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—Po ACC:ÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN c),u2D55-9.9-2)
JUECES DE LA SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA.-
HENRY JOHNNY ROJAS CARANQUI, por mis propios
derechos, de estado civil casado, mayor de edad, de ocupación 4 FI
desempleado, dentro Causa o Juicio No. 17731-2016-2688 que
sigo contra el GOBIERNO AUTONÓMO DESCENTRALIZADO
MUNCIPAL DE GUAYAQUIL, ante ustedes con el debido respeto
comparezco y digo:
LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Comparezco a esta Acción Extraordinaria do Protección. por mis
propios derechos y por mis derechos en calidad de actor dentro
de la Causa o Juicio No. 17731-2016-2688 .que he seguido
contra GOBIERNO AUTONÓMO DESCENTRALIZADO
MUNCIPAL DE GUAYAQUIL, por mis propios ,derechos, por lo
que dentro de esta acción constitucional mei.iconvierto en el
legitimario activo
2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada.
La sentencia de la Causa o Juicio No. 17731-2016-2688 que ,he
seguido contra GOBIERNO AUTONÓMO DESCENTRALIZADO
MUNCIPAL DE GUAYAQUIL, se encuentra ejecutoriada por
ministerio de la ley al haberse resuelto los recursos horizontales y
estos se encuentran ejecutoriados, por lo qüe esta constancia
deberá ser objeto de una razón actuarial, o ser mencionada al
tiempo de presentar la demanda pertinente, hecho que 'deberá
posteriormente ser verificada y observada al momento de calificar
la admisión de la acción por la sala de la Corte Constitucional. Por
' lo que corresponde al actuario del despacho sentar razón de ésta
ejecutoria.
3. Demostración de haber agotado los recursos
ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces
o inadecuados o que la falta de interposición de estos
recUrsos no fuera atribuible a la negligencia del titular
del derecho constitucional vulnerado.
Con el recurso de casación interpuesto por la accionada
contra la sentencia del tribunal o sala ad-quem, dictada el
22 de septiembre del 2016 a las 08h20 por la Sala
Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, se deja constancia que se han agotado
los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de la justicia
ordinaria, hecho jurídico que consta en el proceso que '
deberá ser remitido a la Corte Constitucional.
Éste recurso ha sido resuelto y es materia de la presente
acción.
4. LEGITIMACIÓN PASIVA.-
La presente Acción Extraordinaria de Protección es contra
la sentencia dictada el día 07 de marzo del 2017 y que al
interponer recurso de ampliación, este fue resuelto con
fecha 28 de marzo del 2017, por los jueces de la Sala de lo
Laboral de Corte Nacional de Justicia, en el caso No.
17731-2016-2688, por lo que se deberá recabar de éstos
jueces la correspondiente respuesta y motivación, por lo
éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente
completo a la Corte Constitucional en un término máximo
de cinco días, Tribunal de la que emana la decisión
violatoria del derecho constitucional.
2
• ^n-
5. IDENTIFICACIÓN. PRECISA DEL DERE
CONSTITUCIONAL VIOLADO EN LA DECISIÓN
JUDICIAL.
Se ha violado el Debido proceso correspondiente en forma•
especifica a los Principios Normativos: Acceso a la justicia,
Debido proceso, Tutela judicial efectiva, Principic. de
Motivación, Seguridad Jurídica, Motivación, Igualdad y por
ende no discriminación, constante en las norma jurídicas
constitucionales siguientes:
Constitución de la República del Ecuador
Capítulo octavo Derechos de protecdón
Art. 75.-Toda perzióna tiene derecho al accesi gratuito a la
justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita Ce sus
derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones
judiciales será sancionado por la ley.
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará
el derecho al debido proceso...
Art. 76, numeral 7 literal I:
I. Las resoluciones de los poderes públicos debérán ser
motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda
y no se explica la pertinencia de su aplibación a: los
antecedentes de hecho. Los actos ' administrativos,
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras ó
servidores responsables serán sancionados.
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta
en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por
las autoridades competentes.
Art. 11.-El ejercicio de los derechos se regirá por los
siguientes principios:
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los
mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar
de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad
cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación
política, pasado judicial, condición socio-económica,
-.condición Migratoria, orientación sexual, estado dé salud,
portar VIH, discapacidad, diferencia . física; ni por er,
cualquier qtra distinción, personal o colectiva,
temporal o permanente, que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda
forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que
promuevan la igualdad real en favor de los titulares de
derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Art. 184.-Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes:
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración.
4
_ 18 dA,v,s
Esta acción es presentada en la Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia de conformidad con lo establecido en el
Artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, para que en el término previsto de cinco
días, •previa notificación respectiva, remitan el proceso a la Corte
Constitucional, competentes para conocer esta acción. de
conformidad con lo señalado de los Artículos 424 y 437 de la
Constitución de la República.
7. SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO,
LA INDICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE_ SE ALEGÓ LA
VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA O JUEZ QUE CONOCE LA
CAUSA.
Antecedentes de hecho y derechos procesales.-
Ha laborado para el GOBIERNO AUTÓNOMO
.33.. DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE GUAYAQUIL (MI.
.3. MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL) desde 1 julio del 2.008 en
calidad de Policía Metropolitano BAJO EL AMPARO DE LAS
NORMAS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SEGÚN CONSTA EN
LA CLASIFICACIÓN QUE TENEMOS TODOS LOS POLICÍAS
MUNICIPALES DEL ECUADOR DETERMINADAS EN LAS
NORMAS JURÍDICAS QUE INVOCO EN ÉSTA ACCIÓN con
una jornada de trabajo establecida rotativa de cinco días
laborables de lunes a domingo en horarios rotativos de 8 horas
diarias, y mi última remuneración percibida fue la del mes de
Diciembre de 2015 misma que consistió en la cantidad de USD$
790.90.- El día 5 de Diciembre de 2015 a las 10h00 en Asámblea
realizada con un numeroso grupo de compañeros de trabajo
procedimos a constituir el Sindicato Único de Trabajadores del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, lo
6. COMPETENCIA.-
5
que se dio a conocer a la Inspectoría Provincial del Trabajo del
Guayas de la constitución del Sindicato Único de Trabajadores
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil.
Con fecha 29 de Diciembre de 2015, la Ab. Marighela Bazante
Pita, Inspectora Provincial del Trabajo del Guayas notificó al
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, en
la persona de su Alcalde y Representante Legal, Ab. Jaime Nebot
Saadi, de la constitución del Sindicato Único de Trabajadores del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil. El
día lunes 04 de enero del 2016, aproximadamente a las 11h00,
en circunstancias que me aprestaba a ingresar a mi puesto de
trabajo en la Dirección de la Policía Metropolitana de la
Municipalidad de Guayaquil, ubicado en las calles Monseñor y Av.
Francisco Robles, junto al Mercado de la Caraguay; fue impedido
de ingresar por el señor Patricio Medina Zambrano, Director de
Recursos Humanos de la Municipalidad, quien tenía en su poder
una lista de compañeros Policias Metropolitanos que por orden
superior se encontraban separados de la Institución municipal.
Manifestándoles finalmente que debían presentarse a la Unidad
de Talento Humano de la Municipalidad el día miércoles 06 de
enero de 2016, justamente los trabajadores que conformamos el
Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Guayaquil fuimos impedidos de
laborar. Con los antecedentes expuestos, he demandado al
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil a fin
de que se disponga: 1. La declaratoria de ineficaz del despido
intempestivo en su contra por parte del demandado. 2. El pago de
las remuneraciones pendientes con el 10% de recargo. El
reintegro inmediato a mi puesto de trabajo para la empleadora. Y
solicita se dicte medidas cautelares que permitan el reintegro
inmediato a su trabajo.
6
La parte accionada NUNCA ALEGÓ INCOMPETENCIA DEL
JUZGADOR, YA QUE ELLOS POR DISPOSICIÓN DEL
MINISTERIO DE TRABAJO NOS CLASIFICÓ •EN NUESTRA
CALIDAD DE PROTEGIDO Y REGULADO POR EL CÓDIGO
DEL TRABAJO.
La parte accionada GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE GUAYAQUIL 'en la persona de su Alcalde y del Procurador Síndico Municipal, Ab. JAIME NEBOT. SAADI y Dr. MIGUEL HERNÁNDEZ TERÁN, interpuso kecur¿b de Casación, el rriirrib fue resuelto por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de JuSticia, quien no acogió los
_puntos o causales del recurso propuesto, esto es ni siquiera los tomó en cuenta y resolvió casar la sentencia.
El fundamento de ésta sentencia es el siguiente:
' "ANALISIS DEL RECURSO DE CASACION: El recurso de
• casación motivo de este análisis se fundamente en el siguiente
cargo: 51.- CAUSAL PRIMERA: 5.1.1.- Fundamentos de/recurso
.en la causal primera: Los casacionistas manifiestan en su recurso
7 que, en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del
artículo 187 del Código del Trabajo, ya que en la fundamentación
realizada por la Sala se reconoce la existencia del sindicato, en
tanto se procede a sancionar a la entidad demandada, obviando
el hecho cierto que si no hay sindicato legalmente constituido (a la
fecha del término de la relación laboral) no hay dirigencia sindical,
y si no hay dirigencia sindical, consiguientemente el "despido
ineficaz" es un imposible jurídico. Que, en el presente caso nb se
dio la aprobación presunta o tácita del proyectado sindicato en lbs
términos del artículo 444 párrafo segundo del Código del Trabajo
por el silencio del Ministerio de Trabajo, respecto del registro del
nombre y de las características del sindicato o asociación
profesional; y por la no comunicación al proyectado sindicato de
las razones de orden legal que fundamentan la negativa al
registro, según el articulo 445 del Código del Trabajo. Que,
consecuentemente existe quebrantamiento del derecho
constitucional de la seguridad jurídica en la sentencia impugnada
y está dada frente a la errónea interpretación de la norma de
derecho antes indicada, al haber asumido como legal la calidad
de dirigente sindical, figura que no le correspondía. Que, la Sala
erró en su obligación clara y explícita, de interpretar debidamente
las normas de derecho respecto de la determinación de la calidad
de miembro del sindicato por parte del demandante, pues la
calidad de dirigente sindical únicamente se adquiere a partir del
perfeccionamiento de la existencia jurídica del. sindicato:
perfeccionamiento que acredita con el "certificado" de la
existencia jurídica plena, conforme al articulo 442 párrafo primero
del Código del Trabajo. Que, la Sala interpreta equivocadamente
que un sindicato existe legalmente por estar en proceso de
constitución, confundiendo la protección jurídica a los
trabajadores que participan en la asamblea constitutiva, con la
existencia legal del sindicato. 5.1.2.- Identificación del problema
jurídico: El problema juridico así planteado radica en identificar si
en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del
artículo-187 del Código del Trabajo, respecto del despido ineficaz
del dirigente sindical.- 5.1.3.- Consideraciones sobre la causal
primera: Esta causal procede por "Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la
sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte
dispositiva.".- Corresponde a los errores que en Doctrina se
conocen como "in judicando", es decir, de juzgamiento, cuando ha
existido en el fallo la violación directa de la norma sustantiva o de
precedentes jurisprudenciales obligatorios. La infracción de una
•
--139 q k n Vea
norma de derecho se produce cuando el juzgador no ha
efectuado la correcta subsunción de los hechos en el contenido
hipotético, abstracto o genérico de la norma; cuando la jueza, juez
o tribunal de instancia da por ciertos determinados hechos
materia de la litis, realiza un ejercicio de lógica jurídica al
establecer si aquellos encajan o no en la hipótesis de la
disposición legal que seria aplicable al caso y las consecuencias
que . aquella ha establecido, para sustentar su decisión. Esta
causal contempla tres diferentes tipos de infracción, que son
autónomos e independientes entre sí, por ello el casacionista
deberá identificarlos con absoluta precisión; estos son: a)
aplicación indebida, que se produce cuando el juzgador elige una
,porma que no corresponde al caso que se está juzgando, que no
relaciona con los hechos materia de la litis; b) falta de
aplicación, es un error de omisión, ya que el vicio consiste en que
el juzgador no aplica la norma que efectivamente corresponde al
caso materia del litigio; y, c) errónea interpretación, está
constituida por una equivocación de hermenéutica jurídica, en tal
- caso el juez ha elegido correctamente la norma aplicable si caso,
,,-pero al interpretarla le da un sentido y alcance que no tiene, qué
es contrario al texto de la Ley, dando como resultado una
consecuencia distinta a la prevista en la norma. Es importante
señalar que bajo esta causal no corresponde analizar los hechos,
ni las pruebas, pues se parle de la base de la correcta estimación
de ambos por el Tribunal de instancia. Otro aspecto importante en
esta causal, es que el error sea relevante en la decisión de la
causa, es decir, que si no hubiere incurrido en la equivocación, el
resultado en . la sentencia habría sido distinto.- 5.1.4.- Examen
circunstanciado de los cargos: El recurrente acusa la errónea
interpretación del artículo 187 del Código del Trabajo, expresando
que no puede haber dirigente sindical sin que previamente el
sindicato de trabajadores esté debidamente registrado, de
acuerdo con el articulo 444 del mismo Código. La disposición del
artículo 187 ibídem, reformado por el artículo 33 de la Ley
Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el
Hogar, establece: "Garantías para dirigentes sindicales.- El
despido intempestivo de la trabajadora o el trabajador miembro de
la directiva de la organización de trabajadores será considerado
ineficaz. .En esté caso, el despido no impedirá que el trabajador
siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del periodo
establecido. Esta garantia se extenderá durante el tiempo en que
el dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por
igual, a los dirigentes de organizaciones por trabajadores.de una
misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores
de diferentes empresas, siempre que en este último •caso el
empleador sea notificado, por medio del inspector del trabajo bajo
su dependencia. Sin embargo, el empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo por las cauSas determinadas en
el artículo 172 de este Código." La errónea interpretación, es un
vicio que se produce cuando el juzgador elige la norma que es
aplicable al caso que está juzgando, pero al interpretarla lo hace
de manera equivocada en cuanto al sentido y alcance de la
disposición.- Respecto del yerro de interpretación errónea,. el
Tratadista Humberto Murcia Bailén nos dice: "Muy distinta a las
dos anteriores es la esencia de la violación por interpretación
errónea de la ley. No se trata en esta clase de quebranto, como
ocurre en las dos atrás analizadas, de sun yerro de diagnóstico
jurídico o de 1.1. na de relación, entre el hecho especifico concreto y
el hecho hipotetizado por la norma jurídica, sino de un error
acerca del contenido de esta..." "...Interpretar erróneamente un
precepto legal es, pues en casación aplicarlo al caso litigado Por
ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no
10
\-gÁvaimyY1 /4.,
le corresponde. De, consiguiente,. el quebranto de una no. rma
sustancial en la especie de interpretación errónea, excluye la falta
de aplicación de la misma y excluye igualmente la aplicación
indebida, porque en el caso del yerro hermenéutico se aplica la
disposición legal que corresponde pero con una inteligencia que
no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se
emplea el precepto que no corresponde al caso litigado" (La
Casación Civil en Colombia, Sexta Edición, Ediciones Jurídicas
Eduardo Ibáñez, pág. 334). Para que tenga sustento la infracción
de errónea interpretación, en e/ caso de cualquiera de las tres
primeras causales de casación determinadas en el artículo 3 de la
_ Ley de la materia, el primer elemento necesario es que la- tioima
:..de derecho; procesal o de valoración de prueba, efectivaniente
haya sido aplicada por el Tribunal de instancia en su fallo, para
- luego determinar si éste la interpretó correctamente o si por el
contrario, incurrió en el yerro acusado, para ello es necesario
confrontar la sentencia de segunda instancia con el recurso de
• . casación. En el caso en estudio, no todas las normas que el
y. recurrente acusa .como erróneamente interpretadas han sido
-realmente aplicadas por el Tribunal ad quem en su sentencia, por
lo que esta Sala limitará su 'análisis solamente a aquellas normas
legales que efectivamente fueron aplicadas, pues de lo contrario
el vicio seria distinto (falta de aplicación). El recurrente debe
demostrar cuál ha sido la errónea interpretación de la norma,
señalando el error en que incurrió el Juzgador de instancia al
interpretar la disposición, y cuál debió ser la correcta apreciación
de aquella. La Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia
del Guayas, en los considerandos Sexto y Séptimo de su
sentencia, analiza y considera que en esta causa se han
configurado los presupuestos establecidos en el articulo 187 del
Código del Trabajo, reformado mediante el artículo 33 de la Ley
Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo
en el Hogar, en relación a la garantía para los . dirigentes
sindicales en caso de despido intempestivo, - será considerado
como despido ineficaz; protección que surte efectos desde la
notificación al empleador por intermedio de/inspector del trabajo
de la elección del trabajador como dirigente bajo su relación de
dependencia; y que una vez producido el despido intempestivo,
da derecho a deducir la acción de acuerdo a lo previsto en el
articulo 195.2 del Código del Trabajo y a las indemnizaciones y
recargos contemplados en el artículo 195.3 de ese Código. Que
tales elementos se los advierte de la documentación relativa al
trámite de constitución del Sindicato Único de Trabajadores del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil y
notificación de la Inspectora Provincial del Trabajo del Guayas al
Alcalde y representante lega! del Gobierno Autónomo
Descentralizado del Municipio de Guayaquil, así como, que la
Asamblea designó al actor como Secretario de Beneficencia
suplente, lo que acredita su condición de dirigente sindical;
finalmente, que el hecho del despido intempestivo se produjo
dentro del período de protección al que se refiere el artículo 187
del Código del Trabajo. Al respecto este Tribunal de la Sala
Laboral de la Corte Nacional de Justicia considera que el artículo
326 numeral 16 de la Constitución de la República, reformado por
la Enmienda Constitucional, artículo 9 de Resolución Legislativa
No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de
Diciembre de 2015, vigente a la fecha en que el actor aduce que
terminó la relación de trabajo con el Municipio, dispone: "En las
instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en
las que haya participación mayoritaria de recursos públicos,
quienes cumplan actividades de representación, directivas,
administrativas o profesionales y demás servidores públicos, se
12
-O-2 -- v-evnik 3 ki
sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Bajo
este régimen, los servidores públicos tendrán derecho a la
organización para la defensa de sus derechos, para la mejora en
la prestación de servicios públicos, y a la huelga de conformidad
con la Constitución y la ley. En virtud de que el Estado y la
administración pública tienen la obligación de velar por el interés
general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privada".
Por su parte, el Decreto Ejecutivo 225, reformatorio del Decreto
• No. 1701, en cuanto a la clasificación entre servidores públicos y
• obreros, establece: "1.1.1.1.- Para efectos de la aplicación de lo
• previsto en este decreto, serán considerados como servidoras y
servidores, aquellas personas que realicen actividades de
,;-‘epr_esentación, directivas, administrativas o profesionales, de
conformidad a lo establecido en el número 16 del Art. 326 de la
Constitución de la República, los que estarán sujetos a las leyes
que regulan la administración pública; los trabajadores y
• :trabajadoras, empleados y técnicos que de manera directa formen
:.:•:parte de los procesos operativos, productivos y/o de
.especialización industrial, en cada institución o empresa pública',
• .serán considerados obreros regulados por el Código del
Trabajo.':- "1.1.1.4.- Por la naturaleza de las actividades que
realizan, son trabajadores sujetos al Código del Trabajo:
conserjes, auxiliares de enfermería, auxiliares de servicios,
telefonistas, choferes, operadores de maquinaria y equipo peeado
e industrial, ajitidáhitos•'de las categorías indicadas 'en • éste
numeral, guardias, personal de limpieza, mensajeros, técnicos eri
relación a las actividades descritas en este párrafo, recaudadores
de recursos económicos del sistema de transporte y otros de
similar naturaleza.". De acuerdo a estas disposiciones, los
"policías metropolitanos y policías municipales", al ejercer una
función especialmente de control para el cumplimiento de láfey y
13
las ordenanzas municipales, delegada de una potestad pública,
no son trabajadores sujetos a las disposiciones del Código del
Trabajo, sino servidores públicos, cuya actividad, derecho .§ y
obligaciones están regulados por el régimen jurídico
administrativo del sector público. Efectivamente, esta clase de
servidores ejercen autoridad derivada de una potestad pública,
acorde a lo que establece el artículo 597 Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización: "Objeto
de la policía municipal y metropolitana.- Los gobiernos autónomos
descentralizados distritales y municipales contarán, para el
ejercicio de la potestad pública, con unidades administrativas dé
la policía metropolitana o municipal, que aseguren el
cumplimiento de las normas expedidas en función de su
capacidad reguladora". En relación al estatus jurídico de los
policías metropolitanos o municipales, esta Sala de lo Laboral de
la Corte Nacional de Justicia se ha pronunciado en el sentido de
que no son trabajadores sujetos al Código Laboral, en sentencia
de 2 de diciembre de 2015, juicio No. 1286-2011; en sentencia de
miércoles 25 de noviembre de 2015, juicio No. 1489-15; y en
sentencia de 18 de julio de 2014, juicio No. 199-2011. De acuerdo
a la normatividad constitucional y legal antes citada, en el
presente caso, el actor, al haber ejercido funciones de Policía
Metropolitano del Gobierno Autónomo Descentralizado del
Municipio de Guayaquil, según lo especifica en su propia
demanda, no tiene la condición de trabajador sujeto al Código del
Trabajo, por tanto, no está inmerso en la garantía para los
dirigentes sindicales a la que se riefiere el articulo 187 reformado
del Código del Trabajo, por lo qué tqinpoqp s a icable a su caso 4 • d
la prohibición de despido que contempla e artículo 195.1 de ese
Código; normas aplicables para quienes están amparados por el
Código del Trabajo. Por lo manifestado, al haberse establecido el
14
- , ve,Y 1-e
vicio de errónea interpretación de la disposición del artículo 187 Vce°
• reformado del Código del Trabajo, en cuanto a la condición y
derecho. del actor, en aplicación de la norma del artículo 16 de la
Ley de Casación, procede se case le sentencia de segunda
instancia.- DECISIÓN: Por las consideraciones que anteceden,
este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la
sentencia dictada, por la Sala Especializada de lo Laboral de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 22 de septiembre• de
2016. las 08h20; y en su lugar, dicta sentencia de mérito,
._.desechando la demanda por improcedente."
tsMOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE LA
JUÉZA O JUEZ QUE CONOCE LA CAUSA, ESTO ES LA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
fl He recurrido e impugnado ésta ilegitima e ilegal sentencia dictada por la sala en mención solicitando que se amplíe la misma, bajo
1.1os siguientes argumentos jurídicos que implican principios y normas de obligatorio cumplimiento:
1"PRIMER0.- Señalen —las '53.rmas —jurídic-is en lies - qud
i sustentan la afirmación que "el actor, al haber ejercido:
funciones de Policia Metropolitano del Gobierno Autónomo
'Descentralizado del Municipio de Guayaquil, según /oí
¡especifica en su propia demanda, no tiene la condición de
trabajador sujeto al Código del Trabajo"; teniendo en cuenta 101
siguiente:
1. El articulo 50 de la Ley Orgánica de Servicio Público
determina que la regulación del talento humano de las
15
instituciones regidas por esta norma estará a cargo del
Ministerio de Relaciones Laborales (hoy de Trabajo).1
2. El artículo 51 del mismo cuerpo legal determina las
competencias del Ministerio de Relaciones - Laborales (hoy
de Trabajo) y, en ellas, le da la rectoría respecto a la
expedición de las normas técnicas en materia de recursos
humanos. Y, además, que les corresponde a los Gobierno
Autónomos Descentralizados observar estas normas
técnicas de regulación del talento humano.2
3. El Ministerio de Relaciones Laborales, mediante Acuerdos
Ministeriales No. MRL-2012-0076 publicado en Registro
Oficial No. 715 del 1 de junio de 20123, resuelve, en
aplicación al número 1.1.1.4. del Decreto Ejecutivo No. 225,
determinar los techos de remuneración de los trabajadores
del sector público regidos por el Código del Trabajo;
4. En el instrumento normativo antes mencionado, el cargo de
Policía Municipal es ubicado en el nivel 3 determinando la
Remuneración Mensual Unificada a percibir en su calidad
de trabajador regulado por el Código del Trabajo;
5. Incluso, en consultas que han sido realizadas por
Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales al
lArt. 50 LOSEP.- Organismos de aplicación.- La aplicación de la presente Ley, en lo relativo a la administración del talento humano y remuneraciones, estará a cargo de los siguientes organismos: a) Ministerio de Relaciones Laborales; (..4 'Art. 51 LOSEP.- Competencia del Ministerio de Relaciones Laborales en el ámbito de esta Ley.- El Ministerio de Relaciones Laborales, tendrá las siguientes competencias: a) Ejercer la rectoría en materia de remuneraciones del sector público, y expedir las normas técnicas correspondientes en materia de recursos humanos, conforme lo determinado en esta ley; Corresponde a las unidades de administración del talento humano de los gobiernos autónomos descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, la administración del sistema integrado de desarrollo del talento humano en sus instituciones, observando las normas técnicas expedidas por el Ministerio de Relaciones Laborales corno órgano rector de la materia. 3 e:- Ratificados por los Acuerdos Ministeriales No. M51-2013-0116 publicado en Registro Oficial No. 40 de 19 de julio de 2013; y, MDT-2015-054 publicado en Registro Oficial No. 473 Primer Suplemento de 6 de abril de 2015.
16
-2.11 wat, LiiLtY\LR. 5
Ministerio de Trabajo respecto al régimen laboral del Policía
Municipal, que pueden ser encontrados en los acuerdos y
. resoluciones publicados por estos entes en la información
pública subida a sus portales web, se ha determinado que
deben estar regidos por el Código del Trabajo;
6. Por esta razón requiero que la Sala amplie la sentencia
enunciando las normas o principios jurídicos en que se
funda y explicando la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho.
§EaViV Resuelvan respecto a los puntos de violación a
la legalidad que ha alegado la recurrente, Gobierno
?Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, en su
recurso de casación presentado contra la sentencia de
segundo nivel.
, Lo *resuelto en la sentencia de casación no han sido objeto de
discusión ni para las partes procesales ni para los juzgadores de
4. ,primer y segundo nivel, ni tampoco propuesto dentro del control
„ de legalidad solicitado por la accionada en su recurso de
casación; . por cuanto la naturaleza de la relación laboral del
.
Policía Metropolitano (o Municipal) se encuentra expresamente
resuelta por el organismo rector del ramo en materia laboral.
Incluso, lo resuelto en la sentencia no ha sido punto de debate en
el presente Proceso, por cuanto el GAD Municipal de . Guayaquil
no ha propuesto corno excepción la incompetencia del juzgador
por la materia.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no observar las hormas
jurídicas claras, puras y vinculantes, que he intiocado en el
presente recurso horizontal, constituye un error inexcusable4; es
°Art. 11 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.- 1...1 El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial. retardo injustificado o inadecuadaadministración de justicia, violación del derecho a Ia tutela judicial efectiva, y por as violaciones dais principios y reglas del debido proceso.
17
obligación de las autoridades judiciales observar el debido
proceso que incluye el respeto a las normas constitucionales y al
ordenamiento jurídico ecuatorianos, que constituyen la seguridad
juridica y la protección de los derechos; es más, ustedes como
Tribunal de control de legalidad les corresponde dentro del más
alto deber del Estado delegado a ustedes, el garantizar los
derechos que reconoce nuestra Constitución y uno de ellos es el
que hemos invocado: la seguridad juridica.6 . . Mi exigencia a recibir una providencia de parte de ustedes
debidamente motivada' al presente recurso horizontal.
Acompaño:
a. Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-0076 publicado
en Registro Oficial No. 715 del 1 de junio de 2012;
b. Acuerdo Ministerial No. MRL-2013-0116 publicado
en 'Registro Oficial No. 40 de 19 de julio de 2013:
c. Acuerdo Ministerial MDT-2015-054 publicado en
Registro Oficial No. 473 Primer Suplemento de 6
de Abril de 2015;
Art. 169 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- INFRACCIONES GRAVISIMAS.- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se leimpondrá sanción de destitución, por las siguientes infracciones disciplinarias: 7. Intervenir en las causas que debe actuar, como Juez, fiscal o defensor público, con dolo,manifiesta negligencia o error inexcusable- (las negritas y subrayado son nuestras) 'Art. 76CONSTITLICIÓN DE LA REPÚBLICA.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:l. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. [...] sArt. 82CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
76CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: [...17. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...II) las resoluciones de las poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en b resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se frinda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren, debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidaias o servidores responsables serán sancionados.
18
kie.-onk d. Dos resoluciones del Ministerio de Trabajo en el t.
que absuelven la consulta de GADs Municipales
respecto al régimen laboral aplicable a los Policías
Municipales."
He reclamado como exigencia a recibir una providencia de parte
de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia
debidamente motivadas al recurso horizontal presentado, pero
éste fue negado.
Debemos además mencionar que la condición de la
administración de justicia de tener juezas y jueces competentes,
conocedores de las normas, los obliga a tutelar los derechos
estableciendo en sus resoluciones informaciones y
. 'NORMATIVAS VIGENTES AL MOMENTO DE APLICAR LAS
:MISMAS, porlo que no cabe que se produzca la motivación de la
• sentencia invocando normativas derogadas o reformadas que no
tienen ningún efecto vinculante. Los hechos son de carácter
' - factico, pero las normas son elementos que desarrollan los
'• principios de garantía normativa, por ello invocar las normas es
sustentar sus decisiones en el Poder Popular que como
delegatarios tienen, ya que éstos resuelven "En nombre del
Pueblo Soberano, y por autoridad de la Constitución y las leyes
de la República".
¿Qué justificación pueden dar éstos administradores de justicia
ejue invocan normas derogadas o reformadas?
Tanto el Decreto No. 1701, como el decreto 225 invocados por la
Sala fueron reformados y por tanto los aspectos regulados ahora
sArt. 76CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.- En todo proceso en el que se determinen derechos }i obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: [47. El derecho de las personas a la defensa incluirá laX siguientes garantías: [...]1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente 'motivados se considerarán nulos. L as servidoras o servidores responsables serán sancionados.
• - 19
son diferentes, así lo he hecho conocer a la sala que no tuvo la
certeza de consultar al Ministerio de Trabajo para actualizar sus
conocimientos.
Ya no poseen el poder popular, ya que a través de su S decisiones
como garantistas contrarían las normas.
Como verificamos que una sentencia o auto se encuentra
debidamente motivada; para ello la Corte Constitucional ha
manifestado que, deben concurrir tres elementos: razonabilidad,
lógica y comprensibilidad, conforme lo ha determinado la Corte
Constitucional: "...El requisito de razonabilidad implica que la
decisión judicial se encuentre fundamentada en principios
constitucionales, sin que de su contenido se desprenda Ja
contradicción contra cualquier principio o valor constitucional (...)
Por su parte, el requisito de lógica comprende la estructuración
sistemática y ordenada de la decisión, en la cual las premisas
sean establecidas en un orden lógico que permita al operador
de justicia emitir conclusiones razonables que tomen como
consideración los hechos puestos a su conocimiento, así
como las normas pertinentes al caso concreto, y finalmente
los juicios de valor que conforme los demás elementos se vayan
desprendiendo a lo largo de la fundamentación. La consideración
de todos estos elementos, estructurados de forma sistemática y
ordenada, permitirá la emisión de una conclusión lógica final que
guarde coherencia con las premisas señaladas (...). En cuanto al
requisito de comprensibilidad, este supone la emisión de una
decisión clara y asequible a las partes procesales y a todo el
auditorio social..."9
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y TRASCENDENCIA QUE
TENDRÁ LA RESOLUCIÓN DE ESTE CASO.
9 Corte Constitucional en la sentencia N. 063-14-SEP-CC, caso N. 0522-12-EP del 9 de abril de 2014
20
-9ipsv k,f/` La idea de unas normas téficas (aquellas que atribuyen derechos
fundamentales) parece indicar que la propuesta del maestro
Ferrajoli no pretende otra cosa que considerar los derechos de la
persona (y todas las restantes normas del ordenamiento jurídico)
como simples reglas técnicas (u ónticas) que crean estados de
cosas (Cfr. Robles, G. 1987, 64 ss).
Y no solamente no la impone, "sino que impone no imponerla.
Hasta el punto de que [...] la principal razón de la adhesión a la
ética que subyace al Estado constitucional de derecho,
incluyendo el valor de los derechos fundamentales, reside en el
hécho de que no requiere ninguna adhesión" (Ferrajoii, L. 2006,
130, por ambas citas).
El artículo 437 de la Constitución de la República, señala que la
acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando
'Se trate de sentencias autos definitivos y resoluciones con fuerza
de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados, en los
que el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha
'violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros
derechos reconocidos en la Constitución. Así, la Corte
Constitucional, por medio de esta acción excepcional, solo se
pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la
vulneración de derechos constitucionales o la vulneración de
normas del debido proceso.
En la Constitución, el artículo 76 numeral 7 literal .m garantiza el
derecho a la impugnación y a la doble instancia, ya que
establece el derecho a "recurrir el fallo o resolución en todos los
procedimientos en los que se decida sobre sus derechos",
derecho que igualmente se encuentra garantizado en la
Convención Interamericana de Derechos Humanos que en ei
21
artículo 8 literal h que establece como parte de las garantías
judiciales el derecho a "recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior (.:.)".
Por lo expuesto, sostengo que la sentencia mediante la cual se
negó el lecurso de casación, en los términos propuestos, y que al
modificar la pretensión del casacionista y al enunciar normas
derogadas o reformadas VULNERA MIS DERECHOS
CONSTITUCIONALES, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y a la motivación.
La acción extraordinaria de protección, prevista en el artículo 94
de la Constitución de la República, constituye una garantía
jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los
derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier
vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. Así,
esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de
los derechos constitucionales y el debido proceso. Por
consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y
amparar los derechos de las personas que por acción u omisión,
sean vulnerados en las decisiones judiciales ,
Cabe señalar que la acción extraordinaria de protección es un
mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la
Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso, de los
jueces. Así, la incorporación del control de constitucionalidad
también de las decisiones judiciales permite garantizar que, al
igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se
encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo
respeten los derechos de las partes procesales.
•
22
II
Nos preguntamos: ¿Que fuera de un Estado donde todas las funciones del mismo se involucren se inmiscuyan, penetren
arbitrariamente en la independencia y autonomía de las mismas,
esto sería el caos?.
NO PUEDE LA FUNCIÓN JUDICIAL convertirse en órgano
normativo en temas de competencia de la Función Ejecutiva
La Constitución de la República determina cuales son las
funciones del Ejecutivo y menciona:
. Art. 147.Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la
y7 ' 5. Dirigir la 'administración pública en forma desconcentrada y / expedir los decretos necesarios para su integración, • organización, regulación y control.
13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que
í convengan a la buena marcha de la administración.
Art. 154. A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
Por lo expuesto mal puede la Sala Laboral determinar por su cuenta invocando normas derogadas o reformadas clasificar la
condición de un Policía Municipal fuera del Código del Trabaja cuando ya ha sido clasificado por el Ministerio competente de
ésta forma.
La seguridad jurídica implica también conocer quién es el
juzgador al que debe un ciudadano comparecer para que le
tutele sus derechos, si a este ciudadano lo han sujeto ál
23
Código del Trabajo, la competencia es de los jueces y juezas
de trabajo, y asilo regulado el Ministerio de Trabajo.
La seguridad jurídica es la aplicación efectiva de la Constitución y la ley", desde algunas perspectivas:
a. El sometimiento de las autoridades a la ley; gracias a la vigencia de un sistema legal con normas publicadas y vinculantes para todos, es factible que los actos de autoridad, inclusive los de carácter jurisdiccional, sean previsibles, esto implica que los ciudadanos tengan claro los limites de los llamados esencialidad de los derechos, y puedan actuar sin infringir normas, protegiéndose de ellas como instrumentos de convivencia y buen vivir.
La supremacía constitucional rige y se sustenta en las normas y los actos del poder público deben ser conformes a la constitución lo
La Seguridad Jurídica es el resultado de la decisión soberana, y un Estado basa en su existencia en los derechos ciudadanos y la seguridad a los mismos; cuando su ordenamiento jurídico es estable, pues existe la firme voluntad por parte del Poder Público de hacer respetar y cumplir los preceptos que emanan del orden normativo.
La seguridad jurídica, inmaterial o formal, como también se la llama, no consiste sino en la certeza de/imperio de la Ley; esto es, en la garantía de que el ordenamiento jurídico será aplicado de manera objetiva; es además, un principio fundamental de! : Estado de Derecho, que se traduce en el aval que éste ofrece a toda persona, de que serán respetados sus derechos
s consagrados en la Constitución y en las leyes, y que por tanto no serán alterados o vulnerados posteriormente, contraviniendo la norma jurídica en virtud de la cual han sido adquiridos; es, por tanto, un bien colectivo. Constituye una genuina aspiración de la sociedad.
I° Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobró cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia juridica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
24
9 —199 -" 01,-0 v_e»-VVeb
Seguridad Jurídica se define como "estado jurídico de certeza" que percibe y disfruta el ser humano. La seguridad jurídica no solo tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación de la administración pública sino también con las atribudones y competencia a los jueces como instrumentos de garantía.; de los derechos.
La seguridad jurídica se traduce en la certidumbre, la certeza de la protección de los derechos por medio de las garantías normativas del Estado.
La seguridad jurídica es el sustento de todos los actos de los jueces y juezas. Si ese principio no se respeta, las relaciones jurídicas quedan sujetas al arbitrio de cada juez o jueza. Sin un ntíitimo de estabilidad jurídico y certeza de su observancia, el abuso del derecho, el abuso en las decisiones y la interpretación interesada de las cláusulas sería la norma. Es el principio de seguridad jurídica basado en el marco de la Constitución y las
, normas jurídicas otorgan a los jueces y juezas la legitimidad del .:ejercicio de su magistratura.
El mismo fundamento tiene el recurso de casación, cuyo objetivo - final es examinar la legalidad de los fallos y ajustar las decisiones
judiciales a los preceptos de la Constitución y las normas jurídicas secundarias. •
El artículo 1 de la convención Americana prescribe - dos obligaciones a los estados partes: la de respetar los derechos humanos, y la de garantizar su ejercicio y goce; es decir, por una parte, una obligación de abstención de actuar contra-jure, y por otra, la de promover y actuar por eficacia plena de ellos. En la sentencia referida a una desaparición en Honduras la Corte Interamericana señalo este importante precedente:
"La segunda obligación de los Estados partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos l en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación. implica el deber de los Estados Partes de organizar todo aparato gubernamental y, en general, todas las estruCluras a través de las a fales se manifiesta el ejercicio del pode fpbblicoí de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica. mente el
25
libre ejercicio de los Derechos Humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar. además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la Violación de los derechos humanos". 11
El Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica se fundamenta en la misma constitución, podríamos decir que éste principio se sustenta en los derechos y su intangibilidad»
Por el ello cuando nos dimos la constitución se determinó claramente que la seguridad jurídica no solo es un derecho sino que se constituye en una garantía.
¿Qué implica la Seguridad Jurídica en lo Judicial?
La idoneidad de lo resuelto se desprende de un actuar conforme a los derechos y las normas jurídicas, ya que lo que pone en riesgo a los Jueces y Juezas es sucumbir al abuso o la arbitrariedad. Solo con seguridad jurídica hay firmeza en las sentencias.
Resokición del problema jurídico
La sentencia dictada el 7 DE MARZO de 2017, por los
jueces de la Sala de lo Laboral de Corte Nacional de
Justicia, en el caso No. 17731-2016-2688 ¿Vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en el elemento de
acceso a la justicia, a la motivación, seguridad jurídica,
e igualdad, establecido en las normativas constitucionales invocadas en esta acción y artículos
11,75, 76, 86, 82 de la Constitución de la República?
Garaicoa Ortiz Xavier.- Ontogénesis y Hermenéutica de la Constitución en la Era de la Globalización. '
12 Art. 82 ele la Constitución dele República del Ecuador
26
La aplicación de normas derogadas en estelleasOffAl--23(Wst—
¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica?
Pueden jueces y juezas modificar la clasificación o
categorización de trabajadores y servidores públicos que es competencia privativa de otra función del
Estado.
Constitución de la República
Derechos de protección Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a
t la justicia ya la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus
derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resolucione
judiciales será sancionado por la ley
; Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la Corte
Constitucional se ha referido en varias ocasiones a través de sus resoluciones. Por ejemplo, mediante la sentencia N.° 008-14-
SEP-CC, se expidió el siguiente pronunciamiento:
"A la hora de definir o interpretar el alcance de la tutela
jurisdiccional efectiva, se podría indicar en términos generales que constituye el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales y con unas
garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada eh derecho sobre las pretensiones propuestas. En consecuencia, lo que caracteriza a la tutela jurisdiccional
efectiva es su verdadero alcance de protección con el ánimo de brindar a las personas un verdadero amparo e
27
protección jurisdiccional en todo el sentido amplio de la
palabra, partiendo del hecho de que la persona tenga las •
vías para reclamar sus derechos, sin limitaciones u
obstáculos y una vez dentro del proceso se velen todas la
garantías posibles, no para obtener un resultado positivo a
las presunciones planteadas, sino para que se obtenga un
pronunciamiento apegado a las normas juriclicaS, a la
verdad procesal ya la justicia".13
En similar sentido y esta vez identificando la estrecha relación del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con sus tres
elementos, la Corte Constitucional estableció mediante la
Sentencia N.° 021-13-SEP-CC que: '
En doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva,
imparcial y expedita de los derechos de las personas tiene
relación con el derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales para, luego de un proceso que
observe las garantías mínimas establecidas en la
Constitución y .en la ley, hacer justicia. Por tanto,, se
.puede afirmar que su contenido es amplio y se diferencian
tres momentos: el primero relacionado con el acceso a la
justicia; el segundo con el desarrollo del proceso en
estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley y eh un
tiempo razonable; y el tercero en relación con la ejecución
de la sentencia.
Ahora bien, en lo qüe respecta al elemento de acceso a la justicia,
b Corte Constitucional ha manifestado que éste no se agota con
garantizar a las partes la presentación de sus pretensiones ante
l3Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 008-44-SER- CC, caso N.° 0729-13-E13.
28
30-
las autoridades jurisdiccionales competentes, sino que, conlieva
la obligación del juzgador de pronunciarse al respecto y resolver.
El recurso de casación es extraordinario; nació de la necesidad
de crear, dentro de la administración de justicia; una nueva
estructura que vele por el control de legalidad y la unificación de
la_ jurisprudencia, habiéndole correspondido a la ex Corte
Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia, garantizar
un mayor grado de profesionalismo, confiabilidad y
especialización en la administración de justicia, persiguiendo la
celeridad, pero a la vez eficiencia y un grado mayor de
certidumbre jurídica para los ciudadanos; apegado a la defensa
del derecho objetivo, iusconstitutioni, velando por su correcta, •
general y uniforme aplicación de la Constitución de la República
del Ecuador. Art. 169.- El sistema procesal es un medio Para la
'realización de !ajusticia. Las normas procesales consagrarán ins
'principios de simplificación, uniformidad, eficacia. Inmediación,
iceleridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del
debido proceso. No se sacrificará !ajusticia por la sola omisión de
formalidades.
Este recurso busca lograr varios objetivos, entre ellos, y de los
más importantes, la uniformidad y generalidad en la aplicadión de
la ley y doctrina legal en los distintos Tribunales del país,
haciendo justicia en el caso concreto en que una sentencia
hubiere violado el derecho en perjuicio de alguna de la á parias
litigantes. Adicionalmente, es de reiterar también que dentro del
proceso de cagación los fundamentos de hecho no sor las
situaciones fácticas alegadas por las partes corno constitutiims;de
su pretensión en la demanda y la contestación en el.proceso de
instancia, ni los fundamentos de derecho son las normas en las
cuales se indicaba se subsumían tales situaciones fácticas, sino
•
que en el proceso de casación las normas de derecho sustancial
o procesal que se pretende hán sido transgredidas en el fallo
impugnado, son los fundamentos de hecho o cargos, y las
causales tipificadas en la Ley de Casación son los fundamentos II
de derecho, debiéndose explicar la pertinencia de la aplicación de -ti •
las causales de casación previstas en la Ley e invocadas por el
recurrente al hecho de la trasgresión de las normas de .derecho
producida en el fallo. En esencia, el recurso de casación
constituye una auténtica demanda contra una sentencia, por
violaciones a la ley, y esta potestad de control de legalidad
corresponde a los jueces y juezas de la Corte Nacional de
Justicia.
Se 'reitera que nuestro ordenamiento constitucional es claro en
señalar normas y principios mínimos que deben ser respetados
dentro de un proceso, tanto en sede administrativa como en la
instancia jurisdiccional respectiva, los cuales no han sido
acogidos en la sentencia de casación atacada, respecto de la cual
se evidencian claras afectaciones a la Tutela judicial efectiva,
Debido Proceso, la motivación, seguridad jurídica y al derecho a
la igualdad.
Por lo tanto, se vio vulnerado su derecho a la segdridad jurídica
consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República
del Ecuador,
El articulo. 82 de la Constitución de la República del Ecuador
señála que el principio de seguridad jurídica está relacionado con
el cumplimiento y respeto hacia la Constitución y la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes. La Corte Constitucional, respecto de la
seguridad jurídica en la sentencia N.O 016-13-SEP-CC, señaló:
"Para tener certeza respecto a una aplicación normativa,
30
írecc • -13• - •
acorde a la Constitución, se prevé que las normas que
formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren
determinadas previamente; además, deben ser claras y
públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de
que la normativa existente en la legislación será aplicada
cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca
del respeto de los derechos consagrados en el texto
constitucional. Mediante un ejercicio de interpretación integral del
texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad
jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana
en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos"14
La seguridad jurídica implica aquel grado de certeza que tienen
los ciudadanos de la existencia de las normas que integran el
ordenamiento jurídico y de su correcta aplicación por- pwte
i3 de las autoridades competentes que ejercen la acción •de
plena jurisdicción. Además, es un principio que garantiza a las
personas el respeto absoluto a que sus derechos no sean c.bjeto
de violaciones, pues la seguridad jurídica contiene un límite
expreso a los posibles desbordes en el ejercicio de ia aulgri ldad,
evitando su arbitrariedad.
RELEVANCIA UN FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL'
Éste caso pone en evidencia la necesidad de dictar una sentencia
constitucional que en forma clara deje en claro que los jueces y
juezas también están obligados a respetar el ordenarnierito
jurídico.
"Corle ConstitucionaL sentenda, No. 16-13-SEP-CC, caso No 000-12-EP del 16 , de mayo del 2013
Que estos fallos ponen en riesgo no solamente mis derechos,
sino de todos los miles de Policía Municipales que laboramos en
éste país y que ven seguridad en sus derechos con las normas
que emite la función ejecutiva en la regulación de su clasificación
cornc obreros y servidores públicos, los unos protegidos por el
Código del Trabajo como es mi caso, y los otros por la Ley de
Servicio Público.
La enmienda constitucional aprobada por la Asamblea Nacional a
pedido del Presidente de la República no enerva de ninguna
manera mis derechos, ya que la clasificación y el desarrollo de la
enmienda no tiene aún vigencia práctica, esto a pesar que se
debe entender que la enmienda no modifica derechos como
libertad de asociación.
DEBO SEÑALAR QUE HEMOS DEBIDO TRANSCRIBIR
TEXTUALMENTE PARRAFOS DE FALLOS QUE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HA DICTADO DENTRO DE CASOS
SIMILARES, PARA FUNDAMENTAR E ILUSTRAR MEJOR
NUESTRA PRETENSIÓN.
PRETENSIÓN, PEDIDO DE RESTAURACIÓN y REPARACIÓN
CONCRETO DE MIS DERECHOS
Por lo expuesto, pido a la Corte Constitucional que en
sentencia declaren y resuelvan:
1. Que se declare que la sentencia que se impugna se han
!violado los derechos constitucionales del accionante HENRY
"JOHNNY ROJAS CARANQUI
2. Que se deje sin efecto, sin validez jurídica dicha sentencia,
ordenándose la restauración y reparación integral de los
'derechos constitucionales del accionante HENRY JOHNNY
ROJAS CARANQUI.
32
;Sírvase proveer. Es justicia.-
3. Que se disponga que la Sala de "lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, conformada por otros jueces que no
sean los que dictaron el fallo impugnado, conozcan y resuelvan el recurso de casación, teniendo en cuenta la
/-rek te_ 91.cli
uniforme y reiterados precedentes y jurisprudencia que en relación al mismo caso expuesto ha desarrollado ese mismo
- máximo tribunal de justicia ordinaria y que en el fallo
impugnado se ha desconocido. NOTIFICACIONES.-
Señalo el correo electrónico arqudoaboqadosahotmail.com,
para Suturas notificaciones el mismo que pertenece a los ABOGADOS EDUARDO ARGUDO NEVÁREZ, EDUARDO
ARGUDO GONZÁLEZ Y LUIS ARGUDO GONZÁLEZ, profesionales a quienes autorizo el patrocinio así como la facultad
-de óomparecer a las audiencias que se convoquen en marco de la tramitación de esta causa y los escritos requeridos para la
continuación es esta demanda.
Eduardo Argu o Nevárez ASOCIADO
iktith 3175 Cas 1298
ATRIC9! A t!^. 09.2011 363 E"» DE A.06.1005.
o Arrido González CG.WO
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Oh 42Th ba 1,0 iz,1
33
111111111111111111111111111qtRwwwwww FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO LABORAL
SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL
Juez(a): DRA. PAULINA AGUIRRE SUAREZ
No. Proceso: 17731-2016-2688
Recibido el día de hoy, viernes veintiuno de abril del dos mil diecisiete , a las diez horas y treinta y siete minutos, presentado por ROJAS CARANQUI HENRY JOHNNY, quien presenta.
ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION, En treinta y cinco(35) fojas y se adjunta los siguientes documentos:
1) Escrito (ORIGINAL)
Cc-s- ce rck , CARLA DANIELA CARRERA MORALES
RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO LABORAL