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Expediente 266-2020 Voto 338-2020 Sentencia 300-2020 Sentencia número 300-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con treinta y ocho minutos del veintitrés de julio de dos mil veinte. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero de XXX, S.A., contra el ajuste practicado por la Aduana Santamaría, entorno a las mercancías despachadas mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de 15 de noviembre de 2018. RESULTANDO I.-Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de 15 de noviembre de 2018, tramitada en la Aduana Santamaría, la Agencia Aduanera XXX S.A., a nombre de su cliente el importador XXX S.A., presentó a despacho la cantidad de 955 bultos de accesorios de PVC, accesorios de tubería y empaques para tubería, con un valor aduanero de $36.698.82 y declarando una obligación tributaria por un monto de ¢3.030.729.99 (tres millones treinta mil setecientos veintinueve colones con 99/100). (Folios 104-161) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 266-2020 Voto 338-2020 Sentencia 300-2020

Sentencia número 300-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con treinta y ocho minutos del veintitrés de julio de dos mil veinte.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero de XXX, S.A., contra el ajuste practicado por la Aduana Santamaría, entorno a las mercancías despachadas mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de 15 de noviembre de 2018.

RESULTANDO

I.-Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de 15 de noviembre

de 2018, tramitada en la Aduana Santamaría, la Agencia Aduanera XXX S.A., a

nombre de su cliente el importador XXX S.A., presentó a despacho la cantidad de

955 bultos de accesorios de PVC, accesorios de tubería y empaques para tubería,

con un valor aduanero de $36.698.82 y declarando una obligación tributaria por un

monto de ¢3.030.729.99 (tres millones treinta mil setecientos veintinueve colones

con 99/100). (Folios 104-161)

II.-Durante el procedimiento de despacho, la Aduana notifica el 11 de diciembre de

2018, al agente aduanero el ajuste practicado en el DUA de interés, ya que

durante la revisión el funcionario encargado determinó inconsistencias en el valor

de la mercancía por los descuentos realizados en factura cuyos items sean

SCH8O, indicándole para lo de interés, lo siguiente:

“… SE DETERMINA DE ACUERDO A LA DOCUMENTACION APORTADA POR LA AGENCIA

ADUANAL MEDIANTE OBSERVACION ENVIADA EN EL SISTEMA TICA EL 22 DE NOVIEMBRE

DEL 2018, Y CONTESTADO POR LA AGENCIA ADUANAL EL DIA 27 DE NOVIEMBRE DEL

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Expediente 266-2020 Voto 338-2020 Sentencia 300-2020

2018, DONDE SE PIDE ENVIAR NOTA ACLARATORIA CON REFERENCIA A LOS PRECIOS EN

LAS FACTURAS DE LASCO FITTINGS PARA DURMAN ESQUIVEL, DONDE SE MUESTRA QUE

EL PRECIO SE MULTIPLICA QUE SE MUESTRA EN LA FACTURA ES EL PRECIO DE LISTA,

UTILIZANDO UN MULTIPLICADOR, QUE SEGUN INDICA LA CARTA CON FECHA DEL 20 DE

NOVIEMBRE DEL 2018, HA SIDO NEGOCIADO CON EL CLIENTE BASADO EN LA CATEGORIA

DE CONECTORES QUE AL FINAL DA EL COSTO REAL. ÁSI LAS COSAS Y DE ACUERDO A LA

NOTA ACLARATORIA MUESTRA LOS DIFERENTES MULTIPLICADORES PARA CADA TIPO

DEL PRODUCTO PARA SER VENDIDO, DE ACUERDO A LAS NEGOCIACIONES ENTRE

COMPRADOR Y VENDEDOR. SIN EMBARGO EL MULTIPLICADOR UTILIZADO PARA LOS

DIFERENTES ITEMS DEL DUA, DETERMINADO COMO SCH 80, (ENTIENDASE UN MULTIPLO

DE 0.085), EN LA FACTURA NUMERO SINV332885, MULTIPLICA LAS CANTIDADES DEL

PRODUCTO POR SU PRECIO DE LISTA, Y CON LA APLICÁCION DEL MULTIPLICADOR, EL

PRODUCTO NO ALCANZA NI EL 10% DEL VALOR ORIGINAL. ASUMIENDO QUE SE TRATE

DE UN DESCUENTO, EL CUAL LA AGENCIA ADUANAL ACLARA MEDIANTE UNA SEGUNDA

CARTA APORTADA AL TICA, QUE NO LO ES, LA CIRCULAR ONWA 02-2008, DE

DESCUENTO, Y QUE SE BASA EN EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL

ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

(GATT) DE 1994, EL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE LA VALORÁCION

ADUANERA DE LAS MERCANCIAS DEL 07/10/2004, DECRETO EJECUTIVO N.32082-COMEX-

H, ASI COMO LA LEY GENERAL DE ADUANAS NUMERO 7557, CON SUS REFORMAS Y

MODIFICACIONES, LA LEY 8013, ADICION DEL TITULO XII A LA LEY GENERAL DE ADUANAS

7557, ASI COMO EL REGLAMENTO A LA LEY GNERAL DE ADUANAS, DECRETO EJECUTIVO

25270-H CON SUS REFORMAS Y MODIFICACIONES, HACE ENFASIS A LOS DIVERSOS

DESCUENTOS ACEPTADOS, COMO DESCUENTOS ACEPTADOS CON ARREGLO DE PAGO

(…) ASI LAS COSAS Y DE ACUERDO ULTIMA NOTIFICACION ENVIADA A LA AGENCIA

ADUANAL EL DIA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2018, DONDE SE INDICA QUE LA

DOCUMENTACION APORTADA NO SATISFACE A LA ADUANA, POR LO QUE SE DENOTA EN

LAS LINEAS LA PASIBILIDAD DE DESCUENTO, ANTE ESTA SITUACION HAY QUE

JUSTIFICAR LOS VALORES DE DESCUENTO APLICABLE, DE LO CONTRARIO SE VA A

PROCEDER A AJUSTAR EL VALOR DE TRANSACCON DE ACUERDO A LA FACTURA

APORTADA. DICHA NOTIFICACION SE CONTESTO EN EL SISTEMA TICA POR PARTE DE LA

AGENCIA ADUANAL EL 5 DE DICIEMBRE, MEDIANTE UNA CARTA DE FECHA DEL 4 DE

DICIEMBRE, DONDE SE INDICA QUE EL VALOR INDICADO COMO TOTAL EN LA FACTURA

ES EL REALMENTE PAGADO O POR PAGAR CONCORDANTE CON LO DISPUESTO EN EL

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Expediente 266-2020 Voto 338-2020 Sentencia 300-2020

ARTICULO 1 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO

GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994…” Dicho ajuste

generó una diferencia a favor del Fisco en la suma de ¢5.894.104.29. (Folios 41-

42)

III.-El 17 de diciembre de 2018 el agente aduanero interpone los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional contra el

ajuste practicado en ese despacho, argumentando en esencia: (Folios 01-04)

Que la Aduana no procedió de manera consecuente con la normativa que regula la

materia de valor aduanero, principalmente el ACUERDO RELATIVO A LA

APLICACIÓN DEL ARTICULO VN DEL ACUERDO GENERAL SOBRE

ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT), toda vez que, no

argumentó adecuadamente los fundamentos por los cuales dejó de considerar el

Valor de transacción (artículos 1 y 8 del GATT) y utilizó los demás instrumentos de

valoración dispuestos en este Acuerdo.

De igual manera, tampoco instruyó el correspondiente mecanismo establecido y

regulado por la siguiente normativa legal: artículos 20 y 21 del Reglamento

Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías (RCVAM); 261

Ley General de Aduanas (LGA); artículo 541 del Reglamento a Ley General de

Aduanas; oficio DN-678--2015 del 07/05/2015.

Conviene establecer que, de haberse instruido este instrumento, la supuesta duda

en cuanto al valor se hubiera disipado de manera inmediata y definitiva.

Con fundamento en los artículos de la Ley General de Administración Pública

números: 128 y siguientes, 158 y siguientes, 165 y siguientes y 169; además de

Sentencia TAN 026-2000 que 99), se puede afirmar con toda certeza que el acto

impugnado ostenta vicios y defectos procesales que lo tipifican como un acto

absolutamente nulo.

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Aunado a lo expresado, en cuanto a vicio por Violación del Debido Proceso, en

cuanto al Derecho de Legítima Defensa que como administrado ostentan, recurren

al articulo 223 de la LGAP, que instruye una nulidad de carácter procesal, cuando

existan omisiones de formalidades del acto.

Que es oportuno destacar también que se afecta primordialmente el Principio de

Verdad Real, regulado en el artículo 214 de la Ley General de Adrninstraci6n

Pública.

IV.-Con resolución número RES-AS-DN-2628-2020 del 09 de junio del 2020, la

Aduana rechaza las nulidades invocadas y el Recurso de Reconsideración

interpuesto por el Agente de Aduanas XXX, confirmando el ajuste del valor

realizado por el funcionario aduanero durante el control inmediato. En el mismo

acto emplaza al recurrente para que reitere o amplíe alegatos del recurso de

apelación ante esta instancia. (Folios 83-97)

V.-Con escrito de fecha de recibido 03 de julio 2020 el agente aduanero señor

XXX, se apersona ante este órgano colegiado para reiterar en todos sus extremos

y alcances los alegatos esgrimidos a lo largo del presente proceso, en esencia

solicita se declare la nulidad del ajuste en el valor, por no cumplirse el

procedimiento reglado en los artículos 261 de la LGA y artículo 541 del RLGA.

(Folio 169)

VI.-Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales

en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licda. Céspedes Zamora, y;

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Expediente 266-2020 Voto 338-2020 Sentencia 300-2020

CONSIDERANDO

I.-Objeto: El presente asunto trata de ajuste practicado por la Aduana Santamaría

en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX de 16 de

noviembre de 2018, tramitada por la Agencia Aduanera XXX S.A., a nombre del

importador XXX S.A., quien nacionalizó la cantidad de 955 bultos de accesorios de

PVC, accesorios de tubería y empaques para tubería, con un valor aduanero de

$36.698.82 y declarando una obligación tributaria por un monto de ¢3.030.729.99,

no obstante, durante el procedimiento de control inmediato el funcionario

encargado determinó inconsistencias en el valor de la mercancía por los

supuestos descuentos realizados en factura cuyos items sean SCH8O y sin

determinar el nuevo valor aduanero, procedió a reliquidar la OTA estableciendo

una diferencia de impuestos a favor del Fisco en la suma de ¢5.894.104.29.

II.-Admisibilidad del Recurso de Apelación: Dispone el artículo 198 de la Ley

General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la aduana, incluyendo el

resultado de la determinación tributaria, caben los recursos de reconsideración y

apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo

usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales pueden ser

interpuestos por el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del

acto, siempre que se presente dentro de los quince días siguientes a la

notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, uno el tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el

relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En

cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda

documentado en expediente, que el ajuste realizado se le notificó en el Sistema

Tic@ en fecha 11 de diciembre de 2018 y el recurso se presentó el 17 de

diciembre de ese mismo año (Folio 123) dentro del plazo reglado de quince días

hábiles. Asimismo, en cuanto al requisito de forma consta en autos a folio 167 la

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acreditación respectiva del agente aduanero recurrente señor XXX, por lo que se

tiene por bien admitido el recurso para su estudio.

III.-Sobre las nulidades alegadas: Siendo este Tribunal, juzgador de legalidad de

los actos emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, se avoca en primer

término al estudio de las nulidades a fin de determinar, si los actos administrativos

que afectan al recurrente han sido emitidos en forma válida, por ser conformes

sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto por la LGAP, o si

por el contrario presentan defectos graves que generen su nulidad. Por tal razón,

este Colegiado estima que en efecto en el presente asunto le asiste la razón al

recurrente al manifestar que en la especie, se presentan vicios que provocan la

nulidad de todo lo actuado por la administración aduanera, toda vez que, la

Aduana durante el control inmediato procedió a reliquidar la obligación tributaria

aduanera, sin haber expresamente determinado e indicado el nuevo valor

aduanero correspondiente, pretendiendo realizar un ajuste de las mercancías en

ese elemento de la OTA, pero sin seguir el procedimiento legalmente establecido,

lo cual hace absolutamente nulo el ajuste realizado en este punto, por violación de

una formalidad sustancial en los términos del artículo 223 de la LGAP, tal y como

lo ha venidos señalando este Tribunal, desde las Sentencias 017-2007, 028-2011,

185-2013, 047-2015 .1

En ese sentido y en razón de los argumentos del recurrente, debemos analizar la

actuación de la Aduana, siguiendo para ello las fases del procedimiento de duda

razonable del valor establecida en el régimen jurídico aduanero, a efecto de

constatar si se cumplen o no los elementos esenciales y formales del ajuste

notificado en la especie.

1 En igual sentido, ver entre otras las Sentencias 333-2007, 17-2009, 28-2011, 185-2013 y 084-

2020 de este Tribunal.

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Expediente 266-2020 Voto 338-2020 Sentencia 300-2020

Para analizar la actuación de la Aduana en este caso es necesario dejar planteado

en modo general el marco legal -normativa aplicable- para el despacho de

mercancías, y las disposiciones que regulan el tema de duda razonable del valor

declarado. Para ello debemos señalar que el Reglamento Centroamericano sobre

la Valoración Aduanera de las Mercancías, regula en el Capítulo IX las facultades

de las autoridades aduaneras para la comprobación e investigación del valor

aduanero declarado, estableciendo un procedimiento especial al enfrentarse a

despacho donde surge la duda de la veracidad de la información proporciona, por

los importadores al autodeterminar el valor de las mercancías.

En ese sentido señalan las normas 20 y 21 del Reglamento C.A. sobre la

valoración aduanera de mercancías lo siguiente:

“Artículo 20.-Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el artículo 8º del acuerdo.Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del importador, la Autoridad Aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta los artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo III, del Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1º y 8º del acuerdo, pero antes de adoptar una decisión definitiva, la Autoridad Aduanera comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador por escrito.

Artículo 21.-De conformidad con el artículo anterior, la Autoridad Aduanera procederá a realizar las actuaciones siguientes:

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a)      Solicitar al importador para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, aporte información, documentación y demás elementos probatorios que se le requieran, para comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado originalmente. En el caso que las pruebas requeridas deban obtenerse en el extranjero, el plazo será de treinta (30) días hábiles.

b)      En el caso que con la información y documentación presentada por el importador, se desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de las pruebas requeridas, notificará al importador la aceptación del valor declarado; sin perjuicio de las facultades que el Servicio Aduanero tiene para realizar las comprobaciones a posteriori.

c)      Transcurrido el plazo indicado en el inciso a) del presente artículo, el importador no suministra la información requerida, o bien la información presentada no desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento de dicho plazo o de la presentación de las pruebas, notificará al importador que el valor declarado no será aceptado a efectos aduaneros y le indicará el valor en aduana que le asignará a sus mercancías importadas, fijándole diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación para que se pronuncie y aporte las pruebas de descargo correspondientes.

d)      Vencido el plazo concedido al importador en el inciso anterior, o a partir de la fecha de la presentación de las pruebas de descargo, la Autoridad Aduanera, deberá notificar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la resolución, aceptando o rechazando el valor declarado; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

e)      Vencido el plazo que tiene la Autoridad Aduanera indicado en el inciso anterior, para determinar y notificar el valor en aduana, no lo efectúe, previa solicitud del importador se procederá a autorizar el levante de las mercancías o liberar la garantía constituida en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento; sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio Aduanero para realizar la comprobación o determinación del valor en aduana a posteriori, dentro del plazo establecido en el CAUCA.  La Autoridad Aduanera, requerirá al importador por escrito o por los medios que el Servicio Aduanero establezca, lo indicado en el presente artículo, de igual forma el importador responderá por los medios establecidos.”

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Expediente 266-2020 Voto 338-2020 Sentencia 300-2020

En esta misma línea tenemos que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,

hacen eco de la legislación internacional y regional, estableciendo en el Artículo 261 y 541 respectivamente, el procedimiento por el cual las aduanas pueden

determinar el valor ante la presencia de dudas surgidas al analizar la información

aportada por el importador:2

“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran.

El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en

2 El Decreto N° 32082 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, en su Artículo 3 inciso i) define:

Duda razonable: Es el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado con la información disponible de precios de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoración

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Expediente 266-2020 Voto 338-2020 Sentencia 300-2020

aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.

El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración. (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado no es del original)

Por su parte el numeral 541 del Reglamento a la Ley 7557 establece que de

conformidad con el artículo 261 de la LGA, cuando la Autoridad Aduanera tenga

motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá

necesariamente realizar las siguientes actuaciones:

Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;

En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley;

Vencido el plazo otorgado y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos;

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Expediente 266-2020 Voto 338-2020 Sentencia 300-2020

Transcurrido el plazo y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes.

En esta línea, nótese que la normativa transcrita establece un procedimiento especial

para la determinación del valor, que según lo que consta en expediente fue omitido

por la Aduana Santamaría durante el proceso de despacho, generándose un vicio de

nulidad procesal, por violación del debido proceso, conforme con el artículo 223 de la

LGAP. En tal sentido deben puntualizarse varios aspectos:

1-Efectivamente en el artículo 261 de la LGA en relación con el artículo 541 de su

Reglamento (RLGA), se establece el procedimiento a seguir cuando existan dudas

sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, como sucede en el presente caso,

que durante la revisión el funcionario encargado determinó inconsistencias en el valor

de la mercancía por los supuestos descuentos realizados en factura cuyos items sean

SCH8O, procediendo la Aduana durante el control inmediato a solicitar información

aclaratoria al interesado para justificar el descuento, pero sin concluir todas las etapas

regladas al efecto para el ‘’procedimiento especial de duda razonable’’, es así que, sin

determinar el nuevo valor aduanero, el funcionario encargado reliquidó el DUA de cita

y determinó una nueva obligación tributaria aduanera (OTA). (Ver folio 41)

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Expediente 266-2020 Voto 338-2020 Sentencia 300-2020

2- Consta en expediente las impresiones del TIC@ referidas a las pantallas de

observaciones del DUA, visible a folios 17-18 y 41, que el funcionario verificador

tuvo dudas del valor declarado en el presente asunto, todas vez que, durante la

revisión el funcionario encargado determinó inconsistencias en el valor de la

mercancía por los supuestos descuentos realizados en factura cuyos items sean

SCH8O, procediendo la Aduana durante el control inmediato a solicitar

información aclaratoria al interesado para justificar los montos de dicho descuento

a efecto de aclarar el valor de transacción.

Sin embargo, independientemente del fondo del asunto, sobre si procede o no el

ajuste del valor aduanero, aspecto que omite analizar el Tribunal en razón de la

nulidad declarada, lo cierto es que si el A Quo estaba aplicando el procedimiento especial de duda razonable, regulado en los artículos 261 de la LGA y 541 de su Reglamento, tenía que respetarlo y aplicarlo en todo

momento hasta la decisión de si ajustaba o no tal elemento de la obligación

tributaria. Todo ello por cuanto al enfrentarse a la duda de la veracidad o exactitud

del valor declarado, debe la Administración necesariamente observar

estrictamente el procedimiento regulado en los artículos 261 de la LGA y 541 de

su Reglamento, tal y como expresamente lo ordena la última de las disposiciones

citadas al indicar que en esos casos “deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones” bajo pena de nulidad absoluta de lo actuado cuando no

se cumplan esas formalidades, como sucede en el presente caso, donde surgió la

duda del valor de las mercancías nacionalizadas, donde el recurrente insiste que

deben respetarse los términos de la transacción registrada en la factura comercial

anexa al DUA de interés, discrepancias que debieron abordarse a través del

procedimiento reglado al efecto, y que no puede obviar este Tribunal debido a que

el numeral 541 del Reglamento dispone que “deberá” cumplir éstas disposiciones

o actuaciones, término que no puede reputarse “facultativo”, puesto que resulta de

acatamiento obligatorio por parte de la autoridad aduanera que invoca e inicia el

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Expediente 266-2020 Voto 338-2020 Sentencia 300-2020

procedimiento de duda razonable aquí aludido, ya que no puede desaplicar esas

regulaciones en cumplimiento al principio de inderogabilidad singular de las

normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración

Pública. Por lo expuesto, es claro y evidente que se incumplió el procedimiento

señalado al no haber observado estrictamente todas y cada una de sus

formalidades exigidas, según quedó demostrado al no constar por ejemplo en

expediente que la Aduana hubiere procedido a otorgarle al importador con

fundamento en esa normativa el plazo de diez días hábiles a efecto de que

proporcionara una explicación complementaria, y los documentos u otras pruebas

requeridos para comprobar y verificar el valor declarado en conformidad con las

disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, o bien que, vencido el plazo

otorgado y persistiendo la duda de la Autoridad Aduanera, sea por no haber

suministrado información o por considerar necesario elementos adicionales, se

hubiese concedido un nuevo plazo de diez días hábiles para aportar los

documentos o pruebas respectivas. Revisando la actuación de la aduana, en lo

tocante al valor declarado, consta que omitió en su acto indicar expresamente el

correcto valor ajustado o determinado, ya que estima el Tribunal que no justifica

técnica ni legalmente porque desechó el valor de factura, ni mucho menos soporta

su argumentación en antecedentes que cumplan los requerimientos de tiempo,

lugar, cantidad, volumen y naturaleza de la mercancía despachada que aplicaría

como referencia a su decisión, aspecto que evidentemente incurre en lesión de las

reglas del debido proceso-duda razonable del valor-, además no justifica ni

externa los motivos técnicos–legales para aplicar los restante métodos de valor

dispuestos al efecto por el Acuerdo de Valoración.

Es así, que sobre los hechos acaecidos, considera este Colegiado que en el

presente asunto la Autoridad Aduanera en relación con el procedimiento de duda

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razonable, no actúo en apego a la normativa vigente y aplicable al caso, en

especial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20 y 21 del Reglamento

Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, 261 de la Ley

General de Aduanas “Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad

o exactitud del valor declarado” y el artículo 541 del Reglamento a la Ley General

de Aduanas, y si bien la Aduana inició solicitando a los interesados la

documentación a fin de esclarecer la duda razonable del valor declarado, no

obstante, obvió concluir con cada una de las etapas dispuestas en este proceso

especial, para rechazar la aplicación del Método contenido en el Artículo 1 del

Acuerdo de Valor en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC), es

decir, omitiendo la aplicación de la normativa vigente para desvirtuar y descartar el

valor declarado, debiendo ir analizando los diferentes métodos secundarios

reglados al efecto, máxime que expresamente se indica que la información y los

documentos aportados por los interesados, no permitieron legitimar el pago

realmente realizado, siendo ese el principio fundamental en la valoración aduanera

según se establece en el párrafo primero de la Nota al Artículo 1 del Acuerdo de

Valor en Aduana de la OMC, disposiciones y alcances que en criterio de este

Tribunal tampoco fueron aplicados por el funcionario aduanero de conformidad

con los procedimientos que la normativa de valoración establece (Artículo VII del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio).

Actuaciones en expediente, que sin duda alguna provocaron al administrado

dejarlo en estado de indefensión, en los términos de los artículos 136, 223 de la

Ley General de la Administración Pública, porque le impide ejercer de manera

efectiva su derecho de defensa, como ocurre en la especie, puesto que no

quedaron suficientemente motivadas las razones que tuvo la Administración para

considerar que el valor declarado no era el correcto, y siendo un acto que afecta al

interesado su fundamentación ha sido insuficiente, en contra de lo dispuesto al

respecto por nuestra Sala Constitucional quien sobre el tema ha manifestado la

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motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio

constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una

referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado

conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le

deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos.

(Voto 1999-077924 de 17:48 minutos del 13 de octubre de 1999). Sustenta este

Tribunal esta decisión en el artículo 166 de la Ley General de la Administración

Pública establece la consecuencia en tales casos: “Habrá nulidad absoluta del

acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o

jurídicamente.”, así como lo regulado en los artículos 223 y 351 de la LGAP que

en su orden disponen:

“Artículo 223.- 1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de

formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 351.- 1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su

admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto

impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate

de nulidad absoluta.

3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido,

salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)

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En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y

limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que acoger la pretensión

del recurrente declarando la nulidad del ajuste por concepto de duda razonable

del elemento valor, y en virtud de la nulidad decretada, se omite conocer los

aspectos de fondo planteados.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

demás normativa citada en la presente resolución, por unanimidad este Tribunal

resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste practicado en el

despacho. Remítase los autos a la oficina de origen.

Notifíquese al recurrente al medio XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Jose Ramón Arce BustosPresidente a.i.

Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

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Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes ZamoraNota del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el suscrito lo

resuelto y en general las consideraciones apuntadas, disiente de estas últimas en cuanto

afirman la existencia de un “Procedimiento especial de Duda Razonable del Valor”.

Naturaleza y Tipo del procedimiento que se conoce. A diferencia de lo señalado por esta

instancia en la resolución número 100 del año 2019, en la cual y en el encabezado de la misma

resolución, indica la mayoría que el recurso de apelación que se conoce lo es contra la

resolución RES-AC-DT-STO-1391-2018 del 21 de diciembre de 2018, misma que según sigue

indicando dicha fracción del Colegio fue dictada en un “Procedimiento Especial de Duda

Razonable del Ajuste Practicado en el Despacho” y que tal recayó sobre el DUA 001-2018-XXX

del 09 de noviembre de 2018; en el presente asunto por su parte y muy acertadamente se

indica en el encabezado y resultandos I a V, que el recurso que se conoce lo es contra el ajuste

o modificación realizado por la Aduana Santamaría durante el “Procedimiento de Despacho”

(Título VI de la LGA), a la determinación del adeudo tributario aduanero que realizara el agente

de aduana en la especifica declaración aduanera en revisión.

Fundamento legal de las facultades de control en el Procedimiento de Despacho y las especificas en tratándose del elemento Valor Aduanero. Por su parte, dispone el numeral

23 de la LGA que el control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso a territorio aduanero, o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante. Conteste con dicho numeral, el 24 ibídem inciso a) faculta para exigir y comprobar el

cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, dentro de ellos

el “Valor Aduanero”. Relacionamos con dichas normas la del artículo 59 mediante la cual se

indica claramente que en ejercicio de los controles inmediatos, la autoridad aduanera podrá

revisar y modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera. El Titulo VI de la LGA

al regular la fase de “Verificación Inmediata en el Capítulo IV del “Procedimiento de Despacho”,

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en su artículo 98 dispone que, cuando el Vista de Aduana determine diferencias con

respecto a la determinación realizada por el Declarante lo comunicará de inmediato a éste y

efectuará las correcciones y los ajustes correspondientes.

No obstante, lo señalado, cuando el elemento de la obligación tributaria aduanera en revisión lo es el “Valor en Aduana”, para poder determinar una diferencia respecto lo

realizado por el Declarante (agente de aduana u otro) debe seguirse las actuaciones previas

establecidas en el numeral 261 de la LGA y 541 de su reglamento, también contenidas en los

numerales 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las

Mercancías. Debe tenerse presente, además, que tales deben sustentarse en “la existencia de

motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos” que sustentan el

valor declarado. Dichas actuaciones previas, o actos de mero trámite previos, son los

siguientes:

1)- pedir al importador, una explicación complementaria, así como, documentos u otras

pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o

por pagar por las mercancías, ajustadas debidamente, conforme el artículo 8 del Acuerdo.

Lo anterior implica que, la autoridad aduanera, explique los motivos que tiene para dudar

de la veracidad o exactitud de los datos o documentos. (RLGA art. 541 inciso a))

1.1) En caso de no recibir respuesta, o si recibida la explicación complementaria,

persiste una “duda razonable”, debe dar una segunda oportunidad, razonable,

explicando los motivos que inspiran esa “duda razonable”. (RLGA art. 541 inciso c))

1.2) Vencido el plazo y recibida o no la respuesta, podrá la autoridad aduanera

(Vista) decidir si acepta la nueva explicación complementaria o no y en el último caso

y con base en las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo decidir que el valor en

aduana no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1.

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1.3) Determinar el “Valor en Aduana” con arreglo en las disposiciones del artículo 2

del Acuerdo o siguientes, justificando las razones por las que descarte uno o más de

los artículos subsiguientes. (RLGA art. 541 inciso d))

A los efectos de la tesis esbozada, trascribimos el encabezado del artículo 21 del Reglamento

Centroamericano, el cual indica:

Artículo 21.-De conformidad con el artículo anterior, la Autoridad Aduanera procederá a realizar las actuaciones siguientes:

Contestes con lo anterior, en el sentido de que el ajuste el valor aduanero cuando concurren

motivos que generan una duda razonable se realiza dentro del procedimiento de despacho lo

encontramos también en la redacción del artículo 540 del RLGA el cual dispone:

Artículo 540.-Retiro de las Mercancías mediante garantía. El supuesto para el levante de las

mercancías mediante la rendición de una garantía establecido en los artículos 13 del Acuerdo relativo a la

aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 260 de la

Ley General de Aduanas, se regulará por la normativa aplicable a las garantías contenida en la Ley General

de Aduanas y su Reglamento.

La garantía se deberá rendir sobre el monto provisional, que determine la Aduana con base en datos

objetivos y cuantificables por ella registrados.

En caso de que exista más de un supuesto para el levante de la mercancía, se deberá rendir una sola

garantía suficiente para cubrir la parte de la obligación tributaria en discusión, debiendo cancelarse el monto

correspondiente a la parte no discutida

Por lo anterior el numeral 541 del RLGA dispone conteste con el 21 del Reglamento

Centroamericano que “… cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la

veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones: …”.

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En conclusión, conforme lo señalado es claro que nos encontramos en presencia de un

“Procedimiento de Despacho” en el cual, para ajustar el valor en aduana determinado por el

agente de aduana, la administración debe además de las actuaciones contenidas a modo

general para el procedimiento de despacho, realizar adicionalmente las concebidas para dicho

elemento de la obligación tributaria aduanera.

Sobre la complementación entre la normativa nacional y la convencional puede verse la

resolución de esta instancia número 194 del año 2010.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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