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DAVID SAN-ELOY SALAS DERECHO-ECONOMÍA UC3M |

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DERECHO PENAL I. DERECHO PENAL I. DERECHO PENAL I. DERECHO PENAL I.

PARTE GENERALPARTE GENERALPARTE GENERALPARTE GENERAL

TEORIA JURIDICA DEL DELITO

UC3M 2012

DAVID SAN-ELOY

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DAVID SAN-ELOY SALAS DERECHO-ECONOMÍA UC3M | LECCIÓN 1. CONCEPTO DERECHO PENAL Y TEORÍA DE LOS FINES DE LA

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LECCIÓN 1. CONCEPTO DERECHO PENAL Y TEORÍA DE LOS FINES DE LA PENA

CONCEPTO: El derecho penal es el poder del Estado para imponer penas, el “ius puniendi”, quien lo tiene y su contenido. Esta es una Facultad única y exclusiva del Estado, sujeta a unos límites, formales (principio de legalidad), y materiales (ultimo ratio, proporcionalidad). Hablar de Derecho Penal es hablar de violencia, ya que los casos que los ocupa son casos de violencia como robos, asesinatos,…, pero violenta también es la forma en que los soluciona, como la cárcel, psiquiátricos, suspensiones o inhabilitaciones de derechos. Lo que diferencia al Derecho Penal de otras formas de control social es la “formalización” del control ausente de espontaneidad, ya que es un control social jurídico-penal normativo que se ejerce a través de un conjunto de normas creadas previamente. 1.1 INSTRUMENTOS DE CONTROL SOCIAL JURÍDICO PENAL: Elementos comunes a todas las formas de control social son la infracción o quebrantamiento de la norma, la reacción a ese quebrantamiento en forma de sanción y la forma o procedimiento a través del cual se constata y se impone la sanción. Norma, sanción y proceso son conceptos fundamentales de todas las formas de control social, al igual que en Derecho Penal pero con características propias.

1. Derecho penal material=> El estudio de las normas, conductas delictivas y sanciones aplicables a la misma, compuesta por:

- Parte General� Recogidos principalmente en el Libro I del Cp.: 1º Fundamentos Generales de la materia: norma jurídico-penal, estructura, contenido, función, así como sus fuentes y límites de vigencia temporal, espacial y personal. 2º Teoría General del Delito: elementos integrantes de la infracción normativa y formas de aparición. 3º Consecuencias Jurídicas del Delito es decir las sanciones aplicables al caso, así como derecho sancionador y derecho de ejecución de las sanciones. - Parte Especial � las particulares infracciones delictivas (homicidio, hurto, robo) y las sanciones especificas de cada una de ellas. La regulación legislativa de estas materias en el Cp. y Leyes Penales Especiales.

2. Derecho Procesal Penal=> La forma en la que se constata la comisión de una infracción normativa penal en caso concreto y se imponen las sanciones aplicables a la misma, sirviendo para la realización del Derecho Penal, ya que sin este el Derecho Penal seria un elemento decorativo sin eficacia alguna.

La regulación legislativa del Derecho Penal se encuentra en el Cp. así como en algunas leyes penales especiales, y el Derecho Procesal Penal en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)

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1.2 FUNDAMENTOS GENERALES DE LA PARTE GENERAL DEL D ERECHO PENAL NORMA JURÍDICA PENAL: En cualquier tipo de sociedad por primitiva que sea, se dan una serie de reglas “normas sociales” que sancionan de algún modo los ataques a la convivencia. Estas normas sociales históricamente se ha visto insuficiente para garantizar la convivencia, naciendo así el Derecho Penal objetivo como conjunto de normas jurídicas que asocian la realización de un hecho delictivo presupuesto, la aplicación de penas y o medidas de seguridad, regulando las conductas humanas que pretende regular para posibilitar la convivencia entre las personas de esa sociedad, siendo el titular el Estado, reprimiendo al individuo de un modo violento para posibilitar la convivencia, regulando las conductas que más gravemente afectan a la convivencia humana, siendo sancionadas con el medio más duro y eficaz de que dispone el aparato estatal : la pena. -Derecho penal objetivo: conjunto de normas jurídicas que asocian a la realización de un delito como presupuesto la aplicación de penas y/o medidas como principales consecuencias jurídicas, también pudiendo ser consecuencia del delito la responsabilidad civil. A) ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL: Como toda norma jurídica, la norma penal consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica, la diferencia entre la norma penal y las demás normas jurídicas radica en que en la norma penal el supuesto de hecho lo constituye un delito, y la consecuencia jurídica una pena y/o medida de seguridad. SUPUESTO DE HECHO CONSECUENCIA JURÍDICA (DELITO) (PENA, MEDIDA SEGURIDAD) • Norma penal completa: Describe claramente el supuesto de hecho y la consecuencia

jurídica en el mismo artículo, o bien cuando en los artículos entre los que se reparte el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica están en inmediata conexión dentro de la misma sección o capitulo.

-138 Cp.: “el que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de 10 a 15 años”. • Norma penal incompleta: o dependiente, son aquellos preceptos que solo tienen

sentido como complemento o aclaración del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica de una norma penal completa. Ej.: art 20 Cp.: Exclusión de la responsabilidad criminal.

- 55 Cp.:“La pena de prisión igual o superior a 10 años llevara consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena….” -252 Cp.:“Serán castigados con las penas del art 249 o 259 los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero….” Este tipo de preceptos tienen el fundamento de la mera razón técnica y economía legislativa, no teniendo el legislador que ir repitiendo en cada instante preceptos como que le menor de 18 años está exento de responsabilidad criminal o que el cómplice será castigado con la pena en inferior grado a la señalada para el autor, encontrándose la mayoría en el Libro I del código penal. Podríamos hablar que estos preceptos, más que

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normas son fragmentos de normas ya que no contienen en si un supuesto de hecho o la consecuencia jurídica. • Normas penales en blanco (remisión a otro lugar): Aquella cuyo supuesto de hecho se

configura por remisión a una norma de carácter no penal. Suele utilizarse esta técnica de descripción del supuesto de hecho de la norma penal en blanco por estar estrechamente relacionada con otras ramas del Ordenamiento Jurídico de alcances y finalidades distintas al Penal, evitando por la regulación de estas materias el deterioro legislativo de la norma penal.

- 325 Cp.: “Serán castigados con las penas de prisión de 2 a 5 años, multa de 8 a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio…contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente…” Este supuesto de hecho de la norma penal en blanco una vez completada es tan norma penal como cualquier otra, consignando este supuesto en la norma extrapenal perteneciente a la norma penal, integrándola o completándola. B) ELEMENTOS DE LA NORMA PENAL: • 1. El Delito: Es toda conducta que el legislador sanciona con una pena Consecuencia del “nullun crimen sine lege” y que impide considerar delito toda aquella conducta que no caiga dentro de las mallas de la ley penal. Al penalista le corresponde no solo la vinculación a un concepto formal del delito quedando vinculado exclusivamente a él, sino también la elaboración de un concepto material del delito al cual le corresponde al jurista. Este al sancionar la conducta la está valorando negativamente, prohibiéndola o esperando que los ciudadanos se abstengan de realizarla (conjunto de expectativas), esta acción realizada por el legislador es un juicio de desvalor sobre el hecho llamado “antijuricidad”, que refleja la desaprobación del acto, y un juicio de desvalor sobre el autor del hecho se le llama “culpabilidad”, que supone la atribución al autor del acto previamente desaprobado haciéndole responsable del mismo. Podríamos distribuir los componentes del delito en 2 categorías: 1- Desvalor del acto� en el injusto, incluyendo la acción y la omisión, los medios, modos y situaciones en que se producen, la relación causal y también la psíquica entre la acción y el resultado (valoración de la conducta). 2- Desvalor del autor�en la culpabilidad, incluyendo las facultades psíquicas del autor, sus motivaciones y el conocimiento de la ilicitud del hecho para hacerle responsable del mismo. 1-Para comprender el concepto material de antijuricidad (razones por las cales un hecho es antijurídico) hay que distinguir entre: -Desvalor de la acción� peligrosidad para los bienes jurídicos (1ª característica que separa una conducta delictiva de la que no lo es), así como el valor del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, por ejemplo existen bienes jurídicos como la vida o la integridad física cuyo valor es tan grande que el ataque mínimo a estos puede considerarse delito, su valor y la irreparabilidad de los ataques ellos dirigidos justifican su sanción punitiva. -Desvalor del resultado�la lesión del bien jurídico.

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Desvalor de la acción y del resultado se complementan ya que cuanto mayor sea el valor de lo que se protege (la vida), mayor será la desaprobación que merezca la conducta que lo lesione o ponga en peligro. 2- La culpabilidad se basa en la idea de responsabilidad: Posibilidad de imputar un hecho (desvalor de acción+desvalor del resultado) a una persona para hacerle responsable del mismo, siendo el individuo que realiza acciones peligrosas o ataques a bienes jurídicos de gran importancia, debiendo responder por estos en la medida que posea un cierto grado de desarrollo de facultades psíquicas, conozca el carácter prohibido de lo que ha hecho, siendo esta responsabilidad el elemento de enlace entre el delito y la pena. • 2. La pena: Es el mal que impone el legislador por la comisión de un delito al

culpable/s del mismo. Contiene 3 aspectos básicos como son: Justificación, sentido y fin.

-La pena se justifica por su medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia, sin esta la convivencia humana sería imposible, siendo una “amarga necesidad”, existiendo unanimidad en la aceptación por la mayoría de las doctrinas. -No ocurre lo mismo con el sentido y el fin de la pena existiendo la lucha de escuelas: * TEORÍAS ABSOLUTAS: atienden solo al sentido de la pena, prescindiendo del fin. El sentido de la pena radica en la “retribución” en la imposición de un mal por el mal cometido, siendo la pena una consecuencia justa y necesaria del delito cometido. Kant: “El que la hace la paga”. * TEORÍAS RELATIVAS: atienden al fin que se persigue con la pena. Se dividen en las teorías de prevención especial y prevención general. -General: El fin de la pena en la intimidación a la generalidad de ciudadanos, para que se aparten de la comisión de delitos. -Especial: El fin de la pena en apartar a los que ya han delinquido de la comisión de futuros delitos a través de su corrección o intimidación, o bien a través de su aseguramiento apartándolo de la vida social en libertad PLATÓN: “Nadie castiga a los que han cometido una injusticia solamente a causa de ese hecho, a no ser que sea una fiera, una bestia furiosa que satisfacer su crueldad. Pero el que castiga con razón, castiga no para vengarse porque no es posible que lo que haya sucedido deje de suceder, sino que teniendo la vista en el futuro, lo que se trata de evitar es que se trata por el culpable o demás”. * TEORÍA DE LA UNIÓN: Postura intermedia entre absolutistas y relativistas. Se fundamenta en la pura retribución del delito culpablemente cometido y solo dentro de este marco retributivo, y por vía de excepción, admiten que con el castigo que se busquen fines preventivos. -En el momento de la amenaza penal, cuando legislador prohíbe una conducta amenazando con una pena (prevención general negativa) intimidando a los miembros a que se abstenga de la realización, si llega a cometerla debe aplicársele la pena prevista para ese hecho (retribución de la pena o prevención general positiva), y finalmente durante la ejecución de la pena prevalece la idea de prevención especial, donde debe perseguirse la reeducación y socialización del delincuente.

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• 3. Medidas de seguridad: En el Derecho Penal moderno “derecho penal dualista de Las consecuencias jurídicas del delito”, junto con la pena como principal consecuencia Del delito, que atiende solo al acto cometido con base a la culpabilidad o responsabilidad del sujeto, se imponen medidas de seguridad, justificada por ser un medio de lucha contra el delito, las cuales atienden a la “peligrosidad del sujeto”, entendida esta por la probabilidad de delinquir en el futuro que muestra una persona que ha cometido ya un delito, es decir un delincuente “peligrosidad postdelictual”. Este interés en evitar ese posible futuro delito es lo que justifica la medida de seguridad siendo el delincuente objeto de la medida de seguridad, bien para reeducarlo y corregirlo o bien para apartarlo de la sociedad en caso de no ser posible (preventivo-especial). Esta medida de seguridad se adecua mejor a la personalidad del delincuente y contribuye más a su readaptación social, y siendo la único recurso en que se impondrá a los delincuentes que sean inimputables. Para evitar peligros sobre derechos fundamentales se propone dotar a las medidas de seguridad de los mismos limites y garantías de carácter material y formal que se exigen para la imposición de penas, debiendo guardar proporcionalidad con el hecho cometido cuando sea sustituto de una pena (inimputables), ni pudiendo ser más gravosas o durar más que la pena aplicable al hecho cometido. Excepcionalmente, se puede imponer junto con la pena, cuando sean de distinta naturaleza o en el caso de que ambas sean privativas de libertad. Art 6.2 Cp.: “las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el limite necesario para prevenir la peligrosidad del autor”

C) FUNCIÓN DE LA NORMA PENAL: Derecho Penal como conjunto normativo que cumple una función de mantenimiento y protección de un sistema de convivencia y solo dentro de él puede aplicarse. La norma penal funciona protegiendo las condiciones mínimas para la convivencia y motivando a los individuos de que se abstengan de dañarlas, teniendo una doble función: Protectora y motivadora, 2 funciones inseparables e interdependientes de la norma penal. • Función de protección: el concepto del bien jurídico. A la norma penal al igual que a las demás normas jurídicas, le incube una función protectoras, la diferencia reside en la gravedad de los medios empleados por esta para cumplir su misión, solo interviniendo en los ataques más graves a la convivencia, debiendo proteger esta los bienes jurídicos (bienes=presupuestos existenciales; jurídicos=protección del derecho) Los bienes jurídicos son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social. A los presupuestos existenciales mínimos como vida, salud, alimento se les llama “bien jurídico individual”, cuando afectaren a una persona individual, en cuanto afectaren a una colectividad o grupo de personas se llamara “bienes jurídicos colectivos” como medio ambiente, salud pública, seguridad colectiva o política. Esta distinción la podemos encontrar en la Parte Especial del Derecho Penal como “delitos contra las personas” y “delitos contra la sociedad”. La determinación de los bienes jurídicos a proteger, supone una valoración condicionada históricamente, dependiendo en cada época de las necesidades sociales concretas y de las

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concepciones morales dominantes en la sociedad, basada en la “teoría del bien jurídico” como concepto material del delito, y la forma en que se protegen los bienes jurídicos y su función como límite del poder punitivo del Estado. • Función de motivación: norma penal y control social. Para conseguir proteger los bienes jurídicos que la norma penal persigue, se desencadenan en los individuos determinados procesos psicológicos que les induce a respetar dichos bienes jurídicos, que no se presentan aislados, sino como parte de un complejo proceso llamado “motivación”, procesos los cuales encontramos en el Derecho. El principal medio de coacción jurídica, la pena, sirve para motivar los comportamientos de los individuos amenazando con una pena la realización de determinados comportamientos cumpliendo así su función motivadora, siendo esta función primariamente social, incidiendo en la comunidad y posteriormente en el individuo concreto. El control social es una condición básica de la vida social, con el se aseguran el cumplimiento de las expectativas de conductas y los interés contenidos en las normas que rigen la convivencia, en caso de frustración o incumplimiento con la respectiva sanción impuesta en una determinada forma o procedimiento, así el control social por tanto delimita los límites de la libertad humana en sociedad y un instrumento de socialización de sus miembros. El Derecho Penal aquí podríamos decir que su principal función motivadora es la del reforzamiento de los valores ético-sociales, es decir, solo tendría sentido considerada como la continuación al aprendizaje e interiorización de un conjunto de instituciones públicas o privadas (familia, escuela, formación profesional) cuya tarea consiste igualmente en socializar y educar para la convivencia de los individuos determinadas pautas de comportamiento, y posteriormente esta norma jurídico-penal.

LECCIÓN 2. CLASES DE PENAS, REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LAS PENA Y CONCURSOS DE LEYES/DELITOS

2.1 CLASES DE PENAS:

Pena es la privación de un bien, impuesta por un órgano judicial en virtud de un proceso al responsable de una infracción prevista por la ley. Fundamento=> asegurar normas básicas de convivencia. Art 34 Cp.:”No serán penas: detención y prisión preventiva ni medidas cautelares, multas gubernativas o disciplinarias, privaciones de derechos y sanciones reparadoras de leyes civiles o administrativas”. • CLASIFICACIÓN: -SEGÚN GRAVEDAD: Se clasifican en graves, menos graves y leves (art 33Cp). -SEGÚN PERSONA O SUJETO: Personas físicas o jurídicas (clausura del local, administración local, cierre o clausura).

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-SEGÚN NATURALEZA: Art 32 Cp.: “Las penas que pueden imponerse con carácter principal o accesorio son privativas de liberad, privativas de otros derechos y multa” • A) PRIVATIVAS DE LIBERTAD: -Prisión regulada en LO 1/79 de 26 Diciembre de General Penitenciaria, de obligatorio cumplimiento su regulación por LO ya que supone la privación de un derecho fundamental como es la libertad, la cual oscila entre 3 meses y 20 años, siendo esta superior en los casos de concursos de delitos (hasta máximo de 40 años). La fecha del cumplimiento es la del ingreso en prisión, si ya lo estuviera, será la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria, existiendo el “abono” que es el descuento de la condena si el sujeto estuviera en estado de prisión provisional, descontando ese tiempo de la condena (art 58.1), pudiendo acordar el Juez de Vigilancia Penitenciaria que esa prisión preventiva sufrida en una causa sea abonada a otra distinta, evitando la duplicidad de abonos (art 58.2), así como pudiendo existir también abonos en penas privativas de derechos por prisión provisional, cuyo abono será apreciada por juez o tribunal “en aquella parte que estime compensada”. -Localización permanente, obligación del penado de permanecer en domicilio o en lugar que determine juez en sentencia o posteriormente en auto-motivado, lo cual indica que es posible cambiar el lugar asignado inicialmente, pudiendo el juez determinar que esta se cumpla en un centro penitenciario los fines de semana si esta localización fuere la pena principal. Para garantizar su cumplimiento se puede acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos para controlar la ubicación del condenado. Su duración será de 1 día a 6 meses, es solo aplicable para las faltas, siendo la única pena privativa de libertad para las faltas, sin perjuicio de posibilidad de extenderla a penas menos graves. Art 33.3:“son penas grave…la localización permanente de 3 meses y un día a 6 meses” Art 33.4:“Son penas leves… la localización permanente de 1 día a 3 meses” - Responsabilidad subsidiaria por impago de multas: Por el impago de 2 días de multa, 1 día de privación de libertad. Art 53: “Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por via de apremio la multa impuesta, quedara sujeto a una responsabilidad subsidiaria de 1 dia de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, tratándose de faltas podrán ser sustituidos por localización permanente” • B) PRIVATIVAS DE DERECHOS: (ART 39 y siguientes Cp.) -Inhabilitación absoluta: Privación definitiva de todos los honores, empleo o cargo público que tenga el penado, así como incapacidad temporal para obtención por el tiempo de la condena. Entre 6-20 años. -Inhabilitación especial: Privar los derechos fijados en sentencia, entre 3 meses a 20 años (empleo, sufragio,…) -Privacion definitiva o temporal de cargo o empleo publico -Suspensión de empleo o cargo público: Priva durante el tiempo de condena, terminada será reintegrado a cargo, con una duración entre 3 meses a 6 años. - Sufragio pasivo, profesión, oficio, industria, comercio: privación temporal -Privación de la patria potestad, Privación de conducir vehículos a motor, privación de la tenencia de armas

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- Prohibición de aproximación de residencia o comunicación con víctima, familiares u otras personas que determine el juez o tribunal La diferencia entre habilitación absoluta y especial para cargo público radica en que la primera recae sobre todos sus honores, cargo s o empleos públicos y la segunda sobre el concreto cargo que tuviese penado o análogos especificándose en la sentencia, así como la inhabilitación conlleva la privación de la titularidad del cargo y la suspensión solo prive el ejercicio del mismo. -Trabajos en beneficio de la comunidad: Prestación gratuita de servicios de utilidad pública de 1 a 80 días, teniendo esta pena la obligatoriedad de contar con el consentimiento del penado, sino vulneraria el art 25.2 CE (trabajos forzados). Este trabajo en beneficio de la comunidad es una pena que puede imponerse como sustitutiva de la pena de prisión, su incumplimiento debe ser el cumplimiento de la pena sustituida

• C) MULTA La pena de multa es una sanción consistente en el pago de una determinada cantidad de dinero, antiguamente consistente en una “multa global” (hoy persiste en tráfico) que exigía una cantidad fija, pero por la desigualdad existente entre las personas con o sin recursos económicos, se estableció en el Cp. Español el sistema de “días-multa”, ofreciendo mayor posibilidad de individualización respecto del hecho punible como la situación económica del reo: Para ello se gradúa en 2 baremos y existiendo algunas especiales: 1-Extensión (art 50.3 Cp.): por la gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, estableciendo el número de días, meses o años, siendo la extensión total entre: *Personas físicas�De 10 días a 2 años, pudiendo ser menor en algunas leyes especiales o mayor como sustitutiva de prisión que podrá llegar hasta los 4 años. *Personas jurídicas� De 6 meses a 5 años 2-Cuota a pagar (art 50.4 Cp.): se fija en función de la capacidad económica del condenado, estableciendo cuota entre 2-400 euros al día para personas físicas y de 30-5000 para personas jurídicas. STC=> las menores a 6 euros/día para indigentes, también existirá el pago fraccionado en cuotas para aquellos que tengan dificultades económicas 3-Excepciones: “la multa proporcional”, solo prevista para determinados delitos como tráfico de influencias (art 428 Cp.) o trafico de drogas (art 377 Cp.) en cuanto la multa será del duplo, triplo o cuádruplo del delito. El art 52 Cp. establece que la multa será proporcional al daño causado, al valor de loe efectos objeto del delito o al beneficio reportado, además de atender a los circunstancias atenuantes y agravantes y sobre todo a la situación económica del culpable. • ** PENAS ACCESORIAS: Algunas de las penas privativas de derechos pueden imponerse como principales y como accesorias. -Principales: Son las que se encuentran en el Código señaladas expresamente para determinados delitos y previstas en la ley. -Accesorias: que cuando sin imponerlas especialmente, no estado expresamente previstas, pero la ley declara que van asociadas a otras penas.

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* La prisión superior a 10 años=> llega obligatoriamente la inhabilitación absoluta como pena accesoria y puede llevar también la inhabilitación especial para patria potestad o la privación de esta. * Las penas de prisión de menos de 10 años => se imponen como accesorias las de suspensión de empleo o cargo público y/o inhabilitación especial para sufragio pasivo. * Comiso del hecho delictivo. * Alejamiento respecto de la víctima, familia,…. En determinados delitos como violencia de género, homicidio, lesiones,… 2.2 REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LAS PENAS A) DE LA PENA ABSTRACTA A PENA CONCRETA El Cp. opta por un sistema de “determinación legal relativo”, por el cual no existen una pena exacta e inamovible, sino que existe el señalamiento de unos márgenes limitados generalmente por un máximo y un mínimo “pena abstracta”, dentro de los cuales el tribunal adecua su modulación a la gravedad del hecho y circunstancias del autor, y así finalmente imponerle una pena que debe tratarse de una pena fija con duración determinada en la sentencia. Este proceso desde que el legislador señala la pena abstracta hasta que la pena se cumple definitivamente se llama “individualización de la pena”, la fase de este proceso se hace en 3 momentos: 1- Momento Legal: fase correspondiente al legislador y consiste en el establecimiento del máximo y mínimo que corresponde a cada delito. 2- Momento Judicial: llevada por órgano judicial, concretando el marco penal hasta la elección de la pena a imponer. 1ºdeterminacion cualitativa (penas inferiores y superiores en grado o sustitución de penas) y 2ºdeterminacion cuantitativa (extensión o cantidad concreta) 3- Momento Ejecutivo: alude a las modificaciones que puede sufrir la pena de prisión durante su cumplimiento, mediante la aplicación de beneficios penitenciarios o libertad condicional. B) ELECCIÓN DEL GRADO DE LA PENA: Hay que tener en cuenta que la pena señalada en el Cp., lo es siempre para los autores del delito o falta consumado, existiendo variaciones según la situación en grado de ejecución y casos de participación estableciendo 5 reglas de determinación: 1º REGLA: Autor de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en 1 o 2 grados a la señalada para autor del delito consumado, la elección de 1 o 2 grados, atendiendo al grado de ejecución alcanzado y atendiendo al peligro inherente al intento.(art 62 Cp.) 2º REGLA: Los cómplices son castigados con la pena inferior en grado a la señalada a los autores (art 63 Cp.) 3º REGLA: Concurrencia de eximentes incompletas, pena inferior en 1 o 2 grados, atendiendo “el numero y la entidad de los requisitos que falten o concurran” (art 68 Cp.) 4ª REGLA: Error de prohibición: si fuera vencible se impondrá la pena inferior en 1 o 2 grados. 5ª REGLA: Concurrencia circunstancias modificativas de responsabilidad:(art 66 Cp.) 5.1: si no hay circunstancias modificativas: pena en la extensión adecuada, según circunstancias personales del autor y gravedad del hecho.

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5.2: si hay 1 atenuante se impondrá la pena en su mitad inferior. 5.3: si hay 2 o más atenuantes o una muy cualificada, se impondrá la pena inferior en 1 o 2 grados atendiendo a su número y entidad. 5.4: si hay 1 o 2 agravantes se impondrá la pena en su mitad superior. 5.5: si hay más de 2 agravantes sin atenuantes se podrá imponer pena superior en grado en su mitad inferior 5.6: si hay reincidencia y además el reo hubiera sido condenado ejecutoriamente por 3 o más delitos del mismo título e igual naturaleza, será pena superior en grado. 5.7: Si concurren conjuntamente atenuantes y agravantes, se realiza valoración racional de las circunstancias concurrentes, si prima atenuación la pena será inferior en grado, si prima agravantes la pena será en su mitad superior. ** Estas 5 reglas rigen solamente para delitos dolosos y no para faltas o delitos imprudentes, ya que en estos faculta a los jueces y tribunales a su prudente arbitrio, para establecer la pena concreta dentro de los límites legales y sin sujetarse a estas reglas.(art 638,66.2 Cp.) C) LA PENA SUPERIOR O INFERIOR EN GRADO (art 70 Cp.) • Pena superior en grado: El límite mínimo de la nueva pena es el límite superior de la

pena de que se parte, incrementado en un día, mientras que el límite máximo es el límite superior de la pena de partida, incrementado en la mitad su cuantía. EJEMPLO: El autor culpable de homicidio, pena de partida: 10-15 años. Límite máximo = 22 años y 6 meses. Límite mínimo = 15 años y 1 día.

• Pena inferior en grado: El límite máximo de la nueva pena es el mínimo de la pena de partida reducido en 1 día, el límite mínimo será el mínimo de la pena de partida y se reduce su mitad. EJEMPLO: El autor culpable de homicidio, pena de partida: 10-15 años. Límite máximo = 10 años-1 día. Límite mínimo = 5 años.

• Mitades de las penas: Se establece tal que: [(L máximo –L mínimo)/2] + LIM EJEMPLO: Robo con fuerza, pena de partida: 1 a 4 años. [(4 años-1 año)/2] = 1 años y 6 meses Mitad superior será: (de 2 año y 6 meses --- 4 años) Mitad inferior será: (de 1 año ---- 2 año y 6 meses)

** Esta determinación de penas debe referirse a todas las clases de penas: privativas de libertad, privativas de derechos y multa.

D) TEORÍA DEL CONCURSO Trata de hacer frente y dar solución a los casos en los que resultan aplicables varias normas. 1ª CONCURSO INTERNACIONAL: Territorialidad 2º CONCURSO INTERTEMPORAL: La más favorable para el reo, aunque estuviese cumpliendo condena o recaído sentencia firme.

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3º CONCURSO DE NORMAS (art 8 Cp.): Supuesto en el uno o varios hechos son aparentemente incluibles en varios preceptos penales, pero solo uno de ellos resulta aplicable excluyendo a los demás. 3.1 Principio de especialidad: precepto especial se aplica con preferencia al general. Homicidio/ art 138 � parricidio o asesinato/art 139 3.2 Principio de subsidiariedad: según el cual el precepto subsidiario solo se aplicara en defecto del principal, ya se declare expresa o tácitamente la subsidiariedad deducible. En defecto del art 149: lesiones con pérdida de miembro u órgano principal; se aplica el art 150: lesiones con pérdida de miembro u órgano no principal. 3.3 Principio de consunción: el precepto penal más amplio o complejo absorbe a los que castigan las infracciones consumidas en aquel. Si en el homicidio concurre alevosía, art 139 � absorbe al 138 Cp. 3.4 Principio de alternatividad: en defecto de los principios anteriores, el precepto penal más grave excluye a los que se castiguen el hecho con penas inferiores. El art. 169: delito de amenazas � desplaza al art 184.2: acoso sexual. 1 HECHO 1 DELITO CONCURSO DE NORMAS 1 HECHO VARIOS DELITOS CONCURSO IDEAL / MEDIAL VARIOS HECHOS 1 DELITO DELITO CONTINUADO O EN MASA VARIOS HECHOS VARIOS DELITOS CONCURSO REAL 4º CONCURSO REAL (arts. 75-76 Cp.): Sistema de “acumulación material” de penas, si se aprecian varias infracciones, el reo deberá cumplir las penas correspondientes a cada una de ellas, siendo este cumplimiento simultaneo si fuera posible y sino cumplimiento sucesivo por orden de gravedad, teniendo como limite la “acumulación jurídica” en el cual establece que el límite máximo del cumplimiento efectivo no podrá exceder: -Del triple del tiempo por el que se haya impuesto la pena más grave. -En todo caso aunque no se haya alcanzado el triplo de la pena más grave, el límite: *20 años � con carácter general *25 años � cuando alguno de los delitos admitiera imponer pena de 20 años *30 años � si alguno de los delitos admitiera imponer pena superior a 20 años *40 años � si 2 o más delitos admitieran imponer pena superior a 20 años *40 años � si 2 o más delitos fueren de terrorismo y admitiera alguno imponer pena mayor a 20 años. **Alcanzados esos límites, se declaran extinguidas las siguientes en el orden de cumplimiento. 5º CONCURSO IDEAL O MEDIAL (art 77 Cp.): Si un hecho constituye 2 o más infracciones (concurso ideal), o una de ellas es medio necesario para cometer la otra (concurso medial), se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior sin que en ningún caso puede exceder de la pena que se hubiera correspondido si se castigaran por separado las infracciones, en este caso se sancionarían por separado, atendiendo a las circunstancias modificativas.

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6º DELITO CONTINUADO O EN MASA (Art 74): -CONTINUADO= Se destina a delitos o faltas continuados en general, que infringen el mismo precepto penal o similar, no exigiendo ser contra el mismo sujeto pasivo, con lo cual se aplica la pena de la infracción más grave en su mitad superior. -EN MASA o CONTINUADO (dependiendo de la generalidad de personas afectadas) = Se destina a infracciones patrimoniales y es aplicable al delito continuado como en masa. Ello puede conllevar a lo que se conoce como “salto de tipo”, por el cual cuando un sujeto comete varias infracciones de menor entidad puede convertirse en una más grave por la suma de los respectivos perjuicios. (Ejemplo: varias estafas inferiores cada una de ellas a 400 euros, su suma puede llevar a sobrepasar los 400 euros y por tanto pasaría de falta a delito.) Aquí se impondrá la pena superior en 1 o 2 grados en la extensión que se estime conveniente.

LECCIÓN 3. FUENTES DEL DERECHO PENAL E INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL

3.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la actividad punitiva e incluyen una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente mas allá de lo que permite la Ley, cuyo contenido esencial en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponérsele pena alguna que no se encuentre establecida en la ley “nullum crimen, nulla poena, sine lege”, encontrándonos ante un principio plenamente asumido por la Comunidad Internacional. Es el control contra el poder de las monarquías absolutas, además para la “no extralimitación de los jueces”, es la base de todos los Estados sociales y democráticos de Derecho. Garantizado constitucionalmente en art. 9.3 CE y definido en art. 25.1 CE, además de el art. 117:“Jueces y Magistrados sometidos únicamente al imperio de la Ley”, encargados de impartir derecho aplicándolo dentro de los limites de las leyes. ART 1.1 Cp.: “No será castigada ninguna acción u omisión previstas... en ley anterior” Art 1.2 Cp.: “Las medidas de seguridad solo podrán aplicarse…previamente en la ley”. Art 3 Cp.: “Principio de legalidad en materia sancionadora”. El principio de legalidad como se ha visto es la imposibilidad de castigar sin estar previsto en la ley, extendiendo unas garantías: *Garantía criminal: no cabe calificar de delito a las conductas que no se encuentren definidas como tales por la ley, aunque estén desvaloradas socialmente o moralmente. *Garantía penal: no se puede aplicar otra pena que no sea la prevista por ley. *Garantía procesal: la responsabilidad penal y la pena aplicable se lleve a cabo mediante el proceso establecido legalmente y por los órganos judiciales competentes. *Garantía de ejecución: la pena impuesta se ejecute con arreglo a las disposiciones vigentes. *** El principio de legalidad también exige para no estar vacía de contenido que la ley penal debe ser escrita, previa a la realización de los hechos que se quieren sancionar y

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que sea estricta, es decir que establezca claramente las características del hecho punible. Todo esto implica una serie de garantías: A) LEY PREVIA: PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ORGÁNICA De que la Ley Penal debe ser escrita se deduce que el Derecho Penal es exclusivamente positivo, lo que excluye a la costumbre y los principios generales del derecho, además por ser esta una norma en la que priva a los individuos de libertad, bien directamente a través de las penas privativas de libertad, como así en las multas, las cuales su impago conllevan indirectamente a esta privación de libertad, afectan y regulan derechos fundamentales como la libertad y por tanto se exige que esta ley previa y escrita sea reservada al Poder Legislativo Estatal en exclusiva y mediante un consenso cualificado y por tanto de ahí su reserva de Ley Orgánica, siendo la competencia en legislación penal exclusiva del Estado y por tanto no pudiéndose regular por cuerpos legislativos de CCAA así como la prohibición de transferir la competencia. (Art. 149.1.6º CE: prohibido la transferencia de leyes penales; Art 81: “Ley Orgánica desarrolla derechos fundamentales…”). B) PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA : (LEY ESTRICTA). El legislador debe establecer de forma clara y concreta sin acudir a términos excesivamente vagos que no definan bien el ámbito punible. No puede haber vaguedades en la norma penal, tiene que determinar claramente las conductas punibles, “taxativa o certeza”, sino se crearía una inseguridad jurídica tanto como para el que la aplica como para el condenado. También se usan “conceptos indeterminados o valorativos” para regular varias materias, siendo concretadas por la jurisprudencia por su interpretación gramatical. C) PROHIBICIÓN DE LA RETROACTIVIDAD Acciones u omisiones que en el momento de producirse estuvieran previstas en la ley, es decir, si no estuviera previsto en la norma anteriormente NO SE PODRÁ CONDENAR. La ley debe estar vigente en el momento de producirse el hecho, siendo esta ley irretroactiva y no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor. Salvo excepciones (véase 3.5) D) PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA, ANALOGÍA “IN BONAM P ARTEM”. Solo se puede condenar por acciones u omisiones que estén expresamente citados o previstos, no pudiéndose condenar supuestos de hecho parecidos a los previstos (prohibición de la analogía). El interprete no puede desbordar los limites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma. Distinto son las “clausulas legales de analogía”: Art 21.7 Cp.: “Atenuante de interpretación analógica”. Art 239 Cp.: “Atenuante funcional, ganzúas o análogos, cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar” La interpretación en materia penal debe ser GRAMATICAL.

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E) PRINCIPIO “NON BIS IN ÍDEM” Nadie puede ser condenado 2 veces por el mismo hecho, no estando definido en la CE. -Agravante acumulado por cargo público, “concurso de normas”, por la cual la misma norma tiene encaje en 2 tipos distintos de normas. Art 67 Cp.: “no se tomaran en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni las que sean inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse” Art 8.1 Cp.: “Principio de especialidad del caso” Los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional son: a) No cabe duplicidad de sanciones cuando se trate de un mismo sujeto, hecho y las sanciones tengan el mismo fundamento. b) Prohíbe que autoridades del mismo orden sancionen repetidamente el mismo hecho a través de procedimientos distintos. c) Excepciones: Siendo compatible la sanción de la administración con sujeto de la confianza administrativa y a la vez penal, así como el quebrantamiento de condena de un preso que se intenta escapar del centro penitenciario que puede acumular la pena del art 468 Cp. y además la falta muy grave del Reglamento Penitenciario. 3.2 GARANTÍA JURISDICCIONAL Y PRINCIPIO DE LEGALID AD DE EJECUCIÓN. El principio de legalidad junto a la existencia de una ley, exige que las penas las sean impuestas por el órgano competente y tras el proceso legalmente establecido, este precepto alude a la garantía jurisdiccional. Esto se puede observar en el art 3.1 Cp., “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”. También el principio de legalidad alude a la imposición de que la ejecución o el cumplimiento de las penas se lleven a cabo con total sumisión a lo establecido en las leyes, y hasta que no haya sentencia firme no puede por tanto ejecutarse la pena, ya que hasta ese momento el reo no estará ejecutoriamente condenado y se le presumirá inocente, si este se encontrara en prisión lo estará en situación preventiva y sin cumplir pena. Art 3.2 Cp.: “tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita en la ley y los reglamentos que la desarrollan ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto”. - El art. 34 Cp. no considera penas: a) Detención, prisión provisional y demás medidas cautelares; ya que todos se producen durante la tramitación, por lo tanto no es en virtud de un proceso sino durante él. b) Las multas y correcciones gubernativas o disciplinares; se trata de sanciones previas, no de penas. c) Privación de derechos y sanciones reparadoras establecidas por las leyes civiles o administrativas; sanción civil o administrativa--->no pena.

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3.3 FUENTES INDIRECTAS: COSTUMBRE, PPGG Y JURISPRUDENCIA. La sumisión a la ley escrita (positiva) comporta también como consecuencia fundamental la imposibilidad de considerar a la costumbre, principios generales del derecho y a la jurisprudencia como fuentes directas del Derecho Penal. Ahora bien, tanto la costumbre como los ppgg, sirve y apoyan a la interpretación y aplicación del Derecho Penal tenidos en cuenta a la hora de aplicarlos en conceptos indeterminados que deben ser dotados de contenido teniendo en cuenta los comportamientos sociales. En el caso de la Jurisprudencia, su función complementadora y de apoyo a la interpretación es destacable, pudiendo esta motivar la modificación de la ley penal a través de la reiteración de fallos, debiendo recordar que la jurisprudencia no vincula formalmente a los tribunales aunque si bien es cierto que los órganos judiciales tienen una clara tendencia a seguir los criterios interpretativos de los órganos superiores. 3.4 CLASES Y MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN La interpretación es una operación intelectual por la que se busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley, para decidir los supuestos contenidos en ella y consecuentemente su aplicabilidad al supuesto de hecho concreto. A) SEGÚN EL SUJETO: - Autentica=> la llevada a cabo por el propio legislador mediante normas que precisan el significado de los términos utilizados. -Judicial=> La llevada a cabo por los órganos judiciales. -Doctrinal=> la mantenida por los juristas en las obras científicas. B) SEGÚN EL MÉTODO UTILIZADO: -Gramatical=> también denominada literal, pretende establecer el sentido de las normas atendiendo al significado de las palabras contenidas en las mismas. La interpretación gramatical es necesaria pero a veces insuficiente por lo que normalmente se utiliza en combinación con otros métodos. -Lógico-sistemática=> busca el sentido de los términos legales a partir de su ubicación dentro de la ley y su relación con otros preceptos. -Teológica=>con aquella que atiende a la finalidad perseguida por la norma, acerca de cuál es el bien jurídico que se quiere proteger, permite así decidir cuáles son los supuestos a los que debe ser aplicado. -Histórica=> Atiende a los antecedentes de las normas y a las circunstancias en que tuvieron su origen. C) SEGÚN EL RESULTADO: -Declarativa=> Cuando la interpretación llega a la conclusión de que el sentido de la norma coincide plenamente con su tenor literal. -Restrictiva=> Estableciendo el sentido de la norma que reduce el ámbito del sentido literal propio de los términos legales. Art 422: “La autoridad o funcionario público que en provecho propio o de tercero admitiera dádiva o regalo ofrecidos por razón de su cargo…” este solo será aplicado en los supuestos en que el regalo tenga cierta relevancia económica. -Extensiva=> Incluyendo en el término legal el máximo de acepciones permitidas por su tenor literal pero sin rebasarlo, siendo aceptable cuando sin rebasar el tenor literal es

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respetuosa con el principio de legalidad, si esta rebasara el tenor literal incurriría en la analogía prohibida. 3.4 ÁMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL Las leyes penales tienen una eficacia temporal vinculada, su periodo de vigencia. Art 91 CE: “el Rey sanciona las leyes promulgándolas y ordenando su publicación en el BOE”. Sin embargo esta eficacia de la ley no se produce hasta la entrada en vigor: Art 2.1 Cc: “tiene lugar a los 20 días de su publicación, a no ser que en la propia ley se disponga otra cosa”. Durante dicho periodo entre la publicación y su entrada en vigor,”vacatio legis” la ley carece de eficacia y no puede ser aplicada, lo que significa que se encuentra en vigor todavía la ley anterior En materia de leyes penales se recomienda dada la trascendencia de sus efectos, que esta “vacatio legis” sea superior a los 20 días habituales, para permitir su completo conocimiento tanto a los tribunales como a los ciudadanos. En cuanto a su derogación de la ley penal rige lo dispuesto con carácter general: Art 2.2 Cc: Las leyes solo se derogan por otras posteriores, sin que por la derogación de una ley recobre su vigor las que está ya hubiere derogado”. *Leyes intermedias: Es una ley que no estaba en vigor en el momento de la comisión de los hechos ni en el enjuiciamiento, teniendo vigencia entre uno y otro. Si la ley intermedia favorece al reo, se acepta su aplicación en atención a que este pudiera haber sido juzgado por esta norma si el juicio se hubiera celebrado bajo su vigencia. *Leyes temporales: Leyes que nacen con un periodo de tiempo limitado de vigencia establecido taxativamente en la propia ley. Tras su vigencia, volverán a entrar en vigor la legislación anterior a la situación que las ha provocado. Cuando dentro de este periodo alguien cometa un delito tipificado en ellas, se le aplicara esta aun sin estar ya vigente y no existiendo la posibilidad de la retroactividad más favorable. 3.5 RETROACTIVIDAD COMO EXCEPCIÓN: Solo cabe la retroactividad si fuere favorable al reo (en caso de duda, se le preguntará a este). Art 25.1 CE: “…la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales…” Art 2.2 Cp.: “no obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”. Esta retroactividad favorable al reo solo se produce por norma penal, incluyendo aquí tanto las que disminuyen penas, atenúan o eximen, así como también en todo lo relativo a la prisión provisional. Esta retroactividad como excepción no afecta a las leyes procesales penales, es decir, que no existirá retroactividad en lo dispuesto a medidas de seguridad ni a las disposiciones sobre responsabilidad civil, “siendo aplicable la ley procesal vigente en el momento de cada uno de los actos procesales, no cabiendo por ello que pueda derivarse una aplicación retroactiva de la ley”. (Auto TC 933/1985)

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Ahora bien, puede plantearse también que las normas que regulan la responsabilidad civil ex-delicto, se aplique las vigentes en el momento del enjuiciamiento si fueran más favorables, que las que regían en el momento al cometerse el delito. 3.6 DETERMINACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE - No surge dudas cuando la nueva ley despenaliza una conducta. - En caso de penas de contenido distinto (privativa libertad o inhabilitación), esta la determinara en primer lugar el Tribunal atendiendo a las circunstancias concretas de este y en segundo lugar pudiendo ser escuchado el reo. -También plantea dudas cuando la nueva norma conlleva beneficio y perjuicios (disminuyendo la pena pero incluyendo agravantes aplicables al caso), tal se debe comparar las consecuencias de una y otra y aplicar la menos gravosa, nunca pudiendo el Tribunal escoger los aspectos más beneficios de una y otra ya que si no el Tribunal estaría creando una nueva norma.

LECCIÓN 4. EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO. CONCEPTO DE ACCIÓN.

4.1 EL SISTEMA DE LA TEORÍA DEL DELITO: SISTEMAS C AUSALISTA Y FINALISTA: SISTEMA CAUSALISTA SISTEMA FINALISTA CONDUCTA CONDUCTA TÍPICA Acción u omisión

TÍPICA a)Dolo: Conocer y querer el hecho ilícito b) Imprudencia: Infracción del deber de cuidado

ANTIJURÍDICA : Ausencia de justificac ANTIJURÍDICA :Ausencia de justificac CULPABLE a) Imputabilidad: b) Clases de culpabilidad 1)Dolo: Conocer y querer el hecho ilícito Conocer la prohibición del mismo 2) Imprudencia: Infracción del deber de cuidado 3) Exigibilidad

CULPABLE a) Imputabilidad b) Conocimiento de la prohibición c) Exigibilidad

EL SISTEMA CAUSALISTA: responde a la interpretación científica caracterizada por la consideración de la conducta humana como un mero fenómeno causante, en su caso de algún daño social. La tarea del intérprete consiste 1º en averiguar si el comportamiento del sujeto es la causa de la aparición de dicho fenómeno descrito en la ley (TIPICIDAD). Pero este puede quedar desvirtuado si concurre alguna causa de justificación, lo que obliga en 2º lugar a introducir la ANTIJURICIDAD. La valoración sobre la conducta queda relegada al último elemento del delito CULPABILIDAD, en el debe averiguarse si el autor era IMPUTABLE, por su situación

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psíquica o por el grado de desafección con los valores del ordenamiento, hablando de 2 grados de culpabilidad: dolosa e imprudente. EL SISTEMA FINALISTA: Nace posteriormente inspirado en la filosofía de la acción de Welzel, que la identifica con la “acción final” dirigida a un fin. La valoración de la conducta del sujeto debe realizarse cuando entra en contacto con la TIPICIDAD, haciendo aquí un juicio de valor de la acción con intención (dolo) o infracción del deber de cuidado (imprudente), posteriormente CULPABILIDAD como un elemento ajeno a la valoración, y sujeto solo a la atribución del hecho típico y antijurídico constatando su capacidad (imputable) y luego constatar que “conocía la prohibición” para por ultimo darle “exigibilidad” permitiéndola eximir de responsabilidad penal cuando concurran circunstancias excepcionales. 4.2 CONCEPTO DE DELITO: Es la CONDUCTA (acción u omisión) TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE. El concepto de delito responde desde una doble perspectiva: a) Por un lado como un juicio de desvalor de la conducta (antijuricidad) b) Por otro, como el juicio de desvalor que recae sobre la conducta del autor del hecho (culpabilidad o responsabilidad). DELITO: ACCIÓN TÍPICA=>ANTIJURÍDICA=>CULPABLE=>PUNIBLE Es gradual, es decir es antijurídica la conducta típica, es culpable la conducta antijurídica y típica; y para ser punible tienen que ser las anteriores. No hay culpabilidad sin antijuricidad, pero si hay antijuricidad sin culpabilidad. De aquí se desprende que si una conducta no es antijurídica no puede ser culpable el autor de ese hecho, sin embargo puede haber un juicio de desvalor sobre la conducta regulado por ley, y no ser culpable el individuo por razones como legítima defensa, fuerza física irresistible, absoluta imprevisibilidad psicológica del resultado o la falta de facultades del autor como trastorno mental o menor de 14 años. Por la descripción en la ley penal se produce la tipicidad de la conducta. El punto de partida es la tipicidad, la descrita en el tipo legal sirve a base de posteriores valoraciones, a partir de ahí se indaga sobre la antijuricidad del hecho sobre si la conducta típica cometida fue realizada o no conforme a derecho, pudiendo no ser antijurídica si existe una causa de justificación que la permita. Una vez comprobada que la conducta típica es antijurídica hay que saber si el autor es o no culpable, es decir la comprobación de las condiciones mínimas indispensables para atribuirle ese hecho (si está sano mental o conoce la antijuricidad del hecho) y por tanto sea ese hecho punible. 4.3 TEORÍA DE LA ACCIÓN: La norma jurídico-penal pretende la regulación de conductas humanas y tiene por base la conducta que intenta regular, siendo la conducta humana el punto de partida de toda reacción jurídico-penal y el objeto al que se agregan tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, siendo un Derecho Penal de acto y no de autor. De la concepción de Derecho Penal de acto se deduce que nunca pueden constituir delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no s traduzcan en actos externos.

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Tampoco pueden constituir delito los hechos producidos por animales ni hechos puramente causales como fenómenos de la naturaleza. Las formas de comportamiento penalmente relevante enunciadas en art 10 Cp. Son la acción y la omisión, teniendo este tipo de acciones que coincidir con el tipo penal para ser penalmente relevantes. Acción: se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, teniendo que coincidir el acto de la voluntad con que vaya dirigido a un objeto y fin. La dirección de la acción se realiza en 2 fases: a) una fase interna, que sucede en el pensamiento del autor proponiendo la realización de un fin y unos medios para conseguirlos valorando los efectos concomitantes, que una vez que los admita como de segura o probable producción, estos efectos concomitantes pertenecen a la acción. b) fase externa: una vez propuesto el fin, seleccionamos los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes el autor lo realiza en el mundo exterior. La valoración penal puede recaer sobre estos aspectos de la acción una vez que esta ha realiza en el mundo exterior. (Teoría final de la acción de Welzel 30`) 4.4 AUSENCIA DE ACCIÓN: Puesto que el derecho Penal solo se ocupa de acciones voluntarias, no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad, sucede en 3 casos: -Fuerza irresistible: Fuerza prominente del exterior que actúa materialmente sobre el agente. La fuerza ha de ser absoluta de tal forma que no deje ninguna opción al que la sufre. La fuerza puede venir tanto de 3ª persona como de fuerzas naturales -Movimientos reflejos: como las compulsiones epilépticas, en el que el movimiento no está controlado por la voluntad, excluyendo de estos movimientos reflejos las reacciones impulsivas o explosivas en los que la voluntad participa fugazmente Aparta la mano de una placa al rojo vivo rompiendo un valioso objeto=>reflejo Atracador dispara porque está nervioso ante su huida =>no movimiento reflejo. -Estados de inconsciencia: Tales como sueño, sonambulismo, embriaguez letárgica… En estos tipos se anularía sus efectos si el individuo se ha colocado en esta situación voluntariamente para delinquir o llega a ese estado negligentemente. Guardagujas que tras estar de juerga toda la noche se queda dormido y provoca choque de trenes=>”actio libera in causa” penalmente relevante su actuar precedente. 4.5 SUJETOS DE ACCIÓN: Solo la persona humana, individualmente considerada puede ser sujeto penalmente responsable, ni los animales ni las cosas pueden serlo, esto proceso de atribución penal también se extiende a las personas jurídicas.

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DAVID SAN-ELOY SALAS DERECHO-ECONOMÍA UC3M | LECCIÓN 5. TIPICIDAD i: concepto, elementos y clases de tipos

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LECCIÓN 5. TIPICIDAD I: CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES DE TIPOS

5.1 CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL TIPO La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por el principio de intervención mínima, la norma penal solo acoge los hechos antijurídicos mas intolerables y mas lesivos para los bienes jurídicos más importantes y los amenaza con una pena, describiéndolos en el supuesto de hecho de la norma penal, no teniendo porque el legislador que describir con toda exactitud y hasta los mas íntimos detalles los comportamientos que estime deban ser castigados como delito. Por ello, se busca una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para englobar en ella todos aquellos comportamientos delictivos que tengan características esenciales comunes “el tipo”. Por tanto el tipo es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se atribuye al comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal. Es consecuencia del principio de legalidad (subsunción=>adecuación de la ley a la realidad). La doctrina mantiene que el tipo en el Derecho Penal cumple 3 funciones diferenciadas, pero íntimamente vinculadas entre sí: 1-FUNCIÓN SELECCIONADORA: Selecciona los comportamientos penalmente relevantes. 2- FUNCIÓN DE GARANTÍA: Así como consecuencia del principio de seguridad jurídica, solo los comportamientos subsumibles en el tipo pueden ser sancionados penalmente. (Analogía prohibida contra el reo, prohibido interpretación extensiva de los tipos penales, evitar los tipos abiertos). 3- FUNCIÓN MOTIVADORA: El legislador al tipificar delitos y faltas, trata de motivar al ciudadano para que no delinca. 5.2 TIPO Y ANTIJURICIDAD: TIPO INJUSTO *Antijuricidad=> Es un juicio de valor negativo sobre un comportamiento que implica que un comportamiento es contrario al ordenamiento jurídico, con lo cual es ilegal. Sin embargo no todo comportamiento antijurídico es penalmente relevante, por imperativo del principio de legalidad, solo los comportamientos antijurídicos que además son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal. *Tipicidad=> no implica necesariamente la concurrencia de Antijuricidad, pero es un indicio de que esta existe. 1- Causa de justificación (art 20 Cp.): legítima defensa, hurto famélico. 2- Adecuación social (boxeador, futbolista, torero). - ADECUACIÓN SOCIAL: Ciertas acciones típicas carecen de relevancia al ser corrientes en el ámbito social, estimándose que por ser comportamientos adecuados socialmente, no deben considerarse típicos y menos todavía antijurídicos. La adecuación social puede ser un criterio que permita, en algunos casos, una interpretación restrictiva de los tipos penales, redactados con excesiva amplitud.

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DAVID SAN-ELOY SALAS DERECHO-ECONOMÍA UC3M | lección 6. tipicidad ii:

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5.3 CLASES DE TIPOS PENALES 1* Por su formulación se distingue entre elementos descriptivos, valorativos o normativos. 2* Por razón de la conducta se distingue entre acción y omisión. Cuando el tipo solo exige la realización de la acción sin más, hablamos de delitos de “mera actividad” (injuria, falso testimonio,…) o en su caso de “mera inactividad” (omisión del deber de socorro). En estos casos se exige junto a la realización de la acción, la producción del resultado material de lesión o puesta en peligro del bien jurídico. 3* Por razón del sujeto activo: -Delitos comunes ����cuando el sujeto puede ser cualquiera. -Delitos especiales���� cuando el sujeto activo tiene que reunir una serie de características determinadas, siendo estos delitos especiales divididos en: *Delito especial propio=> Son aquellos que no tienen correspondencia con uno común, si el sujeto activo no reúne esas características la conducta es impune. *Delito especial impropio=>Son aquellos que tienen correspondencia con uno común, pero la realización por determinadas personas hace que se convierta en un tipo autónomo distinto, con punición distinta, si sujeto activo no reúne esas características, punible pero en base a tipo penal distinto. 4* Por razón del comportamiento: actividad y resultado. En delitos de actividad no existen tentativa solo se basa en resultado. 5* Por razón de la intención: dolosos e imprudentes.

LECCIÓN 6. TIPICIDAD II: CAUSALIDAD E INTERPRETACIÓN OBJETIVA 6.1 ACCIÓN Y RESULTADO La acción penalmente relevante es la realizada en el mundo exterior, esta al realizarse al exterior modifica algo, produciendo un resultado, pero este resultado ya no es parte integrante de la acción. -Acción� simple manifestación de la voluntad -Resultado�consecuencia externa de la acción. El legislador castiga en unos casos la simple manifestación de la voluntad (injurias, “delito de simple actividad”); pero en otros sanciona el resultado derivado de ella (homicidio, “delito de resultado”). Existen otras consecuencias que se derivan de su distinción: - el resultado no se produzca y acción punible a titulo de tentativa. - Acción imprudente solo se castiga cuando existe resultado. 6.2 CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN DEL RESULTADO En los delitos de resultado o de consecuencias dañosas, debe mediar una relación de causalidad: tiene que haber nexo entre la acción y el resultado (entre lo producido y quien lo ha producido), sin perjuicio de exigir después la presencia de otros elementos para deducir responsabilidad penal. - En muchos casos no hay dudas acerca de la causalidad entre acción y resultado. A==dispara 3 tiros a ===> B===muere al instante. -En otros no es tan sencillo por ejemplo.

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DAVID SAN-ELOY SALAS DERECHO-ECONOMÍA UC3M | causalidad e interpretación objetiva

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A==dispara 3 tiros a==> B==muere accidente trafico al ser trasladado al hospital. Para resolver casos tan complicados se han elaborado diversas teorías entre ellas: • DELITO: ACCIÓN=>TÍPICA=>ANTIJURÍDICA=>CULPABLE

Elemento objetivo Elemento subjetivo (Relación de casualidad)

• Pasos hasta la llegada de la Teoría de la imputación objetiva del Tribunal Supremo: A) TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES “CONDITIO SINE QUA NON” Son condiciones jurídico relevantes todas aquellas que suprimidas mentalmente hacen que el resultado no se hubiera producido. Para estas teorías las condiciones del resultado son equivalentes. Problema: “regreso al infinito”=>no pone límites, demasiados responsables, penaría por asesinato a los padres del asesino por la causalidad de haberle engendrado, a su vez engendrados por otros… B) TEORÍA DE LA ADECUACIÓN DE LAS CONDICIONES No toda condición de resultado concreto es causa en sentido jurídico, sino solo aquella que generalmente es adecuada para producir el resultado, cuando una persona normal, colocada en la misma situación que el agente, hubiera podido prever que en circunstancias corrientes, tal resultado se produciría probablemente. Esta teoría recurre a un criterio delimitador como son la diligencia debida, la cual aunque sea previsible de resultado es permitida jurídicamente. Por tanto exigencia == previsibilidad objetiva y diligencia debida. Problema: que acción es causa del resultado y que causas deben tener relevancia penal. C) TEORÍA DE LA CAUSA JURÍDICAMENTE RELEVANTE Diferencia entre la determinación de la causalidad (utiliza teoría de la equivalencia), y la cuestión de si una causa es o no relevante ara el derecho Penal. Problema: debe ser limitada con criterios jurídicos. ** PROBLEMAS EXISTENTES DE ESTAS TEORÍAS, SUPUESTOS CONCRETOS: 1-Cursos causales complejos: Se caracterizan porque en ellos concurren varias causas, de modo que junto a la principal a analizar pueden concurrir otras causas anteriores, simultáneas o posteriores a ella. La herida fue mortal porque el individuo tenía una enfermedad anterior desconocida por el autor de la puñalada. *En estos casos la jurisprudencia ha afirmado la relación de causalidad cuando las otras causas son anteriores o simultaneas. 2- Cursos causales parciales: Se dan cuando la suma de la acción conjunta de varias personas produce el resultado, pero sin que cada una de ellas por separado hubiese sido suficiente para provocarlo.

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2 personas vierten veneno en la bebida de la víctima, dosis de veneno que aisladamente son insuficientes para matar, pero la suma de ambas es letal. 3-Cursos causales hipotéticos: Se dan cuando el resultado se habría producido igualmente con una alta probabilidad rayana en la certeza aunque el sujeto no hubiere realizado la conducta que lo causo. Medico administra por error un medicamento perjudicial para el paciente, pero este hubiera muerto igualmente de administrarle el adecuado. 4- Cursos causales irregulares: Se dan cuando el sujeto mediante comportamiento lícito, coloca a la víctima en una situación deliberada de riesgo con la esperanza de que se produzca el resultado fatal, que efectivamente acaece. Se envía a alguien al bosque durante una tormenta con la intención de que le caiga un rayo. D) TS Y LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA 1- La creación de un riesgo ilícito: (riesgo para el bien jurídico protegido), con su acción tiene que provocar mayor riesgo que el existente, sino hay creación de riesgo ni incremento de este porque el resultado se hubiera producido igualmente aun actuando con la diligencia debida. Por tanto no pueden ser imputados objetivamente el riesgo permitido, la disminución de riesgo ni cuando exista ausencia de riesgo. No se puede imputar a los fabricantes de armas por homicidio� riesgo permitido Cirujano que destruye un miembro para salvar la vida de paciente� disminución Mandar al bosque a alguien para que le caiga un rayo � ausencia de riesgo 2- Materialización del riesgo en el resultado: No es suficiente con el hecho de que la acción haya originado peligro ilícito para el bien jurídico, es necesario además que dicho peligro sea absorbido por el específico resultado a tomar en consideración. El resultado tiene que ser la materialización del riesgo producido, teniendo que ser consecuencia del riesgo creado. Esto excluye cuando la víctima se pone a sí mismo en peligro porque el mismo aumento el riesgo negligentemente, o porque no existió la materialización del riesgo. A (vecino) odia a B (vecina de 8º piso enferma del corazón), A sabedor de esta circunstancia coloca en el ascensor un cartel que dice “no funciona”. B se lo cree y sube por las escaleras y muere por el esfuerzo físico (Victima consciente de su enfermedad ascendió a pie) � Autopuesta en peligro. A dispara a B y este muere en accidente de tráfico en la ambulancia que lo traslada (no será imputable homicidio consumado, será tentativa � No materializo riesgo 3- Fin de protección de la norma. Los resultados que queden fuera del fin de tutela que pretenda preservar la norma jurídica, queden excluidos del ámbito objetivo de responsabilidad penal. El riesgo tiene que estar previsto en la función de protección de la norma. 6.3 EL RESULTADO .LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Las conductas imprudentes solo serán castigadas, por imperativo del principio de intervención mínima del Derecho Penal, en la medida en que producen determinados resultados.

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LECCIÓN 7. TIPICIDAD III: DOLO E IMPRUDENCIA

7.1 TIPO INJUSTO DEL DELITO DOLOSO El tipo injusto de delito doloso tiene una vertiente objetiva (tipo objetivo) y subjetiva (tipo subjetivo). -Tipo objetivo: sujeto activo, conducta, las formas, medios de la acción, relación de causalidad y criterios para imputar objetivamente el resultado de la conducta. - Tipo subjetivo: contenido de la voluntad (fin, selección de medios y efectos concomitantes). 7.2 EL DOLO Se entiende como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, pudiendo mantener que tanto el conocimiento como la voluntad son los elementos básicos del dolo. * ELEMENTOS: - Intelectual: Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber que es lo que está haciendo y conocer los elementos que caracterizan su acción como conducta típica. - Volitivo: Para actuar dolosamente no basta con saber los elementos objetivos del tipo, es necesario además querer realizarlos. 7.3 CLASES DE DOLO: Según sea mayor o menor la intensidad del elemento intelectual o del volitivo, se distingue entre dolo directo (1º y 2º grado) y dolo eventual. * Dolo directo: se divide este dolo directo en 2 grados: -Dolo directo de 1ªgrado: el autor quería realizar precisamente el resultado o la acción típica y efectivamente lo hace (quiere matar=>mata, quiere robar=>roba). TIPO OBJETIVO CONOCER QUERER Mero reconocimiento de la posibilidad Domina el querer (=conocer débil) (=querer fuerte) -Dolo directo de 2ºgrado: El autor no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite como necesariamente unida al resultado principal que pretende. No basta con que prevea la consecuencia accesoria, es preciso que previéndola como necesaria o segura producción la incluya en su voluntad. Normalmente se pueden incluir en este tipo de dolo los atentados terroristas en los que mueren varias personas además del destinatario del atentado, pero en los atentados indiscriminados como los del 11-M, deben incluirse en dolo directo de primer grado. TIPO OBJETIVO CONOCER QUERER Domina el conocer Cabe la posibilidad de no querer (=conocer fuerte) (=querer débil)

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*Dolo eventual: Aquí el sujeto se representa el resultado como probable producción y aunque no quiere producirlo, sigue actuando admitiendo eventualmente su realización. El sujeto no quiere el resultado pero cuenta con él, admite su producción, acepta el riesgo. Un robo a mano armada en un banco puede producir la muerte del cajero del banco para producir su huida. TIPO OBJETIVO CONOCER QUERER Concurre un mero reconocimiento Concurre un mero conformarse con (=conocer débil) (=querer débil) ** Este dolo eventual es la frontera entre el dolo y la imprudencia, para distinguirlo de la imprudencia existen 3 teorías: -Teoría de la probabilidad: parte del elemento intelectual del dolo. Admite la existencia de dolo eventual cuando su autor se representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello actúa, si fuera lejana la probabilidad habrá imprudencia consciente. -Teoría de la voluntad o del consentimiento: parte del contenido de la voluntad, siendo esta la doctrina y jurisprudencia mayoritaria. No es suficiente con que el autor se plantee el resultado como probable producción, sino que es preciso además que aun siendo segura su producción este actuaria. Exige este elemento volitivo que se identifique con las expresiones de “aprobar, asumir, conformarse con, resignarse ante, contar con…” Si de haberse representado el resultado como de segura producción, hubiera dejado de actuar seria imprudencia. 7.4 TIPO DE INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE Históricamente los delitos por imprudencia se llamaban “quasi delictum” porque ocupaba un segundo lugar en el Derecho Penal, hasta la llegada de la industrialización que supuso la manipulación de maquinas y medios peligroso para la vida, salud, integridad física, patrimonio de las personas, con consecuencia de muertes o lesiones. Además de en otros ámbitos como el medio ambiente y la salud pública o en el seno de organizaciones empresariales que pueden tener efectos catastróficos. Se establecía junto con el dolo dentro de las formas de culpabilidad considerando una cuestión valorativa, hasta que en 1930 el penalista alemán Engisch atribuyo que entre la pura conexión causal de la acción imprudente con el resultado y la culpabilidad (elementos existentes hasta entonces), había un tercer elemento: el deber objetivo de cuidado, siendo este lo esencial del tipo injusto del delito imprudente. Los delitos imprudentes son “tipos abiertos” en el sentido de que debe ser completada por vía judicial o doctrinal, buscando como punto de referencia el deber objetivo de cuidado. Por otro lado, la realización imprudente de los elementos objetivos de un tipo de delito, no se castiga siempre. El principio de intervención mínima obliga a una doble distinción:

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- Los comportamientos imprudentes que afectan a bienes jurídicos fundamentales (vida, integridad física, salud) - Los comportamientos que llegan a producir realmente un resultado lesivo para dichos bienes jurídicos. Por tanto es más frecuente que los delitos imprudentes se castiguen cuando se produzca un resultado lesivo y siempre con una pena más leve que la imponible por la comisión dolosa del mismo delito. Por ello tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia destacan 2 componentes del tipo injusto del delito imprudente: la conducta típica imprudente (lesión del deber de cuidado) y su relación con el resultado. 7.5 LA lMPRUDENCIA ** ELEMENTOS: -CREACIÓN DE RIESGO ILÍCITO (imputación objetiva) -INFRACCIÓN DEL DEBER DE CUIDADO basado en las reglas de experiencia, determina el comportamiento correcto en una situación de riesgo. -RESULTADO DE LESIÓN O PELIGRO para el bien jurídico protegido. ** LIMITES A SU PENALIZACIÓN: - Solo se castigara la imprudencia generadora de un resultado de lesión o de peligro para el bien jurídico protegido. - Los delitos en modalidad de imprudente solo se castigaran cuando así lo disponga expresamente la ley, debiendo de observar cuales se castigan y cuáles no. A) LA LESIÓN DEL DEBER DE CUIDADO En los delitos imprudentes, la conducta típica no está determinada con precisión en la Ley, solo habla de “por imprudencia causare determinado resultado”, siendo pues el interprete o el juez quienes deber establecer el contenido de la conducta imprudente, por ello son “tipos abiertos”, en el sentido de que una característica del tipo injusto tienes que ser completada por via judicial o doctrinal. * CONCEPTO DE CUIDADO OBJETIVO: Al deber de cuidado es objetivo y normativo. En las imprudencias lo relevante es desde una perspectiva normativa, como habría actuado en esa situación un hombre medio correcto, razonable y prudente en la situación del autor, es decir, la acción socialmente adecuada, pero esta previsibilidad objetiva no es a veces suficiente por sí misma para determinar si entonces estamos ante una imprudencia o no, debe in acompañado del incumplimiento de una norma. Estas reglas de cuidado no son fáciles de precisar y hay que recurrir a criterios abstractos como el de “buen conductor”, “hombre de inteligencia media” y en algunas ocasiones, deben venir prescritas o reguladas en normas administrativas como el Código de Circulación o “lex artis”, reglas de experiencia en el ejercicio de determinadas profesiones. Estos criterios objetivos valoran la conducta desde el punto de vista de un observador imparcial colocado en la situación y circunstancias del sujeto que la realice.

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* DEBER SUBJETIVO DE CUIDADO: Atendiendo a la capacidad individual del individuo en lo que se determina como deber subjetivo del cuidado, atendiendo al nivel de conocimientos, previsibilidad y experiencia del sujeto. Este deber de cuidado subjetivo tiene una protección menos relevante. * LESIÓN DEL CUIDADO: Si de la comparación entre el deber de cuidado objetivo y la conducta concreta realizada resulta que la conducta ha quedado por debajo de lo que se el cuidado exigía, se habrá lesionado este cuidado y la conducta será típica. Solo la lesión del deber de cuidado convierte la conducta en imprudente. Dado que junto a la lesión del cuidado objetivo requerido hay que tener en cuenta la capacidad, rol y conocimientos especiales del sujeto, tanto para fundamentar la imprudencia como para graduar su gravedad, debe distinguirse entre imprudencia grave o leve, según el grado de participación subjetiva del autor en el hecho. Por ello, algunos supuestos de imprudencia punible solo son imaginados si los realiza un profesional. B) IMPUTACIÓN OBJETIVA = EL RESULTADO La producción del resultado es el componente de azar de los delitos imprudentes, ya que solo estos pueden ser castigados cuando el resultado tiene lugar, por más que la acción imprudente sea la misma se produzca o no el resultado que normalmente consistirá en la lesión del bien jurídico y otras en su puesta en peligro. El resultado para ser imputado al autor de la misma, debe estar determinada la relación con esta y ser la consecuencia del peligro creado o incrementado ilícitamente. La conducta objetivamente imprudente (sin diligencia debida) que crea o incrementa de forma ilegitima el peligro de que un resultado se produzca es junto a la relación de causalidad la base de la imputación objetiva del resultado. - En los delitos imprudentes de resultado lesivo debe mediar entre la conducta imprudente y el resultado lesivo una relación de causalidad (conexión que permita imputar el hecho concreto). - En los delitos imprudentes de peligro concreto también debe haber una relación entre la conducta imprudente realizada y el peligro grave provocado, aunque este no llegue a materializarse en un resultado lesivo Criterios o casos para no imputar imprudencia: a) El resultado se ha causado por la realización de la acción imprudente, pero también se hubiese producido si autor hubiera actuado correctamente. b) El resultado se ha causado por causas ajenas a la acción imprudente misma, como por ejemplo el herido fallece en otro accidente al ser transportado al hospital. c) El resultado producido por la acción imprudente cae fuera del ámbito o fin de protección de la norma lesionada.

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7.6 CLASES DE IMPRUDENCIA • CONSCIENTE E INCONSCIENTE - Consciente�El sujeto reconoce la probabilidad de causar el resultado, pero confía en evitarlo. Conducción a velocidad superior a la permitida, confiando en la propia destreza al volante para evitar el choque. - Inconsciente�El sujeto no reconoce la situación de riesgo y por consiguiente la probabilidad del resultado. Sujeto no pasa la ITV de su coche y no sabe que la dirección de su vehículo sufre peligroso desgaste. • GRAVE O LEVE Depende del grado de infracción del deber de cuidado y no del resultado producido, pero también puede decirse que ante bienes jurídicos de gran valor como vida, integridad física, se incrementa el deber de cuidado y por ello su facilidad para calificarlo de grave su imprudencia.

LECCIÓN 8. TIPICIDAD IV: EL ERROR DE TIPO

8.1 CONCEPTO: El error de tipo es el desconocimiento de la concurrencia de algún elemento objetivo del tipo penal, estando el error de tipo muy relacionado con el dolo y existiendo una gran divergencia entre el plano subjetivo (la intención del sujeto), y el plano fáctico de los hechos (comportamiento objetivo realizado). El autor debe conocer los elementos objetivos integrantes del tipo injusto, cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de algunos elementos repercute en la tipicidad porque excluye del dolo. El error de tipo está regulado en el art. 14.1 y 14.2 del Cp.: ART 14.1 Cp.: El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye de responsabilidad criminal, si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor fuera vencible, la infracción se castigará como imprudente ART 14.2 Cp.: El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación (elementos accidentales, pero no distingue entre vencible e invencible) Por tanto, el error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye el dolo y todo lo demás, cuando sea vencible, deja la posibilidad a título de imprudencia siempre que este esté especialmente previsto en esta forma de realización del tipo. 8.2 CLASES: *ERROR SOBRE ELEMENTOS ESENCIALES DEL TIPO (Art 14.1 Cp.): Error sobre los elementos objetivos del “tipo básico”, pudiendo ser vencible/evitable o invencible/inevitable, debiéndose apreciar desde la perspectiva del hombre medio, de si este con la misma información que aquel, se habría percatado de la realidad (vencible) o habría errado también (invencible), partiendo de la diligencia media exigible al sujeto en cuestión. -Vencible/evitable: con la mínima diligencia podría haberlo conocido, se castiga como imprudente (si el delito cometido por error vencible sólo fuese punible en caso de ser realizado dolosamente, el tipo realizado será impune).

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-Invencible/inevitable: Aún en la mayor diligencia no se podría haber evitado, por tanto no será penado, excluyendo además del dolo, la imprudencia, dando lugar a ser impune la acción. Vencible: a) el que dispara contra una persona creyendo que es un animal, no responde por homicidio doloso sino por homicidio imprudente si este fuera vencible. b) el que coja una cosa que creía que estaba abandonada, aún cuando el error fuera evitable, no podrá ser condenado porque no existe el hurto imprudente. (Art 12 Cp.) *ERROR SOBRE ELEMENTOS ACCIDENTALES (Art 14.2 Cp.): Sobre elementos “cualificantes o agravatorios”, siempre impide la aplicación de la agravación, dejando subsistente el tipo básico. El traficante que no sabe que la droga ha sido adulterada incrementado el daño para los consumidores, no podrá ser condenado por el tipo agravado de adulteración (Art 369.6 Cp.) 8.3 SUPUESTOS DE ERROR DE TIPO: 1. Error sobre el objeto o sujeto de la acción: En principio es irrelevante la cualidad del objeto o la persona sobre la que recae la acción, excepto si los objetos son heterogéneos, donde dará lugar a un concurso entre el delito que el sujeto quería realizar y el resultado imprudente realizado. -Irrelevante: robar el coche de A siendo de B. (se castigara con robo igualmente) -Concurso: querer matar al perro del vecino y matar al vecino (concurso entre daños en grado de tentativa por homicidio del perro, y homicidio imprudente del vecino) 2. Error sobre la relación de causalidad: Supone una desviación en el nexo causal, esta desviación puede afectar al resultado, en cuyo caso se condenará como máximo por la tentativa de delito cometido, o bien puede no afectar al resultado, en cuyo caso es irrelevante. -Irrelevante: A dispara a B con ánimo de matarle, pero solo le hiere, muriendo a los pocos días a causa de la herida producida. (Homicidio doloso). -Tentativa: si posteriormente B muere no a causa de la gravedad de la herida, sino por un accidente de la ambulancia que lo transporta. (Tentativa de homicidio). 3. Error en el golpe o aberratio ictus: Supone un error en la ejecución del hecho delictivo en cuanto a su trayectoria, con el mismo tratamiento que el error sobre el objeto por tanto si supone una alteración del bien jurídico protegido se apreciará un concurso ideal entre el delito imprudente y consumado efectivamente cometido, y la tentativa del delito doloso querido. Si por el contrario no afecta al bien jurídico protegido, se considera irrelevante a efectos de tipificación y pena. -Irrelevante: A quiere matar al Rey, y por su mala puntería mata a su guardaespaldas (homicidio doloso). -Concurso: A quiere matar a su vecino, y mata a su caballo (concurso entre tentativa de homicidio del vecino y homicidio imprudente del caballo) 4. Dolus generalis: Concurre cuando se inicia la ejecución de un delito de una manera, y efectivamente y por error, se comete el mismo delito de forma distinta. La concurrencia de este tipo de error es irrelevante a efectos de tipificación y pena, y da lugar a la apreciación de un solo delito.

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-Irrelevante: A quiere matar a su pareja estrangulándola, y en la creencia de haberla matado, la arroja al mar para ocultar el delito, siendo entonces cuando la víctima que solo estaba desvanecida, muere por ahogamiento (homicidio doloso).

8.4 ERROR DE PROHIBICIÓN Concurre cuando el sujeto activo cree que actúa lícitamente o no se plantea la ilicitud de la conducta. Puede ser: -Error de prohibición directo: cuando afecta a la existencia de una norma prohibida. -Error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación: cuando afecta a la existencia, límites o presupuestos de una causa de justificación (legítima defensa, obligación del deber, estado de necesidad, miedo insuperable). Estos también pueden ser invencibles, en cuyo caso excluye la responsabilidad penal, y vencibles, que determinan la imposición de la pena inferior en 1 o 2 grados. Art 14.3 Cp.: El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye de responsabilidad criminal, si fuera vencible, se aplicará la pena inferior en 1 o 2 grados.

LECCIÓN 9. ITER CRIMINIS: CONSUMACIÓN, TENTATIVA Y ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES

9.1 ITER CRIMINIS Se entiende por “iter criminis” el camino o momento que va desde que surge la decisión de cometer un hecho punible doloso, hasta la consecución de las etapas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de la ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. No todas estas fases son igualmente relevantes, la simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante para el Derecho Penal, sin embargo la consumación del delito acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo. Entre estos momentos se sitúan los actos preparatorios y los actos ejecutivos. 9.2 ACTOS PREPARATORIOS Los actos preparatorios son comportamientos anteriores a la consumación del delito que se caracterizan para tener una relevancia penal: 1-Necesidad de una actuación externa y no haber dado inicio al acto. 2- Requiere que la conducta externa lesione o al menos, ponga en peligro un bien jurídico protegido (peligrosidad objetiva). 3- Peligrosidad subjetiva: que la actuación externa peligrosa se dirija voluntaria e intencionadamente a la posterior consumación del tipo penal. * FASE INTERNA: (IMPUNES) La impunidad en todo caso de los diferentes momentos de la vida del delito que carecen de materialización externa, nunca castigando el pensamiento, ni la idea. Aquí se encuentra la ideación, la deliberación y la resolución de cometer el delito.

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* FASE INTERMEDIA: FASE PREPARATORIA Y RESOLUCIÓN MANIFIESTA Como regla general los actos preparatorios son impunes, según se desprende de: Art 27 Cp.: Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices (Art 28: autores, inductores y cooperadores necesarios; Art 29: cómplices) Serán impunes salvo que se haya elevado a la categoría de delito autónomo. -Excepciones: 1) Castigo limitado de determinados actos preparatorios de carácter material (busca de objetos o instrumentos para cometer delito) Art 400 Cp.: La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, maquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en capítulos anteriores (I. falsificación de moneda y efectos timbrados; II. falsedad documental), se castigaran con la pena señalada en cada caso para los autores. Art 248.2.b: También se considerarán reos de estafa los que fabriquen, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos especialmente destinados a la comisión de estafas previstas en este artículo. Art 371: … el que tenga en su poder equipos, materiales o sustancias…a sabiendas de que van a utilizarse para cultivo, producción o fabricación de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será castigado con pena de prisión… 2) Resolución manifiesta, castigo en la conspiración, proposición y provocación para delinquir. *CONSPIRACIÓN (Art 17.1): Existe cuando 2 o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Concertado en la fase previa (coautoría anticipada), en la que se prevé la intervención de los conspiradores en la realización material del hecho delictivo y sin que sea preciso un proyecto acabado o criminal concreto. *PROPOSICIÓN (Art 17.2): Existe cuando el que ha resuelto cometer el delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. Concertado en la fase previa (coautoría anticipada), resolución firme de delito en concreto, aunque no se llegue a realizar. *PROVOCACIÓN (Art 18.1): Existe cuando directamente se incita por medio de imprenta, radiodifusión o análogo, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Lo propone en masa, pero él no lo va a cometer, destinatario colectivo e indiferenciado. *APOLOGÍA (Art 18.1b): Es apología la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología solo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza o circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. Por lo tanto, como norma general solo serán punibles con incitación directa a cometer un delito, y fuera de estos casos, la simple apología que no constituye provocación o incitación a cometer un delito es impune, salvo para delitos de terrorismo y genocidio. Provocación directa (art.510 Cp.): Los que provocaren a la discriminación, odio o violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas o referentes a

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la ideología….serán castigados con pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Terrorismo (art 578 Cp.): El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en 571-577 del Cp., o quienes hayan participado en su ejecución, desprecie o humille a víctimas del terrorismo o sus familiares,….pena de prisión de 1 a 2 años. Genocidio (art 607.2 Cp.): La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en apartado anterior (genocidio), o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que generen lo mismo, prisión de 1 a 2 años. - Estos delitos son castigados en el Cp., con una pena siempre inferior en 1 o 2 grados a la prevista para el delito consumado, salvo por el principio de consunción por el cual, si el delito principal comenzara a ejecutarse o se consumara será esta pena absorbida por la de delito intentado o consumado. -Si la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción (Art 18.2). *FASE EXTERNA, LA EJECUCIÓN: CONSUMACIÓN Y TENTATIVA Punibilidad del delito intentado y de las faltas intentadas contra las personas y el patrimonio: Art 15 Cp.: Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra el patrimonio y las personas. 9.3 CONSUMACIÓN Art 61 Cp.: Cuando la Ley establece una pena, se entiende que se impone a los autores de la infracción consumada. La consumación es la plena realización del tipo penal en todos sus elementos, de aquí podemos distinguir entre: - Consumación formal, aunque generalmente en los tipos delictivos de los delitos de resultado, la consumación se produce con la producción del resultado lesivo, el legislador puede adelantar la consumación a un momento anterior, sin ser necesario que se produzca el resultado lesivo ni tampoco ser necesario que se consigan los fines buscados. Art 472 Cp.: Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines …, por tanto sin llegar a conseguir el fin, el legislador no espera a que se produzca el resultado. - Consumación material, que además de realizar todos los elementos, consigue satisfacer la intención o fines que perseguía. La consumación supone un plus de peligrosidad que la tentativa, porque el desvalor del resultado es mayor, aunque el desvalor de la acción es la misma (debido a que el desvalor del resultado es parte integrante de la antijuricidad, que obviamente es mayor n la consumación)

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9.4 TENTATIVA Art 16.1 Cp.: Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. -TENTATIVA ACABADA: Realiza todos los actos, sin producción del resultado. -TENTATIVA INACABADA: Realiza solo parte de los actos, sin producción del resultado. Por tanto, este artículo es una norma penal incompleta que solo adquiere sentido con la norma penal completa en la que se describe el supuesto de hecho de un delito consumado. - La tentativa es un “tipo dependiente”, ya que sus elementos van referidos al delito consumado, no existiendo tentativa autónoma, sino que existe tentativa de delito consumado, de ahí que se exija que el dolo sea el mismo que en la consumación, dolo exigible del cual se deduce del art 16 Cp.: subjetivamente del “dolo de la tentativa o resolución de alcanzar el resultado”, lo que supone que no se puede castigar ni las “tentativas imprudentes”, ni los delitos imprudentes en grado de tentativa. Art 62: A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en 1 o 2 grados a la señalada en la Ley para delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Art 63: A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito. Art 64: Estas reglas no será de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penada por la ley. -DESISTIMIENTO: Art 16: 1. Quedara exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si fueran ya constitutivos de otro delito o falta. 2. Cuando un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir seria, firme y decididamente la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si fueran ya constitutivos de otro delito o falta. Requisitos pues para el desistimiento serían: 1. Voluntariedad: el autor desista voluntariamente por una determinada actitud psíquica de arrepentimiento o miedo concreto a la pena, de manera que el resultado consumativo no se produce por voluntad del sujeto, de aquí se excluye del desistimiento del delito por ser descubierto, por proximidad manifiesta de la policía o porque resulte difícil la ejecución.

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PREPARATORIOS PUNIBLES

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2. Evitación del delito consumado: bien desistiendo de la acción ya iniciada cuando eso es suficiente para evitar la consumación por medio de un desistimiento inactivo (tentativa inacabada) o bien, impidiendo la producción del resultado consumativo, ayudando a salvar a la víctima con un desistimiento activo (tentativa acabada). 3. Eficaz: si el delito a pesar del desistimiento se consume, en principio no hay lugar para la impunidad, salvo en los casos de desistimiento voluntario malogrado, en el cual el azar, a pesar de los esfuerzos del que desistió para evitarlo, se produjo el resultado consumado, aquí habría un concurso real entre tentativa de delito doloso con atenuante de arrepentimiento y resultado consumado por imprudencia. 4. Propio: El desistimiento alcanza solo al que desiste, y no a otros participes que decidan seguir adelante su plan delictivo (aunque estos lo terminen consumando). FORMAS DE TENTATIVAS: - TENTATIVA IDÓNEA: La forma más común y corriente de cometer el hecho delictivo, por voluntad del autor. Tentativa de homicidio si sujeto detenido roba pistola al policía y le apunta a 20 cm del pecho y aprieta el gatillo estando la pistola descargada, no existiendo inidoneidad del arma sino que a esta le faltaba munición. - TENTATIVA INIDÓNEA: No es el método o medio utilizado el más idóneo para cometer el delito, que a su vez se distingue entre: - Tentativa absolutamente inidónea: en la cual el resultado jamás se hubiera producido (delito imposible), estas no serán punibles. En la violación, el sujeto que intenta la penetración y por motivos permanentes o adquiridos y “nunca transitorios” que le impidiese la erección, no podría en ningún caso conseguir su objetivo. El que intentara con una dosis demasiado pequeña de veneno, provocar dicha muerte. - Tentativa relativamente inidonia: cuando el resultado se pudiera haber producido, pero en ese caso concreto no, ya que no tenia los medios más idóneos. Hay tentativa punible de robo en el intento de abrir unas puertas blindadas con 2 grandes destornilladores insuficientes para ello, dadas las características de las puertas, no desapareciendo la idoneidad del medio por el hecho de que la protección sea superior a la esperada. - TENTATIVA IRREAL: No será punible los delitos en que se utilizaran medios imaginarios o irreales. Querer matar haciendo vudú o mediante hechizos. - TENTATIVAS SIN EXISTENCIA DE PELIGRO PARA BIEN JU RÍDICO: No serán punibles las acciones en que no exista un mínimo de peligrosidad para el bien jurídico protegido. Intentar envenenar a una persona con azúcar o derribar un avión a pedradas. CASOS ESPECIALES DE TENTATIVA: - Delitos de mera conducta: no se puede diferenciar entre tentativa acabada y consumación, ya que el principio de ejecución conlleva necesariamente a la consumación, a no ser que cuando la conducta es fraccionable en más de un acto donde si sería posible la tentativa inacabada. Art 515: La asociación ilícita - Delitos de omisión pura: no suele existir la tentativa, por ser imposible de apreciar.

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Si un sujeto omite el socorro debido, pero inmediatamente después lo presta, no existe tentativa. - Delito de comisión por omisión: se entiende la tentativa desde el momento en que omita las obligaciones inherentes a su posición de garante con el fin de producir resultado. Dejar de alimentar una madre a su bebe recién nacido - Delitos permanentes como bigamia o secuestro, no existe la tentativa una vez consumado. - Delitos de consumación anticipada: El TS admite tentativa cuando no se alcanza la tenencia del objeto delictivo por causas ajenas al autor, cuando la tenencia se alcanza aunque no se consiga el propósito buscado se castigará por consumación. Art 368: La tenencia de drogas. 9.4 DIFERENCIAS ENTRE ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS EJECUTIVOS TEORÍAS TIENEN EN CUENTA TEORÍAS SUBJETIVAS Dependen del plan del autor

TEORÍAS OBJETIVO/FORMALES Conjugación del verbo típico

TEORÍAS OBJETIVO/MATERIALES Mayor o menor peligro y que el acto realizado sea inmediatamente anterior a la ejecución

TEORÍA MIXTA (la acertada por el TS)

Plan del autor y verbo típico así como la inmediatez del peligro.

10. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

10.1 AUTORÍA Art 27: Son responsables criminalmente los autores y los cómplices. Art 28: Son autores los que realizan el hecho por si solos (autor directo), conjuntamente (coautores) o por medio de otro que se sirve como instrumento (autor mediato). También serán considerados como autores los que inducen a otro y otros a ejecutarlo (inductor), así como los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado (cooperador necesario). Conviene realizar una distinción entre lo que el Cp. aquí considera como autores y lo que conceptualmente puede entenderse como tal. AUTOR: Autor directo / autor ejecutivo individual EN SENTIDO ESTRICTO Coautoría Autoría mediata (Penas en art 61 Cp.) Inductores EN SENTIDO AMPLIO Cooperador necesario

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En este sentido amplio, inductores y cooperador necesario conceptualmente no son autores aunque penalmente lleve aparejada la misma pena. DIFERENCIAS ENTRE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN: La participación en sí misma no es nada, es un concepto de referencia que supone la existencia de un autor principal en función del cual se tipifica el hecho cometido. La responsabilidad de aquel viene condicionada por los actos realizados por inducido, no habiendo inducción en sí, sino la inducción al delito realizado por otro, que es el que sirve de base para determinar la responsabilidad del inductor, siendo la participación accesoria y la autoría principal. La distinción de autoría y participación se realiza a través de un criterio objetivo-material: - Dominio del hecho del autor, quien domina, elige o decide el cómo de su realización. -Además de este dominio, en algunos delitos (imprudencia, comisión por omisión, especiales) debe ser completado por otros criterios específicos como el deber extrapenal, la posición de garante, de diligencia. CLASES DE AUTORÍA: 1* AUTOR DIRECTO: El que realiza el hecho por sí solo, el que de modo directo y personal realiza el hecho típico. 2* COAUTOR: Realización conjunta de un delito por parte de varias personas que colaboran consciente y voluntariamente, en la cual interviene de alguna manera en la coautoría (a diferencia de la conspiración). La coautoría puede ser ejecutiva directa, cuando todos los coautores realizan todos los actos ejecutorios y coautoría ejecutiva parcial, en la que existe un reparto de tareas. Además de la ejecutiva es posible apreciar la coautoría en los casos en los que se produce un reparto de papeles, de tal modo que alguno o algunos de los coautores ni siquiera están presentes en el momento de la ejecución (dominio funcional del hecho), las cuales asumen por igual la responsabilidad de su realización, siendo el resultado total atribuirse a cada coautor independientemente de la entidad material de su intervención. Además del simple acuerdo de voluntades, se exige que se contribuya de algún modo aun sin ser necesariamente con actos ejecutivos, pudiéndosele atribuir a jefes y miembros de banda con funciones directivas u organizativas. Cada coautor responde del hecho que estaba común y previamente acordado, cualquier tipo de exceso de algún coautor repercutirá en la forma de imputación subjetiva del resultado que se haya cometido en exceso, pudiendo algunos responder a título de dolo, otros de imprudencia y otros no llegar ni a responder por el exceso. Así ocurre también que cada uno responda a título distinto, ya que los coautores todos son autores del hecho y por lo tanto en delitos especiales impropios, El coautor cualificado (funcionario) responderá de malversación, y el coautor no cualificado (particular) responderá de hurto. 3* AUTOR MEDIATO: Aquel que se sirve de una persona como instrumento o medio para la realización del delito, por medio del engaño, violencia o intimidación, no realizándolo este de manera directa y personal, sino a través de otra persona lo ejecuta y que generalmente no será responsable.

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Esto supone que en el autor mediato tiene el dominio del hecho que se fundamenta en el dominio de la voluntad del que actúa por parte del autor mediato, a) Suponiendo ausencia de acción del instrumento humano del que se sirve. El que empuja a otro para que caiga sobre un tercero provocándole lesiones b) En los que el instrumento actúa con desconocimiento total de la tipicidad. Jefe de ganado que ordena a su empleado que meta una partida de ganado perteneciente al vecino (sin que este supiera que es propiedad de este) c) Cuando el instrumento actúa justificadamente. Quien azuza un perro contra alguien, este lo mata para defenderse, el dueño del perro responderá en homicidio en autoría mediata. d) Cuando aprovecha el error de tipo o de prohibición del instrumento. Cazador que grita a otro que dispare a la pieza que se encuentra tras el matorral, sabiendo este, que no es animal sino otra persona e) Cuando se sirve de un imputable para cometer el hecho. Enseña a robar a su hijo de 12 años para que este efectivamente consume el robo Aunque no todos los actos en que el autor se vale de un imputable para cometer un delito será autoría mediata, en el momento que esto hace que pierda el dominio del hecho. En este caso hablaríamos de inducción. Quien induce a un enfermo mental a suicidarse, en este caso la última voluntad la tiene el enfermo. f) Sujeto que se sirva de comportamiento atípico o lícito de alguien para cometer un delito. A denuncia falsa de homicidio sobre B, y este B será detenido por la policía creyendo la veracidad de la denuncia. AUTORÍA EN EL PLANO DE LA CRIMINALIDAD ESTATAL: En los delitos de crimines contra la humanidad y genocidios cometidos por altos cargos, funcionarios o miembros del aparato de poder del Gobierno, se entiende una autoría mediata de quienes sin haber intervenido en la ejecución, dominan su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal , debiéndose dar: -El dominio de la organización -La fungibilidad o sustituibilidad de los ejecutores -Aparatos de poder que actúen como un todo al margen del Derecho. AUTORÍA EN EL PLANO DE LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES: Su carácter de organización margina y claramente ilegal hace que la figura de la coautoría sea la que mejor se adapte a la mayoría de las formas de realización del delito, siempre que los no ejecutores intervengan en inmediata conexión, contralándola y decidiendo su realización. AUTORÍA EN EL PLANO EMPRESARIAL: Para ello no solo se debe tener en cuenta la estructura y modo de funcionamiento de la empresa en cuyo seno se cometa el delito, sino también la propia naturaleza del delito en cuestión. En la mayoría de los casos existe una coautoría mediata entre de los que en la cúspide de la empresa deciden, organizan o planifican la ejecución, mediante un instrumento del que se valen, el ejecutivo que normalmente es difícilmente intercambiable por sus

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conocimientos en la materia del delito, el cual actúa sin intención siguiendo las instrucciones que le dan. AUTORÍA DE ACTUACIÓN EN NOMBRE DE OTRO: - En los delitos especiales cuando la cualidad requerida del tipo (deudor, obligado a pagar impuestos), este hecho es punible para el administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica o alguien que obre en nombre y representación de esta, si habiendo una pena de multa por la acción, la persona física o jurídica en cuyo nombre obre, será responsable del pago directo y solidario de dicha multa. Art 31: El que actué como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación de otro, responderá personalmente aunque no concurran en el condiciones, cualidades o relaciones con la figura del delito o falta que requiera ser sujeto activo del mismo. Los requisitos seria que: 1/ delito sea cometido en su nombre o provecho, 2/ el hecho lo haya realizado en administración de hecho o derecho o por un subalterno de este, cuando lo haya hecho extralimitándose en sus funciones AUTORÍA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: Son un “numerus clausus” de delitos cerrados, siendo autónoma la responsabilidad de la persona jurídica con respecto que el sujeto físico que lo compone. Las penas para las personas jurídicas son (art 33.7): multa, disolución, cierre temporal o total, suspensión, clausura de locales, prohibición futura de actividades, inhabilitación de subvenciones o ayudas públicas. Así como las penas accesorias o medidas cautelares enumeradas en art 129. AUTORÍA EN DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE MEDIOS DE DIFUSIÓN: Art 30: En los delitos y faltas que se comentan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubiesen Favorecido personal o realmente. Los autores responderán de manera escalonada, excluyente y subsidiaria por este orden: 1ª Los que hayan redactado el texto y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2º Los directores de la publicación o programa en que se difunda 3º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora 4º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora 10. 2 PARTICIPACIÓN Es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno, siendo la participación un concepto de referencia, ya que supone la existencia de un hecho ajeno (autor o coautores) a cuya realización el partícipe contribuye, no siendo un concepto autónomo, sino dependiente del concepto del autor y teniendo que ser enjuiciado en base a este autor la conducta del partícipe. Si no existe un hecho típico y antijurídico cometido por alguien como autor, no puede hablarse de participación, eso sí, no es preciso sin embargo que el autor sea culpable, ya que la culpabilidad es una cuestión personal que puede ser distinta para cada interventor en el delito, e incluso faltar en alguno de ellos. A induce a B a cometer asesinato, B lo comete siendo menor de 14 años, B queda impune, A será inductor.

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La participación sólo es punible en su forma dolosa, por tanto no existe la participación por imprudencia, el participe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico y antijurídico de otra persona. El error del participe debe ser tratado conforme a las reglas generales, cualquier tipo de error vencible o invencible del autor excluirá la responsabilidad del participe por su participación en el delito, eso sí, pudiendo subsistir su responsabilidad por autoría en un delito imprudente o como partícipe de otro delito distinto. El que entrega un arma a un menor de 14 años para que juegue con ella, no responderá de participe de homicidio si el menor mata a alguien, pero será autor de un delito de homicidio imprudente (por infracción del deber de cuidado). En caso de exceso del autor en el hecho delictivo, si el autor realiza un hecho más grave que aquel a que el participe a contribuido, este solo responde por el delito menos grave. Partícipe que coopera en un homicidio, y sin saber que el autor lo realiza con alevosía, pasando este delito a ser asesinato. FORMAS DE PARTICIPACIÓN: 1* INDUCTOR: Es una típica forma de participación, aunque a efectos de pena se equipara al autor. Se caracteriza en que el inductor hace surgir en otra persona (inducido) la idea de cometer el delito, aunque el que domina el hecho en última instancia es el inducido, siendo este finalmente el autor material del hecho y pudiendo elegir comenzar o no la ejecución del delito, si no la comenzara no habría hecho típico y por lo tanto no sería punible, sin perjuicio de que el comportamiento del inductor encaje dentro de las formas de participación intentada (proposición y provocación). Para ello se exige que la inducción, represente una incitación sea directa (relación personal e inmediata entre inductor-inducido) y eficaz, es decir, suficiente para cometer el delito “ex – ante” y que cree un relevante riesgo de que el inducido ejecute la resolución a que se le incita. No basta con la formulación de un consejo o sugerencia de un tercero o la indicación genérica de la posibilidad de delinquir, esta forma podría apreciar una complicidad psíquica. De la exigencia de que la incitación sea directa, es decir, debe determinarse a cometer un delito concreto, dirigirse a un autor o autores determinado, y que la relación sea interpersonal, pudiendo excluir el termino inducción en cadena (inducción con intermediarios), no siendo posible esta forma de inducción. A=ofrece dinero� B =busca sicario� C=mata a d� D= la palma (Cooperador) (Inductor) (Autor) (Victima) También cabe hablar de inducción en los casos de líderes espirituales que tienen gran influencia sobre un grupo, adoctrinándoles mediante cursos o reuniones. No cabe la inducción por omisión ni por imprudencia. El inductor solo responderá de su mandato, no responderá por el exceso que realice en inducido. También cabe la figura de la coinducción (varios que inducen) 2* CÓMPLICE: Art 29: Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en art 28, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Se trata de una contribución a la realización de un delito con actos anteriores o simultáneos, teniendo esta conducta una eficacia mínima causal, creando una cierta

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peligrosidad de manera que represente un incremento relevante de las posibilidades de éxito del autor y con ellos la puesta en peligro de un bien jurídico. La aportación del cómplice debe ser una cooperación no necesaria para la comisión del delito por parte del autor, pero que ayude de algún modo a que esta comisión sea más rápida, efectiva o segura, facilitando, acelerando o asegurando la ejecución del hecho en la forma en que fuera previsible. Se da la complicidad psíquica cuando existe un asesoramiento técnico al autor de cómo cometer el delito, o un reforzamiento de la voluntad de delinquir. Explicar la manera más fácil de pasar droga por la aduana Apoyo moral de un sujeto que termina por decidir al autor del delito a ejecutarlo En los delitos de comisión por omisión existirá la complicidad siempre que exista la posición de garante y quepa afirmar que la omisión contribuyó a facilitar o favorecer la causación del delito por el autor. Es cómplice la madre que pudiendo hacerlo, no impide o dificulta el abuso sexual de su marido a su hija Al igual que también pudiera haber complicidad en omisión pura. Para castigar al cómplice “teoría de la accesoriedad”: - Cuantitativa: para ser castigado, el autor tiene que haber empezado la ejecución - Cualitativa: Para castigar al cómplice, la acción del autor debe ser (Tipicidad, Antijurídica, Culpable y Punible). ACCESORIEDAD MÍNIMA

ACCESORIEDAD MEDIA O LIMITADA

ACCESORIEDAD MÁXIMA

HÍPER ACCESORIEDAD

T T+A T+A+C T+A+C+P 3* COOPERADOR NECESARIO: El que realiza actos imprescindibles para la comisión del hecho delictivo, con actos previamente acordados con el autor, siendo estos actos accesorios y no ejecutivos, actuando en interés del autor y no propio. Los actos del cooperador necesario deben realizar aportación de que ha posibilitado el hecho y sin ellos no sería probablemente posible. Al igual que el cómplice, estos actos pueden ser previos o simultáneos al hecho principal. Para distinguir entre cómplice y cooperador necesario se utiliza la “teoría de los bienes escasos”� La aportación del partícipe debe ser difícilmente reemplazable u obtenible (cooperador necesario) y si es fácil de obtener o de hacer por cualquiera (cómplice). 10.3 PARTICIPACIÓN EN DELITOS ESPECIALES: 1* DELITOS ESPECIALES PROPIOS: Son aquellos que el legislador no prevé en articulado común, no existiendo un delito común que se corresponda con el especial. El “intraney/intraneus”� quien ostenta una cualidad especial (funcionario público) El “extraney/extraneus”� quien no ostenta una cualidad especial (particular) En estos casos el extraney, solo podrán responder como partícipe del delito especial, existiendo una línea jurisprudencial por la cual a los inductores o cooperadores necesarios se le impondrá la pena en inferior grado. Amante del juez que induce dictar sentencia injusta, aquí la amante no puede ser acusada por el art.446 de prevaricación judicial, solamente al juez como intraney, aunque ella como participe se le impondrá la pena inferior en grado a la del juez.

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2* DELITOS ESPECIALES IMPROPIOS: Son aquellos en los que existe una correspondencia con uno común (malversación de caudales públicos/apropiación indebida o hurto). -Si el autor es el intraney, el delito cometido será especial (malversación) y el particular responderá como partícipe en el delito especial. - Si el autor es el extraney, el delito cometido será el común (hurto), y los participes responderán por el delito común, sea cual sea su cualidad personal. - Si existe coautoría entre intraney y extraney, cabe la posibilidad de que cada uno responda por separado del delito que cada cual es autor. EJEMPLOS PRÁCTICOS: A�Lleva a compradores a la chabola (será cooperador necesario) VENTA DE B�Esta en la casa y entrega el tema (autor) PERICO C�Es el dueño de la casa (cooperador necesario) EN LAS D�Es el jonki que está afuera y da aviso BARRAN de la llegada de maderos (cómplice) A� él que presta el coche para traslado de la victima (cooperador) B� Sujeta a la victima (cooperador) VIOLACIÓN C� El que viola (autor) D�Esta ahí contemplando como C viola (autor)

LECCIÓN 11. LA OMISIÓN EN DERECHO PENAL

11.1 CONCEPTO: En el derecho penal, además de las normas prohibitivas, que prohíben la conducta que consista en una acción en sentido estricto, existen las normas imperativas que son las que ordenan acciones cuya omisión puede producir efectos nocivos. El sujeto para hablar de omisión, tiene que estar en condiciones de poder realizar la conducta omitida, de lo contrario no existirá omisión (acción esperada). El ordenamiento jurídico penal solo le interesa aquella acción que el sujeto espera que haga, imponiéndole el deber de realizarla. El delito de omisión consiste en la infracción de un deber jurídico (no moral). El deber puede ser genérico, que afecta a cualquiera o un deber específico, que obliga solo a un determinado círculo de personas (funcionarios, médicos). 11.2 CLASES: 1* OMISIONES PURAS O PROPIAS: Aquellos que suponen la infracción de un deber cívico genérico de evitar un riesgo o daño a los bienes jurídicos, estando siempre estos tipificados, siendo delitos de simple inactividad. El autor responderá de no cumplir un deber, se produzca o no el resultado presumible, siendo esta pena menor que la del delito de resultado. 1- Concurra situación típica 2- Ausencia una acción debida: auxilio o avisar a la autoridad 3- Capacidad de realizar la acción: sin riesgo propio ni de tercero

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4- Concurrencia de esa situación típica y que voluntariamente no actué. Delimitación: poder hacerlo sin riesgo propio, que se le hubiera pedido intervención. Art 195: 1. El que no socorriere a otro que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros…. 2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. 2* OMISIÓN PURA DE GARANTE: Infracción de deber especial de evitar un resultado, no es cívico genérico, sino un deber específico para ciertas personas. Art 189.5: El que tuviere bajo su patria potestad, tutela, guardia o acogimiento a un menor o incapaz y que conociendo su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación o no acuda a la autoridad competente… Art 195.3: Si la victima lo fuere por accidente fortuito o imprudente por el que omitió el auxilio… 3* OMISIÓN Y RESULTADO: El delito en los que la omisión se vincula a un determinado resultado, con el que se conecta causalmente Art 305: El que por acción u omisión defrauda a Hacienda, eludiendo el pago de tributos, retenciones o que se hubieran tenido que retener, beneficios fiscales… 4* COMISIÓN POR OMISIÓN /OMISIÓN IMPROPIA: Son delitos de resultado, se le imputa el resultado al omitente igual que si lo hubiera causado por acción. El omitente responderá solo por el resultado. Art 11: Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga según el texto de la Ley, a su causación. Se equipara la omisión a la acción: a) Cuando exista una especifica obligación legal o contractual de actuar b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídico protegido mediante una acción u omisión precedente. 1- Situación típica 2- Ausencia de la acción debida 3- Capacidad de realizarla (incluye capacidad de evitar el resultado) 4- Posición de garante 5- Conciencia SITUACIÓN DE GARANTE: 1- Cuando la persona tiene el deber de proteger el bien jurídico protegido (perspectiva formal): se halla en la Ley (padre e hijo), en un contrato (niñera o socorrista) o en la injerencia (ladrón que roba un coche y lleva un niño dentro). 2- Cuando sujeto activo tiene el deber de controlar el foco del peligro (perspectiva material): domino sobre el foco de peligro o sobre la protección del bien jurídico, responden por el resultado el que permite que un foco de peligro en su ámbito de dominio se produzca o el que está a cargo de la protección de un bien jurídico y permite que se dañe.

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EJEMPLOS PRÁCTICOS DE OMISIÓN POR COMISIÓN (CASO RARO): 1- Las personas que van a actuar para salvar a una persona que se ahoga y al final no lo hacen. 2- El guardagujas que se emborra intencionadamente para dejar estrellarse los trenes. 3- Participar en delito de comisión por omisión.

LECCIÓN 12. ANTIJURICIDAD, TEORÍA GENERAL DE LA JUSTIFICACIÓN

12.1 INTRODUCCIÓN AL CONCEPTO: Una vez afirmada la tipicidad del caso concreto, es decir subsumible en el supuesto de hecho del tipo de delito previsto en la norma penal, lo siguiente para la averiguación de si ese caso entraña responsabilidad penal es la determinación de la antijuricidad. Antijuricidad� Constatación de que el hecho producido es contrario al Derecho. Normalmente la realización de un hecho típico genera sospecha de que ese hecho es también antijurídico, pero puede ser desvirtuada por la concurrencia de una causa de justificación (excluye la antijuricidad), si no existiera causa de justificación deberemos realizar la constatación de la culpabilidad del autor de ese hecho típico y antijurídico. Por tanto, la mera realización de un hecho típico no implica todavía que el mismo constituya un delito, para que así sea, la conducta deber ser además de típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es una cualidad de la acción común a todas las ramas del Ordenamiento Jurídico, no pudiéndose limitar al Código Penal, sin embargo el tipo injusto, aunque en términos jurídico-penales se utiliza de forma equivalente, es una acción antijurídica determinada, los tipos penales describen un injusto típico. - Antijuricidad formal� contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico. - Antijuricidad material�lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados. Cuando una acción contradice una norma puramente formal, no puede ser calificada de antijurídica, así como tampoco que tal lesión de un bien no esté protegido jurídicamente. Por tanto en la medida que no se dé ofensa al bien jurídico no existirá antijuricidad.

12.2 ANTIJURICIDAD: La antijuricidad penal es aquella característica imprescindible del delito conforme a la cual para poder estimar que un comportamiento es delictivo, es necesario que este infrinja, sin causa que lo justifique, la prohibición de hacer o de omitir expresada en la norma y que lesione o ponga en peligro, real o potencialmente, el bien jurídico que con ella se intenta proteger. No toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico (desvalor del resultado) es antijurídico, sino solo aquella que se deriva de una acción desaprobada por el Ordenamiento jurídico (desvalor de la acción), en el Derecho Penal moderno se prima o se da mayor importancia al desvalor de la acción, castigando por el mero hecho de infringir determinadas normas o reglamentos de carácter extrapenal , sancionando la

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simple desobediencia a la norma sin llegar a requerir en algunas ocasiones un tipo de peligro concreto para el bien jurídico protegido (delitos de la ordenación del territorio, medio ambiento), limitada esta medida por el principio de intervención mínima (solo los ataques más graves) y de la antijuricidad material (solo lesión o puesta en peligro) 12.3 CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Las causas de justificación son preceptos permisivos, compuestos de elementos objetivos y subjetivos, y que suponen la negación de la obligación de hacer o no hacer contenido en los tipos (acciones u omisiones). - Elemento objetivo� que el autor alcance un resultado objetivamente lícito. - Elemento subjetivo� que haya actuado acogido en su voluntad la consecución del resultado, que el autor sepa y tenga la voluntad de actuar de un modo autorizado o permitido jurídicamente. * El legislador permite ese hecho típico en cuanto hay razones políticas, sociales o jurídicas que lo aconsejan y que excluyen de antijuricidad el hecho típico, convirtiéndolo en un hecho lícito y aprobado por el Ordenamiento Jurídico. Estas causas de justificación van más allá de las contempladas en el Cp., pudiéndose derivar en general del Ordenamiento Jurídico. A diferencia de lo que ocurre con las causas de exclusión de la culpabilidad, las causas de justificación impiden no solo que se le pueda imponer una pena sino además que lo convierte en un hecho lícito y por tanto: - Frente a causas de justificación no cabe legítima defensa. - La participación (inducción, cooperación necesaria o complicidad) en un acto justificado del autor también está justificado. - Impiden al autor del hecho justificado imponerle una medida de seguridad o cualquier sanción, ya que su hecho es licito. - Exime de la culpabilidad del autor ya que no existe antijuricidad. - El ámbito de las causas de justificación se extiende hasta su protección normativa, toda su extralimitación o exceso será antijurídica. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN:(Art 20: Están exentos de responsabilidad criminal): A) LEGITIMA DEFENSA En defensa propia o ajena por la puesta en peligro de un bien jurídico por una agresión externa, estos bienes deben ser individuales no colectivos. Los elementos: - Agresión ilegitima: existe un ataque constitutivo de delito o falta con riesgo de deterioro o morada (allanamiento). Por ataque doloso (en imprudente existe estado de necesidad) e ilegitima, debiendo ser el ataque real, actual e inminente y procedente de acto humano. - Medio racional o proporcionado para impedir o repeler la agresión, si no fuere así hablaríamos de eximente completa - No tiene que haber provocación suficiente “teoría de la causalidad” desde el hombre medio. Si la provocación fuere inconsciente hablamos de eximente incompleta. - No existe la legítima defensa reciproca B) ESTADO DE NECESIDAD (JUSTIFICANTE): (Ver practicum al final del tema 13) C) EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO

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* Junto a ellas también se encuentra el consentimiento (en los casos en que la protección del bien jurídico queda supeditada a la voluntad de su titular) Este catalogo de causas de justificación no es cerrado “NO NUMERUS CLAUSUS”, es problema del ordenamiento jurídico en general y lo que lo es para el Derecho Penal lo es para los demás Derechos y viceversa, con lo que queda excluida con carácter general la responsabilidad civil derivada del delito (excepción: estado de necesidad subsiste la responsabilidad civil para el que resulte favorecido por la evitación de un mal). Fundamentos de las causas de justificación: TEORÍA MONISTA Empleo de medios Mas beneficio Ponderación Correcta regulación Adecuados para fin que perjuicio de los social de intereses Licito bienes DOCTRINA DOMINANTE: TEORÍA PLURALISTA PREDOMINIO DE: - Ausencia de interés: caso de consentimiento, titular renuncia a la protección jurídica - Interés preponderante: lesión del bien jurídico se produce para salvar otro bien de mayor valor. ADEMÁS SE DEBE ESTUDIAR EN CONCRETO CADA CASO: - Prevalencia del Derecho - Proporcionalidad - Necesidad ERROR EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN La justificación de la acción por tanto se debe de estudiar tanto si concurre el objeto de la respectiva causa de justificación como el elemento subjetivo. Puede darse la falta por tanto del elemento subjetivo o el elemento objetivo y por tanto no estar completamente autorizado por el Derecho, y estaríamos ante un error que aunque no afecta a la antijuricidad, tendría repercusiones en la culpabilidad. 1- Error sobre los presupuestos objetivos de las causas de justificación: La creencia errónea en la existencia de los presupuestos objetivos de una causa de justificación. Sera error jurídicamente relevante el que traspase los límites del riesgo permitido y lo razonable y adecuado socialmente. CONCEPCIÓN OBJETIVA� Justificación Plena 2- Error sobre los límites y sobre la propia existencia de una causa de justificación: - Error sobre los límites: el sujeto creía erróneamente que su acción estaba autorizada. - Error sobre la existencia de la causa de justificación misma. En ninguno de los casos se da el elemento objetivo de la causa de justificación y el hecho es antijurídico. CONCEPCIÓN SUBJETIVA� Delito consumado o tentativa.

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3- Tratamiento de la ausencia del presupuesto subjetivo de la causa de justificación: La falta del elemento subjetivo de justificación da lugar a que el hecho sea antijurídico, aunque la doctrina aquí se plantea si el delito es consumado o en tentativa. La doctrina mayoritaria lo argumenta como tentativa. JUSTIFICACIÓN INCOMPLETA Y ATENUACIÓN DE LA PENA: Las causas de exclusión de la antijuricidad solo excluyen esta cuando se dan completos todos sus elementos, objetivos y subjetivos. La ausencia de alguno de estos elementos o el exceso en el ejercicio de la causa de justificación puede incidir atenuando la pena, bien por disminuir el desvalor de la acción o desvalor del resultado. De ahí que la justificación incompleta y la putativa puedan dar lugar a una atenuación o exención de la pena. Cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Para eximentes incompletas la pena se rebajara en 1 o 2 grados. Sin embargo cuando la exención incompleta provenga de una causa de justificación y se deba a un error de prohibición será preferente el art 14.3 (vencible=pena inferior en 1 o 2 grados; invencible= exento) Cuando se dé situación objetiva pero el sujeto no lo sepa deben tratarse como una tentativa.

LECCIÓN 13. CULPABILIDAD E IMPUTABILIDAD

13.1 CULPABILIDAD Para la imposición de una pena, principal consecuencia jurídico-penal del delito, no es suficiente con la comisión de un hecho típico y antijurídico, no pudiendo automáticamente imponerle una pena al sujeto autor de este hecho, pudiendo en algunos casos eximirle de responsabilidad penal, existiendo para ello una categoría denominada “culpabilidad” que consiste en acoger aquellos elementos referidos al autor del delito sin pertenecer al tipo ni a la antijuricidad, que son también necesarios para la imposición de una pena. La distinción entre antijuricidad y culpabilidad, es decir, entre “causas de justificación” y “causa de exclusión de la culpabilidad” es uno de los hallazgos técnico-jurídicos mas importantes. -Actúa antijurídicamente quien sin estar autorizado realizando un tipo jurídico-penal y ataca con ello un bien jurídico penalmente protegido. -Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar de un modo distinto.

DIFERENCIAS ENTRE ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD 1. Además de la pena, en NO CULPABILIDAD se podrán imponer otras medidas coactivas como las medidas de seguridad ( NO ANTIJURÍDICO �NO) 2. Vinculación de consecuencias sistemáticas como en la participación o la negación de la legítima defensa frente conductas JUSTIFICADAS. 3. CULPABILIDAD limita el “ius puniendi” en cuanto no toda conducta típica y antijurídica se le podrá imponer una pena.

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1. Las penas y las medidas de seguridad se imponen al autor del hecho antijurídico 2. Se prohíbe la responsabilidad por el modo de vida, solo se podrá apreciar el juicio de culpabilidad por las condiciones personales presentes en el momento de la realización del hecho típico y antijurídico. 3. No hay pena sin alternativa conducta conforme a Derecho al alcance del autor: - No hay pena sin dolo o imprudencia -Todo error invencible exime de responsabilidad penal. 13.2 CONCEPTO MATERIAL DE CULPABILIDAD Fuera del tipo injusto, de la tipicidad y antijuricidad, existen una serie de elementos (capacidad de culpabilidad, conocimiento de antijuricidad, exigibilidad de conducta) que condicionan la aplicación de una pena. Si no se quiere asignar a cada uno de ellos un puesto autónomo e independiente deberá procurar reconducirlos a una misma categoría respondiendo a un mismo denominador común, a un mismo fundamento material. Este fundamento material de la culpabilidad hay que buscarlo en la “función motivadora de la norma penal”, junto con la función protectora constituyente de la función específica de la norma penal (lección 1). A partir de un determinado desarrollo mental, biológico y cultural del individuo es posible atribuirle el hecho cometido y hacerle responsable del mismo, fundamento el cual está basado el concepto de culpabilidad por la motivación del individuo de reaccionar frente a las exigencias normativas. Cualquier alteración importante de esa facultad deberá determinar la exclusión de su culpabilidad o si esta no es tan importante su atenuación. La particularidad que presenta esta culpabilidad en Derecho Penal es que el legislador describe determinadas situaciones (minoría de edad, enfermedad mental, error de prohibición, no exigibilidad) en las que se renuncia a imponer una pena aunque no otro tipo de sanciones como las medidas de seguridad cuando alguien se encuentra en una de esas situaciones y comete hecho típico y antijurídico. 13.3 ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD Minoría de edad Enfermo mental Alteraciones en la percepción 1) IMPUTABILIDAD Enajenación mental transitoria Alteración psíquica por drogas Actio libera in causa 2) CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD error de prohibición Estado de necesidad 3) EXIGIBILIDAD DE UN Miedo insuperable COMPORTAMIENTO DISTINTO Encubrimiento de parientes

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** Los 3 elementos son graduales (excepto la minoría de edad) pudiendo tener carácter excluyente o atenuante cuando no tienen entidad suficiente para excluirla totalmente.

13.4 IMPUTABILIDAD

La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, ese conjunto de facultades se le llama imputabilidad. Quien carece de esta capacidad no puede ser declarado culpable y por tanto no puede ser declarado culpable, basado en la tesis de la “libertad de voluntad” la cual sostiene que estaba mermada la capacidad de entender y quiere lo que se está haciendo y por lo tanto el sujeto no actúa libremente. A) MINORÍA DE EDAD (Art 19 Cp.): Art 19 Cp. “Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley 5/2000 de 12 Enero de Responsabilidad penal de los menores”. Esta es una causa de imputabilidad que se basa en que por falta de madurez carece de capacidad suficiente para motivarse por las normas, y por razones de seguridad para evitar dudas ya que la edad impuesta por el legislador para afectar a la madurez es relativa, se impone un límite fijo cronológico de modo que a partir de determinada edad se puede responder y no antes aunque el menor de esa edad tuviera capacidad de culpabilidad suficiente. Esta edad será la de 18 años, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 5/2000, para los menores de 18 y mayores de 14 años que combina razones de carácter psicopedagógicos con criterios de imputabilidad y prevención especial con una finalidad educativa. Esta ley 5/2000, establece medidas de internamiento en régimen cerrado para delitos graves, o por reincidencia en delitos menos graves. Esta medida de internamiento puede llegar a durar hasta los 10 años y el menor puede pasarlo en prisión de adultos desde que cumple los 18 años. (violaciones u homicidios). También existen otras medidas como amonestaciones, libertad vigilada o prestaciones en beneficio de la comunidad. Los menores de 14 años no tendrán ninguna responsabilidad penal (sin perjuicio de los regímenes autonómicos que impongan por situación de riesgo social la imposición por via civil de “tutela”) B) ALTERACIÓN DE LA PERCEPCIÓN (Art 20.3 Cp.) Art 20.3: “El que por alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad” Normalmente se deduce de elementos biológicos o psicológicos, como la sordomudez o ceguera, pero podría incluirse los “niños lobo”, en los que su situación aislada de la sociedad puede afectar a su desarrollo. C) ENFERMEDAD MENTAL / ALTERACIONES PSÍQUICAS Art 20.1: “El que al cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica….”

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-Aquellos sujetos con enfermedades que provocan una alteración total de la conciencia sobre la realizada (esquizofrenia) => inimputables -Aquellos que no la alteran en absoluto pero indican un serio trastorno de la personalidad (psicopatía, enajenación mental transitoria) => inimputable si no ha buscado con el propósito de cometer la infracción penal o no se hubiera previsto su comisión, en caso contrario atenuante. D) ESTADOS DE INTOXICACIÓN Art 20.2: “El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas toxicas u psicotrópicas u análogas…siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o se halle en estado de síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a esas sustancias…” E) ACTIO LIBERATIO IN CAUSA: Todas las categorías van referidas al momento de la acción, pero en Trastorno Mental Transitorio así como en estado de intoxicación, el autor antes de realizar la conducta típica había puesto en marcha el proceso causal cuando todavía era imputable, por tanto la imputabilidad va referida a la acción u omisión precedente a la conducta típica. Excluirá su apreciación cuando dichos estados hubiesen sido provocados por el sujeto “con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión” y por tanto no podrá aplicarse ni la eximente ni la atenuante correspondiente. 13.5 EL CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD El conocimiento de la antijuricidad de la conducta o de su ilicitud o al menos un desconocimiento evitable, constituye un requisito imprescindible para poder atribuir o reprochar al autor la realización de un hecho típicamente antijurídico. La culpabilidad exige que el sujeto haya conocido o podido conocer la antijuricidad de la conducta, por lo que la ausencia de dicho comportamiento (error de prohibición) disminuye o excluye la culpabilidad del sujeto por el ilícito penal cometido (dependiendo de si este error es vencible o invencible). Para apreciar su concurrencia no es suficiente con considerar el hecho como inmoral o socialmente dañoso, esto es, faltarla conciencia de la ilicitud cuando el autor desconozca la contrariedad de su conducta con el ordenamiento jurídico. Este desconocimiento no es necesario que sea técnico ni exacto de la norma prohibitiva, resultando suficiente saber que está obrando ilícitamente de manera actual. *(8.4) ERROR DE PROHIBICIÓN: Concurre cuando el sujeto activo cree que actúa lícitamente o no se plantea la ilicitud de la conducta. Puede ser: -Error de prohibición directo: cuando afecta a la existencia de una norma prohibida. -Error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación: cuando afecta a la existencia, límites o presupuestos de una causa de justificación (legítima defensa, obligación del deber, estado de necesidad, miedo insuperable). Estos también pueden ser invencibles, en cuyo caso excluye la responsabilidad penal, y vencibles, que determinan la imposición de la pena inferior en 1 o 2 grados.

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Art 14.3 Cp.: El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye de responsabilidad criminal, si fuera vencible, se aplicará la pena inferior en 1 o 2 grados. ERROR VENCIBLE DE PROHIBICIÓN TEORÍA DEL DOLO Excluye el conocimiento de

la antijuricidad integrante del dolo ”dolus malus”(forma más grave de culpabilidad)

Imprudencia (forma menos grave de culpabilidad)

TEORÍA DE LA CULPABILIDAD

Excluye el conocimiento de la antijuricidad, elemento autónomo de la culpabilidad, no afecta al dolo integrante del tipo

Disminución de la culpabilidad.

** Este error no se dará cuando exista “delincuencia por convicción”, el sujeto tienes la convicción de que su acción que sabe q es prohibida, no debería estarlo. O cuando el sujeto no tienes un conocimiento seguro y se le plantea dudas sobre la ilicitud del hecho. 13.6 EXIGIBILIDAD DE CONDUCTA DISTINTA El cumplimiento de los mandatos normativos es un deber para todos los ciudadanos. Los niveles de exigencia varían según el comportamiento exigido, de las circunstancias en que se realice o los intereses en juego. El ordenamiento marca unos niveles de exigencia que pueden ser cumplidos por cualquier persona, no puede exigir comportamiento heroicos no pudiendo imponer una pena cuando en situaciones extremas alguien prefiere delinquir a sacrificar su vida. No obliga a nadie por su cargo u oficio a sacrificarse Por omisión del deber de socorro siempre que sujeto no corra riesgo propio ni de terceros. Estos comportamientos no excluyen de antijuricidad pero si la culpabilidad. A) ESTADO DE NECESIDAD DISCULPANTE (ver practicum en final de tema 13) B) MIEDO INSUPERABLE Art 20.6: “El que obre impulsado por miedo insuperable” No hay una doctrina ni jurisprudencia unitaria, pero las mayoritarias enuncian ser una inexigibilidad basada en un hombre medio en la situación del autor. El mal que provoca el miedo debe ser serio, real e inminente. -El miedo debe producir una perturbación del ánimo, preocupación seria ante el peligro que se teme, no siendo preciso que altere la claridad mental. Este debe proceder de estímulos externos y tener efectos motivadores, es decir que el sujeto obre impulsado por dicho miedo. -El mal que se teme debe ser real e inminente, es decir, no siendo válido miedos a la brujería o miedos imaginarios que se creen en tu cabeza, así como los basados en el pasado. -La insuperabilidad del miedo por un hombre medio situado en la posición del autor. ** Si se dan todos los requisitos existirá una eximente completa, aunque ello no impide su exigibilidad en via de responsabilidad civil.

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C) ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES Art 454 Cp.: “ Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que sean cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus descendientes, descendientes, hermanos por naturaleza o adopción o a fines hasta 2º grado de consanguineidad. PRACTICUM SOBRE LEGÍTIMA DEFENSA Y ESTADO DE NECESIDAD Sabemos que la legítima defensa es una causa de justificación y por tanto anula total o parcialmente la antijuricidad, así como también exime de responsabilidad civil, pero ahora bien, ¿qué sucede con el estado de necesidad? -Estado de necesidad justificante: el comportamiento típico constituye la única forma posible de neutralizar un peligro inminente de lesión para un bien jurídico propio o ajeno. La acción queda justificada si produce un mal de menor entidad que el que se pretendía evitar. (no antijurídico) -Estado de necesidad exculpante: el conflicto se produce entre bienes jurídicos equiparables merecedores de igual protección .Situaciones de conflicto personal extremo que se reconducen al ámbito de la inexigibilidad (no culpable) ** La situación de peligro ha de ser grave, real e inminente así como subsidiaria, es decir debe presentarse como la única alternativa. *** CASOS VISTOS EN CLASE: 1. Policía dispara n la pierna cuando atracador con navaja de 11 cm va a atacarle => legítima defensa 2. La secuestran y para escapar le tira aceite caliente y apuñala al secuestrador=> eximente incompleta en lesiones 3. dos conductores pelean y un policía les separa, sufriendo uno de ellos lesiones=> legítima defensa 4. 1 insulta a otro, el otro le contesta lo mismo=> legítima defensa 5. una mujer roba y un policía de incognito la agarra, el marido próximo al suceso sin saber que este es policía le agrede=> error de legítima defensa 6. Un pastor que ve que 2 perros se acercan con intención de agredir a su rebaño de ovejas, el les dispara=> legítima defensa 7. un sujeto apunta a otro con pistola en la cabeza, el otro se la quita y le pega 2 tiros => no existe legítima defensa 8. Francisco ciudadano Colombiano se le detiene en barajas con 66 bolas de coca en el estomago, tiene un hijo enfermo y alega que la medicación es muy cara y que él es toxicómano=> Eximente incompleta por estado de necesidad 9. Antonio entra al Carrefour y manga comida, bebida, así como una radio=> no se parecía estado de necesidad por la radio 10. Top manta detenido por piratería que alega que necesita hacerlo para comer=> no se suele apreciar ya que existen otros medios 11. Familia que no puede tener hijos, traen a Niña china que la traen a España ilegalmente=>no se aprecia necesidad

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LECCIÓN 14. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 13.1 CONCEPTO Y TIPOS Elementos accidentales del delito, que por revelar una mayor o menor antijuricidad, culpabilidad o imputabilidad determinan una modificación de la pena. • Atenuantes (art 21 Cp.): reducción de la pena • Agravantes ( art 22 Cp.): incrementan la pena • Circunstancia mixta de parentesco (art 23 Cp.): atenuar o agravar la pena según los

casos. * El principal argumento de estas circunstancias modificativas es el del principio de la proporcionalidad de las penas. En el art 65 del Cp. establece una reglas para determinar la aplicabilidad de las circunstancias concurrentes en un delito a los distintos intervinientes en el mismo. -No comunicables a los participes o personales: solo se aplicaran a los sujetos en que concurran. - Materiales o comunicables: se aplican a todos aquellos que tenían conocimiento de ellas, en el mismo momento de la comisión del hecho o de sus participes. En los delitos especiales se le podrán imponer a los “extraneus” utilizando una atenuante análoga (STS 52/1993 DE 18 ENERO) *No se distingue entre error vencible e invencible en estas circunstancias, cuando exista error en el agravante este no se aplica, Estas solo se aplican en delitos dolosos, en delitos imprudentes solo se aplicara el 66.2 Cp.: “Cuando concurran 2 o más atenuantes, sin agravantes,…pena inferior en 1 o 2 grados” 13.2 AGRAVANTES (Art 22 Cp.) 1. Alevosía: Tres requisitos, - Normativo: solo en delitos contra la vida y la integridad de las personas. - Instrumental/objetivo: empleo de medios, modos o formas de ejecución. - Teológico/finalista: dolo referido a los medios y potencialidad para asegurar la ejecución sin riesgo. * Se basa en la idea de debilitar el bien jurídico ante las formas de ataque, anulando las posibilidades de defensa. 2. Ejecución del hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de 3ª personas 3. Precio, recompensa o promesa Se aplica al autor pero no al inductor 4. Comisión del delito por motivos discriminatorios Por motivos racistas, antisemitas, ideología o sexo u orientación sexual. 5. Ensañamiento Mayor gravedad de lo injusto, ejecutando además del mal del delito otros males adicionales ofendiéndolo aun más la dignidad y sentido humanitario, o incremento en el dolor físico o moral. (no cabe enseñamiento contra un muerto)

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6. Abuso de confianza El que ejecuta el hecho abusando de la confianza de otro, bien porque prevalece en una situación de superioridad o bien quebrantando la lealtad de otro. 7. Prevalimiento del carácter publico El culpable pone el carácter público al servicio de sus propósitos criminales, en lugar de servir al cargo, el funcionario se sirve de él para delinquir. Normalmente no se aplica a funcionarios porque ellos ya están en el tipo, suele utilizarse para policías, los cuales su identificación como tales facilitan o asegurar el acto. 8. Reincidencia Existencia al momento de la comisión del delito de condenas firmes por la misma naturaleza o comprendidas en el mismo título. 13.3 ATENUANTES (Art 21 Cp.) 1. Eximente incompleta Cuando falta algún requisito o no es total los eximentes del art 20 Cp. 2. Grave adicción Ir tan colocado que te implique una afectación de las capacidades intelectuales y volitivas (sin llegar a intoxicación plena) 3. Arrebato u obcecación 4. Confesión del hecho a la autoridad Debe ser veraz y anterior al conocimiento del confesante que el procedimiento se dirija contra él. 5. Reparación del daño Antes del juicio oral 6. Dilaciones indebidas 7. Atenuante analógica, cooperación con la justicia. 13.4 CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO (Art 23 Cp. :) Pueden atenuar, agravar o ser irrelevante la pena y esto será según la naturaleza, el motivo o efectos del delito. 1. Agrava => delitos contra las personas, libertad sexual 2. Atenuantes=> delitos contra el patrimonio, contra el honor, allanamientos. 3. Irrelevante=> cuando relación afectiva se ha transformado, desapareciendo o sustituyéndose por distanciamiento o enemistad o cuando hay intereses contrapuestos.