acciÓn/delito: acciÓn de protecciÓn

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REPÚBLICA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA CAUSA NO.: 17204-2021-00295 MATERIA: CONSTITUCIONAL TIPO DE PROCEDO: GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ACCIÓN/DELITO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN ACTOR: VILLARRUEL FLORES GLADYS MARIELA DEMANDADO REPRESENTANTE LEGAL DEL DISTRITO DE EDUCACIÓN 17D09 TUMBACO TABABELA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO JUEZ: DR. GUSTAVO XAVIER OSEjO CABEZAS INICIADO: 22/01/2021 SECRETARIO: MG. DRA. LUISA DE LOURDES YÁNEZ MERLO

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Page 1: ACCIÓN/DELITO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIAYADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE

JUSTICIA DE PICHINCHA

CAUSA NO.: 17204-2021-00295

MATERIA: CONSTITUCIONAL

TIPO DE PROCEDO: GARANTÍAS JURISDICCIONALES DE LOS

DERECHOS CONSTITUCIONALES

ACCIÓN/DELITO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN

ACTOR: VILLARRUEL FLORES GLADYS MARIELA

DEMANDADO REPRESENTANTE LEGAL DEL DISTRITO DE

EDUCACIÓN 17D09 TUMBACO TABABELA

PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO

JUEZ: DR. GUSTAVO XAVIER OSEjO CABEZAS

INICIADO: 22/01/2021

SECRETARIO: MG. DRA. LUISA DE LOURDES YÁNEZ MERLO

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FUNCIÓN JUDICIAL a*:46D-'5-r-DFE

Juicio No. 17204-2021-00295

JUEZ PONENTE:OSEJO CABEZAS GUSTAVO XAVIER. JUEZ

AUTOR/A:OSEJO CABEZAS GUSTAVO X WTER

SALA ESPECIALIZADA DL LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA YADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

PICHINCHA. Quito, jueves 1 de abril del 2021. a las 121x12.

VISTOS: Avocado conocimiento que se encuentra por la doctora SOMA CECILIAACEVEDO PALACIO. los doctores DARWIN EUGENIO AGÜILAR GORDÓN yGUSTAVO XAVIER OSEJO CABEZAS (PONENTE) en calidad de Jueces Titulares, éste

Tribunal de la Sala está integrado por quienes se encuentran investidos de Jurisdicción enforma constitucional y legal.- Para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la señoraGLADYS MARIELA VILLARRUEL FLORES, de la Sentencia notificada por escrito el día19 de febrero del 2021. las Í4h50 dictada por la Jueza de la Unidad Judicial de la UnidadJudicial de Familia. Mujer. Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia Iñaquito delDistrito Metropolitano de Quito. Provincia de Pichincha, que resolvió ".../; Declara, porimprocedente, sin. lugar la acción de protección constitucional demandada. 2) Se deja a salvoel derecho de. la accionante a ejercer todas las acciones judiciales de competencia ordinariade jurisdicción contencioso administrativa que estune deducir para el reconocimiento delderecho al que se considere asistida...": se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA*-Radieada la competencia por el sorteo de Ley. este Tribuna' es competente para conocer yresolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, conforme lo prescrito en el Art.86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República y artículos 4 numeral 8 y 2-1de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- A la présemeacción se le ha dado el trámite respectivo: SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- En lasustanciación de esta acción de protección, se han cumplido las garantías del debido proceso,por lo que se declara la validez de la misma: TERCERO.- ANTECEDENTES.-Identiiícación de la persona accionante y accionado.- La accionante es: señora GLADYSMARIELA VILLARRUEL FORES.- La accionada es: DISTRITO DE EDUCACIÓN 17D09TUMBACO TABABELA representado por su Directora Econ. Cecilia Magdalena VegaValencia: CUARTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO.- La accionante en su demanda

señala que: "...Fui llamada a laborar como docente en el Distiiiü de Edítateiih¡ 17D09Tumbaco I'abahela desde el 9 de octubre 2018 bajo la modalidad de contrato de sen-iciosocasionales para trabajar en el "Prorect<> Sapfi". el cual tenía como objeto atender¡titegrahnente a '••< niños vulnerables •h- ¡as parroquias rurales del sector desde Cuinhaya¡Uista el Quinche, el mismo estaba programado que dore hasta el 2r'2l. sin tmhargo. porjada«e» presupuesto me sacaron de! provecto v me pusieron como docente de reemplazo cu

diversas escuetas del sector, reyrescíndame en el mes de diciembre 2t)l9 al "Proyecto Sapfi''Pc*ra tener estabilidad laboral, ya que yv Íes había noti/lcado a '/alentó Hu/iu.no ¿le! Diitriloc<in el certificado de evaluación que lenta mi hijo de iniciales D.I.P.Vpara sacar efcíp'ijet: de/ "

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CONADIS. en vista de que padece una enfermedad catastrófica EPILEPSIA y el necesitamedicina ya que toma dos pastillas y cada caja cuesta 20 dólares la una y 6 la otra, ademasde tener retraso mental leve y otros deterioros del comportamiento, entonces, yo puse enconocimiento esta particularidad ya que yo soy la cabeza de mi hogar, ¡es pedí que por favorme ayuden ya que necesitaba trabajar para so!ventar los gastos de mi hogar, lastimosamentevino la pandemia y nos notificaron confecha 30 de abril del 2020 la terminación del contrato,basándose en el literal f del artículo ¡46 del Reglamento General a la Ley Orgánica deServicio Público, sin que tengan en consideración que yo tengo un hijo discapacitado.-Dentro de las actividades encomendadas diariamente en el ejercicio de misfunciones comodocente del mencionado proyecto era el asistir de casa en casa dando clases a niños que notenían acceso a la educación regular, tenía a mi cargo 26 niños, yo trabajaba en el sector deMulauco, Sigsipamba. Pifo. Calluma y Paluyo. trabajaba de ShOO am a J7h00 pin y losviernes hacíamos trabajo grupa! con los niños en el sector de Calluma...": QUINTO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 5.1.- La acción de Protección según el Art. 88 de laConstitución de la República del Ecuador tiene por objeto "el amparo directo y eficaz de losderechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando e.xista una vulneraciónde derechos constitucionales, por actos y omisiones de cualquier autoridad pública nojudicial; contrapolíticas públicas cuando supongan la privación del ejercicio de los derechosconstitucionales: y cuando ¡a violacióm proceda de una persona particular, si la violación delderechoprovoca daño grave, si presta servicio.'-públicos impropios, si actúapor delegación oconcesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o

discriminación".- La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,publicada en el Registro Oficia! Segundo Suplemento No. 52 de 22 de Octubre de 2009. en elArt. 42. contempla los casos en los que no procede la acción de protección, señalando "...}•Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violacióm de derechos constitucionales.2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se derivendaños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne leíconstitucional¡dado legalidaddel acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en ht vía judicial, salvo que sedemuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante seola declaración de un derec'no. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando elacto u omisión emane del Consejo \riiciona¡ Electoral \ pueda ser impugnado ante elTribuna! Contencioso Electoral. En estos casas, de manera sucinta la jaeza o juez, medianteamo, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede leímisma...'': a su vez el Art. 40 íbídem. determina que los requisitos para presentar la acción deprotección es necesario: "... 7. Violación de un derecho constitucional: 2. Acción u omisión deauioridad pública o de un particuiar de conformidad con el artículo siguiente: y. ->•

inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger elderecho violado..": 5.2.- En los Apuntes de Derecho Procesal Constitucional Tomo 2 de la(-Orte Constitucional para el Periodo de Transición, en su página 108 dice "...En armonía conlo dispuesto tanto en el artículo 3 de la Declaración Universal de ios Derechos Humanos,eoino en los artículos XV111 y 25 del Pacto de San ./ose. que establecen la obligación genered

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de los Estados democráticos de garantiz.ar que toda persona pueda contar con un recursoefectivo ante los tribunales para lograr la protección contra actos que violen sus derechos, leíConstitución concibe a la acción de protección como un mecanismo directo y eficaz para quecualquier persona o colectivo, mediante procedimiento breve, informal y sencillo, acuda antelos jueces para obtener rápida y deforma oportuna la protección necesariafrente a hechosyactos jurídicos que violen efectivamente sus derechos Cuando la norma const'nuciona! aludea derechos constitucionales significa que la protección reforzada de la accióm de proteccióncubre a lodos los derechos relacionados con la dignidad de las personas y de la naturaleza, yno solo —como ocurría en el pasado— con algunos derechos subjetivos consideradosfundamentales en contraposición con otros etiquetados como no fundamentales, siguiendo aKelsen. por no contar con la debida garantía jurisdiccional: esto por cuanto en Ecuador,como mencionamos antes, todos los derechos están garantizados judicialmente, y lo que esmás importante, se reconoce el principio de interdependencia e igual jerarquía de t/>,aderechos...": SEXTO.- ANÁLISIS DE LOS DERECHOS PRESUNTAMENTEAFECTADOS: 6.1.- En la sentencia venida en grado se hace análisis de los derechospresuntamente vulnerados y concluye la Jueza de Primera Instancia que "...El presentecontencioso constitucional se traba si confrontamos las pretensiones que se menciona en lademanda por la accionante, con las excepciones que dedujo ¡a accionada, tal como aparecede la contestación a la demanda dada en la audiencia que precede como se aprecia del eii'kirespecti\'a, excepciones que se contraen a señalar, negativa de los fundamentos de hecho y dederecho de ¡a accióm. que la demanda no reúne requisitos para su admisión, que laspretensiones del accionante no se compadecen con la realidad, que no ha existido violaciónalguna en la expedición de la Notificación No. 020.-00-171)09-2020. pues se cumplierentodas las garantías básicas del debido proceso que su pretensión es improcedente e ilegal,pues existen otras vías administrativas para acudir con sus reclamos: que la notificación queimpugna es un acto legítimo y no puede ser impugnado sin justificación, por lo que la acciónpropuesta es improcedente y debe ser recliaz.ada. De la revisión minuciosa de ia demanda \los documentos a¡>arejados a la misma, se viene en conocimiento pleno que la accionantesolicita se deje sin efecto ia Notificación No. 020.-DD-17D09-2020 y como consecuemkcontinuar laborando en el Distrito de Educación 17DÜ9 Tumbaco Tababela bajo h;modalidad de contrato de senicios ocasitmales, dado que osiennirní la calidad de sustituto (;Vsu hijo con enfermedad catastrófica. A! efecto, de la revisión; del expediente se determina qtt¡el hijo de la accionante, según certificada médico de 01 defebrero de 2021 emitido por el Di:Francisco Espinel. Neurólogo- Pediatra del Hospital de Especialidades "Carlos Andnht,Marín", documento que obra a fs. 26 del cuaderno procesa!, presenta e! siguient,diagnóstico: CIÉ-10 G400 EPILEPSIA - EPILEPSIA CON CRISIS TÓNICO CLÓMCCGENER.\LIZ.\DA. En tal viran!, revisad;' el listado de enfermedades catastróficas, raras,-

liuéifanas emit<d<> por el Ministerio de Salud Pública mediante Acuerdo ÚU001S29 de 06 ¡i,septiembre de 20!2, se establece que no se encuentra catalogada ia epilepsia dentro de-grupo de enfermedades catastróficas, raras \ huérfanas, entendida la enfermedad caiastróji¡\:-según el precitado acuerdo ministerial- como "Aauellas niitolognis de curs*>'crónica í/í¿¡-'

. . . v •suponen un alto riesgo para la vida de la persona, cuyo iratamienlo es. de .alto cosu ••.

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economtveo e impacto social y que por ser de carácter prolongado o permanente pueda sersusceptible de programación. Generalmente cuentan con escasa o nula cobertura por parle-de las aseguradoras.". Ahora bien, la acci-mante en la demanda presentada, mencionaademás que su hijo DIPV presenta un *rado de discapacidad del 63*3-. ala vez que manifiestaen audiencia que se encuentra en proceso obtener la certificación de discapacidad afavor desu hijo. Por lo cual se considera, que a! momento que esta Judicatura solicitó completar lademanda, la accionante ingresa afs. 10-11 el Informe de Evaluación Psicológica emitido porel Psicólogo Anderson Narvaez. en calidad de Psicólogo Infantil - Rehabilitado)- de! Serviciode Psicorrehabililación / Psicología Infantil - HACC. documento en el que se aprecia afs. 10que en la capacidad intelectual global, el niño de siglas DIPV tiene un índice de desarrollodel 63'/} equivalente a déficit intelectual leve, más no afirma dicho profesional que elprenombrado niño padezca discapacidad intelectual del 63'k. Bajo estas consideraciones, esmenester señalar que elArt. 8S de la Constitución de la República del Ecuador prescribe quela acción de protección "tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución", ¿le la misma manera el Art. 42 de la Lev Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prevé en su quiñio numeral, que ¡aacción de protección de derechos no procede cuando la pretensión del accionante sea !adeclaración de un derecho. En el presente caso, esta Juzgadora está vedada de declarar elderecho que reclama la accionante, por cuanto ia acción de protección protege lvulneración de un derecho preexistente. Baj-> estas consideraciones, la accionante paraostentar la calidad de sustituto de una persona con discapacidad o enfermedad catastrófica,requiere que la persona de quien reclama ser sustituto, padezca dicha condición y por tantoel sustituto tendrá el derecho a gozar de la estabilidad labora! reforzada, como lo ha dicho laCorte Constitucional en semencia número 6S9-I9-EP/20 expedida en el caso número 689-I49-EP el 22 de junio de 2020. Conforme a lo antes señalado, en elpresente caso, en autosno existe prueba que la accionante hubiere agotado la vía judicial contenciosoadministrativa, ni existe prueba alguna que demuestre que esa vía judicial "no fuereadecuada ni eficaz. '. para resolver su reclamo, io que encaja en elsupuesto del numera! 4 de!Art. 42 de la Ley Orgánica.-de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, que haceque la acción de protección intentada sea improcedente. También se advierte que la acciónpropuesta, tampoco cumple con el requisito del numeral 3 de! .1/7. 40 de ¡a Ley Orgánicacttaaa. pues en lo actuado que se exa/niíni, no se intentó probar la "inexistencia de otromecanismo de dejema judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado", pues siexi.sie mecanismo de defensa judicial adecuado x eficaz., lo que encaja v ratifica ia causal deimprocedencia reseñada...": 6.2.- ANÁLISIS DE LOS DERECHOS PRESUNTAMENTEAFECTADOS: Los presuntos derechos vulnerados yseñalados en la sentencia apelada que sepuede advertir son: 6.2.L- DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.- a) Hl accionanterespecto a la seguridad jurídica señala en su demanda que: "...La Corte Constitucional ensemencia N. 0013-12 EP. sobre t ste derecluí señaló*: "que este es denaturaleza transversal alestar relacionado con el cumplimiento y eficacia i/e otros derechos reconocidosL'onstitucionaliitentc, ¡ludo que. implica el respeto a la Consritucián reconocidos por el•Lstado: prevé la existencia de normas jurídicas previas, chiras, públicas vaplicadas por la.s

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autoridades competentes con lo cual se logra la certeza del derecho en cuanto a la aplicaciónnormativa". Se traduce esto en que el derecho a la seguridad jurídica es el respeto yobediencia a las normas previas, públicas y claras aplicadas por autoridades competentes, enel presente caso las normas claras establecidas en la I.OSEP y su Reglamento, las mismasque no se aplicaron...": Por lo que corresponde a éste Tribunal de la Sala verificar si se havulnerado el derecho a la seguridad jurídica..- El Art. 82 de la Constitución establece que elderecho a ia seguridad jurídica, se fundamenta en el respeto a la Constitución y en laexistencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridadescompetentes: b) Al respecto según señala la demanda, la señora GLADYS MARIELAVILLARRUEL FLORES fue llamada a laborar como docente en el Distrito de Educación

17D09 Tumbaco Tababela desde el 9 de octubre 2018 bajo la modalidad de contrato deservicios ocasionales para trabajar en el "Proyecto Sapfi". el cual tenía como objeto atenderintegralmente a los niños vulnerablesde las parroquias rurales del sector desde Cumbayá hastael Quinche, el mismo estaba programado que dure hasta el 2021, sin embargo, por falta depresupuesto ha salido del proyecto, y le han puesto como docente de reempla/.o en diversasescuelas del sector hasta regresar en el mes de diciembre 2019 al referido "Proyecto Sapfi"según la accionantes para tener estabilidad laboral, ya que ha notificado a Talento Humano delDistrito con el certificado de evaluación que tenía su hijo de iniciales D.I.P.V para sacar elcarnet del CONADIS. en vista de que padece una enfermedad catastrófica EPILEPSIA y quenecesita medicina ya que toma dos pastillas y cada caja cuesta 20 dólares la una y ó la otra,además de tener retraso mental leve _v otros deterioros del comportamiento: y que les

notificaron con fecha 30 de abril del 2020 ia terminación del contrato, basándose en el literal f

del artículo 146 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Público, sin quetengan en consideración que yo tengo un hijo discapacitado: c) En el expediente constaNOTIFICACIÓN Nro. 020-DD-17D09-2020 del 30 de abril del 2020 dirigida de parte de laLie. BLANCA MARLENE RODRÍGUEZ MONTERO en calidad de DIRECTORA

DISTRITAL 17D09 PARROQUIAS RURALES (TUMBACO-TABABHLA)-EDUCACIÓNSUBROGANTE, para la señora VILLARRUEL FLORES GLADYS MARIELA donde se daa conocer que "...El Ministerio de Econotnía y Finanzas ame la situación fiscal que alraviesael país ha realizado una reducción del presupuesto asignado a esta Cartera de Estado...' : )notifican con la terminación de la relación laboral con la Dirección Distrital 17D09 ParroquiasRurales [Tumbaco a Tababela-Educación) con fecha 30 de abril de 2020 en base a lo

dispuesto en el Art. 58 inciso octavo de la Lev Orgánica de Servicio Público y el Art. ¡46literal f) del Reglamento General a la Ley Orgánica de Sen icio Público: d) Para el análisisnos remitimos a lo dispuesto en el inciso octavo del Art. 58 de la Ley Orgánica de ServicioPúblico que dice "...Este tipo de contratos- por su naturaleza, de ning-ma numerarepresentara estabilidad laboral en el mismo, ni dereclw c.a'quiiido para !a a-ñsióm ele unnombramiento permanente. ¡.adiendo darse por terminado en cualquier nuymei'.io por aigimaá'e ¡as causales establecidas en ¡a presente ley y su reglament,*..."; y también u :o dispuestoen el literal f) del Art. 146 del Reglamento General a la Le\ Orgánica de Servicio Público que•^ef.ala: "... 1erminacion de los coniraios di- servicios ocasionales.- Los contratc/s de seniciíjs

ocasionales terminarán por las siguientes causales: I...I f) Por terminación} unilateral del

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contrato por parte de la autoridad ¡laminadora, sin que fuere necesario otro requisito previo...": es decir que existen normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes conforme señala el Art. 82 de la Constitución de la República delEcuador, que le da la potestad al Ministerio de Educación para dar por terminadounilateralmente el contrato ocasional con la señora VILLARRUEL FLORES GLADYS

MARIELA. puesto que éste tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representaestabilidad laboral en el mismo, ni derecho adquirido para la emisión de un nombramientopermanente conforme a la normativa transcrita, sin que se vulnere el derecho a la seguridadjurídica: 6.2.2.-DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA GARANTÍA DE LAMOTIVACIÓN.- a) Para el análisis del tribunal se verifica que el Art. 76. numeral 7 literal I)de la Constitución de la República al hablar de., debido proceso y puntualmente del derecho ala defensa de las personas determina: "...En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debidoproceso que incluirá lassiguientes garantías básicas: i...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las-siguientes garantías: (...) I> Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.No habrá motivación si en ia resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos enque se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Losactos administrativtis. resoluciones o jallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos, ¡ms sen'iiloras o servídees responsables serán sancionados...".- LaCorte Constitucional en la Sentencia No. 280-1 3-EF719 del 25 de septiembre del 2019 en lopertinente ha señalado "...27. La motivación constituye una garantía concreta del dereclio ala defensa y a su vezforma parte de! espectro general del debido proceso, como uno de suscomponentes primordiales, La garantía del aerecho a recibir decisiones motivadas tiene-necesariamente dos tipos de destinatarios conjuntos: ll Las partes del proceso o losrequirentes de una petición de la que se espera una respuesta, pronunciamiento o decisión, locual configura ia concepción endoprocesal de la motivación; y, 21 ¡os ciudadanos en general,que indistintamente de tener calidad de peticionarios o de partes de un proceso, exigen elcontrol democrático de las decisiones de las autoridades de! poder público, como requisito desu legitimación, todo lo cual configura la concepción e.xtraprocesai de la motivación. 28. Lamotivación se comprende a través de una serie de aspectos a ser considerados y aplicados ensu conjunto, a punir de los cuales, una vez identificados, sera posible realizar un juicio acada caso concreto para '.erificar, de acuerdo a sus criterios, si se garantizó o no ínmoiivacióm de una determinada decisión. 29. El literal 1i del numeral 7 del artículo 76 de la

Constitución contempla, desde un sentido negativo, una noción de la motivación partiendo decuándo no la hay. esto es "si en h¡ resolución no se enuncian las normas o principiosju>'ídicos en que se funda y no Xt explica la. pertinencia de su aplicación a los antecedentes dehecho. 30.. Con las consideraciones previas no se pretende agotar de manera suficiente toaoslas dimensiones que configuran a ¡a motivación, no obstante esta Corle precisa partir deertrerios mínimos para verificar ¡a garantía o la vulneración de este derec/w y que sentí'oplicados según las necesidades de! caso en concreto sometido a conocimiento de esta Corte••• ".- Por consiguiente la "...motivación se comprende a través de una sene de aspectos aser considerados v aplicado^ en su ermimito. ii nanir de los ctutles, una vez identificados, serór

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posible realizarunjuicio a cada caso concreto para verificar, de acuerdo a sus criterios, si segarantizó o no la motivación de una determinada decisión..." (Sentencia No. 1138-1 l-EP/20de la Corte Constitucional del 6 de febrero de 20201: b) En el caso que nos ocupa, revisada laNOTIFICACIÓN Nro. 020-DD-17D09-2020 dirigida de parte de la Lie. BLANCAMARLENE RODRÍGUEZ MONTERO en calidad de DIRECTORA DISTRITAL 17D09

PARROQUiAS RURALES (TUMBACO-TAG ABELAi-EDUCACIÓN SUBROGANTE.para la señera VILLARRUEL FLORES GLADYS MARIELA encontramos que en la partepertinente dice "...El Ministerio de Economía y Finanzas ante la situación fiscal queatraviesa el país ha realizado una reducción del presupuesto asignado a esta Cartera deEstado...", señalando que la notificación con la terminación de la relación laboral con laDirección Distrital 17D09 Parroquias Rurales ¡Tumbaco a Tababela-Educación) tiene baselegal según lo dispuesto en el Art. 58 inciso octavo de la Ley Orgánica de Servicio Público yel Art. 146 literal í) del Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Público:terminando la notificación con el agradecimiento por los servicios prestados; c.i Del textotranscrito se verifica que enuncia las normas o principios jurídicos en que se funda comomanda la Constitución de la República: y si explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho, de tal manera que no se vulnera el derecho al debido proceso en !agarantía de ¡a motivación; 6.2.3.- DERECHO AL TRABAJO.- a) Señala la accionante que

"...El Distrito de Educación 17D09 Tumbaco Tababela vulnera mi derecho al trabajo

constante en el artículo 33 de la Consiitución. puesto que sin tener una razón Institucional ypese a encontrarme en funciones me dejan fuera de mi cargo y esto con resolución de laDirectora Distrital, a través de un documento carente de razonabilidad. lógica ycomprensibilidad, puesto que de ningún modo encuentrafundamento constitucional o legalpara negar mi derecho a continuar con mi trabajo que lo venía realizando en esa Institucióndel Estado (...) Este derecho se ve violentado en vista de que encontrándome en funciones ysiendo una docente que cumplía las labores encomendadas, especial/nenie el atender a niñosque no pueden acceder a la educación por no contar con algún objeto tecnológico, comacelular o tabla, el ir de casa en casa todo el día. me cesan en mi función ¡ahora! impidiendoque ejerza mi derecho al Trabajo conu> ciudadana ecuatoriana ¡... i .Asítambién el artículo 3?de la Constitución establece a ¡as personas con disccipitcídad como '¿rup<> de aleaciónprioritaria y en cuanto al derecho ai trabajo e! articulo 51 de ia Ley Orgánica deDiscapacidades señala "Lstabilidad labora!.- Las pers<>¡u.is con ¿liscapttcidad. deñciencui oeondición discapacitante gozarán de estabilidad especial en el trabajo. En ei caso de despidoinjustificado de una persona con discapacidad, deberá .<ier indemnizada con un valorec/uivalente a dieciocho i!ti! meses de la mejor remuneración, adiciimah-nente de laindemnización lega! correspondiente. Las .nersonas que adquirieren una discapacidad en suvl<ui h'úoru:. por ittsu •ornóla o oír <. noérmedad sobre viniente, tienen ilirrecrio ti su

n'liabilitaao;'., re-idaptaciou. capacitación, reidncación o reinserción de confeamidad con iaL&r"; es deci", po¡- mi hijo que tiene di.scapoi.i¡/a¿! de! 63''' en déficit intelectual \ retrasomental leve, oíros di'terioros de! ci.importamie/no. discapacidad leve intelectual, yo no paliaser despedida de mi trabajo, más cuaiich/ soy el '.'mico sustento que él tiene en todos losa/>ibitos y más en el económico...": b) El Art. 33 de la Constitución de la República-de!

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Ecuador dice que "...El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico,fuente de realización personal y base de ia economía. E! Estado garantizará a las personas-trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones yretribuciones justas y el desempeño de un ¡rabo.jo saludable y libremente escogido o aceptado...": y el Art. 325 ibídem señala "...¿7 Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen¡odas las modalidades de trabajo, en relación ¡le dependencia o autónomas, con inclusión delabores de autosustento \ cuidado humano: y como actores sociales productivos, a todas lastrabajadoras y trabajadores..."'.- Sobre el derecho al trabajo, la Corte Constitucional haseñalado en la sentencia No. Ü93-14-SEP-CC. emitida en el caso No. 1752-1 l-EP. que "...elderecho a! trabajo se constituye en una necesidad humana, que obligatoriamente debe sertutelada por el Estado, a través del incentivo de políticas públicas que estimulen al trabajo a¡ravés de todas sus modalidades, asi como también, a través de la protección de los derechoslaborales de lodas las trabajadoras y trabajadores. Este derecho, es un derecho universal.por cuanto es reconocido a "nulas" ¡as personas, así como también abarca "todas" lasmodalidades de trabajo...".- Al respecto en el presente caso, se puede advertir que a la señoraGLADYS MARIELA VILLARRUEL FLORES se le ha otorgado un contrato de serviciosocasionales en base a lo dispuesto en el inciso octavo del Art. 58 de la ley Orgánica deServicio Público que señala "...Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manerarepresentarét estabilidad laboral en el mismo, ni derecho adquirido para la emisión de unnombramiento permanente, piuiiendo darse por terminado en cualquier momento por aígitnade las causales establecidas, en la presente ley y su reglamento...". en armonía con el literal idel Art. 146 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Público que dice: "...77emanación de los contratos de servicios ocasionales.- Los contratos de servicios ocasionales

terminarán por las siguientes causales; (...) fi Por terminación unilateral del contrato porparte de la autoridad nominadora, sin qtic fuere necesario otro requisito previo... '. de talforma que por la normativa vigente no existe vulneración a esa necesidad humana del derechoal trabajo, ya que los con!ratos de servicios ocasionales no representan estabilidad: c) Por otrolado, sobre la pretensión de que se deje sin efecto la Notificación No. 02Ü.-DD-17D09-202Ü ycorno consecuencia continuar laborando en el Distrito de Educación 17D09 Tumbaco

Tababela bajo la modalidad de contrato de >ervicios ocasionales, dado que ostentaría lacalidad de sustituta de su hijo con enfermedad catastrófica, se encuentra en el proceso elInforme de Evaluación Psicológica emitido por el Psicólogo Anderson Narvae/ en calidad dePsicólogo Infantil - Rehabilitado!" del Servicio do Psicorrehabililación / Psicología Infantil -HACC. del que se desprende i'fs, 10 del cuaderno de primera instancia! que en la capacidadintelectual global, el niño de siglas DIPV tiene un índice de desarrollo del 6¥'í equivalente adéficit intelectual leve, sin que dicho profesional señale que el prenombrado adolescentepadezca discapacidad intelectual del b2-'t como fue el argumento de la accionante.- Obraademás en el expediente (fs. 26 del cuaderno de primera instancia) un certificado suscrito porel Dr. FRANCISCO ESPINEL GALARZA del Hospital de Especialidades -Carlos AndradeMarín" que en lo principal certifica que el adolescente PVD1 de 12 años 4 meses de edadpresenta el diagnostico de epilepsia.- V en segunda instancia agrega la accionante copiaeertifícada del carné de discapacidad emitido el 16 de marzo del 2021 por el Ministerio de

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Salud Pública del adolescente PVDI quien tiene A5rk de discapacidad moderada que no fueagregado en primera instancia ya que según la recurrente estaba en trámite: más sin embargoéste Tribunal de la Sala no encuentra justificativo de que la señora GLADYS MARIELAVILLARRUEL FLORES haya sido calificada como sustituta directa de personas condiscapacidad conforme el ACUERDO No. MDT-2018-180 «NORME PARA LACALIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE SUSTITUTOS DIRECTOS DE PERSONASCON DISCAPACIDAD publicada en el Registro Oficial No. 336 del 27 de septiembre del2018 en lo que fuere aplicable, y por la fecha de emisión del carné de discapacidad (.16 demarzo del 2021) mal podía conocer del particular el DISTRITO DE EDUCACIÓN 17D09TUMBACO TABABELA representado por su Directora Econ. Cecilia Magdalena VegaValencia al momento de notificar con la lerminación del contrato de servicios ocasionales

Nro. 020-DD-I7D09-2020 del 30 de abril del 2020. de tal manera que no se vulnera elderecho al trabajo: quien de creerlo pertinente podrá seguir las acciones peninentes respecto ala Ley Orgánica de Díscapacidades que ha citado en la demanda: SEPTUMO.-RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas, y visto que la acción de protección notiene por objeto reemplazar, menoscabar o yuxtaponerse a la justicia ordinaria, pues así lo haseñalado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos como máximo organismo deinterpretación y control constitucional, estableciendo los li'mues para este tipo de accionesconstitucionales y señalando que la acción de protección en tanto garantía jurisdiccional tíoconstituye un mecanismo de supes-posición o reemplazo de las instancias judiciales ordinariasconstitutivas de las estructurajurisdiccional vigente en el Ecuador, incluso puntualizando quea la luz de las normas constitucionales la tutela judicial no es patrimonio exclusivo de lasacciones constitucionales, sino que es el derecho que dinamiza el sistema en su conjunto,conforme se ha señalado en su Sentencia No. N':' 016-13-SEP-CC dictada dentro de la causa

N.° 1000-12-EP. al no corresponder a la esfera de la justicia constitucional los asuntossometidos a conocimiento de estos Juzgadores, sino a la de cuestiones de legalidad y al nodesprenderse de los hechos señalados por la accionante la existencia de vulneración dederechos constitucionales, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 42 numerales l. 3. 4 y 5 de LLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así de hsentencia jurisprudencial de la Corte Constitucional emitida con el No. N': 016-13-SEP-CCdictada dentro de la causa N7 1000-12-EP que al referirse al Art. 42 numera! 3 de ia nornuantes citada señala: "...el control de legalidad se encuentra encar'juu'o a la jusneiüordinaria en el marco de la protección integral que brinda la Constitución it fus personasódeterminar precisamente ¡a existencia de la justicia ordinaria...". ADMINISTRANDOJUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR. Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN V LAS LEYES DE LA REPÚBLICA. *•rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia venida en grado, qtiíniega la acción de protección propuesta por la señora GLADYS MARIELA VILLARRUELFLORES.- En aplicación del Art. So numeral 5 de la Constitución Je la República,ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copia certificada a la Corte Constitucional par.,los fines previstos en la indicada norma. NOTIFÍQUESE.-

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FUNCIÓN JUDICIAL

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En Quito, jueves uno de abril del dos mil veinte y uno. a partir de las trece horas y dieciséisminutos, mediar.te boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: DISTRITODE EDUCACIÓN 17D09 TUMBACO TABABELA - REPRESENTANTE. CECILIAMAGDALENA VEGA VALENCIA en el casillero No.640. en el casillero electrónico

No. 1803469392 correo electrónico franeisco_barce i [email protected].

francisco.constante'-?'educación.goh.ce. [email protected]. del Dr./Ab. FRANCISCO RUBÉN CONSTANTE CARRILLO:PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en el casillero No.1200 en el correo

electrónico marco,[email protected]. [email protected]@pge.gob.ee. [email protected]. [email protected]@pge.gob.ee. VILLARRUEL FLORES GLADYS MARI LEA en el casilleroNo.5711. en el casillero electrónico No. 1714559075 correo electrónico

[email protected]. [email protected]. [email protected]. delDr./Ab. ANDRADE ROVAYO TERESA DE!. ROCÍO: Certifico:

GUERRA BURBA^O-KENDRA IVONNE

SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE FAMILIA. MUJER, NIÑEZ.ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE

PROVINCIAL DE PICHINCHA

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GUERRA 3URBANO

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FUNCIÓN JUDICIAL 472664W)-nn-.

Juicio No. 17204-2021-00295SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA YADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEPICHINCHA. Quito, martes 20de abril del 2021, a las 08h48.

RAZÓN: Siento por tal que las copias certificadas que en número de SEIS (6) fojasanteceden, son iguales asus originales, las mismas que constan dentro del proceso ACCIÓNDE PROTECCIÓN No. 17204-2021-00295, seguido por VILLARRUEL FLORESGLADYS MARIELA, en contra de la REPRESENTANTE LEGAL DEL DISTRITO DEEDUCACIÓN 17D09 TUMBACO - TABABELA Y PROCURADOR GENERAL DELESTADO, a las que me remito en caso necesario. LO CERTIFICO: D. M. de Quilo. 20 deabril del 2021.

LUISA DE Fumadodigilalmene por

LOURDES

YANEZ

LUISA HF-1OL'RDES

YANEZ Mtm O

FeihJ:J0¿t.0-l2l

MERLO 14*1.36-0*80'

MG. DRA. YANEZ MERLO LUISA DE LOURDES

SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ,ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE

PROVINCIAL DE PICHINCHA

Firmadu por

FUNCIÓN JUDICIAL W^yanfzMERLO

DOCUMENTO FIRMADO frlRiT0ELECTRÓNICAMENTE Cl

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