acciones populares, un instrumento de justiciaefectos de la sentencia. 2.2.1.5.2. incentivos. 3....

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RESUMEN ACCIONES POPULARES, UN INSTRUMENTO DE JUSTICIA El objetivo del presente trabajo es el de observar las acciones populares como una nueva herramienta en el plano jurídico colombiano, si bien estas acciones tienen antecedentes en el derecho civil, nunca habían tenido tanto auge como después de su consagración en la Constitución del 1991, dicha consagración se dio para que la sociedad tuviera un instrumento de protección de los derechos e intereses colectivos. Con esta monografía se intenta comprobar que las acciones populares son efectivamente un instrumento de justicia, mas en un país como Colombia en el cual la vulneración de los derechos colectivos es tan frecuente. Para realizar esta tesis se desarrolló un trabajo serio de investigación jurisprudencial especialmente, aunque también se recurrió a la doctrina y a las estadísticas. Como conclusión podemos decir finalmente que las acciones populares, a pesar de ser un instrumento constitucional nuevo en nuestro país, ha tenido gran aceptación y ha servido mucho en la evolución de la sociedad colombiana, pues ésta se ha apropiado mas de la cosa pública y de los problemas que nos conciernen a todos. 1

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Page 1: ACCIONES POPULARES, un Instrumento De JusticiaEfectos de la Sentencia. 2.2.1.5.2. Incentivos. 3. Derechos Colectivos: Justificación de la Acción Popular. ... de ellos, como se aplican

RESUMEN

ACCIONES POPULARES, UN INSTRUMENTO DE JUSTICIA

El objetivo del presente trabajo es el de observar las acciones populares como una nueva

herramienta en el plano jurídico colombiano, si bien estas acciones tienen antecedentes en

el derecho civil, nunca habían tenido tanto auge como después de su consagración en la

Constitución del 1991, dicha consagración se dio para que la sociedad tuviera un

instrumento de protección de los derechos e intereses colectivos.

Con esta monografía se intenta comprobar que las acciones populares son efectivamente un

instrumento de justicia, mas en un país como Colombia en el cual la vulneración de los

derechos colectivos es tan frecuente.

Para realizar esta tesis se desarrolló un trabajo serio de investigación jurisprudencial

especialmente, aunque también se recurrió a la doctrina y a las estadísticas.

Como conclusión podemos decir finalmente que las acciones populares, a pesar de ser un

instrumento constitucional nuevo en nuestro país, ha tenido gran aceptación y ha servido

mucho en la evolución de la sociedad colombiana, pues ésta se ha apropiado mas de la cosa

pública y de los problemas que nos conciernen a todos.

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ACCIONES POPULARES, UN INSTRUMENTO DE JUSTICIA

RODRIGO ALFREDO MARIÑO MONTOYA

Presentado para optar al titulo de ABOGADO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO Bogotá D. C.

2003

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NOTA DE ADVERTENCIA

“Resolución N° 13 de julio de 1946, artículo 23: La Universidad

no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos

en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada

contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no

contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se

vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia.”

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ACCIONES POPULARES, UN INSTRUMENTO DE JUSTICIA

Introducción.

1. Antecedentes.

1.1. Antecedentes en el Derecho Romano.

1.1.1. El Populus.

1.1.2. La Res Publica.

1.1.3. Interdictos y Acciones Populares en Roma

1.1.3.1. Interdictos Populares.

1.1.3.2. Acciones Populares Romanas

1.1.4. Titularidad de la Acción Popular en el Derecho Romano.

1.1.5. Características de las Acciones Populares Romanas.

1.2. Derecho Anglosajón.

1.2.1. Antecedentes en el Derecho Anglosajón.

1.2.2. Visión Actual.

1.3. Antecedentes en el Derecho Colombiano.

1.3.1. Código Civil

1.3.1.1. Acción Popular a Favor de Bienes de Uso Publico y de los

Usuarios Articulo 1005 CC.

1.3.1.2. Acción Popular de Daño Contingente Artículo 2359 CC.

1.3.2. Protección del Espacio Público y el Medio Ambiente Ley 9 de

1989.

1.3.3. Acción Popular del Decreto 2303 de 1989.

2. Acciones Populares en Colombia.

2.1. Asamblea Nacional Constituyente, Articulo 88 de la

Constitución Política de Colombia.

2.1.1. Temas de Discusión.

2.1.2. Artículo 88 Constitución Política de Colombia.

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2.2. Ley 472 de 1998.

2.2.1. Elementos de la Ley.

2.2.1.1. Caducidad.

2.2.1.2. Titulares de la Acción.

2.2.1.3. Pacto de Cumplimiento.

2.2.1.4. Carga de la Prueba.

2.2.1.5. Sentencia.

2.2.1.5.1. Efectos de la Sentencia.

2.2.1.5.2. Incentivos.

3. Derechos Colectivos: Justificación de la Acción Popular.

3.1. Derechos Colectivos en Colombia.

3.1.1. El Patrimonio Público.

3.1.2. El Espacio Público.

3.1.3. Salubridad Pública

3.1.4. Seguridad Públicas.

3.1.5. La Moralidad Administrativa.

3.1.6. Medio Ambiente.

3.1.7. Libre Competencia Económica.

4. Estadísticas De Las Acciones Populares.

4.1. Resultados de la Encuesta de Valoraciones.

4.2. Estadísticas de las Demandas y los Fallos de

Acciones Populares.

4.2.1. Actores.

4.2.2. Demandados.

4.2.3. Derechos Colectivos Incoados.

4.2.4. Tipos de Acciones Populares

4.2.5. Concentración de las Demandas Por Protección de Derechos

Colectivos.

4.2.6. Acciones Terminadas Con Pacto de Cumplimiento Que Recoge

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la Sentencia.

4.2.7. Resultados en los Casos que se Logro el Pacto de

Cumplimiento.

4.2.8. Valor de los Incentivos Reconocidos en la Sentencia.

4.2.9. Resultados en Materia de Protección de Derechos.

4.2.10. Operación de los Términos Legales.

4.2.11. Segunda Instancia.

4.3. Conclusiones.

5. Derecho Comparado.

5.1. Argentina.

5.2. Brasil.

5.3. Perú.

5.4. Acciones Populares en Europa.

5.4.1. España

6. Las acciones populares frente a otras acciones

7. Evaluación del Sistema Vigente en Colombia

8. Conclusiones

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INTRODUCCIÓN

El presente estudio procura darle reconocimiento a la figura jurídica de la acción popular,

dicha acción ha estado entre nosotros desde la implementación del Código Civil, pero

siempre había sido relegada a un segundo plano, actualmente; y desde la promulgación de

la ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política; esta acción ha

tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos

humanos de tercera generación en Colombia. Su importancia radica, tanto en el éxito que

ha tenido en la protección de intereses colectivos con importantes fallos, como en la

facilidad para ejercitarla y la tendencia actual de propensión hacia lo colectivo dejando

atrás la corriente individualista de hace un tiempo.

Este estudio se desarrollo en seis capítulos. El primero, intenta darnos una idea de donde

viene esta “nueva acción” y cómo arribó a nuestro ordenamiento jurídico; se remite a sus

orígenes en el derecho ingles y a su instauración en el derechos romano, después nos

manifiesta cómo se incorporó a nuestro Código Civil y paulatinamente a otras leyes para la

protección del medio ambiente, el consumidor, el espacio público, etc.

El segundo capítulo de nuestro estudio, nos relata el proceso que se vivió en la

constituyente, para incluir las acciones populares dentro de nuestra Carta Política,

menciona además, como la gran mayoría las propuestas que se presentaron ante la

asamblea, pedían la inclusión de dichas acciones dentro de nuestra Constitución. También,

hace referencia al tortuoso camino que recorrió el proyecto de acciones populares en el

Congreso, para convertirse en ley, evidenciando así, lo difícil que resulta en Colombia

legislar para otorgar más protección a la sociedad y así evitar la vulneración de los derechos

humanos.

El tercer capítulo, trata sobre los derechos e intereses colectivos, explica qué son cada uno

de ellos, como se aplican en nuestro ordenamiento, y la gran importancia que tienen en la

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actualidad; así como la necesidad de protección jurídica que responde hoy por hoy a nuevas

exigencias.

El cuarto, muestra estadísticas sobre la aplicación de las acciones populares en Colombia y

presenta las conclusiones que se pueden tomar con base en dichas estadísticas, la mayoría

como se verá, positivas en lo referente a la aplicación de dicha herramienta.

El quinto capítulo, toca el tema de la aplicación de estas acciones en otros países, tanto de

América como de Europa, y compara su funcionamiento con el caso colombiano.

Finalmente, recopila la información para revelar como se comportan las acciones populares

en Colombia, se proponen las fallas y méritos que se observan en la aplicación de la figura

en la justicia Colombiana y se sacan algunas conclusiones.

Este trabajo, se presenta como conclusión a un estudio sobre la bibliografía, jurisprudencia

y estadísticas, acerca de la acción popular. Pretende mostrar de forma objetiva como se ha

desarrollado y la injerencia que ha presentado en el medio jurídico colombiano, así como

también, los pros y los contras de estas acciones. Es el comienzo para continuar el

seguimiento jurisprudencial del tema que desarrolla valores colectivos.

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1. ANTECEDENTES

Estudiando la historia encontramos que las acciones populares tienen dos remotos

comienzos. Uno en el derecho Inglés, concretamente en las “equity courts” donde la

equidad prevalecía sobre las leyes y sus formalidades. Y otro en el Derecho Romano, del

cual proceden las acciones populares que localizamos en nuestro derecho civil.

Teniendo en cuenta que actualmente en Colombia se ha iniciado el efectivo desarrollo de

las acciones populares, es oportuno analizar los orígenes, para comprender su alcance y

vislumbrar las posibilidades de su aplicación y regulación.

1.1. ANTECEDENTES EN EL DERECHO ROMANO

El derecho romano fue uno de los sistemas jurídicos mas avanzados de la antigüedad,

prueba de ello es su influencia hasta nuestros días. La mayor parte de nuestro ordenamiento

civil también tuvo como base el derecho romano, en el cual encontró sus fuentes Don

Andrés Bello, autor del Código Civil colombiano, gran estudioso del tema.

En el caso determinado de las acciones populares, la legitimación popular para actuar

procesalmente, fue una de las instituciones mas característicamente romanas que no se ha

vuelto a repetir en toda la historia del derecho universal1.

La comparación entre aquellas acciones populares y las que hoy día conocemos nos permite

conocer su evolución y valorar los cambios pues numerosos elementos esenciales,

permanecieron olvidados por el tiempo y los sistemas de gobierno.

1 LOZANO Y CORBI, Enrique. La Legitimación Popular en el Proceso Romano Clásico. Casa Editorial S.A. 1982

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1.1.1. EL PÓPULUS.

Durante la época republicana, existía una dominación colectiva ideal, en la cual los poderes

estaban en manos del pueblo, del “populus romanus”, siendo su titular y órgano ejecutivo

el Rey primero y luego la Suprema Magistratura Republicana. Los actos del estado

demandaban para su perfección de la “rogatio” del magistrado y la aprobación del pueblo.

El “populus” personificaba el sujeto activo de acciones e interdictos de interés común, era

más que un número plural de personas, llevaba en su esencia la integración de los

ciudadanos. Cicerón precisó tres elementos de este concepto: “1. La multitud de personas.

2. Reunidas por un consenso jurídico. 3. Para lograr una utilidad superior.”2 Estos tres

elementos daban como resultado, un ente plural que alcanzó el carácter de sujeto de

derecho al igual que los municipios, las colonias y las asociaciones de personas. Esta

condición de sujeto de derecho del “populus” romano provino, de su derecho a litigar

como titular de ciertas acciones y recursos procesales, aunque nunca logró la categoría de

persona jurídica.

El profesor Hernán Valencia R., afirma que el tema de las personas jurídicas ofrece serias

dificultades porque, exige mucha abstracción – los jurisconsultos romanos se movían con

gran torpeza en este campo – y, son escasas las fuentes.

Valencia asegura que la jurisprudencia reflexiona sobre las personas jurídicas tomando

como paradigma el pueblo romano, el “populus romanus”, instituto propio del derecho

publico. Y como la interpretación de los jueces estaba dedicada de lleno al derecho privado

encuentra obstáculos insuperables en ocasiones, para manejar categorías de iuspublicistas y

aplicarlas a aquellas. La “Lex Iuliade collegiis”, que reguló diferentes aspectos de las

2 Citado por SARMIENTO PALACIO, Germán. Las Acciones Populares en el Derecho Privado Colombiano. Colección Bibliográfica Banco de la República. 1988. Pág. 17

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personas jurídicas se ha perdido en su mayor parte. La abundante epigrafía descubierta

hasta el día de hoy es de contenido casi exclusivamente sociológico3.

A pesar de las dificultades mencionadas, es claro que el pueblo romano, “populus

romanus” o “populus romanus quiritium”, era la denominación técnica del Estado

considerado como persona, modelo inimitable, “mutatis mutandis”, por todas las demás

personas jurídicas. De estas difiere y de las personas naturales por estar dotado de

soberanía.

El “populus” era titular de derechos y de cosas, bajo las mismas condiciones que los

particulares y con el mismo carácter excluyente. También era titular de derechos y bienes y

ejercitaba el dominio como persona de derecho publico de manera distinta a la de los

particulares. En este caso, el “populus” no excluía a nadie puesto que estos bienes eran de

todos y para todos. El “populus” manifestaba su condición de sujeto de derecho público en

la defensa de ciertos derechos privados de los ciudadanos que revestían especial

importancia para la comunidad, tales como los derechos de los incapaces o la libertad

misma de los ciudadanos. Ejercía también su condición de sujeto, en defensa del interés

general o del bien común. La evolución histórica de Roma representó siempre una fuerte

relación entre el “populus” y el individuo. El daño causado al “populus” afectaba también

al individuo que instauraba la acción. El ciudadano, al sentirse perjudicado adquiría un real

interés en proteger el derecho colectivo lesionado, el bien común que a él le concernía

directamente.

Así pues, la noción de “populus” constituye un elemento fundamental en la consolidación

y desarrollo de la acción popular en el derecho romano, al punto de perdurar el tiempo

suficiente para llegar hasta nuestro sistema jurídico.

3 Ver VALENCIA R, Hernán. Derecho Privado Romano. Personas Jurídicas o Colectivas Editorial Temis 1986.

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1.1.2. LA RES PÚBLICA.

Esta clase de bienes era susceptible de protección a través de las acciones populares, pues

con la clasificación de los bienes en el derecho romano, “res publicae”, eran las cosas

públicas, afectadas al uso de todos y cuyo dominio se encontraba en cabeza del “populus”.

Se distinguen dos clases: la “res publicae usi destinatae” y las “res in pecunia” o “in

patrimonio populi”. Las primeras, se encuentran fuera del comercio, como por ejemplo las

vías públicas, los puentes, los foros, las plazas, los teatros, las termales, los denominados

“flumina perennia”, o ríos de curso permanente, y sus riberas y – aunque es discutido – las

costas hasta el flujo de la marea4.

El derecho romano consideraba que existían ciertas cosas públicas por su naturaleza, como

los ríos perennes, el mar y su ribera. Otras construidas por el hombre que adquirían tal

condición mediante acto solemne de la pública autoridad llamado: “publicatio”.

La “res in pecunia” o “in patrimonio populi” era susceptible de comercio. Existía la

posibilidad de que los particulares las adquirieran mediante oportuno negocio con el

Estado. La “res universitatis”, es decir las cosas de las corporaciones, estaban cubiertas por

un régimen sustancialmente análogo al de las “res publicae”, o sea el de las cosas

pertenecientes al “populus”, los “municipia” y los “coloniae”.

El “populus” no era concebible sin la “res publicae”, ella constituía un elemento necesario

para la realización de la utilidad común superior de la que habla Cicerón, y es por esta

razón que el derecho romano se vio en la necesidad de procurar al “populus” herramientas

procesales que permitieran su defensa ante el pretor.

4 La orilla, costa del mar es res publica según Aquilio Gallo, Celso (D.43. 8, 3) y Neracio (D.41, 1, 14) pero mientras Celso la considera propiedad del Estado, Neracio entiende el carácter publico en el sentido de cosa nulius. En Marciano D. 1, 8, 2, y 4, por último, las costas son incluidas junto con el mar mismo, el aire y el agua corriente en una categoría nueva de cosas que solo se menciona en

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1.1.3. INTERDICTOS Y ACCIONES POPULARES EN ROMA.

En el derecho romano, existían dos vías de carácter popular: los interdictos populares y las

acciones populares, propiamente dichas. Los interdictos cronológicamente, son más

antiguos que las acciones populares. Surgen de la necesidad de defender la “res sacra” y la

“res publicae” frente a la ineficiencia de las acciones procesales ordinarias, de creación

legal, dado el formulismo y el rigorismo de tales procedimientos.

Los interdictos y las acciones populares a pesar de ser dos instituciones jurídicas diferentes

tenían gran similitud, teniendo en cuenta el bien perseguido.

El interdicto popular, procuraba la defensa del interés particular a través del

restablecimiento del interese común vulnerado. Las acciones populares en cambio ofrecían

una perspectiva más individual ya que se presentaba el fenómeno de la tutela del interés

privado mediante el interés común, siendo posible que se causara una multa o

indemnización adicional, que iba a parar en unos al Estado y en otros al actor. Veamos

entonces cada una de ellas.

1.1.3.1. INTERDICTOS POPULARES.

Los interdictos eran las decisiones del Pretor, quien al momento de dirimir el conflicto

emitía una orden que debía ser cumplida por quien resultaba derrotado en el conflicto.

Eugene Petit, explica el origen de los interdictos así:

“Al lado de los derechos consagrados por las leyes y las

costumbres, cuya violación permitía a los particulares ejercitar una

acción, había otras relaciones que no tenían el carácter preciso de

un derecho, librándose de una reglamentación general; pero no por

este fragmento ( y que es tomado Justiniano en las instituciones 2, 1, pr.1.) res comunes omnium. JORS, Paúl. Derecho Romano. Editorial Labor S.A. 1937.

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eso merecían menor atención del magistrado y naturalmente

necesitaban su intervención en caso de desavenencia. Tales eran

diversos intereses de derecho publico o divino, como la protección

contra toda ofensa o usurpación de cosas publicas o sagradas, de

templos, plazas, caminos y ríos.”5

Los interdictos populares alcanzaron su desarrollo bajo el procedimiento formulario.

Durante su práctica, el Pretor fue precisando las condiciones para cada caso en concreto,

hasta que finalmente se publicó un edicto que contenía los casos que daban lugar a un

interdicto.

Dentro de los interdictos populares cabe resaltar el llamado “utilitae publicae causa”, se

dividían en interdictos generales y especiales. Los primeros se referían a todos los lugares

públicos y los segundos a ciertos lugares públicos. Los interdictos especiales “utilitae

publicae causa”, fueron de muy variada naturaleza: cabe resaltar los interdictos de

“fluminibus et rivis”; el relativo al mar y su litoral; los interdictos que protegían el uso de

los lagos, lagunas, presas y estanques públicos, el protector de acueductos; los interdictos

concedidos con el fin de evitar obras ilícitas en las cloacas públicas. Eran verdaderas

acciones de protección ecológica y de intereses colectivos que cualquiera envidiaría en

nuestra legislación moderna.

1.1.3.2. ACCIONES POPULARES ROMANAS.

Las llamadas acciones populares (“actio populares” y también “actio pública”) eran

formulas procesales honorarias y edílicas de las cuales se podía valer cualquier ciudadano

para exigir el pago de una pena pecuniaria (al demandante, no al tesoro publico), de aquel

que fuera responsable de un hecho dañoso para el interés publico. No se sabe si las acciones

de este género se hallaban ya reconocidas ante las leyes. Distintas de éstas, las únicas que

en las fuentes se llaman acciones populares, eran, desde luego las reconocidas muchas

5PETIT, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editora Nacional S.A. México 1949.

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veces en las leyes romanas y mediante las cuales cualquier ciudadano que quisiese podía

hacer efectivas las penas pecuniarias establecidas en favor del Estado o Municipio

(llamadas acciones populares procuratorias) ya que no concedían ningún derecho propio al

demandante, sino únicamente a veces un premio para sus esfuerzos.

En general, se puede afirmar que las acciones populares se utilizaban para defender el

interés particular y propio, como miembro de la comunidad a la que pertenecía, buscando

además, mediante su ejercicio, una ventaja económica. Existían entonces tres elementos

claramente establecidos: (1), el interés publico, base de la acción, (2) el interés privado del

actor, el cual estaba parcialmente integrado por la recompensa que buscaba; y finalmente,

(3) la recompensa. En cuanto al procedimiento, los elementos del proceso se fijaban en la

“litis contestatio”. La formula designaba a las partes entre las cuales se creaba la nueva

obligación, y el juez que debía resolver por medio de la sentencia. Luego de este momento,

sus nombres ya no podían ser modificados y de esta manera la acción popular que

inicialmente estaba abierta para todos, luego de la “litis contestatio” se convierte en

exclusiva propiedad de quien la había intentado.

Respecto de los efectos de cosa juzgada, hay que señalar su carácter “erga omnes”. Por los

mismos hechos la acción no podía ser intentada por otra persona que pretendiera la calidad

de actor popular. Terminado el proceso, cabía la excepción de cosa juzgada.

Dado su contenido económico, las acciones populares originadas en las leyes y senado–

consultos, siempre dieron lugar a una multa, pena o indemnización. La pena, multa o

indemnización en favor del Estado o de los particulares, siempre se hacia efectiva mediante

procedimientos civiles.

En el derecho romano se conoció una gran variedad de acciones populares, llamadas unas

veces interdictos, otras acciones populares propiamente dichas a través de las cuales se

defendieron valores jurídicos de trascendencia colectiva: los bienes sagrados y necesarios

para el culto religioso, las vías y caminos públicos, el mar, los ríos, la integridad de la

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ciudadanía frente a los peligros inmensos, la moralidad publica y hasta la libertad

individual, los derechos de los incapaces, cuya vigilancia se le asignó a la comunidad y su

desconocimiento fue considerado como agravio publico.

Dentro de las acciones populares clasificadas por el romanista Lozano y Corbi6, se observa

que la mayoría de estas guardan gran similitud con las que se encuentran en nuestro Código

Civil.

La “actio deefussis et deiectis” estaba instituida para garantizar la seguridad de las

calles de la ciudad. El pretor otorgaba esta acción en contra de quienes derraman o

arrojan líquidos o sólidos causando daño a las cosas, o herida o muerte a un hombre

libre. Como lo señala brevemente el literal g) del articulo 4 de la ley 472 de 1998.

La “actio de possetis et suspensis” se concedía a quienes suspendieran o colgaran

objetos fuera de las casas habitadas por ellos, con el consiguiente peligro de que

pudieran caer a la vía publica sobre los transeúntes, o las cosas que portaban, y pudieran

provocar accidentes o daños a las personas así como las cosas. Esta acción no buscaba

la reparación de un daño realizado, sino la prevención del daño eventual o contingente,

tal como sucede con la acción consagrada en el artículo 2359 del Código Civil

Colombiano, que se estudiará más adelante.

La “actio edilica de fieris” fue consagrada con el fin de prohibir la tenencia de animales

peligrosos en sitios públicos, para garantizar la tranquilidad y seguridad de los

transeúntes.

6 Citado por SARMIENTO PALACIO, German. Las Acciones Populares en el Derecho Privado Colombiano.

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1.1.4. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR EN EL DERECHO ROMANO.

La legitimación en la acción popular estaba en cierto modo condicionada, constituía

requisito indispensable la pertenencia a una comunidad política. Quienes no formaban parte

de ella, carecían de la titularidad de la acción. De otro lado, la capacidad jurídica

representaba otra limitante.

La legitimación popular no se otorgaba a los menores de edad, ni a quienes padecían

enfermedades mentales, ni a las mujeres. Tampoco a quienes hubiesen purgado condenas

criminales y ciertas condenas civiles que implicaran la mala fe del demandado, ni a quienes

hubieran incurrido en faltas de moralidad, como la bigamia. El edicto del Pretor también

negó este derecho a aquellos que ejercían ciertas profesiones como las de comediante o

gladiador7. Así mismo en algunas épocas de la evolución política el ejercicio de la acción

popular y de los interdictos populares se negó por razones de condición social y credo

religioso.

Las acciones “pro populo” que defendían los intereses del pueblo y las acciones populares,

representaban una excepción a la regla procesal según la cual bajo las acciones de la ley

nadie podía actuar por otro en asuntos de justicia, pues el actor popular, representaba a toda

la comunidad. Pero este una vez nombrado o escogido, no podía ceder su representación del

grupo a un apoderado.

Cuando se daba el caso de que varios ciudadanos proponían simultáneamente la acción, se

escogía como personero de ella a quien había recibido la mayor injuria. Si eran varios los

agraviados, la decisión del magistrado era la de conceder la acción al mas sabio y respetado

de los ciudadanos.

7 Ver PETIT, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editora Nacional S.A. México 1949.

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La distinción romana entre la “res publico usi destinatae” y la “res in pecunia” o “in

patriminio populi” coincide, del lado conceptual con la distinción moderna entre bienes de

dominio publico y bienes patrimoniales

1.1.5. CARACTERÍSTICAS DE LAS ACCIONES POPULARES ROMANAS.

Cabe señalar algunas de las propiedades mas importantes de las acciones populares citadas,

de las cuáles una parte continua vigente en el derecho moderno.

• Las acciones populares constituían una herramienta jurídica mediante la cual, de una

parte, se podían proteger los intereses colectivos contra hechos y conductas que

afectaran al “populus” como tal, y de otra, se podían defender intereses particulares y

propios.

• En Roma el actor popular tenia que actuar directamente, la dureza de las reglas

procésales impedía que se efectuara mediante procurador o apoderado.

• En cuanto a la titularidad, salvo las restricciones mencionadas arriba, toda persona

perteneciente al “populus”, podía impetrar la acción aunque no hubiese sido afectada

directamente.

• En relación con el objetivo de la acción, tanto en el derecho romano como en la

actualidad, ésta podía ejercerse con fines preventivos o reparadores.

• En cuanto a la transmisibilidad de la acción, hay que distinguir dos momentos: antes de

la “litis contestatio” y después de ésta. Antes de la “litis contestatio” la acción no tenía

carácter patrimonial y, por lo tanto, no era transmisible a los herederos. Después de la

“litis contestatio” la acción popular adquiría la categoría de acción privada; entraba

entonces en juego tanto del interés general como el interés privado. El Pretor reconocía

a una persona como actor y a partir de ese momento él y no otro era quien podía actuar

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en el proceso. La acción se convertía en una acción privada; la condena se profería en

nombre del actor y la recompensa aprovechaba únicamente a este.

• Respecto a los efectos de cosa juzgada, es de resaltar su carácter “erga omnes”. Por los

mismos hechos la acción no podía ser intentada por otra persona que pretendiera la

calidad de actor popular. Terminado el proceso se intentaba la excepción de cosa

juzgada. Si el proceso todavía se estaba tramitando, procedía la excepción de pleito

pendiente. Nuestro actual Código de Procedimiento Civil en el artículo 332, en la única

alusión que hace a las acciones populares les concede expresamente efectos “erga

omnes”. Así mismo el artículo 35 de la ley 472 de 1998, señala que la sentencia con la

que culmina el proceso de acción popular tiene efectos de cosa juzgada respecto de las

partes y del publico en general.

• Las acciones populares originadas en las leyes y Senado–Consultos, dieron siempre

lugar a una multa, pena o indemnización, esta tenia como finalidad la de incentivar

entre los romanos, el cuidado de las cosas públicas. Según el romanista Lozano y Corbi,

el hecho que el premio beneficiara al actor o al Estado no le quita popularidad a la

acción. Estaba abierta a todos los del “populus” en defensa tanto del interés del actor

como del mismo “populus”. La pena, multa o indemnización siempre se hacia efectiva

mediante procedimientos civiles, como en la actualidad.

1.2. DERECHO ANGLOSAJÓN

Las acciones de carácter popular nacidas en este sistema jurídico, han tenido mayor

desarrollo que las originadas en el derecho romano. Sin lugar a dudas los sistemas de

protección de los derechos colectivos que más efectividad tienen son los derivados del

derecho anglosajón, concretamente de las acciones de Clase norteamericanas.

Las acciones de clase fueron conocidas por las cortes inglesas hacia el siglo XVII, y son el

resultado de una separación de la regla de equidad, que expresaba la necesidad que fueran

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solo los interesados los que concurrieran al litigio. A partir de esa época se admitió la

representación de la clase de interesados, por uno o varios de sus miembros, frente a la

imposibilidad de juntarlos a todos, cuestión que se juzgó innecesaria por la similitud de los

reclamos.

1.2.1. ANTECEDENTES EN EL DERECHO ANGLOSAJÓN.

Las acciones de clase anglosajonas tuvieron origen en las “equity courts” donde se

impartía el denominado “equity law”, que era una institución de derecho basada en el

principio de equidad que complementaba al derecho común. Dichos tribunales de equidad

ofrecían el remedio legal adecuado cuando los tribunales ordinarios no tenían a su

disposición los mecanismos idóneos y efectivos para hacerlo.

Fácticamente, las acciones de clase surgieron como respuesta a casos en los que el numero

de personas afectadas por una conducta nociva era tal, que no permitía la comparecencia de

todos los afectados ante los tribunales. Los jueces ante la ausencia de un mecanismo legal

que permitiera amparar el derecho de un numero plural de personas, implementaron las

acciones de clase.

En una “segunda etapa“ se expidieron las codificaciones procedimentales estadounidenses

y ello trajo como consecuencia la desaparición de la diferencia entre los jueces comunes y

los jueces de equidad. Al juez se le atribuyó la doble tarea de aplicar el derecho común y el

“equity law”. Sin embargo se mantuvo el procedimiento de las acciones de clase con una

salvedad, se permitió que una persona o más pudieran demandar o beneficiarse para

beneficio propio y de los demás. Así mismo, se amplio el horizonte de las acciones de

clase, ya que podía aplicarse tanto en casos que involucraban el derecho común, como por

razones de equidad.

Después de esto se expidieron normas procesales de alcance federal y como consecuencia

de ello, se precisaron las siguientes condiciones para las acciones de grupo: (1) Debe existir

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un grupo o clase. (2) El grupo o clase debe ser de tal entidad, que no puedan comparecer

todas las personas afectadas, dada su cantidad. (3) se debe asegurar la representación de

quienes no comparecen y forma parte del grupo o clase.

Desafortunadamente durante esta época surgieron numerosos interrogantes, como el valor

definitivo de la sentencia, si afectaba o no a los ausentes, no se esclarecieron las medidas

que se podían adoptar dentro del proceso para asegurar la comparecencia de los miembros

de la clase ausentes. Estos cuestionamientos no fueron resueltos y generaron incertidumbre

entre los ciudadanos.

Los vacíos anteriores anularon los efectos de la acción de clase. Por lo tanto en el año 1966

se modificaron radicalmente las normas al respecto. La nueva legislación abordó el tema

de una manera pragmática y detallada, convirtiendo la acción de clase en un instrumento

complejo. Se establecieron nuevamente los prerrequisitos clásicos de la acción, se indicaron

los detalles y guías necesarias para que el juez definiera si existía comunidad de hecho o de

derecho, los deberes del juez en la conducción del proceso, las medidas cautelares a tomar

y finalmente se reglamentaron los desistimientos y transacciones en torno a la acción y a la

notificación de los integrantes de la clase o grupo.

1.2.2. VISIÓN ACTUAL.

En la actualidad, las acciones de clase o “class actions” están dirigidas a proteger intereses

individuales de sectores específicos de la población como pueden ser los consumidores.

Según la regla federal los requisitos para ejercer la “class actions” son:

• Que el grupo o clase sea lo suficientemente numeroso de manera que se dificulte la

participación de todos sus miembros en el proceso.

• Que existan puntos de hecho o de derecho comunes a los miembros del grupo, que

predominen sobre sus diferencias individuales

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• Que el representante sea el adecuado para constituirse como vocero del grupo.

Por lo demás, la corte en ciertos casos puede darle tratamiento de “class actions” a algunas

demandas formuladas separadamente, si se corre el riesgo de que se fijen indemnizaciones

desiguales, o cuando con ellas se impida la protección del interés del grupo8.

Además de las acciones de clase, en el derecho anglosajón existe otra acción para la

defensa de los derechos colectivos llamada “interest public action”9. A través de ella, se

amparan los intereses colectivos de un grupo determinado de personas representados por

uno de sus miembros. En este caso, no se puede decir que el interés individual de cada uno

de los afectados tiene suficiente entidad como para poder invocarlo en juicio, pues no existe

una determinación del grupo como en el caso de los consumidores. Se trata de verdaderos

intereses difusos, que no alcanzan a formar un interés individual. A manera de ejemplo se

puede citar el caso del habitante que le teme a la contaminación de su ambiente, por daños

que no puede probar que se hayan producido en su contra o se vaya a producir

efectivamente.

En la “class action” se trata de proteger intereses privados o individuales que

efectivamente pueden ser invocados por cada uno de los afectados y probados en juicio,

pero que normalmente no se presentan – por negligencia, costumbre o por el costo de

hacerlo – y que corresponden, esto es lo especifico, a un numero amplio de personas que se

halla masivamente en la misma situación.

En la “interest public actino” se produce una extensión de la legitimación procesal por un

vocero del grupo que defiende el interés público afectado.

8 Ver DE LA ESPRIELLA, Adriana. La Protección Procesal De Los Intereses Colectivos. Revista De Derecho Privado Facultad De Derecho Universidad De Los Andes, No. 1 Editorial Temis. 1986 9 Las acciones de interés publico y las acciones de clase han sido reguladas en los Estados Unidos por la trascendente regla 23 de las Reglas Federales del Proceso Civil.

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1.3. ANTECEDENTES EN EL DERECHO COLOMBIANO

Nuestro Derecho ha tendido a entregar a los entes públicos, especialmente a los

administrativos, los instrumentos de defensa del interés público, poniéndolos de manera

general en manos del Ministerio Público o de manera especializada en manos de las

entidades ejecutivas. Desde tiempos inmemoriales, la ley, sin perjuicio de la competencia

que tienen las agencias del Estado, creó la figura de las acciones populares, para confiar

también en el particular la protección del interés público.

Contrario a lo que se piensa no es una figura procesal extraña ni ajena a las instituciones

jurídicas colombianas, aun cuando a través de los años haya pasado inexplicablemente

inadvertida para comentaristas connotados, profesores consagrados y aún para los más

hábiles y recursivos litigantes.

Como se ha anotado anteriormente, las acciones populares tienen un largo pasado en la

historia jurídica de la humanidad. Concretamente en Colombia, las acciones populares

inician su periplo con la expedición del Código Civil de don Andrés Bello. Allí

encontramos varios artículos en los que se consagran acciones judiciales que pueden ser

ejercidas por una persona en beneficio de la colectividad algunas de estas acciones guardan

gran similitud con las antiguas acciones populares romanas. También con las acciones

consagradas en la ley 9 de 1989 y el decreto 2303 de 1989, a los que más adelante nos

referiremos.

1.3.1. CODIGO CIVIL.

La regulación sobre acciones populares del Código Civil es eminentemente casuística y

demanda la utilización de una hermenéutica que comprenda el uso de la terminología de la

época en la cual se expidió el Código y además el conocimiento del derecho romano, ya

que éste sirvió de base a don Andrés Bello para la elaboración de los códigos civiles de

Chile y Colombia. En efecto, nuestro Código Civil, contiene diferentes clases de acciones

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populares. Su protección abarca numerosos bienes jurídicos, a través de ellas se puede

lograr el resguardo del concebido y no nacido, la remodelación o reubicación y

aseguramiento de objetos que pueden ofrecer peligro a los transeúntes, la corrección de

construcciones mal arraigadas, la descontaminación del medio ambiente y la prevención de

daños en general.

A continuación analizaremos las principales acciones populares que aparecen en el Código

Civil: La acción popular para la protección de bienes de uso público y la acción popular de

daño contingente.

1.3.1.1. ACCIÓN POPULAR A FAVOR DE BIENES DE USO PUBLICO Y DE

LOS USUARIOS (ARTICULO 1005 C. C.).

La acción popular consagrada en al artículo 1005 del Código Civil, guarda gran similitud

con los antiguos interdictos romanos que defendían la “res sacrae” y la “res publica”. Su

texto señala:

“La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá a favor

de los caminos, plazas u otros lugares de uso publico, y para la

seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a

los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de

demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño

sufrido, se recompensara el actor, a costa del querellado, con una

suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo

que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño;

sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una

pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.”

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Para entender el propósito de esta acción es preciso analizar la naturaleza de los bienes de

uso público. La titularidad de estos bienes esta consagrada a las personas de derecho

público; están destinados al uso común de todos los habitantes de la Nación y en tal calidad

están fuera del comercio; no son susceptibles de apropiación, son inenajenables e

imprescriptibles y no pueden ser objeto de declaraciones de voluntad unilaterales o

bilaterales.

La naturaleza pública de esta clase de bienes no tiene como único punto de partida la ley.

En ocasiones es la esencia misma del bien la que determina su carácter público. Este es el

caso de los caminos, plazas avenidas. Sobre ellos existe un derecho de dominio cuyo “ius

utendi” está al servicio de los particulares. Consecuencia de la naturaleza pública de estos

bienes es la imposibilidad de ser enajenados o adquiridos por prescripción.

En todo caso, si bien los bienes públicos no tienen como titular del derecho de dominio a

una o a varias personas naturales, ello no impide, que los particulares velen por su

adecuado mantenimiento. En efecto, el Consejo de Estado ha expresado que: “el hecho de

que los caminos sean de uso público, no puede vedarle a un particular la realización de

actividades de conservación, arreglo y mejoramiento de los mismos” 10 es por este motivo

que, las diferentes legislaciones otorgan medios jurídicos como las acciones populares, para

que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de proteger los bienes públicos que están al

servicio de la colectividad.

De otro lado el artículo 1005 del C. C. señala como fin de la acción popular a favor de los

bienes de uso publico, la garantía de la seguridad de estos.

Sin embargo el objeto de esta, abarca otra serie de intereses, pues la finalidad de un bien

publico es prestar un servicio a la comunidad y por consiguiente no sólo debe ser seguro,

también debe estar al alcance de la comunidad y por lo tanto debe garantizarse además el

10 Anales del CONSEJO DE ESTADO. Tomo 64. Pág. 217.

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uso del bien de acuerdo con su naturaleza y por ende debe protegérsele de cualquier acto

lesivo que afecte su integridad y finalidad cual es la de servir a todos.

A este propósito el maestro Germán Sarmiento Palacio cita dentro de su análisis un caso

suscitado en la jurisprudencia chilena:

“La tesis fue defendida por un juzgado de primera instancia en

Chile; a raíz de una querella que estableció un particular contra

otro que había construido un canal sobre un camino publico,

reduciendo su dimensión y privándolo a la vez de algunas aguas. El

juzgado descansó en la tesis de que la acción popular es “para

asegurar el transito de los caminos, plazas u otros lugares

públicos”, y que en el proceso no se había establecido que

mediante la construcción del canal se comprometía la seguridad de

los que transitaban por el camino. La Corte de Apelaciones de

Santiago en sentencia del 23 de noviembre de 1926, revocó la

decisión apelada. Al referirse a la acción popular señaló que puede

deducirla cualquier persona del pueblo a favor de los caminos,

para la seguridad de los que transitan por ella y naturalmente para

evitar que se construyan en ellos obras que perjudiquen su cabida,

pavimento y demás condiciones necesarias para la comodidad del

transito y conservación del suelo.

Si el espíritu de la norma fuera proteger únicamente la seguridad

de los caminos, hubiera restringido su uso limitando la acción a

este único fin. En conclusión, el objeto de la acción del artículo

1005 es la defensa de los bienes de uso público y la de quienes se

sirven de ellos.”11

11SARMIENTO PALACIO, Germán. Las Acciones Populares en el Derecho Privado Colombiano. Colección Bibliográfica Banco de la República. 1988.

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En cuanto a la titularidad de la acción, el texto del artículo 1005 establece como

legitimados para interponerla, a la municipalidad o cualquier habitante del pueblo.

De acuerdo con la Constitución Política de Colombia, el municipio es la entidad

fundamental de la división político-administrativa del Estado a quien corresponde entre

otras funciones, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural

de sus habitantes. A su turno, el diccionario12 indica que un pueblo es un conjunto de

personas de un lugar que forman una comunidad. Se deduce de lo anterior, que el pueblo

carece de reconocimiento como ente geopolítico. Sin embargo el pueblo y el municipio

comparten algunas características, siendo la principal de ellas la de ser un conglomerado de

personas con intereses comunes.

El hecho de que el artículo otorgue la titularidad de la acción a la municipalidad o a

cualquier habitante del pueblo, es lo que determina la naturaleza colectiva de la acción.

Ahora bien profundizando en la redacción del articulo se advierte que el Código Civil no se

limitó a señalar la posibilidad de que una persona tomara la vocería de unos cuantos en

defensa de los bienes de uso publico, fue más allá, ya que circunscribió la probabilidad de

interponer la acción popular a quienes formen parte de la municipalidad o de la población

del lugar. Esto es apenas lógico teniendo en cuenta que el fin de la acción es lograr la

protección de bienes de uso publico, pues nadie mejor que el directo afectado para liderar la

acción popular encaminada a proteger los bienes de uso público afectados.

De otra parte, de la lectura del artículo 1005 se desprende que no existe limitación alguna

en cuanto a la persona contra quien se dirija la acción popular. El segundo inciso de la

norma, simplemente se refiere al “querellado“, sin establecer ninguna limitación o

requerimiento.

12 Real Academia De La Lengua Española. Diccionario De La Lengua Española. Espasa – Calpe. Vigésima Edición. Tomo II. Madrid 1984.

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A pesar de la claridad de la disposición, se ha presentado controversia con la posibilidad de

que la acción popular del artículo 1005 se dirija en contra de La Nación, con la finalidad de

que vele por la seguridad, conservación o reparación de los bienes de uso público. La obra

del profesor Sarmiento Palacio, transcribe la posición de la Corte Suprema de Justicia

colombiana, al igual que los planteamientos de la doctrina y jurisprudencia chilena, así:

“La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de

1947, se pronunció negativamente al considerar que en tales casos

lo pertinente es instaurar la acción de responsabilidad contra el

Estado, la cual sólo procede cuando el defecto del bien de uso

público ha causado un daño real y objetivo al particular. Dijo la

Corte: “En cuanto a los daños que ocasione a los particulares una

obra pública por no haber sido reparada oportunamente o por

defectuosa construcción, solo produce una acción de

responsabilidad por culpa que haya podido incurrir la entidad

pública que permitió su uso y a cuyo cuidado se hallaba.” 13

La Corte al restringir de esta manera la acción popular contra la Nación indicó

equivocadamente que la querella del artículo 1005 no podía buscar la reparación de un bien

de uso público sino solamente la del bien privado que perjudica a dicho bien de uso

público.

Sin embargo, el carácter de los bienes de uso público se da en la medida en que están

destinados al servicio de todos y cada uno de los habitantes, de donde se desprende que hay

interés inmediato de cualquier persona del pueblo en que esos bienes se mantengan

destinados para tal fin.

13 SARMIENTO PALACIO, Germán. Las Acciones Populares en el Derecho Privado Colombiano. Colección Bibliográfica Banco de la República. 1988.

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La interpretación de la Corte Suprema de Justicia colombiana pretendió no invadir la

competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, lejos de representar

un beneficio ocasionó un perjuicio en cuanto a la operatividad de la acción popular. Tal

vez, si por una ocasión el trámite de la querella del artículo 1005 hubiera terminado con una

rápida sentencia que condenara la acción negligente de las autoridades públicas, se hubiera

sentado un importante precedente que hubiera redundado en beneficio de los bienes de uso

público, pues el gobierno, hubiera prestado mas atención a este renglón de la

administración, así sea guiado por el temor de ser condenado una y otra vez por no proteger

este tipo de bienes.

Otro seria el panorama de nuestras ciudades si los ciudadanos hubieran podido tener en sus

manos una herramienta efectiva para proteger los bienes de uso público.

Finalmente el artículo 1005 del C. C., señala dos consecuencias patrimoniales para el

responsable del daño:

• Puede ser obligado a la destrucción total de una cosa o situación generadora del daño, o

a realizar acciones necesarias para enmendar una construcción.

• También puede ser obligado a resarcir el daño sufrido sobre el bien de uso público, pero

no el daño inferido a los usuarios del mismo individualmente considerados. Ya que no

se trata de derechos personales de carácter subjetivo, sino de derechos de naturaleza

colectiva.

Otra consecuencia patrimonial que genera el daño es la recompensa. Esta fue consagrada

con el ánimo de incentivar en los ciudadanos la defensa de los intereses colectivos,

representados en los bienes de uso público.

Como se dijo al principio de este estudio, la figura de la recompensa fue parte fundamental

de las acciones populares romanas. Ya desde ese entonces se reconoció la necesidad de

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establecer una “gratificación” para quienes abandonando su egoísmo, propendían por la

defensa de bienes que claramente pertenecían y beneficiaban a toda la comunidad.

Nuestro Código Civil señala que el monto de la recompensa se establece a partir del valor

de la obra que deba efectuarse o del valor de los perjuicios causados. En todo caso, su valor

no puede ser menor a la décima parte, ni superior a la tercera parte de cualquiera de los

valores mencionados.

1.3.1.2. ACCIÓN POPULAR DE DAÑO CONTINGENTE (ARTÍCULO 2359 C.

C.).

La segunda de las acciones populares de carácter general es la consagrada en el artículo

2359 del Código Civil:

“Por regla general se concede acción en todos los casos de daño

contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno,

amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare

solamente a personas determinadas solo alguna de estas podrá

intentar la acción.”

La acción de daño contingente es una valiosa herramienta jurídica que ha permanecido en

el olvido. Al igual que la acción popular en defensa de los bienes de uso público, la de daño

contingente tuvo su nacimiento en el derecho romano.

Primero que todo una contingencia es un riesgo, la posibilidad de que un hecho suceda o

no. El artículo 2359 se refiere a un daño contingente, con ello debe entenderse que esta

acción procede en aquellos eventos en los cuales la ocurrencia de un daño esta latente, no

se ha producido aún, pero puede llegar a ocurrir. Precisamente uno de los requisitos para

interponerla es que el daño no se haya consolidado en cabeza de una persona, pues en este

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caso, quien estaría llamado a reclamar es el directo afectado, y el procedimiento a seguir

seria el de responsabilidad civil extracontractual.

La norma indica más adelante que ese peligro de daño tiene origen en una conducta

imprudente o negligente de alguna persona. La imprudencia podría definirse como: una

inexcusable negligencia que involucra el olvido de precauciones que el sentido común

aconseja, lo cual conduce a ejecutar actos que, de mediar malicia en el actor, constituirían

hechos punibles. A su vez, la negligencia consiste en un descuido, una omisión de aquella

diligencia que requiere el acto que se realiza. Ésta, al igual que la imprudencia genera la

obligación de reparar el daño causado, y si éste no ha tenido ocurrencia, debe efectuar lo

necesario para que finalmente no se produzca.

El hecho de que el daño sea futuro no abre la posibilidad de acudir a la acción popular, pues

cuando se materializa el peligro, el daño deja de ser contingente para convertirse en un

perjuicio cierto.

Sin embargo frente a una amenaza que permanece en el tiempo, es posible acudir a esta

acción popular, aunque ya se hayan generado daños, pues mientras exista la amenaza frente

a personas indeterminadas se cumple la finalidad de la acción, cual es conjurar un peligro

que se cierne frente a personas indeterminadas.

La titularidad, de la acción de daño contingente es amplia en cuanto a la legitimación del

actor, pues su texto no señala limitación alguna. Esta acción del artículo 2359 del C. C., es

la más popular de cuantas se consagran en el Código Civil, pues su texto no impone límites

de ninguna naturaleza para quien pretenda evitar la realización de un daño. Y es que la

imposibilidad de determinar sobre quién recae el peligro es lo que le imprime su

característica de popular. En efecto, si se pudiera determinar con exactitud la persona sobre

quien recaerá el daño, aparecería la necesidad de acudir a otra acción donde es necesaria

una legitimación en causa individual.

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No obstante no es necesario que la imposibilidad de determinar las personas afectadas por

la amenaza de daño sea absoluta, que sea razonablemente difícil determinar su numero y

por ende resulte inconveniente acudir a otro mecanismo judicial.

El sujeto pasivo de la acción es indeterminado. En teoría cualquier persona cuya

imprudencia o negligencia amenace a las personas puede ser objeto de la acción del 2359

del C. C. Se plantea esta posición como una posibilidad, ya que no se conocen antecedentes

jurisprudenciales que permitan conocer la postura de la jurisdicción frente a la eventualidad

de interponer una acción popular de daño contingente en contra de la Nación o algún otro

ente del Estado con personería jurídica.

Esto por el desconocimiento que existía de la acción, por la poca apropiación que había en

los ciudadanos de la cosa pública, situaciones que explican la inactividad de esta acción.

1.3.2. PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO Y DEL MEDIO AMBIENTE LEY

9 DE 1989.

El articulo 8 de la ley 9 de 1989, conocida comúnmente como la ley de reforma urbana,

consagró una acción popular para proteger los elementos constitutivos del espacio publico y

del ambiente, tomando como base la acción popular del artículo 1005 del Código Civil, en

los siguientes términos:

“Los elementos constitutivos del espacio publico y del medio

ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en

el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá

dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la

defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual

de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de

las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad

de los usuarios.

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El incumplimiento de las órdenes que expida el juez en desarrollo

de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta

prevista en el artículo 184 del Código Penal de fraude a resolución

judicial.

La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil

podrá interponerse en cualquier tiempo y se tramitará por el

procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del código

de procedimiento civil”.

A primera vista parece que el legislador hubiera intentado superar algunos vacíos existentes

en la acción popular a favor de los bienes de uso público en cuanto al objeto y el sujeto

pasivo de la misma, pues por ejemplo, determina expresamente que la acción puede

dirigirse contra cualquier persona publica o privada, saldando la controversia planteada

desde el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de marzo de

1947 arriba comentada.

Con todo, los cambios introducidos a la acción popular del artículo 1005 del C. C., no

significaron un gran adelanto en el campo de la defensa de los derechos colectivos.

Desgraciadamente, ha sido poca la eficacia de esta norma, si bien no se desconoce el

acierto y la importancia que esta ley ha tenido y habrá de tener en otros campos, en cuanto

a la acción popular que pretendió desarrollar, desperdició una magnifica oportunidad de

haber introducido cambios definitivos en la legislación sustancial y procesal. No se

encuentra explicación plausible al hecho de que el artículo 8 de la ley 9 de 1989, en vez de

haber imaginado un proceso eficaz para la protección colectiva del ambiente y el espacio

publico, hubiera hecho una simple remisión a la envejecida y poco conocida acción del

Código Civil, acción esta, que como sea ha visto, no tuvo la importancia que debiera,

condenando de paso a la nueva ley, a correr su misma suerte.

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La opinión de los legisladores continúa ligada a las tradicionales reglas del derecho civil.

Muestra de ello es el decreto 1504 de 4 de agosto de 1998 que en su artículo 26 reitera que

para la defensa del espacio publico deba acudirse al artículo 1005 del Código Civil.

La ley de reforma urbana no dejó al azar la definición del espacio público. El artículo 5 de

la ley 9 de 1989, precisó los elementos que hacen parte de éste y del medio ambiente

urbano, en los siguientes términos:

“Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos

y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles

privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a

la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden,

por tanto, los limites de los intereses individuales de los habitantes.

Así constituyen el espacio público de la ciudad de las áreas

requeridas para la recreación pública, activa, pasiva, para la

seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las

edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas

verdes y similares, las necesarias para la instalación y

mantenimiento de las servicios públicos básicos, para la instalación

y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en

todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés

público y los elementos históricos, culturales, religiosos,

recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del

paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los

necesarios para la preservación y conservación de las playas

marinas y fluviales; los terrenos de bajamar, así como sus

elementos vegetativos, arenas y corales y, en las que el interés

colectivo sea manifiesto conveniente y que constituyan por

consiguiente zonas para el uso o disfrute colectivo.”

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El objeto de la acción popular de la ley 9 de 1989, es defender fundamentalmente el

ambiente urbano y preservar en todo caso, los recursos naturales, contra las actuaciones que

les causen o puedan causar desmedro.

Probablemente el fin de la acción fue el de dotar a la ciudadanía de una herramienta de

defensa del ambiente que convive con la ciudad con el fin de lograr una armonía entre la

urbe y sus elementos naturales.

Como complemento de lo anterior el decreto 2400 del mismo año, reglamentario de la ley 9

señaló en sus artículos 5 y 6 lo siguiente:

“Artículo 5. Para efectos del artículo 8 de la ley 9 de 1989, se

entiende por usuario del espacio público y del medio ambiente

cualquier persona pública o privada que haga uso o pueda llegar a

hacer uso de un determinado espacio público o que haya sido

afectada por un determinado medio ambiente.”

“Artículo 6. La acción popular de que trata el artículo 1005 del

Código Civil, podrá ser ejercida por los usuarios para la defensa

del espacio público y del medio ambiente.

Para determinar el juez competente se tendrá en cuenta el carácter

privado o público de la persona demandada”.

La redacción de estos artículos, además de ser confusa e imprecisa, es ilógica, ya que el

medio ambiente es uno solo y todas las personas se ven afectadas por su degradación.

Teniendo en cuenta lo anterior, ¿Cómo se puede afirmar que alguien ha sido o pueda ser

afectado por la destrucción del medio ambiente de un lugar determinado?

35

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En cuanto al tema de la legitimación este decreto desconoce la naturaleza de las acciones

populares, por cuanto exige legitimación para obrar y prueba del uso del “espacio público”

así como de la afectación por un determinado medio ambiente; esta situación va en contra

de la finalidad de la acción popular, cual es la de permitir que cualquier persona pueda

interponerla, para proteger el medio ambiente.

1.3.3. ACCIÓN POPULAR DEL DECRETO 2303 DE 1989.

Por medio del decreto ley 2303, que organizó la jurisdicción agraria, se estableció el uso de

las acciones populares para la protección del medio ambiente rural en los siguientes

términos:

“Artículo 2. Asuntos sometidos a su trámite. La jurisdicción

agraria conocerá en especial los siguientes procesos…

…Parágrafo: corresponderán igualmente a esta jurisdicción los

procesos originados en acciones populares fundamentadas en

normas sobre preservación del medio ambiente rural y manejo de

los recursos naturales renovables de carácter agrario, conforme a

lo previsto en el artículo anterior, cuando el asunto no sea de

competencia de las autoridades administrativas.”

“Artículo 118. Acción. El ambiente rural y los recursos naturales

renovables del dominio publico que hacen parte de aquél, podrán

ser definidos judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o

hechos humanos que les causen o puedan causar deterioro, si el

asunto no es de competencia de la Administración, mediante la

acción popular consagrada en los artículos 1005 y 2359 del código

civil, especialmente en los casos previstos en el inciso 2 del artículo

16 de la ley 23 de 1973.”

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Esta acción se podrá ejercer en cualquier tiempo y estará encaminada a conseguir la

prevención del daño, su reparación física o su resarcimiento.

Para llegar a determinar la calificación o la naturaleza del medio ambiente susceptible de

ser protegido a través de la acción popular agraria, se requiere un análisis previo, así sea

somero de las acepciones de vocablos como: rural, rústico y agrario. Pues la utilización

inadecuada de ellos ha provocado serias confusiones. Un ejemplo evidente de la falta de

técnica jurídica en el empleo de estos términos es el propio decreto 2303 de 1989, pues a

pesar de haber sido el creador de la jurisdicción agraria, cuando se refiere a las acciones

populares tendientes a la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales

renovables, acude a la voz rural.

Lo rural no coincide necesariamente con lo agrario, las palabras rural, rústico y agrario no

son sinónimos, por lo menos en lo que a la jerga jurídica se refiere.

El concepto agrario equivale a “ager”, campo sinónimo de “rus” aunque con un matiz

diferencial perceptible. “Ager” se refiere al campo como algo susceptible de producción;

en cambio “rus”, significa el campo en sentido de ubicación, por oposición de “urbs”, o

sea la urbana, ya se trate de ciudad, pueblo, villa, etc. Esta diferencia ha desaparecido

actualmente en la práctica pero en cambio, es útil para fijar el concepto agrario, ya que los

distingos enunciados permiten destacar claramente en lo agrario dos factores: uno estático,

lugar o ámbito fuera del sector urbano, es decir, el campo (“latu sensu”); y el otro,

dinámico; el suelo, como objeto susceptible de producción, mediante una actividad técnica

especializada. En el factor dinámico existen dos elementos activos: el suelo y los animales

susceptibles de producción (el elemento natural) y una laboral y técnica (elemento

humano). Ambos por igual contribuyen a la producción, lo cual constituye la principal

característica de lo agrario14.

14 VIVANCO, Antonio C. Teoría del Derecho Agrario. Citado por PEREZ S. Honorio. En: Introducción al derecho Agrario. Fondo Rotatorio Universidad Gran Colombia de 1980.

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A lo largo del desarrollo del derecho agrario han existido diversos criterios para determinar

la naturaleza de los bienes objeto de protección de esta rama del derecho.

El primer criterio de distinción del predio rural del urbano contenido en la ley, fue el de la

ubicación o localización geográfica, así pues las primeras normas que trataron el tema, (ley

200/36 y sus decretos reglamentarios), contenían definiciones en las cuales se determinó,

que el predio rural era aquél que se encontraba situado fuera de los limites legalmente

determinados del área de la respectiva población15.

Posteriormente, la ley 137 de 1959, señaló que los consejos municipales o distritales y las

juntas metropolitanas, son los órganos competentes para fijar el área urbana y distinguirla

de la rural. A pesar de esta salomónica solución el problema de la diferenciación de los

predios rurales continuó, ya que no todos los municipios llevaron o cabo esta delimitación.

Por este motivo, hubo que acudir de nuevo al inciso segundo del articulo 3 del decreto 59

de 1938, según la cual:

“se entenderá por fundo o predio rural el que se halle situado a

una distancia no mayor de cien metros de las ultimas edificaciones

que formen el núcleo urbano de la respectiva población o caserío.”

Mas tarde, con ocasión de la creación de la jurisdicción agraria, el artículo 18 del decreto

203 de 1989, delegó la facultad de decidir si un predio es urbano o agrario al Tribunal

Superior del respectivo Distrito Judicial para lo cual éste podía solicitar al Instituto Agustín

Codazzi un informe sobre la ubicación del inmueble con relación al perímetro urbano

(aspecto rural), y sobre la destinación del mismo, (aspecto agrario). A partir de este

momento la legislación empezó a tomar en cuenta la destinación final del inmueble, como

criterio de distinción entre lo agrario y lo urbano.

15 Decreto 59 de 1938, reglamentario de la ley 200 de 1936, Artículo 3.

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La jurisprudencia ya había iniciado la utilización de este criterio desde tiempo atrás, prueba

de ello es la sentencia de la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial de Neiva, de 13 de

diciembre de 1968:

“No solo se debe tener en cuenta la situación geográfica del predio

para calificarlo de urbano o rural sino también la destinación o uso

que se le dé al inmueble.”

El criterio esbozado por la jurisprudencia anteriormente citada es el que en la actualidad, se

toma en cuenta para calificar la naturaleza de los inmuebles agrarios.

Como conclusión de todo lo anterior se deduce que, el ambiente agrario es aquél conjunto

de elementos y fenómenos naturales que interactúan en un ámbito geográfico en el cual se

explotan recursos naturales renovables, se desarrollan actividades forestales y

agropecuarias, hechos que se desarrollan en general en predios rurales.

El objeto de la acción popular rural es defender el ambiente rural y los recursos naturales

renovables de dominio público contra actos o hechos humanos que les causen o puedan

causar deterioro.

De acuerdo con la normatividad agraria16, el ambiente rural y los recursos naturales

renovables del dominio público que hacen parte de aquél, pueden ser defendidos

judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o hechos humanos que les causen o

puedan causar deterioro.

La acción popular agraria es coherente con la esencia de las acciones populares en cuanto

hace a la legitimación del actor, pues su texto no señala limitación alguna para que

cualquier ciudadano pueda defender el medio ambiente agrario.

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Finalmente el artículo 118 del decreto 2303 de 1989, no habla explícitamente del sujeto

pasivo de la acción popular agraria. Se deduce que sólo es posible intentarla en contra de

particulares, pues la norma excluye los casos competencia de la Administración en los

siguientes términos: “Si el asunto no es de competencia de la Administración, mediante la

acción popular consagrada en los artículos 1005 y 2359 del Código Civil, especialmente

en los casos previstos en el inciso 2 del artículo 16 de la ley 23 de 1973”. Esta norma

indica que: “El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o

a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen

contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por la mismas

razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del

Estado”.

De lo anterior se concluye que el artículo quiere hacer claridad sobre los distintos

procedimientos que se deben seguir en el caso de que la acción se intente en contra del

estado o en contra de un particular.

16 Decreto 2303 de 1989, artículo 118.

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2. ACCIONES POPULARES EN COLOMBIA

Como se vio anteriormente, si bien las acciones populares en Colombia vienen de tiempo

atrás, nunca habían tenido tanta relevancia como en la actualidad. Después de su

consagración constitucional en 1991, dichas acciones tuvieron que pasar por una gran

cantidad de dificultades para que pudieran ser reguladas por la ley 472 de 1998.

2.1. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ARTICULO 88 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

En el nuevo esquema constitucional, consagrado en el artículo 1 de la Carta, Colombia es

un: “Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria,

descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y

pluralista”, ya que los ciudadanos no sólo participan en la conformación del ejecutivo y el

legislativo emitiendo su voto, sino que a través de “diversos mecanismos de deliberación,

colaboración, consulta y control diseñados por el constituyente, se les permite intervenir

de manera activa en las decisiones que los afectan”, esta participación ciudadana tiene dos

dimensiones: “una política relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a

las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y otra social, en cuanto le otorga al

ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios” 17.

Por tanto, la constitucionalización de la acciones populares “obedeció entonces, a la

necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o

situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que

es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos”18.

17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 18 Sentencia de la Corte Constitucional antes citada.

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Como se advirtió en la Asamblea Constituyente: “Casi todos los proyectos que contienen

reformas integrales a la Constitución, proponen la consagración de las acciones populares

como medio colectivo frente a los agravios y perjuicios públicos, como un derecho de

defensa de la propia comunidad” 19.

El proyecto 2 de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia, presentado por

el Gobierno en febrero de 1991, propuso la inclusión, dentro del derecho de petición, de las

acciones populares: “La ley regulará el ejercicio de las acciones populares para la defensa

de intereses colectivos”20.

Señaló el proyecto presidencial que las acciones populares son de gran importancia, puesto

que conceden al proceso un alcance social, al abarcar con sus efectos a todos los miembros

de una comunidad que demuestren encontrarse en la misma situación de quien interpuso la

acción.

Este proyecto recibió una fuerte critica: “no parece lógico, sin embargo, incluir las

acciones populares como lo hace el proyecto en cuestión, dentro del derecho de petición,

ya que éste siempre se ha diferenciado del derecho a litigar o derecho de acción. Tal

inclusión podría llevar a entender que se trata de actuaciones administrativas o de

acciones que deben agotar primero la vía gubernativa, en abierta contradicción con el

espíritu de las acciones populares como mecanismo concurrente para hacer cumplir los

derechos colectivos. Aun así, al considerar dichas acciones dentro del derecho de petición

las cobijaría por ser este ultimo un derecho fundamental, con la protección ofrecida del

recurso de amparo”21.

El proyecto 7 del M-19 propendía por la inclusión de la “acción publica de defensa” para

“demandar de manera individual o colectiva, en acción publica o privada, por conductas o

19 GACETA CONTITUCIONAL No. 46. lunes 15 de abril. 20 GACETA CONSTITUCIONAL No 46. lunes 15 de abril. Pág. 24 21 CAMARGO, Pedro Pablo. Las Acciones Populares y de Grupo. Editorial Leyer. Tercera Edición. Pág. 46.

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actividades que lesionen a una comunidad en particular o a la sociedad en su conjunto y

obtener para estas el resarcimiento correspondiente. La ley que reglamente dicha acción

podrá establecer para el actor algún tipo de recompensa o retribución en el evento de que

se logre el restablecimiento del derecho colectivo”22.

Como se puede observar, el objetivo directo de esta acción, según el anterior proyecto, era

obtener reparaciones colectivas, sin embargo, no incluyó algo quizás más importante: La

prevención del daño colectivo.

Mientras tanto el proyecto numero 9, presentado por el constituyente Juan Gómez

Martínez, propuso las acciones populares bajo el nombre de derecho de amparo: “Cuando

un acto de autoridad o de particulares resultare manifiestamente contrario a un derecho o

a un deber expresamente tutelados por la Constitución, cualquier persona podrá acudir

ante el juez competente para que suspenda la vigencia de dicho acto mediante un tramite

preferencial y sumario. El juez, además de la suspensión, ordenará que al agraviado, fuere

una persona o la comunidad, se la conserve o restituya en su derecho o se le obligue al

agraviante al cumplimiento del deber según el caso.

Pero si el acto se hubiese consumado de modo irreversible, el juez ordenará deducir las

responsabilidades correspondientes. La ley señalará el procedimiento y establecerá las

condiciones que garanticen el derecho de amparo”23. Este proyecto, como lo podemos

observar, consagraba prácticamente la acción de tutela para los derechos colectivos. Es

decir intentó crear un instrumento supralegal de aplicación inmediata para la defensa de

estos.

El proyecto N° 1 del constituyente Jesús Pérez González acogía las acciones populares en

el capitulo relativo a la justicia. Elevaba a norma constitucional los artículos 1005 y 2359

del Código Civil y la acción del consumidor. Establecía el daño colectivo y la

22 GACETA CONSTITUCIONAL No. 46. lunes 15 de abril. Pág. 24 23 Ibídem.

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indemnización consiguiente para los sujetos perjudicados constituidos en un grupo de

personas: “Tanto la municipalidad como cualquiera de sus habitantes podrán ejercer

acción popular ante los jueces competentes, a objeto de evitar el daño contingente que

amenace a personas indeterminadas, y de preservar lo mismo el medio ambiente que la

seguridad de los vecinos de bienes de uso publico, así como de estos mismos. También

podrán los ciudadanos hacer uso de dicha acción, cuando los productos que adquieran

adolezcan de la calidad o cantidad suficiente. La ley reglamentará la materia, de suerte

que sea indemnizado el daño colectivo. Reglamentará igualmente el destino que se le dará

a las indemnizaciones y compensaciones respectivas”24.

De la trascripción anterior, se colige que esta propuesta mezcla las acciones populares y las

de grupo.

2.1.1. TEMAS DE DISCUSIÓN.

El Constituyente de 1991 quiso rescatar las acciones populares, ampliar su contenido y

posibilidades y darles rango constitucional como mecanismo de protección de derechos

humanos. Así fue expresado en la Asamblea Nacional Constituyente donde los principales

aspectos de discusión fueron:

- La justificación histórica y jurídica de la nueva figura y su eficacia. En las discusiones se

muestran las nuevas acciones populares como un instrumento realmente operante y con una

clara tradición jurídica.

- La conveniencia de darle rango constitucional a las acciones populares. Se reconoce que

con la instauración a nivel constitucional de las acciones populares, se habrá dado un paso

fundamental en el desarrollo de un derecho solidario que responda a fenómenos nuevos de

la sociedad. Con esto se observa entonces el interés y claridad que el Constituyente le

24 Ibídem.

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imprime a las acciones colectivas, elevando su rango de protección y unificando el sistema

de garantía de todos los derechos colectivos.

- El del nombre que dichas acciones debían adoptar. En esta discusión surgieron

denominaciones como acción popular, derecho de amparo o acción pública de defensa.

Finalmente la asamblea se decidió por el primero.

- También se analizó, si se regulaba su aplicación y campo de acción, o si simplemente se

creaba la figura y se estipulaban los lineamientos para que el Congreso las regulara. Es

claro que la regulación de una acción como ésta no podía estar totalmente en la

Constitución, pero en muchos de los proyectos se intentó de frenar la discusión de la ley en

el Congreso.

Otros como el proyecto numero 2 solo se preocuparon por crear la figura delegando la

discusión de su alcance al ejercicio del legislador “la ley regulará el ejercicio de las

acciones populares para la defensa de intereses colectivos”25.

El Constituyente Guillermo Perry, defensor de la tesis de dejar a la ley la reglamentación de

la figura “sostuvo que compartía la inquietud del gobierno en el sentido que se haga un

titulo especial con la metería de derechos colectivos y acepto que se deben dejar abiertas

ciertas decisiones a favor de la ley”26.

Finalmente, se adoptó una tesis ecléctica, pues se le dejó a la ley la regulación de la figura,

pero se limitó diciendo que dicha reglamentación tenia que estar “relacionada” con unos

derechos allí mencionados y “otros de similar naturaleza”.

- Y como último punto, el objeto. Se discutió si estas acciones debían proteger unos

derechos taxativos o por el contrario debían ocuparse de todos los derechos llamados

25 Ibídem. 26 GACETA CONSTITUCIONAL No. 98. viernes 14 de junio de 1991. Pág. 4

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colectivos. En estas deliberaciones hubo posiciones variadas, como por ejemplo, la del

proyecto N° 7 cuyo propósito era obtener reparaciones colectivas, dejando por fuera, a

pesar de su importancia, la prevención del daño colectivo.

Así mismo, el proyecto N° 1 que trataba de elevar a norma constitucional los artículos

1005 y 2359 del Código Civil, y la norma que consagra la acción del consumidor, deja a un

lado el tema de los derechos colectivos y restringe demasiado el campo de acción de la

norma.

El proyecto N° 103 las acciones populares se propusieron como un instrumento para

combatir las practicas monopolísticas. Esta opción “limita la aplicación de las acciones

populares a este único caso y no se extienden, por tanto, a otros derechos colectivos”27.

Por su lado el proyecto N° 9 consagraba un derecho de amparo cuyo objeto era la

protección de un derecho, o la exigencia de un deber expresamente tutelado por la

Constitución.

En uno de los informes de ponencia la subcomisión primera de la comisión quinta, que era

la encargada de tratar este tema, dijo: “Consideramos que no hay razón valida para que la

protección constitucional se circunscriba exclusivamente a los derechos relativos al medio

ambiente y a los consumidores y usuarios, apartándonos así de la propuesta contenida en

el proyecto numero dos el cual no prevé, por lo demás, que la ley o la jurisprudencia

desarrollen otro tipo de derechos de la misma naturaleza. En nuestra opinión, tal

protección debe cobijar, también, como lo propuso la subcomisión preparatoria, otros

derechos que exhiben las mismas características de los derechos aludidos”28.

27 CAMARGO, Pedro Pablo. Las Acciones Populares y de Grupo. Editorial Leyer. Tercera Edición. Pág.50. 28 GACETA CONSTITUCIONAL. No. 46. lunes 15 de abril 1991.

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Después de esto, en el mismo informe, se proponen una lista de derechos que deben ser

protegidos: “Nos parece, pues, a todas luces conveniente ampliar el numero de derechos

colectivos para incluir los concernientes al espacio público, a la seguridad y salubridad

públicas, a la utilización de los bienes de uso público, a eliminar el daño contingente que

amenaza a personas indeterminadas y a la competencia económica”29 se explicó por parte

de los ponentes que dichos derechos ya estaban protegidos y contemplados por la ley y que

por lo tanto no se trataban de derechos nuevos sin precedente legal sino mas bien de

otorgarles rango constitucional en reconocimiento de su influencia decisiva en el

desenvolvimiento de la vida comunitaria.

En el siguiente informe30, preparado por la comisión encargada, se deja de manifiesto la

necesidad de abrir la posibilidad de que en el futuro se puedan introducir otros derechos de

la misma naturaleza. De otro lado, allí se presenta dicho artículo con la adición de dos

derechos colectivos más, que no se habían mencionado en la redacción anterior: “en

consecuencia, el artículo propuesto enumera los siguientes derechos colectivos: a exigir a

toda autoridad el cumplimiento de sus deberes, a prevenir los actos tendientes a la

violación de la ley… etc. Por lo demás, el artículo no presenta una enumeración taxativa

sino que deja abierta la posibilidad de que en el futuro la ley reconozca el carácter de

colectivos a otros derechos de igual o similar naturaleza”31.

Con la intervención del constituyente Rodrigo Lloreda quien ratificó que “si no se aprecian

en forma mas objetiva los contenidos de ciertas normas, se puede colocar al Estado en una

circunstancia de indefensión. Situación que tampoco es nada conveniente”32, se hizo un

nuevo intento en el articulado que fue enviado a aprobación en primer debate, de la

siguiente manera: “Acciones Populares: La ley regulará el ejercicio de las acciones

populares para la defensa de derechos e intereses colectivos sin perjuicio de las

29 Ibídem. 30 GACETA CONSTITUCIONAL No. 58. miércoles 24 de abril. de 1991. 31 GACETA CONSTITUCIONAL No. 58. miércoles 24 de abril. de 1991. 32 GACETA CONSTITUCIONAL No. 98. viernes 14 de junio de 1991. Pág. 4

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correspondientes acciones individuales”33. Con este artículo, se pretendía otorgar a la ley

una gran responsabilidad, pues no solo debía regular el campo de acción y el proceso de

dichas acciones, sino que además, debía dar las pautas para reconocer cuando se estaba en

presencia de un derecho colectivo y cuando no.

Un gran revés sufrió esta propuesta pues el artículo fue aprobado de una forma

completamente diferente a la propuesta, pues el texto aprobado en primer debate, fue: “La

ley regulara las acciones populares para la protección de los derechos e intereses

colectivos, vinculados al patrimonio público, a la moral administrativa, al ambiente, al

espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la libre competencia económica y

otros de similar naturaleza que se definan en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un numero plural de

personas sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, reglamentara los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a

los derechos e intereses colectivos”34.

En este articulo aprobado en primer debate, se excluyen derechos que ya se habían

propuesto como la eliminación del daño contingente y los referentes a prevenir los actos

tendientes a la violación de la ley y a exigir de toda autoridad el cumplimiento de sus

deberes. Pero por otro lado, se ve por primera vez, la inclusión de las acciones de grupo y la

determinación de la responsabilidad objetiva para quien incurra en la violación de los

derechos colectivos.

El artículo quedó aprobado de esta manera, con los arreglos de redacción pertinentes

hechos por la Comisión de Estilo y con un cambio por inconveniencia de la palabra

33 GACETA CONSTITUCIONAL No. 134. martes 29 de octubre de 1991. 34 GACETA CONSTITUCIONAL No. 109, jueves 27 de junio de 1991.

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“vinculados”, por “relacionados”35, también se le cambio la expresión “reglamentará”

por “definirá”36.

2.1.2. ARTÍCULO 88 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA.

El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia dice: “La ley regulará las acciones

populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el

patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el

ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en

ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un numero plural de

personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los

derechos e intereses colectivos”.

De esta norma surgen los tres pilares básicos de la protección de los derechos colectivos en

nuestro país:

Las acciones populares, las acciones de grupo y la responsabilidad objetiva en materia de

derechos colectivos.

Las dos primeras fueron ya reglamentadas por la Ley 472 de 1998; falta la reglamentación

de la tercera institución, aunque ya se empieza a esbozar el tema en normas como la ley 491

de 1998 (seguro ecológico).

35 GACETA CONSTITUCIONAL No. 127. 36 GACETA CONSTITUCIONAL No. 142, Pág. 19.

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Además, este artículo, le otorga al legislador la facultad de reglamentar todos los aspectos

relacionados con la aplicación de las acciones populares. Con esto el constituyente, deja

clara su intención de darle a estas importantes acciones no solo un carácter constitucional,

sino que también quiso imprimirle el dinamismo que permite actualizarlas y adaptarlas a la

realidad, a los cambios que se generen en la sociedad, todo esto sin mas limites, que su

vinculación única y exclusiva a la protección de los derechos e intereses colectivos.

Estos derechos que propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social,

y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de

manera idéntica, uniforme y compartida, por su naturaleza e importancia, tuvieron que ser

tenidos en cuenta en la nueva Carta para promover la solidaridad entre los habitantes del

territorio nacional.

También observamos, como el constituyente no hace una lista taxativa de derechos

colectivos, esto con el fin de dejarle al legislador la competencia para ir incluyendo en la

lista otros derechos de la misma naturaleza. Téngase en cuenta que durante su discusión se

intentó incluir mas derechos de este tipo: “En consecuencia, el artículo propuesto enumera

los siguientes derechos colectivos: a exigirle a toda autoridad el cumplimiento de sus

deberes, a prevenir los actos tendientes a la violación de la ley…, a suprimir la amenaza

de daño contingente”37. Esto pone de manifiesto que el constituyente no quiso ser muy

especifico, sino que intentó plasmar en este artículo generalidades que después fueran

desarrolladas por el legislador de acuerdo con el tiempo que se estuviera viviendo.

Sigue el artículo, con la importante mención a otro tipo de acciones de procedencia inglesa,

las acciones de grupo, estas acciones se definen como: “un medio procesal que faculta a

cualquier miembro de la sociedad para defender al conjunto de personas afectadas por

unos hechos comunes, con lo cual, simultáneamente, protege su propio interés. La

responsabilidad podría así exigirse en un solo proceso y la sentencia beneficiaria al

demandante y a todos los demás miembros del grupo. Estas acciones tienen como

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características esenciales: primero, requieren de un grupo numeroso de personas;

segundo, deben existir puntos de hecho y de derecho comunes a todos; tercero, la

peticiones del demandante deben ser la mismas de todo el grupo; cuarto, requieren de un

representante adecuado de los intereses del grupo; y quinto, pueden ser interpuestas a

través de la asociaciones tales como los grupos de consumidores”38.

La interposición de este tipo de acciones no limita al accionante para ejercer otro tipo de

acciones particulares a las que tenga derecho.

Finalmente el artículo, habla sobre la responsabilidad objetiva. “Este texto consagra, para

toda infracción de los derechos colectivos, lo que se denomina una responsabilidad

objetiva, es decir, la indemnización procede con la sola demostración del daño, sin

necesidad de establecer que el responsable procedió con culpa o sin ella”39. El

constituyente optó por la implementación de dicha clase de responsabilidad puesto que se

dio cuenta de la necesidad de estimular una real vigencia de los derechos colectivos, y esto

podía lograrlo, permitiendo a los titulares del derecho obtener una indemnización inmediata

sin requisitos de tal onerosidad que en la practica terminarían haciéndolo imposible y

multiplicando los proceso y los tiempos de la justicia.

2.2. LEY 472 DE 1998

Después de que la Constitución Política señalara en su artículo 88: “la ley regulará las

acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos…”, grupos

provenientes de diferentes sectores, defensores de diversos intereses, se opusieron a la

elaboración de proyectos para regular las acciones populares y de grupo en Colombia.

37 GACETA CONSTITUCIONAL No. 58. miércoles 24 de abril de 1991. Pág. 2. 38 CAMARGO, Pedro Pablo. Las Acciones Populares y De Grupo. Editorial Leyer. Tercera Edición. Pág. 46 39 GACETA CONSTITUCIONAL No. 58. Pág. 2

51

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Desde el año de 1993, llegaron al Congreso iniciativas con el fin de regular y enmarcar el

uso de las acciones populares y de grupo40, pero su tramite se convirtió en un camino muy

truncado, que terminaba archivando los proyectos, sin lograr su aprobación.

A pesar de los grandes inconvenientes que se presentaron para impulsar el proyecto de ley

de las acciones populares, la defensoría del pueblo lideró una campaña denominada

“defendamos la acciones populares”, mediante la cual se recogieron 70.000 firmas, que

dieron pleno respaldo al proyecto enviado por el entonces defensor del pueblo41.

Fue así como en 1995 se puso en marcha nuevamente el tramite para la aprobación de dicha

ley, para esto, se tuvieron en cuenta tres proyectos fundamentalmente, los proyectos

005/95, 084/95 y 024/95, los dos primeros con una redacción y elaboración muy similar42 y

enfatizando en las innumerables ventajas de estas nuevas acciones: “Agilidad y eficiencia

en los procesos, permitirán que en un solo litigio se puedan tramitar numerosas peticiones

y la sentencia produzca efectos ultra partes. Ellas (las acciones populares) fortalecerán a

los grupos humanos en conjunto, al permitir que los sectores vulnerables o los que

conviven en circunstancias de mayor vulnerabilidad, de mayor riesgo, los que se

encuentran en situación de desventaja económica, se ubiquen en una condición de

igualdad y puedan enfrentar jurídicamente con viabilidad, con posibilidad de éxito, a

aquellos sectores mas poderosos”43. Esto se dio porque en las nuevas acciones populares el

derecho de defensa no se fundamenta, como en los procedimientos judiciales comunes, en

una relación de igualdad entre las partes. “Las acciones populares tienen su origen en la

mayoría de los casos en una desigualdad (por las características de quienes vulneran los

derechos colectivos). Es papel del juez, restablecer el equilibrio procesal y mantenerlo

para poder defender el derecho e interés colectivo”44.

40 Dichas iniciativas correspondían entre otros a los congresistas Vivianne Morales, Vera Grave y del Defensor al Pueblo Jaime Córdoba Triviño. 41 Jaime Córdoba Triviño. 42 Unas pequeñas diferencias se observan en el capitulo IV del proyecto 005/95 que hablaba sobre la finalidad de las acciones populares, dicho capitulo no se menciona en el proyecto 084/95 43 GACETA DEL CONGRESO No. 277. septiembre 5. Pág. 12. 44 Ibídem.

52

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En síntesis lo que buscaban estos dos proyectos de ley se puede resumir en seis puntos

básicos:

• Que el ejercicio de la acción popular esté desprovisto de formalidades judiciales que

obstaculicen el acceso de la comunidad.

• Que el juez le dé un tratamiento judicial preferente a los procesos que se adelanten con

base en estas acciones, velando en todo caso por la protección del derecho colectivo.

• Que se disponga de mecanismos preventivos con el fin de evitar perjuicios mayores .

• Que las diligencias que se realicen sean prontas y eficaces en términos procesales.

• Que se eviten prácticas dilatorias.

• Que se otorguen amplias facultades al juez.

El tercer proyecto No. 024/95, difiere de los otros dos, pues este se limitó a regular las

acciones populares dejando de lado las acciones de grupo: “Dados los tropiezos, que

hicieron sucumbir el Proyecto de Ley acumulado sobre acciones populares y de grupo, las

segundas con un contenido fundamentalmente resarcitorio, he preferido replantear el

Proyecto de Ley, dedicándolo únicamente a las acciones populares, para presentar un

proyecto mucho mas pequeño que el anterior”45. Aunque en el fondo toca los mismos

puntos que los otros dos, tiene aspectos nuevos, le otorgan la facultad al accionante de

escoger a su parecer bien sea la jurisdicción civil o la contenciosa.

Los proyectos antes mencionados se acumularon y pasaron a primer debate en la Cámara

como un solo proyecto, en este proyecto de ley se pretendió desarrollar en forma armónica

53

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la concepción constitucional del articulado simultáneamente, pero de manera diferenciada,

las acciones populares de una parte, y las de grupo de otra. Las acciones populares que

buscan proteger los derechos de la comunidad cuando se vulnere un derecho colectivo, sin

exigencia de requisitos especiales, puesto que se pretende reivindicar el interés público. Así

mismo estarán legitimados los agentes del ministerio público, los personeros distritales, y

municipales, funcionarios en quienes descansa la guarda de los derechos humanos, la

protección del interés colectivo, y la vigilancia de la gestión administrativa. También

estarán legitimados para interponer dichas acciones las personas jurídicas, organizaciones

no gubernamentales, populares o cívicas que dentro de su objeto social promuevan la

defensa de los derechos e intereses colectivos, los representantes de entidades publicas que

ejecuten funciones de control, inspección y vigilancia, alcaldes y demás servidores públicos

que por razón de sus funciones deberán promover la protección, guarda y defensa de estos

derechos.

En el Titulo I del proyecto acumulado, se desarrollan los temas pertinentes a las

definiciones de acciones populares y de grupo, otorgando claridad conceptual al respecto.

Igualmente señala un listado de lo que debe entenderse por derechos colectivos, esto claro

esta, no de manera taxativa sino de forma enunciativa. En este titulo también se determinan

los principios que regirán el tramite de las acciones populares y de grupo, tales como la

solidaridad, prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad,

imparcialidad, y contradicción, extendiéndolos a los principios que contiene el Código De

Procedimiento Civil, sin olvidar los principios rectores constitucionales, se establece la

prevalencia de los derechos colectivos, que son de orbita constitucional, sobre los derechos

e intereses legales, guardando la jerarquía de normas y derechos.

En el Titulo II, se reguló, la procedencia de las acciones populares contra toda acción u

omisión de las autoridades públicas o de particulares, que amenacen causar o causen un

agravio a los derechos colectivos. También se consideró, recogiendo lo previsto en los tres

45 VALENCIA MOSQUERA, Agustín, Representante a la Cámara por las Comunidades Negras, Gaceta del Congreso. No. 217. agosto 2 de 1995.

54

Page 55: ACCIONES POPULARES, un Instrumento De JusticiaEfectos de la Sentencia. 2.2.1.5.2. Incentivos. 3. Derechos Colectivos: Justificación de la Acción Popular. ... de ellos, como se aplican

proyectos, que para el ejercicio de esta acciones no era necesario el agotamiento de la vía

gubernativa, y otorgaba un termino de dos años, siguientes a la fecha de la vulneración del

derecho colectivo, para su presentación so pena de prescribir. Las acciones populares se

dirigirán contra las autoridades públicas o particulares, persona natural o jurídica, cuya

acción u omisión se considere contraria, amenace, viole o vulnere el derecho colectivo.

El proyecto acumulado estableció, de acuerdo con los proyectos iniciales, que dadas las

características especiales de estas acciones, deben ser interpuestas ante jueces calificados,

como los jueces del circuito, la jurisdicción administrativa y los tribunales, pero le pone una

limitación al proyecto 024/95, y es que no deja la elección al arbitrio del accionante. En

este orden de ideas serán competentes para conocer en primera instancia los Tribunales

Administrativos y los Jueces del Circuito y en segunda instancia el Consejo de Estado y los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Aunque en un parágrafo se dejó abierta la

posibilidad, para que los Jueces Contenciosos administrativos conocieran en primera

instancia, en el evento de ser creados. Entonces los Tribunales de lo Contencioso

Administrativo, tendrían la segunda instancia.

Para la demanda se señalan unos requisitos mínimos, partiendo de los previstos en el

artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, imprimiendo celeridad a los tramites de

admisión, notificaciones y traslados.

Se estructuró el procedimiento, con el fin de permitir que los ciudadanos puedan acudir a él

y que sus controversias se ventilen de manera ágil a pesar de tratarse de casos complejos.

De otra parte, ya que el trámite de las acciones populares, debe responder a características

especiales, el Juez o Magistrado deberá aplicar la discrecionalidad, concepto este que se

aparta por completo de la tradición judicial en nuestro país, y asumir un nuevo rol en el

desarrollo de la justicia colectiva. Se articula flexibilidad para adoptar las notificaciones

que estime mas adecuadas y ordenar la práctica de pruebas conducentes. También posee

discrecionalidad para adoptar las medidas cautelares.

55

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El juez tendrá la facultad de asesorarse de expertos para la toma de decisiones. La

posibilidad de oponerse a las medidas cautelares persigue el propósito de preservar el

derecho de defensa y el de contradicción.

Este proyecto prevé un termino hasta de cuarenta días para la obtención y recaudo de

pruebas, termino que resulta adecuado cuando se tramitan procesos de gran complejidad.

Con la intención de no desgastar el aparato judicial y acelerar la resolución de los

conflictos, se establece un pacto de cumplimiento y audiencias de conciliación; para

otorgarle un valor al acuerdo que resulte en dichas audiencias, sus efectos serán idénticos

que los asignados a la sentencia. No obstante los miembros de la colectividad afectada,

tienen la oportunidad de oponerse a los términos del pacto, logrando que éste sea

modificado, con base en la discrecionalidad del juez para aceptar o no lo interpuesto por la

comunidad a través de quien haya registrado escritos sobre el tema.

La sentencia de las acciones populares puede contener una orden de hacer o no hacer,

disponer del pago de una suma de dinero o exigir la ejecución de conductas para volver las

cosas al estado anterior al de su vulneración.

Por el carácter plural de los daños el juez determina la amplitud de la reparación, otorgando

un termino para iniciar el cumplimiento de la sentencia y su ejecución.

También, como se ordenaba en todos los proyectos, se le otorga al accionante un incentivo

no menor del 5% ni mayor del 10%, previendo que cuando el actor sea una entidad pública

este dinero se destina al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que

se crea a partir de esta ley46.

46 GACETA DEL CONGRESO No. 493. Ponencia Para Primer Debate Y Pliego De Modificaciones Al Proyecto De Ley 05/95 Cámara. Acumulado Al 24/95 Cámara, Acumulado Al 84/95 Cámara. ,jueves 28 de diciembre de 1995.

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Este proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de

Representantes el día 15 de marzo de 1996, con unos pequeños cambios, el primero de

ellos en el artículo 75, que decía: “El manejo del fondo para la defensa de los derechos e

intereses colectivos estará a cargo de un Comité que actuará como una unidad

administrativa especial, sin personería jurídica, adscrita a la defensoría del pueblo e

integrado por los siguientes miembros:

a) un representante del sector empresarial, quien será escogido por el defensor del

pueblo para un periodo de tres años, de terna que le presenten las agremiaciones

legalmente constituidas;

b) un representante de los sectores sociales, quien será escogido por el defensor del

pueblo para un periodo de tres años, de ternas que le presenten las agremiaciones

legalmente constituidas;

c) El Defensor Del Pueblo o su delegado;

d) El Procurador General De La Nación o su delegado;

e) Un personero designado por la Asociación Nacional de Personeros por un termino

de tres años.

Parágrafo: en la adopción de las decisiones del Comité, cuando éste lo considere

conveniente, convocará previamente a un proceso de consulta, de conformidad con lo

establecido en el decreto 2130 de 1992 y en las demás disposiciones relativas a la

participación en la toma de decisiones administrativas.”47

47 GACETA DEL CONGRESO No. 493. jueves 28 de diciembre de 1995. Pág. 22.

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El artículo 75 quedó aprobado así: “El Manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos

e Intereses Colectivos, estará a cargo de la Defensoría del Pueblo”48.

Esta reforma, tuvo como objeto eliminar las trabas para la formación de dicho fondo, al

otorgarle el manejo por completo a la Defensoría del Pueblo, evitando, posibles demoras y

problemas, en un tema tan delicado.

La otra reforma que se le hizo a el proyecto antes de aprobarlo, fue en el artículo 76, que

decía: “El monto de la financiación será determinado por el Comité de acuerdo con las

circunstancias particulares de cada caso y atendiendo a los siguientes criterios:

a) El merito de la demanda;

b) Los esfuerzos del demandante para obtener recursos de otras fuentes;

c) El control del demandante sobre los fondos que le serán otorgados, de manera que

se asegure su adecuada utilización;

d) Los demás que señale el reglamento del fondo.”49

Este artículo fue reformado, para su aprobación y quedó finalmente de la siguiente manera:

“Articulo 76. El monto de la financiación por parte del Fondo a los demandantes en

acciones populares o de grupo será determinado por la Defensoría del Pueblo de acuerdo

con las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre otros criterios,

la situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la posible

demanda.”50

48 GACETA DEL CONGRESO No. 198. martes 28 de mayo de 1996. Pág. 15. 49 GACETA DEL CONGRESO No. 493. jueves 28 de diciembre de 1995. Pág. 23. 50 GACETA DEL CONGRESO No. 198. martes 28 de mayo de 1996. Pág. 15.

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Para la aprobación en la plenaria de la Cámara de Representantes, también se hicieron

algunos cambios, por ejemplo en el artículo 10, que decía: “Las acciones populares

proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares

que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos e intereses

colectivos.

Así mismo procederán las acciones populares para hacer efectivo el cumplimiento de un

acto administrativo de cuya omisión se derive la vulneración, amenaza o violación de los

derechos o intereses colectivos.

Igualmente procederán para solicitar la revocatoria de un acto administrativo de cuya

aplicación se derive la vulneración, amenaza o violación de los derechos intereses

colectivos.”51

A este artículo, le quitaron los incisos segundo y tercero, que desde el principio guardaban

incompatibilidad entre los proyectos. Por esta razón los Representantes, no prohibieron,

como lo sugería un proyecto, que estas acciones se pudieran interponer para modificar actos

administrativos, pero tampoco lo dejaron en el articulado, situación que finalmente, le toca

resolver al juez. El articulo se aprobó finalmente, de la siguiente manera: “Artículo 10. Las

acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o

de los particulares que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los

derechos e intereses colectivos.”52

Otro de los cambios que sufrió el proyecto antes de ser aprobado por la plenaria de la

Cámara de Representantes, fue el concerniente al artículo 40, referente al recuso de

apelación. Este decía: “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

deberá ser resuelto dentro de los veinte días siguientes, contados a partir de la fecha de

radicación del expediente en la Secretaría General. Cuando fuere necesario practicar

51 GACETA DEL CONGRESO No. 493. jueves 28 de diciembre de 1995. Pág. 15. 52 GACETA DEL CONGRESO No. 198. martes 28 de mayo de 1996. Pág. 9.

59

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nuevas pruebas de oficio, el termino para decidir el recurso podrá ampliarse en cinco días

más.”53

La plenaria con el fin de otorgarle, en principio, mas claridad a lo que se había dicho, y

después, extender un poco el tiempo que se le había dado al juez para fallar el recurso

cuando se tenia que decretar nuevas pruebas. Modificó el artículo, dejándolo de la siguiente

manera: “Artículo 40. Recurso de Apelación. Procederá contra las providencias que

dispone el Código de Procedimiento Civil y además contra el auto que decreta medidas

previas, el que niegue la práctica de alguna prueba y contra la sentencia de primera

instancia. Se cocedera en el efecto devolutivo. Si embargo, podrá concederse en el efecto

suspensivo para evitar daños irreparables a las partes o a los derechos e intereses

colectivos.

El recurso de apelación se resolverá dentro de los veinte días siguientes a la radicación del

expediente ante la autoridad que deba tramitarlo. Si esta radicación se hace en la

Secretaría, se pasará al día siguiente al despacho. Si se decretan pruebas de oficio, el

termino para decidir el recurso podrá ampliarse en quince días.”54

Así, con apenas unos pocos cambios hechos en la Cámara de Representantes, se aprobó el

proyecto de ley de acciones populares el día 15 de mayo de 1996.

Siguiendo el tramite legislativo, el proyecto en cuestión llegó a la Comisión Primera del

Senado para su aprobación, en esta corporación, se recoge el articulado de la ponencia

aprobada en el segundo debate de la Cámara de Representantes y se realizan las siguientes

modificaciones55.

Articulo 4: Los derechos colectivos. A este artículo se le agregaron dos:

53 GACETA DEL CONGRESO No. 493. jueves 28 de diciembre de 1995. Pág. 19. 54 GACETA DEL CONGRESO No. 198. martes 28 de mayo de 1996. Pág. 12. 55 Ver GACETA DEL CONGRESO No. 498. jueves 7 de noviembre de 1996, Págs. 6,7.

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• Los derechos de los consumidores y usuarios.

• Los derechos de las comunidades indígenas, negras y raizales.

Estos derechos que están incluidos en la Constitución como derechos colectivos no se

habían tenido en cuenta en la ley, esto se hizo, recogiendo la iniciativa del Representante a

la Cámara por las comunidades negras.

Artículo 9. Estados de excepción.

Se suprimió el inciso que decía: “No obstante, en tales casos podrán limitarse los derechos

colectivos, pero dentro de los parámetros que establezca la ley 137 de 1994.”

La discusión sobre la desaparición de este inciso, se centró, sobre si era una interpretación

ajena o no a la finalidad del proyecto, finalmente, triunfó la tesis de suprimirlo, pues la

mayoría de los senadores consideraba que este inciso daba una interpretación ajena a la

finalidad de la ley de acciones populares.

Artículo 10. Procedencia de las acciones populares.

Se adicionaron dos incisos:

“Así mismo procederán las acciones populares para hacer efectivo

el cumplimento de un acto administrativo de cuya aplicación se

derive la vulneración, amenaza o violación de derechos e intereses

colectivos.

61

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Igualmente procederán para solicitar la revocatoria de un acto de

cuya aplicación se derive la vulneración, amenaza o violación de

derechos colectivos”56.

Se considero importante incluir estos dos incisos, pues posibilita las ordenes que el juez

puede dar en relación con las acciones populares:

Ordenar el cumplimiento de un acto administrativo de cuya omisión se derive la

vulneración.

Ordenar la revocatoria de un acto administrativo. Si se aportan las pruebas relacionada con

su ilegalidad o inconstitucionalidad no vemos la razón para que el juez no pueda ordenar la

revocatoria de dicho acto.

Estos incisos ya estaban en la ponencia para primer debate en la Cámara y fueron

suprimidos para el segundo debate en la misma corporación. Su interés radica en evitar que

se desgaste el sistema judicial y que por esta vía se puedan solicitar todas las órdenes que

tienen que ver con la protección eficaz de los derechos e intereses colectivos.

Artículo 11. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. Se elimina el inciso segundo que

decía: “El haber ejercido la acción popular contra la actividad de la administración, que

afectó el derecho o interés colectivo no exime a quien desea intentar acción ante la

jurisdicción contencioso administrativa, de la obligación de agotar previamente la vía

gubernativa conforme a la ley.”

Este cambio se hizo porque la finalidad preventiva de la acción popular exige agilidad para

acudir ante los Tribunales. El trámite que se prevé en este inciso impide el fácil acceso a la

justicia para defender los derechos colectivos.

56 GACETA DEL CONGRESO. No. 498. jueves 7 de noviembre de 1996. Pág. 6.

62

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Artículo 12. Caducidad.

Se introdujo un nuevo texto que corresponde al proyecto de la Defensoría del Pueblo: “La

acción popular podrá promoverse en cualquier momento sin consideración al tiempo

transcurrido desde que se presentó la acción u omisión que afecta o amenaza el derecho o

interés colectivo.”57

Es importante que exista esta posibilidad para todos los derechos colectivos, porque no se

trata de una litis cualquiera.

Artículo 24. Excepciones.

Se introdujo un nuevo texto.

“En la contestación de la demanda sólo podrán proponerse las excepciones de mérito y la

de cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.”58

Esto se dio, porque según los senadores, “esta comprobado, que las excepciones, son

elementos que dilatan los procesos y en los casos de acciones populares conviene que el

Juez sólo las decida en la sentencia.”59

Artículos 26 y 27. Medidas previas.

Se realizaron modificaciones en cuanto a la organización en el artículo 26 del concepto y

posibilidades de las medidas previas y en el artículo 27 se establece lo relacionado con el

apoyo para el juez en la toma de dichas medidas. También, se elimina la figura de la

oposición a las medidas previas, porque no se considera necesario otorgarle un tramite de

57 Ibidem. Pág. 7. 58 Ibídem. 59 Ibídem.

63

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oposición a estas, que son medidas cautelares por excelencia y que incluso pueden tomarse

antes de notificar la demanda.

Artículo 29. Pacto de cumplimiento.

Se modificó el último inciso así:

“El juez aprobará el proyecto de pacto de cumplimiento mediante sentencia que prestará

merito ejecutivo y tendrá efectos de cosa juzgada. El juez conservará la competencia para

su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y

asegure el cumplimiento de la fórmula de solución al conflicto.”60

En este artículo, se incluye la determinación del monto de la indemnización por cuanto el

Pacto de Cumplimiento es el contenido que luego tendrá la sentencia y ésta es un arden que

en algunos casos deberá dar el juez.

Se modifica un inciso para precisar que es el juez quien mediante sentencia acoge el Pacto

de Cumplimiento y de esta forma termina el proceso.

Artículo 36. Sentencia.

Se introducen modificaciones al texto así:

“Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte días

para proferir sentencia.

La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una

acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer,

ordenar la revocatoria de un acto administrativo, el cumplimiento

64

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de un acto administrativo, condenar al pago de perjuicios cuando

se haya causado daño a un derecho o interés colectivo, a favor de

la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la

realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado

anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo., cuando

fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá

de manera precisa la conducta a cumplir, con el fin de proteger el

derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir

que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron

merito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente

se fijará el monto del incentivo para el actor popular.

La condena al pago de los perjuicios se hará in genere y se

liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del Código de

Procedimiento Civil; en tanto, se le dará cumplimiento a las

ordenes y demás condenas.

Al termino del incidente se adicionará la sentencia con la

determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del

incentivo adicional a favor del actor.

En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará

asegurar la restauración del área afectada, destinando para ello

una parte de la indemnización.

En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo

con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá

iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente

culminar su ejecución. En dicho termino el juez conservará la

60 Ibídem.

65

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competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución

de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el

Código de Procedimiento Civil. Y podrá conformar un comité para

la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual

participarán además del juez, las partes, la entidad pública

encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio

Público y una organización no gubernamental con actividades en el

objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas

para que en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a

obtener el cumplimiento del fallo.”61

Consideramos que, se intento hacer un texto mucho más completo y compatible, de otro

lado esta redacción recoge muchas mas, si no todas, las posibilidades en relación con la

sentencia de Acciones Populares.

Artículo 39 Recurso de reposición.

Se modificó el texto así: ”las providencias que se dicten en el tramite de la acción popular,

con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que

deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser

interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto dentro de las ocho

horas hábiles siguientes.

La sentencia de primera instancia podrá ser impugnada en el efecto devolutivo. Sin

embargo, el juez podrá conferirlo en el efecto suspensivo para evitar daños irreparables a

61 Ibídem.

66

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las partes o a los derechos o intereses mencionados en esta ley, cuya protección sea

solicitada.”62

Con esta modificación se busco darle al proceso mayor agilidad para la protección de los

derecho o intereses colectivos.

Artículo 44 Desacato.

Se introdujo la siguiente modificación:

“La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la

autoridad competente en los procesos que se adelanten por accione

populares, incurrirá en multa hasta de cien salarios mínimos

mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e

Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis meses,

sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la

orden judicial, mediante tramite incidental y será consultada al

superior jerárquico, quien decidirá en el termino de tres días si

debe revocarse la sanción.”63

En este artículo la única modificación que se hace es la de precisar para donde va la multa

que se ha puesto. Dicha multa va como ya se dijo para el Fondo Para La Defensa De Los

Derechos e Intereses Colectivos.

Artículo 51 Titulares de la acción.

62 Ibídem. 63 Ibídem.

67

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Se le introdujo un parágrafo al artículo anterior.

“En la acción de grupo el actor o quien representa, a las demás

personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos

vulnerantes, sin necesidad de que cada una de los interesados

ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.”64

Esta modificación al texto se dio como una precisión pedagógica importante para el

entendimiento del ciudadano común, aunque este cambio fuera concerniente a las acciones

de grupo y no a las populares quisimos referirlo.

Artículo 73 Creación y fuente de recursos.

Se hizo una modificación, de tal manera que el artículo quedó así:

“Crease el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses

Colectivos, el cual contará con los siguientes recursos:

a) Las apropiaciones correspondientes del Presupuesto Nacional;

b) Las donaciones de organizaciones privadas nocionales o

extranjeras que no manejen recursos públicos;

c) El monto de las indemnizaciones de las acciones populares y de

grupo a las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario

o cuando este no concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un

año contado a partir de la sentencia;

64 Ibídem.

68

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d) El 10% del monto total de las indemnizaciones decretadas en los

procesos que hubiere financiado el Fondo;

e) El rendimiento de sus bienes;

f) Los incentivo en caso de acciones populares interpuestas por

entidades públicas;

g) Las agencias en derecho a favor del Ministerio Público,

decretadas en procesos de acciones de grupo;

h) El 10% de la recompensa en las accione populares en que el

juez otorgue amparo de pobreza y se financie la prueba pericial a

través del Fondo;

i) El valor de las multas que imponga el juez en los procesos de

acciones populares y de grupo.”65

En esta modificación que se hizo, se considero que debería incluirse una nueva fuente para

el financiamiento del Fondo como es la de las multas.

Artículo 74 Funciones del Fondo.

En este artículo eliminó el parágrafo que decía:

“Parágrafo: El Fondo Para La Defensa De Los Derechos e

Intereses Colectivos no financiará las acciones iniciadas por

entidades públicas.”

69

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Esta modificación se dio, por el afán de los legisladores de no discriminar a nadie del apoyo

que puede prestar el fondo.

Artículo 85 Ministerio Público.

Se adicionó el siguiente texto:

“en caso de llegarse aun acuerdo sobre el cumplimiento de las

obligaciones del posible demandado para la prevención o

reparación del derecho vulnerado, se hará una publicación o

divulgación del mismo por la Defensoría del Pueblo a través de un

medio de comunicación de alcance nacional, y se convocará a un

audiencia pública en los ocho días siguientes, donde se escuchará a

todos los interesados y a la autoridad ambiental a la que

corresponda la protección del derecho vulnerado o amenazado.

Con posterioridad a dicha audiencia y siempre y cuando no existan

objeciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, se elaborará un

acta que prestará mérito ejecutivo y llevará la firma del

demandado o su representante, del actor popular, de la autoridad a

la que corresponda la protección del derecho vulnerado o

amenazado y del Defensor del Pueblo.”66

Este cambio final se dio, a partir del pensamiento, que con un procedimiento similar al del

pacto de cumplimiento se fortalece la figura de la mediación del Defensor del Pueblo, quien

puede evitar de esta forma que muchos procesos lleguen a los despachos judiciales y así

descongestionarlos un poco.

65 Ibídem. 66 Ibídem.

70

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Después de estos cambios, en sesión del 13 de diciembre de 1996, la comisión primera del

senado en su primer debate aprobó el proyecto de ley.

Después de la aprobación por parte de la Comisión Primera del Senado del proyecto, “el

ponente se comprometió a realizar contactos tendientes a oír la opinión de quienes

expresaban reservas a algunas de las disposiciones en él contenidas. Esa labor se cumplió

a cabalidad no solo se realizaron foros y conversaciones sino que se recibieron

importantes documentos con apreciaciones que en su mayoría fueron aceptadas porque

enriquecieron el proyecto de ley.”67

A continuación reseñamos las propuestas recibidas y acogidas en el proyecto68:

Artículo 2. Se acoge la sugerencia de Fundepúblico en relación con la definición que se

encontraba incompleta.

“Artículo 2. (...) Las acciones populares se ejercen para evitar el

daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la

vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos,

obtener una indemnización a favor del Estado o restituir las cosas a

su estado anterior cuando fuere posible.”

Antes decía:

“Artículo 2. (...) Las acciones populares se ejercen para evitar el

daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la

vulneración de los derechos colectivos y restituir las cosas a su

estado anterior cuando fuere posible.”

67 GACETA DEL CONGRESO No. 167. miércoles 28 de mayo de 1997. Pág. 1 68 Ver GACETA DEL CONGRESO No. 167. miércoles 28 de mayo de 1997.

71

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Artículo 3. Todas las propuestas coinciden en la importancia de establecer las acciones de

grupo con un carácter amplio, adecuándose a la definición constitucional. Se acogen en su

totalidad y se modifica la definición de las acciones y de todo el titulo de las acciones de

grupo.

“Artículo 3. Acciones populares son acciones interpuestas por un

numero plural o conjunto de personas que reúnen condiciones

uniformes respecto de una misma causa que origino perjuicios

individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes

deben también tener lugar respecto de todos los elementos que

configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el

reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.”

Antes decía:

“Artículo 3. Acciones populares son aquellas mediante las cuales

un numero plural o conjunto de personas solicita exclusivamente el

pago de una indemnización por los perjuicios individuales que les

haya ocasionado una misma acción u omisión o varias acciones u

omisiones, derivadas de la vulneración de uno o varios derechos

colectivos, bien sea que provenga de una o varias autoridades o

personas particulares.

La acción de grupo se ejerce para obtener el reconocimiento y

pago de la indemnización de los perjuicios causados un numero

plural de personas por las mismas accione u omisiones.”

72

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Articulo 4. Se acoge la propuesta de eliminar la definición de moral administrativa, que se

encuentra en el literal b) de dicho artículo, dicha propuesta fue presentada por

fundepúblico.

Artículo 5. La ANDI propusola eliminación del inciso final. La razón que se expone y

acoge es la siguiente: “Se elimina el inciso 4 por cuanto la finalidad primordial del juez ha

de ser la aplicación y cumplimiento de la ley en un sentido puramente objetivo y, según lo

anotado en el articulo 4, los intereses y derechos privados están protegidos en la medida

en que se ejerzan de acuerdo con la ley, sin requisitos adicionales.”69

El inciso que se suprimió fue el siguiente:

“El juez interpretará las normas sustanciales y procésales, teniendo en cuenta que su

finalidad primordial es la de proteger los intereses de la colectividad, los cuales

prevalecerán sobre los intereses privados de sus miembros, siempre que aquellos estén

probados y determinados de manera concreta y razonable y estos no se encuentren

protegidos por un derecho constitucional fundamental.”70

Artículo 6. Se elimina, por sugerencia de la ANDI, por cuanto no es posible deducir una

escala jerárquica de derechos e intereses en la medida en que todos son susceptibles de

amparo constitucional y legal.

A partir de este artículo se enseña una nueva numeración del proyecto, aunque para evitar

errores en la comparación haremos mención de las dos numeraciones.

Articulo 7 (nueva numeración articulo 6). Se acoge parcialmente la propuesta de la ANDI y

de un grupo de senadores en el sentido de dar tramite preferencial sólo a las acciones

populares preventivas. En los demás casos no habrá trámite preferencial.

69 GACETA DEL CONGRESO No. 167. miércoles 28 de mayo de 1997. Pág. 2. 70 GACETA DEL CONGRESO No. 498. jueves 7 de noviembre de 1996. Pág. 8.

73

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Artículo 10 (nueva numeración artículo 9). La totalidad de las propuestas recibidas

coincidieron en sugerir la eliminación de los incisos 2 y 3 por hacer referencia a acciones e

instancias que han sido reguladas, la recomendaciones fueron acogidas.

Los incisos que se suprimen son:

“Así mismo procederán las acciones populares para hacer efectivo

el cumplimento de un acto administrativo de cuya aplicación se

derive la vulneración, amenaza o violación de derechos e intereses

colectivos.

Igualmente procederán para solicitar la revocatoria de un acto de

cuya aplicación se derive la vulneración, amenaza o violación de

derechos colectivos.”

Vemos, como con respecto a este punto, el legislador ha vuelto un sin numero de veces para

quitarlo o ponerlo en varios momentos de su tramite legislativo, ahora, otra ves, estos dos

incisos vuelven a ser suprimidos.

Artículo 17 (nueva numeración artículo 16). Se acoge una sugerencia dada por

Fundepúblico, en el sentido de, que sea competente el juez del lugar de ocurrencia de los

hachos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Artículo 22 (nueva numeración artículo 21) se acoge la propuesta de la ANDI de remitir el

tema del Registro Público para las disposiciones finales. Por lo tanto se elimina el

Parágrafo: “la Defensoría del Pueblo organizará un registro público centralizado de las

acciones populares y de las acciones de grupo que se interpongan en el país. Todo juez que

conozca de estos procesos deberá enviar una copia de la demanda, del auto admisorio de

la demanda y del fallo definitivo. La información contenida en este registro será de

carácter público.”

74

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Artículo 23 (nueva numeración artículo 22). Se atiende la propuesta de la ANDI en el

sentido de agregar que el término de los 30 días serán los siguientes al vencimiento del

traslado. El demandado puede solicitar la práctica de las pruebas con la contestación de la

demanda.

Artículo 24 (nueva numeración artículo 23). Se reconoce la importancia de la propuesta de

la ANDI en orden a no vulnerar el derecho defensa y por esta razón se amplían las

excepciones que pueden proponerse.

De otro lado, se hace una recapitulación del proyecto, así como también se acoge una

propuesta en el sentido de cambiar de nombre este capitulo, y en vez de nominarlo

“Coadyuvancía y Medidas Previas”, llamarlo “Coadyuvancia y Medidas Cautelares”.

Artículo 34 (nueva numeración artículo 32). Se acoge la sugerencia de la gran mayoría de

los documentos, de eliminar la prohibición de recusar peritos que se encontraba en el

parágrafo 1 del articulo 34, esta prohibición no tiene razón de ser y por el contrario sería

una grave vulneración del derecho a la defensa.

Artículo 36 (nueva numeración artículo 34). Se acoge la propuesta de los honorables

Senadores en el sentido de eliminar las ordenes de cumplimiento y la revocatoria de un acto

administrativo, del campo de la sentencia por esta clase de acciones. Este es uno de los

temas mas controversiales durante el tramite que ha llevado este proyecto de ley.

Artículo 39 (nueva numeración artículo 37). Se acoge la recomendación de garantizar el

derecho de defensa y permitir el recurso de reposición, contra todos los autos de tramite que

se dicten en el proceso.

Artículo 40 (nueva numeración artículo 38). En el mismo sentido del artículo anterior se

acoge la propuesta de los expertos en el sentido de garantizar en forma adecuada el derecho

de defensa en el proceso de las acciones populares.

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El artículo 38 de la nueva numeración dice: “El recurso de apelación procederá contra la

sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señaladas en el

Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte días siguientes,

contados a partir de la radicación del expediente en la secretaria del tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma

prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admita el recurso se fijará un

plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso excederá de diez días contados a

partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá

ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”71

El anterior artículo decía:

“Artículo 40. Recurso de apelación. El recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia, deberá ser resuelto dentro de los veinte días siguientes, contados a

partir de la radicación del expediente en la Secretaría General. Cuando fuere necesario

practicar nuevas pruebas de oficio, el termino para decidir el recurso podrá ampliarse en

cinco días mas.”72

Vemos como la redacción del artículo en el Senado es mucho mas coherente con el derecho

a la defensa.

Artículo 84 del proyecto anterior se elimina, pues, “resulta extravagante, entonces,

privilegiar a las organizaciones promotoras de estos procesos, como eximirlas de

impuestos, ya que estas actúan con animo de lucro.”73

71 GACETA DEL CONGRESO No. 167. miércoles 28 de mayo de 1997. Pág. 7 72 GACETA DEL CONGRESO No. 498. jueves 7 de noviembre de 1996. Pág. 11. 73 SACHICA , Luis Carlos. GACETA DEL CONGRESO No. 167. miércoles 28 de mayo de 1997. Pág. 2.

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Claro que a pesar de la cantidad enorme de cambios que se le introdujeron en el Senado a

este proyecto, hay unos aspectos coincidentes entre la ponencia que se presenta a la

plenaria de la Cámara de Representantes, y la ponencia que se presenta para debate, en la

plenaria de esta corporación.

En lo fundamental la ponencia que se presenta a la plenaria de la Cámara de

Representantes, y la ponencia que se presenta para debate, en la plenaria del Senado

armonizan en los aspectos primordiales del proyecto. Concepto de acciones populares,

derechos e intereses colectivos, procedimiento para las acciones populares, fondo para la

defensa de los derechos e intereses colectivos y disposiciones comunes.

Finalmente el 11 de junio de 1997 la plenaria del senado le dio su aprobación en segundo

debate al ya mencionado proyecto.

La Cámara de Representantes en sesión plenaria del 19 de junio de 1997, acogió el informe

de la comisión accidental de conciliación, que tocaba entre otros puntos la coincidencia de

los proyectos, y adoptó el texto aprobado por el Senado de la República, el proyecto de ley

y sus antecedentes para su sanción.

El 20 de agosto de 1997, el entonces Presidente de la República el Doctor Ernesto Samper,

devolvió el proyecto de ley, sin sanción ejecutiva, objetándolo por razones de

inconstitucionalidad parcial e inconveniencia.

A. objeciones por inconstitucionalidad74.

- Vulneración del artículo 88 de la Constitución Política.

El artículo 2 al definir las acciones populares incluye como una de sus finalidades “obtener

una indemnización a favor del Estado” con lo que, desborda el contenido del artículo 88 de

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la Constitución Política. Dicen las objeciones que este artículo definitivamente

desnaturaliza sustancialmente el carácter de las acciones populares, pues esta se

instituyeron con el fin de proteger los derechos e interese colectivos de los ciudadanos y no,

para proteger intereses patrimoniales del Estado.

Así mismo, el artículo 9 del proyecto viola el articulo 88 constitucional, al confinar la

posibilidad de procedencia de la acción a los eventos en los que haya amenaza de violación

o ésta ya se haya presentado, dejando por fuera de dicha protección, a los eventos en los

cuales la vulneración del derecho es actual. La violación actual de los derechos e intereses

colectivos debe ser igualmente protegida y la acción judicial se debe orientar a la cesación

de la violación y la reparación del daño que se haya causado hasta el momento.

Por otra parte, el parágrafo del artículo 49 también vulnera el artículo 88 de La

Constitución Política al revelar que “el actor o quien actué como demandante, representa a

las demás personas que hayan sido afectadas”; tal precisión es inconstitucional, en razón a

que se acude a la figura de la representación para aplicarla a la actuación del demandante en

una acción de grupo en relación con todas las personas que eventualmente se afectan por

una conducta.

Esta asimilación concibe que, por la figura de la representación, los ausentes del proceso

queden vinculados al actuar del pretendido representante, sin que se dé la oportunidad de

interponer las acciones particulares que el texto constitucional reconoce. Lo adecuado sería

indicar que el demandante representa los intereses del grupo, pero sin comprometer los

intereses personales que lo componen, toda vez que estas acciones se instauran sin perjuicio

de las acciones particulares.

- Vulneración artículos 152 literal e) y 214 de la Constitución Política.

74 Ver GACETA DEL CONGRESO No. 340. martes 26 de agosto de 1997.

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El artículo 8 del proyecto vulnera los artículos 152 literal e) y 214 ordinal 2 de la

Constitución Política, por cuanto seña la que aun en estados de excepción podrán incoarse y

tramitarse las acciones populares. Efectivamente, esta disposición contraría las citadas

normas superiores al reglamentar por vía ordinaria un tema (como los estados de excepción

y los derechos que pueden ser objeto de limitación en vigencia de los mismos), que debe

ser, por mandato constitucional, objeto de una ley estatutaria.

- Vulneración de los artículos 345 y 346 de la Constitución Política.

Con relación al artículo 35 del proyecto, cuando la condenada sea una entidad pública, la

constitución de un fondo no puede proceder con la mera orden judicial, dado que los

principios presupuestales tanto constitucionales como orgánicos, exigen de la mediación de

la apropiación correspondiente en la ley anual de presupuesto para la concreción del

principio de legalidad del gasto consagrado en los artículo 345 y 346 de la Carta. Así se

vulnera también la orbita de competencia del Congreso en la elaboración y aprobación del

presupuesto.

- Vulneración de los articulo 116 y 282 de la Constitución Política.

El artículo 83 del proyecto, al atribuir al Defensor del Pueblo la facultad de actuar como

mediador para buscar una solución y precaver el litigio, vulnera el artículo 116 inciso 4 de

la Carta, como quiera que la atribución de funciones para administrar justicia efectuada por

el citado artículo, se hace de manera taxativa y mal puede una ley ordinaria radicar en

cabeza de un servidor público como lo es el Defensor del Pueblo, una función de esa

naturaleza.

Sobre esto, también es importante recordar que la Constitución regula las funciones del

Defensor del Pueblo en su artículo 282, estableciendo que aquel cumplirá las demás

funciones que determine la ley. Así las cosas cuando una ley ordinaria procure atribuir

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nuevas funciones a este, debe hacerlo sujetando se a las demás disposiciones

constitucionales.

- Vulneración del artículo 158 de la Constitución Política.

El artículo 87 determina que los productores, importadores, distribuidores o agentes de

productos, no serán responsables frente a los consumidores ni frente a la autoridad o

reclamante alguno, por cualquier riesgo o daño relacionados con el consumo de productos

cuyos riesgos a la salud sean advertidos al público por el productor, importador o

distribuidor, o sean de conocimiento público, entrado a regular un tema que nada tiene que

ver con la materia del proyecto. Es claro que el contenido de la responsabilidad de los

productores o importadores, es un tema bien distinto al de las acciones populares, por esta

razón se esta violando el artículo 158 constitucional, que inadmite la posibilidad de romper

con la unidad de materia de las leyes.

B. Objeciones por inconveniencia.

- El trámite preferencial que debe darse a las acciones populares de conformidad con la

previsión dada en el artículo 6 del proyecto es altamente inconveniente, pues de esta

manera se desarticula el sistema judicial y se desvirtúan los principios de competencia y

jurisdicción. En efecto, desde el momento en que se le proporciona tramite preferencial, se

produce una descompensación respecto del tramite de los procesos ordinarios, cuyas

pretensiones, con el fin de que no resulten ilusorias, tendrán que adaptarse a los procesos de

acciones populares, tutela, de cumplimiento o de cualquier otra acción que cuente con la

prerrogativa de tramite preferencial, con el fin de obtener una respuesta judicial ágil y

efectiva.

- En relación al artículo 10 del proyecto – agotamiento opcional de la vía gubernativa – es

manifiestamente inconveniente que se obvie el procedimiento para efectos de interponer la

acción popular, cuando esta se deriva de actos de la administración que pueden ser

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clarificados por ella misma. Mas aun, las actuaciones de la administración pueden

contribuir a dar claridad sobre los hechos objeto de la acción popular respectiva.

- En el artículo 22 consagra una inconsistencia en materia de términos que deviene en la

inconveniencia del proyecto, puesto que este dice que la decisión que se adopte “debe ser

proferida dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del traslado”. En efecto,

existe una inconsistencia entre esta norma y otras posteriores, que señalan términos que en

conjunto, superan el plazo de los 30 días para decidir sobre el asunto.

- En el artículo 25 se percibe que, como una de las medidas cautelares, el juez puede

“obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera

de las anteriores medidas previas”. Se falsea así la naturaleza de esta medida al establecer

la posibilidad de decretar, el pago de cauciones con el fin de garantizar otra medida

cautelar. Ciertamente, la caución se ha determinado para garantizar que no se infrinja la

orden que pronuncie el juez y no para asegurar el acatamiento de las medidas

precautelativas.

- En el literal c) del artículo 72 se permite financiar acciones de grupo con recursos del

Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, con lo cual se consiente

financiar intereses de índole privado con recursos de un fondo público. En efecto, las

accione de grupo no necesariamente tiene que estar referidas a los perjuicios ocasionados

por la trasgresión de derechos e intereses colectivos , de hecho, en la mayoría de los casos,

este tipo de acciones se instauran por la vulneración de derechos individuales, por lo tanto

si el Fondo es para la defensa de intereses colectivo, no se entiende que se use para

financiar la protección de derechos individuales.

El 1 de octubre de 1997, la Cámara de Representantes, en sesión plenaria le dio curso

favorable a las objeciones presidenciales relativas a los artículos 2, 8, 35, 83 y 87 del

proyecto de ley, con base en el informe presentado por dos Representantes a la Cámara y en

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lo referente a las objeciones formuladas a los artículos 9 y 49 del proyecto, la Cámara

decidió no darle crédito a dichas las objeciones e insistir en su posición.

Artículo 2: La Cámara encuentra adecuada la objeción presidencial por cuanto la

importancia de las acciones populares recae sobre la protección de derechos e intereses

colectivos y aunque puedan afectar el patrimonio no conduce a lograr una indemnización a

favor del Estado. En consecuencia, se pide prescindir de la expresión, “obtener una

indemnización a favor del Estado”.

Artículo 8: La Cámara admite la objeción, por cuanto evidentemente todo lo que tenga que

ver con estado de excepción recae sobre una ley estatutaria.

Artículo 9: La Cámara considera injustificada la objeción, pues una interpretación integral

de los artículos 2 y 9 del proyecto admite vislumbrar el verdadero sentido de la disposición.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la

amenaza, la vulneración y agravio sobre los derechos e intereses colectivos, deduciéndose

de esta manera que si busca hacer cesar la vulneración o agravio, se refiere también a una

acción presente.

Artículo 35: La Cámara resuelve prescindir del artículo, pues indudablemente debemos

remitirnos a las disposiciones que reglen lo concerniente en materia presupuestal.

Articulo 49: La Cámara refuta la objeción si se tiene en cuenta que las acciones de grupo

tienen un objetivo particularmente indemnizatorio, el cual se logra mediante el trámite de

un proceso único a favor de todos los afectados, sin necesidad de que cada uno de los

interesados ejercite por separado su propia acción. Asimismo, el proyecto contempla la

contingencia de que cualquiera de las victimas afectadas por la misma causa se excluyan

del grupo y de las consecuencias de la sentencia o del acuerdo, lo que consiente un margen

mas amplio de análisis y consideración a quienes quieran conservarse fuera del proceso

grupal y ejecutar la acción civil clásica.

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Artículo 83: La Cámara acepta al objeción presidencial, y se manifiesta por la eliminación

del parágrafo 2 del precepto.

Articulo 87: La Cámara admite la objeción, pues la esencia de la ley es el de desarrollar las

acciones populares y de grupo, estableciendo los aspectos procésales y sustanciales de la

misma.

El Senado de la República, en sesión plenaria del 16 de diciembre de 1997, aceptó las

objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, sobre los artículos 35 y 83 del proyecto,

y las objeciones que por inconveniencia hizo el gobierno a los artículos 22 y 72 literal c)

del proyecto, y declaro infundadas las restantes.

Artículo 2: El Senado al rebatir las objeciones presidenciales, precisa que es menester

reconocer el carácter indemnizatorio de las acciones populares y tener en cuenta que el

interés colectivo es de muchos, cuando no de todos, pero no hay alguien en particular

legitimado para ser el titular único de la indemnización derivada de su destrucción total o

parcial. De otro lado, recalca, que desde que se conocieron las acciones populares en

Colombia se antepone que sea el Estado quien reciba la indemnización y la restituya en

servicios y acciones públicas a esos múltiples titulares.

Artículo 8: El Senado rechaza la objeción, pues el mandato insiste que uno de los

postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos defiende, que aun en

estados de excepción los mecanismos de protección de los derechos humanos deben

permanecer vigentes.

Artículo 9: La objeción es rechazada, por el Senado, pues la lectura de los articulo 2 y 9

hace patente que la protección abarca, la vulneración actual o presente del derecho

colectivo.

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Artículo 35: El Senado acepta la objeción formulada en el sentido de que tal precepto

contraviene los artículos 345 y 346 de la Constitución Política.

Artículo 49: El Senado especifica que la disposición concierne a un desarrollo concreto de

los principios de celeridad, economía procesal, y acceso a la justicia. El precepto no hace

forzosa la intervención en el grupo y, por lo tanto, no impide la acción individual. La

notificación es el momento que le permite al sujeto participar o separarse del grupo.

Artículo 83: El senado acepta la objeción contra el precepto, pues vulnera los artículos 116

y 282 de la Constitución Política.

Artículo 87: El Senado rechaza la objeción, pues el artículo 4 del proyecto precisa que las

acciones populares pueden intentarse para conseguir la protección de los derechos e

intereses de los consumidores y usuarios.

Dando cumplimiento a los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política, el proyecto fue

remitido a la Corte Constitucional para que se pronunciara definitivamente sobre la

constitucionalidad del proyecto objetado.

La Sala Plena de la Corte Constitucional en su sentencia No. 036 de 19 de febrero de 1998

resolvió: declarar infundadas las objeciones contra los artículos 9 y 49 del proyecto y se

inhibe de conocer de las objeciones contra los artículos 2, 8, 87 del mismo, pues “la

voluntad unitaria de insistir solo puede predicarse de las disposiciones contenidas en los

artículos 9 y 49 del proyecto, como quiera que respecto de los demás artículos el proyecto

deberá entenderse parcialmente archivado. La consiguiente inhibición de la Corte. Por

supuesto, no entraña ningún pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las

normas que, por lo expuesto, escapan a su conocimiento”75.

75 Sentencia No. C-036 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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Sobre el artículo 9 del proyecto, dijo la Corte, que no se viola el artículo 88 de la

Constitución Política, pues “comprende el universo de las posibles vulneraciones. Los

agentes, de las violaciones que en un momento se encuentren en curso – que por lo tanto

no se limiten a amenaza – quedan indefectiblemente cubiertos por la norma que se refiere

indistintamente a los que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses

colectivos. Esta interpretación, igualmente, encuentra fundamento dentro del articulado

del proyecto”76.

En cuanto al artículo 49 del proyecto, la Corte rechaza la objeción por el derecho de

exclusión que permite que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de

las personas cobijadas por la misma causa que origino un daño plural. La Corte recuerda el

artículo 57 del proyecto, que confiere a todo miembro de un mismo grupo el derecho de

exclusión, el cual opera: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión de

grupo en el termino previsto en el inciso anterior, y b)cuando la persona vinculada por una

sentencia pero que no participo en el proceso, demuestre en el mismo termino que sus

intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que

hubo graves errores en la notificación.

Concluye la Corte que “la legitimación que se confiere a cualquier miembro del grupo

para asumir la representación de los demás, no es óbice para que se entablen acciones

individuales, por fuera de las acciones de grupo. El esquema legal estimula el efectivo

acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pero no impide que se instaures procesos

singulares por parte de quienes decidan obrar de manera individual”77.

La Corte, en su fallo, ordeno aplicar lo previsto en el artículo 167 de la Constitución

Política: “el fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley”.

76 Ibídem. 77 Ibídem.

85

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Dado que la Cámara y el Senado discrepaban sólo en las objeciones de inconstitucionalidad

hachas a los artículos 2, 8, 87 del proyecto, la junta directiva de la Cámara de

Representantes integro una Comisión Accidental, conformada por un Senador y una

Representante, para dar cumplimiento a la sentencia C-046/98 de la Corte Constitucional.

“El informe rendido el 8 de junio de 1998 contiene las siguientes

decisiones:

Se archivan los artículos 2, 8, 87 del proyecto.

Se mantienen los artículos 9 y 49 del proyecto de acuerdo con lo

dispuesto en el numeral 2 del fallo de la Corte Constitucional.

Respecto de los artículos 35 y 83, en los que ambas cámaras se

allanan a las objeciones constitucionales, o sea, no insistieron. Se

entiende entonces que con el segundo debate se negaron y, por

tanto, desaparecen del proyecto.

Se mantienen los artículos 6, 10, 25, objetados por

inconveniencia, respecto de los cuales insistieron las dos cámaras

en su conveniencia.

Se eliminan los artículos 22 y 72, literal c, por coincidir las dos

cámaras en la inconveniencia esgrimida por el gobierno. Y,

La comisión solicita a la mesa directiva de la Cámara de

Representantes que lleve a cabo las acciones pertinentes con el fin

de que se dé aplicación a lo establecido en el artículo 167 de la

86

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Constitución Política en la parte que reza. El fallo de la Corte

obliga al presidente a sancionar la ley“78

En la historia legislativa se deja constancia que el proyecto de ley fue blanco de todo tipo

de artimañas para que no tuviera aprobación. De hecho, durante cinco años se intentó que

fuera ley, pero tenía enemigos tales como el gobierno de Ernesto Samper y los gremios

económicos por él representados en la cima del poder.

El proyecto que finalmente fue aprobado dista mucho del que presentó el defensor del

pueblo en el 95.

Todo esto termino finalmente con la promulgación de la ley el día 5 de agosto de 1998.

2.2.1. ELEMENTOS DE LA LEY.

2.2.1.1. CADUCIDAD.

El artículo 11 de la ley 472 de 1998, señala:

“La acción popular podrá promoverse durante el tiempo que

subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.

Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado

anterior, el término para interponerla será de 5 (cinco) años

contados a partir de la acción u omisión que produjo la

alteración.”

La jurisprudencia y la doctrina definen la caducidad como un plazo dentro del cual el

ciudadano puede reclamar al Estado la existencia de un derecho, de manera que si no se

78 CAMARGO, Pedro Pablo. Las Acciones Populares y de Grupo. Editorial Leyer, Tercera Edición. Págs. 65 y 66.

87

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actúa dentro de la oportunidad legal, el resultado es la perdida del derecho, volviéndose este

un mecanismo de extinción de las acciones, diferente a la figura de la extinción de

derechos llamada prescripción extintiva79.

La caducidad esta unida al concepto de plazo extintivo que es el término parea intentar una

acción judicial, de manera que una vez trascurrido, se produce como resultado la extinción

de dicha acción. Por esta razón la caducidad deber ser objeto de pronunciamiento judicial

oficioso cuando aparezca establecido dentro de la actuación procesal, aun cuando también

puede ser declarada a solicitud de parte.

Dado el carácter preventivo y restitutorio, esto es poner fin al daño provocado y en lo

posible, volver las cosas a su estado anterior, pienso que la acción popular debe poder ser

promovida no solo durante el tiempo en que se encuentre latente la amenaza o peligro al

derecho o interés colectivo, sino también cuando se descubra que se le ha causado algún

tipo de daño a cualquiera de los derechos colectivos protegidos. Imponer un término de

caducidad corto a aquellas acciones populares encaminadas a volver las cosas a su estado

anterior, significa desnaturalizar la esencia de las acciones populares.

De otra parte la caducidad es una institución jurídica lógicamente predicable en situaciones

contenciosas de derechos subjetivos, ya que estos derechos tienen un titular claramente

identificado, cuyo interés en procurar la defensa de su derecho particular debe ser

demostrado so pena de perder la facultad legal de interponer una acción para defenderlo.

Pero estos planteamientos, no pueden ser aplicados frente a derechos de naturaleza

colectiva, por que son derechos de todos y de ninguno, y por lo tanto el deber de vigilar su

protección y cuidado no es responsabilidad de un particular sino de todos los ciudadanos y

además del Estado. Algunos consideran que al imponer un termino de caducidad a las

acciones populares encaminadas a volver las cosas a su estado anterior, castigan la

79 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Concepto dentro de la Sentencia de la Corte Constitucional C-574 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

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negligencia de la comunidad y del Estado y de paso se niega la posibilidad de recuperar,

por esta vía, un interés publico que ha sido lesionado.

2.2.1.2. TITULARES DE LA ACCIÓN.

El artículo 12 de la ley 472 de 1998, señala:

“Podrán ejercitar las acciones populares:

Toda persona natural o jurídica.

Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones

populares cívicas o de índole similar.

Las entidades públicas que cumplan funciones de control,

intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a

los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su

acción u omisión.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y

los personeros distritales y municipales, en lo relacionado a su

competencia.

Los acaldes y demás servidores públicos que por razón de sus

funciones deban promover la protección y defensa de estos

derechos e intereses colectivos.”

Estas acciones por su carácter “popular”, pueden ser ejercidas por todas las personas sin

distinción alguna, por esto, sobra la lista que hizo el legislador de las personas facultadas

para ejercerlas.

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La Corte Constitucional dice al respecto: “Por su finalidad pública se repite, las acciones

populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse

sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están

condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del acto distinto de su

condición de parte del pueblo”80 (subrayas fuera del texto para destacar).

Claro que esta legitimación se da siempre y cuando la persona pertenezca al lugar donde

ocurrieron los hechos o se vulnero el derecho colectivo

Por otro lado la redacción del artículo es errada en el sentido de señalar que servidores

públicos como el Procurador General de la Nación, “podrá” interponer acciones populares,

ya que esta no es un facultad discrecional de estos servidores públicos sino una obligación,

según el artículo 277 numeral 4.

2.2.1.3. PACTO DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 27 de la ley 472 de 1998, señala:

“El juez dentro de los tres días siguientes al vencimiento del

termino de traslado de la demanda, citará a las partes y al

Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez

escuchará a las diversas posiciones sobre la actuación instaurada,

pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que

hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La

intervención de Ministerio Público y de la entidad responsable de

velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria.

80 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-52 del 18 de septiembre de 1992 M. P. Fabio Morón Díaz.

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La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios

competentes, hará que incurran en causal de mala conducta,

sancionable hasta con destitución del cargo.

Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las

partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para

no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no

antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto

que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a

iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de

los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las

cosas a su estado anterior, de ser posible.

El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en

un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si

observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del

proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el

consentimiento de las partes interesadas.

La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos:

a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas;

b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c)

Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez

proponga al proyecto de pacto de cumplimiento.

91

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En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin

perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios

públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a).

La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante

sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de

amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.

El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá

designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y

asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.”

En principio, se encuentra que la finalidad del pacto de cumplimiento encaja dentro del

ordenamiento constitucional y, en particular, hace efectivos los principios de eficacia,

economía y celeridad del proceso (artículo 209 C. P.), los cuales como se entiende, son

aplicables también a la administración de justicia.

En efecto el objetivo que persigue dicho pacto es, previa la convocatoria del juez, que las

partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento

y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con

ello una terminación anticipada al proceso y por ende un menor desgaste para el aparato

judicial.

Además, cabe observar, que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de

encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar

con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos

colectivos en juego, dad su función de “defensor de los intereses colectivos”, en los

términos del numeral 4 del artículo 277 de la Carta Política.

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Sin embargo surge un interrogante que debe dilucidar la Corte Constitucional, en relación

con la conciliación que se puede dar en el pacto de cumplimiento, para efectos de establecer

su total conformidad con el ordenamiento constitucional: ¿Puede el pacto celebrado por un

solo demandante – legitimado para ello – conciliar sobre un derecho o interés colectivo que

afecta a toda una comunidad, sin que después pueda volverse a presentar por otro afectado,

una acción popular ante una nueva vulneración de los derechos sobre los que concilió?.

Es oportuno observar, que una de las situaciones previstas por la norma impugnada para

considerar fallida la audiencia, es la no comparecencia de la totalidad de las personas

interesadas, de suerte que no puede afirmarse de manera absoluta, que un pacto se realiza

sin el conocimiento y la participación de los afectados con la decisión, lo que constituye

una garantía adicional al debido proceso.

No obstante, cuando se trata de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede

concederse a la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento el alcance de cosa juzgada

absoluta, pues de ser así se desconocería además del debido proceso, el derecho de acceso a

la justicia y la efectividad de los derechos de las personas que no tuvieron la oportunidad de

intervenir en esa conciliación y que en un futuro como miembros de la misma comunidad,

se vieran enfrentadas a una nueva vulneración de los derechos sobre cuya protección versó

la conciliación.

2.2.1.4. CARGA DE LA PRUEBA.

El artículo 30 de la ley 472 de 1998, señala:

“La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin

embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha

carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes

necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos

probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito,

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solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo

objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba

respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez

podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de

los Derechos e Intereses Colectivos.”

La Corte Constitucional en su sentencia C-215/99, concluyó que “resulta admisible, lógico

y necesario que la demostración de los perjuicios sufridos por una persona en unos de sus

derechos e intereses colectivos, le corresponda al afectado. En todo caso, el debido

proceso queda a salvo, pues el mismo precepto establece que si por razones de orden

económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes

necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables

para proferir un fallo de mérito”.

Por otro lado en el mismo fallo aduce que el derecho fundamental a la presunción de

inocencia consagrado en el artículo 29 superior es aplicable a todos los poderes públicos y

a las personas en general, razón por la cual trasladar la carga de la prueba al demandado

como lo pretende el actor, equivaldría a presumir desde un comienzo, con la sola

presentación de la demanda, su responsabilidad.

Entre otras cosas el incentivo tiene como finalidad, cubrir gastos que el actor popular

deberá sufragar para allegar la prueba.

2.2.1.5. SENTENCIA.

El artículo 34 de la ley 472 de 1998, señala:

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“Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20)

días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las

pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener

una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios

cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en

favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y

exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas

al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés

colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de

no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el

fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o

vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u

omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del

demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor

popular.

La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se

liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C. P. C.; en

tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al

término del incidente se adicionará la sentencia con la

determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del

incentivo adicional en favor del actor.

En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará

asegurar la restauración del área afectada destinando para ello

una parte de la indemnización.

En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo

con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá

iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente

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culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la

competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución

de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el

Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para

la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual

participarán además del juez, las partes, la entidad pública

encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio

Público y una organización no gubernamental con actividades en el

objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas

para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a

obtener el cumplimiento del fallo.”

El desarrollo industrial de la humanidad ha generado muchos cambios dentro de las

distintas ramas del derecho entre ellas el derechos ambiental y la responsabilidad civil y del

Estado. El avance de las tecnologías y la masiva explotación de los recursos disponibles

implica un deterioro del medio ambiente y una disminución de los recursos disponibles a

largo plazo. Esta expansión generó un sin numero de riesgos que en ocasiones no permiten

determinar el origen real de los accidentes y de los daños. Es por esta razón que el derecho

se orienta hacia la prevención de los perjuicios que puedan ser ocasionados y la reparación

de las victimas de los hachos dañinos.

En el caso del daño a un derecho o interés colectivo, debe existir una preocupación mayor

por obtener la reparación del mismo, ya que se trata de un perjuicio inferido a un sin

numero de personas. Infortunadamente esta preocupación no encuentra eco en el artículo

objeto de nuestro estudio, ya que, el condicionamiento de una indemnización a que no haya

existido culpa por parte de la entidad publica encargada de la vigilancia del derecho

colectivo vulnerado, significa negar la indemnización. La razón es simple, si el organismo

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encargado de la vigilancia del derecho colectivo fuera diligente, el daño no se produciría y

por lo tanto la colectividad no se vería obligada a reclamar su reparación.

Por otra parte, aún siendo culpable la entidad pública, subsiste la obligación de condenar al

pago de los perjuicios causados. El artículo 90 de la C. P., señala que el Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean causados por la acción u omisión

de las autoridades públicas.

Ahora bien si la intención del legislador fue la de evitar que la entidad negligente

administrara los recursos dispuestos para la reparación del daño, temo que la redacción del

artículo es desacertada.

Otro aspecto que no comparto, es por que el legislador encontró conveniente retornar a las

condenas “in genere”, cuando estas fueron abolidas por constituir la principal causa de

demora en los procesos.

La condenas “in genere” son contrarias a la celeridad y al debido proceso por que permiten

dilaciones injustificadas en la aplicación de la justicia. El proceso moderno debe vaciar, si

la expresión lo permite, todo lo que tenga que ver con la cuestión debatida, para resolverlo

en la sentencia, de modo que dictar una sentencia en abstracto significa una forma

incompleta de administrar justicia.

La sentencia en abstracto prolonga el conflicto sin ninguna necesidad. No es lógico que

después de adelantar un proceso, generalmente contérminos muy amplios , quede

convertido solo en una primera etapa de otro proceso que dé la concreción.

2.2.1.5.1. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

El artículo 35 de la ley 472 de 1998, señala:

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“La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes

y del público en general.”

El principio de cosa juzgada es una cualidad de la que gozan las sentencias, cuyo fin es

garantizar la estabilidad y seguridad jurídicas. Esta institución, indudablemente tiene una

naturaleza más política que jurídica. De no existir este principio, la justicia perdería su

autoridad, pues existiría la posibilidad de volver a juzgar lo fallado quitándole toda certeza

a las sentencias.

En mi opinión es muy valido que los efectos de estas acciones tengan este efecto “erga

omnes” y que los fallos proferidos sean oponibles a todas las personas.

2.2.1.5.2. INCENTIVOS.

El artículo 39 de la ley 472 de 1998, señala:

“El demandante de una acción popular tendrá derecho a recibir un

incentivo que el juez fijara entre diez (10) y ciento cincuenta (150)

salarios mínimos mensuales.

Cuando el actor sea una entidad publica, el incentivo se destinará

al fondo de defensa de intereses colectivos.”

La recompensa establecida a favor de los actores populares tiene su origen en el derecho

romano como ya se vio. En Colombia, esta figura existe desde 1886, luego de la expedición

del Código Civil.

La recompensa o incentivo económico es un elemento de la esencia de las acciones

populares. Su presencia en nuestro derecho encontró mayor significación y respaldo luego

de la Carta del 91.

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3. DERECHOS COLECTIVOS: JUSTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR

Desde el principio, el derecho colombiano y en especial nuestro sistema jurisdiccional, ha

visto como sus instituciones tiene una marcada influencia individualista. Los litigios en los

tribunales de cualquier rama del derecho, se encaminan a proteger los derechos cuyo titular

es una persona determinada. Actualmente, se considera que los litigios entre dos personas

individualmente consideradas, no abarcan todas las opciones, dentro de las cuales el

derecho puede ser transgredido. Los particulares, considerados como conjunto, tienen

“interés jurídico” en aspectos que conciernen a la colectividad como tal y no a sus

miembros como individuos. Tal es el caso, por ejemplo, del interés colectivo en el medio

ambiente sano.

Los derechos colectivos tienen una naturaleza diferente a la de los derechos subjetivos que

hasta ahora hemos venido manejando. La concepción jurídica de los derechos ha tenido por

siglos su centro de gravedad en la idea de derecho subjetivo, esto es, en una facultad o

prerrogativa otorgada por el derecho y que responde a la naturaleza misma del hombre. Una

de las implicaciones más complejas de las relaciones impuestas por el estado social de

derecho, tiene que ver con el surgimiento de otro tipo de derechos construidos bajo

categorías diferentes a la de los derechos subjetivos.

Estos nuevos derechos, son el resultado del surgimiento de nuevas condiciones sociales y

económicas que afectan gravemente la vida de los ciudadanos y el goce de sus derechos y

para las cuales los mecanismos clásicos de protección de los derechos resultan

insuficientes81.

El siglo veintiuno ha traído consigo graves riesgos para las comunidades, no sólo en el

plano bélico, sino también en el económico y social. Fenómenos como la devastadora

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industrialización han generado en la colectividad la necesidad de hacer frente a los agravios

que padecen en conjunto, y por ello han surgido derechos que no pertenecen en forma

exclusiva a una persona, sino a un numero de ellas. Ya no es suficiente que alguien proteste

aisladamente por el problema que lo aqueja, el asunto es afrontar en conjunto la defensa de

un sin numero de personas que sufren las consecuencias de un daño de igual envergadura.

La ciudadanía es consciente de la creciente importancia de estos derechos, la humanidad se

ha inclinado en los últimos años hacia la agrupación para la defensa común de los intereses

de la generalidad de las personas. Prueba de ello es la continua tendencia a consagrar

derechos de naturaleza colectiva en las constituciones modernas.

La denominación de esta clase de derechos bajo los apelativos de “difusos” o “colectivos”,

ha generado entre los doctrinantes diferentes posiciones. En Colombia, las normas que

regulan el tema se refieren genéricamente a “derechos colectivos”, sin dar mayores

alcances a los pronunciamientos de los doctrinantes inclinados a establecer una diferencia.

3.1. DERECHOS COLECTIVOS EN COLOMBIA.

No es necesario pertenecer a un circulo de estudiosos del derecho para reconocer que

nuestra comunidad ha reclamado por décadas la satisfacción de intereses que compartan por

lo menos algunos de sus miembros, este es el caso de los derechos colectivos dichos

derechos han sido definidos como: ”aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos

los derechos de la comunidad, y cuyo radio de acción va mas allá de la esfera de lo

individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”82.

De otro lado la Sala de Casación italiana, el 8 de mayo de 1978, dijo que los derechos

colectivos son: “Aquellos que por la idoneidad del objeto a ser considerado en el ámbito

81 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 67 del 24 de febrero de 1993. M. P. Fabio Morón Díaz – Ciro Angarita Barón. 82 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-056 del 24 de agoto de 2002, M. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

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exclusivamente individual – a causa de su naturaleza y del carácter de la normativa –, se

refieren no al sujeto como individuo, sino como miembro de una colectividad más o menos

amplia, coincidente en el limite con la generalidad de los ciudadanos, dando así lugar a

una pluralidad de situaciones jurídicas análogas”83.

De acuerdo con la exposición de motivos que presentó el Defensor del Pueblo, del proyecto

084 de 199584, existen varios aspectos que caracterizan esta nueva generación de derechos

humanos como son los colectivos entre ellos se encuentran los siguientes:

• Son derechos de solidaridad. Derechos no excluyentes que pertenecen a todos. Si

miramos cada uno de estos derechos veremos que no pueden existir sin cooperación

entre los grupos humanos, la sociedad civil, el Estado y las naciones en el contexto

internacional. La solidaridad es el fundamento y valor axiológico que da origen y

permite la existencia de los derechos colectivos.

• Su carácter eminentemente colectivo genera un derecho de doble titularidad, individual

y colectiva en su ejercicio. Esa titularidad colectiva trasciende el campo nacional. Así

por ejemplo, al mirar los problemas ecológicos encontramos que no puede haber

realmente un derecho al medio ambiente sano que pase únicamente por relaciones de

carácter nacional, es decir, no se trata simplemente de la protección internacional de

derechos que se podrían realizar nacionalmente, sino que son derechos que solo son

realizables a través de formas de cooperación nacional e internacional.

• Son derechos que exigen una labor anticipada de protección. No puede esperarse el

daño por venir. La defensa de estos derechos debe ser eminentemente preventiva.

• Superan la división derecho público – derecho privado, son derechos puente entre lo

público y lo privado.

83 VIANA, Andrée. El Objeto de las Acciones Populares. Universitas No.101. Pág. 475. 84 GACETA DEL CONGRESO N° 498 del 7 de noviembre de 1996.

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• Exigen nuevos mecanismos de implementación, nuevos sujetos implementadores y

nuevas organizaciones que luchen por su defensa. Estos derechos han surgido de una

nueva forma social: de la organización de la sociedad para institucionalizar el respeto al

interés general.

• Su carácter participativo: Estos derechos implican el ejercicio de un debate político,

democrático, pues se busca que la sociedad defina los márgenes del riesgo permitido

dentro de los cuales puedan ejercerse las actividades productivas y socialmente

peligrosas.

• Su carácter abierto: El conjunto de los derechos colectivos no puede considerarse como

un sistema cerrado a la evolución social y política. De hecho, la misma carta prevé,

regula, mecanismos de interconexión y adaptación a la realidad futura.

• Carácter conflictivo: No obstante las enfáticas declaraciones en materia de derechos

colectivos, es preciso tener en cuenta el carácter conflictivo de estos intereses, en

cuanto implican transformaciones y limitaciones a la libertad de mercado. La realidad

nos demuestra que es escasa la aplicación de normas protectoras de tales intereses, entre

otras razones por la negligente actuación de las autoridades generalmente poco

concientizadas sobre la necesidad de tutelar de forma efectiva estos nuevos derechos.

Las acciones populares han sido tradicionalmente uno de los mecanismos jurídicos para

proteger derechos colectivos como: los bienes de uso público, los derechos de los

consumidores y el medio ambiente, entre muchos.

En Colombia, a medida que ha evolucionado el tema, han aparecido nuevos intereses

susceptibles de ser amparados por medio de la acción popular, ya que con el paso del

tiempo han nacido a la vida jurídica nuevas categorías de derechos que reclaman

protección.

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Como ya se vio en nuestro sistema jurídico, al principio, se protegía a la comunidad del

acontecimiento de un daño contingente, también se salvaguardaba los bienes de uso público

como plazas, caminos, u otros bienes de similar naturaleza. Con el tiempo y las necesidades

se expidieron normas que regularon temas específicos como los derechos del consumidor.

El espacio publico, el medio ambiente y la competencia desleal en el ámbito asegurador y

financiero.

Finalmente, con la constitución de 1991, el derecho colombiano dio un vuelco para darle la

protección a todos los derechos colectivos, así, hizo una enumeración no taxativa de dichos

derechos y dejó abierto el tema para que las necesidades, la costumbre y los usos sociales

dieran la categoría de derechos colectivos, a nuevas situaciones que pudieran afectar a la

sociedad.

Finalmente el artículo 88 de la Constitución Política establece que los derechos e intereses

colectivos protegidos por las acciones populares, son los relacionados con:

3.1.1. EL PATRIMONIO PÚBLICO.

En cuanto a el derecho colectivo al patrimonio público mencionado en la constitución, cabe

señalar que “este concepto no se agota en la enumeración de los bienes inembargables,

imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (artículos 63

y 101 C. P.), sino que por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes,

derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el

cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca

que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable,

conforme lo disponen las normas presupuestales”85.

De otro lado, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado puntualizó que el patrimonio público tiene connotaciones políticas y judiciales que

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deben establecerse en los casos determinados para no quebrantar el principio de la

separación de poderes. Es decir, que hay una esfera de decisiones de la administración que

no son susceptibles de ser consideradas por el juez desde la óptica de lo moral por que

atañen a la ponderación de criterios de conveniencia y oportunidad de competencia del

administrador: “... es preciso señalar que el contenido del patrimonio público es

correlativo a la dinámica política y judicial que difícilmente pueden predefinirse en

abstracto, pues deja un espacio amplio a la regulación legislativa, a las decisiones

políticas y administrativas propias de una sociedad democrática. Precisamente por ello, la

dificultad en la hermenéutica de estos conceptos es indudable, puesto que, en algunas

ocasiones, no es clara ni precisa la frontera entre su significado jurídico y su contenido

político.

En otras palabras, frente a la defensa del patrimonio público es necesario diferenciar la

apreciación política, el valor o el significado político de la materialización del concepto y

la repercusión judicial del contenido de las cláusulas jurídicas... por su parte mientras no

exista una norma expresa que defina el contenido jurídico del concepto de defensa del

patrimonio público, en cada caso, corresponderá determinarlo al juez, quien debe efectuar

un estudio de validez constitucional y legal de la opción políticamente escogida, por lo que

podría decirse que el juez asume el control de limites normativos que condicionan al

derecho la decisión discrecional, no arbitraria, de los órganos políticos”86.

Es decir, la defensa del patrimonio público se define en cada caso en particular, dados los

elementos que tenga el juez para concretarlo. Por esta razón es el juez, quien tiene el poder

para decidir quien atenta o no contra el patrimonio público. Este examen se deberá hacer de

acuerdo con la constitución y las leyes, pero siempre respetando la autonomía que tiene el

administrador para ejecutar.

Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera:

85 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-518 del 31 de octubre de 2002, M. P. Ricardo Hoyos Duque. 86 CONSEJO DE ESTADO. sentencia AP-100 del 24 de agosto de 2001, M. P. Darío Quiñónez Pinilla.

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“Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes,

derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que

sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la

legislación positiva; su protección busca que los recursos del

Estado sean administrados de manera eficiente y responsable,

conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación

legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad

garantista que asegura la protección normativa de los intereses

colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a

dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros

derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio

de la acción popular.

La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del

Estado sean administrados de manera eficiente y transparente,

conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las

normas presupuestales.”87

3.1.2. EL ESPACIO PÚBLICO.

Esta norma fue introducida a nuestra legislación con la ley de reforma urbana que define el

espacio publico como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y

naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación,

a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites

de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación,

tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para

la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las

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vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la

instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de

los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la

preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales,

religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los

elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y

conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus

elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o

debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que

constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”88

Por su parte el artículo 82 de la Constitución Política exige del Estado “velar por la

protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual

prevalece sobre el interés particular.”

Al respecto la jurisprudencia dicho lo siguiente:

“El interés general de preservar el espacio público prima en

principio sobre el derecho individual al trabajo, porque el interés

particular cede al general, y corresponde al Estado asegurar el

acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales

espacios colectivos.

De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política los

bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e

inembargables, es decir, que ningún particular puede invocar

derechos de prescripción adquisitiva de dominio sobre calles,

87 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-300 del 31 de mayo de 2002, M. P. Ligia López Díaz. 88 Ley 9 del 11 de enero de 1989. artículo 5°.

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plazas, puentes o caminos, ni alegar que se tienen derechos

adquiridos sobre ellos o sobre cualquier otro bien de uso público.

Corresponde a las autoridades velar por la integridad del espacio

público, lo que implica facilitar su acceso, tránsito y disfrute para

todas las personas, en igualdad de condiciones. Cualquier

perturbación o límite a la movilización en los espacios públicos

debe ser rechazada por la colectividad y conjurada por las

autoridades competentes, salvo que esté debidamente justificada

por razones de orden público, de seguridad o de sanidad que

ameriten estas circunstancias.”89

3.1.3. SALUBRIDAD PÚBLICA.

Tradicionalmente el concepto de salubridad pública ha hecho referencia exclusivamente al

hombre y no a la relación de este con su medio. Esta noción comprende dos aspectos: de un

lado, un realidad física que incluye los factores químicos y biológicos que actúan sobre un

organismo o sistema ecológico y, de otro, un contexto social, que cobija no solo las

relaciones del hombre con la naturaleza sino también con el medio social en que vive.

De acuerdo con lo anterior, las decisiones políticas y económicas afectan la salubridad de

una comunidad, al brindarle o quitarle la posibilidad de disfrutar de higiene, salud y

alimentación adecuada que le permita el ser humano alcanzar un normal desarrollo moral

social y espiritual. Por esto el Estado deberá velar por la protección del derecho colectivo a

la salubridad pública.

Sobre este tema la jurisprudencia ha dicho:

89 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-317 del 30 de abril de 2003, M. P. Ligia López Díaz.

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“El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente

acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que

garantice la salubridad pública”. El Diccionario jurídico mexicano

dice que la Salubridad Pública es “la parte del derecho de

protección de la salud que se otorga a través de prestaciones

realizadas por el Estado en beneficio del individuo y de la sociedad

en general, tendientes a proteger y restaurar la salud de la persona

y de la colectividad a fin de alcanzar un estado físicamente sano de

la población del país, de manera individual o concurrente.”90

“Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es

disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que

enferman en un sitio y tiempo determinado.

Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la

palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un

conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios

para la creación y funcionamiento de una organización, en este

caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que

garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la

posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los

programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención,

buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar

específico y en un espacio de tiempo determinado.”91

90 “Diccionario Jurídico Mexicano”. México D.F., UNAM Tomo VIII. pág. 84. citado en “Las acciones Populares y de Grupo”. Pedro Pablo Camargo. Ed. Leyer, p. 138. 91 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia AP-161 del 6 de noviembre de 2002, M. P. Ligia López Díaz y en el mismo sentido V. Consejo de Estado, Sentencia AP-533 del 14 de noviembre de 2002, M. P. Ligia López Díaz.

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3.1.4. SEGURIDAD PÚBLICA

En el caso de la seguridad pública, es claro como el Estado como protector de todos sus

ciudadanos, y por mandato de la Constitución deberá proteger a las personas residentes en

Colombia, “en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. De otro

lado y también por mandato constitucional deberá defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un

orden justo. Cualquier infracción a estos deberes asumidos por el Estado, será tenida en

cuenta como una vulneración al interés colectivo de la seguridad pública.

Frente a la seguridad pública la jurisprudencia a sentenciado:

“2.1. La seguridad pública es uno de los elementos que

tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público

y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder

de policía. En la doctrina se le delimita como ausencia de riesgos

de accidentes92, como la prevención de accidentes de diversos tipo

y de flagelos humanos y naturales, v. g. incendios, inundaciones,

accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de

atentados contra la seguridad del Estado.”93

“Atendiendo el artículo 2º del C. N. de P., su protección consiste en

“la prevención y eliminación de las perturbaciones” a la misma.

Como se puede apreciar, este elemento del orden público cobija la

protección de la vida, la integridad física y los bienes de las

personas, de allí que se puede decir que su consagración como

92 DE LAUBADÉRE, André. “ Manual de Derecho Administrativo”. Editorial Temis. 1.984. Pág. 198. 93 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo. “Derecho Administrativo”. décima edición. Editorial Temis. 1.998. Pág. 406.

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derecho constitucional pasó del artículo 16 de la Constitución de

1.886 al artículo 2º de la actual, en tanto las autoridades están

instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en

su vida, honra y bienes, entre otros derechos; en concordancia,

entre otros, con los artículos 11, 12 y 15 ejusdem, en cuanto

consagran el derecho a la vida, a la integridad física y la

inviolabilidad de domicilio.

De modo que la seguridad pública habla de las condiciones

objetivas necesarias para que todas las personas puedan ejercer y

disfrutar de tales derechos con ausencia de riesgos o amenazas por

parte de agentes externos a la misma persona y controlables o

previsibles por el Estado, tales como el tránsito automotor, las

actividades delincuenciales, el estado de las vías públicas, etc.

Como todo lo relativo al poder de policía, tiene ante todo una

connotación preventiva, sea porque implique para el Estado el

deber de evitar dentro de lo posible y en tanto esté a su alcance, la

ocurrencia de circunstancias que pongan en peligro los derechos

objeto de la seguridad pública, o porque de llegar a presentarse,

deba eliminarlas o removerlas.

Para desplegar, entonces, las actividades pertinentes y viables

tendientes a su efectividad, no es necesario, entonces, que se

presenten hechos atentatorios de los derechos asociados a la

misma, cuya violación es justamente el resultado material o

concreto de la vulneración al interés colectivo de la seguridad

pública. Basta con que se presenten situaciones que propicien los

hechos o conductas que puedan lesionar tales derechos para que se

le considere amenazada y sea procedente reclamar su especial

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Page 111: ACCIONES POPULARES, un Instrumento De JusticiaEfectos de la Sentencia. 2.2.1.5.2. Incentivos. 3. Derechos Colectivos: Justificación de la Acción Popular. ... de ellos, como se aplican

protección, mediante el mecanismo de las acciones populares, dado

que éstas se pueden ejercer para evitar el daño contingente, hacer

cesar el peligro, la amenaza, así como la vulneración o el agravio

sobre los derechos colectivos, o restituir las cosas a su estado

anterior cuando fuere posible.

Por lo anotado, y por su expresa inclusión en el artículo 4º de la ley

472 de 1.998, es claro que la seguridad pública es un derecho

colectivo, y como tal comporta el interés de todas las personas

residentes en Colombia por que se remuevan todas las

circunstancias que amenacen o vulneren este derecho.”94

3.1.5. LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA.

Aunque el derecho o interés colectivo a la moralidad, no se encuentra definido en la ley 472

de 1998, al precisarla como tal la moralidad administrativa y la prevención de la practica

corrupta por parte de los servidores públicos, se pueden mencionar los tres elementos

fundamentales para que exista violación a la moralidad administrativa como lo son:

- Que exista un derecho de la comunidad, esto quiere decir, que es la comunidad quien tiene

que verse afectada por la falta, o con cualquier clase de corrupción que se dé en un

estamento oficial, o el Estado, por esto, esta clase de interés o derecho colectivo no se

vulnera si la falta a la moralidad se da en estamentos privados, a menos que afecte directa o

indirectamente a la comunidad.

- Que vaya en contravía de la legislación vigente, esto es, que la falta que afecte a la

comunidad, deberá ir en contra de la reglamentación, que en el momento de ser cometida,

94 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-055 del 13 de julio de 2000, M. P. Juan Alberto Polo Figueroa.

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sea la aplicable para el caso, no podrá haber vulneración de la moralidad administrativa en

el caso que no se infrinja la legislación.

- El tercer elemento lleva a la moralidad administrativa al terreno subjetivo al comparar la

diligencia y el cuidado, que deberán asumir los que a su cargo tengan funciones públicas,

con los de un “buen funcionario”.

El Consejo de Estado en su Jurisprudencia, ha ido precisando el concepto de moralidad

administrativa como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona,

dicha corporación le ha entregado a este concepto, ciertas características inherentes a él,

estas son: a) Es un principio de deber ser concretado en cada caso. b) Al realizar el juicio de

moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y

oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se

desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación. c) En la practica, la

violación de este derecho implica la vulneración de otros derechos de la misma

naturaleza95.

Para la Corte Constitucional la moralidad “en su acepción constitucional, no se

circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama de

comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los

recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y

honestidad”96. Con esto intenta la Corte, disminuirle un poco, la carga subjetiva al

problema, imprimiéndole objetividad, al no decir que el comportamiento deba ser el de “un

buen funcionario” sino de “absoluta pulcritud y honestidad”.

Sobre éste tema la jurisprudencia ha dicho:

95 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-518 del 31 de octubre de 2002, M. P. Ricardo Hoyos Duque. 96 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 046 del 10 de febrero de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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“a) La Moralidad Administrativa:

A pesar de que dicho concepto no está definido en la Constitución

Política ni en la Ley 472 de 1998, el literal b) del artículo 4º de la

misma, lo reconoce como derecho colectivo, el cual se encuentra

relacionado con el artículo 209 de la Constitución Política que

señala los principios sobre los cuales se debe desarrollar la función

pública, destacándose el de moralidad.

En la ponencia para primer debate del proyecto que se convirtió en

la Ley 472 de 1998, se introdujo la siguiente definición de

moralidad administrativa: “ Se entenderá por moral

administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el

patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación

vigente, con la diligencia y cuidado propios del buen

funcionario”97. Sin embargo, esta definición fue eliminada en el

segundo debate, de acuerdo con la propuesta presentada por

“Fundepúblico”, sin que exista constancia de las razones de la

decisión.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado

reiteradamente que la moralidad administrativa es una norma en

blanco que debe ser interpretada por el juez bajo la hermenéutica

jurídica y aplicada al caso concreto conforme a los principios de la

sana crítica.”98

97 GACETA DEL CONGRESO N° 493 del 28 de diciembre de 1995. 98 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-163 del 6 de septiembre de 2001, M. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

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“La moral administrativa, como principio constitucional está por

encima de la diferencias ideológicas y está vinculada a que el

manejo de la actividad administrativa se realice con pulcritud y

trasparencia, con la debida diligencia y cuidado que permitan que

los ciudadanos conserven la confianza en el Estado y se apersonen

de él. El funcionario público en el desempeño de sus funciones

debe tener presente que su función está orientada por el interés

general, el cumplimiento de la ley y el mejoramiento del servicio.

Si el funcionario público o inclusive, el particular, actúan

favoreciendo sus intereses personales o los de terceros en perjuicio

del bien común, u omiten las diligencias necesarias para preservar

los intereses colectivos, o transgreden la ley en forma burda, entre

otras conductas se está ante una inmoralidad administrativa que

puede ser evitada o conjurada a través de las acciones populares.

Frente a la contratación administrativa, el artículo 40 de la Ley

472 de 1998 establece expresamente:

“En las acciones populares que se generen en la violación del

derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o

demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%)

del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción

popular.

“Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o

de otras irregularidades provenientes de la contratación,

responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo

organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria

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con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo

pagado en exceso.

“Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los

ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida

copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en

cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos”.

Conforme a lo anterior, es evidente que la citada Ley reconoce la

procedencia de la acción en materia de contratación pública,

derivada del concepto de moralidad administrativa y de los

postulados contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política

que consagra el interés supremo de la función pública en cualquier

orden, razón por la cual debe considerarse que la moral

administrativa es no sólo un derecho colectivo y un principio de la

función administrativa, sino un deber de todo funcionario.

Dentro de tales principios se incluye el cuidadoso manejo de los

bienes y dineros públicos en beneficio de todos los Colombianos

atendiendo a que si constitucionalmente se tiene el deber de

contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado,

dentro de los conceptos de justicia y equidad (numeral 9º del

artículo 95 de la Constitución Política), uno de los derechos

correlativos es el de reclamar la transparencia y la racionalidad en

su manejo.

Tal derecho ha sido reconocido por la Corte Constitucional con

ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 40 de la Ley

472 de 1998:

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“Constituye cabal desarrollo de la Carta Política, pues la

prevalencia del interés general (art. 1º.) ; la proclamación de un

orden justo (art. 2º.) y la vigencia de los principios axiológicos que

en el Estado Social de Derecho guían la contratación pública,

como modalidad de gestión que compromete el patrimonio y los

recursos públicos, cuya intangibilidad las autoridades están

obligadas a preservar (arts. 209) hacen, a todas luces, necesario

que el legislador adopte mecanismos idóneos para hacer efectiva la

responsabilidad patrimonial de los responsables de la contratación

estatal, con miras a la recuperación de la totalidad de las sumas

que se desvían del patrimonio público, a causa de la corrupción

administrativa, en materia de contratación pública.

“Es de todos conocido que la corrupción administrativa es uno de

los más devastadores flagelos que carcomen el patrimonio público,

y que ésta ha encontrado terreno fértil principalmente en el campo

de la contratación pública, en el cual ha alcanzado en el último

tiempo niveles insospechados, y que, por esa vía, cuantiosísimos

recursos públicos resultan desviados de la inversión pública social,

con grave sacrificio para las metas de crecimiento económico y de

mejoramiento de las condiciones de vida de la mayoría de los

colombianos”99.

“Toda vez que como se dejó anotado, por tratarse de una norma

abierta, cuya aplicación al caso concreto se deriva de la

interpretación que sobre ésta efectúe el juez atendiendo los

Principios generales del derecho y la justificación de la función

administrativa, esta Sala estima que para que se concrete la

vulneración de la “moralidad administrativa” con la conducta

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activa o pasiva, ejercida por la autoridad o el particular, debe

existir una trasgresión al ordenamiento jurídico, a los principios

legales y constitucionales que inspiran su regulación,

especialmente a los relacionados con la Administración

pública.”100

También ha dicho:

“Finalmente, conforme lo precisó la Sala en la sentencia de 18 de

mayo de 2000 (Expediente núm. AP-024, Consejero ponente doctor

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la moralidad administrativa

se ha entendido por la doctrina como el desenvolvimiento del

servidor público dentro de auténticos propósitos de servicio

público, con toda honestidad y desinterés y con absoluto respeto a

las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones

(Diego Younes Moreno, Curso Elemental de Derecho

Administrativo, Cuarta Edición, Ediciones Gustavo Ibañez, página

32); y de los documentos que obran en el proceso no se evidencia

comportamiento alguno por parte del señor Contralor Distrital de

Bogotá que encuadre dentro de un concepto contrario, amén de que

de tales documentos no se extrae la intención del señor Contralor

Distrital de Bogotá de ganar adeptos a un partido o movimiento

político liderado por él, lo cual impide considerar como

configurado el quebranto del derecho a la moralidad pública.”101

Igualmente:

99 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-088 del 2 de febrero de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz. 100 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-300 del 31 de mayo de 2002, M. P. Ligia López Díaz. 101 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-158 del 25 de enero de 2001, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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“Ahora bien, la moralidad administrativa como derecho colectivo

no se encuentra definida en la Ley 472 de 1998, dado que al

desarrollar las acciones populares y de grupo, sencillamente se

limita a reconocer su carácter de derecho colectivo (artículo 4).

Sin embargo, y consciente de que en muchas oportunidades las

definiciones no son siempre deseables porque con las palabras se

imponen limitaciones artificiales a la realidad, la Sala, partiendo

del fallo de la Corte Constitucional No T-503 de 1994, y

acogiendo la definición de moral que en el mismo se hace, ha dado

en definir la moralidad administrativa como el conjunto de

principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la

generalidad de los individuos, que deben informar

permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus

organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus

miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus

asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión

social.

Es de anotar que a diferencia de lo que puede suceder con la moral

en general, en el campo de la moralidad administrativa existen

conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino

ilegales y hasta penalmente sancionadas, tales como el cohecho por

dar u ofrecer, el tráfico de influencias y la celebración indebida de

contratos. Así mismo, el artículo 40 de la Ley 472 de 1998

reconoce como acto de inmoralidad administrativa, por ejemplo,

los sobrecostos en la contratación.

Lo anterior facilita evidentemente la labor de determinar si cierta

conducta dentro de la Administración es o no inmoral y obedece al

interés supremo que envuelve el ejercicio de la función pública en

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cualquier orden: el interés general, pues la actividad del Estado

debe ser transparente dado que los asociados han depositado en

este ente, en todos sus órdenes, la confianza de que a través suyo

pueden y deben desarrollarse en toda su dimensión personal,

familiar, social y colectiva.

Esa transparencia implica, entre otros aspectos, el impecable

manejo de los bienes y dineros públicos en beneficio de todos, y si

todos somos los beneficiarios y por qué no, si constitucionalmente

se tiene el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e

inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad

(artículo 95 ib), uno de los derechos correlativos es el de reclamar

la debida transparencia en su manejo, puesto que es elemental que

repugne a los asociados no sólo que se haya defraudado su

confianza, sino que se hayan malversado sus fondos, porque suyos

y para su beneficio son.”102

3.1.6. EL MEDIO AMBIENTE.

En este punto hay mayor claridad, pues el artículo 79 de la Constitución Política dice que

“todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la

participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado

proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial

importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Se trata de un derecho colectivo típico, es decir un derecho de tercera generación, para cuya

protección procederá una acción popular, con base en los dispuesto en el artículo 88 de la

Constitución Política.

102 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-054 del 9 de febrero de 2001, M. P. Delio Gómez Leyva.

119

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En desarrollo de este principio fundamental elevado universalmente a la categoría de

derecho inalienable, tal cual lo acepta la comunidad internacional, prueba de lo cual es, la

bien conocida Declaración de Estocolmo, producida en la Conferencia de junio de 1972,

considerada como el punto de partida de la “Conciencia Mundial Para la Protección y el

Mejoramiento del Medio Ambiente”, cuyo principio fundamental se enunció, desde

entonces en los siguientes términos: “El hombre tiene un derecho fundamental a la

libertad, a la igualdad, y a condiciones de vida satisfactorias, en un ambiente cuya calidad

de vida le permita vivir con dignidad y bienestar, y tiene el deber solemne de proteger y

mejorar el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras”103. Bajo ese norte, un

numeroso grupo de países, han elevado a la categoría de norma constitucional las diferentes

proyecciones de dicho principio fundamental, que ha de garantizar un mínimo de

condiciones de calidad de vida, mediante la tutela del ambiente y la preservación de los

variados factores ecológicos y culturales, dentro de lo que se conoce como derecho

ambiental, con el propósito indeclinable e indispensable de dar una respuesta institucional a

la preocupación universal por controlar de la mejor manera posible, la problemática

ambiental que amenaza, cada vez con mayor fuerza, las condiciones mínimas de

subsistencia de la especie humana sobre la tierra. El artículo 79 de la Constitución Política

de Colombia, en una actitud de recepción de este movimiento universal, consagró, entre

otros, el derecho inalienable a gozar de un ambiente sano y dispuso, como deber del

Estado, la obligación de proteger la integridad del ambiente, así: “Todas las personas

tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la

comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la

diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia

ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. En igual dirección,

también está consagrado en la Carta Política el claro sabor “preventivo” que caracteriza el

derecho ambiental, en el artículo 80 de la Constitución, normas estas que imponen a todas

las autoridades públicas la obligación insoslayable de propender por el mejoramiento de las

condiciones mínimas ecológicas, que permitan garantizar el principio tutelar de la dignidad

103 Cfr. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Derecho Ambiental, Fundamentación y normativa. Abeledo – Perrot, Buenos Aires. 1995. Página 26 y ss.

120

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humana, punto de partida y fuente inspiradora de toda la interpretación de las normas

constitucionales.

Al respecto, la Corte constitucional ha dicho: “La carta de 1991 consagra el derecho al

goce de un ambiente sano, no como un derecho constitucional fundamental, sino como un

derecho y un interés constitucional de carácter colectivo. Se señala de modo indubitable

que este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violación de otro derecho

constitucional de rango o naturaleza fundamental, como la salud, la vida o la integridad

física entre otros, para obtener por vía de tutela el amparo de uno y otro derecho de origen

constitucional pues en estos casos prevalece la protección del derecho constitucional

fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que

atenten contra este”104.

En este tema los máximos tribunales son el Consejo de Estado y la Corte Suprema según la

autoridad o persona pública o privada vinculada a la acción.

El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables Y de Protección del Medio

Ambiente establece que “el ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares

deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública y social”105.

El artículo 7 del citado código reafirma el derecho de toda persona a “disfrutar de un

ambiente sano” y en su articulado, también podemos observar factores que deterioran el

medio ambiente, como lo son:

“a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los

demás recursos naturales renovables.

104 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-528 del 18 de septiembre de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz. 105 Artículo 1, Decreto 2811, del 18 de diciembre de 1974. Código Nacional De Recursos Naturales Renovables Y De Protección Del Medio Ambiente.

121

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Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con

sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana

o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles

capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar

contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los

recursos de la Nación o de la particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de

elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda

producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La

contaminación puede ser física, química o biológica.

b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.

c) Las alteraciones nocivas de la topografía.

d) Las alteraciones nocivas del flujo normal de las aguas.

e) La sedimentación en los cursos y depósitos de agua.

f) Los cambios nocivos del lecho de las aguas.

g) La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies

animales y vegetales o de recursos genéticos.

h) La introducción y propagación de animales y de plagas.

i) La introducción, utilización y transporte de especies animales o

vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas.

122

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j) La disminución o extinción de fuentes naturales de energía

primaria.

k) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras,

desechos y desperdicios.

l) El ruido nocivo.

m) El uso inadecuado de sustancias peligrosas.

n) El crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas.

o) La concentración de población humana urbana o rural en

condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la

salud.”106

Sobre el medio ambiente la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“El artículo 79 de la Constitución elevó a la categoría de derecho

colectivo el goce de un medio ambiente sano y dispuso que la ley

garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que

puedan afectarlo.

La participación ciudadana en la protección del ambiente y de los

recursos naturales tiene su fundamento en el carácter pluralista y

democrático del Estado, que se expresa fundamentalmente en los

artículos 1, 2 y 3 de la Constitución y está desarrollada

principalmente en los artículos 69 a 76 de la ley 99 de 1993.”107

106 Artículo 8, Ibídem. 107 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-089 del 31 de agosto de 2000, M. P. Ricardo Hoyos Duque.

123

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3.1.7. LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA.

Al logro de la eficiencia en el mercado contribuye de manera crucial la libre competencia

económica. Si las relaciones entre los agentes económicos están reguladas, dentro de los

límites del bien común, por la acción plena de las fuerzas de la oferta y la demanda, la

sociedad como un todo se beneficia. Puesto que la libre competencia propicia la

satisfacción de las necesidades básicas de bienes y servicios, cualquier práctica, acto u

hecho que la restrinja u obstruya, causa pues, un daño que se proyecta tanto sobre grupos

específicos de agentes económicos como sobre el conjunto de la colectividad. La

competencia libre, atributo que implica necesariamente que sea leal y justa, es, por estas

razones un derecho colectivo.

El principal objetivo de una política eficaz de competencia es, “el mantenimiento del

proceso competitivo, proceso que obliga a las empresas a volverse eficientes, con el objeto

de ofrecer a sus compradores unos mayores niveles de satisfacción. En este orden de ideas,

puede afirmarse que el destinatario y beneficiario final de las normas sobre competencia,

es el consumidor”108. Por esta razón, es que este derecho es catalogado como colectivo,

además en un mundo como el que vivimos actualmente donde la “empresa” es la base del

progreso, no se le pueden poner trabas a esta, pero tampoco se puede permitir que esta

abuse de la colectividad.

Acerca de la libre competencia económica la jurisprudencia ha señalado:

“La libre competencia económica es la posibilidad que tiene

cualquier persona de participar en determinada actividad

económica como oferente o demandante, con libertad de decidir

cuándo entrar y salir de un mercado sin que exista nadie que pueda

imponer, individual o conjuntamente, condiciones en las relaciones

108 BETANCUR, Belisario. Aproximación Al Derecho de la Competencia, Derechos de la Competencia. Superintendencia de Industria y Comercio. El Navegante Editores. Bogotá. 1998.

124

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de intercambio. En un ambiente de libre competencia, las

negociaciones entre compradores y vendedores -oferta y demanda-

establecen las condiciones de la relación comercial, las cuales en

estos casos son un punto intermedio que favorece a ambas partes.

En otras palabras, libre competencia es el derecho de todos los

individuos a dedicarse a la actividad de su preferencia; es decir, a

ejercer su libertad económica, cuya única limitación es la que se

deriva de los derechos de los demás, consagrados en la

Constitución y las Leyes, entre otras.

Así, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la

actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero

advierte que la libertad a ellas reconocida habrá de ejercerse

dentro de los límites del bien común. La libre competencia

económica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo

precepto, supone responsabilidades, por lo cual la ley delimita el

alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros

factores, el interés social. Ya la Corte Constitucional ha puesto de

presente que "la libre competencia no puede erigirse como un

derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de

intervención del Estado." Luego la actividad económica conlleva

indudables limitaciones, correctivos y controles para garantizar en

términos equitativos el acceso y funcionamiento del mercado. En

tal virtud, el Estado debe: a) Impedir que se obstruya o restrinja la

libertad económica y b) Evitar o controlar cualquier abuso que las

personas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

Por tal razón el Congreso expidió la Ley 256 el 15 de enero de

1996, "Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal". El

125

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principal objeto de esta ley es garantizar la libre y leal competencia

económica, mediante la prohibición de actos y conductas de

competencia desleal. Por lo tanto, salvo expresa excepción legal, se

aplica tanto al comerciante como a cualquier persona que realice

los comportamientos calificados como de competencia desleal en el

mercado y con fines concurrenciales, es decir, para mantener o

incrementar su participación o la de un tercero en el mercado,

siempre y cuando dichos actos produzcan efectos en el mercado

colombiano. Y refleja una nueva perspectiva de la competencia

desleal por cuanto, además de pretender garantizar los derechos de

los empresarios en condiciones de igualdad, también busca

asegurar el funcionamiento eficiente del sistema competitivo de

economía de mercado y la del público en general. Así pues, hoy en

día, la protección contra la competencia desleal no sólo responde

al interés de los empresarios afectados, sino que existe un interés

público en que el sistema competitivo funcione. También existe otro

interés importante involucrado, como es el de la protección de los

consumidores.

El catálogo de conductas calificadas como de competencia desleal

por la Ley 256 de 1996 comprende, entre otras, las siguientes:

desviación de la clientela; desorganización; confusión; engaño;

descrédito; comparación; imitación; explotación de la reputación

ajena; violación de secretos; Inducción a la ruptura contractual;

violación de normas; pactos desleales de exclusividad; y la

utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o

falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de

práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea

susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o

alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el

126

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establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de

fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la

cantidad de los productos.”109

109 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-100 del 24 de agosto de 2001, M. P. Darío Quiñones Pinilla.

127

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4. ESTADÍSTICAS DE LAS ACCIONES POPULARES

En las recientes conmemoraciones de los diez años de La Carta Política no se nombró una

de las herramientas de mayor relevancia en materia de protección de derechos humanos: las

acciones populares. Posiblemente ello obedeció a que debido al retardo en expedir la ley

que la desarrolla, solamente en los últimos cinco años se han podido sentir sus efectos.

Como ya se mencionó, estas acciones fueron consagradas en la Constitución como acciones

públicas, y al elevarse su rango y posibilidades, el Constituyente sentó las plataformas de lo

que podríamos llamar la nueva justicia para el siglo XXI, la justicia colectiva.

Con las estadísticas que presentamos a continuación, se puede mostrar la operatividad que

han tenido dichas acciones durante los años que lleva la ley y presenta algunas

conclusiones que quedan para el debate.

En la parte inicial se mostrarán los resultados de una encuesta de apreciaciones y luego se

examinarán los datos que se encuentran en el Registro Público de Acciones Populares y de

Grupo de la Defensoría del Pueblo.

4.1. RESULTADOS DE LA ENCUESTA DE PERCEPCIONES110

Debemos destacar el gran adelanto jurídico que representa la Ley 472 de 1998, pues aunque

en el derecho comparado son pocos los países que cuentan con instrumentos normativos

similares, este sistema de defensa de los derechos e intereses colectivos, es cada vez mas

popular, dados los crecientes abusos de que son victimas, ya no las personas

individualmente consideradas, sino la sociedad como un todo.

110 www.leyesnet.com. Encuestas realizadas por la Universidad del Rosario. Años 1998-2000.

128

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La ley 472 de 1998, a juicio de los encuestados (86%), ha sido una herramienta efectiva de

amparo de los derechos colectivos. Debe señalarse que esta clase de derechos principia a

conocerse y emplearse para la defensa por las vías judiciales, ampliando su protección a

nuevos derechos y necesidades sociales.

Los aspectos de la Ley 472 de 1998 mejor valorados por todos los encuestados son: el

derecho de defensa, las facilidades en materia probatoria y el papel de los magistrados y

jueces. Son tres aspectos que muestran los cambios procesales requeridos en las acciones

públicas en general y en las acciones de protección de derechos humanos. Concuerdan con

los aspectos que han evaluado favorablemente frente a las acciones de tutela.

Las evaluaciones más bajas que los encuestados dan a los numerosos aspectos de la ley se

relacionan con el Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, que no ha

operado frente a las esperanzas de la sociedad y de los jueces; el régimen de incentivos, que

ha tenido complicaciones en su interpretación y que no es de la complacencia de los

demandados y de algunos jueces, aunque se trata de un derecho de los actores populares.

En este orden de ideas, también tiene una baja calificación el pacto de cumplimiento por los

problemas metodológicos que se han presentado.

Se observa que en general es muy baja la calificación que todos hacen a las intervenciones

que el Ministerio Público realiza en los procesos de acciones populares. Se presenta poco

interés por parte de la procuraduría en coadyuvar acciones, en intervenir sensatamente en

las audiencias especiales para el pacto de cumplimiento y en general su papel es muy

timorato en lo que debería ser una efectiva defensa del interés público.

Al cuestionar a los actores populares sobre las razones que los llevaron a interponer las

acciones populares, señalaron como principales motivos la necesidad de defender y hacer

respetar los derechos colectivos, la ineficiencia y los abusos del sector público y la

prioridad que tiene la defensa de los recursos naturales.

129

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Al preguntar a los encuestados sobre cuáles son las tres mayores fortalezas de la ley

señalaron: 1. La protección de los derechos colectivos, 2. La rapidez y agilidad en la

solución de dichos problemas por establecer un trámite ágil y sin formalismos y 3. La

participación ciudadana.

Al cuestionar a los encuestados sobre las tres mayores debilidades de la ley señalaron: 1.

La falta de difusión, 2. La mentalidad de los jueces y 3. El debate que existe sobre la

fijación del incentivo a los actores populares.

4.2. ESTADÍSTICAS DE LAS DEMANDAS Y LOS FALLOS DE ACCIONES

POPULARES.

4.2.1. ACTORES.

Una de las características mas relevantes de las acciones populares y que el Constituyente

creó en el artículo 88 de la Carta Magna, es la opción de que cualquier persona, sin

necesidad de ser abogado pueda interponer estas acciones. Son acciones públicas y

populares en el más amplio sentido de la palabra.

Esta primera característica se revalida en el ejercicio de las acciones, puesto que la inmensa

mayoría de los actores populares son particulares111.

Sobresale enormemente el ejercicio que realizan las entidades públicas, del mecanismo de

las acciones populares. Si bien, instituciones como el Ministerio Público tienen

constitucionalmente la función y el deber de interponer acciones populares, observamos

como en la práctica han permanecido vacilantes frente al nuevo instrumento.

En cuanto a las personas jurídicas que han actuado, son pocas y corresponden en primer

lugar a ONG seguidas por juntas de acción comunal y veedurías.

130

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Al examinar qué tipo de entidades públicas han interpuesto acciones encontramos que de

ellas solamente sobre la actuación del Ministerio Público con un porcentaje mínimo dentro

de los actores populares.

Gráfico 1:

1274

1 3 4

296

9118 4

105

40

200

400

600

800

1000

1200

1400

ACTORES Particulares (1274)

Superintendencias (1)

Otras entidades que cumplenfunción de inspección y vigilancia (3)

Otros servicios públicos (4)

ONG (296)

JAC (91)

Veeduría (18)

Contraloría (4)

Ministerio Público (105)

4.2.2. DEMANDADOS.

De los 1800 casos reconocidos en el Registro de Acciones Populares de la Defensoría del

Pueblo encontramos, como puede observarse en el cuadro, que 1251 (69.5%) de las

demandas se dirigen contra Entidades Públicas, apenas 368 (20.4%) se dirigen contra

111 Defensoría del Pueblo. Gacetilla de Acciones Populares y de Grupo. 1 de agosto de 2003.

131

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personas de naturaleza privada y en 181 casos el demandado esta compuesto por un o

varias entidades públicas y uno o varios particulares a la vez112.

Gráfico 2:

1281

368

181

0

200

400

600

800

1000

1200

1400

DEMANDADOS

Público (1281)

Privado (368)

Mixto (181)

Esto nos indica que la gran mayoría de presuntas violaciones de derechos colectivos en

Colombia, las comete el mismo Estado, quien debería dar ejemplo en el respeto de los

mismos.

4.2.3. DERECHOS COLECTIVOS INCOADOS.

Se debe reconocer como una proyección importante de la ley de acciones populares, la

reflexión que ha permitido en las comunidades, en los jueces y magistrados sobre el

concepto, características y ejercicio de los derechos colectivos.

112 Ibidem.

132

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En Colombia y en general en el mundo, salvo ciertos países, no existe mucha tradición de

exigibilidad jurídica de derechos como el ambiente, los servicios públicos o la moralidad

administrativa.

En el siguiente cuadro podemos observar que los derechos colectivos mas vulnerados según

el Registro de Acciones Populares de la Defensoría del Pueblo son: utilización y defensa

del espacio público, acceso a servicios públicos y la seguridad y salubridad públicas.

Así mismo, es importante destacar que los actores populares han tenido en cuenta que la

enunciación de derechos prevista en la ley 472 no es taxativa y como consecuencia pueden

señalarse otros derechos e intereses colectivos, como invocados.

Merece especial importancia notar que en un país que sufre un alto grado de corrupción no

se presenten mas acciones para la protección de la moralidad administrativa y que no se

acuda al mecanismo de las acciones populares en defensa de los derechos permanentemente

vulnerados de los consumidores.

En este cuadro podemos observar, cuales son los derechos que se pretenden proteger con

mas frecuencia113:

Gráfico 3:

113 Defensoría del Pueblo, Registro de Acciones Populares.

133

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527

65 68 67

726

16

322

61

235

630

25

0

100

200

300

400

500

600

700

800

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Acceso a Servicios Públicos

Construcciones de Acuerdo aNormas Tecnicas

Consumidores y Usuarios

Equilibrio Ecológico

Espacio Público

Libre Competencia Economica

Moralidad Administrativa

Patrimonio Público

Seguridad y Prevención deDesastres

Seguridad y Salubridad Públicas

Otros Derechos e InteresesColectivos

4.2.4. TIPOS DE ACCIONES POPULARES.

En la ley 472 de 1998 se privilegia un tipo de acciones que corresponde a la verdadera

naturaleza de este instrumento de protección: Las ACCIONES PREVENTIVAS.

134

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En la esencia de los derechos colectivos se encuentra el llamado a la prevención. El

principio de precaución que se encuentra en la mayoría de los instrumentos internacionales

ambientales permite actuar antes de que el daño ocurra, actuación de las autoridades, de las

organizaciones y de los particulares que debe tener prioridad.

En el anterior esquema de acciones populares consagrado en el Código Civil, artículo 1005

se inducía en forma principal a las acciones reparatorias, al otorgar una recompensa en un

rango entre la décima a la tercera parte de la indemnización que se decretase o del valor de

las obras que hubiese que realizar o demoler. En los años 80 y 90, las acciones que se

interpusieron fueron en su gran mayoría, acciones reparatorias.

Luego del cambio normativo, el mayor número de acciones que se interpusieron tienen

pretensiones reparatorias de daños ya causados al derecho o interés colectivo (57.7%),

según la mencionada encuesta realizada por la Universidad del Rosario114, mientras que

solo el 23% de las acciones tenían pretensiones de tipo preventivo.

Sin embargo, se observa que la mentalidad de la sociedad de interponer acciones para

defender derechos que ya se vulneraron ha cambiado y actualmente se instauran mas

acciones con el fin de prevenir la trasgresión de los mismos derechos.

4.2.5. CONCENTRACIÓN DE LAS DEMANDAS.

En materia de jurisdicción la ley señala que cuando se involucra como demandada a una

entidad pública o a un particular que cumpla función pública, son los Tribunales

Administrativos quienes tienen la competencia para conocer del proceso. Si se demanda

sólo a particulares, corresponde a la jurisdicción ordinaria y los jueces civiles de circuito la

conocerán.

114 www.leyesnet .com. Encuestas realizadas por la Universidad del Rosario. Años 1998-2000.

135

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Encontramos que la ley fija dos factores para que se determine la competencia de los

Tribunales Administrativos o Jueces Civiles de Circuito: el lugar de los hechos o el

domicilio del demandado, a elección del actor popular (artículo 16 Ley 472 de 1998).

En los siguientes cuadros realizados con datos obtenidos de la Defensoría del Pueblo,

encontramos elementos muy importantes:

Gráfico 4:

1445

355

0

200

400

600

800

1000

1200

1400

1600

JURISDICCIÓN

ContenciosoAdministrativa (1445)

Ordinaria - Civil (355)

El 80,2 % de los casos de acciones populares son conocidas por Tribunales Administrativos

y sólo el 19.8% correspondieron a Jueces Civiles (Lo cual resulta coherente con la

naturaleza jurídica de los demandados).

El 70.7% corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se concentra la

demanda por protección de derechos colectivos. Ello demuestra que los actores populares

escogen como factor de competencia el domicilio del demandado y prefieren que los casos

se adelanten en Bogotá (aunque esta estadística se puede ver afectada porque no en todas

136

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las regiones del país los jueces están enviando los datos al Registro de Acciones

Populares115).

Gráfico 5:

729 23 9 10 6 63 4 26

1074

1 9 46 11 36 40 50 67 14 375

4 1698

0

200

400

600

800

1000

1200

JURISDICCIÓN TERRITORIAL

Atlántico (72) Bolívar (9) Boyacá (23)Caldas (9) Caquetá (10) Casanare (6)Cauca (63) Cesar (4) Córdoba (26)Cundinamarca (1074) Guainía (1) Guajira (9)Huila (46) Magdalena (11) Meta (36)Nariño (40) Norte de Santander (50) Quindio (67)Risaralda (14) San Andres y Providencia (3) Santander (75)Sucre (4) Tolima (16) Valle (98)

El siguiente cuadro elaborado por la Universidad del Rosario nos permite examinar cuál es

el comportamiento de la jurisdicción administrativa y de la jurisdicción ordinaria en la

protección de los derechos colectivos. Se concluye que es más garantista la tendencia de los

Tribunales Administrativos:

FAVORABILIDAD SENTENCIA116

Tabla 1:

115 Funcionarios de la Defensoría del Pueblo aseguran que esto esta sucediendo. 116 www.leyesnet.com. Encuestas realizadas por la Universidad del Rosario. Años 1998-2000.

137

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COMPETENCIA FAVORABLE DESFAVORABLE TOTAL

JUEZ CASOS % CASOS % CASOS %

Tribunal Administrativo 57 62.6 34 37.4 91 100.0

Juez Civil del Circuito 3 50.0 3 50.0 6 100.0

TOTAL 60 61.9 37 38.1 97 100.0

4.2.6. ACCIONES TERMINADAS CON PACTO DE CUMPLIMIENTO QUE

RECOGE LA SENTENCIA.

Este dato es de enorme importancia, por las características que tiene la audiencia especial

para de pacto de cumplimiento. En los debates de la ley 472 de 1998 siempre se señaló la

diferencia que tenía con una conciliación, se destacó la posibilidad de este acuerdo como

una forma clara de construir entre los diversos intervinientes en el proceso de acción

popular y bajo la dirección y propuesta del juez, una decisión final que contemplara todos

los requerimientos (económicos, de tiempo, de lugar, de forma de ejecución...) para que se

diera una verdadera solución al problema que da origen a la acción popular.

Llama la atención que en el 30,9% de los casos se logra el pacto de cumplimiento117, esto

es una tercera parte del total. Esta cifra es importante por lo que significa el papel del juez

en las acciones populares y su iniciativa y manejo de la audiencia contribuyen en gran

medida a lograr el pacto.

De otro lado se han cometido algunos errores en el 68%118 de los casos que no terminaron

en pacto de cumplimiento: el más grave es el mal manejo de las audiencias especiales, la

falta de una metodología adecuada, la falta de interés de los jueces y magistrados en la

figura y su asimilación a una conciliación cualquiera. Hay casos en los cuales es de enorme

dificultad lograr un acuerdo, en especial aquellos que involucran el derecho a la moralidad

administrativa. Otro error que se empieza a cometer, consiste en incluir como tema del

117 Ibídem. 118 Ibídem.

138

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proyecto de pacto, el incentivo, lo cual radicaliza a los demandados y en la mayoría de las

ocasiones impide el acuerdo de prevención o protección del derecho colectivo. Sin

embargo, el juez puede conceder el incentivo cuando se llega a pacto de cumplimiento y

fue la acción la que generó el cambio.

4.2.7. RESULTADOS EN LOS CASOS QUE SE LOGRÓ EL PACTO DE

CUMPLIMIENTO.

Un indicador importante referido a estos mecanismos de solución de conflictos que se

utilizan dentro del proceso, tiene que ver con la protección de los derechos colectivos y el

tipo de decisiones para su logró.

Si bien, mirados en detalle, muchos de estos pactos ofrecen elementos de enorme interés

para la investigación y en algunos llama la atención el grado de conocimiento que se

muestra de las alternativas científicas y técnicas para la solución de los problemas, para

efectos de presentación de los resultados el estudio de la Universidad del Rosario119 divide

los contenidos en las siguientes partes:

- Acuerdos referidos a realización de obras: Se dieron en el 66.7 % de los casos.

- Acuerdos referidos a no realización de obras en el 6.7% de los casos, lo cual no ocurre

cuando la administración ya tenia previsto hacer la obra o solucionar el problema.

- Otros acuerdos: en el 43.3% de los casos.

- Acuerdos referidos a indemnización pecuniaria: Ninguno.

En cuanto al incentivo se observa que sólo en 12 de los 30 casos que lograron pacto, se

otorgó el incentivo, es decir el porcentaje es de 40%.

139

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Nos preocupa en nuestro análisis esta situación que seguramente afectará a los actores

populares y tendrá un impacto negativo en los términos de los procesos de acciones

populares, que cada vez tenderán más a ampliarse hasta llegar a la sentencia. Se

incrementarán los costos procesales y la demora en lograr decisiones urgentes para el país.

Puede afirmarse que el pacto de cumplimiento si contribuye a una protección real de los

derechos colectivos, es decir, garantiza la eficacia del mecanismo judicial de la acción

popular. De igual forma, encontramos que agiliza los términos del proceso y como pudo

observarse anteriormente, se cumple realmente con el principio de economía procesal.

4.2.8. VALOR DE LOS INCENTIVOS RECONOCIDOS EN LA SENTENCIA.

Para examinar el valor de estos incentivos se estableció la siguiente tabla120:

- Incentivos reconocidos en sentencias sin pacto de cumplimiento (22 casos):

Tabla 2:

VALOR DEL INCENTIVO EN

SALARIOS MINIMOS

NUMERO DE

CASOS

VALOR EN PESOS CON

SALARIO MINIMO DE 286.000.

Incentivo de 2 S.M.L.M.V. 1 Caso 572.000

Incentivo de 6 S.M.L.M.V. 1 Caso 1.716.000

Incentivo de 10 S.M.L.M.V. 14 Casos 40.040.000

Incentivo de 15 S.M.L.M.V. 3 Casos 12.870.000

Incentivo de 20 S.M.L.M.V. 2 Casos 11.440.000

Incentivo de 50 S.M.L.M.V. 1 Caso 14.300.000

TOTAL 22 Casos 80.938.000

- Incentivos reconocidos en sentencias con pacto de cumplimiento (12 casos):

119 Ibídem.

140

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Tabla 3:121

VALOR DEL INCENTIVO EN

SALARIOS MINIMOS

NUMERO DE

CASOS

VALOR EN PESOS CON

SALARIO MINIMO DE 286.000

Incentivo de 10 S.M.L.M.V. 10 Casos 28.600.000

Incentivo de 15 S.M.L.M.V. 1 Caso 4.290.000

Incentivo de 50 S.M.L.M.V. 1 Caso 14.300.000

TOTAL 12 Casos 47.190.000

TOTAL DE INCENTIVOS RECONOCIDOS EN LAS SENTENCIAS 128.128.000.

CON UN TOTAL DE 448 SALARIOS MINIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES.

Obsérvese que en el estudio realizado por la Universidad del Rosario de 30 casos en los

cuales hubo pacto de cumplimiento, sólo en 12 se reconoció el incentivo a los actores

populares. Esta cifra tan reducida en materia de incentivos es fruto de las interpretaciones

restrictivas que se han dado en los tribunales del país.

4.2.9. RESULTADOS EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS.

Las cifras presentadas por la Defensoría del Pueblo en este aspecto son igualmente

tranquilizantes, de un total de 1800 casos analizados122 se concluye que 1480 casos tuvieron

sentencia favorable (82.2%) reconociendo derechos e intereses colectivos, mientras que en

320 de los procesos la sentencia fue desfavorable o no se ha dictado (17.8%). Vemos

entonces que en la gran mayoría de los casos se logra la protección o prevención de la

vulneración a los derechos colectivos por la vía judicial.

Gráfico 6:

120 Ibídem. 121 Ibídem. 122 Defensoría del Pueblo, Gacetilla de Acciones Populares y de Grupo, 1 de agosto 2003, Pág.16.

141

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1480

320

0

200

400

600

800

1000

1200

1400

1600

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Fallo favorable

Fallo desfavorable o sinsentencia definitiva

De otro lado, podemos observar el numero de fallos favorables por cada derecho protegido

en la sentencia de acción popular, según estos datos proporcionados por la Defensoría del

Pueblo123, los derechos colectivos mas protegidos son los que tiene que ver, con seguridad

y salubridad públicas, ambiente sano y acceso a servicios públicos, con se acentúa el interés

de los ciudadanos en estos aspectos.

Gráfico 7:

123 Ibídem.

142

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114

38

19

83

6

1522

63

18

133

4

115

0

20

40

60

80

100

120

140

FALLOS FAVORABLES POR CADA DERECHO PROTEGIDO Ambiente Sano (114)

Seguridad y Prevención deDesastres (38)

Construcciones de conformidad connormas técnicas (19)

Consumidores y Usuarios (83)

Otros Derechos e InteresesColectivos

Moralidad Administrativa (15)

Equilibrio ecológico y protección derecursos naturales (22)

Espacio público (63)

Patrimonio público y cultural (18)

Seguridad y Salubridad Públicas(133)

Libre Competencia Económica (4)

Acceso a los servicios públicos yeficiencia en la prestación (115)

4.2.10. OPERACION DE LOS TÉRMINOS LEGALES.

Una de las mayores críticas que los procesalistas han hecho a la ley de acciones populares

tiene que ver con los términos. Se afirma que no coinciden con la realidad y que la ley lo

que propició fue un caos en materia de interpretación.

Pensamos que esta hipótesis se ha desvirtuado en la práctica:

143

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La primera pregunta tiene que ver con la admisión de la demanda de acción popular. La ley

fija un término de 3 días que observamos se están cumpliendo en el 79.1% de los casos,

realmente un alto porcentaje.

La pregunta siguiente, y la más evidente es cuánto está durando en promedio una acción

popular desde la fecha de su admisión hasta la sentencia y para determinar la importancia

del pacto de cumplimiento diferenciemos entre dos casos, sentencias con pacto de

cumplimiento y sentencias sin pacto de cumplimiento:

- Cuando hay pacto, el promedio de duración en días hábiles desde la admisión de la

demanda hasta la sentencia es de 30 a 60 días (40.9% de los casos). Este promedio se ajusta

a la intención del legislador, que la acción de tutela durara 10 días, la acción de

cumplimiento 20 y la acción popular durara 30 días124.

- Al examinar la duración cuando no hay pacto de cumplimiento, se observa que los

términos se distancian de lo esperado. En el 31% de los casos transcurren entre 90 y 120

días contados desde la admisión de la demanda, para que se dicte la sentencia125.

Lo anterior evidencia que a pesar de los esfuerzos legales y jurisprudenciales por

imprimirle celeridad al proceso, ello no es fácil,

El período probatorio duplica los términos. Esto tiene consecuencias graves de

deslegitimación de la acción y además incide en agravar la situación de los derechos

colectivos vulnerados o amenazados. De todas maneras la duración máxima que

encontramos es de 150 a 200 días que en todo caso ni se acerca a la duración que tenían los

anteriores procesos de acciones populares regidos por el Código de Procedimiento Civil y

el Código Civil.

124 www.leyesnet.com. Encuestas realizadas por la Universidad del Rosario. Años 1998-2000. 125 Ibídem.

144

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Llama la atención que en segunda instancia no se observa la agilidad que esperaríamos. En

el 58% de los casos la duración entre la sentencia de primera y la de segunda instancia es

superior a 75 días hábiles. Le sigue en orden el rango de 45 a 60 días (22%) que

encontramos más razonable, aunque el término legal se fija en el artículo 37 señalando que

el recurso de apelación será resuelto dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la

radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. En todo caso permite

practicar pruebas y ampliar el término en 10 días más. En el análisis hecho por la

Universidad del Rosario se observa que sólo el 11% de los casos se ajustan a dicho término

legal126.

4.2.11. SEGUNDA INSTANCIA.

Este cuadro nos presenta las acciones populares recibidas por el Consejo de Estado en los

años respectivos127.

Gráfico 8:

0 0 0 0 0 0 0 0 9

152

336

528

0

100

200

300

400

500

600

ACCIONES POPULARES POR AÑO

199119921993199419951996199719981999200020012002

126 Ibídem. 127 Fuente: Secretaria General del Consejo de Estado.

145

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Si bien se han esbozado algunos datos referentes a la segunda instancia frente a las acciones

populares vale la pena examinar, aspectos puntuales:

Frecuencia

Frente a los 97 casos estudiados se observa que en 49 de ellos de interpuso el recurso de

apelación, lo cual corresponde al 50, 5 % de los casos128.

Competencia

48 de los 49 recursos fueron de competencia del Consejo de Estado y se interpusieron

frente a sentencias. De tal manera que solo un caso fue conocido por un tribunal

Superior129.

Partes que interponen los recursos.

Encontramos que actores y demandados actúan prácticamente con la misma intensidad en

la segunda instancia, pues vemos que el 25% de los recursos son interpuestos por los

actores, frente al 23% de los demandados. El Ministerio Público ha sido recurrente solo en

el 2% de los casos130.

Contenido de las decisiones.

Tal como se dijo anteriormente, solo se presentaron 14 revocatorias a las decisiones de

primera instancia (28,6%), 4 modificaciones (8,2%) y 31 confirmaciones (63,3%)131.

Las decisiones de segunda instancia versaron en un 10% de los casos sobre asuntos

procesales, mientras que el 90% se refirieron al fondo del asunto.

128 Fuente: www.leyesnet.com. Encuestas realizadas por la Universidad del Rosario. Años 1998-2000. 129 Ibídem. 130 Ibídem. 131 Ibídem.

146

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En el aspecto más relevante, referente a la favorabilidad frente a los derechos colectivos,

tenemos que los porcentajes se reducen en relación con las decisiones de primera instancia,

pues 24 de las decisiones de fondo fueron favorables (54,5%), mientras que 20 fueron

desfavorables.

Se concluye que es más garantista la primera instancia que la segunda.

4.3. CONCLUSIONES

En las entrevistas referidas a percepciones de la ley 472 de 1998 se observa que las

acciones populares son consideradas como el instrumento idóneo y eficaz para la

protección de derechos colectivos.

Preocupa la baja calificación del Ministerio Público en la encuesta de percepciones e

implica la urgencia de una labor de formación al interior de estas instancias y nuevos

procedimientos de apoyo a las acciones populares.

Llama la atención que la comunidad califica muy bien a los jueces y magistrados,

resaltando su labor.

Los actores populares son en su gran mayoría personas naturales no abogados, lo cual nos

muestra un alto grado de apropiación social del instrumento.

Los demandados son en su gran mayoría las entidades públicas, en especial las alcaldías, lo

cual nos muestra que en materia de responsabilidad por derechos colectivos la tendencia es

a vincular a las autoridades por acción u omisión, con la opción de vincular igualmente a

particulares.

Los derechos cuya protección más se solicita y que han encontrado eco en los Tribunales

son el derecho a la salubridad pública, el derecho al ambiente y el derecho al espacio

147

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público. Ellos corresponden a las principales problemáticas de los colombianos, unidos a la

protección de los usuarios y la protección del patrimonio público.

Las acciones populares que más se presentan son las acciones populares remediales y no las

preventivas. Falta conciencia sobre la importancia de actuar para evitar los riesgos a los

derechos colectivos.

El gran reto en materia de fortalecimiento para conseguir los mejores resultados de estas

acciones se encuentra en la formación de los magistrados de la jurisdicción administrativa.

A ellos les corresponden las más importantes decisiones sobre derechos colectivos. Se

observa igualmente que los fallos de los Tribunales son más garantistas que los fallos del

Consejo de Estado.

Es muy importante la instancia de unificación que ejerce el Consejo de Estado.

El Pacto de cumplimiento tiene gran importancia en la búsqueda de soluciones rápidas,

concertadas y garantizadoras de los derechos colectivos. Los términos se cumplen

cabalmente cuando hay pacto. Las decisiones son precisas e incluyen tiempos,

cronogramas, recursos y participación de la comunidad. Se obtienen mayores incentivos

para los actores populares.

Deben fortalecerse acciones educativas que permitan a los jueces y magistrados un mejor

manejo de estas audiencias, lo cual optimizaría los resultados de este mecanismo.

En materia probatoria se verifica la importancia de aportar las pruebas con la demanda y

esta situación se está presentando en una gran cantidad de casos.

148

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5. DERECHO COMPARADO

El contexto internacional el panorama del derecho comparado, observa que en muchísimos

países el tema de las acciones populares se ha incorporado gradualmente en las

constituciones y en las legislaciones. Es claro que en diversos países como en Estados

Unidos, Canadá, Brasil, Alemania, Francia y actualmente en Argentina, esta institución es

una de las revoluciones procesales, ya que ha demostrado ser un medio poderoso en la

solución de muchas de las tensiones y conflictos nacidos de la industrialización y de la

masificación. Las acciones populares en estos países se admiten como un elemento de

aglutinación y de participación democrática en la administración de justicia.

Pueden distinguirse don grades corrientes.

La primera tiene como objetivo permitir que ciertas asociaciones o grupos, especialmente

de consumidores, preserven sus intereses y los de la comunidad, tal es el caso de Francia132.

En Francia, las asociaciones de consumidores, por ejemplo, pueden demandar la validez de

las cláusulas en los contratos privados por adhesión, y el fallo debe ser público para que los

otros perjudicados puedan invocarlas a su favor.

Mientras que en Alemania la regulación es mas amplia que la anterior, se establecen para

proteger diferentes intereses ciudadanos y no requieren que los beneficiarios se encuentren

asociados133. Es similar el caso de Italia donde cualquiera puede oponerse a los actos que

132 La acción pública se encuentra regulada en la Ley Roger, Número 1193 de 1973. La protección se ha extendido a las organizaciones que se hubiesen conformado con cinco años de anterioridad a los hechos perturbadores y a la contaminación ambiental, mediante la Ley de 10 de julio de 1976. Sin embargo aun siguen siendo limitadas. 133 La Ley del 9 de diciembre de 1976, crea la Acción Pública Grupal. Con base en ella es posible demandar la validez de algunas cláusulas en los contratos por adhesión privados y en aquellos donde se ha previsto que el vendedor se exime de responsabilidad si ocurre un hecho gravoso por su culpa o dolo.

149

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lesionen los intereses de la comunidad; y de España donde cualquier persona puede

impugnar los actos y planes de ordenamiento urbano, cuando vulneren el interés público, o

los actos de terceros, para suplir la inacción de las autoridades locales. En Brasil se autoriza

al Ministerio Público para interponer las acciones civiles públicas, lo que tradicionalmente

ha representado una intervención del Estado en el ámbito del derecho privado, cuando por

razones de interés público, la comunidad requiera de especial protección.

En Estados Unidos y Canadá se presentan dos tipos de acciones: las acciones de clase, que

pueden ser interpuestas por cualquier interesado para proteger sectores específicos de la

población y en las cuales la sentencia produce efectos en todos ellos, siempre que exista un

grupo numeroso de personas con puntos de hecho y de derecho en común, cuando las

peticiones del demandante sean las mismas de todo el grupo y cuenten con un representante

adecuado de sus intereses; y las acciones ciudadanas, que corresponden a todo individuo

que desee defender los intereses que son comunes a la colectividad.

Además, en dichos países, así como en Inglaterra y Australia, se consagran las “Relators

Actions”, para que los particulares las ejerzan en los procesos de interés público a través del

Ministerio Público o directamente con su autorización.

En Argentina y Brasil, las acciones populares han sido un instrumento de notable valor en

la defensa de las derechos de los consumidores y del medio ambiente.

5.1. ARGENTINA

El desarrollo de las acciones colectivas en Argentina ha sido notable durante los últimos

años. En primer lugar, porque la reforma efectuada a la Constitución Nacional en 1994,

introdujo el derecho de los ciudadanos al ambiente sano y equilibrado y el deber de

preservarlo e impuso a las autoridades el deber de proveer la protección de ese derecho

(artículo 41). En segundo lugar, extendió la vigencia de la acción de amparo (procedente

contra actos y omisiones que atenten contra los derechos y garantías constitucionales), para

150

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la protección del ambiente, el usuario, el consumidor y los derechos de incidencia colectiva

en general.

De otro lado, cabe indicar que existen acciones colectivas en ciertos ordenamientos

procesales de nivel provincial, que constituyen verdaderas acciones populares para la

defensa de los intereses difusos. Por ejemplo, la ley 10.000 de la provincia de Santa Fe,

permite a la colectividad ejercitar la acción cuando como consecuencia de un acto u

omisión por parte de las autoridades se produce un daño a un derecho colectivo como el

medio ambiente. Las principales características de la acción134, son:

• Carácter exceptivo: Esta acción sólo se puede interponer cuando no existe otra vía

para la protección del derecho, a menos que exista un peligro inminente o que de no

intervenir, la lesión que se pueda causar sea irreversible.

• Competencia: Se presenta ante cualquier juez de primera instancia, ya sea del lugar

donde se produjeron los efectos del hecho u omisión, o del lugar de asiento de la

autoridad que los motivó.

• Término: Se trata de una acción sumaria. El término de caducidad de esta acción es

de 15 días a partir de la fecha en la que se inició el acto, hecho u omisión o se tuvo

conocimiento del hecho dañino.

• Segunda instancia: Es posible recurrir el fallo proferido, dentro de los tres días

siguientes a la notificación de la sentencia.

5.2. BRASIL

134 NICOTRA, Norberto. Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fe. Argentina. Seminario de Acciones Populares y de Grupo en Santafé de Bogotá. septiembre de 1994.

151

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Las acciones populares tienen una importante trayectoria en la legislación brasileña. En

1981 la Ley Política Nacional del Medio Ambiente introdujo la primera acción pública o

colectiva para la protección del medio ambiente. El legitimado para interponer esta acción

es el Ministerio Público, quien además se encuentra facultado para reclamar la reparación,

reconstitución o indemnización por el daño ambiental y la responsabilidad civil objetiva.

Posteriormente en 1985, se promulgó la Ley de Acción Civil Pública. Esta acción está

destinada al amparo de los bienes colectivos, íntegramente estimados, específicamente en

materia de responsabilidad por daños causados al medio ambiente, al consumidor y a

cualquier otro interés colectivo o difuso, sin permitir la reparación de los daños

individualmente sufridos. En caso de condena resarcitoria del daño la indemnización es

destinada a un fondo, que debe utilizarse para la efectiva reconstrucción de los bienes

lesionados, sin preverse la distribución de la indemnización entre las personas

individualmente ofendidas.

En 1988 luego de una Asamblea Nacional Constituyente, se expidió una nueva

Constitución Política, en la que el “derecho a un medio ambiente ecológicamente

equilibrado”135, constituye una premisa fundamental, ya que de ella se deriva la obligación

para el poder público y la colectividad de defenderlo y preservarlo para las generaciones

presentes y futuras. En concordancia con este mandato, la Carta Política brasileña establece

dentro del capítulo referente a Los Derechos y Deberes Individuales y Colectivos, la acción

popular en los siguientes términos: “Cualquier ciudadano es parte legitima para proponer

la acción popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio público de una

entidad en que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio

ambiente o para el patrimonio histórico y cultural, quedando el autor, salvo mala fe

comprobada, exento de las costas judiciales y de los gastos de su perdida”136.

135 CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. 1988. Capitulo VI. Del Medio Ambiente. Articulo 225. 136 CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. 1988. Capitulo I, De Los Derechos Individuales y Colectivos. Artículo 5 Numeral LXXIII

152

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La evolución de la protección de los derechos colectivos continuó en 1990 y 1991 con otra

modalidad de acción llamada Acción Civil Pública Para la Protección de los Intereses

Individuales Homogéneos. El manejo de la indemnización a los afectados es diferente del

tradicionalmente usado en las otras acciones de carácter colectivo, ya que la suma de la

recompensa no se destina a un fondo común, sino a reparar el daño causado a cada una de

las victimas.

Una de las innovaciones mas relevantes de esta figura es el manejo de los efectos de la

sentencia. Sólo en caso de fallo o decisión favorable, la cosa juzgada se extiende a todos los

miembros del grupo, porque si la acción es juzgada improcedente por carencia probatoria

por ejemplo, las victimas individuales pueden iniciar un juicio nuevamente para buscar la

reparación del daño que han sufrido137.

5.3. PERÚ

El marco legal ambiental peruano ha evolucionado en los últimos años, sin embargo no ha

alcanzado el nivel de otros países de Latinoamérica. Así es como, en el Perú no existen

mecanismos de participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones sobre

asuntos ambientales, a pesar de las disposiciones sobre la materia consignadas en El Código

Nacional del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (decreto 611 de septiembre 8 de

1990) a la postre, las únicas expresiones de participación, son querellas ambientales que

periódicamente presentan los individuos y las ONG138.

En el ámbito constitucional, la Carta Política peruana es reciente, fue expedida en 1993. En

ella, no se encuentra expresamente el derecho a gozar de un medio ambiente sano como un

derecho del ciudadano o de la colectividad específicamente. El enfoque es patrimonialista,

137 DEVASCONCELOS, Antonio. Seminario Internacional de Acciones Populares y de Grupo. Santafé de Bogotá. Septiembre de 1994. 138 BALBÍN, Doris. Citada por BORRERO, José Maria. Los Derechos Ambientales, Una Visión Desde el Sur. FIPMA. 1994. Pág. 142.

153

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ya que los artículos que tratan la política ambiental, la titularidad de los recursos y la

obligación de preservarlos, se encuentran bajo el Título III del Régimen Económico.

Mas adelante, dentro de un capítulo aparte, se encuentran las garantías constitucionales,

como la acción de amparo y la acción popular. De acuerdo con su texto, la acción de

amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o

persona que vulnere o amenace los derechos reconocidos por la constitución y la ley contra

reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general cualquiera

que sea la autoridad de la que emanen.

En el Código Civil peruano existen normas sobre la defensa de los bienes de uso público,

comprendiendo dentro de estos el conjunto de los bienes ambientales. Partiendo de esta

consagración, podría interpretarse la norma constitucional de modo laxo, a fin de no

invalidar las previsiones implícitas sobre acciones populares contenidas en el Código civil

enfocándolas a la protección del ambiente y los recursos naturales.

En este sentido, la Corte Suprema del Perú ha sentado interesantes precedentes en el

manejo de la legitimación en la causa, dentro de los procesos de acción de amparo. Por

ejemplo a raíz de una acción de amparo que interpuso el alcalde municipal de la ciudad de

Tacna contra la empresa “Sothern Perú Koper Corporation”, donde la Corte decidió

extender la cobertura de dicha acción a los llamados ”derechos Colectivos”; invocando

como fundamento de su decisión lo dispuesto en el Código de Medio Ambiente y los

Recursos Naturales, el cual confiere a toda persona el derecho para incoar acciones ante los

tribunales del país en demanda de una acción rápida y efectiva, para la protección del

medio ambiente.

El Supremo Tribunal, se inclino por la protección de los “derechos colectivos”, y

estableció, que la acción de amparo es el instrumento procesal pertinente para la tutela de

los intereses difusos, entre ellos especialmente el ambiente, por cuanto el derecho de todos

154

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los ciudadanos a gozar de un medio ambiente sano y del derecho al paisaje, son derechos

constitucionalmente consagrados.

Señaló, además, que la acción de amparo viene a asumir la función de tutela jurisdiccional

preventiva, ya que mas que reparar un daño ya realizado, tiende a prevenir el daño futuro, o

en todo caso, a evitar que el daño no se repita o se prolongue indefinidamente.

En opinión del profesor Borrero Navia139, esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia

del Perú, constituye un significativo precedente sobre los derechos procesales en América

Latina. De acuerdo con sus planteamientos, la legitimidad de los particulares para incoar

acciones en defensa de los “comunes” tiene como fundamento un derecho procesal de

titularidad individual, inherente a su derecho-deber en los “comunes” y a su consecuente

conservación y protección, los cuales son susceptibles de ejercicio por todos y cada uno de

los ciudadanos. Este derecho procesal o “legitimidad en la causa” para incoar acciones en

defensa de los “comunes”, descansa en última instancia en la opción personalísima de un

individuo o de individuos innominados para hacerlo.

De otro lado, señala que el mérito de la sentencia de la Corte Suprema, es el

reconocimiento de la “legitimidad para actuar” de cualquier ciudadano en defensa del

derecho a un ambiente sano y del interés común en la salud ambiental, con fundamento en

una justa interpretación de los principios prescritos por el Código del Medio Ambiente y

los Recursos Naturales del Perú.

5.4. EUROPA

El contexto constitucional europeo no es tan rico en disposiciones ambientales como el

americano. Quizá esto se deba a que no son muchos los países que cuentan con una

constitución reciente. Sin embargo, existen casos como los de Grecia cuya constitución de

139 BORRERO, Jose Maria. Los Derechos Ambientales. Una Visión Desde El Sur. FIPMA. 1994. Pág. 124

155

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1975 establece como obligación del Estado la protección del ambiente natural y humano; y

la de Portugal de 1976, que igualmente señala: “todos tienen derecho a un ambiente de

vida humano sano y ecológicamente equilibrado y el deber de defenderlo”. Estos

ordenamientos sirvieron como antecedente inmediato de figuras como la consagrada en

Constitución española.

5.4.1. ESPAÑA.

La Constitución Española de 1978, es una de las pocas que consagran expresamente el

derecho al ambiente. De acuerdo con el artículo 45, el medio ambiente como bien jurídico,

es objeto de un derecho y un deber personal y colectivo de disfrute y conservación, cuya

defensa y restauración corresponde como fin a los poderes públicos, para lo cual velarán

por la utilización racional de todos los recursos naturales, actividad que a su vez ha de

servir para la protección y mejora de la calidad de vida140.

La constitución vuelve a nombrar el medio ambiente cuando delega las competencias a las

comunidades autónomas. De acuerdo con el artículo 148.9, a estas les compete la gestión

en materia de protección.

140 JAQUENOD DE ZSOGON, Silvia. El Derecho Ambiental y Sus Principios Rectores. Madrid. 1991 Pág. 152.

156

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6. LAS ACCIONES POPULARES FRENTE A OTRAS ACCIONES

El ejercicio de otras acciones, paralelas a la acción popular, originadas en la acción u

omisión del particular o de la Administración, que ocasionó la vulneración de los derechos

e intereses colectivos que buscan protegerse por medio de la primera, no desnaturaliza su

objeto.

En efecto, al desarrollarse el artículo 88 de la Constitución Política, por virtud de la Ley

472 de 1998, no se contempló que la acción popular resultara improcedente por la

existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan

hacer efectivos los derechos conculcados, como sí sucede con la acción de tutela141 y la de

cumplimiento142.

Corolario de lo anterior, del contenido de la Ley 472 se desprende que ante la lesión del

derecho o interés colectivo, debe el juez resolver la controversia, pronunciándose

expresamente sobre la vulneración, independientemente de los procedimientos legales en

los que puedan pretenderse fines similares.

Refuerza lo anterior, que la acción popular es de naturaleza preventiva y correctiva y

procura a través de un procedimiento preferencial “evitar el daño contingente, hacer cesar

el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos,

o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Sobre este punto, el Consejo de Estado143, consideró que:

141 Decreto 2591 de 1991, artículo 6°, numeral 1° 142 Ley 393 de 1997, artículo 9°, inciso 2°. 143 Sentencia del 31 de mayo de 2002, Exp. AP-300, M. P. Ligia López Díaz.

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“el hecho de que la actividad de la administración también pueda

ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica

que sólo pueda acudirse al ejercicio de las mismas, pues estando de

por medio un interés o derecho colectivo, también es viable el

ejercicio de la acción popular, con el fin de conjurar en forma

oportuna aquellos hechos u omisiones que podrían afectar a la

comunidad, antes de que generen un daño, para extinguirlo si

éste se está produciendo, o bien para restituir las cosas a su estado

anterior si ello todavía es posible. En este sentido se precisa que

la acción popular es una acción principal y su procedencia no

depende de la existencia o inexistencia de otras acciones.

(negrillas y subrayas fuera del texto para destacar)

A diferencia de la concepción tradicional de la protección judicial,

basada en el derecho subjetivo, en la acción popular como quiera

que no resultan vulnerados derechos o intereses particulares, sino

los denominados “difusos” o colectivos, el análisis se debe centrar

en el estudio de la vulneración de los derechos reconocidos a la

colectividad.

El ámbito dentro del cual se define la acción popular es el relativo

a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, de lo cual

pueden desprenderse además, investigaciones de tipo penal, fiscal o

disciplinario, que en nada afectan la iniciación, trámite y

culminación de la acción popular.

Sobre el particular esta Corporación ha señalado:

“Ninguna de esas decisiones tiene virtud para hacer cesar el

proceso de acción popular, pues ésta ha sido consagrada por el

158

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constituyente, y desarrollada por el legislador como un mecanismo

judicial de protección de los derechos colectivos, los cuales, por su

naturaleza, son independientes de la responsabilidad personal,

penal, disciplinaria y civil de los servidores públicos.

La Sala reitera que la acción popular no es subsidiaria, que no se

trata de una acción sancionatoria, y que no se identifica con

ninguna acción de responsabilidad, pues si así fuera, el argumento

de la existencia de tales acciones resultaría suficiente para

desplazar la acción popular, que, por este camino, quedaría vacía

de contenido real.

Por eso, la acción popular no se ve afectada por la existencia de

otras acciones, como tampoco su procedencia impide que ellas se

inicien para que las autoridades de control deduzcan las

responsabilidades del caso.

Se trata pues, de mecanismos judiciales independientes con

propósitos, también distintos”144.”

En consecuencia, tal como se afirmó, si está de por medio la protección de un derecho e

interés colectivo, es plenamente viable – procedente – el ejercicio de la acción popular, de

una parte, porque el ordenamiento jurídico (C. P. Artículo 88, Ley 472 de 1998) no

estableció como causales de improcedencia de la acción popular, la existencia de otros

mecanismos de defensa judicial y de otra, porque la acción popular es el mecanismo

creado para remediar en forma oportuna aquellos hechos u omisiones que afectan a la

comunidad en sus derechos e intereses, antes de que generen un daño, para extinguirlo si

éste se está produciendo, o bien para restituir las cosas a su estado anterior si ello todavía es

posible.

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La acción popular es una acción principal y su procedencia no depende de la existencia o

inexistencia de otras acciones previstas en el ordenamiento jurídico, como si ocurre cuando

se trata de la protección de derechos fundamentales – acción de tutela – o para exigir el

cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo – acción de

cumplimiento –.

Con base en lo anterior, se puede afirmar que la existencia de otros mecanismos de defensa

judicial no hace improcedente la acción popular, tampoco afectará las resultas del proceso;

sin embargo, dicha afirmación no se puede tener por absoluta, toda vez que el juez popular

deberá analizar con todo rigor el acervo probatorio y si no encuentra mérito suficiente para

tutelar el derecho o interés colectivo invocado como vulnerado, así lo resolverá,

independientemente, se reitera, si en juicios de otra naturaleza se haya demostrado o no que

hubiera una conducta punible, disciplinaria o fiscal que corregir.

144 Sentencia del 17 de junio de 2001, Exp. AP-166, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

160

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7. EVALUACIÓN DEL SISTEMA VIGENTE EN COLOMBIA

En un principio, las acciones populares en Colombia, estipuladas en el Código Civil, eran

poco empleadas para la defensa de los derechos colectivos, debido a su desconocimiento y

a la poca conciencia que existía en el país sobre los derechos de la comunidad como tal.

La Carta del 1991, le otorgó a las acciones populares el carácter de constitucionales, así, su

difusión y conocimiento fueron mayores desde su regulación. Con la Ley 472 de 1998

dichas acciones han contado con una gran popularidad, lo que ha hecho que la comunidad

se concientice sobre sus derechos, y se genere un auge de los derechos humanos de tercera

generación145.

Estas acciones cuentan con un gran margen de eficacia y el estado sigue trabajando para

mejorarla como herramienta ideal en los casos de violación de los derechos colectivos.

Con el transcurso de las acciones populares, se ha incluido una pedagogía de los derechos

colectivos y su significado para el país y para la colectividad. Cada uno de los casos que

señala el artículo 4° de la ley implica el reconocimiento de vulneraciones cotidianas en la

vida de los ciudadanos quienes cuentan ahora con un instrumento preventivo y remedial de

efectivas consecuencias. Igualmente el ejercicio de las acciones populares es un ejercicio de

solidaridad, principio ético que se había dejado de lado y que esta institución estimula y

favorece.

Mediante su ejercicio, aquellas actividades que producen perjuicios a amplios sectores de la

145 La razón por la que se habla de generaciones de derechos humanos, es porque poco a poco se han ido propugnando, reconociendo formalmente y aplicando en un cierto iter cronológico que no se ha detenido. Ya desde hace algunos años se habla de la primera, segunda y tercera generación. El origen científico de la categoría de los derechos humanos de la solidaridad o de la tercera generación, como es conocido, se halla en la clasificación realizada por VASAK, K en su obra: Le Droit International de Droits de l¹Homme; 1972.

161

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comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los

productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra pública o la

imprevisión en la construcción de una obra privada, el cobro excesivo de bienes o de

servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, el desgreño de la administración

pública, de la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero, contarán con las

acciones populares, como una vía jurídica distinta pero muy eficaz para solucionar dichos

conflictos y omisiones.

Las ventajas de estas nuevas acciones populares son innumerables: en agilidad y eficiencia

de los procesos, al permitir que en un sólo litigio se puedan defender derechos colectivos de

multitud de colombianos y sobre todo se prevengan las vulneraciones cotidianas que

generan tanta violencia, caos y pobreza.

Las acciones populares tienen el mérito de fortalecer los grupos humanos en conjunto, al

dar vía libre para que los sectores vulnerables o los que conviven en circunstancias de

mayor debilidad, de mayor riesgo, los que se encuentran en situación de desventaja

económica, se ubiquen en condición de igualdad y puedan enfrentar jurídicamente con

viabilidad, con posibilidad de éxito, a aquellos sectores más poderosos.

En las nuevas acciones populares el derecho de defensa no se fundamenta como en los

procedimientos judiciales comunes, en una relación de igualdad entre las partes. Las

acciones populares tienen su origen, en la mayoría de los casos, en una desigualdad (por las

características de quienes vulneran los derechos colectivos). Grandes poderes económicos y

sociales se encuentran en juego. Es papel del juez, restablecer el equilibrio procesal y

mantenerlo para poder defender el derecho o interés colectivo.

Un elemento esencial en las nuevas acciones populares es el carácter oficioso con que debe

actuar el juez, sus amplios poderes y la discrecionalidad de los mismos con miras a la

defensa del interés público.

162

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8. CONCLUSIONES

En primer lugar, estas acciones constituyen un método idóneo y eficaz para la defensa de

los derechos e intereses colectivos. Después de un quinquenio de haber sido reguladas,

actúan en el mundo jurídico colombiano, como una de las herramientas mas eficaces para

combatir la vulneración de derechos humanos, en este caso, de segunda y de tercera

generación.

Ha sido una ventaja el nivel de la jurisdicción a la cual le fue asignado su conocimiento,

pues en materia contenciosa que rige (80,2% de los casos)146 la primera instancia le

corresponde a los Magistrados del Tribunal – toda vez que no se han creado los jueces

administrativos – situación que ha favorecido la calidad de los fallos y permitido superar el

problema de su desconocimiento ya que se trata de una institución realmente novedosa en

el contexto jurídico colombiano, cuya eficacia ha sido inmediata.

El hecho de que la mayoría de las acciones populares hayan sido interpuestas por personas

naturales no abogados, demuestra el éxito que han tenido estas acciones en la apropiación

de la cosa pública por parte de los particulares, es decir, si estas acciones nacieron con el

fin de que las personas se apersonaran más de los problemas colectivos, el éxito es

inminente, pues la sociedad ha salido a la defensa de sus intereses concientizándose de su

derecho y de los intereses del Estado.

En materia de términos, los logros han sido mayúsculos, aunque todavía no se han llegado a

cumplir completamente, en la actualidad un proceso de acciones populares para la defensa

de intereses colectivos en primera instancia, según la investigación realizada por la

Universidad del Rosario, tarda entre 150 y 200 días, duración que es mínima, si lo

146 Defensoría del Pueblo, Gacetilla de Acciones Populares y de Grupo, 1 de agosto 2003, Pág.16.

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comparamos con el tiempo de los procesos de dos a veinte años que se seguían cuando este

tipo de acciones no se habían regulado.

Otro de los grandes aciertos de este tipo de acciones es el pacto de cumplimiento, el cual

tiene gran importancia en la búsqueda de soluciones rápidas, concertadas y garantizadoras

de los derechos colectivos. Los términos se cumplen cabalmente cuando hay pacto. Las

decisiones son precisas e incluyen tiempos, cronogramas, recursos y participación de la

comunidad. Se obtienen mayores incentivos para los actores populares.

Fallas.

Falta de competencia exclusiva y especializada para conocer de estas acciones. Se han

producido diversos fallos sobre criterios distintos, pues las secciones en los Tribunales

tienen criterios distintos en materias tanto procedimentales como sobre el alcance de las

decisiones y comienza a generarse congestión en los Tribunales y en el Consejo de Estado

por su causa; perdiendo celeridad en su decisión.

Otra de las falencias que se ha detectado es la poca intervención del Ministerio Público,

pues según los accionantes, este estamento no actúa efectivamente, en los casos en que

debiera, por lo tanto se requiere conocimiento al interior de dicha entidad para fortalecer la

defensa de los derechos e intereses colectivos, como atribución propia en su misión de

proteger los derechos humanos y defender los derechos de la sociedad147.

Quizás la falla mas notoria que ha tenido en su ejecución las acciones populares, se

relaciona con la primacía que ha tenido su carácter remedial, ya que en su origen las

acciones populares se concibieron como un instrumento preventivo y no como una acción

resarcitoria.

De lo anterior, se colige que:

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1. Las acciones populares implementadas actualmente en nuestro país, no descienden

del derecho romano, sino del antiguo derecho ingles, pues las primeras tuvieron

mas relevancia en el derecho civil y poseían mas restricciones a la hora de

interponerlas; y las segundas, mucho mas desarrolladas y actuales, fueron las

inspiradoras de nuestros constituyentes con el “Interest public action” y “class

action”.

2. Los ordenamientos jurídicos deben mantenerse a la vanguardia de los cambios en

las estructuras socioeconómicas, por ello, deben ajustar los procedimientos y los

mecanismos tradicionales para proteger los derechos colectivos. La nueva ley de

acciones populares es un paso significativo de nuestro sistema jurídico, pero no

basta tener el instrumento legal: se requiere aprender a utilizarlo y contar con jueces

que tengan conciencia de la necesidad de garantizarlos para mejorar la convivencia

social y que los apliquen conforme a los principios constitucionales e

internacionales que guían la materia.

3. Los antecedentes de la Ley 472 demuestran los grandes obstáculos y dificultades

que debe pasar una norma cuando su objetivo es garantizar los derechos humanos.

Es preciso fortalecer acciones solidarias y de seguimiento legislativo por parte de

instituciones como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación,

algunas organizaciones no gubernamentales, las universidades y las comunidades,

para incidir en los cambios normativos e interpretación que va requiriendo la

sociedad colombiana.

4. Los derechos colectivos en Colombia han tenido una gran relevancia en el último

quinquenio, no es desconocido que la industrialización ha traído consigo graves

riesgos para las comunidades, no sólo en el plano bélico, sino también en el

económico y social, que han generado en la colectividad la necesidad de hacer

frente a los agravios que padecen en conjunto y por ello han surgido derechos que

147 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 277 y ss.

165

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no pertenecen en forma exclusiva a una persona, sino a un numero de ellas. Por esto

no es suficiente que alguien proteste aisladamente por el problema que lo aqueja, el

asunto es afrontar en conjunto la defensa de un sinnúmero de personas que sufren

las consecuencias de un daño de igual envergadura.

5. En nuestro país a medida que ha evolucionado el tema de los derechos colectivos,

han aparecido nuevos intereses susceptibles de ser amparados por medio de la

acción popular, ya que con el paso del tiempo nacen a la vida jurídica nuevas

categorías de derechos que reclaman protección.

6. Las tareas urgentes son muchas, pero la principal debe darse en el campo de la

educación. Es preciso iniciar una acción por parte de la Procuraduría General de la

Nación y la Defensoría del Pueblo para promover campañas que permitan a los

colombianos conocer y apropiarse de este nuevo instrumento de protección de sus

derechos, publicar sus resultados, crear conciencia ciudadana de los derechos y de

los deberes colectivos y de la calidad de “agente” que tiene cada ciudadano.

7. La importancia de la acción popular está en su aplicación preventiva, no en su

aplicación remedial.

8. Las acciones populares, no son acciones residuales por lo tanto pueden coexistir con

otro tipo de acciones.

9. La figura del pacto de cumplimiento debe fortalecerse, es necesario apoyar a los

Jueces en materia metodológica para que manejen en forma adecuada las audiencias

especiales, presenten proyectos de pactos que busquen solución a los problemas y

logren el resultado óptimo de la prevención y protección de los derechos colectivos

en un proceso de corta duración que garantiza realmente el acceso a la justicia.

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10. La aplicación de las acciones populares en otros países ha sido muy positiva en

materia de protección de derechos colectivos, las constituciones mas recientes,

como la nuestra tienen la consagración de esta acción. Esto se da como respuesta a

la constante vulneración de derechos humanos de tercera generación.

11. El 6 de agosto de 1999, fecha en la que entró en vigencia la Ley 472 de 1998, abrió

una nueva etapa en la protección de los derechos colectivos en Colombia. Es

preciso valorar la importancia de este instrumento, hacerlo conocer y utilizarlo para

mejorar la coexistencia, para preservar el medio ambiente, responsabilizar a los

funcionarios corruptos, velar por la salubridad social y en fin buscar la paz.

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• Sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell

• Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica de

Mocaleano.

• Sentencia C-088 del 2 de febrero de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO:

• Sentencia AP-055 del 13 de julio de 2000, M. P. Juan Alberto Polo Figueroa.

• Sentencia AP-089 del 31 de agosto de 2000, M. P. Ricardo Hoyos Duque.

• Sentencia AP-158 del 25 de enero de 2001, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo.

• Sentencia AP-054 del 9 de febrero de 2001, M. P. Delio Gómez Leyva.

• Sentencia AP-100 del 24 de agosto de 2001, M. P. Darío Quiñónez Pinilla.

• Sentencia AP-163 del 6 de septiembre de 2001, M. P. Jesús María Carrillo

Ballesteros.

• Sentencia AP-300 del 31 de mayo de 2002, M. P. Ligia López Díaz.

• Sentencia AP-056 del 24 de agoto de 2002, M. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

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• Sentencia AP-161 del 6 de noviembre de 2002, M. P. Ligia López Díaz.

• Sentencia AP-533 del 14 de noviembre de 2002, M. P. Ligia López Díaz.

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GACETAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE:

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• N° 58 del 24 de abril de 1991.

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• N° 109 del 27 de junio de 1991.

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• N° 217 del 2 de agosto de 1995

• N° 277 del 5 de septiembre de 1995.

• N° 493 del 28 de diciembre de 1995.

• N° 198 del 28 de mayo de 1996.

• N° 498 del 7 de noviembre de 1996.

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INTERNET: www.leyesnet.com

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