5 régimen legal del agua 2014.pdf

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  • Eduardo Garca Villegas

    Abogado - Magster en Ciencias Ambientales

    [email protected]

    Tel: 313 781 51 19 / 326 80 29

    Rgimen legal del agua

    Legislacin ambiental

    Facultad de Ingeniera - Universidad de Antioquia

    Sept. 23 de 2014 (Material para uso pedaggico)

  • Desde la Ley 23/73 ya encontramos el agua

    como bien contaminable que demanda un

    adecuado manejo, proteccin y control

    por parte de las autoridades ambientales y

    de la comunidad en general.

    El CNRNR se refiere en tres partes a la

    proteccin de este vital recurso, as:

    1. A las aguas no marinas arts 77 a 163.

    2. Al mar y su fondo arts. 164 a 166.

    3. A los recursos hidrobiolgicos

    arts 266 a 288.

  • Normas sobre aguas no marinas son:

    Ley 23/73

    D. 2811/74 C.N.R.N.

    D. 1541/74 Reglamento del Agua

    Ley 9/79 C.S.N.

    D. 1594/84 derogado excepto arts. 20 y 21

    Ley 99/93

    D. 3100/03 Tasa retributiva

    D. 155/04 y D.4742/05 Tasa por uso

    Ley 373/97 Ahorro y uso eficiente

    D. 3930 /10 usos del agua y residuos lquidos

    D. 1323/07 SIRH.

    D. 1640 de 2012 Cuencas hidrogrficas

  • Superficie 510 Km2

  • Principios ambientales en

    materia de agua:

    (#s 4 y 5 del art. 1 de la ley 99/93)

    1. Proteccinespecial para las zonas

    de paramos, subparamos,

    nacimientos de agua y zonas de

    recarga de acuferos y

    2. Tendrn prioridad especial, sobre

    cualquier otro uso del recurso

    hdrico, el consumo humano.

  • Sentencia T- 410 de 2003

    de la Corte Constitucional

    derecho al agua,

    derecho fundamental

    cuando se trata de suministro

    para el consumo humano.

  • 5.865 mineros en Segovia (Ant.) y

    Remedios (Ant.) con niveles de

    mercurio alarmantes.

    18% de la poblacin se Segovia con

    niveles de mercurio superiores a los

    indicados por la OMS.

    33 compradores de oro han generado

    un problema ecolgico que persiste sin

    la expresin de un conflicto socio

    ambiental. (Andrs Vlez en Conferencia U. de A. 2001)

  • Grandes cuencas hidrogrficas

    Caribe con el ro Magdalena como principal y los ros Atrato, Sin y Ranchera.

    Pacifico, con los ros San Juan, Pata, Baud, Mira, Anchicay y Guap.

    Orinoco, con los ros, Arauca, Meta, Vichada, Inrida, Ariari, Guayabero, Casanare, Tomo, Cusiana, Tuparro y Guarrojo.

    Catatumbo, que tributa sus aguas al lago de Maracaibo y con los ros Catatumbo, Zulia, Sardinata, Tarra, Tchira, Cucutilla, San Miguel y Oro.

    Amazonas, que es la mayor del mundo y esta compartida con Brasil, Ecuador, Per y Venezuela.

  • Clases de aguas por su ubicacin:

    El CNRN, desde su art. 3 empieza

    a hacer referencia especfica al

    agua, dice este artculo que el

    cdigo regula, entre otros aspectos,

    las aguas en cualquiera de sus

    estados y as lo reitera el art. 77

    que se refiere a las aguas en todos

    sus estados y formas.

  • Aguas metericas, superficiales,

    las de los lagos, cinagas, lagunas,

    embalses, edficas, subterrneas,

    sublveas, nevados y glaciares y

    utilizadas, servidas o negras,

    Luego habla en el art. 79 de las

    aguas minerales y medicinales

    que contienen sustancias tiles

    para la industria o la medicina.

  • Glaciares:

    masa de hielo formada en las partes

    mas altas de las montaas sobre el

    lmite de las nieves perpetuas que

    desciende entre 10 y 100 m al ao a

    niveles inferiores. Tambin puede ser

    acumulacin de hielo que se

    desprende de los casquetes polares.

    Ocupan el 10% de la superficie de la

    tierra aproximadamente.

  • Las normas sobre aguas en Colombia

    reguladas por el derecho civil, hoy en

    da se consideran modificadas por el

    derecho constitucional ambiental.

    La sentencia de la Corte

    Constitucional C-126/98 explica la

    diferencia entre la legislacin civil

    sobre recursos naturales y la

    legislacin ambiental sobre recursos

    naturales.

  • Segn Guillermo J. Cano las aguas

    privadas en Sudamrica son aquella

    categora de aguas que por su escasa

    importancia econmica (pequeas

    fuentes y vertientes) o por las

    condiciones de su yacimiento

    (subterrneas) son de difcil

    utilizacin colectiva

    (Las Leyes de Aguas en Sudamrica,

    FAO, Roma, 1956, pgs.. 69 y 72)

  • Se especula con la existencia de aguas privadas, de acuerdo con las normas delcdigo civil, cuando estas nacen y mueren dentro de una misma heredad y con base en la teora de los derechos adquiridos se alega que estas se adquirieron segn las normas anteriores a la expedicin de los arts. 80 a 83 del CNRN y que adems se ha conservado la posesin sobre las estas,sin extinguirse por falta de uso de quien alega su posesin.

  • Expresin

    morir dentro de la misma heredad

    Consumirse ntegramente, sea por

    filtracin del suelo, por evaporacin o

    agotamiento o por continuar por algn

    cauce subterrneo de direccin y alcance

    desconocidos requirindose adems que

    sus aguas no se junten con las de otra

    corriente que atraviesa predios de

    diferentes dueos y tengan el carcter de

    nacional y de uso pblico..

    Sentencia de la C.S.J. del 20 de octubre de 1941, referenciada en la

    Sentencia 572/94. (Anon 2007)

  • La propuesta que pretende sustituir el

    sistema regulatorio engorroso,

    corruptible y arbitrario, condenado

    irremisiblemente a la ineficacia

    (A. Knese, E. Schultze citado por

    Martn Mateo) por uno que impone

    cargas fiscales a los contaminadores,

    se presenta como privatizacin del

    servicio de suministro de agua.

  • Por esto recomienda incorporar instrumentos

    fiscales, no como alternativa a la regulacin

    administrativa, sino para financiar la

    depuracin de la iniciativa pblica y

    estimular remedios privados

    con trascendencia en los precios.

    Lo dems, segn Martn Mateo, es superfluo y peligroso como en el caso de las reformas

    introducidas en Chile y Per donde se ha

    enajenado en la prctica derechos sobre caudales

    pblicos con modelos tericos ultraliberales,

    distorsionando el sistema y amenazando la

    regularidad de los abastecimientos.

  • En Chile se ha creado un mercado de aguas

    donde no se privilegia ningn uso sobre las

    aguas, por lo tanto son las leyes del mercado

    las que sirven para determinar los usos del agua.

    Caractersticas del mercado de las aguas en

    Chile:

    - Total libertad para el uso de las aguas a que

    se tiene derecho.

    - No hay que justificar el uso futuro del agua.

    - Libertad para destinar las aguas a diferentes

    usos.

    - Las aguas se usan solo en la cantidad sobre la

    que se tiene derecho, esta es la nica limitacin.

    (Efran Prez)

  • Si una persona tiene propiedad

    privada sobre aguas que nacen y

    mueren en su mismo predio y no las

    usa por mas de 3 aos continuos,

    puede perder la propiedad sobre las

    mismas , previa una decisin

    administrativa de la autoridad

    ambiental.

    (art. 82 del D. 2811/74 y

    arts. 18 y ss. del D. 1541/78).

  • Si las aguas son de uso pblico y pasan

    a ser parte de una misma heredad, desde

    el lugar donde nacen hasta el lugar

    donde mueren, no por esto se convierten

    estas en aguas de uso privado, puesto

    que las aguas de uso pblico son

    inalienables e imprescriptibles.

    (Art. 19 del D. 1541/78).

    Es decir que las aguas pueden pasar de

    ser privadas a pblicas pero no de

    pblicas a privadas.

  • Son inalienables e imprescriptibles

    las aguas de uso pblico y tambin

    el cause o lecho de las aguas; las

    playas ya sean martimas, fluviales

    o lacustres y una faja paralela a la

    lnea de mareas mximas o a la

    del cause permanente de los ros o

    lagos hasta de 30 m. de ancho.

    (art. 83 del D. 2811/74 y art. 14 del

    D. 1541/78).

  • Modos de adquirir el derecho al

    uso de las aguas:

    En este punto hay una serie de

    dificultades para la interpretacin

    de las normas jurdicas existentes,

    entre otras cosas por falta de

    claridad de las mismas.

    Es importante diferenciar entre la

    propiedad de las aguas y el

    derecho a usarlas.

  • El art. 51 del CNRNR dice que se adquiere el derecho a usar los

    recursos naturales renovables por:ministerio de la ley,

    permiso, concesin, asociacin.

    La Ley 99/93 agrega el modo de la Licencia Ambiental.

    Contrato de asociacin (?)

  • El art. 105 del D. 1541/78

    da a entender cuando procede la

    asociacin, al decir que el

    establecimiento de servicios de

    turismo, recreacin o deporte

    en corrientes, lagos y dems

    depsitos de aguas de dominio

    pblico requieren concesin o

    asociacin.

  • El art. 133 del CNRN seala las obligaciones

    para los usuarios:

    1. Aprovecharlas con eficiencia y economa

    (Vase ley 373/97)

    2. Construir y mantener obras hidrulicas

    en buenas condiciones.

    3. Contribuir proporcionalmente al

    mantenimiento de obras comunes.

    4. No usar mas de las aguas otorgadas

    5. Evitar que las aguas se derramen

    6. Permitir la vigilancia y control de los

    recursos .

  • El art. 134 del CNRN las obligaciones del Estado son:

    1. Clasificar y fijar su destinacin

    2. Sealar y aprobar mtodos tcnicos para el

    manejo y uso.

    3. Ejercer control sobre su manejo y calidad.

    4. Fijar requisitos para eliminacin de excretas y aguas

    servidas.

    5. Determinar mediante anlisis fsico, qumico y

    biolgico los caso de prohibicin o condicionamiento

    de los vertimientos.

    6. Controlar la calidad del agua mediante anlisis peridicos

    7. Determinar los casos para uso de aguas negras.

    8. Someter a control aguas que sean focos de

    contaminacin.

    9. Promover y fomentar la investigacin y anlisis de

    las aguas.

  • Segn el art. 130 del D. 1541/78

    es posible hacer una imposicin

    administrativa de servidumbres

    por motivos de utilidad pblica o

    inters social cuando:

    1. No se puede lograr un arreglo

    amistoso entre las partes.

    2. El aprovechamiento de las aguas este

    amparado por concesin.

    3. La servidumbre sea indispensable

    para poder hacer uso de las aguas en

    forma tcnica y econmica

  • Las servidumbres civiles se constituyen en

    inters privado de una persona determinada y

    corresponde a los jueces ordinarios su

    imposicin. Servidumbres en inters privado:

    Arts. 106 a 118del D. 2811/74 y

    art. 128, 129 y 136 a 139 del D. 1541/78.

    Las servidumbre administrativas se

    imponen en miras de un inters pblico y las

    otorga la autoridad administrativa y en caso de

    desacuerdo corresponde al juez su imposicin.

    Servidumbres en inters pblico: Arts. 125 a

    135del D. 1541/78 y art. 919 del Cdigo Civil.

  • La Ley 373/97 establece el Programa para

    el uso eficiente y ahorro del agua.

    Todo plan regional ambiental y municipal

    debe incluir un programa para servicios de

    acueducto, alcantarillado, riego y drenaje,

    produccin hidroelctrica y dems usos.

    Programa ser quinquenal y debe contener:

    - Metas anuales de reduccin de perdidas.

    - Campaas educativas.

    - Uso de aguas superficiales, subterrneas y

    lluvias.

    - Incentivos.

  • Cuencas hidrogrficas

  • El D. 1640/12 (derogado parcialmente por el

    D. 1120/13) reglamenta los instrumentos

    para la planificacin, ordenacin y manejo

    de Cuencas Hidrogrficas

    (Desarrolla los arts. 312 a 323 del CNRN,

    los numerales 1 y 12 del art. 5 y el pargrafo

    3 del art. 33 de la Ley 99/93)

    Ley 1450/11 art. 206 rondas hdricas.

    Ley 1523/12 art. 31 Poltica Nacional de

    Gestin del Riesgo de Desastres.

    Res. 509/13 Consejos de Cuencas.

  • Cuenca hidrogrfica:

    rea de aguas superficiales o

    subterrneas que vierten a una red

    hidrogrfica natural con uno o

    varios cauces naturales, de caudal

    continuo o intermitente, que

    confluyen en un curso mayor que, a

    su vez, puede desembocar en un ro

    principal, en un depsito natural de

    aguas, en un pantano o

    directamente en el mar.

  • Ordenamiento del

    Recurso Hdrico

    clasificacin de aguas

    superficiales, subterrneas y

    marinas,

    fijar usos genricos y

    posibilidades de aprovechamiento

  • Estructura ecolgica principal:

    Conjunto de elementos biticos y

    abiticos que dan sustento a los

    procesos ecolgicos esenciales del

    territorio, cuya finalidad principal es

    la preservacin, conservacin,

    restauracin, uso y manejo sostenible

    de los recursos naturales renovables,

    los cuales brindan la capacidad de

    soporte para el desarrollo

    socioeconmico de las poblaciones.

  • Caudal ambiental

    Volumen de agua necesario en

    trminos de calidad, cantidad,

    duracin y estacionalidad para el

    sostenimiento de los ecosistemas

    acuticos y para el desarrollo de

    las actividades socioeconmicas

    de los usuarios aguas abajo

    de la fuente de la cual dependen

    tales ecosistemas.

  • Fases del proceso de ordenacin

    del recurso hdrico

    1. Declaratoria de ordenamiento

    2. Diagnstico

    3. Identificacin de los usos

    potenciales del recurso.

    4. Elaboracin del Plan de

    Ordenamiento del Recurso

    Hdrico

  • Plan de Ordenamiento del Recurso Hdrico

    1) Clasificacin del cuerpo de agua.

    2) Inventario de usuarios.

    3) Uso o usos a asignar.

    4) Criterios de calidad para cada uso.

    5) Objetivos de calidad a alcanzar en el

    corto, mediano y largo plazo.

    6) Metas quinquenales de reduccin de

    cargas contaminantes.

    7) Articulacin con el Plan de Ordenacin de

    Cuencas Hidrogrficas en caso de existir y,

    8) Programa de seguimiento y monitoreo del

    Plan de Ordenamiento del Recurso Hdrico.

  • El D. 1480 de 2007 prioriza el

    ordenamiento y la intervencin

    de algunas cuencas hidrogrficas a

    nivel nacional.

    En su art. 4 indica que las cuencas

    priorizadas mediante este decreto

    debern ser incorporadas al

    respectivo Plan de Gestin

    Ambiental Regional, PGAR.

  • Ley 1450 de 2011, art 206.

    Rondas hdricas.

    Corresponde a las Corporaciones Autnomas

    Regionales y de Desarrollo Sostenible, los

    Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos

    Pblicos Ambientales efectuar, en el rea de su

    jurisdiccin y en el marco de sus competencias, el

    acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de

    agua a que se refiere el literal d) del artculo 83

    del Decreto ley 2811 de 1974 y el rea de

    proteccin o conservacin aferente, para lo cual

    debern realizar los estudios correspondientes,

    conforme a los criterios que defina el Gobierno

    Nacional.

  • Pargrafo 3, art. 216 ley 1450 de 2011.

    La tasa por utilizacin de aguas se

    cobrar a todos los usuarios del

    recurso hdrico, excluyendo a los que

    utilizan el agua por ministerio de ley,

    pero incluyendo aquellos que no

    cuentan con la concesin de aguas,

    sin perjuicio de la imposicin de las

    medidas preventivas y sancionatorias a

    que haya lugar y sin que implique

    bajo ninguna circunstancia su

    legalizacin.

  • Vertimientos al Agua

  • Vertimientos

    D. 3930 de 2010 modificado por el

    D. 4728 de 2010 y

    derogado parcialmente por el

    D. 303 de 2012.

    Sobre el uso del recurso hdrico,

    Ordenamiento del recurso hdrico y

    los vertimientos al recurso hdrico,

    al suelo y a los alcantarillados

  • Toda persona natural o jurdica cuya

    actividad o servicio genere vertimientos a

    las aguas superficiales, marinas, o al suelo,

    deber solicitar y tramitar ante la autoridad

    ambiental competente, el respectivo permiso

    de vertimientos.

    Pargrafo 1. Se exceptan del permiso de

    vertimiento a los usuarios y/o suscriptores

    que estn conectados a un sistema de

    alcantarillado pblico. (Suspendido)

    Artculo 41 D. 3930/10.

  • Para el ordenamiento de las aguas

    marinas se tendrn en cuenta los

    objetivos derivados de los

    compromisos internacionales

    provenientes de tratados o convenios

    internacionales ratificados por

    Colombia, incluidos aquellos cuya

    finalidad es prevenir, controlar y

    mitigar la contaminacin del medio

    marino.

    Pargrafo 2 del art. 4 del D. 3930 de 2010.

  • Parmetros.

    1. DBO52. DQO

    3. Slidos suspendidos.

    4. pH

    5. Temperatura.

    6. OD: Oxgeno disuelto.

    7. Q: Caudal.

    8. Datos Hidrobiolgicos.

    9. Coliformes Totales y Coliformes

    Fecales.

  • Para definir los criterios de

    calidad del recurso hdrico la

    autoridad ambiental, con

    fundamento en el principio de rigor

    subsidiario, podr hacer ms

    estrictos los criterios de calidad

    de agua para los distintos usos

    previa la realizacin del estudio

    tcnico que lo justifique.

    Art. 21 del D. 3930 de 2010.

  • No se permite La utilizacin del

    recurso hdrico, de las aguas

    lluvias, de las provenientes de

    acueductos pblicos o privados, de

    enfriamiento, del sistema de aire

    acondicionado, de condensacin y/o

    de sntesis qumica, con el propsito

    de diluir los vertimientos, con

    anterioridad al punto de control

    del vertimiento.

    (# 2 del art. 25 del D. 3930 de 2010)

  • Los suscriptores y/o usuarios en cuyos

    predios o inmuebles se requiera de la

    prestacin del servicio comercial,

    industrial, oficial y especial, por parte

    del prestador del servicio pblico

    domiciliario de alcantarillado, de que

    trata el artculo 3 del Decreto 302 de

    2000 o la norma que lo modifique,

    adicione o sustituya, estn obligados a

    cumplir la norma de vertimiento

    vigente. Art. 38 del D. 3930 de 2010.

  • Trminos de referencia del Plan de Gestin

    del Riesgo para Manejo de Vertimientos.

    Objetivo del PGRMV: la ejecucin de

    medidas de intervencin orientadas a evitar,

    reducir y/o manejar la descarga de

    vertimientos a cuerpos de agua o suelos

    asociados a acuferos en situaciones que

    limiten o impidan el tratamiento del

    vertimiento. (Res 1514 de 2012)

    Procesos en el PGRMV :

    1. Conocimiento del Riesgo

    2. Reduccin del Riesgo

    3. Manejo del Desastre

  • El Plan deber ser actualizado

    cuando se identifiquen cambios en las

    condiciones del rea de influencia

    en relacin con las amenazas, los

    elementos expuestos, el Sistema de

    Gestin del Vertimiento, o cuando se

    presenten cambios significativos en la

    estructura organizacional, los

    procesos de notificacin internos y

    externos, los niveles de emergencia

    y/o los procedimientos de respuesta

    (Res 1514 de 2012)

  • Los profesionales que realicen el Plan de

    Gestin del Riesgo para el Manejo de

    Vertimientos deben demostrar experiencia

    mnima de dos aos en anlisis de riesgos

    y/o la formulacin de Planes de Gestin del

    Riesgo y/o Planes de Emergencia o

    Contingencia y/o en el desarrollo de

    estudios ambientales especialmente en lo

    referente a vertimientos. Los profesionales

    podrn demostrar que son idneos para el

    desarrollo del plan a travs de la

    presentacin de certificaciones que indiquen

    esta experiencia. (Res 1514 de 2012)

  • Sistema de Informacin del

    Recurso Hdrico -SIRH,

    Decreto 1323 de 2007

    Registro de Usuarios del

    Recurso Hdrico

    Res. 955 de 2012

  • reas temticas del SIRH (art. 5 D. 1323/07)

    - Disponibilidad hdrica: redes hidrometeorolgicas y/o

    estaciones de medicin de caudales y aforos, estimacin

    de oferta hdrica superficial y subterrnea,

    concesiones de agua, registro de usuarios,

    caracterizacin de usuarios de acuerdo al sector y a la

    actividad, demanda actual de agua por los usuarios y

    mdulos de consumo.

    - Calidad hdrica: calidad del recurso hdrico,

    informacin de vertimientos, caracterizacin e

    instrumentos de manejo y control de vertimientos.

    - Estado actual del recurso: indicadores de estado tales

    como ndices de escasez, perfiles de calidad, conflictos

    de uso o calidad.

    - Gestin integral del recurso: indicadores de gestin

    con informacin sobre grado de implementacin de los

    diferentes instrumentos de gestin del recurso.

  • Los titulares de licencias,

    permisos o concesiones que

    autorizan el uso del recurso

    hdrico, estn obligados a

    recopilar y a suministrar sin

    costo alguno la informacin

    sobre la utilizacin del agua a las

    Autoridades Ambientales

    competentes. (Art. 10 D. 1323/07)

  • Formato para el Registro de

    Usuarios del Recurso Hdrico

    RURH (Resolucin 955/12)

    La informacin se diligenciar a

    travs del aplicativo de captura

    va web desarrollado para el

    RURH, por parte del Ideam.

    Vase D.O. 48.475

  • Aguas marinasEl CNRN se refiere al mar

    y su fondo arts. 164 a 166.

  • Art. 164. Corresponde al

    Estado la proteccin del

    ambiente marino constituido

    por las aguas, por el suelo, el

    subsuelo y el espacio areo del

    mar territorial y el de la zona

    econmica, y por las playas y

    recursos naturales renovables

    de la zona.

  • Esta proteccin se realizar con las medidas

    necesarias para impedir o prevenir la

    contaminacin

    Entre esas medidas se tomarn las necesarias para:

    a) Determinar la calidad, los lmites y

    concentraciones permisibles de desechos que

    puedan arrojarse al mar

    b) Reglamentar, en coordinacin con el Ministerio

    de Minas y Energa, el ejercicio de las actividades

    de exploracin y explotacin de hidrocarburos u

    otros recursos minerales marinos y submarinos o

    existentes en las playas martimas, para evitar la

    contaminacin del ambiente marino en general.

  • Art. 165. El ejercicio de cualquier

    actividad que pueda causar

    contaminacin o depredacin del

    ambiente marino requiere permiso.

    Art. 166. Cualquier actividad que

    tenga por objeto explotar recursos

    marinos, deber llevarse a cabo en

    forma que no cause perjuicio o

    deterioro sobre los dems recursos, ya

    fuere por agotamiento, degradacin o

    contaminacin.

  • Artculo 166. Las playas, los terrenos

    de bajamar y las aguas martimas,

    son bienes de uso pblico, por tanto

    intransferibles a cualquier ttulo a los

    particulares, quienes slo podrn

    obtener concesiones, permisos o

    licencias para su uso y goce de

    acuerdo a la ley y a las disposiciones

    del presente Decreto. En consecuencia,

    tales permisos o licencias no confieren

    ttulo alguno sobre el suelo ni subsuelo.

  • Artculo 167. Definiciones.

    1. Costa nacional: Una zona de dos (2) kilmetros de

    ancho paralela a la lnea de la ms alta marea.

    2. Playa martima: Zonas de material no consolidado que

    se extiende hacia la tierra desde la lnea de la ms baja

    hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en

    el material, forma fisiogrfica o hasta donde se inicie la

    lnea de vegetacin permanente, usualmente lmite efectivo

    de las olas de temporal.

    3. Bajamar: La mxima depresin de las aguas o

    altura mnima.

    4. Terrenos de bajamar: Los que se encuentran cubiertos

    por la mxima marea y quedan descubiertos cuando sta

    baja.

    5. Acantilado: El rea localizada en la zona de costa

    adyacente al mar, desprovista de vegetacin y con

    pendientes fluctuantes entre los 45 y 90 con altura

    variable.

  • Aguas marinas

    Ley 10/78 Estatuto de Proteccin

    Marina, D. 1436 de 1984, D. 1877/79

    estatuto del mar,

    D. 2324/84 que crea la Direccin

    General Martima y Portuaria DIMAR,

    D. 19 de 2012, Res. 138 de 2010.

    D 951 de 1990, D 644 de 1990

    y el D. 1601/84.

  • Decreto ley 2324 de 1984

    Direccin General

    Martima (DIMAR)

    Autoridad Martima

    Nacional.

  • Dimar

    Centro de Investigaciones

    Oceanogrficas e Hidrogrficas

    del Caribe (CIOH) creado mediante

    la resolucin 238 del 9 de julio de

    1975 en Cartagena.

    Centro de Investigaciones

    Oceanogrficas e Hidrogrficas

    del Pacifico (CCCP) antes centro de

    control de contaminacin del pacfico.

  • Instituto de Investigaciones marinas y

    Costeras "Jos Benito Vives de Andreis"

    (Invemar)

    Corporacin Civil sin nimo de lucro,

    de carcter pblico pero sometida a las

    reglas del derecho privado,

    vinculada al Ministerio Ambiente y

    Desarrollo Sostenible

    con autonoma administrativa,

    personera jurdica y

    patrimonio propio

    Organizada y reestructurada por el

    Decreto 1276 de 1994 y este derogado

    parcialmente por el 2370 de 2009.

  • El Decreto 1120 de 2013 reglamentan las

    Unidades Ambientales Costeras (UAC) y las

    comisiones conjuntas y establece reglas de

    procedimiento

    y criterios para reglamentar la restriccin de

    ciertas actividades en pastos marinos.

    La UAC es un rea de la zona costera

    definida geogrficamente para su

    ordenacin y manejo, que contiene ecosistemas

    con caractersticas propias y distintivas, con

    condiciones similares y de conectividad en cuanto

    a sus aspectos estructurales y funcionales.

  • Unidades Ambientales Costeras

    (Art. 4 D. 1120/13)

    1. Caribe Insular.

    2. Alta Guajira.

    3. Vertiente Norte de La Sierra Nevada.

    4. Ro Magdalena, complejo Canal del Dique -

    Sistema Lagunar de la Cinaga Grande.

    5. Estuarina del ro Sin y

    Golfo de Morrosquillo.

    6. Darin.

    7. Pacfico Norte Chocoano.

    8. Baud San Juan.

    9. Complejo de Mlaga Buenaventura.

    10. Llanura Aluvial Sur.

  • Plan de Ordenacin y

    Manejo Integrado de las

    Unidades Ambientales

    Costeras (Pomiuac) y

    articulacin con el

    Plan de Ordenacin y

    Manejo de Cuenca

    Hidrogrfica (Pomca)

    (Arts. 5 y 6 del D. 1120/13)

  • Poltica Nacional para la gestin integral del

    recurso hdrico

    En materia de aguas marinas, el MADS ejerce las

    funciones de autoridad ambiental, con excepcin

    del rea de jurisdiccin de CORALINA; el

    ejercicio de esta autoridad, incluye entre otros el

    licenciamiento ambiental de las actividades

    martimas que as lo requieran por mandato de la

    ley y el desarrollo de las investigaciones

    administrativas por violacin a la normativa

    ambiental, ya sea por impactos negativos al medio

    marino por actividades desarrolladas en ste o

    cuando la contaminacin sea producida por una

    fuente terrestre.

  • Por otra parte, corresponde a la DIMAR ejercer

    jurisdiccin y competencia en el marco de lo

    establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984.

    Para efectos de lo anterior, corresponde al

    MADS, entre otros asuntos, reglamentar los

    aspectos relacionados con el numeral 1

    (establecer las reglas y criterios de

    ordenamiento ambiental de uso del territorio

    y de los mares adyacentes) y numeral 24

    (regular la conservacin, preservacin, uso y

    manejo del medio ambiente y de los recursos

    naturales renovables, en las zonas marinas y

    costeras) Art. 5 de la Ley 99 de 1993.

  • Ley 1242 de 2008

    Cdigo Nacional

    de Navegacin

    fluvial

    - Art. 86 Plan de

    Desarrollo

    Martimo y

    Fluvial que

    formule y adopte

    el Gobierno

    Nacional

  • Ley 1242 de 2008

    Cdigo de Navegacin y

    actividades portuarias

    fluviales.

    Art. 48 # 8 sobre sustancias

    peligrosas a bordo de

    embarcaciones y

    Res. 4824/13 art. 13 #10.

  • Zona costera.

    Franja de anchura variable de

    tierra firme y espacio martimo

    en donde se presentan procesos de

    interaccin entre el mar y la

    tierra que contiene ecosistemas

    diversos y productivos dotados de

    gran capacidad para proveer

    servicios ecosistmicos.

    Art. 3 de decreto 1640 de 2012.

  • Rondas hdricas.

    Corresponde a las Corporaciones Autnomas

    Regionales y de Desarrollo Sostenible, los

    Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos

    Pblicos Ambientales efectuar, en el rea de su

    jurisdiccin y en el marco de sus competencias, el

    acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de

    agua a que se refiere el literal d) del artculo 83

    del Decreto ley 2811 de 1974 y el rea de

    proteccin o conservacin aferente, para lo cual

    debern realizar los estudios correspondientes,

    conforme a los criterios que defina el Gobierno

    Nacional.

    Ley 1450 de 2011, art 206.

  • Ley 1450 de 2011

    Artculo 207. Conservacin de

    ecosistemas de arrecifes de

    coral

    Artculo 208. Autoridad

    ambiental marina de las

    Corporaciones

  • Plan Nacional de Contingencia

    contra derrames de

    Hidrocarburos, Derivados y

    Sustancias Nocivas

    aprobado por el Comit Nacional

    para la Prevencin y Atencin

    de Desastres, y por el Consejo

    Nacional Ambiental

    D. 321 de 1999.

  • Artculo 206. Rondas hdricas.

    Corresponde a las Corporaciones Autnomas

    Regionales y de Desarrollo Sostenible, los

    Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos

    Pblicos Ambientales efectuar, en el rea de su

    jurisdiccin y en el marco de sus competencias, el

    acotamiento de la faja paralela a los cuerpos

    de agua a que se refiere el literal d) del artculo

    83 del Decreto ley 2811 de 1974 y el rea de

    proteccin o conservacin aferente, para lo cual

    debern realizar los estudios correspondientes,

    conforme a los criterios que defina el Gobierno

    Nacional.

  • Artculo 207. Conservacin de ecosistemas de arrecifes de coral. Se dar proteccin a los

    ecosistemas de arrecifes de coral, manglares y praderas de pastos marinos de todas las zonas

    marinas de jurisdiccin nacional definidos por el Atlas de reas Coralinas de Colombia y el

    Atlas Las Praderas de Pastos Marinos en Colombia: estructura y distribucin de un ecosistema

    estratgico, elaborados por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras Jos Benito

    Vives de Andreis.

    Pargrafo 1. En arrecifes de coral y manglares se prohbe el desarrollo de actividades mineras,

    exploracin, explotacin de hidrocarburos, acuicultura, pesca industrial de arrastre y la extraccin

    de componentes de corales para la elaboracin de artesanas.

    Pargrafo 2. En pastos marinos, se podr restringir parcial o totalmente el desarrollo de

    actividades mineras, de exploracin y explotacin de hidrocarburos, acuicultura y pesca

    industrial de arrastre con base en estudios tcnicos, econmicos, sociales y ambientales

    adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus

    veces. El Gobierno Nacional, dentro de los noventa (90) das calendario siguientes a la

    expedicin de esta ley reglamentar los criterios y procedimientos para el efecto. (Nota:

    Pargrafo 2 desarrollado por el Decreto 1120 de 2013.).

    Pargrafo 3. Modificado en lo pertinente por el Decreto 3570 de 2011, artculo 40. Los planes de

    manejo de las unidades ambientales costeras, debern establecer pautas generales para la

    conservacin y restauracin, manejo integrado y uso sostenible de ecosistemas de arrecifes de

    coral. Para tal fin, corresponde a las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo

    Sostenible de los departamentos costeros elaborar los planes de manejo costero de las Unidades

    Ambientales Costeras, en un trmino no mayor a dos (2) aos contados a partir de la entrada en

    vigencia de esta ley, para lo cual, contarn con el apoyo tcnico de los institutos de investigacin.

    Los Planes debern ser presentados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

    para su aprobacin mediante acto administrativo. (Nota: Pargrafo 3 desarrollado por el Decreto

    1120 de 2013.).

  • Decreto 1875 de 1979,

    establece medidas de

    prevencin para la

    contaminacin del

    medio marino