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7/21/2019 ADMINISTRATIVO I UC3M http://slidepdf.com/reader/full/administrativo-i-uc3m 1/35 30 TEMA 6: LA AUTOTELA ADMINISTRATIVA  1. LA AUTOTUTELA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. En las lecciones anteriores se ha examinado el principio de legalidad desde perspectivas muy diferentes; llegando a la conclusión de que la relación de la administración con el derecho es muy distinta a la que guardan los ciudadanos. -Administración-derecho: el ordenamiento es el fundamento de la forma de actuar de la administración que act!a haciendo lo que de"e y con vista a los intereses generales. -#articular-derecho: el ordenamiento es un l$mite a la li"ertad inicial del ciudadano; por lo que %ste hace lo que quiere con !nico l$mite en las restricciones impuestas por las normas. Esto puede darnos la impresión de que la administración es menos li"re que el ciudadano y por ello con menos poder. Esta idea es correcta si nos lleva a concluir que la ar"itrariedad est& excluida de la administración pero forma parte del campo de acción del ciudadano. 'in em"argo esto no quiere decir que la administración no est% dotada de formida"les poderes que la hacen mucho m&s poderosa que cualquier particular. Atendiendo al principio de legalidad la administración aparece como sometida al derecho y sin ninguna li"ertad pero el principio de legalidad es una peque(a parte del concepto de administración. )na de las instituciones que contri"uye a darnos una idea de la posición real y poderosa de la administración es la autotutela a trav%s de la cual se o"serva por e*emplo como la administración puede imponer y e*ecutar su voluntad son necesidad de acudir a *ueces y tri"unales mientras que los ciudadanos nunca pueden tomarse as$ la  *usticia por su mano ya que se siempre han de acudir a un

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TEMA 6: LA AUTOTELA ADMINISTRATIVA

 1. LA AUTOTUTELA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

En las lecciones anteriores se ha examinado el principio delegalidad desde perspectivas muy diferentes; llegando a laconclusión de que la relación de la administración con elderecho es muy distinta a la que guardan los ciudadanos.

-Administración-derecho: el ordenamiento es el fundamento dela forma de actuar de la administración que act!a haciendo loque de"e y con vista a los intereses generales.

-#articular-derecho: el ordenamiento es un l$mite a la li"ertadinicial del ciudadano; por lo que %ste hace lo que quiere con!nico l$mite en las restricciones impuestas por las normas. Estopuede darnos la impresión de que la administración es menosli"re que el ciudadano y por ello con menos poder. Esta idea escorrecta si nos lleva a concluir que la ar"itrariedad est&excluida de la administración pero forma parte del campo deacción del ciudadano. 'in em"argo esto no quiere decir que laadministración no est% dotada de formida"les poderes que lahacen mucho m&s poderosa que cualquier particular.

Atendiendo al principio de legalidad la administración aparece

como sometida al derecho y sin ninguna li"ertad pero elprincipio de legalidad es una peque(a parte del concepto deadministración. )na de las instituciones que contri"uye adarnos una idea de la posición real y poderosa de laadministración es la autotutela a trav%s de la cual se o"servapor e*emplo como la administración puede imponer y e*ecutarsu voluntad son necesidad de acudir a *ueces y tri"unalesmientras que los ciudadanos nunca pueden tomarse as$ la

 *usticia por su mano ya que se siempre han de acudir a un

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tercero +*ueces y tri"unales, para resolver los conictos+heterotutela,.

a autotutela quiere decir que la administración puede por s$ misma esta"lecer lo que es conforme al derecho declararimponer unilateralmente derechos y o"ligaciones a losciudadanos y hacerlos e*ecutar sin necesidad de acudir a untercero. a autotutela nos muestra la cara poderosa de laadministración; lo cual no signi/ca que sea contradictorio con elprincipio de legalidad sino que son dos puntos de vistadistintos pero complementarios: -#rincipio de legalidad:

perspectiva de cómo la administración se somete al derecho.

 -Autotutela: perspectiva de cómo la administración se relacionacon la *usticia y ciudadanos. #or otro lado el hecho de que laadministración se "ene/cie de la autotutela no signi/ca que suactuación no est% su*eta al control de los tri"unales. 'igni/casólo que las normas y actos administrativos se presumen

leg$timos y tienen e*ecución forosa sin olvidar que lostri"unales tienen la !ltima pala"ra. a administración tiene portanto una venta*a posicional en el sentido de que coloca a losciudadanos en la posición de ser los recurrentes antes lostri"unales contra sus decisiones y normas que se presumenleg$timas.

a posición de la administración es cómoda ya que si no hayimpugnación ante los tri"unales sus actos se dan por v&lidos/rmes e inataca"les. )n aspecto importante es que laautotutela no es e*ercida por la administración en defensa deintereses propios sino en defensa de intereses generales.

2. AUTOTUTELA Y HETEROTUTELA: FUNDAMENTOS DE LA

AUTOTUTELA. Autotutela y heterotutela son dos modosdistintos de relación entre persona y poder *udicial.

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El concepto de autotutela expresa que es la persona mismaquien provee a la declaración defensa conservación y

e*ecución de derechos actos declaraciones1 sin tener queacudir a nadie a*eno a la misma persona de cuyos derechosacciones o potestades se trata. a heterotutela expresa que ladeclaración defensa y e*ecución de los derechos de cada unono le quedan encomendados a su propio titular sino que de"eacudir a un tercero +poder *udicial, para solicitar que %stedeclare sus derechos los e*ecute y adopte medidas paraprotegerlos.

)n principio sustancial del estado moderno es que %ste tiene elmonopolio de la fuera. )na de las conquistas del mundomoderno es la superación de una visión del mundo "asada en lalegitimidad de la defensa de cada uno tom&ndose la *usticia porsu mano mediante la violencia. Esta renuncia al uso de lafuera que apenas tiene excepciones implica como

contrapartida que alguien ha de garantiar la defensa y "uen/n de los derechos de los ciudadanos. Ese alguien es el estadoque asume distintas formas de garantiarlo como las funciones

 *urisdiccionales de los tri"unales consistentes en declararderecho en casos concretos.

2o puede conce"irse un estado sin reserva de monopolio de la

fuera pero tampoco uno donde los individuos quedendespo*ados de toda posi"ilidad de hacer valer sus derechospidiendo auxilio a alguien. a renuncia al uso de la fuerasigni/ca que el estado pone los medios para que los ciudadanoshagan valer sus derechos ante los órganos *udiciales. 'on muycontados los casos en los que el ordenamiento permite el usode la fuera directo en defensa de los intereses particulares.Estas excepciones que no o"tienen recriminación o sanción por

parte del estado son:

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  -eg$tima defensa de uno mismo de sus "ienes o de lamorada: cuando la !nica forma de repeler la agresión ileg$timasea mediante el uso de la fuera.

  -En un estado de necesidad para evitar que se lesione underecho o "ien *ur$dico de otra persona siempre que secumplan los siguientes requisitos: ue el mal causado no seamayor que el que se trata de evitar. ue la situación denecesidad no haya sido provocada intencionadamente. ue elnecesitado no tenga por su o/cio o cargo o"ligación desacri/carse. Estas acciones se sit!an en el campo del derecho

penal; y aunque suponga un mal para un tercero la situaciónno merece reproche alguno por la excepcionalidad del caso.

 4am"i%n en el &m"ito del derecho civil existen casos en los quela actuación en defensa del propio derecho est& *usti/cada porel ordenamiento.

 As$ ocurre con dos casos:

  -5aso de la prenda +o"*eto entregado en garant$a decumplimiento de una o"ligación que el acreedor puede retenerleg$timamente en caso de que el deudor incumpla suso"ligaciones sin esperar que el *ue le o"ligue a devolver lacosa,

 -Excepctio non adimpleti contractu: la parte cumplidora de uncontrato puede negarse a seguir cumpliendo sus o"ligacionesmientras que la parte incumplidora no cumpla lo suyo. Encualquier caso se trata de casos muy singulares. Adem&s salvoen los casos penales ni siquiera en las excepciones del derechocivil se emplea la fuera sino retención de un o"*eto o norealiación de un acto. a regla general es que nadie puede

tomarse la *usticia por su mano sino acudir a los *ueces ytri"unales para defender su derecho y hacerlo e*ecutar. El

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rechao al uso de la fuera por parte de los ciudadanos es elfundamento de la heterotutela su raón de ser.

6rente a esto la administración p!"lica no act!a de dichamanera; ya que puede declarar unilateralmente lo que esderecho e imponer o"ligaciones sin esperar la decisión de untri"unal. 7e esta manera la administración puede paraliar lao"ra de un individuo si la considera ilegal o multar a alguien porinfracción de tr&/co sin necesidad de intervención de ning!ntercero. El particular se ver& o"ligado a reaccionar acudiendo alos tri"unales si quiere defenderse. 8a"lamos de autotutela

como institución y como principio; aunque en realidad es unt%rmino ela"orado por la doctrina concretamente por elprofesor 9arc$a de Enterr$a. 9racias a esta explicación doctrinalpuede entenderse la comple*idad de todos los fenómenos querodean a la administración. #or ello el concepto de autotutelano /gura ni en la 5onstitución ni en ley alguna aunque la ideade posición singular de la administración siempre se hacontenido en los textos legales; especialmente en los siguientes

art$culos de la #A5:

 -Art$culo <=: >los actos de las administraciones p!"licas su*etosa derecho administrativo se presumir&n v&lidos y producir&nefectos desde la fecha en que se dicten1? -Art$culo @<: >lasadministraciones p!"licas a trav%s de sus órganoscompetentes en cada caso podr&n proceder a la e*ecución

forosa de los actos administrativos1?

En de/nitiva son preceptos positivos vigentes que reproducenla posición singular de la administración que la doctrina havenido a englo"ar "a*o el rótulo de autotutela. 8ay que matiarque las administraciones a*enas al derecho administrativo+administraciones independientes, no poseen este privilegio de

la autotutela. En "ase a todo lo mencionado la autotutela sefundamenta en varias ideas:

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-El que ha renunciado a la fuera es el particular. El podere*ecutivo no ha renunciado por lo que tiene que e*ecutarla.

-El poder e*ecutivo de/ende los intereses generales por lo quesus actos son m&s o"*etivos e imparciales que los de losparticulares. -4radición histórica pues est& situación ya era as$ en el Antiguo %gimen donde ya se distingu$an "ien los actosdel rey que se hac$an en su condición de *ue o en la condiciónde lo que luego ser$a el poder e*ecutivo.

-5omo dec$a aferri%re >la función ministerial quedar$aparaliada si el ministro tuviera que acudir a un *ue cada veque su actuación tropease con una reclamación que invoqueun derecho? &s all& del de"ate histórico so"re el fundamentode la autotutela la 5E dice en su art$culo B0C que la función delos tri"unales consiste en controlar la legalidad de la actuaciónadministrativa y el sometimiento de %sta a unos /nes. Estoquiere decir que los tri"unales controlan una acción

administrativa que ya se ha producido antes sin necesidad decontar con ellos. Adem&s en la separación de poderes el podere*ecutivo no puede ser sustituido por el *udicial ya que en talcaso la actuación administrativa quedar$a tra"ada. Esto noquita que la autotutela tenga l$mites como la prohi"ición de ircontra sus propios actos +no puede volver so"re sus propiosactos diciendo lo contrario as$ como as$,

3. LAS CLASES DE AUTOTUTELA: ESPECIALMENTEAUTOTELA DECLARATIVA Y EJECUTIVA.

Aunque de momento hemos venido ha"lando de autotutela engeneral lo cierto es que existen varios tipos: Autotuteladeclarativa:

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a autotutela declarativa es aquella manifestación de laautotutela que consiste en que la propia administración escapa de declarar lo que es derecho en un caso concreto +sinper*uicio del control *udicial posterior, con e/cacia frente a

todos que quedan o"ligados por la declaración de laadministración que se presume leg$tima. Esta autotutela no sóloentra(a la declaración de alg!n derecho u o"ligaciónpreexistente sino que adem&s puede suponer la constituciónsupresión o modi/cación de un derecho.

5uando la deniegan a alguien la licencia de construcción de

unos apartamentos o le o"ligan a cerrar un esta"lecimientop!"lico nocturno son e*emplos de autotutela declarativa. 'epresumen v&lidos leg$timo e inmediatamente e*ecutivos perono pasan a e*ecutarse. En contraposición existe la heterotuteladeclarativa por e*emplo cuando entre dos partes una de ellasno cumple el contrato y no paga el alquiler de un piso. El due(opor mucha raón que lleve no puede decidir por s$ mismo en"ase al contrato; sino que tiene que acudir a un *ue exponer

sus argumentos y alegaciones. El *ue proclamar$a su derechode manera !nicamente declarativa y el arrendador tendr$a queesperar a la fase e*ecutiva para expulsar al hom"re de su piso yreci"ir la compensación económica.

  a autotutela declarativa posee la presunción leg$tima iustantum que signi/ca que mientras no se destruya la presunciónde la administración el acto es e/ca desde la fecha en que se

dicta hasta que alguien recurra ante los tri"unales y sedemuestre lo contrario. 'i el acto no es impugnado en el plaopara hacerlo se convertir& en un acto inimpugna"le y e*ecutivo.

Autotutela e*ecutiva: a autotutela e*ecutiva es aquellamanifestación de autotutela que consiste en llevar a ca"o oe*ercitar las o"ligaciones y derechos esta"lecidos en la fase

anterior. a administración e*ecuta sus propios actos que sepresumen leg$timos y e*ecutivos; ya que la administración no

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administración ten$a con este principio un arma formida"le parae*ecutar lo acordado su inconstitucionalidad lo hiodesaparecer.

-as multas coercitivas suponen la imposición de unas multasde manera semanal o mensual si no se e*ecuta lo acordado porla administración; lo cual implica la o"ligación de e*ecutar losactos y adem&s del pago de un importe +e*emplo: a un hom"reque se le o"liga a arreglar el te*ado de su casa por cada d$aque pasa sin arreglarlo le co"ran una multa,

4. EL CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDADADMINISTRATIVA Y SUS MANIFESTACIONES:CONSIDERACIONES SOBRE LA TUTELA CAUTELAR.

 a declaración constitucional de nuestro pa$s supone reconocerlos derechos de los ciudadanos a la tutela *udicial efectiva

+art$culo F de la 5E, lo cual restringe un poco la formida"leventa*a de la administración. 'i la !ltima pala"ra la tuviera laadministración existir$a un conicto; ya que la !nica forma decompati"iliarlo es que en !ltima instancia act!an los *ueces ytri"unales. a autotutela permite a la administración goar deuna gran venta*a que le permite actuar primero y luegoeventualmente esperar la corrección que le pueda imponer el#oder udicial. Aunque la autotutela se suele cali/car de

privilegio no es un cali/cativo apropiado ya que sol$a utiliarseen el Antiguo %gimen para descri"ir las venta*as y que elcapricho del monarca otorga"a a determinadas personas. aautotutela no se trata de un capricho sino de una necesidadque permita al poder e*ecutivo actuar con e/cacia por s$ mismo.2o estamos ante un privilegio caprichoso o sin causa sin anteuna necesidad del sistema como consecuencia del principio deseparación de poderes; ya que no se "usca el inter%s propio

sino siempre se act!a de cara al inter%s general. )na ve visto

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dictar sentencia hagan que sea imposi"le la restitución de losderechos infringidos al recurrente.

a tutela cautelar aparece ligada al derecho de la tutela *udicialefectiva y se esta"lece que los *ueces y tri"unales adoptar&ncualquier medida que asegure la efectividad de la sentenciasiendo la m&s com!n la suspensión del acto administrativo o dela disposición impugnada. Esto quiere decir que se paralian losefectos de la administración hasta que se dicte sentencia. Estano es la !nica medida posi"le ya que existen otras como elotorgamiento de un permiso o licencia que ha"$a sido denegado

anteriormente. a medida cautelar que consiste en lasuspensión del acto recurrido constituye el negativo de laautotutela; ya que el acto que se presum$a leg$timo de*a deproducir tales efectos.

El alcance del control *udicial de la actuación de lasadministraciones p!"licas es completo. #or m&s que pueda

pensarse en la *urisdicción contencioso-administrativa comouna *urisdicción revisora hoy en d$a ello apenas signi/ca otracosa que el hecho de que ha de partirse del dato previo de unaactuación administrativa. El car&cter revisor puede mostrarsetodav$a en el hecho de que el *ue de lo contenciosoadministrativo no puede sustituir a la administración porqueir$a contra la separación de poderes.

'eg!n el art$culo =B de la 5A >los órganos *urisdiccional nopodr&n determinar la forma en que han de quedar redactadoslos preceptos de una disposición general en sustitución de losque anularen ni podr&n determinar el contenido discrecional delos actos anulados? 'e trata de mantener la separación depoderes ya que los *ueces incurrir$an en exceso si no selimitaran a controlar la actuación impugnada y entrasen a

determinar sus preceptos. El alcance del control *udicial seextiende al control de los elementos reglados de los actos

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pol$ticos por m&s que %stos est%n excluidos del control de la *urisdicción contencioso administrativa. o mismo ocurre con laprotección *urisdiccional de los derechos fundamentales quecorresponde a la *urisdicción contencioso administrativa incluso

cuando se trata de actuaciones del go"ierno. 6inalmente de"ese(alarse que la fuera expansiva del derecho fundamental a latutela *udicial ha determinado la supresión de algunasinstituciones cl&sicas en el derecho administrativo.

Existe la prohi"ición de formular interdictos contra lasactuaciones de la administración para evitar que a causa de la

 *urisdicción civil se tra"e la marcha de la administración. Encuanto a la e*ecución de las sentencias que siempre ha"$antenido un r%gimen particular en materia de sentenciascontencioso-administrativas la nueva 5A ha modi/cado lacuestión reconociendo a los *ueces y tri"unales la potestad dehacer e*ecutar las sentencias dot&ndole de los oportunospoderes para poder llevar a efecto tal e*ecución.

  5. EL SISTEMA DE CONFLICTOS ENTRE LASADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y LOS JUECES Y TRIBUNALES.

as facultades de autotutela de las administraciones p!"licasdeterminan que a veces las actuaciones de la administracióndeclarando derechos y o"ligaciones o e*ecutando sus decisiones

se inter/eran con las potestades de *ueces y tri"unales decualquier orden. En tales casos la actuación administrativa o la *udicial resulta en un conicto que puede dar lugar a quesosteniendo la administración y los tri"unales su competenciahaya que decidir qui%n es el competente. 'e trata de unacuestión que tiene que ver con el principio de separación depoderes al tener que determinarse qu% poder es elcompetente si el e*ecutivo o el *udicial. Aunque tiene una

dimensión constitucional no ser& el 45 quien de"a resolverlo.

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a circunstancia de implicar a dos poderes distintos haceimposi"le que la resolución del conicto se entregue a algunode los poderes por lo que se ha creado un órgano especial queel 4ri"unal de 5onictos de urisdicción con miem"ros tanto del

poder e*ecutivo como del *udicial.

En todo caso estamos en supuestos de interferencia entrecompetencias de la administración y los *ueces y tri"unalesante un conicto de *urisdicción. Aparece regulado en la eyGrg&nica HB@I= en la que no sólo se regulan los conictos de

 *urisdicción entre tri"unales y la administración si no tam"i%n

otro tipo de conictos que nada tienen que ver. o m&s nota"ledel sistema de conictos es que se rompe con la tradicióninmediatamente anterior que da"a preferencia al podere*ecutivo en la resolución de los conictos. 'e crea un órganodel poder *udicial presidido por el #residente del 4ri"unal'upremo y por cinco vocales de lo que dos ser&n magistradosde la 'ala de lo contencioso-administrativo del 4ri"unal'upremo y tres 5onse*eros permanentes del estado. El

presidente de dicho órgano tendr& voto de calidad en caso deempate.

os conictos pueden ser suscitados tanto por los *ueces otri"unales que entienden que la administración se inter/ere ensus competencias *urisdiccionales pues no cualquier órganopuede plantear el conicto sino aquellos que esta"lece el

art$culo 3 del G5. El procedimiento de tramitación de"e seguirlos cauces marcados por la citada ey de conictos. En todocaso no pueden suscitarse conictos por la administración enrelación con los procedimientos de ha"eas corpus ni enasuntos *udiciales resueltos por el auto o sentencia /rmes opendientes sólo de recurso de casación y revisión salvo que elconicto sur*a con motivo de su e*ecución o afecte a facultadesde la administración que hayan de e*ercitarse en tr&mite de

e*ecución.

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 4ampoco los *ueces o tri"unales pueden suscitar conictos a lasadministraciones p!"licas en relación con actos que hayan

agotado la v$a administrativa salvo que verse so"re lacompetencia para la e*ecución del acto. 5ontra las sentenciasdel 4ri"unal de 5onictos de urisdicción no ca"e otro recursoque el del amparo constitucional.

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TEMA : APRO!IMACI"N AL INTER#S GENERALES 1. ELCONCEPTO DE INTER#S GENERAL Y DE INTER#S PÚBLICO Y SU RELACI"N CON EL INTER#S PRIVADO.

  En las lecciones anteriores se ha examinado el principio delegalidad y la autotutela de las administraciones p!"licas.

 El an&lisis nos ha mostrado la posición de la administraciónfrente al derecho +principio de legalidad, y frente al poder

 *udicial +autotutela,. Ahora "ien estas dos perspectivas pueden

parecer demasiado teóricas poco aplica"les a la vida real. Enesta lección se va a ha"lar de los /nes que persigue laadministración p!"lica y de los valores que est&n detr&s dedichos /nes; es decir cómo la administración se *usti/ca en elservicio a los intereses generales.

a "!squeda de este "ien com!n conecta la actuación de la

administración con los valores derechos fundamentales yprincipios del ordenamiento. A"ordamos una perspectivamaterial propia de los estados de la segunda mitad del JJdonde no sólo "asta con que el poder sur*a de unas eleccionesdemocr&ticas sino que por encima de todo existen unos valoresque el estado reconoce y que se caracterian por sercontramayoritarios ya que una mayor$a nunca podr& dictarleyes contrarias a dichos valores. Estos derechos

fundamentales se con/guran como una referencia a seguirtanto por los poderes p!"licos como por los ciudadanos

 *usti/cando que la actividad de la administración se destine alos intereses generales. 8ay que su"rayar por lo tato que laidea de inter%s general no es algo a*eno y externo a laadministración p!"lica sino que constituye el n!cleo esencialde su modo de ser y estar.

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El art$culo B03 de la 5onstitución esta"lece que >laadministración p!"lica sirve con o"*etividad a los interesesgenerales y act!a de acuerdo con los principios de e/cacia

 *erarqu$a descentraliación y coordinación con sometimiento

pleno a la ley y al derecho? Este art$culo esta"lece la función dela administración p!"lica los principios de acuerdo a los cualesact!a y el sometimiento a la ley y al derecho.

 o primero que se menciona y por tanto lo m&s signi/cativoes que la administración es un instrumento al servicio de losintereses generales nunca de los particulares o propios. 8u"o

una %poca durante el siglo JDJ en que pese a la introducción deideas revolucionarias el derecho administrativo se ven$acaracteriando como derecho singular de una personapoderosa: la administración p!"lica. #ensa"an que lasingularidad del derecho administrativo se de"$a a los poderesexor"itantes de la administración.

'in em"argo el profesor 7uguit invierte el planteamiento

poniendo de mani/esto que era la prestación de serviciosp!"licos lo que determina"a que la administración tuviese talespoderes. Es decir la administración no tiene grandes poderespor ser una persona poderosa; sino que son los serviciosp!"licos los que explican que para desempe(ar dichosservicios sea necesario otorgarle tales potestades.

El cam"io de perspectiva es total y supone un modo deentender la administración completamente distinto. )na veconcretado este aspecto pasaremos a analiar el concepto deinter%s general al que se re/ere la constitución. A pesar de quees imposi"le de/nir qu% es el inter%s general en cada uno de lossectores de la acción p!"lica podemos acercarnos al conceptoen casos concretos; a pesar de su car&cter vago y am"iguo.)na de las formas de de/nir el inter%s general es

distingui%ndole de otros conceptos que puedan parecersimilares contrastando sus diferencias.

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-#or una parte podemos considerar la contraposición entre elinter%s general y los intereses particulares. Aunque la relación

entre estos dos conceptos suele dar lugar a conictos +laconstrucción de una carretera satisface intereses generalespero priva de la propiedad al due(o del terreno por lo queataca a un inter%s particular, #ueda dar la impresión falsa deque los intereses particulares y los generales siempre est&nenfrentados cuando esto no tiene porqu% ser as$ necesariamente; ya que como menciona el art$culo B0 de la 5E>la dignidad de la persona los derechos inviola"les inherentes

el li"re desarrollo de la personalidad el respeto a la ley y losderechos de los dem&s son el fundamento del orden pol$tico yde la pa social?.

Esto signi/ca que el orden social descansa so"re el respeto delos derechos individuales de las personas. #or lo tanto seconcluye que aunque muchas veces se contrapongan el inter%s

particular y el general no siempre ser&n opuestos. En "astanteocasiones la satisfacción de intereses generales trae consigo unsacri/cio de "ienes e intereses particulares +si se construye uncolegio destinado al inter%s general se sacri/ca el inter%sparticular del expropiado, pero tam"i%n pueden coincidir +laconstrucción de un colegio destinado al inter%s general"ene/cia los intereses particulares de las familias de la ona, Esimportante mencionar que el inter%s general no es la suma de

los intereses particulares de la mayor$a.

 #or e*emplo la mayor$a de los vecinos de un pue"lo quierenconstruir una f&"rica que potencie su desarrollo económico conla contrapartida del da(o medioam"iental que afectar& afuturas generaciones. En este caso se aprecia que la f&"rica esel inter%s de la mayor$a pero no el inter%s general. -)na

segunda distinción en la que se suele profundiar es aquellaentre inter%s general e inter%s p!"lico que aunque a veces se

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utilian como sinónimos no son igual. El t%rmino inter%s generaltiene una dimensión m&s sociológica +a nivel de comunidad,mientras que el inter%s p!"lico se re/ere m&s "ien aorganiación pol$tica. 2o o"stante le inter%s p!"lico no de*a de

ser la misión de la organiación pol$tica consistente en defenderel inter%s general de la comunidad humana.

El inter%s p!"lico es por tanto el inter%s general de lacomunidad asumido por su organiación pol$tica. El pro"lemaest& en que en ocasiones no se emplea el concepto de inter%sp!"lico con este sentido sino que se emplea como sinónimo de

general. 4am"i%n hay que mencionar la existencia de posi"lesconictos de intereses entre las distintas administracionesgeneralmente a nivel autónomo contra el estado; en de/nitivaun conicto entre competencias por ver qui%n puede m&s +elestado quiere construir una carretera y la comunidad autónomadefender el medio am"iente,. #uede pensarse que m&s que unconicto de competencias +dirigido a veri/car qui%n es elcompetente, es un conicto en la aplicación de la ley; es decir

que am"os son competentes en sus &m"itos respectivos perose trata de ver cu&l de"er$a ser el inter%s prevalente.

 4odo esto trae consigo una comple*a pro"lem&tica a la que seenfrenta el 4ri"unal 5onstitucional con mucha frecuencia dondeest&n presentes el concepto de competencia la cuestión de losintereses1 El concepto de inter%s general se caracteria por su

a"stracción ya que resulta muy complicado determinar uninter%s general a nivel glo"al. 'in em"argo pese a estadi/cultad de concreción el inter%s general es algo determinantepara la administración ya que marca el o"*etivo de todos susactos.

3. INSTITUCIONES PARA LA REALI$ACI"N DEL INTER#S

PÚBLICO %PARTE 1 DEL EPIGRAFE 3&

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7espu%s de examinar el papel central que los interesesgenerales tienen en la actividad administrativa ahoratrataremos el pro"lema que suscita el hecho de que la acciónadministrativa tropiece con frecuencia con los intereses

particulares; que o "ien se resisten a la actuaciónadministrativa o "ien se resignan a sacri/car y restringir susderechos.

El caso m&s com!n es que los particulares se resistan lo cualdi/culta el servicio al inter%s general. En estos casos lalegislación administrativa esta"lece la forma de conseguir la

e*ecución de los actos para hacer prevalecer el inter%s p!"licofrente a los intereses particulares. En esta situación entran en

 *uego los instrumentos generales de la administración parasolucionar el pro"lema. a posi"ilidad de conicto con algunosparticulares es tan frecuente que la solución normalmente selogra anticipando la solución de los mismos al momento mismode ela"orar las normas de forma que %stas tengan en cuentatam"i%n los intereses particulares al esta"lecer las reglas de

conducta.

'e trata de minimiar en cuanto sea posi"le los efectosnegativos que la actuación administrativa en defensa y garant$adel inter%s general pueda tener so"re los particulares. 7e estaforma se hace posi"le que los ciudadanos puedan participar enel proceso de ela"oración de las normas reglamentarias a

trav%s de las consultas y audiencias a los interesados antes deapro"ar las normas que les puedan afectar.

As$ se puede conocer y evitar con una regulación adecuada lospuntos de conicto que puedan existir y que se hayan puestode mani/esto en el procedimiento de ela"oración de lasnormas. En ocasiones estos m%todos de participación no son

su/cientes simplemente porque no se trata tanto de e*ecutaractos administrativos sino de evitar que se incumplan las

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normas que se imponen para "ene/ciar al inter%s general+conducir por la derecha tener el carnet de conducir conservarespecies protegidas1, En estos casos es preciso disuadir a losparticulares de realiar acciones contra los intereses generales

esta"lecidos en las normas mediante la imposición deo"ligaciones cuyo incumplimiento trae consigo una sanción. Esuna t%cnica similar a la que utilia el derecho penal pero aqu$ no se trata de derecho penal sino de derecho sancionador.

 El derecho penal no tiene ca"ida en este &m"ito ya que no sepueden criminaliar cualquier infracción del ordenamiento sólo

aquellas m&s graves. #or esa raón el dcho administrativoacude a las normas sancionadoras para tratar de disuadir atodo el mundo de incumplir normas ante la amenaa de lasanción. 4am"i%n tratan de disuadir a qui%n ya las haincumplido de forma que al sufrir la sanción no desee volver aincumplirlas.

El derecho sancionador se erige como el instrumento paraconseguir la prevalencia de los intereses generales que est&npresentes en las normas y actuaciones de la administración. apeculiaridad del derecho sancionador radica en que es underecho instrumental al servicio de las normas y decisionessustantivas sectoriales para su protección. a expropiaciónforosa es otra de las instituciones que permiten hacer posi"lela realiación de los intereses generales.

En ocasiones la actuación administrativa persigue un /n cuyarealiación tropiea con la existencia de derechos de losparticulares de entre los cuales el de la propiedad es el m&scaracter$stico +la propiedad es un derecho fundamental- 5E,Ahora "ien hay circunstancias en las que los interesesgenerales exigen que una o"ra p!"lica se acometa sacri/cando

un derecho como es el de propiedad. 'in em"argo la cosa nopuede quedarse as$ sino que ha de tener una contrapartida que

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de*e indemne al que la sufre para lo cual es preciso que reci"adel poder p!"lico su valor de forma que pueda adquirir un "ienequivalente al que ha sido o"*eto de privación mediante laexpropiación.

a 5onstitución especi/ca que la expropiación es leg$timasiempre que se haga por causa *usti/cada y de utilidad p!"licao inter%s social; apreciando de nuevo que los interesesgenerales son la *usti/cación de la puesta en marcha delproceso. a responsa"ilidad patrimonial es otra de lasinstituciones que permite explicar a posteriori cómo la

satisfacción de los intereses generales soluciona el pro"lema delos da(os y restricciones que puedan sufrir los particulares. 'etrata a diferencia de la expropiación de da(os menosca"adosno queridos +en la expropiación se quiere privar a alguien de supropiedad, pero que son consecuencia al /n y al ca"o de laacción administrativa; de una acción que aunque prevea quepueden producirse da(os no queridos no renuncia a serrealiada y con ello admite que el servicio a los intereses

generales puede generar lesiones no querida. )n e*emplo sonlos da(os no queridos que ocasiona el leg$timo lanamiento deun "ote de humo para reprimir una manifestación violenta; tal"ote de humo re"ota en un o"st&culo y entra por la ventana deun primer piso donde ocasiona la muerte a un anciano conpro"lemas respiratorios. 2i el "ote ha sido lanado con esaintención ni se trata de un riesgo frecuente. En todos esoscasos no se "usca el da(o producido a terceros pero no

descartarse al cien por cien. En esas condiciones la acciónp!"lica se sigue desarrollando y si eventualmente produce unaccidente la administración responde por los da(os causadossiempre que sean consecuencia directa de su actuación. 7enuevo la "!squeda del inter%s p!"lico *usti/ca que laadministración pueda desarrollar su actividad con normalidad;eso s$ haci%ndose responsa"le de los posi"les da(os que puedaocasionar. 6rente al r%gimen del 5ódigo 5ivil +responsa"ilidad

por culpa o negligencia, en el &m"ito administrativo el r%gimen

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es de responsa"ilidad o"*etiva +aunque el riesgo es muypeque(o puede darse por lo que la administración respondeo"*etivamente,

DELIMITACI"N DEL DERECHO DE PROPIEDAD'E!PROPIACI"N Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL%PARTE 2 DEL EPIGRAFE 3&

En el apartado anterior se han visto las t%cnicas de composiciónde los intereses generales con los intereses particulares. Estosintereses suelen concretarse con el derecho de propiedad que

en ocasiones puede verse afectado o sacri/cado por laactuación de la administración. Ahora "ien el contenido delderecho de propiedad no sólo puede quedar afectado por laacción de la administración sino tam"i%n como consecuenciade la acción del legislador. 4anto en un caso como en otrotienen en com!n la presencia del inter%s general que explica ylegitima la incidencia en los derechos de los particulares +elinter%s general es un elemento clave en el estado de derecho

para *usti/car la acción administrativa, Esta composición nosiempre se produce con ocasión de la acción de laadministración p!"lica dentro del estado sino que se evita porparte del poder legislativo a trav%s de la delimitación de losderechos de propiedad; delimitación que encuentra su

 *usti/cación en la previsión expresa de la 5E +art$culo 33: lafunción social de estos derechos delimitar& su contenido deacuerdo con las leyes,

En la delimitación que hace el legislador no hay propiamentecomposición de dos intereses contrapuestos sino delimitacióndel derecho de propiedad. esulta as$ que ni siquiera el derechode propiedad es un derecho a"soluto de los particulares sinoque tiene l$mites ya que por causa de utilidad p!"lica puedeser expropiada. En esta delimitación general por la ley no hay

expropiación +a"lación o privación singular de un derecho, sinodelimitación del contenido del derecho. 2o es lo mismo limitar o

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restringir o suprimir que delimitar un derecho se(alando susl$mites. El art$culo 33 de la 5E pone de mani/esto que enrelación con la propiedad hay dos puntos de vista posi"les:propiedad como derecho y como institución:

-5omo derecho: facultad que tiene el titular so"re unos "ienesconcretos que le pertenecen.

-5omo institución: no como derecho sino como una instituciónen la que aparece una función social que delimita el contenido

de los derechos de acuerdo con las leyes. En esta do"ledimensión de la propiedad nos encontramos que al margen delconcreto derecho que el titular ostenta so"re sus "ienes yderechos el legislador puede de acuerdo con la función socialde la que ha"la la constitución delimitar de modo general +paratodos, el contenido del derecho en su dimensión institucional.

En cam"io en su dimensión como derecho no se delimita elcontenido general del derecho sino que se priva singularmentede un "ien a su propietario. esulta entonces que la propiedaden su dimensión institucional no tiene un contenido de/nitivoque el legislador no pueda tocar sino que el legislador puededelimitarlo; es decir se(alar cu&les son sus l$mites naturales.7elimitar su derecho es marcar sus fronteras mientras quelimitar un derecho es restringirlo o comprimir su alcance

natural. a delimitación de los derechos no queda petri/cada enun momento de la historia sino que evolucionando conformeavana %sta. Dmpedir su modi/cación supondr$a consagrar elstatu quo vigente en un momento determinado sin posi"ilidadalguna de avanar. #ero por otra parte permitir unamodi/cación sin l$mite alguno puede de*ar sin contenido losderechos.

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7e ah$ que haya que tener en cuenta las previsionesconstitucionales del art$culo <3 cuando dice que >sólo por leypodr& regularse el e*ercicio de tales derechos y li"ertades1?Esto supone que la 5onstitución no permite al legislador que la

delimitación del contenido de estos derechos hasta que seanirreconoci"les. a apelación del contenido esencial de losderechos supone un l$mite a"soluto para el legislador ya quetiene que respetar el esp$ritu del derecho lo que le caracteria.

El 4ri"unal 5onstitucional en su *urisprudencia ha precisado elconcepto de contenido esencial esta"leciendo que para

respetarlo el derecho que resulte despu%s de la regulación de"eser recognosci"le lo cual supone que los intereses a cuyoservicio est& el derecho resulten real y efectivamenteprotegidos. 4enemos por tanto que la propiedad puede serconce"ida como institución y como derecho individual. En esta!ltima dimensión puede ser o"*eto de expropiación singular.5omo institución el legislador puede delimitar el contenidoatendiendo a la función social. El pro"lema real se plantea

porque en ocasiones no resulta f&cil determinar si el legisladortraspasa el &m"ito de la delimitación e incurre en laexpropiación legislativa por privación de derechos singulares oincurre en responsa"ilidad por las restricciones o privacionesque impone. 7elimitar y limitar son pues dos conceptosdistintos aunque a veces el legislador regule derechos concar&cter general suscit&ndose la duda de si ha traspasado o noel um"ral de su competencia. )n caso "astante pol%mico es el

de la ey de Aguas donde se restring$a como l$mite temporal elderecho al aprovechamiento de aguas p!"licas. El 45 aca"óconsiderando que no se trata"a de una limitación de derechossino de una delimitación ya que aunque la modi/cación afectaa un contenido importante del derecho no restringe o desvirt!asu parte esencial. 'in em"argo en un caso similar +ey de5ostas, el 45 entendió que s$ que se trata"a de una limitaciónpor parte del legislador por lo que no era v&lido.

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5iertamente no resulta f&cil determinar en cada caso cu&ndo seest& delimitando un derecho y cu&ndo se est& privando de underecho a!n cuando sea en una norma que aparentementepretende hacer una regulación de car&cter general. 'e ha"la de

responsa"ilidad del estado legislador para aquellos supuestosen los que el legislador esta"lece una regulación sin prever unacompensación indemniatoria. a #A5 ha sido muy criticadaen el aspecto de la responsa"ilidad patrimonial de lasadministraciones p!"licas. En este art$culo se hace referencia aleyes que aunque no son expropiatorias al aplicarlas causanalg!n tipo de da(o en cuyo caso la administración de"eindemniar sólo si la propia ley ha previsto la indemniación.

Esta a/rmación exige una reinterpretación del precepto. o queno se puede entender es que dependa de la voluntad dellegislador que la administración indemnice por las lesionesderivadas de la aplicación de una ley sólo si la ley lo haprevisto. #ara evitar tal in*usticia puede suponerse que elart$culo puede ser entendido en realidad en el sentido de que laley de"er$a prever la indemniación siempre que en efecto elparticular no tenga la o"ligación de soportar la lesión; lareferencia a la ley no se hace en el sentido de que el legisladorsea li"re de prever o no la indemniación sino para indicar queel legislador de"e apreciar si existe o no el de"er de soportar laeventual lesión.

5uando no exista el de"er de soportar la ley de"er& prever laindemniación; ya que si no lo hace ser$a inconstitucional. 5on

la delimitación de derechos adem&s de esta"lecer los l$mitesmateriales se "usca tam"i%n la composición y articulación dela función social de la propiedad con el contenido del derechoque en todo caso no puede quedar afectado en su n!cleoesencial. Entonces no es la administración la que esta"lece lacomposición de los intereses p!"licos con el inter%s privadosino el propio legislador cuando determina el alcance y lafunción misma de los derechos. En cualquier caso no puede

olvidarse que esa delimitación legal de los derechos ha de tener

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en cuenta las exigencias de la seguridad *ur$dica en el sentidode que no puede pretenderse que la misma tenga car&cterretroactivo pues est& prohi"ida. a retroactividad puede serm&xima +prohi"ida siempre, media +puede estar prohi"ida o no

seg!n las circunstancias, o m$nima +es insigni/cante y no sueleocasionar pro"lemas,

TEMA (: E!PROPIACI"N FOR$OSA 1. CONFIGURACI"NCONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA E!PROPIACI"N.

Dntroducción: En ocasiones la realiación de una actividad deinter%s general exige el sacri/cio o supresión de "ienes e

intereses patrimoniales; por e*emplo cuando es necesarioocupar un terreno particular para la construcción de una

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carretera. El uso que se le va a dar a los terrenos esincompati"le con el mantenimiento de la propiedad privada porlo que se expropia y se indemnia al due(o. .

a expropiación es la institución *ur$dica mediante la cual seresuelve el conicto entre el inter%s p!"lico y los derechos eintereses particulares incompati"les con la realiación de esaactividad. 'e trata de una t%cnica *ur$dica de a*uste entre elinter%s p!"lico y los intereses particulares que esta"lece tantolas condiciones para expropiar +necesaria desaparición de lapropiedad, como los efectos de su aplicación +necesidad de

indemniar al titular, Es una institución "&sica del derechoadministrativo cuya importancia reside en que:

  -5onstituye una de las manifestaciones m&s relevantes delprincipio consagrado en el art$culo BI de la 5E desu"ordinación de cualquier forma de riquea al inter%s generaly a su ve se considera como una institución garantiadora de

la propiedad en cuanto determina las condiciones +causa *usti/cada, y las consecuencias +necesidad de indemniar,

-Es una piea imprescindi"le para la realiación de todasaquellas actividades p!"licas que precisan acceder al uso de"ienes para su e*ecución cuando tales "ienes y derechos seencuentran en manos de particulares.

-5onstituye una medida que por su efecto a"latorio +eliminador,de la titularidad de "ienes e intereses patrimoniales en manosde los ciudadanos exige una especial atención de forma quegarantice su utiliación sólo en los casos necesarios. elevanciaconstitucional de la garant$a expropiatoria:

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a consideración de la expropiación como garant$a del derechode propiedad puede parecer inicialmente una parado*a. 'inem"argo a pesar de que su aplicación signi/ca t%cnicamente ladesaparición de los derechos particulares la expropiación est&

constituida en la tradición *ur$dica europeo occidental. Elreconocimiento constitucional de la expropiación comoinstitución asociada al reconocimiento de la propiedad seproduce desde los or$genes mismos del constitucionalismo.

 unto a la consagración de la propiedad como inviola"le ysagrada proclamada en la 7eclaración de los 7erechos del8om"re y del 5iudadano; a /nales del JKDDD aparece regulada laexpropiación que funciona como un l$mite al derecho de

propiedad y como un instrumento de preservación de losintereses de los particulares afectados. Este tema apareceregulado en el art$culo 33 de la 5E cuando se(ala >2adie podr&ser privado de sus "ienes y derechos salvo por causa *usti/cadade utilidad p!"lica o inter%s social mediante la correspondienteindemniación y de conformidad con lo dispuesto en las leyes?a 5onstitución recoge una consagración comple*a al derechode propiedad privada:

-El derecho propiedad se considera como un derechoconstitucional +cuya regulación queda reservada a la ley queen todo caso de"e respetar su contenido esencial, directamenteinvoca"le ante los tri"unales pues vincula a todos los poderes

p!"licos. 'in em"argo ni se considera derecho fundamental+pues su regulación queda su*eta a la reserva de ley, ni essuscepti"le de protección mediante el proceso especial urgentey sumario ni en amparo +aunque si resulta invoca"le ante el

 4ri"unal Europeo de 7erechos 8umanos,

-5onstituye un derecho institucionalmente protegido aunque la

posi"ilidad de delimitación de su contenido en atención a lapresencia de determinados intereses generales ha servido para

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reducir la intensidad de la reserva reconoci%ndose un mayor&m"ito de intervención a trav%s de los reglamentos comopuede ser el desarrollo de la legislación ur"an$stica +uso alturadistancias1,

 -El l$mite de la intervención so"re la propiedad estar$a en lap%rdida del valor utilidad o titularidad por parte de su titular.Esta p%rdida sólo puede realiarse en las estrictas condicionesesta"lecidas en el art$culo 33 de la 5onstitución.

5on/guración legal y constitucional de la expropiación: Ennuestra vigente ley de expropiación forosa +preconstitucional,predomina el sentido garantiador de la instituciónexpropiatoria como se desprende del art$culo B donde se dice:>es o"*eto de la presente ley la expropiación forosa por causade utilidad p!"lica o inter%s social en la que se entender&comprendida cualquier forma de privación singular de lapropiedad privada1? Este sentido garantiador puede

o"servarse en el inter%s del legislador de someter a ester%gimen cualquier forma de privación con independencia delprocedimiento cuya /nalidad !ltima es asegurar el acceso delos afectados al con*unto de garant$as previstas en la regulaciónconstitucional y legal de la expropiación.

a consagración constitucional prevista en el art$culo 33 de la

5E tam"i%n responde a la necesidad a esta /nalidad degarant$a:

-'e considera como un supuesto excepcional respecto de lasituación de reconocimiento y preservación de las situacionesde propiedad existentes. -a garant$a se extiende m&s all& de lapropiedad en sentido estricto para contemplar cualquier tipo de

titularidad suscepti"le de valoración patrimonial; ya sea "ien o

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derecho. o cierto es que la aplicación sólo tiene lógicaaplicación respecto a aqu%llos indemnia"les.

-En cuanto a la excepción la ley esta"lece las condiciones en lasque pude procederse a la expropiación que son las siguientes:ue concurra una causa *usti/cada de utilidad o inter%s sociallo que implica que la expropiación se destine a /nalidadesespec$/cas +no todo inter%s general *usti/ca la aplicación deesta medida, adem&s de que los "ienes que se o"tengan por laexpropiación de"en aplicarse a dichas actividades o /nalidades.

a legitimidad de la expropiación requiere la indemniación delos particulares que est%n su*etos a la privación de derechos;que no tiene que ser necesariamente previa a la ocupaciónpero s$ tiene que ser la que corresponde en función de losper*uicios derivados de la expropiación. a 5onstitución exigeque la aplicación de esta medida expropiatoria se realice por elprocedimiento previsto en la ley.

 2aturalea y función de la expropiación: En primer lugar laexpropiación se trata de una potestad como poder *ur$dicounilateral atri"uido por una ley a favor de un su*eto enatención al inter%s general que representa a la causa *usti/cadade utilidad p!"lica o inter%s social. En segundo lugar se tratatam"i%n de una garant$a de la propiedad ya que se con/gura

como una excepción al r%gimen general de protecciónconstitucional de la propiedad. Lsta queda con/gurada como underecho constitucional institucionalmente protegido y de"ilitadoa nivel individual.

a protección como derecho constitucional se proyecta so"re la

institución de la propiedad a la que son aplica"les las garant$as

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y exige que los per*uicios est%n previstos precisamente en lanecesidad de realiar la actividad que *usti/ca la expropiaciónen la responsa"ilidad no se produce tal previsión de forma queel da(o es una consecuencia no perseguida. Am"as

instituciones comparten el &m"ito de aplicación pues sere/eren a cualquier da(o efectivo individualiado y valora"leeconómicamente.

  2. R#GIMEN JUR)DICO Y DISTRIBUCI"N DECOMPETENCIAS DE LA E!PROPIACI"N FOR$OSA. %gimen

 *ur$dico de la expropiación forosa: a 5onstitución ha

reservado a favor del estado la competencia exclusiva enmateria de legislación so"re la expropiación forosa. 5on estamediad el legislador garantia la unidad en la expropiación; quela *urisprudencia ha concretado en el procedimiento reglasrelativas a la determinación de la indemniación y las garant$asexpropiatorias. Ahora "ien esta unidad de estatuto no esincompati"le con el reconocimiento a favor de las 5omunidadesAutónomas de competencias legislativas en la materia:

-a determinación de los supuestos de aplicación de laexpropiación forosa en relación con las materias atri"uidas a lacompetencia de las comunidades. El 45 considera a la lu de lanaturalea instrumental de la expropiación forosa cuya causareside en la realiación de una actividad de inter%s socialmediante la eliminación de las titularidades que la di/cultan

como la"or propia de la administración competente. 'uponeuna simple medida de la e*ecución de la legislación estatal porlo que no contradice a la reserva de la 5E a favor del estado.-#or id%nticas raones corresponde a la 55AA en e*ercicio de supotestad de organiación la distri"ución de las competenciasexpropiatorias as$ como la organiación de los servicios de los"ienes expropiados. 5ompetencias en materia de expropiación:a aplicación o e*ecución de esta legislación se encuentra

tradicionalmente distri"uida entre las administraciones

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territoriales +a las que corresponde la tramitación y resolucióndel expediente expropiatorio en materias de su competencia.7e esta forma se esta"lece el e*ercicio de la potestad al estadoa las comunidades autónomas y a la administración local.

3. LOS SUJETOS DE LA E!PROPIACI"N FOR$OSA.

a expropiación forosa comprende tanto elementos su"*etivoscomo o"*etivos. os elementos su"*etivos son los siguientes: aadministración expropiante: Es el su*eto titular de la potestadde expropiación. 4radicionalmente nuestra legislación vincula

esta cualidad a las administraciones territoriales +estadoautónomas y locales, a las que corresponder& aplicar la medidaexpropiatoria en el desarrollo de las materias de sucompetencia. a titularidad de la potestad implica laresponsa"ilidad respecto de la correcta tramitación delprocedimiento: de/nir los "ienes que ser&n ocupados acordarel *ustiprecio velar el pago de la indemniación1 'udeterminación se realia en función de la competencia so"re la

actividad que *usti/ca la aplicación de la expropiación.

 El expropiado: Es el su*eto titular de los "ienes y derechosafectados por la expropiación motivo por lo que suidenti/cación se produce a partir de dicha titularidad +se sa"equi%n es el expropiado a partir de los "ienes afectados por laexpropiación,. 'u determinación se produce a partir de los

datos que se o"tienen del egistro de propiedad. Al expropiadole corresponde participar en el procedimiento expropiatorio yreci"ir la indemniación.

 El "ene/ciario: Es el su*eto que reci"e el uso de los "ienes porgestionar la actividad que *usti/ca la expropiación. #uede ser unsu*eto p!"lico o privado y se determina por el t$tulo *ur$dicoque *usti/ca su gestión material de la actividad declarada deinter%s social. Al "ene/ciario le corresponde proponer la lista de

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los "ienes a ocupar y de propietarios afectados a laadministración expropiante participar en el procedimientoexpropiatorio y pagar la indemniación. a condición deexpropiante y "ene/ciario pueden coincidir en un mismo su*eto

cuando la destinataria de los "ienes es la propia administraciónexpropiante. #or otra parte tenemos los elementos o"*etivosque son los siguientes:

 

4. LA DECLRACI"N DE UTILIDAD PÚBLICA COMORE*UISITO PREVIO.

  -a declaración de utilidad p!"lica o inter%s social: 4radicionalmente y de acuerdo con el contexto europeo seconsidera"a la declaración de la utilidad p!"lica o inter%s socialcomo el primer acto del procedimiento expropiatorio. a E6considera este punto como un requisito y no como una fase;declarando la utilidad social de forma espec$/ca para cadaoperación material.

-2aturalea y requisitos de la declaración de utilidad p!"lica ointer%s social: 5on car&cter general la declaración de utilidadp!"lica o inter%s social se realia por ley que puede referirse auna operación concreta o un tipo de operaciones que permiteentender el e*ercicio de potestad expropiatoria a la apro"aciónde los instrumentos de desarrollo de dicha actividad.8istóricamente exist$an dos causas *usti/cativas de laexpropiación:

M)tilidad p!"lica que se caracteria por la incorporación de los"ienes a una /nalidad p!"lica y por eso incompati"le con elmantenimiento de la propiedad privada.

MDnter%s social que se *usti/car$a en el incumplimiento de los

de"eres y cargas derivadas de la función social de la propiedad

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