acerca del origen del estado en el río de la plata

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ANUARIO del IEHS 10, Tandil, 1995 ACERCA DEL ORIGEN DEL ESTADO E N E L R Í O D E L A P L A T A * José Carlos Chiaramonte ** La polémica relativa al hisíoricismo en la consideración de las leyes, formas o estruc- turas -sea cual fuere el concepto que utilicemos para dar cuenta de las características peculiares de una sociedad en un momento dado-, no ha cesado. No es nuestra intención abordar aquí el problema, que escapa a la naturaleza y dimensiones de este trabajo, de si la historia puede ser dividida en épocas o períodos que poseen cada uno rasgos peculiares que los distinguirían de los demás, y que de alguna manera generarían también formas específicas de manifestación de los distintos fenómenos sociales en cada uno de esos períodos histó- ricos. Pero es nuestro punto de partida, por una parte, la comprobación -efectuada en otros trabajos- de que el conjunto de conceptos fundamentales relativos a las relaciones sociales y políticas utilizados en la época que estudiamos posee acepciones distintas del uso actual. Y, por otra, que esto genera la presunción de que esos distintos usos observados en el vocabulario político corresponden a formas de vida social y a conductas de sus participantes sustancialmente distintas de las que comenzarían a difundirse luego de las revoluciones norteamericana y francesa. Diferencia de formas que vocablos, a veces imposibles de evitar por economía de lenguaje, como tradicional y moderno reflejan tan pálida y con frecuencia equívocamente. Nuestro propósito al efectuar estas observaciones es alertar al lector sobre la necesidad de abandonar la resonancia que está acostumbrado a atribuir a cada uno de los conceptos claves de la vida política y social, y habituarse, cosa no fácil, a los usos de época. Así, para tomar uno de los casos más notorios, cuando nos encontremos ante el uso de la palabra nación será necesario en primer lugar, despojarse de la espontánea composición de lugar actual que asocia ese concepto al de nacionalidad y recordar que hasta que comience a difundirse en Iberoamérica la influencia del romanticismo, luego de 1830, el concepto de nacionalidad es prácticamente inexistente, al tiempo que el concepto de nación era sinónimo del de Estado. Y que por lo tanto, cuando los líderes políticos de los años posteriores a la El autor agradece a Marcela Ternavasio ios útiles comentarios a la primera versión de este texto. """ Instituto de Historia Argentina y Americana «Dr. Emilio Ravignani», Facultad de Filosofía y Letras, UBA. -27-

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Acerca Del Origen Del Estado en El Río de La Plata Jose Carlos Chiaramonte

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Page 1: Acerca Del Origen Del Estado en El Río de La Plata

ANUARIO del IEHS 10 , T a n d i l , 1 9 9 5

ACERCA DEL ORIGEN DEL ESTADO E N E L R Í O D E L A P L A T A *

J o s é C a r l o s C h i a r a m o n t e **

La polémica relativa al hisíoricismo en la consideración de las leyes, formas o estruc-turas - s e a cual fue re e l concepto que ut i l icemos para dar cuenta de las caracter ís t icas peculiares de una sociedad en un momento dado- , no ha cesado. No es nuestra intención abordar aquí el problema, que escapa a la naturaleza y dimensiones de este trabajo, de si la historia puede ser dividida en épocas o períodos que poseen cada uno rasgos peculiares que los distinguirían de los demás, y que de alguna manera generarían también formas específicas de manifestación de los distintos fenómenos sociales en cada uno de esos períodos histó-ricos. Pero es nuestro punto de partida, por una parte, la comprobación -efectuada en otros trabajos- de que el conjunto de conceptos fundamentales relativos a las relaciones sociales y políticas utilizados en la época que estudiamos posee acepciones distintas del uso actual. Y, p o r o t ra , que es to genera la presunción de que esos dist intos usos obse rvados en el vocabulario político corresponden a formas de vida social y a conductas de sus participantes sustancialmente distintas de las que comenzarían a difundirse luego de las revoluciones norteamericana y francesa. Diferencia de formas que vocablos, a veces imposibles de evitar por economía de lenguaje, como tradicional y moderno reflejan tan pálida y con frecuencia equívocamente.

Nuestro propósito al efectuar estas observaciones es alertar al lector sobre la necesidad de abandonar la resonancia que está acostumbrado a atribuir a cada uno de los conceptos claves de la vida política y social, y habituarse, cosa no fácil, a los usos de época. Así, para tomar uno de los casos más notorios, cuando nos encontremos ante el uso de la palabra nación será necesario en primer lugar, despojarse de la espontánea composición de lugar actual que asocia ese concepto al de nacionalidad y recordar que hasta que comience a difundirse en Iberoamérica la influencia del romanticismo, luego de 1830, el concepto de nacionalidad es prácticamente inexistente, al tiempo que el concepto de nación era sinónimo del de Estado. Y que por lo tanto, cuando los líderes políticos de los años posteriores a la

El autor agradece a Marcela Ternavasio ios útiles comentarios a la primera versión de este texto.

""" Instituto de Historia Argentina y Americana «Dr. Emilio Ravignani», Facultad de Filosofía y Letras, UBA.

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Independencia se disponían a dar forma a una nación -como ocurre en el Río de ía Píata en 1813, 1816 o 1 8 2 6 - , no consideraban estar sometidos al imperio de un sentimiento de pertenencia a una comunidad nacional preexistente. Para ellos, para expresarlo sintéticamen-te, la «cuest ión nacional» no consistía en cómo dar vida política independien te a una nacionalidad, sino en cómo negociar los términos contractuales de una asociación política entre entidades soberanas, de dimensiones ya de ciudad, ya de «provincia».

Es por ese motivo que en trabajos anteriores hemos intentado despejar la cuestión del origen del Estado y de la nación analizando los equívocos tejidos en torno al uso, tanto por los historiadores como por los protagonistas de ese proceso histórico, de algunos de los c o n c e p t o s po l í t i cos f u n d a m e n t a l e s , como los de nac ión y p u e b l o , así c o m o de las denominaciones para la proyectada nación rioplatense. Por otra parte, hemos intentado registrar los usos de esas denominaciones como indicadores de formas de identidád política correspondientes a diversas posibilidades de organización estatal, arribando a la conclusión del papel decisivo del espacio político urbano en los comienzos de la Independencia. Esto no es algo ignorado en las historiografías nacionales hispanoamericanas que, por el contrario, desde sus comienzos, advirtieron lo que suele llamarse «ámbito municipal» de esos orígenes. Só lo que , d e b i d o e l a n a c r o n i s m o de expl icar la h i s to r i a del p e r í o d o en t é r m i n o s de nacionalidad, esa comprobación no fue por lo general interpretada en su cabal significado. En lo que sigue intentaremos analizar otros rasgos fundamentales de la historia de la primera mitad del siglo XIX - e n especial el problema de la soberanía- que permiten ubicar esos f e n ó m e n o s en una perspectiva que cons ideramos más rica para la in terpre tación de lo ocurrido a partir del comienzo del proceso de la Independencia.

Se observará también que la sustancia de este problema central de la soberanía era el de su divisibilidad o indivisibilidad. En este punto nos parece importante subrayar algo que si bien no es objeto de este trabajo constituye un corolario historiográfico del mayor interés: que es este problema el que da cuenta realmente de la famosa rivalidad entre unitarios y federales y que permite caracterizar cabalmente a cada una de estas facciones. Es decir, la lucha entre los par t idar ios de una sola soberanía r ioplatense, t raducida en un Es tado central izado, y los que tendían a la afirmación de tantas «soberanías» como «pueblos» rioplatenses existían, unidas en todo caso en forma de ligas o confederaciones de Estados independientes.

Al respecto, y esta es la última de las observaciones previas que deseamos efectuar, deberá tenerse en cuenta que si puede causar extrañeza la calif icación de Estado a la organización política de sociedades tan pequeñas como pueden serlo varias de las provincias rioplatenses, ello ocurre también porque proyectamos nuestra noción de Estado sobre la noción de época. Los fundamentos iusnaturalistas de lo que podemos llamar el imaginario político de los tiempos de la Independencia establecían claramente que, cualquiera fuese su tamaño o potencia, una sociedad constituía una nación cuando poseía calidad soberana. Desde el punto de vista del Derecho Natural, escribía una de las mayores autoridades del Derecho de Gentes , «una pequeña república no es menos un Estado soberano que el re ino más potente.»1 Y si esta era una antigua tradición del Derecho de Gentes, pues ya Bodino en el

1 [ E m e r d e ] Va t t e i , LE D R o r r DES GENS OU PRINCIPES DE LA LOI NATUREXXE APPLIQUÉS A LA CONDUÍTE ET AUX AFFAIRES DES NATJONS ET DES SOUVERAINES, Paris, Librairie de Guillaumin et Cíe., 1863, 3 vols., T. I, p. 100 [la primera edición de esta obra es de 1758, pero todavía se vendía en Buenos Aires cerca de 1830; Alejandro

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siglo XVI admitía calidad de República a un mínimo de tres familias -compuestas a su vez al menos por cinco p e r s o n a s - m i e n t r a s existiese un persona o un g rupo por t ador de la soberanía, basta recordar que la Declaración de Derechos francesa de 1795 incorpora este principio de la igualdad de las naciones con independencia de su tamaño:

«Todo pueblo es independiente y soberano, cualquiera fuese el número de individuos que lo componen y la extensión del territorio que ocupe.»2

LA «ANTIGUA CONSTITUCIÓN»

En la historiografía argentina se suele dar por supuesto que entre 1810 y la llamada «anarquía del año 20» existieron una nación y un correspondiente Es tado argent ino o rioplatense que justamente se habría derrumbado en el fatídico año 1820, en un proceso de anarquía del que emergieron los gobiernos autónomos de las provincias. A partir de entonces se habría ingresado a una nueva etapa que Alberdi describiría en 1853 como de «usurpación» por parte de cada una de las provincias, emulando el «mal ejemplo» de Buenos Aires, de las atribuciones soberanas de la nación.3

Sin embargo, el supuesto de un Estado y una nación naciendo en 1 8 1 0 o 1816 es efecto de ese «mito de los orígenes» al que hemos hecho referencia en otro trabajo.4 Lo cierto es que durante aquella década se sucedieron diversos intentos de organizar constitucionalmente un E s t a d o r i o p l a t e n s e , p r o t a g o n i z a d o s por las c i u d a d e s p r i n c i p a l e s del t e r r i t o r i o y sucesivamente fracasados. La realidad habría sido la existencia no de un organismo estatal sino de una situación de «provisionalidad permanente», caracterizada por la coexistencia de las soberanías de ciudades -paulatinamente encaminadas a configurar ámbitos más amplios de soberanía como lo habrían de ser las posteriores nuevas provincias- , con gobiernos

E. Parada, "Introducción al mundo del libro a través de los avisos de LA GACETA MERCANTIL (1823-1828)", tesis de Licenciatura inédita, 1991}. Por su parte, el catedrático de la especialidad en la Universidad de Buenos Aires, afirmaba en su curso de 1822-1823: el derecho magestático «...tanto le corresponde a una pequeña República cual la de Sn Martin [San Marino?) como al imperio de Alemania...» Antonio Sáenz, INSTITUCIONES ELEMENTALES SOBRE EL DERECHO NATURAL Y DE GENTES JCURSO DICTADO EN LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES EN LOS AÑOS 1822-23], Buenos Aires, Instituto de Historia del Derecho Argentino, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1939, p. 78. Véase asimismo Andrés Bello, DERECHO INTERNACIONAL, I, PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL Y ESCRITOS COMPLEMENTARIOS, Caracas, Ministerio de Educación, 1954 fia primera edición es de 1832], p. 31: «Siendo los hombres naturalmente iguales, lo son también los agregados ae hombres (|uc componen la sociedad universal. La república más débil goza de los mismos derechos y está sujeta a las mismas obligaciones que el imperio más poderoso.»

2 Jean Bodin, Los SEIS LIBROS DE LA REPÚBLICA, Madrid, Tecnos, 1985, pp. 16 y 17; la cita de la Declaración de Derechos en: Eric Hobsbawm, NATIONS AND NATIONALISM SINCE 1780, PROGRAMME, MITH, REALITY, Cambridge, Cambridge University Press, 1990, p. 19.

3 Juan Bautista Alberdi, DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL ARGENTINO, Buenos Aires, La Cultura Argentina, 1917, [ I a cd., 1853), pp. 133 y 138.

4 EL MITO DÉLOS ORÍGENES EN LA HISTORIOGRAFÍA LATINOAMERICANA, Cuaderno 2, Buenos Aires, Instituto de Historia Argentina y Americana «Dr. Emilio Ravignani», 1991.

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rioplatenses no siempre acatados.5 De manera que, en lo que respecta a las relaciones de las ciudades, coexisten o se suceden en esta década la independencia total, como la lograda por Asunción para el Paraguay, la simple autonomía sin descartar la posible reanudación de alguna forma de vínculo, la concesión a los gobiernos centrales, a la manera confederal, de parte de la soberanía que se habían arrogado las ciudades, y también la adhesión a la política centralizados de Buenos Aires. Sin que pueda estabilizarse ninguna forma de relación entre las partes soberanas, fuese centralizada, confederal o federal.

Durante ese proceso de frustrados intentos constitucionales, ¿cuáles habrían sido las n o r m a s que regían en el ter r i tor io del Río de la Plata? En gran par te las soc i edades rioplatenses siguieron guiándose por las pautas que las habían gobernado durante el régimen colonial. Y esto no alude solamente a lo más conocido de esta situación, la persistencia del derecho español en la práctica de la justicia hasta la sanción del Código Civil de 1869 y otras normas jur ídicas argentinas. Sino también, fundamentalmente, a lo que el Deán Funes calificara en 1811 de «nuestra antigua constitución». «Antigua constitución» que, en cierta medida, habría de ser modificada, pero no anulada, por el Reglamento Provisorio de 1817 y las cons t i tuc iones y leyes fundamen ta l e s , según los casos , de los nuevos E s t a d o s provinciales.

En el uso de la expresión «antigua constitución» sería necesario distinguir dos aspectos. Uno de ellos consistiría en la invocación de un derecho antiguo sólo como arma discursiva por parte de quienes quieren oponerse a innovaciones consideradas ilegítimas. Esto es, una expresión de retórica política que no examinaremos aquí, pero que constituye un rasgo frecuente en las disputas políticas, como argumento de fuerza para rechazar las innovacio-nes.6 El otro, que referiría a una realmente existente constitución antigua, no constitución formal en el sentido de la Constitución de Filadelfia o de la francesa de 1791, sino como c o n j u n t o de «leyes fundamenta les» que rigen la vida de una soc i edad . Es to es , una constitución «material», que parte de los protagonistas del proceso de la Independencia consideraban aún vigente como conjunto de pautas legitimadoras de la organización política y de las relaciones entre los pueblos rioplatenses, y cuya vigencia no juzgaban que hubiese sido puesta en cuestión por el conflicto con la metrópoli estallado en 1810. Sobre todo, porque era de esa antigua constitución -entendido que en ella se comprenden no sólo normas específicas para las Indias sino también antiguas leyes fundamentales españolas- de donde provenía, como veremos, la doctrina legitimadora de las nuevas soberanías. Mientras que otra par te de los l íderes cr iol los querían e l iminar la de raíz y reemplazar la por una constitución formal, al estilo norteamericano y francés, que impidiera lo que consideraban el peor de los peligros que acechaban a estos pueblos, el de la escisión de la soberanía.

En el incidente ocurrido en 1811 que diera lugar a la observación de Funes, es de interés notar que el enunciado «constitución antigua» fue utilizada por las dos partes en conflicto. Funes escribió lo transcripto más arriba en un borrador para una respuesta que la

Una exposición de conjunto de estos rasgos del proceso abierto por la revolución de Mayo puede verse en nuestro trabajo "El federalismo argentino en la primera mitad del siglo XIX", en Marcelo Carmagnani (coord.), FEDERALISMOS LATINOAMERICANOS: MÉXÍCO/BRASIL/ARGENTINA, México, El Colegio de México-FCE, 1993.

6 Retórica que es «la manifestación de un argumento político que se ha esgrimido en situaciones históricas sumamente diversas.» M. I. Finley, U s o y ABUSO DE LA HISTORIA, Barcelona, Crítica, 1979, "La Constitución Ancestral", p. 46. Véase el análisis comparativo del uso del argumento en la Atenas del siglo IV a .C. , en la Inglaterra del siglo XVII, y en los Estados Unidos de Norteamérica del siglo XX, en pp. 45 y ss.

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Junta Conservadora debería haber dado a los escritos de José Ignacio Gorriti, apoderado del Cabildo de Jujuy para gestionar ante ella el cese de la dependencia de esa ciudad con respec-to a la de Salía. Esta relación de dependencia era propia de las Ordenanzas de Intendentes y había sido reformulada por el Reglamento de febrero de 1811 que creaba Juntas principales y Juntas subordinadas, ratificando así la existencia de ciudades principales, capitales de provincias, y ciudades subordinadas.7 Funes alegaba que cuando la Junta adoptó ese criterio no se había p ropues to «barrenar la antigua const i tución que nos gobierna» , s ino só lo modificarla para que «sin alterar sustancialmente la forma de gobierno, sacase a los Pueblos de su entorpecimiento.8

La ambigüedad consustancial a l concepto de const i tución ant igua no hace pos ib le precisar lo que parece referir. Tanto es posible que la antigua constitución fuera para Funes, c o m o juzgaba Levene, la contenida en el texto de la Ordenanza de In tendentes , como considerar que se trataba de un más amplio ordenamiento legal hispano colonial de la cual esa Ordenanza formaba parte. De cualquier forma que lo interpretemos, es evidente que Funes considera vigente aún el antiguo ordenamiento hispanoindiano, levemente modificado por el Reglamento de 1811.

Por su parte, Gorriti había alegado en contra de esa relación de dependencia invocando t a m b i é n un c o n c e p t o equ iva l en t e a l de la cons t i t uc ión a n t i g u a . Lo d i s p u e s t o por e l Reglamento, escribió, violaba «...la ley fundamental de nuestro sistema» según la cual «todo el Pueblo debe elegir el Gobierno que lo ha de regir», y otorgaba

«...al Pueblo de la Capital exclusivamente el derecho de nombrar los que han de gobernar a toda la Provincia, cuyo cuerpo luí sufrido el despojo de sus derechos.»

Es evidente en tonces que el texto de Gorr i t i impugna el Reglamento en nombre también de una const i tución antigua a la que alude como «ley fundamenta l de nuest ro sistema». Pero interpreta que ella avalaba la soberanía de los pueblos. Y hasta se animaba a afirmar, empleando una fórmula común a los tratados de Derecho de Gentes, que «de Ciudad a Ciudad, bien que en punto menor, hay las mismas consideraciones que entre nación y nación.»9

La «antigua constitución» hispanocolonial ya había sido también mencionada por la Junta en uno de los artículos del reglamento de febrero de 1811. La referencia había sido precisa, de manera que tampoco se trata del uso retórico que señalamos más arriba. Los cargos de vocales de esas Juntas no podrían recaer en miembros del clero secular o regular...

El reglamento del 10 de febrero de 1811 está incluido en la "Orden del Día" publicada en el N° 36 de la GACETA DE BUENOS-AYRES el 14 de febrero de 1811, pp. 549-53. Véase también Ricardo Levene, LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL SUD EN 1811 (CONSECUENCIAS INMEDIATAS DÉLA REVOLUCIÓN DE MAYO), Buenos Aires, 1940, p. 12 y ss.

8 "[Réplica de Funes]", Buenos Aires, 13 de abril de 1811, en el Apéndice de Documentos de R. Levene, op. cit. f p . 43.

® "[Primer escrito del Diputado de Jujuy]", Buenos Aires, Mayo 4 de 1811, Idem, p. 36.

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«...considerándose en ellos el mismo impedimento con que la antigua Constitución los ha separado de los cargos concejiles en los Cabildos y Ayuntamientos. »10

Levene atribuye ia redacción del documento ai Deán Funes, circunstancia que concuerda con la presencia del concepto en su comentado bor rador de respuesta a Gor r i t i . Pero , cabe preguntar, ¿se trata de un concepto limitado a un uso particular como el del famoso diputado c o r d o b é s o e l del d i p u t a d o j u j e ñ o ? ¿O refleja r e a l m e n t e las n o r m a s que r i g i e r o n la organización política posterior a la Independencia?

El relato habitual del proceso de la revolución de Mayo hasta la constitución de 1853 supone la existencia de hecho, sino de derecho dados los frustrados intentos constitucionales, de nuevas normas de organización política que habrían regido la marcha de los pueblos rioplatenses luego de 1810. Esta composición de lugar, aparentemente estimulada por escritos de época que evidencian el conocimiento de las doctr inas polí t icas d i fund idas por las revoluciones norteamericana y francesa, no tiene otro apoyo que las parciales reformas de la Asamblea del año XIII, o los textos de estatutos y constituciones de corta o nula vigencia, pues en realidad, en muchos aspectos sustanciales de la organización política posterior a 1810 es posible comprobar la vigencia de normas que podríamos llamar de «antiguo régimen».

Esto no escapaba a la mayoría de los contemporáneos. Por ejemplo, cuando años más tarde Es teban Echeverr ía escr ibe que «los brazos de España no nos op r imen , pero sus tradiciones nos abruman»,11 es evidente que no se refiere sólo a las opiniones envejecidas de a lgunos pe r sona jes , ó a cos tumbres ant icuadas en las re laciones in te rpersona les , o a la injusticia social característica de la época. Es posible que todo eso esté incluido, pero por sí sólo no explica el juicio. Si algún valor tiene su crítica, es porque lo que constituye su objeto de ataque es el conjunto de prácticas sociales y políticas características de lo que podemos llamar «antiguo régimen», o «régimen colonial», que seguirían rigiendo la vida rioplatense durante mucho tiempo aún . Esto surge con más claridad todavía del siguiente párrafo de la segunda carta suya a Pedro de Angelis, cuando hace enfática declaración de la inconveniencia de proponerse un congreso constituyente nacional sin antes resolver el problema esencial del país, la persistencia de lo que llama «espíritu de localidad». Quiero, afirma,

«. ..aceptar los hechos consumados, existentes en la República Argentina, los que nos ha legado la historia y la tradición revolucionaria. Quiero, ante todo, reconocer el hecho dominador, indestructible, radicado en nuestra sociedad, anterior a la revolución de Mayo y robustecido y legitimado por ella, de la existencia del espíritu de localidad...»

Y añade que sólo después de veinticinco o treinta años de organización de la «pequeña patria» en un «poder municipal» que incorpore al habitante de las campañas a la vida política, y lo eduque en ella, podría encararse la labor constituyente.12

^ "Orden det Día", Gaceta de Buenos-Ayres, cit., p. 552.

1 1 E s t e b a n E c h e v e r r í a , DOGMA SOCIALISTA Y OTRAS PÁGINAS POLÍTICAS, B. A i r e s , E s t r a d a , 1 9 4 8 , p . 1 4 9 .

Idem, p. 260. «Nótese que espíritu de localidad o local, localismo, federalismo, tienen igual sentido en

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La v i g e n c i a , e n t o n c e s , de lo que está imp l i cado en ese c o n c e p t o de «ant igua constitución» la podremos observar en cuestiones fundamentales de la historia del período, como lo son la concepción de la soberanía, cuyo inicial ámbito local se refleja todavía en la preocupación de Echeverría formulada con ia expresión «espíritu de localidad». También en la ca l idad c o r p o r a t i v a de las f u e r z a s pol í t i cas o , en o t r o s t é r m i n o s , del s u j e t o de la representación. La primera de esas cuestiones, la de la soberanía que debía suplir la del monarca, fue la piedra del escándalo apenas comenzada la nueva vida independiente, tanto por su configuración como conflicto doctrinario -en torno a su divisibilidad o indivisibilidad-como por la encarnación política de esa dicotomía en los partidarios de la existencia de múltiples pueblos soberanos, por un lado, y los que bregaban por imponer, por medio del predominio de uno de ellos, la ciudad principal del territorio (Buenos Aires, Caracas, Santa Fe de Bogotá, Santiago de Chile, México..,), un único poder soberano.

La otra cuestión atañe a la peculiaridad histórica del sujeto de la representación que, en concordancia con la sustancia estamental de la representación en la Península y en las colonias, conservó esas características en los primeros tiempos de vida independiente. Se trataba de prácticas políticas desarrolladas en el curso de la elaboración de la noción moderna de Estado, que no habían abandonado aún la matriz organicista proveniente del medioevo, expresada en la metáfora que imagina el cuerpo social a imagen del cuerpo humano y que, más allá de su consistencia metafórica, no concebía otro modo de participación en la vida social y política que bajo forma corporativa, no individual. En España estos rasgos fueron particularmente notorios aunque el reformismo borbónico los había debilitado en la segunda mitad del siglo XVIII. Uniendo Aristóteles con Bodino, los escritores políticos del siglo XVII habían elaborado esa metáfora tal como lo muestra uno de sus representantes más caracterís-ticos, que en .1645 llama República a

«...un agregado de muchas- familias que forman cuerpo civil, con diferentes miembros, a quienes sirve de cabeza una suprema potestad que les mantiene en justo gobierno, en cuya unión se contienen medios para conservar esta vida temporal y para merecer la eterna.» 13

El concepto de Estado de los españoles del XVIÍ prolonga aquí todavía la noción organicista medieval. Pero en él no son individuos los que se relacionan entre sí sino las famil ias , mediación entre indiv iduo y Estado que tomaron los españoles de Bodino , acentuando el organicismo.14

Las caracter ís t icas corporat ivas de la vida política se dilatan en Iberoamér ica a comienzos del período independiente. Cuando, por ejemplo, se recorren las crónicas de las ceremonias y fiestas desarrolladas en el Río de la Plata luego de 1810 por los primeros g o b i e r n o s criollos, o cuando se leen reglamentos electorales o un texto como el de la fracasada constitución de 1819 -que daba lugar en el Senado a representantes de Universi-

estas cartas...» había advertido páginas antes en nota al pie. Ideal, p. 222.

53 Diego Tovar y Valderrama, INSTITUCIONES POLÍTICAS, p. 2, cit. en José Antonio Maravail, LA TEORÍA ESPAÑOLA DEL ESTADO EN EL SIGLO XVII, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1944, p. 99.

14 Idem, p. 100.

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dades , E jé rc i to y Clero, elegidos por sus p a r e s - , puede adver t i rse f ác i lmen te la mat r iz corporativa de esa vida política a la que, infructuosamente, se intentaba incorporar la noción de ciudadanía moderna. Por ejemplo, la nota con que la Gaceta del 5 de febrero de 1813 informaba que los diputados de la Asamblea habían comunicado al Gobierno que al día s iguiente se reunir ían con él para asistir a la misa so lemne previa al comienzo de sus deliberaciones, «con las corporaciones civiles, eclesiásticas y militares». O la información de Martín Güeines, desde Salta, sobre la ceremonia realizada con motivo de la instalación del Congreso de 1816, a la que, escribía, «asistieron todas las corporaciones, un numeroso Pueblo y mucha parte de la Campaña.»15 Es de observar asimismo que a esta repetida expre-sión de los relatos de ceremonias y fiestas de la época, «asistieron todas las corporaciones» (Ayuntamiento, milicia, clero), se une en el relato de Güemes la también característica dis t inción de habi tantes de la ciudad y de la campaña , con la reserva del concepto de «pueblo» para los primeros.

No es de extrañar, entonces, ya la incomprens ión , ya la fuer te r epugnanc ia , que provocan los intentos de implantar en las prácticas políticas la noción de la sociedad como compuesta de individuos, una de cuyas expresiones se daba en la nueva noción de ciudadanía y en la supuesta igualdad que la informa.16

«La igualdad política marca la entrada definitiva en el mundo de los individuos. Ella introduce un punto de no retorno. Afirma un tipo de equivalencia de calidad entre los hombres, en ruptura completa con las visiones tradicionales del cuerpo político. Ella no se puede formular más que en el cuadro de una visión atomística y abstracta de la formación del lazo social. La igualdad política en otros términos no es pensable más que en la perspectiva de un individualismo radical...»

Estas características que sustentan la noción moderna de ciudadanía, por más que en esta formulación podamos considerarla más bien un tipo ideal que un reflejo del proceso real de constitución de la ciudadanía, fueron vivamente percibidas cuando se intentó reemplazar la práctica corporativa de lo político por la individual. Es así probable que la repulsa que suscitó el comentado Reglamento para elegir juntas provinciales y juntas subordinadas, de febrero de 1811, haya estado motivada también por el siguiente párrafo de sus disposiciones electorales:

«. ..deberán concurrir al nombramiento de electores todos los individuos del pueblo sin excepción de empleados, y ni aun de los cabildos eclesiásticos y seculares, pues los individuos que constituyen estos cuerpos deberán asistir a sus respectivos

15 GACETA MINISTERIAL DEL GOBIERNO DE BUENOS-AYRES, 5 de febrero de 1813, p. 199; Martín Güemes al Soberano Congreso General de las Provincias de la Unión, Salta, Mayo 19 de 1816, en AGN, Sala VII, Congreso General Constituyente 1816-1819, Oficios de Gobernadores y Cabildos, Leg. 6.

16 Pierre Rosanvallon, LE SACRE DU CITOYEN, HISTOIRE DU SUFFRAGE UNÍVERSEL EN FRANCE, París, Gallimard, 1992, p. 14. [trad, nuestra]

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cuarteles en calidad de simples ciudadanos al indicado nombramiento.»17

[subrayado nuestro]

Por el contrario, un ejemplo de inequívoca afirmación de valores corporativos fue, en el curso de los dramát icos conflictos de 1820, el documento suscri to por la Junta de representantes de los pueblos de Buenos Aires reunidos en el Cabildo de Luján, el 10 de julio de ese año. La Junta, que unos días antes se había dirigido a los «Pueblos libres de la campaña» refiriéndose a sí misma como «corporación de los pueblos» y aludiendo a sus integrantes como «apoderados» de los mismos,18 impugnaba el intento de Buenos Aires de imponer una representación acorde con el número de vecinos y no con la calidad de sujetos morales de los pueblos que representaban. Los «Representantes de los pueblos libres de la campaña» manifestaban tener el apoyo de los «hombres buenos, propietarios e ilustrados» y reclamaban ser evaluados no por el «valor numérico» de sus comitentes «sino por su valor moral», porque

«...lospueblos que nos han honrado con su confianza, son unos cuerpos morales, que tienen de su parte todas las ventajas, aún cuando el pueblo de Buenos Aires tenga la del número.»

Y consecuentemente con este criterio por el que los votos de sus comitentes, por esas venta jas morales , «hacen sin disputa la mayoridad» y los de sus oponentes «deben ser reputados como minoridad facciosa», proponen que los pueblos concurran a un Congreso provincial

«.,. cada uno con su diputado, pues no hay razón para que se les considere por el número de sus habitantes, sino como unos cuerpos morales, que en el actual estado de cosas, tienen todas las ventajas sobre el sólo pueblo de Buenos Aires. »19

Debemos insistir en que el uso más que abundante del plural pueblos en los textos políticos del momento correspondía a lo que el grupo de la elite partidario de un estado r iop la tense cent ra l izado y dir igido desde Buenos Aires , consideraba una inadmis ib le fragmentación territorial de la soberanía. Sin embargo era prácticamente imposible concebir entonces im pueblo rioplatense -como lo mostraba la casi universal vigencia de la calidad tradicional de la representación, expresada en la utilización del mandato imperativo, y en

^ El reglamento está incluido en la "Orden del Día" publicada en la GACETA DE BUENOS-AYRES el 14 de febrero de 1811, pp . 549-53,

18 "La Junta de Diputados de los Pueblos libres de la campaña" , en Gregorio F. Rodríguez, CONTRIBUCIÓN HISTÓRICA Y DOCUMENTAL, T o m o 1, Buenos Aires, Peuser, 1921, pp. 258 y ss.

^ "El Memorial" [de los pueblos de la campaña de Buenos Aires], Luján, 10 de julio de 1S20, Id. , p. 244 y ss, El documento fue firmado por los diputados de Pergamino, Baradero, Salto, San Antonio de Areco, San Nicolás, Navarro , Pueblo de la Cruz, Luján, Pilar, San Isidro y las Conchas, fallando las firmas de los de San Pedro y Arreci fes por hallarse en comisión. Nótese también la significativa expresión «hombres buenos», que prolonga aún el ant iguo uso español «homes buenos», en el que la bondad no es lo que indica su uso actual sino el enunciado de u n í / a / K í social. No es éste el único caso: años antes, un artículo publicado en la GAZETA había recomendado qué en los actos electorales los alcaldes fuesen acompañados por "dos hombres buenos" para elaborar el padrón. GAZETA DE BUENOS-AYRES, 28 de febrero de 1812, p. 103.

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manifestaciones representativas como la recién comentada. No es aventurado considerar que el procedimiento de diputados centralistas de imponer este supuesto modificando la calidad del mandato de los diputados de dudad o de provincia en el seno de las reuniones constitu-yentes, en 1813 y en 1826, haya contribuido al fracaso de ambas reuniones.20

Pero, podría argüirse, si no era posible concebir un sólo pueblo rioplatense, podría sí haberse organizado una forma de representación moderna dentro de los límites de cada pueblo. Esto es, zanjar la cuestión en el contexto del espacio político de cada provincia definiendo un sujeto unitario de imputación de la soberanía.

Es to , efect ivamente, es algo que comenzará a cobrar forma en los casos en que se empiece a modificar la «antigua constitución». Así ocurrirá en Buenos Aires, cuando en el curso de las reformas políticas iniciadas luego de la crisis del año 20, la ley electoral de 1821 instituya uua Junta de Representantes formada por «diputados del pueblo de Buenos Aires» [subrayado nuestro] elegidos sin instrucciones que limitaran su actuación.21 De hecho, se trata de una forma de representación libre, cuyos por tadores poseían una carácter equivalente al de «diputado de la nación», y que también se encuentra en textos constitucio-nales de otras provincias rioplatenses. El Poder Legislativo era una innovación ajena a la tradición política hispana. Los Cabildos, encargados antes de ejercer sus funciones limitadas al núcleo urbano y a la campaña correspondiente, habían asumido funciones provinciales, pero la irrupción política de la población rural al obligar a dar forma a una nueva figura de organización política de las sociedades rioplatenses, el Estado autónomo provincia!, condenó a los Cabildos a su desaparición22. Anteriormente, las expresiones relativas a una supuesta ciudadanía, o algunas disposiciones legales tendientes a crearla, se contraponían a una realidad en la que primaban formas de representación tradicional tales como la que traduce la figura del vecino, o la emergencia de los pueblos soberanos de la Banda Oriental, o ese caso de los pueblos de Buenos Aires que en 1820 reclaman la calidad de «sujetos morales» en oposición a un concepto individualista del sujeto de la soberanía.

20 «Los Diputados de las Provincias Unidas, son Diputados de la Nación en general, sin perder por esto la

denominación del pueblo a que deben su nombramiento, no pudiendo en ningún modo obrar en comisión», REGISTRO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, T o m o Primero, 1810 a 1821, Buenos Aires, 187[9?1, p. 208 . El Decreto es el n° 428, del 8 de marzo de 1813. En oposición a este criterio, uno de los artículos de las "Instrucciones reservadas" del pueblo oriental de Maldonado a su diputado a la Asamblea, hacía explícita la forma de representación predominante: «.. .no se presentará en la Asamblea Constituyente como Diputado de la Nación, sino c o m o tal Representante de este Pueblo.», Comisión Nacional Archivo Artigas, ARCHIVO ARTIGAS, T o m o XI, Montevideo, 1974, pág. 237 . Agradezco a la Prof. Ana Frega el haberme informado de este texto. En el Congreso de 1824-1827 se adoptó una resolución similar, algo más tardíamente, por medio de una ley, resistida por parte de los representantes, relativa a las condiciones para ser elegido diputado al Congreso, que establecía que era privativa del mismo la facultad de remover a un diputado. Véase el debate en E. Ravignani [comp.1, ASAMBLEAS CONSTITUYENTES ARGENTINAS, Facultad de Filosofía y Letras, Buenos Aires, Tomo Segundo, 1825-1826, Sesión del 10 de abril de 1826 y siguientes, pp, 983 y ss.

21 Ley de Elecciones de Buenos Aires, del 14 de agosto de 1821, en RECOPILACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS PROMULGADOS EN BUENOS AIRES DESDE EL 25 DE MAYO DE 1 8 1 0 HASTA FIN DE DICIEMBRE DE 1 8 3 5 , Primera Parte, Buenos Aires, 1836, p. 173.

22 «...la necesidad de considerar los intereses de la campaña y los antagonismos de éstas con la ciudad, y particularmente con la oligarquía urbana que dominaba en ella, dieron lugar a su desplazamiento por las legislaturas, institución que nos viene de los Estados u n i d o s cuya organización se conoce a través de las constituciones de sus Estados particulares, traducidas al español por escritores que se preocupaban de difundirlas en textos impresos.» Carlos R. Meló, "Formación y desarrollo ae las instituciones políticas de las provincias argentinas entre 1810 y 1853", Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 1958, p. 35.

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Sin embargo, ei propio ímpetu reformista innovador de Buenos Aires seguía, y seguiría, pagando tributo a pautas políticas congruentes con ia «antigua constitución». Por ejemplo, la misma ley electoral de 1821 no lograba diseñar una ciudadanía bonaerense pues seguía atada a la distinción jerárquica del mundo urbano y del mundo rural. Una de sus disposi-ciones centrales era la qlíe dividía el universo electoral en dos esferas, urbana y rural, y subrayaba la distinta calidad de cada una de ellas asignando a la ciudad doce representantes y once a la campaña, diferencia que si bien mínima poseía un alto valor simbólico. Por otra parte, ya la misma decisión de no darse constitución escrita indica una preferencia por un proceso de cambio gradual.

Asimismo, evidencias de la vigencia de rasgos de la «antigua constitución» abundan en otras provincias, pese a los textos constitucionales de varias de ellas que revelan ejemplos norteamericanos o europeos recientes. Más aún, en una de esas constituciones, la de Córdoba de 1824, se hace declaración expresa de que regirán todas las leyes del antiguo gobierno español que no se le opongan o no hayan sido anuladas por alguna decisión de los gobiernos organizados a partir de mayo de 1810.23 Y, por otra parte, se observan medidas tales como, por ejemplo, las que al reimplantar el diezmo en Entre Ríos, en 1833, pone en vigencia las leyes de Indias relativas al mismo, o como la que en Corrientes , en 1825, implanta un reglamento penal inspirado en las Partidas.24

SOBERANÍA Y LEGITIMIDAD

Una forma de organizar el análisis de los datos de esa complicada historia postindepen-dencia, pocas veces narrada de una manera que supere los conceptos de caos o anarquía, es partir del lugar central que ocupa en los conflictos del período el problema de reemplazar la legitimidad de la monarquía castellana. En otros términos, el problema de reemplazar la soberanía del monarca cautivo por otra soberanía igualmente legítima, que pudiera garantizar el orden social. En tal sentido nos será útil comparar el caso rioplatense, utilizando datos provenientes de nuestras investigaciones, con lo que surge de la información disponible para otras regiones de Hispanoamérica. De tal manera, y por ahora limitándonos al Río de la Plata, la primer observación que debemos efectuar sobre el período 1810-1820 es que en él ocupa lugar central el complejo entrelazamiento de dos grandes conflictos: el que opone, como ya señalamos, a los «pueblos» del territorio del ex Virreinato con la antigua «capital del reino», Buenos Aires -conflicto entre las tendencias autonómicas y las centralizadoras.

La constitución de Córdoba de 1824 establece que están en vigencia todas las leyes y demás disposiciones del «antiguo gobierno" español» que no estén en oposición directa o indirecta con «...la libertad e independencia de Sud America, ni con este reglamento y demás disposiciones que no sean contrarias a él libradas por el gobierno general de las provincias desde 25 de Mayo de 1810». "Reglamento provisorio de la provincia de Córdoba para el régimen de las autoridades de ella, expedido el 30 de enero de 1821", Sec.VI, Cap. XII, art. 3, en Juan P. Ramos, EL DERECHO.PÚBLICO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS, CON EL TEXTO DE LAS CONSTITUCIONES SANCIONADAS ENTRELOS ANOS 1819 Y 1913, Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Tomo I, 1914, p. 162.

2 4 L e y de l 4 de m a y o de 1 8 3 3 , RECOPILACIÓN DE LEYES, DECRETOS Y ACUERDOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE R í o s , t . I V , p á g . 2 9 ; L e y de l 15 de s e t i e m b r e de 1 8 2 5 , REGISTRO OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, t . I , p. 3 7 9 .

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Y el que contrapone las formas antiguas y modernas de representación. El p r imero de ei los t iene por base la doctr ina de la retroversión de la soberanía

enunciada desde los primeros momentos del movimiento de mayo de 1810 como fundamento de la iniciat iva de suplantar la autor idad del Virrey por la de una Jun ta . En el Cab i ldo a b i e r t o del 22 de mayo de 1810 f u e a rgü ida por la mayor ía de los q u e a p o y a b a n la constitución de un nuevo gobierno, aparentemente sin mayores diferencias. En cambio, una discrepancia de fondo fue protagonizada por el fiscal Villota al impugnar el derecho que se arrogaba el Cabildo de Buenos Aires para organizar un gobierno para todo el territorio del Virreinato. Pues, por la misma naturaleza de la doctrina invocada, la soberanía era atribuida a todos y cada uno de los pueblos que la habrían cedido al monarca. Juan José Paso admitió la legitimidad del argumento pero justificó la iniciativa por razones de urgencia, por la necesidad de poner a Buenos Aires al cubierto de los riesgos emanados del poderío francés y de la debilidad de la península.25

Sin embargo, y al amparo del ejemplo de la constitución de Juntas de gobierno en los «pueblos» de la península, el argumento reaparecería como fundamento de las tendencias autonomistas de la región. Frente a él, aunque la justificación de la decisión del Cabildo de Buenos Aires para constituir gobierno fue fundada en razones circunstanciales, el proceso político posterior mostraría que se trataba de la expresión de una tendencia más profunda, t e n d e n c i a q u e a t ravés de d ive r sas mu tac iones c o n c l u i r í a c o n a f lo ra r en los tex tos constitucionales centralizadores de 1819 y 1826.

Esta inquietud por la legitimidad de su iniciativa por parte de las ciudades capitales, y el malestar de las demás ciudades, no son sólo rasgos privativos del proceso rioplatense, sino que se observan en otros lugares de Hispanoamérica. Compárese, por ejemplo, con lo que respecto de la actual Venezuela refiere Parra-Pérez:

«Los diputados caraqueños que, según observa Restrepo, no habían recibido de sus comitentes poderes legislativos sino asociados con los representantes de las demás provincias, se vieron así llamados a dictar leyes sobre materias de primera importancia acerca de las cuales acaso habría convenido oír las opiniones provenientes de otras partes del país. Este procedimiento revela no sólo la tendencia centralizadora de los diputados de Caracas, que tenían la mayoría en el Congreso, sino también su desconfianza de los recursos de las demás provincias y de las luces de sus representantes.»u

2̂ 5 Arch ivo General de la Nación, ACUERDOS DEL EXTINGUIDO CABILDO DE BUENOS AIRES, Serie IV , Libros

LXV, LXVI y LXVII , Buenos Aires, 1927, p. 114 y ss. Cf , también Germán J. Bidart Campos , HISTORIA POLÍTICA Y CONSTITUCIONAL ARGENTINA, Buenos Aires, Ediar, T o m o I, 1976, p. 31 . Asimismo, Ricardo Zorraquín Becú, "La doctrina jurídica de la Revolución de Mayo", REVISTA DEL INSTITUTO DE HISTORIA DEL DERECHO, N° 11, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1960, p. 68 .

2 6 C . P a r r a - P é r e z , HISTORIA DÉLA PRIMERA REPÚBLICA DE VENEZUELA, d o s v o l s . , C a r a c a s , 1 9 5 9 , v o l . I I , p. 154. Respecto de México véase José Miranda, LAS IDEAS Y LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS MEXICANAS, 1a Par te , 1521-1820, México , Universidad Nacional Autónoma de México, 19782 , pp. 238-239 ; para Chile, véase Diego Barros Arana , HISTORIA GENERAL DE CHILE, Santiago de Chile, 1888, p. 223 y ss , ; véase asimismo el confl ic to entre Santiago y Concepción, en 1811, reflejado en diversos documentos: Archivo Nacional, ARCHIVO DE DON BERNARDO O'HIGGINS, T. I, Santiago de Chile, 1946, p. 105 y ss. Sobre lo ocurr ido en la actual Colombia, véase el a legato que hizo Nar iño V que transcribimos más abajo, el que, por otra par te , permite comproba r q u e eJ procedimiento cuya legitimidad se cuestionaba no había sido solamente observado en las ciudades capitales.

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Una temprana expresión menos circunstancial de aquella tendencia aparece en los argumentos con que en noviembre de 1811 el Primer Triunvirato justifica su postura en el conf l ic to que llevó a la disolución de la Junta Conservadora . Esta había censurado al Triunvirato por su decisión de recurrir al Cabildo de Buenos Aires con el propósito de consultarlo sobre el Reglamento de división de poderes que la Junta le elevara. La Junta interpretaba que de tal manera se le confería al ayuntamiento de una ciudad un carácter de pr iv i leg io respec to de los demás del terr i tor io. En los cons iderandos que preceden al Reglamento en cuestión la Junta había reiterado los argumentos contractualistas que fundaban su postura favorable a la autonomía e igualdad de los pueblos;

«...para que una autoridad sea legítima entre las ciudades de nuestra confederación política debe nacer del seno de ellas mismas, y ser una obra de sus propias manos.» y: «. . .Después que por la ausencia y prisión de Fernando VII, quedó el estado en una orfandad política, reasumieron los pueblos el poder soberano. »27

Y días más tarde, al impugnar el procedimiento del Triunvirato -po r cuanto significaba conceder al Cabildo de Buenos Aires el derecho de regir a todo el territorio r ioplatense- , insiste:

«Los pueblos en quienes reside originariamente el poder soberano, los pueblos únicos autores del gobierno político, y distribuidores del poder confiado a sus magistrados, serán siempre los intérpretes de su contrato, y los que puedan establecer un nuevo orden de cosas.»

Frente a esta postura, el Triunvirato afirma los derechos de la «capital del reino» a obrar en tal carácter y ataca a la Junta Conservadora por haber actuado «como si la soberanía f u e s e divisible». El lo ocur re un mes más tarde, al publicar el «Estatuto provis ional del gobierno superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata a nombre del Sr. D. Fernando VII». 2 8 En astuto juego argumenta l , el Triunvirato supone que el con jun to de pueb los rioplatenses aceptaban la legitimidad del papel político rector de Buenos Aires:

«Elpueblo de Buenos Ayres, que en el beneplácito de las provincias a sus disposiciones anteriores, ha recibido el testimonio más lisonjero del alto aprecio que le dispensan como a capital del reino y centro de nuestra gloriosa revolución, representa al gobierno por medio de su respetable ayuntamiento la necesidad urgente de concentrar el poder, para salvar la patria en el apuro de tantos conflictos.» [subr. n u e s t r o ]

Y reitera similar punto de vista cuando, al referirse al Cabildo de Buenos Aires, hace

Esta y las chas que siguen pertenecen al "Reglamento de la división de poderes sancionado por la Junta Conservadora [22 de octubre de 1811], precedido de documentos oficiales que lo explican", en ESTATUTOS, REGLAMENTOS Y CONSTITUCIONES ARGENTINAS (1811-1898), Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 1956, p. 13 y ss. [Esta obra contiene documentos extraídos de E. Ravignani (comp.), ASAMBLEAS CONSTITUYENTES ARGENTINAS, T o m o VI, 2a . parte, Facultad de Filosofía y Letras, Buenos Aires, 1937.]

2 8 ESTATUTOS..., op. cit. , p. 25 y ss.

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el elogio

«...del ayuntamiento de esta capital, como representante de un pueblo el más digno y el más interesado en el vencimiento de los peligros que amenazan a la patria.»29

De manera que ya están d ibujadas las dos tendencias que generarán los mayores conflictos del período -y que posteriormente, conducirán a la formación de las dos famosas facciones de unitarios y federales. Una de ellas, interesada en la posibilidad de un Estado descentralizado, o al menos de una unión confederal, a conformarse por decisión de todos, supone un conjunto de pueblos soberanos en igualdad de derechos. Otra, que busca un Estado rioplatense centralizado, se afirma en la capacidad hegemónica de Buenos Aires y argumenta la preeminencia de esta ciudad como la principal del territorio y ex capital del Virreinato. Esta última tendencia carecía de legit imidad en términos de la concepción contractualista del poder, base de la doctrina de la retroversión, y esta falta de legitimidad conferiría constantemente un carácter arbitrario a la actuación de los gobiernos asentados en Buenos Aires, firmemente decididos a rechazar toda solución política que impl icase la «escisión de la soberanía». En este punto, se hace necesaria una revisión más detallada de algunas características de estos conflictos iniciales en torno al problema de la soberanía.30

EL ANTIGUO DERECHO DE LOS «PUEBLOS» FRENTE A LA TRADICIÓN BORBÓNICA

Apenas conocidas en la América hispana las derivaciones de los sucesos de Bayona, esto es, el proceso de constitución en España de juntas locales y provinciales, y la posterior formación de la Junta Central, comenzaron las deliberaciones sobre la suerte que podrían correr las posesiones americanas de la monarquía acéfala y sobre la posibilidad de emular la reacción de los pueblos de la península constituyendo también en el Nuevo Mundo órganos de g o b i e r n o p r o p i o . La dec is ión de r econoce r a las Ind ias el ca rác t e r de p a r t e de la monarquía y no de colonias estimuló fuertemente, por el apoyo legal que implicaba, la pretensión de formar gobiernos locales, leales a la corona de Castilla pero independientes de los nuevos órganos de poder peninsulares.31

29 Notar que ya Mariano Moreno, al justificar las razones por las que Buenos Aires formó un gobierno de

todo e! territorio sin que los demás pueblos participarán en lá decisión, utiliza una argumentación similar á la de Paso ; y le añade un elogio a Buenos Aires por haber dado carácter provisorio a su iniciativa convocando a los demás pueblos a integrar la Junta de gobierno, elogio formulado en términos similares a los que emplearía el Primer Triunvirato en 1811: «Estaba reservado a la gran capital de Buenos Ayres dar una lección de justicia», etc. Mariano Moreno, ESCRITOS, Buenos Aires, Estrada, t. II, (1956], pp. 240-241.

30 Respecto de la historia del concepto de la soberanía, véase R. Carré de Malberg, TEORÍA GENERAL DEL ESTADO, México, F. C. E., 1948, caps. I y II; sobre el postulado de su indivisibilidad, véase p. 142.

31 «...el sistema de la libertad, el régimen jurídico y legal que estructuraba la sociedad política, ya estaba adelantado en lo fundamental por la real orden del 22 de enero de 1809. Ella declaró suprimida 1a colonia y la reconoció como parte de la nación española. Más, sin limitarse a una mera declaración, confirió la correspondiente representación política, dictó reglas, impartió órdenes para su aplicación y estaba consumándose el respectivo

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Ante la resistencia de los españoles peninsulares a tolerar la intromisión criolla en la formación de los principales órganos del poder en las posesiones americanas, la tradición política contractualista, ampliamente difundida en el pensamiento político del siglo XVIII, vino en auxilio de los independentistas (entendiendo la independencia no como absoluta, de la corona, s ino relativa a los órganos de poder peninsulares) La doctrina invocada desde México hasta Buenos Aires fue que el pueblo «reasumía» el poder, o la soberanía, doctrina que der ivaba de la var iante más antigua del contractual ismo, la del pacto de sujeción, or ig ina r i amen te enraizada en la Escolást ica pero renovada j u e g o tanto por la segunda Escolástica del siglo XVI como por la tradición iusnaturalista,32 y asimismo presente en la

7 a f r a n c e s a . . : v - - - v -Por otra parte, por más antigua y «tradicional» que pudiesen ser las fórmulas invocadas,

lo cierto es que mientras la soberanía originaria del pueblo y su traspaso al príncipe no eran, para los protagonistas de los sucesos de la Independencia, más que la ficción jurídica con que legitimaban su actuar -y no un hecho real del pasado amer icano- , la constitución de las nuevas autoridades emanadas directamente de ese pueblo era, en cambio, un concreto acto de ejercicio de la soberanía que tuvo más sabor a segunda mitad del siglo XVIII que a los lejanos tiempos de la elaboración escolástica de aquella doctrina.

Una aguda descripción de la distancia entre la doctrina de la reasunción y la práctica real de qu ienes la invocaban f u e realizada por unos de los l íderes de la independencia neogranadina en los primeros días de ese proceso. Antonio Nariño, en setiembre de 1810, enjuiciaba así el proceso abierto en Cartagena, Socorro, Bogotá y otras ciudades:

«En el estado repentino de revolución se dice que el pueblo reasume la soberanía; pero en el hecho, cómo es que la ejerce? Se responde también que por sus Representantes, Y quién nombra estos Representantes? El pueblo mismo. Y quién convoca este pueblo, cuándo, en dónde, bajo qué fórmulas? Esto es lo que rigurosa y estrictamente arreglado a principios, nadie me sabrá responder.»

proceso electoral cuando estalló la insurrección.» Julio V. González, FILIACIÓN HISTÓRICA DEL GOBIERNO REPRESENTATIVO ARGENTINO. L i b r o ! , LA REVOLUCIÓN DE ESPAÑA, Buenos Aires , La Vanguardia, 1937, p. 10.

3 2 A u n q u e se suele restringir el concepto de iusnaturalismo a la corriente iniciada en Hobbes , lo utilizamos aquí para manifestaciones anteriores, en las que si bien convive con herencias medievales, pueden considerarse variantes históricas de una concepción similar. Así Norber to Bobbio, en EL PROBLEMA DEL POSITIVISMO JURÍDICO (Buenos Aires , Eudeba , 1965) admite «tres formas de jusnaturalismo», mientras que posteriormente, en ES TUDIOS DE HISTORIA DE LA FILOSOFÍA, DE HOBBES A GRAMSCI (Madrid, Debate, 1985) limita ese concepto, por una par te (Cap . I, "El mode lo iusnaturalista"), a lo que va de Hobbes en adelante hasta la aparición del historicismo, mientras que , p o r otra (Cap. II, "Hobbes y el iusnaturalismo"), vuelve a mencionar la existencia de más de un iusnaturalismo, en este caso dos: uno clásico y medieval y otro moderno.

33 Es insostenible la tendencia a reducir este tipo de contractualismo a la influencia del teólogo español del siglo XVI , Francisco Suárez. Véase al respecto Tul ioHalper ín Donghi, TRADICIÓN POLÍTICA ESPAÑOLA E IDEOLOGÍA REVOLUCIONARIA DE MAYO, Buenos Aires, Eudeba, 1961 y Ricardo Zorraquín Becú, "La doctrina jurídica de la Revolución de Mayo" , REVISTA DEL INSTITUTO DE HISTORIA DEL DERECHO, N° 11, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1960. La doctrina del pacto de sujeción estaba ampliamente difundida entre diversas tendencias del pensamiento contemporáneo a la Independencia iberoamericana y se encuentra expuesta p o r Diderot en un artículo de la ENCICLOPEDIA: Denis Diderot y lean Le Rond d 'Alember t , I.A ENCICLOPEDIA («SELECCIÓN DE ARTÍCULOS POLÍTICOS), Estudio preliminar y traducción de Ramón Soriano y An ton io Porras , Madrid , Tecnos , [1986], art. "Autoridad política".

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Y precisa su argumento:

«Un movimiento simultáneo de todos los individuos de una Provincia en un mismo tiempo, hacia un mismo punto y con un mismo objeto, es una cosa puramente abstracta y en el fondo imposible. Qué remedios en tales casos? El que hemos visto practicar ahora entre vosotros por la verdadera ley de la necesidad; apropiarse cierto número de hombres de luces y de crédito una parte de la soberanía para dar los primeros pasos y después restituirla al pueblo. Así es que justa y necesariamente se la han apropiado los Cabildos de este Reino en la actual crisis. Han dado éstos después, un paso más: se han erigido en Juntas provinciales y para darles alguna sanción popular, han pedido el voto o consentimiento de la parte más inmediata de población, que siempre ha sido bien corta. En este estado nos hallamos actualmente.»3*

Los rasgos resumidos por Nariño no fueron privativos del proceso de la Independencia de la Nueva Granada. En el caso rioplatense, en el que nos extenderemos en las páginas que siguen, la cuestión implícita en el uso del concepto de pueblo puede ya registrarse en los primeros intentos de formular la legitimidad que se necesitaba atribuir al nuevo gobierno a instaurarse en Buenos Aires. En la fundamentación jurídica del cambio político expuesta en el cabildo abierto del 22 de mayo de 1810 aflora ya esta cuestión fundamental para lo que examinamos. Se trata del concepto de la naturaleza his tór ico-pol í t ica del su je to de la soberanía que trasuntan los votos de muchos de los participantes. De esos votos, el más conocido, así como el más apoyado en el cabildo del 22, es el del prestigioso líder militar de la resistencia a las invasiones inglesas, Cornelio Saavedra, quien sostuvo que «consultando la salud del Pueblo» debía cesar el Virrey y ser reemplazado por el «Cabildo de esta capital», hasta tanto se formase una «corporación o Junta» para ejercer el mando. Y agregó que no debía quedar duda «de que el Pueblo es el que confiere la autoridad, o mando.»35

Sin embargo, la cita aislada de textos como éste puede mover a confesión respecto del contenido histórico-político del concepto de pueblo. Por una parte, si bien el lenguaje de Saavedra y de otros de los participantes en el cabildo abierto sugiere un uso del concepto acorde con el proceso abierto por las revoluciones norteamericana y francesa, ese pueblo era conceb ido por muchos otros en su conformación política de ant iguo r ég imen , cuyos componentes no eran los ciudadanos, esto es individuos abstractamente considerados y jurídi-camente ¡guales, sino el conjunto de los vecinos -condición jurídico-política que expresa una concepción según status de esa calidad y que implica un contexto de desigualdad jurídica-, más las corporaciones «civiles, eclesiásticas y militares», según expresión frecuente en la época.

La calidad de vecino era aún acentuada con restricciones, como la que se lee en el oficio que el Cabildo elevara al Virrey para solicitar la realización del cabildo abierto:

Antonio Nariño, "Consideraciones sobre los inconvenientes de alterar la invocación hecha por la ciudad de Santafé en 29 de julio del presente año" , cit. en Roberto M. Tisúes, LA INDEPENDENCIA EN LA COSTA ATLÁNTICA, Bogotá, Kelly, 1976, p. 37 .

35 A G N , ACUERDOS DEL EXTINGUIDO CABILDO DE BUENOS AIRES, Serie ÍV, Libros LXV, LXVI y LXVII , Buenos Aires , 1927, p. 128.

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«...para evitar los desastres de una convulsión Popular, desea ¡el CabildoJ obtener de V E. un permiso franco para convocar por medio de esquelas la principal y más sana parle de este Vecindario, y que en un Congreso público exprese la voluntad del Pueblo.., »i6

Por otra parte, es necesario no olvidar que todas las invocaciones a la voluntad del pueb lo por par te de los par t ic ipantes del cabildo abier to - f u e s e n en clave moderna o tradicional- se refieren siempre al pueblo de la ciudad de Buenos Aires, tal como lo hacen explícito muchos de ellos, y tal como lo hizo el mismo Cabildo al dirigirse al «Fiel y genero-so pueblo de Buenos Aires» en la alocución inicial del cabildo abierto, así como Saavedra lo hizo de manera implícita al aludir al «Cabildo de esta capital». De manera que si bien muchos de los votos se refieren a la soberanía del Pueblo sin referencia a Buenos Aires, -tal como el muy citado de Antonio Sáenz, «ha llegado el caso de reasumir el Pueblo su ori-ginaria autoridad y derechos»-, cosa que estaba naturalmente sobreentendida, otros hacen sí explícito que es el pueblo de Buenos Aires el que reasume la soberanía:

«...este Pueblo se halla en estado de disponer libremente de la Autoridad, que por defecto o caducidad de la Junta Central, a quien había jurado obediencia, ha recaído en él, en la parte que le corresponde... »37

«En la parte que le corresponde». Es en este punto donde surge de inmediato un grave problema, núcleo de un conflicto que anticipa los de las primeras etapas de vida indepen-diente: la dificultad de conciliar esa soberanía reasumida en los límites de la ciudad de Buenos Aires con la pretensión de sustituir la autoridad de todo el Virreinato. Conflicto entonces entre quienes invocaban sin más al pueblo de Buenos Aires, en cuanto sujeto de la soberanía y protagonista de los sucesos del momento, y los muchos que no dejaron de expre-sa r su i n q u i e t u d por c o n s u l t a r a l resto de los pueb los del V i r r e i n a t o . Res to q u e f u e generalmente considerado como un conjunto dQ pueblos co-depositarios de la reasumida soberanía.

Esta dificultad es percibida de inmediato en el seno del misino cabildo del 22 de mayo, tal como se observa en las no pocas intervenciones en que se recuerda la conveniencia, o la obligación, según los casos, de consultar la opinión de los demás pueblos o provincias del V i r r e i n a t o y m á s a ú n , tal c o m o se e x p r e s ó en la c i t ada a l o c u c i ó n i n a u g u r a l del Ayuntamiento:

«Tened por cierto que no podréis por ahora subsistir sin la unión con las Provincias interiores del Reyno, y que vuestras deliberaciones serán frustradas si no nacen de la Ley, o del consentimiento general de todos aquellos Pueblos.»

Es de notar que ios .votos que incluyen alguna referencia a la necesidad de consultar la voluntad de los otros pueblos rioplatenses pertenecen, casi sin excepción, a partidarios de la continuidad del Virrey en el mando. Sirva de ejemplo uno de los votos que sostiene que

36 Idem, p. 123. Posiblemente, la inquietud del Cabildo traduzca también la percepción de una laxitud en el uso del concepto de vecino, proclive a la ampliación de la participación política.

37 Voto de Melchor Fernández, Idem, p. 131.

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hasta que no se confirmara el cese en la Península de la

«•... autoridad Suprema legítima de la Nación, no se innove el sistema de Gobierno; que siga en el mando el Excelentísimo Señor Virrey asociado por los SS. Alcalde de primer voto y Síndico Procurador general de Ciudad: con la advertencia que por ningún acontecimiento se altere en esta ciudad el sistema político sin previo acuerdo de los Pueblos del distrito del Virreinato, por depender su existencia política de su unidad con ellos.»39

En cambio, los partidarios de la remoción del Virrey y su reemplazo por una nueva autoridad rara vez aluden a los demás pueblos del Virreinato.39 Se trata de una postura que parece expresar una profesión de fe en términos de soberanía popular m o d e r n a , rasgo congruente con el rechazo de la escisión territorial de la soberanía implícita en el uso del plural «pueblos» -plural generalmente utilizado al invocarse la doctrina de la reasunción del poder.

Cabe agregar que la repulsa a la escisión de la soberanía, prevaleciente entre los autores de la época, será prolongada y estará detrás de las tendencias centralizadoras de las primeras etapas de gobiernos independientes. De manera que es lícito interpretar que ante la imposibi-lidad de afirmar esa pretensión de una soberanía en un aún inexistente pueblo rioplatense, sus partidarios hayan optado por postular la primacía de uno de los pueblos soberanos, la ciudad de Buenos Aires, en función de su calidad de «antigua' capital"del remó», según la expresión del P r i m e r Triunvirato en 1811 en el ya ci tado texto en el que , en t re ot ros argumentos, atacaba a la Junta Conservadora porque «como si la soberanía fuese divisible, se la atribuye de un modo imperfecto y parcial.»40

EL PROBLEMA DE LA ESCISIÓN DE LA SOBERANÍA

En la investigación del proceso de la Independencia, las dimensiones reales de los nuevos sujetos de la soberanía, los «pueblos» que la reasumían, según el significativo plural

lo Voto de Ignacio de Rezaval, Idem, p. 139. Martín José de Ochoteco afirmó que «...conociendo el genio

de los habitantes de las Provincias interiores, y a efecto de evitar la separación de ellas de esta capital...» convenía que continuase el Virrey, acompañado del Alcalde de primer volo y del Síndico Procurador (p. 129]. Asimismo, votos como el de Francisco Orauña «...y porque no se han convocado las demás Provincias...» (p. 128). O el de Nicolás Calvo, cura rector de la Concepción: «...para no exponerse a una guerra civil se debe oír a los demás Pueblos del distrito, y que por lo tanto nos debemos conservar en el actual estado hasta la reunión de los Diputados de los Pueblos interiores con el de la Capital» (p. 134). El de Bernardo de la Colina: «por un principio de equidad, y atendiendo a la unidad y precisas relaciones de está capital con los demás Pueblos interiores...» (p. 134). Félix Casamayor, partidario de la continuidad del Virrey, requería la convocatoria de «...las Capitales y Ciudades sufraganeas del Virreinato para que en consorcio y reunión de sus votos se establezca el método de Gobierno» (p. 136). Hay más votos de parecido tenor, todos partidarios de que siguiera el Virrey en el mando.

Aunque hay algunas excepciones. Así, Cosme Argerich, partidario de la reasunción de la autoridad por el pueblo, vota para que los diputados del pueblo de Buenos Aires elijan la «Junta general del Virreinato, hasta que las Provincias decidan el Sistema de Gobierno...» Y Pedro Antonio Cervino, concilia proponiendo una Junta de la que podría participar el Virrey como presidente, y «convocando a las Ciudades interiores para que también sus vocales vengan». Id . , pp . 135yl42. Véanse también los votos fundados de Miguel Azcuénaga y Antonio J. Escalada, ambos partidarios de sustituir al Virrey pero partidarios de consultar a los aemás pueblos del Virreinato (p. 145).

"Estatuto provisional del gobierno superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata a nombre del Sr. D. F e r n a n d o V I I " [ 2 2 de n o v i e m b r e de 18111 , ESTATUTOS, REGLAMENTOS Y CONSTITUCIONES ARGENTINAS ( 1 8 1 1 -1898), Universidad de Buenos Aires, 1956, p, 27.

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p r e d o m i n a n t e en esos años, no han recibido la consideración que merecen o han s ido m i n i m i z a d a s , c o m o s e ñ a l á b a m o s a l c o m i e n z o , b a j o e l tema de la i m p o r t a n c i a de lo

/ «municipal» en los orígenes de la Independencia; o, para una etapa posterior, desaparecen b a j o la v i s i ón de la h i s to r i a del p e r í o d o c ó m o una h i s to r i a de c a u d i l l o s . E s t o se ve estimulado, en el caso rioplatense, por la dificultad de ahondar en el significado que implica el proceso de institucionalización, con pretensiones de Estado, en la historia de las llamadas provincias , en la medida en que ese ahondamiento lleva a en f ren ta r se con el carác te r soberano independiente de las mismas, rasgo rechazado por la ya comentada adopción de supuestos incompatibles.

Lo que ocurre es, entonces, la sustitución de lo que debería ser una historia de prácticas políticas autonómicas y los consiguientes conllictos políticos y luchas armadas inherentes a esa naturaleza de las partes , por la tradicional historia de caudi l los , lugar común de la historiografía latinoamericanista, por más que ella sea renovada por el recurso a recientes avances metodológicos que favorecen un mejor tratamiento del papel de lo individual en la historia.

Lo que apuntamos, es obvio, no significa negar el lugar de los llamados caudillos en la historia de los países iberoamericanos, sino advertir que se ía ha deformado de tai modo, al amparo de su innegable atracción dramática, que en lugar de ubicarse a los caudillos en el escenario de la evolución de las formas autonómicas de las ex colonias iberoamericanas, desde las ciudades a las tentativas de organización de provincias-estados, se reemplaza esa historia por la más atractiva de los conflictos caudillescos. Emilio Ravignani, por ejemplo, no había dejado de percibir la aparición del Estado provincial:

«La entidad provincia adquiere poco a poco importancia y desde una situación de hecho, con un simple gobernador, se transforma en un estado institucionalmente organizado, Artigas, en 1813, fue el primero que se propuso instaurar un régimen provincial y hasta se proyectó una constitución...»

Pero luego, en vez de historiar el Estado provincial, sustituye esa historia por la del caudillo. Algunos autores, escribe, al estudiar la época de Rosas con criterio apasionado...

«. ..se han olvidado de estimar en toda su profundidad el nuevo factor predominante que aparece, en el escenario político del país con el nombre de caudillo [...) El caudillo se convertirá en el conductor, en la personificación de los sentimientos de las masas del campo y de una parte de las ciudades... »41

Este cambio de perspectiva no es privativo de la historiografía rioplatense. Se observa en la historiografía de otros países hispanoamericanos, y aún en trabajos que toman nota de la emergencia de las soberanías locales pero que luego, posiblemente condicionados por la escasez de adecuada información histórica relativa a un per íodo en que el interés se concentró desde antiguo en las viscisitudes de las guerras de independencia y de las llamadas

Ravignani, Emiiío, "El Congreso nacional de 1824-1827, La Convención nacional de 1828-1829, Inconstitución y régimen de pactos", en Academia Nacional de la Historia, HISTORIA DE LA NACIÓN ARGENTINA, V o í . V I I , DESDE EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE DE 1 8 2 4 HASTA ROSAS, P r i m e r a s e c c i ó n , B u e n o s A i r e s , 3a . edición, s / f . , pp. 11 y 27 .

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guer ras civi les, abandonan esa perspect iva. En todos los casos , el p rob lema clave del federalismo padece la comentada reducción, de manera tal que entre otras cuestiones, la de la unidad o divisibilidad de la soberanía, que está también en sus fundamentos y que resulta indispensable para su cabal entendimiento, desaparece totalmente.

Para una adecuada comprensión del nexo por demás significativo entre el problema de la soberanía y la visión del federalismo, es necesario, como hemos explicado en otro lugar, advertir que la historiografía latinoamericanista ha confundido la noción de federalismo con las de autonomismo y confederación, apoyada en el uso de época que, hasta bien entrado el siglo XIX, englobaba en la común denominación de federalismo cosas tan distintas como las confederaciones y el Estado federal.42 De tal manera, es imprescindible observar que luego del comienzo de los movimientos indepeudent is tas , la mayor par te de las tendencias denominadas habitualmente federales, fueron en realidad simplemente autonomistas o, en todo caso, confederales. Y el punto es decisivo si se advierte que en el Derecho Político las confederaciones, a diferencia del Estado federal, son asociaciones de Estados independientes y soberanos.

F u n d a d o e n t o n c e s en la exper ienc ia h is tór ica de las c o n f e d e r a c i o n e s , e l , ju ic io predominante a comienzos del siglo XIX sobre el federalismo le era adverso. Los conceptos vertidos en la literatura política respecto de las debilidades de las confederaciones eran de antigua data, vinculados a la crítica de la tradición Escolástica que admitía una soberanía compartida entre Rey y Reino.43 En la literatura política de los siglos XVIII y comienzos del XIX se cr i t icaba a las confederaciones por la escisión de la soberanía que está en su s fundamentos y que daría cuenta de sus debilidades. Este criterio lo observaremos también, algo más tarde, en Tocqueville, por ejemplo, que se ocupará repetidas veces del riesgo de anarquía que llevan consigo las confederaciones , apoyado en el v ie jo pr inc ip io de la necesidad de no dividir la soberanía:

«El principio sobre el que descansan todas las confederaciones es el fraccionamiento de la soberanía. Los legisladores hacen poco sensible ese fraccionamiento; llegan aún a ocultarlo por algún tiempo a las miradas, pero no podrían hacer que no existiese. Ahora bien, una soberanía fraccionada será siempre más débil que una soberanía completa.»

Anteriormente había repetido el viejo argumento de que

Sobre esta distinción, véase nuestro ya citado trabajo "El federalismo argentino en la primera mitad del siglo XIX". Ün análisis del nexo entre el federalismo y el problema de la soberanía puede encontrarse en R. Car ré de Malberg, op. cít., cap. H, § 2, p. 96 y ss.

^ La doctrina política tradicional basada en la Escolástica parte del concepto aristotélico de la sociabilidad natural del hombre y del origen también natural de la Comunidad política, mientras que el criterio de la artifi-cialidad del poder es el rasgo esencial que distingue a la teoría moderna del Estado. Una consecuencia de la dife-rencia entre las doctrinas tradicional y moderna sobre el origen y naturaleza del poder, es que para la primera existe un dualismo en la concepción de la soberanía, una soberanía radical y otra derivada, cri teno rechazado por la teoría moderna del Estado ^Hobbes, Kant, Rousseau, entre otros). Pero mientras en Suárez o Victoria, una vez transferido el poder al príncipe la Comunidad carece enteramente de él mientras no lo recobre -por razones de excepción- en Mariana y otros autores «el poder seguiría conjuntamente en ambos», de manera de configurarse así una soberanía compartida. Véase Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, LA TEORÍA DEL ESTADO EN LOS ORÍGENES DEL CONSTI-TUCIONALISMO HISPÁNICO (LAS CORTES DE CÁDIZ),Madrid,Centro de Estudios Constitucionales, 1983, p. 63 y ss.

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«... se ha visto constantemente suceder una de estas dos cosas: el más poderoso de los pueblos unidos, tomando en su mano los derechos de la autoridad federal, dominó a todos los demás en su nombre...» o se cayó en la anarquía.»

Mientras que

. <(por no haber conocida esa nueva ciase de confederación [el Estado federal norteamericano} todas las uniones han llegado a la guerra civil, a la servidumbre, o a la inercia.»44

Por su parte, ios autores de El Federalista - q u e citando a Montesquieu, definían la confederación como «una reunión de sociedades» o como «la asociación de dos o más Estados en uno solo»-, sostenían, empero, a diferencia de aquél y respondiendo al condicionamiento de los objetivos políticos que perseguían en esos años, un juicio adverso a las confederacio-nes, fundado también en el rechazo a la partición de la soberanía.

«La importante verdad que [la experiencia) pronuncia inequívocamente en este caso es que una soberanía colocada sobre otros soberanos, un gobierno sobre otros gobiernos, una legislación para comunidades -por oposición a los individuos que la componensi en teoría resulta incongruente, en la práctica subvierte el orden y los . fines de la sociedad civil, sustituyendo la VIOLENCIA a la LEY, o la COACCIÓN destructora de la ESPADA a la suave y saludable COERCIÓN de la MAGISTRATURA.»45

Si tenemos en cuenta que el lema de la organización confederal como forma de dar lugar a una nueva entidad política no es en manera alguna privativo ni de la experiencia del ciclo revolucionario de fines del siglo XVIII ni de la literatura política que lo prepara o acompaña, puesto que el asunto de las ligas y confederaciones es antiguo en la literatura p o l í t i c a , s e p o d r á n h a c e r m á s c o m p r e n s i b l e s c i e r t o s r a s g o s d e s u d e s a r r o l l o e n Hispanoamérica. Es útil así recordar que la cuestión había sido también objeto de otros tratadistas políticos del siglo XVIII, además de Montesquieu. Por ejemplo, el problema del gobierno confederal había sido abordado por Gaspard de Real de Curbán, un autor francés adverso a la Ilustración, hoy olvidado pero conocido entonces en el Río de la Plata en su traducción al castellano, donde influyó en un personaje como Juan Manuel de Rosas. En su o b r a , Real de C u r b á n se ocupa de la c o n f e d e r a c i ó n c o m o una fo rma de «gob ie rno compuesto» esto es, una unión de estados que conservan su soberanía particular pero que se

44 Alexis de Tocqueville, LA DEMOCRACIA EN AMÉRICA, México, FCE, 1957, pp. 159, 152 y 153.

45 Hamiiton, Madison, Jay, EL FEDERALISTA, México, FCE, 1974, p. 81. Y critica ¡uego que después de la experiencia de la Confederación de las trece colonias «...ciueden aún hombres que se oponen a la nueva Constitución porque se desvía de un principio que fue la ruina cíe !a antigua, y que es en sí mismo incompatibles con la idea de GOBIERNO; un principio, en suma, que si ha de ponerse en vigor debe sustituir ia acción violenta y sanguinaria de la espada a !a suave influencia de ia magistratura.» Asimismo: «El gran vicio de raíz que presenta la construcción de la Confederación existente, está en el principio de que se legisle para los ESTADOS o los GOBIERNOS, en sus CALIDADES CORPORATIVAS o COLECTIVAS, por oposición a los INDIVIDUOS que los integran.» [las mayúsculas son del texto citado] Idem, p. 59.

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ligan por alguna forma de lazo.*6 Este lazo, señalaba, puede ser de dos naturalezas. Una, cuando dos estados distintos, sin incorporarse uno a otro, se unen bajo un mismo monarca, aunque la soberanía sea ejercida por autoridades distintas; como, por ejemplo, Gran Bretaña e Ir landa, o Polonia y el Ducado de Lituania. La otra es propia de «la segunda especie de gobiernos compuestos», esto es, la de

«... los estados, que queriendo conservarse en la libertad de gobernarse cada uno por sus propias leyes, y no considerándose en un estado de fuerza competente para ponerse a cubierto de los insultos de sus enemigos, se han unido por una confedera-ción general, y perpetua para hallar en la unión las fuerzas, que les han parecido necesarias para la seguridad común. »47

Sin embargo, el juicio de Real de Curban sobre las confederaciones es adverso debido a la pluralidad de soberanías que ella implica:

«En suma, la separación de la Soberanía es un principio necesario de alteración, y de enfermedad, Lejos de poner un equilibrio entre las Potencias, causa entre ellas un perpetuo combate, hasta que la una ha abatido a las otras, reduciendo todo al Gobierno monárquico, o a la Anarquía. »4S

Rosas pudo encontrar en ese libro sugerencias que le interesarían respecto de las debilidades de los gobiernos confederales. Hay constancia de que solicitó en dos oportunidades el libro a la biblioteca de la Universidad.49 Pese a que el mismo Rosas aceptaría la solución confe-deral como medio de proteger los intereses de Buenos Aires ante el riesgo derivado de un Estado nacional no controlado por ella, lo cierto es que no podían dejar de escapársele sus peligros. De alguna manera, el Río de la Plata y otras regiones hispanoamericanas podrían ilustrar la previsión del tratadista del siglo XVIII: la confederación corría el riesgo de caer bajo el dominio de uno de ellos, cuando se diese el caso de existir uno cuyo poderío superase al de los ot ros , o de desembocar en una lucha de sus Estados componen te s entre sí - l a temible anarquía, para recordar uu vocablo frecuente en la boca de Rosas -aunque, en este

46 [Gaspard] de Real [de Curban], LA SCIENCE DU GOUVERNEMENT, Aix-La-Chapeile, s . f . Según Sampay, los ocho volúmenes de la obra fueron publicados entre 1762 y 1765. Véase al respecto su ya citado trabajo, p. 34 y ss. Si bien Sampay lo califica de exponente de la «ciencia política de la reacción», lo cierto es que parece ser un cartesiano, opuesto, lógicamente, a los filósofos ilustrados. Las citas que transcribimos la tomamos de la edición castellana: [Gaspard] de Réal de Curban, LA CIENCIA DEL GOBIERNO, -trad. de Mariano Joseph Sala, Solanes de LuneÜ- T o m o I , Barcelona, 1775.

4 7 G. de Réal de Curban, op. cit . , pp. 329 y 330.

. 4 8 Idem, p. 354. Igualmente, en otro lugar de la misma obra advierte que «En estos gobiernos irregulares el supremo poder reside, en dos, o tres, y a veces en cuatro, o c inco clases de personas: y por consiguiente se oponen elfos al primer principio de gobierno, que es ia unidad.» Y remite en nota a otra obra suya en la que «queda aprobado que la soberanía no puede ser separada.» Idem, p. 352.

4 9 Sobre esto, y sobre la información en teoría política manejada por Rosas, véase Arturo Enr ique Sampay, LAS IDEAS POLÍTICAS DE JUAN MANUEL DE ROSAS, Buenos Aires, Juárez editor, 1972.

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punto, es curioso observar que el mote de «anarquistas», fuese aplicado a ios unitarios, cuando el uso habitual desde el siglo XVIII, al menos, era el de asociar la palabra anarquía al federalismo.

De todos modos, la cuestión, aunque muy tardíamente, había llegado a un punto muerto que se tradujo de hecho en la coexistencia de catorce soberanías en el territorio rioplatense. La solución confederal, a diferencia del caso norteamericano, llegó muy tarde, y se dilató mucho más. Como lo registraba amargamente, diez años antes, un periódico porteño...

«Las llamas de la federación rodearon a la provincia de Buenos Aires, modificando ya el sentido absurdo en que al principio fue tomada, y la imprudente resistencia de alguno dé los gobiernos centrales contra aquel voto universal, fuese o no bien entendido, desplomó el edificio del estado, y es bien problemático saber que ha contribuido mas a su disolución; si el impulso de una federación mal combinada, o la resistencia de una centralidad insostenible, después que el fuego de la federación había penetrado a la capital misma de Buenos Aires disfrazadamente; y desde mucho tiempo estaba siendo el fecundo productor de recursos para todas las facciones. »50

Si se compara el proceso de organización del Estado argentino con el norteamericano, algo que llama la atención es la negación del carácter soberano de los pueblos rioplatenses por parte de casi todos los primeros órganos de gobierno centrales, que fundaban su postura en esta doctrina de la indivisibilidad de la soberanía, parte sustancial de la moderna teoría del Estado. Al optar inicialmente por la solución confederal, el proceso norteamericano, en realidad, partió de una conciliación de rasgos «modernos» y «tradicionales», como están reflejados en el Acta de Confederación y Perpetua Unión de 1781. Este documento que es considerado la primer constitución norteamericana, se funda en el carácter soberano de las parles integrantes de esa primera aparición, en forma confederal, de la nación norteamerica-na. Poco después, se la reemplazaría por la Constitución de Filadelfia (1787) cuya histórica «invención» del Estado federal es, si bien se mira, un paso de centralización.

Las tendencias centralizadoras existentes en el Río de la Piala desde el primer momento del proceso de la Independencia, prefirieron el ejemplo francés de montaje inmediato de un Estado unitario basado en una soberanía indivisa.51 Probablemente, incidía en esta postura una. errónea evaluación de las «soberanías» del territorio, cuyo vigor, si bien es cierlo, no se equiparaba al del los Estados norteamericanos como para imponer una solución a su gusto, sí les fue suficiente para neutralizar las tendencias centralistas. Sería ocioso discutir quien tenía razón, si los centralistas al acusar a sus oponentes por su particularismo, o éstos al enr ros t ra r a los otros su despot ismo. Como sabemos, los resul tados de los procesos históricos tienen poco que ver con la razón de sus actores y mucho con las relaciones de fuerza de los mismos. Pero lo cierto es que muy tardíamente, y casi por inercia, el Río de

50 EL PILOTO, s/f (1822?), AGN, Colección Celosía, Caja de Periódicos 4, 2-11-33.

51 «La soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible. Pertenece a la nación. Ningún sector del pueblo, ningún ciudadano, puede atribuirse su ejercicio», Art. 1, Título III, de la Constitución francesa de 1791. Similar concepto se reitera en la Declaración de Derechos de 1793: «La soberanía reside en el pueblo, es una, indivisible, imprescriptible e inalienable.» Art. 25 de la "Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano" de 1793. Ambos textos en LA REVOLUCIÓN FRANCESA EN SUS TEXTOS, Madrid, Tecnos, 1989, pp. 12 y 28, respectivamente.

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!a Plata transitó el camino que más rápida y brillantemente habían recorrido las ex colonias angloamericanas. Se organizó una confederación en 1831 y un Estado federal en 1853. Compárense los tiempos y se tendrá un dato más para la inacabada y siempre recurrente comparación de ambas historias.

OBSERVACIONES FINALES

Escribíamos al comienzo que las particularidades del léxico político de la primera mitad del siglo XIX sugerían la existencia de formas de vida política igualmente características. A lo largo de esta exposición de algunos de los rasgos del proceso de construcción de nuevos organismos estatales, y de las tendencias asociativas de los mismos, hemos destacado la predominancia de formas corporativas de participación política en el período, así como las correspondientes formas antiguas de representación.

Asimismo, tratamos de analizar la sustancia de los conflictos desatados en torno al problema de la soberanía, sosteniendo que el mismo bosqueja, por un lado, la posterior y famosa división entre unitarios y federales, así como, por otro, permite explicarnos la sustancia misma de las alternativas que, respecto de los nuevos Estados a construir, existían en la época: por una parte, la perduración de las distintas «soberanías» emergentes de la Independencia como tales, a través de formas asociativas que iban de las alianzas, a las ligas y a las confederaciones. Mientras, por otra, formas estatales -por lo común lideradas por la ex capital de la administración virreinal- como el Estado centralizado y el Estado federal, de dispar naturaleza pero que implicaban ambas el cese del carácter independiente de las partes integrantes, razón por la que encontraban las resistencias conocidas. Conflicto éste que consideramos central a la historia del período, y que tendió a ser menospreciado tanto por los líderes centralistas de la época, que reducían aquellas pretensiones soberanas a manifestaciones de estrecho «espíritu localista», como por la historiografía posterior que, en su afán de suponer nacionalidades preexistentes a la aparición de los nuevos Estados, aceptó y convirtió en criterio historiográfico aquel juicio partidista.

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