absolucion de nulidad - proceso de alimentos[1]
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Expediente Nº: 2001-0644Especialista Legal: Dra. Neysme Absi LuqueCuaderno: PrincipalSumilla: Absuelvo Traslado de Nulidad
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO- MODULO BASICODE PAUCARPATA .-
ROSARIO GRIMALDA HERRERA VILLANUEVA, en elProceso seguido en mi contra sobre Reducción de Alimentos
por Juan Carlos Rondon Cáceres, a Usted Atentamente digo:
Habiendo sido notificada con la Resolución Nº 30, en virtud de la cual se corre traslado de la
Nulidad planteada por el demandante, cumplo con absolver el traslado conferido por el plazo
de tres días, según los siguientes fundamentos y consideraciones :
1. Si bien el demandado, manifiesta que no ha podido tomar conocimiento de las
Resoluciones expedidas por su Despacho, es porque no ha mostrado interés y mucho
menos preocupación en el presente proceso, puesto que como el mismo señala
nombró a su abogado Dr. Roberto Muñoz al interponer la demanda de Reducción de
Alimentos, y posteriormente dejó de patrocinarle, debiendo en todo caso el
demandante designar oportunamente a otro abogado para que lo asesore en este proceso y si hubiera sido así, habría tenido conocimiento de dichas resoluciones y por
lo tanto hubiera podido hacer valer su derecho de defensa que por ley le corresponde,
siendo su obligación en designar un domicilio procesal en el cual se le notifiquen las
resoluciones que expide su Juzgado.
Y es recién con la Resolución número veintiocho del dos mil siete, de fecha seis de
junio del mismo, la cual ha sido notificada el día doce de junio del presente año, en la
casa de los padres de la esposa del demandante ubicado en la calle Colombia numerodoscientos siete – Pampa de Camarones en el distrito de Yanahuara ( DEJANDO
CLARO QUE ESTE DOMICILIO HA SIDO SEÑALADO POR EL MISMO
DEMANDANTE ), y es en dicha Resolución que se le requiere para que en el término
de tres días cumpla con pagar la suma aprobada mediante la Resolución veintisiete, a
favor de la parte demandada, bajo apercibimiento de dar inicio a la Ejecución
Forzada .
2. Respecto de la Liquidación de las pensiones devengadas aprobadas mediante
Resolución numero veintisiete, NO CONTIENE ERROR ALGUNO, puesto que
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como señala la misma Resolución, dicha liquidación se ha realizado desde el
veintitrés de septiembre del dos mil tres y no desde el veintitrés de enero del dos mil
dos como señala el demandado, por tanto el demandado debe cumplir con su
obligación de pasar alimentos a su hijo menor de edad .
3. Debe tenerse en cuenta que el demandado ha contraído un nuevo compromiso ,
precisamente con la hija de los señores que residen en el domicilio designado por el
propio demandante en su escrito de Nulidad matrimonio, y con ello ha dejado de lado
a nuestro hijo, no cumpliendo a la fecha con las obligaciones que le corresponde por
ser padre, dejándolo así sin un soporte económico y moral, ambos de vital
importancia para que nuestro hijo menor de edad pueda tener un desarrollo físico,
psíquico y social en el cual desenvolverse como una persona normal, dependiendo
mucho de ello, lo que representa la figura paterna en su vida, ya que ni siquiera el
demandante se acuerda de visitarlo, ni mucho menos llamarlo por teléfono en los días
especiales para un niños de su edad, como es EL DIA DE SU CUMPLEAÑOS,
NAVIDAD, DIA DEL PADRE, ETC, que está demás agregar, por el contrario, lo
único que está buscando es QUE SE VEA REDUCIDA LA PENSION A LA QUE
EL MISMO SE OBLIGO DESDE UN PRIMER MOMENTO, PLANTEANDO
ESTE TIPO DE NULIDADES, QUE NO TIENEN NI PIES NI CABEZA, NI
FUNDAMENTO LEGAL NI PROCESAL, POR EL CONTRARIO, EL UNICO
AFAN QUE TIENE EL DEMANDANTE ES INCUMPLIR SUS OBLIGACIONES,
MANIFESTANDO QUE NO HA SIDO OPORTUNAMENTE NOTIFICADO,
CUANDO DE LAS PROPIAS CEDULAS APARECE LO CONTRARIO, ..
4. Al plantear el demandante la Nulidad de todo lo actuado, a partir de la Resolución
numero veinticuatro del dos mil siete, es claro que lo que pretende es DILATAR
ESTE PROCESO Y NO CUMPLIR CON SU OBLIGACION, es por ello Señor Juez
que usted debe tener en cuenta se trata de un niño menor de edad, cuyas necesidad
NO que pueden esperar y por tanto de no cumplir con la obligación que le
corresponde al demandado, en mi calidad de madre, me veré obligada a dar inicio a la
ejecución forzada, exigiéndole su estricto cumplimiento. .
Amparo mi pretensión en los siguientes en fundamentos de derecho en el:
Código Civil:
• Se entiende por alimentos, lo que es indispensable para el sustento, habitación,
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vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, como en el presente caso puesto que niño
tiene 9 años, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 472.
• El demandado tiene la obligación a proveer al sostenimiento, protección, educación y
formación a su hijo menor según su situación y posibilidades, en merito a lo
estipulado por el articulo 235.
• Los cónyuges, en este caso tanto el DEMANDANTE y la demandada se obligan
mutuamente por el hecho de haber contraído matrimonio a alimentar y educar a su
hijo, de acuerdo al articulo 287.
Código Procesal Civil:
• Principio de Celeridad Procesal:
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de
actos procesales. El juez dirige el proceso teniendo a una reducción de los actos
procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos,
debiendo el Juez a través de los auxiliares bajo se dirección, tomar las medidas
necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o
incertidumbre jurídica, en merito a lo establecido por el articulo V del Titulo
Preliminar.
• La cedula será entregada por el órgano auxiliar en el domicilio real o legal o el
procesal señalado en autos, como es el caso del presente proceso dado que el
demandante había señalado como domicilio procesal el de su abogado el Dr.
Roberto Muñoz, según lo establecido por el articulo 158.
• Las cedulas se enviaran a la oficina de notificaciones dentro de la veinticuatro horas
de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los
plazos que disponga el reglamento correspondiente, en merito al articulo 159.
• Si la notificación se hace por cedula, el funcionario o empleado encargado de
practicarla entrega al interesado copia de la cedula, haciendo constar, con su firma el
día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar,
día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que este se negare
o no pudiere firmar, de lo cual se dejara constancia.
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POR LO EXPUESTO:
A usted pido, Señor Juez, admitir la presente solicitud.
Arequipa, 11 de Julio del 2007