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Expediente N° 2020-268 Sentencia N° 2020-304 Voto N° 2020-345 Sentencia N° 304-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con diecinueve minutos del día cuatro del mes de agosto de dos mil veinte. Recurso de apelación por xxx, cédula 05-0xx9-0xxx, contra la resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-1431-2019 del día veinticinco del mes de junio del año dos mil diecinueve. RESULTANDO: I.- Dispone la resolución apelada sancionar al recurrente, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de agente de aduana código 406, con una multa de $500 pesos centroamericanos, conforme el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas, en lo siguiente LGA. Aplica el A Quo una rebaja del 75% en el monto de dicha multa en observancia del numeral 233 inciso a) al haber corregido voluntariamente los incumplimientos cuando solicitó la corrección o rectificación de la declaración, dejando la multa en tanto de $125. (Folios 26-34) II.- Mediante escrito allegado el día 05 de agosto de 2019 el señor xxx interpone el recurso ordinario de apelación contra la resolución 1

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Expediente N° 2020-268 Sentencia N° 2020-304

Voto N° 2020-345

Sentencia N° 304-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con diecinueve minutos del día cuatro del mes de agosto de dos mil veinte.

Recurso de apelación por xxx, cédula 05-0xx9-0xxx, contra la resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-1431-2019 del día veinticinco del mes de junio del año dos mil diecinueve.

RESULTANDO:

I.- Dispone la resolución apelada sancionar al recurrente, en su condición de auxiliar de la

función pública aduanera en la modalidad de agente de aduana código 406, con una multa

de $500 pesos centroamericanos, conforme el artículo 236.25 de la Ley General de

Aduanas, en lo siguiente LGA. Aplica el A Quo una rebaja del 75% en el monto de dicha

multa en observancia del numeral 233 inciso a) al haber corregido voluntariamente los

incumplimientos cuando solicitó la corrección o rectificación de la declaración, dejando la

multa en tanto de $125. (Folios 26-34)

II.- Mediante escrito allegado el día 05 de agosto de 2019 el señor xxx interpone el recurso

ordinario de apelación contra la resolución de cita en el resultando anterior, solicitando la

nulidad de la resolución apelada, y se archiven los autos. (Folios 43-46)

III.- Con resolución RES-AL-DN-2203-2020 del día 05 de junio de 2020, la Aduana de Limón, resuelve sin lugar el recurso de reconsideración, da tramite al de apelación y

emplaza al recurrente para ante esta instancia. (Folios 39-39)

IV.- Se apersona el recurrente mediante escrito del 29 de junio de 2020, solicita se declare

improcedente el procedimiento desde su inicio y se ordene su archivo. (Folios 61-63)

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Expediente N° 2020-268 Sentencia N° 2020-304

Voto N° 2020-345

V.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- La Litis: Se acusa el recurrente de infringir el Ordenamiento Jurídico Aduanero por el

hecho de haber transmitido la declaración aduanera de tránsito DUA número 006-2017-

1xxx3 del día 12 del mes octubre del año 2017, con errores en la información relativa al

nombre del consignatario de la mercancía. Que por ello habría incurrido en una infracción

administrativa aduanera, que lo haría acreedor a la sanción de multa del numeral 236 inciso

25 de la Ley General de Aduanas.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Respecto de los presupuestos

procesales del procedimiento que se conoce observamos en el acto de inicio que tal se

dirige contra el agente de aduana persona física xxx y que tal concluye mediante acto final

donde se encuentra responsable a dicho agente de aduana de una infracción administrativa

aduanera y por ello se le impone una pena de multa del numeral 236 inciso 25 de la LGA. El

acto final es comunicado por correo electrónico enviado el 15 de julio de 2019 (folio 34 vuelto y 35). El recurso es interpuesto por el agente de aduana persona física, xxx, en

forma personal, mediante escrito que allega ante el A Quo el día 05 de agosto siguiente

(folios 36-38). Así las cosas se tiene que el recurso fue presentado por la persona

procesalmente legitimada en tanto es aquella que fue llamada en lo personal al

procedimiento y a la cual se impone el gravamen de la pena de multa. Además, lo fue

también presentado en tiempo, dentro del plazo del artículo 198 de la LGA. Por lo anterior,

se resuelve en conformidad, admitiendo el recurso de apelación establecido para ante esta

instancia.

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Expediente N° 2020-268 Sentencia N° 2020-304

Voto N° 2020-345

III.- Aspectos de nulidad Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que debe

avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han

violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe

salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, pronunciándose

sobre la existencia o no de nulidades ya que los actos deben guardar conformidad con el

Ordenamiento Jurídico Aduanero, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto

que lo contrario genera vicios que afectan su validez, máxime que el recurrente dentro de su

pretensión manifiesta la declaratoria de nulidad.

Posición de la aduana. Podemos resumir la posición de la aduana de la siguiente manera.

El administrado presentó o transmitió la declaración aduanera con un error consistente en

señalar como consignatario a una persona distinta a la que legalmente correspondía en

conformidad con la documental de respaldo en esencia, la señalada en el manifiesto de

carga y el conocimiento de embarque. Que siendo que el interesado advirtió el error, solicitó

a la aduana su corrección, y no recurrió la resolución que acogió su propia gestión de

rectificación, esta reconociendo con ello el error cometido. Que el agente de aduana por el

hecho de ser un profesional en la materia, teniendo por ende los conocimientos técnicos

necesarios, no es procedente que rinda una declaración aduanera en la cual incorpora un

consignatario que no corresponde y por ello actúo en forma negligente.

Reclamo del recurrente. Señala la existencia de vicio en la motivación, puesto que, no le

aborda la aduana la esencia de su alegato, en el sentido de que, lo acontecido, es un mero

error material, que no causa perjuicio fiscal y, que, como tal responde a una eximente de

responsabilidad, conforme la disposición del artículo 231 de la LGA.

Analicemos en primer lugar lo relativo al perjuicio fiscal. Al respecto señala el recurrente

que el error en la declaración no causo perjuicio fiscal, y que las consideraciones del A Quo

al respecto, señalando su existencia provocan un vicio en el motivo en razón a que tal

aspecto dejo de ser parte del motivo con la reforma al artículo que excluyó del tipo al

perjuicio fiscal.

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Expediente N° 2020-268 Sentencia N° 2020-304

Voto N° 2020-345

No observa esta instancia en el acto inicial, ni en el final, consideración alguna del A Quo en

el sentido señalado por el recurrente. Es claro que, en cuanto se analiza el tipo penal

aplicable, a los efectos de verificar si los presupuestos de hecho se ajustan a los de derecho,

en ambas resoluciones, lo están en función del texto legal vigente, al momento en que

sucedieron los hechos. Todo caso, una errónea consideración al respecto, no afecta la

vigencia y contenido de la norma, por lo que el motivo, como ese presupuesto procesal

contenido en la norma, no ve afectada su existencia en función de lo señalado, sin perjuicio

de una nulidad por motivación en caso de que ello llegare a causar indefensión, aspecto que

tampoco se observa en este punto de análisis especifico.

De la culpabilidad. Estima esta instancia que lleva razón el recurrente, cuando señala un

vicio en la motivación tanto del acto inicial como del final en lo que respecta al análisis de la

culpabilidad.

No comparte esta instancia que, el solo señalamiento de que el agente de aduana, por el

hecho de ser un profesional en la materia, y tener por ende los conocimientos técnicos

necesarios para la labor a que se le autoriza, le sea improcedente rendir una declaración

aduanera con errores como el señalado de incorpora un consignatario que no corresponde y

que por ese solo hecho se concluya que actúo en forma negligente.

Los errores, son inherentes a la condición humana, solo que, el ordenamiento en algunos

casos los sanciona, en busca de la perfectibilidad y en otros simplemente los considera

aceptables o al menos no sancionables. En todo caso su castigo exige como bien señala el

A quo que tal sea atribuible al infractor, al menos a titulo de mera negligencia, aspecto este

último que requiere una valoración por parte del juzgador de las circunstancias que llevaron

a cometer el error y de si tales eran vencibles o invencible, siendo que en el primer caso

podemos hablar de culpa y en el segundo excluirla. En tal sentido, estima la mayoría de esta

instancia que, en autos y para el caso de análisis no ha operado ese análisis de las

especificas circunstancias que hacen que exista responsabilidad del agente en lo actuado,

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Expediente N° 2020-268 Sentencia N° 2020-304

Voto N° 2020-345

por ser el error uno vencible mediante la debida diligencia para lo cual debe indicarse cuales

fueron esas diligencias que el sujeto infractor no realizó y que le llevaron a cometer el error.

Tal ausencia de valoración, provoca una indefensión para con el recurrido que no esta en

posibilidad de rebatir los antecedentes de convencimiento aplicados por el juzgador para

sancionarlo y por ello procede acoger la nulidad argüida.

El procedimiento y sus resoluciones carecen de una secuencia directa con el hecho de la

culpabilidad, puesto que no se busca acreditar mala fe, ni dolo o culpa, de su parte, como

tampoco se indica prueba alguna de ello. Ya esta instancia en la resolución 301 del año

2005 señaló que en casos como el presente es necesaria la demostración de la culpa.

Reitera en el caso esa falta de motivación que establezca el nexo de causalidad entre el

hecho, con la norma que presume la aduana que se infringió, lo que lleva a una carencia de

precisión y claridad. Con vista del expediente no parece posible concluirse, una acción u

omisión negligente del agente de aduana, puesto que no se logra en el curso del

procedimiento, una certeza de un obrar sin el cuidado debido. Todo el fundamento de la

aduana, descansa en que, por haberse solicitado y autorizado la rectificación, hay

negligencia.

Como ya dijimos supra, el A Quo, al conocer de las nulidades, omite analizar los argumentos

de la parte (aspecto que genera nulidad) y se limita a una mera mención general de los

elementos materiales-objetivos del acto, a saber, motivo, contenido y fin. Lo cierto, para esta

instancia, es que lleva razón el recurrente, al señalar que, el procedimiento y sus

resoluciones, carecen de una motivación dirigida a acreditar la culpa, parte el A Quo de una

posición objetivista, de que toda infracción conlleva una sanción, lo cual no es cierto. En la

resolución de cita entre muchas otras, ha señalado esta instancia que toda responsabilidad

ha de ser atribuible a título de dolo o de culpa, es decir, debemos determinar si la misma

constituye una conducta “reprochable”, toda vez que nadie puede ser sancionado, si

previamente no se demuestra su culpabilidad, lo que en doctrina se ha denominado el

elemento subjetivo de la conducta.

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Expediente N° 2020-268 Sentencia N° 2020-304

Voto N° 2020-345

Sobre el tema, la doctrina ha señalado que el término “culpabilidad” se contrapone al de

“inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad”, pueden incluirse

diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena

que pueda “culparse”, a quien la sufra, del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en

primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de

personalidad de las penas”; en segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser,

personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es

difícil de determinar, sino solo “conductas”; tercero y sobre los hechos recae el “principio de

responsabilidad por el hecho”, exigencia de un “Derecho Penal de hecho”, más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él, es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último, para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o

culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una

motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”, siendo este aspecto el que no se logra visualizar en autos.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor,

determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Así tenemos, entre las

formas de culpa el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo

(imprudencia).

Más recientemente en la resolución 388 del año 2019 se indicó que, harto ha señalado esta

instancia, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional que nuestro régimen de

responsabilidad no es un objetivo, entendiendo que tal es aquel que, frente a una infracción

al ordenamiento debe necesariamente existir como correlativa una sanción, con toda

exclusión de la culpa. Por el contrario, claramente se ha señalado que la sanción debe

fundamentarse en un análisis subjetivo de la culpabilidad, en materia aduanera al menos, a

título mera negligencia, en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el

cumplimento de las obligaciones y deberes tributarios aduaneros, tal cual autoriza el numeral

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Expediente N° 2020-268 Sentencia N° 2020-304

Voto N° 2020-345

231 bis de la LGA. Así las cosas, tal cual lo indica la norma, el análisis de la culpabilidad

exige no solo citar en general los deberes de la persona y su base legal, sino y

especialmente, aquellos que, como en el caso, y por ejemplo, obligan al agente de aduana

(no como como representante del importador, puesto que en tal condición lo que haga es

imputable solo a aquel) como persona a la que el ordenamiento autoriza, en su condición de

auxiliar de la función pública aduanera o del Servicio Nacional de Aduanas, para

cumplimentar él, la declaración aduanera, autoliquidar el adeudo tributario y transmitir dicha

declaración a incluir en la misma la modalidad de ingreso de la mercancía, de cómo y

porque no es admisible un error invencible, sino que el acontecido era vencible y porque, a

efecto de acreditar la negligencia en su deber de cuidado, pudiendo hacer el A Quo

referencia o no, al particular esquema de organización mediante el cual se prestan los

servicios por el imputado. Dicho análisis, en el caso resulta omiso, limitando la aduana a

señalar como se indicó, en forma general el conjunto normativo de responsabilidad del

auxiliar, pero sin la especifica relación de como aplica al caso.

De la eximente de responsabilidad. Lo señalado esta intrínsecamente relacionado con la

antijuridicidad, puesto que y si bien la redacción actual del tipo penal no contempla el

perjuicio fiscal como lo hacía en su versión anterior, es lo cierto que el numeral 231 ibidem

señala que serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal,

la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y

proporcionalidad tal como lo reclama el recurrente. Sin prejuzgar, en el caso, nota el Tribunal

que, y respecto al menos de los hechos relacionados, no se trata de la omisión en

proporcionar la información (art. 314 del RLGA) sino de que habiendo sido proporcionada lo

fue con errores, sin que se haya analizado si, tal error, como lo califica la propia aduana,

pudiera ser, no ya uno invencible para los efectos de la culpabilidad, sino uno material, sin

incidencia fiscal, que a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad pudiera

constituir la eximente legalmente fijada.

Nótese que, al considerar el punto, define la aduana algunas de las características para que

el error lo sea uno material a saber ser uno manifiesto, ostensible e indiscutible para luego

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Expediente N° 2020-268 Sentencia N° 2020-304

Voto N° 2020-345

indicar que no se dan tales circunstancias. Sin embargo, observa esta instancia que al

dictarse en autos la resolución RES-AL-DN-1856-2017, fundamenta el a Quo en prueba

documental que consiste en el manifiesto de carga, el conocimiento de embarque y la

factura comercial, sin mayor valoración.

Así las cosas, también en este punto, la motivación carece del análisis necesario relativo al

error material según lo entiende la legislación (relación de los artículos 157 y 353.1.a de la

LGAP) y la doctrina a cuyos efectos y como mera referencia citaremos en lo de interés lo

señalado por la Procuraduría General de la Republica en el pronunciamiento C-134-2019 del

15 de mayo de 2019 que lee:

“Esta Procuraduría ha reconocido, en diversos criterios, que el error material, de

hecho o aritmético, “es aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista”. En sentido similar, Santamaría Pastor y Parejo Alfonso han

dicho que "El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta "prima facie" por su sola contemplación”.

(Ver entre otros el Dictamen C-180-2005 de 13 de mayo de 2005).

En este sentido, las características que han de concurrir en un error, para ser

considerado material, de hecho, o aritmético, son las siguientes: a) poseer

realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas

jurídicas establecidas; b) poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta

los datos del expediente administrativo; y c) poder rectificarse sin que padezca la

subsistencia jurídica del acto que lo contiene. (Ver, entre otros, Dictamen C-116-

2012, de 15 de mayo de 2012)”

En similar sentido vemos a La Real Academia de la Lengua Española, en el “Diccionario

PANHISPANICO del Español Jurídico” cuando nos indica que “Por error material se entiende

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Voto N° 2020-345

aquel cuya corrección no cambia el sentido de la resolución, ni implica un juicio valorativo, ni

exige apreciaciones de calificación jurídica o nuevas, ni supone resolver cuestiones

discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza,

del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones”.

En sintesis, sobre este aspecto, observa esta instancia que, el A Quo, al dictar el acto inicial

como el final, no realiza una consideración adecuada sobre las eximentes de

responsabilidad del numeral 231 de la LGA. Ahora bien, el asunto es puesto sobre la mesa

por el interesado al apersonarse al procedimiento y hacer su descargo, es más, es la

esencia misma de su alegaciones, sin embargo como el mismo reclama, al dictar el acto final

el A Quo omite toda consideración al respecto, dejando en absoluto estado de indefensión al

recurrente, puesto que su motivación se limita a señalar que no estamos en presencia de un

simple error material por no ser ostensible (ver lo señalado supra) y que por ello no opera la

eximente de responsabilidad.

Sobre la tipicidad o calificación legal del hecho. No obstante, lo señalado en el párrafo

anterior, observa el Tribunal poca claridad en la aduana respecto de los hechos en relación

con las normas de derecho aplicables. En efecto al analizar la tipicidad, y respecto de las

conductas que abarca el numeral 236 en su inciso 25, las circunscribe la aduana únicamente

a dos, cuando en realidad ya ha señalado esta instancia (ver resolución 091 del año 2018

entre otras) son al menos nueve las conductas en ella sancionadas, de manera que, la

circunscripción a solo dos conlleva a una tipificación imprecisa. En efecto, se desgasta la

aduana en citas legales y doctrinales que no vienen al caso y que le impiden puntualizar en

la clasificación legal del hecho dentro del presupuesto legal contenido en la norma.

Contestes con lo anterior, nos preguntamos cual es la conducta sancionable en la cual el A

Quo subsume los hechos que se estiman contrarios a derecho, dentro de las siguientes

señaladas en la resolución 091 mencionada, a saber:

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Expediente N° 2020-268 Sentencia N° 2020-304

Voto N° 2020-345

1)- Presentar o transmitir, con errores u omisiones, los requisitos documentales requeridos por la Ley

General de Aduanas o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera.

4)- Presentar o transmitir, con errores u omisiones, la declaración aduanera.

6)- Presentar, tardíamente, los requisitos documentales requeridos por la Ley General de Aduanas o

sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera.

Como hemos señalado, se circunscribe el fondo del asunto en el hecho de determinar la

responsabilidad del agente de aduana, por el hecho de haber declarado incorrectamente en

la declaración aduanera de cita el dato correspondiente al nombre del consignatario.

A su vez se cita los numerales 28 y 33 de la Ley General de Aduanas o LGA con la intención

se indica, de desarrollar la figura del agente de aduana y conceptualizar los hechos objeto

de análisis. Seguido enmarca los hechos en el tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA

el cual cita. A partir de la página 5 se avoca el A Quo a hablar en general de la teoría del

delito, de los principios que la componen señalando como tales la tipicidad, la antijuridicidad

y la culpabilidad, haciendo un brevísimo resumen de que implica cada uno. Pero además y

de interés para el asunto vemos que el A Quo atribuye el hecho dañoso al recurrente, dice

por ser el declarante que transmite la declaración aduanera.

Observa el Tribunal tanto en el acto inicial como el final una consideración meramente

objetiva, es decir de que ante el hecho de la existencia de una declaración aduanera con

errores procede sin más la sanción. Tal no ha sido lo señalado por esta instancia en las

múltiples resoluciones sobre la materia.

Indica el A Quo que va a desarrollar su análisis de la tipicidad, e inicia haciendo un recuento

de lo acontecido y ya recogido en los párrafos anteriores de esta resolución. Luego indica

que en virtud a tales hechos va analizar la figura del agente de aduana, análisis del todo

inexistente, por cuanto se limita a la cita de los numerales 28, 33, 86 de la LGA, 164, 236,

237, 240 de su reglamento, para luego decir que en materia sancionatoria la presunta

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Expediente N° 2020-268 Sentencia N° 2020-304

Voto N° 2020-345

calificación legal del hecho con los defectos ya apuntados, corresponde a una vulneración al

régimen aduanero y que constituye una infracción administrativa aduanera con base en el

numeral 236 inciso 25 de la LGA, y señalar que de tenerse por ciertos los hechos la

consecuencia sería la imposición de la pena de multa señalada con la rebaja respectiva.

En conclusión. La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los

derechos de intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y

de defensa, según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante observaciones

abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a cabalidad

los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa; esto se realiza a

través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse de manera expresa,

concreta e integral las razones por las cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en

definitiva culminará con la imposición de una sanción, tal y como no sucede en la especie,

ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos se le

imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del

objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de intimación

e imputación dentro del procedimiento administrativo:

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en

conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene

que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada

de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de

imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al

acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le

imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo

las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado

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Voto N° 2020-345

podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y

no de simples conjeturas o suposiciones.”1

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le sean

comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del procedimiento,

lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que ejercite su defensa, sino

que busca también, que exista identidad entre la imputación realizada y lo que finalmente

será resuelto. En relación al primero de los objetivos, la Administración debe intimar los

cargos de forma particularizada, ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o

“adivinar” cuáles son los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y

normativa forma parte de los deberes procedimentales de la Administración.

Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento administrativo,

considera este Tribunal que en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha de

decretarse la nulidad de las actuaciones, dado que, tal y como lo ha expuesto la

Procuraduría General de la República en Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero

de 2006:

“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho

de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo

acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer

dicho procedimiento.”

Al examinar lo que la autoridad aduanera considera, se incurre en el mismo vicio, se cita

como análisis la transcripción parcial o completa del articulado relacionado con la figura del

auxiliar de la función pública y sus obligaciones generales, además de las normas que

establecen las posibles sanciones, concluyendo con fundamento en las consideraciones

señaladas, lo que no se ajusta a lo realmente desarrollado en el acto de inicio, prescindiendo

todo análisis de la conducta que se imputa reprochable y objeto de sanción, omitiendo un

desarrollo claro, preciso, oportuno, congruente de la tipicidad objetiva y subjetiva del auxiliar

1 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.

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Expediente N° 2020-268 Sentencia N° 2020-304

Voto N° 2020-345

imputado, reiteramos se limitó a citar los hechos y la consecuencia, pero sin precisar en

función de esos hechos porque el auxiliar resulta responsable, cual fue la conducta de

acción u omisión en que incurrió y estaba obligado a evitar, sentando la responsabilidad

subjetiva a modo de culpa, permitiendo de esa forma cumplir con el debido proceso

constitucional establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, careciendo de una

intimación e imputación que conlleve a establecer la responsabilidad la establecer una

conducta y análisis de tipicidad y culpabilidad.

El desarrollo del acto de inicio del procedimiento sancionador, por sus carencias y

limitaciones, ubica la sanción que se pretende imponer en un supuesto de responsabilidad

objetiva, de mera constatación de la existencia de un error u omisión para imponer una

sanción, omitiendo la responsabilidad subjetiva. Por el contrario, el elemento subjetivo del

incumplimiento resulta relevante para efectos de la responsabilidad y en el tanto el mismo no

se desarrolla y demuestra desde el acto de inicio del procedimiento sancionatorio, se incurre

en una violación del principio de defensa porque limita la posibilidad de dicho ejercicio, lo

que conlleva a su vez la violación del debido proceso y por ende la nulidad de todo lo

actuado. Vemos entonces como se omite el análisis de culpabilidad, en el acto de inicio del

procedimiento administrativo sancionador, porque desde la errada visión o perspectiva de la

aduana, no hace falta demostrar la culpabilidad, lo que constituye una grave violación al

debido proceso constitucional, omite todo análisis circunstanciado a la luz de los hechos

suscitados con el ligamen de las razones por las cuales la Administración considera desde el

inicio del procedimiento, que en la especie se podría configurar una responsabilidad, tal

posición es contrario a los derechos del encartado, generando una evidente y clara violación

del debido proceso legal y constitucional al omitir el examen de la conducta como

corresponde, lo que genera a criterio Tribunal una evidente indefensión.

En la Sentencia de este Tribunal N°188-2005, sobre el principio de culpabilidad se

estableció:

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“…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe respetarse el principio de

culpabilidad, según el cual, no hay delito o infracción sin culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En consecuencia, el

principio de culpabilidad que se encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra Constitución Política,

implica un juicio de reproche que se le debe formular al que pudiendo comportarse con arreglo a derecho

no lo hace, siendo que sólo puede ser sancionado, aquel a quien la acción sancionada le pueda ser

atribuida tanto objetiva como subjetivamente, es decir, no puede haber responsabilidad por el mero

resultado o por la mera causación de un resultado, sino que se exige además, que se haya actuado con

dolo o culpa.

Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la

condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se

fundamenta en el principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y

que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no argumenta ninguna justificación

que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía

de su actuación los hechos atribuidos.

El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.

Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”. Es decir, debe realizarse una valoración de la

conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación...”

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De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado la administración de

realizar un verdadero análisis previo para determinar lo sucedido, situación que

definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, e impide a la instancia revisora

conocer realmente lo acontecido, por lo que no se tiene certeza de si los hechos imputados

son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser cometidos por el auxiliar, le resultan

eventualmente reprochables al indiciado.

Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la apertura del

procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su

adecuación típica, sino realizar la valoración respectiva, de cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico, en respeto además de lo establecido en

los numerales 184.5, 187 y 188 del Código Tributario, de tal forma que la recurrente en el

momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y

cada uno de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante recordar que

dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde

al investigado, sino a la Administración, máxime que en la especie se le está imponiendo

una sanción al administrado.

Se impone la sanción sin un análisis ni desarrollo que demuestre la responsabilidad

subjetiva del inculpado, como bien se indicó en la sentencia transcrita “…no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. No está demostrado si la conducta, la acción o la omisión que se imputa, se

pudo prever o evitar, no se analiza el error en sí mismo, que tipo de error se atribuye,

material o de hecho, vencible o invencible, el hecho mismo que genera el error, las

posibilidades que tenía el auxiliar para no incurrir en la equivocación que se le imputa, los

medios puestos a su disposición que le permitían evitar incumplir, todo esto se podía

completar con su condición de auxiliar de la función pública. Retomando lo señalado por

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Alejandro Nieto, solo se pueden castigar conductas, hechos, “principio de responsabilidad por el hecho”.

Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de

los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación

que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del procedimiento sancionatorio,

donde dicha actuación vicia de nulidad todo el procedimiento, por lo que no puede este

Colegiado ante tales insuficiencias, dejar de advertir el vicio grave en las presentes

actuaciones del A quo y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial

inclusive.

Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una

exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del

administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente

Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas

las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el

administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las

decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la

motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación

externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los

aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual

para el caso concreto se omite por completo respecto al precedente probatorio y a las

razones que se ponderaron para determinar la procedencia del cambio de posición

arancelaria.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,

concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión

en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento.

Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección

jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,

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podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al

respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que

deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de

hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y

fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala

Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)

establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos,

real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter

procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la

decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del

original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o

resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se

acompañe su copia.”

Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede conforme lo ha

destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen N° C-072-2006:

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“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de

violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la

Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones

posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento”.

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la procedencia de la

infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los hechos que acreditan la

culpabilidad del recurrente, con los elementos probatorios de respaldo, posibilitando el

ejercicio de una defensa adecuada y acorde a los hechos atribuidos, en el sentido de

individualizar al imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los hechos

acusados, realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para que una

persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir,

que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con

consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la presente litis, todo lo

cual se echa de menos en el presente asunto.

POR TANTO:

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

artículos 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara la

nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del acto inicial, inclusive. Se ordena

devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de la Licenciada Contreras

Briceño quien confiere audiencia oral y privada a las partes a efecto de que formulen

conclusiones finales.

Notifíquese al recurrente por el medio indicado tanto al correo electrónico [email protected], como a [email protected] y; a la Aduana de Limón por el medio disponible.

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Voto N° 2020-345

José Ramón Arce BustosPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de mayoría en el

presente caso, que corresponde a la sentencia número 304-2020, Expediente Nº 268-2020 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor comprensión del planteamiento de las

partes, respecto al asunto sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de

los hechos establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la

suscrita, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular conclusiones

finales.

Shirley Contreras Briceño

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