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Recurso nº. 2/10084/2008 1 FISCALIA T. SUPREMO A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO El FISCAL, en el recurso de casación número 2/10084/2.008, interpuesto por las representaciones procesales de FERNANDO OLALDE ARBIDE; XABIER SALUTREGUI MENTXAKA Y OTROS; JAVIER ALEGRÍA LOINAZ; JOSÉ MARÍA MATANZAS GOROSTIZAGA Y OTROS; PABLO GOROSTIAGA GONZÁLEZ Y OTROS; VICENTE ASKASÍBAR BARRUTIA Y OTROS; IÑAKI ZAPIAIN ZABALA; JOSÉ MARÍA OLARRA AGUIRIANO; JESÚS MARÍA ZALAKAÍN GARAIKOETXEA Y JOSÉ LUIS ELKORO UNAMUNO, JAVIER OTERO CHASCO Y POR LAS EMPRESAS ORAIN S.A, ARDATZA, S.A., HERNANI IMPRIMATEGIA S.L. Y ERIGNANE S.L., contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala número 27/2002, Sumario número 18/1998, con fecha 19 de Diciembre de 2.007, comparece y DICE: Primero.- Que queda instruido de los recursos. Segundo.- Que el FISCAL APOYA PARCIALMENTE LOS SIGUIENTES MOTIVOS: MOTIVO SEXTO del recurso interpuesto por Fernando Olalde Arbide; MOTIVO DÉCIMO SEXTO del recurso interpuesto por Xavier Salutregi Mentxaka y otros; MOTIVO VIGÉSIMO-SEXTO del recurso interpuesto por José María Matanzas Gorostizaga y otros; MOTIVO VIGÉSIMO del Recurso interpuesto por Pablo Gorostiaga González y otros;

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Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO El FISCAL, en el recurso de casación número 2/10084/2.008, interpuesto

por las representaciones procesales de FERNANDO OLALDE ARBIDE; XABIER SALUTREGUI MENTXAKA Y OTROS; JAVIER ALEGRÍA LOINAZ; JOSÉ MARÍA MATANZAS GOROSTIZAGA Y OTROS; PABLO GOROSTIAGA GONZÁLEZ Y OTROS; VICENTE ASKASÍBAR BARRUTIA Y OTROS; IÑAKI ZAPIAIN ZABALA; JOSÉ MARÍA OLARRA AGUIRIANO; JESÚS MARÍA ZALAKAÍN GARAIKOETXEA Y JOSÉ LUIS ELKORO UNAMUNO, JAVIER OTERO CHASCO Y POR LAS EMPRESAS ORAIN S.A, ARDATZA, S.A., HERNANI IMPRIMATEGIA S.L. Y ERIGNANE S.L., contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de

la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala número 27/2002, Sumario número

18/1998, con fecha 19 de Diciembre de 2.007, comparece y DICE:

Primero.- Que queda instruido de los recursos.

Segundo.- Que el FISCAL APOYA PARCIALMENTE LOS SIGUIENTES MOTIVOS:

• MOTIVO SEXTO del recurso interpuesto por Fernando Olalde

Arbide;

• MOTIVO DÉCIMO SEXTO del recurso interpuesto por Xavier

Salutregi Mentxaka y otros;

• MOTIVO VIGÉSIMO-SEXTO del recurso interpuesto por José

María Matanzas Gorostizaga y otros;

• MOTIVO VIGÉSIMO del Recurso interpuesto por Pablo

Gorostiaga González y otros;

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

• VIGÉSIMO-TERCERO del Recurso interpuesto por Pablo

Gorostiaga González y otros;

• MOTIVO VIGÉSIMO OCTAVO del recurso interpuesto por Pablo

Gorostiaga González y otros;

• MOTIVO TRIGÉSIMO QUINTO del recurso interpuesto por

Vicente Askasíbar Barrutia y otros;

• MOTIVO QUINTO del recurso interpuesto por José María Olarra

Agiriano.

• MOTIVO DÉCIMO QUINTO del recurso interpuesto por José Luis

Elkoro Unamuno y Jesús María Zalakain Garaicoetxea; y

Tercero.- El FISCAL interesa la IMPUGNACIÓN de los restantes

motivos de los recursos interpuestos no considerando necesaria la

celebración vista.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

RECURSO DE FERNANDO OLALDE ARBIDE

PRIMER MOTIVO

«Al amparo del art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de

preceptos constitucionales, concretamente el derecho a la tutela judicial

efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión».

En primer lugar, se queja de la «propia Sentencia en su estructura y

redacción que dificulta hasta hacer prácticamente inviable, la interposición

del correspondiente recurso de casación».

IMPUGNACIÓN

El propio autor del recurso reconoce que ésta alegación, aún cuando

fuese cierta, no tiene encaje en el estrecho marco del recurso que se intenta.

En todo caso, ha de reconocerse que con o sin dificultades, el

impugnante ha podido articular un recurso de 6 motivos, varios submotivos y

179 hojas de apretada grafía.

En segundo lugar, alega ausencia de doble Instancia.

Contra tal alegación se alza la reiterada y unánime doctrina

jurisprudencial de esa Excma. Sala, que entiende que el recurso de

casación, admitido con la amplitud con que se viene haciendo, satisface

cumplidamente la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean

sometidos a un Tribunal Superior, como exige el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos.

El motivo debe ser desestimado.

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FISCALIA T. SUPREMO

SEGUNDO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a un

proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión».

IMPUGNACIÓN

También en este caso el impugnante divide el motivo en varios

apartados que contestamos en el mismo orden que se articulan:

A) Intervenciones telefónicas. Coincide sustancialmente con el motivo cuarto del recurso de Pablo

Gorostiaga y otros, por lo que para evitar innecesarias repeticiones, nos

remitimos a la contestación que allí realizamos.

B) Prueba secreta, o al menos, desconocida u ocultada al

conocimiento de las defensas.

El reproche no puede aceptarse. Toda la prueba practicada en la fase

instructoria ha estado a disposición de las partes, el tiempo suficiente para

instruirse cumplidamente de su contenido.

Tal vez por ello, el recurrente se limita a lanzar genéricamente el aserto

reseñado, sin especificar los concretos supuestos en que tal situación se ha

producido.

a) Derecho a no declarar.

Resulta evidente que los acusados que decidieron ejercer este derecho

pudieron hacerlo con absoluta normalidad.

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FISCALIA T. SUPREMO

Así las cosas, lo que el impugnante cuestiona es que no se les dejara

explicar las razones de la decisión asumida, lo que habrá de reconocerse

que no forma parte del derecho referido.

En todo caso, todos los acusados habrían podido dar esta explicación

en el trámite de “ultima palabra”.

D) Pericial de inteligencia.

Esta cuestión ha sido puntualmente abordada en la contestación al

motivo cuarto de Xabier Salutregi y otros, a la que nos remitimos

expresamente.

TERCER MOTIVO

«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por infracción de preceptos constitucionales, concretamente el

derecho a la presunción de inocencia (art 24.2 Constitución Española)».

IMPUGNACIÓN

El motivo tiene una gran semejanza con los enumerados como

vigésimo primero y vigésimo tercero del recurso de Pablo Gorostiaga y otros.

Las consideraciones generales que allí se efectúan, son también

predicables en el presente caso por lo que nos remitimos a las mismas para

evitar innecesarias repeticiones.

Así pues, todo lo que en el motivo ataca a la corrección de la

subsunción llevada a cabo por la Sala de Instancia, (por cuanto el recurrente

no entiende cometido el hecho delictivo por su patrocinado, pues en su

opinión la desobediencia civil, en tanto que “colaboración ideológica” –en el

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

mejor de los casos- no puede suponer integración o colaboración con

organización terrorista), lo damos por contestado con las argumentaciones al

respecto en los motivos señalados del recurso de Pablo Gorostiaga y otros.

Así las cosas y centrándonos en la concreta intervención personal de

Fernando Olalde señalaremos:

* Olalde fue el principal promotor de la Fundación Josemi Zumalabe

dotándola económicamente con generosidad.

* Fue Secretario de la Fundación, y participó en todas las reuniones, en

las que se adoptaron los acuerdos para el desarrollo del proyecto de

desobediencia civil (véanse los anexos 11 a 15 donde se encuentran las

Actas de las mencionadas reuniones).

* Eligió a los Patronos de la Fundación seleccionando a personas de

su absoluta confianza.

* Fue consciente (y consintió) de la nueva redacción que en el seno de

la Fundación se hizo al documento “Pitzu Euskal Herria”, originariamente

elaborado por Miguel Angel Zuloaga.

* Igualmente conoció la remisión de la “GIDA” a la cúpula de ETA.

* Fue uno de los principales impulsores de los movimientos populares

para llevar adelante el proyecto de desobediencia civil.

En definitiva, ha de considerarse que existe prueba plena de la

participación del acusado Fernando Olalde en los hechos que se le imputan.

CUARTO MOTIVO

«Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por infracción de precepto constitucional, concretamente el

principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 Constitución Española) en

relación con la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del delito de

colaboración con banda armada (art. 576 C.P.)».

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACIÓN

El propio enunciado del motivo conduce a su radical desestimación. En

efecto, es doctrina reiterada de esa Excma. Sala que la presunción de

inocencia sólo puede estar referida a los elementos objetivos de los tipos

penales, toda vez que los de naturaleza subjetiva, al radicarse en el arcano

íntimo de la conciencia, salvo en el supuesto de que el interesado los

confiese libremente, no pueden ser objeto de prueba directa.

En todo caso, ha de señalarse que la Sentencia no indica que

Fernando Olalde creara y dotara económicamente la fundación Josemi

Zumalabe, para que ésta se integrara o colaborara con ETA; lo que se

remarca en la resolución es que tras un proceso temporal, marcado tal vez

por las personas que se fueron incorporando paulatinamente, la Fundación

realizó actividades de las que se aprovechó la organización terrorista para

sus designios.

Y ello ocurrió con el expreso conocimiento de la mayoría de las

personas que la integraban.

La prueba del aserto que se acaba de hacer se relaciona con detalle

en el motivo anterior.

El presente debe ser desestimado.

QUINTO MOTIVO (aunque en el recurso viene denominado como SEXTO)

«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 Lecrim, por infracción

de Ley, por aplicación indebida del art. 576 del C.Penal (Colaboración con

banda armada)».

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACIÓN

El motivo coincide sustancialmente tanto en su enunciado como en las

consideraciones esgrimidas en su desarrollo con idénticos motivos de los

recursos de Pablo Gorostiaga y otros, y Jesús Mª Zalacaín y otros, por lo

que nos remitimos a la contestación allí ofrecidas para instar su

desestimación.

SEXTO MOTIVO

«Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por infracción de precepto constitucional concretamente del

principio de legalidad (art. 25 de la Constitución Española), en relación con el

principio de proporcionalidad de las penas)».

APOYO PARCIAL

El motivo coincide (entre otros) con el vigésimo octavo del recurso de

Pablo Gorostiaga y otros, dando por reproducidos los argumentos allí

ofrecidos para su desestimación.

En orden a la proporcionalidad de las penas impuestas, y pese a

convenir en que se ajustan a la legalidad vigente, se constata que se

aplicaron siempre en el máximo de lo posible, por lo que también en éste

punto se reproduce lo dicho al respecto en el motivo reseñado, interesando

concretamente la pena de 8 años de prisión, manteniendo el resto.

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FISCALIA T. SUPREMO

SÉPTIMO MOTIVO

«Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por infracción de tutela judicial efectiva, en el sentido de falta de

motivación de la Sentencia (24.1 y 120.3 Constitución Española)».

IMPUGNACIÓN

El presente motivo se refiere a aspectos tratados con amplitud en la

contestación al motivo vigésimo octavo del recurso de Pablo Gorostiaga, y

otros, al que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

En todo caso, se ha de insistir que el Tribunal “a quo”, explica

razonadamente el plus de penalidad, con el que sanciona a Fernando

Olalde.

Existe pues motivación suficiente.

Cosa distinta es que las razones ofrecidas no le parezcan

suficientemente convincentes al autor del motivo. Este no puede prosperar.

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FISCALIA T. SUPREMO

RECURSO DE XABIER SALUTREGI MENTXAKA, TERESA TODA IGLESIAS, FRANCISCO MURGA LUZURIAGA E ISIDRO MURGA

LUZURIAGA.

PRIMER MOTIVO

«Por quebrantamiento del forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal».

Alegan los recurrentes que la sentencia no da respuesta alguna sobre el

planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del inciso quinto, del

apartado 2 del art. 576 del Código Penal. Al tiempo que interesa de esa

Excma. Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En un

extenso razonamiento, los recurrentes aducen que el tipo penal vulnera el

principio de legalidad y de proporcionalidad.

IMPUGNACION Los propios recurrentes abandonan en el desarrollo del motivo la

pretensión de estimación de incongruencia omisiva con expresa invocación

de la STS 1151/2003, de 10 de septiembre. Por lo que no parece preciso

ahondar más en este apartado.

Lo que realmente se postula ante la Sala de casación es que el Tribunal

plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso quinto del

apartado 2 del art. 576 del Código Penal.

Ha de adelantarse que la respuesta debe ser desestimatoria de la

pretensión. No sólo por que no vulnera el tipo penal los principios invocados

sino también por que ya ha habido pronunciamiento sobre tal extremo con

referencia al antiguo art. 174 bis a) del Código Penal.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

El art. 576 del Código Penal tras enumerar concretos actos de

colaboración añade, y ello es lo que los recurrentes entienden vulnera el

principio de legalidad, «y, en general, cualquier otra forma equivalente de

cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las

actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos

terroristas».

Supone, se argumenta, la punición de actos preparatorios, la aplicación

de la analogía, de una interpretación extensiva y adolece de confusión en su

redacción.

La STS de 2 de febrero de 1993, con referencia también al tipo penal del

art. 174 bis a) del CP de 1973, antecedente inmediato del vigente 576 del

CP, tras señalar que el tipo acogía una hipótesis de peligro abstracto,

«recabar actos de colaboración con las actividades o los fines de una banda

armada, etc..», y la de «facilitar la colaboración» con dichas actividades y

con los fines, delito de resultado…., afirmaba «Bajo estas condiciones es

indudable que el texto del art. 174 bis a) CP no reviste el carácter de una

cláusula general, prohibida por el principio de legalidad, dado que es claro

cuáles son las acciones prohibidas».

La STC de 20 de julio de 1999 resolvió el recurso de amparo contra la

Sentencia de esa Sala que condenó por el art. 174 bis a) del Código Penal a

los miembros de la Mesa Nacional de Herri Batasuna, declarando la

vulneración del principio de legalidad, como consecuencia de la aplicación

de aquella norma penal, en cuanto el mencionado principio es «comprensivo

de la proscripción constitucional de penas desproporcionadas». Ahora bien,

como recoge la STS 1446/99, de 18 de noviembre «el juicio de falta de

proporcionalidad emitido por el TC a propósito de las penas previstas en el

art. 174 bis a) Código Penal de 1973 está claramente referido a la

inevitabilidad de que las mismas sean la única reacción punitiva posible a»

Recurso nº. 2/10084/2008

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cualquier acto de colaboración que favorezca la realización de las

actividades o la consecución de los fines de una banda armada o de

elementos terroristas o rebeldes» o «a cualquier otra forma de cooperación,

ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las

citadas bandas o elementos», fórmulas omnicomprensivas que se utilizan,

respectivamente, en los apartados 1 y 2-en este último, a modo de cláusula

de cierre- de la norma en cuestión. Estas fórmulas abiertas utilizadas para la

tipificación de las conductas punibles de referencia, no son, en sí mismas,

constitucionalmente objetables- señala el TC- pero sí lo es la ausencia de un

previsión legal que permita al juzgador «en casos como el presente, imponer

una pena inferior a la establecida, con carácter general».

La mejora en la técnica de tipificación de las conductas que ahora recoge

el art. 576 del Código Penal es indudable y fue acogido en tal sentido por la

mayoría de la doctrina. No puede calificarse de cláusula de ampliación, sino

de cierre la que acoge el inciso de apartado 2. Pues se exige que en tal caso

el acto de colaboración sea equivalente («Y en general, cualquier otra forma

equivalente de cooperación….»), lo que exigirá una concreta motivación

sobre la conducta cuya equivalencia se predica y por qué.

La jurisprudencia de esa Sala se ha enfrentado en numerosas ocasiones

con la aplicación del tipo penal cuya constitucionalidad ahora se cuestiona, y

lejos de admitir el mínimo resquicio de tal, ha elaborado una doctrina pacífica

en torno al tipo penal acogido en el art. 576 del Código Penal. Como

exponente, la STS 783/2007, de 1 de octubre: «Ha señalado la

jurisprudencia de esta Sala (últimamente, STS 240/2004, de 3 de marzo),

que el tipo de colaboración con banda armada descrito en el artículo 576 CP,

despliega su más intensa funcionalidad en los supuestos de colaboraciones

genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de

los fines de la banda armada, constituyendo su esencia poner a disposición

de la organización, conociendo sus métodos, informaciones, medios

económicos y de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que

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FISCALIA T. SUPREMO

la aquélla obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada

precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria

colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de los fines. Se

trata, en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está

relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera

actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado

segundo del precepto (cf. SSTS 1230/1997, 197/1999 o 532/2003). Pero

también se ha puntualizado (STS 800/2006, de 13 de julio), que el delito de

colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista exige que la

aportación sea objetivamente relevante, pero no que como consecuencia de

ella se alcance el éxito pretendido. Es decir, basta que la acción sea

potencialmente eficaz. Pero también es necesario que se describa

suficientemente cuál es el acto de colaboración, sin imprecisiones ni

vaguedades».

Plantear falta de proporcionalidad de la pena fijada en el tipo penal con

carácter general, como se hace por los recurrentes, no es acogible, la

gravedad de las conductas que define, gravemente dañosas para la

sociedad, excusa de mayor razonamiento genérico, correspondiendo al

legislador tal cometido. La adecuación de la pena al hecho la determina el

legislador al sancionar cada conducta delictiva con el castigo que considera

proporcionado. (STS 14-11-2000). La proporcionalidad de la pena es una

exigencia sin duda, pero con referencia a la impuesta respecto de un

concreto hecho y una concreta persona. La vulneración de la

proporcionalidad de la pena como expresión del principio de legalidad que

acogió en su día el TC en la sentencia de 1999, ya mencionada, se refería

aun supuesto de hecho muy concreto.

La proporcionalidad de la pena en el hecho concreto de que ahora se

trata será objeto de análisis en los distintos recursos articulados.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

SEGUNDO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación

con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del

derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de

prueba pertinentes».

Alegan los recurrentes que la sentencia ha otorgado valor de prueba

documental a una serie de documentos a pesar de adolecer de defectos que

los invalidan. Enumeran los recurrentes hasta 52 documentos que fueron

impugnados porque:

A) Son fotocopias que no han sido reconocidos: fotocopias del propio

sumario, incorporados a los Anexos policiales y, fotocopias que proceden de

otros procedimientos. Cuestionado la argumentación de la sentencia sobre

éste extremo, páginas 395 y 396.

B) Son nulos los documentos que se señalan como obtenidos o

intervenidos en alguno de los registros practicados en el marco de este

procedimiento o en otras causas por: no consta resolución judicial que

habilite el registro o, aún existiendo, no consta en el acta la intervención del

documento. Páginas 407 a 410 de la sentencia.

C) Adolecen de nulidad los documentos que proceden de comisiones

rogatorias, sin que las diligencias practicadas por las fuerzas policiales y la

Administración judicial francesas, hayan sido traducidas.

D) Adolecen de nulidad los documentos que se presentan como

extraídos de elementos informáticos, no estando a disposición de la Sala los

ordenadores y/o no constando la fe pública del volcado del contenido del

ordenador o elemento informático.

E) Son nulos los documentos que en origen estaban en euskera,

traducidos en la instrucción o en la vista, por intérpretes designados por el

Tribunal.

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FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACION El motivo está planteado en términos generales y reiterativos, ya que

está reproducido en varios de los recursos interpuestos.

La vía casacional utilizada por los recurrentes debió basarse más bien en

la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, pues la censura

que se hace, desde la perspectiva de denegación de pruebas por las

defensas no se corresponde con lo acaecido y denunciado. Basan los

recurrentes su censura en que el Tribunal enjuiciador ha otorgado eficacia

probatoria a documentos que, se dice, deben reputarse inexistentes para el

proceso penal por estas viciados por las causas de nulidad a las que se

alude.

A) Como no concreta el recurrente a qué documentos se refiere cuando

alega nulidad por haber sido incorporados por simples fotocopias sin

adverar ni ser admitidas de contrario, la impugnación necesariamente

en este momento ha de ser genérica. Sin perjuicio de mayores

concreciones respecto de los documentos unidos como Anexos a los

informes policiales, cuya validez y posibilidad de valoración por el

Tribunal será objeto de análisis en la impugnación de los motivos

referentes a las llamadas “periciales de inteligencia”.

Sobre el valor probatorio de las fotocopias es numerosa la jurisprudencia

de la Sala:

* STS 2258/01 de 22 de noviembre: «Si bien es cierto que la doctrina de

esta Sala ha mostrado reiteradamente su reticencia hacia las fotocopias

como medio documental de prueba, no lo es menos que resulta difícilmente

sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta

específica clase de documentos, pues, como se declara en la STS de 14 de

abril de 2000, «las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en

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cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial…»,

por lo que, en principio, no aparecen obstáculos insalvables que impidan que

el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que a

él acceden en forma de fotocopias, por más que dicha valoración haya de

ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes». Razonamiento

reiterado en el ATS de 3 de abril de 2003.

* STS 81/2004, de 23 de junio: «Es doctrina de esta Sala que las

fotocopias de documentos pueden valer como documentos, habrá que estar

a su examen en cada caso, pero desde luego no es exacto que toda

fotocopia de documento carezca per se de valor alguno, bastando al

respecto la cita de las SSTS 1450/1999 de 18 de noviembre, 647/2000 de 14

de abril, 658/2003, de 9 de mayo y auto de inadmisión de 3 de abril de 2003,

Recurso de Casación 2685/2001».

* En concreto la STS de 1450/1999, con referencia a unas fotocopias de

prueba pericial caligráfica, dice que éste hecho (que sean fotocopias) «en

modo alguno pueden afectar a la validez de la prueba sino a su valoración

por el tribunal…, pero en modo alguno es determinante de la validez

procesal de la prueba».

Se alude de forma genérica a «las fotocopias obtenidas en el Sumario

18/98» y a las «fotocopias que provienen de otros procedimientos». La

Sentencia de instancia admite como documentos tales fotocopias. Y habría

que añadir que, en concreto, la clase de documentos que aparecen

fotocopiados- folios numerados y dimanantes de procedimientos- facilitan, si

cabe, su consideración, precisamente, por su imposibilidad de manipulación

A este respecto, cabe señalar que los recurrentes rechazan globalmente

las fotocopias como documentos y medio probatorio pero no señalan, ni al

extender los argumentos de su primera razón ni en las referencias que

efectúan en la parte final del motivo, manipulación o indicio que permita

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

aflorar la sospecha de que lo reproducido no se corresponde con el

contenido del documento que fue fotocopiado.

En definitiva, y con el mismo carácter genérico en que se articulan

los motivos, las fotocopias fueron válidamente obtenidas e incorporadas al

procedimiento en oportuno momento procesal por lo que el Tribunal,

tomando como base la doctrina jurisprudencial ya apuntada, tras entender

que lo reproducido se corresponde con su original, sin sombra de

manipulación, las ha reputado documentos (páginas 395 y siguientes de la

Sentencia) y, por ende, medio probatorio susceptible de ser valorado como

tal con la cautela y precaución que se reclama en la jurisprudencia.

B) Nulidad de los documentos intervenidos en registros practicados sin

que conste autorización judicial, o que no se recogen en el acta de

registro o, aún existiendo acta, por no haber constancia real de que

efectivamente se haya intervenido el documento por falta de

identificación del mismo en el acta del registro.

Como en el apartado anterior, no concretan los recurrentes a qué

documentos ni registros se está refiriendo, aunque de alguna manera ya

admite la regularidad de los registros practicados en la denominada causa

principal.

Asiste la razón al Tribunal cuando en la Sentencia recurrida- página 407-

resaltan que «ante tanta inconcreción no podemos ofrecer respuesta».

Esa Excma. Sala en STS de 23 de diciembre de 1994 expresa, en

relación al tema planteado que, «La omisión de la reseña pormenorizada de

los documentos ocupados (en el registro) no afecta al valor probatorio de los

mismos y, en todo caso, si el acusado sospechaba que se había producido

una manipulación del material documental debió requerir una comparecencia

del Secretario Judicial para que confirmara o desmintiera este extremo».

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

C) Adolecen de nulidad los documentos que figuran en las comisiones

rogatorias sin que consten traducidos las diligencias practicadas por las

fuerzas policiales y Administración Judicial francesas. En concreto se

refiere el recurrente a la incorporada en la pieza separada de Xaki que

no figura traducida.

Podrá ser cierto lo que refieren los recurrentes, que no está traducido,

ahora bien extraer de ello la conclusión de nulidad del documento sin más no

se puede compartir. En concreto el contenido de la comisión rogatoria a que

se refiere, la de la pieza de Xaki, por cierto, apartado de la sentencia que no

tiene vinculación con la mayoría de los recurrentes que articulan este motivo

casacional, esta incorporada en el contenido del informe de la UCI, folios

14911 al 85 de la pieza de Xaki. Y como tal pericial y/ o testifical, pudo ser

valorada por el Tribunal. La sentencia da cumplida respuesta este extremo

en las páginas 399 y siguientes

La jurisprudencia de esa Sala, en relación con las comisiones rogatorias

internacionales en procesos contra miembros o colaboradores de ETA,

después de reconocer que las pruebas practicadas en el ámbito europeo

gozan de plena validez –STS-2ª- nº 340/2000, de 3 de marzo, ha dicho en

su STS-2ª- nº 1493/1999, de 21 de diciembre, que no afecta a los derechos

fundamentales el incorporar documentos al concluir la tramitación de una

comisión rogatoria internacional, al tiempo que destaca el valor documental

de tales comisiones rogatorias (STS -2ª- nº 2084/2001, de 13 de febrero), o

considera que la falta de lectura íntegra de estas comisiones no invalida la

prueba –STS-2ª- nº 679/03, de 9 de mayo-, o estima prueba de cargo para

acreditar la colaboración con banda armada la documentación aportada

mediante comisión rogatoria –STS-2ª de fecha 2 de noviembre de 2004-.

Recurso nº. 2/10084/2008

19

FISCALIA T. SUPREMO

Por último, ha de significarse que, los recurrentes, como advierte la

Sentencia, no solicitaron del Tribunal la traducción y lectura de dichos

apartados o documentos.

D) Se alega nulidad de los documentos extraídos de elementos

informáticos, no estando a disposición de la Sala los ordenadores y/o no

constando la fe pública del volcado del contenido del ordenador o

elemento informático.

La alegación, una vez más es de carácter general. Como respuesta de

carácter también general es la comprobación del contenido de los Tomos,

3,4, 9,10 y 11 de la causa principal en los que se puede comprobar el acta

de desprecinte de las cajas que contienen documentos y soportes, solicitud

del visionado de los soportes informáticos y autorizaciones y actas de

apertura de ordenadores, agendas electrónicas y equipos informáticos.

Como no concretan los recurrentes si la ausencia de tales ordenadores

en la Sala les ha ocasionada una concreta indefensión material, la simple

ausencia no determina la nulidad. Sobre ello se volverá en otro motivo de los

recursos.

D) Plantean los recurrentes la nulidad de documentos por haber sido

traducidos por intérpretes designados por el Tribunal. A ello se refiere

la sentencia en las páginas 393 y siguientes. Estiman los recurrentes

que la traducción tenía que haberse hecho por peritos con la titulación

adecuada, además las traducciones realizadas en instrucción no han

sido ratificadas, y no proceden de organismos oficiales y además

fueron realizadas por personas, algunos agentes de policía, que no

eran personas conocedoras del euskera. En cuanto a las realizadas

en la vista, únicas tenidas en cuenta por el Tribunal, fueron

impugnadas por las defensas. Extendiendo tales consideraciones

respecto de las traducciones de las conversaciones telefónicas.

Recurso nº. 2/10084/2008

20

FISCALIA T. SUPREMO

Alegación que se realiza al igual que las anteriores con un carácter

general. La sentencia da respuesta a las alegaciones de las defensas en tal

sentido. Baste ahora añadir que no se concreta por los recurrentes ni ahora

ni en el momento procesal oportuno en qué pasajes o expresiones se estaba

disconforme con la traducción hecha. Y que la traducción realizada en el

acto de la vista, más que de una pericial se trataría de la labor de un

intérprete que asiste al Tribunal, lo que es bien diferente. Sin olvidar

tampoco que las defensas, conocedoras sin duda del euskera, pudieron

realizar las objeciones o aclaraciones que estimaron pertinentes sobre la

traducción realizada.

El intérprete o traductor no es un perito y, ni siquiera, aparece regulada

su actuación en los espacios dedicados por la Ley de Enjuiciamiento

Criminal a la prueba pericial. Del mismo modo, el Código Penal distingue el

perito del intérprete cuando establece las conductas delictivas en las que

ambos pueden incurrir con ocasión del desempeño de su labor (arts. 459 al

461) o para castigar cualquier tipo de violencia o intimidación de la que

pudieran ser objeto (art. 464 del Código Penal).

El intérprete o traductor es un auxiliar del órgano jurisdiccional del que se

exige, según el art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sea

conocedor de la lengua empleada y que preste juramento o promesa. Por su

parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere al intérprete, con ocasión

de los testigos, en los arts 440 y siguientes y 711, respecto de las

declaraciones del procesado en el art. 398 y, para el procedimiento

abreviado, en el art. 762.8.

Lo dicho hasta ahora no significa que cualquier traducción goce de la

cualidad de tasada en el sentido de conceptuarse como indiscutible. La

descrita labor auxiliar también puede cuestionarse. Ahora bien, precisamente

por la naturaleza que tiene dicha actuación que se produce dentro del proceso,

Recurso nº. 2/10084/2008

21

FISCALIA T. SUPREMO

no basta para cuestionarla, a juicio del Fiscal, con una impugnación formal. En

necesario presentar, para el juicio oral (o, en su caso, durante la instrucción

sumarial), una traducción alternativa y confrontarla con la existente o

contradecir la realizada con su autor. Así lo han apuntado, en ocasiones,

Sentencias de esa Excma. Sala (30-11-2006; 31-5-2006 ó 1-10-2007, por

ejemplo. Esta última no apreció indefensión causante de nulidad y apostilló

que también pudieron las defensas proponer traducciones de parte y

confrontarlas con las traducciones objeto de sus quejas).

Sin embargo, en el presente caso, nada de esto se ha hecho. Los

recurrentes han mantenido una pasiva actitud procesal limitándose a disentir

de las traducciones sin presentar, conforme a derecho, textos alternativos o

han renunciado, como reconocen en su escrito de recurso, «a su pericial».

Concluye el motivo con la asignación de las distintas nulidades

invocadas a cada uno de los documentos (no menos de 52) designados por

los recurrentes. Como quiera que no se constatan por los recurrentes, como

ya se dijo, la relación concreta de tales con las concretas actividades por las

que cada uno de ellos han sido condenados, la genérica impugnación

realizada es aplicable a cada uno de ellos.

TERCER MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación

con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 en relación con el 9.3 y 120.3 de

la Constitución Española».

Alegan los recurrentes la discriminación sufrida por la prueba de

descargo ofrecida por las defensas. Dicen los recurrentes que no se

renunció a la prueba documental sino a la lectura de sus documentos, pues

en definitiva toda la documental había sido introducida en la vista oral. Esa

Recurso nº. 2/10084/2008

22

FISCALIA T. SUPREMO

misma razón, se argumenta, ha sido tenida en cuenta por el Tribunal para

valorar la documental que podría soportar tesis condenatorias. Luego no es

cierto que las pruebas de la defensa se redujeran a declaraciones de

acusados y testificales. Critica seguidamente el recurrente el tratamiento que

la sentencia hace de la prueba testifical.

IMPUGNACION

Nos remitimos como razones de impugnación a las efectuadas en el

motivo primero del recurso de Matanzas Gorostiza y otros.

CUARTO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por

vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la prueba, art.

24.2 de la Constitución Española, cuando se hace referencia a la

denominada prueba de peritos de inteligencia».

Motivo articulado en varios de los recursos, con carácter general. Se

refieren los recurrentes a las denominadas «periciales de inteligencia»

realizadas por miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado en la

instrucción y que ratificaron en el acto del juicio oral, incluso de forma

conjunta y, se dice, por quienes ni siquiera habían intervenido en la

elaboración de alguno de ellos. Alegan los recurrentes que tales informes no

son sino atestados, en modo alguno periciales y sobre los que pesa la

estimación de falta de imparcialidad, llegando a ser recusados los peritos.

IMPUGNACION

Con idéntica técnica generalista, sin concreción de qué informes son los

cuestionados en cuanto afectan a los diferentes recurrentes, se plantea una

cuestión ya resuelta en varias sentencias por esa Excma. Sala, ciertamente

Recurso nº. 2/10084/2008

23

FISCALIA T. SUPREMO

con enfoques diferentes, pero de alguna manera con soluciones idénticas en

cuanto a la validez y valoración de tales pruebas.

La sentencia da respuesta a lo planteado en las páginas 381 y

siguientes.

Los funcionarios policiales que elaboran los llamados informes de

inteligencia como expertos en materia de terrorismo, pero que, de hecho, se

producen también, con frecuencia, en materia de delincuencia organizada

ajena al fenómeno terrorista, son especialistas en la determinados ámbitos

delictivos, y, como tales, toman conocimiento de la índole de actividades que

investigan, las personas que las realizan, los métodos y las formas de

operar, los sistemas de relación, de financiación, etc. Alcanzan, en definitiva,

un nivel de conocimiento que supera -cualitativa y cuantitativamente- el que

pueda alcanzar, no ya cualquier persona, sino el propio Tribunal.

Sobre la naturaleza de esta prueba, dice la STS 783/2007, de 1 de

octubre: «…A este respecto, véase nuestra STS 786/2003, de 29 de mayo,

la cual ha declarado que tal prueba pericial de «inteligencia policial» cuya

utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más

frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no

es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456

Ley Enjuiciamiento Criminal, como el 335 Ley Enjuiciamiento Civil, cuya

finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de

conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es

fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente,

no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan

sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del

art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido podemos

también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre

Recurso nº. 2/10084/2008

24

FISCALIA T. SUPREMO

La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada

por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por

especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación

científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y

632 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución (STS

970/1998, de 17 de julio). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una

prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o

dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto

proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos,

pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos

(Sentencia 1385/ 1997, de 13 de 1997).

Como ha sostenido acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia,

en los funcionarios policiales que elaboran los llamados «informes de

inteligencia», como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede

concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y

peritos. Se trata además de pruebas cuya utilización en los supuestos de

delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su validez, como ya lo

hemos declarado con anterioridad.

En suma, este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas: 1º)

Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos

complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no

responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más

convencionales; 2º) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado

en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su

utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos,

como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala;

3º) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el

Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes

policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en

ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser

Recurso nº. 2/10084/2008

25

FISCALIA T. SUPREMO

considerados como documentos a efectos casacionales; 4º) No se trata

tampoco de pura prueba documental: no puedan ser invocados como

documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de

organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes, y en las

circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia de esa Sala para

los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya

sido totalmente obviada por el Tribunal sin explicación alguna incorporada al

relato de un modo, parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando siendo

varios los informes periciales, resulten totalmente coincidentes y el Tribunal

los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder; 5º) El

Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes, y en

esta misma sentencia recurrida, se ven supuestos en que así se ha

procedido por los jueces «a quibus»; 6º) Aunque cuando se trate de una

prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego,

más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan

conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados

documentos o estrategias; 7º) Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas

conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.

Por lo demás, al haber comparecido los dos funcionarios citados, que

son autores de todos los informes, y tratarse de un equipo de

investigación, que se encuentra organizado como una Brigada Especial de

la Policía, se le puede aplicar la doctrina legal acerca de los Laboratorios

Oficiales (pues, en suma, es lo mismo), y de ahí que no exista tacha

alguna en cuanto a la participación de los mismos, a efectos de la

comparecencia de ambos funcionarios. Por lo demás, las traducciones

han sido confrontadas con las ofrecidas por los traductores que se han

aportado por las defensas, y el Tribunal de instancia se ha inclinado en

ocasiones, por éstas últimas. No existe, pues, indefensión causante de

nulidad, como quieren los recurrentes».

Recurso nº. 2/10084/2008

26

FISCALIA T. SUPREMO

Criterio distinto mantiene la sentencia del Tribunal Supremo 119/2007,

recordando otras anteriores -sentencias del Tribunal Supremo 556/2006 y

1.029/2005-, niega que puedan calificarse los «informes de inteligencia», de

prueba pericial. Pues, en definitiva, se dice: «es claro que apreciaciones

como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada

organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a

tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber

empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación

pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como

sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares. Por

tanto, el agente policial exclusivamente dedicado a indagar sobre algún

sector de la criminalidad, podrá tener sobre él más cantidad de información

que el tribunal que enjuicia un caso concreto relacionado con la misma. Pero

ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber

cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá

perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en

el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser

valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo».

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 50/2007, de 19 de enero

(Jarrai, Haika, Segi), sin pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de esta

prueba, tras constatar las dos orientaciones representadas por las

sentencias citadas y otras anteriores, si se pronuncia sobre su validez como

prueba de cargo.

En el caso concreto de la STS 783/2007, de 1 de octubre, se alegaba

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso

con todas las garantías -artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española-, al

otorgar carácter pericial a los informes de policía «periciales de inteligencia»,

cuyos autores comparecen en el acto del juicio oral como peritos y no como

testigos. El Tribunal desestima el recurso, y tras constatar las notas

característica de esta prueba, concluye diciendo que «al haber comparecido

Recurso nº. 2/10084/2008

27

FISCALIA T. SUPREMO

los funcionarios, que son autores de los informes, y tratarse de un equipo de

investigación, que se encuentra organizado como una Brigada «Especial de

Policía», se le puede aplicar la doctrina legal acerca de los laboratorios

oficiales (pues, en suma, es lo mismo), y de ahí que no exista tacha alguna

en cuanto a la participación de los mismos, a los efectos de la

comparecencia de ambos funcionarios".

En el supuesto concreto que analiza la STS 119/2007, de 16 de febrero,

el Tribunal de instancia había valorado la prueba bajo la consideración de

prueba pericial/testifical. Los autores de los informes comparecieron en el

acto del juicio oral, uno como testigo, y otro como perito-testigo.

La sentencia niega la condición de prueba pericial de estos informes,

como se ha señalado. Y añade, «participan de la naturaleza de la prueba de

indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal,

sobre determinadas personas y actividades. Y, esos datos, si son

coherentes con el resultado de otros medios de prueba, pueden determinar

en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del

contenido de todos esos elementos valorados por el órganos sentenciador».

Criterio conforme con el seguido por el Tribunal de instancia, pues las

conclusiones obtenidas en aquél caso, por los funcionarios del servicio de

Información de la Guardia Civil, decidió la sentencia recurrida: «la ha

extraído directamente el Tribunal sentenciador, tras analizar la profusa

documentación que obra en la causa, y las pruebas practicadas en el acto

del plenario».

Finalmente, en el supuesto que analiza la STS 50/2007, de 19 de enero

en el que se alegaba, también, la vulneración de derechos fundamentales, al

comparecer como peritos y no como testigos, los autores de los «informes

de inteligencia», el Tribunal, desestima el motivo del recurso, cualquiera que

sea la naturaleza que se atribuya a la prueba como pericial, en cuyo caso,

Recurso nº. 2/10084/2008

28

FISCALIA T. SUPREMO

habría que estar a lo argumentado por la Sala de instancia, siguiendo la

línea de la doctrina de la sentencia 783/2007 del Tribunal Supremo, como si

se parte de su consideración como testifical, ya que donde debe ponerse la

atención, es en el examen de los documentos manejados por los

funcionarios y su aportación; y, así, a partir de ellos y de los indicios -de este

modo proporcionados-, es como, posteriormente, se reservaría por el

Tribunal de casación, la corrección de las inferencias realizadas por el

Tribunal de instancia.

Como quiera que, como ya se ha apuntado, no se refieren los recurrente

a una o unas concretas pruebas de esta naturaleza, sino que se realiza un

planteamiento general, no se entrará al análisis concreto de informes que

afecten a los hechos que se declaran probados respecto de cada uno de los

recurrentes, sin perjuicio de volver sobre ello si así se plantea en motivos

siguientes. Baste por tanto añadir a lo dicho hasta ahora que los autores de

los repetidos informes comparecieron en el acto del juicio oral y que el

Tribunal dispuso de la abundante documentación acogida en los distintos

Anexos unidos a los informes, de modo que pudo valorar su contenido.

Sobre las alusiones que se realizan en los motivos con referencia a la

recusación y falta de imparcialidad de los peritos, la sentencia hace un

detallado análisis de lo planteado acogiendo la doctrina de la sentencia

50/2007 (Jarrai, Haki, Segi) en la que se articuló idéntico esquema

argumentativo y que no reproducimos aquí, para evitar innecesarias

repeticiones.

QUINTO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

vulneración de la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, art.

24.2 y 1 de la Constitución Española cuando la sentencia hace referencia a

un supuesto documento denominado “Proyectos Udaletxe”».

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

Cuestionan los recurrentes la existencia del documento «Reunión de

Responsables de Proyectos Udaletxe», a que se refiere la sentencia en la

página 127, lo que determinaría la vulneración de la presunción de inocencia

y tutela judicial efectiva.

Cuestionan también los recurrentes que de existir tal documento ello no

quiere decir que ETA sea la autora del mismo, criterio que apoya en la

posición del Ministerio Fiscal en procedimiento distinto al de estos hechos.

No se ha probado lo afirmado por el Ministerio Fiscal y la comparecencia de

miembros de la Policía y de la Guardia Civil que habían tratado este tema

demuestra que no se había investigado nada sobre ello hasta la fecha de las

detenciones, 1998, y que la mayoría de las empresas no habían sido

investigadas. Se ponen de relieve tesis opuestas en los diferentes informes

de la UCI. Refieren los recurrentes, inexistencia de prueba sobre las

actividades de empresas y personas, ni de transferencias económicas a

ETA.

IMPUGNACION

Una vez más haciendo uso de un planteamiento generalizado y no

circunscrito a la vulneración de la presunción de inocencia que afecta a cada

uno de los recurrentes de forma individualizada, se abarca una revisión de la

prueba, de existencia o no de la misma, que atañe ciertamente a alguno de

ellos a la luz de los hechos probados, pero que excede en mucho del ámbito

al que se circunscriben las conductas delictivas que se les imputan a

muchos de ellos. Por ello, sin perjuicio de concretas puntualizaciones en

otras impugnaciones que afectan en concreto a personas y empresas, en

este momento, la impugnación ha de circunscribirse exclusivamente a la

primera parte del motivo. Esto es, la existencia de prueba sobre el Proyecto

Udalexte y su contenido a los efectos que aquí se trata, esto es lo que ha

sido objeto de acusación y condena en esta causa y que afecta a alguno o

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

algunos de los ahora recurrentes. Quedando fuera necesariamente cualquier

consideración sobre lo que no ha sido objeto de acusación y ni por tanto de

condena en el procedimiento que ahora nos ocupa.

Los recurrentes tras negar inicialmente la existencia de los documentos a

que se refieren, a lo largo del desarrollo de los motivos, parecen sin embargo

admitir su existencia, para seguidamente cuestionar lo que de ellos ha

deducido el Tribunal. Pero, en primer lugar, tratan de expulsarlos del acerbo

probatorio sometido a la valoración del Tribunal.

El origen de la noticia de la «Reunión de Responsables de Proyectos

Udaletxe», procede de la ocupación de diversos documentos en el año 1992

en Bidart (Francia) con ocasión de la detención de varios presuntos

integrantes de la organización terrorista ETA. Proyecto que se recoge en el

Anexo 33, Diligencias Previas 77/97 del Juzgado Central de Instrucción 5.

Del contenido de aquella documentación, incorporada esencialmente en el

Anexo II del informe 6629, folio 1344 y ss de los Autos principales) de este

procedimiento, se conoce el encargo a KAS (por parte de ETA) de un

proyecto de financiación para el sostenimiento de los miembros de ETA

«Proyecto Udaletxe», a través de empresas legales. Por Udaletxe se

entiende la clave utilizada por la organización terrorista ETA para referirse a

la estructura dependiente de la misma denominada KAS. El documento

figura entre otros en el folio 1653 del Tomo 7, junto a parte de la

documentación intervenida en Bidart.

Los documentos por tanto existen y aún en el supuesto de que no conste

en la causa la certificación del Tribunal de Paris que refiere la sentencia, lo

cierto y constatado es que los documentos a que se refiere la sentencia

están en la causa y la valoración que de su contenido se hace en el informe

de la UCI ha podido ser revisada por el Tribunal con la comprobación de los

documentos. Tal prueba se ha incorporado al acto del juicio oral a través de

la ratificación del informe de la UCI, funcionarios del Cuerpo nacional de

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

Policía 16586 y 74972, autores e investigadores del informe firmado por un

Comisario.

Que ello no era un Proyecto teórico sino que se puso en práctica es

precisamente uno de los extremos que se han acreditado en este

procedimiento. La vinculación de KAS con ETA esta acreditada en la causa,

de nuevo habría que referirse a los informes de la UCI. Que no se hayan

investigado otras empresas y/o personas en nada afecta al recurso, aquí y

ahora se trata de revisar si existe prueba o no de los hechos que la

sentencia declara probados, y en concreto de la existencia y contenido del

Proyecto Udaletxe.

SEXTO MOTIVO

«Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por

error de hecho en la apreciación de la prueba».

A través de las certificaciones registrales de Orain y Ardatza, SA,

pretenden los recurrentes acreditar el error del Tribunal sobre su presencia

en los Consejos de Administración de ambas mercantiles en las fechas que

se dicen, lo que tiene trascendencia en atención a la imputación de

responsabilidades en los delitos de falseamientos contables, insolvencia

punible, defraudación a la Seguridad Social, integración o colaboración con

banda armada por los que son condenados.

Los documentos designados son en el caso de Oraín SA: folios 9.341 a

9.654 del Tomo 34 de la pieza principal. En el caso de Ardatza SA: folios

11.709 a 11.784 del Tomo 43 de la pieza principal. Refieren los recurrentes

que en el informe de la UCI 9629/98, folios 5890 y siguientes, Tomo 21, se

anexionan unos documentos, entre ellos dos documentos del Registro

mercantil referentes a Oraín y a Ardatza con una última anotación registral

referida al 27 de junio de 1995, por tanto incompleta. Ello determinó que en

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

el propio informe policial se solicitara que por el Juzgado se recabara

certificación de inscripciones registrales de ambas sociedades, lo que se

acuerda por el Juzgado y se incorpora en la causa en los folios y Tomos

indicados.

IMPUGNACION

Los recurrentes van destacando los errores de fechas y composición de

los Consejos de Administración que acoge la sentencia, frente al contenido

de las certificaciones registrales.

1.- Al folio 167 de la Sentencia se recoge que el 6 de septiembre de 1989

se produjo la tercera renovación del Consejo de Administración de Orain,

dicen los recurrentes que ello no es cierto pues el acuerdo de la Junta de

Accionistas que decide la renovación se adopta el 30 de mayo de 1989, si

bien se eleva a escritura pública el 6 de septiembre, folio 9359.Tomo 34.

Tienen razón los recurrentes, pero ello no tiene trascendencia alguna.

Sigue la sentencia diciendo que en esa tercera renovación (1989), se

mantuvieron las mismas personas en sus puestos, excepto la

Vicepresidencia que recayó en un acusado que no ha sido juzgado por

enfermedad, y entró a formar parte como vocal Francisco Murga, otra

persona más ajena al procedimiento, que fue a su vez sustituido por Jesús

María Zalakain el 5 de junio de 1991. Tales hechos son erróneos como se

acredita en el folio 9353 y ss del Tomo 34. Tienen razón los recurrentes, aún

cuando sin trascendencia alguna.

Según consta en el folio 9535-6, por reunión de la Junta General de

Accionistas celebrada el 28 de septiembre de 1984, se acuerda la siguiente

composición del Consejo de Administración: José Luis Elkoro, Jokin

Gorostidi, Isidro Murga, José Ramón Etxeberria, Lorenzo Petralanda, Xabier

Antoñana, José María Montero, Esteban Pérez, Pedro Larumbe y Carmen

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

Galdeana. Presidente, Elkoro, Vicepresidente, Gorostiza y Secretario, Isidro

Murga. Inscripción realizada en el Registro en fecha 24 de febrero de 1986.

Esta era la composición del Consejo hasta la tercera renovación que se

produce por acuerdo de la Junta de 30 de junio de 1989, según consta en el

folio 9359-60.

En esta tercera renovación no se mantuvieron los mismos, a excepción

de la Vicepresidenta, la incorporación de Murga y la posterior en 1991 de

Zalakain. Según consta en los folios citados, en la tercera renovación, el

Consejo de Orain, está integrado por: José Ramón Aranguren

(Vicepresidente), José Luis Elkoro (Presidente), Iñigo Iruin ( Secretario),

Julen Kalzada, Xabier Oleaga, Ramón Uranga ( confirmado como Consejero

Delegado) y Patxo Murga.

Jesús María Zalakain entro a formar parte del Consejo de Administración

en sustitución de Oleaga que renunció, en 1991 como dice la sentencia,

aunque exista error en la fecha exacta, que efectivamente fue el Junta de 30

de junio de 1990, escriturado el 13 de septiembre de 1991.

El error es intrascendente.

2.- En las páginas 167 a 169 de la sentencia, alegan los recurrentes,

cuando se refiere a los órganos sociales de Oraín en el año 1992, fecha a

partir de la aparece encuadrada en las empresas vinculadas al Proyecto

Udaletxe, que Iruín y Xabier Alegría nunca coincidieron en el Consejo de

Administración. Una vez más asiste la razón a los recurrentes. En efecto en

la Junta General del 27 de junio de 1992 dimite Iruin y es nombrado Xabier

Alegría, folio 9362. No hay sin embargo error de la sentencia cuando se

afirma que en ese mismo año, 1992, se designa Consejero y Secretario a

José Antonio Echevarria, aunque no se recoja la fecha exacta, 11 de

septiembre de 1992, inscrito en 11 de enero de 1993, como efectivamente

se acredita en el folio 9362. Error igualmente intrascendente

Recurso nº. 2/10084/2008

34

FISCALIA T. SUPREMO

3.- Siguen los recurrentes poniendo de relieve otros errores que invocan.

En la página 173 de la sentencia, refiriéndose al Consejo de Administración

de Oraín SA, se dice que el 26 de junio de 1993 se acordó la reelección del

Consejo de Administración por un periodo de cuatro años”. Lo que según los

folios que designa acreditan nuevo error, pues tan sólo se acordó la

reelección de tres de sus miembros.

Consta en los folios 9362-3, que en reunión de la Junta general de

accionistas del día 26 de junio de 1993 se acordó el cese como Consejeros

de: José Luis Elkoro, Ramón Uranga y Jesús María Zalakaín, y su reelección

por un periodo de cuatro años, así como la prórroga por cuatro años de los

poderes concedidos a Ramón Uranga. El error tan sólo existe en cuanto a tal

extremo, pero no se puede extraer de ello las consecuencias que se

pretenden, pues los dos ahora recurrentes no se ven afectados, como luego

veremos.

4.- En la página 174 de la sentencia se dice que en octubre de 1989

Orain traslado su sede social a la calle general Concha de Bilbao y se redujo

y amplio de nuevo el capital social en 151.000.000 ptas. y 20.000.000 ptas.

respectivamente. Habiendo desembolsado una cuarta parte del nuevo

capital social Isidro Murga, que venía desempeñando el cargo de

administrador único de Oraín desde 1995, habiendo sido con anterioridad,

desde 1984 hasta 1989 Consejero y Secretario de la mencionada mercantil.

Respecto de estos hechos que se declaran probados señalan los

recurrentes los siguientes errores: La sede de Oraín se traslada a Bilbao en

1995 no en 1989 como recoge la sentencia. Tiene razón los recurrentes,

folio 9365. Por Junta General Extraordinaria celebrada el 21 de diciembre de

1995 se acuerda cambio de la sede social a Bilbao, hasta ahora estaba en

Hernani, Es en esa misma Junta cuando se aprueba la dimisión de todo el

Consejo de Administración y se nombra a Isidro Murga como Administrador

Recurso nº. 2/10084/2008

35

FISCALIA T. SUPREMO

único. Consejo de Administración hasta ese momento integrado por, según

consta en los folios 9363-4: Junta General ordinaria del día 11 de junio de

1995, se reelige por un periodo de cuatro años como Consejeros a Francisco

Murga y José Ramón Aramburu. Se nombra nuevo Consejero a Manuel

Aramburu, en sustitución de Ramón Uranga que dimite. Presidente (Elkoro),

Vicepresidente (Aranguren), Secretario (Zalakain). Consejo de

Administración que como vimos dimite el 21 de diciembre de 1995, fecha a

partir de la que en Orain hay un Administrador único. Extremos éstos que

tienen un matiz trascendente, que se oculta por los recurrentes, y que luego

veremos.

5.- Se refieren los recurrentes en el apartado 5 del motivo a un presunto

error respecto del Consejero Delegado de Orain SA entre octubre de 1987 y

julio de 1995, con referencia a persona ajena a los ahora recurrentes.

6.- En el apartado 6 del motivo, con referencia a las páginas 176 y

siguientes de la sentencia, deudas contraídas por el grupo Oraín con la

Tesorería General de la Seguridad Social referido al ejercicio del año 1997 y

falseamientos contables, se pone de relieve nuevamente el error que se

denuncia respecto de la composición del Consejo de Administración de

Orain. El error que se denuncia es sólo aparentemente cierto, pues como

veremos, se omite un dato trascendente por los recurrentes.

7.- Idéntico error vuelve a ser significado, ahora con referencia al

ejercicio de 1998.

8.- y 9.- Con referencia a la declaración de hechos probados respecto de

la operación de descapitalización de Orain, páginas 183 y siguientes de la

sentencia, se denuncia por los recurrentes el error del juzgador al incluir a

Francisco Murga como miembro del Consejo de Administración en febrero

de 1993.

Recurso nº. 2/10084/2008

36

FISCALIA T. SUPREMO

Como ya se anticipó y puede colegirse de la historia registral de la

sociedad Orain SA, Francisco Murga entra en el Consejo de Administración

de Orain en 1989, folio 9359. La renovación que se produce en 1993, como

ya se apuntó no le afecta, pues no consta su cese, tan sólo el cese y la

reelección de otros Consejeros. Y en el folio 9356 consta inscripción del

acuerdo adoptado el 11 de junio de 1995 en el que se reelige a Francisco

Murga, a quien correspondía cesar. Conclusión de ello es que el ahora

recurrente Francisco Murga era miembro del Consejo de Administración de

Orain cuando se inició el plan de descapitalización de Orain, acordando

ceder todos los bienes a Ardatza. Y seguía siendo miembro del Consejo en

agosto de 1995, cuando se produce la segunda fase de la operación de

descapitalización a la que se refieren los recurrentes en el apartado 10. Pues

lo es y lo sigue siendo, incluso después de diciembre de ese año en que es

nombrado Administrador único Isidro Murga, como seguidamente

explicamos.

Que efectivamente tengan razón los recurrentes en algo de lo hasta

ahora indicado, no supone las consecuencias que de ello pretenden obtener.

No desconocen sin duda los recurrentes que para que pueda estimarse en

casación un motivo por error de hecho es preciso la concurrencia de una

serie de requisitos. Que se trata de documentos a efectos casacionales es

incuestionable. Pero como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de

diversas sentencias, entre otras STS 846/2005, con cita de otras

precedentes, el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional

es que los documentos en que trate de sustentarse el error facti evidencien

por sí solos la equivocación en algún dato o elemento de hecho fijado en la

sentencia impugnada, y ello por su propio y literosuficiente valor

demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra

prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones o, lo

que es lo mismo, que en los hechos probados aparezcan como tales

elementos en contradicción con aquello que el documento es capaz de

acreditar por su propia condición y contenido. El contenido del documento

Recurso nº. 2/10084/2008

37

FISCALIA T. SUPREMO

tampoco puede venir contradicho por otras pruebas practicadas en los autos,

y no procederá darle valor cuando ya hubiera sido tenido en cuenta por el

Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario

nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba

documental a la efectuada por la Sala de instancia, valoración que

corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el art. 741 Ley de

Enjuiciamiento Criminal, que tiene su razón de ser en el principio de

inmediación. STS 12-4-2006.

Es preciso delimitar además el ámbito del motivo que no puede sino ser

analizado desde la exclusiva perspectiva de los dos recurrentes, hermanos

Murga, Francisco e Isidro. Ambos son condenados por un delito de

alzamiento de bienes, por el traspaso del patrimonio de Oraín a Ardatza en

1993 y la renuncia al pacto de retro en 1995. Dicen los recurrentes que en

ninguna de esas fechas formaba parte del Consejo de Administración Isidro

Murga. Este dato que es cierto no es desconocido por la sentencia, así se

recoge en la página 174 de la misma, aún cuando en otras, como hemos

visto, exista el error invocado.

Isidro Murga es socio capitalista de la sociedad Orain SA como ya ha

quedado constatado. En su declaración judicial, folios 8537-41 reconoce que

cuando no era miembro del Consejo de Administración, se encargaba de

supervisar las cuentas y política de la empresa. La vinculación y

participación en la toma de decisiones por parte del recurrente está

acreditada.

Francisco Murga fue miembro del Consejo de Administración de Orain

desde el 30 de junio de 1989 hasta la inscripción en el registro del acuerdo

de la Junta de 21 de diciembre de 1995 (el acuerdo fue elevado a escritura

pública el 9 de junio de 1996 e inscrito en el Registro el 4 de abril de 1997).

La intervención del documento «Estados financieros combinados al 31 de

diciembre de 1997 del Grupo Egin y sus notas complementarias» permite

Recurso nº. 2/10084/2008

38

FISCALIA T. SUPREMO

concluir sin dudas que era plenamente conocedor de la situación económica

y de los trámites con la Seguridad Social y el proyecto de ocultación con el

que seguía vinculado después de diciembre de 1995.

Como socio participó en la Junta General de Accionistas que decidió la

descapitalización de ORAIN y como Consejero la ejecutó.

Como consejero acordó el 12 de agosto de 1993 constituir hipoteca a

favor del Banco de Santander sobre los bienes inmuebles de la calle

Olaguibel de Vitoria, con ello ya no importaba el embargo que pudiera trabar

sobre ellos la Seguridad Social porque la suma conseguida con la hipoteca

ya había sido dispuesta por los hipotecantes y no fue ofertada a la Tesorería

General.

Estas fechas en cuanto a la formación de ambos acusados como

miembros del Consejo de Administración de Orain, no son las únicas

pruebas con las que contó el Tribunal para condenar por los delitos de

alzamiento de bienes, falsedad contable y fraude a la seguridad social, pues

existen otras que acreditan la participación de ambos en las tomas de

decisiones de índole económicas en estos años, entre las que cabe destacar

lo ya señalado.

Es importante añadir a lo dicho, para despejar definitivamente cualquier

duda sobre la incidencia de las certificaciones registrales en posibles

modificaciones fácticas como se pretende, que no hay error del juzgador

cuando se sitúa a Francisco Murga y otros miembros de Orain en los delitos

contra la Seguridad Social.

El acuerdo de la Junta por el que se modificó el régimen de

administración no se inscribió en forma en el Registro Mercantil en la fecha

del acuerdo sino dos años más tarde, lo que consta en las inscripciones

registrales.

Recurso nº. 2/10084/2008

39

FISCALIA T. SUPREMO

El 13 de julio de 1995, se produjo la dimisión del Consejo de

Administración de Orain, SA., pero continuó actuando el órgano de

administración social formado por Elkoro, Aranguren, Aramburu, Francisco

Murga y Jesús María Zalakain. Afirmación que se sustenta en la normativa

vigente. El artículo 125 del texto refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de

diciembre, se refiere a la aceptación e inscripción del nombramiento de

administradores. La renuncia y nueva designación devino ineficiente

manteniéndose frente a terceros, entre ellos la Seguridad Social, las

responsabilidades del anterior órgano de gestión, sin que la inscripción en el

Registro Mercantil de una acuerdo social dos años después pudiese dar

plena validez a un acto radicalmente nulo.

Dice el citado precepto: «El nombramiento de los administradores surtirá

efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a

inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la

fecha de aquélla, haciéndose constar sus nombres, apellidos y edad, si

fueran personas físicas o su denominación social, si fueran personas

jurídicas y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad y, en relación a los

administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si

pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente».

La inscripción de la aceptación no se practicó, como reconocen las

defensas en su escrito de conclusiones definitivas, en el plazo de 10 días

sino dos años después, incumpliendo el deber de fidelidad con las leyes que

impone el artículo 127 bis de la Ley de Sociedades Anónimas, y los

administradores antes citados, siguieron siendo los responsables de la

compañía, incurrieron en la responsabilidad impuesta por el artículo 133

apartado 1 de la Ley de Sociedades Anónimas frente a los acreedores por

los actos u omisiones contrarios a la ley incumpliendo los deberes inherentes

Recurso nº. 2/10084/2008

40

FISCALIA T. SUPREMO

al desempeño del cargo y frente a la Jurisdicción penal por los hechos

propios de su cargo al frente de la social.

Dicha inoponibilidad resulta del artículo 4 del Reglamento del Registro

Mercantil según el cual la inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter

obligatorio y su omisión no podrá ser invocada por quien esté obligado a

procurarla.

El precepto mencionado debe conectarse con el artículo 83 del mismo

Reglamento según el cual salvo disposición legal o reglamentaria en

contrario (y en este caso existe una disposición que fija un plazo menor), la

inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de

los documentos necesarios para la práctica de la misma, con el artículo 146

del Reglamento según el cual continuarán desempeñando sus cargos los

administradores anteriormente designados y el artículo 9 del Reglamento del

Registro Mercantil según el cual los actos sujetos a inscripción sólo serán

oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial

del Registro Mercantil y no cabe duda de que la Tesorería General de la

Seguridad Social lo es.

Según resulta del art. 125 Ley de Sociedades Anónimas (también el art.

58 Ley de Sociedades Limitadas), el nombramiento de los Administradores

surtirá efectos desde el momento de su aceptación. Quiere decir esto que a

partir de entonces los Administradores ya van a poder actuar. La inscripción

en el Registro Mercantil no tiene, consiguientemente, eficacia constitutiva.

Sin embargo, tal inscripción viene reforzada por dos principios regístrales

de la mayor importancia: el de inoponibilidad y el de fe pública.

El primero de ellos tiene su apoyo en el art. 21 del Código de Comercio

(«Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe

desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Cuando se

Recurso nº. 2/10084/2008

41

FISCALIA T. SUPREMO

trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la

publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros

que prueben que no pudieron conocerlos»).

Y el segundo en este mismo artículo del Código de Comercio («Quedan

a salvo los efectos de la inscripción) y en el artículo 8 del Reglamento del

Registro Mercantil («La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos

del Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe

adquiridos conforme a Derecho. Se entenderán adquiridos conforme a

Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que

resulte válido con arreglo al contenido del Registro»).

Del juego de todos estos preceptos se deduce que, nombrado nuevo

Administrador y cesado los anteriores, aquél puede actuar en el tráfico sin

necesidad de inscripción, pero si los terceros de buena fe contratan con el

cesado cuya inscripción no se ha revocado, ese contrato será válido.

A los terceros no les afectará ese cambio de Administrador mientras no

se hubiera inscrito y publicado; e incluso, cuando se trate de operaciones

realizadas dentro de los quince días a la publicación del nombramiento en el

Borne tampoco les perjudicará si demuestran que no pudieron conocer dicho

cambio.

Por otra parte, la fe pública protege los nombramientos inscritos aunque

el acto del que nazcan sea nulo.

Así los derechos de la Seguridad Social frente al grupo de empresas y

sus Administradores inscritos quedan protegidos por dicho principio de la fe

pública.

Y por ello, aunque no se llega en estos casos a un sistema de inscripción

constitutiva en los supuestos de modificación del régimen de administración

Recurso nº. 2/10084/2008

42

FISCALIA T. SUPREMO

de la sociedad, como ocurre en los casos de fundación, los efectos de la

inscripción son de mucho calado, alcanzando al derecho penal, sin que sea

admisible la invocación de un eventual plazo de caducidad de la

impugnación de la decisión de modificación del régimen de administración,

que a todas luces devino nulo, porque los acuerdos sociales de las

sociedades anónimas que, por su causa o contenido, sean contrarios al

orden público, no tienen plazo de caducidad legal ni, por supuesto, de

prescripción alguno, según el artículo 116.1º LSA.

SÉPTIMO MOTIVO

«Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

aplicación indebida del art. 257 del Código Penal».

Plantea el recurrente diferentes cuestiones referidas a dos temas

concretos: inexistencia del delito y caso de existir prescripción del mismo.

Tras un detallado análisis doctrinal y jurisprudencial del tipo penal, alega

el recurrente que dentro del grupo de empresas Orain existe el problema de

Publicidad Lema 2000 SL que no ha sido llamada al proceso, por lo que los

cálculos de las cuotas de la seguridad social, no puede ser incluida para

determinar la situación de insolvencia. Que existiendo, como así se declara

probado, un grupo de empresas, ello impide hablar de alzamiento de bienes,

pues todas y cada una de las trasmisiones se han realizado entre empresas

del grupo, la solvencia del grupo no se ha visto afectada por ello.

La sentencia, dice el recurrente incurre en contradicción, pues habla de

grupo de empresas cuando se habla de defraudación a la seguridad social, y

sin embargo cuando se trata de alzamiento de bienes, considera que se trata

de empresas distintas, con patrimonio diferenciado.

Recurso nº. 2/10084/2008

43

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACION

La sentencia concreta los hechos por lo que al delito de alzamiento se

refieren en tres fases, páginas 186 y siguientes. La existencia de un plan

previo que la sentencia relata, páginas 166 y siguientes, no puede

cuestionarse en este motivo, pues es obligado el respeto a los hechos

probados.

La STS 1459/04 de 12 de diciembre analiza el tipo penal aplicado. «El

alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener

íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de

cualquier acreedor (artículo 1.911 del Código Civil). Aparece sucintamente

definido en los artículos 519 Código Penal 73 y 257.1º Código Penal 95 que

utilizan dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han

sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de

esta Sala: «alzarse con sus bienes» y «en perjuicio de sus acreedores».

Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia,

referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de

su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la

sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de

modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento

patrimonial con el que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy

diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún

bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más

sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se

enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o

amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide

o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio

real, porque efectivamente constituya una transmisión o gravamen

Recurso nº. 2/10084/2008

44

FISCALIA T. SUPREMO

verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de

donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que,

precisamente por ser una simulación, no disminuye en verdad el

patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito

porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que

obstaculiza la vía de apremio.

La expresión «en perjuicio de sus acreedores», que utilizan los

mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la doctrina de

esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del

derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que

pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o

en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que

podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres

consecuencias:

1ª. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes,

aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce,

todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles,

porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero

todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de

bienes.

2ª. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un

elemento subjetivo del tipo, una parte del dolo.

3ª. Se construye así esta figura penal como un delito de tendencia en

el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la

ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario

que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es

Recurso nº. 2/10084/2008

45

FISCALIA T. SUPREMO

suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es

el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase

de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo ese resultado para la

consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia, y la doctrina

encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la

denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge

nuestro Código Penal vigente al incluir todos ellos en el mismo Capítulo

VII del Título XIII del Libro II CP bajo la denominación «De las insolvencias

punibles», de modo semejante al Código Penal 1973.

Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una

insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de

bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso

las sentencias de esta Sala, cuando hablan de la insolvencia como resultado

del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial,

real o ficticia (sentencias de 28-5-79, 29-10-88 y otras muchas), porque no

es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no

más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las

ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en

estos supuestos.

Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera

burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el

procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes

embargados (sentencia de 6-5-89), ni menos aún que tenga que agotar el

patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para,

de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es

una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice

Recurso nº. 2/10084/2008

46

FISCALIA T. SUPREMO

razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y

suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la

carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente

porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en

una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo

en orden a la satisfacción del crédito.

Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada

de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es

necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.

Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien

no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras

responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de

apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en

ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los

intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en

estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la

intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que

tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del

activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de

éxito.

En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario

exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los

adjetivos con los que la jurisprudencia de esta Sala lo suele acompañar,

total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los

que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un

impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de

ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en

la eventual vía de apremio. En definitiva, algo que se encuentra ínsito

en el mismo concepto de alzamiento de bienes en perjuicio de los

Recurso nº. 2/10084/2008

47

FISCALIA T. SUPREMO

acreedores y que no puede constituir un elemento del tipo nuevo a

añadir a la definición del artículo 257.1.1º del Código Penal actual (519 CP

anterior), salvo que se entienda en la forma antes expuesta.

Así se viene pronunciando esta Sala con reiteración. Véanse las

recientes sentencias de 27.4.2000, 12.3.2001, 11.3.2002, y 18 de octubre de

2002, entre otras muchas.

En cumplimiento de aquél plan se produce la descapitalización de Orain,

cuyas fases y actuaciones concretas están perfectamente relatadas en la

sentencia. Se urde y ejecuta un plan de ocultación de bienes que se inicia en

un concreto momento y concluye con la tercera operación.

Publicidad Lema forma parte del grupo de empresas Orain, no puede

olvidarse que como tal es tratado en la sentencia y la propia defensa admite

que lo es, aunque ciertamente lo hace para extraer unas consecuencias de

ello que non admisibles. Según los recurrentes, si se trata de un grupo de

empresas, no puede hablarse de alzamiento, pues los bienes pasan de unas

a otras. Tal planteamiento choca con una interpretación del alcance de las

conductas que describen los hechos probados.

Lo que realizan las empresas es un proceso de ocultación de bienes,

ocultación que no sólo se produce en la descapitalización que se ejecuta con

la operación del pacto de retro del año 1993, sino que continúa con las

siguientes fases. Maniobras de ocultación en el sentido expuesto por la

sentencia invocada.

Respecto de la alegación de prescripción del delito, como señala la

STS 1026/06, de 26 de octubre: «Partiendo de que el delito de alzamiento es

de simple actividad y su configuración supone la integración de una serie de

actos tendentes a hacer desaparecer los bienes o poner obstáculos a la

ejecución del tercero acreedor y cualquiera de dichos actos forma parte del

Recurso nº. 2/10084/2008

48

FISCALIA T. SUPREMO

delito, no podemos decir que el iter criminis concluye, con perfeccionamiento

de la infracción, sino cuando se realice la última de las acciones integrantes

del complejo delictivo». En aplicación de la doctrina expuesta al caso

concreto, ha de rechazarse la pretensión, el delito no se consuma hasta que

se realiza la última operación.

Pero es que además, no puede obviarse que el proceso de

descapitalización forma parte, o mejor es, la actuación que supone la

colaboración con la banda armada, por lo que, como ya se ha dicho en

recursos anteriores, el régimen de prescripción está sujeto a la prescripción

de aquél. Extremo que se analiza también en otro de los recursos

interpuestos

OCTAVO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la

Constitución Española».

Se refiere el recurrente a la vulneración de la presunción de inocencia

respecto de la autoría que se atribuye a Francisco e Isidro Murga en cuanto

a las falsedades contables. Y la inexistencia de prueba sobre tales

irregularidades al no estar disposición de la Sala el ordenador que contenía,

según las acusaciones, las contabilidades.

IMPUGNACION

Sobre la existencia de prueba en la autoría de los hechos en lo que se

refiere a los dos recurrentes, ha sido objeto ya de análisis en el motivo

interpuesto por error de hecho. La presencia de los hermanos Murga en el

Consejo de Administración y en las tomas de decisiones económicas

relativas a Orain están acreditadas, y a lo allí expuesto nos remitimos.

Recurso nº. 2/10084/2008

49

FISCALIA T. SUPREMO

Destaca el recurrente que la sentencia afirma la comisión de delitos

contables entre 1995 y 1999, cuando es de todo punto imposible la

existencia de falseamientos en el año 1999, pues desde julio de 1998 se

estableció la Administración Judicial de Orain y Ardatza

En cuanto a la no presencia del ordenador en el acto de la vista, nos

remitimos al motivo vigésimo-primero del recurso interpuesto por José

Antonio Etxeberría Arbelaiz.

NOVENO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación

con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art.

24.2 de la Constitución Española en relación con la autoría de los delitos de

falseamiento contable»

Alega el recurrente que sus representados Isidro y Francisco Murga han

sido condenados por los delitos de falseamiento contable e insolvencia

punible, exclusivamente por su presencia en los correspondientes Consejos

de Administración.

IMPUGNACION

Como recuerda la STS de 26 de julio de 2006: «El delito de alzamiento

de bienes sólo puede ser cometido por aquellas personas que tengan o

adquieren la condición de deudor, bien directa o subsidiariamente. Se

extiende también a las personas jurídicas, si bien su responsabilidad solo

puede concretarse en las personas físicas que ostenten cargos de dirección

y responsabilidad en las sociedades, aún cuando no concurran en ellas las

condiciones, cualidades o relaciones que constituyen la esencia de la

relación jurídica protegida por el tipo penal».

Recurso nº. 2/10084/2008

50

FISCALIA T. SUPREMO

En efecto el CP. 1973 contenía, como el actual, preceptos aislados en

orden a la responsabilidad de los que actúan en nombre de una persona

jurídica, pero carecía de una regulación general, que se introdujo, con

inspiración en el Código alemán, por LO. 8/83 de 25.6, mediante el art. 15

bis, que con ligeras modificaciones corresponde al art. 31 del CP. 1995, que

a la actuación en nombre de una persona jurídica une la realizada en

nombre de otro, e incluye al administrador de hecho, pues en cuanto al

administrador de derecho «tal figura sigue siendo igual a la de directivo u

órgano de la persona jurídica a que se refería el art. 15 bis» (STS. 1537/97

de 19.1.98).

Su incorporación al Código «no vino en modo alguno a introducir una

regla de responsabilidad objetiva que hubiera de actuar indiscriminada y

automáticamente, siempre que, probada la existencia de una conducta

delictiva cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible

averiguar quienes, de entre sus miembros, han sido los auténticos

responsables de la misma, pues ello seria contrario al derecho a la

presunción de inocencia, es obviar la impunidad en que quedarían las

actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por

miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando, por tratarse

de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige

necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente

concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes. La

introducción del art. 15 bis C.P. tuvo el sentido de conceder cobertura legal a

la extensión de la responsabilidad penal en tales casos, y sólo en ellos, a los

órganos directivos y representantes legales o voluntarios de la persona

jurídica, pese a no concurrir en ellos, y sí en la entidad en cuyo nombre

obraren, las especiales características de autor requeridas por la concreta

figura delictiva. Más, una vez superado así el escollo inicialmente existente

para poderles considerar autores de la conducta típica del citado precepto,

no cabe inferir que no hayan de quedar probadas, en cada caso concreto,

Recurso nº. 2/10084/2008

51

FISCALIA T. SUPREMO

tanto la real participación en los hechos de referencia como la culpabilidad

en relación con los mismos" (STC. 253/93 de 20.7, con cita de la STC.

150/89)».

El supuesto previsto por el art. 15 bis, hoy 31, implica necesariamente la

ejecución de una acción típica de una manera directa o indirecta (en los

casos en los que resulte posible la autoría mediata), como pone de relieve la

sentencia invocada. Se trata de una disposición que no compensa la falta de

una acción, sino la ausencia de las características típicas de la autoría en la

persona del autor. Por lo tanto, solo es aplicable para tener por acreditadas

estas características cuando, en todo caso, el autor ha realizado la acción

típica.

En el caso presente, una cosa es la titularidad formal del administrador

único y otra es la existencia de una administración llevada a cabo por el

Consejo de Administración. Este extremo ya ha sido objeto de aclaración en

otros motivos del recurso. Pero no sólo en esa condición de miembros del

Consejo de Administración se basa la condena de los dos recurrentes. En

efecto por administradores «de derecho» se entiende en cada sociedad los

que administran en virtud de un titulo jurídicamente válido y en la sociedad

anónima los nombrados por la Junta General (art. 123 LSA) o, en general,

los que pertenezcan al órgano de administración de la Sociedad inscrita en

el Registro Mercantil. Los «de hecho» serán todos los demás que hayan

ejercido tales funciones en nombre de la sociedad, siempre que esto se

acredite, o los que ofrezcan alguna irregularidad en su situación jurídica, por

nombramiento defectuoso no aceptado, no inscrito o caducado; o

prescindiendo de conceptos extra-penales, se entenderá por administrador

de hecho a toda persona que por si sola o conjuntamente con otras, adopta

e impone las decisiones de la gestión de una sociedad, y concretamente los

expresados en los tipos penales, quien de hecho manda o gobierna desde la

sombra.

Recurso nº. 2/10084/2008

52

FISCALIA T. SUPREMO

Tal situación acaece en el caso que analizamos en el que la actividad

real de los recurrentes viene concretada a lo largo de la extensa

fundamentación de la sentencia. Ambos están presentes y participan en la

Junta General de accionistas en la que se acuerda la descapitalización de

Orain SA En las páginas 782 a 791 de la sentencia recurrida se

individualizan las concretas actuaciones de ambos recurrentes en las

operaciones de descapitalización y en las negociaciones con la Tesorería de

la Seguridad Social. No se atribuye autoría en los hechos por el dato de su

pertenencia al Consejo de Administración, aunque éste no es, desde luego,

desdeñable.

DÉCIMO MOTIVO

«Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por aplicación indebida del art. 515.2 del Código Penal».

El motivo es coincidente con el motivo décimo-octavo del recurso de

Pablo Gorostiaga González y otros, por lo que a lo allí expuesto nos

remitimos como razones de impugnación.

UNDÉCIMO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación

con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art.

24.2 de la Constitución Española».

Alega el recurrente que la sentencia declara probado que el diario EGIN

y la emisora EGIN IRRATIA constituyen el Frente mediático de la

organización ETA y no existe en la causa prueba de cargo o la existente no

ha sido aportada al proceso con las garantías exigibles.

Recurso nº. 2/10084/2008

53

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACION

En un extenso desarrollo del motivo alegando inexistencia de prueba

respecto de varias afirmaciones fácticas recogidas en los hechos probados,

se refieren los recurrentes a: A) existencia del denominado «Frente

mediático», expresión que en otros pasajes de la sentencia es sustituida por

otras, lo que ya es significativo para los recurrentes, pues dicen, si realmente

hubiera algún documento de ETA que hablara del frente mediático, la

sentencia no tendría que referirse a cuatro denominaciones distintas.

Se habla de lo mismo, aunque con diferentes expresiones conceptuales,

lo cual no es significativo de nada. Que no exista un documento bajo el título

de frente mediático o similar, no quiere decir nada más que eso, esto es, que

es a través de varios y no de un solo documento, como puede establecerse

aquella vinculación que describe la sentencia. Que los documentos existen y

están aportados a la causa, generalmente como Anexos a los informes

policiales, lo refleja la sentencia y no lo niegan los recurrentes. Realmente lo

que niegan es que las deducciones de los informes policiales, que el

Tribunal ha podido constatar, tengan una base en tales documentos. Labor

de inferencia que el tribunal realiza y que no se denuncia como absurda por

los recurrentes, sino como inexistente, lo que no es conforme con la

realidad. Toda la documentación a que se refiere la sentencia está

perfectamente individualizada a lo largo de la fundamentación, páginas 199 y

siguientes de la sentencia recurrida

B) Sobre la existencia del documento Proyecto Udaletxe, nos remitimos

a la impugnación del motivo expreso articulado al efecto.

C) Sobre la reunión de un miembro del aparato político de ETA con

quienes luego serían nombrados Director y Subdirectora de Egin,

recurrentes. Como en el propio motivo se expone si existió prueba, el

testimonio de los Guardias Civiles que elaboraron el informe. Pretender

Recurso nº. 2/10084/2008

54

FISCALIA T. SUPREMO

anular la fuerza probatoria, por diferencias en las fechas o por que hubiera o

no otras reuniones, valoración que hacen los recurrentes, es desconocer el

ámbito de la casación en cuanto a la revisión de la presunción de inocencia.

D) La afirmación de inexistencia de prueba que se hace por los

recurrentes de lo que la sentencia declara probado en las páginas 210 a

214, debe ser igualmente rechazado. El Tribunal constata la existencia de

documentación que reseña en base a la que se afirma la existencia de

comunicaciones entre ETA y un responsable de Orain, Javier Alegría.

E a H). Continúa el recurrente rechazando la existencia de prueba

respecto de cada uno de los apartados que expone, obviando el contenido

de la sentencia. De nuevo a de reiterarse que la resolución recurrida indica

las fuentes de prueba en que basa sus afirmaciones: periciales de

inteligencia, cuyo valor probatorio ha sido ya objeto de análisis en otro

motivo del recurso, y la documental unida a los mismos.

Todo ello sin perjuicio de lo que se expondrá en otras contestaciones a

los recursos interpuestos por el motivo vigésimo segundo del recurso de

Pablo Gorostiaga González y otros y el motivo sexto del recurso de Xabier

Alegría.

DUODÉCIMO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación

con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los arts 9.3 y 120.3

relativo a la motivación de las sentencias».

Dicen los recurrentes que la sentencia condena por el art. 576 del

Código Penal pero sin razonar el criterio de equivalencia, pues entiende que

Recurso nº. 2/10084/2008

55

FISCALIA T. SUPREMO

las acusaciones, aunque no lo especifican, se están refiriendo a «cualquier

otra forma equivalente de cooperación».

IMPUGNACION

El tipo penal aplicado castiga a quien recabe o facilite cualquier acto de

colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada,

organización o grupo terrorista. En el apartado 2 define o constata concretos

actos de colaboración y añade una cláusula de cierre, “cualquier otra forma

equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro

género, con las actividades de las citadas bandas, organizaciones o grupos

terroristas”.

Se quejan los recurrentes de que no razona el Tribunal el criterio de

equivalencia a que se refiere el tipo penal. No asiste la razón a los

recurrentes. La sentencia después de establecer en los extensos hechos

probados las vinculaciones entre las actividades de Orain y el diario Egin,

concreta en la fundamentación: «nos hallamos ante un concurso ideal o

medial de normas regulado en el artículo 77 del Código Penal, porque la

colaboración se circunscribió a perpetrar esos delitos de naturaleza

económica, como medio de coadyuvar con la organización terrorista»,

página 618.

Y añade en la página 632: «La esencia del delito de colaboración con

organización terrorista reside en poner a disposición de dicha organización,

conociendo sus métodos criminales, medios de transportes, infraestructura o

servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente

sin la ayuda externa, prestada por quienes sin pertenecer a ella, le aportan

su colaboración voluntaria».

Pues bien, aplicando dicha doctrina a los supuestos que nos ocupan,

puede afirmarse que se incluyen en las actividades de colaboración con los

Recurso nº. 2/10084/2008

56

FISCALIA T. SUPREMO

propósitos de la organización terrorista, en general, y con los intereses de su

Frente Militar, en particular, por el ejercicio de actividades que facilitan los

objetivos y fines de la organización terrorista, y siguiendo las directrices

marcadas por su aparato político los acusados que intervinieron en la

generación, mantenimiento y utilización por ETA del denominado «Cuarto

Frente o Mediático», miembros de los Consejos de Administración de las

mercantiles Oraín S.A. y Arantxa S.A., y la subdirectora del diario EGIN”.

Se describe en la sentencia las concretas actuaciones de colaboración

prestadas por los recurrentes, en el área económica unos y en el frente

informativo otra. Tras el extenso relato de entramados con la organización

terrorista ETA y la concreción de las actividades individualizadas que la

sentencia realiza, carece de fundamento alegar que la sentencia no motiva

sobre la colaboración prestada por los ahora recurrentes.

Todo ello sin perjuicio de la impugnación que se hará en el motivo

vigésimo-primero del recurso de Pablo Gorostiaga González y otros.

DÉCIMO-TERCER MOTIVO

«Al amparo del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción,

por indebida aplicación, de art. 576 Código Penal».

IMPUGNACION

El argumento, resumido, de quien recurre y así lo refleja en el extracto es

el siguiente: «En el ámbito típico del delito no resultan incriminadas las

conductas que suponen una colaboración ideológica o el favorecimiento de

la realización de los fines ideológicos o políticos de la organización

terrorista» para concluir diciendo que «no formando parte del ámbito típico

del delito de colaboración con organización terrorista la colaboración

ideológica, la condena impuesta por supuesta intervención en la fijación de

Recurso nº. 2/10084/2008

57

FISCALIA T. SUPREMO

contenidos informativos del Diario EGIN, supone un error de derecho» .La

interpretación de la norma, desde el punto de vista doctrinal, gramatical y

lógico, deben llevar, según el recurrente a excluir como delictivos aquellos

supuestos de colaboración ideológica con los fines políticos de la

organización terrorista.

Sin embargo, es claro que el primer criterio de interpretación de la norma

ha de ser el que su sentido literal impone y en el presente caso el art. 576

CP, controvertido, sanciona a quien «lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier

acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda

armada, organización o grupo terrorista» con lo que la cuestión quedaría

reducida a determinar cuál fuere el ámbito de colaboración, si supone o

exige ello una aportación material o basta con la meramente ideológica

compartiendo los fines –las finalidades, dice el precepto-, de la banda

armada o grupo terrorista. A destacar desde ya, que el artículo contiene una

indeterminación absoluta –cualquier acto, o en términos de la sentencia de

14-11-2000 «cláusula generalizadora»- para comprender por tanto todas las

imaginables en tanto en cuanto coincidan con las finalidades de la banda. Lo

que se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de

determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner disposición de

la banda determinadas aportaciones (S. 16-2-199), o en términos legales

«cualquier acto de colaboración» conociendo que los medios y métodos

empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es

decir, del terror y la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de

Derecho existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de

cualquier finalidad política. Y tal proceder colaborador ha de ser, como es el

caso, con la conciencia del favorecimiento de la finalidad perseguida por la

banda, pues cualquiera que sea el móvil –amistad, relación familiar o

cualquier otro-no se excluye aquella intención. Desde el plano estrictamente

jurídico no es procedente limitar el delito de colaboración con banda armada

a los exclusivos supuestos de colaboración en actividades armadas, ya que

de ser así, colaboración directa en las acciones armadas, el tipo sólo cumple

Recurso nº. 2/10084/2008

58

FISCALIA T. SUPREMO

una función alternativa respecto de la subsunción de los hechos como

coautoría o complicidad. En este sentido la sentencia de 5 de junio del

corriente año señala:

«….el delito de colaboración con banda armada supone un grado

claramente inferior en la medida que partiendo de una cierta adhesión

ideológica (no exigida estrictamente por el tipo), lo relevante es la puesta a

disposición de la banda, de informaciones, medios económicos, transporte,

en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar

integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma

considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva. Por ello,

son notas distintivas del delito de colaboración -entre otras, STS 29 de

noviembre de 1997 -,

a) su carácter residual respecto del delito de integración;

b) es un tipo autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de

protección por razones de política criminal, de suerte que si los actos de

colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo

concreto se estaría en el área de la participación en tal delito -nuclear o

periférico- pero no el de la colaboración;

c) por ello, es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se

suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza

de tracto sucesivo, el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural

“...son actos de colaboración...” y

d) se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que

el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la

banda armada, estando incluido el dolo eventual para colmar las exigencias

del tipo.

En efecto, como declaran las sentencias de esta Sala 197/1999 de 16.2

y 1230/1997 de 10.10, entre otras, el delito de colaboración con banda

armada antes penado en el art. 174 bis a) del Código Penal 1973 y ahora en

el art. 576 del Código Penal 1995, no se limita a los supuestos exclusivos de

colaboración con las actividades armadas, es decir, en actuaciones dirigidas

a atentar violentamente contra personas y contra bienes, ya que en este

Recurso nº. 2/10084/2008

59

FISCALIA T. SUPREMO

ámbito de la colaboración directa en los atentados violentos el referido tipo

solamente cumple, como antes se dijo, una función alternativa respecto de la

sanción de los hechos como coautoría o complicidad en los concretos delitos

cometidos, asesinatos, estragos, secuestros, mientras que donde el tipo

despliega su más intensa funcionalidad es en los demás supuestos de

colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la

consecución de los fines de la banda armada……

En definitiva, la esencia del delito de colaboración con banda armada

consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos,

determinadas informaciones, medios económicos o de transporte,

infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría

más difícilmente -o en ocasiones le sería imposible obtener-, sin dicha ayuda

externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan

su voluntaria aportación.

Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas

acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquiera de

las actividades de la organización, y no solamente las acciones armadas. Y

ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona

no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos

políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada

determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos

empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es

decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático

de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para

la prosecución de cualquier finalidad política.

Se trata en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no

está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de

mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del

apartado segundo del precepto (SSTS 532/2003 y 240/2004), puntualizando

la STS 785/2003, de 29 de mayo, que, evidentemente, en cada caso

concreto, -todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente

Recurso nº. 2/10084/2008

60

FISCALIA T. SUPREMO

individualizado-, habrán de ser analizados los perfiles y actuaciones de las

personas implicadas a los efectos de determinar si se está en presencia de

un supuesto de integración o de colaboración -SSTC 1346/2000, de 28 de

junio, 46/2002, de 20 marzo, 17 de junio de 2002 , entre otras-, o se trata de

un hecho atípico.

En esta dirección se decía en la STS. 580/2005 de 6.5, que la esencia

del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición

de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios

económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que

la Organización obtendría más difícilmente- o en ocasiones le sería

imposible obtener- sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por

quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria aportación».

DÉCIMO-CUARTO MOTIVO

«Fundado en el art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con

el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la

tutela judicial efectiva –art. 24.1 Constitución Española- por ausencia de

motivación en la aplicación del art. 574 Código Penal a los delitos de

insolvencia punible (art. 257 Código Penal), fraude a la Seguridad Social (art.

307 Código Penal) y falseamiento de la contabilidad (art. 310 Código

Penal)».

IMPUGNACION

El motivo de recurso va referido a los condenados Francisco e Isidro

Murga Luzuriaga.

El FJ 28º de la sentencia, da respuesta suficiente en orden a la

motivación sobre la aplicación del art. 574 CP

Recurso nº. 2/10084/2008

61

FISCALIA T. SUPREMO

A ello ha de añadirse a las razones de impugnación al motivo quinto del

recurso de Iñaki Zapiain.

DÉCIMO-QUINTO MOTIVO

«También con amparo en el art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en

relación con el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del

principio de legalidad –art. 25.1 Constitución Española- por infracción del

principio «non bis in idem» como consecuencia de la indebida aplicación

conjunta de los arts. 574 y 576 Código Penal».

IMPUGNACION

Al igual que en el caso anterior el motivo afectará únicamente a los

hermanos Murga Luzuriaga, que son los condenados con, según el

recurrente, indebida aplicación conjunta de los arts. 574 y 576 Código Penal.

Como quiera que la cuestión planteada ha sido objeto de impugnación

en otro de los recursos, a lo allí expuesto nos remitimos al motivo vigésimo-

quinto del recurso de Jesús María Zalakain.

DÉCIMO-SEXTO MOTIVO

«Fundado en el art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración

de precepto constitucional por falta de motivación de las penas impuestas en

la sentencia».

APOYO PARCIAL

Examinaremos la pena impuesta a cada uno de los condenados, como el

recurrente hace. La Sala de Instancia da respuesta en el fundamento jurídico

86º, a cuyo contenido en todo caso nos remitimos:

Recurso nº. 2/10084/2008

62

FISCALIA T. SUPREMO

1.- Javier María Salutregui, condenado por un delito de integración en

organización terrorista –arts. 515.2 y 516.2 Código Penal a la pena de 12

años de prisión. La pena tipo según el segundo de los preceptos indicados

es la de prisión de 6 a 12 años.

Después de dejar constancia de la aceptación de la dirección de la

publicación EGIN tras entrevista realizada con la cúpula de ETA destaca la

relevancia de la actividad del procesado desde indicada dirección que se

manifiesta, y así lo hace constar la sentencia, de la también relevancia de

mencionada publicación dada la actividad desarrollada, conocida por

notoriedad, por dicha publicación en la lucha de la organización terrorista

ETA. Y de otro lado las circunstancias personales que la parte echa en falta

a la hora de determinar la pena, con alusión concreta a una incapacidad

absoluta reconocida en el ámbito de la jurisdicción social y su calificación en

prisión, según se dice, en el protocolo de suicidas potenciales, nada dice en

orden a la falta de motivación cuando ha razonado suficientemente, y desde

el plano objetivo de los hechos la pena impuesta, y en su caso el estado

psico-físico del condenado podrá determinar algún tipo de medida en el

cumplimiento de la pena pero no tiene por qué determinar una disminución

de su duración por ese hecho.

Sin perjuicio de ello, dado el amplio margen legal de la pena, la exigencia

de proporcionalidad interna de la sentencia impugnada llevaría a considerar

más ajustada a su responsabilidad la pena de nueve años y así se interesa

apoyando parcialmente el motivo.

2.-Teresa Toda Iglesia, condenada por un delito de colaboración con

organización armada del art. 576 Código Penal a la pena de 10 años de

prisión y multa de 24 meses a razón de 30 euros día.

Recurso nº. 2/10084/2008

63

FISCALIA T. SUPREMO

La pena de privación de libertad impuesta, la máxima, la justifica la

sentencia al igual que hiciere con el anterior condenado, destacando la

relevancia de la actividad de la condenada en su función de subdirectora de

la repetida publicación; y es más, parece apuntar la sentencia, y

expresamente así lo hace constar que si hubiere sido acusada no de

colaboración, sino de integración en banda armada como el acusado

precedente la pena a imponer sería más grave.

Idénticas razones a las ya apuntadas determinan el apoyo parcial al

motivo, fijando la de la recurrente en siete años.

3 y 4.- Francisco e Isidro Murga Luzuriaga, condenados como autores de

un delito de colaboración con organización terrorista (art. 576 Código Penal)

en concurso con un delito de insolvencia punible (art. 257) y en concurso con

un delito de falsedad de contabilidad continuada (art. 74, 310, b), c) y d)

Código Penal (art., 350 bis b) c) y d) Código Penal 1973) en relación con el

art. 574 Código Penal a la pena de prisión de 10 años y multa de 24 meses a

razón de 30 euros día.

Sobre ambos, razona y motiva la sentencia; así, respecto a Francisco

establece el FJ 86º que «la participación de este procesado como Consejero

de las sociedades Orain y Ardatza ha quedado acreditada, así como su

intervención en la trama urdida para evitar la intervención de los bienes

inmuebles del grupo Orain, llegando incluso a avalar un préstamo a la

entidad, actividad que cabe considerar como de colaboración, si bien en

mayor grado que los dos procesados anteriores, tanto por este ultimo hecho

citado como por el contenido de la documental encontrada en su domicilio y

que ha sido examinada en el fundamento de participación, sin que por el

Tribunal se haya considerado acreditada su integración en banda terrorista

como dirigente o como mero militante. Procede en este caso aplicar lo

previsto en el artículo 576 del Código Penal, que prevé la pena indicada de

hasta 10 años de prisión y multa, como colaborador con banda terrorista».

Recurso nº. 2/10084/2008

64

FISCALIA T. SUPREMO

Y por lo que se refiere al condenado Isidro, la sentencia, en el citado

fundamento jurídico -86º- reproduce prácticamente la argumentación del

anterior.

Se destaca pues la actividad y trascendencia de la colaboración

estableciendo términos de comparación con otros condenados a menores

penas, lo que cabe considerar como un elemento de motivación más y en

todo caso suficiente a la hora de entender cumplida la exigencia legal de

razonamiento o justificación de la pena.

Sin perjuicio de ello, dado el amplio margen legal de la pena, la exigencia

de proporcionalidad interna de la sentencia impugnada llevaría a considerar

más ajustada a su responsabilidad, la pena de ocho años de prisión,

manteniéndose el resto.

DÉCIMO-SÉPTIMO MOTIVO

«Al amparo del art. 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la

apreciación de la prueba de las cantidades supuestamente defraudadas a la

Seguridad Social en los ejercicios de 1997 y 1998».

IMPUGNACION

El primer error que denuncia la parte recurrente es que a su juicio no

deben incluirse en el cálculo las cuotas adeudadas por Publicidad Lema

2000 S.L. sobre cuyo extremo nos remitimos a lo que se dice en el último

párrafo de la impugnación del motivo 19º dónde se evidencia claramente la

ausencia error alguno.

Tampoco es de recibo la argumentación de que no se trata de cuotas

defraudadas sino de liquidaciones reconocidas por las empresas ante la

Recurso nº. 2/10084/2008

65

FISCALIA T. SUPREMO

Seguridad Social, cuando la sentencia expresa que se falsearon datos sobre

las bases de cotización, que alcanza a todos los datos tanto pues cantidades

por actas por diferencia como por cuotas no abonadas.

A estas razones han de añadirse las expuestas en el motivo

decimotercero del recurso de José Luis Elkoro.

DÉCIMO-OCTAVO MOTIVO

«Al amparo del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción

del art. 116 Código Penal»

IMPUGNACION

Siendo así que en el fallo o parte dispositiva de la sentencia no se

condena a los hermanos Murga Luzuriaga por delitos de defraudación a la

Seguridad Social del art. 307 por el que fueron acusados, es consecuencia

obligada que no puede imponérseles responsabilidad civil derivada de

indicado tipo penal vulnerándose por ello el art. 116 CP. Y citado

pronunciamiento, o por mejor decir falta de pronunciamiento, es inatacable,

dice quien recurre, porque las acusaciones no han recurrido la sentencia.

Siendo absolutamente coincidente el motivo con el vigésimo-noveno del

recurso de Jesús María Zalakain, a las razones que allí se expondrán nos

remitimos.

DÉCIMO-NOVENO MOTIVO

«Con el mismo amparo legal que el anterior denuncia aplicación indebida

del art. 307 Código Penal a los señores Murga Luzuriaga».

Recurso nº. 2/10084/2008

66

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACION El motivo, dado el cauce de impugnación por el que se opta en este

apartado ha de estarse a los hechos declarados probados –art. 884.3 Ley de

Enjuiciamiento Criminal— y desde ellos determinar si la conducta

correspondiente llena o satisface las exigencias del tipo penal que se aplica.

Rechazable desde luego el requisito de procedibilidad –actos

administrativos de liquidación a que se alude-, no exigido por norma alguna.

La documentación administrativa proporcionada al efecto es suficiente para

iniciar el procedimiento.

Sanciona el art. 307 Código Penal la defraudación a la Seguridad Social

«eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación

conjuntas» siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas exceda de

120.000 euros en el modo de cómputo a que hace referencia el nº 2 del

mismo precepto. El apartado de los hechos probados de la sentencia bajo la

rúbrica FRENTE MEDIATICO DE ETA-KAS: ORAIN, S.A. ARDATZA. S.A.,

HERNANI IMPRIMATEGIA S.A., PUBLICIDAD LEMA 2000. S.L. y

ERIGANE. S.L. contiene en relación al tema que nos ocupa unos hechos

que satisfacen plenamente las exigencias del tipo penal. En efecto se

declara probado: En definitiva, la deuda total del ejercicio de 1997 que el

Grupo Orain (Oraín, Hernani Inprimategia y Publicidad Lema 2000) omitió

pagar a la Seguridad Social falseando las bases de cotización a las que

estaba obligada fue la siguiente:

Actas por

diferencias

22.086.714

ptas

132.743,82

euros

Cuotas no

abonadas

17.685.873

ptas

106.294,24

euros

Total 39.772.587 pesetas 239.038 euros.

Recurso nº. 2/10084/2008

67

FISCALIA T. SUPREMO

Dichas cantidades suponen las sumas correspondientes a las cantidades

resultantes de las liquidaciones presentadas por las empresas que no fueron

abonadas (cuotas no abonadas), en las cuales los responsables del Consejo

de Administración de ORAIN S.A. entonces conformado por los acusados

José Luis Elkoro Unamuno, Francisco Murga Luzuriaga, Jesús María Zalakaín

Garaikoetxea e Isidro Murga Luzuriaga, así como otros dos acusados

ausentes (uno apartado del proceso por enfermedad y el otro fallecido) y el

Administrador único de Hernani Inprimategia, lñaki Zapiain Zabala, si bien éste

carecía de autonomía decisoria sobre la materia. Aquellos falsearon

consciente e intencionadamente la realidad porque a ellas debía sumarse las

cuotas correspondientes a las actas por diferencias entre lo que se declaró y

lo que realmente debería haberse ingresado.

La circunstancia de las irregularidades contables y en materia económica

en ningún momento escaparon al conocimiento del Consejo de Orain S.A., ya

que lñaki Zapiain Zabala, a quien a su vez los miembros del Consejo de

administración de las empresas del Grupo Orain habían colocado al frente de

Hernani Inprimategia, era el jefe de contabilidad del grupo de empresas y

expuso al Consejo las irregularidades que se estaban cometiendo en la

materia.

Las cantidades antes indicadas son la deuda con la Seguridad Social, es

decir el débito por cuota más el recargo del 20% por impago (recargo que

sumaba 39.839,67 euros, es decir 6.628.764 pesetas). La cuota neta cuyo

ingreso se eludió en 1997, sin el incremento correspondiente al recargo del 20

% fue de 199.198,39 euros (33.143.822,5 pesetas).

Por otra parte la deuda total con la Tesorería General de la Seguridad

Social correspondiente al ejercicio de 1998, hasta el día 14 de junio de 1998

en que tuvo lugar la actuación judicial sobre el Grupo Orain (Orain, Hernani

Inprimategia y Publicidad Lema 2000) fue la que a continuación se expone:

Recurso nº. 2/10084/2008

68

FISCALIA T. SUPREMO

Actas por

diferencias

12.420.613

ptas

74.649,39

euros

Cuotas no

abonadas

18.985.354

ptas

114.104,28

euros

TOTAL 31.405.966 PTAS 188.753,66 EUROS.

Dichas cantidades suponen las sumas correspondientes a las cantidades

resultantes de las liquidaciones presentadas por las empresas que no fueron

abonadas (cuotas no abonadas), en las cuales los responsables del Consejo

de Administración de Orain S.A. entonces también conformado por los

acusados José Luis Elkoro Unamuno, Francisco Murga Luzuriaga, Jesús

María Zalakain Garaikoetxea e Isidro Murga Luzuriaga, así como por otros

dos acusados no juzgados, uno por enfermedad y el otro por fallecimiento,

impulsando en el mismo sentido anteriormente indicado al Administrador de

Hernani Inprimategia, lñaki Zapiain Zabala, falsearon consciente e

intencionadamente la realidad porque a ellas debía sumarse las cuotas

correspondientes a las actas por diferencias entre lo que se declaró y lo que

realmente debería haberse ingresado.

Las cantidades indicadas eran la deuda con la Seguridad Social, es decir

el débito por cuota más el recargo del 200/0 por impago (recargo que

sumaba 31.458,94 euros, es decir 5.234.327,67 pesetas). La cuota neta

cuyo ingreso se eludió hasta el mes de junio de 1998, sin el incremento

correspondiente al recargo del 20%, fue de 157.294,71 euros (26.171.638,33

pesetas).

Como venimos exponiendo, las deudas de Orain S.A. con la Tesorería

General de la Seguridad Social se remontan al año 1992, cuando el grupo

Orain lo conformaban de forma' 'exclusiva Orain S.A. y su especie de

«hermana gemela» Ardatza S.A.

Recurso nº. 2/10084/2008

69

FISCALIA T. SUPREMO

Si pues se falsean datos a efectos de liquidación de cuotas, mal puede

sostenerse con un mínimo de fundamento que no exista ánimo

defraudatorio, y las cuantías superan con creces los límites cuantitativos que

el tipo exige, sin que tampoco sea atendible la argumentación de que no

deberá entrar en el cómputo de cuantías las cuotas adeudadas por

Publicidad Lema 2000 S.L. porque está igualmente declarado probado que

«la condición del Grupo Orain (en el que está integrada Publicidad Lema

2000 S.L.- como un negocio único al efecto de ser considerado como uno

solo obligado pasivo ante la Tesorería General de la Seguridad Social y por

tanto susceptible de ser sometido a la exigencia solidaria de todas sus

empresas como sujeto pasivo único resulta de diversas sentencias de la

jurisdicción laboral dictadas a raíz de los procesos de reclamaciones

salariales por despido tras la intervención judicial en la presente causa en el

mes de junio de 1998. Lo anterior en orden a la solidaridad indicada se

argumenta y razona de modo amplio por la recurrida en los folios 650 y

siguientes a cuyo contenido nos remitimos.

A ello ha de añadirse las razones de impugnación contenidas en el

motivo catorce del Recurso de José Luis Elkoro.

VIGÉSIMO MOTIVO

«Con amparo en el art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación

con el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a

la tutela judicial efectiva –art. 24.1 Constitución Española- en relación el art.

50.5 Código Penal por falta de motivación de la cuota diaria de la pena de

multa impuesta en la sentencia».

Recurso nº. 2/10084/2008

70

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACIÓN

Es cierto que la sentencia recurrida no dedica específica atención a los

datos a que se refiere el art. 50.5 Código Penal a la hora de establecer la

cuantía de la pena de multa, pero no lo es menos, que en su contenido se

alude a los puestos o trabajos desempeñados por los recurrentes –Francisco

Murga, Vocal del Consejo de Administración de Orain, Cooperativista y

posterior Presidente de Cooperativa e incluso avalista por la cantidad de 23

millones de pesetas (FJ 40º) e Isidro Murga Administrador Único de Orain y

antes Consejero y Secretario, Salutregui Mentxaka, Director de Egin y la

condenada Toda Iglesia, Subdirectora de dicha publicación-, ocupaciones

todas ellas que tienen una entidad con evidente repercusión económica que

hace suficientemente justificada la cuantía de la multa.

De acuerdo con el articulo 50.4 del Código Penal, la cuota diaria fijada de

treinta€ es próxima al margen mínimo allí establecido y queda

suficientemente justificado por lo antes expuesto.

VIGÉSIMO-PRIMER MOTIVO

«Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24

Constitución Española y con amparo en el art. 852 Ley de Enjuiciamiento

Criminal en relación con el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial».

IMPUGNACION

El motivo afecta a los condenados Javier María Salutregi y Teresa Toda

Iglesia.

Reproduce el recurrente los siguientes hechos probados (pág. 208):

«El proceso de reconversión del diario EGIN exigió ineludiblemente la

reelección por parte de la “Dirección política” de ETA de personas que

presentaron un perfil adecuado, en orden al cumplimiento de los objetivos

Recurso nº. 2/10084/2008

71

FISCALIA T. SUPREMO

que le fueron asignados por la organización, objetivos decididos de manera

irrevocable.

Así, fueron seleccionados como persona encargada de la gestión

empresarial el Consejero Delegado de Orain, acusado no juzgado por

enfermedad, y como integrantes del nuevo equipo de dirección, el acusado

Xabier María Salutregi Mentxaka, como director del diario y la acusada

Teresa Toda Iglesia, para desempeñar las funciones de subdirectora del

EGIN.

Estas designaciones fueron oportunamente autorizadas por el aparato

político de ETA, y tuvieron lugar tras celebrarse una reunión orgánica

celebrada en un hotel de la localidad francesa de Bidart, que duró tres días,

iniciándose el 21 de febrero de 1992, a la que asistieron el Consejero

delegado de Orain, S.A. y la futura dirección del diario EGIN, Salutregi

Mentxaka y Toda Iglesia; y por parte de la organización terrorista ETA,

concurrió el que en ese momento era el máximo responsable de su aparato

político, José Luis Álvarez Santacristina “Txelis”.

Dicha reunión dio pronto sus frutos, pues sólo cuarenta días después, el

31 de marzo de 1992, Xabier María Salutregi y Teresa Toda fueron

nombrados Director y Directora Adjunta del diario EGIN.

El 29 de marzo de 1992 se produjo la detención de Álvarez Santacristina

y sus funciones directivas en el aparato político de ETA fueron asumidas por

José María Dorronsoro Malaxeberria…».

La sentencia continúa del siguiente tenor: «Los contactos existentes

entre el aparato político de la organización terrorista ETA y el Consejo de

Administración de Orain, y también con el director y la subdirectora de EGIN,

Xabier Salutregi Mentxaka y Teresa Toda Iglesia, fueron fluidos. Y es que

ETA perseguía instrumentalizar lo antes posible a su “cuarto frente”, el

ideológico e informativo, por lo que le resultaba necesario supervisar la línea

ideológica del periódico, para asegurase de que esta le era útil para alcanzar

los fines que se había propuesto conseguir, tras haberle dado la espalda los

Recurso nº. 2/10084/2008

72

FISCALIA T. SUPREMO

medios de comunicación social, al negarse éstos a ser una especie de

altavoz de sus reivindicaciones, como ya indicamos antes.

Para ello, se estudiaron sistemas de contacto directo entre la dirección

política de ETA y la dirección del diario EGIN, manteniéndose también

comunicaciones igualmente directas entre la organización terrorista y el

Consejo de Administración de Orain, comunicaciones conocidas y asumidas

plenamente por todos los miembros de dicho Consejo, si bien recibidas a

través de uno de sus vocales, Xabier Alegría Loinaz, responsable máximo de

KAS y luego portavoz de dicha coordinadora.

A partir de 1992 el diario EGIN llegó a estar plenamente subordinado,

tanto en sus funciones como en su organización a la estrategia global de

ETA, si bien bajo la cobertura aparente de ser un periódico plural e

independiente. Sin embargo la organización terrorista imponía sus directrices

en el funcionamiento y organización del grupo editor, transmitiendo las

mismas a través de claves directas de comunicación. A su vez la “dirección

de la organización” ETA recibía puntuales informes sobre el estado del grupo

empresarial y luego emitía las oportunas instrucciones a los emisores de los

informes, llegando a supervisar la designación de los cargos de los Consejos

de Administración e incluso a decidir el nombramiento del equipo de

dirección del diario EGIN».

Según el recurrente, ninguna de las anteriores afirmaciones se sustentan

en auténticas pruebas, quedando desvirtuadas por otras practicadas en el

plenario, lo que trae consigo la vulneración del principio constitucional que se

invoca y así va combatiendo las diferentes afirmaciones en seis apartados. Y

comienza por rechazar la afirmación de la sentencia de que la reunión del

día 21 de febrero duró tres días, pues según informe de la Guardia Civil

comenzó el 21 a las 13,02 horas se acabó el 23 a las 16,42. Difícilmente

puede entenderse la seriedad de lo afirmado combatiendo lo dicho por la

sentencia, pues si se dice que la reunión comenzó el 21 de febrero y que

duró tres días, es claro que concluyó el día 23, que es ni más ni menos que

lo afirmado por el informe de la Guardia Civil. Además, no se alcanza a

Recurso nº. 2/10084/2008

73

FISCALIA T. SUPREMO

comprender en que afectaría la duración de la reunión a la presunción de

inocencia, cuando el hecho a que se refiere ni siquiera se discute.

También aduce la parte recurrente que la sentencia yerra cuando dice

que aquella reunión dio pronto sus frutos porque 40 días después, el 31 de

marzo de 1992, Salutregui y Toda fueron nombrados Director y Subdirectora

del diario EGIN, cuando en la causa, y según informe de UCI, resulta que tal

nombramiento no se produce hasta mayo de 1992, es decir, 101 días

después de la entrevista. Además de que tampoco en este caso en nada

afectaría tal extremo a la presunción de inocencia sobre la conducta que se

sanciona, no puede dejar de señalarse que más allá de que aparecieren o

no ocupando dichos cargos en ejemplares anteriores a 31 de mayo de 1992

los condenados, es el propio recurrente –Salutregui- quien en su declaración

judicial expresa haber sido nombrado Director en Abril de 1992 (FJ 49º).

Otro punto que analiza la parte en orden a la presunción de inocencia, es

el relativo a la continua presencia de Ramón Uranga Zurutuza en la citada

reunión-se refiere a la reunión con Alvarez Santacristina-, cuestión esta que

además de su intrascendencia en orden a la tipificación de la conducta, no

está contradicha por las pruebas que cita el recurrente porque la que se cita

en amparo de su tesis es una referencia a la salida de la reunión –individuos

A, B y D, lo que no excluye la presencia de aquel en la repetida reunión.

En definitiva, sigue la parte examinando diversas cuestiones que a su

juicio implican vulneración del principio constitucional invocado, pero lejos de

ello, lo que la parte hace no es sino discrepar de la valoración que la Sala

hace de los diversos medios probatorios sobre la participación de los

acusados en los hechos imputados; en efecto, sobre los hechos existen

pruebas unas personales, en particular las declaraciones de los acusados,

otras documentales, periciales y testificales cuya valoración conjunta, sin

irracionalidad o arbitrariedad alguna permiten concluir del modo que lo hace,

con lo que en realidad denunciado supera lo que es propio de la vulneración

Recurso nº. 2/10084/2008

74

FISCALIA T. SUPREMO

del principio constitucional reservado a supuestos en que existe carencia de

prueba, insuficiencia de la misma o arbitrariedad o irracionalidad en su

valoración lo que está lejos de suceder en el caso presente, dado que a

partir de determinadas pruebas, en su caso examinadas y especificadas

particularmente la Sala obtiene unas conclusiones que no suponen ningún

exceso incriminatorio carente del debido soporte probatorio.

VIGÉSIMO-SEGUNDO MOTIVO

«Por vulneración del derecho fundamental a la celebración de un juicio

sin dilaciones indebidas y fundado en el art. 852 Ley de Enjuiciamiento

Criminal».

IMPUGNACION

Siendo el motivo absolutamente coincidente con el vigésimo-noveno y el

trigésimo del recurso de Pablo Gorostiaga González y otros, a lo que se

expondrá, nos remitimos.

VIGÉSIMO-TERCER MOTIVO

«Por infracción de ley y con apoyo en el art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento

Criminal, denuncia violación por inaplicación del art. 21.6 Código Penal, en

relación con el número (sic) 66 del mismo texto».

IMPUGNACION

La subordinación y dependencia de este motivo al anterior obliga

nuevamente a la remisión al recurso citado.

Recurso nº. 2/10084/2008

75

FISCALIA T. SUPREMO

RECURSO INTERPUESTO POR JAVIER ALEGRÍA LOINAZ

PRIMER MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración el derecho a un

proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes

para la defensa (art. 24.2 de la Constitución Española)».

Alega el recurrente que la sentencia que se impugna, ha otorgado valor

de prueba documental a toda una serie de documental a pesar de adolecer

de defectos que los invalidan.

Se refiere a los siguientes documentos: los incorporados a la causa

mediante copia simple no reconocidos por los acusados; los obtenidos o

intervenidos en registros efectuados con vulneración de la legalidad

constitucional u ordinaria; los que figuran en Comisiones Rogatorias sin que

las diligencias practicadas por las fuerzas policiales y la Administración

judicial francesa, hayan sido traducidas; los documentos extraídos de

soportes informáticos sin que conste que el volcado de su contenido se

hubiera efectuado bajo la fe del Secretario; y, finalmente, aquellos

documentos que, en origen estaban en euskera, cuya traducción se ha

realizado mediante la intervención de los intérpretes designados por el

Tribunal.

IMPUGNACIÓN.-

Este motivo es coincidente tanto en su planteamiento como en su

desarrollo (siendo éste incluso literal), con el motivo 2º del recurso

formalizado por el acusado Xabier Salutregi Mentxaka y otros, por lo que a lo

Recurso nº. 2/10084/2008

76

FISCALIA T. SUPREMO

allí argumentado nos remitimos para interesar también en este su

desestimación.

SEGUNDO MOTIVO

«Al amparo también del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se

alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, la

defensa y a la prueba (art. 24 de la Constitución Española), cuando se hace

referencia a la denominada prueba de peritos de inteligencia»

Alega el recurrente que la Sala admitió en el plenario la práctica de una

prueba que se denominó pericial, realizada por miembros de las Fuerzas de

Seguridad del Estado, que habían realizado informes durante la instrucción

de la causa, y que ratificaron en el acto del juicio, incluso de forma conjunta

y por quienes «no los habían suscrito que tales informes no eran otra cosa

que atestados policiales, no periciales, y que al actuarse de aquella forma,

se perjudicó la posibilidad de que como testigos, los agentes que habían

suscrito esos atestados, pudieran ratificarlos».

El uso de esos informes y de la prueba sobre ellos practicada en la

sentencia, perjudica derechos fundamentales pues ni es prueba de cargo ni

ha sido debidamente aportada a la causa.

IMPUGNACIÓN.-

El motivo alude a una problemática que ha sido objeto de consideración

en el motivo cuarto del recurso del acusado Salutregi Mentxaka ya citado,

por lo que a las razones allí expuestas nos remitimos para interesar también

en éste su desestimación.

Recurso nº. 2/10084/2008

77

FISCALIA T. SUPREMO

TERCER MOTIVO.-

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del derecho a la

tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), en relación con

el art. 9.3 del mismo Texto (interdicción de la arbitrariedad), y con el art.

120.3 de igual Texto, relativo a la motivación de las sentencias»

Alega el recurrente que la sentencia que impugna «ha discriminado de

forma indebida e irrazonable la prueba de descargo ofrecida, ya que ha

ignorado y no ha valorado las pruebas documental y testifical propuestas y

practicadas en la vista oral a instancia de las defensas alegando que la

primera fue renunciada y en la segunda se daba una palmaria afinidad

ideológica, organizativa y sentimental por parte de los testigos».

IMPUGNACIÓN.-

Este motivo es coincidente tanto en su planteamiento como en su

desarrollo con el motivo primero del recurso formalizado por los acusados

Matanzas Gorostiza y otros, por lo que a lo allí argumentado hemos de

remitirnos para interesar también en éste su desestimación.

Sólo ha de hacerse notar que la referencia en este caso ha de hacerse al

F.Jº 38º de la sentencia, que es el que analiza las pruebas de cargo que

afectan a este recurrente Javier Alegría Loinaz.

CUARTO MOTIVO

«Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la infracción del

principio de presunción de inocencia (art. 24 Constitución Española).

Recurso nº. 2/10084/2008

78

FISCALIA T. SUPREMO

Alega el recurrente que no existe prueba de cargo para afirmar que KAS

forma parte de ETA, pues sólo existen una serie de documentos (que han

sido impugnados) que en algunos casos pueden llevar a la sospecha de una

relación entre ETA Y KAS, o al interés demostrado por ETA hacia KAS, o al

hecho de que hubiera personas que informaran a ETA sobre el devenir de la

organización KAS, documentos que pudieran tener el carácter de prueba

indiciaria, pero que de acuerdo con los requisitos exigidos para esta prueba,

no puede estimarse prueba de cargo que permita afirmar que KAS es parte

de ETA .

Y que existe prueba de descargo que no ha sido valorada en la

sentencia.

IMPUGNACIÓN.- Sin perjuicio de remitirnos a lo argumentado en otros recursos sobre este

mismo tema, para evitar reiteraciones al respecto, se ha de resaltar en este

momento lo siguiente respecto del contenido del motivo.

1º). Ya que ha dicho lo pertinente en cuanto a la validez de los

documentos reseñados en el motivo por el recurrente, en otros motivos y

recursos, por lo que a ello nos remitimos para afirmar aquí también la validez

de los mismos y la regularidad de su obtención.

2º). Lo que efectúa el recurrente en este motivo es una interpretación de

los documentos que alega desde su particular óptica, desconociendo que

existiendo prueba su valoración corresponde al Tribunal de Instancia, a no

ser que se demuestre la apreciación errónea del contenido del documento, lo

que habría de llevarse a cabo por otro cauce procesal.

3º). En todo caso, la sentencia recoge los particulares del documento de

manera textual, por lo que las conclusiones que extrae se apoyan en tales

Recurso nº. 2/10084/2008

79

FISCALIA T. SUPREMO

casos en dicho texto, sin que aparezcan absurdas o arbitrarias las referidas

conclusiones, y ello porque ha de seguirse la secuencia valorativa de los

documentos que se analizan en el relato de hechos probados,

complementándose unos y otros para obtener las pertinentes conclusiones

en cuanto al proceso evolutivo de la organización KAS.

QUINTO MOTIVO.-

«Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación

indebida del art. 515.2º del Código Penal».

Alega el recurrente que la sentencia recurrida declara asociaciones

ilícitas de naturaleza terrorista a la Koordinadora Abertzale Sozialista (KAS)

EKIN, y la Asociación Europea XAKI, al establecer que son parte de

una organización terrorista que se llama ETA, y ello pese a reconocer que

ninguna de dichas estructuras constituyen una organización armada, ni

ejercitan su actividad por medio de acciones violentas reiteradas capaces de

crear una situación de alarma o inseguridad en la población.

IMPUGNACIÓN.-

El contenido del motivo es coincidente con el del motivo décimo-octavo

del recurso del acusado Pablo Gorostiaga González y otros, por lo que a lo

allí expresado nos remitimos para evitar reiteraciones.

Podría añadirse que como bien expresa la sentencia en su F.J. 28º, “es

verdad que ninguna de dichas estructuras, ni KAS, ni EKIN, ni XakI,

constituyen una organización armada, estas carecen de armas, pues su

utilización no constituía su cometido, sino el de brazo armado de ETA, pero

dichas estructuras participan de lleno en la unidad organizativa y estructural

de la organización terrorista ETA...”.

Recurso nº. 2/10084/2008

80

FISCALIA T. SUPREMO

Y entiende la sentencia (Pág. 630) que en KAS, EKIN Y XAKI, concurren

los elementos definidores de la organización terrorista, razonando que el

legislador ha establecido una distinción entre la banda armada propiamente

dicha, y las organizaciones o grupos terroristas, afirmando que en ninguna

de las citas jurisprudenciales que allí se hacen “ se identifica organización

terrorista con organización armada “(Pág. 626). Por lo demás, como se

establecen en las Sentencias de la Sala de 11 de octubre de 2001, (RJ

2001, 9060), y de 20 e marzo 2002 (RJ 2002, 4124), «el terrorismo amplía y

diversifica, de manera constante, el amplio espectro de sus acciones

criminales. El legislador democrático, en la obligada respuesta a ese

fenómeno complejo, ha ido ampliando también el espacio penal de los

comportamientos que han de ser considerados objetivamente terroristas,

cumpliendo la triple exigencia del principio de la legalidad: “lex scripta,

praevia et cesta”». La jurisprudencia ha de evolucionar también al compás

de los cambios legislativos, y ha de ajustar su interpretación no solo a los

antecedentes históricos o legislativos, sino a la realidad social del tiempo

(art. 3.1 Código Civil).

SEXTO MOTIVO «Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega

la aplicación indebida del art. 516.2 en relación con el art. 515.2 del Código

Penal».

Se alega por el recurrente que aún en el supuesto de considerar a KAS

como una organización terrorista, es preciso constatar si concurren todos los

elementos del tipo para poder condenar por el delito de integración en banda

armada.

Dicho tipo exige: la existencia de una propia banda armada u

organización terrorista, y un sustrato subjetivo que requiere la pertenencia de

Recurso nº. 2/10084/2008

81

FISCALIA T. SUPREMO

carácter permanente, estable, lo que a su vez requiere la participación en

sus fines aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de

colaboración que coadyuven en la finalidad que persigue el grupo, siempre

que, además, se produzca el sometimiento a los dictados de la organización.

Añade el recurrente que la sentencia ha omitido toda referencia al

elemento subjetivo. Se trata de un delito de estructura dolosa, y no se ha

probado la determinación consciente de cada acusado de coadyuvar a ETA,

ni se puede afirmar que todos los militantes de KAS estuvieran al servicio o

bajo las órdenes de ETA.

Por lo tanto, no cabe condena por delito de integración del art. 515 y 516

del Código Penal.

IMPUGNACIÓN.-

Tratándose de un motivo que discurre por la vía procesal del nº 1º del

art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que atenerse a los hechos

probados de la sentencia y a los datos de naturaleza fáctica que se pudieran

alojar en los fundamentos jurídicos de aquélla.

Y así, el factum después de expresar que «es ETA una organización

terrorista que se autodefine como organización política que practica la lucha

armada» que «la banda terrorista se pretende presentar como una

organización política que entre sus actividades desarrolla la lucha armada

como elemento integrado en su estrategia, sin exclusivizarla como finalidad

perseguida, sino como medio de presión para alcanzar los fines políticos que

pretende», y que «persigue la subversión del orden constitucional del Estado

Español mediante graves alteraciones de la paz pública, y la destrucción del

Estado de Derecho en que España se ha constituido por voluntad popular,

atacando la vida, la integridad física, la libertad y el patrimonio de las

personas», contiene un extenso relato histórico de su evolución y estructura

Recurso nº. 2/10084/2008

82

FISCALIA T. SUPREMO

y así (pág 98 de la sentencia), «a finales de 1.974, decidió separar de su

estructura militar a sus otros “frentes” el político, el cultural y el obrero, a fin

de que éstos fueran aceptados socialmente, buscando una apariencia de

legalidad, y ello en aplicación de la “teoría del desdoblamiento”, mediante la

cual sus estructura política, cultural y obrera, se convirtieron en simples

organizaciones y plataformas de “masas”, con ficticia autonomía en relación

con los actos violentos ejecutados por su “Frente Armado”».

Así el término ETA se reservaba para denominar al antiguo «frente

militar», mientras que el resto de los «frentes» pasaban a la aparente

«legalidad» utilizando el marco jurídico-político nuevo de corte democrático,

con la única finalidad de conseguir los objetivos tácticos y estratégicos

encaminados a lograr la realidad de un «estado socialista vasco,

independiente, reunificado y euskaldun», aprovechando la presión armada.

Este es precisamente el origen de la aparición alrededor de la “organización

armada de ETA”, de organizaciones políticas, como el antiguo partido HASI

(Partido Socialista Revolucionario Popular), de organismos sociales como

los ASK (Comités Socialistas Patrióticos) destinados a controlar los

movimientos populares, organismos sindicales como LAB (Asamblea de

Trabajadores Patriotas) y también culturales.

Todos estos organismos, aprovechando la convocatoria social producida

como consecuencia del fusilamiento en septiembre de 1.975 de dos

activistas de la banda terrorista, se aglutinaron y concertaron en protestas y

reivindicaciones, surgiendo una plataforma provisional de coordinación a la

que dio el nombre de «Koordinadora Abertzale Socialista» (KAS).

En la teoría del desdoblamiento, ETA aparecía públicamente

representada sólo por su «Frente Militar», pero dicho «frente» controlaba de

forma férrea a los organismos e instituciones que se integraron a KAS,

koordinadora encargada de reivindicar desde dentro del nuevo sistema,

Recurso nº. 2/10084/2008

83

FISCALIA T. SUPREMO

utilizando la denominación genérica de «Movimiento de Liberación Nacional

Vasco» (MLNV), los mismos objetivos que el «Frente Militar de ETA».

La forma de poner en práctica el dominio de la «organización armada»

de ETA sobre las descritas organizaciones de KAS, se materializó a través

de lo que se conoce como participación por «doble militancia», concepto

éste que significa la directa intervención e individuos del a «organización

armada» de ETA en KAS en calidad de delegados integrándose éstos en

aquellas estructuras de la coordinadora que quería dominar.

Años más tarde, concretamente en 1.987, ETA, elaboró una ponencia

titulada «KAS Bloque dirigente», que contenía un programa ideológico

mediante el que acomodaba la estructura de la coordinadora a fin de

adecuarla a las circunstancias políticas y policiales del momento.

Así pues resulta que:

1). Que la «organización armada» de ETA se encargaría de la «lucha

armada» y asumiría la «vanguardia» de la dirección política.

2). Que KAS se encargaría de la coodirección política subordinada a la

«organización armada» de la banda terrorista ETA, desarrollaría la lucha de

masas y ejercería el control del resto de las organizaciones del MNLV.

3). Que Herri Batasuna asumiría la “lucha institucional” al servicio de la

«organización armada» de ETA, pues esta estaba controlada por KAS, y

KAS por el «frente armado»

4). Que en todo este conglomerado correspondía a «organización

armada» el papel de «vanguardia».

Por lo que respecta a la remodelación estructural y funcional de KAS

para desdibujar la dependencia de ETA de las distintas organización

«sectoriales», se desarrollaron dos procesos, denominados respectivamente

«Karramarro/Congrejo» y «Txinaurri/Hormiga».

Recurso nº. 2/10084/2008

84

FISCALIA T. SUPREMO

En la página 119 de la sentencia también se expresa en el terreno

«político» se encomendó a KAS la desestabilización social e institucional a

través de las organizaciones de masas y de la ocupación por personas de

especial confianza en los puestos principales de Herri Batasuna, controlando

también los medios de comunicación del MNLV a fin de utilizarlo tanto en la

estrategia de desestabilización como para mantener cohesionados al

conjunto de personas que componían el colectivo de deportados y

refugiados.

En el campo «económico» se encargó a KAS la confección de un

proyecto de financiación para el sostenimiento de los miembros de la

organización terrorista ETA, así como la cobertura de gastos de los

individuos que, de manera profesional, se dedicaban a «trabajar» a tiempo

total o parcial en defensa del os intereses de la organización terrorista a

cambio de la percepción de un sueldo, recibiendo éstos el nombre de

«miembros liberados». Dicho plan financiero partía de la utilización de

empresas «legales» del MLNV para su desarrollo.

Por lo que respecta a los objetivos «militares» se encargó a KAS el

control del llamado «terrorismo de baja intensidad» para utilizarlo como

complemento de la actividad de la «organización armada» de ETA,

generando la estrategia de vasos comunicantes, garantizándose de ese

modo el mantenimiento de forma constante de un ambiente de coacción e

inestabilidad en la población, idónea para tratar de conseguir que, por puro

miedo, ésta impulsara al Gobierno Español a ceder a las pretensiones de la

organización terrorista (entrenamiento y recluta de nuevos miembros).

También se encargaba a KAS suministrar la necesaria información sobre

potenciales objetivos de la «organización armada» de ETA.

El control de dichas estructuras financieras ejercido en última instancia

por la «organización armada» a través de la «Koordinadora bertzales

Recurso nº. 2/10084/2008

85

FISCALIA T. SUPREMO

Socialista» (KAS), colocando a la frente de las mismas a militantes

cualificados de esta organización.

El mantenimiento de la estructura de la «koordinadora Abertzale

Socialista» que permitiera el desarrollo estratégico de ETA requirió la

dedicación exclusiva de ciertas personas dedicadas a la gestión de su

estructura, los llamados «liberados», personas que percibían una

remuneración económica a través de diversas vías por sus servicios. (pág.

132) En dicha página se menciona al recurrente como liberado con

remuneración fija mensual y con cobertura de ciertos gastos personales.

En el apartado del factum referido al «Frente Mediático de ETA-KAS...»

figura la mención del recurrente como Consejero de Orian, y portavoz de la

coordinadora abertzale a partir del año 1.992, que en sus comunicaciones

con el aparato político de ETA usaba el nombre orgánico de «Garikoitz».

Para ello, se estudiaron sistemas de contacto directo entre la dirección

política de ETA y la dirección del diario EGIN, manteniéndose también

comunicaciones igualmente directas ente la organización terrorista y el

Consejo de Administración de Orain, comunicaciones conocidas y sumidas

plenamente por todos los miembros de dicho Consejo, si bien recibidas a

través de uno de sus vocales, Xavier Alegría Loinaz, responsable máximo de

KAS y luego portavoz de dicha coordinadora.

En las páginas 210 y ss, del relato de hechos probados de la sentencia

se analizan los documentos titulados «Infos sur Garikoitz 93/02», «Infos sur

Garikoitz-Así 93/06», «Garikoitz 93/05», «Garikoitz-Ki 93/02», que se trataba

bien de informes del recurrente a la dirección de ETA, como de documentos

que ésta remitía al recurrente.

Respecto del grupo de comunicación ORAIN-EGIN, debemos transcribir

lo que expresa la sentencia en las páginas 204-205: Así el grupo de

Recurso nº. 2/10084/2008

86

FISCALIA T. SUPREMO

comunicación ORAIN-EGIN hasta su intervención judicial, que se produjo en

junio de1.998, desarrollaba tres funciones:

1). Mantenía la cohesión interna y orientaba la actividad del «Movimiento

Nacional de Liberación Vasco» magnificando los actos de la organización

terrorista y justificándolos conforme a la ideología impuesta por ETA, de

forma que marcaba la guía de la ortodoxia que fijaba la «vanguardia» de la

organización criminal, representada por su brazo armado.

2). El «Frente mediático» servía también como instrumento de coacción

e intimidación al servicio de todos los demás frentes de la organización

terrorista, e iba dirigido los sectores de la población que no eran afines a la

ideología impuesta por ETA. Los responsables del producto editorial

difundían los comunicados de la organización, en los que se sostenía que

las acciones violentas no constituían un objeto específico en si mismo. Su

utilidad residía en pretender que España recibiera el mensaje de rechazo a

la obstinada postura de sus gobernantes, de cerrazón a las pretensiones de

la organización, y al final, cedieran y aceptaran la «alternativa» que se

proponía. Pero para ETA era necesario que la noticia de sus macabras

acciones se difundieran con finalidad didáctica, y llegara al conjunto de

ciudadanos y a los poderes públicos a fin de que todos tomaran cabal

conocimiento de la situación, y comprendieran que la paz y la tranquilidad

era incompatible con el estado de opresión que sufría el país Vasco.

3). La tercera función del diario EGIN consistía en la presentación

pública del ejercicio de la violencia como un fenómeno natural dentro del

ámbito de la confrontación existente. Había que difundir la «pedagogía de la

violencia» par su general conocimiento, pedagogía esbozada en la

publicación «Zutabe» de ETA nº 72, de septiembre de 1.995 intervenida con

ocasión de un intento frustrado de asalto a un polvorín en la localidad

francesa de La Rochelle por miembros de ETA el día 17 de noviembre de

1.9945, publicación en la que se valoraba los efectos del asesinato por la

Recurso nº. 2/10084/2008

87

FISCALIA T. SUPREMO

Banda terrorista del Concejal del Partido Popular D. Gregorio Ordóñez

Fenollar, en los términos siguientes.

Estas afirmaciones que se hacen en la sentencia, en su relato fáctico,

permiten concluir que se cumplen los requisitos a que se refiere el motivo en

cuanto al sustrato secundario-subjetivo, pues denotan una vinculación con

ETA que se desprende de las fluidas comunicaciones que mantuvo con

dicha organización, lo que demuestra la capacidad de ésta par el control

político, económico y empresarial de ORAIN, así como la designación de sus

responsables y recaudación de fondos para sostener el frente mediático de

ETA.

Y, por otra pare, la colaboración con dicha organización se pone de

relieve mediante las funciones que el grupo de comunicación ORAIN-EGIN

desarrollaba hasta su intervención judicial en junio de 1.998, y que figuran

reseñadas en las páginas 204-205 de la sentencia, a que antes nos hemos

referido. Por lo tanto se considera así cumplido el sustrato subjetivo del tipo

penal aplicado al recurrente.

SÉPTIMO MOTIVO.

«Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación

indebida del art. 516.2º en relación con del art. 515.2º del Código Penal».

Alega el recurrente que la sentencia no motiva porque la adscripción a

KAS hace partícipe a uno de integración en ETA, y ello con referencia al

recurrente.

Afirma también que el delito requiere de un dolo específico.

Recurso nº. 2/10084/2008

88

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACIÓN.-

Todo el material fáctico invocado en el motivo anterior puede servir

también de fundamento para argumentar en el presente, como cuando en

las páginas 119 y 120 de la sentencia se expresa que en el terreno

«político» se encomendó a KAS la desestabilización social e institucional a

través de las organizaciones de masas; en el campo «económico» se le

encargó la confección de un proyecto de financiación para el sostenimiento

de los miembros de la «organización terrorista», así como la cobertura de

gastos de los «miembros liberados», partiendo dicho plan financiero de la

utilización de empresas «legales» del MLNV para su desarrollo, y en cuanto

a los objetivos «militares» se le encargó a KAS el control del llamado

«terrorismo de baja intensidad» para utilizarlo como complemento de la

actividad de la «organización armada» de ETA, generando la estrategia de

vasos comunicantes, garantizándose de ese modo el mantenimiento de

forma constante de un ambiente de coacción e inestabilidad en la población,

por conseguir que ésta impulsara al Gobierno Español a ceder a las

pretensiones de la organización terrorista. También se encargaba a KAS

suministrar la necesaria información sobre potenciales objetivos de la

organización armada.

Y ello lo describe la sentencia como la estrategia político-militar

desarrollada por el binomio KAS-ETA.

Más adelante (páginas 204-205), se enumeran las tres funciones que

desarrolló el grupo de comunicación ORAIN –EGIN hasta su intervención

judicial en junio de1.998: mantener la cohesión interna y orientar la actividad

del “Movimiento Nacional de Liberación Vasco” magnificando los actos de la

organización terrorista y justificándolos conforme a la ideología impuesta por

ETA; el frente mediático servía también de coacción e intimidación al servicio

de todos los demás frentes de la organización terrorista, e iba dirigido a los

sectores de la población que no eran afines a la ideología impuesta por

Recurso nº. 2/10084/2008

89

FISCALIA T. SUPREMO

ETA; y la tercera función del diario EGIN consistía en la presentación pública

del ejercicio de la violencia como un fenómeno natural dentro del ámbito de

la confrontación existente».

No debe olvidarse que el recurrente era un liberado de KAS, y a partir de

1.992 fue portavoz de dicha coordinadora, consejero de ORAIN, y que

estaba en comunicación con el aparato político de ETA, con el nombre

orgánico de “Garikoitz”, (Pág. 168), lo que se reitera en la Pág. 194 del

factum cuando se afirma que José Luis Elkoro, Presidente del Consejo de

Administración de ORAIN S.A. y Javier Alegría Loinaz, vocal del mismo,

“utilizando los nombres orgánicos de “Hontza” y “Garikoitz”, respectivamente,

como personas integradas en la organización terrorista ETA daban puntual

cuenta a la cúpula de su aparato político de las incidencias que se producían

en esta mercantil, así como de los avatares por los que atravesaba el diario

Eguin, que constituía el frente mediático de ETA. Además, Javier Alegría fue

el portavoz y pleno representante de la “koordinadora Abertzale Socialista”

(KAS) codirectora junto con ETA del frente de masas de la organización

terrorista.

Concluir de este relato el papel relevante del recurrente, derivado de sus

cargos y funciones, y su integración terrorista (afirmada pro otra parte

explícitamente en el texto trascrito), es algo que fluye naturalmente del

mismo, pues de no ser así no se explica esa tarea de comunicación que se

deduce del contenido de los documentos “Garikoitz” analizados en las

páginas 210 a 214 del relato histórico de la sentencia, y que son también

objeto de consideración el F.J. 38º de la misma.

Por lo tanto puede afirmarse que la sentencia argumenta racionalmente

que el recurrente, a través de su militancia en KAS estaba realizando actos

que favorecían los fines y actividades de la organización armada.

Recurso nº. 2/10084/2008

90

FISCALIA T. SUPREMO

OCTAVO MOTIVO

«Con base, asimismo, en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, se alega la aplicación indebida del art. 516.2º en relación con el art.

515.2º del Código Penal»

Alega el recurrente que no constituye conducta sancionada por la norma

un entendimiento de la colaboración con las «finalidades de una

organización terrorista», como expresión de mostrar adhesión o simpatía

ideológica con la organización armada o con sus objetivos o propuestas

políticas, ni la derivada actividad de difundirlos, si ello no comporta

colaboración directa en las actividades delictivas y en la actividad de la

organización.

Se castiga en el tipo delictivo, desde un punto de vista objetivo, una

aportación material, eficaz y efectiva, al menos en potencia, a una

organización armada. Cualquier acto de colaboración, de apoyo o de

favorecimiento de la organización armada para facilitar el mejor logro de su

ilícita actividad.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sª 17 marzo 1.983) han de

tratarse de “actos conectados con la organización”, lo que significa actuando

al servicio, mediante contacto previo y asunción de tareas a realizar, con

conciencia y voluntad.

Concluye el recurrente que sólo en el caso de que pudiera identificarse al

mismo como Garikoitz, podríamos hablar de actos de colaboración.

IMPUGNACIÓN

Apoyándonos en los mismos antecedentes fácticos recogidos en los

motivos anteriores, hemos de llegar a la conclusión de que ha sido aplicado

Recurso nº. 2/10084/2008

91

FISCALIA T. SUPREMO

correctamente el tipo penal del art. 516.2º; Código Penal, que se cuestiona

por el recurrente.

Y ello porque estando acreditado (como se argumentará en el motivo

décimo-primero de este recurso) que se ha identificado al recurrente como

“Garikoitz”, del relato histórico se desprende que éste mantenía fluidas

comunicaciones como militante de KAS con la organización armada.

A este respecto se recoge en la pág. 209 de la sentencia que «los

contactos existentes entre el aparato político de la organización terrorista

ETA y el Consejo de Administración de ORAIN, y también con el director y la

subdirectora de EGIN…fueron fluidos» Y es que ETA perseguía

instrumentalizar lo antes posible a su “cuarto frente”, el ideológico e

informativo, por lo que le resultaba necesario supervisar la línea ideológica

del periódico, para asegurarse de que ésta le era útil para alcanzar los fines

que se había propuesto conseguir…Para ello se estudiaron sistemas de

contacto directo entre la dirección política de ETA y la dirección del diario

EGIN, manteniéndose también comunicaciones igualmente directas entre la

organización terrorista y el Consejo de Administración de Orain,

comunicaciones…recibidas a través de uno de sus Vocales Xavier Alegría

Loinaz, responsable máximo de KAS y luego portavoz de dicha

coordinadora”.

Por ello puede hablarse actos de colaboración del recurrente que

permiten subsumir su conducta en el tipo penal cuestionado.

Ha de tenerse en cuenta, como se admite en el motivo, que el art. 576.1,

del Código Penal, puede tratarse de «cualquier acto de colaboración con las

actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo

terrorista». Y que, la doctrina jurisprudencial (Sª 19 mayo 2.003, RJ 2003,

4454) reconoce que el tipo de colaboración se refiere también a las

colaboraciones genéricas que favorecen el conjunto de las actividades o la

Recurso nº. 2/10084/2008

92

FISCALIA T. SUPREMO

consecución de los fines de la banda armada, lo que puede predicarse de la

colaboración prestada por el recurrente con arreglo a lo reflejado en el relato

histórico de la sentencia.

NOVENO MOTIVO «Con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se

alega la aplicación indebida del art. 516.1, en relación con el 515.2, del

Código Penal»

Alega el recurrente que no se ha probado que desarrolle funciones o

tareas de decisión o mando, requeridas para su conceptuación como

dirigente, pues una cosa es ser «gestor» de KAS y otra bien distinta ser

“dirigente de una banda armada”, término aplicable tan sólo a quienes

gobiernan, rigen u ordenan la actuación de la asociación.

Por lo tanto, no le es aplicable el art. 516.1 del Código Penal.

IMPUGNACIÓN.

En la fundamentación jurídica de la sentencia (pág. 620 de la misma), se

recoge «Y E.T.A., refiriéndose concretamente a la lucha de masas, de la que

dice que en todo momento debe de arropar y nutrir a la lucha armada,

debiendo además coordinarse con la lucha institucional, resulta que todo

este cometido exige de K.A.S. una evidente aportación, ejerciendo la

coordinadora Abertzale una dirección política que permita la aportación de

sectores crecientes de las masas en la lucha del M.L.N.V., resultando,

imprescindible centrar de forma adecuada «los niveles de lucha legal, semi-

ilegal e ilegal de la lucha de masas»,adecuándola a las coyunturas

concretas» (Documento Estrategia Política del M.L.N.V. obrante a los folios

8290 del Tomo 4 de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de

Instrucción nº 5).

Recurso nº. 2/10084/2008

93

FISCALIA T. SUPREMO

Con todas estas enseñanzas y muchas más al respecto que se extraen

de una somera lectura de los hechos probados, la declaración de Alegría

Loinaz, portavoz de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (K.A.S.) queda

desvirtuada, y nos lleva a considerarlo como auténtico dirigente de dicha

coordinadora, y por ello Jefe de este grupo de E.T.A., que responde a las

siglas K.A.S., tan de esta que codirige con ella el frente de masas de dicha

organización”.

Es decir, la sentencia considera al recurrente como “Jefe” de este grupo

de E.T.A. que responde a las siglas de K.A.S., y “codirige” con ella el frente

de masas de dicha organización.

Tales afirmaciones, aún contenidas en la fundamentación jurídica de la

sentencia, aparecen con valor fáctico y sirven de fundamento a la aplicación

al recurrente del art. 516.1, del Código Penal, cuestionado en el motivo.

A este respecto es aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la

Sentencia de la Sala 40/2007, de 19 de enero, pues si en ella se dice que “la

dirección o promoción en los términos empleados por el legislador, supone,

en cambio, que el sujeto tenga encargada la responsabilidad de una función

determinada y que desempeñe la correspondiente tarea de mando o

decisión de otra u otras personas … siempre dentro de la estructura de la

banda o grupo”, es evidente que esta condición concurre en el recurrente

calificado como jefe de KAS y codirector con ETA del frente de masas de

aquella organización.

DÉCIMO MOTIVO.- «Con base en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega

vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sin que

en ningún caso se pueda ser sometido a torturas o tratos inhumanos o

Recurso nº. 2/10084/2008

94

FISCALIA T. SUPREMO

degradantes (art. 15 Constitución Española), en relación con los derechos a

la presunción e inocencia, a no declarar contra sí mismo y a no declararse

culpable (art. 24 Constitución Española)».

IMPUGNACIÓN.-

Aduce el recurrente que la sentencia utiliza para condenar las

declaraciones de algunos de los procesados, obtenidas bajo torturas y malos

tratos que, además de denunciados, han dado lugar a la tramitación de

procedimientos penales.

La sentencia descalifica a las personas y las declaraciones que

denuncian estas prácticas.

En lo que respecta al recurrente, se aduce que se aportaron a la causa

como prueba documental en el momento del interrogatorio del mismo, las

diligencias abiertas en un Juzgado de Instrucción de Madrid, procedimiento

que consta en el rollo de Sala.

El recurrente denunció las torturas sufridas en las dependencias de la

Guardia Civil ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en su primera

comparecencia, indicando que esos hechos fueron denunciados ante el

médico forense.

Respecto de la afirmación de la sentencia en cuanto a que las

declaraciones del recurrente en este sentido eran manifestaciones absurdas,

dice éste que aquélla adolece de falta de motivación y explicación de su

razonamiento.

El recurrente manifestó haber sido detenido cuatro veces y una sola vez

denunció torturas, no haciéndolo en los otros casos porque no había sido

torturado, aspecto que no ha sido valorado por el Tribunal.

Recurso nº. 2/10084/2008

95

FISCALIA T. SUPREMO

Concluye que en este caso se vulneró el derecho a la integridad física en

el transcurso de una investigación judicial-policial para que las personas

declararan en un sentido, por lo que las manifestaciones de aquellas

personas que denunciaron malos tratos, no pueden ser utilizadas para

constituir prueba contra ellas, o contra terceras personas procesadas, y, por

lo tanto, debe excluirse cualquier referencia a las mismas, pues en caso

contrario, se vulnerarían los derechos fundamentales alegados.

Sin embargo, a lo anterior debe contraponerse lo siguiente:

a). Ha de precisarse que no obstante referirse el recurrente a todas las

personas que denunciaron torturas en esta causa, el motivo debe contraerse

a las que atañen al mismo por ser las únicas sobre las que se construye un

razonamiento específico.

b). Al tema de las torturas en general y del recurrente en particular

dedica la sentencia recurrida el F.J. 7º (págs. 442 y ss.) en donde explica

porqué no confiere credibilidad a las manifestaciones del recurrente

mediante un análisis exhaustivo del contenido de las declaraciones y de los

datos objetivos que pudieran derivarse de las mismas. En este sentido no

otorga verosimilitud a lo dicho por él respecto de la conducta del Médico

Forense, de quién reconoció que lo había visitado diariamente durante su

estancia en las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil, y

contra el que vierte muy graves acusaciones. El Tribunal de instancia no

pone en duda la honorabilidad de dicho facultativo, ni por el recurrente, fuera

de su manifestación, se alega dato o circunstancia alguna objetiva que

pudiera avalar su denuncia.

c). El recurrente relató en el plenario que los malos tratos, amenazas y

vejaciones las sufrió desde el mismo momento de su detención, ocurrida el

día 20 de febrero de 2003, y que las denunció por primera vez ante el

Recurso nº. 2/10084/2008

96

FISCALIA T. SUPREMO

Juzgado Central nº 6, reiterándola quince días después ante el Juzgado de

Instrucción de Colmenar Viejo por medio de Letrado.

d). Respecto de las vicisitudes de las diligencias incoadas al efecto, al

recurrente ha mantenido que la causa aún permanece abierta, aportándose

testimonio de ella para su incorporación a la presente causa, pero el

Ministerio Fiscal hizo constar que debía entender que desde el 30 de marzo

de 2005 no había existido actividad procesal alguna. La Sala de instancia

dice que el indicio de la existencia de una causa abierta, repetidamente

sobreseída, no significa nada.

En cualquier caso, y sin perjuicio de la decisión que se adopte finalmente

en dicho procedimiento, lo cierto es que en el motivo no se hace constar

dato objetivo alguno del que puede deducirse la veracidad de las

afirmaciones del recurrente, por lo que, en estas circunstancias no pueden

tenerse por infringidos los derechos fundamentales invocados en el motivo.

UNDÉCIMO MOTIVO «Al amparo del art. 849.1º del a Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega

la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 de la

Constitución Española)»

IMPUGNACIÓN.-

Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo para identificarlo

con Garikoitz, a lo que es lo mismo que falta prueba de cargo, para estimar

una relación entre él y la organización ETA.

Para ello pasa a analizar las pruebas que el Tribunal de instancia

enumera en la fundamentación jurídica de la sentencia a partir del folio 760

de la misma.

Recurso nº. 2/10084/2008

97

FISCALIA T. SUPREMO

En cuanto a las declaraciones tanto policiales como judiciales del

recurrente (incluidas las prestadas en el juicio oral), que aporta como prueba

el Tribunal de instancia para evidenciar la identidad Javier Alegría Loinaz-

Garikoitz, se aduce que nos encontramos ante una declaración policial

autoinculpatoria (cuando se dice que el acusado “reconoció haber utilizado

el nombre de Garikiotz, que más tarde cambió por el de Lourdes y Koldo”)

obtenida con vulneración de derechos fundamentales como se ha

argumentado en el motivo anterior, y una negativa reiterada por el recurrente

tanto en su declaración judicial como en el acto del juicio oral.

Respecto de los documentos Garikoitz 93/05 y Garikoitz 93/02 utilizados

en la sentencia (pago. 764), como base probatoria, aduce el recurrente su

nulo valor como prueba a lo que ya se ha referido en motivo anterior,

añadiendo que dice el Tribunal que sus originales constan en las Diligencias

Previas 75/89 pero que nunca se sometieron a contradicción en la vista oral,

sólo se sometieron a contradicción aquellas fotocopias, en algunos casos

traducciones, aportadas por los miembros de la Guardia Civil y de la UCI,

como anexos a sus informes policiales. Ahora bien, el contenido de dichos

documentos no nos lleva de manera lógica y racional a la exclusiva

conclusión de que Garikoitz debe ser miembro del consejo de administración

de ORAIN.

Otro de los indicios utilizados en la sentencia par identificar a Javier

Alegría y a Gorikoitz, es que éste último daba también cuenta a los

responsables del aparato político de ETA de las vicisitudes del diario en

euskera, Euskaldun Egunkaria. Para llegar a esta conclusión se vuelven a

utilizar los documentos Garikoitz que ya se ha dicho no pueden tener valor

de prueba. Y sobre el reconocimiento del recurrente de su participación en el

proyecto del diario en euskera, y que por ello está incurso en un

procedimiento, se aduce en el motivo, que en este procedimiento aquél no

ha reconocido participar en ese periódico y no se sometieron a contradicción

Recurso nº. 2/10084/2008

98

FISCALIA T. SUPREMO

sus declaraciones en el Juzgado Central n º 6 en este sentido, y el estar

incurso en un procedimiento no puede definir la relación del recurrente con el

proyecto euskaldunon egunkaria, cuando el procedimiento no ha sido

sometido a enjuiciamiento.

Respecto del indicio utilizado de que Garikoitz poseía conocimientos

sobre KAS de lo que informaba al aparato político de ETA, se aduce en el

motivo que el documento 92/02 no existe, y aunque es innegable que Javier

Alegría era el portavoz de KAS, señalar a partir de ese dato el grado de

responsabilidad y conocimiento de la organización por parte de aquél,

resulta excesivo.

En cuanto al dato utilizado por la sentencia de la participación del

recurrente en el acto de Bilbao de27-3-93, se alega que no existe prueba

que no acredite. No debe desconocerse que con todos los indicios anteriores

ni la Guardia Civil ni los miembros de la UCI nunca llegaron a la conclusión

de que el recurrente era Gorikoitz, así se desprende de sus informes.-

Sin embargo, a la anterior argumentación debe oponerse lo siguiente:

a). Sobre la validez de los documentos a que se refiere el motivo, hemos

de remitirnos a lo dicho al respecto en el motivo tercero del recurso de José

Luis Elkoro, al que ha aludíamos en el primero de este recurso.

b). Dice el recurrente que las declaraciones tanto policiales como

judiciales que se aportan como prueba por el Tribunal han sido obtenidas, la

primera con vulneración de derechos fundamentales, y en las segundas se

produjo una negativa reiterada a reconocer que era Garikoitz, más la

sentencia analiza de manera exhaustiva en su F.Jº 38º, (Págs. 747 y ss.),

dichas declaraciones, recogiendo fielmente su contenido, pues frente a la

declaración policial donde admitió que utilizaba el nombre de Garikoitz que

más tarde cambió por el de Lourdes y Koldo, así como que, inicialmente,

contactaba con ETA a través de Dorronsoro y luego por medio de Vicente

Recurso nº. 2/10084/2008

99

FISCALIA T. SUPREMO

Goicoechea, reconociendo como suyos los diez documentos incautados a

José María Dorronsoro Malatxeberría el 6 de Agosto de 1.993 (los que

menciona la sentencia como Garikoitz y Garikoitz-ari) después en su

declaración ante el Juzgado Central nº 6, alegó malos tratos por parte de la

policía y de la Guardia Civil, como presión para realizar aquellas

manifestaciones, negando que utilizara el nombre orgánico de Garikoitz o de

Lourdes, o haberse reunido con Dorronsoro y luego con Vicente

Goicoechea. Más, admitió haber pertenecido al KAS Técnico, y al

preguntarle la representante del Ministerio Fiscal que otras partes de su

declaración eran o no ciertas, respondió: «Sí, son ciertas todas las partes de

la declaración, salvo lo referente a nombres orgánicos». El propio recurrente

reconoce en el motivo que al final de la declaración en el Juzgado nº 6 volvió

a negar ser Garikoitz manifestando que era cierto todo lo declarado en

dependencias policiales salvo lo de los nombres orgánicos.

En lo que respecta a la alegación relativa a haber sido víctima de

torturas, nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior.

En el juicio oral, mantuvo el recurrente haber sido militante de la

Coordinadora de Alfabetización y Euskaldunización (AEK) hasta el año 1.995

y también militante de «Koordinadora Albestzale Socialista» (KAS),

presentándose como portavoz de la misma a partir de 1.992, aunque

añadiendo que no había existido jamás una organización denominada KAS-

ETA, negando que aquella coordinadora fuese creación de ETA o estuviera

subordinada a ésta, no estando nunca ETA en las reuniones de KAS. En

cuanto a su relación con la mercantil ORAIN S.A. admitió en el plenario

haber formado parte de su Consejo de Administración aunque adujo que fue

elegido para ello porque era persona pública y reconocida, y no a propuesta

de ETA, siendo su única participación en dicho Consejo el hacer propuestas

sobre la creación de nuevos programas en la radio EGIN-IRRATIA o en el

diario Egin, ambos medios de Oriain S.A. propiciando el uso del euskera,

Recurso nº. 2/10084/2008

100

FISCALIA T. SUPREMO

pero que en el Consejo de Administración no se levantaban actas de lo

ocurrido para enviarlas a la organización ETA.

La Sala de instancia no da credibilidad a las manifestaciones del

recurrente en el plenario.

A este respecto cabe invocar la doctrina sentada en la Sentencia de 25

de abril de 2001 (RJ 2001,3573) cuando expresa que las Sentencias de 25

de noviembre y 7 de diciembre de 1.993 y 17 de mayo de 1.994, autorizan al

órgano sentenciador para que pueda tener en cuenta todas las

manifestaciones realizadas por los testigos o los acusados antes del acto de

la vista, tanto ante la Policía como ante el Juez de Instrucción, ya que lo

relevante es que se dé efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la

Vista contrariamente a lo declarado en fase de investigación par que

explique las diferencias, al objeto de poder el Tribunal valorar las

rectificaciones producidas teniendo en cuenta los datos o razones aportados.

En el mismo sentido las Sentencias de 8 de octubre y 1 de julio de 1.999.

c). También la doctrina jurisprudencial (Sª 22 de abril de 2005, RJ. 2005,

4315), ha establecido que no cabe descartar de modo absoluto las

diligencias practicadas por la policía, con las pertinentes garantías legales y

constitucionales, siempre que hayan sido ratificadas a presencia judicial, «o

sean corroboradas por otras pruebas», y a ello se refiere la sentencia en su

F.-J. 18º, cuando expresa que «las declaraciones testimoniadas de Javier

Alegría Loinaz, extraídas del sumario referido al diario Egunkaria encuentra

sólidos cimientos en las certificaciones del Registro Mercantil, en la

cuantiosa documentación incautada al dirigente de la organización terrorista

ETA Dorronsoro Malacheverría en Bidart, en 1.993, en la conexión con las

conclusiones a las que llegó este Tribunal tras el análisis que realizó de los

documentos «Gariloitz y Garikoitz-Ri», coincidentes por completo con la que

obtuvieron los peritos de inteligencia.

Recurso nº. 2/10084/2008

101

FISCALIA T. SUPREMO

Y es que la Sala de instancia expresa en el F.J. 38º que «la versión de

los hechos mantenida por el acusado Alegría Loinaz queda desbaratada por

completo por el contenido de los documentos incautadas a relevantes

miembros de ETA...». El cruce de comunicaciones entre Javier Alegría y el

aparato político de ETA queda evidenciado después del análisis de los

documentos intervenidos a Dorronsoro Malatxeberría tras su detención, con

el encabezamiento «De Garikoitz (Garikoitz-Ari)» o «A Garikoitz (Garikoitz)»,

nombre orgánico utilizado por este acusado para esos menesteres.

Niega el recurrente valor probatorio a esos documentos, cuyos originales

obraban en las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central nº 6, traídos a

esta causa a petición de las defensas, apareciendo en la Pieza Principal

sólo fotocopias de los mismos, en idioma euskera. Más, como expresa la

sentencia, durante el desarrollo de la prueba documental practicada en el

juicio, dichas traducciones fueron supervisadas por los Sres. Intérpretes del

Tribunal que los ratificaron o rectificaron, obrando todas las traducciones de

los documentos «Garikoitz» unidas al acta de la sesión 175 del juicio, y

siendo todas ellas objeto de lectura frente a las airadas protestas de las

defensas.

La sentencia analiza el contenido de los documentos «Garikoitz 93/05»,

«Garikoitz 93/02» y «Garikoitz 93/04», para llegar a la conclusión razonable

que la persona que ostentaba dicho nombre informaba al aparato político e

ETA sobre las ventas del diario EGIN a modo de buenas noticias, así como

de los problemas internos de Orain, y del proceso de ocultación de los

bienes de esta última, traspasándolos a Ardatza, así como del problema

derivado de las discrepancias entre los miembros de la Junta de Accionistas

de Orain sobre la operación de ocultamiento de los bienes de dicha

mercantil. («Garikooitz 93/05»).

Del documento «Garikoitz 93/02», se concluye que la persona que

utilizaba ese nombre orgánico informaba a la dirección del aparato político

Recurso nº. 2/10084/2008

102

FISCALIA T. SUPREMO

de ETA acerca de la necesidad de instalar un «MODEM» en el despacho del

director de EGIN.

Del documento «Garikoitz 93/05», se desprende que esa persona daba

cuenta a los responsables del aparato político de ETA, de las vicisitudes del

diario en euskera, «Euskaldun Egunkaria».

Y del documento «Garikoitz 93/04» se deduce que dicha persona

informaba a ETA acerca del desarrollo de los actos celebrados por la

«Koordinadora Abertzale Socialista» (KAS) en Bilbao el 27 de marzo de

1.993, y de las reuniones tanto políticas como judiciales producidas a raíz

del referido acto.

Del análisis de dichos documentos se concluye que la persona que

utilizaba el nombre orgánico de «Garikoitz» era responsable de KAS, estaba

integrado en el Consejo de Administración de ORAIN, participaba en la

gestión del proyecto Euskaldunon Egunkaria, era responsable de la

«dinamización» del denominado «movimiento popular» a través de la

organización de KAS encargada de dicho ámbito, y tuvo vinculación directa

con la organización de un acto de KAS en Bilbao, el 27-23-93, pues fue

quien compareció públicamente para informar de los contenidos de los

documentos presentados en dicho acto.

Y como todas las circunstancias expuestas concurrían exclusivamente

en la persona del acusado recurrente, debe concluirse lógicamente, que él

era la persona que utilizaba el nombre orgánico de «Garikoitz», y bajo tal

seudónimo dirigía las comunicaciones a que se refiere la sentencia al

aparato político de ETA.

d). Al concluir de esa manera se cumplen los requisitos que h

establecido la doctrina jurisprudencial en cuando la deducción o inferencia

obtenida de una serie de datos indiciarios acreditados como ocurren en este

Recurso nº. 2/10084/2008

103

FISCALIA T. SUPREMO

caso, pues aquélla es razonable en el sentido de responder plenamente a

las reglas de la lógica y la experiencia, y fluye como conclusión natural de

los indicios o hechos base acreditados.

En conclusión, el motivo debe desestimarse.

DUODÉCIMO MOTIVO.- «Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega

la infracción de los arts. 74 y 310, apartados b), c) y d), del Código Penal

(art. 350 bis b), c) y d) del Código Penal de 1.973), al haberse condenado al

acusado Javier Alegría Loinaz como autor de un delito continuado de

falseamiento contable. Asimismo, por no aplicación del art. 130.5 y 131 del

mismo Código».

Alega el recurrente que el relato fáctico en lo que respecta a este delito

de falseamiento de la contabilidad es incongruente y contradictorio tanto en

la descripción fáctica de este delito, como en la falta de concreción de cual

fuera la conducta concreta que se imputaba a cada uno de los acusados.

Añade que los períodos de permanencia de los acusados en los

Consejos de Administración de ORAIN S.A. y ARDATZA S.A. no son los que

se señalan en la sentencia.

En el caso de Javier Alegría en el Consejo de Administración de ORAIN

S.A. desde el 27 de junio de 1.992 hasta el 21 de diciembre de 1.995 y en el

de ARDATZA S.A. desde el 27 de junio de 1.992 hasta el 11 de septiembre

de ese año.

La defensa alegó la prescripción de este delito por primera vez en el

momento del informe oral final.

Recurso nº. 2/10084/2008

104

FISCALIA T. SUPREMO

Pero la primera vez que se hizo alusión concreta a los delitos contables

fue en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 19 de noviembre de

2004. Aunque si nos atenemos a la doctrina fijada por el Tribunal

Constitucional en la Sentencia de 14 de marzo de 2005 (Sentencia 63/2005),

«el cómputo del plazo de prescripción no se interrumpiría hasta que el

Juzgado realizara un acto judicial con capacidad interruptora» (en este caso

sería mediante el Auto de la Sala de 26 de octubre de 2005 donde se

resuelve sobre el comienzo del juicio oral).

Tratándose en este caso de que el delito de falseamiento de la

contabilidad es menos grave, el plazo de prescripción del mismo sería de

tres años, y, en el caso del recurrente que abandonó sus cargos en los

Consejos de Administración de ORAIN Y ARDATZA el 21 de diciembre de

1.995, estaría prescrito, pues el plazo de prescripción no se había

interrumpido hasta el escrito de conclusiones del Misterio Fiscal de 19-11-

2004.

IMPUGNACIÓN.- El contenido de este motivo en cuanto a su planteamiento general, y en

particular en lo relativo a su posible prescripción, es coincidente con lo que

se trata en el motivo 22º del recurso del acusado José Antonio Etxebarría

Arbelaiz, por lo que a lo allí dicho nos remitimos para evitar su repetición.

Solo ha de añadirse que al tratarse de un motivo que discurre por la vía

del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de respetarse

los hechos probados de la sentencia que, en lo que a esta infracción penal

se refiere, se expresan en las páginas 191 a 193 del relato histórico de

aquélla, donde se muestran con claridad las irregularidades contables que

son subsumibles en el tipo penal aplicado.

Recurso nº. 2/10084/2008

105

FISCALIA T. SUPREMO

Respecto del acusado Javier Alegría se dice (Pág. 168 de la sentencia)

que en el año 1.992 fue nombrado Consejero de ORAIN, y se le describe

como liberado de la «Koordinadora Abertzale Socialista» como militante de

los ASK, y a partir de 1.992 portavoz de la coordinadora abertzale, consejero

de Orain, que en sus comunicaciones con el aparato político de ETA usaba

el nombre orgánico de «Garikoitz».

Luego, en la pág. 174 se dice que «el día 13 de julio de 1.995 se produjo

la dimisión del Consejo de Administración de Orain S.A. y se nombró el

constituido por ...», en el que ya no aparece el recurrente como Consejero.

También se afirma en la pág. 168 que «hasta 1.992 el cargo de

Consejero delegado de ambas sociedades (Orain y Ardatza) coincidieron en

la misma persona», y que (Pág. 169), «la vinculación entre Orain S.A. y

Ardatza S.A. era absoluta y no solo en materia de gestión sino también en la

ordenación de sus finanzas».

Finalmente, en la pág. 19 se concluye que «en definitiva, los miembros

del Consejo de Administración de Orain S.A. José Luis Elkoro Unamuno,

Presidente de dicho Consejo, y Javier Alegría Loinaz, vocal del mismo...

como personas integradas en la organización terrorista ETA, daban puntual

cuenta a la cúpula de su aparato político e las incidencias que se producían

en esta mercantil, así como los avatares por los que atravesaba el diario

Egin...».

Esta posición del recurrente permite deducir con toda lógica que conocía

y aceptaba que se llevaran diferentes contabilidades, de las cuales, como

afirma la sentencia, una era la oficial presentada ante los organismos

públicos a efectos tributarios, y otra la real, extremos estos contrastados por

los peritos informantes en el plenario.

Recurso nº. 2/10084/2008

106

FISCALIA T. SUPREMO

El cargo de Consejero detentado por el recurrente en Orain y su posición

dando cuenta a la cúpula del aparato político de ETA de las incidencias que

se producían en Orain, no lleva a otra conclusión que a la del conocimiento

por su parte de esta forma de llevar la contabilidad y del a asunción plena de

esta manera de proceder pues así se proponían incidir en el tráfico mercantil

y obtener los beneficios a que se refiere la sentencia.

En cuanto a la posible prescripción de este delito es aducible aquí la

doctrina jurisprudencial según la cual todas las infracciones delictivas,

conexas entre sí, no han de declararse prescritas mientras no lo esté el

delito más grave o principal, que en este caso, por lo que se refiere a este

recurrente es el de integración en organización terrorista de los arts. 515.2º y

516.1º del Código Penal.

DÉCIMO-TERCER MOTIVO

«Con base en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del derecho a

la presunción de inocencia».

Aduce el recurrente que el motivo se refiere a los hechos calificados

como delito continuado de falseamiento de la contabilidad, tipificado en el art

.310, b), c) y d) del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo Texto.

Y acudiendo al contenido del relato fáctico (págs. 191 y ss. de la

sentencia), dice que «ésta alude a anotaciones contables no regulares

derivadas de la suscripción de contrato con pacto de retro en el año 1.993

entre ORAIN S.A. y ARDATZA S.A. y de su renuncia, así como de

irregularidades por llevar contabilidades varias en diversos años que no

acaban de ser concretados».

Recurso nº. 2/10084/2008

107

FISCALIA T. SUPREMO

Señala que la única prueba de las acusaciones y de la condena, está

constituida por el Informe de fecha 20 de julio de 1.999 realizado por los

miembros de la Agencia Tributaria, que fue elaborado con los datos

encontrados en un ordenador Hewlett Packard Vectra, ocupado en la mesa

de Edurne Dadebar, y como dicho ordenador no estuvo a disposición de la

Sala, no existe, por lo que no puede otorgarse valor alguno a un informe que

se refiere a sus contenidos. La conclusión obvia es que no hay prueba de

clase alguna de la existencia de varias contabilidades ni en ORAIN ni en

ARDATZA, y debe absolverse al recurrente.

IMPUGNACIÓN.- El motivo resulta coincidente en cuanto se refiere a dicha prueba del

delito de falseamiento de la contabilidad con el motivo 21º del recurso del

acusado José Antonio Etxeberria ya citado, por lo que a lo allí argumentado

hemos de remitirnos para solicitar en este también su desestimación.

Poco más puede añadirse a las razones expuestas en aquel motivo 21

como no fuera el de expresar que si el perito judicial nº 32.729 manifestó en

la vista oral que el material utilizado de cara a la contabilidad era lo que

contenía ese ordenador, y con base al mismo confeccionaron los peritos el

informe de 1.999, no parece lógico dudar de la existencia de ese ordenador

y, sobre todo, de la coincidencia de datos entre lo que aquél contenía y lo

que reflejaron los peritos en su informe. Suscitar una duda al respecto,

supone una sospecha de falta de objetividad en los peritos que no tiene base

alguna en que sustentarse.

DÉCIMO- CUARTO MOTIVO «Con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se

alega la aplicación indebida del art. 310 del Código Penal, en cuanto a la

Recurso nº. 2/10084/2008

108

FISCALIA T. SUPREMO

responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración en el delito

de falseamiento contable».

Alega el recurrente que del delito del art. 310, del Código Penal, no se

deriva en modo alguno la responsabilidad de los miembros de los Consejos

de Administración por su mera condición de consejeros. Ninguna prueba se

ha practicado que acredite que por la mera condición de consejeros en este

caso eran conocedores de la existencia de diversas contabilidades.

IMPUGNACIÓN.-

Este motivo coincide en cuanto al tema propuesto con el motivo Décimo

sexto del recurso formalizado por el acusado José Luis Elkoro, por lo que a

lo allí argumentado nos remitimos para interesar, también, en este caso su

desestimación.

Igualmente el tema de este motivo, en cuanto a la condena del

recurrente por el mero hecho de ser Consejero, también se aborda en el

motivo vigésimo segundo del recurso del acusado Exteberría Arbelaiz,

remitiéndonos, también, a lo que allí se dirá.

Se ha de añadir que en cuanto al recurrente Javier Alegría, la sentencia

en su pág. 192 expresa que «la mercantil Orain S.A. incurrió en la omisión

fiscal correspondiente al ejercicio de 1.993, referida al Impuesto sobe el

Valor Añadido, pues la transmisión de sus bienes a Ardatza escriturada el 5

de marzo de 1.993 fue registrada contablemente en 1.995. Por otro lado

(pág. 103), «tanto Orain S.A. como Ardatza S.A. llevaban varias

contabilidades, con el fin de ocultar datos contables reales a los organismos

oficiales. Concretamente Orain S.A. en su gestión contable presentaba tres

contabilidades diferentes llamadas Empresa 1, Empresa 2 y Empresa 9...»

explicando la sentencia después la contabilidad que llevaba cada una de

ellas.

Recurso nº. 2/10084/2008

109

FISCALIA T. SUPREMO

En la fundamentación jurídica de la sentencia (pág. 646) «se considera al

recurrente Javier Alegría autor del delito contable o falsificación de los

registros contables entre los años 1.995 y 1.999, en la entidad Orain S.A. por

tratarse de persona (junto con otros acusados) encargadas del control de la

empresa que por ello le competía conocer y decidir tal situación, y máxime

cuando aquél estaba dotado de cualidades fuera de lo común, como recoge

el factum al expresar en su pág. 194 que el recurrente estaba integrado en la

organización terrorista ETA y daba “puntual cuenta a la cúpula de su aparato

político de las incidencias que se producían en esta mercantil “(en Orain

S.A.)».

DÉCIMO-QUINTO MOTIVO «Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega

la aplicación indebida del art 257 del Código Penal que tipifica las

insolvencias punibles, y, en su caso, la falta de aplicación del art. 113 del

Código Penal vigente en el año 1.993».

Alega el recurrente que la sentencia no acaba de delimitar

definitivamente el sujeto activo del delito, pues se refiere indistintamente,

como tal, a veces al «grupo de empresas», y otras veces a ORAIN S.A.; que

la existencia del grupo de empresas impide hablar de alzamiento de bienes,

pues habría responsabilidad solidaria frente a la Seguridad Social, el deudor

frente a ésta es el grupo, unitariamente considerado, de hecho se suman las

cuotas de todas las empresas para calcular la cuota presuntamente

defraudada; que el deudor que pretende defraudar a la Seguridad Social es

ORAIN S.A., para la sentencia, la que no ocultó ni sustrajo de su patrimonio

a los fines de no hacer frente a sus deudas con la Seguridad Social o de

colocarse en situación de insolvencia total o parcial, ninguno de los tres

bienes inmuebles que se refiere la sentencia; que no había situación de

insolvencia de ORAIN S.A. y las demás empresas del grupo cuando fueron

Recurso nº. 2/10084/2008

110

FISCALIA T. SUPREMO

objeto del operativo judicial y cerradas en julio de 1.998; y, finalmente, caso

de darse el delito de alzamiento de bienes, estaría prescrito, porque se

consumó el 5 de marzo de 1.993.

IMPUGNACIÓN . Este motivo resulta coincidente, tanto en su planteamiento como en su

desarrollo, incluso literal, con el motivo séptimo del recurso de Xabier

Salutregi y otros, por lo que a las razones allí expuestas nos remitimos para

interesar también en este su desestimación.

Se podría añadir a lo allí argumentado lo siguiente:

Si bien es cierto que el fáctum de la sentencia se refiere como expresa el

recurrente en diversas ocasiones a «grupo de empresas», luego a los

efectos de considerar al Grupo como sujeto pasivo ante la Tesorería General

de la Seguridad, lo estima como «negocio único» (pág. 179 de la sentencia),

y lo reitera en la página siguiente al decir «la idea de negocio único, y por

consecuencia la condición de sujeto pasivo único, resulta expresamente de

la existencia del pacto de empresa en materia de salarios y gratificaciones

suscrito por ORAIN para los años 1.997 y 1.998. Y aplicado tanto a Hernani

Imprimategia y Publicidad Lema 2000. pacto que también fue reconocido por

la jurisdicción laboral, lo que la configura como un deudor único, frente a la

Tesorería General de la Seguridad Social».

Por otra parte, en la pág. 182 de la sentencia, se expresa que «las

deudas de ORAIN S.A. con la Tesorería general de la Seguridad Social se

remontan al año 1.992, cuando el Grupo Orain lo conformaban de forma

exclusiva Orain S.A. y especie de “hermana gemela” Ardatza S.A..

Estas dos compañías, por medio de los integrantes de sus respectivos

Consejos de Administración, idearon un plan para descapitalizar a Orain S.A.

por medio de la ocultación de sus bienes, a través de operaciones

Recurso nº. 2/10084/2008

111

FISCALIA T. SUPREMO

financieras cuyo fin no era otro, que lograr eludir el cumplimiento de sus

obligaciones con la Seguridad Social».

Lo que se describe en la sentencia es un proceso de ocultación de

bienes, que no sólo se materializó con la operación del contrato de

compraventa con pacto de retro de 5 de marzo de 1.993, sino que continuó

con las siguientes frases, esto es, el acuerdo de Agosto de 1,995 del

Consejo de Administración de Orain S.A. por el que renunciaban al pacto de

retro contenido en la escritura pública de compraventa de 3 de marzo de

1.993, y la fase siguiente en la que los miembros de los Consejos de

Administración de Orain S.A. y Ardatza S.A, decidieron la constitución de

una tercera sociedad ERIGANE S.L. nacida el 4 de septiembre de3 1.995, a

la que traspasar los bienes.

El factum expresa (pág. 189) «que el Consejo de Administración de

Ardatza S.A. en connivencia con el de Administración de Orain S.A. vendió

el 9 de enero de 1.996, a Erigane S.L. la nave industrial situada en el

Polígono Aciago, y el 8 de mayo de 1.996, Ardatza vendió a Erigane el local

que el Grupo Orain tenía en la calle Monasterio de Iranzu nº 8, bajo, de

Pamplona.

Se dice en la pág. 190 de la sentencia que «el propósito perseguido con

todas estas ficticias operaciones inmobiliarias... no era otro que ocultar a la

Tesorería General de la Seguridad Social el patrimonio del Grupo de

empresas, para eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias par con

el ente público”, añadiéndose seguidamente que “Precisamente la primera

de las operaciones expresadas (venta con pacto de retro) conllevó que la

Tesorería General de la Seguridad Social sólo consiguiera trabar embargo

en diligencia extendida el 25 de marzo de 1.994, para el aseguramiento de

su crédito, sobre los bienes de Orain, sobre una pequeña parte del os

mismos, circunscrita a los tres locales de la calle Olaguibel de Vitoria y otros

activos mobiliarios de escaso cuando no nulo valor, escapando de su

Recurso nº. 2/10084/2008

112

FISCALIA T. SUPREMO

capacidad de embargo tanto la nave industrial del Polígono Aciago nº 10 de

Hernani, como el local de la calle Iranzu nº 8 de Pamplona y el inmueble de

la calle Amaya nº 3 de la misma ciudad».

Complementando lo anterior expresa también el relato fáctico de la

sentencia (pág. 194) que «en 1.993 Ardatza no registró ningún apunte

contable que recogiese las adquisiciones realizadas a Orain S.A. a través

de la anteriormente mencionada escritura pública de 5 de marzo de 1.993.

Fue en 1.995 cuando contabilizó la transmisión de los bienes en tres

asientos».

La doctrina jurisprudencial tiene establecido que la insolvencia necesaria

para configurar el delito de alzamiento de bienes puede ser total o parcial,

real o ficticia, y ha de referirse a los casos en que la ocultación de elementos

del activo del deudor producen un impedimento o un obstáculo importante

para una posible actividad de ejecución de la deuda, de manera que sea

razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio.

A la vista del relato histórico de la sentencia al que hay que ajustarse

por la vía procesal elegida en el motivo, no puede discutirse que se produjo

una ocultación de bienes que, aun en el caso que se entendiera no real sino

ficticia, impidió a la acreedora Tesorería General de la Seguridad Social la

efectividad total de su crédito pues los bienes embargados en aquella

ocasión no eran suficientes par hacer frente al mismo.

Por último, en lo que se refiere a la participación del recurrente en este

delito, la sentencia (pág. 168) lo enumera como «Consejero de Orain» en el

año 1.992, expresándose en la pág. 171 que «el Grupo Orain era uno de los

instrumentos que la organización terrorista ETA controlaba en su trama

financiera plasmada en el “proyecto Udaletxe de 1.992, y en la Pág. 194 que

“los miembros del Consejo de Administración de Orain S.A. Jose Luis Elkoro

Unamuno, Presidente de dicho Consejo y Javier Alegría Loinaz, vocal del

Recurso nº. 2/10084/2008

113

FISCALIA T. SUPREMO

mismo, utilizando los nombres orgánicos de “Hontza” y “Garikoitz”,

respectivamente, como personas integradas en la organización terrorista

ETA, daban puntual cuenta a la cúpula de sus aparato político de las

incidencias que se producían en esta mercantil, así como de los avatares por

los que atravesaba el diario Egin, que constituía el frente mediático de ETA».

Por lo tanto, el recurrente como consejero de ORAIN desde junio

de1.992 hasta 1.995 y como Consejero de ARDATZA desde junio de 1.992,

hasta septiembre de ese año, participó en el alzamiento de bienes de ORAIN

S.A. en perjuicio de la Seguridad Social, por su intervención en el diseño de

la relación ente aquélla y ARDATZA para realizar la operación fraudulenta

de la que se dio cuenta a la organización.

Sobre la posible prescripción del delito de alzamiento de bienes frente al

criterio del recurrente de considerarlo consumado el 5 de marzo de 1.993,

debe considerarse correcto el criterio de la sentencia de que los hechos de

ocultación se ultimaron en el mes de mayo de 1.996, fecha de la venta del

inmueble de la calle Monasterio de Iranzu nº 8 por ARDATZA S.A. a

ERIGANE S.L. por lo que en la fecha de 23 de julio de 1.998, que es la de la

primera actuación judicial que relaciona a algunos de los acusados con el

delito de insolvencia punible (el dictado del Auto de prisión preventiva contra

los imputados de la pieza Egin, según el recurrente). No había transcurrido

el plazo de cinco años para la prescripción del delito, con arreglo al Código

Penal de 1.973, vigente tanto cuando se iniciaron los actos de ocultación

patrimonial, como cuando éstos se ultimaron en mayo de 1.996 (el Código

de 1.995 entró en vigor el día 26 de mayo de1.996).

Debe alegarse al respecto la Sentencia de la Sala 1026/06, de 26 de

octubre, que establece que «en el delito de alzamiento de bienes “ el iter

criminis concluye, con perfeccionamiento de la infracción ... cuando se

realice la última de las acciones integrantes del complejo delictivo».

Recurso nº. 2/10084/2008

114

FISCALIA T. SUPREMO

Por otra parte, aquel delito no puede considerarse como un ilícito

aislado, sino integrado en un propósito delictivo complejo, pues las acciones

del mismo apuntaban hacia el fin de favorecer de algún modo la

organización terrorista, por lo que aquella infracción debe considerarse

conexa con aquella otra más grave, que es el delito de los arts. 515.2º y

516.1º del Código Penal, y su prescripción no se producirá mientras no lo

esté el delito más grave o principal, con arreglo a la doctrina sustentada en

las Sentencias de la Sala 3-7-2002 y 31-10-2002.

Recurso nº. 2/10084/2008

115

FISCALIA T. SUPREMO

RECURSO DE JOSÉ Mª MATANZAS GOROSTIZAGA, JUAN Mª MENDIZÁBAL ALBERDI, RUBÉN NIETO TORÍO, XAVIER ARREGI IMAZ, PAUL ASENSIO MILLÁN, JAVIER BALANZATEGI AGUIRRE, IKER CASANOVA ALONSO, OLATZ EGIGUREN ENBEITA, FRANCISCO GUNDÍN MAGUREGI, IMANOL IPARAGIRRE ARRETXEA, NATALE LANDA HERVÍAS Y ANA LIZARRALDE PALACIOS.

PRIMER MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación

con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración

del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución

Española), en relación con el art. 9.3 de la misma, referente a la interdicción

de la arbitrariedad, así como con el art. 120.3, relativo a la motivación de las

sentencias»

Se denuncia en este motivo que la Sección Tercera de la Sala de lo

Penal de la Audiencia Nacional ha discriminado de forma indebida e

irracional la valoración de la prueba de descargo ofrecida, ya que ha

ignorado la prueba documental y testifical propuestas y practicadas en el

juicio oral, alegando que la primera fue renunciada por las defensas de los

acusados, que, sin embargo, fue introducida en el juicio oral y sometida a

contradicción, muchas veces mediante su lectura y siempre por medio de la

exhibición del documento e interrogatorio a los acusados, testigos y peritos

sobre su respectivo contenido, y respecto de los 205 testigos que declararon

en la vista a instancia de las defensas de los acusados, la sentencia no entra

a valorar su testimonio, incurriendo en falta de motivación, porque “detectó

en ellos una palmaria afinidad ideológica, organizativa y sentimental con los

acusados (…) percibiendo una falta absoluta y manifiesta de imparcialidad,

(…) ya que la mayoría de ellos, además de referirse a hechos, también

relataban la condición personal y la bondad de los acusados y sus

convicciones (…)”, sin atender a que la mayoría de los testigos se refirieron

Recurso nº. 2/10084/2008

116

FISCALIA T. SUPREMO

a hechos concretos de los sometidos a enjuiciamiento y de los que tenían

directo y personal conocimiento. Esta ignorancia absoluta de la prueba de la

defensa, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, considera que

debe tener como consecuencia la declaración de nulidad de la sentencia,

con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia,

para que se dicte otra nueva valorando el material probatorio aportado por

las defensas de los acusados.

IMPUGNACION.

Con relación a la prueba documental, conviene precisar que una cosa es

la prueba documentada, es decir, prueba del sumario que se reproduce en el

juicio oral mediante su lectura, y otra cosa es la auténtica prueba

documental, nacida fuera del sumario y aportada por las partes para la

acreditación de un hecho.

Como se refleja en el fundamento décimo (páginas 488 y 489), las

defensas de los acusados renunciaron a la lectura de folios concretos de la

causa, alegando que en las pruebas obtenidas en el período de instrucción

de la causa se habían vulnerado derechos de rango constitucional y porque

entendían que las pruebas periciales y documentales practicadas en el juicio

oral a instancias de las acusaciones eran nulas, con lo cual sólo podían

valorarse las declaraciones de los acusados prestadas en el juicio oral y la

prueba testifical.

En cambio, la prueba documental propiamente dicha y relacionada en

este recurso de casación, sobre la que fueron indagados los testigos y

peritos, sí fue objeto de valoración por el Tribunal en cada uno de los

fundamentos jurídicos que dedica al análisis de la prueba con relación a

cada uno de los acusados.

Recurso nº. 2/10084/2008

117

FISCALIA T. SUPREMO

Con respecto a las declaraciones de los testigos propuestos por las

defensas de los acusados, que el Tribunal no procediera a analizar el

contenido de cada uno de los testimonios no quiere decir que no los haya

tenido en cuenta a la hora de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de

los acusados, sino que consideró que carecían de capacidad para

contrarrestar la fuerza probatoria de los otros elementos de prueba

aportados por las acusaciones, pero apreció también, como explica en el

fundamento jurídico correspondiente, que los testimonios prestados le

resultaban poco creíbles por el interés directo que los testigos mostraron en

que este asunto se resolviera favorablemente para los acusados,

exponiendo motivadamente las razones por las que apreció esa falta de

objetividad e imparcialidad.

Por consiguiente, ninguna lesión se produce a los derechos a la tutela

judicial efectiva cuando el Tribunal ha valorado la prueba documental y

testifical practicada a instancia de las defensas, aunque el resultado de

dichas pruebas no haya sido suficiente para lograr el éxito de sus

pretensiones, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no

comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme

a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones

razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones

planteadas.

SEGUNDO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación

con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del

derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución

Española, en relación con el art. 14 de la misma, referente a la interdicción

de la discriminación por motivos de opinión».

Recurso nº. 2/10084/2008

118

FISCALIA T. SUPREMO

En este motivo que enlaza con la segunda cuestión planteada en el

motivo anterior, propugna la nulidad de la sentencia en base a que el

Tribunal negó relevancia probatoria al testimonio de los 205 testigos

propuestos por la defensa por considerarles carentes de objetividad e

imparcialidad en virtud única y exclusivamente de las simpatías o la afiliación

ideológica u organizativa de los mismos.

IMPUGNACION

La STC 63/1993, de 1 de marzo, que los recurrentes invocan en apoyo

de su pretensión, declara que «negar todo valor probatorio a una declaración

por el simple hecho de provenir de afiliados o simpatizantes de un partido,

sin otras consideraciones vinculadas al caso concreto, equivale a aplicar un

criterio de valoración arbitrario que introduce una discriminación contraria a

lo prevenido en el art. 14 CE y a las exigencias del derecho a un proceso

justo con todas las garantías consagrado en el art. 24 del Texto

constitucional».

No obstante, no es este el caso. El Tribunal no niega valor probatorio a

los testigos de la defensa por el simple y solo hecho de ser simpatizantes de

las organizaciones, sino por su falta absoluta y manifiesta de imparcialidad,

“no sólo por el contenido de lo declarado, sino por la forma en que se hizo,

ya que la mayoría de los testimonios, además de referirse a hechos, también

relataba la condición personal y la bondad de los acusados y sus

convicciones”; como también se recoge en la página 975 de la sentencia, la

inmensa mayoría de los testigos de las defensas fueron llevados al juicio

para que depusieran sobre las bondades de EKIN. No constituyendo, por

tanto, el criterio de valoración de la prueba ninguna discriminación por

motivos de opinión.

Recurso nº. 2/10084/2008

119

FISCALIA T. SUPREMO

TERCER MOTIVO «Por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española –garantías

procesales-».

IMPUGNACION

Siendo idéntico al motivo segundo del recurso interpuesto por Xabier

Salutregi Mentxaka y otros, a lo allí expuesto hay que remitirse.

CUARTO MOTIVO

«Por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, igual vulneración

constitucional, referida a los peritos de inteligencia».

IMPUGNACION

Siendo idéntico al motivo cuarto del recurso interpuesto por Xabier

Salutregi Mentxaka y otros, a lo allí expuesto nos remitimos

QUINTO MOTIVO

«Por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española –secreto de las

comunicaciones-».

En lo que tiene de referido a los recurrentes cuestiona las intervenciones

telefónicas de Nieto Torio, Matanzas Gorostizaga y Casanova Alonso.

Recurso nº. 2/10084/2008

120

FISCALIA T. SUPREMO

Afirman que los autos carecen de motivación, que se acuerdan por el

Juez sin conocimiento de la investigación e incluso que carecen de auto

habilitante.

IMPUGNACION

Además de lo ya contestado en el motivo cuarto interpuesto por la

representación procesal del acusado Pablo Gorostiaga y otros, la sentencia

(pág. 427) pone de relieve que las conversaciones de Nieto Torio producidas

el 3 de noviembre de 1999 y 9 de diciembre del mismo año, se intervinieron

dentro de las Diligencias Previas 310/98 del Juzgado Central núm. 5 y se

acumularon a las 6/2000, constando en la correspondiente pieza, por tanto

no son posteriores a los autos como se afirma en el recurso.

La sentencia igualmente revela que el juez de instrucción tuvo

conocimiento continuo y suficiente de la marcha de las investigaciones, por

lo que supo de la base fáctica sobre la que acordaba sus decisiones,

argumento obviamente trasladable a las prórrogas que también se

cuestionan.

No se trata por tanto que el juez “confíe” sino que, a lo largo de la

instrucción, está al tanto del desarrollo de la investigación y la controla.

Es cierto oque la sentencia analiza con mayor detalle las vicisitudes de la

intervención telefónica del recurrente Matanzas, pero su fundamentación

contiene afirmaciones que, salvando la individualidad del análisis concreto,

extiende a todas las intervenciones cuestionadas (f. 437 de la sentencia) y

esos argumentos se atienen a la doctrina jurisprudencial referida a secreto

de las comunicaciones.

El resto de alegaciones de este motivo relativas a legalidad ordinaria

aparecen contrarestadas por el relato que la sentencia efectúa de la forma

Recurso nº. 2/10084/2008

121

FISCALIA T. SUPREMO

de practicarse la prueba en el juicio oral con los incidentes que describe con

detalle (f. 440).

SEXTO MOTIVO

«Por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del

artículo 18.2 de la Constitución Española - inviolabilidad del domicilio -».

IMPUGNACIÓN

Siendo idéntico al motivo séptimo del recurso interpuesto por Pablo

Gorostiaga González y otros, a lo allí expuesto nos remitimos

El recurrente, además de señalar que tal diligencia no tiene relación con

el recurso que nos ocupa, en ningún momento concreta la trascendencia de

tal diligencia a ninguno de los recurrentes.

En cualquier caso, la condición de “liberado” de Paul Asensio se acredita

por la misma declaración de Askasibar, con las corroboraciones que se

recogen a f. 380, y la misma condición de Nieto Torio igualmente se

acreditan por otras pruebas, como se señala en la contestación a su motivo

21.

SÉPTIMO MOTIVO

Por igual vía, vulneración de los arts. 15 y 24 de la Constitución

Española.

Afirma la existencia de torturas en la detención policial.

Recurso nº. 2/10084/2008

122

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACION

Hay que referirlo al recurrente Arregui, único al que se alude de los que

encabezan el recurso.

Con respecto a la denuncia de haber sufrido torturas o malos tratos

realizada por primera vez en el juicio oral, el Tribunal la consideró inverosímil

por dos razones, en primer lugar, porque nada dijo en el Juzgado de

Instrucción, donde ratificó en todos sus extremos aquellas declaraciones

prestadas en la policía, ni tampoco en el tiempo transcurrido desde que se

prestaron aquellas declaraciones policiales, en el mes de marzo de 2001,

hasta la celebración del juicio oral, iniciado el 21 de noviembre de 2005,

tiempo más que suficiente para haber denunciado las supuestas amenazas y

vejaciones de que fue objeto; y, en segundo lugar, porquen ningún dato

objetivo avala la denuncia, puesto que reconocido por el Médico Forense

antes de prestar declaración en el Juzgado de Instrucción y a las preguntas

que éste le formuló, respondió que no había sufrió malos tratos, por lo que,

no presentando ninguna anomalía física o psíquica, considero dicho

facultativo que se encontraba en condiciones de prestar declaración (f.

13029 de la pieza de Ekin/ pág. 453 a 457 de la sentencia).

OCTAVO MOTIVO

«Por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española - tutela judicial -».

Afirma que la Sala en el juicio oral, acordó la protección de los testigos

pertenecientes a Policía Nacional, Guardia Civil y Ertzantza y entiende que

el hecho de no ser vistos por el público conculca el derecho al proceso con

todas las garantías.

Recurso nº. 2/10084/2008

123

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACION Es obvio que la medida estaba amparada legalmente en el artículo 2.2

de la Ley 19/94, de 20 de diciembre y que el Tribunal de instancia era el

órgano competente para acordar tal forma de declaración, y el riesgo que

pudiera derivarse de lo contrario es cuasi notorio.

Por otra parte, en modo alguno, se concreta la indefensión sufrida por los

recurrentes, salvo la alusión genérica a las garantías procesales.

NOVENO MOTIVO

Por igual vía, igual denuncia de vulneración constitucional.

IMPUGNACION

Siendo idéntico al motivo séptimo del recurso interpuesto por Vicente

Askasibar Barrutia y otros, a lo allí expuesto nos remitimos

DÉCIMO MOTIVO

«Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

aplicación indebida del art. 515.2 del Código Penal».

Se alega que la sentencia, después de analizar la legalidad internacional

y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional,

declara asociaciones ilícitas de naturaleza terrorista a la Koordinadora

Abertzale Sozialista (KAS), EKIN y a la Asociación Europea XAKI, en base a

dos criterios:

Primero.- El legislador ha establecido una distinción entre la banda

armada, propiamente dicha, y las organizaciones o grupos terroristas. Afirma

que en ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal

Recurso nº. 2/10084/2008

124

FISCALIA T. SUPREMO

Constitucional “se identifica organización terrorista con organización

armada”.

Segundo.- La clave para definir el terrorismo es el elemento subjetivo del

tipo. Lo esencial es la motivación que mueve al autor, el propósito de difundir

una situación de inseguridad. En tal sentido se cita la Decisión-Marco de 13

de junio de 2002 y los fines recogidos en la misma.

Sin embargo, la parte recurrente tras analizar igualmente los mismos

instrumentos jurídicos que cita la sentencia impugnada, haciendo especial

hincapié en la STS 50/2007, de 19 de enero de 2007, dictada en el

procedimiento seguido contra la organización Jarrai, llega a la conclusión

que la sentencia deja en segundo plano elementos imprescindibles para la

configuración de la organización terrorista, cuales son el ejercicio reiterado

de la violencia y la concurrencia del carácter de armadas de las

organizaciones o la idoneidad de los medios y de las actividades que se

ejecutan para crear la situación de grave inseguridad o temor social.

IMPUGNACION

El Tribunal argumentó (páginas 629 y 630) que “(…) no cabe duda que

los elementos que configuran a la “Koordinadora Abertzale Socialista”

(KAS), a EKIN y a XAKI, les sitúan como parte de una asociación ilícita, en

su modalidad de parte de una organización terrorista, que se llama ETA, en

las que las actividades que en dichas estructuras desarrollaron los acusados

iban directamente encaminadas a coadyuvar a los fines del brazo armado de

la organización terrorista.

Es verdad que ninguna de dichas estructuras, ni KAS, ni EKIN, ni XAKI,

constituyen una organización armada, estas carecen de armas, pues su

utilización no constituía su cometido, sino el del brazo armado de ETA, pero

dichas estructuras participan de lleno en la unidad organizativa y estructural

de la organización terrorista ETA, en la que su Frente Militar, pone los

elementos característicos del empleo de armas, explosivos o sustancias

Recurso nº. 2/10084/2008

125

FISCALIA T. SUPREMO

asfixiantes a fin de crear las condiciones sociales y políticas de la que se

sirvan las otras estructuras constitutivas del Frente Mediático, del Frente de

Masas y del Frente Institucional de ETA, para que, actuando todos ellos de

consuno, mediante lo que la organización terrorista tanto titula “acumulación

de fuerzas”,lograr conseguir la negociación con el Gobierno Central de

España, “bajo máximos”, obteniendo la independencia de Euskal Herría,

bajo los parámetros de la imposición por la fuerza del socialismo y la

euskaldunización.

Así las cosas, y no son de otra forma, nos encontramos con la

concurrencia de los cuatro elementos definidores de la organización

terrorista.

1º.- El empleo de medios violentos a través del Frente Armado de ETA,

que es al que corresponde perpetrar los asesinatos, los secuestros, las

extorsiones y, en definitiva, las execrables acciones revestidas de infinita

maldad.

2º.- Las otras partes de la organización terrorista ETA la conforman una

pluralidad de personas “desarmadas”, pero concertadas para realizar una

actividad coordinada con las acciones violentas referidas, ejercidas por el

Frente de Masas y el Frente Institucional de ETA, en la consecución de los

mismos fines, personas relacionadas en régimen de jerarquía, bajo la última

imposición de las decisiones del aparato político de ETA.

3º.- La permanencia en el tiempo de las organizaciones y sus actividades,

habiéndose mantenido todas ellas bajo denominaciones diferentes que en

cada momento se les daba, de acuerdo con los análisis de coyuntura del

aparato político de ETA (KAS-EHAS-EKIN, KHK, KEA, XAKI).

4º.- La finalidad última de cometer delitos, sin que sea necesario la

individualización o detalle en el espacio y tiempo.”.

La STS 50/2007, de 19 de enero (FJ 46), al configurar el delito de

asociación terrorista, señaló que “la doctrina examinada, tanto constitucional

como de esta Sala, permite comprobar que será el carácter reiterado de forma

Recurso nº. 2/10084/2008

126

FISCALIA T. SUPREMO

regular, de las acciones violentas, capaces de crear en la población la

situación de alarma o inseguridad, así como la finalidad perseguida, lo que

configurará la acción como terrorista, frente a las acciones aisladas o no

permanentes que no alcanzarían tal consideración. Y, que, de cualquier modo,

el concepto terrorismo, organización o grupo terrorista, no siempre se

identifica con el de banda armada, como hace la sentencia recurrida, sino que

es la naturaleza de la acción cometida, la finalidad perseguida con esta

actuación, la que determina el carácter terrorista o no de la misma, para cuya

comisión se constituye, o en la que incurre una vez constituida. Este concepto

de terrorismo (y consecuentemente de organización o de grupo terrorista) es

el que acoge el Código Penal en su art. 571, refiriéndose a los que

pertenecen, actúan al servicio o colaboran con bandas armadas,

organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden

constitucional o alterar gravemente la paz pública”. Más adelante esta misma

STS 50/2007, aclara que “la “dicotomía” de que, no obstante, habla la

sentencia de instancia (fº 33) entre la organización armada y sus satélites, de

ningún modo empaña la calificación de "terrorista", dada la finalidad y

contenido descrito de los actos de estos últimos. Ni tampoco el carácter

subordinado de los segundos respecto de la primera, en cuanto a la capacidad

de diseñar la política terrorista, sería obstáculo para la calificación postulada”.

Teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados, las

organizaciones KAS, EKIN y XAKI tienen carácter terrorista por haber

subordinado su actividad a la estrategia de ETA con la finalidad de subvertir el

orden constitucional o alterar gravemente la paz social.

Por lo que respecta a la organización KAS la sentencia declaró probado

(páginas 119 y 120) que «en el terreno político se encomendó a KAS la

desestabilización social e institucional a través de las organizaciones de

masas y de la ocupación por personas de especial confianza en los puestos

principales de Herri Batasuna, controlando también los medios de

comunicación del MLNV a fin de de utilizarlo tanto en la estrategia de

Recurso nº. 2/10084/2008

127

FISCALIA T. SUPREMO

desestabilización como para mantener cohesionados al conjunto de personas

que componían el colectivo de deportados y refugiados. En el campo

económico se encargó a KAS la confección de un proyecto de financiación

para el sostenimiento de los miembros de la organización terrorista de ETA”,

así como la cobertura de gastos de los individuos que, de manera profesional,

se dedicaban a trabajar a tiempo total o parcial en defensa de los intereses de

la organización terrorista. (…) Por lo que respecta a los objetivos militares se

encargo a KAS el control del llamado “terrorismo de baja intensidad para

utilizarlo como complemento de la actividad de la organización armada de

ETA».

En cuanto a EKIN, sucesora de KAS, la sentencia consideró probado

(páginas 246 a 255) que asumió las mismas funciones que tenía la segunda,

esto es, la aplicación de la estrategia “político militar” compartida por ETA; la

dirección superior de la puesta en práctica de métodos de coacción y violencia

complementarios a los de ETA, controlando la “kale borroca” o “violencia

callejera”, señalando como objetivo para la puesta en marcha de prácticas

coactivas a los alcaldes de Unión del Pueblo Navarro por la situación de los

presos de ETA; la dirección y control del conjunto organizativo del

denominado MLNV, asumiendo junto a ETA, si bien con carácter subordinado

a ella, el control de la “lucha política”, el control sobre el colectivo de presos de

ETA, el control de las relaciones exteriores mancomunadas, a través de la

Asociación Europea XAKI.

De esta última organización, la sentencia declaró probado (páginas 333 a

335) que, siguiendo las directrices de ETA, se encargaba de mantener el

control sobre el colectivo de deportados y refugiados de ETA, de favorecer el

abandono de los deportados de sus lugares de ubicación para recuperarlos al

servicio del brazo armado; tratar de deslegitimar internacionalmente el

ordenamiento jurídico español, preconizando que vulneraba sistemáticamente

las garantías constitucionales de los militantes de ETA detenidos; conseguir

documentación auténtica para su posterior manipulación y utilización por

Recurso nº. 2/10084/2008

128

FISCALIA T. SUPREMO

miembros de ETA e imponer por la fuerza el uso del euskera a todo ciudadano

procedente de cualquier otra Comunidad Autónoma y a los residentes en la

Comunidad Autónoma del País Vasco, considerándoles extranjeros e

impidiéndoles una normal convivencia.

De lo anterior cabe concluir que se trata de organizaciones permanentes

en el tiempo, desenvolviéndose desde 1976 a 2000, que, aunque no disponían

de armas, tenían clara voluntad de participar en los fines de ETA,

complementando, como KAS y EKIN, la actividad de lucha armada de ETA

mediante el control y dirección de los numerosos y reiterados actos de “kale

borroca” o “violencia callejera”, que llevaban a cabo las organizaciones

juveniles JARRAI y sus sucesoras HAIKA Y SEGI siguiendo las directrices que

les eran impuestas por KAS primero y por EKIN después, y el señalamiento

de posibles objetivos de ataque entre los alcaldes del partido Unión del Pueblo

Navarro o los funcionarios de instituciones penitenciarias como forma de

apoyo a las reivindicaciones del colectivo de presos; o, como XAKI, mediante

la recuperación para la lucha armada de aquellos militantes que habían sido

deportados o proporcionando a éstos documentación auténtica que había sido

manipulada para facilitar la ejecución de actos terroristas. Pero el ámbito de su

apoyo o colaboración a la estrategia de ETA abarcaba actividades necesarias

asimismo para el mantenimiento de la lucha armada, como lo es la gestión del

entramado empresarial de ETA para el sostenimiento de los militantes de la

organización armada, y la desestabilización institucional y social por medio de

los parlamentarios del partido Herri Batasuna o del colectivo de presos con el

propósito de difundir, como se dice en la STC 199/87, de 16 de diciembre, una

situación de alarma o inseguridad social.

UNDÉCIMO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación

con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del

Recurso nº. 2/10084/2008

129

FISCALIA T. SUPREMO

derecho a la presunción de inocencia - art. 24.2 de la Constitución

Española»

Se alega que en el procedimiento no existe prueba de cargo que,

desvirtuando la presunción de inocencia, sirva para declarar probado que

“EKIN es la organización sustitutiva de KAS, creada por ETA, para cumplir

sus mismas funciones, de aplicación de la estrategia político militar y de

control de las estructuras de la izquierda abertzale”, argumentando que tanto

la prueba documental citada por el Tribunal, como las declaraciones de los

procesados Mikel Egibar Mitxelena y Xavier Arregi Imaz, con independencia

de las irregularidades denunciadas en otros motivos por la forma de

obtención y aportación a la causa de ambas pruebas, carecen de suficiente

contenido de cargo.

IMPUGNACION

Antes de examinar los distintos argumentos que se desarrollan en este

motivo para rebatir el valor probatorio de las pruebas tenidas en cuenta por

el Tribunal para, en aplicación de los arts. 515.2 y 520 del Código Penal,

declarar ilícita a la organización EKIN y acordar su disolución, conviene

puntualizar, frente a las dudas que se formulan respecto a que el Tribunal

haya interpretado y valorado realmente la prueba documental, que los

distintos documentos a que se refieren los informes periciales de la UCI,

accedieron regularmente al juicio oral y estuvieron a disposición de las

partes, quedando así salvaguardados los principios de contradicción y

defensa, y, por tanto, cumplidos tales requisitos, eran aptos para ser

sometidos a la valoración del Tribunal, que efectivamente así lo hace cuando

en el fundamento jurídico titulado “ETA-KAS-EKIN” (páginas 587 a 599 de la

sentencia) dice que “dichos documentos se expresan con una claridad tan

manifiesta que no requieren ningún tipo de interpretación, sólo la simple

gramatical”; es decir, valora los documentos intervenidos en sí y con la

denominación o título que en ellos aparece, que, por supuesto, son los

Recurso nº. 2/10084/2008

130

FISCALIA T. SUPREMO

mismos que utiliza la Unidad Central de Inteligencia (UCI) para elaborar su

informe pericial.

En concreto, se rechaza que de la prueba documental analizada por el

Tribunal se pueda deducir que la organización EKIN sea la sustituta de KAS.

Se dice que la factura intervenida en el registro de la sede de la

Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización (AEK) lleva a la

conclusión de que las últimas actividades de KAS se sitúan en el mes de

julio de 1997 y, por tanto, no tiene el carácter de prueba, ni directa ni

indiciaria, que venga a acreditar que fue el año 1998 la fecha de disolución

de KAS, como tampoco tiene contenido probatorio la nota de prensa de la

agencia APS por su indudable carácter subjetivo, pero, además fue

rectificada por otra nota de prensa, a la que el Tribunal no otorga valor.

En cuanto al documento titulado “Erakunde Abertzale Berri Bat.

Zertarako-Nokalo” (“Una Nueva Organización Patriótica. Como-Para Que”),

encontrado en la basura de Zart Komunikazioa SCV, alega que lo único que

cabe deducir es que hay un debate sobre la creación o no de una nueva

organización y si la misma debe ser legal o alegal, pero el hecho de haberse

publicado el mismo en el Zutabe nº 82 no puede servir como elemento

corroborador de que EKIN es una organización de ETA, pues ello se puede

deber, como manifestaron los miembros de la UCI, a que es un documento

al que ETA ha tenido acceso y muestra su interés sobre él. Además, el

documento no habla de EKIN, sino de una organización que va a adoptar el

nombre de EHAS.

Respecto de los documentos intervenidos en el domicilio de Carlos Iñigo

Blasco, se plantean varias cuestiones:

1.- Que, dado que en el acta de entrada y registro no consta la

descripción de los documentos, lo que impide valorar la diligencia como

prueba preconstituida, su introducción en el juicio oral debió hacerse a través

de la declaración de Carlos Iñigo Blasco o mediante la declaración de los

Recurso nº. 2/10084/2008

131

FISCALIA T. SUPREMO

agentes intervinientes en la diligencia domiciliaria, no haciéndose ni lo uno ni

lo otro, y, por tanto, al no haberse introducido en forma en el plenario

carecen de virtualidad probatoria;

2.- Que no existe prueba alguna que acredite que los documentos

hallados pertenecieran a EKIN y lo más lógico es pensar que fueran de

Jarrai, ya que precisamente fue la posible militancia de Carlos Iñigo Blasco

en Jarrai la que motivó la diligencia de entrada y registro. Además, no sólo

los documentos que se relacionan en el acta de entrada y registro hacen

referencia a la organización juvenil, sino que también un auto de la Sección

4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que resolvía los recursos

interpuestos contra los autos de prisión de los inculpados, estableció que no

se trataba de documentos de la organización EKIN, sino de manuscritos,

cuya realización se atribuye a Carlos Iñigo Blasco encausado en las

diligencias de Jarrai;

3.- Que con respecto a su contenido, al margen de que a la fecha de

realización de algunos de ellos EKIN no existía, en los mismos se exponían

reflexiones sobre la “kale borroca”, sin que evidencien que tengan por

finalidad dirigir o incitar la violencia callejera como complemento de la

actividad de ETA, como tampoco acreditan la identidad en cuanto a

estructura y fines entre las organizaciones EKIN y KAS, ni prueban que EKIN

se haya visto involucrada en actos de violencia o coacción, ni tampoco que

fuera la encargada de dirigir e instrumentalizar las organizaciones del

denominado MLNV.

En respuesta a la primera cuestión, hay que señalar que las defensas en

el juicio oral sostuvieron que KAS desapareció en el año 1995, girando en

torno a esta fecha buena parte del debate. En cambio, dado el tenor literal

de la factura intervenida en la sede de AEK, se aduce ahora en este recurso

de casación que la última fecha de la que se tiene noticia de las actividades

de KAS es la de julio de 1997, lo que entendemos prueba el carácter incierto

y aleatorio de la fecha alegada en el juicio oral por las defensas de los

acusados como de disolución de KAS. De cualquier forma, lo importante no

Recurso nº. 2/10084/2008

132

FISCALIA T. SUPREMO

es tanto cuándo se disolvió KAS, sino que EKIN surgió para sustituirla en

previsión de la posible ilegalización de KAS, como así sucedió.

El Tribunal de instancia dispuso de prueba documental con un contenido

que permitía deducir razonablemente que EKIN nació para suplantar a KAS

en su función de coordinación o codirección del denominado Movimiento de

Liberación Nacional Vasco (MLNV).

Los días 22 de octubre y 19 de diciembre de 1998, la policía encontró

unos documentos en la basura de la sede de la empresa Zart Komunikazioa

SCV, sita en la calle Jardines nº 7 de Bilbao, inmueble comprado por la

empresa Martzeliano Etxea SAL (empresa que, como se declara probado en

base al documento denominado “Reunión de Responsables de proyectos

Udaletxe”, intervenido a los responsables de ETA en Bidart (Francia), se

integraba en el grupo de Grandes empresas –páginas 127 a 129 del

apartado de hechos probados de la sentencia) y arrendado a la Comunidad

de Bienes Zart Komunikazioa.

El primero (anexo documental nº 1, folios 572 al 607 del informe pericial

“El binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN”), titulado

“Erakunde Abertzale Berri Bat. Zertarako-Polaco” (“Una Nueva Organización

Patriótica. Como-Para que”), habla de la necesidad de diseñar un nuevo

instrumento organizativo para el radicalismo abertzale, que estaría

caracterizado por las notas de “referencial”, “globalizadora”, “dinamizadora” y

que apuesta “por la independencia y el socialismo”, y bajo el epígrafe “1.1.

La lucha abertzale”, figura entre paréntesis la expresión “de ahora en

adelante con las iniciales EB”, en referencia aclaratoria a que a lo largo del

texto y para evitar reiteraciones inútiles se hará mención del nuevo

instrumento organizativo con las siglas “EB”, correspondientes a “Erakunde

Berria/Nueva Organización”.

Recurso nº. 2/10084/2008

133

FISCALIA T. SUPREMO

Este documento se publicó en el mes de noviembre de 1998 en la revista

oficial de ETA “Zutabe” nº 82, intervenido con ocasión de la desarticulación

del comando autodenominado “Donosti” (copia del “Zutabe” nº 82 y su

traducción se encuentran en el anexo 2, folios 609 a 759 del Tomo 3 de la

Pieza de EKIN), con la única variación de que en el primer capítulo, bajo el

epígrafe “1.1. La lucha abertzale”, se sustituye la referencia “de ahora en

adelante con las iniciales EB” por la de “de ahora en adelante con las

iniciales EHAS” (Euskal Herriko Abertzale Sozialistak/Patriotas Socialistas de

Euskal Herria).

El documento, entre otras cosas que transcribe la sentencia –páginas

238 y 239-, dice: “(…) En este sentido, la auto-organización social se nos

presenta como meta de EB. El tejido organizativo de Euskal Herria es muy

rico, y más aún, es muy alta la capacidad para la regeneración de este

tejido, renovando viejas organizaciones, creando nuevas. Esa capacidad de

auto-organización de la sociedad vasca es valiosa en si misma y EB viene a

cuidarla e impulsarla.”

El segundo documento, el intervenido el día 19 de diciembre, se

reproduce en la declaración de hechos probados de la sentencia (páginas

237 y 238) y defiende la necesidad de legalizar la nueva organización,

porque, entre otras razones, “(…) El auto de Garzón - en referencia al auto

de 20/11/1998 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 que declara ilegal a la

organización KAS - deja la puerta abierta a la ilegalización inmediata

dependiendo de la coyuntura de cualquier organización alegal (…)” (folio 806

del Tomo 3 de la Pieza de EKIN).

Entre el conjunto de documentos intervenidos el día 19 de diciembre de

1998, se encuentra una nota en la que figura en euskera el texto “!El nombre

de EHAS no es nada adecuado¡” (Anexo 3 del Tomo 3 de la Pieza de

EKIN).

Recurso nº. 2/10084/2008

134

FISCALIA T. SUPREMO

Por otra parte, el día 23 de septiembre de 1999, la agencia de prensa

“Amaiur Press Service” (APS) difunde la información relativa a una nueva

organización de la Izquierda Abertzale a la que se denomina como EKIN y

que, en esas fechas, está realizando en varias localidades la convocatoria

de movilizaciones en conmemoración del “Gudari Eguna (“Día del Soldado

Vasco”), que tradicionalmente se encargaba de realizar KAS hasta su

disolución.

En la noticia difundida por la agencia APS se especifica que “ (…) se

confirma el descarte de la denominación ESAN (Euskal Sozialisten

Antolakundea) para la estructura política conocida hasta el día de hoy como

KAS (Koordinadora Abertzale Sozialista)” (Anexo 5 del Tomo 3 de la Pieza

de EKIN, folios 775 a 778).

Al día siguiente, 24 de septiembre de 1999, el diario GARA publicó un

articulo desmintiendo la anterior noticia y recogía las manifestaciones de los

responsables de la nueva organización, EKIN, en el sentido de calificar la

nota de prensa difundida por la agencia APS como “una metedura de pata”

(Anexo 5 del tomo 3 de la Pieza de EKIN).

La expresividad del contenido de los documentos hasta aquí citados

proporciona indicios suficientes para establecer que el preludio de EKIN tuvo

lugar a finales de 1998, con la finalidad de asumir las funciones de la

desaparecida KAS, barajándose en esa fase varios nombres para la nueva

organización (EB, EHAS y ESAN), siendo finalmente adoptado, como así se

expone en la nota de prensa de APS, el de EKIN, denominación con la que

fue presentada en la localidad de Guernica y en el frontón Anaitasuna de

Pamplona por los acusados Olaza Egiguren Enbeita y Juan Mª Mendizábal

Alberdi.

Pero el significado que la sentencia da a estos documentos viene

corroborado por las declaraciones del acusado Mikel Gotzon Egibar

Recurso nº. 2/10084/2008

135

FISCALIA T. SUPREMO

Mitxelena, quien tanto en su cuarta declaración ante la Guardia Civil como

en el Juzgado Central de Instrucción, admitió que KAS desapareció en

agosto de 1998, manifestando ante la Guardia Civil que fue sustituida por

una nueva organización, manifestación que matizo en su declaración judicial,

al declarar que la nueva organización, a la que denomina ESAN, puede que

fuera una sustitución orgánica de KAS, “pero aparece cuando desaparece

KAS, y está vinculada a esta nueva organización el abogado Txema

Matanzas”, persona esta que en la Guardia Civil identificó como miembro de

KAS “hasta mediados de 1998, fecha en la que se produce la desaparición

de KAS y la transformación de la Coordinadora en una nueva estructura”.

Explicó, además, en ambas declaraciones que tuvo conocimiento de esto

porque asistió a una reunión celebrada en una herrico-taberna de Zarauz,

donde se les expuso las razones por las que se creaba una nueva

organización que se presentaría bajo el nombre de ESAN, añadiendo que a

la misma concurrieron Rafael Díez Usabiaga por LAB; Arnaldo Otegui,

Josefa Permach y Esther Agirre por HB, Julen Zalacaín por Gestoras Pro

Amnistía (GGAA); David Pla y Ana Iturralde por Jarrai; Elena Beloki y el

declarante por XAKI, Iñaki Goyoaga por Gara; Arantza Zulueta e Iñaki

Goyoaga por el Colectivo de Abogados, e Iñaki O´Shea por el área de

formación de HB, siendo el ponente principal Txema Matanzas (páginas

1053, 1054, 1062 y 1063 de la sentencia); todos ellos, como así se puso de

relieve en el juicio oral por la prueba documental y pericial de los miembros

de la UCI, integrantes de colectivos del entorno del MLNV, que eran

controlados y dirigidos por EKIN mediante el mecanismo de la doble

militancia de sus miembros, que les permitía formar parte simultáneamente

de una organización sectorial, siguiendo la misma pauta de actuación de la

organización KAS.

Abundando también en este tema, están las declaraciones prestadas por

Javier Arregi Imaz, miembro de EKIN, que tanto en las declaraciones

policiales como en la prestada en el Juzgado Central de Instrucción, situó la

fecha de disolución de KAS en agosto de 1998 y que “en cuanto a la relación

Recurso nº. 2/10084/2008

136

FISCALIA T. SUPREMO

EKIN-KAS podría afirmarse que cronológicamente EKIN fue sucesora de

KAS, pero por sus contenidos son organizaciones diferentes” (páginas 594 y

595 de la sentencia). Y, por supuesto, ilustrativo de que KAS no desapareció

en el año 1995, como así lo alegaron las defensas, fue la factura intervenida

en la sede de AEK y también en el domicilio del acusado Vicente Askasibar

Barrutia, encargado de la tesorería de KAS desde los años 1992 a 1997, de

fecha 3 de marzo de 1998 por las barracas de KAS en las ferias de

Pamplona de julio de 1997.

Por otra parte, si bien la publicación por parte de ETA del documento

titulado “Erakunde Abertzale Berri Bat. Zertarako-Nolako” en el Zutabe nº 82,

no significa necesariamente que ETA es la autora material del documento, sí

que es demostrativo tal proceder de que asume el documento y respalda a la

nueva organización creada en sustitución de KAS, pues no se puede

soslayar que, como se declara probado, ETA constituye un entramado que

se integra de varios “frentes”, reservándose la denominación de ETA para el

“frente militar” y “los frentes de masas e institucional” que dirige y controla

KAS a través de todas las organizaciones que integran el MLNV.

Se abordan a continuación las diversas cuestiones planteadas con

relación a la documentación intervenida en el domicilio de Carlos Iñigo

Blasco.

Comenzando por las distintas objeciones que se oponen a su valoración

como prueba, por no constar su descripción en el acta de entrada y registro,

imposibilitando que el acta adquiera el carácter de prueba preconstituida, y,

en su defecto, por no haberse introducido en el juicio oral la prueba de estos

documentos mediante la declaración de Carlos Iñigo o de los agentes

asistentes a la práctica de la diligencia de entrada y registro domiciliario.

La sentencia (páginas 407 a 410) analiza esta cuestión, señalando que

en las entradas y registros llevadas a cabo en este procedimiento siempre

Recurso nº. 2/10084/2008

137

FISCALIA T. SUPREMO

estuvo presente el Secretario Judicial, titular o en funciones, y, por tanto,

como se dice en las SSTS 1189/2003, de 23 de septiembre, 408/2006, de 12

de abril y 50/2007, de 19 de enero, su intervención «como garante de

autenticidad, reviste de certeza lo acontecido en el registro, garantizando la

realidad de los hallazgos efectuados, así como que la intromisión en el

derecho fundamental afectado se realizó dentro de los límites de la

resolución judicial». Consecuencia de lo anterior es que la presencia en el

juicio oral de los funcionarios que llevaron a cabo la busca material de los

documentos o de Carlos Iñigo Blasco, condenado en Francia por asociación

de malhechores por su vinculación a ETA, era innecesaria, puesto que,

correspondiendo a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el

ejercicio de la fe pública judicial, no precisan en el ejercicio de esta función

de la intervención adicional de testigos (art. 453.1 y 4 de la LOPJ). En todo

caso, el Tribunal pudo comprobar que las piezas de convicción contenían los

documentos que se ocuparon y que había constancia fehaciente del lugar en

el que se ocuparon mediante el acta levantada oportunamente por el

Secretario Judicial. Y efectivamente consta en los folios 13.435 y siguientes

del Tomo 47 de la Pieza de EKIN diligencia de la trascripción del acta (folios

13.406 y siguientes) con la relación de los documentos intervenidos, la gran

mayoría de ellos en la habitación del Carlos Iñigo Blasco.

En segundo lugar, que los papeles intervenidos a Carlos Iñigo Blasco

fueran utilizados como prueba de cargo en el procedimiento de Jarrai, no

constituye obstáculo para que los mismos sirvan asimismo de prueba en

este procedimiento, pues el objeto del procedimiento viene delimitado por los

escritos de las acusaciones y no por las pruebas propuestas, de tal modo

que la coincidencia de las pruebas en ambos procedimientos no determina la

identidad de los hechos imputados, ya que en un caso se enjuiciaba a la

asociación a los dirigentes y miembros de la asociación ilícita Jarrai y en

éste a los integrantes de la asociación ilícita EKIN, aunque existan evidentes

vinculaciones entre ambas organizaciones por ser EKIN quien controlaba la

violencia callejera.

Recurso nº. 2/10084/2008

138

FISCALIA T. SUPREMO

En cuanto a la existencia de un auto de la Sección 4ª de la Sala de lo

Penal de la Audiencia Nacional, del que no se dice la fecha en que fue

dictado, que estableció que no se trataba de documentos de la organización

EKIN, sino de papeles de Carlos Iñigo Blasco, hay que tener en cuenta que

el mismo, como se sostiene en el recurso, fue dictado para resolver los

recurso de apelación contra los autos de prisión de los imputados y, por

tanto, las afirmaciones fácticas que el mismo contenga no pueden vincular al

Tribunal encargado del enjuiciamiento y ante el que se tienen que practicar

las pruebas.

En tercer lugar y con relación al tercer bloque de cuestiones, prueba de

que EKIN es la sucesora de KAS es la coincidencia que existe entre sus

objetivos, estructura y funciones.

Así, en el documento titulado “Ponencia KAS, Bloque Dirigente” (folios

808 a 820 del Tomo 3 de la Pieza de EKIN), intervenido el 19 de abril de

1994, al ser localizada una fabrica clandestina de explosivos de ETA en la

localidad de Mouguerre (Francia), se define a KAS como “un proyecto

político concreto que pasa por la alternativa táctica de ruptura democrática y

por los objetivos estratégicos de una Euskadi Euskaldun, Reunificada,

Independiente y Socialista”; en esta misma línea, en el documento titulado

“Ekin. Organización por la Libertad y el Socialismo”, intervenido en el

domicilio de Carlos Iñigo Blasco, se define a esta última organización como

“independentista”, “revolucionaria”, “nacional” y “euskaldun”.

También EKIN para el cumplimiento de sus fines adopta una estructura

idéntica a la que asumió KAS como consecuencia de la remodelación

operada por los debates denominados “Txinaurri” (Hormiga) y “Karramarro”

(Cangrejo), y que se refleja en el documento encabezado como “Ya es hora

de aterrizar en la tarea de construcción nacional” (folios 832 a 853 del Tomo

Recurso nº. 2/10084/2008

139

FISCALIA T. SUPREMO

3 de la Pieza de EKIN), en el que textualmente se dice: “Dos eran y son las

condiciones de tipo político general que debe cumplir nuestra militancia:

Considerar necesaria una estrategia de corte político-militar para alcanzar la

independencia y el socialismo. Considerar necesaria la estructuración de

una columna vertebral para la dinamización política de la Izquierda

Abertzale”. Y se establece una estructura de la siguiente forma:

a).- Una estructura de carácter central o “nacional”, configurada por un

órgano denominado KAS. “Murritza” (restringido), el órgano de máxima

dirección de la estructura de KAS en contacto directo con el “Aparato

político” de la organización armada.

b).- Una estructura territorial configurada por “taldes” (grupos) locales

denominados “nukleos”, y por “herrialdes” (o provincias) donde cada uno de

los integrantes tiene la obligación de integrarse en el correspondiente nivel

local de las organizaciones sectoriales del MLNV para imponer las

decisiones adoptadas por el Aparato Político de ETA y por los integrantes de

KAS “Murritza”, actuando como “comisarios políticos”.

La estructura de EKIN, aparece en el documento titulado “Prozesu

Politiko: Barne Eraketa Eta Eragin Politikoaren Egoera” (folios 873 a 880 del

anexo 18 del Tomo 3 de la Pieza de EKIN), intervenido en el domicilio del

responsable de EKIN, Carlos IÑIGO BLASCO, consiste en:

a).- Un “núcleo nacional”.

b).- “Nukleos”, ahora redenominados “gunes”, que operan en el nivel

local -pueblo o barrio-, cuyos responsables participan en el nivel de

“eskualde” –comarcal-y de “herrialde” –provincial o territorial- y central.

Dentro de esta última se reparten las tareas por materias. La pertenencia

a los “gunes” se basa en el principio de doble militancia, esto es, se trata

de que los responsables de EKIN se integren en las organizaciones

sectoriales del MLNV para su control e impulso siguiendo los principios

impuestos por el “núcleo nacional” y el aparato político de la organización

armada.

Recurso nº. 2/10084/2008

140

FISCALIA T. SUPREMO

En este documento también se dice que EKIN ejerce funciones

“referenciales”, “dinamizadora”, “de motor del pueblo”, “de cohesión de la

Izquierda Abertzale”.

A su vez la estructura funcional de EKIN y de K.A.S., coincide plenamente

con la impuesta en el documento “ETA´REN EKIMENA” (iniciativa de ETA.),

elaborado por la organización armada e intervenido en el registro de la

“herriko taberna”, “Herria”, de San Sebastián el 29 de junio de 2000 (folios

999 a 1092 del anexo 22 del Tomo 4 de la Pieza de EKIN), en el marco de

las Diligencias Previas 148/200, del Juzgado Central de Instrucción nº 3. En

dicho documento, bajo el epígrafe “Un asalto organizativo”, figura un

apartado titulado “Organización de dinamización y dirección” en el que se

dice: “Un núcleo estratégico y referencial en favor de la independencia y el

socialismo en Euskal Herria es imprescindible. Una organización

independentista, revolucionaria, nacional y euskaldun”. Y más adelante se

concreta que: “Su forma de actuación debe alejar esta organización de todo

tipo de imposición, y la dirección política deberá encauzarse gracias a la

dinamización política y a su carácter de modelo. Esta organización deberá

adecuarse a las situaciones particulares y no deberá tener ningún vínculo

organizativo con otras organizaciones o movimientos de la izquierda

abertzale, ni con los diversos movimientos populares. Las aportaciones que

deba realizar las hará por medio de l@s militantes que actúen en cada

organización u organismo, y no por medio de vínculos directos”.

Hay otros documentos, que la sentencia cita en los hechos declarados

probados (páginas 245 y 246), intervenidos en el domicilio de Carlos Iñigo

Blasco y que evidencian que las funciones de la desaparecida KAS fueron

asumidas por EKIN. Estos documentos (folios 885 a 985 del anexo 20 del

Tomo 4 de la Pieza de EKIN), que corroboran lo hasta aquí expuesto y que

por la claridad de su contenido se reproducen parcialmente, son los

siguientes:

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

1.- Documento manuscrito en el que bajo la forma de guión consta:

“a) PRESENTACION:1.- HISTORIA. FASE POLÍTICA; 2.- FUNCION; 3.-

CARACTERÍSTICAS; 4.- PLANIFICACIÓN; 5.- INFRAESTRUCTURA DE

PAMPLONA. 1.- Fundación de ETA-Desdoblamiento-Político-Militar-Las

nuevas organizaciones-Estrategias en esa fase o momento-Surge KAS

para actuar en contra de los asesinatos de Txiki y Otegi (al final del

franquismo)-Otra estrategia-Sentar al Estado en una mesa-KAS Bloque

Dirigente (KAS-Jarrai-Egizan ...)-Militancia de cuadros-Alternativa KAS-

Argel (no es sí o no, sino cuando y cómo)-Se rompe la mesa-Los años

de esclarecimiento, incluso en la mesa-Se da una reubicación y una

explicación en nuestra nueva estrategia “CONSTRUCCION NACIONAL”-

Alternativa Democrática-Muere la organización KAS (bloque

controlador)-Comienza a crearse la nueva organización como

dinamizadora, E.A. (Ezker Abertzaleak/Izquierda Abertzale), asegurar el

norte.”.

Este documento, que recoge esquemáticamente el proceso de

“desdoblamiento” de los distintos frentes de ETA (Frente Militar en la

ilegalidad y Frente Político, Frente Cultural y Frente Obrero en la

legalidad), presenta a la nueva organización (EKIN) como dinamizadora

de la Izquierda Abertzale en sustitución de KAS, que hasta su disolución

constituyó “el bloque controlador”.

2.- Documento en el que junto a la anotación “grupo motor con

concejales, HB, + gente de diversos sectores”, se incluye una anotación

en la que figura literalmente “koordinador nuestro o captarlo para EKIN”.

3.- Documento en el que bajo el epígrafe “b) “Responsabilidades de cada

uno”, consta: “Por militantes: 1) Responsable del gune, responsable del

talde de Jarrai, miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Cultural

Deportivo Recreativa ETXE-BELTZA, responsable de una nueva revista

que va a salir a nivel del eskualde (Hitza eta Ekintza), responsable del

equipo de herri kirolak EKIN, militante activo de la Gazte Asanblada. 2)

Concejal de HB, grupo de EH dinamizador del promotor, responsable

liberado de HB de Navarra. 3) Responsable de la revista de la Gazte

Recurso nº. 2/10084/2008

142

FISCALIA T. SUPREMO

Asanblada, responsable de la Comisión de los Gaztetxes. Militante de

Jarrai. 4).Miembro de la Junta Directiva de Etxe-Beltza, militante de

Gestoras Pro-Amnistía, militante activo de la Gazte Asanblada.5)

Militante de LAB, comisión del 20 aniversario de Etxe-Beltza.”.

En estos dos últimos documentos se ve claramente que EKIN, al igual

que KAS, utiliza el mecanismo de la “doble militancia” de sus miembros, que

les permite formar parte simultáneamente de cualquier otra de las

organizaciones sectoriales del conjunto del MLNV, dentro del cual actúan

como “dinamizadores”.

3.- Otros documentos, actas de las reuniones de miembros de EKIN y de

los temas en ellas tratados, reflejan que EKIN ejerce funciones

“referenciales”, “dinamizadoras”, “de motor del pueblo” y “de cohesión de la

Izquierda Abertzale”, ya que contienen la planificación de actividades de

organizaciones ajenas, tales como HERRI BATASUNA-EUSKAL

HERRITARROK, como GESTORAS PRO-AMNISTIA, como JARRAI-HAIKA y sus organizaciones satélites (DUINA, GAZTE ASANBLADA, MATXINADA,

IKASLE ABERTZALEAK, etc.), así como de otras plataformas de amplia

participación creadas en el seno de la Izquierda Abertzale, junto a la fijación

de objetivos para las mismas, el seguimiento y la valoración de sus

iniciativas.

Por último, el documento denominado “Ciclo Político 99-00. Principios y

Concreciones”, el documento que contiene el acta de una reunión de los

miembros de EKIN celebrada el día 21 de octubre de 1999, en el que figura

la anotación “Acciones supeditadas a la estrategia, siempre KB. Tiene un

papel importante y no tiene que desaparecer”, y el acta de la reunión de

miembros de EKIN celebrada el día 5 de noviembre de 1999, así como el

documento titulado “Acción a llevar de cara a la huelga general” a favor de

los presos de ETA, junto con el documento titulado “Planificación y tarea de

los cargos electos de Herri Batasuna y Euskal Herritarrok” (folios 1729 a

Recurso nº. 2/10084/2008

143

FISCALIA T. SUPREMO

1737 del Tomo 6 de la Pieza de EKIN), que traslada los planes de EKIN a

Euskal Herritarok y Herri Batasuna en cuanto a las iniciativas, fechas,

representantes institucionales que deben participar y actividades a

desarrollar, dentro de esta campaña de huelga a favor de los presos de ETA

que EKIN se encarga de poner en marcha, que se reproducen en las

páginas 246 a 251 de los hechos probados de la sentencia, confirman que,

tras la disolución de KAS, las funciones que le habían sido asignadas por

ETA fueron asumidas por la organización EKIN:

1.- La aplicación de la estrategia “político-militar” compartida por ETA;

2.- La dirección superior en la puesta en práctica de métodos de

coacción y violencia complementarios a los de ETA;

3.- La dirección y utilización del complejo organizativo del MLNV,

actuando como “comisarios políticos” delegados por la “organización

armada”.

La parte recurrente trata de desacreditar el valor probatorio de esta

abundante prueba documental intervenida a Carlos Iñigo Blasco, alegando

que son reflexiones sobre la Kale Borroca, que EKIN no ha podido

desarrollar actividad ni función alguna, debido a su corto período de vida,

desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2000, en que a raíz de la

operación policial ingresan sus miembros en prisión, que en el documento

“Ciclo Político 99-00. Principio y Concreciones” no hay ninguna frase que

aluda a la subordinación de ETA-EKIN, que los documentos no sirven para

relacionar a EKIN ni con métodos violentos ni con métodos de coacción,

como tampoco que EKIN fuera la encargada de dirigir o instrumentalizar las

organizaciones del denominado MLNV.

Frente a lo anterior, cabe oponer que, como señala la sentencia (página

595) un dato importante para comprender la identidad de KAS-EKIN lo

constituye el traspaso de la primera a la segunda.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

Los hoy recurrentes Javier Arregui Imaz, Francisco Javier Balanzategi

Aguirre, Paul Asensio Millán, Imanol Iparragirre Arretxea, Ana Lizarralde

Palacios, José Mª Matanzas Gorostizaga o Natale Landa Hervías,

reconocieron haber pertenecido a Jarrai, organización declarada terrorista

por la STS 50/2007,de 19 de enero, “y sin embargo negaron haber

pertenecido a la “Koordinadora Abertzale Sozialista” (KAS), obviando lo que

por todos es sabido, que Jarrai (...) era una de las organizaciones de KAS, y

por tanto todos los referidos pasaron de la coordinadora abertzale a EKIN”.

Por otra parte, es cierto que en el documento “Ciclo Político 99-00.

Principio y concreciones” no hay ninguna frase que se refiera de forma

directa a la subordinación de EKIN a ETA. Sin embargo, el anexo de este

documento denominado “Métodos de Lucha contiene una prevención:

“únicamente utilizar de salir el tema. No en las exposiciones iniciales”;

prevención que está relacionada con el contenido en el que se explican

conceptos vinculados y exclusivos de ETA como “el desarrollo de los

métodos de lucha debe reflejar la teoría de los vasos comunicantes:

Complementariedad entre método de lucha”, “de no ser así, creemos que se

pueden utilizar otro tipo de vías de presión, pero esto no es de hoy, siempre

ha sido así”, “puede ser verdad que para algunas fuerzas que estén por

Euskal Herria la KB (iniciales de kale borroca) sea una realidad incomoda e

inadecuada” y “¡¡¡¿Están dispuestos a todo sin la lucha armada?!!!”.

Hay que tener en cuenta que, siendo EKIN una organización que se

presenta como legal y adaptada a las circunstancias del momento y a la

finalidad perseguida, el lenguaje empleado en sus escritos debe enmascarar

su vinculación con ETA, sin que ello haya sido impedimento para, que a

través del análisis conjunto de la totalidad de la prueba, personal, pericial y

documental, extraer los indicios suficientes para deducir de forma lógica y

razonada que EKIN nació para sustituir a la desaparecida KAS y asumir sus

funciones.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

Finalmente, se impugna también en el recurso que EKIN ejerciera las

otras funciones que la sentencia le atribuye, si bien las que se refieren al

control de las relaciones internacionales y al control del movimiento popular

y del proyecto de desobediencia, son objeto de examen en los motivos de

casación dedicados a la organización XAKI y a la Fundación Josemi

Zumalabe, centrándose solamente aquí en la función de control sobre el

colectivo de presos.

El control sobre el colectivo de presos de ETA, a través de GESTORAS

PRO-AMNISTIA, que es considerado por la organización terrorista como un

“frente de lucha” más, el denominado “Frente de Makos”, y como tal es

controlado por la “Dirección” de ETA., de tal forma que los que no se

someten a las instrucciones impuestas por los responsables de ETA son

expulsados de la organización y del colectivo carcelario. Todas las

decisiones adoptadas por el colectivo de presos de ETA derivan de las

tomadas por los responsables de ETA Militar o bien necesitan de su

aprobación. Para ejercer el control sobre este “Frente de Makos”, ETA se

sirve de la estructura de GESTORAS PRO AMNISTIA y su homóloga

francesa, EPSK (COMITÉ DE APOYO A LOS REFUGIADOS Y PRESOS

POLÍTICOS VASCOS), a través de la presencia en dichas organizaciones y

en sus órganos de gestión de personas que en su día fueron miembros de

KAS y posteriormente de EKIN, utilizando en las comunicaciones sostenidas

con los responsables de ETA el nombre orgánico de “Adidas”, cuando

forman parte de la estructura global del organismo, y el de “Z” o “ZZ”, cuando

se hallan ubicados en su bufete de abogados.

No siendo objeto de este sentencia el enjuiciamiento la actividad

desarrollada por las GESTORAS PRO AMNISTÍA, pues por los hechos

imputados a sus dirigentes se sigue procedimiento independiente,

habiéndose publicado el día 17 de septiembre de 2008 la sentencia

condenatoria dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el

Recurso nº. 2/10084/2008

146

FISCALIA T. SUPREMO

análisis de la prueba que sustenta la afirmación de que EKIN ejercía el

control de los presos se circunscribe a dos documentos:

1.- Un documento intervenido al responsable de ETA José Mª

Dorronsoro Malatxeberría (folios 5414 de la Pieza 18, tomo 29 de las

Diligencias Previas 75/89), donde se exponen las críticas que un preso hizo

al acusado José Mª Matanzas respecto a que la dirección y decisión se

encuentren en la estructura de coordinación y no en las personas que

forman parte del colectivo de presos (“(…) a ver quién es aquí nadie para

decir quién tiene que leer y quién no, y que dijese de mi parte arriba que en

ese debate tenemos que participar todo dios”, “No sé de dónde ha partido la

decisión de evitar que los presos tengan acceso a esas cartas a pesar de

que lo estaban pidiendo, pero no estoy de acuerdo y me parece muy

criticable. Porque una decisión de ese tipo evidencia que no se tiene

“confianza” en la repercusión que esas reflexiones van a tener en el

Colectivo de Presos, con todo lo que esto supone”);

2.- Otro documento intervenido con ocasión de la detención del miembro

de ETA José Javier Arizcuren Ruiz, alias “Kantauri”, en Paris (anexo 71,

folios 2073 a 2080, obrante en la Comisión Rogatoria Internacional de las

Diligencias Previas 72/99, del Juzgado de Central de Instrucción nº 3), que

establece la constitución de una “Interlocución” por parte del colectivo de

presos en Francia, con la misión de “encauzar las relaciones hacia los

agentes políticos, sociales, sindicales, institucionales de la sociedad.

Cualquiera de estos agentes, en el caso de querer relacionarse con el

colectivo, deberá dirigirse hacia la Interlocución”. La capacidad de la

“Interlocución” queda constreñida “al ámbito del frente de cárceles”, sin que

la “Interlocución” pueda “asumir las competencias que le corresponde a la

Organización únicamente”. Y que cualquier relación o entrevista que los

agentes o la Administración Penitenciaria quiera establecer deberá hacerlo a

través de la “Interlocución” (páginas 252 a 255 de la sentencia).

El contenido de estos dos documentos evidencia que ETA controla al

colectivo de los presos vascos. La prueba de que este control lo lleva a cabo

Recurso nº. 2/10084/2008

147

FISCALIA T. SUPREMO

a través de EKIN, viene determinada por las actas intervenidas a Carlos

Iñigo Blasco en las que figura la planificación de las actividades, entre otras,

de GESTORAS PRO AMNISTÍA, la convocatoria de una huelga general en

favor del traslado de los presos al País Vasco y el acta de la reunión

celebrada el día 29 de octubre de 1999, en la que se alude a la

culpabilización de todos aquellos que no se impliquen en la lucha por el

traslado de los presos a los centros penitenciarios del País Vasco y Navarra,

y para lograrlo, se dice en este documento, ha que “dar un papel a esa gente

que está inquieta y a la vez poner en marcha otras apuestas” y “conseguir el

tensionamiento en la calle con este tema” (folios 1688 y 1689 del Tomo 6/

página 249 de la sentencia).

El control por parte de EKIN del “Frente de Makos” fue ejercido por el

acusado José María Matanzas Gorostizaga, encargándose tanto de señalar

y difundir el nombre de los funcionarios de prisiones a quienes se culpaba de

la situación de los presos de de ETA como de controlar las huelgas de

hambre de dicho colectivo, siendo prueba de ellos las dos conversaciones

telefónicas intervenidas a este recurrente y que se reproducen en la

sentencia.

En definitiva, la valoración conjunta e interrelacionada de los indicios

acreditados por la prueba practicada en el juicio oral permite concluir que la

deducción del Tribunal no es arbitraria, absurda o infundada, sino que

responde a las reglas de la lógica y de la experiencia.

DUODÉCIMO MOTIVO

«Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

aplicación indebida de los arts. 516.2 y 515.2 del Código Penal».

Los recurrentes parten de que la integración en Ekin no es suficiente

para establecer la integración en ETA y por tanto en organización terrorista.

Recurso nº. 2/10084/2008

148

FISCALIA T. SUPREMO

Tomando como punto de partida afirmaciones contenidas en sentencias

de la Audiencia Nacional -llega a hablar de jurisprudencia de la Audiencia

Nacional- estructura una serie de requisitos necesarios para la admisión en

ETA, como si se tratara del ingreso en cualquier sociedad legal, y afirma que

en este caso no se ha acreditado y que “las formas de enrolarse no se han

sofisticado”, y que “nadie de Ekin tiene relación con ETA”.

IMPUGNACION

Respecto a la relación Ekin-Eta basta la remisión a la contestación al

motivo anterior.

El resto sobre el “protocolo” para integrarse en ETA, además de ser

impertinente en cuanto se les condena por integración en EKIN, pertenece al

ámbito probatorio, por tanto, su cuestionamiento no respeta los hechos

probados.

DÉCIMO-TERCER MOTIVO

«Por igual vía, aplicación indebida de los mismos artículos».

Afirma que la integración en banda armada es un delito doloso y que tal

elemento subjetivo no aparece acreditado, y, en su caso, exigiría una

motivación inferencial particular.

IMPUGNACION

Coincidente en el fondo con el motivo 6º interpuesto por ALEGRIA

Loinaz, a lo allí contestado hay que remitirse, y a la contestación a los

motivos 10º y 11º de estos mismos recurrentes.

Recurso nº. 2/10084/2008

149

FISCALIA T. SUPREMO

La sentencia deja claro que todos los recurrentes conocen, asumen y

participan en la estrategia común, como se deriva igualmente de la

contestación individual a los motivos subsiguientes por vulneración del

artículo 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-.

DÉCIMO-CUARTO MOTIVO

«Por igual vía, igual aplicación indebida».

IMPUGNACION

Los recurrentes no respetan los hechos probados: afirman que la

actuación de Ekin no es relevante, que no hay actos de violencia, que sus

actos no son aptos para servir a los fines de ETA y que no afectan a la

seguridad pública.

Igual planteamiento al realizado en los motivos décimo y undécimo, allí

aparecen contestados los globales argumentos en cuanto a la definición de

la actuación de EKIN. En esencia “la subordinación de su actividad a la

estrategia de ETA”.

DÉCIMO-QUINTO MOTIVO

«Por igual vía, igual denuncia de aplicación indebida».

De nuevo los argumentos inciden en la misma línea, mantienen que los

actos concretos que se relatan respecto a algunos de los recurrentes no son

actos que integren los tipos delictivos.

IMPUGNACION

Recurso nº. 2/10084/2008

150

FISCALIA T. SUPREMO

La sentencia recoge los hechos probados que acreditan la integración de

los recurrentes en Ekin, sin que la afirmación de que Ekin fue disuelta y no

tuvo casi actividad pase de ser una afirmación subjetiva que apunta a que

sin ellos Ekin no existiría, lo que en modo alguno está acreditado, ni siquiera

en la actualidad.

DÉCIMO-SEXTO MOTIVO

«Por igual vía, idéntica denuncia (relativo a los recurrentes José Mª

Matanzas Gorostizaga, Juan Mª Mendizábal Alberdi y Rubén Nieto Torio).

Los recurrentes pretenden que, según la sentencia, serían meros

“gestores” en la estructura de Ekin y estando ésta subordinada a ETA, no

tendrían capacidad directiva alguna.

IMPUGNACIÓN Los hechos probados, sin perjuicio de lo que se señala en la

contestación al motivo 26º de este recurso, describen en qué consiste la

participación de estos recurrentes en la organización de Ekin, y la describen

como actuación principal en la misma.

Nieto aparece como responsable de comunicación de Ekin y, entre otras

actividades, como negociador con el diario Gara de la publicidad de la

misma asociación.

Matanzas, como responsable del frente de presos, actuando en su

calidad de abogado y siendo el encargado de la comunicación e información

al respecto.

Mendizábal, como cofundador y responsable de comunicación exterior

de la organización.

Recurso nº. 2/10084/2008

151

FISCALIA T. SUPREMO

Tales funciones descritas, en el caso de cualquier organización, incluso

legal, superan las de un mero integrante para encuadrarse en las

correspondientes a órganos de dirección.

DÉCIMO-SÉPTIMO MOTIVO

«Por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

vulneración de presunción de inocencia –art. 24.2 de la Constitución

Española» (relativo a la recurrente Natale Landa Hervías).

Afirma que la única existente para desvirtuar la presunción de inocencia

son las declaraciones del coacusado Arregui, sin que estén corroboradas por

dato alguno.

Los hechos probados afirman que esta acusada captó para Ekin a Javier

Aguirre Imaz, encargándose de recoger los fondos que recogía de éste,

derivados de las aportaciones de militantes, para cubrir los gastos de la

organización.

La recurrente reconoció pertenecer a Jarrai (f. 595), siendo esta

organización parte de KAS.

Efectivamente el coacusado Arregui Imaz la imputa directamente (fs. 875

y 877).

La sentencia revela que las detalladas declaraciones del coacusado,

aparecen corroboradas por otros coacusados (f. 881) y ello es comprobable,

a lo largo de toda la sentencia, donde se recogen las detalladas

explicaciones de Arregui, incluidas las cuotas de las aportaciones y el

recurso a Gestoras o a Herri Batasuna.

Recurso nº. 2/10084/2008

152

FISCALIA T. SUPREMO

DÉCIMO-OCTAVO MOTIVO «Por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española -principio

acusatorio». (relativo a Natale Landa Hervías y Javier Balanzategi Agirre)

Afirma que han sido condenados por hechos no acusados.

IMPUGNACION

a) En relación a la recurrente Landa, señala como incluido “de oficio” por

el Tribunal, el párrafo relativo a la captación del coacusado Arregi para

labores de recaudación de fondos para Ekin.

Dado que el relato del Fiscal expresamente recogía que la acusada era

responsable de Ekin en el “euskalde” de Leniz y la sentencia plasma en

similares términos su conducta, la precisión de una de las actividades de

dicha responsabilidad en la comarca, recogida en el párrafo cuestionado no

es más que un desarrollo, a titulo de ejemplo de tal actividad de responsable,

sin que constituya “per se” un hecho autónomo del anterior, sin que por ello

pueda hablase de vulneración del acusatorio, y menos de su consecuencia,

indefensión, en tanto tal hecho fue extensamente debatido en el plenario, en

tanto derivado de las declaraciones del propio Arregi. (Folio 255 de los

hechos, y 929 y 930 de los Fundamentos Jurídicos).

b) Respecto a Balanzategi, el planteamiento es similar: la acusación

fiscal alude a su militancia en Jarrai, a su responsabilidad en Ekin de

Vizcaya y a las labores de tesorería; simplemente la sentencia concreta

como una de tales actividades de su conducta, el seguimiento de los

profesionales sanitarios del uso exclusivo del euskera en un ambulatorio.

(Folio 266).

Recurso nº. 2/10084/2008

153

FISCALIA T. SUPREMO

Al igual que la anterior en modo alguno se conculca el principio

acusatorio y no es cierto que tal hecho concreto no fuera objeto de

contradicción pues es evidente (folio 944 de la sentencia) que de ello se

defendió y lo contradijo en la forma que estimó convenientemente a su

defensa.

DÉCIMO-NOVENO MOTIVO «Por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española -presunción de

inocencia». (relativo a Iker Casanova Alonso)

El recurrente afirma que se declara su integración en organización

terrorista a través de su militancia en Ekin y que sobre ello hay ausencia de

prueba.

IMPUGNACION

Para ello va analizando cada uno de los hechos que la sentencia declara

probados, para aisladamente, concluir que no tienen entidad suficiente para

basar conclusión condenatoria y por ello tal conclusión devendría arbitraria

conculcando la presunción constitucional.

Considera absurdo que la sentencia diga que falta a la verdad al decir

que la “kale borroka) es un fenómeno espontáneo (folio 959) en tanto sólo

puede llevar a la conclusión que o está fuera de la realidad o es una opinión

personal errónea. Igualmente que le califique de organizador de los

homenajes a Gorka Martínez (KAS) y María Castresana (ETA), así como en

las protestas y disturbios por el cierre de la “herriko taberna” de Baracaldo,

por el mero hecho de que los “abertzales” acudieran a él autoconvocándose,

aunque para ello se afirme que Baracaldo es un pueblo pequeño y que no se

sabe a quién coordinó.

Recurso nº. 2/10084/2008

154

FISCALIA T. SUPREMO

Y finalmente califica de mero desconocimiento que afirmara que no hubo

incidentes en la clausura de la sede de HB.

El hecho de contratar transportes para desplazamientos “abertzales” a

tales actos y pagar fianzas de Ekin, en cualquier caso es intrascendente al

no ser actos ilegales.

En conclusión afirma que nunca ha sido de Ekin.

Tal conclusión de la Sala de instancia no puede ser tachada de ilógica

con las descalificaciones del recurrente, máxime cuando su integración en

Ekin está por él reconocido (folio 945) y desde luego se deduce el análisis

sobre la actividad en su barrio de Ekin de sus propias declaraciones.

VIGÉSIMO MOTIVO

«Por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española –presunción de

inocencia». (relativo al recurrente Imanol Iparragirre Arretxea)

Afirma que la inculpación efectuada por el coacusado Arregi no tiene

corroboración externa alguna.

IMPUGNACION

Sin embargo, la declaración del coacusado es tajante al identificar a este

recurrente como uno de los responsables de Ekin, a la vez que su actividad

en HB y su propia declaración, en la que afirma compartir funciones y

reuniones con Ekin, si bien negando ser liberado de esta última, da

verosimilitud a la afirmación del coacusado.

Recurso nº. 2/10084/2008

155

FISCALIA T. SUPREMO

VIGÉSIMO-PRIMER MOTIVO «Por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española -presunción de

inocencia» (relativo al recurrente Rubén Nieto Torío)

Alega que los hechos de los que la sentencia parte, de estar acreditados,

no acreditan su integración en Ekin.

Afirma que la misma sentencia le sitúa en el nivel de colaborador de la

revista de Ekin, por lo que no puede ser integrante a la vez que colaborador.

IMPUGNACION

La sentencia (folio 259 y ss.) lo califica de responsable de tal revista, e

integrante de Ekin en base a los documentos ocupados en su poder,

especialmente uno relativo a la planificación general de la comunicación de

Ekin, su agenda con anotaciones referidas al funcionamiento de Ekin, un

cuaderno con anotaciones de pagos abonados por esta organización, una

carpeta con similar contenido contable, todo ello completado con su

comunicación telefónica en que se identifica como “Rubén, de Ekin” y

negocia con el diario Gara la inserción de anuncios de Ekin en dicho

periódico.

Tales actividades resultan pues acreditadas y son suficientes para

sustentar la afirmación que se cuestiona.

VIGÉSIMO-SEGUNDO MOTIVO «Por idéntica vía, igual vulneración» (relativo al recurrente Xavier Arregi

Imaz)

Recurso nº. 2/10084/2008

156

FISCALIA T. SUPREMO

Comienza, remitiéndose a motivos anteriores, por cuestionar la validez

de sus declaraciones.

IMPUGNACION

Los hechos probados le sitúan como responsable en Vergara, asistiendo

a las reuniones de Ekin en dicha localidad, realizando funciones de

recaudador de aportaciones de militantes y enlace respecto de la “kale

borroka”.

En su declaración judicial (folio 877 de la sentencia) con independencia

de otros pronunciamientos, señala su responsabilidad en Vergara que, en

líneas generales, manifiesta de nuevo en su declaración en el juicio oral.

Este recurrente prestó declaración en la policía los días 13 y 14 de

marzo de 2001, y en esta última fecha ante el Juzgado Central de

Instrucción (folios 13.007 a 13.010, 13.017 a 13.020 y 13.030 a 13.033 del

Tomo 45). En estas tres declaraciones fue instruido de sus derechos y

estuvo asistido por letrado de oficio.

En sus declaraciones policiales manifestó, en la primera, que pertenecía

a EKIN, siendo responsable del Gune (Centro o Núcleo) de Vergara, en la

que se integró a instancias de Natale Landa (responsable de la comarca de

Lens). Reconoce haber militado en Jarrai desde 1992 a 1999, organización

que formaba parte de Kas. Señaló a ciertas personas que tenían puestos de

responsabilidad en EKIN: Aramburu Landa (responsable del área

socioeconómica en Guipúzcoa y que no fue enjuiciada en esta sentencia por

encontrarse en busca y captura), Iparraguirre Arretxea (actuaba en EKIN

desdoblado de Batasuna), Juan Mª Mendizábal Alberdi (responsable del

Euskera, sin saber si lo era a nivel nacional o de “herrialde” [provincia]), Ana

Lizarralde Palacios y Olatz Egiguren Embeita (éstas dos últimas no sabía si

lo eran también a nivel nacional), así como Jon Salaberría y José Mª

Recurso nº. 2/10084/2008

157

FISCALIA T. SUPREMO

Matanzas (responsables a nivel nacional). Establece relación entre EKIN y la

“kale borroca”, reconociendo que él en dos ocasiones se encargó de

transmitir instrucciones a Aitor Zabarte, que no es de un grupo de “kale

borroca” estable.

En la segunda declaración ante la policía manifestó que le conocen por

el apodo de Txapi. Niega que pertenezca a ETA o haber colaborado con ella,

aunque sabe que Mikel Zubimendi milita en ETA, y con él ha mantenido

correspondencia postal y le visitó en la prisión francesa. Es también miembro

de HB, formando parte del Comité de Vergara. Las reuniones de EKIN en

Vergara se celebran semanalmente en un local utilizado también por HB,

Gestoras Pro Amnistia, HAIKA, con las que EKIN mantenía reuniones

bilaterales. EKIN se financiaba con cuotas de los militantes, que oscilaban

entre las 1.000 y 5.000 ptas., que el declarante recaudaba y hacía entrega a

Natale Landa, y cuando el núcleo de EKIN en Vergara no disponía de fondos

suelen cargarlos en las cuentas de HB o de Gestoras Pro Aministia.

En la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción no se limitó a

ratificar, sino que volvió a contar todo lo relativo a su militancia, y señaló que

era cierto lo que declaró respecto a las personas responsables de EKIN y a

la vinculación de esta organización con la “kale borroca”. Añadió que en

cuanto a la relación KAS-EKIN que podría afirmar que cronológicamente

EKIN fue sucesora de KAS, pero por sus contenidos son organizaciones

diferentes.

En el juicio oral solamente contestó a las preguntas formuladas por su

defensa, declarando que participó en la organización de EKIN de Vergara

para ayudar al proceso de creación de Euskal-Herria, pero sin violencia de

género alguno. A KAS la conoce de lejos y, en cambio, a EKIN la conoce de

lleno, por ello puede decir que KAS y EKIN no tienen nada que ver. Las

personas de EKIN en Vergara no trabajaron en KAS. No entró en EKIN a

instancia de Natale Landa, persona a la que conoce porque es abogada.

Recurso nº. 2/10084/2008

158

FISCALIA T. SUPREMO

EKIN no actúa siguiendo instrucciones de ETA y tampoco controla a HB, ni a

ninguna organización de la izquierda abertzale, sino que al ser EKIN una

organización de la izquierda abertzale es lógico que se relacione con las

demás, pero también lo hace con otros movimientos sociales que no eran de

izquierda abertzale.

El Tribunal estima que su declaración en el juicio oral no contradice las

anteriormente prestadas, porque su defensa no le interrogó sobre aspectos

importantes de la mismas, como la vinculación de EKIN con la “kale

borroca”; la identificación que hizo de miembros de EKIN, incluso a nivel

nacional; la ubicación del local donde se reunían, el mismo utilizado por HB,

Gestoras Pro Amnistía y HAIKA, con las que EKIN mantenía relaciones

bilaterales, hecho que se declara probado en la sentencia del llamado “caso

Jarrai”, dictada el 25 de junio de 2005, por la Sección Cuarta de la Sala de lo

Penal de la Audiencia Nacional, y confirmada por la STS 50/2007, de 19 de

enero; la financiación de EKIN a través de cuotas que se encargaba de

recoger el declarante y entregárselas a Natale Landa, o respecto de los

gastos que cargaban en las cuentas de Gestora Pro Amnistia o HB cuando

no tenían fondos; o sobre su militancia en Jarrai.

Por otra parte, la negativa del recurrente a contestar a las preguntas de

las acusaciones en el ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismo,

no es obstáculo para que el Tribunal pueda valorar aquellas declaraciones

sumariales introducidas, como ocurrió en este caso, en el juicio oral

mediante su lectura. Es reiterada la doctrina de esta Sala Segunda que

afirma que si el acusado ha prestado declaración ante el Juez con todas las

garantías, su negativa a declarar en el plenario no deja sin efecto esas

declaraciones ni las convierte en inexistentes, pues fueron efectuadas en

otro momento procesal en ejercicio de su libertad de prestar declaración con

el contenido que tuviera por conveniente y rodeado de todas las garantías

exigibles. Puede entenderse, sin embargo, que la negativa a declarar

supone la imposibilidad de practicar en el plenario la prueba, propuesta y

Recurso nº. 2/10084/2008

159

FISCALIA T. SUPREMO

admitida, consistente en la declaración del acusado, lo que autoriza a acudir

al artículo 730 de la LECR (SSTS 590/2004, de 6 de mayo, 1276/2006, de

20 de diciembre y las que en ellas se citan).

Introducidas oportunamente en el juicio oral sus declaraciones

sumariales, el Tribunal concedió preeminencia a éstas últimas frente a su

silencio por entender que aquéllas revestían mayor credibilidad, ya que

aparecían corroboradas por las manifestaciones de Natale Landa Hervías,

Ana Lizarralde Palacios, Juan Mª Mendizábal Alberdi, José Mª Matanzas

Gorostizaga, Imanol Iparraguirre Arretxea y Olatz Eguiguren Embeita, que

aunque negaron en un principio la pertenencia a EKIN que les había

atribuido este recurrente, sin embargo, en el juicio oral, todos, salvo Imanol

Iparraguirre Arretxea, admitieron ser integrantes de dicha organización.

Ciertamente la defensa del recurrente se opuso a la lectura de tales

declaraciones sumariales, argumentando que era imprescindible que la

lectura se produjera tras la declaración de los imputados y no en la fase de

la prueba documental, donde no caben ya posibilidades de contradicción.

Realmente el argumento carece de fundamento, pues si el acusado se

acoge al derecho que tiene de no declarar, no tiene sentido someterle a la

contradicción de sus propias manifestaciones, sin que ello comporte, como

se ha expuesto, negar eficacia probatoria a las anteriores declaraciones, y

más cuando parte del interrogatorio del Fiscal versaba precisamente sobre

aspectos de aquellas declaraciones, oponiéndose incluso las defensas a que

se incorporaran al acta del juicio oral la relación de preguntas que se

pretendía formular por el Fiscal (páginas de la sentencia 497 a 500).

Que todo lo que dijo en sus declaraciones sumariales se lograra luego

comprobar o no, no permite tacharlas de falsas simplemente para negarles

su valor, máxime en aquello que le implica personalmente.

Recurso nº. 2/10084/2008

160

FISCALIA T. SUPREMO

Las alusiones a pronunciamientos del auto de procesamiento, en la

medida en que no son vinculantes al respecto, carecen de trascendencia.

VIGÉSIMO-TERCER MOTIVO

«Igual vía casacional, idéntica vulneración» (relativo al recurrente

Francisco Gundín Maguregi).

De similar contenido en tanto admite su pertenencia a Ekin, alega que en

ningún caso tuvo responsabilidad alguna en dicha organización.

IMPUGNACION

Esta última afirmación se contradice con el contenido de los documentos

que se le ocupan a él y al coacusado Nieto donde figura, en las anotaciones

contables de Ekin, como receptor de abonos, lo que le hace aparecer como

liberado, algo más que un mero militante de base.

VIGÉSIMO-CUARTO MOTIVO

«Por igual vía, igual vulneración». (relativo a los recurrentes Javier

Balanzategi Agirre, Olatz Egiguren Enbeita, Juan Mª Mendizábal Alberdi y

Ana Lizarralde Palacios)

Después de partir del éxito del motivo 18º, en lo que se refiere al

recurrente Baranzategui, deja reducido el hecho probado a su integración en

Ekin, unificando su conducta con los otros tres recurrentes para insistir en

que, según el auto de procesamiento, la mera integración en Ekin no es

objeto del procedimiento por no ser delictiva, argumento ya utilizado en el

recurso de Arregi (motivo 22).

Recurso nº. 2/10084/2008

161

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACION La sentencia, aunque referido a otros procesados, en relación con el

procesamiento ya señala que la pretensión penal -en el sentido de delito y

pena- no se fija en el auto de procesamiento, siendo ello obvio en tanto la

acción penal no la ejercita el Juez de Instrucción, con independencia de la

exigencia procesal de imputación judicial previa que en este caso se cumple

con suficiencia notoria.

El resto de los argumentos, ampliados a los recurrentes Lizarralde,

Mendizabal Y Egiguren, reitera la argumentación del motivo 18º, relativo al

principio acusatorio.

VIGÉSIMO-QUINTO MOTIVO

«Por igual vía, art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, igual

vulneración constitucional del art. 24.2 de la C. E. -presunción de inocencia-»

(Relativo a José Mª. Matanzas Gorostizaga).

IMPUGNACION

Con respecto a este recurrente a quien se atribuye la condición de

miembro de la organización terrorista ETA a través de EKIN, y con

relevantes funciones directivas, la prueba es abundante.

El Tribunal consideró probada su participación en base a sus

declaraciones y al resultado de las intervenciones telefónicas.

Este recurrente reconoció haber pertenecido a KAS por su militancia en

Jarrai desde 1993 a 1998 y en HASI desde 1987 a 1991, y también a EKIN,

habiendo participado en su creación. Admitió en el acto del juicio oral que

participó en una reunión que tuvo lugar en Zarauz, donde se dió a conocer

Recurso nº. 2/10084/2008

162

FISCALIA T. SUPREMO

públicamente cuales serían las funciones y los fines de la nueva

organización, reconociendo así lo que inicialmente negó en el Juzgado de

Instrucción cuando fue preguntado por ello y corroborando también las

declaraciones policial y judicial de Miguel Angel Eguibar Michelena, quien

con respecto a esta reunión manifestó que el principal ponente en ella fue

Txema Matanzas.

Por otro lado, hay que recordar que en su faceta de responsable de

EKIN participó, junto con Rubén Nieto Torio y Ana Lizarralde Palacios, en la

reunión mantenida con el responsable de la agencia de prensa «amaiur

Press Service» para lograr la pronta rectificación de la noticia difundida por

esa agencia acerca dela nueva organización EKIN como sucesora de KAS.

Negó ser el responsable del «Frente Makos» y, en consecuencia dirigir el

colectivo de presos políticos vascos, pero en el Juzgado de Instrucción

reconoció que había obstaculizado las medidas de reinserción de los presos

y haber divulgado en la prensa el nombre y apellidos de un funcionario de la

prisión del Puerto de Santa María que había tenido un incidente con un

preso de ETA, con la pretensión de provocar un desgaste político y social en

el señalado.

Sobre sus relaciones con el colectivo de presos políticos, consta en los

hechos probados la trascripción de un documento ocupado a Dorronsoro

Malacheberría (f. 5414 de la pieza 18, tomo 29 de las diligencias 75/89,

donde se plasman las reflexiones de un preso respecto de un trabajo

realizado por la organización. En este documento se lee: «al tiempo de

haberlo leído, apareció un abogado por Herrera para otros rollos. Era

Matanzas; le hice una pregunta y salí mosqueadísimo. Primero le pregunte si

se estaba debatiendo algo: me contestó con un sí a medias y me preguntó

por qué le hacía esa pregunta… Le contesté que habíamos leído el trabajo

de 17 folios y, al escuchar esto, se echó las manos a la cabeza. Yo le

pregunté que a qué venía ese gesto y me dice que ese trabajo se había

Recurso nº. 2/10084/2008

163

FISCALIA T. SUPREMO

mandado que lo leyera un tío (…)”. Más adelante, en el último párrafo del

documento se dice: «Su respuesta fue: Ahora mismo, mira, por darte una

información rápida y así… os decimos que hay un debate sobre estrategia

política que se ha llevado a nivel de direcciones de KAS con aquéllos y que

ahora se está pasando a las organizaciones».

En el análisis de las declaraciones de este procesado, el Tribunal hace

referencia a una carta que envió a un medio de comunicación (fs. 2757 a

2760 del Tomo 8 de la pieza de EKIN) y que, exhibida en el juicio oral a

instancia de su defensa, la reconoció como suya. En esa carta reproducida

íntegramente en la sentencia, al final de la misma dice el recurrente: (…)

Muchos abertzales comparten esta creencia: que sin lucha armada y sin la

«kale borroca» el abertzalismo avanzaría enormemente. Tal pensamiento lo

creen con total sinceridad. En mi opinión estas personas están equivocadas

y me remito a la experiencia y a la constatación de la realidad (…)”.

Utiliza también el Tribunal como prueba que corrobora su convicción tres

conversaciones telefónicas cuya intervención fue judicialmente autorizada.

La primera conversación mencionada fue la que mantuvo el día 7 de

junio de 2000 con Rubén Nieto Torio para informarle que se encontraba

inmerso, junto con Ana Lizarralde Palacios, en la pieza EKIN de la presente

causa, conversación reproducida en los fs. 268 y 269. La segunda, la

mantuvo con una tal Merche el día 28 de abril de 2000 (pág. 269 y 270 de la

sentencia), que contacta con el recurrente para obtener información sobre la

huelga de hambre que iban a iniciar los presos de la organización terrorista

ETA, siendo significativo que el acusado pregunta a su interlocutora si no

hay manera de avisarles, añadiendo «es que el tema es que en la mayoría

de los sitios entran mañana mismo… a las doce de la noche, mañana a las

cero horas». Y, por último, refiere la conversación con una tal Maitane

Méndez Bastida, en la que cuenta el incidente entre el preso de la

organización terrorista ETA y un funcionario del Centro Penitenciario del

Recurso nº. 2/10084/2008

164

FISCALIA T. SUPREMO

Puerto de Santa Maria, cuyo nombre y apellidos da a su interlocutora y le

aconseja que acuda a la hemeroteca y viera lo que se había publicado en

esa época en el diario Gara en relación con este preso para cerciorarse de lo

ocurrido.

VIGÉSIMO-SEXTO MOTIVO

«Por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española en relación con el art.

66 del Código Penal»

Planteado como motivo subsidiario de los anteriores, con carácter

general afirma que la extensión de las penas no aparece motivada.

APOYO PARCIAL

La sentencia impone la pena de catorce años en prisión a los acusados

Matanzas y Nieto y trece años a Mendizábal, por delito del art. 516.1, que

abarca en este caso de ocho a catorce años.

Respecto al 1º, José Mª Matanzas Gorostizaga, (f. 1142 de la sentencia)

se justifica al considerar su conducta de máxima relevancia, resaltando su

beneplácito ante un atentado terrorista, circunstancia que encaja en la

personalidad (66.6), su labor decisoria en el colectivo de presos, sirviéndose

de su calidad de abogado, circunstancia igualmente personal, su labor de

coordinación de plantas carcelarias, determinando las actividades de

miembros de ETA presos, circunstancias que en parte pueden ser

coincidentes con las exigidas para calificarle de dirigente, y finalmente el

señalamiento de un objetivo públicamente, circunstancia de gravedad del

hecho, no inherente a su cualidad de dirigente, (66.6), y de carácter objetivo

en su trascendencia especialmente respecto a la tranquilidad futura,

personal y familiar, de la víctima señalada.

Recurso nº. 2/10084/2008

165

FISCALIA T. SUPREMO

Todo ello hace que se pueda afirmar la existencia de motivación

suficiente, subsistente e independiente de la tenida en cuenta para calificarle

de dirigente, con arreglo a los parámetros -circunstancias personales y del

hecho- del art. 66.6 del Código Penal.

Respecto al 2º, Rubén Nieto Torío, no existe (f. 1142) motivación

especial, diferente a la que determina su inclusión como dirigente, por lo que

se apoya parcialmente este motivo, siendo en consecuencia la pena

procedente, y así se interesa, once años de prisión, mitad inferior de la

señalada al delito.

El 3º, Juan Mª Mendizábal Alberdi, es considerado por la sentencia de

instancia dirigente menos relevante, lo que llevaría a menor extensión,

respetando la individualización, por lo que se interesa, apoyando

parcialmente su motivo, la de diez años de prisión.

Al resto de los recurrentes, condenados por el párrafo 2º del art. 516, el

Tribunal de instancia les impone la pena de 11 años, justificando a folio

1143, después de calificarles de meros militantes, en razón a la “trasgresión

del bien jurídico protegido grave”, lo que impone considerar la pena aplicable

en su mitad superior y a su vez en la mitad superior.

No aparece, pues, ningún dato que no se halle incluido por el legislador

en el art. 515.2, en tanto allí está reseñada tácitamente la gravedad del

hecho, por lo que, en alguna forma, la sentencia lo utiliza doblemente, razón

por la que parcialmente se apoya igualmente este motivo, interesándose la

de 9 años, en correlación y proporción con las penas interesadas para los

dirigentes.

VIGÉSIMO-SÉPTIMO MOTIVO

Recurso nº. 2/10084/2008

166

FISCALIA T. SUPREMO

«Por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española – plazo razonable del

proceso».

IMPUGNACIÓN «De idéntico contenido a los desarrollados con los números vigésimo

noveno y trigésimo del recurso interpuesto por Pablo Gorostiaga y otros,

la remisión a lo allí contestado resulta suficiente».

Recurso nº. 2/10084/2008

167

FISCALIA T. SUPREMO

RECURSO DE PABLO GOROSTIAGA GONZÁLEZ, MARIO ZUBIAGA GÁRATE, ALBERTO FRÍAS GIL, CARLOS TRENOR DICENTA, MANUEL INTXAUSPE BERGARA, SABINO ORMAZABAL ELOLA, IGNACIO MARÍA O’SHEA ARTIÑANO, MIKEL AZNAR ARES, OLATZ ALTUNA ZUMETA

PRIMER MOTIVO

«Al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en la

sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa».

IMPUGNACION

Se denuncia en el motivo no haberse pronunciado en la sentencia sobre

el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del inciso quinto, del

apartado 2 del artículo 576 del Código Penal, deducido en el apartado

segundo del escrito de conclusiones definitivas de la defensa.

El motivo es coincidente con el primero de los formulados por la

representación procesal de Xavier Salutregi Mentxaka y otros, por lo que a

las razones allí expuestas nos remitimos para intereresar su desestimación.

SEGUNDO MOTIVO

«Al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

(artículo 24.1 Constitución Española) en relación con el artículo 9.3

Constitución Española, referente a la interdicción de la arbitrariedad, así

como con el artículo 120.3 Constitución Española, relativo a la motivación de

las sentencias».

Recurso nº. 2/10084/2008

168

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACION

Se denuncia en el motivo que la Sala de Instancia ha discriminado de

forma indebida e irrazonable la prueba de descargo ofrecida, ya que ha

ignorado y no ha valorado las pruebas documental y testifical propuestas y

practicadas en la vista oral a instancias de las defensas, alegando que la

primera fue renunciada y en la segunda se daba una palmaria afinidad

ideológica, organizativa y sentimental por parte de los testigos.

El motivo es coincidente con el motivo primero interpuesto por la

representación procesal del acusado Matanza Gorostiza y otros, siendo

idéntico el planteamiento del motivo y su desarrollo, de forma que las

razones expuestas en torno a dicho motivo se reiteran en cuanto al presente

para interesar su desestimación.

TERCER MOTIVO

«Al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, se denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las

garantías (artículo 24.2 Constitución Española) en relación con el artículo 14

Constitución Española, referente a la interdicción de la discriminación por

motivos de opinión».

IMPUGNACION

Se denuncia en el motivo que la Sala de Instancia ha discriminado de

forma indebida e irrazonable la prueba testifical de descargo ofrecida por la

defensa, ya que ha ignorado y no ha valorado la declaración de doscientos

cinco testigo con el argumento global y conjunto para todos ellos de que se

daba una palmaria afinidad ideológica y organizativa con los acusados.

El motivo es coincidente con los motivos primero y segundo de

formulados por la representación procesal de Matanzas Gorostiza y otros,

Recurso nº. 2/10084/2008

169

FISCALIA T. SUPREMO

siendo idéntico el planteamiento del motivo y su desarrollo, de forma que las

razones expuestas en torno a aquellos, se reiteran en cuanto al presente

para interesar su desestimación.

CUARTO MOTIVO

«Al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, por vulneración de precepto constitucional y, más concretamente,

del derecho al secreto de comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución

Española».

IMPUGNACION

Se sostiene por los recurrentes a los que se concreta el motivo (esto es,

Carlos Trenor Dicenta, Mario Garate Zubiaga, Iñaki O’shea Artiñano, Alberto

Frias Gil, Sabino Ormazabal Elola, Mikel Aznar Ares Y Olatz Altuna Zumeta),

que las intervenciones telefónicas realizadas sobre el teléfono 943.27.55.61

(referido a la Fundación Josemi Zumalabe), así como todas las prórrogas

decretadas sucesivamente para proseguir con la injerencia, son

constitucionalmente ilícitas y, en consecuencia, debe declararse su nulidad

(Art. 11.1. LOPJ), así como la de todas aquellas pruebas que estén en

conexión de antijuridicidad, por cuanto adolecen de defectos de motivación;

por carecer de presupuesto material habilitante para adoptar la medida; por

ausencia de control judicial en la adopción, ejecución y posteriores prórrogas

y por incorrección jurídica de su autorización.

Comienzan los recurrentes por señalar que la contestación que se da por

la sentencia recurrida a esta cuestión y que figura en los folios 1043 y 1044

de la misma, no es correcta porque, a su juicio, ni el oficio policial ni el auto

que autoriza la intervención telefónica, exteriorizan la existencia de indicios o

sospechas fundadas que la fundamenten.

Recurso nº. 2/10084/2008

170

FISCALIA T. SUPREMO

Una primera puntualización ha de hacerse a lo que se expresa en el

motivo, ya que la cuestión que se plantea, ha sido expresa y

pormenorizadamente analizada por la sentencia recurrida, con carácter

preliminar, en el fundamento de derecho sexto (folios 418 a 437, donde se

analizan las exigencias requeridas desde la perspectiva constitucional y su

aplicación al caso concreto, y posteriormente folios -437 a 441-, donde se

analizan las cuestiones planteadas desde la perspectiva de legalidad

ordinaria), de forma que el razonamiento de la sentencia no se limita, como

pudiera parecer que sostienen los recurrentes de la lectura del desarrollo del

motivo, a la estricta referencia contenida en los folios 1043 y 1044 de la

sentencia recurrida.

En cualquier caso, cuando los recurrentes llevan a cabo el análisis del

oficio policial inicial para rechazar que, por la referencia al mismo contenida

en el auto judicial habilitante de la injerencia, éste cumpla las exigencias de

precisión de datos objetivos suficientes para fundamentar tal decisión, lo que

se realiza es una lectura parcial e intencionadamente limitada del mismo. En

efecto, se concreta en el oficio policial la persona respecto de la cual se

expresan los indicios de comisión de la conducta delictiva –Maria Isabel Pac

Villahoz; se concreta también el origen de la sospecha –la detención de la

misma en el mes de mayo de 1998-; se informa al Juez Instructor de la

situación resultante de aquella detención –quedó en libertad-; se precisan las

sospechas –captar a otras personas en relación con la actividad ilícita que

se investiga-, actividad que también se delimita -actividades de colaboración

y/o integración en grupo terrorista-; se expresan las razones por las cuales

se establece la vinculación de la misma con la línea telefónica cuya

intervención se solicita –se trata de la correspondiente a la Fundación en la

que trabaja-, y se precisa el por qué de la solicitud en la forma en que se

hace –las investigaciones policiales apuntan a que estaría utilizando la línea

telefónica de su centro de trabajo para realizar las labores de captación de

personas que se investigan-, de forma que pese a que en el recurso se

sostenga que no se aportan datos ni elementos objetivos que pongan de

Recurso nº. 2/10084/2008

171

FISCALIA T. SUPREMO

manifiesto la realidad de una sospecha fundada, ello no responde a la

realidad y de ahí que se acuda a la cita de la declaración de la mencionada

Maria Isabel Pac Villahoz en juicio oral para establecer que desde finales de

1998 no trabajaba para la Fundación, como dato relevante para sostener la

inexistencia de aquellos elementos indiciarios, circunstancia que en modo

alguno elimina la realidad del dato indiciario utilizado, cual es que hasta

finales de 1998 –y la solicitud es de 16 de noviembre de 1998- sí trabajaba

en la Fundación, de la misma manera que el dato objetivo de su anterior

detención, y la razón de la misma, es igualmente real y cierto, y no

cuestionado.

La expresión de tales datos de origen, esto es, la actividad desarrollada

por la investigada desde la Fundación y la concreta intervención de la

investigada en la misma, son fuente de conocimiento de la actividad que se

investiga concretada en la captación de terceras personas que el oficio

policial expresa al referirse a las informaciones que ha recibido,

complementarias a los datos indiciarios expuestos, de forma que todo ello

conformaba el conjunto suficiente de datos necesarios para la adopción de la

medida, en razón de la índole y gravedad del delito investigado.

La segunda cuestión que se suscita se refiere a la persona investigada.

Se dice que no se captan conversaciones de la misma porque no trabajaba

en el lugar y que, por tanto tenía la solicitud policial una finalidad

prospectiva. Ahora bien, al margen de que la propia testigo no ha concretado

cuando deja de trabajar en la mencionada Fundación, haciendo referencia

genérica a que lo hizo a finales de 1998, cuando fácil hubiera sido acreditar,

si se pretende afirmar ese extremo por los recurrentes, como hecho

demostrativo de la inexistencia del indicio, la fecha concreta en que cesa en

el trabajo realizado para dicha Fundación, lo cierto es que, cuando desde la

primera solicitud de prorroga se informa al Juez Instructor acerca de los

resultados de la intervención y se concretan las conversaciones de Mikel

Aznar e Ignacio Yurrebaso, se esta poniendo en conocimiento del instructor

Recurso nº. 2/10084/2008

172

FISCALIA T. SUPREMO

un extremo que ya el oficio policial inicial, y el de prorroga, contenían, esto

es, que a través de esa línea telefónica correspondiente a la Fundación para

la que trabaja la investigada, es como se pueden estar realizando las labores

de captación que, indiciariamente se referían a la primera usuaria señalada,

aunque aún no quedase definida su participación en tales actividades,

actividades que vienen a reafirmar los extremos complementarios que tal

solicitud –y el correspondiente auto habilitante- ya contenían, esto es, que

precisamente a través de los medios comunes de la Fundación, es como se

producen esas labores de captación, lo que aconseja su prorroga; así, la

segunda prorroga solicitada, complementa los elementos indiciarios con

referencia expresa a conversaciones ambiguas del frente joven de ETA, lo

que viene a reafirmar la procedencia de la investigación realizada y se

precisan actividades concretas de la Fundación en relación con actividades

que tienen que ver con el objeto de la investigación –reuniones de grupos y

solicitudes de financiación-, lo que se reitera en las solicitudes de prorrogas

tercera y cuarta, y en los autos correspondientes.

Por lo tanto, cuando en la solicitud de prorroga donde se concreta al

Juzgado que la intervención de la inicialmente investigada no aparece

relevante, aunque si las ya señaladas desde el primer momento referidas a

Aznar y Yurrebaso, en el entorno de la referencia que inicialmente

fundamenta la solicitud y la decisión judicial, de tratarse de actividades que

se realizan aprovechando el ámbito del trabajo desarrollado para la

Fundación, y cuando se concreta y especifica que el usuario de la misma

línea telefónica que viene desarrollando aquellas actividades, es el acusado

Trenor, dando especifica referencia a las razones por las que se concreta la

investigación sobre las actividades realizadas a través de la Fundación por

las personas que trabajan en la misma, elemento común y constante en las

solicitudes policiales y en las correspondientes decisiones judiciales desde el

primer momento-, con indicación de las conversaciones –sin ocultar la

ambigüedad de las mismas- que ponen de relieve la necesidad de continuar

con la medida, aunque concretada ahora a los referidos usuarios en cuanto

Recurso nº. 2/10084/2008

173

FISCALIA T. SUPREMO

trabajan en la mencionada Fundación, comporta una misma línea de

investigación, única desde el primer momento que excluye la pretendida

finalidad prospectiva denunciada.

De lo que acaba de exponerse se pone en evidencia que tanto en las

solicitudes policiales como en las decisiones judiciales correspondientes se

contienen los elementos necesarios para la adopción de la medida limitativa

del derecho al secreto de las comunicaciones y, por lo tanto, la necesaria

proporcionalidad para la adopción de la medida, ya que el delito investigado

tiene tal trascendencia al afectar, directa y gravemente, al orden

constitucional que se pretende subvertir, que la gravedad de la infracción

justifica sobradamente el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las

comunicaciones telefónicas acordado, siempre referida a la concreta parcela

de actividad de los investigados en relación con las actividades

desarrolladas a medio del trabajo que desarrollan para la Fundación en la

que trabajan.

Por ello mismo, aunque la inicial solicitud se refiere a las conversaciones

de una persona concreta, tal solicitud policial no pretende la afectación del

derecho al secreto de todas las comunicaciones que esa persona -Maria

Isabel Pac Villahoz- pueda realizar, de forma general e indeterminada, en

cuanto a cualesquiera medios de comunicación que la misma pudiera

utilizar, pues si la investigación se pretendiese focalizar sobre la completa

actividad de la misma, la solicitud de investigación hubiera sido otra

diferentes, pues se hubiera solicitada la intervención no solo de las que

pudiera realizar desde el centro de trabajo sino también de las que pudiera

realizar a través de líneas de carácter privado –la de su domicilio, por

ejemplo-; es decir, solo y exclusivamente se solicita la afectación de las

conversaciones de la misma realizadas utilizando una línea en la que no

figura como titular sino de la que figura como titular la Fundación para la que

trabaja, y de hecho se concreta de esa manera la solicitud policial y el auto

judicial así lo acuerda, y ello porque es el ámbito en el que el delito

Recurso nº. 2/10084/2008

174

FISCALIA T. SUPREMO

investigado, en razón de las informaciones e investigaciones realizadas,

indiciariamente está teniendo concreción, de ahí que el surgimiento de

terceras personas que en el ámbito de ese mismo espacio restringido –el

determinado por la actividad laboral que desarrollan para la Fundación y

haciendo uso de los medios propios de la misma- aparecen como

intervinientes en los hechos investigados, justifica plenamente la extensión a

los mismos de la afectación del derecho inicialmente concretado a aquella

persona, lo que se realiza por el instructor en cuanto los indicios permiten

concretar, específicamente, las personas que aparecen implicadas en tal

actividad, de ahí que ni la inicial autorización ni las prorrogas ulteriores

adolezcan de vicio alguno de los denunciados por los recurrentes.

En razón a lo expuesto, el razonamiento del Tribunal contenido en los

folios 1043 y 1044 de la sentencia recurrida, corolario de lo expresado

previamente en el fundamento de derecho sexto, en los folios 418 a 441de la

sentencia recurrida, es plenamente correcto cuando expresa que la solicitud

de intervención telefónica efectuada y concretada en Maria Isabel Pac tenia

su fundamento en los datos aportados en el solicitud policial en cuanto que

Maria Isabel Pac venía prestando sus servicios en la Fundación Josemi

Zumalabe, y de ahí que se pidiera la intervención del teléfono instalado en

dicha Fundación. No vemos anomalía alguna en tal proceder, porque en

realidad no existe.

En cuanto a los defectos de legalidad ordinaria, se destacan por los

recurrentes que el Instructor no exigiese el cumplimiento de las condiciones

que en los propios autos de concesión de la intervención y de prorroga de la

misma se habían señalado, en referencia a la aportación quincenal de las

cintas con transcripciones para ser cotejadas por el secretario judicial, así

como para que las mismas fueran oídas por el Fiscal, y que el propio juez las

oyera para destruir lo que considerase no valido; por otro lado, la policía no

aportó transcripciones sino resúmenes que en algunos casos contienen

comentarios añadidos por la policía, que no son trascripción de lo hablado;

Recurso nº. 2/10084/2008

175

FISCALIA T. SUPREMO

tratándose, además de resúmenes en castellano de unas conversaciones

realizadas en euskera sin que se precise quien sea el autor de las

traducciones.

Al respecto se ha de señalar que la contestación de la Sala de Instancia

a esta cuestión (folios 437 a 441 de la sentencia recurrida) da cumplida

respuesta a la misma, pudiendo añadirse a lo razonado por el tribunal de

instancia que, como se expresa en la STS 12-7-2005, la entrega de las

cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones, con

carácter previo a las resoluciones que puedan acordar la prórroga de

intervenciones anteriores, y la audición de su contenido por el Juez de

Instrucción, no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para

que éste pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones

anteriores; pues basta que el mismo tenga adecuada y solvente información

sobre el resultado de dichas intervenciones, y en el presente caso, a medio

de las solicitudes de prorroga de la intervención acompañados de los

resúmenes y transcripciones de conversaciones de mayor trascendencia,

incluidos las aclaraciones complementarias que se acompañan y que los

recurrentes censuran en el motivo, ponen de relieve que se facilitaba al

instructor la información necesaria para que pudiera adoptar, con

conocimiento del desarrollo de la medida, las decisiones que tuviera por

conveniente, de forma que, aun cuando el propio juzgado estableciera la

presentación quincenal de las cintas y transcripciones, si el instructor, a

medio de la información recibida, estimó suficiente los datos aportados para

resolver acerca de la solicitud de prorroga que se le efectuaba, ello evidencia

que tales datos le fueron suficientes para adoptar tal medida, de forma que

el control sobre la misma no es cuestionable. Por otra parte, las cintas

originales conteniendo las conversaciones fueron puestas a disposición del

instructor y son las que se emplearon en el acto del juicio oral, de manera

que son las conversaciones oídas y traducidas en el acto del plenario las

que el Tribunal utiliza como elementos probatorios, de ahí que, no existiendo

infracción alguna de los derechos constitucionales que en el motivo se

Recurso nº. 2/10084/2008

176

FISCALIA T. SUPREMO

alegan, ninguna de las irregularidades que ahora se denuncian afectan a la

validez de la prueba así practicada.

Siendo los requisitos exigibles para la utilización del resultado de la

intervención telefónica como prueba en el juicio, y que se refieren al

protocolo de la incorporación del resultado probatorio al proceso, los

siguientes como se expresa en la STS 9/4/2007: 1) La aportación de las

cintas. 2) La trascripción mecanográfica de las mimas, bien integra o bien de

los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice

sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición

de las cintas. 3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos

con las cintas originales, para el caso de que dicha trascripción

mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales. 4)

La disponibilidad de este material para las partes. 5) Y finalmente la audición

o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios

de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo

solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría

invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional.

En el caso presente, se procedió a la audición de las conversaciones

señaladas por la acusación y a su traducción en el acto del plenario a medio

de los interpretes designados oficialmente, lo que permitió la introducción

valida y regular de la prueba en el plenario, no operándose, por lo tanto,

sobre transcripciones ni resúmenes, sino sobre la prueba original, de forma

que también desde la perspectiva de legalidad ordinaria, carece el motivo de

fundamento atendible.

QUINTO MOTIVO

«Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales a la

presunción de inocencia, a la defensa y a la prueba, del artículo 24.2 del

Recurso nº. 2/10084/2008

177

FISCALIA T. SUPREMO

Texto Constitucional cuando se hace referencia a la denominada prueba de

peritos de inteligencia».

IMPUGNACION

Se denuncia en el motivo que la Sala de Instancia admitió en la vista oral

la práctica de una prueba que se denominó pericial, realizada en las

personas de miembros de las fuerzas de seguridad el estado, que habían

realizado informes durante la instrucción de la causa. La ratificación de

dichos informes, que no eran otra cosa que atestados policiales, se realizó

además de forma conjunta entre los agentes que comparecieron, llegando a

ratificar algunos informes personas que no los habían suscrito. De esta

forma se perjudicó incluso la posibilidad de que, como testigos, los agentes

que habían suscrito esos atestados, pudieran ratificarse en los mismos.

El motivo es coincidente con el motivo cuarto formulado por la

representación procesal de Xabier Salutregi Mentxaka y otros, siendo

idéntico el planteamiento del motivo y su desarrollo, de forma que las

razones expuestas en torno a dicho motivo se reiteran, en cuanto al

presente, para interesar su desestimación.

SEXTO MOTIVO

«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, en relación con el artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las

garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes previsto en el artículo

24.2 de la Constitución Española, al haber otorgado la sentencia recurrida

valor de prueba documental a diversos documentos que adolecen de

defectos que los invalidan como tales documentos».

Recurso nº. 2/10084/2008

178

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACION

Se denuncia en el motivo que la sentencia que ha soportado el relato

fáctico, prácticamente en su totalidad, en la interpretación de un importante

volumen de documentos que se han incorporado a la causa de manera

irregular y que en consecuencia no eran susceptibles de tomarse en

consideración, no constituían prueba. La expulsión de tales documentos del

acerbo probatorio dejan el relato fáctico vació de contenido.

El motivo es coincidente con el motivo segundo formulado por la

representación procesal de Xabier Salugregi Mentxaka y otros, siendo

idéntico el planteamiento del motivo y su desarrollo, de forma que las

razones expuestas en torno a aquél, se reiteran en cuanto al presente, para

interesar su desestimación.

SÉPTIMO MOTIVO

«Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la

inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 del Texto Constitucional, y a la

presunción de inocencia, a la defensa y a la prueba, del artículo 24.2 del

mismo texto, cuando se hace referencia a un registro efectuado en la c/

Canarias nº 4-3º de Bilbao»

IMPUGNACIÓN

Señalan los recurrentes que la sala utiliza determinados elementos

probatorios que se dicen intervenidos a raíz del registro efectuado en la

Calle Canarias nº 4.3º de Bilbao, pero dicho registro, arguyen, se lleva a

cabo en un procedimiento diferente referido a otras personas, no consta en

la causa el auto habilitante del mismo ni tampoco se han unido a la causa los

efectos incautados, en concreto un ordenador, de forma que, concluyen, los

que se dice como ocupado en dicho registro no puede ser utilizado en el

Recurso nº. 2/10084/2008

179

FISCALIA T. SUPREMO

presente procedimientos como prueba porque su uso perjudica derechos

fundamentales.

El motivo, aunque se ampara en la supuesta infracción de derechos

fundamentales, no concreta la razón de tal infracción. En efecto, si la lesión

del derecho fundamental de los recurrentes deriva de que aquella diligencia

de entrada y registro se realizó infringiendo los derechos fundamentales a la

inviolabilidad del domicilio de quien era el objeto de investigación judicial –

esto es, Egoitz y Urzi Askasibar Garay-,al tratarse de un proceso diferente

en el que se hubiese efectuado un pronunciamiento judicial en tal sentido,

bien por la Audiencia Nacional o por el Tribunal Supremo, directamente se

habría aportado tal decisión judicial para rechazar cualquier prueba que

directa o indirectamente se sustentase en la realización de tal diligencia, de

forma que no estamos en presencia de un pronunciamiento efectivo de

nulidad declarada en el procedimiento en el que se acuerda la medida, sino

ante la pretensión de llegar a una conclusión que tenga sus mismos efectos

a medio de la imposibilidad de valorar lo intervenido en dicho registro, pero

obviamente, si no existe siquiera duda acerca de la regularidad, desde la

perspectiva de la protección de derechos fundamentales, con que se llevó a

cabo tal diligencia, tal conclusión no sería aceptable.

Y en este punto, resulta que cuando esa Excma. Sala ha analizado las

cuestiones referentes a la tramitación de procedimientos diferentes, en los

que se pretende hacer uso de medios de prueba obtenidos en otro distinto,

ha llegado a rechazar la posibilidad de utilizarlos cuando no existe el menor

vestigio documental ni de la petición policial bien sea de intervención

telefónica o de entrada y registro domiciliaria, ni de su concesión, y control

judicial durante la misma, considerando que, por tal razón, ello afecta a

requisitos de legalidad constitucional, y en consecuencia, exime el resto de

las cuestiones de legalidad ordinaria que se suscitan ante la Sala de

Casación.

Recurso nº. 2/10084/2008

180

FISCALIA T. SUPREMO

Pero no es similar el presente caso porque no existe tal ausencia de

datos referentes a la intervención judicial y ello, aunque a los recurrentes no

les parezca correcto que el Tribunal designe cuáles son las razones que

toma en consideración para afirmar la realidad de la decisión judicial y su

fundamentación para la adopción de la medida, así como la regularidad de

su práctica.

En efecto, en el mismo domicilio de la calle Canarias se produce un

segundo registro, ya en relación directa, como inculpado, de Vicente

Askasibar, cuya legalidad, tanto desde la perspectiva constitucional como de

legalidad ordinaria, no se cuestiona por los recurrentes, y fruto de dicho

registro se produce la ocupación de determinados elementos documentales

que permiten al Tribunal de instancia y, facilitan al Tribunal de Casación, el

pronunciarse sobre aquellas circunstancias de legalidad, tanto constitucional

como de legalidad ordinaria, referidas al primero de los registros y a los

efectos intervenidos en el mismo, y en consecuencia, pronunciarse sobre la

prueba que se apoya indirectamente en aquellos.

Así, se concreta por el Tribunal que el segundo registro efectuado en el

mismo domicilio se produce el 26 de mayo de 1998 y en su desarrollo se

intervienen diferentes efectos, que han sido unidos a la causa como piezas

de convicción y que, por mas que se alegue que algunos de los mismos no

fueron propuestos como prueba documental, no fueron en ningún caso

impugnados como piezas de convicción que eran, y que figuraban unidas a

las actuaciones, lo que posibilita la acción directa del tribunal sobre tales

elementos probatorios y así lo expresa el tribunal al señalar específicamente

la pieza de convicción analizada «... se incautó un documento que aparece

introducido en el sobre nº 102 (documento 102) de la subcaja 6 de la caja 1,

que contiene los que fueron intervenidos en el curso de las diligencias y que

están unidos a la causa como piezas de convicción» (Pág. 376 de la

sentencia)

Recurso nº. 2/10084/2008

181

FISCALIA T. SUPREMO

A través de la observación de tal pieza de convicción, la sala de instancia

obtiene los datos necesarios para analizar la corrección –desde la

perspectiva constitucional- de la diligencia de entrada y registro, la primera

de las realizadas en el domicilio referido y única cuestionada, a la que dicha

pieza de convicción, el documento que señala la Sala de Instancia, se

refiere, y por ello destaca como en la realización de aquella diligencia de

entrada y registro, el propio titular del domicilio, expresa en tal documento,

que se le entrega al inicio de la diligencia, precisamente a su requerimiento,

antes de que se produzca el acceso al domicilio y por parte del secretario

judicial, el auto judicial en el que se expresaban las razones por las que el

Juez Instructor había acordado tal diligencia –detención de Egoitz y Urtzi

acusados de colaborar con banda armada y pertenecer a grupos Y-, las

personas afectadas –Egoitz y Urtzi-, los hechos por los que se había

procedido a la detención de los afectados por la medida -colaborar con

banda armada y pertenecer a grupos Y-, así como el ámbito al que afectaba

la medida de entrada y registro –estancias que ocuparan los mismos,

espacios comunes y una lonja familiar-,(pagina 379-380 de la sentencia).

Por lo tanto, a la hora de analizar la pretensión de los recurrentes

plasmada en el presente motivo, y a tenor de lo expuesto, es evidente que

ha de partirse de que las actuaciones judiciales son respetuosas de los

derechos fundamentales de las personas, sin que pueda establecerse como

axioma base, como se desliza en el motivo, que cualquier actuación judicial,

llevada a cabo en cualquier procedimiento en cuanto afecta derechos

fundamentales, es siempre nula porque la actuación del juez no respeta los

mismos y, por ello, ha de habilitarse en cada procedimiento una vía para

cuestionar aquella actuación judicial. En el caso presente, la conformidad a

las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria de la actuación

policial y judicial, en referencia al primero de los registros, surge en el propio

procedimiento aunque se refiera a actuaciones realizadas en otro distinto y

por ello mismo, la posibilidad de pronunciamiento por parte del Tribunal de

Casación acerca de la regularidad, desde la perspectiva del respeto a los

Recurso nº. 2/10084/2008

182

FISCALIA T. SUPREMO

derechos constitucionales como desde la del cumplimiento de las exigencias

derivadas de la legalidad ordinaria en la adopción de la resolución judicial y

en la ejecución de la actuación judicial, puede llevarse a cabo con los datos

que constan en las actuaciones de forma que la decisión del Tribunal de

Instancia es adecuada y correcta y, por esa misma razón, acierta también el

Tribunal cuando señala que desde esta perspectiva no es admisible la

verdadera pretensión de los recurrentes -Pág. 380 de la sentencia-, que de

nuevo se manifiesta en el planteamiento del presente motivo, consistente en

impedir que el Tribunal pueda valorar el informe efectuado por funcionarios

de la UCI (informe 6629/98) informe efectuado para el propio procedimiento

y en el que los funcionarios de policía expresamente señalan los elementos

de conocimiento empleados para realizarlo y los procedimientos judiciales de

los cuales han obtenido tales elementos de conocimiento necesarios para

efectuar el informe que remiten a la autoridad judicial, de forma que,

inexistente la pretendida lesión de derechos fundamentales en que se

pretende sustentar la imposibilidad de valoración de los datos de hecho

tomados en consideración, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO MOTIVO

«Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la

presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca

indefensión, artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española, cuando la

sentencia hace referencia a un supuesto documento denominado “Proyectos

Udaletxe”».

IMPUGNACION

Se sostiene en el motivo que la sentencia se refiere, en los hechos

probados, a un documento denominado “Reunión de Responsables de

Proyectos Udaletxe”, que contiene un sistema de financiación de la

organización ETA, cuando lo cierto es que ese documento no existe en la

Recurso nº. 2/10084/2008

183

FISCALIA T. SUPREMO

causa, y no ha sido aportado ni en la instrucción ni en la vista oral y, por lo

tanto no ha sido sometido a contradicción y, además, cuando se hace

referencia a dicho documento, el Tribunal atribuye a ese supuesto

documento, unos contenidos y da una interpretación, que no se atiene ni al

propio texto que la Sala considera existente, ni a los elementos que cita

como relacionados con el mismo.

El motivo es coincidente con el motivo quinto de los formulados por la

representación procesal de Xabier Salutregi Mentxaka y otros, siendo

idéntico el planteamiento del motivo y su desarrollo, de forma que las

razones expuestas en torno a aquél se reiteran, en cuanto al presente, para

interesar su desestimación.

Al margen de lo señalado, no puede obviarse que aunque el motivo

comience por afirmar que el documento no existe ni se ha aportado a la

causa, inmediatamente después, afirma que el documento existe y que en

otro procedimiento distinto (sumario 44/04 del JCI nº 6), fue sometido a una

valoración diferente por el Ministerio Fiscal. No parece muy razonable

sostener en otros motivos del recurso, la practica nulidad de toda aquella

actuación judicial que no se incorpore a la causa con determinadas

exigencias y requisitos y, sin embargo, pretender que si pueden los

recurrentes extraer de otros procedimientos judiciales determinados

aspectos para su cita con pretensión de validez. Pero al margen de ello, lo

cierto es que la existencia del documento es admitida por la defensa de los

recurrentes en otros procedimientos y, por lo tanto, no parece que pueda

ahora afirmar simplemente su inexistencia. Más aún, para negar la

existencia del documento, acuden los recurrentes a la cita de actuaciones

que ellos mismos han considerado nulas y que no pueden ser valoradas por

el Tribunal, lo que ocurre cuando se hace referencia a las Diligencias Previas

75/89. En cualquier caso, lo señalado en torno al motivo indicado al inicio, se

reitera en el presente para interesar su desestimación.

Recurso nº. 2/10084/2008

184

FISCALIA T. SUPREMO

NOVENO MOTIVO

«Al amparo de lo dispuesto en el articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, en relación con el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la

Constitución)»

IMPUGNACION

El motivo se estructura en 14 apartados diferenciados en los que se lleva

a cabo la censura de lo que se considera, en unos casos, inexistencia de

prueba de cargo sobre determinados aspectos, en otros, lo que se estima

insuficiencia de la misma y, finalmente, en otros, la supuesta irracionalidad

de la valoración que, de la propia prueba considerada por el Tribunal lleva a

cabo el mismo.

El motivo, en el que previamente ya se expone que va a entremezclar

aspectos referentes a supuestos errores basados en documentos que a

juicio de los recurrentes acreditan el error del Tribunal, conjuntamente con

las alegaciones referentes a la inexistencia de prueba de lo afirmado en

cada apartado por el Tribunal o que la valoración efectuada por el mismo es

arbitraria, determina que en realidad, el presente motivo se convierta en una

reelaboración de la prueba en la que se van señalando aspectos parciales

de la sentencia y sobre los que se señalan determinados documentos o

declaraciones para contraponerlos con los elementos de prueba que el

tribunal señala pretendiendo que la valoración que se efectúa por los

recurrentes es la única posible, cuando lo cierto es que a lo largo del motivo,

aparecen los elementos probatorios que tienen existencia real, que han sido

expuestos por el Tribunal y que han permitido una valoración para afirmar

los hechos que conforman el relato fáctico.

Del conjunto de referencias que se efectúan respecto de la Fundación

Joxemi Zumalabe, para afirmar la absoluta falta de vinculación de la misma

Recurso nº. 2/10084/2008

185

FISCALIA T. SUPREMO

con personas y proyectos que anteriormente fueron desarrollados por los

ASK, los elementos analizados por el tribunal, permiten efectuar tal

afirmación, estos es, que existieron determinados ámbitos en los que se

venían desarrollando distintas actividades por los ASK y que, a partir de un

determinado momento, en algunos de los mismos, la Fundación Josemi

Zumalabe va a realizar determinadas actividades, destacando el Tribunal

que respecto de las mismas se evidencia el interés de la organización

terrorista, y tal afirmación se soporta en prueba documental y pericial, de

forma que no existe vació probatorio o arbitrariedad alguna en tales

afirmaciones fácticas, sin que la extensión que en el motivo se presta para

pretender censurar como hechos, determinados aspectos que no responden

a lo que la propia sentencia afirma, cual es la comparación que desarrolla en

torno a la Fundación y los ASK, en cuanto a organización, militancia, etc.,

cuando por el tribunal se limita a afirmar como hecho que bajo la dirección

de su patronato, se recogieron las iniciativas de coordinación de algunas de

las antiguas organizaciones sectoriales de ASK, de manera que en torno a

tales aspectos la prueba señalada por el Tribunal responde a la realidad, sin

que exista el pretendido vacío o insuficiencia de la prueba.

El Tribunal ha dispuesto de prueba, que va citando en la sentencia

recurrida, esto es, declaraciones de los propios acusados, documental,

testifical, pericial, etc., en torno a los distintos aspectos de hecho que toma

en consideración, siendo sus conclusiones correspondientes con tales

elementos fácticos, lo que permite razonadamente establecer el relato

fáctico que fija el tribunal, de forma que las conclusiones que pretenden los

recurrentes mediante una valoración diferente de la misma prueba

considerada por el tribunal o pretendiendo establecer la primacía de otros

elementos de prueba que a su juicio tienen mayor valor que los ponderados

por la sala, no implican la infracción del derecho fundamental denunciado

como infringido.

Recurso nº. 2/10084/2008

186

FISCALIA T. SUPREMO

El último de los apartados de este motivo, se refiere a las conductas

concretas que se atribuyen a cada uno de los recurrentes en el ámbito

referido a lo que la sentencia señala respecto de la desobediencia civil.

En este aspecto, y con respecto a los recurrentes a los que se refiere el

motivo -Carlos Trenor Dicenta, Sabino Ormazabal Elola, Ignacio María

O`Shea Artiñano, Mikel Zuluaga Uriarte, Alberto Frias Gil, Mario Zubiaga

Garate, Mikel Aznar Ares Y Olatz Altuna Zumeta- al analizar específicamente

lo que el Tribunal señala en torno a la prueba valorada respecto de cada uno

de ellos, comienzan por rechazar la consideración preliminar que realiza la

sentencia en el apartado que figura al folio 1026 y ss., pero ello no comporta

otra cosa que plasmar una mera discrepancia valorativa, no que el tribunal

no haya dispuesto de prueba acerca de lo que afirma, ya que cuando se

concluye que ETA no tenia proyecto alguno en el ámbito de la desobediencia

civil ni que las concretas manifestaciones de desobediencia civil estuviesen

relacionadas ni subordinadas a la estrategia de ETA, se parte de la propia

interpretación que hacen los recurrentes de que ha de entenderse por ETA,

porque cuando se refieren a ETA, lo hacen de manera, absoluta y

radicalmente diferente al modo en el que lo hace el Tribunal, pues para los

recurrentes con la referencia a ETA pretenden que se limite, estrictamente a

aquellas personas que cometen atentados, secuestran, extorsionan, etc.,

mientras que, por el contrario, lo que el Tribunal de Instancia refleja en la

sentencia recurrida es que cuando hace referencia a ETA, se está refiriendo

a un complejo multiforme, camaleónico y aparentemente cambiante, aunque

esencialmente permanente, y que el Tribunal describe en el hecho probado,

cuando expresa los distintos momentos y formas en que la propia

organización ha ido manifestándose a lo largo de los años y que

expresivamente se señala en la resolución combatida cuando (folio 97) se

refiere el Tribunal a la evolución desde la inicial estructura en forma de una

Dirección y Aparatos -político, internacional y logístico-, a la posterior (folio

98) conformación de Frentes -militar, político, obrero y cultural-, seguida en

años posteriores a la manifestación de una apariencia de acatamiento de

Recurso nº. 2/10084/2008

187

FISCALIA T. SUPREMO

legalidad (“sacar de la clandestinidad a todas aquellas estructuras propias

que pudieran utilizar las facilidades... dice la sentencia en el folio 98), dando

lugar al surgimiento de diversos organismos aglutinados (pagina 100) en lo

que se denomina KAS, ente que no es una entelequia aislada y

desconectada de lo que los recurrentes denominan ETA, sino que, como

expresivamente señala el Tribunal (pagina 587) “Del relato de hechos

probados de esta sentencia resulta de una obviedad supina que la

“Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS), estaba al servicio de la facción

armada y política de la organización ETA, codirigiendo con esta la lucha de

masas complementaria a la lucha armada, lucha de masas que tantísima

importancia otorgaba la organización terrorista, como se refleja en los

documentos incautados a su cúpula en Paris y en Bidart,...”, y ello lo puede

afirmar el Tribunal porque señala la prueba correspondiente y la misma

permite tal conclusión.

En definitiva, cuando el Tribunal esta refiriéndose al interés que ETA

muestra en asumir y dirigir las manifestaciones de desobediencia civil, no

está afirmando como pretenden los recurrentes, que las mismas tengan su

origen en la propia organización, sino que aquellas que le son de interés,

han de ser controladas y sometidas a la estrategia general que se vincula

necesariamente con la acción armada en cuanto resultante de la unidad que

presenta ETA aunque se manifieste, con distinta cara, según el ámbito

concreto de actuación.

Y eso es lo que el Tribunal obtiene de los datos fácticos que se derivan

de la documental que profusamente cita. Por ello, se evidencia que no se

trata de la censura de ideas o comportamientos políticos que, respetando el

ámbito de la legalidad constitucional y ordinaria, pretendan también la

identidad propia y separada del País Vasco y/o su independencia, ya que es

la referencia a la organización armada la que tiene trascendencia para el

Tribunal en cuanto que, como señala la Sala de Instancia, las acciones en

los diversos ámbitos de actuación en que se manifiestan, son de interés de

Recurso nº. 2/10084/2008

188

FISCALIA T. SUPREMO

la organización armada cuando ésta establece el control de su desarrollo

para que, al desarrollarlas de forma coordinada, respondan a la estrategia de

la organización, contemplada como un todo, y por ello resulta de interés de

la organización armada que se lleven a cabo las acciones, en todos los

ámbitos a los que abarca la desobediencia a que se refiere el Tribunal, si

bien de tal forma que puedan desarrollarse también aquellas conductas

personales que no se llevarían a cabo si, abiertamente se presentase la cara

violenta y armada como sustrato de la acción desobediente, pero que a

medio del control previsto por la organización, cuando se realizan,

materialmente se incorporan de facto al cumplimiento de la finalidad

pretendida por la organización, finalidad que puede serles desconocida a

muchos de los que las realizan, pero que está presente en el planteamiento

de la actividad por quienes desde la organización terrorista, orientan,

señalan los criterios etc.

Por ello no puede sostenerse la inexistencia o insuficiencia de prueba de

cargo cuando el Tribunal. Al margen de la cita de las declaraciones de

acusado, testigos y peritos, dispuso de suficiente prueba de cargo que

precisa a lo largo del hecho probado señalando así específicamente:

• Documento intervenido a la cúpula de la banda terrorista

“Remodelación Organizativa, Resoluciones del Kas Nacional”, folios

304 y sig. del Tomo 2 de la Caja nº 79 de las Diligencias Previas

75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 y anexo 4 al informe de

la UCI 99000031981 de 3 de marzo de 1999, los folios 18.345 al

18.363 del tomo 64 de la Pieza Principal, documento intervenido en el

registro del domicilio de la acusada Inmaculada Berriozabal Bernas.

• Documento “Anexo interpretativo, ponencia Kas Bloque

Dirigente” folios 5527 y sig., del tomo 20 de la Pieza Principal

• Documento “KAS, Bloque Dirigente” folios 5390 y sig. del Tomo

20 de los autos principales y folios 5403 y sig. del mismo tomo,

documento ocupado a la acusada Berriozabal Bernas en la entrada y

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

registro de su domicilio y documento intervenido al responsable de

ETA, Kepa Picabea Ugalde, en fecha 7 de julio de 1994 en la

localidad francesa de Hendaya.

• Documento de la organización terrorista “Estrategia Política del

MLNV”, folio 8290, del Tomo 4, de las Diligencias Previas 75/89, del

Juzgado Central de Instrucción nº 5.

• Documento “Sobre la remodelación de KAS” ocupado a José

María Dorronsoro en las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado

Central de Instrucción nº 5.

• Documento "Udaberri Txostena/Informe Primavera", intervenido

en el registro del domicilio de Jon Duque Santacoloma, en fecha

16.11.2004, en Diligencias Previas 366/04, del Juzgado Central de

Instrucción Número Cinco.

• Boletín de la organización terrorista ETA, Barne Buletina nº 69,

correspondiente a julio de 1993, que aparece en las actuaciones

como anexo nº 10 al informe elaborado por la UCI de 19 de junio de

1998, y que se encuentra a los folios 5573 a 5584 del tomo 20 de la

Pieza principal.

• Documento “Zutabe” del Aparato Político de E.T.A., en su

edición correspondiente al número 72, con relación a la “Alternativa

Democrática de Euskal Herria” y su carácter sustitutivo de la

“Alternativa Táctica de KAS”.

• Remodelación estructural y funcional de K.A.S. para desdibujar

la dependencia de E.T.A. de las distintas organización "sectoriales", a

través de los procesos, denominados respectivamente

“Karramarro/Cangrejo” y "Txinaurri /Hormiga": Sobre la remodelación

resultante del proceso “Karramarro/Cangrejo”, Documento ADI (o

Atento), correspondiente al nº 12 de la revista de KAS llamada

“Irrintzi” del primer semestre de 1997, folios 18367 y sig del Tomo 64

de la Pieza Principal, documento ocupado en el registro del “piso

oculto” de KAS, sito en la calle Mitxel Labergueríe nº 2, 2º 4 de Bilbao,

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

en fecha 26 de mayo de 1998, en Diligencias Previas 77/97 del

Juzgado central de Instrucción nº 5,

• Documentación intervenida al dirigente de ETA José María

Dorronsoro Malexeberria en Agosto de 1993, en soporte informático,

concretamente, directorio denominado “A (Teknicoa)” y

específicamente ficheros de textos incriptados, uno de ellos el titulado

“Kodigo Berriak/Códigos Nuevos”, anexo 5º que acompaña al informe

elaborado por la UCI de 26 de junio de 1998 sobre ETA-KAS, anexo

folios 5466 y sig., del Tomo 20 de la Pieza principal, y Tomo 2 de la

Caja 79 de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de

Instrucción núm. 5.

• Documento “Reunión de Responsables de Proyectos

Udaletxe”, mediante certificación extendida por fedatario del Tribunal

de Gran Instancia de París, fechado el 1 de marzo de 1992,

• Acta de entrada y registro efectuada en el sito en C/. Mitxel

Labegerie nº 2 de Bilbao), de fecha 29 de mayo de 1998 (f.2490 y

2491, del tomo 10, de la Pieza Principal), carta remitida por Segundo

Ibarra al miembro de ETA, Agustín Azcárate Inchaurrondo, y copia de

la misma en el domicilio del referido Ibarra Izurieta. También los

siguientes efectos: a.- Material de seguridad y espionaje, tal como un

visor optrónico, cuatro radio transmisores y equipo de recarga, cuatro

sistemas de recepción y transmisión inalámbrica, un arrancador

telefónico, un artificio para captar conversaciones a través de las

paredes, dos cargas paralizantes, un frasco de cloroformo, un

instrumento de descargas eléctricas, dos punteros láser, manuales de

seguridad personal y de instalaciones. Parte de los recibos por la

compra de este material fueron intervenidos en el registro domiciliario

de Vicente Askasibar. b.- Soportes informáticos protegidos con la

clave “BG12B5” que contenían: - Actas de la “Koordinadora Abertzale

Socialista” (K.A.S.) con referencias a la “lucha armada”. - Documentos

de diseño e instrucciones sobre “lucha callejera”. - Documentos sobre

el diseño, objetivos, instrumentos y actividades de un “servicio de

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

información” (“N.A.E.M.ko Informazio Taldea”, o Equipo de

Información del M.L.N.V.) que debía crearse a semejanza de los

utilizados por E.T.A. y el diario EGIN, para recabar datos de interés

sobre personas, grupos e instituciones consideradas hostiles al

M.L.N.V. - Documentación relativa a los gastos de Segundo Ibarra

Izurieta.- Manuales sobre seguridad en citas orgánicas. c.- Una

agenda personal electrónica en la que figuran la composición de

todos los “taldes” (grupos) locales de la “Koordinadora Abertzale

Socialista” (K.A.S.) de la provincia de Vizcaya. d.- El proyecto de

creación por K.A.S. de un instrumento financiero para el desarrollo de

sus objetivos.

• Acta de registro del domicilio de Segundo Ibarra Izurieta en la

calle Pintor Losada 6 bajo de Bilbao, de fecha 27 de mayo de 1998 (f

2226 a 2228, tomo 9, Pieza Principal), la relación de frecuencias de

radio de la Ertzaintza, Policía Municipal, Ejército de Tierra, Guardia

Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Policía Militar, Protección Civil,

empresas de seguridad, Gobierno Vasco, Diputaciones,

Ayuntamientos o empresas eléctricas.

• Informe pericial de la UCI, con fecha de salida 7 de septiembre

de 2000, oficio nº 200000021097 sobre “el binomio criminal ETA-KAS,

y su transformación en ETA-EKIN” , en el tomo 2 de la pieza EKIN,

folios de 442 al 568, y 123 anexos de documentales, que conforman

los tomos 3,4,5,6,7 y 8 de la referida pieza, folios del 570 al 2.810;

documento sin título recogido en el disquete titulado “EUTSI”,

intervenido en poder de los responsables de ETA, José Javier

Arizcuren Ruiz y José Ignacio Herranz Bilbao, anexo 114, folio 2743.

• Documentación ocupada por los funcionarios del Cuerpo

Nacional de Policía, titulares de los carné profesionales 19.242 y

19.497 de entre la basura depositada en las inmediaciones de la sede

de la empresa Zart Komunikazioa SCV, ubicada en la calle Jardines

nº 7 de Bilbao, documentos que componen el anexo nº 10 del

informe: “El binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

EKIN” al que nos venimos refiriendo (f 802 a 807 del Tomo 3 de la

Pieza EKIN), y concretamente el folio 806 sobre necesidad de

legalizar la nueva organización, y documento “Erakunde Abertzale

Berri Bat Zertarako-Nolako” , en el anexo documental nº 1, folios 572

al 607 del informe pericial “El binomio criminal ETA-KAS y su

transformación un ETA-EKIN”, sobre el desarrollo del nuevo proyecto

de coordinación de los diversos sectores de la organización ETA.

• Revista de ETA “Zutabe” nº 82 del mes de noviembre de 1998,

ocupado en el registro realizado en un piso utilizado por miembros del

Comando Donisti, sito en la calle Urbieta nº 3 de San Sebastián,

Diligencias Previas 73/99, del Juzgado Central de Instrucción nº 3, de

la Audiencia Nacional. Copia del Zutabe y su traducción, anexo 2 del

referido informe pericial, anexo folios 609 al 759 del Tomo 3 de la

Pieza EKIN.

• Reseña de prensa de la agencia “Amaiur Press Service” en el

anexo nº 5 del informe pericial “El binomio ETA-KAS, y su

transformación en ETA-EKIN”, folios 775 a 778.

• Documento: Ya es hora de aterrizar en la tarea de construcción

nacional” conocido como “Karramarro” , elaborado en los primeros

meses de 1997, anexo nº 13 del informe pericial “El binomio criminal

ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN” , folios de 832 a 853, del

Tomo 3 de la Pieza EKIN.

• Documento “Prozesu polítiko: Barne eraketa ETA eragin

politokoaren egoera” intervenido en el domicilio de Carlos Iñigo

Blasco, anexo nº 14 del informe pericial “El binomio criminal ETA-KAS

y su transformación en ETA-EKIN”, folios 854 a 861, Tomo 3 de la

Pieza EKIN.

• Informe pericial “Sobre el proyecto de desobediencia de ETA

KAS y ETA-EKIN, y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi

Zumalabe, el organismo Autodeterminazioren Biltzarrak y la

plataforma Bari Euskal Herriari”, con fecha de salida 3 de abril de

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

2001, oficio nº 200100006573, folios 14.517 a 14.582, del tomo 50, de

la Pieza EKIN.

• Documento “Bases para la reflexión sobre la línea política”, de

circulación abierta, elaborado y distribuido por la “Koordinadora

Abertzale Socialista” (KAS), en marzo de 1993, anexo nº 4 del informe

“Sobre el proyecto de desobediencia de ETA, KAS y EKIN y su puesta

en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe” folios 14.677 al

14.695, del Tomo 51, de la Pieza EKIN.

• Revista “Aldaba” de la organización EKIN, copia anexo nº 101

del informe pericial “El binomio criminal ETA-KAS y su transformación

en ETA-EKIN”, folios 2488 a 2520 del tomo 8 de la Pieza EKIN,

• Revista “Ezpala”, edición nº 12 anexo 48 del informe pericial

“Sobre el proyecto de desobediencia de ETA-KAS y su puesta en

práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe”, folios 15.089 al 15.096,

“Ezpala 12, monográfico sobre la desobediencia civil”.

• Documento “Kronika”, intervenido en la detención de José

Javier Arizcuren Ruiz el 9 de marzo de 1999 en París, Comisión

Rogatoria Internacional, Diligencias Previas 72/99, Tomo VII del

Juzgado Central de Instrucción nº 3, copia como anexo nº 16 al

informe pericial “Sobre el proyecto de desobediencia de ETA-KAS y

ETA-EKIN y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi

Zumalabe….”, folios 14.517 al 14.582 del Tomo 50 de la Pieza EKIN y

folios 14.794 a 14.800 del Tomo 51 de la misma Pieza.

• Documentos titulados “Pitzu Euskal Herria”.

1.- Folios 2526 al 2541 del Tomo 8, anexo 102 del informe “Sobre

el binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN” con

número de referencia 200000022325, documento incautado a José

Javier Arizcuren Ruiz, “Kantauri”.

2.- Folios 6341 a 6360 del Tomo 21, anexo nº 3 de la diligencia de

ampliación al informe “Sobre el binomio criminal ETA-KAS y su

Recurso nº. 2/10084/2008

194

FISCALIA T. SUPREMO

transformación en ETA-EKIN” con número de referencia

200000021097, folios 6312 a 6331 del mismo tomo.

3.- Folios 7406 a 7414 del Tomo 24, Documento “Pitzu Euskal

Herria” ocupado en el registro de la sede de la Fundación Joxemi

Zumalabe, el 5 de octubre de 2000, en Diligencias Previas 324/98.

4.- Folios 14.859 al 14.887 del Tomo 51, anexo 22 del informe de

la UCI “Sobre el proyecto de desobediencia de ETA-KAS y ETA-EKIN

y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe”.

5.- Folios 15.962 a 16.002 del Tomo 55, anexo 31 del informe

Sobre el proyecto de desobediencia de ETA-KAS y ETA-EKIN y su

puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe”.

6.- Documento “Pitzu Euskal Herria” anexo nº 17 del informe de la

UCI sobre el “Proyecto de desobediencia de ETA-KAS y ETA-EKIN y

su puestas en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe”, folios

14.805 al 14.825 del Tomo 51 de la Pieza EKIN.

• Documento “Kronika 2” intervenido a José Javier Arizcuren

Ruiz, Comisión Rogatoria Internacional, Diligencias Previas 72/99,

anexo nº 21 al informe pericial de la UCI sobre el “Proyecto de

desobediencia de ETA-KAS y ETA-EKIN y su puesta en práctica por

la Fundación Joxemi Zumalabe”, folios 14.483 al 14.853.

• Tríptico distribuido en los Primeros encuentros (Topagune)

organizado por la Fundación Joxemi Zumalabe el 15 de mayor de

1999.

• Documento “Kointura KOP” Diligencias Previas 75/89 del

Juzgado Central de Instrucción nº 5, folios 1075 y 1077, del tomo 6 de

la Caja 80 de la Pieza 18, ocupado a Dorronsoro Malacheverría tras

su detención en París.

Recurso nº. 2/10084/2008

195

FISCALIA T. SUPREMO

• Documento “Desobedientzia dela ETA” (a cuenta de la

desobediencia), intervenido en el transcurso de las diligencia de

entrada y registro en la sede de la Fundación Joxemi Zumalabe.

• Los documentos de la organización EKIN, intervenidos en el

registro de su sede, en Bilbao, llamados “Desarrollo de la Izquierda

Abertzale” y “Métodos de trabajos-Nuevos métodos”.

• Documento de Jarrai, intervenido en el registro de la sede de la

Fundación Joxemi Zumalabe, titulado “Herria mugi ekimena.

Eraikuntza nacional zein szialari eta desobedentziari buruzco

eztabadidei zuzenduriko ekarpena”.

• Documento “Carte 2” , Tomo 9 de la Pieza 18, de la Caja 80, de

la Pieza 18, folios 1639 a 1650, de las Diligencias Previas 75/89 del

Juzgado Central de Instrucción nº 5; y concretamente en su folio 1641

• Documento “Ejes y criterios generales para el debate sobre la

readecuación organizativa”, intervenido a José María Dorronsoro

Malaxeberria en París tras su detención, folios 539 a 545 del Tomo 3º

de la Caja 79, de las Diligencias Previas nº 75/89, del Juzgado

Central de Instrucción nº 5.ç

• Documento “Pepe tik 93” folios 10.729 a 10.731, del tomo 49

de la Caja 97 de la Pieza 18 de las Diligencias Previas 75/89, del

Juzgado central de Instrucción nº 5,

• Documento “Atxirikari gutuna”, folios 10.745 a 10.748 del Tomo

49 de la Caja 91 de la Pieza 18 de las Diligencias Previas 75/89 del

Juzgado Central de Instrucción nº 5, documento incautado a

Dorronsoro Malatxeberria

• Documento “Elama-Ri 93/06”, folios 10.586 a 10.590 del Tomo

49 de la Caja 91 de la Pieza 18 de las Diligencias Previas 75/89 del

Juzgado Central de Instrucción nº 5, igualmente incautado a

Dorronsoro

• Documento “Portu-Ri 93/10” folios 10597 a 10599 del Tomo 49

de la Caja 91, de la Pieza 18 de las Diligencias Previas 75/89 del

Recurso nº. 2/10084/2008

196

FISCALIA T. SUPREMO

Juzgado Central de Instrucción nº 5, igualmente intervenido a

Dorronsoro

• Documento “A Kaiko/Kaixo 98/11” remitido por Elkano a XAKI,

folios 1552 a 1557 de la pieza XAKI, procedente de la comisión

rogatoria referente a la documentación intervenida a José Javier

Arizcuren Ruiz,

• Documento “Elama Ri Gatuna” incluido en las Diligencias

Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, obra en

euskera a los folios 10.583 a 10.585 del Tomo 49, de la Caja 91 de la

Pieza 18,

• Documento “Kaiko/Kaixo 98/04” integrado en la comisión

rogatoria internacional que contiene los soportes intervenidos a José

Javier Arizcuren Ruiz, Iñaki Herran Bilbao y otros, los folios 1537 a

1541, y su traducción a los folios 736 a 744, todos ellos de la Pieza

XAKI

• Documento “Martxitxako Antón 1”, con la Comisión Rogatoria,

Ref. Parket, P 99.068.3902, ref. Cabinet nº 27/99, que contiene los

soportes intervenidos a José Javier Arizcuren Ruiz, Iñaki Herranz

Bilbao y otros, obrante en las Diligencias Previas 27/99 del Juzgado

Central de Instrucción nº 3, euskera a los folios 1440 y 1441,

traducidos al castellano a los folios 876 a 879, todos ellos de la Pieza

XAKI,

• Documento “Kaixo Ezio”, de idéntica procedencia que el

anterior, que aparece en euskera a los folios 1467 a 1469, y

traducidos al castellano a los folios 905 a 909, todos ellos de la pieza

XAKI,

• Documento Mintegi/Teste Eur. Del” que se encuentra

incorporado a la Comisión Rogatoria Internacional que contiene los

soportes intervenidos a José Javier Arizcuren Ruiz, Iñaki Herran

Bilbao y otros, traducido a los folios 826 a 836 de la Pieza XAKI,

• Documento “A:l“Kaiko.COM”, Comisión Rogatoria Internacional

que contiene los soportes intervenidos a José Javier Arizcuren Ruiz,

Recurso nº. 2/10084/2008

197

FISCALIA T. SUPREMO

Iñaki Herranz Bilbao y otros, que aparece en la Pieza XAKI, a los

folios 1463 a 1467, en euskera, con su traducción al castellano,

obrante a los folios 888 a 897 de la misma pieza,

• Documento titulado “A: Kaixo/Kaixo 98/06” integrado en la

Comisión Rogatoria Internacional referente a la documentación

intervenida a José Javier Arizcuren Ruiz, Iñaki Herranz Bilbao y otros,

que aparece a los folios 767 a 770 ( 1544 a 1547 Pieza XAKI), en

euskera, traducido al castellano a los folios 759 a 766 del tomo 4 de la

Pieza XAKI

• Documento “Baldea .Doc” que contiene el acta de una reunión

de la estructura de relaciones internacionales de ETA que tuvo lugar

el 21 de octubre de 199 con la asistencia de Ji,Je, P,MK, G. AK, EB,

MR” (f 1863 a 1867. del tomo 8 de la Pieza XAKI, Anexo 2)

• Documento “Gai Ordena” y otro, sin título, cobre necesidad de

poner fin a la era XAKI, f.1874, anexo 2 Tomo 8, pieza XAKI.

• Las conclusiones plasmadas en este documento coinciden con

las del escrito intervenido a José Javier Arizcuren y a Iñaki Herranz

Bilbao, tras su detención que obra a los folios 1522 a 1524 del Tomo

6, de las Pieza XAKI, correspondientes a la Comisión Rogatoria

Internacional de las Diligencias Previas 72/99 del Juzgado Central de

Instrucción nº 3, Comisión Rogatoria, Ref. Parquet nº P 99.068

3202/0, escrito titulado “A: MINTEGI/TESTE DE KAHUN”,

• Documento “KAIXO TUCAN” folios 6640, 6652 y 6653, 6654 y

6888 del Tomo 34, de la Caja 87 de la Pieza 18, de las Diligencias

Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5.

• Documento llamado “TUCAN 93/05” a los folios 10602 y 10603

del Tomo 49 de la Caja 91, de la misma Pieza.

Cuando el tribunal precisa, a continuación, los elementos en los que

afirma la intervención de los recurrentes en actividades de desobediencia a

través de artículos, trabajos realizados por encargo de la Fundación,

dirección de revistas o dirección de actividades coordinadas por la

Recurso nº. 2/10084/2008

198

FISCALIA T. SUPREMO

Fundación, está señalando prueba bastante para pronunciarse sobre ello sin

que la pretensión de los recurrentes de efectuar una valoración parcialmente

diversa implique inexistencia o insuficiencia de la prueba para fijar los datos

facticos sobre los que, ulteriormente, habrá que analizar si, por si mismos,

tienen entidad delictiva que pueda ser incardinable en los tipos penales

aplicados, pero ello es ajeno al ámbito propio del motivo.

La fijación de los hechos concretos que se atribuyen a cada uno de los

recurrentes a los que afecta el motivo, es posible realizarla con la prueba

que el tribunal valora. En efecto, con respecto de Mikel Zuluaga Uriarte en

torno a la autoría del documento Pitzu Euskal Herria, su difusión y las

variaciones que presenta el documento en distintos momentos, son datos de

hecho que responden a la prueba practicada; sobre su entrega a la

Fundación no existe duda alguna, así como que también que el contenido

del documento llegase a conocimiento de la dirección de la organización. Lo

que podrá discutirse es que fuera el propio Zuluaga quien lo remitiese a

dicha dirección o pretendiese que la misma lo fiscalizara, pero de tal extremo

el tribunal también señala la prueba en virtud de la cual lo afirma al referirse

a la documentación incautada a uno de los dirigentes de la dirección de la

organización en la que se hace constar la reunión en la que miembros de la

dirección de ETA se reúnen con varias personas, entre otras Mikelon,

nombre por el que es conocido el recurrente Zuluaga, y se hace referencia a

unos “trabajillos” sobre los que la organización hace su valoración, de forma

que entender que al estar el autor del informe en la reunión referida fuera él

quien lo sometiera a esa valoración que se dice haberse realizado por la

dirección de la organización, es un conclusión razonada y con soporte

probatorio bastante. De la misma manera que la remisión del documento a

Herri Mugi lo acepta el propio recurrente que también admite que la

Fundación era quien ofrecía a Herri Mugi el soporte, infraestructura y

coordinación de los trabajos, de forma que el tribunal también dispuso de

prueba acerca de este segundo dato fáctico manejado por la sala. En

definitiva, el tribunal no infringe derecho fundamental alguno respecto del

Recurso nº. 2/10084/2008

199

FISCALIA T. SUPREMO

recurrente en cuanto a la fijación de los datos facticos que establece. Por

otro lado, se afirma en el hecho que la remisión del documento la hizo

nominalmente a los restantes miembros del patronato y a los dos

trabajadores de la Fundación acusados y respecto de este extremo, lo cierto

es que el tribunal refiere que la prueba acerca de los receptores del

documento o que tuvieran conocimiento del mismo lo fueron Mario Zubiaga,

Carlos Trenor Dicenta, Sabino Ormazabal y Alberto Frias y ello a medio de

las conversaciones telefónicas que se citan por el tribunal efectuadas por

Olatz Altuna, receptora directa del documento remitido por Zuluaga, por lo

que en tal aspecto es en el que dispuso el tribunal de prueba siendo la

afirmación referida a los restantes acusados miembros del patronato, una

inferencia que puede ser efectuada en razón del tipo de Fundación y

trabajos que la misma realizaba, no apareciendo, por tanto, como arbitraria o

absurda.

Con respecto a Carlos Trenor Dicenta, respecto de los hechos que, en

relación con la presente cuestión le afectan y que se concretan en el hecho

probado (Págs. 300 y 301) en asumir la Presidencia del Patronato de la

Fundación, haber participado en las reuniones del mismo en las que se trato

el tema de la desobediencia civil y haber eliminado del texto del documento

Pitzu determinados elementos referentes a la lucha armada y

complementariedad de las formas de lucha, etc., son extremos que el

tribunal puede afirmar como acreditados a tenor de la prueba practicada, las

propias declaraciones del recurrente aunque en las mismas se señale que

se trataba de un texto literario diferente al documento Pitzu como afirma la

sala, pero con ello se evidencia que no concurre inexistencia de prueba o

insuficiencia de la misma.

Con respecto a Sabino Ormazabal Elola, los hechos que el tribunal

afirma se concretan en ser vocal del patronato de la Fundación, haber

participado en las reuniones que celebró el patronado en las que se analizó

el tema de la desobediencia y haber intervenido en la “suavización” del

Recurso nº. 2/10084/2008

200

FISCALIA T. SUPREMO

documento que el tribunal indica que es el documento Pitzu, extremos todos

ellos respecto de los que se concreta la prueba, bien por las actas de la

propia Fundación, bien por las conversaciones telefónicas que se citan, de

forma que no existe carencia de prueba en torno a su afirmación como tales

hechos. Ahora bien, también se señala como hecho, que fue consciente y

consentidor de la remisión de la Gida a la cúpula de la organización, más

sobre este extremo, estamos en presencia de una inferencia que, por el

contrario, no dispone de suficiente soporte fáctico para ser realizada y cuya

racionalidad o suficiencia no puede establecerse por carencia de

presupuesto fáctico en que sustentarse.

Con respecto a Mario Zubiaga Garate, los hechos se concretan, en

cuanto a los aspectos que se analizan en el motivo, en tratarse de un vocal

del patronato de la Fundación, haber participado en las reuniones del

patronato en las que se trató de la desobediencia civil, haber intervenido en

la “suavización del documento Pitzu remitido a la misma, haber elaborado un

documento sobre desobediencia que fue distribuido en uno de los

“Encuentros”, extremos todos ellos que responden a la prueba que el

Tribunal valora expresamente, incluyendo las conversaciones telefónicas

mantenidas con la trabajadora de la Fundación Olatz Altuna, por lo que no

existe en tales aspecto inexistencia o insuficiencia de prueba alguna.

También se afirma en el hecho probado que fue también consciente y

consentidor de la remisión de la Gida a la cúpula de la organización, más

sobre este extremo, estamos en presencia de una inferencia que, por el

contrario, no dispone de suficiente soporte fáctico para ser realizada y cuya

racionalidad o suficiencia no puede establecerse por carencia de

presupuesto fáctico en que sustentarse.

Con respecto a Alberto Frias Gil, los hechos se concretan, en cuanto a

los aspectos que se analizan en el motivo, en tratarse de un vocal del

patronato de la Fundación, haber participado en las reuniones del patronado

en las que se trató de la desobediencia civil, haber intervenido en la

Recurso nº. 2/10084/2008

201

FISCALIA T. SUPREMO

“suavización del documento Pitzu remitido a la misma, extremos sobre los

que tampoco existe dificultad en cuanto a la determinación de la prueba que

el Tribunal señala. Se añade también que se le encomendó por el patronato

la gestión de la reconducción de las jornadas sobre desobediencia

impulsadas desde la Fundación, extremo que el recurrente rechaza al

señalar que se trataba de unas jornadas sobre participación, a medio de la

cita de la propia acta de la reunión que efectivamente así lo evidencia y,

además también se le atribuye ser consciente y consentidor de la remisión

de la Gida a la cúpula de la organización, más sobre este extremo, estamos

en presencia de una inferencia que, por el contrario, no dispone de suficiente

soporte fáctico para ser realizada y cuya racionalidad o suficiencia no puede

establecerse por carencia de presupuesto fáctico en que sustentarse.

Con respecto a Ignacio Maria O´Shea Artiñano, los hechos se concretan

en ser responsable de la edición de la revista Ezpala que se vincula con

KAS, ser vocal del Patronato de la Fundación y haber participado en las

reuniones en las que se trató el tema de la desobediencia, extremos estos

sobre los que el Tribunal señala la prueba tenida en consideración, incluida

la financiación de la revista Ezpala a través de Vicente Askasibar así como

las referencias documentales acerca de la decisión sobre la misma halladas

en poder de la cúpula de la organización, de forma que sobre tales extremos

no existe inexistencia o insuficiencia de prueba alguna. Por otro lado,

también se considera que participa en la “suavización o maquillaje” del

documento Pitzu lo que constituye una inferencia que puede ser efectuada

por el tribunal en razón del tipo de Fundación y trabajos que la misma

realizaba, no apareciendo, por tanto, como arbitraria o absurda; también se

señala que es consciente y consentidor de la remisión de la Gida a la cúpula

de la organización, y sobre este extremo, estamos en presencia de una

inferencia que, en atención a las especiales relaciones que el Tribunal

señala con respecto a la mencionada revista por parte de miembros de la

cúpula de la organización es una inferencia que puede ser efectuada por el

Tribunal, no apareciendo, por tanto, como arbitraria o absurda.

Recurso nº. 2/10084/2008

202

FISCALIA T. SUPREMO

Respecto de Mikel Aznar Ares los hechos se concretan en tratarse de un

trabajador contratado por la Fundación que participa en las reuniones del

patronato con capacidad de decisión y que se encargó del impulso de

actuación de todos los grupos sociales que intervinieron en los encuentros

organizados por la plataforma Herri Mugi, habiéndose encontrado en su

despacho diversos documentos sobre desobediencia, ejemplares del

documento Pitzu, así como el contrato de compraventa del inmueble donde

se ubica la sede de la Fundación. Sobre tales extremos la Sala dispuso y así

lo expresa con suficiencia, de prueba, por lo que no existe inexistencia o

insuficiencia de la misma.

Respecto de Olatz Altuna Zumeta igualmente se refieren los hechos a

ser contratada por la Fundación y haber desarrollado una amplia labor en

relación con los encuentros, jornadas, taller de desobediencia, etc., extremos

que el tribunal estima acreditados a través de la referencia a las

conversaciones telefónicas que señala expresamente, por lo que tampoco

existe inexistencia o insuficiencia de la prueba valorada por el tribunal.

En definitiva, con las anteriores consideraciones, los extremos facticos

fijados por el tribunal lo han sido mediante prueba concreta y determinada o

mediante una inferencia razonada que permite su afirmación fáctica, por lo

que, inexistente, la infracción del derecho a la presunción de inocencia que

sustenta el motivo, éste ha de ser desestimado.

DÉCIMO MOTIVO

«Al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal por existir error en la valoración de la prueba que, en

base a documentos obrantes en la causa, demuestran la equivocación del

juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Recurso nº. 2/10084/2008

203

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACION

El motivo va señalando determinados aspectos indicando seguidamente,

las razones que, estiman los recurrentes, existen para evidenciar el error y

proponer su modificación.

En el primero de los apartados se refieren a que la fecha de la

publicación de la GIDA según consta en el propio libro en su primera edición

data de febrero de 1.999 (Lehenengo edizioa: Gasteiz, 1999ko, esto es,

Primera edición: Vitoria, febrero de 1.999) y que su depósito legal es el

número BI-282-99 (año 1.999), de forma que con ello estima que se

evidencia el error del Tribunal al referirse a que la Fundación Josemi

Zumalabe el año anterior (cuando acaba de hacer referencia al año 1996 ó

1.995) la Fundación había aparecido públicamente, autodefiniéndose de una

determinada manera, en el mencionado libro.

Y tienen razón los recurrentes en tal extremo, más con ello no se

produce alteración alguna significativa de los hechos probados, ya que la

referencia a la GIDA se realiza correctamente por el tribunal cuando

expresamente señala en el hecho probado (Pág. 282) que José Antonio

Echeverria Arbelaiz colaboró con la Fundación Joxemi Zumalabe para la

elaboración de la Guía de los movimientos populares en el País Vasco,

aunque su detención, que tuvo lugar en 1998 por su presunta participación

en la formación, financiación y desarrollo en las empresas de KAS ya

explicitadas, le impidieron culminar su trabajo, de forma que en el propio

relato de hechos probados se aprecia que el error en le referencia a la fecha

en que se realiza la GIDA no es tal porque es patente que los trabajos para

su confección se encargan antes de la detención de quien los tenia que

culminar, detención que se produce en 1998, de forma que la referencia

fáctica es anterior a dicho año lo que viene a corresponderse con el dato de

la constitución de la propia Fundación que se señala en la sentencia

mediante el acta de su constitución y la fecha indicada de la detención del

autor de la misma.

Recurso nº. 2/10084/2008

204

FISCALIA T. SUPREMO

En segundo lugar, se hace referencia a la Fundación Joxemi Zumalabe,

Herria Mugi y los encuentros de los movimientos populares, los talleres y los

grupos de trabajo. Se señalan las actas de la Fundación para sostener que

el tema de la desobediencia fue un tema marginal, pero tal extremo no

deriva de documento alguno sino de la interpretación que hacen los

recurrentes de las declaraciones de determinados testigos, lo que no permite

su valoración como documento apto para acreditar error alguno por parte del

Tribunal. Se añade que los encuentros no fueron organizados por la

Fundación sino por el colectivo Herria Mugi, más con ello no se evidencia

error alguno por parte de la sentencia recurrida toda vez que la misma

señala que tales encuentros fueron organizados por la Fundación y de hecho

se establece incluso por los recurrentes, que la misma era la que prestaba la

infraestructura y, además, el tribunal señala que precisamente (folio 1043 de

la sentencia) aunque el nombre de la Fundación no aparecía en el cartel

anunciador, sin embargo, los teléfonos de contacto eran los de la Fundación,

específicamente los de los trabajadores de la misma Mikel Aznar y Olatz

Altuna, por lo que la afirmación de ser organizadora de los mismos, cuenta

con prueba que el tribunal señala y valora. De la misma manera que en

referencia a la inexistencia de taller alguno organizado por la Fundación

respecto del tema de desobediencia, también señala el tribunal elementos

de prueba distintos a los que los recurrentes indican, consistentes en las

conversaciones que se citan en los folios 309 y 310 de la sentencia, por lo

que no existe el pretendido error al haber dispuesto el Tribunal de prueba de

signo contrario.

En tercer lugar se hace referencia por los recurrentes a la Fundación

Joxemi Zumalabe y la revista Ezpala. un manual sobre desobediencia y el

artículo de Mario Zubiaga, sobre la relación entre la revista y la Fundación,

de nuevo el tribunal fundamenta su decisión en prueba de signo contrario a

la señalada en el motivo y que concreta (folio 1040) cuando analiza las

declaraciones del recurrente O’Shea, por lo que puede el Tribunal sustentar

su pronunciamiento en tales declaraciones, máxime en razón de la

Recurso nº. 2/10084/2008

205

FISCALIA T. SUPREMO

característica personal del citado acusado (que dirigió la mencionada revista

-folio 158 de la sentencia- y que era miembro del patronato de la Fundación).

En relación con lo publicado en el numero 12 de la mencionada revista no se

señala particular concreto alguno en que pretender señalar error alguno del

tribunal salvo referir que contiene artículos diferentes, más con ello ningún

error se especifica en torno a lo valorado por el tribunal del contenido de

dicha publicación. Por otra parte se afirma que no fue elaborado por el

acusado Mario Zubiaga, si bien las sentencia se refiere a que el texto

monográfico del que es autor el referido (folio 1028) en la revista Ezpala en

su monográfico nº 12, que es lo que corresponde al contenido de la

publicación, por lo que tampoco evidencia error alguno tal referencia. En

cuanto a la atribución de la autoría del contenido al referido Zubiaga, tienen

razón los recurrentes al señalar que las referencias a violencia callejera,

como forma de exponer lo que en la revista se cita como niveles de baja

violencia que implican penas mínimas, no se corresponden con le texto del

que es autor el referido Zubiaga, más con ello no se puede modificar

fácticamente el hecho probado ya que en el mismo, no se produce esa

atribución de autoría porque se diferencia lo que se atribuye como autor al

mismo y lo que mas adelante se continua diciendo en la revista de forma que

no puede modificarse ese aspecto fáctico en el hecho por no estar contenido

en el mismo.

En cuarto lugar, con respecto a la relación entre José Antonio Echevarria

Arbelaiz y a Fundación Joxemi Zumalabe, tiene razón el motivo cuando

indica que la Gida se publica en 1999, pero como ya se ha indicado al inicio

del presente motivo que el error del Tribunal al referirse a que la Fundación

Josemi Zumalabe el año anterior (cuando acaba de hacer referencia al año

1996 ó 1.995) había aparecido públicamente, autodefiniéndose de una

determinada manera, en el mencionado libro, pero como también se ha

señalado, con ello no se produce alteración alguna significativa de los

hechos probados, ya que la referencia a la GIDA se realiza correctamente

por el tribunal cuando expresamente señala en el hecho probado (pág 282)

Recurso nº. 2/10084/2008

206

FISCALIA T. SUPREMO

que José Antonio Echeverria Arbelaiz colaboró con la Fundación Joxemi

Zumalabe para la elaboración de la Guía de los movimientos populares en el

País Vasco, aunque su detención, que tuvo lugar en 1998 por su presunta

participación en la formación, financiación y desarrollo en las empresas de

KAS ya explicitadas, le impidieron culminar su trabajo, de forma que en el

propio relato de hechos probados se aprecia que el error en la referencia a la

fecha en que se realiza la GIDA no es tal porque es patente que los trabajos

para su confección se encargan antes de la detención de quien los tenia que

culminar, detención que se produce en 1998, de forma que la referencia

fáctica es anterior a dicho año lo que viene a corresponderse con el dato de

la constitución de la propia Fundación que se señala en la sentencia

mediante el acta de su constitución y la fecha indicada de la detención del

autor de la precitada GIDA.

En quinto lugar, en relación con la relación entre la Fundación y ASK la

cita documental que se efectúa no evidencia tampoco error por parte del

Tribunal que lo que afirma en el hecho probado (Pág. 301) es que a partir de

1996, la Fundación recogió iniciativas de coordinación de los ámbitos de

actuación de la antiguas organizaciones sectoriales de ASK citando a Eguzki

dedicada a Ecología, Gestoras Pro Amnistía en antirrepresión o Eguizan

referida al movimiento feminista y lo cierto es que la actividad de La

Fundación se ha referido a esas tareas de infraestructura, apoyo y

coordinación de actividades en distintos ámbitos de actividad, también los

indicados, por lo que la afirmación concreta, no la pretendida que no es la

identidad de la Fundación y los ASK, no se contradice con la cita documental

que proponen los recurrentes.

En sexto lugar, en tono a las actas de la Fundación con respecto a la

composición del Patronato de la Fundación, el tribunal ha señalado que del

mismo formaban parte distintas personas, indicando a determinados

miembros del Patronato y expresando el origen de su incorporación y el

ámbito del que proceden y señala que a la composición formal del patronato,

Recurso nº. 2/10084/2008

207

FISCALIA T. SUPREMO

que no afirma que fuera exclusivamente formado por los señalados, se

ampliaba con la incorporación de otras dos personas, los dos trabajadores

contratados por la Asociación aunque no fueran Patronos de la misma, por

ello, la referencia a que en el Patronato existían otros miembros distintos,

nada contradice a lo señalado por el tribunal, de forma que ningún error

evidencia la cita documental de las actas de la Fundación en que se asienta

este apartado del motivo.

En séptimo lugar, la referencia alas menciones que constan en las actas

de la Fundación en referencia a la desobediencia, tampoco evidencian lo

que pretenden los recurrentes, esto es, algo distinto a que se tratara de tal

materia en las reuniones que se citan con respecto a las actas que se

señalan y que son las mismas que el tribunal cita por lo que la pretensión de

referirse a la marginalidad o poca intensidad de tratamiento de la materia en

tales juntas no se deriva de las propias actas y, además el tribunal ha

tomado en consideración otros elementos de prueba, por ejemplo las

conversaciones mantenidas por la recurrente Olatz Altuna anteriormente

citadas.

En séptimo y octavo lugar, y en referencia a la participación de los

acusados en las reuniones del patronato que se señalan, tiene razón el

recurrente en señalar algunos supuestos en los que el Tribunal no atiende a

la estricta referencia derivada del acta de la Fundación en cuanto a su

concreta participación en alguna de las reuniones del patronato en que se

trató el tema de la desobediencia, más con ello no se evidencia error por

parte del Tribunal en cuanto afirma su intervención en las reuniones del

patronato que si abordaron el tema y, por lo tanto, resulta intrascendente.

En noveno lugar, en torno al encargo a Alberto Frias Gil respecto del

encargo de reconducción de las jornadas sobre desobediencia, como ya se

señaló en el apartado correspondiente del motivo anterior, tiene razón el

recurrente y el documento citado, acta de la reunión en que se fundamenta

el motivo, evidencia lo contrario, extremo que aparece recogido en el propio

Recurso nº. 2/10084/2008

208

FISCALIA T. SUPREMO

relato fáctico en que se cita dicha acta en su contenido concreto (folio 285-

286), si bien la modificación fáctica resultante, carece de trascendencia.

En décimo lugar, respecto del documento Kronika se pretende la

modificación de la expresión “pasan un borrador” de la Guía, por la

expresión “se pasa un borrador”, en función de la declaración del funcionario

policial que se cita, extremo que no es admisible en el ámbito del motivo

presente y que, en cualquier caso, no evidencia error alguno por parte del

Tribunal.

En décimo-primer lugar, respecto del documento Pitzu, se afirma que no

se corresponde el presentado en los primeros Encuentros con el intervenido

en poder de la cúpula de ETA, ni se concreta ni especifica cuál sea la

diferencia entre los mismos, al margen del hecho de la traducción del mismo,

lo que no evidencia el error pretendido por parte del Tribunal por si mismo, ni

tampoco evidencia error alguno la referencia a que el documento revisado

fuera el tríptico, ya que el Tribunal, por el contrario, si señala los documentos

y las especificaciones de los mismos que le llevan a afirmar lo que consta en

el hecho probado y que explicita (página 985) con referencia a otros

elementos de prueba, por lo que la pretendida evidencia del error no es tal

sino pretensión de valoración y preponderación de unos elementos de

prueba sobre otros, lo que no se corresponde con el motivo presente.

En duodécimo lugar, con respecto a la ENA y el documento Kointura

KOP, no se señalan particulares del documento que evidencien el pretendido

error, sino que se señalan determinados aspectos, que el ENA se refiere al

Estatuto Nacional de Autonomía y no al Euskal Notasuaren Agiria, pero ello

se afirma señalando que basta leer el extracto que cita la sentencia o

analizar la carátula, lo que no evidencia error de hecho alguno sino

interpretación pretendida por los recurrentes o, con referencia al documento

Kointura Kop cuando lo que se afirma es que el documento no es de ETA

sino de KAS, volviendo de nuevo a traslucir una idea sobre la estanqueidad

entre ETA y KAS que no evidencia por sui ningún error del Tribunal que ha

Recurso nº. 2/10084/2008

209

FISCALIA T. SUPREMO

podido afirmar otra cosa, como se ha indicado en motivos anteriores del

presente recurso, en base a documentos señalados por la propia sentencia

que, desde luego, no son contradichos por el presente en ningún aspecto

por si mismo literosuficiente.

Por último, en relación a las personas detenidas el 4 de octubre de 2000,

aun cuando tiene razón en alguna de las indicaciones que se contienen, en

cuanto a que personas fueron detenidas dicho día, la modificación factica

resultante resulta intrascendente.

En definitiva, los documentos que se señalan o bien no evidencian error

alguno del Tribunal, o bien el Tribunal ha dispuesto y así lo ha señalado de

otros elementos de prueba para sustentar su afirmación salvo en los aspecto

que se han destacado a lo largo del motivo, aunque resulten intrascendentes

en cuanto al fallo, contemplado desde la perspectiva genérica en que se

plantea el motivo y, por lo tanto, carentes de relevancia para alterar el relato

fáctico.

DÉCIMO-PRIMER MOTIVO

«Al amparo de lo dispuesto en el articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, en relación con el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la

Constitución)».

IMPUGNACION

Se expresa que en la causa no existe prueba de cargo que acredite la

concurrencia en los recurrentes del elemento subjetivo preciso para la

apreciación del tipo del delictivo del art. 576 del C. Penal de colaboración

con banda armada por el que han sido condenados, ya que no se puede

afirmar la concurrencia de ese ánimo de colaborar con ETA por parte de los

miembros de la Fundación Joxemi Zumalabe en el desarrollo de sus

actividades, porque tal ánimo no se ha acreditado.

Recurso nº. 2/10084/2008

210

FISCALIA T. SUPREMO

Pero no es tal lo que ocurre en el caso presente ya que la sentencia si

que ha dispuesto de prueba acerca de ese animo subjetivo en cuanto que se

concretan, como se ha indicado en el motivo octavo, la prueba que valora la

Sala para estimar que determinados miembros de la Fundación conocían el

especifico interés de la organización y más concretamente de la dirección,

en controlar, y encauzar las actividades genéricamente incluidas en la

sentencia en el apartado de desobediencia como elemento integrante, uno

mas, de la lucha armada desarrollada por la organización, y que tal

conocimiento y control se canaliza mediante las actividades que la

Fundación Josemi Zumalabe desarrolla coordinando, prestando

infraestructura, etc., en relación con dicha cuestión y así lo precisa respecto

determinados miembros de la Fundación como se ha indicado en el

mencionado motivo noveno.

La concurrencia de ánimo subjetivo que estiman inexistente, de forma

general, los recurrentes, no es tal y aparece expresado correctamente en la

sentencia al señalarse la conexión acreditada de varios de los recurrentes

con las personas de la dirección de la organización, bien directamente bien a

través de su vinculación con revistas que la dirección de la organización

terrorista controla a medio de personas concretas o mediante la participación

activa en KAS de alguno de los recurrentes como anteriormente se ha

señalado, de ahí que el tribunal haya dispuesto de prueba suficiente para

afirmar la concurrencia de ese animo subjetivo que genéricamente se niega

en el motivo con carácter general, y obviamente partiendo los recurrentes de

la especifica consideración, que como se ha indicado igualmente en motivos

anteriores, tienen sobre lo que ha de considerarse ETA y que resulta

esencialmente diferente a la expresada por el Tribunal.

Otra cosa será el análisis individualizado que, ya en sede de corriente

infracción de ley, haya de realizarse acerca de su concreta inferencia

respecto de cada uno de los recurrentes, lo que corresponde a otro de los

motivos –el vigésimo tercero- de los articulados por los recurrentes.

Recurso nº. 2/10084/2008

211

FISCALIA T. SUPREMO

DÉCIMO- SEGUNDO MOTIVO

«Se formula al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 849 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la

prueba. Documentos obrantes en la causa no contradichos por ningún otro

tipo de elementos probatorios demuestran la equivocación del Tribunal de

Instancia».

El motivo esta referido únicamente a los condenados Carlos Trenor

Dicenta, Pablo Gorostiaga González Y Manuel Inchauste Vergara.

IMPUGNACIÓN

El recurrente cita como documento que demuestra el error denunciado

las certificaciones del Registro Mercantil en las que se constatan los

periodos en los que los acusados anteriormente mencionados han

pertenecido a los Consejos de Administración de la Mercantil ARDATZA,

S.A.

Las certificaciones citadas demuestran de manera clara y rotunda que

las personas reseñadas solo ostentaron cargos en los Consejos de

Administración de la sociedad aludida en las fechas que allí se especifican y

en cuanto CARLOS TRENOR, pertenecía al colectivo mencionado desde el

11 de septiembre de 1992 hasta el 15 de Abril de 1994; PABLO

GOROSTIAGA desde el 11 de Septiembre de 1992 hasta el 16 de

Noviembre de 1996 y MANUEL INCHAUSPE desde el 15 de Mayo 1995

hasta el 16 de Noviembre de 1996.

Desde luego, en este concreto punto le sobra razón al recurrente.

Recurso nº. 2/10084/2008

212

FISCALIA T. SUPREMO

Examinadas las certificaciones remitidas por los Registros Mercantiles

tanto de Guipúzcoa como de Vizcaya, resulta que lo que allí conste inscrito

se corresponde con las fechas que se acaban de mencionar.

Ahora bien, aun reconociendo la razón que asiste al impugnante en los

extremos que se acaban de reseñar no puede aceptarse la trascendencia

que quiere dársele a los mismos. En este punto han de hacerse las

siguientes manifestaciones.

El autor del recurso parte de la absoluta coincidencia entre realidad

registral, y verdad real. No es necesario hacer excesivas disquisiciones, para

llegar a la conclusión contraria, sobre todo cuando partimos de una

inscripción no obligatoria (y por lo tanto no constitutiva).

Así las cosas, la Sentencia conociendo cual era la constitución del

Consejo de Administración de las mercantiles tan reiteradamente citadas,

según el Registro Mercantil, procede sin embargo a determinar las personas

que realmente, tenían capacidad de decisión en dichas entidades en los

años a que se contrae la resolución recurrida y en base a tal hecho procede

a depurar las responsabilidades contraídas.

Tal operación la realiza de conformidad con lo dispuesto en el nº 2 del

art. 849, en base a un importante elenco probatorio, consistente en las

declaraciones de los testigos, (incluso en el velado reconocimiento

efectuado por el acusado ALEGRIA) y sobre todo en la prueba pericial –

incluida la denominada “pericial de inteligencia”, sobre cuya absoluta validez,

ya hemos tenido ocasión de manifestarnos-, practicada en el juicio oral y

refrendada por una amplísima documental que demuestra que quienes

resultaron condenados fueron las personas que actuaron en nombre de las

mercantiles reseñadas.

Recurso nº. 2/10084/2008

213

FISCALIA T. SUPREMO

No podemos dejar de señalar que, además, las inscripciones obrantes

en el Registro mercantil, se efectuaron en la totalidad de los casos, en fecha

diferente y muy distante, de aquella en que se adoptaron las decisiones y / o

acuerdos a que hacían referencia.

La trascendencia de tamaña falta de coherencia es prolijamente

analizada en la contestación al motivo SEXTO del recurso interpuesto por

los HERMANOS MURGA y otros, que aquí damos por expresamente

reproducido para evitar innecesarias repeticiones.

El motivo en consecuencia, no puede ser acogido.

DÉCIMO-TERCER MOTIVO

«Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

aplicación indebida del art. 257 del Código Penal que penaliza las

insolvencias punibles. En su caso, por no aplicación del artículo 113 del

Código Penal vigente en el año 1.993».

El motivo se corresponde con el numerado como séptimo del Recurso de

Xabier Salutregui y otros, por lo que para evitar innecesarias repeticiones

nos remitimos a la contestación allí dada.

DÉCIMO-CUARTO MOTIVO

«Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art.

24.2 de la Constitución)».

El presente motivo tiene muy parecida redacción e idéntica

argumentación al numerado como vigésimo primero del recurso de José

Recurso nº. 2/10084/2008

214

FISCALIA T. SUPREMO

Antonio Echeverría Arbelaiz, por lo que nos remitimos para solicitar la

desestimación del presente a lo allí contestado.

DÉCIMO-QUINTO MOTIVO

«Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley

Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder

Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2

de la Constitución) y en relación a la determinación de la autoría de los

delitos de falseamiento de contabilidades”.

El impugnante sostiene que no existe prueba que permita concluir la

autoría de sus representados en los falseamientos de contabilidad por el que

han resultado condenados.

IMPUGNACIÓN

Desde luego, ha de convenirse en que no existe acreditación del

concreto momento y persona que materialmente realiza las anotaciones

contables falsas.

Sin embargo, no es ni tan siquiera necesario recurrir a lo dispuesto en el

art. 31 (responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho en los

delitos cometidos en o para entidades sociales), para determinar que los

acusados eran no solo los administradores de las sociedades en las que

aquellas falsedades se produjeron, sino las únicas personas que tenían

alguna responsabilidad en el seno de aquellas.

Resulta pues evidente que los acusados afectados por el motivo (Carlos

Trenor Dicenta, Pablo Gorostiaga Gonzalez Y Manuel Inchauspe Vergara),

si es que no fueron quienes directamente realizaron los asientos mendaces,

cuando menos conocían perfectamente y controlaban su ejecución.

Recurso nº. 2/10084/2008

215

FISCALIA T. SUPREMO

Es claro que tales acusados tenían un perfecto dominio del hecho y ello

les hace aparecer como autores de los delitos por los que fueron

condenados.

El motivo debe ser desestimado

DÉCIMO-SEXTO MOTIVO «Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art.

24.2 de la Constitución)».

El impugnante refiere este motivo únicamente al condenado Carlos

Trenor Dicenta.

IMPUGNACIÓN

El autor del recurso constata que la sentencia cuestionada dentro del

Fundamento de Derecho Vigésimo Octavo y en concreto en su folio 641,

describe el «delito contable o falsificación de los registros contables»

cometido, y menciona a sus autores concretamente a J.L. Elkoro Unamuno,

Jesús Maria Zalakain Garaikoetxea, Francisco Murga Luzuriaga, Isidro

Murga Luzuriaga y Javier Alegría Linaz, por un lado y José Antonio

Echevarria Arbelaitz, Manuel Inchanspe Vergara y Pablo Gorostiaga

González por otro.

Sin embargo, no se menciona en el apartado reseñado a Carlos Trenor

Dicenta. En Opinión Del Autor Del Recurso Tal Omisión debe comportar la

Recurso nº. 2/10084/2008

216

FISCALIA T. SUPREMO

absolución de esta persona por no ser refutado autor del delito de falsedad

contable por la sentencia.

La tesis no puede aceptarse. Resulta evidente que la omisión detectada,

no es más que un error involuntario al que, afortunadamente, no puede

dársele la importancia que se pretende.

En efecto, en el factum de la sentencia se describe minuciosamente los

hechos delictivos realizados y la concreta actividad que para conseguir los

fines propuestos llevó a cabo cada uno de los acusados. En concreto a

Carlos TRENOR, se refieren con detalle los folios 173 y 195, a cuya lectura

expresamente nos remitimos y que para evitar innecesarias repeticiones

damos por reproducidos.

Aún cuando, como queda dicho, no se mencione por error excusable (en

una sentencia de ¡1182! páginas) al acusado Trenor en el Fundamento de

Derecho 28, si se analiza el delito cometido, comentando sus requisitos y

aclarando la razón de su concurrencia en el caso concreto. Por último en el

fallo, -como no podía ser de otra forma- se condena a CARLOS TRENOR,

entre otros, por el delito de falsedad contable continuada (págs. 1140 y 1141

de la sentencia).

Todo ello debe conducir a la desestimación del motivo.

DÉCIMO-SÉPTIMO MOTIVO «Se articula el Motivo con base procesal en el art. 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal por resultar infringidos los artículos 74 y 310,

apartados b), c) y d) del Código Penal (art. 350 bis, b) c) y d) c.p. de 1.973)

al haberse condenado a los acusados Carlos Trenor Dicenta, Pablo

Gorostiaga Gonzalez y Manuel Inchauspe Bergara, como autores de un

Recurso nº. 2/10084/2008

217

FISCALIA T. SUPREMO

delito continuado de falseamiento de la contabilidad. Asimismo se ha

infringido, por no aplicación lo dispuesto en los artículos 130, 5 y 131 del

Código Penal».

El presente motivo se corresponde de forma prácticamente absoluta con

los numerados decimosexto y decimoséptimo del recurso de Jesús María

Zalacain, por lo que para evitar repeticiones nos remitimos a lo dicho en

contestación a aquel para interesar también su desestimación.

DÉCIMO-OCTAVO MOTIVO

«Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 515.2º del Código

Penal».

IMPUGNACION

Censuran los recurrentes que la sentencia recurrida declare

asociaciones ilícitas de naturaleza terrorista a la Koordinadora Abertzale

Sozialista (KAS), EKIN y la Asociación Europea XAKI, al establecer que son

parte de una organización terrorista que se llama ETA, pese a reconocer que

ninguna de dichas estructuras constituyen una organización armada, ni

ejercitan su actividad por medio de acciones violentas reiteradas capaces de

crear una situación de alarma o inseguridad en la población, por lo que

estiman indebidamente aplicado el precepto penal cuestionado.

El motivo ha de aquietarse estrictamente al hecho declarado probado y

en el caso presente, desde el primer momento, los recurrentes no se ajustan

al relato fáctico sino que prescinden del mismo en el sentido de que

rechazan la expresión del Tribunal que ha señalado como la organización

terrorista ETA es una organización estructurada, con carácter de

permanencia, que actúa concertadamente con la finalidad de cometer delitos

de terrorismo provocando una situación de alarma e inseguridad que es

Recurso nº. 2/10084/2008

218

FISCALIA T. SUPREMO

consecuencia de la reiteración y del carácter indiscriminado de tal actividad,

actividad que ETA ha desarrollado de la manera que se expresa en la

sentencia a lo largo de los años.

En efecto, el hecho probado va expresando de qué manera se ha ido

produciendo esa actividad, y que en referencia a ETA–KAS, se señala lo

siguiente:

«Para el cumplimiento de sus objetivos tendentes a alcanzar los fines

políticos expresados, ETA se sirve de grupos armados, -como comandos

operativos los califica- que conforman su estructura militar, con el cometido

específico de practicar la lucha armada, con desprecio a la asunción de las

medidas que la sociedad democrática pone a disposición de los ciudadanos

para el cabal ejercicio de toda actividad política, optando por desarrollar

acciones o adoptar actitudes que generan terror, inseguridad, desconcierto y

desesperanza en la sociedad. Dichos grupos armados realizan su actividad

en conjunción como vasos comunicantes con otras estructuras de la misma

organización criminal, ligadas por una relación de sumisión por sus militantes

a aquellos» (pág. 96);

«Fruto de esa decisión adoptada por ETA en aplicación de la “Teoría del

desdoblamiento”, sus estructuras política cultural y obrera se reconvirtieron

en simples organizaciones y plataformas de “masas”, con ficticia autonomía

en relación con los actos violentos ejecutados por su “Frente Armado”.”(Pág.

98).

«… asumiendo a partir de entonces el mando exclusivo sobre

“Koordinadora Abertzale Socialista (KAS) la “organización armada” de la

banda terrorista ETA-Militar, que en un principio había entrado en KAS en

calidad solo de observadora, pero que finalmente asumió el liderazgo del

entramado organizativo KAS, conformada en 1980 por cinco organizaciones,

cada una de ellas activas en ámbitos distintos». (pág.102).

Recurso nº. 2/10084/2008

219

FISCALIA T. SUPREMO

«Años más tarde, concretamente en 1987, ETA elaboró una ponencia

titulada “KAS, Bloque Dirigente” que contenía un programa ideológico

mediante el que acomodaba la estructura de la coordinadora a fin de

adecuarla a las circunstancias políticas y policiales del momento». (Pág.

102)

Así pues, resulta que:

1. Que “la organización armada” de ETA se encargaría de la

“lucha armada” y asumiría la “vanguardia” de la dirección política.

2. Que KAS se encargaría de la codirección política subordinada

a la “organización armada” de la banda terrorista ETA, desarrollaría la

lucha de masas y ejercería el control del resto de las organizaciones

del MNLV...(Pág. 104)

«…evidenciándose así la presencia de miembros de la “organización

terrorista” de ETA en el órgano supremo de Kas, y con carácter de

cualificados, al ser poseedores del voto de calidad”. (Pág.105)

«… A principios de la década de los 90, el control por parte de la

“organización armada” de ETA sobre el conjunto de las organizaciones del

MNLV se halló con la oposición de algunos miembros del partido de Herri

Batasuna, pretendidamente controlado desde KAS por HASI, por encargo de

ETA, lo que provocó que en 1992 la organización terrorista impusiera la

disolución del alegal partido (HASI), asumiendo el “aparato político” de ETA

el control de las “organizaciones del MNLV”, principalmente el de Herri

Batasuna”. (Págs. 106-107)

«A partir de entonces la coordinadora modificó su órgano máximo de

dirección, “Kas Nacional” dando entrada en él a todas las organizaciones

vinculadas a dicha coordinadora, seleccionándose para la dirección de Kas a

militantes cualificados por su formación ideológica que en algunos casos se

integraron como responsables de la coordinadora en estructuras diversas de

Recurso nº. 2/10084/2008

220

FISCALIA T. SUPREMO

la Izquierda Abertzale, ejerciendo funciones de “comisarios políticos».

(Pág.109)

«Fue por ello por lo que los responsables de ETA-KAS decidieron

maquillar la "Alternativa táctica de KAS", reconvirtiéndola en la "Alternativa

Democrática de Euskal Herria", y enmascarar los mecanismos a través de

los que ejercían el control de las organizaciones del MLNV, a través de un

proceso de remodelación estructural y funcional del conjunto”. (Pág. 112)

La organización buscaba incesantemente la fórmula de amarrar el pleno

control de las funciones que transfirió a KAS, y por ese motivo la

“Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) se constituyó en 1991 como una

“organización unitaria” u “organización de organizaciones”, a través de un

proceso que recibió el nombre de “Berrikuntza” o “Remodelación”,

disponiendo de sedes propias, responsables y militantes propios, de órganos

de expresión y comunicación propios, contando desde entonces la “dirección

de ETA” de una estructura conformada por personas que gozaban de su

plena confianza, que se encargaban de comprobar día a día, mediante una

rigurosa supervisión, la aplicación efectiva de sus directrices.”(Pág. 233)

«…. Por lo que respecta a la remodelación estructural y funcional de

K.A.S. para desdibujar la dependencia de E.T.A. de las distintas

organización "sectoriales", se desarrollaron dos procesos, denominados

respectivamente “Karramarro/Cangrejo” y "Txinaurri /Hormiga"»”(Pág. 116)

«…. ETA decidió difuminar la estructura de KAS, haciéndolo a través del

proceso denominado “Karramarro”, desarrollado en 1994, con el fin de seguir

ejerciendo el control de las organizaciones, pero de una forma mucho más

discreta y disimulada y de manera menos impositiva, para conseguir evitar

cualquier tipo de actuación policial o judicial. Al mismo tiempo se forzaba la

presencia mayoritaria de los responsables de KAS impuestos por ETA en los

órganos de dirección de las distintas organizaciones, clandestinizando la

reducida estructura que subsistió como KAS. Los militantes de la

Recurso nº. 2/10084/2008

221

FISCALIA T. SUPREMO

“Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) dejaron de ser representantes de

los distintos organismos sectoriales que la conformaban para ser de manera

exclusiva militantes de la organización insertos en cada uno de los colectivos

cuyo control pretendía el “brazo armado” de ETA”. (Pág. 235)

«…. Como consecuencia de este proceso, en 1.995, KAS se

autodisuelve aparentemente, si bien lo que hace es clandestinizarse y pasar

a constituir lo que se define como una "bizkar hezurra" o "columna vertebral",

encargada de sostener todo el armazón organizativo del denominado

Movimiento de Liberación Nacional Vasco, garantizándose el control del

mismo a través de la presencia de sus delegados incrustados en todas y

cada una de las estructuras directivas de las organizaciones y entidades que

lo constituyen». (Pág. 118-119)

«Cuando la Koordinadora Abertzale Socialista se transformó en la columna

vertebral (Bizkar Hezurra) del MLNV, se produjo un efecto inverso, de forma

que si hasta entonces las diferentes organizaciones integradas en KAS

aportaban sus representantes para participar en las decisiones que

adoptaba el órgano de máxima jerarquía de esta, KAS Nacional, ahora son

los miembros de la Coordinadora los que en aplicación de la doble o múltiple

militancia, -una de las formas de manifestación del “desdoblamiento”- se

integran en las distintas organizaciones que conforman KAS, para

dinamizarlas, y fundamentalmente, para asegurarse el control sobre todas

ellas, control sometido a la supervisión última de ETA. Así, en definitiva, la

estrategia político-militar desarrollada por el binomio KAS-ETA, o lo que es

igual, por la “organización armada” de ETA y la Koordinadora Abertzale

Socialista se materializó en tres campos distintos: el “político” el “económico”

y el “militar”. (Pág. 119)

«Con toda esta actividad, la coordinadora abertzale descargaba de

“trabajo” a la “organización armada”, permitiéndole ser menos vulnerable

frente a las actuaciones policiales y judiciales, posibilitándole además que

ésta pudiera dedicarse a pleno rendimiento a perpetrar acciones criminales

Recurso nº. 2/10084/2008

222

FISCALIA T. SUPREMO

sobre las personas a las que consideraba un obstáculo para su pretendido

“proyecto político”, denominándolas “núcleo central del conflicto. Todas las

actividades descritas asumidas por KAS presentaban caracteres

presuntamente delictivos. Por tal razón y para evitar seguras actuaciones

policiales y judiciales sobre la coordinadora y organizaciones dependientes

de ella, se puso en práctica una nueva remodelación de su estructura,

aumentando los niveles de clandestinidad« (Págs. 120-121”

Y posteriormente continúa la sentencia de igual manera en referencia a

EKIN estableciendo la continuidad de la misma respecto de KAS (Págs. 233

y ss) y las circunstancias determinantes de similar situación respecto de

XAKI (Págs. 331 y ss.).

Por lo tanto, cuando se refieren los recurrentes a que KAS, EKIN Y XAKI

son organizaciones que carecen de armamento y por ello de idoneidad de

medios para desarrollar acciones violentas, están afirmando algo en directa

contradicción con lo que el hecho probado afirma, esto es, que se trata de la

misma y única organización ETA y ello no implica vulnerar principio alguno

de proporcionalidad sino, simplemente, afirmar un hecho que no es, como

pretender los recurrentes, equiparar dichas organizaciones con ETA porque

se trata de entes distintos e independientes, sino de afirmar la unidad

esencial de la organización terrorista ETA en sus diversas manifestaciones a

lo largo del tiempo, con concreción de los ámbitos sectoriales a los que

alcanza su actuación, de forma tal que la concurrencia de las exigencias del

tipo penal cuestionado, en lo que los recurrentes concretan en torno a la falta

de referencia a las acciones armadas que, finalmente, dan sentido a la

aplicación del tipo penal, resultan manifiestas a tenor del expresado relato

fáctico.

Recurso nº. 2/10084/2008

223

FISCALIA T. SUPREMO

DÉCIMO-NOVENO MOTIVO

«Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

(artículo 24.2 de la Constitución Española)».

IMPUGNACIÓN

El recurrente refiere este motivo, únicamente a CARLOS TRENOR

DICENTA por entender que la sentencia no reseña los elementos

probatorios de que se sirvió el Tribunal “a quo”, para entender limitado su

derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Sin embargo, ello no es así, según demuestran los siguientes

argumentos:

1.- Está absolutamente acreditado que KAS (Koordinadora Abertzale

Sozialista) es una asociación ilícita de naturaleza terrorista, que es parte de

la organización ETA.

Nos remitimos a lo dicho en la contestación al anterior motivo.

2.- Está igualmente probado, incluso por el expreso reconocimiento de

su portavoz JAVIER ALEGRIA GOIMAZ en el Juicio Oral, la absoluta

vinculación de ORAIN, S.A. y ARDATZA, S.A. a la entidad KAS.

Así lo acredita la importante documentación ocupada, y la coincidencia

de las personas de sus principales administradores.

3.- Otro tanto puede afirmarse de la Fundación JOSEMI ZUMALABE, en

punto a su vinculación con KAS.

Recurso nº. 2/10084/2008

224

FISCALIA T. SUPREMO

4.- Es indiscutible, como se afirma en el Fundamento de Derecho 27,

que en base a la vinculación a la que se hace referencia en los números

anteriores, que el nombramiento de los más importantes responsables y/o

gestores de la entidades citadas (ARDATZA, S.A. y Fundación JOSEMI

ZUMALABE) era una cuestión en extremo importante para KAS, que solo

designaba para tales cargos a personas de su absoluta confianza.

1.- El condenado CARLOS TRENOR, ha reconocido (no le quedaba otro

remedio) su presencia en los cargos dirigentes de ARDATZA, S.A. y

Fundación JOSEMI ZUMALABE.

2.- A partir de los presupuestos que anteceden, llegar a la conclusión de

que CARLOS TRENOR DICENTA estaba integrado en KAS, es no solo

lógico, sino obligado.

Es por ello que en este momento ha de mantenerse la conclusión

antedicha, y como consecuencia desestimar el motivo.

VIGÉSIMO MOTIVO

«Se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo

849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo

515.2, en relación con el artículo 516.1 y 2 del Código Penal».

El motivo, también referido en exclusiva a CARLOS TRENOR DICENTA,

reitera, ahora desde la perspectiva de infracción de Ley ordinaria, las

argumentaciones del anterior.

APOYO PARCIAL

Las consideraciones que se realizaron para instar la desestimación de

aquél, deben ser útiles para que este corra idéntica suerte, al menos en lo

Recurso nº. 2/10084/2008

225

FISCALIA T. SUPREMO

que se refiere a la aplicación del tipo simple de mera integración en banda

armada y organización terrorista (artículo 516.2º)

Otra cosa debe decirse en punto al pretendido otorgamiento al acusado

de la condición de dirigente de tales organizaciones.

En efecto, la sentencia recurrida no especifica la razón de la aplicación

del tipo agravado.

Es cierto que el acusado ocupó puestos de mucha relevancia tanto en la

Sociedad ARDATZA, S.A. como en la Fundación JOSEMI ZUMALABE, pero

no lo es menos que la importancia de los cargos desempeñados es uno de

los datos que permite inducir su condición de miembro de KAS, y por lo tanto

de integrante de organización terrorista.

Únicamente se añade en la sentencia que “sus opiniones eran tenidas en

alta consideración” (por lo tanto no se trataba de “órdenes”, actividad más

propia de los dirigentes), y que intervino en el maquillaje del documento

denominado PIZTU (no parece que tal intervención le concede la condición

de “dirigente” de la organización).

En consecuencia el FISCAL APOYA EXPRESA y PARCIALMENTE el

motivo e interesa de la Excma. Sala que case y anule la Sentencia dictada y

en su lugar dicte otra en que se condene a CARLOS TRENOR DICENTA

como autor de un delito de integración en banda armada u organización

terrorista (sin ostentar en la misma la condición de dirigente) a la pena de 11

(ONCE) años de prisión, con accesorias legales, manteniendo el resto de

pedimentos por el resto de delitos a los que también fue condenado este

acusado.

Recurso nº. 2/10084/2008

226

FISCALIA T. SUPREMO

VIGÉSIMO- PRIMER MOTIVO

«Al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C. E.)

en relación con el artículo 9.3 Constitución Española, referente a la

interdicción de la arbitrariedad, así como con el artículo 120.3 Constitución

Española, relativo a la motivación de las sentencias»

IMPUGNACION

Se denuncia que la sentencia recurrida condene por el delito de

colaboración con organización terrorista del art. 576 C.P. pero tal traducción

jurídico-penal de los hechos se lleva a cabo sin incardinarlos en ninguna de

las concretas conductas que se describen en el párrafo primero del apartado

2 de la disposición penal, y no siendo encuadrables en los cuatro primeros

incisos la resolución judicial no razona ni explicita la aplicación del criterio de

equivalencia material contenido en el inciso quinto del mismo.

La sentencia recurrida expresamente se refiere al tipo penal aplicado,

articulo 576.1 del Código Penal, de forma que cumple con las exigencias de

precisión del precepto penal que considera concurrente.

Plantean los recurrentes en el presente motivo que solo es posible la

colaboración, penalmente relevante a los efectos del precepto cuestionado,

a medio de las conductas descritas en el numero 2 del mismo, lo que no

ocurre en el presente caso y, además no se precisa, en la sentencia, que

criterio de equivalencia a los supuestos designados en el mismo texto penal,

es el seguido por el Tribunal.

En el caso presente, el ámbito en el que se residencian los actos de

colaboración se refieren al entorno que puede considerarse genérico y que

procuran favorecer el conjunto de actividades y la consecución de los fines

de la banda armada y por ello, la sentencia se cuida de expresar esa

Recurso nº. 2/10084/2008

227

FISCALIA T. SUPREMO

colaboración, en cuanto al ámbito concreto al que se refiere el motivo,

cuando señala (folios 603 y 604) «De estos textos, se desprenden muchas

cosas.

1º.- Que el proyecto de desobediencia civil de ETA es concebido por la

organización terrorista como una forma de enfrentamiento directo y continuo

con el Estado Español que hay que buscar por todos los medios, en orden a

poder dar pasos concretos y sin retorno a la construcción nacional de Euskal

Herría, es decir, para lograr la independencia y la autodeterminación de las

cuatro provincias vascas que componen una de las Comunidades

Autónomas Españolas, constituyendo, según ETA, un gran reto para la

izquierda abertzale activar ese tipo de lucha, debiendo multiplicar la

implicación de todos en ella, como ya mantuvo la organización en una

ponencia base publicada un año atrás, según ella misma dice.

2º Que la desobediencia civil, como forma de lucha para alcanzar esos

objetivos, es de vital importancia, determinante, como estima la

“Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS), porque la lucha armada

desarrollada por ETA resulta insuficiente por si misma, a pesar de que todos

habían confiado en ella, permaneciendo expectantes, debiendo activar

conjuntamente todas las luchas y acumular fuerzas de manera real.

3º Que la desobediencia civil como instrumento de lucha debe constituir

un modo de vida en el que afianzarse para hacer daño al Estado Español,

para deslegitimizarlo, desobedeciendo sus leyes, como expresa la revista de

EKIN, “Aldaba”.

4º Que hay que concebir la desobediencia civil como práctica, de ningún

modo excluyente de otras formas de lucha, sino al contrario, concurrente con

la llamada “kale borroka”, porque esto conllevará ventajas, ya que el Estado

se verá forzado a reaccionar, y tal reacción traducida en sanción, puede

constituir otro frente deslegitimador más idóneo para conseguir la finalidad

Recurso nº. 2/10084/2008

228

FISCALIA T. SUPREMO

perseguida del sistema político, criterio que se expone en la revista “Ezpala”

de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS).

5º La desobediencia civil como se recoge en el expresivo documento

“Pitzu Euskal Herría”, persigue crear espacios de contrapoder para alterar

gravemente la paz social y subvertir el orden constitucional con el fin de

lograr la autodeterminación y la independencia del País Vasco, siguiendo la

línea estratégica marcada por la organización terrorista ETA.

Pero se equivocaba Zuloaga Uriarte cuando en su “Pitzu” decía: Si

hemos sido capaces de desbordar al estado con la acción guerrillera armada

(¿hemos?), porqué no volverles locos con acciones desobedientes para que

no pudiéndonos acusar de nada, le rompamos los morros de su propia

legalidad”, Y llama poderosamente la atención el empleo de ese Hemos, en

lugar de decir: “si ETA ha sido capaz de desbordar al Estado con su acción

guerrillera armada….” Pero se comprende que tal término lo que demuestra

es la relación íntima entre la lucha armada y la lucha materializada en la

desobediencia civil, que complementa a la primera, entre la facción armada

de la organización terrorista ETA, su frente de masas y las “conductas

desobedientes”.

Añadiendo posteriormente, en precisión de lo anteriormente expresado

que, (Págs. 606 y 607) La desobediencia civil que hemos visto y palpado en

el juicio, es otra muy distinta de la que se pretende hacer ver.

Considerada como una forma de lucha más, complementaria a la lucha

armada de la facción armada de la organización terrorista ETA, y a la lucha

de masas, dirigida por la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) primero,

y por EKIN después, la desobediencia civil promovida e impulsada por ETA,

no surgida por generación espontánea, persigue deslegitimizar al Estado

Español, del que Euskal Herría forma parte, alterar gravemente la paz

pública, y desestabilizar el orden Constitucional de nuestro país, y todo ello

Recurso nº. 2/10084/2008

229

FISCALIA T. SUPREMO

para conseguir, como sea, la autodeterminación y la independencia de un

trozo de España.

Y si los practicantes de la desobediencia civil, acusados en esta causa,

hubieran actuado buscando la forma más idónea para conseguir la finalidad

perseguida, tal y como lo hemos descrito, pero con independencia de la

organización terrorista ETA, que también perseguía los mismos objetivos por

esas casualidades que a veces depara el destino, sería inaceptable a toda

luces considerar a los acusados responsables de un delito de colaboración

con organización terrorista.

Pero este no es precisamente nuestro caso, y no lo es porque así se

desprende de los datos objetivos que afloran de la causa, y que

analizaremos con el necesario detenimiento:

Como veremos al analizar las pruebas de cargo que afectan a cada

acusado, quedó perfectamente demostrado por varias vías probatorias.

- Entrega del documento originario “Pitzu Euskal Herría”a la cúpula de

ETA por parte de su autor Miguel Ángel Zuloaga Uriarte.

- Entrega del mismo documento a la Fundación Joxemi Zumalabe, como

se acredita por el contenido de las conversaciones telefónicas y por el

resultado de la diligencia de entrada y registro en la sede de dicha

Fundación.

- Contenido del documento “Kronica” intervenido a José Javier Arizcuren

Ruiz tras su detención en París el 9 de marzo de 199, en el que se hace

referencia a la “Gida” de los movimientos populares que afectan a los

acusados, miembros de la Fundación Joxemi Zumalabe y al acusado Miguel

Ángel Zuloaga Uriarte.

- Actas de las reuniones del Patronato de la Fundación, donde se trata

del tema de la “desobediencia civil”.

Recurso nº. 2/10084/2008

230

FISCALIA T. SUPREMO

• Intima relación entre ETA y la revista de Kas “Ezpala”

Y en este sentido la sentencia recurrida aplica correctamente el precepto

penal cuestionado pues así se puede estimar a tenor de lo que expresa la

STS de 5/6/08, Rec. Núm. 1484/2007, STS nº: 304/2008, en la que se indica

que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que el tipo de colaboración

con banda armada descrito en el artículo 576 CP , despliega su más intensa

funcionalidad en los supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen

el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda

armada, constituyendo su esencia poner a disposición de la organización,

conociendo sus métodos, informaciones, medios económicos y de

transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que aquélla

obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente

por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración,

prescindiendo en todo caso de la coincidencia de los fines. Se trata, en

suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está

relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera

actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado

segundo del precepto (cf. SSTS 1230/1997, 197/1999 o 532/2003 ).

Pero también se ha puntualizado (STS 800/2006, de 13 de julio), que el

delito de colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista

exige que la aportación sea objetivamente relevante, pero no que como

consecuencia de ella se alcance el éxito pretendido. Es decir, basta que la

acción sea potencialmente eficaz. Pero también es necesario que se

describa suficientemente cuál es el acto de colaboración, sin imprecisiones

ni vaguedades.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde entre

los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de

colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal , en

relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y

métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en

Recurso nº. 2/10084/2008

231

FISCALIA T. SUPREMO

banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena

ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación

de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad

terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de

que si, se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de

terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio «non bis in idem»,

procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera

corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado -SSTS 1346/2001, de 28

de junio y 1562/2002, de 1 de octubre -.

Por contra, el delito de colaboración con banda armada supone un grado

claramente inferior en la medida que partiendo de una cierta adhesión

ideológica (no exigida estrictamente por el tipo), lo relevante es la puesta a

disposición de la banda, de informaciones, medios económicos, transporte,

en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar

integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma

considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva. Por ello,

son notas distintivas del delito de colaboración -entre otras, STS 29 de

noviembre de 1997 -, a) su carácter residual respecto del delito de

integración; b) es un tipo autónomo que supone un adelantamiento de las

barreras de protección por razones de política criminal, de suerte que si los

actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho

delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito -

nuclear o periférico- pero no el de la colaboración ; c) por ello, es un delito de

mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad

de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo

penal se refiere a la colaboración en plural «...son actos de colaboración ...»

y d) se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el

dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda

armada, estando incluido el dolo eventual para colmar las exigencias del

tipo.

Recurso nº. 2/10084/2008

232

FISCALIA T. SUPREMO

En efecto, como declaran las sentencias de esta Sala 197/1999 de 16.2

y 1230/1997 de 10.10 , entre otras, el delito de colaboración con banda

armada antes penado en el art. 174 bis a) del Código Penal 1973 y ahora en

el art. 576 del Código Penal 1995 , no se limita a los supuestos exclusivos de

colaboración con las actividades armadas, es decir, en actuaciones dirigidas

a atentar violentamente contra personas y contra bienes, ya que en este

ámbito de la colaboración directa en los atentados violentos el referido tipo

solamente cumple una función alternativa respecto de la sanción de los

hechos como coautoría o complicidad en los concretos delitos cometidos,

asesinatos, estragos, secuestros, mientras que donde el tipo despliega su

más intensa funcionalidad es en los demás supuestos de colaboraciones

genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de

los fines de la banda armada.

Es decir que se integran en el delito todos los supuestos de facilitación

de informaciones que coadyuven a las actividades de la Organización

armada, tanto si proporcionan directamente datos sobre víctimas

seleccionadas previamente por la organización para un eventual atentado,

como si se limitan a facilitar información genérica sobre víctimas posibles, no

contempladas todavía en la planificación de la organización para un atentado

previsto pero que, por sus características personales o profesionales

(miembros de las fuerzas de seguridad, por ejemplo), constituyen eventuales

objetivos, e incluso si dicha información constituye una aportación eficaz al

funcionamiento de la banda (facilita la comunicación entre los comandos o

de éstos con la cúpula de la organización, favorece la obtención de medios

económicos, transportes, entrenamiento, reclutamiento, etc.), en cuestiones

distintas a las acciones armadas, propiamente dichas.

En definitiva, la esencia del delito de colaboración con banda armada

consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos,

determinadas informaciones, medios económicos o de transporte,

infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría

Recurso nº. 2/10084/2008

233

FISCALIA T. SUPREMO

más difícilmente -o en ocasiones le sería imposible obtener-, sin dicha ayuda

externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan

su voluntaria aportación.

Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas

acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquiera de

las actividades de la organización, y no solamente las acciones armadas. Y

ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona

no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos

políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada

determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos

empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es

decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático

de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para

la prosecución de cualquier finalidad política.

Se trata en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no

está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de

mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del

apartado segundo del precepto (SSTS 532/2003 y 240/2004 ), puntualizando

la STS 785/2003, de 29 de mayo, que, evidentemente, en cada caso

concreto -todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente individualizado,

habrán de ser analizados los perfiles y actuaciones de las personas

implicadas a los efectos de determinar si se está en presencia de un

supuesto de integración o de colaboración -SSTC 1346/2000, de 28 de junio,

546/2002, de 20 marzo, 17 de junio de 2002 , entre otras-, o se trata de un

hecho atípico.

En esta dirección se decía en la STS. 580/2005 de 6.5, que la esencia

del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición

de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios

económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que

la Organización obtendría más difícilmente- o en ocasiones le sería

Recurso nº. 2/10084/2008

234

FISCALIA T. SUPREMO

imposible obtener- sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por

quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria aportación.

Según la STS. 797/2005 de 21.6, "El art. 576 CP. castiga a los que

lleven a cabo, recaben o faciliten, cualquier acto de colaboración con las

actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo

terrorista, precisando, seguidamente, que son actos de colaboración, entre

otros, "la ocultación o traslado de personas vinculadas a bandas armadas,

organizaciones o grupos terroristas". Para la comisión de este delito, basta,

por tanto, la conciencia de que el acto o la conducta de que se trate sirva o

favorezca a la banda u organización terrorista, y la voluntad de llevarla a

cabo, sin necesidad de ningún otro requisito».

Cuestión distinta será la de concretar a tenor de los concretos actos que

se atribuyen a cada uno de los recurrentes, si los mismos permiten la

subsunción llevada a cabo por la Sala de Instancia en cuanto se precisa que

el autor conozca y quiera la colaboración que presta a la banda armada, más

no de manera genérica o abstracta sino concretamente en el desempeño de

la actividad desarrollada, lo que se analizará en otro de los motivos del

recurso, el vigésimo tercero, más en lo que atañe al presente motivo, los

actos de colaboración descritos en el hecho probado y sobre los que razona,

como se ha indicado, la Sala de Instancia, impiden estimar la infracción de

los preceptos constitucionales en los que se asienta el motivo.

VIGÉSIMO- SEGUNDO MOTIVO

«Se formula por infracción de precepto constitucional al amparo de lo

previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación

con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del

derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2

Constitución Española».

Recurso nº. 2/10084/2008

235

FISCALIA T. SUPREMO

Este motivo tiene idéntica redacción al numerado como undécimo del

recurso de Xabier Salutregui y otros, por lo que para instar la desestimación

del presente nos remitimos a la contestación que allí se efectúa.

VIGÉSIMO-TERCER MOTIVO

«Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 576

del Código Penal».

APOYO PARCIAL

Censuran los recurrentes la condena que les ha sido impuesta por un

delito de colaboración con organización terrorista del art. 576 C.P. cuando

dentro del ámbito típico del delito no resultan incriminadas las conductas que

suponen una colaboración ideológica o el favorecimiento de la realización de

los fines ideológicos o políticos de la organización terrorista.

Se plantea en el presente motivo la corrección de la subsunción llevada

a cabo por la Sala de Instancia respecto de todos los recurrentes, si bien el

planteamiento del motivo se desarrolla afirmando que no formando parte del

ámbito típico del delito de colaboración con organización terrorista la

colaboración ideológica, la condena impuesta por su supuesta intervención

en la fijación de los contenidos informativos del diario EGIN, o por promover

la desobediencia civil, supone un error de derecho que debe derivar en la

absolución de todos los recurrentes.

Por el contrario, tal y como se ha indicado en el motivo vigésimo primero,

cuyo contenido se reitera en el presente, no es ese el ámbito en el que se

produce la condena de alguno de los recurrentes, por lo que, a tenor también

de lo que se expuso en torno al motivo noveno, ha de analizarse la concreta

conducta que se atribuye a cada uno de los mismos y así, determinar si es

correcta la subsunción efectuada por la Sala de Instancia, partiendo de una

Recurso nº. 2/10084/2008

236

FISCALIA T. SUPREMO

premisa que la propia sentencia establece, cual es, la que se refiere al

señalar que la Fundación Josemi Zumalabe no formaba parte de ETA, de

forma que la responsabilidad que se atribuye a los recurrentes, con la

salvedad de Carlos Trenor, y en menor medida respecto de O’Shea y

Zuluaga, lo es porque a juicio de la Sala resulta acreditada la colaboración

realizada como miembros de la Fundación José Maria Zumalabe, en la

actividad de la organización terrorista ETA dirigida a potenciar la insumisión

civil, sirviendo de apoyo instrumental a dicha pretensión, lo que es

determinante de que no se adopten medidas de ningún tipo respecto de la

referida Fundación pese a que en la dicción del Tribunal, a lo largo de la

sentencia se hace referencia genérica a la Fundación cuando, en realidad y

habida cuenta de las consecuencias señaladas por la propia Sala, se está

refiriendo a las concretas conductas individualizadas que se atribuyen a

cada uno de los recurrentes.

Y en esta línea es como ha de analizarse la subsunción que lleva a cabo

la Sala de Instancia, esto es, analizando individualizadamente las conductas

de cada uno de los recurrentes.

Comenzando por el acusado CARLOS TRENOR DICENTA, como se

expresa en la contestación efectuada al motivo noveno del presente recurso

en el hecho probado (Págs. 300 y 301) se concretan las conductas penales

que se le atribuyen, consistentes en asumir la Presidencia del Patronato de

la Fundación, haber participado en las reuniones del mismo en las que se

trato el tema de la desobediencia civil y haber eliminado del texto del

documento Pitzu determinados elementos referentes a la lucha armada y

complementariedad de las formas de lucha, etc., si bien se añade además,

que su actividad no se reduce a la desarrollada como miembro del Patronato

de la Fundación Josemi Zumalabe sino que además, se atiende a su

intervención, descrita igualmente en el hecho probado dentro del entramado

societario del grupo Orain, de forma que a través de esa multiplicidad de

funciones, permiten correctamente a la Sala subsumir su conducta no como

Recurso nº. 2/10084/2008

237

FISCALIA T. SUPREMO

de mera colaboración, sino que dadas las facetas diversas de la misma se

determina su integración en la estructura KAS de la organización terrorista. Y

ello en atención a la actividad propia, dados los cargos ostentados, en

ambas estructuras, de medios de comunicación y de la Fundación citada.

Ahora bien, con los datos facticos que utiliza la sala de Instancia, no

puede considerarse que sea correcta la consideración de su conducta como

incursa en el tipo penal de integración en banda terrorista en calidad de

dirigente de los artículos 515. 2 y 516. 1 del Código Penal. Establecido a

través del relato fáctico los hechos que determinan la concreta participación

del mismo en las actividades de la organización terrorista, desde la

concepción que el tribunal ha señalado de la misma, esto es, y en lo que le

afecta al recurrente citado, que KAS no es que equivalga a ETA sino que es

ETA, una manifestación especifica de ETA que describe el relato fáctico, de

forma que su intervención activa en el entramada societario del grupo Orain

y su posterior intervención como Presidente del Patronato de la Fundación

Josemi Zumalabe, y por tanto en condiciones de orientar la actividad de la

misma en el sentido pretendido por la organización terrorista, permiten

subsumir tales conductas en el tipo penal de integración en banda terrorista

porque objetivamente se produce un plus sobre la mera colaboración, pero

no, como se ha indicado en otro de los motivos del recurso –el vigésimo- en

su cualidad de dirigente.

Con respecto de Mikel Zuluaga Uriarte, como igualmente se señaló en el

motivo noveno, se concretan por el Tribunal los hechos que se le atribuyen

indicando la autoría del documento Pitzu Euskal Herria, su difusión y las

variaciones que presenta el documento en distintos momentos; su entrega a

la Fundación así como que también que el contenido del documento llegó a

conocimiento de la dirección de la organización, infiriendo razonadamente

que fue el mismo recurrente quien lo hizo llegar a la misma ya que al señalar

el Tribunal que a través de la documentación incautada a uno de los

dirigentes de la dirección de la organización en la misma se hace constar la

Recurso nº. 2/10084/2008

238

FISCALIA T. SUPREMO

reunión en la que miembros de la dirección de ETA se reúnen con varias

personas, entre otras Mikelon, nombre por el que es conocido el recurrente

Zuluaga, y se hace referencia a unos “trabajillos” sobre los que la

organización hace su valoración, al estar el autor del informe en la reunión

referida que fuera él quien lo sometiera a esa valoración que se dice haberse

realizado por la dirección de la organización, es un inferencia razonada y

suficiente; igualmente la remisión del documento Pitzu a Herri Mugi, ya que

lo acepta el propio recurrente, de forma que la inferencia de que al ser la

Fundación quien ofrecía a Herri Mugi el soporte, infraestructura y

coordinación de los trabajos, por esta vía llega a la mis a el mencionado

documento es igualmente una inferencia razonada y suficiente, lo que

posibilita al Tribunal que argumente acerca de que el mencionado

documento fuera conocido por los restantes miembros del patronato y los

dos trabajadores de la Fundación acusados, máxime cuando el tribunal

señala además prueba complementaria acerca de tal extremo. Partiendo de

tales hechos, lo cierto es que el Tribunal puede subsumir tal conducta en el

tipo de colaboración con grupo terrorista porque está señalando una

conducta de contacto directo con miembros de la cúpula de la misma, lo que

efectivamente no está al alcance de cualquier persona, aportando además

determinados trabajos para su valoración por la misma dando

posteriormente cauce a dicho trabajo una vez valorado por la cúpula de la

organización terrorista, a través de una organización a la que la Fundación

en la que ostenta la condición de patrono, presta el soporte indispensable

mediante la prestación de medios, infraestructura, etc., es decir, que

conociendo y por ello sometiendo su trabajo a la valoración previa de la

organización terrorista, colabora con los fines perseguidos por la misma,

orientando la actividad de la Fundación en la que ostenta un cierto poder de

dirección para que esa actividad de la Fundación de cumplimiento a los fines

pretendidos por la organización terrorista como uno de los medios de lucha,

conjuntamente con la acción armada, que la misma emplea, de forma que la

aplicación del precepto penal cuestionado resulta correcta. En cuanto a la

exasperación penológica que se realiza en la sentencia recurrida, aun

Recurso nº. 2/10084/2008

239

FISCALIA T. SUPREMO

cuando se realice por la comparación con las conductas atribuidas a otros

recurrentes con referencia a su intervención en la actividad de la Fundación,

es posible realizarla si se tiene en cuenta la relación que permite al

recurrente llegar a tener reuniones con la cúpula de la organización

terrorista, lo que justifica la exasperación de la pena dentro del tipo de

colaboración con organización terrorista aplicado.

Con respecto de Ignacio Maria O´Shea Artiñano, los hechos se

concretan en la sentencia recurrida señalando que se trata del responsable

de la edición de la revista Ezpala vinculada con KAS, ser vocal del Patronato

de la Fundación y haber participado en las reuniones en las que se trató el

tema de la desobediencia, destacando como la financiación de la revista

Ezpala se realiza a través de Vicente Askasibar, responsable de las finanzas

de KAS. Por lo tanto, la subsunción se realiza por el Tribunal destacando

diversos extremos que permiten considerar que la actividad del mismo

posibilitaba la orientación de la actividad de la Fundación de la que era

miembro del Patronato, en la dirección pretendida por la organización

terrorista, orientación conocida por el recurrente y asumida tal y como se

ponía de manifiesto a través de su actividad en la revista Ezpala y su

vinculación con KAS, y por ello mismo, en el ámbito propio de la

organización terrorista. Sin embargo, no se precisa aquí ningún otro

elemento que permita la aplicación de la exasperación penológica apreciada

por la Sala ya que con referencia a la Gida, elemento que permitiría

establecer una vinculación directa con la cúpula de la organización terrorista,

si pudiera establecerse como hecho probado su remisión por el recurrente o

con su conocimiento a la misma, la inferencia que lleva a cabo el Tribuna, no

tiene asiento en dato fáctico suficiente ya que, aunque la referencia se

entendiera como remisión del borrador inacabado por el encargado de

realizarlo antes de que se produjera su detención en 1998 y, por lo tanto,

antes de su publicación oficial en 1999, la atribución de tal remisión a

persona alguna concreta, y por tanto al recurrente, no es posible efectuarla

Recurso nº. 2/10084/2008

240

FISCALIA T. SUPREMO

de forma razonada, siendo arbitraria la expresión de tal inferencia por parte

del tribunal.

Con respecto a los recurrentes Sabino Ormazabal Elola, Mario Zubiaga

Garate y Alberto Frias Gil, la propia Sala hace una razonamiento conjunto en

el fundamento jurídico octogésimo sexto (Pág. 1155) señalando que Existe

por tanto dentro de la misma conducta de colaboración dos actividades

diferenciadas porque los procesados Olalde, Zuluaga y O’Shea además de

colaborar en el proyecto de desobediencia civil y participar en la redacción

del definitivo texto publico del manifiesto PIZTU y su desarrollo anterior y

posterior, realizan actividades no efectuadas por los procesados Frias,

Ormazabal y Zubiaga y los dos trabajadores coordinadores de la Fundación,

los procesados Altuna y Aznar, que participan activamente en dicha labor de

preparación, de organización de los denominados encuentros y de sus

efectos con reuniones posteriores. Ahora bien, como se ha señalado en el

motivo noveno respecto de los tres recurrentes citados los hechos que el

tribunal afirma se concretan en ser vocal del patronato de la Fundación,

haber participado en las reuniones que celebró el patronado en las que se

analizó el tema de la desobediencia y haber intervenido en la “suavización”

del documento que el tribunal indica que es el documento Pitzu, sin que a

ellos quepa añadir ningún otro elemento fáctico cual sería el que fueran

conscientes y consentidores de la remisión de la Gida a la cúpula de la

organización, por las mismas razones expuestas en relación a Ignacio Maria

O´Shea Artiñano, y de esos extremos facticos no es posible inferir que la

actuación del recurrente integre el tipo pernal aplicado ya que no se trata,

como se ha indicado anteriormente, de sancionar a medio del delito de

colaboración con organización terrorista, cualquier actividad que puede tener

puntos de coincidencia con las finalidades propuestas por la organización

terrorista, pues no es posible inferir de los extremos facticos señalados que

los recurrentes tuvieran conocimiento de que la actividad que desarrollaba la

Fundación de la que eran Patronos, pretendiera hacer realidad una forma

especifica de lucha establecida por la organización terrorista como una

Recurso nº. 2/10084/2008

241

FISCALIA T. SUPREMO

forma más de su actividad, complementaria de la lucha armada, al contrario,

la suavización del documento sobre desobediencia en el que participan los

recurrentes, pone de relieve que la desobediencia es una actitud que no está

sometida a la organización terrorista y que existen colectivos que de

conocer esa vinculación con la misma no respaldarían las concretas

actividades desarrolladas por entidades en las que apreciar tal vinculación,

sin perjuicio de mantener su posición desobediente, de forma que solo el

conocimiento de la finalidad y la actuación coordinada con la organización

terrorista puede dar lugar a la concurrencia del tipo penal de colaboración,

como ocurre con el recurrente Zuluaga, más en el caso de Sabino

Ormazabal Elola, Mario Zubiaga Garate y Alberto Frias Gil, nada de ello se

puede establecer, sin que existan otros elementos facticos que permitan

establecer una inferencia diferente, pues como se ha indicado anteriormente

no es posible considerar el dato tenido en cuenta por el Tribunal referente a

que también fueran conscientes y consentidores de la remisión de la Gida a

la cúpula de la organización, porque sobre este extremo, la inferencia que

lleva a cabo el Tribunal, no tiene asiento en dato fáctico suficiente ya que,

aunque la referencia se entendiera como remisión del borrador inacabado

por el encargado de realizarlo antes de que se produjera su detención en

1998 y, por lo tanto, antes de su publicación oficial en 1999, la atribución de

tal remisión a persona alguna concreta, y por tanto al recurrente, no es

posible efectuarla de forma razonada, siendo arbitraria la expresión de tal

inferencia por parte del tribunal, y por ello, a tenor de los hechos atribuidos al

recurrente, no es posible apreciar la concurrencia del tipo penal aplicado, lo

que determina las estimación del presente motivo y la absolución de los

recurrentes citados.

Y, finalmente, con respecto de Mikel Aznar Ares y Olatz Altuna Zumeta,

la conducta que se les atribuye en los hechos probados se concreta en

tratarse de trabajadores contratados por la Fundación que participan en las

reuniones del patronato y que se encargan del impulso y tareas propias de

apoyo a la actuación de todos los grupos sociales que intervinieron en los

Recurso nº. 2/10084/2008

242

FISCALIA T. SUPREMO

encuentros organizados por la plataforma Herri Mugi, y haber desarrollado

una amplia labor en relación con los encuentros, jornadas, taller de

desobediencia, etc., es decir, actividades propias del ámbito de actuación de

la Fundación, que no se estima por la Sala que por si misma se ilícita y que

solo a medio de la concreción de los datos que establezcan la vinculación

con la organización terrorista, puede sostenerse que la actividad en

desarrollo de este tipo de actividades lo sea con arreglo a los criterios y

pautas establecidos por la organización terrorista, lo que a tenor del relato

fáctico no es posible inferir, de manera que tampoco con respecto de los dos

recurrentes citados, integran los hechos probados el tipo penal aplicado de

colaboración con organización terrorista, lo que determina las estimación del

presente motivo y la absolución de los recurrentes citados.

VIGÉSIMO-CUARTO MOTIVO «Se formula por infracción de precepto constitucional al amparo de lo

previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con

el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la

tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución Española) por ausencia de

motivación en la aplicación del art. 574 Código Penal, a los delitos de

insolvencia punible (art. 257 Código Penal.) y falseamiento de la contabilidad

(art. 310 Código Penal.)».

Motivo sustancialmente idéntico al quinto del recurso de Iñaki Zapiain, a

cuya contestación nos remitimos, para instar la desestimación del presente.

VIGÉSIMO-QUINTO MOTIVO «Se formula por infracción de precepto constitucional al amparo de lo

previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con

el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio

de legalidad (artículo 25.1 Constitución Española) por infracción del principio

Recurso nº. 2/10084/2008

243

FISCALIA T. SUPREMO

“non bis in ídem” como consecuencia de la indebida aplicación conjunta de

los arts. 574 y 586 del Código Penal».

El motivo guarda identidad con el numerado de idéntica forma en el

recurso de Jesús María Zalakaín y otros. Nos remitimos a la contestación allí

dada para solicitar la misma suerte desestimatoria.

VIGÉSIMO-SEXTO MOTIVO «Se formula por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 8.1, en

relación con los artículos 574, 576 y 77 del Código Penal».

El Motivo está referido A Pablo Gorostiaga González y Manuel

Inchauspe Vergara.

Podía afectar a CARLOS TRENOR DICENTA, solo en el caso de que

por el acogimiento de los motivos ya examinados, éste fuera condenado

como autor del delito de COLABORACIÓN con organización terrorista, y no

como autor de INTEGRACIÓN en organización terrorista como hasta ahora.

El motivo interpuesto por infracción de Ley ordinaria es consecuencia

necesaria del (hipotético) acogimiento del anterior. Así las cosas, los

argumentos esgrimidos para interesar la desestimación de aquel deben

servir para que éste corra la misma suerte.

En todo caso habremos de insistir en que pese a que en el folio 618 de la

resolución de la Audiencia Nacional (Fundamento Jurídico Vigésimo

séptimo) parezca decirse otra cosa, no estamos en presencia de un

concurso de normas –esto es, una misma conducta que aparece castigada

en dos preceptos penales- sino de una situación de concurso ideal, por

Recurso nº. 2/10084/2008

244

FISCALIA T. SUPREMO

cuanto la actividad de los acusados atenta contra dos bienes jurídicos

diferenciados.

Naturalmente la sanción de tal figura jurídica debe hacerse en la forma

prevista en el art. 77 del Código Penal.

VIGÉSIMO –SÉPTIMO MOTIVO

«Se articula por infracción de precepto constitucional al amparo del art.

852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 Ley

Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con

todas las garantías en relación con la infracción del precepto acusatorio».

El recurrente refiere este motivo a los condenados Alberto Frías Gil y

Mario Zubiaga Garate.

El apoyo parcial prestado al motivo vigésimo tercero, priva a éste de

contenido real, toda vez que en aquel se solicita la revocación de la

Sentencia y la absolución de Alberto Frías y Mario Zubiaga por el único

delito por el que venían condenados.

VIGÉSIMO-OCTAVO MOTIVO «Se formula el motivo por infracción de precepto constitucional, al

amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 66.6 del Código

Penal, por falta de motivación en la dosimetría de las penas de prisión y

multa impuestas, así como por vulneración del principio de legalidad penal

(art. 25.1 Constitución Española) por la falta de proporcionalidad de las

mismas».

Recurso nº. 2/10084/2008

245

FISCALIA T. SUPREMO

El motivo efectúa dos alegaciones distintas que en aras a una mayor

claridad y sistemática contestaremos separadamente.

a) Falta de motivación en la individualización de las penas.

Aún cuando, al decir del autor del recurso, el vicio alegado había de

predicarse respecto de todos los acusados, entiende que el motivo debe

referirse a OLATZ ALTUNA ZUMETA, MIKEL AZNAR ARES, MARIO

ZUBIAGA GÁRATE, ALBERTO FRIAS GIL y SABINO ORMAZABAL ELOLA.

El Fiscal ha apoyado el motivo vigésimo-tercero interesando la

estimación de la pretensión de algunos recurrentes y en consecuencia la

absolución de los hasta ahora condenados reseñados en el párrafo anterior.

En consecuencia el apoyo referido priva de contenido real a esta parte

del presente motivo.

APOYO PARCIAL

Cosa distinta debe decirse en relación con el plus de penalidad impuesto

a MIGUEL ANGEL ZULUAGA URIARTE e IGNACIO MARIA O’SHEA

ARTIÑANO puesto que estos “además de colaborar en el proyecto de

desobediencia civil y participar en la redacción del definitivo texto público del

manifiesto PITZU y su desarrollo anterior y posterior, realizan actividades no

efectuadas por los otros procesados”.

Por último en lo que respecta a CARLOS TRENOR se pone de

manifiesto la importancia y relevancia de la conducta observada por el

procesado en varios frentes de la actividad ilícita de la estructura de “KAS”.

Como se ve, las objeciones que realiza el recurrente carecen

absolutamente de apoyo en la resolución.

Recurso nº. 2/10084/2008

246

FISCALIA T. SUPREMO

b) Falta de proporcionalidad de las penas.

El redactor del motivo se queja de la gravedad de las penas señaladas

por la ley en los artículos aplicados.

Innecesario es recordar que la función legislativa corresponde por

mandato constitucional a los órganos legalmente designados.

Sólo mediante el recurso de inconstitucionalidad (que sepamos, no

interpuesto en este caso) puede alterarse el contenido de una Ley.

El motivo debe desestimarse.

No obstante, y en función de que, en efecto, la Sala «a quo» ha impuesto

todas las penas en el máximo posible, han de tenerse en cuenta las

consideraciones que se efectúan en la contestación al motivo vigésimo-sexto

del recurso de José María Matanzas y otros, a fin de poder moderar la

respuesta punitiva, en los términos siguientes: Miguel Angel Zuluaga, ocho

años de prisión; Ignacio María O’Shea, ocho años de prisión y Carlos Trenor

Dicenta, once años de prisión.

VIGÉSIMO-NOVENO MOTIVO «Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la

celebración de un juicio sin dilaciones indebidas del art. 24 del Texto

Constitucional».

El recurrente constata la existencia de una duración excesiva en la

tramitación del presente procedimiento, y como consecuencia la existencia

Recurso nº. 2/10084/2008

247

FISCALIA T. SUPREMO

de vulneración del derecho recogido en el art. 24.2 de nuestro texto

Constitucional.

Así –señala- el presente procedimiento tiene su origen en las Diligencias

Previas 75/85 del Juzgado de Instrucción Central nº 5.

IMPUGNACIÓN

Tal dato es relativamente inexacto por cuanto en las Diligencias

señaladas y por Auto de 17 de Febrero de 1997, se acordó deducir

testimonio de parte del contenido de aquellas, con el cual se abrieron otras,

que son las que ahora son objeto de enjuiciamiento; si bien es preciso

señalar la obviedad que el objeto de las efectuadas en 1997 no se contrae a

los hechos inicialmente investigados, sino antes al contrario su objeto lo

integran aquellos a que se refieren los escritos de calificación provisional del

Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, que como puede leerse en los

mismos ocurrieron fundamentalmente en el espacio temporal que media

entre 1989 y 1998.

En apoyo de su tesis el autor del recurso va señalando distintos periodos

de tiempo sin actividad procesal alguna, que en su opinión justifican la

pretensión que efectúa.

Al respecto se ha de precisar que tales periodos interruptivos, tienen

normalmente una duración comprendida entre uno y tres meses, tiempo que

en ningún caso puede entenderse suficiente para justificar la pretensión que

se realiza, pues no puede olvidarse, que el presente sumario por su volumen

y complejidad, requiere un mayor tiempo de estudio de sus distintas

diligencias y piezas que lógicamente están interconectadas.

Cuando la “paralización” denunciada es temporalmente superior, lo es

por causas justificadas (Vg. la evacuación del trámite de calificación

Recurso nº. 2/10084/2008

248

FISCALIA T. SUPREMO

provisional, para el que el Ministerio Fiscal, necesitó cinco meses, lo que se

antoja adecuado siquiera sea a la vista de las dimensiones del escrito vertido

que cuenta 172 páginas).

A lo dicho ha de añadirse, que, –como es lógico-, la actividad de los

Letrados que dirigían a las partes personadas en la causa, señaladamente

de las defensas de los imputados, fue constante, en el ejercicio de sus

pretensiones, lo que naturalmente coadyuvó a alargar de modo notable la

extensión en volumen y duración temporal del procedimiento.

A la vista de las circunstancias reseñadas (y multitud de vicisitudes

procesales ocurridas, todas ellas con el inevitable resultado de producir el

retardo en la investigación y enjuiciamiento de los hechos ha de señalarse,

que no solo ha existido dilación significativa alguna, sino que, tanto la fase

de Instrucción como la de Juicio Oral y –añadiríamos- la de recurso, se han

desarrollado en unos plazos absolutamente razonables.

Por lo expuesto, y aceptando una vez mas las consideraciones jurídico

técnicas que el recurrente ofrece en apoyo de su alegación, ha de señalarse,

sin embargo que no se han producido las dilaciones a las que aquel hace

referencia, y consecuentemente el motivo debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO MOTIVO

«Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por violación por inaplicación del artículo 21.6 del

Código Penal en relación con el número 66 del mismo texto».

Tal y como el propio recurrente señala de forma expresa, el presente

motivo es tributario y consecuencia necesaria del éxito del anterior.

Recurso nº. 2/10084/2008

249

FISCALIA T. SUPREMO

En tales condiciones, la desestimación que se propugna para aquel debe

comportar que éste corra idéntica suerte.

TRIGÉSIMO-PRIMER MOTIVO

«Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por indebida aplicación de las

normas contenidas en el Código Penal de 1995 e inaplicación de los

contenidos en el Código Penal de 1993».

El impugnante reduce el alcance del motivo a los condenados TRENOR

DICENTA (por una lado) e INTXAUSPE BERGARA y GOROSTIAGA

GONZALEZ (por otro), y solo para el supuesto de que esa Excma. Sala

acogiendo alguno de los motivos que específicamente se refieren a dichos

acusados, redujese la duración de la condena que les afecta, en los términos

que expresamente señala. Así y en lo que concierne a CARLOS TRENOR

DICENTA, el autor del recurso especula con la hipótesis de que esa Excma.

Sala le absolviera «por las actividades que se le imputan haber realizado en

la Fundación Joxemi Zumalabe y se mantenga su condena por las

realizadas en el seno de la mercantil ARDATZA, S.A.» supuesto en el que

concluye «……atendiendo a que los hechos se produjeron con anterioridad a

la entrada en vigor del Código Penal del año 1995, les serían de aplicación

las normas del Código Penal de 1973»

Otro tanto recurre en lo relativo a MANUEL INTXAUSPE BERGARA y

PABLO GOROSTIAGA GONZALEZ, en el supuesto de que «resulten

absueltos del delito de falseamiento de la contabilidad y se mantenga la

condena por su participación en las consideradas por la sentencia

operaciones de descapitalización de Orain».

Recurso nº. 2/10084/2008

250

FISCALIA T. SUPREMO

En este concreto supuesto «serian de aplicación las normas del Código

Penal de 1973», que al permitir la aplicación de los beneficios de la

redención de penas por el trabajo, serían más favorables para el penado.

IMPUGNACIÓN

El Fiscal ha impugnado la práctica totalidad de motivos del presente

recurso, y en consecuencia sostiene la corrección de la Sentencia

cuestionada en sus términos literales. Ello supone, por tanto, la absoluta

eliminación, ni tan siquiera con carácter meramente dialéctico de la tesis que

se plantea.

Desde luego, en el caso de que el Tribunal de casación acogiera total o

parcialmente alguno de los motivos planteados, habría de ser -innecesario

es mencionarlo- con todas las consecuencias que legalmente se derivaran

de tal decisión, y muy señaladamente, con la adopción de aquellas que

favorecieran al reo.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso nº. 2/10084/2008

251

FISCALIA T. SUPREMO

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS VICENTE ASKASÍBAR BARRUTIA, JOSÉ ANTONIO DÍAZ URRUTIA, JUAN PABLO DIÉGUEZ GÓMEZ, SEGUNDO IBARRA IZURIETA, JOSÉ LUIS GARCÍA MIJANGOS, INMACULADA BERRIOZABAL BERNÁS, JOSÉ ANTONIO ETXEBERRÍA ARBELAIZ, IKER BERISTAIN URIZARBARRENA, ELENA BELOKI RESA, MIKEL GOTZON KORTA CARRIÓN, MIKEL GOTZON EGIBAR MICHELENA, MIRIAN CAMPOS ALONSO Y NEKANE TXAPARTEGI NIEVES.-

PRIMER MOTIVO

«Por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

aplicación indebida del artículo 515.2 del Código Penal».

IMPUGNACIÓN

Siendo en parte coincidente con el motivo décimo-octavo del recurso

interpuesto por los acusados Gorostiaga González y otros, a lo allí

contestado hay que remitirse.

En cuanto a la entidad Xaki, la resultancia fáctica de la sentencia

impugnada, a partir de la página 314 es altamente expresiva:

«… La Asociación Europea XAKI supuso el nacimiento de un organismo

legal de actuación pública para el desarrollo de las relaciones exteriores del

llamado “Movimiento de Liberación Nacional Vasco” a diferencia del KHK y

del KEA, que no eran más que órganos internos de dicho movimiento sin

apenas proyección exterior.

Así la constitución de la Asociación Europea XAKI hizo posible la

representación global del llamado “Movimiento de Liberación Nacional

Vasco” en el plano de relaciones internaciones, dejando otras y superando

Recurso nº. 2/10084/2008

252

FISCALIA T. SUPREMO

la simple función de coordinación interna que hasta entonces ejercieron los

Órganos alegales KHK y KEA.

Sin embargo ETA seguía estando bien presente y continuó decidiendo

la estrategia a seguir en el plano internacional. Así la primera misión que

encomendó a XAKI fue la difusión internacional de sus reivindicaciones

expuestas en la “Alternativa Democrática de Euskal Herria”, y después, le

asignó la función de intentar crear una opinión en la comunidad internacional

que apoyara la resolución dialogada “del pretendido conflicto” de ETA con el

Estado Español y la asunción, por parte de este último, de sus

reivindicaciones, durante el periodo en que la organización terrorista no

cometió asesinatos, entre septiembre de 1998 hasta finales de 1999.

La nueva Asociación Europea XAKI fue utilizada por ETA, valiéndose de

representantes vinculados a HB, EH o Batasuna, y también de Gestoras Pro-

Amnistía, pretendiendo la organización terrorista aparecer desvinculada de

todo el proceso de apoyos, en aras a las consecuciones de los fines que se

expondrán.

Los fines que ETA perseguía, utilizando a la Asociación Europea, eran

los siguientes:

1.- Seguir manteniendo el control sobre el colectivo de deportados y

refugiados de dicha organización…

2.- Favorecer el abandono de los deportados de sus respectivos lugares

de ubicación, con el fin de recuperarlo al servicio de su brazo armado…

3.- Organizar la ejecución de actuaciones encaminadas a contrarrestar

las peticiones de extradición cursada por las autoridades judiciales

españolas a diversos países.

4.- Tratar de deslegitimizar internacionalmente el ordenamiento jurídico

español, preconizando de él que vulneraba de forma sistemática las

garantías constitucionales de lo militantes de ETA que eran detenidos por

fuerzas policiales y puestos a disposición judicial…

5.- Difundir los supuestos medios represivos que, decían, utilizaba

España contra el pueblo vasco.

Recurso nº. 2/10084/2008

253

FISCALIA T. SUPREMO

6.- Conseguir hacerse con documentaciones auténticas para su posterior

manipulación y utilización por miembros de ETA, así como seguir ostentando

el liderazgo sobre el colectivo de presos de la organización, que de forma

sistemática, llaman “presos políticos vascos”, pretendiendo demostrarlo a

través del efectivo ejercicio de “facultades”, tales como la expulsión de dicho

colectivo de aquellas personas que no se sometían a las directrices que les

marcaba la organización terrorista.

El ideario de esa filosofía, ETA deseaba que se fuera conocido por el

amplio elenco de individuos enmarcados en la llamada “izquierda abertzale”

y que estuvieran dispuestos a analizarlo y asumirlo, y considerarlo como

prerrogativas materiales, inherentes a todo líder, la organización ETA, que

solo persigue la anhelada independencia del País Vasco.

7.- Imponer por la fuerza el uso del euskera a todo ciudadano procedente

de cualquier otra comunidad autónoma española, y residentes en la

Comunidad Autónoma del País Vasco, considerándolos extranjeros,

impidiéndoles una normal convivencia…».

Como bien afirma la Sentencia de instancia:

«…El delito de asociación ilícita no requiere para su existencia que el

ilícito penal perseguido por los asociados, llegue a cometerse, y ni siquiera

que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo, pero precisa que la

participación de los militantes en la organización terrorista consista en una

intervención positiva en los distintos cometidos abarcados por las diferentes

organizaciones, recibiendo y ejecutando instrucciones que- en definitiva-

tales militantes, ni idean ni deciden, pero la realizan con puntualidad y

regularidad, tratándose de miembros actuantes en beneficio de las

organizaciones…»

Recurso nº. 2/10084/2008

254

FISCALIA T. SUPREMO

SEGUNDO MOTIVO «Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo

516.1 en relación con el artículo 515.1, ambos del Código Penal».

Brevemente expuesto, se sostiene que los recurrentes Ibarra, Askasíbar

y Etxeberría no han desempeñado funciones de mando, por lo que su

conducta no es incardinable en la norma reseñada.

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

En cuanto al recurrente Ibarra, y tal como ha quedado recogido en el

relato de hechos probados, resulta acreditado que era el coordinador de la

estructura KAS de la organización terrorista ETA en la provincia de Vizcaya,

realizando la toma de decisiones en orden a la contratación de Juan Pablo

Diéguez y su integración en la empresa Gadusmar S.L., así como en la

contratación de miembros activos de la facción armada de la banda terrorista

deportados a Cuba para las funciones a realizar a través de dicha entidad,

teniendo Ibarra Izurieta la cualidad de liberado.

En cuanto al recurrente Askasíbar, de la resultancia fáctica podemos

deducir que actuaba como el tesorero de la estructura KAS de la

organización terrorista ETA desde 1.992 a 1.997, coordinando los gastos e

ingresos del País Vasco y Navarra para el sostenimiento de la organización.

En cuanto al recurrente Etxeberría, de los hechos que se establecen

como probados se desprende la participación del mismo como Consejero y

Administrador único de la mercantil Ardantza y que, como responsable a

nivel nacional de la tesorería del aparato KAS de la banda terrorista ETA,

Recurso nº. 2/10084/2008

255

FISCALIA T. SUPREMO

decidió el destino de otros procesados en el entramado económico, como es

el caso de Inmaculada Berriozabal, y también se desprende que dirigía la

agencia de viajes “Untzorri Bidaiak”.

El precepto reseñado prevé un tipo agravado respecto de los promotores

y directores de las organizaciones terroristas, y respecto de quienes dirijan

cualquiera de sus grupos.

En interpretación de este precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de

19-1-07 sostiene:

«La dirección o promoción...supone...que el sujeto tenga encargada la

responsabilidad de una función determinada y que desempeñe la

correspondiente tarea de mando o decisión sobre otra u otras personas, con

las que en común tenga el cometido de planificar o ejecutar las

correspondientes acciones, siempre dentro de la estructura de la banda o

grupo...»

De lo declarado probado surge con toda evidencia que los recurrentes

actuaban como promotores de los grupos en que se integraban, en los que

tenían una determinada responsabilidad.

Dicha responsabilidad no podemos menos que considerarla como una

«tarea de decisión sobre otras personas», siendo dicha tarea la de planificar,

conjuntamente con dichas personas, las acciones propias del grupo en que

estaban integrados.

El recurrente Ibarra era el coordinador de KAS en Vizcaya, y tomó

decisiones sobre la contratación del también acusado Diéguez y su

integración en la empresa Gadusmar S.L., así como en la contratación de

miembros deportados a Cuba. Dicha conducta, como queda expresado, es

pacíficamente incardinable en las previsiones del precepto sustantivo

reseñado y de la expresada jurisprudencia de la Excelentísima Sala de

Casación.

Recurso nº. 2/10084/2008

256

FISCALIA T. SUPREMO

El recurrente Askasíbar actuaba como el tesorero de KAS, coordinando

los gastos e ingresos del País Vasco y Navarra para el sostenimiento de la

organización.

El recurrente Etxeberría actuaba como Consejero y Administrador único

de la mercantil Ardantza, decidió el destino de la acusada Inmaculada

Berriozabal en el aspecto económico, y dirigía la agencia de viajes «Untzorri

Bidaiak».

Resulta indudable que las conductas reseñadas conforman el elemento

nuclear de la acción típica descrita por el precepto sustantivo aplicado.

Actuaciones como tomar decisiones sobre contratación de otros acusados,

coordinar ingresos y gastos de la organización, dirigir una agencia de la

organización, son conductas a todas luces propias de quien «...tiene...la

responsabilidad de una función determinada y...desempeña la

correspondiente tarea de...decisión sobre...otras personas...dentro de la

estructura del...grupo...», por utilizar exactamente los mismos conceptos que

maneja la expresada jurisprudencia.

Por lo expresado, podemos concluir que al aplicar el tipo agravado

previsto por el reseñado precepto, la Sala de instancia no ha infringido en

modo alguno dicha norma penal sustantiva, por lo que no se verifica la

infracción denunciada a través del presente motivo de recurso, el cual por

tanto decae, falto de viabilidad.

TERCER MOTIVO «Al amparo del art 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el

art 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho al

secreto de las comunicaciones del art 18.3 Constitución Española».

La denuncia se refiere a las intervenciones acordadas respecto de los

teléfonos: 609400097, 607504794, 656794810 (de la pieza Ekin);

Recurso nº. 2/10084/2008

257

FISCALIA T. SUPREMO

943275561 (de la pieza Zumalde); 944161677, 944404538, 944115015,

94420027, 944152328, 944169583, 946186191, 944475068 y 944333513

(de la Pieza Principal), así como a las prorrogas acordadas por entender

que, en todo caso, carecen de motivación suficiente, de presupuesto

habilitante, por la ausencia de control judicial de la medida.

IMPUGNACION

Siendo coincidente con el motivo cuarto del Recurso de Pablo

Gorostiaga González y otros y con el quinto de Matanzas Gorostiza y otros,

a lo allí expuesto nos remitimos.

El presente recurso formalizado por el Procurador Javier Cuevas Rivas y

los Letrados Pedro Mª Landa Fernandez y Jone Goiricelaia Ordorika, lo es

en representación de las siguientes personas: Vicente Askasíbar Barrutia,

José Antonio Díaz Urrutia, Juan Pablo Diéguez Gómez, Segundo Ibarra

Izurieta, José Luis García Mijangos, Inmaculada Berriozabal Bernas, José

Antonio Etxebarria Arbelaiz, Iker Beristain Urizabarrena, Elena Beloki Resa,

Mikel Gotzon Korta Carrion, Mikel Gotzon Egibar Michelena, Miriam Campos

Alonso y Nekane Txapartegi Nieves.

Dada la ambigüedad y generalidad de las alegaciones realizadas por los

recurrentes para efectuar su impugnación, conviene precisar que el presente

recurso no comprende, porque en ningún caso queda así expresado, a los

procesados Rubén Nieto Torio (609400794), José Mª Matanzas Gorostizaga

(607504794), Iker Casanova Alonso (656794810) y la Fundación Josemi

Zumalabe (943275561).

Así mismo, atendida la Fundamentación Jurídica de la sentencia, y por lo

que afecta a los ahora recurrentes, cuando la Audiencia especifica la prueba

tenia en cuenta como fundamento de las respectivas condenas, ninguna

referencia se efectúa a los resultados obtenidos de las conversaciones

Recurso nº. 2/10084/2008

258

FISCALIA T. SUPREMO

telefónicas intervenidas respecto de Juan Antonio Díaz Urrutia (Pág. 680 y

ss), Inmaculada Berriozabal (Pág. 698 y ss),José Antonio Etxebarria Arbelaiz

(Pág. 809 y ss), Mikel Gotxon Egibar Michelena (Pág. 1045 y ss), Mikel

Gotxon Korta Carrión (Pág. 1083 y ss), Elena Beloki Resa (Pág. 1091 y ss),

Nekane Txapartegi Nieves (Pág. 1095 y ss) y Miriam Campos Alonso (Pág.

1103 y ss).

Finalmente, por lo que respecta a los ahora recurrentes Vicente

Askasíbar, Juan Pablo Diéguez, Segundo Ibarra, José Luis García Mijangos

e Iker Beristain en ningún momento negaron las relaciones existentes entre

ellos, los contactos telefónicos habidos, el contenido de los mismos, y sin

que en la fundamentación del presente Motivo de recurso se concrete, por

tanto, que aspecto de dichas intervenciones ha dado lugar a la vulneración

alegada, respecto de qué conversaciones, en relación a qué interlocutores y

desde qué aparatos telefónicos.

CUARTO MOTIVO

«Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido

en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los

derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la defensa,

proclamados en el artículo 24 de la Constitución».

Brevemente expuesto, se sostiene que la llamada prueba pericial de

inteligencia no fue tal, sino mera ratificación de atestados por funcionarios

parciales, causando indefensión a los recurrentes.

IMPUGNACIÓN

Siendo coincidente con el motivo cuarto del recurso interpuesto por el Sr.

Xabier Salutregi Mentxaka y otros, a lo allí expuesto nos remitimos como

razones de impugnación.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

QUINTO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración

del derecho a la integridad física y moral sin que en ningún caso puede ser

sometido a torturas, tratos inhumanos y degradantes, art. 15 Constitución

Española, en relación con los derechos a la presunción de inocencia, a no

declararse culpable y a no declarar contra si mismo, art. 24 Constitución

Española».

IMPUGNACIÓN

El motivo, tras unas manifestaciones de carácter general sobre la

inadmisibilidad de la tortura para obtener pruebas de cargo, apreciación

también suscrita por la Sentencia combatida discrepa de ésta alegando que

la Sala a quo dificultó la investigación de la misma en el Juicio Oral, no

dejando interrogar a los Guardias Civiles, formulándose protesta y

consignándose preguntas cuya incidencia debía ser tan nimia que no han

merecido ni un motivo por quebrantamiento de forma.

Frente a esto conviene destacar que este procedimiento no enjuiciaba

las presuntas torturas cometidas para lo cual se han incoado otras causas

penales ante otros órganos judiciales, donde podrían llevarse a cabo las

diligencias necesarias para su esclarecimiento. Y esto enlaza con la

Jurisprudencia aportada, referida precisamente a causas seguidas por

tortura y por tanto sin conexión con el caso de Autos.

Personaliza el motivo las torturas en una serie de personas a las que

seguidamente se hace referencia.

Mikel Egibar Mitxelena (f. 457 a 466). En su declaración judicial de 17-3-

99 dice haber sido objeto de golpes y amenazas, incluso de muerte. Como

Recurso nº. 2/10084/2008

260

FISCALIA T. SUPREMO

consecuencia de los golpes tuvo una sensación de hemiplejía, siendo

llevado al hospital para examinarlo.

En el Plenario denuncia malos tratos, torturas y vejaciones por la

Guardia Civil, lo que determinó el contenido de sus declaraciones policiales.

La extensa mención en la Sentencia combatida de sus declaraciones

explicando las torturas sufridas exime de ser más detallista.

Frente a su relato, la Sentencia recurrida explica que Eguibar Mitxelena

fue reconocido en las dependencias de la Guardia Civil por el Forense del

Juzgado nº 5 en cinco ocasiones (días 11, 12, 13, 14 de marzo de 1.999) y

el día 13 de marzo, además en el Hospital Clínico San Carlos.

De su reconocimiento el forense informa al Juez del Juzgado Central nº

3:, Día 11, no presenta signos de violencia física; Día 12, ha comido y

dormido. Bien orientado en tiempo y espacio. Se aprecia en hombro

pequeña equimosis, amarilla en los bordes y verde en el centro de varios

días de evolución. Día 13 informe de Urgencias del Hospital Clínico: no se

objetivan lesiones contusas en cara, cabeza o cuello. No se objetivan signos

de contusiones en abdomen, espalda, ni hematomas en piernas y tibiales

posteriores, no edemas, no signos TVP. No lesiones contusivas ni

hematomas. Se recogen valores de fuerza en brazos y piernas, sensibilidad

y tono conservados, funciones cognitivas conservadas, no se aprecian

alteraciones, no hay imágenes de contusión ni lesiones hemáticas.

El informe recoge que, por el servicio de neurocirugía se informa que

Mikel Egibar refiere que tras recibir golpes en distinta localización,

incluyendo a nivel craneal, comienza con pérdida de fuerza en miembro

inferior derecho, hormigueo de los dedos de la mano derecha, no refiere

otros síntomas.

Recurso nº. 2/10084/2008

261

FISCALIA T. SUPREMO

El informe del hospital Clínico concluye: paciente que refiere parestesias

y hormigueos en miembros derechos. Exploración fuerzas y reflejos

conservados en las cuatro extremidades. Reflejos plantares. No signos

meníngeos ni déficit en los nervios motores oculares. Examen cerebral

normal. No se aprecia patología por neurocirugía. Debe ser alta hospitalaria.

A la vista de este informe el Instructor acordó el reconocimiento de

Egibar Mitxelena por el forense del Juzgado de Guardia del día de la

detención para que manifieste si sufrió malos tratos desde su detención

hasta su ingreso en prisión. Cumplimentaron el encargo del Juez, el forense

designado y otro más, concluyendo que tras el estudio de la documentación

del Hospital Clínico no se evidencian signos de malos tratos.

Solamente dos equimosis, una en cadera derecha y otra en hombro que

por su colocación se deduce eran anteriores a una detención. Significan que

los reconocimientos efectuados lo fueran en una dependencia habilitada al

efecto, con camilla de exploración y lavabo.

Con todos estos datos médicos minuciosamente expuestos ante la

desorbitada e infundada denuncia de Egibar Txapartegi, sólo puede

concluirse que las torturas apuntadas no son más que un mero intento de

exculpación por sus declaraciones.

La cobertura de esta denuncia basada en unas Diligencias del Juzgado

de Instrucción nº 28 que a la fecha del Juicio no habían dado ningún

resultado ya que las mismas ni se aportan y en el acogimiento, inconcreto y

sin mas datos por Amnistía Internacional de la denuncia, carecen de entidad

para anular el exhaustivo historial médico que prueba que no hubo torturas y

las declaraciones de Egibar son válidas.

Nekane Txapartegui Nieves (f. 467 a 480). El 13-3-99. después de haber

declarado ampliamente ante la Guardia Civil, comparece ante el Instructor,

Recurso nº. 2/10084/2008

262

FISCALIA T. SUPREMO

sin hacer manifestación alguna de malos tratos, ratificando y ampliando su

declaración policial.

Es en las Sesiones del Juicio Oral cuando Nekane Txapartegi denuncia

las torturas, vejaciones y agresiones sexuales que culminaron con una

violación. Denuncia que transcribe fielmente la Sentencia por lo que no es

necesario extenderse en ella.

Los datos contenidos en la causa que deshacen la denuncia de torturas

se recogen también fielmente en la sentencia por lo que basta con reseñar lo

más destacable de ellos.

Así, es de significar por haberlo manifestado la propia recurrente que fue

visitadas diariamente por el Médico Forense durante su detención. Los

informes elevados por este al Instructor manifiestan después de una

referencia a sus antecedentes médicos: marcas de grilletes, no presenta

signos de violencia física. (10-3-99 a las 2,55 horas).

El mismo día 10, a las 10 horas, el informe manifiesta su estado de

normalidad general, la marca de grilletes, teniendo las muñecas algo

inflamadas, se aprecia lo que parece ser una equimosis a nivel de cara

posterior de muñeca derecha y un poco por encima de la inflamación

originada por la presión de los mismos.

En el informe del día 11 se recoge dentro del estado de normalidad

general, equimosis digitada de un centímetro. En brazo derecho, cara

anterior, verdosa que ha aflorado desde el último reconocimiento, que por la

coloración puede tener un par de días, y que corresponde a una impresión

digital por maniobras de sujeción. Persiste inflamación de las muñecas

ocasionadas por los grilletes, refiriendo tener alergia a los metales.

Recurso nº. 2/10084/2008

263

FISCALIA T. SUPREMO

El 12 de marzo se señala que se aprecia en cara anterior izquierda del

tórax en su parte superior una equimosis de color verde muy difuminada, con

una data similar a la descrita en el último parte, la cual ha aflorado en el

periodo de tiempo transcurrido desde la última visita. La inflamación de piel

en ambas muñecas ha disminuido, apreciándose una pequeña costra serosa

en cara anterior de muñeca derecha.

El día 13 de marzo el Médico Forense dice que la detenida se encuentra

bien aunque cansada, preguntada sobre el trato recibido durante el periodo

de detención contesta que no ha sido malo. Exploración: se aprecian varias

equimosis digitadas de 1 centímetro de diámetro, en cara posterointerna de

brazo izquierdo, debidas probablemente a maniobras de sujeción. La

inflamación de las muñecas ha disminuido. En cuanto a las equimosis

descritas en partes anteriores hay que destacar que la que tiene en el tórax

muestra una coloración amarilla en un borde, lo que indica una data anterior

a la manifestada en el último parte. Se aprecia un cambio de coloración en la

piel de la pierna derecha, cara anterior, que parece ser debida a suciedad.

Reúne condiciones para prestar declaración.

Con todos estos informes médicos es claro y patente la inexistencia de

torturar a Nekane Txapartegi, cuya denuncia no es más que una fabulación

exculpatoria de sus declaraciones absolutamente válidas.

Como expone la Sentencia combatida la más simple lógica desbarata los

alegatos de Nekane, como cuando dice que fue traslada, una vez detenida,

hasta Madrid con la cabeza encapuchada, pasando cerca de Echegárate

donde le hicieron un simulacro de ejecución, cosa imposible de creer ya que

difícilmente podía saber que se habían detenido en Echegárate al ir

encapuchada.

O sus manifestaciones sobre lo somero y externo de los reconocimientos

médicos, cuando expresamente se recoge en ellos la exploración del tórax.

Recurso nº. 2/10084/2008

264

FISCALIA T. SUPREMO

Como tampoco es corroboración alguna de la existencias de torturas la

denuncia presentada por Nekane Txapartegi en el Juzgado de Instrucción nº

34 de Madrid, la cual fue archivada.

SEXTO MOTIVO «Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido

en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del

derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, del derecho a la

presunción de inocencia y del derecho de defensa, proclamados en el

artículo 24 de la Constitución».

Brevemente expuesto, se sostiene que la ocupación de los archivos

informáticos del recurrente en la diligencia de entrada y registro practicada

en la vivienda de calle Canarias de Bilbao, en méritos de otra causa, fue

ilegal, y en todo caso, no se incorporó a la presente causa el Auto

habilitante, ni el propio disco duro incautado, con lo que su valoración como

prueba de cargo contra el recurrente lesiona los expresados derechos

fundamentales del mismo.

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

No puede hacerlo, por cuanto la cuestión es determinar si la valoración

de los archivos informáticos del recurrente Vicente Askasíbar puede ser

realizada por la Sala de instancia a efectos de enjuiciar la veracidad de los

siguientes hechos imputados al recurrente:

* Si fue tesorero de KAS hasta el año 1997;

Recurso nº. 2/10084/2008

265

FISCALIA T. SUPREMO

* Si llevaba toda la contabilidad de dicha entidad correspondiente a

Vizcaya;

* Si coordinaba KAS Euskadi con KAS Nafarroa;

* Si fue sucedido en dicha actividad por el también acusado García

Mijangos.

Además de lo ya señalado en el motivo cuarto del Recurso

interpuesto por Pablo Gorostiaga González y otros, se puede señalar que el

hecho de que la incautación de 15 de Enero de 1997 se realizó mediante el

oportuno mandamiento judicial resulta probado mediante las declaraciones

del propio recurrente. En las diligencias de entrada y registro practicadas en

el domicilio y lugar de trabajo del acusado, de 16 de mayo de 1998, se

incautó un documento que aparece en autos como documento 102, de la

subcaja 6 de la caja 1, que contiene los que fueron intervenidos en el curso

de las diligencias y que están unidos a la causa como piezas de convicción.

En dichas declaraciones, y en relación a lo que ahora se debate, el

recurrente afirma que en la entrada y registro estuvieron presentes el

recurrente y sus dos hijos, entre ellos Egoitz, que fue realizada por las

fuerzas de seguridad en presencia del Secretario Judicial, y que se ocupó el

disco duro de un ordenador de «utilidad común». Afirma textualmente el recurrente en dichas declaraciones:

«… Sobre las dos de la madrugada del día 15 de enero, miércoles,

cuando apenas llevábamos acostados un par de horas, sonaba

insistentemente el timbre de la vivienda, me desperté y me dispuse a abrir…

… Pregunté primeramente quien era, a lo que me respondieron: ¡abra a

la policía¡…

Recurso nº. 2/10084/2008

266

FISCALIA T. SUPREMO

… Abrí y, mostrándome la placa, me dijeron que eran de la Ertzaintza.

En ese momento pude ver cuatro personas de paisano y cinco

encapuchados de uniforme…

… El social que me enseñó su placa, me preguntó si le dejábamos

pasar, a lo que respondí a qué venían y si traían orden del juez…

…Me respondieron que el Juez…era el que firmaba la orden…

…Me entregaron la orden…que venía a decir que Egoitz y Urtzi

quedaban detenidos, bajo amparo de la ley antiterrorista, implicándoles

colaboración con banda armada y…pertenecer a grupos “Y”…

…La orden de registro…comprendía las estancias que ambos pudieran

ocupar, y los espacios comunes familiares…».

Ello significa que la ocupación del ordenador, que pertenecía tanto al

recurrente como a su hijo, se realizó por las fuerzas de seguridad, provistos

de mandamiento judicial del Juzgado Central de Instrucción número Cinco,

Auto que había recaído en el marco de una investigación por delito de

colaboración con banda armada y pertenencia a organización terrorista, Auto

que concretaba la vivienda a registrar y las habitaciones de la misma que

habían de ser registradas, Auto cuyo traslado fue entregado en el acto por

los funcionarios al ahora recurrente, que se encontró presente mientras duró

toda la intervención judicialmente autorizada.

Todo lo expresado resulta de las actuaciones, y se declara

expresamente acreditado en fundamentos jurídicos dotados de evidente

valor fáctico. Todo lo expresado da cumplimiento cabal a los requisitos

legales y jurisprudencialmente reconocidos que debe cumplir una diligencia

de entrada y registro domiciliaria para tener plena eficacia procesal penal.

Por ello, la incorporación a la causa del contenido del mencionado disco

duro informático conteniendo archivos del recurrente es perfectamente legal,

y pudo ser valorada conforme a Derecho por la Sala de instancia, como

efectivamente lo fue.

Recurso nº. 2/10084/2008

267

FISCALIA T. SUPREMO

El Fiscal entiende que, en todo caso, los hechos imputados quedan

demostrados por el contenido de la declaración prestada por el recurrente el

2 de junio de 1998, que aparece en la causa a los folios 4213 a 4223, donde

reconoció haber sido tesorero de la «Koordinadora Abertzale Socialista»

hasta el año de 1997, siendo sustituido por el acusado José Luis García

Mijangos, llevando toda la contabilidad de Vizcaya, y coordinando Euskadi

con Nafarroa. También admitió el recurrente en dicha declaración sumarial

que en su calidad de tesorero de KAS, pagaba los sueldos y gastos de los

liberados Arnaldo Otegui Mondragón, Segundo Ibarra Izurieta, Paul Asensio

Millan, Mikel Oyarzun Osa, Elena Beloki Resa, Felix Ángel Ibarra Izurieta o

José Luis García Mijangos; introduciendo en su documentación a José

Gorostiaga Salazar, a través de Iñaki O´Shea desde la revista Ezpala.

Además, los hechos imputados al recurrente resultan acreditados por las

conversaciones telefónicas reseñadas en el fundamento jurídico Treinta de

la Sentencia impugnada. En efecto, la conversación telefónica que Askasíbar

mantuvo con el acusado Gorostiza interesándose en obtener el número de la

cuenta de la revista de KAS, «Ezpala», para hacerle un ingreso, o la

conversación que el día 6 de junio de 1997 mantuvo con José Antonio Díaz

Urrutia, en la que éste recababa de aquél las instrucciones oportunas en

orden a unos pagos a realizar a favor del diario editado por Orain S.A.,

EGIN, son plenamente significativas. Por otro lado, los diálogos mantenidos

entre el refugiado de la organización ETA en Cuba, Agustín Azcarate

Inchaurrondo y el acusado Juan Pablo Diéguez Gómez, el 10 de septiembre

de 1997 ponen bien de relieve que Vicente Askasíbar Barrutia, en la

empresa Gadusmar S.L. de Kas, era el jefe en materia económica. Lo mismo

ocurre con la conversación mantenida entre Juan Pablo Diéguez Gómez y el

empleado del BBV el 13 de febrero de 1998, en la que aquél manifiesta a

éste, tratando el tema relativo a pagos de la mercantil Itxas Izarra, que la

cuestión económica la lleva «Txente».

Recurso nº. 2/10084/2008

268

FISCALIA T. SUPREMO

Por lo expuesto, en modo alguno puede resultar lesionado el derecho a

la presunción de inocencia del recurrente por la toma en consideración de la

mencionada prueba documental, por lo que en todo caso el motivo decae,

falto de viabilidad.

SÉPTIMO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración

del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española)

en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, referido a la

interdicción de la arbitrariedad así como con el art. 120.3 de la Constitución

Española relativo a la motivación de las Sentencias».

IMPUGNACIÓN Siendo coincidente con el motivo primero interpuesto por la

representación procesal del Sr. Matanzas Gorostiza y otros, nos remitimos a

lo allí expuesto.

OCTAVO MOTIVO

«Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, en relación con el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial por

vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los

medios de prueba pertinentes (art. 24.2 Constitución Española).

El motivo no puede prosperar.

IMPUGNACIÓN

Siendo coincidente con el motivo segundo del recurso interpuesto por

Xabier Salutregi Mentxaka y otros, a lo allí expuesto nos remitimos.

Recurso nº. 2/10084/2008

269

FISCALIA T. SUPREMO

NOVENO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por vulneración

del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial

efectiva sin indefensión del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española en

relación al documento denominado “Proyectos Udaletxe”».

IMPUGNACIÓN

Basta con remitirse a los argumentos expuestos en el Motivo Quinto del

Recurso de Xavier Salutregi y otros. Queda expresada la existencia del

documento Plan Udaletxe, en el Anexo 33, D. Previas 77/97 del Juzgado

Central Nº 5 así como Anexo II del informe 6629 folio 1344.

DÉCIMO MOTIVO

«Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por

vulneración del derecho a la presunción de Inocencia, a la tutela judicial

efectiva sin que se produzca indefensión del artículo 24.1 y 2 de la

Constitución Española con referencia a las denominadas Empresas menores

del sistema de financiación de ETA».

IMPUGNACIÓN

El motivo en la conexión con el 9º viene a sostener que el llamado en la

Sentencia de Instancia Proyecto Udaletxe que recoge el sistema de

financiación de ETA y en concreto de las llamadas Empresas Menores, no

existe en la causa.

Recurso nº. 2/10084/2008

270

FISCALIA T. SUPREMO

Razonamiento éste, tan simple como inexacto por mucho que se adorne

con especulaciones sin base real, ya que tal documento aparece recogido en

la causa, como se recogió en el Motivo 9º.

La Sentencia combatida sienta como hechos probados que dos

empresas Gadusmar, S.L. y Untzorri Bidaiak, S.L. – GANECO, judicialmente

investigadas participaban de ese proyecto de financiación.

Seguidamente se exponen las pruebas directas que vinculan a ambas

empresas con ETA, como soporte económico de la misma.

Así, Gadusmar, S.L., constituida el año 1994. Sus datos figuran

documentados en el Anexo II del informe 6629/98, de 5-5-98, Tomo 7 Pieza

Principal. Son pruebas directas de la vinculación de la empresa con KAS y

de su finalidad de sufragar los gastos de los deportados a Cuba, el

testimonio de Vicente Askasíbar, examinado en el Fundamento de Derecho

30. Este dice que Gadusmar, S.L. era una empresa promovida por KAS para

crear empleo. Que Juan Antonio Díaz Urrutia puso su empresa Gadusmar,

S.L. a disposición de KAS, encargándose de su gestión comercial.

Que el declarante era tesorero de KAS desde el año 1992 al 1997. Que

la responsabilidad superior en tesorería correspondía a Josean Echeverría,

que dirigía el KAS Nacional de Tesorería, controlando Gadusmar, S.L. y

Ganeko. Que de la tesorería salía el sueldo para liberados de KAS, entre

otros Segundo Ibarra y José Luis García Mijangos, vinculados de Gadusmar.

Así mismo, Vicente Askasíbar admitió que la Kordinadora Alfabetización

y Euscaldunización (AEK) inyectó en las cuentas de Gadusmar, S.L. nueve

millones de pesetas, para pagar una partida de bacalao, siendo luego

devuelto el préstamo a AEK.

Recurso nº. 2/10084/2008

271

FISCALIA T. SUPREMO

Estas declaraciones fueron prestadas voluntariamente por Askasíbar

ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 y su valor como prueba es

indiscutible, aunque luego en el Plenario las haya rectificado y edulcorado

exculpatoriamente.

* Juan Pablo Diéguez Gómez. Sus declaraciones producidas en la vista

oral (Fundamento de Derecho 31) señalan que, participó en la empresa

Gadusmar, S.L. porque su yerno Segundo Ibarra se lo indicó para ayudar a

un amigo que se dedicaba a la venta del bacalao, contactando con Andoni

Díaz Urrutia.

Relata, presentándolos de una manera inocua sus viajes a Cuba, donde

contactó con personas, deportadas que no creía fueran militantes de ETA,

como también creía que la empresa Ugao no tenía relaciones con ETA.

Frente a tan descomprometidas declaraciones existen sin embargo otras

pruebas que en sintonía en aspectos importantes con esas declaraciones

expresan datos decisivos de la vinculación de Juan Pablo Diéguez y

Gadusmar con ETA.

Así la conversación de Askondo y Juan Pablo Diéguez que pone de

manifiesto como éste, pese a lo declarado en el Plenario conocía la

condición de refugiados de ETA de Azcárate e Ibarguren, a los que el propio

Juan Pablo Diéguez otorgó poderes de Gadusmar, S.L.

De las pruebas referidas vuelve a quedar patente la relación Gadusmar,

S.L. y ETA.

* Juan Pablo Díaz Urrutia. El Fundamento de Derecho 32 examina y

recoge las distintas declaraciones prestadas, policial, judicial y en el

Plenario.

Recurso nº. 2/10084/2008

272

FISCALIA T. SUPREMO

En relación a las relaciones Gadusmar-ETA, es de destacar que

manifiesta ser el creador de Gadusmar, S.L. y que al no ir bien la empresa a

los cuatro meses cesó su actividad, reanudándola dos meses después,

entrando al frente de ella Juan Pablo Diéguez Gómez, así como, Vicente

Askasíbar, Txente y Segundo Ibarra, Bigarren, siendo el primero

responsable económico y el segundo director.

Con la entrada de estas personas la empresa cambió de rumbo,

orientándose a la exportación a Cuba de bacalao que comercializaría la

empresa Ugao, cuyos representantes eran Abrisqueta, Ibarguren y otras dos

personas llamadas Iñaki y Javi.

Relata su viaje a Cuba junto con Segundo Ibarra y Juan Pablo Diéguez,

viaje en el que por Gadusmar, S.L. se otorgó poder a Ibarguren y a

Azcárate, cuya condición de deportados de ETA en Cuba conoció al llegar

allí.

Juan Pablo Diez Urrutia manifestó con toda claridad en su declaración

que a los deportados se les enviaba dinero desde Gadusmar, unos 1.200

dólares.

Explica la creación de Itxar Izarra como debida a las noticias publicadas

que vinculaban Gadusmar con MLNV.

Ante el Instructor, José Antonio Díaz Urrutia, manifiesta que ratifica su

declaración policial en todos sus extremos. Sobre el préstamo de AEK a

Gadusmar, S.L. de nueve millones de pesetas, dice desconocer las

relaciones Gadusmar AEK añadiendo que si podía haber relación entre

Askasíbar y alguna persona de AEK (Joseaun u otros dos terceros).

Díaz Urrutia refirió de nuevo la remuneración que percibían los

deportados de 1.200 dólares.

Recurso nº. 2/10084/2008

273

FISCALIA T. SUPREMO

En el Plenario matiza sus declaraciones anteriores excluyendo sus

aspectos más comprometidos, no obstante esto las pruebas de la relación

Gadusmar-ETA son incontestables.

* Segundo Ibarra Izurieta. Fundamento de Derecho 33. Prestó

declaración judicial ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5, expresando

una actividad personal y empresarial ajena a los intereses de ETA. Así

declara carecer de vinculación con Gadusmar, S.L., siendo administrador

único de Itxar Izarra. Admite conocer a Vicente Askasíbar y a Juan Pablo

Diéguez, su suegro, Askasíbar le había prestado un millón y con Juan Pablo

Diéguez y Andoni Díaz Urrutia se reunió para el asesoramiento de la

empresa.

Reconoció haber viajado a Cuba en compañía de Juan Pablo Diéguez y

haber entrado en contacto con el grupo Ugao, desconociendo la vinculación

con ETA de Abriqueta y Azcárate.

Admite ser conocido como Bigarren y niega tener relación con AEK, ni

estar integrado con KAS, ni en la empresa Gadusmar.

En el Plenario las declaraciones de Segundo Ibarra insisten en toda

desvinculación de KAS y en la licitud y normalidad de las actividades de

Gadusmar, S.L. Admite haber viajado a Cuba, como miembro que era de

Gadusmar acompañado de Juan Pablo Diéguez y haber tenido relaciones

con Abriqueta y Azcárate a los que Gadusmar apoderó. Reconoce ser

apodado como “Bigarren” y niega toda relación con KAS. Explica que el

apoderamiento a Abriqueta y Azcárate se hizo por ser estas personas

protegidos del Gobierno Cubano y existir un acuerdo con el Gobierno

Español que les permitía residir en Cuba.

Recurso nº. 2/10084/2008

274

FISCALIA T. SUPREMO

Dice desconocer todo lo referido al Proyecto Udaletxe, a un plan de

financiación de KAS y de varias empresas a favor de ETA. Insiste en que

nadie ajeno a Gadusmar, S.L. intervino en sus decisiones.

Finalmente declara que crearon una empresa llamada Itxar Izarra, en la

que participaba su mujer sin vinculación con Gadusmar, S.L., de breve vida

activa, siendo cierto que mantuvo relaciones con Ugao, S.L. a la que

conocieron en Cuba.

Admite conocer a García Mijangor por ser de su Barrio, desconoce a Iker

Beristain por lo que no pudo mantener ninguna conversación telefónica con

él.

Vista a través de estas declaraciones las vinculaciones de KAS y ETA

con Gadusmar, S.L. corresponde examinar las de Inmaculada Berriozabal

Bernas, fielmente recogidas en la Sentencia de Instancia (Fundamento de

Derecho 34) las cuales ponen de manifiesto no solo la vinculación de

Gadusmar, S.L. con KAS y ETA sino también la de Uzorri Bidaiak, S.L.-

Ganeko.

Así, en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5

manifestó que comenzó a trabajar en Ganeko en 1992, al abandonar su

puesto una de las empleadas, poniéndose en contacto con José Antonio

Echeverría, como responsable de la empresa, de la que desconocía formara

parte del entramado destinado a financiar a KAS.

Debía rendir cuentas a José Antonio Echeverría, como único

responsable, al que comunicó el traslado de Ganeko a un local de la C/

Mitxel Laberguerie, por tener una renta inferior.

A preguntas del Instructor manifestó que cuando viajó a Cuba contactó

con miembros de ETA residentes allí, a través de la empresa Ugao, tales

Recurso nº. 2/10084/2008

275

FISCALIA T. SUPREMO

como Abrisqueta, Arrieta e Ibarguren, reconociendo que Gadusmar tiene

relación con dichas personas, pero desconociendo que esta empresa figure

en la documentación intervenida con Bidart. Dice ser cierto que Ganeko y

Gadusmar tenían su sede en el mismo edificio en plantas correlativas.

Admitió conocer a Askasíbar y a Ibarra creyendo que no tenían relación con

Viajes Ganeko.

Interrogada sobre los motivos de emitir y firmar en abril de 1999 un

recibo por nueve millones de pesetas a favor de Juan Pablo Diéguez, dice

como apoderada de Ganeko le fueron entregados nueve millones de pesetas

de Gadusmar por Bigarren, desconociendo si el dinero procedía de AEK, se

contabilizó en las cuentas 9 y 16 o en una cuenta transitoria 13 y desde ella

se hizo el pago a Diéguez.

Es complemento de esta declaración la documentación ocupada en el

registro de su domicilio, en la que aparecían documentos contables de KAS,

que dice posiblemente se los dejara Josean (Echeverría Arbelaitz) para que

ella los interpretase para ayudarle a analizar algún presupuesto, labor que

asumió gustosa para la coordinadora Abertzale.

En el Plenario Inmaculada Berriozabal hace una declaración mucho

menos comprometida, oculta haber hablado con «Josean» (Echevarria

Arbelaitz) para trabajar en Ganeko-Unzorri Bidaiak y la existencia de los

datos de la contabilidad de KAS, de la que nunca cobró como liberada. Negó

haber enviado dinero a ETA.

Justifica sus viajes a Cuba por ser de allí su pareja, aprovechando los

viajes para hacer gestiones tendentes a abaratar los viajes a Cuba.

* José Luis García Mijangos. (Fundamento de Derecho 35) Declaró

ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5, manifestando ser apoderado –

administrador de Unzorri Bidaiak (Ganeko). Dijo conocer superficialmente a

Recurso nº. 2/10084/2008

276

FISCALIA T. SUPREMO

Vicente Askasibar (Txente), sin tener relación laboral con él. Entró en Unzorri

Bidariak a solicitud de un conocido, pese a no tener conocimientos de viajes

turísticos tradicionales, aceptando ser asesor en viajes de aventura.

Dijo conocer a Echeverri Arbelaitz, «Josean» porque le ofreció hacer una

guía de organismos religiosos, feministas, etc., del País Vasco, habiendo

conversado telefónicamente varias veces. Conoce a Iker Beristain de AEK. A

Segundo Ibarra lo conoce del barrio, nunca le entregó dinero a éste sino al

contrario, habiéndole hecho a él un préstamo Ibarra, ya devuelto.

Niega tener relación alguna con KAS, desconociendo si Vicente

Askasibar la tenía. Mantiene no saber nada de Gadusmar ni si estaba en la

documentación intervenida a ETA en Francia.

Reconoce que él personalmente firmó el poder para negociar en Cuba a

nombre de Inmaculada Berriozabal. Dice que Uranga era el administrador

único de Unzorri Bidaiakl, pero nunca coincidió con él.

En el Juicio Oral García Mijangos declara negando toda conexión con

KAS, así como relaciones de cualquier tipo con empresas cubanas, ni con

Gadusmar, S.L., Itxar Izarra y Ugao.

Con las anteriores declaraciones, cuya literalidad consta en los

Fundamentos de Derecho que se indican en cada una, queda claro que

tanto Gadusmar, S.L. como Unzorri Bidaiak, S.L. eran dos empresas

vinculadas a KAS y dedicadas a financiar a ETA, especialmente a sus

deportados a Cuba, a los que se les ayudaba económicamente. La relación

entre ambas empresas, con transvases de dinero, la concesión de poderes

para contratar con Ugao, S.L., a Inmaculada Berriozabal de Ganeko, y de

Gadusmar a los deportados en Cuba, así como las interrelaciones

personales, basadas según ellos en simple coincidencias o situaciones

coyunturales, reafirman esta vinculación.

Recurso nº. 2/10084/2008

277

FISCALIA T. SUPREMO

No se trata de haber establecido la Sentencia unas conexiones basadas

en un documento existente e incorporado a la causa, el llamado «Proyecto

Udaletxe» sino también y muy fundamentalmente con abundante prueba

lícita de cargo que no puede desconocerse.

UNDÉCIMO MOTIVO «Al amparo del art 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación

indebida de los art 515-2 y 516-2 del CP en relación con la condena

impuesta a Joseba Andoni Díaz Urrutia».

Alega el recurrente que no puede sostenerse en genérico que existiera

un sistema de financiación de ETA a través de empresas como la del

acusado y para ello, entiende, procede analizar las pruebas, lo que

efectivamente hace, para extraer sus propias conclusiones. De todo ello

concluye que la actividad que se considera probada, en si misma, no permite

afirmar que DIAZ URRUTIA cuando participó en la actividad de venta de

bacalao en Cuba, otorgando poderes para que actuasen determinadas

personas, cometiera un delito de pertenencia a banda armada; lo único que

considera acreditado es que el acusado realizó una actividad comercial en

Cuba, y antes en España, y que en Cuba otorgó poderes a dos personas

que trabajaron en una actividad comercial, y «en alguna ocasión cobraron

por ello» además de recibir dinero para pagar gastos derivados de la

actividad, por lo que no concurre el elemento material del delito que se le

imputa. Los hechos recogidos en la sentencia, además de no probados, no

son acreditativos de un favorecimiento de las actuaciones de una banda

armada sino conductas normales y legítimas. En cuanto al elemento

subjetivo, apunta el recurrente que la sentencia no recoge el razonamiento

en virtud del cual afirma la concurrencia de tal requisito y, en este sentido,

Recurso nº. 2/10084/2008

278

FISCALIA T. SUPREMO

procede a analizar las declaraciones realizadas por el acusado ante la

Policía, el Juzgado y en el Juicio.

Por todo ello interesa su absolución.

IMPUGNACION

Los juicios de inferencia se han considerado revisables en sede

casacional por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

aún cuando se contengan en los hechos probados de la sentencia, sin que

ello constituya quebranto del obligado respeto al “factum” narrativo de la

resolución, pero, al menos, con tres limitaciones: a) que únicamente pueden

rebatirse «siempre y cuando en su desarrollo se suministren elementos que

tiendan a destruir el que la Sala de instancia ha deducido para ser sustituido

por el que lo invoca en casación»; b) que el juicio de inferencia resulte

contrario a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los

conocimientos científicos; y c) que no dependan de la inmediación, sino de la

pura corrección del razonamiento jurídico de los jueces sentenciadores.

Previo explicar las claves económicas utilizadas por ETA, a partir de la

pagina 134 de la sentencia, se declaran Hechos Probados que, como

Empresas Menores Del Sistema De Financiación De Eta, en el documento

«Reunión de Responsables del Proyecto Udalexte» ya referido, se

plasmaban, además de las «Grandes empresas» otras «Empresas

menores». Entre estas últimas fue investigada judicialmente la llamada

Gadusmar S.L. y otra.

* Gadusmar S.L. se constituyó el 30 de noviembre de 1994 con un

capital social de 500.000 ptas y con domicilio social en la calle Tellería nº 18

de Bilbao, siendo su objeto social la comercialización de bacalao. Sus datos

regístrales figuran en las actuaciones en el anexo II del informe 6629/98 de 5

de mayo de 1998, en el tomo 7 de la Pieza Principal.

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FISCALIA T. SUPREMO

Los socios constituyentes de esta mercantil fueron el acusado José

Antonio Díaz Urrutia, al que llamaban «Andoni» y otras tres personas más

ajenas a esta causa.

El acusado Díaz Urrutia, tras la constitución de la empresa, la puso de

inmediato a disposición de la «Koordinadora Abertzale Socialista» (KAS),

adquiriendo la totalidad de las participaciones sociales.

A Díaz Urrutia el coacusado Askasibar, le propuso colaborar con él en

las funciones de la tesorería de la coordinadora KAS, aceptando Díaz Urrutia

realizar tal cometido, que desarrollo siguiendo las instrucciones que le

suministraba el coacusado Vicente Askasibar. Así, realizaba ingresos y

transferencias en las cuentas de la «Koordinadora Abertzale Socialista»

(KAS) a fin de que se pudieran realizar los pagos a los miembros liberados

de KAS, así como para poder financiar la adquisición de material de

infraestructura para el mantenimiento de la revista de la coordinadora

abertzale «Ezpala», que dirigía el acusado Iñaki O´Shea Artiñano.

El oportuno poder otorgado por Askasibar, condenado en esta misma

sentencia por pertenencia a banda armada, a favor de Díaz Urrutia no tuvo

acceso al registro mercantil, pero fue hallado en el transcurso de la diligencia

de entrada y registro practicado en el domicilio del último citado el día 27 de

mayo de 1998.

Tras referir las distintas modificaciones sufridas en la composición,

dirección y actividades económicas realizadas en Cuba por Gladusmar S.L y

que se refieren, no solo al recurrente, sino también a otros coacusados, por

lo que concretamente se refiere a DIAZ URRUTIA, recoge el relato fáctico de

la sentencia diversas conversaciones telefónicas mantenidas entre Díaz

Urrutia y otros procesados, y así: El día 6 de junio de 1997, José Antonio

Díaz Urrutia se puso en contacto telefónico con Vicente Askasibar Barrrutia

para comunicarle: «Oye, esto de EGIN, que hay que hacer con esto»,

Recurso nº. 2/10084/2008

280

FISCALIA T. SUPREMO

respondiéndole Vicente: “Cual de EGIN. Tú tráelo con lo que tienes” .Ante

semejante respuesta, Díaz Urrutia le preguntaba: “Entonces ¿no tengo que

pagar?”, indicándole Vicente Askasibar: “No, de momento ya lo

iremos…..igual habrá más cosas….”

El día 4 de julio de 1997 conversaron telefónicamente José Antonio Díaz

Urrutia y Vicente Askasibar y, en el transcurro de dicha conversación, el

segundo decía al primero: «Oye no, te llamo porque antes ha llamado el

Iñaki, el de arriba, el de….la revista» , respondiéndole Díaz Urrutia: «…Si,

esta aquí”.

Afirma la sentencia que las actividades de Gadusmar S.L. en Cuba se

relacionaban directamente con las del Grupo Ugao S.L, dependiente de la

anterior, y gestionado por un colectivo de miembros de ETA huidos en aquél

país, compuesto entre otros por los siguientes individuos: Jesús Lucio

Abrisqueta Corta, conocido también por «Txentxo», Agustín Azcárate

Intxaurrondo, también llamado «Kupeli», Carlos Ibarguren Aguirre, apodado

«Nervios» y José Miguel Arrugaeta San Emeterio, alias «Sonris».

Los acusados Vicente Askasibar Barrutía, José Antonio Díaz Urrutia,

Juan Pablo Diéguez Gómez y Segundo Ibarra Izurieta, desde las cuentas de

Gadusmar S.L. hacían llegar mensualmente a los miembros de ETA,

refugiados o deportados en Cuba, la suma de unos 1.200 dólares en

concepto de sueldo.

Gadusmar S.L. recibió desde la “Koordinadora de Alfabetización y

Euskaldunización “(AEK), la suma de 9.000.000 ptas, en concepto de

préstamo.

En conclusión, señala la sentencia en sus hechos probados, “JOSEBA

ANDONI DIAZ URRUTIA, fue militante de la “Koordinadora Abertzale

Socialista” (KAS) en la provincia de Vizcaya. También fue socio fundador de

Recurso nº. 2/10084/2008

281

FISCALIA T. SUPREMO

la empresa de KAS, Gadusmar S.L., valiéndose de otras tres personas

ajenas a esta causa.

Una vez constituida dicha empresa puso la misma a disposición de la

coordinadora, adquiriendo el conjunto de las participaciones sociales,

contando con la directa colaboración de Juan Pablo Diéguez Gómez,

Vicente Askasibar Barrutia y Segundo Ibarra Izurieta. El primero de ellos,

administrador único de la mercantil desde el 15 de julio de 1996, el segundo,

responsable económico de la empresa Gadusmar S.L., obtuvo de la

“Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización” (AEK) un préstamo por

importe de nueve millones de pesetas por mediación de Vicente Askasibar.

Díaz Urrutia coincidió con Askasibar en el sindicato LAB, perteneciente a

KAS y, valiéndose de su posición laboral en la Caja Popular, cooperó en las

funciones de la tesorería de la coordinadora, siguiendo las instrucciones

dadas por Askasibar Barrutia. Por ello, realizaba ingresos y transferencias en

las cuentas de la coordinadora abertzale, a fin de efectuar pagos a los

liberados de KAS, tales como Xabier Alegría Loinaz, así como para financiar

la adquisición de material de infraestructura para el mantenimiento de la

revista de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS), “Ezpala”, que dirigía

el acusado Iñaki O´Shea Artiñano»..

En el FDº 32 (Pág. 680) de la sentencia, analizando sus declaraciones

en sede policial y judicial, se señala que admitió se otorgó por la sociedad

Gadusmar, S.L. apoderamiento especial y exclusivo para Cuba a favor de

Ibarguren Aguirre y Azcarate Inchaurrondo, matizando que supo que los dos

referidos eran miembros deportados de la organización ETA cuando llegó al

país caribeño y le presentaron a estos dos individuos, informándosele de la

situación que tenían, que Díaz Urrutia manifestó con toda claridad que a los

deportados se les envía dinero desde Gadusmar, unos 1.200 dólares, de los

cuales 400 eran para gastos fijos, como los de almacenamiento, teléfono y

fax y gastos de oficina, y los otros 800 en concepto de sueldo.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

Respondiendo a las preguntas que le dirigían, José Antonio Díaz Urrutia

refirió relaciones con Vicente Askasibar, diciendo: «que ambos pertenecen al

sindicato LAB. Además Vicente Askasibar le ordena concretamente

determinados ingresos en cuentas y transferencias, concretamente le tiene

ordenado ingresar mensualmente unas 20.000 ptas a Arnaldo Otegui

Mondragón, Xabier Alegría, no recordando el segundo apellido, y a una

mujer de la que no recuerda su nombre». Igualmente dijo saber que

Askasibar era tesorero de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) en la

provincia de Vizcaya.

De todo ello concluye la Audiencia que las declaraciones emitidas por

el acusado José Antonio Díaz Urrutia, tanto en sede policial como judicial,

constituyen, sin duda alguna, una prueba que sustenta seriamente la

veracidad de las tesis mantenidas por las partes acusadoras, que no fue ni

mínimamente tocada por las defensas en el acto del plenario, pues ninguna

de ellas le interrogó acerca del porqué declaró como declaró en fase

sumarial, de forma tan distinta a como se pronunció en juicio, en donde

obvió cualquier comentario sobre sus dichos anteriores, porque nada se le

preguntó al respecto por las defensas letradas

Refiere la sentencia de instancia como José Antonio Díaz Urrutia declaró

en el plenario en el transcurso de la mañana del 22 de noviembre de 2005,

en la sesión nº 3. Inició su actuación diciendo que, a lo largo de su vida no

había tenido ningún tipo de relación con ETA y por lo tanto ni esta

organización, ni «Koordinadora Abertzale Socialista» (KAS) le

encomendaron que procediera a la creación de empresas. El declarante era

un simple empleado de banca desde hacía 32 años, y sus únicos recursos

provenían del cobro de sus nóminas.

Analizando la prueba practicada y que afecta al recurrente, entiende el

Tribunal de instancia que las declaraciones prestadas por José Antonio Día

Urrutia ante la Policía y ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5, no

resultan mínimamente afectadas por sus manifestaciones vertidas en la vista

oral. Si acaso aquellas resultan corroboradas por estas, pues en definitiva

este acusado, también en el Plenario admitió haber viajado a Cuba y haber

Recurso nº. 2/10084/2008

283

FISCALIA T. SUPREMO

otorgado él, personalmente, en nombre de Gadusmar S.L. poderes a favor

de dos miembros de la organización ETA, Carlos Ibarguren y Azárate

Inchaurrondo, para que actuaran en ese país en la comercialización de

bacalao, a través de la empresa cubana Ugao. S.A. .Por otro lado,

recordemos que este acusado, auténtico dueño de Gadusmar, S.L,

manifestó que desde las cuentas de dicha mercantil se enviaba dinero a los

deportados, unos 1.200 dólares mensuales, en su declaración prestada ante

el Juzgado Central de Instrucción nº 5 y también en sede policial. De modo

que esta mercantil aparece ya sin duda como una empresa de la

«Koordinadora Abertzale Socialista» (KAS), cuyo único fin era procurar el

sostenimiento de miembros de ETA asentados en el extranjero, y los sostuvo

con bastante desahogo teniendo en cuenta la cantidad que se les enviaba,

en dólares, a un país como Cuba.

De tal modo que, entienden, la condena a José Antonio Díaz Urrutia

se encuentra debidamente fundamentada.

Conforme al relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia,

dos datos determinan la naturaleza de la conducta del recurrente como de

pertenencia a organización terrorista. Esos datos son, primero, que el

recurrente seguía las directrices de la organización (sigue su estrategia y

trata con miembros de cierta relevancia de ella) y, segundo, que su actividad

es la de proporcionar una fuente de ingresos (en este caso concreto,

monetario) a las actividades terroristas de la banda ETA y a sus integrantes

más activos, y en cuanto puede afirmarse que la pertenencia, supone por sí

misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya

en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de

ejecución de objetivos, los dos datos referidos confieren a la actividad del

recurrente una caracterización que excede de la actividad meramente

ocasional y periférica con la organización terrorista y enmarcan su actuar

dentro de un contexto de relación estable con la organización.

Recurso nº. 2/10084/2008

284

FISCALIA T. SUPREMO

No puede decirse que tales conclusiones, tras el análisis de las

declaraciones del propio recurrente, de los otros acusados que con él se

relacionaron en dicha actividad empresarial, y de la documentación obrante

en las actuaciones y referida a la trayectoria seguida por Gladusmar S.L., y a

partir de los hechos declarados probados por la Audiencia Nacional, quepan

calificarse de irracionales o arbitrarias.

DUODÉCIMO MOTIVO «Al amparo del art 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración

del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin que

se produzca indefensión, del art 24 Constitución Española en relación con la

condena impuesta a Juan Pablo Diéguez Gómez».

Alega el recurrente que la sentencia no indica elemento de prueba

alguno en que base dicha condena, y esta falta de argumentación razonable

vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, remitiéndose a

los argumentos ya expuestos en el motivo inmediato anterior a éste,

considera que la prueba que la sentencia entiende de cargo, ni lo es, ni en

su caso está aportada de forma que pueda ser tenida en cuenta para basar

la condena, por lo que, concluye, no cabe considerar enervado el derecho a

la presunción de inocencia y por todo ello, debe procederse a la absolución

del Sr. Diéguez.

IMPUGNACION

El FDº 31 de la sentencia de instancia está íntegramente dedicado al

análisis de la prueba practicada en relación con el acusado Sr. Diéguez

Gómez y en base a la cual, la Audiencia Nacional, dicta el fallo condenatorio.

Recoge la sentencia las declaraciones efectuadas por el acusado en el

sentido de que nunca ha tenido relación con ETA, y respecto a su

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

participación en la empresa Gadusmar, Juan Pablo Diéguez precisó que

entró en esta mercantil por su yerno Segundo Ibarra Izurieta (también

condenado por la presente sentencia) Diéguez Gómez manifestó

seguidamente que hizo un viaje a Cuba, a una feria, acompañado por su

yerno, Segundo Ibarra, y por Andoni Díaz Urrutia, y en este país contactaron

con más personas que vivían en Cuba, creé que con la autorización del

Gobierno Español. Eran deportados pero no creían que fueran militantes de

ETA escondidos en Cuba. Estos tenían capacidad económica y por tal

motivo entablaron relaciones con los mismos. Precisamente, estas personas

hablaron con los responsables de los departamentos (ministerios) cubanos.

Frente a sus declaraciones autoexculpatorias, el Tribunal de instancia

señala como «Pruebas que le afectan» que «A pesar de que este acusado,

que no prestó declaración en fase sumarial, y en el acto del Plenario

mantuvo una versión de los hechos totalmente exculpatoria, consciente

quizás de que el coacusado Vicente Askasibar prácticamente de nada le

acusó en sus declaraciones policial y judicial, y que su nombre no aparece

en la documentación incautada en los registro de Askasibar Barrutia, relativa

a la contabilidad de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS), son muy

sólidas las pruebas de contenido incriminatorio que pesan sobre este

acusado, que pasa a exponer». Asi señala la sentencia de instancia:

«1º.- Son hechos incuestionables que Diéguez Gómez, el 15 de marzo

de 1996 fue nombrado administrador único de Gadusmar, S.L., cesando en

su cargo el hasta ahora gerente de la compañía Gorka Martínez Bilbao,

destacado miembro de la coordinadora abertzale, como proclamaba el

acusado Iker Casanova Alonso, incurso en la Pieza EKIN, en el acto del

Plenario.

De manera simultánea a ese nombramiento, Gadusmar cambió su

sede social, trasladándose desde la calle Tellería nº 18 de Bilbao a la calle

Aldatzetga nº 21 de la localidad vizcaína de Bermeo, donde precisamente,

se ubicaba el domicilio particular de Juan Pablo Diéguez Gómez, y también

Recurso nº. 2/10084/2008

286

FISCALIA T. SUPREMO

la sede social de la empresa MC Uralde S.L., que formalmente administraba

la esposa de este acusado.

Tampoco se polemizó en juicio que en el mes de septiembre de 1996,

Juan Pablo Diéguez Gómez viajase a Cuba, acompañado de Andoni Díaz

Urrutia y Segundo Ibarra Izurieta; pero claro, al hablar aquel acusado de la

finalidad de dicho viaje, contó una versión de los acontecimientos que nos

resulta inasumible, tal y como la contó.

No es descartable que, al estar en Cuba este acusado junto con

Segundo Ibarra y el experto en gastronomía, Díaz Urrutia, este profesional

impartiera clases de la disciplina que tanto dominaba ante altas

personalidades, pero lo que ya no resulta de recibo, a los pretendidos

efectos de lograr que el Tribunal le creyese, es decir, como dijo que, de

manera tanto casual, en Cuba contactaron con personas que vivían allí, con

autorización del Gobierno de España, individuos deportados, respecto de los

que ignoraban que fueran miembros de ETA, estableciendo relaciones

comerciales con ellos.

Todo esto choca frontalmente con el contenido del acerbo probatorio que

estamos desgranando.

2º.- Resultado de las intervenciones telefónicas. En el relato de Hechos

Probados recogíamos de forma sintética, como todas, la conversación

mantenida el 26 de febrero de 1997 entre un empleado del BBV, un tal

Askondo, y el acusado que nos ocupa, Juan Pablo Diéguez Gómez. Aquel

había viajado a Cuba, contactando allí con el jefe del miembro de ETA,

Agustín Azcárate, Carlos Ibarguren Aguirre, diciendo este que desconocía

que Ibarguren era un refugiado, respondiéndole Diéguez Gómez:”Si,

hombre, si, este es de Miralles de Ugao, por eso se llama Ugao (la empresa

cubana), porque el es de Miralles de Ugao.”

Esta conversación revela sin lugar a duda alguna, el pleno conocimiento

que este acusado tenía acerca de quiénes eran Azcárate e Ibarguren,

refugiados de ETA, a los que otorgó, junto con Díaz Urrutia y Segundo Ibarra

Izurieta plenos poderes, en nombre de Gadusmar, para que aquellos

Recurso nº. 2/10084/2008

287

FISCALIA T. SUPREMO

pudieran actuar como apoderados de dicha mercantil en Cuba, a través de la

empresa “Ugao”, llamada así porque el miembro de ETA Carlos Ibarguren

era de Miralles de Ugao, según se refleja en la conversación telefónica

aludida.

Del mismo modo, en la narración fáctica reflejábamos la conversación

telefónica que muchos meses más tarde, el 15 de septiembre, mantuvieron

Juan Pablo Diéguez y Agustín Azcárate, días antes de que Diéguez, Díaz

Urrutia y Segundo Ibarra Izurieta, viajaran a Cuba para entrevistarse con

estos dos miembros de la organización ETA. Recordemos que en el

transcurso de ese diálogo Azcárate disentía con el hecho de la presencia de

Segundo Ibarra en la entrevista, diciéndole a su interlocutor: “No, no, no yo

no quiero que venga …..a mí lo que me interesaría es que vinieran de allí

gente que tenga capacidad de decisión. ¿sabes quién me gustaría que

viniese? El Txente ese, que vinieses tú con Txente”, aclarándole Juan Pablo

Dieguez, que aunque Txente era el jefe, el que decidía la cuestión comercial

era él, y no Vicente Askasibar Barrutía.

3º.- Carta de captación en relación a Diéguez Gómez encontrada en

poder de José Luis Aguirre Lete. Carta cuyo contenido hemos plasmado en

el relato de Hechos Probados de esta Sentencia ( F 159)

Dicha carta fue incautada al miembro de ETA José Luis Aguirre Lete,

tras ser detenido en Francia el 6 de noviembre de 1996 y en ella figuraba la

dirección de la empresa M.C. Uralde y el Fax nº 6186191.

El propio Juan Pablo Dieguez admitió sin reserva que la empresa M.C.

Uralde pertenecía a él y a su esposa, luego la persona a captar por parte de

la organización ETA, de la que dice: “dispuesto a hacer cualquier cosa para

la empresa…tiene unos cincuenta años, ahora al parecer está metido en la

movida del bacalao… le ha dado a nuestro miembro su tarjeta de trabajo

para cuando tenga que volver a contactar. Dirección MC. Uralde S.L,

Aldatzeta 21, Tel/fax 34.4. 6186191…” es sin duda Juan Pablo Dieguez

Gómez.

Las pruebas analizadas nos conducen a la condena de este acusado».

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

Previo dar por reproducidos los argumentos ya expuesto al impugnar el

Motivo 11º del presente recurso, dada la remisión que al mismo efectúa el

propio recurrente, el cuanto a la alegada vulneración del derecho a la

presunción de inocencia, recordar que, al tratarse de prueba indiciaria,

hemos de recordar que la función del Tribunal Casacional en los casos en

que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en

consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la

presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de

Instancia. Para ello es necesario, como dice, entre otras muchas, la

Sentencia 1453/2002, de 13 de septiembre, constatar que en la resolución

impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales,

exigibles jurisprudencialmente como son:

1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen

cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente

acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b)

que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo

de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho

punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun

cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la

prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la

racionalidad de la inferencia.

2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos

que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o

inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente

acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una

singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se

trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de

modo que se refuercen entre sí . Y en cuanto a la inducción o inferencia es

necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria,

absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica

y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya,

Recurso nº. 2/10084/2008

289

FISCALIA T. SUPREMO

como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre

ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Ahora bien, esta labor de control casacional tiene también dos límites. El

primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la

Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no

es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación,

como lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la

propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el

ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la

Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la

inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha

realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho

base se estima acreditado. En segundo lugar el control de la racionalidad de

la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal

sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del

recurrente. Como señalan diversas sentencias de esta Sala, «es evidente

que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del

Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia

declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente

vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede

ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por

tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia.

Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las

reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir que queda

fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal

sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las

pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación,

otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del

acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal

puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna,

Recurso nº. 2/10084/2008

290

FISCALIA T. SUPREMO

falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente

acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo

que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora

del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del

criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los

requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de

indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se

trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los

indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así

como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración,

conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho

incondicional a la jurisdicción y ha de ejercitarse, como derecho de

prestación legal que es, a través de las diferentes vías procesales

establecidas. Su contenido normal es el acceso al proceso y el de poder

alegar y probar, bajo los principios de igualdad y contradicción, y el de

obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, sea

favorable o desfavorable pues, como es obvio, no consiste en el éxito de la

pretensión, ni garantiza el triunfo de la misma. El derecho a la tutela judicial

efectiva no impone una determinada forma de razonar ni tampoco una

extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada

caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible,

debiendo acudir a las características del caso concreto para comprobar la

necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento. Es por

eso que no es preciso motivar lo que resulta obvio o no es preciso

extenderse en aquellos aspectos de la cuestión que no han sido objeto de

controversia entre las partes al aceptarlos expresa o tácitamente. La

motivación de las resoluciones judiciales no sólo alcanza la escueta relación

de los medios probatorios examinados, sino, lo que es más importante, su

aptitud y sentido incriminatorio y es en este punto donde el Tribunal de

instancia ha resuelto las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos

o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y valoración que le

Recurso nº. 2/10084/2008

291

FISCALIA T. SUPREMO

merece la prueba de descargo sin que tampoco sea exigible al mismo la

contestación puntual a todos y cada uno de los elementos empleados por la

defensa sino, tal como ha hecho, sentar el hilo de su discurso lógico sobre el

porqué de su desestimación, con una extensión que consideramos más que

suficiente.

DÉCIMO-TERCER MOTIVO

«Al amparo del art 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación

indebida de los art 515.2 y 516.2 del Código Penal, en relación con Juan

Pablo Diéguez Gómez».

Se alega que la sentencia no contiene hecho alguno que pueda ser

constitutivo de integración en banda armada respecto del recurrente.

Argumenta que los hechos no se han negado por tratarse de

comportamientos lícitos, conforme procede a analizar, revisando el

contenido de las conversaciones telefónicas y, en cuanto a la denominada

«carta de captación», cuestiona su incorporación a las actuaciones y su

aptitud para ser valorada. Concluye que la sentencia no incluye elementos

de prueba ni razonamientos que permitan sostener que concurren los

elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado por lo que

procedería la absolución del recurrente.

IMPUGNACION

En este caso también procede empezar por recordar que, previo explicar

las claves económicas utilizadas por ETA, a partir de la página 134 de la

sentencia, se declaran como Hechos Probados que, «como EMPRESAS

MENORES DEL SISTEMA DE FINANCIACION DE ETA, en el documento

“Reunión de Responsables del Proyecto Udalexte» ya referido, se

plasmaban, además de las “Grandes empresas” otras “Empresas menores”.

Entre estas últimas fueron investigadas judicialmente las llamadas

Recurso nº. 2/10084/2008

292

FISCALIA T. SUPREMO

Gadusmar S.L. y otra. El acusado Díaz Urrutia, tras la constitución de la

empresa Gadusmar, la puso de inmediato a disposición de la “Koordinadora

Abertzale Socialista” (KAS), adquiriendo la totalidad de las participaciones

sociales. Para ello contó con la colaboración de los acusados Juan Pablo

Dieguez Gómez, Vicente Askasibar Barrutia, al que llamaban “Txente”,

Segundo Ibarra Izurieta, al que también llamaban “Bigarren”.

Recoge expresamente el relato de hechos probados de la sentencia

que “El 15 de marzo de 1996 se designó administrador de Gadusmar S.L. al

acusado Juan Pablo Dieguez Gómez, en sustitución de un militante de KAS

fallecido. Simultáneamente la entidad cambió su sede social, trasladándose

a la localidad vizcaína de Bermeo, y concretamente a su calle Aldatzetge nº

21, donde precisamente se ubicaba el domicilio de Dieguez Gómez, y en el

que también estaba radicada la empresa MC Uralde S.L. administrada

formalmente por la esposa de Dieguez. Los datos regístrales referidos a

todos estos extremos figuran en la causa como “Evidencia 2” del anexo II

del informe 6629/98 de 5 de mayo de 1998, en los folios 1393 y sig. del tomo

7 de la Pieza Principal.

En el cargo que ostentaba en la mercantil Gadusmar S.L. este acusado

asumió participar en el proyecto empresarial de la “Koordinadora Abertzale

Socialista” (KAS), circunscrito a asegurar la subsistencia de miembros de

ETA refugiados en terceros países.

Poco más de un mes de su nombramiento, Juan Pablo Diéguez Gómez,

como administrador único de Gadusmar, amplió el objeto social de la entidad

mercantil al de “Pesquería”, y otorgó, el 17 de abril de 1996, poderes

especiales y exclusivos para operar en Cuba a favor de dos miembros de

ETA, refugiados en ese país, que eran Carlos Ibarguren Aguirre, al que

llamaban “Nervios”, refugiado en Cuba desde 1994, y sobre que pesan tres

reclamaciones pendientes de la Audiencia Nacional por pertenencia a banda

armada, y Agustín Azcárate Inchaurrondo, apodado “Koldo”, refugiado en

Cuba desde el mismo año que el anterior, con una reclamación pendiente de

la Audiencia Nacional por pertenencia a banda armada y asesinato.

Recurso nº. 2/10084/2008

293

FISCALIA T. SUPREMO

El día 26 de febrero de 1997 Juan Pablo Dieguez Gómez recibió una

llamada telefónica de un tal Askondo de la BBK, persona ésta que se había

desplazado a Cuba, contactando con él miembro de la organización ETA

Agustín Azcarate Inchaurrondo; y después de saludarse ambos, Juan pablo

decía a su interlocutor: “Hombre, ya has vuelto. Joder que rápido lo has

hecho ¿no?” respondiéndole el tal Askondo: “con un sobre para ti”; ante lo

que Juan Pablo, enterado del mensaje le dijo: “Ah si ¿con un sobre para mí?

( risas).

La conversación continuó, y Juan Pablo Dieguez Gómez preguntó a su

interlocutor: ¿Qué tal por ahí? ¿Qué tal por Cuba?.... ¿Te han tratado bien?”,

respondiéndole Askondo: “Aquellos, maravillosamente bien…

maravillosamente bien, buena gente, buena gente”, explicándole después:

“Estuve con Agustín, con el jefe de… de este. No sabía que eran

refugiados”; y Juan Pablo dando este hecho por consabido le respondió: “Sí,

hombre sí, este de Miralles de Ugao…por eso se llama Ugao, porque él es

de Ugao de Miralles.”

Finalmente el tal Askondo recordaba a Juan Pablo: ”Entonces, oye,

tengo el sobre aquí para ti…es un…es de Gadusmar”, despidiéndose

ambos.

El día 10 de septiembre de 1997 Juan Pablo Diéguez Gómez contactó

telefónicamente con Agustín Azcárate Inchaurrondo, dialogando ambos

sobre los extremos siguientes: Azcárate preguntó a Juan Pablo: “¿Con la

feria que vais a hacer?, y este le respondió: “bueno, con la feria vamos a ir

Bigarren y yo”, a lo que Azcárate replicó: “pero….¿Bigarren para que

viene?”, indicándole su interlocutor: “¿Bigarren para que vienen?, pues para

ayudarme a mi y para estar ahí ¿para que va a ir?”, contestándole Agustín

Azcárate: “No, no, no, yo no quiero que venga ni nada, pero….yo el sábado

tuve una cita con la gente de la pesca de aquí….con el director general de la

empresa “Aarhus”…A mi lo que más me interesaría, pienso yo, ¡eh¡ que

pudieran venir de allí una gente que tenga capacidad de decisión, o

sea….¿a mi sabes quien me gustaría que viniese? El Txente ese. Que

vinieses tú con Txente”. Ante tal petición, Juan Pablo Dieguez le respondió:

Recurso nº. 2/10084/2008

294

FISCALIA T. SUPREMO

“no, no, no, que….bueno en la cuestión comercial el que decide soy yo.

Ahora el jefe es Txente, vale. Pero no va a decidir nada que yo no diga..”

José Antonio Díaz Urrutia, ya alertó a Juan Pablo Diéguez Gómez y a

Segundo Ibarra Izurieta que el apoderamiento de Ibarguren Aguirre y

Azcárate Inchaurrondo en Cuba podía acarrearles problemas por ser dichos

individuos de la organización terrorista ETA, pero a pesar de dicho

advertencia, aquél mantuvo su decisión, viajando días después los tres

citados a Cuba.

A partir de tal apoderamiento, Gadusmar S.L. inició un proyecto de

expansión en Iberoamérica a fin de constituir una red empresarial dotada de

actividad mercantil propia, generadora de recursos, tendentes al

sostenimiento laboral y económico de miembros de la organización terrorista

ETA asentados en Cuba, desarrollando su actividad en este país y también

en Panamá a través de la comercialización de bacalao y otros productos».

Segundo Ibarra Izurieta, era miembro liberado de la «Koordinadora

Abertzale Socialista» (KAS), percibiendo un sueldo desde las cuentas de la

«Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización» (AEK) que gestionaba

Vicente Askasibar Burrutia y posteriormente el acusado Iker Beristaín

Urizabarrena».

Y más adelante se añade que «El repetido Segundo se ocupó de la

instrumentalización de Gadusmar, S.L. junto con Diaz Urrutia, Dieguez

Gómez, Askasibar Barrutia y otro destacado miembro de la “Koordinadora

Abertzale Socialista” (KAS) a los fines indicados».

También recoge el relato fáctico que «en septiembre de 1996 Ibarra

Izurieta, junto con Juan Pablo Dieguez Gómez, viajaron a Cuba, bajo la

supervisión de Vicente Askasibar Barrutia, responsable de las finanzas de la

“Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) en Vizcaya, persona esta que a

pesar de carecer de vinculación aparente con Gadusmar S.L, sin embargo

asumía decisiones de índole económicas que podían afectar a la compañía,

Recurso nº. 2/10084/2008

295

FISCALIA T. SUPREMO

con conocimiento y consentimiento de José Antonio Díaz Urrutia y del

administrador único Juan Pablo Dieguez Gómez.

En las antes mencionadas reuniones, Segundo Ibarra y Vicente

Askasibar diseñaron la instrumentación de Gadusmar S.L., para servir a los

fines encomendados a KAS. También planificaron la financiación de la

actividad de la mercantil, con una aportación económica de 11.550.231 ptas,

y además dispusieron el pago de los gastos de los viajes a Cuba y Panamá

efectuados para establecer las oportunas relaciones comerciales en orden a

conseguir el sostenimiento económico de los miembros de ETA huidos,

ocupándose los dos acusados también de cubrir los gastos derivados de la

formalización de escrituras de apoderamiento a favor de los miembros de la

organización terrorista antes mencionados, e incluso del pago de sus

sueldos en Cuba que ascendía a unos 1200 dólares, más los gastos de

infraestructura.

El acusado Vicente Askasibar Barrutia, por su responsabilidad

económica dentro de KAS, entre otros cometidos gestionaba el cobro y pago

de los sueldos de los liberados de KAS, Segundo Ibarra Izurieta, José Luis

García Mijangos, Paul Asensio Millan, Elena Beloki Resa o Javier Alegría

Loinaz, así como la facturación de cobros y pagos de la coordinadora».

Finalmente relata que «Por su parte el acusado Juan Pablo Diéguez

Gómez, además de las funciones que desempeñaba en Gadusmar ya

descritas, también intervino en la constitución, de una nueva sociedad

llamada ITXAS IZARRA, S.L., cuya sede social radicaba en la calle Mitxel

Labergerie nº 2. 2º de Bilbao, con el mismo objeto social que la entidad

Gadusmar SL. La escritura de constitución de Itxas Izarra, se encuentra a los

folios 1874 y sigs. del tomo 8 de la Pieza Principal; y en ella figuraba como

administrador único el Segundo Ibarra Izurieta.

A partir de entonces, noviembre de 1997, la nueva empresa sustituyó a

Gadusmar S.L, en sus operaciones con Cuba, a la vez que amplió sus

actividades comerciales a Panamá en relación a operaciones bien distintas

relativas a material pesado para astilleros.

Recurso nº. 2/10084/2008

296

FISCALIA T. SUPREMO

Las actividades de Gadusmar S.L. en Cuba se relacionaban

directamente con las del Grupo Ugao S.L, dependiente de la anterior, y

gestionado por un colectivo de miembros de ETA huidos en aquél país,

compuesto entre otros por los siguientes individuos: Jesús Lucio Abrisqueta

Corta, conocido también por “Txentxo”, Agustín Azcárate Intxaurrondo,

también llamado “Kupela”, Carlos Ibarguren Aguirre, apodado “Nervios” y

José Miguel Arrugaeta San Emeterio, alias “Sonris”.

Los acusados Vicente Askasibar Barrutía, José Antonio Díaz Urrutia,

Juan Pablo Dieguez Gómez y Segundo Ibarra Izurieta, desde las cuentas de

Gadusmar S.L. hacían llegar mensualmente a los miembros de ETA,

refugiados o deportados en Cuba, la suma de unos 1.200 dólares en

concepto de sueldo.

Gadusmar S.L. recibió desde la “Koordinadora de Alfabetización y

Euskaldunización “(AEK), la suma de 9.000.000 ptas, en concepto de

préstamo”.

De todo ello, concluye el relato fáctico, “JUAN PABLO DIEGUEZ

GÓMEZ, fue designado administrador único de Gadusmar S.L. en

sustitución de un militante de KAS fallecido. En el cargo que ostentaba en la

empresa, asumió participar en el desarrollo del proyecto empresarial de la

“Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS), circunscrita a asegura la

subsistencia de miembros de ETA refugiados en el extranjero. En el ejercicio

de sus funciones de administración empresarial, apoderó para Gadusmar en

Cuba, el 17 de abril de 1996, a los militantes de la organización terrorista

Carlos Ibarguren Aguirre y Agustín Azcárate Inchaurrondo.

La vinculación de Dieguez Gómez a la empresa de KAS, Gadusmar, S.L,

se extendió más tarde a la mercantil Itxas Izarra S.L., que también se orientó

a generar recursos económicos para el sustento de militantes de ETA en el

extranjero, que se hallaban huidos o deportados.

El día 13 de febrero de 1998 Juan Pablo Dieguez Gómez contacta

telefónicamente con una sucursal del BBV, dialogando con uno de los

empleados de la misma, al que dijo: “Hola, mira, soy Juan Pablo, de Itxas

Izarra”. Más tarde el empleado le preguntó: “Bueno, ¿de que manera vais a

Recurso nº. 2/10084/2008

297

FISCALIA T. SUPREMO

pagar vosotros como Itxas Izarra, digamos este tema?”, aclarándole Juan

Pablo Dieguez: “Bueno, la cuestión económica la lleva Txente, y el me ha

dicho que ya tenía hablado con vosotros las garantías o no se que rollos

¿no?”. El empleado le respondió: “No, el tema de la garantía es un

tema….yo el otro día también intente hablar con Txente y tampoco estaba” ,

insistiendo Juan Pablo: “Ya, claro es que la cuestión, yo hago lo de la

cuestión comercial ¿no?, pero la cuestión económica Txente o Andoni”,

manifestándole el empleado: “Bueno, voy a hablar con Txente o bien con

Andoni ahora.”

En el mes de noviembre de 1996 fue detenido en Francia el miembro del

brazo armado de la organización terrorista ETA, José Luis Aguirre Lete,

encontrándose en su poder una carta de captación de Juan Pablo Dieguez

Gómez, del siguiente tenor literal:

«Tengo una cosa buena ¿te acuerdas de que me pediste que enviara algo

“del pueblo de los pescadores?, pues algo hemos sacado. Está dispuesto a

trabajar lo que le dijo textualmente a nuestro miembro de captación:

“dispuesto a hacer cualquier cosa para la empresa”. Ha estado en HASI,

tiene unos cincuenta años, ahora al parecer está metido en la movida del

bacalao (no se exactamente lo que es, pero creo que es algo que ha sacado

la izquierda abertzale para sacar dinero). Le he dado a nuestro miembro su

tarjera de trabajo para cuando tenga que volver a contactar. No se si ese es

su nombre o no:

MC Uralde S.L.

Aldatzeta 21

Tele/fax 34.4. 6186191

Bermeo 48370

El miembro le dijo que cuando recibiera algo de nuestra parte, que lo

pasara de nuevo. Si es posible, pasa una cita cuanto antes para él. Si lo

tienes ahora (si lo mandas con Kala, o el lunes con Gazte). Estaré cogido

para principios de abril. A ver si sale algo bonito». (F.3942 y 3043, tomo 14.

Pieza Principal).

Recurso nº. 2/10084/2008

298

FISCALIA T. SUPREMO

Previo recordar las razones esgrimidas para impugnar el anterior motivo

de recurso referido a este mismo recurrente, y como ya hemos expuesto al

evacuar el Motivo referido al acusado Diaz Urrutia, en idénticos términos al

presente (Motivo 11º), conforme al relato de Hechos Probados de la

sentencia de instancia, dos datos determinan la naturaleza de la conducta

del recurrente como de pertenencia a organización terrorista. Esos datos

son, primero, que el recurrente seguía las directrices de la organización

(sigue su estrategia y trata con miembros de cierta relevancia de ella) y,

segundo, que su actividad es la de proporcionar una fuente de ingresos (en

este caso concreto, monetario) a las actividades terroristas de la banda ETA

y a sus integrantes más activos, y en cuanto puede afirmarse que la

pertenencia, supone por sí misma una prestación de algún tipo de servicio

para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico,

de aprovisionamiento o de ejecución de objetivos, los dos datos referidos

confieren a la actividad del recurrente una caracterización que excede de la

actividad meramente ocasional y periférica con la organización terrorista y

enmarcan su actuar dentro de un contexto de relación estable con la

organización.

No puede decirse que tales conclusiones, tras el análisis de las

declaraciones del propio recurrente, de los otros acusados que con él se

relacionaron en dicha actividad empresarial, del contenido de las

conversaciones telefónicas y del resto la documentación obrante en las

actuaciones y referida a la trayectoria seguida por Gladusmar S.L., y la

particular referente al Sr. Diéguez Gómez, y a partir de los hechos

declarados probados por la Audiencia Nacional, quepan calificarse de

irracionales o arbitrarias las conclusiones a que llega aquella.

Recurso nº. 2/10084/2008

299

FISCALIA T. SUPREMO

DÉCIMO-CUARTO MOTIVO

«Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos

515.2 y 516.1, todos ellos del código penal, en relación con la condena

impuesta a Segundo Ibarra Izurieta».

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

Dada la vía casacional elegida, en la que se impone el riguroso respeto a

los hechos probados, hemos de reseñar esto, a efectos de verificar la

incardinación de los mismos en el tipo penal aplicado al recurrente.

En el apartado de hechos probados, y al referirse la Sentencia a las

actividades económicas de la entidad KAS, se afirma que el recurrente tenía

relación con la “Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización”, por

anagrama AEK. Dicha entidad contribuía a la financiación de diversas

entidades del entramado de ETA, como Herri Batasuna, Gestoras Pro-

amnistía y KAS. El control de dichas entidades era desempeñado por KAS.

Los medios económicos obtenidos eran destinados a financiar el desarrollo

de actividades empresariales en Iberoamérica para procurar el

autoabastecimiento de los colectivos de huidos y deportados de ETA,

controlar la gestión financiera del dinero procedente de las actividades de

tales empresas situando de hecho a responsables de la "Koordinadora

Abertzale Socialista" al frente de tales estructuras, y para administrar los

rendimientos de las empresas para atender las necesidades del colectivo de

huidos y refugiados de ETA en Iberoamérica cuando éstos no conseguían

cubrirlas con los medios de producción propios que les facilitaban,

espacialmente en Cuba, donde se llegaron a pagar sueldos mensuales de

1.000 dólares a los responsables de la organización terrorista al frente de las

Recurso nº. 2/10084/2008

300

FISCALIA T. SUPREMO

empresas y financiando los gastos de infraestructura empresarial con cargo

a la caja común de KAS.

Se declara asimismo probado que el mantenimiento de la estructura de

la "Koordinadora Abertzale Socialista" que permitió el desarrollo estratégico

de ETA requirió la dedicación exclusiva de ciertas personas dedicadas a la

gestión de su estructura, los llamados "liberados", personas que percibían

una remuneración económica a través de diversas vías por sus servicios.

El sostenimiento de tales personas "liberadas" de la "Koordinadora

Abertzale Socialista" (K.A.S.) se produjo en un principio a través de la

estructura de A.E.K. que se configuró como una de las "grandes empresas"

del proyecto de financiación de E.T.A., y desde la cual se atendía el pago de

los sueldos mensuales así como cantidades variables por diversos

conceptos.

En la contabilidad de A.E.K. aparecían con remuneración fija mensual

como liberados absolutos y con la cobertura de ciertos gastos personales,

con cargo a la "Koordinadora Abertzale Socialista", entre otros el recurrente

Ibarra.

El acusado Díaz Urrutia, tras la constitución de la empresa, la puso de

inmediato a disposición de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS),

adquiriendo la totalidad de las participaciones sociales. Para ello contó con

la colaboración de Segundo Ibarra Izurieta, al que también llamaban

“Bigarren

Segundo Ibarra Izurieta, era miembro liberado de la “Koordinadora

Abertzale Socialista” (KAS), percibiendo un sueldo desde las cuentas de la

“Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización“ (AEK)

El repetido Segundo se ocupó de la instrumentalización de Gadusmar,

S.L. junto con Diaz Urrutia, Dieguez Gómez, Askasibar Barrutia y otro

destacado miembro de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) a los

fines indicados.

Más tarde Ibarra Izurieta asumió la administración de Itxas Izarra,

mercantil que tenía el mismo cometido que Gadusmar S.L.

Recurso nº. 2/10084/2008

301

FISCALIA T. SUPREMO

Para el desarrollo de sus actividades, Segundo Ibarra disponía de un

piso seguro destinado al almacenamiento del material de KAS, ubicado en la

calle Mitxel Laberguerie nº 2. 2ª planta, departamento nº 4 de Bilbao, piso

que había alquilado Inmaculada Berriozabal Bernas.

A partir de esas fechas y hasta el mes de septiembre de 1997 se

realizaron reuniones periódicas para tratar del desarrollo del proyecto

Gadusmar S.L., que tuvieron lugar en un local alquilado por Díaz Urrutia en

la calle Juan de Gardiazabal nº 3 de la localidad bilbaína de Santuchu,

reuniones a las que acudía el recurrente Segundo Ibarra.

Segundo Ibarra y Vicente Askasibar diseñaron la instrumentación de

Gadusmar S.L., para servir a los fines encomendados a KAS. También

planificaron la financiación de la actividad de la mercantil, con una aportación

económica de 11.550.231 ptas, y además dispusieron el pago de los gastos

de los viajes a Cuba y Panamá efectuados para establecer las oportunas

relaciones comerciales en orden a conseguir el sostenimiento económico de

los miembros de ETA huidos, ocupándose los dos acusados también de

cubrir los gastos derivados de la formalización de escrituras de

apoderamiento a favor de los miembros de la organización terrorista antes

mencionados, e incluso del pago de sus sueldos en Cuba que ascendía a

unos 1200 dólares, más los gastos de infraestructura.

El recurrente, Segundo Ibarra Izurieta, desde las cuentas de Gadusmar

S.L. hacían llegar mensualmente a los miembros de ETA, refugiados o

deportados en Cuba, la suma de unos 1.200 dólares en concepto de sueldo.

Gadusmar S.L. recibió desde la “Koordinadora de Alfabetización y

Euskaldunización “(AEK), la suma de 9.000.000 ptas, en concepto de

préstamo.

En el registro del domicilio de Segundo Ibarra Izurieta en la calle Pintor

Losada 6 bajo de Bilbao, que tuvo lugar el 27 de mayo de 1998 (f 2226 a

2228, tomo 9, Pieza Principal), plenamente coincidente con el propósito

generador de dicho servicio de información, se intervino la relación de

frecuencias de radio de la Ertzaintza, Policía Municipal, Ejército de Tierra,

Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Policía Militar, Protección Civil,

Recurso nº. 2/10084/2008

302

FISCALIA T. SUPREMO

empresas de seguridad, Gobierno Vasco, Diputaciones, Ayuntamientos o

empresas eléctricas.

Por otro lado, en el fundamento jurídico Treinta y Tres, y con evidente

valor fáctico, se afirma por la Sentencia impugnada que el recurrente «vivía

del dinero proveniente de las arcas de la “Koordinadora Abertzale

Socialista” (KAS) y de la “Koordinadora de Alfabetización y

Euskaldunización” (AEK), que era un “relevante miembro de la entidad

KAS”, y que “actuaba como coordinador de esta entidad en la provincia de

Vizcaya”, y más concretamente en el área de organización interna».

Resulta evidente que, dados los hechos probados, la conducta del

recurrente es perfectamente incardinable en los preceptos legales

aplicados por el Tribunal de instancia.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-07, que recoge

la doctrina consignada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-07 y

31-5-06, «para la apreciación del delito de integración en organización

terrorista se exige, en primer lugar, la existencia de un grupo o banda

armada u organización terrorista, lo que, a su vez, exige, la presencia de una

pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el

establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal

organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra

personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-

constitucional.

Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un

carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez,

exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y

eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su

integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que

persigue el grupo.

Recurso nº. 2/10084/2008

303

FISCALIA T. SUPREMO

Sostiene, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-2-07:

«…La pertenencia supone…algún tipo de servicio para los fines de la banda,

ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de

ejecución de objetivos de mayor intensidad que las conductas de

colaboración…»

Asimismo, conviene recordar que, según doctrina constante de la

Excelentísima Sala de Casación, la actividad de promoción de organización

terrorista viene definida como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo de

19-1-07 cuando sostiene:

«...La…promoción...supone...que el sujeto tenga encargada la

responsabilidad de una función determinada y que desempeñe la

correspondiente tarea de mando o decisión sobre…otras personas, con las

que en común tenga el cometido de planificar o ejecutar las

correspondientes acciones…dentro de la estructura de la banda..».

Como se afirma en la resultancia fáctica, el recurrente tenía relación con

AEK, entidad que contribuía a la financiación de diversas entidades del

entramado de ETA, como Herri Batasuna, Gestoras Pro-amnistía y KAS.

Dado que el mantenimiento de la estructura de la "Koordinadora

Abertzale Socialista" que permitiera el desarrollo estratégico de ETA

requería la dedicación exclusiva de ciertas personas dedicadas a la gestión

de su estructura, se ideó la figura del “liberado”, que recibía remuneración.

En la contabilidad de A.E.K. aparecía el recurrente con remuneración fija

mensual como liberados absolutos y con la cobertura de ciertos gastos

personales, con cargo a la "Koordinadora Abertzale Socialista". Era por lo

tanto miembro liberado de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS),

percibiendo un sueldo desde las cuentas de la “Koordinadora de

Alfabetización y Euskaldunización“ (AEK) . En esta condición, el recurrente

se ocupó de la instrumentalización de Gadusmar, S.L. junto con Diaz Urrutia,

Recurso nº. 2/10084/2008

304

FISCALIA T. SUPREMO

Diéguez Gómez, Askasibar Barrutia y otro destacado miembro de la

“Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) a los fines indicados.

Para el desarrollo de sus actividades, el recurrente disponía de un piso

seguro destinado al almacenamiento del material de KAS. Segundo Ibarra

diseñó la instrumentación de Gadusmar S.L., para servir a los fines

encomendados a KAS. Desde las cuentas de Gadusmar S.L. hacía llegar

mensualmente a los miembros de ETA, refugiados o deportados en Cuba, la

suma de unos 1.200 dólares en concepto de sueldo. El recurrente vivía del

dinero proveniente de las arcas de la “Koordinadora Abertzale Socialista”

(KAS) y de la “Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización” (AEK),

era un relevante miembro de la entidad KAS, y actuaba como coordinador de

esta entidad en la provincia de Vizcaya, y más concretamente en el área de

organización interna.

Por lo expuesto, la conducta del acusado es sin duda constitutiva de

integración en organización terrorista del artículo 515.2 del código penal, en

relación con el artículo 516.1 del mismo texto punitivo, dado que como es

visto actuaba como verdadero promotor de la organización que integraba.

Tanto la integración del recurrente en el entramado antes expresado,

como la función del mismo de promover su actuación resultan evidenciadas

de los hechos probados antes expresados.

Por lo mismo, no se verifica en modo alguno la infracción de Ley

denunciada a través del presente motivo, no habiendo la Sala de instancia

aplicado indebidamente la ley penal sustantiva, sino que le ha dado recto

cumplimiento, por lo que el presente motivo de recurso decae, falto de

viabilidad.

Recurso nº. 2/10084/2008

305

FISCALIA T. SUPREMO

DÉCIMO-QUINTO MOTIVO

«Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido

en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del

derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo

24 de la Constitución, en relación con la condena del recurrente Segundo

Ibarra Izurieta».

IMPUGNACIÓN El motivo no puede prosperar.

La función casacional encomendada al Tribunal Supremo respecto de las

posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia,

consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la

comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio

susceptible de ser sometido a valoración;

b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su

producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;

y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de

instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son

bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por

tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En el supuesto de la condena del recurrente Segundo Ibarra, la Sala de

instancia ha contado con prueba eficaz, suficiente y válida como para romper

la presunción “iuris tantum” de inocencia que ampara al recurrente.

Debemos reseñar las declaraciones ante el Juzgado Instructor del

también acusado Askasíbar. En las mismas, dicho acusado afirmó que el

recurrente Ibarra era coordinador de Vizcaya de la entidad KAS,

Recurso nº. 2/10084/2008

306

FISCALIA T. SUPREMO

perteneciendo al área de organización interna. Debemos traer a colación al

respecto la doctrina de la Excelentísima Sala de Casación que admite la

eficacia de las declaraciones de un coencausado en orden a destruir la

presunción de inocencia de otro encausado.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-97 sostiene:

«…Otorgar valor incriminatorio a las declaraciones de los coencausados

no vulnera el derecho a la presunción de inocencia…

…El Tribunal…ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones,

examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los

partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible

presencia de móviles de auto-exculpación, o sentimientos de odio o

enemistad o cualquier otro interés bastardo…».

En el presente caso, la Sala de instancia ha valorado expresamente las

circunstancias de la relación de ambos acusados, concediendo credibilidad a

estas afirmaciones.

En otro orden de cosas, debemos recordar que la Sala de Casación

sostiene que las declaraciones sumariales de un coencausado pueden ser

tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador, pudiendo decantarse por

entender ciertas tanto las declaraciones sumariales como las prestadas en el

juicio.

Sostiene, en efecto, en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de

27-2-04:

«…La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su

lectura…Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el

declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el

Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y

decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral…».

Recurso nº. 2/10084/2008

307

FISCALIA T. SUPREMO

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-03 basta para

entender incorporadas al juicio las declaraciones sumariales que se

interrogue sobre ellas al declarante.

Afirma en tal sentido la reseñada resolución:

«… El contenido de…declaraciones prestadas en la fase sumarial

también puede introducirse en el Plenario a través del correspondiente

interrogatorio, evidenciándose de esta forma la confrontación entre lo

declarado en una fase y otra, de forma que el Tribunal de instancia es libre

para otorgar mayor credibilidad a unas u otras…».

Como asimismo afirma el Auto del Tribunal Supremo de 9-4-97: «…Existió prueba de cargo incriminando al recurrente constituida por las

declaraciones sumariales de un testigo, sometidas a contradicción en la vista

ante sus retractaciones, en las que dijo que el primero le vendía droga…»

La Sala de instancia valoró además la documental de la entrada y

registro en el domicilio lugar de trabajo de Vicente Askasibar Barrutia el 27

de mayo de 1998, que figura en los folios 2199 al 2200 con sus reversos,

tomo 9, Pieza Principal, registro en que se incautó el “Diario auxiliar de caja”,

que obra unido a la causa como pieza de convicción en el interior de la

subcaja 1, como documento 3, de la caja 1, que contienen los efectos

ocupados en los registros.

Con relación al recurrente Ibarra figura en dicho Diario una relación de

pagos desde diciembre de 1993 a diciembre de 1994.

La Sala de instancia valoró además la prueba documental consistente en

la escritura de constitución de la entidad Itxas Izarra, relacionada con

Gadusmar, entidades descritas en diversos apartados de la sentencia. Dicha

Recurso nº. 2/10084/2008

308

FISCALIA T. SUPREMO

escritura obra a folios 1874 y siguientes, tomo 8, pieza principal. En ella

figura como administrador único el recurrente Segundo Ibarra.

Debemos resaltar también el contenido de las conversaciones

telefónicas mantenidas por el recurrente con el también acusado Beristáin.

En dichas conversaciones el recurrente Ibarra reclamaba sus emolumentos

a la coordinadora KAS.

También son reseñables las conversaciones telefónicas mantenidas por

el recurrente Ibarra con los también acusados Beristáin y García Mijangos,

conversaciones que tuvieron lugar en Febrero de 1998. En el transcurso de

dichas conversaciones el recurrente Ibarra reclamaba a KAS sus

emolumentos, indicando al acusado Beristáin que parte de ellos debían

abonarse al también acusado García Mijangos.

En la contabilidad de A.E.K. aparecía el recurrente con remuneración fija

mensual como liberados absolutos y con la cobertura de ciertos gastos

personales, con cargo a la "Koordinadora Abertzale Socialista". Era por lo

tanto miembro liberado de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS),

percibiendo un sueldo desde las cuentas de la “Koordinadora de

Alfabetización y Euskaldunización“ (AEK) . En esta condición, el recurrente

se ocupó de la instrumentalización de Gadusmar, S.L. junto con Díaz Urrutia,

Diéguez Gómez, Askasibar Barrutia y otro destacado miembro de la

“Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) a los fines indicados.

De lo expuesto resulta que todos y cada uno de los hechos declarados

probados respecto del acusado Ibarra, y a los que el Fiscal se ha referido

extensamente al impugnar el motivo Decimocuarto de recurso, se basan en

elementos de prueba que han sido valorados por la Sala de instancia con

arreglo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.

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Por ello no se verifica en modo alguno la violación del derecho

fundamental a la presunción de inocencia del recurrente Ibarra, por lo que el

presente motivo decae, falto de fundamento.

DÉCIMO-SEXTO MOTIVO «Al amparo del art 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

aplicación indebida de los art 515-2 y 516-1 del Código Penal. En relación

con la condena impuesta a Vicente Askasibar Barrutia».

Alega el recurrente que, en atención a los argumentos expuestos en

otros motivos de recurso, entiende que no pueden ser utilizados como

prueba de cargo ni los efectos intervenidos en el registro efectuado en el

domicilio de la calle Canarias de Bilbao, ni es de aplicación el texto “Reunión

de responsables de Proyectos Udaletxe”, ni los informes policiales

presentados como prueba pericial, ni el resultado de las escuchas

telefónicas, seguimientos, ocupación de documentos, etc.

Entiende que las dos únicas imputaciones que se dirigen contra él son

las de participar en KAS como tesorero en una época y la de participar en

proyectos de empresas para conseguir dinero que, eventualmente, se usaría

para financiar a KAS. Objeta que, KAS fue declarada ilícita por Auto dictado

en la presente causa en noviembre de 1998 y, para tal fecha, ASKASIBAR

estaba detenido y su actividad anulada a todos los efectos.

Hasta 1998 no se perseguía a los miembros de KAS como integrantes o

miembros de ETA. La sentencia no expone razonamiento que permita

entender cuáles son, en su criterio, las pruebas o indicios que permiten

afirmar la voluntad de participación voluntaria de ASKASIBAR en la

estructura de la organización armada y en sus actividades orgánicas y ello,

considera, porque no existe elemento alguno de prueba en la que poder

basar una construcción intelectual de este tipo. Pero tampoco se aporta

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

elemento alguno que permita entender que concurren los elementos

objetivos del tipo penal que se aplica. No se acredita que existan

trasferencias económicas entre sus empresas y ETA, o en sentido contrario;

como tampoco entre KAS y las que se dicen empresas financiadoras.

Considera que solo se constatan transferencias económicas de poca cuantía

y sin relación con personas o estructuras de la organización armada.

De todo ello concluye que, esa falta de elementos objetivos y

subjetivos del tipo se pretende suplir con la atribución de una

responsabilidad colectiva que implica una aplicación indebida del tipo penal.

Por otra parte, considera que la consideración del acusado como

“directivo o dirigente de una organización armada” resulta inapropiada

atendidos los comportamientos que se le atribuyen al que se sitúa en la

sentencia como “partícipe en una de las, denominadas, empresas menores

de una trama empresarial en la cual se incluyen varias entidades de mayor

tamaño e importancia”; en esa empresa comparte las decisiones con todos

los participes, lo que también ocurre durante su etapa de tesorero de KAS en

Bizkaia.

Por todo ello, termina, la falta de razonamiento suficiente y la no

existencia de los elementos básicos del tipo impiden aplicar ese apartado 1

del art 516 del Código Penal.

IMPUGNACION

Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya

cita pormenorizada resulta ahora innecesaria, que el motivo por infracción de

Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar

ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado

correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los

procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y

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si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre

partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin

añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del

artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto “absoluto” de los hechos

probados.

En este sentido, no resulta procedente analizar las alegaciones

efectuadas por el recurrente en distintos Motivos de su recurso en relación

con la vulneración de derechos fundamentales como puedan ser el secreto

de las comunicaciones, la inviolabilidad del domicilio, la tutela judicial

efectiva, etc.

Centrándonos pues en el estricto contenido del presente Motivo, el

mismo contiene una doble alegación, por una parte la indebida aplicación del

art 515-2 del CP, y por otra del art 516-1 del mismo texto legal y, según

acabamos de exponer, resulta obligado remitirnos a los hechos probados de

la sentencia y a los que, como tal se declaran así, en relación con el Sr.

ASKASIBAR.

La sentencia comienza estableciendo los orígenes de la organización

armada ETA, su desarrollo a lo largo de su historia y como en su actuación

«La existencia de organizaciones separadas permite combinar en su seno

organizaciones ilegales y legales y utilizar mínimas, pero interesantes

posibilidades de utilización revolucionaria de la legalidad burguesa».

Así pues, resulta que:

1) Que «la organización armada» de ETA se encargaría de la “lucha

armada” y asumiría la «vanguardia» de la dirección política.

2) Que KAS se encargaría de la coodirección política subordinada a la

«organización armada» de la banda terrorista ETA, desarrollaría la lucha de

masas y ejercería el control del resto de las organizaciones del MNLV.

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3) Que Herri Batasuna asumiría la «lucha institucional» al servicio de la

«organización armad»” de ETA, pues esta estaba controlada por KAS, y

KAS por el «frente armado». (pág 104 de la Sentencia).

Así mismo se declara probado (Pág. 124) que, con ocasión de la

detención en Francia del dirigente de ETA José María Dorronsoro

Malexeberria operada en Agosto de 1993, se intervino documentación en la

que se plasmaba una completa relación de las organizaciones que

integraban la estructura ETA-KAS.

El 29 de marzo de 1992 fueron detenidos en Bidart, Francia, los

responsables de la dirección de ETA, Francisco Múgica Garmendia, José

Luis Alvarez Santacristina y José María Arregi Erostarbe, interviniéndoseles

multitud de documentos, entre los que figuraba el titulado “Reunión de

Responsables de Proyectos Udaletxe” que establecía las nuevas formas de

estructurar las vías de financiación, según se detalla en el relato fáctico.

clasificándose las empresas con arreglo al siguiente esquema: Grandes

Empresas, Negocios rentables. El control de dichas estructuras financieras

era ejercido en última instancia por la "organización armada" a través de la

"Koordinadora Abertzale Socialista" (K.A.S.), colocando al frente de las

mismas a militantes cualificados de esta organización.

En el desarrollo de tal planteamiento, la sentencia de instancia declara

en sus Hechos Probados que, entre lo que denomina “EMPRESAS

MENORES DEL SISTEMA DE FINANCIACION DE ETA” que aparecían en

el documento “Reunión de Responsables del Proyecto Udalexte”, entre

estas fue investigada judicialmente Gadusmar S.L puesta de inmediato, tras

su constitución, a disposición de la “Koordinadora Abertzale Socialista”

(KAS) y cuyos responsables (coimputados) para ello contaron con la

colaboración, entre otros, del acusado Vicente Askasibar Barrutia, al que

llamaban “Txente”, y así, realizaban ingresos y transferencias en las cuentas

de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) a fin de que se pudieran

realizar los pagos a los miembros liberados de KAS, así como para poder

financiar la adquisición de material de infraestructura para el mantenimiento

de la revista de la coordinadora abertzale “Ezpala”. Tras describir el

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desarrollo de dicha empresa, declara la sentencia que en septiembre de

1996, dos de los coimputados viajaron a Cuba, bajo la supervisión de

Vicente Askasibar Barrutia, responsable de las finanzas de la “Koordinadora

Abertzale Socialista” (KAS) en Vizcaya, persona esta que a pesar de

carecer de vinculación aparente con Gadusmar S.L, sin embargo asumía

decisiones de índole económicas que podían afectar a la compañía, con

conocimiento y consentimiento de José Antonio Díaz Urrutia y del

administrador único Juan Pablo Diéguez Gómez.

En las antes mencionadas reuniones, el coacusado Segundo Ibarra y

Vicente Askasibar diseñaron la instrumentación de Gadusmar S.L., para

servir a los fines encomendados a KAS. También planificaron la financiación

de la actividad de la mercantil, con una aportación económica de 11.550.231

ptas, y además dispusieron el pago de los gastos de los viajes a Cuba y

Panamá efectuados para establecer las oportunas relaciones comerciales en

orden a conseguir el sostenimiento económico de los miembros de ETA

huidos, ocupándose los dos acusados también de cubrir los gastos

derivados de la formalización de escrituras de apoderamiento a favor de los

miembros de la organización terrorista antes mencionados, e incluso del

pago de sus sueldos en Cuba que ascendía a unos 1200 dólares, más los

gastos de infraestructura.

El acusado Vicente Askasibar Barrutia, por su responsabilidad

económica dentro de KAS, entre otros cometidos gestionaba el cobro y pago

de los sueldos de los liberados de KAS, Segundo Ibarra Izurieta, José Luis

García Mijangos, Paul Asensio Millan, Elena Beloki Resa o Javier Alegría

Loinaz, así como la facturación de cobros y pagos de la coordinadora.

En el manejo de las cuentas de KAS, Askasibar Barrutia disponía de

personas interpuestas, “testaferros” que registraban a su nombre algunas

cuentas corrientes desde las que se efectuaban pagos a las organizaciones

coordinadas y dirigidas por la organización terrorista ETA. Ese fue el caso de

la financiación de la revista de KAS llamada “Ezpala”, dirigida por el

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acusado Ignacio O´Shea Artiñano, para cuyo sostén en los meses de julio,

septiembre y octubre de 1997 libró cheques, con la mediación del acusado

Rubén Nieto Torio y de otra persona fallecida, que figuraba como titular de

las cuentas de KAS y que disponía de los fondos siguiendo distintas

instrucciones de los tesoreros de la coordinadora. También realizó pagos a

cargo de las cuentas de la Koordinadora Abertzale Socialista a favor del

diario editado por la mercantil Orain, Egin.

El día 6 de junio de 1997, José Antonio Díaz Urrutia se puso en contacto

telefónico con Vicente Askasibar Barrrutia para comunicarle: “Oye, esto de

EGIN, que hay que hacer con esto”, respondiéndole Vicente: “Cual de EGIN.

Tú tráelo con lo que tienes” .Ante semejante respuesta, Díaz Urrutia le

preguntaba: “Entonces ¿no tengo que pagar?”, indicándole Vicente

Askasibar: “No, de momento ya lo iremos…..igual habrá más cosas….”

El día 4 de julio de 1997 conversaron telefónicamente José Antonio Díaz

Urrutia y Vicente Askasibar y, en el transcurro de dicha conversación, el

segundo decía al primero: “Oye no, te llamo porque antes ha llamado el

Iñaki, el de arriba, el de….la revista” , respondiéndole Díaz Urrutia: “…Si,

esta aquí”.

El día 9 de septiembre de 1997 Vicente Askasibar se puso en contacto

telefónico con Jon Gorostiza Salazar, preguntando el primero al segundo:

“Oye, tú tienes el número de la cuenta de Ezpala”, respondiendo su

interlocutor: “si espera, ahora te lo digo”; y Askasibar le explicaba: “es para

hacer un ingreso”, respondiendo Gorostiza: “ahora te lo digo. El número es

083’’5’600-90, pon una terminación por si acaso, llévala”.

En las diligencias de entrada y registro efectuadas en el domicilio y lugar

de trabajo de Vicente Askasibar Barrutia el 27 de mayo de 1998 (f 2199 al

2200 con sus reversos, tomo 9, Pieza Principal), se incautó el “Diario auxiliar

de caja”, que obra unido a la causa como pieza de convicción en el interior

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de la subcaja 1, como documento 3, de la caja 1, que contienen los efectos

ocupados en los registros.

En la hoja nº 9 de dicho diario, encabezada por los términos “Gastos

liberados” aparecen las siguientes anotaciones:

Fecha Concepto Debe 11.94 10.93 96.396 12.93 11.93 97.910 2.94 Tmp.Circ.Buru(anulado) 6.950 2.94 12.93 108.110 5.94 1.94 38.790 5.94 2.94 258.912 5.94 3.94 39.535 En el mismo diario, y en su folio 2, aparecen los términos S/BIGA,

referido al acusado Segundo Ibarra Izurieta “Bigarren” figurando la siguiente

relación:

Fecha Concepto Debe 12.93 T 413 10.93 75.000 12.93 T 732 11.93 75.000 2.94 T 445 12.93 75.000 3.94 1.94 60.000 5.94 1.94 15.000 5.94 2.94 75.000 5.94 3.94 75.000 6.94 4.94 75.000 8.94 5.6.7 225.000 9.94 8.94 75.000 10.94 9.94 75.000 11.94 75.000 12.94 75.000 También apareció en el folio 2 del repetido diario, y bajo el título

Gastos Biga”, la siguiente relación relativa al acusado Segundo Ibarra

Izurieta.

Fecha Concepto Debe 11.93 20.000 Ilegible.94 69.050 8.94 87.000

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9.94 16.255 10.94 18.900 11.94 Reparación coche 33.957 11.94 10.359 11.94 Masajista 66.000 12.94 40.926 342.447 Y al folio 4 del mismo diario, encabezado con los términos “Txente-

Gastos” aparecía la relación de los gastos de Vicente Askasibar Barrutia

Fecha Concepto Debe 11.93 15.000 11.93 5.290 12.93 20.000 3.94 20.000 6.94 60.053 7.94 Gasolina

Arriq.Lemoiz 10.000

7.94 Viaje Logroño bacal 765 8.94 20.000 8.94 Autop.Donosti 3.150 8.94 Autop.Gasteiz 1.530 10.94 Epacard 5.000 11.94 Epacard 5.000 11.94 Limp.moqueta Dani 10.000 12.94 10.000 En el folio 12, que se inicia con las siglas GGAA de Gestoras Pro-

Amnistía, figuran tres pagos realizados a dicha Gestoras por importe de

500.000 ptas, 250.000 ptas y 125.000 ptas, efectuados el 11.93 y 3 y 6.94.

En los antes mencionados registros se ocupó el llamado libro diario

auxiliar de caja, que aparece en el sobre nº 3 de la subcaja 1 de la Caja 1 de

sus registros, el folio 87 se encabeza como “Autopista Txente”, y en él, se

contiene una relación de fechas y cantidades, que es la siguiente:

Autopista Txente Fecha concepto Pagos Cobros Saldo

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8.94 Txente 3150 8.94 “ 1530 4680 10.94 “ 660 660 11.94 4725 11.94 3810 8535 12.94 3150 12.94 3150 6300 Txente-gastos Fecha Concepto pagos cobros Saldo 1193 15000 11.93 5290 20290 12.93 20000 20000 3.94 20000 20000 6.94 60053 60053 7.94 Gasolina

Arriq. Y Lemoiz 1000

7.94 Viaje Logroño bacal

765 10765

8.94 20000 8.94 Autop.Donosti 3150 3150 8.94 “. Gasteiz 1530 1530 20000 10.94 Epacard 5000 5000 11.94 “ 5000 11.94 Empresa

moqueta con Dani 10000 15000

12.94 10000 10000 En los registros que estamos comentando de Vicente Askasibar, se

ocuparon, igualmente, documentos acreditativos de que, desde la cuenta

abierta en la Caja Laboral, sucursal sita en la calle Gran Vía de Bilbao, se

abonó a Elena Beloki Resa las siguientes cantidades:

- El 11 de septiembre de 1995, la suma de 22.000

ptas.

- El 19 de septiembre de 1995, la suma de 20.000

ptas, figurando en concepto de “R. coche”.

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- El mismo día ante dicho, la suma de 100.000 ptas

en concepto de “S. septiembre”.

- El 7 de octubre de 1995, la suma de 32.147 ptas.

Dichos documentos analizados por el Tribunal se encuentran

introducidos en el sobre nº 15 (documento 15) de la subcaja 2, de la caja 1,

de los registros referidos a Askasibar.

En el talonario extraído por el Tribunal del sobre nº 70 (documento70) de

la subcaja nº 3, aparece la anotación: “18.10…Elena sueldo y

coche…..102.489”, documentos también intervenidos a Vicente Askasibar

Barrutia.

En el sobre nº 3 (documento 3) introducido en la subcaja 1, de la Caja 1

de los mencionados registros efectuados en el domicilio y lugar de trabajo de

Vicente Askasibar, con los términos “Gastos Helena” , aparece una relación

de cantidades y fechas del siguiente tenor literal:

FECHA DEBE 11.93 10.575 2.94 15.875 6.94 41.000 6.94 Batería 14.000 6.94 11.348 8.94 50.338 9.94 17.205 10.94 Reparación c. 31.479 En la hoja nº 43 de dicho libro, encabezada “S/Helena. Pagos y Cobros”

figura una relación de fechas y cantidades correlativas desde el 11.93 a

9.94, once anotaciones en total, con la cantidad constante en todas ellas de

75.000.

En la hoja nº 81 que se encabeza con los términos “Crédito coche

Helena. Pagos-Cobros” consta una relación de fechas y cantidades, fechas

Recurso nº. 2/10084/2008

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correlativas desde 4.94 hasta 11.94, con cantidades constantes de 22.000,

excepto las relativas a las mensualidades 7.94 y 8.94 en las que figura

21.447.

En el disco duro del ordenador intervenido en el domicilio del acusado

Vicente Ascasibar Barrutia, en esas fechas tesorero de KAS, intervención

llevada a cabo en el ámbito de las Diligencias Previas 18/98 del Juzgado de

Instrucción nº 5 en el mes de enero de 1997, figuraba en la contabilidad que

este acusado llevaba sobre las estructuras de la coordinadora, una

subcuenta específica para el “KEA”, que utilizó recursos por importe de

3.171.883 ptas.

Otros documentos y efectos incautados que hacían referencia a los

pagos efectuados a KEA BULEGO, por un total de 24.057.266 ptas, durante

1996; figura un cuadro que reza:

“1996 Bigarren –Sei”

“Hilabetoko financiamenoua”

“Ihazko saldoa”

“Totale………….24.057.266……….10%

“HB……………………………………50%......... 12.028.633”

“AAB………………………………….15%............3.608.590”

“A……………………………………..10%............2.405.727”

“LAB………………………………….15%............3.608.590”

“JARRAI………………………………5%............ 1.202.863”

“ASKAPAENA……………………….5%.............1.202.863”

y le sigue otro documento, que se encabeza con los términos “Euskal

preso politikoak euskal herria “Europa”, en el que también se referenciaba

pagos efectuados de Bulego, por un total de 3.250.000 ptas; y en el mismo

se expresaba:

“HB……………….50%...............................1.625.000”

Recurso nº. 2/10084/2008

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“AAB……………..15%..................................487.500”

“A………………...10%................................. 325.000”

“LAB……………..15%..................................487.500”

“JARRAI…………5%.................................. 162.500”

“ASKAPENA……5%...................................162.500”

Estos documentos referidos, analizados por el Tribunal se extrajeron del

documento 11, que se encontraba en la subcaja 1, de la Caja 1, que

contenía los efectos intervenidos a Vicente Askasibar Barrutia en el domicilio

y lugar de trabajo de dicho acusado.

En el interior del sobre 107 (documento 107) contenido en la subcaja 7,

de la caja 1 de los repetidos registros, aparecen varios folios de grandes

dimensiones, donde se expresa:

“Muy al contrario de lo que dicen, ETA no ha provocado el cierre de

ninguna empresa, si ha dejado un solo trabajador en la calle”.

“En los últimos años la única planificación económica y financiera que ha

existido por parte de los empresarios pudientes, ha sido la de obtener el

mayor beneficio económico en el menor tiempo posible.”

“Nuestra lucha no tiene como objetivo el beneficio propio, sino el de toda

Euskal Herria”.

“Si alguien desea seguir el rastro de la “mafia” que existe en Euskal

Herria, o encontrar “extorsionadores”, con mirar hacia las sedes del PNV,

UPN-PP o PSOE-LAING S.A., y mostrar MAXCENTER, tragapenas, fase,

obras de la autovía E Itoiz”

Termina dicho escrito diciendo: “Euskal Herria irabaziko ou¡. KAS.”

En el anterior del mismo sobre, aparece otro escrito que expresa:

Recurso nº. 2/10084/2008

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“¿SABIAS QUE...

...Joseba Goikoetxea fue condenado por espionaje? ...

y que fue procesado por torturas?

...y que fue responsable directo del asesinato de Juan Mari Ormazabal?

. . .

Goikoetxea "Cabezón" no

era el modelo de trabajador

vasco como nos quieren

hacer creer, sino el modelo

de txakurra al servicio del Estado español!”

Vicente Askasibar Barrutia, en sus funciones financieras en KAS se

encontraba jerárquicamente subordinado a las instrucciones del acusado

José Antonio Echeverría Arboláis, persona esta responsable nacional de la

tesorería de la “Koordinadora Abertzale Socialista” y encargada de la

supervisión de las decisiones relativas a la contratación y financiación de los

individuos que, en calidad de liberados, prestaban sus servicios a la

coordinadora, como fue el caso de la acusada Inmaculada Berriozabal

Bernas que entró a trabajar en la empresa de KAS, Untzorri Bidaiak-Ganeko.

Las actividades de Gadusmar S.L. en Cuba se relacionaban

directamente con las del Grupo Ugao S.L, dependiente de la anterior, y

gestionado por un colectivo de miembros de ETA huidos en aquél país,

compuesto entre otros por los siguientes individuos: Jesús Lucio Abrisqueta

Corta, conocido también por “Txentxo”, Agustín Azcárate Intxaurrondo,

también llamado “Kupela”, Carlos Ibarguren Aguirre, apodado “Nervios” y

José Miguel Arrugaeta San Emeterio, alias “Sonris”.

Los acusados Vicente Askasibar Barrutía, José Antonio Díaz Urrutia,

Juan Pablo Dieguez Gómez y Segundo Ibarra Izurieta, desde las cuentas de

Gadusmar S.L. hacían llegar mensualmente a los miembros de ETA,

Recurso nº. 2/10084/2008

322

FISCALIA T. SUPREMO

refugiados o deportados en Cuba, la suma de unos 1.200 dólares en

concepto de sueldo.

Gadusmar S.L. recibió desde la “Koordinadora de Alfabetización y

Euskaldunización “(AEK), la suma de 9.000.000 ptas, en concepto de

préstamo.

En definitiva:

En definitiva, concluye el relato de Hechos Probados de la sentencia

respecto de este acusado, VICENTE ASKASIBAR BARRUTÍA, al que

llamaban “Txente”, era el responsable de las finanzas de la “Koordinadora

Abertzale Socialista” (KAS) en la provincia de Vizcaya, entre los años de

1992 y 1997, fecha en que fue sustituido en dichas labores por el acusado

Iker Beristain Urizabarrena, al sufrir Askasibar una rotura de cadera.

En el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, tomo el control

financiero de la empresa llamada “Gadusmar”, denominación que más tarde

fue sustituida por “Itzas Izarra S.L.”, y de la agencia de viajes “Untzorri

Bidaiak-Ganeko”.

Como tesorero de KAS, Askasibar Barrutia gestionó los sueldos y gastos

de las personas integradas en las distintas estructuras de la coordinadora,

que ejercían en la misma sus funciones como “profesionales” , tanto en el

ámbito circunscrito a la Comunidad Autónoma del País Vasco como en el

área de internacionales, personas a las que se denominan “liberados” , tales

como Segundo Ibarra Izurieta “Bigarren”, Xabier Alegría Loinaz, Paul

Asensio Millan, Rubén Nieto Torio, José Luis García Mijangos y Elena Beloki

Resa.

En el transcurso de las diligencias de entrada y registro llevadas a efecto

en su domicilio, ubicado en la calle Islas Canarias, nº 4, 3º D, de Bilbao, así

Recurso nº. 2/10084/2008

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como en el lugar donde se desarrollaba su trabajo, oficina de la sucursal

bancaria del BBV, sita en la c/ Gran Vía de Diego López de Haro, nº 1 de la

misma Ciudad, diligencias que tuvieron lugar el 28 de mayo de 1998, se le

incautaron multitud de documentos que fueron introducidos en siete cajas, a

su vez todas ellas contenidas en otra caja de grandes dimensiones, unida a

la causa como pieza de convicción, documentos que han sido examinados

por el Tribunal, a los que se ha hecho referencia.

En ellos se especifican los pagos realizados a los “liberados” en

concepto de sueldo, gastos, reparaciones de vehículo de los mismos, pago

de gasolina, pago de peajes, etc.,. También se detallaban las cantidades

destinadas a la revista “Ezpala” de la “Koordinadora abertzale socialista”

(KAS), dirigida por Ignacio O´Shea Artiñano, y a la estructura de

internacionales KEA.

Señala la sentencia en su FDº 30 que, según sus propias palabras,

Gladusmar S.L. “era pequeña” diciendo a continuación que dicha mercantil

era una empresa promovida por la “Koordinadora Abertzale Socialista”

(KAS) para crear empleo. Askasibar reconoció palmariamente su

responsabilidad como tesorero de KAS desde 1992 hasta 1997, Vicente

Askasibar, respondiendo a preguntas concretas que le dirigía el Juez

Instructor, manifestó que las salidas de dinero de la tesorería iban destinada

a “sueldo de liberados”(unas 110.000 ptas), pagos de alquileres, vehículos,

gastos de funcionamiento, ingresos de cantidades destinadas a HB,

precisando que la cuantía de las cuotas dependía de las posibilidades

económicas de los aportantes, oscilando entre 1.200 ptas hasta la más

elevada de 10.000 ptas. Respecto a José Antonio Díaz Urrutia, manifestó

Askasibar que puso a disposición de la “Koordinadora Abertzale Socialista”

(KAS) su empresa Gadusmar S.L., encargándose de su gestión comercial.

Vicente Askasibar Barrutia admitió que la “Koordinadora Alfabetización

y Eusladunización” (AEK) inyectó en las cuentas de la empresa Gadusmar

S.L. la suma de nueve millones de pesetas, explicando que dicha cantidad la

Recurso nº. 2/10084/2008

324

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recibió la mercantil de la coordinadora en concepto de préstamo, para pagar

una partida de bacalao por unos meses, préstamo que le fue luego devuelto

a A.

Entiende el tribunal que en definitiva, la declaración judicial prestada por

Askasibar Barrutia, constituye sólida prueba de cargo contra el mismo, que

se ve fuertemente reforzada por el resultado de la prueba documental y por

los resultados de las intervenciones telefónicas.

Analiza a continuación sus declaraciones en el acto del Juicio. Vicente

Askasibar Barrutia fue el primer acusado que declaró en el plenario. Lo hizo

en su sesión nº 2 celebrada la tarde del 21 de noviembre de 2005.Inició su

relato contestando solo a las preguntas de su propia defensa, y negó haber

tenido relación alguna con ETA, desconociendo la existencia algún plan de

financiación económico de esta organización

Considera la Audiencia que el material probatorio de contenido

incriminatorio que afecta a este acusado es profuso y contundente, y viene

constituido por:

1º.- Sus propias manifestaciones emitidas en sede policial y ante el

Magistrado Juez Instructor del Juzgado Central de Instrucción nº 5.

2º.- Declaraciones prestadas en las dependencias de la Unidad Central

de Inteligencia de la Dirección General de la Policía y ante el Juzgado

Central de Instrucción nº 5 por el acusado José Antonio Díaz Urrutia.

3º Resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en su

domicilio situado en la calle Canarias nº 4. 3º de Bilbao practicado el 15 de

enero de 1997, (de cuya validez se trata en Fundamento Jurídico muy

anterior a este).

4º.- Resultado de las intervenciones telefónicas sobre la línea de José

Gorostiza

Por ello, concluye la sentencia, todo este cúmulo de pruebas

incriminatorias, no desvirtuadas por pruebas de descargo practicadas,

destruyen por completo el principio de presunción de inocencia del que era

Recurso nº. 2/10084/2008

325

FISCALIA T. SUPREMO

poseedor, y nos lleva a su condena, como autor de un delito de integración

en organización terrorista de los artículos 515.1 y 516.1 del Código Penal.

Atendido el relato de hechos probados de la sentencia y las

consideraciones efectuadas en su fundamentación jurídica, procede

recordar, como ha tenido ocasión de perfilar la doctrina de esta Sala, los

requisitos típicos o naturaleza de esta figura delictiva, según la cual (véase,

entre otras, SS. nº 1741 de 14 de noviembre de 2000; nº 1346 de 28 de junio

de 2001; nº 1127 de 17 de junio de 2002; nº 1117 de 19 de julio de 2003; nº

380 de 22-diciembre de 2003; nº 510 de 22 de abril de 2005; nº 580 de 6 de

mayo de 2005; nº 220 de 22 de febrero de 2006 y nº 149 de 26 de julio de

2007) los requisitos del delito de integración en banda armada, podemos

descomponerlos en los siguientes:

«a) substrato primario, que exige la existencia de una banda armada u

organización terrorista, compuesta por una pluralidad de personas entre las

que median vínculos de coincidencia ideológica con establecimiento de

relaciones de jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad

la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad

de pervertir el orden democrático-constitucional. En definitiva actuar con

finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus

componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas,

ejecutivas u operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines,

uno de cuyos aspectos será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto

de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales.

b) sustrato subjetivo o voluntad de pertenencia o integración del sujeto

activo en dicha banda de manera permanente o por tiempo indefinido, nunca

episódicamente, en que el militante accede a participar en los fines propios

de la asociación ilícita. lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar

el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración

que, por razón de su integración, se convierten en actividades que

coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo.

Recurso nº. 2/10084/2008

326

FISCALIA T. SUPREMO

c) elemento material u objetivo. Realización o posibilidad de realización o

de llevar a cabo actividades de colaboración con la banda, que contribuyan a

alcanzar la finalidad que el grupo persigue».

En este sentido, puede afirmarse que la pertenencia, supone por sí

misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya

en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de

ejecución de objetivos.

La propia configuración del tipo penal, exige, según lo dicho, una

inversión en el razonamiento y análisis de los hechos que se declaran

probados. Así, primero se impone definir, describir los elementos que

conforman el perfil de la asociación reputada ilícita, y, después, se precisa

determinar la actividad concreta del procesado que le convierte en miembro

activo. La STS nº 1064/2002, de 7 de junio (FJ 4º), destaca el carácter

pluriforme del terrorismo, diciendo que el delito de integración en banda

armada es un «delito de naturaleza plural con un reparto de

responsabilidades entre los integrantes».

Ambas exigencias se cumplen. La primera de forma más minuciosa, y la

segunda, si se quiere, de modo más genérico, pero sin que ello determine la

falta de definición y concreción de la actividad imputada.

Los dos datos referidos confieren a la actividad del recurrente una

caracterización que excede de la actividad meramente ocasional y periférica

con la organización terrorista. Y enmarcan su actuar dentro de un contexto

de relación estable con la organización; en este sentido, nótese que los

hechos fechan la ejecución de su actividad en un lapso temporal prolongado.

Esta relación no sólo es estable sino subordinada a la estrategia de la

misma organización. Y fruto de la cual se pretende obtener recursos

Recurso nº. 2/10084/2008

327

FISCALIA T. SUPREMO

económicos imprescindibles para el sostenimiento de aquella y para la

consecución de sus fines.

Por tanto, la relación del recurrente con la organización y el contenido y

finalidad de su actividad determinan que la subsunción del Tribunal de

instancia en el art 515-2 y 516 del CP sea correcta, dado que existe una

relación estable y subordinada a la organización, y que consiste en dotar a

ésta de los necesarios medios financieros.

La segunda cuestión planteada por el recurrente viene referida a la

aplicación del art 516-1 del CP y, en atención a lo expuesto, si a dicha

intervención resulta de aplicación el art 516 en su nº 1, tal como hace la

sentencia de instancia, o si resultaría aplicable el nº 2 del mismo precepto.

En cuanto a la individualización de las penas, precisa la sentencia que

«VICENTE ASKASIBAR BARRUTIA. Conforme a lo expuesto en

fundamentos anteriores, cabe considerar a este procesado como el tesorero

de la estructura K.A.S. de la organización terrorista ETA desde 1.992 a

1.997, coordinando los gastos e ingresos del País Vasco y Navarra para el

sostenimiento de la organización».

Son múltiples los documentos que adveran tal tesis y que han sido

examinados en los citados fundamentos anteriores, de los que se desprende

la participación ya descrita constitutiva de un delito con carácter de autor

previsto en los arts. 515.2 y 516.1 del Código Penal, por lo que cabe imponer

al mismo la pena de diez años de prisión y la accesoria de inhabilitación

especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Dicha pena se impone en tal extensión, habida cuenta la gravedad de la

conducta del procesado y la relevancia de la misma, y aplicando criterios de

proporcionalidad en los términos antes indicados”. (FDº 86).

Recurso nº. 2/10084/2008

328

FISCALIA T. SUPREMO

De los hechos probados se deriva respecto del procesado la asunción de

responsabilidades superiores a las del resto, reputándosele como “director”,

y a otros meramente como “miembros activos”., por encontrar en el

procesado, -con arreglo a la narración fáctica-, la condición de promotor o

directivo postulada, detallándose la asunción de responsabilidades

reveladoras de la toma de decisiones que es característica de toda

dirección.

La dirección o promoción en los términos empleados por el legislador

supone, que el sujeto tenga encargada la responsabilidad de una función

determinada y que desempeñe la correspondiente tarea de mando o

decisión sobre otra u otras personas con las que en común tenga el

cometido de planificar o ejecutar las correspondientes acciones, siempre

dentro de la estructura de la banda o grupo (Cfr. STS nº 633/02, de 21-5-

02).

Por esta razón, deriva de la narración fáctica de la sentencia de instancia

que el acusado tenia las facultades de decisión o mando requeridas, y en

relación con las personas integrantes del conglomerado de pequeñas

empresas al que venimos haciendo referencia, para que su implicación

resulte encuadrable en el concepto de director o promotor antes explicado.

DÉCIMO-SÉPTIMO MOTIVO «Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido

en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del

derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo

24 de la Constitución, en relación con la condena del recurrente José Luis

García Mijangos».

Recurso nº. 2/10084/2008

329

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

Para el mejor análisis de la impugnación es preciso recordar

sumariamente los hechos que se declaran probados respecto del recurrente.

La resolución recurrida declara probado que Untzorri Bidaiak era una

empresa controlada también por ETA, a través de KAS inserta en un sistema

de financiación e incluida en el documento “Reunión de Responsables del

proyecto Udaletxe” como negocio rentable y con buenas perspectivas de

futuro, por los beneficios que generó en 1992, antes de constituirse en

sociedad en el año de 1993.

Declara la sentencia impugnada asimismo probado que en 1995, los

responsables de KAS nombraron como nuevo administrador único de

Untzorri Bidaiak al acusado José Luis García Mijangos.

El acusado y ahora recurrente García Mijangos, a partir de 1997 asumió

en Vizcaya las responsabilidades económicas de la “Koordinadora Abertzale

Socialista” que hasta entonces había desempeñado Vicente Askasíbar

Barrutia, y que tuvo que abandonarlas al haber sufrido un accidente, con

rotura de cadera.

Se declara probado, asimismo, que el recurrente García Mijangos, en su

condición de responsable económico de KAS, percibía un sueldo como

miembro liberado de la coordinadora, y él, a su vez, se encargaba de abonar

sueldos y gastos a los demás liberados de KAS.

Para el mejor análisis de la impugnación articulada a través del presente

motivo, debemos recordar, muy sumariamente dada la extensión de este

recurso, que la función casacional encomendada al Tribunal Supremo

Recurso nº. 2/10084/2008

330

FISCALIA T. SUPREMO

respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de

inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de

limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio

susceptible de ser sometido a valoración;

b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su

producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;

y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de

instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son

bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por

tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En el supuesto del recurrente García Mijangos podemos afirmar que la

Sala de instancia ha contado con prueba eficaz, suficiente y válida como

para romper la presunción “iuris tantum” de inocencia que ampara al

recurrente.

En primer lugar, la Sala de instancia contó con la declaración judicial del

también acusado Askasíbar.

En las declaraciones prestadas por Vicente Askasibar Barrutia ante el

Juzgado Central de Instrucción nº 5 dicho acusado responsabiliza al

recurrente García Mijangos de ser precisamente la persona que sustituyó al

declarante en la coordinación de la tesorería de KAS del “herrialde” de

Vizcaya, cuando tuvo que abandonar su puesto, al sufrir un accidente que

le causó la sutura de una cadera.

Por otro lado, el también acusado Askasibar Barrutía también dijo que el

recurrente García Mijangos percibía un sueldo como liberado de la

“Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS), extremo este que aparece en la

documentación contable incautada a Vicente Askasibar.

Recurso nº. 2/10084/2008

331

FISCALIA T. SUPREMO

Debemos sumariamente recordar que, según doctrina consolidada de la

Excelentísima Sala de Casación, «el hecho de otorgar valor incriminatorio a

las declaraciones de los coencausados no vulnera el derecho a la

presunción de inocencia, debiendo en todo caso el Tribunal de instancia

ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las

circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus

relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles

espurios». En tal sentido se ha pronunciado la Sala en numerosas

ocasiones, bastando reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-97.

En el presente caso, la Sala de instancia ha valorado expresamente las

circunstancias de la relación de ambos acusados, Askasíbar y el ahora

recurrente García Mijangos, concediendo credibilidad a las declaraciones del

primer acusado.

En otro orden de cosas, debemos recordar que la Sala de Casación

sostiene que las declaraciones sumariales de un coencausado pueden ser

tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador, pudiendo decantarse por

entender ciertas tanto las declaraciones sumariales como las prestadas en el

juicio. En tal sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-

2-04. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-03 basta para

entender incorporadas al juicio las declaraciones sumariales que se

interrogue sobre ellas al declarante, como ha sucedido en el supuesto de

autos.

Debemos reseñar también que la Sala de instancia valoró las

conversaciones telefónicas referidas al ahora recurrente García Mijangos.

Dichas conversaciones fueron mantenidas por el acusado Ibarra con los

también acusados Beristáin y el ahora recurrente García Mijangos,

conversaciones que tuvieron lugar en Febrero de 1998. En el transcurso de

Recurso nº. 2/10084/2008

332

FISCALIA T. SUPREMO

dichas conversaciones el también acusado Ibarra reclamaba a KAS sus

emolumentos, indicando al acusado Beristáin que parte de ellos debían

abonarse al ahora recurrente, el acusado García Mijangos.

La Sala de instancia valoró asimismo como prueba documental de cargo

el resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el

domicilio del también acusado Askasíbar, situado en la calle Canarias nº 4.

3º de Bilbao practicado el 15 de enero de 1997. Esta intervención ha sido

extensamente estudiada al impugnar el motivo sexto de este mismo recurso.

Debemos recordar sumariamente que dicha documental figura en los

folios 2199 al 2200 con sus reversos, tomo 9, Pieza Principal, y que en dicho

registro se incautó el “Diario auxiliar de caja”, que obra unido a la causa

como pieza de convicción en el interior de la subcaja 1, como documento 3,

de la caja 1, que contienen los efectos ocupados en los registros referidos.

Por tanto, en el transcurso de las diligencias de entrada y registro

llevadas a efecto en el domicilio del acusado Askasíbar, así como en el lugar

donde se desarrollaba su trabajo, oficina de la sucursal bancaria del BBV,

sita en la c/ Gran Via de Diego López de Haro, nº 1 de la misma Ciudad,

diligencias que tuvieron lugar el 28 de mayo de 1998, se incautaron a dicho

acusado multitud de documentos que fueron introducidos en siete cajas, a su

vez todas ellas contenidas en otra caja de grandes dimensiones, unida a la

causa como pieza de convicción, documentos que han sido examinados por

el Tribunal, y que son aquéllos a los que se ha hecho referencia.

En ellos se especifican los pagos realizados a los “liberados” en

concepto de sueldo, gastos, reparaciones de vehículo de los mismos, pago

de gasolina, pago de peajes.

Figura en la causa copia del volcado del ordenador que se incautó en

dicha intervención, y que fue exhibido al acusado Askasíbar en el Juzgado

Recurso nº. 2/10084/2008

333

FISCALIA T. SUPREMO

Instructor, documentación que advera plenamente el contenido de sus

manifestaciones en orden a los pagos realizados al acusado y ahora

recurrente José Luis García Mijangos en concepto de liberado.

También valoró la Sala, como más prueba documental, obrante en pieza

principal, tomo octavo, la que acredita que los responsables de Untzorri

Bidaiak potenciaron la constitución en Cuba de un “servicio de taxis” para

cubrir los viajes contratados desde España por esta sociedad, y en ella

participaron los miembros de ETA refugiados en ese país, Agustín Azcárate

Inchaurrondo, y además, Luciano Francisco Eizaguirre Mariscal y José

Ángel Urtiaga Martínez, personas estas que tenían reclamaciones

pendientes, el primero del Juzgado Central de Instrucción nº 2 por robo con

violencia y del Juzgado Central de Instrucción nº 1 por asesinato, y el

segundo del Juzgado Central de Instrucción nº 1 por detención ilegal, y del

Juzgado Central de Instrucción nº 3 por delito de estragos. Los mencionados

proyectos fueron financiados con 3.000.000 ptas en pólizas de la Caja

Laboral Popular firmados por el Administrador único, el acusado y recurrente

García Mijangos.

De lo consignado puede deducirse que todos y cada uno de los hechos

declarados probados respecto del acusado García Mijangos se basan en

elementos de prueba objetivos y obrantes en la causa, así como aportados

debidamente al juicio oral. Todos esos elementos de prueba referidos al

recurrente García Mijangos han sido valorados por la Sala de instancia con

arreglo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.

Por ello no se verifica en modo alguno la violación del derecho

fundamental a la presunción de inocencia del acusado y recurrente García

Mijangos, por lo que el presente motivo decae, falto de fundamento.

Recurso nº. 2/10084/2008

334

FISCALIA T. SUPREMO

DÉCIMO-OCTAVO MOTIVO

«Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido

en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del

derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo

24 de la Constitución, en relación con la condena de la recurrente

Inmaculada Berriozábal Bernas».

IMPUGNACIÓN

El motivo no puede prosperar.

Para el mejor análisis de la impugnación articulada a través del presente

motivo, debemos recordar, muy sumariamente dada la extensión de este

recurso, que la función casacional encomendada al Tribunal Supremo

respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de

inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de

limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio

susceptible de ser sometido a valoración;

b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su

producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;

y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de

instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son

bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por

tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Para un adecuado estudio de los argumentos vertidos en el presente

motivo de recurso, y que fundamentan la impugnación, y ponerlos en

relación con los hechos probados y la prueba valorada por la Sala de

instancia, es preciso recordar sumariamente dichos hechos referidos a la

Recurso nº. 2/10084/2008

335

FISCALIA T. SUPREMO

recurrente Inmaculada Berriozábal, incluso haciendo una referencia general

a los hechos probados respecto de las empresas a las que estaba vinculada

la recurrente.

En el apartado de hechos probados, y al referirse la Sentencia a las

actividades económicas de la entidad KAS, se afirma que dicha entidad

contribuía a la financiación de diversas entidades del entramado de ETA,

como Herri Batasuna, Gestoras Pro-amnistía y KAS. El control de dichas

entidades era desempeñado por KAS.

Los medios económicos obtenidos eran destinados a financiar el

desarrollo de actividades empresariales en Iberoamérica, para procurar el

autoabastecimiento de los colectivos de huidos y deportados de ETA,

controlar la gestión financiera del dinero procedente de las actividades de

tales empresas situando de hecho a responsables de la "Koordinadora

Abertzale Socialista" al frente de tales estructuras, y para administrar los

rendimientos de las empresas para atender las necesidades del colectivo de

huidos y refugiados de ETA en Iberoamérica cuando éstos no conseguían

cubrirlas con los medios de producción propios que les facilitaban,

espacialmente en Cuba, donde se llegaron a pagar sueldos mensuales de

1.000 dólares a los responsables de la organización terrorista al frente de las

empresas y financiando los gastos de infraestructura empresarial con cargo

a la caja común de KAS.

La resolución recurrida declara probado que Untzorri Bidaiak era una

empresa controlada también por ETA, a través de KAS, inserta en un

sistema de financiación e incluida en el documento “Reunión de

Responsables del proyecto Udaletxe” como negocio rentable y con buenas

perspectivas de futuro, por los beneficios que generó en 1992, antes de

constituirse en sociedad en el año de 1993. Su objetivo social lo conformaba

el constituirse en una empresa mayorista para el desarrollo del turismo en

Cuba. Para ello, sus responsables establecieron contactos diversos con la

Recurso nº. 2/10084/2008

336

FISCALIA T. SUPREMO

agencia de viajes suiza SSR REISEN, acreditada ante la Cámara de

Comercio cubana, a fin de fijar una relación contractual operativa en el

comercio mayorista.

El control último y definitivo de la mercantil Untzorri Bidaiak, S.L., residía

en el acusado José Antonio Echeverria Arbelaiz, que era responsable

nacional de la tesorería de la coordinadora.

La gestión comercial de la sociedad Untzorri Bidaiak, sociedad limitada,

se encomendó a la acusada y recurrente Inmaculada Berriozábal Bernas.

Por tal función, la recurrente Berriozábal era depositaria de la

documentación de Untzorri Bidaiak, tal como comentamos más adelante al

referirnos a las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de instancia.

La elección como gestora comercial de Berriozábal Bernas, en la que

mediaron Vicente Ascasibar Barrutia y Segundo Ibarra Izurieta, la llevó a

cabo José Antonio Echeverria Arbelaiz, teniendo este en cuenta la sincera y

profunda militancia en KAS de Berriozábal.

En el establecimiento de contactos con la agencia de viajes suiza SSR

REISEN tendentes a fijar una relación contractual operativa en el comercio

mayorista, fueron otorgados a la acusada Inmaculada Berriozábal Bernas

amplios poderes para negociar en Cuba en nombre de la mercantil,

formulándose una propuesta de convenio recibida por fax en la oficina de

Untzorri Bidaiak el 6 de diciembre de 1997, dirigido a la atención de

Inmaculada Berriozabal, de cuyo contenido se dio puntual cuenta a José

Antonio Echeverria Arbelaiz.

Debemos recordar que los responsables de Untzorri Bidaiak potenciaron

la constitución en Cuba de un “servicio de taxis” para cubrir los viajes

Recurso nº. 2/10084/2008

337

FISCALIA T. SUPREMO

contratados desde España por esta sociedad, y en ella participaron los

miembros de ETA refugiados en ese país.

La recurrente Inmaculada Berriozabal, según también consta en los

referidos hechos probados, se ocupó de buscar una nueva sede para la

empresa Untzorri Bidaiak, trasladándola desde la calle Iparraguirre a la calle

Mitxel Labegerie nº 2 de Bilbao, localizando y contratando también el

arrendamiento de un inmueble para que sirviera de piso seguro para KAS,

inmueble ubicado en el mismo edificio, en la 2ª planta, departamento 4, y en

el también se hallaba la sede social de la empresa administrada por

Segundo Ibarra Izurieta, Itxas Izarra S.L, que había venido a sustituir

nominalmente a Gadusmar S.L.

De esa forma, se concentraron en un mismo inmueble dos de las

empresas de KAS y un piso seguro, depósito de la coordinadora al que

tenían acceso sus responsables.

Se declaró probado además que la recurrente Inmaculada Berriozábal,

en el mes de abril de 1996 emitió y firmó un recibo por importe de nueve

millones de pesetas a favor del también acusado Juan Pablo Diéguez

Gómez, suma que, en su calidad de apoderada de Ganeko le fue entregada

de Gadusmar por el también acusado Segundo Ibarra.

Debemos recordar que, según la resultancia fáctica, Ganeko es el

nombre comercial que retomaron los responsable de Untzorri Bidaiak,

empresa que, como queda dicho, era controlada también por ETA, a través

de KAS.

En el supuesto de la recurrente Inmaculada Berriozábal podemos afirmar

que la Sala de instancia ha contado con prueba eficaz, suficiente y válida

como para romper la presunción “iuris tantum” de inocencia que ampara a la

recurrente.

Recurso nº. 2/10084/2008

338

FISCALIA T. SUPREMO

En primer lugar, la Sala de instancia contó con la prueba de

interrogatorio de la acusada, la cual en el juicio oral reconoció que, en sus

declaraciones ante el Instructor afirmó que, en relación a los presupuesto de

KAS de 1996, plasmado en los documentos incautados en su vivienda

«…aparecen reflejados los gastos y las entradas de Kas… ... Asimismo

aparecen los conceptos relativos a las entidades que generaron esos gastos,

así como sueldos, trabajadores, coches, seguros, seguros de los

trabajadores, préstamos de coche, oficina, alquiler de oficinas, gastos

telefónicos, trituradoras, imprenta, ordenadores, propaganda, seguridad,

Iniziativa erbekdinak (varios) KEA (las relaciones de KAS a nivel

internacional)…».

En relación con dichos documentos contables de la “Koordinadora

Abertzale Socialista” (KAS), la recurrente afirmó que posiblemente se los

dejara José Antonio Echeverria Arbelaitz a fin de que la declarante los

interpretase para ayudar a aquel a analizar algún presupuesto, labor que

asumió gustosa para la coordinadora abertzale.

La recurrente reconoció también ante el Instructor que cuando viajaba a

Cuba contactaba con miembros de ETA residentes en la isla.

Reconoció también que en el mes de abril de 1996 emitió y firmó un

recibo por importe de nueve millones de pesetas a favor del también

acusado Juan Pablo Diéguez Gómez, suma que, en su calidad de

apoderada de Ganeko le fue entregada de Gadusmar por el también

acusado Segundo Ibarra.

Reconoció también la recurrente ante el Instructor que otra persona fue

quien firmó el contrato de alquiler del local de la calle Mitxel Laberguerie 2,

piso 2, pero que dicha persona lo hizo a petición de la declarante, sin tener

dicha persona relación alguna con Ganeko.

Recurso nº. 2/10084/2008

339

FISCALIA T. SUPREMO

En el juicio oral la recurrente manifestó que, “grosso modo”, tenía

conocimiento de la rentabilidad de Ganeko-Untzorri Bidaiak, siendo muy

pequeño el margen con el que trabajaban, por lo que sólo obtenían el dinero

justo para satisfacer sus sueldos, añadiendo que jamás cobró como liberada

de KAS.

Todo lo matizó e incluso negó algunas de las afirmaciones realizadas

ante el Instructor, intentando desdecirse de aquéllas que, en el contexto de

la acusación contra ella formulada, resultaban más comprometedoras.

Sin embargo, debemos recordar la doctrina de la Excelentísima Sala de

Casación respecto de las declaraciones sumariales del acusado.

Cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida

posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versión, la

jurisprudencia de la Excelentísima Sala admite que se valore como prueba

de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la

versión sumarial.

En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con

confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de

la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la

inmediación de la prueba (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de

noviembre de 1997 y 14 de mayo de 1999).

Ahora bien: lo anterior no significa un omnímodo poder del Tribunal de

optar en todo caso por la declaración sumarial.

Para ello son necesarias dos clases de exigencias, que atañen a las

condiciones de valorabilidad, y a los criterios de valoración.

Recurso nº. 2/10084/2008

340

FISCALIA T. SUPREMO

En primer lugar, es preciso que la declaración sumarial se incorpore al

plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la

propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no

puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación

de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la

declaración a contradicción (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de

noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997). Sin esta incorporación al

plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, por

lo que es ociosa en tal caso toda cuestión sobre la razonabilidad de su

valoración. La exigencia referida supone que exista una efectiva

contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración

sumarial prestada a presencia judicial -no simplemente declaración policial

(Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 3 de octubre de 1996,

y de 31 de diciembre de 1997), es decir diferencias sobre puntos esenciales,

con afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

En segundo lugar, es preciso que se proceda a la lectura de la

declaración sumarial, a petición de cualquiera de las partes como establece

el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el

Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En tercer lugar, se requiere que pueda el declarante explicar las razones

de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la

credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo

declarado en sumario o en Juicio Oral.

No obstante lo anteriormente expresado, la jurisprudencia ha relativizado

el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias

sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del

artículo 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo

Recurso nº. 2/10084/2008

341

FISCALIA T. SUPREMO

suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan

referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto

las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en

tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1989; 3

de abril de 1992; 22 de febrero, 11 de marzo, 27 de abril, 25 de junio y 21 de

diciembre de 1993; 24 de marzo, 17 de mayo, 19 de septiembre y 31 de

octubre de 1994).

Todos y cada uno de los requisitos expresados concurre en el supuesto

de la declaración en el juicio oral de la acusada Berriozábal, de modo que la

Sala de instancia pudo lícitamente dar mayor credibilidad a sus

declaraciones ante el Instructor con asistencia letrada.

También valoró la Sala de instancia las declaraciones de los

coacusados. El acusado Askasíbar, en su declaración judicial manifestó que

habló de la recurrente Berriozábal con Echeverria Arbelaiz porque era su

amiga y persona de su confianza, así como también lo era de Segundo

Ibarra Izurieta.

Explicó dicho acusado al Instructor que dentro de KAS la utilizaban para

la organización del juego “raspe y gane” destinada a obtener ingresos para

la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS).

Manifestó por último Askasíbar ante el Instructor que la recurrente

Berriozábal también se hallaba introducida en el KAS Herrialde para llevar

cierto control de los cobros y los pagos, bajo la supervisión del declarante.

También valoró la Sala la declaración del acusado García Mijangos, el

cual en sus declaraciones ante el Instructor manifestó que fue él quien

personalmente firmó el poder para negociar en Cuba a favor de Inmaculada

Berriozabal Bernas y en nombre de Untzorri-Bidaiak, empresa por él

Recurso nº. 2/10084/2008

342

FISCALIA T. SUPREMO

administrada. No obstante, en el juicio oral sólo reconoció haber conocido a

la ahora recurrente Berriozábal de forma casual.

La Sala de instancia contó además con la prueba documental del acta de

entrada y registro en el domicilio de la recurrente Berriozábal.

En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de la

recurrente Inmaculada Berriozabal Bernas, situada en la calle Larrinaga, nº

1, 5º, exterior derecha, de Bilbao, que tuvo lugar el día 27 de mayo de 1998

(f 2280 al 2282, tomo 9, Pieza Principal), se incautaron diversos

documentos:

- Agendas de los años de 1995 y 1996, respectivamente, donde

aparecen anotaciones desde el 14 de diciembre de 1995 hasta el 28 de

marzo de 1996, correspondiente a las reuniones de todos los jueves por la

tarde de los gestores de Gadusmar.

- Manuscritos referentes a la mercantil Gadusmar S.L. así como

valoraciones y proyectos de otras sociedades de la “Koordinadora Abertzale

Socialista” (KAS).

- Documentos relativos a las actividades económicas de KAS y los

presupuestos de 1996, como cuotas, sorteo, rifas, mus, raspe y gane.

Los documentos contables de la “Koordinadora Abertzale Socialista”

(KAS) fueron exhibidos por el Instructor a la recurrente, la cual manifestó que

posiblemente dichos documentos se los hubieran entregado José Antonio

Etxeberria Arbelaitz, a fin de que la declarante los interpretase, lo que

aceptó, queriendo con ello ayudar a su jefe a hacer un presupuesto. La

recurrente admitió que las anotaciones que aparecen manuscritas fueron

hechas de su puño y letra.

Recurso nº. 2/10084/2008

343

FISCALIA T. SUPREMO

La Sala de instancia contó además con el documento en que constan los

poderes otorgados a la recurrente para negociar en Cuba en nombre de

Untzorri Bidaiak, al obrar en las actuaciones el fax dirigido a la atención de la

recurrente a ello referido, y que se ha mencionado con anterioridad. Dicho

documento obra a folio 1964, tomo octavo, pieza principal.

Contó además la Sala de instancia con el documento IU9 que acompaña

al informe policial obrante a los folios 13.316 del tomo 49 de la Pieza

Principal. Inmaculada Barriozabal lo reconoció, tratándose de un poder

otorgado por la administración de Untzorri Bidaiak a favor de la acusada

para que realizase gestiones exclusivamente en Cuba.

De lo consignado puede deducirse que todos y cada uno de los hechos

declarados probados respecto de la acusada Berriozábal se basan en

elementos de prueba objetivos y obrantes en la causa, así como aportados

debidamente al juicio oral. Todos esos elementos de prueba referidos han

sido valorados por la Sala de instancia con arreglo a las reglas de la lógica y

a las máximas de experiencia.

De la prueba reseñada, valorada por la Sala de instancia con arreglo a

las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, puede deducirse

racionalmente que la acusada y recurrente Berriozábal era gestora comercial

de una de las empresas del entramado de ETA, controlada por KAS. Puede

deducirse que fue contratada por dirigentes de KAS a tal efecto, teniendo en

cuenta su fidelidad a la organización. Se deduce que velaba por la seguridad

de las empresas del entramado de ETA, al buscar domicilio seguro para las

mismas, en locales que compartían varias de ellas, para una mayor

operatividad y eficacia. Puede deducirse que actuó como intermediaria entre

la organización y los residentes de ETA en el extranjero. Puede deducirse

que la recurrente actuó como intermediaria en la entrega de fondos entre las

diversas entidades de la organización. Puede deducirse que la recurrente

Recurso nº. 2/10084/2008

344

FISCALIA T. SUPREMO

actuaba como asesora contable de KAS, con pleno conocimiento de las

actividades de dicha organización, de la que había sido militante destacada.

Por ello no se verifica en modo alguno la violación del derecho

fundamental a la presunción de inocencia de la acusada y recurrente

Inmaculada Berriozábal, por lo que el presente motivo decae, falto de

fundamento.

DÉCIMO-NOVENO MOTIVO

«Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

del art. 24 Constitución Española en relación con la condena impuesta a José

Antonio Etxeberría Arbelaiz».

IMPUGNACIÓN

José Antonio Etxeberría Arbelaiz ha sido condenado como autor del delito

de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.1, del delito de

insolvencia punible de los arts. 257 y 574 y del delito de falseamiento de la

contabilidad de los registros fiscales de forma continuada de los arts, 310,

apartados b) c) y d) y 74 (art. 350 bis b.c.y d. C.P. 1973) y su relación con el art.

574, todos ellos del Código Penal.

El recurrente, tras poner de manifiesto que la Sala de instancia impone una

condena a Etxeberría sin poder indicar algún elemento de prueba en el que

basar su decisión y que la propia argumentación de la Sentencia perjudica el

derecho a la tutela judicial efectiva por no ser razonable, reclama, en el

presente motivo, que se reconozca una vulneración del derecho a la

presunción de inocencia, únicamente, respecto del primero de los indicados

delitos.

Recurso nº. 2/10084/2008

345

FISCALIA T. SUPREMO

Tales censuras carecen de fundamento. Y, desde este momento, procede

advertir que los hechos que constituyen el indicado ilícito penal, realizados por

el recurrente, no se presentan en la Sentencia de instancia con la apariencia

que se pretende y tampoco dependen de las finanzas.

Conocida es la doctrina reiterada de esa Excma. Sala y del Tribunal

Constitucional que enseña que «la presunción de inocencia, además de

constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho

fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas

o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente» (STS 2089/2002 de 10 dic.) y

se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que

es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones

constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de

forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la

experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14

de febrero). (STS 2048/2002 de 9 dic.).

Ahora bien, para realizar un correcto análisis en el marco de estos

parámetros, dados los términos en los que se presenta el motivo y la extensión

y complejidad de los hechos, es conveniente, en primer lugar, destacar del

factum aquéllos que fueron realizados por el propio recurrente y por las

personas directamente subordinadas a él en relación a KAS y otras empresas

y, en segundo término, centrarse en su participación en Ardantza S.A. y sus

relaciones con Orain S.A.

I. Así, respecto a KAS y otras empresas, sienta la declaración de Hechos

Probados:

- Página 150: «… Vicente Askasíbar Barrutia, en sus funciones financieras

en KAS se encontraba jerárquicamente subordinado a las instrucciones del

acusado José Antonio Echeverría Arboláis, persona esta responsable nacional

de la tesorería de la “Koordinadora Abertzale Socialista” y encargada de la

Recurso nº. 2/10084/2008

346

FISCALIA T. SUPREMO

supervisión de las decisiones relativas a la contratación y financiación de los

individuos que, en calidad de liberados, prestaban sus servicios a la

coordinadora, como fue el caso de la acusada Inmaculada Berriozabal Bernas

que entró a trabajar en la empresa de KAS, Untzorri Bidaiak-Ganeko».

- Páginas 152 al 155: «… El control último y definitivo de la mercantil

Untzorri Bidaiak, S.L., residía en el acusado José Antonio Echeverria Arbelaiz,

que como ya indicábamos, era responsable nacional de la tesorería de la

coordinadora, y la gestión comercial de la sociedad se encomendó a la

acusada Inmaculada Berriozabal Bernas. La elección de Berriozabal Bernas,

en la que mediaron Vicente Ascasibar Barrutia y Segundo Ibarra Izurieta, la

llevó a cabo José Antonio Echeverria Arbelaiz, teniendo este en cuenta la

sincera y profunda militancia en KAS de Berriozabal… Una vez tomó posesión

de su cargo, Inmaculada Berriozabal adoptó como primera medida la

consistente en el traslado de la oficina comercial de la sociedad desde la calle

Iparraguirre nº 69 de Bilbao a la calle Mitxel Labergerie de la misma ciudad,

previa aprobación de Echeverria Arbelaiz, que autorizó los gastos derivados del

traslado de la sede, cargándose los mismos en la cuenta corriente de la Caja

Laboral Popular de Bilbao que administraba José Antonio Díaz Urrutia,

desvinculado aparentemente de la agencia de viajes, Untzorri Bidaiak, S.L….

En el establecimiento de contactos con la agencia de viajes suiza SSR REISEN

tendentes a fijar una relación contractual operativa en el comercio mayorista, al

que antes se hizo referencia, se otorgó a la acusada Inmaculada Berriozabal

Bernas amplios poderes para negociar en Cuba en nombre de la mercantil,

formulándose una propuesta de convenio recibida por fax en la oficina de

Untzorri Bidaiak el 6 de diciembre de 1997, dirigido a la atención de Inmaculada

Berriozabal, de cuyo contenido se dio puntual cuenta a José Antonio Echeverria

Arbelaiz (f. 1964, tomo 8, Pieza Principal)… Por su parte, Inmaculada

Berriozabal se ocupó de buscar una nueva sede para la empresa Untzorri

Bidaiak, trasladándola desde la calle Iparraguirre a la calle Mitxel Labegerie nº

2 de Bilbao, localizando y contratando también el arrendamiento de un

inmueble para que sirviera de piso seguro para KAS, inmueble ubicado en el

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

mismo edificio, en la 2ª planta, departamento 4, y en el también se hallaba la

sede social de la empresa administrada por Segundo Ibarra Izurieta, Itxas

Izarra S.L, que había venido a sustituir nominalmente a Gadusmar S.L…. De

esa forma, se concentraron en un mismo inmueble dos de las empresas de

KAS y un piso seguro, depósito de la coordinadora al que tenían acceso sus

responsables…. En la diligencia de entrada y registro efectuada en dicho

inmueble, que tuvo lugar el día 29 de mayo de 1998 (f.2490 y 2491, del tomo

10, de la Pieza Principal) fue intervenida una carta remitida por Segundo Ibarra

al miembro de ETA huido a Cuba, Agustín Azcárate Inchaurrondo, hallándose

copia de la misma en el domicilio del referido Ibarra Izurieta… También fueron

intervenidos en este piso seguro de KAS, entre otros los siguientes efectos…».

Y estos hechos los sustentan los Jueces a quibus en una serie de pruebas

que enumeran en las páginas 814 a 817 de su sentencia y de las que aquí se

reitera su enumeración:

1ª) Declaración de Vicente Askasíbar Barrutia ante el Juzgado Central

de Instrucción nº 5 (“… Cuando este acusado reconoció ante la autoridad

judicial que fue el responsable y coordinador de los gastos generales de la

tesorería de la “koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) en la provincia de

Vizcaya, manifestó también que la responsabilidad superior en esta materia

correspondía a Josean Echeverria Arbeláiz, pues este “era el que dirigía el Kas

Nacional de tesorería, y en el que, en cierta medida, marcaba las pautas”,

perteneciendo también a la “Koordinadora de Alfabetización y Alfabetización y

Euskaldunización para adultos” (ASK), controlando además, no solo la

mercantil Gadusmar S.L, sino también otras empresas más como Aski,

Ganeko, Aulki, Eneko, etc. Más tarde, Vicente Askasibar refiriéndose al

acusado Iker Beristain Urizabarrena, volvió a mencionar a Echeverria. Del

primero dijo que fue la persona que le sustituyó en la tesorería de los gastos

generales de coordinación y que actuaba en equipo con Josean Echeverria en

Guipúzcoa, pero además Echeverria coordinaba a los distintos Herrialdes…”).

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

2ª) Declaración de José Antonio Díaz Urrutia, prestada ante el Juzgado

Central de Instrucción nº 5 (“… Díaz Urrutia manifestó que Echeverría

Arbeláiz era el responsable de las “txotnas” (rifas), y la persona que decidía

cuantas se deberían realizar en Vizcaya. Los ingresos procedentes de las rifas

eran, sin duda, una de las principales fuentes de financiación de la

coordinadora abertzale; y basta solo con analizar la contabilidad de KAS que se

le ocupó a Vicente Askasibar Barrutia para llegar a semejante conclusión. Y

Díaz Urrutia dijo más. Añadió que él, acompañado por Vicente Askasibar

visitaban a Echeverria dos o tres veces al año, para que este le diese las

instrucciones oportunas en orden al número de “txotnas” que deberían realizar,

y siempre a finales de año, a fin de que este les informara acerca de si se

habían cumplido los objetivos previstos en cuanto a la recaudación total….”).

3ª) Declaración emitida por Inmaculada Berriozabal Bernas, ante el

Juzgado Central de Instrucción nº 5 (… Esta acusada, trabajadora de la

empresa “Untzorri Bidaiak-Ganeko”, gracias a las intercesiones de Vicente

Askasibar y Segundo Ibarra ante Echeverria Arbeláiz, manifestó ante el

Juzgado central de Instrucción nº 5 que, en esa agencia de viajes, había dos

personas trabajando. Una de ellas iba a abandonar su puesto, y ese puesto le

interesaba enormemente a la declarante, cansada de intentar vender teléfonos

móviles, tras ser expulsada de la entidad bancaria, donde antes trabajaba por

haber sustraído de 8 a 12 millones de pesetas, que le vinieron divinamente.

Ante estas circunstancias, las dos empleadas le indicaron que se integrara en

la agencia de viajes, pero que para ello, debería ponerse en contacto con

Josean (José Antonio Echeverria Arbeláiz) “como responsable que era de la

empresa”. Y Berriozabal Bernas, después de asegurar que todo lo que se hacía

o dejaba de hacer en dicha empresa era administrativamente ilegal,

manifestaba que a la única persona a la que tenía que rendir cuenta era a José

Antonio Echeverria Arbeláiz, el que dio el visto bueno al traslado de las oficinas

de Ganeko, ubicadas en la calle Iparraguirre de Bilbao, hasta la calle Mitxel

Laberguerie nº 2, donde precisamente se ubicaba la sede social de “Itxas

Izarra, S.L.”, no teniendo ambas mercantiles ni un solo punto de conexión…”).

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

Sobre el contenido de estas declaraciones, sostiene el recurrente que no

pueden tenerse en cuenta pues al ser declaraciones de coimputados

únicamente son susceptibles de ser utilizadas cuando hay otros elementos que

las corroboren. Pero semejante afirmación no es del todo exacta. Que la válida

declaración de un coimputado puede provocar el decaimiento de la presunción

de inocencia ha sido reiteradamente reconocido en sede constitucional y por

esa Excma. Sala (SSTC 2/2002 de 14 de Enero, 68/2002 de 21 de Marzo,

233/2002 de 9 de Diciembre, 142/2003 de 14 de Julio y 17/2004, entre otras

muchas). Como sintetiza la STS. 24-2-2005, la doctrina del Tribunal

Constitucional y de esta Sala puede condensarse en los siguientes principios:

«a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la

perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es

prueba insuficiente, y no constituye, por sí misma, la actividad probatoria de

cargo mínima imprescindible para enervar la presunción de inocencia. c) La

aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se

adquiere a partir de que su contenido queda mínimamente corroborado. d) Se

considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias

externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. e) La

valoración de la existencia de esa corroboración mínima externa ha de

realizarse caso a caso».

Ya se sabe que la existencia de tantas cautelas se debe a la naturaleza

intrínsecamente sospechosa (STC 57/2002 de 11 de Marzo, F.J. 4º) de la

declaración del coimputado, y en relación a la corroboración y a qué debe

entenderse por ello, el Tribunal Constitucional sólo ha dicho que «se trata de

datos externos que refuerzan y fortalecen lo manifestado por el coimputado.

Por ello, no se considera corroboración la declaración de otro coimputado como

ya se ha dicho, ni tampoco la diligencia de careo» (STC 190/2003 de 27 de

Octubre). También, las SSTS. 168/2003 de 26 de Febrero y 1338/2003 de 15

de Octubre, han reflexionado sobre la desconfianza con que debe analizarse la

declaración del coimputado, y tienen declarado que «en los casos de

Recurso nº. 2/10084/2008

350

FISCALIA T. SUPREMO

delincuencia organizada, en la modalidad de delincuencia terrorista, tal

desconfianza vendría de la mano de la verificación de que el coimputado se ha

apartado de la comunión de disvalores que define y actúa como factor de

cohesión de tal delincuencia, pues tal ruptura que pudiera dar lugar a la

situación de un arrepentido, pudiera servir de caldo de cultivo para tomar con

desconfianza su declaración heteroincriminatoria respecto de un ex-aliado». Ya

el TEDH en la sentencia de 6 de Abril de 2000, Lobita vs. Italia, en relación a la

problemática de la declaración del "arrepentido" manifiesta que la misma

plantea «....delicados problemas ya que, por su propia naturaleza, dichas

declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de

perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley

italiana concede a los arrepentidos, o incluso tratarse de venganzas

personales....". Por eso mismo, cuando el coimputado que efectúa la

declaración heteroincriminatoria se mantiene dentro de la comunión de

disvalores que define al grupo terrorista, la ausencia de motivo espurio es más

clara, de suerte que en esta situación el dato del mantenimiento dentro del

grupo terrorista actúa como verdadero factor de multiplicación de la credibilidad

del testimonio, que, en todo caso, seguirá estando necesitado de

corroboraciones».

En el caso de autos no sólo no ha ocurrido nada de esto sino que, además,

no se han alegado móviles espurios, de resentimiento, odio o venganza de los

coimputados declarantes hacia José Antonio Etxeberria y, por otro lado, existen

otros hechos, datos o circunstancias externas que avalan de manera genérica

la veracidad de aquéllas declaraciones. Éstas vienen dadas, en primer término,

por la propia existencia o realidad de los extremos referidos en las

declaraciones (por ejemplo, sociedades, contabilidades, rifas, Agencia de viajes

o traslado de las oficinas de Ganeko, ubicadas en la calle Iparraguirre de

Bilbao, hasta la calle Mitxel Laberguerie nº 2, donde precisamente se ubicaba la

sede social de Itxas Izarra, S.L) y, en segundo lugar, por lo que se expone en

los siguientes ordinales.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

4ª) Resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de

este acusado, donde se le incautó su ordenador personal, en el que aparecía

el documento “Lana W.P” que contiene un balance de las actividades de

Ganeko, indicándose en éste que es una empresa creada para “el

sostenimiento de los compañeros que están en el extranjero”, o sea para los

miembros de ETA dispersos por el mundo, en calidad de deportados o

refugiados.

El recurrente es reiterativo en su afirmación de que el ordenador no es de

su propiedad pero semejante alegato queda extramuros de la presunción de

inocencia pues no respeta la declaración de hechos probados con la pretensión

de que la valoración que presenta sea reemplazada por la realizada por el

Tribunal de instancia, sustitución que está vedada en casación. Respecto de la

propiedad y realidad de la intervención, es claro el factum cuando dice en la

página 161: «… En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el

domicilio de José Antonio Echeverria Arbelaitz, ubicado en la calle Nagusia nº

7, piso 2, puerta izquierda de la localidad de Fuenterravia-Guipúzcoa, se le

incautó su ordenador, y dentro del directorio “DOK” se encontraba el

documento titulado “Lana W.P.”. Dicho documento contenía un exhaustivo

estudio sobre los ejes de desarrollo de alguna de las empresas del denominado

“proyecto Udaletxe”, proyecto diseñado por la organización terrorista ETA y

gestionado por la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS)…”. Y se añade en

las páginas 816 y 817 dedicadas a la fundamentación»” En el presente caso,

es completamente racional la inferencia elaborada por el Tribunal de instancia

respecto de la propiedad del ordenador al estar en poder del recurrente,

ocuparse en su domicilio y quedar confirmada dicha afirmación con los datos

del documento Lana W.P. Con semejantes soportes no es necesario, en contra

de lo que propone el recurrente, emprender nuevas investigaciones sobre la

propiedad del ordenador. Item más, el recurrente, frente a esta realidad, debió

ofrecer resortes fácticos que acreditaran que el ordenador no es de su

propiedad en lugar de limitarse a declarar que era de su cuñado, de profesión

odontólogo (página 810). Conviene recordar, en este lugar, como ya resaltaran

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

las SSTS. 9-2-1995 y 15-2-1995, «… que una cosa es el hecho negativo y otra

distinta los hechos impeditivos, pues no es lo mismo la negación de los hechos,

que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho que, aún

acreditados aquellos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo

quien lo alega (STS. 4 febrero 1994) ya que el equilibrio procesal de las partes

impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al

proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado

que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se

traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la

antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la

responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él

cometidos…».

Por otro lado, denuncia el recurrente que el ordenador no estaba en poder

de la Sala y que el documento que se leyó no es el original. No es lo que

consta a los folios 810 y 811 de la Sentencia en los que se reseña un

documento protegido por la fe del Secretario judicial: «…. En la misma sesión

de juicio, por la Sra. Secretaria se dic cuenta del contenido del folio 2565, y de

los que aparecen a los folios 13.477 a 13.488 de la pieza principal. En estos

últimos se plasmaba el documento “Lana WP”. En el primero de los folios

referidos se documentaba un acta hecha en Madrid el 31 de mayo de 1998, en

la que se expresaba: “La extiendo yo, la Secretaria accidental y en funciones

del guardia del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia

Nacional, para hacer constar que constituida en las dependencias de la

Comisaría General de Información, siendo las 22,50 horas del día de la fecha, y

teniendo a mi presencia a José Antonio Echeverria Arbelaitz, detenido por un

presunto delito de colaboración con bada armada seguido en las Diligencias

previas 77/97 de este Juzgado, se procede en su presencia y en la de los

funcionarios del CNP con números de registro personal 18.970 y 18.493, a la

apertura y acceso del equipo informático: Ordenador portátil marca Goldstar,

modelo goldnote 386, SX, intervenido en el registro efectuado en la calle

Nagusia Kalea 7; 2º Izda., de Hondarribia (Guipúzcoa). Se procede a su

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

enchufado a la red eléctrica y encendido mediante el botón de arranque. Todos

los equipos informáticos han sido identificados con una pegatina que se pone

en este acto. Y dando por terminada la presente, se niega a firmar, porque cree

que ya se ha procedido a su apertura anteriormente, el presente acta, en el

lugar y fecha indicado anteriormente, de lo que yo, la Secretaria, doy fe».

5ª) En los apuntes de contabilidad hallados en el ordenador de Vicente

Askasibar aparece Etxeberria Arbeláiz como perceptor de ingresos como

liberado de la “koordinadora Abertzale Socialista” (KAS), lo que viene a

corroborar la veracidad de las manifestaciones de Askasibar, cuando en sus

declaraciones sumariales señalaba a Echeverria como jefe y último decisor de

los hechos a ejecutar por Iker Beristain Urizabarrena.

Añadió la Sentencia de instancia que «todo este cúmulo de pruebas

acredita sólidamente la realidad de los primeros hechos delictivos que le

atribuyen las partes acusadoras”.

6ª) Otro elemento corroborador se extrae de la propia declaración de

Hechos Probados, páginas 164 y 165: “… En la diligencia de entrada y

registro practicada en la sede de la “Koordinadora de Alfabetización y

Euskaldunización para adultos” (AEK) fueron intervenidos una serie de

documentos, entre ellos:

- Recibo bancario, en el que figura el abono por parte de AEK a la revista

“Ezpala” de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) de la suma de

450.000 ptas, previamente entregadas por José Antonio Echeverria Arbelaitz.

- Documento en el que se especifican los gastos derivados de los seguros

relativos a los vehículo de José Antonio Echeverria Arbelaitz, Javier Alegría

Loinaz, Paul Asensio Millan, Segundo Ibarra Izurieta y Pedro Jesús Martínez de

la Hidalga…”.

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II. Respecto de la participación de Etxeberria en Ardantza S.A. y sus

relaciones con Orain S.A., lejos de ser inconcreta, también se muestra con

nitidez la declaración de Hechos Probados y su Fundamentación jurídica:

- Páginas 168 y 169: «… Hasta 1992… Ese mismo año los miembros

del Consejo de Administración de Ardatza, S.A, designaron Consejero y

Secretario de la mercantil al acusado José Antonio Echeberria Arbelaitz,

teniendo presente las cualidades que lo adornaban, derivadas de su militancia

y altas responsabilidades en la "Koordinadora Abertzale Socialista", como

responsable nacional de las finanzas, y en tal cargo permaneció hasta el año

de 1997…».

- Página 173: «… copartícipe junto con el aparato político de ETA en la

"dirección política" del MLNV en las actividades del grupo Orain y del diario

EGIN, no se circunscribió al acusado Alegría Loinaz y otros consejeros, como

José Luis Elkoro Unamuno, Presidente, Francisco Murga Luzuriaga o Jesús

María Zalakain Garaikoetxea, además de otras personas no juzgadas por

enfermedad, también integrantes del Consejo de Administración de Orain, S.A.,

sino que dicha implicación abrazó de lleno a otros miembros de KAS, que

operaban en Ardantza S.A., mercantil absolutamente vinculada con Orain, S.A.,

miembros tales como José Antonio Echeverria Arbelaiz, el acusado Pablo

Gorostiaga González y Carlos Trenor Dicenta…».

- Páginas 183 y 184: «… Dicho plan comenzó a materializarse el 14 de

febrero de 1993, día en que Orain S.A. celebró una asamblea general

extraordinaria de accionistas, en la que se decidió ceder todos sus bienes a

Ardatza S.A…. En ese momento, el Consejo de Administración de Ardatza

estaba compuesto por los acusados: Carlos Trenor Dicenta, Pablo Gorostiaga

González, José Antonio Echeverria Arbelaiz, María Teresa Mendiburu Zabarte,

además de Consejero Delegado de la compañía, actualmente fallecido; y la

ejecución del acuerdo adoptado por Orain S.A., contó con la anuencia y

participación activa y plenamente consciente de los' mencionados integrantes

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del Consejo de Administración de Ardatza S.A. En ese momento, el Consejo de

Administración de Ardatza estaba compuesto por los acusados: Carlos Trenor

Dicenta, Pablo Gorostiaga González, José Antonio Echeverria Arbelaiz, María

Teresa Mendiburu Zabarte, además de Consejero Delegado de la compañía,

actualmente fallecido; y la ejecución del acuerdo adoptado por Orain S.A.,

contó con la anuencia y participación activa y plenamente consciente de los

mencionados integrantes del Consejo de Administración de Ardatza S.A…»..

-Página 187: «… Ardatza estuvo representado en el otorgamiento de este

acto jurídico de la renuncia a su favor por Orain del pacto de retro por el

acusado Manuel lnchauspe Vergara, mayor de edad y sin antecedentes

penales, persona que, al efecto, fue designada por acuerdo adoptado en Junta

General Ordinaria de 21 de junio de 1995, elevado a público por el Secretario

del Consejo de Administración de Ardatza S.A. José Antonio Echeberria

Arbelaiz…».

- Páginas 188 y 189: «… Por tal razón los miembros de los consejos de

administración de estas dos mercantiles, decidieron la constitución de una

tercera sociedad, ERIGANE, S.L., nacida el 4 de septiembre de 1995, a la que

traspasar los bienes…». Así, en el ejecución del plan de ocultación del

patrimonio inmobiliario de Orain, S.A. tan necesario para la continuación de las

actividades del "cuarto frente", el informativo y mediático, de la organización

terrorista ETA, el acusado lñaki Zapiain Zabala, a requerimiento de los

miembros del Consejo de Orain S.A. y Ardatza S.A., solicitó al acusado

Francisco Javier Otero Chasco, su participación en la constitución de la nueva

sociedad, donde debía asumir la administración de la misma, y salvar con su

firma todas las operaciones que se le plantearan, incluidas las aparentes de

transmisión patrimonial. Otero Chasco aceptó tal encomienda…”.

- Páginas 189 y 190: «…El día 9 de enero de 1996 el Consejo de

Administración de Ardatza S.A., constituido en esas fechas por el apoderado

Manuel lnchauspe Vergara, junto con el acusado Pablo Gorostiaga González,

Recurso nº. 2/10084/2008

356

FISCALIA T. SUPREMO

José Antonio Echeberria Arbelaiz, una persona actualmente fallecida y la

acusada María Teresa Mendiburu Zabarte, en connivencia directa con los

miembros del Consejo de Administración de Orain. S.A., siguiendo el plan de

ocultación del patrimonio social para evitar su traba por la Tesorería General de

la Seguridad Social, vendió a Erigane S.L.,… la nave industrial situada en el

polígono Eciago nº 9 en la que Orain S.A. desarrollaba su actividad,… Los

miembros del Consejo de Administración decidieron anotar en diciembre de

1995 esta venta. El día 8 de mayo de 1996 Ardatza S.A. vendió a Erigane S.L.

el local que el Grupo Orain (Orain S.A., Ardatza S.A., Hernani Inprimategia S.A.

y Publicidad Lema 2000, S.L.) tenía en la calle Monasterio de Iranzu nº 8, bajo,

de Pamplona,…».

- Página 194: «… Por su parte Ardatza S.A. utilizaba dos contabilidades en

la operación engañosa de ocultación del patrimonio del grupo Orain, insertando

en ellos datos irreales. Dichas contabilidades se denominaban Empresa 3, que

era la oficial que se presentaba en los organismos oficiales, y Empresa 11 que

era la auténtica. En 1993 Ardatza no registró ningún apunte contable que

recogiese las adquisiciones realizadas a Orain S.A a través de la anteriormente

mencionada escritura pública de 5 de marzo de 1993…».

- Página 195: «… Por otro lado, el Presidente del Consejo de

Administración de Ardatza, Carlos Trenor Dicenta, actuando en connivencia

con los anteriores, pues no en vano se encontraba incrustado en ETA, como

Alegría y Elkoro, por cuya razón, cuando abandonó su relevante puesto en

Ardatza, se integró en la Fundación Joxemi Zumalabe, llamada a desarrollar la

“desobediencia civil” como “otra forma de lucha” impulsada por la organización

terrorista ETA, ocupando el cargo de Presidente del patronato de la referida

Fundación., ostentó un papel decisivo en las operaciones descritas, a los fines

ya indicados, respecto a las empresas del Grupo Orain, papel refrendado con

total conocimiento de causa por José Antonio Echeverria Arbelaítz, persona

esta tan referida en el apartado de estos Hechos Probados, relativos a las

empresas menores de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS)

Recurso nº. 2/10084/2008

357

FISCALIA T. SUPREMO

(Gadusmar, Ganeko, Itxas Izarra), que también figuraban en el documento

“Reunión de Responsables del Proyecto Udaletxe” de ETA…».

- Página 282: «… Coincidiendo con la disolución de los ASK, el acusado

José Antonio Echeverria Arbelaiz colaboró con la Fundación Joxemi Zumalabe

para la elaboración de la Guía de los movimientos populares en el País Vasco,

aunque su detención, que tuvo lugar en 1998 por su presunta participación en

la formación, financiación y desarrollo en las empresas de KAS ya explicitadas,

le impidieron culminar su trabajo…».

Y los expuestos hechos también los sustentan los Jueces a quibus en una

serie de pruebas que enumeran en las páginas 817 a 820 de su sentencia y de

las que aquí se reitera su enumeración:

«1ª) Las propias declaraciones de José Antonio Echeverria, que

admitió su ingreso en Ardantza S.A. y haber firmado el contrato de

compraventa con pacto de retro de los bienes de Orain S.A. a Ardantza S.A. El

Tribunal de la instancia destaca, del mismo modo, otros aspectos de su

declaración (como, por ejemplo, lo concerniente a la actividad del Consejo de

Administración de Ardantxa S.A.) poniendo de manifiesto las razones por las

que no resultan creíbles algunas de sus afirmaciones.

2ª) Certificación expedida por José Antonio Echeverria Arbeláitz, en

su calidad de Secretario de Ardantza, de 17 de febrero de 1993 (véanse

páginas 807 y 808 de la Sentencia), acreditativa de la reunión del Consejo de

Administración de esta mercantil de 15 de febrero de 1993, donde se aceptó

por unanimidad la cesión a su favor de los bienes de Orain. S.A. En dicha

certificación se hace constar expresamente que asisten la totalidad de sus

miembros; y tras un intercambio de opiniones, adoptaron por unanimidad

dichos miembros el acuerdo mencionado. (Añade el Tribunal de instancia,

“Luego, resulta obvio, que el Consejo de Administración de Ardantza si se

reunía; como se hace constar además en la escritura de compraventa con

Recurso nº. 2/10084/2008

358

FISCALIA T. SUPREMO

pacto de retro, de 5 de marzo de 1993, que figura a los folios 12.820 al 12.829

del tomo 47 de la Pieza Principal (obsérvese el f. 12.827 vuelto)»).

3ª) Escritura de elevación a público de acuerdos sociales, de 21 de

junio de 1995) F 12.836 al 12.838 vuelto de la Pieza Principal). En ella intervino

Echeverria Arbelaítz en nombre y representación de la sociedad mercantil

Ardantza S.A., y ante el notario expuso que “estando especialmente facultado

para este otorgamiento por acuerdo del Consejo de Administración y Junta

General Ordinaria de fecha 15 de mayo de 1995, celebrada en el domicilio

social, con asistencia de todos sus miembros, que unánimemente acordaron su

celebración, así como los acuerdos adoptados en orden del día”, dando fe el

Sr. Notario que todo esto resultada de la certificación de la que se le hizo

entrega por el compareciente, expedida al mismo el 17 de mayo de 1995, con

el visto bueno del Presidente D. Pablo Gorostiaga González. En esta ocasión,

el Consejo de Administración de Ardantza S.A. También se reunió para decidir

el nombramiento de Manuel Inchauspe Vergara como Consejero Delegado de

esta sociedad, en sustitución de Manuel Aramburu Olaetxea, que aceptó su

dimisión.

Concluye la Sala de instancia que «Del acerbo probatorio analizado se

extrae la ineludible consecuencia siguiente: José Antonio Echeverria Arbelaitz,

era un auténtico dirigente de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) a

nivel económico, y responsable último en el ámbito financiero, de las llamadas

empresas menores de la coordinadora abertzale».

También fue miembro del Consejo de Administración de Ardatza en las tres

fases de descapitalización y ocultación de los bienes de Orain S.A.

A manera de conclusión, desde la perspectiva de la presunción de

inocencia, las pruebas existentes que han basado la condena de José Antonio

Etxeberria por el delito de integración en organización terrorista de los arts.

515.2 y 516.1, tampoco pueden analizarse de forma aislada como pretende el

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

recurrente. Es la concatenación de todas ellas lo que permite concluir de forma

racional y lógica que su acreditada actuación se incardina en aquéllos tipos.

Como recuerda la STS. 5-6-2008., «… En definitiva la pertenencia, dice la STS.

541/2007 de 14.6, de esta forma, supone la integración de manera más o

menos definitiva, pero superando la mera presencia o intervención episódica, y

sin que signifique necesariamente la participación en los actos violentos

característicos de esta clase de delincuencia, pues es posible apreciar la

pertenencia a la organización como integrante de la misma cuando se

desempeñan otras funciones diferentes como consecuencia del reparto de

cometidos propio de cualquier organización, a la que no es ajena la de carácter

criminal. Así, es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor

aporte una disponibilidad acreditada y efectiva para la ejecución de distintos

actos, en un principio indeterminados, de favorecimiento de las actividades de

otro tipo realizadas por la organización terrorista».

VIGÉSIMO-PRIMER MOTIVO

«Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, en relación con el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, por

vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 Constitución

Española) en relación con la condena impuesta a José Antonio Etxeberría

Arbelaiz»

Este motivo ha de correr igual suerte que el anterior.

IMPUGNACIÓN

El motivo se centra, exclusivamente, en la condena por el delito de

falseamiento de la contabilidad de los registros fiscales de forma continuada de

los arts. 310, apartados b) c) y d) y 74 (art. 350 bis b.c.y d. C.P. 1973) y su

relación con el art. 574, todos ellos del Código Penal. Sin embargo, no describe

una situación de vacío probatorio y se dedica, en su mayor parte, a cuestionar

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

un informe pericial que la Sala de instancia ha valorado y del que asegura que

la Sentencia no lo señala en ningún momento, y finaliza indicando que tampoco

está acreditada la autoría de José Antonio Etxeberria.

I. Sin embargo, la realidad fáctica y probatoria es bien distinta. La llevanza

de distintas contabilidades y las alteraciones en ellas producidas aparecen

descritas como probadas a partir de la página 190 y siguientes. Y en la

Fundamentación Jurídica, son varias las ocasiones en las que se alude a las

pruebas que sustentan la declaración de hechos probados de aquél extremo y

que, básicamente, son dos informes periciales. Así, en las páginas 642 y 643

se realizan expresas referencias a los informes periciales del Administrador

Judicial y de los Inspectores de Hacienda: «…Los acusados procedieron a

confeccionar documentos mercantiles sin referencia real, para incidir de

manera deliberada en el tráfico de esta índole, como reconocieron en el acto

del juicio tanto el Administrador Judicial como los Sres. peritos Inspectores de

Hacienda. Tanto en Oraín S.A. como en Ardatza S.A. se llevaban diferentes

contabilidades, de las cuales, al menos una era la oficial, presentada ante los

organismos públicos a efectos tributarios, y otra la real, extremos estos

contrastados por los peritos informantes en el plenario…». Y de nuevo es

mencionada la prueba pericial en la página 643 al decir: «…Por otro lado

también se acreditó en el acto del juicio, por medio de la prueba pericial que,

además de la duplicación de contabilidades, la operación de traspaso

patrimonial de Oraín a Ardatza realizada en 1993 por un importe que superaba

los ochocientos millones de pesetas, se liquidó dos años más tarde, en 1995,

contabilizándose por un importe muy inferior al real, por setenta y un millones

de pesetas en los correspondientes registro de ambas compañías, frente a los

ochocientos millones de pesetas que en realidad supuso la transmisión. Tan

falsa liquidación tributaria, derivada de la operación de traspaso patrimonial de

los bienes de Oraín a Ardatza, conllevó que la cuantía, en más o menos, de los

cargos o abonos, bien omitidas, bien falseadas, excediera de la suma de

546.000 euros, por la diferencia entre el IVA declarado y el que hubiera

correspondido atendiendo a la suma real de dicha transferencia patrimonial».

Recurso nº. 2/10084/2008

361

FISCALIA T. SUPREMO

II. Partiendo de la afirmación, de que la única base de las acusaciones y de

la condena, en lo que se refiere a la vertiente contable, viene constituida por el

informe de 20-7-99 realizado por los miembros de la Agencia Tributaria y que

éste fue elaborado con los datos encontrados en un ordenador Hewlett Packard

Vectra, ocupado en la mesa de Edurne Dadebar, mantiene el recurrente que al

no estar el ordenador a disposición del Tribunal debe entenderse que no existe

y, en consecuencia, carece de valor el aludido informe pericial.

Conviene aclarar, con carácter previo, como ya se dijera en el apartado

anterior, que la Sentencia hace expresa referencia (páginas 642 y 643, por

ejemplo) no a uno, sino a dos informes periciales: el del Administrador Judicial y

el de los Inspectores de Hacienda. Y, respecto del informe de estos últimos, no

es el mencionado ordenador el exclusivo objeto sobre el que recae la pericia.

La lectura de los autos que autoriza el art. 899 LECrim. permite comprobar que,

en concreto, en el folio 3332, dentro del apartado “B) Documentación Utilizada”

del informe consta: «La documentación utilizada para la elaboración de este

informe ha sido la obtenida en la intervención judicial realizada en los locales de

este grupo sitos en el polígono de Aciago, parcela 10-B en Hernani (Guipúzcoa)

el día 14 de julio de 1998 en un primer registro y los días 24, 25 y 26 del miso

mes y año en un segundo registro, así como en el registro de ORAIN S.A. en la

calle General Concha número 22 de Bilbao el 15 de julio de 199»”. Por

consiguiente, el aludido informe pericial examinó, además del ordenador que

refiere el recurrente, otros documentos igualmente intervenidos.

Entrando en la cuestión sobre el ordenador, afirma el recurrente, a modo de

conclusión, que «si tal ordenador no existe en la causa, y no existe…

difícilmente podrá otorgarse valor de clase alguna a un informe que se refiere a

sus contenidos».

Sin embargo, la realidad procesal dista mucho de semejante aseveración.

Para empezar, porque en ningún momento o lugar se hace constar que “el

Recurso nº. 2/10084/2008

362

FISCALIA T. SUPREMO

ordenador no exista”. La diligencia del Secretario Judicial de fecha 19-12-2006

(de la que se dio lectura en la sesión del juicio oral de 8-1-2007) lo que dice

textualmente es que el ordenador no consta “en la relación de efectos

confeccionada en su día por la Dirección General de la Policía”. Por tanto, que

no aparezca en un listado de efectos elaborado por la Dirección General de la

Policía ni implica negar su existencia ni supone que semejante listado sea el

único referente acreditativo de la realidad del ordenador.

Item más, la existencia del ordenador está determinada en muchos lugares

de la causa. A modo de mera referencia, además de la propia intervención del

ordenador el 24-7-98, en el ya reseñado informe pericial de los inspectores de

Hacienda de 20-7-99 y su exposición en el acto del juicio oral, en el informe

ampliatorio de la UCI de fecha 8 de marzo de 1999 (folios 493 a 495 del Tomo

3 de los Autos principales), en las declaraciones de algunos de los

componentes del equipo de investigación de EGIN (obrantes a los folios 614 y

siguientes), en el oficio dirigido por el Comisario Jefe al Juez de Instrucción

(folio 18154) o en la providencia obrante al folio 18.155.

Sentado lo anterior, desde la perspectiva del derecho a la presunción de

inocencia puede sostenerse que el informe pericial, elaborado sobre la base de

los documentos y material informático que se ha mencionado, fue prestado

ante el Tribunal enjuiciador que lo ha valorado con el resultado que ha hecho

constar en su sentencia.

Excede del motivo planteado otras consideraciones expuestas por el

recurrente con relación al ordenador. Así, durante las sesiones del juicio oral,

se adujo, «para el correcto y debido ejercicio del derecho de defensa, que

resultaba imprescindible que se accediera al mismo para contrastar sus

contenidos, para en él realizar los contrastes precisos y desde él realizar la

periciales correspondientes, económicas o de otro tipo».

Frente a tal parecer pueden realizarse varias consideraciones. La primera

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

tiene que ver con el contenido del ordenador mismo del que no se debe olvidar,

como se hace constar al folio 18154, que por su configuración informática no

fue posible ejecutar copia de seguridad en otro ordenador y hubo que trabajar

sobre él directamente.

La segunda tiene que ver con la oportunidad y necesariedad de la petición

introducida por la defensa. En efecto, conociendo la defensa las especiales

características que concurrían en dicho ordenador, no parece oportuno que en

el acto del juicio oral introduzca una diligencia más propia de la fase de

instrucción. De este modo, datado, como está, el informe pericial en julio de

1999, parece que la defensa ha contado con tiempo suficiente como para

solicitar, sobre el contenido del ordenador, otra pericia de tipo contable o, si lo

que deseaba era conocer los pormenores de su contenido, solicitar que se le

facilitara trascripción del algún particular que le interesara. En este plano, pues,

no es posible afirmar merma alguna del derecho de defensa si, además, se

piensa que la defensa tuvo la ocasión de preguntar a los peritos todo aquello

que consideró conveniente a sus intereses sobre el informe pericial y la

documentación en la que se basó. Respecto a la necesidad de su presencia,

también cabe contraponer que el recurrente no concreta qué extremos, apuntes

o parcelas de la pericia precisaba comprobar con el contenido del ordenador y

ello hace imposible valorar la necesariedad de su proposición sin olvidar,

además, que tales datos pudo obtenerlos durante la instrucción.

En definitiva, a juicio del Fiscal, todo se reduce a la cuestión, no del objeto

de la pericia que, como se ha dicho, fue expuesta ante el Tribunal y sometida a

la contradicción procesal, sino de la presencia en las sesiones del juicio oral de

una pieza de convicción. La doctrina que mantiene la Sala II TS sobre su

presencia en el juicio oral se contiene, por ejemplo, en la STS. 19-7-2007:

«…como decíamos en la STS. 910/2005 de 8.7, con cita del auto de 14.1.2000:

La presencia de las piezas de convicción al inicio del juicio oral es preceptiva

aunque las partes no lo soliciten como medio de prueba. No obstante, en este

caso, la no colocación de las piezas de convicción en el local del Tribunal no

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

constituye motivo de casación», según reiterada jurisprudencia (SSTS. 2.6.86,

6.6.87, 205/95 de 10.2, 954/95 de 26.9, 392/96 de 3.5 y 1143/2000 de 26.6).

Como excepción, la omisión de lo dispuesto en el art. 688 LECrim. puede

motivar el recurso de casación si concurren los siguientes condicionamientos:1º

Cuando las piezas de convicción están incorporadas a la causa. 2º La

existencia de petición de parte en el escrito de conclusiones provisionales para

completar otras pruebas personales (testifical o pericial). 3º Denuncia en el acto

del juicio, haciendo constar la protesta correspondiente, y exponiendo los

argumentos que -según la parte- darían significación o valor probatorio a la

exhibición, o especificando para qué objetivo concreto se quería que estuvieran

presentes. 4º Necesariedad de la prueba que debe apreciar este Tribunal al

revisar la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, es decir, juzgar

nuevamente sobre la pertinencia de la presencia y examen de las piezas de

convicción en la doble vertiente material y funcional, pues sin un juicio positivo

sobre este punto no puede hablarse de indefensión (STS. 6.4.87). En definitiva

la falta de las piezas de convicción en el local en que actúa el Tribunal (que

puede ser debida a diversas causas) no supone, en principio, quebrantamiento

de forma reclamable por la vía del recurso de casación, pero puede dar cabida

el recurso por denegación de prueba, cuando la parte hubiera exigido en su

escrito de conclusiones provisionales, como medio de prueba, la presencia de

dichas piezas de convicción y cuando esta omisión hubiera podido producir

indefensión en cuanto hubiera podido tener relevancia para alguna de las

cuestiones debatidas en el proceso….

Con independencia de que, sobre la cuestión que nos ocupa, no se ha

planteado quebrantamiento de forma, como ya se adelantó, no concurren en el

presente caso los requisitos anteriormente señalados para poder estimar la

infracción constitucional alegada. La defensa hizo una petición genérica

respecto de la presencia del ordenador sin concretar extremos del contenido

del mismo a los fines ya reseñados, lo que impide valorar la exigida

necesariedad y con independencia de que tales datos o, en su caso, otra

pericial contradictoria, pudo conocerlos o proponerla durante la instrucción de la

Recurso nº. 2/10084/2008

365

FISCALIA T. SUPREMO

causa.

III. Del mismo modo, censura el motivo que se predique el falseamiento de

la contabilidad respecto del año 1999.

Tampoco asiste la razón al recurrente que, a juicio del Fiscal, saca de

contexto una referencia de la Sentencia de instancia. En su página 646, dentro

de la Fundamentación Jurídica se lee: «Han cometido delito contable o

falsificación de los registros contables entre los años 1995 y 1999, los

acusados siguientes…». Pero esta indicación no pretende otra cosa que

precisar, a modo de colofón, los definitivos autores del delito sin aspirar, en

ningún caso, a concretar las fechas en las que tuvieron lugar los falseamientos.

Y se afirma así porque, en primer lugar, en la declaración de hechos probados

concernientes a esta materia, página 190 y siguientes de la Sentencia, no se

alude al año 1999 y, además, porque la mención que la Fundamentación

efectúa sobre este aspecto se encuentra, no en la página 646 como sostiene el

recurrente, sino en la página 642 donde claramente establece como data a quo

la fecha en que tuvo lugar la intervención judicial: «… Tras las pruebas

practicadas en el plenario es incontestable que los responsables de Oraín S.A.

y Ardatza S.A. llevaron, simultáneamente, diversas contabilidades referidas al

mismo ejercicio económico y eso prácticamente desde la constitución de

ambas mercantiles, hasta la intervención judicial…».

IV. Por último, el recurrente cuestiona su condena como autor del delito del

art. 310 C.P. por el mero hecho de ser Consejero. Dados los términos en que

está planteado el siguiente motivo, en él será objeto de contestación esta

objeción.

VIGÉSIMO-SEGUNDO MOTIVO

«Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

por resultar infringidos los arts. 74 y 310, apartados b), c) y d) CP (art. 350 bis

b), c) y d) CP 1973) por haberse condenado a José Antonio Etxeberria Arbelaiz

como autor de un delito continuado de falseamiento de la contabilidad.

Asimismo, por indebida no aplicación de los arts. 130.5 y 131 Código Penal».

IMPUGNACIÓN

I. Se plantean, en realidad, dos cuestiones y, respecto a la primera se queja

el recurrente de la falta de descripción concreta del hecho en que haya podido

consistir el falseamiento y es reiterativo sobre la inclusión, en la Sentencia, de

irregularidades contables referidas al año 1999, que fue contestado en el

anterior motivo.

A. Desde el respeto absoluto a la declaración de Hechos Probados que

impone el cauce casacional elegido y eludiendo contestar consideraciones de

índole probatoria del recurrente, el Fiscal entiende que la Sentencia describe en

las páginas 189, 190 y 194 unas conductas constitutivas del delito continuado

del art. 310 CP y que en las páginas 642 y 643 se ofrecen las razones por las

que se entiende cometido este delito.

En lo que aquí interesa, el art. 310 Código Penal castiga “al que estando

obligado por la ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros

fiscales…, b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma

actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la

empresa. c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos,

operaciones o, en general transacciones económicas, o las hubiere anotado

con cifras distintas a las verdaderas. d) Hubiere practicado en los libros

obligatorios anotaciones contables distintas. La consideración como delito de

los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores,

requerirán que se hayan omitido las declaraciones tributarias, o que las

presentadas fueran reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía en más o en

menos, de los cargos y abonos omitidos o falseados excedan, sin

Recurso nº. 2/10084/2008

367

FISCALIA T. SUPREMO

compensación aritmética, entre ellos de la suma 240.000 euros por cada

ejercicio económico”.

Como se ha adelantado, los hechos descritos en la Sentencia son

incardinables en la mayor parte de las modalidades delictivas que ofrece el

trascrito art. 310 CP. Así, con independencia de la venta descrita en la página

189 de la Sentencia respecto de la que los miembros del Consejo de

Administración decidieron anotarla en diciembre de 1995, en las páginas 191 a

193 se muestran con claridad las irregularidades contables que devienen

típicas:: «…A raíz de la renuncia al pacto de retro operada por Orain S.A., a

favor de Ardatza S.A., pacto que garantizaba la reversión del patrimonio de

Orain a la sociedad, esta procedió a realizar tres asientos en su contabilidad.

Asiento 1:

1.- Dio de baja los elementos del inmovilizado por importe de 780.881.831

pesetas, sin que figurase entre ellos el inmueble del nº 3 de la calle Amaya de

Pamplona.

2.- Dio de baja la amortización acumulada en la cuenta 28.2.0000 por

importe de 170.810.963 pesetas correspondiente al saldo de la cuenta a 31 de

diciembre de 1992 por lo que incluyó la amortización acumulada tanto de los

elementos transmitidos como de los no transmitidos.

3.- Recogió la subrogación de hecho de préstamos por importe de

251.250.000 pesetas, que aparecía con u n exceso de 156.333.086 pesetas,

por lo que en el asiento número 3 se corrigieron.

4.- Se cargaron 81.804.490 pesetas en la cuenta de Ardatza S.A. como

deudora, que supuestamente correspondía al precio de la transmisión

(71.134.340 pesetas más 10.670.141 pesetas correspondiente al IV A).

5.- Como resultado final se contabilizó una pérdida o disminución

patrimonial de 287.686.529 pesetas.

Asiento 2:

Registró la renuncia al pacto de retro por Orain S.A. por la que se pactó un

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

precio de 85 millones de pesetas.

Asiento 3:

Recogió nuevas subrogaciones de préstamos por importe de 53.640.955

pesetas, cargos por intereses de 1.054.883 pesetas y correcciones de

subrogaciones de préstamos efectuadas en el asiento número 1 por importe de

156.333.086 pesetas.

Según la contabilidad de Orain S.A. cerrada el 31 de diciembre de 1992,

esta empresa adeudaba a la Tesorería General de la Seguridad Social por

cuotas no ingresadas, sin incluir intereses ni sanciones, la suma de

121.978.612, cantidad que se fue incrementando en posteriores ejercicios de la

forma siguiente:

1995:…….321.452.689 pesetas.

1996:…….467.920.200 pesetas.

1997:…….484.4 71.757 pesetas.

1998:……..558.708.800 pesetas.

1999:……..559.057.025 pesetas.

Además de lo expuesto hasta ahora, la mercantil Orain S.A. incurrió en la

omisión fiscal correspondiente al ejercicio de 1993, referida al Impuesto sobre

el Valor Añadido, pues la transmisión de sus bienes a Ardatza, escriturada el 5

de marzo de 1993 fue registrada contablemente en 1995.

En dicho año se liquidó por Orain S.A. ante la Agencia Tributaria en

concepto de IVA correspondiente a la transmisión patrimonial indicada la

cantidad de 10.670.151 ptas, cuando la suma que procedía, partiendo del valor

real de los bienes transmitidos, 736.166.574, era la de 91.709.940 ptas, por lo

que los responsables del Consejo de Administración de esta mercantil, de

haber sido real la transmisión patrimonial efectuada, eludieron el ingreso a favor

de la Hacienda Pública de 81.039.789 ptas (487.058,94 euros).

Por otro lado, tanto Orain S.A. como Ardatza S.A. llevaban varias

Recurso nº. 2/10084/2008

369

FISCALIA T. SUPREMO

contabilidades con el fin de ocultar datos contables reales a los organismos

oficiales.

Concretamente Orain S.A. en su gestión contable presentaba tres

contabilidades diferentes llamadas Empresa 1, Empresa 2 y Empresa 9.

La denominada Empresa 2, era la contabilidad oficial, es decir, la

presentada ante organismos oficiales como la Hacienda Pública y el Registro

Mercantil, y es la que se recogía en los informes de auditoría de la empresa.

Sus irregularidades eran tan notables que los auditores externos de la empresa

no eran capaces de expresar una opinión profesional sobre su contenido.

La denominada Empresa 1, era la contabilidad real, no coincidente con la

presentada en los organismos oficiales. Su contenido abarcaba todas las

operaciones realizadas por la sociedad para que los miembros del Consejo de

Administración pudieran tener puntual conocimiento de todas ellas. En esta

contabilidad, el volumen d e ingresos era notablemente superior aI de la oficial.

El registro contable denominado Empresa 9, apenas registraba

movimientos. Únicamente recogía en 1995 pagos a proveedores de papel

(Papelera Española S.A. y Sniace S.A.) que no figuraban como proveedores en

la contabilidad oficial, pretendiendo ocultar en ésta sus relaciones comerciales

con estos proveedores.

Y, finalmente, se añade en la página 194: «… Por su parte Ardatza S.A.

utilizaba dos contabilidades en la operación engañosa de ocultación del

patrimonio del grupo Orain, insertando en ellos datos irreales. Dichas

contabilidades se denominaban Empresa 3, que era la oficial que se

presentaba en los organismos oficiales, y Empresa 11 que era la auténtica. En

1993 Ardatza no registró ningún apunte contable que recogiese las

adquisiciones realizadas a Orain S.A a través de la anteriormente mencionada

escritura pública de 5 de marzo de 1993. Fue en 1995 cuando contabilizó la

Recurso nº. 2/10084/2008

370

FISCALIA T. SUPREMO

transmisión de los bienes en tres asientos. En el asiento nº 1 registró

contablemente los bienes adquiridos por un importe de 71.134.339 pesetas en

la cuenta 22.2.0010, sin separar los distintos elementos, es decir, incluyendo

inmuebles, maquinaria, equipos informáticos y la mancheta de EGIN. En el

asiento nº 2 recogió las subrogaciones en préstamos concedidos a Orain S.A.

clasificados por su origen y plazo de vencimiento. En el asiento nº 3 recogió la

contraprestación supuestamente pagada por la renuncia al pacto de retro por

parte de Orain S.A. y se contabilizó como un activo en la cuenta de

inmovilizado…».

En consonancia con la reseñada resultancia fáctica, la Fundamentación

jurídica (páginas 642 y 643) ofrece las razones por las que se entiende

cometido este delito. Así, en la Página 642: «…Tras las pruebas practicadas en

el plenario es incontestable que los responsables de Oraín S.A. y Ardatza S.A.

llevaron, simultáneamente, diversas contabilidades referidas al mismo ejercicio

económico y eso prácticamente desde la constitución de ambas mercantiles,

hasta la intervención judicial, vulnerando los principios más elementales

establecidos en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se

aprobó el Plan general de Contabilidad. Los acusados procedieron a

confeccionar documentos mercantiles sin referencia real, para incidir de

manera deliberada en el tráfico de esta índole, como reconocieron en el acto

del juicio tanto el Administrador Judicial como los Sres. peritos Inspectores de

Hacienda».. Y en la Página 643: «… Tanto en Oraín S.A. como en Ardatza S.A.

se llevaban diferentes contabilidades, de las cuales, al menos una era la oficial,

presentada ante los organismos públicos a efectos tributarios, y otra la real,

extremos estos contrastados por los peritos informantes en el plenario… Por

otro lado también se acreditó en el acto del juicio, por medio de la prueba

pericial que, además de la duplicación de contabilidades, la operación de

traspaso patrimonial de Oraín a Ardatza realizada en 1993 por un importe que

superaba los ochocientos millones de pesetas, se liquidó dos años más tarde,

en 1995, contabilizándose por un importe muy inferior al real, por setenta y un

millones de pesetas en los correspondientes registro de ambas compañías,

Recurso nº. 2/10084/2008

371

FISCALIA T. SUPREMO

frente a los ochocientos millones de pesetas que en realidad supuso la

transmisión. Tanfalsa liquidación tributaria, derivada de la operación de

traspaso patrimonial de los bienes de Oraín a Ardatza, conllevó que la cuantía,

en más o menos, de los cargos o abonos, bien omitidas, bien falseadas,

excediera de la suma de 546.000 euros, por la diferencia entre el IVA declarado

y el que hubiera correspondido atendiendo a la suma real de dicha

transferencia patrimonial…».

B. Al final del anterior motivo y también en este cuestiona el recurrente su

condena como autor del delito del art. 310 C.P. por el mero hecho de ser

Consejero.

Semejante argumento no es muy respetuoso con la intangible declaración

de hechos probados y lo expuesto en los Fundamentos jurídicos. A la relevante

condición del Consejero del recurrente debe añadirse el papel activo por él

desempeñado, decisivo en muchas ocasiones, y el conocimiento que tenía de

las distintas operaciones. Así, en la página 195, se describe una intervención

activa de José Antonio Echeverría (“… Por otro lado, el Presidente del Consejo

de Administración de Ardatza… ostentó un papel decisivo en las operaciones

descritas, a los fines ya indicados, respecto a las empresas del Grupo Orain,

papel refrendado con total conocimiento de causa por José Antonio Echeverria

Arbelaítz, persona esta tan referida en el apartado de estos Hechos Probados,

relativos a las empresas menores de la “Koordinadora Abertzale Socialista”

(KAS) (Gadusmar, Ganeko, Itxas Izarra), que también figuraban en el

documento “Reunión de Responsables del Proyecto Udaletxe” de ETA”).

Posteriormente, en la Fundamentación Jurídica (página 642) se vuelve a decir:

“… Resulta incuestionable la obligación de llevar contabilidad mercantil de los

administradores de las mercantiles Oraín y Ardantxa, como sujetos obligados

tributarios que son…”. Otra muestra se encuentra en la certificación aludida en

las páginas 807 y 808, librada por José Antonio Echeverria Arbelaitz, como

Secretario del Consejo de Administración de la sociedad mercantil Ardantxa

S.A.

Recurso nº. 2/10084/2008

372

FISCALIA T. SUPREMO

Lo anterior ha de enlazarse con la previsión del art. 29 de la Ley General

Tributaria en relación al art. 171 de la Ley de Sociedades Anónimas (que

establece la obligación de formular las cuentas anuales impuestas a los

Administradores de estas sociedades, en el plazo máximo de tres meses,

computados a partir del cierre del ejercicio social, así como realizar el informe

de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, y, en su caso, las cuentas

y el informe de gestión consolidados), y las cualidades personales de los

componentes del Consejo de Administración de Ardantxa SA, expuestas al folio

645 con ocasión de la alusión al elemento subjetivo del delito del art. 310 CP

(“…con conciencia de su alcance ilícito y voluntad de realizarla a pesar de ello,

requisitos estos tan elementales y primarios que no permiten ser puestos en

tela de juicio, por pura aplicación de la lógica más primaria, en personas

encargadas del control de las empresas que les compete por ello conocer y

decidir tal situación, y máxime cuando estas personas, y según nos contaron en

el acto del juicio, estaban dotados de cualidades fuera de lo común, que les

hicieron acreedores de ostentar relevantes puestos en el seno de la política, la

enseñanza, la literatura o en el mundo del derecho”.).

II. El segundo alegato sostiene que el delito está prescrito al entender que

ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años, por tratarse de un delito

menos grave, ya que la primera alusión concreta a este delito se produce en el

escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 19 de noviembre de 2004.

Como reconoce el propio recurrente, no se planteó en la instancia la

prescripción del delito del art. 310 CP. Causa extrañeza que tan importante

cuestión no fuera formalmente planteada en la instancia y sorprende, por un

lado, que se debiera a un olvido de las defensas cuando, paradójicamente, sí

propusieron, como se puede leer al folio 659 de la Sentencia, la prescripción

del delito de insolvencia punible y, por otro, que quedara relegada a un alegato

en el informe oral con olvido (excepcional, sin duda, ante el alarde del

conocimiento de la doctrina jurisprudencial del que hace gala en los distintos

Recurso nº. 2/10084/2008

373

FISCALIA T. SUPREMO

motivos) de la jurisprudencia mantenida por el Sala II del TS sobre las

peticiones en el informe oral que señala que «… las cuestiones a las que el

Tribunal debe dar respuesta autónoma y expresa para evitar que concurra este

vicio "in iudicando" son aquellas pretensiones jurídicas formalmente planteadas

en las conclusiones, provisionales o definitivas, o en su caso las pretensiones

también jurídicas expresamente planteadas en el trámite de las cuestiones

previas y debidamente reflejadas en el acta». (STS de 3/12/2002, por todas) sin

que el informe oral sea momento procesal adecuado para formular nuevas

pretensiones, pues conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Criminal,

«los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las

conclusiones que definitivamente se hayan formulado", sin que sea lícito -según

doctrina jurisprudencial consolidada- alterar dichas conclusiones introduciendo

a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad (por

todas, igualmente, STS de 16/10/98)…».

No obstante, sabido es, como expone el recurrente, que este novedoso

planteamiento de la prescripción en sede casacional no representa, por sí solo,

razón que dispense entrar en su análisis, como ya advirtiera desde antiguo la

jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (STS. 21-9-87, por ejemplo).

Sostiene el recurrente que la primera vez que se hace alusión a los

presuntos delitos contables es en el escrito de conclusiones provisionales del

Ministerio Fiscal de fecha 19-11-2004.

a) A juicio del Fiscal, yerra el recurrente al entender que la interrupción de la

prescripción se produce en el indicado acto procesal por ser la primera ocasión

en la que se alude al delito del art. 310 CP. Nótese que el objeto de

enjuiciamiento siempre es un factum, nunca un delito, por lo que, con cita de la

STS 31-10-2002, no será necesaria imputación formal bastando que se hayan

abierto las actuaciones, en depuración de la responsabilidad de quien, desde

un primer momento figuraba, con mayor o menor precisión identificativa, como

denunciado, para considerar dirigido contra él el procedimiento, a los efectos

Recurso nº. 2/10084/2008

374

FISCALIA T. SUPREMO

interruptivos del plazo de prescripción.

Y así ha sucedido respecto de este recurrente. Acudiendo a la lectura que

permite el art. 899 de la LECrim., los hechos en que consistían los

falseamientos de la contabilidad (irregularidades contables de Orain y

Ardantxa) aparecen concretados en el informe pericial de 20-7-1999 (folios

3327 a 3520). De modo coherente, por ejemplo, el Auto de 6 de agosto de

1999 (folios 3625 a 3704) acuerda, entre otros extremos, mantener las medidas

de administración judicial de las empresas ORAIN, ARDATZA, ERIGANE y

HERNANI INPRIMATEGIA, la intervención de sus cuentas bancarias y el

embargo y depósito de bienes y efectos. Si a lo anterior se añade , por un lado,

que como se indica claramente en la página 642 de la Sentencia, las diversas

contabilidades se llevaron desde la constitución de ambas mercantiles hasta la

intervención judicial y que, por otro, como consta en la declaración de Hechos

Probados de la Sentencia (páginas 168 y 169), «los miembros del Consejo de

Administración de Ardatza, S.A, designaron -en 1992- Consejero y Secretario

de la mercantil al acusado José Antonio Echeberria Arbelaitz, teniendo

presente las cualidades que lo adornaban, derivadas de su militancia y altas

responsabilidades en la "Koordinadora Abertzale Socialista", como responsable

nacional de las finanzas, y en tal cargo permaneció hasta el año de 1997…»,

puede mantenerse que aquéllas alteraciones contables le eran atribuibles a

Etxeberria en su condición de Consejero y Secretario de Ardantxa. No debe

olvidarse que José Antonio Etxeberría Arbeláiz hizo uso de su derecho a no

declarar ante la policía judicial (31-5-1998) y ante el Juez de Instrucción (1-6-

1998) –folio 4179-, siendo en 16-7-2001 cuando en la declaración indagatoria

(folio 21787) apuntó que no eran ciertos los hechos.

b) Pero, por otra parte, José Antonio Etxeberría no ha sido condenado,

exclusivamente, por un delito continuado del art. 310 (y su relación con el art.

574) CP. También es reo del delito de integración en organización terrorista de

los arts. 515.2 y 516.1 y del delito de insolvencia punible de los arts. 257 y 574,

todos ellos del Código Penal.

Recurso nº. 2/10084/2008

375

FISCALIA T. SUPREMO

En consecuencia, el estudio de la prescripción no debe acometerse sobre

el delito del art. 310 CP como si éste constituyera un ilícito aislado o

independiente, sin conexión alguna con las restantes acciones delictivas. En

efecto, el complejo delictivo ha de evaluarse en su conjunto pues las acciones

delictivas, aunque no fueran, en este caso, unas medio para la comisión de

otras, es lo cierto que, lejos de reputarse autónomas, apuntaban a un designio

común que no era otro que el de favorecer de un modo u otro a la organización

terrorista, constituyendo lo que en ciertas ocasiones la jurisprudencia ha

llamado un comportamiento delictivo complejo. Véase, por ejemplo, el hecho

probado a las páginas 195 y 196 de la Sentencia cuando refiere: «… Pero los

últimos fines que se perseguían con estas operaciones -prestar la ayuda

necesaria en orden a conseguir el pleno dominio de las empresas del Grupo

Orain por parte de la organización terrorista ETA, preservando todo su

patrimonio, poniéndolo fuera del alcance de sus acreedores- eran conocidos y

asumidos por otros miembros del Consejo de Administración de Ardatza S.A».

Por consiguiente, todas las indicadas infracciones delictivas, conexas entre

sí, no debieran declararse prescritas mientras no lo esté el delito más grave o

principal que, en este caso, es el delito de los arts. 515.2 y 516.1 CP. La STS.

3-7-2002 ya se refirió a esta cuestión al decir: …Como recuerdan las

Sentencias de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999, entre otras, «la

prescripción del delito tiene un doble fundamento, material y procesal: «Por un

lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material, en tanto se

afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la

pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención

general o especial. Por otro lado, desde la perspectiva procesal, se destacan

las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy

distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio. En los supuestos de

enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una

unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en

aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos

Recurso nº. 2/10084/2008

376

FISCALIA T. SUPREMO

constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se

plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al

resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad

delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que

resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un

comportamiento delictivo unitario. Acudiendo para la resolución de esta

cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del

propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina de esta Sala

(Sentencias de 14 de junio de 1965, 6 de noviembre de 1991, 28 de septiembre

de 1992, 12 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 18 de mayo y 22 de junio

de 1995, 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), estima

que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de

modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental

mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no

concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el

transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para

un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción

delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución

como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito

procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias

suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la

acción y no a la conducta delictiva en su conjunto…». Por su parte, la STS. 31-

10-2002, abunda en este aspecto: …Y, de otra parte, que también tiene dicho,

con reiteración, esta Sala que, «cuando de infracciones vinculadas se trata,

como en el presente caso, en el que las coacciones sólo son concebibles sino

en función del planeamiento de las ulteriores Estafas cometidas, no cabe

apreciar la prescripción de ninguna de las infracciones enjuiciadas, en tanto

que no prescriba la más grave de ellas (SSTS de 29 de julio de 1998, 12 de

mayo y 21 de diciembre de 1999 ó 3 de julio de 2002, por citar sólo

algunas)…».

Recurso nº. 2/10084/2008

377

FISCALIA T. SUPREMO

VIGÉSIMO-TERCER MOTIVO

«Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

por indebida aplicación de los arts. 515.2 y 516.2 CP. en relación con la

condena impuesta a Iker Beristain Urizabarrena».

IMPUGNACION

El recurrente asegura que la sentencia no concreta, respecto de él, fecha

alguna, cuándo entró en KAS o cuándo empezó a ser tesorero y que no

concurren los elementos del delito por el que ha sido condenado.

Dado el cauce casacional elegido, ha de partirse del riguroso respeto de los

hechos declarados probados. Y respondiendo a la primera cuestión, el factum

determina fechas de modo suficiente como para llenar los requerimientos del

tipo penal que, por otro lado, no reclama, para su aplicación, de fechas

iniciales, sea de ingreso en KAS, sea del desempeño del cargo de tesorero.

Así, a manera de muestra, en las páginas 163 a 165 de la Sentencia se ofrecen

fechas y operaciones que colman las exigencias de superación de la mera

presencia o intervención episódica que abriga el tipo del art. 516.2 CP:

«…El nítido vínculo entre AEK y el sistema de financiación de la

organización terrorista ETA propició la aportación de 9.000.000 ptas desde la

“Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) a la empresa Gadusmar S.L., que

sirvió para financiar la actividad de esta mercantil en los términos que ya

expresamos. Dicha aportación tuvo lugar el 31 de marzo de 1996, después del

nombramiento ante notario del acusado Juan Pablo Diéguez Gómez como

administrador único de la sociedad, que se produjo el 15 de marzo de 1996. Tal

aportación se no realizó de forma directa, sino que, utilizando a la coordinadora

AEK, se obtuvo un ingreso por el referido importe desde las cuentas de ésta, a

favor de KAS, recuperando luego la coordinadora de Alfabetización y

Euskaldunización dicho importe, a través de otra empresa controlada por la

Recurso nº. 2/10084/2008

378

FISCALIA T. SUPREMO

“Koordinadora Abertzale Socialista. En esta operación financiera (llevada a

cabo en marzo de 1996) tuvo activa participación el acusado Iker Beristain

Urizarbarrena, que antes había sido tesorero de Jarrai, y en esos momentos

era responsable de las finanzas de AEK, persona que además, llevó a cabo

otras operaciones en beneficio de KAS, permitiéndole utilizar las finanzas de

AEK…”.

“… Iker Beristain a partir de 1997 asumió el control de tesorería de la

“Koordinadora Abertzale Socialista” sustituyendo en esta responsabilidad a

Vicente Ascasibar Barrutia, controlando la caja de seguridad nº 94 en la

sucursal de la Caja Laboral Popular sita en la Avenida de la Libertad nº 10…”.

“… En la diligencia de entrada y registro practicada en la sede de la

“Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización para adultos” (AEK)

fueron intervenidos una serie de documentos, cuyas fotocopias aparecen

incorporadas al informe confeccionado por los peritos miembros de la UCI,

fotocopias que obran a los folios 4069 y siguientes del tomo 15, 4600 y

siguientes del tomo 17 y 13.784 y siguientes del tomo 50, todos ellos de la

Pieza Principal.

En ellas aparecen (entre otras):

- Cuatro anotaciones manuscritas, todas ellas firmadas por Iker Beristain

Urizabarrena, de fecha 22 de noviembre de 1997 y en las que, entre otros

conceptos, figura: “Ezpala”…..450.000 ptas; Gestoras….500.000 ptas.

- Cinco anotaciones manuscritas, todas ellas firmadas por Iker Beristaín

Urizabarrena, de fecha 13 de noviembre de 1998, en las que, entre otros

conceptos, figuran: “Ezpala: 430.000 ptas.; Kaki: 2.000.000 ptas…»..

Por su parte, que KAS forma parte integrante de ETA lo fundamenta la

Sentencia, por ejemplo, en sus páginas 619 y siguientes y también lo responde

el Ministerio Fiscal en otro apartado de este escrito al que se remite a fin de

evitar reiteraciones. En consecuencia, no se trata de acudir a un sistema

interpuesto como sostiene el recurrente, sino de pertenecer a la organización

Recurso nº. 2/10084/2008

379

FISCALIA T. SUPREMO

terrorista desempeñando determinadas funciones como las que quedan

descritas en el factum. En este sentido, como recuerda la STS. 5-6-2008: “…

En definitiva «la pertenencia, dice la STS. 541/2007 de 14-6, de esta forma,

supone la integración de manera más o menos definitiva, pero superando la

mera presencia o intervención episódica, y sin que signifique necesariamente la

participación en los actos violentos característicos de esta clase de

delincuencia, pues es posible apreciar la pertenencia a la organización como

integrante de la misma cuando se desempeñan otras funciones diferentes

como consecuencia del reparto de cometidos propio de cualquier organización,

a la que no es ajena la de carácter criminal. Así, es posible apreciar la

integración en los casos en los que el autor aporte una disponibilidad

acreditada y efectiva para la ejecución de distintos actos, en un principio

indeterminados, de favorecimiento de las actividades de otro tipo realizadas por

la organización terrorista».

Por su parte, recordar que la Fundamentación de la Sentencia (página 723)

apunta sobre el particular respecto del recurrente: «…Los documentos

incautados en la entrada y registro de la sede a AEK, demuestran a todas luces

que esta Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización, ajena por

completo a esta causa, fue instrumentalizada por el acusado Iker Beristain

Urizabarrena con el fin de realizar desde sus cuentas pagos a los liberados,

préstamos a las empresas de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS),

Gadusmar, Orain S.A., pagos a la revista de la coordinadora abertzale “Ezpala”,

pagos a las estructuras de internacionales de KAS-ETA, como era KEA y

después XAKI. Todo esto, evidencia que Iker Beristain no era un simple

colaborador de la organización terrorista ETA, era mucho más, estaba

integrado por completo en la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS),

primero ejerciendo funciones de tesorería en Jarrai, después utilizando a AEK a

los fines expresados, y por último, cuando el tesorero de KAS, Vicente

Askasibar Baratía, debido a un accidente que le causó una fractura de cadera,

Iker Beristain asumió también el puesto que aquel desempeñaba….».

Recurso nº. 2/10084/2008

380

FISCALIA T. SUPREMO

VIGÉSIMO-CUARTO MOTIVO

«Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, en relación con el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, por

vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial

efectiva del art. 24 Constitución Española en relación con la condena impuesta

a Iker Beristain Urizabarrena».

IMPUGNACIÓN

Este motivo ha de correr igual suerte que el anterior.

El recurrente centra su queja en que la Sentencia no indica elementos de

prueba en los que basar su decisión y en la falta de argumentación razonable

que perjudica el derecho a la tutela judicial efectiva.

Los hechos por los que ha sido condenado el recurrente han sido acotados

en el anterior motivo y en las páginas 718 y siguientes de la Sentencia se

concretan las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para llegar a

dicha determinación que, en este escrito son, exclusivamente, objeto de

enumeración:

a) las declaraciones prestadas ante el Juez Instructor de Vicente Askasibar Barrutia.

Página 718: «En esta declaración tan referida, Askasibar manifestó que Iker

Beristain, actuando en equipo con José Antonio Echeverria Arbelaitz,

coordinaba el tema de la tesorería de Guipúzcoa e igualmente coordinaba a los

distintos Herrialdes durante el año de 1997. De igual forma, Askasibar Barrutia

reconoció que AEK transfirió a la cuentas de Gadusmar la suma de nueve

millones de pesetas, en concepto de préstamo, para que esta mercantil pudiera

pagar una partida de bacalao, operación que tuvo lugar el 31 de marzo de

Recurso nº. 2/10084/2008

381

FISCALIA T. SUPREMO

1996. En esas fechas, Beristain era tesorero de AEK».

También, en la página 688 se añade respecto de la declaración de

Askasibar: «En relación con el acusado Iker Beristain Urizabarrena, Vicente

Askasibar manifestó literalmente: “que era el que le sustituyó en la tesorería de

los gastos generales de coordinación. Este Iker es de Guipúzcoa. Iker actúa en

equipo con Josean Echeverria. Josean coordina el tema de la tesorería en

Guipúzcoa junto con Iker, y a su vez coordinaban a los distintos Herrialdes

cuando sustituyó al declarante a lo largo de 1997. Manifestó que ambos hacían

equipo e iban a llevar la coordinación».

b) Declaraciones emitidas por José Antonio Díaz Urrutia ante el Juez Instructor.

Página 718: «Recordemos que este acusado cuando fue interrogado

acerca de los 9 millones de pesetas prestados por AEK a su empresa

Gadusmar, manifestó que creía que dicho préstamo fue por importe de 5

millones de pesetas, indicando que clase de relaciones existía entre la

Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización para adultos y Gadusma».

c) Declaración en juicio del presidente del Consejo de Administración de Orain SA, José Luis Elkoro Unamuno.

Página 719: «Durante su declaración en el Plenario, Elkoro manifestó con

toda claridad que ciertamente, la Koordinadora de Alfabetización y

Euskaldunización (AEK) hizo un préstamo a Orain S.A., por importe de 28

millones de pesetas para subvenir a una necesidad puntual, añadiendo que

tuvieron la oportunidad de obtenerlo de esa forma, y el préstamo se formalizó.

Se pagaría, aunque no dentro del plazo fijado».

A ello añade la Sentencia, d) Resultado de las intervenciones telefónicas llevadas a efecto en esta causa (página 719) y e) contenido de

Recurso nº. 2/10084/2008

382

FISCALIA T. SUPREMO

las pruebas documentales que después cita (páginas 720 y siguientes,

remitiéndose el Fiscal a otro apartado de su escrito donde se contesta a las

objeciones puestas por el (los) recurrente(s) a determinada documental

valorada por la Sala enjuiciadora).

Sobre el valor probatorio de la declaración del coimputado a los efectos de

la destrucción de la presunción de inocencia, el Fiscal se remite a la

contestación ofrecida al recurso de José Antonio Etxeberría (19º motivo)

destacando la Sentencia de instancia como elementos corroborantes, entre

otros, el resultado de las conversaciones telefónicas (páginas 719 y 720) y

contenido de determinados documentos (página 720 y siguientes).

En consecuencia, no existe vulneración del derecho a la presunción de

inocencia ni merma del derecho a la tutela judicial efectiva pues la Sentencia ha

exteriorizado los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles

han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión que contiene.

VIGÉSIMO-QUINTO MOTIVO

«Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

vulneración del art. 24 Constitución Española, presunción de inocencia

respecto a la Asociación XAKI y personas pertenecientes a ella»

IMPUGNACIÓN

El Planteamiento del Motivo queda resuelto en la impugnación de los

recursos correspondientes a los condenados por XAKI, con lo que sólo cabe

remitirse a ellos para inadmitir el Motivo y subsidiariamente desestimarlo

Recurso nº. 2/10084/2008

383

FISCALIA T. SUPREMO

VIGÉSIMO-SEXTO MOTIVO

«Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por

vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la

Constitución Española en relación a Mikel Egibar Mitxelena»

IMPUGNACIÓN

El ámbito de la Presunción de Inocencia se extiende a acreditar

mediante prueba lícita de cargo la realización de los hechos enjuiciados y la

participación en ellos del acusado. La denuncia de su vulneración obliga a

constatar la existencia de dicha prueba pero no permite en ningún caso

(artículo 741) revisar la valoración que de esa prueba haya hecho el

Juzgador a quo, salvo por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución

Española.

Sentado esto es de destacar que la prueba de cargo licita empleada

contra el recurrente son unas declaraciones en fase sumarial, luego

rectificadas exculpatoriamente en el Plenario y las declaraciones

incriminatorias para el recurrente vertidas por Nekane Txapartegi en la

Guardia Civil y ante el Instructor.

De acuerdo con lo enunciado al comienzo del Motivo esta prueba

existente debe comprobarse que ha sido lícitamente obtenida.

En orden a su licitud, tal y como significa la Sentencia combatida, el

recurrente al declarar ante la Guardia Civil fue advertido de sus derechos

constitucionales y asistido de Letrado de Oficio, como el propio Motivo

admite. (f. 1046)

En iguales condiciones se produjeron sus declaraciones judiciales. (f.

1056).

Recurso nº. 2/10084/2008

384

FISCALIA T. SUPREMO

En las producidas ante la Guardia Civil, el recurrente reconoce su

vinculación con ETA a través de José Mª Olarra, sus labores de captación

con Manuel Elorriaga, sus reuniones con integrantes de ETA, actuando

como representante de KHK, significando la subordinación de KHK a ETA.

Resumen esto, de sus amplias y detalladas declaraciones, incriminatorias

además para otra serie de personas (Nekane Txapartegi, Elena Beloki,

Miguel Ángel Korta), fielmente recogidas en la Sentencia de Instancia (f.

1046 a 1056), lo que hace innecesario extenderse en su contenido.

En su segunda declaración judicial (f. 1056 a 1064) tras denunciar

torturas durante su detención por la Guardia Civil, alega no haber colaborado

con ETA, pero si con KHK mas tarde XAKI, como representante de HB

Internacional, significando que ETA mediante cartas daba su opinión a KHK,

siendo su contacto con ETA José Mª Olarra, señalando también que ETA

hacía llegar a KHK no sólo opiniones sino también puntuales ordenes sobre

la tarea a desarrollar designando directamente a las personas que asistían a

las reuniones de KHK Nacional, tales como Mikel Albizu y un tal Jokin.

En el acto del Juicio Oral el recurrente se desdice de sus declaraciones

anteriores, niega toda vinculación con KHK con ETA, sostiene que todo lo

que dijo sobre Beloki y Korta, a los que conoce por su pertenencia al ámbito

de HB, eran mentiras (f. 1064 a 1066).

Junto a lo expuesto la Sentencia indica el refrendo documental de lo

declarado a la causa (f. 1067) y las declaraciones de Nekane Txapartegi y

Korta Carrión, en cuanto corroboradoras de su testimonio.

Con lo expuesto es obvio que ya no puede hablarse de falta de prueba

de cargo, cuya búsqueda es la finalidad del Motivo.

Recurso nº. 2/10084/2008

385

FISCALIA T. SUPREMO

Frente a todo esto la postura del recurrente consiste en considerar

superflua la realización del Juicio, pues bastaba la prueba de la fase

instructora, aduciendo, además, que éstas fueron obtenidas siguiendo un

guión prefijado por los datos que la Guardia Civil tiene en su poder como

consecuencia de otras intervenciones policiales. Lo que hizo que fuera

torturado para que sus respuestas se ajustaran al licitado guión. Denuncia

ésta carente de todo valor e imposible de tomar en consideración dada su

radical falsedad, como quedó puesto de manifiesto en la impugnación del

Motivo 5º.

Luego el recurrente se adentra en valorar las pruebas desde su óptica

exculpatoria, lo que como queda dicho no cabe bajo la formulación del

Motivo y por contradecir los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, como la reiterada jurisprudencia de esa Excma. Sala ha

manifestado.

El recurrente por último, trata de combatir la prueba aduciendo a que las

declaraciones policiales forman parte del Atestado, el cual sólo tiene carácter

de denuncia, olvidándose de la doctrina de esa Excma. Sala (STAS 2-02-02;

14-6-07 y Acuerdo Pleno de 28-11-06), según la cual las declaraciones

policiales legalmente producidas sometidas a la necesaria contradicción del

Plenario, cuando en este haya habido un apartamiento de lo dicho en

aquellas pueden servir de base para formar la convicción condenatoria del

Juzgador.

Además la Sentencia combatida se basa también en las declaraciones

ante el Instructor, cuyo contenido permite también servir de prueba de cargo

para destruir la presunción de inocencia.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

VIGÉSIMO- SÉPTIMO MOTIVO

«Al amparo del Art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Mikel Korta

Carrión».

IMPUGNACIÓN

A Juicio del recurrente no existe prueba de cargo que permita destruir su

presunción de inocencia.

En apoyo de esta tesis alega que las declaraciones de Mikel Egibar, en

cuanto coimputado, carecen de los requisitos que esa Excma. Sala y el

tribunal Constitucional establecen para hacerlas hábiles como prueba de

cargo.

En este sentido el Motivo se explaya en un estudio de la Jurisprudencia

ordinaria y constitucional sobre el valor del testimonio de un coimputado,

sobre cuyo contenido teórico nada hay que objetar.

Sin embargo en el caso de Autos las conclusiones que el recurrente

quiere extraer de ese estudio son inoperantes. Así, Mikel Egibar no actúa

movido por móviles espureos, o animadversión hacia el ahora recurrente.

Además sus manifestaciones se completan con las necesarias

corroboraciones, vinculadas a la participación directa del recurrente en los

hechos enjuiciados.

Mikel Egibar hace unas imputaciones claras y rotundas sin

animadversión sobre la integración de Mikel Korta en KHK y su condición de

responsable para América Latina, relacionando los viajes que en esa

condición hizo a diversos países de ese área, viajes reconocidos por el

Recurso nº. 2/10084/2008

387

FISCALIA T. SUPREMO

recurrente, aunque con finalidad distinta a la apuntada por Mikel Egibar

(reunirse don dos miembros de ETA).

Declaraciones estas que vienen corroboradas por el testimonio de

Miriam Campos, al que ninguna tacha puede hacerse, en el que manifiesta

que ella misma designó a Mikel Korta, a instancias de ETA, como la persona

responsable para América Latina (f.1103 y siguientes).

A ello ha de sumarse que, lo dicho por Mikel Angel Egibar viene

refrendado por la documentación consignada al folio 1066 incluido en la

valoración de su declaración y en la documentación incautada a Vicente

Askasibar, constituyendo con ello la corroboración real que esa Excma. Sala

exige. Sobre el valor de la declaración de un coimputado Sta. 20-2-06 y las

que cita.

Existe por tanto un testimonio corroborado de un coimputado apto para

destruir la presunción de inocencia del recurrente.

Ataca finalmente el Motivo la afirmación de la Sentencia de que las

propias delaciones del acusado constituyen pruebas de cargo en su contra.

Obviamente, no son pruebas ni las declaraciones elusivas o

exculpatorias pero si tienen validez aquellas que recogen sus viajes a

Latinoamérica, dada su inclusión en XAKI como responsable de esa área

geográfica.

Por todo ello puede concluirse con la sentencia recurrida, que sus

declaraciones en el Plenario, tamizadas por el Art. 741 y las declaraciones

de Mikel Angel Egibar, debidamente corroboradas, constituyen prueba de

cargo para destruir su inicial presunción de inocencia y dictar una sentencia

condenatoria.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

VIGÉSIMO-OCTAVO MOTIVO «Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 Constitución

Española, en relación a Elena Beloki Resa».

IMPUGNACIÓN

Cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

es obligado comprobar si ha existido actividad probatoria de cargo

lícitamente obtenida pero en ningún caso cabe revisar la valoración que de

esa prueba haya hecho la Sala a quo, dados los rotundos términos del art.

741 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De acuerdo con ello debe señalarse que la sentencia de Instancia

(Fundamento de Derecho Octogésimo Primero) considera como prueba de

cargo el testimonio de Miguel Ángel Egibar Michelena y la documentación

contable incautada a Vicente Ascasibar Barrutia en el registro de su domicilio

y lugar de trabajo.

El Motivo niega efectividad a estas pruebas para destruir la presunción

de inocencia de Elena Beloki. Así, cuestiona el alcance y valor del testimonio

de un coimputado. En este empeño realiza un amplio y detallado estudio de

tal testimonio, aunque ineficaz por apartarse en su elaboración teórica de la

realidad de ese testimonio.

Pues bien, todo el esfuerzo teórico del Motivo resulta baldío pues no

puede desmontar la realidad, por una parte de una confesión incriminatoria,

concreta y puntual, contra la recurrente, como la vertida por el coacusado

Miguel Ángel Eguibar, cuya validez no cabe discutir, como ya ha quedado de

manifiesto, y cuya exactitud con datos objetivos respecto a la financiación

Recurso nº. 2/10084/2008

389

FISCALIA T. SUPREMO

del KHK, KEA y XAKI contrastados con la documentación incautada a

Vicente Askasíbar, demuestran la seriedad y conocimiento de la imputación

que hacía a Elena Beloki .

Ninguna tacha, por otra parte, puede hacerse a la declaración de Miguel

Angel Eguibar respecto a que en ella concurran móviles espurios,

animadversión o falta persistencia o congruencia.

Busca entonces el Motivo, atacar estas manifestaciones alegando la

inexistencia o al menos la endeblez de las imprescindibles corroboraciones

externas.

La Sentencia combatida señala que estas se asientan en la

documentación contable incautada a Vicente Ascasibar en su domicilio y

lugar de trabajo, donde figuran diversas cantidades entregadas a Elena

Beloki por distintos conceptos.

El Motivo yendo más allá de lo que es el control de la existencia de

corroboraciones externas y con olvido de que estas corroboraciones son de

carácter mínimo aunque necesariamente relacionadas con la conducta

enjuiciada va mas allá de todo ello pretendiendo sustituir y sustraer al

Tribunal a quo la valoración y alcance de esas corroboraciones,

interpretando lo que dijo Miguel Ángel Eguibar, lo que quiso decir Elena

Beloki y las conclusiones que hay que extraer de todo ello.

En conclusión ha existido prueba lícita de cargo con la que destruir la

presunción de inocencia de la recurrente, por lo que el Motivo debe ser

inadmitido y subsidiariamente desestimado.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

VIGÉSIMO-NOVENO MOTIVO

«Al amparo del Art. 852 Ley Enjuiciamiento Criminal por vulneración del

derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva sin que se

produzca indefensión del Art. 24 Constitución Española, respecto a Miriam

Campos Alonso».

IMPUGNACIÓN

El ámbito de la presunción de inocencia se extiende a acreditar mediante

prueba lícita de cargo la realización de los hechos enjuiciados y la

participación en ellos del acusado.

Comprobada esa existencia de prueba en valoración por la Sala a que

no puede ser revisada salvo por la vía del Art. 9.3 C.E. (interdicción de la

arbitrariedad que aquí no se denuncia).

El motivo comienza por admitir la existencia de prueba lícita de cargo.

Discrepa de su valoración, pese a lo dicho antes.

Esa prueba que el motivo admite, la Sentencia combatida (Fto. de Dº

83) la estructura en tres apartados: 1) las propias declaraciones de la

acusada, ampliamente transcritas; 2) las declaraciones de Miguel Angel

Korta Carrión, 3) las declaraciones de Elena Beloki donde expresamente se

hace también referencia y remisión a las declaraciones de Eguibar

Michelena, ampliamente recogidas en el Fto. Dº 78 (pág. 1045 a 1064).

De estas declaraciones resultan especialmente relevantes las de Miguel

Angel Korta y Carrión y Eguibar Michelena.

Así, Eguibar Michelena en una larga declaración establece la vinculación

existente entre KHK-KEA-XAKI y la participación del declarante y Elena

Recurso nº. 2/10084/2008

391

FISCALIA T. SUPREMO

Beloki en reuniones con integrantes de ETA y la tarea encomendada a esta

de dar forma jurídica para dar fachada pública a KHK. Señala que en sus

reuniones con ETA se le preguntó por personas encargadas de mantener

relaciones con diferentes organismos internacionales, señalando a Mikel

Korta Carrión como responsable para América y Elena Beloki para Europa.

Relata también las relaciones de Elena Beloki con ETA. La preeminencia de

ETA en las reuniones KHK-Nacional, la procedencia de la dotación

económica de KHK, KEA y XAKI, en la coordinación política, junto con ETA,

en lo que afecta a las relaciones internacionales.

Es evidente, que esta declaración muy resumida a lo esencial, pues, la

referencia a las páginas que ocupa en la Sentencia lo permite, pone de

manifiesto la relación de Elena Beloki con XAKI y con ETA.

Por una parte Mikel Korta Carrión en su declaración en el Plenario Fto.

de Dº 80 (Págs. 1083-1091), negando toda relación con ETA o SAKI, y

manifestando actuar como delegado para América Latina, insertado en H.B.

admitió haber viajado a Uruguay y Argentina acompañado de Miriam

Campos.

Elena Beloki por su parte declara judicialmente que formaba parte del

equipo internacional de H.B. junto con Mikel Korta Carrión y Miriam Campos

Alonso, ocupándose ella de la Delegación de Europa. En el Plenario ratifica

que trabajaba en el área internacional de H.B. con Miriam Campos (f. 1092 y

1094).

Por último y por lo que a las manifestaciones de la propia recurrente se

refiere, esta dice es compañera de trabajo de Elena Beloki y de Miguel Angel

Korta Carrión, con el que realizó varios viajes. (f. 1103).

Con lo expuesto es evidente que la denuncia de vulneración del Art. 24.2

C.E es inasumible.

Recurso nº. 2/10084/2008

392

FISCALIA T. SUPREMO

Hay prueba licita de cargo y en absoluto arbitrariamente valorada cuando

a partir de la declaración de Eguibar Michelena se pone de manifiesto la

vinculación KHK-JEA-XAKI y ETA y la participación de Elena Beloki en dar

forma jurídica y fachada pública a KHK y la designación en reuniones del

declarante con ETA de Elena Beloki para relaciones con Europa y Mikel

Korta con Latinoamérica.

Está acreditado que la ahora recurrente participó junto con Mikel Korta,

según el mismo declaró en viajes a Uruguay y Argentina y la propia Miriam

Campos admitió en su declaración. (f. 1104).

Considerar con lo dicho, pese a su versión exculpatoria, que Miriam

Campos era partícipe de los ideales sustentados por Elena Beloki y estaba

guiada por los mismos fines que Mikel Korta (en cuyos viajes a Uruguay,

reconocidos por ambos, visitaron, a dos huidos de ETA, declaración de

Eguibar Michelena) no constituye una valoración de la prueba enervada,

ilógica o arbitraria.

En conclusión, ha existido prueba de cargo lícita, se ha valorado

conforme a la soberanía que el Art. 741 atribuye a la Sala a quo, se ha dado

una respuesta fundada a la acusada otorgándole la debida tutela judicial

efectiva.

Frente a esto, el planteamiento del motivo no es más que el pretender el

imponer la valoración exculpatoria marginando la de la Audiencia, lo que es

imposible.

Recurso nº. 2/10084/2008

393

FISCALIA T. SUPREMO

TRIGÉSIMO MOTIVO

«Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

aplicación indebida del artículo 515.2º y del artículo 516.2º Código Penal

respecto a Miriam Campos Alonso».

IMPUGNACIÓN

Hechas estas previsiones debe consignarse que el hecho probado,

tomado en su integridad y no parcialmente, consigna, la total vinculación del

XAKI con ETA cuyo antecedente está en la necesidad de ésta de contar con

un organismo de relaciones exteriores, EK o KHK, sometido y ejecutor de las

instrucciones provenientes de ETA, a través de una fuente institucional

(f.318). Así KHK quedaba configurado como un Ministerio de Asuntos

Exteriores bajo control de ETA cuya representación en KHK se materializa a

través de lo que se conoce como Consejo (f.312), de forma tal que aquellas

personas que participando en KAS desarrollaban tareas del KHK, carecían

de capacidad de decisión independiente ya que tenían que llevar a cabo sus

actividades bajo el control de ETA, por medio del llamado Consejo.

La insatisfactoria actuación del KHK lleva a su sustitución por KEA,

organismo también controlado por KAS y ETA a través del colectivo

ELKANO que sustituyó al Consejo, colectivo compuesto por responsables

del aparato político de ETA (f. 328-329).

Para acabar con las disfunciones de funcionamiento se produjo la

reconversión de KEA en toda una asociación europea, la Asociación XAKI, el

13-3-96, con domicilio en la C/Pedro Egaña 12, San Sebastián, sede de HB.

XAKI lo que supuso el nacimiento de un organismo legal de actuación

pública para el desarrollo de las relaciones exteriores del llamado

Movimiento de Liberación Nacional del País Vasco. Sin embargo ETA seguía

estando presente decidiendo la estrategia a seguir, encomendando a XAKI

Recurso nº. 2/10084/2008

394

FISCALIA T. SUPREMO

la difusión internacional de sus reivindicaciones y la creación de un estado

de opinión en la Comunidad internacional que apoyara la solución dialogada

del pretendido conflicto ETA-Estado Español.

XAKI fue utilizado por ETA valiéndose de representantes vinculados a

HB, EH o Batasuna y también Gestoras Pro-Amnistía para aparecer

desvinculada de todo el proceso de apoyos en aras a la consecución de

unos fines (f.332). Los folios 333 a 338 los detallan pormenorizadamente y a

ellos sólo cabe remitirse.

Se describe en el factum la estructura de XAKI: XAKI Nacional, XAKI

Zabala, La Bulego, Info-Eiskal Herria, Delegaciones permanentes. Resalta el

pleno dominio y férreo control de ETA sobre todos los órganos (f. 339-341).

Lo expuesto hasta aquí, resumido extracto del Hecho Probado (f.311 a

345), pero con suficiente valor por su refrendo paginado, que pese a lo

manifestado en el Motivo, demuestra que las actividades de XAKI estaban

dirigidas y controladas por ETA. No se trata de una afirmación genérica sino

detallada de toda la campaña de proyección exterior de ETA y un objetivo a

través de diversos organismos que por inoperantes desembocan en la

creación de XAKI, como órgano más eficaz para ello.

Por lo que a la actuación concreta de la recurrente se refiere, la lectura

completa del factum y no parcial y mutilada como hace el Motivo pone de

manifiesto que Miriam Campos a principios de 1998 en compañía de Mikel

Korta Carrión, responsable de XAKI para América Latina por decisión de

ETA (f. 350 a 351) se desplazó a Argentina y Uruguay, donde este se

entrevistó con dos miembros de ETA.

Sostener, como hace el Motivo, que Miriam Campos era una trabajadora

de una organización política legal, pese a todo lo que el Hecho Probado

refiere a la subordinación de la organización (XAKI) a ETA y que desconocía

Recurso nº. 2/10084/2008

395

FISCALIA T. SUPREMO

que pudiera servir a los intereses de ETA, cuando viaja a Argentina y

Uruguay en compañía del responsable designado por ETA para América

Latina en XAKI para entrevistarse con dos miembros de ETA, sólo puede

hacerse en exposición de unas tesis defensivas inviables.

Por último y referencia a supuestos que se dicen fueron ejecutados por

otra persona no encausada y cuyo igual trato se reclama, sólo cabe decir

que no constituyen precedente relevante alguno en este caso, ni aún

invocando el artículo 14 Constitución Española invocación que no se ha

hecho, pues cada caso, con unas circunstancias propias es el enjuiciado.

Por consiguiente, sentado en el factum los datos objetivos de la

existencia de un grupo terrorista, ETA, cuyo aparato de relaciones exteriores

bajo un control era XAKI, del que formaba parte la recurrente, la aplicación

de los artículos 515-2º y 516-2º aparece plenamente justificada.

TRIGÉSIMO-PRIMER MOTIVO

«Al amparo del art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración

del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva sin

indefensión del art. 24 Constitución Española respecto a Nekane Txapartegi

Niever».

IMPUGNACIÓN

Como se ha puesto de manifiesto a lo largo de este Recurso, la denuncia

de vulneración del art. 24.2 exige la comprobación de la existencia de

prueba de cargo lícita, pero no permite revisar la valoración que de esa

prueba haya hecho la Sala a quo.

Sin embargo el motivo se aparta de ese condicionante y se adentra en

discutir la valoración de la prueba.

Recurso nº. 2/10084/2008

396

FISCALIA T. SUPREMO

Así, comienza por señalar la existencia de torturas que eliminan la

validez de la prueba manejada centrada en las declaraciones de la

recurrente.

Frente a esto sólo cabe remitirse a las razones impugnatorias expuestas

en la impugnación del Motivo 5º, con particular referencia a Nekane

Txapartegi. También cabe destacar que la pretendida existencia de

Diligencias Judiciales que vendrían a respaldar las torturas. Diligencias

incoadas el año 1999 por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid y

archivadas, por lo que nada aportan.

Por otra parte, el Motivo no sólo revisa la valoración de las pruebas

practicadas sino que incluso interpreta la actuación de Nekane Txapartegi,

las razones de tomar una u otra postura al declarar, la actitud correcta que

debería haber adoptado e incluso las intenciones que podían haberla guiado.

Todo lo cual no se compadece con la constatación de la existencia de

prueba licita de cargo, fin del amparo legal del Motivo.

Luego el motivo se sigue explayando en la valoración de la prueba,

reclamando la presencia de personas intrascendentes ante la rotunda

prueba de cargo.

Se discute el alcance de las declaraciones incriminatorias para la

recurrente de Mikel Egibar, tratando de anularlas, aduciendo a las torturas

recibidas, ya rebatidas en la impugnación del Motivo 5º, al que es necesario

remitirse otra vez.

Pues bien, pese a todo lo expuesto en el motivo aparecen de forma clara

y nítida las pruebas de cargo contra la recurrente, basadas en sus

declaraciones policiales prestadas a su propia instancia explicando su

Recurso nº. 2/10084/2008

397

FISCALIA T. SUPREMO

decisión de colaborar con ETA, su relación con Mikel Egibar, su búsqueda y

entrega de pasaportes para uso de miembros de ETA.

Declaraciones policiales que en presencia judicial asume y ratifica,

matizando que no pertenece a ETA pero colabora con ella, exponiendo sus

actividades y viaje a París.

Junto a esto la Sentencia especifica el contenido incriminatorio para la

recurrente de las manifestaciones de Mikel Egibar.

Todo ello aparece en el Fundamento de Derecho 82, con cita literal y

remisión a los correspondientes folios de la causa.

Con lo dicho, la pretensión de vulneración del art. 24. 2 de la

Constitución Española resulta inatendible.

TRIGÉSIMO-SEGUNDO MOTIVO

«Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos

515.2 y 516.1 del Código Penal, en relación con la condena impuesta a los

acusados Mikel Egibar, Mikel Korta, Elena Beloki, Inmaculada Berriozábal,

José Etxebarría y José Luis García Mijangos».

IMPUGNACIÓN

Para un mejor análisis de la impugnación de autos, y teniendo en cuenta

que la vía casacional elegida obliga al más riguroso respeto de los hechos

probados, hemos de referirnos someramente a éstos, respecto de todos y

cada uno de los recurrentes.

Recurso nº. 2/10084/2008

398

FISCALIA T. SUPREMO

En cuanto al recurrente Mikel Egibar, la Sala de instancia declara

probado que el acusado fue presidente de la junta directiva de la Asociación

Europea XAKI, y con anterioridad fue responsable de la “Herri Enbaxada”

delegación permanente en Bruselas (Bélgica), también conocida como BT

(Talde) de Bruselas del KHK y de su sucesora KEA, pasando más tarde a

responsabilizarse de la Delegación París.

Precisamente, según los hechos probados, la formación de XAKI partió

de una idea personal de este acusado, que el mismo se encargó de

participar a la organización ETA a principios del año de 1995 a través de

Jean Philip Casabonne. Previamente, a finales del año de 1992, el acusado

José María Olarra Aguiriano, mayor de edad y sin antecedentes penales,

antiguo miembro de la Mesa Nacional de HB, propuso a Eguibar, en un bar

próximo a la sede del mencionado partido, situado en la calle Urbierta de

San Sebastián, prestar servicios a la organización terrorista a través de la

transmisión de mensajes procedentes de ETA con destino a diferentes

personas, así como hacer llegar a la organización mensajes de diversos

individuos, explicándole el referido Olarra que él haría funciones de

mensajeros. Egibar Michelena aceptó la propuesta, y su interlocutor le

concertó una cita en París con un miembro de ETA, un tal “Willy”, cita a la

que acudió y en la que fue instruido de las funciones que tendría que

desempeñar y, que fueron las siguientes:

- Cuando se encontraba en la delegación de Bruselas, facilitó acogida a

dos miembros de ETA huidos, llamados Luis Moreno y Raquel García, así

como a otros dos huidos, de identidades no acreditadas, que pretendieron

integrarse a la vida política y a la actividad de la delegación.

- Participó en la captación, para integrarse en ETA, de la acusada

Nekane Txapartegi Nieves, consiguiendo su objetivo, así como en la

captación a los mismos efectos de dos individuos de nacionalidad italiana

“Stefano” y “Andrea”, cuya completa identificación no ha sido posible.

Recurso nº. 2/10084/2008

399

FISCALIA T. SUPREMO

- Intervino como correo entre ETA y sus miembros huidos, a través del

acusado José María Olarra Aguiriano.

- A través del Comité de Deportados (DK) y junto con el acusado José

Ramón Anchía Celaya y dos personas más, ausentes en este procedimiento

por defunción, realizó para ETA gestiones tendentes a que los miembros

deportados de esta organización, con documentaciones inauténticas o de

manera subrepticia, regresarán a España.

- Realizó diversas giras por los departamentos franceses para explicar a

ciudadanos vascos residentes en el Estado francés, la situación que se vivía

en Euskal Herria, hasta que la propia ETA asumió dicho cometido,

adoptando planteamientos más concretos en orden a romper con las

medidas de confinamiento y de asignación de residencias.

- Intervino en la realización de un reportaje a miembros de ETA, por su

cuenta y riesgo, lo que propició que la organización le enviara una nota a

través de Olarra Aguiriano, en la que le mostraba su total desacuerdo por

tomar iniciativas que no le correspondían, dejándole bien claro que eso era

de ETA y de nadie más.

- Se encargó de la traducción y difusión del mensaje confeccionado por

ETA tras el asesinato de D. Miguel Ángel Blanco Garrido, tendente a

justificar ante la opinión pública en general y ante la militancia de ETA dicho

asesinato, habida cuenta del gran rechazo que este hecho había tenido en

todo el mundo.

Se declara asimismo probado que el acusado Eguibar Michelena

mantuvo diversos contactos con ETA por escrito a través de comunicaciones

sobre el seguimiento internacional de las labores de KHK y XAKI,

encargándole expresamente la organización que consiguiera pasaportes y

Recurso nº. 2/10084/2008

400

FISCALIA T. SUPREMO

que captara a dos personas que asumieran la función de respaldar a los

miembros de ETA en Europa, aceptando Eguibar tal encargo.

Posteriormente este acusado recibió una nota de la Organización en la

que le instaba para que entrara en contacto con la acusada Txapartegui

Nieves, a la que aquél ya conocía por el cargo de concejal de HB que ésta

ostentaba en el Ayuntamiento de Asteasu, y le entregará una carta, en la

que se le pedía que consiguiera pasaportes. Eguibar cumplió con tal

encomienda…

Los contactos físicos de Mikel Eguibar Michelena con los responsables

políticos de ETA se desarrollaban en las reuniones del KHK Nacional, a la

que dichos responsables acudían como miembros del C.R. (Consejo) o

Elkano. Al menos intervino en cuatro de estas reuniones, las celebradas en

1994, a principios de 1995, a finales de 1996 y a finales de 1998, en una

casa situada en la periferia del sur de parís, en una casa de campo ubicada

en los alrededores de Louchon (Francia) en un piso de la zona norte de

París y en un pueblo cercano a los Pirineos…

En tales reuniones se analizaban temas tales como el funcionamiento

amancomunado de la llamada “Izquierda Abertzale” en el campo

internacional, análisis de la situación de los huidos o refugiados a los que el

Gobierno Francés obligaba a tener la residencia en un lugar concreto del

Estado Galo, dirimiéndose acerca de si tal medida debería considerarse

represiva, o de cierta cobertura política, optándose por considerarla de

naturaleza represiva, de la ruptura de las deportaciones, el regreso de los

miembros de ETA deportados a España, el nombramiento de Beloki Resa

como responsable del área de comunicación de XAKI, y la búsqueda de

formulas jurídicas para la admisión a nivel internacional del KHK, así como la

sustitución de éste por KEA.

Recurso nº. 2/10084/2008

401

FISCALIA T. SUPREMO

Al margen de estas reuniones, se declara también probado que Eguibar

Michelena mantuvo citas con miembros del frente militar de ETA; y así, en

febrero de 1999, en compañía del acusado Mikel Korta Carrión, se entrevistó

con Jokim Etxeberria Lagisket y con Peio Esquibel Urtuzaga en la localidad

francesa de Pau. En la reunión celebrada trataron temas tales como el

enfoque del trabajo internacional de la llamada “Izquierda Abertzale”,

planificándose también los relevos en las funciones del colectivo. Al mismo

tiempo Jokin Etxeberria entregó a Eguibar varios comunicados que éste

debería repartir a su vuelta a España, los cuales contenían propuestas de

colaboración e instrucciones para el concierto de citas con miembros de la

organización ETA.

Ante la expresada relación de hechos probados, hemos de decir que, sin

duda alguna, la conducta consistente en crear y presidir XAKI, organización

del entramado de ETA, o consistente en facilitar acogida a miembros de ETA

huidos, participar en la integración en ETA de determinadas personas,

intervenir como correo entre ETA y sus miembros huidos, facilitar que

miembros de ETA entren clandestinamente en España, intervenir en la

realización de un reportaje a miembros de ETA, traducir y difundir el mensaje

de ETA tras el asesinato de Miguel Ángel Blanco, son actuaciones a todas

luces jurídico-penalmente reconducibles a los preceptos penales aplicados

por la Sala de instancia. El recurrente integraba una organización terrorista,

de la que asumía funciones de promoción, con lo que se verifican las

previsiones de los artículos 515.2 y 516.1, ambos del Código Penal.

En cuanto al recurrente Mikel Korta, la Sala de instancia declara probado

que el acusado era uno de los responsables de la estructura mancomunada

de relaciones exteriores bajo el control de ETA, asistiendo a las reuniones de

los órganos de gobierno de dicha estructura en su calida de delegado para

América Latina, instrumentalizando la representación de Herri Batasuna con

el fin de que la organización terrorista pudiera aprovecharse de la condición

de organización política de dicha coalición.

Recurso nº. 2/10084/2008

402

FISCALIA T. SUPREMO

Se declara asimismo probado que el recurrente fue también el

responsable de la Asociación XAKI para América Latina, por decisión de

ETA (Documento Kaixo 98/04, folio 31 de los hechos probados) en los años

1998 y 1999; y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, realizó

múltiples viajes: a Argentina, Uruguay, Cuba, Méjico, Costa Rica, Venezuela,

República Dominicana y Panamá, persiguiendo una doble finalidad:

1ª.- Obtener los oportunos apoyos y adhesiones en orden a lograr la

independencia de Euskal Herria del resto de España y el resto de Francia,

constituyéndose en país, para ello Mikel Korta trataba de convencer a

instancias políticas sociales y culturales de los mencionados países, que en

el Estado Español se inferían crueles torturas y tratos inhumanos a los que

llaman presos “políticos vascos”, que se encontraban secuestrados en las

cárceles españolas, existiendo una virulenta violencia estatal contra Euskal

Herria. Del mismo modo, preconizaba este acusado que entre España y

Euskal Herria existía un conflicto político histórico que el Estado español

quiere eliminar a través de la represión, criminalizando, deteniendo y

encarcelando.

2ª.- Prestar apoyo de índole diverso a los miembros de ETA unidos y al

colectivo de refugiados de dicha organización terrorista, dispersos por los

países de América Latina.

En concreto, Mikel Korta Carrión efectuó los viajes siguientes:

a) A principios de 1998, en compañía de la también

acusada Miriam Campos Alonso, se desplazó a Argentina y Uruguay,

y en este último país, se entrevistó con dos miembros de ETA, con

los que estuvo analizando la posibilidad de que estos regresaran a

Francia.

Recurso nº. 2/10084/2008

403

FISCALIA T. SUPREMO

b) En el segundo semestre de 1998 viajó a Cuba, México,

Venezuela y Uruguay, donde facilitó al militante de ETA, conocido

como “Beltzita” y a su esposa.

c) El 10 de mayo de 1998 viajó a México donde mantuvo

contactos con el colectivo de refugiados de ETA y participó en una

conferencia organizada por la Asociación Europea XAKI.

d) El 27 de septiembre de 1998 viajo con Miriam Campos

Alonso a Uruguay, manteniendo contacto con el colectivo de

refugiados de ETA.

e) EL 11 de noviembre de 1998 viajó a Panamá,

manteniendo contacto con el colectivo de refugiados de ETA.

f) El 1 de marzo de 1999 viajo nuevamente a México,

manteniendo contacto con el colectivo de refugiados de ETA.

De los hechos probados se deduce que el recurrente Korta era uno de

los responsables de la estructura de ETA, delegado para América Latina,

instrumentalizando la representación de Herri Batasuna.

Fue también el responsable de la Asociación XAKI para América Latina,

hacia donde se desplazó para obtener los oportunos apoyos y adhesiones

en orden a lograr la independencia de Euskal Herria. Se deduce también que

prestó apoyo a miembros de ETA en Iberoamérica, viajando a tal región en

numerosas ocasiones, para cumplimentar la expresada misión.

Las consignadas son actuaciones que a todas luces constituyen una

conducta jurídico-penalmente reconducible a los preceptos penales

aplicados por la Sala de instancia. El recurrente integraba una organización

Recurso nº. 2/10084/2008

404

FISCALIA T. SUPREMO

terrorista, de la que asumía funciones de promoción, con lo que se verifican

las previsiones de los artículos 515.2 y 516.1, ambos del Código Penal.

En cuanto viene referido a la recurrente Elena Beloki, la Sala de

instancia declara probado que la acusada y recurrente era una persona

vinculada al área de Internacionales de Herri Batasuna.

Se afirma en la resultancia fáctica que la recurrente fue primeramente

responsable de comunicación de KEA. Con posterioridad, entre los años de

1996 a 1999, fue responsable de la Delegación en Europa de la Asociación

Europea XAKI, y mas tarde ostentó la responsabilidad de comunicación

máxima de la “bulego” (oficina) de XAKI.

Era también responsable de la publicación “Euskadi información” y de

“Info Euskal Herria”.

Según la resultancia fáctica, Beloki realizó una profusa actividad dentro

de la estructura de relaciones exteriores bajo el directo control de ETA, por lo

cual recibía sueldos mensuales, así como el pago de diversos gastos

propios, con cargo a la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) hasta su

real disolución.

Se declara asimismo probado que la recurrente, por mediación de Mikel

Eguibar Michelena, Elena Beloki recibía frecuentes notas procedentes de la

organización terrorista ETA, en las que le plasmaba las instrucciones a

seguir en el desarrollo de su trabajo…”

No cabe duda de que la realización de conductas como la de actuar

como responsable de la delegación europea de entidades del entramado de

ETA, o estar al frente de oficinas de dichas organizaciones permiten

incardinar la actuación de la recurrente en los preceptos penales aplicados

por la Sala de instancia.

Recurso nº. 2/10084/2008

405

FISCALIA T. SUPREMO

Lo mismo cabe decir de conductas como actuar en el ámbito de las

relaciones exteriores del entramado de ETA, bajo el directo control de dicha

organización terrorista, a sueldo de la propia organización. La recurrente

integraba una organización terrorista, de la que asumía funciones de

promoción, con lo que se verifican las previsiones de los artículos 515.2 y

516.1, ambos del código penal.

En lo referido a la recurrente Inmaculada Berriozábal, la Sala de

instancia declara probado que la gestión comercial de la sociedad Untzorri

Bidaiak, sociedad limitada, se encomendó a la acusada y recurrente, que

pasó a ser depositaria de la documentación.

La elección como gestora comercial de Berriozábal Bernas, en la que

mediaron Vicente Ascasibar Barrutia y Segundo Ibarra Izurieta, la llevó a

cabo José Antonio Echeverria Arbelaiz, teniendo éste en cuenta la sincera y

profunda militancia en KAS de Berriozábal.

En el establecimiento de contactos con la agencia de viajes suiza SSR

REISEN tendentes a fijar una relación contractual operativa en el comercio

mayorista, se concedieron a la acusada Inmaculada Berriozábal Bernas

amplios poderes para negociar en Cuba en nombre de la mercantil,

formulándose una propuesta de convenio recibida por fax en la oficina de

Untzorri Bidaiak el 6 de diciembre de 1997, dirigido a la atención de

Inmaculada Berriozabal.

Debemos recordar que los responsables de Untzorri Bidaiak potenciaron

la constitución en Cuba de un “servicio de taxis” para cubrir los viajes

contratados desde España por esta sociedad, y en ella participaron los

miembros de ETA refugiados en ese país.

Recurso nº. 2/10084/2008

406

FISCALIA T. SUPREMO

La recurrente Inmaculada Berriozabal se ocupó de buscar una nueva

sede para la empresa Untzorri Bidaiak, trasladándola desde la calle

Iparraguirre a la calle Mitxel Labegerie nº 2 de Bilbao, localizando y

contratando también el arrendamiento de un inmueble para que sirviera de

piso seguro para KAS, inmueble ubicado en el mismo edificio, en la 2ª

planta, departamento 4, y en el también se hallaba la sede social de la

empresa administrada por Segundo Ibarra Izurieta, Itxas Izarra S.L, que

había venido a sustituir nominalmente a Gadusmar S.L.

De esa forma, se concentraron en un mismo inmueble dos de las

empresas de KAS y un piso seguro, depósito de la coordinadora al que

tenían acceso sus responsables.

Se declaró probado además que la recurrente Inmaculada Berriozábal,

en el mes de abril de 1996 emitió y firmó un recibo por importe de nueve

millones de pesetas a favor del también acusado Juan Pablo Diéguez

Gómez, suma que, en su calidad de apoderada de Ganeko le fue entregada

de Gadusmar por el también acusado Segundo Ibarra.

No cabe duda de que conductas tales como llevar la gestión comercial

de la sociedad Untzorri Bidaiak, del entramado de ETA, negociar en Cuba en

nombre de la mercantil, buscar una nueva sede para la empresa del

entramado de ETA, de forma que se concentren en un mismo inmueble dos

de las empresas de KAS, o entregar grandes sumas a personas

relacionadas con el entramado de ETA, provenientes de la organización, son

conductas fácilmente reconducibles a los tipos penales aplicados por la Sala

de instancia. La recurrente integraba una organización terrorista, de la que

asumía funciones de promoción, con lo que se verifican las previsiones de

los artículos 515.2 y 516.1, ambos del código penal.

Por lo que dice relación al recurrente José Etxebarría, la Sala de

instancia declara probado que este acusado actuaba como superior

Recurso nº. 2/10084/2008

407

FISCALIA T. SUPREMO

jerárquico de Vicente Askasibar Barrutia, en sus funciones financieras en

KAS. El recurrente Etxeberría era el responsable nacional de la tesorería de

la “Koordinadora Abertzale Socialista” y encargado de la supervisión de las

decisiones relativas a la contratación y financiación de las personas que, en

calidad de liberadas, prestaban sus servicios a la coordinadora.

El control último y definitivo de la mercantil Untzorri Bidaiak, S.L., residía

en el acusado Etxeberría, responsable nacional de la tesorería de la

coordinadora, y la gestión comercial de la sociedad se encomendó a la

acusada Inmaculada Berriozábal Bernas, cuya elección para tal cargo fue

llevada a cabo por el recurrente Etxeberría.

El recurrente era depositario de un exhaustivo estudio sobre el desarrollo

del proyecto Udaletxe, de ETA, gestionado por KAS, estudio que fue

ocupado en el disco duro de su ordenador personal.

El recurrente Etxeberría actuó también como Consejero de Ardatza,

sociedad anónima. Ardatza estaba vinculada a Orain.

El grupo Orain, conformado entonces por Orain S.A. y Ardatza, era uno

de los instrumentos que la organización terrorista ETA controlaba en su

trama financiera plasmada en el "proyecto Udaletxe" de 1992. También

constituía un modo complementario de los medios de lucha controlado por

ET A, por medio de la utilización de sus medios de comunicación. (EGIN y

EGIN IRRATIA)

Resulta evidente que actuar como responsable nacional de tesorería de

KAS, del entramado de ETA, y estar encargado de la contratación de

liberados es una conducta fácilmente incardinable en los preceptos legales

aplicados por el Tribunal de instancia.

Recurso nº. 2/10084/2008

408

FISCALIA T. SUPREMO

También lo es el actuar como tesorero nacional de Untzorri Bidaiak, S.L.,

del entramado de ETA, y ser depositario de lo estudios de desarrollo de la

organización terrorista. También lo es el actuar como Consejero de una de

las entidades vinculadas al grupo ORAIN, de medios de comunicación del

entramado de ETA. El recurrente integraba una organización terrorista, de la

que asumía funciones de promoción, con lo que se verifican las previsiones

de los artículos 515.2 y 516.1, ambos del código penal.

En cuanto al acusado y recurrente García Mijangos, debemos recordar la

resultancia fáctica a él referida.

La resolución recurrida declara probado que Untzorri Bidaiak era una

empresa controlada también por ETA, a través de KAS inserta en un sistema

de financiación e incluida en el documento “Reunión de Responsables del

proyecto Udaletxe” como negocio rentable y con buenas perspectivas de

futuro, por los beneficios que generó en 1992, antes de constituirse en

sociedad en el año de 1993.

Declara la sentencia impugnada asimismo probado que en 1995, los

responsables de KAS nombraron como nuevo administrador único de

Untzorri Bidaiak al acusado José Luis García Mijangos.

El acusado y ahora recurrente García Mijangos, a partir de 1997 asumió

en Vizcaya las responsabilidades económicas de la “Koordinadora Abertzale

Socialista” que hasta entonces había desempeñado Vicente Ascasibar

Barrutia, y que tuvo que abandonarlas al haber sufrido un accidente, con

rotura de cadera.

Se declara probado, asimismo, que el recurrente García Mijangos, en su

condición de responsable económico de KAS, percibía un sueldo como

miembro liberado de la coordinadora, y él, a su vez, se encargaba de abonar

sueldos y gastos a los demás liberados de KAS.

Recurso nº. 2/10084/2008

409

FISCALIA T. SUPREMO

No resulta difícil sostener que los hechos declarados probados vienen

referidos a conductas claramente reconducibles a los tipos penales

aplicados por la Sala de instancia.

No otra cosa puede derivarse de actuaciones tales como actuar como

administrador único de Untzorri Bidaiak. Debe recordarse que dicha entidad

era la organización del entramado ETA dedicada al servicio de asistencia

exterior.

La misma fácil incardinación cabe predicar una conducta como la

consistente en actuar como responsable económico de KAS en el territorio

de Vizcaya.

Por último, una conducta como la de abonar sueldos a los “liberados” de

KAS es sin duda reconducible a la norma penal sustantiva aplicada. El

recurrente integraba por lo tanto una organización terrorista, de la que

asumía funciones de promoción, con lo que se verifican las previsiones de

los artículos 515.2 y 516.1, ambos del código penal. Por ello, no se verifica la

pretendida infracción de Ley denunciada a través del presente motivo de

recurso, el cual por tanto decae, falto de fundamento.

Como queda expresado, la conducta de cada uno de los recurrentes es

claramente reconducible a los preceptos aplicados por la Sala de instancia,

con arreglo a la constante doctrina de la Excelentísima Sala de Casación.

Así, en Sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-07, que recoge la

doctrina consignada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-07 y

31-5-06, se establece que para la apreciación del delito de integración en

organización terrorista se exige la existencia de tal organización esto es, una

pluralidad de personas, más la existencia de unos vínculos entre ellas y el

establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal

Recurso nº. 2/10084/2008

410

FISCALIA T. SUPREMO

organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas con

finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional.

Como sustrato subjetivo, tal integración requiere un carácter más o

menos permanente, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el

resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que,

por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la

finalidad que persigue el grupo.

Sostiene, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-2-07:

«…La pertenencia supone…algún tipo de servicio para los fines de la banda,

ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de

ejecución de objetivos de mayor intensidad que las conductas de

colaboración…».

Asimismo, conviene recordar que, según doctrina constante de la

Excelentísima Sala de Casación, la actividad de promoción de organización

terrorista viene definida como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo de

19-1-07 cuando sostiene:

«...La…promoción...supone...que el sujeto tenga encargada la

responsabilidad de una función determinada y que desempeñe la

correspondiente tarea de mando o decisión sobre…otras personas, con las

que en común tenga el cometido de planificar o ejecutar las

correspondientes acciones…dentro de la estructura de la banda..»

Dado que los preceptos alegados en el motivo han sido aplicados con

acierto por la Sala de instancia, no se verifica la censura jurídica articulada a

través del presente motivo de recurso, el cual por tanto decae, falto de

viabilidad.

TRIGÉSIMO-TERCER MOTIVO

«Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

Recurso nº. 2/10084/2008

411

FISCALIA T. SUPREMO

Criminal, por vulneración del Derecho Fundamental a la celebración de un juicio

sin dilaciones indebidas del artículo 24 Constitución Española».

El motivo no puede prosperar.

IMPUGNACIÓN

Por ser absolutamente coincidente con los motivos vigésimo noveno y

trigésimo del recurso interpuesto por Pablo Gorostiaga González y otros, a lo

allí expuesto nos remitimos.-

TRIGÉSIMO-CUARTO MOTIVO

«Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal en

relación con el artículo 66 del mismo texto».

IMPUGNACIÓN

El motivo, que se ha articulado en coherencia jurídica para el caso de

estimarse el anterior, ha de correr su misma suerte pues no apreciándose,

como se ha expuesto, dilaciones indebidas no existe base para estimar la

atenuante analógica simple o cualificada.

TRIGÉSIMO-QUINTO MOTIVO

«Al amparo del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal por

vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin

indefensión del artículo 24.1 Constitución Española en relación con el

artículo 120.3 Constitución Española y el artículo 66.6 Código Penal».

Recurso nº. 2/10084/2008

412

FISCALIA T. SUPREMO

APOYO PARCIAL

Parte el motivo de la idea de falta de individualización de las penas

impuestas, faltando a los necesarios criterios de proporcionalidad con la

conducta del autor al imponerlas no sólo en su mitad superior sino también

en el tramo superior. Entiende que debe razonarse de forma lógica y racional

las penas que se imponen, por ser un derecho del justiciable y por permitirse

con ello el control revisor del Tribunal Supremo.

Invoca la prohibición de la arbitrariedad (artículo. 9.3 Constitución

Española) y reclama la necesaria motivación (artículo 120.3 Constitución

Española).

El derecho a la tutela judicial efectiva que el motivo reclama en primer

lugar se ha concedido. Este derecho no es el derecho a recibir una

resolución favorable sino fundada en derecho y producida en un proceso

respetuoso con las normas que lo regulan. Cosa distinta es que a los

recurrentes no les convenga la resolución dictada.

Alude el recurrente a que la Sala a quo para fijar la pena no señale las

circunstancias personales del delincuente, lo que no se compadece

totalmente con el relato histórico de la Sentencia donde, además de los

datos personales de cada acusado se señalan sus circunstancias concretas

de empleo, estudios, etc. y las facilidades que esto entrañaba pasa actuar en

el entramado económico de ETA debiendo hacerse hincapié que la

motivación de la Sentencia se extiende al contenido del relato fáctico, donde

se describen circunstancias de influencia en la pena y que el relato fáctico se

extiende también a los Fundamentos de Derecho en aquello que con valor

fáctico aparezca como probado.

Con carácter justificativo de la pena, la Sentencia combatida en su

Fundamento de Derecho 86 sienta como dato relevante, corolario del factum

Recurso nº. 2/10084/2008

413

FISCALIA T. SUPREMO

que bajo la denominación KAS, ETA engloba un conjunto de estructuras

para su funcionamiento en la sociedad que a su vez engloba diversas

actividades, sociedades, asociaciones y organizaciones al servicio de la

acción terrorista en la vida civil, precisas para el sostenimiento de la

actividad terrorista, así como las actividades societarias relacionadas con

estas y con los medios de comunicación al servicio de la organización

terrorista.

La Sentencia focaliza estas actividades como un elemento básico para el

sostenimiento de la acción terrorista.

Es esta importancia, la que configura la exasperación de la pena para

aquellos acusados implicados en esas actividades primordiales para el

sostenimiento de la acción de E.T.A.

Dicho esto y como ya se ha expuesto en recursos precedentes, sin

perjuicio de ello, dado el amplio margen legal de la pena, la exigencia de

proporcionalidad interna de la sentencia impugnada llevaría a considerar

más ajustada a su responsabilidad las penas siguientes:

Respecto a Inmaculada Berriozábal, es decisiva su actividad relevante a

favor de la organización terrorista, como se recoge en el factum, (folio 162),

se fija la pena en nueve años de prisión.

Joseba Andoni Díaz Urrutia, por su participación en Gadusmar S.L. a

través de la cual se articulaba la ayuda económica a los deportados a Cuba,

habiendo incluso firmado el poder para negociar en Cuba a nombre de

Inmaculada Berriozábal, se fija la pena en ocho años de prisión.

Juan Pablo Diéguez Gómez, por la utilización de una serie de empresas

aparentemente dedicadas al comercio de bacalao para obtener fondos para

atender a las necesidades de los miembros de la banda deportados. Fue

Recurso nº. 2/10084/2008

414

FISCALIA T. SUPREMO

administrador único de Gadusmar, S.L. y participó en la constitución de una

nueva sociedad llamada Itxas Izalla, S.L., con el mismo objeto social que

Gadusmar a la que sustituyó en sus operaciones en Cuba, se fija la pena en

ocho años de prisión.

José Luis García Mijangos, el Hecho Probado significa que fue

nombrado por los responsables de KAS como administrador único de

Untzorri Bidaiak asumiendo en Vizcaya las responsabilidades económicas

de KAS, percibiendo un sueldo como miembro liberado, encargándose de

pagar sus sueldos a otros liberados (F. 152). Se fija la pena en ocho años de

prisión.

Vicente Askasíbar Barruntia, la Sentencia de la Audiencia Nacional le

agrava la pena en razón de su condición de tesorero de KAS desde 1992 a

1997 coordinando los ingresos y gastos del País Vasco y Navarra por el

sostenimiento de la organización (ETA), lo que evidencia la gravedad de su

conducta y su relevancia. Sobre tal gravedad y relevancia, sustento de la

agravación no hay más que acudir el elocuente relato de Hechos Probados

(f. 140 a 150), fijándose, en razón de lo más arriba expuesto, la pena de diez

años de prisión.

Segundo Ibarra Izurieta. En el Fundamento de Derecho 86 se justifica la

pena impuesta por ser el coordinador de la estructura KAS de la

organización ETA en Vizcaya, con capacidad de toma de decisiones para

contratar a Juan Pablo Dieguez y su integración en Gadusmar y para la

contratación de terroristas deportados a Cuba. Ibarra Izurieta tenía la

condición de liberado. De conformidad con lo dicho se fija la pena en diez

años de prisión.

Iker Beristain Urizabarrena, basta con acudir al relato histórico de la

Sentencia (f. 160 a 161) para comprobar la relevancia de sus actividades a

Recurso nº. 2/10084/2008

415

FISCALIA T. SUPREMO

través de KAS, tales como el pago a liberados, concesión de préstamos, etc.

En consecuencia la pena se fija en nueve años de prisión.

Juan Antonio Etxeberría. Es significativo el contenido de la

documentación del ordenador que le fue ocupado (f. 161) analizada y

complementada con otras pruebas en Fundamento de Derecho 43. Se fija

pena en once años de prisión.

Elena Beloki y Mikel Egibar. En el Hecho Probado, respecto a Mikel

Egibar se significa su carácter de presidente de XAKI (f. 345) y respecto de a

Elena Beloki (f. 353) su condición de responsable de la Delegación en

Europa de XAKI, estando luego al frente de la oficina de comunicación de

XAKI. Existe en consecuencia una base probada del carácter de directores

de ambos acusados, a lo que no afecto que en un entramado tan complejo

como el de ETA, pese a su carácter directivo recibieran órdenes o

instrucciones. Ambos acusados deben ser condenados a una pena de once

años de prisión.

Mikel Korta. La relevancia de su actuación, claramente expuesta en el

relato histórico de la Sentencia (f. 350) significando su condición de

responsable de XAKI para América Latina por decisión de ETA, habiendo

realizado múltiples viajes a países de la zona (f. 351). De conformidad con lo

más arriba expuesto, se fija pena en nueve años prisión.

Miriam Campos. En el Fundamento de Derecho 86 (pág. 1147) señala la

reiteración de actos de colaboración y su relevancia, tal como el desarrollo

de funciones en XAKI junto con Elena Beloki, incluyéndose en estas

funciones viajes a Argentina y Uruguay, con Korta. Se fija la pena para esta

acusada en coherencia con lo expuesto, en nueve años de prisión.

Nekane Txapartegi Nieves. El Hecho Probado indica cuales fueron los

actos llevados a cabo por Txapartegui: entrega de dos pasaportes para que

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

con ellos miembros de ETA se desplazaran a Sudamérica y Centroamérica,

y generan la estructura necesaria para ETA en diversas ciudades de Europa

(f. 357), concretándose un viaje a París, entrevistas y cometidos

adjudicados. Acciones todas ellas que determinan la fijación de la pena en

nueve años de prisión.

TRIGÉSIMO SEXTO MOTIVO

«Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 515 y 516.1 y 2

del vigente Código Penal, e inaplicación del artículo 174 bis b) del Código Penal

de 1973 en relación con los artículos 9.3 y 25.1 Constitución Española».

El motivo no puede prosperar.

IMPUGNACIÓN

Pretende este motivo que a los acusados que cita (Mikel Eguibar y Elena

Beloki primero, y José Antonio Díaz Urrutia, Juan Pablo Diéguez Gómez,

Vicente Askasibar Barrutia y Segundo Ibarra Izurieta después) se les aplique el

art. 174 bis b) CP, texto refundido de 1973, de contenido más beneficioso, al

estar vigente el mismo cuando realizaron, al menos, algunos de los hechos.

Se parte, obviamente, de que el cauce casacional elegido impone un

respeto absoluto a los hechos declarados probados (STS. 20-12-04, por

ejemplo) y planteándose, a priori, una cuestión de Ley penal más favorable (el

Fiscal no lo entiende así), es imprescindible, en primer lugar, concretar las

fechas en las que tuvieron lugar los hechos punibles y, en segundo término,

proceder a su subsunción una vez comprobada la naturaleza del delito inserto

en el precepto penal invocado.

Aspecto fáctico predicable de todos los aludidos acusados es que

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

realizaron acciones incardinables en los artículos 515 y 516.1 y 2 del actual

Código Penal con posterioridad al veinticinco de mayo de 1996, fecha en la que

éste entró en vigor. Así, a manera de ejemplo, según la declaración de hechos

probados de la Sentencia:

MIKEL EGUIBAR, «…El acusado Mikel Gotzon Eguigar, fue presidente de

la junta directiva de la Asociación Europea XAKI, y con anterioridad fue

responsable de la “Herri Enbaxada” delegación permanente en Bruselas

(Bélgica), también conocida como BT (Talde) de Bruselas del KHK y de su

sucesora KEA, pasando más tarde a responsabilizarse de la Delegación

París… Los contactos físicos de Mikel Eguibar Michelena con los responsables

políticos de ETA se desarrollaban en las reuniones del KHK Nacional, a la que

dichos responsables acudían como miembros del C.R. (Consejo) o Elkano. Al

menos intervino en cuatro de estas reuniones, las celebradas en 1994, a

principios de 1995, a finales de 1996 y a finales de 1998, en una casa situada

en la periferia del sur de París… allí se reunían con integrantes de ETA,

figurando siempre como asistente de KHK el declarante Eguibar Michelena y

Elena Beloqui… en febrero de 1999, en compañía del acusado Mikel Korta

Carrión, se entrevistó con Jokim Etxeberria Lagisket y con Peio Esquibel

Urtuzaga en la localidad francesa de Pau. En la reunión celebrada trataron

temas tales como el enfoque del trabajo internacional de la llamada “Izquierda

Abertzale”, planificándose también los relevos en las funciones del colectivo. Al

mismo tiempo Jokin Etxeberria entregó a Eguibar varios comunicados que éste

debería repartir a su vuelta…» (páginas 345 y ss.).

ELENA BELOKI, «… se abonó a Elena Beloki Resa las siguientes

cantidades: El 11 de septiembre de 1995, la suma de 22.000 ptas. El 19 de

septiembre de 1995, la suma de 20.000 ptas, figurando en concepto de “R.

coche”. El mismo día ante dicho, la suma de 100.000 ptas en concepto de “S.

septiembre”. El 7 de octubre de 1995, la suma de 32.147 ptas…” (páginas 146

y 147); …Vicente Askasibar Barrutía, al que llamaban “Txente”, era el

responsable de las finanzas de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) en

Recurso nº. 2/10084/2008

418

FISCALIA T. SUPREMO

la provincia de Vizcaya, entre los años de 1992 y 1997… Como tesorero de

KAS, Askasibar Barrutia gestionó los sueldos y gastos de las personas

integradas en las distintas estructuras de la coordinadora, que ejercían en la

misma sus funciones como “profesionales”, tanto en el ámbito circunscrito a la

Comunidad Autónoma del País Vasco como en el área de internacionales,

personas a las que se denominan “liberados”, tales como Segundo Ibarra

Izurieta “Bigarren”, Xabier Alegria Loinaz, Paul Asensio Millan, Ruben Nieto

Torio, José Luis García Mijangos y Elena Beloki Resa… (páginas 156 y 157);

…Con posterioridad, entre los años de 1996 a 1999, fue responsable de la

Delegación en Europa de la Asociación Europea XAKI, y mas tarde ostentó la

responsabilidad de comunicación máxima de la “bulego” (oficina) de XAKI…”

(página 353);

JOSÉ ANTONIO DÍAZ URRUTIA, «… Los socios constituyentes de esta

mercantil -Gadusmar SL - fueron el acusado José Antonio Díaz Urrutia, al que

llamaban “Andoni” y otras tres personas más ajenas a esta causa (página 134);

… A partir de esas fechas y hasta el mes de septiembre de 1997 se realizaron

reuniones periódicas para tratar del desarrollo del proyecto Gadusmar S.L., que

tuvieron lugar en un local alquilado por Díaz Urrutia en la calle Juan de

Gardiazabal nº 3 de la localidad bilbaína de Santuchu, reuniones a la que

acudían Vicente Askasibar Barrutia, Segundo Ibarra Izurieta y José Antonio

Díaz Urrutia (página 140 y ss) …El día 6 de junio de 1997, José Antonio Díaz

Urrutia se puso en contacto telefónico con Vicente Askasibar Barrrutia para

comunicarle…» (página 142).

JUAN PABLO DIÉGUEZ GÓMEZ, «… El 15 de marzo de 1996 se designó

administrador de Gadusmar S.L. al acusado Juan Pablo Diéguez Gómez…

otorgó, el 17 de abril de 1996, poderes especiales y exclusivos para operar en

Cuba a favor de dos miembros de ETA, refugiados en ese país… El día 26 de

febrero de 1997 Juan Pablo Diéguez Gómez recibió una llamada telefónica de

un tal Escondo de la BBK, persona ésta que se había desplazado a Cuba,

contactando con el miembro de la organización ETA Agustín Azcarate

Recurso nº. 2/10084/2008

419

FISCALIA T. SUPREMO

Inchaurrondo… El día 10 de septiembre de 1997 Juan Pablo Diéguez Gómez

contactó telefónicamente con Agustín Azcárate Inchaurrondo, dialogando

ambos sobre los extremos siguientes…» (páginas 134 y siguientes).

VICENTE ASKASIBAR BARRUTIA «…A partir de esas fechas y hasta el

mes de septiembre de 1997 se realizaron reuniones periódicas para tratar del

desarrollo del proyecto Gadusmar S.L., que tuvieron lugar en un local alquilado

por Díaz Urrutia en la calle Juan de Gardiazabal nº 3 de la localidad bilbaína de

Santuchu, reuniones a la que acudían Vicente Askasibar Barrutia, Segundo

Ibarra Izurieta y José Antonio Díaz Urrutia. Y como ya se dijo antes, en

septiembre de 1996 Ibarra Izurieta, junto con Juan Pablo Diéguez Gómez,

viajaron a Cuba, bajo la supervisión de Vicente Askasibar Barrutia, responsable

de las finanzas de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) en Vizcaya…»

(página 140).

SEGUNDO IBARRA IZURIETA, «… era miembro liberado de la

“Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS), percibiendo un sueldo desde las

cuentas de la “Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización“ (AEK) que

gestionaba Vicente Askasibar Burrutia y posteriormente el acusado Iker

Beristaín Urizabarrena. El día 8 de enero de 1998, Segundo Ibarra Izurieta

realizó una llamada telefónica a Iker Beristain… (página 138); …El 20 de

febrero del mismo año, Segundo Ibarra Izurieta dialogó telefónicamente con

José García Mijangos (página 139); … Mas tarde Ibarra Izurieta asumió la

administración de Itxas Izarra, mercantil que tenía el mismo cometido que

Gadusmar S.L. Para el desarrollo de sus actividades, Segundo Ibarra disponía

de un piso seguro destinado al almacenamiento del material de KAS, al que

luego nos referiremos, ubicado en la calle Mitxel Laberguerie nº 2. 2ª planta,

departamento nº 4 de Bilbao, piso que había alquilado Inmaculada Berriozabal

Bernas. A partir de esas fechas y hasta el mes de septiembre de 1997 se

realizaron reuniones periódicas para tratar del desarrollo del proyecto

Gadusmar S.L., que tuvieron lugar en un local alquilado por Díaz Urrutia en la

calle Juan de Gardiazabal nº 3 de la localidad bilbaína de Santuchu, reuniones

Recurso nº. 2/10084/2008

420

FISCALIA T. SUPREMO

a la que acudían Vicente Askasibar Barrutia, Segundo Ibarra Izurieta y José

Antonio Díaz Urrutia…» (página 140).

Sentado lo anterior, procede ahora determinar la clase de delito ante el que

nos encontramos visto, por otro lado, que el redactor del motivo parece

contradecirse en sus términos al aludir primero a un delito permanente y,

posteriormente, plantear si se trata de un delito continuado sin decantarse,

finalmente, por una solución

Ciertamente nos hallamos ante un delito permanente que persiste mientras

dura la integración en la organización terrorista. A diferencia del delito

continuado que, a los efectos que aquí interesan, consiste en la realización de

una pluralidad de acciones u omisiones cada una de las cuales infringen el

mismo o semejante precepto penal, el delito permanente se está cometiendo

todo el tiempo que media desde que sujeto inicia la situación antijurídica

contemplada en el tipo hasta que cesa en la misma. En el presente caso, el

delito de carácter permanente o prolongado en el tiempo se comete por la

voluntaria asunción de una situación o posición, cual es, la de pasar a formar

parte como miembro de una organización terrorista. Así lo ha declarado con

reiteración la jurisprudencia de esa Excma. Sala (ss. 1117/2003, de 19-7 y 26-

2-2007) que, además, ha precisado que “aunque en principio no hay límite de

tiempo en esa duración, cabe dar por extinguido ese delito cuando se ha

puesto fin a la permanencia en la organización, bien por el cese voluntario o

apartamiento de la misma (la organización), por la expulsión por parte de los

órganos directivos, o por razón de un hecho de fuerza mayor, como puede ser

la condena por dicho delito, lo que cierra y provoca la ruptura de la situación

delictiva previa. Entendemos que un hecho de fuerza mayor existe cuando se

produce la detención del integrado en la banda y su ingreso en prisión,

simplemente porque la continuación al servicio de tal organización ya no es

posible por las limitaciones que lleva consigo la privación de libertad”.

Trasladadas estas consideraciones al problema que introduce el motivo, la

Recurso nº. 2/10084/2008

421

FISCALIA T. SUPREMO

solución al mismo no viene dada, en rigor y a criterio del Fiscal, por la Ley más

favorable sino por la concreción de la Ley Penal bajo cuya ordenación se

mantuvo la situación antijurídica hasta abandonarse. En otras palabras, aunque

la modificación legislativa endureciera (o privilegiara) la penalidad de un delito

de los llamados permanentes, si el sujeto mantiene su comisión bajo la Ley

nueva está, entonces, infringiendo el precepto renovado.

También la Sala II del Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión en el

sentido apuntado por el Ministerio Fiscal. Para la STS. 14-11-2000, “… La

integración en banda armada constituye una categoría de delitos de los que se

denominan permanentes, en los que se mantiene una situación de antijuricidad

a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva

continuamente la acción típica. En estos casos existe una modalidad de

consumación ininterrumpida, hasta que el sujeto activo decide abandonar el

espacio antijurídico al que estaba dando vida, manteniendo persistentemente la

renovación de la conducta antijurídica. Los delitos permanentes tienen, como

es lógico, una continuidad en el tiempo, por lo que no es extraño que, como

sucede en el caso presente, el espacio temporal que abarca la totalidad de la

acción, se desarrolle en el ámbito de vigencia de diferentes legislaciones,

cronológicamente sucesivas, por lo que es necesario optar por una u otra en

función del momento consumativo. Como se ha dicho, la consumación termina

en el momento en que el sujeto activo decide poner fin a la situación

antijurídica, abandonando la banda armada, como sucede en el caso presente.

Ello nos sitúa en una fase en la que, ya estaba vigente el nuevo Código Penal,

por lo que el tramo de conductas realizado a partir de su vigencia atrae hacia sí

las consecuencias punitivas derivadas de la aplicación de sus previsiones, sin

que sea posible descomponer la figura delictiva en dos tramos diferenciados, a

los que le sería aplicable los diversos Códigos vigentes durante todo el espacio

temporal que ha durado la situación de permanencia delictiva. En relación con

el delito de colaboración con banda armada, su consumación puede producirse

con un sólo acto típico de los previstos en el Código Penal, como modalidades

de ayuda delictiva a los fines de una organización terrorista. No obstante si esta

Recurso nº. 2/10084/2008

422

FISCALIA T. SUPREMO

conducta de colaboración se mantiene en el tiempo, su consideración, a

efectos punitivos, puede llevarnos a integrar esta conducta en una modalidad

de delito permanente que cesa en el momento en que el sujeto activo decide

desligarse de sus actividades de colaboración que venía prestando. En este

caso nos encontramos ante una situación análoga a la anteriormente abordada,

por lo que la solución sobre la legislación aplicable, debe ser la misma. En

definitiva, la especial naturaleza de los hechos que se someten a nuestro

análisis, nos lleva a considerar ajustada a derecho, la solución dada por la Sala

de instancia al aplicar el nuevo Código Penal”.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

RECURSO DE IÑAKI ZAPIAIN ZABALA

MOTIVO PRIMERO

«Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 Ley Orgánica del

Poder Judicial, por vulneración del Art. 24.2 Constitución Española

(presunción de inocencia)».

IMPUGNACIÓN

Alega el recurrente que “su propia declaración ante el Juzgado instructor,

en la que la Audiencia funda la condena, carece de alcance incriminatorio,

pues de ella no se desprende que tuviera intervención alguna en la

constitución de Erigane S.L., y, más en concreto, en el nombramiento de

Javier Otero Chasco como administrador único de dicha entidad, añadiendo

que tampoco la declaración judicial del coimputado Isidro Murga Luzuriaga

puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo, al no haber sido

mínimamente corroborada. Por el contrario, señala como pruebas de

descargo las declaraciones de Francisco Javier Otero y una nota manuscrita

que el recurrente atribuye a Isidro Murga”.

El recurrente plantea el debate sobre el valor probatorio de su

declaración contemplando sólo algunos extremos de la misma, mientras que

soslaya otros que revelan claramente su participación en el delito que se le

imputa. La valoración de esa declaración en su conjunto, como hace la

Audiencia, revela su aptitud para desvirtuar el derecho fundamental que se

invoca.

En efecto, según dicha declaración, ratificada en el plenario, y apoyada

por la prueba documental que obra en las actuaciones, el recurrente

Recurso nº. 2/10084/2008

424

FISCALIA T. SUPREMO

desempeñaba el cargo de director administrativo de Orain S.A. antes de

constituirse Ardatza S.A. (lo que tuvo lugar el 18-12-1976). También

manifestó que era la persona que llevaba la contabilidad de las cinco

sociedades que conformaban el grupo Oraín (Oraín, S.A., Ardatza S.A.,

Erigane S.L., Hernani Imprimategia S.A. y Publicidad Lema 2000 S.L.),

ostentando además el cargo de administrador único de Hernani Imprimategia

(sociedad creada el 23 de enero de 1996), y que en los últimos dos o tres

años tenía la autorización y clave para hacer los pagos de estas cuatro

sociedades, a través de la banca electrónica, de manera que ningún pago

quedaba fuera de su control. Así mismo afirma que, para poner en

funcionamiento la sociedad Erigane S.L. (constituida el 4-9-95), se puso en

contacto con Francisco Javier Otero para que éste abriera tres cuentas

corrientes, dos en entidades bancarias de Pamplona y una tercera en de

San Sebastián, acompañándolo en todas estas gestiones.

Así pues, como se pone de relieve en la sentencia impugnada, el

recurrente desempeñaba desde hacía tiempo importantes funciones dentro

del llamado frente mediático-periodístico de KAS, coordinadora integrada en

la estructura de la banda terrorista ETA. Y, al margen de la convicción de la

Audiencia sobre su conducta de colaborador genérico de dicha organización

terrorista que, al igual que en el caso del acusado Francisco Javier Otero,

por razones técnico jurídicas no pudo concretarse en la condena por ese

delito, lo cierto es que el ejercicio de tales funciones implica, no sólo que era

plenamente consciente de toda la operación de descapitalización de Orain

S.A. y de su finalidad, sino que cooperó activamente en su ejecución,

creando una estrategia contable adecuada y asesorando e incluso

acompañando a su administrador único Francisco Javier Otero en la

realización las gestiones necesarias para la puesta en marcha de la

sociedad patrimonial Erigane S.L. a la que se iban a transmitir los inmuebles

propiedad de Orain S.A.

Recurso nº. 2/10084/2008

425

FISCALIA T. SUPREMO

Por otra parte, tampoco hay que olvidar que en la declaración ante el

Juzgado de Instrucción del coimputado Isidro Murga éste manifiesta haber

mantenido junto con el recurrente reuniones con Javier Otero en Hernani y

en Pamplona en las que dice que “le explicaron suficientemente de lo que se

trataba”. Ello confirma la intervención activa que tuvo el recurrente en la

constitución de una sociedad como Erigane S.L. cuya finalidad no era otra

que poner fuera del alcance de los acreedores el patrimonio inmobiliario de

Orain S.A..

El argumento del recurrente sobre la necesidad de que la declaración del

coimputado venga corroborada por algún dato o elemento externo podría

utilizarse en aquéllos supuestos en que dicha prueba de cargo fuera la única

con la que contaba el Tribunal de instancia. Pero éste no es el caso, ya que,

como hemos visto, la Audiencia atiende fundamentalmente a la declaración

del recurrente, de manera que la declaración del mencionado coimputado es

un complemento de aquélla, que sirve para reforzar la convicción de la

Audiencia sobre el conocimiento del recurrente y su relevante intervención

en la operación de ocultación de los inmuebles de Orain S.A. con el fin de

eludir el pago de la deuda de dicho grupo empresarial con la Seguridad

Social.

Tales pruebas no se encuentran desvirtuadas por la declaración de

Francisco Javier Otero, quien por su condición también de acusado no

estaba obligado a decir la verdad, y que, además, sólo se refieren a un

aspecto parcial de la intervención del recurrente. Y menos aún por la nota

que el recurrente atribuye a Isidro Murga y que aquél valora de forma

interesada.

Por consiguiente, en el caso que nos ocupa existió una actividad

probatoria suficiente y racionalmente valorada que provoca el decaimiento

de la presunción de inocencia.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

SEGUNDO MOTIVO

«Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 257 CP.

IMPUGNACIÓN

El recurrente fundamenta su impugnación en la ausencia del requisito

exigido por el tipo penal aplicado relativo a la condición de deudor del sujeto

activo del delito. Alega que no puede ser considerado deudor por razón de

su cargo de administrador único de Hernani Imprimategia S.A., dado que la

deuda consolidada por dicha entidad con la Seguridad Social es posterior a

los hechos que se le imputan, y que tampoco puede ser considerado como

cooperador necesario en el delito de alzamiento de bienes cometido por los

miembros de los Consejos de Administración de Orain S.A. y Ardatza S.A.,

por cuanto no existió una “confabulación” con ellos para llevar adelante el

proceso de descapitalización de tales empresas y la ocultación de su

patrimonio inmobiliario en Erigane S.L.

En el delito de alzamiento de bienes, en efecto, se requiere la cualidad

de deudor en el autor principal, pero, según se ha recogido repetidamente

por la Jurisprudencia, cabe la participación del extraneus como autor por

cooperación necesaria, cuando se trata de personas que, de acuerdo con el

deudor, colaboran eficazmente con éste para frustrar los legítimos derechos

de los acreedores, de suerte que sin este concurso no hubiera podido

llevarse a efecto la acción defraudatoria. Se trata, en definitiva, de una

participación subordinada a la del autor principal.

En su referencia al término “confabulación”, el recurrente pretende

asimilar el dolo exigido al cooperador necesario a la intervención de éste en

el origen de la decisión de ocultar los bienes adoptada por el deudor, cuando

Recurso nº. 2/10084/2008

427

FISCALIA T. SUPREMO

se trata de dos cosas bien distintas. Lógicamente, la idea de ocultación

patrimonial con el propósito de defraudar a los acreedores nace en el

deudor, aunque éste actúe luego en concierto con otras personas que, a

sabiendas de esta finalidad, contribuyen a la ejecución de delito.

Precisamente las SSTS de 17 de octubre de 1981 y 16 de diciembre de

1982, citadas por el recurrente en apoyo del motivo, aclaran el sentido de

ese término que emplean, señalando la primera de ellas que “esta

confabulación es plena, cuando se conoce el propósito, al alcance, y la

transmisión de los bienes, cuando se presta, al deudor, directa y

eficazmente, concurso con actos esenciales, anteriores, simultáneos o aun

posteriores precisos, para que el patrimonio quede oculto, disimulado o

evadido, porque son, en suma, el medio necesario para el alzamiento y hay

cooperación dolosa, en que prima el perjuicio de tercero y el beneficio

propio”; a lo que añade la segunda que de esta forma se destaca “el dolo en

la intervención, para, con conocimiento de la situación, ayudar

necesariamente a que el deudor logre sus objetivos”.

En el relato de hechos probados consta que el grupo Orain mantenía una

importante deuda con la Tesorería de la Seguridad Social y que el recurrente

desempeñaba relevantes funciones dentro del mismo. En dicho relato se

dice también que “el acusado Iñaqui Zapiain Zabala, a requerimiento de los

miembros del Consejo de Orain S.A. y Ardatza S.A., solicitó al acusado

Francisco Javier Otero Chasco, su participación en la constitución de la

nueva sociedad, donde debía asumir la administración de la misma y salvar

con su firma todas las operaciones que se le plantearon incluídas las

aparentes de transmisión patrimonial”.

A tenor del factum, resulta evidente que el recurrente era consciente de

la finalidad fraudulenta perseguida por las empresas deudoras mediante el

proceso de descapitalización patrimonial, actuando de acuerdo con sus

órganos ejecutivos y contribuyendo eficazmente a la consecución de esos

fines.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

Por tanto, la responsabilidad del recurrente como autor del delito de

alzamiento de bienes aparece clara, pues, al margen de que Imprimategia

S.L no mantuviera deudas con la Seguridad Social cuando ocurrieron los

hechos, en todo caso, su conducta debe inscribirse en la cooperación

necesaria.

TERCER MOTIVO

«Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por aplicación indebida del art. 28 Código Penal».

IMPUGNACIÓN

La queja que se formula en el presente motivo se refiere al título de

imputación del delito, que el recurrente considera debe ser de cómplice

conforme al art. 29 CP y no de cooperador necesario, en atención al carácter

accidental y secundario de su intervención en los hechos.

Son varias las teorías utilizadas por la Jurisprudencia, de sobra

conocidas, para delimitar el concepto de autor y diferenciarlo de la simple

complicidad, aunque todas ellas son complementarias. Cuando se trata de

distinguir entre el auxilio necesario y otras colaboraciones contingentes y

secundarias, como es el caso, la Jurisprudencia actual atiende

principalmente a la doctrina de los bienes o actividades escasas, prestando,

desde este criterio, una atenta consideración a la eficacia y poderío causal

de la acción de auxilio. Todo ello sobre la base del carácter subordinado del

cooperador, necesario o no, a la acción del autor.

Desde esta perspectiva, es preciso hacer hincapié, una vez más, que,

según los hechos probados, el recurrente ocupaba una posición relevante

dentro del grupo Orain, pues, entre otras cosas, llevaba la contabilidad de

Recurso nº. 2/10084/2008

429

FISCALIA T. SUPREMO

todas sus sociedades. Ello pone de manifiesto la confianza que merecía a

sus órganos ejecutivos, dentro de lo cual debe inscribirse la intervención

concreta a la que se refiere el recurrente de haber solicitado a Javier Otero,

a requerimiento de los miembros del Consejo de Orain S.A. y Ardatza S.A.,

su participación en la constitución de Erigane S.L. y aceptación del cargo de

administrador de la misma.

En consecuencia, además de la importante contribución del recurrente a

la ejecución del proceso de descapitalización patrimonial de Orain S.A.

desde su cargo de jefe de contabilidad, su aportación en orden a la puesta

en marcha de Erigane S.L. fue esencial, por lo que debe reputarse correcta

la subsunción realizada a título de cooperador necesario.

CUARTO MOTIVO

«Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por aplicación indebida de los arts. 2.2 y 257 Código Penal de 1995

y correlativa inaplicación del art. 519 Código Penal de 1973 y disposiciones

transitorias 1ª y 2ª Código Penal de 1995».

IMPUGNACIÓN

El recurrente aduce que habiéndose cometido los hechos que motivaron

la condena por el delito de alzamiento de bienes antes de la entrada en vigor

del CP de 1995, resulta más beneficiosa la aplicación del CP de 1973,

teniendo en cuenta que conforme a este último texto legal era aplicable la

redención de penas por el trabajo, por lo que la pena efectiva sería de 4

meses a 4 años de prisión, más favorable, por tanto, a la de 1 a 4 años y

multa de 12 a 24 meses prevista en el CP de 1995. Pero para llegar a tal

conclusión parte de la premisa de inaplicación al delito de alzamiento de

bienes de la cualificación agravatoria prevista en el art. 574 CP, alegando

que no está acreditada la existencia de una finalidad terrorista, en

Recurso nº. 2/10084/2008

430

FISCALIA T. SUPREMO

concordancia con lo que se dice en el auto de 21de junio de 2001 de la

Sección 4ª de la Audiencia Nacional en el que se resuelve el recurso de

apelación interpuesto contra el auto en el que se acuerda el procesamiento

del recurrente.

El error de derecho que se plantea en el contenido del motivo respecto a

la aplicación indebida del art. 574 CP obliga a examinar en primer término

esta cuestión como presupuesto para dilucidar después si es más favorable

la aplicación del CP de 1973.

La agravación específica que contempla el art.574 es una “norma de

cierre” que recoge cualquier infracción no comprendida en los precedentes

arts. 571, 572 y 573, inspirada en la finalidad de subvertir el orden

constitucional o alterar gravemente la paz pública, siempre que el agente

presente alguna vinculación con bandas armadas, organizaciones o grupos

terroristas, cuestión esta última que aquí no se discute.

En el extenso relato de hechos probados de la sentencia, al describirse

la estrategia político-militar del binomio KAS-ETA, se hace especial

referencia al frente mediático integrado por las empresas del grupo Orain,

editor del diario Egin y promotor de la radio Egin Irradia, señalando

textualmente que “era uno de los instrumentos que la organización terrorista

ETA controlaba en su trama financiera plasmada en el Proyecto Udaletxe de

1992. También constituía un modo complementario de los medios de lucha

controlado por ETA, por medio de la utilización de sus medios de

comunicación (Egin y Egin Erratia)”. Así mismo se hace constar que en las

actividades del Grupo Orain se hallaban implicados directamente

significativos miembros de ETA y KAS, participando todos ellos en el

proceso de ocultación de bienes del Grupo Orain llevado a cabo con la

finalidad de evitar el embargo por parte de la Seguridad Social motivado por

una deuda contraída con la misma.

Recurso nº. 2/10084/2008

431

FISCALIA T. SUPREMO

Es evidente que esta ocultación de bienes, en la que cooperó

activamente el recurrente, favorecía la pervivencia de empresas del Grupo

Orain, que atravesaban graves dificultades económicas, haciendo posible de

esta manera que los medios de comunicación propiedad del Grupo siguieran

sirviendo de instrumento al fin de desestabilización social perseguido por

ETA.

Por consiguiente, la conducta del recurrente contribuyó a una finalidad

terrorista sin que tal apreciación se vea obstaculizada por las

consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de la Audiencia Nacional

que resolvió el recurso contra el auto de procesamiento, por lo que no existe

el error de subsunción que se alega.

Dicho lo anterior, ninguna duda ofrece la aplicación como norma más

favorable del CP vigente, pues el art. 574 tiene su correlativo en el art. 57 bis

a) del CP de 1973, que obliga en esos casos a imponer la pena en su grado

máximo, que conforme a este texto legal comprendería de 4 años 2 meses y

1 día a 6 años de prisión menor, por lo que, aún con los beneficios de la

redención por el trabajo, su aplicación sería más perjudicial para el

recurrente.

QUINTO MOTIVO

«Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 Ley

Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder

Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1

Constitución Española) por ausencia de motivación en la aplicación del art.

574 CP a los delitos de insolvencia punible (art. 257 CP), fraude a la

Seguridad Social (art. 307 CP) y falseamiento de la contabilidad (art. 310

CP).

Recurso nº. 2/10084/2008

432

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACIÓN

La denuncia por falta de motivación jurídica sobre la aplicación del art.

574 CP lógicamente debe contraerse al delito de alzamiento de bienes,

único por el que ha sido condenado el recurrente, incidiendo nuevamente

éste en la cuestión de la errónea aplicación de la agravación específica

prevista en dicho precepto, a la que ya nos hemos referido en el motivo

precedente.

De acuerdo con la Jurisprudencia, la motivación puede ser escueta,

siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del

ordenamiento jurídico (STS de 19 de febrero de 2002). No existe, desde

luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión

de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya

lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que

permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la

decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero, STS núm. 97/2002,

de 29 de enero) (STS 14-1-2004).

En el presente supuesto la sentencia en su FJ 47º, analizando las

pruebas que afectan a Francisco Javier Otero y al recurrente llega a la

conclusión de que “estas personas, administrador único de Erigane S.L.,

sociedad que resultó ser la última destinataria de los bienes de Orain S.A., el

primero, y director financiero del Grupo Orain, encargado de la llevanza de

las contabilidades de las cinco sociedades de dicho Grupo (Oraín, Ardatza,

Hernani Imprimategia, Publicidad Lema 2000 y Erigane), el segundo,

colaboraron con la organización terrorista ETA…”.Y en su FJ 48º considera

al recurrente “autor por cooperación necesaria del delito de alzamiento de

bienes cometido al servicio de la organización terrorista ETA, por lo que le es

aplicable la agravación contenida en el artículo 574 del Código Penal”.

Recurso nº. 2/10084/2008

433

FISCALIA T. SUPREMO

Ciertamente que la motivación de la sentencia no puede considerarse

modélica, aunque sí suficiente, en cuanto razona que el recurrente y el otro

acusado, mediante su actuación en el proceso de descapitalización

patrimonial de Orain, coadyuvaron a los fines de la banda terrorista ETA.

SEXTO MOTIVO

«Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por incorrecta aplicación de los arts. 50.5 y 66.6 Código Penal».

El recurrente se queja también en este motivo de la ausencia de

motivación, esta vez en relación a la individualización de la pena, aduciendo

que la Audiencia le ha impuesto el máximo legalmente previsto, sin ningún

tipo de razonamiento.

IMPUGNACIÓN

Como afirma la Jurisprudencia, la individualización de la pena es una

función que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador. El Juez, tras

la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas

penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco

legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar,

obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad (art.

9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE),

además de los preceptos penales específicos que la regulan.

No es verdad que la Audiencia no explicite las razones por las que se

concreta la pena efectivamente impuesta al recurrente, pues en el FJ 86º de

la sentencia atiende a “su cualidad de director contable de todas las

entidades del grupo utilizada como cobertura para la ocultación de los bienes

inmuebles de la titularidad del grupo”, añadiendo luego que le impone el

máximo previsto por aplicación de la pena básica y de la agravante

Recurso nº. 2/10084/2008

434

FISCALIA T. SUPREMO

especifica de la finalidad de ayuda a la actividad terrorista. Motivación que

en absoluto cabe calificar de arbitraria, pues, teniendo en cuenta que el art.

574 CP ya establece la imposición de la pena en su mitad superior, el papel

relevante que por su cargo tuvo el recurrente en la operación de ocultación

de bienes justifica la pena máxima impuesta.

Recurso nº. 2/10084/2008

435

FISCALIA T. SUPREMO

RECURSO DE JOSÉ MARÍA OLARRA AGUIRIANO

PRIMER MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

L.O. del Poder Judicial y 24.2 (presunción de inocencia) de la Constitución».

Se alega por el recurrente que “la inexistencia de prueba de cargo

enervar la presunción y se niega que Olarra sea la persona que con el

pseudónimo de Eneko se relaciona con el frente militar de ETA, ni que

hiciera proposiciones a Egibar Mitxelena para que prestara diferentes

servicios a la organización ETA”.

IMPUGNACIÓN

En el desarrollo del motivo se desvaloriza lo que para la Sala sí tiene

trascendencia probatoria directa, es decir la propia declaración del imputado

y las declaraciones inculpatorias de Eguibar Mitxelena.

En defensa del motivo el recurso se ancla en un despliegue argumental

sobre la prueba indiciaria que se extrae de las declaraciones de los

funcionarios policiales, Guardia Civil y UCI que practicaron las pericias sobre

los documentos titulados Eneko 93/02, I y II y “Kodigo Berriak”, cuando la

sentencia en su fundamento septuagésimo noveno (folios 1070 a 1083)

también destaca como pruebas de cargo la propia declaración del recurrente

en el acto del Plenario sobre su intervención en los actos de despedida y

homenaje a un preso de la organización terrorista fallecido, así como las

declaraciones inculpatorias de Egibar Mitxelena, las que junto con la prueba

pericial y documental antes apuntada han completado el conjunto probatorio

con el que ha contado el Tribunal y que determina que la presunción de

inocencia despareciera como principio constitucional que amparaba al

Recurso nº. 2/10084/2008

436

FISCALIA T. SUPREMO

recurrente, lo que permitió declarar probados los hechos y la participación

del acusado.

En la sentencia se detallan las valoraciones de la Sala acerca de las

declaraciones y es bueno y oportuno recordar que, según constante doctrina

de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la capacidad de valoración de la

prueba y por tanto de analizar los testimonios que se producen en el juicio

corresponde a la Sala enjuiciadora por efecto de la inmediación que en el

plenario se produce.

La Sala, en el fundamento jurídico antes indicado ha explicitado los

medios probatorios que ha utilizado para declarar la verdad histórica del

hecho enjuiciado, haciendo un esfuerzo de argumentación que se residencia

de manera notable en las pruebas personales y con apoyos también de

corroboración en la prueba indiciaria y en ésta ha razonado el proceso

deductivo que realiza, partiendo de los indicios que estima acreditados.

A la vista de ello, no cabe hablar, en forma alguna, de vulneración del

derecho a la presunción de inocencia, en cuanto se refiere al delito de

pertenencia a banda armada por el que ha sido condenado el recurrente, del

que concluye “que es un miembro y bien activo de la organización

terrorista”.

El Tribunal sentenciador ha dispuesto de una abundante prueba de

cargo que analiza debidamente y que le permite llegar a la conclusión

plasmada en el relato fáctico de la resolución.

No debiera apreciarse la vulneración constitucional denunciada y debe

desestimarse el motivo.

Recurso nº. 2/10084/2008

437

FISCALIA T. SUPREMO

SEGUNDO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 515.2 y

516.1 y no aplicación del artículo 576 del Código Penal».

IMPUGNACIÓN

Alega el recurrente que “las conductas contenidas en los hechos

probados lo son de auxilio material a la organización ETA y por tanto

constitutivos de actos de colaboración del artículo 576 del Código Penal”.

El motivo resulta inacogible. El “factum” afirma que el recurrente “a

finales del año 1.992 propuso a Miguel Gotzan Eguibar Michelena prestar

servicios a la organización terrorista ETA a través de la transmisión de

mensajes, asegurando Olarra a su interlocutor que él asumiría

personalmente la función de mensajero, y efectivamente asumió tal

contenido

Eguibar aceptó sin reservas la propuesta ofertada y ante esa tesitura,

Olarra Aguiriano le concertó una cita en París con el militante de la facción

armada de ETA Vicente Goicoechea Barandiaran apodado Wily”.

Al margen de la captación para ETA de Eguibar Michelena, el acusado

en sus comunicados con ETA, utilizando el pseudónimo de “Eneko”,

mantuvo fluida comunicación con miembros de ETA en ejecución de

funciones de enlace entre ETA y sus colaboradores y con la Mesa Nacional

de Herri Batasuna (factum págs. 349 y 350).

Se alega que no concurren los elementos para entender que la conducta

supera el estadio de la mera colaboración, resaltando: 1) falta de concreción

en el factum del elemento cronológico lo que imposibilita fijar el grado de

Recurso nº. 2/10084/2008

438

FISCALIA T. SUPREMO

persistencia de la conducta; 2) la actividad fundamental desarrollada por

Olarra es la de “enlace” transmitiendo a otras personas los mensajes de la

Organización ETA.

El artículo 516 establece las consecuencias punitivas para las conductas

de integración y dirección en su caso, de bandas armadas u organizaciones

terroristas, mencionadas expresamente en el artículo 515.2º del Código

Penal como asociaciones de carácter ilícito.

Como es lógico, para apreciar la existencia del delito de pertenencia a

banda armada, organización o grupo terrorista, es necesario la existencia de

una organización que tenga la entidad suficiente para producir terror,

inseguridad e incidencia en la vida social, con unos propósitos que se

proyecten hacia acciones plurales e indeterminadas y con medios idóneos

para llevar a cabo actos violentos. Además es precisa la integración del

sujeto, es decir, la relación y conexión estable en la banda o grupo.

Por su parte, el delito de colaboración del artículo 576 del Código Penal,

se trata de conductas que implican participación en las actividades de la

organización terrorista pero sin estar subordinado a ella. Como dice la STS

de 22 de Febrero de 2.006, también citada por el recurrente, “la esencia del

delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de

la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios

económicos o transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo que la

organización obtendría más difícilmente sin ayuda externa, prestada por

quienes sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración” (En el

mismo sentido las SSTS de 16 de Febrero de 1.999 y 6 de Mayo de 2.005).

Por consiguiente, ciertamente, es la permanencia más o menos

prolongada en el tiempo y la disponibilidad del sujeto en abstracto en los

actos que le encomiende la organización terrorista, lo que determinará la

existencia del delito de integración.

Recurso nº. 2/10084/2008

439

FISCALIA T. SUPREMO

La esencia de uno u otro delito se residencia en una vinculación

permanente o episódica con el grupo terrorista, en los términos utilizados por

la reciente STS de 19-1-2.007.

El “factum” afirma los actos esenciales y fundamentalísimos que desde

dentro de la organización criminal se encargaban al acusado para su

relación con el entorno exterior. Por tanto, como quiera que de la valoración

de la prueba practicada, el Tribunal ha llegado a la convicción de que el

acusado pertenecía al entramado de personas que integran la organización

terrorista ETA, no cabe alegar que no existe el delito del artículo 516.1º del

Código Penal.

El recurso no combate la adecuación del tipo penal al “factum”, sino que

argumenta en contra de éste, señalando que no existió prueba de los

extremos que la Sala toma en consideración para la condena.

En definitiva trata de sustituir los lógicos y razonables criterios valorativos

que la Sala ha utilizado y descrito por los de la parte. Frente a la negación de

que el imputado tenga como apodo el de “Eneko”, o que tuviera la directa

relación con Eguibar Mitxelena que se describe, o desarrollara las

actividades de enlace y coordinación de las decisiones de ETA con el

entorno periférico, coparticipando de forma profusa en los modos, medios y

fines de ETA, la sentencia, en base a las pruebas personales antes

apuntadas y los documentos denominados “INFOS SUR TXIMPARTA” de 4

de Junio de 1.993, que de las Diligencias Previas 75/89 se introdujeron en el

Plenario mediante lectura documental en las sesiones números 175 y 176, o

por vía complementaria de informes periciales, describe el contenido

incriminatorio grave de los documentos, el destinatario de la información,

Eneko, que este es el nombre e identidad del acusado en el seno de la

organización y la deducción razonable de la “profusa actividad desplegada

por José Mª Olarra” para la organización terrorista, y su proyección en el

Recurso nº. 2/10084/2008

440

FISCALIA T. SUPREMO

tiempo con mención de los asesinatos que tienen lugar en Madrid el 21 de

Junio de 1.993.

Desprendiéndose sin dificultad del relato de hechos probados las notas

del tipo penal de los artículos 515.2º y 516.1º del Código Penal, esto es,

pluralidad de personas, permanentemente organizadas, finalidad terrorista

del grupo, jerarquía y liderazgo del acusado, en cuanto que desempeña, con

vinculación más o menos permanente, tareas de proselitismo y reclutamiento

para integrar personas en la banda y tareas de enlace con el mundo exterior

a la organización, actos que se fechan a finales de 1.992 y que se prolongan

durante 1.993, y que sin duda, son eficacísimos para el funcionamiento de la

banda.

TERCER MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 516.1º e

inaplicación del artículo 516.2º del Código Penal.

IMPUGNACIÓN

Alega el recurrente que “según el relato de hechos probados, las

conductas atribuidas al recurrente en ningún momento ponen de manifiesto

que desarrolle funciones o tareas de decisión o mando para conceptuarlo

como dirigente”.

Cita en apoyo de su posición la STS de 19 de Enero de 2.007 que hace

una distinción entre colaboración y pertenencia a organización terrorista y fija

un criterio definitorio de dirección o promoción refiriéndolo a aquel sujeto que

tenga encargada la responsabilidad de una función determinada y que

desempeñe la correspondiente de mando o decisión sobre otras personas.

Recurso nº. 2/10084/2008

441

FISCALIA T. SUPREMO

En esta línea, como decíamos en el motivo anterior, las funciones de

reclutamiento, comunicación de mensajes e instrucciones, desde el seno de

ETA hacia el exterior del grupo y colaboradores, coparticipación en las

consignas, son funciones de extrema responsabilidad y confianza, que,

según la interpretación que ha realizado la Sala, subsumiendo la conducta

en el artículo 516.1, resulta razonable y lógica, por lo que procede

desestimar el motivo.

CUARTO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por

aplicación indebida de los artículos 2.2, 515.2º y 516.1º del Código Penal de

1.995 y correlativa inaplicación del artículo 174.3º,1º del Código Penal de

1.973 y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código Penal de 1.995».

IMPUGNACIÓN

En el desarrollo del motivo, se alega y se subraya la imprecisión del

relato fáctico en relación al elemento cronológico, de tal manera que, salvo la

mención temporal de finales de 1.992 en que se sitúa la propuesta a Miguel

Egibar, no existe otra referencia temporal, afirmando el recurrente, que los

propios documentos orgánicos (Eneko) a través de la información que

contienen, acreditan que todos ellos se redactaron en los meses de Marzo,

Abril y Mayo de 1.993, antes de al detención de Dorronsoro, persona a la

que se le incautaron en Agosto de 1.993.

Se concluye afirmando que los hechos probados que se analizan y

desde el punto de vista del tiempo en que se produjeron, tuvieron lugar

vigente aún el Código Penal de 1.973, por lo que, conforme a la Disposición

Transitoria Primera del Código Penal de 1.995, los hechos han de ser

juzgados conforme al Código Penal de 1.973, que se deroga, que resulta

también más favorable.

Recurso nº. 2/10084/2008

442

FISCALIA T. SUPREMO

La sentencia describe minuciosamente las actividades que imputa a

Olarra, y las de naturaleza fuertemente incriminatoria, en esencia son,

mantener las comunicaciones con el Frente Militar de ETA, transmitir

instrucciones en nombre de ETA a sus colaboradores, realizar las funciones

de enlace de la Organización Armada con la Mesa Nacional de Herri

Batasuna.

Estos comportamientos típicos, calificados de dirección, se prolongan en

el tiempo obviamente hasta que se produce su detención, lo que conduce a

la subsunción del hecho punible en la Ley Penal vigente en el momento que

se pone fin a su comportamiento delictivo. La fecha de los documentos

Eneko datan cuando se confeccionan, pero lo que informan, obviamente

tiene un contenido de las actividades que desarrollaba el acusado, que se

proyectan más allá de la fecha documentada, notoriamente, hasta el

momento de su detención, posterior al 26 de Mayo de 1.996, día en que

entra en vigor el Código Penal de 1.995. La literalidad del factum describe la

fluida comunicación que el recurrente mantuvo con miembros de la

organización y que se extienden a variados frentes de atención por ETA,

para concluir la importancia de sus actividades.

El recurso argumenta la solidez de lo que cuestiona por la fecha de cada

hecho indiciario, pero se olvida de interrelacionarlos, lo que sin embargo sí

hace la Sala en su fundamentación jurídica, de manera que se

complementan y se refuerzan entre si, y de los hechos base acreditados

fluyen como conclusión natural otros datos, reveladores de la importancia de

las funciones que desarrollaba el acusado en el seno de la organización

terrorista ETA, hasta el momento de su detención. El Tribunal Supremo ha

señalado con reiteración que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya

que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la

interrelación y combinación de los mismos.

Recurso nº. 2/10084/2008

443

FISCALIA T. SUPREMO

En consecuencia, si los indicios probatorios vinculan al acusado con las

actividades de ETA, es razonable concluir que dicho acusado ostentaba una

responsabilidad elevada y que participaba en la dirección de la organización

terrorista hasta la fecha en que se produce su detención (ojo, hay que

ponerle fecha) a modo de coautoría desplegada que se caracteriza por la

conjunción del “pactum scaeleris” o concierto previo y las decisiones

ejecutivas de la banda criminal.

En las conductas del recurrente, descritas en el factum, se manifiestan,

sin esfuerzo para razonar, los vínculos de solidaridad que mantiene con la

banda armada, que le hace igualmente responsable y en el mismo grado, ya

que coadyuva de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto

con independencia de los actos que individualmente realizara cada uno de

los miembros de la banda organizada.

Es por ello que resulta intranscendente la data de cada indicio,

individualmente considerado, cuando la conducta proyecta su iter criminis

hasta que es neutralizado por la intervención de la Justicia.

QUINTO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 50.5 y 66.6

del Código Penal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución

Española».

APOYO PARCIAL

Conforme a la regla del artículo 66.6ª del Código Penal, el Tribunal

puede recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito, debiendo

fijarla «en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la

mayor o menor gravedad del hecho».

Recurso nº. 2/10084/2008

444

FISCALIA T. SUPREMO

Es cierto que el uso de esta facultad no debe ser arbitrario y debe

fundamentarse adecuadamente de modo que si no hace razonamiento

alguno, el trámite casacional puede y debe subsanarse, como han afirmado

las SSTS de 14 de Febrero de 1.997 y 21 de Abril de 1.997, y otras.

La sentencia, dedica un apartado, en cumplimiento de esta regla, a la

individualización de la pena, expresando con nitidez su parecer respecto a

las graves penas que impone a Olarra, afirmando que su contacto directo

con la cúpula de ETA para recibir las oportunas directrices, convierte en

relevante su participación.

Sin perjuicio de ello, dado el amplio margen legal de la pena, la exigencia

de proporcionalidad interna de la sentencia impugnada llevaría a considerar

más ajustada a su responsabilidad la pena de once años de prisión.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

RECURSO COMÚN DE JOSÉ LUIS ELKORO UNAMUNO y JESÚS MARÍA

ZALAKAIN GARAICOETXEA

PRIMER MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 (tutela judicial efectiva), 9.3

(interdicción de la arbitrariedad) y 120.3 (motivación de las sentencias) de la

Constitución».

Alega la parte recurrente que «la sentencia ha discriminado, de forma

indebida e irrazonable, la prueba de descargo ofrecida, ya que ha ignorado y

no ha valorado las pruebas documental y testifical propuestas y practicadas

en la vista oral a instancia de las defensas, alegando que la primera fue

renunciada y en la segunda se daba una palmaria afinidad ideológica,

organizativa y sentimental por parte de los testigos.

IMPUGNACIÓN

Dada la identidad de su argumentación y para evitar innecesarias

repeticiones, impugnamos el Motivo con remisión a los argumentos

empleados para rebatir el Motivo Primero del recurso del Sr. Matanzas

Gorostiza y otros.

SEGUNDO MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española (tutela

judicial efectiva) y 14 (interdicción de la discriminación por motivo de opinión)

de la Constitución».

Recurso nº. 2/10084/2008

446

FISCALIA T. SUPREMO

Alega la parte recurrente que «la sentencia ha discriminado, de forma

indebida e irrazonable la prueba testifical de descargo ofrecida por la

defensa, ya que ha ignorado y no ha valorado la declaración de 205 testigos

con el argumento global y conjunto, para todos ellos, de que se daba una

“palmaria afinidad ideológica y organizativa con los acusados»

IMPUGNACIÓN

Dada la identidad de su argumentación y para evitar innecesarias

repeticiones, impugnamos el Motivo con remisión a los argumentos

empleados para rebatir el Motivo Segundo del recurso del Sr. Matanzas

Gorostiza y otros.

TERCER MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 (derecho a un proceso con todas las

garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes) de la Constitución».

Alega la parte recurrente que «la sentencia sustenta el relato de hechos

probados que da lugar a las condenas de José Luis Elkoro Unamuno y

Jesús Mª Zalakain Garaicotxea otorgando el valor de prueba documental a

una serie de documentos que en su día fueron impugnados por la defensa al

tratarse de copias simples no reconocidas por los acusados; obtenidos o

intervenidos en registros efectuados con vulneración de la legalidad

constitucional o legalidad ordinaria; figurar el Comisiones Rogatorias en las

que las diligencias practicadas no han sido traducidas al castellano; haber

sido extraídos de soportes informáticos sin que conste que el volcado de su

contenido se hubiera efectuado bajo la fe del Secretario; y, finalmente, su

traducción del esukera al castellano se ha efectuado por traductores

designados por el Tribunal»

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACIÓN

Dada la identidad de su argumentación y para evitar innecesarias

repeticiones, impugnamos el Motivo con remisión a los argumentos

empleados para rebatir el Motivo Segundo del recurso del Sr. Salutregi

Mentxaka y otros.

CUARTO MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

L.O. del Poder Judicial y 24.1.2 (tutela judicial efectiva y presunción de

inocencia) de la Constitución».

Alega la parte recurrente que «la sentencia sustenta el relato de hechos

probados que da lugar a las condenas de José Luis Elkoro Unamuno y

Jesús Mª Zalakain Garaicotxea en un documento denominado “Reunión de

responsables de proyectos Udaletxe”, que contendría un sistema de

financiación de ETA-KAS, cuando de lo actuado en la causa no consta la

existencia de tal documento, no habiendo sido aportado, ni en la instrucción,

ni en la fase de plenario y, además, se le atribuyen unos contenidos y se

efectúa una interpretación que no se corresponde con el supuesto texto, ni

con los elementos que se cita como relacionados con el mismo».

IMPUGNACIÓN

Dada la identidad de su argumentación y para evitar innecesarias

repeticiones, impugnamos el Motivo con remisión a los argumentos

empleados para rebatir el Motivo Quinto del recurso del Sr. Salutregi

Mentxaka y otros.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

QUINTO MOTIVO

«Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como “documentos” que así lo

acreditarían:

1º) Informe del Registro Mercantil de Vizcaya obrante a los folios 9.341 a

9.654 de las actuaciones.

2º) Informe del Registro Mercantil de Guipúzcoa obrante a los folios

11.711 a 11.748 de las actuaciones».

Alega el recurrente que «el Tribunal sentenciador ha errado al establecer

las fechas y periodos en que los acusados han formado parte de los

Consejos de Administración de ORAIN SA y ARDATZA SA.

Los errores resultan cruciales y determinantes a la hora de la imputación

de las responsabilidades a cada uno de los acusados, pues en atención a su

presencia o no en los Consejos de Administración, se les reputará

responsables de hechos que el Tribunal califica como constitutivos de delitos

de falseamientos de contabilidad, insolvencia punible, defraudación a la

Seguridad Social y otros, como la integración o colaboración con

organización terrorista, pues en algún caso se atenderá a la mayor o menor

permanencia en los Consejos de Administración para concluir que las

conductas encajan en uno u otro tipo delictivo».

IMPUGNACIÓN

Los recurrentes van destacando los errores de fechas y composición de

los Consejos de Administración que acoge la sentencia, frente al contenido

de las certificaciones registrales.

1º.- Se denuncia que la sentencia, al folio 167, recoge que «el 6 se

septiembre de 1989 se produjo una tercera renovación del Consejo de

Recurso nº. 2/10084/2008

449

FISCALIA T. SUPREMO

Administración de ORAIN, manteniéndose en todos los puestos a las

personas que los venían ocupando, excepto la vicepresidencia, que recayó

en un acusado apartado del juicio por enfermedad, y entró a formar parte del

mismo como vocal el acusado Francisco Murga Luzuriaga, además de otra

persona ajena a este procedimiento, el cuál, el 5 de Junio de 1991 fue

sustituido por el acusado José María Zalakain Garaicoetxea».

Sostienen los recurrentes que no es cierto por cuanto que la tercera

renovación del Consejo de Administración de ORAIN SA no se produjo el 6

de Septiembre de 1989, sino por Acuerdo adoptado por la Junta de

Accionistas de 30 de mayo de 1989, si bien se eleva a escritura pública el 6

de Septiembre de 1989 y se inscribe en el Registro Mercantil el 6 de Junio

de 1991.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil, (fs. 9.359 y ss), pero ello carece en absoluto de

trascendencia práctica.

Dicen también que la sentencia yerra en cuanto a que no se mantuvo,

como se afirma, en todos los puestos del Consejo a todas las personas que

los venían ocupando.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (fs. 9.359 y ss), pero ello carece igualmente de

trascendencia, al menos en los que se refiere a la persona del recurrente Sr.

Elkoro Unamuno, que no fue afectado por la renovación.

Dicen también que, en lo que respecta al condenado y recurrente Jesús

María Zalakain Garaicoetxea, en contra de lo que dice la sentencia (f. 167),

realmente entró a formar parte del Consejo de Administración de ORAIN SA

por Acuerdo de la Junta de Accionistas de 30 de Junio de 1990, en

Recurso nº. 2/10084/2008

450

FISCALIA T. SUPREMO

sustitución del Sr. Oleaga, acuerdo que se escrituró el 8 de Junio de 1991 y

se inscribió en el Registro el 13 de Septiembre de 1991.

Lleva razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (fs, 9.360 y ss), pero el error carece de trascendencia por

cuanto que lo único que supone es que el Sr. Zalakain Garaicoetxea habría

formado parte del Consejo de Administración más tiempo del que la propia

sentencia reconoce.

2º.- Se denuncia también que la sentencia, a los folios 167 a 169,

declara que “En definitiva, los órganos sociales de Orain en el año de 1992,

fecha en la que esta compañía aparece “'formalmente" encuadrada dentro

de las empresas vinculadas a la Comisión de proyectos Udaletxe estaba

constituido por:

- José Luis Elkoro Unamuno, Presidente, que en sus comunicaciones con el

aparato político de la organización terrorista ETA, utilizaba el nombre

orgánico de”Hontza”.

- Un acusado, no juzgado por enfermedad, Consejero Delegado, y a la vez,

administrador único y director de Untzarri Bidaiak, S.L.-Ganeko (Uranga

Zurutuza).

- Un letrado, Secretario.

- Un acusado excluido del enjuiciamiento Por enfermedad, Vicepresidente.

- Xabier Alegría Loinaz, liberado de la "Koordinadora Abertzale Socialista"

como militante de los ASK, ya partir de 1992 portavoz de la coordinadora

abertzale, consejero de Orian , que en sus comunicaciones con el aparato

político de ETA usaba el nombre orgánico de “Garikoitz”.

- Francisco Murga Luzuriaga, consejero.

- Jesús María Zalakain Garaikoetxea, consejero.

El mismo Consejero de Orain, S.A. también administraba a la sociedad

Ardatza, S.A.

Recurso nº. 2/10084/2008

451

FISCALIA T. SUPREMO

Hasta 1992 el cargo de Consejero delegado de ambas sociedades,

coincidieron en la misma persona.

Ese mismo año los miembros del Consejo de Administración de Ardatza,

S.A, designaron Consejero y Secretario de la mercantil al acusado José

Antonio Echeberria Arbelaitz …”, y también a los folios 169 a 173 que “El 27

de junio de 1992 cesó el consejero y secretario común en ambas sociedades

siendo sustituido por dos personas que a su vez pasaron a desempeñar los

mismos cargos en ambas sociedades” y que “Dentro de la dinámica interna

de la renovación de Orain, S.A., el 11 de enero de 1993, se produjo la

dimisión del letrado Sr. Iruin Sanz como Secretario del Consejo de

Administración, cargo en el que fue sustituido por Jesús María Zalakain

Garaikoetxea, que, antes era vocal de dicho Consejo”.

Se pone de manifiesto que jamás coincidieron en el Consejo de

Administración los Sres. Iruin y Alegría.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (f. 9.362), pero el error carece de trascendencia, al menos

en lo tocante a los acusados y recurrentes Sres. Elkoro y Zalakain.

Se dice que el Sr. Zalakain Garaicoetxea fue designado como Secretario

del Consejo de Administración de Orain, el 27 de Junio de 1992, mediante

Acuerdo que se escrituró el 30 de Junio de 1992 y se inscribió en el Registro

Mercantil el 11 de Enero de 1993.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (f. 9.362), pero el error carece de trascendencia, por

cuanto que lo único que supone es que el Sr. Zalakain Garaicoetxea habría

formado parte del Consejo de Administración, como Secretario, más tiempo

del que la propia sentencia reconoce.

Recurso nº. 2/10084/2008

452

FISCALIA T. SUPREMO

Señalan también los recurrentes que los miembros del Consejo de

Administración de ARDATZA SA no designaron Consejero, y sí Secretario,

del Consejo de Administración de ARDATZA SA al Sr. Etxeberría Arbelaitz.

No llevan razón los recurrentes por cuanto que la sentencia se limita a

mencionar el año 1992 como el del nombramiento del Sr. Etxeberría

Arbelaitz, y el recurso pretende puntualizar la fecha de dicho nombramiento

que en cualquier caso, y tal y como se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil, está situada dentro de dicho año. En cualquier caso, el

error sería intrascendente en lo que atañe a los recurrentes sres. Elkoro y

Zalakain.

3º.- Se denuncia que la sentencia, al folio 173, recoge que «El 26 de

junio de 1993 se acordó la reelección del Consejo de Administración por un

periodo de cuatro años».

Se dice que en tal fecha únicamente se acordó la reelección, por cuatro

años, de tres de los Consejeros de ORAIN SA, y no de la totalidad del

Consejo de Administración.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (f. 9.362), pero dicho error, en lo que afecta a los Sres.

Elkoro y Zalakain, carece de trascendencia por cuanto que ellos fueron dos

de los Consejeros reelegidos.

4º.- Se denuncia que la sentencia al folio 174 recoge que «En octubre de

1989 Orain S.A., trasladó su sede social a la calle General de la Concha nº

32,9° de Bilbao, y se redujo y amplio de nuevo el capital social

respectivamente en 151.000.000 ptas y 20.000.000 ptas.

Una cuarta parte del nuevo capital social fue desembolsado por el

acusado Isidro Murga Luzuriaga, que venía desempeñando el cargo de

administrador único de Orain S.A. desde 1995, habiendo sido con

Recurso nº. 2/10084/2008

453

FISCALIA T. SUPREMO

anterioridad, desde 1984 hasta 1989 Consejero y Secretario de la

mencionada mercantil».

Ponen de manifiesto que ello no es cierto por cuanto que el traslado de

sede a Bilbao se produjo en 1995 y no en 1989, y ello, por Acuerdo de la

Junta General Extraordinarias de 21 de Diciembre de 1995.

Llevan razón los recurrentes, tal y como se desprende de la Certificación

del Registro Mercantil (f. 9365), pero dicho error carece de cualquier

trascendencia práctica.

5º.- Se señala que la sentencia, al folio 174, recoge que: «El Consejero-

Delegado de Orain S .A. entre octubre de 1987 y julio de 1995, acusado

fallecido procedente del sindicato LAB, fue la persona que "oficialmente"

asumió una nueva reestructuración del grupo Orain, contando con la

supervisión y aprobación de todos los miembros del Consejo de

Administración de esta mercantil».

Ponen de manifiesto que la sentencia se está refiriendo,

inequívocamente, al Sr., Manuel Aramburu Olaechea, ex miembro del

sindicato LAB y ya fallecido, siendo así que el Sr., Aramburu fue designado

para ocupar el cargo de Consejero Delegado de ORAIN SA en la Junta

General de 11 de Junio de 1995, mediante Acuerdo elevado a escritura el 21

de Junio de 1995 e inscrito el 27 de Junio del mismo año.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (f. 9363) pero el error, en lo tocante a los recurrentes

Sres. Elkoro y Zalakain, carece de trascendencia práctica.

6º.- Se denuncia por los recurrentes que la sentencia, al folio 180 y ss,

recoge que “En definitiva, la deuda total del ejercicio de 1997 que el Grupo

Orain (Orain, Hernani Inprimategia y Publicidad Lema 2000) omitió pagar a

Recurso nº. 2/10084/2008

454

FISCALIA T. SUPREMO

la Seguridad Social falseando las bases de cotización a las que estaba

obligada fue la siguiente:

Actas por

diferencias

22.086.714 ptas 132.743,82 euros

Cuotas no

abonadas

17.685.873 ptas 106.294,24 euros

Total 39.772.587 pesetas 239.038 euros.

Dichas cantidades suponen las sumas correspondientes a las cantidades

resultantes de las liquidaciones presentadas por las empresas que no fueron

abonadas (cuotas no abonadas), en las cuales los responsables del Consejo

de Administración de ORAIN S.A. entonces conformado por los acusados

José Luis Elkoro Unamuno, Francisco Murga Luzuriaga, Jesús María

Zalakain Garaikoetxea e Isidro Murga Luzuriaga, así como otros dos

acusados ausentes (uno apartado del proceso por enfermedad y el otro

fallecido) y el Administrador único de Hernani Inprimategia, lñaki Zapiain

Zabala, si bien éste carecía de autonomía decisoria sobre la materia.

Aquellos falsearon consciente e intencionadamente la realidad porque a

ellas debía sumarse las cuotas correspondientes a las actas por diferencias

entre lo que se declaró y lo que realmente debería haberse ingresado.

La circunstancia de las irregularidades contables y en materia económica

en ningún momento escaparon al conocimiento del Consejo de Orain S.A…”.

Se señala que en el año 1997 el Consejo de Administración de ORAIN

SA no estaba formado por las personas que recoge la sentencia (Elkoro

Unamuno, Murga Luzuriaga (Francisco), Zalakain Garaicoetxea y Murga

Luzuriaga (Isidro), así como por otros dos acusados, uno apartado del

proceso por enfermedad y el otro fallecido, sino única y exclusivamente por

el Sr. Isidro Murga Luzuriaga, ya que, con fecha 21 de Diciembre de 1995, la

Junta General de Accionistas había acordado sustituir todo el Consejo de

Administración por un Administrador único, cargo para el que había sido

Recurso nº. 2/10084/2008

455

FISCALIA T. SUPREMO

designado Isidro Murga. Dicho Acuerdo fue elevado a escritura pública el 9

de Junio de 1996 e inscrito el 4 de Abril de 1997.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (fs. 9.364 y ss). Sin embargo el hecho carece de

trascendencia por cuanto no cabe olvidar, en la línea casacional elegida que

uno de las exigencias de prosperabilidad del art. 849.2º es que el dato que el

documento acredite no se encuentre en contradicción con otros documentos

de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre

otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto,

el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de

todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para

sopesar unas y otras, y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le

reconoce el art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el caso que nos

ocupa, la numerosa prueba documental, testifical y pericial que la Sala de

instancia tuvo a su disposición y valoró adecuadamente, resta cualquier

trascendencia al error documental denunciado.

En el caso que nos ocupa, una cosa es la “realidad registral” que la

certificación del Registro Mercantil muestra y otra muy distinta es la “realidad

material”, de forma que si los acusados y recurrentes Sres. Elkoro y Zalakain

formalmente habían dejado de participar en el Consejo de Administración de

ORAIN SA a partir del 21 de Diciembre de 1995, es lo cierto que el Acuerdo

societario por el que se nombró único Administrador de la sociedad al Sr.

Isidro Murga Luzuriaga no se elevó a escritura hasta el mes de Junio de año

siguiente y no fue objeto de inscripción hasta el mes de Abril de 1997.

Renuncia y nueva designación que devino ineficiente frente a terceros, entre

ellos, la Seguridad Social, manteniéndose frente a ellos el anterior órgano de

gestión.

No cabe perder de vista que de acuerdo con el art. 125 de la Ley de

Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989 señala que “el

Recurso nº. 2/10084/2008

456

FISCALIA T. SUPREMO

nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su

aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil

dentro de los 10 días siguientes a la fecha de aquélla haciéndose constar

sus nombres apellidos y edad, si fueran personas físicas o su denominación

social, si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su domicilio y

nacionalidad y, en relación a los administradores que tengan atribuida la

representación de la sociedad, si pueden actuar por sí sólo o necesitan

hacerlo conjuntamente”.

La inscripción de la aceptación de los nuevos administradores se demoró

casi 2 años, incumpliendo el deber de fidelidad con las leyes que impone el

art. 127 bis de la ley de Sociedades Anónimas, por lo que los

Administradores anteriores, entre los que se encontraban los sres. Elkoro y

Zalakain, siguieron siendo representantes de la sociedad, incurriendo en la

responsabilidad impuesta por el art. 133.1 de la ley de Sociedades Anónimas

frente a los acreedores de la sociedad por los actos u omisiones contrarios a

la ley, incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo, y

frente a la jurisdicción penal, por los hechos cometidos mientras estuvieron,

hecho y de derecho, al frente de la sociedad. Dicha responsabilidad resulta

del art. 4 del Reglamento del Registro Mercantil según el cuál la inscripción

en dicho Registro tendrá carácter obligatorio y su omisión no podrá ser

invocada por quien está obligado a procurarla.

7º.- Se denuncia por los recurrentes que la sentencia, a los folios 181 y

182, recoge que “Por otra parte la deuda total con la Tesorería General de la

Seguridad Social correspondiente al ejercicio de 1998, hasta el día 14 de

junio de 1998 en que tuvo lugar la actuación judicial sobre el Grupo Orain

(Orain, Hernani Inprimategia y Publicidad Lema 2000) fue la que a

continuación se expone:

Actas por

diferencias

12.420.613 ptas 74.649,39 euros

Recurso nº. 2/10084/2008

457

FISCALIA T. SUPREMO

Cuotas no

abonadas

18.985.354 ptas 114.104,28 euros

TOTAL 31.405.966 PTAS 188.753,66 EUROS.

Dichas cantidades suponen las sumas correspondientes a las cantidades

resultantes de las liquidaciones presentadas por las empresas que no fueron

abonadas (cuotas no abonadas), en las cuales los responsables del Consejo

de Administración de Orain S.A. entonces también conformado por los

acusados José Luis Elkoro Unamuno, Francisco Murga Luzuriaga, Jesús

María Zalakain Garaikoetxea e Isidro Murga Luzuriaga, así como por otros

dos acusados no juzgados, uno por enfermedad y el otro por fallecimiento,

impulsando en el mismo sentido anteriormente indicado al Administrador de

Hernani Inprimategia, lñaki Zapiain Zabala, falsearon consciente e

intencionadamente la realidad porque a ellas debía sumarse las cuotas

correspondientes a las actas por diferencias entre lo que se declaró y lo que

realmente debería haberse ingresado”.

Se señala que en el año 1998 el Consejo de Administración de ORAIN

SA no estaba formado por las personas que recoge la sentencia (Elkoro

Unamuno, Murga Luzuriaga (Francisco), Zalakain Garaicoetxea y Murga

Luzuriaga (Isidro), así como por otros dos acusados, uno apartado del

priceso por enfermedad y el otro fallecido, sino única y exclusivamente por el

Sr. Isidro Murga Luzuriaga, ya que, con fecha 21 de Diciembre de 1995, la

Junta General de Accionistas había acordado sustituir todo el Consejo de

Administración por un Administrador único, cargo para el que había sido

designado Isidro Murga. Dicho Acuerdo fue elevado a escritura pública el 9

de Junio de 1996 e inscrito el 4 de Abril de 1997.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (fs. 9.364 y ss), pero el error, por las mismas razones

antes apuntadas, carece de todo valor y trascendencia.

Recurso nº. 2/10084/2008

458

FISCALIA T. SUPREMO

8º.- Se denuncia por los recurrentes que la sentencia, a los folios 182 y

ss. recoge que «Estas dos compañías, por medio de los integrantes de sus

respectivos Consejos de Administración, idearon un plan para descapitalizar

a Orain S.A., por medio de la ocultación de sus bienes a través de

operaciones financieras cuyo fin no era otro, que lograr eludir el

cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, tal y como

aparece en el informe confeccionado por los Sres. peritos D. Angel Allue

Buiza y D. Angel Rubio Ruiz, inspectores de Trabajo y Seguridad Social

obrante a los folios 5917 al 5953, del Tomo 14 de la Pieza de Administración

Judicial, que ratificaron plenamente en juicio.

Dicho plan comenzó a materializarse el 14 de febrero de 1993, día en

que Orain S.A. celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas,

en la que se decidió ceder todos sus bienes a Ardatza S.A., si bien no con el

consenso de todos los accionistas.

El Secretario del Consejo de Administración de Orain S.A., que por aquél

entonces era Jesús María Zalakain Garaikoetxea, certificó que a la

finalización de dicha asamblea general, tal Consejo se reunió, decidiendo

sus componentes que se llevara a efecto lo acordado por la asamblea

general, componentes encarnados por: José Luis Elkoro Unamuno, Jesús

María Zalakain Garaikoetxea, Francisco Murga Luzuriaga, Isidro Murga

Luzuriaga y Xabier Alegría Loinaz, además de su Consejero delegado,

excluido del enjuiciamiento por enfermedad, y otro vocal tampoco enjuiciado

por la misma causa”.

Ponen de manifiesto que la sentencia nuevamente yerra al concretar las

personas que en las fechas a que se refiere -14 de Febrero de 1993 -

formaban parte del Consejo de Administración de ORAIN SA, ya que, en

concreto, el Sr. Isidro Murga Luzuriaga no formaba parte del Consejo en

esas fechas, ya que entró a formar parte de dicho Consejo tras Acuerdo de

la Junta de Accionistas celebrada el 28 de Septiembre de 1984, lo que se

elevó a escritura pública el 26 de Noviembre de 1985 y se inscribió el 24 de

Recurso nº. 2/10084/2008

459

FISCALIA T. SUPREMO

Febrero de 1986, y será a partir de 21 de Diciembre de 1995 cuando asuma

la responsabilidad de Administrador único de ORAIN SA.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (f. 9354 y ss y 9.364 y ss) pero el error, en lo tocante a los

recurrentes Sres. Elkoro y Zalakain, carece de trascendencia práctica.

9º.- Se señala por los recurrentes que la sentencia, a los folios 187 y ss.

recoge que “Segunda Fase De La Operación De Descapitalización De Orain.

S.A.

El día 10 de agosto de 1995, los miembros del Consejo de

Administración de Orain. S.A., entonces compuesto por su Presidente José

Luis Elkoro Unamuno, su Consejero Delegado, actualmente fallecido, su

Vicepresidente, no juzgado por enfermedad, sus vocales, Isidro Murga

Luzuriaga y Francisco Murga Luzuriaga, y su Secretario Jesús María

Zalakain Garaikoetxea, procedieron a renunciar al derecho pactado de retro

contenido en la escritura de compraventa de 5 de marzo de 1993,

silenciándose en dicha renuncia la transmisión del inmueble de la calle

Amaya nº 3 de Pamplona al Sr. Percaz Napal, (previamente cedido a

Ardatza S.A. en la repetida compraventa con pacto de retro)».

Nuevamente ponen de manifiesto el error de la sentencia respecto a la

pertenencia del Sr. Isidro Murga Luzuriaga respecto a las fechas de sus

pertenencia al Consejo de Administración de ORAIN SA.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (f. 9359 y ss y 9.364 y ss) pero el error, en lo tocante a los

recurrentes Sres. Elkoro y Zalakain, carece de trascendencia práctica.

10º.- Se denuncia por los recurrentes que la sentencia, a los folios 640 y

641 recoge que «De modo que, han cometido delito de insolvencia punible

Recurso nº. 2/10084/2008

460

FISCALIA T. SUPREMO

en su modalidad de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo

257 del Código Penal:

En Orain por el traspaso de su patrimonio a Ardatza en 1993 y la

renuncia al pacto de retro en 1995, los acusados José Luis Elkoro Unamuno,

Jesús María Zalakain Garaicoetxea, Francisco Murga Luzuriaga, Isidro

Murga Luzuriaga y Javier Alegría Loinaz.

En Ardatza, por su cooperación necesaria en el traspaso a su favor de

los bienes de Orain en 1993 y posterior renuncia al pacto de retro, los

acusados: Carlos Trenor Dicenta, Manuel Inchauspe Vergara, José Antonio

Echeverria Arbeláiz y Pablo Gorostiaga González.

En Ardatza por el traspaso de su patrimonio inmobiliario a Erigane en

enero y marzo de 1996, los acusados Manuel Inchauspe Vergara, José

Antonio Echeverria Arbeláitz y Pablo Gorostiaga González, Francisco Javier

Otero Chasco e Ignacio Mª Zapiain Zabala».

Ponen de manifiesto que ni en el momento del traspaso del patrimonio

de ORAIN SA a ARDATZA SA en 1993, ni en la renuncia del pacto de retro

en 1995, el Sr. Isidro Murga Luzuriaga formaba parte del Consejo de

Administración de ORAIN SA.

Asimismo, en el momento de la renuncia del pacto de retro, el Sr. Trenor

no formaba parte del Consejo de Administración de ARDATZA SA.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (f. 9.364 y ss y 11.736 y ss) pero el error, en lo tocante a

los recurrentes Sres. Elkoro y Zalakain, carece de trascendencia práctica.

11º.- Se denuncia por los recurrentes que la sentencia, al folio 646,

recoge que “Han cometido delito contable o falsificación de los registros

contables entre los años 1995 y 1999, los acusados siguientes:

a) En Oraín, José Luis Elkoro Unamuno, Jesús María Zalakain

Garaikoetxea, Francisco Murga Luzuriaga, Isidro Murga Luzuriaga y Javier

Alegría Loinaz.

Recurso nº. 2/10084/2008

461

FISCALIA T. SUPREMO

b) En Ardatza: José Antonio Echeverría Arbelaitz, Manuel Inchauspe

Vergara y Pablo Gorostiaga González”.

Ponen de manifiesto que en los años 1996, 1997, 1998 y 1999 no

formaban parte del Consejo de Administración de ORAIN SA ninguna de las

personas que se señalan y por tanto, tampoco los sres. Elkoro Unamuno y

Zalakain Garaicoetxea, por cuanto que ORAIN SA, desde el 21 de Diciembre

de 1995 fue administrada por el Sr. Isidro Murga Luzuriaga, nombrado

Administrador único en dicha fecha.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (f. 9.364 y ss).

12º.- Se denuncia por los recurrentes que la sentencia, al folio 649,

recoge que «Pues bien, en los años de 1997 y 1998, años en los que se

cometieron los dos delitos contra la Seguridad Social, existía en Orain S.A.,

un Consejo de Administración formal y materialmente constituido, y ni su

composición ni su responsabilidad fue suspendida en momento alguno.

Por tales motivos, la responsabilidad gestora de la compañía en esos

años, descansaba en los acusados Elkoro Unamuno, Zalakain Garaikoetxea,

Isidro Murga Luzuriaga y Francisco Murga Luzuriaga, respecto de quienes

se ha probado que participaban en la toma de decisiones de índole

económicas.

La responsabilidad gestora de dicho Consejo, no se vio interrumpida

hasta el mes de junio de 1998».

Por los recurrentes se pone de manifiesto el error de la sentencia ya que

ORAIN SA, desde el 21 de Diciembre de 1995, fue administrada por el Sr.

Isidro Murga Luzuriaga, nombrado Administrador único en dicha fecha.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (f. 9.364 y ss).

Recurso nº. 2/10084/2008

462

FISCALIA T. SUPREMO

13º.- Se denuncia por los recurrentes que la sentencia, al folio 782,

recoge que «El acusado Francisco Murga Luzuriaga, Consejero de Oraín

S.A. desde el 30 de junio de 1989 al 4 de abril de 1997 y Consejero de

Arantxa desde el 16 de febrero de 1991 al 17 de septiembre de 1992, tras

ser detenido manifestó su deseo de no declarar en las dependencias

policiales, deseo que se cumplió, obviamente».

Se señala por que el Sr. Francisco Murga fue consejero de ORAIN SA,

no hasta el 4 de Abril de 1997, como señala la sentencia, sino hasta el 21 de

Diciembre de 1995, fecha en la que fue nombrado Administrador único su

hermano Isidro Murga Luzuriaga.

Llevan razón los recurrentes, según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (f. 9.364 y ss) pero el error, en lo tocante a los recurrentes

Sres. Elkoro y Zalakain, carece de trascendencia práctica.

14º.- Se denuncia por los recurrentes que la sentencia, al folio 820,

recoge que «El acusado Pablo Gorostiaga González, Consejero y

Vicepresidente de Ardatza S.A. desde el 23 de febrero de 1992 hasta el 13

de enero de 1997, fue alcalde de la localidad natal de Llodio, miembro de las

Juntas Generales de Alava por Herri Batasuna y Parlamentario Vasco por su

sucesora Euskal Herritarri»”.

Ponen de manifiesto que el Sr. Gorostiaga fue consejero de ARDATZA,

no entre el 23 de febrero de 1992 y el 13 de Enero de 1997, sino entre el 11

de Septiembre de 1992 y el 16 de Noviembre de 1996, y que su designación

se efectuó por Acuerdo de la Junta de accionistas de 11 de Septiembre de

1992, elevado a escritura pública e inscrito el 11 de Enero de 1993.

Llevan razón los recurrentes según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (fs. 11.734 y ss) pero el error, en lo tocante a los Sres.

Elkoro y Zalakain, carece de trascendencia práctica.

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

15.-º Finalmente se denuncia por los recurrentes que la sentencia, al

folio 829, recoge que «El acusado Manuel Inchauspe Vergara, Consejero

Delegado de Ardantza S.A. desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 13 de

enero de 1997, en la fase de instrucción sumarial manifestó su deseo de no

prestar declaración, y no lo hizo».

Ponen de manifiesto que el Sr. Inchauspe no fue Consejero hasta el 13

de Enero de 1997, sino hasta el 16 de Noviembre de 1996.

Llevan razón los recurrentes según se desprende de la Certificación del

Registro Mercantil (fs. 11.741 y ss) pero el error, en lo tocante a los Sres.

Elkoro y Zalakain, carece de trascendencia práctica.

SEXTO MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 (presunción de inocencia) de la

Constitución».

Alega la parte recurrente que «la sentencia condena a mis representados

José Luis Elkoro Unamuno y Jesús Mª Zalakain Garaicotxea por delitos de

integración en banda terrorista y colaboración con organización terrorista,

respectivamente, al establecer como hecho probado que el Grupo ORAIN,

como editor del diario EGIN y la emisora EGIN IRRATIA constituyen el

Frente Mediático de la organización ETA, cuando en la causa no existe

prueba de cargo practicada en la instancia que acredite tal hecho o la

existente no ha sido aportada al proceso con las garantías constitucionales y

procesales exigibles».

Recurso nº. 2/10084/2008

464

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACIÓN

El motivo es una reproducción del motivo Cuarto, pero ahora centrándolo

en dos delitos concretos: los de integración y colaboración con organización

terrorista.

Por tanto, habrá que reiterar lo que ya se dijo entonces. El FJ. 37º de la

sentencia, en lo que hace referencia al Sr. Elkoro Unamuno, detalla el

conjunto probatorio que la Sala valorar para alcanzar su convicción en torno

a su participación en el delito de “integración en banda terrorista” por el que

se le condena, y que está constituido: a) por sus propias declaraciones; y b)

por la prueba documental que la Sala describe y analiza.

En lo que hace referencia al Sr. Zalakain Garaicotxea, cabe decir lo

mismo en torno al delito de “colaboración con banda terrorista”, si bien en

este caso habremos de trasladarno al FJ.39º ya comentado y en el que la

sala se apoya: a) sus propias declaraciones; b) la documental que se analiza

y que se encuentra incorporada a la causa; c) la declaración del coimputado

Javier Alegría Loinaz.

Habrá que insistir en un extremo que los recurrentes parecen

desconocer: la presunción de inocencia no supone una nueva valoración de

toda la actividad probatoria de la instancia, como pretenden los recurrentes,

cayendo fuera de su ámbito la apreciación o valoración del arsenal

probatorio que sólo compete al Tribunal a quo, conforme a lo señalado en

los arts. 117.3 de la CE y 741 de la L.E.Criminal, por lo tanto, la existencia

de tal derecho fundamental no supone otra cosa que la comprobación de

que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente

de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación y valoración

probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

Recurso nº. 2/10084/2008

465

FISCALIA T. SUPREMO

SÉPTIMO MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 (presunción de inocencia) de la

Constitución».

Alega la parte recurrente que «la sentencia condena a mis representados

José Luis Elkoro Unamuno y Jesús Mª Zalakain Garaicotxea por un delito de

incumplimiento de obligaciones contables continuadas del art.310 del Código

Penal apartados b), c) y d), en relación con el art. 574 y ambos a su vez en

relación con el art. 74 de la norma penal sustantiva, sin embargo, en las

actuaciones no existe prueba de cargo alguna de las que legalmente tenga

el carácter de tal que, desvirtuando la presunción de inocencia de mis

representados, sirva para probar tal declaración de hechos probados».

IMPUGNACIÓN

El motivo es una reproducción del motivo Cuarto, pero ahora centrándolo

en un delito concreto: el de falseamiento de contabilidad del art. 310 del

C.Penal.

En este caso, y para ambos recurrentes, el FJ. 28º de la sentencia

describe y analiza el caudal probatorio que la Sala maneja para alcanzar su

convicción, y que se centra sustancialmente en la amplia prueba documental

que se describe y en la prueba pericial que acreditó la existencia de una

duplicación de contabilidades.

La llevanza de distintas contabilidades y las alteraciones en ellas

producidas aparecen descritas como probadas a partir de la página 190 y

siguientes, y en la Fundamentación Jurídica, son varias las ocasiones en las

que se alude a las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados

de aquél extremo y que, básicamente, son dos informes periciales. Así, en las

Recurso nº. 2/10084/2008

466

FISCALIA T. SUPREMO

páginas 642 y 643 se realizan expresas referencias a los informes periciales del

Administrador Judicial y de los Inspectores de Hacienda: «…Los acusados

procedieron a confeccionar documentos mercantiles sin referencia real, para

incidir de manera deliberada en el tráfico de esta índole, como reconocieron en

el acto del juicio tanto el Administrador Judicial como los Sres. peritos

Inspectores de Hacienda. Tanto en Oraín S.A. como en Ardatza S.A. se

llevaban diferentes contabilidades, de las cuales, al menos una era la oficial,

presentada ante los organismos públicos a efectos tributarios, y otra la real,

extremos estos contrastados por los peritos informantes en el plenario…». Y

de nuevo es mencionada la prueba pericial en la página 643 al decir: «…Por

otro lado también se acreditó en el acto del juicio, por medio de la prueba

pericial que, además de la duplicación de contabilidades, la operación de

traspaso patrimonial de Oraín a Ardatza realizada en 1993 por un importe que

superaba los ochocientos millones de pesetas, se liquidó dos años más tarde,

en 1995, contabilizándose por un importe muy inferior al real, por setenta y un

millones de pesetas en los correspondientes registro de ambas compañías,

frente a los ochocientos millones de pesetas que en realidad supuso la

transmisión. Tan falsa liquidación tributaria, derivada de la operación de

traspaso patrimonial de los bienes de Oraín a Ardatza, conllevó que la cuantía,

en más o menos, de los cargos o abonos, bien omitidas, bien falseadas,

excediera de la suma de 546.000 euros, por la diferencia entre el IVA declarado

y el que hubiera correspondido atendiendo a la suma real de dicha

transferencia patrimonial…».

Partiendo de la afirmación, no del todo cierta, de que la única base de las

acusaciones y de la condena, en lo que se refiere a la vertiente contable, viene

constituida por el informe de 20-7-99 realizado por los miembros de la Agencia

Tributaria y que éste fue elaborado con los datos encontrados en un ordenador

Hewlett Packard Vectra, ocupado en la mesa de Edurne Dadebar, mantiene el

recurrente que al no estar el ordenador a disposición del Tribunal debe

entenderse que no existe y, en consecuencia, carece de valor el aludido

informe pericial.

Recurso nº. 2/10084/2008

467

FISCALIA T. SUPREMO

Conviene aclarar con carácter previo, como ya se dijera en el apartado

anterior, que la Sentencia hace expresa referencia (páginas 642 y 643, por

ejemplo) no a uno, sino a dos informes periciales: el del Administrador Judicial y

el de los Inspectores de Hacienda. Y, respecto del informe de estos últimos, no

es el mencionado ordenador el exclusivo objeto de la pericia. La lectura de

documentos que autoriza el art. 899 LECrim. permite comprobar que, en

concreto, en el folio 3332, dentro del apartado “B) Documentación Utilizada” del

informe consta: «La documentación utilizada para la elaboración de este

informe ha sido la obtenida en la intervención judicial realizada en los locales de

este grupo sitos en el polígono de Aciago, parcela 10-B en Hernani (Guipúzcoa)

el día 14 de julio de 1998 en un primer registro y los días 24, 25 y 26 del miso

mes y año en un segundo registro, así como en el registro de ORAIN S.A. en la

calle General Concha número 22 de Bilbao el 15 de julio de 1998». Por

consiguiente, el aludido informe pericial examinó, además del ordenador que

refiere el recurrente, otros documentos igualmente intervenidos.

Entrando en la cuestión sobre el ordenador, afirma el recurrente, a modo de

conclusión, que “si tal ordenador no existe en la causa, y no existe…

difícilmente podrá otorgarse valor de clase alguna a un informe que se refiere a

sus contenidos”.

Sin embargo, la realidad procesal dista mucho de semejante aseveración.

Para empezar, porque en ningún momento o lugar se hace constar que “el

ordenador no exista”. La diligencia del Secretario Judicial de fecha 19-12-2006

(de la que se dio lectura en la sesión del juicio oral de 8-1-2007) lo que dice

textualmente es que el ordenador no consta “en la relación de efectos

confeccionada en su día por la Dirección General de la Policía”. Por tanto, que

no aparezca en un listado de efectos elaborado por la Dirección General de la

Policía ni implica negar su existencia ni supone que semejante listado sea el

único referente acreditativo de la realidad del ordenador.

Recurso nº. 2/10084/2008

468

FISCALIA T. SUPREMO

Pero es que, además, la existencia del ordenador está determinada en

muchos lugares de la causa. A modo de mera referencia, además de la propia

intervención del ordenador el 24-7-98, en el ya reseñado informe pericial de los

inspectores de hacienda de 20-7-99 y su exposición en el acto del juicio oral, en

el informe ampliatorio de la UCI de fecha 8 de marzo de 1999 (folios 493 a 495

del Tomo 3 de los Autos principales), en las declaraciones de algunos de los

componentes del equipo de investigación de EGIN (obrantes a los folios 614 y

siguientes), en el oficio dirigido por el Comisario Jefe al Juez de Instrucción

(folio 18154) o en la providencia obrante al folio 18.155.

Sentado lo anterior, desde la perspectiva del derecho a la presunción de

inocencia puede sostenerse que el informe pericial, elaborado sobre la base de

los documentos y material informático que se ha mencionado, fue prestado

ante el Tribunal enjuiciador que lo ha valorado con el resultado que ha hecho

constar en su sentencia.

Excede del motivo planteado otras consideraciones expuestas por los

recurrentes con relación al ordenador. Así, durante las sesiones del juicio oral,

se adujo, “para el correcto y debido ejercicio del derecho de defensa, que

resultaba imprescindible que se accediera al mismo para contrastar sus

contenidos, para en él realizar los contrastes precisos y desde él realizar la

periciales correspondientes, económicas o de otro tipo”.

Frente a tal parecen pueden realizarse varias consideraciones. La primera

tiene que ver con el contenido del ordenador mismo, del que no se debe

olvidar, como se hace constar al folio 18154, que por su configuración

informática no fue posible ejecutar copia de seguridad en otro ordenador y hubo

que trabajar sobre él directamente.

La segunda tiene que ver con la oportunidad y necesariedad de la petición

introducida por la defensa. En efecto, conociendo la defensa las especiales

características que concurrían en dicho ordenador, no parece oportuno que en

Recurso nº. 2/10084/2008

469

FISCALIA T. SUPREMO

el acto del juicio oral introduzca una diligencia más propia de la fase de

instrucción. De este modo, datado, como está, el informe pericial en julio de

1999, parece que la defensa ha contado con tiempo suficiente como para

solicitar, sobre el contenido del ordenador, otra pericia de tipo contable o, si lo

que deseaba era conocer los pormenores de su contenido, solicitar que se le

facilitara trascripción del algún particular que le interesara. En este plano, pues,

no es posible afirmar merma alguna del derecho de defensa si, además, se

piensa que con la información que su propio defendido le podía facilitar sobre

los aspectos contables, la defensa tuvo la ocasión de preguntar a los peritos

todo aquello que consideró conveniente a sus intereses sobre el informe

pericial y la documentación en la que se basó. Respecto a la necesidad de su

presencia, también cabe contraponer que el recurrente no concreta qué

extremos, apuntes o parcelas de la pericia, precisaba comprobar con el

contenido del ordenador y ello hace imposible valorar la necesariedad de su

proposición sin olvidar, además, que tales datos pudo obtenerlos durante la

instrucción.

En definitiva, a juicio del Fiscal, todo se reduce a una cuestión, no del

objeto de la pericia que, como se ha dicho, fue expuesta ante el Tribunal y

sometida a la contradicción procesal, sino de la presencia en las sesiones del

juicio oral de una pieza de convicción. La doctrina que mantiene la Sala II TS

sobre su presencia en el juicio oral se contiene, por ejemplo, en la STS. 19-7-

2007: “…como decíamos en la STS. 910/2005 de 8.7, con cita del auto de

14.1.2000: La presencia de las piezas de convicción al inicio del juicio oral es

preceptiva aunque las partes no lo soliciten como medio de prueba. No

obstante, en este caso, la no colocación de las piezas de convicción en el local

del Tribunal no constituye motivo de casación, según reiterada jurisprudencia

(SSTS. 2.6.86, 6.6.87, 205/95 de 10.2, 954/95 de 26.9, 392/96 de 3.5 y

1143/2000 de 26.6). Como excepción, la omisión de lo dispuesto en el art. 688

LECrim. puede motivar el recurso de casación si concurren los siguientes

condicionamientos:1º Cuando las piezas de convicción están incorporadas a la

causa. 2º La existencia de petición de parte en el escrito de conclusiones

Recurso nº. 2/10084/2008

470

FISCALIA T. SUPREMO

provisionales para completar otras pruebas personales (testifical o pericial). 3º

Denuncia en el acto del juicio, haciendo constar la protesta correspondiente, y

exponiendo los argumentos que -según la parte- darían significación o valor

probatorio a la exhibición, o especificando para qué objetivo concreto se quería

que estuvieran presentes. 4º Necesariedad de la prueba que debe apreciar

este Tribunal al revisar la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, es

decir, juzgar nuevamente sobre la pertinencia de la presencia y examen de las

piezas de convicción en la doble vertiente material y funcional, pues sin un

juicio positivo sobre este punto no puede hablarse de indefensión (STS.

6.4.87). En definitiva la falta de las piezas de convicción en el local en que

actúa el Tribunal (que puede ser debida a diversas causas) no supone, en

principio, quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso de

casación, pero puede dar cabida el recurso por denegación de prueba, cuando

la parte hubiera exigido en su escrito de conclusiones provisionales, como

medio de prueba, la presencia de dichas piezas de convicción y cuando esta

omisión hubiera podido producir indefensión en cuanto hubiera podido tener

relevancia para alguna de las cuestiones debatidas en el proceso…”.

Con independencia de que, sobre la cuestión que nos ocupa, no se ha

planteado quebrantamiento de forma, como ya se adelantó, no concurren en el

presente caso los requisitos anteriormente señalados para poder estimar la

infracción constitucional alegada. La defensa hizo una petición genérica

respecto de la presencia del ordenador sin concretar extremos del contenido

del mismo a los fines ya reseñados, lo que impide valorar la exigida

necesariedad y con independencia de que tales datos o, en su caso, otra

pericial contradictoria, pudo conocerlos o proponerla durante la instrucción de la

causa.

Del mismo modo, censura el motivo que se predique el falseamiento de la

contabilidad respecto del año 1999.

Recurso nº. 2/10084/2008

471

FISCALIA T. SUPREMO

Tampoco asiste la razón a los recurrentes que, a juicio del Fiscal, sacan de

contexto una referencia de la Sentencia de instancia.

En su página 646, dentro de la Fundamentación Jurídica se lee: «Han

cometido delito contable o falsificación de los registros contables entre los años

1995 y 1999, los acusados siguientes:…». Pero esta indicación no pretende

otra cosa que precisar, a modo de colofón, los definitivos autores del delito sin

aspirar, en ningún caso, a concretar las fechas en las que tuvieron lugar los

falseamientos. Y se afirma así porque, en primer lugar, en la declaración de

hechos probados concernientes a esta materia, página 190 y siguientes de la

Sentencia, no se alude al año 1999 y, además, porque la mención que la

Fundamentación efectúa sobre este aspecto se encuentra, no en la página 646

como sostiene el recurrente, sino en la página 642 donde claramente establece

como data a quo la fecha en que tuvo lugar la intervención judicial: «… Tras las

pruebas practicadas en el plenario es incontestable que los responsables de

Oraín S.A. y Ardatza S.A. llevaron, simultáneamente, diversas contabilidades

referidas al mismo ejercicio económico y eso prácticamente desde la

constitución de ambas mercantiles, hasta la intervención judicial…».

OCTAVO MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 (presunción de inocencia) de la

Constitución».

Alega la parte recurrente que «la acreditación de que “Hontza” es José

Luis Elkoro se efectúa mediante prueba indiciaria y no existe enlace preciso

y directo entre los indicios plenamente acreditados y el hecho que se quiere

dar por probado … nos hallamos ante una inferencia excesivamente abierta

y débil que impide tener por desvirtuada la presunción de inocencia de mi

representado».

Recurso nº. 2/10084/2008

472

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACIÓN

El principio de presunción de inocencia, como es sabido (STC 17/2002,

de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero), da derecho a no ser

condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo

las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y

explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a

los elementos nucleares del delito.

Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida

como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por

válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21

de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos

indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u

objeto de imputación; estén bien acreditados, mediante prueba de la llamada

directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional,

fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación

suficiente (Cfr. STS de 11.11.2003, nº 1478/2003).

No hay lugar a la queja. El FJ. 27º analiza la participación de los distintos

acusados y el 37º de la sentencia (fs. 734 y ss) pone de manifiesto, respecto

al Sr. Elkoro Unamuno, la pluralidad de indicios que la Sala de instancia ha

manejado, en enlace preciso entre los mismos, provocando una inferencia

que en modo alguno resulta arbitraria o carente de sentido. De esta manera,

se analizan las declaraciones del recurrente ante el Juzgado Central de

Instrucción nº 5 (f. 12.226 a 12.232) y las que tuvieron lugar en el plenario,

teniéndose en cuenta, fundamentalmente las comunicaciones que mantenía

con la organización ETA utilizando el sobrenombre de “Hontza” (las

remitidas por el acusado a ETA) y “Hontzari (las remitidas por ETA al

recurrente). Por tanto, es evidente que el Tribunal ha dispuesto de suficiente

prueba de cargo acreditativa de una serie de indicios, lo que le ha permitido

alcanzar una convicción plasmada en el relato fáctico, deduciendo de forma

Recurso nº. 2/10084/2008

473

FISCALIA T. SUPREMO

categórica (f.619): a) que KAS y ETA son la misma realidad por su íntima

conexión, lo que se infiere del “boletín oficial” de ETA cuando en su nº 65,

del mes de Julio de 1993, afirmaba que “cuando se plantea la

coparticipación de KAS y ETA no se está inventando nada nuevo. Al fin y al

cabo es el propio concepto de la ponencia “KAS BLOQUE DIRIGENTE”,

esto es, la coparticipación de KAS con la vanguardia, teniendo claro que es

precisamente la participación de la vanguardia la que confiere a KAS esa

capacidad de dirección: b) que utilizando el nombre de “Hontza”, ETA remite

comunicaciones a Elkoro en relación con el papel predominante que como

Presidente de su Consejo de Administración desempeñaba en ORAIN SA; c)

y que esta empresa formaba parte del entramado que coordinaba y dirigía

KAS y que aglutinaba los variados “niveles de lucha legal, semilegal e ilegal

de la lucha de masas que arropaba ETA (documento de estrategia del

MLNV, folios 8.290 y ss de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central

de Intrucción nº 5.

Finalmente, el contenido del documento Hontza 93/02, obrante por

fotocopia a los folios 10.808 a 10.910, del citado procedimiento 75/89, en el

que Hontza da cuenta a ETA de los problemas que acucian a “P” (ORAIN en

clave) conduce a las conclusiones que formula el Tribunal en relación a la

identidad de “Hontza” con la persona del recurrente y Presidente del Consejo

de Administración de ORAIN SA.

En definitiva, la racionalidad de la inferencia es el elemento esencial de

la prueba indiciaria, y requiere para su existencia no sólo que el juicio de

valor deducido de los hechos indiciarios sea lógico, razonable y ajustado a

las normas de la experiencia, sino también que alcance un nivel de certeza

intelectual que excluya toda duda razonable de una conclusión diferente de

la obtenida. De otro lado, requiere que el juzgador analice y valore todas las

circunstancias concurrentes y que explicite en la sentencia las razones en

virtud de las cuales se otorga prevalencia a los que fundamentan un juicio

perjudicial sobre los que pudieran sustentar una inferencia favorable. (STS

Recurso nº. 2/10084/2008

474

FISCALIA T. SUPREMO

de 26/10/1999), todo lo que aparece escrupulosamente respetado por el FJ.

37º de la sentencia.

NOVENO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 515.2 y

516.1 (integración en organización terrorista) del Código Penal de 1995 e

inaplicación indebida del artículo 174.3º (integración en organización

terrorista) del Código Penal de 1973».

Alega la recurrente que «del relato fáctico es reseñable la imprecisión

existente en relación al elemento cronológico de los hechos, de tal manera

que, salvo la mención temporal a uno de ellos, no existe referencia alguna

de tal naturaleza para los restantes (…) las penas mínima y máxima

imponibles conforme al Código Penal de 1995 son más elevadas que las

imponibles conforme al Código Penal de 1973 (…) la imprecisión cronológica

sobre el momento en que acaecieron los hechos declarados probados no

puede utilizarse en contra del reo»

IMPUGNACIÓN

No hay lugar a la queja. El acusado y recurrente Sr. Elkoro Unamuno

realizó acciones incardinables en los artículos 515 y 516.2 del Código Penal

de 1996, ya que se ejecutaron en fecha posterior al 25 de Mayo de 1996,

fecha en la que entró en vigor, hechos que son recogidos por los hechos

probados de la sentencia. Así se recoge en dicho relato que:

Pág. 168 «que Elkoro es Presidente del Consejo de Administración de

ORAIN SA en 1992».

Recurso nº. 2/10084/2008

475

FISCALIA T. SUPREMO

Pág. 173 que «el 13 de Julio de 1995 se produjo la dimisión del Consejo

de Administración de ORAIN SA y se nombró otro presidido por Elkoro,

cargo que venía desempeñando desde 1984».

Pág. 194 «En definitiva, los miembros del Consejo de Administración de

Orain. S.A., José Luis Elkoro Unamuno, Presidente de dicho Consejo, y

Javier Alegría Loinaz, vocal del mismo, utilizando los nombres orgánicos de

“Hontza” y”Garikoitz” respectivamente, como personas integradas en la

organización terrorista ETA, daban puntual cuenta a la cúpula de su aparato

político de las incidencias que se producían en esta mercantil, así como de

los avatares por los que atravesaba el diario Egin, que constituía el frente

mediático de ETA. Además, Javier Alegría fue el portavoz y pleno

representante de la “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS), codirectora

junto con ETA del frente de masas de la organización terrorista».

Pág. 215 «Por su parte, el Presidente del Consejo de Administración de

Orain, S.A., José Luis Elkoro Unamuno, también mantenía fluidas

comunicaciones con el aparato político de la organización terrorista bajo los

seudónimos de “Hontza” y “Hontzari”, dando aquel cuenta a este de la

situación de Orain y de la marcha de las ventas del diario Egin. Por su parte

la organización ETA dirigía misivas a Elkoro sobre determinadas filtraciones

en orden a determinar un “alto el fuego”».

Pág. 204: «Así el grupo de comunicación ORAIN-EGIN hasta su

intervención judicial, que se produjo en junio de 1998, desarrollaba tres

funciones:

1) Mantenía la cohesión interna y orientaba la actividad del “Movimiento

Nacional de Liberación Vasco” magnificando los actos de la organización

terrorista y justificándolos conforme a la ideología impuesta por ETA, de

forma que marcaba la guía de la ortodoxia que fijaba la “vanguardia” de la

organización criminal, representada por su brazo armado.

Recurso nº. 2/10084/2008

476

FISCALIA T. SUPREMO

2) El “Frente mediático” servia también como instrumento de coacción e

intimidación al servicio de todos los demás frentes de la organización

terrorista, e iba dirigido a los sectores de la población que no eran afines a la

ideología impuesta por ETA. Los responsables del producto editorial

difundían los comunicados de la organización, en los que se sostenía que

las acciones violentas no constituían un objeto específico en sí mismo. Su

utilidad residía en pretender que España recibiera el mensaje de rechazo a

la obstinada postura de sus gobernantes, de cerrazón a las pretensiones de

la organización, y al final, cedieran y aceptaran la “alternativa” que se

proponía. Pero para ETA era necesario que la noticia de sus macabras

acciones se difundieran con finalidad didáctica, y llegara al conjunto de

ciudadanos y a los poderes públicos a fin de que todos tomaran cabal

conocimiento de la situación, y comprendieran que la paz y la tranquilidad

era incompatible con el estado de opresión que sufría el País Vasco.

Por otro lado, no cabe perder de vista que nos hallamos ante un delito

permanente que persiste mientras dura la integración en la organización.

A diferencia del delito continuado que, a los efectos que aquí interesan,

consiste en la realización de una pluralidad de acciones u omisiones cada una

de las cuales infringen el mismo o semejante precepto penal, el delito

permanente se está cometiendo todo el tiempo que media desde que sujeto

inicia la situación antijurídica contemplada en el tipo hasta que cesa en la

misma.

En el presente caso, el delito de carácter permanente o prolongado en el

tiempo se comete por la voluntaria asunción de una situación o posición, cual

es, la de pasar a formar parte como miembro de una organización terrorista.

Así lo ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esa Excma. Sala

(ss. 1117/2003, de 19-7 y 26-2-2007) que, además, ha precisado que «aunque

en principio no hay límite de tiempo en esa duración, cabe dar por extinguido

Recurso nº. 2/10084/2008

477

FISCALIA T. SUPREMO

ese delito cuando se ha puesto fin a la permanencia en la organización, bien

por el cese voluntario o apartamiento de la misma (la organización), por la

expulsión por parte de los órganos directivos, o por razón de un hecho de

fuerza mayor, como puede ser la condena por dicho delito, lo que cierra y

provoca la ruptura de la situación delictiva previa. Entendemos que un hecho

de fuerza mayor existe cuando se produce la detención del integrado en la

banda y su ingreso en prisión, simplemente porque la continuación al servicio

de tal organización ya no es posible por las limitaciones que lleva consigo la

privación de libertad».

Trasladadas estas consideraciones al problema que introduce el motivo, la

solución al mismo no viene dada, en rigor y a criterio del Fiscal, por la ley penal

más favorable sino por la concreción de la le penal bajo cuya ordenación se

mantuvo la situación antijurídica hasta abandonarse. En otras palabras, aunque

la modificación legislativa endureciera (o privilegiara) la penalidad de un delito

de los llamados permanentes, si el sujeto mantiene su comisión bajo la Ley

nueva está, entonces, infringiendo el precepto renovado.

También la Sala II del Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión en el

sentido apuntado por el Ministerio Fiscal. Para la STS. 14-11-2000, «… La

integración en banda armada constituye una categoría de delitos de los que se

denominan permanentes, en los que se mantiene una situación de antijuricidad

a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva

continuamente la acción típica. En estos casos existe una modalidad de

consumación ininterrumpida, hasta que el sujeto activo decide abandonar el

espacio antijurídico al que estaba dando vida, manteniendo persistentemente la

renovación de la conducta antijurídica. Los delitos permanentes tienen, como

es lógico, una continuidad en el tiempo, por lo que no es extraño que, como

sucede en el caso presente, el espacio temporal que abarca la totalidad de la

acción, se desarrolle en el ámbito de vigencia de diferentes legislaciones,

cronológicamente sucesivas, por lo que es necesario optar por una u otra en

función del momento consumativo. Como se ha dicho, la consumación termina

Recurso nº. 2/10084/2008

478

FISCALIA T. SUPREMO

en el momento en que el sujeto activo decide poner fin a la situación

antijurídica, abandonando la banda armada, como sucede en el caso presente.

Ello nos sitúa en una fase en la que, ya estaba vigente el nuevo Código Penal,

por lo que el tramo de conductas realizado a partir de su vigencia atrae hacia sí

las consecuencias punitivas derivadas de la aplicación de sus previsiones, sin

que sea posible descomponer la figura delictiva en dos tramos diferenciados, a

los que le sería aplicable los diversos Códigos vigentes durante todo el espacio

temporal que ha durado la situación de permanencia delictiva.

En relación con el delito de colaboración con banda armada, su

consumación puede producirse con un sólo acto típico de los previstos en el

Código Penal, como modalidades de ayuda delictiva a los fines de una

organización terrorista. No obstante si esta conducta de colaboración se

mantiene en el tiempo, su consideración, a efectos punitivos, puede llevarnos a

integrar esta conducta en una modalidad de delito permanente que cesa en el

momento en que el sujeto activo decide desligarse de sus actividades de

colaboración que venía prestando. En este caso nos encontramos ante una

situación análoga a la anteriormente abordada, por lo que la solución sobre la

legislación aplicable, debe ser la misma. En definitiva, la especial naturaleza de

los hechos que se someten a nuestro análisis, nos lleva a considerar ajustada a

derecho, la solución dada por la Sala de instancia al aplicar el nuevo Código

Penal».

DÉCIMO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 516.2

(integración en organización terrorista) e inaplicación indebida del artículo

576 (colaboración con organización terrorista) ambos del Código Pena».

Alega el recurrente que «las conductas contenidas en el relato de hechos

probados de la sentencias serían, en su caso, o bien de integración en KAS,

organización en la que no se dan los elementos definitorios de una

Recurso nº. 2/10084/2008

479

FISCALIA T. SUPREMO

organización terrorista, ya que no constituye una organización armada, ni

ejercita su actividad por medio de acciones violentas reiteradas, o bien de

auxilio material a la organización ETA realizadas desde fuera de la misma y,

por tanto, constitutivas de actos incardinables en el art. 576 del Código

Penal».

IMPUGNACIÓN

El recurrente no respeta los hechos probados que en este caso ha de ser

debidamente complementados con la fundamentación jurídica de la

sentencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya reproducida en otros

recursos a los que ahora nos remitimos, ha trazado la línea divisoria entre la

pertenencia a organización terrorista y la colaboración con la misma.

En el caso concreto, la sentencia, en su relato de hechos probados (f.

166 y ss) pone de manifiesto la estrecha relación y dependencia de la

sociedad ORAIN con respecto a la organización terrorista ETA, sociedad de

la que el acusado y recurrente Sr. Elkoro Unamuno era presidente del

Consejo de Administración desde el 28 de Septiembre de 1984 hasta el mes

de Julio de 1995, acusado que en sus estrechas y permanentes relaciones

con la organización utilizaba el nombre orgánico de “Hontza”.

Como pone de relieve la sentencia (f. 198 y ss) «La relación de

dependencia de las distintas sociedades del Grupo Orain y del diario EGIN

respecto de ETA llegó a ser absoluto, hasta el punto que los propios

miembros del aparato político de la organización terrorista llegaron a ser

conocedores de extremos que ni los propios miembros del Consejo de

Administración de Orain sabían plenamente. Así, la cúpula de ETA

informaba a un miembro de dicho Consejo, que utilizaba el nombre orgánico

Recurso nº. 2/10084/2008

480

FISCALIA T. SUPREMO

de “hontza” de los resultados derivados de intervención judicial de Orain

S.A».

Por tanto, y en definitiva, el acusado Elkoro Unamuno actuaba como

correa de transmisión de la organización terrorista ETA, recibiendo de la

misma y trasladando más tarde a ORAIN todas las directrices que la cúpula

de la organización de le hacía llegar para controlar e impulsar el llamado

“frente mediático”, poniendo de relieve la sentencia (f. 194) que “En

definitiva, los miembros del Consejo de Administración de Orain. S.A., José

Luis Elkoro Unamuno, Presidente de dicho Consejo, y Javier Alegría Loinaz,

vocal del mismo, utilizando los nombres orgánicos de “Hontza” y”Garikoitz”

respectivamente, como personas integradas en la organización terrorista

ETA, daban puntual cuenta a la cúpula de su aparato político de las

incidencias que se producían en esta mercantil, así como de los avatares por

los que atravesaba el diario Egin, que constituía el frente mediático de ETA”,

resaltando (f. 205 y ss) como “el “Frente mediático” servía también como

instrumento de coacción e intimidación al servicio de todos los demás frentes

de la organización terrorista, e iba dirigido a los sectores de la población que

no eran afines a la ideología impuesta por ETA. Los responsables del

producto editorial difundían los comunicados de la organización, en los que

se sostenía que las acciones violentas no constituían un objeto específico en

sí mismo. Su utilidad residía en pretender que España recibiera el mensaje

de rechazo a la obstinada postura de sus gobernantes, de cerrazón a las

pretensiones de la organización, y al final, cedieran y aceptaran la

“alternativa” que se proponía. Pero para ETA era necesario que la noticia de

sus macabras acciones se difundieran con finalidad didáctica, y llegara al

conjunto de ciudadanos y a los poderes públicos a fin de que todos tomaran

cabal conocimiento de la situación, y comprendieran que la paz y la

tranquilidad era incompatible con el estado de opresión que sufría el país

Vasco”, añadiendo más tarde (f.207) como “en la consecución de tal objetivo

la “Dirección política” de ETA incorporó a la editora Orain, S.A. y a su

periódico EGIN a la estructura empresarial controlada por la organización

Recurso nº. 2/10084/2008

481

FISCALIA T. SUPREMO

terrorista a través de KAS, Por eso, en el repetido documento “Reunión de

Responsables del proyecto Udaletxe”, figuraba Orain-EGIN entre el grupo

denominado “Restos de empresas”, para concluir afirmando (f. 215) que “por

su parte, el Presidente del Consejo de Administración de Orain, S.A., José

Luis Elkoro Unamuno, también mantenía fluidas comunicaciones con el

aparato político de la organización terrorista bajo los seudónimos de

“Hontza” y “Hontzari”, dando aquel cuenta a este de la situación de Orain y

de la marcha de las ventas del diario Egin. Por su parte la organización ETA

dirigía misivas a Elkoro sobre determinadas filtraciones en orden a

determinar un “alto el fuego”.

Lo determinante pues, en relación con el acusado Elkoro Unamuno, no

era tanto su nivel de colaboración con la organización terrorista ETA, sino su

nivel de integración en la misma, que la sentencia pone claramente de

manifiesto, por cuanto que si la “colaboración”, aunque pueda ser repetida,

es episódica, la “integración” supone un grado de permanencia en el

organigrama de la organización y un grado e intensidad de la relación y

dependencia mucho más acusado, como efectivamente ocurría en el caso

concreto.

UNDÉCIMO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 257 (insolvencia

punible) del Código Penal».

Alega el recurrente que «la sentencia condena a José Luis Elkoro

Unamuno por un delito de insolvencia punible cuando, de conformidad con

los hechos probados de la sentencia, no se dan los elementos constitutivos

del tipo penal al producirse en el marco de un grupo de empresas, al no

haberse llevado a cabo la ocultación de bienes y al no haberse dado la

Recurso nº. 2/10084/2008

482

FISCALIA T. SUPREMO

insolvencia, ni en el “grupo de empresas” ni en ORAIN SA, ni en ninguna de

la empresas del “grupo” individualmente consideradas»

IMPUGNACIÓN

La insolvencia es una situación económica en que se encuentra el

deudor cuyo patrimonio resulta insuficiente para afrontar sus créditos. Esta

situación resulta punible cuando a ella se ha llegado como consecuencia de

actuaciones penalmente reprochables realizadas por el deudor, que vienen

definidas por el legislador en el artículo 257.1, 2 y 3 del Código Penal.

La acción consiste en provocar la “autoinsolvencia” mediante la

ocultación material de bienes, aunque más propiamente, mediante la

ocultación por medios jurídicos, y es oportuno subrayar que es un delito de

riesgo. Como precisó la STS de 31 de Enero de 2.003, “”basta para su

comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o

varios bienes, dificultando con ello, seriamente, la efectividad del derecho de

los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad”.

Se alega en el recurso, que la sentencia parte de que ORAIN forma un

grupo de empresas y que si las transmisiones de bienes se han producido

entre los componentes del grupo de empresas, no existe alzamiento de

bienes, puesto que la solvencia del grupo no se ve afectada.

Sin embargo, esta conclusión no es la de la sentencia que considera a

ORIAN S.A. deudor principal frente a su acreedor, la Seguridad Social, y

aquella sociedad anónima es la obligada al pago como tal deudor y en su

calidad de Presidente de su Consejo de Administración, el acusado es autor

responsable conforme a la norma del artículo 31.1 del Código Penal, al

ostentar su dirección y representación.

Recurso nº. 2/10084/2008

483

FISCALIA T. SUPREMO

Como afirma la sentencia de instancia, (págs. 639 y 640), los

responsables del Consejo de Administración de ORAIN S.A., perpetraron el

delito transmitiendo bienes de la sociedad a “Ardatza S.A.” mediante la venta

con pacto de retro a la que luego aquella renuncia, y también lo cometieron

los responsables de la Administración de esta segunda sociedad, en cuanto

que cooperan necesariamente en el traspaso a su favor de los bienes de

ORAIN, que posteriormente transmiten a la sociedad “ERIGANE”.

Son, las descritas, operaciones de despatrimonialización y

descapitalización, utilizando el mecanismo de desaparición aparente del

patrimonio que sirve de garantía al crédito de la Seguridad Social contra

ORAIN S.A., mediante la transmisión de sus bienes a empresas de su órbita

económica, en clara connivencia acerca de las consecuencias jurídicas de la

transmisión, colaboración que fue eficaz para frustrar los derechos del ente

público defraudado.

Por tanto, el grupo económico hace de burbuja en cuyo seno se mueven

las otras empresas, que tienen su propia personalidad jurídica, y que

coadyuvan a la ocultación jurídica del patrimonio de ORAIN S.A., y que, por

su colaboración eficaz, se ven también imputadas.

Y típicos son los demás comportamientos descritos de venta de tres

inmuebles, encaminados al fin defraudatorio, de modo que la Seguridad

Social no pudo trabar los oportunos embargos.

Y respecto a la observación final de que ORAIN S.A., después de largas

conversaciones, había llegado a un acuerdo de aplazamiento del pago de

deudas en Julio de 1.998, debemos recordar que este delito es una

infracción criminal de tendencia para la que basta crear intencionadamente

una situación que impida o dificulte la eficacia de las acciones normales

civiles o mercantiles, de modo que todas esas actuaciones posteriores que

se describen en el recurso, pertenecen ya a la fase de agotamiento. Lo único

Recurso nº. 2/10084/2008

484

FISCALIA T. SUPREMO

valorable para conformar la infracción es que se obstaculice una posible vía

de apremio y así lo ha entendido razonablemente la sentencia, siguiendo la

línea de la STS de 27-12-2.007, por lo que el motivo debe desestimarse.

El relato fáctico (f. 182), partiendo de la afirmación fáctica de que «estas

dos compañías, por medio de los integrantes de sus respectivos Consejos

de Administración, idearon un plan para descapitalizar a Orain S.A., por

medio de la ocultación de sus bienes a través de operaciones financieras

cuyo fin no era otro, que lograr eludir el cumplimiento de sus obligaciones

con la Seguridad Social», va desgranando posteriormente (f. 183 y ss) las

operación de descapitalización de ORAIN SA, que se inicia el 14 de Febrero

de 1993 mientras el acusado Elkoro Unamuno formaba parte integrante de

su Consejo de Administración, y cuya participación resulta directa y

acreditada, al menos en la que se denomina “primera fase de la operación”

que se detalla y describe a los folios 183 a 187 de los hechos probados, lo

que necesariamente ha de complementarse con el pormenorizado FJ. 28º (f.

633 y ss) donde se analiza minuciosamente el tipo penal aplicado y, sobre

todo, con el FJ. 37º (f. 726 y ss) en donde se hace lo propio con la

intervención en el mismo del acusado y recurrente Sr. Elkoro Unamuno.

DUODÉCIMO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 113

(prescripción del delito) del Código Penal de 1.973».

Alega el recurrente que «la sentencia desestima el planteamiento de

prescripción del delito de insolvencia punible al entender que el plazo de

prescripción de 5 años concluiría el 8 de Mayo de 2001 cuando, de la propia

naturaleza del delito se deriva que su consumación se produjo el 5 de marzo

de 1993 y, por tanto, se hallaba prescrito a partir del 5 de Marzo de 1998,

Recurso nº. 2/10084/2008

485

FISCALIA T. SUPREMO

habiéndose llevado a cabo la primera actuación judicial el 23 de Julio de

1998».

IMPUGNACIÓN

Nuevamente el recurrente prescinde del relato fáctico para configurar su

propio relato, función que corresponde exclusivamente al Tribunal juzgador.

Admite el recurrente, de acuerdo con la sentencia, que el delito de

alzamiento de bienes está jurisprudencial y doctrinalmente considerado

como de simple actividad o de riesgo tendencial, por lo que nuestro Tribunal

Supremo fija su consumación en el acto de disposición sobre el propio

patrimonio que coloque definitivamente al deudor en situación de no poder

hacer frente a sus obligaciones, guiado este por la intención de perjudicial a

sus acreedores, intención que constituye el elemento subjetivo del injusto,

que contempla la tipicidad de la conducta.

Tampoco se discute la aplicabilidad del CP de 1973, en concreto, de su

art. 113, en materia de prescripción.

En el relato de Hechos Probados (f. 183 y ss) se describe el proceso de

“descapitalización de ORAIN SA” a lo largo de tres fases:

a) La primera se produjo con el trasvase de fondos de Orain a

Arantxa, con un pacto de reserva de dominio ejercitable durante un periodo

de cinco años, operada en marzo de 1993.

Pero no es hasta diciembre de 1995 cuando se anota en el Registro y

se hace pública esta transacción de bienes, y se refleja en la contabilidad.

b) La segunda fase tuvo lugar el 10 de agosto de 1995, cuando los

miembros del Consejo de Administración de Orain S.A renunciaron al

derecho pactado de retro.

c) La tercera fase de ocultación de los bienes se produjo ante la

previsible declaración de la unidad de empresas Orain y Ardatza, que

Recurso nº. 2/10084/2008

486

FISCALIA T. SUPREMO

justificase el embargo de los bienes a nombre de esta, procedente de

aquélla, culminando dicho proceso con las operaciones de 9 de enero de

1996 y 8 de mayo de 1996 con la transmisión definitiva del patrimonio a

Erigane, compuesto por los inmuebles descritos en los Hechos Probados.

Tanto el Código Penal de 1973 (art. 519) como el vigente coincidirían en

señalar para el delito en cuestión un plazo de prescripción de 5 años.

En el caso concreto, y de acuerdo con el relato fáctico el delito se habría

iniciado el 5 de Marzo de 1993, pero no se habría consumado

definitivamente hasta concluir la última etapa de las tres etapas en que se

desarrolló, y que lo hizo el 9 de Enero de 1996, por lo que en definitiva, la

decisión de la Sala de rechazar la prescripción del delito resulta plenamente

ajustada a Derecho.

DÉCIMO-TERCER MOTIVO

«Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como “documentos” que así lo

acreditarían:

1º) El Acta del juicio oral, en lo relativo a las manifestaciones de los

Inspectores de Trabajo.

2º) El informe pericial de los Inspectores de Trabajo, obrante a los folios

3.917 y ss de las actuaciones».

Alega el recurrente que «la sentencia condena a mi representado José

Luis Elkoro Unamuno como autor de dos delitos de fraude a la Seguridad

Social del art. 307 del C.Penal acaecidos en los años 1997 y 1998 al

entender que se defraudaron 239.038 € y 188.753´66 €, respectivamente,

cuando de lo actuado en el Plenario no ha quedado acreditado que en

ningún caso la cantidad presuntamente defraudada exceda del límite fijado

en la norma penal de 120.000 €.

Recurso nº. 2/10084/2008

487

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACIÓN

El recurrente desnaturaliza completamente la vía casacional elegida.

De un lado, olvida que la acreditación de la inexactitud que se denuncie

en el relato fáctico, y que constituye la base de la queja, tiene que estar

evidenciada en “documentos” en el sentido preciso que tal término tiene en

sede casacional, debiendo tenerse por tales (STS.10.11.1995) "aquellas

representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito,

creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos

en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e

incorporadas a la misma”, por lo que quedan fuera de este concepto, como

ocurre en el caso que nos ocupa, las pruebas de naturaleza personal

(declaraciones contenidas en el acta del juicio oral) que, aunque estén

documentadas por escrito generalmente, no constituyen documentos

casacionales al faltarles autarquía y capacidad demostrativa directa, con

génesis extraprocesal ya que se trata, como ya se ha dicho, de

declaraciones personales documentadas y no de documentos.

Además, y en relación con el informe pericial de lo Inspectores de

Trabajo, no existe error alguno por parte de la Sala en cuanto a su

contenido, pues sus conclusiones son aceptadas (f. 176 y ss) íntegramente

por la sentencia, al contrario que el recurrente que lisa y llanamente lo

mutila, pretendiendo, al menos en relación con el ejercicio de 1998, tener en

cuenta únicamente las 5/11 partes de la cifra total que se contiene en el

informe, así como extraer del informe las cuotas correspondientes a las

cuentas de “Publicidad Lema”, lo que es absolutamente contrario a las

posibilidades que el motivo casacional ofrece.

El Tribunal afirma en el factum (págs. 180 a 182), que además de la

deuda consolidada, las cotizaciones que efectuaban las empresas del grupo

Recurso nº. 2/10084/2008

488

FISCALIA T. SUPREMO

ORAIN en 1.997 y 1.998, hasta la intervención judicial, se realizaban por

bases de cotización inferiores a los salarios realmente percibidos, por lo que

generaron diferencias en las liquidaciones presentadas, cantidades que se

dejaron de ingresar en la Tesorería. En los hechos probados, se anota, que

la cantidad adeudada es la suma del débito por cuota más el recargo del

20% por impago, cuantificándose, sin dicho recargo del 20%, en 199.198’39

euros, en ese ejercicio de 1.997; y el débito neto hasta el mes de Junio de

1.998 cuyo ingreso se eludió en el ejercicio 1.998 fue de 157.294’71 euros,

contabilizando los meses vencidos de Enero a Junio en cuanto que la

intervención judicial tiene lugar el 14 de Julio de 1.998.

Nos queda abordar la cuestión de la Empresa Publicidad Lema 2.000

S.L. cuyas cuotas adeudadas a la Seguridad Social no deben contabilizarse,

en el parecer del recurrente, habida cuenta que esta empresa no fue parte

en el proceso y por consiguiente no deben computarse sus deudas.

Sin perjuicio de que es discutible que formas de agrupaciones de

empresas y sociedades pueden operar para encubrir una realidad

económica de relevancia penal, y ello ha permitido que la Sala pueda “correr

el velo” tendido por ORAIN S.A., las sentencias del Tribunal Supremo,

constantemente vienen exigiendo unos requisitos para encauzar este motivo,

de los que aquí, subrayamos tan solo uno, que el dato contradictorio, sea

importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los

pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de

tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente

ha dicho la Sala 2ª, el recurso se da contra el fallo y no contra los

argumentos de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo

(en este sentido la STS 24 de Abril 2.004).

Aplicando esta doctrina al motivo formulado, se advierte que no afecta

una modificación parcial del factum a la subsunción jurídica que efectúa la

sentencia.

Recurso nº. 2/10084/2008

489

FISCALIA T. SUPREMO

En 1.997 y mitad de 1.998 las deudas de la Empresa Publicidad Lema,

según la pieza documental, y el informe de los peritos, inspectores de

trabajo, obrante en los folios 5917 y sig. del Tomo 14, no superan el millón

de pesetas cada una, sin que, por consiguiente, afecte a la cantidad total

apreciada libremente por el Juez, al valorar la prueba documental y pericial,

para fijar las cuotas defraudadas.

Por tanto, siendo suficiente la exposición de hechos, enlazados con las

cuestiones que tienen que resolverse en el fallo, como así hizo la Sala, el

motivo tiene que desestimarse.

DÉCIMO-CUARTO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 307

(defraudación a la Seguridad Social) del Código Penal».

Alega el recurrente que «la sentencia condena a José Luis Elkoro

Unamuno como autor de dos delitos de Fraude a la Seguridad Social del

artículo 307 del C.Penal, acaecidos en los años 1997 y 1998, cuando, de

conformidad con el relato de hechos probados, no existen los elementos

definitorios del tipo penal»

IMPUGNACIÓN

Dada la identidad de su argumentación y para evitar innecesarias

repeticiones, impugnamos el Motivo con remisión a los argumentos

empleados para rebatir el Motivo Décimo noveno del recurso del Sr.

Salutregi Mentxaka y otros.

Recurso nº. 2/10084/2008

490

FISCALIA T. SUPREMO

DÉCIMO-QUINTO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 50.5 y 66.6

(reglas penológicas) del Código Penal, en relación con el art. 120.3 de la

Constitución».

Alega el recurrente que «la sentencia condena a José Luis Elkoro

Unamuno como autor de un delito de integración en organización terrorista,

de dos delitos de fraude a la Seguridad Social, de un delito de Insolvencia

punible y de un delito continuado de incumplimiento de obligaciones

contables. En todos los casos se ha procedido a la aplicación del límite

máximo, tanto de la pena privativa de libertad, como de la multa, sin que la

ponderación que se efectúa en la sentencia, en relación con la

individualización de la pena contenga la preceptiva motivación de esa

exasperación de la pena».

APOYO PARCIAL

Posiblemente el planteamiento del motivo hubiese sido más correcto por

la vía de la vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.3 de la Constitución, pero

ello es independiente de la necesaria contestación al mismo.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos,

el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y

Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las

razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo

que además está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española, y

se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el

art. 9.3º de la misma Carta Magna.

Recurso nº. 2/10084/2008

491

FISCALIA T. SUPREMO

El Tribunal Constitucional (SSTC. 16, 58 y 165/93, 28, 122 y 177/94,

158/95, 46/96, 54/97 de 17.3 y 231/97 de 16.12) y esa misma Sala (SS.

629/96 de 23.09, 1009/96 de 30.12 y 621/97 de 05.05) han fijado la finalidad

y el alcance y límites de la motivación.

La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que

sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto

que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la

extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la

misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le

condujo a decidir de una determinada manera. También es menos necesario

el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de

una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la

subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.

En las sentencias de esa Sala 1182/97 y 1366/97 se expone que la

motivación debe abarcar tres aspectos o plenos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctica con exposición de las pruebas de

las imputaciones que el mismo contiene;

b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados

probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos

descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias

modificativas);

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de

responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la

individualización de la pena.

Centrémonos en esta última cuestión que ahora la que está sometida a

debate.

Recurso nº. 2/10084/2008

492

FISCALIA T. SUPREMO

La exigencia de la motivación en la fijación y concreción de la pena, está

establecida de forma expresa, en el nuevo Código Penal. Así, en la regla 6ª

del art. 66 del CP., aplicable al caso concreto (no concurrencia de

circunstancias agravantes o atenuantes) se especifica que los Tribunales

«cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena

establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen

adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la

mayor o menor gravedad del delito».

Es precisamente lo que hace la Sala de instancia y lo razona

ampliamente en el Fundamento Jurídico Octogésimo-Sexto (fs. 1.122 y ss),

exponiendo, específicamente para el delito de integración en banda armada

que “se le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, habida cuenta

haber quedado acreditado la participación del mismo como integrante de la

citada organización terrorista con la que se comunica directamente utilizando

el nombre de “Hontza” o de “Hontzari”, mediante los documentos que se han

mencionado al examinar su participación, recibiendo asimismo las directrices

que emanaban de la cúpula de la repetida organización terrorista.

Se aplica en el máximo la pena correspondiente al tipo penal citado,

habida cuenta que se trata de una conducta que graduamos como máxima,

teniendo en cuenta que se trata de integración en dicha organización

terrorista sin cualidad de jefe de la misma o de grupo de esta, pero dentro de

esta conducta no cabe lógicamente suponer una mayor implicación que la

tenida por este procesado”.

Sin perjuicio de ello, dado el amplio margen legal de la pena, la exigencia

de proporcionalidad interna de la sentencia impugnada llevaría a considerar

más ajustada a su responsabilidad la pena de nueve años de prisión por el

delito de integración en banda armada.

Recurso nº. 2/10084/2008

493

FISCALIA T. SUPREMO

DÉCIMO-SEXTO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 74 y 310

(delito fiscal) del Código Penal de 1995 e inaplicación indebida del artículo

130.5 y 131 (prescripción del delito) del mismo Cuerpo legal».

Alega la parte recurrente que «la sentencia condena a José Luis Elkoro

Unamuno y Jesús María Zalakain Garaikoetxea como autores de sendos

delitos continuado de incumplimiento de obligaciones contables durante los

ejercicios de 1995 a 1999, cuando, de conformidad con la sentencia, los

mismos se hallaban prescritos pues no hubo actuación procesal alguna

respecto a tales delitos»

IMPUGNACIÓN

Se plantean, en realidad, dos cuestiones y como quiera que la primera de

ellas, la denunciada aplicación indebida de los arts. 74 y 310 CP, se reitera y

profundiza en el motivo siguiente, limitaremos ahora nuestra respuesta

impugnativa a la denunciada inaplicación indebida que se denuncia de los arts.

130.6 y 131 del C.Penal, esto es, a la cuestión de la denunciada prescripción

del delito de incumplimiento de las obligaciones contables.

Se sostiene que el referido delito está prescrito al entender que ha

transcurrido el plazo de prescripción de tres años, por tratarse de un delito

menos grave, ya que la primera alusión concreta a este delito se produce en el

escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 19 de noviembre de 2004.

Como reconoce el propio recurrente, no se planteó en la instancia la

prescripción del delito del art. 310 Código Penal. Causa extrañeza que tan

importante cuestión no fuera formalmente planteada en la instancia y

sorprende, por un lado, que se debiera a un olvido de las defensas cuando,

Recurso nº. 2/10084/2008

494

FISCALIA T. SUPREMO

paradójicamente, sí propusieron, como se puede leer al folio 659 de la

Sentencia, la prescripción del delito de insolvencia punible y, por otro, que

quedara relegada a un alegato en el informe oral con olvido (excepcional, sin

duda, ante el alarde del conocimiento de la doctrina jurisprudencial del que

hace gala en los distintos motivos) de la jurisprudencia mantenida por el Sala II

del TS sobre las peticiones en el informe oral que señala que “… las cuestiones

a las que el Tribunal debe dar respuesta autónoma y expresa para evitar que

concurra este vicio "in iudicando" son aquellas pretensiones jurídicas

formalmente planteadas en las conclusiones, provisionales o definitivas, o en

su caso las pretensiones también jurídicas expresamente planteadas en el

trámite de las cuestiones previas y debidamente reflejadas en el acta." (STS de

3/12/2002, por todas) sin que el informe oral sea momento procesal adecuado

para formular nuevas pretensiones, pues conforme a lo dispuesto en el art. 737

de la L.E.Criminal, «los informes de los defensores de las partes se

acomodarán a las conclusiones que definitivamente se hayan formulado", sin

que sea lícito -según doctrina jurisprudencial consolidada- alterar dichas

conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no

formuladas con anterioridad (por todas, igualmente, STS de 16/10/98)…».

No obstante, sabido es, como expone el recurrente, que este novedoso

planteamiento de la prescripción en sede casacional no representa, por sí solo,

razón que dispense entrar en su análisis, como ya advirtiera desde antiguo la

jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (STS. 21.09.1987, por

ejemplo).

Sostienen los recurrentes que la primera vez que se hace alusión a los

presuntos delitos contables es en el escrito de conclusiones provisionales del

Ministerio Fiscal de fecha 19.11.2004.

a) A juicio del Fiscal, yerran los recurrentes al entender que la interrupción

de la prescripción se produce en el indicado acto procesal por ser la primera

ocasión en la que se alude al delito del art. 310 CP. Nótese que el objeto de

Recurso nº. 2/10084/2008

495

FISCALIA T. SUPREMO

enjuiciamiento siempre es un factum, nunca un delito, por lo que, con cita de la

STS 31.10.2002, no será necesaria imputación formal bastando que se hayan

abierto las actuaciones, en depuración de la responsabilidad de quien, desde

un primer momento figuraba, con mayor o menor precisión identificativa, como

denunciado, para considerar dirigido contra él el procedimiento, a los efectos

interruptivos del plazo de prescripción.

Y así ha sucedido respecto de estos recurrentes. Acudiendo a la lectura

que permite el art. 899 de la LECrim., los hechos en que consistían los

falseamientos de la contabilidad (irregularidades contables de Orain y

Ardantxa) aparecen concretados en el informe pericial de 20.7.1999 (folios

3327 a 3520). De modo coherente, por ejemplo, el Auto de 6 de agosto de

1999 (folios 3625 a 3704) acuerda, entre otros extremos, mantener las medidas

de administración judicial de las empresas ORAIN, ARDATZA, ERIGANE y

HERNANI INPRIMATEGIA, la intervención de sus cuentas bancarias y el

embargo y depósito de bienes y efectos.

Si a lo anterior se añade, por un lado, que como se indica claramente en la

página 642 de la Sentencia, las diversas contabilidades se llevaron desde la

constitución de ambas mercantiles hasta la intervención judicial y que, por otro,

como consta en la declaración de Hechos Probados de la Sentencia (páginas

168 y 169) puede mantenerse que aquéllas alteraciones contables les eran

atribuibles a los acusados y recurrentes en su condición de Consejeros de

ORAIN SA.

Pero, por otra parte, los recurrentes no han sido condenados,

exclusivamente, por un delito continuado del art. 310 (y su relación con el art.

574) CP. También lo han sido, en el caso del Sr. Elkoro Unamuno, como autor

de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.1,

de un delito de insolvencia punible de los arts. 257 y 574, y otro de fraude a la

Seguridad Social de los arts. 307 y 574, todos ellos del Código Penal, mientras

que en el caso del Sr. Zalakain Garaikoetxea, también lo ha sido como autor

Recurso nº. 2/10084/2008

496

FISCALIA T. SUPREMO

responsable de un delito ya definido de colaboración con organización

terrorista del Art. 576 del Código Penal, en concurso con un delito de

falseamiento de la contabilidad continuado, del Art. 74 y Art. 310 apartados b)

c) y d) del Código Penal.

En consecuencia, el estudio de la prescripción no debe acometerse sobre

el delito del art. 310 CP como si éste constituyera un ilícito aislado o

independiente, sin conexión alguna con las restantes acciones delictivas.

En efecto, el complejo delictivo ha de evaluarse en su conjunto pues las

acciones delictivas, aunque no fueran, en este caso, unas medio para la

comisión de otras, es lo cierto que, lejos de reputarse autónomas, apuntaban a

un designio común que no era otro que el de favorecer de un modo u otro a la

organización terrorista, constituyendo lo que en ciertas ocasiones la

jurisprudencia ha llamado un comportamiento delictivo complejo. Véase, por

ejemplo, el hecho probado a las páginas 195 y 196 de la Sentencia cuando

refiere: “… Pero los últimos fines que se perseguían con estas operaciones -

prestar la ayuda necesaria en orden a conseguir el pleno dominio de las

empresas del Grupo Orain por parte de la organización terrorista ETA,

preservando todo su patrimonio, poniéndolo fuera del alcance de sus

acreedores- eran conocidos y asumidos por otros miembros del Consejo de

Administración de Ardatza S.A…”.

Por consiguiente, todas las indicadas infracciones delictivas, conexas entre

sí, no debieran declararse prescritas mientras no lo esté el delito más grave o

principal que, en este caso, es el delito de los arts. 515.2 y 516.1 CP, para el

Sr. Elko Unamuno y el de art. 576 para el Sr. Zalakain Garaikoetxea.

La STS de 03.07.2002 ya se refirió a esta cuestión al decir: «…Como

recuerdan las Sentencias de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999,

entre otras, la prescripción del delito tiene un doble fundamento, material y

procesal: Por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica

Recurso nº. 2/10084/2008

497

FISCALIA T. SUPREMO

material, en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad

de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de

la prevención general o especial. Por otro lado, desde la perspectiva procesal,

se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de

hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio. En los

supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que

constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material,

como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de

los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de

otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al

resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad

delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que

resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un

comportamiento delictivo unitario. Acudiendo para la resolución de esta

cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del

propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina de esta Sala

(Sentencias de 14 de junio de 1965, 6 de noviembre de 1991, 28 de septiembre

de 1992, 12 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 18 de mayo y 22 de junio

de 1995, 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), estima

que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de

modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental

mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no

concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el

transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para

un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción

delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución

como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito

procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias

suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la

acción y no a la conducta delictiva en su conjunto…».

Recurso nº. 2/10084/2008

498

FISCALIA T. SUPREMO

Por su parte, la STS. 31.10.2002, abunda en este aspecto: «…Y, de otra

parte, que también tiene dicho, con reiteración, esta Sala que, cuando de

infracciones vinculadas se trata, como en el presente caso, en el que las

coacciones sólo son concebibles sino en función del planeamiento de las

ulteriores Estafas cometidas, no cabe apreciar la prescripción de ninguna de las

infracciones enjuiciadas, en tanto que no prescriba la más grave de ellas (SSTS

de 29 de julio de 1998, 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 ó 3 de julio de

2002, por citar sólo algunas)…».

DÉCIMO-SÉPTIMO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 74 y 310

(delito fiscal) del Código Penal de 1995 e inaplicación indebida del artículo

130.5 y 131 (prescripción del delito) del mismo Cuerpo legal.

Alega la parte recurrente que «la sentencia condena a José Luis Elkoro

Unamuno y Jesús María Zalakain Garaikoetxea como autores de sendos

delitos continuado de incumplimiento de obligaciones contables durante los

ejercicios de 1995 a 1999, cuando, de conformidad con los hechos probados

de la sentencia no se dan los elementos constitutivos del tipo penal respecto

de ninguno de los apartados de la norma en los que se han incardinado

éstos».

IMPUGNACIÓN

Desde el respeto absoluto a la declaración de Hechos Probados que

impone el cauce casacional elegido el Fiscal entiende que la Sentencia

describe en las páginas 189, 190 y 194 unas conductas constitutivas del delito

continuado del art. 310 CP y que en las páginas 642 y 643 se ofrecen las

razones por las que se entiende cometido este delito.

Recurso nº. 2/10084/2008

499

FISCALIA T. SUPREMO

En lo que aquí interesa, el art. 310 CP castiga «al que estando obligado por

la ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales…, b)

Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio

económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa. c) No

hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en

general transacciones económicas, o las hubiere anotado con cifras distintas a

las verdaderas. d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones

contables distintas. La consideración como delito de los supuestos de hecho, a

que se refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirán que se hayan omitido

las declaraciones tributarias, o que las presentadas fueran reflejo de su falsa

contabilidad y que la cuantía en más o en menos, de los cargos y abonos

omitidos o falseados excedan, sin compensación aritmética, entre ellos de la

suma 240.000 euros por cada ejercicio económico».

Como se ha adelantado, los hechos descritos en la Sentencia son

incardinables en la mayor parte de las modalidades delictivas que ofrece el

combatido art. 310 CP.

Así, con independencia de la venta descrita en la página 189 de la

Sentencia respecto de la que los miembros del Consejo de Administración

decidieron anotarla en diciembre de 1995, en las páginas 191 a 193 se

muestran con claridad las irregularidades contables que devienen típicas:: “…A

raíz de la renuncia al pacto de retro operada por Orain S.A., a favor de Ardatza

S.A., pacto que garantizaba la reversión del patrimonio de Orain a la sociedad,

esta procedió a realizar tres asientos en su contabilidad.

Asiento 1:

1.- Dio de baja los elementos del inmovilizado por importe de 780.881.831

pesetas, sin que figurase entre ellos el inmueble del nº 3 de la calle Amaya de

Pamplona.

2.- Dio de baja la amortización acumulada en la cuenta 28.2.0000 por

importe de 170.810.963 pesetas correspondiente al saldo de la cuenta a 31 de

Recurso nº. 2/10084/2008

500

FISCALIA T. SUPREMO

diciembre de 1992 por lo que incluyó la amortización acumulada tanto de los

elementos transmitidos como de los no transmitidos.

3.- Recogió la subrogación de hecho de préstamos por importe de

251.250.000 pesetas, que aparecía con u n exceso de 156.333.086 pesetas,

por lo que en el asiento número 3 se corrigieron.

4.- Se cargaron 81.804.490 pesetas en la cuenta de Ardatza S.A. como

deudora, que supuestamente correspondía al precio de la transmisión

(71.134.340 pesetas más 10.670.141 pesetas correspondiente al IV A).

5.- Como resultado final se contabilizó una pérdida o disminución

patrimonial de 287.686.529 pesetas.

Asiento 2:

Registró la renuncia al pacto de retro por Orain S.A. por la que se pactó un

precio de 85 millones de pesetas.

Asiento 3:

Recogió nuevas subrogaciones de préstamos por importe de 53.640.955

pesetas, cargos por intereses de 1.054.883 pesetas y correcciones de

subrogaciones de préstamos efectuadas en el asiento número 1 por importe de

156.333.086 pesetas.

Según la contabilidad de Orain S.A. cerrada el 31 de diciembre de 1992,

esta empresa adeudaba a la Tesorería General de la Seguridad Social por

cuotas no ingresadas, sin incluir intereses ni sanciones, la suma de

121.978.612, cantidad que se fue incrementando en posteriores ejercicios de la

forma siguiente:

1995:…….321.452.689 pesetas.

1996:…….467.920.200 pesetas.

1997:…….484.4 71.757 pesetas.

1998:……..558.708.800 pesetas.

1999:……..559.057.025 pesetas.

Además de lo expuesto hasta ahora, la mercantil Orain S.A. incurrió en la

omisión fiscal correspondiente al ejercicio de 1993, referida al Impuesto sobre

el Valor Añadido, pues la transmisión de sus bienes a Ardatza, escriturada el 5

de marzo de 1993 fue registrada Contablemente en 1995.

Recurso nº. 2/10084/2008

501

FISCALIA T. SUPREMO

En dicho año se liquidó por Orain S.A. ante la Agencia Tributaria en

concepto de IVA correspondiente a la transmisión patrimonial indicada la

cantidad de 10.670.151 ptas, cuando la suma que procedía, partiendo del valor

real de los bienes transmitidos, 736.166.574, era la de 91.709.940 ptas, por lo

que los responsables del Consejo de Administración de esta mercantil, de

haber sido real la transmisión patrimonial efectuada, eludieron el ingreso a favor

de la Hacienda Pública de 81.039.789 ptas (487.058,94 euros).

Por otro lado, tanto Orain S.A. como Ardatza S.A. llevaban varias

contabilidades con el fin de ocultar datos contables reales a los organismos

oficiales.

Concretamente Orain S.A. en su gestión contable presentaba tres

contabilidades diferentes llamadas Empresa 1, Empresa 2 y Empresa 9.

La denominada Empresa 2, era la contabilidad oficial, es decir, la

presentada ante organismos oficiales como la Hacienda Pública y el Registro

Mercantil, y es la que se recogía en los informes de auditoría de la empresa.

Sus irregularidades eran tan notables que los auditores externos de la empresa

no eran capaces de expresar una opinión profesional sobre su contenido.

La denominada Empresa 1, era la contabilidad real, no coincidente con la

presentada en los organismos oficiales. Su contenido abarcaba todas las

operaciones realizadas por la sociedad para que los miembros del Consejo de

Administración pudieran tener puntual conocimiento de todas ellas. En esta

contabilidad, el volumen d e ingresos era notablemente superior aI de la oficial.

El registro contable denominado Empresa 9, apenas registraba

movimientos. Únicamente recogía en 1995 pagos a proveedores de papel

(Papelera Española S.A. y Sniace S.A.) que no figuraban como proveedores en

la contabilidad oficial, pretendiendo ocultar en ésta sus relaciones comerciales

con estos proveedores»

Y, finalmente, se añade en la página 194: «… Por su parte Ardatza S.A.

utilizaba dos contabilidades en la operación engañosa de ocultación del

patrimonio del grupo Orain, insertando en ellos datos irreales. Dichas

contabilidades se denominaban Empresa 3, que era la oficial que se

presentaba en los organismos oficiales, y Empresa 11 que era la auténtica. En

Recurso nº. 2/10084/2008

502

FISCALIA T. SUPREMO

1993 Ardatza no registró ningún apunte contable que recogiese las

adquisiciones realizadas a Orain S.A a través de la anteriormente mencionada

escritura pública de 5 de marzo de 1993. Fue en 1995 cuando contabilizó la

transmisión de los bienes en tres asientos. En el asiento nº 1 registró

contablemente los bienes adquiridos por un importe de 71.134.339 pesetas en

la cuenta 22.2.0010, sin separar los distintos elementos, es decir, incluyendo

inmuebles, maquinaria, equipos informáticos y la mancheta de EGIN. En el

asiento nº 2 recogió las subrogaciones en préstamos concedidos a Orain S.A.

clasificados por su origen y plazo de vencimiento. En el asiento nº 3 recogió la

contraprestación supuestamente pagada por la renuncia al pacto de retro por

parte de Orain S.A. y se contabilizó como un activo en la cuenta de

inmovilizado…».

En consonancia con la reseñada resultancia fáctica, la Fundamentación

jurídica (páginas 642 y 643) ofrece las razones por las que se entiende

cometido este delito.

Así, en la Página 642: «…Tras las pruebas practicadas en el plenario es

incontestable que los responsables de Oraín S.A. y Ardatza S.A. llevaron,

simultáneamente, diversas contabilidades referidas al mismo ejercicio

económico y eso prácticamente desde la constitución de ambas mercantiles,

hasta la intervención judicial, vulnerando los principios más elementales

establecidos en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se

aprobó el Plan general de Contabilidad. Los acusados procedieron a

confeccionar documentos mercantiles sin referencia real, para incidir de

manera deliberada en el tráfico de esta índole, como reconocieron en el acto

del juicio tanto el Administrador Judicial como los Sres. peritos Inspectores de

Hacienda». Y en la Página 643: «… Tanto en Oraín S.A. como en Ardatza S.A.

se llevaban diferentes contabilidades, de las cuales, al menos una era la oficial,

presentada ante los organismos públicos a efectos tributarios, y otra la real,

extremos estos contrastados por los peritos informantes en el plenario… Por

otro lado también se acreditó en el acto del juicio, por medio de la prueba

pericial que, además de la duplicación de contabilidades, la operación de

Recurso nº. 2/10084/2008

503

FISCALIA T. SUPREMO

traspaso patrimonial de Oraín a Ardatza realizada en 1993 por un importe que

superaba los ochocientos millones de pesetas, se liquidó dos años más tarde,

en 1995, contabilizándose por un importe muy inferior al real, por setenta y un

millones de pesetas en los correspondientes registro de ambas compañías,

frente a los ochocientos millones de pesetas que en realidad supuso la

transmisión. Tan falsa liquidación tributaria, derivada de la operación de

traspaso patrimonial de los bienes de Oraín a Ardatza, conllevó que la cuantía,

en más o menos, de los cargos o abonos, bien omitidas, bien falseadas,

excediera de la suma de 546.000 euros, por la diferencia entre el IVA declarado

y el que hubiera correspondido atendiendo a la suma real de dicha

transferencia patrimonial….».

Desde todas estas consideraciones resulta indudable el acierto de la Sala al

incardinar tales hechos en los tipos de los arts. 310 y 74 del Código Penal.

DÉCIMO-OCTAVO MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución (derecho a ser

informado de la acusación y derecho a la defensa)».

Alega la parte recurrente que «la sentencia condena a José Luis Elkoro

Unamuno y Jesús Mª Zalakain Garaicotxea como autores de sendos delitos

continuados de incumplimiento de las obligaciones contables durante los

ejercicios de 1995 a 1999, tras haberse formulado una acusación sorpresiva

por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular en sus escritos de

conclusiones provisionales».

IMPUGNACIÓN

No se ha producido «acusación sorpresiva», ni afectación de los

derechos fundamentales que se denuncian por cuanto que es sobradamente

Recurso nº. 2/10084/2008

504

FISCALIA T. SUPREMO

conocido que el verdadero instrumento procesal de la acusación lo

constituye, no el Auto de procesamiento, sino los escritos de calificación

definitiva de las partes acusadoras, que son realmente los instrumentos

sobre los que ha de pronunciarse el Tribunal en su sentencia.

A partir de aquí, señalar que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra

los Sres. Elkoro y Zalakain por el delito continuado de incumplimiento de

obligaciones fiscales del art. 310 CP, no sólo en sus conclusiones definitivas,

sino también en las provisionales, como es fácil colegir de las propias

actuaciones.

En ningún caso se ha producido indefensión de los acusados, puesto

que, desde el momento mismo de la imputación, ninguna traba o dificultad

obstaculizaba el ejercicio del derecho de defensa, alegando lo que les

conviniere, proponiendo las pruebas que consideraron convenientes y

utilizando todos los medios propios para dicho ejercicio.

La indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los

instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus

derechos, de forma que «para que pueda estimarse una indefensión con

relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y

defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción

formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y

efectivo del derecho de defensa» (SSTC. 149/87, 15/88 y 290/93), lo que es

evidente que no se ha producido por cuanto que los recurrentes tuvieron

conocimiento de las imputación que se les hacía y de la naturaleza de la

misma desde el mismo momento de la calificación provisional del Ministerio

Fiscal que, por lo demás, y en lo relativo al tipo penal que se cuestiona (art.

310 CP) permaneció inalterable para ello, reproduciéndose en la calificación

definitiva del Ministerio Fiscal como se deduce del Acta del juicio oral.

Recurso nº. 2/10084/2008

505

FISCALIA T. SUPREMO

DÉCIMO-NOVENO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 31 en relación al

delito de los artículos 74 y 310, todos ellos del Código Penal».

Alega la parte recurrente que «la sentencia condena a José Luis Elkoro

Unamuno y Jesús María Zalakain Garaikoetxea como autores de sendos

delitos continuado de incumplimiento de obligaciones contables durante los

ejercicios de 1995 a 1999, sobre la base exclusiva de ser miembros del

órgano social vulnerando el principio de responsabilidad penal personal y

estableciendo una culpa colectiva de los miembros del Consejo de

Administración de ORAIN SA».

IMPUGNACIÓN

Como pone de relieve la STS 14 de Julio de 2003 el art. 31 del CP de

1995 se refiere a los llamados delitos especiales, aquellos que sólo puede

cometer en calidad de autor propiamente dicho quien ostenta la condición o

se encuentre en la situación expresamente exigida en el correspondiente

tipo de delito para ser sujeto activo del mismo.

El delito fiscal del art. 310 CP es un delito que únicamente puede

cometer la persona obligada a llevar la contabilidad mercantil, libros o

registros fiscales a que alude el precepto, sin perjuicio de que otros sujetos

diferentes pudieran responder en calidad de inductores, cooperadores

necesarios o cómplices.

Como pone de relieve aquélla sentencia «cuando, como en el caso que

ahora nos ocupa, el obligado al pago del tributo lo es una persona jurídica,

como no cabe exigir a la misma una responsabilidad penal, el art. 31 CP,

concreción del derogado art. 15 bis, nos dice que en tales casos de delitos

Recurso nº. 2/10084/2008

506

FISCALIA T. SUPREMO

especiales en que esa condición particular del sujeto activo se encuentra en

una persona jurídica, la responsabilidad penal habrá de recaer en el que

hubiera actuado como directivo u órgano de tal persona jurídica o en

representación legal o voluntaria de la misma».

En el caso que nos ocupa, y como pone de relieve el relato fáctico de la

sentencia (f. 166 y ss) los acusados Elkoro Unamuno y Zalakain

Garaicoetxea formaban parte del Consejo de Administración de ORAIN SA y

tomaban parte directa en la adopción de cuantas decisiones incumbían a la

citada mercantil, sin que, a juicio del Ministerio Fiscal, y como se pone de

relieve al contestar al Motivo Quinto del Recurso conjunto de los citados

acusados y recurrentes, al que nos remitimos, el hecho de que, con fecha 21

de Diciembre de 1995, la Junta General de Accionistas hubiera acordado

sustituir todo el Consejo de Administración por un Administrador único, cargo

para el que había sido designado Isidro Murga, acuerdo que fue elevado a

escritura pública el 9 de Junio de 1996 e inscrito el 4 de Abril de 1997,

tuviera trascendencia alguna como consecuencia de la apariencia que el

registro mercantil ofrecía, por las razones entonces expuestas entonces y a

las que nos remitimos.

A lo anterior debe agregarse la previsión del art. 29 de la Ley General

Tributaria en relación al art. 171 de la Ley de Sociedades Anónimas, que

establece la obligación de formular las cuentas anuales impuestas a los

Administradores de estas sociedades, en el plazo máximo de tres meses,

computados a partir del cierre del ejercicio social, así como realizar el informe

de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, y, en su caso, las cuentas

y el informe de gestión consolidados, y las cualidades personales de los

componentes del Consejo de Administración de ORAIN expuestas por la

sentencia al folio 648 con ocasión de la alusión al elemento subjetivo del delito

del art. 310 CP (“…con conciencia de su alcance ilícito y voluntad de realizarla

a pesar de ello, requisitos estos tan elementales y primarios que no permiten

ser puestos en tela de juicio, por pura aplicación de la lógica más primaria, en

Recurso nº. 2/10084/2008

507

FISCALIA T. SUPREMO

personas encargadas del control de las empresas que les compete por ello

conocer y decidir tal situación, y máxime cuando estas personas, y según nos

contaron en el acto del juicio, estaban dotados de cualidades fuera de lo

común, que les hicieron acreedores de ostentar relevantes puestos en el seno

de la política, la enseñanza, la literatura o en el mundo del derecho”) y a las

razones que motivan la convicción de la Sala en torno a la figura penal que

ahora se discute y a la participación que en la misma tuvieron los acusados.

En el caso presente, los dos acusados, junto con los demás

componentes del Consejo de Administración de ORAIN SA actuaron y

tomaron decisiones en el ámbito de la administración de la persona jurídica,

ambos con el mismo rango de administración y gestión efectiva al servicio de

la persona jurídica, conforme lo dicen los hechos probados de la sentencia

recurrida, por lo que no existen razones para excluirlos de la responsabilidad

que la sentencia les atribuye.

VIGÉSIMO MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución (tutela judicial

efectiva)».

Alega la parte recurrente que «la sentencia aplica a José Luis Elkoro

Unamuno y Jesús Mª Zalakain Garaicoetxea el tipo agravado del art. 574 CP

en los delitos de naturaleza económica por los que se les condena, sin

motivar las razones por las que entiende que en su realización existe

finalidad de subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz

pública, elemento subjetivo del tipo penal cuya presencia debe ser

argumentada».

Recurso nº. 2/10084/2008

508

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACIÓN

Como pone de relieve la jurisprudencia de esa Sala, el derecho a la

tutela judicial efectiva no impone una determinada forma de razonar ni

tampoco una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación.

Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte

comprensible, debiendo acudir a las características del caso concreto para

comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del

razonamiento.

Es por eso que no es preciso motivar lo que resulta obvio o no es preciso

extenderse en aquellos aspectos de la cuestión que no han sido objeto de

controversia entre las partes al aceptarlos expresa o tácitamente (STS 14-2-

05).

La motivación de las resoluciones judiciales no sólo alcanza la escueta

relación de los medios probatorios examinados, sino, lo que es más

importante, su aptitud y sentido incriminatorio y es en este punto donde el

Tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las

contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la

defensa y valoración que le merece la prueba de descargo sin que tampoco

sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los

elementos empleados por la defensa sino sentar el hilo de su discurso lógico

sobre el porqué de su desestimación, lo que exigirá la extensión suficiente

(STS 26-5-05).

En el caso que nos ocupa la aplicación del art. 574 CP como agravante

específica para los delitos de naturaleza económica (alzamiento de bienes

(art. 257), fraude a la Seguridad Social (art. 307) y falseamiento de la

contabilidad (art. 310) si se parte de la consideración de que todas las

actividades económicas llevadas a cabo por los acusados y consideradas

como delictivas por la Sala de instancia están absolutamente condicionadas

Recurso nº. 2/10084/2008

509

FISCALIA T. SUPREMO

por la integración en la banda terrorista del Sr. Elkoro Unamuno y la

colaboración permanente con la misma por parte del Sr. Zalakain

Garaikoetxea, de forma y manera que, como la sentencia pone de manifiesto

a los folios 129 y ss: «En el documento “Reunión de Responsables de

Proyectos Udaletxe”, se indicaba los medios de financiación de la

organización terrorista, especificándose las estructuras que lo integraban,

clasificándose las empresas con arreglo al siguiente esquema: ….En el

mencionado documento se hacía referencia a un grupo empresarial

coordinado por lo que en él se denominaba “Comisión de proyectos

Udaletxe” formado por miembros de KAS, siendo la encomienda de dicha

Comisión, planificar las consignas económicas para toda la organización

terrorista ETA, incluida su “organización armada”».

De manera que la totalidad de las operaciones y actividades que se

llevan a cabo a través del entramado de empresas que se crean, ORAIN

entre ellas, no tienen otra finalidad que la generación de recursos

económicos con los que alimentar las actividades de la organización

terrorista ETA, de forma y manera que, como pone de relieve la sentencia - f.

172 - “El grupo Orain, conformado entonces por Orain S.A. y Ardatza, era

uno de los instrumentos que la organización terrorista ETA controlaba en su

trama financiera plasmada en el "proyecto Udaletxe" de 1992. También

constituía un modo complementario de los medios de lucha controlado por

ETA, por medio de la utilización de sus medios de comunicación. (EGIN y

EGIN IRRATIA)”, hasta el punto de que - f. 198 - “La relación de

dependencia de las distintas sociedades del Grupo Orain y del diario EGIN

respecto de ETA llegó a ser absoluto, hasta el punto que los propios

miembros del aparato político de la organización terrorista llegaron a ser

conocedores de extremos que ni los propios miembros del Consejo de

Administración de Orain sabían plenamente.

Así, la cúpula de ETA informaba a un miembro de dicho Consejo, que

utilizaba el nombre orgánico de “hontza” de los resultados derivados de

intervención judicial de Orain S.A.”, identidad de “Hontza” que la Sala de

Recurso nº. 2/10084/2008

510

FISCALIA T. SUPREMO

instancia dar por probado que corresponde al acusado y recurrente Elkoro

Unamuno.

Todo este contenido fáctico de la sentencia se completa más adelante

con la fundamentación jurídica de la sentencia: f. 646 y ss para justificar la

apreciación de la agravante específica del art. 574, y f. 726 y ss y 771 y ss

para justificar la intervención de los acusados y recurrentes Sres. Elkoro

Unamuno y Zalakain Garaicoetxea, respectivamente.

Por tanto, no sólo es que existe sobrada argumentación del porqué de la

aplicación del art, 574, es que ésta, además, es permanente a lo largo de

todo el contenido de la sentencia.

VIGÉSIMO PRIMER MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 (presunción de inocencia) de la

Constitución».

Se alega por el recurrente que «que no se ha realizado prueba de cargo

suficiente para fundar el fallo condenatorio en el que se considera a J.M.

Zalakain responsable de un delito de colaboración con organización

terrorista, analizando tanto los elementos fácticos como jurídicos para

finalizar con un pormenorizado examen de la prueba practicada que, en su

opinión, le lleva a la conclusión de que ninguna de ellas aporta indicio alguno

que vincule a Zalakain con la organización KAS, ni que acredite que éste

persiguiera, desde el C.A. de ORAIN al que pertenecía y era su Secretario,

prestar ayuda material o coadyuvar de otro modo con la organización

terrorista.

Recurso nº. 2/10084/2008

511

FISCALIA T. SUPREMO

IMPUGNACIÓN

Al respecto es necesario recordar que, como tiene declarado esta Sala,

en reiteradas ocasiones, (STS 175/2000, de 7 de febrero, por vía de

ejemplo), «se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia

cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son

susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y

práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el

Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de

la experiencia o de la lógica»,

En consecuencia, la alegación del derecho a la presunción de inocencia

en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el

Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido

suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con

respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que

regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la

realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias

relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado

en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada

no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o

arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la

valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia,

ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y

completo de toda la practicada (STS 8-9-03).

En el presente caso el recurrente estima que la responsabilidad de

Zalakain en el delito de colaboración con banda terrorista se asienta en

determinados elementos fácticos que entresaca de una forma sesgada del

extenso relato de hechos probados para afirmar que no han quedado

acreditadas, impugnando la valoración de los elementos probatorios y el

juicio de inferencia realizada por la Sala de instancia y valorándolos de

Recurso nº. 2/10084/2008

512

FISCALIA T. SUPREMO

forma distinta y lógicamente más beneficiosa para su representado, lo que

excede del ámbito del motivo formalizado, como ha declarado la

jurisprudencia y hemos puesto de manifiesto en líneas anteriores.

Aún así entraremos a analizar si ha existido prueba de cargo de carácter

incriminatorio, y realizada con todas las garantías y si la valoración de la

misma realizada por el tribunal de instancia no se aparta de las reglas de la

lógica y por lo tanto no es arbitraria.

La Audiencia considera que la responsabilidad penal de Zalakain en el

delito de colaboración con banda terrorista y falsedad en la contabilidad se

deriva de ser miembro del C.A. de ORAIN S.A., empresa editora del

periódico EGIN, desde 1991 hasta finales de 1995, ejerciendo durante varios

años las funciones de Secretario de dicho órgano, la implicación directa de

significados miembros de la Coordinadora KAS en las actividades del grupo

de empresas ORAIN SA siguiendo las directrices marcadas por la dirección

política de la banda terrorista ETA, y, finalmente su intervención en todas las

operaciones económicas llevadas a cabo durante ese periodo por el grupo,

con conocimiento pleno de la mala situación económica y ayudando a

conseguir el pleno dominio de las empresas que conformaban el Grupo, por

parte de la organización terrorista ETA, preservando su patrimonio,

poniéndolo fuera del alcance de los acreedores.

Y considera que estos hechos han quedado acreditados como analiza en

el fundamento de derecho trigésimo noveno (folios 771 y ss) en primer lugar

por su propia declaración, dando valor a lo manifestado en fase de

instrucción con Letrado donde dijo que conocía la deficitaria situación

económica de Orain y que «las propuestas de la línea argumental e

ideológica de periódico se hacían en el C.A. de ORAIN...la orientación de

EGIN pasaba por la decisión del C.A. de ORAIN, eso es de cajón…», y no a

lo manifestado en el juicio oral donde básicamente mantiene su total

ignorancia, la falta de funciones del C.A. desviando las responsabilidades

hacia los consejeros delegados o los asesores externos, personas ya

Recurso nº. 2/10084/2008

513

FISCALIA T. SUPREMO

fallecidas, incapacitadas o no imputadas. El tribunal además explicita de una

forma detallada las razones por las que considera que esa declaración de

ignorancia no es cierta, y carece de lógica, en atención a su amplia y

cualificada formación, periodista, a que carece de sentido común que el C.A.

y su Secretario se enteren de nada, ni decidan nada y luego certifique lo que

no ha presenciado y además no es cierto y a evidentes razones

exculpatorias que le llevan a dirigir las responsabilidades a personas no

juzgadas en este proceso.

Pero además la intervención en los consejos y el conocimiento del

estado de cuentas y de las operaciones que hacía ORAIN queda acreditado

también por la declaración judicial de otro acusado JAVIER ALEGRIA

LOINAZ, quien manifestó que « Orain era una parte accionista de Egunkaria,

estando la empresa representada por J.M.Zalakain, que siempre asistía a las

juntas donde se presentaban los estados de cuentas».

Y finalmente existe una prueba documental que contradice lo

manifestado en el juicio oral por Zalakain en relación a la no celebración de

reuniones ni toma de decisiones por parte del C.A. cual son las

certificaciones acreditativas de la celebración de la Junta General

Extraordinaria de Accionistas de ORAIN SA de fecha 14 de febrero de 1993,

obrantes a los folios 12831 a 12833 del tomo 45 de la pieza principal, y de la

posterior reunión de su C.A., obrante a los folios 18231. En la primera de

ellas se expresa que en dicha Junta se acordó ofrecer a la compañía

Ardantxa S.A. la disponibilidad de los bienes de Orain S.A. como

contraprestación de la deuda que esta sociedad mantenía con aquella, que

se elevaba a la suma de 71.134.339 ptas, así como los avales que Arantxa

S.A. prestó a Orain S.A.. Tal certificación fue expedida por el Secretario de

esta mercantil, Jesús María Zalakain Garaikoetxea, con el visto bueno del

Presidente José Luis Elkoro Unamuno.

En la segunda de las certificaciones, se hace constar que una vez

finalizada la Junta General Extraordinaria de Accionistas, se reúne el

Recurso nº. 2/10084/2008

514

FISCALIA T. SUPREMO

Consejo de Administración de Oraín asistiendo la totalidad de sus miembros,

para tomar el acuerdo sobre la posible disponibilidad de los bienes de esta

mercantil, añadiéndose a continuación: «Tras un intercambio de opiniones

entre los miembros del Consejo, estos adoptan por unanimidad el siguiente

Acuerdo: 1.- Determinar la cesión de los bienes de Orain S.A. que se citan

en el apartado nº 2, a favor de Ardantxa mediante compraventa con pacto de

retro y con una duración de cinco años, facultándose al Consejero Delegado

Ramón Uranga para que en nombre de Orain S.A. otorgue “cuantos

documentos públicos y privados sean necesarios para llevar a efecto el

acuerdo anterior».

Pero es que, además en la escritura de compraventa con pacto de

retro formalizada ante el notario del Ilustre Colegio de Pamplona, D. Enrique

García-Jalon de Lama, de fecha 5 de marzo de 1993, en la que intervinieron

Ramón Uranga, en representación de la vendedora Orain S.A., y José

Antonio Echeverria Arbelaitz, representante de la compradora Arantxa S.A.,

se hace constar expresamente que el Acuerdo de ejecución de la

transmisión de los bienes lo adopta el Consejo de Administración de Orain

«tal y como aconsejaba la Junta General de Accionistas»; de donde se

extrae que quién decidió al respecto fue el Consejo de Administración de

Orain (F12820 al 12829, concretamente F 12827 vuelto del tomo 47 de la

Pieza Principal).

Deducir de todo este material probatorio,- con independencia de la

calificación jurídica que tenga y que será objeto de análisis en otro apartado-

el conocimiento e intervención del acusado en la dirección y toma de

decisiones de la empresa ORAIN S.A., a través de su C.A., no constituye

una inferencia absurda o arbitraria sino que se encuentra razonada conforme

a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede la

desestimación del mismo.

Recurso nº. 2/10084/2008

515

FISCALIA T. SUPREMO

VIGÉSIMO SEGUNDO MOTIVO

«Por quebrantamiento de forma y al amparo del Art. 851.3 Ley de

Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en sentencia todos los

puntos que han sido objeto de defensa».

En el desarrollo del mismo denuncia la falta de pronunciamiento de la

sentencia sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

sobre el inciso 5º del apartado 2º del Art. 576 Código Penal.

IMPUGNACIÓN

Dada la identidad de su argumentación y para evitar innecesarias

repeticiones, impugnamos el Motivo con remisión a los argumentos

empleados para rebatir el Motivo Primero del recurso del Sr. Salutregi

Mentxaka y otros.

VIGÉSIMO –TERCER MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del Art. 852 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, alega vulneración del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva), en

relación con la interdicción de la arbitrariedad establecida en el Art. 9.3 de la

Constitución Española y con la obligación de motivación de las sentencias

establecida en el Art. 120.3 de nuestra Constitución».

Alega el recurrente que se condena a su representado por un delito de

colaboración con banda armada o grupo terrorista tipificado en el Art. 576 del

CP, sin concretar en cual de las específicas conductas contenidas en el tipo

se incardina la del Sr. J.M. Zalakain, por lo que entiende que se ha aplicado

la norma de cierre contenida en el inciso 5º del precepto citado … y en

general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o

Recurso nº. 2/10084/2008

516

FISCALIA T. SUPREMO

mediación, económica o de otro género, pero sin razonar los motivos por los

que aplica el criterio de la equivalencia, lo que vulnera el deber de motivar

las sentencias, en concreto en su aspecto jurídico, y con ello el derecho a la

tutela judicial efectiva, además de estimar que el tribunal hace una

interpretación extensiva de este ya de por si amplio inciso contraria a los

principios de legalidad penal y seguridad jurídica.

IMPUGNACIÓN

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1

comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en

Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de

forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de

forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim .,

está prescrito por el art. 120.3 CE . y se deduce implícitamente de la

prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE .

El Tribunal Constitucional SS 165/93, 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 y

231/97 y esta Sala, SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y

555/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la

motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que

sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto

que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la

extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la

misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le

condujo a decidir de una determinada manera.

Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son

menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos

como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. También es menos

necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al

anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma,

Recurso nº. 2/10084/2008

517

FISCALIA T. SUPREMO

cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos

declarados probados.

En las SS. Del TS 1182/97, 1366/97 y 744/2002 de 23.4 , se expone

que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas

de las imputaciones que el mismo contiene.

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados

probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos

descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias

modificativas y

c) La fundamentación de las consecuencias penales como civiles

derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de

seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las

consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP (SSTS. 14.5.98, 18.9.2001,

480/2002 de 15.3 ).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación

razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso

una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es

decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la

extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de

las cuestiones que se han de resolver, (STS 258/2002 de 19.2). No existe,

desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada

extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga,

constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso

concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales

fundamentadotes de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de

enero y 13/2001, de 29 de enero. (STS nº 97/2002, de 29 de enero).

En el presente caso la sentencia en su amplio relato de hechos expone

los criterios organizativos de la organización terrorista ETA donde además

Recurso nº. 2/10084/2008

518

FISCALIA T. SUPREMO

del frente armado existía el frente institucional, político, económico financiero

y mediático, frente éste en que desarrolla un papel fundamental el periódico

EGIN y la empresa encargada de su edición ORAIN SA , donde existía una

implicación directa de miembros de la Koordinadora KAS y donde el

acusado Zalakain actuó como secretario y miembro del CA, participando en

todas las operaciones que se describen, con conocimiento de la situación

prestando voluntariamente su ayuda para conseguir el pleno dominio de las

empresas del grupo por parte de ETA preservando su patrimonio

poniéndolo fuera del alcance de sus acreedores.

Frente a la afirmación del recurrente de ausencia de motivación jurídica

en relación al delito de colaboración con banda armada, ésta se encuentra

en el fundamento de derecho vigésimo séptimo de la sentencia, página 631

y ss, donde va analizando los elementos del delito de colaboración con

banda armada para concluir afirmando «Pues bien, aplicando dicha doctrina

a los supuestos que nos ocupan, puede afirmarse que se incluyen en las

actividades de colaboración con los propósitos de la organización terrorista,

en general, y con los intereses de su Frente Militar, en particular, por el

ejercicio de actividades que facilitan los objetivos y fines de la organización

terrorista, y siguiendo las directrices marcadas por su aparato político los

acusados que intervinieron en la generación, mantenimiento y utilización por

ETA del denominado “Cuarto Frente o Mediático”, miembros de los Consejos

de Administración de las mercantiles Oraín S.A. y Arantxa S.A., y la

subdirectora del diario EGIN».

Y, esta afirmación sobre la vinculación a ETA de las citadas mercantiles

se desprende del contenido del documento ocupado en el domicilio del

acusado Francisco Murga, que obra a los folios 7997 a 8025, tomo 26 de la

pieza principal que se inicia: «la evolución de ORAIN, condicionada y fijada a

la evolución y desarrollo organizativo e ideológica del MLNV” y

posteriormente añade “el movimiento vasco de liberación nacional y social

que ha tenido en ETA su eje y pilar básico….».

Recurso nº. 2/10084/2008

519

FISCALIA T. SUPREMO

Por otra parte en el fundamento trigésimo noveno analiza

detalladamente los elementos probatorios que existen contra Zalakain y

concluye que era perfecto conocedor de que la sociedad, ORAIN SA era una

empresa controlada por el entramado ETA-KAS y que con su conducta

perseguía coadyuvar y coadyuvó con la citada organización terrorista,

concretamente a través de su frente mediático desde el momento que el

Consejo de Administración de ORAIN controlaba y marcaba la línea editorial

del periódico EGIN.

VIGÉSIMO-CUARTO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del Art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, y por aplicación indebida del art. 576 (colaboración

con banda armada o grupo terrorista) del Código Penal».

IMPUGNACIÓN

Dada la identidad de su argumentación y para evitar innecesarias

repeticiones, impugnamos el Motivo con remisión a los argumentos

empleados para rebatir el Motivo Vigésimo tercero del recurso del Sr.

Gorostiaga González y otros.

El recurrente tras hacer una corta selección, apenas 4 páginas, de los

extensos hechos probados, que, en este caso han de ser debidamente

complementados con la fundamentación jurídica de la sentencia, concluye

que a JM Zalakain se le imputa una colaboración IDEOLÓGICA o el

favorecimiento de la realización de los fines ideológicos o políticos de la

organización que estas conductas no se encuentran incluidas en el delito de

colaboración, que según el recurrente, sólo castiga la colaboración

MATERIAL y por lo tanto ha sido indebidamente aplicado este tipo penal.

Recurso nº. 2/10084/2008

520

FISCALIA T. SUPREMO

Continúa analizando con extensión y amplitud el tipo penal, desde un

punto de vista histórico-legislativo, gramatical, doctrinal y entiende que, sólo

se refiere a la ayuda o colaboración material con sus actividades o con sus

fines delictivos, es decir, de perturbar la paz o generalizar el miedo, no con

sus fines ideológicos. La colaboración y apoyo con la línea ideológica de la

organización terrorista y su difusión se incardinarían más bien en el delito de

enaltecimiento tipificado en el Art. 578 del CP, pero no vigente en el

momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados, o en el delito de

apología del Art. 579 del CP por el que no ha sido acusado.

Con carácter previo y como la vía elegida exige un riguroso respeto a los

hechos probados, es preciso señalar que los hechos que sirven de base a la

condena de JM Zalakain no se circunscriben a los recogidos al comienzo del

motivo por el recurrente, sino que la sentencia va explicando toda la

evolución político organizativa de la izquierda abertzale y en concreto del

binomio KAS- ETA y la importancia que los medios de comunicación -diario

EGIN y radio EGIN Irratia tenían en el proyecto como forma de difundir no

sólo su ideología a fin de formar una opinión pública favorable con la

negociación con el gobierno, sino también que informara y opinara sobre la

violencia terrorista, difundiendo mensajes coactivos y amplificara el efecto

producido por cada atentado……, de forma que EGIN se fue convirtiendo en

el defensor mediático de ETA

Para ello era necesario controlar el grupo editor, es decir, la mercantil

ORAIN SA y su grupo de empresas a través de su s respectivos consejos de

Administración que se fueron renovando, introduciendo en ellos a

significativos miembros de kas responsables de la dirección política del

MLNV, de modo que, la organización terrorista llegó a apoderarse del

periódico y de su grupo editorial, hasta el punto de llegar a convertirlo en un

cuarto frente, el mediático, destinado a apoyar y alentar a los demás frentes

a toda costa y totalmente supeditado a las decisiones del comité ejecutivo de

ETA…pág 91.

Recurso nº. 2/10084/2008

521

FISCALIA T. SUPREMO

Y en la pág. 96 la Sala afirma que la organización terrorista imponía sus

directrices en el funcionamiento organización del grupo editor. A su vez, la

dirección de la organización ETA recibía puntuales informes sobre el estado

del grupo empresarial y luego emitía las oportunas instrucciones a los

emisores de los informes llegando a supervisar la designación de los cargos

en los consejos de administración.

Y en la pág. 103 se mantiene que al margen de las distintas secciones

del diario EGIN y de su línea informativa, la utilización del grupo ORAIN SA y

de sus productos informativos por parte de ETA suponía no solo el

aprovechamiento de la protección de la libertad de expresión y del derecho a

difundir información veraz para los fines propios de un entramado criminal,

sino que alcanzaba a los medios de producción gráfica del diario, tales como

la rotativa, sus ordenadores o su material ofimático que eran puestos al

servicio de los fines y actividades de la organizaciones terroristas integradas

en ETA.

Pero este medio de comunicación era deficitario, a pesar de lo cual el

grupo editor decidió seguir adelante el proceso de reestructuración lo que

empeoró la situación financiera del grupo ORAIN hasta el punto de

encontrarse prácticamente en suspensión de pagos, con importantes deudas

con los acreedores, principalmente con la SS, ideando los integrantes de los

CA la forma de descapitalizar la sociedad ocultando su patrimonio de forma

que no se pudieran ejecutar sus deudas a través de una serie de

operaciones económicas ficticias que detalla la sentencia, a la vez que

alteraban su contabilidad, actuaciones todas ellas que no tenían otra

finalidad que preservar el patrimonio de ETA.

Y esta conducta en la que participó con pleno conocimiento y voluntad

Zalakain, integra el delito de colaboración con banda armada en cuanto ,más

allá de la mera coincidencia ideológica, coopera o ayuda a mantener el

Recurso nº. 2/10084/2008

522

FISCALIA T. SUPREMO

patrimonio de la organización terrorista, se trata en definitiva de una ayuda

económica ciertamente equivalente a la del que facilita dinero, una forma de

ayudar a mantener la infraestructura y medios informativos de la banda.

Y esto coincide plenamente con la postura de la jurisprudencia al

delimitar el concepto de colaboración con banda armada y los límites del Art.

576 del CP de 1995.

Y así la STS nº 580/05 de fecha 6-5-05: «En definitiva, la esencia del

delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de

la banda, conociendo sus métodos, determinadas Informaciones, medios

económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que

la Organización obtendría más difícilmente- o en ocasiones le sería

imposible obtener- sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por

quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria aportación. Por ello el

delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que,

realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades

de la Organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello

prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no

es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos

políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada

determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos

empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es

decir del terror y de la muerte», cuando en un Estado Social y Democrático

de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para

la prosecución de cualquier finalidad política.

Se trata en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no

está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de

mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del

apartado segundo del precepto (STS. 532/03, 240/2004 de 3.3 ).

Y más reciente y extensamente la STS nº 783/07 de 1 de octubre, dice:

Recurso nº. 2/10084/2008

523

FISCALIA T. SUPREMO

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (últimamente, STS

240/2004, de 3 de marzo), que el tipo de colaboración con banda armada

descrito en el artículo 576 CP, despliega su más intensa funcionalidad en

los supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de

las actividades o la consecución de los fines de la banda armada,

constituyendo su esencia poner a disposición de la organización,

conociendo sus métodos, informaciones, medios económicos y de

transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la aquélla

obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada

precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria

colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de los fines.

Se trata, en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no

está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo

de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo

del apartado segundo del precepto (cf. SSTS 1230/1997, 197/1999 o

532/2003)».

Pero también se ha puntualizado (STS 800/2006, de 13 de julio), que

el delito de colaboración con banda armada, organización o grupo

terrorista exige que la aportación sea objetivamente relevante, pero no

que como consecuencia de ella se alcance el éxito pretendido. Es decir,

basta que la acción sea potencialmente eficaz. Pero también es necesario

que se describa suficientemente cuál es el acto de colaboración, sin

imprecisiones ni vaguedades.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde

entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y

de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal,

en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y

métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en

banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena

Recurso nº. 2/10084/2008

524

FISCALIA T. SUPREMO

ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente

renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es

la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin

perjuicio de que si, se acreditara la intervención del integrante en

concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio «non

bis in idem», procedería, además de la sanción por el delito de

integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo

enjuiciado –SSTS 1346/2001, de 28 de junio y 1562/2002, de 1 de

octubre–.

Por contra, el delito de colaboración con banda armada supone un

grado claramente inferior en la medida que partiendo de una cierta

adhesión ideológica (no exigida estrictamente por el tipo), lo relevante es

la puesta a disposición de la banda, de informaciones, medios

económicos, transporte, en definitiva ayuda externa voluntariamente

prestada por quien sin estar integrado en aquélla, realiza una colaboración

de actividad que, en sí misma considerada, no aparece conectada con

concreta actividad delictiva. Por ello, son notas distintivas del delito de

colaboración –entre otras, STS 29 de noviembre de 1997–, a) su carácter

residual respecto del delito de integración; b) es un tipo autónomo que

supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de

política criminal, de suerte que si los actos de colaboración estuvieran

relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en

el área de la participación en tal delito –nuclear o periférico– pero no el de

la colaboración; c) por ello, es un delito de mera actividad y de riesgo

abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que

tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo penal se refiere a la

colaboración en plural «...son actos de colaboración...» y d) se trata de un

delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor

debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada,

estando incluido el dolo eventual para colmar las exigencias del tipo.

Recurso nº. 2/10084/2008

525

FISCALIA T. SUPREMO

Se trata en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando

no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un

tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último

párrafo del apartado segundo del precepto (SSTS 532/2003 y 240/2004),

puntualizando la STS 785/2003, de 29 de mayo, que, evidentemente, en

cada caso concreto –todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente

individualizado–, habrán de ser analizados los perfiles y actuaciones de

las personas implicadas a los efectos de determinar si se está en

presencia de un supuesto de integración o de colaboración –SSTC

1346/2000, de 28 de junio, 546/2002, de 20 marzo, 17 de junio de 2002,

entre otras–, o se trata de un hecho atípico.

Hemos dicho anteriormente, que la aplicación de este tipo penal

residual obedece a la incriminación de todo acto de colaboración, que

tiene que ser relevante, en el sentido de positivo en su misma activación,

no de exitoso o coadyuvante a una misión concreta de la banda criminal.

De tal manera, que el hecho probado ha de precisar en qué consiste tal

acto de colaboración. Y también hemos declarado que no basta con la

mera adhesión ideológica, ni siquiera con la disposición a colaborar, el

tipo exige cualquier acto de colaboración en el primer apartado del art.

576 del Código penal, al punto que concreta en el segundo apartado una

serie de colaboraciones «ad exemplum». Todas ellas son actos positivos

(transporte, infraestructura, ocultaciones, etc.), y no meras

predisposiciones a colaborar. (en el mismo sentido STS 17-7-07, 21-6-05).

Esta doctrina es, pues, plenamente aplicable a la conducta durante años

de Zalakain como miembro y Secretario del CA de ORAIN y por tanto

incardinable en el tipo analizado.

Recurso nº. 2/10084/2008

526

FISCALIA T. SUPREMO

VIGÉSIMO-QUINTO MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del Art. 852 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Art. 5.4º Ley Orgánica del

Poder Judicial, por vulneración del art. 25.1 (principio de legalidad) de la

Constitución Española, por infracción del principio del “non bis in idem, como

consecuencia de la indebida aplicación conjunta de los arts. 574 y 586 del

C.Penal».

IMPUGNACIÓN

El recurrente, con base a una distinción, de propia creación, entre

“actividades materialmente terroristas” y “funcionalmente terroristas”

entiende que no puede condenarse conjuntamente por los artículos 574 y

571.2º del Código Penal, puesto que ello comportaría una vulneración del

principio del “non bis in idem”.

Argumenta que los actos de colaboración con entidades terroristas por

los que ha sido condenado el recurrente Sr. Zalakain consistieron en la

realización de actividades económicas que según la sentencia constituyen

los delitos comunes por los que también ha sido condenado, luego y toda

vez que esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta para agravar la

penalidad correspondiente a aquéllos delitos comunes de conformidad con lo

prevenido en el art. 574, el castigar también por el art. 576 sería en realidad

penar dos veces el mismo hecho.

El argumento es vicioso y no puede ser acogido.

De entrada, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, de acogerse el

argumento del recurrente la consecuencia no sería la pretendida, esto es,

eliminar la punición del art. 576, sino sólo la aplicación del art. 574.

Recurso nº. 2/10084/2008

527

FISCALIA T. SUPREMO

Pero es que lo realmente ocurrido es que el acusado realizó actos

tendentes al saneamiento financiero y mejora de los resultados económicos

de una organización terrorista que deben subsumirse en lo preceptuado en

el art. 576 CP.

Estas actividades son, a su vez, constitutivas de los delitos comunes por

los que los acusados fueron condenados, cuya penalidad necesariamente ha

de regirse por lo prescrito en el art. 574 del C.Penal.

La Sala “a quo” acierta también al aplicar el art. 77 por estar en

presencia de un concurso ideal, que no de “normas” como llega a decir el

recurrente.

La interpretación que se propugna de adverso conduciría al absurdo de

resultar más gravemente penada la colaboración con la organización

terrorista, realizada mediante actos que no constituyan delito común

autónomo, que la que se efectúa con actividades que, además, sí integran

un hecho delictivo.

El motivo debe desestimarse.

VIGÉSIMO-SEXTO MOTIVO

«Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del Art. 852 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Art. 5.4º de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1 Constitución

Española (tutela judicial efectiva), por ausencia de motivación en la

aplicación del Art. 574 del Código Penal a los delitos de insolvencia punible

(Art. 257 Código Penal), fraude a la Seguridad Social (Art. 307 del Código

Penal) y falseamiento culpable (Art. 310 del Código Penal)».

Recurso nº. 2/10084/2008

528

FISCALIA T. SUPREMO

Alega el recurrente que «la Sala no ha explicado las razones por las que

entiende que en la realización del delito de falseamiento contable existe la

finalidad de subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz

pública y por tanto aplica la agravación prevista en el Art. 574CP».

IMPUGNACIÓN

El recurrente objeta la sentencia por cuanto que, en su opinión, no

aparece suficientemente motivado en la misma el requisito tendencial

exigido por el art. 574, presupuesto necesario para la aplicación del mismo.

La exigencia citada se encuentra concretada el art. 571 del C.Penal al

que el art. 574 se remite expresamente («cuya finalidad sea subvertir el

orden constitucional o alterar gravemente la paz pública»).

El motivo produce sorpresa por cuanto la sentencia cuestionada, en sus

páginas 656 y 657 ofrece una respuesta adecuada a la pretensión que ahora

se deduce.

Pero es que sin entendiéramos insuficientes los razonamientos del

Tribunal en el apartado reseñado, basta leer los hechos que se declaran

probados para llegar a la conclusión que mantiene la resolución. Ahí se

explica con detenimiento la estrategia de KAS y demás organizaciones

satélites de ETA a fin de recabar fondos y formar una estructura económica

sólida que dé cobertura en este terreno a la organización terrorista. Dicho de

otra manera, si algo queda claro con la lectura de la sentencia es que los

condenados no son unos empresarios poco escrupulosos que simulan su

insolvencia o falsean su contabilidad para obtener un beneficio propio. Se

trata de personas que, como se indica más arriba, crean el entramado

económico imprescindible para que ETA pueda actuar.

La motivación que el recurrente no encuentra está sin embargado

explicitada en las páginas señaladas y a lo largo de todas las actuaciones.

Recurso nº. 2/10084/2008

529

FISCALIA T. SUPREMO

El motivo debe desestimarse.

VIGÉSIMO- SÉPTIMO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del Art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal y por aplicación indebida de los arts 2.2 y 576 del

Código Penal de 1995 y correlativa inaplicación indebida del art. 174 bis a)

del Código Penal de 1973 y Disposiciones Transitorias 1º y 2º del Código

Penal de 1995».

Alega el recurrente que «los hechos por los que se acusa a su

representado ocurrieron durante la vigencia del CP de 1973, es decir, con

anterioridad al 26 de Mayo de 1996, y por tanto no se debió aplicar el CP de

1995, al ser el CP de 1973 más favorable al reo».

IMPUGNACIÓN

El propio recurrente señala que la estimación de este motivo está

supeditada a la estimación del motivo que figura con el ordinal quinto de los

articulados conjuntamente en nombre de los acusados ELKORO y

ZALAKAIN y a la modificación del relato fáctico de la sentencia. Como tal

motivo ha sido impugnado, el presente tampoco puede prosperar ya que la

vía elegida exige un total respeto por los hechos probados y del relato de los

mismos que contiene la sentencia se desprende y así se declara

expresamente al f. 649 de la misma, que «la responsabilidad gestora del

C.A. al que pertenecía Zalakain no se vio interrumpida hasta el mes de junio

de 1998», por lo que tanto las falsedades contables como el fraude a la SS y

en general todo el proceso de descapitalización del grupo empresarial

ORAIN SA, y la colaboración del imputado con la banda terrorista tuvo lugar

y se llevó a cabo más allá de la vigencia del CP de 1973, siendo de

aplicación el CP de 1995.

Recurso nº. 2/10084/2008

530

FISCALIA T. SUPREMO

No obstante a efectos de agotar el tema conviene precisar que el delito

de colaboración con banda armada, a diferencia del delito de integración en

banda armada que pertenece a la categoría de los delitos pemanentes, en

los que se mantiene una situación de antijuridicidad a lo largo del tiempo, se

agota con un sólo acto típico de los previstos en el CP como modalidades

de ayuda delictiva a los fines de una organización. No obstante si esta

conducta se mantiene en el tiempo, su consideración a efectos punitivos

puede llegar a integrar un delito permanente que cesa en el momento en que

el sujeto activo decida desligarse de las actividades de colaboración que

venía prestando, pudiendo desarrollarse la totalidad de la actividad delictiva

en el ámbito temporal de diferentes legislaciones cronológicamente

sucesivas. En este caso, debe optarse por una u otra en función del

momento consumativo que no es otro, como hemos señalado, que el

momento en que pone fin a dicha actividad. Esto es lo que sucede en el

presente caso en que la actividad de colaboración se extiende a lo largo de

diferentes años desarrollando un plan de descapitalización en diferentes

fases que concluyen durante la vigencia ya del CP de 1995, que es el único

aplicable a la totalidad de la conducta enjuiciada. En este sentido se

pronunció sobre una cuestión similar la STS de 14-11-00.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

VIGÉSIMO-OCTAVO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los arts 50.5 y 66.6 del

Código Penal de 1995, en relación con el art. 120.3 de la Constitución

Española».

Alega el recurrente que «la sentencia de la AN condena a Jesús Mª

Zalakain como autor de un delito de colaboración con organización terrorista

Recurso nº. 2/10084/2008

531

FISCALIA T. SUPREMO

en concurso con un delito continuado de falseamiento de la contabilidad con

una pena próxima al límite máximo sin que tal fijación responda a los

criterios jurisprudenciales fijados al respecto».

IMPUGNACIÓN

Posiblemente y, con independencia de dar respuesta al mismo, el

planteamiento más adecuado hubiera sido por la vía de vulneración de

precepto constitucional al amparo del Art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y 24.1 y 120.3 de Constitución Española.

Como ya recordábamos al analizar un motivo anterior, el derecho a la

tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 comprende entre otros

derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y

Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las

razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo

que además venía ya preceptuado en el art. 142 Ley de Enjuiciamiento

Criminal, está prescrito por el art. 120.3 Constitución Española, y se deduce

implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3

Constitución Española.

Esta fundamentación abarca también las consecuencias punitivas , es

decir, la exigencia de motivación en la fijación y concreción de la pena que

es la cuestión que aquí se plantea y que el nuevo código penal establece de

forma expresa en el Art. 66, y la regla 6ª (no concurrencia de circunstancias

agravantes o atenuantes), aplicable al presente caso, establece: “cuando no

concurran circunstancias atenuantes ni agravantes aplicarán la pena

establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen

adecuada en atención a las circunstancias personales de delincuente y a la

mayor o menor gravedad del delito”.

Recurso nº. 2/10084/2008

532

FISCALIA T. SUPREMO

Y esto es lo que hace la Sala, en el fundamento de derecho

octogésimo sexto (f. 1134 y ss), donde razona detalladamente el motivo de

la imposición de la pena casi en su máxima extensión como consecuencia

de un concurso de pluralidad de delitos, que no de normas como

equivocadamente señala la sentencia: colaboración con banda armada,

insolvencia punible, falsedad contable continuada que le lleva a aplicar la

pena del delito más grave en su mitad superior y dentro de esta en su grado

superior habida cuenta de la gravedad y trascendencia de la conducta. Se

trata de una motivación escueta pero suficiente si se pone en relación con la

pluralidad y gravedad de hechos que se relatan en la y su persistencia a lo

largo de varios años.

VIGÉSIMO-NOVENO MOTIVO

«Por Infracción de Ley, al amparo del Art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Art. 116 (responsabilidad

civil) del Código Penal».

Este motivo es idéntico al interpuesto por Xabier Xalutregi Mentxaka, por

lo que a lo allí expuesto nos remitimos.

Recurso nº. 2/10084/2008

533

FISCALIA T. SUPREMO

RECURSO DE FRANCISCO JAVIER OTERO CHASCO

PRIMER MOTIVO

«Por infracción de precepto constitucional al amparo el art. 852 Ley de

Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder

Judicial, por vulneración del art. 24.2 Constitución Española (presunción de

inocencia)».

IMPUGNACIÓN

Se plantea en el motivo la inexistencia de prueba sobre el elemento

subjetivo del delito de alzamiento de bienes aplicado, esto es, el

conocimiento y voluntad del recurrente sobre el alcance y finalidad de las

transmisiones patrimoniales en las que intervino en nombre de Erigane S.L..

El recurrente analiza los elementos indiciarios sobre los que la Audiencia

Nacional ha sustentado la convicción de culpabilidad, alegando que ni de

sus propios declaraciones ni de las del coacusado Isidro Murga se

desprende que fuera consciente del propósito fraudulento que animaba

dichas operaciones, por lo que entiende que la conclusión obtenida por la

Audiencia no es razonable.

En el FJ 47º de la sentencia, tras exponer el contenido de las

declaraciones prestadas por el recurrente en las distintas fases procesales,

la Audiencia llega al convencimiento de al haber aceptado éste sin reservas

la administración de Erigane S.L., interviniendo luego y plasmando su firma

en numerosas operaciones, su alegada ignorancia sobre el proceso de

descapitalización patrimonial de Orain S.A. y ocultación de bienes en la

sociedad que administraba con el fin de eludir el pago de la deuda con la

Seguridad Social no merece el mínimo crédito y resulta incompatible con una

Recurso nº. 2/10084/2008

534

FISCALIA T. SUPREMO

persona como él, responsable de la formación política Herri Batasuna en

Navarra.

Además de ello, la Audiencia también valora como elemento

incriminatorio las declaraciones de Isidro Murga ante el Juzgado instructor,

conforme a las cuales el recurrente cuando asumió la administración de la

mercantil Erigane S.L. estaba suficientemente informado acerca de las

operaciones financieras y también de la finalidad de las mismas. Valoración

que concuerda perfectamente con el tenor literal de la misma, en contra de

lo que afirma el recurrente.

A la vista de todo lo cual, no cabe tachar de ilógica, absurda o arbitraria

la convicción obtenida por la Audiencia. Es inconcebible que el recurrente,

por su posición institucional en Herri Batasuna, desconociera que Erigane

S.L. formaba parte del complejo empresarial Orain vinculado también a ETA

y no fuera informado cuando se le propuso para el cargo de administrador

único de la citada mercantil sobre la finalidad de ocultación de los bienes.

SEGUNDO MOTIVO

«Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 257 Código Penal».

IMPUGNACIÓN

El recurrente fundamenta su impugnación en la ausencia del requisito

exigido por el tipo penal aplicado relativo a la condición de deudor del sujeto

activo del delito. Alega que, según la propia sentencia reconoce, Erigane

S.L. era una sociedad patrimonial que no mantenía deudas con la Tesorería

general de la Seguridad Social, y que tampoco puede ser considerado como

cooperador necesario de los miembros de los Consejos de Administración

Recurso nº. 2/10084/2008

535

FISCALIA T. SUPREMO

de Orain S.A. y Ardatza S.A., por cuanto no existió una “confabulación” con

ellos para llevar adelante el proceso de descapitalización de tales empresas

y la ocultación de su patrimonio inmobiliario en Erigane S.L..

En el delito de alzamiento de bienes, en efecto, se requiere la cualidad

de deudor en el autor principal, pero, según se ha recogido repetidamente

por la Jurisprudencia, cabe la participación del extraneus como autor por

cooperación necesaria, cuando se trata de personas que, de acuerdo con el

deudor, colaboran eficazmente con éste para frustrar los legítimos derechos

de los acreedores, de suerte que sin este concurso no hubiera podido

llevarse a efecto la acción defraudatoria. Se trata, en definitiva, de una

participación subordinada a la del autor principal.

En su referencia al término “confabulación”, el recurrente pretende

asimilar el dolo exigido al cooperador necesario a la intervención de éste en

el origen de la decisión de ocultar los bienes adoptada por el deudor, cuando

se trata de dos cosas bien distintas. Lógicamente, la idea de ocultación

patrimonial con el propósito de defraudar a los acreedores nace en el

deudor, aunque actúe luego en concierto con otras personas que, a

sabiendas de esta finalidad, contribuyen a la ejecución de delito.

Precisamente las SSTS de 17 de octubre de 1981 y 16 de diciembre de

1982, citadas por el recurrente en apoyo del motivo, aclaran el sentido de

ese término que emplean, señalando la primera de ellas que “esta

confabulación es plena, cuando se conoce el propósito, al alcance, y la

transmisión de los bienes, cuando se presta, al deudor, directa y

eficazmente, concurso con actos esenciales, anteriores, simultáneos o aun

posteriores precisos, para que el patrimonio quede oculto, disimulado o

evadido, porque son, en suma, el medio necesario para el alzamiento y hay

cooperación dolosa, en que prima el perjuicio de tercero y el beneficio

propio”; a lo que añade la segunda que de esta forma se destaca “el dolo en

Recurso nº. 2/10084/2008

536

FISCALIA T. SUPREMO

la intervención, para, con conocimiento de la situación, ayudar

necesariamente a que el deudor logre sus objetivos”.

El relato de hechos probados revela que el recurrente era consciente de

la finalidad fraudulenta perseguida por las empresas deudoras mediante el

proceso de descapitalización patrimonial, actuando de acuerdo con sus

órganos ejecutivos y contribuyendo eficazmente a la consecución de esos

fines. Así, cuando se afirma que “el acusado Iñaqui Zapiain Zabala, a

requerimiento de los miembros del Consejo de Orain S.A. y Ardatza S.A.,

solicitó al acusado Francisco Javier Otero Chasco, su participación en la

constitución de la nueva sociedad, donde debía asumir la administración de

la misma y salvar con su firma todas las operaciones que se le plantearon

incluídas las aparentes de transmisión patrimonial” y que “Otero Chasco

aceptó tal encomienda”; cuando se señala que “aceptó el cargo” de

administrador único de la sociedad Erigane S.L.; o cuando se dice que “el

día 9 de enero de 1996, el Consejo de Administración de Ardatza S.A.,…, en

connivencia directa con los miembros del Consejo de Administración de

Orain S.A., siguiendo el plan de ocultación del patrimonio social para evitar

su traba por la Tesorería General de la Seguridad Social, vendió a Erigane

S.L., contando con la activa cooperación de su administrador único

Francisco Javier Otero Chasco, por un precio de 85.000.000 Pts., la nave

industrial situada el polígono Aciago nº 9 …”.

Por tanto, la responsabilidad del recurrente como autor del delito de

alzamiento de bienes aparece clara, pues, al margen de que Erigane S.L no

mantuviera deudas con la Seguridad Social, en todo caso, su conducta debe

inscribirse en la cooperación necesaria.

TERCER MOTIVO

«Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por aplicación indebida de los arts. 2.2 y 257 Código Penal de 1995

Recurso nº. 2/10084/2008

537

FISCALIA T. SUPREMO

y correlativa inaplicación del art. 519 Código Penal de 1973 y disposiciones

transitorias Código Penal de 1995».

IMPUGNACIÓN

El recurrente aduce que habiéndose cometido los hechos que motivaron

la condena por el delito de alzamiento de bienes antes de la entrada en vigor

del CP de 1995, resulta más beneficiosa la aplicación del CP de 1973,

teniendo en cuenta que conforme a este último texto legal era aplicable la

redención de penas por el trabajo, por lo que la pena efectiva sería de 4

meses a 4 años de prisión, más favorable, por tanto, a la de 1 a 4 años y

multa de 12 a 24 meses prevista en el CP de 1995. Pero para llegar a tal

conclusión parte de la premisa de inaplicación al delito de alzamiento de

bienes de la cualificación agravatoria prevista en el art. 574 CP, alegando

que no está acreditada la existencia de una finalidad terrorista, en

concordancia con lo que se dice en el auto de 21 de junio de 2001 de la

Sección 4ª de la Audiencia Nacional en el que se resuelve el recurso de

apelación interpuesto contra el auto en el que se acuerda el procesamiento

del recurrente.

El error de derecho que se plantea en el contenido del motivo respecto a

la aplicación indebida del art. 574 CP obliga a examinar en primer término

esta cuestión como presupuesto para dilucidar después si es más favorable

la aplicación del CP de 1973.

La agravación específica que contempla el art. 574 es una “norma de

cierre” que recoge cualquier infracción no comprendida en los precedentes

arts. 571, 572 y 573, inspirada en la finalidad de subvertir el orden

constitucional o alterar gravemente la paz pública, siempre que el agente

presente alguna vinculación con bandas armadas, organizaciones o grupos

terroristas, cuestión esta última que aquí no se discute.

Recurso nº. 2/10084/2008

538

FISCALIA T. SUPREMO

En el extenso relato de hechos probados de la sentencia, al describirse

la estrategia político-militar del binomio KAS-ETA, se hace especial

referencia al frente mediático integrado por las empresas del grupo Orain,

editor del diario Egin y promotor de la radio Egin Irradia, señalando

textualmente que “era uno de los instrumentos que la organización terrorista

ETA controlaba en su trama financiera plasmada en el Proyecto Udaletxe de

1992. También constituía un modo complementario de los medios de lucha

controlado por ETA, por medio de la utilización de sus medios de

comunicación (Egin y Egin Erratia)”. Así mismo se hace constar que en las

actividades del Grupo Orain se hallaban implicados directamente

significativos miembros de ETA y KAS, participando todos ellos en el

proceso de ocultación de bienes del Grupo Orain llevado a cabo con la

finalidad de evitar el embargo por parte de la Seguridad Social motivado por

una deuda contraída con la misma.

Es evidente que esta ocultación de bienes, en la que cooperó

activamente el recurrente, favorecía la pervivencia de empresas del Grupo

Orain, que atravesaban graves dificultades económicas, haciendo posible de

esta manera que los medios de comunicación propiedad del Grupo siguieran

sirviendo de instrumento al fin de desestabilización social perseguido por

ETA.

Por consiguiente, la conducta del recurrente contribuyó a una finalidad

terrorista sin que tal apreciación se vea obstaculizada por las

consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de la Audiencia Nacional

que resolvió el recurso contra el auto de procesamiento, por lo que no existe

el error de subsunción que se alega.

Dicho lo anterior, ninguna duda ofrece la aplicación como norma más

favorable del CP vigente, pues el art. 574 tiene su correlativo en el art. 57 bis

a) del CP de 1973, que obliga en esos casos a imponer la pena en su grado

Recurso nº. 2/10084/2008

539

FISCALIA T. SUPREMO

máximo, que conforme a este texto legal comprendería de 4 años 2 meses y

1 día a 6 años de prisión menor, por lo que, aún con los beneficios de la

redención por el trabajo, su aplicación sería más perjudicial para el

recurrente.

CUARTO MOTIVO

«Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 Ley de

Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder

Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1

Constitución Española) por ausencia de motivación en la aplicación del art.

574 Código Penal a los delitos de insolvencia punible (art. 257 Código

Penal), fraude a la Seguridad Social (art. 307 Código Penal) y falseamiento

de la contabilidad (art. 310 Código Penal).

IMPUGNACIÓN

La denuncia por falta de motivación jurídica sobre la aplicación del art.

574 CP lógicamente debe contraerse al delito de alzamiento de bienes,

único por el que ha sido condenado el recurrente, incidiendo nuevamente en

la cuestión de la errónea aplicación de la agravación específica prevista en

dicho precepto, a la que ya nos hemos referido en el motivo precedente.

De acuerdo con la Jurisprudencia, la motivación puede ser escueta,

siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del

ordenamiento jurídico (STS de 19 de febrero de 2002). No existe, desde

luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión

de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya

lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que

permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la

decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero, STS núm. 97/2002,

de 29 de enero) (STS 14-1-2004).

Recurso nº. 2/10084/2008

540

FISCALIA T. SUPREMO

En el presente supuesto la sentencia, en su FJ 47º, analizando las

pruebas que afectan a Francisco Javier Otero y al recurrente, llega a la

conclusión de que “estas personas, administrador único de Erigane S.L.,

sociedad que resultó ser la última destinataria de los bienes de Orain S.A., el

primero, y director financiero del Grupo Orain, encargado de la llevanza de

las contabilidades de las cinco sociedades de dicho Grupo (Oraín, Ardatza,

Hernani Imprimategia, Publicidad Lema 2000 y Erigane), el segundo,

colaboraron con la organización terrorista ETA…”.Y en su FJ 48º considera

al recurrente “autor por cooperación necesaria del delito de alzamiento de

bienes cometido al servicio de la organización terrorista ETA, por lo que le es

aplicable la agravación contenida en el artículo 574 del Código Penal”.

Ciertamente que la motivación de la sentencia no puede considerarse

modélica, aunque sí es suficiente, en cuanto razona que el recurrente y el

otro acusado, mediante su actuación en el proceso de descapitalización

patrimonial de Orain S.A., coadyuvaron a los fines de la banda terrorista

ETA.

QUINTO MOTIVO

«Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por incorrecta aplicación de los arts. 50.5 y 66.6 CP 1995».

IMPUGNACIÓN

Alega el recurrente “la ausencia de motivación en relación a la

individualización de la pena, aduciendo que la Audiencia le ha impuesto el

máximo legalmente previsto, sin ningún tipo de razonamiento”.

Posiblemente y, con independencia de dar respuesta al mismo, el

planteamiento más adecuado hubiera sido por la vía de vulneración de

Recurso nº. 2/10084/2008

541

FISCALIA T. SUPREMO

precepto constitucional al amparo del Art. 5.4º de la LOPJ y 24.1 y 120.3 de

CE.

Como ya recordábamos al analizar un motivo anterior, el derecho a la

tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 comprende entre otros

derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y

Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las

razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo

que además venía ya preceptuado en el art. 142 Ley de Enjuiciamiento

Criminal, está prescrito por el art. 120.3 Constitución Española y se deduce

implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3

Constitución Española

Esta fundamentación abarca también las consecuencias punitivas, es

decir, la exigencia de motivación en la fijación y concreción de la pena que

es la cuestión que aquí se plantea y que el nuevo código penal establece de

forma expresa en el Art. 66, y la regla 6ª (no concurrencia de circunstancias

agravantes o atenuantes), aplicable al presente caso, establece: «cuando no

concurran circunstancias atenuantes ni agravantes aplicarán la pena

establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen

adecuada en atención a las circunstancias personales de delincuente y a la

mayor o menor gravedad del delito».

Y esto es lo que hace la Sala, en el fundamento de derecho octogésimo

sexto (f. 1134 y ss), donde razona detalladamente el motivo de la imposición

de la pena casi en su máxima extensión como consecuencia de un concurso

de pluralidad de delitos, que no de normas como equivocadamente señala la

sentencia: colaboración con banda armada, insolvencia punible, falsedad

contable continuada que le lleva a aplicar la pena del delito más grave en su

mitas superior y dentro de esta en su grado superior habida cuenta de la

gravedad y trascendencia de la conducta. Se trata de una motivación

Recurso nº. 2/10084/2008

542

FISCALIA T. SUPREMO

escueta pero suficiente si se pone en relación con la pluralidad y gravedad

de hechos que se relatan en la y su persistencia a lo largo de varios años.

Como afirma la Jurisprudencia, la individualización de la pena es una

función que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador. El Juez, tras

la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas

penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco

legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar,

obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad (art.

9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE),

además de los preceptos penales específicos que la regulan.

No es verdad que la Audiencia no explicite las razones por las que se

concreta la pena efectivamente impuesta al recurrente, pues en el FJ 86º de

la sentencia atiende a “su cualidad de Administrador Único de la entidad

Erigane S.L. utilizada como cobertura para la ocultación de los bienes

inmuebles de la titularidad del grupo”, añadiendo luego que le impone el

máximo previsto por aplicación de la pena básica y de la agravante

especifica de la finalidad de ayuda a la actividad terrorista. Motivación que

en absoluto cabe calificar de arbitraria, pues, teniendo en cuenta que el art.

574 CP ya establece la imposición de la pena en su mitad superior, el papel

relevante que por su cargo tuvo el recurrente en la operación de ocultación

de bienes justifica la pena máxima impuesta.

Recurso nº. 2/10084/2008

543

FISCALIA T. SUPREMO

RECURSO DE ORAIN S.A., ARDATZA S.A., HERNANI IMPRIMATEGIA S.A. Y ERIGANE S.L.

PRIMER MOTIVO

«Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por aplicación indebida del art. 129 en relación con los arts. 515 y

520 Código Penal.

IMPUGNACIÓN

Se impugna la consecuencia accesoria impuesta en la sentencia en

relación a la disolución de las empresas recurrentes y Publicidad Lema 2000

S.L., alegando que, a diferencia de lo que ocurre con KAS, EKIN y XAKI,

tales empresas no fueron declaradas asociaciones ilícitas del art. 515 CP,

sino que la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo solicitado por las

acusaciones, se limitó a declarar la ilicitud de sus actividades, por lo que no

procede la aplicación de los arts. 520 y 129 CP. Señalan además las

recurrentes que la declaración de dichas empresas como asociaciones

ilícitas supondría una infracción del principio acusatorio, máxime en el caso

de Publicidad Lema 2000 S.L., para la que no se articula ninguna petición en

el escrito de conclusiones definitivas del Fiscal.

En el extenso relato histórico de la sentencia se parte de una vinculación

total entre la banda terrorista ETA y el bloque KAS, al que luego sucedió

EKIN, haciéndose constar hasta la saciedad que las citadas empresas,

integrantes del grupo “Orain”, formaban parte del entramado de ETA-KAS,

constituyendo el llamado “frente mediático o informativo”, que a través de

sus medios de comunicación (el diario Egin y la radio Egin Irratia) cumplían

un importante papel al servicio de los objetivos de la banda terrorista ETA.

Recurso nº. 2/10084/2008

544

FISCALIA T. SUPREMO

En concreto, en el apartado dedicado al frente mediático de ETA-KAS,

la sentencia incluye expresamente a todas esas empresas, señalando

textualmente que ese complejo societario “era uno de los instrumentos que

la organización terrorista ETA controlaba en su trama financiera plasmada

en el “proyecto Udaletxe” de 1992. También constituía un modo

complementario de los medios de lucha controlado por ETA por medio de la

utilización de sus medios de comunicación (Egin y Egin Irratia)”.

También se refiere la sentencia a la financiación del grupo Orain desde

KAS y a la dependencia política de las distintas sociedades de ese grupo y

del diario Egin con la organización terrorista ETA, afirmando que “llegó a ser

absoluta”.

En relación al periódico Egin, editado por Orain, la sentencia afirma

que “la organización terrorista llegó a apoderarse del periódico y de su grupo

editorial, hasta el punto de convertirlos en un “cuarto frente”, el mediático o

informativo, complemento idóneo de los demás frentes, y todo subordinado a

las decisiones del comité ejecutivo de ETA”. Añadiendo más adelante que “a

partir de 1992 el diario Egin llegó a estar plenamente subordinado, tanto en

sus funciones como en su organización a la estrategia global de ETA”.

Por tanto, si todas las empresas que conformaban el grupo Orain

pertenecían al conjunto organizativo ETA-KAS resulta obvio que participan

de la consideración de dicha banda terrorista como asociación ilícita

conforme al art. 515-2º CP.

Ello nos lleva a estimar irrelevante el matiz diferencial que apuntan las

recurrentes en relación a la declaración de ilicitud de las mencionadas

sociedades.

Así pues, de acuerdo con lo previsto en el art. 520 CP, la disolución de

las sociedades integrantes del grupo Orain es conforme a derecho.

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FISCALIA T. SUPREMO

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la disolución de las

asociaciones ilícitas se impone en el mencionado precepto de forma

imperativa, mientras que las otras consecuencias accesorias previstas en el

art. 129 CP se contemplan tan sólo de modo facultativo.

En este punto cabe señalar que la omisión de Publicidad Lema 2000 S.L.

en el escrito de conclusiones definitivas de Ministerio Fiscal no supone, a

nuestro juicio, ningún obstáculo para que en la sentencia se acuerde su

disolución. Tal omisión obedece sin duda a un error material, pues en dicho

escrito se deja bien claro que dicha entidad formaba parte del complejo

societario Orain y su vinculación con ETA

En el factum de la sentencia también se recogen en relación a la citada

empresa las mismas apreciaciones que en la calificación fiscal, señalando

en concreto que se dedicaba a la gestión de la publicidad de Egin y que

hasta marzo d 1996 “era el antiguo departamento comercial de Egin”, por lo

que su consideración como asociación ilícita no ofrece dudas.

Conviene aquí hacer mención al acuerdo de la Sala General del Tribunal

Supremo de 27 de noviembre de 2007, relativo a la imposición de pena

prevista por la ley u omitida por la acusación, que, aclarando otro anterior de

20 de diciembre de 2006, dice que “debe ser entendido en el sentido de que

el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas

por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las

previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no

alcanza el mínimo previsto por la ley , la sentencia debe imponer, en todo

caso la pena mínima establecida para el delito objeto de condena”.

Aunque el mencionado acuerdo plenario se refiere sólo a las penas y la

disolución de la sociedad es una consecuencia accesoria del delito que

recae sobre personas jurídicas, su imposición está sometida al mismo

Recurso nº. 2/10084/2008

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FISCALIA T. SUPREMO

tratamiento procesal, por lo que cabe su aplicación analógica en el caso

presente. Ello conduce a rechazar el reproche que se formula por infracción

del principio acusatorio en relación a Publicidad Lema 2000 S.L., toda vez

que, según hemos visto, el art. 520 CP impone con carácter preceptivo la

disolución de las asociaciones ilícitas.

SEGUNDO MOTIVO

«Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 Ley de

Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder

Judicial, por vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 Constitución

Española).

IMPUGNACIÓN

Como fundamento de la queja que se formula por indefensión, se aduce

que la declaración de ilicitud de las actividades y la disolución de Publicidad

Lema 2000 S.L. fue adoptada inaudita parte, toda vez que dicha entidad no

ha sido parte en la causa, al no tomarse medidas cautelares contra ella o

dejarse sin efecto las acordadas inicialmente ni haberse procesado a

ninguna persona relacionada con ella.

El hecho de que durante la tramitación de la causa se acordaran o no

medidas cautelares contra Publicidad Lema 2000 S.L. no empece para que

en la sentencia se establezcan las consecuencias accesorias previstas

legalmente, en tanto que su imposición cautelar siempre es facultativa.

Además, como se pone de relieve en la sentencia impugnada, resulta

posible la imposición de estas consecuencias accesorias sin que exista

condena penal al titular de la persona jurídica afectada “siempre y cuando

haya sido posible delimitar quien o quiénes fueron las personas físicas que

llevaron a cabo las conductas sancionadas penalmente”. Y en este caso la

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FISCALIA T. SUPREMO

vinculación de la citada mercantil con algunas de las personas procesadas y

condenadas en la presente causa es evidente, puesto que “Publicidad Lema

2000 S.L. pertenecía al grupo Orain, complejo empresarial integrado en la

estructura de ETA y que dentro de la estrategia de esa organización

terrorista constituía, como hemos dicho anteriormente, su frente mediático o

informativo.

A mayor abundamiento, como las propias recurrentes señalan en la

exposición del motivo, Publicidad Lema 2000 S.L. fue objeto en algún

momento del procedimiento de medidas cautelares, sin que no obstante

llegara a personarse, y el mantenimiento de estas medidas fue precisamente

objeto de controversia ante la Sala, interponiéndose por esa cuestión un

recurso de súplica por las representaciones de las demás empresas del

grupo Orain, que asumieron la defensa de sus intereses, como también lo

hacen en el actual recurso.

La equiparación que pretenden las recurrentes con la figura del

responsable civil subsidiario a los efectos de su citación para el juicio oral,

aún sin haberse personado en la causa, no es factible, puesto que las

personas jurídicas afectadas por las consecuencias accesorias que

establece el art. 129 CP no tienen carácter de parte procesal.

En cualquier caso, el derecho de defensa de Publicidad Lema 2000 S.L.

ha quedado salvaguardado, pues, como también reconocen las recurrentes,

su representante legal fue citado a la comparecencia prevista en el

mencionado precepto penal, pudiendo efectuar las alegaciones y presentar

las pruebas que consideró oportuno.

En razón a lo expuesto,

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FISCALIA T. SUPREMO

El FISCAL interesa de la Sala el APOYO PARCIAL DEL MOTIVO SEXTO del recurso interpuesto por Fernando Olalde Arbide; MOTIVO DÉCIMO SEXTO del recurso interpuesto por Xavier Salutregi Mentxaka y

otros; MOTIVO VIGÉSIMO-SEXTO del recurso interpuesto por José María

Matanzas Gorostizaga y otros; MOTIVO VIGÉSIMO del Recurso interpuesto

por Pablo Gorostiaga González y otros; MOTIVO VIGÉSIMO-TERCERO del

Recurso interpuesto por Pablo Gorostiaga González y otros; MOTIVO VIGÉSIMO OCTAVO del recurso interpuesto por Pablo Gorostiaga González

y otros; TRIGÉSIMO QUINTO del recurso interpuesto por Vicente Askasíbar

Barrutia y otros; MOTIVO DÉCIMO QUINTO del recurso interpuesto por

José Luis Elkoro Unamuno y Jesús María Zalakain Garaicoetxea; y DEL MOTIVO QUINTO del recurso interpuesto por José María Olarra Agiriano.-

Interesa la IMPUGNACIÓN de los restantes motivos de los recursos

interpuestos.

En Madrid, a 21 de Octubre de 2.008

EL FISCAL DE SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO OTROSI DIGO: Que se acompañan las correspondientes copias en soporte informático

CD, Word.doc.

En Madrid, a 21 de Octubre de 2.008

EL FISCAL DE SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

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