

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

20

advertir este tribunal la actualización de una diversa,

procede a pronunciarse respecto del fondo del asunto.

OCTAVO. Como se adelantó al emprender el

análisis de los agravios de la recurrente, en este asunto

se impugnó la constitucionalidad de diversos artículos

del Código Fiscal de la Federación, con motivo del

primer acto de aplicación en su perjuicio, consistente en

el mandamiento de ejecución de ***********, de seis de

marzo de dos mil quince, el acta de requerimiento de

pago y el embargo ejecutados el diecinueve siguiente

(…)

En la especie, la quejosa demandó el amparo

y protección de la Justicia Federal contra los artículos

151, 152, 153, 155, 156 y 157 del Código Fiscal de la

Federación, que tienen el carácter de ley federal, con

motivo de su aplicación en diversos actos concretos.

Expuesto lo anterior, este órgano judicial

considera que, al haberse revocado la sentencia

recurrida y subsistir el tema de constitucionalidad de

estos artículos, y al no existir jurisprudencia emitida por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que

haya realizado pronunciamiento respecto de su apego

al orden constitucional, en los términos planteados por

la quejosa, ni se surte alguno de los supuestos en que

el tribunal colegiado sea legalmente competente para

resolver el problema subsistente en cuanto a la

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

21

constitucionalidad de los preceptos reclamados, ya que

ese tópico no se encuentra comprendido en las

hipótesis que el Acuerdo General 5/2013 prevé en su

punto cuarto, fracción I, incisos A), B), C) y D), según se

expone a continuación: (…) Por último, lo relativo a si el

asunto en sí mismo considerado o por el estudio que

deba realizarse reviste interés excepcional o sea

inédito, y se requiera fijar un criterio de importancia y

trascendencia para el orden jurídico nacional, es un

aspecto que sólo la Suprema Corte de Justicia de la

Nación puede decidir.

En estas circunstancias, este tribunal

colegiado estima que carece de competencia legal para

conocer y resolver el recurso de revisión, en la parte

relativa a la constitucionalidad de las normas generales,

toda vez que quien debe conocerlo es la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a),

de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo y

10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación (…)

CUARTO. En atención a lo resuelto por el Tribunal

Colegiado, en la ejecutoria indicada en el párrafo inmediato

anterior, en auto de dos de febrero de dos mil dieciséis, el

Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de

revisión principal, lo registró con el número 79/2016 y

ordenó su envío a la Señora Ministra Margarita Beatriz

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

22

Luna Ramos, para su estudio, así como la remisión del

expediente relativo a la Segunda Sala a la que la Señora

Ministra se encuentra adscrita.

En acuerdo presidencial de esta Segunda Sala, de

quince de marzo siguiente se determinó el avocamiento del

asunto; instruyendo que en su oportunidad, se le enviara a

la Señora Ministra Ponente.

Así mismo, se tuvo por recibido el escrito de expresión

de agravios relativo al recurso de revisión adhesivo

promovido por la delegada de la autoridad responsable

Presidente de la República; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción

VIII inciso a), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81,

fracción I inciso e) de la Ley Reglamentaria de los artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el dos de abril de dos mil trece, en relación con el punto

Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno

de mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve contra

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

23

una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio

de amparo indirecto en materia administrativa, y se estima

que no se requiere la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad en la presentación del

recurso de revisión principal. No se hará mayor

pronunciamiento en torno a ese tópico, toda vez que del

mismo se ocupó el Tribunal Colegiado en su resolución

correspondiente en la que concluyó que el recurso fue

interpuesto dentro del término legal del que el inconforme

disponía.

TERCERO. Estudio. Dado el contenido y el alcance

de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en

revisión ***********, la materia de este recurso se limitará al

análisis de la constitucionalidad y convencionalidad de los

artículos 151, 152, 153, 155, 156 y 157 del Código

Fiscal de la Federación; ello a la luz de los conceptos

de violación propuestos por la empresa disconforme en

su escrito inicial de demanda de amparo, cuyo estudio

fue omitido por virtud del sobreseimiento decretado por

la Juez de Distrito en el fallo recurrido.

Sobreseimiento que fue revocado por el Tribunal

Colegiado del conocimiento en la ejecutoria

pronunciada dentro del expediente ************, por

cuanto hace a los citados numerales.

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

24

Ahora bien, antes de entrar al estudio de los conceptos

de violación relacionados con los aspectos de

constitucionalidad y convencionalidad materia de este

medio de defensa, resulta necesario hacer referencia al

texto de los dispositivos legales tildados de

inconstitucionales e inconvencionales

“Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales. (…) Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario. (…) Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

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libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario. (…) Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente: I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y

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fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. Artículo 156. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia: I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento. (…) Artículo 157. Quedan exceptuados de embargo: (…) III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor. IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.”

Ahora bien, en contra de dichas disposiciones la

empresa quejosa, en sus conceptos de violación expuso:

Que ninguno de los preceptos legales invocados en el

mandamiento de ejecución y en las actas de requerimiento

de pago y de embargo reclamados, establecen algún

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

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recurso administrativo o jurisdiccional efectivo que permita

evitar que las autoridades quebranten la suspensión al

procedimiento administrativo de ejecución, o que

practiquen el embargo sobre bienes inembargables, ni que

permita una defensa efectiva para evitar la sustracción

ilegal y con violencia de los bienes de su propiedad,

privando al afectado de la posesión de ellos e impidiendo el

funcionamiento o actividad ordinaria de la negociación, ni la

violación del domicilio, incluyendo puertas o cerraduras,

por lo que la quejosa reclama esos preceptos por ser

violatorios de los artículos 1, 5, 14, 16 y 133

constitucionales; 1, 2 y 8 fracción I; 25 y 29, de la

Convención Americana de Derechos Humanos.

Lo así expuesto resulta inoperante.

Ello es así porque la empresa recurrente asevera que las

normas secundarias que impugna son violatorias, de los

artículos 1, 5, 14, 16 y 133 constitucionales; 1, 2 y 8

fracción I; 25 y 29, de la Convención Americana de

Derechos Humanos, en términos generales;_ dicho de

otro modo, omite expresar los argumentos mínimos

requeridos para evidenciar la manera en la que los artículos

que reclama trastocan, en lo particular y de manera

individual cada uno de los preceptos constitucionales y

convencionales, que señala en sus conceptos de violación.

En efecto, tomando en cuenta que cada uno de los

dispositivos constitucionales y convencionales que la

quejosa refiere, consagran cada uno de ellos distintos

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

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derechos humanos, es incuestionable que la empresa

recurrente debió presentar un mínimo de argumentos

tendentes a demostrar que los numerales que tilda de

inconstitucionales e inconvencionales conculcan, de

manera particular e individual (y no de manera genérica)

aquellos dispositivos constitucionales y convencionales.

En esa tesitura, no basta con que la empresa quejosa

alegue que las normas impugnadas son violatorias de los

numerales constitucionales y convencionales que refiere

en sus conceptos de violación, para que esta Sala se

encuentre constreñida a realizar el estudio de

constitucionalidad y convencionalidad propuesto, ya que se

insiste, para ello resultaba indispensable que la

disconforme expresara el por qué las normas secundarias

que impugna, trastocan de manera particular e individual

cada uno de los numerales constitucionales y

convencionales que estima trastocados.

Por lo que, al no haberlo expuesto así, esta Sala se

encuentra imposibilitada para emprender el estudio de la

cuestión deficientemente planteada, debido a que incluso

en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio

de normas generales que contengan derechos humanos,

se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra

manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a

realizar el estudio de todas las normas que reclama la

quejosa, confrontándolas con todos los dispositivos

constitucionales y convencionales que se estiman violados,

labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

29

otros principios como los de exhaustividad y congruencia

respecto de los argumentos planteados.

Máxime que en el presente asunto aplica el principio

de estricto derecho.

Lo anterior encuentra apoyo, si bien por similitud al

caso, en el siguiente criterio de jurisprudencia de esta

segunda sala, de la voz:

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE

SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE

PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El

ejercicio de control de constitucionalidad y

convencionalidad tiene como propósito fundamental que

prevalezcan los derechos humanos contenidos en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en

los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte, frente a las normas ordinarias que los

contravengan; de ahí que la sola afirmación en los

conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el

procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna

expresión similar, sin precisar al menos qué norma en

específico y cuál derecho humano está en discusión,

imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de

Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido

a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad

sobre el estudio de normas generales que contengan

derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para

su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

30

jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas

que rigen el procedimiento y dictado de la resolución,

confrontándolas con todos los instrumentos internacionales

sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible

de atender, sin trastocar otros principios como los de

exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos

planteados.”

(Época: Décima Época. Registro: 2008034. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 123/2014 (10a.). Página: 859.)

Por otra parte, la empresa quejosa alega que los

preceptos legales combatidos son violatorios del artículo 5

constitucional.

Al respecto dice que ni los preceptos impugnados ni

ningún otro establecen un medio legal para prevenir las

violaciones a derechos humanos, específicamente para

prevenir que las autoridades quebranten la suspensión del

procedimiento administrativo de ejecución y se apoderen

de bienes del gobernado mientras dicha suspensión está

vigente y tampoco establecen un medio legal para prevenir

el embargo de bienes inembargables, ni para evitar el

rechazo de la negociación en su conjunto para lograr la

continuidad de sus actividades ordinarias.

Insiste que los artículos reclamados tampoco

establecen un medio legal para prevenir la extracción

ordinaria de los bienes inembargables del domicilio del

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

31

particular, impidiendo con ello el desarrollo de su actividad

ordinaria, lo cual es violatorio de la garantía que concede el

artículo 5 constitucional para que a ninguna persona se le

impida el ejercicio de la industria, comercio o trabajo que le

acomode, siendo lícitos y no haya determinación judicial en

contra cuando se ataquen los derechos de terceros, o

resolución gubernativas, dictada en términos de ley,

cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Lo así expuesto resulta igualmente inoperante, dado

que la empresa quejosa propone la inconstitucionalidad de

los preceptos reclamados, por contravenir el artículo 5

constitucional, partiendo de situaciones particulares y

propias de esa negociación, lo cual es ineficaz para

demostrar la inconstitucionalidad pretendida.

En efecto, como se desprende de autos,

específicamente de la lectura de la demanda de amparo la

empresa quejosa se duele de que aun cuando estaba

vigente la suspensión del procedimiento administrativo de

ejecución previsto en el artículo 58, fracción II; inciso g) de

la Ley Federal del Procedimiento Contencioso

Administrativo; suspensión que dice, fue violada por las

autoridades administrativas. Que debido a esa violación a

la suspensión se le embargaron bienes inembargables,

impidiendo con ello el desarrollo de su actividad ordinaria,

pues le fueron extraídos de su domicilio, a la fuerza con

violación de cerraduras y causando daños.

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

32

Tales argumentos reflejan los hechos que la empresa

quejosa refiere ocurrieron cuando la autoridad

administrativa violó la suspensión decretada respecto del

procedimiento administrativo de ejecución seguido en su

contra.

Así las cosas, esas manifestaciones son

prácticamente una reproducción de los conceptos de

violación a través de los cuales la quejosa planteó la

inconstitucionalidad de las normas reclamadas.

Argumentos que como se ha dicho resultan inoperantes

para evidenciar esa irregularidad constitucional, pues

encuentran soporte en situaciones particulares de la

empresa quejosa.

En efecto, si se toma en consideración que la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general deriva de sus propias características, en razón de

todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda

tener determinados atributos, es inconcuso que los

argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de

violación o agravios, en contra de disposiciones generales,

y que hagan depender su inconstitucionalidad de

situaciones o circunstancias individuales, propias del

quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios

de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no

podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación

constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de

la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y

no sólo a uno de ellos.

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

33

Como así lo dispone el siguiente criterio de

jurisprudencia de esta Segunda Sala.

“NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS

ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU

INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA

SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE

APLICAN. Si se toma en consideración que la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general deriva de sus propias características, en razón de

todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda

tener determinados atributos, es inconcuso que los

argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de

violación o agravios, en contra de disposiciones generales,

y que hagan depender su inconstitucionalidad de

situaciones o circunstancias individuales, propias del

quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios

de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no

podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación

constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de

la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y

no sólo a uno de ellos.

(Época: Novena Época .Registro: 174873. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 71/2006. Página: 215)

Por último y sin perjuicio de lo antes expuesto debe

decirse a la recurrente que no le asiste la razón cuando

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

34

alega la inconstitucionalidad de las normas impugnadas

argumentando que en ninguna de ellas ni ninguna otra se

contempla la existencia de un instrumento jurídico que

impida que las autoridades administrativas violen la

suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,

como el seguido en su contra, con todas sus

consecuencias, como lo son, entre otras, el embargo de

bienes inembargables.

En efecto, si bien ninguna de las normas que tildó de

inconstitucionales e inconvencionales contemplan un

recurso o medio de defensa para evitar que las autoridades

violen la suspensión del procedimiento administrativo de

ejecución seguido en su contra, lo cierto es que de autos se

advierte ese procedimiento se regló conforme a las

disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, cuyo artículo 58, fracción II,

inciso g) dispone que -“durante el trámite de la queja, se

suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución

que en su caso existiere”

En ese sentido es que habrá de buscarse en esa ley

la existencia de algún medio de defensa o recurso que

impida que las autoridades a quienes se encomendó la

ejecución del procedimiento administrativo.

Así las cosas el numeral 58 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo dispone:

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

35

“ARTÍCULO 58.- A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente: g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere. III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante el Magistrado Instructor.

En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada. El Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la Sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días. Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del servidor público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder del equivalente a sesenta días del mismo, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate y su nivel jerárquico. También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja.

Como se observa, el transcrito numeral consagra la

existencia del recurso de queja, tratándose del incumplimiento

de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución

del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares

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AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

36

previstas en esa Ley. Asimismo, establece las sanciones que

deberán imponerse a la autoridad contumaz.

Así las cosas, es jurídicamente ineficaz el

planteamiento del quejoso en cuanto refiere que los

artículos combatidos no preveen un medio de defensa para

evitar que las autoridades correspondientes violen la

suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

Pues como se ha visto, ese recurso habrá de

buscarse en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo que regula el procedimiento adminsitrativo

de ejecución seguido en contra de la empresa disconforme.

Así las cosas, ante la inoperancia e ineficacia jurídica

de los agravios analizados lo procedente es, en la materia

de esta revisión, negar el amparo solicitado respecto de los

artículos 151, 152, 153, 155, 156 y 157 del Código Fiscal

de la Federal.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. En lo que fue materia de la revisión, se niega

el amparo solicitado a ***********

NOTIFÍQUESE; con testimonio de la presente

resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y,

en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

Page 37: AUTORIDADES RESPONSABLES Congreso de la …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/AR-79-2016.pdf · mandamiento de ejecución y acta de requerimiento de pago y embargo-

AMPARO EN REVISIÓN 79/2016

37

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de

veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo

previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la información

Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo

del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura

Federal, en esta versión pública se suprime la información

considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en esos supuestos normativos.

FGO/mdm