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QUEJOSO: DURAN LÓPEZ JOSÉ DE JESÚS TERCERO INTERESADO: TREJO DUARTE CHRISTIAN AMPARO DIRECTO H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL EN TURNO, EN EL DISTRITO FEDERAL. P R E S E N T E. DURAN LÓPEZ JOSÉ DE JESÚS , por mi propio derecho, en mi carácter de demandado en el juicio natural, hoy quejoso, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de documentos, valores y notificaciones, el ubicado en CALLE AILE N°23 COLONIA SANTO DOMINGO DELEGACIÓN COYOACÁN de esta ciudad, y autorizando en términos de lo dispuesto en el artículo 12 segundo párrafo de la Ley de Amparo a los Licenciados LUIS MANJARREZ GUTIÉRREZ y BRENDA LIZBETH TAVERA CRUZ quienes están debidamente autorizados por la Dirección General de Profesiones para ejercer la profesión de Licenciados en Derecho y cuentan con cédula profesional número 4896210 y 8604023 respectivamente, así como para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y/o valores a Jesús Alejandro Cruz Martínez, Lizeth Alessandra Cruz Martínez, Leonardo García Fernández, ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el C. Juez vigésimo segundo de lo civil en el Distrito Federal, que me fue notificada el día 08 de enero de 2013, surtiendo efectos el día 09 de enero del mismo año a través de Boletín Judicial de la autoridad responsable, en los autos 1

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QUEJOSO: DURAN LÓPEZ JOSÉ DE JESÚS

TERCERO INTERESADO: TREJO DUARTE

CHRISTIAN

AMPARO DIRECTO

H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

EN MATERIA CIVIL EN TURNO,

EN EL DISTRITO FEDERAL.

P R E S E N T E.

DURAN LÓPEZ JOSÉ DE JESÚS , por mi propio derecho, en mi

carácter de demandado en el juicio natural, hoy quejoso, señalando como

domicilio para oír y recibir toda clase de documentos, valores y notificaciones, el

ubicado en CALLE AILE N°23 COLONIA SANTO DOMINGO DELEGACIÓN

COYOACÁN de esta ciudad, y autorizando en términos de lo dispuesto en el

artículo 12 segundo párrafo de la Ley de Amparo a los Licenciados LUIS

MANJARREZ GUTIÉRREZ y BRENDA LIZBETH TAVERA CRUZ quienes están

debidamente autorizados por la Dirección General de Profesiones para ejercer la

profesión de Licenciados en Derecho y cuentan con cédula profesional número

4896210 y 8604023 respectivamente, así como para oír y recibir todo tipo de

notificaciones, documentos y/o valores a Jesús Alejandro Cruz Martínez, Lizeth

Alessandra Cruz Martínez, Leonardo García Fernández, ante Ustedes, con el

debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito, vengo a demandar el AMPARO Y

PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de la Sentencia Definitiva

de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el C. Juez vigésimo segundo de lo civil

en el Distrito Federal, que me fue notificada el día 08 de enero de 2013, surtiendo

efectos el día 09 de enero del mismo año a través de Boletín Judicial de la

autoridad responsable, en los autos del juicio ORAL, seguido por CHRISTIAN

TREJO DUARTE, en contra del suscrito, expediente 1321/2011.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de

Amparo, manifiesto lo siguiente:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVA EN SU

NOMBRE.- Promueve por su propio derecho el suscrito DURAN LÓPEZ JOSÉ

DE JESÚS, en mi carácter de demandado en el juicio natural, hoy quejoso,

señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de documentos, valores

y notificaciones, el ubicado en CALLE AILE N°23 COLONIA SANTO

DOMINGO DELEGACIÓN COYOACÁN, de esta ciudad.

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II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- TREJO

DUARTE CHRISTIAN, y que éste señaló en su escrito inicial de

demanda el inmueble ubicado en pampas#92, col. moderna, del.

Benito Juárez de esta ciudad, tal y como se desprende de los autos

naturales.

III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- el C. JUEZ VIGÉSIMO SEGUNDO DE

LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL

IV. ACTO RECLAMADO.- Lo es la Sentencia Definitiva de fecha 12 de

junio de 2012, dictada por el C. JUEZ VIGÉSIMO SEGUNDO DE LO

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL, en los autos del juicio Oral, seguido por CHRISTIAN TREJO

DUARTE, en contra del suscrito, expediente 1321/201.

Las violaciones en el procedimiento consiste en que el Juez natural deja

de hacer un análisis y estudio de los elementos constitutivos para la

procedencia de la acción del actor en el juicio natural, tal y como se

desprende del CONSIDERANDO SEGUNDO en contraversión al

artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles del DF consistente en

que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos

constitutivos de sus pretensiones, por las razones y argumentaciones

jurídicas que se verterán ampliamente en el presente escrito de

garantías.

.

V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- La sentencia

reclamada se notificó por Boletín Judicial, número 02, el día 08 de enero

de 2013, y surtiendo efectos el día 09 de enero de 2013, estando en

tiempo y forma en la presentación del presente amparo.

VI. PRECEPTOS QUE CONFORME AL ARTICULO 10 FRACCIÓN I DE

ESTA LEY, CONTENGAN LOS DERECHOS HUMANOS CUYA

VIOLACIÓN SE RECLAME : Se violaron en perjuicio de esta parte

quejosa y demandado en el juicio natural y sentencia referida, los

artículos 1º, 5º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en el siguiente sentido:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como

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de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la

materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

…”

“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la

profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El

ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial,

cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa,

dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos

de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por

resolución judicial.

La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que

necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para

obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

…”

Artículo 14.- “… Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

Tribunales previamente establecidas en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho…”

“En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la

letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los

principios generales del derecho.”

Articulo 16.- “… Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio papales o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente que funde y motive la causa legal del

procedimiento…”

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VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

a) Al respecto lo son los artículo 25, 81, 95, 281 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y que se citan:

Artículo 25.- Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.

Artículo 81.- Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 95.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

II. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; el mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba;

III. Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, y

IV. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria.

Artículo 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

b) De igual forma lo son los artículos 19 y 2608 del Código Civil para el

Distrito Federal, que ordenan:

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Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de la Ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.

Artículo 2608. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

c) Artículos 217, 218 y 221 de la ley de amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la

que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales

colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y

judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales

administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los

tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales

militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales

administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito

correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es

obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de

los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna.

Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de

Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se

elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:

I. El título que identifique el tema que se trata;

II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;

III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional

haya establecido el criterio;

IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación

de ésta; y

V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano

jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su

caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

Además de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo,

la jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución deberá contener, según

sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la

contradicción o de la tesis que resulte sustituida, el órgano que las emitió, así

como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones o

sustituciones se resuelvan.

Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes

expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas,

bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones

correspondientes.

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C O N C E P T O S D E V I O L A C I Ó N:

PRIMERO.- El agravio o la violación que me causa la sentencia que hoy se

impugna se encuentra en el Considerando SEGUNDO y los resolutivos PRIMERO

Y SEGUNDO de dicha sentencia toda vez que en una forma incorrecta e ilegal la

autoridad responsable deja de estudiar de oficio la procedencia de la acción y

cada uno de los elementos constitutivos o esenciales de la misma y de la que

pretende hace valer el actor en el juicio natural, hoy tercero interesado, ya que es

de explorado derecho y de criterio jurisprudencial que el Juez del conocimiento de

oficio, por ser de orden público debe estudiar minuciosamente cada uno de los

elementos constitutivos y esenciales de la acción que se reclama por parte del

actor tomando en consideración que es al arbitrio del juez tomar en cuenta las

periciales.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 162817Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXXIII, Febrero de 2011Materia(s): ComúnTesis: I.3o.C.103 K Pag. 2337

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2337

INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA EN AMPARO DIRECTO. LA COMPARECENCIA DE LA PARTE QUEJOSA PARA QUE ESTAMPE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN REPETIDAS OCASIONES SU FIRMA NO ES UNA BASE NECESARIA PARA EL DICTAMEN PERICIAL SOBRE LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE DICHO SIGNO GRÁFICO.

No se estima necesario que, a efecto de establecer la firma indubitada que servirá de comparación para establecer la falsedad o autenticidad de aquella que calza la demanda de garantías, se requiriera a la quejosa para que comparezca ante el Tribunal Colegiado del conocimiento a estampar en repetidas ocasiones su firma. Ello es así, toda vez que el acto que se juzga, requiere de una espontaneidad que no se lograría al efectuarse el requerimiento antes referido, ya que la parte quejosa comparecería a sabiendas de que sería uno de esos signos gráficos el que se tomaría en consideración para el desahogo de la pericial respectiva; de ahí que sea preferible para determinar las firmas indubitables para el cotejo, tomar en consideración las que espontáneamente fueron previamente plasmadas por la quejosa en diversos documentos.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 272/2008. Marisol Triviño Ibáñez. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

-Época: Décima ÉpocaRegistro: 2002755Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO TipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2Materia(s): CivilTesis: IV.2o.C. J/1 (10a.)Pag. 1209

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2; Pág. 1209

DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN DOCUMENTO, CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO CONFORME A SUS ILUSTRACIONES GRÁFICAS.

Un dictamen pericial en grafoscopia resulta ineficaz para demostrar la falsedad de la firma de un documento, cuando su contenido es dudoso, lo cual acontece si las ilustraciones gráficas tanto de las firmas impugnadas como de las indubitables, son imágenes obtenidas de una impresora sobre la toma de una fotografía digital, lo que implica que necesariamente se tuvo que ingresar a un programa de cómputo, y descargar la información respectiva, pues esa circunstancia resta confiabilidad a dichas imágenes, en la medida en que, ante tal manipulación, no puede tenerse certeza de que haya reflejado fielmente todas las características gráficas de ambas firmas. Es decir, cuando se plasman ilustraciones utilizando avances de la tecnología que puedan servir para distorsionar las firmas, y la rendición del dictamen no se realiza ante el juzgador, pues solamente se le presentan resultados en hojas de impresora láser, la prueba técnica no tiene eficacia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO

Amparo directo 52/2011. Juan Manuel Díaz Venegas. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: Catalina Ángel Martínez.

Amparo en revisión 418/2011. Joel Ríos Jaramillo. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretario: Fernando Ureña Moreno.

Amparo directo 50/2012. Arturo Torres López. 26 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: Catalina Ángel Martínez.

Amparo directo 6/2012. Ambrosio Humberto Guajardo y Morales. 20 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.

AMPARO DIRECTO 472/2011. 27 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Yolanda Villa García.

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La autoridad responsable no estudia todos y cada uno de los elementos

constitutivos de la acción que demanda el actor, hoy tercero perjudicado, para

poder condenar al suscrito de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por éste, pues como se desprende en el considerando tercero de la sentencia que

se combate, se desprende que el Juez responsable solo estudio y se basó en las

pruebas periciales en materia de grafoscopia y documentoscopia ofrecidas por las

partes y el tercero nombrado por el Juzgador, y resuelve el Juez natural que la

legitimación de las partes y la acción hecha valer por el tercero perjudicado se

acredita al haberse dictaminado por dos de los tres peritos que la firma del suscrito

estampada en el supuesto contrato de prestación de servicios profesionales

celebrado entre el actor y el suscrito con fecha 21 de febrero de 2012, sí fue

firmado por el suscrito; sin embargo, y por un orden lógico y hermenéutico, la

autoridad responsable primero debió analizar los elementos constitutivos de la

acción que se reclama, y si el actor probó o no su acción, y si dicha acción reunió

todos y cada uno de los elementos constitutivos de ésta, tal y como lo ordena el

artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez

que el tercero perjudicado, actor en el juicio natural demandó al suscrito:

“La cantidad de $156,000.00 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS

00/100) como suerte principal pagare

Y basó su acción el actor hoy tercero interesado bajo la hipótesis legal de

un PAGARE FIRMADO SUPUESTAMENTE POR EL ACTOR.

Ahora bien, de lo antes narrado se desprende que su acción (por el monto

en la Vía Oral Civil) que nace de un titulo mercantil denominado pagare o, por tal

razón la autoridad responsable debió fundamentar y motivar si el actor acredito

fehacientemente la acción que ampara en el pagare, pues el actor tiene la carga

de la prueba de acreditar sus hechos y su acción y exhibir toda la documentación

y pruebas para acreditar los extremos constitutivos de su acción, como lo estable

el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 20

fracción I del TITULO ESPECIAL JUSTICIA DE PAZ, que ordenan que el actor

deberá exhibir todos los documentos y objetos necesarios para acreditar su acción

Por lo que el Juez responsable en una forma errónea, ilegal e

infundada no analizo la acción que ejerce el tercero interesado, ni mucho menos

en el documento basal tal y como se desprende de los considerandos de la

sentencia que se combate, puesto que como lo podrá comprender y analizar esa

H. autoridad Federal se desprende de lo anterior y que al ser un PAGARE, donde

la firma no corresponde al hoy quejoso argumentando que no lo conoce, que no

sabe dónde vive, ni donde trabaja circunstancia que el quejoso demostró con los

dictámenes en materia de grafoscopia y documentoscopia realizados por los

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peritos ALEJANDRA FERREIRA VELAZCO designada por el hoy quejoso

GABRIELA MONTES CRUZ tercero en discordia, al ser coincidentes en

determinar que las firmas cuestionadas no corresponden al origen grafico del hoy

tercero interesado ,

…”

Así las cosas, y de lo anterior se concluye lo siguiente:

a) el Juez responsable debió de contar con todos los elementos

necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los

hechos que prueban la acción intentada, y no a través de presunciones

o de diversas pruebas, tal y como lo ha determinado la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la

Jurisprudencia 1a./J.16/2005, de observancia obligatoria en términos

del artículo 192 de la Ley de Amparo (y que el A quo en una forma ilegal

e irresponsable no aplica en términos de la ley de la materia), aprobada

en sesión de fecha dieciséis de febrero del dos mil cinco, misma que fue

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, página 290, y que

establece:

SEGUNDO.- Ahora bien suponiendo sin conceder, que esa autoridad

federal no considere el primer concepto de violación es suficiente para otorgar el

amparo y protección de la justicia federal, es menester indicar que de igual forma,

la sentencia que se combate es ilegal toda vez que contraviene lo que ordena el

artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez

que, el A quo en forma indebida le otorga una valoración única y exclusiva a la

pericial del tercero interesado y perito tercero en discordia, sin apreciar aspectos

intrínsecos de la prueba, ya que como se desprende, de la simple lectura y

análisis de las tres periciales el a quo no aprecia los defectos de dichas periciales,

y al ser defectuosas e incongruentes entre estas el juez no debió tomarlas en

cuenta y debió desestimarlas, al no encontrarse respaldadas suficientemente para

llegar a una conclusión que otorgue seguridad jurídica y credibilidad, ya que es de

explorado derecho que no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y

firmes, sino que el juez debe otorgar un estudio minucioso y amplio a todos los

dictámenes, y tal y como se desprende de estos, pues existen fuertes

incongruencias dentro de estos, y por lo tanto el A QUO no debió tomarlos en

cuenta ni otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento

exclusivo de su decisión tal y como lo hizo en su considerando tercero, cuarto (sic)

y quinto de la resolución que se combate.

Lo anterior, se refuerza con los siguientes criterios:

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Novena ÉpocaRegistro: 181056Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004Materia(s): CivilTesis: I.3o.C. J/33 Página: 1490

PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los

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peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 483/2000. Pablo Funtanet Mange. 6 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo 16363/2002. María Luisa Gómez Mondragón. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar.

Amparo directo 4823/2003. María Felipa González Martínez. 9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Amparo directo 595/2003. Sucesión a bienes de Pedro Santillán Tinoco. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

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Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Amparo directo 641/2003. Carlos Manuel Chávez Dávalos. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Nota: Por ejecutoria del 15 de junio de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Novena ÉpocaRegistro: 184808Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Febrero de 2003Materia(s): Civil, ComúnTesis: VI.1o.C.57 C Página: 1122

PRUEBA PERICIAL. VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES.Atendiendo a la naturaleza de la prueba pericial, a la finalidad de los dictámenes de los peritos y a que al juzgador le corresponde su valoración, independientemente de que las partes objeten tales dictámenes, éste se encuentra facultado para apreciar tanto la calidad técnica de los peritos, como la de sus dictámenes pues, de lo contrario, sería tanto como concederles valor probatorio por el solo hecho de no ser objetados, lo que atentaría contra la naturaleza misma de la prueba pericial, cuyos expertos sólo son coadyuvantes del Juez, cuando los dictámenes lo ilustren sobre cuestiones que escapan a su conocimiento y, por ello, se requiere que el perito, en cuyo dictamen se apoyará una resolución judicial, demuestre ante el juzgador que tiene plenos conocimientos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 334/2002. Celia Gómez Celis. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.PERITOS, VALORACIÓN DE LOS DICTÁMENES DE LOS.A propósito de la tesis de jurisprudencia que aparece en la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1965, bajo el número 217, relativa a la naturaleza de la prueba pericial, debe decirse que no es suficiente la invocación de tal jurisprudencia para desestimar los dictámenes periciales, sino que tal desestimación debe estar basada en razones bastantes que vengan a desvirtuarlos, lo que no sucede en un caso en el que la responsable sólo se concreta a decir, según reza esa jurisprudencia, que los dictámenes periciales son meras opiniones de técnicos en alguna especialidad, orientadores del arbitrio judicial, que de ninguna manera constituyen imperativos para el órgano jurisdiccional; toda vez que los referidos dictámenes, aunque en efecto no obligan a los juzgadores, si llegan a determinadas conclusiones, según los razonamientos que los fundan, aunque los juzgadores no estén obligados a tomarlos en cuenta, deben darse y explicarse las razones por las que en su concepto no los toman en consideración y al no existir dichas razones, el arbitrio judicial es violatorio de garantías individuales.

Amparo directo 5387/70. Alvaro Pérez Morales, Santos Pérez Maldonado y Fortunato Ramírez. 7 de octubre de 1971. Mayoría de tres votos. Disidentes: Ezequiel Burguete Farrera y Abel Huitrón y Aguado. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

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Véase Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Segunda Parte:

Tesis 217, página 440, bajo el rubro "PERITOS, NATURALEZA DE LOS DICTAMENES DE.".

Tesis 218, página 443, bajo el rubro "PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.".

Ya que como se puede apreciar de los dictámenes periciales rendidos por

la perito ofrecida por el hoy quejoso, y por el tercero en discordia dentro del juicio

natural, se desprende que hay elementos discordantes tal y como se puede

observar y analizar de los dictámenes, y al existir dichos elementos discordantes,

el A quo no debió de tomar ni valorar como única prueba dichas periciales, ya que

de dichos dictámenes se obtienen diferencias tanto en aspectos de orden general

como en su grupo de gestos gráficos o particularidades gráficas identificatorias,

dichas diferencias se contraponen y en consecuencia, el Juez natural debió

restarle valor probatorio a dicha pericial y no basar como indebidamente lo hace

en su considerando tercero que el actor probó su acción, sustentándola en el

dictamen del perito tercero en discordia, y en consecuencia, el A quo al sólo

basarse en dicha prueba sin tomar en cuenta los diversos elementos de

procedencia de la acción que intenta el actor en el juicio natural, dicha sentencia

es contraria a los artículos 14 y 16 constitucional, para que el suscrito pueda ser

condenado por una sola prueba y de la cual se desprenden elementos

contradictorios para poder concluir tal aseveración y condenar al suscrito a todas y

cada una de las prestaciones reclamadas en el juicio natural.

Ya que es de explorado derecho que el A quo debió de valorar en su

conjunto con su lógica y experiencia todas y cada una de las partes aportadas por

las partes, sin que lo hubiere hecho y solo se basa en la citada prueba pericial en

forma indebida e ilegal y contraria a lo que ordena el artículo 402 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

Por todo lo antes referido en el presente escrito, es procedente que se

otorgue el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL al suscrito.

Por lo anteriormente expuesto,

A USTEDES C.C. MAGISTRADOS, respetuosamente pido se sirvan:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma demandando el

Amparo y Protección de la Justicia Federal respecto de los actos reclamados

atribuidos a la autoridad responsable.

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SEGUNDO.- Previos los tramites de ley, conceder el Amparo solicitado

en el cuerpo de este ocurso por ser procedente y fundado, conforme a las leyes y

garantías individuales mencionadas.

PROTESTO LO NECESARIO

DURAN LÓPEZ JOSÉ DE JESÚS

México, D.F., a la fecha de su presentación.

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