alegato penal
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Exp. Nro. : 1008-2014
Especialista : Soledad Martinez
Sumilla : ALEGATOS
SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORESS.J.
GERALD DAVID GUZMAN GONZALES, en el proceso penal que se me
sigue por el supuesto y negado delito de microcomercialización o
microproducción en agravio del Estado; ante su digno Despacho en atenta
forma digo:
Que, conforme al estado del proceso y por convenir a mi derecho,
acudo a vuestro Despacho a fin de presentar mi Alegato de ley.
1. DE LA IMPUTACION.
Que, conforme se observa del tenor de la Denuncia Fiscal y Auto
Apertorio de instrucción, se atribuye al recurrente, dedicarse a labores de
microcomercialización de drogas en calidad de autor, toda vez que con fecha
10 de julio del año 2014 a las 22:00 aproximadamente personal policial del
Escuadron Verde PNP realizaba patrullaje por la cuadra 9 de la Av. Los Heroes
del distrito de San Juan de Miraflores, observó que una mototaxi se
encontraban tres sujetos, que se encontraban discutiendo y realizando posibles
“pases” de droga, por lo que se procedió a su intervención, logrando detener al
procesado mientras que los ocupantes escaparon con destino desconocido, y
al realizarle el registro personal se le encontró una bolsa de envoltorios de
papel periódico tipo “ketes” con una sustancia parduzca pulverulenta al parecer
Pasta Básica de Cocaína y doce bolsitas de plástico con cierre hermético
conteniendo en su interior hojas secas, tallos y semillas al parecer Cannabis
Sativa (Marihuana) tal como consta en el acta de registro personal de fs. 23, y
que según el resultado preliminar de análisis químico de drogas de fs. 29
resultó 3 gramos de peso neto de Pasta Básica de Cocaína y 17 gramos de
peso neto de Cannabis Sativa (Marihuana).
2. DE LAS PRUEBAS ACTUADAS
2.1- Que, conforme se observa de los actuados, durante el desarrollo
de la presente investigación judicial se han recabado las siguientes pruebas:
DECLARACIONES RECIBIDAS
1.- Manifestación policial del procesado recurrente.
2.- Declaración de los efectivos intervinientes.
3.- Declaración instructiva del recurrente procesado.
DOCUMENTACION RECABADA
1.- Certificado Médico Legal, practicado al recurrente.
2.- Resultado preliminar de análisis químico de drogas.
3. DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA
En este punto proponemos ante su Despacho, los argumentos que
sustentan mi absoluta inocencia respecto de los cargos que se me formulan,
apoyándome para ello en las pruebas recaudadas tanto a nivel preliminar como
a nivel judicial.
En primer lugar, la acusación que me formula el representante del
Ministerio Público como autor del delito de microcomercialización de drogas es
TOTALMENTE FALSA, ya que el día 10 de julio del 2014 aproximadamente a
horas 22:00 me encontraba a la altura de la cuadra 9 de la Av. Los Héroes del
distrito de San Juan de Miraflores en compañía de un amigo al que conozco
por su apelativo “El Cuy”, aparecieron dos sujetos que fueron reconocidos por
mi amigo como los sujetos que días previos le habían sustraído la máscara de
su mototaxi, por lo que le procedimos a reclamarles originándose una gresca
donde estos sujetos me atacaron violentamente causándome lesiones que se
acreditan con el Certificado Médico Legal que me practicaron.
Que, en momentos en que nos encontrábamos en dicha gresca
aparecieron varios efectivos policiales que al ser vistos por estos sujetos se
dieron a la fuga, es en esos momentos que soy intervenido por los efectivos
policiales quienes me empezaron a interrogar respecto a la identidad de dichos
sujetos manifestándoles que no los conocía por lo que me amenazaron
diciéndome que me iban a perjudicar con términos groseros.
Es el caso señora Jueza, que al llegar a la Comisaria me dijeron que
firme una serie de documentos incluido el acta de registro personal, el cual
firincrepamos de la menor de iniciales I.E.L.R., NO DEBERIA SER TOMADA
EN CUENTA, no solo porque su versión no es coherente, sino que, también su
versión tiene una absoluta carga de subjetividad, debido a que está fundada en
motivaciones de evadir una responsabilidad por haber roto el vidrio de la puerta
del aula y causado lesiones a sus compañeros por temor a la reacción de sus
padres, tal como se ha demostrado en autos a fs. 11, cuando la menor en el
ACTA FISCAL DE SALA DE ENTREVISTA ÚNICA ante la pregunta de la
LICENCIADA a la menor Iris por qué estas acá? La menor respondió, Un lunes
de marzo de este año, tocaba formación, no vino la profesora. Como era
Brigadier, el mismo dijo que diéramos copias a los compañeros. En ese
momento rompí la luna de la puerta, me hice un corte, mi compañero también.
Después de eso, el profesor nos llevó a enfermería. Ante la pregunta anterior la
LICENCIADA preguntó Quién?, refiriéndose a que profesor la llevó a
enfermería, contestando la menor el profesor de cómputo, luego subimos y
estaba el joven Miguel el portero del colegio.
Al respecto es necesario precisar que la versión de la menor no es
correcta porque el recurrente fue quien bajo a los niños de apellido TICONA
quien se había cortado el rostro y unos niños más incluida la menor de iniciales
I.E.L.R. me siguieron cuando los lleve a la Dirección, en esos instantes
apareció el profesor de cómputo Enrique Monteza, entonces el Director nos
entregó agua oxigenada y nos fuimos a lavar a los niños Ticona y a la menor
de iniciales I.E.L.R. llevándolos a la parte del lavadero que se encuentra en la
parte exterior de los servicios higiénicos.
La menor se contradice en la forma en que se rompió la luna de la
puerta al referir primero que ella fue quien rompió la luna y en otra respuesta
cuando preguntó la LICENCIADA En relación al vidrio que rompiste, cómo lo
rompiste, la menor contestó, Mi compañero cerró la puerta, estábamos
jugando, pero la luna de la puerta se rompió.
Ante la pregunta de la LICENCIADA Como es tu relación con tu papá?,
la menor contesto Nos trata bien. A veces me grita, más me habla cuando
hago algo mal. Mi mamá igual. No nos pegan.
Queda demostrado que la menor al haber roto el vidrio de la puerta del
salón tenía temor a que sus padres le reprendan por su actitud.
En la última pregunta en referencia al recurrente preguntó la
LICENCIADA Cuando lo vez, que hace él?, la MENOR responde Es caballero,
está en la puerta.
En esta última pregunta la menor refiere que el recurrente es un
caballero, calificación que no haría la menor si el recurrente hubiera realizado
el hecho materia del presente proceso, por lo que niego la imputación realizada
en mi contra, ya que mi actitud fue únicamente la de sacudir los restos de vidrio
impregnados en las ropas de los menores.
Sin embargo, el representante del Ministerio Publico increíblemente le ha
otorgado valor probatorio al momento de formular su Acusación Fiscal, pese a
que el Acuerdo Plenario N° 2-2005/ CJ- 116 del Pleno jurisdiccional de las
Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,
publicada en el Peruano el día 26 de noviembre del 2005, establece entre otros
muchos requisitos para que se valore como medio probatorio la declaración
incriminatoria basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de su deposición (Ausencia de incredibilidad subjetiva), que por ende le nieguen aptitud para generar
certeza.
Que, tal como se ha demostrado la imputación de la menor de iniciales
I.E.L.R., está fundada en el afán de evadir una responsabilidad por haber
causado lesiones a sus compañeros al haber roto el vidrio de la puerta de su
aula.
3.2.- DE LA PERICIA PSICOLOGICA PRACTICADA A LA MENOR DE INICIALES I.E.L.R..-
Respecto a las fases de las que se compone el campo de actuación de
un perito a partir de la nominación son las siguientes:
Nombramiento, aceptación, entrega del informe pericial, ratificación.
Siendo la ratificación un Acto procesal donde las personas intervinientes en
un juicio (testigos, peritos,…) son llamados a confirmar y ratificar lo ya
declarado o informado. Si se acude a vista oral la ratificación se hace en ese
momento. Es la confirmación de que el informe escrito que está en el juzgado
es efectivamente el nuestro y si es cierto lo que afirmamos en el mismo.
Aclaraciones:
En ese sentido, el artículo 168° del Código de Procedimientos Penales, señala
la obligatoriedad del examen de los peritos. El Artículo 168° del Código de
Procedimientos Penales dice: “El examen de los peritos es obligatorio para el juez instructor. A la diligencia podrán concurrir el inculpado, su
defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualquiera de ellos puede solicitar del juez instructor que exija la aclaración de algún punto.”
Al respecto la jurisprudencia peruana es contundente. Así tenemos:
a) Que, la falta del examen a los peritos es causa de nulidad de todo lo
que se actué con posterioridad a esa omisión, puesto que dicha
diligencia es de carácter esencial e imprescindible; solo su realización da
autenticidad a la prueba; se trata de un elemento esencial para sustentar
una sentencia condenatoria.
b) Que, es nula la sentencia basada en un peritaje no ratificado.
c) Que, un peritaje no ratificado no puede ser valorado como prueba de
cargo.
En este orden de ideas, se tiene el Dictamen N° 797-2013 de fecha 20 de
agosto del 2014 obrante a fs. 92, donde se aprecia que no se han realizado
diligencias trascendentales solicitadas en el dictamen fiscal a fs. 63 tales como:
se recaben los antecedentes penales, policiales y judiciales del procesado, se
ratifique la pericia psicológica y psiquiátrica del perfil sexual del procesado por
sus emitentes, se realice la ratificación del protocolo de pericia psicológica N°
003367-2012 y se realicen otras diligencias para el esclarecimiento de los
hechos.
Que, en relación a las diligencias señaladas en el Dictamen N° 797-2013 estas
no se han realizado, es decir las pericias psicológicas del procesado
PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA N° 003002-2012-PSC y la pericia
psicológica de la menor de iniciales I.E.L.R. PROTOCOLO DE PERICIA
PSICOLOGICA N° 003367-2012-PSC, no han sido ratificadas.
3.3.- DE LA PERICIA PSICOLOGICA PRACTICADA AL PROCESADO .-
En las conclusiones de esta pericia se sostiene que el recurrente
presenta RASGOS DE PERSONALIDAD HIPOCONDRIACA, HISTRIONICA Y
PASIVO - AGRESIVO. Preocupa de sobremanera, que la Psicóloga
suscribiente de la pericia Giovana del Pilar Velarde Castro arribe a esta
conclusión apresurada, habiéndose entrevistado en solo tres oportunidades
con el recurrente.
Resulta sumamente importante, analizar la Pericia Psicológica N°
003002-2012-PSC obrante a fs. 81/86, a partir de los instrumentos y técnicas
Psicológicas usadas por la mencionada profesional a fin de determinar la
idoneidad o inidoneidad de la mencionada prueba.
En primer lugar, en el Item III (Instrumentos y técnicas Psicológicas),
se sostiene que se han hecho uso de “el Test de la Figura Humana de Karen
Machover” (1949). Al respecto, solo con fines metodológicos, es necesario
recordar que este Test, dado a su antigüedad y poco rigor científico,
actualmente tienen serios cuestionamientos respecto a la fiabilidad de sus
resultados.
Así por ejemplo en el Test de Dibujar una Persona (Test de Machover),
se ha de esbozar un ser humano; en otras, se trata de dibujar árboles (Test del
Arbol). Los psicólogos interpretan los dibujos a través de relaciones entre
determinados "signos" rasgos del cuerpo o del vestido y aspectos de la
personalidad o especiales trastornos psíquicos. Así por ejemplo, asocian unos
ojos grandes a paranoia, nudos de corbata anchos a agresión sexual, falta de
rasgos faciales a depresión, y así por demás.
En la actualidad la investigación fundada en los tests de dibujos
despierta serias preocupaciones. En algunos estudios concuerdan bastante las
notas dadas por distintos evaluadores, pero en otros el acuerdo es escaso.
Peor aún, científicamente ninguna prueba sólida respalda la validez del enfoque sígnico en la interpretación ; en otras palabras, no parece que los psicólogos puedan basarse en nada para vincular determinados signos a particulares rasgos de la personalidad o a diagnosis psiquiátricas . Asi por ejemplo, no hay pruebas sólidas de que los signos que se supone vinculados al abuso sexual sufrido por niños (lenguas o genitales) revelen en realidad una historia de pedofilia.
El único resultado positivo repetidamente obtenido es que, en cuanto
grupo, las personas que dibujan figuras humanas con omisiones o
deformaciones tienen tasas un tanto elevadas de trastornos psíquicos. Por el contrario, hay estudios donde se muestra que los psicólogos tienden a atribuir patologías de personalidad a muchos individuos normales que carecen de destreza artística.
Los conceptos desarrollados precedentemente, sustentan ampliamente
nuestra posición respecto al valor relativo de la Pericia Psicológica, por lo
tanto, no puede ser determinante a fin de acreditar de manera categórica la
responsabilidad penal del procesado recurrente como mal pretende el señor
representante del Ministerio Publico al formular su acusación fiscal.
En segundo lugar, respecto a la conclusión arribada en la cuestionada
Pericia Psicológica, se sostiene que el recurrente presenta una personalidad
Hipocondriaca, Histriónica y Pasivo – Agresivo.
En tercer lugar, en la cuestionada Pericia Psicológica, se concluye que
el recurrente presenta una personalidad hipocondriaca, histriónica y pasivo - agresivo, sustentando esta conclusión en el análisis de los resultados,
afirmándose: “Por otro lado, que presenta rasgos hipocondriacos, histriónicos y pasivo agresivo caracterizados por presentar excesivas quejas somáticas, exagerar sus emociones, búsqueda de estimulación constante, tendencia a la introversión, mucho autocontrol ante la autoridad, impulsividad, tendencia a actuar con dramatismo, baja tolerancia a la frustración, insatisfacción, pesimismo, impulsividad, pasividad usual y con posterior agresividad manifiesta tras haber estado reprimida y/o disfrazada”.
Empero, en el dictamen pericial, no se establece objetivamente sobre la base de qué dato fáctico, es que se arriba a tan categórica afirmación.
Esta carencia, le resta todo valor probatorio a la mencionada pericia, por lo
que nos resulta insólito que el representante del Ministerio Publico al formular
su acusación fiscal, abone sus pretensiones punitivas, sustentando su
acusación en este “medio probatorio”, que a todas luces resulta absolutamente
insuficiente para quebrantar el principio constitucional de presunción de
inocencia, que me asiste.
En este orden de ideas es necesario precisar que mediante Resolución Nº Siete de fecha 01 de abril del 2014 se ofició a la División de Medicina Legal la solicitud del original o de las copias certificadas para darle valor probatorio a la Pericia Psicológica N° 003002-2012-PSC, siendo que hasta
la fecha la División de Medicina Legal no ha remitido ni los originales ni las
copias certificadas y por ende dicho documento carece de valor probatorio, por
lo que se vulnera el derecho al debido proceso al considerar el Ministerio
Público como medio de prueba dicha pericia en copia simple y aunado a ello
que dicha pericia no ha sido ratificada por el profesional emitente, es decir la
psicóloga Giovana del Pilar Velarde Castro con registro CPsP 6413 del Colegio
de Psicólogos del Perú.
3.4- DE LA PERICIA PSIQUIATRICA PRACTICADA AL PROCESADO
Esta importante pericia, que metodológicamente tiene un mayor rigor científico que la Pericia Psicológica, por cuanto tiene su sustento en la ciencia médica, en el presente proceso se notificó al recurrente el Oficio Nº 1814-
2012/1ºJP/SJM de fecha 11 de noviembre del 2013, donde se dispuso que se
me practique una pericia psiquiátrica a fin de determinar mi salud mental y
emocional por el delito contra la Salud Pública – Micro comercialización de
drogas en agravio del Estado, por lo que al concurrir a la evaluación me causó
sorpresa las preguntas que me realizaban por lo que opte por no presentarme
a su continuación, es decir, el recurrente se presentó a dicha diligencia sin
advertir el error en la notificación, error que no fue corregido por consiguiente
no obra en el expediente una pericia psiquiátrica que tenga la condición de
medio de prueba.
3.5.- DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL
Que, conforme se observa de las conclusiones contenidas en el
Certificado Médico Legal N° 001155-DCL obrante a fs. 24, se ha establecido
que la menor agraviada:
1.- NO PRESENTA SIGNOS DE DESFLORACION.
2.- NO PRESENTA SIGNOS DE ACTO CONTRANATURA.
3.- NO PRESENTA SIGNOS DE LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES.
4.- NO REQUIERE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL.
Esta pericia medica solo nos sirve para acreditar incontrovertiblemente que la menor agraviada no presentaba lesiones paragenitales recientes.
En consecuencia, esta prueba pericial, per se, no puede generar
convicción respecto a mi responsabilidad penal de los hechos ni acreditar la
comisión del delito materia de imputación, tanto más, si se tiene en cuenta, que
se me viene imputando la comisión del delito de atentado contra el pudor, solo
a título de SINDICACIÓN.
3.6.- DEL INFORME N° 081-2012-CADER/UGEL 01 (PROCESO ADMINISTRATIVO).
El artículo 6.1 de la directiva N° 003-2012-MINEDU/VMGI-CADER,
aprobado por Resolución Ministerial N° 0056-2012-ED establece que la
Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos – CADER es el responsable
de recibir, verificar, investigar y procesar las denuncias referidas a las
actividades realizadas por los servidores y funcionarios públicos de Ministerio
de Educación, las Direcciones Regionales de Educación, las Unidades de
Gestión Educativa Local y las Instituciones Educativas Públicas y de Gestión
Privada de Lima Metropolitana.
La Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos – CADER recibe el
Expediente N° 031125-2012, por lo que don JUSTINIANO AYBAR HUAMANI,
Director de la I.E. 7207 “Mariscal Ramón Castilla”, informa respecto del
tocamiento indebido a una escolar por parte del trabajador de servicio don
RAUL MIGUEL CONGONA VILLAFRANCA.
Luego del análisis la Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos –
CADER arriba a las siguientes conclusiones:
Por lo expuesto en los antecedentes y el numeral 2.10 del análisis del
presente informe se ha llegado a determinar que no existen indicios de falta
administrativa disciplinaria pasible de sanción en la persona de RAUL MIGUEL
CONGONA VILLAFRANCA, personal de servicio de la I.E. 7207 MARISCAL
RAMON CASTILLA.
Es el caso señor Juez que el recurrente viene laborando en la I.E. 7207
MARISCAL RAMON CASTILLA desde el año 2010 hasta la actualidad sin
ningún tipo de problema excepto la sindicación motivo del presente proceso,
siendo renovados anualmente mi contrato previa calificación de los Directores y
de las Comisiones de Evaluación. Asimismo, es necesario precisar que la
menor de iniciales I.E.L.R. se retiró de la I.E. 7207 Mariscal Ramón Castilla y
luego retorno a la institución quedando demostrado que no había ningún tipo
de problema con el recurrente.
CONCLUSION
Finalmente, según fluye de la investigación preliminar y judicial, a la luz
de los medios probatorios incorporados al proceso, observamos que en autos
no que existen suficientes elementos de prueba sobre la comisión del hecho
delictivo (DELITO CONTRA EL PUDOR), por cuanto la misma se encuentra
frágilmente sustentada en la hipótesis criminal estructurada a partir de la
sindicación de la menor de iniciales I.E.L.R., de quien ha quedado
fehacientemente acreditado, que tenía temor a la reacción de sus padres y
pretendía evadir su responsabilidad, lo cual le resta objetividad a la imputación
que me viene efectuando.
Que, como se ha demostrado, en todo el transcurso del proceso, en
autos no aparecen pruebas concretas y valederas que produzcan
certeza respecto a la responsabilidad penal del recurrente, asimismo mediante
Dictamen N° 797-2013 de fecha 20 de agosto del 2014 obrante a fs. 92, se
aprecia que no se han realizado diligencias trascendentales solicitadas en el
dictamen fiscal a fs. 63 tales como: se recaben los antecedentes penales,
policiales y judiciales del procesado, se ratifique la pericia psicológica y
psiquiátrica del perfil sexual del procesado por sus emitentes, se realice la
ratificación del protocolo de pericia psicológica N° 003367-2012, se reciba la
declaración testimonial de Enrique Monteza (Profesor de cómputo) y se
realicen otras diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
Téngase presente que el recurrente ha venido negando los
hechos instruidos y administrativamente se ha llegado a determinar que no
existe indicios de falta administrativa disciplinaria pasible de sanción del
recurrente disponiéndose el archivo de la presente causa; que en todo caso
como ha establecido la Jurisprudencia Nacional y extranjera, aplicando el
Principio de “PRESUNCION DE INOCENCIA”, se me debe absolver de la
acusación Fiscal.
POR TANTO:
A Ud. Señor Juez, pido tener presente lo expuesto al momento de
resolver.
Lima, 16 de diciembre del 2015
ADJUNTO:
1.- Copia fedateada del INFORME N° 081-2012-CADER/UGEL 01.
RAUL MIGUEL CONGONA VILLAFRANCA