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JOSE IRENEO RAMIREZ ZAMORA. CC.19493929 PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO NORMAS COLOMBIANAS 2015.

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  • JOSE IRENEO RAMIREZ ZAMORA.

    CC.19493929

    PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

    NORMAS COLOMBIANAS

    2015.

  • La salud y la seguridad laborales constituyen una disciplina muy amplia que abarcamltiples campos especializados. En su sentido ms general, debe tender a:

    el fomento y el mantenimiento del grado ms elevado posible de bienestar fsico,

    mental y social de los trabajadores, sea cual fuere su ocupacin

    la prevencin entre los trabajadores de las consecuencias negativas que sus

    condiciones de trabajo pueden tener en la salud;

    la proteccin de los trabajadores en su lugar de empleo frente a los riesgos a que

    puedan dar lugar los factores negativos para la salud;

    la colocacin y el mantenimiento de los trabajadores en un entorno laboral

    adaptado a sus necesidades fsicas o mentales;

    la adaptacin de la actividad laboral a los seres humanos.

    En otras palabras, la salud y la seguridad laborales abarcan el bienestar social,

    mental y fsico de los trabajadores, es decir, "toda la persona".

    Para el desarrollo de la presente actividad tome como referencia la ley 1562 de 2012,

    ley 9 de 1979 y ley 1295 de 1994.

  • LEGISLACION.

    Ley 1562 de 2012.

    ACTUAL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.Art. 3. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasin deltrabajo, y que produzca en el trabajador una lesin orgnica, una perturbacin funcional o

    psiquitrica, una invalidez o la muerte.

    Es tambin accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecucin de rdenes delempleador, o contratante durante la ejecucin de una labor bajo su autoridad, an fuera del lugar y

    horas de trabajo.

    Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de lostrabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el

    transporte lo suministre el empleador.

    Tambin se considerar como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la funcinsindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca

    en cumplimiento de dicha funcin.

    De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecucin deactividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se acte por cuenta o en representacin del

    empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios

    temporales que se encuentren en misin.

  • ENFERMEDAD LABORAL.

    Es enfermedad laboral la contrada como resultado de la exposicin a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a

    trabajar. El Gobierno Nacional, determinar, en forma peridica, las enfermedades que se

    consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad

    no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relacin de causalidad

    con los factores de riesgo ocupacional ser reconocida como enfermedad laboral, conforme lo

    establecido en las normas legales vigentes.

    SERVICIOS DE PROMOCION Y PREVENCION

    Art. 11. Ley 1562 de 2012

    1. Actividades bsicas programadas y evaluadas conforme a los indicadores de

    Riesgos Laborales para las empresas correspondiente al cinco por ciento (5%) del total

    de la cotizacin, como mnimo sern las siguientes:

    a)Cumplimiento de las normas y reglamentos tcnicos en salud ocupacional, expedidos por el

    Ministerio de Trabajo;

    b)Plan de trabajo anual de su Programa de Salud Ocupacional (SG-SST); c) Asesora tcnica

    bsica para el diseo del Programa de Salud Ocupacional (SG-SST) y el plan de trabajo anual de

    todas las empresas;

  • d) Capacitacin bsica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros auxilios

    y sistema de calidad en salud ocupacional;

    e) Capacitacin a los miembros del comit paritario de salud ocupacional en aquellas empresas

    con un nmero mayor de 10 trabajadores, o a los vigas ocupacionales.

    f) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo

    con los perfiles epidemiolgicos de las empresas;

    g) Investigacin de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los

    trabajadores de sus empresas afiliadas.

    2. Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotizacin, la Entidad Administradora de

    Riesgos Laborales destinar como mnimo el diez por ciento (10%) para lo siguiente:

    a) Desarrollo de programas regulares de prevencin y control de riesgos laborales y de

    rehabilitacin integral en las empresas afiliadas;

    b) Monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo;

    c) Prevenir los daos secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e

    invalidez, para lograr la rehabilitacin integral, procesos de readaptacin y reubicacin laboral;

    d) Diseo y asesora en la implementacin de reas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y

    herramientas para los procesos de reinsercin laboral, con el objeto de intervenir y evitar los

    accidentes de trabajo y enfermedades Laborales;

    e) Suministrar asesora tcnica para la realizacin de estudios evaluativos de higiene

    ocupacional o industrial, diseo e instalacin de mtodos de control de ingeniera, segn el grado

    de riesgo, para reducir la exposicin de los trabajadores a niveles permisibles

  • Art. 30. Ley 1562 de 2012

    Cuando el Ministerio de Trabajo detecte omisiones en los reportes de accidentes de trabajo y

    enfermedades laborales que por ende afecte el cmputo del ndice de Lesiones Incapacitantes (ILI)

    o la evaluacin del programa de salud ocupacional (SG- SST) por parte de los empleadores o

    contratantes y empresas usuarias, podr imponer multa de hasta mil (1.000) salarios mnimos

    mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las dems multas que por otros incumplimientos pueda

    llegar a imponer la autoridad competente.

  • LEY 9 DE 1979

    Artculo 80.- Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la

    presente Ley establece normas tendientes a:

    a.- Prevenir todo dao para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo;

    b.- Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes fsicos, qumicos, biolgicos,

    orgnicos, mecnicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de

    trabajo;

    c.- Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo;

    d.- Proteger la salud de los trabajadores y de la poblacin contra los riesgos causados por las

    radiaciones;

    Disposiciones generales.

    Artculo 81.- La salud de los trabajadores es una condicin indispensable para el desarrollo socio-

    econmico del pas; su preservacin y conservacin son actividades de inters social y sanitario en

    las que participan el Gobierno y los particulares.

  • Artculo 82.- Las disposiciones del presente ttulo son aplicables en todo lugar de trabajo y a toda

    clase de trabajo cualquiera que sea la forma jurdica de su organizacin o prestacin, regulan las

    acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.

    Todos los empleadores, contratistas y trabajadores quedarn sujetos a las disposiciones del presente

    ttulo y sus reglamentaciones.

    Pargrafo.- Los contratistas que empleen trabajadores por este solo hecho, adquieren el carcter de

    empleadores para los efectos de este titulo y sus reglamentaciones.

    Artculo 84.- Todos los empleadores estn obligados a:

    a.- Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y

    seguridad, establecer mtodos de trabajo con el mnimo de riesgos para la salud dentro de los

    procesos de produccin;

    b.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y dems normas legales relativas a

    Salud Ocupacional;

    c.- Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo

    destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y

    sus reglamentaciones;

  • d.- Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la

    instalacin, operacin y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control

    necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo;

    e.- Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo, as como de

    las actividades que se realicen para la proteccin de la salud de los trabajadores;

    f.- Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecucin de

    inspecciones e investigaciones que juzguen necesarias dentro de las instalaciones y zonas de

    trabajo;

    g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estn expuestos los

    trabajadores y sobre los mtodos de su prevencin y control. Ver Decreto Nacional 614 de 1984 Se

    determina las bases para la organizacin y administracin de Salud Ocupacional en el pas.

    Pargrafo.- Los trabajadores independientes estn obligados a adoptar, durante la ejecucin de sus

    trabajos, todas las medidas preventivas destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que

    puedan estar expuestos su propia salud o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la

    presente Ley y sus reglamentaciones.

  • Artculo 85.- Todos los trabajadores estn obligados a:

    a) Cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, as como con las normas del

    reglamento de medicina, higiene y seguridad que se establezca;

    b) Usar y mantener adecuadamente los dispositivos para control de riesgos y equipos de proteccin

    personal y conservar en orden y aseo los lugares de trabajo;

    e) Colaborar y participar en la implantacin y mantenimiento de las medidas de prevencin de

    riesgos para la salud que se adopten en el lugar de trabajo.

    Artculo 86.- El Gobierno expedir las normas complementarias tendientes a garantizar la seguridad

    de los trabajadores de la poblacin en la produccin de sustancias, equipos, instrumentos y

    vehculos, para prevenir los riesgos de accidente y enfermedad.

    Artculo 87.- Las personas que presten servicios de salud ocupacional a empleadores o

    trabajadores estarn sujetos a la supervisin y vigilancia del Ministerio de Salud o la entidad en que

    ste delegue.

    Artculo 88.- Toda persona que entre a cualquier lugar de trabajo deber cumplir las normas de

    higiene y seguridad establecidas por esta Ley, sus reglamentaciones y el reglamento de medicina,

    higiene y seguridad de la empresa respectiva.

  • De las condiciones ambientales.

    Artculo 98.- En todo lugar de trabajo en que se empleen procedimientos, equipos, mquinas,

    materiales o sustancias que den origen a condiciones ambientales que puedan afectar la salud y

    seguridad de los trabajadores o su capacidad normal de trabajo, debern adoptarse las medidas de

    higiene y seguridad necesarias para controlar en forma efectiva los agentes nocivos, y aplicarse los

    procedimientos de prevencin y control correspondientes.

    Artculo 99.- En los lugares de trabajo donde no sea posible mantener los agentes nocivos dentro de

    los valores lmites a que hace referencia el artculo 110, una vez aplicadas las medidas apropiadas

    de medicina, higiene y seguridad, se debern adoptar mtodos complementarios de proteccin

    personal, limitacin de trabajo humano y los dems que determine el Ministerio de Salud.

    Artculo 100.- El Ministerio de Salud establecer mtodos de muestreo, medicin, anlisis e

    interpretacin para evaluar las condiciones ambientales en los lugares de trabajo.

  • de la organizacin de la salud ocupacional en los lugares de trabajo.

    Artculo 111.- En todo lugar de trabajo se establecer un programa de Salud Ocupacional, dentro

    del cual se efecten actividades destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades

    relacionadas con el trabajo. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las normas sobre

    organizacin y funcionamiento de los programas de salud ocupacional. Podr exigirse la creacin

    de comits de medicina, higiene y seguridad industrial con representacin de empleadores y

    trabajadores.

    De la seguridad industrial.

    Maquinarias, equipos y herramientas.

    Artculo 112.- Todas las maquinarias, equipos y herramientas debern ser diseados, construidos,

    instalados, mantenidos y operados de manera que se eviten las posibles causas accidente y

    enfermedad.

    Calderas y recipientes sometidos a presin.

    Artculo 113.- Las calderas, cilindros para gases comprimidos y otros recipientes sometidos a

    presin, sus accesorios y aditamentos debern ser diseados, construidos y operados de acuerdo

    con las normas y regulaciones tcnicas y de seguridad que establezcan las autoridades

    competentes.

  • Artculo 114.- En todo lugar de trabajo deber disponerse de personal adiestrado, mtodos, equipos

    y materiales adecuados y suficientes para la prevencin y extincin de incendios.

    Artculo 115.- Para el cumplimiento de las disposiciones de este Captulo en la fabricacin,

    almacenamiento, manejo, transporte y comercio de sustancias inflamables o explosivas, el

    Ministerio de Salud, en concordancia con las autoridades competentes, expedir las

    reglamentaciones pertinentes.

    Artculo 116.- Los equipos y dispositivos para extincin de incendios debern ser diseados,

    construidos y mantenidos para que puedan ser usados de inmediato con la mxima eficiencia.

    Fabricantes, distribuidores y agencias de mantenimiento de tales equipos estarn sujetos a la

    vigilancia del Ministerio de Salud o de la autoridad a quien ste delegue y debern garantizar la

    eficacia de los equipos.

    Riesgos elctricos.

    Artculo 117.- Todos los equipos, herramientas, instalaciones y redes elctricas debern ser

    diseados, construidos, instalados, mantenidos, accionados y sealizados de manera que se

    prevengan los riesgos de incendio y se evite el contacto con los elementos sometidos a tensin.

    Artculo 118.- Los trabajadores que por la naturaleza de sus labores puedan estar expuestos a

    riesgos elctricos, sern dotados de materiales de trabajo y equipos de proteccin personal

    adecuados para prevenir tales riesgos.

  • Hornos y equipos de combustin.

    Artculo 119.- Los hornos y equipos de combustin debern ser diseados, construidos, instalados,

    mantenidos y accionados de manera que se controlen los accidentes y los posibles riesgos para la

    salud.

    Manejo, transporte y almacenamiento de materiales.

    Artculo 120.- Los vehculos, equipos de izar, bandas transportadoras y dems elementos para

    manejo y transporte de materiales, se debern mantener y operar en forma segura.

    Artculo 121.- El almacenamiento de materiales u objetos de cualquier naturaleza deber hacerse

    sin que se creen riesgos para la salud o el bienestar de los trabajadores o de la comunidad.

  • Elementos de proteccin personal.

    Artculo 122.- Todos los empleadores estn obligados a proporcionar a cada trabajador, sin

    costo para ste, elementos de proteccin personal en cantidad y calidad acordes con los

    riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo.

    Artculo 123.- Los equipos de proteccin personal se debern ajustar a las normas oficiales y

    dems regulaciones tcnicas y de seguridad aprobadas por el Gobierno.

    Artculo 124.- El Ministerio de Salud reglamentar la dotacin, uso y la conservacin de los

    equipos de proteccin personal.

  • De la medicina preventiva y saneamiento bsico.

    Medicina preventiva.

    Artculo 125.- Todo empleador deber responsabilizarse de los programas de medicina preventiva en

    los lugares de trabajo en donde se efecten actividades que puedan causar riesgos para la salud de

    los trabajadores. Tales programas tendrn por objeto la promocin, proteccin, recuperacin y

    rehabilitacin de la salud de los trabajadores, as como la correcta ubicacin del trabajador en una

    ocupacin adaptada a su constitucin fisiolgica y sicolgica. Ver Decreto Nacional 614 de 1984 Se

    determinan las bases para la organizacin y administracin de Salud Ocupacional en el pas.

    Artculo 126.- Los programas de medicina preventiva podrn ser exclusivos de una empresa o

    efectuarse en forma conjunta con otras. En cualquier caso su organizacin y funcionamiento deber

    sujetarse a la reglamentacin que establezca el Ministerio de Salud. Ver Decreto Nacional 614 de 1984

    Se determinan las bases para la organizacin y administracin de Salud Ocupacional en el pas.

    Artculo 127.- Todo lugar de trabajo tendr las facilidades y los recursos necesarios para la prestacin

    de primeros auxilios a los trabajadores.

  • Saneamiento bsico.

    Artculo 128.- El suministro de alimentos y de agua para uso humano, el procesamiento de aguas

    industriales, excretas y residuos en los lugares de trabajo, debern efectuarse de tal manera que

    garanticen la salud y el bienestar de los trabajadores y de la poblacin en general.

    Artculo 129.- El tratamiento y la disposicin de los residuos que contengan sustancias txicas

    debern realizarse por procedimientos que no produzcan riesgos para la salud de los trabajadores

    y contaminacin del ambiente, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley y dems

    disposiciones sobre la materia.

  • LEY 1295 DE 1994

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de

    entidades pblicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y

    atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan

    ocurrirles con ocasin o como consecuencias del trabajo que desarrollan.

    El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema

    de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.

    Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevencin de los

    accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de

    trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema

    General de Riesgos Profesionales.

    ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Sistema General

    de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:

  • a. Establecer las actividades de promocin y prevencin tendientes a mejorar las condiciones de

    trabajo y salud de la poblacin trabajadora, protegindola contra los riesgos derivados de la

    organizacin del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo

    tales como los fsicos, qumicos, biolgicos, ergonmicos, psicosociales, de saneamiento y de

    seguridad.

    b. Fijar las prestaciones de atencin de la salud de los trabajadores y las prestaciones econmicas

    por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y

    enfermedad profesional.

    c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econmicas por incapacidad permanente

    parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad

    profesional y muerte de origen profesional.

    d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las

    enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.

    ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las

    excepciones previstas en el artculo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que

    funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores

    pblico, oficial, semioficial, en todos sus rdenes, y del sector privado en general.

  • ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene

    las siguientes caractersticas:

    a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.

    b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrn a su cargo la

    afiliacin al sistema de y la administracin del mismo.

    c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos

    Profesionales.

    d. La afiliacin de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.

    e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, adems

    de las sanciones legales, ser responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.

    f. La seleccin de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del

    empleador.

    g. Los trabajadores afiliados tendrn derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones

    previstas en el presente Decreto.

    h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales estn a cargo de los empleadores.

  • i. La relacin laboral implica la obligacin de pagar las cotizaciones que se establecen en este

    decreto.

    j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o

    cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto,

    continan afiliados, sin solucin de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por

    este decreto se organiza.

    k. La cobertura del sistema se inicia desde el da calendario siguiente a la afiliacin.

    l. Los empleadores solo podrn contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de

    todos su trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio

    de las facultades que tendr estas entidades administradoras para subcontratar con otras

    entidades cuando ello sea necesario.

    ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una

    enfermedad profesional tendr derecho, segn sea el caso, a:

    a. Asistencia mdica, quirrgica, teraputica y farmacutica. b. Servicios de hospitalizacin.

    c. Servicio odontolgico.

    d. Suministro de medicamentos.

    e. Servicios auxiliares de diagnstico y tratamiento.

  • f. Prtesis y rtesis, su reparacin, y su reposicin solo en casos de deterioro o desadaptacin, cuando a

    criterio de rehabilitacin se recomienda.

    g. Rehabilitaciones fsica y profesional.

    h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestacin de estos

    servicios.

    Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad

    profesional, sern prestados a travs de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado

    en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitacin profesional

    y los servicios de medicina ocupacional que podrn ser prestados por las entidades administradoras de

    riesgos profesionales.

    Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relacin directa con la atencin

    del riesgo profesional, estn a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales

    correspondiente.

    La atencin inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o

    enfermedad profesional, podr ser prestada por cualquier institucin prestadora de servicios de salud,

    con cargo al sistema general de riesgos profesionales.

  • ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo

    o una enfermedad profesional tendr derecho al reconocimiento y pago de las siguientes

    prestaciones econmicas:

    a. Subsidio por incapacidad temporal;

    b. Indemnizacin por incapacidad permanente parcial;

    c. Pensin de Invalidez;

    d. Pensin de sobrevivientes; y ,

    e. Auxilio funerario.