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Administrativo I UNIDAD I UNIDAD I EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA JUSTICIA PUNTO 1 El Estado ordenamiento Hablar de Estado-ordenamiento supone, primeramente, remitirnos al concepto de alteridad. Nociones del término Alteridad a) Alteridad social. El hombre tiene una naturaleza social, es decir, una tendencia a relacionarse con sus semejantes. Esta afirmación encuentra justificación religiosa, política, histórica, etc. La alteridad designa a la necesidad social y psicológica del hombre de relacionarse con otros. Es el fundamento de la noción de sociedad. Se trata de una ALTERIDAD INTERPERSONAL. b) Alteridad religiosa. La palabra alteridad, asimismo, se ha utilizado, desde un punto de vista trascendente, para referirse a la relación del hombre con Dios. En este caso, no hay igualdad entre ambos sujetos de la relación, pues Dios es un ser infinitamente perfecto, mientras que el hombre es una criatura creada por este. c) Alteridad moral. También, con este término se designa a la relación del hombre consigo mismo al verse a si mismo como sujeto pasivo de la moral. Se trata de una alteridad de carácter intrapersonal ajena a la virtud de la justicia, pues la justicia (sea conmutativa o distributiva) se refiera a varios relacionados entre si. La primera de esas nociones es la que importa al derecho. La sujeción a las normas Desde que el hombre se ha reunido en grupos lo ha hecho en sujeción a las reglas, porque la convivencia exige algún tipo de normatividad. Hoy, no existen conductas exentas de algún tipo de normatividad. Hay diferentes tipos de ordenamientos, de normatividad. Ejemplo: normas de conducta social (dejar asiento en colectivo). 1

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Administrativo I UNIDAD I

UNIDAD IEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA JUSTICIA

PUNTO 1

El Estado ordenamiento

Hablar de Estado-ordenamiento supone, primeramente, remitirnos al concepto de alteridad.

Nociones del término Alteridad

a) Alteridad social. El hombre tiene una naturaleza social, es decir, una tendencia a relacionarse con sus semejantes. Esta afirmación encuentra justificación religiosa, política, histórica, etc. La alteridad designa a la necesidad social y psicológica del hombre de relacionarse con otros. Es el fundamento de la noción de sociedad.Se trata de una ALTERIDAD INTERPERSONAL.

b) Alteridad religiosa. La palabra alteridad, asimismo, se ha utilizado, desde un punto de vista trascendente, para referirse a la relación del hombre con Dios. En este caso, no hay igualdad entre ambos sujetos de la relación, pues Dios es un ser infinitamente perfecto, mientras que el hombre es una criatura creada por este.

c) Alteridad moral. También, con este término se designa a la relación del hombre consigo mismo al verse a si mismo como sujeto pasivo de la moral. Se trata de una alteridad de carácter intrapersonal ajena a la virtud de la justicia, pues la justicia (sea conmutativa o distributiva) se refiera a varios relacionados entre si.

La primera de esas nociones es la que importa al derecho.

La sujeción a las normasDesde que el hombre se ha reunido en grupos lo ha hecho en sujeción a las

reglas, porque la convivencia exige algún tipo de normatividad. Hoy, no existen conductas exentas de algún tipo de normatividad.

Hay diferentes tipos de ordenamientos, de normatividad. Ejemplo: normas de conducta social (dejar asiento en colectivo).

DEFINICIÓN DE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Es un conjunto de normas de conducta cuya evasión motiva la sanción al

incumplidor. Esa sanción debe ser aplicada por un tercero imparcial e independientes de los sujetos vinculados en la relación de que se trate.

Normalmente a eso tercero independiente e imparcial lo conocemos con el nombre de juez. Este debe tener el poder de la executio de poder hacer realidad la sanción contra la voluntad del deudor y, excepcionalmente, ante la indeferencia o contra la voluntad del acreedor. Esto supone el ordenamiento jurídico, el cual es un sistema de normas cuyo incumplimiento dará lugar a la aplicación coercitiva de sanciones.

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Ordenamiento jurídico y normaAmbos términos no se confunden. El ordenamiento es previo a la norma y a la sanción. Se trata de una

organización de las conductas humanas por medio de normas que funcionan sistemáticamente.

Este ordenamiento tiene una existencia previa a las normas porque las normas futuras se dictarán dentro de este ordenamiento.

Muchas veces, la sanción no está ni siquiera expresamente contenida en el ordenamiento, sino que surge de manera implícita de este. Ej. En el derecho administrativo sancionador, se sanciona con 3 a 5 días todo acto que comprometa el prestigio de la institución o del funcionario (previsión general).

En este esquema, el Estado pasa a ser el agente creador del ordenamiento y le da sustento aplicándolo. Crea las normas como sistema y luego, las aplica.

El Estado-OrdenamientoEl Estado ordenamiento es el Estado sometido al derecho. En nuestro

sistema la CN crea al Estado, lo organiza y le fija las reglas básicas para su funcionamiento. El resto del ordenamiento es creado por el Estado.

Es el SISTEMA JURÍDICO.

El Estado-organización El Estado ordenamiento, supone, por lo tanto, el Estado organización. Es

decir, todo el conjunto de entes y órganos necesarios para crear y aplicar el ordenamiento jurídico.

Es el conjunto de entes y órganos que crean y aplican el sistema jurídico. No puede haber estado-ordenamiento sin organización.

El resto de los ordenamientos de conducta (religioso, morales, etc.) tiene que tener el reconocimiento del sistema jurídico para poder ser considerados parte de derecho.

Es decir, existen otros ordenamientos de conductas pero para poder ser considerados jurídicos deben estar reconocidos por el sistema jurídico estatal, que es el sistema jurídico pleno.

Elementos del ordenamiento jurídicoSon tres:

1. La base fáctica: es la alteridad interpersonal. Es decir, a la sociedad, entendida como las relaciones entre los seres humanos.

2. Orden: es la finalidad a la cual el derecho tiende. Ese orden tiene que ser, desde el punto de vista valorativo, justo: dar a cada uno lo que le corresponde. Si el sistema de normas no se ordena, orienta hacia la justicia, su finalidad será un orden totalitario (nazismo, comunismo, etc.). La justicia es lo que le da a todo ordenamiento su calidad de jurídico:

Si la relación con el valor justicia es POSITIVA, el orden será JUSTO. Si la relación con el valor justicia es NEGATIVA el orden será

INJUSTO. 3. Organización: para aplicar ese sistema. Es el medio para realizar el orden.

PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS. 2

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Son todos los otros ordenamientos que regulan las conductas humanas, pero que tiene que tener el reconocimiento del ordenamiento jurídico estatal (plano) para tener el carácter de jurídicos.

Todos esos ordenamientos adquieren unidad a través del ordenamiento jurídico estatal.

Pluralidad de normasLa pluralidad de normas organizadas sistemicamente conforman el

ordenamiento jurídico (junto con la finalidad y la organización). Ese ordenamiento es el marco dentro del cual están reguladas las

relaciones intersubjetivas que establecen los seres humanos. Estas relaciones intersubjetivas son las materias sobre las cuales se va

aplicar el ordenamiento jurídico, pues, si no existieran relaciones intersubjetivas caería la alteridad.

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL MERCADOEl ordenamiento jurídico tiene entre sus características la posibilidad de la

aplicación coactiva. Esto no significa que todas las relaciones jurídicas están previstas en el ordenamiento jurídico, porque las relaciones jurídicas son establecidas por el acuerdo de voluntad de los seres humanos.

Esta alteridad es respetada por el ordenamiento jurídico estableciendo una serie de previsiones, en el marco de las cuales los seres humanos pueden relacionarse entre si según sus conveniencias y deseos: todo aquello que no está prohibido está permitido.

Esta libertad reconocida, permite los intercambios libres y voluntarios que constituyen el MERCADO.

El mercado, son los intercambios de valores habitualmente interpersonales. Los intercambios interpersonales están regulados por el art. 1197 del

Código Civil: el contrato equivale a la ley entre las partes. Es decir, están autorregulados dentro del ordenamiento jurídico en su plenitud, por tanto, sólo pueden ser objeto de los contratos las cosas que están en el comercio.

El mercado no es una realidad existente fuera del ordenamiento, es más, no podría haber intercambios libres y voluntarios, si no hubiera ordenamiento jurídico, porque, ante el incumplimiento del deudor es necesario un ordenamiento y organización para que el incumplidor sea obligado a cumplir y a indemnizar los daños y perjuicios.

PUNTO 2

ESTADO Y SOCIEDAD

Podemos definir a la sociedad como un conjunto de relaciones entre seres humanos (relaciones interpersonales o intersubjetivas, alteridad en sentido estricto), derivadas de la tendencia a socializar que nos caracteriza. La gran

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mayoría de estas relaciones se encuentran regidas por normas, es decir reglas de conducta aplicables a situaciones generales y particulares.-

Estas reglas serán jurídicas en la medida en que:a) sean apreciables, positiva o negativamente, desde el valor objetivo

que es la justicia;b)su incumplimiento sea susceptible de castigo (sanción) por un tercero

distinto a los vinculados por la relación de que se trate, incluso con el poder de forzar el mismo cumplimiento contra la voluntad del deudor y, en algunos casos excepcionales, hasta frente a la indiferencia o aún contra la voluntad del acreedor (tener en cuenta la estructura de toda norma jurídica).-

Este tercero, y al único efecto de cumplir con dicha finalidad, tiene cierta autoridad sobre las partes vinculadas por dicha relación y lo denominamos Estado. Compete al Estado la creación y sustento de las reglas de conducta que poseen contenido jurídico. Los restantes ordenamientos de la conducta humana (muchas veces anteriores al ordenamiento estatal) podrán alcanzar carácter jurídico en la medida en que sean reconocidos por el ordenamiento estatal, el cual se convierte en el ordenamiento jurídico en su plenitud.-

Concebimos así al Estado como un ordenamiento institucional. Crea al sistema jurídico y, mediante sus instituciones, provee al cumplimiento (eficacia) de las normas. Por ello el Estado es una organización diferente del sistema jurídico, cuya existencia, aplicación y cumplimiento garantiza. Todos los sujetos de derecho (seres humanos y personas de existencia ideal, incluyendo al propio Estado) están sometidos al ordenamiento jurídico. Dentro del ordenamiento jurídico encontramos los conjuntos ordenados de normas que regulan las relaciones interpersonales o intersubjetivas.-

Las causas del Estado, en la concepción tomista, son cuatro:a) causa eficiente, o sea la naturaleza social del hombre;b) causa formal o sea el poder. La causa eficiente justifica el poder y le

señala su alcance y sus límites;c) causa material, o sea la población y el territorio;d) causa final, o sea el bien común.-

ESTADO DE DERECHOEl Estado de Derecho no es otra cosa que el Estado sometido al derecho. Al

diferenciarse el Estado del ordenamiento y quedar sujeto al mismo, pudieron garantizarse los derechos humanos. Esta concepción se afianzó con la organización del Estado de Derecho bajo el sistema de gobierno democrático representativo, cuyo fundamento reside en el dogma de la soberanía del pueblo.-

Estos dos elementos (Estado sometido al derecho –por ello garante de los derechos de la persona- y conducido por personas electas por la voluntad popular mayoritaria) constituyen el fundamento de este modelo ideal que expresa una organización en sí misma apropiada para la realización del bien común.-

Además de ese carácter fundamental de los dos elementos mencionados en el párrafo anterior, debemos mencionar otros que coadyuvan al imperio universal del ordenamiento jurídico:

a. el Estado de Derecho como Estado Constitucional, organizado y regulado por una norma principal y de superior jerarquía que sirve de patrón de validez para las restantes normas del ordenamiento. Esta constitución, principalmente, enumera un listado de derechos fundamentales que las normas jurídicas creadas por las mayorías no

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pueden vulnerar. Estos derechos son propios de la naturaleza humana y el ordenamiento jurídico estatal los puede y debe reconocer, pero no los puede crear;

b. también impera una “división de poderes” y el encargo, hecho por la constitución misma, a favor de un “poder” independiente de las mayorías y de las minorías –el judicial- de resolver, en causas concretas, la validez de las normas generales o particulares que afectan a los derechos fundamentales que la propia constitución garantiza;

c. la periodicidad en ciertos cargos públicos a los que se accede por voluntad del electorado.-

El ordenamiento jurídico se compone de tres elementos básicos:a. la sociedad como concepto comprensivo de cualquier relación entre

personas, siendo la base fáctica de la cual emana el derecho;b. el orden como fin al cual el derecho tiende;c. la organización como medio para afianzar el orden.-

Este Estado, para el cumplimiento de sus fines, actúa y se relaciona con los restantes miembros de la sociedad. Esta relaciones están reguladas, principalmente, por el derecho público (constitucional, procesal y administrativo).-

Además del ordenamiento jurídico interno tenemos el cuasiordenamiento jurídico internacional (en el cual el Estado Nacional se autoobliga) y el ordenamiento jurídico supranacional en el que existen órganos superiores con un también cuasi poder de coacción sobre sus miembros.-

Dentro del ordenamiento jurídico pleno, categoría mayor, tenemos grupos sociales ordenados y organizados (siendo por ello instituciones), que se expresan a través de un ordenamiento jurídico como categoría menor. Estos grupos poseen potestades propias y están en condiciones de darse sus propias normas y su propia organización.-

El sistema social se encuentra fundado, entonces, sobre una pluralidad de ordenamientos jurídicos, a los cuales el ordenamiento jurídico estatal les confiere la unidad, sin la cual la pluralidad sería simplemente una diversidad no social o desordenada.-

Según lo expuesto, el ordenamiento es un sistema compuesto por la idea rectora de una cierta concepción del orden, el desarrollo de una organización y sus instituciones, que generan normas destinadas a regir determinadas relaciones jurídicas.-

Siendo los elementos mencionados en el párrafo anterior comunes a todos los ordenamientos (general y particulares), identificamos a la relación jurídica de derecho administrativo por la idea rectora de justicia consistente en el orden de las distribuciones realizado por una persona perteneciente a la organización de las Administraciones Públicas. Esta norma contendrá una estructura de derecho público, administrativo en la especie.-

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

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La naturaleza social del hombre lo lleva a relacionarse con sus congéneres. Esta pluralidad de relaciones intersubjetivas constituyen el hecho social. El Estado (forma de orden estatal) es la causa formal de la sociedad.-

Podemos describir a la sociedad como una pirámide cuyo vértice es el Estado (organización de mayor jerarquía y de perfección plena en el orden temporal), encontrándose su cuerpo formado por el conjunto de agrupaciones menores en jerarquía, anteriores en su proximidad al hombre e intermedias en la relación de la persona con el Estado.-

Así es posible distinguir entre las competencias propias de las personas, de las organizaciones que estas forman y del Estado. Por ello al sociedad, en sentido estricto, posee todas las competencias que no corresponden al Estado y que por ello ponen límites a la extensión de su poder.-

Llegamos así a la formulación del principio de subsidiariedad. Por éste la competencia del Estado alcanza sólo a aquellos ámbitos de la vida social en los que la actividad de los particulares, individuos o agrupaciones intermedias, no pueda o no deba desarrollarse. Se trata de una forma de distribuir competencias.-

Sin embargo, en el moderno mundo globalizado, este principio de subsidiariedad es aplicable también al orden supranacional. La justa relación entre estas organizaciones supranacionales y los Estados a ellas integradas deberá lograrse mediante una distribución de competencias entre entidades superiores e inferiores (ver el art. 3B del Tratado de Maastricht y el control de su aplicación por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea).-

ESTADO Y BIEN COMÚN

Distribuido el cuerpo social en competencias específicas y originarias, cabe preguntarnos acerca de sus contenidos o materias propias.-

El hombre tiene fines estrictamente individuales cuya obtención depende, casi totalmente, de su esfuerzo individual. También tiene otros fines para los que su esfuerzo individual sólo no basta. Debe unirse en organizaciones intermedias, las que existen para el fin que se quiera lograr con ellas, por lo que dicho fin las determina de manera absoluta.-

Esto mismo es predicable del Estado. Pero mientras en las comunidades intermedias los fines son diversos y variados, en el Estado –cabeza y forma de la sociedad– el fin es uno y excluyente: el bien común.-

La naturaleza del bien común puede ser descripta diciendo que abarca el conjunto de aquellas condiciones de vida social con las cuales los hombres, las familias y las asociaciones pueden lograr con mayor plenitud y facilidad su propia perfección.-

Las dos características fundamentales del bien común son:

a. es expansivo, pues debe alcanzar a todos los hombres, entendidos en su totalidad (espiritual y material), que integran el cuerpo social;

b. es distributivo pues sólo se realiza cuando se distribuye entre los miembros de la comunidad. Por ello la realización y la distribución del bien común son sólo dos caras de la misma realidad;

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c. es indeterminado pues se refiere a todos los bienes, cualquiera fuera su naturaleza (ideal o material), susceptibles de satisfacer las necesidades humanas generadas en al vida social;

d. es subsidiario pues abarca las actividades sociales que el hombre y las agrupaciones intermedias no puedan o no deban realizar;

e. es solidario, pues exige que la riqueza –tanto material como ideal– se distribuya conforme a lo que a cada uno corresponde en primer lugar y a las necesidades existente en segundo lugar.-

El bien común, sumariamente descripto ut–supra, es principalmente nacional. Todavía y en sentido estricto no puede considerarse la existencia de un bien común realizable más allá de las fronteras nacionales. Para ello debería existir una autoridad supraestatal que definiera y gestionara el bien común entre naciones.-

Sin embargo se abre paso una tendencia hacia la consideración de un bien común supraestatal pues diversos temas forman parte de la agenda de cada vez más numerosas naciones:

a. ecología;

b. flujos migratorios;

c. afirmación y reconocimiento efectivo de los derechos humanos

d. afirmación y reconocimiento efectivo de la democracia representativa como forma por excelencia de gobierno;

e. ciertas formas de criminalidad como el narcotráfico, lavado de dinero, tráfico de mujeres y niños,

f. ciertas cuestiones de sanidad como el SIDA;

g. regulación y control del mercado globalizado;

h. etcétera.-

El bien común se concretará a través de la ejecución de prestaciones por el Estado, o bien a través de la exigencia de conductas determinadas por los súbditos.-

EL ESTADO SUBSIDIARIO Y SOLIDARIO

El Estado subsidiario, (aquél que gestiona la obtención de bienes que los particulares no deben o no pueden obtener), se asienta en relaciones intersubjetivas autónomas, llamado por la ciencia económia como mercado. En este sentido la disciplina científica mencionada define al mercado como el intercambio interpersonal de valores realizado a través de precios monetarios (en griego “cataláctica”).-

El Estado debe establecer las regulaciones adecuadas, cuya vigencia garantiza e impone a través de la organización, para que, mediante una adecuada limitación de los derechos de cada actor, pueda llevarse a cabo este intercambio de valores interpersonal. En este sentido es fundamental el reconocimiento de la

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libertad individual, del derecho de propiedad, de una moneda sana y estable y de servicios públicos eficientes.-

Igualmente, cuando los intercambios de valores no se expresan a través de precios monetarios (en griego “extracatalácticos”), las regulaciones estatales deben asegurar su posibilidad.-

Este Estado Subsidiario es, además, solidario cuando frente a necesidades humanas fundamentales insatisfechas sin culpa de quienes las padecen (catástrofes imprevisibles o incontrolables, naturales o no), acude en ayuda de los afectados evitando que “... perezcan los hombres oprimidos por ellas”.-

En el orden político – institucional este Estado subsidiario y Solidario respeta:

a. la división de poderes;

b. la periodicidad en ciertos cargos públicos electivos;

c. la independencia y estabilidad de los jueces;

d. la descentralización de entes estatales que tienen funciones de contralor y su autonomía;

e. la transparencia y eficacia en la gestión pública.-

En el orden económico respeta:

a. los derechos de las personas;

b. la gestión privada de las actividades de mercado;

c. los contratos (privados y estatales, art. 1.197 del Cód. Civ.);

d. una moneda sana y estable;

e. servicios públicos eficientes.-

En general este Estado Subsidiario y Solidario respeta los principios que caracterizan al Estado De Derecho.-

JUSTICIA Y BIEN COMÚN

El recto orden de la vida social, dentro del marco constituido por los principios enunciados anteriormente, exige una firme disposición por parte de los individuos, las agrupaciones menores y el Estado, tendiente a reconocer a cada una de las partes del todo comunitario aquello que les pertenece. Este reconocimiento es lo que la Corte Suprema De Justicia De Los Estados Unidos denomina “ordenada libertad”.-

Esta firme y perpetua disposición de dar a cada cual lo suyo, de reconocer sus derechos, es un hábito de la voluntad, es decir, una virtud: la virtud de la justicia (Dice Santo Tomás De Aquino: “uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada cual su derecho”).-

Esta virtud aparece cuando concurren tres condiciones:

a. el otro como término. Buscamos el bien del otro y el Estado, mediante la regulación y aplicación del sistema normativo, ordena las relaciones interindividuales;

b. lo debido como objeto. En el acto de la virtud de la justicia “hay el reconocimiento de una pertenencia ajena, de una propiedad, de la

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dependencia de algo con respecto a alguien”, se trate de bienes materiales o ideales, con o sin contenido patrimonial;

c. la igualdad como medida. La igualdad significa el ajuste (de ahí la expresión justicia) de nuestra conducta al derecho del otro sujeto (término) a quien se le debe el objeto.-

Cuando las controversias entre personas (físicas e ideales, privadas y públicas) pueden resolverse pacíficamente ante los tribunales, y cuando el conjunto de instituciones permiten resolver las injusticias estructurales encontramos el orden social justo.-

Para concluir diremos que el objeto de la justicia, materialmente considerado, es el bien común. En primer lugar hemos dicho que la virtud de la justicia es darle a cada cual lo suyo, por lo que la prestación debe ajustarse al derecho del otro hacia quien va dirigida. Luego diremos que esta igualdad, rectamente establecida, tendrá un efecto sobre todo el orden social, permitiendo prevenir y, cuando corresponda, solucionar las injusticias estructurales.-

En este sentido dice Tomás Casares que “La relación de justicia que se establece interindividualmente tiene una repercusión social, significa algo para la estructura colectiva, para el orden y la paz de la sociedad. En este reflejo de la acción justa sobre la vida colectiva descúbrese un nuevo punto de vista para considerar la virtud de justicia”.-

JUSTICIA GENERAL

La justicia es virtud general pues actúa como verdadera causa final universal a todas las virtudes, no porque constituya el objeto de las mismas sino que las ordena hacia un objetivo superior y trascendente: el bien común.-

Así en un sentido general es, precisamente, una virtud comprensiva de todas las virtudes pues:

a. se especifica como tal en tanto es ejercitada en relación a otros;

b. socialmente es la virtud de las virtudes, ya que ninguna persona sería realmente virtuosa si su conducta fuese disconforme con el bien común.-

Esta justicia general es también llamada justicia legal.-

JUSTICIA PARTICULAR

Llamamos así a la justicia que tiene por objeto el bien particular del hombre. Por lo tanto la justicia particular regirá la conducta de cada parte con respecto a la otra y la justicia general ordenará a esas conductas, en el conjunto de la relación, hacia el bien común.-

Como se ve el orden supone un doble ajuste:

a. el de las partes entre sí, ya sea por relación directa o por comparación frente al todo, dando lugar a dos subespecies: la justicia conmutativa y la justicia distributiva;

b. el de las partes en el todo hacia el fin del todo (lo que supone el fin de las partes).-

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Ambas actúan un una misma relación, pero en jerarquías distintas pues la justicia general, virtud ordenadora por excelencia, prima sobre la justicia particular.-

JUSTICIA GENERAL Y ORDEN PÚBLICO

Entre la justicia general y la justicia particular existe una diferencia de jerarquía. A causa de la primacía del bien común, las conductas recíprocas de las partes deben ajustadas entre sí, y ordenarse hacia el bien común.-

Esta justicia general o legal inclina al hombre a concordar con la ley natural y positiva. La ley, al ordenarse al bien común, lo presupone y lo incluye. Luego, como consecuencia necesaria, ordena las acciones de los hombres hacia ese mismo bien común.-

La justicia general o legal se encuentra contenida en las normas de dos maneras: potencial o actual.-

En el primer caso, son las partes de una determinada relación jurídica las que determinan cómo y cuándo se aplicará la consecuencia jurídica frente a la concurrencia de las hipótesis prevista. En caso de desacuerdo primará siempre la norma dictada por el legislador.-

Estas son las normas supletorias, que por contemplar situaciones en las que el bien común está comprometido sólo indirecta y mediatamente, dejan a las partes la decisiòn de sus intereses estrictos. La ley actúa supletoriamente.-

Cuando el bien común está comprometido de manera directa e inmediata prima la ley sancionada por el legislador. La consecuencia de la norma se aplica imperativamente ante la ocurrencia de la hipótesis por ella prevista. Estas son las normas imperativas.-

Cuando la presencia de la justicia general es actual, ésta interviene en la relación jurídica introduciendo una cualidad en la norma jurídica objetiva, delimitando el "suyo de cada uno", para impedir así que los ajustes de las prestaciones recíprocas contradigan el bien común.-

Aparece así el orden público, al cual definiremos, descriptivamente, como el conjunto de principios eminentes -religiosos, morales, políticos y económicos- a los cuales sse vincula la digna subsistencia de la organización social establecida. Si bien la relación jurídica se traba entre dos sujetos (acreedor y deudor), algunos autores opinan que aparece un tercer sujeto al que denominan "sujeto reflejo" y es el Estado, cuya finalidad principal es el bien común.-

El papel del sujeto reflejo (Estado) consisten en señalar el límite de las prestaciones exigibles en virtud de las relación jurídica existente, o bien a condicionarlas (tornándolas no exigibles en la parte que supere dicho límite o condición, o no prestando su concurso en el caso de actos que transgredan la justicia general, etc.).-

En las normas supletorias la justicia general (legal) actúa subsidiariamente, pues de ordinario el bien común está interesado en las mismas de forma indirecta.-

JUSTICIA PARTICULAR

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Estrictamente, dice Santo Tomás, que la justicia particular ordena "al hombre acerca de las cosas que se refieren a otra persona singular", haciéndolo inmediatamente. Si las partes son dos particulares ponen en juego bienes propios o privados (aquellos que integran el patrimonio exclusivo del sujeto acreedor o deudor en la relación de justicia), sobre los que tienen poderes de disposición exclusivos y excluyentes (art. 1.197 Cód. Civ.).-

Si uno de los sujetos de la relación es el Estado, o una persona pública, la situación cambia. El Estado carece de bienes individuales y sólo existe por y para el bien común. Este bien común el Estado no lo tiene para apropiárselo sino para distribuirlo. Por este motivo el Estado carece de libertad negocial, dicha relación está fuera del art. 1.197 del Cód. Civ., y debe cumplir con la regla de oro de la distribución: darle a cada cual su parte.-

Por esta razón la justicia particular se divide en conmutativa y distributiva. En la primera consideramos la relación jurídica de parte a parte, de persona privada a persona privada. Consideramos a cada sujeto en su exclusiva individualidad, abstrayéndolo de su dimensión comunitaria.-

La virtud de la justicia particular conmutativa concilia los respectivos derechos de los sujetos de la relación jurídica sobre la base de una relación de estricta igualdad. La igualdad debe expresar una relación aritmética.-

En la segunda contemplamos al todo respecto de las partes. A esta relación se asemeja el orden existente entre la comunidad y cada una de las personas individuales. El sujeto es considerado en una imprescindible relación con la comunidad. Aquí el bien particular es contemplado dependiendo de su origen: el bien común.-

La justicia distributiva obliga a repartir los bienes y las cargas proporcionalmente entre los miembros de la comunidad. El objeto de la relación jurídica regida por la virtud de la justicia distributiva es el bien común participado en los miembros de la comunidad.-

DERECHO PRIVADO

Son características del derecho privado:

a. rige la relación entre particulares, iguales en derecho;

b. regula y garantiza lo atinente al interés particular, pues lo debido son bienes particulares;

c. la asignación de prestaciones es autónoma;

d. es derogable o modificable por las partes;

e. sus normas son de coordinación, estableciendo entre las partes una relación horizontal;

f. garantiza la exacta equivalencia de las prestaciones entre las partes, dentro de los límites que fija la libre voluntad de cada una de ellas.-

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