5. menciona que su delicada situación de salud, producto

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, viernes 30 dejulio del 2G21, las llh23. VISTOS: ANTECEDENTES a. De la demanda constitucional de hábeas corpus -- L r x II. Roberto Gu^mán Cc^i^iiod.:: JUEZ NACIONAL (E) PONENTE Hábeas corpus No. 07333-2021-01196 1. El abogado Jaime Mauricio Mantilla Moreno, ha comparecido ante la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Máchala, interponiendo acción constitucional de hábeas corpus a favor del señor Norman Francisco Villamagua Vivanco, con fundamento en las disposiciones normativas contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República -en adelante CRE-; y, en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional -en adelante LOGJCC-. 2. Relata en el libelo de demanda, que se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad de siete añcs en la cárcel de varones de Máchala, impuesta en sentencia de primer nivel, misma que fue confirmada por el tribunal de apelación. 3. Manifiesta que el 3 de mayo de 2021, mientras se encontraba en su celda (n° 22), otras personas privadas de la libertad lo amarraron de pies y manos y lo trasladaron a la celda 16, en donde fue sometido a actos de tortura, corno golpes con palos y patadas en la zona abdominal, los cuales le causaron fracturas en las costillas y perforación del pulmón, fracturas en la mano izquierda, descargas eléctricas luego de ser mojado, los cuales no cesaron a pesar de los ruegos del accionante. 4. Agrega que según la historia clínica emitida por médicos del Hospital Genexal Teófilo Dávila del cantón Máchala, dicho día ingresó a la mencionada casa de salud presentando neumotorax, fracturas costales y de falanges, producto de agresión física. 5. Menciona que su delicada situación de salud, producto de las torturas, tuvo Mgar por la falta de vigilancia y cuidados por parte de los guías penitenciarios; A 1

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Page 1: 5. Menciona que su delicada situación de salud, producto

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, viernes 30 de julio del 2G21, las llh23.

VISTOS:

ANTECEDENTES

a. De la demanda constitucional de hábeas corpus

• -- L

r

x

II. Roberto Gu^mán Cc^i^iiod.::

JUEZNACIONAL (E)PONENTEHábeas corpus No. 07333-2021-01196

1. El abogado Jaime Mauricio Mantilla Moreno, hacomparecido ante la UnidadJudicial Civil con sede en el cantón Máchala, interponiendo acciónconstitucional de hábeas corpus a favor del señor Norman Francisco VillamaguaVivanco, con fundamento en las disposiciones normativas contenidas en elartículo 89 de la Constitución de la República -en adelante CRE-; y, en losartículos 43, 44 y45 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional -en adelante LOGJCC-.

2. Relata en el libelo de demanda, que se encuentra cumpliendo una penaprivativa de libertad de siete añcs en la cárcel de varones de Máchala, impuestaen sentencia de primer nivel, misma que fue confirmada por el tribunal deapelación.

3. Manifiesta que el 3de mayo de 2021, mientras se encontraba en su celda (n°22), otras personas privadas de la libertad lo amarraron de pies ymanos y lotrasladaron a la celda n° 16, en donde fue sometido a actos de tortura, cornogolpes con palos y patadas en la zona abdominal, los cuales le causaronfracturas en las costillas y perforación del pulmón, fracturas en la manoizquierda, descargas eléctricas luego de ser mojado, los cuales no cesaron apesar de los ruegos del accionante.

4. Agrega que según la historia clínica emitida por médicos del Hospital GenexalTeófilo Dávila del cantón Máchala, dicho día ingresó a la mencionada casa desalud presentando neumotorax, fracturas costales y de falanges, producto deagresión física.

5. Menciona que su delicada situación de salud, producto de las torturas, tuvoMgar por la falta de vigilancia ycuidados por parte de los guías penitenciarios; A

1

Page 2: 5. Menciona que su delicada situación de salud, producto

por lo que con la finalidad de salvaguardar la vida yla integridad física delaccionante, puesto que, considera que de reingresar a los calabozos podríaperderla vida, solicita que se acepte la acción de hábeas corpus yse dicte unamedida alternativa a la prisión para que pueda dar cumplimiento a la penapreviamente establecida dentro de la causa 07710-2020-00627.

6 En el escrito del recurso de apelación, sosiene además, que las amenazaspor parte de sus agresores, continúan yque teme por su vida, por lo que, solicitaque se le impongan medidas alternativas ala privación de libertad, toda vez que,se ha comprobado el trato cruel e inhumano que ha recibido.

b. Actos de sustanciación de la garantí* jurisdiccional

7 La acción de hábeas corpus se presentó el 4 de junio de 2021 ante la CorteProvincial de Justicia de El Oro, misma que luego del sorteo de ley, fue conocidae inadmitida por la Sala de la Familia, Mujer, Niñez yAdolescencia de dichamagistratura, por considerarse incompetente.

8 En la misma fecha, se envió oficio a la Unidad Judicial de ingresos ysorteo decausas de la referida, y se devolvió tanto la demanda de la acción de hábeascorpus, así como la documentación que se adjuntó, para que se proceda comoen derecho corresponde.

9 Es así que, el mismo 4de junio, se ingresó la demanda a la Unidad JudicialCivil con sede en el cantón Máchala, por lo que, luego del sorteo de ley, suconocimiento y resolución correspondió al juez Rodrigo Alejandro SarangoSalazar, quien rechazó la acción por considerar que no existió vulneración dederechos constitucionales.

10 De dicha decisión, el accionante presentó recurso de apelación, mismo quele correspondió conocer, luego del sorteo de ley, al tribunal de la Sala de lo Civilde la Corte Provincial de El Oro, conformado por los jueces: Helen AlexandraMaldonado Albarracín, Leo Fernando Vasconez Alarcón; y, Jenny EhzabetnCórdova Paladines; el cual declaró lavulneración del derecho al debido procesoen la garantía de ser juzgado por un juez competente en razón de la materia,puesto que, para dicho órgano jurisdiccional, el accionante se encontrabacumpliendo una pena impuesta mediante sentencia condenatoria ejecutoriada,por lo que, el juez competente para conocer la acción era el de garantíaspenitenciarias del cantón Máchala; declarando, además, la nulidad de lasentencia recurrida1.

11 El 30 de junio de 2021, se ingresa nuevamente la demanda de acción dehábeas corpus, misma que le corresponde conocer aGina Marizol CampoverdeRequelme, Jueza de la Unidad Judicial de Garantías Penales con sede en elcantón Máchala, quien declara que no tiene competencia para conocer la

i Mediante auto de 30 de junio de 2021.

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presente acción, puesto que, el accionante no tiene en su contra una sentencia

condenatoria ejecutoriaaa, ioaa vez que. se encuentra pendiente de resoluciónun recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia ele segundo nivel,por lo que. resuelve devolver los autos a los jueces del tribunal de la Sala de lopÍT-ii A* lo Cn-^ff Ornvinrisal A =- F1 Hr~ «QT.Q «,•.*» „_, ,,_i..„_ i_ „„=.__^.x- .-...

constitucional2.

12. El tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de El Oro, conformadopor los jueces: Helen Alexandra Maldonado Albarracín, Leo Fernando Vasconez

Alarcón: y. Jenny Eiizabeth Córdova Paladines; aceptó parcialmente la acciónde hábeas corpus y declaró la vulneración de derecho a la integridad personaldel accionante3. De dicha resolución, el accionante presento recurso deapelación.

13. La garantía jurisdiccional se recibió en la Secretaría General,Documentación y Archivo-Unidad de Gestión Documental, Sorteos y Archivo dela Corte Nacional de Justicia, el 23 de julio de 2021, día en el que se realizó elsorteo de ley, correspondiéndole su conocimiento y resolución, a la SalaEspecializada de lo Civil y Mercantil. El tribunal se ha conformado por los juecesnacionales: doctor H. Roberto Guzmán Castañeda, en calidad de ponente;doctor Wilman Gabriel Terán Carrillo; y, doctor David Isaías Jacho Chicaiza. Elproceso se ha puesto en conocimiento del despacho del doctor Roberto GuzmánCastañeda, el 23 de julio de 2021.

14. El inciso segundo del artículo 24 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional establece que:

"[...] De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica deelementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentrode los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspendey corre a partir de la audiencia [...]"

15. En esta virtud, en criterio de este Tribunal no es necesario convocar aaudiencia, debido a que el expediente procesal que contiene lo actuado dentrode la acción constitucional presentada, y mismo que ha sido puesto en nuestroconocimiento, es insumo suficiente para emitir la decisión respecto del recursode apelación planteado.

16. Con estos antecedentes, corresponde emitir respuesta motivada al recursoVertical, y para hacerlo se considera:

II

COMPETENCIA

2 Mediante auto de 2 de julio de 2021.3 Mediante sentencia de 8 de julio de 2021

/•

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i7. El tribunal que suscribe tiene potestad jurisdiccional y competencia paraconocer y resolver la presente garantía jurisdiccional de babeas corpus, aeconformidad con lo previsto en el literal m del numeral 7 del artículo 76, articulo89 de la Constitución de la República del Ecuador; numeral 1 del artículo i69ae ia Lev ur^aniCd u.c ^cu.cu.n.ia.5 Juns maiea _• t/Uiiu^ _~. 1

numeral 6 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos;numeral 4 del artículo 9 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles yPolíticos: artículo 7 y numeral 3 del artículo 191 del Código Orgánico de laFunción Judicial; así como por la resolución 03-2021 de 10 de febrero de 2021,emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.

18. Sobre la base de esta resolución, los jueces nacionales (e) Roberto GuzmánCastañeda, David Jacho Chicaiza, y Wilman Terán Carrillo han sido encargadosde ejercer funciones conforme acción de personal No. 167.UATH-2021-NB,oficios Nos. lll-P-CNJ-2021, 112-P-CNJ-2021, y 114-P-CNJ-2021. de 18 defebrero de 2021, respectivamente; y, en virtud del sorteo de ley realizado el 23de julio de 2021.

19. El numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, prevé la forma en que se procederáen los casos de apelación de los fallos dictados en la garantía de hábeas corpus,remitiendo para el procedimiento de dicho recurso vertical, a las normascomunes contenidas en el artículo 24 de la ley en cita, de cuya lectura no seencuentra regulación alguna que determine ante qué órgano ha de interponerseel recurso de apelación, si el fallo en primera instancia ha sido dictado por unaSala de Corte Provincial de Justicia.4 Por lo que, el Pleno de la Corte Nacionalde Justicia, mediante resolución de 19 de marzo de 2009, ha dispuesto que losrecursos de apelación en los casos del último inciso del artículo 89 de laConstitución de la República, sean conocidos previo sorteo por una de las Salasde la Corte Nacional de Justicia;5 en estas circunstancias, ha correspondido altribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil, conformado por losjueces nacionales encargados: doctor H. Roberto Guzmán Castañeda, encalidadde ponente; doctor Wilman Gabriel Terán Carrillo; y, doctor David Isaías JachoChicaiza.

III

PROBLEMA JURÍDICO

20. De la demanda constitucional y apelación de hábeas corpus en contrastecon la decisión del tribunal a quo, se obtiene la cuestión central a resolver enesta instancia:

-» Ver artículo 89 último inciso de la Constitución de la República.5 Ver R. O. N° 565 de 07 de abril de 2009.

4

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i) Este tribunal debe determinar si el recurso de apelación presentado porci accionante procede, tenienao en cuenta que ia acción consutucional quepresentó fue aceptada parcialmente por el a quo.

IV

RESOLUCIÓN MOTIVADA DEL PROBLEMA JURÍDICO

a. Del contexto del proceso penal

21. Previo el estudio y resolución de los problemas como tal, resulta imperiosoconocer el contexto procesal en materia penal que ha provocado la privación delibertad del accionante de la presente garantía constitucional.

22. Las actuaciones procesales constan en el sistema de consulta de causas enlínea e-SATJE, por lo que, este tribunal hará relación a las actuacionesprocesales, que son las que motivan la presentación de la demanda de hábeascorpus.

23. En contra del procesado, se ha radicado la causa penal signada con elnúmero 07710-2020-00627, a propósito del cometimiento del delito de robotipificado y sancionado en el primer inciso del artículo 189 del Código OrgánicoIntegral Penal -en adelante COIP-.

24. Mediante sentencia emitida el 5 de enero de 2021, el Tribunal de GarantíasPenales con sede en el cantón Máchala, declaró la culpabilidad del hoyaccionante, Norman Francisco Villamagua Vivanco, por encontrarlo responsablede la conducta tipificada y sancionada en el primer inciso del artículo 189 delCOIP, por lo que, lo condenó a la pena privativa de libertad de 7 años. De dichasentencia, el hoy accionante interpuso recurso de apelación.

25. Mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, el tribunal de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteProvincial de Justicia de El Oro, rechazó el recurso de apelación y confirmó entodas sus partes, la sentencia subida en grado. De esta resolución el hoyaccionante, interpuso recurso de casación, mismo que se encuentra pendientede resolución por parte de un tribunal de la SalaEspecializada de loPenal, PenalMilitar, Penal Policial. Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la CorteNacional de Justicia, conforme se desprende de las actuaciones judicialesconstantes en el sistema informático respectivo.

b. Del acto jurisdiccional recurrido

26. La sentencia que acepta parcialmente la acción de hábeas corpus, emitidaPor el tribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de•Justicia de El Oro, establece la vulneración del derecho a la integridad personal ^~)

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del accionante, y además, dispone el cumplimiento áz varias medidas dereparación en iavor ael procesado.

c. Del hábeas corpus

27. El hábeas corpus es una institución que protege a la persona contra todotipo de detenciónilegal -en términos generales-. Se considera ilegal la detenciónde una persona cuando esta ha sido llevada a cabo sin observancia de losrequisitos legales mínimos o cuando la privación de libertad no tienefundamento legal. La libertad individual se vulnera cuando el agente de ladetención la ha realizado sin que se hayan cumplido las formalidades previstasy los requisitos exigidos por las disposiciones normativas que regulan dicharestricción; cuando las personas están ilícitamente privadas de la libertad encualquier establecimiento o lugar; cuando se encuentren privadas de la libertadpor un plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo nofueran puestos en libertad o entregados al juez más próximo al lugar dedetención; o. cuando no se respetan los derechos que tiene toda personadetenida que han sido reconocidos por la Constitución y por los instrumentosinternacionales sobre derechos humanos.6

28. La garantía constitucional de hábeas corpus, es una institución jurídicaconstitucional de especialísimo contenido y procedimiento respecto a laurgencia en su tratamiento por parte de la autoridad jurisdiccional. Urgenciaen cuanto al tiempo de resolución cuya razón de ser, se asienta en uno de losderechos -históricamente- primigenios del ser humano: la libertad.Considerando la sensibilidad neurálgica que reviste el derecho de libertad, encuanto es condición de desarrollo y ejercicio de otros derechos, el Constituyente,ha establecido un procedimiento de informalidad condicionada, a efectos deconseguir de la autoridad jurisdiccional el control constitucional de unadetención que revista vicios ya sea de ilegalidad, arbitrariedad o ilegitimidad.

29. Por otra parte, los artículos 89 y 43 de la Constitución de la República delEcuador y Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,en su orden, establecen en forma clara y expresa el objeto de la garantíajurisdiccional de hábeas corpus, el cual se circunscribe a recuperar la libertadde quien se encuentre privado de ella en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, conindiferencia, si la privación de libertad la ha ejecutado una persona particularo un funcionario público. La acción de hábeas corpus además, se encuentraconfigurada para garantizar el respeto de los derechos a la vida e integridadfísica de las personas privadas de libertad. Las y los jueces constitucionales hancié disponer la inmediata libertad de la persona que activa la garantíajurisdiccional, si se verifica que la restricción de libertad es ilegal, arbitraria oilegítima; o en su defecto, si los derechos a la vida y/o integridad física de laPersona privada de libertad se encuentran amenazados.

6 García Belaúnde. Domingo. El hábeas corpus latinoamericano, [citado 18/06/2021bittps://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3/14/4564

6

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*

ou. ca naoeas corpus aaemas se enge como una acción sencilla, encaz y

expedita conforme así lo exige ei Derecho Internacional de Derechos losHumanos. Los artículo 7.6 y 25 de la Convección Americana de DerechosHumanos establecen;

"[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez otribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidadde su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detenciónfueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda personaque se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrira un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidadde tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Losrecursos podrán interponerse por sí o por otra persona. "Art. 25. 1. Todapersona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otrorecurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparecontra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por laConstitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación seacometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridadcompetente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre losderechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar lasposibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por lasautoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimadoprocedente el recurso."

3 1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:

"los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantíasjudiciales indispensables para la protección de varios derechos cuyasuspensión está vedada por el artículo 27.2 [de la Convención] y sirven,además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática".7

32. Bajo esta misma perspectiva, se ha señalado que para que un Estado parte,cumpla con lo dispuesto en el referido artículo 25.1 de la Convención, no bastacon que los recursos existan formalmente en la legislación interna, sino que esindispensable que sean efectivos; s esto es, que el derecho de libertad a travésde la garantía de hábeas corpus pueda ser verdaderamente tutelado.

' El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías. Serie A. Opinión Consultiva de la Corteinteramericana de Derechos Humanos OC-8/87 del 30 de enere de 1987. Cfr. Caso HermanosGómez Paquiyauri vs Perú, sentencia de 08 de julio de 2004: Caso Durand v Ugarte vs Perú,sentencia de 16de agosto de 2000; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2.-5 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 deoctubre de 1987. Serie ANo. 9. párr. 33. También puede consultarse la sentencia dictada dentrodel Caso Tibi vs Ecuador de 07 de septiembrede 2004." Entre otras sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consultar Caso ¿2~^^laritza Urrutia vs Guatemala sentencia de 27 de noviembre de 2003; Caso Juan Humberto¿fv/bá.nchez vs Honduras, sentenciade 07 de junio de 2003. ^

7

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33. Por tanto, las autoridades jurisdiccionales que conozcan las acciones dehábeas corpus. lian ae verificar que ios aeréenos de iiberiad. vida e integridadfísica de ias personas privadas de libertad no se vean amenazados. Precisamentepara esto, el Constituyente ha previsto la acción de hábeas corpus en contra dej • • , ; i:-:~-\..-. -.. J- „..-,,.,i.0io_ i,-.,- A=.~¿*r*U ^c At* HV»f»ri-pH vHrfq PucuiSIuiica j uuí'-íc.j.co. i-n j-'oo uv ¿;iccaui.<-Aai x^o ^~¿.~- — -— -—•

integridad -así como otros conexos9- de las personas detenidas por órdenesjudiciales: de ahí que, el juez constitucional está en la obligación de analizar sila medida restrictiva es o no violatoria a la libertad o si constituye una amenazacierta a los derechos de vida e integridad: sin que esto signifique entrometerseen aspectos estrictamente penales, como cambiar el tipo penal, o desvanecer laimputación, por ejemplo.

34. En definitiva, por mandato constitucional, el juez constitucional se halla enla obligación de analizar la medida restrictiva de libertad dentro del contextomaterial y procesal de la persona cuyos derechos se aleguen vulnerados, solode esta forma, se cumpliría con el diseño de esta garantía jurisdiccional y consu mandato de ser eficaz.

d. Análisis del tribunal de apelación

35. A este tribunal no le corresponde pronunciarse sobre los hechos que dieronorigen al proceso iniciado en contra de la persona detenida, sino sobre losfundamentos presentados por el accionante.

36. La sentencia del tribunal a quo declaró la vulneración del derecho a laintegridad personal del señor Norman Francisco Villamagua Vivanco, porconsiderar que los golpes y traumatismos externos infligidos por otras personasprivadas de la libertad, constituyen un trato cruel e inhumano, mas no tortura.

37. Con este antecedente, el tribunal dispuso una serie de medidas a manerade reparación integral del derecho violado, como:

i) Que elaccionante continúe en elpabellón de mínima seguridad, con custodiapersonal a fin de precautelar su seguridad.ii) Que el Centro de Rehabilitación Social preste toda la atención médica que elaccionante requiere para recuperar completamente su salud.Üi)Que cada mes, el centro carcelario presente informes pormenorizados de lasituación de seguridad y salud del señor Villamagua.iv)Ordenó que el Centro de Rehabilitación Social de Máchala tome todas lasprecauciones para prevenir represalias en contra del accionante.v) Dispuso oficiar a la Fiscalía General del Estado, para que se inicien lasinvestigaciones de los hechos detallados en esta decisión constitucional.

9 Por ejemplo, el hábeas corpus correctivo, procede ante actos u omisiones que significan laViolación de o amenaza, en principio, de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y dertianera muv significativa al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos odegradantes". (Tribunal Constitucional de Perú, sentencia de25deenero de 2007. dentro del exp.O489-2006-PHC/TC).

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vi) Dispuso oficiar a la Defensoría Pública para que interponga las accionesjurisdiccionales y administrativas correspondientes para procurar el respeto delos derechos constitucionales vulnerados del accionante.

38. La figura de hábeas corpus. misma que quedó explicada en líneasanteriores, es susceptible de una clasificación en atención a la finalidad que lapresentación de esta persigue, y precisamente la que interesa, es la referente asu finalidad correctiva.

39. El hábeas corpus correctivo pretende suprimir las condiciones de maltratoo mejorar la situación en la que se encuentra una persona privada de la libertadal interior de un centro de privación de la libertad, es decir, con la presentaciónde esta acción constitucional, no se pretende que una persona recupere su

libertad, pues, la misma le ha sido restringida de manera legal y justificada,sino corregir la agravación ilegítima de las condiciones en que se encuentraprivada de aquella o enmendar la forma o el modo en que se cumple la detenciónante la existencia de actos vejatorios.

40. Para Sagüés, esta institución tiene por objetivo, por ejemplo, modificar ellugar de detención cuando este no sea el adecuado de acuerdo a la índole deldelito cometido o a la causa de la detención; así como reparar el trato indebido

que se le ha dado al arrestado; además, puede ser propuesto para subsanar laagravación de las limitaciones legalmente impuestas.10

41. En este sentido, podemos decir que el propósito que persigue el hábeascorpus correctivo, como garantía de respeto y plena vigencia del derecho a laintegridad personal, es la aplicación del principio de dignidad humana durantela fase de cumplimiento de penas privativas de libertad dispuestas en sentenciacondenatoria ejecutoriada o como medida cautelar, para proteger el derecho altrato digno de las personas privadas de la libertad al interior de centrosdispuestos por el Estado para tal efecto.

42. Así lo ha manifestado la Corte IDH al sostener que:

"[...] es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio paracontrolar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir sudesaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como paraprotegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes i...!"11

43. Sin embargo, la protección que ofrece esta garantía constitucional no selimita únicamente a lo anterior, sino que por el contraríe. z"cc¿z\e en casos enlos que otros derechos se han visto vulnerados, como por ejemplo, el derechoa la alimentación, trabajo, educación, salud, entre otros correlativos al derechoai trato digno dentro de los centros carcelarios, y que aseguran ei cumplimiento

10 Sagüés. Néstor Pedro. "Alternativas del hábeas corpus correctivo'', en La Ley. 2015-C. pág. 4011 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. par. 35.

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de los fines preventivo generales o especiales que persiga el Estado a través dela imposición de penas que conllevan restricción de la libertad personal.

44. De esta manera, en literatura comparada12, el Sistema de Coordinación y

Seguimiento de Control de Unidades Carcelarias de Argentina, por ejemplo, ha

establecido que:

''[...] el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención es todaconducta activa u omisiva de autoridad pública o entidad privada quevulnere o restrinja arbitrariamente cualquier derecho de las personasprivadas de su libertad reconocido en la Constitución Nacional, los tratadosinternacionales en materia de derechos humanos, las Reglas Mínimas para

el Tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, los Principios y

Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad

en las Américas [...]"13

45. Y, en esta misma línea, Bidart Campos ha sostenido que el hábeas corpus

correctivo procede:

"[...] no sólo cuando ese agravamiento recae sobre la libertad corporal deldetenido, sino también cuando a éste, por su situación de tal, se le cercenan,

lesionan o cohiben otros derechos cuyo ejercicio le es restringido o impedido,o cuando en su privacidad de libertad se le infligen mortificaciones

innecesarias.

Así. en su derecho a recibir asistencia espiritual y religiosa, a gozar de la

atención médica y sanitaria necesaria, a comunicarse con el exterior, aexpresarse, etc. [...]*14

46. Con estos antecedentes, queda suficientemente claro, que el hábeas corpuscorrectivo, como garantía constitucional, busca proteger a la persona privadade la libertad legítimamente, de todo menoscabo que se pueda generar enperjuicio de cualquiera de sus derechos reconocidos tanto en la Constitucióncomo en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; además,

pretende asegurar la vigencia del derecho al trato humano, debido, digno yadecuado que quien se encuentra en una institución de detención, tiene.

47. De ahí que, la tramitación de esta acción constitucional, debe ser expedita,teniendo en cuenta que su objeto es precisamente la cesación de una conductaactiva u omisiva que vulnera el derecho a la integridad personal -y otrosconexos-, de quien se encuentra privado de la libertad de manera legal yjustificada.

!- Se hace alusión al caso argentino, con la finalidad de conocer el contenido que se le da alhábeas corpus correctivo como mecanismo de acceso a la justicia que actúa frente a situacionesrio qcr>-oí"ar~ir\n iloaitimci Ao lo fro-mo \r oor-irhVif-inec t*-n nn» ü^ mi-mr»1í» 'o nrjvsiciñr] ^^ 1s

o-- a '" - " " — -•» * ' " -

13 Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control de Unidades Carcelarias, recomendaciónV/2015. Art. 9. 17/9/2015. "ia Bidart Campos, Germán. Manual de la Coiistirución reformada, Tomo II, 2da. Reimpresión.Buenos Aires, Ediar, 2002 pág. 402.

10

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48. En lá especie, se verifica que dos tribunales de la Sala de la Corte Provincialde Justicia de El Oro, por su accionar equivocado, dilataron la tramitación dela presente acción constitucional, y por consiguiente, la declaratoria devulneración del derecho a la integridad personal en el contexto de privación delibertad del señor Norman Francisco Villamagua Vivanco, así como la

disposición de medidas de reparación integral a su favor por el derechovulnerado.

49. El Tribunal de la Sala de la Familia, Mujer. Niñez y Adolescencia de la CorteProvincial de Justicia de El Oro, conformado por los jueces: Martha GeorginaSánchez Castro (ponente), Clemencia Cecilia Grijalva Alvarez; y, Carlos OrlandoCabrera Palomeque, al conocer la presente garantía como órgano jurisdiccionalpluripersonal de primera instancia, inadmitió la misma por considerarseincompetente, debido a que para aquellos, el hoy accionante se encontrabaprivado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria ejecutoriada porel cometimiento de una infracción penal sancionada con 7 años de privación dela libertad, por lo que, en su fundamentación citaron la sentencia 017-18-SEP-CC emitida por la Corte Constitucional, en la que se establece que el juezcompetente para conocer la acción de hábeas corpus durante la fase deejecución de una sentencia condenatoria es el de garantías penitenciarias; razónpor la cual, la misma fue ingresada nuevamente, pero en la Unidad JudicialCivil de El Oro, con sede en el cantón Máchala, recayendo la competencia en eldoctor Rodrigo Sarango Salazar, como juez de primera instancia para conocerla garantía.

50. De igual manera, el Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial deJusticia de El Oro. conformado por los jueces: Helen Alexandra MaldonadoAlbarracín (ponente), Leo Fernando Vasconez Alarcón; y, Jenny EiizabethCórdova Paladines, como órgano jurisdiccional competente para conocer elrecurso de apelación de la acción de hábeas corpus, decidió declarar que lasentencia emitida por el doctor Rodrigo Sarango Salazar, juez de la UnidadJudicial Civil de El Oro. con sede en el cantón Máchala, vulneró el derecho al

debido proceso en la garantía de ser juzgado por un juez competente en razónde la materia; declarando la nulidad de la referida sentencia y disponiendo quela acción de hábeas corpus sea conocida por un juez de garantías penitenciariasdel cantón Máchala, por concluir que el hoy accionante, se encontrabacumpliendo una pena condenatoria ejecutoriada, por no tener ningún recursopendiente de resolución.

51. Es así que al final, la presente acción constitucional recae en conocimientode la doctora Gina Marizol Campoverde Requelme. jueza de la Unidad Judicialde Garantías Penales con sede en el cantón Máchala, quien se declaraincompetente para conocer la acción como juzgador de primera instancia, por•no an^nntrorea oí V. <-v^ oroir^nantp nimnliVnHn n n a n^ri a orivatíva de libertad

impuesta en sentencia condenatoria ejecutoriada, toda vez que, se verificó la. Áj£^

1

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existencia de un recurso de casación presentado por el hoy accionante, mismo

que se encuentra pendiente de resolución.

52. En este orden de ideas, es importante manifestar que, en efecto, la actuaciónde la jueza Campoverde Requelme fue correcta, pues, aquella se encargó deverificar que lo sostenido por el accionante, respecto de la sentenciacondenatoria, fuese correcto, pues, de la revisión del sistema informático Satje,se evidencia de manera clara que existe un recurso de casación interpuesto porel señor Norman Francisco Villamagua Vivanco, en contra de la sentencia deapelación emitida el 12 de marzo de 2021, el cual se encuentra pendiente decalificación por un tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacionalde Justicia.

53. Es decir, no se podía hablar de la existencia de una sentencia condenatoriaejecutoriada, pues, aquella tiene esta calidad únicamente, cuando se hanresuelto todos los recursos debidamente interpuestos, o cuando los sujetos

procesales han decidido no interponer los recursos que el ordenamiento jurídicoles posibilita presentar en ejercicio de su derecho a impugnar las resolucionesque les causen agravio y en las que se decida sobre sus derechos.

54. Así, la fase de ejecución de la pena de la que trata la sentencia 017-18-SEP-CC emitida por la Corte Constitucional, solamente puede tener lugar cuando lasentencia que impone una pena privativa de libertad se encuentra ejecutoriada,teniendo en cuenta que, una consecuencia necesaria de la ejecutoriedad de laresolución judicial es la ejecutividad de la decisión, es decir, una sanción penal,en este caso, una pena privativa de libertad únicamente puede ejecutarse(cumplirse) cuando está ejecutoriada.

55. Por lo que, la aplicación de la sentencia constitucional referida no erapertinente, teniendo en cuenta que esta fija las reglas de la competencia de losjuzgadores de garantías penitenciarias para conocer acciones constitucionalesde hábeas corpus solamente cuando la persona accionante se encuentracumpliendo una pena privativa de libertad impuesta en sentenciacondenatoria ejecutoriada; tanto más si se considera, que la CorteConstitucional en la sentencia 365-18-JH/21 de 24 de marzo de 2021,

modificó parcialmente el precedente constitucional establecido en la sentencia017-18-SEP-CC, determinando de manera clara que, los jueces provinciales

son competentes para conocer la acción de hábeas corpus cuando la orden deprivación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, es decir,cuando la detención y prisión preventiva han sido ordenadas dentro delprocedimiento penal sin que incluya a la condena, pues se trata de una etapaanterior a la ejecución de la sentencia penal15: mientras que en la etapa deejecución de la sentencia, es decir, en los casos en donde exista sentenciacondenatoria ejecutoriada y la persona privada de la libertad se encuentre

15 Par. 257.

12

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* ¿cumpliendo una pena, la acción de hábeas corpus se debe interponer ante los'jueces de garantías penitenciarias16; quedando en evidencia los errorescometidos por los seis jueces, miembros de las dos Salas de la Corte Provincialde Justicia de El Oro que aplicaron de manera incorrecta la sentenciaconstitucional 017-18-SEP-CC, y que no aplicaron el precedente constitucionalconstante en la sentencia 365-18-JH/21, provocando un retardo injustificadoen la tramitación de la presente garantía constitucional, dilatando además, laimposición de medidas de reparación a la víctima de la vulneración del derechoa la integridad personal en el contexto de una privación de libertad.

56. De esta manera, en virtud de la facultad correctiva de los juzgadores

establecida en el artículo 131, numeral 3 del Código Orgánico de la Función

Judicial, de declarar en las sentencias y providencias respectivas, la

incorrección en la tramitación de las y los jueces, y comunicar al Consejo de la

Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativopara la imposición de sanciones, y toda vez que, se ha verificado, de conformidadcon los párrafos precedentes, que las conductas en que han incurrido los seisjuzgadores: Martha Georgina Sánchez Castro, Clemencia Cecilia GrijalvaAlvarez, Carlos Orlando Cabrera Palomeque, Helen Alexandra MaldonadoAlbarracin, Leo Fernando Vasconez Alarcón; y, Jenny Eiizabeth Córdova

Paladines, se adecúan a la falta administrativa tipificada y sancionada en elnumeral 17 del artículo 107 ibídem17, se informará al Consejo de la Judicatura

para que investigue la actuación de los referidos juzgadores, de conformidadcon su ámbito competencial.

57. En atención a la calificación que hace la Sala de la Corte Provincial, referentea que las conductas cometidas en contra del accionante, constituyen tratoscrueles e inhumanos, mas no tortura, es importante diferenciar dichasconductas, en el contexto de vulneración del derecho a la integridad personal,

acotando que, si bien la distinción entre tortura y malos tratos no es rígida, lagravedad del hecho y la intensidad del sufrimiento se han utilizado comocriterios de diferenciación que le otorgan a la tortura un estigma especial18.

58. El artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la

tortura, define a esta como:

"todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una personapenas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal,

16 Par. 259.

17 Art. 107.- Infracciones leves.- Son infracciones leves sancionadas con amonestación escrita opecuniaria, cometidas por las servidoras y los servidores de la Función Judicial, las siguientes:[...] 17.Incumplir o dejar de aplicar dentro del ámbito de sus atribuciones. lo previsto de formaexpresa ~"cr la Ccn3tír",~:í~. 'istru—:n.tos i'"*?-~~cic—a1?0 de ¿Isrscíios humanos, l€V€Sreglamentos y decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, salvo que exista otra sanciónexpresa para dicho incumplimiento.18 Informe de la Comisión Nacional de - la Verdad de Brasil. Vol. II. Salamanca, Ediciones

Universidad de Salamanca. 2017. pág. 311.13

' • IB*'

-

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como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva,

como pena o con cualquier otro fin.Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de

métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir sucapacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustiapsíquica."

59. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelanteCorte IDH-, en sus múltiples pronunciamientos, ha fijado varios razonamientosque buscan establecer la efectividad mínima de la disposición convencional quese encuentra interpretando, sea en virtud de su competencia consultiva ocontenciosa, lo cual asegura a la vez, que los criterios emitidos por el intérpreteauténtico de la Convención, desarrollen el contenido de los derechos

reconocidos en los diferentes instrumentos internacionales en materia de

derechos humanos que conforman el corpus iwis interamericano.

60. Es así que, dichos criterios delimitan el alcance que tiene, en este caso, elderecho a la integridad personal y la prohibición de tortura y de tratos crueles,inhumanos y degradantes como norma de ius cogens19; así como, establecen laobligación de los Estados parte de observarlos, en virtud de la aplicación delcontrol de convencionalidad y en cumplimiento del propio texto de la

Convención.

61. En este sentido, la Corte IDH ha establecido que los elementos de un actoconstitutivo de tortura son tres: 1) un acto intencional; 2) que este provoque

severos sufrimientos físicos o mentales; y, 3) que se cometa con determinado fino propósito20; a lo que posteriormente ha agregado que, el acto de tortura tieneuna naturaleza, extensión y repetición en el tiempo21, lo que significa que debenverificarse conductas repetitivas en un determinado periodo de tiempo para

hablar de una conducta constitutiva de tortura.

62. De esta manera, el acto de tortura exige lo siguiente:

i) La existencia de una acción u omisión intencionada, ya sea de un agentedel Estado o de un tercero que actúa con aquiescencia estatal, por lo que,en este contexto, el Estado será responsable de las conductas de torturacometidas de manera directa como de aquellas que han sido instigadas,

19 Las normas de ius cogens, tiene por objeto la implementación de valores y de bienes jurídicostrascendentales para la comunidad internacional, mismas que se encuentran sobre la voluntadde los estados, por lo que su observancia es obligatoria, ya que su aplicación condiciona la validezde todas las demás disposiciones normativas que integran el Derecho Internacional.20 Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007, par. 79. CasoFp>rriápH*=7 i~^vt^a9. v ^tros Vs México Exce^íón Preliminar Fondo Re Res y CostosSentencia de 30 de"agosto de 2010, párr. 120: Caso Rosendo Cantó y otra Vs. México. ExcepciónPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 110.21 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Ys._ Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacionesv Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. par. 193.

14

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fomentadas o toleradas por autoridades o por particulares.22

ii) Sufrimiento, aflicción física o psíquica infligida a la víctima o disminuciónde su capacidad física o mental, aunque esta no cause dolor físico o

angustia psíquica, para lo cual, se debe tomar en cuenta elementos

objetivos, como el periodo de tiempo en el que la víctima fue sometida asufrimiento, el método utilizado para causar dolor, el contexto en el que se

ejecuta esa conducta y la arbitrariedad de la medida; y, elementossubjetivos como el grupo etario, género, vulnerabilidad de la víctima, entre

otros.23

iii) Cualquier fin que motive la conducta, como la obtención de información,iniciar una investigación criminal, intimidar a la víctima, imponer un

castigo corporal, ya sea como medida preventiva o pena, así como la

anulación de la víctima, todo esto, sin dejar de lado que, las conductas de

tortura ejercidas de manera sistemática, pueden también tener como fin

la intimidación de la sociedad en su conjunto.24

63. Por su parte, los tratos crueles, inhumanos o degradantes como conductas

que vulneran gravemente el derecho a la integridad personal, son identificados

por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como aquellos malos tratos quealcanzan un nivel mínimo de gravedad, el cual debe ser medido o valorado de

acuerdo a las circunstancias de cada caso, como por ejemplo, la duración del

mal trato, las consecuencias mentales y físicas que este provoca en la víctima,y en algunas casos, el sexo, la edad, el estado de salud de la víctima, entre otros;

por lo que, la disposición contenida en el artículo 3 del Convenio Europeo de

Derechos Humanos, prohibe de manera absoluta la tortura y los tratosinhumanos y degradantes.25

64. A esto se agrega que, en el contexto de los estándares de Derecho

Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, desarrollados por el Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia, el trato inhumano o cruel es aquel que constituye una conductaintencional activa u omisiva, que juzgada de manera objetiva, es deliberada yno accidental, que causa grave sufrimientos o lesiones mentales o físicas, o queconstituye un grave ataque a la dignidad humana.26

65. En el presente caso, y en atención a los estándares probatorios establecidosen la res interpretóla27emitidos por la Corte IDH, los cuales determinan que:

22 Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de Brasil. Vol. II. Salamanca. EdicionesUniversidad de Salamanca. 2017, pág. 310.-,3 Jbid.24 Md.

25 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ireland v. United Kingdom. No. 25 (1979-1980).Judcrjnentoí íanuár** 1 Q 1o~q **&*-•• i^o.i^o

26 ICTY. Prosecutor v. Delalic et al. (Celebici case). Case No. IT-96-21-T. Judsment of November16, 1998. párr. 552. '.^-27 Entendidos como los criterios interpretativos queemite la Corte IDH ensus decisiones respecto /r^ ~~pdel contenido de las disposiciones convencionales.

15

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"[...] Para establecer que se ha producido una violación de los derechos

consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe laresponsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que seidentifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen loshechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han verificadoacciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esasviolaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplidapor éste.

Además, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la pruebacircunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia,siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre loshechos [...J"28

66. Es importante declarar que. de la revisión de la prueba actuada ante el jueza quo, las conductas que han sido infligidas por otras personas privadas de lalibertad en contra del hoy accionante, esto es, golpes con patadas y palos en sucuerpo, provocándole fisuras en cuatro costillas, un pulmón perforado,amarrarlo de pies y manos, pasar corriente eléctrica por su cuerpo luego demojarlo, son constitutivas de malos tratos o de tratos crueles e inhumanos

inferidos por otros privados de libertad, los cuales han vulnerado el derecho ala integridad del señor Norman Francisco Villamagua Vivanco, en su aspectofísico y psicológico, teniendo en cuenta las lesiones físicas que le provocaron yque causaron que sea ingresado a una casa de salud para su tratamiento, así

como las consecuencias psicológicas derivadas de las físicas, pues, el hoyaccionante manifiesta sentir temor por su vida, todo lo cual sucedió al interiorde un centro de privación de libertad administrado por el Estado, en el que elaccionante se encuentra privado de la libertad a la espera de una sentenciacondenatoria ejecutoriada.

67. En este contexto, se recalca que la experiencia y la multiplicidad de casos,han demostrado que las condiciones y situaciones que acondicionan yposibilitan la existencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes, facilitanposteriormente la tortura, por lo que, las medidas que deben adoptarse para lacesación de estos actos vejatorios son las mismas tanto para la tortura comopara los malos tratos, haciéndose imperiosa la adopción de las mismas en favordel hoy accionante, teniendo en cuenta el estado de privación de libertad en elque se encuentra, sin que exista en su contra aún. una sentencia ejecutoriada.

68. De esta manera, el Estado es responsable de garantizar la plena vigencia yel ejercicio de los derechos reconocidos en su Constitución y en los instrumentosinternacionales sobre derechos humanos, de conformidad con la obligaciónestablecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos29.

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de 27 de noviembre de 2013, par. 305-306.-9 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención secomprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ubre ypleno ejercicio a toda persona que esté suieta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por

16

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ti

69. Así, la Corte IDH ha manifestado que, el Estado no solo debe respetar losderechos reconocidos sino que debe adoptar medidas apropiadas paragarantizarlos, por lo que, de estas dos obligaciones se derivan deberes especialesen función de las diferentes necesidades de protección del sujeto de derecho encuestión, ya sea por su condición personal o por la situación específica en queeste se encuentre30, es decir, en un contexto en el que la víctima de unavulneración del derecho a la integridad personal, se encuentra privada de lalibertad de manera legal y justificada, aquella merece una protección reforzada,

pues, su condición preexistente de vulnerabilidad la convierte en un sujeto quedemanda una tutela especializada por parte del Estado, que debe garantizarlay asegurarla.

70. La Corte IDH también ha sostenido, que en lo que se refiere a la obligaciónde garantía de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado puedecumplirla de varias maneras y en atención a las circunstancias particulares del

sujeto que requiere protección, por lo que, el Estado tiene el deber de organizartodo el sistema gubernamental, y todas las estructuras a través de las cualesmanifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal, que sean capaces de

asegurar jurídicamente el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos

reconocidos en la Convención. Asimismo, como consecuencia de la obligación

de garantía, el Estado tiene un deber jurídico que consiste en prevenir demanera razonable, las violaciones de los derechos humanos, de realizar

investigaciones serias para identificar a los responsables de las mismas, de

imponer las sanciones que correspondan, y de reparar integralmente a lavíctima31.

71-. En función de todo lo anterior, es importante advertir que. la negligencia delEstado al momento de intervenir, imponiendo sanciones a los responsables ycompensando a las víctimas, coadyuva a que los particulares (agentes no

estatales) continúen cometiendo de manera impune estas conductas de torturay tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo que, tanto esa suerte deindiferencia o de inacción del Estado, constituyen una especie de incitación y/ode autorización de las conductas que atenían contra la integridad personal, aúnmás en el contexto de privación de libertad que viven tanto los agresores comola víctima, hoy accionante.

72. De esta manera, fluye claramente que, el Estado tiene una obligación degarantizar el derecho a la integridad personal a todas las personas que seencuentran en su jurisdicción, incluidas -y aún más a- aquellas que seencuentran privadas de la libertad, teniendo en cuenta 4.1 ñcic del ius

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen""-> -c - — - - 1 -— -

30 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo yReparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. par. 188. ,/ ~31 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y .jP^Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. par. 189. *

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• —-«-—.

puniendi estatal se manifiesta en tres niveles de acción: a) el legislativo, almomento de incorporar conductas al catálogo de delitos; b) el judicial, cuandose inicia el proceso penal que busca juzgar a un sujeto por la adecuación deuna conducta a un tipo penal establecido de manera previa en la ley como tal;y. c) el ejecutivo, que tiene que ver con la ejecución de las penas impuestas ensentencia, y que, de una u otra manera, está vinculado con el cumplimiento dela medida cautelar de prisión preventiva, pues, en el sistema de rehabilitaciónsocial no existe una diferenciación de centros destinados para el cumplimientode sentencias condenatorias ejecutoriadas y para el cumplimiento de prisiónpreventiva como medida cautelar, sino divisiones por sectores para unos y otrosfines, por lo que, la administración de dichos centros es una sola: razón por lacual, dicha administración es parte de la estructura estatal, y como parte deesta, tiene la obligación derivada de garantizar todos los derechos humanosreconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales dederechos humanos de las personas que se encuentran bajo su cuidado ysupervisión, independientemente del delito que hayan cometido.

73. En este sentido, y para reforzar todo lo manifestado en la presenteresolución, es imperioso manifestar que, los Principios y Buenas Prácticas sobrela Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, emitidos por

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a instancia de la Relatoria

sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad, establecen

lineamientos que los Estados parte de la Organización de Estados Americanosdeben observar, entre ellos:

i) El primer principio general hace referencia al trato humano en elcontexto de privación de la libertad y determina que:

"Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquierade los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será

tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus

derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentosinternacionales sobre derechos humanos.

En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de losEstados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará ygarantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimasque sean compatibles con su dignidad.Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución,desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada otratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular lapersonalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona.No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados deexcepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otraemergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las^•Ki.-^^^^^^g ¿a ^0^^,gJ-^ ,. c^-^*-^^- J= '-a^c humane a todas las ^ersonas

privadas de libertad."

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Asimismo, el sexto principio general tiene relación con el control judicialde las condiciones de privación de libertad y la supervisión de larejecución o cumplimiento de las penas que debe realizarse de maneraperiódica y por jueces y tribunales competentes, independientes eimparciales, por lo que, el Estado debe disponer de los recursosnecesarios para ejecutar dicho control de manera eficaz.

El numeral 1 del principio veintitrés, referente a los principios relativosa los sistemas de privación de libertad, determina medidas paraprevenir la violencia y las situaciones de emergencia, en virtud del cual,se deben adoptar medidas apropiadas y eficaces con la finalidad deprevenir todos los tipos de violencia que puedan darse entre laspersonas privadas de la libertad, para lo cual sugiere que se acojan lassiguientes:

"a. Separar adecuadamente las diferentes categorías de personas, conforme alos criterios establecidos en el presente documento;b. Asegurar la capacitación y formación continua y apropiada del personal;c. Incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia interior, yestablecer patrones de vigilancia continua al interior de los establecimientos;d. Evitar de manera efectiva el ingreso de armas, drogas, alcohol y de otrassustancias u objetos prohibidos por la ley, a través de registros e inspeccionesperiódicas, y la utilización de medios tecnológicos u otros métodos apropiados,incluyendo la requisa al propio personal;e. Establecer mecanismos de alerta temprana para prevenir las crisis o

emergencias;

f. Promover la mediación y la resolución pacífica de conflictos internos:

g. Evitar y combatir todo tipo de abusos de autoridad y actos de corrupción; yh. Erradicar la impunidad, investigando y sancionando todo tipo de hechos deviolencia y de corrupción, conforme a la ley."

iv) Finalmente, en un contexto de violencia, el numeral 3 del principiomencionado, establece la obligación del Estado de investigar seria, ágil

y exhaustivamente los actos de violencia suscitados en los lugares deprivación de libertad, para que se establezcan sus causas, se identifiquea los responsables, y se imponga sanciones, evitando además, que

dichos actos se repitan.

74. Con estos antecedentes, se concluye que el derecho a la integridad personal,

del señor Norman Francisco Villamagua Vivanco, ha sido vulnerado por otraspersonas privadas de la libertad, en el contexto de privación de libertad del

accionante, es decir, estando bajo la tutela del Estado, siendo este último,garante de todos los derechos humanos de los que la persona privada de lalibertad es titular y que no se encuentran suspendidos o restringidos en virtudde dicha privación.

75. Sin embargo, como no se controvierte la legalidad, legitimidad y justificaciónde la privación de la libertad del accionante, el hábeas corpus que se ha

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presentado es correctivo, debido a que busca la cesación de las conductasvejatorias de la integridad personal del hoy accionante, ejecutadas por otras

personas privadas de la libertad, por lo que no procede su liberación, pero esto

no obsta, el deber del centro de privación de la libertad del cantón Máchala, de

adoptar medidas con la finalidad de reparar el derecho violado, mismas quefueron dispuestas por el tribunal a quo. y con las cuales este Tribunal coincide,

sin perjuicio de que las mismas sean modificadas o ampliadas en la parte

resolutiva de la presente sentencia.

V

DECISIÓN EN SENTENCIA

76. Por todas las consideraciones que anteceden, este tribunal de la Sala

Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA" resuelve:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto, por considerar que el

tribunal a quo ha dispuesto las medidas necesarias para la cesación de lasconductas que violan el derecho a la integridad personal del señor NormanFrancisco Villamagua Vivanco; sin embargo, declara la vulneración del derechoa la integridad personal del accionante por la fundamentación expuesta en lapresente sentencia.

2) Confirmar las medidas de reparación integral impuestas por el tribunal

a quo, y modificar la constante en el numeral 2.3 de la sentencia recurrida, enel sentido que, el Centro de Rehabilitación conjuntamente con el Organismo

Técnico Encargado del Sistema de Rehabilitación Social y con el SistemaNacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a

Adolescentes Infractores, elabore informes exhaustivos de la situación de

seguridad y de salud del accionante, en los que consten también, tanto lasmedidas que se han tomado para reparar el derecho vulnerado como lasmedidas que aseguran la no repetición de dichas conductas vejatorias en contradel accionante, mismos que deberán ser remitidos al tribunal a quosemanalmente, para su seguimiento y control.

3) Asimismo, los organismos referidos deberán remitir un informe en el queconsten las medidas que se han tomado para prevenir que conductas similaresen contra de cualquier persona privada de la libertad, tengan lugar dentro delcentro de rehabilitación.

4) Remítase copia certificada de la presente resolución al Consejo de laJudicatura, para que de conformidad con sus facultades constitucionales ylegales, procedan como en derecho corresponda, a investigar la actuación de:Martha Georgina Sánchez Castro, Clemencia Cecilia Grijalva Aivarez, Carlos

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Orlando• Cabrera Palomeque, Helen Alexandra Maldonado Albartáciri. Leo 'Fernando Vasconez Alarcón; y, Jenny Eiizabeth Córdova Paladines, jueces".y Qjuezas de la Corte Provincial deJusticia de El Oro y, de ser el caso, se imp6«garL¿ '̂'las sanciones administrativas correspondientes.

5) Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Constitucionalpara los fines previstos en el numeral 5 del artículo 86 de la Constitución de laRepública del Ecuador. Con el ejecutorial se dispone la devolución delexpediente al tribunal de origen. Notifíquese.

Dr. Roberto Guzmán Castañeda

JUEZ NACIONAL (E) PONENTE

Dr. Wilman Terán Carrillo

JUEZ NACIONAL (E)

21

Dr. 'David Isaías Jacho "Chicaiza

JUEZ NACIONAL (E)

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UNCIÓN IAL1551S7920-DFE

En Quito, viernes treinta de julio del dos mil veinte y uno, a partir de las catorce horasy cuarenta y cinco minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA queantecede a: VILLAMAGUA VIVANCO NORMAN FRANCISCO en el correoelectrónico [email protected], [email protected]. en e!casillero electrónico No. 0702402736 del Dr./Ab. MANTILLA MORENO JAIME

MAURICIO; en el correo electrónico [email protected], en el casilleroelectrónico No. 0704266857 del Dr./Ab. VERÓNICA DEL ROCÍO FERNANDEZ

PAZMIÑO. AB. KAREN APOLO MONTERO EN CALIDAD DE DIRECTORA DELCENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL DE MÁCHALA en el correo electrónico

ligia.capa @atencionintegral.gob.ee, [email protected],[email protected], [email protected],[email protected]; DEFENSORIA PUBLICA en el correo electró[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected]; MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS YCULTOS en el correo electrónico [email protected];PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 1200 y correo electró[email protected], [email protected]. OSWALDO RODRIGOSOLIS SOC, SERVIDOR DEFENSORIAL en el correo electró[email protected]. Certifico:

MARÍA AUXILIADORA PERALTA SÁNCHEZ

SECRETARIA RELATORA

RAZÓN: Siento como tal que la sentencia emitida el 30 de julio del 2021, las llh23, seencuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. Certifico. -Quito, 19 de agosto del 2021.

Ab."1vTana Auxiliadora Peralta SánchezSECRETARIA RELATORA (E) DE LA SALA DE LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CORTE NACTONAI DF JUSTICIA

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