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1 PÚBLICOS – ADMINISTRATIVO COLOMBIANO DERECHO ADMINISTRATIVO COLOMBIANO UNIDAD 1 1.1. PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL RÉGIMEN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Como efecto del principio de la centralización política y descentralización administrativa, la rama administrativa del poder público presenta 2 niveles: El Nacional, o el seccional o local. La autonomía de los distintos pueblos contribuyeron a forjar la unidad en torno a los ideales de libertad, confraternidad e igualdad. La tendencia predominante en el marco de la necesaria retribución del poder político entre el centro y la periferia, se cristaliza en lo que se ha denominado ESTADO REGIONAL o ESTADO REGION, que es un intermedio entre el Estado Unitario y el Estado Federal, caracterizado por la autonomía regional. 1.2 ORGANIZACIÓN TERRITORIAL En el artículo 288 de la Carta, se consagró que la organización territorial estará contemplada en la Constitución Nacional (título XI) y una ley orgánica. - Las entidades territoriales. - Su autonomía (art 287 C.Nal). - Distribución de competencias (art 288 C.Nal). - Zonas fronterizas (art 289 C.Nal). - Miembros de las corporaciones (art 291 C.Nal). Las entidades territoriales: Son entidades territoriales los Departamentos, los municipios, los distritos y los territorios indígenas, las regiones y las provincias. Estas entidades gozan de autonomía para la gestión de los intereses y podrán: 1- Gobernarse con autonomía propia. 2- Ejercer la competencia que les corresponda. 3- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de funciones. 4- Participación en los movimientos Nacionales. 1.3 AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES El artículo 287 de la Constitución Nacional consagra la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, en virtud de la cual tendrán los siguientes derechos: -Gobernarse por autoridades propias. -Ejercer las competencias que les corresponde.

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    DERECHO ADMINISTRATIVO COLOMBIANO UNIDAD 1 1.1. PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL RGIMEN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Como efecto del principio de la centralizacin poltica y descentralizacin administrativa, la rama administrativa del poder pblico presenta 2 niveles: El Nacional, o el seccional o local. La autonoma de los distintos pueblos contribuyeron a forjar la unidad en torno a los ideales de libertad, confraternidad e igualdad. La tendencia predominante en el marco de la necesaria retribucin del poder poltico entre el centro y la periferia, se cristaliza en lo que se ha denominado ESTADO REGIONAL o ESTADO REGION, que es un intermedio entre el Estado Unitario y el Estado Federal, caracterizado por la autonoma regional. 1.2 ORGANIZACIN TERRITORIAL En el artculo 288 de la Carta, se consagr que la organizacin territorial estar contemplada en la Constitucin Nacional (ttulo XI) y una ley orgnica. - Las entidades territoriales. - Su autonoma (art 287 C.Nal). - Distribucin de competencias (art 288 C.Nal). - Zonas fronterizas (art 289 C.Nal). - Miembros de las corporaciones (art 291 C.Nal). Las entidades territoriales: Son entidades territoriales los Departamentos, los municipios, los distritos y los territorios indgenas, las regiones y las provincias. Estas entidades gozan de autonoma para la gestin de los intereses y podrn: 1- Gobernarse con autonoma propia. 2- Ejercer la competencia que les corresponda. 3- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de funciones. 4- Participacin en los movimientos Nacionales. 1.3 AUTONOMA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES El artculo 287 de la Constitucin Nacional consagra la autonoma de las entidades territoriales para la gestin de sus intereses, en virtud de la cual tendrn los siguientes derechos: -Gobernarse por autoridades propias. -Ejercer las competencias que les corresponde.

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    -Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. -Participar en las rentas Nacionales. -Autonoma poltica, administrativa y fiscal. 1.4 DISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACIN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES La ley orgnica, Ley 60/93 que trata sobre el ordenamiento territorial, establece tambin la distribucin de competencias. Esta Ley hace referencia fundamentalmente, al situado fiscal, a la participacin de los entes territoriales en los ingresos corrientes del estado, o a las regalas y a la manera como se distribuyen estos recursos. -El situado fiscal, estar destinado a financiar la educacin preescolar, primaria, secundaria y media; y a financiar, la salud, en especial, la de los nios. -Los ingresos corrientes de la Nacin; para satisfacer las necesidades de la poblacin. -Las regalas, estarn destinadas a la promocin de la minera, la preservacin del ambiente y, a financiar proyectos regionales de inversin definidos como prioritarios en los planes de las respectivas entidades territoriales. 1.5 ENTIDADES TERRITORIALES Y SU FINANCIACIN SEGN LA CONSTITUCION NACIONAL Las entidades territoriales se financian de acuerdo con: -Ingresos propios. -Ingresos corrientes de la Nacin que se incrementan ao por ao. Los ingresos corrientes, son los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, y los que se arbitren por medidas de emergencia econmica (art 357 C.Nal). -Regalas por explotacin de recursos naturales no renovables, as como los puertos martimos y fluviales por donde se transportan dichos recursos o productos derivados de los mismos. -Bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotacin de monopolios de las respectivas entidades territoriales. -Los impuestos Departamentales y Municipales. 1.6 SITUADO FISCAL Es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nacin que ser cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atencin directa o a travs de los municipios de los servicios que le asignen. Los recursos del situado fiscal se destinarn a financiar la educacin preescolar, primaria, secundaria y media; y, la salud en los niveles que la Ley seala, con especial atencin a los nios.

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    El situado fiscal aumentar anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nacin que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales est destinado. Con este fin, se reincorporarn a l la retencin del impuesto a las ventas y todos los dems recursos que la nacin transfiere directamente para cubrir gastos en los citado niveles de educacin. Un 15% del situado fiscal, se distribuir por partes iguales entre los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena y Santa Marta; el resto, se asignar en proporcin al nmero de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta; adems, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. Cada cinco (5) aos, la Ley, a iniciativa del Congreso, podr revisar estos porcentajes de distribucin. UNIDAD 2 2.1 ADMINISTRACION SECCIONAL Y LOCAL Como efecto del principio de la centralizacin poltica y descentralizacin administrativa, la rama administrativa del poder pblico presenta dos niveles: el Nacional y el seccional o local, como ya dijimos antes, est previsto en el ttulo II de la constitucin nacional bajo el nombre "De la organizacin Territorial" y est conformado por los departamentos, las regiones, los municipios, las provincias, los distritos,las reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indgenas y las entidades descentralizadas locales. 2.2. DEL DEPARTAMENTO El departamento es un ente territorial de la Repblica, creado por la Ley del Congreso. La Constitucin Nacional le autoriza independencia para los asuntos seccionales, con las limitaciones establecida por la propia carta. El departamento ejerce sobre los municipios una tutela administrativa para la planificacin de su desarrollo seccional y local, as como la prestacin de sus servicios. En cada departamento habr un gobernador, que ser elegido por voto popular, y ser agente del gobierno y jefe de la administracin seccional. CREACIN, ORGANIZACIN, FUNCIONES CREACIN: Debe tenerse presente, en primer lugar que la Constitucin Nacional convirti en departamentos las antiguas intendencias y comisaras De acuerdo con el artculo 297 de la Constitucin Nacional, su creacin corresponde al congreso, siempre que cumpla los requisitos que exija la Ley orgnica de ordenamiento territorial y una vez unificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por la Constitucin Nacional. ORGANIZACIN: La administracin del Departamento est confiada a un rgano ejecutor que es el gobernador; adems, existe una Contralora Departamental, encargada de ejercer el control fiscal sobre el manejo de los bienes y rentas departamentales, el cual est en

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    cabeza de un Contralor. Por otra parte, pueden existir otras dependencias como secretaras, establecimientos pblicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economa mixta, segn la estructura orgnica con que la determine la misma asamblea. FUNCIONES: Las funciones generales de los departamentos son: -Administrar las seccionales. -Planificar y promover el desarrollo econmico y social dentro de su territorio. -Ejercer funciones administrativas, de coordinacin y de complementariedad de la accin municipal, de intermediacin entre la Nacin y los municipios. -Prestacin de los servicios que determinen la Constitucin y las leyes. Estas funciones generales se desarrollan por medio de las que se otorgan a las asambleas y a los gobernadores. A su vez el artculo 7o. del Cdigo de Rgimen Departamental dice que corresponde a los departamentos: a. Participar en la elaboracin de los planes y programas Nacionales de desarrollo econmico y social de las obras pblicas y coordinar la ejecucin de las mismas. b. Cumplir funciones y prestar servicios Nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestacin en las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para el efecto celebren. c. Promover y ejecutar en cumplimiento de los respectivos planes y programas Nacionales y departamentales, actividades econmicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes. d. Prestar asistencia administrativa, tcnica y financiera a los municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes sealen. e. Colaborar con las autoridades competentes en la ejecucin de las tareas necesarias para la conservacin del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservacin de los recursos naturales. f. Cumplir las dems funciones administrativas y prestar los servicios que les sealen. Adems en el artculo 3o. Ley Orgnica 60/93, se precisan algunas funciones a los Departamentos. 2.3 NORMAS APLICABLES, DECRETO LEY 1222 DE 1986 (Leerlo). 2.4 DEL GOBERNADOR Funciones, eleccin, inhabilidades e incompatibilidades ELECCIN:

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    El gobernador es un funcionario de eleccin popular, para un perodo de tres (3) aos, sin que pueda ser reelegido para el perodo siguiente. Es el jefe de la administracin seccional , representante legal del departamento y agente del presidente de la Repblica para el mantenimiento del orden pblico , para la ejecucin de la poltica econmica general y para los asuntos que mediante convenios de la Nacin acuerde con el Departamento. El gobernador ser la autoridad en la cual se manifiesta tanto el fenmeno de descentralizacin como el de centralizacin , aunque predomina el primero de ellos: cuando acta como jefe de la administracin seccional y representante legal del departamento es una autoridad descentralizada, mientras que cuando lo hace como agente del presidente de la Repblica es una autoridad centralizada, aunque desconcentrada. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: Para el gobernador, ste rgimen ser el del art. 304 de la constitucin Nacional que reza: "El Presidente de la Repblica, en los casos taxativamente sealados por la ley, suspender o destituir a los gobernadores. Su rgimen de inhabilidades e incompatibilidades no ser menos estricto que el establecido para el Presidente de la Repblica". 2.5 DE LAS ASAMBLEAS ORGANIZACIN: Son los rganos de mayor importancia dentro del Departamento. En principio, le corresponden las funciones departamentales que no sean atribuidas a las otras autoridades, globalmente tomadas, las atribuciones de la asamblea sealadas en el artculo 300 de la Constitucin Nacional. Las asambleas departamentales, estn compuestas por los diputados, elegidos popularmente en nmeros de once (11) a treinta y uno (31), segn la poblacin del departamento para perodos de tres (3) aos y quienes pueden ser reelegidos indefinidamente. El consejo electoral, podr formar crculos para la eleccin de diputados, dentro de los lmites de cada departamento, con base en su poblacin, previo concepto de la comisin de ordenamiento territorial. FUNCIONAMIENTO: Las asambleas se reunirn ordinariamente cada ao en la capital del departamento, por un trmino de dos (2) meses. Los gobernadores podrn convocarlos a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan. Artculo 28 Decreto 1222/86. Las asambleas se reunirn ordinariamente en la capital del departamento y en recinto sealado oficialmente para tal efecto, del 1 de octubre al 30 de noviembre de cada ao. Si por cualquier causa, no pudiesen hacerlo dentro de la fecha indicada, se reunirn tan pronto como fuere posible, dentro del ao correspondiente. Art. 33 C.R.D. Las asambleas expedirn el respectivo reglamento para su organizacin y funcionamiento.

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    Art. 34 C.R.D. Los actos que dictan las asambleas departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominarn reglamentos, sufrirn slo dos (2) debates; el primero, general, y el segundo, en los trminos indicados por la ley para el segundo debate de los proyectos de ordenanza y, no necesitarn de la sancin ejecutiva. Art. 35 C.R.D. Las sesiones de las asambleas sern pblicas con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento. Art. 36 C.R.D. Las asambleas debern integrar comisiones encargadas de dar informes para segundo y tercer debate a los proyectos de ordenanza, segn los asuntos o negocios que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto. El gobernador est obligado a presentar dentro de los diez (10) primeros das de sesiones de la asamblea, los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3o. del artculo 194 C.Nal. Art. 39 C.R.D. Corresponde al gobernador or y decidir las excusas y renuncias de los Diputados en receso de la Asamblea; si las admite, llamar a los suplentes respectivos. Art. 41 C.R.D. Los presidentes de las asambleas se posesionarn ante ellas, y cada uno de sus miembros; as como el secretario y subalternos ante el presidente. 2.6 DE LOS DIPUTADOS Los diputados sern elegidos para perodos de tres (3) aos y son reelegidos indefinidamente. De once (11) a treinta y un (31) miembros. Para ser elegido diputado debe ser: -Ciudadano en ejercicio -Tener ms de veintin (21) aos de edad -No haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepcin de los delitos polticos y culposos. -Haber residido en la respectiva circunscripcin electoral durante el ao inmediatamente anterior a la fecha de eleccin. Los diputados no podrn ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo departamento o sus cnyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrn ser en ningn caso elegidos o designados por las asambleas para cargos remunerados. 2.8 DEL PERSONAL Corresponde a las asambleas departamentales a iniciativa del gobernador, adoptar la nomenclatura y clasificacin y fijar las escalas de remuneracin de las distintas categoras de empleos de la administracin departamental. La determinacin de las plantas de personal; o sea, la creacin, supresin y fusin de cargos de la administracin departamental corresponde al gobernador.

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    Los servidores departamentales son empleados pblicos, sin embargo, los trabajadores de la construccin y sostenimiento de las obras pblicas son trabajadores oficiales. Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, y en las sociedades de economa mixta departamentales con participacin estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. El rgimen de las prestaciones sociales de los empleados pblicos y trabajadores oficiales de los departamentos, es el que establece la ley. 2.9 DISTRIBUCIN DEL SITUADO FISCAL DE LOS DEPARTAMENTOS (Artculos 185 s.s. C.Nal., y Decreto Ley 1222/86). Salvo lo dispuesto por la Constitucin Nacional, la Ley a iniciativa del gobierno, determinar los servicios a cargo de la Nacin y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos,y sealar el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nacin que deba ser distribuido en los departamentos y el distrito de Bogot, para la atencin de sus servicios y de los respectivos municipios conforme a los planes y programas que se establezcan. En la ley de presupuesto se aprobar el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nacin que debe ser distribuido entre los departamentos, el distrito capital, distritos especiales de Cartagena y Santa Marta; y el valor total de esa apropiacin que se denomina SITUADO FISCAL. Esta participacin ser pagada por la Nacin a las entidades beneficiadas normal y peridicamente dentro de cada vigencia. Para efectos de lo anterior, se entiende por Ingresos Ordinarios de la Nacin y de las entidades territoriales, aquellos ingresos corrientes, no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos especficos. El 30% del situado fiscal se dividir por partes iguales entre las entidades territoriales y el 70% se distribuir entre las entidades territoriales en proporcin directa a la poblacin de cada una de ellas. El 30% se denomina situado fiscal territorial. El 70% se denomina situado fiscal de poblacin. La totalidad del situado fiscal se invertir en los gastos de funcionamiento de la enseanza primaria, secundaria, preescolar, media y en aquellos gastos de salud pblica que no correspondan a campaas sanitarias nacionales y por los servicios seccionales de salud de todas las entidades territoriales. El 74% del situado fiscal se dedicar al pago preescolar, primario, secundario y medio y el 26% a salud; salvo decisin distinta del Gobierno Nacional. Si el monto del situado fiscal llegase a ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educacin y salud, el excedente deber apropiarse , previa certificacin del ministerio de hacienda y crdito pblico, de acuerdo a los planes y programas legales adoptado por las autoridades territoriales. 2.10 DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES Para ser elegido Contralor Departamental se requiere: -Ser Colombiano de nacimiento -Ciudadano en ejercicio

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    -Tener ms de 35 aos -Ser abogado o tener ttulo universitario en ciencias econmicas o financieras. Las Contraloras son entidades con autonoma administrativa y presupuestal. Como funcin son las de su propia organizacin; por lo tanto, no podrn intervenir en la formacin y elaboracin de los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales. nicamente el gobernador, puede dar posesin al contralor departamental. Los contralores que ejerzan el cargo en propiedad, slo podrn ser removidos antes del vencimiento de su perodo por sentencia judicial o decisin judicial o en su defecto, decisin de la Procuradura General de la Nacin. Cuando no exista en el departamento el contralor departamental, dicho cargo lo ejercer la Contralora General de la Nacin. Dentro de las funciones de la administracin Departamental, est la de organizar las Contraloras. El contralor se elige para un perodo igual al de los gobernadores tres (3) aos, de ternas conformadas de la siguiente manera: -Dos (2) candidatos por el Tribunal Superior -Un (1) candidato por el Tribunal Contencioso Administrativo. La terna se enva a la Asamblea Departamental, para que lo elija; puede ser reelegido para el perodo siguiente. IMPEDIMENTOS PARA SER ELEGIDO CONTRALOR: -Quien sea o haya sido miembro de la asamblea o del concejo en el ltimo ao anterior a la eleccin. -Quien haya sido empleado del orden departamental, distrital o municipal. Los contralores no podrn nombrar para ningn cargo, en las oficinas bajo su direccin, a los diputados que hubieran intervenido en su eleccin, ni a los parientes de los mismos diputados dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2.7 DE LAS ORDENANZAS Los actos de las asambleas departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominan ORDENANZAS. Art. 73 C.R.Dptal: Tienen derecho a proponer proyectos los diputados y el gobernador, por conducto de sus secretarios. Art. 74 C.R.Dptal: Todo proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia. El presidente de la asamblea rechazar las iniciativas que no se ajusten a ste precepto, pero sus decisiones sern apelables ante la misma asamblea. Art. 75 C.R.Dptal: Para que un proyecto sea ordenanza, debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) das distintos. Art. 76 C.R.Dptal: Los proyectos que no recibieron aprobacin por lo menos en dos (2) debates, debern ser archivados al trmino de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias.

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    Art. 77 C.R.Dptal: Aprobado un proyecto de ordenanza por la asamblea, pasar al gobernador para su sancin, y si ste no lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, dispondr que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolver a la asamblea. Art. 78 C.R.Dptal: El gobernador dispondr del trmino de cuatro (4) das para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de mas de veinte (20) artculos, de seis (6) das cuando el proyecto contenga de veintin (21) a cincuenta (50) artculos, y hasta de diez (10) das cuando los artculos sean mas de cincuenta (50). Si el gobernador, una vez transcurridos los trminos indicados, no hubiese devuelto el proyecto con objeciones, deber sancionarlo y promulgarlo. Si la asamblea se pusiera en receso dentro de dichos trminos, el gobernador tendr el deber de publicar el proyecto sancionado u objetarlo, dentro de aquellos plazos. En el nuevo perodo de sesiones la asamblea decidir sobre las objeciones. Art. 79 C.R.Dptal: El gobernador deber sancionar sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad Mas uno de los miembros de la asamblea. Art. 80 C.R.Dptal: Si las objeciones fuesen por ilegalidad o inconstitucionalidad y la asamblea insistiese, el proyecto pasar al Tribunal Administrativo para que decida definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del siguiente trmite: 1. Dentro de los tres (3) das siguientes al del reparto, el Magistrado sustanciador ordenar que el negocio se fije en la lista por el trmino de diez (10) das, durante los cuales el fiscal de la corporacin y cualquier otra autoridad o persona podrn intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad de la ordenanza y solicitar prctica de pruebas. 2. Dentro de los diez (10) das siguientes al vencimiento de fijacin en lista, se practicarn las pruebas que hubiesen sido decretadas. 3. Practicadas las pruebas, pasar el asunto al despacho para fallo, para lo cual el Magistrado tendr un trmino de cinco (5) das para tomar la decisin. Para resolver sobre la constitucionalidad o legalidad de la ordenanza, el tribunal confrontar no slo las disposiciones que el gobernador seale como violadas, sino todo el ordenamiento constitucional. Tambin podr considerar la violacin de cualquier otra norma superior. Art. 82 C.R.Dptal: Sancionada la ordenanza, se publicar en el peridico oficial del Departamento. Uno de los ejemplares autgrafos se archivar en la Gobernacin y otro se devolver a la asamblea. Art. 83 C.R.Dptal: Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento, treinta (30) das despus de su publicacin en el peridico oficial. Sin embargo, las asambleas pueden reglamentar esta punto como a bien lo tengan; pero en todo caso, ninguna ordenanza podr ser obligatoria antes de su promulgacin. Art. 85 C.R.Dptal: Las ordenanzas y los acuerdos son obligatorios mientras no sean anulados por la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.

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    Art. 87 C.R.Dptal: Si el gobernador no cumpliese con el deber de objetar los proyectos de ordenanza, o si las objeciones fuesen declaradas infundadas por la asamblea, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo. UNIDAD 3 3.1 DE LOS MUNICIPIOS. Decreto Ley 1336 de 1986 y Ley 136 de 1994 Entidad territorial de la Repblica que hace parte de un Departamento. Lo constituye , con sus habitantes, el territorio sometido a la jurisdiccin de un alcalde. Tambin se le llama distrito municipal. Los municipios son creados por el gobierno , a propuesta del respectivo concejo. 3.2 CREACIN, ORGANIZACIN, PRINCIPIOS CREACIN: Art. 8 Ley 136/86. Para que una porcin del territorio de un departamento pueda eregirse en un municipio, se necesita que concurran las siguientes condiciones: 1. Que el rea del municipio propuesta tenga identidad, atendidas sus caractersticas naturales, sociales, econmicas y culturales. 2. Que cuente por lo menos con siete mil (7.000) habitantes y que en el municipio del cual se pretende segregar no se disminuya su poblacin por debajo de ste lmite sealado, segn certificacin del Departamento Administrativo de Estadstica. 3. Que el municipio propuesto garantice por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mnimos mensuales, sin incluir la participacin de los ingresos corrientes de la Nacin. 4. Que el organismo departamental de planeacin concepte favorablemente, previo a la presentacin del proyecto de ordenanza, sobre la conveniencia econmica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad fsica, sus posibilidades econmicas, su infraestructura y su identificacin como rea de desarrollo. El concepto tambin deber pronunciarse favorablemente, con relacin a la conveniencia de la iniciativa para el municipio, de los cuales segrega el nuevo. En todo caso, con la creacin de un nuevo municipio no podr sustraerse ms de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. El respectivo proyecto de ordenanza podr ser presentado a iniciativa del gobernador, de los diputados o por iniciativa popular, de conformidad con la Ley. Sin embargo, el Gobernador estar obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular as lo decida la mayora de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. Cuando no hubiese precedido la consulta popular a la ordenanza que aprueba la creacin de un nuevo municipio, una vez esta se expida, ser sometida a

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    referndum y deber realizarse en un plazo mximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de sancin de la ordenanza. EXCEPCIN: Sin el lleno de los requisitos establecidos en el numeral 2, las asambleas podrn crear municipios cuando, previo a la presentacin del proyecto de ordenanza, el Presidente de la Repblica considere su creacin como de conveniencia Nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonizacin o por razones de defensa Nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indgenas. Para la creacin de municipio en San Andrs y Santa Catalina, el concepto de la oficina departamental de planeacin no tendr carcter obligatorio. Art. 15 L.136/94: El proyecto de ordenanza para la creacin de un municipio se presentar acompaada de una exposicin de motivos que incluir como anexos los estudios, certificaciones y dems documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, as como el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretenda crear. Art. 18 L.136/94: Una vez publicada la ordenanza que crea el nuevo municipio, el gobernador mediante decreto, nombrar alcalde encargado y en el mismo acto citar con no menos de tres (3) meses de anticipacin a eleccin de concejales y alcalde, siempre que falte ms de un (1) ao para la eleccin general de las autoridades locales en el pas. Art. 20 L.136/94: La asamblea podr suprimir aquellos municipios de menos de tres mil (3.000) habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos (2) aos anteriores, inferior a la mitad del valor de gastos de funcionamiento del municipio. En ste caso, ser odo el concepto del gobernador antes de expedirse la respectiva ordenanza, en el cual se expresar claramente a que municipio o municipios limtrofes se agregar el territorio del que se elimina. ORGANIZACIN: Para el desarrollo de su gestin, el municipio tiene su propia organizacin. En cada municipio habr una corporacin administrativa, elegida popularmente para perodos de tres (3) aos que se denominar concejo municipal, integrado por no menos de siete (7) ni ms de veintin (21) miembros segn lo determine la Ley, de acuerdo con la poblacin respectiva. Un rgano de ejecucin que es el alcalde. Adems pueden existir otras dependencias como secretaras, departamentos administrativos, oficinas, establecimientos pblicos, empresas industriales y comerciales del municipio y sociedades de economa mixta, de acuerdo con la estructura que establezca el correspondiente concejo municipal. Igualmente, los municipios ya tienen otros rganos principales, como lo son la personera municipal, la contralora, las comunas, los corregimientos, juntas administradoras locales y corregidores, inspecciones de polica. 3.3. FUNCIONES El municipio constituye una colectividad descentralizada, dotada de personera jurdica y encargada de administrar sus propias necesidades. Es as como el artculo

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    311 de la C.Nal afirma que el municipio como entidad fundamental de la divisin poltico-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios pblicos que determina la Ley, construir obras que demanden el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participacin comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dems funciones que le asignen la Constitucin Nacional y las Leyes. -Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educacin, saneamiento ambiental, agua potable, servicios pblicos domiciliarios, vivienda, recreacin y deporte, con especial nfasis en la niez, la mujer y la tercera edad. -Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente. -Promover el mejoramiento econmico y social de los habitantes del respectivo municipio. 3.4 DISTRIBUCIN DE LOS RECURSOS Ver Ley 60 3.5 PARTICIPACIN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIN Slo los municipios podrn gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribucin de valorizacin. La ley destinar un porcentaje de estos tributos que no podrn exceder del promedio de las sobretasas existentes; a las entidades encargadas del manejo y conservacin del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios de rea de su jurisdiccin. 3.6 DE LOS ALCALDES ELECCIN: Los alcaldes son elegidos por voto popular por los ciudadanos, en la misma fecha en que se eligen a los gobernadores, diputados y concejales. Su perodo ser de tres (3) aos. Su periodo se inicia el primero (1o.) de enero siguiente a la fecha de su eleccin. FUNCIONES: El artculo 315 de la Constitucin Nacional, consagra las siguientes funciones como principales: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin, la Ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden pblico en el municipio, de conformidad con la Ley y las instrucciones y rdenes que reciba del Presidente de la Repblica, y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de polica del municipio. 3. Dirigir la accin administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestacin de servicios a su cargo, representarlos judicial y extra

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    judicialmente y, nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos pblicos y las empresas industriales y comerciales de carcter local. 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al concejo, los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econmico y social, obras pblicas, presupuesto anual de rentas y gastos. 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiese aprobado el concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurdico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, sealarles las funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. 8. Colaborar con el concejo para buen desempeo de sus funciones, presentar informes generales sobre su administracin y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que slo se ocupar de los temas y materias para los cuales fue citado. 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversin y el presupuesto. 10. Las dems que la C.Nal y la Ley sealen. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES INHABILIDADES: No podr ser elegido ni designado alcalde quien: 1. Haya sido condenado por mas de dos aos a pena privativa de la libertad entre los diez aos anteriores a su eleccin, excepto cuando se trata de delitos polticos y culposos, siempre que no haya afectado el patrimonio econmico. 2. Se halle en interdiccin judicial, inhabilitado por una sancin disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesin o haya sido excluido de sta. 3. Haya ejercido jurisdiccin o autoridad civil, poltica o militar o cargos de direccin administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la eleccin. 4. Se haya desempeado como empleado o trabajador oficial dentro de los 3 meses anteriores a la eleccin. 5. Durante el ao anterior a su inscripcin haya intervenido en la celebracin de contratos con entidades pblicas en inters propio o en el de terceros. 6. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a los de eleccin. 7. Tenga doble nacionalidad, con excepcin a los Colombianos por nacimiento.

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    8. Haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, dentro de los diez aos anteriores a la inscripcin. 9. El servidor pblico que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado. INCOMPATIBILIDADES: No podrn: 1. Celebrar en su inters particular por si o por interpuesta persona o en representacin de otro contrato con entidades pblicas o con personas privadas que manejen o administren recursos pblicos. 2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos polticos. 3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga inters el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas. 4. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales o que administren tributos. 5. Desempear otro cargo o empleo pblico o privado. 3.7 FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES FALTAS ABSOLUTAS: a. La muerte. b. La renuncia aceptada. c. La incapacidad fsica permanente. d. La declaratoria de nulidad de su eleccin. e. La interdiccin judicial. f. La destitucin. g. La revocatoria del mandato. h. La incapacidad por enfermedad superior a 180 das. FALTAS TEMPORALES: a. Vacaciones. b. Permisos para separarse del cargo. c. Licencias. d. Incapacidad fsica transitoria. e. Suspensin provisional en el desempeo de sus funciones, dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal. La renuncia del alcalde o licencia o permiso para separarse transitoriamente del cargo, lo aceptar o conceder el gobernador respectivo o el Presidente de la Repblica, en el caso del Distrito de Santaf de Bogot. Las incapacidades mdicas sern certificadas por el mdico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsin o servicio de seguridad social si lo hubiese en el respectivo municipio o distrito.

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    En caso de que un alcalde, previo certificado mdico se vea impedido definitivamente para continuar desempendose como alcalde, el Presidente de la Repblica, en el caso del distrito de Santaf de Bogot y los gobernadores, declarar vacancia del cargo por falta absoluta. LOS ALCALDES SERN SUSTITUIDOS: 1. Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carcter penal debidamente ejecutoriada. 2. A solicitud de la procuradura general de la Nacin, cuando incurra en la causal que implique dicha sancin, de acuerdo con el rgimen disciplinario previsto por la Ley para stos funcionarios. 3. Cuando incurra en violacin del rgimen de incompatibilidades. CAUSALES DE SUSPENSIN: El Presidente de la Repblica en el caso del Distrito Capital y los gobernadores en los dems casos, suspendern a los alcaldes en los siguientes casos: 1. Por haberse dictado en su contra, resolucin de acusacin debidamente ejecutoriada, con privacin de la libertad aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelacin. 2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privacin efectiva de la libertad, debidamente ejecutoriada. 3. A solicitud de la Procuradura General de la Nacin, cuando esta solicite suspensin provisional mientras adelante investigacin disciplinaria, de conformidad con la ley. Para los casos de falta absoluta o suspensin, el Presidente de la Repblica y los gobernadores designarn al alcalde del mismo movimiento y filiacin poltica del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la eleccin. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensin, el alcalde encargar de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces . Si puede hacerlo, el secretario de gobierno o nico del lugar asumir las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. En el decreto de encargo, el Presidente de la Repblica, en el caso del Distrito Capital o el gobernador en los dems casos, sealar la fecha de eleccin que ser dentro de los tres meses siguientes a la expedicin del decreto. Las vacaciones del alcalde, sern decretadas por l mismo con indicacin del perodo y las sumas a que tiene derecho. El alcalde para salir del pas deber contar con la autorizacin del concejo municipal y presentarle un informe previo sobre la comisin. Corresponde al concejo definir el monto de los viticos. Las comisiones dentro del pas no podrn durar ms de 5 das y, fuera del pas no podrn ser superiores a 10 das prorrogables.

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    ABANDONO DEL CARGO DE ALCALDE: Se produce el abandono del cargo cuando sin justa causa el alcalde: 1. No reasuma sus funciones dentro de los tres das siguientes contados a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos, licencias, comisiones oficiales o incapacidad mdica inferior a 180 das. 2. Abandona el territorio de su jurisdiccin municipal por tres das o ms hbiles consecutivos. 3. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el trmino de la suspensin del cargo. 3.8 DE LOS CONCEJOS: Rgimen legal Artculos 312 C.Nal., 81 ss D.L 1333/86 y 42 ss. L 136/94 CALIDAD Para ser elegido concejal se requiere ser: a. Ciudadano en ejercicio. b. Haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente rea metropolitana durante los 6 meses anteriores a la fecha de la inscripcin o durante un perodo mnimo de 3 aos consecutivos en cualquier poca. c En los municipio de San Andrs. Providencia y Santa Catalina, se requiere adems, ser residente del departamento y tener residencia en la respectiva circunscripcin por ms de 10 aos cumplidos con anterioridad a la fecha de eleccin. INHABILIDADES: No podr ser elegido concejal: 1. Quien haya sido condenado a la fecha de la inscripcin por sentencia judicial a pena privativa de la libertad; excepto por delitos polticos o culposos, salvo que stos ltimos hayan afectado el capital del estado. 2. Quien como empleado pblico hubiese ejercido jurisdiccin o autoridad civil, administrativa o militar dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripcin. 3. Quien dentro de los 3 meses anteriores a la inscripcin haya sido empleado pblico o trabajador oficial, salvo que desempee la docencia de educacin superior. 4. Quien haya intervenido en la celebracin de contratos con entidades pblicas en inters propio o de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a la inscripcin. 5. Quien dentro de los 5 aos anteriores y por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesin o sancionado ms de dos veces por faltas a la tica profesional y a los deberes de un cargo pblico.

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    6. Quien tenga vnculos por matrimonio o unin permanente o de parentesco hasta el 2 grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios que ejerzan jurisdiccin, autoridad administrativa, poltica o militar. 7. Quien haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal como consecuencia de una falta administrativa o penal. 8. El servidor pblico que en cualquier tiempo haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del estado. INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrn: 1. Aceptar o desempear cargo alguno en la administracin pblica, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. 2. Ser apoderado ante las entidades pblicas del respectivo municipio o ante personas que administren tributos procedentes del mismo, o a celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de ley. 3. Ser miembro de juntas o concejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del municipio. Las incompatibilidades de los concejales tendrn vigencia desde el momento de su eleccin y hasta seis meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo. En caso de renuncia, los seis meses se mantendrn despus de haber sido aceptada, salvo para ser nombrado alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigiesen. Los concejales sern elegidos para un perodo de tres aos, que se iniciarn el 1 de enero del ao siguiente a su eleccin y concluir el 31 de diciembre del ltimo ao del perodo. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS CONCEJALES: 1. La muerte. 2. La renuncia aceptada. 3. La incapacidad permanente. 4. La prdida de la investidura. 5. La declaratoria de nulidad de la eleccin. 6. La destitucin del ejercicio del cargo, a solicitud de la procuradura General de la Nacin como resultado de un proceso disciplinario. 7. La interdiccin judicial. 8. La condena privativa de la libertad

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    FALTAS TEMPORALES DE LOS CONCEJALES: 1. La licencia. 2. La incapacidad fsica transitoria. 3. La suspensin en el ejercicio del cargo a solicitud de la Procuradura General de la Nacin como resultado de un proceso disciplinario. 4. La ausencia forzada e involuntaria. La renuncia de un concejal se presenta ante el presidente del concejo y en ella se determinar la fecha a partir de la cual se quiere hacer. La renuncia del presidente del concejo se presenta ante la mesa directiva de la corporacin. En caso de incapacidad fsica permanente de un concejal, previo certificado mdico, el presidente del concejo declarar la vacancia por falta absoluta. LOS CONCEJALES PERDERN SU INVESTIDURA POR: 1. La aceptacin o desempeo de un cargo pblico, salvo que medie renuncia previa; caso en el cual, deber informar al presidente del concejo o al alcalde cuando el concejo se encuentre en receso. 2. Por violacin al rgimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3. Por indebida destinacin de dineros pblicos. 4. Por trfico de influencias debidamente comprobada. NOTA: La prdida de la investidura ser decretada por el Tribunal Administrativo as como la declaratoria de nulidad de la eleccin. Cuando se solicite la nulidad de la eleccin de un concejal y la misma causal alegada sea comn a uno o varios de los integrantes de la respectiva lista de candidatos, podrn llenar la vacante. la nulidad podr hacerse extensiva a las mismas si as se solicita en el libelo. Si un concejal es declarado judicialmente interdicto, el presidente del concejo, una vez ejecutoriada la sentencia, tomar las medidas para su cumplimiento y hacer efectivo el cese de las funciones del concejal interdicto. El presidente del concejo declarar la vacancia temporal cuando alguno de los concejales es incapacitado fsicamente temporal o transitoriamente. CAUSALES DE DESTITUCIN DE LOS CONCEJALES:

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    1. La no incorporacin injustificada al ejercicio de sus funciones, despus del vencimiento de una licencia o suspensin o, la cesacin de las causas de la incapacidad fsica transitoria. 2. Cuando en su contra se hubiese proferido sentencia condenatoria de carcter penal, salvo por delitos polticos o culposos diferente a aquellos contra el patrimonio. 3. Inasistencia en un mismo perodo a ms de tres sesiones plenarias en las que se voten proyectos de acuerdo, salvo la fuerza mayor. 4. Por destinacin ilegal de dineros pblicos. Las sanciones de destitucin de los concejales sern ocupadas por los candidatos elegidos en la misma lista, en el orden de inscripcin sucesiva y descendentemente. El presidente del concejo, dentro de los tres das hbiles siguientes a la declaratoria, llamar a los candidatos que se encuentren en dicha situacin para que tomen posesin del cargo vacante. 3.9 ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO: Los concejos municipales son los rganos deliberantes de los municipios. Estn compuestos de concejales elegidos por voto popular para perodos de tres aos, cuyo nmero vara de 9 a 21 segn la poblacin del municipio as: Hasta 5.000 habitantes 7 concejales De 5.001 a 10.000 habitantes 9 concejales De 10.001 a 20.000 habitantes 11 concejales De 20.001 a 50.000 habitantes 13 concejales De 50.001 a 100.000 habitantes 15 concejales De 100.001 a 250.000 habitantes 17 concejales De 250.001 a 1.000.000 habitantes 19 concejales De 1.000.000 en adelante habitantes 21 concejales FUNCIONES DE LOS CONCEJOS: (principales) 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestacin de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econmico y social y de obras pblicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer protempore precisas funciones de las que corresponden al concejo. 4. Dictar la norma orgnica de presupuesto de rentas y gastos. 5. Determinar la estructura de la administracin municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneracin correspondiente a las distintas categoras de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos pblicos, empresas idustriales y comerciales, y sociedades de economa mixta. 6. Elegir personero para el perodo que fije la ley y los dems funcionarios que sta determine. 7. Modificar la cobertura del rea urbana o suburbana.

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    3.11 CONTROLES Ver art. 38 CONTROL DEL MINISTERIO PUBLICO: Es el organismo que vela por los intereses de la sociedad, por el inters pblico a travs de la vigilancia de la conducta de los funcionarios pblicos. CONTROL JURISDICCIONAL: Es el que se hace ante la jurisdiccin de los contencioso administrativo cuando sus actos atentan contra el principio de legalidad. CONTROL DE TUTELA: Los actos de los concejos y de los alcaldes son revisados por el gobernador y son remitidos al Tribunal Administrativo por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad y en los casos taxativamente sealados en la ley, los gobernadores podrn destituir al alcalde. CONTROL POR VA DE EXCEPCIN: Es la no aplicacin de un acto por un funcionario, cuando sta es contraria a la ley y a la constitucin nacional. 3.12 DE LOS ACUERDOS INICIATIVA: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las juntas administradoras locales; tambin por iniciativa popular de acuerdo a la ley estatutaria. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y sern inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella; la presidencia del concejo rechazar la iniciativa; los proyectos deben ir acompaados con una exposicin de motivos en los que se explique su alcance y las razones que lo sustentan. DEBATES: Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en das distintos. El proyecto ser presentado en la secretara del concejo, la cual lo repartir a la comisin correspondiente donde se surtir el primer debate. El presidente del concejo designar el ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponder a la sesin plenaria. La sesin plenaria deber debatirlo en segundo debate dentro de los tres das siguientes de haber sido aprobado en la respectiva comisin. El proyecto de acuerdo que hubiese sido negado en primer debate podr ser nuevamente considerado a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del

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    gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular; ser archivado el proyecto que no recibiese aprobacin y el aprobado en segundo debate lo remitir la mesa directiva al alcalde para su sancin Art. 73 L 136/94 Art. 74: El trmite y aprobacin del plan de desarrollo municipal deber sujetarse a los que disponga la ley orgnica de planeacin. Art. 75: Los proyectos que no recibieron aprobacin en primer debate, durante cualquiera de los perodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, sern archivados para que el concejo se pronuncie sobre ellos. Debern presentarse nuevamente. Art. 76: Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasar dentro de los cinco das hbiles siguientes al alcalde para su sancin. Art. 78: El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la C.Nal., a la ley o a las ordenanzas. El alcalde dispone de cinco das para devolver con objeciones un proyecto de no mas de 20 artculos, de 10 das, cuando el proyecto sea de 20 a 50 artculos y hasta de 20 das cuando el proyecto exceda de 50 artculos. Si el concejo no estuviese reunido, el alcalde est en la obligacin de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este perodo de sesiones no podr ser superior a cinco das. Art. 79: Si la plenaria del concejo rechaza las objeciones por inconveniencia, el alcalde deber sancionar el proyecto en un trmino no menor a 8 das; si no lo sanciona, el presidente del concejo proceder a sancionarlo y a publicarlo. Art. 80: Si las objeciones jurdicas no fueron acogidas, el alcalde enviar dentro de los 10 das siguientes, el proyecto acompaado de una exposicin de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo. Si decidiese que son infundadas, el alcalde sancionar el proyecto dentro de los tres das siguientes al recibo de la comunicacin. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, as lo indicar al concejo para que se reconsidere. Cumplido esto, el proyecto se remitir de nuevo para el fallo definitivo. Art. 81: Sancionado un acuerdo, este ser publicado en el respectivo diario, gaceta o emisora local o regional. La publicacin deber realizarse dentro de los 10 das siguientes a su sancin. Art. 82:

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    Dentro de los cinco das siguientes a la sancin, el alcalde enviar copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con el control de tutela. Art. 83: Las decisiones del concejo que no requieran acuerdo se adoptarn mediante resoluciones y proposiciones que suscribirn la mesa directiva y el secretario de la corporacin. 3.13 DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES El art. 318 C.Nal., prev que con el fin de mejorar la prestacin de los servicios y asegurar la participacin de la ciudadana en el manejo de los asuntos pblicos de carcter local, los concejos podrn dividir el territorio municipal en comunas, cuando se trate de reas urbanas y en corregimientos, cuando se trate de zonas rurales. En cada uno de los corregimientos o comunas habr una junta administradora local, de eleccin popular, integrada por no menos de 5 ni ms de 9 miembros para perodos de 3 aos que debern coincidir con el periodo de los concejos municipales. Los miembros de las juntas administradoras locales, cumplirn funciones ad-honorem. Art. 120: Los actos de las juntas administradoras locales, se denominan RESOLUCIONES. Art. 122: En las votaciones que se realicen en la eleccin de juntas administradoras locales, slo podrn participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes. Art 123: Para ser elegido miembro de la junta administrativa local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis meses anteriores a la fecha de la eleccin. Art. 124: inhabilidades Sin perjuicio de las dems inhabilidades que establezca la C.Nal y la ley, no podrn ser elegidos miembros de las juntas administradoras locales: 1. Quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los 10 aos anteriores a la eleccin; excepto en el caso de los delitos polticos o culposos. 2. Quienes hayan sido sancionados con destitucin de un cargo pblico, excluido del ejercicio de una profesin o sancionado ms de 2 veces por faltas a la tica profesional o a los deberes de un cargo pblico. 3. Quienes sean miembros de las corporaciones pblicas de eleccin popular, servidores pblicos o miembros de las juntas o concejos directivos de las entidades pblicas.

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    Art. 125: Los miembros de las juntas administradoras locales tomarn posesin ante el alcalde municipal. Art. 126: Incompatibilidades 1. Celebrar contrato en nombre propio o ajeno con las entidades pblicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas. 2. Ser miembro de las juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. Art 131: Funciones 1. Presentar proyectos de acuerdo al concejo municipal relacionado con el objeto de sus funciones. 2. Recomendar la aprobacin de determinados impuestos y contribuciones 3. Promover en coordinacin con las diferentes instituciones cvicas y juntas de accin comunal, la activa participacin. 4. Fomentar la micro empresa y similares. 5. Colaborar con los habitantes de la comuna o corregimiento en la defensa de los derechos consagrados en la constitucin nacional. 6. Elaborar ternas para el nombramiento de corregidores. 7. Ejercer las funciones que deleguen el concejo y las autoridades locales. 8. Presentar planes y proyectos de inversin social relativo a su jurisdiccin. 9. Celebrar por lo menos 2 cabildos abiertos por perodos de sesiones. Art. 132: Las juntas administradoras locales expedirn su propio reglamento en la cual se determine sus sesiones y en general el rgimen de su organizacin o funcionamiento. 3.14 DEL CONTRALOR El control fiscal de los municipios corresponde a las contraloras departamentales, salvo que la ley determine las contraloras municipales. Art. 155: Las contralorias distritales y municipales son entidades de carcter tcnico, dotadas de autonoma administrativa y presupuestal. Art. 156:

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    Los municipios clasificados en categoras especial, primera, segunda y tercera, podrn crear y organizar sus propias contralorias con arreglo a la ley. Art. 157: La determinacin de las plantas de personal de las contralorias municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los propios contralores. Art. 158: Los contralores se elegirn dentro de los primeros 10 das del mes de enero por el concejo para un perodo igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior y 1 por el Tribunal Administrativo con no menos de 1 mes de antelacin. CALIDADES: a. Colombiano de nacimiento. b. Ciudadano en ejercicio. c. Tener ms de 25 aos. d. Acreditar ttulo de abogado o ttulo profesional en disciplinas econmicas, administrativas o financieras. En ningn caso habr lugar a reeleccin. Art. 160: Los contralores distritales y municipales elegidos, tomarn posesin de su cargo ante el concejo distrital y municipal y si no estuviera reunida, lo harn ante el juez civil o promiscuo municipal. En caso de vacancia judicial, lo har ante el alcalde. FUNCIONES: A los contralores municipales les corresponde ejercer en el mbito de su jurisdiccin, las funciones atribuidas al contralor General de la Repblica. Ver art. 165 L 136/94 3.15 DEL PERSONERO Las personeras municipales y distritales son entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonoma presupuestal y administrativa. Como tales ejercern las funciones del Ministerio Pblico que les confiere la Constitucin Nacional y la ley as como los que le delegue la Procuradura General de la Nacin. Art. 169: Corresponde al personero municipal en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Pblico la guarda y la proteccin de los derechos humanos, la proteccin del inters pblico y la vigilancia de la conducta de quienes desempean funciones pblicas. Art. 170: Los personeros sern elegidos por el concejo municipal o distrital en los primeros 10 das del mes de enero del ao respectivo para perodos de tres aos que se iniciarn el primero de marzo y concluirn el ltimo da de febrero. Art. 171: Los personeros tomarn posesin de su cargo ante el concejo o en su defecto, ante el juez civil o promiscuo municipal primero o nico del lugar.

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    La falta absoluta del personero, el concejo proceder en forma inmediata a realizar una nueva eleccin para el periodo restante. En ningn caso habr reeleccin de personero. Las faltas temporales del personero sern suplidas por el funcionario de la personera que le siga en jerarqua siempre que rena las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designar el concejo y si no estuviese reunido, lo designar el alcalde. Art. 173: Para ser elegido personero en los municipios de categora especial, primera y segunda, se requiere ser Colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los dems municipios se podrn elegir personeros quienes hayan terminado sus estudios de derecho. FUNCIONES; Son atribuciones del personero: 1. Vigilancia administrativa y judicial. 2. Defensa de los intereses de la sociedad. 3. Cuidado del derecho de peticin. 4. Defensa del patrimonio pblico. 5. Los de Ministerio Pblico. 6. Velar por el cumplimiento de la C.Nal, las leyes, ordenanzas, acuerdos y ordenes superiores en el municipio. 7. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referente al funcionamiento de la administracin. 8. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar porque desempeen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por faltas que cometan. 9. Intervenir en los procesos de polica para perseguir las contravenciones, coadyuvar al mantenimiento del orden pblico y colaborar en la defensa de quienes carecen de recursos econmicos para ello. 10. Velar por la conservacin de los bienes municipales y la puntual y exacta recaudacin e intervencin de sus rentas. 11. Concurrir a las sesiones del concejo cuando se le invite o lo crea conveniente. UNIDAD 4

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    4.1 REAS METROPOLITANAS NOCIONES GENERALES: El artculo 319 C.Nal, prev que cuando dos o mas municipios tengan relaciones econmicas, sociales y fsicas, que den al conjunto caracteristicas de un rea metropolitana, podrn organizarse bajo sta figura como entidad administrativa, encargada de las siguientes funciones: 1. Programar y coordinar el desarrollo armnico e integrado del territorio respectivo. 2. Racionalizar la prestacin de los servicios pblicos a cargo de quienes la integran y; si es el caso, prestar en comn alguno de ellos. 3. Ejecutar obras de inters metropolitano. Tambin prev la constitucin nacional que la ley de ordenamiento territorial adoptar para las reas metropolitanas un rgimen administrativo y fiscal de carcter especial; garantizar que sus rganos de administracin tengan adecuada participacin las respectivas autoridades municipales; sealar la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculacin de los municipios. Una vez cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y concejos municipales, protocolizarn la conformacin del rea y definir sus atribuciones, financiacin y autoridades. Las reas metropolitanas como entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o mas municipios integrados alrededor de un municipio ncleo o metrpoli, vinculados entre si por estrechas relaciones de orden fsico, econmico y social que para la programacin y coordinacin de su desarrollo y para la racional prestacin de sus servicios pblicos requiere una administracin coordinada. Estn dotadas de personalidad jurdica de derecho pblico, autonoma administrativa, patrimonio propio, autoridad y rgimen especial; como por ejemplo, el rea metropolitana del Valle de Aburr, conformada por Medelln y sus municipios vecinos y, el rea metropolitana de Bucaramanga. El rea metropolitana tendr como sede el municipio que sea capital del departamento, el cual se denominar municipio ncleo. Cuando entre los municipios que conforman el rea no exista capital de departamento, el municipio sede ser aquel con mayor nmero de habitantes. CREACIN: 1. Tendrn iniciativa para promover su creacin, los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios o el 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios. 2. Los promotores del rea metropolitana elaborarn el proyecto de constitucin de nueva entidad administrativa donde se precisen al menos los siguientes aspectos: municipios que integran el rea, municipio ncleo o metrpoli y razones que justifiquen su creacin. 3. El proyecto se entregar a la Registradura del Estado Civil, para que dentro de los 10 das hbiles siguientes a la fecha de recibo, la publique y la difunda con el propsito de que se debata ampliamente. 4. La Registradura convocar a consulta popular para una fecha determinada que ser posterior a un mnimo de 3 meses contados a partir del da que se dio

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    publicidad al proyecto y que deber coincidir con las fecha previstas para consultas municipales y en la ley de ejecutoria de mecanismos de participacin ciudadana. La Registradura proveer los medios necesarios para la organizacin de la consulta popular. 5. El proyecto de constitucin del rea metropolitana ser sometido a consulta popular, la cual se entender aprobada por el voto afirmativo de la mayora de los sufragantes. 6. Cumplida la consulta popular si el resultado fuese favorable, los alcaldes y los presidentes de los respectivos concejos municipales, protocolizarn la conformacin del rea en un plazo no mayor de 30 das y definirn sus atribuciones, financiacin y autoridades de acuerdo con la ley , en la notara primera del municipio ncleo o metrpoli, as como las funciones generales que cumplir el ente metropolitano, particularmente en materia de planeacin, obras, servicios pblicos y obras de desarrollo econmico y social. Cuando se trate de anexar uno o ms municipios vecinos a un rea metropolitana ya existente, se convocar a consulta popular. Su aprobacin se har por mayora absoluta de votos en cada uno de los municipios vecinos interesados en la anexin, mediante la concurrencia de no menos de la cuarta parte de la poblacin registrada en el respectivo censo electoral. Una vez aprobada la creacin del rea metropolitana o la anexin de nuevos municipios a un rea existente, los alcaldes o presidentes de los concejos que entorpezcan la protocolizacin ordenada, incurrirn en causal de mala conducta sancionable con destitucin. ORGANIZACIN: La direccin y administracin del rea metropolitana estar a cargo de una junta metropolitana, un alcalde metropolitano, un gerente y las unidades tcnicas que segn sus estatutos fuesen indispensables para el cumplimiento de sus funciones. INTEGRACIN DE LA JUNTA METROPOLITANA: 1. Los alcaldes de cada uno de los municipios que la integran. 2. El gobernador del departamento o el secretario o jefe de planeacin departamental como su representante. 3. Un representante del concejo del municipio que constituya el ncleo principal. 4. Un representante de los concejos de los municipios distinto al ncleo, elegido dentro de los presidentes de los respectivos concejos municipales. 5. La junta ser presidida por el alcalde metropolitano. Slo podr convocarse de nuevo a la consulta popular cuando se hubiese renovado los concejos municipales. En el evento de que el rea metropolitana estuviese conformada por municipios pertenecientes a ms de un departamento, formarn parte de la junta los correspondientes gobernadores o los secretarios o jefes de planeacin del departamento. (art. 8 PAR 2 L128/94. El periodo de los miembros de las juntas metropolitanas coincidirn con el perodo para el que fueron elegidos popularmente.

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    INHABILIDADES: A los miembros de las juntas metropolitanas les son aplicables; adems de las expresamente sealadas en la ley, las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses que rigen para alcaldes y concejales. SESIONES: La junta metropolitana se reunir en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes cuando lo solicite el alcalde metropolitano, el gerente o la tercera parte de sus miembros. INICIATIVA: Los acuerdos metropolitanos pueden tener origen en los miembros de la junta metropolitana, el representante legal del rea, los concejales de los municipios que la integran y en la iniciativa popular de conformidad con el art. 155 C.Nal. QUORUM y VOTACIN La junta metropolitana podr sesionar vlidamente con la mayora de sus miembros y sus decisiones se adoptarn por mayora absoluta de sus miembros en los proyectos de iniciativa exclusiva. CONTROL FISCAL: El control fiscal de las rea metropolitanas formadas por municipios de un mismo departamento, corresponder a la contralora departamental. ACTOS METROPOLITANOS: Los actos de la junta metropolitana se denominarn acuerdos metropolitanos. Los del alcalde metropolitano, decretos metropolitanos y los del gerente, resoluciones metropolitanas. CONTROL JURISDICCIONAL: El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las rea metropolitanas, sern de competencia de la jurisdiccin de lo contencioso administrativo correspondiente al departamento al cual pertenezca el municipio ncleo o metrpoli, en los trminos sealados para el orden departamental. 4.2 PROVINCIAS El artculo 21 de la constitucin nacional prev la posibilidad de organizar provincias, constituidas con municipios o territorios indgenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento. La misma norma establece que la ley dicta el estatuto bsico y fijar el rgimen administrativo de las provincias que podrn organizarse para el cumplimiento de las

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    funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asigne la ley y los municipios que la integran. Igualmente, se consagra que las provincias sern creadas por ordenanza a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del nmero de ciudadanos que determine la ley. Tambin se establece que para el ingreso a una provincia ya constituida, deber realizarse una consulta popular en los municipios interesados. Los departamentos y municipios aportarn a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes, que determine la asamblea y los concejos respectivos. Esta institucin de las provincias reemplaz en la nueva constitucin a las asociaciones de municipios que estaban consagrados en la anterior y que se encontraban reglamentados en los arts. 324 al 347 cdigo de rgimen municipal. 4.3 DISTRITOS La constitucin nacional consagra la existencia de tres entidades territoriales del orden local sometidas a rgimen especial respecto de los municipios comunes, que les da el carcter de distrito a saber: Distrito capital de Santa F de Bogot, distrito turstico y cultural de Cartagena de Indias, distrito turstico, histrico y cultural de Santa Marta. Adems mediante acto legislativo nmero 1/93, se cre el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla. ORGANIZACIN: Estn a cargo de los siguientes rganos: El concejo distrital, el alcalde mayor, las juntas administradoras locales y las entidades que creen y organicen el concejo distrital. Los rganos de control y vigilancia, la personera, la contralora y la veedura. La estructura administrativa del distrito capital comprende: el sector central, el sector descentralizado y el sector de las localidades. El sector central, est conformado por el despacho del alcalde mayor, las secretaras y los departamentos administrativos. El sector descentralizado est compuesto por los establecimientos pblicos, las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economa mixta. El concejo distrital est compuesto de un concejal por cada 50.000 habitantes o fraccin mayor de 75.000 que tenga su territorio. Para ser concejal distrital se requieren los mismos requisitos o calidades para ser elegido representante a la Cmara y haber residido en la ciudad durante los dos aos anteriores a la eleccin. ALCALDE MAYOR: Es el jefe de gobierno y de la administracin distrital y representante legal, judicial y extrajudicialmente del distrito. Se requieren las mismas calidades que para ser Senador de la Repblica y haber residido en el distrito durante los tres aos anteriores a la fecha de la inscripcin de la candidatura.

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    ATRIBUCIONES: 1. Cumplir y hacer cumplir la constitucin nacional, la ley, los decretos del gobierno nacional y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden pblico en el distrito y tomar las medidas para su restablecimiento cuando fuere turbado. 3. Dirigir la accin administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestacin de los servicios y la construccin de las obras a cargo del distrito. 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, rdenes, resoluciones necesarias para asegurar la debida ejecucin de los acuerdos. 5. Cumplir las funciones que le delegue el presidente de la Repblica y otras autoridades Nacionales. 6. Distribuir los negocios segn su naturaleza entre las secretaras, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas. TERRITORIOS INDGENAS: La conformacin de stos territorios se har de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgnica de ordenamiento territorial y su delimitacin se har por el gobierno nacional, con la participacin de los representantes de las comunidades indgenas, previo concepto de la comisin de ordenamiento territorial. En caso de un territorio indgena que comprenda el territorio de dos o ms departamentos, su administracin se har por los concejos indgenas en coordinacin con los gobernadores de los respectivos departamentos. Si ste territorio que comprende parte de dos o ms departamentos, decide constituirse como una sola entidad territorial, ello se har previo el cumplimiento de los requisitos que establezca la ley orgnica de ordenamiento territorial. Los territorios indgenas estn gobernados por concejos conformados segn los usos y costumbres de sus comunidades, el cual cumplir con las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicacin de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de su territorio. 2. Disear polticas, planes y programas de desarrollo econmico y social dentro de su territorio, en armona con el plan nacional de desarrollo. 3. Promover las inversiones pblicas en sus territorios y velar por la debida ejecucin. 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservacin de los recursos naturales. CATEGORAS DE LOS MUNCIPIOS: CATEGORA ESPECIAL:

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    Todos aquellos municipios con poblacin superior a los 500.001 habitantes y cuyos ingresos anuales superen los 400.000 salarios mnimos legales mensuales. PRIMERA CATEGORA: Poblacin entre los 100.001 y 500.000 habitantes e ingresos anuales que oscilen entre los 100.000 y 400.000 S.M.L.M. SEGUNDA CATEGORA: Poblacin entre 50.001 y 100.000 habitantes e ingresos anuales que oscilen entre los 50.000 y 100.000 S.M.L.M TERCERA CATEGORA: Poblacin entre 30.001 y 50.000 habitantes e ingresos anuales que oscilen entre 15.000 y 30.000 S.M.L.M CUARTA CATEGORA: Poblacin entre 15.001 y 30.000 habitantes e ingresos anuales que oscilen entre 15.000 y 30.000 S.M.L.M QUINTA CATEGORA; Poblacin entre 7.001 y 15.000 habitantes e ingresos anuales que oscilen entre 5.000 y 15.000 S.M.L.M SEXTA CATEGORA: Poblacin inferior a 7.000 habitantes e ingresos anuales no superiores a 5.000 S.M.L.M UNIDAD 6 6.1 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO: Es un principio jurdico del derecho moderno que dice que quien ocasione dao a una persona o a sus bienes debe indemnizar. Este es un principio que impera actualmente tanto en el derecho privado, como en el derecho pblico. Para que surja una obligacin de reparar el dao por parte de la administracin, se requiere que sta haya actuado mediante actos, hechos, operaciones administrativas, vas de hecho; o haya incurrido en omisiones. El art. 90 C.Nal. dice: "El estado responder patrimonialmente por los daos antijurdicos que le sean imputables causados por la accin o la omisin de las autoridades pblicas. En el evento de ser condenado el estado a la reparacin patrimonial de uno de tales daos que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber repetir contra ste". EVOLUCIN HISTRICA 1. PERIODO DE IRRESPONSABILIDAD ESTATAL: La responsabilidad del estado no ha existido siempre. Antiguamente no se conceba que el estado pudiera ser responsable de los daos o perjuicios que la entidad ocasionara a los administrados, dado que l era el supremo seor. Estado y gobernantes eran una misma cosa; el estado no poda causar dao, pues sus acciones u omisiones eran consideradas buenas por derecho natural. Se

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    lleg a afirmar que el estado era irresponsable y omnipotente; y que cualquier anomala,era considerada como un caso fortuito o fuerza mayor y por lo mismo el afectado careca del derecho para reclamar la indemnizacin. La soberana estatal era el poder abstracto y perpetuo de una Repblica. LEON DUGUIT: Expresaba con precisin esa reposicin as: "Es evidente que tomadas en si las dos nociones de responsabilidad y de soberana, se consideren antnimas; Si se considera el estado como soberano, no puede admitirse que sea responsable y, si se afirma que es responsable , no puede admitirse que sea soberano. O la soberana es nada o ella es, como se ha dicho, ese rasgo de voluntad que no se determina por si misma; es decir, que no puede estar limitada por un elemento extrao, ni sometida a obligaciones sino, en la medida consentida. De ah resulta que una persona soberana no puede ser responsable de sus actos; esto es, sometida a una obligacin que se imponga; ello desde el exterior; o por lo menos, no puede serlo sino en la medida en que lo quiera. Pero entonces no se trata ya de una responsabilidad porque no es una obligacin". 2. PERIODO DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL: Superado el perodo de irresponsabilidad estatal, en virtud de su reconocimiento en la declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano con ocasin de la Revolucin Francesa de 1.789, al consagrarse el artculo 17 que la propiedad es un derecho inviolable y sagrado y nadie puede ser privado de ella; salvo cuando la necesidad pblica lo exija y bajo la condicin de una justa y previa indemnizacin. Se pasa en esta forma al perodo de aceptacin de la responsabilidad del estado. El profesor Manuel S. Urreta O dijo al respecto: "En la medida en que se desarrollaron las relaciones capitalistas de produccin, aumentaron las desigualdades entre las clases y el viejo estado liberal clsico que se torn por fuerza de las circunstancias en estado intervencionista, de estructura de poder fundada en la nocin de soberana, el estado se justific por su capacidad de prestar servicios pblicos, hasta el punto de ser definido como una gran organizacin de esos servicios". Dicho cambio se reflej a nivel jurdico en la crisis de la nocin de actos de gestin y de actos de poder y; el nacimiento de la nocin de actos de servicio pblico y actos ajenos al servicio pblico. La nueva concepcin que se abri paso tuvo como instrumento la intervencin estatal para la realizacin de sus fines y bajo la nueva concepcin poltica, resultaba lgico que las posibilidades de perjuicios ocasionados al patrimonio de los ciudadanos por la actividad estatal, aumentase. En ese momento, cuando el estado liberal se torn intervencionista y aparece la necesidad de admitir que el estado responda por los perjuicios causados en el desarrollo de su actividad a los particulares. 3. PROCESO DE EXTENSIN DE LA RESPONSABILIDAD: Como dice Jean Rivero, la responsabilidad fue extendindose a algunos servicios que inicialmente haba sido excluido de la posibilidad de comprometer al estado, como era el caso del servicio de polica.

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    2. La culpa exigida para comprometer la responsabilidad del estado fue hacindose cada vez menos rgida; de tal manera que se pas a considerar que cualquier clase de culpa haca responsable al estado hasta llegar inclusive a consagrarse en algunos casos la responsabilidad estatal independiente de toda culpa; es decir, una responsabilidad objetiva. 3. Las reglas para determinar la indemnizacin a favor del perjudicado, se ha llegado a permitir en un nmero de casos cada da ms creciente. La acumulacin de responsabilidad entre el funcionario y la administracin, para que el perjudicado pueda perseguir a cualquiera de las dos personas: la natural y la jurdica. 6.3 TEORAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: 6.4 RESPONSABILIDAD ESTATAL EN COLOMBIA: Hasta finales del siglo pasado tambin se consideraba irresponsable al estado Colombiano. Ya hacia finales del siglo, se conoce una sentencia de la corte suprema de justicia, del 12 de octubre de 1896 en la que se consagra la responsabilidad estatal en los siguientes trminos: "Todas las naciones deben proteccin a sus habitantes nacionales o extranjeros, y si bien es cierto que el estado como persona jurdica no es susceptible de responsabilidad penal, si est obligado a las reparaciones civiles por los daos que resulten de un delito imputable a sus funcionarios pblicos cuando no es posible que stos los resarzan con sus bienes". Sin embargo, contrara lo que sucedi en el derecho Francs, donde el fallo Blanco de 1.873 se predic la autonoma del rgimen jurdico en materia de responsabilidad del estado. En Colombia se consagr esa responsabilidad inicialmente asimilndola a la responsabilidad de los particulares; y, slo hasta algn tiempo, se someti a normas y a principios propios del derecho administrativo, despus de una etapa intermedia. De manera que una vez reconocida la responsabilidad del Estado, encontramos tres grandes etapas: La aplicacin del derecho privado, una etapa de transicin y la aplicacin del derecho pblico; sin que dichas etapas correspondan necesariamente a perodos cronolgicos completamente definidos. APLICACIN DEL DERECHO PRIVADO: Una vez que se reconoci en Colombia la responsabilidad del estado, se consider que dicha responsabilidad se asimilaba a la de los particulares y concretamente, a la de las personas jurdicas privadas, por lo cual se le someti al mismo rgimen de stas; es decir, a las normas que sobre responsabilidad consagr el cdigo civil y a la competencia de la jurisdiccin comn. ETAPA DE TRANSICIN: Como muestra de confesin existente hasta hace algn tiempo, frente a este problema de la responsabilidad del estado desde 1.941, comenz a darse en la

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    jurisprudencia cierto esfuerzo para someter esta responsabilidad a un rgimen especial. Fue as como desde una sentencia del 30 de junio de ese ao, la C.S.J., comenz a dar aplicacin en algunos casos a la teora de la culpa, falta o falla en el servicio, para fundamentar la responsabilidad de las personas pblicas siendo igualmente aplicado por el Consejo de Estado. APLICACION DEL DERECHO PUBLICO: Mediante decreto 528/64 se atribuy a la jurisdiccin de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias sobre responsabilidad de la administracin. 6.5 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: No hay uniformidad en la doctrina para determinar los elementos para que exista responsabilidad, se podr hablar entonces de los constitutivos de la responsabilidad administrativa que son tres: a. Una actuacin de la administracin. b. Un dao o perjuicio. c. Un nexo causal entre el dao y la actuacin. 6.6 CASOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: RESPONSABILIDAD POR DAO ESPECIAL: Como lo afirm el consejo de estado en fallo del 28 de octubre de 1.976, a veces la administracin debe responder por daos causados por una actividad completamente legtima, tanto desde el punto de vista sustancial como del procedimiento, cuando esos daos pueden ser calificados especiales. Esta concepcin del dao especial, se fundamenta en un principio de derecho pblico de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas pblicas; segn la cual, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los dems, nada puede reclamar el estado; pero si en un momento dado, debe soportar individualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un dao especial que la administracin debe indemnizar. Responde el estado a pesar de la legalidad total de su actuacin de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de ese modo, en beneficio de la comunidad, por razn de circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolle, cause un dao especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razn de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompindose as la igualdad de los mismos frente a las cargas pblicas o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del estado. RESPONSABILIDAD POR RIESGO:

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    Esta responsabilidad, no exige culpa o falla en el servicio, es la llamada responsabilidad por riego. Tiene ocurrencia cuando el estado en desarrollo de una obra de servicio pblico, utiliza los medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situacin de quedar expuestos a un riego de naturaleza excepcional; el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resulten de la existencia de ese servicio pblico. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un dao sin culpa de la vctima, hay lugar a responsabilidad de la administracin as no halla habido falta o falla en el servicio; como por ejemplo, tendido de los cables elctricos. REPONSABILIDAD POR TRABAJOS PBLICOS: Los daos producidos con ocasin de trabajos pblicos constituyen un tpico caso de daos antijurdicos que los propietarios no estn obligados a soportar, aunque sea legtima la actuacin de la administracin; es decir, sin que sea necesario probar la culpa de sta ltima. El C.C.A. consagr una responsabilidad objetiva de la administracin por daos causados a una propiedad particular o por la ocupacin de ella con ocasin de un trabajo pblico. RESPONSABILIDAD POR EXPROPIACIN U OCUPACIN DE INMUEBLES EN CASO DE GUERRA: El artculo 59 C.Nal. lo consagra. Dice que es un caso de responsabilidad objetiva o sin culpa, basta con demostrar el ttulo con el que se reclama y la expropiacin u ocupacin, para que proceda la indemnizacin correspondiente, sin que valgan causas exonerativas de la responsabilidad estatal. RESPONSABILIDAD POR ALMACENAJE: La ley ha previsto otro caso de responsabilidad objetiva de la administracin en relacin con las mercancas almacenadas en bodegas oficiales. En efecto, el artculo 2 D.L. 630/42 consagra, salvo las prdidas o daos por fuerza mayor, evaporacin, deterioro natural, empaque defectuoso, por su poca consistencia o mala confeccin, por la seguridad del contenido; el gobierno responder a los dueos de las mercancas o entrega equivocada o dao de la mercanca almacenada en bodegas oficiales, desde la fecha de su recibo hasta la fecha de su retiro en forma legal o su abandono voluntario; o, hasta tanto se le considere legalmente abandonado por haberse cumplido el trmino legal de almacenaje. RESPONSABILIDAD POR FALLA PRESUNTA EN EL SERVICIO: El actor slo debe acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relacin causal en el hecho causante del perjuicio. A la entidad le queda la posibilidad de exonerarse de toda responsabilidad probando que aunque el perjuicio causado por un acto o hecho a ella imputable, obro de tal manera prudente, con tal diligencia, que su actuacin no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente en forma tal que de lugar a comprometer su responsabilidad.

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    6.7 RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA: Segn el Consejo de Estado, en nuestro pas la tendencia ha sido reconocer nicamente la responsabilidad personal del juez. art. 40 C.P.C No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la irresponsabilidad del estado en esta materia no es absoluta y que por el contrario, progresivamente han venido aumentando los casos excepcionales en que dicha responsabilidad es reconocida por la jurisprudencia. As, la jurisprudencia ha diferenciado la actuacin propiamente judicial de las actuaciones administrativas que a veces deben desarrollar los jueces para consagrar la responsabilidad del estado en el segundo caso. Con fundamento en el artculo 90 C.Nal., el Consejo de Estado ha abierto la posibilidad de que se reconozca la responsabilidad patrimonial del estado por los daos antijurdicos causados por los actos y omisiones de las autoridades judiciales, aunque en situaciones especiales, dado el carcter genrico de las autoridades pblicas a que se refiere la citada norma. 6.8 RESPONSABILIDAD EN LOS FUNCIONARIOS La ley y el art. 40 C.P.C. ha hecho responsable a los magistrados y jueces por los perjuicios que causen a las partes en un proceso, en caso de dolo, fraude, abuso de autoridad, omisin o retardo injustificado; o por error inexcusable. Igualmente, en materia de responsabilidad contractual, el artculo 51 L 80/93, consagra la responsabilidad civil de los servidores pblicos. La C.S.J. en fallo del 30 de junio de 1.962, al tipificar la responsabilidad por falla en el servicio dice que si el dao se produce por el hecho de un determinado agente, en ejercicio de sus funciones o con ocasin de las mismas, la administracin y el agente respondern solidariamente al damnificado con ocasin del reembolso a favor de aquella. Tambin en sentencia del 22 de marzo de 1.974 el Consejo de Estado acept que en el caso controvertido se presentaba una responsabilidad conjunta; vale decir responsabilidad de la administracin y responsabilidad del agente de sta. El art. 77 C.C.A. consagra que los funcionarios sern responsables de los daos que causen por culpa grave o dolo, en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la administracin. La constitucin elev a canon constitucional que en el evento de ser condenado el estado a la reparacin patrimonial de un dao, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo;