acciÓn extraordinaria de protecciÓn

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CJUa> V)^u ^ ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN JUICIO: 01283202000740. SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. 1.- Calidad en la que comparecen las personas accionantes. NOSOTROS: Miguel Ángel Prado Muñoz, en calidad de Gerente General de la Compañía de Taxis Convencionales Guamán Guevara S.A. COGUAGUESA; y, Manuel Jesús Llivisaca Mora, en calidad de Gerente General de la Compañía de Transporte en Taxis Eugenio TRANSEUGENIO S.A. , por encontrarnos dentro del término establecido en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional , planteamos la siguiente Acción Extraordinaria de Protección, amparados en los Arts. 94 y 437 de la Constitución de la República , en contra de la Sentencia Dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar , Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay , de fecha el 20 de mayo de 2020, las 10h39, fallo que confirma la Sentencia Dictada por la Dra. Sandra Ximena Alvarado Jarrín, Jueza de la Unidad Judicial Penal Cuenca, de fecha 05 de febrero de 2020, las 16h27, quien se fundamenta en el Art. 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional , y declara la IMPROCEDENCIA de la Acción de Protección Constitucional planteada por los comparecientes en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Cuenca, legalmente representado por el Ing. Pedro Palacios Ullauri y el Dr. José Antonio Saud Sacoto, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal; del Ing. Guilherme Chalhoub Dourado, Director General de Movilidad; de la Empresa Pública Municipal de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cuenca EMOV EP, representado por el Ing. Juan Carlos Aguirre Maxi; al concluir que ... la pretensión de los accionantes es la declaración de un derecho causal de improcedencia determinada en el Art. 42 número 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional...2.- Constancia de que la Sentencia o Auto está ejecutoriada. La Sentencia impugnada que fue expedida en la presente causa, Juicio No- 012832020-00740, el día miércoles 20 de mayo del 2020, las 10h39, se encuentran ejecutoriada . 3.- Demostración de haber agotado los Recursos Ordinarios y Extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados, o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derechos constitucional vulnerados. La Sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en fecha 20 de mayo de 2020, las 10h39, Juicio No- 01283-202000740, a cuyo

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Page 1: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

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ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

JUICIO: 01283202000740.

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY.

1. - Calidad en la que comparecen las personas accionantes.

NOSOTROS: Miguel Ángel Prado Muñoz, en calidad de Gerente General de la Compañía de Taxis Convencionales Guamán Guevara S.A. COGUAGUESA; y, Manuel Jesús Llivisaca Mora, en calidad de Gerente General de la Compañía de Transporte en Taxis Eugenio TRANSEUGENIO S.A. , por encontrarnos dentro del término establecido en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional , planteamos la siguiente Acción Extraordinaria de Protección, amparados en los Arts. 94 y 437 de la Constitución de la República , en contra de la Sentencia Dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar , Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay , de fecha el 20 de mayo de 2020, las 10h39, fallo que confirma la Sentencia Dictada por la Dra. Sandra Ximena Alvarado Jarrín, Jueza de la Unidad Judicial Penal Cuenca, de fecha 05 de febrero de 2020, las 16h27, quien se fundamenta en el Art. 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional , y declara la IMPROCEDENCIA de la Acción de Protección Constitucional planteada por los comparecientes en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Cuenca, legalmente representado por el Ing. Pedro Palacios Ullauri y el Dr. José Antonio Saud Sacoto, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal; del Ing. Guilherme Chalhoub Dourado, Director General de Movilidad; de la Empresa Pública Municipal de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cuenca EMOV EP, representado por el Ing. Juan Carlos Aguirre Maxi; al concluir que “... la pretensión de los accionantes es la declaración de un derecho causal de improcedencia determinada en el Art. 42 número 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional...”

2. - Constancia de que la Sentencia o Auto está ejecutoriada.

La Sentencia impugnada que fue expedida en la presente causa, Juicio No- 012832020-00740, el día miércoles 20 de mayo del 2020, las 10h39, se encuentran ejecutoriada .

3. - Demostración de haber agotado los Recursos Ordinarios y Extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados, o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derechos constitucional vulnerados.

La Sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en fecha 20 de mayo de 2020, las 10h39, Juicio No- 01283-202000740, a cuyo

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conocimiento la Sala asume, luego del sorteo de ley, por el Recurso de Apelación interpuesto por los comparecientes a la Sentencia dictada por la Dra. Sandra Ximena Alvarado Jarrín, Jueza de la Unidad Judicial Penal de Cuenca, el 05 de Febrero de 2020, las 16h27, emitida en el Juicio 01283202000740, Sentencia de la Sala que desecha el recurso de apelación interpuesto por los accionantes Miguel Ángel Prado Muñoz en su calidad de Gerente General de la Compañía de Taxis Convencionales Guarnan Guevara S.A. COGUAGUESA; y, Manuel Jesús Llivisaca Mora, en su calidad de Gerente General de la Compañía de Transporte en Taxis Eugenio TRANSEUGENIOSA. en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Cuenca, legalmente representado por el Ing. Pedro Palacios Ullauri y el Dr. José Antonio Saud Sacoto, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal; del Ing. Guilherme Chalhoub Dourado, Director General de Movilidad; de la Empresa Pública Municipal de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cuenca EMOV EP, representado por el Ing. Juan Carlos Aguirre Maxi; con los fundamentos expuestos se confirma la sentencia venida en grado...", con lo que se demuestra que se ha AGOTADO todos los medios que contempla la Ley, en búsqueda de alcanzar Justicia Constitucional , sin embargo los señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, han procedido a negar, al momento de desechar el recurso de Apelación. Sentencia que vulnera nuestros derechos consagrados en el Art. 11.numerales 1.2.3.4,5, 6, 8, ,9 de la Constitución de la República.

4.- Señalamiento de la Judicatura, Sala o Tribunal del que emana la decisión violatoria del Derecho Constitucional.

La Sentencia que vulnera nuestros Derechos Constitucionales, fue dictada por los señores Jueces de La Sala Especializada de lo Penal , Penal Militar, Penal Policial, y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, integrada por los Señores Jueces Provinciales: Dra. Jenny Monserrath Ochoa Chacón, Dr. Juan Carlos López Quizhpi, y Dra. Julia Elena Vázquez Moreno, a quienes se les notificará con la presente Acción Extraordinaria de Protección, de conformidad con lo previsto en los Artículos 62, 194 numeral 3 y 195, inciso primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y Artículos 19 y 20 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional , en las oficinas donde esta funciona que se encuentra ubicada en el segundo piso del antiguo edificio de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, situado en las Calles Luis Cordero y Mariscal Sucre (Esquina) de la ciudad de Cuenca.

5.- Identificación precisa del derecho reconocido en la Constitución, violado en la decisión judicial Impugnada.

La Sentencia dictada por los señores Jueces de La Sala Especializada de lo Penal , Penal Militar, Penal Policial, y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay , de fecha 20 de mayo de 2020, las 10h39, Juicio No- 01283-202000740, vulnera Derechos Constitucionales:

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El Derecho a la SEGURIDAD JURIDICA, contemplada en el Art. 82 de la Constitución de la República,

El Derecho al Debido Proceso en la garantía de la MOTIVACIÓN, contemplado en el Art. 76 numeral 7 literal I) IBIDEM.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el Art. 75 IBIDEM.

El Derecho al Trabajo, Arts. 33, 325, IBIDEM

y numeral 15. , desarrollarArt. 66 numeral 13,el derecho a Asociarse actividades económicas , en forma individual o colectiva. IBIDEM

Art. 319, se reconoce las diferentes formas de organización en la economía. IBIDEM

Art. 424, de la Supremacía Constitucional .IBIDEM

Art. 426. Que obliga a Jueces y Juezas aplicar de forma directa las normas constitucionales, IBIDEM .

La vulneración a nuestros derechos constitucionales se da por lo siguiente:

EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA.

Art. 82 de la Constitución de la República “ El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”

1.- Las Compañías, de Taxis Convencionales Guamán Guevara S.A. COGUAGUESA, y la Compañía de Transporte en Taxis Eugenio TRANSEUGENIO SA, en ejercicio de sus derechos constitucionales, y en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 9,145 , 23, literal i) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Registro Oficial 1002 de 2 de Agosto de 1996, vigente hasta el 07-ago.-2008, según R. Oficial Suplemento 398, y Artículos 3, . 5, 14 literal c) y h), 19, literal k) , Art. 30 literal f), Art. 34 , Art. 111 literal b), Art. 113 literales a) y b), Arts. 123, 124, 253, y Art. 257 del Reglamento de Aplicación , expedido con Decreto Ejecutivo No- 505, publicado en el R.O. 118 de fecha 28 de enero de 1997, vigente hasta el 25 de mayo del 2009, según Decreto 1738 (Suplemento del Registro Oficial 604, 3- VI-2009) que reconocen al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, como el máximo organismo de control en tránsito y transporte terrestre en el Ecuador, siendo sus Resoluciones de cumplimiento Obligatorio, vigentes al momento de la PETICIÓN del INFORME FAVORABLE PREVIO DE CONSTITUCIÓN. JURIDICA de nuestras representadas..

a) Luego de cumplir con la normativa jurídica vigente, previamente establecida y los requisitos pre-determinados por el Consejo Nacional de Tránsito , la Compañía Guamán Guevara SA. COGUAGUESA: obtienen los siguientes informes:

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1..Informe No- 303-CJ-CAJ-02-CNTTT, de 07 de Octubre de 2002, emitido por la Coordinación de Asesoría Jurídica que concluye y recomienda^. Los documentación se halla acorde a los requisitos determinados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres ;1. 2. EL INFORME TÉNICO DE FACTIBILIDAD, No- 034-DT—CPTA, de fecha 17 de abril de 2002.. emitido por el Consejo Provincial de Tránsito del Azuay; 1.3. Proyecto de Minuta;1.4 Nómina de los socios ; 7 Informe No- 014-CIPL-CAJ-02-CN I I I, de 15 de octubre de 2002, de la Comisión Interna Permanente de Legislación, y otros, se emite el Informe Favorable Previo para la Constitución Jurídica, mediante RESOLUCIÓN No- 102-CJ-017-2002-CNTTT, de 17 de octubre de 2002.

b) A su vez la Compañía de Transporte en Taxis Eugenio TRANSEUGENIO S.A., contando con: 1. Informe 171-SUBAJ-CJ-02-CNTTT, de la Subdirección de Asesoría Jurídica de fecha agosto 1 de 2002, que concluye y recomienda: 1.1 se cumple con los requisitos para la emisión del informe favorable previo a la constitución jurídica; 1.2 INFORME TÉCNICO DE FACTIBILIDAD No- 074- DT-CPTA, de 10 de junio de 2002, emitido por el Consejo Provincial del Azuay; 1.3 Proyecto de Minuta; 1.4 Domicilio , la Dolorosa de la Parroquia Rural de Ricaurte,1.5 La nómina de socios, 4. Informe No 055-CAJ-02- CNTTT, de 1 de octubre del 2002, emitido por la Comisión Permanente de Legislación , y otros, se emite el Informe Favorable Previo para la Constitución Jurídica , mediante RESOLUCIÓN No- 042-CJ-001-2002- CNTTT, de fecha 03 de octubre de 2002. Resoluciones que facultan la Constitución Jurídica..

Interna

Los Informes Técnicos y Jurídicos , se fundamentan en la Resolución 023 - DIR-01-CNTTT , de fecha 29 de noviembre de 2001. Emitida por el Directorio del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Las RESOLUCIONES NO- 102-CJ-017-2002-CNTTT, de 17 de octubre de 2002 y 042-CJ-001-2002-CNTTT, de fecha 03 de octubre de 2002 fueron suscritas por el Ing. Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno y Policía, Presidente del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, Máxima Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestres del País.

Con las Resoluciones concedidas por el CN Mi, se constituyen jurídicamente, la Compañía Guamán Guevara SA. COGUAGUESA y Compañía de Transporte en Taxis Eugenio TRANSEUGENIO S.A. , mediante escrituras públicas de fecha 10 de diciembre de 2002 y 26 de noviembre de 2002, en su orden, suscritas ante el Dr. René Duran Andrade , Notario Sexto del Cantón Cuenca, e inscritas en la Superintendencia de Compañías, Registro Mercantil, con RUC Cuenca.

para brindar el servicio desde y en el AREA RURAL del cantón

PETICION DE LOS PERMISOS DE OPERACIONES:

1.- Al Existir la Ordenanza de Planificación, Organización y Regulación del Tránsito y Transporte Terrestre en el Cantón Cuenca, aprobado en Segundo Debate, el 05 de mayo de 1999,

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2. La existencia el Convenio de Transferencia de Funciones, entre el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y el Municipio de Cuenca, suscrito el 11 de Mayo de 1999, entre el Dr. Vladimiro Alvarez Grau, Ministro de Gobierno y Policía, Presidente del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, y el Arq. Fernando Cordero Cueva, Alcalde de Cuenca, mediante el cual se transfiere las facultades y responsabilidades administrativas en tránsito y transporte terrestres,

3. La Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres, reconoce la legalidad de las compañías de taxis convencionales: a) LOS CACIQUES; b) GAVITAXI.y c) la Compañía VOLVO, constituidas jurídicamente mediante Informe Favorable Previo de Constitución, otorgadas por Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, previo a la suscripción del Convenio de Transferencia de Funciones del 11 de mayo de 1999, y les otorgó el Permiso de Operaciones, de acuerdo la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (1996- 2008).

Ante los Actos Administrativos enumerados, los Representantes Legales de las compañías accionantes, presentaron ante la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres del Municipio de Cuenca OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE OPERACIONES O TITULO HABILITANTES ( a inicios del años 2003), cumpliendo previamente todos los requisitos legales y formales, incluyendo lo dispuesto en el Art. 124 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir la adquisición de la flota vehicular, a nombre de los socios.

En el Considerando Quinto del CASO No- 0211-2003-R.A, de fecha 04 de diciembre de 2003. la Compañía de Transporte Guamán Guevara S.A COGUAGUESA, obtienen respuesta NEGATIVA, mediante “... Oficio No­il MT-0145-03 de 28 de Enero de 2003, el Director de la Unidad Municipal de Tránsito, manifestó que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no es competente para otorgar permisos de funcionamiento de compañías en el cantón Cuenca , a más de que se indicó que la compañía de los demandantes es de origen ilegítimo, lo cual devino de la actuación de un órgano incompetente y de la resolución ligera de la autoridad de compañías....",

Y en el Considerando Sexto el Tribunal Constitucional dice: “.. Que, habían cumplido con todos los requisitos para la constitución de una compañía de transporte, por lo cual realizaron algunas inversiones en vehículos ...”

SOLICITUD de

En el Considerando Noveno dice:

de conceder el permiso a la compañía“ NOVENO.- Le negativa COGUAGUESA se fundamenta, en lo principal, en que dicha sociedad no se constituyó legítimamente . Sin embargo , si la Municipalidad de Cuenca, asumió sus atribuciones transferencia de funciones que delimitó su competencia al área urbana, entonces no tenía competencia para dar informe favorable para la constitución de la compañía mencionada, por cuanto la misma operaría

con base en un convenio de

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en una parroquia del área rural, así como tampoco es competente para otorgar el permiso de operación solicitado por los demandantes. Por último, esta Sala advierte que el acto impugnado no causa efectos para el caso de la compañía COGUAGUESA, por cuanto dicha compañía solicitó un permiso de operación a un órgano incompetente para su caso particular, y en tal virtud, no existe violación de los derechos constitucionales y tampoco se produce un daño grave e inminente ...”

La Compañía de Transporte en Taxis Eugenio SA. TRANSEUGENIO , solicitó a la Unidad Municipal de Tránsito , el 09 de enero de 2003, otorgue el Permiso de Operación, adjuntando, la documentación y la flota vehicular acorde a lo dispuesto en el Art. 124 del Reglamento de aplicación de Ley de Tránsito (1997-2009) vigente a esa fecha.

23 de enero de 2003, la entidad municipal niega el otorgamiento del permiso de operación, constante en el párrafo 5 en el Caso No- 0309-2003- RA, dictado por la “ Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Quito , de 29 de septiembre de 2003. En el inciso segundo del Considerando Octavo, dice:

El

“... Esta Sala considera que la transferencia establecida en el Convenio de Transferencia de Funciones tantas veces mencionado, se hace para que el Municipio de Cuenca, asuma las funciones concedidas en lo referente al transporte terrestre urbano, entonces no sería válido aplicar el convenio para el área rural, dentro de la cual se encuentra la parroquia Ricaurte..."

El Considerando Noveno : dice: “ Que, el Acto por el cual se niega el permiso a la compañía accionante por parte de la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio de Cuenca, señala como razón principal la de que la compañía de taxis Eugenio Transeugenio SA. no se constituyó legítimamente pues no contó con el informe favorable de la Municipalidad de Cuenca, sino que había sido constituida con informe favorable del Consejo Nacional de Tránsito: si la Municipalidad de Cuenca asumió sus atribuciones en base a un convenio de transferencia de funciones , que delimitó su competencia al área urbana, entonces no tenía competencia para dar informe favorable para la constitución de la compañía mencionada , por cuanto la misma operaría en una parroquia del Área Rural, así como tampoco es competente para otorgar el permiso de operación solicitado por los accionantes de dicha Municipalidad,.

Sin embargo, de lo dicho, esta Sala advierte que el acto impugnado no causa efecto para el caso de la compañía accionante del presente amparo, por cuanto dicha compañía solicitó un permiso de operación a un órgano incompetente para su caso particular, y en tal virtud, no existe violación de los derechos constitucionales de los accionantes y tampoco se produce un daño grave e inminente... ”

Los efectos jurídicos que producen las Resoluciones emitidas por La Segunda Sala del Tribunal de la Corte Constitucional , en el año 2003 es la

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garantía a la Seguridad Jurídica , el respeto a las normas previas( elconvenio de Transferencia de funciones del 11 de mayo de 1999, la ley de Transito y Transito Terrestre 1999-2008) cuando: :

1. Delimitó las competencias del Convenio de Transferencia de Funciones de fecha 11 de mayo de 1999, concedidas al Municipio de Cuenca solo al Área Urbana, funciones determinadas en los numerales: 2. 2, 2.3 , 2.4 y 2.5 .

2 Mientras que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres conserva su Competencia en el Área Rural del Cantón Cuenca; domicilio de la compañías accionantes.

El Ing. Marcelo Cabrera Palacios , Alcalde de la I. Municipalidad de Cuenca, conciente y acatando lo dispuesto en las Resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional al no contar con las competencias en tránsito y transporte terrestre en el AREA RURAL, en fecha del 26 de julio de 2006 , mediante Oficio 4576, solicita al Ministro de Gobierno y Policía la suscripción de un convenio de complementariedad, de funciones para el Área Rural.

Ante la petición formulada por el Sr. Alcalde de Cuenca, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres , mediante memorando No- 568-DE-2006-CN I I I de 23 de octubre de 2006, en su análisis (Considerando Décimo) señala que “que el conflicto de competencias no puede atentar la seguridad jurídica de los servicios públicos , recomendando que es procedente la suscripción de un convenio ampliatorio y aclaratorio de las facultades y competencias transferidas al Municipio del Cantón Cuenca, provincia del Azuay..."

El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, mediante Resolución No- 058-DIR-2006-CNTTT, de fecha 23 de noviembre de 2006, en el Numeral 2. Resuelve autorizar al Ministro de Gobierno y Policía, la suscripción de un Convenio Ampliatorio de Transferencia de Funciones , Convenio que se suscribe el 08 de enero de 2007, (vigente, según la Disposición General Primera del COOTAD) , entre el Ab. Antonio Andretta, como Ministro de Gobierno y Policía , y el Ing. Marcelo Cabrera, Alcalde de Cuenca, en el párrafo 1.4 la Municipalidad de Cuenca , sume las atribuciones, funciones y responsabilidades . Y en la Cláusula SEXTA: TRAMITES PENDIENTES.- 6.1 Clausula que dispone que: “ Los Trámites pendientes que se hubiesen iniciado con el Consejo Nacional o Provincial de Tránsito y Transporte Terrestre, en todo lo que fuere procedente, deberá ser conocidos y resueltos por el Municipio de Cuenca de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes.

Luego de la suscripción del Convenio de Ampliatorio de Transferencia de Funciones, Facultades y Atribuciones en Tránsito y Transporte Terrestre conferido al Municipio de Cuenca, en fecha 08 de Enero de 2007, los representantes legales de la Compañías Guamán Guevara SA. COGUAGUESA , Y la Compañía de Transporte en Taxis Eugenio TRANSEUGENIOSA, cumpliendo todos los requisitos legales y formales

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establecidos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ( 1996-2008) y su Reglamento ( 1997-2009) vuelven a Solicitar a la Unidad Municipal de Tránsito se otorgue los Permisos de Operaciones.

El Ing. Diego Astudillo , Director de la UMT, da a conocer la puesta en vigencia de la Resolución No- 02-01-07, de fecha 23 de enero de 2007 , relacionada con la suspensión de la emisión de informes para la creación de nuevas compañías , e incremento de cupos, desde el 1 de Febrero de 2007 hasta el 31 de enero del 2008 y niega la concesión de los permisos de operaciones

Con el anuncio y aplicación de esta Resolución No- 02-01-07, de fecha 23 de enero de 2007, el Director de la Unidad Municipal de Tránsito ,Diego Astudillo, rompe la Seguridad Jurídica, omite las NORMAS PREVIAS, es decir, el Convenio de 08 de enero de 2007, y desconoce responsabilidades contenidas en la Clausula PRIMERA :1.4 y Sexta, TRAMITES PENDIENTES ; 6.1, del Convenio suscrito 15 días atrás , desconoce los Informe Favorable Previos de Constitución otorgados por el Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre Constitución Jurídica diciembre de 2002 y desconoce la Ley de Tránsitos y Transporte Terrestres, vigente( 1996-2008).

Pese a la evidencias señaladas, desconoce que nuestras peticiones para el otorgamiento de los permisos de operaciones, vienen desde el año 2003 y no pueden ser afectadas por Resoluciones posteriores.

Las compañías de Taxis LOS CACIQUES, GAVITAXI Y VOLVO, compañías que fueron constituidas jurídicamente con Informe Favorable Previo, emitidas por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, previo a la Suscripción del Convenio de Transferencia de Funciones de fecha 11 de mayo de 1999 , que concede las competencias al I. Municipio de Cuenca, en el Área Urbana del cantón, y que la UNIDAD MUNICIPAL DE TRÁNSITO , luego de la suscripción del Convenio de Transferencia de Funciones, reconoció su validez jurídica y concedió los Permisos de Operación a éstas compañías , sin embargoconstituidas jurídicamente con Informe Favorable Previo otorgados por el mismo Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre , previo a la Suscripción del Convenio Ampliatorio de Transferencia de Funciones, Facultades y Atribuciones del 08 de Enero de 2008, mediante el cual el I. Municipio adquiere las competencia en el Área Rural , domicilio de las accionantes, se nos niega los permisos de operaciones, no se entiende el por qué del trato diferenciado., vulnerando el Art. 11.2 de la Carta Magna.

El Oficio No- 702-03-2010, de 25 de marzo de 2010, suscrito por el Ing. BORIS PALACIOS, Director de la Unidad Municipal de Tránsito ,en el que expresa:

“...En octubre del 2009 , solicitó se le otorgue el permiso de operación a la Compañía GUAMAN GUEVARA S.A(....) adjunto copia de la Resolución emitida por la Corte Constitucional para el periodo de Transición dentro de la Acción de Incumplimiento propuesta por TRANSCALVARIO en contra de la I.

las facultades y la Cláusula

, y por ende su realizadas mediante escrituras públicas de 10 de

26 de noviembre de 2002, en su orden, es decir

las compañías accionantes, en igualdad de condiciones,

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Municipalidad de Cuenca, se le respondió recordándole , que la resoluciones y sus efectos obligan únicamente a las partes que han intervenido en los procesos, la realidad, condiciones y efectos jurídicos que la mencionada resolución tuviere o pudiere tener, son vinculantes para TRANSOALVARIO y ¡a I. Municipalidad de Cuenca, no deben ni pueden ser aplicadas en el caso de su representada, y que la Constitución de la República del Ecuador aprobada en el 2008, confiere competencias exclusivas para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público (...)(Art. 264 numeral 6).

“...La Compañía por Usted representada fue constituida con informe favorable del Consejo Nacional de Tránsito , organismo incompetente, para ello, pues la I. Municipalidad de Cuenca había asumido y ejercía las competencias en esta materia, por lo tanto cuando se dispuso cumpla con la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Via(l...)EI derecho de petición que nos asiste a todos los Ecuatorianos ,conlleva a la obligación de las Instituciones a dar respuestas oportunas y fundamentadas en la normativa vigente...., eso ha hecho que la I. Municipalidad de Cuenca a través de sus dependencias, al negar las innumerables peticiones de la Compañía Guamán Guevara S.A COGUAGUESA y en el caso concreto del oficio No- 97- 01-2010, la respuesta es y seguirá siendo que cumpla con la ley.”, actuación con la cual:

a) El Funcionario Municipal en su actuación vulnera el Art. 226 de la Carta Magna, consecuentemente,

b) Desconoce la los Pronunciamientos de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Caso diciembre de 2003 Caso 0309-03-RA del 19 de septiembre de 2003, que se relacionan con las competencias en tránsito y transporte.

c) Omite el Art. 436 numeral 1 y 6, de la Constitución de la República las sentencias de la Corte Constitucional constituyen jurisprudencia vinculante, ( caso TRANSCALVARIO)

d) No se considera que en años anteriores la Municipalidad de Cuenca, reconoce la validez Constituidas mediante Informe Favorable Previo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre permisos de operaciones a las compañías DE TAXI: GAVITAXI, VOLVO Y CACIQUES, v ulnera el trato igualitario, dispuesto en el Art 3 numeral 1, Art. 11 numeral 2 , de la Constitución de la República.

e) Vulnera el derecho a la Seguridad Jurídica,

Como se ha demostrado que la actuación de los Ingenieros.: Diego Astudillo y Boris Palacios , Directores de la Unidad Municipal de Tránsito entre los años 2007 y 2010., al haber vulnerado las fuentes de derecho y derechos constitucionales.

0211- 2003- RA, de fecha 4 de

jurídica de las Compañías del Consejo

y les otorga los

Esta actuaciones y otras, en igual sentido, han servido y sirven de motivación para negar reiteradamente las peticiones formuladas por parte de los Accionantes, a fin de que no nos otorgue los permisos de operaciones.

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Y es así que, en Petición formulada el 26 de junio de 2019 para que se nos otorgue los permisos de operaciones, se obtuvo respuesta mediante el Oficio No- 1364, de fecha 19 de julio de 2019, suscrito por el Dr. Fernando Esteban Ordóñez Carpió, Secretario del Concejo Cantonal de Cuenca, quien por disposición del Sr. Alcalde , expresa que en la parte pertinente; “...se ratifica en la negativa de incrementar la flota de taxis en el cantón Cuenca”,.

En el oficio antes indicado, se hace mención a la Resolución 006-CNC-2012, publicada en Registro Oficial Suplemento No- 712, de 29 de mayo de 2012, mediante el cual se transfirió la competencia para planificar, regular y controlar el tránsito , el transporte terrestre y la seguridad vial , también se hace mención a la menciona la Disposición General Primera del COOTAD, establece que, “ Los Convenios de Descentralización de Competencias, suscrito con anterioridad a este Código, entre el Gobierno Central y los gobiernos autónomos descentralizados , o que hayan entrado en vigencia por el vencimiento de los plazos establecidos, mantendrán su vigencia en el marco de la Constitución y este Código.. Estas competencias no podrán ser revertidas.”. Se enuncia y se incumple la disposición, y se vulnera el Art. 82 de la Constitución de la República.

También se hace alusión a la Resolución No-000181-EMOV EP--IC-2013, que en suprevios paracooperativas en la modalidad de transporte terrestre comercial, tipo taxi convencional y ejecutivo en el cantón Cuenca.

parte pertinente establece no aceptar ninguna petición de informes constituciones jurídicas de nuevas compañías o

162-15-11-2018 EMOV EP, queTambién se cita la Resolución No- corresponde al 15 de noviembre del año 2018, que en su parte pertinente , establece que “... Por principio de eficiencia , se procede con la suspensión temporal de todo trámite de solicitud de obtención de títulos habilitantes,, mientras no exista un informe técnico de oferta y demanda de transporte en general , emitido desde la Dirección Municipal de Tránsito DMT, actualmente Dirección de Gestión...” Es importante precisar, que de conformidad a lo establecido en el Art. 30.3 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre y Seguridad Vial , y el Art. 3 de la Ordenanza que Regula el Procedimiento para el otorgamiento de los Títulos Habilitantes de Transporte Terrestre en el Cantón Cuenca , las resoluciones que pueda emitir la EMOV EP relacionadas al transporte terrestre en el cantón Cuenca están supeditadas necesariamente al informe técnico de factibilidad que emite la Dirección Municipal de Tránsito y concluye, "... de acuerdo a lo expuesto, que mientras se siga manteniendo las condiciones legales y técnicas, no será posible incrementar la flota vehicular dentro del transporte terrestre comercial de pasajeros tipo taxi dentro del cantón Cuenca...”

Como se puede observar que, del Oficio No- 1364, del 19 de julio de 2019, se anuncia varias resoluciones que entraron en vigencia varios años después de la Constitución Jurídica de nuestras, representadas, sin embargo también se anuncian la vigencia de la Disposición General Primera del COOTAD, Disposición que garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en la Clausula Primera, 1.4 y de los Trámites Pendientes, constante en la Clausula Sexta ,6.1

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del Convenio Ampliatorio de Transferencia de Funciones, Facultades y Atribuciones de fecha 08 de enero de 2007, evidenciando que existe el pleno conocimiento ,por parte del Municipio de Cuenca, para a través de su organismo de tránsito cumplir con lo suscrito en el Convenio Ampliatorio de Transferencia , y permitirnos continuar con los trámites, pertinentes, y , otorgar los permisos de operación a nuestras representadas y garantizando la Seguridad Jurídica, como lo dispone en su Art. 82 ibidem , en cumplimiento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres (1996-2008) y su Reglamento de Aplicación,( 1997-2009) vigentes al momento de su Informe Favorable Previo y Constitución Jurídica.

Situación de indefensión y vulneración de derechos constitucionales que motiva la presentación de la Acción de Protección, en base a lo dispuesto en los Artículos 11 numerales 2,3 4, 6, 8 9, Art. 66, numerales 2, 4, 13, 15, 23, 25, Arts. 75, 76, numeral 7 literal I), Art. 82, 86 , 88, 424, y 426 de la Constitución de la República del Ecuador , Art. 39, 40 y 41 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que por sorteo de ley, avoco conocimiento la Sra. Jueza de la Unidad Judicial Penal Cuenca , cuya Audiencia se llevó a cabo el día jueves 23 de enero del 2020 a las 14:30 y la reanudación de la Audiencia, se llevó a cabo el 5 de Febrero de 2020, a las 14h30. La Sra. Jueza decide Por lo expuesto “ADMINISTRANDO JUSTICIA , EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA “se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de protección constitucional planteada por Miguel Angel Prado Muñoz en su calidad de Gerente General de la compañía de Taxis Guarnan Guevara S.A. COGUAGUESA; y Manuel Jesus Llivisaca Mora en su calidad de Gerente General de la Compañía de Transporte en Taxis Eugenio TRANSEUGENIOSA. Por cuanto ha quedado justificado que la pretensión de los accionantes es la declaración de un derecho causal de improcedencia , determinada en el Art. 42 numero 5 de la Ley Orgánica de Garantidas Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ejecutoriada que fuera esta sentencia , remítase copias a la Corte Constitucional para los fines previsto en el Art. 86.5 de la Constitución de la República del Ecuador.- Notifíquese”.

En Audiencia de fecha 23 de enero del 2020 a las 14:30: los comparecientes expresamos lo siguiente: La vulneración expresa del Art. 82, 76. 1 , 33, 325 , de la Constitución de la República , por cuanto los Accionados pretenden aplicar a los Accionantes, las Resoluciones del 23 de enero de 2007, del 28 de enero de 2008, 27 de enero de 2009 y otros oficios, entre ellos la Ordenanza, aprobada el 15 de febrero de 2013, y sus Arts. 3, 7,8,9, emitidos por la Municipalidad de Cuenca y su Organismo de Control de Tránsito y Transporte Terrestre y que entraron en vigencia varios años más tarde a la Constitución Jurídica de las compañías accionantes., que fueron constituidas mediante la ley de Tránsito vigente 1996-2008, y Reglamento de aplicación ( 1997-2008) y la dilación de los trámites por más de 17 años no es a causa de los administrados competencias, mediante Convenio.

sino de los administradores, luego de asumir las

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Pese haber citado en Audiencia .Jurisprudencia con el Caso 02-2009-IS.CC. de fecha 1 de Octubre de 2009, del Caso TRANSCALVARIO, que manifiesta el Dr. González, al dictar sentencia, no se toma en consideración desconociendo lo dispuesto en los Arts. 11 numeral 8 y 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República, por ende se incumple lo dispuesto en el Art. 426 y Art. 11.5 ibidem

Se solicitó la nulidad de los de los efectos de los actos administrativos: resoluciones y oficios, que sirvieron para motivar las negativas a nuestras peticiones de otorgamiento de permisos de operaciones , considerando que entraron en vigencia con posterioridad , la Ley no tiene carácter retroactivo, rige para los venidero , y por lo tanto no puede afectar a nuestras representadas.

Ante la Sentencia dictada por la Sra. Jueza de la Unidad Judicial Penal Cuenca, que declara la improcedencia de la acción de protección, se interpone el Recurso de Apelación en base a lo dispuesto en el Art. 24 de la LOGJCC, que por el sorteo de ley, avoca conocimiento los señores jueces de la SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY, en fecha 18 de mayo de 2020.

El día 19 de junio de 2020, solicitamos ser recibidos en Audiencia de Estrados, Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2020, a las 8h38 se nos notifica con la negativa de participar en Audiencia, se vulnera los dispuesto en el Art. 76 numeral 7 literal c) de la Constitución de la República, y a las 10h39, del mismo 20 de mayo de 2020, se dicta la Sentencia ahora impugnada.

En el Considerando TERCERO, se la Sentencia impugnada, la Sala hace referenciarepresentación del Gerente de la EMOV EP, quien se refiere a la existencia de un Amparo Constitucional , seguido en el año 2003, por los accionantes , manifestamos que : las Resoluciones de los casos a los cuales se hace referencia, son los siguientes: 0309-03-RA y Caso 0211-2003-RA, fueron planteados por los comparecientes, con la pretensión de obtener los permisos de operaciones, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (1996-2008) y Reglamento ( 1997- 2009) incluyendo la flota vehicular, dispuesto en el Art. 124 del Reglamento. Las dos Acciones de Amparo Constitucional son concedidas en Primera Instancia y Revocadas por el Tribunal Constitucional, no porque no se tenga el derecho a acceder a los permisos de operaciones, sino porque se solicitó al Organismo incompetente, el I Municipio de Cuenca, como lo expresa en el Considerando Noveno, de las Resoluciones, en la cual se delimita las competencias, para el Municipio en el Área Urbana y el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mantiene las competencias en el Área Rural. El Tribunal Constitucional deja a salvo los derechos de los accionantes para hacerlos valer en las instancias pertinentes.

También hace referencia a la existencia de un proceso en lo Contencioso Administrativo, que fue con el fin de obtener los permisos de operaciones, pretensión que fue negada.

a la exposición del Dr. Fernando González Calle, en

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La intervención de la Dra. Daniela Iñiguez en representación del Sr. Alcalde , Sindico Municipal y Director General de Movilidad: quien hace referencia a la individualización de los procesos por cuanto son diferentes, desconoce lo dispuesto en el Art. 143 del Código Orgánico Administrativo. También expresalo que se está pretendiendo es declarar un derecho que no tiene la parte accionante por cuanto no se ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Por lo cual debemos aseverar, que nuestras representada han cumplido de manera reiterada con la normativa vigente para el otorgamiento de permisos de operaciones , desde el año 2003, según normativa vigente , La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (1996-2008) y Reglamento ( 1997-2009). También anuncia que los accionantes deben cumplir con la Ordenanza vigente y las resoluciones expedidas, Ordenanza y Resoluciones que entraron en vigencia varios años de posterioridad, vulnera el Art. 82, de la Seguridad Jurídica CR.

Por lo que se solicita la nulidad de los efectos de todos los actos administrativo, incluyendo la Ordenanza, por ser dictados con posterioridad, atenta a nuestro derecho a la Seguridad Jurídica, que se sustenta en el respeto a la normas previas, Art. 82 CR.

Además dice que: una cosa es tener la constitución y otra es tener el permisos de operaciones.

Estamos completamente claros de que una cosa es la Constitución Jurídica y otra es contar con los permisos de operaciones, permisos de operaciones que hemos venido luchando por muchos años, luego de haber cumplido con la Ley y Reglamente de Tránsito vigente. Sin embargo en la transición de competencias , en tránsito y transporte terrestre , entre el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y Municipio de Cuenca, nos afectó gravemente por cuanto existieron varias interpretaciones por parte del Municipio de Cuenca, pese a existir Jurisprudencia sobre lo expresado, Caso No- 152-2007-RA, de fecha 26 de julio de 2007, y Sentencia No- 00609-SIS- CC, en el Caso: 0002-09-IS, se vulnera el Art. 11 numeral 8 , Art 82 , 436 numeral 1 y 6 CR.

También hace referencia a inexistencia de los informes técnicos, informes técnicos que fueron realizados hace muchos años por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, los mismos que sirvieron de sustento para conceder el Informe Favorable Previo de Constitución: EL INFORME TÉCNICO DE FACTIBILIDAD, No- 034-DT—CPTA, de fecha 17 de abril de 2002 , INFORME TÉCNICO DE FACTIBILIDAD No- 074-DT-CPTA, de 10 de junio de 2002, emitido por el Consejo Provincial del Azuay, se vulnera el Art. 82 CR. .

El Representante de la Procuraduría Dr. Diego Vásquez, pregunta ¿Quién fue el que deliberadamente quiso causar el daño? Para lo cual debemos manifestar que nuestras representadas Constitucionales No- 0211-2003-RA y No- 0309-03-RA, Resoluciones de la

Amparospresentaron

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Segunda Sala del Tribunal Constitucional, que deja claras las competencias en tránsito y transporte terrestre, de cada uno de los organismos, es decir de la Municipalidad ( competencia : Área Urbana), y del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (competencia : Área Rural), sin embargo luego de las Resoluciones , la Municipalidad de Cuenca, continuaba expresando que también era el Organismo competente en el Área Rural, impidiendo que se conceda los permisos de operaciones durante muchos años a conocimiento de que no eran competentes, como lo demostramos en este momento:

En Resolución No- 058-DIR-2006-CNTTT, Considerando No- 9 Oficio No- 4576, de fecha 26 de julio de 2006, el Ing. Marcelo Cabrera Palacios, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Cuenca, solicita al Sr. Ministro de Gobierno y Policía la Suscripción Complementariedad, para asumir la responsabilidad de planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre en todo el cantón Cuenca, con lo que demuestro que todas las actuaciones del Municipio de Cuenca fueron deliberadas para causarnos daño.

También expresa que la Ley posterior rige sobre lo anterior , desconoce que la Ley no tiene efecto retroactivo, rige para lo venidero, considerando que toda Ley que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por si misma, no extiende su autoridad sobre aquello que ya ha pasado en el momento en que entra en vigencia. Vulnerando lo dispuesto en el Art. 11 .numeral 4 de la Constitución de la República

Además expresa que hacen peticiones cada uno por su cuenta y reciben respuestas y así lo anotan en su demanda , pero son resoluciones que tienen el carácter de actos normativos que tienen efectos generales.

Ante esta expresión es importante mirar únicamente el Oficio No- 1364 de fecha 19 de julio de 2019 , suscrito por el Dr. Fernando Ordóñez Carpió, Secretario del Concejo Cantonal , dirigido a los dos accionantes , Miguel Angel Prado Muñoz y Manuel Llivisaca Mora.

También hace referencia los actos administrativos, de los cuales se solicitó nulidad , como se ha demostrado en líneas anteriores, que la Ley no tiene efecto retroactivo, no se entiende por qué la Municipalidad de Cuenca, y

Organismos de Control de Tránsito y Transporte Terrestre pretenden aplicar una normativa vigente (2020) a nuestras representadas que fueron constituidas jurídicamente, en el año de 2002, al amparo de la Ley de Tránsito (1996-2008) y Reglamento (1997-2008).

La SENTENCIA IMPUGNADA, en el juicio 01283202000740, Segunda Instancia, dictada por los señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en su análisis dice: En su introducción la Sala expresa : el objetivo de la Acción de Protección es amparar de forma directa y eficaz , los derechos reconocidos en la Constitución , obliga a tutelar los derechos de las personas y ampararlas , se hace referencia a los Artículos de la Constitución de la

de un Convenio de Coordinación Y

sus

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República: Art. 88, Art. 11. 9, Art. 426, Art. 33 ,Art 325, Art. 326 y Art. 24, 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,

también expresa del derecho al trabajo, a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional No- 093-14-SEP-CC, emitida en el caso No- 1752-11-EP.

Se hace relación a fojas 1 a 3- "de ninguna manera lo resuelto por el Concejo Cantonal de Cuenca, afecta dicho derecho ya que al no existir la posibilidad de otorgar los títulos habilitantes para el funcionamiento de las empresas, de las cuales son representes legales los accionantes , no surge arbitraria sino por el contrario la negativa se basa en la necesidad de contar con un informe técnico de factibilidad que emite la Dirección Municipal de Tránsito y mientras no exista estudios técnicos, jurídicos favorables, no se podría emitir los mismos, actuación que no afecta el derecho al trabajo, más aun que es de conocimiento de los accionantes que paralos requisitos” Vulnera los Artículos : 75, 76, numeral 7 literal I), 82, de la Seguridad Jurídica, la vulneración de este último conlleva a la vulneración del derecho al trabajo, derecho a la libre asociación , el derecho a desarrollar actividades económicas , el derecho a acceder a bienes y servicios de calidad públicos y privados., dispuestos en los Artículos: 33, 325, 66 numerales 13, 15, 25 de la Constitución de la República.

Cómo se puede observar el Tribunal , en su análisis cita el Articulado de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional , que garantizan nuestros derechos reconocidos en la Constitución, sin embargo dictan un fallo en contra, al asumir comoAccionados,Constitución de la República.

Los señores Jueces de la SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY , al no verificar lo expuesto por parte de los Accionados, para motivar de una manera adecuada la Resolución., vulneran el Art. 76 numeral 7 literal I) y Art. 82 IBIDEM., además :

1. No verifican las fechas en la que entraron en vigencia , todos los actos a los que hacen referencia los accionados , que son posteriores y no podrían motivar negativa alguna en contra de nuestras representadas, que fueron constituidas jurídicamente en el año 2002. , con leyes y reglamentos totalmente diferentes, por lo que vulnera lo dispuesto en el Art. 11.5 , 82 y 76, numeral 7 literal I) de la Constitución de la República.

la obtención de dichos títulos se tienen que cumplir con todos

válidas las expresiones simples y sin pruebas, emitidas por los y dejándonos en total indefensión, vulnera el Art. 75 de la

2. La Sala no revisa las Escrituras Publicas de Constituciones Jurídicas, de las Compañías, de taxis Guarnan Guevara S.A COGUAGUESA y Compañía de Trasporte en Taxis Eugenio TRANSEUGENIO SA. suscritas en el años 2002. que fueron anexas a la demanda de la Acción de Protección, y que en su interior se puede verificar que

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cuenta con todos los informes, entre ellos INFORMES TECNICOS DE FACTIBILIDAD, constantes en la Resolución : No- 102-CJ-017-2002- CNTTT, Y Resolución No-dispuesto en la Ley vigente ( 1996-2008 ) y Reglamento (1997-2009), sin embargo la Sala afirma que nuestras representadas no cuentas con los requisitos formales y por ende , se ratifican en la improcedencia de la

en primera instancia. Vulneran lo dispuesto en los Artículos 75, 76.7 literal I), 82, 33, 325, 66, numeral 13 , 15 de la Constitución de la República.

4 - Tampoco se verificó las Resoluciones del Tribunal Constitucional del año 2003, en el caso de COGUAGUESA Y TRANSEUGENIO. ; CASO No- 0211- 2003-R.A, de fecha 04 de diciembre de 2003 y CASO No- 0309-2003-RA, , de fecha 29 de septiembre de 2003. , dictadas por la “ Segunda Sala del Tribunal Constitucional. Resoluciones que dirimen la competencia y reconocen la Validez Jurídica de las Constituciones de nuestras representadas. Actuación que vulnera el Art. 82 de la Constitución de la República .

042-CJ-001 -2002-CNTTT., según lo

Acción de Protección resuelto

de la Compañía de Taxis , en representación del Sr.

verifica la relación5.- Tampoco seTRANSCALVARIO, citada por el Dr. Gonzales Gerente de la EMOV EP. en el CASO 0152-2007-RA, dictada por el 26 de julio de 2007, por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Sentencia 0006-09- SIS-CC, CASO 0002-09-IS de fecha 03 de septiembre de 2009, dictado por la Corte Constitucional. Casos que genera Jurisprudencia, vulnerando lo dispuesto en el Art. 11 numeral 8 y 436 numeral 1 y 6 de la Constitución de la República.

VULNERACION AL DEBIDO PROCESO, EN LA GARANTIA DE LA MOTIVACION , ART. 76, NUMERAL 7 LITERAL L).

En cuanto a la vulneración del derecho constitucional al Debido Proceso, en la garantía de la Motivación dispuesta en el Art. 76 numeral 7 literal I) de la Carga Magna , “... todas las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados ,no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Esto quiere decir que corresponde a

preciso, claro y articulado entre loslos jueces realizar un análisis fundamentos tácticos y los derechos vulnerados , pues no es suficiente mencionar los principios o derechos violentados , sino que es necesario determinar cómo y de qué forma se vincular los hechos con las normas aplicables al caso concreto...” SENTENCIA No 021 -13-SEP-CC, CASO No- 096010-EP.,

En la Sentencia dictada por los Señores Jueces de la SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY, que desecha el recurso de apelación ,se vulneran el Art. 75, 76, numeral 7 literal I) , Art. 66 numeral 13, 15, 25, Art. 33, Art. 325, Art. 11. 8, Art. 436 numerales 1 y 6, Art. 82 y el Art. 425 de la Constitución de la República, al desconocer la Constitución Jurídica de nuestras representadas, que fue apego a la Ley de Tránsito ( 1996-2008 y

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su Reglamento ( 1997-2008) al ordenar que se cumpla con los actos administrativos y Ordenanza solicitados por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Cuenca.

Tanto en la Resolución emitida por la Sra. Jueza de la Unidad Judicial Penal Cuenca, de fecha 05 de Febrero de 2020, las 16h45 , así como también la Resolución de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la corte Provincial de Justicia del Azuay , concluyen que la pretensión de la Acción de Protección planteada por los Accionantes es la DECLARATORIA DE UN DERECHO, causal de improcedencia, de acuerdo a lo dispuesto enel Art. 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por lo que en el desarrollo de la presente acción hemos demostrado que con la vulneración de los derechos constitucionales, contemplados en el Art. 76 numeral 7 literal I) y Art. 82, el efecto o resultado fue la vulneración del Art. 33, 325 y 326, IBIDEM, es decir la vulneración del derecho al trabajo, el derecho a la libre asociación , derecho a desarrollar actividades económicas, acceder a servicios de calidad, se hallan consagrados en el Art. 66 numerales 13,15 y 25

PETICION CONCRETA:

1.- Se declare la nulidad de la Sentencia dictada por los Señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de fecha 20 de mayo de 2020, las 10h39, dentro de la Acción de Protección Juicio No- 01283-202000740, mediante la cual desecha el Recurso de Apelación interpuesto por los accionantes, y confirma la sentencia venida en grado,

2.- Se restablezca nuestro derecho a la Seguridad Jurídica, en base a lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, aprobada el 02 de Agosto de 1996, y su Reglamento de Aplicación , aprobado el 28 de enero de 1997, vigentes al momento de las Constituciones Jurídicas de nuestras representadas, según Jurisprudencia del Caso TRANSCALVARIO SA.No- 152- 2007-RA, de fecha 26 de julio de 2007, y Sentencia No- 00609-SIS-CC, en el Caso: 0002-09-ISMunicipal del Cantón Cuenca, continuar con los trámites correspondientes para la Obtención de nuestros permisos de operaciones.

y se disponga al Gobierno Autónomo Descentralizado

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De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, los Señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay , ordenarán la notificación respectiva con la presente Acción a la parte contraria y remitirán el expediente completo a la Corte Constitucional en el término máximo de cinco días.

Notificaciones que nos correspondan en la ciudad de Cuenca, las recibiremos en la casilla judicial N°869 de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, y en la ciudad de Quito en la Casillero Constitucional No- 02 de la Corte Constitucional asi como también a los correos electrónicos: [email protected], [email protected]. Autorizo a los Doctores Manolo Arias, y Dra. Narcisa Gordillo, individual o conjuntamente presentar los escritos que sean necesarios, así como para que intervengan en forma oral en las diferentes diligencias ante la Corte Constitucional en defensa de nuestros legítimos derechos.

Atentamente.

Miguel Angel Prado Muñoz

GERENTE GENERAL DE LA

COMPAÑÍA GUAMAN GUEVARA SA. COGUAGUESA

uel Jesus Llivisca Mora

GERENTE GENEAL DE LA COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EN TAXISEUGENIO TRANSEUGENIO.

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FUNCIÓN JUDICIAL 125882052-DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY VENTANILLA GENERAL DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE CUENCA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY

Juez(a): OCHOA CHACON JENNY MONSERRATH

No. Proceso: 01283-2020-00740

Recibido el día de hoy, miércoles diecisiete de junio del dos mil veinte, a las dieciseis horas y treinta y cinco minutos, presentado por COMPAÑIA DE TAXIS CONVENCIONALES GUAMAN GUEVARA S.A COGUAGUESA, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En cero(0) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Doc. General (ORIGINAL )2) ADJUNTA DOCUMENTOS EN 21 FOJAS (COPIAS CERTIFICADAS/COMPULSA )

MENDOZA CAMPOVERDE BLANCA MARLENE VENTANILLA GENERAL DE RECEPCION DE ESCRITOS DE CUENCA