4-institución de herederos y legatarios, la desheredación

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Mag. Walter Mendizábal Anticona CICLO 2013-III Módulo:1 Unidad: 2 Semana: 4 DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Legado. Nulidad y Derecho de acrecer

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  • Mag. Walter Mendizbal Anticona

    CICLO 2013-III Mdulo:1 Unidad: 2 Semana: 4

    DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Legado. Nulidad y Derecho de acrecer

  • LOS LEGADOS

    Es la disposicin a ttulo gratuito, hecha por

    testamento, a favor de una persona.

    Es la expresin de voluntad por la cual el testador

    dispone determinados bienes a favor de

    determinadas personas.

    Art. 756 C.C. El testador puede disponer como acto

    de liberalidad y a ttulo de legado, de uno o ms de

    sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus

    facultades de libre disposicin.

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  • CAPACIDAD EN LOS LEGADOS

    Para instituir legados, son capaces todas las personas que

    puedan hacer testamento, es decir las personas que tengan

    la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos

    actos.

    Adquisicin de bienes se produce desde la muerte del

    causante.

    Para que tenga validez el legado de un bien determinado,

    debe hallarse en el dominio del testador al tiempo de su

    muerte. Art. 757 C.C.

  • FORMA DEL LEGADO

    Slo y nicamente se instituye por

    Testamento.

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  • CLASES DE LEGADOS

    a. De bien determinado:

    Cuando en el testamento se seala el bien legado a la persona beneficiaria.

    El legatario lo adquiere el bien en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponde los frutos del bien legado y asume el riesgo de su prdida o deterioro, salvo que haya dolo o culpa por parte de quien lo tuviera en su poder. Art. 769 C.C.

    b. De bien indeterminado:

    Cuando en el testamento no se seala el bien que se otorga en legado.

    Si el bien mueble es indeterminado, el encargado de pagar el legado, cumplir con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideracin la parte que dispone de la herencia y las necesidades del legatario. Art. 758 C.C.

    Si el testador lega un bien que est gravado por derechos reales de garanta como la hipoteca, la garanta mobiliaria, la anticresis, el bien pasar al legatario con los gravmenes que tuviere. Arts. 760 y 761 del C.C.

  • LEGADOS CON FINES CULTURALES O SOCIALES

    Es vlido los legados hechos a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que deben ser entregados por los herederos a quienes indique el testador. Art. 763 C.C.

    A falta de indicacin, se otorgar el legado de la siguiente forma:

    a. A la beneficencia Pblica, los legados a favor de los pobres.

    b. Al Instituto Nacional de Cultura u organismo que haga sus veces, los legados para fines culturales.

    c. A la autoridad competente de la religin que profesaba el testador, los legados para fines religiosos.

  • EXCLUSIN DEL LEGATARIO POR INDIGNO

    Los legatarios pueden ser excluidos de la sucesin, por

    indignidad, de conformidad con los arts. 773 y 667 C.C.

    El art. 667 C.C., prescribe las causales de indignidad.

  • CADUCIDAD DEL LEGADO

    Se da por motivos indicados en el art. 772 C.C., los cuales son:

    a. Si el legatario muere antes que el testador.

    b. Si el legatario se divorcia o se separa de cuerpos judicialmente del testador por su culpa.

    c. Si el testador enajena el bien legado o ste perece sin culpa del heredero.

  • EL DERECHO DE ACRECER

    Acrecer constituye el derecho permanente que existe entre los sucesores a aumentar su participacin, agregando aquella de quienes no estn en condiciones de recibir la suya.

    Se produce con mayor frecuencia entre los coherederos que han sido instituidos en la totalidad de los bienes sin determinacin de partes o en partes iguales y algunos de ellos no recoge la parte que le corresponde, sta acrece las de los dems, salvo cuando ocurra la representacin sucesoria.

  • El derecho a acrecer es la facultad que se da en Derecho de

    sucesiones a los dems herederos a acrecentar su

    herencia aadiendo parte de la de otro heredero que

    previamente renunci a tomar su parte. En ese caso, el

    porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado

    deber repartirse entre el resto de herederos.

    El derecho de acrecer tendr tambin lugar entre los

    legatarios y los usufructuarios en las mismas condiciones

    que los herederos.

  • REGLAS BSICAS PARA ACRECER

    Art. 774 C.C., cuando un heredero renuncia a la herencia, premuere al causante o es declarado indigno de suceder o es desheredado y no hay representacin sucesoria, su parte acrece a los dems herederos.

    En la sucesin intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho.

    En la sucesin testamentaria corresponde a los herederos forzosos, y si no los hay, a los voluntarios.

  • REGLAS BSICAS PARA ACRECER: LEGADOS

    Para los legados existen algunas reglas:

    a. Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinacin de partes, y alguna de ellas, no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, sta acrecer las partes de los dems.

    b. El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no quiera o no pueda recibirlo.

  • ALBACEA

    Albacea es el encargado por un testador o por un juez de

    cumplir la ltima voluntad y custodiar los bienes de una

    persona fallecida (el caudal hereditario). En el primer caso

    (cuando ha sido nombrado en el testamento) se denomina

    albacea testamentario, y en el segundo, albacea dativo.

    En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se

    denomina albacea legtimo a aquel a quien compete por

    derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se

    llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para

    cumplir ntegramente todas las disposiciones de un

    testamento.

  • Son los ejecutores testamentarios, a quienes el testador nombra para que cumpla sus disposiciones de ltima voluntad.

    El testador puede encomendar una o varias personas, a quienes se denominan albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su ltima voluntad. Puede ser singular o plural.

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  • CARACTERSTICAS DEL ALBACEA

    Voluntaria: No obliga a la persona sobre la cual

    recae el nombramiento, porque se puede aceptar o

    renunciar. Una vez, aceptada no puede renunciarse

    sin justa causa, a juicio del Juez.

    Personalsima: Es indelegable. Excepcionalmente

    se permite representacin.

    Remunerado: Constituye un trabajo, salvo que el

    testador disponga su gratuidad.

  • CLASES DE ALBACEAS

    Por la forma de nombramiento: testamentarios, legales,

    dativos nombrado por el juez.

    Por la extensin de sus facultades: universales,

    particulares

    Por el nmero: singular, plural, simultneo y sucesivos.

  • FIN DEL CARGO DE ALBACEA

    Por haber transcurrido dos aos desde su aceptacin, salvo que el testador seale lo contrario, o que lo conceda el juez.

    Por haber concluido funciones.

    Por renuncia con aprobacin judicial.

    Por incapacidad legal o fsica que impida el desempeo de la funcin.

    Por remocin judicial, a peticin de parte debidamente fundamentada.

    Por muerte, desaparicin, o declaracin de ausencia.

  • REVOCACION DE LOS

    TESTAMENTOS Existen 3 formas de invalidacin de un testamento: por

    revocacin, caducidad y nulidad.

    Las 3 figuras tienen una finalidad comn: dejar sin efecto un testamento, pero son diferentes.

    La revocacin implica una declaracin de voluntad del testador mediante la cual, se deroga el testamento vlidamente otorgado.

    La caducidad implica que un testamento o alguna de sus clusulas queda sin efecto por el transcurso del tiempo, muerte del asignatario u otro hecho.

    La nulidad presupone un testamento irregularmente otorgado, que es invalidado.

  • REVOCACIN DE LOS TESTAMENTOS

    El testamento presenta como una de sus caractersticas, su revocabilidad.

    La revocacin puede ser EXPRESA o TACITA.

    EXPRESA, cuando se formula en forma oral o escrita, a travs de cualquier medio directo, manual, mecnico, electrnico u otro anlogo.

    TACITA, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

  • REVOCACIN DE LOS TESTAMENTOS

    La REVOCACIN TCITA no est legislada en forma especfica en el C.C. vigente, a diferencia del anterior, sin embargo tal revocacin existe en virtud del art. 141 del C.C. y es posible siempre que disposiciones testamentarias posteriores hagan incompatibles las anteriores o que determinados actos realizados por el testador dejen sin efecto su declaracin de voluntad expresada.

  • REVOCACIN DE LOS TESTAMENTOS

    REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR:

    Retractacin o revocacin de la revocacin, y consiste en

    revivir las disposiciones otorgadas en un primer

    testamento que fue revocado por un segundo, el cual, a su

    vez, se revoca. Art. 800 C.C.

  • REVOCACIN DE LOS TESTAMENTOS

    REVOCACIN DEL TESTAMENTO CERRADO:

    Queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. Caso de revocacin tcita, porque deja sin efecto toda la diligencia actuada al entregrselo.

    Tendr validez como olgrafo siempre que haya sido escrito, fechado y firmado por el propio testador.

  • REVOCACIN DE LOS TESTAMENTOS

    REVOCACIN DEL TESTAMENTO OLGRAFO:

    Si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier

    otra manera.

    Constituye otro ejemplo de la revocacin tcita de la

    voluntad testamentaria.

  • LA CADUCIDAD

    Figura jurdica por la cual se extingue el derecho y la accin correspondiente, conforme el art. 2003 C.C.

    En el derecho sucesorio est referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido.

    Implica la prdida de la efectivizacin del testamento, que se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza. He ah su diferencia con la revocacin.

    Clases: total o parcial.

  • CADUCIDAD TOTAL

    En el caso que el testamento olgrafo no ha sido protocolizado, previa comprobacin judicial, dentro del plazo mximo de un ao, contado desde la muerte del testador. Art. 707 C.C.

    Caducidad de los testamentos especiales: testamento militar caduca a los 3 meses desde que el testador deje de estar en campaa y llegue a un lugar del territorio nacional, donde sea posible otorgar testamento en forma ordinaria.

    Testamento martimo, caduca a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador.

  • CADUCIDAD PARCIAL

    Referida a la pretericin de los herederos forzosos.

    Omisin por parte del testador a un heredero forzoso. Puede ser intencional o por ignorancia.

    Pretericin u omisin absoluta: Art. 806 C.C., la pretericin de uno o ms herederos forzosos invalidad la institucin de herederos, en cuanto resulte afectada la legtima que corresponde a los preteridos. La accin judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos con vocacin sucesoria.

    Pretericin u omisin relativa: Art. 807 C.C., las disposiciones testamentarias que menoscaban la legtima de los herederos, se reducir a peticin de stos, en lo que fueren excesivos.

  • NULIDAD DE TESTAMENTO

    Total, por vicio en las formas.

    Parcial cuando lo afectado es la institucin

    de herederos la nulidad afecta slo a esa

    clusula. Es decir la nulidad de una

    disposicin del acto no perjudica otras

    disposiciones vlidas.

  • TESTAMENTO NULO O ANULABLE.

    Nulo: ser cuando su invalidez aparezca

    manifiesta, sin depender de una investigacin de

    hecho para su declaracin, por ejemplo aquel

    que carezca de fecha o de firma en el caso del

    olgrafo.

    Anulable: cuando la nulidad no aparezca

    manifiesta y requiera de un proceso que as lo

    pruebe y una sentencia que la declare, por

    ejemplo si la causa fuera falta de perfecta razn.

  • LA NULIDAD

    INEXISTENCIA: no est sujeto a plazo de prescripcin alguno. No requiere declaracin de nulidad as como tampoco puede convalidarse por prescripcin.

    NULIDAD: la accin de nulidad del acto jurdico prescribe a los 10 aos- art. 2001 inc. 1 del C.C.

    ANULABILIDAD: la accin de anulabilidad, prescribe a los 2 aos art. 2001 inc. 4 del C.C.

    La accin para invalidar el testamento es prescriptible, de acuerdo a los plazos sealados, pese a ser imprescriptible la accin petitorio como la reivindicatoria de bienes hereditarios.

  • LA NULIDAD

    Las irregularidades de los testamentos slo pueden

    discutirse judicialmente, fallecido el testador; ya que en

    vida, el testador puede lograr su ineficacia con la simple

    revocacin.

    El testamento como acto jurdico, est sujeto a las causales

    de nulidad y anulabilidad del acto jurdico art. 219 y 221

    del C.C.-, la nulidad del acto jurdico puede ser absoluta o

    relativa. La absoluta concierne al acto nulo y la relativa al

    acto anulable.

  • CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOS

    a. Es otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores

    enfermos mentales, cuya interdiccin civil ha sido declarada.

    b. Adolece de defectos de forma: faltarle la forma escrita, la fecha

    de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma, salvo

    que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso, lo

    har a su ruego, el testigo testamentario que l designe.

    No se cumplen los requisitos esenciales que la ley seala para cada uno de los testamentos ordinarios.

    Tratndose de testamentos militares o martimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Art. 813 C.C.

    Es otorgado en comn por dos o ms personas. Art. 814 C.C.

  • TESTAMENTO ANULABLE Base Legal:

    segunda parte art. 808 y 687 C.C.

    a. Menores de edad, a excepcin de los varones mayores de 16 aos o las mujeres mayores de 14 aos, que hayan contrado matrimonio, o de los menores de 18, pero mayores de 16 que hayan obtenido ttulo oficial que les autorice a ejercer una profesin u oficio.

    b. Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Art. 43 inc. 2 C.C.

    c. Los sordomudos, ciegosordos y los ciego mudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

    d. Retardados Mentales.

    e. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre

    voluntad.

    f. Los ebrios habituales.

    g. Los toxicmanos.

    h. Los que en el momento de testar, carecen, por cualquier causa, aunque

    sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el

    ejercicio de este acto. Art. 687 inc. 3 C.C.

  • TAMBIN TESTAMENTO ANULABLE

    Anulables los testamentos obtenidos por violencia, intimidacin o el dolo.

    Violencia fsica: ejerce sobre la persona, para obligarla a otorgar testamento.

    Intimidacin: forma de coaccin psquica, que se est orientada a forzar a la persona, de manera que realice un acto contra su voluntad.

  • MODOS DE SUCEDER

    Se refieren a los criterios que se toman en

    cuenta para determinar los casos de

    concurrencia, participacin o exclusin de los

    sucesores y a la forma como deben distribuirse

    los bienes de la herencia. Se puede suceder de

    dos modos:

  • Por derecho propio: Cuando el derecho del sucesor proviene en forma directa e inmediata del causante, como cuando el hijo sobreviviente hereda al padre fallecido, o cuando el cnyuge sobreviviente hereda al cnyuge fallecido, en los cuales la vinculacin entre causante y sucesor es directa sin que exista rdenes intermedios entre ellos.

    Este modo de suceder que es el ms simple conlleva a que la herencia se divida en tantas cuotas o porciones como herederos concurren a ella, por lo cual a este modo de suceder se llama tambin in capita o en cabeza, en tanto la herencia se divide en tantas partes como cabezas de herederos concurren a ella.

  • Por derecho de representacin: Que se

    configura cuando el llamado a recibir la herencia

    por derecho propio est impedido de hacerlo por

    haber fallecido con anterioridad al causante, o

    por haber renunciado a la herencia, o ha sido

    excluido de ella por estar incurso en alguna de

    las causales de indignidad o desheredacin.

    Casos en los cuales los descendientes de los

    impedidos pasan a ocupar su lugar y a recibir lo

    que a ste le corresponda.

  • De darse esta situacin ya no podr dividirse la

    herencia a prorrata, es decir, en tantas partes

    como herederos son llamados a recibir la

    herencia, pues deber atenderse al hecho de

    que unos sucesores ocupan el lugar que

    corresponda a otro; quienes tendrn que

    dividirse in estirpe, dividindose entre ellos la

    cuota que le corresponda a su ascendiente

    impedido.

  • SUCESIN A TTULO UNIVERSAL Y A TTULO

    PARTICULAR

    A ttulo universal: Es cuando el sucesor

    adquiere en bloque en un solo acto un

    conjunto de bienes, derechos y obligaciones

    que constituyen la herencia dejada por el

    causante sin especificacin determinada de

    los elementos que la componen, o a una

    parte alcuota del mismo sin especificacin

    determinada.

  • A ttulo particular: Es cuando la transmisin

    patrimonial mortis causa, est referida a bienes

    concretos o determinados, como cuando una

    persona sucede al causante en uno o ms

    bienes especficos tales como un terreno, un

    automvil, etc. modalidad que se usa

    especialmente en el caso de los legatarios a

    quienes se considera sucesores a ttulo

    particular.

  • El sucesor a ttulo particular como es el

    legatario, contrapone su derecho al del heredero

    y tiene propiamente un derecho de crdito

    contra la herencia para adquirir un bien

    determinado cuya posesin debe pedir al

    heredero (Art.763 C.C.)

    Nada impide que el heredero suceda en bienes

    concretos y determinados sin mengua de su

    derecho de acrecencia. Por su parte el legatario

    puede ser tambin beneficiario de una porcin

    de la herencia.

  • LA HERENCIA:

    La herencia viene a ser el patrimonio que deja el

    causante a su fallecimiento, desde la apertura de

    la sucesin hasta la divisin y particin, si hay

    pluralidad de herederos, o hasta su aceptacin,

    si se trata de un heredero singular. La herencia

    es el objeto o contenido del proceso de

    transmisin sucesoria, por eso se le caracteriza

    como patrimonio en trnsito, y comprende al

    conjunto de los bienes, derechos y obligaciones

    dejados por el causante.

  • No todo el conjunto de derechos y relaciones de que una

    persona era titular pasa a sus herederos a su

    fallecimiento, muchos de ellos se extinguen con la

    muerte del titular, por tener el carcter de personalsimos

    y por consiguiente el de ser intransmisibles.

    Se acepta como regla general el de la Transmisibilidad

    de los derechos patrimoniales y por ende la posibilidad

    de que formen parte de la herencia; los derechos

    extrapatrimoniales en cambio no son transmisibles y por

    tanto no forman parte del contenido de la herencia, entre

    ellos tenemos:

    Contenido de la herencia:

  • LA HERENCIA

    Los derechos de la personalidad o atributos de la persona tales como el derecho al nombre, al honor, a la vida, a la integridad, etc. pero s se transmite el derecho de accionar para obtener un resarcimiento de los daos y perjuicios causados a esos derechos de la personalidad.

    Los derechos de familia tampoco son transmisibles mortis causa, los derechos personales derivados del matrimonio como el estado civil, la patria potestad, la tutela o curatela no forman parte de la herencia.

  • LA HERENCIA

    La herencia en sentido estricto: Est constituida

    por los bienes objeto de transmisin, una vez que

    se deducen los siguientes conceptos:

    Deudas comunes de la sociedad conyugal: La

    sociedad de gananciales responde de las

    obligaciones contradas durante ella por los

    cnyuges. As deben pagarse en primer lugar las

    deudas contradas en beneficio de la sociedad

    conyugal.(Art. 317 C.C.)

  • Los gananciales del cnyuge suprstite:

    Conforme al artculo 318 inciso 5, la sociedad de

    gananciales fenece por la muerte de uno de sus

    cnyuges. Los gananciales se dividen por mitad

    entre marido o mujer o sus respectivos herederos

    (Art. 323 C.C.)

    Deudas propias del causante: Debe tenerse en

    cuenta que la responsabilidad civil por acto ilcito

    de un cnyuge no perjudica al otro en sus bienes

    propios ni en su parte de los comunes (Art. 309

    C.C.)

  • Cargas de la herencia: El Art. 869 del C.C.

    expresa que son de cargo de la masa

    hereditaria los gastos del funeral as como

    tambin los provenientes de la ltima

    enfermedad del causante y los de

    administracin

  • GRACIAS