5 leyes fundamentales del estado plurinacional

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Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia. Abril, 2011. Bolivia.

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Leyesestado PLurinacionaLdeL

5FundamentaLes

Vicepresidencia del Estado PlurinacionalPresidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional

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© Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional

Jach’a Marka Sullka Irptaña Utt’a Taqi Markana Kamachi Wakichaña Tantachawi Utt’a

Llaqta Umallirina Ñawra Llaqtakamachina Tantakuy Umallirina

Tëtaruvichaguasu Jaikuerigua Jembiapoa Tëtatireta Iñomboati Mborokuaiaporä Oïvae Juvicha Jembiapoa

c. Ayacucho esq. Mercado No. 308 Teléfono 591 2 214 2000 La Paz, Bolivia www.vicepresidencia.gob.bo

Proyecto: Socialización ciudadana de las leyes fundamentales del Estado aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional

Dirección de Participación Ciudadana Texto: Sandra Berdeja Hurtado Revisión: Silvia Mejia Laura Edición: Unidad Jurídica Especializada de Desarrollo Constitucional Diseño: Dirección de Comunicación de la Vicepresidencia del Estado

DL. 4-1-89-11 P.O.

Abril de 2011 Impreso en Bolivia

Se autoriza la reproducción, por cualquier medio impreso o digital para uso no comercial, siempre y cuando se cite la fuente.

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Presentación / 7

Ley del Órgano Electoral Plurinacional / 9Ley 018/2010 de 16 de junio de 2010

Ley del Órgano Judicial / 39Ley 025/2010 de 24 de junio de 2010

Ley del Régimen Electoral / 81Ley 026/2010 de 30 de junio de 2010

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional / 137Ley 027/2010 de 6 de julio de 2010

Ley Marco de Autonomías y Descentralización / 161"Andrés Ibañez"Ley 031/2010 de 19 de julio de 2010

Constitución Política del Estado / 2197 de febrero de 2009

Contenido

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5 Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

Presentación

La promulgación de la Constitución Política del Estado en la ciu-dad de El Alto el año 2009 dio inicio a una época inmensamente acelerada, en la que los movimientos sociales tienen una participa-ción fundamental, primero a partir de la construcción de la Cons-titución Política del Estado en la Asamblea Constituyente y ahora en una segunda etapa con la nueva representación en la Asamblea Legislativa Plurinacional que tiene la tarea de construir la nueva organización de la institucionalidad. Para ello se ha establecido constitucionalmente en la Segunda Disposición Transitoria el de dotar de 5 Leyes Fundamentales que hacen a la estructura de Esta-do Plurinacional

La Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Elec-toral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomía y Descentralización, marcan el inicio de un proceso en el que la participación activa de los movimientos sociales, debe pasar por el involucramiento, por la deliberación constante, por la crítica y autocrítica al mismo proce-so. En ese camino, las leyes fundamentales y las demás leyes que se vayan aprobando, deben ser el instrumento que nos permita trans-formar nuestra realidad. Sin embargo no es la ley por si misma la que transforma la realidad, es la vitalidad y la deliberación de la gente la que da vida a las leyes, la gente organizada y con propues-tas, en el campo y la ciudad son el coraje y el motor de este proceso que está en marcha.

La edificación del Estado Plurinacional pasa por tener un basa-mento sólido, firme y claro en los objetivos, para esto es necesario conocer hasta el último detalle la estructura legal que hace a esta casa común que se llama Bolivia. La Vicepresidencia del Estado Plurinacional, quiere contribuir con esta publicación de las 5 leyes fundamentales, al necesario proceso de información y deliberación de las organizaciones sociales sobre la legislación en curso, para que sean parte del debate en la construcción del Estado Plurina-cional.

Héctor ramírez SantieSteban

Secretario General VicepreSidencia del eStado plurinacional

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5Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

Estos principios rigen la organización, administración y funcionamiento del Órgano Electoral Plu-rinacional (OEP), de tal manera que los mismos son esenciales para que éste cumpla los mandatos constitucionales respecto a organizar, regular y supervisar procesos electorales tanto a nivel nacio-nal como subnacional –en las diferentes entidades autónomas–; asimismo sobre las instituciones y organizaciones cívicas y sociales, en cuya estructura existen niveles de representatividad secto-rial, o cívica.

Principios que rigen el funcionamiento del Órgano Electoral Plurinacional

PLURINACIONALIDAD

RESPONSABILIDAD INTERCULTURALIDAD

CIUDADANIAINTERCULTURAL

AUTONOMÍA EINDEPENDENCIA

PARTICIPACIÓN YCONTROL SOCIAL

EFICIENCIA Y EFICACIA

LEGALIDAD Y JERARQUIA NORMATIVA

COMPLEMENTARIEDAD

INTEGRIDAD

EQUIVALENCIA

IDONEIDAD

IMPARCIALIDAD

UNIDAD

PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA

COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN

Ley del Órgano Electoral

Plurinacional

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Ley deL Órgano eLectoraL PLurinacionaL

IntroducciónLa Ley Nº 018 del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), promulgada el 16 de junio de 2010, es la primera de las cinco leyes fundamentales que sancionó el Órgano Legislativo por man-dato de la Constitución Política del Estado. Esta Ley regula al Órgano Electoral reconocido por la Constitución como el cuarto órgano del poder público del Estado, a la par de los otros tres órganos del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. De igual manera se establece que la sede del Órgano Electoral Plurinacional es la ciudad de La Paz.

¿Cuál es el objeto de esta ley?

El objeto de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional es normar el ejercicio de la función elec-toral para garantizar el ejercicio de la democracia representativa, la democracia participativa y la democracia comunitaria (Art. 5), a partir de las relaciones jurídicas que regula: jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional (Art. 1).

¿Qué instituciones establece esta Ley para el funcionamiento del OEP?

La Ley establece el funcionamiento de tribunales electorales, juzgados, notarías y jurados electo-rales; configura la composición y atribuciones de los mismos, las obligaciones y responsabilidades de sus miembros, y, además establece un registro cívico, todos como componentes del Órgano Electoral Plurinacional.

Esta norma crea una nueva institucionalidad que reemplaza a la Corte Nacional Electoral, y que está conformada por:

� El Tribunal Supremo Electoral, que es la máxima autoridad suprema electoral, compuesta “por siete vocales, de los cuales al menos dos serán de origen indígena originario campesino. Del total de miembros del Tribunal Supremo Electoral al menos tres serán mujeres” (Art. 12).

� Los Tribunales Departamentales, que comparten las atribuciones del Tribunal Supremo, pero su campo de acción está limitado a los departamentos de su jurisdicción. Cada Tribunal departamental está conformado por “cinco vocales, de los cuales al menos uno será de una nación o pueblo indígena originario campesino del departamento. Del total de Vocales de cada Tribunal al menos dos serán mujeres”. Como ocurre con su equivalente nacional, una de estas autoridades será designada por el Jefe de Estado.

� El Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), entidad bajo dependencia del Tribunal Supre-mo Electoral, que se encarga de organizar y administrar el registro de las personas naturales: nombres y apellidos, estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción, registro de electores y electoras para ejercer derechos civiles y políticos. Esta entidad sustituye al Registro Civil y Padrón Biométrico actuales (Art. 72, I)

Lo nuevo en esta norma es la composición de sus miembros, que responde a principios de inter-culturalidad y equidad de género. Así, el Presidente designará a uno a nivel nacional y a 9 departa-mentales, siendo el resto nombrados por el Órgano Legislativo boliviano.

¿Cuáles son las competencias del OEP, asignadas por esta Ley?

Las competencias otorgadas al OEP, son indelegables (no se pueden delegar), e intransferibles (no pueden ser ejercidas por otro organismo diferente) y consisten en:

� Organizar, dirigir, supervisar, administrar, ejecutar y proclamar los resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior.

� Supervisar los procesos de consulta previa.

� Observar y acompañar las asambleas y cabildos.

� Supervisar el cumplimiento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elección, designación o nominación de sus autoridades, representantes y candidaturas, en las instancias que corresponda.

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� Supervisar el cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicios públicos para la elección de autoridades de administración y vigilancia.

� Aplicar la normativa sobre el reconocimiento, organización, funcionamiento, extinción y cancel-ación de las organizaciones políticas.

� Regular y fiscalizar las elecciones internas de las dirigencias y candidaturas de las organizacio-nes políticas.

� Organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales en organizaciones de la sociedad civil y Universidades Públicas y Privadas, como un servicio técnico y cuando así lo soliciten.

� Regular y fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organiza-ciones políticas, y de los gastos de propaganda en los procesos electorales, referendos y revoca-torias de mandato.

� Regular y fiscalizar la propaganda electoral en medios de comunicación, y la elaboración y difusión de estudios de opinión con efecto electoral.

� Resolver controversias electorales y de organizaciones políticas.

� Diseñar, ejecutar y coordinar estrategias y planes nacionales para el fortalecimiento de la de-mocracia intercultural.

� Organizar y administrar del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ).

¿Qué alcance tienen las funciones y atribuciones de las autoridades del OEP?

La LOEP establece atribuciones que son potestades (deber hacer) concedidas a las entidades (insti-tuciones electorales) para desarrollar su finalidad y/o alcanzar su objeto.

De igual manera establece funciones que deben ser interpretadas como acciones (poder hacer) asig-nadas a cada cargo dentro de las entidades (instituciones electorales) para desarrollar las atribucio-nes propias de éstas. Estas funciones electorales producen: gobierno, representación, legitimación; es decir la función electoral permite que organizaciones de representación popular lleven adelante sus programas políticos; se designen representantes capaces de actuar en nombre de la colectivi-dad; y se legitimen a las autoridades que emergen de las elecciones.

Estructura y contenido

La Ley del Órgano Electoral Plurinacional en su estructura está compuesta de seis títulos distribui-dos en 91 artículos, cuatro disposiciones transitorias y una final, esta última deroga una diversidad de leyes que, anteriormente, regían los comicios en el país.

Para tomar nota

El Registro Civil es sustituido por el Registro Cívico SERECI.

El Presidente del Órgano Ejecutivo designa sus representantes en los diez tribunales electorales.

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Ley deL Órgano eLectoraL PLurinacionaL

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IOBJETO Y FUNDAMENTOS

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley nor-ma el ejercicio de la función electoral, jurisdic-ción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régi-men de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, para garantizar la democracia in-tercultural en Bolivia.Artículo 2. (NATURALEZA). El Órgano Electoral Plurinacional es un órgano del poder público del Estado Plurinacional y tiene igual jerarquía constitucional a la de los Órganos Le-gislativo, Ejecutivo y Judicial. Se relaciona con estos órganos sobre la base de la independencia, separación, coordinación y cooperación.Artículo 3. (COMPOSICIÓN).I. El Órgano Electoral Plurinacional está

compuesto por:1. El Tribunal Supremo Electoral;2. Los Tribunales Electorales Departamenta-

les;3. Los Juzgados Electorales;4. Los Jurados de las Mesas de Sufragio; y5. Los Notarios Electorales.II. El Órgano Electoral Plurinacional instalará

sus labores en la primera semana del mes de enero de cada año, en acto público oficial y con informe de rendición de cuentas.

Artículo 4. (PRINCIPIOS). Los principios de observancia obligatoria, que rigen la natura-leza, organización y funcionamiento del Órgano Electoral Plurinacional son:1. Plurinacionalidad. El Órgano Electoral

Plurinacional asume y promueve la exis-tencia plena de las naciones y pueblos in-dígena originario campesinos y de las co-munidades interculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia.

2. Interculturalidad. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el recono-cimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, norma-tiva y lingüística, y el ejercicio de los dere-chos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, con-formando una sociedad basada en el respe-to y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma res-petuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo mo-mento a la integración y convivencia entre culturas.

3. Ciudadanía Intercultural. Es la iden-tidad política plurinacional que expresa lo común que nos une, sin negar la legitimi-dad del derecho a la diferencia y, donde, el derecho a la diferencia no niega lo común de la identidad política plurinacional.

4. Complementariedad. El Órgano Elec-toral Plurinacional asume y promueve la democracia intercultural basada en la com-plementariedad de la democracia directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revoca-toria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; la democracia represen-tativa, por medio del sufragio universal; y la democracia comunitaria, basada en las normas y procedimientos propios de las na-ciones y pueblos indígena originario cam-pesinos.

5. Integridad. El Órgano Electoral Pluri-nacional asume y promueve los principios éticos de la sociedad plural e intercultural boliviana: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñande-reko (vida armoniosa), teko kavi (vida bue-na), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

LEY Nº 018

LEY DE 16 DE JUNIO DE 2010

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

POR CUANTO, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL DECRETA:

Ley del Órgano Electoral Plurinacional

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6. Equivalencia. El Órgano Electoral Pluri-nacional asume y promueve la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos, individuales y colectivos.

7. Participación y Control Social. El Ór-gano Electoral Plurinacional asume y pro-mueve la participación de la sociedad civil en la formulación de políticas públicas y el control social de la gestión según lo previs-to en la Constitución Política del Estado y la ley, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de rendición de cuentas, fisca-lización y control.

8. Legalidad y Jerarquía Normativa. El Órgano Electoral Plurinacional sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distri-bución de competencias establecida en la Constitución Política del Estado. En ma-teria electoral la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o Regla-mentaria.

9. Imparcialidad. El Órgano Electoral Plu-rinacional actúa y toma decisiones sin pre-juicios, discriminación o trato diferenciado que favorezca o perjudique de manera deli-berada a una persona o colectividad.

10. Autonomía e Independencia. El Órga-no Electoral Plurinacional tiene autonomía funcional respecto a otros órganos del Es-tado. No recibe instrucciones de otro órga-no del poder público ni presiones de nin-gún poder fáctico.

11. Unidad. El Órgano Electoral Plurinacio-nal es un órgano público del Estado Pluri-nacional y la integridad de su estructura es la base para garantizar el cumplimiento de la función electoral.

12. Coordinación y Cooperación. El Órga-no Electoral Plurinacional coordina y co-opera con otros órganos y autoridades del Estado para el adecuado ejercicio de sus competencias y atribuciones, en el marco de la Constitución Política del Estado y la ley.

13. Publicidad y Transparencia. Todos los actos y decisiones del Órgano Electoral Plurinacional son públicos y transparentes, bajo sanción de nulidad. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la in-formación, salvo caso de reserva expresa-mente fundada en ley que defina con preci-sión sus alcances y límites.

14. Eficiencia y Eficacia. El Órgano Electoral Plurinacional sustenta sus decisiones y ac-tos en el uso de los medios más adecuados,

económicos y oportunos para el logro de sus fines y resultados.

15. Idoneidad. Todas las servidoras y los ser-vidores públicos del Órgano Electoral Plu-rinacional, sin distinción de jerarquía, son incorporados en base a su capacidad y apti-tud profesional, técnica o empírica para el ejercicio de la función electoral. Su desem-peño se rige por los valores establecidos en la Constitución Política del Estado.

16. Responsabilidad. Todas las servidoras y los servidores públicos del Órgano Electo-ral Plurinacional, sin distinción de jerar-quía, son responsables y rinden cuentas de sus decisiones, actos y de los recursos pú-blicos que les son asignados.

Artículo 5. (FUNCIÓN ELECTORAL). La función electoral se ejerce de manera exclusiva por el Órgano Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos electora-les ubicados en el exterior, a fin de garantizar el ejercicio pleno y complementario de la demo-cracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria.Artículo 6. (COMPETENCIA ELECTO-RAL). El Órgano Electoral Plurinacional tiene las siguientes competencias:1. Organización, dirección, supervisión, ad-

ministración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, referen-dos y revocatorias de mandato que se reali-cen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior;

2. Supervisión de los procesos de consulta previa;

3. Observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos;

4. Supervisión del cumplimiento de las nor-mas y procedimientos propios de las nacio-nes y pueblos indígena originario campesi-nos en la elección, designación o nomina-ción de sus autoridades, representantes y candidaturas, en las instancias que corres-ponda;

5. Supervisión del cumplimiento de las nor-mas estatutarias de las cooperativas de ser-vicios públicos para la elección de autorida-des de administración y vigilancia;

6. Aplicación de la normativa sobre el reco-nocimiento, organización, funcionamiento, extinción y cancelación de las organizacio-nes políticas;

7. Regulación y fiscalización de elecciones in-ternas de las dirigencias y candidaturas de organizaciones políticas;

8. Organización, dirección, supervisión, ad-ministración y/o ejecución de procesos electorales en organizaciones de la socie-dad civil y Universidades públicas y priva-

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das, como un servicio técnico y cuando así lo soliciten;

9. Regulación y fiscalización del patrimonio, origen y manejo de los recursos económi-cos de las organizaciones políticas, y de los gastos de propaganda en los procesos elec-torales, referendos y revocatorias de man-dato;

10. Regulación y fiscalización de la propagan-da electoral en medios de comunicación, y de la elaboración y difusión de estudios de opinión con efecto electoral;

11. Resolución de controversias electorales y de organizaciones políticas;

12. Diseño, ejecución y coordinación de estra-tegias y planes nacionales para el fortaleci-miento de la democracia intercultural; y

13. Organización y administración del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ).

Las competencias electorales son indelegables e intransferibles, y se ejercen por las autoridades electorales correspondientes de conformidad con las atribuciones establecidas en esta Ley.

CAPÍTULO II POSTULADOS ELECTORALES

Artículo 7. (SALVAGUARDA). Ningún tribunal o autoridad electoral podrá negarse a administrar un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado con apego a la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley; ni administrará un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado al margen de la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley. El incumplimiento de esta disposición será considerado como falta muy grave y dará lugar a la pérdida de mandato y las responsabilidades correspondientes.Artículo 8. (PARIDAD Y ALTERNANCIA). Consiste en la aplicación obligatoria de la pari-dad y alternancia en la elección y designación de todas las autoridades y representantes del Estado; en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas; y en la elección, designación y nominación de au-toridades, candidaturas y representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesi-nos mediante normas y procedimientos propios.Artículo 9. (CORRESPONSABILIDAD). La corresponsabilidad del desarrollo y vigilan-cia de los procesos electorales, referendos y re-vocatorias de mandato corresponde a los Órga-nos del Estado, a las organizaciones políticas, las naciones y pueblos indígena originario cam-pesinos, organizaciones de la sociedad civil y a la ciudadanía en general, en la forma y términos establecidos en la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley.Artículo 10. (COLABORACIÓN). Todas las autoridades del Estado Plurinacional de Bo-

livia, en sus niveles nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario cam-pesino, así como las entidades privadas perti-nentes, tienen el deber de colaborar de manera oportuna y efectiva con el Órgano Electoral Plu-rinacional para el cumplimiento de la función electoral. Este deber de colaboración se extien-de al Servicio de Relaciones Exteriores en pro-cesos de registro electoral y voto en el exterior.

TÍTULO IITRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

CAPÍTULO ICOMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 11. (AUTORIDAD SUPREMA ELECTORAL).I. El Tribunal Supremo Electoral, es el máxi-

mo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional, con jurisdicción y compe-tencia en todo el territorio del Estado Plu-rinacional y en los asientos electorales ubi-cados en el exterior.

II. Las decisiones del Tribunal Supremo Elec-toral, en materia electoral, son de cumpli-miento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

III. El Tribunal Supremo Electoral tiene por sede la ciudad de La Paz.

Artículo 12. (COMPOSICIÓN Y PERÍO-DO DE FUNCIONES). El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete (7) vocales, de los cuales al menos dos (2) serán de origen indígena originario campesino. Del total de miembros del Tribunal Supremo Electoral al menos tres (3) serán mujeres.Las vocales y los vocales desempeñarán sus fun-ciones por un período de seis (6) años, compu-table a partir del día de su posesión, sin derecho a postularse nuevamente para el desempeño del mismo cargo.Artículo 13. (RÉGIMEN DE DESIGNA-CIÓN). La designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se sujeta al siguiente régi-men:1. La Presidenta o el Presidente del Estado

Plurinacional designa a una o un (1) vocal.2. La Asamblea Legislativa Plurinacional elige

a seis (6) vocales por dos tercios de votos de sus miembros presentes en la sesión de designación, garantizando la equivalencia de género y la plurinacionalidad.

3. La convocatoria pública y la calificación de capacidad y méritos constituyen las bases de la designación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

4. Antes de la convocatoria, la Asamblea Legis-lativa Plurinacional emitirá un Reglamento

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5 Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

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de Designaciones en el que se establecerán los criterios, parámetros y procedimientos de convocatoria, evaluación y designación.

5. Con una anticipación máxima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha de designación, la Asamblea Legislativa Plurinacional di-fundirá ampliamente la convocatoria a ni-vel nacional.

6. Las o los aspirantes a Vocales del Tribunal Supremo Electoral se postularán de mane-ra individual y directa.

7. El proceso de designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, esta-rá sujeto al Control Social, con apego a la Constitución y en los términos establecidos en el Reglamento de Designaciones.

8. Para efectos de la verificación de las causa-les de inelegibilidad establecidas en los nu-merales 2. y 3. del Artículo 15 de la presente Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá solicitar informe a la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral u otra autoridad competente. Luego de reci-bir dicho informe, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá criterio sobre la veri-ficación realizada, conforme al Reglamento de Designaciones.

9. Las organizaciones de la sociedad civil ten-drán derecho a hacer conocer por escrito sus razones de apoyo o rechazo a las postu-laciones.

10. La Asamblea Legislativa Plurinacional sólo podrá designar a personas que hubieran participado en la convocatoria y en el pro-ceso de designación.

Artículo 14. (REQUISITOS). Para el acceso al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electo-ral y desempeño del mismo se requiere:1. Cumplir lo establecido en los Artículos 207

y 234 de la Constitución Política del Esta-do. El requisito de hablar dos idiomas ofi-ciales, en atención a su carácter progresivo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley

Fundamental, se aplicará en las condicio-nes determinadas por la ley que regule la función pública;

2. Tener título profesional con una antigüe-dad no menor a los cinco (5) años;

3. No estar comprendido en las prohibiciones establecidas en el Artículo 236 de la Consti-tución Política del Estado;

4. No tener militancia en ninguna organiza-ción política;

5. No haber sido dirigente o candidato de nin-guna organización política en los cinco (5) años anteriores a la fecha de designación;

6. No estar comprendido en las causales de incompatibilidad establecidas en el Artí-

culo 239 de la Constitución Política del Estado;

7. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con ninguna funcionaria o funcionario del mismo tribunal, con el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Consti-tucional Plurinacional, del Tribunal Agro-ambiental y miembros del Consejo de la Magistratura, ni Gobernadores o dirigentes nacionales de organizaciones políticas;

8. Renunciar de manera expresa y pública a la membresía en cualquier logia; y

9. Renunciar de manera expresa y pública a la condición de dirigente o autoridad eje-cutiva de cualquier asociación, cooperativa, institución u organización empresarial, so-cial o cívica que por su naturaleza e intere-ses pueda influir en el libre ejercicio de sus funciones electorales.

Artículo 15. (CAUSALES DE INELEGIBI-LIDAD). Para el acceso al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral y desempeño del mismo, se establecen las siguientes causales de inelegibilidad:1. Estar comprendido en las causales de inele-

gibilidad establecidas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado, que se aplican a estos cargos como causales de in-habilidad.

2. Haber convocado, organizado, dirigido, su-pervisado, administrado o ejecutado algún proceso electoral o referendo, de alcance na-cional, departamental, regional o municipal, que haya sido realizado al margen de la ley.

3. Haber impedido, obstaculizado, resistido o rehusado a administrar un proceso electo-ral o referendo, de alcance nacional, depar-tamental, regional o municipal, que haya sido convocado con apego a la ley.

Artículo 16. (POSESIÓN DE CARGO). Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, serán posesionadas y posesionados en sus cargos en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas de su designación, por la Presi-denta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.Artículo 17. (FUNCIONAMIENTO).I. La Sala Plena es la Máxima Autoridad Eje-

cutiva (MAE) del Tribunal Supremo Elec-toral.

II. El Tribunal Supremo Electoral sesionará en Sala Plena y adoptará sus decisiones y resoluciones con la mayoría absoluta de vo-cales en ejercicio.

III. El Tribunal Supremo Electoral se reunirá a convocatoria de su Presidenta o Presidente, o a petición de la mayoría de sus vocales en

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Ley deL Órgano eLectoraL PLurinacionaL

ejercicio, de conformidad a lo establecido en su Reglamento Interno.

IV. El Tribunal Supremo Electoral realizará sus sesiones en la ciudad de La Paz o en cualquier otro lugar del país señalado en la convocatoria. Sus sesiones serán públicas, salvo las sesiones que sean declaradas re-servadas de acuerdo a Reglamento Interno.

V. Es obligatorio para las o los vocales asistir a todas las sesiones de Sala Plena, participar en la votación de las decisiones y suscribir las resoluciones; sus disidencias, debida-mente fundamentadas, serán consignadas por escrito.

Artículo 18. (PRESIDENCIA Y VICEPRE-SIDENCIA).I. La Presidenta o el Presidente, y la Vicepre-

sidenta o el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, serán designados en Sala Plena por mayoría absoluta de las o los vocales en ejercicio. Ejerce esta función por dos (2) años, con derecho a reelección por una sola vez para el mismo cargo.

II. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, ejercerá inte-rinamente la Presidencia en caso de impe-dimento o ausencia temporal de la Presi-denta o el Presidente.

Artículo 19. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA). Son atribuciones de la Pre-sidencia del Tribunal Supremo Electoral:1. Ejercer la representación legal del Tribu-

nal;2. Convocar y presidir las sesiones de Sala

Plena;3. Cumplir y hacer cumplir la Constitución

Política del Estado, las leyes, reglamentos vigentes en materia electoral y las resolu-ciones de Sala Plena;

4. Ejecutar y hacer seguimiento a las decisio-nes y resoluciones de Sala Plena;

5. Suscribir, junto con el principal responsa-ble administrativo, los documentos oficia-les y contratos del Tribunal Supremo Elec-toral;

6. Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena; y

7. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 20. (CONCLUSIÓN DE FUNCIO-NES). Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, tienen inamovilidad duran-te todo el período establecido para el desempe-ño de sus funciones y concluyen por cualquiera de las siguientes causales:1. Vencimiento del período de funciones.2. Renuncia presentada ante la instancia en-

cargada de su designación. Toda renuncia tiene carácter definitivo y sus efectos se producen a partir de su presentación.

3. Incapacidad absoluta permanente, declara-da conforme a ley.

Artículo 21. (PÉRDIDA DE FUNCIONES). Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, perderán sus funciones por:1. Sentencia condenatoria ejecutoriada por

delitos cometidos en el ejercicio de sus fun-ciones, por delitos de corrupción, o por de-litos que conlleven cumplimiento efectivo de pena privativa de libertad.

2. Comisión de alguna falta muy grave esta-blecida en esta Ley.

Artículo 22. (CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL).I. Cuando existan acciones u omisiones de

un Tribunal Electoral Departamental, o de uno o más de sus vocales, que pongan en riesgo grave e inminente el normal de-sarrollo de un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado con apego a la Constitución Política del Esta-do, Ley del Régimen Electoral o la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral, me-diante resolución fundamentada de Sala Plena, dispondrá las siguientes medidas:

1. Por acciones u omisiones de uno o más vocales: la suspensión y procesamiento por falta muy grave de los vocales res-ponsables.

2. Por acciones u omisiones de un Tribunal Electoral Departamental o de la mayoría de sus vocales en ejercicio: la suspensión y procesamiento por falta muy grave de los vocales responsables; y la inmediata intervención administrativa del Tribunal Electoral Departamental.

II. Cuando una o más autoridades nacionales, departamentales, regionales o municipales convoque un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato al margen de la Constitución Política del Estado, Ley del Régimen Electoral o la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral declarará de oficio la nulidad de dicha convocatoria y de todos los actos subsecuentes. El Tribunal Supremo Electoral se constituirá en parte querellante contra los responsables.

III. Cuando un Tribunal Electoral Departa-mental decida administrar un proceso elec-toral, referendo o revocatoria de mandato declarado nulo de pleno derecho, se dis-pondrá la suspensión y procesamiento por falta muy grave de los vocales responsa-bles, la inmediata intervención administra-tiva del Tribunal Electoral Departamental y de oficio la declaración de nulidad de todas las resoluciones y decisiones vinculadas.

IV. El Tribunal Supremo Electoral asumirá todas las atribuciones correspondientes al Tribunal Electoral Departamental someti-

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do a intervención administrativa durante el tiempo que proceda dicha acción, adop-tando todas las medidas que correspondan para preservar la institucionalidad, y ga-rantizar la normalidad y legalidad.

V. El Tribunal Supremo Electoral será respon-sable por sus acciones u omisiones que den lugar al incumplimiento de las previsiones de este artículo.

CAPÍTULO II OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 23. (OBLIGACIONES). El Tribu-nal Supremo Electoral tiene las siguientes obli-gaciones:1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución

Política del Estado, las leyes vigentes y los reglamentos;

2. Garantizar el ejercicio de los derechos po-líticos, individuales y colectivos, en el mar-co de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley;

3. Presentar, para fines de Control Social, en acto público oficial, en la primera semana del mes de enero de cada año, el informe de labores y rendición de cuentas de la gestión anterior, así como el plan de trabajo anual para la nueva gestión, en el día y forma de-terminados por el Tribunal Supremo Elec-toral;

4. Garantizar el manejo responsable y trans-parente de los recursos bajo su administra-ción, asegurando el acceso pleno a la infor-mación de la gestión para fines de partici-pación y control social;

5. Precautelar el ejercicio de la democracia in-tercultural en todo el territorio del Estado Plurinacional;

6. Verificar en todas las fases de los procesos electorales el estricto cumplimiento del principio de equivalencia, garantizando la paridad y alternancia entre varones y mu-jeres en la presentación, por parte de las organizaciones políticas, de candidaturas de alcance nacional, de acuerdo a lo esta-blecido en la Ley del Régimen Electoral;

7. Cumplir y hacer cumplir el Régimen de Responsabilidades previsto en esta Ley;

8. Proporcionar a las organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil, organi-zaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y a las misiones de acompañamiento electoral, cuando lo soli-citen, material informativo electoral, esta-dístico y general;

9. Hacer conocer a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a los 30 días, los resultados oficiales de cada proceso electoral, referendo o revocatoria

de mandato que haya sido organizado, di-rigido, supervisado, administrado o ejecu-tado por el Órgano Electoral Plurinacional;

10. Efectuar una publicación sobre los resulta-dos desagregados de los procesos electora-les, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional;

11. Resolver con eficiencia, eficacia, celeridad y probidad todos los trámites administra-tivos, técnico-electorales y contencioso-electorales de su conocimiento;

12. Publicar, en su portal electrónico en inter-net:

a) Resultados y datos desagregados de cada proceso electoral, referendo o revocato-ria de mandato, organizado, dirigido, su-pervisado, administrado o ejecutado por el Órgano Electoral Plurinacional.

b) Informes de la supervisión del cumpli-miento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indíge-na originario campesinos.

c) Resultados y datos de la supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicio público para la elección de sus autoridades de administración y vigilancia

d) Informes de la supervisión de procesos de consulta previa.

e) Informes de la observación y acompaña-miento de las asambleas y cabildos.

f) Resultados y datos de los procesos elec-torales de las organizaciones de la socie-dad civil y de entidades públicas o priva-das, administrados por el Órgano Electo-ral Plurinacional.

g) Reportes del monitoreo de información, de propaganda electoral y de estudios de opinión con efecto electoral difundidos en los medios de comunicación.

h) Reportes e informes de la Unidad Técni-ca de Fiscalización.

Artículo 24. (ATRIBUCIONES ELECTO-RALES). El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones electorales:1. Organizar, dirigir, supervisar, administrar

y ejecutar los procesos electorales de al-cance nacional, departamental, regional y municipal, pudiendo delegar la adminis-tración y ejecución a los Tribunales Electo-rales Departamentales.

2. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar las revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal, pudiendo delegar la administra-ción y ejecución a los Tribunales Electora-les Departamentales.

3. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los referendos de alcance nacio-nal, pudiendo delegar la administración y

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Ley deL Órgano eLectoraL PLurinacionaL

ejecución a los Tribunales Electorales De-partamentales.

4. Organizar, dirigir, supervisar, adminis-trar y ejecutar los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional realizados en asien-tos electorales ubicados en el exterior, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Ré-gimen Electoral.

5. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales para la elección de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tri-bunal Agroambiental, los miembros del Consejo de la Magistratura y las Magistra-das y Magistrados del Tribunal Constitu-cional Plurinacional, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales.

6. Organizar, dirigir, supervisar, adminis-trar y ejecutar procesos electorales para la elección de representantes del Estado Plu-rinacional de Bolivia a cargos de elección en organismos supraestatales, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales.

7. Convocar a procesos electorales de período fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, fijando la fecha de realización de los comicios y aprobando el calendario electoral correspondiente. Todos los demás procesos serán convocados mediante Ley expresa según lo establecido en la Ley del Régimen Electoral.

8. Establecer la reglamentación para la deli-mitación de circunscripciones y fijación de recintos y mesas electorales en todos los procesos electorales, referendos y revoca-torias de mandato, en base a un sistema de geografía electoral.

9. Establecer los asientos y la codificación de recintos y mesas electorales para cada pro-ceso electoral, referendo y revocatoria de mandato, tomando en cuenta el crecimien-to y la dispersión de la población.

10. Delimitar las circunscripciones en los pro-cesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

11. Fijar el número y la ubicación de los recintos y mesas electorales en los procesos electo-rales, referendos y revocatorias de mandato realizados en asientos electorales ubicados en el exterior, con sujeción al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

12. Realizar el cómputo nacional y proclamar los resultados oficiales de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional y difundirlos en medios de comunicación social y en su portal electrónico en internet.

13. Adoptar las medidas necesarias para que todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato se lleven a cabo en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley.

14. Aprobar el diseño de las franjas presen-tadas por las organizaciones políticas y el diseño de las papeletas de sufragio, y dis-poner su impresión para las elecciones, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

15. Registrar candidaturas, disponer su inha-bilitación y otorgar las credenciales a las candidatas y los candidatos que resulten electos, en los procesos electorales de al-cance nacional.

16. Verificar el estricto cumplimiento de los criterios de paridad y de alternancia entre mujeres y varones en todas las fases de pre-sentación, por parte de las organizaciones políticas de alcance nacional, de las listas de candidatas y candidatos.

17. Registrar a las organizaciones de la socie-dad civil y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que se habiliten para realizar propaganda en referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

18. Regular y fiscalizar los gastos de propa-ganda de las organizaciones políticas de al-cance nacional que participen en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, a fin de garantizar la rendición de cuentas documentada de las fuentes de financiamiento y el uso de esos recursos.

19. Regular y fiscalizar los gastos de propagan-da de las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de las naciones y pue-blos indígena originario campesinos, regis-tradas para hacer propaganda en referen-dos de alcance nacional, a fin de garantizar la rendición de cuentas documentada de las fuentes de financiamiento y el uso de esos recursos.

20. Cuando se trate de promover un referendo por iniciativa ciudadana en procesos de al-cance nacional, verificar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de adhesión establecidos en la Ley.

21. Controlar que las preguntas de los referen-dos a nivel nacional respondan a los crite-rios técnicos de claridad e imparcialidad, de forma previa a su convocatoria por ley.

22. Invitar y acreditar misiones nacionales e in-ternacionales de acompañamiento electoral para los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacio-nal, departamental, regional y municipal.

23. Retirar la acreditación a las misiones na-cionales e internacionales de acompa-

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ñamiento electoral cuando incumplan o violen las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado, leyes y re-glamentos.

24. Entregar a las misiones nacionales e inter-nacionales de acompañamiento electoral información que requieran y facilitar su desempeño en el marco de los acuerdos suscritos al efecto.

25. Velar por el mantenimiento del orden pú-blico el día de la votación y por el cumpli-miento efectivo de los derechos políticos en los procesos electorales, referendos y revo-catorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal, desde su convocatoria hasta la publicación oficial de resultados.

26. Establecer sanciones y multas por inasis-tencia de jurados a las mesas de sufragio y de electores al acto de votación en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

27. Publicar las memorias y la jurisprudencia de los procesos electorales, referendos y re-vocatorias de mandato de alcance na cional.

28. Regular y fiscalizar la contratación y uso de medios de comunicación masiva en la di-fusión de propaganda electoral en los pro-cesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

29. Regular y fiscalizar la elaboración y difu-sión de encuestas de intención de voto, bo-cas de urna, conteo rápido y otros estudios de opinión con efecto electoral durante los procesos electorales, referendos y revoca-torias de mandato desde su convocatoria hasta la publicación oficial de resultados.

30. Monitorear la información, la propagan-da electoral y los estudios de opinión con efecto electoral difundidos en medios de comunicación masiva de alcance nacional, durante los procesos electorales, referen-dos y revocatorias de mandato, desde su convocatoria hasta la publicación oficial de resultados.

31. Garantizar que la propaganda electoral y los estudios de opinión con efecto electoral difundidos en los procesos de alcance na-cional, se ajusten a la normativa vigente y su reglamentación, estableciendo sancio-nes en caso de incumplimiento.

32. Reglamentar la difusión gratuita de propa-ganda electoral de las organizaciones polí-ticas en los medios de comunicación del Es-tado, en los procesos de alcance nacional.

33. Hacer conocer a las autoridades competen-tes los casos de violación de la Constitución Política del Estado, la ley o los reglamentos electorales por parte de servidores públicos de cualquier órgano del Estado, en todos

los procesos electorales, referendos y revo-catorias de mandato, para imponer sancio-nes y determinar responsabilidades.

34. Denunciar ante las autoridades compe-tentes los delitos electorales que hubiera conocido en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante en casos graves.

35. Disponer el apoyo de la fuerza pública para el día de la votación en los procesos electo-rales, referendos y revocatorias de manda-to de alcance nacional.

36. Disponer el apoyo del Servicio de Relacio-nes Exteriores para la realización de proce-sos electorales, referendos y revocatorias de mandato en asientos electorales ubica-dos en el exterior del país.

37. Suscribir convenios interinstitucionales en materia electoral con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.

38. Acreditar observadores electorales del Ór-gano Electoral Plurinacional en procesos electorales realizados por otros países.

39. Resolver de oficio o a pedido de parte todas las cuestiones y conflictos que se susciten entre autoridades electorales.

40. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de organi-zaciones de la sociedad civil de alcance na-cional y de entidades públicas o privadas, en calidad de servicio técnico, a solicitud y con recursos propios de los interesados.

41. Asumir las atribuciones de los Tribunales Electorales Departamentales cuando éstos no puedan ejercerlas por imposibilidad permanente de conformar quórum, o como consecuencia de su intervención adminis-trativa.

Artículo 25. (ATRIBUCIONES DE RE-GISTRO CIVIL Y ELECTORAL). El Tribu-nal Supremo Electoral tiene las siguientes atri-buciones:1. Organización y administración del Servicio

de Registro Cívico.2. Organizar y administrar el sistema del Pa-

drón Electoral.3. Organizar y administrar el registro civil.4. Suscribir convenios interinstitucionales en

materia de registros civil y electoral, con instituciones públicas y privadas, naciona-les e internacionales.

Artículo 26. (ATRIBUCIONES JURIS-DICCIONALES). El Tribunal Supremo Elec-toral tiene las siguientes atribuciones jurisdic-cionales:1. Conocer y decidir, sin recurso ulterior y vía

Recurso de Nulidad, las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales pro-nunciadas en Recursos de Apelación por cau-sales de nulidad de las actas de escrutinio y

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cómputo, en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacio-nal, departamental, regional y municipal.

2. Conocer y decidir, sin recurso ulterior, las demandas de inhabilitación de candida-turas en procesos electorales de alcance nacional y vía Recurso de Apelación, las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales sobre demandas de in-habilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance departamental, re-gional y municipal.

3. Conocer y decidir, sin recurso ulterior y vía Recurso Extraordinario de Revisión, los casos de decisiones del Tribunal Supremo Electoral o de los Tribunales Electorales Departamentales, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

4. Conocer y decidir, sin recurso ulterior y vía Recurso de Apelación y/o Nulidad, otras controversias sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal.

5. Conocer y decidir las controversias electo-rales, de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral, como Tribunal de última y definitiva instancia.

6. Conocer y decidir, en única instancia, contro-versias sobre procesos electorales, referen-dos y revocatorias de mandato realizados en asientos electorales ubicados en el exterior.

7. Conocer y decidir, en única instancia y sin recurso ulterior, las controversias de alcan-ce nacional:

a. Entre organizaciones políticas y órganos del Estado;

b. Entre distintas organizaciones políticas;c. Entre afiliados, directivas y/o candidatos

de distintas organizaciones políticas; yd. Entre afiliados, directivas y candidatas

y/o candidatos de una misma organiza-ción política.

8. Conocer y decidir, sin recurso ulterior, las controversias sobre faltas electorales y cumplimiento de derechos políticos, indivi-duales y colectivos, en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

9. Conocer y decidir, en única instancia y sin recurso ulterior, las recusaciones presen-tadas contra vocales del propio Tribunal, sin la intervención del vocal recusado. Si la cantidad de vocales recusados impide la conformación de quórum, el Tribunal se in-tegrará con Vocales Electorales Suplentes para decidir la recusación.

10. Conocer y resolver, sin recurso ulterior, las decisiones adoptadas en ejercicio de la supervisión al cumplimiento de normas y

procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elección, designación o nominación de sus autoridades, representantes y candidatos.

11. Conocer y resolver, sin recurso ulterior, las decisiones adoptadas en ejercicio de la supervisión al cumplimiento de normas estatutarias de las cooperativas de servicio público para la elección de autoridades de administración y vigilancia.

Artículo 27. (ATRIBUCIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO). El Tribunal Supremo Electoral, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), tiene las siguientes atribuciones:1. Organizar, dirigir y administrar el Servicio

Intercultural de Fortalecimiento Democrá-tico (SIFDE).

2. Definir políticas y estrategias intercultura-les de educación democrática intercultural del Órgano Electoral Plurinacional.

3. Ejecutar, coordinar y difundir estrategias y planes nacionales de educación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia intercultural y la capacitación en procedi-mientos electorales.

4. Definir políticas y estrategias intercultura-les de comunicación e información pública del Órgano Electoral Plurinacional.

5. Ejecutar y coordinar campañas de comuni-cación e información pública en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

6. Planificar, ejecutar y coordinar acciones de información institucional a través de me-dios de comunicación social.

7. Administrar el portal electrónico en inter-net del Tribunal Supremo Electoral.

8. Definir políticas y estrategias intercultura-les del Órgano Electoral Plurinacional para la investigación y el análisis respecto a la democracia intercultural.

9. Elaborar y difundir estadísticas electorales y estudios e investigaciones sobre la demo-cracia intercultural.

10. Organizar, dirigir y administrar el Centro de Documentación del Tribunal Supremo Electoral.

11. Definir políticas y estrategias intercultura-les del Órgano Electoral Plurinacional para la participación y el control social.

12. Coordinar y supervisar las acciones de observación de asambleas y cabildos que acompañen los Tribunales Electorales De-partamentales.

13. Definir sistemas y ejecutar el monitoreo de la información difundida en medios de comunicación de alcance nacional en pro-cesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

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14. Definir sistemas y ejecutar el monitoreo de la propaganda electoral difundida en me-dios de comunicación de alcance nacional en procesos electorales, referendos y revo-catorias de mandato.

15. Definir sistemas y ejecutar el monitoreo de la elaboración y difusión de estudios de opinión con efecto electoral en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

Artículo 28. (ATRIBUCIONES VINCU-LADAS A LA LEGISLACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribu-ciones vinculadas a la legislación:1. Presentar a la Asamblea Legislativa Pluri-

nacional proyectos de ley en materia elec-toral, de organizaciones políticas, de dere-chos políticos y de registros electoral y civil.

2. Presentar proyectos de normas departa-mentales y municipales en materia del ré-gimen electoral departamental y municipal ante las instancias autónomas que corres-pondan.

3. Responder consultas del Órgano Ejecutivo o Legislativo sobre proyectos de ley en ma-teria electoral, de organizaciones políticas, derechos políticos y de registros electoral y civil.

4. Responder consultas de las instancias au-tónomas que correspondan, sobre proyec-tos de normativa en materia de régimen electoral, departamental y municipal.

Artículo 29. (ATRIBUCIONES SOBRE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS). El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones sobre las organizaciones políticas:1. Sustanciar los procedimientos y llevar regis-

tro del reconocimiento, otorgamiento, extin-ción y cancelación de la personalidad jurídica de organizaciones políticas de alcance nacio-nal y los registros de sus órganos de repre-sentación y dirección, conforme a Ley.

2. Validar y administrar el registro de militan-tes de las organizaciones políticas de alcance nacional, verificando periódicamente la au-tenticidad y actualización de los datos, difun-diendo la información de los padrones de mi-litantes en su portal electrónico en internet.

3. Reconocer y registrar a las delegadas y los delegados permanentes, titulares y alter-nos, de las organizaciones políticas de al-cance nacional.

4. Regular y fiscalizar el funcionamiento de las organizaciones políticas de alcance na-cional para que se sujeten a la normativa vigente y a su Estatuto Interno, especial-mente en lo relativo a la elección de sus dirigencias y candidaturas, así como de las condiciones, exigencias o requisitos de gé-nero y generacionales.

5. Supervisar el cumplimiento de la norma-tiva vigente y los estatutos internos de las organizaciones políticas en la elección de sus dirigencias y candidaturas.

6. Fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organiza-ciones políticas de alcance nacional.

7. Fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente y los reglamentos en la contrata-ción de medios de comunicación por par-te de organizaciones políticas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

Artículo 30. (ATRIBUCIONES ADMINIS-TRATIVAS). El Tribunal Supremo Electoral, con sujeción a las normas vigentes, tiene las si-guientes atribuciones administrativas:1. Administrar los recursos humanos, mate-

riales y económicos del Tribunal Supremo Electoral.

2. Adquirir bienes y servicios para el funcio-namiento del Tribunal Supremo Electoral.

3. Nombrar, promover y destituir al personal dependiente, ejercer función disciplinaria sobre el mismo y disponer todo lo condu-cente al desarrollo de la carrera funcional.

4. Hacer cumplir el régimen de la carrera ad-ministrativa de las y los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional y esta-blecer su reglamentación interna.

5. Expedir los reglamentos internos para la organización y funcionamiento del Tribu-nal Supremo Electoral y de los Tribunales Electorales Departamentales; y reglamentos para el desempeño de los Jueces Electorales, Notarios Electorales y Jurados de las Mesas de Sufragio, y la implementación de los sis-temas de administración y control fiscal.

6. Formular el proyecto de presupuesto con-solidado del Órgano Electoral Plurinacio-nal y remitirlo a las autoridades competen-tes para su trámite constitucional.

7. Suministrar a todas las instancias del Ór-gano Electoral Plurinacional los medios materiales y recursos económicos que sean necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

8. Ejercer funciones de fiscalización sobre el desempeño de todas las instancias del Ór-gano Electoral Plurinacional, dando parte a las autoridades competentes para hacer efectiva la responsabilidad de aquellas y aquellos servidores públicos que no tienen con el Tribunal una relación de dependen-cia funcional.

9. Establecer el régimen de remuneraciones, estipendios y viáticos, cuando corresponda, de los Vocales Suplentes, Jueces Electora-les, Notarios Electorales y Jurados de las Mesas de Sufragio.

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10. Organizar, actualizar y conservar el archivo central del Órgano Electoral Plurinacional de acuerdo al Reglamento.

11. Editar, publicar y difundir la Gaceta Electo-ral.

12. Organizar, planificar y coordinar las activi-dades de relacionamiento interinstitucio-nal del Órgano Electoral Plurinacional.

13. Establecer convenios y acuerdos de coope-ración e intercambio con organismos elec-torales de otros países.

TÍTULO IIITRIBUNALES ELECTORALES

DEPARTAMENTALES

CAPÍTULO ICOMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 31. (AUTORIDAD ELECTORAL DEPARTAMENTAL).I. Los Tribunales Electorales Departamenta-

les son el máximo nivel y autoridad del Ór-gano Electoral Plurinacional a nivel depar-tamental, con jurisdicción y atribuciones en sus respectivos departamentos, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral. Su sede está en la capital del respectivo de-partamento.

II. Las decisiones de los Tribunales Electora-les Departamentales son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades pú-blicas y personas naturales de la respectiva jurisdicción y podrán ser impugnadas ante el Tribunal Supremo Electoral en las condi-ciones y términos establecidos en la Ley.

III. La Sala Plena es la Máxima Autoridad Eje-cutiva (MAE) del Tribunal Electoral Depar-tamental.

Artículo 32. (COMPOSICIÓN).I. Para cada departamento se establece un

Tribunal Electoral Departamental.II. Los Tribunales Electorales Departamen-

tales estarán integrados por cinco (5) Vo-cales, de los cuales al menos uno (1) será de una nación o pueblo indígena originario campesino del departamento. Del total de Vocales de cada Tribunal al menos dos (2) serán mujeres.

III. Cada Tribunal establecerá su organización y funcionamiento interno, con sujeción a los lineamientos institucionales generales establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 33. (RÉGIMEN DE DESIGNA-CIÓN). La designación de Vocales de los Tri-bunales Electorales Departamentales se sujeta-rá al siguiente régimen:1. La Presidenta o el Presidente del Estado

Plurinacional designa a una o un (1) Vocal en cada Tribunal Electoral Departamental.

2. Las Asambleas Departamentales seleccio-narán por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes una terna para cada uno de los cuatro (4) cargos electos, garantizando la equidad de género y la plurinacionalidad.

3. La Cámara de Diputados, de entre las ter-nas remitidas por las Asambleas Departa-mentales, designará por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes a los Vocales de los Tribunales Electorales De-partamentales, garantizando la equidad de género y la plurinacionalidad.

4. Si la forma en la que se han confeccionado las ternas no permite cumplir las condicio-nes de equidad de género y plurinaciona-lidad, la Cámara de Diputados devolverá la terna a la respectiva Asamblea Departa-mental para que se subsane el error en el plazo de cinco (5) días calendario.

5. La convocatoria pública y la calificación de capacidad y méritos en las respectivas Asambleas Departamentales para la con-formación de ternas de postulantes, cons-tituyen las bases de la designación por la Cámara de Diputados.

6. La Cámara de Diputados, antes de la con-vocatoria, emitirá un Reglamento que esta-blezca los criterios, parámetros y procedi-mientos de evaluación y designación según capacidad y mérito de los postulantes, para la preselección y conformación de las ter-nas de postulantes. Las Asambleas Depar-tamentales difundirán ampliamente este Reglamento en cada departamento.

7. La calificación de capacidad y méritos en las Asambleas Departamentales tiene como ob-jetivo exclusivo la conformación de las ter-nas y no implica una calificación cuantitati-va. Los tres postulantes habilitados en cada terna tienen igual posibilidad de ser ele-gidos, sin ningún tipo de distinción, como Vocales del respectivo Tribunal Electoral Departamental por la Cámara de Diputados.

8. Las y los aspirantes a Vocales de los Tribu-nales Electorales Departamentales se pos-tularán de manera individual y directa.

9. Las distintas fases del proceso de desig-nación de Vocales de los Tribunales Elec-torales Departamentales estarán sujetas al Control Social, con apego a la Constitución y en los términos establecidos en el Regla-mento de designaciones.

10. Las organizaciones de la sociedad civil ten-drán derecho a hacer conocer por escrito sus razones de apoyo o rechazo a las postu-laciones.

11. La Cámara de Diputados sólo podrá desig-nar a personas que figuren en las ternas y que hubieran participado en el proceso de designación.

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Artículo 34. (PROCEDIMIENTO DE DE-SIGNACIÓN). El procedimiento de designa-ción de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales se sujetará a las siguientes disposiciones y al Reglamento establecido por la Cámara de Diputados:1. Con una anticipación máxima de cuarenta

y cinco (45) días a la fecha de remisión de las ternas a la Cámara de Diputados, las Asambleas Departamentales difundirán en medios escritos y en radios de alcance de-partamental las convocatorias para que las personas que lo deseen se postulen al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departa-mental, si cumplen los requisitos estableci-dos en esta Ley para Vocales del Tribunal Supremo Electoral.

2. Las ternas se conformarán sobre la base de las personas que se hubieran postulado. Las Asambleas Departamentales podrán ampliar la convocatoria en caso que el nú-mero de postulantes sea insuficiente para elaborar la terna cumpliendo los requisitos de equidad de género y plurinacionalidad.

3. Remitidas las ternas con todos sus antece-dentes, incluyendo las manifestaciones de apoyo o rechazo presentadas por las orga-nizaciones de la sociedad civil, la Cámara de Diputados seguirá el procedimiento es-tablecido en el Reglamento.

Artículo 35. (POSESIÓN DE CARGOS). Las Vocales y los Vocales de los Tribunales Elec-torales Departamentales serán posesionados en sus cargos, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su designación, por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados.Artículo 36. (DISPOSICIONES DE APLI-CACIÓN COMÚN). Las disposiciones esta-blecidas en esta Ley para el Tribunal Supremo Electoral relativas a requisitos y causales de inelegibilidad para el acceso al cargo, desempe-ño de la función, período de funciones, Presi-dencia y Vicepresidencia, funcionamiento, con-clusión de funciones, pérdida de mandato y de-terminación de responsabilidades, se aplicarán a los Tribunales Electorales Departamentales.

CAPÍTULO IIOBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 37. (OBLIGACIONES). Los Tri-bunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, tie-nen las siguientes obligaciones:1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución

Política del Estado, las leyes vigentes, re-glamentos, resoluciones y directrices del Tribunal Supremo Electoral.

2. Garantizar el ejercicio de los derechos po-líticos, individuales y colectivos, en el mar-co de la Constitución Política del Estado,

la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley.

3. Presentar para fines de control social, en acto público oficial, en la primera semana del mes de enero de cada año, el informe de labores y rendición de cuentas de la gestión anterior, así como el plan de trabajo anual para la nueva gestión, en el día y forma determinados por cada Tribunal Electoral Departamental.

4. Garantizar el manejo responsable y trans-parente de los recursos bajo su administra-ción, asegurando el acceso pleno a la infor-mación de la gestión para fines de partici-pación y control social.

5. Precautelar el ejercicio de la Democracia Intercultural en su jurisdicción departa-mental.

6. Cumplir y hacer cumplir el Régimen de Responsabilidades previsto en esta Ley.

7. Proporcionar información electoral, esta-dística y general a las organizaciones po-líticas, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y a las mi-siones de acompañamiento electoral, cuan-do lo soliciten.

8. Proporcionar a las organizaciones políti-cas, con personalidad jurídica vigente, y a las misiones de acompañamiento electoral acreditadas, copias legalizadas de las actas de escrutinio, así como los cómputos par-ciales o totales.

9. Verificar en todas las fases del proceso el estricto cumplimiento del principio de equi-valencia y la aplicación de los principios de paridad y alternancia entre varones y muje-res en la presentación, por parte de las or-ganizaciones políticas, de candidaturas a los cargos de gobierno y representación de al-cance departamental, regional o municipal, de acuerdo a lo establecido en la ley.

10. Remitir al Tribunal Supremo Electoral los resultados oficiales de todo proceso elec-toral, referendo o revocatoria de mandato que haya sido administrado o ejecutado por el Tribunal Electoral Departamental.

11. Publicar en medios de comunicación de alcance departamental, los resultados des-agregados de los procesos electorales, refe-rendos y revocatorias de mandato de alcan-ce departamental, regional o municipal.

12. Publicar, en su portal electrónico en inter-net:

a. Resultados y datos desagregados de cada proceso electoral, referendo o revocato-ria de mandato administrado y ejecutado por el Tribunal Electoral Departamental.

b. Informes de la supervisión del cumpli-miento de las normas y procedimientos

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propios de las naciones y pueblos indíge-na originario campesinos.

c. Resultados y datos de la supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicio público para la elección de autoridades de admi-nistración y vigilancia.

d. Informes de la supervisión de procesos de consulta previa.

e. Informes de la observación y acompaña-miento de asambleas y cabildos.

f. Resultados y datos de los procesos electo-rales de las organizaciones de la sociedad civil y de entidades públicas o privadas, administrados por el Tribunal Electoral Departamental en su jurisdicción.

g. Reportes de monitoreo de información, de propaganda electoral y de estudios de opinión con efecto electoral.

Artículo 38. (ATRIBUCIONES ELECTO-RALES). Los Tribunales Electorales Depar-tamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atri-buciones electorales:1. Administrar y ejecutar los procesos electo-

rales y las revocatorias de mandato de al-cance nacional, departamental, regional y municipal, bajo la organización, dirección y supervisión del Tribunal Supremo Elec-toral.

2. Administrar y ejecutar los referendos de al-cance nacional, bajo la organización, direc-ción y supervisión del Tribunal Supremo Electoral.

3. Administrar y ejecutar los procesos elec-torales para la elección de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, los miembros del Consejo de la Magistratura y las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la orga-nización, dirección y supervisión del Tribu-nal Supremo Electoral.

4. Administrar y ejecutar procesos electora-les para la elección de representantes del Estado Plurinacional de Bolivia, a cargos de elección en organismos supraestatales, bajo la organización, dirección y supervi-sión del Tribunal Supremo Electoral.

5. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los referendos de alcance depar-tamental y municipal, en las materias de competencia establecidas en la Constitu-ción para las entidades autónomas.

6. Establecer los calendarios de los referen-dos de alcance departamental, regional y municipal.

7. Delimitar las circunscripciones electorales en procesos de alcance departamental, re-gional y municipal, con sujeción al Regla-

mento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

8. Fijar el número y la ubicación de los re-cintos y mesas electorales, de su departa-mento, en todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato rea-lizados en el territorio nacional, con suje-ción al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

9. Adoptar las medidas necesarias para que los procesos electorales, referendos y re-vocatorias de mandato bajo su administra-ción, se lleven a cabo en el marco del de-recho y se cumplan de manera efectiva los derechos políticos.

10. Establecer los lugares y recintos de vota-ción en su jurisdicción.

11. Efectuar, en sesión pública, los cómputos finales y proclamar los resultados oficiales de los procesos electorales, referendos y re-vocatorias de mandato de alcance departa-mental, regional y municipal y remitirlos al Tribunal Supremo Electoral.

12. Efectuar, en sesión pública, el cómputo de-partamental de resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandatos de alcance nacional y remitirlo al Tribunal Supremo Electoral para el cómpu-to nacional de resultados.

13. Publicar en periódicos del respectivo de-partamento y en otros medios de comuni-cación, la ubicación de las mesas de sufra-gio con especificación de recinto, asiento y circunscripción uninominal y especial.

14. Aprobar el diseño de las franjas presenta-das por las organizaciones políticas y las papeletas de sufragio, y disponer su im-presión para las elecciones, referendos y revocatorias de mandato de alcance depar-tamental, regional y municipal.

15. Entregar el material electoral a los Notarios Electorales para todos los procesos electo-rales, referendos y revocatorias de manda-to.

16. Expedir certificados de exención por impe-dimento justificado de sufragio en todos los procesos electorales, referendos y revoca-torias de mandato.

17. Registrar a las candidatas y candidatos, otorgar las credenciales de los que resulten electos, en los procesos electorales de al-cance departamental, regional y municipal e inhabilitar a quienes no hayan cumplido con los requisitos establecidos en la pre-sente Ley.

18. Registrar a las organizaciones de la so-ciedad civil y a las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que se habiliten para hacer propaganda en referendos y revocatorias

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de mandato de alcance departamental, re-gional y municipal.

19. En procesos de alcance departamental, regional y municipal, verificar el cumpli-miento de los porcentajes de adhesión esta-blecidos en la ley cuando se trate de promo-ver un referendo por iniciativa ciudadana.

20. Controlar que las preguntas de los referen-dos a nivel departamental, regional y mu-nicipal respondan a los criterios técnicos de claridad e imparcialidad, de forma previa a su convocatoria legal.

21. Fiscalizar, según reglamentación del Tribu-nal Supremo Electoral, los gastos de propa-ganda de las organizaciones políticas de alcance departamental, regional o munici-pal que participen en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

22. Fiscalizar, según reglamentación del Tribu-nal Supremo Electoral, los gastos de propa-ganda de las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, registradas para hacer propaganda en refe-rendos y revocatorias de mandato de alcan-ce departamental, regional o municipal.

23. Acreditar misiones nacionales de acompa-ñamiento electoral y observadores nacio-nales para los referendos de alcance depar-tamental y municipal.

24. Retirar la acreditación a las misiones nacio-nales de acompañamiento electoral y obser-vadores electorales nacionales, en los refe-rendos de alcance departamental, regional y municipal, cuando incumplan o violen las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos.

25. Entregar a las misiones nacionales de acompañamiento electoral y observadores electorales nacionales la información que requieran, y facilitar su desempeño en el marco de los acuerdos suscritos al efecto.

26. Velar en los procesos bajo su administra-ción por el mantenimiento del orden públi-co el día de la votación y por el cumplimien-to efectivo de los derechos políticos, desde su convocatoria hasta la publicación oficial de resultados.

27. Supervisar el cumplimiento de la normati-va estatutaria en la elección de autoridades de administración y vigilancia de las coope-rativas de servicios públicos, en el ámbito de su jurisdicción.

28. Garantizar que la propaganda electoral y los estudios de opinión con efecto electoral se ajusten a la normativa vigente y regla-mentación correspondiente, en los proce-sos bajo su administración.

29. Realizar el monitoreo de la información, de la propaganda electoral y de los estudios de

opinión con efecto electoral en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamen-tal, regional y municipal, difundidos en me-dios de comunicación del departamento.

30. Garantizar el cumplimiento de la regla-mentación establecida por el Tribunal Su-premo Electoral para la participación de las organizaciones políticas en los medios de comunicación del Estado, en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regio-nal y municipal.

31. Hacer conocer a las autoridades competen-tes los casos de violación de la Constitución Política del Estado, la ley o los reglamentos electorales por parte de autoridades y ser-vidores públicos, para imponer sanciones y determinar responsabilidades.

32. Denunciar ante las autoridades compe-tentes los delitos electorales que hubieran conocido en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante en aque-llos casos graves, en los procesos bajo su administración.

33. Establecer sanciones y multas por inasis-tencia de jurados a las mesas de sufragio y de electores al acto de votación en referen-dos de alcance departamental, regional y municipal.

34. Disponer el apoyo de la fuerza pública para el día de votación en los procesos electora-les, referendos y revocatorias de mandato que estén bajo su administración.

35. Suscribir convenios interinstitucionales en materia electoral con instituciones públicas y privadas departamentales, regionales y municipales.

36. Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufra-gio.

37. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de orga-nizaciones de la sociedad civil y de entida-des públicas y privadas de alcance depar-tamental, en calidad de servicio técnico, a solicitud y con recursos propios de los in-teresados, bajo reglamentación establecida por el Tribunal Supremo Electoral.

38. Resolver, de oficio o a pedido de parte, to-das las cuestiones y conflictos que se sus-citen entre autoridades electorales que se encuentren bajo su dirección.

Artículo 39. (ATRIBUCIONES JURIS-DICCIONALES). Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tri-bunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones jurisdiccionales:1. Conocer y decidir nulidades de actas de es-

crutinio y cómputo en procesos electorales

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de alcance nacional, departamental, regio-nal y municipal, a través de los recursos de apelación presentados ante los Jurados Electorales de las Mesas de Sufragio.

2. Conocer y decidir las demandas de inhabi-litación de candidaturas en procesos elec-torales de alcance departamental, regional y municipal.

3. Conocer y decidir, en segunda instancia, las controversias sobre faltas electorales y cumplimiento de derechos políticos, en procesos electorales, referendos y revoca-torias de mandato de alcance departamen-tal, regional y municipal, a través de los re-cursos presentados contra las sentencias de los Jueces Electorales.

4. Conocer y decidir, en segunda instancia, otras controversias en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y muni-cipal, a través de los recursos presentados contra las sentencias de los Jueces Electo-rales.

5. Conocer y decidir, como tribunal de instan-cia, las controversias de alcance departa-mental, regional y municipal:

a. Entre organizaciones políticas y órganos del Estado;

b. Entre distintas organizaciones políticas;c. Entre afiliadas y/o afiliados, directivas

y/o directivos, candidatas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y

d. Entre afiliadas y/o afiliados, directivas y/o directivos, candidatas y/o candida-tos de una misma organización política.

6. Conocer y decidir, en única instancia y sin recurso ulterior, las recusaciones presen-tadas contra Vocales del propio Tribunal, sin la intervención del Vocal recusado. Si el número de vocales recusados impide la conformación de quórum, el Tribunal se integrará con Vocales Electorales Suplen-tes para decidir la recusación. En caso de que no se pueda conformar quórum inclu-so con la convocatoria a Vocales Electorales Suplentes, la recusación será resuelta por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 40. (ATRIBUCIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO). Los Tribunales Electorales Departamentales, en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), con el propósito de fortalecer la democracia intercul-tural, ejercen las siguientes atribuciones:1. Promover y ejecutar, estrategias y planes de

educación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia intercultural y la capacita-ción en procedimientos electorales.

2. Planificar y ejecutar campañas de comuni-cación e información pública de procesos

electorales, referendos y revocatorias de mandato bajo su administración.

3. Desarrollar y coordinar acciones de infor-mación institucional a través de medios de comunicación social

4. Administrar el portal electrónico en inter-net del Tribunal Departamental Electoral.

5. Desarrollar y coordinar acciones para la formación, capacitación y socialización de conocimientos sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

6. Promover, realizar y difundir estadísticas electorales y estudios e investigaciones so-bre la democracia intercultural.

7. Organizar y administrar el Centro de Do-cumentación del Tribunal Departamental Electoral.

8. Desarrollar y coordinar acciones para la participación y control social.

9. Desarrollar acciones de observación de asambleas y cabildos.

10. Ejecutar el seguimiento y monitoreo de la propaganda en procesos electorales, refe-rendos y revocatorias de mandato de al-cance departamental, regional y municipal, aplicando los sistemas definidos por el Tri-bunal Supremo Electoral.

11. Ejecutar el seguimiento y monitoreo de la elaboración y difusión de encuestas con efecto electoral, aplicando los sistemas de-finidos por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 41. (ATRIBUCIONES VINCULA-DAS A LA LEGISLACIÓN). Los Tribunales Electorales Departamentales ejercen las siguien-tes atribuciones vinculadas a la legislación:1. Presentar a la Asamblea Departamental

proyectos de ley departamentales en mate-ria de régimen electoral, de alcance depar-tamental y municipal, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral.

2. Responder consultas de las instancias au-tónomas del departamento sobre proyectos de normativa en materia de régimen electo-ral, de alcance departamental y municipal, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral.

3. Coadyuvar al Tribunal Supremo Electoral en la formulación de proyectos de Ley en materia electoral, de organizaciones políti-cas y de registros electoral y civil.

4. Coadyuvar al Tribunal Supremo Electoral en las respuestas a consultas formuladas por el Órgano Ejecutivo, el Órgano Legis-lativo Plurinacional y las instancias autó-nomas sobre proyectos de leyes en materia electoral, de organizaciones políticas y de registros electoral y civil.

Artículo 42. (ATRIBUCIONES SOBRE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS). Los Tribunales Electorales Departamentales,

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bajo las directrices del Tribunal Supremo Elec-toral, ejercen las siguientes atribuciones sobre organizaciones políticas:1. Sustanciar los procedimientos y llevar re-

gistro del reconocimiento, otorgamiento, extinción y cancelación de la personalidad jurídica de organizaciones políticas y alian-zas de alcance departamental, regional y municipal, y llevar el registro de sus órga-nos de representación y dirección.

2. Administrar el registro de militantes de las organizaciones políticas de alcance depar-tamental y municipal, verificando periódi-camente la autenticidad y actualización de los datos, así como difundir los padrones de militantes en su portal electrónico en Internet.

3. Reconocer y registrar a las delegadas y los delegados permanentes, titulares y alter-nos, de las organizaciones políticas de al-cance departamental, regional y municipal.

4. Fiscalizar el funcionamiento de las orga-nizaciones políticas de alcance departa-mental, regional y municipal para que se sujete a la normativa vigente y a su estatuto interno, especialmente en lo relativo a la elección de sus dirigencias y candidaturas, así como de las condiciones, exigencias o requisitos de género y generacionales.

5. Fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organiza-ciones políticas de alcance departamental, regional y municipal.

6. Fiscalizar los gastos en propaganda electo-ral realizados por las organizaciones polí-ticas de alcance departamental, regional y municipal, a fin de garantizar una rendición de cuentas documentada de las fuentes de financiamiento y del uso de los recursos.

7. Fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente y los reglamentos en la contrata-ción de medios de comunicación, por parte de las organizaciones políticas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regio-nal y municipal.

Artículo 43. (ATRIBUCIONES ADMI-NISTRATIVAS). Los Tribunales Electorales Departamentales, con sujeción a las normas vigentes y bajo las directrices del Tribunal Su-premo Electoral, ejercen las siguientes atribu-ciones administrativas:1. Administrar los recursos humanos, mate-

riales y económicos del Tribunal Electoral Departamental.

2. Adquirir bienes y servicios para el funcio-namiento del Tribunal Electoral Departa-mental.

3. Nombrar, promover y destituir al personal dependiente, ejercer función disciplinaria

sobre el mismo y disponer todo lo condu-cente al desarrollo de la carrera funciona-ria.

4. Formular el proyecto de presupuesto de la institución y remitirlo al Tribunal

Supremo Electoral para su aprobación y la elaboración del presupuesto consolidado del Órgano Electoral Plurinacional.

5. Establecer el número y designar a los Jue-ces Electorales en el respectivo departa-mento para cada proceso electoral, referen-do y revocatoria de mandato bajo su admi-nistración.

6. Designar y destituir a los Oficiales del Re-gistro Civil y a las Notarias y los Notarios Electorales de su departamento, conforme a Reglamento emitido por el Tribunal Su-premo Electoral.

7. Efectuar en sesión pública el sorteo para la designación de Jurados Electorales.

8. Convocar a los Jurados Electorales y diri-gir la Junta de Organización de Jurados de Mesas de Sufragio, capacitando a los mis-mos sobre el ejercicio de sus funciones y el rol que desempeñan las misiones de acom-pañamiento electoral.

9. Formular consultas al Tribunal Supremo Electoral para el adecuado cumplimiento de la función electoral.

10. Organizar y conservar el archivo departa-mental del organismo electoral de acuerdo a Reglamento emitido por el Tribunal Su-premo Electoral.

CAPÍTULO IIIVOCALES ELECTORALES SUPLENTES

Artículo 44. (ELECCIÓN).I. A tiempo de elegir, por dos tercios del total

de los presentes, a los miembros titulares del Tribunal Supremo Electoral, la Asam-blea Legislativa Plurinacional, elegirá seis (6) vocales suplentes de entre los postu-lantes que no hubiesen sido elegidos como vocales titulares y hubieran alcanzado ma-yor votación. La cantidad de votos obtenida establecerá el orden correlativo de convo-catoria. En caso de empate se dirimirá me-diante sorteo en la misma sesión.

II. A tiempo de elegir, por dos tercios del total de los presentes, a los miembros titulares de los Tribunales Electorales Departamentales, la Cámara de Diputados, elegirá de entre los postulantes que no hubiesen sido elegidos como vocales titulares, cuatro (4) vocales suplentes. La segunda o el segundo en vo-tación de cada terna será designado vocal suplente. La cantidad de votos obtenida en cada terna establecerá el orden correlativo de convocatoria. En caso de empate se diri-mirá mediante sorteo en la misma sesión.

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III. Las vocales y los vocales suplentes designa-dos tomarán juramento en el mismo acto de las y los vocales titulares.

Artículo 45. (REQUISITOS E INELEGI-BILIDAD). Las Vocales o los Vocales Electo-rales Suplentes reunirán los mismos requisitos y estarán sujetos a las mismas causales de inele-gibilidad establecidos en esta Ley para vocales titulares.Artículo 46. (RESPONSABILIDAD). Las Vocales o los Vocales Electorales Suplentes es-tán sujetos al mismo régimen de responsabili-dades establecido en esta Ley para las y los Vo-cales Titulares del Tribunal Supremo Electoral o de los Tribunales Electorales Departamenta-les, según sea el caso.Artículo 47. (RÉGIMEN DE SUPLEN-CIA).I. Cuando no se pueda constituir quórum

en Sala Plena, por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa, de una Vocal o un Vocal titular, el Presidente o la Presidenta del Tribunal Supremo Elec-toral o de los Tribunales Electorales De-partamentales, convocará a un Vocal o una Vocal Suplente de acuerdo al orden correlativo de convocatoria definido en el Artículo 44 de esta Ley.

II. Si la imposibilidad de constituir el quórum se debiera a la ausencia de dos o más Voca-les, el Tribunal Electoral respectivo suspen-derá las sesiones de Sala Plena hasta que el quórum sea restablecido con la participa-ción de las o los Vocales Titulares necesa-rios. Si dentro de un plazo máximo de cinco (5) días no se puede constituir quórum con participación de Vocales Titulares, la Presi-denta o el Presidente del Tribunal Electoral respectivo convocará a los suplentes que sean necesarios.

III. Cuando de manera permanente no se pue-da constituir quórum en la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral por las causa-les establecidas para la conclusión de fun-ciones y la pérdida de mandato, la Asam-blea Legislativa Plurinacional designará como Vocales Titulares a los Vocales Su-plentes que sean necesarios, respetando el orden correlativo de convocatoria definido en el Artículo 44 de esta Ley.

IV. Cuando de manera permanente no se pue-da constituir quórum en la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental por las causales establecidas para la conclusión de funciones y la pérdida de mandato, la Cá-mara de Diputados designará como Vocales Titulares a los Vocales Suplentes que sean necesarios, respetando el orden correlativo de convocatoria definido en el Artículo 44 de esta Ley.

Artículo 48. (FUNCIONES Y REMUNE-RACIÓN).I. Las Vocales o los Vocales Suplentes ten-

drán la obligación de concurrir a las re-uniones plenarias del Tribunal Electoral correspondiente, a convocatoria expresa del mismo, percibiendo una dieta por el tiempo de duración de la suplencia, cuyo importe y forma de pago serán determina-dos por el Tribunal Supremo Electoral.

II. Las Vocales o los Vocales Suplentes podrán dedicarse a sus actividades privadas, cuyo desempeño no sea incompatible con el car-go de Vocal.

III. Las Vocales o los Vocales Suplentes no po-drán ser parte de la función pública, con excepción de la docencia universitaria.

IV. La Vocal o el Vocal Suplente que participe en las sesiones plenarias del Tribunal Elec-toral, lo hará con plenitud de derechos y deberes.

Artículo 49. (CONVOCATORIA A VOCA-LES SUPLENTES). Cuando no pueda cons-tituirse el quórum establecido en esta Ley, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Elec-toral respectivo convocará a la Vocal o el Vocal Suplente correspondiente según el orden de la lista de Suplentes. Para la subsiguiente convocatoria de suplente se convocará al siguiente de la lista, de tal for-ma que se garantice la participación rotativa de los suplentes.

TÍTULO IVJUZGADOS, JURADOS Y

NOTARÍAS ELECTORALES

CAPÍTULO IJUZGADOS ELECTORALES

Artículo 50. (JUECES ELECTORALES). Son Juezas y Jueces Electorales, las autorida-des judiciales designadas por el Tribunal Elec-toral Departamental para cumplir las funciones de preservar los derechos y garantías en pro-cesos electorales referendos y revocatorias de mandato.Artículo 51. (FORMA DE DESIGNA-CIÓN). El Tribunal Electoral Departamental, bajo las directrices del Tribunal Supremo Elec-toral establecidas en Reglamento, designará como Juezas o Jueces Electorales en cada De-partamento a las Juezas o Jueces del respectivo distrito judicial en el número que considere ne-cesario, para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato.Artículo 52. (INDEPENDENCIA). Las Jue-zas o Jueces Electorales son independientes en-tre sí e iguales en jerarquía.Artículo 53. (RESPONSABILIDAD). Las Juezas o Jueces Electorales responderán por

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sus actos u omisiones ante el Tribunal Electoral Departamental que los asignó, sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil, las que se-rán determinadas por la justicia ordinaria.Artículo 54. (ATRIBUCIONES). Las Juezas o Jueces Electorales tienen las siguientes atri-buciones en el ámbito de su jurisdicción:1. Conocer y resolver, en primera instancia,

controversias sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, con excepción de las relativas a inhabilitación de candidaturas y la nulidad de actas de es-crutinio y cómputo de votos.

2. Sancionar, en primera instancia, las faltas electorales en procesos electorales, refe-rendos y revocatorias de mandato.

3. Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio y establecer sanciones por faltas electora-les.

4. Disponer las medidas cautelares conforme a ley durante la sustanciación del proceso.

5. Requerir el apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y resolu-ciones.

6. Otras establecidas en Reglamento.

CAPÍTULO IIJURADOS DE LAS MESAS DE SUFRAGIO

Artículo 55. (JURADOS ELECTORALES). El Jurado Electoral es la ciudadana o el ciuda-dano que se constituye en la máxima autoridad electoral de cada mesa de sufragio y es respon-sable de su organización y funcionamiento.Artículo 56. (CONSTITUCIÓN).I. Las y los Jurados de las Mesas de Sufragio,

serán designados para cada proceso electo-ral, referendo y revocatoria de mandato.

II. El Jurado Electoral de cada una de las Me-sas de Sufragio estará constituido por tres (3) jurados titulares y tres (3) suplentes, los que deberán estar registrados como electo-res en la mesa de sufragio en la que desem-peñen sus funciones.

III. Por acuerdo interno o por sorteo se desig-nará a una Presidenta o Presidente, a una Secretaria o Secretario y a una o un Vocal, en cada una de las mesas de sufragio.

IV. El Jurado podrá funcionar con un mínimo de tres de sus miembros, de los cuales al menos dos de ellos deberán saber leer y es-cribir.

V. El desempeño de la función de Jurado de Mesa de Sufragio es obligatorio, con san-ción de multa en caso de ausencia en el día de la votación.

Artículo 57. (SELECCIÓN).I. La selección de los jurados de cada una de

las Mesas de Sufragio, estará a cargo de los Tribunales Electorales Departamentales, al

menos, con treinta (30) días de anticipación al acto electoral mediante sorteo de la lista de personas habilitadas para votar. El me-canismo de sorteo será establecido en regla-mento por el Tribunal Supremo Electoral.

II. La selección de jurados se realizará en acto público, al cual se invitará a las delegadas y delegados de organizaciones políticas con personalidad jurídica e instancias del Con-trol Social. La inasistencia de estos delega-dos no será causal de nulidad.

III. El resultado del sorteo constará en Acta firmada por la Presidenta o Presidente y Vocales del Tribunal Electoral competente, la Directora o el Director de Informática a cargo del procedimiento y las delegadas o delegados de organizaciones políticas e ins-tancias del Control Social.

Artículo 58. (DESIGNACIÓN Y NOTIFI-CACIÓN). La designación de Jurados de Mesa de Sufragio, se realizará por los Tribunales Electorales Departamentales, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, y será notificada en forma escrita a las y los Jurados designados a través de las Notarías Electorales.Artículo 59. (PUBLICACIÓN DE LA NÓ-MINA DE JURADOS).I. Los Tribunales Electorales Departamenta-

les, además de la notificación mencionada en el Artículo precedente, dispondrán la publicación de la nómina de Jurados de-signados en un medio de prensa escrita de su departamento y en el portal electrónico en internet del Órgano Electoral Plurina-cional. En los lugares en los que no exista condiciones de acceso a estos medios de co-municación se fijará la nómina en carteles en lugares públicos, asegurándose de esta manera su mayor difusión.

II. La nómina de Jurados sorteados de cada mesa será comunicada a las Notarías Electorales correspondientes, las que ex-pondrán obligatoriamente esta nómina en lugar visible para conocimiento de la ciudadanía, preferentemente en el recinto electoral que le corresponda.

Artículo 60. (JURADOS EN EL EXTE-RIOR).I. Los Jurados de Mesas de Sufragio en el ex-

terior del país, serán designados mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral en Bolivia. Las listas de Jurados de Mesas de Sufragio designadas, serán publicadas inmediatamente en el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral y enviadas, en versión impresa y registro electrónico, a las Emba-jadas y los Consulados mediante la valija diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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II. El Servicio de Relaciones Exteriores reali-zará la entrega de memorándums de notifi-cación a las personas designadas.

III. Se aplicarán las disposiciones generales re-lativas a los Jurados de Mesas de Sufragio, en todo lo que no contradiga al presente Artículo.

Artículo 61. (CONCLUSIÓN DE FUNCIO-NES). Una vez finalizado el acto de escrutinio y cómputo de resultados de mesa, las y los Ju-rados de Mesas de Sufragio deberán entregar a la autoridad electoral competente los sobres de seguridad, debidamente sellados y con las fir-mas de las y los delegados de las organizaciones políticas, el material electoral y toda la docu-mentación exigida por ley y reglamento. Con este acto concluirán sus funciones.Artículo 62. (RESPONSABILIDAD). Las y los Jurados Electorales responderán por sus actos u omisiones ante las y los Jueces Electora-les, sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil, las que serán determinadas por la justi-cia ordinaria.Artículo 63. (DERECHOS). Las y los Jura-dos de las Mesas de Sufragio por el ejercicio de sus funciones, percibirán un estipendio que será determinado por el Tribunal Supremo Electo-ral, tomando en cuenta todas las actividades en las que participen. El día siguiente hábil al de la elección, tendrán asueto laboral, tanto en el sector público como en el privado.Artículo 64. (ATRIBUCIONES).I. El Jurado de Mesas de Sufragio tiene las

siguientes atribuciones:1. Determinar, junto con la Notaria o el No-

tario Electoral, el lugar y la ubicación de la Mesa de Sufragio dentro del recinto electoral, que reúna condiciones de segu-ridad y garantía para la emisión del voto en secreto y libre de toda presión.

2. Garantizar la celeridad, transparencia y corrección del acto electoral.

3. Disponer el rol de asistencia de Jurados suplentes y la convocatoria a ciudadanas o ciudadanos presentes en la fila en caso de no estar completo el número de Jurados.

4. Garantizar el cumplimiento del procedi-miento de votación establecido por ley.

5. Realizar los actos de apertura y cierre de la Mesa de Sufragio, escrutinio y cómpu-to de los votos, asentando el acta corres-pondiente.

6. Disponer el orden de votación de elec-toras y electores en función de las prefe-rencias de Ley.

7. Brindar la información que requieran las electoras y los electores respecto al pro-cedimiento de votación.

8. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.

II. El Presidente o Presidenta del Jurado de Mesas de Sufragio tiene las siguientes atri-buciones específicas:

1. Instalar la Mesa de Sufragio, junto con el mobiliario y los materiales electorales ne-cesarios para el acto de votación, fijando carteles con el número de mesa en lugar visible.

2. Recibir el material electoral del Notario o Notaria Electoral del recinto.

3. Entregar el sobre de seguridad, el ma-terial electoral y toda la documentación exigida por Ley y Reglamento a la Nota-ria o el Notario Electoral.

4. Entregar copias del Acta de Escrutinio y Cómputo de Votos, a la Notaria o el No-tario Electoral y a las delegadas o delega-dos de las organizaciones políticas asis-tentes.

5. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 65. (CAUSALES DE EXCUSA).I. Dentro de los siete (7) días posteriores a la

publicación de las listas de jurados, las de-signadas y los designados podrán tramitar sus excusas, ante los Tribunales Electorales Departamentales o representantes del Tri-bunal Supremo Electoral en el exterior, o Notarios Electorales. Pasado este término no se las admitirá.

II. Son causales de excusa:1. Enfermedad probada con certificación

médica.2. Estado de gravidez.3. Fuerza mayor o caso fortuito comproba-

do documentalmente.4. Ser dirigente o candidato de organizacio-

nes políticas, debidamente acreditado.

CAPÍTULO IIINOTARÍAS ELECTORALES

Artículo 66. (NOTARIAS Y NOTARIOS ELECTORALES). Son Notarias y los Notarios Electorales las autoridades electorales desig-nadas por el Tribunal Electoral Departamental para cumplir las funciones de apoyo logístico y operativo y para dar fe de los actos electorales en procesos electorales, referendos y revoca-torias de mandato en los recintos que les son asignados.Artículo 67. (DESIGNACIÓN). Las Nota-rias y los Notarios Electorales serán designados por los Tribunales Electorales Departamentales bajo las directrices del Tribunal Supremo Elec-toral, establecidas en Reglamento.Las Notarias y los Notarios Electorales que cumplan funciones en procesos electorales, re-ferendos o revocatorias de mandato en el exte-rior, serán designados por el Tribunal Supremo Electoral.

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Las Notarias y los Notarios Electorales cum-plirán sus funciones en los recintos electorales asignados por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales, se-gún corresponda.Artículo 68. (RESPONSABILIDAD). Las Notarias y los Notarios Electorales responderán por sus actos u omisiones ante el Tribunal Elec-toral Departamental del cual dependan, sin per-juicio de las responsabilidades penal o civil, las que serán determinadas por la justicia ordinaria.Artículo 69. (ATRIBUCIONES). Las No-tarias y los Notarios Electorales tienen las si-guientes atribuciones:1. Apoyar logísticamente a las autoridades

electorales competentes en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

2. Dar fe de los actos electorales conforme a lo establecido en la Ley y en el reglamento ex-pedido por el Tribunal Supremo Electoral.

3. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a la ley, deficiencias o irregula-ridades observadas en los procesos electora-les, referendos y revocatorias de mandato.

4. Asistir a la organización de los Jurados de Mesas de Sufragio, y apoyar en la capacita-ción e información electoral.

5. Entregar personal y oportunamente a la Presidenta o el Presidente de cada Mesa de Sufragio el material electoral recibido del Tribunal Electoral Departamental.

6. Recoger de los Jurados Electorales los so-bres de seguridad y el material electoral, y entregarlos al Tribunal Electoral Departa-mental.

7. Atender el día de la votación las reclama-ciones de las electoras y los electores que invoquen su indebida inhabilitación de la lista índice.

8. Remitir a los Tribunales Electorales De-partamentales los informes y documentos determinados por Ley.

9. Otras establecidas en el Reglamento.

TÍTULO VSERVICIOS Y UNIDAD TÉCNICA

CAPÍTULO ISERVICIO DE REGISTRO CÍVICO

Artículo 70. (CREACIÓN DEL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO).I. Se crea el Servicio de Registro Cívico (SE-

RECÍ) como entidad pública bajo depen-dencia del Tribunal Supremo Electoral, para la organización y administración del registro de las personas naturales, en cuan-to a nombres y apellidos, su estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y de-función, así como el registro de electores y

electoras, para el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

II. Todos los bienes y activos del Regis-tro Civil y del Padrón Biométrico serán transferidos a la nueva entidad. Del mis-mo modo los Recursos Humanos serán contratados, según la nueva estructura establecida para el Servicio del Registro Cívico.

Artículo 71. (FUNCIONES). El Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) ejerce las siguientes funciones:1. Establecer un sistema de registro biométri-

co de las personas naturales que garantice la confiabilidad, autenticidad y actualidad de los datos.

2. Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, reconocimientos y nacionalidad de las personas naturales.

3. Expedir certificados de nacimiento, matri-monio y defunción.

4. Registrar el domicilio de las personas y sus modificaciones.

5. Registrar la naturalización o adquisición de nacionalidad de las personas naturales.

6. Registrar la suspensión y la rehabilitación de ciudadanía.

7. Registrar en el Padrón Electoral a las boli-vianas y bolivianos, por nacimiento o por naturalización, mayores de 18 años.

8. Registrar a las ciudadanas y ciudadanos extranjeros que tengan residencia legal en Bolivia y que cumplan las previsiones lega-les para el ejercicio del voto en elecciones municipales.

9. Rectificar, cambiar o complementar los da-tos asentados en el Registro Civil, mediante trámite administrativo gratuito.

10. Atender solicitudes fundamentadas de ve-rificación de datos del Registro Civil y el Padrón Electoral requeridas por el Órgano Judicial o el Ministerio Público.

11. Conocer y decidir las controversias susci-tadas con motivo de la inclusión, modifica-ción y actualización de datos en el Registro Civil y Electoral.

12. Actualizar el Registro Electoral y elaborar el Padrón Electoral para cada proceso elec-toral, referendo o revocatoria de mandato a nivel nacional, departamental, regional y municipal.

13. Elaborar, a partir del Padrón Electoral, la lista de personas habilitadas para votar y la lista de personas inhabilitadas, para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato a nivel nacional, departamen-tal, regional y municipal.

14. Conocer y resolver reclamaciones de los ciudadanos incluidos en la lista de perso-nas inhabilitadas del Padrón Electoral.

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Ley deL Órgano eLectoraL PLurinacionaL

15. Dictar resoluciones administrativas para la implementación y funcionamiento del Re-gistro Cívico.

16. Otras establecidas en la Ley y su reglamen-tación correspondiente.

Artículo 72. (OBLIGACIONES). El Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) tiene las siguien-tes obligaciones:1. Respeto irrestricto del derecho a la intimi-

dad e identidad de las personas y los demás derechos derivados de su registro.

2. Garantizar la privacidad y confidencialidad de los datos registrados de las personas.

3. Velar por la seguridad e integridad de la to-talidad de la información registrada.

Artículo 73. (TRÁMITE ADMINISTRATI-VO).I. Es competencia del Servicio de Registro Cí-

vico (SERECÍ) resolver de forma gratuita y en la vía administrativa:

1. Rectificación de errores de letras en los nombres y apellidos de las personas.

2. Rectificación y complementación de da-tos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.

3. Rectificación o adición de nombre o ape-llido, cuando no sea contencioso.

4. Rectificación de errores en los datos del registro civil, sobre sexo, fecha, lugar de nacimiento y otros.

5. Filiación de las personas, cuando no sea contencioso.

6. Complementación de datos del Registro Civil.

7. Otros trámites administrativos estableci-dos en la Ley y su reglamentación corres-pondiente.

II. El procedimiento de los trámites adminis-trativos señalados en el parágrafo anterior será establecido mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 74. (REGISTRO Y ACTUALIZA-CIÓN DE DATOS).I. El registro biométrico de datos que com-

ponen el Padrón Electoral es permanente y está sujeto a actualización.

II. La actualización de datos en el Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:

1. Registrar a las personas naturales, en edad de votar, que todavía no estuvieren registradas biométricamente tanto en el país como en el extranjero, sin restric-ción en su número y sin limitación de plazo.

2. Registrar los cambios de domicilio y las actualizaciones solicitadas por las perso-nas naturales.

3. Asegurar que en la base de datos no exis-ta más de un registro válido para una misma persona.

Artículo 75. (INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL). A los efectos de la actualización de los registros del Servicio de Registro Cívico, los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial tie-nen la obligación de informar periódicamente al Tribunal Supremo Electoral sobre casos de: suspensión, pérdida o rehabilitación de nacio-nalidad y/o ciudadanía y de naturalización.Artículo 76. (PADRÓN ELECTORAL). El Padrón Electoral es el Sistema de Registro Bio-métrico de todas las bolivianas y bolivianos en edad de votar, y de los extranjeros habilitados por ley para ejercer su derecho al voto. El Pa-drón Electoral incluye como mínimo, además de la información biométrica, los siguientes da-tos: nombres y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, grado de instrucción, domicilio, tipo de documento, número de documento, nacionali-dad, país, departamento, provincia, municipio, territorio indígena originario campesino y loca-lidad de nacimiento, asiento y zona electoral, recinto de votación.Artículo 77. (LISTA DE HABILITADOS E INHABILITADOS).I. Para cada proceso electoral, referendo y re-

vocatoria de mandato, el Tribunal Supremo Electoral, a través del Servicio de Registro Cívico, elaborará la lista de personas habi-litadas para votar y la lista de personas in-habilitadas, por cada mesa de sufragio.

II. Las listas de habilitados e inhabilitados, clasificadas por departamento, región, provincia, municipio, territorio indígena originario campesino, circunscripción uni-nominal, circunscripción especial, locali-dad, distrito, zona, recinto y mesa, según corresponda, contendrán como mínimo los siguientes datos:

1. Apellidos y nombres, en orden alfabéti-co.

2. Sexo.3. Número de documento de identidad per-

sonal.4. Fotografía.5. Recinto y número de la mesa electoral.

III. Las listas de inhabilitados e inhabilitadas, serán publicadas por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la realización del acto de votación, con el fin de que los in-teresados tengan el derecho a realizar la representación del caso ante la autoridad competente.

IV. Serán inhabilitadas las personas que no ha-yan emitido su voto, de forma consecutiva, en dos procesos electorales, referendos o re-vocatorias de mandatos de alcance nacional, departamental, regional o municipal, o no hayan cumplido su obligación de ser jurados electorales en uno de dichos procesos. Los

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mecanismos de habilitación e inhabilitación serán establecidos mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 78. (DOMICILIO ELECTO-RAL). El Tribunal Supremo Electoral esta-blecerá en Reglamento las características y condiciones del domicilio electoral de las per-sonas naturales, así como los requisitos y pro-cedimientos para su cambio y actualización. Las electoras y los electores, obligatoriamente deberán comunicar sus cambios de domicilio a la autoridad competente.Artículo 79. (ACCESO A INFORMACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL)I. La información estadística del Padrón

Electoral es pública. Las organizaciones políticas podrán solicitar una copia digital de la misma al Servicio de Registro Cívico.

La entrega de esta información se sujetará al calendario electoral establecido por el Tribunal Supremo Electoral. Las organiza-ciones políticas son las únicas responsables sobre su uso.

II. El Servicio de Registro Cívico, proporcio-nará anualmente datos demográficos y de residencia de las personas naturales al Consejo de la Magistratura para el sorteo de Jueces Ciudadanos.

III. El Servicio de Registro Cívico, proporcio-nará los datos solicitados de las personas naturales, a requerimiento escrito y funda-mentado del Ministerio Público, de un Juez o de un Tribunal competente. Las autorida-des requirentes, bajo responsabilidad, no podrán utilizar estos datos para ninguna otra finalidad.

IV. Las instituciones públicas podrán solicitar la verificación de identidad de personas natura-les, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos mediante Reglamen-to por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 80. (REGLAMENTACIÓN). Los principios, estructura, organización, funcio-namiento, atribuciones, procedimientos del Servicio de Registro Cívico y otros aspectos no considerados en el presente Capítulo, serán de-terminados mediante Ley y reglamentación co-rrespondiente.

CAPÍTULO IISERVICIO INTERCULTURAL DE

FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO

Artículo 81. (CREACIÓN DEL SERVICIO INTERCULTURAL DE FORTALECIMIEN-TO DEMOCRÁTICO). Se crea el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), bajo la dependencia del Tribunal Su-premo Electoral, con el propósito de promover la democracia intercultural en el país.

Artículo 82. (FUNCIONES).I. El Servicio Intercultural de Fortalecimien-

to Democrático (SIFDE) ejerce las siguien-tes funciones:

1. Diseñar y ejecutar estrategias, planes, programas y proyectos de educación ciu-dadana, en el ejercicio de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comu-nitaria, el control social y el registro cí-vico, para la promoción de una cultura democrática intercultural en el sistema educativo, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones políticas, naciones y pueblos indígena originario campesinos, medios de comunicación y ciudadanía en general.

2. Planificar y ejecutar cursos de capacita-ción para autoridades y funcionarios del Órgano Electoral Plurinacional.

3. Diseñar y ejecutar programas de inves-tigación y análisis intercultural sobre la democracia intercultural.

4. Publicar y difundir series editoriales del Tribunal Supremo Electoral y otros ma-teriales de formación democrática.

5. Brindar un servicio intercultural de in-formación pública sobre el ejercicio de la democracia intercultural en todas sus formas.

6. Realizar el monitoreo de la agenda in-formativa y de opinión de los medios de comunicación en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandatos.

7. Realizar el monitoreo de la propaganda electoral y estudios de opinión con efecto electoral en medios de comunicación.

8. Establecer los criterios técnicos mínimos para la realización y difusión de encues-tas electorales, bocas de urna, conteos rápidos y otros estudios de opinión, con efecto electoral.

9. Establecer convenios de cooperación interinstitucional con centros de ense-ñanza e investigación del sistema públi-co y privado del país, instituciones de la sociedad civil relacionadas al ámbito de educación y capacitación ciudadana y con institutos u organizaciones similares en el extranjero.

10. Otras establecidas en el Reglamento.II. En el cumplimiento de sus funciones el Ser-

vicio Intercultural de Fortalecimiento De-mocrático (SIFDE), garantizará el uso de los idiomas oficiales tomando en cuenta las necesidades y preferencias de la población beneficiaria.

Artículo 83. (PRESUPUESTO). El Tribu-nal Supremo Electoral asignará anualmente un presupuesto para el funcionamiento del Servi-

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Ley deL Órgano eLectoraL PLurinacionaL

cio Intercultural de Fortalecimiento Democrá-tico (SIFDE).Artículo 84. (REGLAMENTACIÓN). La estructura, organización, funcionamiento, atri-buciones y procedimientos del Servicio Inter-cultural de Fortalecimiento Democrático (SIF-DE), serán determinados en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO IIIUNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN

Artículo 85. (CREACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN).I. Se crea la Unidad Técnica de Fiscalización

(UTF) como parte del Tribunal Supremo Electoral para la regulación, fiscalización del patrimonio, origen y manejo de los re-cursos económicos de las organizaciones políticas y del financiamiento de la propa-ganda electoral de todas las organizaciones que participen en procesos electorales, re-ferendos y revocatorias de mandato, para efectos de transparencia y rendición de cuentas documentada, en coordinación con la Contraloría General del Estado.

II. La información generada por esta Unidad es pública y será difundida periódicamente por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 86. (REGLAMENTACIÓN). La estructura, organización, funcionamiento, atri-buciones y procedimientos de la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) serán determinados en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

TÍTULO VIRÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO IPROCESAMIENTO Y SANCIONES

Artículo 87. (PROCESAMIENTO DE VO-CALES).I. La responsabilidad penal de los Vocales del

Tribunal Supremo Electoral, de los Vocales de los Tribunales Electorales Departamen-tales y de otras autoridades electorales, por hechos u omisiones cometidos en el ejerci-cio de sus funciones, será de conocimiento de la justicia ordinaria.

II. La responsabilidad disciplinaria, adminis-trativa, civil y ejecutiva de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral será determi-nada por la Sala Plena del Tribunal Supre-mo Electoral con sujeción al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electo-ral, por dos tercios de los Vocales en ejerci-cio, y garantizando la imparcialidad y el de-bido proceso. La Vocal o el Vocal procesado no conformará esta Sala Plena.

III. Las decisiones del Tribunal Supremo Elec-toral en materia de responsabilidad disci-

plinaria se tomarán mediante resolución de Sala Plena adoptada por (2/3) dos tercios de los Vocales en ejercicio.

IV. La responsabilidad disciplinaria, adminis-trativa, civil y ejecutiva de los Vocales de los Tribunales Electorales Departamenta-les será determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral con sujeción al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral y en el Reglamento Disciplinario.

V. La responsabilidad disciplinaria, adminis-trativa, civil y ejecutiva de otras autorida-des electorales será determinada de acuer-do al Reglamento Disciplinario.

Artículo 88. (SANCIONES). Constituyen sanciones disciplinarias:1. Multa hasta un máximo del 20 por ciento

de la remuneración mensual, en el caso de faltas leves.

2. Suspensión hasta un máximo de treinta (30) días sin goce de haberes en el caso de faltas graves.

3. Pérdida de función o destitución, en caso de faltas muy graves.

CAPÍTULO IIFALTAS

Artículo 89. (FALTAS LEVES). Son faltas leves:1. La ausencia en el ejercicio de sus funciones

por dos días hábiles continuos o tres dis-continuos en un mes.

2. Faltar a una sesión de Sala Plena injustifi-cadamente.

3. Otras faltas disciplinarias menores estable-cidas en el Reglamento Disciplinario.

Artículo 90. (FALTAS GRAVES). Son fal-tas graves:1. La no atención y entrega oportuna de la

información que sea requerida por los par-tidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, con arreglo a esta Ley.

2. La no atención y entrega oportuna de la in-formación que sea requerida por las orga-nizaciones de la sociedad civil para efectos del control social.

3. El retraso de la comunicación al Tribunal Supremo Electoral de los resultados del es-crutinio en su jurisdicción.

4. La no resolución oportuna de los recursos de apelación interpuestos ante su jurisdic-ción y competencia.

5. La ausencia injustificada por más de tres días hábiles y continuos o cinco disconti-nuos en un mes.

6. El incumplimiento reiterado de los horarios a las sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala Plena y de atención de su Despacho.

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7. La demora en la admisión y tramitación de actos administrativos y procesos electora-les.

8. La comisión de una falta leve cuando hu-biere sido anteriormente sancionada o san-cionado por otras dos leves.

9. El incumplimiento de los plazos procesales.10. Faltar injustificadamente a dos sesiones

continuas de Sala Plena o a tres disconti-nuas en un mes.

Artículo 91. (FALTAS MUY GRAVES). Son faltas muy graves:1. El incumplimiento de los principios del Ór-

gano Electoral Plurinacional.2. La acción u omisión contrarias a las funcio-

nes, atribuciones y obligaciones estableci-das en la presente Ley, y en la del Régimen Electoral, o incumplimiento de resolucio-nes emanadas del Tribunal Supremo Elec-toral.

3. El incumplimiento de la obligación de ve-rificar y garantizar los principios de igual-dad, paridad y alternancia entre hombres y mujeres, en las listas de candidatas y candi-datos en todas las etapas del proceso elec-toral.

4. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por cinco días hábiles conti-nuos u ocho discontinuos, en el curso del mes.

5. La delegación de sus funciones jurisdiccio-nales al personal subalterno o a particula-res.

6. La comisión de una falta grave, cuando hu-biere sido anteriormente sancionada por otras dos faltas graves.

7. Dejar sin quórum a la Sala Plena delibera-damente o sin una razón debidamente jus-tificada.

8. Faltar injustificadamente a tres sesiones continuas de Sala Plena o a cinco disconti-nuas en un mes.

9. Administrar un proceso electoral, referen-do o revocatoria de mandato convocado al margen de la Ley del Régimen Electoral o la presente Ley.

10. Negarse a administrar un proceso electo-ral, referendo o revocatoria de mandato convocado con apego a la Ley del Régimen Electoral o la presente Ley.

11. Adoptar militancia partidaria o realizar ac-tivismo político comprobado en el ejercicio de sus funciones.

12. Adoptar membresía en una logia o asu-mir la dirigencia en cualquier asociación, cooperativa, institución u organización empresarial, social o cívica que por su naturaleza e intereses pueda influir en el libre ejercicio de sus funciones electora-les.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. (IMPLEMENTACIÓN DEL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO). El Tribunal Supremo Electoral adoptará todas las medidas necesarias para la organización e im-plementación del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), en un plazo máximo de transición de noventa (90) días, a computarse a partir de la fecha de la posesión de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral.Segunda. (TRANSICIÓN INSTITUCIO-NAL).I. En el marco de la Constitución Política

del Estado y de las previsiones normativas de la presente Ley, la Asamblea Legislati-va Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes y en un pla-zo máximo de cincuenta y cinco (55) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley, elegirá a seis (6) miembros del Tribunal Supremo Electoral. De las y los seis miembros electos, mínimamente tres serán mujeres y al menos dos serán de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro del Tribunal Supremo Electoral.

II. El proceso de convocatoria pública y la ca-lificación de capacidad y méritos para la selección de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral por parte de la Asam-blea Legislativa Plurinacional, se hará en un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días computables a partir de la pro-mulgación de la presente Ley.

III. En el marco de la Constitución Política del Estado y de las previsiones de la presente Ley, la Cámara de Diputados de la Asam-blea Legislativa Plurinacional, por dos ter-cios de votos de los miembros presentes y en un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley, elegirá a las y los Vocales de los Tribunales Electorales Departamenta-les de las ternas propuestas por las Asam-bleas Departamentales, seleccionadas por dos tercios de votos de sus miembros pre-sentes. Del total de miembros electos en cada Tribunal Electoral Departamental, mínimamente la mitad serán mujeres y al menos uno será de origen indígena origi-nario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional desig-nará a un miembro en cada Tribunal Elec-toral Departamental.

IV. La calificación de capacidad y méritos en las Asambleas Departamentales tiene como objetivo exclusivo la conformación de las ternas y no implica una calificación en escalas cuantitativa y cualitativa. Los

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tres postulantes habilitados en cada terna tienen igual posibilidad de ser elegidos, sin ningún tipo de distinción, como vocales del respectivo Tribunal Electoral Departamen-tal por la Cámara de Diputados. La lista de los postulantes habilitados en cada terna deberá ser remitida, con toda la documen-tación de respaldo, a la Cámara de Dipu-tados en orden alfabético y en disposición horizontal, y sin datos en ninguna escala cuantitativa o cualitativa.

V. La Cámara de Diputados aprobará el Re-glamento de Desig naciones.

VI. Los procesos de convocatoria pública, ca-lificación de capacidad y méritos, y la ela-boración de ternas para los Vocales depar-tamentales correspondientes, por parte de las Asambleas Departamentales para su remisión a la Cámara de Diputados, se hará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir de la pro-mulgación de la presente Ley.

VII. Por tratarse de la conformación de un nue-vo Órgano Público del Estado Plurinacional con arreglo a la Constitución Política Esta-do y la presente Ley, los actuales Vocales nacionales y departamentales cesarán en sus funciones sesenta (60) días computa-bles a partir de la promulgación de la pre-sente Ley. En caso de que las autoridades del Órgano Electoral Plurinacional sean designadas antes de este plazo, la cesación de cargos se hará efectiva a partir de la po-sesión correspondiente.

VIII. En caso que alguna Asamblea Departa-mental no envíe a la Cámara de Diputados las ternas correspondientes en el plazo establecido en el parágrafo VI de la pre-sente Disposición Transitoria, el Tribunal Supremo Electoral asumirá plenamente la administración del Tribunal Electoral De-partamental correspondiente hasta que se realice el proceso de selección y designa-ción de Vocales departamentales previsto en la presente Ley.

Tercera. (PLAN DE REESTRUCTURA-CIÓN). El Órgano Ejecutivo, a través del Mi-nisterio de Gobierno, en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley, elaborará un Plan de Res-tructuración del Servicio de Identificación Per-sonal, a fin de garantizar, de manera eficiente y transparente el derecho a la identidad legal de todas las bolivianas y bolivianos.Cuarta. (COMISIÓN INTERINSTITU-CIONAL E INFORME).I. En el plazo máximo de quince (15) días a

partir de la posesión de las y los Vocales

del Tribunal Supremo Electoral, se con-formará una Comisión Interinstitucional compuesta por representantes de los Ór-ganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral y de la Defensoría del Pueblo. La Comisión será presidida por el repre-sentante del Órgano Legislativo, quien tendrá a su cargo la convocatoria para su constitución.

II. En el plazo máximo de noventa (90) días a partir de la conformación de la Comi-sión Interinstitucional, ésta elevará ante la Asamblea Legislativa Plurinacional un informe técnico documentado acerca de las condiciones institucionales, técnicas, financieras y administrativas para la emi-sión de un documento único de identi-dad.

Quinta. (CONTROL SOCIAL). Todas las disposiciones de la presente Ley, relativas al Control Social, se aplicarán una vez que se pro-mulgue la ley que regule el control social.

DISPOSICIÓN FINALÚnica. (DEROGATORIAS). Quedan dero-gadas todas las disposiciones legales contrarias a las establecidas en la presente Ley, en especial las consignadas en el Código Electoral, apro-bada mediante Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, con todas sus reformas y modificaciones; la Ley Nº 4021, sobre el Régimen Electoral Transitorio, de 14 de abril de 2009; la Ley Nº 1983 de Partidos Políticos, de 25 de junio de 1999; la Ley Nº 2771, de Agrupaciones Ciudada-nas y Pueblos Indígenas, de 7 de julio de 2004; el Artículo 1537 del Código Civil Boliviano, De-creto Ley 12760 de 8 de agosto de 1975; y la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898 con todas sus modificaciones y reformas.Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines cons-titucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los quince días del mes de junio del año dos mil diez.Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Adria-na Arias de Flores, Andrés A. Villca Daza, Cle-mentina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, José Antonio Yucra Paredes.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cum-pla como Ley del Estado Plurinacional de Bo-livia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez años.FDO. EVO MORALES AYMA, David Cho-quehuanca Céspedes, Luis Alberto Arce Cataco-ra, Oscar Coca Antezana, Nilda Copa Condori, Carlos Romero Bonifaz.

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Ley deL Órgano JudiciaL

Introducción

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia promulgó, el 24 de junio de 2010, la Ley Nº 025 denominada Ley del Órgano Judicial (LOJ). Esta ley fue la tercera de las cinco leyes funda-mentales que sancionó el Órgano Legislativo por mandato de la Constitución Política del Estado.

¿Qué es? La Ley del Órgano Judicial es una norma jurídica reguladora que establece el funcionamiento de: el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justica, los Tribunales de Sentencia y los Juzgados Públicos, el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, y el Consejo de la Magistratura. A partir de esta Ley nace un sistema de administración de justicia intercultural, complementaria y participativa.

La Ley del Órgano Judicial crea la Escuela de Jueces del Estado, con el propósito de mejorar la justicia y especializar a jueces y juezas, con sede en la ciudad de Sucre. Lo nuevo de esta norma son las elecciones de las autoridades judiciales, que por primera vez en Bolivia y también en el mundo, se llevarán a cabo a través del voto universal y directo. La elección de autoridades del Tribunal Supremo de Justicia se realizará por circunscripción departamental, mientras que la elección de autoridades del Consejo de la Magistratura y del Tribunal Agroambiental se la hará por circuns-cripción nacional. Estas elecciones se realizarán con mecanismos de paridad que garantizarán la participación del 50% de mujeres.

Esta Ley marca el acceso a la justicia en igualdad de condiciones sin estar sujeto al poder econó-mico, y plantea un igualitarismo jurisdiccional entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, cons-tituyéndose en una parte importante en el proceso de descolonización del derecho liberal y su institucionalidad de matriz colonial a partir de la nueva Constitución.

¿Cuál el objeto de esta Ley? El objeto de la nueva Ley del Órgano Judicial es establecer un sistema jurídico diferente en el país, regulando su estructura a partir de la constitución y funcionamiento de sus competencias y su organización con la creación del Tribunal Agroambiental, el Tribunal Supremo de Justicia, el Con-ciliador, el Defensor del Litigante, y el nombramiento de nueve Magistrados titulares.

Retos Esta Ley tiene grandes retos que tienen que ver con cuatro aspectos importantes en su implemen-tación:

a) La eliminación de instancias, porque antes se podía tener hasta cuatro: los jueces ordina-rios, los juzgados de Distrito, los recursos de casación ante la Corte Suprema de Justicia y los de amparo ante el Tribunal Constitucional. El principio de Impugnación garantiza la doble instancia; es decir el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior aquellas resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causen un agravio.

b) La implementación en todas las áreas, de los juicios orales, lo que tomará tiempo para su aplicación porque es necesario cambiar las leyes y los códigos existentes.

c) La creación del Conciliador, que depende del juez y que puede ser la instancia de solución inmediata de los litigantes.

d) La creación del Defensor del Litigante, que podrá acudir cuando se presenten excesos de parte de los jueces o fiscales. Hasta ahora, los litigantes no tenían dónde acudir por las demoras que sufren sus procesos.

Avances A partir de esta Ley se define la existencia de la conciliación y del Defensor del Litigante, que son los dos avances importantes a favor del ciudadano.

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Otro de los avances significativos es la gratuidad, y por ello la justicia ahora será verdaderamente humana, sin discriminación y sin exclusiones; el espíritu de la norma es dejar de lado el trato dis-criminante.

Esta Ley establece que la jurisdicción ordinaria es parte del Órgano Judicial, cuya función judicial es única y se ejerce conjuntamente a la jurisdicción agroambiental, la indígena originaria campesina y las jurisdicciones especializadas; relacionándose con estas sobre la base de la coordinación y cooperación.

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LEY Nº 025LEY DE 24 DE JUNIO DE 2010

EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

POR CUANTO, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:

Ley del Órgano Judicial

6. Idoneidad. La capacidad y experiencia, son la base para el ejercicio de la función judicial. Su desempeño se rige por los principios ético - morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional.

7. Celeridad. Comprende el ejercicio opor-tuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

8. Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación econó-mica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación.

9. Pluralismo Jurídico. Proclama la co-existencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional.

10. Interculturalidad. Reconoce la expre-sión y convivencia de la diversidad cultu-ral, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien.

11. Armonía Social. Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tole-rancia y el respeto a las diferencias.

12. Respeto a los Derechos. Es la base de la administración de justicia, que se concre-ta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios éti-co – morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste.

13. Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cul-tura de la paz y el derecho a la paz, a través de la resolución pacífica de las controver-sias entre los ciudadanos y entre éstos y los órganos del Estado.

Artículo 4. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).I. La función judicial es única en todo el

territorio del Estado Plurinacional y se

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IFUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial.Artículo 2. (NATURALEZA Y FUNDA-MENTO). El Órgano Judicial es un órgano del poder público, se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, tiene igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Eje-cutivo y Electoral y se relaciona sobre la base de independencia, separación, coordinación y cooperación. Artículo 3. (PRINCIPIOS). Los principios que sustentan el Órgano Judicial son:1. Plurinacionalidad. Supone la existencia

de naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades intercul-turales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

2. Independencia. Significa que la función judicial no está sometida a ningún otro ór-gano de poder público.

3. Imparcialidad. Implica que las autorida-des jurisdiccionales se deben a la Constitu-ción, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discri-minación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia.

4. Seguridad Jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las per-sonas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y pre-visibilidad de todos los actos de la adminis-tración de justicia.

5. Publicidad. Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cual-quier persona que tiene derecho a infor-marse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley.

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ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:

1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribu-nal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribu-nales de Sentencia y los juzgados;

2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales;

3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y proce-dimientos propios.

II. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo a ley.

III. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía.

Artículo 5. (DESLINDE JURISDICCIO-NAL). La Ley de Deslinde Jurisdiccional de-terminará los mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad entre la ju-risdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroam-biental y todas las jurisdicciones constitucio-nalmente reconocidas.Artículo 6. (COMPLEMENTARIEDAD). En el ejercicio de la función judicial, las juris-dicciones se relacionan sobre la base del res-peto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia.Artículo 7. (AUTONOMÍA).I. El Órgano Judicial, en sus jurisdicciones

ordinaria y agroambiental, tiene autono-mía presupuestaria.

II. El Órgano Judicial contará con una di-rección administrativa financiera, para la gestión de los recursos económicos de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, y del Consejo de la Magistratura.

III. El control y la fiscalización del manejo ad-ministrativo y financiero corresponden al Consejo de la Magistratura, sin perjuicio del control a cargo de la Contraloría Gene-ral del Estado.

Artículo 8. (RESPONSABILIDAD). Todas las autoridades, servidoras y servidores del Ór-gano Judicial son responsables de sus decisio-nes y actos.Artículo 9. (RÉGIMEN DISCIPLINARIO). Las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetas al régimen disciplinario establecido en esta Ley. Su ejercicio es responsabilidad del Consejo de la Magistratura.Artículo 10. (SUPRESIÓN DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES). En aten-

ción al principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Ju-dicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes.

CAPÍTULO IIJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 11. (JURISDICCIÓN). Es la potes-tad que tiene el Estado Plurinacional de admi-nistrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccio-nales del Órgano Judicial.Artículo 12. (COMPETENCIA). Es la fa-cultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.Artículo 13. (EXTENSIÓN DE LA COM-PETENCIA). La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consenti-miento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.Artículo 14. (CONFLICTOS).I. Los conflictos de jurisdicción entre la ordi-

naria, agroambiental, especializada e indí-gena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacio-nal.

II. Los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción se resolverán de conformi-dad a ley.

CAPÍTULO IIIAPLICACIÓN DE NORMAS Y DERECHOS Y

NULIDAD DE ACTOS PROCESALES

Artículo 15. (APLICACIÓN DE LAS NOR-MAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES).I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y

decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitu-ción. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley es-pecial será aplicada con preferencia a la ley general.

II. Los tratados e instrumentos internaciona-les en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que de-

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claren derechos más favorables a los con-tenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

III. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración.

Artículo 16. (CONTINUIDAD DEL PRO-CESO Y PRECLUSIÓN).I. Las y los magistrados, vocales y jueces,

deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas con-cluidas, excepto cuando existiera irre-gularidad procesal reclamada oportuna-mente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.

II. La preclusión opera a la conclusión de eta-pas y vencimiento de plazos.

Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DE-TERMINADA POR TRIBUNALES)I. La revisión de las actuaciones procesales

será de oficio y se limitará a aquellos asun-tos previstos por ley.

II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

III. La nulidad sólo procede ante irregularida-des procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

IV. En caso de nulidad de obrados o una repo-sición de actuados, el tribunal deberá co-municar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

CAPÍTULO IVMANDATO DE LAS O LOS

SERVIDORES JUDICIALESArtículo 18. (REQUISITOS). Para postular a cualquier cargo de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se requiere cumplir con los si-guientes requisitos generales:1. Contar con nacionalidad boliviana;2. Ser mayor de edad;3. Haber cumplido con los deberes militares

en el caso de los varones;4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni

sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento;

5. No estar comprendido en los casos de pro-hibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presen-te Ley;

6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electo-ral;

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la Dis-posición Transitoria Décima de la Consti-tución;

8. Poseer título de abogado o abogada en pro-visión nacional; y

9. No haber sido destituido con anterioridad por el Consejo de la Magistratura.

Artículo 19. (PROHIBICIONES Y CAU-SALES DE INELEGIBILIDAD)I. Son prohibiciones para el ejercicio de la

función judicial, las señaladas en el Artícu-lo 236 de la Constitución Política del Esta-do.

II. Son causales de inelegibilidad para el ejer-cicio de la función judicial, además de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitu-ción Política del Estado, las siguientes:

1. Tener militancia en alguna organización política;

2. Haber integrado el Directorio o Gerencia de una sociedad comercial cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta; y

3. Haber patrocinado a personas que resul-taren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado de la confor-mación de gobiernos dictatoriales o ha-yan patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y pa-trimonio nacional.

Artículo 20. (POSTULACIÓN Y PRESE-LECCIÓN).I. Para ser elegida magistrada o magistrado

del Tribunal Supremo o Tribunal Agroam-biental, cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos en el parágrafo VI del Artículo 182 de la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrá presen-tar su postulación ante la Asamblea Legis-lativa Plurinacional.

II. Las y los aspirantes podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por organizaciones sociales o instituciones civiles debidamente reconocidas.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por el voto de dos tercios de sus miembros pre-sentes, realizará la preselección de las y los postulantes, habilitando hasta cincuenta y cuatro precalificados, por circunscripción departamental, para el Tribunal Supremo de Justicia; para el Tribunal Agroambien-tal, habilitará hasta veintiocho precalifi-cados, por circunscripción nacional, en ambos casos la mitad de personas precali-ficadas deberán ser mujeres; y remitirá las nóminas al Órgano Electoral Plurinacional. En ambos casos se respetará la intercultu-ralidad y equivalencia de género.

IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará la preselección, en base a una previa calificación y evaluación meritocra-tica. El Órgano Electoral Plurinacional pro-

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cederá a la organización única y exclusiva del proceso electoral.

V. Las y los postulantes, organizaciones so-ciales, instituciones o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inha-bilitación.

VI. El Órgano Electoral será el único responsa-ble de difundir los méritos de las candida-tas y los candidatos.

VII. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroam-biental, serán elegidas y elegidos por sufragio universal, libre, secreto y obligatorio, de las nóminas seleccionadas y aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

VIII. En el proceso de postulación, prese-lección y selección, participará activamente el control social de acuerdo a ley.

IX. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana.

X. La elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se reali-zará por circunscripción departamental; en tanto que para el Tribunal Agroambiental será por circunscripción nacional.

XI. La Presidenta o el Presidente del Estado Pluri-nacional ministrará posesión en sus cargos.

Artículo 21. (DESIGNACIÓN DE VOCA-LES Y JUECES).I. Los vocales y jueces se designan de acuerdo

a lo dispuesto en la presente Ley y disposi-ciones específicas.

II. Las autoridades de las jurisdicciones espe-cializadas se designarán conforme lo dis-puesto en la ley respectiva.

III. En todos los casos se garantizará la equiva-lencia de género y la plurinacionalidad.

Artículo 22. (CAUSALES DE INCOMPA-TIBILIDAD). Son causales de incompatibi-lidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:1. Con el ejercicio de todo otro cargo público

remunerado, incluyendo a militares y poli-cías en servicio activo, aún cuando se den en comisión temporal. Con las funciones directivas de instituciones privadas, mer-cantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cuales quiera de estas fun-ciones significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación;

2. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción;

3. El ejercicio de la abogacía;4. El ejercicio de la función docente; y5. Las funciones de las magistradas o los ma-

gistrados, las o los vocales, juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial

que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado.

Artículo 23. (CESACIÓN). Las vocales o los vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones ordina-rias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas:1. Por cumplimiento del periodo de funciones

o de su mandato;2. Por incapacidad absoluta y permanente de-

clarada judicialmente;3. Por renuncia escrita;4. Por tener sentencia penal condenatoria eje-

cutoriada;5. Por destitución en proceso disciplinario

ejecutoriado;6. Por tener pliego de cargo ejecutoriado;7. Por incurrir en alguna prohibición o causa

de incompatibilidad;8. Por reprobación en un proceso de evalua-

ción de desempeño; y9. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO VRÉGIMEN DE SUPLENCIAS DE

MAGISTRADAS Y MAGISTRADOSArtículo 24. (ELECCIÓN DE SUPLEN-TES).I. A tiempo de elegirse a las y los Magistrados

Titulares del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, se elegirán también a las y los Magistrados Suplentes.

II. Las y los magistrados suplentes serán po-sesionados conjuntamente con los titulares por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.

III. El resto de los candidatos al Tribunal Su-premo de Justicia que no hubieran sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género.

IV. El resto de los candidatos al Tribunal Agro-ambiental que no hubieran sido electos ti-tulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género.

V. El Órgano Electoral Plurinacional entre-gará a los Presidentes de los Tribunales Supremo y Agroambiental respectivamen-te, la lista de candidatos que no hubieran conseguido la titularidad o suplencia de la votación para cada caso.

VI. Para el caso de los suplentes se aplican las causales de incompatibilidad de los nume-rales 1 y 2 del Artículo 22 de la presente

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Ley, no aplicándose los numerales 3, 4 y 5 del referido artículo, excepto cuando ejer-cen la titularidad.

Artículo 25. (RÉGIMEN DE SUPLEN-CIA). Cuando no pueda constituirse la Sala Plena o Salas, por ausencia temporal o defini-tiva, recusación o excusa y vacaciones de una o un Magistrado, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental convocarán al número necesa-rio de sus suplentes.En caso de renuncia de alguno de los suplentes, se convocará a uno de los restantes candidatos de las listas antes señaladas, respetando el or-den de prelación y alternancia entre mujeres y hombres.Artículo 26. (FUNCIONES Y REMUNE-RACIÓN).I. Las y los magistrados suplentes tendrán

la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del tribunal correspondiente y de sus salas especializadas, a convocatoria expresa de la Presidenta o el Presidente. Percibirán una remuneración equivalente a los días de haber del titular, según corres-ponda.

II. Las o los magistrados suplentes ejercerán sus funciones con las mismas competen-cias jurisdiccionales que el titular.

CAPÍTULO VIDE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE

MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS, LAS Y LOS VOCALES, JUEZAS Y JUECES

Artículo 27. (CAUSAS DE EXCUSA Y RE-CUSACIÓN). Serán causas de excusa y recu-sación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces:1. El parentesco con alguna de las partes,

hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción;

2. Tener relación de compadre, padrino o ahi-jado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes;

3. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifes-taren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusa-ción por ataques u ofensas inferidas al ma-gistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto;

4. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades ban-carias y financieras;

5. La existencia de un litigio judicial pendien-te con alguna de las partes;

6. La interposición de un litigio para inhabi-litar a la magistrada o magistrado, vocal, jueza o juez;

7. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe cono-cer;

8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliato-rios; y

9. Ser o haber sido denunciante o querellan-te contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con an-terioridad a la iniciación del litigio.

Artículo 28. (LIMITACIONES PARA RE-CUSACIONES).I. En ningún caso la recusación podrá recaer

sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia.

II. No se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente.

TÍTULO IIJURISDICCIÓN ORDINARIA

CAPÍTULO INORMAS GENERALES

Artículo 29. (NATURALEZA).I. La jurisdicción ordinaria es parte del Órga-

no Judicial, cuya función judicial es única y se ejerce conjuntamente a las jurisdiccio-nes agroambiental, especializadas y juris-dicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación.

II. Es inherente a la jurisdicción ordinaria im-partir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley.

Artículo 30. (PRINCIPIOS). Además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en los siguientes:1. TRANSPARENCIA. Supone procurar

ofrecer, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable, facilitando la publicidad de sus ac-tos, cuidando que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes.

2. ORALIDAD. Importa que las actuaciones y de manera particular la audiencia de ce-lebración de los juicios sean fundamental-mente orales, observando la inmediación y la concentración, con las debidas garantías, y dando lugar a la escrituración de los ac-tuados, sólo si lo señala expresamente la ley.

3. CELERIDAD. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procu-rando que su desarrollo garantice el ejerci-

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cio oportuno y rápido de la administración de justicia.

4. PROBIDAD. Toca a la exigencia de cono-cimiento y de capacitación permanente de las juezas y los jueces, como fundamento para un servicio de calidad en la adminis-tración de justicia.

5. HONESTIDAD. Implica que las y los ser-vidores judiciales observarán una conducta intachable y un desempeño leal a la función judicial, con preeminencia del interés ge-neral sobre el particular.

6. LEGALIDAD. Con sujeción a la Cons-titución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.

7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, ten-ga el efecto de haberse impartido justicia.

8. EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías es-tablecidas por la ley, evitando la demora procesal.

9. ACCESIBILIDAD. Responde a la obliga-ción de la función judicial de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena ori-ginaria campesina, ciudadano o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al Órga-no Judicial, para que se imparta justicia.

10. INMEDIATEZ. Promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competen-tes.

11. VERDAD MATERIAL. Obliga a las au-toridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en es-tricto cumplimiento de las garantías proce-sales.

12. DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso jus-to y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe obser-var toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Cons-titución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.

13. IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra.

14. IMPUGNACIÓN. Garantiza la doble ins-tancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las reso-luciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio.

Artículo 31. (EJERCICIO DE LA JURIS-DICCIÓN ORDINARIA). La jurisdicción or-dinaria se ejerce a través de:1. El Tribunal Supremo de Justicia, máximo

tribunal de justicia de la jurisdicción ordi-naria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre;

2. Los Tribunales Departamentales de Jus-ticia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el te-rritorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y

3. Tribunales de Sentencia y jueces con juris-dicción donde ejercen competencia en ra-zón de territorio, naturaleza o materia.

Artículo 32. (DEL SEMANERO).I. Semanalmente en la Sala Plena y Salas Es-

pecializadas del Tribunal Supremo de Jus-ticia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, se designará por turno y previo sorteo, una o un magistrado o vocal sema-nero, para el despacho de las solicitudes de mero trámite.

II. La o el magistrado o vocal semanero tienen las siguientes atribuciones:

1. Dictar diariamente y durante una sema-na las providencias de mera sustancia-ción;

2. Atender al público en las audiencias que soliciten;

3. Confrontar con los respectivos originales las provisiones y libramientos que debe expedir la sala y rubricarlos;

4. Informar a los integrantes de la Sala so-bre los asuntos que deba conocer;

5. Realizar seguimiento de las causas que se tramitan en la sala; y

6. Realizar las actividades y cuanta diligen-cia le comisione expresamente la sala.

CAPÍTULO II

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SECCIÓN IDE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS

Artículo 33. (NÚMERO). El Tribunal Supre-mo de Justicia está integrado por nueve Magis-tradas o Magistrados Titulares que conforma-rán Sala Plena y nueve Magistradas o Magistra-dos Suplentes.Artículo 34. (SISTEMA DE ELECCIÓN). El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de votación según las siguientes previsiones:

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1. La elección se realizará por circunscripción departamental. En cada circunscripción, se elegirá una magistrada o magistrado titular y una magistrada o magistrado suplente;

2. La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará hasta seis (6) postulantes para cada departamento, en dos listas se-paradas de mujeres y hombres. La Asam-blea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas

3. Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres; y

4. Será electa como magistrada o magistrado titular, la candidata o candidato que obten-ga el mayor número de votos válidos de las dos listas. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su lista será la magistrada suplente. Si la elegida es mujer, el hombre más votado de su lista será el magistrado suplente.

Artículo 35. (PERÍODO DE FUNCIO-NES). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tendrán su pe-ríodo de mandato por seis años computables a partir del día de su posesión y no podrán ser reelegidas ni reelegidos.Artículo 36. (REQUISITOS).I. Para acceder al cargo de Magistrada y Ma-

gistrado del Tribunal Supremo de Justicia, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber cumplido treinta (30) años de edad; y

2. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria duran-te ocho años.

II. Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

SECCIÓN IIDE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA

Artículo 37. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).I. El Pleno del Tribunal Supremo de Justicia,

hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

II. Las resoluciones que adopte serán por ma-yoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros.

Artículo 38. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribu-ciones:1. Dirimir conflictos de competencias suscita-

dos entre los Tribunales Departamentales

de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental;

2. Conocer, resolver y solicitar en única ins-tancia los procesos de extradición;

3. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresi-denta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato;

4. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a las o los vo-cales de los Tribunales Departamentales de Justicia;

5. Elaborar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plu-rinacional;

6. Conocer y resolver casos de revisión ex-traordinaria de sentencia;

7. Conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magis-trados;

8. Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en el Estado boliviano y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autori-dades extranjeras;

9. Sentar y uniformar la jurisprudencia;10. Organizar la conformación de sus salas de

acuerdo con sus requerimientos y necesi-dades, y comunicar al Consejo de la Magis-tratura;

11. Organizar y conformar comisiones especia-lizadas de trabajo y coordinación, confor-me a sus necesidades;

12. Reasignar y ampliar las competencias de tribunales de sentencia y juzgados públi-cos, dentro de la jurisdicción departamen-tal en coordinación con el Consejo de la Magistratura;

13. Elaborar el presupuesto anual de la jurisdic-ción ordinaria;

14. Emitir cartas acordadas y circulares;15. Dictar los reglamentos que le faculta la pre-

sente Ley; y16. Otras establecidas por ley.Artículo 39. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPRE-MO DE JUSTICIA).I. La Sala Plena del Tribunal Supremo elegi-

rá a su Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las magistradas y magistrados, por mayoría simple de votos del total de sus miembros.

II. El período de su mandato será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida o reelegido. No integrará las salas especializadas.

III. En caso de impedimento temporal o cesa-ción de la Presidenta o el Presidente del

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Tribunal Supremo de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. La Deca-na o el Decano es la magistrada o magistra-do con más años de experiencia profesional en la abogacía.

Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO). Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:1. Representar al Órgano Judicial y presidir

los actos del Tribunal Supremo de Justicia;2. Suscribir las comunicaciones oficiales y co-

rrespondencia en nombre del Tribunal Su-premo de Justicia;

3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y re-soluciones de la Sala Plena;

4. Velar por la correcta y pronta adminis-tración de justicia en todos los Tribunales Departamentales y juzgados públicos del Estado Plurinacional;

5. Informar a la Asamblea Legislativa Pluri-nacional sobre la acefalía de magistradas y magistrados en el Tribunal Supremo;

6. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada, dando prioridad a los casos en los cuales se restrinja el derecho a la libertad;

7. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;

8. Supervisar las funciones de las o los servi-dores de apoyo judicial de la sala respecti-va;

9. Presentar informe de labores, en la apertu-ra del año judicial;

10. Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos previstos por ley;

11. Conceder licencias a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo, de acuerdo a reglamento; y

12. Otras establecidas por ley.

SECCIÓN IIIDE LAS SALAS ESPECIALIZADAS

Y PRESIDENCIASArtículo 41. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por ma-yoría absoluta de votos de sus miembros.Artículo 42. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS)I. Las Salas Especializadas del Tribunal Su-

premo de Justicia, de acuerdo a las mate-rias de su competencia, tienen las siguien-tes atribuciones:

1. Actuar como tribunal de casación y co-nocer recursos de nulidad, en los casos expresamente señalados por ley;

2. Conocer y resolver las excusas y recusa-ciones de uno o más miembros de la sala;

3. Sentar y uniformar la jurisprudencia;4. Conocer y resolver los recursos de com-

pulsa que se interpongan contra las Salas Especializadas de los Tribunales Depar-tamentales de Justicia; y

5. Otras atribuciones establecidas por ley.Artículo 43. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIA-LIZADAS)I. Las Presidentas o los Presidentes de las

Salas Especializadas, serán elegidos por la mitad más uno de los votos de las magis-tradas o los magistrados que conforman la sala respectiva.

II. Su período de funciones será de dos años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un mandato.

III. En caso de impedimento temporal o cesa-ción de la Presidenta o el Presidente de las Salas Especializadas, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia.

Artículo 44. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS). Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Es-pecializadas tienen las siguientes atribuciones:1. Presidir las deliberaciones de la sala;2. Controlar la distribución de las causas por

sorteo;3. Supervisar las funciones de las o los servi-

dores de apoyo judicial de la sala respecti-va; y

4. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO IIITRIBUNALES DEPARTAMENTALES

DE JUSTICIA

SECCIÓN IDE LAS Y LOS VOCALES

Artículo 45. (NÚMERO).I. Los Tribunales Departamentales están

constituidos por las y los vocales, que con-forman la Sala Plena.

II. Los Tribunales Departamentales de Jus-ticia están conformados en: La Paz con veinticuatro vocales; Santa Cruz con veinte vocales; Cochabamba con dieciocho voca-les; Oruro, Potosí y Chuquisaca con doce vocales: Tarija con ocho vocales; Beni con siete vocales y Pando con cinco vocales.

Con una periodicidad mínima de cuatro años, previo requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Legisla-tiva Plurinacional, considerará y en su caso modificará por ley el número de vocales de los Tribunales Departamentales.

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Ley deL Órgano JudiciaL

Artículo 46. (PERÍODO DE FUNCIO-NES). Las y los vocales de los Tribunales De-partamentales de Justicia, ejercerán sus funcio-nes por un período de cuatro años, computables a partir de su posesión y podrán ser reelegidas y reelegidos por otro período.Artículo 47. (REQUISITOS).I. Para acceder al cargo de Vocal del Tribunal

Departamental de Justicia, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria, duran-te seis (6) años; y

2. No tener militancia política, ni pertene-cer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse.

II. Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

Artículo 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES). Las y los vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros presentes de listas remitidas por el Consejo de la Magistratura. El Tribunal Su-premo deberá garantizar que el cincuenta por ciento (50%) de las elegidas sean mujeres.

SECCIÓN IIDE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA

Artículo 49. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).I. El Pleno del Tribunal Departamental de

Justicia, hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

II. Las resoluciones que adopte, serán por ma-yoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros.

Artículo 50. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). La Sala Plena de los Tribu-nales Departamentales de Justicia, tendrán las siguientes atribuciones:1. Dirigir el movimiento judicial de sus res-

pectivos departamentos;2. Dirimir conflictos de competencias entre

juezas o jueces del departamento;3. Organizar la conformación de sus salas de

acuerdo con sus requerimientos y necesi-dades, en coordinación con el Tribunal Su-premo de Justicia;

4. Conocer las recusaciones formuladas con-tra alguno de sus miembros;

5. Autorizar el o los medios de prensa, en los que se podrán efectuar las publicaciones de comunicaciones judiciales; y

6. Conocer y resolver todo asunto que la ley le

atribuya y que no corresponda en particu-lar a alguna de sus salas.

Artículo 51. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEPAR-TAMENTAL DE JUSTICIA).I. La Sala Plena del Tribunal Departamental

elegirá a su Presidenta o Presidente, me-diante voto público y nominal de las y los vocales, por mayoría simple de votos del total de sus miembros.

II. El período de su mandato será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegida o reelegido.

III. En caso de impedimento temporal o cesa-ción de la Presidenta o el Presidente del Tri-bunal Departamental de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano, asumirá la presidencia. La Deca-na o el Decano, es la o el vocal con más años de experiencia profesional en la judicatura o en su defecto en la profesión de abogado.

Artículo 52. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE). Son atribuciones de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia:1. Presidir al Tribunal Departamental de Jus-

ticia en la Sala Plena y representarlo en los actos oficiales;

2. Suscribir las comunicaciones oficiales y co-rrespondencia a nombre del Tribunal De-partamental de Justicia;

3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena;

4. Informar al Consejo de la Magistratura y Tribunal Supremo de Justicia, sobre las acefalías de los cargos;

5. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justi-cia;

6. Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o a quienes fueren designa-dos juezas o jueces, así como a las o los ser-vidores de apoyo judicial;

7. Presentar informe de labores en la apertura del año judicial;

8. Convocar a reunión de Sala Plena;9. Conceder permiso a las y los vocales, juezas

y jueces de acuerdo a reglamento; y10. Otras establecidas por ley.

SECCIÓN IIIDE LAS SALAS ESPECIALIZADAS

Y PRESIDENCIAArtículo 53. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.Artículo 54. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O

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5 Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

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PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIA-LIZADAS)I. Las Presidentas o los Presidentes de las

Salas Especializadas, serán elegidas y ele-gidos por la mitad más uno de los votos de las y los vocales que conforman la sala res-pectiva.

II. Su período de funciones será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegidas o reelegi-dos sino pasado un mandato.

III. En caso de impedimento temporal o cesa-ción de la Presidenta o el Presidente de las Salas Especializadas, si corresponde, la De-cana o el Decano asumirá la Presidencia.

Artículo 55. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS). Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Es-pecializadas tienen las siguientes atribuciones:1. Presidir las deliberaciones de la sala;2. Controlar la distribución de las causas por

sorteo;3. Supervisar las funciones de las o los servido-

res de apoyo judicial de la sala respectiva; y4. Otras establecidas por ley.Artículo 56. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL Y COMER-CIAL). Las atribuciones de las salas en materia civil y comercial son:1. Conocer en grado de apelación las resolu-

ciones dictadas, en primera instancia, en materia civil y comercial de conformidad a la ley;

2. Resolver, en consulta o en revisión, las re-soluciones cuando la ley así lo determine;

3. Dirimir los conflictos de competencia entre los jueces en materia civil y comercial;

4. Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;

5. Resolver las recusaciones formuladas con-tra sus vocales; y

6. Otras establecidas por ley.Artículo 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE FAMILIA, NI-ÑEZ Y ADOLESCENCIA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y PÚ-BLICA). Las atribuciones de las salas en ma-teria de familia, niñez y adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica y pública son:1. Conocer en grado de apelación, las resolu-

ciones dictadas por las juezas y los jueces en materias de familia, de niñez y adoles-cencia y de violencia intrafamiliar o domés-tica y pública;

2. Resolver en consulta o en revisión, las reso-luciones cuando la ley así lo determine;

3. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;

4. Resolver las recusaciones formuladas con-tra sus vocales;

5. Resolver las excusas y las recusaciones con-tra juezas o jueces en materia de familia, niñez y adolescencia y de violencia intrafa-miliar o doméstica y pública; y

6. Otras establecidas por ley.Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL). Las atribu-ciones de las salas en materia penal son:1. Substanciar y resolver los recursos de apela-

ción de autos y sentencias, conforme a ley;2. Resolver las excusas presentadas por sus

vocales y secretarias o secretarios de sala;3. Resolver las recusaciones formuladas con-

tra sus vocales; y4. Otras establecidas por ley.Artículo 59. (ATRIBUCIONES DE LAS SA-LAS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGU-RIDAD SOCIAL). Las atribuciones de la sala en materia de trabajo y seguridad social son:1. Conocer en grado de apelación las resolu-

ciones pronunciados por las juezas o los jueces de trabajo y seguridad social, con-forme a ley;

2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios;

3. Resolver las recusaciones formuladas con-tra sus vocales; y

4. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO IVTRIBUNALES DE SENTENCIA

Y JUZGADOS PÚBLICOS

SECCIÓN INORMAS GENERALES

Artículo 60. (COMPOSICIÓN). Los Tribu-nales de Sentencia, están integrados por dos jueces técnicos y tres ciudadanos.Los Juzgados Públicos están constituidos por una jueza o un juez.Artículo 61. (REQUISITOS).I. Para acceder al cargo de jueza o juez de Tri-

bunales de Sentencia o Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, o haber ejerci-do la profesión de abogado o la docencia universitaria, durante dos (2) años como mínimo; y

2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

Artículo 62. (DESIGNACIÓN). Las juezas y los jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, de acuerdo al numeral 8 del Artí-culo 195 de la Constitución Política del Estado.

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Ley deL Órgano JudiciaL

Artículo 63. (CARRERA JUDICIAL). Las juezas y los jueces, en el ejercicio de sus fun-ciones, estarán sujetos a la carrera judicial. La evaluación de su desempeño formará parte del sistema de la carrera judicial.Artículo 64. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN RAZON DE MATERIA).I. Las juezas y los jueces de los juzgados pú-

blicos, ejercerán su competencia en razón de materia. En tal caso, los despachos a su cargo se denominan Juzgados Públicos de materia Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intra-familiar o Doméstica y Pública, de Traba-jo y Seguridad Social, de Sentencia Penal, Substancias Controladas y otras estableci-das por ley, respectivamente.

II. Las juezas y jueces podrán conocer más de una materia cuando la densidad poblacional y la carga procesal así lo justifiquen. En estos casos, los despachos de las juezas o jueces se denominarán Juzgados Públicos Mixtos.

III. Los Tribunales de Sentencia, conocerán de los asuntos penales, anticorrupción y otros especializados conforme a ley.

IV. Las juezas y los jueces de Instrucción en lo Penal, conocerán los asuntos de su compe-tencia conforme a ley.

Articulo 65. (CONCILIACIÓN). La con-ciliación es el medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia, como primera actuación procesal.Articulo 66. (PRINCIPIOS DE LA CONCI-LIACIÓN). Los principios que rigen la conci-liación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, bue-na fe y ecuanimidad.Articulo 67. (TRÁMITE DE LA CONCI-LIACIÓN).I. Las juezas y los jueces están obligados a

promover la conciliación de oficio o a pe-tición de parte, en todos los casos permiti-dos por ley. Las sesiones de conciliación se desarrollarán con la presencia de las partes y la o el conciliador. La presencia de aboga-dos no es obligatoria.

II. La juezas o jueces dispondrán que por Secretaría de Conciliación se lleve a cabo dicha actuación de acuerdo con el proce-dimiento establecido por ley y, con base al acta levantada al efecto, declarará la conci-liación mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada.

III. No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pú-blica y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes;

IV. No está permitida la conciliación en proce-sos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten con-

tra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas.

Artículo 68. (SUPLENCIAS). En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedi-mento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos los que corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será el siguiente:1. De civil y comercial, pasará a los de familia

y penal, en ese orden;2. De familia, pasará a los de materia civil y

comercial y penal, en ese orden;3. De la niñez y adolescencia, pasará a los de

materia familiar y violencia intrafamiliar o doméstica y pública, en ese orden;

4. De violencia intrafamiliar o doméstica y pública, pasará a los de materia familiar y de niñez y adolescencia, en ese orden;

5. De trabajo y seguridad social, pasará a los de materia civil y comercial, y penal, en ese orden;

6. De administrativo, coactivo fiscal y tribu-tario, pasará a los de materia del trabajo y penal, en ese orden;

7. De penal, pasará a los de materia civil y co-mercial y familia, en ese orden;

8. De anticorrupción, pasará a los de materia penal;

9. De ejecución penal, pasará a los de materia penal; y

10. Otras establecidas por ley.

SECCIÓN IICOMPETENCIAS

Artículo 69. (COMPETENCIA DE JUZ-GADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en mate-ria Civil y Comercial tienen competencia para:1. Aprobar el acta de conciliación en las de-

mandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2. Rechazar el acta de conciliación en las de-mandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes in-muebles, muebles, dinero y valores, cuan-do considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las pre-tensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver todas las acciones con-tenciosas;

5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6. Conocer los procesos de desalojo;7. Conocer los procedimientos interdictos

que señala la ley;

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8. Conocer los actos de reconocimiento de fir-mas y rúbricas;

9. Conocer y decidir de los procesos de recti-ficación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, con-forme a ley;

10. Conocer los procedimientos voluntarios; y11. Otros señalados por ley.Artículo 70. (COMPETENCIA DE JUZ-GADOS PÚBLICOS EN MATERIA FAMI-LIAR). Las juezas y jueces en materia Familiar tienen competencia para:1. Aprobar el acta de conciliación en las de-

mandas orales o escritas en materia fami-liar;

2. Rechazar el acta de conciliación en las de-mandas orales o escritas, cuando considere que la conciliación vulnera derechos cons-titucionales;

3. Conocer en primera instancia de las de-mandas que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y decidir causas de comprobación, de nulidad y anulabilidad del matrimonio;

5. Conocer y decidir procesos de divorcio y se-paración de esposos;

6. Conocer y decidir las siguientes causas contenciosas: filiación, pérdida de filiación, suspensión y restitución de la autoridad de los padres, declaración de interdicción, remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción;

7. Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de constitución de pa-trimonio familiar.

8. Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia;

9. Conocer y decidir procesos de asistencia fa-miliar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio;

10. Intervenir en procedimientos de autoriza-ción judicial y concesión de dispensa ma-trimonial; o

11. Intervenir en otros casos previstos por ley.Artículo 71. (COMPETENCIA DE JUZGA-DOS PÚBLICOS EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). Las juezas y jueces en materia de Niñez y Adolescencia tienen compe-tencia para:1. Aprobar el acta de conciliación en las de-

mandas orales o escritas en materia de ni-ñez y adolescencia;

2. Rechazar el acta de conciliación en las de-mandas orales o escritas en materia de ni-ñez y adolescencia, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucio-nales;

3. Conocer en primera instancia demandas que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver la suspensión, pérdida y

extinción de la autoridad materna y pater-na;

5. Conocer y decidir las solicitudes de guarda no emergente de desvinculación familiar, tutela, adopción y llevar un registro docu-mentado de los sujetos de la adopción;

6. Colocar a la niña, niño o adolescente, bajo el cuidado de sus padres, tutores, guarda-dores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación judicial;

7. Conocer y resolver las denuncias plantea-das sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico, moral de la niña, niño o adolescente, adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos en la legisla-ción penal;

8. Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medi-das que correspondan y sin perjuicio de las acciones que adopte la autoridad adminis-trativa;

9. Inspeccionar semanalmente, de oficio y en coordinación con instituciones guberna-mentales o privadas: los recintos policiales, centros de acogida, detención y privación de libertad y los establecimientos destina-dos a la protección y asistencia de la niñez y adolescencia, adoptando las medidas que estime pertinentes;

10. Disponer medidas correctivas en el ámbito administrativo en las instituciones destina-das a la protección de niñas, niños y adoles-centes;

11. Conceder autorizaciones de viajes de niñas, niños y adolescentes;

12. Aplicar sanciones administrativas, en caso de infracciones a normas de protección es-tablecidas en el Código Niño, Niña y Ado-lescente;

13. Disponer la utilización de instrumentos que eviten la revictimización de niñas, ni-ños y adolescentes en el proceso de investi-gación, proceso penal y civil; y

14. Otras establecidas por ley.Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGA-DOS PÚBLICOS EN MATERIA DE VIO-LENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTI-CA Y EN EL ÁMBITO PÚBLICO). Las jue-zas y jueces en materia de Violencia Intrafami-liar o Doméstica y en el ámbito público, tienen competencia para:1. Conocer y resolver las demandas de violen-

cia física, psicológica y sexual, de naturale-za intrafamiliar o doméstica y en el ámbito público;

2. Aplicar las sanciones establecidas de acuer-do a ley y velar por su cumplimiento;

3. Garantizar la aplicación de medidas que

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Ley deL Órgano JudiciaL

permitan a las víctimas de violencia, su ac-ceso a centros de acogida, separación tem-poral de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones;

4. Imponer de oficio las medidas de protec-ción que se describen en el presente artícu-lo, cuando se trate de hechos flagrantes de violencia o cuando sea evidente la repeti-ción del hecho; y

5. Otras establecidas por ley.Artículo 73. (COMPETENCIA DE JUZGA-DOS PÚBLICOS EN MATERIA DE TRA-BAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). Las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad So-cial, tienen competencia para:1. Aprobar el acta de conciliación en las de-

mandas orales o escritas en materia de tra-bajo y seguridad social, siempre que esto no implique renuncia a los derechos adqui-ridos por el trabajador;

2. Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas;

3. Conocer medidas preparatorias y precau-torias previstas en el Código Procesal del Trabajo y el de Seguridad Social;

4. Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios socia-les, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitra-les;

5. Conocer los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las ins-tituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones;

6. Conocer procesos coactivos sobre recupe-ración del patrimonio sindical;

7. Conocer denuncias por infracción de leyes sociales, de higiene y seguridad industrial;

8. Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la con-cubina o concubino de la o el trabajador fa-llecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales; y

9. Ejercer todas las competencias señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Có-digo de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos.

Artículo 74. (COMPETENCIA DE JUZ-GADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL). Las juezas y los jueces de Instrucción Penal tienen competencia para:1. Aprobar el acta de conciliación en los asun-

tos de su conocimiento si la ley así lo per-mite;

2. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley;

3. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparato-ria y de la aplicación de criterios de oportu-nidad;

4. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;

5. Resolver la aplicación del proceso inmedia-to para delitos flagrantes;

6. Dirigir la audiencia de preparación de jui-cio y resolver sobre las cuestiones e inci-dentes planteados en la misma;

7. Decidir la suspensión del proceso a prueba;8. Decidir sobre las solicitudes de coopera-

ción judicial internacional;9. Conocer y resolver sobre la incautación de

bienes y sus incidentes; y10. Otras establecidas por ley.Artículo 75. (COMPETENCIA DE JUZGA-DOS DE SENTENCIA PENAL). Las juezas y los jueces de Sentencia Penal tienen compe-tencia para:1. Aprobar el acta de conciliación en los asun-

tos de su conocimiento;2. Rechazar el acta de conciliación en los

asuntos de su conocimiento, cuando con-sidere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción privada no conciliados;

4. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;

5. Los juicios de acción pública flagrantes conforme al procedimiento inmediato esta-blecido por ley;

6. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y

7. Otras establecidas por ley.Artículo 76. (COMPETENCIA DE TRIBU-NALES DE SENTENCIA PENAL). Los Tri-bunales de Sentencia Penal tienen competencia para:1. Conocer la substanciación y resolución del

juicio penal en todos los delitos de acción pública, sancionados con pena privativa de libertad mayores a 4 años, con las excepcio-nes establecidas en la ley; y

2. Otras establecidas por ley.Artículo 77. (COMPETENCIA DE JUZGA-DOS DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUP-CIÓN). Las juezas y los jueces en materia An-ticorrupción y delitos vinculados, tienen com-petencia para:1. El control de la investigación en materia de

corrupción y delitos vinculados, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley;

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5 Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

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2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y la aplicación de criterios de oportunidad;

3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;

4. Resolver la aplicación del proceso inme-diato para delitos flagrantes en casos de corrupción;

5. Dirigir la audiencia de preparación de jui-cio y resolver sobre las cuestiones e inci-dentes planteados en la misma;

6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;7. Decidir sobre las solicitudes de coopera-

ción judicial internacional;8. Conocer y resolver sobre la incautación de

bienes y sus incidentes; y9. Otras establecidas por ley.Artículo 78. (COMPETENCIA DE JUZ-GADOS DE SENTENCIA ANTICORRUP-CIÓN). Las juezas y los jueces de sentencia en materia Anticorrupción y delitos vinculados, tienen competencia para:1. Conocer y resolver los juicios por delitos

en materia anticorrupción y delitos vincu-lados, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;

2. Conocer y resolver los juicios de acción pú-blica flagrantes conforme al procedimiento inmediato establecido por ley;

3. La prosecución de los juicios de su compe-tencia en rebeldía;

4. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y

5. Otras establecidas por ley.Artículo 79. (COMPETENCIA DE TRIBU-NALES DE SENTENCIA ANTICORRUP-CIÓN). Los Tribunales de Sentencia Antico-rrupción y delitos vinculados tienen competen-cia para:1. Conocer la substanciación y resolución del

juicio penal en todos los delitos de corrup-ción y vinculados, con las excepciones esta-blecidas en la ley;

2. La prosecución de los juicios de su compe-tencia en rebeldía; y

3. Otras establecidas por ley.Artículo 80. (COMPETENCIA DE JUZ-GADOS DE EJECUCIÓN PENAL). Las jue-zas y los jueces de ejecución penal tienen com-petencia para:1. Aplicar lo establecido en el Código Penal, la

Ley de Ejecución de Penas y Sistema Peni-tenciario;

2. Llevar el registro de antecedentes penales de su competencia e informar a las autori-dades que corresponda;

3. Concurrir a las visitas de los establecimien-tos penitenciarios;

4. Controlar la ejecución de las penas y medi-das de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes;

5. El cumplimiento de la suspensión condicio-nal del proceso, la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal;

6. La revisión de todas las sanciones impues-tas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados;

7. Efectuar el seguimiento de políticas de re-habilitación de los condenados; y

8. Otras establecidas por ley.Artículo 81. (COMPETENCIA DE JUZ-GADOS PÚBLICOS MIXTOS). Las juezas y los jueces Públicos Mixtos tienen competencia para:1. Aprobar el acta de conciliación en los asun-

tos de su conocimiento;2. Conocer y resolver los juicios no concilia-

dos en materia Civil y Comercial, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Trabajo y Segu-ridad Social, Penal, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, y otras establecidas por ley;

3. Conocer los asuntos judiciales no contro-vertidos y procedimientos voluntarios se-ñalados por ley; y

4. Otras establecidas por ley.Artículo 82. (COMPETENCIA DE JUZ-GADOS CONTRAVENCIONALES). Las juezas y los jueces en materia de contravencio-nes tienen competencia para:1. Aprobar el acta de conciliación en los asun-

tos de su conocimiento, conforme a ley;2. Conocer y resolver de los asuntos estableci-

dos por ley, en materia de policía, de segu-ridad y de tránsito; y

3. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO VSERVIDORAS O SERVIDORES

DE APOYO JUDICIAL

SECCIÓN IDISPOSICIONES COMUNES

Artículo 83. (COMPOSICIÓN). Son servi-doras o servidores de apoyo judicial:1. La conciliadora o el conciliador;2. La secretaria o el secretario;3. La o el auxiliar; y4. La o el oficial de diligencias.Artículo 84. (DESIGNACIÓN).I. Las servidoras o servidores de apoyo ju-

dicial son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méri-tos y examen de competencia.

II. En razón a las necesidades y requerimien-tos de trabajo, el Consejo de la Magistratu-

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ra en coordinación con el Tribunal Supre-mo y Tribunales Departamentales, desig-nará más de una servidora o un servidor de apoyo judicial.

Artículo 85. (FIANZA PARA EL EJERCI-CIO DE FUNCIONES DE LAS SECRETA-RIAS Y LOS SECRETARIOS).I. Las secretarias y los secretarios, para ejer-

cer sus funciones y garantizar su responsa-bilidad, prestarán fianza real equivalente a tres salarios mensuales.

II. La fianza será levantada o devuelta al tér-mino de sus funciones, luego de entregar sus archivos, siempre que no se establezcan responsabilidades contra ellos.

Artículo 86. (ROTACIÓN). Se podrá dispo-ner la rotación de las y los servidores de apoyo judicial en casos justificados y de acuerdo a nor-mas del Consejo de la Magistratura.

SECCIÓN IICONCILIADORA O CONCILIADOR

Artículo 87. (REQUISITOS).I. Para acceder al cargo de conciliadora o con-

ciliador de juzgados de instrucción, de sen-tencia y públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, con excepción del numeral 8, se re-quiere:

1. Contar, al menos, con veinticinco (25) años de edad;

2. Tener residencia en el municipio o re-gión donde se postula o ejercerá el cargo; y

3. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia y la experiencia profesional en las áreas psico-lógicas y de trabajo social.

Artículo 88. (DESIGNACIÓN Y PERÍO-DO DE FUNCIONES).I. La designación de la conciliadora o el con-

ciliador deberá ser hecha por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de mé-ritos y examen de competencia.

II. La conciliadora o el conciliador ejercerá sus funciones por cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño rea-lizada por el Consejo de la Magistratura.

Artículo 89. (OBLIGACIONES). Son obli-gaciones de la conciliadora o conciliador:1. Llevar a cabo el trámite de conciliación, de-

biendo extremar todos los recursos técni-cos para lograr un acuerdo justo;

2. Mantener la confidencialidad;3. Excusarse de oficio, si correspondiere con-

forme a ley; y

4. Otras que le comisione la jueza o el juez.Artículo 90. (SUPLENCIA). Para el caso de impedimento, cesación o vacaciones de la con-ciliadora o el conciliador, éste será suplido por la conciliadora o el conciliador del juzgado si-guiente en número y de la misma materia.

SECCIÓN III

SECRETARÍAArtículo 91. (REQUISITOS).I. Para acceder al cargo de secretaria o secre-

tario de Salas del Tribunal Supremo de Jus-ticia y de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, además de los establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética la profesión de abogado, al menos, por dos (2) años;

2. No tener militancia política, ni pertene-cer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse; y

3. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

II. Para acceder al cargo de Secretaria o Secre-tario del Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, además de los establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética la profesión de abogado, al menos, por un (1) año;

2. No tener militancia política, ni pertene-cer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse; y

3. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

Artículo 92. (PERÍODO DE FUNCIO-NES). Las secretarias y los secretarios durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser re-novado sólo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura.Artículo 93. (SUPLENCIAS).I. En caso de impedimento o cesación de una

secretaria o secretario de sala, tribunal de sentencia o juzgado, será suplido por la se-cretaria o secretario siguiente en número.

II. Tratándose de tribunales de sentencia o juzgados públicos alejados de otros tribu-nales y juzgados, el juez habilitará tempo-ralmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de secretaría.

Artículo 94. (OBLIGACIONES).I. Son obligaciones comunes de las secreta-

rias y los secretarios:1. Pasar en el día, a despacho, los expedien-

tes en los que se hubiera presentado es-critos y otros actuados, para su providen-cia, así como cualquier otro libramiento;

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2. Excusarse de oficio, si correspondiere, conforme a ley;

3. Dar fe de los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acorda-das y provisiones que expidan el tribu-nal, la jueza o el juez;

4. Labrar las actas de audiencias y otros;5. Franquear testimonios, certificados, co-

pias y fotocopias legalizadas que hubie-ran solicitado las partes;

6. Emitir informes que se les ordene;7. Redactar la correspondencia;8. Custodiar, conjuntamente las servidoras

y servidores del juzgado y bajo responsa-bilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial;

9. Formar inventario de los procesos, libros y documentos de las respectivas oficinas y entregarlos a la persona que lo sustitu-ya en el cargo;

10. Recibir el juramento de las partes, testi-gos, peritos y otros;

11. Llevar y supervisar el registro de la in-formación contenida en los libros y otros registros computarizados;

12. Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial;

13. Supervisar y controlar la generación de información estadística de los tribunales y juzgados que será remitida a las instan-cias pertinentes;

14. Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo res-ponsabilidad;

15. Cumplir todas las comisiones que el tri-bunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones;

16. Entregar en el día a la Dirección Ad-ministrativa Financiera, dinero depo-sitado excepcionalmente y por razón de urgencia en los procesos, debiendo adherir de inmediato al expediente el correspondiente comprobante, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal; y

17. Otras establecidas por ley.II. Son obligaciones específicas de las secreta-

rias y los secretarios de sala, las siguientes:1. Administrar el sorteo de causas;2. Llevar registro de convocatoria de ma-

gistradas y magistrados y vocales; y3. Otras que le comisione la sala.

Artículo 95. (LIBROS).I. Para el buen funcionamiento de los juz-

gados, tribunales y sus dependencias, los secretarios llevarán los siguientes libros y registros computarizados:

1. De “Demandas Nuevas”, donde se anota-rá en orden cronológico todas las deman-

das presentadas para su sorteo al respec-tivo juzgado;

2. “Diario”, en el que debe anotarse el mo-vimiento que diariamente se pasa a des-pacho del juez;

3. De “Fiscales,” en el que debe constar la remisión y devolución de los expedientes enviados al Ministerio Público;

4. “Copiador” o de “Tómas de Razón”, en el que se transcribirán las resoluciones y sentencias definitivas;

5. De “Conocimientos”, en el que constará el retiro y devolución de los expedientes entregados a los abogados cuando aque-llos se encuentran en estado de resolu-ción;

6. De “Altas y Bajas”, en el que se dejará constancia firmada de los procesos que se elevan ante los superiores, o sean de-vueltos a los inferiores; y

7. De “Conciliaciones”, en el que se asenta-rá minuciosamente las actas de concilia-ciones que se efectúen en el juzgado.

II. Estos libros son independientes de los que se maneje en la plataforma de atención al ciudadano.

Artículo 96. (OTROS LIBROS EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA). Además de los libros y registros computarizados anterior-mente indicados, a excepción del de “Concilia-ciones”, las secretarías de salas del Tribunal Su-premo y Tribunales Departamentales, llevarán los siguientes:1. De “Registro de Firmas y Sellos”, en el cual

se registrarán las firmas y sellos de todas las servidoras y los servidores judiciales;

2. De “Llamamiento a Suplentes”, uno para cada sala y otro para la Sala Plena;

3. De “Votos Disidentes”, uno para cada sala y otro para la Sala Plena;

4. De “Distribución de Causas para Resolu-ción”, uno para cada sala y otro para la Sala Plena;

5. De “Demandas Nuevas”, que serán tantos como clases de juzgados existan, en los que se anotará el ingreso de las demandas nue-vas y su distribución a aquéllos;

6. De “Acuerdos”, en el que consignarán todos los acuerdos o resoluciones del tribunal; y

7. Todo libro o registro computarizado cuyo uso tienda al mejor funcionamiento del tri-bunal y sus dependencias.

Artículo 97. (APERTURA DE LOS LI-BROS). Los libros mencionados en los artí-culos precedentes, se abrirán con acta suscrita por la o el respectivo magistrado, vocal, jueza o juez, según el caso, y la o el secretario corres-pondiente, debiendo indicarse el número de fo-lios que contiene.Artículo 98. (ORGANIZACIÓN DE LOS

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REGISTROS COMPUTARIZADOS). La organización de los registros computarizados, será programada mediante acta detallada de su formación y funcionamiento.

SECCIÓN IVAUXILIARES

Artículo 99. (REQUISITOS).I. Para acceder al cargo de auxiliar de Salas

del Tribunal Supremo de Justicia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públi-cos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, a ex-cepción del numeral 8, se requiere:

1. Ser estudiante regular, al menos, del tercer curso de la Carrera de Derecho; y

2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

Artículo 100. (PERÍODO DE FUNCIO-NES). Las y los auxiliares durarán en sus fun-ciones doce (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previas las evaluacio-nes de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura.Artículo 101. (OBLIGACIONES).I. Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales

de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secreta-rias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones.

II. En caso de existir varios auxiliares, la se-cretaria o secretario determinará las fun-ciones y obligaciones de cada uno de ellos.

Artículo 102. (SUPLENCIAS). En caso de impedimento o cesación de una o un auxiliar de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Públi-co, la magistrada, el magistrado, vocal, jueza o juez, habilitará temporalmente a un funciona-rio de su despacho para que cumpla la labor de auxiliar.

SECCIÓN VOFICIALES DE DILIGENCIAS

Artículo 103. (REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN).I. Para acceder al cargo de oficial de diligen-

cias de Salas del Tribunal Supremo de Jus-ticia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, además de los requi-sitos establecidos en el Artículo 18 de la

presente Ley, a excepción del numeral 8, se requiere:

1. Ser estudiante regular, al menos, del ter-cer curso de la Carrera de Derecho; y

2. No tener militancia política, ni pertene-cer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

Artículo 104. (PERÍODO DE FUNCIO-NES). Las y los oficiales de diligencias, dura-rán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovado por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura.Artículo 105. (ATRIBUCIONES). Son atri-buciones de los oficiales de diligencias:1. Citar, notificar y emplazar a las partes y ter-

ceros, con las resoluciones que expidan los tribunales o juzgados, así como sentar las correspondientes diligencias;

2. Ejecutar los mandamientos expedidos por el tribunal o juzgado competente, con el auxilio de la fuerza pública, si fuera necesa-rio;

3. Adjuntar, custodiar e incorporar a los ex-pedientes, todas las actuaciones judiciales correspondientes; y

4. Cumplir las comisiones que el tribunal o juzgado les encomiende dentro del marco de sus funciones.

Artículo 106. (SUPLENCIAS).I. En caso de impedimento o cesación de una

o un oficial de diligencias de Sala, Tribunal de

Sentencia o Juzgado Público, será suplido por la o el oficial de diligencias siguiente en número.

II. Tratándose de Tribunal de Sentencia o Juz-gado Público, alejados de otros tribunales y juzgados, el juez o tribunal podrá habilitar temporalmente a un funcionario de su des-pacho para que cumpla las labores de la o el Oficial de Diligencias.

CAPÍTULO VI SERVICIOS JUDICIALES

SECCIÓN I

SERVICIOS COMUNESArtículo 107. (ALCANCE). En la medida de las necesidades y requerimientos del Tribunal Departamental de Justicia, se establece la im-plementación de las oficinas de servicios comu-nes, buzón judicial y plataforma de atención al público.Artículo 108. (OFICINA DE SERVICIOS COMUNES).I. La oficina de servicios comunes, se encar-

gará de la recepción, sorteo y distribución

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de demandas, comisiones judiciales, recur-sos y acciones mediante sistema informáti-co aprobado por el Consejo de la Magistra-tura.

II. Colocará el cargo respectivo identifican-do al presentante, consignando día, fecha, hora y minuto de la presentación, así como el número de fojas y los documentos que se adjuntaren.

III. Los tribunales y juzgados, llevarán control interno mediante libros y sistemas infor-máticos destinados al efecto.

Artículo 109. (PRESENTACIÓN DE DE-MANDAS EN TRIBUNALES Y JUZGA-DOS CARENTES DE SERVICIOS COMU-NES). Las demandas, memoriales, comisiones judiciales, recursos y acciones que se presenten en juzgados o tribunales que no cuenten con servicios comunes, se registrarán en libros a ser aprobados por el Consejo de la Magistratura.Artículo 110. (BUZÓN JUDICIAL).I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia,

de los Tribunales Departamentales de Justi-cia y de los tribunales y juzgados en provin-cias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de me-moriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.

II. Este servicio podrá utilizar medios electró-nicos que aseguren la presentación en tér-minos de día, fecha y hora.

Artículo 111. (PLATAFORMA DE ATEN-CIÓN AL PÚBLICO E INFORMACIO-NES). En cada capital de departamento fun-cionará una plataforma de atención al público con el número necesario de ventanillas, las que tendrán como funciones:1. Operar y prestar información extraída del

sistema informático judicial;2. Operar y prestar los servicios de internet e

intranet a fin de informar al mundo litigan-te sobre el estado de sus causas; y

3. Otras que le señale la Sala Plena del Tribu-nal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura.

Artículo 112. (CENTRAL DE NOTIFICA-CIONES).I. En los Tribunales Departamentales de Jus-

ticia funcionará una Central de Diligencias para las citaciones, notificaciones, empla-zamiento, ejecución de mandamientos en general, y otras diligencias que dispongan las juezas y jueces públicos y tribunales.

II. El personal será designado por los Tribu-nales Departamentales de Justicia y ejerce-rán sus funciones por un (1) año, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura.

III. El número y demás atribuciones, serán es-tablecidas por las leyes procedimentales y las normas para oficiales de diligencias de la presente Ley.

SECCIÓN IIOTROS SERVICIOS

Artículo 113. (DEFENSORAS Y DEFEN-SORES DE OFICIO).I. Toda persona demandada tendrá derecho

a ser asistido por defensoras o defensores de oficio de turno, cuando carezca de uno propio.

II. Anualmente los Tribunales Departamenta-les de Justicia, designarán y posesionarán a las defensoras o los defensores de oficio para que presten asistencia jurídica al im-putado, procesado o demandado.

III. En provincias, las defensoras o los defenso-res de oficio, serán designados por las jue-zas y los jueces para cada caso o proceso.

IV. La defensora o el defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio infiel u otras trans-gresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales.

V. Para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido.

Artículo 114. (EQUIPO PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIO).I. El Tribunal Supremo de Justicia, los Tribu-

nales Departamentales y los Tribunales y Juzgados conforme a Ley, contarán con el apoyo técnico de un equipo profesional es-pecializado en distintas ciencias y materias.

II. Serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia o Tribunal Departamental de Justicia, en su caso, en coordinación con el Consejo de la Magistratura y ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura.

Artículo 115. (REGISTRO DE PERITOS, INTÉRPRETES Y TRADUCTORES). El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, organizarán cada año un Registro Público de peritos, intér-pretes y traductores que acrediten su idoneidad de acuerdo a reglamento a los fines establecidos en las leyes.Artículo 116. (DEPARTAMENTO DE PROTOCOLO Y PRENSA).I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tri-

bunales Departamentales, contarán con una Unidad de Comunicación Social, Rela-ciones Públicas y Protocolo.

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Ley deL Órgano JudiciaL

II. El personal que integre esta Unidad, será designado por los se ñalados Tribunales de Justicia, quienes ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evalua-ciones realizadas por el Consejo de la Ma-gistratura.

III. Entre sus principales funciones tiene:1. Difundir los acuerdos emitidos por las

instancias jurisdiccionales ordinarias;2. Dar a conocer las comunicaciones oficia-

les del Tribunal Supremo y los Tribuna-les Departamentales;

3. Asistir a magistradas, magistrados, voca-les, juezas y jueces en su relación con los medios de comunicación social y el pú-blico;

4. Organizar los actos oficiales conforme al protocolo oficialmente aprobado; y

5. Otras conforme a disposiciones normati-vas.

Artículo 117. (BIBLIOTECAS).I. En el Tribunal Supremo de Justicia y en los

Tribunales Departamentales de Justicia, funcionarán bibliotecas especializadas, que se encontrarán al servicio de las servidoras y servidores judiciales, de apoyo judicial, administrativos y del público usuario.

II. El personal que integre la biblioteca, será designado por los respectivos Tribunales de Justicia; ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratu-ra.

Artículo 118. (GACETA JUDICIAL). La ju-risprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y fallos de los Tribunales Departamentales de Justicia, según corresponda, serán publicados física y electrónicamente, a través de la Gaceta Judicial, dependiente del Consejo de la Magis-tratura, de acuerdo a reglamento.Artículo 119. (PUBLICACIONES). Por in-termedio de secciones especiales, el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departa-mentales de Justicia, los tribunales y juzgados de capitales y provincias, podrán realizar pu-blicaciones oficiales, cuyos derechos de autor estarán protegidos por la ley.Artículo 120. (ARCHIVOS JUDICIALES).I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tri-

bunales Departamentales de Justicia, con-tarán con un archivo general, en el que se-rán depositados cada seis (6) meses, para su custodia y conservación, los expedientes de las causas fenecidas, o abandonadas por más de un (1) año y los registros de los tribunales y juzgados y otros documentos oficiales; los cuales serán remitidos bajo inventario.

II. El archivo judicial estará bajo la responsa-bilidad de un jefe de archivo de profesión abogado, asistido por el personal técnico necesario, designados por el Tribunal Su-premo de Justicia y los Tribunales Depar-tamentales de Justicia en su caso.

III. A efectos de la conservación de los diferen-tes documentos, podrán aplicarse los me-dios técnicos o tecnológicos que correspon-dan.

IV. El jefe de archivo será responsable de la conservación de los expedientes y libros a su cargo. Para el desempeño de sus funcio-nes, prestará fianza en el mismo monto y forma que para las secretarias y los secreta-rios de salas.

V. A solicitud de parte, el jefe del archivo ex-pedirá los testimonios, certificados, fotoco-pias legalizadas e informes que se soliciten sobre aspectos relacionados con los expe-dientes que se hallen bajo su custodia.

Artículo 121. (SERVICIOS INFORMÁTI-COS Y ELECTRÓNICOS).I. Los tribunales y juzgados, podrán utilizar

medios informáticos, electrónicos, magné-ticos, archivos de imagen, programas, ban-cos de datos y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garanti-zar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones pro-cesales.

II. Estos servicios serán implementados por el Consejo de la Magistratura, en mérito a los requerimientos jurisdiccionales y de la administración de justicia, previo informe aprobatorio sobre su vulnerabilidad, pre-sentado por empresa especializada, confor-me a reglamento.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNESArtículo 122. (APERTURA DEL AÑO JU-DICIAL).I. El año judicial se inicia el primer día hábil

del mes de enero y concluye el 31 de di-ciembre.

II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tri-bunales Departamentales de Justicia, den-tro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año, en acto público y so-lemne informarán sobre la gestión judicial cumplida, destacando los aspectos más re-levantes del ejercicio de la función judicial.

Artículo 123. (DÍAS HÁBILES Y HORA-RIO JUDICIAL).I. Son días hábiles de la semana para las labo-

res judiciales, de lunes a viernes. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tri-

bunales Departamentales de Justicia, fi-jarán el horario más conveniente a su cir-

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cunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena.

III. El horario de trabajo señalado, no modifi-ca lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales.

Artículo 124. (SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES). Por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamen-te. Sin embargo podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por cir-cunstancias de fuerza mayor que hicieran im-posible la realización del acto pendiente.Artículo 125. (TURNOS). Los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante acuerdo de Sala Plena, establecerán turnos que cumpli-rán los juzgados que correspondieran conforme a ley, para garantizar un servicio ininterrumpi-do, que incluya domingos y feriados.Artículo 126. (VACACIONES).I. Las magistradas y los magistrados, las y

los vocales, juezas y jueces así como las y los servidores de apoyo judicial de sus des-pachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y conti-nuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordina-ción con el Consejo de la Magistratura.

II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tri-bunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judi-cial en todas las materias.

III. El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los Tribunales Departa-mentales, lo harán en sus respectivas cir-cunscripciones.

IV. Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automá-ticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el mo-mento de suspensión y de reapertura de di-chos plazos.

V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas.

Artículo 127. (LICENCIAS). Por razones de salud, fuerza mayor u otras debidamente justi-ficadas, la Presidenta o el Presidente del Tribu-nal Supremo de Justicia y las Presidentas o los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, podrán conceder licencias a magis-tradas y magistrados, vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de

acuerdo a reglamento. En cuanto a las servido-ras o servidores de apoyo judicial, el inmediato superior deberá dar visto bueno a la licencia so-licitada.Artículo 128. (DEMORA CULPABLE EN ACTUACIONES JUDICIALES).I. Se incurrirá en demora culpable por dictar

resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente im-portará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad.

II. Quedan prohibidos los decretos que dis-pongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente.

Artículo 129. (EXTENSIÓN DE FOTOCO-PIAS SIMPLES). A petición escrita o verbal de las partes, podrán obtener fotocopias sim-ples de los actuados judiciales, sin necesidad de noticia de parte adversa, debiendo constar di-cha actuación en el expediente, salvo los casos en que la publicidad sea restringida conforme a ley.Artículo 130. (DEPÓSITOS JUDICIA-LES). Los depósitos judiciales por concepto de fianzas, multas procesales y otros, se efectuarán en el Tesoro Judicial, de acuerdo a reglamento aprobado por la Dirección Administrativa Fi-nanciera.

TÍTULO IIIJURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

CAPÍTULO INORMAS GENERALES

Artículo 131. (NATURALEZA).I. La jurisdicción agroambiental es parte del

Órgano Judicial, cuya función judicial se ejerce conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción in-dígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación.

II. Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en mate-ria agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de com-petencias de autoridades administrativas.

Artículo 132. (PRINCIPIOS). Además de los principios establecidos en esta Ley para el Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige por los siguientes principios:1. Función Social. Por el que prevalecen el

interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la bio-diversidad, y cualquier actividad que oca-sione impacto al medioambiente.

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Ley deL Órgano JudiciaL

2. Integralidad. Entendida como la inte-rrelación de las dimensiones jurídicas, cul-turales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto.

3. Inmediación. Que determina la presen-cia directa e ininterrumpida de los jueces durante toda la tramitación del proceso asegurando la convicción plena y oportuna del juzgador, mediante la relación directa con las partes y los hechos.

4. Sustentabilidad. Que promueve la uni-dad y armonía entre la naturaleza y la cul-tura, garantizando su reproducción perdu-rable, en el marco del Vivir Bien.

5. Interculturalidad. Que asegura la convi-vencia de distintas formas culturales en el acceso, uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, los recursos naturales y la bio-diversidad.

6. Precautorio. Que obliga a evitar y preve-nir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores cultura-les intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza cien-tífica.

7. Responsabilidad Ambiental. Que obli-ga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable.

8. Equidad y Justicia Social. Que hace prevalecer el interés y derechos del más dé-bil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas exis-tentes.

9. Imprescriptibilidad. Que impide la ex-tinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio am-biente por el transcurso del tiempo.

10. Defensa de los Derechos de la Madre Tierra. Obliga a una amplia defensa inte-gral de los derechos a la vida, la resiliencia y la regeneración de la biodiversidad en to-das sus dimensiones.

Artículo 133. (EJERCICIO DE LA JU-RISDICCIÓN AGROAMBIENTAL). La jurisdicción agroambiental se ejerce a través de:1. El Tribunal Agroambiental; máximo tri-

bunal especializado de la jurisdicción agroambiental que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Su-cre.

2. Los Juzgados Agroambientales, son iguales en jerarquía y ejercen competencia confor-me con la ley.

CAPÍTULO IITRIBUNAL AGROAMBIENTAL

SECCIÓN IDE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS

Artículo 134. (NÚMERO). El Tribunal Agroambiental está integrado por siete (7) ma-gistradas o magistrados y estará dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una. El pre-sidente no forma parte de la sala.Artículo 135. (SISTEMA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN). La elección se realizará:I. En circunscripción nacional, eligiéndose

siete (7) magistradas o magistrados.II. La Asamblea Legislativa Plurinacional,

preseleccionará a un número máximo de veintiocho (28) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los siete (7) candi-datas y candidatos que reciban mayor nú-mero de votación popular, serán electos como magistradas y magistrados del Tribu-nal Agroambiental; los siguientes siete (7) serán elegidos suplentes.

III. En caso de impedimento temporal, cesa-ción del cargo, de una o uno de las magis-tradas o los magistrados, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, convocará a una o uno de las o los suplen-tes elegidos, siguiendo el orden de votación que hubieren obtenido. La suplente o el su-plente convocada o convocado, accederá a la titularidad con todos los derechos y pre-rrogativas.

IV. A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.

Artículo 136. (PERIODO DE FUNCIO-NES). Las magistradas y los magistrados del Tribunal Agroambiental tendrán su periodo de mandato por seis (6) años, computables a partir del día de su posesión, y no podrán ser reelegi-das ni reelegidos.Artículo 137. (REQUISITOS).I. Para acceder al cargo de magistrada y ma-

gistrado del Tribunal Agroambiental, ade-más de los requisitos establecidos en el Ar-tículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber cumplido treinta (30) años de edad;

2. Haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la jurisdicción agraria o agro-ambiental, desempeñado la profesión de abogado libre o la docencia universitaria en el área agraria o ambiental, durante al menos ocho (8) años; y 3. Poseer conoci-mientos en el área de sus atribuciones o

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especialidad en materia agraria, forestal, de aguas, ambiental, de recursos natura-les renovables o biodiversidad.

II. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de auto-ridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

Artículo 138. (PROHIBICIONES, CAU-SALES DE INELEGIBILIDAD E INCOM-PATIBILIDAD).I. Son prohibiciones para el ejercicio de la

función judicial las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 19 de la presente Ley.

II. Son causales de inelegibilidad para el ejerci-cio de la función judicial, además de las se-ñaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado y las establecidas en el Ar-tículo 19 de la presente Ley, las siguientes:

1. Haber sido declarado autor, cómplice o encubridor de delitos, faltas o infraccio-nes contra el medioambiente y la biodi-versidad, mediante sentencia judicial o resolución administrativa ejecutoriadas;

2. Haber sido procesado y sancionado ad-ministrativa o judicialmente por incum-plimiento de deberes, en condición de autoridad responsable del cumplimiento de las normas de materias de la jurisdic-ción agroambiental;

3. Haber sido miembro del Consejo Nacio-nal de Reforma Agraria, en calidad de jueza, juez, vocal o funcionario del Ins-tituto Nacional de Colonización o fun-cionario de la Intervención Nacional al Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, mientras dure y concluya el proceso de saneamiento de la propiedad agraria;

4. Haber sido o ser propietario o represen-tante respecto de un predio agrario al momento en que se hubiere verificado la existencia de relaciones de servidumbre en el mismo; y

5. Ser propietario o socio, de manera di-recta o por intermedio de otra persona o cónyuge, de empresas o sociedades dedi-cadas al uso o aprovechamiento comer-cial de recursos naturales o de biodiver-sidad;

III. Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial las señala-das en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado y en el Artículo 22 de la presente Ley.

SECCIÓN IIDE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA

Artículo 139. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las reso-

luciones que adopte el Pleno del Tribunal Agro-ambiental serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros.Artículo 140. (ATRIBUCIONES DE SALA PLENA). Son atribuciones de Sala Plena del Tribunal Agroambiental:1. Dirimir los conflictos de competencia que

se susciten entre juezas y jueces agroam-bientales;

2. Resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y magistrados;

3. Conocer y resolver casos de revisión ex-traordinaria de sentencia;

4. Elegir al Presidente del Tribunal Agroam-biental, por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros;

5. Organizar la composición de las salas;6. Organizar la conformación de sus salas de

acuerdo con sus requerimientos y necesi-dades, y comunicar al Consejo de la Magis-tratura;

7. Crear, modificar o suprimir, en coordina-ción con el Consejo de la Magistratura, el número de juezas y jueces agroambienta-les;

8. Elaborar el presupuesto anual de la juris-dicción agroambiental;

9. Dictar los reglamentos que le faculta la pre-sente ley; y

10. Otras establecidas por ley.Artículo 141. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGRO-AMBIENTAL)I. La Sala Plena del Tribunal Agroambiental

elegirá a su Presidenta o Presidente, me-diante voto público y nominal de las magis-tradas y magistrados, por mayoría simple del total de sus miembros.

II. El periodo de su mandato será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida o reelegido. No integrará las salas.

III. En caso de impedimento temporal o cesa-ción de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, por causas esta-blecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. La Decana o el Decano es la magistrada o magistrado con más años de experiencia profesional en la judicatura o en la especialidad agroam-biental.

Artículo 142. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL). Son atri-buciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Agroambiental:1. Representar al Tribunal Agroambiental;2. Suscribir las comunicaciones oficiales y

correspondencia en nombre del Tribunal Agroambiental;

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3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y re-soluciones de la Sala Plena;

4. Velar por la correcta y pronta administra-ción de justicia en todos los juzgados agro-ambientales;

5. Informar a la Asamblea Legislativa Pluri-nacional sobre la acefalía de magistradas o magistrados en el Tribunal Agroambiental;

6. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada;

7. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental;

8. Supervisar las funciones de las o los servi-dores de apoyo judicial;

9. Presentar informe de labores en la apertura del año judicial;

10. Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos previstos por ley; y

11. Otras establecidas por ley.

SECCIÓN IIIDE LAS SALAS Y PRESIDENCIAS

Artículo 143. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las reso-luciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.Artículo 144. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS).I. Las Salas del Tribunal Agroambiental, de

acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

1. Resolver los recursos de casación y nuli-dad en las causas elevadas por los juzga-dos agroambientales;

2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria;

3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos y negocia-ciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de aguas, biodiversidad y su componente intangi-ble asociado; así como de la autorización de la ejecución de actividades, obras y proyectos otorgados por la Autoridad Ambiental Competente;

4. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones adminis-trativas que definan derechos en materia agraria, forestal, ambiental, de aguas, biodiversidad y su componente asociado; así como de las autorizaciones que otor-gue la Autoridad Ambiental Competente;

5. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos

respecto de actos y resoluciones adminis-trativas que afecten o reviertan derechos de propiedad agraria respecto de predios que no cumplan la función económico social, impliquen tenencia improductiva de la tierra o en los que exista sistemas de relaciones de servidumbre, esclavitud o semiesclavitud;

6. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables; y

7. Conocer en única instancia las recusacio-nes interpuestas contra las juezas y los jueces agroambientales.

Artículo 145. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS).I. Las Presidentas o los Presidentes de Salas

serán elegidos por la mitad más uno de los votos de las magistradas o los magistrados que conforman la sala respectiva.

II. Su periodo de funciones será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegidos sino pa-sado un mandato.

III. En caso de impedimento temporal o cesa-ción de la Presidenta o el Presidente de las salas, la Decana o el Decano asumirá la Pre-sidencia.

Artículo 146. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE SALAS). Las Presidentas o los Presidentes de las Salas tienen las siguientes atribuciones:1. Presidir las deliberaciones de la Sala;2. Controlar la distribución de las causas por

sorteo;3. Supervisar las funciones de las o los servi-

dores de apoyo judicial de la Sala respecti-va; y

4. Otras establecidas por ley.Artículo 147. (SUPLENTES). Las y los su-plentes serán convocados para asumir la titula-ridad de las magistradas y magistrados, según lo establecido en el Régimen de Suplencia pre-visto en el Artículo 25 de la presente Ley.

CAPÍTULO III

JUZGADOS AGROAMBIENTALES

SECCIÓN I NORMAS GENERALES

Artículo 148. (REQUISITOS).I. Para acceder al cargo de jueza o juez agro-

ambiental, además de los requisitos esta-blecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Contar con especialidad en materia agraria, forestal, de aguas, ambiental, de recursos

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naturales renovables o biodiversidad y ha-ber ejercido con idoneidad, ética y honesti-dad la jurisdicción agraria o la jurisdicción agroambiental, el ejercicio de la profesión de abogado libre, asesor legal o la docencia universitaria en el área de la especialidad, durante al menos dos (2) años; y

2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

Artículo 149. (DESIGNACIÓN). Las juezas y los jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, en base a evaluación y califica-ción de méritos.Artículo 150. (CARRERA JUDICIAL). Las juezas y los jueces, en el ejercicio de sus fun-ciones, estarán sujetos a la carrera judicial. La evaluación de su desempeño formará parte del sistema de la carrera judicial.Artículo 151. (ITINERANCIA). Las juezas y los jueces, cuando las condiciones lo exijan, en consulta con el Tribunal Agroambiental, po-drán fijar para el ejercicio de su competencia territorial una o más sedes temporales, la que debe ser comunicada públicamente.

SECCIÓN IICOMPETENCIAS DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES AGROAMBIENTALES

Artículo 152. (COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competen-cia para:1. Conocer las acciones reales agrarias en pre-

dios previamente saneados;2. Conocer las acciones que deriven de contro-

versias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la bio-diversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad pro-ductiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4. Conocer acciones dirigidas a establecer res-ponsabilidad ambiental por la contamina-ción de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversi-dad, la salud pública o al patrimonio natu-ral, para el resarcimiento y para la repara-ción, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas

en las normas especiales que rigen cada materia;

5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales re-novables y en general contratos sobre acti-vidad productiva agraria o forestal, suscri-tos entre organizaciones que ejercen dere-chos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;

6. Conocer las acciones para el establecimien-to y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, fores-tal, ambiental y ecológica;

7. Conocer acciones sobre uso y aprovecha-miento de aguas;

8. Conocer las acciones que denuncien la so-breposición entre derechos agrarios, fores-tales, y derechos sobre otros recursos natu-rales renovables;

9. Conocer las acciones sobre mensura y deslin-de de predios agrarios previamente saneados;

10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agra-ria en predios previamente saneados;

11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y activi-dad agrarias o de naturaleza agroambiental;

12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obli-gación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el re-gistro de la propiedad agraria; y

14. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES COMUNES

Artículo 153. (PERSONAL).I. El personal de los juzgados agroambienta-

les, estará constituido por una jueza o juez, una secretaria o un secretario, una o un ofi-cial de diligencia y equipo técnico especia-lizado de apoyo judicial de acuerdo a ley.

II. Las Secretarías de Salas del Tribunal Agro-ambiental contará con el personal de apoyo jurisdiccional, técnico y administrativo que sea necesario, elegido por el Consejo de la Magistratura.

III. Los requisitos para acceder al cargo de ser-vidoras o servidores de apoyo judicial de la jurisdicción agroambiental, son las mismas que para las servidoras o servidores de apo-yo judicial de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 154. (VACACIONES).I. Las magistradas y los magistrados, las jue-

zas y los jueces así como las y los servidores

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de apoyo judicial de sus despachos, goza-rán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Agroambiental en coordinación con el Con-sejo de la Magistratura.

II. El Tribunal Agroambiental en la programa-ción de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial.

III. El Tribunal Agroambiental, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a co-nocer la fecha de iniciación de vacaciones para ese tribunal.

IV. Durante el periodo de vacaciones de los juzgados agroambientales, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspen-dido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo estable-cerse con precisión el momento de suspen-sión y de reapertura de dichos plazos.

Artículo 155. (RESERVA LEGAL). Los as-pectos no regulados en el presente Título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental.

TÍTULO IVJURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

CAPÍTULO ÚNICOArtículo 156. (NATURALEZA). Las Juris-dicciones Especializadas referidas en el Artículo 179 de la Constitución son las que, por su interés público y por su naturaleza de exclusividad y es-pecificidad, justifiquen un tratamiento especial. No serán entendidas como fueros especiales, privilegios ni limitación de las jurisdicciones es-tablecidas en la Constitución y en esta Ley.Artículo 157. (PROHIBICIÓN). No podrán constituirse en Jurisdicción Especializada, los asuntos que se encuentren dentro de la juris-dicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina.Artículo 158. (CREACIÓN). Las Jurisdic-ciones Especializadas serán creadas y reguladas mediante ley especial sancionada por la Asam-blea Legislativa Plurinacional, según el procedi-miento establecido en la Constitución.

TÍTULO V

JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 159. (NATURALEZA Y FUNDA-MENTACIÓN).I. La vigencia y el ejercicio de las funciones

jurisdiccionales y de competencia de las na-ciones y pueblos indígena originario campe-sinos se ejercen a través de sus autoridades,

y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. Se fundamenta en el carácter Plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y auto-gobierno y en aquellos derechos reconoci-dos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización In-ternacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Artículo 160. (ALCANCES).I. La jurisdicción indígena originario campe-

sina se fundamenta en un vínculo particu-lar de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena origi-nario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario cam-pesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.

III. Están sujetos a la jurisdicción, los miembros de la nación o pueblo indígena originario cam-pesino, sea que actúen como actores o deman-dados, denunciantes o querellantes, denun-ciados o imputados, recurrentes o recurridos.

IV. La jurisdicción se aplica a las relaciones y he-chos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

V. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la de-fensa y demás derechos y garantías estableci-das en la Constitución Política del Estado.

Artículo 161. (APOYO DEL ESTADO). El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indí-gena originaria campesina.Artículo 162. (CONDICIÓN DE SUS DE-CISIONES). Toda autoridad pública o perso-na acatará las decisiones de la jurisdicción indí-gena originario campesina.Artículo 163. (DEMANDA DE APOYO PÚ-BLICO). Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de las autoridades competentes del Estado.

TÍTULO VICONSEJO DE LA MAGISTRATURA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES,

POSTULACIÓN Y ELECCIÓN

SECCIÓN INORMAS GENERALES

Artículo 164. (NATURALEZA, PRINCI-PIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).I. El Consejo de la Magistratura forma parte

del Órgano Judicial y es responsable del

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régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas; del control y fiscalización de su manejo ad-ministrativo y financiero de la formulación de políticas de su gestión.

II. Además de los principios establecidos para el Órgano Judicial, el Consejo de la Magis-tratura se rige por el principio de la partici-pación ciudadana.

III. El Consejo de la Magistratura ejerce sus atribuciones en todo el territorio nacional.

Artículo 165. (SEDE). El Consejo de la Magis-tratura tiene como sede de sus funciones la ciu-dad de Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia. Las Consejeras y los Consejeros tienen la obligación de constituir domicilio y establecer re-sidencia permanente en dicha ciudad.Artículo 166. (COMPOSICIÓN Y PERIO-DO DE FUNCIONES).I. El Consejo de la Magistratura está com-

puesto por cinco (5) miembros denomina-dos Consejeras y Consejeros.

II. Las Consejeras y los Consejeros desempe-ñarán sus funciones por un período im-prorrogable de seis (6) años, computable a partir del día de su posesión. Podrán postu-larse nuevamente transcurrido un periodo constitucional.

Artículo 167. (REQUISITOS). Para ser de-signada Consejera o Consejero, además de las condiciones generales de acceso al servicio público establecidas por el Artículo 234 de la Constitución, se requiere:1. Haber cumplido treinta (30) años de edad;2. Poseer conocimiento en el área de sus atribu-

ciones con especial énfasis en temas adminis-trativos, financieros y de recursos humanos;

3. Haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad durante al menos ocho (8) años; y

4. No haber sido suspendido ni sancionado en proceso disciplinario en el marco de las funciones de jueza o juez, magistrada o magistrado, vocal, docente universitario o profesional.

Artículo 168. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD).I. Son prohibiciones para el ejercicio de la

función de Consejera o Consejero de la Ma-gistratura, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado.

II. Son causales de inelegibilidad para el ejerci-cio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado.

SECCIÓN IIPOSTULACIÓN Y SELECCIÓN

Artículo 169. (CONVOCATORIA Y POSTU-LACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDA-TOS). En aplicación del Artículo 194 de la Consti-

tución Política del Estado, corresponde a la Asam-blea Legislativa Plurinacional proponer al Órgano Electoral la nómina de postulantes al Consejo de la Magistratura, para su elección mediante sufra-gio universal. A este efecto, la Asamblea Legisla-tiva Plurinacional realizará una convocatoria na-cional a objeto de proceder a la recepción de las postulaciones. Esta convocatoria se publicará en todos los medios escritos de circulación nacional.Artículo 170. (POSTULACIÓN). Las y los aspirantes a las funciones de Consejeras o Con-sejeros de la Magistratura, podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por las siguientes enti-dades o representaciones:1. Organizaciones sociales;2. Naciones o pueblos indígena originario

campesinos;3. Universidades públicas o privadas;4. Asociaciones profesionales; o5. Instituciones civiles debidamente recono-

cidas.Artículo 171. (PROCEDIMIENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS). El Órgano Legislativo pro-cederá a la preselección de las y los postulan-tes, mediante los procedimientos, que apruebe oportunamente.Artículo 172. (REMISIÓN DE NÓMINA AL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIO-NAL). La nómina de las postulaciones prese-leccionadas será remitida al Tribunal Supremo Electoral, a objeto de que éste lleve adelante las elecciones, de acuerdo a las normas que se esta-blezcan en la Ley del Régimen Electoral.Artículo 173. (DIFUSIÓN DE MÉRITOS). El Órgano Electoral Plurinacional será el único responsable de difundir los méritos, experien-cia profesional o como autoridad indígena ori-ginaria campesina, de las candidatas y candida-tos preseleccionados, de acuerdo a sus propios procedimientos.La inobservancia del anterior párrafo, por algu-na candidata o candidato, dará lugar a su inha-bilitación.

SECCIÓN IIIELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS

Artículo 174. (SISTEMA DE ELECCIÓN).I. La elección se realizará en circunscripción

nacional, la Asamblea Legislativa Plurina-cional, preseleccionará a un número máxi-mo de quince (15) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los cinco (5) can-didatas y candidatos que reciban mayor número de votación popular, serán electos en calidad de Consejeras y Consejeros de la Magistratura, las y los siguientes cinco (5) serán elegidas y elegidos suplentes.

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II. En caso de impedimento temporal, cesa-ción del cargo de una o uno de las Conse-jeras o los Consejeros de la Magistratura, la Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura, convocará a una o uno de los suplentes elegidos siguiendo el orden de la votación que hubieren obtenido. La su-plente o el suplente convocado accederá a la titularidad con todos los derechos y pre-rrogativas.

Artículo 175. (POSESIÓN). A partir de la publicación de resultados por el Órgano Elec-toral Plurinacional, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días, serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurina-cional.Artículo 176. (CONVOCATORIA EN PRO-CESOS POSTERIORES). Conformado por primera vez el Consejo de la Magistratura, en procesos posteriores corresponderá a la Pre-sidenta o al Presidente del Consejo de la Ma-gistratura solicitar a los órganos encargados de efectuar la preselección y/o convocatoria a elecciones de las o los nuevos Consejeros, el inicio de los procesos respectivos. Esta solicitud deberá formularse por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración del periodo de funciones de las Consejeras y Consejeros.Artículo 177. (ASISTENCIA Y LICEN-CIAS). El Régimen de asistencia y licencias para las Consejeras y los Consejeros, es el mis-mo que el establecido para todos los servidores públicos.Artículo 178. (INCOMPATIBILIDAD).I. Son causales de incompatibilidad para el

ejercicio de la función de Consejera o Con-sejero de la Magistratura, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitu-ción Política del Estado, las siguientes:

1. El ejercicio de cargos públicos o priva-dos, administrativos o sindicales, remu-nerados o no;

2. El ejercicio de la función docente;3. Desempeño de funciones directivas en

asociaciones, fundaciones, colegios pro-fesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la profesión; y

4. El parentesco consanguíneo y de afini-dad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo.

II. La función de Consejera y Consejero de la Magistratura es exclusiva.

III. La aceptación de las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artí-culo, significa renuncia tácita a la función de Consejera y Consejero, y anula sus actos a partir de dicha aceptación.

CAPÍTULO II DE LA PRESIDENCIA, FUNCIONAMIENTO

Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

SECCIÓN I DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE

Artículo 179. (PRESIDENTA O PRESI-DENTE). La Presidenta o el Presidente es la o el representante del Consejo de la Magistratura. Es elegida o elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votación oral, pública y por mayoría simple de sus integrantes.Artículo 180. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE). La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Ma-gistratura tiene como atribuciones:1. Ejercer la representación del Consejo de la

Magistratura;2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y

la ley;3. Convocar y presidir las reuniones del Ple-

no;4. Ejecutar los acuerdos adoptados por el Ple-

no;5. Extender las Resoluciones y firmar el título

oficial de nombramiento a juezas y jueces públicos, quienes tomarán posesión ante la Presidenta o Presidente de los Tribunales Departamentales de Justicia;

6. Velar por el cumplimiento de funciones del personal administrativo y operativo;

7. Rendir cuentas a la ciudadanía periódica-mente y a la culminación de su mandato como Presidenta o Presidente; y

8. Otras establecidas por ley.Artículo 181. (CESACIÓN O CUMPLI-MIENTO DEL MANDATO).I. La Presidenta o el Presidente del Conse-

jo de la Magistratura cesa en el cargo por cumplimiento del periodo de su mandato y en los casos establecidos en el Artículo 23 de la presente Ley.

II. En caso de cumplimiento del mandato o ce-sación del cargo de la Presidenta o del Pre-sidente, la Decana o el Decano que tenga mayor antigüedad en ejercicio profesional, convocará al Pleno para la elección de la nueva Presidenta o del nuevo Presidente.

SECCIÓN IIFUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO

Artículo 182. (ESTRUCTURA Y FUNCIO-NAMIENTO). El Consejo de la Magistratura, funciona bajo las siguientes normas, que serán desarrolladas en el Reglamento Interno:1. Pleno del Consejo: El Consejo de la Ma-

gistratura estará integrado por cinco Con-sejeros y Consejeras que conforman Sala Plena y tendrá atribuciones para resolver

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y decidir todos los aspectos relacionados a políticas de gestión, recursos humanos y los no atribuidos a la competencia de las salas.

2. Sesiones del Pleno: Las Consejeras y Consejeros se reunirán en Pleno a convo-catoria de la Presidenta o del Presidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias tendrán lugar cada ocho (8) días hasta agotar los asuntos de su competencia. En caso de caer en fin de semana o feriado se correrá al día laboral siguiente. Las sesiones extraordinarias se convocarán por decisión de la Presidenta o del Presidente o a pedido de una de las sa-las, con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.

3. Adopción de Acuerdos y Resolucio-nes: La adopción de acuerdos y resolucio-nes en el Pleno requerirá de quórum míni-mo de miembros presentes. Será quórum suficiente la presencia de la mitad más uno de los miembros. La adopción de acuerdos y resoluciones se efectuará por mayoría absoluta de votos emitidos. En caso de em-pate, la Presidenta o el Presidente contará con un voto adicional para desempatar. Las decisiones en las Salas Disciplinarias, serán adoptadas por simple mayoría de votos.

4. Salas: El Consejo de la Magistratura se dividirá en dos Salas una Disciplinaria y la otra de Control y Fiscalización. Cada una estará integrada por dos miembros. La Pre-sidenta o el Presidente del Consejo no inte-grará ninguna de las salas y podrá dirimir con su voto en caso de empate en los casos sometidos a su conocimiento.

5. Atribuciones: La Sala Disciplinaria ten-drá competencia para resolver todos los trámites relacionados con temas discipli-narios. Los temas de control y fiscalización y todos los demás, serán conocidos y re-sueltos por la Sala de Control y Fiscaliza-ción.

SECCIÓN IIIATRIBUCIONES

Artículo 183. (ATRIBUCIONES). El Con-sejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones constitucionales:I. En materia Disciplinaria.

1. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, de las jurisdicciones especializadas y de la Dirección Administrativa y Financie-ra;

2. Determinar la cesación del cargo de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y

personal auxiliar de las jurisdicciones or-dinaria, agroambiental y de las jurisdic-ciones especializadas, cuando en el ejer-cicio de sus funciones incurran en faltas disciplinarias gravísimas, determinadas en la presente Ley;

3. Designar jueces y juezas disciplinarios y su personal;

4. El Consejo de la Magistratura suspen-derá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializa-das, sobre quienes pesa imputación for-mal; y

5. Emitir la normativa reglamentaria disci-plinaria, en base a los lineamientos de la presente Ley.

II. En materia de Control y Fiscalización:1. Organizar e implementar el control y

fiscalización de la administración econó-mica financiera y todos los bienes de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas;

2. Organizar e implementar el seguimiento, evaluación y control de la ejecución pre-supuestaria así como de la planificación y programación de gastos realizada en los diferentes entes del Órgano Judicial;

3. Ejercer funciones de fiscalización sobre el desempeño de todos los entes y ser-vidores públicos que integran el Órgano Judicial, asumiendo las acciones que co-rrespondan o informando a las autorida-des competentes para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos servidores públicos que no tienen una relación de dependencia funcional con el Consejo de la Magistratura;

4. Resolver todos los trámites y procesos de control administrativo y financiero al in-terior del Órgano Judicial;

5. Acreditar comisiones institucionales o individuales de observación y fiscaliza-ción;

6. Ejercer control y fiscalización a las acti-vidades de las Oficinas Departamentales del Consejo de la Magistratura;

7. Denunciar ante las autoridades compe-tentes los delitos que fueren de su cono-cimiento en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante en aquellos casos graves que afecten direc-tamente a la entidad;

8. Emitir normativa reglamentaria en ma-teria de control y fiscalización;

9. Elaborar auditorias de gestión financie-ra; y

10 Elaborar auditorias jurídicas.III. En materia de políticas de gestión:

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Ley deL Órgano JudiciaL

1. Formular políticas de gestión judicial;2. Formular políticas de su gestión admi-

nistrativa;3. Realizar estudios técnicos y estadísticos

relacionados a las actividades del Órgano Judicial;

4. Coordinar acciones conducentes al me-joramiento de la administración de justi-cia función judicial en las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializada con el Poder Público y sus diversos órga-nos;

5. Crear, trasladar y suprimir los Juzgados Públicos, de Instrucción y Tribunales de Sentencia en cada uno de los Departa-mentos o Distritos Judiciales, de acuerdo a las necesidades del servicio;

6. Mantener relaciones de cooperación e información con órganos similares de otros países;

7. Desarrollar políticas de información so-bre la actividad de la administración de justicia;

8. Desarrollar e implementar políticas de participación ciudadana y de control so-cial con la incorporación de ciudadanas y ciudadanos de la sociedad civil organiza-da;

9. Establecer políticas para publicar y uni-formar la jurisprudencia producto de los fallos judiciales;

10. Establecer políticas para la impresión y publicación de la producción intelectual de los integrantes del Órgano Judicial;

11. Establecer el régimen de remuneracio-nes al interior del Órgano Judicial;

12. Disponer de un sistema de información actualizada y accesible al público, acer-ca de las actividades tanto del Consejo como de los tribunales, a los fines de elaborar las estadísticas de su funciona-miento y contribuir a la evaluación de su rendimiento;

13. Aprobar el informe de actividades del Consejo de la Magistratura que será pre-sentado por la Presidenta o Presidente del Consejo, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Presidenta o Presi-dente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la sociedad civil organizada;

14. Publicar las memorias e informes pro-pios, así como las memorias, informes y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Tri-bunales o Jurisdicciones Especializadas;

15. Suscribir convenios interinstitucionales en materias de su competencia que ten-gan relación con la administración de justicia, con instituciones públicas y pri-vadas, nacionales e internacionales; y

16. Ejercer toda otra atribución orientada al cumplimiento de las políticas de desa-rrollo y planificación institucional y del Órgano Judicial.

IV. En Materia de Recursos Humanos:1. Preseleccionar, a través de concurso de

méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos para la confor-mación de los Tribunales Departamenta-les de Justicia y presentar listas ante el Tribunal Supremo de Justicia, para su correspondiente designación;

2. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces y las jueces titulares y suplentes de los Tri-bunales de Sentencia, de Partido que son los jueces públicos, en todas las materias, y de Instrucción en materia penal;

3. Preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos a servidoras y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria y agroam-biental y presentar listas ante el Tribunal Departamental de Justicia para la co-rrespondiente designación;

4. Designar encargados distritales, por de-partamento, que ejerzan las atribuciones que les sean encomendadas por el Con-sejo de la Magistratura;

5. Designar a su personal administrati-vo y ejercer función disciplinaria sobre el mismo, pudiendo destituirlo cuando concurran causas justificadas para ello, de conformidad al Estatuto del Funcio-nario Público y sus reglamentos;

6. Programar el rol de vacación anual de los jueces y las jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Sentencia, de Partido que son las juezas y los jueces públicos, en todas las materias, y de Instrucción en materia penal;

7. Regular y administrar la carrera judicial, en el marco de la Constitución Política del Estado de acuerdo a reglamento;

8. Establecer políticas de formación y capa-citación de las Juezas y los Jueces y de las o los servidores de apoyo judicial;

9. Evaluar de manera periódica y perma-nente el desempeño de las administrado-ras y administradores de justicia y de las o los servidores de apoyo judicial y admi-nistrativo;

10. Disponer la cesación de las o los servido-res de apoyo judicial, administrativos y auxiliares, por insuficiente evaluación de desempeño;

11. Organizar, dirigir y administrar el Esca-lafón Judicial de acuerdo a reglamento; y

12. Establecer anualmente las políticas y li-

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neamientos generales de planificación en el área de recursos humanos y del Siste-ma de Carrera Judicial, en función a las necesidades y requerimientos del Órga-no Judicial.

CAPÍTULO IIIDE LAS RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

SECCIÓN IDE LA RESPONSABILIDAD DEL

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUBSECCIÓN IDISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 184. (RESPONSABILIDAD).I. Las y los vocales, juezas, jueces y las o los

servidores de apoyo judicial son responsa-bles disciplinariamente por el desempeño de sus funciones.

II. Las servidoras y los servidores del Consejo de la Magistratura y de la Dirección Admi-nistrativa y Financiera, estarán sometidos disciplinariamente al Estatuto del Funcio-nario Público y sus reglamentos.

III. El proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a la acumulación de causas o excep-ciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin ningún trámite.

SUBSECCIÓN IIDE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS

Artículo 185. (FALTAS DISCIPLINA-RIAS). Las faltas disciplinarias se clasifican en:1. Leves;2. Graves; y3. Gravísimas.Artículo 186. (FALTAS LEVES). Son faltas leves y causales de amonestación:1. La ausencia injustificada al ejercicio de sus

funciones por un (1) día o dos (2) disconti-nuos en un mes;

2. El maltrato reiterado a los sujetos procesa-les y las o los servidores de apoyo judicial;

3. Incumplir el deber de dar audiencia, o fal-tar al horario establecido para ello, sin cau-sa justificada;

4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus fun-ciones en horario judicial, sin causa justifi-cada;

5. Abandonar el lugar donde ejerza sus fun-ciones sin la respectiva licencia o autori-zación, en tiempo hábil y sin justificación legal;

6. No manejar de forma adecuada los libros o registros del tribunal o juzgado;

7. No llevar los registros del tribunal o juzga-do, en forma regular y adecuada;

8. Cualquier otra acción que represente con-ducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejer-cicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida; y

9. Desempeñar funciones ajenas a sus especí-ficas labores durante las horas de trabajo o realizar actividades de compraventa de bie-nes o servicios en instalaciones del trabajo.

Artículo 187. (FALTAS GRAVES). Son fal-tas graves y causales de suspensión cuando:1. Incurra en ausencia injustificada del ejerci-

cio de sus funciones por dos (2) días conti-nuos o tres (3) discontinuos en un mes;

2. No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conoci-miento de alguna falta grave;

3. Se le declare ilegal una excusa en un (1) año;

4. En el lapso de un año, se declare improba-da una recusación habiéndose allanado a la misma;

5. Emita opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales;

6. Incumpla de manera injustificada y reitera-da los horarios de audiencias públicas y de atención a su despacho;

7. Suspenda audiencias sin instalación pre-via;

8. Incurra en pérdida de competencia de ma-nera dolosa;

9. Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en pro-videncias de mero trámite;

10. El incumplimiento de obligaciones asigna-das por norma legal a secretarias y secreta-rios, auxiliares y notificadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de pro-cesos, por tres (3) veces durante un (1) año;

11. Tener a su servicio en forma estable o tran-sitoria para las labores propias de su despa-cho a personas ajenas al Órgano Judicial;

12. Utilizar inmuebles u oficinas del Órgano Judicial con fines distintos a las actividades de la administración de justicia o sus servi-cios conexos;

13. Realizar actos de violencia física o malos tratos contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo;

14. Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados;

15. Propiciar, organizar, participar en huelgas, paros o suspensiones de actividades juris-diccionales;

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Ley deL Órgano JudiciaL

16. Las y los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias incumplieran, por tres (3) veces durante un (1) mes, las obligaciones inherentes a sus funciones;

17. No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recu-sación en su contra;

18. Encomendar a los subalternos trabajos particulares ajenos a las funciones oficia-les;

19. Causar daño o perder bienes del Órgano Judicial o documentos de la oficina que ha-yan llegado a su poder en razón de sus fun-ciones;

20. Incurra en la comisión de una falta leve ha-biendo sido anteriormente sancionado por otras dos (2) leves;

21. Solicite o fomente la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones profesio-nales o realice declaraciones a los medios de comunicación sobre las causas en cur-so en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia, salvo los casos en que deba brindar la información que le fuere requerida y se halle previsto en la ley; o

22. Incurra en actos de hostigamiento laboral y de acoso sexual en cualquiera de sus for-mas.

Artículo 188. (FALTAS GRAVÍSIMAS).I. Son faltas gravísimas y causales de destitu-

ción:1. Cuando no se excuse del conocimiento

de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra;

2. Cuando se solicite o reciba dineros u otra forma de beneficio ilegal al litigante, abo-gado o parte interesada en el proceso ju-dicial o trámite administrativo;

3. El uso indebido de la condición de fun-cionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares;

4. Cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año;

5. En el lapso de un año, se declare impro-bada dos o más recusaciones habiéndose allanado a las mismas;

6. Por actuar como abogado o apoderado, en forma directa o indirecta, en cual-quier causa ante los tribunales del Órga-no Judicial, salvo el caso de tratarse de derechos propios, del cónyuge, padres o hijos;

7. Por la pérdida de competencia por tres (3) o más veces dentro del año judicial;

8. Por la ausencia injustificada del ejercicio

de sus funciones por tres (3) días hábiles continuos o cinco (5) discontinuos en el curso del mes;

9. Por la revelación de hechos o datos co-nocidos en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la obligación de guardar reserva;

10. Por la delegación de funciones jurisdic-cionales al personal subalterno del juz-gado o a particulares, o la comisión in-debida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o servido-res en los casos no previstos por ley;

11. Por la comisión de una falta grave cuan-do la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos (2) graves;

12. Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido;

13. Por la asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas;

14. Por emitir informes o declaraciones con datos falsos dentro de procesos discipli-narios; y

15. Otras expresamente previstas por ley.II. Si los hechos configuran una conducta delic-

tiva, se remitirán los antecedentes al Ministe-rio Público o a la instancia correspondiente.

SECCIÓN IIDE LOS PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

SUBSECCIÓN IDE LAS AUTORIDADES DISCIPLINARIAS

Artículo 189. (AUTORIDADES COMPE-TENTES). Son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e impo-ner las consiguientes sanciones:1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios,

competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sus-tanciación de procesos por faltas discipli-narias gravísimas;

2. Tribunales Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia, pro-cesos disciplinarios por faltas gravísimas; y

3. La Sala Disciplinaria del Consejo de la Ma-gistratura, competente para conocer y re-solver los recursos de apelación Interpues-tos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios.

Artículo 190. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD). Las prohibiciones y causas de inelegibilidad serán las establecidas en los Artículos 236 y 238 de la Constitución y en el Artículo 19 de la presente Ley.

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Artículo 191. (DESIGNACIÓN Y REQUI-SITOS PARA SER JUECES DISCIPLINA-RIOS).I. El Consejo de la Magistratura, designará en

las capitales de los nueve (9) departamen-tos jueces disciplinarios.

II. Para acceder al cargo de la Jueza o el Juez Disciplinario, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requie-re:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria duran-te al menos seis (6) años; y

2. No tener militancia política, ni pertene-cer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse.

III. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina bajo su sistema de justicia.

Articulo 192. (TRIBUNALES DISCIPLI-NARIOS). Los Tribunales Disciplinarios esta-rán compuestos por la Jueza o el Juez Discipli-nario y dos (2) jueces ciudadanos elegidos del Padrón Electoral, conforme a las reglas señala-das en el Procedimiento Penal.Artículo 193. (INCOMPATIBILIDAD). Las causas de incompatibilidades serán aplica-das conforme a las establecidas en el Artículo 239 de la Constitución y el Artículo 22 de la pre-sente Ley.Artículo 194. (CESACIÓN). Las juezas y los jueces disciplinarios cesan o concluyen sus funciones de acuerdo a los casos previstos en el Artículo 23 de la presente Ley.

SUBSECCIÓN IIPROCESO DISCIPLINARIO E INICIO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 195. (INICIO).I. El Proceso Disciplinario se inicia a denuncia

de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las accio-nes u omisiones consideradas faltas discipli-narias de las y los servidores judiciales.

II. La denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener: los datos de identificación del o los denunciados, los ac-tos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos.

Artículo 196. (TRÁMITE).I. Recibida la denuncia, la Jueza o el Juez

Disciplinario notificará al o los servidores judiciales para que eleven informe circuns-tanciado sobre los hechos denunciados.

II. La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesa-rias, a fin de recabar los elementos de con-

vicción útiles para la comprobación del he-cho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos.

Artículo 197. (MEDIDAS).I. En la tramitación del proceso disciplinario

podrá adoptarse las medidas necesarias para evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden a testigos y otros.

II. Asimismo, podrá imponer la suspensión provisional al involucrado por el tiempo que ésta considere prudente, el cual no po-drá exceder del plazo señalado para la emi-sión de la resolución que declare probada o improbada la denuncia.

Artículo 198. (RESOLUCIÓN).I. Vencido el plazo de la investigación, si la

falta fuese leve o grave, la jueza o el juez emitirá su fallo declarando probada o im-probada la denuncia.

1. Probada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la servidora o el servidor judicial denunciado; y

2. Improbada la denuncia, cuando la Jue-za o el Juez Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta.

II. Si la falta fuese gravísima convocará a los jueces ciudadanos para conformar Tribu-nal Disciplinario y sustanciar el proceso.

SUBSECCIÓN IIIPROCESO DISCIPLINARIO POR

FALTAS GRAVÍSIMASArtículo 199. (INICIO). La Jueza o el Juez Disciplinario, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, emitirá Auto de Inicio de Su-mario Disciplinario y notificará al o los servido-res judiciales denunciados con dicha actuación y las pruebas de cargo, para que presente los correspondientes descargos en el plazo de diez (10) días hábiles.Artículo 200. (CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO). La Jueza o el Juez Disciplinario, procederá al sorteo de dos (2) ciudadanos del Padrón Electoral los que conformarán el Tribunal Disciplinario Colegia-do, debiendo ser notificados con señalamiento de día y hora de audiencia.Artículo 201. (TRÁMITE). El día y hora señalados el Tribunal Disciplinario, en audien-cia pública, recibirá la declaración informativa de las y los servidores judiciales, quienes po-drán declarar bajo las reglas establecidas en la Constitución Política del Estado. En la misma audiencia se recibirán las pruebas de cargo y descargo.

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Ley deL Órgano JudiciaL

Artículo 202. (RESOLUCIÓN). Concluida la recepción de las pruebas de cargo y de des-cargo, el Tribunal Disciplinario emitirá resolu-ción en el acto la que podrá ser:1. Probada, cuando el Tribunal Disciplinario

haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la o el servidor judicial denunciado; o

2. Improbada, cuando el Tribunal Disciplina-rio considere que no existe suficiente prue-ba o el hecho no pueda ser considerado como falta gravísima.

Artículo 203. (NOTIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN). Emitida la resolución co-rrespondiente, el Tribunal Disciplinario orde-nará su notificación, debiendo realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la oficina de la servidora o del servidor judicial procesado, la cual será válida a efectos de ley.

SUBSECCIÓN IVDE LA SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 204. (APELACIÓN).I. Contra las resoluciones emitidas por los

Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mis-mo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo.

II. El Tribunal, jueza o juez, deberá remitir la apelación planteada y todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de cua-renta y ocho (48) horas de recibida la ape-lación.

Artículo 205. (RESOLUCIÓN DE APELA-CIÓN).I. El Consejo de la Magistratura se constitui-

rá en Tribunal de Apelación, el cual deberá radicar la apelación en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la documentación remitida por el Tribunal Disciplinario correspondiente y emitirá una resolución final de proceso disciplina-rio en última instancia, en su Sala Discipli-naria, debiendo ser emitida en el plazo fatal de cinco (5) días de radicado el proceso dis-ciplinario.

II. Emitida la resolución final de proceso dis-ciplinario, se devolverá obrados ante el Tri-bunal Disciplinario, jueza o juez correspon-diente, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de emitida la resolución, la cual orde-nará su notificación, que deberá realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la Representación Departamental correspon-diente y será válida a efectos de ley.

III. En caso de evidenciarse actos o hechos dolo-sos en la tramitación del proceso disciplina-rio o en la Resolución a la que éste arribe, las partes podrán denunciar estos hechos en las formas previstas en la presente Ley.

IV. Cuando existan indicios de la comisión de delitos en la tramitación de los procesos disciplinarios, se deberá realizar la denun-cia correspondiente ante el Ministerio Pú-blico para fines consiguientes de ley.

Artículo 206. (RENUNCIA MALICIOSA). La renuncia de la procesada o procesado, pro-ducida antes de que se dicte la decisión corres-pondiente, no impide que se continúe con la tramitación de la causa y la inhabilita o lo inha-bilita para postularse nuevamente a otro cargo judicial.Artículo 207. (PRESCRIPCIÓN).I. La acción disciplinaria prescribirá a los dos

(2) años contados a partir del día en que se cometió la falta.

II. La iniciación del proceso disciplinario inte-rrumpe la prescripción.

Artículo 208. (SANCIONES).I. Las sanciones por faltas leves son:

1. Amonestación escrita; y2. Multas del veinte por ciento (20%) del

haber de un mes.II. Por faltas graves serán sancionados con la

suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes.

III. Por la comisión de faltas gravísimas, serán sancionados con la destitución del cargo.

Artículo 209. (CONCLUSIÓN DEL PRO-CESO). El procedimiento concluye con la re-solución emitida por el Tribunal Disciplinario, la jueza, el juez o en caso de apelación por el tribunal de segunda instancia.Artículo 210. (CARÁCTER DEFINITIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSE-JO). Las resoluciones del Consejo de la Magis-tratura en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento obligatorio e inmediato. So-lamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Consti-tución Política del Estado.Artículo 211. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). La servidora o servidor judicial que incumpliera la obligación de denuncia, pro-cesamiento o ejecución de una sanción, será pa-sible a las responsabilidades previstas en la ley.Artículo 212. (DEFENSOR DEL LITI-GANTE).I. Se crea el Defensor del Litigante, depen-

diente del Órgano Ejecutivo como una uni-dad especializada que tendrá atribuciones para hacer seguimiento y velar por el buen desarrollo de los procesos disciplinarios y penales contra autoridades judiciales.

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II. El Defensor del Litigante podrá instalar ofi-cinas en todos los departamentos del país.

III. El Defensor del Litigante coordinará sus acciones con el Defensor del Pueblo, y brin-dará los informes que le solicite directa-mente la Asamblea Legislativa Plurinacio-nal a través de cualquier asambleísta.

SECCIÓN IIIDE LA RESPONSABILIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Artículo 213. (UNIDADES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN). Para ejercer el control y fiscalización, el Consejo de la Magistratura contará con el apoyo de una unidad de control y fiscalización, unidad de transparencia y uni-dad de planificación; las cuales serán reguladas por reglamento en base a los lineamientos de la presente Ley, sin perjuicio del control guberna-mental ejercido por la Contraloría General del Estado.

SECCIÓN IVRESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE

GESTIÓN Y RECURSOS HUMANOS

SUBSECCIÓN IRESPONSABILIDAD DE LOS

RECURSOS HUMANOSArtículo 214. (RÉGIMEN DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN). El procedimiento de se-lección y designación de juezas y jueces titu-lares y suplentes, así como de las servidoras y servidores de apoyo judicial, estará sujeta al siguiente régimen:1. El Consejo de la Magistratura emitirá en

los medios escritos de circulación nacional y/o departamental, según corresponda, convocatoria pública abierta, para que los profesionales abogados que cumplan los requisitos exigidos por ley, se postulen o sean postulados al cargo de jueza o juez y servidoras o servidores de apoyo judicial;

2. La calificación de antecedentes y méritos, así como el examen de competencia, que constituyen requisitos imprescindibles para la selección de postulantes, se reali-zarán de manera pública con participación ciudadana;

3. Las organizaciones sociales, entidades de la sociedad civil legalmente constituidas y la ciudadanía en general, podrán participar en las distintas fases del proceso de selec-ción y designación de juezas o jueces y ser-vidoras o servidores de apoyo judicial; y

4. En las audiencias públicas habilitadas para la selección de las y los postulantes a jue-zas, jueces y servidoras o servidores de apo-yo judicial, tendrán derecho a participar sin restricción alguna las organizaciones seña-

ladas en el numeral precedente, a objeto de realizar acciones de observación y control social, con el alcance establecido en el nu-meral 9 del Artículo 242 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 215. (CARRERA JUDICIAL).I. La carrera judicial garantiza la continui-

dad y permanencia de juezas y jueces en el desempeño de la función judicial, en tanto demuestre idoneidad profesional y ética, además de ser evaluado positivamente. La carrera judicial comprende a las juezas y jueces.

II. El Consejo de la Magistratura establecerá un Sistema de Carrera Judicial que permi-ta el acceso de profesionales abogados que demuestren idoneidad profesional.

III. El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule el sistema de in-greso a la carrera judicial, estabilidad, eva-luación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales. Igualmente, aprobará un reglamento para normar el desempeño de los funcionarios auxiliares y de apoyo del Órgano Judicial.

Artículo 216. (ESTRUCTURA).I. El Sistema de Carrera Judicial compren-

de los Subsistemas de ingreso, evaluación y permanencia, capacitación, formación y cesación de funciones.

II. La organización de los subsistemas se esta-blecerá mediante reglamento en base a los lineamientos de la presente Ley.

Artículo 217. (SUBSISTEMA DE INGRE-SO).I. El Subsistema de Ingreso a la carrera ju-

dicial es el proceso de selección que com-prende las fases de concurso de méritos y exámenes de competencia o promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado.

II. Podrán participar en este subsistema los profesionales abogados que cumplan los requisitos específicos señalados para cada cargo.

Artículo 218. (SUBSISTEMA DE EVA-LUACIÓN Y PERMANENCIA).I. El Subsistema de Evaluación y Permanen-

cia comprende las normas y los procedi-mientos para evaluar de manera periódica y permanente a las juezas y los jueces pú-blicos para la continuidad o cesación del cargo.

II. La evaluación es el proceso mediante el cual se compara el desempeño de la servi-dora o servidor judicial con lo planificado en términos de idoneidad y eficiencia.

III. La permanencia y continuidad del servidor judicial en sus funciones, estará garantiza-

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Ley deL Órgano JudiciaL

da en tanto sea aprobado en las evaluacio-nes.

IV. El Escalafón Judicial forma parte de este Subsistema.

Artículo 219. (SUBSISTEMA DE CAPACI-TACIÓN). El Subsistema de Capacitación es el proceso de formación y actualización perma-nente de las y los servidores judiciales que se desarrollarán en el ámbito de los convenios con instituciones nacionales y extranjeras, sujeto a reglamento.

SUBSECCIÓN IIESCUELA DE JUECES DEL ESTADO

Artículo 220. (OBJETO Y FINALIDAD). La Escuela de Jueces del Estado es una entidad descentralizada del Órgano Judicial, que tiene por objeto la formación y capacitación técnica de las y los servidores judiciales con la finalidad de prestar un eficaz y eficiente servicio en la ad-ministración de justicia.Artículo 221. (TUICIÓN Y ORGANIZA-CIÓN).I. El Tribunal Supremo de Justicia, ejercerá

tuición sobre la Escuela de Jueces del Esta-do.

II. La Escuela de Jueces del Estado, estará conformada por un Directorio y una Direc-tora o Director.

III. El Directorio está constituido por tres (3) miembros:

1. La o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia;

2. La o el Decano del Tribunal Supremo de Justicia; y

3. La o el Presidente del Tribunal Agroam-biental.

IV. La Directora o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, será designada o desig-nado por la Sala Plena del Tribunal Supre-mo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha entidad.

Artículo 222. (ATRIBUCIONES DEL DI-RECTORIO). El Directorio de la Escuela de Jue-ces del Estado tiene las siguientes atribuciones:1. Aprobar el Plan Operativo Anual y el pro-

yecto de presupuesto, así como sus modifi-caciones;

2. Aprobar la planificación y programación de los cursos de formación y capacitación; y

3. Aprobar los reglamentos de funcionamien-to de la Escuela.

Artículo 223. (ATRIBUCIONES DE LA DIRECTORA O EL DIRECTOR). La Direc-tora o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, tiene las siguientes atribuciones:1. Elaborar el Plan Operativo Anual y el pro-

yecto de presupuesto, así como sus modifi-caciones;

2. Elaborar y proponer al Directorio planes y programas de formación y capacitación;

3. Elaborar y proponer al Directorio los regla-mentos de funcionamiento de la Escuela; y

4. Dirigir la Escuela.Artículo 224. (DISPOSICIONES GENE-RALES).I. Para el ingreso a la Escuela de Jueces del

Estado, los postulantes requerirán al me-nos dos (2) años de ejercicio en la abogacía.

II. La formación de los jueces exigirá un (1) año de especialización y una práctica por un periodo de ocho (8) meses con una jueza o juez titular.

III. Las calificaciones de la Escuela, podrán de-terminar la priorización de destino de los jueces y ubicación en el Escalafón.

IV. Las servidoras y los servidores judiciales tienen la obligación, de acuerdo a las nor-mas del reglamento, de concurrir a los cur-sos y programas de capacitación que desa-rrolle la Escuela de Jueces del Estado.

SUBSECCIÓN IIIRESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN

Artículo 225. (UNIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN). Para ejercer la responsabi-lidad de Políticas de Gestión, el Consejo de la Magistratura contará con una unidad de estu-dios técnicos y estadísticos que serán regulados mediante reglamento.

TÍTULO VIIDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

Y FINANCIERAArtículo 226. (NATURALEZA). La Dirección Administrativa y Financiera es una entidad des-concentrada, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, económica y financiera y pa-trimonio propio, encargada de la gestión adminis-trativa y financiera de las jurisdicciones ordina-rias, agroambiental y del Consejo de la Magistra-tura. Ejerce sus funciones en todo el territorio del Estado, pudiendo crear oficinas departamentales.Artículo 227. (TUICIÓN Y ORGANIZA-CIÓN).I. El Tribunal Supremo de Justicia ejercerá

tuición sobre la Dirección Administrativa y Financiera.

II. La Dirección Administrativa Financiera estará conformada por un Directorio y una Directora o un Director General Adminis-trativo y Financiero.

III. El Directorio está constituido por tres (3) miembros:

1. La Presidente o el Presidente del Tribu-nal Supremo de Justicia;

2. La Decana o el Decano del Tribunal Su-premo de Justicia; y

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3. La Presidenta o el Presidente del Tribu-nal Agroambiental.

IV. La Directora o el Director General Admi-nistrativo y Financiero, será designada o designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Direc-ción.

Artículo 228. (FINANCIAMIENTO). La Dirección Administrativa y Financiera tendrá como fuentes de financiamiento las siguientes:1. Recursos asignados mediante presupuesto

por el Tesoro General del Estado;2. Recursos propios generados por activida-

des de la institución;3. Donaciones y legados; y4. Recursos provenientes de cooperación

nacional o internacional gestionados en coordinación con el nivel central de go-bierno.

Artículo 229. (ATRIBUCIONES DEL DI-RECTORIO). El Directorio sesionará las veces que sea necesario y tendrá como atribuciones las siguientes:1. Aprobar el Plan Operativo Anual y el pro-

yecto de presupuesto, así como sus modifi-caciones;

2. Aprobar la política de desarrollo y planifi-cación de la Dirección;

3. Ejercer fiscalización sobre la Dirección; y4. Aprobar los reglamentos de funcionamien-

to de la Dirección Administrativa y Finan-ciera.

Artículo 230. (ATRIBUCIONES DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). La Directora o el Director General Ejecutivo, es la máxima autoridad ejecutiva y tendrá como atri-buciones las siguientes:1. Dirigir la entidad;2. Ejecutar el Plan Operativo Anual y presu-

puesto conforme a ley;3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones

del Directorio;4. Designar al personal de la Dirección Admi-

nistrativa y Financiera de acuerdo a con-curso de méritos y examen de competencia; y

5. Otras atribuciones que le señale la ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA. A momento de publicarse la pre-sente Ley, entrarán en vigencia las disposicio-nes del Capítulo I, IV y V del Título I, excepto los Artículos 9, 10, 23 y 25; Capítulo I y Sección I del Capítulo II del Título II, excepto el nume-ral 3 del Artículo 31 y Artículo 32; Capítulo I, Sección I del Capítulo II del Título III; los Tí-tulos IV y V; y el Capítulo I del Título VI, con excepción de los artículos 176 y 177.

SEGUNDA. Una vez posesionadas las Magis-tradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Conseje-ras y Consejeros del Consejo de la Magistratu-ra, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley.TERCERA. Se establece un proceso de transi-ción máximo de dos (2) años para que los dis-tintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legisla-tiva Plurinacional.CUARTA. Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, ac-tuarías y actuarios, demás servidoras y servi-dores judiciales y administrativos, así como las notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos ser-vidores judiciales. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tri-bunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agro-ambiental y los Tribunales Departamentales respectivamente, en el marco de sus atribu-ciones.QUINTA. El parágrafo VIII del Artículo 20 de la presente Ley, se aplicará cuando se apruebe la Ley del Control Social.SEXTA. El Instituto de la Judicatura funciona-rá de manera transitoria en base a la normativa actual hasta la posesión de las nuevas autori-dades del Consejo de la Magistratura, quienes implementan la Escuela de Jueces en base a lo establecido en la presente ley.SÉPTIMA. El Registro Público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública, continua-rán en sus funciones sujetos a las normas an-teriores a la presente ley, en tanto no se defina su situación jurídica mediante una Ley especial que regule tales institutos jurídicos. OCTAVA. Todas las causas pendientes de re-solución que se encuentren en la Corte Supre-ma de Justicia y Tribunal Agrario de la Nación, a momento de la posesión de las nuevas auto-ridades, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación y sin perjuicio de que ellos asuman la suplencia cuando sean requeridos. A efectos de esta labor, los suplentes ejercerán la titularidad como titu-lares liquidadores.NOVENA. El parágrafo IV del Artículo 24 de la presente Ley, se aplicará una vez cumplida la labor de liquidación realizada por las y los Ma-gistrados.DÉCIMA. Los juzgados y salas en materia ad-ministrativa, coactiva, tributaria y fiscal, conti-nuarán ejerciendo sus competencias hasta que

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Ley deL Órgano JudiciaL

sean reguladas por Ley como jurisdicción espe-cializada.DÉCIMA PRIMERA. Los juzgados contra-vencionales entrarán en vigencia a partir de la aprobación de una ley especialDÉCIMA SEGUNDA. La supresión de valo-res y aranceles judiciales a favor de los litigan-tes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.DÉCIMA TERCERA. La Asamblea Legislati-va Plurinacional en el plazo máximo de 180 días a partir de la promulgación de la presente Ley, sancionará la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Queda abrogada la Ley Nº 1455, Ley de Organi-zación Judicial de 1993, conforme a las disposi-ciones transitorias de la presente ley en forma progresiva.

Quedan abrogadas y derogadas todas las nor-mas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma.Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines cons-titucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez. Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cum-pla como Ley del Estado Plurinacional de Bo-livia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil diez años.FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori.

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Principios que rigen en la Ley del Régimen Electoral

Democracia Intercultural

SOBERANÍA POPULAR

PLURINACIONALIDADPLURALISMO POLÍTICO

MAYORÍA Y PROPORCIONALIDAD

IGUALDAD

EQUIVALENCIAPUBLICIDAD Y TRANSPARENCIACIA

PRECLUSIÓN REPRESENTACIÓN

PARTICIPACIÓN YCONTROL SOCIAL

INTERCULTURALIDAD

COMPLEMENTARIEDAD

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Ley deL régimen eLectoraL

IntroducciónNo podríamos hablar del Estado Plurinacional sin pensar en una reestructuración de las bases ins-titucionales de la democracia, que permitan asegurar el pleno ejercicio de los derechos políticos del ciudadano, ciudadana y de los pueblos y naciones indígena originarias.

Las leyes del Órgano Electoral Plurinacional y del Régimen Electoral marcan una inflexión fun-damental en el régimen electoral boliviano y constituyen un avance sustantivo en el proceso de democratización que se gesta en el país, en el marco de las reformas estructurales.

La Ley Nº 026 del Régimen Electoral (LRE), aprobada el 30 de junio por el Presidente Evo Morales, junto con la Ley del Órgano Electoral Plurinacional aprobada previamente, sientan las bases del nuevo sistema electoral que regirá en Bolivia, fundamentada en los principios de la de-mocracia intercultural.

La democracia intercultural como eje del sistema electoral que regula esta Ley debe ser compren-dida como la complementariedad entre la democracia participativa y directa, la comunitaria y la democracia representativa.

Finalidad La finalidad de la Ley del Régimen Electoral es el ejercicio de la democracia intercultural desde un sistema electoral basado en el reconocimiento de la existencia y complementariedad de distintos ti-pos de democracia: la directa y participativa, la representativa y además la democracia comunitaria

Según la LRE, Bolivia posee un sistema de representación mixta, porque combina la proporciona-lidad y el criterio mayoritario. Articula el procedimiento emanado de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en las que se articula el Estado.

Asimismo, es una Ley que crea el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), ordena la reasignación de escaños sobre la base de los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda, que deberá ser llevado a cabo en 2011, y regula la actuación de los medios de comunica-ción en el proceso de elección de autoridades.

Los retos del régimen electoral Esta Ley tiene grandes retos que tienen que ver con cuatro aspectos:

� Conformar, con apego a los nuevos principios, el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), velando por su autonomía, imparcialidad e independencia;

� Elaborar todas las disposiciones reglamentarias previstas tanto en la Ley del Órgano Electoral, como en la del Régimen Electoral;

� Reestructurar la institucionalidad electoral en el marco del desafío de construir una democracia intercultural; y

� Administrar la inédita elección, en diciembre de este año, de las máximas autoridades del Órga-no Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

A la vez, se plantea tres desafíos estructurales, como la conformación de:

� El Servicio de Registro Cívico (SERECI)

� El Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE)

� La Unidad Técnica de Fiscalización (UTF)

Junto a estos retos, el nuevo sistema electoral, además, debe administrar el modo en que se gestio-narán los nuevos procesos democráticos: la administración de la revocatoria de mandato, el acom-pañamiento a las asambleas y cabildos, la realización de la consulta previa, la supervisión de la elección de autoridades de las cooperativas de servicio público y la supervisión del ejercicio de la democracia comunitaria.

Avances Uno de los avances significativos consiste en haber pasado de las reglas de elección y decisión de una democracia electoral asentada en los partidos políticos y en el voto individual, al desafío de ges-tionar la democracia en la diversidad, esto es, una democracia intercultural asentada en la comple-mentariedad de tres formas de democracia: directa y participativa, representativa, y comunitaria. Además de plantear la ampliación de la democracia, apuntando a su transformación.

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Las normas también defienden el principio de preclusión e incorporan innovaciones en la defini-ción de principios de la democracia intercultural, más allá del sufragio, de los individuos y de los partidos. Se apuntala a una cultura democrática intercultural, y además mediante el SIFDE se im-pulsa la responsabilidad, la transparencia y la rendición de cuentas en los procesos electorales, en especial en las organizaciones políticas.

Como otro avance, esta norma impulsa los derechos ciudadanos a la comunicación e información, con un avanzado régimen de propaganda electoral y la regulación de los estudios de opinión en materia electoral, y también garantiza el cumplimiento de la equivalencia de género, paridad y alternancia y la inclusión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con el recono-cimiento pleno de la democracia comunitaria.

La Ley del Régimen Electoral mantiene la distribución de escaños de la Ley Electoral Transitoria 4021, pero establece que esta conformación se modificará como resultado y luego de la realización del Censo Nacional de Población 2011. Con base en estos datos se deberá hacer un análisis técnico para la redistribución de escaños, lo que incluye la necesidad de evaluar el incremento de las cir-cunscripciones especiales.

Luego del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2011, la Asamblea Legislativa Plurinacional reasignará, mediante ley, los escaños correspondientes a las circunscripciones uninominales, plu-rinominales y especiales, también denominadas indígena originario campesinas. Otra inclusión se refiere a la consulta vinculante, que será trabajada con las organizaciones.

El Artículo 238 de la Ley del Régimen Electoral establece 16 delitos electorales:

� Ilegal convocatoria o ilegal ejecución de procesos electorales, sea a nivel nacional, departamen-tal, regional o municipal, que emita instrucciones contrarias a la Constitución o la ley, o haga ejecutar convocatorias o instrucciones ilegales. Se constituye como un delito que tiene sanción de pena privativa de 2 a 5 años e inhabilitación de ejercicio de la función pública por 5 años.

� Doble o múltiple inscripción al padrón electoral, que consiste en la dolosa inscripción por dos o más veces en el Padrón Electoral y tiene una sanción de privación de libertad entre 1 a 3 años.

� Coacción electoral, que es practicada por cualquier servidor o servidora pública, policial, militar o persona particular que ejerza violencia en contra de sus subalternos o cualquier ciudadano o ciudadana para obligarles a afiliarse a una organización política o que voten por una candidatu-ra, y opten por una opción en referendo o revocatoria. Tiene la sanción privativa de libertad por 1 a 3 años, e inhabilitación de ejercicio de la función pública por 3 años.

� Injerencia en la democracia comunitaria, ejercida por persona particular o autoridad para in-tervenir, obstaculizar o ejercer injerencia en procesos de elección/designación de autoridades, representantes, o candidaturas. Tiene pena privativa de libertad de 1 a 3 años, e inhabilitación de 3 años en el ejercicio de la función pública.

� Falsificación de documentos o uso de documento falsificado, utilizados para fines electorales. Tiene sanción de acuerdo con el Código Penal.

� Instalación ilegal de mesas para recibir votos, que tiene sanción privativa de libertad de 1 a 3 años e inhabilitación de 3 años para ejercer la función pública.

� Asalto o destrucción de ánforas, que tiene sanción privativa de libertad de 1 a 3 años e inhabili-tación de 3 años para ejercer la función pública.

� Obstaculización de procesos electorales, que tiene sanción de privación de libertad por 2 a 5 años e inhabilitación de 2 años para el ejercicio de la función pública.

� Traslado fraudulento de personas, ejercida por autoridad política o administrativa, dirigente de organizaciones políticas o cualquier persona. Tiene sanción de privación de libertad por 2 a 5 años.

� Manipulación informática, que tiene sanción de privación de libertad de 1 a 5 años, e inhabilita-ción de 5 años para ejercer la función pública.

� Inducción al voto por difusión ilegal de propaganda y encuestas, en contravención a las disposi-ciones y prohibiciones establecida en la presente Ley. Tiene sanción de privación de libertad de 1 a 3 años e inhabilitación de 3 años para ejercer la función pública.

� Alteración y ocultación de resultados del escrutinio y cómputo de votos de una mesa de sufragio o del cómputo municipal, regional, departamental o nacional. Tiene sanción de privación de libertad por 2 a 5 años.

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� Alteración o modificación del padrón electoral, que tiene sanción de privación de libertad de 2 a 5 años, e inhabilitación de 3 años para ejercer la función pública.

� Beneficios en función del cargo, que implique la parcialización con alguna organización política. Tiene sanción de privación de libertad d 1 a 3 años.

� Suscripción dolosa del Acta electoral con datos falsos, que tiene sanción de acuerdo al Código Penal.

� Acoso político, que será castigado con cárcel entre dos a cinco años. “La persona que hostigue a una candidata, durante o después de un proceso electoral, con el objeto de obtener contra su vo-luntad la renuncia a su postulación o a su cargo, será sancionada con pena privativa de libertad de 2 a 5 años” (inciso p) del artículo 238).

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Ley deL régimen eLectoraL

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I OBJETO Y PRINCIPIOS

DEMOCRÁTICOSArtículo 1. (OBJETO). La presente Ley regu-la el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la comple-mentariedad de la democracia directa y partici-pativa, la democracia representativa y la demo-cracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia.Artículo 2. (PRINCIPIOS DE LA DEMO-CRACIA INTERCULTURAL). Los princi-pios, de observancia obligatoria, que rigen el ejercicio de la Democracia Intercultural son:a) Soberanía Popular. La voluntad del

pueblo soberano se expresa a través del ejercicio de la democracia directa y parti-cipativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria, para la forma-ción, ejercicio y control del poder público, para deliberar y decidir políticas públicas, controlar la gestión pública, autogobernar-se y para revocar autoridades y represen-tantes del Estado Plurinacional. La sobera-nía popular se ejerce de manera directa y delegada.

b) Plurinacionalidad. La democracia in-tercultural boliviana se sustenta en la exis-tencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunida-des interculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bo-livia, con diferentes formas de deliberación democrática, distintos criterios de repre-sentación política y el reconocimiento de derechos individuales y colectivos.

c) Interculturalidad. La democracia inter-cultural boliviana se sustenta en el recono-cimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normati-

LEY Nº 026LEY DE 30 DE JUNIO DE 2010

EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

POR CUANTO, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:

Ley del Régimen Electoral

va y lingüística, y el ejercicio de los dere-chos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, con-formando una sociedad basada en el respe-to y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien.

d) Complementariedad. La democracia intercultural boliviana se fundamenta en la articulación transformadora de la demo-cracia directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudada-na, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; la democra-cia representativa, por medio del sufragio universal; y la democracia comunitaria, basada en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

e) Igualdad. Todas las bolivianas y los bo-livianos, de manera individual y colectiva, y sin ninguna forma de discriminación, gozan de los mismos derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes.

f) Participación y Control Social. Las bolivianas y los bolivianos, de manera in-dividual o como parte de organizaciones de la sociedad civil, tienen el derecho a parti-cipar en la supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de los procedimientos para el ejercicio de la democracia intercul-tural, según lo previsto en la Constitución y la Ley.

g) Representación. Las bolivianas y los bo-livianos tienen el derecho a ser represen-tados en todas las instancias ejecutivas y legislativas del Estado, así como en instan-cias de representación en organizaciones, instituciones, asociaciones y otras entida-des de la Sociedad, para lo cual eligen au-toridades y representantes mediante voto.

h) Equivalencia. La democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad

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de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos indivi-duales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobier-no y de representación, en la elección inter-na de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas, y en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

i) Pluralismo político. La democracia in-tercultural boliviana reconoce la existencia de diferentes opciones políticas e ideológi-cas para la participación libre en procesos electorales plurales y transparentes.

j) Mayoría y Proporcionalidad. El ré-gimen electoral boliviano se asienta en el principio de la mayoría con el reconoci-miento y respeto de las minorías, para lo cual adopta un sistema electoral mixto que combina la representación proporcional y el criterio mayoritario para la elección de representantes.

k) Preclusión. Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revo-catorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán.

l) Publicidad y Transparencia. Todas las actividades vinculadas al ejercicio de la de-mocracia intercultural son públicas y sus procedimientos garantizan su transparencia. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de re-serva expresamente fundada en Ley que defi-na con precisión sus alcances y límites.

CAPÍTULO IICIUDADANÍA Y DERECHOS POLÍTICOSArtículo 3. (CIUDADANÍA). El Estado Plu-rinacional garantiza a la ciudadanía, conforma-da por todas las bolivianas y todos los bolivia-nos, el ejercicio integral, libre e igual de los de-rechos establecidos en la Constitución Política del Estado, sin discriminación alguna. Todas las personas tienen el derecho a participar li-bremente, de manera individual o colectiva, en la formación, ejercicio y control del poder pú-blico, directamente o por medio de sus repre-sentantes.Artículo 4. (DERECHOS POLÍTICOS). El ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural y con equivalen-cia de condiciones entre mujeres y hombres, comprende:a) La organización con fines de participación

política, conforme a la Constitución y la Ley.

b) La concurrencia como electoras y electores en procesos electorales, mediante sufragio universal.

c) La concurrencia como elegibles en proce-sos electorales, mediante sufragio univer-sal.

d) La concurrencia como electoras y electores en los referendos y revocatorias de manda-to, mediante sufragio universal.

e) La participación, individual y colectiva, en la formulación de políticas públicas y la ini-ciativa legislativa ciudadana.

f) El control social de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, de las instancias de deliberación y consulta, y del ejercicio de la democracia comunitaria, así como de la gestión pública en todos los niveles del Estado Plurinacional.

g) El ejercicio del derecho a la comunicación y el derecho a la información completa, ve-raz, adecuada y oportuna, principios que se ejercerán mediante normas de ética y de autoregulación, según lo establecido en los artículos 21 y 107 de la Constitución Políti-ca del Estado.

h) La participación en asambleas y cabildos con fines deliberativos.

i) El ejercicio de consulta previa, libre e infor-mada por parte de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

j) El ejercicio de la democracia comunitaria según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

k) La realización de campaña y propaganda electoral, conforme a la norma.

El ejercicio pleno de los derechos políticos, con-forme a la Constitución y la Ley, no podrá ser restringido, obstaculizado ni coartado por nin-guna autoridad pública, poder fáctico, organi-zación o persona particular.Artículo 5. (DEBERES POLÍTICOS). Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes deberes políticos:a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución

Política del Estado.b) Conocer, asumir, respetar, cumplir y pro-

mover los principios, normas y procedi-mientos de la democracia intercultural.

c) Reconocer y respetar las distintas formas de deliberación de mocrática, diferentes criterios de representación política y los derechos individuales y colectivos de la so-ciedad intercultural bo liviana.

d) Cumplir con los requisitos de registro y habi-litación para participar en procesos electora-les, referendos y revocatoria de mandato.

e) Participar, mediante el voto, en todos los pro-cesos electorales, referendos y revocatoria de mandato convocados conforme a Ley.

f) Denunciar ante la autoridad competente todo acto que atente contra el ejercicio de los derechos políticos.

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Artículo 6. (CULTURA DEMOCRÁTICA INTERCULTURAL). El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultu-ral de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), impulsará el conocimiento y ejercicio de los de-rechos y deberes políticos de las bolivianas y los bolivianos como base para la consolidación de una cultura democrática intercultural en todos los ámbitos de la sociedad y el Estado.

CAPÍTULO IIIFORMAS DE DEMOCRACIA

Artículo 7. (DEMOCRACIA INTERCUL-TURAL). La democracia intercultural del Es-tado Plurinacional de Bolivia se sustenta en el ejercicio complementario y en igualdad de con-diciones, de tres formas de democracia: directa y participativa, representativa y comunitaria, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Po-lítica del Estado y las leyes en materia electoral.Artículo 8. (DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA). La democracia directa y participativa se ejerce mediante la participa-ción ciudadana en la formulación y decisión de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la de-liberación democrática, según mecanismos de consulta popular.Artículo 9. (DEMOCRACIA REPRESEN-TATIVA). La democracia representativa se ejerce mediante la elección de autoridades y representantes, en los diferentes niveles del Estado Plurinacional, según los principios del sufragio universal.Artículo 10. (DEMOCRACIA COMUNI-TARIA). La democracia comunitaria se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de dere-chos colectivos, según normas y procedimien-tos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.Artículo 11. (EQUIVALENCIA DE CON-DICIONES). La democracia intercultural boli-viana garantiza la equidad de género y la igual-dad de oportunidades entre mujeres y hombres. Las autoridades electorales competentes están obligadas a su cumplimiento, conforme a los si-guientes criterios básicos:a) Las listas de candidatas y candidatos a

Senadoras y Senadores, Diputadas y Di-putados, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales Mu-nicipales, y otras autoridades electivas, ti-tulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hom-bres, de tal manera que exista una candida-ta titular mujer y, a continuación, un candi-dato titular hombre; un candidato suplente hombre y, a continuación, una candidata suplente mujer, de manera sucesiva.

b) En los casos de elección de una sola candi-datura en una circunscripción, la igualdad, paridad y alternancia de género se expresa-rá en titulares y suplentes.

En el total de dichas circunscripciones por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas titulares pertenecerán a mujeres.

c) Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario cam-pesinos, elaboradas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetarán los princi-pios mencionados en el parágrafo precedente.

TÍTULO IIDEMOCRACIA DIRECTA

Y PARTICIPATIVA

CAPÍTULO IREFERENDO

Artículo 12. (ALCANCE). El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público.Artículo 13. (ÁMBITOS). Los ámbitos terri-toriales del Referendo son los siguientes:a) Referendo Nacional, en circunscripción

nacional, para las materias de competencia del nivel central del Estado Plurinacional.

b) Referendo Departamental, en circunscripción departamental, únicamente para las materias de competencia exclusiva departamental, ex-presamente establecidas en la Constitución.

c) Referendo Municipal, en circunscripción municipal, únicamente para las materias de competencia exclusiva municipal, expresa-mente establecidas en la Constitución.

Artículo 14. (EXCLUSIONES). No se podrá someter a Referendo las siguientes temáticas:a) Unidad e integridad del Estado Plurinacio-

nal.b) Impuestos.c) Seguridad interna y externa.d) Leyes orgánicas y Leyes Marco.e) Vigencia de derechos humanos.f) Sedes de los órganos y de las instituciones

encargadas de las funciones de control, de-fensa de la sociedad y defensa del Estado.

g) Bases fundamentales del Estado.h) Competencias privativas, exclusivas, con-

currentes y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado para el nivel central del Estado y las entidades te-rritoriales autónomas.

Artículo 15. (CARÁCTER VINCULANTE). Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e ins-

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tancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación.Artículo 16. (INICIATIVA). La convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativa estatal o mediante iniciativa popular.I. Iniciativa Estatal, puede ser adoptada,

en su jurisdicción, por las siguientes auto-ridades:

a) Para Referendo Nacional,- por la Presidenta o el Presidente del Es-

tado Plurinacional, mediante Decreto Supremo,

- por la Asamblea Legislativa Plurinacio-nal, mediante Ley del Estado aprobada por dos tercios (2/3) de los asambleís-tas presentes.

b) Para Referendo Departamental, por la Asamblea Departamental, mediante ley departamental aprobada por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes, úni-camente en las materias de competencia exclusiva departamental, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado.

c) Para Referendo Municipal, por el Conce-jo Municipal, mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los concejales presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva mu-nicipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado.

II. Iniciativa popular, puede ser adoptada:a) Para Referendo Nacional, por iniciativa

ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) del padrón nacional electo-ral en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el quin-ce por ciento (15%) del padrón de cada departamento. El Tribunal

Supremo Electoral verificará el cumpli-miento de este requisito.

b) Para Referendo Departamental, por ini-ciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudada-nas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental en el momento de la iniciativa. Este porcen-taje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada provin-cia. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.

c) Para Referendo Municipal, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciuda-danos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento

de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.

Artículo 17. (FRECUENCIA Y PRESU-PUESTO). En circunscripción nacional so-lamente se podrán realizar, en cada período constitucional, un referendo por iniciativa esta-tal del Presidente del Estado Plurinacional, un referendo por iniciativa estatal de la Asamblea Legislativa Plurinacional y un referendo por iniciativa popular. Se exceptúan los referendos para Tratados Internacionales y para la Refor-ma de la Constitución.En circunscripción departamental y municipal, la frecuencia será establecida mediante normas departamental y municipal, respectivamente.El presupuesto requerido para la realización de cada Referendo será cubierto, en función de su ámbito de realización, con recursos del Tesoro General del Estado, recursos departamentales o recursos municipales, según corresponda.Artículo 18. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA ESTATAL)I. De las Instancias Legislativas:

a) En el marco del tratamiento de un proyec-to de convocatoria a referendo, la instancia legislativa remitirá una minuta de comu-nicación al Tribunal Supremo Electoral o al Tribunal Electoral Departamental que corresponda, para la evaluación técnica de la o las preguntas. El Tribunal electoral competente remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pu-diendo incluir redacciones alternativas a la pregunta, para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad.

b) Recibida la respuesta del Tribunal elec-toral competente, la instancia legislativa que promueve la iniciativa remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas, a efecto de su con-trol de constitucionalidad.

c) Recibida la respuesta del Tribunal Cons-titucional Plurinacional:

1. Si la iniciativa resulta constitucional, la instancia legislativa sancionará por dos tercios (2/3) de los asambleístas pre-sentes la Ley de convocatoria del Refe-rendo.

2. Si la iniciativa fuese declarada incons-titucional, se dará por concluido su trá-mite.

II. De la iniciativa Presidencial:a) La Presidenta o Presidente del Estado

Plurinacional remitirá mediante nota, al Tribunal Supremo Electoral, para la eva-luación técnica de la o las preguntas, el cual remitirá informe técnico en el pla-zo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pre-

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gunta para garantizar su claridad, preci-sión e imparcialidad.

b) Recibida la respuesta del Tribunal Supre-mo Electoral, la Presidenta o Presidente remitirá al Tribunal Constitucional Pluri-nacional la pregunta o preguntas a efecto de su control de constitucionalidad.

c) Recibida la respuesta del Tribunal Cons-titucional Plurinacional:

1. Si la iniciativa resulta constitucional, la Presidenta o Presidente emitirá el De-creto Supremo de Convocatoria.

2. Si la iniciativa fuese declarada incons-titucional, se dará por concluido su trá-mite.

Artículo 19. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA POPULAR)I. La persona o personas que promueven la

iniciativa popular presentarán, al Tribunal Electoral competente, su propuesta de re-ferendo con la o las preguntas a ser someti-das al voto.

II. El Tribunal electoral competente verificará lo siguiente:

a) Que el alcance del Referendo esté dentro del ámbito de sus atribuciones.

b) Que la materia del referendo no esté den-tro de las exclusiones establecidas en la presente Ley, y que corresponda con las competencias nacional, departamental o municipal, establecidas por la Constitu-ción Política del Estado.

c) Que la pregunta o preguntas estén for-muladas en términos claros, precisos e imparciales.

III. Si el Tribunal electoral receptor determi-na que la propuesta no está dentro de sus atribuciones, remitirá la misma al Tribu-nal electoral que corresponda. En caso de controversia dirimirá el Tribunal Supremo Electoral.

IV. Si el Tribunal electoral receptor determina la improcedencia del referendo por encon-trarse dentro de las temáticas excluidas en el artículo 14 de la presente Ley, devolverá todos los antecedentes a sus promotores.

V. En caso que la pregunta no cumpla los requisitos técnicos, el Tribunal electoral competente propondrá una redacción al-ternativa de la o las preguntas, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), garantizando clari-dad, precisión e imparcialidad. Los promo-tores deberán comunicar su acuerdo con la nueva redacción de la o las preguntas para proseguir con el procedimiento.

VI. Si se cumplen los criterios señalados en el parágrafo II, el Tribunal electoral compe-tente remitirá la o las preguntas de la pro-puesta al Tribunal Constitucional Plurina-

cional, para efectos de su control de consti-tucionalidad.

VII. Si la propuesta es constitucional, el Tribu-nal electoral competente, autorizará a los promotores la recolección de adhesiones de acuerdo al porcentaje de firmas y huellas dactilares establecido en la presente Ley. Para el efecto, informará de los requisitos técnicos jurídicos para la recolección de adhesiones y hará entrega a los promotores del formato de libro establecido para la re-colección de adhesiones.

VIII. Una vez recibidos los libros de adhesiones, verificará el cumplimiento de los porcenta-jes de adhesión establecidos. En caso de in-cumplimiento, la autoridad electoral com-petente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron. En caso de cumplimiento de los porcentajes de adhesión, el Tribunal electoral competente remitirá la propuesta con todos los antece-dentes a la instancia legislativa encargada de la convocatoria del referendo.

Artículo 20. (CONVOCATORIA) AI. La instancia legislativa competente, cum-

plido el procedimiento señalado en el ar-tículo precedente y habiendo recibido los antecedentes y la propuesta de iniciativa popular, sancionará la Ley de convocatoria al Referendo, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.

II. En caso que la instancia legislativa com-petente no convoque a Referendo en el plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de los antecedentes, el Tribunal electoral competente queda habilitado para emitir la convocatoria.

III. No se podrá convocar a Referendo si está vigente el Estado de Excepción en el ámbi-to territorial donde se promueve su realiza-ción.

Artículo 21. (RÉGIMEN DE REFEREN-DO). Al Referendo se aplican las disposiciones del proceso de votación establecidas en esta Ley, en lo pertinente, con las siguientes varia-ciones y/o precisiones:a) Las organizaciones políticas, de la sociedad

civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con personería ju-rídica vigente, que deseen participar a fa-vor o en contra de una de las opciones, se registrarán a este efecto ante la autoridad electoral competente, según el ámbito del Referendo, conforme al Reglamento emiti-do por el Tribunal Supremo Electoral.

b) La campaña y propaganda electoral serán realizadas únicamente por las organiza-ciones políticas y las organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos

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indígena originario campesinos registra-dos, que estén a favor o en contra de una de las opciones. Estas organizaciones tendrán acceso a la propaganda electoral gratuita.

c) Los resultados del Referendo serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las electoras y electores de la respectiva circunscripción electoral y si los votos válidos son más que la sumatoria total de los votos blancos y nu-los.

d) La opción que obtenga la mayoría simple de votos válidos emitidos será la ganadora.

El Tribunal Supremo Electoral remitirá los re-sultados a la autoridad competente, para su cumplimiento y ejecución.Artículo 22. (REFERENDO PARA TRA-TADOS INTERNACIONALES). El régimen de referendos en relación a tratados interna-cionales se sujetará, de manera específica, a las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado. Estos referendos no se to-marán en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artículo 17 de la presente Ley.Artículo 23. (REFERENDO NACIONAL CONSTITUYENTE). La convocatoria a una Asamblea Constituyente originaria y plenipo-tenciaria, para la reforma total de la Constitu-ción Política del Estado o reformas que afecten sus bases fundamentales, los derechos, deberes y garantías, o su primacía y reforma, se activará obligatoriamente mediante referendo convoca-do:a) Por iniciativa popular, con las firmas y

huellas dactilares de al menos el veinte por ciento (20%) del padrón nacional electoral, al momento de la iniciativa;

b) Por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o

c) Por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.

La vigencia de la reforma constitucional resul-tante del trabajo de la Asamblea Constituyente requiere obligatoriamente la convocatoria a re-ferendo constitucional aprobatorio.La convocatoria será realizada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Cons-tituyente.La reforma parcial de la Constitución Política del Estado podrá iniciarse por iniciativa popu-lar, con la firma de al menos el veinte por ciento (20%) del electorado a nivel nacional, o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley de Reforma Constitucional aprobada por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. La aprobación de cualquier reforma parcial re-querirá Referendo Constitucional Aprobatorio convocado por mayoría absoluta de los miem-bros presentes de la Asamblea Legislativa Plu-rinacional.

Estos referendos no se toman en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artícu-lo 17 de la presente Ley.Artículo 24. (REFERENDOS PARA AU-TONOMÍAS). La decisión de constituir una autonomía regional se adoptará mediante refe-rendo promovido por iniciativa popular en los municipios que la integran.La decisión de convertir un municipio en auto-nomía indígena originario campesina se adop-tará mediante referendo promovido por inicia-tiva popular en el municipio correspondiente.La decisión de agregar municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena origina-rio campesinas para conformar una región in-dígena originario campesino podrá adoptarse mediante referendo promovido por iniciativa popular y/o de acuerdo a sus normas y proce-dimientos propios de consulta, según corres-ponda, y conforme a los requisitos y condicio-nes establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. Estos referendos no se tomarán en cuenta para efectos de la frecuencia estable-cida en el artículo 17 de la presente Ley.

CAPÍTULO IIREVOCATORIA DE MANDATO

Artículo 25. (ALCANCE). ADASDI. La revocatoria de mandato es el mecanis-

mo constitucional a través del cual el pue-blo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del manda-to es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato.

II. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o muni-cipal. No procede respecto de las autori-dades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional.

III. Se origina únicamente por iniciativa popu-lar y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a re-vocatoria.

Artículo 26. (INICIATIVA POPULAR).I. La revocatoria de mandato procede por ini-

ciativa popular, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Para autoridades nacionales, con las fir-mas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del pa-drón nacional electoral en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe in-cluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada Departamento. En el caso de diputadas o diputados uni-nominales el porcentaje aplicará para la

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circunscripción uninominal en la que se realizó su elección. El Tribunal Supremo Electoral verificará el cumplimiento de este requisito.

b) Para autoridades departamentales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudada-nas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental respectivo en el momento de la iniciativa. Este por-centaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada Provincia. En el caso de asambleístas uninominales el porcentaje aplicará para la circunscripción uninominal en la que se realizó su elección. El Tribunal Electoral Departamental com-petente verificará el cumplimiento de este requisito.

c) Para autoridades regionales, con las fir-mas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciuda-danas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral de cada una de las circunscripciones municipales que for-men parte de la región. El Tribunal Elec-toral Departamental competente verifi-cará el cumplimiento de este requisito.

d) Para autoridades municipales, con las fir-mas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el pa-drón electoral del municipio en el momen-to de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.

II. En el caso de las autoridades legislativas, la revocatoria de mandato aplicará tanto para el titular como para el suplente.

III. En todos los casos, los promotores de la iniciativa ciudadana solicitarán a la auto-ridad electoral competente la habilitación correspondiente a tiempo de recibir los requisitos, formatos y cantidad mínima de adherentes para el registro de firmas y hue-llas dactilares en la circunscripción corres-pondiente, sea nacional, departamental o municipal.

Artículo 27. (PLAZOS).I. La iniciativa popular para la revocatoria

de mandato podrá iniciarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del perío-do de mandato de la autoridad electa, y no podrá realizarse durante el último año de la gestión en el cargo.

II. El proceso de recolección de firmas y hue-llas dactilares por parte de los promotores de la iniciativa se efectuará en un plazo máximo de noventa (90) días desde la habi-litación realizada por la autoridad electoral competente; caso contrario será archivado.

III. El proceso de verificación de firmas y hue-llas dactilares por parte del Tribunal elec-toral competente se efectuará en un plazo máximo de sesenta (60) días de recibida la iniciativa ciudadana.

IV. En caso de incumplimiento del porcentaje de adhesión establecido en la presente Ley, la autoridad electoral competente rechaza-rá la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron.

Artículo 28. (CONVOCATORIA Y CA-LENDARIO). En todos los casos la convocato-ria será realizada mediante ley del Estado Pluri-nacional, aprobada por la mayoría absoluta de votos de sus miembros. El Tribunal Supremo Electoral fijará un Calendario Electoral único para la realización simultánea y concurrente de las revocatorias de mandato de alcance nacio-nal, departamental, regional y municipal que hayan cumplido con los requisitos establecidos para la iniciativa popular en la jurisdicción co-rrespondiente. Al margen de este Calendario, no se podrá realizar ninguna otra iniciativa po-pular de revocatoria de mandato.Artículo 29. (PRESUPUESTO). El Tribunal Supremo Electoral determinará el presupuesto requerido para la organización, administración y ejecución del proceso de revocatoria de mandato, el cual será cubierto con recursos del Tesoro Gene-ral del Estado, de los Gobiernos Departamentales y de los Gobiernos Municipales, según corresponda.Artículo 30. (PARTICIPACIÓN). Los re-sultados de la revocatoria de mandato serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en la respectiva circunscripción electoral.Artículo 31. (APLICACIÓN). Se producirá la revocatoria de mandato si se cumplen las si-guientes dos condiciones:a) El número de votos válidos emitidos a favor

de la revocatoria (casilla SÍ) es superior al número de votos válidos emitidos en contra (casilla NO).

b) El número y el porcentaje de votos válidos a favor de la revocatoria (casilla Sí) es su-perior al número y el porcentaje de votos válidos con los que fue elegida la autoridad.

Artículo 32. (PREGUNTA). En la papeleta de la revocatoria de mandato, la pregunta en consulta establecerá de manera clara y precisa si el electorado está de acuerdo con la revoca-toria de mandato de la autoridad en cuestión.Artículo 33. (DECLARACIÓN DE RESUL-TADOS). Concluido el cómputo, al momento de la declaración oficial de resultados, la autori-dad electoral competente declarará si la autori-dad ha sido ratificada o revocada.La autoridad electoral competente remitirá los resultados oficiales al Presidente del Órgano

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Legislativo o deliberativo correspondiente, para fines constitucionales.Artículo 34. (REGLAMENTACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento las condiciones administrativas y otros aspectos no contemplados en la presen-te Ley para la realización de la revocatoria de mandato.

CAPÍTULO IIIASAMBLEAS Y CABILDOS

Artículo 35. (ALCANCE). Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamen-te sobre políticas y asuntos de interés colectivo.La Asamblea y el Cabildo tienen carácter de-liberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena ori-ginario campesinos.Artículo 36. (INICIATIVA). Las Asambleas y los Cabildos se originan por iniciativa de las ciudadanas y ciudadanos, de las organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario cam-pesinos.La convocatoria a una Asamblea o Cabildo, por parte de sus promotores, deberá incluir clara-mente el propósito de la iniciativa y su agenda.Artículo 37. (OBSERVACIÓN Y ACOM-PAÑAMIENTO). El Órgano Electoral Pluri-nacional es competente para la observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos. Realizará esta labor mediante el Servicio Inter-cultural de Fortalecimiento Democrático (SIF-DE).Artículo 38. (INFORME). Luego de la ob-servación y acompañamiento, el Servicio Inter-cultural de Fortalecimiento Democrático (SIF-DE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que consignará, como mínimo, la agenda de la Asamblea o Cabildo, número aproximado de asistentes, y las resoluciones o acuerdos.El Informe, con la inclusión de material au-diovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO IVPROCESO DE CONSULTA PREVIA

Artículo 39. (ALCANCE). La Consulta Pre-via es un mecanismo constitucional de demo-cracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a

la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.Las conclusiones, acuerdos o decisiones toma-das en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser conside-rados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda.Artículo 40. (OBSERVACIÓN Y ACOM-PAÑAMIENTO). El Órgano Electoral Pluri-nacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), reali-zará la observación y acompañamiento de los procesos de Consulta Previa, de forma coordi-nada con las organizaciones e instituciones in-volucradas. Con este fin, las instancias estatales encargadas de la Consulta Previa informarán, al Órgano Electoral Plurinacional con una antici-pación de por lo menos treinta (30) días, sobre el cronograma y procedimiento establecidos para la Consulta.Artículo 41. (INFORME). Luego de la obser-vación y acompañamiento, el Servicio Intercultu-ral de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) ela-borará un Informe de Acompañamiento en el que se señalará los resultados de la consulta previa.El Informe, con la inclusión de material au-diovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral.

TÍTULO IIIDEMOCRACIA REPRESENTATIVA

CAPÍTULO ISUFRAGIO Y REPRESENTACIÓN

POLÍTICAArtículo 42. (FUNDAMENTO). El ejercicio de la Democracia Representativa se fundamenta en los principios de soberanía popular, sufragio universal, igualdad, equivalencia, representación política, pluralismo político y toma de decisiones de la mayoría, respetando a las minorías.Artículo 43. (SUFRAGIO). El ejercicio del sufragio es un derecho y se expresa en el voto y su escrutinio público y definitivo.a) El voto en la democracia boliviana es: Igual, porque el voto emitido por cada ciu-

dadana y ciudadano tiene el mismo valor. Universal, porque las ciudadanas y los

ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho al sufragio.

Directo, porque las ciudadanas y los ciu-dadanos intervienen personalmente en los procesos electorales, referendos y revoca-

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torias de mandato; votan por las candida-tas y candidatos de su preferencia y toman decisiones en las consultas populares.

Individual, porque cada persona emite su voto de forma personal.

Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto.

Libre, porque expresa la voluntad del elec-tor.

Obligatorio, porque constituye un deber de la ciudadanía.

b) El escrutinio en los procesos electorales es: Público, porque se realiza en un recinto

con acceso irrestricto al público, en presen-cia de las delegadas y los delegados de or-ganizaciones políticas, misiones nacionales e internacionales de acompañamiento elec-toral, instancias del Control Social y ciuda-danía en general.

Definitivo, porque una vez realizado con-forme a ley, no se repite ni se revisa.

Artículo 44. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Los preceptos del sufragio universal, señalados en el artículo precedente, se aplican de manera íntegra en los procesos electorales para la elec-ción de autoridades y representantes electivos en todas las instancias de gobierno del Estado Plurinacional.Artículo 45. (ELECTORAS Y ELECTO-RES). Son electoras y electores:a) Las bolivianas y los bolivianos que cum-

plan dieciocho (18) años al día de la vota-ción y tengan ciudadanía vigente; que se encuentren dentro del territorio nacional o residan en el exterior.

b) Las extranjeras y los extranjeros en proce-sos electorales municipales, cuando resi-dan legalmente al menos dos (2) años en el municipio.

Para ser electora o elector es condición indis-pensable estar registrada o registrado en el padrón electoral y habilitada o habilitado para votar.Artículo 46. (ELEGIBILIDAD). Son elegi-bles las bolivianas y los bolivianos que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.Para ser elegible es necesario ser postulado por una organización política o, cuando correspon-da, por una nación o pueblo indígena originario campesino.En el caso de los Magistrados del Órgano Judi-cial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, su postulación se realizará de acuerdo a lo esta-blecido en la Constitución Política del Estado y en las leyes.Artículo 47. (REPRESENTACIÓN POLÍ-TICA). En la democracia representativa, las ciudadanas y los ciudadanos participan en el gobierno y en la toma de decisiones por medio

de sus representantes elegidos democrática-mente a través de las organizaciones políticas.Artículo 48. (ORGANIZACIONES PO-LÍTICAS). Son todos los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario cam-pesinos con personalidad jurídica otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional, que se cons-tituyen para intermediar la representación polí-tica en la conformación de los poderes públicos y la expresión de la voluntad popular.Artículo 49. (DEMOCRACIA INTERNA). El Órgano Electoral Plurinacional supervisará que los procesos de elección de dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas se realicen con apego a los principios de igualdad, representación, publicidad y transparencia, y mayoría y proporcionalidad, de acuerdo al régi-men de democracia interna de las organizacio-nes políticas establecido en la Ley y en los pro-cedimientos establecidos mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO IICIRCUNSCRIPCIONES

ELECTORALES Y CODIFICACIÓNArtículo 50. (CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES). Para efecto de la elección de autoridades y representantes a nivel nacional, departamental, regional, municipal y de las auto-nomías indígena originario campesinas, se esta-blecen las siguientes circunscripciones electorales:I. Para la elección de autoridades y represen-

tantes nacionales:a) Una circunscripción nacional, que inclu-

ye los asientos electorales ubicados en el exterior, para Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Es-tado Plurinacional.

b) Nueve (9) circunscripciones departa-mentales para Senadoras y Senadores.

c) Nueve (9) circunscripciones departa-mentales para Diputadas y Diputados plurinominales.

d) Setenta (70) circunscripciones uninomi-nales para Diputadas y Diputados unino-minales.

e) Siete (7) circunscripciones especiales para Diputadas y Diputados indígena originario campesinos.

II. Para la elección de autoridades y represen-tantes departamentales:

a) Nueve (9) circunscripciones departa-mentales, para Gobernadoras y Gober-nadores.

b) En cada departamento se establecerán las circunscripciones por población y por territorio que correspondan para la elec-ción de asambleístas departamentales de acuerdo a Ley.

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c) En cada departamento se asignarán es-caños para la elección de representantes de las naciones y pueblos indígena origi-nario campesinos que sean minoría po-blacional en el Departamento.

III. Para la elección de autoridades y represen-tantes de las autonomías regionales:

a) Para la elección de Asambleístas regio-nales, junto con la elección de Concejalas y Concejales en cantidad igual al núme-ro de circunscripciones municipales que formen parte de la región.

b) En cada región autónoma se asignarán escaños de elección directa para las na-ciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacio-nal en la región, de acuerdo al Estatuto Autonómico regional.

IV. Para la elección de autoridades y represen-tantes municipales:

a) Se establecen las circunscripciones mu-nicipales para la elección de alcaldesas o alcaldes, según el número de municipios reconocidos de acuerdo a Ley.

b) Se establecen las circunscripciones muni-cipales para la elección de concejalas y con-cejales por población, de acuerdo a Ley.

c) En cada municipio se asignarán escaños de elección directa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el municipio, de acuerdo a su Carta Orgánica Municipal.

V. Para la elección de autoridades y represen-tantes en los municipios autónomos indí-gena originario campesinos se aplicarán sus normas y procedimientos propios y el Estatuto de su entidad autónoma, con suje-ción a la Constitución y a la Ley.

VI. Para la elección de las máximas autorida-des del Órgano Judicial y las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional:

a) Nueve (9) circunscripciones departa-mentales, para Magistradas y Magistra-dos del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Una circunscripción nacional, para Ma-gistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental.

c) Una circunscripción nacional, para Con-sejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura.

d) Una circunscripción nacional, para Ma-gistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Artículo 51. (TITULARES Y SUPLEN-TES). En las circunscripciones para senadoras y senadores, diputadas y diputados, asambleís-tas departamentales, asambleístas regionales y concejalas y concejales municipales serán elegi-dos, tanto los titulares como sus suplentes, en

igual número, al mismo tiempo y con las mis-mas disposiciones y procedimientos estableci-dos en esta Ley.

CAPÍTULO IIIELECCIÓN DE AUTORIDADES Y

REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL

SECCIÓN IDE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE

Y DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE

Artículo 52. (FORMA DE ELECCIÓN).AI. La elección de la Presidenta o Presidente

y Vicepresidenta o Vicepresidente se efec-tuará en circunscripción nacional única, mediante sufragio universal, de las listas de candidatas y candidatos presentadas por las organizaciones políticas de alcance na-cional con personalidad jurídica vigente.

II. Se proclamarán Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente a quienes hayan obtenido:

a) Más del cincuenta por ciento (50%) de los votos válidos emitidos; o

b) Un mínimo del cuarenta por ciento (40%) de los votos válidos emitidos, con una diferencia de al menos el diez por ciento (10%) en relación a la segunda candidatura más votada.

III. El mandato de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente es de cinco (5) años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera conti-nua.

Artículo 53. (SEGUNDA VUELTA ELEC-TORAL).a) En caso de que ninguna de las candidaturas

haya obtenido los porcentajes señalados en el parágrafo II del artículo precedente, se realizará una segunda vuelta electoral en-tre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganadora a la candidatura que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos.

b) La segunda vuelta electoral se efectuará con el mismo padrón electoral y la convo-catoria de nuevos jurados electorales, en el plazo de sesenta (60) días después de la primera votación.

c) Si la organización política de cualquiera de las dos fórmulas hasta cuarenta y cinco (45) días antes del día de la votación, hace conocer por escrito al Tribunal Supremo Electoral su declinatoria a participar en la segunda vuel-ta, no se realizará la segunda vuelta electoral. Si la Organización Política de cualquiera de las dos fórmulas, declina su participación en un plazo menor a cuarenta y cinco (45) días,

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el Tribunal Supremo Electoral sancionará a dicha organización política de acuerdo a Ley y Reglamento del Tribunal Supremo Electo-ral. En estos casos, serán proclamadas a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado las candidaturas de la otra fórmula.

SECCIÓN IIELECCIÓN DE SENADORAS

Y SENADORESArtículo 54. (ELECCIÓN DE SENADO-RAS Y SENADORES).ASDI. Las Senadoras o Senadores se elegirán en

circunscripción departamental, en lista única con la Presidenta o Presidente y Vi-cepresidenta o Vicepresidente del Estado, aplicando el principio de proporcionalidad. En cada uno de los Departamentos se elegi-rán cuatro Senadoras y Senadores titulares y cuatro suplentes.

II. Las listas de candidatas y candidatos al Se-nado, titulares y suplentes, serán elabora-das con equivalencia de género, de acuerdo a lo especificado en el artículo 11 de la pre-sente Ley.

Artículo 55. (SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS). Para la asignación de esca-ños se aplicará el sistema proporcional de la siguiente manera:Los votos acumulativos obtenidos en cada De-partamento, para Presidente o Presidenta, por las organizaciones políticas, se dividirán suce-sivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3 y 4, en forma correlativa, continua y obligada. Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor para establecer el número de Senadores que correspondan a cada organización política en cada Departamento.

SECCIÓN IIIELECCIÓN DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOSArtículo 56. (COMPOSICIÓN DE LA CÁ-MARA DE DIPUTADOS. I. La Cámara de Diputados de la Asamblea

Legislativa Plurinacional se compone de ciento treinta (130) miembros, de acuerdo con la siguiente distribución Departamen-tal:DEPARTAMENTO TOTALLa Paz 29Santa Cruz 25

Cochabamba 19

Potosí 14Chuquisaca 11Oruro 9Tarija 9Beni 9Pando 5

II. Esta composición será modificada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, después de un nuevo Censo Nacional de Población.

Artículo 57. (DE LA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS).I. Se establece la siguiente distribución de esca-

ños uninominales, plurinominales y especia-les, en cada uno de los Departamentos del país:

DEPARTAMENTO Escaños Departamen-

tales

Escaños Uninomi-

nales

Escaños Pluirnacio-

nales

ESPE-CIAL

LA PAZ 29 15 13 1SANTA CRUZ 25 13 11 1COCHABAMBA 19 10 8 1POTOSÍ 14 8 6 0CHUQUISACA 11 6 5 0ORURO 9 5 3 1TARIJA 9 5 3 1BENI 9 5 3 1PANDO 5 3 1 1TOTAL 130 70 53 7

II. Las circunscripciones especiales corres-ponden, en cada uno de los Departamen-tos, a las siguientes naciones y pueblos in-dígena originario campesinos minoritarios:

Departamento Naciones y pueblos indígenas mino-ritarios

LA PAZ Afroboliviano, Mosetén, Leco, Kallawa-ya, Tacana y Araona.

SANTA CRUZ Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y

Yuracaré - MojeñoCOCHABAMBA Yuki y YuracaréORURO Chipaya y MuratoTARIJA Guaraní, Weenayek y TapieteBENI Tacana, Pacahuara, Itonama, Joaqui-

niano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Ca-yubaba, Moré, Cavineño, Chácobo, Ca-nichana, Mosetén y Yuracaré

PANDO Yaminagua, Pacahuara, Esse Ejja, Ma-

chinerí y Tacana

III. La distribución de escaños será modificada por ley de la Asamblea Legislativa Plurina-cional, después de un nuevo Censo Nacio-nal de Población.

Artículo 58. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS PLURINOMINALES)I. Las Diputadas y los Diputados plurinomi-

nales se eligen en circunscripciones depar-tamentales, e las listas encabezadas por las candidatas o los candidatos a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresi-dente del Estado, mediante el sistema pro-porcional establecido en esta Ley.

II. Las listas de candidatas y candidatos a Di-putadas y Diputados Plurinominales, ti-tulares y suplentes, serán elaboradas con equivalencia de género, conforme lo esta-blecido en el artículo 11 de la presente Ley.

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En caso de número impar, se dará prefe-rencia a las mujeres.

Artículo 59. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS PLURINOMINALES). En cada departamen-to se asignarán escaños plurinominales, entre las organizaciones políticas que alcancen al me-nos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel nacional, a través del sistema proporcional, de la siguiente manera:a) Los votos acumulativos obtenidos, para

Presidenta o Presidente, en cada Departa-mento, por cada organización política, se dividirán sucesivamente entre divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etcétera, en for-ma correlativa, continua y obligada.

b) Los cocientes obtenidos en las operaciones, se ordenan de mayor a menor, hasta el nú-mero de los escaños a cubrir, para estable-cer el número proporcional de diputados correspondiente a las organizaciones polí-ticas en cada Departamento.

c) Del total de escaños que corresponda a una organización política, se restarán los obte-nidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatas y candidatos plurino-minales, hasta alcanzar el número propor-cional que le corresponda.

d) Si el número de diputados elegidos en cir-cunscripciones uninominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente a una determinada organización política, la dife-rencia será cubierta restando escaños pluri-nominales a las organizaciones políticas que tengan los cocientes más bajos de votación en la distribución por divisores en estricto orden ascendente del menor al mayor.

Artículo 60. (ELECCIÓN DE DIPUTA-DAS Y DIPUTADOS UNINOMINALES)I. Para la elección de Diputadas y Diputa-

dos en circunscripciones uninominales, el Tribunal Supremo Electoral establecerá circunscripciones electorales que se consti-tuirán en base a la población y extensión te-rritorial, y deberán tener continuidad geo-gráfica, afinidad y continuidad territorial y no transcender los límites departamenta-les. Se fija el número de circunscripciones uninominales en setenta (70).

II. Las listas de candidatas y candidatos a Di-putadas y Diputados Uninominales, se suje-tarán a los criterios de paridad y alternancia dispuestos en el artículo 11 de esta Ley.

III. En cada circunscripción uninominal se ele-girá por simple mayoría de sufragios váli-dos, una diputada o un diputado y su res-pectivo suplente.

IV. En caso de empate, se realizará una segun-da vuelta electoral entre las candidatas o candidatos empatados, con el mismo pa-

drón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación.

Artículo 61. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS O DIPUTADOS EN CIRCUNSCRIPCIO-NES ESPECIALES)I. Se establecen siete (7) Circunscripciones

Especiales Indígena Originario Campesi-nas en el territorio nacional, de acuerdo a la distribución definida en el artículo 57 de la presente Ley.

II. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no trascenderán los límites departamentales y solo podrán abarcar áreas rurales. El Tribunal Supremo Electoral determinará estas circunscripcio-nes con base en la información del último Censo Nacional, información actualizada sobre Radios Urbanos y los datos oficiales del INRA sobre Tierras Comunitarias de Origen (TCO) Tituladas o Territorios Indí-gena Originario Campesino (TIOC) y otra información oficial, a propuesta de los Tri-bunales Electorales Departamentales. No se tomará en cuenta la media poblacional de las circunscripciones uninominales.

III. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas podrán estar con-formadas por Territorios Indígena Origina-rio Campesinos (TIOC), comunidades in-dígena originario campesinas, municipios con presencia de pueblos indígena origina-rio campesinos y asientos electorales; per-tenecerán a naciones o pueblos que cons-tituyan minorías poblacionales dentro del respectivo Departamento; podrán abarcar a más de una nación o pueblo y no será ne-cesario que tengan continuidad geográfica.

IV. La determinación de los asientos electorales que conforman las Circunscripciones Especia-les Indígena Originario Campesinas se efec-tuará en consulta y coordinación con las orga-nizaciones indígena originario campesinas, en el marco de los parágrafos precedentes.

V. En cada Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina se elegirán un repre-sentante titular y suplente, por simple ma-yoría de votos válidos, en las condiciones que fija la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

En caso de empate, se dará lugar a segunda vuelta electoral entre las candidatas o can-didatos empatados, se efectuará con el mis-mo padrón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación.

VI. La postulación de candidatas y candidatos a las Circunscripciones Especiales Indígenas Originarias Campesinas se efectuará a través de las organizaciones de naciones o pueblos

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indígena originario campesinos o las organi-zaciones políticas, debidamente registradas ante el Órgano Electoral Plurinacional.

VII. A estas candidaturas se aplicará el criterio de paridad y alternancia, dispuesto por el artículo 11 de esta Ley.

VIII. Ninguna persona podrá votar simultá-neamente en una circunscripción uninomi-nal y en una circunscripción especial indí-gena originario campesina. A tal efecto se elaborarán papeletas diferenciadas y listas separadas de votantes. Los criterios para el registro serán definidos mediante regla-mento por el Tribunal Supremo Electoral

SECCIÓN IVELECCIÓN DE

REPRESENTANTES PARA ORGANISMOS SUPRANACIONALES

Artículo 62. (FORMA DE ELECCIÓN). Los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia para cargos electivos ante organismos supranacio-nales serán elegidos mediante sufragio universal, en circunscripción nacional única, por simple ma-yoría de votos válidos emitidos. La postulación de candidaturas se efectuará mediante organizacio-nes políticas de alcance nacional.Para la elección se aplicarán los criterios esta-blecidos por el o los tratados internacionales que correspondan. En todos los casos, las re-presentaciones deberán respetar la equivalen-cia de género.

CAPÍTULO IVELECCIÓN DE AUTORIDADES

POLÍTICAS DEPARTAMENTALES,REGIONALES Y MUNICIPALES

SECCIÓN ICOMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE

GOBIERNOS DEPARTAMENTALESArtículo 63. (COMPOSICIÓN). Los gobier-nos autónomos departamentales están consti-tuidos por dos órganos:a) El Órgano Ejecutivo, cuya Máxima Autori-

dad Ejecutiva es la Gobernadora o Gober-nador, elegida o elegido por sufragio uni-versal.

b) Las Asambleas Departamentales estarán in-tegradas por al menos un asambleísta por cir-cunscripción territorial intradepartamental y por asambleístas según población elegidos mediante sufragio universal y por los asam-bleístas departamentales elegidos por las na-ciones y pueblos indígena originario campe-sinos del Departamento, mediante normas y procedimientos propios.

Artículo 64. (ELECCIÓN DE AUTORIDA-DES EJECUTIVAS DEPARTAMENTA-LES). Las Gobernadoras y los Gobernadores se

elegirán con sujeción a los principios estableci-dos en esta Ley y al siguiente régimen básico:a) Serán elegidas y elegidos en circunscrip-

ción única departamental por mayoría ab-soluta de votos válidos emitidos. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido la mayoría absoluta de votos vá-lidos emitidos, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, aplicando para el efecto las disposiciones establecidas para la segunda vuelta en la elección de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.

b) En los Departamentos en los que se esta-blezca un cargo electivo para reemplazo de la Gobernadora o Gobernador, se elegirán en fórmula única con la candidata o candi-dato a Gobernadora o Gobernador.

c) Serán postulados por organizaciones políti-cas de alcance nacional o departamental.

d) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

Artículo 65. (ELECCIÓN DE ASAM-BLEÍSTAS DEPARTAMENTALES). Las y los Asambleístas Departamentales se elegirán con sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico:a) Las y los Asambleístas Departamentales que

se elijan por sufragio universal serán postula-das y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional o departamental.

b) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

c) Sólo pueden postular a un cargo en un pro-ceso electoral.

d) Las listas de candidatas y candidatos plu-rinominales y uninominales se elaborarán, con sujeción al artículo 11 de esta Ley.

e) Las y los Asambleístas departamentales serán elegidos en lista separada de la can-didata o el candidato a Gobernadora o Go-bernador.

Artículo 66. (ASIGNACIÓN DE ESCA-ÑOS).I. En cada Departamento se asignarán es-

caños territoriales o uninominales y las y los Asambleístas Departamentales territo-riales o uninominales correspondientes se elegirán por el sistema de mayoría simple.

II. Se elegirán además Asambleístas Departa-mentales de las naciones y pueblos indíge-na originario campesinos minoritarios que residan en estos Departamentos, mediante normas y procedimientos propios.

III. En cada Departamento se asignarán esca-ños plurinominales, entre las organizacio-nes políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emiti-dos a nivel departamental, a través del sis-tema proporcional, de la siguiente manera:

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a) Los votos acumulativos obtenidos para Asambleístas Departamentales en cada Departamento y por cada organización política, se dividirán sucesivamente en-tre los divisores naturales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etcétera, en forma correlativa, conti-nua y obligada.

b) Los cocientes obtenidos en las opera-ciones se ordenarán de mayor a menor hasta el número de los escaños a cubrir, para establecer el número proporcional de Asambleístas Departamentales por población o plurinominales, correspon-diente a las organizaciones políticas en cada Departamento.

SECCIÓN IICOMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE

GOBIERNOS REGIONALESArtículo 67. (COMPOSICIÓN). Los gobier-nos autónomos regionales están constituidos por dos órganos:

a) Una Asamblea Regional.b) Un Órgano Ejecutivo.

Artículo 68. (ÓRGANO EJECUTIVO RE-GIONAL). La estructura del Órgano Ejecutivo Regional será definida en su Estatuto Autonó-mico. La Máxima Autoridad Ejecutiva será ele-gida por la Asamblea Regional.Artículo 69. (ELECCIÓN DE ASAM-BLEÍSTAS REGIONALES).I. Las y los Asambleístas Regionales se elegi-

rán por sufragio universal, en igual núme-ro por cada Municipio junto con las listas de candidatas y candidatos a Concejalas y Concejales. Las y los Asambleístas podrán ser reelectas o reelectos de manera conti-nua por una sola vez y sólo pueden postular a un cargo a la vez.

II. Se elegirán además Asambleístas Regio-nales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que residan en los municipios que conforman la autonomía regional, mediante normas y procedimientos propios.

III. La conformación de la Asamblea Regional se establecerá en el Estatuto Autonómico Regional.

SECCIÓN IIICOMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE

GOBIERNOS MUNICIPALESArtículo 70. (COMPOSICIÓN).I. Los gobiernos autónomos municipales es-

tán compuestos por dos órganos:a) El Órgano Ejecutivo presidido por la Alcal-

desa o el Alcalde elegida o elegido median-te sufragio universal, por mayoría simple, en lista separada de las candidatas y candi-datos a Concejalas y Concejales.

b) El Concejo Municipal, integrado por Con-cejalas y Concejales elegidas y elegidos me-diante sufragio universal. La conformación del Concejo Municipal se establecerá en la Carta Orgánica Municipal.

II. Los Municipios donde existan naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que no constituyan una autonomía indí-gena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal, de acuerdo al parágrafo II del artículo 284 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 71. (ELECCIÓN DE ALCALDE-SAS O ALCALDES). Las Alcaldesas y los Al-caldes se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico:a) Serán elegidas y elegidos en circunscrip-

ción única municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos.

b) Serán postulados por organizaciones polí-ticas de alcance nacional, departamental o municipal.

c) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJA-LAS Y CONCEJALES). Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción muni-cipal, con sujeción al siguiente régimen básico:a) Las Concejalas y los Concejales serán pos-

tuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamen-tal o municipal.

b) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

c) Sólo pueden postular a un cargo en un pro-ceso electoral.

d) Las listas de candidatas y candidatos se ela-borarán con sujeción al artículo 11 de esta Ley.

e) Las Concejalas y los Concejales serán elegi-dos, en lista separada de la de Alcaldesa o Alcalde.

f) El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Con-cejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y seten-ta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales.

Artículo 73. (ASIGNACIÓN DE ESCA-ÑOS). En cada municipio se asignarán es-

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caños, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel municipal, a través del sistema proporcional, según el pro-cedimiento establecido para la distribución de escaños plurinominales en la presente Ley.

SECCIÓN IVAUTONOMÍA INDÍGENA

ORIGINARIO CAMPESINASArtículo 74. (CONFORMACIÓN DE LAS AUTONOMÍAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS). Para las autonomías indíge-na originario campesinas, se aplicará lo esta-blecido en los artículos 2, 30 y 289 al 296 de la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO VELECCIÓN DE AUTORIDADES DEL

ÓRGANO JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLURINACIONALArtículo 75. (OBJETO). El presente Capítulo regula la elección, mediante sufragio universal, de: Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Magistradas y Magistra-dos del Tribunal Agroambiental; Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura; y Magistradas y Magistrados del Tribunal Cons-titucional Plurinacional. Artículo 76. (CONVOCATORIA). El Tribu-nal Supremo Electoral emitirá la convocatoria al proceso electoral y publicará el calendario electoral.Artículo 77. (ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL). El proceso electoral se divide en dos etapas:a) La postulación y preselección de postulantes,

con una duración de sesenta (60) días, yb) La organización y realización de la vota-

ción, con una duración de noventa (90) días.

Artículo 78. (POSTULACION Y PRESE-LECCION DE POSTULANTES). La Asam-blea Legislativa Plurinacional tiene la respon-sabilidad exclusiva de realizar la preselección de postulaciones. Finalizada esta etapa no se podrán realizar impugnaciones, denuncias, manifestaciones de apoyo o rechazo de las pos-tulaciones.La nómina de postulantes preseleccionados será remitida al Tribunal Supremo Electoral.Artículo 79. (ORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral, luego de recibidas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de votación según las si-guientes previsiones:I. Tribunal Supremo de Justicia La elección se realizará en circunscripción

departamental. En cada circunscripción se

elegirá una Magistrada o Magistrado titular y una Magistrada o Magistrado suplente.

La Asamblea Legislativa Plurinacional pre-seleccionará hasta seis (6) postulantes para cada Departamento en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Le-gislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento 50% de las personas preseleccionadas sean mujeres y la presen-cia de al menos una persona de origen indí-gena originario campesino en cada lista.

El orden de ubicación de postulantes en la franja correspondiente de la papeleta de sufragio se definirá mediante sorteo públi-co realizado por el Tribunal Supremo Elec-toral.

Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres.

Será electo como Magistrada o Magistrado titular en cada Departamento la candidata o candidato que obtenga el mayor número de votos válidos de las dos listas. Si el ele-gido es hombre, la mujer más votada de su lista será la Magistrada suplente. Si la ele-gida es mujer, el hombre más votado de su lista será el Magistrado suplente.

II. Tribunal Agroambiental La elección se realizará en circunscripción

nacional, en la cual se elegirán siete (7) Ma-gistradas o Magistrados titulares y siete (7) Magistradas o Magistrados suplentes.

La Asamblea Legislativa Plurinacional pre-seleccionará hasta veintiocho (28) postu-lantes, garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas seleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino.

El orden de ubicación de las candidatas y candidatos en la franja correspondiente de la papeleta electoral se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Su-premo Electoral.

Las Magistradas o Magistrados titulares se-rán las y los siete (7) postulantes que obten-gan el mayor número de votos válidos. Las Magistradas o Magistrados suplentes serán las y los siguientes siete (7) en votación.

III. Consejo de la Magistratura La elección se realizará en circunscripción

nacional, en la cual se elegirán cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.

La Asamblea Legislativa Plurinacional pre-seleccionará hasta quince (15) postulantes, garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino.

El orden de ubicación de las candidatas y

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candidatos en la franja correspondiente de la papeleta electoral se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Su-premo Electoral.

Las Consejeras o Consejeros titulares serán las y los cinco (5) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Con-sejeras o Consejeros suplentes serán las y los siguientes cinco (5) en votación.

IV. Tribunal Constitucional Plurinacio-nal

La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán siete (7) Ma-gistradas o Magistrados titulares y siete (7) Magistradas o Magistrados suplentes.

La Asamblea Legislativa Plurinacional pre-seleccionará veintiocho (28) postulantes garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino.

El orden de ubicación de los postulantes en la franja correspondiente de la papeleta elec-toral se definirá mediante sorteo público rea-lizado por el Tribunal Supremo Electoral.

Las Magistradas o Magistrados titulares se-rán las o los siete (7) postulantes que obten-gan el mayor número de votos válidos. Las Magistradas o Magistrados suplentes serán las o los siguientes siete (7) en votación.

V. En caso de incumplimiento de las disposi-ciones establecidas para la preselección de postulantes, el Tribunal Supremo Electoral devolverá las listas a la Asamblea Legislati-va Plurinacional para su corrección.

Artículo 80. (DIFUSIÓN DE MÉRITOS). El Tribunal Supremo Electoral es la única ins-tancia autorizada para difundir los méritos de los postulantes seleccionados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de los cuaren-ta y cinco (45) días previos a la votación.El Tribunal Supremo Electoral establecerá un formato único, impreso y audiovisual que ga-rantice la igualdad de condiciones de todos los postulantes, durante el proceso de difusión de méritos.El Tribunal Supremo Electoral difundirá, al menos, lo siguiente:a) Una separata de prensa, en la que se pre-

senten los méritos de cada una o uno de las o los postulantes, que se publicará en los diarios necesarios para garantizar su difu-sión en todo el territorio del Estado. La se-parata también será expuesta en todos los recintos electorales el día de la votación.

b) Los datos personales y principales méritos de cada una o uno de las o los postulantes, en los medios radiales que sean necesarios para garantizar la difusión en todo el terri-torio del Estado.

c) Los datos personales y principales méritos de cada una o uno de las o los postulantes, en los medios televisivos que sean necesa-rios para garantizar la difusión en todo el territorio del Estado.

Artículo 81. (DIFUSIÓN EN MEDIOS ES-TATALES). Los medios audiovisuales de co-municación del Estado Plurinacional deberán disponer espacios para la difusión, por parte del Tribunal Supremo Electoral, de los datos perso-nales y principales méritos de los postulantes. El Tribunal Supremo Electoral incluirá en el presupuesto del proceso la partida correspon-diente para cubrir los costos de esta difusión. Artículo 82. (PROHIBICIONES). En el mar-co del régimen especial de propaganda para los procesos de elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacio-nal, se establecen las siguientes prohibiciones:I. Las y los postulantes, desde el momento de

su postulación, bajo sanción de inhabilita-ción, están prohibidos de:

a) Efectuar directa o indirectamente cual-quier forma de campaña o propaganda relativa a su postulación, en medios de comunicaciones radiales, televisivas, es-critos o espacios públicos;

b) Manifestar opinión ni tratar temas vin-culados directa o indirectamente a su postulación en foros públicos, encuen-tros u otros de similar índole;

c) Emitir opinión a su favor, o a favor o en contra de otros postulantes, en medios de comunicaciones radiales, televisivas, escritos o espacios públicos;

d) Dirigir, conducir o participar en progra-mas radiales o televisivos, o mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos; o

e) Acceder a entrevistas, por cualquier me-dio de comunicación, relacionadas con el cargo al que postula.

II. A partir de la convocatoria, los medios de comunicación, bajo sanción y sin perjuicio de su responsabilidad penal, están prohibi-dos de:

a) Difundir documentos distintos a los pro-ducidos por el Órgano Electoral.

b) Referirse específicamente a una o un postulante, en forma positiva o negativa.

c) Generar espacios de opinión de ninguna índole sobre los postulantes.

d) Dar espacios de opinión, conducción o participación en programas a cualquier postulante.

III. A partir de la convocatoria, ninguna perso-na particular, individual o colectiva, orga-nización social, colegiada o política, podrá realizar campaña o propaganda a favor o en contra de alguna o algún postulante, por

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ningún medio de comunicación, incluyendo internet y mensajes masivos de texto por te-lefonía celular, constituyendo falta electoral sin perjuicio de su calificación penal.

IV. A partir de la convocatoria, ninguna autori-dad o institución pública podrá emitir opi-niones o realizar acciones que favorezcan o perjudiquen a alguna de las postulaciones, constituyendo falta electoral sin perjuicio de su calificación penal.

Artículo 83. (INHABILITACIÓN DE POS-TULANTES). El Tribunal Supremo Electoral, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá la in-habilitación inmediata de un postulante median-te Resolución fundamentada, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, cuando se acredite que haya realizado o inducido campaña o propaganda electoral a su favor o en contra de otra, otro u otras u otros postulantes.El procedimiento a ser aplicado para la inhabili-tación de postulantes será el mismo que para la inhabilitación de candidaturas, en lo pertinente.Artículo 84. (SANCIONES A LOS ME-DIOS). El Tribunal Supremo Electoral, me-diante Resolución fundamentada, sancionará al medio de comunicación que viole el régimen especial de propaganda para los procesos de elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con su inhabilitación para emitir propaganda elec-toral en los siguientes dos procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato.

CAPÍTULO VIADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN

DE OTROS PROCESOS ELECTORALES

SECCIÓN IADMINISTRACIÓN DE OTROS

PROCESOS ELECTORALESArtículo 85. (ALCANCE). El Órgano Electo-ral Plurinacional, en calidad de servicio gratui-to, a través de los Tribunales Electorales Depar-tamentales correspondientes y en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), podrá organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de: a) Organizaciones de la sociedad civil de al-

cance nacional o departamental, sin fines de lucro.

b) Cooperativas de servicios públicos.c) Universidades.Artículo 86. (SOLICITUD DE LA ENTI-DAD INTERESADA). La organización, di-rección, supervisión, administración y/o eje-cución de otros procesos electorales, se hará únicamente a solicitud de la entidad interesada y previa evaluación del Tribunal Supremo Elec-toral.

La entidad interesada deberá formalizar su soli-citud a través de su máxima autoridad o repre-sentante legalmente autorizado, ante el Tribu-nal Supremo Electoral, en un plazo mínimo de ciento cincuenta (150) días antes de la realiza-ción de los procesos electorales.En la solicitud, la entidad interesada deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos es-tablecidos para el efecto en la presente Ley.En caso de que el Tribunal Supremo Electoral acepte la solicitud, se deberá suscribir un con-venio que establezca las condiciones, alcances y responsabilidades de las partes.Artículo 87. (REQUISITOS). Las entidades que soliciten el servicio de organización, direc-ción, supervisión, administración y/o ejecución de un proceso electoral por parte del Órgano Electoral Plurinacional, deben contar con:a) Acreditación de su personalidad jurídica.b) Estatutos o un Reglamento Electoral debi-

damente aprobado por sus instancias co-rrespondientes.

c) Listado actualizado de electores habilita-dos.

d) Instancias internas para la convocatoria, habilitación o inhabilitación de candidatos, resolución de conflictos, recursos e impug-naciones, aplicación de sanciones discipli-narias, regulación y control de la propa-ganda, seguridad, acreditación y posesión de autoridades o representantes electos.

e) Resolución Orgánica para la solicitud del servicio.

El Órgano Electoral Plurinacional no podrá organizar, dirigir, supervisar, administrar o ejecutar procesos electorales cuyo calendario electoral se superponga con el de procesos elec-torales, referendos o revocatorias de mandato convocados por Ley.Artículo 88. (FINANCIAMIENTO). La entidad solicitante es la única responsable de cubrir la integralidad de los costos requeridos para la realización del proceso electoral y admi-nistrar los mismos. El Tribunal Supremo Elec-toral elaborará un presupuesto detallado para el efecto, que se incluirá en el Convenio.

SECCIÓN IISUPERVISIÓN DE PROCESOS

ELECTORALES DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 89. (ALCANCE). La presente sección tiene por objeto normar la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a la elección de autorida-des de los Consejos de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos.Artículo 90. (PROCEDIMIENTO DE SU-PERVISIÓN).I. Los Tribunales Electorales Departamenta-

les, en coordinación con el Servicio Inter-

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cultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, supervisarán el cumpli-miento de las normativas electorales inter-nas de las cooperativas de servicios públi-cos, conforme el siguiente procedimiento:

a) La autoridad competente de la coopera-tiva deberá presentar ante el Tribunal Electoral Departamental, con una antici-pación de al menos treinta (30) días a la convocatoria a elecciones, normas esta-tutarias para la elección de sus autorida-des de administración y vigilancia.

El Tribunal Electoral Departamental, en el plazo de cinco (5) días podrá soli-citar aclaraciones o complementaciones respecto a las normativas recibidas, las cuales deberán ser atendidas por la coo-perativa en un plazo no mayor de cinco (5) días.

b) La cooperativa hará conocer al Tribunal Electoral Departamental la convocatoria y el calendario electoral, inmediatamen-te a su emisión.

c) El Tribunal Electoral Departamental hará conocer públicamente las activi-dades de la supervisión. La Cooperativa está obligada a facilitar toda la informa-ción requerida y garantizar el desempe-ño de estas actividades.

II. El Tribunal Electoral Departamental reali-zará lo siguiente:

a) Informes para cada una de las activida-des de supervisión, haciendo conocer so-bre el cumplimiento o no de la normativa interna, en cualquiera de las fases.

b) En caso de cumplimiento total de la nor-mativa interna, acreditará la validez del proceso electoral, emitiendo informe pú-blico al respecto.

c) En caso de incumplimiento no subsana-ble de la normativa interna, no reconoce-rá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto.

III. Si la cooperativa incumple las disposicio-nes establecidas en este artículo, el Tribu-nal Electoral Departamental no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo infor-me público al respecto.

TÍTULO IVDEMOCRACIA COMUNITARIA

CAPÍTULO ÚNICOArtículo 91. (FUNDAMENTO). En el marco de la Democracia Intercultural, las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen sus derechos políticos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en una relación de complementariedad con otras formas de demo-

cracia. Las instituciones de las naciones y pue-blos indígena originario campesinos forman parte del Estado Plurinacional, por lo que se re-conocen sus autoridades y sus normas y proce-dimientos mediante los que ejercen su derecho al autogobierno.Artículo 92. (SUPERVISIÓN). En el mar-co del ejercicio de la Democracia Comunitaria, el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento De-mocrático (SIFDE), supervisa el cumplimiento de las normas y procedimientos propios, cuan-do corresponda. Con este fin, se coordinará con las autoridades indígena originario campesinas para el establecimiento de la metodología de acompañamiento que se adecúe a las caracte-rísticas de cada proceso y a sus diferentes eta-pas. El Órgano Electoral Plurinacional garanti-za que el proceso de supervisión no interferirá en el ejercicio de la democracia comunitaria.Artículo 93. (GARANTÍAS PARA LA DE-MOCRACIA COMUNITARIA)I. Con el objetivo de salvaguardar el libre

ejercicio de las normas y procedimientos propios, en el marco de los valores y prin-cipios de cada nación o pueblo indígena originario campesino, el Órgano Electoral Plurinacional garantiza que las normas y procedimientos propios se desarrollen sin interferencias o imposiciones de funcio-narios estatales, organizaciones políticas, asociaciones de cualquier índole, poderes fácticos, o de personas u organizaciones ajenas a estos pueblos o naciones.

II. La Democracia Comunitaria no requiere de normas escritas para su ejercicio, salvo decisión de las propias naciones o pueblos indígena originario campesinos. El Órgano Electoral Plurinacional reconoce y protege este precepto prohibiendo cualquier acción o decisión que atente contra el mismo. No se exigirá a estos pueblos y naciones la pre-sentación de normativas, estatutos, com-pendios de procedimientos o similares.

TÍTULO VORGANIZACIÓN, PROCESO

Y ACTO DE VOTACIÓN

CAPÍTULO IORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN

SECCIÓN ICONVOCATORIAS, FECHAS

Y CALENDARIOSArtículo 94. (CONVOCATORIAS).I. Los procesos electorales de mandato fijo

establecidos en la Constitución Política del Estado, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución

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de Sala Plena, con una anticipación de por lo menos ciento cincuenta (150) días a la fecha de realización de la votación. Para la elección de autoridades del Órgano Ju-dicial y del Tribunal Constitucional Pluri-nacional la convocatoria será emitida con una anticipación mínima de noventa (90) días. La convocatoria debe garantizar que la elección de nuevas autoridades y repre-sentantes se realice antes de la conclusión del mandato de las autoridades y represen-tantes salientes.

II. Los referendos de alcance nacional serán convocados por la Presidenta o el Presi-dente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo o por la Asamblea Legis-lativa Plurinacional mediante Ley aproba-da por dos tercios (2/3) de los miembros presentes, previo control de constitucio-nalidad de las preguntas, con una anticipa-ción de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.

III. Los referendos de alcance departamental, en las materias de competencia exclusiva establecidas en el artículo 300 de la Cons-titución Política del Estado para gobiernos departamentales autónomos, serán con-vocados mediante norma departamental por dos tercios (2/3) de los miembros pre-sentes de la Asamblea Departamental que corresponda, previo control de constitucio-nalidad de las preguntas, con una anticipa-ción de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.

IV. Los referendos de alcance municipal, en las materias de competencia exclusiva estable-cidas en el artículo 302 de la Constitución Política del Estado para gobiernos muni-cipales autónomos, serán convocados me-diante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los Concejales presentes, previo control de constitucionalidad de las preguntas, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de reali-zación de la votación.

V. Las revocatorias de mandato serán convo-cadas, previo proceso de iniciativa popular, mediante Ley aprobada por la mayoría ab-soluta de miembros de la Asamblea Legis-lativa Plurinacional, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fe-cha de realización de la votación.

VI. La convocatoria a la elección de Consti-tuyentes se realizará mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, previo cumplimiento de las fases procedimentales del artículo 411 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 95. (DIFUSIÓN DE CONVOCA-TORIAS). Todas las convocatorias a procesos

electorales, referendos y revocatorias de man-dato serán publicadas por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Depar-tamentales que corresponda, en los medios de prensa escrita necesarios que garanticen su di-fusión en el ámbito nacional, departamental o municipal, según corresponda.Artículo 96. (NULIDAD DE CONVOCA-TORIAS). Toda convocatoria a procesos elec-torales, referendos y revocatorias de mandato, al margen de lo establecido en la presente Ley, es nula de pleno derecho. El Tribunal Supremo Electoral declarará, de oficio y mediante Reso-lución de Sala Plena, la nulidad de toda convo-catoria ilegal y de los actos derivados.Artículo 97. (CALENDARIO ELECTO-RAL). El Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental, según co-rresponda, aprobará y publicará el calendario electoral dentro de los diez (10) días siguientes de emitida la convocatoria, determinando las actividades y plazos de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

SECCIÓN IIPADRÓN ELECTORAL

Artículo 98. (PADRÓN ELECTORAL). El Padrón Electoral es el sistema de registro bio-métrico de todos los bolivianos y bolivianas en edad de votar, y de los extranjeros que cumplan los requisitos conforme a la Ley para ejercer su derecho al voto.Para cada proceso electoral, referendo o revo-catoria de mandato, el Servicio de Registro Cí-vico (SERECÍ) remitirá oficialmente al Tribunal Electoral competente, dentro del plazo estable-cido en el Calendario Electoral, el Padrón con la Lista de personas habilitadas y la Lista de per-sonas inhabilitadas por cada mesa de sufragio.Artículo 99. (ACTUALIZACIÓN). El Pa-drón Electoral se actualizará de manera perma-nente por el Servicio de Registro Cívico (SERE-CÍ) mediante: a) La inclusión de las personas mayores de 18

años de edad;b) La depuración de las personas fallecidas;c) El cambio de domicilio;d) La suspensión o rehabilitación de los dere-

chos de ciudadanía a efectos electorales;e) El registro de personas naturalizadas.La comunicación del cambio de domicilio, a efectos electorales, es de carácter obligatorio y constituye una responsabilidad de las ciudada-nas y los ciudadanos.

SECCIÓN IIIGEOGRAFÍA ELECTORAL

Artículo 100. (GEOGRAFÍA ELECTO-RAL). Es la delimitación del espacio electoral en todo el territorio del Estado Plurinacional

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y en los lugares del exterior donde se habiliten para votar bolivianos y bolivianas, en base a características demográficas, socioculturales y territoriales, para la identificación y ubicación de las circunscripciones y asientos electorales.Artículo 101. (DELIMITACIÓN DE CIR-CUNSCRIPCIONES). Además de las cir-cunscripciones nacional, departamentales, re-gionales, provinciales y municipales, señaladas en el artículo 50 de esta Ley, el Tribunal Supre-mo Electoral, delimitará las Circunscripciones Uninominales para la elección de diputadas y diputados uninominales y las circunscripciones especiales para la elección de diputadas y dipu-tados de las naciones y pueblos indígena origi-nario campesinos, aplicando los criterios esta-blecidos para este fin en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.Artículo 102. (CODIFICACIÓN ELECTO-RAL). El Tribunal Supremo Electoral estable-cerá, con fines exclusivamente electorales, la codificación de todo el territorio del Estado Plu-rinacional, empleando números no repetidos y dividiendo el territorio en circunscripciones, dis-tritos y asientos electorales, para lo cual conside-rará, entre otros criterios, la población, las carac-terísticas geográficas y las vías de comunicación.Artículo 103. (PUBLICACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral, para cada proceso electoral y después de la convocatoria correspondiente, publicará el mapa de las circunscripciones uni-nominales y especiales, y el listado de asientos electorales, conforme a lo previsto en la presen-te Ley.Artículo 104. (MODIFICACIÓN DE CIR-CUNSCRIPCIONES). El Tribunal Supremo Electoral podrá modificar y/o actualizar los mapas de las circunscripciones uninominales y especiales, conforme a lo previsto en la Consti-tución Política del Estado y en la presente Ley, cuando se actualicen los datos demográficos como resultado de nuevos censos o se modifi-que por Ley del Estado Plurinacional el número de circunscripciones uninominales o especiales.

SECCIÓN IVINSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS

Artículo 105. (VERIFICACIÓN DE RE-QUISITOS Y DE CAUSALES DE INELE-GIBILIDAD). El cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos en la Constitución y en la Ley para las candidaturas a cargos de gobierno y de representación polí-tica, serán verificados por el Órgano Electoral Plurinacional.El cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad estableci dos en la Constitución Política del Estado y en la Ley, para las postu-laciones a autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, serán

verificados por la Asamblea Legislativa Pluri-nacional.Artículo 106. (POSTULACIÓN DE CAN-DIDATOS). Todas las candidaturas a cargos de gobierno y de representación política serán presentadas por organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional. En el caso de las candidaturas para la Asamblea Legislativa Plurinacional, en circunscripciones especiales indígena originario campesinas, también po-drán ser postuladas por sus organizaciones.Artículo 107. (LISTAS DE CANDIDATU-RAS). Las listas de candidaturas deben cum-plir obligatoriamente los criterios de paridad y alternancia establecidos en el artículo 11 de la presente Ley. El incumplimiento de esta dis-posición dará lugar a la no admisión de la lista completa de candidaturas, en cuyo caso se noti-ficará con el rechazo a la organización política, que deberá enmendar en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de su notificación. Artículo 108. (SUSTITUCIÓN DE CANDI-DATURAS).I. Presentadas las listas de candidatas y can-

didatos para cualquiera de los cargos elec-tivos, únicamente podrán sustituirse por causa de renuncia, inhabilitación, falleci-miento, impedimento permanente e inca-pacidad total, acreditados fehacientemente ante el Tribunal Electoral competente al momento de presentar la sustitución por parte de las organizaciones políticas.

II. La renuncia será presentada por la inte-resada o el interesado o su apoderada o apoderado legal. El fallecimiento, impedi-mento permanente o incapacidad total será acreditado por la respectiva organización política.

III. Las sustituciones por causa de renuncia podrán presentarse hasta cuarenta y cinco (45) días antes del día de la elección y por las otras causales establecidas en el pará-grafo I hasta tres (3) días antes del día de la votación. El renunciante ya no podrá parti-cipar como candidato en ese proceso elec-toral ni será reubicado en otra candidatura.

IV. El Tribunal Electoral competente publicará, las candidaturas sustitutas, en los medios de comunicación social necesarios para garanti-zar su difusión adecuada. Si ya se hubieran impreso las papeletas de sufragio con los nombres y fotografías de las candidatas o los candidatos que hubieren fallecido o tuvieren impedimento permanente o incapacidad total y no hubiera tiempo suficiente para su reemplazo, la elección se realizará con ese material electoral, quedando notificado el electorado de la sustitución operada con la publicación oficial.

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Artículo 109. (INHABILITACIÓN DE CANDIDATURAS). Las candidaturas a car-gos electivos nacionales, departamentales, re-gionales y municipales únicamente podrán ser inhabilitadas por incumplimiento de requisitos o por estar comprendidas en causales de inele-gibilidad, y según procedimiento establecido en esta Ley.

SECCIÓN VPROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 110. (FUNDAMENTO). El acceso a la propaganda electoral constituye un derecho de la ciudadanía en el marco de sus derechos fundamentales a la comunicación y a la infor-mación, para la participación en los procesos electorales, referendos y revocatorias de man-dato.Las organizaciones políticas o alianzas están fa-cultadas para la promoción de sus candidatos, la difusión de sus ofertas programáticas y la solicitud del voto, mediante mensajes en actos públicos de campaña o a través de medios de comunicación masivos o de naturaleza interac-tiva.Artículo 111. (DEFINICIÓN Y ALCANCE). Se entiende por propaganda electoral todo mensaje difundido con el propósito de promo-ver organizaciones políticas y candidaturas, exponer programas de gobierno y/o solicitar el voto. La difusión puede hacerse en actos públi-cos de campaña o a través de mensajes pagados en medios de comunicación masivos o interac-tivos.Artículo 112. (PRECEPTOS DE LA PRO-PAGANDA ELECTORAL). La elaboración de propaganda electoral, en todas sus modali-dades y etapas, para todos los actores involu-crados y en cada una de las circunscripciones electorales, debe cumplir los preceptos de parti-cipación informada, equidad de género, énfasis programático y responsabilidad social.Artículo 113. (PRECEPTOS PARA LA DI-FUSIÓN). La difusión de propaganda elec-toral, en todas sus modalidades y etapas, para todos los actores involucrados y en cada una de las circunscripciones electorales, debe cumplir los preceptos fundamentales de pluralismo, ac-ceso equitativo, participación informada y res-ponsabilidad social.Artículo 114. (RESPONSABILIDAD). Las organizaciones políticas o alianzas que contra-ten propaganda electoral pagada en los medios de comunicación o en las empresas mediáticas que la difundan, son responsables de su conte-nido.Artículo 115. (SUJETOS AUTORIZA-DOS).a) En procesos electorales, únicamente es-

tán autorizadas para realizar propaganda

electoral, por cualquier medio, las organi-zaciones políticas o alianzas que presenten candidaturas.

b) En referendos o revocatorias de mandato, únicamente están autorizadas para realizar propaganda electoral, por cualquier medio, las organizaciones políticas o alianzas, las organizaciones de la sociedad civil y las or-ganizaciones de las naciones y pueblos in-dígena originario campesinas, que se habi-liten ante el Tribunal Electoral competente.

c) Ninguna entidad pública a nivel nacional, departamental, regional o municipal puede realizar propaganda electoral en procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato.

d) Toda pieza de propaganda, en cualquier formato, debe ir claramente identificada con el nombre y símbolo de la organización política o alianza que la promueve. En el caso de la propaganda electoral pagada en los medios de comunicación, debe identifi-carse previamente como “Espacio solicita-do”.

Artículo 116. (PERIODO DE PROPAGAN-DA). La propaganda electoral se podrá realizar únicamente en los siguientes períodos:a) En actos públicos de campaña, desde no-

venta (90) días antes del día de los comi-cios hasta setenta y dos (72) horas antes de la jornada electoral. En caso de segunda vuelta electoral, o repetición de elección por empate o anulación de mesa, el plazo para los actos públicos de campaña será desde la convocatoria hasta setenta y dos (72) horas antes del día de la segunda vota-ción.

b) En medios de comunicación, desde treinta (30) días antes del día de los comicios hasta setenta y dos (72) horas antes de la jornada electoral. En caso de segunda vuelta elec-toral, o repetición de elección por empate o anulación de mesa, el plazo para la pro-paganda en medios de comunicación será desde la convocatoria hasta setenta y dos (72) horas antes del día de la segunda vota-ción.

La difusión de propaganda electoral fuera del plazo establecido dará lugar a la suspensión in-mediata de la propaganda, y a sanciones econó-micas, tanto a la organización política o alianza que la contrató como al medio de comunicación que la difundió, con una multa equivalente, en ambos casos, al doble de la tarifa promedio inscrita por el medio ante el Órgano Electoral, además de la inhabilitación al medio de comu-nicación de difundir propaganda en el siguiente proceso electoral.Artículo 117. (REGISTRO E INSCRIP-CIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN).

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I. Los medios de comunicación de alcance nacional que deseen habilitarse para difun-dir propaganda electoral pagada en un pro-ceso electoral, referendo o revocatoria de mandato deben registrarse ante el Tribunal Supremo Electoral desde el día posterior a la Convocatoria hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la jornada de votación, seña-lando de manera detallada sus tarifas para la contratación de tiempos en los diferen-tes horarios de emisión y en los diferentes espacios. Los medios de comunicación de alcance departamental o municipal se ha-bilitarán ante los Tribunales

Electorales competentes en el mismo plazo y con los mismos requisitos. En todos los casos y para efectos de notificación obliga-toriamente deberán señalar su domicilio legal, su número de fax y/o su dirección de correo electrónico.

II. Las tarifas inscritas serán consideradas como oficiales por el Órgano Electoral Plu-rinacional para su labor técnica de fiscali-zación así como para el establecimiento de sanciones y multas, cuando corresponda.

III. Las tarifas inscritas no pueden ser supe-riores al promedio de las tarifas cobradas efectivamente por concepto de publicidad comercial durante el semestre previo al acto electoral y deberán ser las mismas para todas las organizaciones.

IV. Ningún medio de comunicación, por moti-vo alguno, podrá negar sus servicios a una o más organizaciones políticas o alianzas para la difusión pagada de la propaganda electoral.

V. Cinco (5) días después de concluido el re-gistro, el Órgano Electoral Plurinacional publicará la lista de medios habilitados para la difusión de propaganda electoral pagada a nivel nacional, departamental, re-gional y municipal.

VI. Sólo se podrá difundir propaganda electo-ral en los medios de comunicación habilita-dos por el Órgano Electoral Plurinacional. Las organizaciones que difundan propa-ganda electoral en medios no habilitados serán sancionadas con el pago de una mul-ta equivalente al doble de la tarifa más alta registrada por los medios habilitados, por el tiempo y espacio utilizados.

VII. Los medios de comunicación que difundan propaganda electoral sin estar habilitados por el Órgano Electoral se-rán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de la tarifa más alta registrada por los medios habilitados, por el tiempo y espacio utilizados, además de la inhabilitación para difundir propaganda electoral en el siguiente proceso electoral.

Artículo 118. (LÍMITES).I. La propaganda electoral de cada organiza-

ción está sujeta a los siguientes tiempos y espacios máximos en cada medio de comu-nicación:

a) En redes o canales de televisión, máximo diez (10) minutos diarios.

b) En redes o estaciones de radio, máximo diez (10) minutos diarios.

c) En medios impresos, máximo dos (2) pá-ginas diarias y una separata semanal de doce (12) páginas tamaño tabloide.

II. Los actos públicos de proclamación de can-didaturas y de cierres de campaña pueden ser difundidos por los medios de comuni-cación por un lapso máximo de dos (2) ho-ras.

Artículo 119. (PROHIBICIONES).I. Está prohibida la propaganda electoral,

tanto en actos públicos de campaña como a través de medios de comunicación, que:

a) Sea anónima.b) Esté dirigida a provocar abstención elec-

toral.c) Atente contra la sensibilidad pública.d) Atente contra la honra, dignidad o la pri-

vacidad de las candidatas y candidatos o de la ciudadanía en general.

e) Promueva de manera directa o indirecta la violencia, la discriminación y la intole-rancia de cualquier tipo.

f) Implique el ofrecimiento de dinero o pre-benda de cualquier naturaleza.

g) Utilice de manera directa o indirecta símbolos y/o referencias religiosas de cualquier naturaleza o credo.

h) Utilice símbolos patrios o imágenes de mandatarios de otros países.

i) Utilice los símbolos, colores, lemas, mar-chas, imágenes o fotografías de otras or-ganizaciones políticas o candidaturas.

j) Utilice de manera directa imágenes de niñas, niños o adolescentes.

k) Utilice imágenes de la entrega de obras públicas, bienes, servicios, programas o proyectos.

l) Utilice resultados y datos de estudios de opinión con fines electorales.

m) Utilice símbolos del Estado Plurinacio-nal.

II. Desde treinta (30) días antes hasta las veinte (20) horas del día de los comicios, está prohibida cualquier propaganda gu-bernamental en medios de comunicación en los niveles nacional, departamental y municipal, así como de la Asamblea Legis-lativa Plurinacional, las Asambleas Depar-tamentales y los Concejos Municipales.

III. Las prohibiciones establecidas en este ar-tículo aplican también a los medios inte-

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ractivos, en particular internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, cuyo uso estará sujeto a las multas, sanciones y responsabilidades penales establecidas en esta Ley.

IV. En caso de que una propaganda incurra en cualquiera de las prohibiciones señaladas, el Tribunal Supremo Electoral y los Tribu-nales Electorales Departamentales, en el ámbito de su jurisdicción, dispondrán de oficio la inmediata suspensión del mensaje, bajo responsabilidad.

V. El Tribunal Supremo Electoral podrá esta-blecer prohibiciones adicionales en Regla-mento emitido al efecto.

Artículo 120. (MULTAS Y SANCIONES).I. La propaganda electoral que contravenga

las disposiciones establecidas en esta Ley y/o en el Reglamento del Tribunal Supre-mo Electoral constituye falta electoral y dará lugar a la imposición de sanciones y multas a la organización política y/o can-didatura infractora y al medio de comuni-cación que la difundió, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

II. Las multas y sanciones, además de las se-ñaladas en esta Ley, serán establecidas por el Tribunal Supremo Electoral en el respec-tivo Reglamento.

III. Los medios de comunicación social po-drán hacer efectivo el pago de sus multas a través de espacios otorgados al Órgano Electoral Plurinacional para la difusión de programas y/o campañas de educación ciu-dadana, información electoral y desarrollo institucional, mediante acuerdo escrito con la autoridad electoral que impuso la sanción y en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrá-tico (SIFDE).

IV. En caso de que un medio de comunicación no pague la multa impuesta dentro del plazo fijado al efecto quedará inhabilitado para la difusión de propaganda electoral en dos (2) procesos electorales, consultas populares o revocatorias de mandato, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 121. (DENUNCIAS).I. Cualquier organización habilitada podrá de-

nunciar la existencia de propaganda que in-curra en alguna de las prohibiciones señala-das y solicitar su inmediata suspensión.

II. Cualquier persona individual, cuando se sienta agraviada directamente por alguna propaganda, podrá denunciarla y solicitar su inmediata suspensión.

III. Toda denuncia para la suspensión de pro-paganda electoral en medios masivos debe presentarse ante el Tribunal Electoral De-partamental correspondiente en caso de

propaganda electoral de alcance departa-mental o municipal, y al Tribunal Supremo Electoral en caso de propaganda electoral a nivel nacional.

IV. La denuncia debe estar firmada por la per-sona agraviada o por la organización habili-tada mediante la delegada o delegado acre-ditado ante el Tribunal Supremo Electoral o al Tribunal Departamental Electoral, ad-juntando la prueba correspondiente.

V. La autoridad correspondiente pronunciará su decisión en el plazo de veinticuatro (24) horas, computadas desde la recepción de la denuncia. Las resoluciones de los Tribuna-les Electorales Departamentales podrán ser apeladas ante el Tribunal Supremo Electo-ral, en el efecto devolutivo, en el plazo de dos (2) días de su notificación. Las resolu-ciones del Tribunal Supremo Electoral son inapelables, irrevisables y de cumplimiento inmediato y obligatorio.

VI. Los medios de comunicación que sean noti-ficados con la Resolución correspondiente para la suspensión de un mensaje de pro-paganda electoral deberán proceder a di-cha suspensión en un plazo máximo de dos (2) horas en los medios audiovisuales y a la no publicación de dichos mensajes o simi-lares en el caso de medios impresos.

VII. El medio de comunicación que no suspen-da de inmediato la propaganda que vulnere las prohibiciones establecidas en la presen-te Ley y/o en Reglamento del Tribunal Su-premo Electoral, será sancionado con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa más alta inscrita ante el Órgano Elec-toral Plurinacional.

VIII. La multa se computará desde el momen-to de la notificación, hasta el momento del corte o suspensión de la difusión. Para fines de la aplicación inmediata de la Resolución que ordena la suspensión de la propaganda electoral, la notificación podrá realizarse vía fax, correo electrónico o mensajería.

Artículo 122. (USO DE MEDIOS DE CO-MUNICACIÓN). Ningún candidato, desde el momento de su inscripción en el Órgano Elec-toral Plurinacional, podrá dirigir programas o difundir columnas de opinión en medios de co-municación, bajo pena de inhabilitación.Desde cuarenta y ocho (48) horas antes del día de los comicios hasta las dieciocho (18) horas de la jornada de votación, se prohíbe a los me-dios de comunicación:a) Difundir cualquier contenido propagandís-

tico, informativo o de opinión que pueda favorecer o perjudicar a una organización política o candidatura;

b) Difundir programas que mediante opinio-nes o análisis respecto a las organizaciones

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políticas o candidaturas, puedan influir en las preferencias electorales de la ciudada-nía; y

c) Dar trato preferencial o discriminatorio a alguna de las candidaturas u organizacio-nes políticas participantes.

El incumplimiento de esta disposición, previo informe técnico del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), dará lu-gar a la sanción con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa más alta inscrita en el Órgano Electoral Plurinacional, por el tiem-po o espacio utilizados y la inhabilitación del medio para difundir propaganda electoral en el siguiente proceso electoral.Artículo 123. (MONITOREO DE PROPA-GANDA). El Órgano Electoral Plurinacional, mediante el Servicio Intercultural de Fortaleci-miento Democrático (SIFDE), llevará un moni-toreo diario de:a) Los tiempos y espacios contratados y difun-

didos en cada medio de comunicación por cada organización para efectos de control y el establecimiento de multas y sanciones, cuando corresponda;

b) Los tiempos y espacios destinados por los medios de comunicación audiovisual del Estado para la difusión de propaganda electoral gratuita, por cada organización política o alianza, para efectos de control y de sanción; y

c) Los contenidos de la propaganda electoral difundida en los medios de comunicación, privados y estatales, para verificar el cum-plimiento de las prohibiciones a la propa-ganda electoral señaladas en esta Ley.

Artículo 124. (ACTOS PÚBLICOS DE CAMPAÑA). La difusión o fijación de cual-quier material impreso, pintado, cartel, afiche, volante o análogo de campaña electoral en es-pacios públicos, de cualquier naturaleza, y la realización de actos públicos de campaña esta-rán sujetas de manera estricta a las disposicio-nes municipales y no debe perjudicar la estética y la higiene urbana. Los gobiernos municipales quedan encargados de establecer y aplicar las sanciones a los infractores. Para acceder al uso de espacios de propiedad privada o particular la organización política deberá contar con una autorización escrita previa del propietario.Artículo 125. (PROHIBICIONES EN LA CAMPAÑA ELECTORAL).I. En la campaña electoral está prohibido:

a) Utilizar bienes, recursos y servicios de instituciones públicas.

b) Obstaculizar o impedir la realización de campaña electoral mediante violencia o vías de hecho, en espacios públicos de todo el territorio nacional.

c) Afectar la higiene y la estética urbana.

d) Fijar carteles, vallas, gigantografías, ban-ners, pasacalles y otros en un radio de cien (100) metros del lugar de funciona-miento de un Tribunal electoral.

e) Producir y distribuir materiales impre-sos (gigantografías, vallas, afiches, vo-lantes, trípticos y otros) para la campaña electoral, que contravengan las prohibi-ciones establecidas en esta Ley para la propaganda electoral.

II. A denuncia de cualquier persona o de ofi-cio, la autoridad electoral competente dis-pondrá la remoción y destrucción de los materiales objeto de la infracción, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesa-rio, y la utilización de esta última para ga-rantizar el efectivo ejercicio de los derechos lesionados por actos de violencia o vías de hecho. En caso de la comisión de delitos, además, remitirá antecedentes al Minis-terio Público para el ejercicio de la acción penal pertinente.

Artículo 126. (PROHIBICIONES PARA SERVIDORES PÚBLICOS)I. Los servidores públicos de cualquier jerar-

quía están prohibidos de:a) Utilizar bienes, recursos y servicios de

instituciones públicas en propaganda electoral, tanto en actos públicos de cam-paña como a través de mensajes pagados en medios de comunicación masivos o interactivos.

b) Obstaculizar o impedir la realización de actos públicos de campaña electoral de cualquier organización política en espa-cios públicos de todo el territorio nacio-nal.

c) Realizar u ordenar descuentos por plani-lla a funcionarios públicos para el finan-ciamiento de propaganda electoral.

d) Realizar campaña electoral, por cual-quier medio, en instituciones públicas.

II. Cuando se verifique la violación de alguna de estas prohibiciones, el Tribunal Electo-ral competente remitirá antecedentes a la Contraloría General del Estado para la de-terminación de las responsabilidades que correspondan. En caso de servidoras y ser-vidores públicos designados, se remitirán antecedentes al órgano jerárquico compe-tente para disponer su destitución.

SECCIÓN VIESTUDIOS DE OPINIÓN EN

MATERIA ELECTORALArtículo 127. (FUNDAMENTO). El acceso a estudios de opinión en materia electoral consti-tuye un derecho de la ciudadanía, en el marco de sus derechos fundamentales a la comunica-ción y a la información, para la participación en

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los procesos electorales, referendos y revocato-rias de mandato.Los medios de comunicación, las empresas especializadas y las instituciones académicas están facultados para elaborar estudios de opi-nión en materia electoral con fines de difusión.Artículo 128. (ESTUDIOS DE OPINIÓN EN MATERIA ELECTORAL). Son estudios de opinión en materia electoral los siguientes:a) Encuestas preelectorales: Son estudios

cuantitativos de percepción ciudadana rea-lizados con carácter previo a la votación, para conocer las preferencias electorales y la intención de voto, respecto a una de-terminada organización política y/o candi-datura en un proceso electoral, o respecto a las opciones sometidas a consulta en un referendo o revocatoria de mandato.

b) Boca de urna: Son estudios cuantitativos de comportamiento del voto, realizados du-rante la jornada de votación en los recintos electorales, seleccionados dentro de una muestra para conocer la orientación del voto mediante consultas realizadas a elec-tores y electoras, inmediatamente después de haber sufragado en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato.

c) Conteos rápidos: Son estudios cuantitati-vos de comportamiento del voto realizados al concluir la jornada de votación para co-nocer la tendencia de los resultados me-diante relevamiento de datos de conteo de votos en las mesas de sufragio incluidas en una muestra, en un proceso electoral, refe-rendo o revocatoria de mandato.

Artículo 129. (PRECEPTOS). La elabora-ción y difusión de estudios de opinión en ma-teria electoral, en todas sus modalidades, para todos los actores involucrados y en cada una de las circunscripciones electorales, debe sujetarse a los preceptos de: calidad técnica, publicidad y transparencia y responsabilidad social.Artículo 130. (PERIODO DE DIFUSIÓN). La difusión o publicación de estudios de opi-nión en materia electoral, por cualquier medio de comunicación, masivo o interactivo, durante un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, está permitida en los siguientes plazos:a) Encuestas preelectorales y otros estudios

de opinión en materia electoral, a partir del día del vencimiento del plazo de inscripción de candidaturas en procesos electorales; y a partir del día siguiente a la publicación del calendario lectoral en referendos o revoca-torias de mandato. En ambos casos, se po-drán difundir hasta el domingo anterior al día de la votación.

b) Datos de boca de urna o de conteos rápidos, a partir de las veinte (20) horas del día de la votación.

Artículo 131. (RESPONSABILIDAD). Quienes elaboren y difundan resultados de es-tudios de opinión en materia electoral son los responsables del cumplimiento estricto de los preceptos y del periodo de difusión establecidos en esta Ley, bajo responsabilidad. Quedan ex-cluidos de esta regulación los estudios de opi-nión en materia electoral realizados sin fines de difusión.Artículo 132. (REGISTRO Y HABILITA-CIÓN). Las empresas especializadas de opi-nión pública, medios de comunicación, insti-tuciones académicas y cualquier otra entidad que pretendan realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión, están obligadas a registrarse ante el Tribunal Supre-mo Electoral para estudios de alcance nacional, o ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente para estudios de carácter de-partamental, regional o municipal. El registro se efectuará a través de su representante legal, hasta treinta (30) días después de la convoca-toria.Para su registro, las entidades, deberán acredi-tar su capacidad técnica para la realización de estudios de opinión, de acuerdo a Reglamen-to emitido por el Tribunal Supremo Electoral. Cumplido este requisito serán habilitadas.El Órgano Electoral Plurinacional publicará la lista de entidades habilitadas para realizar es-tudios de opinión en materia electoral con fines de difusión.Artículo 133. (CARACTERÍSTICAS TÉC-NICAS PARA LA ELABORACIÓN).Todos los estudios de opinión en materia elec-toral con fines de difusión, deben elaborarse en estricto cumplimiento de los criterios técnicos y metodológicos establecidos por el Tribunal Su-premo Electoral, mediante Reglamento.Toda entidad habilitada para realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión remitirá, de forma obligatoria y con carácter previo a su realización, al Servicio In-tercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), los criterios técnicos metodológicos definidos para el estudio.El Servicio Intercultural de Fortalecimiento De-mocrático (SIFDE) verificará el cumplimiento de los criterios técnicos, antes y después de la realización de los estudios.Artículo 134. (REQUISITOS PARA LA DI-FUSIÓN).I. Los resultados de estudios de opinión en

materia electoral que sean difundidos por cualquier medio de comunicación, masivo o interactivo, deben señalar con claridad las características metodológicas de dichos estudios para facilitar su lectura e interpre-tación, incluyendo como mínimo el univer-so de encuestados, el tamaño y tipo de la

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muestra seleccionada, el método de recopi-lación de información, el nivel de confianza de los datos, el margen de error, las pre-guntas aplicadas y el período de realización del estudio. Deben indicar, asimismo, las personas naturales o jurídicas que encarga-ron, financiaron y realizaron la encuesta o sondeo, y quienes dispusieron su difusión.

II. Toda la información relativa al estudio, desde su diseño hasta la obtención de Re-sultados publicados, deberá conservarse de manera integral por la persona natural o jurídica responsable de su realización, has-ta quince (15) días después que el Órgano Electoral Plurinacional haga entrega oficial de los resultados finales de los comicios, para fines de fiscalización.

III. Los datos de encuestas en boca de urna, conteos rápidos y/o cualquier proyección de resultados de votación que sean difun-didos por medios de comunicación, ma-sivos o interactivos, a partir de las veinte (20) horas del día de la votación, deberán ser obligatoriamente presentados de forma clara y durante todo el tiempo de su difu-sión, como “Resultados no oficiales”.

Artículo 135. (PROHIBICIONES).I. Se prohíbe la difusión de estudios de opi-

nión en materia electoral cuando:a) Sean anónimos.b) No se identifique claramente a las perso-

nas, naturales o jurídicas, que los hayan encargado, financiado, realizado, solici-tado o dispuesto su difusión.

c) Hayan sido encargados, financiados o realizados por organizaciones políticas, candidaturas, misiones nacionales o in-ternacionales de acompañamiento elec-toral y organismos internacionales.

d) Hayan sido encargados o realizados por entidades estatales de cualquier nivel o financiadas con fondos públicos, salvo las realizadas por el Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Inter-cultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).

e) Hayan sido elaboradas por empresas es-pecializadas de opinión pública, medios de comunicación, instituciones académi-cas o cualquier otra entidad no registra-da y habilitada por el Órgano Electoral Plurinacional.

f) Hayan sido elaboradas sin cumplir los criterios técnicos y metodológicos esta-blecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

II. Se prohíbe la difusión de datos de encues-tas preelectorales o de cualquier estudio de opinión en materia electoral, en los mensa-jes de propaganda electoral.

Artículo 136. (SANCIONES).I. Las empresas especializadas de opinión

pública, instituciones académicas y/o otras entidades públicas o privadas, o cualquier persona, serán sancionadas, en el marco de las faltas y delitos electorales, cuando difundan resultados de encuestas preelec-torales, encuestas en boca de urna, conteos rápidos y otros estudios de opinión, con fi-nes electorales:

a) Sin estar habilitadas por el Órgano Elec-toral Plurinacional;

b) Fuera del plazo establecido en la presen-te Ley;

c) Que no cumplan con los criterios técni-cos y metodológicos definidos en Regla-mento.

II. Los medios de comunicación serán san-cionados con la inhabilitación para difun-dir estudios de opinión en materia electo-ral en lo que reste del proceso en curso y el siguiente proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato y con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurina-cional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de estudios, cuando difundan re-sultados de estudios de opinión en materia electoral:

a) Realizados por entidades no registradas ni habilitadas por el Órgano Electoral Plurinacional.

b) Fuera del plazo establecido en la presen-te Ley.

c) Que no cumplan con los criterios técni-cos y metodológicos establecidos en Re-glamento por el Tribunal Supremo Elec-toral.

d) Sin presentarlos como “Resultados no oficiales”.

III. Las organizaciones políticas que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancio-nadas por el Órgano Electoral Plurinacional con la cancelación inmediata de su persona-lidad jurídica; además, serán sancionadas con una multa equivalente al doble del mon-to resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedi-cado a la difusión de tales estudios.

IV. Las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral que difun-dan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, se-rán sancionadas con la inmediata cancela-ción de su acreditación.

Artículo 137. (INFORMES). Quien solicite u ordene la difusión de cualquier estudio de opinión

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en materia electoral, que se realice desde la con-vocatoria hasta la conclusión de la jornada de vo-tación en las mesas de sufragio, deberá entregar un informe con la copia del estudio completo al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Demo-crático (SIFDE). Esta obligación debe cumplirse dentro de los cinco días siguientes al inicio de su difusión. El estudio, incluida la base de datos, de-berá entregarse en medio impreso y magnético. Deberán consignarse, además, los datos que per-mitan identificar de modo fehaciente a la persona natural o jurídica que patrocinó la encuesta o son-deo y la que lo llevó a efecto.El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Demo-crático (SIFDE), difundirá en su portal electróni-co en internet los resultados de los estudios.

SECCIÓN VIIMATERIALES ELECTORALES

Artículo 138. (MATERIAL ELECTORAL). El Material Electoral está compuesto por las papeletas de sufragio, las Actas Electorales, las ánforas de sufragio, los sobres de seguridad, los listados de electoras y electores habilitadas y habilitados, e inhabilitadas e inhabilitados y los útiles electorales. El Tribunal Supremo Electoral es responsable del diseño, licitación, impresión, adquisición y distribución del ma-terial electoral, para todos los procesos electo-rales, revocatorias de mandato y los referendos de alcance nacional. En los referendos depar-tamentales y municipales el Tribunal Electoral Departamental correspondiente asume está responsabilidad.Artículo 139. (PAPELETA DE SUFRA-GIO). Es el documento público por medio del cual se ejerce el voto. Su diseño y contenidos son determinados por el Órgano Electoral Plu-rinacional para cada elección, referendo y revo-catoria de mandato. Tiene las siguientes carac-terísticas:a) En todos los casos, la Papeleta de Sufragio

es única y multicolor y debe contar con las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. El diseño de la papeleta de sufragio, en sus colores, formas y ubicación de las opciones de voto, debe garantizar neutralidad. En el reverso de la Papeleta de Sufragio se consignará la identificación del proceso de votación, el recinto electoral, el número de la Mesa de Sufragio, y un espa-cio para las firmas y huellas dactilares de las y los jurados electorales y las delegadas o los delegados de organizaciones políticas.

b) En procesos electorales, la papeleta de su-fragio es única, multicolor y multisigno, y está dividida en franjas verticales de igual tamaño en las que se consignan los colores, símbolos y el nombre de cada organización

política; y los nombres y fotografías de las candidatas y los candidatos. Una misma papeleta puede incluir candidaturas para diferentes niveles u órganos de gobierno o representación, para lo cual se añadirán las franjas horizontales que sean necesarias. El Órgano Electoral Plurinacional, dentro del plazo establecido en el Calendario Elec-toral, sorteará el lugar de ubicación de las candidatas y los candidatos en las franjas correspondientes.

c) Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plu-rinacional, la papeleta de sufragio será úni-ca y estará dividida en cuatro franjas ver-ticales claramente diferenciadas: una para las candidatas y candidatos al Tribunal Supremo de Justicia, una para las candida-tas y candidatos al Tribunal Agroambien-tal, una para las candidatas y candidatos al Consejo de la Magistratura y una para las candidatas y candidatos al Tribunal Cons-titucional Plurinacional. La papeleta de sufragio incluirá el nombre completo y la fotografía de cada candidata y candidato. Su diseño será determinado por el Tribu-nal Supremo Electoral. En la franja para las candidaturas del Tribunal Supremo de Justicia se presentarán listas separadas de candidatas mujeres y candidatos hombres, en dos columnas.

El Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo establecido en el Calendario Electo-ral, sorteará el lugar de ubicación de las candidatas y los candidatos en las franjas y columnas correspondientes de la papeleta de sufragio.

d) En referendos y revocatorias de mandato, la papeleta de sufragio consigna la o las preguntas sometidas a consulta, así como las opciones de votación en recuadros dife-renciados: La opción “Sí” en color verde y la opción “No” en color rojo.

Artículo 140. (ACTA ELECTORAL). Es el documento oficial único en el que el Jurado Elec-toral asienta la información de apertura de la mesa de sufragio, la composición del jurado, lis-tado de delegados de organizaciones políticas, el escrutinio y cómputo de votos, las observaciones, recursos y el cierre de mesa de sufragio. Los nom-bres de los miembros del Jurado Electoral y de los delegados de organizaciones políticas deben acompañarse, obligatoriamente, por sus respecti-vas firmas y huellas dactilares.El Acta Electoral contiene preimpresa, la iden-tificación del proceso de votación, el Departa-mento, la provincia, el municipio, la localidad, el recinto electoral y el número de mesa de sufra-gio, un número secuencial y único, así como las medidas de seguridad que sean necesarias para

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garantizar su autenticidad. Será impresa con un número de copias igual al de organizaciones po-líticas participantes, además de una copia para el Notario o Notaria y una copia para el Presidente o Presidenta de la Mesa de Sufragio.En el caso de elección de autoridades del Ór-gano Judicial y el Tribunal Constitucional Plu-rinacional, tendrá una copia para la Notaria o Notario y una para la Presidenta o Presidente de Mesa de Sufragio.En los referendos y revocatorias de mandato, además de las copias para el Notario o Notaria y la copia para el Presidente o Presidenta de la Mesa, se imprimirán dos copias, una destinada a las organizaciones habilitadas para impulsar la opción del “Sí” y otra destinada a las orga-nizaciones habilitadas para impulsar la opción del “No”.Si el día de los comicios coincidieran más de un acto de votación, se preverán Actas Electorales diferenciadas para cada proceso electoral, refe-rendo y revocatoria de mandato.El Tribunal Supremo Electoral es responsable, para todos los procesos electorales, referendos de alcance nacional y las revocatorias de man-dato, del diseño del Acta Electoral, incluyendo las medidas de seguridad que garanticen su au-tenticidad. En los referendos departamentales y municipales el Tribunal Electoral Departamental correspondiente asume está responsabilidad.Artículo 141. (ÁNFORA DE SUFRAGIO). Es el recipiente en el que las electoras y los elec-tores depositan las papeletas de sufragio en las que han expresado su voto, de manera tal que puedan conservarse de forma segura y visible hasta el momento del escrutinio.El Tribunal Supremo Electoral establecerá, mediante Reglamento, el diseño, dimensiones y características de seguridad de las ánforas de sufragio empleadas en procesos electorales, re-ferendos y revocatorias de mandato.Artículo 142. (SOBRES DE SEGURI-DAD). Son los recipientes destinados al tras-lado del material electoral desde las mesas de sufragio al Tribunal Electoral Departamental una vez finalizado el conteo de votos en la mesa. La autoridad electoral competente determinará las medidas de seguridad que garanticen su in-violabilidad.Se establecen tres sobres de seguridad, los cuales deberán distinguirse claramente entre sí para el traslado por separado: a) del Acta Electoral, listas de habilitados e inhabilitados de la mesa y las ho-jas de trabajo; b) las papeletas de sufragio utiliza-das; y c) el material restante, incluyendo los útiles y las papeletas de sufragio no utilizadas.Los sobres de seguridad deberán consignar de forma clara y visible la identificación del pro-ceso, el departamento, provincia, municipio, localidad, recinto electoral y el número de mesa

de sufragio de procedencia.Artículo 143. (ÚTILES ELECTORALES). Son todos los implementos de apoyo necesarios para el trabajo del jurado electoral, incluyendo materiales de capacitación, bolígrafos, reglas, sellos, carteles, cinta adhesiva de seguridad, tampos, mamparas, hojas de trabajo y otros que establezca el Órgano Electoral competente.Las hojas de trabajo serán empleadas para asentar los datos detallados del escrutinio y cómputo de votos en la Mesa de Sufragio.Artículo 144. (CERTIFICADO DE SUFRA-GIO). Es el documento público aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, por medio del cual se certifica la participación de las personas en el acto electoral, referendo o revocatoria de mandato.El Certificado de Sufragio será impreso con la identificación del proceso y los datos del votan-te provenientes del Padrón Electoral, incluyen-do la fotografía. Para su validación, debe contar, con la firma y huella dactilar de la Presidenta o Presidente de la Mesa de Sufragio correspon-diente y el sello de la Mesa de Sufragio.Artículo 145. (CERTIFICADO DE IMPE-DIMENTO DE SUFRAGIO). Es el documen-to público aprobado por el Tribunal Supremo Electoral por medio del cual se certifica que su titular, habiendo estado habilitado para votar, no lo hizo por razones de fuerza mayor o caso fortuito.En cada departamento, el día de la votación, el Tribunal Electoral Departamental, instalará en diferentes recintos electorales urbanos y en las oficinas del propio Tribunal, módulos automa-tizados para la expedición y entrega de certifi-cados de impedimento de sufragio.En áreas rurales el certificado de impedimento de sufragio será preimpreso contemplando los campos necesarios para el registro manual del nombre completo de la electora o elector, su número de documento de identidad y el lugar de emisión, así como la firma y huella dactilar de la Notaria o Notario Electoral que los expide.A partir del día siguiente de la votación, los cer-tificados de impedimento de sufragio serán en-tregados exclusivamente en las oficinas de los Tribunales Electorales Departamentales.Artículo 146. (LISTAS ELECTORALES). Son las nóminas de personas en edad de votar, por cada mesa de sufragio y para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato. Existen dos Listas Electorales diferenciadas: la lista de personas habilitadas y la lista de perso-nas inhabilitadas para votar.Artículo 147. (DISTRIBUCIÓN Y ENTRE-GA DE MATERIALES).I. En los procesos electorales, referendos o

revocatorias de mandato de alcance nacio-nal, el Tribunal Supremo Electoral remitirá

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oportunamente a los Tribunales Electora-les Departamentales el material electoral.

II. En los procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance nacio-nal que tengan lugar en asientos electora-les ubicados en el exterior, el Tribunal Su-premo Electoral remitirá todo el material electoral necesario, de manera oportuna y por vía diplomática, a sus representantes en cada asiento electoral, quienes quedan encargados de su distribución.

III. En los procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance nacio-nal, departamental, regional o municipal, los Tribunales Electorales Departamenta-les tendrán la responsabilidad de aprovi-sionar y remitir oportunamente, a cada uno de los asientos electorales, todo el material electoral requerido.

IV. El material electoral deberá ser entregado, a las Notarias o Notarios designadas por cada recinto electoral, con la anticipación necesaria, que permita garantizar la vota-ción en cada mesa de sufragio.

V. A partir de las seis (6) de la mañana del día de la votación, las Notarias y Notarios elec-torales entregarán, con acta de recibo, a la Presidenta o el Presidente de cada mesa de sufragio, el siguiente material:

a) Acta Electoral con las copias correspon-dientes.

b) Ánfora de Sufragio.c) Papeletas de sufragio en cantidad exacta-

mente igual al número de electoras y elec-tores habilitados en la mesa de sufragio.

d) Útiles electorales.e) Tres sobres de seguridad.f) Listados Electorales, con las nóminas de

personas habilitadas e inhabilitadas de cada mesa de sufragio.

g) Certificados de sufragio.

CAPÍTULO IIACTO DE VOTACIÓN

SECCIÓN IDISPOSICIONES ELECTORALES

GENERALESArtículo 148. (MANDO DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL). Duran-te el día de la elección, referendo o revocatoria de mandato, el Órgano Electoral Plurinacional asume el mando de la fuerza pública, desple-gada para garantizar la seguridad en todos los recintos y Tribunales electorales. En procesos de alcance nacional, el mando se ejerce a través del Tribunal Supremo Electoral. En procesos de alcance departamental, regional y municipal el mando se ejerce a través de los Tribunales Elec-torales Departamentales.

Artículo 149. (COLABORACIÓN Y COOR-DINACIÓN ESTATAL).a) Desde la convocatoria hasta la conclusión

de cada proceso electoral, referendo o revo-catoria de mandato, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana brindarán toda la cola-boración solicitada por el Órgano Electoral Plurinacional, para garantizar la seguridad en todas las actividades en las que sean re-queridas.

b) Desde la convocatoria hasta la conclusión de cada proceso electoral, referendo o revo-catoria de mandato que involucre asientos electorales ubicados en el exterior, el Servi-cio Exterior del Estado brindará toda la co-laboración que solicite el Órgano Electoral Plurinacional, poniendo a disposición del Tribunal Supremo Electoral la infraestruc-tura y el personal del servicio exterior boli-viano para el traslado de equipos y material electoral y la movilización del personal, destinados a los países y ciudades donde se llevará a cabo la votación.

c) Desde la convocatoria hasta la conclusión de cada proceso electoral, referendo o re-vocatoria de mandato, todos los niveles de gobierno brindarán toda la colaboración que solicite el Órgano Electoral Plurinacio-nal y tomarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho político de las bolivianas y bolivianos.

d) Un mes antes y hasta ocho (8) días después del acto de votación no se llamará a perío-dos extraordinarios de instrucción o ma-niobras a ciudadanas y ciudadanos que no estén en servicio activo. Con anticipación de ocho (8) días a cada elección, ninguna persona podrá ser perseguida como omisa al servicio militar.

e) La fuerza pública permanecerá acuartelada hasta que concluya el funcionamiento de las Mesas de Sufragio, con excepción de las fuerzas de la Policía necesarias para mante-ner el orden público.

f) Las ciudadanas y ciudadanos que estén en servicio activo podrán sufragar uniforma-dos y sin armas.

g) Las Fuerzas Armadas no podrán trasladar grupos de conscriptas y conscriptos una vez cerrado el período, para el cambio de domi-cilio electoral.

Artículo 150. (GARANTÍAS ESPECÍFI-CAS PARA EL ACTO ELECTORAL).Todas las electoras y electores tienen las si-guientes garantías para el ejercicio de sus de-rechos políticos, durante el día de la votación:a) Ejercer con libertad e independencia todos

los actos y actuaciones electorales en los que intervengan conforme a Ley, no estan-do obligados a obedecer órdenes emitidas

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por autoridades no electorales, salvo aque-llas orientadas a mantener o restituir el or-den público.

b) No podrán ser citados ni privados de liber-tad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante.

Artículo 151. (DELEGADAS Y DELEGA-DOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍ-TICAS).I. Las delegadas y los delegados de las organi-

zaciones políticas, en los términos y condicio-nes establecidos en esta Ley, podrán interve-nir en todas las fases o etapas de los procesos electorales, para preservar los derechos y garantías de sus organizaciones políticas y candidaturas y verificar el desarrollo de estos procesos conforme a Ley. Su ausencia o falta de participación no impide la realización de los actos y procedimientos electorales ni con-lleva la invalidez de los mismos.

II. Las relaciones jurídicas electorales de las candidatas y los candidatos con las autori-dades electorales competentes se formali-zarán únicamente a través de las delegadas o delegados y/o representantes acreditados de sus respectivas organizaciones políticas.

III. En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plu-rinacional, no se habilitarán delegados de organizaciones políticas.

Artículo 152. (PROHIBICIONES ELEC-TORALES).I. Desde cuarenta y ocho (48) horas antes y

hasta las doce (12) horas del día siguiente al día de los comicios, está prohibido expen-der o consumir bebidas alcohólicas en cual-quier establecimiento público o privado.

II. Se prohíbe, desde las cero (0) horas hasta las veinticuatro (24) horas del día de los co-micios:

a) Portar armas de fuego, elementos punzo cortantes o instrumentos contundentes y peligrosos para la seguridad de las per-sonas. No están comprendidas en esta prohibición las fuerzas encargadas de mantener el orden público.

b) Realizar actos, reuniones o espectáculos públicos.

c) Traslado de electoras y electores de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de transporte.

d) La circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por la autoridad electoral competente.

III. Se prohíbe desde las cero (0) horas hasta la conclusión de los comicios, cualquier for-ma de manifestación pública de apoyo o re-chazo a una candidatura o a alguna opción en procesos de referendo o revocatoria de mandato.

Artículo 153. (DERECHOS DE LAS PER-SONAS CON NECESIDADES PARTICU-LARES). Los Tribunales Electorales Departa-mentales establecerán medidas que permitan efectivamente ejercer su derecho al voto a todas las personas con necesidades particulares.Artículo 154. (EXIGENCIA DEL CERTI-FICADO DE SUFRAGIO).I. El Certificado de Sufragio es el único do-

cumento que acredita haber cumplido con la obligación del voto. Sin el Certificado de Sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, las electoras y los electores, den-tro de los noventa (90) días siguientes a la elección, no podrán:

a) Acceder a cargos públicos.b) Efectuar trámites bancarios.c) Obtener pasaporte.

II. Están eximidas y eximidos de esta exigen-cia:

a) Las personas que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor comprobada documentalmente.

b) Las personas mayores de setenta (70) años.

c) Las personas que acrediten haber estado ausentes del territorio nacional al mo-mento de la votación.

III. Las electoras y los electores que no hubie-ran podido sufragar por causa justificada dentro de los treinta (30) días siguientes al día de la votación, podrán tramitar el Cer-tificado de Exención ante los Tribunales Electorales Departamentales, acompañan-do prueba documental pertinente.

SECCIÓN IIETAPA DE VOTACIÓN

Artículo 155. (RECINTOS ELECTORA-LES). Para cada proceso electoral, y dentro de los plazos establecidos en el calendario electo-ral, los Tribunales Electorales Departamentales establecerán los recintos electorales en los que se instalarán y funcionarán las Mesas de Su-fragio. Con preferencia, se utilizarán como re-cintos electorales los establecimientos de ense-ñanza pública y privada o inmuebles del Estado Plurinacional, en cualquiera de sus niveles.En caso de necesidad, se podrá utilizar un in-mueble privado, que no sea sede de organiza-ciones políticas, ni propiedades de candidatos, autoridades o ex autoridades.Artículo 156. (MESAS DE SUFRAGIO). Las mesas de sufragio son los sitios legales para la recepción y conteo de los votos. A cada mesa corresponde un número determinado de electo-ras y electores especificados en la lista de Habi-litados. Su organización y funcionamiento está a cargo del Jurado Electoral.Para su funcionamiento, es preciso que el lugar

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de instalación de la mesa de sufragio cuente con un área para la ubicación del Jurado y de los materiales electorales, y otra área contigua que garantice el voto libre y secreto.Artículo 157. (INSTALACIÓN Y APERTU-RA DE LA MESA DE SUFRAGIO).Las mesas de sufragio instaladas empezarán a funcionar desde las ocho (8) de la mañana del día de la elección en el recinto designado para su funcionamiento. Para el efecto, las juradas y los jurados designadas y designados se presen-tarán con una hora de anticipación y permane-cerán en la mesa hasta el momento de su cierre.El jurado identificará y señalará con carteles el lugar adecuado para que el electorado marque sus opciones en las papeletas de sufragio, ga-rantizando el derecho al voto secreto.Instalará las mesas de trabajo con todo el mate-rial requerido, señalará con carteles el número de la mesa, ubicará el ánfora de sufragio en lu-gar visible y luego de demostrar a todos los pre-sentes que está vacía procederá a cerrarla con la cinta de seguridad.La mesa de sufragio comenzará a funcionar con la presencia de por lo menos tres (3) Juradas o Jurados, debidamente identificados con sus credenciales. Si por falta de quórum no se ins-talara la mesa de sufragio hasta las nueve (9) de la mañana, la Notaria o el Notario Electoral designará nuevas juradas o jurados de entre las electoras y los electores inscritas e inscritos y presentes en la mesa, mediante sorteo, si el número lo permitiera. Con el nombramiento y posesión de las nuevas y nuevos jurados cesan el mandato de las designadas y los designados anteriormente, a quienes se les impondrán la sanción establecida en la Ley. Además del re-quisito de saber leer y escribir para dos de los tres jurados, en áreas en las que más del treinta por ciento (30%) de la población hable un idio-ma oficial distinto al español, se deberá velar porque al menos una o uno de los jurados hable dicho idioma.Una vez instalada la mesa, se asentará en el Acta Electoral la hora de la apertura, la nómi-na de las y los Jurados con sus firmas y huellas dactilares, la nómina de delegadas y delegados de organizaciones políticas debidamente acre-ditadas y acreditados con sus firmas y huellas dactilares. En caso de ausencia de delegadas o delegados de organizaciones políticas, se lo consignará en el Acta. El Presidente o Presiden-ta de la mesa anunciará a los presentes la aper-tura oficial de la mesa.La mesa estará abierta por lo menos ocho (8) horas, a menos que todas las electoras y elec-tores habilitadas y habilitados hubiesen sufra-gado. Si aun existieren votantes en la fila para emitir su voto después de las ocho (8) horas, la mesa de sufragio continuará abierta hasta que

todas y todos hayan sufragado.Artículo 158. (ORDEN DE VOTACIÓN). Las primeras personas en emitir su voto serán las y los miembros de Jurado, presentes en ese momento. El resto de las personas habilitadas para votar en la Mesa de Sufragio lo harán por orden de llegada. Se dará prioridad para el voto a mujeres embarazadas o con bebés menores de un año, personas mayores de sesenta (60) años, personas enfermas, personas con necesidades particulares y candidatas o candidatos.Artículo 159. (PROCEDIMIENTO DE VO-TACIÓN). Para el ejercicio del voto se seguirá el siguiente procedimiento:a) La electora o elector entregará su docu-

mento de identidad al Presidente o Presi-denta de la Mesa de Sufragio.

b) La persona del Jurado encargada compro-bará que la electora o elector se encuentra registrado en la mesa y está habilitada o ha-bilitado para votar.

c) Una vez confirmada su habilitación, la elec-tora o elector firmará y pondrá su huella dactilar en el listado correspondiente, o sólo su huella dactilar si no sabe firmar; inmediatamente después, la persona del Jurado encargada tachará el nombre de la electora o elector en la lista de habilitados.

d) La Presidenta o Presidente de la mesa ex-hibirá la papeleta de sufragio ante todos los presentes, para dejar constancia de que no tienen ninguna marca, salvo las firmas y huellas dactilares del Jurado y de las dele-gadas y delegados de organizaciones políti-cas, en el reverso. Una vez constatado este hecho, la entregará a la electora o elector.

e) Con la o las papeletas, la persona votante se dirigirá al lugar preestablecido para la votación, donde expresará su voluntad a través del voto por una organización o can-didatura política, o postulación de su prefe-rencia en procesos electorales, o por una de las opciones en referendos o revocatorias de mandato.

f) Una vez señalada su voluntad en la papele-ta, el elector o electora deberá depositarla doblada en el ánfora de sufragio.

g) La persona del Jurado encargada, devolve-rá el Documento de Identidad y entregará a la persona votante el Certificado de Su­fragio.

h) En caso que una persona no se encuentre en la lista de votantes habilitadas y habi-litados, se procederá a buscar su nombre en la de inhabilitadas e inhabilitados, con fines de información. La persona que se en-cuentre inhabilitada o no se encuentre en los registros podrá apersonarse a un punto de información, o ante la Notaria o Notario, o ante la o el Guía Electoral para conocer su

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situación o sentar denuncia o reclamación, si es pertinente. Bajo ninguna circunstan-cia, la o el Jurado Electoral permitirá votar a una persona que no esté expresamen-te habilitada para hacerlo, o a quien ya lo haya hecho.

i) Las discrepancias que existan entre el do-cumento de identidad y el registro de una electora o elector en la lista de personas habilitadas, serán valoradas por la o el Ju-rado de la Mesa de Sufragio o la notaria o notario electoral correspondiente, para de-terminar si la persona puede votar, siguien-do los criterios establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 160. (VOTO ASISTIDO). Las per-sonas con necesidades particulares o las mayo-res de sesenta (60) años que lo requieran expre-samente, podrán recibir asistencia para emitir su voto. Con este fin, la Presidenta o Presidente del Jurado junto a una persona de confianza de la electora o elector, o en su defecto una o un testigo que se seleccione de entre los presentes, acompañarán a la electora o elector en la emi-sión de su voto.En caso de las personas mayores que hayan solicitado la asistencia para emitir su voto o de personas con limitaciones motoras, quienes las asistan deberán describir las opciones de la papeleta de sufragio para que la electora o elector manifieste su voluntad. Acto seguido se le ayudará a marcar su opción o en su defecto marcarán la opción que la persona decida, con el consentimiento de la Presidenta o Presiden-te del Jurado y el acompañante o testigo. En el caso de personas con problemas visuales, se les podrá facilitar una plantilla de votación o, a solicitud de la persona votante, proceder con el voto asistido.Para las personas con problemas auditivas re-ducidas, se dispondrá de material impreso para la información e instrucciones para el ejercicio del voto.Artículo 161. (TIPOS DE VOTO).I. El electorado puede manifestar su voluntad

mediante tres tipos de voto:a) Voto Válido: Es aquel que se realiza

por una candidatura, para cada nivel de representación o gobierno, o una postu-lación en procesos electorales, o por una opción en referendos o revocatorias de mandato. El voto se realiza en el espacio específico destinado para ese fin, mar-cando la papeleta con un signo, marca o señal visible e inequívoca. En las papele-tas electorales con listas de candidaturas separadas, las electoras o electores po-drán votar por diferentes opciones políti-cas o candidaturas, para cada uno de los niveles de representación o gobierno.

b) Voto Blanco: Es el que se realiza dejan-do sin marcar las opciones establecidas en la papeleta de sufragio.

c) Voto Nulo: Es aquel que se realiza a través de marcas, signos o expresiones realizados fuera de los lugares especifi-cados para marcar el voto que delibera-damente anulen la papeleta, o mediante marcas, signos o expresiones que no in-diquen con claridad la voluntad de voto. Son nulos los votos también cuando se vote mediante marcas o signos en más de una casilla de voto para un mismo nivel de representación o gobierno; o en más de una opción en referendos y revocato-rias de mandato; o cuando se usen pape-letas que estén rotas, incompletas o con alteraciones en su impresión; o que sean distintas a las establecidas por el Órgano Electoral Plurinacional.

II. El voto blanco o nulo para un nivel de re-presentación o gobierno, no afectará al voto de otra franja o nivel de representa-ción o gobierno, de la misma papeleta.

Artículo 162. (INSPECCIÓN DEL RECIN-TO). Durante el curso de la elección, la Presiden-ta o el Presidente de la mesa realizarán inspeccio-nes al recinto reservado de sufragio, con el fin de constatar si existen las condiciones que garanti-cen la correcta, libre y secreta emisión del voto.Artículo 163. (NULIDAD DURANTE LA VOTACIÓN).I. Todo voto será declarado nulo inmediata-

mente por el Jurado Electoral, en los si-guientes casos:

a) Cuando la electora o el elector viole el principio del voto secreto, mostrando su papeleta de sufragio marcada; o dando a conocer de cualquier manera su voto, su intención de voto, o su preferencia elec-toral.

b) Cuando la electora o el elector intenta depositar en el ánfora una papeleta dis-tinta, a la que le fue entregada, o cual-quier otro documento u objeto.

c) Cuando el voto es emitido mediante coacción, intimidación, inducción o per-suasión por un tercero.

d) Cuando la electora o el elector emita su voto en presencia de otra persona, salvo en los casos de voto asistido establecidos en esta Ley.

II. En estos casos, la Presidenta o el Presi-dente del Jurado Electoral, o la o el Jurado encargado, deberá rechazar e impedir el depósito del voto en el ánfora. La papeleta será marcada con la palabra “nulo” en su anverso y será depositada en el ánfora por una o un miembro del Jurado Electoral. La Presidenta o el Presidente del Jurado co-

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municarán el hecho a la Notaría Electoral, y asentará en el Acta Electoral la inciden-cia. La Notaria o el Notario Electoral que tenga conocimiento del hecho presentará la denuncia ante el Ministerio Público por el delito electoral cometido.

Artículo 164. (RECLAMACIONES, CON-SULTAS Y DUDAS). El Jurado de la Mesa de Sufragio deberá resolver, por mayoría de votos de sus miembros presentes, en el marco de sus atribuciones, sobre las reclamaciones que se presenten durante el acto de votación y conteo de votos. Asimismo, atenderá las consultas o dudas de los electores respecto al proceso de votación y conteo de votos.Artículo 165. (ORDEN PÚBLICO DU-RANTE LA VOTACIÓN). El Jurado de la Mesa de Sufragio está encargado de mantener el orden en el recinto de sufragio y, en su caso, recurrir a la Policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de Ley, a toda persona en es-tado de ebriedad, que porte armas o que pre-tenda destruir material electoral, coaccionar o cohechar a los votantes, faltar el respeto a los Jurados, candidatas o candidatos, electoras o electores, o que realicen cualquier acto o hecho que viole la libertad y secreto del voto. Artículo 166. (SUSPENSIÓN DE VOTA-CIÓN). Cuando exista desorden grave que impida continuar con la votación, el Jurado Electoral podrá suspender el acto electoral por acuerdo de la mayoría de sus miembros, has-ta que cese la causa de la suspensión. Cesado el desorden, la mesa de sufragio reanudará sus funciones el mismo día y lugar.Artículo 167. (CONCLUSIÓN DE LA VO-TACIÓN). En cada mesa de sufragio concluirá la votación cuando haya votado el total de las personas habilitadas, o cuando haya transcurri-do ocho (8) horas desde la apertura de la mesa y no hayan electoras o electores esperando su turno para votar.Si transcurridas las ocho (8) horas desde la ins-talación de la mesa de sufragio aún hubieran personas esperando en fila para votar, la mesa de sufragio continuará abierta hasta que todas y todos los electores hayan emitido su voto. Cuan-do se cumplan estas condiciones, la Presidenta o el Presidente de la Mesa comunicará a todos los presentes la conclusión de la votación, lo cual se asentará en el Acta Electoral, señalando la hora.Artículo 168. (CONTEO PÚBLICO DE VOTOS). Concluida la votación, el Jurado Electoral realizará el escrutinio y cómputo de votos en el mismo lugar en el que se instaló la Mesa de Sufragio, en acto público en presencia de las delegadas o delegados de las organizacio-nes políticas, electoras y electores, y miembros de las misiones de acompañamiento electoral que deseen asistir.

Artículo 169. (PROCEDIMIENTO PARA EL CONTEO DE VOTOS).I. Para dar inicio al conteo de votos, una

persona del Jurado abrirá el ánfora y pro-cederá a contar el número de papeletas de sufragio depositadas, para su contrastación con el número de votantes registrados en el Listado Electoral.

II. Una persona del Jurado Electoral desdo-blará las papeletas y efectuará la revisión de cada una de las papeletas. La Secreta-ria o el Secretario leerá en voz alta el voto contenido en cada papeleta de sufragio, para cada uno de los niveles de represen-tación o gobierno, o la opción marcada en referendos y revocatorias de mandato. La Presidenta o el Presidente comprobará el contenido de la Papeleta y la expondrá a la vista de todos los presentes.

III. Una persona del Jurado, designada, con-signará en un lugar visible los votos iden-tificados para cada opción, incluyendo los blancos y aquellos declarados nulos.

Otra persona del Jurado realizará esta mis-ma labor en la hoja de trabajo elaborada para el efecto.

IV. Al finalizar la revisión de las papeletas, se contará el número total de votos obteni-do por cada candidatura, por cada nivel de representación o gobierno o por cada postulación en procesos electorales, o por cada opción en referendos o revocatorias de mandato, así como los votos blancos y nulos. El resultado del conteo final será es-crito en un lugar visible.

V. Finalizado el conteo público, la Secretaria o el Secretario del Jurado asentará los resul-tados en el Acta Electoral, incluyendo:

a) Número total de electoras y electores ha-bilitados para votar en la mesa.

b) Número de quienes emitieron su voto.c) Número de votos válidos, votos blancos y

votos nulos.d) Número de votos válidos obtenidos por

cada organización política, candidatura o postulación en procesos eleccionarios; o por cada opción en referendos y revoca-torias de mandato.

e) Las apelaciones u observaciones realiza-das.

VI. La Presidenta o Presidente del Jurado lee-rá en voz alta los datos consignados en el Acta y la expondrá a la vista de todos los presentes para confirmar que coincide con los resultados del conteo público.

Artículo 170. (APELACIONES Y OBSER-VACIONES).I. Podrán realizar apelaciones u observacio-

nes sobre el desarrollo del conteo de votos en la Mesa de Sufragio:

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a) En procesos electorales, las delegadas y delegados de organizaciones políticas, debidamente acreditadas y acreditados.

b) En referendos y revocatorias de man-dato, las delegadas y delegados debida-mente acreditados de organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que previamente se hayan habilitado para impulsar alguna opción.

c) Las ciudadanas o ciudadanos podrán hacer sólo observa ciones, siempre que estén inscritos en la misma mesa de su-fragio.

II. Las apelaciones realizadas por las delega-das o delegados de organizaciones políti-cas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos deberán ser ratificadas, ante el Tribunal Electoral Departamental corres-pondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al cierre de la mesa y antes del cierre del Cómputo Departamen-tal. Si no es ratificada, el Tribunal Electoral Departamental no tendrá la obligación de resolver la apelación.

Artículo 171. (CIERRE DE MESA). Una vez asentados los datos del conteo de votos y las apelaciones u observaciones, el Jurado guar-dará en los respectivos sobres de seguridad las papeletas de sufragio utilizadas, y el material restante.La Presidenta o Presidente del Jurado dará por cerrada la Mesa de Sufragio, registrando la hora de cierre en el acta. Todos los miembros del jurado firmarán el Acta y pondrán sus hue-llas dactilares. También podrán firmar y poner sus huellas dactilares las delegadas o delegados de organizaciones políticas que estén presentes. En caso de ausencia de delegadas o delegados de organizaciones políticas se dejará constancia de ello en el Acta. La Presidenta o Presidente del Jurado conser-vará una copia del Acta Electoral, y se entrega-rá a cada uno de las delegadas o delegados sus respectivas copias. El original, la lista de habi-litados de la mesa y las hojas de trabajo serán guardados en el tercer sobre.Los tres sobres serán cerrados con cinta de se-guridad. Los jurados presentes deberán firmar y estampar sus huellas dactilares en los tres so-bres.Artículo 172. (ENTREGA DE SOBRES DE SEGURIDAD). La Presidenta o Presidente del Jurado entregará, contra recibo, una copia del Acta Electoral junto a los tres sobres de se-guridad, a la Notaria o Notario Electoral de su recinto. Con este acto finalizará la función del Jurado Electoral.

Artículo 173. (PRECLUSIÓN DE LA ETA-PA DE VOTACIÓN). El Jurado Electoral es la única autoridad electoral competente para rea-lizar, de manera definitiva, el conteo de votos de la mesa de sufragio y ninguna autoridad re-visará ni repetirá ese acto. Los resultados de las mesas de sufragio consignados en las actas de escrutinio y cómputo son definitivos e irrevisa-bles, con excepción de la existencia de causales de nulidad establecidas en esta Ley.

CAPÍTULO IIICÓMPUTO, PROCLAMACIÓN

Y ENTREGA DE CREDENCIALES

SECCIÓN ICÓMPUTO DEPARTAMENTAL

Artículo 174. (TRASLADO DE SOBRES DE SEGURIDAD). La Notaria o Notario Electoral trasladará al Tribunal Electoral De-partamental correspondiente, los sobres de se-guridad recibidos de todas las mesas de sufra-gio bajo su responsabilidad.El traslado de los sobres de seguridad se hará por la vía más rápida y con las medidas de se-guridad necesarias. Con este fin, el Tribunal Electoral Departamental dispondrá la custodia policial pertinente.Las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral y las delegadas y delegados de organizaciones políticas, debida-mente acreditados, podrán acompañar el tras-lado de los sobres de seguridad.La entrega de los sobres de seguridad al Tribu-nal Electoral Departamental se hará constar en un acta de recibo, según modelo definido por el Tribunal Supremo Electoral.Artículo 175. (CÓMPUTO DEPARTA-MENTAL). El cómputo departamental se rea-lizará en acto público, en el que podrán partici-par las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral, las instancias perti-nentes del Control Social y, según correspon-da, las delegadas y los delegados debidamente acreditados de las organizaciones políticas, or-ganizaciones de la sociedad civil y de las nacio-nes y pueblos indígena originario campesinos.Los Tribunales Electorales Departamentales iniciarán el cómputo el día de los comicios, en sesión de Sala Plena permanente instalada a las dieciocho (18) horas. El cómputo departamen-tal deberá concluir en un plazo máximo peren-torio de siete (7) días. En caso de que se repita la votación en alguna mesa de sufragio, el cóm-puto deberá concluir en un plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días posteriores al día de la repetición de la votación.El lugar del cómputo será establecido, pública-mente, por el Tribunal Electoral Departamental con una anticipación de setenta y dos (72) horas

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al día de la elección. El lugar del cómputo debe-rá tener condiciones que garanticen la seguri-dad y publicidad del acto.El cómputo departamental totalizará los resul-tados contenidos en las Actas Electorales, de las mesas de sufragio instaladas en el Departamen-to correspondiente.El Tribunal Electoral Departamental deberá publicar al menos una vez al día, en su portal de internet el avance del cómputo departamental.En los procesos electorales, referendos y revo-catorias de mandato de alcance nacional, los Tribunales Electorales Departamentales envia-rán al Tribunal Supremo Electoral, por medios informáticos, al menos dos informes parciales diarios sobre el cómputo departamental y emi-tirán informes públicos diarios preliminares so-bre el avance del mismo.Artículo 176. (PROCESO DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). Los Tribunales Elec-torales Departamentales ejecutarán el cómputo de la siguiente forma:

a) Verificarán, de oficio, la existencia o no de las causales de nulidad del Acta Elec-toral establecidas en el artículo 177 de la presente Ley.

b) Verificarán si el Acta Electoral consigna observaciones o recursos de apelación que puedan dar lugar a la nulidad del Acta Electoral.

c) De existir causales de nulidad, el Acta Electoral observada será considerada en Sala Plena para su conocimiento y reso-lución dentro del plazo establecido en esta Ley.

d) Si un Acta tiene errores aritméticos en la totalización de votos, el Tribunal Electo-ral Departamental corregirá el error, de-jando constancia escrita de la corrección efectuada.

e) Cuando no existan causales de nulidad, se aprobará el Acta Electoral y será con-siderada inmediatamente para el cóm-puto.

Artículo 177. (CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTA ELECTORAL).I. Son causales de nulidad de las actas electo-

rales:a) La ausencia de las firmas y huellas dacti-

lares de por lo menos tres Jurados Elec-torales legalmente designados. Se admi-tirá la impresión dactilar, sin firma, de una o un solo jurado.

b) El uso de formularios de Actas no apro-bados por la autoridad electoral compe-tente.

c) El funcionamiento de la mesa de sufragio en lugar distinto al señalado por la auto-ridad electoral competente.

d) El funcionamiento de la mesa de sufragio

en día distinto del fijado para el verifica-tivo de la elección.

e) El cómputo de votos emitidos en papele-tas distintas a las proporcionadas por la autoridad electoral competente.

f) El uso de papeletas de sufragio de distin-ta circunscripción uninominal.

g) La existencia de elementos que contradi-gan los datos contenidos en el Acta Elec-toral, aunque no se hubiere asentado la observación en el Acta.

h) La existencia de datos asentados en el Acta Electoral que sean contradictorios o inconsistentes entre sí, aunque no se hu-biere asentado la observación en el Acta.

i) La existencia de diferencias en los datos del Acta Electoral original y sus copias, aunque no se hubiere asentado la obser-vación en el Acta.

j) La existencia de alteración de datos, bo-rrones o tachaduras en el Acta Electoral, que no hayan sido señaladas en las ob-servaciones de la propia Acta.

k) La violación de la integridad del sobre de seguridad o el extravío del Acta original, cuando no pueda ser reemplazada por dos copias auténticas e iguales.

l) La consignación de un número de votos en el Acta Electoral que supere la canti-dad de personas inscritas en la mesa.

II. Durante el proceso de valoración de la exis-tencia de causales de nulidad, el Tribunal Electoral Departamental podrá revisar todo el material electoral contenido en los sobres de seguridad y, si fuera necesario, recurrir a las Notarias o Notarios y a las Ju-radas o Jurados de la mesa de sufragio co-rrespondiente para solicitar aclaraciones.

III. Declarada la nulidad, se repetirá el acto de votación en la mesa de sufragio correspon-diente, con el mismo padrón y con nuevos jurados electorales, el segundo domingo si-guiente de realizada la elección.

IV. La autoridad electoral competente no po-drá aplicar causales de nulidad que no es-tén expresamente previstas en esta Ley.

Artículo 178. (PROHIBICIÓN DE MO-DIFICAR RESULTADOS). Los Tribunales Electorales Departamentales no podrán, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio, salvo la corrección de erro-res aritméticos en la totalización de votos, de la cuál dejarán debida constancia en el Acta.Artículo 179. (APELACIONES). Podrán realizar apelaciones sobre el desarrollo del Cómputo Departamental:a) En procesos electorales, las delegadas y dele-

gados acreditados de organizaciones políticas.b) En referendos y revocatorias de mandato,

las delegadas y delegados acreditados de

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organizaciones políticas, y las delegadas y delegados acreditados de las organizacio-nes de la sociedad civil y de los pueblos in-dígena originario campesinos previamente habilitadas.

Artículo 180. (RESOLUCIÓN DE RECUR-SOS) En procesos electorales, referendos o re-vocatorias de mandato de alcance departamen-tal, regional o municipal, el Tribunal Supremo Electoral resolverá recursos de nulidad, de ape-lación y extraordinarios de revisión, de su co-nocimiento, antes de la aprobación del acta de cómputo departamental por parte del Tribunal Electoral Departamental correspondiente.Artículo 181. (ACTA DE CÓMPUTO DE-PARTAMENTAL). Al finalizar el cómputo departamental, el Tribunal Electoral Departa-mental, en sesión pública de Sala Plena, ela-borará el Acta de Cómputo Departamental, en el formato establecido en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral, que contendrá al menos los siguientes datos:a) Lugar, fecha y hora de la sesión pública de

elaboración del Acta.b) Identificación del proceso o de los procesos

sometidos a votación.c) Nombre del Departamento, región, provin-

cia, municipio y/o autonomía indígena ori-ginario campesino, en el que se llevó a cabo la votación según el tipo de proceso.

d) Relación de apelaciones y otras observacio-nes efectuadas durante el acto de cómputo, y su tramitación y su resolución.

e) Detalle de los asientos, distritos y circuns-cripciones electorales, en los que se realizó la votación, así como el número de mesas de sufragio que funcionaron en cada uno de ellos, según el tipo de elección.

f) Número de personas habilitadas para votar y de las que emitieron su voto.

g) Detalle de las Actas Electorales computa-das.

h) Detalle de las Actas Electorales anuladas.i) Detalle de Mesas de Sufragio en las que se

repitió la votaciónj) Número total de votos emitidos, desagrega-

dos en válidos, blancos y nulos.k) Número de votos válidos:

1. Obtenidos por cada una de las organi-zaciones políticas, por Departamento, circunscripciones uninominales y espe-ciales, y circunscripciones regionales y municipales, en procesos electorales se-gún el tipo de elección; o por cada postu-lación, en caso de elección de autorida-des jurisdiccionales.

2. Obtenidos por cada opción en referendos y revocatorias de mandato por Departa-mento, circunscripciones uninominales y especiales; y circunscripciones regio-

nales y municipales, según el alcance de la consulta.

l) En procesos electorales de alcance departa-mental, regional o municipal, los nombres de todas las personas electas en los co-micios.

m) En revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal, los nombres de las autoridades revocadas o ra-tificadas.

n) En referendos de alcance departamental, regional o municipal, la decisión o decisio-nes adoptadas por el voto mayoritario.

o) Lugar, fecha, hora de iniciación y conclu-sión del cómputo departamental y firmas de las Vocales y los Vocales del Tribunal Electoral Departamental. Podrán firmar también las delegadas y los delegados de organizaciones acreditadas y los repre-sentantes de las instancias pertinentes del Control Social.

Artículo 182. (PROCLAMACIÓN DE RE-SULTADOS). En los procesos electorales, re-ferendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, los Tribu-nales Electorales Departamentales efectuarán el cómputo oficial y definitivo de resultados y su proclamación. Una vez proclamados los re-sultados oficiales, los hará llegar por vía elec-trónica al Tribunal Supremo Electoral.En un plazo máximo de quince (15) días poste-riores a la proclamación de resultados finales, los Tribunales Electorales Departamentales entregarán informe del proceso al Tribunal Su-premo Electoral, con copia a las instancias per-tinentes del Control Social.Artículo 183. (ENTREGA DEL ACTA DE CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). En un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la proclamación de resultados fi-nales, el Tribunal Electoral Departamental, a través de una o uno de sus vocales, entregará un original del Acta de Cómputo Departamental en la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral.Se entregará copias del Acta de Cómputo De-partamental a las organizaciones políticas que intervinieron en procesos electorales y a las or-ganizaciones políticas de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario cam-pesinos, habilitados en referendos y revocato-rias de mandato. Un original será destinado al Archivo del Tribunal Electoral Departamental.Artículo 184. (PUBLICACIÓN DE RE-SULTADOS DEPARTAMENTALES). En un plazo máximo de seis (6) días a la proclama-ción de resultados, el Tribunal Electoral Depar-tamental los publicará en su portal electrónico en internet y en los medios escritos de comuni-cación social, necesarios para garantizar la di-

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fusión en todo el territorio de su Departamento.Artículo 185. (DESTINO DEL MATERIAL ELECTORAL). El Tribunal Electoral Departa-mental es responsable de la inutilización y reci-clado de las papeletas de sufragio utilizadas y de las papeletas de sufragio, certificados de sufra-gio y de impedimento de sufragio no utilizados.Los materiales de capacitación y ánforas de sufragio podrán ser entregados a instituciones interesadas para fines educativos.Las listas de personas habilitadas e inhabilita-das, previo inventario, quedarán en custodia del Tribunal Electoral Departamental.Los útiles electorales podrán ser destinados al uso institucional o para su reutilización en otros procesos de votación.El Tribunal Supremo Electoral reglamentará el uso uniforme del material electoral.

SECCIÓN IICÓMPUTO NACIONAL

Artículo 186. (RESOLUCIÓN DE RECUR-SOS). En procesos electorales, referendo o re-vocatorias de mandato de alcance nacional, el Tribunal Supremo Electoral resolverá los recur-sos de nulidad, apelación y extraordinario de revisión, antes de iniciar el cómputo nacional.Artículo 187. (CÓMPUTO NACIONAL). El Tribunal Supremo Electoral realizará el cóm-puto nacional de votos en Sala Plena y sesión pública, en la que podrán participar las misio-nes nacionales e internacionales de acompaña-miento electoral, las instancias pertinentes del Control Social y, según corresponda, las dele-gadas y los delegados debidamente acreditados de las organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.El Tribunal Supremo Electoral realizará el cóm-puto en un plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días posteriores al día de la recepción del último cómputo departamental.El cómputo nacional totalizará los resultados contenidos en las Actas de Cómputo Departa-mental.El Tribunal Supremo Electoral emitirá dos in-formes diarios con el avance de los cómputos departamentales y su agregación parcial a nivel nacional. Además, difundirá de manera perma-nente, en su portal electrónico en internet, el avance de la totalización de resultados.Artículo 188. (CORRECCIÓN DE ERRO-RES NUMÉRICOS). El Tribunal Supremo Electoral podrá corregir los errores aritméticos en la sumatoria de votos que estén consignados en las Actas de Cómputo Departamental, dejan-do constancia de la corrección en el Acta.Artículo 189. (ACTA DE CÓMPUTO NA-CIONAL). Al finalizar el cómputo nacional el Tribunal Supremo Electoral, en sesión pública

de Sala Plena, elaborará el Acta de Cómputo Nacional, que contendrá los siguientes datos:a) Lugar, fecha y hora de la sesión pública de

elaboración del Acta.b) Identificación del proceso o de los procesos

sometidos a votación.c) Número de los asientos, distritos y circuns-

cripciones electorales en los que se reali-zaron los comicios, así como el número de mesas de sufragio que funcionaron en cada uno de ellos, según el tipo de elección.

d) Número de personas habilitadas para vo-tar.

e) Número total de votos emitidos, desagre-gados en válidos, blancos y nulos, por cir-cunscripción.

f) Número de votos válidos:1. Para cada una de las organizaciones po-

líticas, candidaturas y postulaciones, por circunscripción, en procesos electorales.

2. Para cada opción en referendos y revoca-torias de mandato.

g) En procesos electorales, los nombres de to-das las personas electas en los comicios, o los nombres de las candidatas o los candi-datos habilitados para participar en la se-gunda vuelta para la elección Presidencial.

h) En revocatorias de mandato, los nombres de las autoridades revocadas o ratificadas.

i) En referendos, la decisión o decisiones adoptadas por el voto mayoritario.

j) Lugar, fecha, hora de iniciación y conclu-sión del cómputo nacional y firmas de las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral. Podrán firmar también las de-legadas y los delegados de organizaciones acreditadas y los representantes de las ins-tancias pertinentes del Control Social.

Artículo 190. (PRECLUSIÓN DE PROCE-SOS). Los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato no pueden ser anula-dos, por ninguna causa y ante ninguna instan-cia.Artículo 191. (PUBLICACIÓN DE RESUL-TADOS NACIONALES). En un plazo máxi-mo de seis (6) días a la proclamación de resul-tados, el Tribunal Supremo Electoral los publi-cará en su portal electrónico en internet y en los medios escritos de comunicación necesarios para garantizar la difusión en todo el territorio del Estado Plurinacional.

SECCIÓN IIIENTREGA DE CREDENCIALES

Artículo 192. (ENTREGA DE CREDEN-CIALES).I. El Tribunal Supremo Electoral, una vez ofi-

cializado el cómputo nacional, y resuelto todos los recursos, entregará credenciales a las autoridades o representantes, electas

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y electos, en los procesos electorales nacio-nales.

II. Los Tribunales Electorales Departamen-tales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los pro-cesos electorales departamentales, regio-nales y municipales.

III. Las credenciales serán entregadas única-mente a las personas electas, previa acre-ditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral.

IV. En caso de renuncia, inhabilitación o fa-llecimiento de autoridades acreditadas, el Tribunal Supremo Electoral o los Tribuna-les Electorales Departamentales, entrega-rán credenciales a las autoridades sustitu-tas correspondientes.

Artículo 193. (COMUNICACIÓN A LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS).I. El Tribunal Supremo Electoral comunicará

oficialmente a la Asamblea Legislativa Pluri-nacional, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, los re-sultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

II. Los Tribunales Electorales Departamentales comunicarán oficialmente a las Asambleas Departamentales, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, den-tro del plazo establecido en el calendario elec-toral, los resultados de los procesos electora-les, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental y regional.

III. Los Tribunales Electorales Departamen-tales comunicarán oficialmente a los Con-cejos Municipales, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, dentro del plazo establecido en el calenda-rio electoral, los resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance municipal.

SECCIÓN IVSUSTITUCIÓN DE

AUTORIDADES ELEGIDASArtículo 194. (SUSTITUCIÓN DE AUTO-RIDADES LEGISLATIVAS). En caso, debi-damente acreditado por las organizaciones po-líticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de auto-ridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asu-mir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales.Artículo 195. (HABILITACIÓN EX-TRAORDINARIA DE SUPLENTE). Si algu-

na de las causales señaladas en el artículo ante-rior afectara tanto al titular como a su suplente, el Tribunal Electoral competente, a pedido de la organización política interesada, habilitará al suplente de otro titular plurinominal o unino-minal, siguiendo el orden correlativo de la lista de plurinominales de la misma organización política. El Tribunal Supremo Electoral esta-blecerá mediante reglamento el procedimiento para los casos no previstos en la Ley. Artículo 196. (SUSTITUCIÓN DEL PRE-SIDENTE). En caso de muerte, renuncia, au-sencia o impedimento definitivo o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal de la Presidenta o Presidente del Estado Plurina-cional, se aplicará el mecanismo de sucesión es-tablecido en la Constitución Política del Estado.Artículo 197. (SUSTITUCIÓN DE OTRAS AUTORIDADES EJECUTIVAS). En caso de muerte, renuncia, ausencia o impedimento definitivo u otras causales de suspensión o pér-dida de mandato, especificadas en Ley, de auto-ridades ejecutivas departamentales, regionales y municipales, se aplicarán los mecanismos de sucesión establecido en la Constitución Política del Estado, las Leyes, los Estatutos Autonómi-cos y las Cartas Orgánicas, según corresponda.Artículo 198. (SUSTITUCIÓN DE AUTO-RIDADES REVOCADAS). En caso de revo-catoria de mandato de la Presidenta o del Pre-sidente, el sucesor o sucesora convocará a elec-ciones de forma inmediata. Si pasados quince (15) días de la sucesión no se cumpliera con este mandato, el Tribunal Supremo Electoral convo-cará al proceso electoral.En caso de revocatoria de mandato de las Go-bernadoras o Gobernadores y de las Alcaldesas o Alcaldes, se aplicará los mecanismos de suce-sión establecido en la Constitución Política del Estado, las Leyes, los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas, según corresponda.En caso de revocatoria de mandato de Asam-bleístas Plurinacionales, Departamentales, Regionales y Concejalas o Concejales, la Asam-blea Legislativa Plurinacional convocará a la elección de nuevos titulares y suplentes, para la sustitución de las autoridades revocadas, hasta la finalización del periodo constitucional. Si pa-sados quince (15) días de la revocación la Asam-blea Legislativa Plurinacional no realiza la con-vocatoria, el Tribunal Supremo Electoral con-vocará al proceso electoral de forma inmediata. La elección se realizará en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su convocatoria.

CAPÍTULO IVPROCESO EN ASIENTOS

ELECTORALES EN EL EXTERIORArtículo 199. (DERECHO AL VOTO EN EL EXTERIOR). Las bolivianas y los bolivia-

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nos residentes en el exterior tienen derecho al voto en la elección de Presidente y Vicepresi-dente, los referendos de alcance nacional y las revocatorias de mandato para Presidente y Vi-cepresidente.Artículo 200. (ASIENTOS ELECTORA-LES EN EL EXTERIOR). El Tribunal Supre-mo Electoral, con el apoyo del Servicio Exterior Boliviano, establecerá la ubicación de los asien-tos electorales en el exterior.Se establecerán asientos electorales en el exterior, en aquellos países en los que el Estado Plurinacio-nal de Bolivia tenga representación diplomática y consular permanente, y existan electoras y electo-res registrados en el Padrón Electoral.Artículo 201. (CONVENIOS DE COLABO-RACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral, a través del Servicio Exterior Boliviano, estable-cerá los convenios necesarios con los gobiernos de los países anfitriones de la votación a fin de garantizar la necesaria colaboración para locali-zar espacios adecuados para el acto de votación, cuando no sea posible utilizar la sede consular, otorgar permisos aduanales para el material electoral si fuera necesario, exentar el pago de impuestos u otros, proveer seguridad adecuada, facilitar la circulación de electores, funciona-rios, observadores y representantes de partidos políticos.El Servicio Exterior Boliviano realizará las ges-tiones pertinentes ante las autoridades com-petentes de los países en los que se deban es-tablecer recintos electorales, para garantizar y facilitar la función electoral.Artículo 202. (REMISIÓN DE CONVO-CATORIA). Las convocatorias a procesos elec-torales, referendos o revocatorias de mandato que incluyan los asientos electorales ubicado en el exterior serán remitidas por el Tribunal Supremo Electoral al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su difusión en las represen-taciones diplomáticas y consulares del Estado Plurinacional de Bolivia.Artículo 203. (REGISTRO EN EL EXTE-RIOR). El registro de bolivianas y bolivianos con residencia en el exterior es voluntario, de-biendo presentar la interesada o el interesado su cédula de identidad o su pasaporte vigente, para fines de identificación. El registro de elec-toras y electores en el exterior cumplirá con los mismos requisitos técnicos que el registro en territorio del Estado Plurinacional.El registro se realizará, ante los Notarios Electo-rales o representantes designados por el Tribu-nal Supremo Electoral, en las oficinas consula-res del Estado Plurinacional de Bolivia o en los lugares que disponga la autoridad competente.Artículo 204. (REMISIÓN DE MATERIAL ELECTORAL). El Tribunal Supremo Electo-ral remitirá por vía diplomática, a los notarios

o representantes designados para los asientos electorales ubicados en el exterior, todo el ma-terial electoral necesario para la votación.La entrega del material electoral deberá reali-zarse al menos siete (7) días antes de la vota-ción.Artículo 205. (VOLUNTARIEDAD DEL VOTO). El voto de las bolivianas y los bolivia-nos en los asientos electorales ubicados en el exterior es voluntario.Artículo 206. (RÉGIMEN COMÚN PARA LA VOTACIÓN). En los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realiza-dos en el exterior, se aplican todas las disposi-ciones establecidas en esta Ley, con las siguien-tes variaciones y/o precisiones:a) El Tribunal Supremo Electoral designa-

rá representantes en los países y ciudades donde se realicen los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, que tendrán plenas atribuciones para la organi-zación, dirección, supervisión, administra-ción y ejecución de estos procesos. Las y los representantes serán bolivianas y bolivia-nos con residencia legal y permanente en el respectivo país.

b) Las Notarias y los Notarios Electorales, una vez recibidos los sobres de seguridad de las mesas de sufragio a su cargo, escanearán y remitirán la copia del Acta Electoral al Tribunal Supremo Electoral, utilizando las direcciones de correo electrónico oficiales habilitadas para el caso. Se podrá hacer uso de otros medios, según se establezca en Reglamento. En un plazo máximo de vein-ticuatro (24) horas, una vez concluida la votación, entregarán las Actas Electorales y los sobres de seguridad a la persona Re-presentante del Tribunal Supremo Electo-ral, la que se encargará del envío a Bolivia, utilizando para ello la valija diplomática.

c) Las delegadas y los delegados de las orga-nizaciones políticas podrán impugnar las actas de escrutinio y cómputo por las cau-sales de nulidad establecidas en esta Ley, mediante recurso de apelación. Estas im-pugnaciones serán conocidas y resueltas, en el acto, por las y los Jurados Electorales de la mesa de sufragio, cuya decisión cons-tará en el Acta Electoral. Esta decisión po-drá ser recurrida mediante Recurso de Nu-lidad que será presentado ante el Tribunal Supremo Electoral dentro del plazo de dos (2) días siguientes al acto de votación, en la forma establecida en Reglamento.

d) Declarada la nulidad de un Acta Electoral no se repetirá la votación. Los resultados consignados en el acta anulada no serán to-mados en cuenta en el cómputo total.

e) Todos los antecedentes de las impugnacio-

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nes serán remitidos al Tribunal Supremo Electoral junto al Acta Electoral.

f) Las organizaciones políticas podrán acreditar ante la o el Representante o la o el Notario Electoral como delegadas y delegados a boli-vianas y bolivianos residentes en el exterior. En caso de que envíen delegadas o delegados desde Bolivia, asumirán los gastos efectuados.

g) La propaganda electoral en el exterior será regulada por el Tribunal Supremo Electo-ral, conforme a las disposiciones de esta Ley en lo aplicable y con sujeción a las nor-mas del país anfitrión.

CAPÍTULO VPROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

EN MATERIA ELECTORAL

SECCION IPROCEDIMIENTO SOBRE

DEMANDAS DE INHABILITACIÓN DE CANDIDATURAS Y POSTULACIONES

Artículo 207. (ALCANCE). La presente Sec-ción regula el procedimiento para resolver las demandas de inhabilitación de las candidaturas a autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y munici-pal, así como de las postulaciones a máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.Artículo 208. (LEGITIMACIÓN). Estarán legitimadas para presentar demandas de inha-bilitación ante el Tribunal Electoral competen-te, todas las ciudadanas y ciudadanos, así como las organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente.Artículo 209. (OPORTUNIDAD Y AUTO-RIDAD COMPETENTE). Las demandas de inhabilitación serán interpuestas hasta quince (15) días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribu-nales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán deman-das de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes com-probados.Artículo 210. (PRUEBA).I. Para demostrar la inhabilitación, el deman-

dante deberá presentar prueba documental preconstituida, con las siguientes particu-laridades:

a) Para el caso de demandas de inhabilita-ción de candidatos, las pruebas deben es-tar relacionadas con el incumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad. Adicionalmente y sólo en los casos de suspensión de ciudada-nía, acompañará una certificación de la

Asamblea Legislativa Plurinacional, que acredite que la candidata elegida o el candidato elegido no fue rehabilitada o rehabilitado.

b) Para el caso de demandas de inhabilita-ción de postulantes, las pruebas deben estar relacionadas con las prohibiciones establecidas en esta Ley, para dichas pos-tulaciones.

II. Una vez admitida la demanda, se pondrá en conocimiento de la persona afectada a fin de que ejerza su derecho a la defensa.

Artículo 211. (RESOLUCIÓN). El Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral De-partamental correspondiente, resolverá la de-manda en el plazo de setenta y dos (72) horas de su presentación. Los fallos expedidos por el Órgano Electoral en estos trámites, serán irre-visables y causarán estado.Artículo 212. (RECURSOS Y SU TRÁMI-TE). Contra la resolución del Tribunal Electo-ral Departamental podrá ser planteado el Re-curso de Apelación ante el Tribunal Electoral Departamental en el acto de darse a conocer la Resolución de Inhabilitación. No se admitirá posteriormente. El Tribunal Electoral Depar-tamental concederá el recurso en el acto, remi-tiendo obrados en el día al Tribunal Supremo Electoral que lo resolverá en única instancia dentro los cinco (5) próximos días de su recep-ción. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a Resoluciones sobre controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, direc-tivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candida-tas y/o candidatos de una misma organización política, pronunciadas por un Tribunal Electo-ral Departamental.

SECCIÓN IIPROCEDIMIENTOS DE

OBSERVACIONES Y RECURSOS CONTRA EL ACTA ELECTORAL

Artículo 213. (OBSERVACIONES). Las ob-servaciones no requieren de ratificación y serán revisadas de oficio por el Tribunal Electoral De-partamental competente.Las organizaciones políticas que pudieran re-sultar perjudicadas por la resolución del Tri-bunal Electoral Departamental, antes de su decisión, podrán fundamentar las razones que asisten a su derecho, en forma verbal o escrita.Si se evidencia la existencia de causales de nuli-dad, el Tribunal Electoral Departamental emiti-rá resolución de nulidad del Acta electoral.La Resolución emitida por el Tribunal Electoral Departamental podrá ser recurrida de nulidad

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ante el Tribunal Supremo Electoral, siguiendo los plazos y procedimientos establecidos.Artículo 214. (RECURSO DE APELA-CIÓN).I. Las delegadas y los delegados de las orga-

nizaciones políticas, debidamente acredi-tados, podrán interponer verbalmente ante las y los Jurados de la mesa de sufragio Re-curso de Apelación contra el Acta Electoral, por una o más de las causales de nulidad previstas en esta Ley, antes del cierre de la Mesa de Sufragio.

II. El Jurado Electoral concederá inmediata-mente el recurso ante el Tribunal Electoral Departamental respectivo, dejando cons-tancia en el acta. El Recurso de Apelación debe ser ratificado formalmente ante el Tri-bunal Departamental Electoral competente en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de la votación, para que sea considerado y resuelto.

III. Las organizaciones políticas que pudieran resultar perjudicadas por la resolución del Tribunal Electoral Departamental, antes de su decisión, podrán fundamentar las razo-nes que asisten a su derecho, en forma ver-bal o escrita.

IV. La Resolución emitida por el Tribunal Elec-toral Departamental podrá ser recurrida de nulidad ante el Tribunal Supremo Electo-ral, siguiendo los plazos y procedimientos establecidos.

Artículo 215. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMEN-TAL). Si el recurso fue ratificado dentro del tér-mino legal, el Tribunal Electoral Departamental, reunido en Sala Plena, radicará la causa. En ese caso, conocerá y resolverá el recurso dentro del plazo de dos (2) días siguientes a su radicatoria, sujetándose al siguiente procedimiento:a) Las y los recurrentes podrán fundamentar

su recurso en forma verbal o escrita, acom-pañando la prueba que consideren perti-nente.

b) Las organizaciones políticas que como ter-ceros interesados pudieran resultar perju-dicadas por la resolución del recurso, antes de su decisión, en forma verbal o escrita, podrán fundamentar las razones que asis-ten a su derecho.

c) En la audiencia de resolución del recurso se concederá el derecho de réplica y dúplica.

d) Concluida esta etapa, el Tribunal Electoral Departamental dictará inmediatamente resolución, declarando al recurso fundado o infundado, con las consecuencias que en cada caso correspondan.

Artículo 216. (RECURSO DE NULIDAD). Contra la resolución de nulidad del Acta elec-toral o del Recurso de Apelación, procederá el

Recurso de Nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral, el mismo que se sujetará al siguiente procedimiento:a) Será planteado ante el Tribunal Electoral

Departamental en el acto de darse a cono-cer la resolución de nulidad del Acta Elec-toral o del Recurso de Apelación.

No se admitirá posteriormente. El Tribu-nal Electoral Departamental concederá el recurso en el acto y no podrá denegarlo, remitiendo obrados en el día al Tribunal Supremo Electoral.

b) El Tribunal Supremo Electoral resolverá el Recurso de Nulidad dentro de las vein-ticuatro (24) horas de recibido el proceso en la Secretaría de Cámara del mismo, en la vía de puro derecho. Esta resolución tendrá autoridad de cosa juzgada y producirá los efectos establecidos en esta Ley.

SECCIÓN IIIRECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓNArtículo 217. (PROCEDENCIA). Procederá el Recurso Extraordinario de Revisión a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales y del Tribunal Supremo Electoral cuando, con posterioridad a la Resolución, sobrevengan he-chos nuevos o se descubran hechos preexisten-tes que demuestren con prueba de reciente ob-tención que la Resolución fue dictada errónea-mente. Sólo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organiza-ciones políticas y Órganos del Estado, entre dis-tintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organi-zaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma orga-nización política.Artículo 218. (OPORTUNIDAD). El Re-curso Extraordinario de Revisión deberá inter-ponerse ante la misma autoridad que emitió la decisión, en el plazo improrrogable y perentorio de cinco (5) días calendario, computable a par-tir de la notificación con la resolución impugna-da. El Tribunal Electoral Departamental remi-tirá el recurso con sus antecedentes al Tribunal Supremo Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, sin pronunciarse sobre su admisibilidad.En caso de presentación extemporánea del re-curso o de que sea manifiestamente inadmisible o infundado, el Tribunal Supremo Electoral, sin más trámite ni fundamentación, declarará su improcedencia.Artículo 219. (RESOLUCIÓN). El Tribunal Supremo Electoral resolverá, sin recurso ulte-

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rior, el Recurso Extraordinario de Revisión en el plazo de quince (15) días calendario, siguien-tes a la fecha de radicatoria del expediente.

SECCIÓN IVEXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 220. (CAUSALES).I. Las Autoridades Electorales, solamente

cuando estén desempeñando funciones jurisdiccionales, se excusarán de oficio o podrán ser recusadas y recusados por las organizaciones políticas o las partes que intervengan en el procedimiento electoral, por las causales establecidas en esta Ley.

II. Son causales de excusa o recusación de las autoridades electorales, las siguientes:

a) Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En nin-gún caso procederá la excusa o recusa-ción por ataques u ofensas inferidas a la autoridad electoral después que hubiere comenzado a conocer el asunto.

b) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

c) La existencia de un litigio judicial pen-diente con alguna de las partes y que no hubiera sido interpuesto expresamente para inhabilitar a la autoridad electoral.

d) Haber sido abogado, mandatario, testi-go, perito o tutor de una de las partes.

e) Haber manifestado su opinión pública-mente, con anterioridad al conocimiento de la causa o asunto.

f) Ser o haber sido denunciante o quere-llante contra una de las partes, o de-nunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio.

g) Tener parentesco con alguna de las par-tes, hasta el cuarto grado de consangui-nidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción.

III. Las actividades organizativas, técnicas y administrativas de los procesos electorales, consultas populares y revocatorias de man-dato no constituyen función jurisdiccional y por esta condición no son materia de ex-cusa ni recusación.

Artículo 221. (TRÁMITE).I. La autoridad electoral que esté comprendi-

da en una causal de excusa deberá excusar-se de oficio, antes de asumir el conocimien-to de la causa o asunto.

II. En caso de existir causales de excusa que no hubieran sido consideradas de oficio, las partes interesadas podrán plantear recusa-ción por las mismas causales. Estas recusa-ciones serán resueltas en el plazo máximo de dos (2) días por los otros miembros del

Tribunal, sin recurso ulterior. La recusa-ción de los jueces electorales será conocida por el Tribunal Electoral Departamental competente, en el mismo plazo.

III. Las recusaciones planteadas serán resuel-tas mediante el procedimiento incidental de recusación, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 222. (LIMITACIÓN PARA LAS RECUSACIONES). Los Vocales Titulares y los Suplentes que conozcan de la recusación, son irrecusables. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los Voca-les de un Tribunal, en cuyo caso la recusación será rechazada.

SECCIÓN VCONFLICTO DE COMPETENCIAS

Artículo 223. (CONFLICTO DE COMPE-TENCIAS ENTRE TRIBUNALES Y JUE-CES ELECTORALES).I. El conflicto de competencias entre Tribu-

nales Electorales Departamentales será re-suelto por el Tribunal Supremo Electoral, sin recurso ulterior.

II. El conflicto de competencias entre Juezas y/o Jueces Electorales Departamentales, Notarias y/o Notarios Electorales y otras autoridades electorales departamentales jerárquicamente dependientes, será resuel-to por el respectivo Tribunal Electoral De-partamental, sin recurso ulterior.

III. Los conflictos de competencia serán deci-didos conforme el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 224. (CONFLICTOS DE COM-PETENCIAS Y ATRIBUCIONES ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO). Los conflictos de competencias y atribuciones que se susciten entre autoridades electorales y otros Órganos del Estado serán dirimidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con sujeción a la normativa establecida en su Ley Orgánica.

SECCIÓN VIRECURSO DE APELACIÓN CONTRA

OTRAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES

Artículo 225. (ALCANCE). Esta sección regula el procedimiento de los recursos de apelación aplicables contra resoluciones pro-nunciadas por los Tribunales Electorales De-partamentales, que no estén consideradas en las secciones precedentes, siguiendo el procedi-miento establecido en los artículos 226 y 227 de la presente Ley.Artículo 226. (RECURSO DE APELA-CIÓN). Las resoluciones emitidas por los Tri-

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bunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de su no-tificación, o de haberse hecho pública la resolu-ción. El recurso se hará ante el Tribunal Elec-toral Departamental que lo emitió, adjuntando toda la prueba de la que se intente valerse.Artículo 227. (TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN). El Tribunal Electoral De-partamental, remitirá en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas ante el Tribunal Supre-mo Electoral los antecedentes, para que en Sala Plena lo resuelva en un plazo no mayor a seten-ta y dos (72) horas. Contra esta resolución no se admite recurso ulterior.

TÍTULO VIFALTAS Y DELITOS ELECTORALES

CAPÍTULO IFALTAS ELECTORALES

Artículo 228. (FALTAS COMETIDAS POR LAS O LOS JURADOS ELECTORA-LES). Constituyen faltas electorales cometidas por las y los Jurados Electorales:a) La inasistencia a las Juntas de Jurados,

convocadas por las autoridades electorales.b) La inasistencia injustificada o abandono de

la mesa de sufragio, el día de la elección.c) Ausencia temporal de la mesa de sufragio

sin autorización de la Presidenta o Presi-dente, o cuando estén presentes menos de cuatro juradas o jurados.

d) Negarse a firmar el acta electoral.e) Negarse a consignar, en el Acta Electoral,

los resultados obtenidos y las observacio-nes que eventualmente se hayan presenta-do.

f) No informar de inmediato a las o los Nota-rios Electorales las violaciones a las normas electorales que se encuentren fuera del ám-bito de su competencia.

g) No devolver todo el material previsto en los sobres de seguridad a las o los Notarios Electorales, o no hacerlo oportunamente.

h) Negarse a proporcionar copias del acta electoral a los delegados de las organiza-ciones políticas o de otras organizaciones, debidamente habilitadas en referendos y revocatorias de mandato.

i) Negarse a dar asistencia para el voto a las personas con necesidades particulares, o a las personas mayores de sesenta (60) años que lo requieran expresamente.

j) Negarse a dar información u orientación para el ejercicio del derecho al voto, en el idioma oficial que predomine en la locali-dad en la que funcione la mesa de sufragio.

k) No cumplir los horarios establecidos para la apertura y cierre de la mesa de sufragio.

l) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Elec toral.

Artículo 229. (FALTAS COMETIDAS POR NOTARIAS Y NOTARIOS ELECTO-RALES). Constituyen faltas electorales come-tidas por las y los Notarios Electorales:a) La inscripción de ciudadanos en el Padrón

Electoral, sin consignar los datos exigidos en los formularios de empadronamiento.

b) No enviar oportunamente al Tribunal Elec-toral Departamental los formularios de empadronamiento de las electoras y los electores inscritas e inscritos, para su in-corporación al Padrón Electoral.

c) No asistir a la organización de los Jurados de mesas de sufragio.

d) No apoyar en la capacitación de los Jura-dos.

e) Ausentarse del recinto electoral a su cargo durante la jornada electoral.

f) No resolver oportunamente reclamaciones de las personas que se consideren indebi-damente inhabilitadas.

g) No velar por la seguridad e integridad del material electoral, mientras se encuentre bajo su custodia.

h) No distribuir oportunamente el material electoral a las mesas de sufragio.

i) No entregar oportunamente los sobres de seguridad a los Tribunales Electorales De-partamentales.

j) No informar de inmediato las violaciones a las normas electorales, de las que se tenga conocimiento durante el desarrollo del pro-ceso.

k) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 230. (FALTAS COMETIDAS POR OTRAS SERVIDORAS O SERVIDO-RES PÚBLICOS). Constituyen faltas electo-rales cometidas por otras servidoras o servido-res públicos:a) No exigir el certificado de sufragio en los ca-

sos establecidos por esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a los comicios.

b) Realizar acciones para la irregular consti-tución y funcionamiento de las mesas de sufragio.

c) Facilitar durante el periodo electoral uno o más bienes muebles y/o inmuebles públi-cos a organizaciones políticas.

d) Circular en vehículos motorizados públicos el día de la elección, sin la autorización res-pectiva.

e) Intervenir, obstaculizar o ejercer injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, represen-tantes o candidaturas, realizados bajos las normas y procedimientos de la Democracia Comunitaria.

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f) Negarse a colaborar de forma efectiva y oportuna a los requerimientos del Órgano Electoral Plurinacional, para el cumpli-miento de la función electoral.

g) Impedir, obstaculizar o limitar el ejercicio de los derechos consagrados en la presente Ley a favor de las delegadas y los delegados de organizaciones políticas y de otros acto-res electorales.

h) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Elec toral.

Artículo 231. (FALTAS COMETIDAS POR ORGANIZACIONES POLÍTICAS).Constituyen faltas electorales cometidas por or-ganizaciones políticas:a) Impedir, obstaculizar o limitar el ejercicio

de los derechos consagrados en la presente Ley a favor de las delegadas y los delega-dos de organizaciones políticas y de otras y otros actores electorales.

b) Intervenir, obstaculizar o ejercer injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, representan-tes o candidaturas dentro de la Democracia Comunitaria.

c) Realizar campaña electoral con anteriori-dad a la publicación oficial de la convocato-ria o dentro de los tres (3) días antes del día de la votación.

d) Incumplir resoluciones electorales dirigi-das a las organizaciones políticas.

e) Impedir el ejercicio del control social, res-pecto de su organización política.

f) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 232. (FALTAS COMETIDAS POR PARTICULARES). Constituyen faltas electorales cometidas por particulares:a) No inscribirse en el Padrón Electoral o inscri-

birse proporcionando datos incompletos.b) No exigir el certificado de sufragio en los

casos establecidos por esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a los comi-cios, tratándose de empleados de entidades financieras.

c) Difundir estudios de opinión para fines electorales, sin estar habilitado por el Ór-gano Electoral, se realice fuera del plazo o se incumplan otras disposiciones estableci-das en ésta Ley, tratándose de empresas es-pecializadas de opinión pública, de medios de comunicación u organismos de observa-ción electoral, nacional o internacional.

d) Otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Elec toral.

Artículo 233. (OTRAS FALTAS ELECTO-RALES). Constituyen otras faltas electorales las cometidas por cualquier persona sin intere-sar la actividad que realiza:a) Incitar o realizar manifestaciones, reunio-

nes o propaganda política en las proximi-dades de la mesa de sufragio o fuera de los plazos establecidos por Ley.

b) Impedir u obstaculizar por cualquier me-dio la representación que deban hacer ciu-dadanos o ciudadanas inhabilitadas, ante la autoridad electoral competente para su habilitación.

c) Expender o consumir bebidas alcohólicas en los plazos establecidos por Ley.

d) Portar armas de cualquier tipo, el día de la elección.

e) Violar el secreto del voto, por cualquier me-dio.

f) No votar el día de la elección.g) Circular en vehículos motorizados el día de

la elección, sin la autorización respectiva.h) Impedir el ejercicio del control social.i) Incumplir resoluciones electorales.j) Otras establecidas en Reglamento por el

Tribunal Supremo Electoral.Artículo 234. (PRESCRIPCIÓN). Las faltas electorales prescriben a los tres (3) meses de ocurrido el hecho que las configura, y la sanción por su comisión prescribe a los seis (6) meses computados desde el día en que la resolución sancionatoria adquirió ejecutoria.Artículo 235. (SANCIONES). Las sanciones por faltas electorales serán establecidas por el Tribunal Supremo Electoral en Reglamento y aplicadas por los Jueces Electorales. Las san-ciones podrán consistir en multas pecuniarias, arresto o trabajo social.Artículo 236. (FIJACIÓN DE MULTAS). El Tribunal Supremo Electoral fijará anual-mente el monto de las multas, en función al salario mínimo nacional, a ser aplicado en pro-cesos electorales, referendos o revocatorias de mandato, mediante resolución de Sala Plena dictada con la debida anticipación y publicada antes de los comicios.Artículo 237. (DEPÓSITOS DE MULTAS). Las multas provenientes de la aplicación de esta Ley deberán ser depositadas en la cuenta especial del Tribunal Electoral Departamental correspondiente y serán destinadas al Tesoro General del Estado Plurinacional.En caso de incumplimiento del pago, la aplica-ción de multas se convertirá en arresto o trabajo social. El Tribunal Supremo Electoral determi-nará el compensatorio por un día de detención.

CAPÍTULO IIDELITOS ELECTORALES

Artículo 238. (DELITOS ELECTORA-LES). Constituyen delitos electorales los si-guientes actos y omisiones:a) Ilegal convocatoria o ilegal ejecución

de procesos electorales: La autoridad, servidora pública o servidor público que

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dicte convocatoria a un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, de alcance nacional, departamental, regional o municipal; o emita instrucciones contra-rias a la Constitución Política del Estado o a la Ley; o ejecute o hiciera ejecutar dichas convocatorias o instrucciones, será sancio-nada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un tiempo de cinco (5) años.

b) Doble o múltiple Inscripción. La per-sona que se inscriba dolosamente dos (2) o más veces en el Padrón Electoral será san-cionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.

c) Coacción electoral. La servidora públi-ca o el servidor público electoral, policial, militar o persona particular que coaccione, atemorice o ejerza violencia en contra de subalternos de su dependencia o de cual-quier ciudadana o ciudadano, para que se afilien a determinada organización política o voten por determinada candidatura en un proceso electoral u opción en un referendo o revocatoria de mandato, será sancionada o sancionado con pena privativa de liber-tad de uno (1) a tres (3) años. Además, si la autora o el autor fuera funcionaria pública o funcionario público, será sancionada o sancionado con la destitución del cargo, sin que pueda ejercer otra función pública por un tiempo de tres (3) años.

d) Injerencia en la Democracia Comu-nitaria. La persona particular o autori-dad que intervenga, obstaculice o ejerza injerencia de cualquier tipo en procesos de elección o designación de autoridades, re-presentantes o candidaturas en el marco de la Democracia Comunitaria, será sanciona-da con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, quedará además inha-bilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años.

e) Falsificación de documentos o uso de documento falsificado. La persona que cometiera delito de falsedad ideológica y/o material o utilizara documentos falsifica-dos para fines electorales, será sancionada con la pena establecida en el Código Penal para este tipo de delito.

f) Instalación ilegal de mesas. Las per-sonas que instalaren ilegalmente mesas de sufragio para recibir votos, serán san-cionadas con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fueran servidoras públicas o servidores públicos, quedarán además inhabilitadas o inhabilitados para

el ejercicio de la función pública por un tiempo de dos (2) años.

g) Asalto o Destrucción de ánforas. La persona que asalte y/o destruya ánforas de sufragio, será sancionada con pena privati-va de libertad de uno (1) a tres (3) años.

Si fuera servidora pública o servidor pú-blico, se le impondrá el doble de la pena y además quedará inhabilitada o inhabilita-do para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años.

h) Obstaculización de procesos electo-rales. La persona que promueva desórde-nes o por cualquier medio obstaculice, obs-truya o impida la realización o desarrollo de procesos electorales, referendos o revo-catorias de mandato, o que evite que las au-toridades y sujetos electorales ejerzan sus atribuciones y derechos en un determinado espacio territorial del país, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública, además quedará inhabilitada para el ejerci-cio de la función pública por un tiempo de dos (2) años.

i) Traslado fraudulento de personas. La autoridad política o administrativa, di-rigente de organizaciones políticas o cual-quier persona que promueva, incite o eje-cute el traslado masivo de personas con la finalidad de su inscripción y/o sufragio en lugar distinto al de su domicilio, será san-cionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Las delegadas y los delegados de organizaciones políticas que sean acreditadas o acreditados en lugar dis-tinto al de su domicilio, no incurren en este delito.

j) Manipulación Informática. La perso-na que manipule o altere la introducción, procesamiento, transferencia o supresión de datos informáticos consignados en una base o registro electoral oficial, conduzca a error o evite el correcto uso de los mis-mos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública o servidor público, ade-más quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de cinco (5) años.

k) Inducción del voto por difusión ilegal de propaganda y encuestas. La perso-na que induzca el voto mediante la elabo-ración, promoción, contratación, autoriza-ción o difusión de propaganda electoral o estudios de opinión en materia electoral, en contravención a las disposiciones y prohibi-ciones establecidas en la presente Ley, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora

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pública o servidor público, además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años.

l) Alteración y Ocultación de resulta-dos. La servidora pública o servidor públi-co, dirigente político o persona particular, que altere, modifique u oculte los resulta-dos del escrutinio y cómputo de votos de una mesa de sufragio o del cómputo mu-nicipal, regional, departamental o nacio-nal, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.

m) Alteración o Modificación del Pa-drón Electoral. La servidora pública o servidor público, dirigente político o per-sona particular que altere o modifique da-tos del Padrón Electoral, será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además quedará inha-bilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años.

n) Beneficios en función del Cargo. La ser-vidora pública o servidor público electoral que se parcialice con alguna organización política para obtener beneficio propio o de terceros, será sancionada con pena priva-tiva de libertad de uno (1) a tres (3) años.

o) Acta Electoral. Las personas del Jurado Electoral de la mesa de sufragio que suscri-ban dolosamente el acta electoral con datos falsos, serán sancionadas con la pena esta-blecida en el Código Penal para este tipo de delito.

p) Acoso Político. La persona que hostigue a una candidata o candidato, durante o des-pués de un proceso electoral, con el objeto de obtener contra su voluntad la renuncia a su postulación o a su cargo, será sanciona-da con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.

Artículo 239. (JUZGAMIENTO).I. El juzgamiento de los delitos tipificados por

la presente Ley y/o por el Código Penal co-rresponde a la justicia penal ordinaria. Su trámite se sujetará al Código de Procedi-miento Penal. Las autoridades electorales que tengan conocimiento de la comisión de un delito remitirán los antecedentes al Mi-nisterio Público, bajo responsabilidad.

II. Si la persona denunciada fuera funcionaria pública, se dispondrá la suspensión tempo-ral de sus funciones al momento de la acu-sación formal del Ministerio Público.

Artículo 240. (PRESCRIPCIÓN). La pres-cripción de los delitos electorales se sujetará al régimen establecido en el Código Penal y/o el Código de Procedimiento Penal.

CAPÍTULO IIIPROCESAMIENTO DE FALTAS

SECCIÓN IPROCESAMIENTO

DISCIPLINARIO DE VOCALESArtículo 241. (AUTORIDAD COMPETEN-TE). La Sala Plena del Tribunal Supremo Elec-toral es la autoridad competente para sustan-ciar los procesos disciplinarios por faltas leves, graves y muy graves a Vocales del Tribunal Su-premo Electoral y a Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales.Artículo 242. (INICIO DEL PROCESO POR FALTAS LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES).I. El proceso disciplinario sólo procederá por

faltas leves, graves y muy graves señaladas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacio-nal y podrá iniciarse de oficio o a denuncia.

II. La o el Vocal, funcionaria o funcionario público que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en conoci-miento del Tribunal Supremo Electoral en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

III. Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la Sala Plena dispondrá, mediante auto fundado, la apertura del mismo.

IV. Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral podrá encomendar la realización de una investigación previa. El informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco (5) días.

En mérito al informe, la Sala Plena dispondrá el inicio del proceso o el archivo de obrados.Artículo 243. (RESOLUCIÓN DE APER-TURA). La resolución de apertura contendrá:1. El nombre de la procesada o el procesado.2. El hecho atribuido y su calificación legal.3. La apertura del término de prueba.Artículo 244. (TÉRMINO DE PRUEBA). Notificada la resolución de apertura, se sujetará el proceso a un término de prueba de ocho (8) días calendario. La Vocal procesada o el Vocal procesado podrá ser asistido por abogado.Artículo 245. (AUDIENCIA ÚNICA). Vencido el término de prueba, la Sala Plena del Tribunal Electoral convocará a la Vocal procesada o al Vocal procesado a audiencia, en el plazo de tres (3) días hábiles, siguiendo los principios del debido proceso: oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. La inasistencia de la procesada o el procesado no suspenderá la audiencia.Artículo 246. (RESOLUCIÓN). La Sala Plena dictará resolución en el mismo día de la audien-cia, por dos tercios (2/3) de Vocales en ejercicio. La resolución es definitiva e inapelable.

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Artículo 247. (REMISIÓN DE ACTUA-DOS). En cualquier estado del proceso disci-plinario, si la Sala Plena advierte indicios de responsabilidad civil y/o penal, remitirá actua-dos a la autoridad competente.Artículo 248. (SUSPENSIÓN DE FUN-CIONES). La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, iniciado proceso disciplinario por fal-tas graves y muy graves, dispondrá la suspen-sión de la Vocal demandada o el Vocal deman-dado, como medida provisional mientras dure el proceso. Si es probada la falta, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 88 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional. Para el caso de la sanción por falta grave, el tiempo de duración de la suspensión por el proceso, se computará para la sanción establecida.

SECCIÓN IIPROCEDIMIENTO ANTE LOS

JUECES ELECTORALESArtículo 249. (DENUNCIA, JUZGAMIEN-TO Y RESOLUCION). El juzgamiento de las causas que los jueces electorales conozcan en uso de las facultades que les confiere la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, se sustanciarán de la siguiente forma:a) La denuncia podrá formalizarse verbal-

mente o por escrito; en el primer caso, se sentará acta de la denuncia.

b) Seguidamente, el Juez expedirá la cédula de comparendo a la denunciada o denun-ciado, si su domicilio se hallara en el mismo asiento electoral; mediante otros medios idóneos si estuviera en lugar distante; o por edictos si se ignora su paradero, pudiendo disponer en el mismo auto su detención preventiva en caso de resistencia.

c) Transcurrido el término de emplazamiento que será de tres días computables desde la notificación, con la contestación de la sin-dicada o del sindicado, o sin ella, se sujeta-rá la causa a prueba, en el término común e improrrogable de seis (6) días;

d) Vencido el término de prueba, se dictará resolución motivada dentro del tercer día.

Artículo 250. (RECURSOS).I. Contra esta resolución procederá el recurso

de apelación ante el Tribunal Electoral De-partamental respectivo y el de casación y/o nulidad ante Tribunal Supremo Electoral.

II. El recurso de apelación deberá ser inter-puesto en el plazo fatal de tres (3) días com-putables a partir de su notificación legal. El recurso de casación y/o nulidad deberá in-terponerse en el plazo fatal de ocho (8) días computables a partir de la notificación con la resolución del Tribunal Electoral Depar-tamental. Dichos recursos serán tramita-dos en la siguiente forma:

a) Recibidos los obrados por el Tribunal Elec-toral Departamental y, en su caso, por el Tribunal Supremo Electoral, es indispensa-ble que la encausada o el encausado acom-pañe el depósito equivalente a la mitad de la multa, pero si la sanción fuera de privación de libertad, el Tribunal Supremo Electoral, calificará una cantidad por día de reclusión, sobre cuya base fijará el monto del depósito.

b) Los procesos deberán ser sustanciados en el término de ocho (8) días improrro-gables, computados a partir de la radica-toria de la causa.

c) La resolución del Tribunal Supremo Electoral tendrá calidad de cosa juzgada.

TITULO VIICONTROL SOCIAL Y TRANSPARENCIA

CAPÍTULO ICONTROL SOCIAL

Artículo 251. (ALCANCE). En el marco de la realización de sus funciones, todas las auto-ridades electorales están obligadas a garantizar el ejercicio de la participación y el control social además de la transparencia en sus actos y deci-siones. La sociedad civil participa directamen-te a través de los mecanismos establecidos del control social, las misiones de acompañamien-to y las acciones de fiscalización en el financia-miento y uso de recursos.Artículo 252. (CONTROL SOCIAL). El control social establecido en la Constitución Po-lítica del Estado, en materia electoral, sin per-juicio de lo establecido en la Ley especial y los Reglamentos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral, tiene las siguientes facultades:a) Promover, coadyuvar y evaluar iniciativas

legislativas en materia electoral, de registro cívico y organizaciones políticas.

b) Acompañar la organización, dirección, su-pervisión, administración y ejecución de los procesos electorales, referendos y re-vocatoria de mandato, para lo cual tendrá acceso a la información requerida.

c) Conocer por escrito y en forma oportuna los informes de gestión y de rendición de cuentas de las autoridades electorales. La omisión, de-mora u obstaculización en el cumplimiento de esta obligación, por parte de las autoridades electorales, se considera falta grave.

d) Pedir complementación de los informes de las autoridades electorales así como hacer conocer sus observaciones. La autoridad electoral está obligada a pronunciarse so-bre las peticiones y observaciones.

e) Acceder a la información brindada por las organizaciones políticas al Órgano Electo-ral, sobre su patrimonio, financiamiento y ejecución de gastos.

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f) Denunciar o coadyuvar denuncias por vio-lación de derechos políticos, por la comi-sión de faltas o delitos electorales estable-cidos en la presente Ley.

g) Denunciar toda clase de información, pro-paganda y campañas electorales que violen los plazos, límites y prohibiciones estable-cidas en la presente Ley.

h) Promover iniciativas populares para la convocatoria a referendos y revocatorias de mandato.

i) Participar en la impugnación e inhabilita-ción de candidaturas o postulaciones, en los términos que establece la Ley.

CAPÍTULO IIACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL

Artículo 253. (ACOMPAÑAMIENTO ELECTORAL). Las misiones de acompaña-miento electoral tienen por objeto contribuir a la transparencia de la administración y gestión de los procesos electorales, referendos y revoca-torias de mandato.Artículo 254. (ALCANCE). I. Las misiones de acompañamiento electoral

realizarán sus funciones en todos los pro-cesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realizados en el Estado Pluri-nacional de Bolivia.

II. El acompañamiento electoral no tiene efec-tos jurídicos sobre los procesos y sus resul-tados.

III. Para el desarrollo del acompañamiento electoral es requisito indispensable la acre-ditación por el Órgano Electoral Plurina-cional.

Artículo 255. (CÓDIGO DE CONDUC-TA DEL ACOMPAÑAMIENTO ELECTO-RAL). El acompañamiento electoral en el mar-co del respeto a los principios y procedimientos de la Democracia Intercultural boliviana, se su-jeta a los siguientes preceptos:Imparcialidad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral deben actuar sin sesgo ni preferencia, en relación con las autori-dades públicas, organizaciones políticas y can-didaturas y sus actos.Objetividad: Por el que las misiones de acom-pañamiento electoral deben realizar su labor con la mayor exactitud posible, identificando tanto los aspectos positivos como negativos, diferenciando los aspectos significativos y los insignificantes, basando sus conclusiones en pruebas fácticas verificables.Independencia: Por el que las misiones de acompañamiento electoral no podrán tener vínculos o relaciones de dependencia ni repre-sentar los intereses de organizaciones políticas, candidatas o candidatos, postulantes, o de otras entidades u organizaciones que por su natura-

leza puedan influir en el libre ejercicio de sus funciones de acompañamiento.Responsabilidad: Por el que las misiones de acompañamiento electoral realizarán sus fun-ciones sin obstruir los procesos, sin que ello implique una limitante a su labor de acompa-ñamiento.Legalidad: Por el que las misiones de acompa-ñamiento electoral actuarán estrictamente en el marco de las leyes del Estado Plurinacional y de los convenios de acompañamiento electoral.No Injerencia: Por el que las misiones de acompañamiento internacionales, deben res-petar la soberanía del Estado Plurinacional de Bolivia y de su sistema democrático intercultu-ral, absteniéndose de emitir declaraciones, opi-niones o juicios que interfieran o afecten directa o indirectamente los procesos bajo acompaña-miento.Artículo 256. (FINANCIAMIENTO Y TRANSPARENCIA). Para la realización de misiones de acompañamiento electoral es re-quisito imprescindible la suscripción de un con-venio marco con el Tribunal Supremo Electoral. En el convenio de acompañamiento electoral se deberá identificar el alcance del acompaña-miento; a las personas responsables o encarga-das; las entidades, instituciones u organizacio-nes que componen la misión; el presupuesto y plan de acompañamiento; y las fuentes de fi-nanciamiento. Toda la información contenida en el convenio será de carácter público. Las mi-siones de acompañamiento son responsables de la autenticidad de la información presentada.Artículo 257. (ACREDITACIÓN).I. El Tribunal Supremo Electoral acreditará

a las misiones nacionales e internacionales de observación electoral en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamen-tal, regional y municipal.

II. Los Tribunales Electorales Departamenta-les acreditarán a las misiones nacionales de observación electoral en referendos y revocatorias de mandato de alcance depar-tamental, regional y municipal.

Artículo 258. (PÉRDIDA DE ACREDI-TACIÓN). Las misiones nacionales e inter-nacionales de acompañamiento perderán su acreditación cuando incumplan o violen la Constitución Política del Estado, la Legislación electoral, los preceptos del acompañamiento electoral, los términos del convenio de acompa-ñamiento o lo establecido en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.El Tribunal Supremo Electoral puede retirar la acreditación de cualquier misión de acompaña-miento u observador, nacional o internacional. El Tribunal Electoral Departamental, puede re-tirar la acreditación únicamente a las misiones

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de acompañamiento y observadores nacionales, acreditados por éste Tribunal para referendos de alcance departamental y municipal. El retiro de la acreditación se hará mediante resolución de Sala Plena.Artículo 259. (TIPOS DE ACOMPAÑA-MIENTO ELECTORAL). La observación electoral es de dos tipos:a) De larga duración: Es la que se realiza du-

rante todo el proceso, desde la preparación hasta la emisión de resultados finales.

b) De corta duración: Es la que se realiza sólo el día de la votación.

Artículo 260. (CLASES DE ACOMPAÑA-MIENTO ELECTORAL).I. Acompañamiento Electoral Nacional es

la realizada por organizaciones bolivianas de la sociedad civil. Las organizaciones de acompañamiento podrán actuar de manera individual o de forma conjunta.

II. Acompañamiento Electoral Internacional es la realizada por organizaciones y per-sonas extranjeras. Se ejerce a través de representantes de organismos electorales, organismos internacionales, diplomáticos, académicos, expertos u organizaciones no gubernamentales, vinculadas a temas elec-torales, fortalecimiento de la democracia o promoción de los derechos humanos.

Artículo 261. (GARANTÍAS). El Órgano Electoral Plurinacional otorgará a las misiones nacionales e internacionales de acompaña-miento electoral las garantías necesarias para el efectivo cumplimiento de sus actividades y velará por el respeto de sus derechos.Artículo 262. (REGLAMENTACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral reglamentará to-dos los aspectos relativos al funcionamiento de las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral.

CAPÍTULO IIIFISCALIZACIÓN Y TRANSPARENCIA

Artículo 263. (UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN). El Órgano Electoral Plu-rinacional regulará y fiscalizará el patrimonio, las fuentes de financiamiento y el uso de recur-sos económicos de las organizaciones políticas, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización.Artículo 264. (REGISTRO DE PATRIMO-NIO). Sin perjuicio de lo que disponga la Ley especial, las organizaciones políticas a tiempo de ser registrados en el Órgano Electoral Plu-rinacional, deberán presentar un balance de apertura, que dé cuenta de su información pa-trimonial.Artículo 265. (FISCALIZACION DE RE-CURSOS EN PROCESOS). Las organiza-ciones políticas habilitadas para participar en procesos electorales, referendos y revocatorias

de mandato, deberán presentar un balance actualizado de su patrimonio, incluyendo sus fuentes de financiamiento al momento de la convocatoria y un nuevo balance del estado pa-trimonial con detalle de sus erogaciones, al final del proceso.Artículo 266. (RENDICIÓN DE CUEN-TAS).I. Las organizaciones políticas o alianzas de

la sociedad civil y de las naciones o pue-blos indígena originario campesinos que realicen propaganda electoral en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato están obligadas a presentar ante el Órgano Electoral, con carácter de decla-ración jurada y dentro de los sesenta (60) días posteriores a los comicios, la relación pormenorizada y documentada de las fuen-tes de financiamiento y de los gastos reali-zados en la propaganda electoral.

II. Los medios de comunicación registrados y habilitados para difundir propaganda electoral están obligados a presentar ante el Órgano Electoral, con carácter de decla-ración jurada y dentro de los sesenta (60) días posteriores a los comicios, la relación pormenorizada y documentada de los in-gresos percibidos por propaganda electoral y el detalle de la facturación correspondien-te por cada organización política o alianza, organización de la sociedad civil y organi-zación de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, especificando los tiempos y espacios utilizados, sus horarios y las tarifas cobradas.

III. El Tribunal Supremo Electoral establecerá, mediante Reglamento, el procedimiento para la entrega de información por parte de las organizaciones y los medios de comu-nicación, así como su procesamiento por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización que está facultada para efectuar todas las acciones de investigación y fiscalización necesarias para verificar la autenticidad y veracidad de la información y garantizar el carácter público y la transparencia de los recursos destinados a la propaganda elec-toral.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. (CONTROL SOCIAL). Todas las disposiciones relativas al Control Social en la presente Ley, se aplicarán a partir de la promul-gación de la Ley que regule el Control Social.Segunda. (ELECCIÓN DE AUTORIDA-DES JURISDICCIONALES). Al haber sido convocada, para el 5 de diciembre de 2010, la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,

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el Tribunal Supremo Electoral adecuará en lo pertinente, en el Calendario Electoral, las dis-posiciones, plazos y procedimientos de esta Ley para la administración de este proceso de vo-tación.Tercera. (REGISTRO DE BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR). El Tribunal Supremo Electoral adoptará todas las medidas necesarias para implementar el registro en el Padrón Elec-toral biométrico de las bolivianas y bolivianos, residentes en el exterior en todos los países en los que Bolivia tenga legaciones diplomáticas o consulares, en un plazo máximo de un año des-de la entrada en vigencia de la presente Ley.Cuarta. (TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS). Se dispone la transferencia de activos y pasivos de la Corte Nacional Electoral al Órgano Electoral Plurinacional. A tal efecto, la Corte Nacional Electoral desde la vigencia de la presente Ley, deberá asumir todas las ac-ciones de cierre institucional, como ser inven-tarios, balances, estados financieros y otros, a efectos de que una vez posesionados los vocales del Tribunal Supremo Electoral, puedan ini-ciarse las actividades institucionales del Órgano Electoral Plurinacional.Quinta. (REQUISITO DE HABLAR DOS IDIOMAS OFICIALES). En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional convocada para el 5 de diciembre de 2010, de manera excepcional no se aplicará el requisito de hablar dos idiomas oficiales y este será el último proceso electoral en que dicho precepto constitucional no se apli-que para la candidaturas y postulaciones.Sexta. (REPRESENTANTES PARA OR-GANISMOS SUPRANACIONALES). A partir de las elecciones generales de 2015, de manera conjunta a la elección de senadores y diputados de la Asamblea Legislativa Plurina-cional, se elegirán por voto popular a los repre-sentantes del Estado Plurinacional de Bolivia ante el Parlamento Andino y, cuando se active su funcionamiento, ante el Parlamento Sura-mericano. Para el efecto las organizaciones po-líticas postularán candidatos para su elección en circunscripción nacional.Séptima. (VIGENCIA DEL REGISTRO ELECTORAL). Para los futuros procesos elec-torales, referendos y revocatorias de mandato, se mantiene el sistema de registro electoral es-tablecido con anterioridad a la vigencia de esta Ley hasta que se implemente por el Tribunal Supremo Electoral el Servicio de Registro Cívi-co (SERECÍ), de acuerdo a lo establecido en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional.

Octava. (CIRCUNSCRIPCIONES ES-PECIALES). Luego del Censo Nacional de Población y Vivienda del 2011, la Asamblea Legislativa Plurinacional reasignará, me-diante Ley, los escaños correspondientes a las circunscripciones uninominales, pluri-nominales y especiales indígena originario campesinas.Novena. (CONSULTA PREVIA). El Órgano Ejecutivo, en coordinación con las organizacio-nes de las naciones y pueblos indígena origi-nario campesinos, reglamentará el proceso de consulta previa.

DISPOSICIONES FINALESPrimera. (DEROGATORIAS). Quedan derogadas todas las disposiciones legales con-trarias a las establecidas en la presente Ley, en especial las consignadas en la Ley Nº 1983 de Partidos Políticos, de 25 de junio de 1999; la Ley Nº 2771, de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, de 7 de julio de 2004; y la Ley Nº 2028, de Municipalidades, de 28 de oc-tubre de 1999.Segunda. (ABROGATORIAS). Quedan abrogados el Código Electoral, aprobado me-diante Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, con todas sus reformas y modificaciones; la Ley Nº 4021, sobre el Régimen Electoral Transitorio, de 14 de abril de 2009; y la Ley de Referéndum, Nº 2769, de 6 de julio de 2004.Tercera. (TEXTO COMPILADO). El Tribu-nal Supremo Electoral procederá a la impresión y publicación de una Compilación Electoral, que comprenda la presente Ley, la Ley del Ór-gano Electoral Plurinacional y todas las normas vigentes relacionadas con esta materia.Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines cons-titucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez.Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Ángel David Cortés Villegas.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cum-pla como Ley del Estado Plurinacional de Bo-livia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de dos mil diez años.FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.

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Principios que rigen en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional

Principios de laLey del Tribunal Constitucional Plurinacional

PLURINACIONALIDAD

INTERCULTURALIDAD

COMPLEMENTARIEDAD

PLURALISMO JURÍDICO

ARMONÍA SOCIAL

INDEPENDENCIA

CELERIDAD

SEGURIDAD JURÍDICA

IDONEIDAD

IMPARCIALIDAD

PUBLICIDAD

CULTURA DE PAZ

GRATUIDAD

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Ley deL tribunaL constitucionaL PLurinacionaL

IntroducciónEl acceso a la justicia con equidad y sin discriminación es uno de los mandatos de nuestra Carta Magna, para este fin, el Estado Plurinacional en el marco del cumplimiento de sus fines y funciones esenciales, debe: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social”; así también, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

En este sentido, el marco constitucional de la función judicial profundiza la concepción de la justi-cia constitucional como instancia para el ejercicio del control de constitucionalidad y de las garan-tías de los derechos fundamentales de las personas.

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia promulgó, el 6 de julio de 2010, la Ley Nº 027 denominada Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC). Esta ley es la cuarta de las cinco fundamentales que sancionó el Órgano Legislativo por mandato de la Constitución Política del Estado.

¿Cuál es la finalidad de esta Ley? La finalidad de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional es velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en nuestro país, y pre-cautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; lo que se denomina la justicia constitucional.

La Ley del Tribunal Constitucional contiene 163 artículos, nueve disposiciones transitorias y una única disposición abrogatoria.

¿Cuál el objeto de esta Ley? El objeto de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional es establecer los procedimientos a los que se sujetarán los asuntos sometidos a su competencia, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y libertades constitucionales, a partir de la relación jurídica que regula la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional.

¿Qué regula esta Ley? La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional regula el funcionamiento, organización y estruc-tura del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye como el guardián de la supremacía de la Constitución Política del Estado frente a actos u omisiones de cualquier poder público que restrinjan, supriman o amenacen violar o suprimir los derechos reco-nocidos por la Constitución y la Ley.

Asimismo, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional encomienda a los jueces y tribunales ordinarios, por la misma Constitución, a ser jueces y tribunales de garantías constitucionales, vale decir que ya no actúan en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, sino más bien en ejercicio de la jurisdicción constitucional.

La norma establece también que dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacio-nal (TCP) se encuentran el conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, así como la interposición de recursos, acciones, las facultades definitorias de conflictos, de competencias entre órganos de poder o entre los distintos entes autonómicos.

En la segunda parte de la LTC se consideran todos los procedimientos constitucionales. Vale decir las excusas y recusaciones, las acciones de defensa. La acción de libertad (que ahora no sólo tutela la libertad, sino también el derecho a la vida de todos nuestros compatriotas), la acción de amparo constitucional, la acción de protección de privacidad, la acción de cumplimiento, la acción popular y las acciones de inconstitucionalidad.

Avances Dentro de los avances significativos se encuentran los principios esenciales que regirán la justicia constitucional basada en la nueva Constitución. Dentro de estos principios se establecen la pluri-nacionalidad, el pluralismo jurídico, la interculturalidad, la complementariedad, la armonía social, entre otros. Al respecto se hace notar que la plurinacionalidad tiene que ver con la configuración del Estado Boliviano; el pluralismo jurídico constituye uno de los fundamentos del Estado; la in-terculturalidad está directamente relacionada con la estructura social y convivencia pacífica entre la diversidad de culturas existentes en el país; la complementariedad y la armonía social son los valores que proclama la misma Constitución.

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Como se puede ver, los principios rectores que se hallan establecidos por la Constitución para una correcta e idónea administración de justicia, tienen un alcance mucho más específico y se encuen-tran estrechamente relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional en materia constitucional.

El Tribunal Constitucional ejerce el control de constitucionalidad, facultándosele el ser intérprete máximo de la Constitución, por lo que en su labor jurisdiccional realiza una constante interpreta-ción de las normas constitucionales así como de las disposiciones legales sometidas al control.

Por otro lado, en el ámbito de la justicia constitucional, la Constitución otorga la calidad de cosa juzgada constitucional a las sentencias emitidas por el órgano encargado de ejercer el control de constitucionalidad, especialmente de aquellas decisiones que son pronunciadas en el ámbito del control normativo, es decir, a momento de resolver los recursos de inconstitucionalidad, lo que implica una decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal.

La Ley del Tribunal Constitucional prevé los conflictos de competencia entre las jurisdicciones: ordinaria, agroambiental y la indígena originaria campesina, también prevé las consultas sobre recursos, tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, e igualmente, las consultas sobre constitucionalidad de proyectos de ley, la aplicación de normas jurídicas a casos concretos en la justicia originaria, indígena campesina, la constitucionalidad de las preguntas de los referendos. Asimismo, el Tribunal Constitucional se pronunciará en el ámbito de las relaciones internacionales.

De acuerdo a la LTC, otro de los avances significativos es que nuestro Tribunal Constitucional será el primero en el mundo en ser formado en base al voto popular, donde los magistrados del Tribunal Constitucional estarán sometidos a la Constitución Política del Estado.

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Ley deL tribunaL constitucionaL PLurinacionaL

TÍTULO PRELIMINARDISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, y establecer los procedimientos a los que se sujetarán los asuntos sometidos a su competencia, así como los procedimientos de las acciones que serán de conocimiento de los jueces y tribunales, llamados a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y libertades constitucionales.Artículo 2. (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).I. La justicia constitucional será ejercida por

el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la suprema-cía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los de-rechos y garantías constitucionales.

II. Los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria conocerán las acciones de Liber-tad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, y se pronunciarán conforme con la Constitu-ción Política del Estado y la presente Ley.

Artículo 3. (PRINCIPIOS DE LA JUSTI-CIA CONSTITUCIONAL). Los principios que rigen la justicia constitucional son los si-guientes:1. Plurinacionalidad. Es la existencia de

naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas y bolivianas y bolivianos que en su conjunto constituyen el pueblo boli-viano.

2. Pluralismo jurídico. Proclama la co-existencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional.

LEY Nº 027LEY DE 6 DE JULIO DE 2010

EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

POR CUANTO, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional

3. Interculturalidad. Reconoce la expre-sión y convivencia de la diversidad cultu-ral, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en busca del vivir bien.

4. Complementariedad. Implica la inte-gración de y entre todos, con sus individua-lidades, la sociedad y la naturaleza.

5. Armonía social. Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tole-rancia y el respeto a las diferencias.

6. Independencia. Explica que la justicia constitucional no está sometida a ningún otro órgano del poder público.

7. Imparcialidad. Implica que la justicia cons-titucional se debe a la Constitución Política del Estado y a las leyes; los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discrimi-nación o trato diferenciado que lo separe de su objetividad y sentido de justicia.

8. Seguridad jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las per-sonas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y pre-visibilidad de todos los actos de los órganos del Estado.

9. Publicidad. Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cual-quier persona que tiene derecho a infor-marse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley.

10. Idoneidad. La capacidad y experiencia constituyen la base para velar por la supre-macía de la Constitución Política del Esta-do, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Su desempeño se rige por los principios ético - morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional.

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11. Celeridad. El ejercicio sin dilaciones in-debidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno.

12. Gratuidad. El acceso a la justicia no tie-ne costo alguno y es condición para hacer realidad el acceso a la misma en condicio-nes de igualdad. La situación económica de quien requiera de este servicio, no puede colocar a nadie en situación de privilegio frente a otros ni propiciar la discrimina-ción.

13. Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cul-tura de la paz y el derecho a la paz a través de sus resoluciones.

Artículo 4. (SUPREMACÍA CONSTITU-CIONAL).I. La Constitución Política del Estado Plu-

rinacional es la norma suprema del orde-namiento jurídico boliviano y goza de pri-macía frente a cualquier otra disposición normativa.

II. El bloque de constitucionalidad está inte-grado por los Tratados y Convenios Inter-nacionales en materia de Derechos Huma-nos, y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el país.

III. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asam-blea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular.

IV. Cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el Tribunal Cons-titucional Plurinacional, bajo el principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con el texto constitucional.

Artículo 5. (PRESUNCIÓN DE CONSTI-TUCIONALIDAD). Se presume la constitu-cionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitu-cionalidad.Artículo 6. (CRITERIOS DE INTERPRE-TACIÓN).I. En su función interpretativa, el Tribunal

Constitucional Plurinacional aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente de acuerdo con los documentos, actas y re-soluciones de la Asamblea Constituyente.

II. En cualquier caso, las normas se interpre-tarán de conformidad con el contexto gene-ral de la Constitución Política del Estado, mediante un entendimiento sistemático de ésta, orientado a la consecución de las fina-lidades que persiga.

Artículo 7. (JUSTICIA CONSTITUCIO-NAL). La justicia constitucional emana del pueblo y es única en todo el territorio boliviano.Artículo 8. (OBLIGATORIEDAD Y VIN-CULATORIEDAD). Las decisiones y senten-cias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordi-nario ulterior alguno.Artículo 9. (ASISTENCIA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONALPLURINACIONAL). Todos los órganos del po-der público prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter preferente, urgente e inexcusable, la asistencia que éste requiera.Artículo 10. (INDEPENDENCIA ECONÓ-MICA). El Tribunal Constitucional Plurinacio-nal goza de independencia económica y presu-puestaria.

PARTE PRIMERACOMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y

FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

TÍTULO INATURALEZA, SEDE Y ATRIBUCIONES

Artículo 11. (NATURALEZA Y SEDE). El Tribunal Constitucional Plurinacional es inde-pendiente de los demás órganos constituciona-les y está sometido sólo a la Constitución Políti-ca del Estado y la presente Ley.El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene su sede en la ciudad de Sucre, Capital del Esta-do Plurinacional.Artículo 12. (ATRIBUCIONES). Son atri-buciones del Tribunal Constitucional Plurina-cional, conocer y resolver:1. Las acciones de inconstitucionalidad di-

rectas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y re-soluciones no judiciales.

2. Las acciones de inconstitucionalidad in-directas o de carácter concreto sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

3. Los conflictos de competencias y atribucio-nes entre órganos del poder público.

4. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades te-rritoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.

5. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en con-travención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

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6. Los recursos contra resoluciones del Ór-gano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.

7. La revisión de las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Pri-vacidad, Popular y de Cumplimiento.

8. Las consultas de la Presidenta o del Presi-dente del Estado Plurinacional, de la Asam-blea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agro-ambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley.

9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de los Tratados Internacio-nales.

10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado.

11. Los conflictos de competencia entre la juris-dicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental.

12. Las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.

13. Los recursos directos de nulidad, y;14. Otros asuntos establecidos por ley.

TÍTULO IIDE LAS MAGISTRADAS Y LOS MAGISTRADOS

CAPÍTULO I

NÚMERO Y PERÍODO DE FUNCIONESArtículo 13. (NÚMERO DE INTEGRAN-TES). El Tribunal Constitucional Plurinacional estará conformado de la siguiente manera:1. Siete Magistradas y Magistrados titulares y

siete Magistradas y Magistrados suplentes.2. Al menos dos Magistradas y Magistrados

provendrán del sistema indígena originario campesino, por auto­identificación perso-nal.

Artículo 14. (PERIODO DE FUNCIO-NES). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional desem-peñarán sus funciones por un periodo personal de seis años, computables a partir de la fecha de su posesión, no pudiendo ser reelegidas ni reelegidos de manera continua.Artículo 15. (DEDICACIÓN EXCLUSI-VA). El ejercicio de la magistratura constitu-cional es de dedicación exclusiva.

CAPÍTULO IICONVOCATORIA, PRESELECCIÓN

Y ELECCIÓNArtículo 16. (CONVOCATORIA).I. La convocatoria del proceso de preselección

de las Magistradas y los Magistrados del Tri-bunal Constitucional Plurinacional, titulares

y suplentes, será emitida por la Asamblea Le-gislativa Plurinacional y precisará las condi-ciones de elegibilidad y las características del procedimiento de preselección.

II. Faltando seis meses para la fecha en que concluirá el mandato de las magistradas y los magistrados del Tribunal Constitucio-nal Plurinacional, la Asamblea Legislati-va Plurinacional emitirá la convocatoria a preselección de las candidatas y los can-didatos. Las elecciones deberán realizarse cuando menos treinta días antes del fene-cimiento del mandato de las magistradas y los magistrados.

Artículo 17. (REQUISITOS).I. Para postular al servicio público de Magis-

tradas y Magistrados del Tribunal Consti-tucional Plurinacional se deberá:

1. Contar con la nacionalidad boliviana.2. Tener 35 años de edad como mínimo.3. Haber cumplido con los deberes milita-

res, para los varones.4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni

sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimien-to.

5. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompati-bilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley.

6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado.

8. Poseer título de abogada o abogado en provisión nacional.

9. Tener especialización o experiencia acre-ditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos.

10. No haber sido destituido por el Consejo de la Magistratura.

II. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de auto-ridad originaria bajo su sistema de justicia.

Artículo 18. (PROHIBICIONES Y CAU-SALES DE INELEGIBILIDAD).I. Son prohibiciones para el ejercicio de la

justicia constitucional las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado.

II. Son causales de inelegibilidad para el ejer-cicio de la justicia constitucional, además de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado, las si-guientes:

1. Tener militancia en alguna organización política, al momento de su postulación.

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2. Haber integrado el directorio o geren-cia de una sociedad comercial cuya quie-bra hubiese sido declarada fraudulenta.

3. Haber patrocinado a personas que resul-taren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado en la confor-mación de gobiernos dictatoriales o ha-yan patrocinado procesos de entrega, o enajenación de recursos naturales y pa-trimonio nacional.

Artículo 19. (POSTULACIONES Y PRE-SELECCIÓN). I. Toda persona que cumpla con los requi-

sitos exigidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, para ser ele-gida Magistrada o Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pre-sentar su postulación ante la Asamblea Le-gislativa Plurinacional.

II. Las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional también po-drán ser propuestas y propuestos por orga-nizaciones sociales de las naciones y pue-blos indígena originario campesinos y de la sociedad civil en general.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por voto de dos tercios de sus miembros pre-sentes, realizará la preselección de veintio-cho postulantes, de los cuales la mitad se-rán mujeres, y remitirá la nómina de preca-lificados al Órgano Electoral Plurinacional.

Artículo 20. (ELECCIÓN Y POSESIÓN).I. El Órgano Electoral Plurinacional procede-

rá a la organización del proceso electoral en circunscripción nacional.

II. Las candidatas y candidatos, de manera directa o a través de terceras personas, no podrán realizar campaña electoral en favor de sus candidaturas, bajo sanción de inha-bilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y candidatos.

III. Las y los siete candidatos más votados se-rán las Magistradas y los Magistrados titu-lares del Tribunal Constitucional Plurina-cional, y las siete candidatas o candidatos siguientes en votación serán suplentes.

IV. La Presidenta o Presidente del Estado Plu-rinacional posesionará en sus cargos a titu-lares y suplentes elegidas y elegidos.

V. Las siguientes siete candidatas y candida-tos que no hubieren salido electos titulares o suplentes podrán ser habilitados como suplentes, cuando éstos pasen a ejercer la titularidad de manera permanente. Forma-rán parte de una lista de habilitables.

VI. En el proceso de postulación, preselección y selección participará efectivamente el Control Social de acuerdo con la ley.

VII. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana.

Artículo 21. (CAUSALES DE INCOMPA-TIBILIDAD). Son causales de incompatibi-lidad para el ejercicio de la justicia constitu-cional, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:1. El ejercicio de la abogacía.2. El ejercicio de cargos públicos o privados,

administrativos o sindicales remunerados o no; y

3. El ejercicio de la docencia universitaria.Artículo 22. (CESACIÓN).I. Las Magistradas o los Magistrados cesarán

en sus cargos por las siguientes causas:1. Cumplimiento del periodo de funciones

o de su mandato.2. Incapacidad absoluta y permanente de-

clarada judicialmente.3. Renuncia.4. Sentencia penal condenatoria ejecutoria-

da.5. Pliego de cargo ejecutoriado.6. Incurrir en alguna prohibición o causa de

incompatibilidad.7. Otras establecidas por ley.

II. Conocida y comprobada la concurrencia de la causal de cesación, la Sala Plena del Tri-bunal Constitucional Plurinacional decre-tará la cesación y declarará la acefalía a los fines de la convocatoria de la o el suplente.

CAPÍTULO III SUPLENCIA

Artículo 23. (ELECCIÓN Y DESIGNA-CIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRA-DOS SUPLENTES).I. Las Magistradas y los Magistrados suplen-

tes serán los siguientes siete candidatos que hubieren participado en la elección por orden correlativo de votación. La octava o el octavo en votación será suplente del pri-mer votado y así sucesivamente hasta el ca-torceavo en votación, que será suplente del séptimo votado.

II. El Órgano Electoral Plurinacional entrega-rá a la Presidenta o el Presidente del Tribu-nal Constitucional Plurinacional la lista de habilitables.

Artículo 24. (SUPLENTES).I. Cuando no se pueda constituir quórum en

la Sala Plena o en las Salas, por ausencia temporal o definitiva, recusación o excu-sa, de una Magistrada o un Magistrado, la Presidenta o el Presidente o la Decana o el Decano, cuando corresponda, convocará a los suplentes.

II. Cuando por ausencia definitiva de un titu-lar, la suplente o el suplente pase a ejercer

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la titularidad, se convocará a los miembros de la lista de habilitables para que uno de ellos actúe como suplente. Los miembros de la lista de habilitables serán convoca-dos por orden correlativo, de acuerdo con el número de votos obtenidos en el proceso electoral.

III. Las Magistradas y los Magistrados suplen-tes no estarán sujetos a las causales de in-compatibilidad de los titulares, mientras no ejerzan la titularidad.

Artículo 25. (FUNCIONES Y REMUNE-RACIÓN).I. Las Magistradas y los Magistrados suplen-

tes del Tribunal Constitucional Plurinacio-nal tendrán la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del Tribunal y de sus Salas, a convocatoria expresa de la Presi-denta o Presidente y ejercerán sus funcio-nes con las mismas competencias del titu-lar.

II. Las Magistradas y los Magistrados suplen-tes percibirán una remuneración equiva-lente a los días de haber de un titular, según corresponda.

TÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLURINACIONAL

CAPÍTULO I ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL PLURINACIONALArtículo 26. (ESTRUCTURA).I. El Tribunal Constitucional Plurinacional,

como órgano colegiado, actúa en Pleno, presidido por una Presidenta o un Presi-dente.

II. Para el conocimiento y resolución de asun-tos en revisión, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá tres Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala esta-rá compuesta por dos magistradas o magis-trados.

Artículo 27. (COMISIÓN DE ADMISIÓN). La Comisión de Admisión está formada por tres Magistradas o Magistrados que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria.

CAPÍTULO IISALA PLENA Y PRESIDENCIA

Artículo 28. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).I. La Sala Plena del Tribunal Constitucional

Plurinacional, tiene las siguientes atribu-ciones jurisdiccionales:

1. Conocer y resolver las acciones de in-constitucionalidad directas o de carácter

abstracto sobre leyes, estatutos autonó-micos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

2. Conocer y resolver las acciones de in-constitucionalidad de carácter concreto sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

3. Conocer y resolver los conflictos de com-petencias y atribuciones entre órganos del poder público.

4. Conocer y resolver los conflictos de com-petencias entre el gobierno plurinacio-nal, las entidades territoriales autóno-mas y descentralizadas, y entre éstas.

5. Conocer y resolver los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, de-rechos o contribuciones creados, modifi-cados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

6. Conocer y resolver los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las per-sonas afectadas.

7. Conocer y resolver las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos ley.

8. Conocer y resolver el control previo de constitucionalidad en la ratificación de los Tratados Internacionales.

9. Conocer y resolver la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución.

10. Conocer y resolver los conflictos de com-petencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

11. Conocer y resolver los recursos directos de nulidad.

12. Ejercer el control previo sobre la consti-tucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas aprobados por los órga-nos deliberativos de las entidades terri-toriales.

13. Conocer y resolver el control previo so-bre el texto de las preguntas de la con-vocatoria a referendo nacional, departa-mental y municipal.

14. Conocer y resolver las excusas y recusa-ciones de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacio-nal.

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15. Unificar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se constate la existencia de pre-cedentes contradictorios, por avocación o mediante resolución de doctrina cons-titucional.

16. Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de és-tas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros.

II. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene las siguientes atribucio-nes administrativas:

1. Elegir a la Presidenta o el Presidente por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes.

2. Elegir por mayoría absoluta de votos a su secretaria o secretario general.

3. Proponer a la Asamblea Legislativa Plu-rinacional, o al Órgano Ejecutivo, todas las reformas que juzgue convenientes para mejorar la administración de justi-cia constitucional.

4. Ejercer el régimen disciplinario respecto de su personal de apoyo, de acuerdo con el reglamento aprobado por dos tercios del Pleno.

5. Designar a los miembros de la Comisión de Admisión y aprobar su Reglamento.

Artículo 29. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cono-cimiento de los asuntos señalados en el pará-grafo primero del artículo anterior, dictará las resoluciones por mayoría absoluta de votos.Artículo 30. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA).I. La Presidenta o el Presidente del Tribunal

Constitucional Plurinacional, tendrá las si-guientes atribuciones:

1. Ejercer la representación del Tribunal Constitucional Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional y ante la Comunidad Internacional.

2. Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena del Tribunal Constitucional Pluri-nacional.

3. Hacer cumplir las resoluciones del Tri-bunal Constitucional Plurinacional y la Sala Plena, tanto del ámbito jurisdiccio-nal como disciplinario.

4. Velar por la correcta y pronta adminis-tración de justicia constitucional.

5. Conceder licencias a Magistradas o Ma-gistrados conforme con el reglamento.

6. Dirimir con su voto en caso de empate en Sala Plena, y en caso de empate en las salas.

7. Ejercer las demás funciones que esta-blezca el reglamento interno del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme

con la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

II. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional no forma par-te de las Salas.

CAPÍTULO III

SALAS Y PRESIDENCIAArtículo 31. (ATRIBUCIONES DE SA-LAS). Todas las Salas del Tribunal Constitu-cional Plurinacional conocerán y resolverán, en revisión, las Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Po-pular y de Cumplimiento.Artículo 32. (SALA ESPECIALIZADA). Una de las salas del Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá adicional y exclusiva-mente las consultas de las autoridades indíge-na originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.Artículo 33. (DE LA PRESIDENCIA Y SUS ATRIBUCIONES).I. La presidencia de las salas será ejercida por

turnos de un año entre las magistradas y los magistrados de la sala.

II. La Presidenta o el Presidente de las salas tiene las siguientes atribuciones:

1. Controlar el sorteo para la distribución de causas en la sala que preside.

2. Supervisar el desempeño de funciones del personal de apoyo jurisdiccional y administrativo en la sala que preside.

CAPÍTULO IVCOMISIÓN DE ADMISIÓN

Artículo 34. (COMISIÓN DE ADMISIÓN). La Comisión de Admisión está formada por tres Magistradas o Magistrados que desempeñarán sus funciones en forma rotativa y obligatoria. Ninguno de ellos desempeñará estas funciones por más de dos veces consecutivas por turno.Artículo 35. (PRESIDENCIA DE LA CO-MISIÓN DE ADMISIÓN). La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Admisión será elegido entre los miembros que la constituyan, de acuerdo con el reglamento de funcionamien-to de la Comisión o en su defecto, por simple mayoría de votos.

CAPÍTULO VPERSONAL DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL PLURINACIONALArtículo 36. (PERSONAL). El Tribunal Constitucional Plurinacional tendrá una Se-cretaria o Secretario General, una Directora o Director Administrativo, cuerpo de asesores y demás funcionarios necesarios que serán de-signados por el Pleno. En el Reglamento que se emita, el Tribunal fijará la forma y requisitos de designación estableciendo sus funciones.

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También podrá contratar consultores para ca-sos específicos.

CAPÍTULO VIFUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 37 (RÉGIMEN ADMINISTRATI-VO). El presupuesto del Tribunal Constitucional Plurinacional será aprobado en Sala Plena y eje-cutado por la Dirección Administrativa; proven-drá del Tesoro General del Estado y otras fuentes.Artículo 38. (DIRECCIÓN ADMINIS-TRATIVA). La Dirección Administrativa tiene por objeto:I. Administrar los recursos económicos del

Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo con la Ley del Sistema de Control Gubernamental.

II. Cumplir las normas relativas a la adminis-tración interna del Tribunal Constitucional Plurinacional y otras establecidas en el re-glamento.

PARTE SEGUNDAPROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES, EXCUSAS, RECUSACIONES Y COMISIÓN DE ADMISIÓN

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39. (RESOLUCIONES). El Tribu-nal Constitucional Plurinacional emite las si-guientes resoluciones:1. Sentencias constitucionales. Resuel-

ven demandas, recursos y revisión de las acciones constitucionales.

2. Declaraciones constitucionales. Son adoptadas en caso de consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional.

3. Autos constitucionales. Son decisiones de admisión o rechazo, subsanación, desis-timiento, caducidad y otras que desarrollan el procedimiento.

Artículo 40. (PUBLICACIÓN). Las senten-cias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en un medio especializado que se llamará Gaceta Constitucional, cuya periodici-dad será mensual. Artículo 41. (REMISIÓN DE DOCUMEN-TOS). El Tribunal Constitucional Plurinacio-nal podrá requerir, del poder público central, gobernaciones departamentales, municipios, universidades, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la remisión de fo-tocopias debidamente legalizadas de documen-tos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucio-nal, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal, bajo responsabilidad penal.

Artículo 42. (PRUEBA COMPLEMENTA-RIA). El Tribunal Constitucional Plurinacio-nal, cuando estime necesario para emitir cri-terio, podrá disponer la producción de prueba complementaria, estableciendo la forma y tiem-po en la que ésta deberá ser producida.Artículo 43. (PROHIBICIÓN). En la sus-tanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstituciona-lidad Concreta.Artículo 44. (EJECUCIÓN). El Tribunal Constitucional Plurinacional dispondrá, en sus resoluciones, quién habrá de ejecutarlas y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.Articulo 45. (ACLARACIÓN, ENMIEN-DA Y COMPLEMENTACIÓN). El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a peti-ción de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, po-drá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución. La resolución será emitida me-diante Auto Constitucional en el plazo de vein-ticuatro horas desde que asuma conocimiento.Articulo 46. (SENTENCIAS CON CALIDAD DE COSA JUZGADA). La sentencia declarato-ria de inconstitucionalidad no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que ten-gan la calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional.Artículo 47. (NOTIFICACIÓN). Las senten-cias, autos y declaraciones constitucionales que pronuncie el Tribunal Constitucional Plurina-cional serán notificados mediante cédula en la secretaría del juez o tribunal.

CAPÍTULO II EXCUSAS Y RECUSACIONES

SECCIÓN I EXCUSAS Y RECUSACIONES

DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOSArtículo 48. (CAUSAS DE EXCUSA Y RE-CUSACIÓN). Serán causas de excusa y recu-sación para Magistradas y Magistrados:1. El parentesco hasta el cuarto grado de con-

sanguinidad, segundo de afinidad o el de-rivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes.

2. Tener relación de compadre, padrino o ahi-jado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes.

3. Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o ser o haber sido denuncian-te o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas con el mismo objeto.

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4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe cono-cer, o en cualquier función que comprome-ta su imparcialidad.

5. Haber manifestado su opinión sobre la pre-tensión litigada y que conste en actuado ju-dicial.

6. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifiesten por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenza-do a conocer el asunto.

7. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes.

8. Ser o haber sido denunciante o querellan-te contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con an-terioridad a la iniciación de la causa.

Artículo 49. (OBLIGACIÓN DE EXCU-SA).I. La Magistrada o el Magistrado comprendi-

do en cualquiera de las causales de excusa deberá apartarse en su primera actuación, de oficio, declarada legal la excusa, la Ma-gistrada o el Magistrado quedará apartado definitivamente de conocer la causa.

II. Todo acto o resolución posterior de la Ma-gistrada o el Magistrado excusado, dentro de la misma causa, será nulo.

Artículo 50. (RESPONSABILIDAD PE-NAL). Si la Magistrada o Magistrado compren-dido en cualesquiera de las causales de excusa y recusación no se apartare del conocimiento de la causa, será pasible de responsabilidad penal.Artículo 51. (LIMITACIONES PARA RE-CUSACIONES). En ningún caso la recusa-ción podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros de la Sala Plena del Tribunal Consti-tucional Plurinacional.Artículo 52. (PROCEDIMIENTO).1. Cuando se trate de una Magistrada o Ma-

gistrado del Tribunal Constitucional Pluri-nacional, la excusa o recusación se presen-tará ante la Comisión de Admisión, que la remitirá a la Sala Plena del Tribunal Cons-titucional Plurinacional.

2. La excusa o recusación se presentará den-tro de las cuarenta y ocho horas de radicada la causa.

3. En un plazo de cuarenta y ocho horas, la Sala Plena resolverá la excusa o recusación mediante Auto por mayoría simple de vo-tos, sin recurso ulterior.

4. Si la excusa o recusación fuere declarada ilegal, la Magistrada o Magistrado reasu-mirá el conocimiento de la causa.

5. Si la excusa o recusación fuere declarada le-gal, se sustituirá a la Magistrada o Magistra-

do excusado o recusado del conocimiento de la causa. La Presidenta o el Presidente con-vocará a la o el suplente. Producida la excusa o promovida la recusación, la Magistrada o Magistrado no podrá realizar ningún acto en la misma causa, bajo sanción de nulidad.

SECCIÓN IIEXCUSAS Y RECUSACIONES DE

LOS JUECES Y TRIBUNALESArtículo 53. (EXCUSAS Y RECUSACIO-NES).I. Las juezas, jueces y tribunales ordinarios es-

tán sujetos a la aplicación de las causales de excusas y recusaciones establecidas en la pre-sente Ley para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Las excusas y recusas de las juezas, jueces y tribunales ordinarios se tramitarán de con-formidad con la Ley del Órgano Judicial y el procedimiento civil.

CAPÍTULO IIIORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE

LA COMISIÓN DE ADMISIÓNArtículo 54. (ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN). Recibida una acción, recurso o consulta, será puesta en co-nocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1. Admitirlas, en el plazo de diez días, cuan-

do cumplan con los requisitos exigibles en cada caso.

2. Observar los defectos formales, subsana-bles que determinen la inadmisibilidad de los recursos y demandas.

3. Sortear en los casos que corresponda y dis-tribuir las causas admitidas entre las salas del Tribunal.

4. Absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad con-cretas.

Artículo 55. (DEFECTOS FORMALES SUBSANABLES). Si la Comisión de Admi-sión observare la existencia de defectos forma-les subsanables dispondrá que el accionante los salve en el plazo de diez días de notificada con el decreto de subsanación.

TÍTULO IIACCIONES DE DEFENSA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 56. (Plazos).I. Todos los plazos establecidos en esta Ley

son perentorios y se computarán en días y horas hábiles.

II. Para efectos de la presente Ley se entiende por días y horas hábiles de lunes a viernes,

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salvando los días feriados, de ocho a doce y de catorce a dieciocho.

Artículo 57. (FACULTAD DEL TRIBU-NAL CONSTITUCIONAL PLURINACIO-NAL E INTERVENCIONES DE LA PRO-CURADURÍA GENERAL DEL ESTADO).I. El Tribunal Constitucional Plurinacional,

de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento y previa noticia de partes, podrá dispo ner la acumulación de aquellos proce-sos por conexitud que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento de las causas.

II. Antes de pronunciar resolución, el Tribu-nal Constitucional Plurinacional podrá de oficio o a petición de parte señalar audien-cia para que se fundamente y alegue sobre la pertinencia de la acción planteada.

III. Cuando se trate de la defensa de los intere-ses del Estado, la intervención de la Procu-raduría General del Estado en la audiencia es obligatoria, debiendo pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 58. (COMPETENCIAS DE JUE-CES Y TRIBUNALES EN ACCIONES DE DEFENSA).I. La Acción de Libertad podrá interponerse

ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal.

II. Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, de Cumplimien-to y Popular, podrán interponerse:

1. En las capitales de departamento ante la sala de turno de los tribunales departa-mentales de justicia o los juzgados públi-cos de materia.

2. En las provincias se podrá interponer en los juzgados públicos o juzgados públicos mixtos.

Artículo 59. (PLAZOS PARA LA IN-TERPOSICIÓN DE LAS ACCIONES DE DEFENSA). Las acciones de Amparo Cons-titucional, de Protección de Privacidad y de Cumplimiento, podrán interponerse en el pla-zo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.Artículo 60. (MEDIDAS CAUTELARES). A tiempo de admitir la acción interpuesta, la jueza, juez o tribunal podrá determinar las me-didas cautelares necesarias para evitar la con-sumación de la amenaza de restricción o supre-sión del derecho o garantía en que se funda el recurso que a su juicio pueda crear una situa-ción insubsanable por el amparo, el accionante también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento con carácter previo a la resolución final.

Si la causa se encuentra en el Tribunal Consti-tucional Plurinacional, la medida cautelar será resuelta por la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional.Artículo 61. (PROCEDIMIENTO). En las acciones de Amparo Constitucional, Protec-ción de Privacidad, Cumplimiento y Popular, se adoptará el siguiente procedimiento:1. Admitida la Acción, la jueza, juez o tribunal

señalará día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la Acción; para tal efecto dispondrá la citación personal o por cédula del accionado con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados; si corresponde presente la prueba que tuviere en su poder, u ordenará a quien tenga en su poder remita los actua-dos concernientes al hecho denunciado.

2. En el desarrollo de la audiencia, la jueza, juez o tribunal podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlar la actividad de los participantes y evitar dilaciones.

3. En ningún caso podrá suspenderse la au-diencia en ausencia del accionado, por ina-sistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.

4. Las juezas, jueces y tribunales deberán dis-poner la notificación al tercero interesado que pueda ser afectado en sus derechos e intereses, bajo responsabilidad penal.

Artículo 62. (AUDIENCIAS).I. En las acciones de Libertad, Amparo Cons-

titucional, Protección de Privacidad, Cum-plimiento y Popular, las audiencias serán orales y se registrarán por cualquier medio. En caso de que existan sistemas informáti-cos se tendrá un expediente electrónico.

II. Las audiencias se desarrollarán bajo la di-rección de la jueza, juez o tribunal, en el día y hora señalados, y en el siguiente orden: se escuchará la exposición del accionante y el informe del demandado con posterioridad.

III. La resolución se pronunciará de forma oral y pública en presencia de los asistentes.

Las juezas, jueces y tribunales que no cum-plan con esta previsión serán sometidas y sometidos a proceso disciplinario como fal-ta gravísima o penal según corresponda.

IV. No podrán decretarse en su desarrollo re-cesos o cuartos intermedios hasta dictarse la correspondiente resolución.

V. La lectura de la resolución en la audiencia implica la notificación al accionante y accio-nado; sin perjuicio de ello y, antes de la re-misión de los antecedentes para su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se otorgará al accionante y al accionado foto-copia legalizada de la resolución.

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Artículo 63. (CUMPLIMIENTO). Las auto-ridades que resuelvan las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privaci-dad, Cumplimiento y Popular, dispondrán el cumplimiento de la resolución por parte de los servidores públicos o de la persona individual o colectiva. En caso de resistencia ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal, para cuyo efecto remitirán los antecedentes al Ministerio Público.Articulo 64. (REVISIÓN). En las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protec-ción de Privacidad, Cumplimiento y Popular, las resoluciones serán elevadas en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurina-cional, en el plazo de las veinticuatro horas si-guientes a la emisión del fallo sin que por ello se suspenda su ejecución.

CAPÍTULO IIACCIÓN DE LIBERTAD

Artículo 65. (OBJETO). Es una acción cons-titucional extraordinaria de tramitación suma-rísima que tiene por objeto la garantía, protec-ción o tutela de los derechos a la vida, a la liber-tad física y a la locomoción, para el restableci-miento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimi-dos o amenazados de restricción o supresión.Artículo 66. (PROCEDENCIA). La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que:1. Su vida está en peligro.2. Está ilegalmente perseguida.3. Está indebidamente procesada.4. Está indebidamente privada de libertad

personal.Artículo 67. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Libertad podrá ser interpuesta por:1. La víctima o agraviado, por sí o por cual-

quiera a su nombre, y sin ninguna formali-dad procesal oralmente o por escrito.

2. La defensora o el defensor del pueblo.Artículo 68. (PROCEDIMIENTO). La tra-mitación se sujeta a lo establecido en el presen-te procedimiento:1. Presentada la acción, la jueza, juez o tribu-

nal señalará de inmediato día y hora de au-diencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas

contadas de interpuesta la Acción.2. Para tal efecto se dispondrá la citación per-

sonal o por cédula a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa tanto por la autori-dad o persona como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la

prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de ac-tuados concernientes al hecho denunciado.

3. La dilación será entendida como falta gra-vísima de la jueza, juez o tribunal que cono-ce la acción, sin perjuicio de la responsabi-lidad penal que pudiera surgir por el daño causado.

4. Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción de Libertad será tramitada ante el juzgado de instrucción cautelar.

5. En caso de tratarse de una privación de libertad indebida, la jueza, juez o tribunal dispondrá que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia sin observa-ción ni excusa, tanto por la autoridad o per-sona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención. En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la jueza, juez o tribunal, resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e instalará la audiencia.

6. Aun habiendo cesado las causas que origi-naron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señala-dos, a efectos de establecer las responsabi-lidades que correspondan.

7. Bajo ninguna circunstancia podrá suspen-derse la audiencia en ausencia del deman-dado; por inasistencia o abandono se lleva-rá a efecto en su rebeldía.

Artículo 69. (RESOLUCIÓN).I. La resolución se pronunciará de manera

fundamentada en la misma audiencia públi-ca inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante.

II. La resolución concederá o denegará la ac-ción.

Artículo 70. (CONTENIDO Y FORMA DE LA RESOLUCIÓN). La Resolución concederá o denegará la tutela solicitada, y contendrá al menos:1. La identificación de la persona accionante o

de quien actúe en su nombre.2. La identificación de la autoridad, o persona

natural o jurídica contra quien se ha inter-puesto la Acción.

3. Los fundamentos de hecho y de derecho, y 4. El pronunciamiento sobre el fondo de la Acción.

Artículo 71. (EFECTOS).I. Si la tutela fuese concedida, se dispondrá

la cesación del hecho, acción u omisión que pone en riesgo o atenta contra la vida, así como los mecanismos idóneos para su res-guardo.

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II. En caso de persecución, procesamiento o privación de libertad indebida o arbitra-ria, la resolución, según el caso, dispondrá la cesación, el restablecimiento del debido proceso o la inmediata libertad del accio-nante.

Articulo 72. (REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS). Si la acción fuera declara-da procedente, el servidor público o personas particulares accionadas serán condenadas a la reparación de daños y perjuicios, averiguables ante el tribunal o juez que corresponda.

CAPÍTULO IIIACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Articulo 73. (OBJETO). La Acción de Am-paro Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.Artículo 74. (IMPROCEDENCIA). La Ac-ción de Amparo no procederá:1. Contra las Resoluciones cuya ejecución

estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o ex-traordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudie-ran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Cuando se hubiere interpuesto anterior-mente una acción constitucional con iden-tidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modifi-cadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

4. Cuando los derechos o garantías vulnera-dos puedan ser tutelados por la Acción de Libertad, Protección de Privacidad, Popu-lar o de Cumplimiento.

5. Cuando haya transcurrido el plazo para in-terponerlo.

Artículo 75. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:1. Toda persona natural o jurídica que se crea

afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspon-diente, por cualquier acción u omisión ile-gales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los dere-chos reconocidos por la Constitución Polí-tica del Estado y la ley.

2. La Defensoría del Pueblo sin necesidad de poder.

3. El Procurador General del Estado, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 76. (SUBSIDIARIEDAD E IN-MEDIATEZ). La Acción de Amparo no proce-derá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenaza-dos.Artículo 77. (CONTENIDO DE LA AC-CIÓN). La Acción de Amparo Constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:1. Acreditar la personería del accionante.2. Indicar el nombre y domicilio de la parte

demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados.

3. Exponer con claridad los hechos.4. Identificar los derechos o garantías que se

consideren vulnerados.5. Acompañar la prueba en que funda su Ac-

ción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba se-ñalada, bajo responsabilidad; y

6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados.

Artículo 78. (RESOLUCIÓN)I. La resolución se pronunciará de manera

fundamentada en la misma audiencia pú-blica inmediatamente recibida la informa-ción de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionan-te.

II. La resolución concederá o denegará la Ac-ción.

Artículo 79. (CONTENIDO Y FORMA DE LA RESOLUCIÓN). La Resolución concede-rá o denegará la tutela solicitada y contendrá al menos:1. La identificación de la persona accionante o

de quien actúe en su nombre.2. La identificación de la autoridad, persona

natural o jurídica contra quien se ha inter-puesto la Acción.

3. Los fundamentos de hecho y de derecho.4. El pronunciamiento sobre el fondo de la ac-

ción; y 5. La imposición de costas y multas, si corres-

ponde.Articulo 80. (EFECTOS DE LA RESOLU-CIÓN). La resolución que conceda la Acción ordenará la restitución y la tutela de los de-rechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, y podrá determinar la responsabi-lidad civil y penal del demandado.

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CAPÍTULO IVACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD

Artículo 81. (OBJETO Y PROCEDEN-CIA). La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto la garantía del derecho de toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la in-timidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.Artículo 82. (IMPROCEDENCIA). La Ac-ción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa y cuando:1. Hubiera transcurrido el plazo para interpo-

nerlo.2. Cuando los derechos o garantías vulnera-

dos puedan ser tutelados por la Acción de Libertad, Amparo, Acción Popular o de Cumplimiento.

3. Contra las resoluciones cuya ejecución es-tuviera suspendida.

4. Cuando se haya interpuesto otra acción de protección de privacidad, con igual identi-dad de sujeto, objeto y causa.

5. Cuando se hubiese consentido en la ame-naza o violación de los derechos reclama-dos.

6. Cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado.

Artículo 83. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta por:1. Toda persona natural o colectiva que crea

estar afectada o por otra, a su nombre con poder suficiente.

2. La Defensora o el Defensor del Pueblo.Artículo 84. (CONTENIDO DE LA AC-CIÓN). La Acción será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:1. Acreditar la personería del accionante.2. Indicar el nombre y domicilio de la parte

demandada o de su representante legal y el de los terceros interesados.

3. Exponer con claridad los hechos.4. Identificar los derechos o garantías que se

consideren vulnerados.5. Acompañar la prueba en que funda su ac-

ción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba se-ñalada, bajo responsabilidad; y

6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer el derecho vulnerado.

Artículo 85. (RESOLUCIÓN).I. La resolución se pronunciará de manera

fundamentada en la misma audiencia pú-blica inmediatamente recibida la informa-ción de la autoridad o la persona deman-dada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante.

II. La resolución concederá o denegará la ac-ción.

Artículo 86. (EFECTOS DE LA RESO-LUCIÓN). Si la jueza, juez o tribunal declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyos registros fueron impugnados.

CAPÍTULO VACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Artículo 87. (OBJETO). Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo or-denado por la Constitución Política del Estado o la ley.Artículo 88. (PROCEDENCIA). Procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección.Artículo 89. (IMPROCEDENCIA). No pro-cederá esta Acción:1. Cuando los derechos omitidos puedan ser

garantizados mediante acciones de Liber-tad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular.

2. Cuando se demanda el ejercicio de potes-tades expresamente calificadas por la ley como atribuciones propias por parte de una autoridad o funcionario.

3. Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para inter-ponerla.

4. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacio-nal, con la intención de exigir la aprobación de una ley.

5. Cuando el accionante no haya reclamado con anterioridad y de manera documen-tada a la autoridad accionada, el cumpli-miento legal o administrativo del deber omitido.

6. Para el cumplimiento de sentencias judi-ciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada.

Artículo 90. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Cumplimiento podrá ser inter-puesta por:1. Toda persona individual o colectiva afecta-

da o por otra a su nombre con poder sufi-ciente.

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2. La Defensora o el Defensor del Pueblo.Artículo 91. (CONTENIDO DE LA AC-CIÓN). La acción será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:1. Acreditar la personería del accionante.2. Indicar el nombre y domicilio de la parte

demandada o de su representante legal.3. Exponer con claridad los hechos.4. Identificar los derechos o garantías que se

consideren vulnerados.5. Acreditar la fundamentación de su acción

con la resolución o acto administrativo que evidencie el incumplimiento. En caso de no existir esta resolución, una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía admi-nistrativa correspondiente, se aplicará las reglas del procedimiento administrativo, de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimientos Administrativos.

6. Fijar con precisión la renuencia del deber omitido, que debe estar regulado por la Constitución Política del Estado y la ley.

Artículo 92. (RESOLUCIÓN).I. La resolución se pronunciará de manera

fundamentada en la misma audiencia pú-blica inmediatamente recibida la informa-ción de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionan-te.

II. La resolución concederá o denegará la Ac-ción.

Artículo 93. (EFECTOS DE LA RESOLU-CIÓN). La resolución que conceda la Acción ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido y, cuando corresponda, determinará la responsabilidad civil y penal del demandado.

CAPÍTULO VIACCIÓN POPULAR

Artículo 94. (OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto precautelar los derechos e inte-reses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza recono-cidos por la Constitución Política del Estado.Artículo 95. (PROCEDENCIA). La Acción procede contra todo acto u omisión de autori-dades o personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen esos derechos.Artículo 96. (PLAZO). Podrá interponerse esta Acción durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intere-ses colectivos.Artículo 97. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción Popular podrá interponerse por cual-quier persona individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso.Con carácter obligatorio el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo interpondrán la Ac-

ción Popular cuando, por el ejercicio de sus fun-ciones, tengan conocimiento de la vulneración o amenaza a los derechos e interés colectivos, bajo alternativa de sanción por su omisión de acuerdo con la ley.Artículo 98. (CONTENIDO DE LA AC-CIÓN). La Acción será presentada por escrito, sin haber agotado la vía judicial o administra-tiva que pueda existir con los siguientes requi-sitos:1. Acreditar la personería del accionante.2. Indicar el nombre y domicilio de la parte

demandada o de su representante legal.3. Exponer con claridad los hechos.4. Identificar los derechos o garantías que se

consideren vulnerados.5. Acompañar la prueba en que funda su ac-

ción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso, la jueza, juez o tribu-nal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad penal; y

6. Fijar con precisión el acto u omisión que vulnera o amenaza derechos e intereses co-lectivos.

Artículo 99. (RESOLUCIÓN).I. La resolución se pronunciará de manera

fundamentada en la misma audiencia pú-blica inmediatamente recibida la informa-ción de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante.

II. La resolución concederá o denegará la Ac-ción.

Artículo 100. (EFECTOS DE LA RESO-LUCIÓN). Si la jueza, juez o tribunal concede la acción, ordenará la anulación de todo acto u omisión que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la Acción, y podrá determinar la responsabi-lidad civil y penal del demandado.

TÍTULO IIIACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 101. (PROCEDENCIA). Las accio-nes de inconstitucionalidad proceden como:1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter

Abstracto.2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter

Concreto vinculada a un proceso judicial o administrativo.

Artículo 102. (COMPETENCIA). Será com-petente para conocer y resolver las Acciones de Inconstitucionalidad, en única instancia, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurina-cional.

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CAPÍTULO IIACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

ABSTRACTAArtículo 103. (PROCEDENCIA). La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta procede-rá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de orde-nanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.Artículo 104. (LEGITIMACIÓN). Están le-gitimados para interponer la Acción:1. La Presidenta o el Presidente del Estado

Plurinacional.2. Cualquier Senadora, Senador, Diputada o

Diputado.3. Legisladoras y Legisladores de las entida-

des territoriales autónomas.4. Máximas autoridades ejecutivas de las en-

tidades territoriales autónomas; y5. La Defensora o el Defensor del Pueblo.Artículo 105. (REQUISITOS DE ADMI-SIÓN). Presentada la Acción, la Comisión de Admisión verificará que se hubiere:1. Acreditado la personería de la autoridad

accionante y, en su caso, el poder suficiente de su representante.

2. Precisado la norma constitucional que se entiende infringida.

Artículo 106. (PROCEDIMIENTO).I. Admitida la Acción, se pondrá en conoci-

miento del representante legal del órgano o de las entidades territoriales autónomas que generaron la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, a efecto de su apersonamiento para formu-lar informe del caso, en el plazo de quince días.

II. Con o sin informe, el Tribunal Constitucio-nal Plurinacional dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 107. (SENTENCIA Y EFECTOS).1. La sentencia declarará la constitucionali-

dad o inconstitucionalidad de la ley, esta-tuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resolu-ciones no judiciales, en todo o en parte.

2. La sentencia que declare la inconstitucio-nalidad total de la norma legal impugnada, tendrá efecto abrogatorio de ella.

3. La sentencia que declare la inconstitucio-nalidad parcial de la norma legal impugna-da tendrá efecto derogatorio de los artícu-los sobre los que hubiera recaído la decla-ratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.

4. La sentencia podrá declarar la inconsti-tucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal

impugnada, con los mismos efectos que en lo principal.

5. La sentencia que declare la constituciona-lidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella.

Artículo 108. (INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CONEXAS). El Tribunal Cons-titucional Plurinacional podrá conocer de forma conexa normas contrarias a la Constitución Po-lítica del Estado, directamente vinculadas con la norma objeto de control de constitucionalidad.

CAPÍTULO IIIACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONCRETAArtículo 109. (OBJETO). La Acción de In-constitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya deci-sión dependa de la constitucionalidad o incons-titucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de orde-nanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.Artículo 110. (CONTENIDO DE LA AC-CIÓN). La Acción Inconstitucionalidad Con-creta contendrá:1. La mención de la ley, estatuto autonómico,

carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2. El precepto constitucional que se considera infringido.

3. La fundamentación de la inconstituciona-lidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

Artículo 111. (OPORTUNIDAD). La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o admi-nistrativo, aun en recurso de casación y jerár-quico, antes de la ejecutoria de la sentencia.Artículo 112. (SUSTANCIACIÓN).I. Interpuesta la Acción de Inconstitucionali-

dad Concreta, la jueza, juez, tribunal o au-toridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que sea contestada dentro del tercer día de notificada la parte.

II. Con respuesta o sin ella, en igual plazo pro-nunciará resolución, que podrá:

1. Rechazar la Acción si lo encuentra ma-nifiestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo será elevada en consulta de oficio al Tribunal Consti-

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tucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas.

2. Admitir la Acción mediante auto motiva-do, en cuyo caso dispondrá se eleven ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fotocopias legalizadas de las piezas perti-nentes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo responsabilidad penal.

Artículo 113. (PROSECUCIÓN DEL TRÁ-MITE). La admisión de la Acción de Inconsti-tucionalidad Concreta no suspenderá la trami-tación del proceso que continuará hasta el es-tado de dictar sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncia el Tribunal Constitucional Plurinacional.Artículo 114. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLU-RINACIONAL).I. Recibidos los antecedentes de la acción de

inconstitucionalidad Concreta, éstos pasa-rán a la Comisión de Admisión para el fin previsto en la presente Ley.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciará sentencia en el plazo máximo de treinta días, bajo responsabilidad penal.

III. La consulta, en caso de rechazo del inciden-te, será conocida por la Comisión de Admi-sión la que resolverá sobre su procedencia en el plazo de diez días.

IV. Admitido que sea, se observará lo dispues-to en los parágrafos anteriores en lo perti-nente. Admitida la Acción se notificará al órgano emisor de la norma impugnada a objeto de presentar informe o alegatos en el plazo de quince días.

Artículo 115. (SENTENCIA Y EFECTOS).I. La sentencia dictada por el Tribunal Cons-

titucional Plurinacional, en la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la Ac-ción de Inconstitucionalidad Abstracta.

II. Los funcionarios públicos y personas parti-culares que estuvieren obligados a cumplir la sentencia y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.

Artículo 116. (INCOMPETENCIA). El Tri-bunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fa-llos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Órgano Judicial a través de sus juezas, jueces y magistrados.Artículo 117. (NOTIFICACIONES AL ÓR-GANO JUDICIAL). Dictada la sentencia, ésta será notificada inmediatamente al representan-te legal del Órgano o de las entidades territoria-les autónomas que sancionaron la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decretos u orde-nanzas y resoluciones no judiciales, y a la jueza, juez, o tribunal que desde ese momento queda-

rá sujeto a la sentencia del Tribunal Constitu-cional Plurinacional.Artículo 118. (COSTAS, DAÑOS Y PER-JUICIOS). Si la Acción de Inconstituciona-lidad Concreta fuera declarada infundada, el accionante será pasible al pago de costas pro-cesales, daños y perjuicios a ser calculados en la vía legal que corresponda.

TÍTULO IVCONFLICTOS DE COMPETENCIAS

CAPÍTULO ICONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS

DEL PODER PÚBLICOArtículo 119. (CONFLICTOS DE COMPE-TENCIAS Y ATRIBUCIONES). Los casos en que se susciten conflictos de competencias y atribuciones entre los Órganos del Poder Públi-co, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Cons-titucional Plurinacional, cuando no haya sido posible resolverlos en el trámite administrativo previsto por ley.El Órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto de com-petencias y atribuciones ante el Tribunal Cons-titucional Plurinacional dentro del plazo de los quince días siguientes.Artículo 120. (PROCEDIMIENTOS, SEN-TENCIA Y EFECTOS).I. El Tribunal Constitucional Plurinacional,

recibido el conflicto de competencias, lo admitirá y correrá en traslado al otro órga-no en conflicto, quien en el plazo de quince días emitirá respuesta.

II. Dentro de los quince días siguientes a la respuesta, el Tribunal Constitucional Plu-rinacional dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al Órgano del Poder Público que declarare competente o con atribución. Con esta sentencia serán noti-ficados los titulares de ambos Órganos del Poder Público.

III. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar en sentencia la incompe-tencia de los dos Órganos Públicos en con-flicto. En este caso, determinará cuál es el Órgano del Poder Público competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se notificará a los titulares de los cuatro Órganos del Poder Público.

CAPÍTULO IIDE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE EL GOBIERNO PLURINACIONAL,

LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y ENTRE ÉSTAS

Artículo 121. (CONFLICTOS DE COMPE-TENCIAS). Los casos en que se susciten con-

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flictos de competencias entre el Gobierno Pluri-nacional, las Entidades Territoriales Autónomas y entre éstas, respecto del conocimiento de deter-minado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando no haya sido posible por la vía de la conciliación y trámite ad-ministrativo previo dispuesto por ley.Artículo 122. (SENTENCIA Y EFECTOS).I. El Tribunal Constitucional Plurinacio-

nal, recibido el conflicto de competencias, lo admitirá y correrá en traslado a la otra entidad en conflicto, quien en el plazo de quince días emitirá respuesta.

II. Dentro de los quince días siguientes a la respuesta, el Tribunal Constitucional Pluri-nacional dictará sentencia dirimitoria y re-mitirá el proceso al gobierno o entidad que declarare competente. Con esta sentencia serán notificados los titulares de ambas en-tidades.

III. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar en sentencia la incompeten-cia de quienes estuvieran en conflicto. En este caso, determinará quién es el compe-tente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se notificará al titular del Gobierno Plurinacional o de las Entidades Territoriales Autónomas.

Artículo 123. (SUSPENSIÓN DE TRÁMI-TE). Durante la sustanciación del procedimien-to dirimitorio, el trámite de la causa principal se suspenderá, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad, excepto las medidas caute-lares cuya adopción resultare imprescindible.

CAPÍTULO IIIDE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

ENTRE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Y LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA Y AGROAMBIENTAL

Artículo 124. (CONFLICTOS DE COMPE-TENCIAS).I. Los casos en que se susciten conflictos de

competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordi-naria o agroambiental serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Cuando la autoridad de la jurisdicción or-dinaria o agroambiental se declare com-petente o incompetente para determinado caso o fuese cuestionada su competencia por una o ambas partes, se remitirán los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que ésta resuelva el con-flicto de competencias.

III. La autoridad indígena originario campe-sina en todos los casos podrá presentarse ante el juez de la jurisdicción ordinaria o agroambiental que conozca la causa, para

plantear el conflicto de competencias en forma oral o escrita. En este caso, la autori-dad de la jurisdicción ordinaria o agroam-biental, deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias.

Artículo 125. (SENTENCIA Y EFECTOS). El Tribunal Constitucional Plurinacional, den-tro de los cuarenta y cinco días siguientes de recibido el conflicto de competencias, dictará resolución y remitirá el proceso a la jurisdicción que declare competente.En los casos en que la jurisdicción indígena ori-ginario campesina sea declarada competente, la resolución deberá constar en castellano y en el idioma que corresponda a la nación o pueblo indígena originario campesino.Artículo 126. (SUSPENSIÓN DEL TRÁ-MITE). Durante la sustanciación del proce-dimiento dirimitorio, el trámite de la causa principal se suspenderá, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad, excepto la adopción de medidas cautelares que resultaren imprescindibles.

TÍTULO VRECURSOS Y CONSULTAS

CAPÍTULO IRECURSOS CONTRA TRIBUTOS,

IMPUESTOS, TASAS, PATENTES, DERECHOS O CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 127. (OBJETO). Este Recurso pro-cede contra toda disposición legal que cree, mo-difique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución, de cualquier clase o naturaleza, establecida sin observar la Constitución Política del Estado.Artículo 128. (LEGITIMACIÓN). El Recur-so será planteado por la persona natural o jurí-dica que se considere afectada por la creación, modificación o supresión del tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución contra la autoridad que los haya creado modificado o suprimido, acompañando la disposición legal que así lo disponga; o en su caso, solicitando se conmine a la autoridad recurrida para que la presente.Artículo 129. (PROCEDIMIENTO). La Comisión de Admisión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados y pre-vistos en la presente Ley, admitirá o rechazará el Recurso. En el primer caso, correrá en trasla-do a la autoridad demandada, que deberá con-testar en el plazo de quince días. Vencido éste, con respuesta o sin ella, el Tribunal dictará sen-tencia en el plazo de treinta días de sorteada la causa.Artículo 130. (SENTENCIA Y EFECTOS). La sentencia declarará:

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Ley deL tribunaL constitucionaL PLurinacionaL

1. La aplicabilidad de la norma legal impug-nada, con costas al recurrente.

2. La inaplicabilidad de la norma legal impug-nada con efecto general.

3. Además deberá declarar la abrogación o derogación de la norma tributaria en caso de ser contraria a la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO IIRECURSOS CONTRA RESOLUCIONES

DEL ÓRGANO LEGISLATIVO PLURINACIONALArtículo 131. (OBJETO). Cuando las resolu-ciones del Órgano Legislativo Plurinacional o de una de sus Cámaras afecten a uno o más de-rechos, cualesquiera sean las personas afecta-das, éstas, en el plazo de treinta días computa-bles desde la fecha de su publicación o citación, podrán interponer el presente recurso contra el Órgano Legislativo o una de sus Cámaras.Artículo 132. (TRÁMITE).I. Admitido el recurso, se correrá en traslado

al Órgano Legislativo Plurinacional o a la Cámara recurrida, ordenando su legal cita-ción en la persona del respectivo Presiden-te.

II. El recurso se contestará dentro del plazo de quince días, vencido el cual, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional Plu-rinacional resolverá en el plazo de treinta días.

Artículo 133. (SENTENCIA Y EFECTOS). El Tribunal Constitucional Plurinacional, de-clarará fundado o infundado el Recurso. En el primer caso, la resolución impugnada será de-clarada nula y la sentencia surtirá sus efectos sólo con relación al caso concreto. En el segun-do caso, subsistirá la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente.

CAPÍTULO IIICONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD

DE LOS PROYECTOS DE LEYArtículo 134. (INTERPOSICIÓN Y LEGI-TIMACIÓN ACTIVA). El Tribunal Consti-tucional Plurinacional conocerá y resolverá las consultas formuladas por:1. La Presidenta o el Presidente del Estado

Plurinacional, cuando se trate de proyectos de ley de iniciativa del Órgano Ejecutivo.

2. La Presidenta o el Presidente de la Asam-blea Legislativa Plurinacional, tratándose de proyectos de ley, cuando la consulta fue-re aprobada por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o por una de sus Cámaras.

3. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agro-ambiental, previa aprobación de Sala Ple-

na, en caso de proyectos de ley en materia judicial y reforma de los Códigos.

Artículo 135. (TRÁMITE).I. La consulta deberá formularse sobre el pro-

yecto de ley.II. La formulación de la consulta suspenderá

el trámite de aprobación del proyecto de ley.

III. El Tribunal Constitucional Plurinacional absolverá la consulta dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 136. (DECLARACIÓN Y EFEC-TOS).I. La declaración constitucional emitida por el

Tribunal Constitucional Plurinacional vincu-lará al Órgano que efectúo la consulta.

II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declarase la constitucionalidad del proyec-to consultado, no podrá interponerse pos-terior recurso sobre las cuestiones conside-radas y absueltas por el Tribunal.

CAPÍTULO IVCONSULTAS DE LAS AUTORIDADES

INDÍGENAS ORIGINARIO CAMPESINAS SOBRE LA APLICACIÓN DE SUS NORMAS

JURÍDICAS A UN CASO CONCRETOArtículo 137. (OBJETO). Las autoridades indígena originario campesinas podrán elevar en consulta al Tribunal Constitucional Pluri-nacional la aplicación de sus normas a un caso concreto, para que éste determine su compati-bilidad con la Constitución Política del Estado.Artículo 138. (ADMISIÓN). La consulta de-berá ser presentada identificando la nación o pueblo indígena originario campesino, pudien-do ser de forma escrita u oral ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Pluri-nacional, el cual tendrá el plazo de setenta y dos horas para la admisión.Artículo 139. (PROCEDIMIENTO).I. La consulta se llevará a cabo por la o las

autoridades de la nación o pueblo indígena originario campesino.

II. Dentro de los treinta días siguientes, el Tri-bunal Constitucional Plurinacional emitirá una Declaración Constitucional, en caste-llano y en el idioma del pueblo o nación in-dígena originario campesina que promovió la consulta.

Artículo 140. (RESOLUCIÓN).I. El Tribunal Constitucional Plurinacional

en la Sala que corresponda emitirá declara-ción que establezca la aplicabilidad o no de la norma consultada al caso concreto.

II. Cuando ello no sea posible, propondrá res-puestas alternativas, culturalmente ade-cuadas al caso concreto planteado. En cual-quier caso, la declaración tendrá carácter obligatorio.

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CAPÍTULO VCONSULTA SOBRE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS PREGUNTAS DEL REFERENDO

Artículo 141. (OBJETO).I. La consulta está dirigida a garantizar la

supremacía constitucional frente a las pre-guntas que se elaboren en ocasión de los re-ferendos nacional, departamental, regional o municipal.

II. Todas las preguntas de los referendos na-cional, departamental, regional o munici-pal estarán sujetas a control de constitucio-nalidad.

Artículo 142. (INTERPOSICIÓN). El Órga-no competente, en los plazos y términos esta-blecidos en la Ley del Régimen Electoral, remi-tirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas propuestas para que éste se pronuncie declarando su constitucionalidad o inconstitucionalidad.Artículo 143. (RECEPCIÓN Y PLAZO PARA LA DECLARACIÓN). La Comisión de Admisión, en el término de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la consulta, la remitirá a la Sala Plena del Tribunal Consti-tucional Plurinacional para que en un plazo de ocho días emita su declaración.Artículo 144. (RESOLUCIÓN). La declara-ción que decida la constitucionalidad, o incons-titucionalidad de las preguntas del referendo podrá establecer lo siguiente:1. La constitucionalidad de las preguntas.2. La inconstitucionalidad de las preguntas,

ordenando su compatibilización al texto constitucional.

TÍTULO VICONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE

PROYECTOS DE ESTATUTOS O CARTAS ORGÁNICAS

DE ENTIDADES TERRITORIALESArtículo 145. (OBJETO). El Órgano delibe-rante de las Entidades Territoriales Autónomas debe remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica para sujetarlo a control de constitu-cionalidad, previa aprobación del órgano deli-berante por dos tercios del total de sus miem-bros.Artículo 146. (LEGITIMACIÓN). Podrá presentar el Proyecto de Estatuto o Carta Or-gánica, la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de la entidad territorial.Artículo 147. (PROCEDIMIENTO). Reci-bido el Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el término de treinta días calendario emitirá De-claración Constitucional pronunciándose sobre la constitucionalidad o no del Proyecto.

Artículo 148. (DECLARACIÓN Y EFEC-TOS). Si el Tribunal Constitucional Plurinacio-nal declarara la inconstitucionalidad del Pro-yecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el órgano deli-berante adecue el Proyecto con la Constitución Política del Estado.Cuando el Tribunal Constitucional Plurinacio-nal declare la constitucionalidad del Proyecto, el Órgano deliberante de la Entidad Territorial Autónoma podrá someter a referéndum apro-batorio el Estatuto o Carta Orgánica.

TÍTULO VIICONTROL PREVIO DE

CONSTITUCIONALIDAD EN LA RATIFICACIÓN DE

TRATADOS INTERNACIONALES Y CONSTITUCIONALIDAD DEL

PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO PLURINACIONAL

CAPÍTULO ICONTROL PREVIO DE

CONSTITUCIONALIDAD EN LA RATIFICACIÓN DE TRATADOS

INTERNACIONALESArtículo 149. (OBJETO). Cuando en los tratados o convenios internacionales exista duda fundada sobre su constitucionalidad, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con resolución ex-presa, enviará el mismo en consulta al Tribu-nal Constitucional Plurinacional antes de su ratificación.Artículo 150. (TRÁMITE). Recibida la con-sulta, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispondrá la citación de la Ministra o el Minis-tro de Relaciones Exteriores en representación del Órgano Ejecutivo, con noticia del requiren-te, a fin de que exprese en el término de quin-ce días su opinión fundada sobre la consulta. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el término de treinta días, emitirá Declaración Constitucional.Artículo 151. (DECLARACIÓN Y EFEC-TOS).1. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional

declarare que el tratado o convenio es con-trario a la Constitución Política del Estado no podrá ser ratificado.

2. En el caso de tratados o convenios mul-tilaterales, la declaración de inconstitu-cionalidad de alguna de sus cláusulas no impedirá su aprobación, siempre que se formule reserva que refleje la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacio-nal.

3. La declaración tendrá efecto vinculante.

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Ley deL tribunaL constitucionaL PLurinacionaL

CAPÍTULO IICONSTITUCIONALIDAD DEL

PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO PLURINACIONALArtículo 152. (OBJETO DE LA CONSUL-TA). La consulta tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la constitucionalidad del pro-cedimiento de reforma parcial de la Constitu-ción, en los términos previstos por el Artículo 411 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.Artículo 153. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). En el término de veinticuatro horas desde la presentación de la propuesta de reforma par-cial, podrán elevar consulta sobre su constitu-cionalidad:1. La Presidenta o el Presidente del Estado

Plurinacional.2. Cualquier miembro de la Asamblea Legis-

lativa Plurinacional.Artículo 154. (PROCEDIMIENTO). La Comisión de Admisión, en el término de las veinticuatro horas siguientes, remitirá a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Pluri-nacional la consulta respecto al procedimien-to de reformas de la Constitución Política del Estado, disponiendo citación a la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Senadores, la Presidenta o el Pre-sidente de la Asamblea Legislativa Plurina-cional, para que en el término de quince días respondan la consulta.Artículo 155. (PLAZO PARA EMITIR SENTENCIA). Vencido el plazo del Artículo anterior, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá Decla-ración Constitucional en los próximos treinta días, bajo responsabilidad penal.Artículo 156. (CONTENIDO Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN).I. La Declaración Constitucional determinará

la observancia o inobservancia de las for-malidades del procedimiento de reforma establecidas en el Artículo 411 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

II. La Declaración del Tribunal Constitucional Plurinacional que establezca la inobservan-cia del procedimiento de reforma, dispon-drá que sea reformado el defecto u omisión, a los fines de viabilizar el procedimiento.

TÍTULO VIII RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

Artículo 157. (PROCEDENCIA).I. Procede el Recurso Directo de Nulidad con-

tra todo acto o resolución de quien usurpe

funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funcio-nes o hubiere cesado.

Artículo 158. (PRESENTACIÓN).I. La persona agraviada interpondrá directa-

mente el recurso ante el Tribunal Constitu-cional Plurinacional, acreditando su per-sonería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes.

II. Si el recurrente no tuviere en su poder co-pia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, notificará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, sobre la interposición del recurso, solicitándole se le extiendan las copias co-rrespondientes, que le serán otorgadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de ley.

Artículo 159. (PLAZO). El Recurso se inter-pondrá por el recurrente, o por quien lo repre-sente, dentro de los siguientes seis meses com-putables a partir de la ejecución del acto o de la notificación de la resolución impugnada.Artículo 160. (ADMISIÓN O RECHAZO).I. La Comisión de Admisión en el término de

cinco días de recibido el Recurso, dispon-drá su admisión o rechazo.

II. La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La personería del recurrente.2. La interposición del recurso en término

legal.III. La Comisión de Admisión podrá rechazar

el recurso mediante Auto Motivado, cuan-do carezca de fundamento jurídico.

Artículo 161. (CITACIÓN Y REMISIÓN).I. Admitido el recurso se ordenará la citación

de la autoridad recurrida, mediante provi-sión citatoria, la cual en el plazo de veinti-cuatro horas remitirá los antecedentes del trámite o el expediente original.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá disponer también que la citación y remisión se efectúen mediante facsímil o telegrama.

Artículo 162. (SUSPENSIÓN DE COMPE-TENCIA DE LA AUTORIDAD REQUERI-DA).I. Desde el momento de la citación quedará

suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda disposición que dicte con posterioridad.

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5 Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

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II. Si transcurridos cuarenta días desde la admisión del recurso no se notificara a la autoridad recurrida con la sentencia a dic-tarse, reasumirá su competencia.

Artículo 163. (SENTENCIA Y EFECTOS). Elevado el expediente original ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el término de treinta días éste pronunciará sentencia decla-rando:1. Infundado el Recurso, cuando el Tribunal

Constitucional Plurinacional considere que la autoridad recurrida obró con jurisdic-ción y competencia, imponiendo costas y multas al recurrente.

2. La nulidad de la resolución o el acto recu-rridos, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional encuentre que la autoridad obró sin jurisdicción o sin competencia, o hubiere dictado la resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida de ellas. En estos casos dispon-drá, de oficio, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamien-to penal correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA.- A momento de publicarse la pre-sente Ley, entrarán en vigencia las disposicio-nes del Título II Capítulos I, II, III con excep-ción de los artículos 21 y 22.SEGUNDA. Una vez posesionadas las magis-tradas y magistrados del Tribunal Constitucio-nal Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley.TERCERA. En un plazo no mayor de dos años de publicada la presente Ley, se promulgará el Código de Procedimientos Constitucionales.CUARTA. Todas las servidoras y servidores del Tribunal Constitucional deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las servi-doras y servidores del Tribunal Constitucional Plurinacional. Podrán participar en los proce-sos de selección y designación que lleve adelan-te el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones.QUINTA. Las disposiciones referidas al Con-trol Social de la presente Ley, se aplicarán cuan-do se apruebe la Ley del Control Social.

SEXTA. Las acciones de defensa se interpon-drán ante las autoridades judiciales señaladas en la Ley de Organización Judicial, mientras di-cha norma se encuentre en vigencia. SEPTIMA. El Tribunal Constitucional Plu-rinacional dictará los reglamentos necesarios para su organización y funcionamiento. Los mencionados reglamentos se ajustarán a lo es-tablecido en la Constitución y la presente Ley.OCTAVA. Los mandatos de las Magistradas o los Magistrados en ejercicio del Tribunal Cons-titucional, quedan sin efecto a partir de la po-sesión de las nuevas Magistradas y los nuevos Magistrados.NOVENA. La Contraloría General del Estado en el término de 90 días, a partir de la instala-ción del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizará una auditoria general sobre el total del patrimonio del Tribunal Constitucional, activos y pasivos, levantando inventarios detallados para que, en base a esa auditoría, dentro de un plazo de otros 90 días, el Tribunal Constitucio-nal efectué el traspaso al Tribunal Constitucio-nal Plurinacional.

DISPOSICIÓN ABROGATORIAÚNICA. A partir del primer día hábil del año 2011, quedan abrogadas la Ley N° 1836, Ley del Tribunal Constitucional, de fecha 1ro. de abril de 1998, la Ley N° 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley 1979 de fecha 24 de mayo de 1999.Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines cons-titucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez.Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Ángel David Cortés Villegas.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de julio de dos mil diez años.FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorenty Soliz, Luis Al-berto Arce Catacora, Nilda Copa Condori.

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Principios que rigen en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

SOLIDARIDAD

LMAD Principios

UNIDADRESPONSABILIDAD

TRANSPARENCIA

PREEXISTENCIA PIOC

COORDINACIÓN

EQUIDADGÉNERO

RECIPROCIDAD

COMPLEMENTARIEDAD IGUALDAD

AUTOGOBIERNO

VOLUNTARIEDAD

PARTICIPACIÓNCONTROL

SOCIAL

BIEN COMÚN

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LEY MARCO DE AUTONOMÍAS

IntroducciónSin duda, la construcción de la Bolivia democrática busca la consolidación del Estado Unitario Plurinacional, donde el pueblo ejerza el poder social y comunitario en corresponsabilidad y garan-tizando la soberanía del país en la unidad.

Con la promulgación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), se establece un marco legal y constitucional que fortalece al nuevo Estado Plurinacional. Esta norma precisa los alcances y límites del gobierno de las entidades territoriales autónomas al interior del Estado Plurinacional en Bolivia, con el objetivo de mejorar la eficacia de la inversión pública en beneficio del desarrollo de municipios, pueblos indígena originario campesinos, regiones y depar-tamentos.

La LMAD, que tiene 149 artículos divididos en 8 títulos, 6 disposiciones adicionales y 17 disposi-ciones transitorias, se constituye en el marco de organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia; es la columna vertebral del proceso de construcción de la nueva institucionalidad de los gobiernos subnacionales y sus funciones político-administrativas, a partir del planteamiento de los cuatro niveles de autonomías en el marco de la unidad estatal, como son: el municipal, el indígena originario campesino, el regional y el departamental, con sus características propias.

¿Cuál es la finalidad de la Ley Nº 031? La LMAD tiene como fin distribuir las funciones político­administrativas del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudada-nos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesida-des colectivas, y el desarrollo socioeconómico integral del país.

Esto quiere decir que la norma sienta las bases del autogobierno subnacional y de la descentrali-zación en Bolivia, y regula el nuevo rol del gobierno central, los gobiernos municipales, indígena originario campesinos, regionales y departamentales, que reconoce la Constitución Política del Estado vigente desde febrero de 2009.

¿Cuál es el objeto de esta Ley? El objeto de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es regular el régimen de autonomías por mandato de la Constitución Política del Estado en su artículo 271 y su Tercera Parte correspon-diente a la Estructura y Organización Territorial del Estado (artículos 269 al 305).

¿Cómo ejercemos la autonomía? De acuerdo al artículo 9 de la Ley, la autonomía se ejerce a través de:

1. La libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos.

2. La potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley.

3. La facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo.

4. La planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, econó-mica, financiera, cultural y social.

5. El respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de condiciones.

6. El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos pre-vistos en la presente Ley y las normas aplicables.

7. La gestión pública intercultural, abierta tanto a las diferentes culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como a las personas y colectividades que no comparten la iden-tidad indígena.

8. En el caso de la autonomía indígena originaria campesina, el ejercicio de la potestad jurisdiccio-nal indígena, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes que la regulen.

9. En el caso de la autonomía regional, el ejercicio de sus competencias está sujeto a la legislación de las entidades territoriales que las transfieran o deleguen.

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LEY MARCO DE AUTONOMÍAS

PREÁMBULO

De todas las acciones, rebeldías y procesos, des-taca la revolución igualitaria de 1877 liderada por Andrés Ibáñez, quien al grito de “Todos so-mos iguales” lanzado en plena plaza de armas frente a los representantes más acérrimos del orden patriarcal feudal en Santa Cruz, se con-virtió en el cuestionamiento a la base misma del orden estamental que imperaba en todo el país. El movimiento de Ibáñez se fundó en el conven-cimiento pleno de la necesidad de instaurar una estructura económica y política que permita su-perar la desigualdad y la injusticia.Esa fue la fuente de su revolución igualitaria: una toma de partido a favor de los desposeídos. Esta primera convicción llevó al movimiento igualitario a reclamar una reforma que supere la asfixiante concentración de poder en el Esta-do Republicano Boliviano.Así, la lucha por la igualdad y la justicia resulta inseparable de un escenario en proceso de cam-bio que asegure a través del Estado Plurinacio-nal la inclusión y la participación de todas las diversidades que nos conforman.De este modo, Andrés Ibáñez es ejemplo van-guardista del proceso autonómico que se funda en la lucha por la justicia social.

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIO-NAL). En el marco de la Constitución Política del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Co-munitario, libre, independiente, soberano, de-

mocrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, que garantiza la libre determina-ción de las naciones y pueblos indígena origina-rio campesinos preservando la unidad el país.Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tie-ne por objeto regular el régimen de autonomías por mandato del Artículo 271 de la Constitución Política del Estado y las bases de la organiza-ción territorial del Estado establecidos en su Parte Tercera, Artículos 269 al 305.Artículo 3. (ALCANCE). El alcance de la presente Ley comprende lo siguiente: bases de la organización territorial del Estado, tipos de autonomía, procedimiento de acceso a la autonomía y procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas, regímenes com-petencial y económico financiero, coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, marco general de la participación y el control social en las entidades territoriales autónomas.Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La Ley Marco de Autonomías y Descentraliza-ción tiene como ámbito de aplicación a los órga-nos del nivel central del Estado y a las entidades territoriales autónomas.

CAPÍTULO IIPRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 5. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la organización territorial y las enti-dades territoriales autónomas son:1. Unidad.- El régimen de autonomías se

fundamenta en la indivisibilidad de la so-beranía y del territorio boliviano, la cohe-sión interna del Estado y la aplicación uni-forme de las políticas de Estado.

2. Voluntariedad.- Las naciones y pue-blos indígena originario campesinos y las ciudadanas y ciudadanos de las entidades

LEY N° 031LEY DE 19 DE JULIO DE 2010

EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

POR CUANTO, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:

Ley Marco de Autonomías y Descentralización

“Andrés Ibáñez”

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territoriales, ejercen libre y voluntariamen-te el derecho a acceder a la autonomía de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley.

3. Solidaridad.- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel cen-tral del Estado en la satisfacción de las ne-cesidades colectivas, mediante la coordina-ción y cooperación permanente entre ellos y utilizarán mecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equi-tativo de los recursos.

4. Equidad.- La organización territorial del Estado, el ejercicio de competencias y la asignación de recursos, garantizarán el desarrollo equilibrado interterritorial, la igualdad de oportunidades y el acceso a los servicios públicos para toda la población boliviana.

5. Bien Común.- La actuación de los gobier-nos autónomos se fundamenta y justifica en el interés colectivo, sirviendo con objeti-vidad los intereses generales en la filosofía del vivir bien, propio de nuestras culturas.

6. Autogobierno.- En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado.

7. Preexistencia de las Naciones y Pue-blos Indígena Originario Campesi-nos.- Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre de-terminación en el marco de la unidad del Estado que consiste en su derecho a la au-tonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoria-les.

8. Igualdad.- La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica, guar-da proporción, trato igualitario y recipro-cidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí.

9. Complementariedad.- El régimen de autonomías se sustenta en la necesaria concurrencia de todos los esfuerzos, inicia-tivas y políticas del nivel central del Estado y de los gobiernos autónomos, dirigidos a superar la desigualdad e inequidad entre la población y a garantizar la sostenibilidad del Estado y de las autonomías.

10. Reciprocidad.- El nivel central del Esta-do, los gobiernos autónomos y las adminis-traciones descentralizadas regirán sus rela-

ciones en condiciones de mutuo respeto y colaboración, en beneficio de los habitantes del Estado.

11. Equidad de Género.- Las entidades te-rritoriales autónomas garantizan el ejerci-cio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, generan-do las condiciones y los medios que contri-buyan al logro de la justicia social, la igual-dad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas, en la conforma-ción de sus gobiernos, en las políticas pú-blicas, en el acceso y ejercicio de la función pública.

12. Subsidiariedad.- La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de efi-ciencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.

Los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporal-mente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad. El Estado es el garante de la efectivización de los derechos ciudadanos.

13. Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus com-petencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.

14. Coordinación.- La relación armónica entre el nivel central del Estado y los go-biernos autónomos constituye una obliga-ción como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bie-nes y servicios a toda la población boliviana con plena justicia social.

El nivel central del Estado es responsa-ble de la coordinación general del Estado, orientando las políticas públicas en todo el territorio nacional y conduciendo la admi-nistración pública de manera integral, efi-caz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.

15. Lealtad Institucional.- El nivel central del Estado y las entidades territoriales au-tónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades terri-toriales, evitando aquellas que las perjudi-quen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles nega-tivamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempe-ño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas.

16. Transparencia.- Los órganos públicos del nivel central del Estado y de las entida-

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des territoriales autónomas facilitarán a la población en general y a otras entidades del Estado el acceso a toda información públi-ca en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable. Comprende también el manejo honesto de los recursos públicos.

17. Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y fa-cilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil or-ganizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presen-te Ley y las normas aplicables.

18. Provisión de Recursos Económicos.- Es la responsabilidad compartida de los órganos públicos en la determinación de la fuente de recursos y la asignación de los mismos para el ejercicio de las competen-cias establecidas en la Constitución Políti-ca del Estado. Toda nueva transferencia o asignación de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.

Artículo 6. (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley se entiende por:I. Respecto a la organización territorial:

1. Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organiza-ción del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesi-no.

El territorio indígena originario campe-sino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indí-gena originaria campesina.

La región podrá ser una unidad territo-rial de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la pre-sente Ley.

2. Territorio Indígena Originario Campesino.- Es el territorio ancestral sobre el cual se constituyeron las tierras colectivas o comunitarias de origen, de-bidamente consolidadas conforme a ley, y que ha adquirido esta categoría me-diante el procedimiento correspondien-te ante la autoridad agraria, en el marco de lo establecido en los Artículos 393 al 404 y la segunda parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado.

En aquellos casos en que el territorio in-dígena originario campesino cumpla los requisitos y procedimientos establecidos en la presente norma, se conformará en éste un gobierno autónomo indígena ori-ginario campesino. Este territorio será

aprobado por ley como unidad territo-rial, adquiriendo así un doble carácter, en este caso se rige por los Artículos 269 al 305 y la primera parte de la Disposi-ción Transitoria Séptima de la Constitu-ción Política del Estado y la presente Ley.

II. Respecto a la administración de las unida-des territoriales:

1. Entidad Territorial.- Es la institucio-nalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley.

2. Descentralización Administrativa.- Es la transferencia de competencias de un órgano público a una institución de la misma administración sobre la que ejer-za tuición.

3. Autonomía.- Es la cualidad guberna-tiva que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedi-mientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de ran-go constitucional entre entidades terri-toriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las compe-tencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la fa-cultad legislativa.

4. Competencia.- Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Consti-tución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclu-siva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Esta-do.

III. Respecto a naciones y pueblos indígena originario campesinos:

Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.- Son pueblos y naciones que existen con anterioridad a la invasión o colo-nización, constituyen una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, reli-gión, idioma y otras características comunes e integradas. Se encuentran asentados en un te-rritorio ancestral determinado y mediante sus instituciones propias, en tierras altas son los Suyus conformados por Markas, Ayllus y otras

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formas de organización, y en tierras bajas con las características propias de cada pueblo indí-gena, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2, el Parágrafo I del Artículo 30 y el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO IIIBASES DEL RÉGIMEN

DE AUTONOMÍASArtículo 7. (FINALIDAD).I. El régimen de autonomías tiene como fin

distribuir las funciones político-adminis-trativas del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudada-nos en la toma de decisiones, la profundi-zación de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas y del desarrollo socioeconómico integral del país.

II. Los gobiernos autónomos como deposita-rios de la confianza ciudadana en su juris-dicción y al servicio de la misma, tienen los siguientes fines:

1. Concretar el carácter plurinacional y au-tonómico del Estado en su estructura or-ganizativa territorial.

2. Promover y garantizar el desarrollo inte-gral, justo, equitativo y participativo del pueblo boliviano, a través de la formula-ción y ejecución de políticas, planes, pro-gramas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo nacional.

3. Garantizar el bienestar social y la seguri-dad de la población boliviana.

4. Reafirmar y consolidar la unidad del país, respetando la diversidad cultural.

5. Promover el desarrollo económico armó-nico de departamentos, regiones, muni-cipios y territorios indígena originario campesinos, dentro de la visión cultural económica y productiva de cada entidad territorial autónoma.

6. Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, éticos y cívicos de las personas, naciones, pueblos y las comunidades en su jurisdicción.

7. Preservar, conservar, promover y garan-tizar, en lo que corresponda, el medio ambiente y los ecosistemas, contribuyen-do a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su jurisdicción.

8. Favorecer la integración social de sus ha-bitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de las personas a la educación, la salud y al trabajo, respetando su diver-sidad, sin discriminación y explotación, con plena justicia social y promoviendo la descolonización.

9. Promover la participación ciudadana y defender el ejercicio de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado y la ley.

Artículo 8. (FUNCIONES GENERALES DE LAS AUTONOMÍAS). En función del desarrollo integral del Estado y el bienestar de todas las bolivianas y los bolivianos, las autono-mías cumplirán preferentemente, en el marco del ejercicio pleno de todas sus competencias, las siguientes funciones:1. La autonomía indígena originaria campe-

sina, impulsar el desarrollo integral como naciones y pueblos, así como la gestión de su territorio.

2. La autonomía departamental, impulsar el desarrollo económico, productivo y social en su jurisdicción.

3. La autonomía municipal, impulsar el de-sarrollo económico local, humano y desa-rrollo urbano a través de la prestación de servicios públicos a la población, así como coadyuvar al desarrollo rural.

4. La autonomía regional, promover el desa-rrollo económico y social en su jurisdicción mediante la reglamentación de las políticas públicas departamentales en la región en el marco de sus competencias conferidas.

Artículo 9. (EJERCICIO DE LA AUTONO-MÍA).I. La autonomía se ejerce a través de:

1. La libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos.

2. La potestad de crear, recaudar y/o admi-nistrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley.

3. La facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo.

4. La planificación, programación y ejecu-ción de su gestión política, administrati-va, técnica, económica, financiera, cultu-ral y social.

5. El respeto a la autonomía de las otras en-tidades territoriales, en igualdad de con-diciones.

6. El conocimiento y resolución de contro-versias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.

7. La gestión pública intercultural, abier-ta tanto a las diferentes culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como a las personas y colec-tividades que no comparten la identidad indígena.

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8. En el caso de la autonomía indígena ori-ginaria campesina, el ejercicio de la po-testad jurisdiccional indígena, en el mar-co de la Constitución Política del Estado y las leyes que la regulen.

II. En el caso de la autonomía regional, el ejer-cicio de sus competencias está sujeto a la legislación de las entidades territoriales que se las transfieran o deleguen.

Artículo 10. (RÉGIMEN JURÍDICO AU-TONÓMICO). Las normas que regulan todos los aspectos inherentes a las autonomías se en-cuentran contenidas en la Constitución Política del Estado, la presente Ley, las leyes que regu-len la materia, el estatuto autonómico o carta orgánica correspondiente y la legislación auto-nómica.Artículo 11. (NORMA SUPLETORIA).I. El ordenamiento normativo del nivel cen-

tral del Estado será, en todo caso, supleto-rio al de las entidades territoriales autóno-mas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Esta-do con carácter supletorio.

II. Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitu-ción Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobier-nos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias.

Artículo 12. (FORMA DE GOBIERNO).I. La forma de gobierno de las entidades te-

rritoriales autónomas es democrática, par-ticipativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género.

II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos le-gislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordina-ción y cooperación de estos órganos.

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

IV. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuer-do al Artículo 296 de la Constitución Políti-ca del Estado.

Artículo 13. (GOBIERNO DE LAS UNI-DADES TERRITORIALES).I. La entidad territorial a cargo de cada uni-

dad territorial será según corresponda:1. El gobierno autónomo departamental en

el caso de los departamentos.2. El gobierno autónomo municipal en el

caso de los municipios.

3. El gobierno autónomo regional, en el caso de las regiones que hayan accedido a la autonomía regional.

4. El gobierno autónomo indígena origina-rio campesino en el caso de los territorios indígena originario campesinos, munici-pios y regiones que hayan accedido a la autonomía indígena originaria campesi-na.

II. El Estado deberá prever y coordinar meca-nismos para el apoyo al fortalecimiento de las capacidades institucionales de las entida-des territoriales, especialmente las de nueva creación, cuando éstas así lo soliciten.

TÍTULO IIBASES DE LA ORGANIZACIÓN

TERRITORIAL

CAPÍTULO IBASES DE LA ORGANIZACIÓN

TERRITORIALArtículo 14. (FINALIDAD DE LA ORGA-NIZACIÓN TERRITORIAL).I. La organización territorial tiene como fi-

nalidad fortalecer la cohesión territorial y garantizar la soberanía, unidad e indivisibi-lidad del territorio boliviano, estableciendo un sistema de organización del territorio que configure unidades territoriales fun-cional y espacialmente integradas de forma armónica y equilibrada.

II. El territorio del Estado boliviano se organi-za para un mejor ejercicio del gobierno y la administración pública, en unidades terri-toriales.

Artículo 15. (CONFORMACIÓN DE NUE-VAS UNIDADES TERRITORIALES).I. Los territorios indígena originario campe-

sinos y las regiones pasarán a ser unidades territoriales una vez que, cumpliendo los requisitos de ley, hayan decidido consti-tuirse en autonomías indígena originaria campesinas o autonomías regionales, res-pectivamente.

II. La creación y conformación de nuevas uni-dades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley especial que regula las condiciones y procedimientos para el efecto, y deberá ser aprobada cada una por ley de la Asam-blea Legislativa Plurinacional. La creación de unidades territoriales respetará el cum-plimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley especial, su inobservancia será causal de nulidad del acto normativo correspondiente.

III. Los nuevos municipios a crearse tendrán una base demográfica mínima de diez mil (10.000) habitantes, además de otras con-

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diciones establecidas por la ley especial. En aquellos municipios en frontera, la base demográfica mínima será de cinco mil (5.000) habitantes.

IV. La conversión de un municipio en auto-nomía indígena originaria campesina no significa la creación de una nueva unidad territorial.

Artículo 16. (MODIFICACIÓN Y DELIMI-TACIÓN DE UNIDADES TERRITORIA-LES).I. La modificación y delimitación de las uni-

dades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley que regula las condiciones y proce-dimientos para el efecto.

II. La creación de nuevas unidades territo-riales, que cumplan con los requisitos es-tablecidos por ley, implica la modificación y delimitación simultánea de las unidades territoriales de las que se desprenden.

III. El Estado promoverá la fusión de unidades territoriales con población inferior a cinco mil (5.000) habitantes.

IV. Los municipios o regiones que adopten la cualidad de autonomía indígena originaria campesina podrán modificar su condición de unidades territoriales a la categoría de territorio indígena originario campesino, en caso de consolidar su territorialidad an-cestral, al amparo de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 293 de la Constitu-ción Política del Estado.

Artículo 17. (CONFLICTO DE LÍMITES).I. Los conflictos de límites existentes entre

municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios histó-ricos y culturales.

II. En caso de no existir acuerdo o concilia-ción, y agotado el trámite administrativo establecido en ley especial, los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, serán dirimi-dos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y adminis-trado por el Órgano Electoral Plurinacio-nal.

III. La convocatoria a referendo se realizará únicamente a los habitantes de las áreas urbanas y/o de comunidades, según co-rresponda, sobre el área territorial en dis-puta, cumpliendo requisitos y condiciones establecidos en ley, previa elaboración de informe técnico-jurídico emitido por la au-toridad nacional competente, y en ningún caso procederá para conflictos de límites interdepartamentales.

CAPÍTULO IIESPACIOS DE PLANIFICACIÓN

Y GESTIÓNArtículo 18. (ESPACIOS DE PLANIFICA-CIÓN Y GESTIÓN). Las regiones y los dis-tritos municipales que pudiesen conformarse serán espacios de planificación y gestión de la administración pública.

SECCIÓN I

REGIÓNArtículo 19. (REGIÓN).I. La región es un espacio territorial continuo

conformado por varios municipios o pro-vincias que no trascienden los límites del departamento, que tiene por objeto optimi-zar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública. Podrán ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos propios.

II. La región como espacio territorial para la gestión desconcentrada forma parte del or-denamiento territorial, que podrá ser defini-da por el gobierno autónomo departamental.

Artículo 20. (OBJETIVOS DE LA RE-GIÓN). La región, como espacio de planifica-ción y gestión, tiene los siguientes objetivos:1. Impulsar la armonización entre las políti-

cas y estrategias del desarrollo local, depar-tamental y nacional.

2. Posibilitar la concertación y concurrencia de los objetivos municipales, departamen-tales y de las autonomías indígena origina-ria campesinas, si corresponde.

3. Promover el desarrollo territorial, justo, armónico y con equidad de género con én-fasis en lo económico productivo y en desa-rrollo humano.

4. Constituirse en un espacio para la descon-centración administrativa y de servicios del gobierno autónomo departamental.

5. Generar equidad y una mejor distribución territorial de los recursos, haciendo énfasis en la asignación de recursos a niñez y ado-lescencia.

6. Optimizar la planificación y la inversión pública.

7. Promover procesos de agregación territo-rial.

8. Otros que por su naturaleza emerjan y que no contravengan las disposiciones legales.

Artículo 21. (REQUISITOS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN). La región podrá conformarse entre unidades te-rritoriales con continuidad geográfica que com-partan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas, con una vocación común para su

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desarrollo integral y deberá ser más grande que una provincia, pudiendo agregarse a ésta algu-nas unidades territoriales pertenecientes a otra provincia. Una sola provincia con característi-cas de región, excepcionalmente podrá consti-tuirse como tal.Artículo 22. (CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN).I. La región, como espacio de planificación

y gestión, se constituye por acuerdo entre las entidades territoriales autónomas mu-nicipales o indígena originaria campesinas, cumpliendo los objetivos y requisitos esta-blecidos en la presente Ley.

II. Los municipios que conformen una región no podrán ser parte de otra, a excepción de aquellos que sean parte de regiones metro-politanas, de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 25 de la presente Ley.

III. El nivel central del Estado podrá conformar macroregiones estratégicas como espacios de planificación y gestión, por materia de interés nacional sobre recursos naturales, debiendo coordinar con los gobiernos au-tónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos que la inte-gren. En ningún caso aquellas macroregio-nes que trascienden límites departamen-tales podrán constituirse en autonomía regional.

IV. Los gobiernos autónomos departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas, que decidan previa-mente conformar una región de planificación y gestión, sin vulnerar aquellas ya conforma-das según lo dispuesto en los Parágrafos I y III del presente Artículo.

Artículo 23. (PLANIFICACIÓN REGIO-NAL).I. Los gobiernos autónomos municipales o

las autonomías indígena originaria cam-pesinas que conforman la región, conjun-tamente con el gobierno autónomo depar-tamental, llevarán adelante el proceso de planificación regional bajo las directrices del Sistema de Planificación Integral del Estado, que establecerá metas mínimas de desarrollo económico y social a alcanzar, según las condiciones y potencialidades de la región.

II. El nivel central del Estado incorporará en la planificación estatal y sectorial a las re-giones constituidas.

Artículo 24. (INSTITUCIONALIDAD DE LA REGIÓN).I. Las entidades territoriales autónomas per-

tenecientes a la región, crearán un Consejo

Regional Económico Social (CRES) como instancia de coordinación, conformado por representantes de los gobiernos autó-nomos municipales, autonomías indígena originaria campesinas, gobierno autónomo departamental, organizaciones de la socie-dad civil y organizaciones económicas pro-ductivas.

II. Son funciones del Consejo Regional Econó-mico Social:

1. Realizar procesos de planificación estra-tégica participativa en el ámbito regional, que reflejen los intereses de la población y establezcan las acciones para su desa-rrollo.

2. Articular la gestión pública entre gobier-nos autónomos departamentales, muni-cipales e indígena originario campesi-nos, y el nivel central del Estado.

3. Impulsar, monitorear y evaluar los resul-tados e impactos de la ejecución del Plan de Desarrollo Regional.

4. Generar escenarios y mecanismos de ar-ticulación con la inversión privada.

5. Aquellas otras establecidas en su regla-mento interno.

III. El gobierno autónomo departamental de-signará una autoridad departamental en la región así como la institucionalidad des-concentrada necesaria para llevar adelante los procesos de planificación y gestión del desarrollo de manera coordinada con los gobiernos autónomos municipales y las au-tonomías indígena originaria campesinas.

SECCIÓN IIREGIÓN METROPOLITANA

Artículo 25. (CREACIÓN DE REGIONES METROPOLITANAS).I. Se crearán por ley las regiones metropoli-

tanas en las conurbaciones mayores a qui-nientos mil

(500.000) habitantes, como espacios de planificación y gestión en conformidad con los Parágrafos I y II del Artículo 280 de la Constitución Política del Estado.

II. Aquellos municipios comprendidos en una región metropolitana, en función de su de-sarrollo, podrán ser simultáneamente par-te de otra región.

Artículo 26. (CONSEJOS METROPOLI-TANOS).I. En cada una de las regiones metropolitanas

se conformará un Consejo Metropolitano, como órgano superior de coordinación para la administración metropolitana, inte-grado por representantes del gobierno au-tónomo departamental, de cada uno de los gobiernos autónomos municipales corres-pondientes y del nivel central del Estado.

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II. Los estatutos autonómicos departamenta-les y las cartas orgánicas de los municipios correspondientes deberán contemplar la planificación articulada en función de la región metropolitana y su participación en el Consejo Metropolitano en la forma que establezca la ley.

SECCIÓN IIIDISTRITOS MUNICIPALES

Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPA-LES).I. Los distritos municipales son espacios des-

concentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territo-riales, en los que podrán establecerse sub-alcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.

II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la le-gislación municipal.

SECCIÓN IVDISTRITOS MUNICIPALES

INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOSArtículo 28. (DISTRITOS MUNICIPA-LES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESI-NOS).I. A iniciativa de las naciones y pueblos indí-

gena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena origi-nario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comu-nidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordina-ción con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vi-gente y respetando el principio de preexisten-cia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de pre-existencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión pobla-cional con discontinuidad territorial determi-nada en la normativa del gobierno autónomo municipal.

II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus nor-mas y procedimientos propios, según lo es-tablecido en la carta orgánica o normativa municipal.

III. Los distritos municipales indígena origina-rio campesinos que cuenten con las capaci-dades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementa-ción. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pue-blo o nación indígena originario campesi-no, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal.

CAPÍTULO IIIMANCOMUNIDADES

Artículo 29. (MANCOMUNIDADES).I. La mancomunidad es la asociación volunta-

ria entre entidades territoriales autónomas municipales, regionales o indígena origina-rio campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes.

II. La mancomunidad deberá tener recursos económicos asignados por sus integrantes, los que estarán estipulados en su convenio mancomunitario. Si así lo estableciera este convenio, el Ministerio de Economía y Fi-nanzas Públicas deberá efectuar la transfe-rencia directa de estos fondos a la cuenta de la mancomunidad.

Las entidades territoriales autónomas podrán acceder, en el marco de su conve-nio mancomunitario, a otros recursos de acuerdo a procedimientos definidos en la ley específica.

III. Los territorios indígena originario campe-sinos que trasciendan límites departamen-tales podrán constituir autonomías indí-gena originaria campesinas dentro de los límites de cada uno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su unidad de gestión.

IV. Las mancomunidades serán normadas me-diante ley específica.

TÍTULO IIITIPOS DE AUTONOMÍAS

CAPÍTULO I

AUTONOMÍA DEPARTAMENTALArtículo 30. (GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL). El gobierno autónomo departamental está constituido por dos órga-nos:1. Una asamblea departamental, con facultad

deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integra-da por asambleístas departamentales elegi-dos y elegidas, según criterios de población, territorio y equidad de género, por sufragio universal y por asambleístas departamen-tales representantes de las naciones y pue-

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Ley marco de autonomías y descentraLizaciÓn “andrés ibáñez”

blos indígena originario campesinos. Las y los representantes de las naciones y pue-blos indígena originario campesinos debe-rán ser elegidas y elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

2. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Gobernadora o Gobernador e integrado además por autoridades departamenta-les, cuyo número y atribuciones serán es-tablecidos en el estatuto. La Gobernadora o Gobernador será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de los asambleístas.

Artículo 31. (ASAMBLEA DEPARTA-MENTAL). El estatuto autonómico departa-mental deberá definir el número de asambleís-tas y la forma de conformación de la Asamblea Departamental, elaborando la legislación de desarrollo de la Ley del Régimen Electoral. Artículo 32. (ORGANIZACIÓN INSTITU-CIONAL DEL ÓRGANO EJECUTIVO DE-PARTAMENTAL).I. La organización institucional del Órgano

Ejecutivo será reglamentada mediante el estatuto o la normativa departamental, con equidad de género y sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

II. Los órganos ejecutivos de los gobiernos au-tónomos departamentales adoptarán una estructura orgánica propia, de acuerdo a las necesidades de cada departamento, mante-niendo una organización interna adecuada para el relacionamiento y coordinación con la administración del nivel central del Esta-do.

III. El estatuto podrá establecer como parte del Órgano Ejecutivo departamental una Vice-gobernadora o un Vicegobernador.

CAPÍTULO II AUTONOMÍA MUNICIPAL

Artículo 33. (CONDICIÓN DE AUTONO-MÍA). Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías mu-nicipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irre-nunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo.Artículo 34. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL). El gobierno autónomo muni-cipal está constituido por:I. Un Concejo Municipal, con facultad delibe-

rativa, fiscalizadora y legislativa en el ám-bito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y elec-tos, según criterios de población, territorio

y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos in-dígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimien-tos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda.

II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la adminis-tración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normati-va municipal. La Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría simple.

Artículo 35. (CONCEJO MUNICIPAL). La carta orgánica deberá definir el número de con-cejalas o concejales y la forma de conformación del Concejo Municipal, de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral.Artículo 36. (ORGANIZACIONES TERRI-TORIALES Y FUNCIONALES). La carta or-gánica o la norma municipal establecerá obli-gatoriamente, en coordinación con las organi-zaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley.

CAPÍTULO IIIAUTONOMÍA REGIONAL

Artículo 37. (LA AUTONOMÍA REGIO-NAL). La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una región para la plani-ficación y gestión de su desarrollo integral, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la presente Ley. La autonomía regional consiste en la elección de sus autoridades y el ejercicio de las facultades normativa administrativa, fis-calizadora, reglamentaria y ejecutiva respecto a las competencias que le sean conferidas por norma expresa.Artículo 38. (REQUISITOS PARA CONS-TITUIR AUTONOMÍA REGIONAL). Una región podrá acceder a autonomía regional si cumple los siguientes requisitos:1. Haber formulado y puesto en marcha satis-

factoriamente un Plan de Desarrollo Regio-nal, de acuerdo al Sistema de Planificación Integral del Estado.

2. Todas las condiciones establecidas para la creación de la región como unidad territo-rial, estipuladas en la Constitución Política del Estado y la ley correspondiente.

Artículo 39. (CONFORMACIÓN SUPLE-TORIA DE LA ASAMBLEA REGIONAL). Si el resultado del referendo por la autonomía regional fuera positivo, y aún no entrase en vi-gencia la conformación de la asamblea regional establecida en su estatuto, o a falta de éste, se

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adoptará supletoriamente la siguiente forma para su conformación, junto a las elecciones municipales:1. Una o un asambleísta elegida o elegido por

criterio territorial en las regiones confor-madas por cuatro o más unidades territo-riales, correspondiente a cada una de ellas. En las regiones conformadas por menos unidades territoriales, se elegirán dos en cada una de ellas.

2. Adicionalmente, por criterio poblacional se elegirá una cantidad de asambleístas correspondiente a la mitad del número de unidades territoriales, distribuidas entre éstas proporcionalmente a su población. Si el número de unidades territoriales fuese impar, se redondeará el resultado al núme-ro inmediatamente superior.

3. En los municipios a los que corresponda una o un solo asambleísta regional en to-tal, éste será elegido por mayoría simple de votos. Donde correspondan más, serán elegidos de manera proporcional al voto obtenido por cada fórmula en el municipio, asignando los escaños según el método de divisores naturales.

4. Se elegirá adicionalmente una o un asam-bleísta representante de cada una de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde existan en condición de minoría en la región, que será elegida o elegido según normas y procedimientos propios.

Artículo 40. (ÓRGANO EJECUTIVO RE-GIONAL).I. La estructura del Órgano Ejecutivo Re-

gional será definida en su estatuto. La au-toridad que encabeza el Órgano Ejecutivo Regional será la Ejecutiva o el Ejecutivo Regional, que deberá ser electa o electo por la asamblea regional, en la forma que esta-blezca el estatuto autonómico.

II. Una vez elegidas las autoridades de la au-tonomía regional no se podrá elegir o de-signar a una autoridad dependiente del gobierno autónomo departamental en la jurisdicción de la región.

Artículo. 41 (ASIGNACIÓN DE COMPE-TENCIAS A LA AUTONOMÍA REGIO-NAL).I. La aprobación por referendo de la autono-

mía regional y su estatuto, constituye un mandato vinculante a la asamblea departa-mental, que aprobará en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros las competencias a ser conferidas al gobierno autónomo regional, de acuerdo al Parágra-fo III del Artículo 280 y al Artículo 305 de la Constitución Política del Estado. El alcance

de las competencias conferidas no incluye la potestad legislativa, que se mantiene en el gobierno autónomo departamental, pero sí las funciones reglamentaria, ejecutiva, normativo-administrativa y técnica sobre la competencia.

II. Una vez constituida la autonomía regional, podrá ejercer también las competencias que le sean delegadas o transferidas tanto por el nivel central del Estado como por las entidades territoriales que conforman la autonomía regional.

III. El gobierno autónomo regional pedirá la transferencia de competencias que corres-pondan a las exclusivas departamentales. Las competencias conferidas inmediata-mente a la región no podrán ser menores a las que hasta entonces hayan estado ejer-ciendo las subprefecturas o sus substitutos, e incluirán el traspaso de los recursos eco-nómicos necesarios, los bienes e instalacio-nes provinciales correspondientes.

IV. El alcance de la facultad normativo-adminis-trativa de la asamblea regional es normar so-bre las competencias que le sean delegadas o transferidas por el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas.

CAPÍTULO IVAUTONOMÍA INDÍGENA

ORIGINARIA CAMPESINAArtículo 42. (RÉGIMEN AUTONÓMICO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). El régimen autonómico indígena originario campesino se regula de conformidad a lo esta-blecido en la Constitución Política del Estado de forma específica en los Artículos 2, 30, 289 a 296 y 303 al 304, la presente Ley, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Traba-jo ratificado por Ley N° 1257, del 11 de julio de 1991, la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada por Ley N° 3760, del 7 de noviembre de 2007, las normas y procedimientos propios de los pueblos indígena originario campesinos y los estatutos de cada autonomía indígena origina-ria campesina. Este régimen alcanza al pueblo afroboliviano en concordancia a su reconoci-miento en el Artículo 32 de la Constitución Po-lítica del Estado.Artículo 43 (CARÁCTER DE LO INDÍGE-NA ORIGINARIO CAMPESINO). Lo indí-gena originario campesino es un concepto indi-visible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultu-ra, historia, lenguas y organización o institucio-nes jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesi-

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nos, pueden acceder en igualdad de condicio-nes al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus terri-torios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo. El pueblo afroboliviano está incluido en estos al-cances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado.Artículo 44. (JURISDICCIÓN TERRITO-RIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). Las nacio-nes y pueblos indígena originario campesinos, cumplidos los requisitos y procedimientos esta-blecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina a partir de:1. Territorio Indígena Originario Campesino;2. Municipio;3. Región o Región Indígena Originaria Cam-

pesina, que se conforme de acuerdo a la presente Ley.

Artículo 45. (GOBIERNO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). El gobierno autónomo indígena originario campesino esta-rá conformado y se ejercerá por su estatuto de autonomía, sus normas, instituciones, formas de organización propias en el marco de sus atri-buciones legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria, y ejecutiva, en el ámbito de su jurisdicción territorial, y sus competencias de acuerdo a la Constitución Política del Estado.Artículo 46. (DENOMINACIÓN).I. La denominación de autonomía indígena

originaria campesina es común, cualquiera que sea la jurisdicción territorial en la que se ejerce.

II. La conformación de la autonomía indígena originaria campesina establecida en una región no implica necesariamente la diso-lución de las que le dieron origen, en este caso dará lugar al establecimiento de dos niveles de autogobierno: el local y el regio-nal, ejerciendo el segundo aquellas compe-tencias de la autonomía indígena originaria campesina que le sean conferidas por los titulares originales que la conforman. La decisión de disolución de las entidades te-rritoriales que conforman la región deberá ser establecida según proceso de consulta o referendo de acuerdo a ley, según corres-ponda, pudiendo conformarse un único go-bierno autónomo indígena originario cam-pesino para toda la región.

III. Los pueblos indígena originario campesi-nos tienen el derecho de definir la denomi-nación propia de sus entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus normas y pro-cedimientos propios.

Artículo 47. (INTEGRACIÓN TERRITO-RIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).I. Si convertido un municipio en autonomía

indígena originaria campesina, incluyese solo parcialmente uno o más territorios in-dígena originario campesinos, se podrá ini-ciar un proceso de nueva delimitación para integrar la totalidad del territorio indígena originario campesino a la autonomía indí-gena originaria campesina, mediante con-sulta por normas y procedimientos propios al o los pueblos indígenas del o los territo-rios indígena originario campesino corres-pondientes, que deberá ser aprobada por ley del nivel central del Estado. La norma correspondiente establecerá facilidades ex-cepcionales para este proceso.

II. La conformación de una región indígena ori-ginaria campesina autónoma no implica la desaparición de las entidades territoriales que la conforman. Sin embargo, se crearán incen-tivos a la fusión de entidades territoriales en el seno de la región y la norma correspondiente establecerá facilidades para este proceso.

III. Uno o varios distritos municipales indígena originario campesinos podrán agregarse a entidades territoriales indígena originario campesinas colindantes, previo proceso de nueva definición de límites municipales y los procesos de acceso a la autonomía indí-gena originaria campesina establecidos en la presente Ley.

IV. Una o varias comunidades indígena origi-nario campesinas con territorio consolidado podrán agregarse a entidades territoriales in-dígena originario campesinas colindantes, de la misma nación o pueblos indígena origina-rio campesino o afines, previo acuerdo entre las partes y proceso de nueva definición de lí-mites municipales y los procesos de acceso a la autonomía indígena originario campesino establecidos en la presente Ley.

V. Podrán constituirse en una sola autonomía indígena originaria campesina, la agre-gación de territorios indígena originario campesinos con continuidad territorial, pertenecientes a uno o a diferentes pueblos o naciones indígena originario campesinos que tengan afinidad cultural, si en conjunto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 56 de la presente Ley.

VI. Los territorios indígena originario campe-sinos que no se constituyan en autonomía podrán constituirse en distritos munici-pales indígena originario campesinos, de acuerdo a la normativa en vigencia.

VII. La presencia de terceros al interior del te-rritorio indígena originario campesino no implica discontinuidad territorial.

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Artículo 48. (EXPRESIÓN ORAL O ES-CRITA DE SUS POTESTADES). Las facul-tades deliberativa, fiscalizadora, legislativa, re-glamentaria y ejecutiva, además del ejercicio de su facultad jurisdiccional, podrán expresarse de manera oral o escrita, teniendo el mismo valor bajo sus propias modalidades, con el único re-quisito de su registro, salvo en los casos en que la acreditación documentada de las actuaciones constituya un requisito indispensable.

TÍTULO IVPROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA

AUTONOMÍA Y ELABORACIÓN DE ESTATUTOS

Y CARTAS ORGÁNICAS

CAPÍTULO IACCESO A LA AUTONOMÍA

Artículo 49. (ACCESO A LA CONDICIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES AU-TÓNOMAS).I. Todos los municipios del país gozan de au-

tonomía municipal conferida por la Consti-tución Política del Estado.

II. Por mandato de los referendos por autono-mía departamental de 2 de julio de 2006 y 6 de diciembre de 2009, todos los depar-tamentos del país acceden a la autonomía departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

III. Por mandato de los referendos por la au-tonomía indígena originaria campesina y autonomía regional de 6 de diciembre de 2009, los municipios en los que fue apro-bada la consulta accederán a la autonomía indígena originaria campesina y autonomía regional, respectivamente de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

IV. Podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina y a la autonomía re-gional, las entidades territoriales y regiones de acuerdo a lo establecido en la Constitu-ción Política del Estado y la presente Ley.

Artículo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMÍA).I. El acceso a la autonomía regional se acti-

va por iniciativa popular para referendo en los municipios que la integran o cuan-do corresponda mediante consulta según normas y procedimientos propios, de con-formidad con la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.

II. La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por iniciativa popular para referendo, impulsa-da por las autoridades indígena originario

campesinas respectivas, y según procedi-miento establecido en la Ley del Régimen Electoral.

La iniciativa popular es de carácter vincu-lante para el Concejo Municipal.

III. La conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesi-na regional se activa mediante iniciativa popular para referendo, o consulta según normas y procedimientos propios cuando corresponda, de conformidad con la Ley del Régimen Electoral y los requisitos esta-blecidos en la presente Ley.

IV. El acceso a la autonomía indígena origi-naria campesina en territorios indígena originario campesinos se activa mediante consulta según normas y procedimientos propios, realizada por los titulares del terri-torio indígena originario campesino, en el marco de la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.

V. La conformación de una autonomía indíge-na originaria campesina regional se activa mediante iniciativa de los gobiernos autó-nomos indígena originario campesinos, de acuerdo a normas y procedimientos pro-pios, y si corresponde, en las autonomías municipales, mediante iniciativa popular para referendo según procedimiento esta-blecido por la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 51. (PROCEDIMIENTO).El procedimiento de referendo por iniciativa popular se rige según lo dispuesto en la Ley del Régimen Electoral.El procedimiento de consulta mediante normas y procedimientos propios será supervisado por el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento De-mocrático (SIFDE), en conformidad a lo esta-blecido para la democracia comunitaria en la Ley del Régimen Electoral.Artículo 52. (RESULTADO DEL REFE-RENDO O CONSULTA POR LA AUTONO-MÍA).I. Si en el referendo la opción por el “Si” ob-

tiene la mayoría absoluta de los votos, la o las entidades territoriales adoptan la cuali-dad autonómica.

II. Si el resultado del referendo fuese negati-vo, la iniciativa se extinguirá, no pudiendo realizarse una nueva sino una vez que haya transcurrido el tiempo equivalente a un pe-riodo constitucional.

III. En el caso de la autonomía regional, si el re-sultado fuese negativo en cualquiera de las entidades territoriales participantes, la ini-ciativa se extinguirá, no pudiendo realizar-se una nueva que involucre a cualquiera de

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éstas, sino una vez que haya transcurrido el tiempo equivalente a un periodo constitu-cional.

IV. En el caso de la conformación de una au-tonomía indígena originaria campesina regional, si el resultado fuese negativo en cualquiera de las entidades territoriales participantes, a solicitud expresa de las que sí la hubiesen aprobado y que mantengan continuidad geográfica, se repetirá la con-sulta o referendo para la conformación de la autonomía indígena originaria campesi-na regional en esas entidades territoriales, dentro de los siguientes ciento veinte (120) días. Si nuevamente se tuviese un resultado negativo, la iniciativa se extinguirá, no pu-diendo realizarse una nueva que involucre a cualquiera de las entidades territoriales participantes sino una vez que haya trans-currido el tiempo equivalente a un periodo constitucional.

V. El resultado positivo de la consulta por la autonomía mediante normas y procedi-mientos propios, en un territorio indígena originario campesino que haya cumplido con los requisitos establecidos en la pre-sente Ley, es condición suficiente para la creación de la unidad territorial correspon-diente, que deberá ser aprobada por ley en el plazo de noventa (90) días de manera previa a la aprobación de su estatuto auto-nómico por referendo.

Artículo 53. (PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA).I. Aprobado el referendo o consulta por la au-

tonomía, los órganos deliberativos elabo-rarán participativamente y aprobarán por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el proyecto de estatuto autonó-mico o carta orgánica:

1. En el caso de los departamentos, la asam-blea departamental.

2. En el caso de los municipios, su Concejo Municipal.

3. En el caso de los municipios que hayan aprobado su conversión a autonomía in-dígena originaria campesina, la nación o pueblo indígena originario campesino soli-citante del referendo, convocará a la con-formación de un órgano deliberativo, o su equivalente, incluyendo representación de minorías, de acuerdo a sus normas y pro-cedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).

4. En el caso de la región, la asamblea regio-nal.

5. En el caso de la conformación de una au-tonomía indígena originaria campesina, en

un territorio indígena originario campesi-no, su titular convocará a la conformación de un órgano deliberativo, o su equivalente, para la elaboración y aprobación del pro-yecto de estatuto mediante normas y pro-cedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).

6. En el caso de la conformación de una au-tonomía indígena originaria campesina en una región, la nación o pueblo indígena originario campesino y la reunión de los órganos legislativos de las entidades terri-toriales que la conformen, convocará a la conformación de un órgano deliberativo mediante normas y procedimientos pro-pios bajo la supervisión del Órgano Electo-ral Plurinacional a través del Servicio Inter-cultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).

II. El órgano deliberativo correspondiente re-mitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección.

Artículo 54. (APROBACIÓN DEL ESTA-TUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁ-NICA).I. En resguardo de la seguridad jurídica de

las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo.

II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Elec-toral Plurinacional la convocatoria a refe-rendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:

1. Contar con declaración de constituciona-lidad del Tribunal Constitucional Pluri-nacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica.

2. En el caso de que la jurisdicción de la nueva entidad territorial no estuviera legalmente reconocida, deberá haberse aprobado la ley de creación de la unidad territorial correspondiente.

III. En los territorios indígena originario cam-pesinos que constituyan su autonomía in-dígena originaria campesina, el estatuto autonómico se aprobará mediante normas y procedimientos propios y, luego, por re-ferendo. La definición del Padrón Electoral para el referendo será establecida en regla-mento por el Tribunal Supremo Electoral en coordinación con las autoridades de los pueblos indígena originario campesinos

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titulares de los territorios indígena origi-nario campesinos, luego del resultado de la iniciativa de acceso a la autonomía, garan-tizando la participación de:

1. Los miembros de la nación o pueblo in-dígena originario campesino titulares de los territorios indígena originario cam-pesinos y

2. las personas no indígenas con residencia permanente dentro de la jurisdicción te-rritorial de la autonomía indígena origi-nario campesina e inscritas en los asien-tos electorales correspondientes a dicho territorio.

Los resultados del referendo aprobatorio del estatuto autonómico son vinculantes respecto del conjunto de la población re-sidente en el territorio.

IV. En los territorios indígena originario cam-pesinos en los que exista población no in-dígena en condición de minoría, el estatuto de la autonomía indígena originario cam-pesina garantizará los derechos estableci-dos en la Constitución Política del Estado.

V. El Tribunal Electoral Departamental ad-ministrará y llevará adelante el referendo dentro de los ciento veinte (120) días de emitida la convocatoria.

VI. Si el resultado del referendo fuese negativo, el Tribunal Electoral Departamental lleva-rá a cabo un nuevo referendo dentro de los ciento veinte (120) días de emitida la decla-ración de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional para un nuevo proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, luego de su modificación por el mismo órgano deliberativo.

VII. Para la autonomía regional o indígena ori-ginaria campesina conformada en la re-gión, el referendo deberá ser positivo en cada una de las entidades territoriales que la conformen.

Artículo 55. (CONFORMACIÓN DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS).I. Una vez que sean puestos en vigencia los

estatutos autonómicos, se conformarán sus gobiernos en la forma establecida en éstos, en los siguientes plazos:

1. En las autonomías departamentales, mu-nicipales y regionales, en las siguientes elecciones departamentales, municipales y regionales de acuerdo al régimen elec-toral, administradas por el Órgano Elec-toral Plurinacional.

2. En los municipios que adoptan la cualidad de autonomías indígena originaria campe-sinas, a la conclusión del mandato de las autoridades municipales aún en ejercicio.

3. En las autonomías indígena originaria campesinas, ya sean regionales o estable-

cidas en territorios indígena originario campesinos, en los plazos y con los pro-cedimientos establecidos en sus propios estatutos y necesariamente con la super-visión del Órgano Electoral Plurinacio-nal y la acreditación de sus autoridades por éste.

II. Excepcionalmente, en el caso de los muni-cipios que optaron por constituirse en au-tonomías indígena originaria campesinas en el referendo de diciembre de 2009, para la conformación de sus primeros gobier-nos autónomos indígena originario cam-pesinos, se acogerán a lo establecido en el Numeral 3 del Parágrafo anterior. El man-dato de las autoridades municipales electas en las elecciones del 4 de abril de 2010 en estos municipios, cesará el momento de la posesión del gobierno autónomo indígena originario campesino.

Artículo 56. (REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).I. De manera previa a la iniciativa estableci-

da en el Artículo 50 de la presente Ley, el Ministerio de Autonomía deberá certificar expresamente en cada caso la condición de territorios ancestrales, actualmente habi-tados por esos pueblos y naciones deman-dantes según lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 290 de la Constitución Políti-ca del Estado.

II. En los casos de la conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesi-na o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campe-sina, el único requisito para dar lugar a la iniciativa es el establecido en el Parágrafo anterior.

III. Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina constituida en una región, además del establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, es re-quisito la continuidad territorial y que cada uno de sus componentes sean entidades te-rritoriales autónomas ya constituidas.

IV. Para la conformación de una autonomía in-dígena originaria campesina en un territo-rio indígena originario campesino, además de lo establecido en el Parágrafo I del pre-sente Artículo, son requisitos la viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se definen en los Artículos siguientes de la presente Ley.

Artículo 57. (VIABILIDAD GUBERNATI-VA). La viabilidad gubernativa se acredita con la certificación emitida por el Ministerio de Au-tonomía, que contemplará la evaluación técnica y comprobación en el lugar, del cumplimiento de los siguientes criterios:

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1. Organización. La existencia, represen-tatividad, y funcionamiento efectivo de una estructura organizacional de la(s) nación(es) y pueblo(s) indígena originario campesino(s), que incluya a la totalidad de organizaciones de la misma naturaleza constituidas en el territorio, con indepen-dencia respecto a actores de otra índole e intereses externos.

2. Plan Territorial. La organización deberá contar con un plan de desarrollo integral de la(s) nación(es) o pueblo(s) indígena origi-nario campesino(s) que habitan en el terri-torio, según su identidad y modo de ser, e instrumentos para la gestión territorial. El plan deberá incluir estrategias institucional y financiera para la entidad territorial, en función de garantizar un proceso de forta-lecimiento de sus capacidades técnicas y de recursos humanos, la gestión y adminis-tración, así como la mejora integral de la calidad de vida de sus habitantes. El plan deberá contemplar la estructura demográ-fica de la población.

Artículo 58. (BASE POBLACIONAL).I. En el territorio deberá existir una base po-

blacional igual o mayor a diez mil (10.000) habitantes en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras altas, y en el caso de naciones y pueblos in-dígena originario campesinos minoritarios, una base poblacional igual o mayor a mil (1.000) habitantes, según los datos del últi-mo censo oficial.

II. De manera excepcional, el cumplimiento del criterio de base poblacional establecido en el Parágrafo anterior, se flexibilizará en el caso de las naciones y pueblos minorita-rios, si la valoración de la viabilidad guber-nativa establecida en el Artículo anterior demuestra su sostenibilidad, y se reducirá a cuatro mil (4.000) habitantes, en el caso de pueblos y naciones indígena originario campesinos de tierras altas, en tanto no fragmente el territorio ancestral.

Artículo 59. (AFECTACIÓN TERRI-TORIAL DISTRITAL O MUNICIPAL).I. Cuando la conformación de una autonomía

indígena originario campesina basada en territorio indígena originario campesino afecte límites de distritos municipales, el gobierno autónomo municipal correspon-diente procederá a la nueva distritación acordada con el pueblo o nación indígena originario campesina.

II. Cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina basada en territorio indígena originario campesino afecta límites municipales, y las unidades territoriales de las cuales se disgrega la

nueva unidad territorial resultan inviables, la autoridad competente deberá aprobar una resolución para la nueva delimitación, que no afecte los límites del territorio indí-gena originario, permitiendo:

1. Establecer un perímetro para la mo-dificación del municipio afectado, que garantice la continuidad territorial de aquellos espacios no comprendidos en el territorio indígena originario campesino, manteniéndose en el municipio afecta-do o pasando a formar parte de otro(s) colindante(s).

2. El perímetro del territorio indígena ori-ginario campesino podrá incluir áreas no comprendidas en los límites del territo-rio, tanto en función de lo anterior como para incluir aquellas comunidades de la nación o pueblo que deseen ser parte de la nueva unidad territorial.

III. Estas definiciones no significarán de nin-guna manera la afectación de los derechos propietarios y territoriales sobre la totali-dad del territorio indígena originario cam-pesino, ni respecto a las propiedades que no sean parte de éste y pasen a conformar la nueva unidad territorial.

CAPÍTULO IIESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS

Artículo 60. (NATURALEZA JURÍDICA).I. El estatuto autonómico es la norma institu-

cional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumpli-miento estricto y contenido pactado, re-conocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus de-rechos y deberes, establece las institucio-nes políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financia-ción de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relacio-nes con el Estado.

II. El estatuto y la carta orgánica están subor-dinados a la Constitución Política del Esta-do y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia.

Artículo 61. (DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).I. El estatuto autonómico departamental en-

trará en vigencia:1. Para los departamentos que optaron a

la autonomía en el referendo del 6 de diciembre de 2009, cuando la Asamblea Departamental elabore y apruebe por dos tercios (2/3) del total de sus miem-bros, se sujete a control de constitucio-

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nalidad y se someta a referendo aproba-torio en los cinco departamentos.

2. Para los departamentos que accedieron a la autonomía en el referendo del 2 de ju-lio del 2006, la Asamblea Departamental deberá adecuar sus estatutos a la Consti-tución Política del Estado por dos tercios (2/3) del total de sus miembros y sujetar-los a control de constitucionalidad.

II. El estatuto autonómico que corresponde a las autonomías indígena originaria cam-pesinas y las autonomías regionales es la norma cuya aprobación de acuerdo a los términos y procedimientos señalados en la presente Ley, es condición previa para el ejercicio de la autonomía.

III. La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la au-tonomía, seguirá el procedimiento estable-cido por ley.

Artículo 62. (CONTENIDOS DE LOS ES-TATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).I. Los contenidos mínimos que deben tener

los estatutos autonómicos o cartas orgáni-cas son los siguientes:

1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes.

2. Identidad de la entidad autónoma.3. Ubicación de su jurisdicción territorial.4. Estructura organizativa y la identifica-

ción de sus autoridades.5. Forma de organización del órgano legis-

lativo o deliberativo.6. Facultades y atribuciones de las autori-

dades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deli-berativa; su organización, funcionamien-to, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato.

7. Disposiciones generales sobre planifica-ción, administración de su patrimonio y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autorida-des responsables de la administración y control de recursos fiscales.

8. Previsiones para desconcentrarse admi-nistrativamente en caso de necesidad.

9. Mecanismos y formas de participación y control social.

10. El régimen para minorías ya sea pertene-cientes a naciones y pueblos indígena ori-ginario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción.

11. Régimen de igualdad de género, genera-cional y de personas en situación de dis-capacidad.

12. Relaciones institucionales de la entidad autónoma.

13. Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial.

14. Disposiciones que regulen la transición ha-cia la aplicación plena del estatuto autonó-mico o carta orgánica, en correspondencia con lo establecido en la presente Ley.

II. Es también contenido mínimo en el caso de los estatutos de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la vi-sión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órga-no y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena origina-ria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.

III. Son contenidos potestativos de los estatu-tos autonómicos o cartas orgánicas los si-guientes:

1. Idiomas oficiales.2. Además de los símbolos del Estado Pluri-

nacional de uso obligatorio, sus símbolos propios.

3. Mecanismos y sistemas administrativos.4. En el caso de los estatutos departamen-

tales, las competencias exclusivas que se convierten en concurrentes con otras entidades territoriales autónomas del departamento.

5. Previsiones respecto a la conformación de regiones.

6. Otros que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias.

Artículo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas re-quiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.

TÍTULO V

RÉGIMEN COMPETENCIAL

CAPITULO ICOMPETENCIAS

Artículo 64. (COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓ-NOMAS).I. Todas las competencias exclusivas asigna-

das por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y

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aquellas facultades reglamentarias y ejecu-tivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurina-cional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o con-currente, sujetas a la normativa en vigencia.

II. Los ingresos que la presente Ley asigna a las entidades territoriales autónomas ten-drán como destino el financiamiento de la totalidad de competencias previstas en los Artículos 299 al 304 de la Constitución Po-lítica del Estado.

III. Las competencias de las entidades territo-riales autónomas se ejercen bajo responsa-bilidad directa de sus autoridades, debien-do sujetarse a los sistemas de gestión públi-ca, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional.

Artículo 65. (COMPETENCIAS CONCU-RRENTES). Para el ejercicio de las faculta-des reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes, que corresponde a las entidades territoriales de manera simul-tánea con el nivel central del Estado, la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional distribui-rá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, caracte-rísticas y escala de intervención.Artículo 66. (COMPETENCIAS COM-PARTIDAS).I. La Asamblea Legislativa Plurinacional tie-

ne la facultad exclusiva de fijar por medio de legislaciones básicas los principios, la regulación general de la materia y la divi-sión de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territo-riales autónomas respecto a determinada competencia compartida, de acuerdo a su naturaleza y escala.

Asimismo determinará a qué entidades te-rritoriales autónomas les corresponde dic-tar legislación de desarrollo, resguardando obligatoriamente las definidas para las au-tonomías indígena originaria campesinas establecidas en el Parágrafo II del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado.

II. La legislación de desarrollo es complemen-taria a la legislación básica, norma sobre las competencias compartidas asignadas a las entidades territoriales autónomas en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica establecida por la Asam-blea Legislativa Plurinacional.

Artículo 67. (GRADUALIDAD EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS).I. El Servicio Estatal de Autonomías, en co-

ordinación con las instancias del nivel

central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas compe-tencias de estas últimas, para lo cual po-drá diseñar y llevar adelante programas de asistencia técnica.

II. En caso de necesidad las autonomías indí-gena originaria campesinas constituidas en los territorios indígena originario campesi-nos, mediante un proceso concertado con los gobiernos municipales que correspon-dan y a través de la suscripción de un con-venio refrendado por los respectivos órga-nos deliberativos, determinarán el ejercicio de las competencias relativas a la provisión de servicios públicos a la población del te-rritorio indígena originario campesino de conformidad a lo establecido en el Pará-grafo I del Artículo 303 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 68. (COMPATIBILIZACIÓN LEGISLATIVA). En caso que se presenten situaciones de disparidad entre las disposicio-nes normativas de las entidades territoriales autónomas que afecten derechos constituciona-les o el interés general del Estado, la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad de establecer, por medio de ley, los principios ne-cesarios para llevar a cabo la compatibilización normativa.Artículo 69. (CONFLICTOS DE COMPE-TENCIAS).I. Los conflictos de asignación, transferencia,

delegación o ejercicio de competencias que se susciten entre el nivel central del Esta-do y las entidades territoriales autónomas, o entre éstas, podrán resolverse por la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías, mediante convenio de conci-liación que deberá ser refrendado por los órganos legislativos correspondientes. Esta vía administrativa no impide la concilia-ción directa entre partes.

II. Agotada la vía conciliatoria, los conflictos de competencias serán resueltos por el Tri-bunal Constitucional Plurinacional.

CAPÍTULO IIRESERVA DE LEY, TRANSFERENCIA,

DELEGACIÓN, COMPETENCIAS NO PREVISTAS

Artículo 70. (FACULTAD LEGISLATI-VA).I. La transferencia o delegación de una com-

petencia no implica la pérdida de la titula-ridad de la facultad legislativa, salvo lo dis-puesto en el Artículo 72 de la presente Ley.

II. No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual ran-go para el ejercicio de una competencia,

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correspondiendo su reglamentación y eje-cución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 71. (RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucio-nal sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación.Artículo 72. (CLÁUSULA RESIDUAL). Las competencias no incluidas en el texto cons-titucional de acuerdo al Parágrafo II del Artícu-lo 297 de la Constitución Política del Estado se-rán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo.Artículo 73. (COMPETENCIAS CONCU-RRENTES DE LAS ENTIDADES TERRI-TORIALES AUTÓNOMAS). Las entidades territoriales autónomas que establezcan el ejer-cicio concurrente de algunas de sus competen-cias exclusivas con otras entidades territoriales de su jurisdicción, mantendrán la potestad le-gislativa, reglamentaria y ejecutiva establecien-do las áreas y el alcance de la participación de las entidades territoriales en su reglamentación y ejecución.Artículo 74. (COMPETENCIAS DE LA AUTONOMÍA REGIONAL).I. La asamblea departamental aprobará por

dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el traspaso de competencias a las autonomías regionales que se constitu-yan en el departamento, en el plazo de cien-to veinte (120) días a partir de la solicitud.

II. La autonomía indígena originaria campesi-na constituida como región indígena origi-naria campesina asumirá las competencias que le sean conferidas por las entidades territoriales autónomas que la conforman con el alcance facultativo establecido en la Constitución Política del Estado para la au-tonomía regional.

III. Las autonomías indígena originario cam-pesinas constituidas como región podrán también recibir competencias del gobierno autónomo departamental, en los mismos términos y procedimientos establecidos para la autonomía regional.

Artículo 75. (TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de una competen-cia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, de-biendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferi-da a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación to-

tal o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos.Artículo 76 (DELEGACIÓN).I. La delegación total o parcial de una compe-

tencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumien-do la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o par-cialmente a una tercera entidad territorial autónoma.

II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestruc-tura, equipamiento y los instrumentos técni-cos y metodológicos que se hayan estado em-pleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio.

Artículo 77. (INFORMACIÓN Y PARTI-CIPACIÓN DEL SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS).I. Toda transferencia o delegación de compe-

tencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas o en-tre éstas, deberá ser comunicada al Servicio Estatal de Autonomías y conllevará la de-finición de recursos económicos necesarios para su ejercicio, los que podrán provenir de fuentes ya asignadas con anterioridad.

II. El Servicio Estatal de Autonomías partici-pará necesariamente de todo proceso de transferencia o delegación de competencias desde el nivel central del Estado a las en-tidades territoriales, el que deberá contar con su informe técnico.

III. El Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de oficio, informe técnico respecto a toda transferencia o delegación competencial entre entidades territoriales autónomas, las que podrán pedir al Servicio Estatal de Autonomías cooperación técnica en los procesos de transferencia o delegación de competencias en los cuales participen.

Artículo 78. (GARANTÍA ESTATAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLI-COS). Los servicios públicos que dejen de ser provistos por una entidad territorial autónoma podrán ser atendidos por los gobiernos de las entidades territoriales autónomas dentro de cuyo territorio se encuentre la entidad territo-rial autónoma responsable de su prestación. Al efecto, a solicitud de la sociedad civil organiza-da según la definición de la ley que regulará la participación y control social, o del Ministerio de Autonomía, la Asamblea Legislativa Pluri-

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nacional aprobará una ley autorizando el ejer-cicio transitorio de la competencia y fijando las condiciones, plazos para su ejercicio y las con-diciones de restitución al gobierno autónomo impedido, previo informe del Servicio Estatal de Autonomías.Artículo 79. (COMPETENCIAS NO PRE-VISTAS). Las competencias no previstas en el presente Capítulo deberán ser reguladas por una ley sectorial aprobada por el nivel al que correspondan las mismas, conforme al Artículo 297 de la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO IIIALCANCE DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 80. (ALCANCE). El presente Capí-tulo desarrolla las competencias asignadas en los Artículos 298 al 304 de la Constitución Po-lítica del Estado que requieren de precisión en su alcance concreto en base a los tipos de com-petencias establecidos en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado.Artículo 81. (SALUD).I. De acuerdo a la competencia del Nume-

ral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 y la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias:

1. Elaborar la política nacional de salud y las normas nacionales que regulen el funcionamiento de todos los sectores, ámbitos y prácticas relacionados con la salud.

2. Alinear y armonizar el accionar de la co-operación internacional a la política sec-torial.

3. Representar y dirigir las relaciones inter-nacionales del país en materia de salud en el marco de la política exterior.

4. Ejercer la rectoría del Sistema Único de Salud en todo el territorio nacional, con las características que la Constitución Política del Estado establece, de acuerdo a la concepción del vivir bien y el modelo de salud familiar comunitario intercultu-ral y con identidad de género.

5. Garantizar el funcionamiento del Siste-ma Único de Salud mediante la imple-mentación del Seguro Universal de Salud en el punto de atención de acuerdo a la Ley del Sistema Único de Salud.

6. Elaborar la normativa referida a la polí-tica de salud familiar comunitaria inter-cultural y salud sexual en sus componen-tes de atención y gestión participativa con control social en salud.

7. Elaborar la legislación para la organiza-ción de las redes de servicios, el sistema

nacional de medicamentos y suministros y el desarrollo de recursos humanos que requiere el Sistema Único de Salud.

8. Promover y apoyar la implementación de las instancias de gestión participativa y control social.

9. Desarrollar programas nacionales de prevención de la enfermedad en territo-rios de alcance mayor a un departamento y gestionar el financiamiento de progra-mas epidemiológicos nacionales y dirigir su ejecución a nivel departamental.

10. Definir, coordinar, supervisar y fiscali-zar la implementación de una política nacional de gestión y capacitación de los recursos humanos en el sector salud que incorpore la regulación del ingreso, permanencia y finalización de la relación laboral en las instituciones públicas y de la seguridad social.

11. Coordinar con las instituciones de edu-cación superior mediante el sistema de la Universidad Boliviana y el Ministerio de Educación, la formación de los recursos humanos de pre y postgrado, en el marco de la política sanitaria familiar comuni-taria intercultural.

12. Regular el uso exclusivo de los ambien-tes de los establecimientos públicos del sistema de salud, y de la seguridad social para la formación de los recursos huma-nos por la Universidad Pública Bolivia-na, en el marco del respeto prioritario del derecho de las personas.

13. Definir la política salarial, gestionar los recursos y financiar los salarios y be-neficios del personal dependiente del Sistema Único de Salud, conforme a re-glamentos nacionales específicos, para garantizar la estabilidad laboral.

II. De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la si-guiente manera:

1. Nivel central del Estado:a) Establecer la norma básica sobre la

propiedad y los derechos intelectuales colectivos de los pueblos indígena ori-ginario campesinos, sobre prácticas, conocimientos y productos de la medi-cina tradicional para el registro y pro-tección, con validez internacional.

b) Garantizar la recuperación de la medi-cina tradicional en el marco del Sistema Único de Salud.

2. Gobiernos indígena originario campesi-nos:

a) Resguardar y registrar la propiedad y los derechos intelectuales colectivos de

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la comunidad sobre los conocimientos y productos de la medicina tradicional, en sujeción a la legislación básica del nivel central del Estado.

b) Desarrollar institutos para la inves-tigación y difusión del conocimiento y práctica de la medicina tradicional y la gestión de los recursos biológicos con estos fines.

c) Proporcionar información sobre la me-dicina tradicional desarrollada en su jurisdicción, al Sistema Único de In-formación en Salud y recibir la infor-mación que requieran en aplicación del principio de lealtad institucional.

d) Promover la elaboración de la farma-copea boliviana de productos naturales y tradicionales.

e) Fomentar la recuperación y uso de co-nocimientos ancestrales de la medicina tradicional, promoviendo el ejercicio de esta actividad.

III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la si-guiente manera:

1. Gobiernos departamentales autónomos:a) Formular y aprobar el Plan Departa-

mental de Salud en concordancia con el Plan de Desarrollo Sectorial Nacional.

b) Ejercer la rectoría en salud en el de-partamento para el funcionamiento del Sistema Único de Salud, en el marco de las políticas nacionales.

c) Proporcionar la infraestructura sani-taria y el mantenimiento adecuado del tercer nivel.

d) Proveer a los establecimientos de sa-lud del tercer nivel, servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, in-sumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.

e) Coordinar con los municipios y univer-sidades públicas el uso exclusivo de los establecimientos del Sistema de Salud público para la formación adecuada de los recursos humanos, en el marco del respeto prioritario del derecho a las personas.

f) Planificar la estructuración de redes de salud funcionales y de calidad, en coor-dinación con las entidades territoriales autónomas municipales e indígena ori-ginario campesinas en el marco de la Política Nacional de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural.

g) Establecer mecanismos de cooperación y cofinanciamiento en, coordinación con los gobiernos municipales e indíge-

na originario campesinos, para garanti-zar la rovisión de todos los servicios de salud en el departamento.

h) Acreditar los servicios de salud dentro del departamento de acuerdo a la nor-ma el nivel central del Estado.

i) Ejecutar los programas epidemiológi-cos en coordinación con el nivel central del Estado y municipal del sector.

j) Elaborar y ejecutar programas y pro-yectos departamentales de promoción de salud y prevención de enfermedades en el marco de la política de salud.

k) Monitorear, supervisar y evaluar el desempeño de los directores, equipo de salud, personal médico y administrati-vo del departamento en coordinación y concurrencia con el municipio.

l) Apoyar y promover la implementación de las instancias departamentales de participación y control social en salud y de análisis intersectorial.

ll) Fortalecer el desarrollo de los recursos humanos necesarios para el Sistema Único de Salud en conformidad a la ley que lo regula.

m) Informar al ente rector nacional del sector salud y las otras entidades terri-toriales autónomas sobre todo lo que requiera el Sistema Único de Informa-ción en salud y recibir la información que requieran.

n) Cofinanciar políticas, planes, progra-mas y proyectos de salud en coordina-ción con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el departamento.

ñ) Ejercer control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los ser-vicios públicos, privados, sin fines de lucro, seguridad social, y prácticas rela-cionadas con la salud con la aplicación de normas nacionales.

o) Ejercer control en coordinación con los gobiernos autónomos municipales del expendio y uso de productos farma-céuticos, químicos o físicos relaciona-dos con la salud.

p) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario del personal y pobla-ciones de riesgo en los establecimientos públicos y de servicios, centros labora-les, educativos, de diversión, de expen-dio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva, en coordinación y concurrencia con los gobiernos munici-pales.

q) Vigilar y monitorear las imágenes, contenidos y mensajes que afecten la

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salud mental de niños, adolescentes y público en general, emitidos por me-dios masivos de comunicación, asimis-mo las emisiones sonoras en general.

2. Gobiernos municipales autónomos:a) Formular y ejecutar participativamente

el Plan Municipal de Salud y su incorpo-ración en el Plan de Desarrollo Munici-pal.

b) Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.

c) Administrar la infraestructura y equipa-miento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Sa-lud Familiar Comunitaria Intercultural.

d) Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las auto-ridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones so-ciales del municipio.

e) Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enferme-dad en las comunidades urbanas y rura-les.

f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcio-namiento del Sistema Único de Salud.

g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdic-ción: servicios básicos, equipos, mobi-liario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y con-trolar su uso.

h) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción terri-torial.

i) Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.

j) Ejecutar las acciones de vigilancia y con-trol sanitario en los establecimientos pú-blicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.

3. Gobiernos indígena originario campesinos autónomos:

a) Formular y aprobar planes locales de salud de su jurisdicción, priorizando la promoción de la salud y la prevención de enfermedades y riesgos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Polí-tica Nacional de Salud.

b) Promover la gestión participativa de los pueblos indígena originario campesinos en el marco de la Salud Familiar Comu-nitaria Intercultural.

Artículo 82. (HÁBITAT Y VIVIENDA)I. De acuerdo a la competencia del Numeral

36 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas:

1. Diseñar y aprobar el régimen del hábitat y la vivienda, cuyos alcances serán espe-cificados en la norma del nivel central del Estado, sin perjuicio de la competencia municipal.

2. Formular y aprobar políticas genera-les del hábitat y la vivienda, incluyendo gestión territorial y acceso al suelo, el fi-nanciamiento, la gestión social integral, las tecnologías constructivas y otros rele-vantes, supervisando su debida incorpo-ración y cumplimiento en las entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal.

3. Aprobar la política de servicios básicos relacionada al régimen de hábitat y vi-vienda y supervisar su cumplimiento con la participación de la instancia corres-pondiente del nivel central del Estado.

II. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la si-guiente manera:

1. Nivel central del Estado:a) Establecer las normas pertinentes en

aspectos y temáticas habitacionales en la formulación de la planificación terri-torial en coordinación con la entidad competente.

b) En el marco de la política general de vivienda establecer los parámetros técnicos de equipamientos y espacios públicos según escalas territoriales y supervisar su aplicación en coordina-ción con las respectivas entidades terri-toriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal.

c) Diseñar y ejecutar proyectos habitacio-nales piloto de interés social, conjun-tamente con las unidades territoriales autónomas.

d) Establecer normas para la gestión de riesgos en temáticas habitacionales.

e) En el marco del régimen y las políticas aprobadas se apoyará la planificación habitacional de las regiones metropoli-tanas.

2. Gobiernos departamentales autónomos:a) Formular y ejecutar políticas departa-

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mentales del hábitat y la vivienda, com-plementando las políticas nacionales de gestión territorial y acceso al suelo, financiamiento, tecnologías constructi-vas y otros aspectos necesarios.

b) Desarrollar las normas técnicas cons-tructivas nacionales según las condicio-nes de su jurisdicción.

c) Elaborar y ejecutar programas y pro-yectos de construcción de viviendas.

3. Gobiernos municipales autónomos:a) Formular y aprobar políticas municipa-

les de financiamiento de la vivienda.b) Elaborar y ejecutar programas y pro-

yectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas téc-nicas aprobadas por el nivel central del Estado.

III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artí-culo 299 y la competencia exclusiva del Numeral 16 del Artículo 304 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos tendrán las siguientes competencias:

a) Políticas de vivienda y urbanismo con-forme a sus prácticas culturales y a las políticas definidas en el nivel central del Estado.

b) Programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por los nive-les: central del Estado y departamental.

IV. En el marco de la competencia del Nume-ral 10 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los go-biernos municipales tienen la competencia exclusiva de organizar y administrar el ca-tastro urbano, conforme a las reglas técni-cas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corres-ponda. El nivel central del Estado estable-cerá programas de apoyo técnico para el levantamiento de catastros municipales de forma supletoria y sin perjuicio de la com-petencia municipal.

V. En el marco de la competencia del Nume-ral 29 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado los go-biernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas:

1. Diseñar, aprobar y ejecutar el régimen del desarrollo urbano en su jurisdicción.

2. Formular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos en su jurisdic-ción.

Artículo 83. (AGUA POTABLE Y ALCAN-TARILLADO).I. De acuerdo a la competencia exclusiva del

Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo

298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguien-tes competencias exclusivas:

1. Nivel central del Estado:a) Formular y aprobar el régimen y las

políticas, planes y programas de ser-vicios básicos del país; incluyendo di-cho régimen el sistema de regulación y planificación del servicio, políticas y programas relativos a la inversión y la asistencia técnica.

b) Elaborar, financiar y ejecutar subsi-diariamente proyectos de alcantarilla-do sanitario con la participación de los otros niveles autonómicos, en el marco de las políticas de servicios básicos.

II. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado y en el marco de la delegación de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la compe-tencia exclusiva del Numeral 30 del Pará-grafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, se desarrollan las com-petencias de la siguiente manera:

1. Nivel central del Estado:a) Elaborar, financiar y ejecutar subsidia-

riamente proyectos de agua potable y al-cantarillado de manera concurrente con los otros niveles autonómicos, en el mar-co de las políticas de servicios básicos.

2. Gobiernos departamentales autónomos:a) Elaborar, financiar y ejecutar subsidia-

riamente planes y proyectos de agua potable y alcantarillado de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado, los gobiernos muni-cipales e indígena originario campesi-nos que correspondan, pudiendo dele-gar su operación y mantenimiento a los operadores correspondientes, una vez concluidas las obras. Toda intervención del gobierno departamental debe coor-dinarse con el municipio o autonomía indígena originaria campesina benefi-ciaria.

b) Coadyuvar con el nivel central del Es-tado en la asistencia técnica y planifica-ción sobre los servicios básicos de agua potable y alcantarillado.

3. Gobiernos municipales autónomos:a) Ejecutar programas y proyectos de los

servicios de agua potable y alcantarilla-do, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hí-drico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Es-tado.

b) Elaborar, financiar y ejecutar proyec-tos de agua potable en el marco de sus

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competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros nive-les autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Con-cluidos los proyectos podrán ser transfe-ridos al operador del servicio.

c) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado.

d) Aprobar las tasas de los servicios pú-blicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de for-ma directa.

4. Gobiernos indígena originario campesi-nos autónomos:

a) Los gobiernos indígena originario cam-pesinos, en el ámbito de su jurisdicción, podrán ejecutar las competencias mu-nicipales.

III. De acuerdo al Artículo 20 de la Constitu-ción Política del Estado y la competencia del Numeral 40 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la compe-tencia exclusiva del alcantarillado y esta-blecimiento de las tasas sobre la misma.

IV. Los gobiernos departamentales tienen la competencia de elaborar, financiar y ejecu-tar proyectos de alcantarillado sanitario en calidad de delegación o transferencia de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Consti-tución Política del Estado.

Artículo 84. (EDUCACIÓN).I. La distribución de competencias entre el

nivel central del Estado y las entidades te-rritoriales autónomas en materia de educa-ción deberá ser regulada por una ley espe-cial, al constituirse la educación en la fun-ción suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concu-rrente con las entidades territoriales autó-nomas de acuerdo al Numeral 2 del Pará-grafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado.

II. La ley especial en materia de educación re-gulará el desarrollo curricular descoloniza-dor tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, cul-turales, sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma.

III. Las relaciones y responsabilidades entre las entidades vinculadas al sector educación se sujetarán al marco legal vigente, anterior a la promulgación de la presente Ley, en tan-to se promulgue la ley especial citada en los Parágrafos precedentes.

Artículo 85. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES).I. De acuerdo a la competencia del Numeral

2 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes com-petencias exclusivas:

1. Formular y aprobar el régimen general y las políticas de comunicaciones y tele-comunicaciones del país, incluyendo las frecuencias electromagnéticas, los servi-cios de telefonía fija y móvil, radiodifu-sión, acceso al internet y demás Tecno-logías de Información y Comunicaciones (TIC).

2. Autorizar y fiscalizar los servicios de te-lefonía fija, móvil y todas las redes de telecomunicaciones y tecnologías de in-formación con cobertura mayor a un de-partamento.

3. Regular los servicios de interconexión entre empresas que prestan servicios de telecomunicaciones (telefonía fija, móvil y otras) con alcance departamental y na-cional.

4. Ejercer competencias de control y fiscali-zación en telecomunicaciones para todos los casos de servicios de telecomunica-ciones y Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC) a nivel nacional.

5. Fijar los topes de precios cuando así co-rresponda para los servicios de telefonía fija, móvil, larga distancia, telecomuni-caciones y tecnologías de información provistas en todo el territorio nacional, independientemente de su cobertura.

II. De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la si-guiente manera:

1. Nivel central del Estado:a) Una ley aprobada por la Asamblea

Legislativa Plurinacional establecerá Sistema y modalidades de regulación de los servicios de telefonía fija, móvil, telecomunicaciones y demás Tecnolo-gías de Información y Comunicaciones (TIC).

2. Gobiernos departamentales autónomos:a) Formular y aprobar el régimen y las po-

líticas departamentales de comunica-ciones y telecomunicaciones, telefonía fija redes privadas y radiodifusión.

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5 Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

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b) Reglamentar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión con alcance departamental.

3. Gobiernos municipales autónomos:a) Respetando el régimen general y las po-

líticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes.

4. Gobiernos indígena originario campesi-nos:

a) Los gobiernos de las autonomías indí-gena originario campesinas autorizan el funcionamiento de radios comuni-tarias en su jurisdicción conforme a las normas y políticas aprobadas por los niveles central del Estado.

III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la si-guiente manera:

1. Nivel central del Estado:a) Administrar, autorizar y supervisar el

uso de las frecuencias electromagné-ticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras, en el territorio nacional.

b) Supervisar el uso de frecuencias elec-tromagnéticas de alcance internacio-nal, conforme a los convenios e instru-mentos internacionales suscritos por el país.

c) Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Uso de Frecuencias Electromagnéticas.

2. Gobiernos departamentales autónomos:a) Supervisar el uso de las frecuencias

electromagnéticas de alcance departa-mental, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias Electromagnéticas.

Artículo 86. (PATRIMONIO CULTU-RAL).I. De acuerdo a la competencia exclusiva del

Numeral 25 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las si-guientes competencias exclusivas:

1. Elaborar la Ley Nacional de Patrimonio Cultural.

2. Definir políticas estatales para la protec-ción, conservación, promoción, recupe-ración, defensa, enajenación, traslado, destrucción, lucha, preservación o res-guardo de yacimientos, monumentos o bienes arqueológicos, y control del patri-monio cultural material e inmaterial de interés general y sitios y actividades de-clarados patrimonio cultural de la huma-nidad, así como las políticas culturales para la descolonización, investigación,

difusión y prácticas de culturas ances-trales de naciones originarias y pueblos indígenas e idiomas oficiales del Estado Plurinacional. 3. Definir, supervisar y fi-nanciar la creación de Áreas de Preserva-ción y Protección Estatal.

4. Control del cumplimiento de normas de conservación y custodia del patrimonio histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, religioso, etnográfico y docu-mental. 5. Autorizar, fiscalizar y super-visar los fondos y recursos destinados a investigación, conservación, promoción y puesta en valor del patrimonio cultural.

6. Regular el régimen de clasificación y de-claración del Patrimonio Cultural del Es-tado.

II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19 del Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, los go-biernos departamentales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas:

1. Formular y ejecutar políticas de protec-ción, conservación, recuperación, custo-dia y promoción del patrimonio cultural departamental y descolonización, inves-tigación y prácticas de culturas ances-trales de naciones originarias y pueblos indígenas, idiomas oficiales del Estado Plurinacional, en el marco de las políti-cas estatales.

2. Elaborar y desarrollar normativas depar-tamentales para la declaración, protec-ción, conservación y promoción del pa-trimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural.

3. Apoyar y promover al consejo departa-mental de culturas de su respectivo de-partamento.

4. Generar espacios de encuentro e infraes-tructura para el desarrollo de las activi-dades artístico culturales.

III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 16 y 31 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autónomos ten-drán las siguientes competencias exclusi-vas:

1. Formular y ejecutar políticas de protec-ción, conservación, recuperación, custo-dia y promoción del patrimonio cultural municipal y descolonización, investiga-ción y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indí-genas, idiomas del Estado Plurinacional, en el marco de las políticas estatales.

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Ley marco de autonomías y descentraLizaciÓn “andrés ibáñez”

2. Elaborar y desarrollar normativas muni-cipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patri-monio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural.

3. Generar espacios de encuentro e infraes-tructura para el desarrollo de las activi-dades artístico culturales

IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesi-nos autónomos tendrán las siguientes com-petencias exclusivas:

1. Formular y ejecutar políticas de protec-ción, conservación, recuperación, custo-dia y promoción del patrimonio cultural municipal y descolonización, investiga-ción y prácticas de sus culturas ances-trales y sus idiomas, en el marco de las políticas estatales.

2. Elaborar y desarrollar sus normativas para la declaración, protección, conser-vación, promoción y custodia del patri-monio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural.

3. Promocionar, desarrollar, fortalecer el desarrollo de sus culturas, historia, avance científico, tradiciones y creencias religiosas, así como la promoción y for-talecimiento de espacios de encuentros interculturales.

Artículo 87. (RECURSOS NATURALES).I. De acuerdo al mandato a ley contenido en

el Artículo 346 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado hará la cla-sificación del patrimonio natural, depar-tamental, municipal e indígena originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado de forma exclusiva creará los mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 20 del Parágrafo II del Artículo 298 y del Artículo 350 de la Constitución Política del Estado el nivel central del Esta-do de forma exclusiva podrá crear y admi-

nistrar reservas fiscales de recursos natura-les.

IV. De acuerdo a las competencias concurren-tes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera:

1. Gobiernos departamentales autónomos:a) Ejecutar la política general de conser-

vación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques.

2. Gobiernos municipales autónomos:a) Ejecutar la política general de conser-

vación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobier-no departamental autónomo.

b) Implementar las acciones y mecanis-mos necesarios para la ejecución de la política general de suelos.

3. Gobiernos Indígena originario campesi-nos autónomos:

a) Gestión y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, en el marco de la política y régimen establecidos por el nivel central del Estado, en concordan-cia con la competencia del Numeral 3 del Parágrafo III del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado.

b) Implementar las acciones y mecanis-mos necesarios de acuerdo a sus nor-mas y procedimientos propios para la ejecución de la política general de sue-los y cuencas.

V. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21 del Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos autónomos tienen la competencia exclusi-va de participar y desarrollar los mecanis-mos necesarios de consulta previa sobre la explotación de recursos naturales, entre otros.

Artículo 88. (BIODIVERSIDAD Y ME-DIO AMBIENTE).I. De acuerdo a la competencia privativa Nu-

meral 20 del Parágrafo I del Artículo 298 y la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Consti-tución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de diseñar, aprobar y ejecutar el régimen general de gestión de biodiversidad y me-dio ambiente, en base a la competencia privativa de diseñar la política general que orienta al sector.

II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado tiene las siguien-tes competencias exclusivas:

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1. Elaborar y ejecutar el régimen de áreas protegidas, así como las políticas para la creación y administración de áreas pro-tegidas en el país.

2. Administrar áreas protegidas de interés nacional en coordinación con las entida-des territoriales autónomas y territorios indígena originario campesinos cuando corresponda.

3. Delegar y/o transferir a los gobiernos departamentales autónomos la admi-nistración de áreas protegidas que se encuentren en su jurisdicción y no sean administradas por los gobiernos muni-cipales, autonomías indígena originario campesinas y el gobierno nacional, con-forme a ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:

1. Elaborar, reglamentar y ejecutar las polí-ticas de gestión ambiental.

2. Elaborar, reglamentar y ejecutar los re-gímenes de evaluación de impacto am-biental y control de calidad ambiental.

3. Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurina-cional, así como la normativa para su im-plementación.

IV. De acuerdo a las competencias concurren-tes 8 y 9 del Artículo 299 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado se dis-tribuyen las competencias concurrentes de la siguiente manera:

1. Nivel central del Estado:a) Formular el régimen y las políticas para

el tratamiento de residuos sólidos, in-dustriales y tóxicos.

2. Gobiernos departamentales autónomos:a) Reglamentar y ejecutar, en su juris-

dicción, el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos aprobadas por el nivel central del Esta-do.

3. Gobiernos municipales autónomos:a) Reglamentar y ejecutar el régimen y las

políticas de residuos sólidos, industria-les y tóxicos, en su jurisdicción.

V. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias concurren-tes de la siguiente manera:

1. Nivel central del Estado:a) Protección del medio ambiente y fau-

na silvestre, manteniendo el equilibrio

ecológico y el control de la contamina-ción ambiental.

b) Implementar la política de conserva-ción y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

2. Gobiernos departamentales autónomos:a) Proteger y contribuir a la protección

del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción.

3. Gobiernos municipales autónomos:a) Proteger y contribuir a la protección

del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción.

4. Gobiernos indígena originario campesi-nos autónomos:

a) Proteger y contribuir a la protección según sus normas y prácticas propias, el medio ambiente, la biodiversidad, los recursos forestales y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

V. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4 Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá la competencia exclusiva de formular e implementar la po-lítica de protección, uso y aprovechamiento de los recursos genéticos en el territorio na-cional.

VI. De acuerdo a al competencia exclusiva del Numeral 11, Parágrafo II del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado los gobiernos municipales tienen la compe-tencia exclusiva de administrar áreas pro-tegidas municipales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

VII. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesinos tienen la competencia exclusiva de admi-nistración y preservación de áreas protegi-das en su jurisdicción, en el marco de las políticas y sistemas definidos por el nivel central del Estado.

VIII. De acuerdo a la competencia exclusi-va del Numeral 22, Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado los gobiernos indígena originario campesi-nos tienen las competencias exclusivas de:

1. Preservar el hábitat y el paisaje, confor-me a sus principios, normas y prácticas culturales.

2. Definir y ejecutar proyectos para la in-vestigación y el aprovechamiento pro-

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Ley marco de autonomías y descentraLizaciÓn “andrés ibáñez”

ductivo de la biodiversidad, sus aplica-ciones científicas y productos derivados, para su desarrollo integral.

Artículo 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).I. De acuerdo a la competencia exclusiva del

Numeral 5, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado el ni-vel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas:

1. Establecer mediante ley el régimen de re-cursos hídricos y sus servicios, que com-prende:

a) La regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos hí-dricos y sus usos.

b) La definición de políticas del sector.c) El marco institucional.d) Condiciones y restricciones para sus

usos y servicios en sus diferentes esta-dos.

e) La otorgación y regulación de derechos.f) La regulación respecto al uso y aprove-

chamiento.g) La regulación para la administración

de servicios, para la asistencia técnica y fortalecimiento, y los aspectos financie-ro administrativo, relativos a los recur-sos hídricos.

h) La institucionalidad que reconoce la participación de las organizaciones so-ciales en el sector.

II. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 10, Pa rágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias concurren-tes de la siguiente manera:

1. Nivel central del Estado:a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos

de riego de manera concurrente y coor-dinada con las entidades territoriales autónomas. Concluidos los proyectos de micro riego con municipios y auto-nomías indígena originaria campesinas, éstos podrán ser transferidos a los usua-rios, de acuerdo a normativa específica.

2. Gobiernos departamentales:a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos

de riego de manera concurrente y coor-dinada con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas e implementar la institucionalidad del riego prevista en ley del sector, en ob-servación del Parágrafo II del Artículo 373 de la Constitución Política del Es-tado.

3. Gobiernos municipales autónomos:a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos

de riego y micro riego de manera exclu-siva o concurrente, y coordinada con el

nivel central del Estado y entidades te-rritoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

4. Gobiernos indígena originario campesi-nos:

a) Elaborar, financiar, ejecutar y man-tener proyectos de riego de manera concurrente y coordinada con el nivel central Estado y entidades territoriales autónomas.

III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la si-guiente manera:

1. Nivel central del Estado:a) Definición de planes y programas rela-

tivos de recursos hídricos y sus servi-cios.

2. Gobiernos departamentales autónomos:a) Diseñar y ejecutar proyectos hidráu-

licos, conforme al régimen y políticas aprobadas por el nivel central del Esta-do.

3. Gobiernos municipales autónomos:a) Diseñar, ejecutar y administrar proyec-

tos para el aprovechamiento de recur-sos hídricos.

IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 38, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competen-cia exclusiva de los sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos..

V. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 18, Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen la competencia exclusiva de mante-ner y administrar sistemas de riego.

Artículo 90. (ÁRIDOS Y AGREGADOS).I. De acuerdo a la competencia compartida

del Numeral 2, Parágrafo II del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado a partir de la le-gislación básica tendrá la siguiente compe-tencia:

1. El nivel central del Estado, a través de las políticas minera y de conservación de cuencas, biodiversidad, recursos hí-dricos y medio ambiente, establecerá las áreas de explotación minera de aluvial en las que se depositan y/o acumulan mine-rales y metales mezclados con arena o grava y las áreas de explotación de áridos y agregados.

2. Las autonomías indígena originaria cam-pesinas definirán los mecanismos para la

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participación y control en el aprovecha-miento de áridos y agregados en su juris-dicción.

II. Los gobiernos municipales tendrán a su cargo el manejo de áridos y agregados se-gún manda el del Numeral 41, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando co-rresponda.

Artículo 91. (DESARROLLO RURAL IN-TEGRAL).I. De acuerdo a la competencia concurrente

del Numeral 16, Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, se distribuyen las competencias de la si-guiente forma:

1. Nivel central del Estado:a) Formular, aprobar y gestionar políti-

cas, planes, programas y proyectos in-tegrales de apoyo a la producción agro-pecuaria, agroforestal, pesca y turismo.

b) Formular y aprobar políticas gene-rales de protección a la producción agropecuaria y agroindustrial, que con-tribuyan a la seguridad y soberanía ali-mentaria del país.

c) Fomentar la recuperación y preserva-ción del conocimiento y tecnologías ancestrales que contribuyan a la segu-ridad y soberanía alimentaria.

d) Normar, promover y ejecutar políti-cas de desarrollo semillero nacional inherentes a la producción, comercia-lización, certificación, fiscalización y registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaría.

e) Ejecutar, regular y establecer meca-nismos para el funcionamiento del Sistema de Innovación Agropecuario y Agroforestal, y la concurrencia en el de-sarrollo y coordinación de procesos de innovación y transferencia de ciencia y tecnología.

f) Normar, regular y ejecutar la innova-ción, investigación y transferencia de tecnología agropecuaria y forestal pú-blico y privada, definiendo las líneas y actividades, así como las condiciones y requisitos para el otorgamiento de acreditaciones, licencias y otros.

g) Ejecutar los procesos de certificación, fiscalización y registro de toda estructu-ra botánica sexual o asexual destinada a la siembra, plantación o propagación de una especie vegetal, animal y micro-biológica con fines agropecuarios y fo-restales.

2. Gobiernos departamentales autónomos:a) Formular, aprobar y ejecutar políticas

departamentales para la agricultura, ganadería, caza y pesca, en concordan-cia con las políticas generales.

b) Fomentar la transformación e incor-poración de valor agregado a la produc-ción agrícola, ganadera y piscícola.

3. Gobiernos municipales autónomos:a) Ejecutar las políticas generales sobre

agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordina-ción con los planes y políticas departa-mentales.

b) Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general.

4. Los gobiernos indígena originario cam-pesinos ejercerán las siguientes compe-tencias de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo y la competencia del Nu-meral 8, Parágrafo III del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado:

a) Formular y aprobar políticas de promo-ción de la agricultura y ganadería.

b) Formular y aprobar políticas de pro-moción de la recuperación de los co-nocimientos y tecnologías ancestrales, preservando sus fundamentos técnicos y científicos.

c) Adoptar políticas para la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales.

II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Es-tado, el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de establecer po-líticas, normas y estrategias nacionales para garantizar la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria que involucren la participación de los gobiernos depar-tamentales, municipales, pueblos indí-gena originario campesinos y el sector productivo.

III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 31, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la com-petencia exclusiva de promoción y admi-nistración de los servicios para el desarro-llo productivo y agropecuario.

IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 14, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la com-petencia exclusiva de implementar y ejecu-tar planes, programas y proyectos de sani-dad agropecuaria e inocuidad alimentaria en el marco de las políticas, estrategias y normas definidas por autoridad nacional competente.

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Ley marco de autonomías y descentraLizaciÓn “andrés ibáñez”

V. De acuerdo al Artículo 381, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el Artículo 71 de la presente Ley, el nivel cen-tral del Estado tiene la competencia exclu-siva de normar, reglamentar, administrar y registrar los recursos fito, zoogenéticos y microorganismos, parientes silvestres y domésticos, destinados a la siembra, plan-tación o propagación de especies y a la pro-tección del patrimonio nacional genético para el desarrollo agropecuario y forestal.

VI. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el ni-vel central del Estado tiene la competencia exclusiva de regular mediante ley el uso y manejo de organismos genéticamente mo-dificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.

VII. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 35, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguien-tes competencias exclusivas:

1. Elaborar la política nacional de desarro-llo rural integral priorizando acciones de promoción del desarrollo y de fomento obligatorio a emprendimientos económi-cos estatales comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, enmarcada en los objetivos del Plan Ge-neral de Desarrollo del Estado, en coor-dinación con las entidades territoriales autónomas.

2. Promover políticas de reconocimiento, fortalecimiento e integración de diferen-tes formas económicas de producción, priorizando formas de organización indí-gena originaria campesinas y a las micro y pequeñas empresas.

VIII. En la planificación del desarrollo rural de todas las entidades territoriales autóno-mas deberán participar las comunidades indígena originario campesinas y las co-munidades interculturales y afrobolivianas existentes en cada jurisdicción a través de sus normas, procedimientos y estructuras orgánicas propias.

Artículo 92. (DESARROLLO PRODUCTI-VO)I. De acuerdo a la competencia exclusiva del

Numeral 35, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:

1. Elaborar políticas y estrategias naciona-les de desarrollo productivo con la gene-ración de empleo digno en el marco del Plan General de Desarrollo.

2. Formular políticas dirigidas a promover complejos productivos en todo el territo-rio nacional en base al modelo de econo-mía plural.

3. Establecer políticas dirigidas a buscar el acceso a mercados nacionales y promo-ción de compras estatales en favor de las unidades productivas entendiéndose és-tas como micro, pequeña, mediana, gran empresa, industria, organizaciones econó-micas campesinas, asociaciones, organiza-ciones de pequeños productores urbanos y/o rurales, artesanos, organizaciones económico comunitarias y social coopera-tivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno, promoviendo la asocia-tividad de las unidades productivas.

4. Elaborar aprobar y ejecutar políticas de desarrollo y promoción de la oferta ex-portable con valor agregado priorizando el apoyo a las unidades productivas reco-nocidas por la Constitución Política del Estado, garantizando el abastecimiento del mercado interno.

5. Estructurar y coordinar una institucio-nalidad para el financiamiento del desa-rrollo productivo.

6. Generar y aprobar políticas públicas para elevar la productividad y competitividad del sector productivo.

7. Formular, aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de indus-trialización de la producción en el Estado Plurinacional.

8. Formular, aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de comer-cialización de la producción en el Estado Plurinacional.

9. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas y su organización administrativa y empresarial.

10. Regular el desarrollo de las unidades productivas y su organización adminis-trativa y empresarial.

11. Formular, gestionar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos sobre ca-pacitación técnica y tecnológica en mate-ria productiva.

12. Crear y ejercer tuición en las empresas públicas del sector productivo, caracteri-zadas por responder al interés nacional, tener carácter estratégico y pudiendo si-tuarse en cualquier lugar del Estado Plu-rinacional.

13. Diseñar, implementar y ejecutar políti-cas de desarrollo y sostenibilidad de to-das las unidades productivas en el marco de la economía plural.

14. Elaborar políticas y normas para parti-cipar, fiscalizar y regular los mercados,

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velando por la calidad de los servicios y productos.

15. Diseñar políticas sobre los mecanismos de apoyo administrativo, financiero, productivo y comercial a las unidades productivas en el marco de la economía plural.

16. Normar, administrar los registros públi-cos de comercio, empresas, exportacio-nes y protección de la propiedad intelec-tual.

17. Elaborar políticas orientadas a la protec-ción de la industria nacional.

18. Elaborar políticas orientadas a la seguri-dad industrial.

19. Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certificación de calidad, metrología industrial y científica, y nor-malización técnica del sector industrial.

20. Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certificación en el marco del comercio justo, economía solidaria y producción ecológica.

21. Diseñar, implementar y ejecutar políti-cas para la aplicación de normas interna-cionales en el país.

22. Elaborar, implementar y ejecutar nor-mativas para el sector industrial y de ser-vicios.

II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 31, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, los go biernos departamentales tienen las si-guientes competencias exclusivas:

1. Promoción del desarrollo productivo con la generación de empleo digno en con-cordancia con el Plan General de Desa-rrollo Productivo.

2. Promover complejos productivos en su jurisdicción en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.

3. Formulación de proyectos para el acceso a mercados departamentales y promo-ción de compras estatales en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las uni-dades productivas.

4. Promover en coordinación con el nivel central del Estado una institucionalidad para el financiamiento del desarrollo productivo a nivel departamental.

5. Ejecutar políticas públicas a nivel depar-tamental para elevar la productividad y competitividad del sector productivo en el marco de la economía plural y el plan de desarrollo productivo.

6. Formular y promover planes, programas y proyectos de industrialización de la producción a nivel departamental.

7. Formular, proponer y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de comer-cialización de la producción nacional a nivel departamental.

8. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial.

9. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos sobre capacita-ción técnica y tecnológica en materia productiva a nivel departamental.

III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21 del Parágrafo I en el Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen las si-guientes competencias exclusivas:

1. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan secto-rial y el Plan General de Desarrollo Pro-ductivo.

2. Promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de econo-mía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.

3. Formular y ejecutar proyectos de infraes-tructura productiva para el acceso a mer-cados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades pro-ductivas, precautelando el abastecimien-to del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades producti-vas.

4. Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura pro-ductiva a nivel municipal.

5. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrializa-ción de la producción nacional, promo-viendo la comercialización a nivel local.

6. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capaci-tación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal.

IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 19, Parágrafo I del Artículo 304, y la competencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo III del Artículo 304, de la Cons-titución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen las siguientes competencias:

1. Fomento de la recuperación de saberes y tecnologías ancestrales, orientadas a transformación y valor agregado.

2. Los gobiernos indígena originario cam-pesinos resguardarán y registrarán sus derechos intelectuales colectivos.

3. Los gobiernos indígena originarios cam-pesinos en el ámbito de su jurisdicción

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podrán ejecutar las competencias muni-cipales.

4. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan secto-rial y el Plan General de Desarrollo Pro-ductivo.

Artículo 93. (PLANIFICACIÓN).I. De acuerdo a la competencia privativa Nu-

meral 22, Parágrafo I del Artículo 298 y el Numeral 1 del Artículo 316 de la Constitu-ción Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias privativas:

1. Conducir y regular el proceso de planifi-cación del desarrollo económico, social y cultural del país, incorporando las previ-siones de las entidades territoriales autó-nomas.

2. Diseñar e implementar el Sistema de Pla-nificación Integral del Estado mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, incorporando a las entida-des territoriales autónomas.

3. Formular y aplicar el Plan General de De-sarrollo en base al plan de gobierno y a los planes sectoriales y territoriales. El Plan será de cumplimiento obligatorio por par-te de todos los actores, entidades públicas y entidades territoriales autónomas.

4. Coordinar los procesos de planificación de los municipios y de las autonomías indígena originaria campesinas, en coor-dinación con los gobiernos departamen-tales.

II. De acuerdo a las competencias exclusivas de los Numerales 2, 32 y 35, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tienen las siguientes competen-cias exclusivas:

1. Diseñar y establecer el plan de desarro-llo económico y social del departamento, incorporando los criterios del desarro-llo económico y humano, con equidad de género e igualdad de oportunidades, considerando a los planes de desarrollo municipales e indígena originario cam-pesinos, en el marco de lo establecido en el Plan General de Desarrollo.

2. Coordinar los procesos de planificación de los municipios y de las autonomías indígena originaria campesinas de su ju-risdicción.

III. De acuerdo a las competencias exclusivas de los Numerales 2 y 42, Parágrafo I del Ar-tículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales autó-nomos tienen las siguientes competencias exclusivas:

1. Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal, incorporando los criterios del desarrollo humano, con equidad de género e igualdad de opor-tunidades, en sujeción a ley especial, conforme a las normas del Sistema de Planificación Integral del Estado y en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental.

2. Crear una instancia de planificación par-ticipativa y garantizar su funcionamien-to, con representación de la sociedad ci-vil organizada y de los pueblos indígena originario campesinos de su jurisdicción.

IV. De acuerdo a la competencia exclusiva Numeral 2, Parágrafo I del Artículo 304 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos indígena originario campesinos, tienen las siguientes compe-tencias exclusivas:

1. Definir e implementar sus formas pro-pias de desarrollo económico, social, po-lítico, organizativo y cultural, con equi-dad de género e igualdad de oportunida-des, de acuerdo con su identidad y visión, en sujeción a ley especial.

Artículo 94. (ORDENAMIENTO TERRI-TORIAL).I. De acuerdo a la competencia exclusiva del

Numeral 33, del Parágrafo II, Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:

1. Diseñar la política nacional de planifica-ción y el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, estableciendo normas téc-nicas de cumplimiento obligatorio de acuerdo a los objetivos y metas del Plan General de Desarrollo. Estas políticas deberán establecer las directrices para: la elaboración de planes de ordenamien-to territorial y planes de uso del suelo departamentales, municipales y de las autonomías indígena originaria campe-sinas; y las reglas que faciliten la coordi-nación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, así como entre estos últimos.

2. Establecer los criterios técnicos, térmi-nos y procedimientos para la conforma-ción de regiones como espacios de plani-ficación y gestión.

II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 5, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tie-nen las siguientes competencias exclusivas:

1. Diseñar el Plan de Ordenamiento Te-rritorial Departamental, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan

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5 Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

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Nacional de Ordenamiento Territorial, en coordinación con los municipios y las autonomías indígena originaria campe-sinas.

2. Diseñar y ejecutar, en el marco de la polí-tica general de uso de suelos, el Plan De-partamental de Uso de Suelos en coordi-nación con los gobiernos municipales e indígena originario campesinos.

III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo I, Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los go-biernos municipales autónomos tienen las siguientes competencias exclusivas:

1. Diseñar el Plan de Ordenamiento Terri-torial Municipal, de acuerdo a los linea-mientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordi-nación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario cam-pesinas.

2. Diseñar y ejecutar en el marco de la po-lítica general de uso de suelos, el Plan de Uso de Suelos del municipio en coordi-nación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario cam-pesinas.

IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4 del Parágrafo I, Artículo 304, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos autónomos tienen las siguientes competen-cias exclusivas:

1. Diseñar y ejecutar, en el marco de la po-lítica general de uso de suelos, el Plan de Uso de Suelos de la entidad territorial in-dígena originario campesina, en coordi-nación con los gobiernos departamental y municipal.

2. Planificar y regular la ocupación terri-torial en su jurisdicción, elaborando y ejecutando planes y proyectos de redis-tribución poblacional en el ámbito de su jurisdicción, conforme a sus prácticas culturales.

Artículo 95. (TURISMO).I. De acuerdo a la competencia del Nume-

ral 37 del Parágrafo II, Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas:

1. Elaborar las políticas generales y el régi-men de turismo.

2. Elaborar e implementar el Plan Nacional de Turismo en coordinación con las enti-dades territoriales autónomas.

3. Promover y fomentar los emprendimien-tos de las comunidades indígena origi-nario campesinas y organizaciones de la sociedad civil, para que desarrollen ac-

tividades turísticas en coordinación con las instancias correspondientes.

4. Establecer y desarrollar un sistema de categorización, registro y certificación de prestadores de servicios turísticos, defi-niendo mediante reglamentación expre-sa las responsabilidades de las entidades territoriales autónomas en la adminis-tración de dichos registros y la corres-pondiente certificación.

5. Establecer y desarrollar un sistema de información sobre la oferta turística na-cional, la demanda y la calidad de acti-vidades turísticas, definiendo mediante reglamentación expresa, las responsabi-lidades de las entidades territoriales au-tónomas en la administración e integra-ción de la información correspondiente.

6. Formular, mantener y actualizar el catálo-go turístico nacional en coordinación con las entidades territoriales autónomas.

7. Velar por la defensa de los derechos de los usuarios de servicios turísticos y de los prestadores de servicios legalmente establecidos.

8. Autorizar y supervisar a las operadoras de servicios turísticos, la operación de medios de transporte aéreo con fines tu-rísticos, así como las operaciones de me-dios de transporte terrestre y fluvial cuyo alcance sea mayor a un departamento.

II. De acuerdo a la competencia del Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 300, de la Cons-titución Política del Estado, los gobiernos departamentales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas:

1. Elaborar e implementar el Plan Departa-mental de Turismo en coordinación con las entidades territoriales autónomas.

2. Establecer las políticas de turismo de-partamental en el marco de la política general de turismo.

3. Promoción de políticas del turismo de-partamental.

4. Promover y proteger el turismo comuni-tario.

5. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos, con excepción de aquellos que mediante normativa mu-nicipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal; preservando la integridad de la política y estrategias na-cionales de turismo.

6. Establecer y ejecutar programas y pro-yectos para emprendimientos turísticos comunitarios.

7. Velar por la defensa de los derechos de los usuarios de servicios turísticos y de los prestadores de servicios legalmente establecidos.

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8. Autorizar y supervisar a las operadoras de servicios turísticos, la operación de medios de transporte aéreo con fines tu-rísticos, así como las operaciones de me-dios de transporte terrestre y fluvial en el departamento.

III. De acuerdo a la competencia del Nume-ral 17, Parágrafo I, del Artículo 302, de la Constitución Política del Estado los gobier-nos municipales autónomos tendrán las si-guientes competencias exclusivas:

1. Elaborar e implementar el Plan Munici-pal de Turismo.

2. Formular políticas de turismo local.3. Realizar inversiones en infraestructura

pública de apoyo al turismo.4. Supervisar y controlar el funcionamiento

de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.

5. Establecer y ejecutar programas y pro-yectos que promocionen emprendimien-tos turísticos comunitarios.

IV. De acuerdo a la competencia Numeral 11, Pa-rágrafo I del Artículo 304, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas:

1. Formular y aprobar políticas de turismo destinadas a fomentar el desarrollo del turismo sostenible, competitivo en apego de la Ley de Medio Ambiente y Biodiver-sidad.

2. Elaborar y ejecutar programas y proyec-tos que contribuyan a facilitar emprendi-mientos comunitarios turísticos.

3. Diseñar, implementar y administrar en su jurisdicción servicios de asistencia al turista.

4. Supervisar y fiscalizar la operación de medios de transporte turístico.

Artículo 96. (TRANSPORTES).I. De acuerdo a la competencia exclusiva del

Numeral 32, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado el ni-vel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:

1. Formular y aprobar las políticas estata-les, incluyendo las referidas a la infra-estructura en todas las modalidades de transporte.

2. Proponer iniciativas normativas y ejercer y ejecutar mecanismos de financiamien-to para proyectos en el sector.

3. Planificar, reglamentar y fiscalizar la aviación civil, y ejercer el control del es-pacio y tránsito aéreo, conforme a las po-líticas del Estado.

4. Regular el transporte de acuerdo al Plan General de Desarrollo, establecer los pa-rámetros o estándares técnicos mínimos y referenciales del transporte.

5. Establecer los criterios de clasificación y clasificar los aeropuertos de todo el terri-torio nacional según tipo de tráfico.

6. Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte fluvial, lacustre y marítimo de integración nacional e internacional.

7. Ejercer competencias de control y fisca-lización para los servicios de transportes de alcance interdepartamental e interna-cional.

8. Regular las tarifas de transporte interde-partamental.

9. Participar en la determinación de políti-cas internacionales de transporte en los organismos internacionales que corres-ponda.

II. De acuerdo a las competencias exclusivas de los Numerales 9 y 10, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:

1. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras, líneas férreas y ferrocarriles de la red fundamental.

2. Establecer los criterios de clasificación de la red fundamental, departamental vecinal y comunitaria y clasificar las ca-rreteras de la red fundamental.

3. Concurrir con todos los niveles autonó-micos en la construcción de caminos en sus jurisdicciones.

4. Establecer los criterios de clasificación y clasificar las líneas férreas de la red fun-damental y vías férreas en los departa-mentos.

5. Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte por carretera y por ferrocarril de alcance interdepartamental e interna-cional de la red fundamental.

III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 9, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las si-guientes competencias exclusivas:

1. Aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura vial inter-provincial e intermunicipal.

2. Planificar y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera, ferrocarril, fluvial, y otros medios, en el departamento.

3. Ejercer competencias de control y fiscali-zación para los servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal.

4. Regular el servicio y las tarifas de trans-porte interprovincial e intermunicipal.

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IV. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen las si-guientes competencias exclusivas:

1. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras de la red de-partamental.

2. Clasificar las carreteras de la red depar-tamental, vecinal y comunitaria en el de-partamento.

3. Apoyar en la planificación de obras de infraestructura de caminos en la juris-dicción de las autonomías indígena ori-ginaria campesinas del departamento.

V. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 8, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la com-petencia exclusiva de construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y otros medios de la red departamental

VI. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 300, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos departamentales tienen la com-petencia exclusiva de construir, mantener y administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de alcance departamental.

VII. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral,18 Parágrafo I del Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas:

1. Planificar y desarrollar el transporte ur-bano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano.

2. Efectuar el registro del derecho propie-tario de los vehículos automotores le-galmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. Los gobiernos municipales remitirán al nivel central del Estado, la información ne-cesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centra-lizado, integrado y actualizado para todo el país.

3. Desarrollar, promover y difundir la edu-cación vial con participación ciudadana.

4. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.

5. La competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y edu-cación vial, administración y control del transito urbano, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Poli-cía Boliviana.

VIII. De acuerdo a la competencia exclusiva Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competen-cia exclusiva de planificar, diseñar, cons-truir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.

IX. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6, Parágrafo I del Artículo 304, de la Constitución Política del Estado, los gobiernos indígena originario campesinos tienen las siguientes competencias exclu-sivas:

1. Mantenimiento y administración de ca-minos vecinales y comunales.

2. Construcción de caminos vecinales y comunales en concurrencia con el nivel central del Estado y las entidades territo-riales autónomas, según corresponda.

Artículo 97. (ENERGÍA). La distribución de competencias entre el nivel central del Es-tado y las entidades territoriales autónomas en materia de energía y sus fuentes deberá ser regulada por una ley sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá la política, planifica-ción y régimen del sector. Dicha distribución se basará en el mandato a ley del Parágrafo II del Artículo 378, la competencia exclusiva del Nu-meral 8, Parágrafo II del Artículo 298, la com-petencia concurrente del Numeral 7, Parágrafo II, del Artículo 299, las competencias exclusivas de los Numerales 6 y 16, Parágrafo I del Artículo 300 de los gobiernos departamentales autóno-mos, la competencia exclusiva del Numeral 12, Parágrafo I del Artículo 302 de los gobiernos municipales, y la competencia concurrente del Numeral 4, Parágrafo III del Artículo 304, de la Constitución Política del Estado.Artículo 98. (SEGURIDAD CIUDADA-NA).I. Al ser el Estado el garante de los derechos

fundamentales y al ser la seguridad ciuda-dana un fin y función esencial contemplada en la Constitución Política del Estado, esta competencia deberá ser regulada por una ley especial.

II. El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial, emitida por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 13, Parágrafo II del Artículo 299, de la Consti-tución Política del Estado.

Artículo 99 (RELACIONES INTERNA-CIONALES) En virtud de que las relaciones e intercambios internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de tratados interna-

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Ley marco de autonomías y descentraLizaciÓn “andrés ibáñez”

cionales responden a los fines del Estado en función de la unidad, soberanía y los intere-ses del pueblo, la distribución y el ejercicio de la competencia compartida, establecida en el Númeral 5, Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, que debe dar-se entre el nivel central del Estado y las entida-des territoriales autónomas deberá ser regulada por ley.Artículo 100. (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURA-LES). En aplicación del Parágrafo II del Artí-culo 297 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 72 de la presente Ley se incorpora la competencia residual de gestión de riesgos de acuerdo a la siguiente distribución:I. El nivel central del Estado tiene las siguien-

tes competencias exclusivas:1. Coordinar el Sistema Nacional de Reduc-

ción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).

2. Establecer los criterios, parámetros, indicadores, metodología común y fre-cuencia para evaluar clasificar, monito-rear y reportar los niveles de riesgo de desastre de acuerdo a sus factores de amenaza y vulnerabilidad.

3. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geo-lógico, geofísico y ambiental disponibles a nivel central del Estado y municipal.

4. Definir políticas y articular los sistemas de alerta temprana.

5. Consolidar los indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de de-sastres emanados por los gobiernos de-partamentales autónomos, efectuando el seguimiento correspondiente a escala nacional.

6. Integrar el análisis de los factores de ries-go de desastre en los sistemas nacionales de planificación del desarrollo, ordena-miento territorial e inversión pública.

7. Diseñar y establecer políticas y mecanis-mos que garanticen la financiación de medidas de reducción de riesgos de de-sastre incorporadas dentro de la gestión del desarrollo.

8. Diseñar y establecer políticas de incenti-vos para garantizar una disminución sos-tenida de los niveles de riesgo existentes en el país.

9. Establecer parámetros y clasificar las ca-tegorías de declaratoria de desastre y/o emergencia y el retorno a la normalidad, tomando en cuenta tanto la magnitud y efectos del desastre, como la capacidad de respuesta de las entidades territoria-les afectadas, activando el régimen de ex-cepción establecido en el ordenamiento

jurídico vigente, y considerando los prin-cipios de: seguridad humana, responsa-bilidad y rendición de cuentas.

10. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a las categorías establecidas, y ejecutar acciones de respuesta y recu-peración integral de manera coordinada con las entidades territoriales autóno-mas.

11. Definir políticas y mecanismos de pro-tección financiera para enfrentar con-tingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel nacional.

12. Gestionar los recursos para la atención de desastres y/o emergencias y la recu-peración del desastre.

II. Los gobiernos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas:

1. Conformar y liderar comités departa-mentales de reducción de riesgo y aten-ción de desastres, en coordinación con los comités municipales.

2. Consolidar los indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de de-sastres informados por los gobiernos municipales, efectuando el seguimiento correspondiente a escala departamental.

3. Definir políticas, en programas y proyec-tos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo.

4. Evaluaciones del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología co-mún para clasificar los mismos, monito-rearlos, comunicarlos dentro del ámbito departamental y reportarlos al Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).

5. Elaborar sistemas de alerta temprana vinculados a más de un municipio.

6. Elaborar políticas de incentivos para ga-rantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasificación del riesgo.

7. Declarar desastre y/o emergencia, en base a la clasificación respectiva y accio-nes de respuesta y recuperación integral de manera concurrente con los gobiernos municipales e indígena originario cam-pesinos.

8. Normar, diseñar y establecer políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel departamental.

9. Definir políticas y mecanismos que garan-ticen la financiación de medidas de reduc-ción de riesgos de desastre incorporadas dentro de la gestión del desarrollo.

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III. Los gobiernos municipales tienen las si-guientes competencias exclusivas:

1. Ser parte del Sistema Nacional de Reduc-ción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE) que en el nivel municipal constituye el conjunto orgáni-co y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudada-nas, así como los recursos físicos, técni-cos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emer-gencias.

2. Normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgo y atención de desastres.

3. Aplicar la metodología común de indica-dores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres, formulada por el nivel central del Estado, efectuando el seguimiento correspondiente a escala municipal.

4. Definir políticas, en programas y proyec-tos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo.

5. Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, paráme-tros y metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, moni-torearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Siste-ma Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE). 6. Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión co-munitaria de la información y el conoci-miento sobre riesgo, desastre y/o emer-gencia.

7. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geo-lógico, geofísico y ambiental.

8. Implementar sistemas de alerta tempra-na.

9. Promover el desarrollo de una sociedad civil activa capaz de articular necesida-des y prioridades en términos de reduc-ción de riesgo, desastres y/o emergencia.

10. Aplicar el análisis de los factores de ries-go de desastre en la planificación del desarrollo municipal, la programación operativa, el ordenamiento territorial y la inversión pública municipal en coor-dinación con los planes de desarrollo del nivel central y departamental del Estado.

11. Elaborar políticas de incentivos para ga-rantizar una disminución sostenida de

los niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasificación de riesgo.

12. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corres-ponda.

Ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto.

13. Definir políticas y mecanismos de pro-tección financiera para enfrentar con-tingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel municipal.

IV. Los gobiernos de las autonomías indígena originaria campesinas son parte del sis-tema nacional de prevención y gestión de riesgos, en coordinación con el nivel cen-tral del Estado y los gobiernos departamen-tales, regionales y municipales.

Los gobiernos de las autonomías indíge-na originaria campesinas desarrollarán y ejecutarán sus sistemas de prevención y gestión de riesgos en el ámbito de su juris-dicción acorde al manejo integral que his-tóricamente tienen de sus territorios y los conocimientos ancestrales sobre el hábitat que ocupan.

TÍTULO VIRÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

CAPÍTULO I

OBJETO Y LINEAMIENTOSArtículo 101. (OBJETO).I. El objeto del presente Título es regular el

régimen económico financiero en cumpli-miento con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en el ámbito de aplica-ción de la presente Ley.

II. El régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las entidades te-rritoriales autónomas y las facultades para su administración, para el ejercicio y cum-plimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado, su Artículo 340 y disposiciones legales vigen-tes.

III. Las entidades territoriales autónomas fi-nanciarán el ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en sus presu-puestos institucionales, conforme a dispo-siciones legales vigentes.

Artículo 102. (LINEAMIENTOS GENE-RALES). La administración de los recursos de las entidades territoriales autónomas se ejerce-rá en sujeción a los siguientes lineamientos:

1. Sostenibilidad financiera de la prestación de servicios públicos, garantizada por las entidades territoriales autónomas, veri-ficando que su programación operativa y estratégica plurianuales se enmarquen en la disponibilidad efectiva de recursos.

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Ley marco de autonomías y descentraLizaciÓn “andrés ibáñez”

2. Autonomía económica financiera, para decidir el uso de sus recursos y ejercer las facultades para generar y ampliar los recursos económicos y financieros, en el ámbito de su jurisdicción y competen-cias.

3. Equidad con solidaridad entre todas las autonomías, a través de la implementa-ción concertada de mecanismos que con-tribuyan a la distribución más equitativa de los recursos disponibles para el finan-ciamiento de sus competencias.

4. Coordinación constructiva y lealtad ins-titucional de las entidades territoriales autónomas para la implementación de cualquier medida que implique un im-pacto sobre los recursos de otras entida-des, en el ámbito de su jurisdicción.

5. Asignación de recursos suficientes para la eliminación de las desigualdades so-ciales, de género y la erradicación de la pobreza.

CAPÍTULO IIRECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

Artículo 103. (RECURSOS DE LAS EN-TIDADES TERRITORIALES AUTÓNO-MAS).I. Son recursos de las entidades territoriales

autónomas los ingresos tributarios, ingre-sos no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades te-rritoriales autónomas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en el ejercicio de la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su territorio.

II. Son considerados recursos de donaciones, los ingresos financieros y no financieros que reciben las entidades territoriales autó-nomas, destinados a la ejecución de planes, programas y proyectos de su competencia, en el marco de las políticas nacionales y políticas de las entidades territoriales au-tónomas, que no vulneren los principios a los que hace referencia en el Parágrafo II del Artículo 255 de la Constitución Política del Estado. Es responsabilidad de las auto-ridades territoriales autónomas su estricto cumplimiento, así como su registro ante la entidad competente del nivel central del Estado.

III. Las entidades territoriales autónomas formularán y ejecutarán políticas y presu-puestos con recursos propios, transferen-cias públicas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica,

alcanzar la igualdad de género y el vivir bien en sus distintas dimensiones.

Artículo 104. (RECURSOS DE LAS ENTI-DADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS DEPARTAMENTALES). Son recursos de las entidades territoriales autónomas departamen-tales, los siguientes:1. Las regalías departamentales establecidas

por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes.

2. Los impuestos de carácter departamental, creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo al Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y en el Pará-grafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.

3. Las tasas y las contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 23, Parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado.

4. Las patentes departamentales por la explo-tación de los recursos naturales de acuerdo a la ley del nivel central del Estado.

5. Los ingresos provenientes de la venta de bie-nes, servicios y la enajenación de activos.

6. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.

7. Los créditos y empréstitos internos y exter-nos contraídos de acuerdo a lo establecido en la legislación del nivel central del Esta-do.

8. Las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del Impuesto Di-recto a los Hidrocarburos (IDH) y del Im-puesto Especial a los Hidrocarburos y Deri-vados (IEHD), y los establecidos por ley del nivel central del Estado.

9. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o transferencia de compe-tencias.

Artículo 105. (RECURSOS DE LAS ENTI-DADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS MUNICIPALES). Son recursos de las entida-des territoriales autónomas municipales:1. Los impuestos creados conforme a la le-

gislación básica de regulación y de clasi-ficación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.

2. Las tasas, patentes a la actividad económi-ca y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitu-ción Política del Estado.

3. Los ingresos provenientes de la venta de bie-nes, servicios y la enajenación de activos.

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5 Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

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4. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.

5. Los créditos y empréstitos internos y exter-nos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado.

6. Las transferencias por coparticipación tri-butaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

7. Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Di-recto a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado.

8. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de compe-tencias.

9. Participación en la regalía minera depar-tamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores.

Artículo 106. (RECURSOS DE LAS ENTI-DADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESI-NAS).Son recursos de las entidades territoriales autó-nomas indígena originario campesinas:1. Impuestos asignados a su administración

de acuerdo a lo establecido en el Numeral 13, Parágrafo I Artículo 304 de la Constitu-ción Política del Estado.

2. Las tasas, patentes y contribuciones espe-ciales, creadas por las entidades autóno-mas indígena originario campesinas, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 12, Parágrafo I, Artículo 304 de la Constitución Política del Estado.

3. Los ingresos provenientes de la venta de bie-nes, servicios y la enajenación de activos.

4. Legados, donaciones y otros ingresos simi-lares.

5. Los créditos y empréstitos internos y exter-nos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado.

6. Las transferencias provenientes de rega-lías departamentales por explotación de recursos naturales, establecidas mediante normativa vigente y la ley del gobierno au-tónomo departamental.

7. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o transferencia de compe-tencias.

8. Las entidades territoriales autónomas in-dígena originario campesinas percibirán los recursos por transferencias de copar-ticipación tributaria e Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a los factores de distribución establecidos en las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 107. (RECURSOS DE LAS ENTI-DADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

REGIONALES). Las entidades territoriales autónomas regionales administrarán los si-guientes ecursos:1. Las tasas y contribuciones especiales esta-

blecidas por ley del nivel central del Esta-do, según el Parágrafo II, Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.

2. Los ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios en el marco de las com-petencias que le sean transferidas y delega-das.

3. Legados, donaciones y otros ingresos simi-lares.

4. Las transferencias provenientes de rega-lías departamentales por explotación de recursos naturales, establecidas mediante normativa vigente y la ley del gobierno au-tónomo departamental.

5. Ingresos transferidos desde las entidades territoriales autónomas que las componen.

6. Aquellos provenientes de las transferencias por delegación o transferencia de compe-tencias.

CAPÍTULO IIIADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE

LAS ENTIDADES TERRITORIALES

AUTÓNOMASArtículo 108. (TESORERÍA Y CRÉDITO PÚBLICO).I. Las entidades territoriales autónomas de-

ben constituir e implementar las tesorerías departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el ministerio responsable de las finanzas públicas, como rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.

II. Las máximas autoridades ejecutivas, asam-bleas y concejos de las entidades territo-riales autónomas, en el marco de sus com-petencias, solicitarán de forma expresa la apertura, cierre y modificación de cuentas corrientes fiscales al ministerio responsa-ble de las finanzas públicas.

La habilitación de firmas de las cuentas co-rrientes fiscales será realizada ante las ins-tancias correspondientes de acuerdo a las normas vigentes.

III. A solicitud expresa de la Presidenta o Pre-sidente de la asamblea departamental o re-gional, respectivamente, el ministerio res-ponsable de las finanzas públicas realizará la apertura de una cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora para la adminis-tración de los gastos de funcionamiento de la asamblea departamental o regional.

IV. Los Ejecutivos Seccionales, Subgobernado-res y Corregidores electos por voto popular,

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solicitarán de forma expresa a la Goberna-dora o Gobernador efectuar los trámites correspondientes para la apertura de una cuenta corriente fiscal recaudadora y paga-dora, y la habilitación de sus firmas ante el ministerio responsable de las finanzas pú-blicas. Si en el plazo de cinco (5) días hábi-les posteriores al requerimiento, la Gober-nadora o Gobernador no efectúa la mencio-nada solicitud, la asamblea departamental podrá efectuar directamente la solicitud ante el ministerio responsable de las finan-zas públicas, la apertura y habilitación de firmas de acuerdo a las disposiciones lega-les vigentes.

V. A solicitud expresa de la Gobernadora o del Gobernador, el ministerio responsa-ble de las finanzas públicas procederá a la apertura de una cuenta corriente fiscal re-caudadora y pagadora y la habilitación de las firmas, para los Ejecutivos Seccionales, Subgobernadores y Corregidores electos por voto popular. Si en el plazo de cinco (5) días hábiles, la Gobernadora o Gober-nador no efectúa la solicitud, la asamblea departamental podrá solicitar la apertura y habilitación de firmas de acuerdo a las dis-posiciones legales vigentes.

VI. Para la contratación de endeudamiento pú-blico interno o externo, las entidades terri-toriales autónomas deberán justificar téc-nicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intere-ses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, pro-gramación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público.

VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

VIII. La contratación de deuda interna pú-blica debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cum-plimiento de parámetros de endeudamien-to, de acuerdo a la normativa en vigencia.

IX. La autorización de endeudamiento interno por parte de las instancias autorizadas, no implica ningún tipo de garantía del nivel central del Estado para el repago de la deu-da, siendo ésta responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales autónomas.

X. Las entidades territoriales autónomas su-jetas de crédito público podrán contratar deuda conjuntamente en casos de inver-

sión concurrente, según ley especifica del nivel central del Estado.

XI. Se prohíbe la concesión de préstamos de recursos financieros entre entidades terri-toriales autónomas.

XII. Las entidades territoriales autónomas asumen la obligación del repago del servi-cio de la deuda pública contraída antes de la vigencia de la presente Ley, por sus res-pectivas administraciones y en sujeción a las disposiciones legales correspondientes.

XIII. La legislación de las entidades territoria-les autónomas sobre el crédito público de-berá enmarcarse en los lineamientos, pro-cedimientos y condiciones establecidas en la legislación del nivel central del Estado.

Artículo 109. (PATRIMONIO DE LAS EN-TIDADES TERRITORIALES AUTÓNO-MAS).I. Son de propiedad de las entidades terri-

toriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proce-so de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la pre-sente Ley, correspondiendo a estas entida-des efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente.

II. Las entidades territoriales autónomas re-gionales administrarán los bienes que los gobiernos autónomos departamentales o municipales les asignen.

CAPÍTULO IVTRANSFERENCIAS

Artículo 110. (TRANSFERENCIAS).I. Las transferencias entre el nivel central del

Estado y las entidades territoriales autóno-mas constituyen los recursos establecidos, mediante la Constitución Política del Esta-do y la normativa específica, para financiar las competencias, obligaciones y responsa-bilidades.

II. Las entidades territoriales autónomas po-drán:

1. Realizar transferencias entre sí, de acuerdo a convenios suscritos por norma del Órgano Legislativo de los gobiernos autónomos.

2. Transferir recursos públicos en efectivo o en especie, a organizaciones económico productivas y organizaciones territoria-les, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, recon-versión productiva y salud, en el marco del Plan General de Desarrollo; el uso y destino de estos recursos será autorizado mediante norma del Órgano Legislativo de los gobiernos autónomos.

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III. Las transferencias para el financiamiento de competencias delegadas o transferidas por el nivel central del Estado a entidades territoriales autónomas serán establecidas mediante norma de la Asamblea Legislati-va Plurinacional.

IV. Transferencia para gastos de funciona-miento de las asambleas departamentales y regionales, ejecutivos seccionales, subgo-bernadores y corregidores electos por voto popular:

1. En el marco del presupuesto aprobado para las entidades territoriales autóno-mas departamentales y regionales, según disponibilidad financiera, el Órgano Eje-cutivo Departamental o Regional debe-rá efectuar la transferencia mensual de recursos para gastos de las asambleas departamentales o regionales, de los ejecutivos seccionales, subgobernadores y corregidores electos por voto popular, hasta el día 10 de cada mes.

2. En caso de incumplimiento de las trans-ferencias, la Asamblea Departamental o Regional, los ejecutivos seccionales, subgobernadores y corregidores electos por voto popular, solicitarán al minis-terio responsable de las finanzas públi-cas, efectuar débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales del Órgano Ejecutivo de los gobiernos autónomos departamentales o regionales, de acuer-do a los límites financieros aprobados en el presupuesto.

Artículo 111. (DISTRIBUCIÓN EQUITA-TIVA TERRITORIAL).I. La distribución de recursos provenientes de

la explotación de recursos naturales deberá considerar las necesidades diferenciadas de la población en las unidades territoriales del país, a fin de reducir las desigualdades de acceso a los recursos productivos y las desigualdades regionales, evitando la des-igualdad, la exclusión social y económica, y erradicando la pobreza en sus múltiples dimensiones, en cumplimiento de los man-datos constitucionales establecidos en los Numerales 3 y 4 del Artículo 313, el Nume-ral 7, Artículo 316 y el Parágrafo V Artículo 306 de la Constitución Política del Estado.

II. Las entidades territoriales autónomas de-berán establecer los mecanismos que ga-ranticen la distribución equitativa dentro de la jurisdicción departamental, de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, en el marco de un acuerdo departamental.

III. Los criterios para la distribución territorial equitativa, además de la población, deben considerar variables que reflejen las nece-

sidades diferenciadas para la prestación de los servicios públicos de las entidades territoriales autónomas en el marco de las respectivas competencias.

Artículo 112. (COMPETENCIAS, PRO-GRAMAS Y PROYECTOS CONCURREN-TES).I. El nivel central del Estado y las entidades te-

rritoriales autónomas definirán el financia-miento que corresponda a la transferencia o delegación de competencias, o al traspaso de responsabilidades para el ejercicio efectivo de las competencias concurrentes, en con-formidad a lo dispuesto en la presente Ley.

En los casos en que el traspaso efectivo de responsabilidades, transferencia, o delega-ción competencial involucre la prestación de servicios relativos a los derechos fundamen-tales de la población, las entidades involucra-das, la entidad competente del nivel central del Estado y el Servicio Estatal de Autono-mías, establecerán los criterios para el costeo de la competencia a ser transferida o delega-da, o de la responsabilidad a ser traspasada, así como el correspondiente financiamiento de las competencias que son afectadas.

II. Las entidades territoriales autónomas de-partamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos, para la eje-cución de programas y proyectos concu-rrentes en el ámbito de sus competencias.

III. Las entidades territoriales autónomas que suscriban acuerdos y convenios para la ejecución de programas y proyectos con-currentes, en los cuales comprometan formalmente recursos públicos, tienen la obligatoriedad de transferir a las entidades ejecutoras los recursos comprometidos con el objeto de asegurar la conclusión de las actividades y obras acordadas.

IV. En caso de incumplimiento a las disposicio-nes señaladas, se faculta a la entidad afec-tada a solicitar al Ministerio de Autonomía la exigibilidad del compromiso asumido; en caso de incumplimiento a los acuerdos y convenios, este último solicitará al ministe-rio responsable de las finanzas públicas del nivel central del Estado debitar los recursos automáticamente a favor de las entidades beneficiadas.

CAPÍTULO VGESTIÓN PRESUPUESTARIA Y

RESPONSABILIDAD FISCALArtículo 113. (ADMINISTRACIÓN PÚ-BLICA).I. La administración pública de las entidades

territoriales autónomas se regirá por las

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normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Esta-do y disposiciones legales vigentes.

II. Las entidades territoriales autónomas es-tablecerán y aprobarán su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo a las disposiciones legales vi-gentes.

III. Las entidades territoriales autónomas de-ben utilizar el sistema oficial de informa-ción fiscal autorizado por el ministerio res-ponsable de las finanzas públicas.

Artículo 114. (PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓ-NOMAS).I. En el marco de la política fiscal, los presu-

puestos de las entidades territoriales autó-nomas se rigen por el Plan General de De-sarrollo, que incluye los planes de desarro-llo de las entidades territoriales autónomas y el Presupuesto General del Estado.

II. El proceso presupuestario en las entidades territoriales autónomas está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado, los mismos que in-cluirán categorías de género para asegurar la eliminación de las brechas y desigualda-des, cuando corresponda.

III. En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, las entida-des territoriales autónomas deben garanti-zar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la Constitución Política del Estado y las leyes.

IV. Las entidades territoriales autónomas ela-borarán el presupuesto institucional con-siderando la integralidad y articulación de los procesos de planificación, programa-ción, inversión y presupuesto, incorporan-do los mecanismos de participación y con-trol social, en el marco de la transparencia fiscal y equidad de género.

V. El presupuesto de las entidades territoria-les autónomas debe incluir la totalidad de sus recursos y gastos.

VI. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos, su registro oportuno, es de respon-sabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de cada gobierno autónomo.

VII. La distribución y financiamiento de la in-versión pública, gasto corriente y de fun-cionamiento de las entidades territoriales autónomas, estarán sujetos a una ley espe-cífica del nivel central del Estado.

VIII. Los gobiernos autónomos deben mante-ner la totalidad de sus recursos financieros en cuentas corrientes fiscales, autorizadas

por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.

IX. Los gobiernos autónomos tienen la obliga-ción de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y do-cumentación:

1. El Plan Operativo Anual y el presupues-to anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las dis-posiciones legales vigentes, directrices y clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado:

a) Los gobiernos autónomos departamen-tales a través de su Gobernador debe-rán presentar sus presupuestos institu-cionales debidamente aprobados por la asamblea legislativa departamental.

b) Los gobiernos autónomos regionales deberán presentar sus presupuestos institucionales debidamente aprobados por la asamblea regional previo cumpli-miento del Artículo 301 y del Parágrafo III del Artículo 280 de la Constitución Política del Estado.

c) Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el conce-jo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y con-trol social correspondiente.

d) Los presupuestos de las entidades territoriales autónomas indígena ori-ginaria campesinas conforme a su or-ganización, normas y procedimientos propios.

2. La ejecución presupuestaria mensual so-bre los recursos, gastos e inversión públi-ca, en medio magnético e impreso, hasta el día 10 del mes siguiente, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.

3. Estados financieros de cada gestión fis-cal, en cumplimiento a las disposiciones legales en vigencia.

4. Información de evaluación física y finan-ciera, y otras relacionadas a la gestión institucional, en los plazos que establez-can las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.

X. Cuando la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo no cumpla con la presentación del Plan Operativo Anual, del anteproyecto de presupuesto institu-cional y de la documentación requerida en los plazos establecidos, las instancias responsables del Órgano Ejecutivo del ni-

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vel central del Estado, en el marco de sus competencias, efectuarán las acciones ne-cesarias para su agregación y consolidación en el proyecto del Presupuesto General del Estado y su presentación a la Asamblea Le-gislativa Plurinacional.

Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto insti-tucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del correspondiente gobierno autónomo, a tra-vés de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en vigencia.

XI. En caso de incumplimiento de las dispo-siciones establecidas en el presente Artí-culo y normas vigentes, se inmovilizarán de forma gradual, las cuentas fiscales y se suspenderán las firmas autorizadas, excep-to los recursos del Seguro Universal Mater-no Infantil (SUMI), y del Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), conforme a disposiciones legales del nivel central del Estado en vigencia. Los órganos legislati-vos de las entidades autónomas ejercerán al efecto su rol de fiscalización.

XII. La inmovilización de las cuentas fisca-les y suspensión de firmas autorizadas de una entidad territorial autónoma también podrá realizarse en los siguientes casos:

1. Por petición del Ministerio de Autono-mía a la entidad responsable de las finan-zas públicas, en caso de presentarse con-flictos de gobernabilidad por dualidad de autoridades.

2. Por orden de juez competente.Artículo 115. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).I. Las entidades territorial autónomas deben

aprobar sus presupuestos según el princi-pio de equilibrio fiscal y sujetarse a los lí-mites fiscales globales establecidos en con-cordancia con el marco fiscal de mediano plazo, determinado por el ministerio res-ponsable de las finanzas públicas.

II. Las asambleas legislativas de los gobiernos autónomos son responsables de fiscalizar el cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión, y del uso y destino de los recursos públicos, en el marco de la responsabilidad y sostenibilidad fiscal esta-blecidos en disposiciones legales del nivel central del Estado.

III. En ningún caso el nivel central del Estado asumirá el financiamiento de los déficit fis-cales que pudieran presentar los estados financieros de las entidades territoriales autónomas.

IV. Los gobiernos autónomos podrán estable-cer la implementación de mecanismos de

previsión de recursos a objeto de atenuar las fluctuaciones de ingresos provenientes de la explotación de recursos naturales.

V. Ninguna disposición o acuerdo territorial entre uno o varios gobiernos autónomos deberá afectar la equidad lograda en el ré-gimen económico financiero, ni evadir el cumplimiento de los principios constitu-cionales ni de las disposiciones estableci-das en la presente Ley.

VI. Cuando una entidad territorial autónoma entre en riesgo de insolvencia fiscal y/o fi-nanciera, podrá solicitar un convenio con el ministerio responsable de las finanzas pú-blicas para establecer metas que permitan definir políticas para controlar el nivel de endeudamiento y mejorar su desempeño fiscal, financiero e institucional, conforme a los programas de saneamiento y sosteni-bilidad fiscal, en el marco legal correspon-diente.

VII. Las transferencias programadas y es-timadas de los ingresos nacionales para las entidades territoriales autónomas en el Presupuesto General del Estado, no consti-tuyen compromisos, obligaciones o deudas por parte del Tesoro General del Estado, debiendo los desembolsos sujetarse a la re-caudación efectiva.

Artículo 116. (DÉBITO AUTOMÁTICO).I. Ante incumplimiento de convenios, obli-

gaciones contraídas y asignadas median-te normativa vigente, y por daños ocasio-nados al patrimonio estatal por parte de las entidades territoriales autónomas, se autoriza al ministerio responsable de las finanzas públicas a realizar débito auto-mático.

II. Todo convenio suscrito por una entidad territorial autónoma que contemple obli-gaciones con otra entidad territorial au-tónoma, entidades ejecutivas públicas beneficiarias o ejecutoras de programas y proyectos, debe incluir, por acuerdo entre partes, las condiciones y plazos a partir de los cuales se da curso al débito automático, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

III. El procedimiento para el débito automático es el siguiente:

1. En caso de incumplimiento, la parte afectada deberá fundamentar ante el mi-nisterio responsable de las finanzas pú-blicas la necesidad de proceder al débito automático.

2. Previa remisión de un informe técnico y legal al órgano deliberativo de la enti-dad pública autónoma responsable del incumplimiento o del daño, el ministerio procederá al débito automático.

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3. El ministerio depositará el monto debita-do en la cuenta bancaria del beneficiario para el cumplimiento de la obligación contraída.

CAPÍTULO VIFONDO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SOLIDARIO

Artículo 117. (OBJETO). El nivel central del Estado, en coordinación con las entidades terri-toriales autónomas, establecerán un Fondo de Desarrollo Productivo Solidario, con el objeto de promover el desarrollo productivo a través del financiamiento de proyectos estratégicos, contribuyendo a una distribución más equitati-va de los beneficios de la explotación de recur-sos naturales, en todo el territorio nacional.El Fondo de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en suje-ción a lo establecido en el presente Capítulo.Artículo 118. (RECURSOS). Los recursos para el Fondo de Desarrollo Productivo Solida-rio provendrán de recaudaciones del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), adicionales a las establecidas en el Presupuesto General del Estado y generadas cuando los precios de ex-portación de gas natural para los contratos vi-gentes, superen los parámetros establecidos en la ley especifica.Artículo 119. (MECANISMOS DE IMPLE-MENTACIÓN). El Fondo de Desarrollo Pro-ductivo Solidario se implementará a través de tres mecanismos o componentes: un mecanis-mo solidario, un mecanismo de reserva y esta-bilización y un mecanismo de fomento al desa-rrollo productivo.I. El mecanismo solidario del Fondo de De-

sarrollo Productivo Solidario deberá con-tribuir al financiamiento de los gobiernos autónomos departamentales menos favo-recidos en la distribución recursos econó-micos, considerando criterios de equidad en la asignación de recursos.

II. El mecanismo de reserva y estabilización acumulará recursos en cada gestión fiscal en que se registren recaudaciones adicio-nales, según lo establecido para la opera-ción del Fondo de Desarrollo Productivo Solidario, con el objeto de reducir la varia-bilidad de los ingresos que financian gastos prioritarios del Estado, en gestiones en las que se registren recaudaciones fiscales re-ducidas.

III. El mecanismo de fomento al desarrollo productivo, tiene el objeto de contribuir al desarrollo armónico en todos los departa-mentos, buscando la igualdad de oportuni-dades para los habitantes del país a través del financiamiento de proyectos estratégi-

cos que promuevan el desarrollo económi-co productivo y que sean implementados de forma coordinada entre las entidades territoriales autónomas o entre éstas y el nivel central del Estado. La asignación de los recursos de este mecanismo conside-rará criterios que favorezcan a los depar-tamentos con menor grado de desarrollo económico y social entre otros parámetros pertinentes.

En este marco, los recursos del mecanis-mo de fomento al desarrollo productivo podrán destinarse a la reconstrucción de infraestructura y la reposición de insumos de emprendimientos productivos, que sean afectados por desastres naturales.

TÍTULO VIICOORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL

CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES

TERRITORIALES AUTÓNOMAS

CAPÍTULO ICOORDINACIÓN

Artículo 120. (COORDINACIÓN). La co-ordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible y la garantía del funcio-namiento del Estado Plurinacional con autono-mías, se establece con un permanente y adecua-do flujo de información y fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero, mediante la institucio-nalidad y normativa establecida en la presente Ley, además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí.Artículo 121. (MECANISMOS E INSTRU-MENTOS DE COORDINACIÓN). Los me-canismos e instrumentos de coordinación, como mínimo, serán los siguientes:1. Para la coordinación política se establece

un Consejo Nacional de Autonomías.2. La entidad encargada de la coordinación

técnica y el fortalecimiento de la gestión autonómica será el Servicio Estatal de Au-tonomías.

3. El Sistema de Planificación Integral del Es-tado se constituye en el instrumento para la coordinación programática, económica y social.

4. Los Consejos de Coordinación Sectorial.5. Las normas e instrumentos técnicos de la

autoridad nacional competente permitirán la coordinación financiera, sobre la base de lo establecido en la presente Ley.

6. Los acuerdos y convenios intergubernati-vos entre las entidades territoriales autó-nomas.

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CAPÍTULO IICONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍASArtículo 122. (CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS). El Consejo Nacional de Autonomías es una instancia consultiva y se constituye en la instancia permanente de coor-dinación, consulta, deliberación, proposición y concertación entre el gobierno plurinacional y las entidades territoriales autónomas.Artículo 123. (COMPOSICIÓN). El Conse-jo Nacional de Autonomías está compuesto por los siguientes miembros:1. La Presidenta o Presidente del Estado Plu-

rinacional, que lo preside.2. Tres Ministras o Ministros del Órgano Eje-

cutivo Plurinacional: las Ministras o los Ministros de la Presidencia, de Planifica-ción del Desarrollo y de Autonomía, este último en calidad de Vicepresidenta o Vice-presidente del Consejo y que podrá suplir a la Presidenta o Presidente en su ausencia.

3. Las Gobernadoras o los Gobernadores de los nueve departamentos del país.

4. Cinco representantes de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia.

5. Cinco representantes de las autonomías in-dígena originaria campesinas.

6. Una o un representante de las autonomías regionales.

Artículo 124 (FUNCIONAMIENTO).I. El Consejo Nacional de Autonomías se re-

unirá ordinariamente dos veces al año a convocatoria de su Presidenta o Presidente y extraordinariamente cuando ésta o éste lo considere necesario, a solicitud de un ter-cio (1/3) de sus miembros, pudiendo tener lugar en cualquiera de los nueve departa-mentos del país.

II. Los acuerdos adoptados por los miembros del Consejo Nacional de Autonomías debe-rán ser tomados por consenso y aquellos que se vea necesario, se traducirán en un convenio intergubernativo, que será vin-culante para las partes que determinen de manera voluntaria su ratificación por sus correspondientes órganos deliberativos y legislativos.

III. El Consejo Nacional de Autonomías tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por el Ministerio de Autonomía, cuya fun-ción será la de brindar el apoyo administra-tivo, logístico y técnico necesario.

IV. Todas las demás disposiciones respecto a su funcionamiento estarán definidas en re-glamento interno que será aprobado por el propio Consejo Nacional de Autonomías.

CAPÍTULO IIISERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS

Artículo 125 (OBJETO). Se crea el Servicio

Estatal de Autonomías como entidad pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Autonomía, con personalidad jurídica de dere-cho público,con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y presupuestaria.Artículo 126 (NATURALEZA). El Servicio Estatal de Autonomías es un organismo de con-sulta, apoyo y asistencia técnica a las entidades territoriales autónomas y al nivel central del Estado en el proceso de implementación y de-sarrollo del régimen de autonomías establecido en la Constitución Política del Estado.Artículo 127 (ESTRUCTURA). El Servicio Estatal de Autonomías tiene una estructura conformada por:1. Una Directora o Director Ejecutivo en cali-

dad de máxima autoridad ejecutiva, nom-brada mediante Resolución Suprema de ternas propuestas por el Consejo Nacional de

Autonomías, considerando criterios referi-dos a la capacidad profesional y trayectoria.

2. Direcciones, jefaturas y unidades técnico-operativas, establecidas mediante Decreto Supremo.

Artículo 128. (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).I. La máxima autoridad ejecutiva del Servicio

Estatal de Autonomías ejercerá sus funcio-nes por un período de seis años.

II. La máxima autoridad ejecutiva será sus-pendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal, o resolución por la que se le atribuya responsabilidad administrativa o civil con-forme a ley. Será restituida en sus funcio-nes si descarga su responsabilidad.

III. La autoridad será destituida en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometi-dos en el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenada a pena privativa de libertad por la comisión de delitos dolosos, debidamente comprobados.

Artículo 129. (ATRIBUCIONES). El Servi-cio Estatal de Autonomías tiene las siguientes atribuciones, además de aquellas que sean in-herentes al ejercicio de sus funciones.I. En el ámbito competencial:

1. Promover la conciliación y emitir in-forme técnico de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre estas entidades, como mecanismo previo y vo-luntario a su resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, causando estado con su ratificación por los órganos legislativos de las entidades territoriales involucradas.

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2. Establecer criterios técnicos para la transferencia o delegación competencial, así como brindar asistencia técnica, a so-licitud de las partes.

3. A petición de la instancia competente o de la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitir un informe técnico para la ade-cuada asignación de competencias sobre el tipo de competencia que corresponde, cuando se trate de alguna no asignada por la Constitución Política del Estado, para la emisión de las leyes correspon-dientes, según el Parágrafo II del Artí-culo 297 de la Constitución Política del Estado.

4. Analizar y evaluar el proceso de ejercicio efectivo de las competencias, como base de las políticas de fortalecimiento insti-tucional.

5. Brindar asistencia técnica para la inte-gración de la equidad de género en el ejercicio competencial.

II. En el ámbito económico financiero:1. Proponer los mecanismos y fórmulas de

distribución de recursos entre las entida-des territoriales autónomas, que deberán ser puestas a consideración de las instan-cias correspondientes.

2. Emitir informe técnico sobre las inicia-tivas referidas a mecanismos y criterios para la distribución de recursos que afec-ten a las entidades territoriales autóno-mas.

3. Coadyuvar en el cálculo de costos compe-tenciales para su transferencia y delega-ción, así como el análisis de las transfe-rencias de recursos correspondientes.

4. Analizar y emitir opinión previa sobre posibles situaciones que contravengan lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes en materia finan-ciera.

5. En la vía conciliatoria, coadyuvar a la resolución de conflictos que surjan de la interpretación o aplicación de las normas del régimen económico financiero, y a solicitud de las partes, facilitar la realiza-ción de acuerdos intergubernativos entre las entidades territoriales autónomas, en materia económica financiera.

III. En el ámbito normativo:1. El Servicio Estatal de Autonomías admi-

nistrará un registro de normas emitidas por las entidades territoriales autónomas y por el nivel central del Estado, en rela-ción con el régimen autonómico.

2. El Servicio Estatal de Autonomías eleva-rá al Ministerio de Autonomía informes técnicos recomendando iniciativas de compatibilización legislativa.

IV. En el ámbito de la información:1. Procesar, sistematizar y evaluar perió-

dicamente el desarrollo y evolución del proceso autonómico y la situación de las entidades territoriales autónomas, ha-ciendo conocer sus resultados al Consejo Nacional de Autonomías.

2. Poner a disposición de la población toda la información relacionada a las entida-des territoriales, para lo cual todas las entidades públicas deberán proporcio-nar los datos que sean requeridos por el Servicio Estatal de Autonomías. La información pública del Servicio Estatal de Autonomías será considerada como oficial.

3. Prestar informes periódicos al Consejo Nacional de Autonomías o cuando éste lo solicite.

CAPÍTULO IVPLANIFICACIÓN

Artículo 130. (SISTEMA DE PLANIFICA-CIÓN INTEGRAL DEL ESTADO)I. El Sistema de Planificación Integral del Es-

tado consiste en un conjunto de normas, subsistemas, procesos, metodologías, me-canismos y procedimientos de orden téc-nico, administrativo y político, mediante los cuales las entidades del sector público de todos los niveles territoriales del Estado recogen las propuestas de los actores socia-les privados y comunitarios para adoptar decisiones que permitan desde sus secto-res, territorios y visiones socioculturales, construir las estrategias más apropiadas para alcanzar los objetivos del desarrollo con equidad social y de género e igualdad de oportunidades, e implementar el Plan General de Desarrollo, orientado por la concepción del vivir bien como objetivo su-premo del Estado Plurinacional.

II. El Sistema de Planificación Integral del Es-tado será aprobado por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional e incorporará la obligatoriedad de la planificación integral y territorial, así como la institucional.

III. Los programas y presupuestos multianua-les, programaciones operativas y presu-puestos anuales, deben contemplar políti-cas, programas y proyectos de inversión en equidad social y de género garantizando un presupuesto real para satisfacer las necesi-dades y demandas diferenciadas de muje-res y hombres.

Artículo 131. (PLANIFICACIÓN INTE-GRAL Y TERRITORIAL).I. La planificación integral consolida la plani-

ficación del desarrollo con la organización territorial, articulando en el corto, mediano

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y largo plazo la economía plural, el uso y la ocupación del territorio y las estructuras organizativas del Estado, e incluye la pro-gramación de la inversión, el financiamien-to y el presupuesto plurianual.

II. En este marco, la planificación territorial del desarrollo es la planificación integral para el vivir bien bajo la responsabilidad y conducción de los gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, en coordi-nación con el nivel central del Estado y en articulación con la planificación sectorial.

III. El órgano rector del Sistema de Planifica-ción Integral del Estado, en coordinación con el Ministerio de Autonomía, definirá las normas técnicas de formulación y ges-tión de planes territoriales de desarrollo, a efecto de facilitar el proceso de ejecución en las entidades territoriales, las mismas que serán de aplicación obligatoria.

IV. El gobierno del nivel central del Estado y los gobiernos autónomos tendrán la obli-gación de proporcionar información mutua sobre los planes, programas y proyectos y su ejecución, en el marco del funciona-miento del sistema de seguimiento y de información del Estado, y de una estrecha coordinación.

CAPÍTULO VCONSEJOS DE COORDINACIÓN

SECTORIALArtículo 132. (CONSEJOS DE COORDI-NACIÓN SECTORIAL).I. Los Consejos de Coordinación Sectorial

son instancias consultivas, de proposición y concertación entre el gobierno del nivel central del Estado y los gobiernos autóno-mos, para la coordinación de asuntos secto-riales.

II. Los Consejos de Coordinación Sectorial estarán conformados por la Ministra o Mi-nistro cabeza de sector de la materia, y la autoridad competente del sector de los go-biernos autónomos, en caso que correspon-da.

III. Los Consejos de Coordinación Sectorial se-rán presididos por la Ministra o Ministro cabeza de sector de la materia, y se reuni-rán a convocatoria de ésta o éste, o a peti-ción de alguno de sus miembros.

CAPÍTULO VIACUERDOS Y OBLIGACIONES

Artículo 133. (ACUERDOS Y CONVE-NIOS INTERGUBERNATIVOS ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES).I. Los acuerdos intergubernativos destinados

al desarrollo para el ejercicio coordinado

de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales au-tónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculan-tes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos.

II. Se prohíbe la federación de gobiernos au-tónomos departamentales donde se tomen decisiones políticas de manera colegiada y vinculante para sus gobiernos, en contraven-ción a la Constitución Política del Estado y las leyes. El incumplimiento de este precepto dará lugar a la aplicación de las medidas ju-risdiccionales que correspondan.

Artículo 134. (CONSEJOS DE COORDI-NACIÓN ENTRE GOBIERNOS AUTÓ-NOMOS MUNICIPALES Y GOBIERNOS AUTÓNOMOS DE TERRITORIOS INDÍ-GENA ORIGINARIO CAMPESINOS). El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino, además de sus compe-tencias exclusivas, asumirá las competencias municipales de acuerdo al proceso de desarro-llo institucional que determine en su estatuto autonómico, el mismo que podrá ser inmediato, gradual o progresivo. En estos últimos casos el proceso de gradualidad, si éste fuera requerido por el gobierno de la autonomía indígena ori-ginaria campesina, podrá estar acompañado de un consejo de coordinación intergubernativo.I. Cada consejo estará conformado por:

1. El Servicio Estatal de Autonomías, que lo preside.

2. El o los gobiernos autónomos munici-pales de cuya(s) jurisdicción(es) se des-prendió el territorio indígena originario campesino.

3. El gobierno autónomo del territorio indí-gena originario campesino constituido.

II. El gobierno autónomo indígena originario campesino será el titular de las competen-cias municipales, su ejercicio y la percep-ción de los recursos correspondientes.

III. El consejo será la instancia oficial encarga-da de la coordinación, articulación y esta-blecimiento de acuerdos intergubernativos entre ambas entidades territoriales autó-nomas para la asunción de competencias municipales por parte de la autonomía in-dígena originaria campesina.

IV. El consejo se reunirá de manera regular por lo menos dos veces al año, a convocatoria del Servicio Estatal de Autonomías o a so-licitud de cualquiera de las partes, y se ex-tinguirá una vez que el gobierno de la auto-nomía indígena originaria campesina haya asumido la totalidad de las competencias municipales establecidas en su estatuto.

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Artículo 135. (OBLIGATORIEDAD DE PUBLICACIÓN E INFORMACIÓN).I. Las entidades territoriales autónomas

crearán una gaceta oficial de publicaciones de normas.

Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma.

II. Todos los gobiernos autónomos deberán presentar la información que fuese reque-rida por la Asamblea Legislativa Plurina-cional, el Órgano Electoral Plurinacional o el Órgano Ejecutivo Plurinacional y sus instituciones, el Ministerio Público, el Ór-gano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional. Los órganos del nivel central del Estado deberán transparentar la infor-mación fiscal y cualquier otra, a excepción de aquella declarada confidencial por segu-ridad nacional según procedimiento esta-blecido en norma expresa.

III. Asimismo las autoridades de los gobiernos autónomos están obligadas a presentarse personalmente a brindar la información y respuestas que fuesen requeridas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 136 (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES). Todas las entidades te-rritoriales autónomas cumplirán las obliga-ciones que la Constitución Política del Estado y las leyes establezcan, resultando ineludible para ellas velar permanentemente por la uni-dad e integridad del Estado Plurinacional. Su incumplimiento generará las sanciones en su-jeción a la Constitución Política del Estado y las leyes.Artículo 137. (FISCALIZACIÓN Y CON-TROL GUBERNAMENTAL).I. La fiscalización a los órganos ejecutivos

es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedi-mientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transpa-rentes y públicos.

II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los meca-nismos institucionales establecidos por la ley.

III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatu-tos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurren-te señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado.

IV. Ninguna norma de los gobiernos autóno-mos puede impedir el ejercicio de la fisca-lización ni del control gubernamental esta-blecidos en el presente Artículo.

TÍTULO VIIIMARCO GENERAL

DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

CAPÍTULO I

PARTICIPACIÓN SOCIALArtículo 138. (DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL).I. La normativa de los gobiernos autónomos

debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformi-dad a las previsiones de la ley correspon-diente.

II. La participación social se aplica a la elabo-ración de políticas públicas, como a la pla-nificación, seguimiento y evaluación, me-diante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley.

Artículo 139. (GESTIÓN PARTICIPATI-VA). Las normas de los gobiernos autónomos deberán garantizar la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana y la aper-tura de canales o espacios para recoger y aten-der las demandas sociales en la gestión pública a su cargo, considerando como mínimo:1. Espacios de participación social en la plani-

ficación, seguimiento, evaluación y control social de las políticas públicas, planes, pro-gramas y proyectos.

2. Espacios de participación directa, iniciativa legislativa ciudadana, referendo y consulta previa.

3. Canales o espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana.

Artículo 140. (TRANSPARENCIA). Sin ne-cesidad de requerimiento expreso, cada gobier-no autónomo debe publicar de manera regular y crear canales de permanente exposición ante la ciudadanía de sus planes, programas y pro-yectos, las contrataciones y reportes de ejecu-ción concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balan-ces, así como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo. Asimismo, tiene la obligación de responder a los requerimientos de información específica formulados por cual-quier ciudadana o ciudadano, organización so-cial u organismo colegiado, y permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública.Artículo 141. (RENDICIÓN DE CUEN-TAS). Las máximas autoridades ejecutivas deben hacer una rendición pública de cuentas por lo menos dos veces al año, que cubra todas las áreas en las que el gobierno autónomo haya

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tenido responsabilidad, y que deberá realizarse luego de la amplia difusión, de manera previa y oportuna, de su informe por escrito. Los esta-tutos autonómicos y cartas orgánicas señalarán los mecanismos y procedimientos de transpa-rencia y rendición de cuentas. No se podrá ne-gar la participación de las ciudadanas y ciuda-danos y organizaciones de la sociedad civil en los actos de rendición de cuentas.

CAPÍTULO IICONTROL SOCIAL

Artículo 142. (GARANTÍA DE CONTROL SOCIAL). La normativa de los gobiernos autó-nomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley.Artículo 143. (CONTINUIDAD DE LA GESTIÓN PÚBLICA). El control social no podrá retrasar, impedir o suspender, la ejecu-ción o continuidad de proyectos, programas, planes y actos administrativos, salvo que se de-muestre un evidente y potencial daño a los inte-reses y al patrimonio del Estado y los intereses o derechos colectivos establecidos en la Cons-titución Política del Estado. El potencial daño deberá ser determinado por autoridad compe-tente.

TÍTULO IXSUSPENSIÓN TEMPORAL Y

DESTITUCIÓN DE AUTORIDADES ELECTAS

DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y MUNICIPALES

CAPÍTULO ISUSPENSIÓN TEMPORAL

Artículo 144. (SUSPENSIÓN TEMPO-RAL).- Gobernadoras, Gobernadores, Alcal-desas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las enti-dades territoriales autónomas, podrán ser sus-pendidas y suspendidos de maneratemporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal.Artículo 145. (PROCEDIMIENTO).- Para proceder a la suspensión temporal de funciones prevista en el Artículo anterior necesariamente deberá seguirse el siguiente procedimiento:1. Habiendo acusación formal, el fiscal comu-

nicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respec-tiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión tempo-ral de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a

quien la reemplazará temporalmente du-rante su enjuiciamiento.

2. Cuando se trate de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será de-signada de entre las y los Asambleístas y/o Concejalas y Concejales.

3. Si se tratara de asambleístas departamen-tales y regionales, concejalas y concejales, la Asamblea Departamental, la Asamblea Regional o el Concejo Municipal respectivo designará a la suplente o el suplente res-pectivo que reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento.

Artículo 146. (RESTITUCIÓN).- Si conclui-do el juicio el juez determinare la inocencia de la autoridad procesada, en la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo sin perjuicio de los recursos legales que la Consti-tución Política del Estado y las leyes franquean a las partes y al Ministerio Público.Artículo 147. (INTERINATO).- La Máxima Autoridad Ejecutiva Interina durará en sus fun-ciones hasta la conclusión del juicio a la autori-dad suspendida.

CAPÍTULO IIDESTITUCIÓN

Artículo 148. (SENTENCIA).- Si la senten-cia es condenatoria se mantendrá la suspensión hasta que la misma adquiera ejecutoria; ejecu-toría que produce la destitución de la autoridad enjuiciada.Artículo 149. (TITULARIDAD).-I. Tratándose de gobernadoras, gobernado-

res, alcaldes y alcaldesas, si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjere antes de la mitad del mandato respectivo, deberá convocarse a nuevas elecciones las mismas que se rea-lizarán en un plazo no mayor a ciento vein-te (120) días.

Si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dictase después de la mitad del mandato, la autoridad interina adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo.

II. Tratándose de asambleístas departamen-tales y regionales, concejalas y concejales, si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjese, la sustituta o sustituto suplente adquirirá ti-tularidad hasta la conclusión del periodo.

DISPOSICIONES ADICIONALESDISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. La creación, modificación o supresión de tribu-tos por las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias, se realizará mediante leyes emitidas por su órgano legislati-vo. Estas leyes aplicarán todas las disposiciones tributarias en vigencia sobre sus respectivos

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dominios tributarios. En ningún caso estas nor-mas podrán establecer procedimientos jurisdic-cionales, tipificar ilícitos tributarios ni estable-cer sanciones.DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Para la creación de tributos de las entidades te-rritoriales autónomas en el ámbito de sus com-petencias, se emitirá un informe técnico por la instancia competente por el nivel central del Estado, sobre el cumplimiento de las condicio-nes establecidas en el Parágrafo I y IV del Artí-culo 323 de la Constitución Política del Estado y elementos constitutivos del tributo.DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Las contribuciones especiales creadas por las entidades territoriales autónomas podrán exi-girse en dinero, prestaciones personales o en especie, para la realización de obras públicas comunitarias.DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Lo establecido en el Artículo 86 de la presente Ley, será ejercido sin perjuicio de lo normado en la Ley Nº 602, del 23 de febrero de 1984.DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. A efectos de la aplicación de la previsión conte-nidas en el Artículo 96 de la presente Ley, en el plazo máximo de un año deberá aprobarse la Ley General de Transporte, disposición nor-mativa que establecerá los elementos técnicos para el ejercicio de las competencias estipula-das en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. El Artículo 85 de la presente Ley entrará en vi-gencia una vez que se apruebe la ley de teleco-municaciones y tecnologías de la información, comunicación y el plan nacional de frecuencias, instrumentos que deben aprobarse en el plazo máximo de un año.

DISPOSICIONES TRANSITORIASDISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIME-RA. Se reconoce a los gobiernos municipales el dominio tributario y la administración del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Auto-motores y el Impuesto Municipal a las Transfe-rencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 843 y sus disposiciones reglamentarias.Mientras no se emita la legislación específica, las entidades territoriales autónomas munici-pales continuarán administrando la copartici-pación del Impuesto Especial al Consumo de la Chicha de Maíz con Grado Alcohólico.DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUN-DA. La creación de impuestos de las entidades territoriales autónomas, se sujetará a las dispo-siciones contenidas en la ley de clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación

para la creación y/o modificación de impuestos, en lo demás se aplicará la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya.La ley de clasificación de impuestos y la le-gislación básica de regulación deberán ser promulgadas en el plazo máximo de un año computable a partir de la promulgación de la presente Ley.La Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Có-digo Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya, también se aplicará a los tributos de dominio de las entidades territoriales au-tónomas indígena originaria campesinas y regionales.DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCE-RA.I. Para el financiamiento de sus compe-

tencias y de acuerdo a lo señalado en la presente Ley y disposiciones legales en vigencia, las entidades territoriales au-tónomas municipales y las entidades te-rritoriales autónomas indígena originario campesinas, percibirán las transferencias del nivel central del Estado por coparti-cipación tributaria, equivalentes al vein-te por ciento (20%) de la recaudación en efectivo de los siguientes tributos: el Impuesto al Valor Agregado, el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilida-des de las Empresas, el Impuesto a las Transacciones, el Impuesto a los Consu-mos Específicos, el Gravamen Aduanero, el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y el Impuesto a las Salidas al Exte-rior.

II. Las transferencias por coparticipación tri-butaria señaladas en el Parágrafo anterior, se distribuirán de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción de la entidad territorial autónoma, en función a los datos del último Censo Nacional de Población y Vivienda.

III. La coparticipación tributaria destinada a las entidades territoriales autónomas será abonada automáticamente por el Tesoro General del Estado, a través del Sistema Bancario, a la cuenta fiscal correspondiente de la entidad territorial autónoma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.I. Las universidades públicas recibirán el

cinco por ciento (5%) de la recaudación en efectivo del Impuesto al Valor Agrega-do, del Régimen Complementario al Valor Agregado, del Impuesto sobre las Utilida-des de las Empresas, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto a los Consu-mos Específicos, del Gravamen Aduanero, del Impuesto a las Sucesiones y a las Trans-

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misiones Gratuitas de Bienes y del Impues-to a las Salidas Aéreas al Exterior.

II. Las transferencias por coparticipación tri-butaria señaladas en el Parágrafo anterior, se distribuirán de acuerdo al número de ha-bitantes de la jurisdicción departamental a la que correspondan, en función a los datos del último Censo Nacional de Población y Vivienda, de acuerdo a normativa vigente.

III. La coparticipación tributaria destinada a las universidades públicas será abonada automáticamente por el Tesoro General del Estado, a través del Sistema Bancario, a la cuenta fiscal correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. La Asamblea Legislativa Plurinacional promul-gará una ley de endeudamiento público, que establezca los principios, procesos y procedi-mientos para la contratación de créditos y la administración del endeudamiento público de todas las entidades públicas, en sujeción a lo establecido en los Numerales 8 y 10 del Artículo 158, Parágrafo I del Artículo 322 y Numeral 34 Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA La Asamblea Legislativa Plurinacional establecerá mediante ley las reglas y principios de respon-sabilidad fiscal, aplicables en el ámbito nacio-nal y en las entidades territoriales autónomas, en concordancia con el marco de política fiscal y los principios establecidos por la Constitución Política del Estado.DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEPTIMA. Se mantiene el Fondo Compensatorio Depar-tamental creado por la Ley N° 1551, de 20 de abril de 1994, con el diez por ciento (10%) de la recaudación en efectivo del Impuesto Espe-cial a los Hidrocarburos y sus Derivados, en favor de las entidades territoriales autónomas departamentales que se encuentren por debajo del promedio de regalías departamentales por habitante, de acuerdo a lo establecido en la nor-mativa del nivel central del Estado en vigencia. En caso de exceder el límite del diez por ciento (10%) su distribución se ajustará proporcional-mente entre los departamentos beneficiarios.El Fondo Compensatorio Departamental se re-girá en lo que corresponda por lo establecido en el Decreto Supremo N° 23813, de 30 de junio de 1994 y disposiciones conexas, mientras no se promulgue una legislación específica del nivel central del Estado.DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. El veinticinco por ciento (25%) de la recauda-ción en efectivo del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, se transferirán a las entidades territoriales autónomas depar-tamentales, de acuerdo a la normativa vigente.La distribución de estos recursos, se efectuará

de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) en función del número de habitantes de cada departamento y cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria para los nueve de-partamentos.DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.I. Los límites de gastos de funcionamiento

de las entidades territoriales autónomas, deberán ser establecidos por ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Entre tanto serán aplicables los siguientes Numerales:

1. Para las entidades territoriales autóno-mas departamentales y regionales, se establece como porcentaje máximo des-tinado para gastos de funcionamiento el quince por ciento (15%) sobre el total de ingresos provenientes de regalías de-partamentales, Fondo de Compensación Departamental e Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.

2. Para las entidades territoriales autóno-mas municipales e indígena originarias campesinas, se establece como porcen-taje máximo destinado para gastos de funcionamiento, el veinticinco por cien-to (25%), que para efectos de cálculo se aplica sobre el total de recursos especí-ficos, coparticipación tributaria y Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II). Para financiar los gastos de funciona-miento, solo se pueden utilizar los recur-sos específicos y los de coparticipación tributaria.

3. Los recursos específicos de las entidades territoriales autónomas, pueden desti-narse a gastos de funcionamiento o in-versión, a criterio de los gobiernos autó-nomos.

4. Los gobierno autónomos municipales podrán financiar items en salud garan-tizando su sostenibilidad financiera; la escala salarial respectiva debe ser apro-bada por el ministerio correspondiente.

II. Se autoriza a los gobiernos autónomos departamentales, adicionalmente a las competencias establecidas en la Constitu-ción Política del Estado, financiar hasta un diez por ciento (10%) de los recursos departamentales con cargo al ochenta y cinco por ciento (85%) de inversión, con financiamiento del Impuesto Espe-cial a los Hidrocarburos y sus Derivados, Fondo de Compensación Departamental y Regalías, para los programas sociales, ambientales y otros, de acuerdo a lo si-guiente:

1. Hasta un cinco por ciento (5%) en pro-gramas no recurrentes, de apoyo a la equidad de género e igualdad de oportu-

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nidades, en asistencia social, promoción al deporte, promoción a la cultura, ges-tión ambiental, desarrollo agropecuario, promoción al desarrollo productivo y promoción al turismo con respeto a los principios de equidad de género y pluri-nacionalidad del Estado.

2. Podrán destinar recursos hasta comple-tar el diez por ciento (10%) para financiar gastos en Servicios Personales, para los Servicios Departamentales de Educación (SEDUCAS), de Salud (SEDES), que ten-gan relación con educación, asistencia sanitaria y gastos de funcionamiento en los Servicios Departamentales de Ges-tión Social (SEDEGES).

a) Los gobiernos autónomos departamen-tales podrán financiar ítems en salud y educación con recursos del Impues-to Directo a los Hidrocarburos (IDH), garantizando su sostenibilidad finan-ciera; la escala salarial respectiva, debe ser aprobada por los ministerios co-rrespondientes.

b) La sostenibilidad financiera de la crea-ción de ítems en los sectores de salud y educación, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente será de absoluta responsabilidad de los gobiernos autó-nomos departamentales.

c) Los recursos específicos pueden des-tinarse a gastos de funcionamiento o inversión, a criterio del gobierno autó-nomo departamental.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.Las entidades territoriales autónomas que reci-ban recursos de transferencias por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) podrán uti-lizarlos en el ámbito de sus competencias, en conformidad a la Constitución Política del Esta-do y las disposiciones legales vigentes.DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA.Las entidades territoriales autónomas munici-pales recibirán las transferencias de la Cuenta Especial Diálogo Nacional 2000 (HIPC II), con-forme a la normativa específica en vigencia.DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA.I. Se sustituye en lo que corresponda:

1. Prefecto Departamental por Gobernado-ra o Gobernador Departamental.

2. Prefectura Departamental por Gobierno Autónomo Departamental.

3. Consejo Departamental por Asamblea Departamental.

II. Quedan vigentes, las disposiciones legales y normativas siguientes:

1. Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Guberna-

mentales (SAFCO) y sus decretos regla-mentarios.

2. Decreto Supremo N° 25232, de 27 de noviembre de 1998 que crea el Servicio Departamental de Educación.

3. Decreto Supremo N° 25233, de 27 de noviembre de 1998 que crea el Servicio Departamental de Salud.

4. Decreto Supremo N° 25287, de 30 de enero de 1999 que crea el Servicio De-partamental de Gestión Social.

5. Decreto Supremo N° 25366, de 26 de abril de 1999 que crea el Servicio Depar-tamental de Caminos.

6. Artículo 5 de la Ley N° 2770, de 7 de julio de 2004 a través del cual se crea el Servi-cio Departamental de Deportes, así como sus disposiciones conexas.

7. Decreto Supremo N° 29107, de 25 de abril de 2007.

8. Decreto Supremo N° 24447, de 20 de diciembre de 1996, Reglamento de las Leyes N° 1551 de Participación Popular y N° 1654 de Descentralización Adminis-trativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA TERCERAI. En tanto no entren en vigencia los esta-

tutos autonómicos o cartas orgánicas, la conformación de los gobiernos autóno-mos departamentales, regionales y mu-nicipales, se regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral, y adicionalmente de-berá:

1. Establecer la representación indígena originario campesina en sus órganos legislativos, cuando en la jurisdicción correspondiente existiesen pueblos o na-ciones indígena originario campesinos en minoría poblacional. Ésta será elegida mediante normas y procedimientos pro-pios.

2. En el caso de los municipios, cuando se haya conformado distrito municipal in-dígena originario campesino, necesaria-mente corresponderá a éste la elección de su(s) representante(s) al concejo mu-nicipal mediante normas y procedimien-tos propios.

II. Para efectos de la definición de minoría poblacional del Parágrafo anterior, ésta se establece de la siguiente manera:

1. Se divide el total de la población de la jurisdicción correspondiente entre el número de asambleístas o concejalas y concejales, obteniendo una cifra indi-cativa de su representación poblacio-nal.

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2. Si la población perteneciente a la nación o pueblo indígena originario campesi-no existente en el municipio es igual o inferior a la multiplicación de esta cifra indicativa por 1,5 se la considerará bene-ficiaria obligatoria de este derecho.

3. Esta fórmula de cálculo expresa sola-mente la base mínima generadora de la obligatoriedad de representación, pero se dará preferencia y plena validez a todo criterio o asignación establecido en el es-tatuto o la carta orgánica que resulte más beneficioso para el pueblo o nación indí-gena originaria campesina.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA CUARTAI. Los municipios que optaron por la auto-

nomía indígena originaria campesina en el referendo del 6 de diciembre 2009, en el plazo máximo de trescientos sesenta (360) días a partir de la instalación del gobierno autónomo municipal provisional, deberán aprobar los respectivos estatutos autonó-micos de acuerdo a los procedimientos es-tablecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

II. En caso de no haberse aprobado el es-tatuto autonómico indígena originario campesino del municipio que optó por la autonomía indígena originaria campesi-na en el plazo establecido en el Parágrafo anterior, el pueblo indígena originario campesino, titular de la autonomía, de manera excepcional definirá un perio-do de ampliación de trescientos sesenta (360) días como máximo. Al término de cuyo plazo la autonomía indígena origi-naria campesina deberá consolidarse de acuerdo a los procedimientos estableci-dos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA QUINTA. Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestruc-tura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego, consistentes en:1. Hospitales de segundo nivel, hospitales de

distrito, centros de salud de área y puestos sanitarios.

2. Establecimientos educativos públicos de los ciclos inicial, primario y secundario.

3. Campos deportivos para las prácticas ma-sivas y canchas polifuncionales deportivas, de competencia y administración de las en-tidades territoriales autónomas municipa-les.

4. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos y hemerote-cas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEXTA.I. Se suspende temporalmente la admisión

de nuevas solicitudes de creación, delimi-tación, supresión y/o anexión de unidades territoriales, hasta ciento ochenta (180) días posteriores a que se dicte una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

II. Se suspende temporalmente la atención y resolución de los procesos administrati-vos de creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales ra-dicados ante los gobiernos departamen-tales autónomos, ante el Ministerio de Autonomía y ante el Consejo de Asuntos Territoriales, por el plazo hasta ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la promulgación de una nueva normati-va que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución Polí-tica del Estado.

III. Los procesos administrativos de creación, reposición, supresión y delimitación de unidades político administrativas radica-das en los gobiernos departamentales autó-nomos y Consejo de Asuntos Territoriales, serán remitidos al Ministerio de Autono-mía, con un informe técnico jurídico, sobre el estado de cada uno de éstos, en un plazo de sesenta (60) días calendario posteriores a la promulgación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SÉPTIMA.I. El Servicio Estatal de Autonomías en coor-

dinación con el Ministerio de Autonomías y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, elaborarán una propuesta técnica de diálogo para un pacto fiscal analizando las fuentes de recursos públicos en relación con la asignación y el ejercicio efectivo de competencias de las entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado. La propuesta deberá apegarse a los principios, garantías, derechos y obligaciones estable-cidas en la Constitución Política del Esta-do, considerando también las necesidades económicas y sociales diferenciadas entre departamentos.

II. En un plazo no mayor a seis (6) meses des-pués de publicados los resultados oficiales del próximo Censo Nacional de Población y Vivienda, la propuesta técnica sobre el pac-to fiscal deberá ser presentada al Consejo Nacional de Autonomías a fin de desarro-llar un proceso de concertación nacional

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y regional como paso previo a cualquier tratamiento por las vías legislativas que co-rresponden.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:1. Ley N° 1551, de Participación Popular, pro-

mulgada el 20 de abril de 1994.2. Ley N° 1702, Ley de Modificaciones a la Ley

N° 1551 de 17 de julio de 1996.3. Ley N° 1654, de Descentralización Admi-

nistrativa, del 28 de julio de 1995.4. Ley N° 2316, de Modificación al Artículo 14

de la Ley 2028, de 23 de enero de 2000.5. Decreto Supremo N° 25060, de 2 de junio

de 1998, Estructura Orgánica de las Prefec-turas de Departamento y Decretos modifi-catorios al Decreto Supremo Nº 25060.

6. Decreto Supremo N° 24997 de 31 de marzo de 1998, Consejos Departamentales.

7. Decreto Supremo N° 27431, de 7 de abril de 2004, Consejos Departamentales.

8. Decreto Supremo N° 29691, de 28 de agos-to de 2008, elección de los Consejos Depar-tamentales.

9. Decreto Supremo N° 29699, de 6 de sep-tiembre de 2008, elección de los Consejos Departamentales.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:1. El Párrafo Segundo del Artículo 3 y el Pa-

rágrafo II del Artículo 6, de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.

2. Los Artículos 1, 2 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27, 32, 34, 36 Numerales 5 y 6, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 , 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el Artícu-lo 13 de las Disposiciones Finales y Transi-torias, de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades.

3. Los Artículos 8 y 9 de la Ley No. 17 Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas.

DISPOSICIONES FINALESDISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La ca-tegoría de territorio indígena originario campe-sino incorporada en la nueva Constitución Po-lítica del Estado en su condición de Tierra Co-munitaria de Origen o territorio indígena ori-ginario campesino tiene como únicos titulares del derecho propietario colectivo a los pueblos que los demandaron, a los pueblos indígenas de tierras bajas o los pueblos originarios de tierras altas, según corresponda.DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la presen-te Ley.DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La pre-sente Ley entrará en vigencia el día de su publi-cación en la Gaceta Oficial del Estado.Remítase al Órgano Ejecutivo para fines cons-titucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de julio de 2010 años.Fdo. Álvaro Marcelo García Linera, Andrés A. Villca Daza, Pedro Nuny Caity.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cum-pla como Ley del Estado Plurinacional de Bo-livia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diez años.FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hino-josa, Luís Alberto Arce Catacora, Antonia Ro-dríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gó-mez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga

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constituciÓn PoLítica deL estado

Constitución Políticadel Estado Plurinacional

ÍNDICE

PREÁMBULO.....................................................................................................................11

PRIMERA PARTEBASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

TÍTULO IBASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO ........................................................................ 13CAPÍTULO PRIMEROMODELO DE ESTADO .................................................................................................................................. 13CAPÍTULO SEGUNDOPRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO ........................................................................................ 14CAPÍTULO TERCEROSISTEMA DE GOBIERNO ............................................................................................................................. 15

TÍTULO IIDERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS .............................................................................. 16CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES..................................................................................................................... 16CAPÍTULO SEGUNDODERECHOS FUNDAMENTALES...................................................................................................................17CAPÍTULO TERCERODERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ............................................................................................................. 18SECCIÓN IDERECHOS CIVILES ..................................................................................................................................... 18SECCIÓN IIDERECHOS POLÍTICOS ................................................................................................................................20CAPÍTULO CUARTODERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAORIGINARIO CAMPESINOS ........................................................................................................................22CAPÍTULO QUINTODERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS ...................................................................................................23SECCIÓN IDERECHO AL MEDIO AMBIENTE ..............................................................................................................23SECCIÓN IIDERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL..............................................................................24SECCIÓN IIIDERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO .....................................................................................................26SECCIÓN IVDERECHO A LA PROPIEDAD .....................................................................................................................29SECCIÓN V

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DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD ...................................................................29SECCIÓN VIDERECHOS DE LAS FAMILIAS ...................................................................................................................30SECCIÓN VIIDERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES ............................................................................ 31SECCIÓN VIIIDERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ...........................................................................32SECCIÓN IXDERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ...................................................................32SECCIÓN XDERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LASCONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES ...............................................................................................33CAPÍTULO SEXTOEDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES ....................................................33SECCIÓN IEDUCACIÓN ...................................................................................................................................................33SECCIÓN IIEDUCACIÓN SUPERIOR ..............................................................................................................................36SECCIÓN IIICULTURAS .....................................................................................................................................................39SECCIÓN IVCIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN.............................................................................................40SECCIÓN VDEPORTE Y RECREACIÓN ...........................................................................................................................40CAPÍTULO SÉPTIMOCOMUNICACIÓN SOCIAL ............................................................................................................................ 41

TÍTULO IIIDEBERES ......................................................................................................................... 41TÍTULO IVGARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA .......................................42CAPÍTULO PRIMEROGARANTÍAS JURISDICCIONALES ..............................................................................................................42CAPÍTULO SEGUNDOACCIONES DE DEFENSA ..............................................................................................................................45SECCIÓN IACCIÓN DE LIBERTAD .................................................................................................................................45SECCIÓN IIACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL .................................................................................................46SECCIÓN IIIACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD ............................................................................................ 47SECCIÓN IVACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ....................................................................................................48SECCIÓN VACCIÓN DE CUMPLIMIENTO .....................................................................................................................48SECCIÓN VIACCIÓN POPULAR ........................................................................................................................................49CAPÍTULO TERCEROESTADOS DE EXCEPCIÓN ...........................................................................................................................49

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TÍTULO VNACIONALIDAD Y CIUDADANÍA ....................................................................................50CAPITULO INACIONALIDAD ............................................................................................................................................50CAPITULO IICIUDADANÍA ................................................................................................................................................. 51

SEGUNDA PARTEESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO

TÍTULO IÓRGANO LEGISLATIVO ................................................................................................... 52CAPÍTULO PRIMEROCOMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL ...........................................................................................52CAPÍTULO SEGUNDOPROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ...............................................................................................................59

TÍTULO IIÓRGANO EJECUTIVO ...................................................................................................... 61CAPÍTULO PRIMEROCOMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO ............................................................. 61SECCIÓN IDISPOSICIÓN GENERAL .............................................................................................................................. 61SECCIÓN IIPRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO................................................................................. 61SECCIÓN IIIMINISTERIOS DE ESTADO ..........................................................................................................................65

TÍTULO IIIÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONALPLURINACIONAL ............................................................................................................. 65CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES.....................................................................................................................66CAPÍTULO SEGUNDOJURISDICCIÓN ORDINARIA .......................................................................................................................66SECCIÓN ITRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ..........................................................................................................66CAPÍTULO TERCEROJURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL ............................................................................................................68CAPÍTULO CUARTOJURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA ..........................................................................69CAPÍTULO QUINTOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA ...........................................................................................................70CAPÍTULO SEXTOTRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL ................................................................................. 72

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TÍTULO IVÓRGANO ELECTORAL ....................................................................................................74CAPÍTULO PRIMEROÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL ............................................................................................... 74CAPÍTULO SEGUNDOREPRESENTACIÓN POLÍTICA .................................................................................................................. 75

TÍTULO VFUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LASOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL ESTADO .......................................................................76CAPÍTULO PRIMEROFUNCIÓN DE CONTROL ............................................................................................................................ 76SECCIÓN ICONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ................................................................................................ 76CAPÍTULO SEGUNDOFUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD ............................................................................................. 77SECCIÓN IDEFENSORÍA DEL PUEBLO .....................................................................................................................77SECCIÓN IIMINISTERIO PÚBLICO ..............................................................................................................................79CAPÍTULO TERCEROFUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO................................................................................................... 80SECCIÓN IPROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ........................................................................................... 80CAPÍTULO CUARTOSERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS ...........................................................................81

TÍTULO VIPARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL ......................................................................... 84TÍTULO VIIFUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA .............................................................. 85CAPÍTULO PRIMEROFUERZAS ARMADAS ................................................................................................................................. 85CAPÍTULO SEGUNDOPOLICÍA BOLIVIANA ................................................................................................................................ 86

TÍTULO VIIIRELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS,INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA ......................................................... 87CAPÍTULO PRIMERORELACIONES INTERNACIONALES .........................................................................................................87CAPÍTULO SEGUNDOFRONTERAS DEL ESTADO ...................................................................................................................... 89CAPÍTULO TERCEROINTEGRACIÓN ........................................................................................................................................... 89CAPÍTULO CUARTOREIVINDICACIÓN MARÍTIMA ................................................................................................................ 90

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TERCERA PARTEESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

TÍTULO IORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ............................................................. 90CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES................................................................................................................. 90CAPÍTULO SEGUNDOAUTONOMÍA DEPARTAMENTAL ............................................................................................................91

CAPÍTULO TERCEROAUTONOMÍA REGIONAL ...........................................................................................................................92CAPÍTULO CUARTOAUTONOMÍA MUNICIPAL .........................................................................................................................93CAPÍTULO QUINTOÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS .............................................................93CAPÍTULO SEXTOÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS YFISCALIZADORES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS ........................................................................94CAPÍTULO SÉPTIMOAUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA ..............................................................................94CAPÍTULO OCTAVODISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS .........................................................................................................96

CUARTA PARTEESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO

TÍTULO IORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO ................................................................ 108CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES...................................................................................................................108CAPÍTULO SEGUNDOFUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA ............................................................................................ 111CAPÍTULO TERCEROPOLÍTICAS ECONÓMICAS ..........................................................................................................................112SECCIÓN IPOLÍTICA FISCAL .........................................................................................................................................113SECCIÓN IIPOLÍTICA MONETARIA ...............................................................................................................................115SECCIÓN IIIPOLÍTICA FINANCIERA ..............................................................................................................................116SECCIÓN IVPOLÍTICAS SECTORIALES .......................................................................................................................... 117CAPÍTULO CUARTOBIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN ....................................................................118

TÍTULO IIMEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA YTERRITORIO ..............................................................................................................................................119CAPÍTULO PRIMERO

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MEDIO AMBIENTE ......................................................................................................................................119CAPÍTULO SEGUNDORECURSOS NATURALES .............................................................................................................................121CAPÍTULO TERCEROHIDROCARBUROS ...................................................................................................................................... 123CAPÍTULO CUARTOMINERÍA Y METALURGIA ......................................................................................................................... 125CAPÍTULO QUINTORECURSOS HÍDRICOS................................................................................................................................ 126CAPÍTULO SEXTOENERGÍA ...................................................................................................................................................... 128CAPÍTULO SÉPTIMOBIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS YRECURSOS FORESTALES .......................................................................................................................... 128SECCIÓN IBIODIVERSIDAD ......................................................................................................................................... 128SECCIÓN IICOCA ............................................................................................................................................................. 129SECCIÓN IIIÁREAS PROTEGIDAS .................................................................................................................................. 129SECCIÓN IVRECURSOS FORESTALES .......................................................................................................................... 130CAPÍTULO OCTAVOAMAZONIA ................................................................................................................................................... 130CAPÍTULO NOVENOTIERRA Y TERRITORIO...............................................................................................................................131

TÍTULO IIIDESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE ........................................................135

QUINTA PARTEJERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO ÚNICOPRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN .......................................................................... 136DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................................................. 137DISPOSICIÓN ABROGATORIA .................................................................................................................. 139DISPOSICIÓN FINAL .................................................................................................................................. 139

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constituciÓn PoLítica deL estado

PREÁMBULO

En tiempos inmemoriales se erigieron mon-tañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro alti-plano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y cul-turas. Así conformamos nuestros pueblos, y ja-más comprendimos el racismo hasta que lo su-frimos desde los funestos tiempos de la colonia.El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación in-dígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros már-tires, construimos un nuevo Estado.Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad eco-nómica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia co-lectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.Dejamos en el pasado el Estado colonial, republi-cano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que inte-gra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspi-radora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos.Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente y con el poder origina-rio del pueblo, manifestamos nuestro compro-miso con la unidad e integridad del país. Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gra-cias a Dios, refundamos Bolivia. Honor y gloria a los mártires de la gesta cons-tituyente y liberadora, que han hecho posible esta nueva historia.

PRIMERA PARTEBASES FUNDAMENTALES

DEL ESTADODERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

TÍTULO IBASES FUNDAMENTALES

DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMEROMODELO DE ESTADO

Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comuni-tario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario cam-pesinos y su dominio ancestral sobre sus terri-torios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus institucio-nes y a la consolidación de sus entidades terri-toriales, conforme a esta Constitución y la ley.Artículo 3. La nación boliviana está confor-mada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades in-terculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.Artículo 5. I. Son idiomas oficiales del Esta-

do el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, ca-yubaba, chácobo, chimán, ese ejja, gua-raní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, que-chua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

Constitución Políticadel Estado Plurinacional

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II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circuns-tancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su terri-torio, y uno de ellos debe ser el castellano.

Artículo 6. I. Sucre es la Capital de Bolivia.II. Los símbolos del Estado son la bandera tri-

color rojo, amarillo y verde; el himno bo-liviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.

CAPÍTULO SEGUNDOPRINCIPIOS, VALORES Y FI-

NES DEL ESTADOArtículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible. Artículo 8. I. El Estado asume y promueve

como principios ético-morales de la socie-dad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas la-drón), suma qamaña (vivir bien), ñandere-ko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (ca-mino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de uni-dad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, com-plementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equi-dad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Artículo 9. Son fines y funciones esencia-les del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

1. Constituir una sociedad justa y armo-niosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.

2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dig-nidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultu-ral, intercultural y plurilingüe.

3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio his-tórico y humano la diversidad plurina-cional.

4. Garantizar el cumplimiento de los prin-cipios, valores, derechos y deberes reco-nocidos y consagrados en esta Constitu-ción.

5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.

6. Promover y garantizar el aprovecha-miento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su indus-trialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio am-biente, para el bienestar de las genera-ciones actuales y futuras.

Artículo 10. I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el de-recho a la paz, así como la cooperación en-tre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la so-beranía de los estados.

II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferen-dos y conflictos entre estados y se reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que comprometa la independencia y la integridad del Estado.

III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.

CAPÍTULO TERCEROSISTEMA DE GOBIERNO

Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática par-ticipativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:1. Directa y participativa, por medio del

referendo, la iniciativa legislativa ciu-dadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carác-ter deliberativo conforme a ley.

2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, di-recto y secreto, conforme a ley.

3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autori-dades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesi-nos, entre otros, conforme a ley.

Artículo 12. I. El Estado se organiza y estruc-tura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamen-

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constituciÓn PoLítica deL estado

tada en la independencia, separación, coor-dinación y cooperación de estos órganos.

II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si.

TÍTULO II DERECHOS FUNDAMEN-

TALES Y GARANTÍAS

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, univer-sales, interdependientes, indivisibles y pro-gresivos. El Estado tiene el deber de promo-verlos, protegerlos y respetarlos.

II. Los derechos que proclama esta Constitu-ción no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos so-bre otros.

IV. Los tratados y convenios internaciona-les ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes con-sagrados en esta Constitución se interpreta-rán de conformidad con los Tratados inter-nacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Artículo 14. I. Todo ser humano tiene perso-nalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideolo-gía, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocu-pación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconoci-miento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos estable-cidos en esta Constitución, las leyes y los tra-tados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las

leyes no manden, ni a privarse de lo que és-tas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el terri-torio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Cons-titución, salvo las restricciones que ésta contenga.

CAPÍTULO SEGUNDODERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tra-tos crueles, inhumanos, degradantes o hu-millantes. No existe la pena de muerte.

II. Todas las personas, en particular las muje-res, tienen derecho a no sufrir violencia físi-ca, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violen-cia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degra-dar la condición humana, causar muerte, do-lor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

IV. Ninguna persona podrá ser sometida a des-aparición forzada por causa o circunstancia alguna.

V. Ninguna persona podrá ser sometida a ser-vidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas.

Artículo 16. I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.

II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una ali-mentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

Artículo 17. Toda persona tiene derecho a re-cibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e inter-cultural, sin discriminación. Artículo 18. I. Todas las personas tienen dere-

cho a la salud.II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a

la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.

III. El sistema único de salud será universal, gra-tuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.

Artículo 19. I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifi-quen la vida familiar y comunitaria.

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II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de fi-nanciamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favoreci-dos y al área rural.

Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servi-cios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y tele-comunicaciones.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades pú-blicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domicilia-rio y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe res-ponder a los criterios de universalidad, res-ponsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitati-vas y cobertura necesaria; con participación y control social.

III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de conce-sión ni privatización y están sujetos a régi-men de licencias y registros, conforme a ley.

CAPÍTULO TERCERODERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

SECCIÓN IDERECHOS CIVILES

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:1. A la autoidentificación cultural.2. A la privacidad, intimidad, honra, ho-

nor, propia imagen y dignidad.3. A la libertad de pensamiento, espiritua-

lidad, religión y culto, expresados en for-ma individual o colectiva, tanto en pú-blico como en privado, con fines lícitos.

4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.

5. A expresar y difundir libremente pen-samientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.

6. A acceder a la información, interpretar-la, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.

7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.

Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y prote-gerlas es deber primordial del Estado.

Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los lí-mites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, ad-ministrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cual-quier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su con-ducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.

V. En el momento en que una persona sea pri-vada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su deten-ción, así como de la denuncia o querella for-mulada en su contra.

VI. Los responsables de los centros de reclu-sión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el manda-miento correspondiente. Su incumplimien-to dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta for-mal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.Artículo 25. I. Toda persona tiene derecho a

la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.

II. Son inviolables la correspondencia, los pa-peles privados y las manifestaciones priva-das contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investiga-ción penal, en virtud de orden escrita y mo-tivada de autoridad judicial competente.

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III. Ni la autoridad pública, ni persona u orga-nismo alguno podrán interceptar conversa-ciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.

IV. La información y prueba obtenidas con vio-lación de correspondencia y comunicacio-nes en cualquiera de sus formas no produ-cirán efecto legal.

SECCIÓN IIDERECHOS POLÍTICOS

Artículo 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar li-bremente en la formación, ejercicio y con-trol del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones en-tre hombres y mujeres.

II. El derecho a la participación comprende:1. La organización con fines de participa-

ción política, conforme a la Constitución y a la ley.

2. El sufragio, mediante voto igual, univer-sal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los die-ciocho años cumplidos.

3. Donde se practique la democracia co-munitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimien-tos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto elec-toral no esté sujeto al voto igual, univer-sal, directo, secreto, libre y obligatorio.

4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las na-ciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.

5. La fiscalización de los actos de la función pública.

Artículo 27. I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento rea-lizado por el Órgano Electoral.

II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elec-ciones municipales, conforme a la ley, aplican-do principios de reciprocidad internacional.

Artículo 28. El ejercicio de los derechos polí-ticos se suspende en los siguientes casos, pre-via sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra.

2. Por defraudación de recursos públicos.3. Por traición a la patria.

Artículo 29. I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y reci-bir asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales.

II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será expulsada o entregada a un país donde su vida, integri-dad, seguridad o libertad peligren. El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación fa-miliar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.

CAPÍTULO CUARTODERECHOS DE LAS NACIONES

Y PUEBLOS INDÍGENA ORI-GINARIO CAMPESINOS

Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena ori-ginario campesino toda la colectividad huma-na que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territoria-lidad y cosmovisión, cuya existencia es ante-rior a la invasión colonial española.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:1. A existir libremente.2. A su identidad cultural, creencia religio-

sa, espiritualidades, prácticas y costum-bres, y a su propia cosmovisión.

3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se ins-criba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

4. A la libre determinación y territorialidad. 5. A que sus instituciones sean parte de la

estructura general del Estado.6. A la titulación colectiva de tierras y terri-

torios. 7. A la protección de sus lugares sagrados.8. A crear y administrar sistemas, medios y

redes de comunicación propios. 9. A que sus saberes y conocimientos tra-

dicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promo-ción y desarrollo.

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12. A una educación intracultural, intercul-tural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, ju-rídicos y económicos acorde a su cosmo-visión.

15. A ser consultados mediante procedi-mientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o admi-nistrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

17. A la gestión territorial indígena autóno-ma, y al uso y aprovechamiento exclusi-vo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiri-dos por terceros.

18. A la participación en los órganos e insti-tuciones del Estado.

III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.

Artículo 31. I. Las naciones y pueblos indíge-na originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva.

II. Las naciones y pueblos indígenas en aisla-miento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimi-tación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan.

Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos eco-nómicos, sociales, políticos y culturales reco-nocidos en la Constitución para las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

CAPÍTULO QUINTODERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

SECCIÓN IDERECHO AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equili-brado. El ejercicio de este derecho debe permi-tir a los individuos y colectividades de las pre-

sentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente. Artículo 34. Cualquier persona, a título indi-vidual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atenta-dos contra el medio ambiente.

SECCIÓN IIDERECHO A LA SALUD

Y A LA SEGURIDAD SOCIALArtículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles,

protegerá el derecho a la salud, promovien-do políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servi-cios de salud.

II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pue-blos indígena originario campesinos.

Artículo 36. I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.

II. El Estado controlará el ejercicio de los servi-cios públicos y privados de salud, y lo regu-lará mediante la ley.

Artículo 37. El Estado tiene la obligación in-declinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función su-prema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la preven-ción de las enfermedades.Artículo 38. I. Los bienes y servicios públicos

de salud son propiedad del Estado, y no po-drán ser privatizados ni concesionados.

II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.

Artículo 39. I. El Estado garantizará el servi-cio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la aten-ción de calidad a través de auditorías mé-dicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipa-miento, de acuerdo con la ley.

II. La ley sancionará las acciones u omisiones ne-gligentes en el ejercicio de la práctica médica.

Artículo 40. El Estado garantizará la partici-pación de la población organizada en la toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de salud.Artículo 41. I. El Estado garantizará el acceso

de la población a los medicamentos.II. El Estado priorizará los medicamentos ge-

néricos a través del fomento de su produc-ción interna y, en su caso, determinará su importación.

III. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de

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propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y prime-ra generación.

Artículo 42. I. Es responsabilidad del Esta-do promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tra-dicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos in-dígena originario campesinos.

II. La promoción de la medicina tradicional in-corporará el registro de medicamentos na-turales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio.

Artículo 43. La ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportu-nidad, gratuidad y eficiencia. Artículo 44. I. Ninguna persona será someti-

da a intervención quirúrgica, examen médi-co o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.

II. Ninguna persona será sometida a experi-mentos científicos sin su consentimiento.

Artículo 45. I. Todas las bolivianas y los boli-vianos tienen derecho a acceder a la seguri-dad social.

II. La seguridad social se presta bajo los prin-cipios de universalidad, integralidad, equi-dad, solidaridad, unidad de gestión, eco-nomía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración co-rresponde al Estado, con control y partici-pación social.

III. El régimen de seguridad social cubre aten-ción por enfermedad, epidemias y enfer-medades catastróficas; maternidad y pa-ternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pér-dida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones fami-liares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubila-ción, con carácter universal, solidario y equitativo.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultu-ral; gozarán de especial asistencia y protec-ción del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.

SECCIÓN IIIDERECHO AL TRABAJO

Y AL EMPLEOArtículo 46. I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad indus-trial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condi-ciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obli-gue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

Artículo 47. I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cual-quier actividad económica lícita, en condi-ciones que no perjudiquen al bien colectivo.

II. Las trabajadoras y los trabajadores de pe-queñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, me-diante una política de intercambio comer-cial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferen-te de recursos económicos financieros para incentivar su producción.

III. El Estado protegerá, fomentará y fortalece-rá las formas comunitarias de producción.

Artículo 48. I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la so-ciedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en fa-vor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las conven-ciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

IV. Los salarios o sueldos devengados, dere-chos laborales, beneficios sociales y apor-tes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e impres-criptibles.

V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la mis-ma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito pú-blico como en el privado.

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VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embara-zo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.

VII.El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema pro-ductivo, de acuerdo con su capacitación y formación.

Artículo 49. I. Se reconoce el derecho a la ne-gociación colectiva.

II. La ley regulará las relaciones laborales re-lativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e in-crementos salariales; reincorporación; des-cansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participa-ción en las utilidades de la empresa; indem-nizaciones y desahucios; maternidad labo-ral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.

III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.

Artículo 50. El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y traba-jadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.Artículo 51. I. Todas las trabajadoras y los tra-

bajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.

II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.

III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las traba-jadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.

IV. El Estado respetará la independencia ideo-lógica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reco-nocidos por sus entidades matrices.

V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, in-embargable e indelegable.

VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni

privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.

VII.Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizar-se para la defensa de sus intereses.

Artículo 52. I. Se reconoce y garantiza el dere-cho a la libre asociación empresarial.

II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las formas demo-cráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos.

III. El Estado reconoce las instituciones de ca-pacitación de las organizaciones empresa-riales.

IV. El patrimonio de las organizaciones empre-sariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable.

Artículo 53. Se garantiza el derecho a la huel-ga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender la-bores para la defensa de sus derechos, de acuer-do con la ley.Artículo 54. I. Es obligación del Estado es-

tablecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la fi-nalidad de crear, mantener y generar con-diciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa.

II. Es deber del Estado y de la sociedad la pro-tección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.

III. Las trabajadoras y los trabajadores, en de-fensa de sus fuentes de trabajo y en resguar-do del interés social podrán, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustifi-cada, y conformarán empresas comunita-rias o sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajado-res.

Artículo 55. El sistema cooperativo se sus-tenta en los principios de solidaridad, igual-dad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley.

SECCIÓN IVDERECHO A LA PROPIEDAD

Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perju-dicial al interés colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión heredi-taria.

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constituciÓn PoLítica deL estado

Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, califica-da conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.

SECCIÓN VDERECHOS DE LA NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y JUVENTUDArtículo 58. Se considera niña, niño o adoles-cente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los dere-chos reconocidos en la Constitución, con los lí-mites establecidos en ésta, y de los derechos es-pecíficos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesi-dades, intereses y aspiraciones.Artículo 59. I. Toda niña, niño y adolescente

tiene derecho a su desarrollo integral.II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho

a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea po-sible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales dere-chos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley.

IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido conven-cional elegido por la persona responsable de su cuidado.

V. El Estado y la sociedad garantizarán la pro-tección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarro-llo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley.

Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en re-cibir protección y socorro en cualquier circuns-tancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administra-ción de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda for-

ma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.

II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explota-ción infantil. Las actividades que realicen las niñas, niños y adolescentes en el mar-co familiar y social estarán orientadas a su

formación integral como ciudadanas y ciu-dadanos, y tendrán una función formativa. Sus derechos, garantías y mecanismos ins-titucionales de protección serán objeto de regulación especial.

SECCIÓN VIDERECHOS DE LAS FAMILIAS

Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo in-tegral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.Artículo 63. I. El matrimonio entre una mujer

y un hombre se constituye por vínculos jurí-dicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patri-moniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o naci-dos de aquéllas.

Artículo 64. I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del ho-gar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o ten-gan alguna discapacidad.

II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.

Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contra-rio a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gas-tos incurridos corresponderán a quien haya in-dicado la filiación. Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.

SECCIÓN VIIDERECHOS DE LAS PERSONAS

ADULTAS MAYORESArtículo 67. I. Además de los derechos reco-

nocidos en esta Constitución, todas las per-sonas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.

II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.

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Artículo 68. I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, re-creación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de mal-trato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria me-recerán gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes y defensores de Boli-via y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la ley.

SECCIÓN VIIIDERECHOS DE LAS PERSONAS

CON DISCAPACIDADArtículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratui-ta.

3. A la comunicación en lenguaje alternati-vo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacida-des, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades in-dividuales.

Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cual-quier tipo de discriminación, maltrato, vio-lencia y explotación a toda persona con dis-capacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción po-sitiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ám-bito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que per-mitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapaci-dad.

Artículo 72. El Estado garantizará a las per-sonas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.

SECCIÓN IXDERECHOS DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LIBERTADArtículo 73. I. Toda persona sometida a cual-

quier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.

II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremen-te con su defensor, intérprete, familiares y

personas allegadas. Se prohíbe la incomu-nicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de inves-tigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.

Artículo 74. I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas priva-das de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasi-ficación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.

II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.

SECCIÓN XDERECHOS DE LAS USUARIAS

Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSU-MIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos:

1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponi-ble adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro.

2. A la información fidedigna sobre las ca-racterísticas y contenidos de los produc-tos que consuman y servicios que utili-cen.

Artículo 76. I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores.

II. No podrán existir controles aduaneros, re-tenes ni puestos de control de ninguna na-turaleza en el territorio boliviano, con ex-cepción de los que hayan sido creados por la ley.

CAPÍTULO SEXTOEDUCACIÓN, INTERCULTURALI-DAD Y DERECHOS CULTURALES

SECCIÓN IEDUCACIÓN

Artículo 77. I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obliga-ción indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y espe-cial, y la educación superior de formación

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constituciÓn PoLítica deL estado

profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de ar-monía y coordinación.

III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, institucio-nes educativas privadas y de convenio.

Artículo 78. I. La educación es unitaria, pú-blica, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.

II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

III. El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista, científica, técnica y tecnológica, productiva, territo-rial, teórica y práctica, liberadora y revolu-cionaria, crítica y solidaria.

IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo.

Artículo 79. La educación fomentará el civis-mo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.Artículo 80. I. La educación tendrá como ob-

jetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, ap-titudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica produc-tiva; a la conservación y protección del me-dio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumpli-miento serán establecidos por la ley.

II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al enten-dimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado.

Artículo 81. I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato.

II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior.

III. A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el diploma de bachi-ller, con carácter gratuito e inmediato.

Artículo 82. I. El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.

II. El Estado apoyará con prioridad a los estu-diantes con menos posibilidades económi-cas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos

económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estu-diantiles, de acuerdo con la ley.

III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos los ni-veles del sistema educativo. Toda niña, niño y adolescente con talento natural destacado tiene derecho a ser atendido educativamen-te con métodos de formación y aprendizaje que le permitan el mayor desarrollo de sus aptitudes y destrezas.

Artículo 83. Se reconoce y garantiza la parti-cipación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pue-blos indígena originario campesinos. Su com-posición y atribuciones estarán establecidas en la ley.Artículo 84. El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo a través de programas acordes con la realidad cultural y lingüística de la población.Artículo 85. El Estado promoverá y garanti-zará la educación permanente de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la mis-ma estructura, principios y valores del sistema educativo, y establecerá una organización y de-sarrollo curricular especial. Artículo 86. En los centros educativos se re-conocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indíge-na originario campesinos, y se fomentará el res-peto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su opción religiosa.Artículo 87. Se reconoce y respeta el funcio-namiento de unidades educativas de convenio con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo la tuición de las autoridades públicas, respetando el derecho de administración de entidades re-ligiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones na-cionales, y se regirán por las mismas normas, políticas, planes y programas del sistema edu-cativo.Artículo 88. I. Se reconoce y respeta el funcio-

namiento de unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. El Es-tado garantiza su funcionamiento previa ve-rificación de las condiciones y cumplimien-to de los requisitos establecidos por la ley.

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II. Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la educación que convenga para sus hijas e hijos.

Artículo 89. El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación de la calidad edu-cativa en todo el sistema educativo, estará a cargo de una institución pública, técnica especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento será determinado por la ley.

Artículo 90. I. El Estado reconocerá la vigen-cia de institutos de formación humanística, técnica y tecnológica, en los niveles medio y superior, previo cumplimiento de las con-diciones y requisitos establecidos en la ley.

II. El Estado promoverá la formación técnica, tecnológica, productiva, artística y lingüísti-ca, a través de institutos técnicos.

III. El Estado, a través del sistema educativo, promoverá la creación y organización de programas educativos a distancia y popula-res no escolarizados, con el objetivo de ele-var el nivel cultural y desarrollar la concien-cia plurinacional del pueblo.

SECCIÓN IIEDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 91. I. La educación superior desarro-lla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la so-ciedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes co-lectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

II. La educación superior es intracultural, in-tercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesio-nal; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promo-ver políticas de extensión e interacción so-cial para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con ma-yor equidad y justicia social.

III. La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.

Artículo 92. I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La auto-nomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y adminis-trativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y dona-

ciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccio-nar sus institutos y facultades. Las universi-dades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.

II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarro-llo universitario.

III. Las universidades públicas estarán autori-zadas para extender diplomas académicos y títulos profesionales con validez en todo el Estado.

Artículo 93. I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvenciona-das por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.

II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los mecanismos de participación social de carácter consulti-vo, de coordinación y asesoramiento.

III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el uso de sus recursos, a través de la presentación de estados finan-cieros a la Asamblea Plurinacional Legisla-tiva, a la Contraloría General y al Órgano Ejecutivo.

IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán programas de desconcentración académica y de intercul-turalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

V. El Estado, en coordinación con las universi-dades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y el funcionamiento de universi-dades e institutos comunitarios pluricultu-rales, asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de dichas uni-versidades responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la región, en función de sus potencialidades.

Artículo 94. I. Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado median-te decreto supremo, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisi-tos establecidos por la ley.

II. Las universidades privadas estarán autori-zadas para expedir diplomas académicos. Los títulos profesionales con validez en todo el país serán otorgados por el Estado.

III. En las universidades privadas, para la ob-tención de los diplomas académicos en to-

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constituciÓn PoLítica deL estado

das las modalidades de titulación, se con-formarán tribunales examinadores, que estarán integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones establecidas por la ley. El Estado no subvencionará a las universida-des privadas.

Artículo 95. I. Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales de formación y capacitación técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia con los principios y fines del sistema edu-cativo.

II. Las universidades deberán implementar programas para la recuperación, preserva-ción, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. Las universidades promoverán centros de generación de unidades productivas, en co-ordinación con las iniciativas productivas comunitarias, públicas y privadas.

Artículo 96. I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente para el magisterio público, a través de escuelas superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal, gratuita, intra-cultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y se desarrollará con compro-miso social y vocación de servicio.

II. Los docentes del magisterio deberán parti-cipar en procesos de actualización y capaci-tación pedagógica continua.

III. Se garantiza la carrera docente y la inamo-vilidad del personal docente del magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno.

Artículo 97. La formación post-gradual en sus diferentes niveles tendrá como misión funda-mental la cualificación de profesionales en di-ferentes áreas, a través de procesos de investi-gación científica y generación de conocimientos vinculados con la realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La forma-ción post-gradual será coordinada por una ins-tancia conformada por las universidades del sistema educativo, de acuerdo con la ley.

SECCIÓN IIICULTURAS

Artículo 98. I. La diversidad cultural constitu-ye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el ins-trumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pue-blos y naciones. La interculturalidad ten-drá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.

II. El Estado asumirá como fortaleza la existen-cia de culturas indígena originario campesi-

nas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.

III. Será responsabilidad fundamental del Esta-do preservar, desarrollar, proteger y difun-dir las culturas existentes en el país.

Artículo 99. I. El patrimonio cultural del pue-blo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción.

II. El Estado garantizará el registro, protec-ción, restauración, recuperación, revitali-zación, enriquecimiento, promoción y difu-sión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.

III. La riqueza natural, arqueológica, paleon-tológica, histórica, documental, y la proce-dente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley.

Artículo 100. I. Es patrimonio de las nacio-nes y pueblos indígena originario campesi-nos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradiciona-les. Este patrimonio forma parte de la ex-presión e identidad del Estado.

II. El Estado protegerá los saberes y los cono-cimientos mediante el registro de la propie-dad intelectual que salvaguarde los dere-chos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y las comu-nidades interculturales y afrobolivianas.

Artículo 101. Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente in-tangible, gozarán de especial protección del Es-tado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible. Artículo 102. El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual y colectiva de las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, en las condiciones que determine la ley.

SECCIÓN IVCIENCIA, TECNOLOGÍA

E INVESTIGACIÓNArtículo 103. I. El Estado garantizará el desa-

rrollo de la ciencia y la investigación cien-tífica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología.

II. El Estado asumirá como política la imple-mentación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecno-logías de información y comunicación.

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III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y pri-vadas, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y co-ordinarán procesos de investigación, inno-vación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de acuer-do con la ley.

SECCIÓN VDEPORTE Y RECREACIÓN

Artículo 104. Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin dis-tinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia so-cial, cultural o de cualquier otra índole.Artículo 105. El Estado promoverá, median-te políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con espe-cial atención a las personas con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos económicos necesarios para su efectividad.

CAPÍTULO SÉPTIMOCOMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 106. I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la informa-ción.

II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expre-sión, de opinión y de información, a la rec-tificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.

III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de ex-presión, el derecho a la comunicación y a la información.

IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.

Artículo 107. I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la pro-ducción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.

II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación so-cial deben respetar los principios de vera-cidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizacio-nes de periodistas y medios de comunica-ción y su ley.

III. Los medios de comunicación social no po-drán conformar, de manera directa o indi-recta, monopolios u oligopolios.

IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.

TÍTULO IIIDEBERES

Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes

2. Conocer, respetar y promover los dere-chos reconocidos en la Constitución.

3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.

4. Defender, promover y contribuir al dere-cho a la paz y fomentar la cultura de paz.

5. Trabajar, según su capacidad física e in-telectual, en actividades lícitas y social-mente útiles.

6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.

7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.

8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.

9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.

10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascen-dientes.

11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras con-tingencias.

12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.

13. Defender la unidad, la soberanía y la in-tegridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.

14. Resguardar, defender y proteger el pa-trimonio natural, económico y cultural de Bolivia.

15. Proteger y defender los recursos natu-rales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futu-ras generaciones.

16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.

TÍTULO IVGARANTÍAS JURISDICCIONALES

Y ACCIONES DE DEFENSA

CAPÍTULO PRIMEROGARANTÍAS JURISDICCIONALES

Artículo 109. I. Todos los derechos recono-cidos en la Constitución son directamente

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constituciÓn PoLítica deL estado

aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

Artículo 110. I. Las personas que vulneren de-rechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autorida-des bolivianas.

II. La vulneración de los derechos constitucio-nales hace responsables a sus autores inte-lectuales y materiales.

III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmedia-tos, sin que pueda servirles de excusa el ha-berlos cometido por orden superior.

Artículo 111. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles. Artículo 112. Los delitos cometidos por servi-dores públicos que atenten contra el patrimo-nio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.Artículo 113. I. La vulneración de los dere-

chos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.

II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjui-cios, deberá interponer la acción de repeti-ción contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que pro-vocó el daño.

Artículo 114. I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras pú-blicas y los servidores públicos o las autori-dades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.

II. Las declaraciones, acciones u omisiones obte-nidas o realizadas mediante el empleo de tor-tura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.

Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido im-puesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilita-ción en sus derechos restringidos será in-mediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de liber-tad por deudas u obligaciones patrimonia-les, excepto en los casos establecidos por la ley.

Artículo 118. I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.

II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.

III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e in-serción social de los condenados, con respe-to a sus derechos.

Artículo 119. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los dere-chos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las per-sonas denunciadas o imputadas una defen-sora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos eco-nómicos necesarios.

Artículo 120. I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones espe-ciales ni sometida a otras autoridades juris-diccionales que las establecidas con anterio-ridad al hecho de la causa.

II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete.

Artículo 121. I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar con-tra sí misma, ni contra sus parientes con-sanguíneos hasta el cuarto grado o sus afi-nes hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.

II. La víctima en un proceso penal podrá inter-venir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económi-cos necesarios, deberá ser asistida gratuita-mente por una abogada o abogado asignado por el Estado.

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Artículo 122. Son nulos los actos de las per-sonas que usurpen funciones que no les compe-ten, así como los actos de las que ejercen juris-dicción o potestad que no emane de la ley.Artículo 123. La ley sólo dispone para lo veni-dero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresa-mente a favor de las trabajadoras y de los tra-bajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de co-rrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.Artículo 124. I. Comete delito de traición a la

patria la boliviana o el boliviano que incurra en los siguientes hechos:1. Que tome armas contra su país, se ponga

al servicio de estados extranjeros parti-cipantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacio-nal contra Bolivia.

2. Que viole el régimen constitucional de recursos naturales.

3. Que atente contra la unidad del país.II. Este delito merecerá la máxima sanción pe-

nal.

CAPÍTULO SEGUNDOACCIONES DE DEFENSA

SECCIÓN IACCIÓN DE LIBERTAD

Artículo 125. Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente per-seguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las for-malidades legales o se restituya su derecho a la libertad.Artículo 126. I. La autoridad judicial señala-

rá de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se prac-ticará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, or-den que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que és-tos, una vez citados, puedan desobedecer.

II. En ningún caso podrá suspenderse la au-

diencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.

III. Conocidos los antecedentes y oídas las ale-gaciones, la autoridad judicial, obligatoria-mente y bajo responsabilidad, dictará sen-tencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitu-ción del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecu-ción indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.

IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamen-te. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Consti-tucional Plurinacional, en el plazo de las vein-ticuatro horas siguientes a su emisión.

Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las deci-siones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamien-to penal por atentado contra las garantías constitucionales.

II. La autoridad judicial que no proceda con-forme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.

SECCIÓN IIACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONALArtículo 128. La Acción de Amparo Consti-tucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrin-jan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Artículo 129. I. La Acción de Amparo Consti-

tucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad corres-pondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los de-rechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

III. La autoridad o persona demandada será ci-tada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste infor-

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constituciÓn PoLítica deL estado

mación y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas des-de la presentación de la Acción.

IV. La resolución final se pronunciará en audien-cia pública inmediatamente recibida la infor-mación de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor públi-co o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, con-cederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguien-tes a la emisión del fallo.

V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada in-mediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La auto-ridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará suje-ta a las sanciones previstas por la ley.

SECCIÓN IIIACCIÓN DE PROTEC-

CIÓN DE PRIVACIDADArtículo 130. I. Toda persona individual o co-

lectiva que crea estar indebida o ilegalmen-te impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, elec-trónico, magnético o informático, en archi-vos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.

II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en mate-ria de prensa.

Artículo 131. I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional.

II. Si el tribunal o juez competente declara pro-cedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.

III. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacio-nal en el plazo de las veinticuatro horas si-guientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

IV. La decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será ejecutada in-

mediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La auto-ridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

SECCIÓN IVACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADArtículo 132. Toda persona individual o co-lectiva afectada por una norma jurídica contra-ria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.Artículo 133. La sentencia que declare la in-constitucionalidad de una ley, decreto o cual-quier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.

SECCIÓN VACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Artículo 134. I. La Acción de Cumplimien-to procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II. La acción se interpondrá por la persona in-dividual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

III. La resolución final se pronunciará en au-diencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La au-toridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacio-nal en el plazo de las veinticuatro horas si-guientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediata-mente y sin observación. En caso de resis-tencia, se procederá de acuerdo con lo seña-lado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dis-puesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

SECCIÓN VIACCIÓN POPULAR

Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades

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o de personas individuales o colectivas que vio-len o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución. Artículo 136. I. La Acción Popular podrá in-

terponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judi-cial o administrativa que pueda existir.

II. Podrá interponer esta acción cualquier per-sona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligato-rio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus fun-ciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

CAPÍTULO TERCEROESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 137. En caso de peligro para la se-guridad del Estado, amenaza externa, conmo-ción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el de-recho al debido proceso, el derecho a la infor-mación y los derechos de las personas privadas de libertad.Artículo 138. I. La vigencia de la declaración

del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Le-gislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción. La aprobación de la declaración indicará las facultades conferidas y guar-dará estricta relación y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos consagrados en la Constitución no quedarán en general sus-pendidos por la declaración del estado de excepción.

II. Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse otro estado de excep-ción dentro del siguiente año, salvo autori-zación legislativa previa.

Artículo 139. I. El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley.

II. Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos.

III. Los estados de excepción serán regulados por la ley.

Artículo 140. I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o ins-titución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Consti-tución.

II. No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los dere-chos y garantías reconocidos en esta Consti-tución queden a merced de órgano o perso-na alguna.

III. La reforma de la Constitución no podrá ini-ciarse mientras esté vigente un estado de excepción.

TÍTULO VNACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

CAPITULO I

NACIONALIDADArtículo 141. I. La nacionalidad boliviana se ad-

quiere por nacimiento o por naturalización. Son bolivianas y bolivianos por nacimiento, las personas nacidas en el territorio bolivia-no, con excepción de las hijas y los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las personas nacidas en el extranjero, de ma-dre boliviana o de padre boliviano.

Artículo 142. I. Podrán adquirir la nacionali-dad boliviana por naturalización las extran-jeras y los extranjeros en situación legal, con más de tres años de residencia ininterrum-pida en el país bajo supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la nacionalidad boliviana y cum-plan con los requisitos establecidos en la ley.

II. El tiempo de residencia se reducirá a dos años en el caso de extranjeras y extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes:1. Que tengan cónyuge boliviana o bolivia-

no, hijas bolivianas o hijos bolivianos o padres sustitutos bolivianos. Las ciuda-danas extranjeras o los ciudadanos ex-tranjeros que adquieran la ciudadanía por matrimonio con ciudadanas bolivia-nas o ciudadanos bolivianos no la perde-rán en caso de viudez o divorcio.

2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida y de acuerdo con la ley.

3. Que, por su servicio al país, obtengan la nacionalidad boliviana concedida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

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constituciÓn PoLítica deL estado

III. El tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad podrá ser modificado cuan-do existan, a título de reciprocidad, conve-nios con otros estados, prioritariamente la-tinoamericanos.

Artículo 143. I. Las bolivianas y los bolivia-nos que contraigan matrimonio con ciuda-danas extranjeras o ciudadanos extranjeros no perderán su nacionalidad de origen. La nacionalidad boliviana tampoco se perderá por adquirir una ciudadanía extranjera.

II. Las extranjeras o los extranjeros que adquie-ran la nacionalidad boliviana no serán obliga-dos a renunciar a su nacionalidad de origen.

CAPITULO IICIUDADANÍA

Artículo 144. I. Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.

II. La ciudadanía consiste: 1. En concurrir como elector o elegible a la

formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y

2. En el derecho a ejercer funciones públi-cas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley.

III. Los derechos de ciudadanía se suspen-den por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución.

SEGUNDA PARTEESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN

FUNCIONAL DEL ESTADO

TÍTULO IÓRGANO LEGISLATIVO

CAPÍTULO PRIMEROCOMPOSICIÓN Y ATRIBUCIO-NES DE LA ASAMBLEA LEGIS-

LATIVA PLURINACIONALArtículo 145. La Asamblea Legislativa Plu-rinacional está compuesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la Cámara de Sena-dores, y es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano.Artículo 146. I. La Cámara de Diputados esta-

rá conformada por 130 miembros.II. En cada Departamento, se eligen la mi-

tad de los Diputados en circunscripciones uninominales. La otra mitad se elige en circunscripciones plurinominales departa-mentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República.

III. Los Diputados son elegidos en votación uni-versal, directa y secreta. En las circunscrip-ciones uninominales por simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurino-minales mediante el sistema de representa-ción que establece la ley.

IV. El número de Diputados debe reflejar la vo-tación proporcional obtenida por cada par-tido, agrupación ciudadana o pueblo indíge-na.

V. La distribución del total de escaños entre los departamentos se determinará por el Órgano Electoral en base al número de ha-bitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional, de acuerdo a la ley. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo a los departamentos con menor población y menor grado de desarro-llo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare im-par, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.

VI. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población y extensión territo-rial. El Órgano Electoral delimitará las cir-cunscripciones uninominales.

VII.Las circunscripciones especiales indíge-na originario campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento. No deberán trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinos constituyan una minoría poblacional. El Ór-gano Electoral determinará las circunscrip-ciones especiales. Estas circunscripciones forman parte del número total de diputados.

Artículo 147. I. En la elección de asambleís-tas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres.

II. En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. La ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad pobla-cional, ni la continuidad geográfica.

Artículo 148. I. La Cámara de Senadores esta-rá conformada por un total de 36 miembros.

II. En cada departamento se eligen 4 Senado-res en circunscripción departamental, por votación universal, directa y secreta.

III. La asignación de los escaños de Senadores en cada departamento se hará mediante el sistema proporcional, de acuerdo a la ley.

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Artículo 149. Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requeri-rá cumplir con las condiciones generales de acce-so al servicio público, contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección, haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.Artículo 150. I. La Asamblea Legislativa Plu-

rinacional contará con asambleístas suplen-tes que no percibirán remuneración salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia. La ley determinará la forma de sustitución de sus integrantes.

II. Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia uni-versitaria.

III. La renuncia al cargo de asambleísta será de-finitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones.

Artículo 151. I. Las asambleístas y los asam-bleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con pos-terioridad a éste, por las opiniones, comu-nicaciones, representaciones, requerimien-tos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente.

II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas se-rán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo.

Artículo 152. Las asambleístas y los asam-bleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención pre-ventiva, salvo delito flagrante.Artículo 153. I. La Vicepresidenta o el Vice-

presidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Le-gislativa Plurinacional serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año.

III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Le-gislativa Plurinacional serán permanentes y contarán con dos recesos de quince días cada uno, por año.

IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional po-drá sesionar en un lugar distinto al habitual dentro el territorio del Estado, por decisión de la Plenaria y a convocatoria de su Presi-denta o Presidente.

Artículo 154. Durante los recesos, funcionará la Comisión de Asamblea, en la forma y con las

atribuciones que determine el Reglamento de la Cámara de Diputados. De manera extraordina-ria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado. Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria.Artículo 155. La Asamblea Legislativa Pluri-nacional inaugurará sus sesiones el 6 de Agosto en la Capital de Bolivia, salvo convocatoria ex-presa de su Presidenta o Presidente.Artículo 156. El tiempo del mandato de las y los asambleístas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua. Artículo 157. El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoria-da en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, califi-cados de acuerdo con el Reglamento.Artículo 158. I. Son atribuciones de la Asam-

blea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:1. Aprobar autónomamente su presupues-

to y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.

2. Fijar la remuneración de las asambleís-tas y los asambleístas, que en ningún caso será superior al de la Vicepresiden-ta o Vicepresidente del Estado. Se pro-híbe percibir cualquier ingreso adicional por actividad remunerada.

3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

4. Elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes.

5. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magis-tratura.

6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley.

7. Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecu-tivo.

8. Aprobar leyes en materia de presupues-tos, endeudamiento, control y fiscaliza-ción de recursos estatales de crédito pú-blico y subvenciones, para la realización de obras públicas y de necesidad social.

9. Decidir las medidas económicas estata-les imprescindibles en caso de necesidad pública.

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constituciÓn PoLítica deL estado

10. Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado y autorizar a las universida-des la contratación de empréstitos.

11. Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Eje-cutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del tér-mino de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.

12. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas es-tratégicas, firmados por el Órgano Eje-cutivo.

13. Aprobar la enajenación de bienes de do-minio público del Estado.

14. Ratificar los tratados internacionales ce-lebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución.

15. Establecer el sistema monetario.16. Establecer el sistema de medidas. 17. Controlar y fiscalizar los órganos del Es-

tado y las instituciones públicas. 18. Interpelar, a iniciativa de cualquier

asambleísta, a las Ministras o los Minis-tros de Estado, individual o colectiva-mente, y acordar la censura por dos ter-cios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.

19. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, median-te la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes.

20. Controlar y fiscalizar las empresas pú-blicas, las de capital mixto y toda enti-dad en la que tenga participación econó-mica el Estado.

21. Autorizar la salida de tropas militares, armamento y material bélico del territo-rio del Estado, y determinar el motivo y tiempo de su ausencia.

22. Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito temporal de fuerzas militares extranjeras, determinando el motivo y el tiempo de permanencia.

23. A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear o modificar impuestos de competencia del nivel central del Estado. Sin embargo, la Asamblea Legislativa Plurinacional a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Órgano Ejecutivo la presen-tación de proyectos sobre la materia. Si el Órgano Ejecutivo, en el término de veinte días no presenta el proyecto soli-

citado, o la justificación para no hacerlo, el representante que lo requirió u otro, podrá presentar el suyo para su conside-ración y aprobación.

II. La organización y las funciones de la Asam-blea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 159. Son atribuciones de la Cámara de Diputados, además de las que determina esta Constitución y la ley:

1. Elaborar y aprobar su Reglamento.2. Calificar las credenciales otorgadas por

el Órgano Electoral Plurinacional.3. Elegir a su directiva, determinar su or-

ganización interna y su funcionamiento.4. Aplicar sanciones a las diputadas o a

los diputados, de acuerdo con el Regla-mento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes.

5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal admi-nistrativo y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno.

6. Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado.

7. Iniciar la aprobación del plan de desa-rrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.

8. Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones.

9. Iniciar la aprobación de la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, y la autori-zación a las universidades para la con-tratación de empréstitos.

10. Aprobar en cada legislatura la fuerza mi-litar que ha de mantenerse en tiempo de paz.

11. Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros del Tribunal Constitucio-nal Plurinacional, del Tribunal Supremo y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

12. Proponer ternas a la Presidenta o al Pre-sidente del Estado para la designación de presidentas o presidentes de entida-des económicas y sociales, y otros cargos en que participe el Estado, por mayoría absoluta de acuerdo con la Constitución.

13. Preseleccionar a los postulantes al Con-trol Administrativo de Justicia y remitir al Órgano Electoral Plurinacional la nó-mina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclu-siva, del proceso electoral.

Artículo 160. Son atribuciones de la Cáma-ra de Senadores, además de las que determina esta Constitución y la ley:

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1. Elaborar y aprobar su Reglamento.2. Calificar las credenciales otorgadas por

el Órgano Electoral Plurinacional.3. Elegir a su directiva, determinar su or-

ganización interna y su funcionamien-to.

4. Aplicar sanciones a las Senadoras y los Senadores, de acuerdo al Reglamento, por decisión de dos tercios de los miem-bros presentes.

5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal admi-nistrativo, y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno.

6. Juzgar en única instancia a los miem-bros del Tribunal Constitucional Plu-rinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funcio-nes, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros pre-sentes, de acuerdo con la ley.

7. Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes al Estado.

8. Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo, a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Briga-da; a Almirante, Vicealmirante, Contral-mirante y General de Policía Boliviana.

9. Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y Ministros plenipotencia-rios propuestos por el Presidente del Es-tado.

Artículo 161. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señala-das en la Constitución:

1. Inaugurar y clausurar sus sesiones.2. Recibir el juramento de la Presidenta o

del Presidente del Estado, y de la Vice-presidenta o del Vicepresidente del Es-tado.

3. Admitir o negar la renuncia de la Presi-denta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.

4. Considerar las leyes vetadas por el Órga-no Ejecutivo.

5. Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de origen, no fueran aprobados en la Cámara revisora.

6. Aprobar los estados de excepción.7. Autorizar el enjuiciamiento de la Pre-

sidenta o del Presidente, o de la Vi-cepresidenta o del Vicepresidente del Estado.

8. Designar al Fiscal General del Estado y al Defensor del Pueblo.

CAPÍTULO SEGUNDOPROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Artículo 162. I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:1. Las ciudadanas y los ciudadanos.2. Las asambleístas y los asambleístas en

cada una de sus Cámaras.3. El Órgano Ejecutivo.4. El Tribunal Supremo, en el caso de ini-

ciativas relacionadas con la administra-ción de justicia.

5. Los gobiernos autónomos de las entida-des territoriales.

II. La ley y los reglamentos de cada Cámara de-sarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legisla-tiva.

Artículo 163. El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:1. El proyecto de ley presentado por asam-

bleístas de una de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial.2. El proyecto de ley presentado por otra

iniciativa será enviado a la Cámara de Diputados, que lo remitirá a la comisión o las comisiones.

3. Las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y or-denamiento territorial serán de conoci-miento de la Cámara de Senadores.

4. Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o las comisiones corres-pondientes, pasará a consideración de la plenaria de la Cámara, donde será discu-tido y aprobado en grande y en detalle. Cada aprobación requerirá de la mayo-ría absoluta de los miembros presentes.

5. El proyecto aprobado por la Cámara de origen será remitido a la Cámara reviso-ra para su discusión. Si la Cámara revi-sora lo aprueba, será enviado al Órgano Ejecutivo para su promulgación.

6. Si la Cámara revisora enmienda o mo-difica el proyecto, éste se considerará aprobado si la Cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros presentes las enmiendas o modificacio-nes. En caso de que no las acepte, las dos Cámaras se reunirán a requerimiento de la Cámara de origen dentro de los vein-te días siguientes y deliberarán sobre el proyecto. La decisión será tomada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plu-rinacional por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

7. En caso de que pasen treinta días sin que

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la Cámara revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el proyecto será consi-derado en el Pleno de la Asamblea Legis-lativa Plurinacional.

8. El proyecto aprobado, una vez sancio-nado, será remitido al Órgano Ejecutivo para su promulgación como ley.

9. Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto nuevamente en la Legislatura siguiente.

10. La ley sancionada por la Asamblea Le-gislativa Plurinacional y remitida al Ór-gano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las obser-vaciones del Órgano Ejecutivo se dirigi-rán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea.

11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que con-sidere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las de-cisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros pre-sentes.

12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Esta-do. Las leyes no promulgadas por el Ór-gano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promul-gadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea.

Artículo 164. I. La ley promulgada será publi-cada en la Gaceta Oficial de manera inme-diata.

II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.

TÍTULO IIÓRGANO EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMEROCOMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES

DEL ÓRGANO EJECUTIVO

SECCIÓN IDISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 165. I. El Órgano Ejecutivo está com-puesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresiden-

te del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.

II. Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros son de responsabilidad solida-ria.

SECCIÓN IIPRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA

DEL ESTADOArtículo 166. I. La Presidenta o el Presidente

y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufra-gio universal, obligatorio, directo, libre y se-creto. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los vo-tos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura.

II. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candi-daturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir de la votación an-terior. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Estado la candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos.

Artículo 167. Para acceder a la candidatura a la Presidencia o a la Vicepresidencia del Es-tado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al día de la elección, y haber residido de forma permanente en el país al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.Artículo 168. El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresi-denta o del Vicepresidente del Estado es de cin-co años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. Artículo 169. I. En caso de impedimento o au-

sencia definitiva de la Presidenta o del Pre-sidente del Estado, será reemplazada o re-emplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Sena-do, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días.

II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vi-cepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.

Artículo 170. La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Le-

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gislativa Plurinacional; por ausencia o impedi-mento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocato-ria del mandato.Artículo 171. En caso de revocatoria del man-dato, la Presidenta o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia, quien convocará de forma in-mediata a elecciones a la Presidencia del Estado a realizarse en el plazo máximo de noventa días.Artículo 172. Son atribuciones de la Presiden-ta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

2. Mantener y preservar la unidad del Es-tado boliviano.

3. Proponer y dirigir las políticas de go-bierno y de Estado.

4. Dirigir la administración pública y coor-dinar la acción de los Ministros de Esta-do.

5. Dirigir la política exterior; suscribir tra-tados internacionales; nombrar servido-res públicos diplomáticos y consulares de acuerdo a la ley; y admitir a los fun-cionarios extranjeros en general.

6. Solicitar la convocatoria a sesiones ex-traordinarias al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

7. Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

8. Dictar decretos supremos y resolucio-nes.

9. Administrar las rentas estatales y decre-tar su inversión por intermedio del Mi-nisterio del ramo, de acuerdo a las leyes y con estricta sujeción al Presupuesto General del Estado.

10. Presentar el plan de desarrollo econó-mico y social a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

11. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de las treinta pri-meras sesiones, el proyecto de ley del Presupuesto General del Estado para la siguiente gestión fiscal y proponer, du-rante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. El informe de los gas-tos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.

12. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su primera sesión, el informe escrito acerca del cur-so y estado de la Administración Pública durante la gestión anual, acompañado de las memorias ministeriales.

13. Hacer cumplir las sentencias de los tri-bunales.

14. Decretar amnistía o indulto, con la apro-bación de la Asamblea Legislativa Pluri-nacional.

15. Nombrar, de entre las ternas propues-tas por la Asamblea Legislativa Pluri-nacional, a la Contralora o al Contralor General del Estado, a la Presidenta o al Presidente del Banco Central de Boli-via, a la máxima autoridad del Órgano de Regulación de Bancos y Entidades Financieras, y a las Presidentas o a los Presidentes de entidades de función económica y social en las cuales inter-viene el Estado.

16. Preservar la seguridad y la defensa del Estado.

17. Designar y destituir al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Co-mandantes del Ejército, de la Fuerza Aé-rea y de la Armada.

18. Designar y destituir al Comandante Ge-neral de la Policía Boliviana.

19. Proponer a la Asamblea Legislativa Plu-rinacional los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante, y a General de la Po-licía, de acuerdo a informe de sus servi-cios y promociones.

20. Crear y habilitar puertos.21. Designar a sus representantes ante el

Órgano Electoral.22. Designar a las Ministras y a los Minis-

tros de Estado, respetando el carácter plurinacional y la equidad de género en la composición del gabinete ministerial.

23. Designar a la Procuradora o al Procura-dor General del Estado.

24. Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá tratarlos con prioridad.

25. Ejercer el mando de Capitana o Capitán General de las Fuerzas Armadas, y dis-poner de ellas para la defensa del Esta-do, su independencia y la integridad del territorio.

26. Declarar el estado de excepción.27. Ejercer la autoridad máxima del Servicio

Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras.

Artículo 173. La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio bo-liviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días.Artículo 174. Son atribuciones de la Vicepre-sidenta o del Vicepresidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:

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constituciÓn PoLítica deL estado

1. Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Consti-tución.

2. Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa Pluri-nacional y los gobiernos autónomos.

3. Participar en las sesiones del Consejo de Ministros.

4. Coadyuvar con la Presidenta o el Pre-sidente del Estado en la dirección de la política general del Gobierno.

5. Participar conjuntamente con la Presi-denta o el Presidente del Estado en la formulación de la política exterior, así como desempeñar misiones diplomáti-cas.

SECCIÓN IIIMINISTERIOS DE ESTADO

Artículo 175. I. Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servi-dores públicos, y tienen como atribuciones, además de las determinadas en esta Consti-tución y la ley:1. Proponer y coadyuvar en la formulación

de las políticas generales del Gobierno.2. Proponer y dirigir las políticas guberna-

mentales en su sector.3. La gestión de la Administración Pública

en el ramo correspondiente.4. Dictar normas administrativas en el ám-

bito de su competencia.5. Proponer proyectos de decreto supremo

y suscribirlos con la Presidenta o el Pre-sidente del Estado.

6. Resolver en última instancia todo asun-to administrativo que corresponda al Ministerio.

7. Presentar a la Asamblea Legislativa Plu-rinacional los informes que les soliciten.

8. Coordinar con los otros Ministerios la planificación y ejecución de las políticas del gobierno.

II. Las Ministras y los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración adoptados en sus respectivas carteras.

Artículo 176. Para ser designada o designa-do Ministra o Ministro de Estado se requie-re cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; tener cumplidos veinticinco años al día del nombramiento; no formar parte de la Asamblea Legislativa Plu-rinacional; no ser directivo, accionista ni so-cio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfren-ten intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo o afín den-tro del segundo grado de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o la Vicepresi-dencia del Estado.

Artículo 177. No podrá ser designada como Ministra o Ministro de Estado la persona que, en forma directa o como representante legal de persona jurídica, tenga contratos pendientes de su cumplimiento o deudas ejecutoriadas con el Estado.

TÍTULO IIIÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 178. I La potestad de impartir justi-cia emana del pueblo boliviano y se susten-ta en los principios de independencia, im-parcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servi-cio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

II. Constituyen garantías de la independencia judicial:1. El desempeño de los jueces de acuerdo a

la carrera judicial.2. La autonomía presupuestaria de los ór-

ganos judiciales. Artículo 179. I. La función judicial es única.

La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribuna-les departamentales de justicia, los tribuna-les de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agro-ambientales; la jurisdicción indígena origi-naria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones espe-cializadas reguladas por la ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.

CAPÍTULO SEGUNDOJURISDICCIÓN ORDINARIA

Artículo 180. I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, orali-dad, celeridad, probidad, honestidad, lega-lidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, in-mediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fue-ros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.

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SECCIÓN ITRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Artículo 181. El Tribunal Supremo de Justi-cia es el máximo tribunal de la jurisdicción or-dinaria. Está integrado por Magistradas y Ma-gistrados. Se organiza internamente en salas especializadas. Su composición y organización se determinará por la ley.Artículo 182. I. Las Magistradas y los Magis-

trados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. La Asamblea Legislativa Plurinacional efec-tuará por dos tercios de sus miembros pre-sentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.

III. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inha-bilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.

IV. Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a organizaciones políticas.

V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el Presidente del Esta-do ministrará posesión en sus cargos.

VI. Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será necesario cumplir con los requisitos generales establecidos para los servidores públicos: haber cum-plido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honesti-dad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de desti-tución del Consejo de la Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará en cuen-ta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.

VII.El sistema de prohibiciones e incompati-bilidades aplicado a las Magistradas y a los Magistrados del Tribunal Supremo de Jus-ticia será el mismo que para los servidores públicos.

Artículo 183. I. Las Magistradas y los Magis-trados, no podrán ser reelegidas ni reele-gidos. Su periodo de mandato será de seis años.

II. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cesarán en sus fun-ciones por cumplimiento de mandato, sen-tencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley.

Artículo 184. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:

1. Actuar como tribunal de casación y co-nocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley.

2. Dirimir conflictos de competencias sus-citados entre los tribunales departamen-tales de justicia.

3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.

4. Juzgar, como tribunal colegiado en ple-no y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepre-sidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Le-gislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Es-tado, quien formulará acusación si es-tima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.

5. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los voca-les de los tribunales departamentales de justicia.

6. Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

7. Conocer y resolver casos de revisión ex-traordinaria de sentencia.

Artículo 185. La magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será ejercida de manera exclusiva.

CAPÍTULO TERCEROJURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

Artículo 186. El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdic-ción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.Artículo 187. Para ser elegida Magistrada o elegido Magistrado del Tribunal Agroambien-tal serán necesarios los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Supremo de Justi-cia, además de contar con especialidad en estas materias y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria, la profesión li-bre o la cátedra universitaria en el área, durante ocho años. En la preselección de las candidatas y los candidatos se garantizará la composición plural, considerando criterios de plurinaciona-lidad.

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Artículo 188. I. Las Magistradas y los Magis-trados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio uni-versal, según el procedimiento, mecanis-mos y formalidades para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

II. El sistema de prohibiciones e incompatibi-lidades aplicado a las Magistradas y los Ma-gistrados del Tribunal Agroambiental será el de los servidores públicos.

III. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán de aplicación a los miembros del Tribunal Agroambiental.

Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley:

1. Resolver los recursos de casación y nu-lidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, dere-chos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; deman-das sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio am-biente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.

3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negocia-ciones, autorizaciones, otorgación, dis-tribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos na-turales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.

4. Organizar los juzgados agroambienta-les.

CAPÍTULO CUARTOJURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indí-gena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y pro-cedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campe-sina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.

Artículo 191. I. La jurisdicción indígena ori-ginario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campe-sina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:1. Están sujetos a esta jurisdicción los

miembros de la nación o pueblo indíge-na originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denuncian-tes o querellantes, denunciados o impu-tados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de con-formidad a lo establecido en una ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relacio-nes y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena ori-ginario campesino.

Artículo 192. I. Toda autoridad pública o per-sona acatará las decisiones de la jurisdic-ción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la jus-ticia indígena originaria campesina. La ley de Deslinde Jurisdiccional, determi-nará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucional-mente reconocidas.

CAPÍTULO QUINTOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 193. I. El Consejo de la Magistratu-ra es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones espe-cializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana.

II. Su conformación, estructura y funciones es-tarán determinadas por la ley.

Artículo 194. I. Los miembros del Conse-jo de la Magistratura se elegirán mediante sufragio universal de entre las candidatas y los candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La organización y ejecución del proceso electoral estará a car-go del Órgano Electoral Plurinacional.

II. Los miembros del Consejo de la Magistra-tura de Justicia requerirán, además de las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad, poseer conocimientos en el área de

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sus atribuciones y haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad.

III. Los miembros del consejo de la Magistratu-ra de Justicia durarán en sus funciones seis años, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos.

Artículo 195. Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las esta-blecidas en la Constitución y en la ley:

1. Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, cometan fal-tas gravísimas determinadas por la ley.

2. Ejercer el control disciplinario de las vo-cales y los vocales, juezas y jueces; y per-sonal auxiliar y administrativo del Órga-no Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias graví-simas, expresamente establecidas en la ley.

3. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.

4. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administrado-res de justicia, y del personal auxiliar.

5. Elaborar auditorías jurídicas y de ges-tión financiera.

6. Realizar estudios técnicos y estadísticos.7. Preseleccionar a las candidatas y a los

candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.

8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción.

9. Designar a su personal administrativo.

CAPÍTULO SEXTOTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLURINACIONALArtículo 196. I. El Tribunal Constitucional

Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitu-cionalidad, y precautela el respeto y la vi-gencia de los derechos y las garantías cons-titucionales.

II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.

Artículo 197. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magis-tradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación

del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.

II. Las Magistradas y los Magistrados suplen-tes del Tribunal Constitucional Plurinacio-nal no recibirán remuneración, y asumirán funciones exclusivamente en caso de ausen-cia del titular, o por otros motivos estableci-dos en la ley.

III. La composición, organización y funciona-miento del Tribunal Constitucional Plurina-cional serán regulados por la ley.

Artículo 198. Las Magistradas y los Magistra-dos del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.Artículo 199. I. Para optar a la magistratura

del Tribunal Constitucional Plurinacional se requerirá, además de los requisitos ge-nerales para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejerci-do la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.

II. Las candidatas y los candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pue-blos indígena originario campesinos.

Artículo 200. El tiempo de ejercicio, la per-manencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tri-bunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros del Tribunal Constitucional Plu-rinacional.Artículo 201. Las Magistradas y los Magistra-dos del Tribunal Constitucional Plurinacional se regirán por el mismo sistema de prohibicio-nes e incompatibilidades de los servidores pú-blicos.Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las es-tablecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Car-tas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judicia-les. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas.

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constituciÓn PoLítica deL estado

2. Los conflictos de competencias y atribu-ciones entre órganos del poder público.

3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentraliza-das, y entre éstas.

4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribucio-nes creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución.

5. Los recursos contra resoluciones del Ór-gano Legislativo, cuando sus resolucio-nes afecten a uno o más derechos, cua-lesquiera sean las personas afectadas.

6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protec-ción de Privacidad, Popular y de Cum-plimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción.

7. Las consultas de la Presidenta o del Pre-sidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribu-nal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionali-dad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumpli-miento obligatorio.

8. Las consultas de las autoridades indíge-nas originario campesinas sobre la apli-cación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tri-bunal Constitucional es obligatoria.

9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales.

10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución.

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campe-sina y la jurisdicción ordinaria y agro-ambiental.

12. Los recursos directos de nulidad.Artículo 203. Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obliga-torio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.Artículo 204. La ley determinará los procedi-mientos que regirán ante el Tribunal Constitu-cional Plurinacional.

TÍTULO IVÓRGANO ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMEROÓRGANO ELECTORAL PLU-

RINACIONALArtículo 205. I. El Órgano Electoral Plurina-

cional está compuesto por:

1. El Tribunal Supremo Electoral.2. Los Tribunales Electorales Departamen-

tales. 3. Los Juzgados Electorales.4. Los Jurados de las Mesas de sufragio.5. Los Notarios Electorales.

II. La jurisdicción, competencias y atribucio-nes del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley.

Artículo 206. I. El Tribunal Supremo Electo-ral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.

II. El Tribunal Supremo Electoral está com-puesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales se-rán de origen indígena originario campesi-no.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros pre-sentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional. La Presi-denta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros.

IV. La elección de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional requerirá de con-vocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público.

V. Las Asambleas Legislativas Departamenta-les o Consejos Departamentales selecciona-rán por dos tercios de votos de sus miem-bros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamen-tales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las na-ciones y pueblos indígenas originarios cam-pesinos del Departamento.

Artículo 207. Para ser designada Vocal del Tribunal Supremo Electoral y Departamental, se requiere cumplir con las condiciones gene-rales de acceso al servicio público, haber cum-plido treinta años de edad al momento de su designación y tener formación académica.Artículo 208. I. El Tribunal Supremo Elec-

toral es el responsable de organizar, admi-nistrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.

II. El Tribunal garantizará que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dis-puesto en el artículo 26 de esta Constitu-ción.

III. Es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral.

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CAPÍTULO SEGUNDOREPRESENTACIÓN POLÍTICA

Artículo 209. Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las orga-nizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciuda-danas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.Artículo 210. I. La organización y funciona-

miento de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser democráticos.

II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candida-tos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hom-bres y mujeres.

III. Las organizaciones de las naciones y pue-blos indígena originario campesinos po-drán elegir a sus candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de demo-cracia comunitaria.

Artículo 211. I. Las naciones y pueblos indí-gena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instan-cias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.

II. El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades, representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y na-ciones indígena originario campesinos me-diante normas y procedimientos propios, se dé estricto cumplimiento a la normativa de esos pueblos y naciones.

Artículo 212. Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni por más de una circunscripción electoral al mismo tiempo.

TÍTULO VFUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y

DE DEFENSA DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMEROFUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN ICONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADOArtículo 213. I. La Contraloría General del

Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés

económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabili-dad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, ad-ministrativa y organizativa.

II. Su organización, funcionamiento y atri-buciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, efi-cacia, eficiencia, economía, equidad, opor-tunidad y objetividad, se determinarán por la ley.

Artículo 214. La Contralora o Contralor Ge-neral del Estado se designará por dos tercios de votos de los presentes de la Asamblea Legislati-va Plurinacional. La elección requerirá de con-vocatoria pública previa, y calificación de capa-cidad profesional y méritos a través de concurso público.Artículo 215. Para ser designada Contralora o ser designado Contralor General del Estado se requiere cumplir con las condiciones gene-rales de acceso al servicio público; contar con al menos treinta años de edad al momento de su designación; haber obtenido título profesio-nal en una rama afín al cargo y haber ejercido la profesión por un mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y ética, deter-minadas a través de la observación pública.Artículo 216. La Contralora o Contralor Ge-neral del Estado ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.Artículo 217. I. La Contraloría General del

Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entida-des públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asi-mismo sobre la adquisición, manejo y dis-posición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.

II. La Contraloría General del Estado presenta-rá cada año un informe sobre su labor de fis-calización del sector público a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

CAPÍTULO SEGUNDOFUNCIÓN DE DEFEN-SA DE LA SOCIEDAD

SECCIÓN IDEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 218. I. La Defensoría del Pueblo ve-lará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, in-dividuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las

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instituciones privadas que presten servicios públicos.

II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.

III. La Defensoría del Pueblo es una institu-ción con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y soli-daridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del Esta-do.

Artículo 219. I. La Defensoría del Pueblo es-tará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.

II. La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto de persecución, detención, acu-sación ni enjuiciamiento por los actos reali-zados en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 220. La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa Pluri-nacional. La designación requerirá de convoca-toria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso pú-blico, entre personas reconocidas por su trayec-toria en la defensa de los derechos humanos. Artículo 221. Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las condiciones generales de acce-so al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al momento de su designa-ción y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública.Artículo 222. Son atribuciones de la Defenso-ría del Pueblo, además de las que establecen la Constitución y la ley:

1. Interponer las acciones de Inconsti-tucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Priva-cidad, Popular, de Cumplimiento y el re-curso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.

2. Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y reso-luciones no judiciales en materia de su competencia.

3. Investigar, de oficio o a solicitud de par-te, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Cons-titución, las leyes y los instrumentos in-ternacionales, e instar al Ministerio Pú-

blico al inicio de las acciones legales que correspondan.

4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las in-vestigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer re-serva alguna.

5. Formular recomendaciones, recorda-torios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correcti-vos y medidas a todos los órganos e ins-tituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.

6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda oponerse objeción alguna.

7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aun en caso de declaratoria de estado de excepción.

8. Asistir con prontitud y sin discrimina-ción a las personas que soliciten sus ser-vicios.

9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 223. Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información que solicite en relación con el ejercicio de sus fun-ciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se de-muestra el incumplimiento.Artículo 224. Cada año, la Defensora o el De-fensor del Pueblo informará a la Asamblea Le-gislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración. La De-fensora o Defensor del Pueblo podrá ser convo-cada o convocado en cualquier momento por la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social, para rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN IIMINISTERIO PÚBLICO

Artículo 225. I. El Ministerio Público defen-derá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal públi-ca. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.

II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.

Artículo 226. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica supe-rior del Ministerio Público y ejerce la repre-sentación de la institución.

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II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y de-más fiscales establecidos por la ley.

Artículo 227. I. La Fiscal o el Fiscal Gene-ral del Estado se designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La de-signación requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesio-nal y méritos, a través de concurso público.

II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado re-unirá los requisitos generales de los servi-dores públicos, así como los específicos es-tablecidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación.

CAPÍTULO TERCEROFUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO

SECCIÓN IPROCURADURÍA GENE-

RAL DEL ESTADOArtículo 229. La Procuraduría General del Estado es la institución de representación ju-rídica pública que tiene como atribución pro-mover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su organización y estructura serán de-terminadas por la ley.Artículo 230. I. La Procuraduría General del

Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determi-ne la ley.

II. La designación de la Procuradora o el Pro-curador General del Estado corresponderá a la Presidenta o al Presidente del Estado. La persona designada debe cumplir con los requisitos exigidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

III. La designación podrá ser objetada por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Le-gislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a sesenta días calendario desde su nombramiento. La objeción tendrá por efecto el cese en las funciones de la perso-na designada.

Artículo 231. Son funciones de la Procuradu-ría General del Estado, además de las determi-nadas por la Constitución y la ley:

1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y admi-nistrativas, en el marco de la Constitu-ción y la ley.

2. Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado.

3. Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades ju-rídicas de la Administración Pública en los procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o adminis-trativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de las acciones que correspondan.

4. Requerir a las servidoras públicas o a los servidores públicos, y a las personas particulares, la información que consi-dere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta información no se le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las sanciones correspondientes.

5. Requerir a la máxima autoridad ejecuti-va de las entidades públicas el enjuicia-miento de las servidoras públicas o los servidores públicos que, por negligencia o corrupción, ocasionen daños al patri-monio del Estado.

6. Atender las denuncias y los reclamos motivados de ciudadanos y entidades que conforman el Control Social, en los casos en que se lesionen los intereses del Estado.

7. Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las acciones judiciales a que hubiera lugar por los delitos cometidos contra el patrimonio público de los cua-les tenga conocimiento.

8. Presentar proyectos de ley sobre mate-rias relativas a su competencia.

CAPÍTULO CUARTOSERVIDORAS PÚBLICAS

Y SERVIDORES PÚBLICOSArtículo 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legali-dad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, hones-tidad, responsabilidad y resultados.Artículo 233. Son servidoras y servidores pú-blicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públi-cos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designa-dos, y quienes ejerzan funciones de libre nom-bramiento. Artículo 234. Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:

1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad.3. Haber cumplido con los deberes milita-

res.

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constituciÓn PoLítica deL estado

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumpli-miento.

5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibi-lidad establecidos en la Constitución.

6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

Artículo 235. Son obligaciones de las servido-ras y los servidores públicos:

1. Cumplir la Constitución y las leyes.2. Cumplir con sus responsabilidades, de

acuerdo con los principios de la función pública.

3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejer-cicio del cargo.

4. Rendir cuentas sobre las responsabili-dades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la fun-ción pública.

5. Respetar y proteger los bienes del Esta-do, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública.

Artículo 236. Son prohibiciones para el ejer-cicio de la función pública:I. Desempeñar simultáneamente más de un

cargo público remunerado a tiempo com-pleto.

II. Actuar cuando sus intereses entren en con-flicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública di-recta, indirectamente o en representación de tercera persona.

III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 237. I. Son obligaciones para el ejer-cicio de la función pública:

1. Inventariar y custodiar en oficinas pú-blicas los documentos propios de la fun-ción pública, sin que puedan sustraerlos ni destruirlos. La ley regulará el manejo de los archivos y las condiciones de des-trucción de los documentos públicos.

2. Guardar secreto respecto a las informa-ciones reservadas, que no podrán ser co-municadas incluso después de haber ce-sado en las funciones. El procedimiento de calificación de la información reser-vada estará previsto en la ley.

II. La ley determinará las sanciones en caso de violación de estas obligaciones.

Artículo 238. No podrán acceder a cargos pú-

blicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:

1. Quienes ocuparon u ocupen cargos di-rectivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

2. Quienes hayan ocupado cargos directi-vos en empresas extranjeras transnacio-nales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elec-ción.

3. Quienes ocupen cargos electivos, de de-signación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, ex-cepto el Presidente y el Vicepresidente de la República.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

5. Los ministros de cualquier culto religio-so que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

Artículo 239. Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

1. La adquisición o arrendamiento de bie-nes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de ter-ceras personas.

2. La celebración de contratos administra-tivos o la obtención de otra clase de ven-tajas personales del Estado.

3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.

Artículo 240. I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su man-dato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.

II. La revocatoria del mandato podrá solicitar-se cuando haya transcurrido al menos la mi-tad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

III. El referendo revocatorio procederá por ini-ciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.

IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a ley.

V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el car-

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go, proveyéndose su suplencia conforme a ley.

VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo elec-to.

TÍTULO VIPARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 241. I. El pueblo soberano, por me-dio de la sociedad civil organizada, partici-pará en el diseño de las políticas públicas.

II. La sociedad civil organizada ejercerá el con-trol social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e ins-tituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos.

IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participa-ción y control social.

VI. Las entidades del Estado generarán espa-cios de participación y control social por parte de la sociedad.

Artículo 242. La participación y el control so-cial implica, además de las previsiones estable-cidas en la Constitución y la ley:

1. Participar en la formulación de las polí-ticas de Estado.

2. Apoyar al Órgano Legislativo en la cons-trucción colectiva de las leyes.

3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades te-rritoriales autónomas, autárquicas, des-centralizadas y desconcentradas.

4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entre-gada de manera completa, veraz, ade-cuada y oportuna.

5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la ley.

6. Conocer y pronunciarse sobre los infor-mes de gestión de los órganos y funcio-nes del Estado.

7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.

8. Denunciar ante las instituciones corres-pondientes para la investigación y pro-cesamiento, en los casos que se conside-re conveniente.

9. Colaborar en los procedimientos de ob-servación pública para la designación de los cargos que correspondan.

10. Apoyar al órgano electoral en transpa-rentar las postulaciones de los candida-tos para los cargos públicos que corres-pondan.

TÍTULO VIIFUERZAS ARMADAS

Y POLICÍA BOLIVIANA

CAPÍTULO PRIMEROFUERZAS ARMADAS

Artículo 243. Las Fuerzas Armadas del Es-tado están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fija-dos por la Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo.Artículo 244. Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la in-dependencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el im-perio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país.Artículo 245. La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción política; individualmente, sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las con-diciones establecidas por la ley.Artículo 246. I. Las Fuerzas Armadas depen-

den de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo admi-nistrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe.

II. En caso de guerra, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las opera-ciones.

Artículo 247. I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o car-go administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General.

II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Es-tado Mayor General, Comandantes y Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Armada Boliviana y de grandes unidades, será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento y reunir los requisitos que señale la ley. Iguales condiciones serán ne-cesarias para ser Viceministra o Viceminis-tro del Ministerio de Defensa.

Artículo 248. El Consejo Supremo de Defen-sa del Estado Plurinacional, cuya composición, organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.

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constituciÓn PoLítica deL estado

Artículo 249. Todo boliviano estará obligado a prestar servicio militar, de acuerdo con la ley. Artículo 250. Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme con la ley respectiva.

CAPÍTULO SEGUNDOPOLICÍA BOLIVIANA

Artículo 251. I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indi-visible y bajo mando único, en conformidad con la ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

II. Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individual-mente sus miembros gozan y ejercen sus de-rechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.

Artículo 252. Las Fuerzas de la Policía Boli-viana dependen de la Presidenta o del Presiden-te del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno.Artículo 253. Para ser designado Comandan-te General de la Policía Boliviana será indispen-sable ser boliviana o boliviano por nacimiento, General de la institución, y reunir los requisitos que señala la ley.Artículo 254. En caso de guerra internacio-nal, las fuerzas de la Policía Boliviana pasarán a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.

TÍTULO VIIIRELACIONES INTERNACIONALES,

FRONTERAS, INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA

CAPÍTULO PRIMERORELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 255. I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la sobera-nía y de los intereses del pueblo.

II. La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirá por los principios de: 1. Independencia e igualdad entre los esta-

dos, no intervención en asuntos internos y solución pacífica de los conflictos.

2. Rechazo y condena a toda forma de dic-tadura, colonialismo, neocolonialismo e imperialismo.

3. Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales, cultu-rales y ambientales, con repudio a toda forma de racismo y discriminación.

4. Respeto a los derechos de los pueblos in-dígenas originarios campesinos.

5. Cooperación y solidaridad entre los es-tados y los pueblos.

6. Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y regulación del Estado.

7. Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso y ex-plotación exclusiva de plantas, anima-les, microorganismos y cualquier mate-ria viva.

8. Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de impor-tación, producción y comercialización de organismos genéticamente modifi-cados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.

9. Acceso de toda la población a los servi-cios básicos para su bienestar y desarro-llo.

10. Preservación del derecho de la pobla-ción al acceso a todos los medicamentos, principalmente los genéricos.

11. Protección y preferencias para la pro-ducción boliviana, y fomento a las ex-portaciones con valor agregado.

Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos hu-manos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitu-ción serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos huma-nos cuando éstos prevean normas más favo-rables.

Artículo 257. I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.

II. Requerirán de aprobación mediante refe-rendo popular vinculante previo a la ratifi-cación los tratados internacionales que im-pliquen:1. Cuestiones limítrofes.2. Integración monetaria.3. Integración económica estructural.4. Cesión de competencias institucionales

a organismos internacionales o supra-nacionales, en el marco de procesos de integración.

Artículo 258. Los procedimientos de celebra-ción de tratados internacionales se regularán por la ley. Artículo 259. I. Cualquier tratado internacio-

nal requerirá de aprobación mediante refe-rendo popular cuando así lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos registrados en

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el padrón electoral, o el treinta y cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tra-tado.

II. El anuncio de convocatoria a referendo sus-penderá, de acuerdo a los plazos estableci-dos por la ley, el proceso de ratificación del tratado internacional hasta la obtención del resultado.

Artículo 260. I. La denuncia de los tratados internacionales seguirá los procedimientos establecidos en el propio tratado interna-cional, las normas generales del Derecho internacional, y los procedimientos esta-blecidos en la Constitución y la ley para su ratificación.

II. La denuncia de los tratados ratificados de-berá ser aprobada por la Asamblea Legisla-tiva Plurinacional antes de ser ejecutada por la Presidenta o Presidente del Estado.

III. Los tratados aprobados por referendo de-berán ser sometidos a un nuevo referendo antes de su denuncia por la Presidenta o Presidente del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDOFRONTERAS DEL ESTADO

Artículo 261. La integridad territorial, la pre-servación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del Estado.Artículo 262. I. Constituye zona de seguridad

fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por nin-gún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La propiedad o la posesión afectadas en caso de incumplimiento de esta prohibición pa-sarán a beneficio del Estado, sin ninguna indemnización.

II. La zona de seguridad fronteriza estará suje-ta a un régimen jurídico, económico, admi-nistrativo y de seguridad especial, orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a ga-rantizar la integridad del Estado.

Artículo 263. Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y con-trol de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zo-nas, y garantizarán su presencia física perma-nente en ellas.Artículo 264. I. El Estado establecerá una

política permanente de desarrollo armóni-

co, integral, sostenible y estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población, y en especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos fronterizos.

II. Es deber del Estado ejecutar políticas de preservación y control de los recursos natu-rales en las áreas fronterizas.

III. La regulación del régimen de fronteras será establecida por la ley.

CAPÍTULO TERCEROINTEGRACIÓN

Artículo 265. I. El Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las relaciones de integración social, política, cul-tural y económica con los demás estados, na-ciones y pueblos del mundo y, en particular, promoverá la integración latinoamericana.

II. El Estado fortalecerá la integración de sus naciones y pueblos indígena originario cam-pesinos con los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 266. Las representantes y los re-presentantes de Bolivia ante organismos par-lamentarios supraestatales emergentes de los procesos de integración se elegirán mediante sufragio universal.

CAPÍTULO CUARTOREIVINDICACIÓN MARÍTIMA

Artículo 267. I. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo.

II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irre-nunciables del Estado boliviano.

Artículo 268. El desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante será prioridad del Estado, y su admi-nistración y protección será ejercida por la Ar-mada Boliviana, de acuerdo con la ley.

TERCERA PARTEESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN

TERRITORIAL DEL ESTADO

TÍTULO IORGANIZACIÓN TERRI-

TORIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 269. I. Bolivia se organiza territo-rialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.

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constituciÓn PoLítica deL estado

II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por vo-luntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

III. Las regiones formarán parte de la organiza-ción territorial, en los términos y las condi-ciones que determinen la ley.

Artículo 270. Los principios que rigen la or-ganización territorial y las entidades territoria-les descentralizadas y autónomas son: la uni-dad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementa-riedad, reciprocidad, equidad de género, subsi-diariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económi-cos y preexistencia de las naciones y pueblos in-dígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.Artículo 271. I. La Ley Marco de Autonomías y

Descentralización regulará el procedimien-to para la elaboración de Estatutos autonó-micos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen eco-nómico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentrali-zación será aprobada por dos tercios de vo-tos de los miembros presentes de la Asam-blea Legislativa Plurinacional.

Artículo 272. La autonomía implica la elec-ción directa de sus autoridades por las ciudada-nas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facul-tades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autóno-mo en el ámbito de su jurisdicción y competen-cias y atribuciones.Artículo 273. La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regio-nes y territorios indígena originario campesi-nos para el logro de sus objetivos.Artículo 274. En los departamentos descen-tralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la autonomía departamental mediante refe-rendo.Artículo 275. Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Or-gánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad terri-torial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción. Artículo 276. Las entidades territoriales au-

tónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.

CAPÍTULO SEGUNDOAUTONOMÍA DEPARTAMENTAL

Artículo 277. El gobierno autónomo departa-mental está constituido por una Asamblea De-partamental, con facultad deliberativa, fiscali-zadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.Artículo 278. I. La Asamblea Departamental

estará compuesta por asambleístas depar-tamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obliga-toria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indíge-na originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

II. La ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departa-mentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternan-cia de género. Los Estatutos Autonómicos de-finirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

Artículo 279. El órgano ejecutivo departa-mental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autori-dad ejecutiva.

CAPÍTULO TERCEROAUTONOMÍA REGIONAL

Artículo 280. I. La región, conformada por varios municipios o provincias con conti-nuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.

Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características de-finidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán con-formarse regiones metropolitanas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentra-lización establecerá los términos y procedi-mientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones.

Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.

III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdic-ciones. Sus competencias deben ser confe-ridas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departa-mental.

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Artículo 281. El gobierno de cada autonomía regional estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo.Artículo 282. I. Las y los miembros de la

Asamblea Regional serán elegidas y elegi-dos en cada municipio junto con las listas de candidatos a concejales municipales, de acuerdo a criterios poblacionales y territo-riales.

II. La región elaborará de manera participativa su Estatuto, de acuerdo a los procedimien-tos establecidos para las autonomías regio-nales.

CAPÍTULO CUARTOAUTONOMÍA MUNICIPAL

Artículo 283. El gobierno autónomo munici-pal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legis-lativa municipal en el ámbito de sus compe-tencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.Artículo 284. I. El Concejo Municipal estará

compuesto por concejalas y concejales elegi-das y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Muni-cipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Car-ta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones espe-cíficas de su jurisdicción.

IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el pro-yecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución.

CAPÍTULO QUINTOÓRGANOS EJECUTIVOS

DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOSArtículo 285. I. Para ser candidata o candida-

to a un cargo electivo de los órganos ejecuti-vos de los gobiernos autónomos se requeri-rá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:1. Haber residido de forma permanente al

menos los dos años inmediatamente an-teriores a la elección en el departamen-to, región o municipio correspondiente.

2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.

3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años.

II. El periodo de mandato de las máximas autori-dades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o re-electos de manera continua por una sola vez.

Artículo 286. I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corres-ponda.

II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima au-toridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la susti-tuta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.

CAPÍTULO SEXTOÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERA-

TIVOS Y FISCALIZADORES DE LOS GOBIER-

NOS AUTÓNOMOS

Artículo 287. I. Las candidatas y los candida-tos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servi-cio público, y:1. Haber residido de forma permanente

al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.

2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.

II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos.

Artículo 288. El periodo de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y po-drán ser reelectas o reelectos de manera conti-nua por una sola vez.

CAPÍTULO SÉPTIMOAUTONOMÍA INDÍGENA

ORIGINARIA CAMPESINAArtículo 289. La autonomía indígena origi-naria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territo-rio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y eco-nómicas propias.

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constituciÓn PoLítica deL estado

Artículo 290. I. La conformación de la autono-mía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.

II. El autogobierno de las autonomías indíge-nas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, auto-ridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley.

Artículo 291. I. Son autonomías indígena ori-ginario campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuer-do a lo establecido en esta Constitución y la ley.

II. Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán conformar una sola au-tonomía indígena originaria campesina.

Artículo 292. Cada autonomía indígena ori-ginario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos pro-pios, según la Constitución y la ley.Artículo 293. I. La autonomía indígena basa-

da en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.

II. Si la conformación de una autonomía indí-gena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán acordar una nueva deli-mitación distrital. Si afectase límites muni-cipales, deberá seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones particulares que señale la ley.

III. La ley establecerá requisitos mínimos de población y otros diferenciados para la constitución de autonomía indígena origi-nario campesina.

IV. Para constituir una autonomía indígena originario campesina cuyos territorios se encuentren en uno o más municipios, la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación para el ejercicio de su gobierno.

Artículo 294. I. La decisión de constituir una autonomía indígena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y pro-cedimientos de consulta, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley.

II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley.

III. En los municipios donde existan comuni-dades campesinas con estructuras organi-zativas propias que las articulen y con con-tinuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio, siguiendo el procedimien-to ante la Asamblea Legislativa Plurinacio-nal para su aprobación, previo cumplimien-to de requisitos y condiciones conforme a la Constitución y la ley.

Artículo 295. I. Para conformar una región indígena originario campesina que afecte límites municipales deberá previamente se-guirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional cumpliendo los requisitos y condiciones particulares seña-lados por ley.

II. La agregación de municipios, distritos mu-nicipales y/o autonomías indígena origina-rio campesinas para conformar una región indígena originario campesina, se decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta según corresponda y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitu-ción y la ley.

Artículo 296. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de orga-nización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, estableci-das en sus estatutos y en sujeción a la Constitu-ción y a la ley.

CAPÍTULO OCTAVODISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 297. I. Las competencias definidas en esta Constitución son:1. Privativas, aquéllas cuya legislación, re-

glamentación y ejecución no se transfie-re ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquéllas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determina-da materia las facultades legislativa, re-glamentaria y ejecutiva, pudiendo trans-ferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquéllas en las que la le-gislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades regla-mentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquéllas sujetas a una le-gislación básica de la Asamblea Legis-lativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades

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territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La regla-mentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley.

Artículo 298. I. Son competencias privativas del nivel central del Estado:1. Sistema financiero.2. Política monetaria, Banco Central, siste-

ma monetario, y la política cambiaria.3. Sistema de pesas y medidas, así como la

determinación de la hora oficial.4. Régimen aduanero.5. Comercio Exterior.6. Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas

Armadas y Policía boliviana.7. Armas de fuego y explosivos.8. Política exterior.9. Nacionalidad, ciudadanía, extranjería,

derecho de asilo y refugio.10. Control de fronteras en relación a la se-

guridad del Estado.11. Regulación y políticas migratorias.12. Creación, control y administración de

las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado.

13. Administración del patrimonio del Esta-do Plurinacional y de las entidades pú-blicas del nivel central del Estado.

14. Control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional. Construc-ción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de trá-fico interdepartamental.

15. Registro Civil.16. Censos oficiales.17. Política general sobre tierras y territo-

rio, y su titulación.18. Hidrocarburos.19. Creación de impuestos nacionales, tasas

y contribuciones especiales de dominio tributario del nivel central del Estado.

20. Política general de Biodiversidad y Me-dio Ambiente.

21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.

22. Política económica y planificación na-cional.

II. Son competencias exclusivas del nivel cen-tral del Estado:1. Régimen electoral nacional para la elec-

ción de autoridades nacionales y subna-cionales, y consultas nacionales.

2. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.

3. Servicio postal.

4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro elec-tromagnético, recursos genéticos y bio-genéticos y las fuentes de agua.

5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios.

6. Régimen general de biodiversidad y me-dio ambiente.

7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques.

8. Política de generación, producción, con-trol, transmisión y distribución de ener-gía en el sistema interconectado.

9. Planificación, diseño, construcción, con-servación y administración de carreteras de la Red Fundamental.

10. Construcción, mantenimiento y admi-nistración de líneas férreas y ferrocarri-les de la Red Fundamental.

11. Obras públicas de infraestructura de in-terés del nivel central del Estado.

12. Elaboración y aprobación de planos y mapas cartográficos oficiales; geodesia.

13. Elaboración y aprobación de estadísti-cas oficiales.

14. Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamen-to.

15. Otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones No Guberna-mentales, Fundaciones y entidades civi-les sin fines de lucro que desarrollen ac-tividades en más de un Departamento.

16. Régimen de Seguridad Social.17. Políticas del sistema de educación y sa-

lud.18. Sistema de Derechos Reales en obligato-

ria coordinación con el registro técnico municipal.

19. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado.

20. Reservas fiscales respecto a recursos na-turales.

21. Sanidad e inocuidad agropecuaria.22. Control de la administración agraria y

catastro rural.23. Política fiscal.24. Administración de Justicia.25. Promoción de la cultura y conserva-

ción del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del nivel central del Estado.

26. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, confor-me al procedimiento establecido por ley.

27. Centros de información y documenta-ción, archivos, bibliotecas, museos, he-

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constituciÓn PoLítica deL estado

merotecas y otros de interés del nivel central del Estado.

28. Empresas públicas del nivel central del Estado.

29. Asentamientos humanos rurales.30. Políticas de servicios básicos.31. Políticas y régimen laborales.32. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y

otros cuando alcance a mas de un depar-tamento.

33. Políticas de planificación territorial y or-denamiento territorial.

34. Deuda pública interna y externa. 35. Políticas generales de desarrollo pro-

ductivo.36. Políticas generales de vivienda. 37. Políticas generales de turismo.38. Régimen de la tierra. La ley determinará

las facultades a ser transferidas o dele-gadas a las autonomías.

Artículo 299. I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades te-rritoriales autónomas:1. Régimen electoral departamental y mu-

nicipal.2. Servicios de telefonía fija, móvil y teleco-

municaciones.3. Electrificación urbana.4. Juegos de lotería y de azar.5. Relaciones internacionales en el marco

de la política exterior del Estado.6. Establecimiento de Instancias de Con-

ciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.

7. Regulación para la creación y/o modifi-cación de impuestos de dominio exclusi-vo de los gobiernos autónomos.

II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autóno-mas:1. Preservar, conservar y contribuir a la

protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio eco-lógico y el control de la contaminación ambiental.

2. Gestión del sistema de salud y educa-ción.

3. Ciencia, tecnología e investigación.4. Conservación de suelos, recursos fores-

tales y bosques.5. Servicio metereológico.6. Frecuencias electromagnéticas en el ám-

bito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.

7. Promoción y administración de proyec-tos hidráulicos y energéticos.

8. Residuos industriales y tóxicos.

9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos.

10. Proyectos de riego. 11. Protección de cuencas.12. Administración de puertos fluviales.13. Seguridad ciudadana.14. Sistema de control gubernamental.15. Vivienda y vivienda social.16. Agricultura, ganadería, caza y pesca.

Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autóno-mos, en su jurisdicción:1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los

procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley.

2. Planificar y promover el desarrollo hu-mano en su jurisdicción.

3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las ma-terias de su competencia.

4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.

5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino.

6. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados.

7. Planificación, diseño, construcción con-servación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas estable-cidas por éste.

8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el departamen-to de acuerdo a las políticas estatales, in-terviniendo en los de las Red fundamen-tal en coordinación con el nivel central del Estado.

9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento.

10. Construcción, mantenimiento y admi-nistración de aeropuertos públicos de-partamentales.

11. Estadísticas departamentales.12. Otorgar personalidad jurídica a organi-

zaciones sociales que desarrollen activi-dades en el departamento.

13. Otorgar personalidad jurídica a Orga-nizaciones No Gubernamentales, fun-daciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento.

14. Servicios de sanidad e inocuidad agro-pecuaria.

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5 Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

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15. Proyectos de electrificación rural.16. Proyectos de fuentes alternativas y re-

novables de energía de alcance depar-tamental preservando la seguridad ali-mentaria.

17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.18. Promoción y conservación del patrimo-

nio natural departamental.19. Promoción y conservación de cultura,

patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueoló-gico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.

20. Políticas de turismo departamental.21. Proyectos de infraestructura departa-

mental para el apoyo a la producción.22. Creación y administración de impuestos

de carácter departamental, cuyos he-chos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.

23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.

24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ám-bito departamental.

25. Expropiación de inmuebles en su juris-dicción por razones de utilidad y nece-sidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por ley, así como establecer limitaciones adminis-trativas y de servidumbre a la propie-dad, por razones de orden técnico, jurí-dico y de interés público.

26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus progra-mas de operaciones y su presupuesto.

27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recur-sos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

28. Centros de información y documenta-ción, archivos, bibliotecas, museos, he-merotecas y otros departamentales.

29. Empresas públicas departamentales.30. Promoción y desarrollo de proyectos y

políticas para niñez y adolescencia, mu-jer, adulto mayor y personas con disca-pacidad.

31. Promoción y administración de los ser-vicios para el desarrollo productivo y agropecuario.

32. Elaboración y ejecución de planes de de-sarrollo económico y social departamen-tal.

33. Participar en empresas de industrializa-ción, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio departa-mental en asociación con las entidades nacionales del sector.

34. Promoción de la inversión privada en el

departamento en el marco de las políti-cas económicas nacionales.

35. Planificación del desarrollo departa-mental en concordancia con la planifica-ción nacional.

36. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupues-to general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental.

II. Los Estatutos Autonómicos Departamenta-les podrán a su vez definir como concurren-tes algunas de sus competencias exclusivas, con otras entidades territoriales del depar-tamento.

III. Serán también de ejecución departamental las competencias que le sean transferidas o delegadas.

Artículo 301. La región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las compe-tencias que le sean transferidas o delegadas.Artículo 302. I. Son competencias exclusivas

de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal

de acuerdo a los procedimientos esta-blecidos en esta Constitución y la ley.

2. Planificar y promover el desarrollo hu-mano en su jurisdicción.

3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.

4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.

5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recur-sos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.

6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordi-nación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.

7. Planificar, diseñar, construir, conser-var y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corres-ponda.

8. Construcción, mantenimiento y admi-nistración de aeropuertos públicos loca-les.

9. Estadísticas municipales.10. Catastro urbano en el ámbito de su juris-

dicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.

11. Áreas protegidas municipales en confor-midad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Munici-pales.

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constituciÓn PoLítica deL estado

12. Proyectos de fuentes alternativas y reno-vables de energía preservando la seguri-dad alimentaria de alcance municipal.

13. Controlar la calidad y sanidad en la ela-boración, transporte y venta de produc-tos alimenticios para el consumo huma-no y animal.

14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.15. Promoción y conservación del patrimo-

nio natural municipal.16. Promoción y conservación de cultura,

patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueoló-gico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

17. Políticas de turismo local.18. Transporte urbano, registro de propie-

dad automotor, ordenamiento y educa-ción vial, administración y control del tránsito urbano.

19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos im-ponibles no sean análogos a los impues-tos nacionales o departamentales.

20. Creación y administración de tasas, pa-tentes a la actividad económica y contri-buciones especiales de carácter munici-pal.

21. Proyectos de infraestructura productiva.22. Expropiación de inmuebles en su juris-

dicción por razones de utilidad y necesi-dad pública municipal, conforme al pro-cedimiento establecido por ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.

23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus progra-mas de operaciones y su presupuesto.

24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recur-sos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

25. Centros de información y documenta-ción, archivos, bibliotecas, museos, he-merotecas y otros municipales.

26. Empresas públicas municipales.27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de

residuos sólidos en el marco de la polí-tica del Estado.

28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés pú-blico y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

29. Desarrollo urbano y asentamientos hu-manos urbanos.

30. Servicio de alumbrado público de su ju-risdicción.

31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción.

32. Espectáculos públicos y juegos recreati-vos.

33. Publicidad y propaganda urbana.34. Promover y suscribir convenios de aso-

ciación o mancomunidad municipal con otros municipios.

35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y priva-das para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

36. Constituir y reglamentar la Guardia Mu-nicipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competen-cias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resolucio-nes emitidas.

37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbi-to municipal.

38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario cam-pesinos.

39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mu-jer, adulto mayor y personas con disca-pacidad.

40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su juris-dicción.

41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campe-sinos, cuando corresponda.

42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación de-partamental y nacional.

43. Participar en empresas de industrializa-ción, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades naciona-les del sector.

II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o de-legadas.

Artículo 303. I. La autonomía indígena ori-ginario campesina, además de sus compe-tencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo insti-tucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentra-lización.

II. La región indígena originario campesina, asumirá las competencias que le sean trans-feridas o delegadas.

Artículo 304. I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las si-guientes competencias exclusivas:1. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de

su autonomía conforme a la Constitu-ción y la ley.

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5 Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

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2. Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo.

3. Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución.

4. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordi-nación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales.

5. Electrificación en sistemas aislados den-tro de su jurisdicción.

6. Mantenimiento y administración de ca-minos vecinales y comunales.

7. Administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el mar-co de la política del Estado.

8. Ejercicio de la jurisdicción indígena ori-ginaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a tra-vés de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley.

9. Deporte, esparcimiento y recreación.10. Patrimonio cultural, tangible e intangi-

ble. Resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos, cultu-rales y museos.

11. Políticas de Turismo.12. Crear y administrar tasas, patentes y

contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a ley.

13. Administrar los impuestos de su compe-tencia en el ámbito de su jurisdicción.

14. Elaborar, aprobar y ejecutara sus progra-mas de operaciones y su presupuesto.

15. Planificación y gestión de la ocupación territorial.

16. Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdic-ción.

17. Promover y suscribir acuerdos de coope-ración con otros pueblos y entidades pú-blicas y privadas.

18. Mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego.

19. Fomento y desarrollo de su vocación productiva.

20. Construcción, mantenimiento y admi-nistración de la infraestructura necesa-ria para el desarrollo en su jurisdicción.

21. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y admi-nistrativas que los afecten.

22. Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y

prácticas culturales, tecnológicas, espa-ciales e históricas.

23. Desarrollo y ejercicio de sus institucio-nes democráticas conforme a sus nor-mas y procedimientos propios.

II. Las autonomías indígena originario campe-sinas podrán ejercer las siguientes compe-tencias compartidas:1. Intercambios internacionales en el mar-

co de la política exterior del Estado.2. Participación y control en el aprovecha-

miento de áridos.3. Resguardo y registro de los derechos

intelectuales colectivos, referidos a co-nocimientos de recursos genéticos, me-dicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley.

4. Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en su jurisdicción, inheren-tes al desarrollo de su institucionalidad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural.

III. Las autonomías indígena originario campe-sinas podrán ejercer las siguientes compe-tencias concurrentes:1. Organización, planificación y ejecución

de políticas de salud en su jurisdicción.2. Organización, planificación y ejecución

de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investi-gación, en el marco de la legislación del Estado.

3. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente.

4. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción.

5. Construcción de sistemas de microriego.6. Construcción de caminos vecinales y co-

munales.7. Promoción de la construcción de infra-

estructuras productivas.8. Promoción y fomento a la agricultura y

ganadería.9. Control y monitoreo socioambiental a

las actividades hidrocarburíferas y mi-neras que se desarrollan en su jurisdic-ción.

10. Sistemas de control fiscal y administra-ción de bienes y servicios.

IV. Los recursos necesarios para el cumpli-miento de sus competencias serán transfe-ridos automáticamente por el Estado Pluri-nacional de acuerdo a la ley.

Artículo 305. Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos econó-micos y financieros necesarios para su ejercicio.

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constituciÓn PoLítica deL estado

CUARTA PARTEESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN

ECONÓMICA DEL ESTADO

TÍTULO IORGANIZACIÓN ECONÓMICA

DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 306. I. El modelo económico boli-viano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos.

II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comuni-taria, estatal, privada y social cooperativa.

III. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, recipro-cidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equili-brio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el inte-rés individual con el vivir bien colectivo.

IV. Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán constituir empresas mixtas.

V. El Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los exceden-tes económicos en políticas sociales, de sa-lud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.

Artículo 307. El Estado reconocerá, respe-tará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de organi-zación económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena ori-ginario y campesinos.Artículo 308. I. El Estado reconoce, respeta y

protege la iniciativa privada, para que contri-buya al desarrollo económico, social y forta-lezca la independencia económica del país.

II. Se garantiza la libertad de empresa y el ple-no ejercicio de las actividades empresaria-les, que serán reguladas por la ley.

Artículo 309. La forma de organización eco-nómica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad esta-tal, que cumplirán los siguientes objetivos:

1. Administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos propietarios de los recursos naturales y ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización de dichos recursos.

2. Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o

por medio de empresas públicas, comu-nitarias, cooperativas o mixtas.

3. Producir directamente bienes y servi-cios.

4. Promover la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la población.

5. Garantizar la participación y el control social sobre su organización y gestión, así como la participación de los trabaja-dores en la toma de decisiones y en los beneficios.

Artículo 310. El Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promove-rá principalmente la organización de cooperati-vas en actividades de producción.Artículo 311. I. Todas las formas de organiza-

ción económica establecidas en esta Constitu-ción gozarán de igualdad jurídica ante la ley.

II. La economía plural comprende los siguien-tes aspectos: 1. El Estado ejercerá la dirección integral

del desarrollo económico y sus procesos de planificación.

2. Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administra-dos por el Estado. Se respetará y garanti-zará la propiedad individual y colectiva so-bre la tierra. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales pro-tegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y or-ganización económica del Estado.

3. La industrialización de los recursos na-turales para superar la dependencia de la exportación de materias primas y lo-grar una economía de base productiva, en el marco del desarrollo sostenible, en armonía con la naturaleza.

4. El Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estra-tégicos, buscando garantizar su abas-tecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.

5. El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.

6. El Estado fomentará y promocionará el área comunitaria de la economía como alternativa solidaria en el área rural y urbana.

Artículo 312. I. Toda actividad económica debe contribuir al fortalecimiento de la so-beranía económica del país. No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la sobera-nía económica del Estado.

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5 Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

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II. Todas las formas de organización económi-ca tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las des-igualdades y a la erradicación de la pobreza.

III. Todas las formas de organización económi-ca tienen la obligación de proteger el medio ambiente.

Artículo 313. Para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples dimensiones, la or-ganización económica boliviana establece los siguientes propósitos:

1. Generación del producto social en el marco del respeto de los derechos indi-viduales, así como de los derechos de los pueblos y las naciones.

2. La producción, distribución y redistri-bución justa de la riqueza y de los exce-dentes económicos.

3. La reducción de las desigualdades de ac-ceso a los recursos productivos.

4. La reducción de las desigualdades regio-nales.

5. El desarrollo productivo industrializa-dor de los recursos naturales.

6. La participación activa de las economías pública y comunitaria en el aparato pro-ductivo.

Artículo 314. Se prohíbe el monopolio y el oli-gopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y ser-vicios.Artículo 315. I. El Estado reconoce la pro-

piedad de tierra a todas aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en territo-rio nacional siempre y cuando sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la crea-ción del agente económico, la generación de empleos y la producción y comercialización de bienes y/o servicios.

II. Las personas jurídicas señaladas en el pará-grafo anterior que se constituyan con poste-rioridad a la presente Constitución tendrán una estructura societaria con un número de socios no menor a la división de la superficie total entre cinco mil hectáreas, redondean-do el resultado hacia el inmediato número entero superior.

CAPÍTULO SEGUNDOFUNCIÓN DEL ESTA-DO EN LA ECONOMÍA

Artículo 316. La función del Estado en la eco-nomía consiste en:

1. Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá

un sistema de planificación integral es-tatal, que incorporará a todas las entida-des territoriales.

2. Dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en esta Constitución, los procesos de produc-ción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.

3. Ejercer la dirección y el control de los sectores estratégicos de la economía.

4. Participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía.

5. Promover la integración de las diferen-tes formas económicas de producción, con el objeto de lograr el desarrollo eco-nómico y social.

6. Promover prioritariamente la industria-lización de los recursos naturales reno-vables y no renovables, en el marco del respeto y protección del medio ambien-te, para garantizar la generación de em-pleo y de insumos económicos y sociales para la población.

7. Promover políticas de distribución equi-tativa de la riqueza y de los recursos eco-nómicos del país, con el objeto de evi-tar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones.

8. Determinar el monopolio estatal de las actividades productivas y comerciales que se consideren imprescindibles en caso de necesidad pública.

9. Formular periódicamente, con parti-cipación y consulta ciudadana, el plan general de desarrollo, cuya ejecución es obligatoria para todas las formas de or-ganización económica.

10. Gestionar recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para pro-mover actividades productivas y de in-dustrialización.

11. Regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país.

Artículo 317. El Estado garantizará la crea-ción, organización y funcionamiento de una en-tidad de planificación participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad civil organizada.

CAPÍTULO TERCEROPOLÍTICAS ECONÓMICAS

Artículo 318. I. El Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servi-

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constituciÓn PoLítica deL estado

cios suficientes para cubrir de forma ade-cuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.

II. El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la organización de estructuras asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas productoras, urbanas y rurales.

III. El Estado fortalecerá la infraestructura pro-ductiva, manufactura e industrial y los ser-vicios básicos para el sector productivo.

IV. El Estado priorizará la promoción del desa-rrollo productivo rural como fundamento de las políticas de desarrollo del país.

V. El Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios.

Artículo 319. I. La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las po-líticas económicas, en el marco del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos indíge-na originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los re-cursos naturales con el aparato productivo interno será prioritaria en las políticas eco-nómicas del Estado.

II. En la comercialización de los recursos na-turales y energéticos estratégicos, el Estado considerará, para la definición del precio de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones correspondientes que de-ban pagarse a la hacienda pública.

Artículo 320. I. La inversión boliviana se priorizará frente a la inversión extranjera.

II. Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.

III. Las relaciones económicas con estados o empresas extranjeras se realizarán en con-diciones de independencia, respeto mutuo y equidad. No se podrá otorgar a Estados o em-presas extranjeras condiciones más beneficio-sas que las establecidas para los bolivianos.

IV. El Estado es independiente en todas las de-cisiones de política económica interna, y no aceptará imposiciones ni condicionamien-tos sobre esta política por parte de estados, bancos o instituciones financieras bolivia-nas o extranjeras, entidades multilaterales ni empresas transnacionales.

V. Las políticas públicas promocionarán el con-sumo interno de productos hechos en Bolivia.

SECCIÓN IPOLÍTICA FISCAL

Artículo 321. I. La administración económica y financiera del Estado y de todas las enti-dades públicas se rige por su presupuesto.

II. La determinación del gasto y de la inver-sión pública tendrá lugar por medio de me-canismos de participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vi-vienda y el desarrollo productivo.

III. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asam-blea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector pú-blico.

IV. Todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá esta-blecer la fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste.

V. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la infor-mación del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá la información del gasto presupuestado y ejecutado de las Fuerzas Armadas y la Poli-cía Boliviana.

Artículo 322. I. La Asamblea Legislativa Plu-rinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la ca-pacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen téc-nicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias.

II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantiza-das expresamente por la Asamblea Legisla-tiva Plurinacional.

Artículo 323. I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sen-cillez administrativa y capacidad recauda-toria.

II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio ex-clusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El do-minio tributario de los Departamentos Des-centralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y con-tribuciones especiales, respectivamente.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional me-diante ley, clasificará y definirá los impues-

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tos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.

IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes:1. No podrán crear impuestos cuyos he-

chos imponibles sean análogos a los co-rrespondientes a los impuestos naciona-les u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independien-temente del dominio tributario al que pertenezcan.

2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción terri-torial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones es-peciales.

3. No podrán crear impuestos que obsta-culicen la libre circulación y el estableci-miento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción te-rritorial. Esta prohibición se hace exten-siva a las tasas, patentes y contribucio-nes especiales.

4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discrimi-nando a los que no lo son. Esta prohibi-ción se hace extensiva a las tasas, paten-tes y contribuciones especiales.

Artículo 324. No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado. Artículo 325. El ilícito económico, la espe-culación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros deli-tos económicos conexos serán penados por ley.

SECCIÓN IIPOLÍTICA MONETARIA

Artículo 326. I. El Estado, a través del Órga-no Ejecutivo, determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria del país, en coordinación con el Banco Central de Boli-via.

II. Las transacciones públicas en el país se rea-lizarán en moneda nacional.

Artículo 327. El Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público, con per-sonalidad jurídica y patrimonio propio. En el marco de la política económica del Estado, es función del Banco Central de Bolivia mantener la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda, para contribuir al desarrollo econó-mico y social.Artículo 328. I. Son atribuciones del Banco

Central de Bolivia, en coordinación con la política económica determinada por el Ór-

gano Ejecutivo, además de las señaladas por la ley:1. Determinar y ejecutar la política mone-

taria.2. Ejecutar la política cambiaria.3. Regular el sistema de pagos.4. Autorizar la emisión de la moneda.5. Administrar las reservas internaciona-

les.Artículo 329. I. El Directorio del Banco Cen-

tral de Bolivia estará conformado por una Presidenta o un Presidente, y cinco directo-ras o directores designados por la Presiden-ta o el Presidente del Estado de entre las ter-nas presentadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos.

II. Los miembros del Directorio del Banco Cen-tral de Bolivia durarán en sus funciones cin-co años, sin posibilidad de reelección. Serán considerados servidoras y servidores públi-cos, de acuerdo con la Constitución y la ley. Los requisitos particulares para el acceso al cargo serán determinados por la ley.

III. La Presidenta o el Presidente del Banco Central de Bolivia deberá rendir informes y cuentas sobre las funciones de la institu-ción, cuantas veces sean solicitados por la Asamblea Legislativa Plurinacional o sus Cámaras. El Banco Central de Bolivia ele-vará un informe anual a la Asamblea Legis-lativa y está sometido al sistema de control gubernamental y fiscal del Estado.

SECCIÓN IIIPOLÍTICA FINANCIERA

Artículo 330. I. El Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de opor-tunidades, solidaridad, distribución y redis-tribución equitativa.

II. El Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios finan-cieros de los sectores de la micro y peque-ña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.

III. El Estado fomentará la creación de entida-des financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva.

IV. El Banco Central de Bolivia y las entidades e instituciones públicas no reconocerán adeu-dos de la banca o de entidades financieras privadas. Éstas obligatoriamente aportarán y fortalecerán un fondo de reestructuración financiera, que será usado en caso de insol-vencia bancaria.

V. Las operaciones financieras de la Adminis-tración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por una entidad bancaria pública. La ley preverá su creación.

Artículo 331. Las actividades de intermedia-

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constituciÓn PoLítica deL estado

ción financiera, la prestación de servicios finan-cieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, con-forme con la ley.Artículo 332. I. Las entidades financieras es-

tarán reguladas y supervisadas por una ins-titución de regulación de bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y jurisdicción en todo el territorio boliviano.

II. La máxima autoridad de la institución de regulación de bancos y entidades finan-cieras será designada por la Presidenta o Presidente del Estado, de entre una terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plu-rinacional, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.

Artículo 333. Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, gozarán del derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judi-ciales, en los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas y los demás definidos por la ley. Las instancias llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial.

SECCIÓN IVPOLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 334. En el marco de las políticas sec-toriales, el Estado protegerá y fomentará:

1. Las organizaciones económicas campe-sinas, y las asociaciones u organizacio-nes de pequeños productores urbanos, artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas. La política económica faci-litará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la aper-tura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos.

2. El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y el comercio minorista, en las áreas de producción, servicios y comer-cio, será fortalecido por medio del acce-so al crédito y a la asistencia técnica.

3. La producción artesanal con identidad cultural.

4. Las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o aso-ciaciones de pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en las compras del Estado.

Artículo 335. Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés co-lectivo, sin fines de lucro y sometidas a control

gubernamental y serán administradas demo-cráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurina-cional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley.Artículo 336. El Estado apoyará a las orga-nizaciones de economía comunitaria para que sean sujetos de crédito y accedan al financia-miento. Artículo 337. I. El turismo es una actividad

económica estratégica que deberá desarro-llarse de manera sustentable para lo que to-mará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.

II. El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y rurales, y las na-ciones y pueblos indígena originario campe-sinos donde se desarrolle esta actividad.

Artículo 338. El Estado reconoce el valor econó-mico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas.

CAPÍTULO CUARTOBIENES Y RECURSOS DEL ESTADO

Y SU DISTRIBUCIÓNArtículo 339. I. El Presidente de la República

podrá decretar pagos no autorizados por la ley del presupuesto, únicamente para aten-der necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos des-tinados a mantener servicios cuya paraliza-ción causaría graves daños. Los gastos des-tinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto General.

II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.

III. Los ingresos del Estado se invertirán con-forme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley.

Artículo 340. I. Las rentas del Estado se di-viden en nacionales, departamentales, mu-nicipales, e indígena originario campesinas y se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos presu-puestos.

II. La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos.

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III. Los recursos departamentales, municipales, de autonomías indígena originario campe-sinas, judiciales y universitarios recaudados por oficinas dependientes del nivel nacio-nal, no serán centralizados en el Tesoro Na-cional.

IV. El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas a la elaboración y presentación del los proyectos de presu-puestos de todo el sector público, incluidas las autonomías.

Artículo 341. Son recursos departamentales:1. Las regalías departamentales creadas

por ley;2. La participación en recursos provenien-

tes de impuestos a los Hidrocarburos se-gún los porcentajes previstos en la ley.

3. Impuestos, tasas, contribuciones espe-ciales y patentes departamentales sobre los recursos naturales.

4. Las transferencias del Tesoro General de la Nación destinadas a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social;

5. Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación, en los ca-sos establecidos en el artículo 339.I de esta Constitución.

6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas de endeudamiento público y del sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.

7. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación de acti-vos.

8. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.

TÍTULO IIMEDIO AMBIENTE, RECURSOS NA-TURALES, TIERRA Y TERRITORIO

CAPÍTULO PRIMEROMEDIO AMBIENTE

Artículo 342. Es deber del Estado y de la po-blación conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente. Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser con-sultado e informado previamente sobre decisio-nes que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente. Artículo 344. I. Se prohíbe la fabricación y

uso de armas químicas, biológicas y nuclea-res en el territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos.

II. El Estado regulará la internación, produc-ción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.

Artículo 345. Las políticas de gestión ambien-tal se basarán en:

1. La planificación y gestión participativas, con control social.

2. La aplicación de los sistemas de evalua-ción de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.

3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumpli-miento de las normas de protección del medio ambiente.

Artículo 346. El patrimonio natural es de in-terés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la pobla-ción será responsabilidad y atribución exclusi-va del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión.Artículo 347. I. El Estado y la sociedad pro-

moverán la mitigación de los efectos noci-vos al medio ambiente, y de los pasivos am-bientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los de-litos ambientales.

II. Quienes realicen actividades de impacto so-bre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los da-ños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neu-tralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.

CAPÍTULO SEGUNDORECURSOS NATURALES

Artículo 348. I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidro-carburos, el agua, el aire, el suelo y el sub-suelo, los bosques, la biodiversidad, el es-pectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

II. Los recursos naturales son de carácter es-tratégico y de interés público para el desa-rrollo del país.

Artículo 349. I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e

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constituciÓn PoLítica deL estado

imprescriptible del pueblo boliviano, y co-rresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colec-tivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales.

III. La agricultura, la ganadería, así como las ac-tividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estruc-tura y organización económica del Estado.

Artículo 350. Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho, sal-vo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley. Artículo 351. I. El Estado, asumirá el con-

trol y la dirección sobre la exploración, ex-plotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.

II. El Estado podrá suscribir contratos de aso-ciación con personas jurídicas, bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento de los recursos naturales. Debiendo asegurarse la reinversión de las utilidades económicas en el país.

III. La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el con-trol y la participación social en el diseño de las políticas sectoriales. En la gestión y ad-ministración podrán establecerse entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar co-lectivo.

IV. Las empresas privadas, bolivianas o extran-jeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recur-sos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitu-ción y la ley.

Artículo 352. La explotación de recursos na-turales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciu-dadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campe-sinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

Artículo 353. El pueblo boliviano tendrá ac-ceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los recursos natura-les. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recur-sos, y a las naciones y pueblos indígena origina-rio campesinos.Artículo 354. El Estado desarrollará y promo-verá la investigación relativa al manejo, conser-vación y aprovechamiento de los recursos natu-rales y la biodiversidad.Artículo 355. I. La industrialización y comer-

cialización de los recursos naturales será prioridad del Estado.

II. Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización de los recursos naturales serán distribuidas y reinvertidas para pro-mover la diversificación económica en los diferentes niveles territoriales del Estado. La distribución porcentual de los beneficios será sancionada por la ley.

III. Los procesos de industrialización se reali-zarán con preferencia en el lugar de origen de la producción y crearán condiciones que favorezcan la competitividad en el mercado interno e internacional.

Artículo 356. Las actividades de explora-ción, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.Artículo 357. Por ser propiedad social del pueblo boliviano, ninguna persona ni empresa extranjera, ni ninguna persona o empresa pri-vada boliviana podrá inscribir la propiedad de los recursos naturales bolivianos en mercados de valores, ni los podrá utilizar como medios para operaciones financieras de titularización o seguridad. La anotación y registro de reservas es una atribución exclusiva del Estado. Artículo 358. Los derechos de uso y aprove-chamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incum-plimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los derechos de uso o aprovecha-miento.

CAPÍTULO TERCEROHIDROCARBUROS

Artículo 359. I. Los hidrocarburos, cualquie-ra sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propie-dad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y represen-tación del pueblo boliviano, ejerce la propie-dad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su co-

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mercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hi-drocarburos será propiedad del Estado.

II. Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma, directa o indirecta, tácita o expresa, podrá vulnerar total o parcialmente lo esta-blecido en el presente artículo. En el caso de vulneración los contratos serán nulos de pleno derecho y quienes los hayan acorda-do, firmado, aprobado o ejecutado, comete-rán delito de traición a la patria.

Artículo 360. El Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo inte-gral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.Artículo 361. I. Yacimientos Petrolíferos Fis-

cales Bolivianos (YPFB) es una empresa au-tárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la po-lítica estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como bra-zo operativo del Estado, es la única faculta-da para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercia-lización.

II. YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones en ninguna forma o modali-dad, tácita o expresa, directa o indirecta-mente.

Artículo 362. I. Se autoriza a YPFB suscribir contratos, bajo el régimen de prestación de servicios, con empresas públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en su representación, realicen determinadas acti-vidades de la cadena productiva a cambio de una retribución o pago por sus servicios. La suscripción de estos contratos no podrá sig-nificar en ningún caso pérdidas para YPFB o para el Estado.

II. Los contratos referidos a actividades de ex-ploración y explotación de hidrocarburos deberán contar con previa autorización y aprobación expresa de la Asamblea Legis-lativa Plurinacional. En caso de no obtener esta autorización serán nulos de pleno dere-cho, sin necesidad de declaración judicial ni extrajudicial alguna.

Artículo 363. I. La Empresa Boliviana de In-dustrialización de Hidrocarburos (EBIH) es una empresa autárquica de derecho públi-co, con autonomía de gestión administrati-va, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo y de YPFB, que actúa en el marco de la política estatal de hidro-carburos. EBIH será responsable de ejecu-tar, en representación del Estado y dentro de su territorio, la industrialización de los hidrocarburos.

II. YPFB podrá conformar asociaciones o so-ciedades de economía mixta para la eje-cución de las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los hidro-carburos. En estas asociaciones o socieda-des, YPFB contará obligatoriamente con una participación accionaria no menor al cincuenta y uno por ciento del total del capi-tal social.

Artículo 364. YPFB, en nombre y represen-tación del Estado boliviano, operará y ejercerá derechos de propiedad en territorios de otros estados.Artículo 365. Una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión ad-ministrativa, técnica y económica, bajo la tui-ción del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.Artículo 366. Todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena produc-tiva hidrocarburífera en nombre y representa-ción del Estado estarán sometidas a la sobera-nía del Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extran-jera y no podrán invocar situación excepcional alguna de arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones diplomáticas. Artículo 367. La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente in-corporará la mayor cantidad de valor agregado.Artículo 368. Los departamentos producto-res de hidrocarburos percibirán una regalía del once por ciento de su producción departamen-tal fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los departamentos no productores de hidrocar-buros y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial.

CAPÍTULO CUARTOMINERÍA Y METALURGIA

Artículo 369. I. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuen-tren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria mine-ra privada y sociedades cooperativas.

II. Los recursos naturales no metálicos existen-tes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país.

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constituciÓn PoLítica deL estado

III. Será responsabilidad del Estado la direc-ción de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.

IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.

Artículo 370. I. El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, sus-cribirá contratos mineros con personas in-dividuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley.

II. El Estado promoverá y fortalecerá las coo-perativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país.

III. El derecho minero en toda la cadena pro-ductiva así como los contratos mineros tie-nen que cumplir una función económica so-cial ejercida directamente por sus titulares.

IV. El derecho minero que comprende las in-versiones y trabajo en la prospección, ex-ploración, explotación, concentración, in-dustria o comercialización de los minerales o metales es de dominio de los titulares. La ley definirá los alcances de este derecho.

V. El contrato minero obligará a los beneficia-rios a desarrollar la actividad minera para satisfacer el interés económico social. El in-cumplimiento de esta obligación dará lugar a su resolución inmediata.

VI. El Estado, a través de sus entidades autár-quicas, promoverá y desarrollará políticas de administración, prospección, exploración, explotación, industrialización, comercializa-ción, evaluación e información técnica, geo-lógica y científica de los recursos naturales no renovables para el desarrollo minero.

Artículo 371. I. Las áreas de explotación mi-nera otorgadas por contrato son intransfe-ribles, inembargables e intransmisibles por sucesión hereditaria.

II. El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la mayor explotación minera.

Artículo 372. I. Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos mineros nacionalizados, sus plantas industriales y sus fundiciones, los cuales no podrán ser transferidos o adju-dicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.

II. La dirección y administración superiores de la industria minera estarán a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determine la ley.

III. El Estado deberá participar en la industria-lización y comercialización de los recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, re-gulado mediante la ley.

IV. Las nuevas empresas autárquicas creadas por el Estado establecerán su domicilio legal en los departamentos de mayor producción minera, Potosí y Oruro.

CAPÍTULO QUINTORECURSOS HÍDRICOS

Artículo 373. I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado pro-moverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementa-riedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y am-biental. Estos recursos no podrán ser obje-to de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, re-gistros y autorizaciones conforme a ley.

Artículo 374. I. El Estado protegerá y garanti-zará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, pro-teger y planificar el uso adecuado y susten-table de los recursos hídricos, con participa-ción social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.

II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organi-zaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sus-tentable del agua.

III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, sub-terráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, pre-servación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembar-gables e imprescriptibles.

Artículo 375. I. Es deber del Estado desarro-llar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.

II. El Estado regulará el manejo y gestión sus-tentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y cos-tumbres de las comunidades.

III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprove-chamiento sustentable.

Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuen-

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cas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas inter-medias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preser-vará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.Artículo 377. I. Todo tratado internacional

que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del Estado.

II. El Estado resguardará de forma permanen-te las aguas fronterizas y transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pue-blos.

CAPÍTULO SEXTOENERGÍA

Artículo 378. I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho funda-mental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los princi-pios de eficiencia, continuidad, adaptabili-dad y preservación del medio ambiente.

II. Es facultad privativa del Estado el desarro-llo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y dis-tribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, coo-perativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energé-tica no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley.

Artículo 379. I. El Estado desarrollará y pro-moverá la investigación y el uso de nuevas formas de producción de energías alterna-tivas, compatibles con la conservación del ambiente.

II. El Estado garantizará la generación de ener-gía para el consumo interno; la exportación de los excedentes de energía debe prever las reservas necesarias para el país.

CAPÍTULO SÉPTIMOBIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PRO-

TEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES

SECCIÓN IBIODIVERSIDAD

Artículo 380. I. Los recursos naturales reno-vables se aprovecharán de manera sustenta-

ble, respetando las características y el valor natural de cada ecosistema.

II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus característi-cas biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación.

Artículo 381. I. Son patrimonio natural las es-pecies nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo.

II. El Estado protegerá todos los recursos ge-néticos y microorganismos que se encuen-tren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la pro-piedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley.

Artículo 382. Es facultad y deber del Estado la defensa, recuperación, protección y repatria-ción del material biológico proveniente de los recursos naturales, de los conocimientos ances-trales y otros que se originen en el territorio.Artículo 383. El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total, temporal o per-manente, sobre los usos extractivos de los re-cursos de la biodiversidad. Las medidas estarán orientadas a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancio-nará penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la biodiversidad.

SECCIÓN IICOCA

Artículo 384. El Estado protege a la coca ori-ginaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley.

SECCIÓN IIIÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 385. I. Las áreas protegidas constitu-yen un bien común y forman parte del patri-monio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

II. Donde exista sobreposición de áreas prote-

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constituciÓn PoLítica deL estado

gidas y territorios indígena originario cam-pesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.

SECCIÓN IVRECURSOS FORESTALES

Artículo 386. Los bosques naturales y los sue-los forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reco-nocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particu-lares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degra-dadas. Artículo 387. I. El Estado deberá garantizar

la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su apro-vechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas de-gradadas.

II. La ley regulará la protección y aprovecha-miento de las especies forestales de relevan-cia socioeconómica, cultural y ecológica.

Artículo 388. Las comunidades indígena ori-ginario campesinas situadas dentro de áreas fo-restales serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.Artículo 389. I. La conversión de uso de tie-

rras con cobertura boscosa a usos agrope-cuarios u otros, sólo procederá en los es-pacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme con la ley.

II. La ley determinará las servidumbres ecoló-gicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo la con-servación de los suelos y cuerpos de agua.

III. Toda conversión de suelos en áreas no cla-sificadas para tales fines constituirá infrac-ción punible y generará la obligación de re-parar los daños causados.

CAPÍTULO OCTAVOAMAZONIA

Artículo 390. I. La cuenca amazónica bolivia-na constituye un espacio estratégico de es-pecial protección para el desarrollo integral del país por su elevada sensibilidad ambien-tal, biodiversidad existente, recursos hídri-cos y por las ecoregiones.

II. La amazonia boliviana comprende la totali-dad del departamento de Pando, la provin-cia Iturralde del departamento de La Paz y las provincias Vaca Díez y Ballivián del

departamento del Beni. El desarrollo inte-gral de la amazonia boliviana, como espacio territorial selvático de bosques húmedos tropicales, de acuerdo a sus específicas ca-racterísticas de riqueza forestal extractiva y recolectora, se regirá por ley especial en be-neficio de la región y del país.

Artículo 391. I. El Estado priorizará el desa-rrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración integral, participativa, compartida y equi-tativa de la selva amazónica. La adminis-tración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección y sustentabilidad del medio ambiente.

II. El Estado fomentará el acceso al financia-miento para actividades turísticas, ecoturís-ticas y otras iniciativas de emprendimiento regional.

III. El Estado en coordinación con las autori-dades indígena originario campesinas y los habitantes de la amazonia, creará un orga-nismo especial, descentralizado, con sede en la amazonia, para promover actividades propias de la región.

Artículo 392. I. El Estado implementará polí-ticas especiales en beneficio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de la región para generar las condiciones necesarias para la reactivación, incentivo, industrialización, comercialización, protec-ción y conservación de los productos extrac-tivos tradicionales.

II. Se reconoce el valor histórico cultural y eco-nómico de la siringa y del castaño, símbolos de la amazonia boliviana, cuya tala será pe-nalizada, salvo en los casos de interés públi-co regulados por la ley.

CAPÍTULO NOVENOTIERRA Y TERRITORIO

Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunita-ria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Artículo 394. I. La propiedad agraria indivi-

dual se clasifica en pequeña, mediana y em-presarial, en función a la superficie, a la pro-ducción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, caracte-rísticas y formas de conversión serán regu-ladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.

II. La pequeña propiedad es indivisible, cons-tituye patrimonio familiar inembargable, y

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5 Leyes FundamentaLes deL estado PLurinacionaL

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no está sujeta al pago de impuestos a la pro-piedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.

III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades intercultura-les originarias y de las comunidades cam-pesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reco-nociendo la complementariedad entre dere-chos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.

Artículo 395. I. Las tierras fiscales serán do-tadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficien-temente, de acuerdo con una política esta-tal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y econó-micas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural susten-table y la titularidad de las mujeres al acce-so, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.

II. Se prohíben las dobles dotaciones y la com-praventa, permuta y donación de tierras en-tregadas en dotación.

III. Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el uso especulativo de la tie-rra.

Artículo 396. I. El Estado regulará el merca-do de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad.

II. Las extranjeras y los extranjeros bajo nin-gún título podrán adquirir tierras del Esta-do.

Artículo 397. I. El trabajo es la fuente funda-mental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguar-dar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

II. La función social se entenderá como el apro-vechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constitu-

ye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se recono-cen las normas propias de las comunidades.

III. La función económica social debe entender-se como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colecti-vo y de su propietario. La propiedad empre-sarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.

Artículo 398. Se prohíbe el latifundio y la do-ble titulación por ser contrarios al interés co-lectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o es-clavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la super-ficie máxima podrá exceder las cinco mil hec-táreas.Artículo 399. I. Los nuevos límites de la pro-

piedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con poste-rioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de po-sesión y propiedad agraria de acuerdo a ley.

II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropia-das. La doble titulación prevista en el artícu-lo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos.

Artículo 400. Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colecti-vo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas. El Esta-do establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad. Artículo 401. I. El incumplimiento de la fun-

ción económica social o la tenencia latifun-dista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.

II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y pre-vio pago de una indemnización justa.

Artículo 402. El Estado tiene la obligación de:1. Fomentar planes de asentamientos hu-

manos para alcanzar una racional dis-

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constituciÓn PoLítica deL estado

tribución demográfica y un mejor apro-vechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asen-tados facilidades de acceso a la educa-ción, salud, seguridad alimentaría y pro-ducción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente.

2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación con-tra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.

Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesi-no, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones de-terminadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los be-neficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus es-tructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia ar-mónica con la naturaleza. Los territorios in-dígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades.

II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los re-cursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La ley establece-rá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos.

Artículo 404. El Servicio Boliviano de Refor-ma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presi-dente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

TÍTULO IIIDESARROLLO RURAL INTEGRAL

SUSTENTABLE

Artículo 405. El desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las po-líticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los em-prendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través de:

1. El incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turísti-ca, así como su capacidad de competen-cia comercial.

2. La articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción agropecuarias y agroindustriales.

3. El logro de mejores condiciones de in-tercambio económico del sector produc-tivo rural en relación con el resto de la economía boliviana.

4. La significación y el respeto de las comu-nidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida.

5. El fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria.

Artículo 406. I. El Estado garantizará el desarro-llo rural integral sustentable por medio de polí-ticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, arte-sanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transfor-mación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.

II. El Estado promoverá y fortalecerá las orga-nizaciones económicas productivas rurales, entre ellas a los artesanos, las cooperativas, las asociaciones de productores agrope-cuarios y manufactureros, y las micro, pe-queñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al desarro-llo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural y productiva.

Artículo 407. Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordi-nación con las entidades territoriales autóno-mas y descentralizadas:

1. Garantizar la soberanía y seguridad ali-mentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agro-pecuario producidos en el territorio bo-liviano.

2. Establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana.

3. Promover la producción y comercializa-ción de productos agro ecológicos.

4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.

5. Implementar y desarrollar la educación técnica productiva y ecológica en todos sus niveles y modalidades.

6. Establecer políticas y proyectos de ma-nera sustentable, procurando la conser-vación y recuperación de suelos.

7. Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar la producción agropecuaria.

8. Garantizar la asistencia técnica y es-tablecer mecanismos de innovación y transferencia tecnológica en toda la ca-dena productiva agropecuaria.

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9. Establecer la creación del banco de se-millas y centros de investigación genéti-ca.

10. Establecer políticas de fomento y apoyo a sectores productivos agropecuarios con debilidad estructural natural.

11. Controlar la salida y entrada al país de recursos biológicos y genéticos.

12. Establecer políticas y programas para garantizar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria.

13. Proveer infraestructura productiva, ma-nufactura e industrial y servicios básicos para el sector agropecuario.

Artículo 408. El Estado determinará estímu-los en beneficio de los pequeños y medianos productores con el objetivo de compensar las desventajas del intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la economía.Artículo 409. La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley.

QUINTA PARTEJERARQUÍA NORMATIVA

Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO ÚNICOPRIMACÍA Y REFORMA DE

LA CONSTITUCIÓNArtículo 410. I. Todas las personas, naturales

y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se en-cuentran sometidos a la presente Constitu-ción.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Hu-manos y las normas de Derecho Comunita-rio, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguien-te jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:1. Constitución Política del Estado.2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos auto-

nómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás reso-luciones emanadas de los órganos ejecu-tivos correspondientes.

Artículo 411. I. La reforma total de la Cons-titución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de

la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convoca-toria del referendo se realizará por inicia-tiva ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregu-lará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vi-gencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electo-rado; o por la Asamblea Legislativa Pluri-nacional, mediante ley de reforma constitu-cional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Le-gislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. I. El Congreso de la República en

el plazo de 60 días desde la promulgación de la presente Constitución, sancionará un nuevo régimen electoral para la elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Pre-sidente y Vicepresidente de la República; la elección tendrá lugar el día 6 de diciembre de 2009.

II. Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos pe-riodos de funciones.

III. Las elecciones de autoridades departamen-tales y municipales se realizarán el 4 de abril de 2010.

IV. Excepcionalmente se prorroga el mandato de Alcaldes, Concejales Municipales y Pre-fectos de Departamento hasta la posesión de las nuevas autoridades electas de confor-midad con el párrafo anterior.

Segunda. La Asamblea Legislativa Plurinacio-nal sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacio-nal y la Ley Marco de Autonomías y Descentra-lización.Tercera. I. Los departamentos que optaron

por las autonomías departamentales en el referendo del 2 de julio de 2006, accederán directamente al régimen de autonomías de-

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constituciÓn PoLítica deL estado

partamentales, de acuerdo con la Constitu-ción.

II. Los departamentos que optaron por la au-tonomía departamental en el referéndum del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad.

Cuarta. La elección de las autoridades de los ór-ganos comprendidos en la disposición segunda, se realizarán de conformidad al calendario electoral establecido por el Órgano Electoral Plurinacional.Quinta. Durante el primer mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional se aproba-rán las leyes necesarias para el desarrollo de las disposiciones constitucionales.Sexta. En el plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Ju-dicial, y de acuerdo con ésta, se procederá a la revisión del escalafón judicial.Séptima. A efectos de la aplicación del pará-grafo I del artículo 293 de esta Constitución, el territorio indígena tendrá como base de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Ori-gen. En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de conversión a Territo-rio Indígena Originario Campesino, en el marco establecido en esta Constitución. Octava. I En el plazo de un año desde la elec-

ción del Órgano Ejecutivo y del Órgano Le-gislativo, las concesiones sobre recursos na-turales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al nue-vo ordenamiento jurídico. La migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos adquiridos.

II. En el mismo plazo, se dejarán sin efecto las concesiones mineras de minerales me-

tálicos y no metálicos, evaporíticos, sala-res, azufreras y otros, concedidas en las reservas fiscales del territorio boliviano.

III. Las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales y extranjeras con anterioridad a la promulgación de la pre-sente Constitución, en el plazo de un año, deberán adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros.

IV. El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades coope-rativas mineras, por su carácter producti-vo social.

V. Las concesiones de minerales radioacti-vos otorgadas con anterioridad a la pro-mulgación de la Constitución quedan re-sueltas, y se revierten a favor del Estado.

Novena. Los tratados internacionales ante-riores a la Constitución y que no la contradi-gan se mantendrán en el ordenamiento jurí-dico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Ór-gano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución.Décima. El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artí-culo 234. 7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIADisposición abrogatoria. Queda abroga-da la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores.

DISPOSICIÓN FINALEsta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial.

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